Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato
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LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO Y TRANSITORIO TERCERO DEL
DECRETO NÚMERO 192, PUBLICADO EN EL P.O. DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, EL
PRESENTE ORDENAMIENTO SE INCORPORA AL RÉGIMEN JURÍDICO DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ENTRARÁ EN VIGOR DE MANERA
INTEGRAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, A PARTIR DEL DÍA 1 DE JUNIO DE 2016, Y
SEGUIRÁ RIGIENDO PARA LOS ACTOS COMETIDOS Y LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS
CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL CITADO CÓDIGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2016.
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 3 de septiembre de 2010.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 80
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto de la ley, principios, derechos y garantías
Objeto de la ley
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y tienen por objeto
regular el proceso penal acusatorio y oral en el Estado de Guanajuato, en los términos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato.
Finalidad del proceso
Artículo 2. El proceso penal tiene por finalidad esclarecer los hechos para determinar si
se ha cometido un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune
y que los daños causados por el delito se reparen, para garantizar la justicia en la
aplicación del derecho y restaurar la armonía social.
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Debido proceso
Artículo 3. A nadie se le puede aplicar una sanción penal o una medida de seguridad, sino
mediante una sentencia firme obtenida en un proceso, tramitado con arreglo a este
ordenamiento, y de manera pronta, completa e imparcial, en un marco de respeto
irrestricto a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato y las leyes.
Observancia de principios, derechos y garantías
Artículo 4. Los principios, derechos y garantías previstos por este ordenamiento deben
ser observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción
penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte derechos.
Principios del proceso acusatorio
Artículo 5. El proceso es acusatorio y oral y se rige por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad, inmediación, y por los que emanen de este
ordenamiento, en las formas que el mismo determine.
Ningún juzgador puede tratar asuntos que estén sometidos a proceso con ninguno de los
intervinientes sin que estén presentes los otros, respetando en todo momento el principio
de contradicción, salvo lo que establece este ordenamiento o las demás leyes.
Oralidad y registro de los actos procesales
Artículo 6. El proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo
los casos de excepción previstos en este ordenamiento.
Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, si no
conlleva atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las
peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y
resolverán en ella. Cuando sean presentadas en las audiencias, en ellas se resolverán.
Los jueces no pueden suspender las audiencias para que se presenten por escrito las
peticiones de las partes.
Los actos se pueden documentar por escrito, por imágenes o sonidos. Cuando se pueda
optar por la grabación de imágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.
Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto,
para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su
fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas,
a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.
Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran, pueden solicitar copia e
informes de los registros conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.
Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal
podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos
por una autoridad o por los intervinientes que acrediten su legitimación para obtenerlos.
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Principio de publicidad
Artículo 7. Las audiencias son públicas.
Los tribunales pueden restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de
comunicación masiva cuando:
I. Se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso;
II. Existan razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas,
testigos y menores de edad o se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos; o
III. Se estime que existen razones fundadas para justificarlo.
Continuidad, concentración e inmediación
Artículo 8. Las audiencias deben realizarse de manera continua, preferentemente en un
mismo acto; si ello no fuere posible se hará en actos consecutivos, sin perjuicio de que el
juez que las dirija excepcionalmente las suspenda por el término y condiciones que esta
ley disponga. Asimismo, de estimarse necesario podrá (sic) decretarse recesos.
Los jueces presidirán en su integridad el desarrollo de las audiencias y por ningún motivo
podrán delegar sus funciones.
Los jueces son fedatarios de sus actos y resoluciones.
Supletoriedad
Artículo 9. Son de aplicación supletoria las normas relacionadas de los Códigos Civil y
Procesal Civil para el Estado de Guanajuato.
Derecho al juez predeterminado por la ley
Artículo 10. Nadie puede ser juzgado por jueces nombrados especialmente para el caso.
Justicia pronta
Artículo 11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma
definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en los plazos que se establecen en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades judiciales, ministeriales y demás servidores públicos deben resolver las
solicitudes con prontitud, sin dilaciones injustificadas.
Presunción de inocencia
Artículo 12. Toda persona se presume inocente en todas las etapas del proceso, mientras
no se declare su responsabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas
en este ordenamiento. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el inculpado.
En la aplicación de la ley penal es inadmisible la presunción de culpabilidad.
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Hasta que se dicte sentencia firme, ningún servidor público podrá presentar a una
persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.
En los casos del sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos
indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Principio de la carga de la prueba
Artículo 13. Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la
existencia del hecho punible y la culpabilidad de quien intervino en él.
Derecho de libertad personal
Artículo 14. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de orden de aprehensión fundada y
motivada por autoridad judicial, salvo el caso de flagrancia en los términos de esta ley.
Durante el proceso, las medidas cautelares restrictivas de la libertad serán sólo las
establecidas por este ordenamiento, las que tendrán carácter excepcional y su aplicación
debe ser proporcional al bien que se trata de resguardar.
Dignidad de la persona
Artículo 15. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, su
seguridad y su integridad física, psíquica y moral.
Nadie puede ser sometido a incomunicación, intimidación, torturas ni a otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes. La restricción de las comunicaciones sólo podrá
ordenarse conforme a las disposiciones de este ordenamiento.
Derecho a la defensa
Artículo 16. La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde a las
autoridades ministerial y judicial garantizarla sin preferencias ni desigualdades.
Con las excepciones previstas en esta ley, el inculpado tendrá derecho a intervenir en
todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere
oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario
cuando se perjudique el curso normal del proceso.
Defensa técnica
Artículo 17. Desde el momento en que una persona es detenida o se apersone en la
investigación preliminar tiene derecho a una defensa adecuada, la cual comprende como
elementos esenciales:
I. Estar asistido por un abogado defensor de su confianza que elija, y a comunicarse libre
y privadamente con éste; en caso de no elegirlo, se le asignará un defensor público;
II. Ser informado de los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten; y
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III. Tener acceso a los registros de la investigación, consultarlos y disponer del tiempo y
los medios adecuados para la preparación de su defensa.
El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violación por parte de la autoridad
producirá la nulidad absoluta de las actuaciones respectivas.
Los derechos del inculpado podrán ser ejercidos directamente por su abogado defensor,
salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley.
Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el
consentimiento expreso de su defendido. En caso de conflicto, prevalecerá la decisión
informada de este último.
Los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de
un delito deben contar preferentemente con un abogado defensor que tenga
conocimiento de su lengua y cultura.
En caso de extranjeros, la autoridad tiene obligación de avisar a su representación
consular por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Principio de objetividad
Artículo 18. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo las autoridades deben
considerar en sus decisiones, tanto las circunstancias perjudiciales para el inculpado,
como las favorables a él.
Independencia judicial
Artículo 19. En el ejercicio de su función, los jueces deben actuar con independencia de
los otros poderes u órganos del Estado, de toda injerencia que pudiere provenir de los
demás integrantes del Poder Judicial y de la ciudadanía en general.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del
Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el juez o tribunal deberá informar
sobre los hechos que afecten su independencia al Consejo del Poder Judicial del Estado o,
en su caso, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. El órgano correspondiente deberá
adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de
las sanciones que correspondan al responsable de la misma.
Ejercicio exclusivo de la función judicial
Artículo 20. Sólo a la autoridad judicial le corresponde el juzgamiento de las causas, así
como la reapertura de las terminadas por decisión firme. Los otros órganos del Estado en
ningún caso podrán interferir en el desarrollo del proceso.
Deber de colaboración.
Artículo 21. Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que la
autoridad ministerial y la judicial requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán
cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por éstas.
Fundamentación y motivación
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Artículo 22. Las autoridades ministerial y judicial están obligadas a fundamentar y
motivar en los hechos sus decisiones de la manera que en cada caso señale este
ordenamiento.
La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o
pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales
no reemplazan en ningún caso la fundamentación ni la motivación.
El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación conforme a lo previsto en
este ordenamiento.
Derecho a la intimidad y a la privacidad
Artículo 23. Debe respetarse el derecho a la intimidad del inculpado y de cualquier otra
persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los
papeles y otros objetos privados, así como las comunicaciones privadas de toda índole,
salvo los casos autorizados por este ordenamiento.
Sólo con autorización del juez competente y a petición del Ministerio Público se puede
intervenir la correspondencia, las comunicaciones telefónicas y electrónicas, catear
domicilios u otros lugares.
Los jueces podrán admitir, como medio de prueba, las comunicaciones grabadas entre
particulares únicamente, cuando éstas sean aportadas de forma voluntaria por alguno de
los que participaron en ellas y no hayan sido obtenidas de manera ilícita. Los jueces
valorarán su alcance, siempre y cuando contengan información relacionada con la
comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber
de confidencialidad que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Constitución Política para el Estado, este ordenamiento y las demás leyes.
Derecho de igualdad ante la ley
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a
las mismas reglas.
Los jueces, el Ministerio Público y la policía deben tomar en cuenta las condiciones
particulares de las personas y del caso, pero no actuarán con implicaciones
discriminatorias sobre la base del origen étnico, nacionalidad, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias,
estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición.
Los jueces deben preservar el principio de igualdad procesal.
Efecto excluyente de la cosa juzgada
Artículo 25. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el
juicio se le absuelva o se le condene. Lo mismo aplica para los casos de sobreseimiento.
No se pueden reabrir los procesos concluidos, salvo la revisión prevista en esta ley.
Licitud probatoria
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Artículo 26. Los medios de prueba sólo tienen valor si han sido hallados, obtenidos,
procesados, trasladados, producidos, reproducidos y aportados por medios lícitos y
desahogados en el proceso del modo que autoriza esta ley.
No tiene valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los
derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de información originada
en un procedimiento o medio ilícito, salvo lo dispuesto por este ordenamiento.
Deberes de protección y de solicitar la reparación del daño
Artículo 27. El Ministerio Público debe garantizar la protección de las víctimas u
ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso, con la
obligación de los jueces de vigilar su buen cumplimiento.
El Ministerio Público debe solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la
víctima u ofendido la pueda pedir directamente.
Justicia restaurativa
Artículo 28. El proceso penal se orienta por el principio de justicia restaurativa, entendido
como todo procedimiento en el que la víctima u ofendido y el inculpado o sentenciado,
participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas
del delito, en busca de un resultado restaurativo.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades
y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la
víctima u ofendido y del inculpado a la comunidad, en busca de la reparación, la
restitución y el servicio a la comunidad.
Se emplearán preferentemente la mediación y la conciliación, como mecanismos
alternativos de solución de controversias, para lograr resultados restaurativos.
TÍTULO SEGUNDO
ACTORES Y PARTES PROCESALES
CAPÍTULO I
Actores y partes procesales
Actores procesales
Artículo 29. Son actores procesales:
I. El juez o tribunal;
II. El Ministerio Público o el acusador particular, cuando así proceda;
III. El inculpado y su defensor;
IV. La víctima o el ofendido, cuando no actúen como acusador particular;
V. El tercero civilmente responsable; y
VI. Los demás intervinientes.
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Partes procesales
Artículo 30. Son partes procesales:
I. El Ministerio Público;
II. El acusador particular, en su caso;
III. El inculpado y su defensor; y
IV. El tercero civilmente responsable en los términos de este ordenamiento.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a los actores y partes procesales
Deber de lealtad y buena fe
Artículo 31. Los intervinientes deberán actuar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, engañosos, meramente formales y cualquier abuso de las
facultades que este ordenamiento les concede.
Las partes, así como la víctima u ofendido, no podrán designar durante el desahogo de
las audiencias, apoderados o defensores que se hallaren comprendidos, respecto del juez
interviniente, en una notoria relación de obligarlo a excusarse.
Los jueces y tribunales vigilarán la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las
facultades procesales y la buena fe.
Reglas especiales de actuación
Artículo 32. Cuando las circunstancias del caso ameriten adoptar medidas especiales para
asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez o el presidente del tribunal
podrán convocar a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación sin
contravenir la ley.
Medidas disciplinarias
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 33. Cuando se compruebe que las partes o sus representantes han actuado con
temeridad, evidente mala fe, han realizado gestiones asumiendo actitudes dilatorias o
cometido falta grave, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades, el tribunal podrá
apercibirlas y en caso de persistencia, podrá imponer una multa de hasta doscientas
veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Cuando el tribunal estime que existe la posibilidad de imponer multa, dará traslado al
presunto infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca los medios de
prueba de descargo, que se recibirán y desahogarán de inmediato. Si el hecho ocurre en
audiencia, el procedimiento se realizará en ella.
Quien resulte sancionado será requerido para que cubra la multa en el plazo de tres días.
Si no lo hiciere, se expedirá comunicación a la autoridad fiscal estatal con los insertos
necesarios para que la haga efectiva.
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Las faltas de los agentes del Ministerio Público y de los defensores públicos, además,
serán comunicadas a sus superiores jerárquicos.
Contra la resolución que imponga esta medida disciplinaria, el sancionado podrá
interponer recurso de revocación.
Asistentes
Artículo 34. Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal
caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Se permitirá a los asistentes concurrir a las audiencias, pero sólo cumplirán tareas
accesorias y no podrán sustituir a quienes ellos auxilian.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realicen su
práctica jurídica.
Consultores técnicos
Artículo 35. Si por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguno de los
intervinientes consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o
técnica, así lo plantearán al juez o tribunal. El consultor técnico podrá acompañar en las
audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente en los
contrainterrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.
CAPÍTULO III
Ministerio Público
Facultades del Ministerio Público
Artículo 36. Dentro del proceso penal, el Ministerio Público tendrá las siguientes
facultades:
I. Recibir las denuncias y querellas;
II. Ejercer la acción penal pública en la forma establecida en la ley;
III. Practicar los actos de investigación para esclarecer los hechos materia de la denuncia
o querella;
IV. Ordenar a la policía que impida el acceso a toda persona ajena a las diligencias de
recopilación de información y proceda a la clausura temporal, si se trata de local cerrado,
o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto;
V. Ordenar y dirigir la investigación preliminar de los actos que así lo requieran, así como
ordenar el cuidado de los rastros e instrumentos del delito y su conservación;
VI. Vigilar que la policía cumpla con los requisitos de legalidad de los actos de
investigación preliminar que ésta lleve a cabo, bajo su dirección;
VII. Solicitar autorización judicial cuando la naturaleza de los actos de investigación así lo
ameriten;
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VIII. Solicitar la reparación del daño en los casos que resulte procedente;
IX. Intervenir en las audiencias del proceso;
X. Vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares y otras condiciones específicas que
imponga la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia; y
XI. Las demás previstas en la ley.
Carga de la prueba
Artículo 37. Corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba para demostrar la
existencia de los hechos atribuidos al inculpado, así como su culpabilidad en los casos de
acción penal pública. Cuando la acción penal haya sido ejercida por un acusador
particular, corresponde a éste esa carga procesal.
La inobservancia de la carga de la prueba se traducirá en sentencia absolutoria cuando,
habiéndose celebrado la audiencia de juicio oral, no se haya acreditado el hecho atribuido
al inculpado o su culpabilidad.
Objetividad y deber de lealtad
Artículo 38. El Ministerio Público otorgará, conforme a la ley, información objetiva y
completa a los demás actores procesales sobre la investigación realizada y los
conocimientos alcanzados.
El Ministerio Público deberá referirse tanto a los elementos de cargo como a los de
descargo, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios a fin de determinar
si se ejerce o no la acción penal o si se solicita o no el sobreseimiento.
El Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en las audiencias que así le
permitan o a pedir en la audiencia del juicio oral la absolución del inculpado o la
aplicación de una pena más leve a la solicitada en la acusación, cuando surjan elementos
que conduzcan a esas conclusiones de conformidad con las leyes penales.
Reserva durante la investigación
Artículo 39. El Ministerio Público no podrá proporcionar a terceros no legitimados, datos
relacionados con la investigación que practica, ordena o dirige, en protección del
inculpado, víctima o el ofendido, testigos y peritos, o de cualquier otro interviniente o
persona y de la eficacia de esas funciones.
Facultades coercitivas y disciplinarias del Ministerio Público
Artículo 40. El Ministerio Público cuenta con las siguientes medidas coercitivas y
disciplinarias:
I. Para el cumplimiento de sus determinaciones, podrá utilizar los siguientes medios de
apremio:
a) Apercibimiento;
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(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) Multa de uno a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; o
c) Uso de la fuerza pública.
En la aplicación de los anteriores medios, no será necesario seguir el orden establecido
en esta fracción.
II. Son medidas disciplinarias las siguientes:
a) Apercibimiento;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) Multa de uno a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria;
c) Uso de la fuerza pública; o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
En la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, no será necesario seguir el
orden establecido, con excepción del arresto que se aplicará previo apercibimiento.
El arresto se ejecutará en el lugar destinado por la autoridad administrativa para este
efecto.
Excusa y recusación
Artículo 41. En la medida en que le sean aplicables, los representantes del Ministerio
Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos
respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber intervenido con ese carácter en otro
procedimiento seguido en contra del inculpado.
La excusa o la recusación serán resueltas por la autoridad y conforme al procedimiento
señalado en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato.
CAPÍTULO IV
Policías
Funciones de las policías
Artículo 42. Cuando reciba una denuncia o una orden de autoridad competente, la policía
lo comunicará de inmediato a su superior jerárquico y al Ministerio Público y procederá a
impedir que los hechos produzcan consecuencias ulteriores, identificar y detener en
flagrancia a los probables responsables y preservar el lugar de los hechos.
Atribuciones de la policía en funciones de investigación
Artículo 43. En el ejercicio de investigación de delitos, las policías actuarán bajo la
conducción y mando del Ministerio Público.
Los miembros de la Policía investigadora tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
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I. Recibir noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar
información sobre los mismos. En estos casos, la policía deberá informar al Ministerio
Público inmediatamente;
II. Confirmar la información que reciba, cuando ésta provenga de una fuente no
identificada, y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se
asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;
III. Prestar el auxilio urgente que requieran las víctimas u ofendidos;
IV. Proteger a testigos y peritos;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
V. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto,
impedirán el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información
y procederá a la clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de
lugar abierto. Evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios
del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo mientras no
interviniere personal experto y cuando tengan autorización por la Procuraduría General
de Justicia del Estado, los recolectará, embalará y etiquetará observando la cadena de
custodia;
VI. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Cuando los
testigos sean menores de edad, deberán estar acompañados por quienes ejerzan la
patria potestad, custodia o tutela, salvo que éstos no pudieren estar presentes, en cuyo
caso estarán acompañados por una institución pública de asistencia familiar o de
derechos humanos. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias
policiales efectuadas;
VII. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes
del hecho;
VIII. Recabar los datos que sirvan para la identificación del inculpado;
IX. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público;
X. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Política para el Estado
de Guanajuato;
XI. Informar y proveer de la información que requiera el Ministerio Público, para que
solicite una orden del Juez de Control o la actuación jurisdiccional en el desahogo de
prueba anticipada; y
XII. Las demás que señale la presente ley.
Dirección funcional de la policía
Artículo 44. Los servidores públicos y los agentes de los cuerpos de seguridad pública
deberán cumplir inmediatamente las órdenes que les dirijan los jueces y el Ministerio
Público.
El Ministerio Público dirigirá y orientará a la policía investigadora y a los cuerpos de
seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación.
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La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el
Ministerio Público o por los jueces.
Deber policial de observación de formalidades
Artículo 45. Los servidores públicos de los cuerpos de seguridad pública serán
considerados oficiales o agentes de la policía de investigación, cuando cumplan las
funciones que la ley y este ordenamiento les impone.
En estos casos, en cuanto realicen actos propios de policía de investigación, estarán bajo
la dirección y autoridad del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad general
administrativa a que estén sometidos.
Formalidades
Artículo 46. Los servidores y agentes de la policía respetarán las formalidades previstas
para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o
particular que emita el Ministerio Público.
La policía actuará conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Restricciones a los integrantes de los cuerpos policiales
Artículo 47. La policía no podrá recibir declaración al inculpado, pero podrá entrevistarlo
para constatar su identidad.
En caso de que el inculpado manifieste su deseo de declarar, deberá hacerlo saber de
inmediato al Ministerio Público para que se le reciba su declaración con las formalidades
previstas en este ordenamiento.
CAPÍTULO V
Víctima u ofendido
Víctima u ofendido
Artículo 48. Se considerará víctima u ofendido a las personas a que se refiere la Ley de
Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito en el Estado de Guanajuato.
Derechos de la víctima u ofendido
Artículo 49. Cuando realice la denuncia o la querella, o en su primera intervención en la
investigación o en el proceso, la víctima u ofendido será informada que tiene derecho a:
I. Que se la (sic) hagan saber sus derechos constitucionales;
II. Intervenir conforme se establece en este ordenamiento;
III. Ser notificado personalmente de las resoluciones que finalicen el proceso y
escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción
penal y, en su caso, citado, a la audiencia correspondiente, siempre que exista noticia de
su domicilio;
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IV. Tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra
final al inculpado, en todos los casos en que esté presente en la audiencia;
V. A ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada, en el lugar de su
residencia, si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su
comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, para ello, deberá requerir la
dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
VI. Recibir asesoría jurídica, atención médica, psicológica y protección especial de su
integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba
amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;
VII. Interponer, en los supuestos previstos, los recursos y medios de impugnación que
esta ley establece;
VIII. Presentar la querella y otorgar el perdón, en los delitos previstos por la ley;
IX. La reparación del daño causado por el delito;
X. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos;
XI. Presentar la acusación particular conforme a las formalidades previstas en este
ordenamiento;
XII. Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones
previstas por la ley;
XIII. Designar a un asesor jurídico que deberá cumplir con los requisitos que esta ley
señala para los representantes;
XIV. Que el Ministerio Público le reciba los datos o medios de prueba con los que cuente;
XV. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado la suspensión;
XVI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentada ante la
comunidad sin su consentimiento, en resguardo de su identidad y otros datos
personales; y
XVII. Los demás que en su favor establezcan las leyes.
CAPÍTULO VI
Inculpado
Denominación
Artículo 50. Se denominará inculpado a quien sea señalado por el Ministerio Público o, en
su caso, por el acusador particular, como posible autor o partícipe de un hecho punible.
Derechos del inculpado
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Artículo 51. El Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al
inculpado, de manera inmediata y comprensible en el primer acto en que participe, que
tiene los siguientes derechos:
I. Que se presuma su inocencia;
II. Conocer los hechos que se le imputan, los derechos que le asisten y, en su caso, el
motivo de su privación de libertad, así como el servidor público que la ordenó,
exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra, así como su derecho a
no auto incriminarse, y a declarar o guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su
perjuicio;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
III. Obtener su libertad, en el caso de detención en flagrancia y cuando el Ministerio
Público no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una
caución, conforme a lo previsto a la medida cautelar consistente en garantía económica,
a fin de asegurar su comparecencia ante el juez y la reparación del daño;
IV. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación
o entidad que desee;
V. Ser asistido, desde que haya sido señalado como posible autor o partícipe del hecho
punible, por el abogado defensor que designe él, por quien tenga designado o en defecto
de éste, por un abogado defensor público. La intervención del defensor no menoscabará
el derecho del inculpado a intervenir, formular peticiones y hacer observaciones por sí
mismo;
VI. Reunirse con su defensor en confidencialidad;
VII. Que se le reciban los testigos y demás datos y medios de prueba pertinentes que
ofrezca, auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
razonablemente solicite y que puedan ser útiles para esclarecer los hechos;
VIII. Que se le faciliten oportunamente todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso, salvo las excepciones previstas por esta ley;
IX. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla
el español;
X. Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser informado y
enterarse de los hechos que se le imputan;
XI. Entrevistarse con su defensor previamente a declarar y a que el mismo o en su
defecto un defensor nombrado por el juez, esté presente en todos los actos en que así se
requiera;
XII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o
atenten contra su dignidad;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
XIII. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y
durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas que resulten
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necesarias para la seguridad y vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el
tribunal o el Ministerio Público; y
XIV. Ser juzgado en audiencia pública antes de cuatro meses cuando se trate de delitos
cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si excediere de
ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
El Ministerio Público y los jueces se cerciorarán que el inculpado haya comprendido sus
derechos.
Identificación
Artículo 52. El inculpado deberá suministrar los datos que permitan su identificación
personal y mostrar algún documento de identidad.
Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las autoridades
correspondientes, sin perjuicio de que se practique su identificación física con base en
sus señas particulares e impresiones digitales.
También podrá recurrirse a la identificación por testigos en la forma prescrita para los
reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos
obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán
corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.
Estas medidas podrán aplicarse incluso contra la voluntad del inculpado.
Domicilio
Artículo 53. En su primera intervención, el inculpado deberá indicar su domicilio y señalar
el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener actualizada esta
información.
La falta de información sobre sus generales, o el proporcionar datos falsos sobre éstos,
podrán ser considerados como indicios de sustracción a la acción de la justicia, para
efectos de la aplicación de medidas cautelares.
Obligaciones
Artículo 54. El inculpado tiene la obligación de comparecer cuando sea citado por el juez
o por el Ministerio Público para la realización de alguna diligencia. Además deberá
cumplir con las disposiciones emitidas legalmente por éstos.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 55. Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del inculpado, que excluya
su capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a ese
conocimiento y voluntad, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa
incapacidad y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Libro Tercero, Título
Único, Capítulo III de esta ley.
Nombramiento de tutor en caso de incapacidad del inculpado dentro de los plazos
constitucionales
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Artículo 56. En caso de que el estado de salud del inculpado impida a éste intervenir
personal y conscientemente en los actos procesales a que tenga derecho, y tales actos
deban desahogarse dentro de los plazos señalados en los artículos 16, párrafos séptimo y
décimo y 19, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se practicarán con la intervención de un tutor provisional que el Juez de Control le
nombrará de oficio o a petición de parte. Esta incapacidad procesal no será obstáculo
para la aplicación de las medidas cautelares autorizadas por esta ley y, en su caso, podrá
ser motivo para suspender los demás plazos procesales.
Examen mental obligatorio
Artículo 57. El inculpado será sometido, por orden judicial, a un examen psiquiátrico o
psicológico cuando:
I. Se trate de una persona mayor de setenta años de edad; o
II. El juez o tribunal considere que es indispensable para conocer si al momento de
realizar el hecho típico, tuvo la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel y de
conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Sustracción a la acción de la justicia
Artículo 58. Se declarará sustraído a la acción de la justicia al inculpado que, sin grave
impedimento, no comparezca a una citación, se evada del establecimiento o lugar donde
esté detenido o tenga la obligación de residir o se ausente de su domicilio sin aviso.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia y la consecuente orden de
aprehensión o de comparecencia serán dispuestas por el juez competente, a solicitud del
Ministerio Público.
Efectos de la sustracción a la acción de la justicia
Artículo 59. La declaración de sustracción a la justicia suspenderá el proceso con
respecto al sustraído y continuará para los inculpados presentes, si los hubiere.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspende la prescripción de la
acción penal e implicará la revocación de las medidas cautelares personales que se hayan
impuesto previamente al inculpado, salvo la prisión preventiva. Si el inculpado se
presenta después de la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia y justifica su
ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquélla será revocada y no
producirá el efecto señalado en este artículo.
CAPÍTULO VII
Defensores y representantes legales
Habilitación profesional
Artículo 60. Sólo podrán ser defensores los abogados autorizados por las leyes
respectivas para ejercer la profesión. Lo mismo se exigirá a los demás abogados que
intervengan como acusadores particulares o representantes de las partes en el proceso.
Para tal efecto, deberán consignar, en los escritos en que figuren y al inicio de cualquier
audiencia, el número de registro de su cédula profesional.
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Intervención
Artículo 61. Los defensores designados serán admitidos en el proceso de inmediato y sin
ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público, el juez o tribunal,
según sea el caso.
El ejercicio como defensor será obligatorio para el abogado que acepte intervenir en el
proceso, salvo excusa fundada.
Garantías para el ejercicio de la defensa
Artículo 62. Los defensores tendrán las siguientes garantías:
I. Admitir y ejercer de forma libre, sin presión, coacción o intimidación de ningún tipo, la
representación legal de cualquier persona a la que se atribuya la comisión de un hecho
delictivo;
II. Poder realizar la defensa técnica y científica de su representado, sin que sea motivo
de limitaciones, restricciones o abusos que afecten sus derechos o los de su
representado.
En caso de que su actividad constituya la comisión de delitos, afecte la dignidad de las
personas o los fines del proceso, serán aplicables las disposiciones de esta ley; y
III. Que permanezcan a su disposición los objetos e instrumentos del delito, mientras
sean necesarios para la defensa y sea posible su conservación.
Nombramiento posterior
Artículo 63. Durante el transcurso del proceso el inculpado podrá designar un nuevo
defensor, pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado
intervenga en el proceso.
Impedimentos para ser defensor
Artículo 64. No podrá ser defensor quien:
I. Haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en el artículo 265 del Código
Penal para el Estado de Guanajuato;
II. Haya sido testigo del hecho; o
III. Fuere inculpado o condenado por el mismo hecho o hechos conexos.
En estos casos el inculpado deberá elegir nuevo defensor.
Si no existiere otro defensor o el inculpado no ejerciere su facultad de elección, se
procederá conforme a las reglas del abandono para el reemplazo.
Renuncia y abandono de la defensa
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Artículo 65. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el
tribunal o el Ministerio Público fijará un plazo para que el inculpado nombre otro. Si no lo
nombra, se le designará un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la
defensa mientras no intervenga el nuevo defensor. No se podrá renunciar durante las
audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al inculpado sin
asistencia técnica, con independencia de las responsabilidades en que incurriere, no
podrá ser nombrado nuevamente. En tal caso, se nombrará un defensor público. La
decisión se comunicará al inculpado y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro
defensor.
Cuando el abandono ocurra dentro de los diez días anteriores a la fecha señalada para la
audiencia del juicio oral, podrá aplazarse su comienzo, hasta por quince días, para la
adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las
circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y el fundamento de la
solicitud del nuevo defensor.
Número de defensores
Artículo 66. El inculpado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero
sólo uno podrá hacer uso de la palabra cada vez que les sea concedida.
Cuando intervengan dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos
tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni
plazos.
Defensor común
Artículo 67. La defensa de varios inculpados en un mismo proceso por un defensor
común es admisible, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos.
TÍTULO TERCERO
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
Formalidades
Idioma de las actuaciones de la autoridad
Artículo 68. Los actos procesales se llevarán a cabo en español.
Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren
el español, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a quienes
tengan algún impedimento para darse a entender. El inculpado, así como la víctima o el
ofendido, podrán nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta. En
ambos casos preferentemente deberán comprender la terminología legal.
Si se trata de un mudo que sepa leer y escribir, se le harán oralmente las preguntas y las
responderá por escrito; si fuere sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de
sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
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Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser
traducidos.
En el caso de grupos de personas que pertenezcan a pueblos indígenas se les nombrará
intérprete, aún cuando hablen el español, si así lo solicitan.
El tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma
de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las
respuestas.
Lugar
Artículo 69. El juez o el tribunal celebrarán las audiencias, vistas y debates en la sala de
audiencias, excepto si ello pudiere provocar una grave alteración del orden público, no
garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio o se
obstaculice seriamente su realización.
Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas
circunstancias relevantes del caso, la autoridad judicial podrá constituirse en lugar
distinto de la sala de audiencias, dentro del territorio estatal, previas las medidas
pertinentes para garantizar el desarrollo de la diligencia.
Tiempo
Artículo 70. Los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier
hora, salvo disposición legal en contrario.
La autoridad consignará el lugar, la fecha y la hora en que se cumplan. La omisión de
estos datos no tornará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los
datos del registro y otros conexos, la fecha y hora en que se realizó.
Actuaciones urgentes
Artículo 71. La suspensión del plazo de prescripción de la acción penal o la suspensión del
proceso, no serán obstáculo para la celebración de las actuaciones urgentes o
inaplazables que así lo consideren el Ministerio Público o el Juez de Control.
Resguardos
Artículo 72. Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos en el juicio, se
deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la
audiencia del debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse a otros
fines del proceso.
Las formalidades de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser
posible, en un acta complementaria.
Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o
transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o
producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea
que contengan actos o resoluciones judiciales o ministeriales, peritajes o informes. Lo
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anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos en la materia para
garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Cuando el juez, el tribunal o el Ministerio Público utilicen los medios indicados en el
párrafo anterior para consignar sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los
medios de protección del sistema serán suficientes para acreditar la autenticidad, aunque
no se impriman en papel. El expediente informático es suficiente para acreditar la
actividad procesal realizada.
Las autoridades judiciales, ministeriales y policiales podrán utilizar los medios referidos
para comunicarse entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra
documentación. Las partes, con las mismas exigencias para garantizar la autenticidad de
sus peticiones, también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y
recursos a los tribunales.
Los archivos informáticos en que conste el envío o recepción de documentos son
suficientes para acreditar la realización de la actividad.
Regla general para el levantamiento de actas
Artículo 73. Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el servidor
público que los practique la levantará haciendo constar el lugar, hora y fecha de su
realización.
El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que
intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, imprimirá su huella digital, y
a su ruego firmará otra persona cuya identificación constará en el acta.
Reemplazo
Artículo 74. El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de
registro, salvo disposición expresa en contrario.
En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar
la inalterabilidad y la identificación futura.
CAPÍTULO II
Incidentes
Materia de los incidentes
Artículo 75. Se tramitará incidentalmente conforme a las reglas de este capítulo, los
casos en que así lo disponga la ley, así como las peticiones o planteamientos de las
partes que no tengan tramitación expresa, y que por su naturaleza ameriten debate.
Trámite a petición de parte
Artículo 76. Cuando en el desarrollo de una audiencia cualquiera de las partes promueva
una cuestión incidental, en ella se resolverá oralmente.
En los demás casos, el promovente solicitará audiencia para plantearla, la cual se
celebrará dentro de los tres días siguientes, previa citación a las partes.
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En cualquiera de los supuestos planteados en los dos párrafos que anteceden, las
pruebas en que se base la petición o el planteamiento deberán ofrecerse en la audiencia
en la que se deduzca y en ella misma se resolverá sobre su admisión.
Si las pruebas admitidas no pueden desahogarse en la propia audiencia, para ese efecto
se convocará a otra dentro de los tres días siguientes.
Para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas, así como para el debate, en lo
conducente serán aplicables las reglas previstas para el juicio oral.
Trámite oficioso
Artículo 77. En caso de necesidad para la validez de actos procesales, el órgano
jurisdiccional podrá plantear de oficio cuestiones materia de incidente. Asumirá su
decisión durante el desahogo de una audiencia, en la que escuchará a sus intervinientes.
Recurso
Artículo 78. La decisión que resuelva un incidente será apelable.
CAPÍTULO III
Actos y resoluciones judiciales
Poder coercitivo y disciplinario judicial
Artículo 79. El juez cuenta con las siguientes medidas coercitivas y disciplinarias:
I. Para el cumplimiento de sus determinaciones, podrá utilizar los siguientes medios de
apremio:
a) Apercibimiento;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) Multa de uno a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; o
c) Uso de la fuerza pública.
En la aplicación de los anteriores medios, no será necesario seguir el orden establecido
en esta fracción.
II. Son medidas disciplinarias las siguientes:
a) Apercibimiento;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) Multa de uno a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria;
c) Uso de la fuerza pública; o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
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En la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, no será necesario seguir el
orden establecido, con excepción del arresto que se aplicará siempre previo
apercibimiento.
El arresto se ejecutará en el lugar destinado por la autoridad administrativa para este
efecto.
El juez podrá ordenar el desalojo del público de la sala de audiencias en caso de
desorden.
Restablecimiento de las cosas a su estado previo
Artículo 80. En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como
medida provisional, el restablecimiento de la situación al estado que tenía antes del
hecho.
Lo anterior se hará a solicitud de la víctima, ofendido o del Ministerio Público, siempre
que la solicitud esté legalmente justificada y se haya constituido garantía, si se le hubiere
señalado.
Resoluciones
Artículo 81. La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos.
Dictará sentencia para poner fin al proceso, y autos en todos los demás casos. Las
resoluciones judiciales deberán señalar el lugar, la fecha y la hora en que se dictaron.
Las resoluciones que constituyan actos de molestia y sean pronunciadas verbalmente en
audiencia, deberán ser transcritas inmediatamente después de concluida ésta.
Fundamentación y motivación de sentencias y autos
Artículo 82. Las sentencias se redactarán de forma clara y circunstanciada en modo,
tiempo y lugar y contendrán:
I. Los antecedentes del caso;
II. Una relación de los hechos probados;
III. Su fundamentación fáctica, jurídica y probatoria a la luz de la sana crítica, las reglas
de la lógica y la experiencia;
IV. La indicación del valor otorgado a los medios de prueba desahogados legalmente;
V. La expresión del modo como se interpretaron las normas al caso concreto; y
VI. Las razones y criterios jurídicos que revistan importancia, sin dejar de analizar los
argumentos de las partes y las cuestiones que oficiosamente deba examinar.
Los autos contendrán una sucinta descripción de los hechos o situaciones a resolver y la
debida consideración y la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de los mismos.
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Plazos
Artículo 83. Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma
antes de que se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate.
Cuando la naturaleza del asunto así lo amerite, el juez o el tribunal podrán retirarse a
reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada, hasta por tres horas, para
emitir su resolución.
Las peticiones de las partes se harán oralmente. Cuando se hagan por escrito, el juez
citará a las partes y se resolverán en audiencia, siguiendo para su tramitación, lo
dispuesto en esta ley para los incidentes.
Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otros plazos o formas.
Resolución firme
Artículo 84. Las resoluciones judiciales que no hayan sido recurridas dentro del término
establecido en esta ley o habiéndolo sido, fueren confirmadas, quedarán firmes y serán
ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto en
esta ley.
Copia auténtica
Artículo 85. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original
de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el
valor de aquel. Para tal fin, el juez o tribunal ordenará, a quien tenga la copia, entregarla
al tribunal, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición
también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del tribunal.
Cuando esos actos consten en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o
producidos por nuevas tecnologías, su autenticación se hará constar por el medio o
forma propia del sistema utilizado.
Reposición y repetición
Artículo 86. Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se
repongan, para lo cual recibirá los datos y medios de prueba que evidencien su
preexistencia y su contenido.
Cuando esto sea imposible, dispondrá la repetición, prescribiendo el modo de realizarla.
CAPÍTULO IV
Comunicación entre autoridades
Reglas generales
Artículo 87. Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad,
el juez, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento. Esas
comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su
autenticidad.
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La autoridad requerida, colaborará con los jueces o el Ministerio Público, y tramitará, sin
demora, los requerimientos que reciba.
La desobediencia a estas instrucciones motivará el uso de los medios de apremio y será
sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
Exhortos a autoridades extranjeras
Artículo 88. Los requerimientos dirigidos a jueces o a autoridades extranjeras se
efectuarán por exhorto y se tramitarán en la forma establecida por los Tratados
Internacionales en el país y las leyes federales.
No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad
judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un
requerimiento, sin perjuicio de que con posterioridad se formalice la gestión, según lo
previsto en el párrafo anterior.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 89. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, siempre
que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal y se encuentren ajustados a derecho.
Los exhortos recibidos por un juez del Estado de Guanajuato, provenientes de otro juez
del mismo Estado, serán diligenciados dentro de los tres días siguientes al en que se
hayan recibido.
Retardo o rechazo de requerimientos
Artículo 90. Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza
fuere demorado o rechazado, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior
jerárquico, y en caso de resultar procedente, ordenará o gestionará la tramitación.
CAPÍTULO V
Notificaciones y citaciones
Notificaciones
Artículo 91. Los actos y resoluciones que requieran una intervención de las partes o
terceros se notificarán personalmente. Se utilizará para la notificación el medio señalado
por el interesado en su apersonamiento.
Reglas sobre las notificaciones
Artículo 92. Las notificaciones deberán hacerse dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que se hayan ordenado, salvo que se disponga un plazo menor y sólo
obligarán a las personas debidamente notificadas.
Quien haya estado presente en la audiencia en que se decretaron, se tendrá por
notificado.
Notificador
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Artículo 93. Las notificaciones serán practicadas por el servidor público encargado o por
quien designe el juez o el Ministerio Público, según corresponda.
El servidor público dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la
diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo
o que no pudo firmar.
Cuando se realice por teléfono se dejará constancia sucinta de la conversación y el
nombre de la persona que dijo recibir el mensaje.
Cuando sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se imprimirá la
copia de envío y se agregará al registro.
Lugar para notificaciones
Artículo 94. En su primera comparecencia, toda persona deberá señalar un domicilio para
recibir notificaciones, ubicado dentro de la circunscripción territorial del tribunal, además
de otro medio por el que pueda ser notificado.
El Ministerio Público, los defensores y demás servidores públicos serán notificados en sus
respectivas oficinas, sin perjuicio de hacerlo por cualquier otro medio, a solicitud de
éstos.
A quien se encuentre privado de su libertad se le notificará en el lugar de su reclusión.
Quien no haya señalado medio ni domicilio para ser notificado, o en el señalado o se
puede notificar, será notificado por lista.
Notificación a la defensa y representantes legales
Artículo 95. Las notificaciones serán hechas sólo al defensor o representante legal,
excepto si se ordena lo contrario.
El defensor y el representante legal serán responsables de los daños y perjuicios que su
negligencia cause a los intervinientes.
Notificación de escritos
Artículo 96. Para la notificación o el traslado de cualesquier documento, se entregará una
copia al interesado, debiendo recabar constancia del acto. Si no se encontrare o se
negare a recibirla, se fijará en la puerta del domicilio señalado.
Otras formas de notificación
Artículo 97. Sólo por causa justificada serán válidas las notificaciones hechas de diversa
forma a las señaladas anteriormente, si así fueron ordenadas y se realizaron conforme a
lo ordenado.
Notificaciones nulas
Artículo 98. La notificación será nula siempre que cause estado de indefensión o no se
haya hecho conforme a lo ordenado, pero si la persona mal notificada se manifiesta
sabedora del acto, se tendrá por bien hecha.
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Citación
Artículo 99. Cuando por algún acto procesal sea necesaria la presencia de una persona,
la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por cualquier medio de
comunicación que garantice la autenticidad y recepción del mensaje. En tal caso, deberá
hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se
deberá advertir que si la orden no se obedece sin causa justificada, la persona podrá ser
conducida por la fuerza pública y pagará los gastos que ocasione.
En caso necesario, el erario estatal cubrirá los gastos de asistencia de quienes sean
citados.
Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Artículo 100. Cuando en el curso de una investigación, un agente del Ministerio Público
deba comunicar alguna actuación o resolución, o considere necesario citar a una persona,
podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la autenticidad y la recepción del
mensaje.
Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este capítulo.
CAPÍTULO VI
Plazos
Reglas generales
Artículo 101. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este
ordenamiento. Cuando no se establezca un plazo determinado para un acto procesal, se
entenderá que es de tres días.
Los plazos legales serán improrrogables, salvo que la ley los exceptúe de esta regla
general.
Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que se haya
efectuado la notificación al interesado. Los plazos comunes desde el día siguiente a la
última notificación que se practique. En ambos casos, el último día del plazo se contará
completo.
Cuando un plazo se otorgue por horas se contarán de momento a momento, a partir de
la hora en que haya sido hecha la notificación correspondiente.
Cómputo de plazos fijados a favor de la libertad del inculpado
Artículo 102. Los plazos establecidos en protección de la libertad del inculpado serán
improrrogables.
Renuncia o abreviación de los plazos procesales
Artículo 103. Los intervinientes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán
renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de
plazo común deben expresar su voluntad todos los intervinientes a los que les sea
aplicable.
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Reposición del plazo
Artículo 104. Quien no haya podido observar un plazo por un acontecimiento insuperable,
caso fortuito o irregularidad en la comunicación procesal, o por cualquier otra causa que
no le sea atribuible, podrá solicitar su reposición total o parcial. El juez citará a los
intervinientes, dentro de los siguientes tres días, a una audiencia en la que, después de
escucharlas y desahogar las pruebas que se ofrezcan, resolverá si procede o no la
reposición y los efectos que tendrá respecto de los otros actos del proceso. Esta
audiencia se desahogará aun cuando los demás intervinientes no acudan a ella, pero si
no asiste el solicitante, se le tendrá por desistido de su solicitud de reposición salvo que,
extraordinariamente y por una única ocasión, justifique su nueva inasistencia.
La solicitud de reposición del plazo deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la
inasistencia que constituyó el impedimento.
CAPÍTULO VII
Nulidades
Nulidad de los actos procesales
Artículo 105. No deberán ser admitidos o, en su caso no podrán ser valorados, para
fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos que
impliquen violación de derechos fundamentales o inobservancia de las garantías del
debido proceso legal señalados en este ordenamiento.
Serán nulos los actos procesales que, debiéndose realizar con intervención del juez o
tribunal por disposición de la ley, sean cumplidos ante subalternos a quienes aquéllos
hubieran delegado tal función.
Sólo los actos con defectos formales podrán ser convalidados, una vez lo cual, serán
eficaces.
Convalidación de defectos formales
Artículo 106. Los actos procesales con defectos formales podrán ser convalidados hasta
antes de la audiencia de juicio oral.
El acto procesal con defectos formales se considerará convalidado, y así podrá
declararse, cuando a pesar de su irregularidad haya conseguido su fin respecto de todos
los interesados.
Defectos absolutos de los actos procesales
Artículo 107. Los actos procesales con defectos absolutos no son convalidables.
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TÍTULO CUARTO
JURISDICCIÓN
CAPÍTULO I
Jurisdicción y competencia
Jurisdicción penal
Artículo 108. Corresponde a la jurisdicción penal estatal el conocimiento de los hechos
punibles previstos en las leyes penales del Estado de Guanajuato, así como lo previsto en
otras leyes, cuyo conocimiento les sea otorgado a las autoridades estatales.
Los jueces y tribunales tienen la potestad pública para conocer los procesos penales,
decidirlos y vigilar que la ejecución de sus resoluciones se realice en la forma prevista
por esta ley.
Extensión de la jurisdicción
Artículo 109. La jurisdicción penal del Estado se extenderá a los hechos delictivos
cometidos, en todo o en parte, en su territorio, y a aquéllos cuyos efectos se produzcan
en él, salvo lo prescrito por las leyes federales.
Prevalencia del criterio jurisdiccional
Artículo 110. Los actores procesales deben acatar las resoluciones de jueces y tribunales.
Las partes, la víctima o el ofendido tendrán derecho a impugnarlas por los medios y en
las formas establecidas por la ley.
Obligatoriedad, gratuidad y publicidad
Artículo 111. La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y
pública. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente
por la ley.
Carácter improrrogable
Artículo 112. La competencia penal de los jueces es improrrogable, salvo en los casos
expresamente previstos por este ordenamiento.
Reglas de competencia
Artículo 113. Para determinar la competencia territorial de los tribunales y jueces, se
observarán las siguientes reglas:
I. Los tribunales tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la
circunscripción judicial donde ejerzan sus funciones. Si existen varios en una misma
circunscripción, se dividirá el trabajo de modo equitativo;
II. Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos circunscripciones
judiciales o en varias de ellas, será competente el tribunal de cualquiera de aquellas;
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III. En el caso de delitos cometidos fuera del territorio del Estado, a que se refiere el
artículo 1º. del Código Penal para el Estado de Guanajuato, es competente el tribunal del
lugar en que cause efectos el hecho punible, o, en su defecto, cualquiera del Estado ante
quien ejercite acción penal el Ministerio Público;
IV. Tratándose de delitos continuados o permanentes, es competente cualquiera de los
tribunales en cuya jurisdicción se haya ejecutado; y
V. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el
tribunal de la circunscripción judicial donde se encuentre el inculpado. Si posteriormente
se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el tribunal de este último
lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la
defensa.
Competencia por razón de seguridad
Artículo 114. Será competente un juez distinto al del lugar de comisión del delito, cuando
la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un
procesado a algún otro centro de reclusión, por razones de seguridad relacionadas con
las características del hecho punible, circunstancias personales del inculpado o cualquier
otra que impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso.
Cuando por las mismas razones el Ministerio Público intente ejercer la acción penal ante
un juez distinto al del lugar de la comisión del delito, el juez decidirá fundada y
motivadamente en audiencia que se celebrará dentro de las dos horas siguientes.
Competencia de los jueces de ejecución
Artículo 115. Salvo lo dispuesto por esta ley, el Juez de Ejecución será competente para
conocer sobre las cuestiones planteadas por los sentenciados que se encuentren
recluidos, o lo hayan estado, en el centro penitenciario del lugar en el que aquél tenga su
sede.
Cuando se hubiera impuesto una medida de seguridad, será competente el Juez de
Ejecución del lugar donde se encuentre el establecimiento correspondiente o, en su caso,
el del domicilio del que se encuentra sujeto a ella.
Incompetencia por declinatoria
Artículo 116. Las partes solo podrán promover cuestiones de competencia ante el juez o
tribunal que esté conociendo del caso, quien en audiencia que señale para el efecto
escuchará a los intervinientes y decidirá si reconoce su competencia o admite su
incompetencia. En el primer caso, continuará en el conocimiento del asunto; en el
segundo supuesto, lo remitirá a quien considere competente.
La inasistencia del promovente a la audiencia, implicará el desistimiento de la cuestión de
la incompetencia planteada.
La audiencia se desahogará dentro de los tres días siguientes de la promoción de la
incompetencia.
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Incompetencia
Artículo 117. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este
ordenamiento, el órgano jurisdiccional que decrete su incompetencia, previa resolución
de las cuestiones urgentes, remitirá las actuaciones al que considere competente y, si
tuviere detenidos, los pondrá a su disposición. Al efecto, podrá actuar incluso de oficio.
Si quien recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, las remitirá al tribunal de alzada,
que, sin mayor trámite, analizará los argumentos de los jueces contendientes y se
pronunciará sobre el conflicto, remitiendo las diligencias al que considere competente. En
tanto se decide, conocerá de las cuestiones procesales urgentes que se presenten el
órgano jurisdiccional receptor, para cuyo efecto dejará en su poder antecedentes del
caso.
Cuando surja conflicto porque varios jueces de control conozcan de una misma causa,
mientras no se resuelva, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones
urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicite el Ministerio
Público. De los jueces entre quienes se suscite la contienda, aquél en cuyo territorio
jurisdiccional se encuentre el inculpado, o en su caso, el que hubiera prevenido, resolverá
sobre la libertad de los que estén privados de ella.
En tales supuestos, además de las partes, cualquiera de los jueces podrá someter el
conflicto al tribunal de alzada, el que actuará conforme a lo previsto por el segundo
párrafo de este artículo.
La inobservancia de las reglas sobre competencia producirá la ineficacia de lo actuado
por juez incompetente después de haberse resuelto el conflicto, salvo disposición en
contrario.
Recurso
Artículo 118. Las decisiones de los tribunales que nieguen declarar su incompetencia o
aceptarla exclusivamente en los supuestos previstos en el artículo 114 de esta ley serán
apelables.
Suspensión por cuestiones de competencia
Artículo 119. Las cuestiones de competencia no suspenderán el proceso. No obstante, si
se producen antes de celebrarse la audiencia en que se deba emitir sentencia, lo
suspenderán hasta la resolución del conflicto de competencia.
Cuando se sustente la circunstancia de que el inculpado haya sido menor de dieciocho
años al momento de ejecutar el hecho punible, el proceso se suspenderá en cuanto sea
planteada. Si estuviere detenido, será puesto a disposición del Ministerio Público
especializado en adolescentes, quien actuará conforme a sus atribuciones.
CAPÍTULO II
Conexidad
Casos de conexidad
Artículo 120. Las causas son conexas:
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I. Cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos punibles;
II. Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o, aunque estén en distintos lugares o tiempos, hubiera mediado acuerdo entre
ellas;
III. Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y
IV. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Competencia en causas conexas
Artículo 121. Cuando exista conexidad conocerá el juez o tribunal:
I. Que esté conociendo del delito sancionado con mayor punibilidad;
II. Que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, si los delitos son
sancionados con la misma punibilidad;
III. Que haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta
debidamente cuál se cometió primero; o
IV. En todo caso, el que indique el órgano que decida el conflicto de competencia.
Acumulación material
Artículo 122. Cuando se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las
actuaciones podrán registrarse por separado, cuando sea conveniente para el desarrollo
del proceso, aunque en ellas intervenga el mismo juez o tribunal.
Reglas de acumulación
Artículo 123. Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios
inculpados, se han formulado varias acusaciones, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio,
la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales.
Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que el
debate se celebre en audiencias públicas sucesivas y continuas, para cada uno de los
hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa ni propicie repetición de
pruebas. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada
audiencia, y fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la
última audiencia.
Término para la acumulación
Artículo 124. La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de
apertura del juicio oral.
Recurso
Artículo 125. Las decisiones que ordenen o nieguen la acumulación serán apelables.
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CAPÍTULO III
Excusas y recusaciones
Causas de excusa
Artículo 126. El juez o magistrado deberá excusarse de conocer:
I. De la audiencia de juicio oral o de la alzada, cuando en el mismo proceso hubiera
actuado como Juez de Control o pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia,
respectivamente;
II. Cuando hubiere intervenido como Ministerio Público, defensor, denunciante o
querellante, acusador particular, representante legal de cualquiera de los interesados, o
hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como
testigo, o tenga interés directo en el proceso;
III. Si es cónyuge, concubina, concubinario, pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, afinidad o civil, de algún interesado, o éste viva o haya vivido a su
cargo;
IV. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres o hijos, tengan un juicio
pendiente, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados;
VI. Si él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan
a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;
VII. Cuando sea o haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o
denunciado o acusado por ellos;
VIII. Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso;
IX. Cuando tenga amistad o enemistad manifiestas con alguno de los interesados;
X. Si él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguno de los interesados o si él
hubiera recibido presentes o dádivas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
XI. Cuando en la causa hubiere intervenido o intervenga su cónyuge, concubina,
concubinario o algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad, como
juez, Ministerio Público, defensor, testigo o perito; y
XII. Por cualquier otra causa, debidamente expresada, que afecte o pudiera afectar su
imparcialidad.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados: el inculpado y la víctima u
ofendido, sus defensores o representantes, el acusador particular y el tercero civilmente
responsable.
Trámite de excusa
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Artículo 127. Cuando un juez o magistrado se excuse por resolución fundada, conocerá
quien deba reemplazarlo conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Guanajuato.
Este tomará conocimiento del caso de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin
perjuicio de que envíe los antecedentes, en igual forma, al tribunal de competencia, si
estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando el juez forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un motivo de excusa,
pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación y éstos llamarán de
inmediato a quien deba sustituirlo. Si estiman que la causa no tiene fundamento, así lo
decidirán en resolución debidamente motivada.
Si la excusa es planteada por más de dos miembros del tribunal, se enviarán los
antecedentes y el escrito en que consten sus motivos al tribunal de competencia, quien
resolverá lo conducente.
Recusación
Artículo 128. Las partes podrán promover la recusación del juez o magistrado, cuando
estimen que concurre en él alguna causa por la cual debió excusarse.
Tiempo y forma de recusar
Artículo 129. Cuando el impedimento se conozca o surja durante una audiencia, será
planteada oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las promociones
escritas y se dejará constancia en acta de los motivos.
Al plantearse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, la
causa en que se funda y los medios de prueba pertinentes.
La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas de conocerse los
motivos en que se funda.
Trámite de recusación
Artículo 130. Si el juez o magistrado admite la recusación, aplicará el procedimiento
previsto para la excusa. De lo contrario, continuará con la audiencia y remitirá el escrito
de recusación y su pronunciamiento respecto de cada una de las causas de recusación al
órgano correspondiente. Si el juez o magistrado integra un tribunal colegiado, pedirá el
rechazo de aquella a los restantes miembros.
Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia dentro de los tres días
siguientes, a la que se convocará a las partes y se recibirán las pruebas sobre la causa
de recusación.
El tribunal de alzada resolverá el incidente de inmediato, sin que contra su decisión
proceda recurso alguno.
Si se planteare recusación contra más de dos miembros del tribunal, con admisión de la
causa o sin ella, se procederá conforme a las reglas de la excusa.
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Inadmisibilidad
Artículo 131. No será admisible la recusación del órgano jurisdiccional al que corresponda
cumplir un exhorto o requerimiento, calificar una causa de excusa o recusación, o
resolver algún conflicto de competencia.
Efectos de la recusación sobre los actos
Artículo 132. El juez que se aparte del conocimiento de una causa y el juez recusado que
admita la causa de recusación sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan
dilación y que, según esa circunstancia, no podrían alcanzar sus fines de ser llevados a
cabo por quien los reemplace.
Medida correctiva
Artículo 133. A la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado
le será impuesta por el tribunal que resuelva sobre la recusación, la multa que prevé el
artículo 33 de esta ley, al momento de su promoción, con independencia de otro tipo de
responsabilidades.
TÍTULO QUINTO
ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Naturaleza de la acción penal
Artículo 134. La acción penal será pública o particular.
Corresponde el ejercicio de la acción penal pública al Ministerio Público, de oficio o a
instancia del interesado.
En los casos señalados en esta ley, los particulares podrán ejercer la acción penal de
manera autónoma.
Para que la acción penal se pueda suspender, interrumpir o hacer cesar, se requiere
disposición legal que expresamente lo autorice.
Ejercicio de la acción penal pública
Artículo 135. La acción penal pública deberá ejercerse por el Ministerio Público en todos
los delitos que se persigan de oficio; también deberá hacerlo en los delitos de querella
cuando ésta haya sido interpuesta legalmente; en este último caso, la víctima u ofendido
podrá actuar como coadyuvante del Ministerio Público con intervención directa en todos
los actos procesales.
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CAPÍTULO II
Criterios de oportunidad
Criterios de oportunidad
Artículo 136. El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública con arreglo a las
disposiciones de esta ley.
No obstante lo anterior, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la
acción penal, limitarla a alguno o varios hechos o a alguna de las personas que
participaron en ellos, en los siguientes casos:
I. Tratándose de delitos no graves cuya punibilidad no exceda del término medio
aritmético de cinco años de prisión;
II. El inculpado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que
torne desproporcionada la aplicación de una consecuencia jurídica del delito, o cuando en
ocasión de un hecho culposo haya sufrido un daño moral de difícil reparación;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
III. Cuando el inculpado colabore eficazmente con la investigación del hecho que se
averigua u otros conexos, siempre que el hecho que motiva la acción penal de la cual se
prescinde total o parcialmente, resulte más leve que aquel cuya investigación o
persecución facilita o cuya continuación evita. No podrá aplicarse este criterio de
oportunidad tratándose de los delitos de homicidio calificado, feminicidio, secuestro,
violación, tráfico de menores, corrupción de menores e incapaces, prostitución de
menores, trata de personas, terrorismo y tortura, calificados como graves en el Código
Penal del Estado de Guanajuato, salvo que permita preservar la vida o la libertad de la
víctima; y
IV. El inculpado tenga ochenta o más años de edad o su estado de salud sea precario,
por lo que fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa
o restrictiva de libertad o medida de seguridad.
Cuando haya un daño que reparar, éste debe ser previamente resarcido en forma
razonable.
No podrá aplicarse un criterio de oportunidad en los casos en que se afecte gravemente
el interés público o los hechos sean cometidos dolosamente por servidores públicos en
ejercicio de su cargo o con motivo de él.
Objetividad y plazo para aplicar los criterios de oportunidad
Artículo 137. El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad siguiendo las
normas de su ley orgánica, con base en razones objetivas y sin discriminación, valorando
las pautas descritas en cada caso y respetando además los lineamientos generales que al
respecto establezca la Procuraduría General de Justicia.
Los criterios de oportunidad podrán aplicarse hasta antes de que se dicte el auto de
apertura del juicio oral.
Impugnación de la aplicación del criterio de oportunidad
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Artículo 138. La decisión del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad
será impugnable en los términos del Libro Cuarto, Título Único, Capítulo II, de esta ley.
Efectos del criterio de oportunidad
Artículo 139. Cuando la decisión de aplicar un criterio de oportunidad adquiera firmeza,
se extinguirá la acción penal con respecto a la conducta de que se trate o al inculpado en
cuyo beneficio se dispuso la aplicación de un criterio de oportunidad.
En los casos de la fracción III del artículo 136 de esta ley, se suspenderá el ejercicio de
la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el
criterio de oportunidad. Dicha suspensión se mantendrá hasta quince días después de
que quede firme la sentencia respectiva, a fin de que el Ministerio Público o el juez, en su
caso, resuelva definitivamente sobre la extinción de la acción penal.
En caso de que la colaboración a que se refiere la fracción III del artículo 136 de esta ley
sea falsa, haya sido proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación u
obtener un beneficio, cuando no resultara útil o idónea, el Ministerio Público la reanudará
o solicitará la reanudación del proceso en cualquier momento. La suspensión mencionada
no constituye obstáculo para la aplicación o continuación de medidas cautelares,
incluyendo la prisión preventiva.
Durante la suspensión prevista en este artículo, no corren los plazos de prescripción,
prisión preventiva, ni el señalado para cerrar la investigación o concluir el proceso.
CAPÍTULO III
Obstáculos para el ejercicio y prosecución de la acción penal
Obstáculos procesales
Artículo 140. No se podrá ejercer la acción penal ni en su caso pronunciarse auto de
vinculación a proceso, cuando:
I. El delito sea perseguible por querella y ésta no haya sido interpuesta legalmente;
II. Se requiera previa declaración de procedencia constitucional o cualquier otro requisito
prejudicial establecido en la ley;
III. Se requiera la decisión previa de otro proceso y éste no haya sido concluido con
sentencia firme; o
IV. Exista cualquier otra causa que impida la prosecución de la acción penal.
Estos obstáculos no impedirán que se verifiquen actuaciones urgentes y necesarias para
proteger a la víctima u ofendido, testigos o peritos, conforme a la ley, o para establecer
circunstancias que permitan comprobar los hechos o la participación del inculpado, y que
pudieran desaparecer.
Excepciones procesales
Artículo 141. Durante el proceso, ante el juez o tribunal del conocimiento, las partes
podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:
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I. Incompetencia del juez o tribunal que está conociendo del asunto;
II. Falta de acción porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no
puede proseguirse; y
III. Extinción de la acción penal.
El juez o tribunal competente podrá asumir de oficio alguno de los supuestos anteriores
cuando sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé, siempre que la
cuestión, por su naturaleza no requiera instancia de parte.
Trámite de las excepciones procesales
Artículo 142. Las excepciones procesales se opondrán oralmente en las audiencias. En
casos excepcionales que lo ameriten, se podrá solicitar por escrito audiencia para
plantearlas.
Si se ofreciere prueba, en la audiencia correspondiente se resolverá sobre su admisión y
de ser posible se efectuará su desahogo; en caso contrario se convocará a una audiencia
dentro de los siguientes tres días. Al término de la misma se resolverá sobre la excepción
interpuesta.
De no ofrecerse prueba, el órgano jurisdiccional resolverá en la audiencia en la que se
haya planteado la excepción.
El juez o tribunal que oficiosamente haga valer uno de los supuestos mencionados en el
artículo precedente, asumirá su decisión durante el desahogo de una audiencia, en la que
escuchará a sus intervinientes, después de hacerles saber que procederá al estudio y
decisión correspondiente por tratarse de una cuestión de trascendencia para la
regularidad o validez del proceso.
Efectos de la procedencia de las excepciones
Artículo 143. Si se declara la incompetencia del juez o tribunal que está conociendo del
asunto, se procederá en los términos de la incompetencia por declinatoria; cuando sea la
falta de acción la que se declare prosperante, el proceso no podrá continuar y los autos
se archivarán, salvo que la persecución pueda proseguir en contra de otro, en este caso,
la decisión sólo desplazará del proceso a quien beneficie; en los casos en que deba
declararse la extinción de la acción penal, se decretará el sobreseimiento.
Examen de las cuestiones jurídicas planteadas
Artículo 144. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones
civiles, administrativas y otras de naturaleza jurídica que se presenten con motivo del
conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente
ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir
sobre los hechos con el único propósito de determinar si el inculpado ha incurrido en
delito. Tales pronunciamientos sólo tendrán efectos dentro del proceso penal.
Prejudicialidad civil
Artículo 145. Si la cuestión prejudicial es de carácter civil, el juez otorgará a la parte que
la planteó, un plazo que no excederá de quince días para que acuda al tribunal civil
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competente y suspenderá el proceso penal hasta por el plazo de seis meses para la
decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte acuda al
tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término
fijado a la duración de la suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el
tribunal penal revocará la suspensión y resolverá lo conducente.
CAPÍTULO IV
Extinción de la acción penal
Causas de la extinción de la acción penal
Artículo 146. La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:
I. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia del
debate, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena;
II. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en esta
ley;
III. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea
revocada;
IV. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios asumidos en los convenios celebrados
en mediación y conciliación;
V. El separarse del proceso penal para resolver la controversia conforme al sistema
normativo de una comunidad o pueblo indígena, en los términos de esta ley;
VI. El vencimiento del plazo máximo de duración de la investigación, sin que se haya
formulado la acusación u otro requerimiento conclusivo; y
VII. Las demás causas que establece el Código Penal para el Estado de Guanajuato.
CAPÍTULO V
Reparación del daño
Ejercicio oficioso de la acción de la reparación del daño
Artículo 147. La reparación del daño que deba exigirse al inculpado, o a quien se
compruebe responsabilidad civil, se hará valer de oficio por el Ministerio Público ante el
Juez de Control. Para tales efectos al formular la imputación inicial en la audiencia de
vinculación a proceso, el Ministerio Público deberá señalar el monto estimado de los
daños y perjuicios, según los datos que hasta ese momento arroje la investigación
preliminar.
Al formular la acusación, el Ministerio Público deberá concretar la pretensión para la
reparación del daño, especificando en su caso, el monto que comprendan la
indemnización por restitución, pago del daño material, pago del daño moral, pago por
daños y pago por perjuicios ocasionados por el delito atribuido, salvo causa justificada.
Esta acción podrá dirigirse contra los autores del hecho punible y partícipes en él o contra
el tercero civilmente responsable.
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Cuando las pruebas desahogadas no permitan establecer en la sentencia, con certeza, el
monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el tribunal
podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se
liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental.
Reparación del daño en caso de interés difuso, colectivo o público
Artículo 148. La reparación del daño también podrá ser exigida por el Ministerio Público,
cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que
afecten el patrimonio del Estado.
En los dos primeros casos, el monto de la condena será destinado al Fondo para la
Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, administrado por la
Procuraduría General de Justicia del Estado, quien velará por su manejo y reglamentará
la forma en la que estas indemnizaciones satisfagan mejor los intereses de las víctimas.
Participación de la víctima en el procedimiento para obtener la reparación del daño.
Artículo 149. Cuando la víctima u ofendido coadyuve con el Ministerio Público o ejerza
acción penal particular, podrá promover por su cuenta la reparación del daño.
La víctima u ofendido podrá desistirse expresamente de su pretensión, en cualquier
estado del proceso.
Ejercicio alternativo de la acción para obtener la reparación del daño
Artículo 150. La acción para obtener la reparación del daño podrá ejercerse en el proceso
penal conforme a las reglas establecidas por este ordenamiento o intentarse ante los
tribunales civiles, pero no se podrá ejercer simultáneamente en ambas vías.
Momento procesal en que puede ser exigida la reparación del daño
Artículo 151. Interrumpido o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley,
el ejercicio de la acción para la reparación del daño se suspenderá hasta que la
persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante
los tribunales civiles competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias que
genera el hecho de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la reparación del
daño, cuando proceda.
TÍTULO SEXTO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPÍTULO ÚNICO
Suspensión del proceso
Requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso
Artículo 152. La suspensión condicional del proceso procede, a solicitud del inculpado o
su defensor, del Ministerio Público o del acusador particular con acuerdo del inculpado,
cuando se reúnan los siguientes requisitos:
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I. Que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito no grave;
II. Que el inculpado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso en los
últimos tres años;
III. Que no tenga o haya tenido otro proceso suspendido condicionalmente en los tres
años anteriores;
IV. Que no exista oposición razonable del Ministerio Público ni de la víctima u ofendido; y
V. Que la solicitud contenga un plan de reparación del daño causado por el delito y un
detalle de las condiciones que el inculpado esté dispuesto a cumplir conforme al artículo
154.
Oportunidad y procedimiento para la suspensión condicional del proceso
Artículo 153. La suspensión condicional del proceso se podrá solicitar a partir del
momento en que se dicte auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se dicte el
auto de apertura a juicio oral.
La suspensión condicional del proceso no impedirá el ejercicio de las acciones civiles
contra el tercero civilmente responsable, ante los tribunales correspondientes.
Recibida la solicitud, el Juez de Control citará a las partes a una audiencia dentro de los
siguientes cinco días, a la que también será citada la víctima u ofendido, pero cuya
incomparecencia no impedirá que el juez resuelva sobre la solicitud. Después de
escuchar a los intervinientes, el juez decidirá, fundada y motivadamente, si decreta o no
la suspensión condicional del proceso y en su caso, aprobará o modificará el plan de
reparación propuesto por el inculpado, conforme a criterios de razonabilidad.
Duración de la suspensión condicional del proceso y condiciones que deberán cumplirse
durante el periodo de esa suspensión
Artículo 154. El Juez de Control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, el
cual no podrá ser inferior a un año, ni superior a tres, y determinará imponer al
inculpado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, entre ellas las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, drogas, estupefacientes u otras
semejantes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el juez;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
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VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones
públicas;
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirirlos, en el plazo que el juez determine, si no
tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
X. No poseer ni portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario; y
XIV. Cualquier otra que el juez estime adecuada al caso concreto.
El juez podrá modificar algunas de las medidas propuestas por otras que resulten
razonables.
Para fijar las condiciones mencionadas, el juez podrá disponer que el inculpado sea
sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, el acusador particular y la
víctima u ofendido, podrán proponer al juez condiciones a las que consideren debe
someterse el inculpado.
El juez preguntará al inculpado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en
su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
Conservación de los datos y medios de prueba
Artículo 155. En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes
de este capítulo, el Ministerio Público o el acusador particular, tomará las medidas
necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los datos y medios de
prueba conocidos y los que soliciten los intervinientes; en su caso, podrá solicitar la
práctica de prueba anticipada.
Revocación de la suspensión condicional del proceso o ampliación de su plazo
Artículo 156. Si el inculpado se aparta en forma injustificada de alguna de las condiciones
impuestas, no cumple con el plan de reparación del daño o es condenado por algún delito
doloso, el juez, a solicitud del Ministerio Público, del acusador particular o de la víctima u
ofendido, citará a audiencia, en la que, luego de agotar el debate, decidirá sobre la
revocación y en su caso resolverá de inmediato sobre la reanudación de la persecución
penal.
Cuando ya se haya reparado el daño y no se le condene por un delito doloso, el juez, por
una sola vez, podrá ampliar el plazo de suspensión condicional del proceso hasta por un
año más.
La revocación de la suspensión condicional del proceso no impedirá, que en su momento
pueda pronunciarse una sentencia absolutoria, ni que se concedan algunas medidas
sustitutivas a la privación de la libertad, cuando fueren procedentes.
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Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso
que posteriormente sea revocada, esos pagos se destinarán a la indemnización por daños
y perjuicios que le pudieren corresponder.
Suspensión del plazo fijado para la suspensión condicional del proceso
Artículo 157. La obligación de cumplir con las condiciones establecidas conforme al
artículo 154 de esta ley y el plazo de suspensión condicional del proceso, cesará mientras
el inculpado esté privado de su libertad por otro proceso, pero se reanudará una vez que
obtenga su libertad.
Efectos de la suspensión condicional del proceso
Artículo 158. La suspensión condicional del proceso y el sobreseimiento no extinguen las
acciones patrimoniales de la víctima u ofendido ni las de terceros, cuando no se haya
dado debido cumplimiento al plan de reparación del daño.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la
acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
Suspensión de plazos durante la suspensión condicional del proceso
Artículo 159. Durante el periodo de suspensión condicional del proceso, se suspenderá el
plazo de prescripción de la acción penal y el de la conclusión de la investigación.
TÍTULO SÉPTIMO
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Justicia restaurativa
Procedencia y contenido de los medios alternativos de solución de controversias
Artículo 160. La mediación y la conciliación son medios alternativos de solución de
controversias, cuya aplicación tiene el propósito de obtener resultados restaurativos, y
procederán en los siguientes supuestos:
I. En las conductas que puedan constituir delitos de querella;
II. En las conductas que puedan constituir delitos que se persiguen de oficio, cuya
punibilidad máxima no sea superior a cinco años de prisión;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
III. En las conductas que puedan constituir delitos de contenido patrimonial que se hayan
cometido sin violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, aun cuando la
punibilidad sea mayor de cinco años, salvo cuando se trate de delitos graves así
clasificados por la ley; y
IV. En las conductas no comprendidas en las fracciones anteriores, cuando haya solicitud
expresa del inculpado, pero en este caso, el acuerdo restaurativo no extingue la acción
penal ni genera el sobreseimiento, ya que el efecto del acuerdo se limita a la posibilidad
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de obtener algunos beneficios procesales, a la disminución de la pena o a la ejecución de
la sanción.
Los acuerdos restaurativos podrán referirse a la reparación del daño, a la restitución de
las cosas al estado en que se encontraban antes de la conducta o al resarcimiento de los
perjuicios causados a la víctima u ofendido; también podrán referirse a la realización o
abstención de determinada conducta, a la prestación de servicios a la comunidad, a la
rehabilitación de derechos o a la solicitud y otorgamiento de perdón.
Cuando el Estado sea víctima u ofendido, será representado por el Ministerio Público en
la celebración de acuerdos restaurativos.
No procederá la mediación ni la conciliación en los casos en que el inculpado haya
celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza en los dos
años anteriores. Tampoco procederá en los casos en que exista un interés público
preponderante.
Cuando se trate de los supuestos contemplados en las fracciones I a III de este artículo,
en los que el inculpado y la víctima o el ofendido, y en su caso, el tercero civilmente
responsable, pertenezcan a la misma comunidad o pueblo indígena, las partes y la
víctima o el ofendido, de común acuerdo y en la audiencia de vinculación a proceso,
podrán solicitar al Juez de Control separarse del proceso penal y resolver la controversia
del modo como la comunidad resuelve conforme a sus propios sistemas normativos en la
regulación y solución de sus conflictos internos. Se excluyen los delitos cometidos contra
menores de doce años.
La resolución que se dicte en las controversias señaladas en el párrafo anterior, deberán
ser validadas ante el Juez de Control.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2015)
Improcedencia de medios alternativos de solución en controversias de violencia familiar
Artículo 160 A. En los casos de violencia familiar no procederá la conciliación como medio
alterno de solución de controversia, de conformidad con las disposiciones legales en
violencia de género.
Oportunidad para la aplicación de la mediación y la conciliación, y órganos facultados
para practicarla
Artículo 161. Los medios alternativos de solución de controversias señalados en el
artículo anterior relativos a la mediación y la conciliación, podrán aplicarse desde antes
de que se presente la denuncia o querella, hasta antes de que se dicte el auto de
apertura del juicio oral.
Los convenios escritos que contengan los acuerdos restaurativos deberán celebrarse:
I. Ante un agente del Ministerio Público mediador y conciliador o ante un mediador y
conciliador oficial adscrito al Centro Estatal de Justicia Alternativa, cuando se celebren
antes de la presentación de la denuncia o querella. En el primer caso, el convenio deberá
ser ratificado ante un agente del Ministerio Público, quien lo calificará y aprobará, en
tanto que, en el segundo supuesto, ante el Subdirector de la Sede Regional del Centro
Estatal de Justicia Alternativa que corresponda;
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II. Ante un agente del Ministerio Público mediador y conciliador, durante el periodo
comprendido entre la presentación de la denuncia o querella y la formulación de la
imputación. En este caso, el convenio deberá ratificarse ante un Agente del Ministerio
Público a fin de que éste lo califique y, en su caso, lo apruebe; y
III. Ante un mediador y conciliador privado certificado por el Centro Estatal de Justicia
Alternativa o ante un mediador y conciliador oficial adscrito al Centro Estatal de Justicia
Alternativa, cuando se celebre durante el periodo comprendido entre el auto de
vinculación a proceso y el auto de apertura del juicio oral. En este caso el acuerdo
restaurativo será ratificado ante el Subdirector de la Sede Regional del Centro Estatal de
Justicia Alternativa correspondiente, para que éste remita un ejemplar al Juez de Control
a fin de que sea calificado y, en su caso, lo apruebe.
Prevención oficiosa para la aplicación de la Justicia Restaurativa
Artículo 162. En todos los casos en que esté autorizada la celebración de acuerdos
restaurativos, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, privilegiarán la
aplicación de la mediación y la conciliación como formas alternativas de solución de
controversias, informando al inculpado que tiene derecho a ser juzgado en un juicio
acusatorio y oral, pero que puede evitarse las consecuencias del juicio si celebra un
convenio con la víctima u ofendido cuyo contenido primordial es la reparación del daño y
el ofrecimiento de disculpas. También informará a la víctima u ofendido que tiene
derecho a la reparación del daño que se determinará en sentencia con base en las
pruebas que se aporten, o que puede llegar a un acuerdo restaurativo con el inculpado.
En la fase de investigación complementaria, para facilitar el acuerdo de las partes, el
Juez de Control, de manera oficiosa, proveerá la intervención de un mediador o
conciliador oficial. También les informará que el convenio puede celebrarse ante un
mediador o conciliador privado certificado por el Centro Estatal de Justicia Alternativa,
cuyos honorarios, convencionalmente fijados entre los mediables y el mediador, serán
cubiertos por los mediables conforme al acuerdo a que éstos lleguen con aquél.
De ser posible, en los acuerdos restaurativos se propiciará la participación de grupos de
apoyo para la víctima u ofendido y para el inculpado. Estos grupos de apoyo podrán estar
integrados por las personas que el inculpado o la víctima u ofendido señalen como
aquellas en las que más confíen, sin que su participación constituya una obligación
solidaria a la reparación del daño, salvo que manifiesten su voluntad de constituirse en
terceros obligados a dicha reparación.
En lo conducente, los mediadores o conciliadores ajustarán su intervención a las
disposiciones de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato.
Principios de la mediación y la conciliación
Artículo 163. La mediación y la conciliación se rigen por los principios de voluntariedad de
los intervinientes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad,
legalidad, honestidad, profesionalismo y celeridad.
Efectos de los convenios que contengan acuerdos restaurativos
Artículo 164. En caso de que las partes lleguen a acuerdos restaurativos, se elaborará un
convenio por escrito en el que se precisarán las obligaciones que se contraen, dentro de
las cuales necesariamente debe estar la reparación del daño.
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El convenio sólo será eficaz para efectos del proceso penal conforme al párrafo siguiente,
cuando haya sido aprobado legalmente y cumplido en sus términos.
El cumplimiento de lo acordado impide el ejercicio de la acción penal; en su caso,
generará la extinción de ésta cuando ya haya sido ejercida; en este último supuesto se
producirá el sobreseimiento.
Si el inculpado incumple las obligaciones pactadas dentro del término fijado en el
convenio, que no podrá exceder de ciento ochenta días naturales contados a partir del
siguiente al de su aprobación, la víctima u ofendido podrá presentar denuncia o querella;
si estas ya se presentaron y aún no se formula la imputación, el Ministerio Público
proseguirá con la investigación preliminar; en caso de que ya se haya pronunciado el
auto de vinculación a proceso, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control la
reanudación del proceso penal.
El convenio celebrado en los términos de la fracción IV del artículo 160 sólo produce los
beneficios procesales que determine el juez, y una vez cumplido se considerará
satisfecha la obligación del inculpado de reparar el daño.
Fe pública en la mediación y la conciliación
Artículo 165. Los mediadores y conciliadores oficiales ante quienes se celebren acuerdos
restaurativos, tendrán fe pública para constatar que el convenio celebrado ante ellos
contiene la manifestación de voluntad exteriorizada por quienes lo suscriban o estampen
su huella digital. Por su parte, el Ministerio Público y los subdirectores de las Sedes
Regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa tendrán fe pública para constatar
que la ratificación de los convenios que se realicen en su presencia, constituye la
reiteración de la manifestación de voluntad real de los intervinientes, así como para
expedir las copias certificadas del convenio que pudieran serle solicitadas por los
interesados, por el Juez de Control o por otras autoridades facultadas para ello.
Procedimiento y suspensión en la mediación y la conciliación
Artículo 166. Cuando el procedimiento de mediación y conciliación se lleve a cabo antes
de la presentación de la denuncia o de la querella, se suspende el plazo de prescripción
de la acción penal y el plazo para la presentación de la querella, a partir del momento en
que el presunto inculpado, la víctima o el ofendido acuda ante la instancia de mediación y
conciliación del Ministerio Público o al Centro Estatal de Justicia Alternativa, a manifestar
su voluntad para celebrar un acuerdo restaurativo y mencione el nombre y domicilio de
estos últimos o del presunto inculpado, según corresponda. La suspensión no podrá
exceder de diez días, a los cuales se aumentarán veinte días más cuando se apersone el
invitado y manifieste su voluntad de participar en las sesiones de mediación. La
suspensión del plazo de prescripción de la acción penal y del plazo para la presentación
de la querella se extenderá durante todo el procedimiento de mediación y conciliación y
el tiempo señalado en el convenio para el cumplimiento de las obligaciones en él
pactadas.
En caso de que la mediación y la conciliación se practiquen después de que hubiere sido
presentada la denuncia o querella, pero antes de que se pronuncie el auto de vinculación
a proceso, se suspenderá el procedimiento hasta por treinta días naturales, para que se
pueda concretizar el acuerdo reparatorio ante el órgano de mediación y conciliación del
Ministerio Público.
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Concretado, aprobado y cumplido el acuerdo reparatorio, cualquier interesado podrá
solicitar al Juez de Control, audiencia para que se declare extinguida la acción penal en
relación con los hechos materia del convenio cumplido.
El incumplimiento de un convenio por parte del inculpado trae como consecuencia la
inmediata reanudación del procedimiento penal y en su caso, la aplicación de las medidas
cautelares reales o personales que de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público
o de la víctima u ofendido sean solicitadas y resulten razonables al caso.
Si la mediación y la conciliación se solicita después de que se pronunció el auto de
vinculación a proceso, pero antes de que se emita el auto de apertura de juicio, se
procederá de la siguiente manera:
I. El Juez de Control concederá diez días a los interesados, dentro de los cuales se
suspenderá el proceso para que acudan a la Sede Regional correspondiente del Centro
Estatal de Justicia Alternativa, o ante el mediador privado que ellos elijan; les hará saber
que si no acuden en el plazo que se les concede se reanudará el proceso penal y se les
tendrá por desinteresados en la mediación y la conciliación. Asimismo, remitirá al órgano
mediador elegido, copia certificada del auto de vinculación a proceso, la cual será
enviada antes de que se inicie el cómputo del referido plazo.
Una vez que concluya el plazo mencionado sin que se apersonen ambos interesados ante
el órgano de mediación elegido, éste informará tal circunstancia al Juez de Control, quien
ordenará la reanudación del proceso, sin perjuicio de que con posterioridad los
interesados puedan solicitar la mediación y la conciliación en los términos de la Ley de
Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato;
II. Si los interesados asisten y manifiestan su intención de llegar a un acuerdo
reparatorio, así será informado al Juez de Control quien suspenderá el proceso hasta por
treinta días más para que pueda concretizarse el acuerdo reparatorio;
III. Cuando se celebre acuerdo reparatorio y éste se cumpla de inmediato, el Juez de
Control decidirá si es de aprobarlo o no. Si lo aprueba decretará la extinción de la acción
penal y el sobreseimiento correspondiente;
IV. En caso de que se apruebe un acuerdo reparatorio en el que los interesados hayan
convenido en que la reparación del daño se pague en parcialidades y se haya señalado
un plazo para cubrirlas, el Juez de Control decretará la suspensión del procedimiento por
el tiempo concedido al inculpado para el cumplimiento de sus obligaciones; y
V. El órgano de mediación y conciliación que asista a los interesados en la celebración de
un acuerdo restaurativo, hará saber a los intervinientes que están obligados legalmente a
informarle oportunamente sobre el cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos
asumidos.
El órgano de mediación y conciliación que intervenga en un procedimiento de mediación
y conciliación, informará oportunamente al Juez de Control sobre las circunstancias
pertinentes para que éste pueda asumir la resolución atinente.
Control judicial de acuerdos inequitativos
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Artículo 167. Cuando los intervinientes tengan motivos fundados para estimar que alguno
de los que participan en el acuerdo reparatorio no estuvo o no está en condiciones de
igualdad para negociar, o ha actuado bajo coacción o amenazas, podrán oponerse a la
aprobación del convenio ante el Juez de Control.
El Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva. Si no asiste el
oponente, se tendrá por no presentada la oposición. Si no asiste la contraparte y el
acuerdo es inequitativo a juicio del Juez de Control, se presumirá que el acuerdo no
contiene la manifestación de voluntad real de la contraparte que si asiste a la audiencia.
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Principio general
Artículo 168. Las medidas cautelares son las autorizadas por este ordenamiento, que sólo
pueden ser impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo absolutamente
indispensable y tendrán como finalidad garantizar:
I. La comparecencia del inculpado en juicio y en los demás actos que requieran su
presencia;
II. La protección de la víctima u ofendido y sus familiares, de los testigos de los hechos o
de la comunidad;
III. La reparación del daño; y
IV. El desarrollo de la investigación.
La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en
cualquier estado del proceso, conforme a las reglas que establece esta ley.
Recurso
Artículo 169. Las decisiones que resuelvan sobre medidas cautelares serán apelables.
Promesa
Artículo 170. Salvo disposición en contrario, el juez podrá prescindir de toda medida
cautelar, cuando la promesa del inculpado de someterse al proceso sea suficiente para
descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida.
Imposición
Artículo 171. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público o, en su defecto, del
acusador particular, de la víctima o del ofendido, el juez podrá imponer una de las
medidas cautelares previstas en este ordenamiento o combinar varias de ellas, según
resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento.
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En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su
finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta
imposible.
Prueba para medidas cautelares
Artículo 172. Las partes pueden proponer datos o medios de prueba con el fin de
sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida
cautelar.
Estos datos o medios de prueba se conservarán en un registro especial cuando no esté
permitida su incorporación al debate del juicio oral.
Para este efecto, el Juez de Control convocará a una audiencia pública para oír a las
partes o para recibir los medios de prueba.
En la audiencia el juez valorará la prueba conforme a las normas que para el efecto
contiene esta ley, con el exclusivo propósito de fundar la decisión que se asuma sobre la
medida cautelar.
Contenido de la resolución que imponga una medida cautelar
Artículo 173. La resolución que imponga una medida cautelar deberá contener:
I. Los datos personales del inculpado que sirvan para identificarlo plenamente;
II. Los hechos que se le atribuyan y su calificación jurídica preliminar;
III. La o las medidas que se decreten, las normas jurídicas que las autorizan y las
razones por las que se consideren que se encuentran satisfechos los requisitos que la
justifican; y
IV. En su caso, el plazo de duración de la medida.
Revisión de medidas cautelares personales
Artículo 174. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el juez o tribunal
revisará, sustituirá, modificará o revocará las medidas cautelares de carácter personal,
así como las circunstancias de su imposición, de conformidad con las normas
establecidas en este ordenamiento, cuando así se requiera por haber variado las
condiciones que justificaron su imposición.
Trámite para resolver la solicitud de modificación
Artículo 175. El juez o el tribunal asumirá la determinación que corresponda a la solicitud
a que se refiere el artículo anterior en audiencia que deberá celebrarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, previa citación al Ministerio
Público o el acusador particular, al inculpado y a su defensor, así como a la víctima o al
ofendido.
En la audiencia se expondrán las razones que justifican la petición, así como los
antecedentes de la investigación y, en su caso, se desahogarán las pruebas en que se
sustente la solicitud.
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Revisión de la prisión preventiva y de la medida de internamiento
Artículo 176. El inculpado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión
preventiva cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó;
para ello, deberán expresar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o
pruebas en que se sustente la petición.
En el plazo señalado en el artículo precedente, se celebrará la audiencia, en la que se
decidirá la persistencia de la medida, su modificación, sustitución o cancelación.
En caso de considerar la petición notoriamente improcedente, en resolución fundada y
motivada se desechará de plano, sin convocar a audiencia.
En lo conducente, se procederá de igual forma cuando se solicite la revisión de la medida
de internamiento.
Captura del sustraído a la acción de la justicia
Artículo 177. Inmediatamente después de ser informado de la captura de una persona
sustraída a la acción de la justicia, el juez convocará al Ministerio Público, al inculpado y
a su defensor, a la víctima u ofendido y en su caso al acusador particular, a una
audiencia en la que se determinará la imposición de medidas cautelares conforme a las
nuevas circunstancias, escuchando los planteamientos de los intervinientes.
CAPÍTULO II
Medidas cautelares personales
Sección primera
Medidas cautelares personales
Medidas cautelares personales
Artículo 178. A solicitud del Ministerio Público, de la víctima, el ofendido o del acusador
particular, en la forma y bajo las condiciones que determina esta ley, el juez podrá
imponer al inculpado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas
cautelares:
I. La prohibición de salir de la localidad en la cual reside, del ámbito territorial que fije el
juez, o del país, sin autorización;
II. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informará regularmente al juez;
III. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él
designe;
IV. La colocación de localizadores electrónicos, sin que implique lesión a la dignidad o
integridad física del inculpado. Esta medida no procederá en la acción penal particular. La
información que genere esta medida y su resguardo será responsabilidad del Ministerio
Público;
V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
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VI. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres,
menores e incapaces o delitos sexuales, cuando la víctima u ofendido conviva con el
inculpado;
VIII. La obligación de observar una buena conducta individual, familiar y social;
IX. La suspensión provisional sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo cuando se le
atribuya un delito cometido por servidores públicos;
X. La suspensión provisional en el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, cuando se
le impute un delito cometido con motivo de éstos;
XI. Abstenerse de realizar la conducta o actividad por las que podría ser inhabilitado,
suspendido o destituido, si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de tales
sanciones;
XII. El internamiento en un área o establecimiento de salud mental, en los casos en que
el estado de salud del inculpado así lo amerite;
XIII. Detención en un domicilio;
XIV. Restricción de comunicaciones;
XV. Prisión preventiva; y
XVI. Medidas de vigilancia especial.
Restricción de comunicaciones y medidas de vigilancia especial
Artículo 179. Cuando se aplique una medida cautelar que restrinja la libertad personal,
sólo la autoridad judicial podrá imponer al inculpado, además, la restricción de
comunicaciones por cualquier medio, con terceros que estén dentro o fuera del lugar
donde se encuentre interno, así como medidas de vigilancia especial.
La decisión, que deberá estar debidamente motivada, se adoptará a fin de evitar:
I. Que se sustraigan a la acción de la justicia personas probablemente implicadas en los
hechos investigados; o
II. Que se cometan nuevos hechos delictivos.
La restricción de comunicaciones y las medidas de vigilancia especial en ningún caso
serán en perjuicio del ejercicio de los derechos de defensa, de acudir a las audiencias y
de recibir una adecuada atención médica, se establecerán por el tiempo necesario para
practicar con urgencia lo concerniente para evitar aquellos riesgos, sin que exceda de
cinco días, prorrogables por otros cinco, en los casos de delitos graves.
No obstante, el tribunal podrá ordenar de nueva cuenta la restricción de comunicaciones
del inculpado o su vigilancia especial, si el desarrollo posterior de la investigación revela
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la existencia de cualquiera de los riesgos señalados en las fracciones anteriores. En tal
caso, esas medidas no podrán exceder de tres días. Sólo se aplicarán una vez que se
emita la decisión, en la que se ordenará instruir a la autoridad encargada del recinto en
el que el inculpado se encontrare acerca del modo de llevarlas a cabo.
Internamiento
Artículo 180. A solicitud del Ministerio Público, el juez podrá ordenar el internamiento del
inculpado en un área o establecimiento de salud mental, previa comprobación, por
dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades
mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas
condiciones que autorizarían la aplicación de la prisión preventiva.
Separación del domicilio o lugar de convivencia
Artículo 181. Cuando la víctima u ofendido sea mujer, menor o incapaz que conviva con
el inculpado, éste será separado inmediatamente del domicilio o del lugar de convivencia.
Esta separación se acompañará de una prohibición expresa para que el inculpado no se
aproxime al domicilio o lugar de convivencia del que ha sido separado, no se acerque a la
víctima u ofendido ni se comunique por otros medios con ella, sin perjuicio de que pueda
dialogar a través de la mediación y conciliación.
En caso de que la víctima u ofendido tenga derecho a recibir alimentos del inculpado, se
fijará a cargo de éste una pensión alimenticia provisional que sea proporcional a las
posibilidades del inculpado y a las necesidades de la víctima u ofendido. Para asumir y
ejercer esta decisión, se aplicarán en lo conducente las normas del Código Civil y del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Estas medidas cautelares podrán permanecer todo el tiempo que dure el trámite del
proceso, mientras no cambien las circunstancias y razones que motivaron su imposición.
Interrupción de la separación del domicilio o del lugar de convivencia
Artículo 182. La separación del domicilio o del lugar de convivencia podrá interrumpirse
cuando el inculpado promueva la mediación y conciliación con la víctima u ofendido y
obtenga de ésta su consentimiento condicionado para reanudar la convivencia.
El convenio a que lleguen los interesados sólo se ejecutará cuando sea aprobado por
autoridad competente, sin perjuicio de que la separación pueda volver a decretarse en
cualquier momento en que las circunstancias así lo justifiquen.
Cuando la víctima u ofendido sea menor de edad o incapaz, la interrupción de la
separación del domicilio sólo procederá cuando el menor o incapaz, con asistencia de
quien no siendo inculpado ejerza sobre él la patria potestad, la tutela o la custodia, así lo
manifiesten personalmente ante el juez. En caso de que sean inculpados quienes ejerzan
la patria potestad, la tutela o la custodia, la asistencia del menor o incapaz correrá a
cargo del organismo oficial cuya función sea procurar la defensa de menores o incapaces
o de quien el Juez de Control designe.
Principio de proporcionalidad
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Artículo 183. La medida cautelar personal solicitada y, en su caso, autorizada, deberá ser
proporcional a la gravedad del hecho imputado, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable.
Sección segunda
Prisión preventiva
Prisión preventiva
Artículo 184. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva, la cual podrá ser decretada oficiosamente o a solicitud del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Cuando el Ministerio Público no pretenda solicitar prisión preventiva y, en caso de
detención en flagrancia, decretará la libertad del detenido, sin perjuicio de que pueda
fijarle una caución, conforme a lo previsto a la medida cautelar consistente en garantía
económica, a fin de asegurar su comparecencia ante el Juez y la reparación del daño.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO
QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)
El Juez de Control ordenará oficiosamente la prisión preventiva en los casos de homicidio
doloso, feminicidio, violación, secuestro, desaparición forzada de personas, delitos graves
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, además de trata de personas,
corrupción de menores e incapaces, prostitución de menores y otros delitos contra la
salud personal o pública, cuando estos últimos sean considerados como graves.
Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva cuando los hechos materia
de investigación puedan ser encuadrables en delitos sancionados con pena privativa de
libertad y otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la comparecencia
del inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, el
ofendido o de sus familiares, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el
inculpado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de
un delito doloso.
En el caso de la acción penal particular no podrá ordenarse la prisión preventiva.
Lugar y duración de la prisión preventiva
Artículo 185. La prisión preventiva se ejecutará en sitio distinto y separado del que se
destine para compurgar penas privativas de libertad; su duración no podrá ser superior a
dos años debiendo tomarse en cuenta el plazo máximo de duración del proceso y su
posible prolongación debido al ejercicio del derecho de defensa.
Sustitución de la prisión preventiva
Artículo 186. El Juez de Control podrá sustituir la prisión preventiva cuando se trate de
personas mayores de ochenta años, mujeres embarazadas, madres con hijos de hasta
seis meses de edad o personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. En este
caso, se decretará la detención domiciliaria o en centro médico o geriátrico, sin perjuicio
de la aplicación de otras medidas que resulten procedentes.
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Criterio para ordenar la prisión preventiva
Artículo 187. Para decidir si se ordena la prisión preventiva en los términos del artículo
184, el Juez de Control tomará en cuenta principalmente las siguientes circunstancias del
inculpado:
I. La existencia de antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza o de mayor
gravedad, o de otros procesos pendientes;
II. El domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, lugar donde trabaja y
naturaleza de la ocupación;
III. La facilidad que pueda tener para ocultarse o abandonar el lugar o el país;
IV. La magnitud de las penas que se le pudieran llegar a imponer;
V. La magnitud del daño causado que pudiera estar obligado a resarcir;
VI. El comportamiento durante el proceso o en otro anterior, que pueda indicar su
voluntad de someterse o no al proceso o su intención de sustraerse a la acción de la
justicia;
VII. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas;
VIII. El desacato de citaciones que conforme a derecho le hubieran dirigido las
autoridades investigadoras o jurisdiccionales;
IX. La probabilidad de que destruya, modifique, oculte o falsifique datos o medios de
prueba;
X. Su comportamiento pueda generar peligro para la salud, tranquilidad o seguridad de la
víctima o el ofendido, sus familiares o testigos, según las circunstancias del hecho, la
gravedad del mismo o sus resultados; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
XI. La influencia que pudiera ejercer para que coinculpados, testigos, o peritos informen
falsamente o se comporten de manera reticente o pudiera inducir a otros a realizar tales
comportamientos; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)
XII. La gravedad de la conducta cometida.
Terminación de la prisión preventiva
Artículo 188. La prisión preventiva finalizará cuando:
I. Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron
o tornen conveniente su sustitución por otra u otras medidas;
II. Su duración sobrepase el término medio aritmético de la punibilidad aplicable al delito
que se imputa, sin que pueda exceder de doce meses, salvo lo dispuesto por esta ley o
que su prolongación se deba al ejercicio de su derecho a la defensa del inculpado; y
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III. Las condiciones personales del inculpado se agraven en forma tal que la prisión
preventiva se torne inhumana o degradante.
Prórroga del plazo de prisión preventiva
Artículo 189. La prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más cuando el
inculpado o su defensor impugnen la sentencia condenatoria que se haya dictado.
En caso de que el tribunal que conozca de la impugnación ordene la repetición de la
audiencia del juicio, excepcionalmente y de oficio podrá autorizar una segunda prórroga
de la prisión preventiva hasta por seis meses más.
El plazo ordinario de prisión preventiva más las prorrogas autorizadas judicialmente, no
podrán exceder de la duración máxima de la punibilidad señalada al delito materia del
proceso, cuando ésta sea menor de dos años.
Suspensión del plazo de prisión preventiva
Artículo 190. Los plazos de prisión preventiva se suspenderán cuando:
I. Se haya ordenado legalmente la suspensión del proceso o el aplazamiento de algún
acto, salvo que se hayan decretado por necesidad relacionada con la adquisición de datos
o medios de prueba o como consecuencia de plazo concedido para la defensa;
II. El proceso deba prolongarse por gestiones o incidencias dilatorias provocadas por el
inculpado o su defensor, según resolución del juzgador que así lo considere de manera
fundada y motivada; y
III. El inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
CAPÍTULO III
Medidas cautelares de carácter real
Sección primera
Garantía económica
Formas en que pueda ser otorgada la garantía económica
Artículo 191. La medida cautelar consistente en garantía económica, puede ser
presentada por el inculpado o por otra persona que se obligue solidariamente con él,
mediante el depósito de dinero, bienes o valores, con el otorgamiento legal de prendas o
hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con póliza a cargo de compañía
afianzadora o fianza personal solidaria de una o más personas solventes.
Para resolver sobre la forma y el monto de la garantía, el juez deberá tomar en cuenta la
naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la
posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y
perjuicios causados al ofendido o a la víctima, así como la sanción pecuniaria que, en su
caso, pueda imponerse al inculpado. El juez podrá modificar el monto de la caución a
petición (sic) parte, siempre que se acredite que las consecuencias o efectos del delito o
la capacidad económica para otorgar la caución han variado; el comportamiento
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observado por el inculpado; u otras circunstancias que racionalmente resulten
conducentes.
Si la garantía económica otorgada es sustituida por otra, aquella será cancelada y los
bienes afectados serán liberados del gravamen.
Ejecución de la garantía económica
Artículo 192. Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y la garantía haya
sido otorgada por el propio inculpado, se notificará al defensor de éste que se hará
efectiva la garantía económica en caso de que su defenso no se presente ante el tribunal
dentro de los siguientes veinte días. En caso de que la garantía haya sido otorgada por
otra persona, se apercibirá al garante que de no presentarse el inculpado, dentro del
plazo mencionado, se ejecutará la garantía. Vencido el plazo mencionado, sin que
comparezca el inculpado, el juez decretará la ejecución de la garantía según la naturaleza
de ésta.
Una vez que la garantía se haya hecho efectiva, su producto se aplicará al Fondo para la
Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, administrado por la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
Cancelación de la garantía económica
Artículo 193. Cuando no haya habido motivos para decretar la ejecución de la garantía
económica, ésta será cancelada y los bienes afectados serán liberados de la misma,
cuando:
I. Se revoque la decisión que la acordó;
II. Se decrete el sobreseimiento o se absuelva al inculpado de la reparación del daño; y
III. El inculpado se someta a la ejecución de la pena o ésta no deba ejecutarse.
Sección Segunda
Embargo Precautorio de Bienes
Embargo precautorio de bienes
Artículo 194. Para garantizar la reparación de los daños provocados por el hecho punible,
el Ministerio Público, el acusador particular, la víctima o el ofendido podrán solicitar al
juez el embargo precautorio de bienes y derechos.
En la solicitud, el promovente expresará el carácter con el que comparece, la
cuantificación del daño o perjuicio concreto cuyo pago pretende que se garantice, la
persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta
para considerar a dicha persona como probable obligado a reparar el daño o perjuicio.
Resolución sobre la solicitud de embargo
Artículo 195. El Juez de Control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia
privada con el solicitante de la medida. El juez sólo decretará el embargo cuando de los
antecedentes expuestos por el solicitante se desprenda el posible daño o perjuicio y la
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probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo está obligada
legalmente a repararlo.
Embargo previo a la imputación
Artículo 196. Cuando el embargo precautorio se haya decretado antes de que se hubiere
formulado imputación en contra del responsable de reparar el daño, el Ministerio Público
y, en su caso, el acusador particular, deberá solicitar fecha de audiencia para formular
imputación o acusación particular, según corresponda, o formularla en un plazo máximo
de treinta días. Este plazo se suspenderá cuando las determinaciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal, suspensión del proceso o aplicación de un
criterio de oportunidad sean impugnadas por la víctima u ofendido, suspensión que
persistirá hasta que se resuelva en definitiva dicha impugnación. Igual efecto producirá la
impugnación de las omisiones del Ministerio Público.
No será impedimento para imponer otras medidas cautelares el embargo precautorio que
se haya decretado.
Revisión, modificación, sustitución o cancelación de embargo precautorio
Artículo 197. Decretado el embargo precautorio, éste podrá revisarse, modificarse,
sustituirse o cancelarse a petición del inculpado o de terceros legitimados. La decisión
será asumida en audiencia a la que serán citados personalmente el solicitante, el
Ministerio Público o el acusador particular y la víctima u ofendido. Cuando el solicitante
inasista injustificadamente a la audiencia, se le tendrá por desistido de su petición, salvo
causa justificada y sin perjuicio de que pueda volver a formularla.
Cancelación del embargo
Artículo 198. El embargo precautorio será cancelado cuando:
I. La persona en contra de la cual se decretó pague a la víctima u ofendido la cantidad
fijada en la solicitud de embargo, o garantice su pago mediante depósito en efectivo,
bienes o valores, prenda o hipoteca o póliza de afianzadora calificadas por el juez;
II. Habiéndose decretado antes de que se formulare imputación, el Ministerio Público no
solicite orden de aprehensión, fecha para la audiencia de imputación o no formula
imputación dentro de los treinta días a que se refiere el artículo 196;
III. Se declare fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona
en contra de la cual se decretó;
IV. Quede firme el auto de sobreseimiento o la decisión que absolvió de la reparación del
daño a la persona en contra de la cual se decretó; y
V. Se trate de bienes de un tercero ajeno y acredite que los bienes embargados son de
su propiedad.
Transformación del embargo precautorio en embargo definitivo
Artículo 199. El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando:
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I. Cause ejecutoria la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de
la cual se decretó, sin perjuicio de que el sentenciado pueda liberar los bienes o derechos
embargados, pagando en efectivo la cantidad a la que fue condenado; y
II. El inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Pago o garantía previos al embargo
Artículo 200. No se practicará el embargo precautorio decretado, si en el acto de la
diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación
del daño u otorga garantía por el monto total del mismo, que será calificada por el juez.
Impugnación de la resolución sobre el embargo precautorio
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 201. La decisión que niegue otorgar, sustituir o modificar el embargo precautorio
y la que ordene su cancelación son apelables.
Competencia para decretar embargo precautorio
Artículo 202. Es competente para decretar embargo precautorio el Juez de Control que lo
sea para presidir los actos procesales previos a la audiencia del juicio oral. En casos
urgentes, el embargo podrá ser decretado por el Juez de Control del lugar en donde se
ubiquen los bienes embargables, caso en el cual, una vez practicado el embargo, se
remitirán las actuaciones al juez competente.
Cancelación de garantía otorgada para evitar o sustituir el embargo precautorio
Artículo 203. En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo
precautorio haya garantizado la reparación del daño, esta garantía se cancelará y se
ordenará la devolución de los bienes embargados, lo mismo acontecerá cuando en el
proceso penal cause ejecutoria la sentencia absolutoria dictada a su favor, la resolución
que decrete el sobreseimiento o la decisión que lo absuelva de la reparación del daño.
Normas de aplicación supletoria
Artículo 204. En todo lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley, el embargo de
bienes y el remate de los mismos se regirán por las reglas sobre embargo y remates
establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Guanajuato.
TÍTULO NOVENO
INDEMNIZACIÓN AL SENTENCIADO INJUSTAMENTE CONDENADO
CAPÍTULO ÚNICO
Procedencia de la indemnización por condena injusta
Derecho del sentenciado a ser indemnizado
Artículo 205. El sentenciado que sea absuelto al resolverse la revisión de sentencia por él
interpuesta, tiene derecho a ser indemnizado por el tiempo de inhabilitación, de la
medida restrictiva o de privación de libertad compurgado injustamente, en los términos
previstos en el presente Título.
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La multa pagada injustamente será devuelta con actualización.
Supuestos en los que no procede la indemnización
Artículo 206. No procederá la indemnización cuando la sentencia condenatoria sobre la
que absuelve, haya sido propiciada por una conducta negligente o de mala fe atribuible al
inculpado o a la defensa.
Bases para el cálculo de la indemnización
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 207. La indemnización se calculará con base en el promedio diario de los
ingresos percibidos por el sentenciado durante el mes anterior a la privación injustificada
de su libertad o al indebido internamiento o inhabilitación, pero esa base diaria no podrá
exceder de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento
en que haya iniciado la medida injustamente padecida, con los incrementos que haya
habido durante el periodo correspondiente. Cuando se desconozca el promedio diario de
ingresos, la base para el cálculo será una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente
en el momento en que se inició la injusta privación de libertad o inhabilitación, tomando
en cuenta también sus incrementos.
Para los efectos de la determinación de la indemnización, se computará el tiempo que, el
que tiene derecho a la indemnización, haya sido sujeto a una medida restrictiva o
privativa de la libertad.
Órgano competente para conocer y determinar la indemnización
Artículo 208. Corresponde al tribunal de revisión fijar oficiosamente el importe de la
indemnización en favor del sentenciado que absuelva o suprima la inhabilitación a que
fue condenado, cuando se dé alguno de los supuestos señalados en el artículo 205,
siempre y cuando la pena suprimida o la inhabilitación que se elimine hayan sido
realmente aplicadas.
En su resolución, el tribunal deberá establecer la conducta que hubiere propiciado el
error judicial.
Titular de la obligación indemnizatoria
Artículo 209. Corresponde al Poder Judicial del Estado la obligación de indemnizar al
sentenciado, con independencia del derecho a repetir en contra de quien
intencionalmente haya provocado el error judicial o haya incurrido negligentemente en
él, siempre y cuando se haya informado a estos últimos sobre la interposición de la
revisión de sentencia y se les haya permitido intervenir en la audiencia del citado
recurso.
Legitimación para recibir la indemnización en caso de muerte del sentenciado
injustamente
Artículo 210. En caso de fallecimiento del titular del derecho a recibir indemnización, éste
pasará a su cónyuge, concubina, concubinario, hijos, o demás dependientes económicos.
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LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO I
Etapas del procedimiento ordinario
Etapas y fines del procedimiento ordinario
Artículo 211. El procedimiento ordinario se desarrollará en las siguientes etapas:
I. Investigación: Comprende desde la presentación de la denuncia o querella o en su
caso, desde la detención en flagrancia, hasta la acusación y la solicitud de apertura de
juicio oral. Se conforma, a su vez, de dos fases:
a) Investigación preliminar: Incluye los actos y diligencias desde la presentación de la
denuncia o querella o, en su caso, desde la detención en flagrancia, hasta la formulación
de la imputación. Tiene como finalidad esencial obtener información y recopilar datos de
prueba que permitan establecer si ha lugar o no a formular imputación. Estará a cargo
del Ministerio Público, quien actuará con sus órganos auxiliares; y
b) Investigación complementaria: A partir de la formulación de la imputación y emisión
del auto de vinculación a proceso hasta la formulación de acusación y solicitud de
apertura de juicio oral. Su objetivo es continuar la recolección, ya bajo control judicial, de
elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del inculpado.
II. Intermedia o de preparación del juicio oral: Comprende los actos procesales
realizados desde la notificación de la acusación y la cita para la audiencia de preparación
del juicio, hasta el auto de apertura del juicio oral. Tiene como finalidad ofrecer y admitir
pruebas y depurar los hechos que serán materia del juicio oral; y
III. Juicio oral: Comprende desde la radicación del asunto por parte del presidente del
Tribunal del Juicio Oral hasta la audiencia de explicación de la sentencia y, en su caso, la
remisión de la copia de esa resolución a las autoridades ejecutoras. Su fin es decidir las
cuestiones esenciales del proceso.
CAPÍTULO II
Etapa de investigación
Sección primera
Disposiciones generales
Formas de inicio del procedimiento
Artículo 212. El procedimiento penal se inicia por denuncia o por querella, según que los
hechos punibles puedan constituir delito que se persiga oficiosamente o a petición de
parte ofendida.
Dirección de la investigación preliminar
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Artículo 213. Corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación
preliminar.
Podrá realizar por sí mismo todas las diligencias de investigación preliminar que
considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, o encomendarlos, bajo su
conducción y mando, a la policía y demás órganos auxiliares; consecuentemente, a partir
del momento en que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista
carácter de delito, procederá de inmediato a la práctica de las diligencias pertinentes y
útiles al esclarecimiento del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de
la ley penal, para la identificación de los autores y partícipes y para verificar la
responsabilidad de éstos. También deberá tomar las medidas indispensables para impedir
que el hecho materia de la investigación preliminar produzca consecuencias ulteriores.
Providencias ministeriales en la etapa de investigación preliminar
Artículo 214. El Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, asumir alguna o varias
de las siguientes providencias en la etapa de investigación preliminar en los términos de
esta ley, sin necesidad de control judicial previo:
I. Decretar las medidas y órdenes para garantizar la protección, seguridad y auxilio a las
víctimas, ofendidos, sus familiares, testigos y, en general, todos los sujetos que
intervengan en la investigación;
II. Decretar las medidas necesarias para proteger bienes jurídicos y para evitar la
destrucción, pérdida, alteración u ocultamiento de pruebas;
III. Decretar el aseguramiento de documentos, bienes, objetos o instrumentos del delito,
o efectos de él;
IV. Disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en
secreto respecto del inculpado o de los demás intervinientes, en tanto formule la
correspondiente imputación en los términos de esta ley;
V. Ordenar medidas de vigilancia respecto de objetos y personas; y
VI. Las demás que la ley le otorgue expresamente.
Facultades del Juez de Control durante la etapa de investigación
Artículo 215. Corresponde al Juez de Control autorizar y desahogar la prueba anticipada;
conocer y decidir las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y
técnicas de investigación que requieran control judicial; resolver sobre las formas
anticipadas de terminación del proceso y su debida ejecución; decidir sobre las
excepciones procesales y demás solicitudes propias de las etapas de investigación.
También le compete controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y
constitucionales, resolver sobre los derechos del inculpado y la defensa, así como vigilar
que se respeten y protejan los derechos de las víctimas u ofendidos.
Presentación espontánea
Artículo 216. El inculpado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá
ocurrir ante el juez que correspondiere para que se le formule la imputación.
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En este caso, el juez podrá ordenar que se mantenga en libertad al inculpado e, incluso,
eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.
Flagrancia
Artículo 217. Habrá flagrancia cuando el presunto autor o partícipe del hecho punible sea
sorprendido en el momento de cometerlo o de participar en él; o cuando,
inmediatamente después de haberlo ejecutado:
I. Aquél es perseguido y detenido materialmente; o
II. Alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el
instrumento con que aparezca cometido, o presente huellas o indicios que hagan
presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.
En estos casos, cualquier persona podrá practicar la detención e impedir que el hecho
produzca consecuencias. El detenido será entregado inmediatamente a la autoridad más
cercana, la que con la misma prontitud, lo entregará al Ministerio Público.
Éste, luego de examinar las condiciones en que se realizó la detención dispondrá la
libertad en caso de que no fuere conforme a las disposiciones constitucionales y legales.
De lo contrario, de encontrarse la detención apegada a derecho decretará la retención.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
La retención no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, plazo en el cual se ordenará la
libertad del retenido o se le pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Cuando el Ministerio Público no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del
retenido en flagrancia, será aplicable lo dispuesto por la fracción III del artículo 51 de
esta ley.
Información de derechos y registro de la detención
Artículo 218. Las autoridades de policía que realicen la detención o reciban a un
detenido, deberán:
I. Constatar la identidad del detenido;
II. Hacerle saber que tiene derecho a guardar silencio y a nombrar defensor;
III. Exhibirle la orden emitida en su contra, cuando corresponda;
IV. Darle a conocer los hechos que se le imputan;
V. Informarle que tiene derecho a no auto incriminarse; y
VI. Informarle que tiene derecho a no ser sometido a técnicas o métodos que impliquen
intimidación o tortura.
De todo lo anterior se dejará constancia fehaciente, en cualquiera de las formas previstas
por este ordenamiento.
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En todo caso, se documentarán las circunstancias que materialmente hayan impedido
transmitir al detenido esa información.
Deber de denunciar
Artículo 219. Cualquier persona mayor de edad, a través de cualquier medio, deberá
comunicar al Ministerio Público o a la policía el conocimiento que tenga de la comisión de
hechos que puedan constituir delito perseguible de oficio. El receptor de la misma
entregará de inmediato al denunciante constancia escrita que contenga los datos
suficientes para identificar dicho acto, excepto por causa justificada.
La denuncia debe presentarse en forma inmediata al conocimiento de los hechos. Si las
circunstancias del caso lo impiden, en cuanto éstas lo permitan.
Forma y contenido de la denuncia
Artículo 220. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y contener: la
identificación del denunciante y su domicilio en su caso, la narración circunstanciada del
hecho y de ser posible, indicar quienes lo hubieran cometido y las personas que lo hayan
presenciado o tengan noticia de él.
En caso de que peligre la vida o la seguridad del denunciante o sus familiares, el receptor
de la denuncia y cualquier integrante de la institución a la que pertenezca, estará
obligado a reservar adecuadamente la identidad del denunciante.
Si el denunciante comparece para formular verbalmente su denuncia, se levantará
constancia que será firmada por el denunciante y por el servidor público que la reciba. Si
la denuncia es escrita deberá ser firmada por el denunciante; en ambos casos, si el
denunciante no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital.
Trámite de la denuncia
Artículo 221. Cuando la denuncia sea presentada ante el Ministerio Público, éste iniciará
la investigación conforme a las reglas de este ordenamiento. Si la denuncia se presenta
ante un integrante de una institución policial, éste de inmediato y por cualquier medio lo
informará a su superior jerárquico y al Ministerio Público, este último, por la misma u
otra vía le ordenará a ese o a otro cuerpo policial, que proceda a practicar las diligencias
preliminares para reunir o asegurar los datos probatorios que estén a su alcance y evitar
la sustracción u ocultamiento de quienes hubieran intervenido en los hechos
denunciados.
Querella
Artículo 222. Querella es la expresión de voluntad de la víctima u ofendido realizada
directamente o a través de sus representantes legales, mediante la cual se manifiesta su
deseo de que se ejerza la acción penal y se sancione penalmente al responsable. La
querella puede ser verbal o escrita y al formularse, se procederá en los términos del
artículo 220. Cuando sea escrita será necesaria su ratificación ante el Ministerio Público.
Para formular querella, los representantes deberán contar con poder general con cláusula
especial para querellarse o poder especial para el caso.
Actos urgentes previos a la querella
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Artículo 223. En los delitos de querella, aún antes de presentarse ésta, el Ministerio
Público podrá realizar u ordenar que se realicen los actos urgentes que impidan continuar
el hecho o los que sean imprescindibles para conservar los datos o medios de prueba,
siempre que con ello no se afecte el interés del querellable.
Si el querellable no presenta su querella dentro del plazo de tres días contados a partir
del día siguiente al que tuvo conocimiento de los hechos u hechos que motivaron la
realización de los actos urgentes, éstos dejarán de surtir efectos.
Plazo para subsanar errores formales de la querella
Artículo 224. Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse cuando
quien la formule se presente a ratificarla o en cualquier momento previo a aquél en que
el Juez de Control resolviere sobre la solicitud de orden de aprehensión o decidiere sobre
la vinculación a proceso del inculpado.
Deber de persecución penal
Artículo 225. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un
hecho que revista carácter de delito, lo investigará por sí o con el auxilio de la policía y
demás órganos bajo su conducción y mando y, en su caso, promoverá la persecución
penal sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la investigación,
salvo los casos previstos en la ley.
En caso de que el resultado de las diligencias de investigación preliminar no sean
suficientes para solicitar el libramiento de una orden de aprehensión o de comparecencia,
o para formular imputación, y se observe que por lo pronto no se pueden obtener otros
datos de prueba para fundar y motivar esos actos, pero se considere que posteriormente
pudieran allegarse nuevos datos para continuar con la investigación, se decretará su
reserva hasta que se descubran esos datos; entre tanto, se ordenará a las policías que
practiquen las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. La
resolución de reserva será impugnable en los términos señalados en el Libro Cuarto,
Título Único, Capítulo II de esta ley.
No ejercicio de la acción penal
Artículo 226. El Ministerio Público no ejercerá acción penal cuando:
I. El hecho no se cometió;
II. El hecho investigado no constituye delito;
III. Apareciere claramente establecida la inocencia del inculpado;
IV. El inculpado esté exento de responsabilidad penal;
V. Sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a la responsabilidad penal
del inculpado;
VI. Se actualice alguna causa de extinción de la acción penal; y
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VII. Cuando el hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que
haya recaído sentencia firme respecto del inculpado.
Obligación de suministrar información
Artículo 227. Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar
oportunamente la información que le requiera el Ministerio Público en el ejercicio de sus
funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, sin que pueda excusarse de
suministrarla, salvo los supuestos expresamente previstos en este ordenamiento.
Reserva de las actuaciones de investigación
Artículo 228. El inculpado y los demás intervinientes en el proceso podrán examinar los
registros y los documentos de la investigación y obtener datos de los mismos, salvo los
casos exceptuados por la ley.
En la investigación preliminar el inculpado y su defensor tendrán acceso a los registros
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda entrevistársele. El Ministerio
Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean
mantenidas en secreto respecto del inculpado o de los demás intervinientes. En tal caso,
deberá identificar las actuaciones respectivas de modo que no se vulnere la reserva y
fijar un plazo no superior a quince días para mantener la reserva. Cuando necesite
ampliar este periodo debe fundamentar su solicitud ante el juez competente, quien en su
caso, decidirá lo que corresponda.
Cualquier servidor público y las demás personas que participen en la investigación o
tengan conocimiento de actuaciones que por ese motivo se practiquen, deberán
abstenerse de proporcionar información que afecte la reserva de esas actuaciones. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado por la ley penal.
Durante la investigación complementaria no podrán mantenerse en reserva las
actuaciones, informes, registros o documentos de la investigación, salvo mediante
autorización judicial cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la
investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de
defensa.
En ningún caso se podrá decretar la reserva sobre la declaración del inculpado o
cualquier otra actuación en la que éste hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir.
La información recabada por el Ministerio Público no podrá ser presentada como medio
de prueba en juicio sin que el inculpado haya tenido conocimiento de ella y, en su caso,
tenido la oportunidad para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
Facultad para solicitar la práctica de diligencias durante la investigación
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 229. Durante la investigación, el inculpado, su defensor, la victima u ofendido
podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que consideren
pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, el cual ordenará que se lleven
a cabo aquellas que considere conducentes.
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El inculpado, su defensor, la víctima u ofendido podrán solicitar al Ministerio Público que
permita que los peritos que ellos propongan examinen los objetos, documentos o lugares
que requieran para la práctica de su peritación.
En caso de que se rechace la petición, el solicitante podrá reclamar por escrito, ante el
superior jerárquico inmediato del rechazante, para que en el ámbito administrativo emita
un pronunciamiento definitivo sobre el rechazo.
Citación al inculpado y a su defensor para la realización de diligencias en la investigación
Artículo 230. Cuando sea necesaria la presencia del inculpado para realizar un acto, el
Ministerio Público o el juez lo citará a comparecer, al igual que a su defensor, con
indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, del lugar al que debe
comparecer y del nombre del servidor público que lo requiere.
En caso de que los citados estén impedidos para comparecer, de inmediato deberán
comunicarlo por cualquier medio a la autoridad que los cita, justificando el motivo de la
incomparecencia.
Para este efecto, la citación contendrá los datos necesarios para que el citado pueda
comunicarse por escrito, telefónicamente o por correo electrónico con la autoridad que lo
cita.
Valor de las actuaciones realizadas durante la investigación
Artículo 231. Las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la investigación
sólo podrán ser consideradas como datos de prueba, pero no como medios de prueba;
por consecuencia, carecerán de valor probatorio para el dictado de la sentencia, pero sí
podrán invocarse como elementos para fundar cualquier resolución previa a ésta o para
fundarla en caso de procedimiento abreviado. Las diligencias practicadas como prueba
anticipada y aquellas que la ley autorice expresamente a incorporar por lectura o
reproducción durante la audiencia del juicio oral, serán valoradas bajo los mismos
principios aplicados a las pruebas practicadas en la citada audiencia.
Sección segunda
Técnicas y medios de investigación
Cateos
Artículo 232. Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica
de un cateo, solicitará al Juez de Control por cualquier medio la autorización de la
diligencia, expresando su objeto y los datos que la justifiquen, así como el lugar a
inspeccionar y la persona o personas que hayan de localizarse o de aprehenderse y los
objetos que se buscan o hayan de asegurarse.
La autoridad judicial resolverá de inmediato, sin mayor trámite y por cualquier medio, la
petición del Ministerio Público.
En caso de que el Ministerio Púbico solicite audiencia para plantear su petición, la misma
deberá celebrarse dentro de la hora siguiente a la petición y en ella el juez pronunciará
su decisión.
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Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo
Artículo 233. La resolución judicial que ordene el cateo deberá contener:
I. El nombre y cargo del juez que autoriza el cateo y la identificación del procedimiento
en el cual se ordena;
II. El Ministerio Público que la solicitó;
III. La determinación concreta del lugar o lugares que habrán de ser cateados y lo que se
espera encontrar como resultado de éste; y
IV. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se
desprenda como posible que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan
de aprehenderse o los objetos que se buscan.
El cateo se tendrá que efectuar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
autorización.
Cateo de recintos particulares y de otros locales
Artículo 234. El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o
establecimientos comerciales, se realizará personalmente por el Ministerio Público con el
auxilio de la policía, cuando se considere necesario.
Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o
sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y
no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo si se tiene
el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. En
caso de que la solicitud de este consentimiento o el otorgamiento del mismo pudiera
afectar o alterar el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al
superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado
el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden judicial de cateo.
Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto.
Formalidades del cateo
Artículo 235. Al momento en que la autoridad que practique el cateo se constituya en el
lugar donde se llevará a cabo la diligencia, se entregará una copia de la resolución
judicial que la haya autorizado a quien habite o esté ocupando el lugar donde vaya a
efectuarse, o cuando esté ausente, a su encargado, y a falta de éste, a cualquier persona
mayor de edad que se halle en el lugar, a quien se le hará saber que tiene derecho a
proponer dos testigos para que estén presentes en el cateo y que en caso de no hacerlo,
los testigos serán nombrados por la autoridad que practicará la diligencia. La entrega de
la copia o la negativa a recibirla, al igual que la propuesta de testigos o la abstención en
hacerlo, se harán constar en el acta que se levantará al practicar el registro.
Cuando no se encuentre a nadie en el lugar a catear o no se permita el acceso, se hará
constar en el acta tal circunstancia y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.
Al terminar la diligencia se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser ello
posible inmediatamente, mientras se logra cerrarlos, se asegurará que otras personas no
ingresen en el lugar.
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Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con expresión de los
pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la investigación, sin perjuicio de
que se emplee, además, algún otro medio para documentar su desarrollo.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las
personas.
En el acta se hará constar el nombre y firma del agente del Ministerio Público que la
practique, de los demás intervinientes y los de los testigos propuestos por el ocupante
del lugar cateado o los que nombró la autoridad en ausencia o negativa del ocupante, los
cuales deben ser capaces y no tratarse de elementos de la policía que participaron
materialmente en su desahogo. Si el ocupante o alguno de los testigos no quisiere o no
pudiere firmar, se hará constar en el acta.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia será nula.
Medidas de vigilancia previas a la emisión de la orden de cateo
Artículo 236. Aun antes de que el juez competente dicte la orden de cateo, el Ministerio
Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la
fuga del inculpado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de
la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Casos especiales de ingreso a lugar cerrado
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 237. Las policías, bajo su responsabilidad, podrán ingresar a un lugar cerrado
para cumplimentar una orden de aprehensión o sin ella en caso de flagrancia, siempre
que el inculpado esté siendo materialmente perseguido y se introduzca en él, o cuando
se tenga conocimiento fundado en datos objetivos de que la vida o la integridad de los
ocupantes de ese lugar están en peligro.
Los motivos que determinaron el ingreso sin orden judicial de cateo, constarán
detalladamente en el informe que levante la autoridad que practique el ingreso.
Facultades coercitivas del Ministerio Público en la práctica del cateo
Artículo 238. Para realizar el cateo, la inspección o el registro, el Ministerio Público
deberá ordenar, cuando sea procedente, que durante la diligencia no se ausenten
quienes se encuentren en el lugar. Quienes se opusieren, podrán ser compelidos por la
fuerza pública.
Personas, objetos y documentos descubiertos en el cateo no relacionados con el hecho
investigado
Artículo 239. Si durante el cateo se descubren personas, objetos o documentos que
hagan presumir la existencia de un hecho delictivo que se persiga de oficio, distinto del
que constituye la materia de la investigación por la cual se libró la orden, se procederá a
su detención, descripción y aseguramiento.
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Los objetos o documentos serán registrados por el Ministerio Público, quien comunicará
al juez esta circunstancia.
Sección tercera
Otras formas de investigación
Inspección de personas
Artículo 240. Siempre que se trate de detención en flagrancia o haya indicios suficientes
para presumir fundadamente que alguien oculta objetos relacionados con el delito que se
investiga o armas que representan un peligro para la seguridad pública, la policía podrá
practicar la inspección de esa persona.
Antes de proceder a la inspección, deberá advertirse a la persona, salvo que se
encuentre en el supuesto de flagrancia, sobre el motivo de la misma y el objeto buscado,
invitándola a exhibirlo.
Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse
preferentemente en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de la
misma, y se realizarán por personas del mismo sexo que el de la persona inspeccionada.
En ningún caso estas inspecciones permitirán desnudar totalmente a una persona.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
De lo actuado se dejará constancia en el informe policial.
Revisión corporal del inculpado y examen del ofendido
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 241. En los casos de sospecha fundada, de estricta necesidad, o cuando fuere
necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, el Ministerio
Público podrá ordenar la inspección corporal del inculpado, de la víctima, del ofendido o
de otras personas, en tal caso, cuidará que se respete su pudor y que no se menoscabe
su salud ni su integridad física. Para la práctica de esta inspección, se solicitará el
consentimiento de la persona objeto de inspección corporal y en caso de otorgarlo, ésta
se realizará sin más trámite levantándose acta que podrá ser incorporada por lectura a la
audiencia del juicio oral, a solicitud de cualquiera de las partes.
Ante la negativa de la persona objeto de inspección, o ante la imposibilidad de otorgar su
consentimiento, el Ministerio Público solicitará autorización del Juez de Control, quien con
audiencia del rehusante o de su representante legal, decidirá lo que proceda, tomando en
cuenta la importancia de la inspección en el resultado de la investigación, la naturaleza
del hecho punible y la magnitud del ataque al bien jurídico lesionado o puesto en peligro.
Tratándose del inculpado estará presente en la diligencia el defensor particular o en su
caso el defensor público.
Tratándose de la víctima o del ofendido, la inspección corporal solo se practicará con su
consentimiento otorgado después de haber sido informado de los efectos legales que
pudieran producirse con la ausencia de la inspección; en caso de que el ofendido sea
incapaz o menor de edad, la autorización será otorgada por su representante legal y en
ausencia de éste, por la institución encargada de la protección de sus derechos.
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Al acto deberán asistir el Ministerio Público y el personal especializado, quienes de
preferencia serán del mismo sexo que la persona inspeccionada. Además podrán asistir
en su caso, el Juez que lo autorizó y las personas de confianza del inspeccionado que
éste señale después de que se le haya hecho saber este derecho antes de que se
practique la inspección.
Inspección de vehículos
Artículo 242. La policía podrá inspeccionar y registrar vehículos, siempre que existan
indicios suficientes para presumir fundadamente que son robados o que en ellos se
encuentran personas u objetos relacionados con un delito. En lo que sea aplicable, se
realizará el mismo procedimiento previsto para la inspección de personas.
Inspecciones colectivas
Artículo 243. Cuando la policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectiva
o masivamente en el marco de una investigación de un delito, éstas deberán realizarse
bajo la dirección del Ministerio Público, con el fin de que vele por la legalidad del
procedimiento. La inspección de personas o vehículos determinados o identificados se
regirá según los artículos anteriores.
Levantamiento e identificación de cadáveres
Artículo 244. En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona
falleció a consecuencia de un delito, se deberá practicar una inspección en el lugar de los
hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para
establecer la causa y la manera de la muerte.
Cuando de la investigación preliminar no resulten datos para presumir la existencia de
algún delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la autopsia.
En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará
por los peritajes idóneos. Tan pronto la autopsia se hubiere practicado o se hubiere
dispensado esa diligencia, el Ministerio Público autorizará la entrega del cadáver a los
parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente para recibirlo.
Exhumación de cadáveres
Artículo 245. En los casos señalados en el artículo anterior y cuando el Ministerio Público
lo estime indispensable para la investigación de un hecho delictivo y lo permitan las
disposiciones de salud pública, podrá ordenar, previo consentimiento del cónyuge o de
los parientes consanguíneos más cercanos del occiso, la exhumación del cadáver. En
caso de oposición o de ausencia de quien legítimamente pueda otorgar el
consentimiento, el Ministerio Público solicitará el Juez de Control la autorización
correspondiente, quien después de escuchar los argumentos de los interesados en una
audiencia, decidirá en definitiva.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondiente, se procederá a la
inhumación inmediata del occiso.
Peritajes durante la investigación
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Artículo 246. Durante la investigación, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de
los peritajes que sean necesarios para el esclarecimiento del hecho. El informe pericial
escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de debate de
juicio oral, cuando así proceda.
Actividad complementaria para el peritaje
Artículo 247. Si es necesario para efectuar el peritaje, el Ministerio Público podrá ordenar
la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos, y la comparecencia de
otras personas.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Con las limitaciones previstas por esta ley, se podrá requerir al inculpado, a la víctima u
ofendido o a otras personas, para que voluntariamente proporcionen una muestra de
fluidos corporales, cabello o vellosidad, estampen sus huellas digitales, palmares o
plantares, elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo cualesquiera otras acciones
análogas, siempre que resulten determinantes para la investigación y no se ponga en
riesgo su salud e integridad física.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Cuando la persona requerida no quisiere someterse voluntariamente al examen o
intervención corporal, o ante lo imposibilidad de otorgar su consentimiento, se dejará
constancia de su negativa y el Ministerio Público solicitará al Juez de Control que se
ordenen las medidas necesarias tendentes a superar esa falta de colaboración. El Juez de
Control decidirá lo que corresponda con audiencia del solicitante y del rehusante o de su
representante legal, la que se celebrará dentro de las dos horas siguientes a la solicitud;
para resolver se tomará en cuenta la importancia del examen o intervención en el
resultado de la investigación, la naturaleza del hecho punible y la magnitud del ataque al
bien jurídico tutelado que ha sido lesionado o puesto en peligro.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Del acto procesal en donde otorgue el consentimiento de la persona que va a ser objeto
de prueba o de la audiencia en donde se escuche al rehusante o a su representante legal
y se decida judicialmente lo que proceda para superar su negativa, se levantará acta que
podrá ser incorporada por lectura a la audiencia del juicio oral, a solicitud de cualquiera
de los partes. Tratándose del inculpado, estará presente el defensor particular o en su
caso el defensor público en esos actos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Tratándose del ofendido o de la víctima, el examen o intervención corporal solo se
practicará con su consentimiento otorgado después de haber sido informado de los
efectos legales que pudieran producirse con la falta del examen o la intervención; en
caso de que el ofendido o la víctima sea incapaz o menor de edad, la autorización será
otorgada por su representante legal y en ausencia de éste, por la institución encargada
de la protección de sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Al acto deberán asistir el Ministerio Público y el personal especializado, quienes de
preferencia serán del mismo sexo que la persona examinada o intervenida
corporalmente. Además podrán asistir en su caso, el Juez que lo autorizó y las personas
de confianza del examinado o intervenido que éste señale después de que se le haya
hecho saber este derecho antes de que se practique el examen o intervención corporal.
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(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Tratándose del inculpado estará presente en la diligencia el defensor particular o en su
caso el defensor público.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Lo examinado será conservado, en lo posible de modo que el peritaje pueda repetirse.
Aseguramiento de objetos
Artículo 248. El juez, el Ministerio Público y la policía, deberán disponer que sean
recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los susceptibles de ser
decomisados y aquellos que puedan servir como medios de prueba; cuando sea
necesario, ordenarán su aseguramiento.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados, estará obligado a
presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, pudiendo el juez o el Ministerio
Público imponer los medios de apremio; pero la orden de presentación no podrá dirigirse
respecto de objetos o documentos sobre los que deba guardarse secreto profesional. En
casos urgentes, esta medida podrá delegarse, bajo estricta responsabilidad, en un agente
policial.
La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la
materia.
El aseguramiento se hará constar en los registros públicos que correspondan, de
conformidad con la legislación aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
La persona que tuviere en su poder los objetos, documentos o bienes sobre los cuales
recaiga el aseguramiento, señalará domicilio en donde se le practiquen las notificaciones
de las resoluciones que se asuman en relación con el destino de esos bienes. Una vez
señalado, mientras no informe del cambio de dicho domicilio, la notificación por la que se
le informe que los bienes están a su disposición, se practicarán legalmente en el domicilio
señalado al momento del aseguramiento.
Procedimiento para el aseguramiento
Artículo 249. Los objetos asegurados serán identificados e inventariados y puestos bajo
custodia y administración debiendo proveer las medidas conducentes para su
conservación, conforme a la ley de la materia.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos asegurados
cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando así sea
conveniente para la investigación.
Cuando se trate de estupefacientes o psicotrópicos, se procederá en la forma señalada en
la Ley General de Salud y en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Objetos no asegurables
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Artículo 250. No son asegurables los objetos en los que consten las comunicaciones entre
el inculpado y su defensor, o entre aquél y las personas que puedan abstenerse de
declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional.
No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este artículo,
distintas al inculpado, sean a su vez investigadas como autoras o partícipes del hecho
punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.
Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas se
encuentran entre las comprendidas en este artículo, estas serán inadmisibles como
medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Devolución de objetos asegurados
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 251. Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para
poseerlos, los objetos asegurados que no sean susceptibles de decomiso, que no estén
sujetos a procedimiento de extinción de dominio, que no estén sometidos a restitución o
embargo en el procedimiento donde fueron asegurados, así como los que fueron puestos
o su disposición por cualquier medio legal; la devolución se realizará después de
realizadas las diligencias para las cuales se recogieron, aseguraron o pusieron a
disposición.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
La devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito y el que los
recibe tendrá todas las obligaciones del depositario y las especiales que les (sic) señale la
autoridad que ordene la devolución.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Si existiera controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto o
documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el juez resolverá en audiencia a
quién asiste mejor derecho para poseer, sin perjuicio de que los interesados planteen la
acción correspondiente en la vía civil. La resolución que recaiga será apelable.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Las cosas de uso lícito que en el plazo de seis meses contados a partir de que la
resolución quede firme, no sean recogidas por quien tenga derecho a ello, se dispondrá
de las mismas en los términos de la ley de la materia; en el supuesto de su venta, el
producto ingresará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del
Delito del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
El plazo de seis meses a que se refiere el párrafo precedente, se computará a partir del
día siguiente al en que se notifique a la persona que tenga derecho a la devolución, que
ha quedado firme la resolución que ordenó la devolución de los bienes.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Si no se tiene señalado domicilio para notificación o se ignora la identidad del que tuviere
derecho a la devolución, se hará a través de edictos publicados por dos veces
consecutivas en el periódico oficial y un diario con circulación en el Estado.
Cuando se estime conveniente, se dejará constancia de los elementos restituidos o
devueltos mediante fotografías u otros medios que resulten adecuados.
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Clausura de locales
Artículo 252. Cuando sea indispensable clausurar un local para la investigación de un
hecho punible, el Ministerio Público procederá a la clausura siguiendo las reglas del
aseguramiento.
Si la orden de clausura debiere afectar a un local, que además de fines comerciales o
industriales, sirve de habitación constituyendo el domicilio de una o más personas físicas,
se procurará que la clausura se ejecute en tal forma que se suspenda el funcionamiento
del negocio sin que impida la entrada o salida de la habitación.
Objeción de medidas de aseguramiento de objetos y clausura de locales
Artículo 253. Las medidas de aseguramiento de objetos y clausura de locales, podrán ser
objetadas por los interesados ante el Juez de Control dentro de los siguientes tres días de
haberse practicado. En audiencia en la que los interesados podrán aportar pruebas y ser
escuchados, el juez resolverá en definitiva lo que corresponda. Esta decisión será
apelable.
Aseguramiento de bases de datos
Artículo 254. Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier
otro soporte tecnológico, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán
las mismas limitaciones.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
El análisis y explotación de la información de los objetos, equipos informáticos demás
soportes tecnológicos, se hará bajo la responsabilidad del Ministerio Público que lo haya
solicitado o los haya asegurado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o estén comprendidos
en las restricciones del aseguramiento, serán devueltos de inmediato a quien
legítimamente los requiera.
Interceptación y aseguramiento de comunicaciones privadas
Artículo 255. Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de
comunicaciones privadas, el Procurador General de Justicia del Estado solicitará por
escrito la autorización correspondiente al Juez de Distrito.
La solicitud no podrá comprender comunicaciones entre el inculpado y su defensor, ni
referirse a materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo.
Para ello, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además,
el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma
oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos,
electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así
como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios
emisores y uno o varios receptores.
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Posteriormente a las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Procurador
General de Justicia del Estado o quien éste designe, ordenará la transcripción de aquellas
grabaciones que resulten de interés para aquello que se investiga y que se cotejen en
presencia de la persona encargada de la intervención de esas comunicaciones, quien
hará constar su autenticidad. La transcripción contendrá los datos necesarios para
identificar el dispositivo de almacenamiento de datos de donde fue tomada. Los datos o
informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la
investigación.
Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas
a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la investigación. En este caso, se
indicará el dispositivo de almacenamiento de datos de donde proviene la imagen y el
nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.
Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento
de la comisión de delitos diversos de aquellos que motivan la medida, se hará constar
esta circunstancia en el acta correspondiente, con excepción de los relacionados con las
materias expresamente excluidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Cuando de la misma práctica se advierta la necesidad de ampliar la intervención a otros
sujetos o lugares, el Procurador General de Justicia del Estado presentará al Juez de
Distrito la solicitud respectiva.
En caso de que la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos
distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente,
éstos podrán ser utilizados como dato de prueba, siempre que se refieran al propio
sujeto de la intervención. Si se refieren a una persona distinta sólo podrán utilizarse, en
su caso, en la investigación en la que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el
Procurador General de Justicia del Estado ordenará que se inicie una investigación
separada.
De toda intervención se levantará acta circunstanciada que contendrá la fecha de inicio y
término de la intervención, un inventario pormenorizado de los dispositivos de
almacenamiento de datos que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la
misma; la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los
demás datos que se consideren relevantes para la investigación. Los dispositivos de
almacenamiento de datos originales y el duplicado de cada uno de ellos, se numerarán
progresivamente y contendrán los elementos necesarios para su identificación. Se
guardarán en sobre sellado y el servidor público encargado de practicarla, será
responsable de su seguridad, cuidado e integridad.
Al formularse la imputación, los dispositivos de almacenamiento de datos y cualquier otro
resultado de la intervención serán entregados al Juez de Control.
Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, el Juez de Control pondrá los
dispositivos de almacenamiento de datos a disposición del inculpado, quien podrá
escucharlos o verlos durante un período de diez días, bajo la supervisión del Ministerio
Público, quien velará por la integridad de aquéllos. Al término de ese período, el
inculpado o su defensor, formularán sus observaciones, si las tuvieran, y podrán solicitar
al juez la destrucción de los elementos no relevantes para el proceso. Asimismo, podrá
solicitar la transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de las imágenes
que considere relevantes para su defensa.
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La destrucción también será procedente cuando los dispositivos de almacenamiento de
datos o registros provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido
los términos de la autorización judicial respectiva.
El auto que resuelva la destrucción de dispositivos de almacenamiento de datos, la
transcripción de grabaciones o la fijación de imágenes, es apelable con efecto
suspensivo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
En caso que no se formule imputación y esa decisión ministerial quede firme, los
dispositivos de almacenamiento de datos se pondrán a disposición de la autoridad judicial
que hubiere autorizado la intervención.
Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas
susceptibles de intervención en los términos del presente artículo, deberán colaborar
eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, de
conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial correspondiente.
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán guardar
reserva sobre el contenido de las mismas.
La ley sancionará a los servidores públicos o a las personas que hayan realizado la
intervención de comunicaciones privadas sin autorización judicial, que la realicen en
términos distintos de los autorizados o revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o
en perjuicio de otro la información o imágenes obtenidas en el curso de una intervención
de comunicaciones privadas, autorizada o no. También sancionará a quienes con motivo
de su empleo, cargo o comisión públicos tengan conocimiento de la existencia de una
solicitud o autorización de intervención de comunicaciones privadas y revelen
indebidamente su existencia o contenido.
Reconocimiento de personas
Artículo 256. Cuando un declarante no pueda dar noticia exacta de la persona a la que se
refiere en su declaración, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, o
cuando asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce,
se procederá al reconocimiento de personas con la mayor reserva posible, observando el
siguiente procedimiento:
I. La diligencia se preparará en tres locales independientes entre sí, de tal manera que no
haya contacto visual entre los que participarán en ella; en uno se darán instrucciones al
reconocente, en otro al reconocible y en un tercero a los que hayan sido seleccionados
para integrar la fila en donde se colocará al reconocible;
II. El reconocente será instruido acerca de sus obligaciones y responsabilidades y se le
tomará protesta de decir verdad, será interrogado para que describa a la persona de que
se trata, diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imágenes;
además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en
qué lugar y por qué motivo;
III. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el reconocible no altere u oculte su
apariencia;
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IV. Se invitará al reconocible a que escoja su colocación entre otras personas, que por lo
menos deben ser tres de aspecto físico y de vestimenta semejantes;
V. Se solicitará al reconocente que diga si entre las personas que forman la fila, se halla
la que mencionó, y en caso afirmativo, indique con precisión cuál es. Cuando la haya
reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado que en
ese momento guarde la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su
declaración anterior; y
VI. La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias
útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas; de ser
posible, será registrada en audiovideo.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del inculpado, pero siempre en
presencia de su defensor.
El reconocente será ubicado en un lugar desde el cual no pueda ser visto por los
integrantes de la fila; de ser posible, la diligencia se practicará en un local provisto de
una ventana que sólo permita la visibilidad desde donde se halle el primero hacia donde
se ubiquen los segundos, pero no de éstos hacia aquél.
Pluralidad de reconocimientos
Artículo 257. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento
se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe
reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre
que no perjudique la investigación o la defensa.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni
pueda ser presentada, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el
reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo
posible las reglas precedentes.
Reconocimiento de objetos
Artículo 259. Para el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitarse a una persona que
reconozca un objeto relacionado con su declaración, en su caso, se le pedirá que firme
sobre una superficie adecuada del mismo o en hoja que se le adhiera para ese efecto.
Antes del reconocimiento se le pedirá que lo describa.
Otros reconocimientos
Artículo 260. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de
percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el
reconocimiento de personas. La diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá
disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o
procedimientos adecuados.
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Sección cuarta
Prueba anticipada
Oportunidad, requisitos, supuestos y legitimación para la procedencia de la prueba
anticipada
Artículo 261. Desde el momento en que se inicie una investigación preliminar, hasta
antes de la celebración de la audiencia del juicio oral, se podrá practicar anticipadamente
ante el Juez de Control, cualquier medio de prueba pertinente, siempre y cuando:
I. Sea solicitada por alguna de las partes, mediante escrito en el que expresará las
razones por las que considere indispensable que la prueba deba realizarse con
anticipación a la audiencia del juicio oral a la que pretenda incorporarse;
II. Se expresen en la solicitud los motivos fundados de que existen riesgo de pérdida o
de alteración del medio probatorio; y
III. Se practique en audiencia pública observando las reglas previstas para la práctica de
pruebas en la audiencia de juicio oral.
Se considerará como objeto de prueba anticipada la declaración del testigo, perito u
oficial de la policía que manifestaren la imposibilidad de concurrir a la audiencia de
debate del juicio oral, por tener que ausentarse a lugar lejano, vivir en el extranjero o
existir motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le
impidiese declarar, su estado de persona en condición de vulnerabilidad o algún otro
obstáculo análogo.
Cuando la víctima o el ofendido de un delito sexual o de secuestro sea un menor de
edad, el Ministerio Público podrá solicitar que se reciba su declaración como prueba
anticipada.
Procedimiento para desahogar la prueba anticipada
Artículo 262. Al recibir la solicitud de prueba anticipada, el Juez de Control tomará en
cuenta la naturaleza del medio de prueba y ordenará su recepción anticipada si considera
que no puede ser diferida para la audiencia del juicio, porque la demora genere un grave
riesgo de pérdida. En caso de urgencia, la prueba anticipada deberá desahogarse dentro
de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se reciba la solicitud.
Admitida la prueba anticipada, el juez citará a las partes para que ejerzan con
inmediación y contradicción, todas las facultades probatorias previstas para la audiencia
del juicio.
En caso de que el inculpado estuviere detenido y quisiere asistir, será remitido para la
práctica de la diligencia con las medidas de seguridad necesarias. Si no quisiere acudir,
será representado por su defensor. Si aún no existiera inculpado identificado, el juez
designará un defensor público para que intervenga en la audiencia.
El contenido de la diligencia se hará constar en un acta que contendrá la fecha, hora y
lugar de la misma; en ella se transcribirán todos los detalles que sean necesarios para
tener una idea exacta de la forma en que se desarrolló; también incluirá las
observaciones que realicen los intervinientes y será firmada por estos y por el juez. Los
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intervinientes firmarán al margen y al calce del acta, el juez lo hará solo al calce,
identificando con toda claridad su nombre y función.
A solicitud de parte o de oficio, la diligencia se podrá grabar de manera auditiva o
audiovisual, cuyo soporte, debidamente resguardado, integrará el acta en la que se haga
constar el medio utilizado y la identificación de resguardo.
Concluida el acta, el juez remitirá las actuaciones, los objetos y los documentos del acto
al Ministerio Público en los casos de delito de acción pública o al solicitante de la prueba
anticipada; también entregará copias del registro a la defensa o a quien lo solicite
estando legitimado para ello.
La prueba anticipada se incorporará a la audiencia del juicio como medio de prueba por
lectura realizada por el oferente de la prueba o por reproducción del soporte en el que se
grabó de manera auditiva o audiovisual.
En caso de que los motivos que en su momento justificaron la práctica de la prueba
anticipada no subsistieran en la fecha de la audiencia oral, la prueba se desahogará en
dicha audiencia.
Anticipo de prueba fuera de territorio del Estado
Artículo 263. Cuando una prueba anticipada tenga que practicarse fuera del territorio del
Estado, el Ministerio Público o el inculpado y su defensor, podrán solicitar al Juez de
Control competente que gire el exhorto o la carta rogatoria correspondiente, para que se
reciba la prueba en otro estado de la República o en el extranjero. En el exhorto se
señalará el modo específico en que deberá desahogarse la prueba, transcribiendo las
normas de esta ley que resulten aplicables y deban observarse.
Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la
República y ésta no se llevara a cabo por causas imputables al oferente, se le tendrá por
desistido.
Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible sobre objetos
Artículo 264. Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser
analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la
sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su
opinión sin consumirla por completo.
En este caso o en cualquier otro semejante que impida la práctica de otro peritaje con
posterioridad, el Ministerio Público pedirá al juez que notifique esta circunstancia al
inculpado y a su defensor, en caso de que aquél ya se encuentre identificado o al
defensor público en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que
conjuntamente con el designado por el Ministerio Público, practique la peritación o bien
para que acuda a presenciar su realización.
Cuando el inculpado, su defensor o el defensor público no designen perito o el designado
no comparezca a la realización de la peritación a pesar de habérsele notificado que la
muestra es consumible e irreproducible, la peritación se llevará a cabo y podrá
incorporarse como prueba pericial en la audiencia del juicio oral.
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La falta de notificación al inculpado o defensor de que se actualizan los supuestos de una
peritación irreproducible, impedirá que se considere satisfecho el principio de
contradicción; esta irregularidad hará improcedente la incorporación del peritaje a la
audiencia del juicio oral.
Prueba anticipada en caso de suspensión condicional del proceso
Artículo 265. Cuando se haya decretado la suspensión condicional del proceso, el
Ministerio Público, el inculpado o su defensor, la víctima u ofendido, en previsión de la
revocación de esa suspensión, podrá solicitar la práctica anticipada de cualquier prueba
pertinente que por el transcurso del tiempo que dure la suspensión, pudiera perderse o
alterarse.
Registro, conservación y remisión de la prueba anticipada
Artículo 266. La audiencia en donde se desahogue la prueba anticipada deberá
registrarse totalmente, de preferencia en audio y video.
Concluido el desahogo de la prueba anticipada, el Juez de Control ordenará que se
conserven los registros correspondientes en forma tal que pueda confiarse en su
integridad y fidelidad. Copia de ese registro se entregará al Ministerio Público, al
inculpado y a su defensor y si lo solicitare, a la víctima u ofendido.
Sección quinta
Registros de la investigación
Constancia de las diligencias de investigación
Artículo 267. El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice
tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la
fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, de acuerdo
a la ley, tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar, por lo menos, la indicación de la
fecha, hora y lugar de realización; el nombre de los servidores públicos y demás
personas que hayan intervenido, así como una relación sucinta de sus resultados.
Conservación de los elementos de la investigación
Artículo 268. Con excepción de los registros de prueba anticipada, los elementos
recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del Ministerio Público,
quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar su alteración.
Los intervinientes podrán reclamar ante el Juez de Control, la inobservancia de las
disposiciones antes señaladas, para que se adopten las medidas necesarias para la
debida preservación e integridad de los elementos recogidos.
Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de conocerlos o realizar alguna
pericial, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el
juez. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de
las personas que sean autorizadas para conocerlos o manipularlos, dejándose copia, en
su caso, de la correspondiente autorización, de conformidad con la normatividad
aplicable.
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Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y
evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes
factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y
traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya
realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas
que hayan estado en contacto con esos elementos.
Registro de actuaciones policiales
Artículo 269. La policía de investigación dejará constancia inmediata de las diligencias
practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de
cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará
constancia en el acta de las instrucciones recibidas del Ministerio Público y del juez.
La constancia será firmada por el servidor público a cargo de la investigación y, en lo
posible, por las personas que hubieran intervenido en los actos, o proporcionado alguna
información. Para la elaboración de la constancia, se observará en lo conducente lo
dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Esta constancia no
podrá reemplazar las declaraciones de la policía en el debate.
Sección sexta
Órdenes de aprehensión, citación y comparecencia
Formalidades de las órdenes
Artículo 270. El Ministerio Público deberá solicitar el libramiento de la orden de
aprehensión, citación o comparecencia del inculpado, describiendo los hechos que se le
atribuyen, sustentados en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá
ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se
actualizaron las exigencias señaladas para su procedencia.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión o comparecencia,
entregarán una copia de la misma al detenido, observándose lo dispuesto en esta ley
sobre los derechos del inculpado y lo conducirán inmediatamente ante la presencia
judicial que lo requirió, quien convocará desde luego a la audiencia de vinculación a
proceso.
Orden de aprehensión
Artículo 271. El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar la aprehensión de
una persona cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley
señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el
inculpado lo cometió o participó en su comisión.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Orden de reaprehensión
Artículo 272. El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del inculpado si después
de ser citado a comparecer no lo hace sin justa causa y es necesaria su presencia,
siempre y cuando se reúnan los requisitos citados en el artículo anterior.
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Citación
Artículo 273. Cuando el hecho atribuido no amerite pena privativa de libertad, el
Ministerio Público podrá solicitar al juez ordene la citación del inculpado, siempre que se
actualicen los demás requisitos previstos en el artículo 271.
Si el inculpado no acudiere a la cita sin causa justa, el Ministerio Público podrá pedir al
juez ordene su comparecencia por medio de la fuerza pública.
Resolución sobre las órdenes de aprehensión, citación o comparecencia
Artículo 274. El juez, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de
aprehensión, citación o comparecencia, resolverá al respecto en audiencia privada con el
Ministerio Público, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en
la solicitud, pudiendo el juez dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en
ella se plantean, o a la forma de intervención que tuvo el inculpado en los mismos.
Cuando la orden de aprehensión se solicite por un delito señalado como grave por la ley
y exista riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia o
esté en peligro la seguridad de personas o bienes jurídicos, el Ministerio Público podrá
solicitar dicha orden por cualquier medio, caso en el cual el Juez de Control resolverá de
inmediato y por cualquier medio la petición o, en su defecto, cuando así se solicite o
resulte justificado celebrará audiencia dentro de las dos horas siguientes de recibida la
solicitud, en la que resolverá si procede o no librar la orden solicitada.
Cuando una solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos
previstos en el artículo 271, el juez prevendrá en la audiencia correspondiente al
Ministerio Público para que los precise o aclare.
El Ministerio Público estará en aptitud de volver a solicitar las órdenes de aprehensión,
comparecencia o citación, cuando éstas sean negadas.
CAPÍTULO III
Etapa de investigación complementaria
Sección única
Vinculación a proceso
Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación
Artículo 275. La solicitud de audiencia para la formulación de la imputación y los plazos
para su celebración se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Si el Ministerio Público pretende vincular a proceso a una persona que no se encuentre
detenida, podrá solicitar audiencia para formular imputación ante el Juez de Control
cuando lo considere oportuno, identificando al inculpado y mencionando el nombre de su
defensor si estuviera designado; también precisará el delito que se le atribuye, la fecha,
lugar y modo en que éste se cometió y la forma en que ha intervenido el inculpado. A
esta audiencia, que el juez convocará en un plazo no mayor de diez días, se citará al
inculpado, con cinco días de anticipación a la celebración de la misma, sin contar en ese
plazo el día de la notificación ni el de la audiencia, indicándole que deberá comparecer
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acompañado de su defensor y apercibiéndole de que en caso de no comparecer, se
ordenará su aprehensión;
II. Cuando el inculpado sea puesto a disposición del Juez de Control en virtud de la
ejecución de una orden de aprehensión, éste citará de inmediato a audiencia para la
formulación de imputación, la cual deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas
siguientes al momento en que el inculpado haya sido puesto a su disposición, salvo que
éste o su defensor soliciten prórroga de este plazo para reunir el material probatorio
ofrecido en el momento de su solicitud. Esta prórroga no podrá exceder de setenta y dos
horas; y
III. En caso de que el inculpado haya sido detenido en flagrancia, el Ministerio Público
deberá solicitar la audiencia para la formulación de la imputación y ponerlo a disposición
del juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del momento
en que hubiera sido puesto a su disposición. Inmediatamente después de que el
inculpado sea puesto a disposición del Juez de Control, éste le informará sus derechos, le
preguntará si cuenta con abogado defensor y en caso negativo le nombrará un defensor
público, y procederá a calificar la detención.
Si el juez ratifica la detención, celebrará la audiencia para formulación de imputación
inmediatamente o dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir de que haya
sido puesto a su disposición, según lo solicite el inculpado o su defensor. Lo anterior,
salvo que se solicite prórroga de este plazo para reunir el material probatorio que se
ofrezca en el momento de la solicitud. Esta prórroga no podrá exceder de setenta y dos
horas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO
QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Si el juez no ratifica la detención dispondrá de inmediato la libertad del inculpado con las
reservas de ley, a quien solicitará que señale domicilio donde pueda ser localizado y en
su caso, designe defensor. Además, lo convocará para que asista a la audiencia para
formulación de imputación indicándole que deberá comparecer acompañado de su
defensor y apercibiéndole que en caso de no comparecer se ordenará su aprehensión. En
este caso, la audiencia deberá verificarse dentro de los diez días siguientes; tratándose
de homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, desaparición forzada de personas,
delitos graves cometidos con medios violentos como armas y explosivos, además de
trata de personas, corrupción de menores e incapaces, prostitución de menores y otros
delitos contra la salud personal o pública, cuando estos últimos sean considerados como
graves, la audiencia se llevará a cabo dentro de las dos horas siguientes.
En ningún caso la detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y
dos horas a partir de que el inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique
con un auto de vinculación a proceso, salvo solicitud de prórroga del plazo, la que no
podrá exceder de otras setenta y dos horas.
Formulación de la imputación
Artículo 276. La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público
o el acusador particular efectúan al inculpado, en presencia del Juez de Control,
informándole que desarrolla una investigación preliminar en su contra respecto de uno o
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más hechos determinados, haciéndole saber los datos de prueba que obran en la carpeta
correspondiente.
Nombramiento de abogado defensor
Artículo 277. Desde su detención o cuando el inculpado se encuentre presente por haber
sido citado y antes de que declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de
un abogado defensor si no lo tuviera, y se le informará que debe exigir su presencia
antes de que se le tome su declaración y consultar con él todo lo relacionado con su
defensa.
Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio, para que
comparezca. De no ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se
procederá a su citación formal.
Si el defensor no comparece o el inculpado no lo designa, se le proveerá inmediatamente
de un defensor público.
Auto de vinculación a proceso
Artículo 278. El auto de vinculación a proceso es la resolución en la que el Juez de
Control decide si los datos de prueba obtenidos en la investigación preliminar con base
en los cuales se formula la imputación, son suficientes para establecer que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el
inculpado lo cometió o participó en su comisión.
Objeto de la audiencia de vinculación a proceso
Artículo 279. La audiencia de vinculación a proceso será continua, salvo que exista causa
legal para suspenderla, y tendrá por objeto:
I. Que el Ministerio Público o en su caso, el acusador particular, formule imputación;
II. Garantizar al inculpado, con su defensor: igualdad procesal, contradicción de las
diligencias de investigación preliminar y de los datos de prueba que existan en su contra
y el pleno conocimiento de los derechos que le asisten;
III. Que el inculpado, si lo considera conveniente conforme a su derecho de defensa,
realice su declaración;
IV. Dictar auto de vinculación a proceso cuando así proceda en función de los méritos del
caso;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
V. Que se solicite a la autoridad judicial y, en su caso, se decrete la aplicación de
medidas cautelares. La solicitud hecha por el Ministerio Público se podrá realizar
inmediatamente de formulada la imputación y será resuelta en el mismo acto; y
VI. Establecer un plazo para el cierre de la investigación.
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así
como la víctima o el ofendido si así lo desean.
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La autoridad judicial podrá, en el curso de la audiencia de vinculación a proceso o en un
momento posterior, ordenar la práctica de un examen psiquiátrico al inculpado cuando
considere que es indispensable para establecer si éste tiene un trastorno mental o
desarrollo intelectual retardado que excluya su capacidad de comprender los actos del
proceso, con el objeto de determinar la suspensión del proceso y, en su caso, la apertura
del procedimiento especial para inimputables y por incapacidad sobrevenida, de
conformidad con las normas aplicables a este caso.
Desarrollo de la audiencia de vinculación a proceso
Artículo 280. Después de hacer saber al inculpado sus derechos fundamentales dentro
del proceso penal, el juez concederá la palabra al Ministerio Público para que éste
exponga al inculpado los hechos que se le atribuyen, el tiempo, lugar y circunstancias de
ejecución, la calificación jurídica preliminar, y le dé a conocer los datos de la
investigación preliminar que establecen la existencia del hecho que la ley señala como
delito y las diligencias que demuestran la probabilidad de que el inculpado lo cometió o
participó en su comisión.
Realizada la imputación formal, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los
intervinientes planteen.
El juez, de oficio o a petición del inculpado o de su defensor, podrá solicitar las
aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación
formulada por el Ministerio Público.
Declaración del inculpado
Artículo 281. Formulada la imputación, el Juez de Control preguntará al inculpado si la
entiende y si es su deseo contestar al cargo. Se le informará de sus derechos procesales
y se le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio le pueda
perjudicar.
El inculpado deberá proporcionar los datos que permitan identificarlo completamente,
debiendo responder las preguntas que se le dirijan con esa finalidad. Asimismo, deberá
señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones.
Cuando el inculpado manifieste que desea declarar, se le invitará a conducirse con
verdad y a expresar lo que considere conveniente en su descargo o para aclarar los
hechos, e indicar los datos o medios de prueba que estime oportunos. Su declaración se
dejará debidamente registrada.
Requisitos para pronunciar auto de vinculación a proceso
Artículo 282. A petición del Ministerio Público, el Juez de Control decretará la vinculación
a proceso del inculpado, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación e informado al inculpado su derecho a declarar o
abstenerse de hacerlo, y en su caso, que se le haya dado oportunidad para declarar;
II. Que de los antecedentes de la investigación preliminar expuestos por el Ministerio
Público se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho
que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió
o participó en su comisión;
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III. Que en la resolución se exprese el delito que se impute el inculpado, lugar, tiempo y
circunstancias de su ejecución; y
IV. Que no se encuentre demostrado una causa de extinción de la acción penal o una
excluyente de delito.
El auto de vinculación a proceso deberá contener los datos personales del inculpado y
dictarse por los hechos que fueron motivo de la imputación, pero el juez podrá otorgarles
una clasificación jurídica distinta a la que le asignó el Ministerio Público. También fijará el
plazo para el cierre de la investigación y en su caso, las decisiones que se asuman sobre
las solicitudes de medidas cautelares.
Las determinaciones a que se refiere el párrafo anterior son apelables.
Efectos de la vinculación a proceso
Artículo 283. La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:
I. Interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal;
II. Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación;
III. Fijará el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará el procedimiento
de investigación y que servirán, en las demás etapas del proceso, para determinar las
formas anticipadas de terminación del proceso, el procedimiento abreviado, la apertura a
juicio o el sobreseimiento; y
IV. El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente la investigación.
No vinculación a proceso
Artículo 284. En caso de que no se reúna algunos de los requisitos establecidos para el
auto de vinculación a proceso, el juez decretará la inmediata libertad del inculpado con
las reservas de ley y revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiere
decretado. Esta resolución no impide que el Ministerio Público continúe con la
investigación preliminar y posteriormente pueda reformular imputación.
Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado
Artículo 285. Las diligencias de investigación preliminar que de conformidad con este
ordenamiento requieran autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el
Ministerio Público aún antes de la vinculación del inculpado al proceso.
Si el Ministerio Público requiere que esas diligencias se lleven a cabo sin previa
comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando
la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate permitan
presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la vinculación del inculpado al proceso el Ministerio Público solicita
proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo autorizará cuando la
reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
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Plazo judicial para el cierre de la investigación
Artículo 286. Al pronunciar el auto de vinculación a proceso, el juez fijará un plazo para
el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y
la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor de dos meses en caso de que el
delito tenga señalada una punibilidad máxima de dos años de prisión, o de cuatro meses
si la punibilidad excediere de este tiempo.
El Ministerio Público deberá cerrar la investigación dentro del plazo señalado por el juez,
o solicitar justificadamente su prórroga.
Cuando la defensa requiera de un plazo mayor para recabar los datos que le sean
necesarios, solicitará justificadamente al juez prorrogar el plazo.
El juez examinará la solicitud correspondiente y decidirá si procede o niega la prórroga,
tomando en cuenta la naturaleza de la investigación y la complejidad sobrevenida de la
misma.
El plazo fijado inicialmente para el cierre de la investigación, más el plazo de prórroga,
no podrá sumar más de tres meses cuando el delito tenga una punibilidad máxima de
dos años, o de ocho meses si la punibilidad excediere de ese tiempo, transcurrido el cual
se cerrará la investigación.
Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Artículo 287. Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación en el plazo
fijado, o en su caso en la prórroga otorgada, el juez declarará extinguida la acción penal
y ordenará el sobreseimiento, salvo que el procedimiento pueda continuar por haberse
ejercido o se ejerza acción penal particular.
Cierre de la investigación
Artículo 288. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible
y sus autores o partícipes, el Ministerio Público, previa comunicación con la víctima u
ofendido declarará, por escrito, el cierre de la investigación y motivará los resultados a
que haya arribado.
Dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al en que se haya cerrado la
investigación, el Ministerio Público procederá a:
I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
II. Solicitar la suspensión; o
III. Formular acusación, cuando estime que la investigación proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento del inculpado contra quien se hubiere formalizado la misma.
Sobreseimiento
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 289. El juzgador, de oficio o a petición del Ministerio Público, del inculpado o su
defensor, decretará el sobreseimiento cuando:
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I. El hecho no se cometió o no constituye delito;
II. Apareciere claramente establecida la inocencia del inculpado;
III. El inculpado esté exento de responsabilidad penal;
IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los
elementos suficientes para fundar una acusación;
V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VI. Una nueva ley quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene siguiendo el
proceso;
VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera
dictado sentencia firme respecto del inculpado;
VIII. Se haya aplicado un criterio de oportunidad y éste se encuentre firme, salvo el
supuesto previsto en la fracción III del artículo 136 de este ordenamiento, hasta en tanto
no se determine en definitiva la eficacia de la colaboración; y
IX. En los demás casos en que los disponga la ley.
Recibida la solicitud, el juez la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia
de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el juez se pronuncie al
respecto.
La resolución que decrete o niegue el sobreseimiento es apelable.
Efectos del sobreseimiento
Artículo 290. El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al
proceso en relación con el inculpado en cuyo favor se dicta, impide una nueva
persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares y
providencias precautorias que se hubieren dictado en el proceso en relación con la
persona y respecto de los hechos en favor de quien se dicta esa resolución.
Sobreseimiento total o parcial
Artículo 291. El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos
los inculpados; será parcial cuando se refiera a algún delito o al (sic) algún inculpado, de
los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de
vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o
de aquellos inculpados a los que no se extendiere aquél.
Oposición al sobreseimiento
Artículo 292. Si el querellante o el acusador particular se oponen a la solicitud de
sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el juez dispondrá que los
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antecedentes sean remitidos al Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que
éste revise la decisión del Ministerio Público a cargo de la causa.
Si el superior jerárquico, dentro de los tres días siguientes, decide que el Ministerio
Público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a
cargo del Ministerio Público que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará
uno distinto. En dicho evento, la acusación del Ministerio Público deberá ser formulada
dentro de los diez días siguientes.
En caso de que el superior jerárquico, dentro del plazo de tres días de recibidos los
antecedentes, ratifique la decisión del Ministerio Público a cargo del caso, el juez
convocará a audiencia de preparación a juicio con la acusación formulada por el acusador
particular, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que esta ley
lo establece para el Ministerio Público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento
correspondiente.
Si el querellante no se hubiera constituido en acusador particular, podrá solicitar al juez
que le permita hacerlo y lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el párrafo
anterior. La acusación particular deberá ajustarse al hecho o hechos delictivos señalados
en el auto de vinculación a proceso.
Si el querellante no es admitido como acusador particular o, si no formula la acusación,
sólo podrá impugnar las decisiones que pongan fin al proceso.
Suspensión del proceso
Artículo 293. El juez decretará la suspensión del proceso cuando:
I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no pueden
perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada, o cuando no se
ha satisfecho un requisito previo que la ley exija para que pueda incoarse el
procedimiento. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas
cautelares personales que se hubieran dispuesto;
II. Se declare formalmente al inculpado sustraído a la acción de la justicia;
III. Después de cometido el hecho que revista carácter de delito, el inculpado sufra
trastorno mental transitorio;
IV. Cuando el Ministerio Público haya aplicado un criterio de oportunidad, en tanto la
resolución correspondiente adquiere firmeza, salvo lo dispuesto en la fracción III del
artículo 136 de este ordenamiento, en cuyo caso la suspensión permanecerá hasta en
tanto se determine lo conducente respecto de la eficacia de la colaboración; y
V. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.
Reapertura del proceso al cesar la causa de suspensión
Artículo 294. A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá decretar la reapertura
del proceso cuando haya cesado la causa que motivó la suspensión.
Reapertura de la investigación
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Artículo 295. Hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio y durante ella,
los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que
oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público
hubiere rechazado.
Si el juez competente acoge la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la
investigación y proceder a la práctica de las diligencias, para lo cual le fijará un plazo. El
Ministerio Público podrá solicitar ampliación del mismo plazo, por una sola vez.
El juez no decretará la práctica de las diligencias que en su oportunidad se hubieren
ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o
hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las
que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que
hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, o aún antes de ello si se hubieren realizado las
diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación y procederá en la
forma señalada en el artículo 288 de este ordenamiento.
Contenido de la acusación
Artículo 296. Cuando el Ministerio Público o, en su caso, el acusador particular, estimen
que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al inculpado,
presentarán la acusación solicitando la apertura a juicio.
La acusación del Ministerio Público o del acusador particular, si lo hubiera, deberá
contener en forma clara y precisa:
I. La identificación del o los inculpados y de su defensor;
II. El nombre y el domicilio del tercero civilmente responsable, si existe, y su vínculo con
el hecho atribuido al inculpado;
III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos, en
modo y lugar y su calificación jurídica;
IV. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurrieren, aún subsidiariamente de la petición principal;
V. La intervención que se atribuye al inculpado;
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VII. Los medios de prueba que se pretendan producir en el juicio, así como la prueba
anticipada que se haya desahogado en las fases de investigación;
VIII. El monto estimado de la reparación del daño;
IX. Las consecuencias jurídicas que se soliciten; y
X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.
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La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación
a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica. Sin embargo, el Ministerio
Público o el acusador particular podrán invocar alternativa o subsidiariamente
circunstancias de hecho que permitan calificar al comportamiento del inculpado como una
infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.
Ofrecimiento de medios de prueba
Artículo 297. Si el Ministerio Público o en su caso, el acusador particular, ofrecen como
medio de prueba la declaración de testigos, deberán presentar una lista, identificándolos
con nombres, apellidos, profesión u oficio y modo de localizarlos, señalando, además, los
puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.
Cuando el Ministerio Público ofrezca el testimonio de una persona en cuyo favor se haya
decretado un criterio de oportunidad conforme a lo dispuesto en la fracción III del
artículo 136 de esta ley, informará a la defensa sobre esta circunstancia y anexará la
resolución mediante la cual se hubiere decretado ejercer el criterio de oportunidad, salvo
justificación legal.
En el escrito de acusación también se identificarán al perito o peritos cuya comparecencia
se solicite, indicando sus títulos y calidades.
Se pondrá, también, a la orden del tribunal, los expedientes, legajos, registros y
actuaciones de la investigación, informes periciales o policiales y los documentos o se
señalará el lugar donde se hallan, por si las partes los requieren. Los informes periciales
o policiales no podrán sustituir la declaración en la audiencia del juicio, de quien los haya
elaborado.
CAPÍTULO IV
Pruebas
Sección Primera
Disposiciones generales sobre la prueba
Dato de prueba, medio de prueba y prueba
Artículo 298. Dato de prueba es la referencia a toda fuente de información aún no
desahogada ante el juez. El dato de prueba, por sí mismo o aunado a otros datos de
prueba, permite establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y
que existe la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
Medio de prueba es toda fuente de información que permita conocer los hechos materia
del proceso; una vez desahogado ante autoridad judicial adquiere el carácter de prueba.
Derecho a la prueba
Artículo 299. Las partes, así como la víctima u ofendido, están facultados para ofrecer
medios de prueba.
Derecho a la prueba en la investigación
Artículo 300. Durante la etapa de investigación preliminar el inculpado y su defensor, la
victima u ofendido están facultados para ofrecer datos de prueba.
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Con esa finalidad podrán pedir al Ministerio Público el uso de medidas que permitan
verificar la existencia o la inexistencia de un hecho punible o la de circunstancias que
excluyan o atenúan el delito, su culpabilidad o punibilidad.
Si en la preparación de un medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar
a una persona que se niegue a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole
las razones que hacen necesaria la entrevista.
En caso de que el juez considere válidas las razones que hacen necesaria la entrevista,
ordenará ésta en el lugar y momento que determine, o citará a la persona al tribunal
para que la entrevista se desarrolle en el lugar designado por el juez. Cuando así lo
decida, el juez puede estar presente en la entrevista.
Inadmisibilidad y nulidad de las pruebas ilícitas
Artículo 301. Será nula toda prueba que haya sido obtenida o incorporada al proceso con
violación a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en las leyes o en
Tratados Internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Si la ilicitud de la prueba se advierte desde el momento en que ésta se ofrece, será
inadmisible; cuando a pesar de su ilicitud la prueba haya sido admitida, bastará con que
el juez externe las razones de su ilicitud para que la misma sea ineficaz y se considere
nula.
También serán nulas las pruebas ilícitas reflejas, mediatas, por derivación o por conexión
de antijuridicidad, salvo que exista otra fuente independiente que pudiera haber
producido el mismo resultado probatorio.
Tratándose de las grabaciones de comunicaciones privadas se estará a lo dispuesto por el
artículo 23 de esta ley.
Libertad probatoria
Artículo 302. Los hechos y circunstancias de interés para la solución justa del caso,
podrán probarse mediante cualquier medio probatorio que no esté prohibido legalmente.
Son inadmisibles los medios de prueba manifiestamente impertinentes o inútiles, o con
los que pretenda acreditarse hechos notorios.
Sección segunda
Testimonios
Deber de testificar
Artículo 303. Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de
concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado; sin ocultar hechos, circunstancias ni elementos de ninguna naturaleza.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar
responsabilidad penal.
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Facultad de abstención
Artículo 304. Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge, concubina o concubinario del
inculpado o la persona que con él hubiere vivido de forma permanente por lo menos dos
años anteriores al hecho, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales
consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, o en segundo grado por afinidad.
El declarante deberá ser informado de su facultad de abstención, antes de que rinda su
testimonio. Podrá ejercer esa facultad, aunque haya aceptado declarar, en el momento
de responder determinadas preguntas.
Deber de guardar secreto
Artículo 305. Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su
declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en razón
del oficio o profesión, así como los servidores públicos sobre información que no es
susceptible de divulgación según las leyes de la materia.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la
obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la
reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Citación de testigos
Artículo 306. Para el desahogo de la testimonial admitida en el auto de apertura del
juicio, se librará orden de citación a los testigos ofrecidos por las partes, salvo que la
parte interesada se comprometa a presentarlos, en esta hipótesis, de no cumplir su
ofrecimiento se le tendrá por desistida de la prueba. En los casos de urgencia los testigos
podrán ser citados verbalmente o por teléfono, lo cual se hará constar. Además, el
testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del juzgado actuante y careciere de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su
comparecencia.
Tratándose de testimonios relacionados con la función de un servidor público, la
dependencia en la que se desempeñe adoptará las medidas correspondientes para
garantizar su comparecencia, aun cuando se encuentre fuera del país. En caso de que
estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad.
Comparecencia obligatoria de testigos y sanción en caso de negativa a declarar
Artículo 307. Si el testigo, debidamente citado, no se presenta a la citación o hubiere
temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer por medio de la
fuerza pública, sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio.
Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los
apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas, y si al
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término del mismo persiste en su actitud, se dará vista al Ministerio Público por el delito
que corresponda.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez o tribunal
para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez o tribunal podrá
emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece esta ley en caso de
incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
Testigos residentes en el extranjero
Artículo 308. Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a lo que
disponga la legislación federal de la materia y a los Tratados y Convenios Internacionales
suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Excepciones a la obligación de comparecer
Artículo 309. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial, aunque si deberán
declarar desde el lugar donde se les facilite, previo señalamiento de la diligencia:
I. El Presidente de la República, los Secretarios de la Administración Pública Federal, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Senadores y Diputados del
Congreso de la Unión, el Procurador General de la República y los Titulares de los
Órganos Autónomos;
II. El Gobernador, los Diputados, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y
Consejeros del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Magistrados
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de Justicia del
Estado, los Titulares de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado,
Titulares de los Órganos Autónomos y Presidentes Municipales;
III. Los extranjeros que gozaren de inmunidad diplomática, de conformidad a los
tratados vigentes sobre la materia;
IV. Los que por enfermedad grave se hallaren en imposibilidad de hacerlo; y
V. Los que por otro impedimento o causa justificada calificada por el tribunal no pudieren
acudir.
Su testimonio será trasmitido en el juicio por sistemas de comunicación a distancia.
De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el
momento oportuno en el tribunal, junto con la respuesta al planteamiento que las partes
hayan formulado en la audiencia intermedia.
Estos procedimientos especiales se llevarán a cabo sin afectar los principios de
contradicción, inmediación y defensa.
Si las personas enumeradas anteriormente renunciaren a ese derecho, deberán prestar
declaración conforme a las reglas generales.
Forma de la declaración
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Artículo 310. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas que
el Código Penal para el Estado de Guanajuato establece para los que se conducen con
falsedad o se niegan a declarar. A los menores de dieciocho años se les exhortará para
que se conduzcan con verdad.
Después de tomarle la protesta de decir verdad, se le solicitará que se identifique
mediante documento oficial y se le preguntará su nombre, apellidos, estado civil, edad,
oficio o profesión, domicilio, vínculos de parentesco, de interés o animadversión con el
inculpado, la víctima u ofendido, así como cualquier otra circunstancia útil para apreciar
la confiabilidad de su testimonio.
Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá
autorizársele que no exprese públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de
éste quedando prohibida su divulgación, pero su identidad no podrá ocultarse al
inculpado ni se le eximirá de comparecer en juicio.
En caso de que el testigo tenga el carácter de víctima u ofendido tendrá derecho al
resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sea menor de edad o se trate
de delitos sexuales o secuestro, o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
protección; en estos supuestos el testigo también tendrá derecho a no estar presente en
la audiencia y a que su declaración se desahogue simultáneamente a distancia o como
prueba anticipada, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Testimonios en audiencia privada
Artículo 311. Cuando no se haya practicado como prueba anticipada y deba recibirse
testimonio de la víctima u ofendido que sea menor de edad o se trate de delitos sexuales
o secuestro, o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, la
declaración se rendirá en audiencia privada, resguardándose su privacidad. El juez o
tribunal deberá disponer que esta audiencia se practique con el auxilio de familiares o
peritos especializados en el tratamiento de estas problemáticas.
La misma regla se aplicará cuando algún menor de doce años deba declarar por cualquier
motivo; en ese caso, el testigo sólo será interrogado por quien presida la diligencia; por
consecuencia, las partes deberán dirigir las preguntas por su intermedio.
Concluida la declaración testimonial en audiencia privada, se procederá en lo conducente
conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 351.
Protección a los testigos
Artículo 312. El juez o tribunal, en casos graves, podrá disponer medidas especiales
destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán
el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces
fuere necesario.
Sección tercera
Peritajes
Título oficial de peritos
Artículo 313. Los peritos designados para el desahogo de la pericial admitida en el auto
de apertura a juicio, deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el
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cual se ofreció su dictamen y no estar impedidos para el ejercicio profesional, siempre
que la ciencia, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberán ser
personas de capacidad y aptitud suficiente sobre el tema.
Nombramiento de peritos
Artículo 314. En la audiencia de preparación del juicio, las partes propondrán los peritos
que consideren convenientes para acreditar los puntos que ellas determinen.
El Juez de Control podrá determinar cuántos deban intervenir, según la importancia del
caso y la complejidad de las cuestiones por plantear, atendiendo a los requerimientos de
las partes.
Las partes fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los
peritos designados el día en el cual presentarán sus dictámenes, el que deberá ser antes
de diez días a la celebración de la audiencia de debate, sin contar el día de la
presentación del dictamen ni el de la audiencia. Para este efecto estarán al pendiente de
la fecha señalada por el presidente del Tribunal del Juicio Oral en el auto de radicación
pronunciado por éste.
Los peritos no podrán ser recusados pero durante la audiencia del juicio oral podrán
dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el
rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Peritaciones ordenadas por las partes durante la etapa de investigación
Artículo 315. Durante la etapa de investigación, las partes podrán ordenar la práctica de
peritaciones pero los dictámenes periciales sólo podrán incorporarse por lectura a la
audiencia del debate, si en su práctica se hubieren seguido las reglas para la prueba
anticipada, quedando a salvo el derecho de las partes para exigir la declaración del perito
durante el debate.
Facultades de las partes en la práctica de peritaciones
Artículo 316. Antes de realizar las peritaciones admitidas en el auto de apertura de juicio,
se notificará a las partes la orden de practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes o
demasiado simples.
Dentro del plazo que se establezca, cualquiera de las partes podrá proponer por su
cuenta a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente
con él, cuando por las circunstancias del caso resulte conveniente su participación por su
experiencia o idoneidad especial.
Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y objetar los
admitidos o propuestos por otra de las partes.
Protección a peritos y a terceros
Artículo 317. En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el
procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir al juez o tribunal que adopte
medidas tendientes a brindarles protección. Dichas medidas durarán el tiempo razonable
que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
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Ejecución del peritaje
Artículo 318. Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.
Las partes y sus consultores técnicos podrán presenciar la realización del peritaje y
solicitar las aclaraciones que estimen convenientes.
Dictamen pericial
Artículo 319. Los peritos deberán entregar en el tiempo propuesto, un dictamen
debidamente fundado y motivado.
El informe deberá contener, de manera clara y precisa, una relación detallada de las
operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus
consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema
estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre
ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en
las audiencias. Además, el perito entregará una copia para el resto de las partes.
Transcurrido el plazo para la presentación del dictamen pericial encomendando a un
perito, sin que éste lo presente, se tendrá a quien lo propuso por desistido de ese medio
probatorio.
Actividad complementaria del peritaje
Artículo 320. Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o
documentos, y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las
operaciones periciales.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Para la práctica de peritajes que así lo ameriten, se procederá, en lo conducente, en la
forma prevista por el artículo 247 de esta Ley.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Peritajes especiales
Artículo 321. En caso de que deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas
sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el
fin de concentrar las entrevistas que requiera la víctima.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
El equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de actuación, al que una vez
aprobado deberá sujetarse.
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En el examen físico se respetará el pudor e intimidad de la persona y estará presente
sólo el personal esencial para realizarlo y la persona de confianza que designe quien vaya
a ser objeto del examen.
Notificación del peritaje
Artículo 322. Cuando en los casos autorizados por esta ley, no se haya notificado
previamente la realización del peritaje, sus resultados deberán ser puestos en
conocimiento de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo
diferente.
Deber de guardar reserva
Artículo 323. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su
actuación. Del incumplimiento de esta obligación, se dará vista al Ministerio Público para
que actúe en su contra por el delito que corresponda.
Sección cuarta
Documentos y otros medios de prueba
Documentos
Artículo 324. Se considerará documento todo soporte material que contenga información
sobre algún hecho.
Los documentos pueden ser públicos o privados.
Son documentos públicos los que señale como tales el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Guanajuato o cualquier otra ley.
Cualquier otro documento que no sea público, es un documento privado.
Presunción de autenticidad de un documento
Artículo 325. Los documentos públicos se presumen auténticos. Quien los objete tendrá
la carga de la prueba para acreditar su objeción.
Medios de autenticación de documentos
Artículo 326. La autenticidad de los documentos privados podrá ser acreditada mediante:
I. El reconocimiento de la persona que lo haya elaborado, manuscrito, mecanografiado,
impreso, firmado o producido;
II. El reconocimiento de la parte en contra de la cual aduce;
III. La certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas
físicas o jurídicas; y
IV. Informe de experto en la respectiva disciplina.
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Exhibición de documentos
Artículo 327. Cuando alguna de las partes exhiba un documento o lo incorpore en la
audiencia para interrogar a testigos o peritos, deberá presentar el original, excepto que
se trate de los documentos públicos, aquellos cuyo original se hubiera extraviado, los que
se encuentren en poder de alguno de los intervinientes, o se trate de documentos
voluminosos y sólo se requiera una parte o fracción de ellos o aquellos que ambas partes
acuerden o el tribunal disponga que no es necesaria la presentación del original.
Lo anterior no constituye obstáculo para que se considere indispensable la presentación
del original del documento cuando forme parte de la cadena de custodia o vaya a ser
objeto de estudios técnicos especializados.
Exhibición de prueba material
Artículo 328. Previa su incorporación al juicio oral, los objetos y otros elementos de
convicción deberán ser exhibidos al inculpado y a su defensor. Asimismo podrán ser
exhibidos a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Otros elementos de prueba
Artículo 329. Además de los medios de prueba regulados específicamente en este
ordenamiento, se podrán utilizar otros medios probatorios distintos, siempre y cuando no
supriman las garantías y facultades de las personas ni afecten el sistema institucional.
La forma de incorporación al juicio oral de estos diversos medios probatorios, se
adecuará al procedimiento establecido para el medio de prueba más análogo a los
previstos en esta ley.
Sección quinta
Valoración de la prueba
Valoración de los medios de prueba
Artículo 330. El valor de la prueba será asignado mediante la aplicación de las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la
sana crítica.
Toda valoración de la prueba debe ser fundada y motivada expresando claramente las
razones o motivos que se tuvieron para concederle o negarle valor probatorio. Las
pruebas deben valorarse de manera conjunta, integral y armónica.
CAPÍTULO V
Etapa intermedia o de preparación del juicio oral
Sección única
Actos procesales de la etapa intermedia o de preparación del juicio oral
Citación a la audiencia
Artículo 331. Presentada la acusación, el juez competente ordenará su notificación al
inculpado y a su defensa, y al tercero civilmente responsable, y citará, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio, la que deberá
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tener lugar en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contados a partir
de la notificación.
Si en la acusación se solicita el procedimiento abreviado, la audiencia correspondiente a
éste deberá realizarse dentro de los tres días siguientes, pero si no llegara a
concretizarse tal procedimiento, se citará a la audiencia de preparación a juicio dentro de
los plazos señalados en el párrafo anterior.
Al inculpado y a su defensor, así como al tercero civilmente responsable, si lo hubiere, se
le entregará copia de la acusación y de la demanda de daños y perjuicios y se pondrán a
su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.
Actuación de la víctima u ofendido
Artículo 332. Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia
de preparación del juicio, la víctima u ofendido, por escrito, podrá:
I. Adherirse a la acusación del Ministerio Público, constituyéndose en su coadyuvante;
II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación
del Ministerio Público, observando en lo conducente lo previsto por el artículo 297; y
IV. Formalizar sus pretensiones en relación a la reparación del daño, en términos del
artículo 149.
Plazo de notificación
Artículo 333. Las promociones de la víctima u ofendido deberán ser notificadas al
defensor y al tercero civilmente responsable, a más tardar, cinco días antes de la
realización de la audiencia.
Derechos del inculpado o su defensor
Artículo 334. Hasta un día antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación del
juicio, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el inculpado o su
defensor podrán:
I. Señalar los vicios formales que a su juicio pudiera tener el escrito de acusación o de la
demanda sobre reparación del daño y solicitar su corrección;
II. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios, ofrecer los medios de
prueba que se producirán en la audiencia del debate, observando en lo conducente lo
previsto por el artículo 297, o solicitar el anticipo de prueba;
III. Hacer valer obstáculos para la continuación de la acción penal, sin perjuicio de
deducirlos en la audiencia de juicio oral;
IV. Solicitar el sobreseimiento total o parcial;
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V. Proponer la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o alguno
de los medios de solución alterna de controversias; teniendo como base los hechos
materia de la acusación; y
VI. Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
Oralidad e inmediación
Artículo 335. La audiencia intermedia o de preparación del juicio será dirigida por el Juez
de Control, quien la presenciará en su integridad y se desarrollará oralmente.
La presencia permanente del juez, Ministerio Público y del defensor del inculpado durante
la audiencia constituye un requisito de su validez. La ausencia injustificada del Ministerio
Público o el defensor público, será comunicada enseguida a sus superiores para su
sustitución inmediata. Si el faltista fuere un defensor particular, el juez aplicará las reglas
del abandono de defensa. En su caso, se dispondrá la suspensión de la audiencia por un
plazo razonable conforme a las circunstancias, el cual no deberá exceder de cinco días.
La víctima u ofendido que hubiere presentado demanda de daños y el tercero civilmente
responsable, si lo hubiera, también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende
el acto, aunque en el caso del primero, hará que se tenga por desistida su pretensión.
Cuando sea procedente algún medio alternativo de solución de controversias, la víctima u
ofendido de domicilio conocido deberá ser convocado para que participe en la audiencia
intermedia o de preparación del juicio oral, a fin de propiciar la conciliación, pero su
inasistencia no la suspenderá.
Si la víctima u ofendido y el inculpado manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo
reparatorio, el juez suspenderá la audiencia y se aplicará en lo conducente lo previsto en
el artículo 166.
Cada interviniente hará una exposición sintética de su presentación. Se otorgará la
palabra, por su orden, a la víctima u ofendido, al tercero civilmente responsable, si lo
hubiere, al Ministerio Público y a la defensa. Si lo deseare, el inculpado también podrá
hacer uso de la voz. El Ministerio Público y el coadyuvante resumirán los fundamentos de
hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; la defensa y las otras partes
manifestarán lo que estimen pertinente en atención de sus intereses.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.
Continuidad de la audiencia
Artículo 336. La audiencia de preparación del juicio será continua, salvo que durante ella
surgiere solicitud para el trámite de la suspensión condicional del proceso, del
procedimiento abreviado o de algún medio alternativo de solución de controversias,
casos en los cuales aquélla se suspenderá y se emprenderá lo conducente para
cualquiera de las propuestas. De no concretizarse el trámite, la audiencia de preparación
del juicio se reanudará y no podrá suspenderse de nueva cuenta por el mismo motivo,
aún y cuando la solicitud se refiera a propuesta diversa de la inicial.
Corrección de vicios formales
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Artículo 337. Habrá vicios formales cuando, sin implicar el fondo del asunto, se omitan o
no se precisen correctamente cualquiera de los requisitos que, de acuerdo con este
ordenamiento, debe contener el escrito a través del cual se presenta la acusación o, en
su caso, la demanda sobre daños y perjuicios. Tratándose de los hechos de la acusación,
se estimará que existe vicio formal cuando su narración sea confusa o difiera de la
contemplada en el auto de vinculación a proceso, sin perjuicio de lo previsto en el último
párrafo del artículo 296 de este ordenamiento.
Cuando cerrado el debate al respecto, el juez considere fundada la solicitud de corrección
de vicios formales planteada sobre la acusación o, en su caso, sobre la demanda de
reparación del daño, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la
audiencia, si ello fuere posible; de lo contrario, ordenará suspenderla por el período
necesario para la enmienda, pero en ningún caso excederá de tres días, transcurrido el
cual, si la demanda de reparación del daño no es corregida, se tendrá por no presentada.
Si no es corregida la acusación, el juez procederá a decretar el sobreseimiento de la
causa.
En lo conducente, se observarán las reglas precedentes cuando oficiosamente el juez
detecte durante la audiencia algún vicio formal en la acusación o en la demanda sobre
reparación del daño, observándose lo dispuesto en el artículo 106 de este ordenamiento.
Los vicios formales en el ofrecimiento de medios de prueba deberán ser subsanados en la
propia audiencia intermedia y en caso contrario, el juez ordenará su exclusión.
Resolución de obstáculos
Artículo 338. Si las partes plantean obstáculos a la continuación de la acción penal, el
juez abrirá debate al respecto y, de estimarlo pertinente, podrá permitir durante la
audiencia la presentación de los medios de prueba que estime relevantes para la
decisión, la cual emitirá de inmediato, siempre que el motivo de la misma se encuentre
suficientemente justificado. En caso contrario, reservará la resolución de la cuestión
planteada para la audiencia del juicio oral, salvo que se trate del obstáculo de
incompetencia del Juez de Control.
Acuerdos probatorios
Artículo 339. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez que
dé por acreditados ciertos hechos, los cuales no podrán ser discutidos en el juicio.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
También se podrán proponer unilateralmente o por el juez, pero sólo ante el acuerdo
expreso de todas las partes se tendrán por acreditados los hechos contenidos en la
propuesta.
El juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por
existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho.
En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tengan
por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del debate.
Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes
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Artículo 340. Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las
solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las
pruebas ofrecidas por las demás, para efectos de su admisión o exclusión. El juez se
pronunciará respecto a los distintos argumentos.
Informes
Artículo 341. Las partes, por sí, podrán solicitar informes a cualquier persona o entidad
pública o privada.
Cuando estos informes se requieran a través del tribunal, deberán ser por escrito,
indicando el proceso en el cual se refieren, el nombre del inculpado, el lugar donde deban
entregarse, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento.
Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
Artículo 342. El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los
que intervengan en la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan los
manifiestamente impertinentes o inútiles, los que tengan por objeto acreditar hechos
notorios y las pruebas ilícitas, salvo las excepciones que para esta última prevé esta ley.
Si estima que la aprobación en los mismos términos en que los medios de prueba
consistentes en testimoniales y documentales hayan sido ofrecidas produciría efectos
puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que los
ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee
acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con
la materia que se someterá a juicio.
Los demás medios de prueba que se hayan ofrecido legalmente serán admitidos por el
juez al dictar auto de apertura a juicio.
Unión y separación de acusaciones
Artículo 343. Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el juez
considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no
perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio,
si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo inculpado o porque
deben ser examinadas los mismos medios de prueba.
Excepcionalmente, el juez podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para
distintos hechos o diferentes inculpados que estén comprendidos en una misma
acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar
graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o
afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar
decisiones contradictorias ni duplicación de pruebas.
Otras decisiones
Artículo 344. El juez resolverá inmediatamente las demás cuestiones planteadas y, en su
caso, ordenará que en su oportunidad se practique la prueba anticipada que
corresponda.
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Analizará la procedencia de la acusación con el fin de determinar si hay base para el
juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente sobreseer el asunto.
Si las partes han llegado a algún arreglo sobre la reparación del daño, ordenará lo
necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma oportunidad, el juez, a petición de parte, podrá examinar la procedencia,
ratificación, sustitución o revocación de las medidas cautelares.
Auto de apertura del juicio
Artículo 345. Si no procedió el sobreseimiento total, la suspensión condicional del
proceso, el procedimiento abreviado o algún medio alternativo de solución de
controversias, al término de la audiencia el juez dictará el auto de apertura del juicio,
que deberá indicar:
I. El tribunal competente para conocer de la audiencia del debate;
II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio, así como, en su caso, el
contenido de la demanda de daños y perjuicios y las correcciones formales que se
hubieren realizado en ellas;
III. Los hechos que se dieren por acreditados;
IV. Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio y la prueba
anticipada que, recibida u ordenada legalmente, podrá incorporarse en la audiencia;
V. La precisión de quienes deban ser citados a la audiencia de debate con mención de los
testigos a los que debe pagarse anticipadamente los gastos de traslado y habitación y
sus gastos respectivos; y
VI. Las medidas cautelares a que quedare sujeto el o los inculpados.
CAPÍTULO VI
Etapa del juicio oral
Sección primera
Normas generales
Principios de la etapa del Juicio Oral
Artículo 346. El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se
realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de un juicio acusatorio y
oral y de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción
y continuidad.
Restricción judicial
Artículo 347. Los jueces que en el mismo caso hayan intervenido en las etapas anteriores
a la del juicio oral, no podrán integrar el tribunal que conozca del juicio oral.
Fecha, lugar, integración y citaciones
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Artículo 348. El Juez de Control hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal
competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Pondrá a
disposición del tribunal de la audiencia del debate a las personas que estuvieran
sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales, así como los
objetos asegurados.
Inmediatamente después de recibido el auto de apertura, el presidente del Tribunal del
Juicio Oral radicará el asunto y decretará la fecha para la celebración de la audiencia de
debate, la que deberá tener lugar dentro del plazo comprendido entre los quince y
sesenta días posteriores a la notificación del auto de apertura del juicio.
Las partes deberán ser citadas por lo menos con siete días de anticipación al de la fecha
de la audiencia, sin contar el día de la citación ni el de la celebración de la audiencia.
Principio de inmediación en la audiencia del juicio oral
Artículo 349. El debate se realizará, los incidentes se resolverán y los medios de prueba
se desahogarán con la presencia ininterrumpida de los integrantes del Tribunal del Juicio
Oral y de las demás partes intervinientes legítimamente constituidas en el proceso, de
sus defensores y de sus representantes.
En caso de que alguno de los integrantes del tribunal se enferme al extremo de que no
pueda continuar interviniendo, se proseguirá con los otros integrantes; en caso de que el
impedido sea el presidente, será sustituido por alguno de los otros dos de común
acuerdo.
El inculpado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su
declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y
representado a todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en
la audiencia para la realización de actos específicos, será hecho comparecer.
Si el defensor particular no comparece al debate o se separa de la audiencia, se
considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo por un defensor
público, salvo que el inculpado designe, de inmediato, otro defensor.
Si el Ministerio Público no comparece al debate o se separa de la audiencia, se procederá
a su reemplazo en la misma, según los mecanismos propios de la Procuraduría General
de Justicia del Estado; si no se le remplaza en el acto, se le apercibirá al Ministerio
Público que se apersone a la brevedad, de lo contrario se le tendrá por desistida la acción
penal.
El nuevo agente del Ministerio Público o el nuevo defensor, podrán solicitar al tribunal
que se aplace el inicio de la audiencia por un plazo que no excederá de quince días para
la adecuada preparación de su intervención en juicio. El tribunal resolverá considerando
la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del agente del Ministerio Público
o del defensor y las posibilidades de aplazamiento.
Si el acusador particular o su representante, no concurren al debate o se retiran de la
audiencia, se tendrá por desistida su respectiva acción.
Si pretende justificar el motivo de su ausencia o retiro, lo hará por escrito dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la decisión, con el que se correrá
traslado a las demás partes y se convocará a una audiencia que se efectuará dentro de
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las siguientes cuarenta y ocho horas, en la que el tribunal emitirá resolución, la que será
irrecurrible. El trámite de lo anterior suspenderá el plazo para apelar.
Si el tribunal encuentra justificada la ausencia o retiro del acusador, convocará de nueva
cuenta a la audiencia de debate.
Contra el pronunciamiento de tener por desistida la acción penal, el que la hubiere
intentado podrá interponer el recurso de apelación.
Forma de la comparecencia del inculpado en la audiencia de debate
Artículo 350. El inculpado asistirá a la audiencia libre en su persona, salvo que el tribunal
considere indispensable ordenar la aplicación de medidas especiales de seguridad. En
todo caso el tribunal podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir la fuga o actos
de violencia por parte del inculpado o de los asistentes en contra de éste.
Si el inculpado estuviere en libertad, será citado para que se presente a la audiencia de
debate. El presidente del tribunal podrá disponer su conducción por la fuerza pública,
para asegurar la realización de esta audiencia o de un acto particular que la integre.
También podrá ordenar su detención, señalando el lugar en el que ésta se cumplirá
cuando esto resulte imprescindible. Podrá también variar las condiciones bajo las cuales
goza de libertad o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad.
Excepciones a la publicidad de la audiencia de debate
Artículo 351. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver excepcionalmente,
aún de oficio, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando:
I. Se pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del tribunal, de
alguno de los intervinientes, o de alguna persona citada para participar en él;
II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
sea punible; o
IV. Esté previsto específicamente en este ordenamiento o en otra ley.
La resolución que decrete el desarrollo de la audiencia a puertas cerradas, deberá estar
debidamente fundada y constará en el registro del debate de juicio oral. Superada la
causa, se permitirá ingresar nuevamente al público. Quien presida el debate informará
brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas
cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El tribunal podrá imponer a los
intervinientes en el acto, el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han
presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.
Restricciones para el acceso a la audiencia del debate
Artículo 352. No se permitirá el acceso a la sala de audiencias a:
I. Personas que se presenten en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la
audiencia;
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II. Miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados, salvo que cumplan
funciones de vigilancia o custodia;
III. Personas que porten armas o elementos aptos para ofender o molestar, o distintivos
gremiales o partidarios; y
IV. Incapaces o menores de edad, salvo que estos últimos hayan sido ofrecidos y
admitidos como testigos.
Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar
la audiencia, podrán hacerlo, pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, o la
grabación de la audiencia con esos fines, requieren el consentimiento del inculpado y de
la víctima u ofendido si estuviere presente, así como la autorización previa del tribunal,
quien en todo caso, mediante resolución fundada podrá restringir o prohibir la grabación,
fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando pudieran actualizarse algunos
de los supuestos contemplados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho
del inculpado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.
El presidente del tribunal ejercerá el poder de mando sobre la policía y disciplina en la
audiencia y podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas,
según los espacios disponibles en la sala de audiencias.
Deberes de los asistentes a la audiencia de debates
Artículo 353. Los asistentes a la audiencia deberán identificarse antes de acceder a la
sala de audiencias; en su interior guardarán orden y permanecerán en silencio; no
podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro ni
producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos.
Continuidad de la audiencia
Artículo 354. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá
prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Se considerarán sesiones
sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente de funcionamiento ordinario del
tribunal.
El presidente ordenará los aplazamientos diarios indicando la hora en que continuará el
debate.
Suspensión de la audiencia de debates
Artículo 355. La audiencia de debate de juicio oral sólo podrá suspenderse por un plazo
máximo de diez días cuando:
I. Deba resolverse una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, decidirse
inmediatamente;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una
revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria, siempre que
no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
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III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes y deba practicarse una nueva citación
y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso
coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;
IV. El defensor, el acusador particular o su representante, o el agente del Ministerio
Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a
menos que puedan ser reemplazados inmediatamente;
V. El inculpado se enferme a tal extremo que no pueda seguir interviniendo en el debate
y no renuncie a su derecho a estar presente;
VI. El Ministerio Público o el acusador particular lo requiera para ampliar la acusación o el
defensor lo solicite una vez ampliada la acusación, siempre que, por las características
del caso, no se pueda continuar inmediatamente; y
VII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su continuación.
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la
audiencia; ello tendrá el efecto de una citación para todos los intervinientes.
Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos
cumplidos con anterioridad.
Interrupción de la audiencia
Artículo 356. Si el debate no se reanuda en el plazo por el que se decretó la suspensión,
deberá de iniciarse desde el principio. En este caso, las pruebas desahogadas podrán ser
incorporadas en los términos del artículo 376 de esta ley.
La sustracción de la justicia o la incapacidad del inculpado interrumpirán el debate, salvo
que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
Oralidad en la audiencia
Artículo 357. El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de
todos los intervinientes, como en todas las declaraciones, recepción de los medios de
prueba y, en general, a toda intervención de quienes participen en él.
Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente,
con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos
notificados de su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.
Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, se expresarán por escrito o
por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones
en la audiencia.
El inculpado sordo o que no pueda entender el español será dotado de un intérprete para
que le transmita el contenido de los actos del debate.
Dirección del debate
Artículo 358. El presidente del tribunal dirigirá el debate, ordenará las lecturas
pertinentes, hará las advertencias que correspondan, exigirá las ratificaciones solemnes y
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moderará la discusión; impedirá derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de
la persecución penal, ni la libertad de defensa.
También ejercerá el poder de disciplina en la audiencia y cuidará que se mantenga el
buen orden; exigirá que se guarde el respeto y consideraciones debidas a él y a los
demás intervinientes en la audiencia, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren,
para lo cual podrá aplicar cualquiera de los medios de apremio autorizados en esta ley,
con las limitantes constitucionales en caso de que el infractor fuere jornalero, obrero o
trabajador.
Si el infractor fuere el Ministerio Público, el inculpado o su defensor, la víctima u ofendido
o su representante o el acusador particular y fuere necesario expulsarlos de la sala de
audiencia, se aplicarán las reglas previstas para el caso de su ausencia.
En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda restablecerse el orden,
quien presida la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las
condiciones que permitan continuarla con su curso normal.
Si alguno de los intervinientes en el debate impugna mediante revocación una disposición
del presidente, decidirá el tribunal.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 359. Si durante el debate se comete un delito, el presidente ordenará levantar
un acta con las indicaciones que correspondan y en su caso ordenará detener al probable
responsable.
El tribunal remitirá copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público y pondrá a
su disposición al detenido, en caso de haber ordenado su detención.
Sobreseimiento en la etapa de juicio
Artículo 360. Si se actualiza una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la
celebración del debate para comprobarla, el tribunal, previa audiencia a las partes
intervinientes, podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión procede interponer el recurso de apelación.
Sección segunda
Desarrollo de la audiencia de debate
Apertura de la audiencia
Artículo 361. En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado
para la audiencia. Quien la presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las
partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la
existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Luego advertirá
al inculpado y al público sobre la importancia y el significado de lo que va a ocurrir,
indicará al inculpado que esté atento a aquello que va a oír y concederá la palabra al
Ministerio Público y a la parte coadyuvante, si la hubiere, o al acusador particular si este
fuere el caso, para que expongan oralmente, en forma breve, clara y sumaria, las
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posiciones planteadas en la formalización de la acusación; enseguida al defensor para
que, si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de los cargos formulados.
Se cerciorará que los peritos y testigos permanezcan separados entre sí mientras sean
llamados a declarar.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya
sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de
que comparecerá, el debate podrá iniciarse.
Incidentes planteados en la audiencia
Artículo 362. Inmediatamente después de la exposición de las partes, podrán ser
planteadas todas las cuestiones incidentales, la cuales serán tratadas en un solo acto, a
menos que el tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna para la sentencia,
según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo se concederá la palabra por única vez
a quien la plantee y a las demás partes, quienes podrán pronunciarse a través de quien
los defienda o asesore.
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán
inmediatamente por el tribunal, salvo que por su naturaleza sea necesario aplazar o
suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán
recurribles de manera independiente.
División del debate único
Artículo 363. Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o
más inculpados, el tribunal podrá disponer oficiosamente o a solicitud de parte, que los
debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.
Cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena, y para una
mejor defensa del inculpado, el tribunal podrá disponer que se divida el debate para
tratar primero las cuestiones relativas a la culpabilidad y posteriormente sobre la pena,
medida de seguridad o responsabilidad civil que corresponda.
En caso de que la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles, de
acuerdo a la calificación jurídica de la acusación o de la resolución de apertura de juicio,
sea superior a diez años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate
formulada por la defensa, obligará al tribunal a proceder conforme a esa petición.
Decisión sobre la culpabilidad
Artículo 364. Cuando el debate se divida, culminada la primera parte, el tribunal decidirá
sobre la culpabilidad y, si la decisión amerita la imposición de una pena o medida de
seguridad, el tribunal fijará día y hora para la continuación del debate sobre esta última
cuestión y para resolver sobre la responsabilidad civil.
Para la decisión sobre la culpabilidad, regirán las normas que regulan el pronunciamiento
de la sentencia.
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Individualización de la pena
Artículo 365. El tribunal recibirá la prueba relevante para la imposición de la pena, sólo
después de haber resuelto sobre la culpabilidad.
El debate sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido
para determinarla y proseguirá de ahí en adelante según las normas comunes. La
sentencia se integrará después del debate sobre la pena, con la declaración sobre la
culpabilidad y la decisión sobre la pena aplicable. El plazo para recurrir la sentencia
comenzará a partir de este último momento.
Reclasificación jurídica
Artículo 366. En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público o el acusador
particular podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en
su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica
planteada, de inmediato el presidente dará al inculpado y a su defensor oportunidad de
expresarse al respecto y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate
para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo no
mayor de quince días.
Nuevos hechos
Artículo 367. Si durante el debate aparecieren nuevos hechos o circunstancias diversos
del que es objeto del debate, por separado podrá realizarse el trámite correspondiente.
Corrección de errores
Artículo 368. La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna
circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se
podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la
acusación.
Declaración de varios inculpados
Artículo 369. Si los inculpados fueren varios, el presidente, oficiosamente o a petición de
algún interviniente, podrá separar de la sala de audiencias, a los inculpados que no
declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles
sumariamente sobre lo ocurrido durante su ausencia.
Facultades del inculpado durante la audiencia
Artículo 370. Durante el debate, el inculpado podrá solicitar la palabra para hacer las
declaraciones que considere pertinentes, aún cuando anteriormente se hubiere abstenido
de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
El presidente impedirá cualquier divagación y si el inculpado persiste en esa actitud,
podrá proponer al tribunal que lo separe de la audiencia.
El inculpado podrá hablar libremente con su defensor en forma discreta sin que por ello
se suspenda la audiencia, pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de
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responder las preguntas que se le formulen; en ese momento, el defensor tampoco
podrá sugerir verbal o corporalmente respuesta alguna.
Declaración del inculpado
Artículo 371. Después de hacerle saber el contenido de la acusación y resueltas las
cuestiones incidentales, el presidente, dará oportunidad al inculpado para que se
pronuncie acerca de la acusación.
Previamente formulará un breve interrogatorio de identificación y le informará que puede
abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su
contra, y que el debate continuará aún si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación.
Si el inculpado decide declarar, el presidente permitirá que manifieste libremente cuanto
tenga por conveniente sobre la acusación; posteriormente permitirá el interrogatorio del
defensor y de los acusadores. Los miembros del tribunal y el presidente podrán formular
preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Cuando en la declaración o el interrogatorio se advierta que el inculpado incurre en
contradicciones respecto a declaraciones o escritos anteriores, en los cuales se hubiere
observado las reglas pertinentes, a petición del interrogante y con fines aclaratorios, se
podrá ordenar la lectura de esas declaraciones o escritos, siempre que quien interroga
ponga de manifiesto claramente las contradicciones al tiempo de pedir su aclaración.
En el curso del debate, el defensor puede dirigir al inculpado preguntas destinadas a
aclarar manifestaciones, si él decide libremente contestarlas.
Declaración previa del inculpado como prueba
Artículo 372. La declaración previa del inculpado podrá ser considerada como prueba y,
en consecuencia, incorporarse por lectura en la audiencia del juicio, cuando:
I. Haya sido hecha en forma libre, voluntaria e informada, y se haya informado
previamente al inculpado sobre su derecho a guardar silencio;
II. Haya sido rendida ante el Juez de Control;
III. Se haya rendido en presencia de su defensor;
IV. Haya sido registrada en audio y video; y
V. En la audiencia de juicio ejerza su derecho a guardar silencio.
Sección tercera
Desahogo de medios de prueba en la audiencia de debate
Recepción de pruebas
Artículo 373. Rendida la declaración del inculpado o expresado su deseo de no declarar,
se procederá a la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en el auto de apertura
del juicio oral o con motivo de la reclasificación jurídica o ampliación de la acusación;
primero se practicarán las ofrecidas por el Ministerio Público o el acusador particular,
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después las ofrecidas por el tercero civilmente responsable y por último las del inculpado
y su defensor.
Cada parte determinará el orden en que rendirá sus propias pruebas; cuando no lo
hagan, ese orden será fijado por el presidente del tribunal.
Normas para proceder con testigos, peritos, intérpretes y oficiales de policía
Artículo 374. Antes de declarar, los testigos, peritos, intérpretes y oficiales de policía que
hayan intervenido en la investigación, no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas. Tampoco podrán ver, oír o ser informados de aquello que ocurre en la
audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidas por el presidente acerca de lo
anterior, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.
Si resulta conveniente y alguna de las partes lo solicita, el presidente podrá disponer que
los testigos, peritos, intérpretes y oficiales de policía que hayan intervenido en la
investigación presencien total o parcialmente los actos del debate. Después de declarar,
el presidente dispondrá si ellos continúan en la antesala o pueden retirarse, previa
consulta a las partes.
Para la recepción de la declaración de testigo o víctima protegidos, se dispondrá que se
haga en las condiciones y por los medios tecnológicos que garanticen la protección
acordada, en especial cuando sea necesario mantener reserva de las características
físicas que identifiquen al declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el
interrogatorio de las partes.
En debates prolongados, el presidente podrá disponer que las diversas personas citadas
para proporcionar información comparezcan en horas o días distintos.
Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que
tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo,
según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.
Los intérpretes que solo tengan la misión de hacer saber al inculpado aquello que se
manifieste en el debate, o transmitir a la audiencia aquello que manifieste el inculpado
cuando éste no domine el español o fuere ciego, sordo o mudo, permanecerán a su lado
durante todo el debate.
Interrogatorio de testigos, peritos y oficiales de policía
Artículo 375. Realizada la identificación del testigo o perito y otorgada la protesta legal,
el presidente concederá la palabra a la parte que propuso la prueba para que lo
interrogue; con posterioridad la concederá a los demás intervinientes.
Las preguntas de la parte oferente de la prueba, no podrán formularse de manera tal que
sugieran la respuesta.
Las preguntas de las demás partes, podrán confrontar al testigo, perito y oficiales de
policía que hayan intervenido en la investigación con sus propios dichos o con otras
versiones de los hechos presentados en el juicio.
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Los declarantes serán interrogados personalmente, su declaración no podrá ser sustituida
por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros
documentos que las contuvieren, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.
En ningún caso se admitirán preguntas capciosas, ambiguas, oscuras o que incluyan más
de un solo hecho, ni las que tiendan a coaccionar ilegalmente al testigo o perito.
Cuando las partes estimen que alguna pregunta se aparta de lo previsto por este
artículo, podrá objetarla expresando el motivo; el tribunal podrá escuchar a quien
formuló la pregunta y resolverá de inmediato.
Los declarantes responderán directamente a las preguntas que les formulen los
intervinientes, sus abogados o los miembros del tribunal, estos últimos sólo podrán
formular preguntas aclaratorias.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio en
la misma audiencia a las personas que ya hayan declarado en la audiencia.
A los peritos se les podrán formular preguntas con el fin de proponerles hipótesis sobre el
significado de su experiencia pericial, a las que el perito deberá responder ateniéndose a
la ciencia, técnica o arte que domina y a los hechos hipotéticos propuestos. Los testigos,
peritos y oficiales de policía que hayan intervenido en la investigación expresarán la
razón de ser de sus conocimientos e informaciones y precisarán su origen, designando
con la mayor precisión posible a los terceros de quienes eventualmente hubieren
obtenido información.
Incorporación por lectura
Artículo 376. Cuando las partes lo soliciten y el presidente lo estime procedente, podrán
incorporarse al juicio mediante lectura o reproducción, en la parte conducente:
I. Los documentos;
II. Las declaraciones de testigos, peritos y oficiales de policía que hayan intervenido en la
investigación, producidas de conformidad con las reglas de la prueba anticipada, sin
perjuicio de la facultad de las partes para solicitar la declaración de éstos en la audiencia
del juicio;
III. Las declaraciones producidas por comisión, exhorto o informe, cuando el acto se
haya registrado por cualquier medio que permita su reproducción o lectura y no pueda
hacerse comparecer al informante;
IV. Las declaraciones de testigos, peritos y oficiales de policía que habiendo intervenido
en la investigación, hayan fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en
juicio y por ese motivo no hubiere sido posible solicitar su desahogo anticipado;
V. La (sic) declaraciones previas de testigos, peritos o coinculpados cuya
incomparecencia a la audiencia, fuere atribuible al inculpado;
VI. Las actas sobre declaraciones de sentenciados partícipes del hecho punible objeto del
debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juez, sin perjuicio de
que ellos pudieran declarar en el debate cuando las circunstancias lo permitan;
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VII. Los informes de oficiales de policía que participaron en la investigación y que ya no
desempeñen esa función por cualquier causa y se desconozca su paradero, siempre y
cuando hayan sido dados a conocer al inculpado y su defensa en los términos de esta
ley; y
VIII. Registros, dictámenes o informes que las partes hayan acordado incorporar al
juicio, con aprobación del tribunal.
Lectura para apoyo de memoria, superación de contradicciones o aclaraciones
Artículo 377. Una vez que el inculpado, los testigos, peritos y oficiales de policía que
hayan intervenido en la investigación hubieren declarado, se podrá leer o reproducir en el
interrogatorio su declaración, informes o dictámenes o parte de ellos rendidos con
anterioridad a fin de ayudar a la memoria del declarante para demostrar o superar
contradicciones, o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Imposibilidad de asistencia del declarante
Artículo 378. Los testigos, peritos y oficiales de policía que hayan intervenido (sic)
investigación que no puedan acudir a la audiencia del debate por un impedimento
justificado, podrán ser examinados por el tribunal o por medio de exhorto; en estos
casos, se levantará el registro correspondiente. En esa diligencia podrán participar los
demás intervinientes del debate.
Cuando los testigos, peritos y oficiales de policía que hayan intervenido en la
investigación no se encuentren en la ciudad en donde se está llevando a cabo la
audiencia del debate, pero tengan su residencia dentro del Estado, el tribunal podrá
comisionar a uno de sus integrantes para que reciba las declaraciones en el lugar en
donde aquellos residan. Esta decisión será comunicada a los intervinientes para que
ejerzan su derecho de asistir al desahogo de la diligencia. Si el oferente de la prueba no
acude a la diligencia, se considerará desistido de la prueba.
Exhibición de documentos y producción de otros medios de prueba
Artículo 379. Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en el debate, con
indicación de su origen.
Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes, salvo que se requiera
su incorporación durante el interrogatorio de testigos o peritos, para su reconocimiento e
informar sobre ellos.
Las grabaciones serán reproducidas en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual.
El presidente, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de
documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o
reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente.
Las cosas y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en el debate.
Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar
sumariamente las diligencias realizadas, cuando se regrese a la sala del debate, salvo
que haya sido acompañado por los demás intervinientes.
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Cuando se garantice debidamente la identidad de los declarantes o intervinientes, la
video conferencia u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas
tecnologías, pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y
la realización de actos y diligencias procesales.
Prueba no solicitada oportunamente
Artículo 380. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de
pruebas que el solicitante no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no
haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada
exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la
presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no
hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su
necesidad.
En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y
el juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba
superveniente, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el
caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la
superveniente.
Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias
Artículo 381. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de
determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un
lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del
juicio.
Conclusiones y alegatos
Artículo 382. Concluida la recepción de las pruebas, el presidente del tribunal otorgará
sucesivamente la palabra al agente del Ministerio Público, al acusador particular, al
tercero civilmente responsable y al defensor del inculpado para que en ese orden emitan
sus alegatos y conclusiones.
Si participan dos o más agentes del Ministerio Público o dos o más abogados de alguno
de los demás intervinientes, todos podrán hablar dividiéndose la tarea que les
corresponde.
El presidente determinará el tiempo que se otorgará a cada interviniente en cada una de
sus participaciones, tomando en consideración la extensión y naturaleza del juicio, la
complejidad de los hechos, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Los intervinientes podrán replicar en el mismo orden en que formularon sus alegatos y
conclusiones. La réplica se limitará a las conclusiones y alegatos planteados por las
demás partes. Inmediatamente de agotada la réplica, si así lo solicitan, tendrán derecho
a la dúplica. A continuación el presidente preguntará a la víctima que esté presente y que
no haya intervenido como acusador particular, si tiene algo que manifestar, en su caso,
le concederá la palabra señalándole el tiempo de que dispone.
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Por último, se concederá la palabra al inculpado cuando éste desee agregar algo más,
hecho lo cual, se declarará cerrado el debate.
Las decisiones asumidas por el presidente durante la audiencia del juicio oral, podrán ser
impugnadas por las partes mediante el recurso de revocación que resolverá el tribunal,
en contra de cuya resolución no procederá recurso alguno independiente.
Sección cuarta
Deliberación y sentencia
Deliberación
Artículo 383. Inmediatamente después de concluido el debate, los jueces deliberarán en
sesión privada en la que, además, redactarán la sentencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Lo anterior no podrá prolongarse por más de dos días ni suspenderse, salvo enfermedad
grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá
ampliarse por más de tres días, luego de los cuales, si no se reintegra el juez, la decisión
se asumirá por los otros dos jueces restantes, de forma inmediata por unanimidad o, en
su defecto, por el voto de calidad de quien funja como Presidente.
Valoración de medios de prueba
Artículo 384. El tribunal apreciará los medios de prueba de forma integral, según su libre
convicción, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica
y las máximas de la experiencia.
Toma de decisiones
Artículo 385. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. Los jueces podrán
fundar separadamente sus conclusiones, o en forma conjunta cuando estuvieren de
acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente. Quien quede en minoría respecto
de algún aspecto, tendrá obligación de deliberar y votar sobre todos los subsecuentes.
El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a los obstáculos
que hayan sido deducidas o que oficiosamente pudiera abordar, siempre que sean
susceptibles de resolverse sin examinar la cuestión de culpabilidad. También se ocupará
de las cuestiones incidentales cuya resolución se hubiese diferido para este momento.
La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena.
Si existe la posibilidad de aplicar diversas clases de penas o de medidas de seguridad, el
tribunal deliberará y votará, en primer lugar, sobre cuál de ellas impondrá; luego decidirá
sobre su monto y sobre la responsabilidad civil.
Congruencia de la sentencia
Artículo 386. La sentencia de condena no podrá agravar el hecho ni las circunstancias
contenidos en la acusación.
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Requisitos de la sentencia
Artículo 387. La sentencia contendrá:
I. La mención del tribunal, el nombre de los jueces que lo integran y la fecha de su
emisión;
II. La identificación de la víctima u ofendido y del inculpado;
III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la
acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados y las defensas del inculpado;
IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que integren los
elementos del delito y circunstancias que se dieren por probadas y de la valoración de los
medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;
V. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus
circunstancias, así como para fundar el fallo;
VI. La resolución que condene o absuelva a cada uno de los inculpados por cada uno de
los delitos que la acusación les hubiere atribuido;
VII. En caso de que la sentencia fuere condenatoria, la fijación de las penas, lo relativo a
la reparación del daño y el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; y
VIII. La firma de los jueces que la hubieren dictado.
Si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, con resumen de la opinión del
juez impedido en caso de no coincidir con las emitidas, y la sentencia valdrá sin esa
firma.
En su caso, las disidencias se insertarán al final de la sentencia y serán firmadas por sus
autores.
Explicación y pronunciamiento de la sentencia
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 388. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias, después de ser convocados todos los que intervinieron en el debate. El
Presidente del Tribunal explicará la sentencia y leerá los puntos resolutivos a los
presentes, entre los que no podrá faltar el Ministerio Público, el sentenciado y el
defensor. A éstos, y a quienes debieron acudir, se les tendrá por notificados de la
resolución.
La explicación de la sentencia implica que, previa a la lectura de los puntos resolutivos,
se transmitan o los presentes el sentido y los motivos que se tuvieron para emitirla,
empleando para ello términos claros, no técnicos, de manera que los receptores la
entiendan.
Vicios de la sentencia
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Artículo 389. Los defectos de la sentencia que no impliquen una modificación sustancial
de lo resuelto, podrán ser subsanados por el tribunal, de oficio o a petición de parte, en
los términos previstos por esta ley.
Procedencia de la absolución
Artículo 390. El tribunal dictará sentencia absolutoria cuando:
I. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada;
II. La acción penal se encuentre extinguida;
III. El inculpado no haya intervenido en los hechos;
IV. La prueba aportada no sea suficiente para producir la convicción firme sobre la
culpabilidad del sentenciado, o haya duda al respecto;
V. Se actualice alguna causa de exclusión del delito; y
VI. En los demás supuestos previstos por este ordenamiento.
Efectos de la sentencia absolutoria
Artículo 391. En todos los casos de sentencia absolutoria, una vez explicada, desde la
sala de audiencias el juez ordenará inmediatamente la libertad del inculpado, así como la
cesación de cualquier restricción personal impuesta con motivo del proceso y dispondrá
que se cancele en todo índice o registro público y policial en que figuren.
Las medidas cautelares de carácter real que se hubieren decretado cesarán una vez que
quede firme la resolución.
Si sólo procediera la absolución parcial, en la parte condenatoria se observarán las
disposiciones siguientes.
Procedencia de la condena
Artículo 392. Se dictará sentencia condenatoria sólo cuando la prueba aportada durante
el debate sea suficiente para:
I. Demostrar todos los elementos contenidos en la definición legal atribuida en la
acusación; y
II. Generar en el tribunal la firme convicción respecto de la culpabilidad del sentenciado
en la comisión o participación en tal hecho.
Contenido de la sentencia condenatoria
Artículo 393. Además de los motivos y fundamentos para establecer los aspectos a que
se refiere el artículo anterior, la sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley. También se
pronunciará sobre los beneficios otorgables al sentenciado y la reparación del daño.
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Si se impusiere pena privativa de libertad, fijará el tiempo en que el inculpado haya
permanecido en prisión preventiva o detención domiciliaria, que será descontado de
aquélla. Lo mismo procederá en relación a otras medidas cautelares de carácter personal
cuyo contenido coincida con el de las demás penas que imponga la sentencia.
Cuando se condene a pagar una multa, se fijará el plazo dentro del cual deba ser
pagada.
La sentencia se pronunciará también sobre la devolución de objetos secuestrados a quien
el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
pudieran corresponder ante los tribunales competentes; decidirá además sobre el
decomiso y la destrucción de cosas, en los términos previstos en la ley penal.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal inscribirá en él
una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el
cual se dictó la sentencia y la fecha en que se pronunció.
Individualización de penas
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 394. Cuando se haya dividido el debate, para la aplicación de las diversas penas
que procedieren, el tribunal, después de pronunciarse sobre el sentido condenatorio del
fallo, convocará a las partes a una audiencia inmediatamente posterior, en la que se
recibirán las pruebas ofrecidas y admitidas para este efecto. Si no se aportaren pruebas,
el tribunal escuchará los antecedentes que hagan valer los intervinientes para
fundamentar sus peticiones. La resolución que corresponda se reservará para el
momento de redactar la sentencia.
Condena y medidas cautelares
Artículo 395. El debate y decisión a que se refiere el artículo anterior podrá comprender
además, lo relativo al mantenimiento, modificación o cese de medidas cautelares.
Pronunciamiento sobre la reparación del daño
Artículo 396. Tanto en el caso de absolución como en el de condena, deberá el tribunal
pronunciarse sobre la reparación del daño. Ésta se resolverá conforme a las disposiciones
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en lo que no se
opongan a lo regulado por esta ley. Aún en tal caso, procederá condenar en forma
genérica por este concepto cuando para ello se actualicen los supuestos que esta ley
prevé.
Remisión de copia de la sentencia
Artículo 397. El tribunal ordenará el envío de copia autorizada de la sentencia firme a las
autoridades competentes y al juez de ejecución de sentencias para su cumplimiento, en
caso de que fuere condenatoria. También la remitirá a la Procuraduría General del (sic)
Justicia del Estado para su registro, independientemente de su sentido.
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LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
Procedimiento para el ejercicio de la acción penal particular
Acción penal particular
Artículo 398. La acción penal particular se ejercerá ante el Juez de Control por la víctima
o el ofendido en calidad de acusador particular, o por medio de apoderado con poder
general con cláusula especial o poder especial para tal efecto, en los supuestos y
términos establecidos en este ordenamiento. En lo que no se opongan le serán aplicables
las reglas previstas para la acción penal pública.
Supuestos de procedencia
Artículo 399. Se podrá ejercer acción penal particular en los delitos de querella, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción penal y no se
interponga el recurso correspondiente; y
II. Cuando la víctima u ofendido decidan acudir directamente ante el Juez de Control.
La víctima o el ofendido podrán optar por someterse a las reglas de la acción penal
pública o por promover la acción penal particular, pero la presentación de la querella
impide el ejercicio de la acción penal particular de forma autónoma en términos de la
fracción II de este artículo.
En cualquier caso, el ejercicio de la acción penal particular extingue la acción penal
pública.
Requisito para la procedencia de las medidas cautelares
Artículo 400. Podrán decretarse providencias precautorias antes de formular la
imputación, y las medidas cautelares a partir del auto de vinculación a proceso.
Contenido de la acción penal particular
Artículo 401. La acción penal particular deberá contener:
I. El nombre, apellidos y domicilio del acusador particular y, en su caso, los del
representante. Si se trata de personas jurídico-colectivas, la razón social o denominación
y el domicilio, así como el nombre de sus representantes;
II. El nombre, apellidos y domicilio del inculpado, o si se ignoran éstos, la descripción que
permita su identificación y, en su caso, de su defensor, si estuviere designado;
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III. Los motivos en que se base la acción y una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho, con indicación del lugar y momento en que se ejecutó, si se conocen estos
datos;
IV. La solicitud concreta de la reparación del daño que se pretenda, precisando el monto
de cada una de las partidas que reclama;
V. Los datos de prueba que se ofrezcan con motivo de los hechos materia de la acción
penal particular y aquellos en que sustenta su reclamación del daño;
VI. El nombre y el domicilio del demandado como tercero civilmente responsable, si
existe, y su vínculo con el hecho atribuido al inculpado; y
VII. La firma del acusador particular o su representante, o si no sabe o no puede firmar,
su huella digital.
Ejercicio directo de la acción penal particular y solicitud de audiencia para la formulación
de la imputación.
Artículo 402. Si directamente y en forma autónoma el acusador particular solicita vincular
a proceso a una persona con fundamento en la fracción II del artículo 399 de esta ley,
podrá formular la imputación ante la autoridad judicial; para ello, solicitará al Juez de
Control la celebración de una audiencia, precisando el delito que se le atribuye al
inculpado y la forma en que ha intervenido, así como la expresión de las diligencias cuya
práctica se solicita con el auxilio judicial y, en su caso, petición de prueba anticipada.
A esta audiencia, que el juez convocará en un plazo no mayor de diez días contados a
partir de que, de ser procedente, se haya recabado la información con el auxilio judicial
para que el acusador particular pueda completar su imputación o en su caso de la
negativa del auxilio, se citará al inculpado con cinco días de anticipación a la celebración
de la audiencia, sin contar en ese plazo el día de la notificación ni el de la audiencia,
indicándole que deberá comparecer acompañado de su defensor y se le apercibirá que en
caso de no acudir, se emitirá orden de comparecencia.
Auxilio judicial
Artículo 403. Cuando no se haya logrado identificar al inculpado o determinar su
domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea
imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador particular no pueda realizar por sí
mismo, en el escrito de solicitud de audiencia para formular imputación o en el plazo de
cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se recibieron los
antecedentes de parte del Ministerio Público, requerirá el auxilio judicial.
Lo mismo ocurrirá, respecto a los datos o medios de prueba que requiera para acreditar
el hecho.
El acusador particular completará su imputación o acusación, según corresponda, dentro
de los cinco días siguientes al en que se obtenga la información faltante o se le niegue el
apoyo requerido por resolución firme.
Justicia restaurativa
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Artículo 404. Antes, durante o después de la audiencia de vinculación a proceso, si el
acusador particular o el inculpado no lo propusieron, el juez los invitará a que lleguen a
acuerdos para la reparación y les explicará los efectos y los mecanismos alternativos de
solución de controversias disponibles, conforme a las reglas del Libro Primero, Título
Séptimo, Capítulo Único de la presente ley.
Desistimiento
Artículo 405. El acusador particular se podrá desistir expresamente en cualquier estado
del proceso hasta antes de que se dicte el auto de apertura de juicio oral.
Se tendrá tácitamente por desistida la acción penal particular:
I. Si el acusador particular o su representante no se presenta sin causa justificada a la
audiencia de vinculación a proceso; y
II. Si concluido el plazo fijado para la investigación en el auto de vinculación a proceso no
formula la acusación correspondiente.
En los casos de incomparecencia, la causa justificada deberá acreditarse antes de la
iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes de la fecha fijada para la celebración de aquélla.
Efectos del desistimiento
Artículo 406. El desistimiento expreso sólo comprenderá a los inculpados concretamente
señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a
todos los inculpados en contra de quienes se haya ejercido la acción penal particular
correspondiente.
El desistimiento tácito comprenderá a los inculpados en contra de quienes se haya
ejercitado la acción penal particular respectiva.
Cuando el juez declare extinguida la acción penal particular por desistimiento, sobreseerá
la causa.
Causas de la extinción de la acción penal particular
Artículo 407. La acción penal particular se extinguirá por cualquiera de las causas
siguientes:
I. La muerte del inculpado;
II. La aplicación de un criterio de oportunidad;
III. La prescripción;
IV. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea
revocada;
V. El perdón;
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VI. El cumplimiento del convenio de mediación y conciliación, emitido en los términos y
bajo las condiciones establecidas en este ordenamiento y demás disposición aplicables;
VII. La muerte o incapacidad del acusador particular, salvo comparecencia para proseguir
la acción de otra persona que pueda tener derecho a la reparación del daño, dentro de
los seis meses siguientes a la muerte o incapacidad;
VIII. El desistimiento; y
IX. Las demás derivadas de la ley.
CAPÍTULO II
Procedimiento abreviado
Procedencia y requisitos
Artículo 408. Desde la audiencia en que se resuelva la vinculación a proceso, hasta antes
de que se pronuncie el auto de apertura del juicio oral, el Ministerio Público, en su caso el
acusador particular, y el inculpado podrán solicitar el procedimiento abreviado.
Para abrir el procedimiento abreviado se requiere:
I. Que el inculpado admita voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el hecho imputado y sus modalidades;
II. Que se le haya vinculado a proceso;
III. Que el inculpado, asesorado por su defensor, renuncie irrevocablemente a su derecho
de exigir un juicio oral, y a los principios de contradicción e inmediación de los medios de
prueba;
IV. Que el inculpado consienta en la aplicación de este procedimiento y a ser juzgado con
base en los antecedentes recabados durante la investigación;
V. Que entienda los términos de las anteriores condiciones y las consecuencias que
pudieran implicarle;
VI. Que ninguna de las partes o la víctima u ofendido hayan presentado oposición
razonable;
VII. Que los datos de prueba corroboren los hechos atribuidos al inculpado y su
participación en los mismos; y
VIII. Que el daño causado a la víctima u ofendido esté cubierto o garantizado.
Cuando no se haya presentado demanda sobre reparación del daño, se escuchará a la
víctima u ofendido de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante. Su ausencia
injustificada a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del
procedimiento abreviado ni que, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.
La existencia de varios inculpados, o la atribución de diversos hechos a uno mismo, no
impide la aplicación del procedimiento abreviado para aquellos inculpados o hechos
respecto de los cuales se satisfagan los requisitos previstos por este artículo.
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En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la aplicación de alguno de los
mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando correspondiere.
Punición en sentencia de procedimiento abreviado
Artículo 409. En la sentencia que se pronuncie en un procedimiento abreviado la punición
se determinará entre las dos terceras partes del mínimo y las dos terceras partes del
máximo de la punibilidad que corresponda al delito y modalidades por los que se acusa,
pero si la acusación se refiere a hechos que conforme a la ley ameritan prisión preventiva
oficiosa, la punición se determinará entre las tres cuartas partes de esos mínimos y
máximos.
Verificación de requisitos durante la audiencia de vinculación a proceso
Artículo 410. Antes de resolver sobre la solicitud, el juez verificará en audiencia si se
reúnen los requisitos que este capítulo exige para la procedencia del procedimiento
abreviado.
Si la solicitud se plantea en la audiencia de vinculación a proceso, tales requisitos se
comprobarán en relación a los hechos y sus modalidades contemplados en la decisión
vinculatoria y, de estimarse satisfechos, la acusación será deducida verbalmente en la
propia audiencia, procediéndose en lo demás conforme a las reglas de este capítulo.
Si no estuviere presente la víctima u ofendido, se verificarán los demás requisitos y se
citará a éste y a las demás partes a una nueva audiencia que se celebrará dentro de los
tres días siguientes, en la que se continuará el trámite.
La anuencia otorgada por el Ministerio Público, el inculpado y la defensa ante el Juez de
Control para el trámite del procedimiento abreviado, implica su renuncia a la
interposición del medio impugnativo previsto por este ordenamiento contra el auto de
vinculación a proceso.
Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado
Artículo 411. Cuando las partes, por sí o conjuntamente, soliciten por escrito el
procedimiento abreviado, se convocará a una audiencia dentro de los tres días
siguientes, en la que, previa verificación de los requisitos por parte del juez, se aceptará
la solicitud y, en su caso, en la misma audiencia continuará el trámite de ese
procedimiento.
Cuando no lo estime así, podrá desechar de plano la petición. Si considera fundada la
oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado. En
ambos casos, continuará con el ordinario, en la fase en que se encontraba al momento
de la solicitud.
La solicitud de procedimiento abreviado no vincula durante el juicio, en ninguno de sus
términos, a quien la haya planteado y se tendrá por no formulada la aceptación de los
hechos por parte del inculpado.
Asimismo, el juez dispondrá que ningún antecedente relativo al planteamiento, discusión
y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sea
conocido por el Tribunal del Juicio Oral.
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Si la solicitud surgiere dentro de una audiencia, en la misma se procederá conforme a lo
previsto por este artículo.
El rechazo previo de una solicitud para abrir el procedimiento abreviado no será
obstáculo para plantearla de nuevo, cuando se estime superado el obstáculo que hubo
para ello, salvo disposición contraria de esta ley.
Trámite en el procedimiento abreviado
Artículo 412. Acordada la apertura del procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate y
concederá la palabra a la parte acusadora, quien efectuará una exposición resumida de la
acusación y de los datos de prueba que la fundamentaren.
A continuación se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición
final corresponderá siempre al inculpado.
En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento
ordinario.
Sentencia en el procedimiento abreviado
Artículo 413. Terminado el debate, en la misma audiencia el juez emitirá sentencia
expresando su sentido absolutorio o condenatorio y, de manera sintética, las
consideraciones de hecho y de derecho que la motivaren. La redactará y explicará
públicamente, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas. En caso de ser
condenatoria, resolverá lo procedente con respecto a la reparación del daño que deberá
soportar el inculpado.
Si se hubiere presentado demanda sobre daños y perjuicios, la sentencia no se
pronunciará al respecto y la acción civil contra el tercero civilmente responsable se podrá
deducir nuevamente ante el tribunal competente.
CAPÍTULO III
Procedimiento para inimputables y por incapacidad sobrevenida
Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables
Artículo 414. Cuando en el curso de un procedimiento aparecieren antecedentes que
permitan presumir que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno
de los supuestos de inimputabilidad establecidos por el Código Penal para el Estado de
Guanajuato, el Juez de Control, de oficio o a petición de parte, ordenará la realización de
un peritaje idóneo para verificar esa circunstancia; procederá a nombrar un tutor
provisional que represente al inculpado durante el procedimiento, sin perjuicio de su
derecho a ser asistido por su defensor, y; decretará la suspensión del procedimiento
hasta en tanto reciba el peritaje requerido, sin perjuicio de la continuación del
procedimiento respecto a los demás coinculpados, si los hubiere. El tutor provisional o el
defensor, la víctima u ofendido y el Ministerio Público podrán nombrar peritos para que
conjunta o separadamente con el designado por el juez, puedan realizar su peritación y
emitir su dictamen en el plazo señalado por el juez.
El juez podrá ordenar la aplicación de las medidas cautelares que estime idóneas para
que los peritos puedan realizar las observaciones y estudios indispensables para el
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desempeño de su función y para la custodia o internamiento provisional del probable
inimputable.
Los peritajes serán rendidos en audiencia oral fijada para ese efecto dentro de los tres
días siguientes al en que haya concluido el plazo señalado para la emisión del dictamen.
Apertura del procedimiento especial para inimputables
Artículo 415. En la audiencia de desahogo de la pericial a que se refiere el artículo
anterior, se escuchará a los interesados que asistan y se decidirá si procede considerar
inimputable al inculpado.
En caso de que se decrete la inimputabilidad del inculpado, se cerrará el procedimiento
ordinario y se abrirá el procedimiento especial cuyo único fin será decidir sobre la
procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para
inimputables no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos imputables.
En el supuesto de que se decida que el inculpado no es inimputable, se levantará la
suspensión del procedimiento ordinario y se continuará éste.
Trámite del procedimiento especial
Artículo 416. El procedimiento especial para inimputables se tramitará conforme a las
siguientes reglas:
I. De ser posible, se aplicarán las mismas reglas establecidas para el procedimiento
ordinario, a excepción de aquellas que se refieren a la obligatoriedad de la publicidad de
las audiencias y a la presencia del inimputable en ellas, procurando en todo caso su
defensa material;
II. Las pruebas desahogadas en el procedimiento especial sólo se valorarán en función de
la existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo
de todo reproche respecto a su conducta;
III. La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y
antijurídico o la participación del inimputable en él; y
IV. Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable,
y se estima necesaria la aplicación de una medida de seguridad, se abrirá debate sobre
cuál de las señaladas en el Código Penal para el Estado de Guanajuato resulta
procedente, así como su duración, la cual en ningún caso podrá ser mayor a la que
pudiera corresponderle, en caso de que hubiera sido llevado a juicio.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
La sentencia que se pronuncie en este procedimiento será apelable.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
La sentencia que ordene la aplicación de una medida de seguridad será apelable en
efecto suspensivo.
Incompatibilidad del procedimiento especial respecto al ordinario
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Artículo 417. El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario
respecto de la misma persona y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento
abreviado ni las de la suspensión condicional del proceso.
Internación provisional del inimputable
Artículo 418. Durante este procedimiento especial, de oficio o a petición de alguno de los
intervinientes, el juez o tribunal podrá ordenar la internación provisional del inimputable
en un establecimiento asistencial, cuando exista una presunción razonable, por
apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el inimputable representa un
riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido, y el informe pericial practicado al
inculpado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades
mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.
Serán aplicables en lo conducente las normas relativas a las medidas cautelares.
Lugar para la aplicación del internamiento provisional y para la ejecución de medidas de
seguridad
Artículo 419. Las medidas provisionales para inimputables y las medidas de seguridad
determinadas en sentencia, no podrán ser ejecutadas en centros carcelarios. En este
caso se pondrá a disposición del Ejecutivo para que determine el lugar idóneo para su
atención.
Enajenación mental sobrevenida del inculpado
Artículo 420. En caso de que el inculpado sufriere enajenación mental sobrevenida, el
juez o el tribunal, de oficio o a petición de parte decretará la suspensión temporal del
proceso que sólo concluirá cuando desapareciere esa incapacidad.
Si la enajenación mental sobrevenida se considera permanente o incurable, el plazo de
suspensión no podrá exceder del término medio aritmético de la punibilidad señalada al
hecho atribuido al inculpado.
Para resolver sobre la incapacidad sobrevenida o la desaparición de la incapacidad, se
aplicarán en lo conducente las normas establecidas en el artículo 414.
LIBRO CUARTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
TÍTULO ÚNICO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
Normas generales
Derecho a impugnar
Artículo 421. Las partes tendrán derecho a impugnar las omisiones y decisiones del
Ministerio Público, de los jueces y tribunales a través de los medios y en la forma que
esta ley establece.
Igual derecho tendrán aquellos a quienes la ley autorice.
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Los medios de impugnación únicamente se tramitarán a instancia de parte y sólo podrá
renunciarse a ellos expresa o tácitamente, después de que hubiere sido conocida por el
interesado la resolución en contra de la cual procediere.
Procedencia
Artículo 422. Las resoluciones u omisiones judiciales y ministeriales serán impugnables
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por este ordenamiento,
siempre que se consideren desfavorables para quien los interponga y no haya contribuido
a provocar el agravio.
Cuando a un inculpado sujeto a una medida cautelar restrictiva de su libertad personal le
sea concedido en sentencia algún beneficio que implique su liberación y a él se acoja, el
medio de impugnación que aquél o la defensa interpongan contra la resolución será
admisible; el sometimiento a las condiciones bajo las cuales se conceda el beneficio se
entenderá bajo protesta, a reserva de lo que se resuelva en la impugnación.
Legitimación
Artículo 423. El derecho de impugnar corresponderá sólo a quien le sea expresamente
otorgado y pueda resultar afectado por la omisión o resolución. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, la impugnación podrá ser interpuesta por cualquiera de ellas.
Por el inculpado podrá impugnar el defensor, pero en ningún caso en contra de su
voluntad expresa. De existir oposición entre ambos, prevalecerá la decisión que
informadamente asuma el inculpado.
Medios de impugnación
Artículo 424. En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes medios de
impugnación, según corresponda:
I. Reclamación;
II. Aclaración de resoluciones;
III. Queja;
IV. Revocación;
V. Apelación;
VI. Casación; y
VII. Revisión de sentencia.
Condiciones de interposición
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 425. Los medios de impugnación se interpondrán en las condiciones de tiempo y
forma que esta ley dispone.
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Expresión de conceptos de agravio
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 426. Salvo lo dispuesto en esta ley, los medios de impugnación deberán ser
interpuestos por escrito, expresando conceptos de agravio.
Los conceptos de agravio comprenderán las razones por las cuales se estime indebida la
omisión impugnada, incorrecto el análisis jurídico de la cuestión asumida en la resolución
combatida o en la valoración de la prueba, la inobservancia de normas jurídicas, y la
manera en que esos defectos afectaron la pretensión del impugnante o el perjuicio que le
causa, así como la solicitud de modificación, revocación o anulación de la resolución
impugnada o la forma de subsanar la omisión en la que se incurrió.
El órgano jurisdiccional competente podrá declarar favorable la pretensión o pretensiones
del impugnante, aun con distinto fundamento.
Calificación de los medios de impugnación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 427. El órgano jurisdiccional que debiera resolver sobre el medio de
impugnación, no lo admitirá, o en su caso lo declarará mal admitido cuando:
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo o no se formulen agravios al interponerlo;
II. Se hubiese deducido en contra de una omisión o resolución que no fueren
impugnables por el medio propuesto; o
III. Lo interpusiere persona no legitimada para ello.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Cuando se declare que el medio de impugnación y las adhesiones fueron mal admitidos,
se devolverán las actuaciones a la autoridad de origen.
Impugnación del Ministerio Público
Artículo 428. El Ministerio Público podrá impugnar aquellas decisiones contrarias a su
función como titular de la persecución penal pública y al interés de la justicia.
Impugnación de la víctima, ofendido y acusador particular
Artículo 429. La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en coadyuvante, en
los casos previstos por este ordenamiento, podrá impugnar las decisiones que pongan fin
al proceso y las que versen sobre la reparación del daño.
El acusador particular podrá impugnar las resoluciones que considere le causen perjuicio
jurídico.
Adhesión a un medio de impugnación interpuesto
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(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 430. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse al medio interpuesto por
cualquiera de los legitimados, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
interposición, con lo que adquirirá también el carácter de impugnante.
Antes de remitir las actuaciones al revisor, se correrá traslado sobre la adhesión a los
demás sujetos legitimados.
Petición al Ministerio Público
Artículo 431. La víctima u ofendido podrán presentar solicitud motivada al Ministerio
Público para que interponga el medio de impugnación que sea pertinente, a más tardar
dos días antes de que venza el plazo legalmente previsto para este último acto.
Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, informará al solicitante por
escrito en un plazo no mayor de veinticuatro horas, la razón de su proceder.
Efecto extensivo
Artículo 432. Cuando existan coinculpados, la impugnación interpuesta por uno de ellos
favorecerá a los demás aunque no hubieren impugnado, a menos que la decisión se base
en motivos exclusivamente personales.
De igual forma, favorecerá al inculpado el medio de impugnación propuesto por el
demandado civil, o el de aquél a éste, en cuanto la resolución que recaiga incida en la
responsabilidad penal o en la reparación del daño, siempre que no se sustente en
razones exclusivamente personales.
Lo anterior deberá hacerlo valer oficiosamente el órgano jurisdiccional al resolver la
impugnación.
Desistimiento
Artículo 433. Hasta antes de su resolución, el impugnante podrá desistirse de los medios
de impugnación deducidos por él, sus defensores o sus representantes, sin perjudicar a
los demás impugnantes o adherentes. Solamente el inculpado y la víctima u ofendido
podrán desistirse de sus propias impugnaciones.
El Ministerio Público podrá desistirse de sus impugnaciones mediante acuerdo motivado y
fundado.
Para desistirse de una impugnación propia, el abogado defensor deberá tener
autorización expresa del inculpado.
Si el desistimiento se produce antes de que se envíen las actuaciones a la alzada, el
órgano jurisdiccional ante quien se presentó la impugnación se pronunciará al respecto,
siempre que no subsistan adhesiones.
Estricto derecho
Artículo 434. El tribunal que conociere de una impugnación sólo podrá pronunciarse sobre
los argumentos y solicitudes formuladas por los impugnantes, quedando prohibido
ampliar su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo
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solicitado, salvo lo dispuesto en contrario por esta ley o se trate de un acto violatorio de
derechos fundamentales del inculpado o de la víctima u ofendido, cuando éstos hubieren
impugnado.
Omisión de conceptos de agravio
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 435. Cuando el impugnante omita expresar conceptos de agravio al interponer la
impugnación, ésta se desechará de plano.
Prohibición de la modificación en perjuicio
Artículo 436. Cuando se impugne la resolución no podrá modificarse en perjuicio del
impugnante cuando sólo éste haya hecho valer el medio de impugnación.
Libertad del inculpado
Artículo 437. El inculpado cuya libertad personal hubiere estado restringida por haber
sido detenido en flagrancia, sometido a prisión preventiva, detención domiciliaria, por un
lapso, aún acumulado, igual o superior al tiempo de la pena de prisión impuesta en una
sentencia cuya impugnación esté pendiente de resolución, sin perjuicio de que sea
resuelta, será puesto en inmediata libertad por el tribunal de alzada, el cual estará
facultado para imponer a aquél otras medidas cautelares que estime pertinentes.
CAPÍTULO II
Reclamación
Legitimación para reclamar los actos y omisiones del Ministerio Público
Artículo 438. Cuando no esté satisfecha la reparación del daño, quien tenga derecho a
esa reparación, podrá reclamar jurisdiccionalmente las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos o las resoluciones de esa autoridad que se traduzcan
genéricamente en reserva de la investigación, suspensión del procedimiento, no ejercicio
o desistimiento de la acción penal.
Actos y omisiones específicos del Ministerio Público, materia de reclamación
Artículo 439. Las omisiones y actos reclamables del Ministerio Público, son entre otros,
los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
I. El rechazo definitivo a actos de investigación que le hayan sido solicitados tendientes a
esclarecer los hechos;
II. La decisión ministerial en la que se decrete la reserva de la investigación preliminar;
III. La determinación de no ejercicio de la acción penal;
IV. La decisión de no formular la acusación;
V. La aplicación de un criterio de oportunidad;
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VI. La solicitud de sobreseimiento regulada en el artículo 288, párrafo segundo, fracción
I; y
VII. La solicitud del Ministerio Público para que se suspenda condicionalmente el proceso,
prevista en el artículo 152, fracción V; y la solicitud de suspensión a que se refiere el
artículo 288, fracción II.
Notificación del acto impugnable, plazo y forma para interponer la reclamación
Artículo 440. Los actos a que se refieren los dos artículos anteriores, serán notificados
personalmente a todos los que estén legitimados para impugnarlos, quienes dispondrán
de tres días para presentar su reclamación por escrito ante el órgano que haya emitido el
acto impugnable.
Instrucción de la reclamación y juez competente
Artículo 441. Recibido el escrito de impugnación y sus copias, el Ministerio Público
ordenará que el original del mismo, acompañado de una copia de la carpeta de
investigación, se remita dentro de los tres días siguientes al juzgado de control
competente y entregará una copia del escrito de impugnación a cada una de las demás
partes.
El juez competente para resolver la reclamación será el que esté adscrito al juzgado de
control que esté conociendo del asunto, o al que le correspondiera su conocimiento; pero
el juez no podrá ser el mismo que intervenga en la práctica de los posteriores actos
procesales de ese caso.
Calificación de la reclamación
Artículo 442. Al recibir el escrito de reclamación y las constancias que remita el Ministerio
Público, el juez determinará:
I. Si la impugnación fue interpuesta en tiempo;
II. Si el escrito de impugnación contiene el señalamiento de la omisión o resolución
impugnada; y
III. Si el acto admite la impugnación interpuesta en su contra.
La reclamación se declarará desierta en caso de que no esté satisfecho alguno de los
requisitos establecidos en las fracciones contenidas en este artículo.
Sustanciación de la reclamación
Artículo 443. En el mismo acto procesal en el que se hayan considerado satisfechos los
requisitos establecidos en el artículo que antecede, el juez convocará a todos los
interesados a una audiencia que se celebrará dentro de los siguientes tres días, en la que
escuchará en primer término al impugnante y después a los interesados, en el orden que
él señale.
La inasistencia injustificada del reclamante se considerará como un desistimiento de su
impugnación.
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En la misma audiencia, el juez resolverá la reclamación, la hará saber y la explicará a los
asistentes.
Decisiones asumibles en la resolución que decide la reclamación de una solicitud
formulada por el Ministerio Público
Artículo 444. En caso de que se considere fundada la reclamación interpuesta en contra
de una solicitud o petición del Ministerio Público, el juez declarará que dicha solicitud
carece de eficacia y que no produce ningún efecto procesal; además, ordenará que dicha
solicitud sea retirada y que el Ministerio Público continúe actuando como si no la hubiere
presentado.
Si la reclamación se considera infundada, se declarará eficaz la solicitud ministerial y se
procederá a acordarla como en derecho corresponda.
Decisiones asumibles en la resolución que decida una reclamación
Artículo 445. En caso de que se considere fundada la reclamación interpuesta en contra
de alguno de los actos señalados en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 439, o en
contra de cualquier acto que se traduzca en una omisión del Ministerio Público en la
investigación de los delitos o en el no ejercicio de la acción penal, el juez ordenará que se
practiquen los actos solicitados por el interesado que hubieran sido rechazados por el
Ministerio Público, que se deje sin efecto la decisión de reserva de la carpeta de
investigación, y que se formule la imputación o se presente la acusación con los datos de
prueba de los que ya se disponga o con respaldo en los nuevos actos de investigación
específicamente determinados en la resolución.
Notificación de la resolución que decide la reclamación e informe de su cumplimiento
Artículo 446. La resolución que decida la reclamación también será notificada a los demás
interesados que no hubieran estado presentes en la audiencia a que se refiere el artículo
443. Dentro del plazo de tres días posteriores al de la notificación, el Ministerio Público
informará al juez sobre el cumplimiento que haya dado a la resolución. Asimismo, se le
notificará al superior del Ministerio Público que asumió el acto impugnado.
Irrecurribilidad de la resolución que decide la reclamación
Artículo 447. En contra de la resolución que decide la reclamación regulada en este
Capítulo, no procede recurso alguno.
El tiempo transcurrido desde el día en que se interpuso la reclamación, hasta aquél en
que se notifique la resolución que la decida, no contará en los demás plazos procesales.
CAPÍTULO III
Aclaración de resoluciones
Procedencia de la aclaración
Artículo 448. La aclaración procederá en contra de órdenes de aprehensión, autos de
vinculación a proceso, autos de apertura de juicio y sentencias, cuando se considere que
existe contradicción entre los diversos párrafos de la misma resolución, errores en la
identificación de las partes, operaciones matemáticas mal realizadas, o expresiones o
párrafos que puedan interpretarse en diferentes sentidos.
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La aclaración podrá realizarse oficiosamente o a petición de parte.
Interposición
Artículo 449. La aclaración a petición de parte se solicitará dentro de los tres días
siguientes al de la notificación de la resolución aclarable mediante escrito presentado
ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió esa resolución, señalando con toda
precisión en qué consiste la contradicción, los errores en la identificación de las partes o
en las operaciones matemáticas, o las expresiones o párrafos que pueden interpretarse
en diversos sentidos.
Trámite
Artículo 450. El mismo día en que se reciba la solicitud de aclaración, se señalará fecha y
hora dentro de los tres días siguientes para celebrar audiencia oral en la que se
escuchará a las partes que asistan. En la misma audiencia se resolverá si procede o no
aclarar la resolución y, en su caso, el sentido de la aclaración.
Aclaración oficiosa
Artículo 451. Cuando el órgano jurisdiccional que haya emitido una resolución de las
señaladas en el artículo 448, estime que ésta debe aclararse por alguna de las razones
precisadas en ese precepto, pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes de
notificada aquélla, expresando las razones que justifiquen la aclaración que pretende
hacer y señalará fecha y hora para la audiencia oral que se celebrará dentro de los tres
días siguientes; en ella se escuchará a las partes que asistan y se procederá enseguida a
emitir el pronunciamiento que corresponda.
Naturaleza de la resolución aclaratoria
Artículo 452. La resolución aclaratoria se reputará parte integrante de la resolución
aclarada, sin que pueda alterar el fondo de esta última.
Improcedencia de impugnación independiente
Artículo 453. La resolución aclaratoria o denegatoria de aclaración no podrá ser
impugnada de manera independiente.
Interrupción del plazo para impugnar
Artículo 454. La aclaración propuesta oficiosamente o a petición de parte interrumpe el
plazo para impugnar.
CAPÍTULO IV
Queja
Procedencia de la queja
Artículo 455. La queja procede en contra de las conductas de los órganos jurisdiccionales
consistentes en:
I. Abstenerse de pronunciar las resoluciones dentro de los plazos establecidos en la ley;
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II. Omitir la práctica de audiencias o diligencias dentro de los plazos legales;
III. Abstenerse de suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas que conforme
a la ley procedan en efecto suspensivo;
IV. Desechar o inadmitir recursos que conforme a la ley no estén facultados para
calificar;
V. Abstenerse de remitir despachos, oficios, exhortos o cualquier otra comunicación
procesal dirigida a otros órganos jurisdiccionales o autoridades no jurisdiccionales, dentro
de los plazos legales; y
VI. Cualquier otra conducta omisa que se traduzca en dilaciones procesales no
autorizadas por la ley.
Interposición de la queja
Artículo 456. La queja se interpondrá por escrito en cualquier momento posterior a aquél
en que se produjo la situación que la motiva, ante el superior jerárquico del órgano
jurisdiccional a quien se atribuye la omisión, señalando el acto omisivo y, en su caso, el
plazo establecido en la ley para emitirlo y la fecha a partir de la cual empezó a transcurrir
el plazo inobservado.
Procedimiento
Artículo 457. Al día siguiente de recibido el escrito, el Tribunal de Queja que deba
resolver, requerirá informe a quien se atribuye la omisión, el cual deberá rendirse dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes al en que se reciba el requerimiento. La falta de
informe en el plazo señalado, hará presumir como cierta la omisión atribuida.
Resolución de la queja
Artículo 458. Transcurrido el plazo para la rendición del informe, con éste o sin él, el
Tribunal de Queja resolverá lo que proceda.
En caso de que la queja se declare fundada, requerirá al órgano jurisdiccional omiso para
que cumpla con sus obligaciones procesales y vigilará el inmediato cumplimiento de su
resolución.
Cuando la omisión impugnada se refiera a la resolución sobre revisión de una medida
cautelar personal restrictiva de libertad y el juez no haya resuelto dentro de los plazos
previstos en este ordenamiento, el tribunal decidirá si procede o no la libertad procesal
del inculpado. En caso de que la conceda, podrá imponer cualquier otra medida cautelar.
CAPÍTULO V
Revocación
Finalidad
Artículo 459. El recurso de revocación tiene como propósito que el mismo órgano
jurisdiccional que emitió una decisión, la revise y, en su caso, la sustituya por otra que la
modifique o revoque.
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Procedencia
Artículo 460. Los autos para cuya emisión no hubiere precedido debate y contra los
cuales no se conceda por esta ley el recurso de apelación ni expresamente se impida
recurrirlos, serán revocables por el juez o tribunal que los dictó. De igual forma, lo serán
los que se dicten en segunda instancia, antes de la sentencia.
Trámite durante las audiencias
Artículo 461. El recurso de revocación contra las resoluciones pronunciadas durante las
audiencias deberá interponerse de manera verbal, tan pronto se pronuncien; de
inmediato se escuchará a las demás partes y de la misma manera se pronunciará la
decisión, sin suspender la audiencia.
Trámite fuera de audiencia
Artículo 462. El recurso de revocación contra los autos dictados fuera de audiencia se
interpondrá por escrito, dentro del día siguiente a su notificación. El juez citará a
audiencia que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes para resolver
sobre el recurso, en la que se expresarán los conceptos de agravio en que se basa la
impugnación, la que se verificará aun cuando no acuda la parte contraria al impugnante,
salvo el Ministerio Público.
Efectos
Artículo 463. La interposición de la revocación suspende la ejecución de la decisión
recurrida, pero no el procedimiento.
Irrecurribilidad
Artículo 464. La resolución que se dicte con motivo de la revocación será irrecurrible en
forma independiente.
CAPÍTULO VI
Apelación
Finalidad
Artículo 465. La apelación tiene como finalidad que un órgano superior al que emitió una
decisión jurisdiccional, la revise para que la revoque o modifique, al estimarse que deriva
de un incorrecto análisis jurídico de la cuestión a ella sometida, de una deficiente
valoración de la prueba o de inobservancia de normas procesales.
Resoluciones apelables
Artículo 466. Serán apelables las siguientes resoluciones:
I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo
suspendieren por más de treinta días;
II. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión condicional del proceso;
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(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
III. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado o en el procedimiento
para inimputables;
IV. El auto de vinculación a proceso y el que la negare;
V. La negativa de orden de cateo o de orden de aprehensión;
VI. Las decisiones denegatorias de medios de prueba y las que nieguen el auxilio judicial
a que se refiere el artículo 403 de esta ley;
VII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
VIII. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos restaurativos y las que no
aprueben el convenio que los contengan;
IX. Las resoluciones sobre excepciones procesales para la continuación de la acción
penal;
X. Las decisiones que declaren o nieguen declarar nulo un acto procesal;
XI. Las decisiones que resuelvan un incidente; y
XII. Las demás que expresamente señale este ordenamiento.
Efectos
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 467. La apelación se admitirá en el efecto suspensivo sólo en los casos que
expresamente así lo disponga esta ley y cuando se trate de la revocación de la
suspensión condicional del proceso, de sentencia condenatoria dictada en el
procedimiento abreviado o de sentencia pronunciada en el procedimiento para
inimputables que ordene la aplicación de una medida de seguridad.
Interposición
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 468. La apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la
resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de siete días si se trata de
autos, y de diez si se impugnare sentencia. El apelante acompañará las copias
indispensables para correr traslado a los demás intervinientes con legitimación para
apelar.
Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un sitio
distinto al del procedimiento, las partes deberán fijar en éste un nuevo lugar o la forma
para recibir notificaciones.
Emplazamiento y remisión
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 469. Presentada la apelación, el órgano jurisdiccional correrá traslado a las
partes para que en el plazo de cinco días, expresen lo que a su derecho convenga.
Transcurrido lo anterior y, en su caso, desahogadas las adhesiones, de inmediato se
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remitirán al tribunal de alzada la resolución impugnada y copia certificada del registro de
lo audiencia o de los antecedentes correspondientes.
Cambio de situación
Artículo 470. El órgano jurisdiccional que hubiere emitido la resolución apelada informará
inmediatamente al tribunal de alzada cualquier cambio de situación jurídico procesal para
que determine lo que estime conducente.
Trámite
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 471. Recibidas las actuaciones, el tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, resolverá de plano sobre la admisión y efectos de la apelación y, en su
caso, de las adhesiones. Si declara no admisibles la totalidad de las interpuestas,
devolverá las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen. En caso contrario, señalará
fecha y hora para celebrar una audiencia de alegatos dentro de los cinco días siguientes.
Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que implique paralización del proceso.
Celebración de la audiencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 472. La audiencia se celebrará con los intervinientes que comparezcan, quienes
podrán hacer uso de la voz hasta por diez minutos por una sola vez en el orden que
señale el magistrado.
El inculpado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en
ese caso, se le concederá la palabra en último término.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Tratándose de la apelación en contra de la sentencia pronunciada en el procedimiento
para inimputables, la representación del inimputable corresponde al defensor, pero
también podrá asistir a la audiencia el tutor, quien si lo solicita expresamente, se le
concederá la palabra en último término.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Concluido el debate, el Magistrado decidirá de inmediato la apelación, o si no fuera
posible, dentro del plazo de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia en fecha
y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Calificación jurídica diversa
Artículo 473. Cuando se haya apelado el auto de vinculación a proceso, el tribunal de
apelación podrá otorgar una calificación jurídica diversa a la asignada a los hechos en la
imputación, siempre que éstos no varíen.
Sentido y explicación de la resolución
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(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 474. La sentencia de apelación podrá revocar, modificar o confirmar la decisión
impugnada.
En la audiencia correspondiente el Magistrado explicará a los asistentes los motivos de su
resolución, y le dará lectura a los puntos resolutivos, con lo que se les tendrá por
notificados, así como o las demás partes que por haber sido convocadas, debieron asistir,
entregándose o dejándose a su disposición copia de la resolución.
Lo resuelto será irrecurrible, salvo lo previsto por este ordenamiento para la revisión de
la sentencia condenatoria.
Copia de la resolución
Artículo 475. Pronunciada la decisión, el tribunal que resuelva la apelación remitirá copia
de la misma a las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO VII
Casación
Finalidad de la casación
Artículo 476. La casación tiene como finalidad invalidar la audiencia de debate de juicio
oral, la sentencia o la resolución de sobreseimiento dictada en dicha audiencia, cuando
hubiere violación a las formalidades esenciales del procedimiento o infracción a la
legalidad en la formación de las resoluciones aludidas.
Interposición y trámite de la casación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 477. La casación será interpuesta ante el tribunal que dictó la resolución dentro
del plazo de quince días de notificada.
En la tramitación de la casación se seguirá el procedimiento previsto para la apelación,
salvo disposición en contrario.
Efectos de la interposición de la casación
Artículo 478. La interposición de la casación suspende los efectos de la sentencia
condenatoria recurrida, salvo lo previsto por esta ley.
Interpuesta la casación, no podrán invocarse nuevas causales para ello; sin embargo, el
tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a
sus derechos fundamentales.
Casación de carácter procesal
Artículo 479. La nulidad del juicio oral o de la sentencia se decretará cuando:
I. La sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o en el que
cualquiera de sus integrantes hubiere tenido causa de impedimento y no se hubiere
excusado;
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II. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas
cuya presencia permanente exige la ley;
III. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción;
IV. En el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre
publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se hubieren vulnerado
derechos de las partes; y
V. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren violado otros
derechos fundamentales del inculpado o de la víctima u ofendido.
En estos casos, el tribunal de casación ordenará la celebración de un nuevo juicio,
enviando el auto de apertura de juicio oral a un tribunal competente, integrado por
jueces distintos a los que intervinieron en el juicio anulado.
Casación de la sentencia
Artículo 480. La sentencia será anulada cuando:
I. Viole un derecho fundamental o garantía de legalidad, en lo que atañe al fondo de la
cuestión debatida;
II. Carezca de fundamentación, motivación, o no se hubiese pronunciado sobre la
reparación del daño;
III. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo;
IV. No hubiese respetado el principio de congruencia con la acusación;
V. Hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia penal pasada en autoridad de cosa
juzgada;
VI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la
experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido de los medios de prueba; y
VII. La acción penal esté extinguida.
En estos casos, el tribunal de casación anulará la sentencia impugnada y procederá a
pronunciar conforme a derecho la resolución que la reemplace.
Defectos no esenciales
Artículo 481. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en
su parte resolutiva, sin perjuicio de que el tribunal de casación pueda corregir los que
advirtiere durante el conocimiento del recurso.
Prueba superveniente
Artículo 482. Sólo podrá ofrecerse prueba superveniente ante el tribunal de casación,
cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se sostenga que la forma
en que fue llevado a cabo un acto procesal, es contrario a lo señalado en los registros del
debate o en la sentencia.
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Sentencia de casación
Artículo 483. En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que
sirvan de base para su decisión y pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas,
salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular
la sentencia.
Si el tribunal de casación estima procedente anular la resolución impugnada con base en
un motivo de casación de carácter procesal, procederá en los términos del último párrafo
del artículo 479.
En caso de que se anule total o parcialmente la sentencia impugnada por un motivo de
casación originado en el propio pronunciamiento de la sentencia, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del inculpado, el tribunal
de casación ordenará directa e inmediatamente la libertad.
(DEROGADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Irrecurribilidad de la sentencia de casación
Artículo 484. En contra de la sentencia que decide el recurso de casación, no procede
recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se
trata en este ordenamiento.
CAPÍTULO VIII
Revisión de sentencia
Procedencia de la revisión
Artículo 485. La revisión procederá contra sentencia firme. Podrá interponerse en
cualquier tiempo en favor del sentenciado cuando:
I. La sentencia impugnada se haya fundado exclusivamente en prueba cuya falsedad se
haya declarado en fallo posterior firme o dicha falsedad se demuestre en el
procedimiento de revisión;
II. La sentencia impugnada haya sido pronunciada a consecuencia de abuso de
autoridad, cohecho, violencia o cualquier otra situación fraudulenta cuya existencia se
haya declarado en fallo posterior firme o se demuestre en el procedimiento de revisión;
III. Con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia condenatoria, ocurriere o se
descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso,
que haga evidente que el hecho no existió, que el sentenciado no lo cometió o que el
hecho cometido no es punible; y
IV. En virtud de sentencias contradictorias, dos o más personas hubieren sido
condenadas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una
sola.
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Legitimación para promover revisión
Artículo 486. La revisión podrá ser promovida por:
I. El sentenciado o su defensor;
II. El cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del
cuarto grado, parientes por afinidad dentro del segundo grado o demás dependientes
económicos, en caso de que el sentenciado haya fallecido; y
III. El Ministerio Público en favor del sentenciado.
Interposición de la revisión
Artículo 487. La revisión se interpondrá ante la Secretaría General del Supremo Tribunal
de Justicia, en escrito que deberá contener la causal de revisión que se invoca, la
referencia concreta de los motivos en los que se funda y las disposiciones legales
aplicables. En ese escrito se ofrecerán las pruebas y se anexarán las documentales.
La interposición de la revisión no suspende los efectos de la sentencia condenatoria
impugnada.
Procedimiento de revisión
Artículo 488. Para el trámite de la revisión regirán las reglas establecidas para la
apelación, en cuanto sean aplicables.
El escrito en el que no se invoque la causal de revisión, no se ofrezcan pruebas o no se
acompañen documentales, será desechado de plano por decisión unánime de los
integrantes del tribunal de revisión.
El tribunal de revisión podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá ordenar el
desahogo oficioso de medios de prueba en la audiencia.
Anulación de la sentencia sometida a revisión
Artículo 489. El tribunal de revisión anulará la sentencia impugnada cuando considere
que se ha acreditado fehacientemente alguna de las causales de revisión establecidas en
el artículo 485. En su caso, ordenará la inmediata libertad del inculpado. A solicitud de
quien haya promovido la revisión o de quien tenga derecho a recibir la indemnización,
ordenará la publicación de la sentencia en periódico de circulación estatal elegido por el
promovente, con costo para el erario.
Restitución e indemnización en caso de anulación de la sentencia impugnada
Artículo 490. Cuando se declare la nulidad de la sentencia impugnada, se ordenará la
restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y la devolución de los
objetos decomisados al inculpado, o en su caso, el valor de estos últimos.
También se resolverá sobre la indemnización al sentenciado en los términos señalados
por esta ley. En caso de que el sentenciado haya fallecido, la indemnización pasará a
favor de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos o dependientes económicos.
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Persistencia de la sentencia impugnada en revisión
Artículo 491. En caso de que el tribunal de revisión resuelva la persistencia de la
sentencia impugnada, no podrán volver a esgrimirse las causales de revisión invocadas,
pero podrá promoverse nueva revisión con base en motivos distintos a los planteados.
LIBRO QUINTO
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
TÍTULO ÚNICO
EJECUCIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
Reglas generales de la ejecución de sanciones
Funciones de los jueces de ejecución
Artículo 492. Los jueces de ejecución velarán, en el ámbito de su competencia, porque el
sistema penitenciario se organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir y que se observen los
beneficios que para él prevé la ley.
Derechos del sentenciado
Artículo 493. Durante la ejecución de la pena, el sentenciado podrá ejercer todos los
derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorguen, y podrá
plantear personalmente, por medio de su abogado o del defensor público
correspondiente, las solicitudes y observaciones que con fundamento en dichas normas,
estime convenientes.
Competencia para fijar, sustituir, modificar o decretar la extinción de penas y medidas de
seguridad
Artículo 494. El órgano jurisdiccional que haya emitido la sentencia, será competente
para fijar las penas o medidas de seguridad, y determinar su cumplimiento remitiendo al
juzgado de ejecución las constancias necesarias.
La adecuación de penas o medidas de seguridad, su extinción o sustitución en caso de
ley más favorable, será competencia del juzgado de ejecución.
Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena
Artículo 495. Para controlar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad
impuestas, en cada caso, los jueces de ejecución tendrán las siguientes atribuciones en
el ámbito jurídico:
I. Ejecutar, mantener, sustituir, modificar o declarar extintas las penas o las medidas de
seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.
En ejercicio de esta función las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán
obligadas a informarles el contenido de los expedientes clínico-criminológicos, así como
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sus avances e incidencias y deberán seguir las directrices establecidas por el Juez de
Ejecución. Los servidores públicos serán responsables en los términos del Código Penal
para el Estado de Guanajuato por el incumplimiento de órdenes judiciales;
II. Decidir sobre la preliberación, libertad anticipada, remisión parcial de la sanción o la
revocación de estos beneficios;
III. Resolver sobre la reducción de las penas cuando se modifique la punibilidad en favor
del sentenciado;
IV. Aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes
de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la
libertad;
V. Inspeccionar el lugar y condiciones en que deban cumplirse las penas o las medidas de
seguridad;
VI. Ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias u ordenar su imposición si se
desatienden;
VII. Controlar la forma como se cumplan las medidas de seguridad impuestas a los
inimputables; participar con los directores de los centros de rehabilitación en todo lo
concerniente a la situación de los sentenciados inimputables y ordenar la modificación o
cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por las
áreas terapéuticas responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas
personas. Si lo estima conveniente, el Juez de Ejecución podrá ordenar que esos
informes sean verificados por otras instancias oficiales o privadas;
VIII. Resolver en relación con la extinción de la sanción penal y sobre la cancelación de
antecedentes penales;
IX. Resolver sobre la ineficacia de la sentencia condenatoria, y en su caso, ordenar la
libertad inmediata del sentenciado cuando la ley deje de considerar delictuoso el hecho
por el cual se le privó de libertad en sentencia ejecutoria o cuando el tipo penal en el que
se fundó la sentencia, sea declarado inconstitucional en jurisprudencia firme;
X. Resolver las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y
el tratamiento penitenciario en cuanto puedan afectar sus derechos;
XI. Resolver los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias;
XII. Resolver oficiosamente o a petición de parte sobre la aplicación de las normas de
concurso de delitos cuando existan varias sentencias ejecutorias en contra de un mismo
sentenciado, cuando por cualquier causa no se hubiere decretado la acumulación de
procesos.
No podrán aplicarse las normas de acumulación por delitos cometidos con posterioridad
al pronunciamiento de sentencia de primera instancia en cualquiera de los procesos, ni
en caso de penas ya ejecutadas; tampoco se aplicará esa normativa en el supuesto de
penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en que la persona hubiere
estado privado de la libertad;
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XIII. Vigilar el cumplimiento de las condiciones relativas a los beneficios y sustitutivos
que el Código Penal para el Estado de Guanajuato prevea; y
XIV. Las demás que señalen las leyes.
Incidentes en la ejecución
Artículo 496. El Ministerio Público, el acusador particular, el sentenciado y su defensor,
podrán plantear ante el juzgado de ejecución de las penas, incidentes relativos a la
ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o de las medidas de
seguridad, o medidas disciplinarias impuestas por la administración penitenciaria. Estos
incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previo traslado a los
interesados.
Si fuera necesario incorporar medios de prueba, el juez aún de oficio, ordenará una
investigación sumaria, después de la cual decidirá.
Los incidentes relativos a la preliberación, libertad anticipada, remisión parcial de la
sanción y aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán
resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante
el debate.
El juez decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto, procede recurso de apelación,
cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el
tribunal de apelación al momento de calificar el recurso.
Suspensión de medidas administrativas
Artículo 497. Durante el trámite de los incidentes, el Juez de Ejecución podrá ordenar la
suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que hubieren
sido impugnadas incidentalmente, siempre que para ello encuentre razón fundada.
Defensa en la ejecución
Artículo 498. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que
continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. El ejercicio
de la defensa técnica no implica el deber oficioso de vigilar el cumplimiento de la pena. El
sentenciado podrá nombrar nuevo defensor o, en su defecto, se le nombrará un defensor
público.
Intervención del Ministerio Público en la ejecución
Artículo 499. El Ministerio Público intervendrá en el procedimiento de ejecución de la
pena, velando por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia y en la
normativa penal y penitenciaria.
El Ministerio Público será previamente escuchado cuando se trate del otorgamiento de
beneficios durante la ejecución de la sentencia.
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CAPÍTULO II
Ejecución de penas y medidas de seguridad
Ejecutoriedad
Artículo 500. Ejecutoriada la sentencia de condena, el órgano jurisdiccional que la
hubiere emitido determinará su cumplimiento por parte del Juez de Ejecución y ordenará
las comunicaciones y anotaciones correspondientes.
Si el sentenciado se encuentra en libertad y debe compurgar pena de prisión, el Juez de
Ejecución dispondrá lo necesario para su detención.
Cómputo
Artículo 501. El Juez de Ejecución realizará el cómputo de las penas o medidas de
seguridad, y descontará de ésta el tiempo de la detención por flagrancia y de la prisión
preventiva, para determinar con precisión la fecha en que quedarán cumplidas. El
cómputo podrá modificarse, aun de oficio, cuando sea necesario.
La fecha de cumplimiento de la pena se notificará inmediatamente al sentenciado y al
director del centro penitenciario donde se encuentre.
Beneficios concedidos en sentencia
Artículo 502. El Juez de Ejecución controlará el acatamiento de las condiciones impuestas
en la sentencia para gozar de cualquiera de los beneficios otorgados al sentenciado.
Cuando a éste se le hubieran otorgado alternativamente cualquiera de esos beneficios y
se encuentre gozando de libertad, será requerido para que en el plazo de tres días
manifieste a cuál se adhiere. Si no se acoge a ninguno, el juez de oficio, ordenará la
ejecución de la pena original, sin perjuicio de que en esa situación pueda adherirse a
alguno de los beneficios concedidos en sentencia.
Si habiéndose acogido a alguno de los beneficios señalados, el sentenciado no cumple
con las condiciones satisfactoriamente, o si persiste o reitera el incumplimiento, el Juez
de Ejecución, a instancia del Ministerio Público o de oficio, con citación del interesado,
decidirá sobre la revocación del beneficio y, en su caso, ordenará el cumplimiento de la
pena original, para cuyo efecto dispondrá lo necesario para su ejecución.
El Juez de Ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al sentenciado
para otorgarle sustitutivos de penas y aplicará en lo conducente las anteriores
disposiciones.
Beneficios durante la ejecución
Artículo 503. El director del establecimiento penitenciario correspondiente remitirá al juez
competente los informes necesarios para resolver sobre los beneficios otorgables al
sentenciado durante la ejecución de la pena de prisión, un mes antes de que se cumpla
el porcentaje de la pena de prisión requerido para su procedencia, tomando como base el
cómputo definitivo realizado por el Juez de Ejecución.
El incidente correspondiente podrá ser promovido por el sentenciado y su defensor, por
el Ministerio Público o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del
establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.
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El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud cuando estime que no ha transcurrido el
tiempo legalmente previsto para la procedencia de los mencionados beneficios o cuando
no hayan variado las condiciones que hubieren motivado un rechazo previo.
Cuando el beneficio sea otorgado, en el auto que lo disponga se fijarán los requisitos y
condiciones legales que habrá de cumplir el sentenciado, quien establecerá domicilio y
recibirá una constancia relativa a su situación jurídica. El juez vigilará el cumplimiento de
las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del
sentenciado. Para ese objeto, el inculpado quedará bajo el cuidado y vigilancia del órgano
administrativo competente.
Revocación de beneficios otorgados
Artículo 504. Se podrá revocar el beneficio otorgado conforme al artículo precedente, por
incumplimiento de las condiciones o cuando ya no sea procedente por acumulación de
penas. El incidente de revocación se abrirá oficiosamente o a solicitud del Ministerio
Público.
Si el sentenciado no puede ser encontrado, el juez ordenará su detención.
Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el sentenciado, el juez podrá
disponer que se mantenga detenido hasta que se resuelva.
El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, fijará un nuevo cómputo.
Impugnación
Artículo 505. Las decisiones del Juez de Ejecución que revoquen los beneficios otorgados
al pronunciarse sentencia y las que concedan o revoquen los otorgados durante la
ejecución de la pena privativa de libertad, serán apelables.
Efectos del no pago de la multa
Artículo 506. Si el sentenciado no paga la multa dentro del plazo fijado en la sentencia,
será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo a favor de la comunidad,
solicitar prórroga para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El
juez podrá autorizar el pago en parcialidades. Lo anterior sin perjuicio de lo que disponga
el Código Penal para el Estado de Guanajuato.
En su caso, el juez procederá conforme a las disposiciones que para la ejecución señale
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Suspensión, privación, inhabilitación y destitución
Artículo 507. Si la pena impuesta al sentenciado contempla la suspensión, privación o
inhabilitación de derechos; o la destitución o suspensión de funciones o empleos, o
inhabilitación para su ejercicio o desempeño, el Juez de Ejecución lo comunicará a la
autoridad competente para que se lleve control de la misma y le informe cuando éste lo
requiera.
La comunicación se hará mediante oficio, al que se acompañará copia certificada de la
sentencia.
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Trabajo a favor de la comunidad
Artículo 508. A fin de que el sentenciado cumpla con el trabajo a favor de la comunidad
que se le hubiere impuesto como sanción, o concedido para conmutar la pena de prisión
o la multa, el Juez de Ejecución lo pondrá a disposición del Ejecutivo del Estado, con
copia certificada de la sentencia.
El encargado de la institución destinada a ese fin deberá informar al Juez de Ejecución lo
relativo al cumplimiento del trabajo por parte del sentenciado, en la periodicidad que
aquél le indique.
Si el sentenciado incumple y se trata de sanción autónoma, el Juez de Ejecución podrá
aplicar a aquél los medios de apremio. En su caso, se procederá en su contra por los
delitos que al respecto establece el Código Penal para el Estado de Guanajuato. Si se
trata de sustitutivo de la pena de prisión o de la multa, se observará lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 502.
Prohibición de ir a determinada circunscripción territorial o de residir en ella
Artículo 509. Cuando la sentencia prohíba al inculpado ir a determinada circunscripción
territorial o residir en ella, una vez que se haya cumplido la pena de prisión que en su
caso se hubiere impuesto, el Juez de Ejecución enviará oficio con copia certificada de la
sentencia al órgano administrativo competente para la vigilancia del cumplimiento de esa
sanción, con el auxilio de las policías.
Si el sentenciado desacata esa prohibición, a instancia del Ministerio Público o de oficio,
el juez le podrá aplicar los medios de apremio previstos legalmente y, en su caso, se
procederá en su contra por los delitos que correspondan.
Lo anterior será aplicable, en lo conducente, cuando la prohibición señalada se imponga a
algún sentenciado como condición para concederle un beneficio.
Suspensión, diferimiento y sustitución de la ejecución
Artículo 510. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el sentenciado
sufriera alguna enfermedad que no pueda ser atendida en prisión, el Juez de Ejecución
dispondrá, previa realización de los informes médicos necesarios, la suspensión del
cumplimiento y la internación de aquél en un domicilio o establecimiento adecuado y
ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
Si se trata de casos urgentes, el director del centro penitenciario tendrá la facultad
señalada. La medida deberá comunicarla de inmediato al Juez de Ejecución, que podrá
confirmarla o revocarla.
En su caso, el tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que
implique restricción de la libertad del sentenciado.
Si la enfermedad del sentenciado implica su incapacidad, el Juez de Ejecución oirá al
Ministerio Público y al defensor; en la misma audiencia decidirá fundadamente que la
pena privativa de libertad no deberá cumplirse y la medida de seguridad que, de acuerdo
a los propios informes médicos y a las circunstancias, fuere pertinente. Lo mismo se
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observará cuando el padecimiento surja antes de comenzar a cumplirse la pena de
prisión.
Si se tratara de mujeres embarazadas o madres con hijos menores de seis meses de
edad, se podrá disponer la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por
el tiempo que dichas condiciones perduren, sin perjuicio de que la sentenciada cumpla
con las obligaciones que el Juez de Ejecución le imponga para evitar la sustracción a la
justicia.
Desaparecida la enfermedad, el embarazo o superada la edad del infante, se reanudará
el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Si tales circunstancias surgieren antes de iniciar la ejecución de la pena privativa de
libertad, el Juez de Ejecución podrá diferir su cumplimiento hasta en tanto desaparezcan.
Si antes de iniciar la ejecución de la pena de prisión, o durante ella, el sentenciado
cumpliere setenta y cinco años de edad, será recluido en centro geriátrico o en algún
domicilio, previa garantía de buen cuidado otorgada por el responsable del mismo,
actualizable periódicamente, hasta por el lapso que faltare por cumplir la sanción.
Decomiso
Artículo 511. Cuando en la sentencia se ordene el decomiso de algún objeto, el Juez de
Ejecución lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el cual le dará el destino que
corresponda de acuerdo a su naturaleza conforme a las normas que rigen la materia.
Indulto
Artículo 512. El Gobernador del Estado enviará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado
copia del decreto por la cual concede un indulto.
Recibida la comunicación, el tribunal remitirá los antecedentes al Juez de Ejecución
correspondiente, quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo
cómputo.
Medidas de seguridad
Artículo 513. Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de
seguridad en lo que sean aplicables.
El Juez de Ejecución examinará periódicamente la situación de quien cumple una medida
de seguridad. Fijará un plazo no mayor de tres meses entre cada valoración, previo
análisis de los reportes de las áreas respectivas. La decisión versará sobre la cesación o
continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar fundadamente la
modificación del tratamiento.
Cuando el juez tenga conocimiento que desaparecieron las causas que motivaron la
internación, procederá a su sustitución o cancelación.
Consecuencias para las personas jurídicas colectivas
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Artículo 514. Para el cumplimiento de medidas impuestas como consecuencias de delito a
las personas jurídicas colectivas, el Juez de Ejecución observará las disposiciones
aplicables de las normas civiles o mercantiles.
CAPÍTULO III
Ejecución de la reparación del daño
Competencia
Artículo 515. La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de
daños en cantidad líquida, cuando no sea inmediatamente acatada o cuando para lograr
ello no baste la simple orden del tribunal que la dictó, se cumplirá por el obligado ante el
Juez de Ejecución, conforme a las disposiciones que para la ejecución señale el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Si previamente se hubieran
embargado bienes, se procederá a su remate, conforme a la misma normativa. En su
caso, la garantía que en efectivo se hubiere constituido, será entregada en pago a quien
corresponda.
Ejecución de condena genérica
Artículo 516. Cuando la sentencia definitiva hubiere condenado al pago de la reparación
del daño, sin determinar su importe, la víctima u ofendido o el Ministerio Público en su
caso, podrán presentar ante el Juez de Ejecución, escrito de liquidación que contenga la
relación del importe de cada una de las partidas o rubros demandados, de acuerdo con
las bases de liquidación establecidas en la sentencia. En ese acto deberá ofrecerse la
prueba en que respalde su gestión, en los términos que rigen su ofrecimiento, de
acuerdo a lo establecido por este ordenamiento para la etapa de debate, lo que será
aplicable además, para la práctica y valoración de las pruebas.
De la solicitud se correrá traslado por cinco días a quienes hayan sido condenados en la
sentencia, quienes al contestar podrán ofrecer la prueba que estimen pertinente.
Para el desahogo de la prueba admitida, el juez convocará a una audiencia oral, con
citación de todos los interesados, dentro de los tres días siguientes. Al término de la
audiencia o en un plazo no mayor de tres días, dictará resolución, en la que se
pronunciará sobre la determinación del monto de las partidas o rubros reclamados.
Contra dicha resolución procede recurso de apelación.
Determinado el monto, se procederá conforme al artículo precedente.
Devolución, retención y destrucción de cosas aseguradas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 517. Las cosas aseguradas no sujetas a decomiso, restitución o embargo, en su
caso, serán puestas a disposición de quien tenga derechos a ellos (sic) por la autoridad
judicial, inmediatamente después de que la sentencia cause ejecutoria. Si son de lícito
comercio y no fueren recogidos por quien tuviere derecho a ello dentro de los seis meses
siguientes a que la sentencia quede firme, la autoridad judicial procederá conforme a las
disposiciones de la ley de la materia; en el supuesto de su venta, el producto ingresará al
Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito del Estado.
Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato
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(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
El plazo de seis meses a que se refiere el párrafo precedente, se computará a partir del
día siguiente al en que se notifique a la persona que tenga derecho a la devolución, que
ha quedado firme la resolución que ordenó la devolución de los bienes que se le
aseguraron.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Si no se tiene señalado domicilio para notificación o se ignora la identidad del que tuviere
derecho o la devolución, se hará a través de edictos publicados por dos veces
consecutivas en el periódico oficial y un diario con circulación en el Estado.
Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la
entrega definitiva.
Las cosas aseguradas propiedad del sentenciado podrán ser retenidas en garantía del
pago de daños y perjuicios.
El Juez de Ejecución ordenará la destrucción de las cosas en los casos previstos por el
Código Penal para el Estado de Guanajuato o cuando lo haya ordenado la sentencia.
Cuando se trate de armas de fuego u otros objetos regulados legalmente, se procederá
conforme a la normativa de la materia.
Controversia
Artículo 518. Si se suscita controversia sobre la devolución o su forma, el Juez de
Ejecución convocará a los interesados a una audiencia oral dentro de los siguientes cinco
días, en la que podrán presentar los medios de prueba que estimen pertinentes. Al
término de la misma o dentro de los dos días siguientes el juez decidirá conforme a las
normas de la materia correspondiente. Contra lo resuelto procederá el recurso de
apelación.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia progresiva
Artículo Primero. La presente ley iniciará su vigencia previa su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, en la forma y fecha dispuestas en los párrafos y artículos
transitorios siguientes.
La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Guanajuato será
regional, y en consecuencia la vigencia y aplicación de esta ley será progresiva, conforme
a las siguientes fechas:
I. El 1 de septiembre del año 2011 en la Región comprendida por los municipios de:
Atarjea, Comonfort, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional,
Guanajuato, Ocampo, San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Miguel
de Allende, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria y Xichú;
II. El 1 de enero del año 2013 en la Región comprendida por los municipios de: Abasolo,
Cuerámaro, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Romita,
Salamanca, Silao y Valle de Santiago;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2013)
III. El 15 de abril del año 2015 en la Región comprendida por los municipios de:
Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Coroneo, Cortazar, Jerécuaro,
Moroleón, Salvatierra, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao,
Tarimoro, Uriangato, Villagrán y Yuriria; y
IV. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Aplicación
Artículo Segundo. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a hechos que ocurran a
partir de las cero horas de las fechas y circunscripciones territoriales en que de manera
progresiva entrará en vigor el sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Primero
Transitorio del presente Decreto.
Vigencia del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo Tercero. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato,
contenido en el Decreto Legislativo número 180, expedido por la Cuadragésima Segunda
Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 2 de abril
de 1959, seguirá rigiendo para los hechos cometidos y los procedimientos iniciados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
De igual manera, seguirá rigiendo en materia de justicia para adolescentes en los
términos y alcances que lo disponga la ley especial.
Derogación de preceptos incompatibles
Artículo Cuarto. Quedan derogados, en los términos señalados en los presentes artículos
transitorios, los preceptos de la legislación de la Entidad que se opongan a las
disposiciones de este ordenamiento.
Prohibición de acumulación de procesos
Artículo Quinto. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos,
cuando alguno de ellos esté sometido a la presente ley y otro al Código abrogado.
Retroactividad
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo Sexto. Siempre que sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán aplicarse
dentro del curso del procedimiento regido por el Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Guanajuato, las disposiciones de la presente ley que se refieran a: a)
Indemnización al sentenciado injustamente condenado; b) Aplicación de los criterios de
oportunidad en el ejercicio de la acción penal; c) Imposición de medidas cautelares
personales; d) Acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso; e)
Mecanismos alternativos de solución de controversias o justicia restaurativa; f)
Procedimiento abreviado; y g) Procedimiento especial para inimputables y por
incapacidad sobrevenida.
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Término para emitir las leyes complementarias
Artículo Séptimo. El Poder Legislativo realizará las acciones conducentes, para efecto de
que a la entrada en vigencia en la Región que comprende los municipios descritos en la
fracción I del Artículo Primero Transitorio del presente Decreto, se cuente con las leyes
que permitan la instrumentación del nuevo sistema procesal penal acusatorio.
Normatividad a aplicar para diligencias
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo Octavo. Las diligencias que se realicen en alguna región en que conforme al
artículo primero transitorio aun no opere el sistema penal acusatorio, deberán
desahogarse conforme la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, si derivan
de un proceso donde ya se aplique ésta.
Cuestiones competenciales
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo Noveno. Cuando un procedimiento se inicie en una región y se hubiesen
desahogado diligencias en esta, el proceso se seguirá conforme a las normas que se
atendieron al inicio de la investigación, independientemente que por razón de
competencia correspondiere a otra región cuyo sistema procesal penal sea diferente.
Cuando el asunto provenga de otra entidad federativa, se sustanciará conforme a las
reglas de esta Ley o del Código de Procedimientos Penales para el estado de Guanajuato,
según el sistema en que se haya tramitado en la entidad de origen.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 26 DE AGOSTO DE 2010.- JUAN ANTONIO
ACOSTA CANO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- DAVID CABRERA MORALES.- DIPUTADO
PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 30 de
agosto del año 2010.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTÍNEZ
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2011.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día dieciocho de junio de dos mil
once, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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(F. DE E., P. O. P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
Los artículos de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 141 Tercera Parte, el 3 de septiembre
de 2010, que resulten indispensables para la debida aplicación de la presente Ley,
entrarán en vigor el día dieciocho de Junio de dos mil once.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad
para el Estado de Guanajuato publicada mediante Decreto número 72 del H.
Quincuagésimo Segundo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 88, del
4 de noviembre de 1983.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado por
esta Ley.
Artículo Cuarto. El trámite de los expedientes de tratamiento de preliberación y los de
revocación de ese beneficio cuyos respectivos proyectos de resolución, en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, ya hubieren sido sometidos a consideración del Secretario
de Seguridad Pública para su aprobación y firma, continuarán verificándose en los
términos de la Ley que se abroga.
Artículo Quinto. El trámite de los expedientes integrados con motivo de las solicitudes de
indulto, libertad anticipada, remisión parcial y reducción de la sanción, que en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, ya hubieran sido sometidos a consideración del Gobernador
del Estado para su resolución, continuarán verificándose en los términos de la Ley que se
abroga.
Artículo Sexto. La Secretaría y el Poder Judicial integrarán un equipo de trabajo con la
finalidad de conformar antes de la entrada en vigor de esta Ley, un registro de
inculpados en prisión preventiva, de las personas a las que se les haya concedido la
libertad bajo caución, así como de los sentenciados que estén compurgando pena de
prisión o en disfrute de algún beneficio de libertad otorgado en sentencia o concedido por
resolución administrativa, así como de aquéllos a quienes se les hubiere aplicado una
sanción o medida de seguridad que por cualquier razón aún no esté extinta.
Artículo Séptimo. Los tratamientos de preliberación que ya se estén aplicando, la libertad
anticipada y la remisión parcial de la sanción que ya se estén disfrutando en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, continuarán en sus términos. Para conocimiento de esta
circunstancia, dentro del plazo comprendido entre la publicación de esta Ley hasta diez
días antes de su entrada en vigor, la Secretaría proporcionará al Poder Judicial, una
relación de todos los liberados que se encuentren en estos supuestos, con los datos
correspondientes a las fechas de inicio y conclusión de estos beneficios, así como los
concernientes al domicilio señalado por el liberado como lugar de su residencia, o el lugar
en el que deberá residir conforme a la determinación correspondiente.
Artículo Octavo. Los incidentes de cancelación de antecedentes penales que se estén
tramitando al momento de entrada en vigor de esta Ley, continuarán practicándose ante
el órgano jurisdiccional que esté conociendo de ellos, hasta su resolución.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011.
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Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de septiembre del año 2011,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE MAYO DE 2013.
Artículo Único. El presente Decreto iniciará su vigencia al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014.
N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL DECRETO
NÚMERO 192 QUE SE RELACIONA CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO NÚMERO 192
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Único. Se expide la Declaratoria correspondiente al inicio de vigencia del Código
Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Guanajuato, en los siguientes
términos:
Declaratoria
Único. Para los efectos señalados en el Artículo Segundo Transitorio del Código Nacional
de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de
marzo de 2014 y en atención a la solicitud formulada por la Comisión Estatal para la
Implementación de la reforma en materia de Justicia Penal y de Seguridad Pública, se
declara que el estado de Guanajuato se incorpora al régimen jurídico del Código Nacional
de Procedimientos Penales que entrará en vigor de manera integral en el estado de
Guanajuato, a partir del día 1 de junio de 2016.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Notificaciones
Artículo Segundo. Remítase copia del presente Decreto a los poderes públicos de la
Federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, a los poderes Ejecutivo y
Judicial, así como a los Órganos Autónomos del estado, para su conocimiento y efectos
legales a que haya lugar, y a la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la
Implementación del Sistema de Justicia Penal.
Ultractividad
Artículo Tercero. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y la
Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, seguirán rigiendo para los actos
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cometidos y los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia del Código
Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Guanajuato.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Artículo Único. El presente Artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JULIO DE 2015.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 92, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO,
MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DE LA LEY DEL PROCESO PENAL PARA
EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.