Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el martes 22 de agosto de 2006.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 294
LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular el ejercicio de la función notarial, su organización, el régimen de
responsabilidades notariales, el ámbito de regulación y vigilancia de las autoridades
competentes, y el establecimiento de las bases para la organización del Colegio Estatal
de Notarios.
La función notarial corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien podrá conferir
su ejercicio en los términos de esta Ley, y deberá regirse por los principios de rogación,
profesionalismo, imparcialidad, legalidad y autonomía en su ejercicio.
Artículo 2. La vigilancia, inspección y coordinación de la función notarial,
corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien podrá ejercerla a través de la Secretaría
de Gobierno y de las unidades administrativas que de ésta corresponda.
Artículo 3. Notario es el profesional del derecho a quien se ha investido de fe
pública para ejercer la función notarial.
Corresponde a los notarios recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la
voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir autenticidad y dar certeza
jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe a través de la consignación de los
mismos en instrumentos públicos de su autoría.
Artículo 4. Las personas que ejerzan la función notarial no podrán ser destituidas
o suspendidas de la misma, ni revocarse el fíat, sino en los casos y con los requisitos que
determina esta Ley.
Artículo 5. Los notarios sólo podrán desempeñar la función dentro de la
adscripción que se les hubiere asignado, salvo los casos expresamente establecidos en
las leyes respectivas. Los notarios están facultados para desempeñar sus funciones
cuando los bienes que sean objeto del acto jurídico que motive su ejercicio, se
encuentren fuera de su adscripción o cuando dicho acto surta sus efectos jurídicos en
lugar distinto al que se comprende en dicha adscripción, salvo los casos establecidos
expresamente en las leyes aplicables.
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Artículo 6. Los notarios serán responsables del ejercicio de la función notarial en
los términos que determinen esta Ley y las demás leyes aplicables.
El Estado y los notarios estarán obligados al establecimiento y adopción de
procesos y procedimientos para el mejoramiento continuo de la función notarial. De la
misma manera, los notarios deberán sujetarse a los procesos de certificación que se
contienen en esta Ley.
En la actuación notarial se hará uso de los medios electrónicos y firma electrónica
en los términos y condiciones que se establezcan en las leyes.
Artículo 7. Los notarios tendrán derecho a obtener de los interesados los gastos
erogados en relación con el servicio y a cobrar los honorarios que devenguen en cada
caso, conforme al convenio que al efecto celebren con los particulares, a falta de acuerdo
se estará a lo dispuesto por la Ley arancelaria aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 8. Cuando así lo acuerde el Titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría de
Gobierno a través de la unidad administrativa que corresponda, requerirá a los notarios
de la Entidad que hayan obtenido su certificación notarial en el periodo inmediato
anterior, para que colaboren en la prestación de servicios notariales, cuando se trate de
satisfacer demandas de interés social o público. En estos casos, las condiciones para la
prestación del servicio se fijarán por la Secretaría de Gobierno, considerando las
características de los propios servicios y escuchando la opinión del Colegio Estatal de
Notarios, debiendo efectuar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En la prestación de estos servicios se designará al notario que corresponda por
turno en la adscripción respectiva, procurando distribuir equitativamente este servicio
social entre los notarios.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El Estado, los municipios, y las entidades y dependencias de la administración
pública estatal y municipal, estarán obligados a distribuir equitativamente, por turno,
entre los notarios en ejercicio en la adscripción que corresponda, que hayan obtenido su
certificación notarial en el periodo inmediato anterior y sean propuestos por el Colegio
Estatal de Notarios, conforme a sus estatutos, los actos jurídicos que deriven de sus
programas y del ejercicio de sus presupuestos. Para el cumplimiento de esta obligación,
las entidades públicas fijarán los requerimientos administrativos que resulten
conducentes para la buena prestación del servicio. En ejercicio de estas atribuciones, las
entidades públicas podrán celebrar convenios con el Colegio Estatal de Notarios.
Artículo 9. La oficina del notario se denominará «Notaría Pública» y llevará en el
exterior un letrero visible, con el nombre y apellidos del notario y el número asignado,
mismo que deberá estar en el lugar designado para la ubicación de la notaria.
Cuando dos notarios estén asociados, se hará mención de esta circunstancia.
La denominación de Notaría Pública sólo podrá utilizarla en una oficina, el
profesional del derecho a quien se le ha otorgado el fíat para el ejercicio notarial.
Artículo 10. Las notarías públicas estarán abiertas al público por lo menos ocho
horas diarias y serán obligatorios los días de despacho que lo sean para las oficinas
públicas del Gobierno del Estado.
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(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 11. La creación de nuevas notarías públicas será determinada por el
Titular del Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las necesidades de la prestación del
servicio notarial, para lo cual analizará los datos del producto interno bruto referido al
municipio que corresponda y el número de habitantes del municipio de adscripción de la
nueva notaría, de conformidad con los datos del último indicador levantado por el
organismo competente; asimismo, se tomará en consideración el número de actos que se
inscribieron en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, dentro de los
veinticuatro meses anteriores. Esta información se publicará en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
En cada uno de los municipios del Estado deberá existir al menos una notaría
pública. No podrá haber más de una notaría pública, por cada quince mil habitantes del
lugar de ubicación de la nueva notaría.
Los notarios podrán cambiar de adscripción cuando existiendo causa justificada lo
autorice el Titular del Poder Ejecutivo y se observen las reglas a que se hace referencia
en este artículo. Cada cambio se anotará en el Registro de Notarios y en el fíat
respectivo. La solicitud de cambio debidamente sustentada se presentará ante la
Secretaría de Gobierno, la que escuchará la opinión del Colegio Estatal de Notarios, y
elaborará un dictamen que enviará al Titular del Poder Ejecutivo para que determine si
existe causa justificada y emita la resolución correspondiente. Únicamente se podrá
autorizar el cambio de adscripción de los notarios que tengan por lo menos cinco años en
el ejercicio de la función notarial, cuenten con su certificación notarial vigente y no hayan
sido sancionados a través de un procedimiento por parte de la unidad administrativa que
corresponda de la Secretaría de Gobierno dentro de los cinco años previos.
(PARRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 11-A. Para presentar el examen de aspirante a notario, el interesado
deberá satisfacer los siguientes requisitos acompañando las constancias documentales
que sirvan para acreditarlos:
I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
III. Tener residencia de cuando menos cinco años en el Estado;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
IV. Ser de reconocida probidad y honradez;
V. Gozar de capacidad física y mental que permita el ejercicio del notariado;
VI. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho o título profesional equivalente,
legalmente expedido y contar con cédula profesional;
VII. Acreditar como mínimo cinco años de ejercicio profesional una vez obtenido el
título a que se refiere la fracción anterior;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
VIII. Tener título de Notario Público o título profesional equivalente, legalmente
expedido;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
IX. Una vez obtenido el título de Notario Público o título profesional equivalente,
haber ejercido durante un año por lo menos, en alguna de las ramas relacionadas
con la función notarial;
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X. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
XI. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022
(PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
Artículo 11-B. La Secretaría de Gobierno emitirá cada dos años, una convocatoria
pública y abierta a los interesados en obtener la calidad de aspirante a notario.
La convocatoria deberá contener al menos las siguientes bases:
I. La necesidad de contar con nuevas notarias;
II. Plazo para presentar solicitudes y documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos que señala el artículo 11-A de esta Ley;
III. Plazo para que la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno verifique el cumplimiento de los requisitos para obtener la calidad de
aspirante a notario;
IV. El contenido de los temas sobre los que versará el examen; y
V. La atribución del jurado para establecer lugar, fecha y hora de celebración del
examen.
CAPÍTULO II
De los requisitos para ser notario
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 12. El interesado en participar en el examen de oposición para obtener
el fíat de notario deberá presentar su solicitud ante la unidad administrativa que
corresponda de la Secretaría de Gobierno, y satisfacer los siguientes requisitos mediante
las constancias documentales que sirvan para acreditarlos:
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener residencia de cuando menos cinco años en el Estado;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
III. Ser de reconocida probidad y honradez;
IV. Gozar de capacidad física y mental que permita el ejercicio del notariado;
V. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
VI. Haber obtenido la calidad de aspirante a notario en el Estado de Guanajuato o, en
su caso, la calidad de notario auxiliar;
VII. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
VIII. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
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(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
La Secretaría de Gobierno, por conducto de la unidad administrativa que de ésta
corresponda, podrá en cualquier tiempo realizar las acciones tendientes a verificar que
los notarios cumplen con los requisitos exigidos por las fracciones de la I a la IV de este
precepto para el ejercicio de la función notarial.
(PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 13. Los requisitos a que se refieren los artículos 11-A y 12 se
acreditarán de la siguiente manera:
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
I. La nacionalidad con el acta de nacimiento o la carta de naturalización; y el pleno
ejercicio de los derechos, con el escrito firmado por el interesado a través del cual
manifieste bajo protesta de decir verdad estar en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
II. La residencia con la constancia que expida la autoridad municipal;
III. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
IV. La reconocida probidad y honradez con el escrito firmado por el interesado a
través del cual manifieste bajo protesta de decir verdad que cuenta con dichas
cualidades, y con carta de recomendación del Colegio Estatal de Notarios previa
consulta de la delegación más próxima del municipio de su residencia o, en su
caso, por una institución educativa o social de prestigio;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
V. La capacidad física y mental se probarán con el certificado médico oficial
respectivo;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
VI. Los títulos de Abogado o Licenciado en Derecho se acreditarán mediante la
respectiva copia certificada de la cédula profesional. El título de Notario Público o
título profesional equivalente con la copia certificada de dicho documento;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
VII. El ejercicio en alguna de las ramas relacionadas con la función notarial, se
acreditará con el currículum vitae firmado por el interesado y anexando las
constancias que acrediten dicho ejercicio;
VIII. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
IX. El ejercicio profesional se acreditará con la copia certificada de la cédula
profesional señalada en la fracción VI del presente artículo y el currículum vitae
firmado por el interesado y anexando las constancias que acrediten dicho
ejercicio;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
X. La calidad de aspirante a notario se acreditará con la constancia emitida por el
Titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, la calidad de notario auxiliar se
acreditará con la licencia correspondiente; y
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XI. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 13-A. La Secretaría de Gobierno podrá implementar mecanismos para
proporcionar preparación básica en el examen de aspirante a notario y para el examen
de oposición para la obtención del fíat, con la finalidad de garantizar un nivel jurídico
adecuado, así como calidad personal y social del servicio notarial, con la colaboración de
las autoridades y organizaciones públicas o privadas.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 13-B. La Secretaría de Gobierno podrá celebrar convenios con la
sociedad civil organizada, así como con organismos públicos o privados, a efecto de que
colaboren, coadyuven o sean observadores, en los procedimientos para obtener la
calidad de aspirante a notario, notario auxiliar y el fíat de notario público.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
CAPÍTULO III
De los exámenes y de la expedición del fíat
(PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
Artículo 14. Los procedimientos para obtener la licencia de notario auxiliar, la
calidad de aspirante a notario, el de Homologación de la Función Notarial y el fíat de
notario público se sujetarán a los siguientes principios:
I. Principio de buena fe. Toda persona deberá conducirse de forma ética, honesta
y leal;
II. Principio de certeza. Las actuaciones deberán ser completamente verificables,
fidedignas y confiables;
III. Principio de igualdad. Toda persona participante tendrá acceso al mismo trato y
oportunidades;
IV. Principio de imparcialidad. Implica que las actuaciones de las autoridades y del
jurado deben ser ajenas a los intereses de los participantes y resolver sin
favorecer indebidamente a ninguno de ellos;
V. Principio de independencia. Cualidad que deben tener las autoridades y el
jurado para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna; y
VI. Principio de máxima publicidad. Implica que toda la información que posean
las autoridades y el jurado será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a
un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además
legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 15. El jurado para los exámenes para acreditar la calidad de aspirante a
notario y de oposición para obtener el fíat de notario se compondrá de cinco miembros,
el cual se integrará de la siguiente forma:
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
I. El Titular de la Secretaría de Gobierno, o servidor público con el cargo jerárquico
inferior inmediato que designe, quien fungirá como presidente;
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II. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
III. Dos notarios en ejercicio, con certificación notarial vigente, designados por el
Colegio Estatal de Notarios; y
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
IV. Por un profesor de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de
Guanajuato preferentemente profesor de la especialidad de Notaría Pública. Esa
designación estará a cargo del Director de la División; y
(FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
V. Un profesor que cuente por lo menos con grado de maestría en cualquier rama del
derecho, propuesto por una institución de educación superior en el Estado previa
invitación del Titular de Secretaría de Gobierno.
El jurado nombrará de entre sus miembros a un secretario.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Por cada integrante propietario habrá un suplente, quien deberá reunir, en su
caso, las mismas características y cualidades previstas en este artículo. La suplencia de
quien funja como presidente recaerá en el servidor público con el cargo jerárquico
inferior inmediato.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El jurado se integrará cada vez que se convoque a los exámenes previstos en esta
Ley.
No podrán ser miembros del jurado, los notarios de la adscripción en la que se
creará la notaría o se cubrirá la vacante, así como aquellos notarios con quienes el
sustentante haya realizado sus prácticas notariales.
Artículo 16. Los integrantes del jurado tendrán el deber de excusarse, cuando se
presente alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 41 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 17. Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se hubiere
resuelto crear una o más, la Secretaría de Gobierno publicará la convocatoria emitida por
el Titular del Poder Ejecutivo para que quienes cuenten con la calidad de aspirante a
notario o licencia de notario auxiliar, presenten el examen de oposición correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
La convocatoria deberá contener las siguientes bases:
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
I. Motivos que sustenten la necesidad de la creación de la notaría, sujetándose a lo
dispuesto por el artículo 11 de esta Ley;
II. Municipio de ubicación de la notaría vacante o de nueva creación;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
III. Plazo para presentar solicitudes de inscripción y documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 12 de esta Ley;
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IV. Plazo para que la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno, apruebe la solicitud de inscripción y expida la cédula de inscripción
correspondiente;
V. El contenido de los temas sobre los que versará el examen de oposición;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
VI. Que dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la
convocatoria se determinará la fecha, lugar y hora del examen, mismo que se
celebrará dentro de los ocho meses posteriores a la publicación de la
convocatoria;
VII. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
VIII. La determinación de que se publique la convocatoria en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y en alguno de los diarios de mayor circulación en la
adscripción de la notaría vacante o de nueva creación, sin perjuicio del uso de los
medios electrónicos que permitan una mayor difusión; y
(FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
IX. Criterios de evaluación del examen teórico y práctico.
(FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
X. Cuando se trate de varias notarías vacantes o de nueva creación se establecerán
los criterios para la asignación de las mismas.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Concluido el plazo de recepción de solicitudes, la unidad administrativa que
corresponda de la Secretaría de Gobierno, dentro de los quince días hábiles siguientes,
resolverá sobre el cumplimiento de los requisitos y publicará en los mismos medios a que
se refiere la fracción VIII de este artículo, el acuerdo por el que se emita la lista de
solicitantes que hayan obtenido la cédula de inscripción para presentar el examen de
oposición.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno expedirá a
los solicitantes la constancia de haber cumplido los requisitos para presentar el examen
de oposición y otorgará la cédula correspondiente.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
El acuerdo de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno por el que se emita la lista de solicitantes que haya obtenido la cédula de
inscripción podrá ser impugnada por los solicitantes no incluidos, ante la propia unidad
administrativa, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la
publicación, acompañando las pruebas que se estimen pertinentes. La misma unidad
administrativa resolverá la impugnación del acuerdo, ya sea con la inclusión del
impugnante o bien, confirmando su exclusión, en un plazo de diez días hábiles.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Desahogado el procedimiento señalado en el párrafo anterior y emitida la lista
definitiva ésta se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, además de los
medios electrónicos que permitan una mayor difusión.
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(PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 17-A. El examen para obtener la calidad de aspirante a notario
consistirá en una prueba teórica y se regirá por las siguientes reglas:
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
I. El día del examen, en sesión previa, el jurado elaborará de entre las propuestas
que formule cada uno de sus integrantes, el cuestionario por escrito al que
deberán dar respuesta los sustentantes. El cuestionario se integrará por un
mínimo de sesenta preguntas, de las cuales, por lo menos doce serán a propuesta
de cada uno de los miembros del jurado; y
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
II. El sustentante dispondrá de cinco horas continuas para desahogar el cuestionario,
al término de las cuales el jurado recogerá los exámenes y los colocará cada uno
de ellos en sobre cerrado que firmarán el presidente y el secretario del jurado,
junto con el sustentante.
La salvaguarda e inviolabilidad de los exámenes será responsabilidad de los
miembros del jurado.
(PARRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Al término del desahogo de la prueba, y previo cercioramiento de la no violación
de los sobres referidos en este artículo, el jurado sesionará de inmediato a fin de obtener
la calificación de cada sustentante. La calificación, para considerarse como mínima
aprobatoria, deberá ser de ochenta puntos en una escala de cero a cien puntos. De lo
anterior se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los integrantes del
jurado.
El presidente del jurado informará al sustentante que haya obtenido la calificación
aprobatoria, el resultado de su examen y comunicará el mismo al Titular del Poder
Ejecutivo, remitiéndole el acta del examen para los efectos del otorgamiento de la
constancia que acredite la calidad de aspirante a notario, lo que deberá hacerse dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del acta del examen.
La constancia que acredita la calidad de aspirante a notario deberá inscribirse en
la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, previo pago de
los derechos que señale la ley de ingresos vigente, y notificarse al Colegio Estatal de
Notarios.
(PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
Artículo 18. El examen de oposición para obtener el fíat de notario, para cada
notaría vacante o de nueva creación, consistirá en una prueba teórica y en una prueba
práctica por escrito, pudiendo utilizar las herramientas tecnológicas idóneas para tal
efecto, pruebas que se regirán por las siguientes reglas comunes:
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
I. La prueba teórica consistirá en la aplicación de un cuestionario, atendiendo a lo
siguiente:
(INCISO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
a) En sesión previa, el día del examen, el jurado integrará el cuestionario al que
deberán dar respuesta los sustentantes el cual se conformará por un mínimo de
cincuenta preguntas, de las cuales, por lo menos diez serán a propuesta de cada
uno de los miembros del jurado. En la integración del cuestionario, el jurado deberá
abarcar todos los temas previstos en la convocatoria para esta etapa del concurso;
y
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(INCISO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
b) El sustentante dispondrá de cinco horas continuas para desahogar el cuestionario,
al término de las cuales, el jurado recogerá los exámenes e individualmente emitirá
por escrito la calificación de los mismos.
La calificación mínima aprobatoria será de ochenta y cinco puntos para pasar a la
siguiente fase;
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
II. La prueba práctica se aplicará a cada sustentante, atendiendo a lo siguiente:
(INCISO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
a) En sesión previa, el día del examen, el jurado determinará el tipo de instrumento
notarial que será materia de esta prueba;
(INCISO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
b) Para el desarrollo del instrumento, los sustentantes sólo podrán consultar los códigos
y leyes que el examen requiera; y
(INCISO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
c) El sustentante dispondrá de hasta cinco horas continuas para la redacción del
instrumento notarial, al término de las cuales, el jurado recogerá los exámenes e
individualmente emitirá por escrito la calificación de los mismos.
La salvaguarda e inviolabilidad de los exámenes será responsabilidad de los
miembros del jurado.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
Una vez desahogadas las pruebas teórica y práctica, el jurado sesionará las veces
necesarias a fin de obtener la calificación definitiva de cada sustentante, promediando los
resultados que éstos obtuvieron en sus pruebas teórica y práctica levantando el acta
correspondiente, que será firmada por los integrantes del jurado.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
La Secretaría de Gobierno, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos
13-A y 13-B, deberá llevar a cabo acciones preparatorias a efecto de que el jurado
cuente con el material idóneo para la integración del cuestionario y de la evaluación
práctica el día del examen.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
Cuando se lleven a cabo dos o más exámenes de manera simultánea o escalonada
en una misma fecha, ya sea derivados de una o varias convocatorias, el jurado a cargo
de cada evaluación deberá sesionar, previamente y de manera conjunta, para determinar
el examen e instrumento que se aplicará a todos los sustentantes a efecto de garantizar
igualdad de condiciones.
Artículo 19. El jurado calificará cada prueba en una escala de cero a cien puntos.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
La calificación mínima aprobatoria será de ochenta y cinco puntos, considerando
las pruebas teórica y práctica.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
El jurado atendiendo a las calificaciones obtenidas en las pruebas teórica y
práctica y a los criterios de asignación establecidos en la convocatoria, determinará quién
de los sustentantes resultó aprobado para recibir el fíat concursado.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Si ninguno de los sustentantes obtuviera el mínimo de ochenta y cinco puntos, el
examen será declarado desierto y se convocará a uno nuevo, en un plazo no menor de
seis meses.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
En caso de que algunos de los sustentantes empaten en la máxima puntuación
aprobatoria, el jurado instrumentará acciones afirmativas en materia de paridad de
género para garantizar el acceso de las mujeres a la función notarial y, en caso de ser
necesario el jurado ordenará la práctica, entre ellos, de una prueba complementaria a fin
de obtener una nueva calificación.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Si por cuestiones de tiempo fuere imposible verificar la prueba complementaria en
la misma fecha en que se emitió la calificación definitiva, el jurado fijará en ese momento
el día y hora en que ésta deberá practicarse. Los sustentantes que hubieran empatado en
votación quedarán debidamente citados si estuvieron presentes en el momento en que se
emitió la anterior determinación o se manifestaren sabedores de la misma, en caso
contrario se les notificará con las formalidades de ley, en un plazo de veinticuatro horas.
La prueba complementaria habrá de desarrollarse dentro de los ocho días siguientes al
día de la citación a los sustentantes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
En todos los casos el secretario del jurado levantará por duplicado el acta
correspondiente, que deberá ser suscrita por los integrantes del mismo. La unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, publicará en los mismos
medios señalados en el artículo 17 de esta Ley, los resultados y calificaciones que le
fueren asignados a cada número de cédula de los sustentantes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 20. El presidente del jurado entregará a los sustentantes que hayan
obtenido la calificación mínima aprobatoria, una copia del acta del examen y comunicará
al Titular del Poder Ejecutivo de su resultado; asimismo, le remitirá el acta del examen
para los efectos del otorgamiento de la constancia que acredite la calidad de aspirante a
notario o del fíat de notario, según sea el caso, lo cual deberá hacerse dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la recepción de dicha acta. El otorgamiento del fíat de
notario será para quien haya obtenido la calificación aprobatoria más alta.
Artículo 21. La expedición del fíat se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar de adscripción,
comunicándose por oficio al Colegio Estatal de Notarios, a la Secretaría General del
Supremo Tribunal de Justicia, a la Procuraduría General de Justicia, al Registro Público de
la Propiedad y de Comercio de la adscripción y al municipio de la ubicación de la notaría.
Artículo 22. El fíat para el ejercicio de la función notarial deberá contener:
I. La autoridad que lo expida, el nombre y apellidos del profesionista a quien se le
otorga;
II. El número de notaría que le corresponda y la adscripción asignada;
III. El lugar y la fecha de la expedición; y
IV. La fotografía del notario, así como su filiación y firma. La fotografía deberá
cancelarse con el sello del Poder Ejecutivo.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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El Titular del Poder Ejecutivo al otorgar el fíat al notario, le expedirá la cédula de
identidad correspondiente, previo pago de los derechos que señale la Ley de ingresos
respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 22-A. Al notario auxiliar, en su caso, se le otorgará una licencia, con la
razón "Notario Auxiliar", la cual tendrá los mismos datos que para el fíat establece el
artículo anterior.
El Titular del Poder Ejecutivo al otorgar la licencia de notario auxiliar, expedirá la
cédula de identidad correspondiente, previo pago de los derechos que señale la Ley de
Ingresos del Estado.
Artículo 23. La Secretaría de Gobierno, a través de la unidad administrativa que
corresponda de ésta, llevará un Registro de Notarios, en el cual se tomará razón de los
fíats expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo, los cambios de adscripción, las licencias
concedidas a cada notario, las revocaciones y las suplencias que se realicen.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Lo establecido en el párrafo anterior, le será aplicable a los notarios auxiliares.
(CAPITULO ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P.O. 13 DICIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento de Homologación de la Función Notarial
Artículo 23-A. En caso de terminación de la función notarial por los supuestos
establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 107 de esta Ley, cuando en la
notaría se encuentre un notario auxiliar en funciones, este último podrá acceder a la
titularidad de la notaría en la que actúa, sujetándose al Procedimiento de Homologación
de la Función Notarial en los términos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 23-B. La instauración del Procedimiento de Homologación de la Función
Notarial deberá ser solicitado a la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría
de Gobierno por el notario auxiliar dentro de los diez días hábiles posteriores al
fallecimiento o a la notificación del acuerdo de terminación de la función notarial, y este
procedimiento deberá desahogarse y resolverse dentro de los treinta días hábiles
posteriores a la solicitud, lo anterior en los términos que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
Al recibir la solicitud del Procedimiento de Homologación de la Función Notarial, la
unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, ordenará que se
levante acta circunstanciada del estado en el que se encuentre el protocolo, su apéndice
e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio,
hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales, lo que permanecerá en poder y
bajo la responsabilidad del notario auxiliar, quien deberá concluir los actos pendientes
conforme a lo dispuesto por el artículo 48-L, en tanto se resuelve el Procedimiento de
Homologación de la Función Notarial.
Artículo 23-C. El notario auxiliar solicitará el inicio del Procedimiento de
Homologación de la Función Notarial por escrito, debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Acta de defunción del notario titular o en su caso, copia certificada del acuerdo de
terminación de la función notarial emitido por el Titular del Poder Ejecutivo, según
corresponda;
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
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II. Licencia de notario auxiliar vigente al momento de la terminación de la función del
titular de la notaría;
III. Certificación notarial vigente en caso de tener más de dos años en funciones;
IV. Constancia de no haber sido suspendido por las causales previstas en las
fracciones I y III del artículo 105 de esta Ley dentro de los cinco años previos;
V. Opinión favorable del correcto ejercicio de la función notarial emitida por el
Colegio Estatal de Notarios;
VI. Haber ejercido como notario auxiliar en la notaría de adscripción durante un
período mínimo de un año; y
VII. Constancia de acreditación de conocimientos vigente expedida por la Secretaría de
Gobierno a que se refiere el artículo 23-D.
Artículo 23-D. Cada dos años, la Secretaría de Gobierno emitirá convocatoria
para los notarios auxiliares que quieran obtener la constancia de acreditación de
conocimientos para los efectos del artículo 23-E, misma que se publicará en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Los interesados en participar deberán presentar solicitud ante la unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno acompañada de los
requisitos a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 23-C.
La evaluación para acreditación de conocimientos consistirá en una prueba
presentada ante un jurado conformado por tres jurados quienes serán designados, uno
por la Secretaría de Gobierno, uno por el Rector de la Universidad de Guanajuato a
propuesta del Director de la División de Derecho, Política y Gobierno, preferentemente
notario y profesor de la especialidad de Notaría Pública y uno por el Colegio Estatal de
Notarios.
El jurado evaluará a los solicitantes mediante un examen escrito, oral y práctico
que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
I. Conocimientos teóricos y prácticos del derecho notarial;
II. Capacidad para redactar instrumentos públicos notariales;
III. Habilidades para asesorar y resolver problemas notariales; y
IV. Conocimiento de las leyes y regulaciones notariales vigentes.
El jurado dentro de los tres días hábiles siguientes informará la calificación de los
solicitantes a la Secretaría de Gobierno para que les notifique los resultados. Dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la recepción del informe del jurado, la Secretaría de
Gobierno emitirá la constancia de acreditación de conocimientos a aquellos que hubiesen
obtenido una calificación mínima de ochenta y cinco puntos en una escala de cero a cien.
La constancia tendrá una vigencia de dos años.
Artículo 23-E. En el caso de que el notario auxiliar que solicite el Procedimiento
de Homologación de la Función Notarial cumpla con los requisitos previstos por esta Ley,
la Secretaría de Gobierno lo comunicará al Titular del Poder Ejecutivo para la expedición
del fíat correspondiente. El notario auxiliar que haya obtenido el fíat deberá iniciar sus
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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funciones en un plazo que no exceda de treinta días hábiles siguientes al otorgamiento
de éste, habiendo cumplido previamente con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.
En este supuesto, el notario auxiliar será titular de la notaría respectiva y sustituto
definitivo del titular anterior.
En el supuesto de que el notario auxiliar no cumpla con los requisitos del
Procedimiento de Homologación de la Función Notarial, la unidad administrativa que
corresponda de la Secretaría de Gobierno, en un plazo que no exceda de diez días
hábiles, recogerá el protocolo correspondiente. El notario auxiliar terminará los actos
pendientes en los términos del artículo 48-L.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO IV,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO V
Del ejercicio del notariado y de la prestación del servicio
Artículo 24. Quienes hayan obtenido el fíat para el ejercicio de la función notarial
deberán iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de noventa días hábiles
siguientes a la fecha de entrega del mismo, salvo causa justificada.
Artículo 25. Los notarios, antes de iniciar el ejercicio de la función notarial,
deberán:
I. Rendir protesta legal ante el Titular del Poder Ejecutivo o ante el funcionario en
quien delegue esta facultad;
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello;
III. Registrar su sello, firma y rúbrica, ante la unidad administrativa que corresponda
de la Secretaría de Gobierno;
IV. Comunicar el inicio de sus funciones por medio de oficio en el que estampará su
sello y pondrá su firma y rúbrica, a la Secretaría de Gobierno, al Supremo
Tribunal de Justicia, a la Procuraduría General de Justicia, a la unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, al municipio de la
ubicación de la notaría y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la
adscripción que le corresponda, así como al Colegio Estatal de Notarios; y
V. Establecer oficina para el ejercicio de la función notarial dentro de la adscripción
señalada en el fíat otorgado.
Artículo 26. Los notarios, en el ejercicio de su función, deberán guardar reserva
sobre lo pasado ante ellos y estarán sujetos a las disposiciones del Código Penal para el
Estado de Guanajuato, sobre secreto profesional, salvo los informes que deban rendir
con sujeción a las leyes respectivas y de los actos que deben inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El notario, una vez firmado el instrumento público, sólo deberá mostrar el
protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice a los
otorgantes, a los interesados y a sus legítimos representantes, o por orden judicial o
administrativa de autoridad competente. Asimismo, deberá expedir copias certificadas y
autorizar la toma de fotografías de los folios sólo para el caso del desahogo de pruebas
periciales ofrecidas y admitidas en los términos de ley.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El cotejo, la inspección o reconocimiento de los citados documentos notariales o
parte de ellos, así como la obtención de fotografías para los efectos de pruebas
periciales, se verificarán en la misma notaría y en presencia del notario, pero en caso de
no encontrarse a éste, con independencia de las responsabilidades a las que se haga
acreedor, se verificarán con quien atienda la diligencia.
Artículo 27. Los notarios deberán desempeñar su función en la notaría a su cargo
y dentro de su adscripción. Sólo se permitirá el ejercicio de la función notarial en lugar
distinto de la notaría, cuando la naturaleza del acto así lo exija conforme a las leyes
respectivas.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Se prohíbe a quienes no son notarios usar en anuncios al público, en oficinas de
servicios o comercios, frases que den la idea que quien los usa o a quien beneficia realiza
trámites o funciones notariales sin ser notario, tales como «asesoría notarial», «trámites
notariales», «servicios notariales», «escrituras notariales», «actas notariales», así como
otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse
como propios de ésta.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 27-A. Se aplicarán las penas previstas por el artículo 235 del Código
Penal del Estado de Guanajuato a quien, careciendo del fíat de notario o de licencia de
notario auxiliar, en los términos de esta Ley, realice alguna de las siguientes conductas:
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es notario titular,
auxiliar, suplente o sustituto con el objeto de ejercer o simular ejercer funciones
notariales;
II. Tener oficina notarial, o lugar donde se realicen actividades notariales o
meramente de asesoría notarial o de firmas para instrumentos notariales;
III. Envíe libros de protocolo o folios a firma al Estado de Guanajuato; y
IV. Reproduzca instrumentos públicos en los que consten o se hagan constar actos
jurídicos o hechos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 27-B. El notario que consienta las conductas prohibidas por los artículos
27 y 27-A de esta Ley, se hará acreedor a las penas previstas por el artículo 235 del
Código Penal del Estado de Guanajuato, independientemente de la responsabilidad
notarial que le corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 27-C. El notario que se encuentre suspendido o con goce de licencia, y
consienta o participe en las conductas descritas por los artículos 27 y 27-A de esta Ley,
se hará acreedor a las penas previstas por el artículo 235 del Código Penal del Estado de
Guanajuato y a la sanción prevista en el artículo 124 del presente ordenamiento.
Artículo 28. En el ejercicio de su función el notario tiene la obligación de ilustrar
a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la
voluntad de las mismas, redactando los documentos adecuados para conferirles
autenticidad, advirtiéndoles de las consecuencias legales de sus declaraciones de
voluntad.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
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Artículo 29. El notario sólo podrá excusarse de la prestación del servicio:
I. En días festivos o en horas inhábiles, a excepción hecha de los casos:
a) En que sea requerido para otorgar testamentos;
b) Tratándose de asuntos de interés social o público; y
c) Cuando se trate de prestar servicios en materia electoral; y
II. Cuando los interesados no le anticipen el monto de los gastos u honorarios
relativos a los asuntos que motiven el ejercicio de la función notarial; salvo que se
trate de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación, en estos
casos el notario podrá retener el testimonio correspondiente.
Artículo 30. El notario podrá rehusarse a prestar el servicio:
I. Cuando estuviere ejerciendo sus funciones en algún otro acto notarial; y
II. Por enfermedad o cuando exista riesgo para su vida, su salud o una posible
afectación de sus intereses jurídicos.
Artículo 31. Se prohíbe a los notarios:
I. Ejercer la función notarial cuando existan circunstancias objetivas que les impidan
actuar con imparcialidad;
II. Intervenir en actos o hechos que por Ley correspondan de manera exclusiva a algún
servidor público;
III. Actuar en los asuntos o actos en que intervengan por sí o en representación de
terceros, su cónyuge, concubina o concubinario, sus parientes consanguíneos o
afines en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en línea colateral
hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines en línea colateral hasta el segundo
grado;
IV. Ejercer sus funciones si el acto o hecho es de su interés, del de su cónyuge, de su
concubina o concubinario o de alguno de los parientes a que se refiere la fracción
anterior;
V. Ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la Ley;
VI. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que
representen numerario, con motivo de los hechos o actos en que intervengan
excepto en los siguientes casos:
a) Que estén destinados al pago de gastos, impuestos o derechos causados por las
actas o escrituras;
b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de
crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca y otros cuya escritura de
cancelación hayan autorizado en términos de Ley, o bien, provengan de créditos
hipotecarios otorgados por instituciones de seguridad social o de fomento a la
vivienda;
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protesto; y
d) En los demás casos expresamente permitidos por la Ley;
VII. Celebrar contratos o convenios en los que se estipule su formalización ante notaría
determinada; y
VIII. Intervenir como abogados en asuntos en los que hubiesen actuado como notarios o
viceversa.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO V,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO VI
De la suplencia y sustitución
Artículo 32. El notario deberá celebrar convenios de suplencia recíproca con otros
notarios de la misma adscripción, para los casos de licencias.
Artículo 33. El convenio de suplencia deberá hacerse del conocimiento de la
unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno; debiendo
comunicarse el inicio de la suplencia, por lo menos tres días hábiles de anticipación al
periodo de cada suplencia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 34. El notario suplente sólo podrá actuar para dar cumplimiento a las
obligaciones fiscales y administrativas correspondientes; para autorizar definitivamente
los instrumentos que estuviesen pendientes; para expedir copias certificadas; o para
expedir los testimonios que le fueran solicitados por los interesados. La suplencia se
referirá al desempeño de la función notarial, sin que el suplente deba tomar a su cargo
responsabilidades pecuniarias.
Artículo 35. El notario titular será responsable solidario con el notario suplente
por todos los actos que éste realice durante la suplencia.
Queda prohibido que el notario titular y el suplente actúen de manera conjunta.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Estas disposiciones serán aplicables para el caso del notario suplente cuando sea
designado por el Titular del Poder Ejecutivo, salvo el caso de que existiendo alguna
irregularidad en la conformación de un acto, el suplente informe sobre la misma
previamente a su actuación.
Artículo 36. En el protocolo, así como en los instrumentos en que intervenga el
notario suplente, deberá hacer la mención de que actúa con esa calidad.
Artículo 37. La Secretaría de Gobierno deberá llevar un control y registro de los
convenios de suplencia celebrados por los notarios.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 38. Si el notario no hubiere celebrado convenio de suplencia, para los
casos de licencias, el Titular del Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de
Gobierno, nombrará al notario suplente. Posteriormente el notario podrá celebrar
convenio de suplencia y dejar sin efecto la designación realizada. En ningún caso podrá
un notario suplir a más de un notario a la vez.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
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Artículo 39. La Secretaría de Gobierno deberá publicar la designación del notario
suplente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de los de mayor
circulación en la adscripción de la notaria pública de que se trate.
Artículo 40. Los notarios sólo podrán excusarse de actuar como suplentes por
causas graves calificadas por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría
de Gobierno en los términos de esta Ley.
Artículo 41. Al iniciar sus funciones el notario suplente deberá dar los avisos a
que se refiere la fracción IV del artículo 25 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 41-A. En caso de fallecimiento, suspensión, revocación, cambio de
adscripción o renuncia del notario, entrará a sustituirlo el notario que designe el Titular
del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Gobierno.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 41-B. La sustitución definitiva de un notario deberá hacerse constar en
el Registro de Notarios.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 41-C. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno comunicará la sustitución definitiva del notario, al Supremo Tribunal de Justicia,
a la Procuraduría General de Justicia, al Ayuntamiento de la ubicación de la Notaría
Pública, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la adscripción que
corresponda, así como al Colegio Estatal de Notarios.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 41-D. En caso de sustitución definitiva el titular de la unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno cerrará el protocolo y hará
constar en el libro de instrumentos notariales, el notario designado para concluir los
actos jurídicos pendientes de su tramitación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 41-E. El titular de la unidad administrativa que corresponda de la
Secretaría de Gobierno en un plazo que no exceda de veinte días hábiles entregará
clasificado el protocolo pendiente al notario sustituto designado por el Titular del Poder
Ejecutivo.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO VI,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO VII
De las notarías asociadas
Artículo 42. Cada notaría estará atendida por un notario, quien podrá asociarse
con el notario titular de otra notaría, por el tiempo que convengan, siempre que sus
notarías correspondan a la misma adscripción.
Artículo 43. Los convenios de asociación serán autorizados por la Secretaría de
Gobierno e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y se publicarán
por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado a costa de los
interesados.
Artículo 44. Los asociados comunicarán por escrito que tienen tal carácter, a las
dependencias oficiales a que se refiere el artículo 25 fracción IV de esta Ley. Los
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
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asociados anotarán después de su última actuación individual, en sus respectivos
protocolos, que han convenido para actuar asociadamente.
Artículo 45. Los notarios asociados deberán actuar en un mismo protocolo, que
será el del notario más antiguo en ejercicio, siendo cada uno de ellos responsable por sus
actuaciones y consecuencias legales.
Artículo 46. Queda prohibida la intervención de ambos notarios en un solo acto.
Artículo 47. Cuando uno de los asociados esté impedido en los términos del
artículo 31 de esta Ley para actuar en un caso específico, también estará impedido el
otro.
Este impedimento lo tendrán también los notarios suplentes.
Artículo 48. En caso de terminación del convenio de asociación, cada notario
seguirá actuando en su propio protocolo, debiendo dar los avisos correspondientes a las
dependencias oficiales a que hace mención el artículo 25 fracción IV de esta Ley y
además harán las anotaciones respectivas en sus protocolos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 48-A. En caso de fallecimiento de uno de los notarios asociados durante
la vigencia del convenio de asociación, el que sobreviva deberá ajustarse a lo previsto
por el artículo anterior y concluirá los actos que se encontraran pendientes de autorizar
al momento de su fallecimiento, siempre y cuando sean expensados para tales efectos,
debiendo dar los avisos correspondientes a las dependencias oficiales a que hace
mención el artículo 25 fracción IV de esta Ley y además harán las anotaciones
respectivas en su protocolo, debiendo entregar a la unidad administrativa que
corresponda de la Secretaría de Gobierno el protocolo, su apéndice e índice, el libros (sic)
de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas y folios no
utilizados que correspondan al número de notaría en que se dejará de actuar.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO VII,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
Capítulo VIII
Del notario auxiliar
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 48-B. El notario con certificación notarial vigente, que hubiere cumplido
quince años en el ejercicio de la función podrá solicitar y proponer un notario auxiliar,
siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
I. No haber sido sancionado en los términos de lo dispuesto por el artículo 105 de
esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
II. No estar sujeto a un proceso en virtud del cual se le pudiera suspender en el
ejercicio de la función o de revocación del fíat; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
III. Acreditar la necesidad del notario auxiliar, atendiendo a las cargas de trabajo o
a la demanda de la prestación del servicio.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
La licencia otorgada a un notario para separarse de la función notarial hasta por
tres meses por año y los que soliciten licencia para fines académicos de preparación
notarial no se considerará ejercicio interrumpido conforme a este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
No podrá solicitar notario auxiliar, el notario que se encuentre suspendido en el
ejercicio de la función notarial, que se encuentre con licencia, o le hubiere sido revocado
el fíat, o bien, se encuentre sujeto a procedimiento administrativo sancionador por
alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 124 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 48-C. Para ser notario auxiliar se requiere lo siguiente:
I. Acreditar de manera fehaciente tres años de prácticas notariales en la notaría que
pretende quedar adscrito, los cuales deben de ser posteriores a la obtención del
título de Notario Público y anteriores a la solicitud;
II. Aprobar el examen de conocimientos regulado en este capítulo;
III. Gozar de capacidad física y mental que le permita el ejercicio de la función
notarial;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
IV. Ser de reconocida probidad y honradez;
V. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022
VI. Haber mostrado una íntegra ética profesional y poseer una capacidad jurídica y
profesional suficiente para que el notario titular pueda auxiliarse de sus servicios.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Los requisitos contenidos en las fracciones III y IV deberán estar actualizados y
vigentes. Para efecto de su acreditación, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y V
del artículo 13 de esta Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
La carta de recomendación a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de esta
Ley, para tener por acreditado el requisito señalado en la fracción IV de este artículo,
deberá contener la mención de que se expide al interesado, para la solicitud del examen
para notario auxiliar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 48-D. El examen de conocimientos para obtener la licencia de notario
auxiliar se llevará a cabo bajo las siguientes reglas:
I. El jurado deberá estar integrado por:
a) El Secretario de Gobierno o el servidor público que designe;
b) Un notario en ejercicio de reconocido prestigio y con certificación actualizada,
designado por el Colegio Estatal de Notarios; y
c) Un profesor de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de
Guanajuato, quien deberá ser notario en ejercicio certificado y preferentemente
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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profesor de la especialidad de Notaría Pública. Esta designación estará a cargo
del Secretario de Gobierno.
Por cada integrante del jurado habrá un suplente. En el caso de la Presidencia
del jurado, la suplencia podrá recaer en el titular de la Subsecretaría de Servicios
a la Comunidad o en el de la Dirección General de Registros Públicos de la
Propiedad y Notarías. Los demás integrantes suplentes deberán reunir las
mismas características y cualidades previstas en este artículo;
II. No podrá ser integrante del jurado el notario que solicite la designación de notario
auxiliar;
III. Los integrantes del jurado nombrarán entre ellos al secretario del jurado para el
examen correspondiente;
IV. El examen deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha del cierre del plazo fijado por el Titular del Poder Ejecutivo para la recepción
de las solicitudes que formulen los notarios para designación de notarios
auxiliares.
El examen se efectuará en el lugar que el propio jurado designe; y
V. El examen de conocimientos para obtener la licencia de notario auxiliar se sujetará
a lo previsto en el artículo 17-A fracción I de esta Ley, con las siguientes
salvedades:
a) Consistirá en un cuestionario integrado por sesenta preguntas, de las cuales, veinte
serán a propuesta de cada uno de los integrantes del jurado;
b) El cuestionario versará sobre aspectos teóricos y prácticos de relevancia y
actualidad en la materia notarial; y
c) El día del examen, en sesión previa, el jurado elaborará de entre las propuestas
que formule cada uno de sus integrantes, el cuestionario por escrito al que deberá
dar respuesta el sustentante.
A los integrantes del jurado les será aplicable el deber de excusarse en los
términos del artículo 16 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 48-E. El jurado calificará la prueba en una escala de cero a cien puntos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
La calificación mínima aprobatoria será de ochenta puntos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Lo calificación del examen se hará al finalizar este en presencia del jurado y de los
sustentantes a través de medios ópticos o electrónicos. De todos los actos que integren
el proceso del examen se levantará acta circunstanciada, firmada debidamente por todos
los integrantes del jurado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
El presidente del jurado informará a los sustentantes el resultado de su
calificación y comunicará al Titular del Poder Ejecutivo los nombres y calificaciones de los
sustentantes que hayan obtenido calificación aprobatoria, remitiendo el acta del examen
para efectos del otorgamiento de la licencia de notario auxiliar.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
La salvaguarda e inviolabilidad de los exámenes será responsabilidad de los
integrantes del jurado.
Artículo 48-F. (DEROGADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 48-G. Una vez recibido por el Ejecutivo del Estado la solicitud para
designar notario auxiliar y satisfechos los requisitos señalados en este capítulo, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la recepción del acta a que se refiere el artículo 48-E,
el Titular del Poder Ejecutivo expedirá la licencia de notario auxiliar y la mandará publicar
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
A partir del día hábil siguiente al de la publicación referida en el párrafo anterior,
entrará en funciones el notario auxiliar, quien deberá comunicar a las autoridades a que
se refiere la fracción IV del artículo 25 de esta Ley, el inicio de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 48-H. El notario auxiliar colaborará en el ejercicio de la función del
notario, actuará en el mismo protocolo y utilizará el mismo sello de autorizar y en su
domicilio. El notario auxiliar hará constar ese carácter, indicándolo en todos los
instrumentos en que intervenga.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 48-I. El notario y el notario auxiliar tendrán las mismas atribuciones,
impedimentos y sanciones en términos de esta Ley y serán responsables de manera
solidaria de su ejercicio notarial.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Entre el notario titular y el notario auxiliar no existirá una relación laboral de
subordinación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 48-J. El notario podrá solicitar al Titular del Poder Ejecutivo la
revocación de la licencia del notario auxiliar, quien procederá a formalizarla, cuyo
acuerdo será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Asimismo, el
notario notificará al notario auxiliar la revocación.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
La revocación de la licencia del notario auxiliar se comunicará por la Secretaría de
Gobierno a las autoridades a que se refiere la fracción IV del artículo 25 de esta Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 48-K. El notario auxiliar tendrá derecho a separarse libremente,
asentando las causas de su separación en los términos del Reglamento de esta Ley y
comunicándole al notario y a la Secretaría de Gobierno con quince días naturales de
anticipación. A pesar de la separación no cesará la responsabilidad del notario auxiliar en
todos los actos en que haya intervenido.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
El notario auxiliar tendrá derecho a participar en los procedimientos para la
obtención del fíat de notario, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el
artículo 12.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 48-L. El notario auxiliar terminará los actos que hubieren quedado
pendientes por la terminación de la función notarial del titular por los supuestos
establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 107 de esta Ley, dentro de los seis
meses posteriores a la actualización de los supuestos, transcurrido este plazo entregará a
la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno el protocolo, su
apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas
testimonio, hologramas y folios no utilizados.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 48-M. En caso de separación, suspensión o terminación de la función
notarial del notario titular, salvo por lo dispuesto en los artículos 23-A y 48-L, cesarán de
inmediato las funciones del notario auxiliar, quedando sin efectos su licencia. La unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno procederá en los términos
de lo dispuesto por el artículo 125 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 48-N. La designación del notario auxiliar dejará de surtir efectos si tanto
él como el notario dejan de mantener vigente la certificación notarial en los términos de
esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 48-O. El notario auxiliar no podrá actuar como tal, a pesar de haber sido
designado previamente, si se llegare a conceder al titular cualquier licencia para
separarse de sus funciones en los términos de esta Ley. Tampoco podrá actuar cuando al
notario le hubiere sido concedida licencia para desempeñar un cargo público o de
elección popular, sea federal, estatal o municipal, o de la Ciudad de México.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 48-P. El notario auxiliar que se separe voluntariamente de la notaría
pública para la cual se le concedió originalmente su licencia; haya fallecido el notario
titular que lo propuso; o le sea revocada su licencia sin que medie causa grave o no haya
incurrido en alguna de las conductas que se prevén para la suspensión o revocación de
fíat; podrá obtener una nueva licencia, para colaborar con otro notario, previa solicitud al
Titular del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, el notario auxiliar deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 48-C fracciones III, IV y VI de
esta Ley y deberá contar con la conformidad del notario titular, quien, por su parte,
deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 48-B de esta Ley.
El notario auxiliar a quien le haya sido revocada la licencia a solicitud del notario
titular, además de los requisitos anteriores, deberá presentar una carta de
recomendación por parte del Colegio Estatal de Notarios.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 48-Q. El notario auxiliar continuará en el ejercicio de la función con el
mismo notario titular, aun cuando se le hubiere autorizado a éste el cambio de
adscripción.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO VIII,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO IX
Del sello de autorizar
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 49. Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta Ley, cada
notaría empleará un sello, el cual tendrá el nombre y apellidos del notario, número y
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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lugar de ubicación de la notaría; al centro el Escudo Nacional y la leyenda: Estados
Unidos Mexicanos, además de las características que señale el reglamento de esta Ley.
Cada notaría contará con dos piezas del sello, las cuales, a costa del notario,
serán proporcionadas por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno. Cuando alguna de las piezas del sello se destruya, se inutilice o se extravíe, el
notario deberá reemplazarla mediante la entrega de la que se sustituya, cuando ello sea
posible; lo que hará mediante oficio ante la unidad administrativa que corresponda de la
Secretaría de Gobierno encargada de proporcionar el nuevo sello. En el caso de pérdida
de alguna de las piezas del sello, el notario estará obligado a presentar la denuncia ante
el Ministerio Público.
El procedimiento de distribución y reposición de las piezas del sello se establecerá
en el reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 50. El sello de la notaría se imprimirá en la parte superior derecha del
anverso de cada folio que se vaya a utilizar, debiendo hacerlo también en todas las
actuaciones notariales.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO IX,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO X
Del protocolo y del libro de ratificaciones
Sección primera
Del protocolo
Artículo 51. Los notarios seguirán el sistema de protocolo abierto conforme a
este capítulo para hacer constar los actos que conforme a esta Ley deban autorizar.
Se entiende por folios las hojas numeradas oficialmente, las que serán progresivas
y deberán contener las características que se determinen en el Decreto Gubernativo a
que se refiere el artículo 56 de esta Ley, además de la firma o rúbrica y sello del notario,
las que serán coleccionadas, ordenadas y sólidamente empastadas, y junto con su
apéndice constituirán el protocolo.
El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que
forman el protocolo, salvo los casos que señale esta Ley.
Artículo 52. El protocolo se dividirá en tomos. Los instrumentos y tomos que
integran el protocolo deberán ser numerados progresivamente.
Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por el anverso y reverso, y los
instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en tomos, que tendrán siempre
doscientos folios en que se contengan documentos completos; excepción hecha de los
casos en que exista destrucción parcial o total, inutilización o extravío de folios. Los
notarios cancelarán los folios no utilizados que sean necesarios para completar el tomo.
Artículo 53. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno, a costa de los propios notarios, les proveerá de los folios necesarios para
asentar los instrumentos.
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Artículo 54. El Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de
Gobierno podrá celebrar convenios con el Colegio Estatal de Notarios, a efecto de
establecer los procedimientos y reglas para que los notarios tengan oportunidad y
agilidad en la procuración de los folios.
Artículo 55. Al iniciar la formación de un tomo el notario hará constar el lugar y
la fecha en que se inicie, el número que le corresponda dentro de la serie de los que
sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, el lugar en donde está situada
la notaría y la mención de que el tomo se formará con los folios referidos en el artículo
52 de esta Ley, que contengan los instrumentos autorizados por el notario o quien
legalmente lo supla en sus funciones de acuerdo con esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El notario podrá asentar la razón a que se refiere este artículo en el primer folio
del tomo a iniciarse o en hoja de similares características, en cuyo caso no irá foliada y
se encuadernará antes del primer folio del tomo; deberá ser firmada por el o los notarios
que actúen en el mismo y se imprimirá el sello de autorizar.
Artículo 56. El tamaño y las características de los folios serán uniformes y
determinados por Decreto Gubernativo, escuchando la opinión del Colegio Estatal de
Notarios, en atención a los sistemas y mecanismos técnicos de impresión de folios.
Artículo 57. Para asentar las escrituras y actas en los folios podrá utilizarse
cualquier procedimiento de la escritura o impresión que sea firme, indeleble y legible;
sólo en casos urgentes a juicio del notario podrán ser manuscritas.
Artículo 58. La numeración de los instrumentos y de los folios que se empleen
será progresiva.
Cuando por cualquier razón se inutilice o destruya uno o varios folios antes que la
escritura sea firmada por alguna de las partes, el notario podrá sustituir por otros el folio
o folios inutilizados o destruidos, aunque no sea de numeración sucesiva, con tal que
sean de los que se estén empleando en el momento en que se percate de ello. Antes de
las firmas se anotarán los números de los folios utilizados, así como de los inutilizados,
además en el folio cuyo número siga al intercalado se asentará una mención de que el
faltante entre aquél y el que le precede, se usó en sustitución de otro con numeración
anterior y de los números de folios entre los cuales quedó el intercalado. Los folios que
se inutilicen o destruyan parcialmente se remitirán al apéndice de documentos.
Cuando se trate de extravío de un folio, el notario procederá a sustituirlo
conforme a lo siguiente:
I. Si aún no se hubiese utilizado, se actuará en el folio sucesivo;
II. Si hubiere formado parte de una actuación aún sin firmar, se cancelarán los folios
restantes y se repondrá íntegramente el instrumento; y
III. Si el instrumento ya se hubiere firmado, o contuviere firmas de los
comparecientes, y no fuese posible recabar nuevamente alguna de ellas, el
notario al dar aviso del extravío, propondrá una solución a seguir, comunicándola
a la Secretaría de Gobierno, al Colegio Estatal de Notarios y a las partes si fuera
posible.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
En todos estos casos, además del aviso correspondiente a que se refiere la
fracción III, deberá tomarse razón al final del instrumento, de la circunstancia de que se
trate y del procedimiento empleado.
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Artículo 59. Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del
último empleado en el mismo queda espacio, después de la firma de autorización, éste se
empleará para asentar las notas a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 60. Al final de cada tomo del protocolo y dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha que corresponda a su último instrumento público, en el
último folio o en hoja de similares características, el notario levantará razón en la que
hará constar que cierra ese tomo, el número de actos que autorizó, los que no hubieren
pasado y los que se encuentren pendientes de autorización, expresando en este último
caso el motivo, así como en su caso información sobre los folios inutilizados o
extraviados. El notario empastará el tomo formado en un plazo máximo de ciento
ochenta días naturales a partir de la fecha del cierre del tomo.
Igual razón será levantada a continuación del último instrumento otorgado ante el
notario que deba ser suplido por cualquier causa, haciéndose constar en ella el motivo de
la suplencia y el nombre del notario suplente y su número.
Esta razón se levantará precisamente antes de comenzar a actuar el notario
suplente.
Artículo 61. En el último folio utilizado de cada escritura si hubiere necesidad, el
notario pondrá después de la autorización preventiva o bien de la definitiva, cuando la
primera no sea necesaria, el encabezado de notas complementarias y ahí consignará
todas las anotaciones que en la presente Ley se indiquen.
Si la parte final del folio no fuere suficiente, la autorización definitiva o las
anotaciones se harán en una o varias hojas comunes de las mismas medidas y calidad de
los folios que se agregarán al tomo, selladas y firmadas por el notario consignando el
número de escritura a que corresponda.
Sólo en caso de adiciones a una escritura si ésta no ha sido firmada, si las mismas
no caben en el folio en el que hubiera terminado la redacción de la escritura y el
siguiente ya se hubiere empleado, se podrá utilizar uno o más diferentes, siguiendo el
procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 58 de esta Ley.
Artículo 62. Fuera de los casos expresamente consignados en esta Ley, por
ningún motivo podrán sacarse de las notarías los tomos concluidos del protocolo.
Los folios sólo podrán sacarse por el notario cuando la naturaleza del acto notarial
así lo exija o para recabar firmas, y aún fuera de su adscripción cuando se trate de
recabarlas a los titulares o representantes de instituciones y organismos oficiales.
Artículo 63. En relación con los tomos del protocolo, el notario llevará una
carpeta en donde irá depositando los documentos que se refieren en las escrituras y las
actas. El contenido de esta carpeta se llama apéndice, el cual se considerará como parte
integrante del protocolo.
Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, que tendrán el número
que corresponde al de la escritura o acta a que se refieren. En cada uno de los
documentos se pondrá el número progresivo que los señale y distinga de los otros que
forman el legajo. Los documentos que se protocolicen, integrados por más de una hoja,
se considerarán como uno solo.
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Cuando sólo se haga mención de un documento esencial a un acto, se podrá
agregar copia certificada del mismo al apéndice y al testimonio que se expida.
Artículo 64. Las carpetas de los apéndices se empastarán ordenadamente,
pudiendo formarse uno o más volúmenes a juicio del notario en atención al número de
hojas que contenga, a más tardar ciento ochenta días después de la fecha del cierre del
tomo del protocolo a que pertenecen con el mismo número.
Los documentos que se integren a un apéndice deberán conservarse íntegramente
por el notario y seguirán a su tomo respectivo.
Al remitir el apéndice al Archivo General de Notarías, el notario deberá entregarlo
debidamente empastado de tal forma que las constancias no puedan desprenderse.
Artículo 65. Independientemente de los tomos y de las carpetas del apéndice, los
notarios tendrán la obligación de formar un índice general de todos los instrumentos que
autoricen, que deberá contener: el número del instrumento, las partes que intervienen,
la naturaleza del acto jurídico de que se trata, los folios utilizados y el tomo al que
corresponden.
Artículo 66. Los tomos del protocolo y apéndice, serán guardados por el notario
bajo su más estricta responsabilidad, por un lapso no mayor de veinticinco años,
contados a partir de la fecha de su cierre. Transcurrido este término, será obligatorio
remitirlos al Archivo General de Notarías.
Sección segunda
Del libro de ratificaciones
Artículo 67. En el libro de ratificaciones se asentarán, en registros numerados
sucesivamente, los datos que identifiquen los actos jurídicos cuyos contenido y firmas se
ratifiquen ante el notario, haciendo constar:
I. La fecha de celebración del acto jurídico como conste en el mismo;
II. La naturaleza jurídica del acto;
III. Los datos personales generales de quienes lo ratifican ante la presencia del
notario;
IV. La forma como el notario identificó a las partes;
V. La fecha de ratificación; y
VI. Las firmas de el o los comparecientes, y el sello y firma del notario.
El libro de ratificaciones se formará por un conjunto de cien folios separados,
numerados oficialmente y sólidamente empastados, con su respectivo índice. Al índice de
este libro le serán aplicables las disposiciones relativas al protocolo previstas en esta Ley.
Las características de los folios se establecerán en Decreto Gubernativo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El libro de ratificaciones llevará apéndice e índice en los términos de los artículos
63 a 66 de esta Ley.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023)
El notario está obligado a efectuar las razones de apertura y de cierre de los
tomos que integren su libro de ratificaciones, aplicándose en lo conducente lo dispuesto
en los artículos 55 y 60 de esta Ley.
Artículo 68. El notario deberá hacer constar en el documento cuyo contenido y
firmas se ratifican conforme al artículo anterior, el número de registro que corresponda a
la razón que se asiente en el libro.
La numeración del orden del libro de ratificaciones y de las inscripciones que en
éste se contengan, serán independientes de las que se consignen en el protocolo.
(SECCIÓN Y ARTÍCULO ADICIONADOS, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023)
Sección Tercera
De la obligación de envío de información concerniente
a los libros de Protocolo y de Ratificaciones
Artículo 68-A. A más tardar dentro de los ciento veinte días naturales siguientes
a aquel en el que cierren cada tomo del Libro de Protocolo y del Libro de Ratificaciones,
los notarios deberán enviar a la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría
de Gobierno, por medios electrónicos y firma electrónica, una imagen digitalizada de
todos los folios, razón de apertura y razón de cierre que lo integran, sujetándose para
ello a los términos, condiciones, medidas de seguridad y mecanismos que para su envío
o remisión se dispongan en los lineamiento que al respecto emita la Secretaría de
Gobierno.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO X,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO X I
De los instrumentos notariales
Sección primera
Generalidades
Artículo 69. El instrumento notarial es el documento original que el notario
redacta y asienta en el protocolo sobre los actos y hechos sometidos a su autentificación,
firmado por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando se
requieran, y autorizado por el notario.
Artículo 70. En los folios no deberá haber raspaduras ni enmendaduras de lo
escrito. En caso de que fuera necesario hacer alguna corrección, se testará lo erróneo
con una línea indeleble que permita su lectura y al final de la escritura, antes de las
firmas respectivas, se salvará mediante transcripción y la razón de que «no vale». Los
textos que deban ser entrerrenglonados también se salvarán al final mediante su
transcripción y la razón de que «si vale».
Artículo 71. Toda actuación notarial se escribirá en idioma español sin
abreviaturas, expresando las fechas y cantidades con letra y con número. Cuando se
transcriban documentos, se hará tal y como están escritos, aún con las faltas
gramaticales.
Artículo 72. Queda prohibido a los notarios actuar fuera del protocolo, con las
excepciones siguientes:
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I. Los testamentos públicos cerrados, debiendo tomar razón en los folios
correspondientes;
II. Los testimonios que legalmente extiendan;
III. Las certificaciones relativas a los instrumentos públicos y las que resulten del
cotejo de documentos;
IV. Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos en
los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro que sea necesario; y
V. Cualquier otro acto que establezca esta Ley.
Las certificaciones derivadas de cotejos se asentarán en la última hoja que
corresponda al documento que se compulsa y coteja con su original o en hoja adherida al
mismo. La certificación deberá contener: la mención del documento original cuyo cotejo
se certifica, el número de fojas que comprende, el nombre de la persona a quien se
expide, la razón «doy fe», la firma del notario y el sello de autorizar, así como las demás
medidas de seguridad que se establezcan por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 73. En los casos en que se protocolice en acta o en escritura pública una
resolución jurisdiccional o administrativa, deberá incorporarse al apéndice, copia de la
misma y, en su caso, del auto que la declare ejecutoriada.
Artículo 74. Las hojas en que se contengan los testimonios de los instrumentos
notariales o las certificaciones legalmente autorizados por el notario, deberán guardar las
medidas de seguridad que al efecto determine el Ejecutivo del Estado, para lo cual podrá
escuchar la opinión del Colegio Estatal de Notarios.
Sección segunda
De las escrituras
Artículo 75. El notario en la conformación de las escrituras se sujetará a las
reglas siguientes:
I. En cada una de ellas se incluirá el número que le corresponda, nombre y apellidos del
titular de la notaria, número de ésta y adscripción a la que pertenezca, lugar y fecha
de otorgamiento, y en su caso la hora;
II. Consignará el nombre completo de los comparecientes y el tipo de contrato o
actuación de que se trate de tal modo que no pueda confundirse con otro;
III. Al citar algún testimonio autorizado por otro notario mencionará:
a) Su número, lugar y fecha de otorgamiento, los datos registrales, si se encuentra
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; y
b) El nombre del notario ante quien se otorgó, número de la notaria y su adscripción;
IV. Cuando se trate de contratos relacionados con bienes inmuebles, observará lo
dispuesto en las fracciones anteriores, en lo conducente, y además:
a) Mencionará los antecedentes de propiedad y certificará haber tenido a la vista el
testimonio o los documentos certificados que le presenten para la conformación de la
escritura y si se encuentra o no inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de
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Comercio el último título, citando los datos de la inscripción y, en su caso, tomo y
fecha de inscripción; y
b) Determinará su naturaleza, ubicación, superficie, medidas y linderos;
V. Redactará las cláusulas respetando la voluntad del o de los comparecientes de modo
claro y conciso, asentándose las renuncias que válidamente puedan y quieran
hacerse;
VI. Consignará, en su caso, el carácter o personería de quien comparezca en
representación de otro y sus facultades, transcribiendo lo conducente de la parte
relativa del documento de donde se deriven o agregándolo al apéndice respectivo;
VII. Asentará las generales de los otorgantes, de los testigos de conocimiento,
instrumentales o intérpretes que figuren en el acto; y
VIII. Asentará las certificaciones y autorizaciones en los términos de esta Ley.
Artículo 76. En las escrituras el notario hará constar bajo su fe:
I. Los medios por los que se aseguró de la identidad de los otorgantes y si a su juicio
tienen capacidad legal;
II. Que leyó la escritura a todos los intervinientes o que éstos la leyeron por sí mismos;
III. Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la
escritura, cuando así proceda;
IV. Que los otorgantes manifestaron ante él su conformidad con la escritura y la
firmaron o que no lo hicieron porque no supieron o no pudieron hacerlo. En este
caso, el compareciente imprimirá su huella digital y firmará a su ruego por él, la
persona que al efecto elija, anotándose las generales de ésta última; y
V. La fecha en que quedó firmada la escritura.
Artículo 77. El notario hará constar la identidad de los comparecientes por los
siguientes medios:
I. Por certificación que haga bajo su más estricta responsabilidad de que los conoce
personalmente;
II. Por documento oficial reciente, idóneo para la identificación, con fotografía y firma
del interesado; o
III. Por la presencia de dos testigos conocidos del notario o que se identifiquen
conforme a la fracción anterior.
Artículo 78. Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen
capacidad legal, bastará con que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad
física o mental, que les impida discernir y que no tenga noticias de que están sujetos a
incapacidad civil.
Artículo 79. Los representantes, mandatarios o apoderados, deberán declarar
que la representación o mandato que ostentan no les ha sido revocado ni limitado.
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Artículo 80. Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la
escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que lea y le dé
a conocer su contenido. Cuando el otorgante sea invidente, extendida la escritura será
leída en presencia del notario, por la persona que el mismo invidente designe y habiendo
conformidad, esta persona firmará con el notario, anotándose dicha circunstancia,
imprimiendo aquél su huella digital o firmando si pudiere hacerlo. Si alguno de los
comparecientes no supiere escribir, lo hará a su ruego otra persona imprimiendo aquél
su huella digital.
En estos casos el notario asentará las generales del interviniente y los medios por
los que acreditó su identidad, resultándole aplicable lo dispuesto en el artículo 77 de esta
Ley.
Artículo 81. Los comparecientes que no conozcan el idioma español, se asistirán
por un intérprete nombrado para ello. El intérprete deberá cumplir lealmente su cargo,
firmando en unión de los comparecientes. El notario asentará las generales del intérprete
y los medios por los que acreditó su identidad, resultándole aplicable lo dispuesto en el
artículo 77 de esta Ley.
Artículo 82. Si el compareciente que no conoce el idioma español, pertenece a
una etnia considerada como tal por el gobierno mexicano y no conoce a persona alguna
que sirva como su intérprete, el notario hará solicitud en nombre del compareciente a la
Secretaría de Gobierno para que se le asigne uno.
Artículo 83. Si tuviere el notario que insertar algún documento escrito en otro
idioma, lo traducirá o hará traducir para que la inserción se haga en ambos idiomas, de
ser posible el original se agregará al apéndice.
Artículo 84. Antes de que la escritura sea firmada por el notario y las partes,
éstas podrán pedir que se haga una adición o modificación, asentándose esta
circunstancia.
Artículo 85. Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por
los otorgantes, en su caso por testigos e intérpretes, será autorizada preventivamente
por el notario con la razón «doy fe», su firma y sello.
Artículo 86. Cuando el instrumento no requiera el cumplimiento de otro
requisito, se pondrá la autorización definitiva.
Artículo 87. Cuando se exija el cumplimiento de otros requisitos que las leyes
fiscales o cualquier otra establezcan, una vez que se hayan cubierto, la escritura se
autorizará en forma definitiva mediante la fecha, la firma y sello del notario.
Artículo 88. Si los otorgantes o alguno o algunos de ellos, no se presentan a
firmar los folios en que conste el acto notarial dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes al día en que se extendió éste en el protocolo, la escritura pública no surtirá
efectos y el notario le pondrá al pie la razón «no pasó» y su firma y sello. En el caso que
contenga varios actos se precisará cuál o cuáles no pasaron.
El notario estará obligado a asentar la fecha en que cada uno de los otorgantes
firmó el documento.
Artículo 89. El notario que supla a otro podrá perfeccionar y autorizar preventiva
y definitivamente un instrumento no elaborado por él, pudiendo recabar las firmas que
faltaron.
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Artículo 90. Se prohíbe a los notarios revocar, cancelar o alterar el contenido de
un instrumento notarial por simple razón, aunque sea suscrito por los interesados. En
estos casos, deberá extenderse nuevo instrumento, salvo disposición expresa de esta
Ley.
Artículo 91. El notario ante quien se solicite el trámite de una sucesión
testamentaria, antes de la primera actuación deberá recabar informe certificado del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del domicilio de la persona cuya sucesión
se trate, sobre la existencia de testamentos otorgados por el testador y, en su caso, el
nombre de los notarios que intervinieron y la fecha del otorgamiento.
Cuando el notario esté tramitando una sucesión extrajudicial o la prosecución de
un juicio sucesorio y los interesados entren en conflicto, se abstendrá de seguir
actuando, levantará acta de tal circunstancia y remitirá lo actuado, en el primer caso, al
juez competente o al tribunal que se lo requiera, y en el segundo supuesto, al que le
previno.
Cuando por virtud de una resolución judicial derivada de un juicio sucesorio, el
notario tuviere que formalizar en escritura pública la adjudicación de los bienes que
conforman el caudal hereditario, sin que todos los herederos comparezcan ante él, podrá
elaborar la escritura a favor de los que así se lo pidan. En la misma forma se procederá
tratándose de la sucesión ante notarios.
Sección tercera
De las actas
Artículo 92. Acta notarial es el instrumento que a petición de parte interesada el
notario extiende en los folios de su protocolo, para hacer constar bajo su fe uno o varios
hechos presenciados por él y que autoriza mediante su firma y sello.
Artículo 93. Los preceptos contenidos en la sección segunda de este Capítulo,
relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean
compatibles con la naturaleza de éstas.
Artículo 94. Las actas notariales consistentes en notificaciones, protesto de
documentos, requerimientos y, en general, toda clase de hechos, abstenciones, estados
y situaciones que guarden las personas y cosas, que puedan ser apreciadas
objetivamente, deberán hacerse por los notarios aun sin la asistencia del solicitante,
observando las siguientes reglas:
I. El notario se identificará y hará conocer su investidura a todos los que deban
intervenir en el acto notarial antes de iniciarlo, haciéndolo constar así en el acta;
II. Bastará que exprese el nombre y los apellidos de quienes intervienen o se
negaron a darlos, sin necesidad de agregar sus demás generales;
III. El intérprete, cuando se necesite, será designado por el notario sin perjuicio de
que cada interesado pueda nombrar otro;
IV. El notario levantará el acta inmediatamente después de concluida la diligencia,
haciendo constar los hechos que presencie, un extracto de las manifestaciones de
los intervinientes y su conformidad o inconformidad;
V. En las notificaciones, avisos y requerimientos, el notario observará además el
siguiente procedimiento:
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a) Entregará a la persona con quien se entienda el acto notarial, un escrito firmado
y sellado que contenga una relación clara y sucinta del objeto;
b) En el acta se hará constar dicha entrega, si el interesado firmó de recibido o se
negó a ello y lo que exprese sobre el particular;
c) Si la persona se niega a recibir el escrito o a recibir la copia, el notario le hará
saber verbalmente el objeto de su presencia y lo hará constar en el acta; y
d) Cuando el notario no encuentre a la persona de que se trate, se cerciorará que
es su domicilio, que vive allí o que esa es su oficina, y entregará el escrito a la
persona con quien se entienda el acto notarial en los términos antes señalados,
haciendo constar el nombre de ésta; y
VI. El acta de fe de hechos materiales, podrá ser ilustrada por el notario con planos,
croquis o fotografías de las personas y de los objetos correspondientes,
agregando un tanto de los mismos al apéndice y otro al primer testimonio.
Artículo 95. En las actas de protocolización de documentos, el notario hará
constar la naturaleza jurídica de éstos, transcribirá la parte esencial y agregará al
apéndice una copia certificada de los mismos.
Artículo 96. Cuando se hubiese autorizado provisional o definitivamente una
escritura pública en la que se hayan asentado datos que resulten incorrectos, a la luz de
los documentos que obren en el apéndice, de la propia redacción integral del instrumento
o de cualesquier otra circunstancia susceptible de valoración objetiva, el notario podrá
subsanarlos regularizando el instrumento, mediante la elaboración de un acta que será
complementaria de aquélla en que se contiene el error u omisión. El acta complementaria
deberá contener:
I. El lugar, día y hora en que se levante;
II. La mención de que se trata de un acta complementaria y los antecedentes y
cláusulas del acto que se regulariza;
III. Los hechos de los que se desprenda el error en el asiento de los datos en la
escritura que se complementa;
IV. Las certificaciones a que se refiere esta Ley; y
V. La autorización del acta.
Cuando resulte necesaria la inscripción del acta complementaria, el notario deberá
realizarla a su costa. Los documentos que deban integrarse al apéndice como parte del
acta complementaria deberán anotarse señalando que se relacionan con el instrumento
que se corrige.
No procederá la elaboración del acta complementaria cuando se afecten
elementos esenciales del acto contenido en el instrumento o su naturaleza jurídica.
Sección cuarta
De los testimonios
Artículo 97. Los testimonios serán copia íntegra del instrumento incluyendo la
mención de las firmas que existan, el sello y las constancias de haberse llenado los
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requisitos que determinan las leyes como previos a la expedición del testimonio. Al final,
se asentará la constancia de haberse sacado de su matriz, el tomo que corresponda, la
fecha, las fojas de que consta, en favor de quien se expide, la razón de haberse cotejado
y corregido, y la mención de ser primer testimonio o el número que le corresponda en su
orden de expedición.
Artículo 98. El notario deberá tramitar la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio correspondiente a su adscripción o bien en el lugar donde se
encuentre el bien inmueble, del primero de los testimonios que expida, si el acto es
registrable y es expensado para ello.
Artículo 99. Las hojas de testimonio serán de las dimensiones y características
que establezca el reglamento de esta Ley, llevarán al margen derecho superior el sello y
la rúbrica, y al calce de la última hoja, el nombre, la firma y sello de la notaría.
Artículo 100. Podrán expedirse y autorizarse testimonios, cotejos o
certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción e impresión.
En todo caso, a los interesados deberá expedírseles, a su costa, copia certificada
de los instrumentos en que intervinieron.
Artículo 101. El notario podrá expedir un testimonio parcial del instrumento
notarial en que consten varios actos u objetos, siempre y cuando dicho testimonio se
refiera a uno solo de esos actos u objetos en forma íntegra y se le adjunten los
documentos que al mismo le correspondan del apéndice respectivo.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO XI,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO XII
De las licencias, de la suspensión y de la terminación
del ejercicio de la función notarial
Artículo 102. Los notarios podrán solicitar licencia para separarse de la función
notarial, en los siguientes supuestos:
I. Hasta por tres años, por razones de carácter personal;
II. Por enfermedad, por el tiempo en que se acredite la existencia de la
misma; y
III. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito, hasta por un año.
Artículo 103. Los notarios deberán solicitar licencia para separarse de la función
notarial en los siguientes casos:
I. Para desempeñar cualquier cargo público, por todo el tiempo que dure el
encargo; y
II. Para ejercer la función de corredor público, mientras se ejerza la misma.
Se exceptúan de la obligación de solicitar licencia a los notarios que desempeñen
un cargo docente o de elección popular, siempre que no se trate del Gobernador del
Estado y de los presidentes municipales.
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Artículo 104. La Secretaría de Gobierno recibirá la solicitud y, en su caso,
concederá la licencia para separarse de la función notarial.
Artículo 105. Son causas de suspensión del ejercicio de la función notarial:
I. Por dictarse en contra de quien la ejerce auto de formal prisión por delito
intencional, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia absolutoria o la
resolución que se equipare a ésta;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023)
II. Por ordenarse en contra de quien la ejerce medidas cautelares de prisión
preventiva, o en su caso, de suspensión temporal en el ejercicio de
actividades profesionales o laborales, o de resguardo en su propio
domicilio, siempre que las mismas impidan el ejercicio de la función
notarial, y hasta en tanto cesen las mismas;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN II, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023)
III. Cuando esté plenamente probado que quien ejerce la función, padece
incapacidad temporal, física o mental, grave que impida su ejercicio; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN III, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023)
IV. Por sanción de suspensión decretada en términos de esta Ley.
Artículo 106. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de un
notario, el juez, tan luego haya causado ejecutoria la resolución, lo comunicará a la
Secretaría de Gobierno y al Colegio Estatal de Notarios.
Artículo 107. La función notarial termina:
I. Por renuncia expresa;
II. Por fallecimiento;
III. Por revocación del fíat;
IV. Por impedimento físico permanente e irreversible para ejercer la función
notarial; y
V. Por incapacidad mental permanente e irreversible para ejercer la función
notarial declarada judicialmente.
Artículo 108. Cuando un notario dejare de ejercer sus funciones por cualquier
causa, la Secretaría de Gobierno lo comunicará a las autoridades a que se refiere el
artículo 25 fracción IV de esta Ley; y se publicará un aviso por una sola vez en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado dándose a conocer dicha circunstancia.
Cuando la causa para dejar de ejercer sus funciones no sea justificada, se
procederá en los términos del último párrafo del artículo 125 de esta Ley.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 109. El Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil, el Colegio Estatal
de Notarios, el registrador público de la propiedad, el notario suplente, el notario auxiliar
o cualquier otro interesado que conozca del fallecimiento o notoria incapacidad física o
mental que impidan el ejercicio de la función de un notario o tuvieren noticia de ello, lo
comunicarán inmediatamente a la Secretaría de Gobierno y al Colegio Estatal de
Notarios.
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(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, en cuanto
tenga conocimiento de alguna denuncia sobre la incapacidad física o mental del notario,
procederá de la siguiente manera:
I. Dará vista al notario con copia de la denuncia respectiva, quien contará con un
plazo de diez días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer
las pruebas periciales médicas de su interés;
II. Proveerá al desahogo de las pruebas ofrecidas por el notario, ordenando en todos
los casos el desahogo de las pruebas periciales necesarias para determinar en su
caso, la capacidad física o mental del fedatario;
III. Una vez rendidos todos los dictámenes periciales, concederá al notario la
posibilidad de rendir alegatos dentro de un plazo de cinco días hábiles; y
IV. Rendidos o no los alegatos por parte del notario, determinará si el notario cuenta
o no con la capacidad física y mental necesaria para el ejercicio de la función
notarial y procederá, de ser el caso, en términos de la fracción III del artículo 105
de la presente Ley.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de las pruebas referidas en
este artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando con motivo de una visita de inspección especial o general, el inspector de
notarías desprenda una notoria incapacidad del notario para ejercer la función, lo
asentará en el acta para hacerlo de conocimiento a la unidad administrativa
correspondiente. En este caso la Secretaría de Gobierno podrá decretar como medida
cautelar la suspensión inmediata de la función notarial, procediendo en los términos del
artículo 125 de esta Ley, e iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo.
(PÁRRAFO REFORMADO Y RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES
PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Una vez que el titular de la unidad administrativa que corresponda de la
Secretaría de Gobierno se entere del fallecimiento de algún notario, de manera inmediata
ordenará el cierre del protocolo y en un plazo que no exceda de diez días hábiles
recogerá el mismo para depositarlo en el archivo de notarías y se procederá en los
términos de esta Ley. En caso de que en la notaría respectiva se encuentre un notario
auxiliar en funciones, la unidad referida deberá esperar diez días hábiles en términos del
artículo 23-B, y en caso de no existir solicitud para iniciar el Procedimiento de
Homologación de la Función Notarial, se estará a lo establecido por el artículo 48-L.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO XII,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO XIII
De la vigilancia e inspección de notarías
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Sección Primera
Reglas comunes a las visitas
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 110. El Titular del Poder Ejecutivo para vigilar que las notarías funcionen
con regularidad y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás
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disposiciones aplicables, se auxiliará de un cuerpo de inspectores de notarías,
dependiente de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno,
quienes serán nombrados y removidos libremente por el Secretario de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Artículo 111. Para ser inspector de notarías, se deberán reunir los requisitos que
señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 12 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 112. Las visitas se practicarán en las oficinas de la notaría en días y
horas designados. El inspector sólo podrá habilitar días y horas para concluir las visitas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 113. Al momento de realizarse la notificación de la visita de inspección,
el inspector se identificará ante el notario o ante la persona que se encuentre en la
notaría en el momento de la diligencia, mostrándole la orden que autoriza la visita de
inspección.
El inspector podrá hacerse acompañar del número de auxiliares que considere y
solicitar el auxilio de la fuerza pública y tendrá expedita la facultad para romper
cerraduras, para llevar a cabo la práctica de la visita legalmente ordenada, en los casos
de oposición por parte del notario, de la persona con quien se entienda la visita o que se
encuentre cerrada la oficina notarial o el lugar donde se presume se localizan el
protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello,
hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados, expedientes judiciales y demás libros y
documentos asignados al notario con motivo de su función notarial.
Los notarios están obligados a dar las facilidades que requieran los inspectores,
para que puedan practicar las inspecciones que les sean ordenadas.
Si no se puede llevar a cabo la visita de inspección en la oficina notarial, por no
existir en el domicilio registrado por el notario ante la unidad administrativa que
corresponda de la Secretaría de Gobierno, o se obstruya por su negativa u oposición a
permitir la práctica de la visita o se impida su verificación por cualquier otra causa
imputable al notario, la autoridad competente iniciará por esa causa el procedimiento de
responsabilidad notarial previsto en esta Ley para aplicar las sanciones que
correspondan.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 114. El inspector una vez que se haya identificado plenamente y
mostrada la orden de la visita, la practicará haciendo constar en acta la misma. El
inspector asentará en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos de
esta Ley o su reglamento que a su juicio no hayan sido fielmente cumplidos, y las
razones y dispositivos legales en que se apoya, así como las explicaciones, aclaraciones y
fundamentos que el notario exponga, agregando los documentos que el notario le
solicite. Asimismo, el notario estará obligado a expedirle las copias certificadas de los
documentos que tengan relación con la visita y que el inspector le solicite.
Desde el momento de iniciar la visita, el inspector hará saber al notario que tiene
derecho a designar a dos testigos, los cuales podrán ser notarios y, en caso de que no lo
hiciere o solamente nombrara uno, el inspector hará la designación en su rebeldía o, en
caso de no ser posible por parte del inspector nombrar testigos asentará dicha situación
en el acta.
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Si el notario o los testigos no desean firmar el acta en unión del inspector, éste lo
hará constar en la misma, cuya copia entregará al notario.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 115. El inspector que practique una visita, deberá entregar a la unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, el acta, las constancias y el
resultado de la misma en un término que no excederá de cinco días hábiles a partir de la
fecha en que termine la visita.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno calificará
el acta de la visita realizada, acordando las manifestaciones del notario, las
observaciones que hubieren realizado los inspectores, aquéllas que se desprendan del
acta misma y/o de las constancias que se hubieren agregado a ella, así como aquellas
que deriven de las constancias relacionadas con la queja o denuncia que, en su caso,
corresponda.
Si de dicha calificación se desprende que el inspector no se ajustó a lo establecido
en esta Ley, su reglamento o a la misma orden, se podrá desaprobar la visita, siendo
necesario que se ordene el desahogo de una nueva, cumpliendo con lo señalado en este
capítulo con independencia de las responsabilidades en las que incurra el inspector.
Calificada la visita, el resultado de la misma se notificará al notario visitado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 116. Si de la visita se desprende que el notario ha incurrido en una
posible responsabilidad notarial, se abrirá el procedimiento para imponer sanción,
previsto en el capítulo XIV de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 117. Las visitas de inspección podrán ser generales o especiales.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Sección Segunda
De la visita de inspección general
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 118. Las visitas de inspección general deberán practicarse en todas las
notarías públicas del Estado por lo menos una cada dos años.
Las visitas de inspección general atenderán al calendario general previamente
aprobado por la Secretaría de Gobierno, mismo que se hará del conocimiento del Colegio
Estatal de Notarios. En todos los casos, el período que comprenderá la visita de
inspección será de los dos años anteriores al año en que se realiza.
La orden de visita de inspección general deberá notificarse al notario por la unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, por escrito, con
anticipación de por lo menos cinco días hábiles a la misma.
La orden de visita de inspección general deberá estar suscrita por el Secretario de
Gobierno y en la que se expresará: nombre del notario, número de la notaría a visitar,
así como la fecha y hora de inicio de realización de la visita.
Las visitas de inspección general tendrán exclusivamente por objeto verificar:
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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I. Que el notario cuenta con fíat debidamente expedido, que éste se encuentra a la
vista del público en la notaría y que en el mismo se señala el número de notaría y
su adscripción;
II. Que el notario cuenta con sello con las características que se señalan en esta Ley y
en su reglamento y que el mismo está debidamente registrado ante la unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno;
III. Que la firma y rúbrica que utiliza el notario son las que tiene registradas y
autorizadas según lo dispuesto por esta Ley;
IV. Que la oficina notarial se identifica con un letrero en que se contienen el número
de la notaría y el nombre y apellidos del notario. El letrero deberá ubicarse en
lugar visible en el exterior de la oficina notarial;
V. Que en la oficina notarial existe información visible sobre el horario de atención al
público;
VI. Que los tomos del protocolo están numerados progresivamente, debidamente
encuadernados, que contienen razón de apertura y cierre, y que sus folios se
encuentran glosados progresivamente;
VII. Que los instrumentos notariales están numerados progresivamente, que contienen
la fecha de elaboración, que se encuentran autorizados preventivamente y, en su
caso, definitivamente en términos de esta Ley y que no contienen raspaduras o
enmendaduras;
VIII. Que el notario cuenta con apéndices integrados de conformidad con esta Ley;
IX. Que existe índice de los instrumentos notariales según lo preceptuado por esta
Ley; y
X. Que el notario cuenta con certificación notarial vigente.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023)
XI. Que el notario haya cumplido en tiempo y forma con la obligación contenida en el
artículo 68-A.
También se verificará, con respecto al notario auxiliar, lo dispuesto en las fracciones
III y X de este artículo, así como que cuenta con la licencia respectiva.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Sección Tercera
De la visita de inspección especial
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 118-A. Las visitas de inspección especial se practicarán cuando se reciba
queja o denuncia por escrito de parte interesada, acompañada por elementos de prueba
que hagan presumir la existencia de una irregularidad en el ejercicio de la función
notarial; o cuando la autoridad, tenga conocimiento de una posible irregularidad.
Toda visita de inspección especial se realizará previa orden por escrito, fundada y
motivada emitida por el Secretario de Gobierno, en la que se expresará: el número de la
notaría y el nombre del notario titular y, en su caso, el notario auxiliar, el domicilio de la
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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notaría, el motivo de la visita determinando el período o instrumento que se
inspeccionará, la fecha y hora de inicio de realización de la visita y el nombre del
inspector que la practicará.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 118-B. Toda persona podrá presentar escrito de queja o denuncia ante
la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, en contra del
notario que presumiblemente haya incurrido en violación a las obligaciones que le
impone esta Ley o en conductas que ameritan sanción por responsabilidad notarial.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
En el escrito de queja el promovente deberá acreditar su interés jurídico en el
asunto de que se trate, precisar los hechos que fundan su queja y exhibir las
documentales o las pruebas para acreditarlos. El escrito deberá suscribirse por el
interesado señalando domicilio para recibir notificaciones, dentro del lugar de ubicación
de la autoridad.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Si faltare alguno de los requisitos previstos en los párrafos anteriores, la autoridad
requerirá al promovente personalmente o por estrados en caso de no haber señalado
domicilio, para que en un término de tres días hábiles corrija la omisión. En caso de que
vencido dicho término el interesado no cumpla con el requerimiento, la autoridad
desechará por improcedente la queja presentada. Lo mismo sucederá si de lo narrado no
se desprende que el notario haya incurrido en una conducta que amerite responsabilidad
notarial.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Si de la narración de hechos planteados por el quejoso se desprende la posibilidad
de que se haya cometido un ilícito de naturaleza penal, la autoridad administrativa dará
vista de ello a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato con las constancias
correspondientes.
(PÁRRAFO REFORMADOY RECORRIDO EN SU ORDEN ANTES
PÁRRAFO QUINTO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, recibirá la
queja o denuncia y, satisfechos los requisitos, le dará trámite pudiendo solicitar
información o documentos de cualquier persona o autoridad, ya sea que pertenezca al
notario o a terceros, para efecto de determinar y, en su caso, justificar la solicitud de la
Secretaría de Gobierno de una orden de visita de inspección especial, misma que
procederá a inscribirla en el registro de procedimientos sancionadores y le asignará el
número de expediente.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando la autoridad administrativa reciba una denuncia, o tenga conocimiento por
cualquier medio, de alguna irregularidad en el ejercicio de la función notarial, solicitará
información o documentos de cualquier persona o autoridad, ya sea que pertenezca al
notario o a terceros, para efecto de determinar y, en su caso, justificar la solicitud a la
Secretaría de Gobierno de una orden de visita de inspección especial.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 118-C. El inspector se identificará ante el notario o ante la persona que
se encuentre en la notaría en el momento de la diligencia.
Si el notario está presente se procederá con la visita de inspección especial
mostrándole la orden que autoriza la visita de inspección.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
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Si al presentarse el inspector a la notaria donde deba practicarse la visita de
inspección especial, no estuviere el notario, dejará citatorio para que el notario lo espere
a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere,
la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. El citatorio se dejará con
la persona que se encuentre en dicho lugar o en su defecto se hará por instructivo que se
fijará en la puerta del domicilio de la notaría. En los casos en que el domicilio se
encuentre cerrado, la citación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano,
fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio de la notaría.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO XIII,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO XIV
De la responsabilidad notarial y sus sanciones
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 119. Los notarios serán responsables de los ilícitos y faltas que cometan
con motivo del desempeño de su función. La responsabilidad notarial en que incurran por
violaciones a los preceptos de esta Ley, se hará efectiva por el Titular del Poder
Ejecutivo, a través del Titular de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 120. Los notarios responsables del incumplimiento de las obligaciones
derivadas de esta Ley, se harán acreedores a las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. Multa de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria;
III. Suspensión hasta por seis meses; y
IV. Revocación del fiat.
Artículo 121. Se impondrá amonestación por escrito al notario que incurra en
cualquiera de las siguientes causales:
I. Demorar injustificadamente la entrega de algún testimonio o la realización de
alguna actuación o trámite notarial, solicitados y expensados por el interesado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
II. Separarse del ejercicio de sus funciones sin haber obtenido la licencia
correspondiente o sin haber notificado a su suplente, salvo que incurra en la
causal de abandono de la función notarial;
III. Por no dar dentro del plazo estipulado, el aviso a que se refiere el artículo 2764
del Código Civil para el Estado de Guanajuato;
IV. Por cobrar honorarios notoriamente desproporcionados, en relación con el servicio
prestado y la condición económica de quien lo reciba; y (sic)
V. Por incumplir las obligaciones previstas por esta Ley a las que no se les señala
expresamente otra sanción.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
VI. Por no atender, en el término de quince días, los requerimientos e informes que le
sean formulados por escrito debidamente fundado y motivado por la unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Estas causales prescribirán en dos años a partir de la fecha en que se realice la
conducta motivo de la infracción. Dicha prescripción se interrumpirá con la notificación al
notario del acuerdo que ordenó iniciar el procedimiento de responsabilidad notarial.
Durante su tramitación no correrá la prescripción, salvo que se dejare de actuar en el
citado procedimiento durante un plazo mayor a ciento ochenta días naturales por causas
imputables al órgano instructor. La prescripción empezará a correr nuevamente desde el
día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la
última promoción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 122. Se multará al notario que incurra en cualquiera de los siguientes
casos:
(REFORMADA P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
I. Por reincidir en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior dentro
del término de dos años de realizada la anterior conducta infractora;
II. Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a la
presente Ley;
III. Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones cuando hubiese sido
requerido para ello;
IV. Por negarse a comparecer, sin causa justificada, dentro del término que se le señale
cuando sea requerido por la Secretaría de Gobierno, en asuntos relativos al ejercicio
de su función;
V. Por no atender a las obligaciones que imponen a los notarios los códigos electorales
federal y estatal, respectivamente;
VI. Por no permitir u obstruir las inspecciones o la labor de los inspectores de notarías en
la práctica de las visitas ordenadas; y (sic)
VII. Por carecer de índices u omitir recopilar los apéndices del protocolo.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
VIII. Por no obtener ni mantener vigente la certificación notarial.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Estas causales prescribirán en dos años a partir de la fecha en que se realice la
conducta motivo de la infracción. Dicha prescripción se interrumpirá con la notificación al
notario del acuerdo que ordenó iniciar el procedimiento de responsabilidad notarial.
Durante su tramitación no correrá la prescripción, salvo que se dejare de actuar en el
citado procedimiento durante un plazo mayor a ciento ochenta días naturales por causas
imputables al órgano instructor. La prescripción empezará a correr nuevamente desde el
día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la
última promoción.
Artículo 123. Son causas de suspensión:
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
I. El reincidir en cualquiera de las faltas señaladas en el artículo anterior dentro del
término de dos años de realización de la anterior conducta infractora, a excepción
de la causa prevista en la fracción XII de este artículo;
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II. Por desempeñar las funciones notariales en estado de embriaguez o bajo la
influencia de narcóticos, drogas o enervantes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
III. Por no desempeñar personalmente las funciones notariales, en los términos del
artículo 3 de esta Ley o permitir que un tercero las desempeñe ostentándose en
su nombre;
IV. Por ejercer la función notarial y alguna de las actividades incompatibles con ella,
conforme a la presente Ley;
V. DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023.
VI. DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023.
VII. Por actuar de manera conjunta con su suplente durante el término de la
suplencia; y
VIII. DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023.
IX. DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE 2023.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
X. Por no permitir u obstruir las inspecciones o la labor de los inspectores de notarías
en la práctica de las visitas ordenadas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XI. Por haberse formalizado ante su fe menos de dos instrumentos notariales en un
mes sin causa justificada, sin que en éstos se encuentren comprendidos los
cotejos ni ratificaciones;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XII. Por reincidir en la falta prevista en la fracción VIII del artículo 122;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XIII. Por contravenir lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XIV. Por carecer de índices u omitir recopilar los apéndices del protocolo y del libro de
ratificaciones; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XV. Por incumplir con el pago de una multa que le haya sido impuesta en los términos
de esta Ley.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. Por no dar cumplimiento al envío a que se refiere el artículo 68-A de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Estas causales prescribirán en tres años a partir de la fecha en que se realice la
conducta motivo de la infracción. Dicha prescripción se interrumpirá con la notificación al
notario del acuerdo que ordenó iniciar el procedimiento de responsabilidad notarial.
Durante su tramitación no correrá la prescripción, salvo que se dejare de actuar en el
citado procedimiento durante un plazo mayor a ciento ochenta días naturales por causas
imputables al órgano instructor. La prescripción empezará a correr nuevamente desde el
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la
última promoción.
Artículo 124. Se revocará el fíat al notario por cualquiera de las causas
siguientes:
I. Cuando habiendo terminado el plazo de la licencia que le fue concedida, no se
presente a asumir su función dentro de los noventa días hábiles siguientes sin
causa justificada;
II. Cuando habiendo desaparecido las causas que motivaron su suspensión, no se
presente a asumir su función dentro de los treinta días naturales siguientes;
III. Si dentro del término de noventa días hábiles siguientes a la expedición del fíat no
iniciara sus funciones sin causa justificada;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
IV. Por sentencia condenatoria que cause ejecutoria dictada por autoridad judicial
como consecuencia de la comisión dolosa de un delito de tipo patrimonial, de
falsificación o permita que se falsifique, contra la administración o la fe pública, o
de aquéllos considerados como graves;
V. Por haber sido sancionado con suspensión en tres procedimientos administrativos
distintos en un término de cinco años;
VI. Por no entregar el sello, el protocolo y demás documentos, en un término de
setenta y dos horas a partir de la notificación de la suspensión;
VII. Por seguir actuando estando suspendido;
VIII. Por alterar o falsear substancial y dolosamente algún instrumento notarial, o
falsificar alguna firma en el instrumento notarial;
IX. Por expedir testimonios sin existir el instrumento respectivo o sin las firmas o
alguna de las firmas de los otorgantes, salvo lo dispuesto por los artículos 88 y 94
de esta Ley;
X. Por tener folios firmados en blanco;
XI. Por expedir dolosamente testimonio sin coincidir con su instrumento en lo
substancial; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XII. Por abandono de la función notarial, cuando transcurran más de seis meses sin
que el notario la haya ejercido en los términos y condiciones previstos en esta
Ley; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XIII. Por encontrarse suspendido y actuar por interpósito notario en funciones.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIV. Por tener el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice
e índice, el sello, hojas de testimonio, hologramas y folios no utilizados fuera del
domicilio de la Notaría Pública sin causa justificada;
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(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
XV. Por establecer su oficina notarial en lugar distinto al de la ubicación de la Notaría
Pública o que en oficina distinta atienda o permita atender al público en general
bajo la creencia de que se trata de la notaría en cuestión;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. Por tener folios sin texto y sin inutilizar, habiendo utilizado los subsecuentes;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVII. Por actuar fuera del lugar de su adscripción, salvo los casos permitidos por la Ley;
y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVIII. Por reincidir en la falta prevista en la fracción XVI del artículo 123.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Estas causales prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que se realice la
conducta motivo de la infracción. Dicha prescripción se interrumpirá con la notificación al
notario del acuerdo que ordenó iniciar el procedimiento de responsabilidad notarial.
Durante su tramitación no correrá la prescripción, salvo que se dejare de actuar en el
citado procedimiento durante un plazo mayor a ciento ochenta días naturales por causas
imputables al órgano instructor. La prescripción empezará a correr nuevamente desde el
día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la
última promoción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 125. Por ser el ejercicio de la función notarial de orden público, la
unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, una vez que se
interrumpa la función notarial temporal o definitivamente por cualquier causa procederá
de inmediato al aseguramiento del protocolo, su apéndice e índice, del libro de
ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no
utilizados y expedientes judiciales, de la notaría que corresponda, incluso en horas y días
inhábiles, pudiendo hacer uso de la fuerza pública en caso de que así lo estime. Lo
anterior, sin perjuicio del derecho que corresponda al notario para impugnar la resolución
que decreta la sanción.
Cuando la Secretaría de Gobierno lo estime pertinente, nombrará un notario
suplente para que concluya los actos notariales relativos al protocolo asegurado en
términos de esta Ley.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO XIV,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO XV
Del procedimiento para imponer sanciones
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 126. El procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad
notarial conforme a esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, notificará al
notario el inicio del procedimiento; con la calificación emitida por la unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno al resultado de la visita
de inspección que motiva el procedimiento y se le requerirá para que dentro del
término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación,
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
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rinda un informe justificado, al que agregará todas las constancias y ofrecerá las
pruebas que estime convenientes para justificar los hechos y expresará lo que a su
interés convenga;
(FRACCIÓN REFORMADA EN SU PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
II. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, se abrirá el periodo probatorio
por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su
caso, desahogo de las pruebas que hubiesen sido ofrecidas por el notario, de las que
obren en el expediente con motivo del trámite de la queja o denuncia, así como de
las que deriven de la visita de inspección.
Serán admitidas todas las pruebas a que se refiere el Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de
la confesional;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
III. Cerrado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, la autoridad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno citará al notario a una
audiencia de alegatos la que deberá celebrarse después de cinco y antes de diez días
hábiles siguientes al de la citación;
IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa
que corresponda de la Secretaría de Gobierno, elaborará el proyecto de resolución
correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, dicho proyecto de
resolución lo someterá a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo para su
firma.
El Titular del Poder Ejecutivo podrá considerar en su resolución la opinión del Colegio
Estatal de Notarios; y
V. Una vez que quede firme la sanción impuesta, se procederá:
a) Si se trata de amonestación, la suscribirá el Secretario de Gobierno y se notificará
personalmente al notario;
b) En el caso de multa, el Secretario de Gobierno procederá a girar oficio a la autoridad
competente a fin de que ésta la haga efectiva;
c) Tratándose de suspensión, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de
ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no
utilizados y expedientes judiciales en el Archivo General de Notarías, por todo el
tiempo que comprenda la suspensión; y
d) Cuando se revoque el fíat, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de
ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no
utilizados y expedientes judiciales, definitivamente en el Archivo General de Notarías.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 126-A. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno notificará al Colegio Estatal de Notarios que se ha iniciado el procedimiento de
responsabilidad notarial para aplicar sanciones; a fin de que éste se pueda imponer del
contenido del expediente con el objeto de escuchar su opinión, la que deberá rendirse
por escrito a más tardar en la fecha señalada para la audiencia de alegatos, la que se le
notificará con al menos cinco días hábiles de antelación a la misma.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
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(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 126-B. En el procedimiento previsto en el presente capítulo son de
aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 127. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno, podrá iniciar de oficio procedimiento para aplicar una sanción por
responsabilidad notarial, cuando de las visitas de inspección general se desprendan
hechos que hagan presumir la comisión de una falta por parte del notario.
En este supuesto, se aplicará en lo conducente el procedimiento a que se refiere
el artículo 126 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 128. Cuando del acta de visita de inspección levantada o de la
resolución que se emita en el procedimiento señalado en el artículo 126 de esta Ley, se
desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la unidad administrativa que
corresponda de la Secretaría de Gobierno dará cuenta a ésta y formulará
inmediatamente la denuncia de hechos ante la autoridad que corresponda.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO XV,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO XVI
De los medios de defensa
Artículo 129. Las resoluciones dictadas por cualquiera de las autoridades
establecidas en esta Ley, podrán ser impugnadas por los notarios cuando afecten sus
intereses jurídicos,
El notario podrá optar por el recurso de revocación regulado en esta Ley o bien
promover juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Artículo 130. El recurso de revocación se presentará y tramitará ante la unidad
administrativa encargada del control y vigilancia de la función notarial que corresponda
de la Secretaría de Gobierno. El recurso se interpondrá en un plazo de quince días
hábiles a partir de la notificación de la resolución impugnada.
El recurrente podrá ofrecer todas las pruebas que estime idóneas para probar sus
agravios, excepto la confesional por parte de las autoridades.
El escrito de revocación contendrá los siguientes requisitos:
I. El nombre y domicilio del notario impugnante, así como el número de la notaría en
que está actuando;
II. Mencionar con precisión el acto impugnado, indicando con claridad en qué
consiste éste y la fecha y documentos en que conste la determinación recurrida,
así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada;
III. Hará una exposición detallada de los motivos de inconformidad y fundamentos
legales de la misma; y
IV. La relación de las pruebas ofrecidas que pretendan justificar los hechos en que se
apoye el recurso.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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Artículo 131. Con el escrito de interposición del recurso se exhibirán los
documentos que justifiquen la personería del promovente, cuando el recurso se
interponga por el representante legal del inconforme, así como el documento donde
conste el acto impugnado y, en su caso, su notificación y toda prueba documental que
ofrezca.
En materia de admisión, desahogo y valoración de las pruebas se aplicará en lo
conducente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Artículo 132. Concluido el término de desahogo de pruebas, la unidad
administrativa señalada en el primer párrafo del artículo 130 de esta Ley, elaborará un
proyecto de resolución en un término que no excederá de diez días hábiles, el que
someterá para su decisión al Titular del Poder Ejecutivo cuando el acto impugnado
corresponda al contemplado en el artículo 124 de esta Ley y en cualquier otro supuesto,
se someterá para su decisión al Secretario de Gobierno.
La resolución deberá notificarse al interesado en un plazo máximo de cinco días
hábiles contados a partir de su firma.
Artículo 133. Todas las notificaciones a que se refiere este capítulo se harán
personalmente, para lo que se aplicará en lo conducente el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Guanajuato.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO XVI,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO XVII
Del Archivo General de Notarías
Artículo 134. El Archivo General de Notarias dependerá del titular de la unidad
administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, quien ejercerá sus
atribuciones de acuerdo con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 135. El Archivo General de Notarías se formará:
I. Con los documentos que los notarios del Estado remitan a éste, según las
prevenciones de esta Ley;
II. Con los protocolos y sus anexos, que no sean aquéllos que los notarios puedan
conservar en su poder;
III. Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las
prescripciones de esta Ley; y
IV. Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su
custodia o que sean utilizados para la prestación del servicio.
El notario deberá conservar los documentos en su poder por un término no mayor
de veinticinco años, transcurrido el cual deberá remitirlos al Archivo General de Notarías.
Los notarios podrán entregar el protocolo y sus anexos antes del término a que se
refiere este artículo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
En caso de fallecimiento de un notario, la unidad administrativa que corresponda
de la Secretaría de Gobierno procederá de inmediato al aseguramiento del protocolo y
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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demás documentos de la notaría que corresponda, incluso en horas y días inhábiles,
pudiendo hacer uso de la fuerza pública en caso de oposición.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Una vez que se tuviere conocimiento del fallecimiento de un notario, el suplente o,
en su caso, el notario auxiliar notificará a la Secretaría de Gobierno para efectos de la
entrega y resguardo de la notaría.
Artículo 136. El Archivo General de Notarías estará a disposición del público
respecto a todos los documentos que lo integran con más de setenta años de antigüedad,
cuando se requieran para fines culturales, históricos, académicos, científicos y de
investigación, exceptuando aquellos documentos sobre los que las leyes impongan
limitación o prohibición. En relación con los documentos que no tengan esa antigüedad,
sólo podrán mostrarse y expedir testimonios o copias certificadas a las personas que
acrediten tener interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, al notario
correspondiente o autoridades judiciales, administrativas y legislativas.
Artículo 137. El titular de la unidad administrativa que corresponda de la
Secretaría de Gobierno, a la que se encuentre adscrito el Archivo General de Notarías,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Celebrar, previo acuerdo del Secretario, convenios para acrecentar, conservar y
difundir el acervo documental público del Archivo;
II. Impulsar la investigación para el proceso de codificación de la normativa notarial;
III. Estudiar y proponer métodos de conservación y respaldo por cualquier medio
tecnológico, de la documentación e información que tenga relación con la función
notarial;
IV. Expedir y reproducir, a solicitud de parte interesada, los documentos públicos y
privados que obren en los acervos en custodia del Archivo, así como expedir
testimonios;
V. Certificar la documentación solicitada por autoridades judiciales, administrativas y
legislativas, así como por los particulares que acrediten su interés jurídico y que
esté bajo su custodia;
VI. Revisar que los tomos cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos
en esta Ley para su recepción y custodia definitiva;
VII. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que tenga
una antigüedad de veinticinco años a partir de la fecha asentada en la
mencionada razón;
VIII. Recibir para su destrucción los sellos que se hayan sustituido de conformidad con
el artículo 49 de esta Ley, así como los que no cumplan con los requisitos
previstos en la misma o bien se determine su destrucción por seguridad;
IX. Recibir los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que
conforme a esta Ley deban entregar los notarios y que deban custodiarse;
X. Autorizar en definitiva los instrumentos pendientes de autorización por parte de
un notario, que tenga bajo su resguardo;
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
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XI. Dictaminar y calificar las solicitudes presentadas por los particulares, para
determinar la procedencia de un trámite;
XII. Realizar anotaciones marginales de acuerdo a la función notarial, prevista en esta
Ley;
XIII. Llevar el registro de notarios así como el registro de sellos y firmas en los
términos que señale el reglamento de esta Ley;
XIV. Recibir las inspecciones judiciales, cuando la Ley así lo permita; y
XV. Las demás atribuciones que le confiera esta Ley, las disposiciones reglamentarias
aplicables y aquéllas que le señale el Titular de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 138. En los casos de suplencia del notario, se asentará, a continuación
del último folio utilizado, la anotación de recibo después de la clausura con la
intervención directa del titular del Archivo General de Notarías y, en su oportunidad,
procederá a entregarlos al notario que supla al notario faltante.
Artículo 139. El Archivo General de Notarías comunicará oportunamente a la
Secretaría de Gobierno, los casos en que los notarios en el ejercicio de sus funciones, no
cumplan con las disposiciones del presente capítulo.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO XVII,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO XVIII
Del Colegio Estatal de Notarios
Artículos 140. El Colegio Estatal de Notarios cuenta con personalidad jurídica y
patrimonio propios, se integra con los notarios en ejercicio del Estado, y tiene como
objeto constituirse como el órgano de representación y defensa de la función notarial y
garantía ante la sociedad de un servicio notarial de calidad, eficaz, digno y responsable.
Para este efecto ejercerá para el notariado ante las autoridades, las facultades de
representación, organización, gestión y opinión que esta Ley le otorga.
El domicilio del Colegio Estatal de Notarios estará en la capital del Estado.
Por cada municipio habrá una delegación del Colegio Estatal de Notarios con
personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá facultades de representación de
éste en su respectivo ámbito territorial.
En aquellos municipios donde no existan por lo menos cinco notarios adscritos,
éstos formarán parte de la delegación más cercana al de su adscripción.
Artículo 141. El Colegio Estatal de Notarios tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar y organizar el ejercicio de la función notarial por sus agremiados, con
sujeción a las normas jurídicas y administrativas emitidas por las autoridades
competentes y conforme a sus normas internas, con el fin de optimizar la función
notarial;
II. Colaborar a solicitud de los órganos del Gobierno del Estado y con los Poderes de
la Unión, en todo lo relativo a la preservación y vigencia del Estado de Derecho y
leyes relacionadas con la función notarial;
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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III. Atender las solicitudes de opinión y de consulta en todo lo relativo a la función
notarial que le formulen las autoridades competentes y el Congreso del Estado;
así como coordinar, de conformidad al convenio celebrado, la intervención de los
notarios en los programas y planes de la administración pública;
IV. Colaborar a solicitud de las autoridades y organismos de vivienda de la Federación
y del Estado, en programas de vivienda;
V. Representar y defender los intereses del Colegio Estatal de Notarios y los comunes
de sus miembros;
VI. Promover y difundir una cultura jurídica de asistencia, prevención y actuación
notarial, en beneficio de los valores jurídicos tutelados por esta Ley y de la
preservación de la ética en la función notarial;
VII. Formular y proponer a las autoridades competentes estudios relativos a proyectos
de leyes, reglamentos y sus reformas y adiciones;
VIII. Estudiar y resolver las consultas que les formulen autoridades y notarios en
asuntos relacionados con la función notarial;
IX. Organizar y llevar a cabo cursos, conferencias y seminarios, para los efectos de
certificación, así como hacer publicaciones, promover la creación y sostenimiento
de bibliotecas y proporcionar al público en general ya sus agremiados, medios
para el desarrollo de la carrera notarial y para el mejor desempeño de la función
notarial;
X. Ofrecer capacitación y cursos de formación y especialidad a las personas que se
relacionen con la función notarial;
XI. Impulsar la investigación y el estudio de la función notarial;
XII. Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias que los agremiados deban
cubrir al Colegio Estatal de Notarios;
XIII. Establecer y administrar fondos de previsión, de ayuda y de ahorro entre sus
agremiados;
XIV. Organizar las actividades notariales de guardia, de así haberlo convenido con las
autoridades, así como de consultoría y las demás tendientes al beneficio de la
población de la Entidad, en particular a los sectores más vulnerables;
XV. Celebrar contratos y convenios para el cumplimiento de su objeto;
XVI. Coadyuvar a petición de la Secretaría de Gobierno en la vigilancia del exacto
cumplimiento de esta Ley;
XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el logro
de sus fines sociales y profesionales;
XVIII. Elaborar y aprobar sus estatutos; y
XIX. Las demás que le señalen esta Ley, las disposiciones jurídicas aplicables y sus
estatutos.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
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Artículo 142. Las delegaciones tendrán la obligación de coadyuvar al
cumplimiento del objeto y atribuciones del Colegio Estatal de Notarios.
Artículo 143. Todos los notarios en ejercicio serán miembros del Colegio Estatal
de Notarios y en su caso de su delegación respectiva y deberán incorporarse dentro de
un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que inicien sus funciones.
Artículo 144. La dirección, administración y representación del Colegio Estatal de
Notarios estará a cargo de una mesa directiva que tendrá la siguiente estructura
orgánica:
I. Presidente;
II. Vicepresidente;
III. Secretario;
IV. Tesorero;
V. Vocales; y
VI. Las comisiones que se designen.
Las facultades de los integrantes de la mesa directiva serán establecidas en los
estatutos del Colegio Estatal de Notarios.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Las delegaciones del Colegio Estatal de Notarios adoptarán en lo posible la
estructura orgánica prevista en este artículo y estarán representadas por su presidente.
Artículo 145. El Colegio Estatal de Notarios conformará una comisión de apoyo y
consulta, que entre otras funciones tendrá la de mantener y preservar los valores éticos
y jurídicos inherentes a la función notarial, al que se le denominará Consejo Consultivo,
el cual se integrará por los notarios que lleguen a presidir el Colegio Estatal de Notarios y
quien sea el presidente en funciones. La organización y funcionamiento del Consejo
Consultivo deberán preverse en el estatuto del Colegio.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 146. La Asamblea General es la autoridad máxima dentro del Colegio
Estatal de Notarios, en ella participarán los delegados de todas las delegaciones y
tendrán voz y voto.
Para que la Asamblea General se considere legalmente reunida y válidas sus
decisiones, deberán estar presentes las dos terceras partes de sus delegaciones, en
primera convocatoria, y serán válidas con el cincuenta por ciento más uno de los
delegados de las mismas delegaciones, en segunda convocatoria.
Artículo 147. La mesa directiva será electa por el voto de los notarios en
ejercicio, el que se emitirá de manera libre, personal, directa, secreta y por escrito, en
los términos de la convocatoria que para tal efecto elabore, emita y publique la Comisión
de Elecciones del Colegio Estatal de Notarios.
La elección de la mesa directiva se realizará por planilla y se efectuará el tercer
sábado del mes de febrero de cada dos años, de conformidad con lo dispuesto por los
estatutos de la propia organización.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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Artículo 148. El proceso para la elección de la mesa directiva estará a cargo de
una Comisión de Elecciones, integrada por cinco notarios en ejercicio, designados por la
mayoría de los representantes de las delegaciones, a más tardar la segunda quincena del
mes de noviembre del año anterior a la elección.
Artículo 149. Los miembros de la mesa directiva durarán en funciones dos años
y podrán ser reelectos para el mismo cargo por una sola ocasión.
La mesa directiva tomará posesión en una reunión plenaria dentro de la primera
quincena del mes de marzo de cada dos años.
Artículo 150. El desempeño del cargo será gratuito y no será renunciable sin
causa justificada. La cesación en el ejercicio del notario producirá automáticamente la del
cargo.
Artículo 151. En relación con el Colegio Estatal de Notarios, son obligaciones de
los notarios, las siguientes:
I. Desempeñar los cargos y las comisiones que les sean asignadas por el Colegio
Estatal de Notarios;
II. Cumplir con las guardias, la consultoría y demás actividades notariales tendientes
al beneficio de la población del Estado, que organice y convenga el Colegio Estatal
de Notarios y las que les asignen sus comisiones;
III. Pagar las cuotas que se fijen por la Asamblea General del Colegio Estatal de
Notarios;
IV. Asistir personalmente a las asambleas, teniendo en ellas voz y voto; y
V. Las demás que establezca esta Ley, las disposiciones jurídicas aplicables y los
estatutos del Colegio Estatal de Notarios.
Artículo 152. El Colegio Estatal de Notarios formará un fondo de seguridad social
que será de apoyo para los notarios del Estado, que se constituirá y administrará
conforme a las reglas que apruebe el propio Colegio.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO XVIII,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO XIX
De la certificación notarial
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 153. La certificación notarial es el sistema de carácter obligatorio que
tiene por objeto la actualización permanente de los notarios y de los aspirantes a notario
con relación a los conocimientos propios de la función notarial.
La certificación notarial tendrá una vigencia de dos años al cabo de los cuales
deberá refrendarse.
La certificación notarial y los refrendos que se obtengan conforme a las
disposiciones de esta Ley tendrán reconocimiento para los efectos de este artículo.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
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(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El Colegio Estatal de Notarios conjuntamente con la Secretaría de Gobierno por
conducto de la unidad administrativa que corresponda conformará un Comité Técnico
para determinar la certificación, el cual actuará como autoridad certificadora.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El Comité Técnico se integrará por el titular de la unidad administrativa que
corresponda de la Secretaría de Gobierno, el Director de Notarías y tres representantes
del Colegio Estatal de Notarios o sus respectivos suplentes, con facultades para la
valoración, aceptación o rechazo de los documentos que conforme al reglamento de la
presente Ley sean remitidos para determinar la obtención de puntos para lograr la
certificación notarial; de igual manera, ante el incumplimiento de la certificación deberá
solicitar el inicio de procedimiento de responsabilidad notarial.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 154. La certificación notarial tendrá por objeto:
I. Mantener al notario público en permanente actualización, garantizando a la
sociedad la prestación de servicios notariales éticos y de calidad a través de
profesionales con un alto nivel de conocimientos; y
II. Estimular la vida académica y profesional, y formar una cultura gremial entre los
notarios.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 155. Los notarios del Estado obtendrán la certificación notarial en cuanto
a su actualización, a través de las siguientes opciones:
I. Por participar como asistentes o ponentes en cursos de actualización o
capacitación a los que convoquen el Comité Técnico, las asociaciones nacionales e
internacionales que estén vinculadas directamente con el ejercicio de la función
notarial, las delegaciones del Colegio Estatal de Notarios o sus similares en las
demás entidades federativas; o en talleres, seminarios, diplomados, maestrías,
doctorados o especialidades impartidos por instituciones de enseñanza superior
con reconocimiento de validez oficial, respecto de temas relacionados con la
función notarial;
II. Por obtener certificación de calidad en procesos relacionados con la función
notarial; y
III. Por la elaboración de artículos o ensayos que se publiquen en revistas y medios
especializados; o bien, como autor de libros, todo lo anterior respecto de temas
relacionados con la función notarial.
El reglamento de esta Ley fijará las bases de la puntuación que deba asignarse a
las opciones a que se refiere este artículo.
Artículo 156. El proceso de certificación notarial se establecerá en el reglamento
de esta Ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia el 1° primero de enero del
año 2007 dos mil siete, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato,
contenida en el Decreto Número 226, emitido por la Quincuagésima Sexta Legislatura
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado Número 79, Tercera Parte, de fecha 1º primero de octubre
de 1996 mil novecientos noventa y seis.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo Cuarto. Los fiats otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente Ley conservarán la adscripción que en ellos se consigna.
Artículo Quinto. Los notarios deberán celebrar el convenio de suplencia a que se
refiere el artículo 32 de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Artículo Sexto. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, deberá iniciar un programa para
sustituir el sello que actualmente utilizan los notarios en el Estado; en tanto se concluya
éste, el ejercicio de la función notarial será válido utilizando el sello actualmente
autorizado. El programa deberá estar concluido dentro del término de un año contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo Séptimo. El Titular del Ejecutivo del Estado deberá emitir el Decreto a
que se refiere el artículo 67, una vez que entre en vigor la presente Ley. El uso del libro
de ratificaciones será obligatorio a partir del día 1º primero de abril de 2007 dos mil
siete.
Artículo Octavo. El Ejecutivo del Estado, en un plazo que no exceda de tres
meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, emitirá un Decreto para
establecer las medidas de seguridad y demás requisitos que deberán contener las hojas a
que se refiere el artículo 74 de esta Ley.
Artículo Noveno. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno, publicará el primer calendario para las visitas generales de inspección dentro
del mes de septiembre de 2007 dos mil siete, dichas visitas comprenderán los años de
2005 dos mil cinco y 2006 dos mil seis, y comenzarán a practicarse en enero de 2008
dos mil ocho.
Las visitas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley,
deberán continuarse de conformidad con las disposiciones de la Ley que se abroga.
Artículo Décimo. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la
entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con la Ley que
se abroga.
Artículo Undécimo. Los actuales Colegio de Notarios y Consejo de Notarios del
Estado, concluirán sus funciones el día 28 veintiocho de febrero del año 2007 dos mil
siete; antes de lo cual, la actual mesa directiva del Colegio de Notarios del Estado deberá
convocar a la celebración de elecciones en los términos de esta Ley, para la integración
de la mesa directiva del Colegio Estatal de Notarios.
El Consejo de Notarios del Estado de Guanajuato y el Colegio de Notarios del
Estado, a su extinción deberán hacer entrega de sus bienes y archivos al Colegio Estatal
de Notarios.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
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Las delegaciones del Colegio de Notarios del Estado tendrán como plazo para que
realicen las adecuaciones correspondientes para constituirse como delegaciones del
Colegio Estatal de Notarios, hasta treinta días hábiles después de que entre en funciones
el órgano de representación del Colegio Estatal de Notarios.
Artículo Duodécimo. El Consejo Consultivo a que alude el artículo 145 de la
presente Ley, se integrará por primera ocasión en la segunda quincena del mes de marzo
del año 2007 dos mil siete y formarán parte de él, todos los ex-presidentes del Consejo
de Notarios del Estado que se extingue con esta Ley y del Colegio de Notarios del Estado,
que se encuentren en ejercicio notarial, salvo que presenten causa justificada a juicio de
la mesa directiva del Colegio Estatal de Notarios que se elija en el año de 2007 dos mil
siete.
Artículo Decimotercero. El primer proceso de certificación notarial iniciará a
partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta Ley. Los programas de
capacitación autorizados por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría
de Gobierno, en términos de esta Ley, celebrados con anterioridad, podrán ser
considerados como parte del proceso de certificación.
Artículo Decimocuarto. Los notarios deberán remitir al Archivo General de
Notarías, durante el año de 2007 dos mil siete, los libros del protocolo y demás
documentos relacionados correspondientes a los años anteriores a 1982 mil novecientos
ochenta y dos, de conformidad con el programa que implemente la Dirección General de
Registros Públicos y Notarías.
Artículo Decimoquinto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el
reglamento de la presente Ley dentro del plazo de seis meses, computado a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.-GUANAJUATO, GTO., 15 DE AGOSTO DE 2006.-
ALEJANDRO RANGEL SEGOVIA.- Diputado Presidente.- ANDREA LETICIA
CHAVEZ MUÑOZ.- Diputada Secretaría.- MARIO AGUILAR CAMARILLO. Diputado
Secretario.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Guanajuato, a los 18 dieciocho días del mes de agosto del año 2006 dos mil
seis.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS
GOBERNADOR
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL ALCOCER FLORES
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá adecuar el Reglamento de la
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, acorde a lo dispuesto en el presente
Decreto en un término de noventa días contados a partir de su inicio de vigencia.
Artículo Tercero. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Artículo Cuarto. Las acciones y los procesos de certificación notarial realizados
por los notarios de conformidad con las disposiciones vigentes, serán considerados para
los efectos de los procesos de certificación notarial que se implementan mediante el
presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN".]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 198 DE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 48-B, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN III; 48-C; 48-D; 48-E; 48-G,
PÁRRAFO PRIMER (SIC); 48-K, PÁRRAFO PRIMERO; 48-M; Y 48-O. SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 22-A; 23, CON UN PÁRRAFO SEGUNDO; 48-B, CON LOS PÁRRAFOS
SEGUNDO Y TERCERO; 48-G CON UN PÁRRAFO SEGUNDO; 48-I CON UN PÁRRAFO
SEGUNDO; 48-J CON UN PÁRRAFO SEGUNDO; Y 48-K CON UN PÁRRAFO SEGUNDO. SE
DEROGA EL ARTÍCULO 48-F, DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Plazo para adecuar el Reglamento de la Ley
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estadodeberá (sic) adecuar el Reglamento de
la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, acorde a lo dispuesto en el presente
Decreto, en un plazo de treinta días contados a partir de su inicio de vigencia.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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Publicación de la convocatoria para recepción de
solicitudes de designación de notarios auxiliares
Artículo Tercero. Para la aplicación por primera ocasión del presente Decreto,
dentro de los sesenta días posteriores al inicio de su vigencia, el Titular del Poder
Ejecutivo publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la convocatoria en la
que se señalará la fecha a partir de la cual, los notarios que cumplan con lo dispuesto en
el artículo 48-B del presente Decreto y que además tengan su certificación notarial
vigente, podrán solicitar la designación de notarios auxiliares.
La convocatoria contendrá, al menos, lo siguiente:
I. Fecha de inicio y cierre para la recepción de las solicitudes;
II. Lugar y horario para la recepción de las solicitudes;
III. Los requisitos y documentos que deberán acompañar a las solicitudes, en
términos del presente Decreto y demás normatividad aplicable:
IV. El señalamiento de que los notarios titulares deberán proporcionar la dirección y la
cuenta de correo electrónico en la que se practicarán las notificaciones que se
deriven del trámite a las solicitudes formuladas por los notarios titulares. A falta
de indicación, se efectuarán en el domicilio de las respectivas notarías;
V. El señalamiento de que la falta de cualquiera de los requisitos descritos en la
convocatoria, motivará la no aceptación de las solicitudes; y
VI. Los demás elementos que determine el Titular del Poder Ejecutivo.
Integración del Jurado y verificación del examen
Artículo Cuarto. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del cierre
del plazo de recepción de las solicitudes para la designación de notarios auxiliares, el
Titular del Poder Ejecutivo integrará el jurado para la práctica del examen y este último
se efectuará dentro de los diez días hábiles posteriores al de la conformación del jurado,
en el lugar y horario que este último determine.
Disposiciones aplicables a las solicitudes que se presenten en lo subsecuente
Artículo Quinto. Una vez emitida la convocatoria referida en el Artículo Tercero
Transitorio y desahogado el proceso correspondiente hasta su conclusión, en lo
subsecuente, los notarios interesados en solicitar la designación de notarios auxiliares
deberán observar lo establecido en el artículo 48-B de esta Ley.
P.O. 30 DICIEMBRE 2022.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de ciento veinte días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
adecuaciones a los instrumentos normativos o administrativos, conforme a lo dispuesto
en éste.
Artículo Tercero. Los interesados en presentar el examen de aspirante a notario
que cuenten por lo menos con un año de prácticas en alguna de las notarías del Estado
de Guanajuato, se les reconocerán dichas prácticas para efectos del cumplimiento del
requisito a que se refiere la fracción IX del artículo 11-A.
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023
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Artículo Cuarto. Para los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas
en el presente Decreto, el primer procedimiento que se efectúe será el correspondiente
para la obtención de la calidad de aspirante a notario. Para tal efecto, la Secretaría de
Gobierno emitirá la convocatoria pública y abierta en los términos del artículo 11-B,
observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Artículo Tercero transitorio.
P.O. 13 DICIEMBRE 2023.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de noventa días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
adecuaciones al Reglamento de esta Ley.
Artículo Tercero. Para la aplicación del Procedimiento de Homologación de la
Función Notarial, la Secretaría de Gobierno emitirá a más tardar durante el primer
semestre del año dos mil veinticuatro la primera convocatoria para quienes deseen
obtener la constancia de acreditación de conocimientos.
Artículo Cuarto. Si posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, y antes
de que se realice la primera convocatoria a que se refiere el artículo anterior, y el notario
titular terminara la función por alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II,
IV y V del artículo 107, el notario auxiliar podrá acceder al Procedimiento de
Homologación de la Función Notarial, para lo que deberá solicitar el inicio del mismo
dentro de los diez días hábiles posteriores al fallecimiento o a la notificación del acuerdo
de terminación de la función notarial, acreditando los requisitos a que se refiere el
artículo 23-C. Para el caso de la constancia de acreditación de conocimientos la
Secretaría de Gobierno fijará fecha y hora para la realización del examen. En este
supuesto, el procedimiento deberá desahogarse y resolverse dentro de los cinco meses
posteriores a la solicitud.
Artículo Quinto. Las infracciones relacionadas con el régimen de
responsabilidades notariales que no hayan sido materia de un procedimiento de
responsabilidad administrativa, o bien que el procedimiento se encuentre en trámite o
pendiente de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán,
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables al
momento de la comisión de los hechos respectivos.
Artículo Sexto. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de
Gobierno, contará con un periodo máximo de seis meses a partir de la vigencia del
presente Decreto para emitir los lineamientos a que se refiere el artículo 68-A del
presente Decreto y de doce meses para implementar los esquemas tecnológicos
necesarios para recibir y almacenar los libros digitalizados.
El plazo de ciento veinte días naturales para cumplir con la obligación, por primera
vez, del envío de información a que se refiere el artículo 68-A, comenzará a contar al día
siguiente del inicio de operación de los esquemas tecnológicos referidos en el párrafo
anterior.
Artículo Séptimo. Para efectos del artículo 11-B y por única ocasión, dentro de
los doce meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de
Gobierno emitirá convocatoria pública y abierta a los interesados en obtener la calidad de
aspirante a notario.