Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General
P.O Núm. 142, 2da parte, 19-07-2021
Reforma: P.O. Núm. 228, Segunda Parte, 15-11-2023
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DECRETO NÚMERO 332
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Primero. Se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del
Estado y Municipios de Guanajuato para quedar como sigue:
Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado
y Municipios de Guanajuato
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
constituir, vigilar y regular el Servicio Profesional de Carrera Policial de los integrantes de las
Instituciones Policiales del Estado de Guanajuato y de sus Municipios en los términos del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La Policía Ministerial del Estado y la Policía Ministerial Especializada en materia de
Adolescentes, se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Guanajuato.
Artículo 2. El Servicio Profesional de Carrera Policial es el sistema de carácter
obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los
procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia,
evaluación, promoción y reconocimiento; así como la conclusión del servicio, de los
integrantes de las Instituciones Policiales del Estado de Guanajuato y de sus Municipios.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Academias: Las instituciones de formación, capacitación y de profesionalización
policial;
II. Aspirante: La persona con el interés de ingresar a los puestos operativos de una
Institución Policial;
III. Cadete en Formación: La persona que concluyó el procedimiento de reclutamiento y
selección e inicia su formación inicial;
IV. Comisión: La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado o de los Municipios;
V. Consejo: El Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y
Municipios, respectivamente;
VI. Convocatoria de ingreso: El instrumento de difusión mediante el cual se invita a
formar parte de las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios, de
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conformidad con los requisitos y procedimientos que señale esta Ley y los reglamentos
correspondientes;
VII. Convocatoria para promoción: El instrumento de difusión mediante el cual se invita
a participar para la ocupación de un grado superior, a las personas integrantes de las
Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios;
VIII. INFOSPE: El Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado;
IX. Instituciones Policiales: Las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios;
X. Ley: Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de
Guanajuato;
XI. Policía de Carrera: La persona que ha ingresado en forma definitiva a alguna de las
Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios;
XII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
XIII. Servicio: El Servicio Profesional de Carrera Policial; y
XIV. Programa: Programa Rector de Profesionalización.
Capítulo Segundo
Bases del Servicio Profesional de Carrera Policial
Artículo 4. Formarán parte en el Servicio quienes sean cadetes en formación que
pretendan ingresar a una Institución Policial, así como quienes sean policías de carrera y que
se encuentren adscritos a las Instituciones Policiales.
Artículo 5. El Servicio se regirá por los siguientes principios:
I. Respeto irrestricto a los derechos humanos y dignidad de las personas: En el
ámbito de sus competencias y atribuciones, garantizar, promover y proteger la
dignidad de las personas de conformidad a los Principios de Universalidad,
Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad;
II. Principio de Legalidad: Se traduce en realizar sólo aquello que las normas
expresamente les confieren y en todo momento someter su actuación a las facultades
que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas atribuyen a su empleo,
cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el
ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
III. Principio de objetividad: Se traduce en limitarse a exponer los hechos que les
constan de manera tangible, sin decantarse por alguna postura en base a sus
creencias personales o prejuicios y no añadir en sus informes y valoraciones,
situaciones que no les consten de manera tangible;
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IV. Principio de profesionalismo: Mantener una actitud personal positiva hacia la
función policial por parte de quienes se desempeñan dentro de ésta, y que los lleva a
buscar una constante preparación y superación;
V. Principio de Eficiencia: Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro
de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño en sus funciones, a
fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades, mediante el uso
responsable y claro de los recursos públicos, eliminando cualquier ostentación y
discrecionalidad indebida en su aplicación y sin comprometer en momento alguno la
seguridad e integridad de los integrantes del Servicio y a la ciudadanía; y
VI. Principio de Honradez: Quienes formen parte del Servicio deberán conducirse con
rectitud sin hacer uso del empleo, cargo o comisión para obtener o pretender ganar
algún beneficio, provecho o ventaja indebida para sí mismos o a favor de terceros; de
igual forma no buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o
regalos de cualquier persona u organización, sabiendo que ello compromete sus
funciones y que el ejercicio de cualquier cargo público implica un alto sentido de
austeridad y vocación de servicio.
Artículo 6. El Servicio tendrá los siguientes fines:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base
en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para
quienes integran las Instituciones Policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el
desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las
Instituciones Policiales;
III. Fomentar la vocación de Servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y
el establecimiento de un adecuado sistema de promociones, con base en el mérito
profesional y la eficiencia, que permita satisfacer las expectativas de desarrollo
profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente del personal
de las Instituciones Policiales a través de la formación inicial, continua y evaluaciones,
para asegurar la preparación, competencia, capacidad y superación constante del
personal en el desarrollo de sus funciones y para asegurar la lealtad institucional de la
prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de la Ley, los reglamentos y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. El funcionamiento del Servicio se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. El manejo de la información que se genere con motivo del Servicio se
llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Guanajuato, y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 9. Los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar libremente,
de entre los integrantes del Servicio, para que ocupen otros cargos cuando la necesidad del
Servicio así se requiera respetando la estructura orgánica de dichas instituciones.
Las personas que sean consideradas para dichos puestos, antes de ser designadas,
deberán tener vigente la evaluación de control de confianza.
Los Policías de Carrera designados conforme al presente artículo, estarán sujetos al
cumplimiento de los requisitos de permanencia previstos en la presente Ley.
La persona que integre la Policía de Carrera y que concluya la comisión que le haya
sido asignada en un puesto de libre designación, será reubicada en el cargo que hubiere
ocupado dentro de la Institución Policial, a menos que la causa de la separación haya sido el
incumplimiento de los requisitos de permanencia previstos en esta Ley.
Capítulo Tercero
Derechos de quienes integran el Servicio
Artículo 10. Quienes formen parte del Servicio tendrán los siguientes derechos:
I. Percibir un salario remunerador conforme a su rango y el presupuesto que
corresponda;
II. Gozar de las prestaciones, así como recibir oportuna atención médica y el tratamiento
adecuado, cuando sufran lesiones en el cumplimiento del deber, en la institución
pública o privada más cercana al lugar de los hechos y contar con un seguro de vida;
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
En el caso de las mujeres, tendrán derecho durante el período de gravidez a ser
cambiadas de su área de adscripción a otra distinta, con el fin de no poner en riesgo
su salud y la del producto; así como a que les sea garantizado el derecho humano a
la lactancia materna y acceder a acciones integrales que garanticen su salud
reproductiva y seguimiento gestacional.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los derechos referidos en el párrafo anterior surten efectos a partir del aviso de
gravidez que realice la integrante de la institución de seguridad pública a su superior
jerárquico.
III. Estar recluidos en áreas especiales para el personal de la policía, en los casos en que
sean sujetos a prisión;
IV. Recibir asistencia jurídica institucional gratuita, en los casos en que, por motivo del
cumplimiento del Servicio, sean sujetos de algún procedimiento que tenga por objeto
fincarles responsabilidades penal, civil o administrativa;
V. Que les sean respetados los derechos que les reconoce la Carrera Policial, en los
términos de la legislación aplicable;
VI. Recibir un trato digno y respetuoso de sus superiores jerárquicos;
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VII. Conocer las causas específicas que motivan su remoción, así como acceder al
expediente correspondiente;
VIII. Participar en las convocatorias que la Secretaría o las autoridades municipales
publiquen;
IX. Recibir el nombramiento provisional y percibir un salario a partir de que cuenten con
una designación como Cadetes en formación;
X. Recibir el nombramiento definitivo de la Institución Policial a la que pertenezca
cuando cumpla los requisitos de ingreso previstos en la Ley;
XI. Tener acceso a la profesionalización en los términos de esta Ley y demás normativa
aplicable;
XII. Recibir estímulos y reconocimientos por el desempeño de sus funciones de
conformidad con la normatividad aplicable;
XIII. Tener estabilidad y permanencia en los términos y bajo las condiciones que prevé
esta Ley y demás normativa aplicable;
XIV. Conocer las causas específicas que motivan su separación de la Institución Policial; y
XV. Las demás que les confiera las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.
Capítulo Cuarto
Obligaciones de quienes integran el Servicio
Artículo 11. Quienes integran el Servicio tendrán las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico
y con respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
II. Guardar reserva de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido
víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y
derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se
trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como
amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra.
Cuando tengan conocimiento de estas conductas, las denunciarán inmediatamente
ante la autoridad competente;
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VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo
acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que realice
la población en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular, se opondrán a
cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán
denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los
requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación
técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las
Instituciones de Seguridad Pública;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de
Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho
proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables
hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos
de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar, de manera inmediata a quien sea su superior jerárquico, las omisiones,
actos indebidos o constitutivos de delito del personal de nivel inferior o igual en
categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del
desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia
en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y
profesionalismo, en sí mismos y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las
disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de
las Instituciones;
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XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier
medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias,
estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que
tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o del
personal de nivel inferior, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo
caso deberán turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus Instituciones, bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas
de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de
detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares y que previamente exista la
autorización correspondiente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado,
salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado
mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones
Policiales;
XXV. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes en las instalaciones de sus
Instituciones o en actos del Servicio;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las
Instituciones Policiales, dentro o fuera del Servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus Instituciones realicen actos inherentes a las
atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrán hacerse acompañar de
dichas personas al realizar actos del Servicio; y
XXVIII. Los demás que establezcan la Ley, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 12. Quienes integran el Servicio tendrán, además, las siguientes
obligaciones específicas:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realicen;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento
de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro.
Asimismo, entregar la información que les sea solicitada por otras Instituciones de
Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades, que así se los soliciten, en la investigación y persecución de
delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
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V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre su
persona funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas
conforme a derecho;
VII. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciban a un solo superior
jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones policiales, así como
brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se les
asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el
desempeño del servicio;
X. Abstenerse de asistir uniformados a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos u
otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de
funciones o en casos de flagrancia;
XI. Ajustarse a los procedimientos y normas que establecen esta Ley, los reglamentos y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Conducirse de forma respetuosa con sus compañeras y compañeros en los procesos
en que formen parte;
XIII. Someterse a las evaluaciones previstas en la presente Ley, en el reglamento
respectivo y las que determine la Comisión, según el procedimiento en el que se
encuentren;
XIV. Cumplir satisfactoriamente el esquema de profesionalización correspondiente;
XV. Ajustarse a los turnos de servicio que se les designe por parte de sus superiores
jerárquicos;
XVI. Aceptar los cambios de adscripción a diversos centros de servicio que con motivo de
la operatividad les sean comisionados por parte de quienes sean titulares de las
Instituciones Policiales; y
XVII. Las demás que les confieran las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo Quinto
Estructura del Servicio
Artículo 13. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene todos
los integrantes de las instituciones policiales y que se ordenan en forma descendente de
acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos
pertinentes.
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Artículo 14. La organización jerárquica contemplará, al menos, las categorías
siguientes:
I. Comisarías;
II. Inspectorías;
III. Oficiales; y
IV. Escala Básica.
Artículo 15. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, las
siguientes jerarquías:
I. Comisarías:
a) Comisaria o Comisario General;
b) Comisaria o Comisario Jefe; y
c) Comisaria o Comisario;
II. Inspectorías:
a) Inspectora o Inspector General;
b) Inspectora o Inspector Jefe;
c) Inspectora o Inspector; y
d) Subinspectora o Subinspector.
III. Oficiales:
a) Oficial; y
b) Suboficial;
IV. Escala Básica:
a) Policía Primero o Primera;
b) Policía Segundo o Segunda;
c) Policía Tercero o Tercera; y
d) Policía.
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Artículo 16. Quienes integran el Servicio se organizarán bajo un esquema de
jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres
elementos.
De conformidad con las categorías jerárquicas señaladas en el artículo anterior, los
titulares de las instituciones municipales deberán cubrir, al menos, el mando
correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.
Las instituciones estatales deberán satisfacer, como mínimo, el mando
correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad
y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 17. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal del
Servicio, con relación a las áreas operativas y de servicios, será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisaria o Comisario General; y
II. Para los servicios, de policía a Comisaria o Comisario Jefe.
Artículo 18. El plan individual de carrera del policía deberá comprender la ruta
profesional desde que se ingrese a la Institución Policial hasta su separación, mediante
procesos homologados e interrelacionados en los que se fomentará su sentido de
pertenencia a aquélla, conservando la categoría y jerarquía que vaya obteniendo, a fin de
infundirle certidumbre en el Servicio.
Artículo 19. El plan individual de carrera del policía contemplará:
I. Los cursos de capacitación anuales;
II. Las evaluaciones de control de confianza correspondientes;
III. Las evaluaciones del desempeño correspondientes;
IV. Las evaluaciones de competencias básicas de la función;
V. Condecoraciones, estímulos y recompensas a los que pueda ser acreedor; y
VI. Las demás que determine la Comisión.
Artículo 20. La profesionalización es el procedimiento permanente y progresivo de
formación que se integra por las etapas de la formación inicial y la formación continua.
Consiste en la actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al
máximo las capacidades y habilidades del personal de las Instituciones Policiales.
Artículo 21. El Servicio comprende las siguientes etapas:
I. Reclutamiento: Es el procedimiento mediante el cual se invita a las personas
interesadas a formar parte de las Instituciones Policiales, que cumplan con los
requisitos establecidos en la convocatoria que al efecto se emita;
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II. Certificación: Es el proceso mediante el cual, quienes integran el Servicio se
someten a las evaluaciones periódicas para comprobar el cumplimiento de los perfiles
de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de
ingreso, promoción y permanencia;
III. Selección: Es el procedimiento que tiene como objeto elegir a las personas
aspirantes a formar parte del Servicio, que hubieren aprobado el reclutamiento y las
evaluaciones señaladas en la convocatoria;
IV. Formación: Consiste en otorgar la capacitación teórico-práctica basada en
conocimientos sociales y técnicos a cadetes en formación;
V. Profesionalización: Es el proceso permanente y progresivo de formación que se
integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y
alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y
habilidades de los integrantes de las Instituciones;
VI. Ingreso: Es el procedimiento de incorporación de quienes han aprobado la formación
inicial a las Instituciones Policiales y pasan a ser policías de carrera mediante un
nombramiento definitivo, que formaliza su relación jurídico-administrativa;
VII. Permanencia: Es el resultado de cumplir constantemente con los requisitos
establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la presente Ley, los
reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Evaluación: Las evaluaciones para la permanencia tienen por objeto evaluar a
quienes sean Policías de Carrera, con la finalidad de determinar si siguen contando
con el perfil para permanecer y desempeñar el puesto encomendado;
IX. Promoción: Es el acto mediante el cual se otorga a quienes integran las
Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden
jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables; y
X. Reconocimiento: El régimen de condecoraciones, estímulos y recompensas se
regulará de conformidad con los reglamentos de Honor y Justicia aplicables.
Artículo 22. Para efectos del proceso de reclutamiento, la convocatoria,
documentación a solicitar y la integración del expediente correspondiente, se establecerán
los procedimientos a seguir en los reglamentos respectivos.
Artículo 23. Para efecto del procedimiento de selección, la Comisión consultará los
antecedentes de la persona aspirante ante el Registro Nacional de Seguridad Publica y
demás registros locales que correspondan.
Para efecto del desahogo del procedimiento de selección, se establecerán los
procedimientos a seguir en los reglamentos respectivos.
Artículo 24. El INFOSPE y las academias que cuenten con el registro como instancia
capacitadora emitido por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
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Pública, impartirán el curso de formación inicial a las y los cadetes en formación y emitirán
los lineamientos de conformidad al Programa y disposiciones que deberán observar.
Quedarán exceptuadas de someterse a la formación inicial, las personas aspirantes que
acrediten haber cursado y aprobado la formación inicial en alguna academia o instituto y que
la misma cuente con los requisitos establecidos en el Programa y en las disposiciones
aplicables emitidas por la autoridad correspondiente.
Artículo 25. Quien sea cadete en formación se integrará a la plantilla de las
Instituciones Policiales mediante un nombramiento provisional.
Los efectos del nombramiento provisional cesarán cuando el Cadete en formación no
apruebe la formación inicial por lo que concluirá su relación jurídico-administrativa con las
Instituciones Policiales.
Artículo 26. Quien sea cadete en formación estará sujeto a un régimen escalonario en
cuanto al sueldo, el cual se irá incrementando en la medida que avance en su formación
inicial, de conformidad con lo señalado en la convocatoria respectiva.
Artículo 27. El INFOSPE y las academias proporcionarán a la Comisión y a quien sea
titular de la Institución Policial, la relación de cadetes en formación que hayan concluido
satisfactoriamente la formación inicial, a efecto de que cada Institución Policial realice los
trámites correspondientes para que se les otorgue el nombramiento definitivo, así como
para la obtención del certificado único policial.
Artículo 28. Quien sea cadete en formación obtendrá una constancia de conclusión
satisfactoria, al término de las actividades académicas y apruebe las evaluaciones durante la
formación inicial.
Artículo 29. Quienes sean policías de carrera y se hayan dado de baja de manera
voluntaria de una Institución Policial podrán reingresar al Servicio, siempre y cuando
cumplan, como mínimo, con los siguientes requisitos:
I. Que exista acuerdo favorable por parte de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función;
III. Que no haya sido condenado por delito doloso;
IV. DEROGADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023;
V. Que exista plaza vacante; y
VI. Que presenten los exámenes relativos al procedimiento de desarrollo y promoción del
último grado en el que ejerció su función.
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Artículo 30. El objeto de la formación continua es desarrollar al máximo las
competencias de los integrantes de las Instituciones Policiales, a través de las etapas de
Actualización, Especialización y Alta dirección.
Artículo 31. Cada Institución Policial diseñará la formación continua de su personal,
de conformidad con sus necesidades de capacitación y apegados a los lineamientos que
marca el Programa Rector a que se refieren la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Artículo 32. La participación en las actividades de formación continua será de
carácter obligatorio y gratuito para quienes integran el Servicio.
Artículo 33. Las evaluaciones para la permanencia son las siguientes:
I. Evaluación de control de confianza; y
II. Evaluación del desempeño.
Artículo 34. Los Policías de Carrera se sujetarán de manera obligatoria y periódica a
las evaluaciones necesarias para la obtención del certificado único policial en los términos y
condiciones que establecen las disposiciones aplicables.
Quienes no aprueben alguna de las evaluaciones para la permanencia estarán sujetos
al procedimiento de separación en los términos de la Ley.
Artículo 35. La evaluación de control de confianza se aplicará por el Centro de
Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato en los términos y periodicidad
que establezcan las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 36. Se entenderá por desempeño el proceso de verificación periódica de la
prestación del Servicio Profesional de los Integrantes de las Instituciones Policiales, que
permite medir el apego cualitativo y cuantitativo a los principios constitucionales de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos, así como a la disciplina que rige la actuación y su contribución a los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a
los derechos humanos, así como la disciplina que rige la actuación y su contribución a los
objetivos institucionales.
Las evaluaciones del desempeño se aplicarán conforme a lo señalado en las
disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 37. En cuanto al proceso de promoción, la Comisión expedirá la
convocatoria respectiva cuando existan plazas vacantes o de nueva creación, de grado
superior a las de ingreso.
Quienes sean Policías de Carrera y participen en concursos internos de promoción,
deberán acreditar, como requisito indispensable, la aprobación reciente de la evaluación de
control de confianza y de las evaluaciones correspondientes y cumplir con los perfiles y los
requisitos que establezca la Comisión.
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Artículo 38. La Comisión establecerá los criterios de puntuación que se asignarán a
las evaluaciones previstas en la convocatoria emitida, a fin de cuantificar los resultados y
determinar los resultados mínimos aprobatorios que permitan, en orden de prelación,
realizar las promociones.
Artículo 39. En el caso de que dos o más concursantes para la promoción obtengan
los mismos resultados en su calificación, la decisión se tomará conforme al orden de los
siguientes criterios:
I. A quien tenga el mejor historial de servicio;
II. A quien tenga mayor antigüedad en la institución;
III. La escolaridad; y
IV. La capacitación.
Artículo 40. Las mujeres que formen parte del personal que reúna los requisitos
para participar en un procedimiento de promoción y que se encuentren en estado de
gravidez, estarán exentas de la evaluación de capacidad física y de cualquier otra en la que
su condición pueda impactar en los resultados, pero cumplirán con el resto de las
evaluaciones de dicho procedimiento. Para solicitar esta excepción, se deberá acreditar el
estado de gravidez mediante el certificado médico respectivo.
La Comisión determinará lo conducente para otorgar una calificación a las
evaluaciones exentadas.
Artículo 41. El régimen de reconocimientos se regulará de conformidad con el
Reglamento de Honor y Justicia aplicable para cada institución Policial.
Capítulo Sexto
Conclusión del Servicio
Artículo 42. La conclusión del Servicio es la terminación del nombramiento o la
cesación de sus efectos legales de quien sea integrante de las Instituciones Policiales, por
las siguientes causas:
Separación: Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia o
cuando en los procesos de promoción concurran alguna de las siguientes circunstancias:
Si hubiere sido convocada o convocado a tres procesos consecutivos de promoción
sin que haya participado en los mismos, o que, habiendo participado en dichos procesos, no
hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a
su persona;
Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido
reubicado o reubicada de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables;
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Que del expediente de quien sea integrante no se desprendan méritos suficientes
para conservar su permanencia; y
No acredite los procesos de evaluación de control de confianza.
I. Remoción: Por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al
régimen disciplinario; o
II. Baja: Por las siguientes causas:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente; o
c) Jubilación o retiro.
Artículo 43. Cuando se determine la conclusión del Servicio por separación o
remoción, no procederá la reinstalación o restitución, cualquiera que fuera el juicio o medio
de defensa para combatirla y, en su caso, sólo se estará obligado a pagar la indemnización,
en términos del artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La conclusión del Servicio por separación, en ningún momento se considerará como
una sanción ni como una corrección disciplinaria.
Artículo 44. El procedimiento para la conclusión del Servicio, con excepción de los
supuestos de baja, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Honor y Justicia de la
Institución Policial.
Artículo 45. Los reglamentos de Servicio Profesional de Carrera Policial desarrollarán
las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones señaladas en el presente capítulo.
Capítulo Séptimo
Comisión
Artículo 46. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, es el órgano
colegiado que tiene por objeto administrar, diseñar y ejecutar los lineamientos que definan
los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación,
permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, de acuerdo a la normatividad
aplicable. Además, será la instancia encargada, en el ámbito de su competencia, de procurar
que se cumplan los fines de la Carrera Policial.
Artículo 47. La Comisión tiene las siguientes atribuciones:
I. Participar, aprobar y, en su caso, ejecutar las acciones del Servicio que le
corresponden;
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II. Aprobar los criterios, lineamientos, instructivos, manuales y demás instrumentos
necesarios para la aplicación y funcionamiento del Servicio;
III. Requerir información y apoyo a las diversas instancias para abordar los asuntos de su
competencia;
IV. Aprobar las acciones derivadas de los perfiles de puestos de las Instituciones
Policiales;
V. Verificar el cumplimiento del Servicio;
VI. Emitir las convocatorias de ingreso y de promoción de acuerdo con el perfil, a la Ley y
a la normativa aplicable;
VII. Proponer las reformas necesarias a las disposiciones que regulan el Servicio;
VIII. Conocer y resolver las controversias que se susciten con motivo del Servicio;
IX. Dar cuenta a quien preside el Consejo, por conducto de la Secretaría Técnica, de los
casos en que el personal del Servicio incurra en alguno de los supuestos previstos en
la presente Ley para llevar a cabo su separación, señalando la causa de origen y, en
su caso, acompañando las documentales que lo sustentan;
X. Coordinarse con otras instancias e instituciones públicas cuyas funciones, actividades
o atribuciones estén vinculadas con el Servicio; y
XI. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Artículo 48. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría
se integrará de la siguiente manera:
I. El Secretario de Seguridad Pública, quien la presidirá;
II. El Subsecretario de Seguridad;
III. El Director General del Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado;
IV. El Director General del Sistema Penitenciario;
V. El Director General de Reintegración Social para Adolescentes;
VI. El Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; y
VII. El Director de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría, quien
fungirá como secretario técnico.
En los municipios la Comisión se conformará en los términos que señalen los
reglamentos respectivos.
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Artículo 49. Los cargos de quienes integran la Comisión tendrán el carácter de
honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el
desempeño de sus funciones.
Artículo 50. Quienes sean integrantes de la Comisión podrán designar a sus
suplentes, los que contarán con las mismas atribuciones. La designación se comunicará por
escrito a la Comisión, cuya suplencia deberá recaer en persona distinta de los integrantes de
la Comisión.
En ausencia de la persona que preside la Comisión, quien sea titular de la
Subsecretaría de Seguridad presidirá las sesiones.
Artículo 51. La Comisión sesionará de manera ordinaria conforme al calendario que
apruebe para tal efecto y extraordinariamente las veces que se estime necesario para
atender los asuntos de su competencia.
Artículo 52. Las convocatorias para las sesiones se harán, bajo las siguientes
formalidades:
I. Las sesiones ordinarias deberán convocarse con cuarenta y ocho horas de
anticipación a la fecha programada;
II. Las sesiones extraordinarias, deberán convocarse con veinticuatro horas de
anticipación a la sesión respectiva;
III. Las convocatorias podrán realizarse por cualquier medio a través del cual pueda
cerciorarse su recepción; y
IV. Las convocatorias deberán acompañarse del orden del día y de la documentación que
se vaya a analizar en las sesiones correspondientes.
Artículo 53. Para que las sesiones de la Comisión sean válidas es necesario contar
con la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes, en la que
invariablemente se contará con la asistencia de la Presidencia de la Comisión y de la
Secretaría Técnica. En caso de que no exista quórum en la fecha y hora señalados, quien
presida la Comisión convocará de inmediato a sesión, la que se celebrará dentro de las
veinticuatro horas siguientes con las personas integrantes que se encuentren presentes.
Artículo 54. Las decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos. En
caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Artículo 55. Las personas integrantes de la Comisión deberán excusarse ante el
propio órgano, cuando tengan conflicto de intereses en los asuntos que se tratarán en la
Comisión.
Artículo 56. En las actas de las sesiones se asentarán los acuerdos aprobados por la
Comisión. Las personas integrantes de la Comisión que estuvieron presentes en las sesiones
firmarán las actas, una vez aprobadas.
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Artículo 57. La Comisión podrá invitar a participar a las sesiones a otras personas de
la administración pública federal, estatal o municipal, dependiendo del asunto o tema a
tratar en las mismas.
Las personas invitadas únicamente tendrán derecho a voz.
Artículo 58. Las sesiones de la Comisión tendrán el carácter de privadas.
Las actas y la información generada o que sea materia de las sesiones será reservada
en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado
de Guanajuato.
Las personas asistentes a las sesiones no podrán divulgar la información de los
asuntos tratados.
Artículo 59. Quien presida la Comisión tendrán las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Comisión;
II. Formular la propuesta de orden del día para la sesión de que se trate;
III. Presidir, dirigir los debates y conducir el desarrollo de las sesiones;
IV. Resolver sobre las solicitudes para la celebración de sesiones extraordinarias;
V. Suscribir los documentos para el cumplimiento del objeto de la Comisión;
VI. Convocar a las sesiones, por sí o por conducto de la Secretaría Técnica;
VII. Proponer la integración de las subcomisiones y los grupos de trabajo que
considere necesarios, para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión;
y
VIII. Las demás que señale esta Ley y la demás normativa aplicable.
Artículo 60. Los integrantes de la Comisión tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Asistir y participar en las sesiones con voz y voto;
II. Cumplir con los acuerdos de la Comisión;
III. Auxiliar en la difusión de los acuerdos y disposiciones del Servicio;
IV. Integrar y apoyar a las subcomisiones y los grupos de trabajo conformados por
la Comisión; y
V. Las demás que señale esta Ley y la demás normativa aplicable.
Artículo 61. La Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Convocar a las sesiones de la Comisión, previo acuerdo con la Presidencia de la
Comisión;
II. Preparar y remitir los documentos que se adjunten a la convocatoria, sobre los
temas a tratar en las sesiones;
III. Pasar lista de asistencia en las sesiones y verificar el quórum legal;
IV. Recabar y dar a conocer el resultado de las votaciones realizadas en las
sesiones;
V. Dar cuenta a la Presidencia con las solicitudes para la celebración de las
sesiones extraordinarias;
VI. Elaborar las actas correspondientes de cada sesión;
VII. Proponer a la Comisión un calendario de sesiones ordinarias;
VIII. Ejecutar los acuerdos aprobados por la Comisión y vigilar su cumplimiento;
IX. Custodiar y tener bajo su resguardo las actas y documentos que se generen con
motivo de las sesiones;
X. Expedir, cuando proceda, las certificaciones de los documentos que integren el
archivo de la Comisión; y
XI. Las demás que señale esta Ley y la demás normativa aplicable.
Artículo 62. La Comisión podrá constituir subcomisiones o grupos de trabajo para la
consecución de su objeto, asignándoles las funciones que estime conducentes conforme a
sus atribuciones.
Capítulo Octavo
De la Unidad de Asuntos Internos
Artículo 63. La Unidad de Asuntos Internos se encargará de supervisar la actuación
policial y de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los integrantes de las
Instituciones Policiales, con pleno respeto a los derechos humanos.
El personal adscrito y el titular de la Unidad de Asuntos Internos deberán acreditar
poseer conocimientos relativos al régimen disciplinario y a las responsabilidades derivadas
de la actuación policial, así como un alto nivel profesional y de especialización.
Artículo 64. La organización, atribuciones y funcionamiento de la Unidad de Asuntos
Internos se regirá conforme a los reglamentos que para tal efecto se expidan.
Capítulo Noveno
Licencias, permisos y comisiones
Artículo 65. En el trámite de las licencias, permisos y comisiones de los integrantes
de las Instituciones Policiales se observará lo establecido por las Condiciones Generales de
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Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración
Pública del Estado de Guanajuato y demás normatividad administrativa aplicable.
Capítulo Décimo
De la Homologación Salarial de los Policías de Carrera
de las Instituciones Policiales
Artículo 66. El salario y las demás percepciones y prestaciones de los integrantes de
las Instituciones Policiales, serán homologados al salario y las demás percepciones y
prestaciones que perciban los miembros de las diversas Instituciones Policiales con mejores
salarios, con el alcance que permitan las posibilidades presupuestarias de cada institución.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. En un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en
vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán hacer
las previsiones o adecuaciones normativas necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones contempladas en el presente decreto.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
GUANAJUATO, GTO., 24 DE JUNIO DE 2021
DIPUTADA EMMA TOVAR TAPIA DIPUTADA MA. DEL ROCÍO JIMÉNEZ CHÁVEZ
P r e s i d e n t a V i c e p r e s i d e n t a
DIPUTADA CELESTE GÓMEZ FRAGOSO DIPUTADA MARÍA MAGDALENA ROSALES CRUZ
Primera secretaria Segunda secretaria
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P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. En el caso de la integrante de la institución de seguridad pública
que al momento de entrada en vigor del presente Decreto se encuentre en estado de
gravidez, le será aplicable el derecho al cambio de adscripción.
Artículo Tercero. El cambio de adscripción al que acceda la integrante de la
institución de seguridad pública en estado de gravidez no implicará la disminución en sus
percepciones, ni afectará sus derechos laborales.
Artículo Cuarto. Las instituciones de seguridad pública tendrán un plazo de 180 días
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las previsiones o
adecuaciones normativas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el
presente Decreto.
Artículo Quinto. Las autoridades correspondientes deberán integrar de manera
progresiva en su presupuesto, los recursos para el cumplimiento del presente Decreto.