Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. 182. 2ª. Parte, 26-10-2017
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LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA DEL ESTADO DE
GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE OCTUBRE DE 2017.
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 21 de noviembre de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 190
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Único. Se expide la Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de
Guanajuato, para quedar como sigue:
Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de Guanajuato
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general en el estado de
Guanajuato y tiene como objeto garantizar el secreto profesional del periodista.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 2. El periodista es la persona física, así como los medios de comunicación y
difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales
o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar,
comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio
de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.
Artículo 3. (DEROGADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
CAPÍTULO II
Secreto Profesional Periodístico
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 4. El periodista tiene el derecho de mantener el secreto de identidad de las
fuentes que le hayan facilitado la información. Este derecho no podrá ser limitado, salvo
por decisión judicial, de manera excepcional y siempre que su limitación se justifique de
acuerdo a los instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados por el
Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República.
En ningún caso el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes estará por
encima de otros derechos humanos.
Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
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Artículo 5. El secreto profesional periodístico comprende:
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
I. Que el periodista, al ser citado para que comparezca como testigo en procesos
jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma
de juicio, pueda reservarse revelar sus fuentes de información; y a petición de la
autoridad podrán ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o
reportaje periodístico;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Que el periodista no podrá ser requerido por las autoridades judiciales o
administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier
razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación
periodística, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de
información;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros
telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la
identificación de la o las fuentes de información del periodista, no sean objeto de
inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para este
fin; y
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
IV. Que el periodista no podrá ser sujeto a inspección de sus datos personales
relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o
jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de
información.
El secreto profesional establecido en la presente ley regirá como regla general, salvo lo
dispuesto en otras leyes específicas aplicables en la materia. Las excepciones a la
cláusula del secreto profesional podrán hacerse solamente por autoridad judicial
competente, únicamente en los casos en que la ley empleada cumpla con los estándares
internacionales de derechos humanos en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 5 bis. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista
tengan acceso al conocimiento de la fuente de información, serán protegidas en igualdad
de circunstancias, como si se tratara de éste.
CAPÍTULO III
Acceso a la Información y los Actos Públicos
Artículo 6. (DEROGADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 7. (DEROGADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
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CAPÍTULO IV
Ética en el ejercicio de la Profesión Periodística
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 8. El periodista deberá conducirse con ética, apego a la verdad, objetividad y
honestidad en todo acto y actitud vinculado con el desempeño de su profesión
periodística.
CAPÍTULO V
Sanciones
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 9. El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a
los periodistas como testigos, con el propósito de que revelen sus fuentes de
información.
Artículo 10. El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley, será
sancionado de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 6 DE NOVIEMBRE DE 2014.- KARLA
ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- FRANCISCO ARREOLA
SÁNCHEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN CARLOS GUILLÉN HERNÁNDEZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 10 de
noviembre de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[N. DE. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO]
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL "DECRETO NÚMERO 218,
EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. 182. 2ª. Parte, 26-10-2017
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CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS
HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2, 4, 5 EN SUS FRACCIONES I, II, III Y IV, 8 Y 9; SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 5 BIS; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 3, 6 Y 7, TODOS DE LA LEY DEL
SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
[N. DE E. TRANSITORIO "DECRETO NÚMERO 218, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA
PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5 EN SUS
FRACCIONES I, II, III Y IV, 8 Y 9; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 5 BIS; Y SE DEROGAN
LOS ARTÍCULOS 3, 6 Y 7, TODOS DE LA LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL
PERIODISTA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Entrada en vigor del Decreto
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.