Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 1 de 74 MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 191 LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: Artículo Único. Se expide la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Generalidades Objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) I. Regular la función de seguridad pública. (ADICIONADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) II. Regular la vigilancia del tránsito y la seguridad en las carreteras, caminos y vialidades de jurisdicción estatal y municipal; III. Establecer las bases generales de coordinación entre el Estado y sus municipios y demás instancias en materia de seguridad pública; y IV. (DEROGADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Eje del Sistema Estatal de Seguridad Pública Artículo 2. La coordinación se dará en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, del Estado y de los municipios y será el eje del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Las políticas y programas se efectuarán con base en las leyes y reglamentos aplicables, los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal de Seguridad Pública, así como de los convenios que se celebren con arreglo a la legislación aplicable. Los acuerdos y los convenios tendrán carácter obligatorio para todos los participantes. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 2 de 74 Concepto de seguridad pública (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 3. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, para lo cual estos deberán: (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) I. Actuar dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos; II. Disminuir y contener la incidencia delictiva, identificando sus factores criminógenos; III. Orientar e informar a las víctimas y ofendidos del delito, buscando además que reciban una atención adecuada y oportuna por parte de las instituciones correspondientes; IV. Optimizar la labor de las instituciones policiales en el combate a la delincuencia, las conductas antisociales, la prevención y control del delito y de las infracciones administrativas, de tal forma que haga posible abatir la incidencia delictiva en el Estado; V. Lograr la plena reinserción social de los sentenciados y la reintegración social de los adolescentes; VI. Promover que los ciudadanos y la población en general incrementen su confianza en las instituciones que realizan tareas de seguridad pública; y VII. Fomentar la participación social activa en materia de seguridad pública. Artículo 4. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Glosario Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Academias: las instituciones de formación, capacitación y de profesionalización policial; II. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Seguridad Pública; III. Instituto: el Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado; (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) IV. Ley del Servicio Profesional: Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) V. Programa Rector: el conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los integrantes de las Instituciones Policiales previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) VI. Sistema: el Sistema Estatal de Seguridad Pública; y (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) VII. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 3 de 74 Título Segundo Autoridades y competencias en materia de Seguridad Pública Capítulo I Autoridades del Estado y Municipios Autoridades Estatales Artículo 6. Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito estatal, las siguientes: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Gobierno; III. La Secretaría de Seguridad Pública; y IV. La Procuraduría General de Justicia del Estado. Autoridades Municipales Artículo 7. Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Director de Seguridad Pública o su equivalente; IV. El Director de Tránsito Municipal o su equivalente; y V. El Oficial Calificador. Instituciones Policiales Artículo 8. Las Instituciones Policiales en el Estado son: I. Las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; II. Las instituciones de seguridad pública y de prevención del delito de los municipios, con el personal de policía y tránsito que prevean sus reglamentos; III. La Policía Ministerial del Estado; IV. La Policía Ministerial Especializada en materia de Adolescentes; V. Los cuerpos estatales de Seguridad Penitenciaria; VI. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) VII. Los cuerpos estatales de Seguridad para Adolescentes. (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) La Policía Procesal del Estado, formará parte de la estructura orgánica de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, de conformidad con el reglamento respectivo. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 4 de 74 Capítulo II Competencias Facultades coincidentes entre Estado y municipios Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta; II. Contribuir, a la efectiva coordinación de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública; III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario; IV. Constituir y, en su caso, operar las Academias y comisiones a que se refiere esta Ley; V. Asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública; VI. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley; VII. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales; VIII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado; IX. Integrar y dar el oportuno funcionamiento del desarrollo policial; X. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en materia de evaluación y control de confianza; XI. Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública; XII. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración; XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones estratégicas del país; XIV. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas para coadyuvar en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces; XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 5 de 74 XVI. Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas derivados de la delincuencia; siempre que no violente los principios de confidencialidad y reserva; XVII. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos basados en evidencias; XVIII. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a los delitos; XIX. Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en general; XX. Repetir intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar nuevos problemas de delincuencia y posibilidades de prevención; XXI. Generar bases de datos especializadas que permitan administrar la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como reducir la victimización y persistencia de delitos en zonas con altos niveles de delincuencia; XXII. Realizar estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023) XXIII. Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en la prevención social de la violencia y la delincuencia en los términos que dispone la Ley de la materia; (ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023) XXIV. Instrumentar y aplicar acciones de tenencia y mantención responsable de los animales domésticos que coadyuven en actividades y estrategias aplicadas en el cumplimiento de la función de seguridad pública; y (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023) XXV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley. Convenios con otros órdenes de gobierno (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 10. El Estado podrá celebrar convenios con la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la mejor prestación de la función de seguridad pública en la entidad. Ámbitos de actuación del Estado y los ayuntamientos Artículo 11. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, o quienes designen, realizarán operativa y administrativamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación de las Instituciones Policiales y buscarán que además de los propósitos específicos o aquellos que consideren convenientes establecer de acuerdo al ejercicio de sus facultades, se avance en el cumplimiento de las siguientes materias: I. Sistemas expeditos para el intercambio de información policial; II. Cooperación en la instrumentación de operativos; III. Intercambio académico y práctico para la profesionalización de las Instituciones Policiales; y IV. Auxilio en los casos de desastres y siniestros. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 6 de 74 Coordinación en materia de protección civil Artículo 12. La coordinación de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios en los casos de siniestros y accidentes, se sujetará a lo dispuesto en la ley y en los programas de protección civil. Capítulo III Atribuciones de las autoridades en materia de Seguridad Pública Atribuciones del Gobernador del Estado Artículo 13. Son atribuciones del Gobernador del Estado: I. Mantener el orden público, preservando la paz, la tranquilidad social y la seguridad interior del Estado; II. Participar e intervenir como integrante del Consejo Nacional de Seguridad Pública; III. Analizar, en coordinación con los ayuntamientos, la problemática de seguridad pública en el Estado y formular los programas estatales, así como los objetivos y políticas para su adecuada atención y solución; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) IV. Aprobar el Programa Estatal de Seguridad Pública; V. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales, por sí mismo o a través de las demás autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito estatal; VI. Autorizar por conducto de la Secretaría, previa conformidad de los ayuntamientos, los servicios de seguridad privada; VII. Difundir los lineamientos de seguridad preventiva en el Estado, a través de la instancia correspondiente; VIII. Aprobar el Programa Estatal de Prevención del Delito, en el que se involucrarán de manera coordinada, en el ámbito de su competencia, todas las dependencias y organismos públicos estatales; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) IX. Coordinarse con el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en la implementación de programas preventivos, en los términos que dispone la Ley de la materia; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) X. Proveer la exacta observancia de las disposiciones de la presente Ley, y de la Ley de la materia; y XI. Las demás que le confiera esta Ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) Atribuciones de la Secretaría Artículo 14. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública a través de su titular: (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, y de la Ley de la materia, elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de seguridad pública, así como la vigilancia del Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 7 de 74 tránsito estatal, además de planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y en los acuerdos que emita el Ejecutivo del Estado; II. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) III. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) IV. Resolver los recursos administrativos en el ámbito de su competencia; V. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) VI. Proponer los términos de los convenios, acuerdos y demás actos jurídicos que celebre y otorgue el Gobernador del Estado, relacionado a la materia de vigilancia del tránsito y la seguridad en las carreteras, caminos y vialidades de jurisdicción estatal; VII. Ejecutar los acuerdos del titular del Poder Ejecutivo en todo lo que se refiere a seguridad pública y vigilancia del tránsito objeto de esta Ley y sus reglamentos; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) VIII. Expedir las licencias y permisos para conducir en el Estado con apego a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento: (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) IX. Operar el registro estatal de licencias y de infracciones; y (RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN VIII, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) X. Las demás contenidas en esta Ley y sus reglamentos (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) El ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones VIII y IX le corresponderá a la unidad administrativa que determine el reglamento interior de la Secretaría. (PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) La Secretaría, además de las atribuciones que le señalan las fracciones anteriores, se encarga de procesar la información remitida para el suministro al Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica, así como establecer los criterios para la normalización de la información que se suministre a este. Homologación normativa Artículo 15. La Secretaría propiciará la homologación de la normativa en materia de seguridad, con la finalidad de que ésta lleve un control uniforme de las estadísticas en materia de faltas administrativas e incidencia delictiva. Atribuciones del Ayuntamiento Artículo 16. Son atribuciones del Ayuntamiento: (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) I. Garantizar la seguridad en el territorio municipal, de las personas, sus bienes, sus derechos, así como preservar la tranquilidad y guardar el orden público, expidiendo para ese efecto los bandos de policía y gobierno, reglamentos, y demás disposiciones administrativas de observancia general en materia de seguridad pública y vigilancia del tránsito municipal; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 8 de 74 (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) II. Aprobar los programas de seguridad pública y de prevención social de la violencia y la delincuencia de su competencia, en los términos de la Ley de la materia, y coadyuvar en la elaboración de los programas estatales de seguridad pública y de prevención del delito; (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) III. Acordar la celebración de convenios o acuerdos en el ejercicio de sus atribuciones, con el Ejecutivo del Estado, la Federación y otros municipios, relativos a la función de seguridad pública y vigilancia del tránsito y seguridad de vialidades; IV. Proporcionar a la Secretaría la información necesaria para darle seguimiento a la ejecución y resultados de las funciones y programas de seguridad; V. Impulsar la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales municipales; VI. Manifestar, en su caso, su conformidad al Ejecutivo del Estado para la prestación de los servicios de seguridad privada, así como supervisar y vigilar el buen funcionamiento de éstos; y VII. Las demás que le confiera esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones del Presidente Municipal Artículo 17. Son atribuciones del Presidente Municipal: I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el Municipio, así como prevenir la comisión de delitos y conductas antisociales y proteger la integridad física de las personas, sus propiedades y libertades; II. Dictar las disposiciones administrativas de las funciones operativas, para la observancia y cumplimiento de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) III. Establecer estrategias y políticas que sirvan de apoyo a la ejecución de los programas estatales, regionales o municipales en materia de seguridad pública, y de prevención social de la violencia y la delincuencia en los términos de la Ley de la materia; IV. Vigilar el buen funcionamiento del servicio de seguridad pública en su municipio, así como supervisar, evaluar, reconocer y, en su caso, premiar o sancionar el desempeño del personal policial; V. Ejercer el mando de las instituciones policiales municipales, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; VI. Hacer del conocimiento del Gobernador del Estado sobre las alteraciones graves del orden público y la tranquilidad social en sus municipios; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) VII. Compartir la información sobre seguridad pública que obre en las bases de datos del Municipio, con el Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica y el Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 9 de 74 VIII. Ejecutar y hacer observar los acuerdos del Sistema y del Sistema Nacional, los programas y acciones de coordinación y colaboración en materia de seguridad pública, así como del Consejo Estatal; y IX. Las demás que le confiera la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2022) Informes Artículo 18. El director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, deberá rendir trimestralmente un informe al Ayuntamiento y a la Secretaría, sobre los avances del Programa Municipal de Seguridad Pública, y el de Prevención social de la violencia y la delincuencia en los términos de la Ley de la materia, así como de la situación que prevalezca en el municipio. El informe deberá presentarse durante la primera quincena posterior al trimestre calendario a reportar y contendrá, por lo menos, los siguientes datos: I. La relación de asuntos atendidos; II. La estadística de comisión de delitos y faltas administrativas; III. Reporte de las zonas de incidencia delictiva, con referencia a los días, horas y lugares en que ocurran hechos ilícitos o faltas administrativas; IV. La estadística de disminución de delitos y faltas administrativas; V. Los datos estadísticos en los que se refiera la edad, el sexo, así como la ocupación de los infractores; VI. La estadística sobre los infractores reincidentes; VII. La información relativa a la evaluación de la actuación de la institución policial a su cargo, que deberá considerar lo siguiente: a) La capacidad de respuesta a los llamados para la intervención de la institución policial municipal; b) Tiempos de reacción ante las peticiones de ayuda; c) Tiempos de resolución de las peticiones de ayuda; d) La frecuencia de patrullaje del territorio; e) Horas de patrullaje en el territorio. VIII. En general, aquellos datos que favorezcan el fortalecimiento de las labores de seguridad pública y de prevención y control del delito. La información señalada en los incisos d y e de la fracción VII será de carácter reservada y deberá entregarse directa y únicamente a los integrantes del ayuntamiento. El incumplimiento de guardar la reserva o el proporcionar información sobre la que se ha tenido acceso se sancionará conforme al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 10 de 74 Caso de fuerza mayor o alteración grave del orden público Artículo 19. El Gobernador del Estado emitirá órdenes a la policía preventiva municipal en los casos en que a su juicio sean de fuerza mayor o exista alteración grave del orden público en los municipios. En estos casos, el Gobernador remitirá al Congreso del Estado un informe de la situación que prevaleció. El Secretario de Seguridad Pública, informará lo conducente a la autoridad municipal correspondiente. Auxiliares en materia de seguridad pública Artículo 20. Son auxiliares en materia de seguridad pública: I. La Coordinación Estatal y las Unidades Municipales de Protección Civil; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) II. El personal operativo de la unidad administrativa de la Secretaría de Gobierno encargada del Transporte en el Estado; III. Los cuerpos de bomberos y rescate, legalmente constituidos; y IV. Los prestadores de servicios de seguridad privada y de similar naturaleza que operen o se instalen legalmente en el Estado. Coordinación entre Instituciones Policiales y auxiliares Artículo 21. Las Instituciones Policiales y los auxiliares en materia de seguridad pública desempeñarán sus funciones bajo la coordinación del Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia. Título Tercero Coordinación del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos en la Prestación del Servicio Público de Seguridad Pública Capítulo Único Coordinación Coordinación de las Instituciones Policiales del Estado Artículo 22. A las Instituciones Policiales del Estado les corresponde ejercer acciones de intervención, control, reacción y custodia, frente a hechos que afecten o puedan afectar la seguridad pública, particularmente tratándose de delitos de alta reincidencia, de alto impacto social o que la ley penal califica de graves. El mando supremo de las Instituciones Policiales Estatales corresponderá al Gobernador del Estado. El mando superior de las Instituciones Policiales Estatales y Municipales en su caso, corresponderá al Secretario de Seguridad Pública del Estado. El mando directo de las Instituciones Policiales Estatales corresponderá al Titular de la Institución Policial de que se trate. Convenios para la prestación del servicio de seguridad pública Artículo 23. El Estado podrá celebrar convenios con los Municipios del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos correspondientes, para que a solicitud de éstos de manera directa las autoridades de Seguridad Pública del Estado se hagan cargo de manera temporal de la prestación del servicio público de seguridad pública: policía preventiva y tránsito municipal, o bien se preste coordinadamente entre ambos niveles Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 11 de 74 de gobierno, conforme a las prescripciones que prevé esta Ley y en los términos del convenio respectivo. Las instituciones policiales tienen a su cargo la seguridad pública del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia; en caso de concurrencia de competencias de carácter local en que intervengan el Estado y los municipios, el responsable del mando será la autoridad estatal. (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) El mando de la Policía Estatal Única y donde se implemente el mando único en los municipios, independientemente del instrumento que se formalice, estarán a cargo del Secretario de Seguridad Pública del Estado. Título Cuarto Sistema Estatal de Seguridad Pública Capítulo I Finalidad e integración del Sistema Finalidad del Sistema Artículo 24. El Estado y los municipios se coordinarán entre sí y con la Federación, para conformar el Sistema cuya finalidad será planear, supervisar y determinar las políticas que se llevarán a cabo para el mejoramiento de las acciones en materia de Seguridad Pública. Integración del Sistema Estatal de Seguridad Pública Artículo 25. El Sistema se integra por: I. El Consejo Estatal; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) II. El Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) III. La Comisión Estatal de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes; y IV. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Capítulo II Consejo Estatal de Seguridad Pública Consejo Estatal Artículo 26. El Consejo Estatal es un órgano colegiado que constituye la instancia superior en el Estado encargada de: I. Planear, coordinar y supervisar el Sistema; II. La planeación, definición y coordinación de políticas públicas en seguridad pública; y III. Dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su ámbito de competencia. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 12 de 74 (REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Integración y funcionamiento del Consejo Estatal Artículo 27. El Consejo Estatal estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario de Gobierno; III. El Secretario de Seguridad Pública; IV. El Procurador General de Justicia; V. El Comandante de la XVI Zona Militar; VI. El Delegado de la Procuraduría General de la República; VII. El Delegado de la Policía Federal; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) VIII. La persona que presida el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Consejo del Poder Judicial; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) IX. Un diputado o diputada del Congreso del Estado, designado por la Junta de Gobierno y Coordinación Política, con derecho a voz, pero sin voto; (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) X. Los Presidentes Municipales de los cuarenta y seis municipios del Estado; (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XI. Hasta diez representantes de organismos de la sociedad civil vinculados a la seguridad pública; y (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XII. El Secretario Ejecutivo del Sistema. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) El Presidente del Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobierno; los demás integrantes deberán asistir personalmente. El funcionamiento y organización del Consejo Estatal será regulado en el reglamento que se expida para tal efecto. A las sesiones del Consejo Estatal podrán ser invitadas las autoridades, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dichos invitados tendrán derecho de voz. El Procurador de los Derechos Humanos del Estado y el Delegado del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional serán invitados permanentes del Consejo Estatal, quienes tendrán derecho a voz. La participación de todos los miembros e invitados del Consejo Estatal será honorífica, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 13 de 74 Atribuciones del Consejo Estatal Artículo 28. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) I. Coordinar y supervisar el Sistema; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) II. Someter los Programas Estatales de Seguridad Pública y de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia a la aprobación del titular del Poder Ejecutivo, para su expedición; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) III. Dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidas por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su ámbito de competencia; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) IV. Establecer sistemas de coordinación con las autoridades federales, estatales, y municipales, para incrementar la eficacia de las estrategias y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública y de la procuración de justicia en el ámbito de competencia del Consejo Estatal; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) V. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas dentro de las atribuciones que le asignan a cada instancia participante la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y esta Ley; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) VI. Promover y apoyar la integración de programas tanto estatales como regionales de seguridad pública, vinculándolos con las estrategias y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, en materia de seguridad pública, y del Sistema Nacional de Seguridad Pública; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) VII. Coadyuvar en el análisis de los problemas de criminalidad e índices criminógenos para integrar los diagnósticos municipales, regionales, estatales y de áreas especializadas para determinar los objetivos, acciones y metas, con la finalidad de estructurar los programas y operativos de coordinación que atiendan con eficacia los requerimientos de seguridad pública; así como, coadyuvar en la integración de las bases de información sobre seguridad pública derivadas de los programas nacionales y estatales correspondientes; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) VIII. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) IX. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) X. Formular propuestas para la elaboración de los lineamientos para el suministro a los municipios del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 14 de 74 (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XI. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XII. Conformar un sistema de suministro, intercambio y sistematización de información sobre seguridad pública; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XIII. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de seguridad pública; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XIV. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XV. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XVI. Vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales y estatales para la seguridad pública del Estado y de los municipios, se observen las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal y las leyes locales que los regulen; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XVII. Formular propuestas para los programas de seguridad pública, de procuración de justicia y de prevención social de la violencia y la delincuencia; y sugerir a la Secretaría acciones para contemplar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto general de egresos que la Secretaría remita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en materia de seguridad pública y de prevención de la violencia y la delincuencia, a más tardar el uno de octubre; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XVIII. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención social de la violencia y la delincuencia; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XIX. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las instituciones de los tres órdenes de gobierno; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XX. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública y a las Conferencias Nacionales acuerdos, programas específicos y convenios sobre la materia de coordinación; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XXI. Establecer medidas para vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, y con otros sistemas estatales en la materia; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 15 de 74 (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XXII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XXIII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, y de las Instituciones de Seguridad Pública; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XXIV. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial del Estado; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XXV. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas dentro de las atribuciones que asigna a cada instancia la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y esta Ley; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XXVI. Crear comisiones o grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XXVII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación, por conducto del Secretario Ejecutivo del Sistema; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XXVIII. Realizar estudios transversales y especializados sobre las materias de seguridad pública y formular recomendaciones a las instancias competentes; y (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XXIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema. Capítulo III Programa Estatal de Seguridad Pública y de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia Programa Estatal Artículo 29. El Ejecutivo de Estado aprobará, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Planeación para el Estado, el Programa Estatal de Seguridad Pública y de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia, el cual deberá vincularse con el Programa Nacional de Seguridad Pública y con el Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia, y contener las medidas, objetivos y metas para el mantenimiento del orden público, la paz social y, en general, la salvaguarda de la integridad física y de los bienes y derechos de las personas en el Estado y el auxilio a la población en caso de siniestro y desastre en coordinación con las autoridades de protección civil. Contenido de los programas Estatal y municipales Artículo 30. Los programas de Seguridad Pública y de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia del Estado y de los municipios, deberán contener, entre otros, los siguientes aspectos: I. Un diagnóstico sobre la seguridad pública en el ámbito de su competencia; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 16 de 74 II. La incorporación de la prevención como elemento central de las prioridades en la calidad de vida de las personas; III. Los objetivos del programa; IV. Las estrategias para el logro de dichos objetivos; V. Los subprogramas específicos, las acciones y metas operativas, los mecanismos previstos para la coordinación con otras entidades o dependencias federales, estatales y municipales, así como aquéllos que requieran concertación con los ciudadanos en los términos previstos por esta Ley; VI. Los responsables administrativos de su ejecución; y VII. Los protocolos de actuación para los auxiliares en materia de seguridad pública en acciones de seguridad pública. Vinculación de los programas municipales Artículo 31. Los programas municipales deberán vincularse con el Programa Nacional de Seguridad Pública, el Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia y con el Programa Estatal de Seguridad Pública, en relación a las acciones y resultados previstos. Capítulo IV Secretario Ejecutivo del Sistema Secretario Ejecutivo del Sistema (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 32. El Secretario Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, será el titular de la unidad técnica del Sistema, cuya naturaleza será la de órgano administrativo desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Gobierno, que se organizará y funcionará de conformidad a lo establecido en su respectivo reglamento. Designación del Secretario Ejecutivo del Sistema Artículo 33. El Secretario Ejecutivo del Sistema será designado y removido libremente por el Presidente del Consejo. Perfil del Secretario Ejecutivo del Sistema Artículo 34. Para ser Secretario Ejecutivo del Sistema se debe cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno uso de sus derechos políticos y civiles; II. Tener más de treinta años de edad; III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; IV. Tener reconocida capacidad y probidad; además contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función; V. Aprobar las evaluaciones de control y confianza; y VI. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 17 de 74 (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Obligación de informar Artículo 34-1. El Secretariado Ejecutivo del Sistema tendrá la obligación de rendir un informe semestral relativo al desempeño de las funciones que por su naturaleza realiza, al Secretario de Gobierno. Atribuciones del Secretario Ejecutivo del Sistema Artículo 35. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema: I. Fungir como vínculo entre los integrantes del Sistema; II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de su Presidente, así como proporcionar los insumos que le sean requeridos por éstos; III. Fungir como representante del Sistema ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. Verificar la implementación de los acuerdos que se deriven del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y la aplicación de las políticas y criterios que en dichos acuerdos se determinen; V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los convenios generales y específicos en la materia, y de las demás disposiciones aplicables, e informar lo conducente al Consejo Estatal; VII. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo Estatal se coordinen entre sí y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el mismo; VIII. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema en los términos de Ley; IX. Presentar al Consejo Estatal los informes de sus integrantes, para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en el mismo; X. Elaborar y publicitar informes de actividades del Consejo Estatal; XI. Colaborar con las instituciones de seguridad pública en el Estado que integran el Sistema, para fortalecer y hacer más eficientes los mecanismos de coordinación; XII. Integrar los criterios para la aplicación de los fondos de seguridad pública y someterlos a la aprobación del Consejo Estatal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de los lineamientos que al efecto fije el Consejo Nacional de Seguridad Pública; XIII. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo Estatal y las demás disposiciones aplicables; XIV. Informar al Consejo Estatal de la resolución de modificación y, en su caso, de restitución de la ministración de los fondos de seguridad pública que resuelva el Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 18 de 74 Consejo Nacional de Seguridad Pública e informar de cualquier asunto relacionado con lo anterior; XV. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y las instancias de fiscalización locales, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal y de aportaciones estatales y municipales, así como del cumplimiento de esta Ley; XVI. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las dependencias del Estado y de los municipios; XVII. Informar periódicamente al Consejo Estatal y a su Presidente de sus actividades; XVIII. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que se refiere esta Ley e informar al respecto al Consejo Estatal; y (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XIX. Desempeñar la vocería en materia de seguridad pública del Gobierno del Estado; y XX. Las demás que le otorga esta Ley, las disposiciones jurídicas aplicables, y las que le encomiende el Consejo Estatal o su Presidente. Personal de apoyo del Secretario Ejecutivo del Sistema Artículo 36. El Secretario Ejecutivo del Sistema, contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, en los términos del presupuesto aprobado. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Capítulo V Comisión Estatal de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Integración Artículo 36-1. La Comisión Estatal de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes, estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de los municipios y será presidida por el Secretario de Seguridad Pública del Estado. Para la organización y funcionamiento de esta Comisión, deberá considerarse lo siguiente: I. La Comisión será presidida por el Secretario de Seguridad Pública del Estado; II. La Comisión contará con un Secretario Técnico, quien será designado por el presidente de esta; III. Los integrantes deberán asistir personalmente por lo que no habrá representaciones de los ausentes; IV. El cargo de los integrantes de esta Comisión es de carácter honorifico, por lo que no recibirán retribución, compensación ni emolumento; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 19 de 74 V. Los integrantes de la Comisión tienen derecho a voz y voto, y el Secretario Técnico solo concurrirá con derecho a voz; VI. La Comisión sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por mes, en los términos del calendario que para tal efecto aprueben; y de manera extraordinaria las veces que sea necesario para la atención de los asuntos de urgencia o de importancia; VII. Las convocatorias para las sesiones ordinarias se realizarán con siete días de anticipación, en ese momento el secretario informará a todos los integrantes la posibilidad de incluir asuntos al orden del día, los cuales se remitirán a la Secretaria Técnica en un plazo de cuarenta y ocho horas; VIII. El orden del día de las sesiones ordinarias deberá circularse con cinco días de anticipación a la celebración de las sesiones junto con la documentación que corresponda a cada punto a desarrollarse; IX. Las convocatorias para las sesiones extraordinarias podrán realizarse con cuarenta y ocho horas de anticipación, y el orden del día se circulará veinticuatro horas previas a la realización de las mismas, se podrán exceptuar dichos plazos en los casos en que la urgencia o la importancia de los asuntos a tratar así lo amerite; X. En las sesiones extraordinarias solo se abordarán los asuntos para las cuales fueron convocadas; XI. El Secretario Técnico levantará las actas de trabajo correspondientes a las sesiones de la Comisión, éstas serán firmadas por los asistentes a las mismas; XII. La Comisión podrá establecer subcomisiones para el cumplimiento de sus atribuciones, en su caso, estas serán presididas por alguno de los integrantes, previo acuerdo de la Comisión; y XIII. Las demás que se prevean en las normas que regulen el funcionamiento de la Comisión. El Poder Ejecutivo a propuesta del Presidente emitirá el reglamento de la Comisión, en el cual se establecerá la organización y funcionamiento de la misma, así como las facultades de sus integrantes y del Secretario Técnico. Solo por causa justificada los integrantes de la Comisión podrán enviar un representante a las sesiones, los que deberán tener nivel de Subsecretario, en el caso del Secretario de Seguridad Pública del Estado, y de subdirector o su equivalente en el caso de los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de los municipios; dichos representantes contarán con derecho a voz y voto. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Invitados Artículo 36-2. El Presidente podrá invitar a las sesiones de la Comisión a las personas e Instituciones que considere por razón de los asuntos a tratar. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Atribuciones de la Comisión Artículo 36-3. Corresponde a la Comisión Estatal de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes: Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 20 de 74 I. Impulsar la coordinación en la actuación de las instancias encargadas de la seguridad pública municipal; II. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las Instituciones Policiales, conforme al Programa Rector; III. Elaborar propuestas de reformas a leyes en materia de Seguridad Pública; IV. Promover criterios homogéneos para el desarrollo policial en términos de la presente Ley; V. Integrar los Comités que sean necesarios para la consecución de sus objetivos; VI. Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre las dependencias públicas estatal y municipales encargadas de la seguridad; VI (SIC). Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación; VIII. Proponer al Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica, criterios para el funcionamiento de las bases de datos criminalísticos y de personal de las Instituciones Policiales para el manejo de información; IX. Fortalecer o, en su caso, proponer la creación de las unidades de asuntos internos y procedimientos en los municipios; X. Impulsar la creación y el fortalecimiento de los Consejos de Honor y Justicia de los cuerpos policiales municipales; XI. Promover la creación de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial en los municipios; y XII. Las demás que le otorguen otras disposiciones aplicables. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Capítulo VI Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal. Artículo 36-4. El Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal se constituirá con recursos estatales, mismos que serán determinados anualmente en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato. La Secretaría presentará a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración una propuesta para la integración de dicho Fondo. En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos estatales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Estatal de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Estatal. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 21 de 74 (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Asignación del Fondo Estatal Artículo 36-5. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, destinará los recursos a los municipios, con base en los Lineamientos que el Consejo Estatal apruebe a propuesta de un Comité Técnico constituido para tal fin, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen, el número de habitantes de los municipios, incidencia delictiva, características municipales y estado de fuerza, así como cualquier otro criterio que el Consejo Estatal determine de utilidad. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Lineamientos del Fondo Estatal en ejercicios posteriores Artículo 36-6. Los Lineamientos del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal, que se emitan con posterioridad a la entrega de la primera asignación de recursos, así como las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación, además de considerar los aspectos señalados en el artículo anterior, deberán prever el avance en el cumplimiento de las metas previamente establecidas para cada uno de los municipios beneficiados. Además de dar cumplimiento a las siguientes consideraciones: I. Contar con un Programa en materia de seguridad pública aprobado por el Ayuntamiento y publicado en el Periódico Oficial del Estado; II. Suscribir convenios de coordinación y colaboración con (sic) Gobierno del Estado, para el fortalecimiento de acciones en materia de seguridad pública; III. Participar en los programas y acciones de seguridad pública, de procuración de justicia y de prevención social de la violencia y la delincuencia; IV. Contar con los programas de prevención social de la violencia y la delincuencia, de acuerdo a lo establecido por la Ley estatal de la materia; V. Homologar el servicio profesional de carrera policial, el consejo de honor y justicia y las disposiciones operativas en los Reglamentos Municipales en materia de Seguridad; y VI. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Publicación de la asignación del Fondo Estatal Artículo 36-7. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por municipio, deberá publicarse en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado a más tardar a los treinta días naturales siguientes a la publicación en dicho medio de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato del ejercicio fiscal de que se trate. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Convenios del Fondo Estatal Artículo 36-8. Los convenios celebrados entre el Ejecutivo del Estado y los municipios beneficiados del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días, contados a partir de la publicación del resultado de la aplicación de las fórmulas y variables que refiere el artículo anterior. Dichos convenios establecerán los derechos, metas, obligaciones, y en su caso aportaciones municipales, en materia de seguridad pública. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 22 de 74 (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Obligación de informar de los responsables del ejercicio Artículo 36-9. Los responsables del ejercicio de los recursos reportarán bimestralmente al Secretario Ejecutivo del Sistema, el ejercicio del Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas del convenio. Las modificaciones o adecuaciones realizadas a las asignaciones previamente establecidas en los convenios, deberán incluir la justificación y la opinión favorable del Secretario Ejecutivo del Sistema. El Secretario Ejecutivo del Sistema dará respuesta en un plazo no mayor a quince días hábiles. Los municipios deberán publicar bimestralmente y al término de cada ejercicio fiscal, entre otros medios, a través de la página oficial de Internet del municipio, los montos que reciban, el ejercicio, destino y resultados obtenidos respecto de este Fondo. Lo anterior, en términos de la normatividad aplicable. Título Quinto Medidas de Protección a Servidores Públicos Capítulo I Generalidades (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017) Protección y seguridad de servidores públicos Artículo 37. Contarán con protección y seguridad personal durante el tiempo de su encargo o al gozar de licencia, así como por un periodo de tres años al cesar en sus funciones, siempre y cuando no sea removido por una causa grave imputable a ellos, los siguientes servidores públicos: I. Gobernador del Estado; II. Secretario de Gobierno; y III. Secretario de Seguridad Pública. (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) IV. Subsecretario de Seguridad Pública de la Secretaría; y (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) V. Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Se les podrá otorgar la protección y seguridad personal a las autoridades señaladas, al concluir sus funciones o al gozar de una licencia, salvo manifestación expresa del exfuncionario en la cual señale no requerir de tales servicios, y no sean removidos por una causa grave imputable a ellos. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) La protección se otorgará por un periodo no mayor a tres años y en el caso de ejercicio por un periodo menor a esa temporalidad, será otorgada hasta por igual término de desempeño de la función. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Previo al otorgamiento de la protección y seguridad personal, la Secretaría realizará un estudio de riesgo. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 23 de 74 (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Protección y seguridad de servidores públicos municipales Artículo 37-1. El Presidente y el funcionario municipal que de manera exclusiva y directa ejerzan la dirección de las funciones en materia de seguridad pública tendrán derecho a protección y seguridad personal durante el tiempo de su encargo. Al término de las funciones de las autoridades señaladas, o al gozar de licencia, siempre y cuando no sean removidos por una causa grave imputable a ellos, el Ayuntamiento otorgará, con recursos propios, la protección y seguridad personal, la cual será de manera proporcional al periodo laborado sin que exceda de un año. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) El ayuntamiento podrá otorgar la protección y seguridad personal al concluir sus funciones o al gozar de una licencia, a las autoridades señaladas, salvo manifestación expresa del exfuncionario en la cual señale no requerir de tales servicios, y no sean removidos por una causa grave imputable a ellos. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) La protección se otorgará por un periodo no mayor a un año y en el caso de ejercicio por un período menor a esa temporalidad, será otorgada hasta por igual término de desempeño de la función. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Previo al otorgamiento de la protección y seguridad personal, la Dirección de Seguridad Pública o su equivalente, realizará un estudio de riesgo. Otros sujetos de medidas de protección y providencias Artículo 38. De acuerdo a la naturaleza del riesgo, de la amenaza recibida o bien por las funciones que desempeña, también tendrán derecho a recibir las medidas de protección el cónyuge, concubina, concubinario, descendientes y ascendientes en primer grado, durante el mismo periodo de tiempo en que la reciba el servidor público. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017) Protección y seguridad de otros servidores públicos Artículo 39. El Gobernador del Estado, en acuerdo con el Secretario de Seguridad Pública, podrá otorgar a otros servidores públicos que estén desempeñando cargos de alto riesgo en materia de seguridad pública, la prerrogativa establecida en el artículo 37 para su protección y seguridad personal, cuando existan motivos que hagan presumir fundadamente situaciones de riesgo para éstos. (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Asimismo, podrá tomar este acuerdo el Presidente Municipal, con el Ayuntamiento en términos del artículo 37-1, conforme a la capacidad operativa y presupuestaria del Municipio. Naturaleza de los datos de protección y seguridad Artículo 40. Los datos de identificación de los servidores públicos a los que se otorgue protección y seguridad, así como el número y datos del personal, bienes y equipo de seguridad será información de carácter confidencial. Capítulo II Limitantes en el otorgamiento de las medidas de Protección Suficiencia para las medidas de protección y providencias Artículo 41. Las medidas de protección se otorgarán siempre que no se comprometa la suficiencia de recursos humanos y materiales para la prestación del Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 24 de 74 servicio de seguridad en el Estado o municipios y bajo ninguna circunstancia se permitirá que los recursos humanos y materiales destinados a la protección, sean utilizados para atender asuntos personales, siendo su única función la seguridad del servidor o exservidor público. La infracción a lo dispuesto en este artículo será motivo del retiro de las medidas de protección. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017) En el caso de los exfuncionarios, las medidas de protección se cancelarán de manera inmediata cuando cambien su residencia fuera del Estado o se incorporen a otra área de la administración pública que por su naturaleza les otorgue una protección similar. Limitantes de las medidas de protección y providencias Artículo 42. Ningún servidor público podrá tener medidas de protección por dos cargos diversos, por lo tanto, cesará la protección, si se es nombrado en uno nuevo que sea sujeto de protección conforme a este título. Título Sexto Disposiciones comunes a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Capítulo I Derechos y Obligaciones Derechos de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 43. Son derechos de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública los previstos por la Ley del Servicio Profesional y demás leyes, reglamentos y disposiciones aplicables. Obligaciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 44. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán las obligaciones establecidas en la Ley del Servicio Profesional. La formación y el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género. Artículo 45. Derogado. (P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Faltas graves Artículo 45-1. Será considerado como falta grave el incumplimiento de las obligaciones siguientes: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como en apego al orden jurídico y con respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; II. Guardar reserva de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 25 de 74 III. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y jurídicos aplicables; IV. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; V. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones; VI. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá́ turnarlo al área que corresponda; VII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente; VIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de sus Instituciones Policiales; IX. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre ellos funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho; XI. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, y brindarles el apoyo que conforme a derecho y posibilidades proceda; XII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se les asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio; XIII. Abstenerse de asistir uniformados a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia; y XIV. Portar o utilizar, cuando participen en operativos, únicamente los equipos de radiofrecuencia, de telefonía, o cualquier otro dispositivo de comunicación que les hayan sido proporcionados por la Institución a la que pertenecen, destinándolo exclusivamente al cumplimiento de sus funciones, evitando un uso indebido del mismo. Organización y funcionamiento de las Instituciones Policiales de los municipios Artículo 46. Las Instituciones Policiales de los municipios adoptarán, en su ámbito territorial, un esquema de organización y funcionamiento para la consecución del orden, la paz y tranquilidad pública, previniendo los delitos y las infracciones administrativas de acuerdo a la normatividad aplicable. Para ello, desplegarán acciones de proximidad, comunicación y participación directa con los ciudadanos. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 26 de 74 Atribuciones de las Instituciones Policiales de los municipios (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 47. Las Instituciones Policiales de los municipios tendrán las atribuciones siguientes: I. Prevenir las conductas delictivas e infracciones administrativas; II. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y libertades; III. Vigilar el cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos de Policía y Buen Gobierno; IV. Mantener el orden, la paz y tranquilidad de los lugares públicos; V. Vigilar parques, jardines, vías públicas, escuelas, plazas, comercios, mercados, panteones, zonas ecológicas, espectáculos públicos, y aquéllas que sean de la misma naturaleza; VI. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que se encuentren bajo su custodia; lo anterior, en los términos que dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Auxiliar al Ministerio Público en sus tareas de conformidad con la legislación aplicable; VIII. Realizar estudios con la finalidad de prevenir o disuadir eventuales infracciones a la ley; IX. Llevar el registro y control estadístico de los delitos, las infracciones administrativas contenidas en los reglamentos de policía y buen gobierno; X. Instrumentar los programas, proyectos o acciones para garantizar la seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia y de las infracciones administrativas en los municipios; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) XI. Observar y hacer cumplir lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad Pública y de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia en los términos de la Ley de la materia, que corresponda al ejercicio de sus atribuciones; XII. Coordinar acciones con las Instituciones Policiales Estatales para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley; XIII. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos, siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a la Coordinación estatal y unidades municipales de protección civil; XIV. Colaborar con el consejo de participación ciudadana en materia de Seguridad Pública del Municipio, para el cumplimiento de sus objetivos, en los términos que prevé esta Ley; y XV. Las demás que señale esta Ley. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 27 de 74 Identificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Artículo 48. El documento de identificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. Todo servidor público tiene la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente. Informe policial homologado Artículo 49. Los integrantes de las Instituciones Policiales deberán llenar un informe policial homologado, que contendrá, cuando menos, los siguientes datos: I. El área que lo emite; II. El usuario capturista; III. Los datos generales de registro; IV. El motivo, que se clasifica en: a) Tipo de evento; y b) Subtipo de evento; V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos; VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos; VII. Las entrevistas realizadas; y VIII. En caso de detenciones: a) Señalar los motivos de la detención; b) Descripción de la persona; c) Nombre del detenido y apodo, en su caso; d) Descripción de estado físico aparente; e) Objetos que le fueron encontrados; f) Autoridad a la que fue puesto a disposición; y g) Lugar en el que fue puesto a disposición. El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 28 de 74 Separación de los servidores públicos de índole ministerial, pericial y de las Instituciones Policiales Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública. Capítulo II Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Naturaleza del Centro de Evaluación y Control de Confianza Artículo 51. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato es un órgano administrativo descentralizado por función, sectorizado a la Secretaría de Gobierno y con autonomía operativa, técnica y funcional. Para el cumplimiento de sus funciones, se le dotará de suficiencia presupuestaria. El Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado, será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Objeto del Centro de Evaluación y Control de Confianza Artículo 51-1. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado es la unidad rectora en la materia y establece los mecanismos y modelos de actuación que corresponda, en apego a la normativa aplicable, para coordinar, asesorar, apoyar o colaborar en la práctica de evaluaciones a los integrantes y aspirantes de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia. Su función se desarrolla con apego a los lineamientos y directrices que en materia de evaluación y control de confianza para los integrantes y aspirantes de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia se establezcan en la normativa aplicable. Objeto de la evaluación del control de confianza Artículo 52. El control de confianza es el proceso que tiene por objeto evaluar la condición biológica, psicológica, social y económica de los aspirantes e integrantes de instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia, con base en principios y fundamentos técnicos. Abarca la ponderación de aptitudes competenciales. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado tendrá la obligación de expedir constancia de resultado del proceso de evaluación aplicado a los integrantes de las instituciones policiales. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 29 de 74 (PARRAFO ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán derecho a recibir la constancia de resultado de la evaluación de control y confianza. (ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023) Vigencia de las Evaluaciones de Control y Confianza Artículo 52-1. El personal de las Instituciones Policiales contempladas en el artículo 8 de esta Ley, deberán someterse a evaluaciones de control de confianza, las cuales tendrán una vigencia de tres años para acreditar el cumplimiento como requisito de permanencia, excepto para el personal que desempeña funciones de mando a la que corresponderá una vigencia de la evaluación de dos años. En lo que respecta al personal de las Instituciones de Seguridad Pública que realicen funciones dentro de los centros de control, comando, comunicaciones y cómputo o en unidades administrativas con actividades análogas, así como el personal operativo adscrito a empresas prestadoras de servicios de seguridad privada, deberán someterse a evaluaciones de control de confianza, que tendrán una vigencia de tres años. El personal del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato debe presentar y aprobar evaluaciones de control de confianza previo a su ingreso y, posteriormente, cada 3 años. Las personas titulares de las Instituciones de Seguridad Pública a la que se encuentre adscrito la persona evaluada darán seguimiento a las restricciones, observaciones o recomendaciones contenidas en los resultados aprobatorios de la evaluación de control y confianza, informando sobre dicho seguimiento cuando así lo requiera el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato. La vigencia de resultados de las evaluaciones practicadas no es impedimento para que las personas titulares de las Instituciones de Seguridad Pública puedan solicitar al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato realizar una nueva evaluación de aquellos elementos sobre los cuales se observe existan factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones institucionales. Dicha solicitud deberá pormenorizar las circunstancias en las que se motivan las deficiencias de las capacidades y desempeño mostrado en el cumplimiento de la función. Centros de evaluación y control de confianza de las instituciones de seguridad pública Artículo 53. Las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia podrán establecer centros de evaluación y control de confianza de conformidad con la normativa aplicable, los que, en todo caso, operarán en coordinación con el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Emisión del Certificado Único Policial Artículo 53-1. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado tendrá la obligación de expedir el Certificado Único Policial a los integrantes de las instituciones policiales. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Obligación de informar del Centro de Evaluación y Control de Confianza Artículo 53-2. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado tendrá la obligación de rendir un informe semestral relativo al desempeño de las funciones que por su naturaleza realiza, al Secretario de Gobierno. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 30 de 74 Facultad reglamentaria en materia de evaluación y control de confianza Artículo 54. Las cuestiones relativas a la evaluación y control de confianza expuestas en esta Ley, se regirán de conformidad a lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la reglamentación que al efecto se expida, y demás normativa que le resulte aplicable. Capítulo III Uso Legítimo de la Fuerza Policial Concepto de fuerza policial Artículo 55. La fuerza policial es el instrumento legítimo mediante el cual los integrantes de las instituciones policiales hacen frente a las situaciones, actos y hechos que afectan o ponen en peligro la preservación de la libertad, el orden y la paz públicos, así como la integridad y derechos de las personas, a fin de mantener la vigencia de la legalidad y el respeto irrestricto de los derechos humanos. Uso de la fuerza policial Artículo 56. Corresponde a las autoridades de esta Ley en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenar el uso de la fuerza policial, en aquellos casos que determine la existencia de hechos o acontecimientos presentes o futuros inminentes de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Protocolos para el uso de la fuerza policial Artículo 57. El Consejo Estatal deberá establecer el protocolo y las directrices que regulen específicamente la aplicación de los criterios establecidos para el uso de la fuerza, de conformidad con los principios señalados en este capítulo. En consecuencia, todos los integrantes de las Instituciones Policiales recibirán la capacitación y adiestramiento necesarios para el empleo de la fuerza en el desempeño de sus funciones con base en dichos protocolos y directrices respectivos. Principios para el uso de la fuerza policial Artículo 58. Cuando estén en riesgo los derechos y garantías de personas e instituciones, la paz pública y la seguridad ciudadana, las Instituciones Policiales podrán hacer uso de la fuerza, siempre que se rijan y observen los siguientes principios: I. Legalidad: consistente en que todo servidor público debe regir su actuación a lo que la ley específicamente le faculte, así como para cumplimentar orden emitida por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; II. Racionalidad: consistente en que el policía realiza una diferenciación de las diversas situaciones que pueden presentarse ante una agresión, evaluando la duración, la magnitud, los riesgos y los daños causados o que puedan causarse: a) Cuando el uso de la fuerza se deriva de una decisión, valorando el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades de la persona a controlar y de los policías, siempre que sea estrictamente necesario; b) Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza; c) Cuando se usen, en la medida de lo posible, los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de las armas, sin poner en riesgo su propia integridad o la de otras personas; y Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 31 de 74 d) Cuando se utilice la fuerza y las armas, solamente cuando los medios no violentos resulten ineficaces. III. Necesidad: que consiste en que se hará uso de la fuerza o de las armas sólo cuando sea estrictamente necesario e inevitable, los integrantes emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo; IV. Oportunidad: consiste en que el empleo de la fuerza sea utilizado de forma inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública; y V. Proporcionalidad: consiste en que el empleo de la fuerza y las armas debe ser adecuado y corresponder a la acción que enfrenta o que intentar repeler; además, debe justificarse por las circunstancias específicas de la situación concreta, considerando la intensidad, duración, magnitud y los riesgos o daños causados o que puedan causarse. No se deberá actuar con todo el potencial de una unidad si las personas contra las que se usa la fuerza se encuentran en una situación cuantitativa y cualitativa inferior. En consecuencia, la fuerza empleada debe ser prudente y limitada, sólo para alcanzar el control y neutralización de la agresión. El uso de la fuerza está en directa relación con los medios que emplean las personas que participan en la agresión, su número y grado de hostilidad. Capítulo IV Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos Prestaciones complementarias de seguridad social para los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social los cuales deben contemplar, al menos, gastos funerarios, atención psicológica, así como becas y apoyos educativos, de conformidad a la suficiencia presupuestal del Estado y los municipios. Las prestaciones adicionales establecidas en el párrafo anterior no forman parte del salario integrado. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Reglas para la remuneración y sistemas complementarios de seguridad social de las Instituciones Policiales Artículo 59-1. La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno. Las Instituciones Policiales municipales, considerarán las recomendaciones relativas a la remuneración de los integrantes que para tal efecto realice el Instituto. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 32 de 74 Cuando los elementos integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en el cumplimiento de su deber sufran lesiones, tendrán derecho a recibir oportuna atención médica y trato adecuado, así como a contar con un seguro de vida, en términos de la Ley del Servicio Profesional. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Mecanismos para el otorgamiento de derechos para los integrantes de las Instituciones Policiales Artículo 59-2. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, preverán los mecanismos necesarios para el otorgamiento de los derechos referidos en el artículo anterior. Artículo 59-3. DEROGADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021 Desarrollo policial Artículo 60. El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Régimen jurídico de las relaciones entre las Instituciones Policiales y sus integrantes Artículo 61. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, la reglamentaria del artículo 21 constitucional y demás disposiciones jurídicas aplicables. Funciones de las Instituciones Policiales Artículo 62. Las Instituciones Policiales en el Estado, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones: I. Investigación, a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información; II. Prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción; y III. Reacción, a fin de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos. Cuerpos de policía especializados Artículo 63. Las instituciones policiales contarán con cuerpos de policía especializados con capacidades para procesar la escena del hecho probablemente delictivo, y cumplir con las obligaciones que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Obligación de comunicar al superior jerárquico Artículo 64. Las unidades operativas de investigación de las instituciones policiales al recibir una denuncia u orden de autoridad competente, lo comunicarán de inmediato a su superior jerárquico y al Ministerio Público, así mismo procederán a impedir que los hechos produzcan efectos ulteriores. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 33 de 74 Unidades de policía de investigación científica Artículo 65. Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, o bien, en las Instituciones Policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones. Regulación del personal de la Procuraduría General de Justicia Artículo 66. La policía ministerial y la especializada en adolescentes se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, quedando a cargo de la Procuraduría General de Justicia la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos a su desarrollo policial. Funciones de las unidades operativas de Investigación Artículo 67. Las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación, serán: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine; II. Deberán verificar la información de las denuncias que les sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informarán al Ministerio Público para que, en su caso, les dé trámite legal o las deseche de plano; III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público; IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política Local; V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y jurídicas aplicables; VI. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación. Cuando se trate de menores de edad, deberán estar acompañados por quienes ejerzan la patria potestad, custodia o tutela, salvo que éstos no pudieren estar presentes, en cuyo caso estarán acompañados por un representante de institución pública de asistencia familiar o de derechos humanos. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas; VII. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público; VII (SIC). Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales; IX. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 34 de 74 Las unidades de la policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, en términos de las disposiciones aplicables y conforme a las instrucciones de éste; X. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquéllos que sólo pueda solicitar por conducto de éste; XI. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste les requiera; XII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; XIII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deberán: a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos; y XIV. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tengan conocimiento con motivo de sus funciones. Declaración del inculpado Artículo 68. La policía no podrá recibir declaración del inculpado, pero podrá entrevistarlo para constatar su identidad. En caso de que el inculpado manifieste su deseo de declarar, deberá hacerlo saber de inmediato al Ministerio Público para que se le reciba su declaración. Policía ministerial y especializada en adolescentes Artículo 69. La policía ministerial y la especializada en adolescentes se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, quedando a cargo de la Procuraduría General de Justicia la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos a su desarrollo policial. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 35 de 74 Título Séptimo Carrera y Desarrollo Policial Capítulo I Carrera Policial y Profesionalización Artículo 70. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Artículo 71. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Artículo 72. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Artículo 73. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Artículo 74. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Artículo 75. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Artículo 76. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) Normas mínimas de la carrera policial Artículo 77. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro. Nacional de Seguridad Pública y, en su caso, los locales, antes de que se autorice su ingreso a las mismas; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado, que consiste en la evaluación de control y confianza, formación inicial, evaluación de competencias básicas y evaluación del desempeño; III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización; V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley; VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas; VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 36 de 74 VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales; IX. Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio; X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la normativa de la materia; y XI. Las instancias competentes establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial. La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección. En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a sus integrantes en cargos administrativos o de dirección; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando sus grados policiales y derechos inherentes a la carrera policial. Selección de aspirantes a las Instituciones Policiales Artículo 78. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales. Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados. Ingreso a las Instituciones Policiales Artículo 79. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las academias, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley. Permanencia en las Instituciones Policiales Artículo 80. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia los siguientes: I. De Ingreso: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad; b) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; c) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; d) Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: 1. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 37 de 74 2. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; y 3. En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; e) Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; f) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; g) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; h) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; i) No padecer alcoholismo, en los términos del certificado médico expedido por la autoridad de salud correspondiente; j) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; k) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y l) Los demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. II. De Permanencia: a) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; b) Mantener actualizado su Certificado Único Policial; c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; d) Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: 1. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; 2. Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; 3. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; e) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; f) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; g) Aprobar las evaluaciones del desempeño; h) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 38 de 74 i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; j) No padecer alcoholismo, en los términos del certificado médico que emita la autoridad de salud correspondiente; k) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; l) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; m) No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días no consecutivos dentro de un término de treinta días contados a partir de la primera falta injustificada en que incurra; y n) Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Vocación de servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales Artículo 81. Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes. Mecanismos de estímulos para los integrantes de las Instituciones Policiales Artículo 82. El régimen de estímulos y remuneración económica es el mecanismo por el cual se otorga el reconocimiento público a los integrantes de las Instituciones Policiales por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar sus posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional. Todo estímulo y remuneración económica otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, de la cual deberá incorporarse constancia al expediente del elemento y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos tienen la obligación de expedir los reglamentos y prever la suficiencia presupuestal para el otorgamiento de los estímulos y remuneraciones económicas. Promoción en las Instituciones Policiales Artículo 83. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones jurídicas aplicables. Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normativa aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado. Al personal que sea promovido, le será entregada la constancia de grado correspondiente. Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos en esta Ley y las disposiciones normativas aplicables. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 39 de 74 Escala de rangos policiales Artículo 84. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes. Antigüedad en las Instituciones Policiales Artículo 85. La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma: I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales; y II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la carrera policial. Conclusión del servicio para las Instituciones Policiales Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza. II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro. Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 40 de 74 u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante acta de entrega-recepción. Reubicación de los integrantes de las Instituciones Policiales Artículo 87. Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia en el servicio operativo de las jerarquías previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias competentes, en otras áreas de los servicios de las propias Instituciones de Seguridad Pública. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023) Los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública determinarán, en su caso, la reubicación temporal del personal cuando derivado de su evaluación de control y confianza obtengan un resultado aprobatorio con restricciones y observaciones que impidan llevar a cabo sus actividades con legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023) Los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública a la que se encuentre adscrito la persona evaluada darán seguimiento a las restricciones, observaciones o recomendaciones contenidas en los resultados aprobatorios de la evaluación de control de confianza, y deberán informar sobre la atención otorgada al Centro de Evaluación y Control del Estado de Guanajuato, cuando le sea requerido por éste. (PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023) Certificación de los integrantes de las Instituciones Policiales Artículo 88. La certificación es el proceso mediante el cual las personas integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones conforme a los plazos establecidos en esta ley, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por la instancia competente debidamente acreditada conforme la normativa aplicable y el registro en el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Objeto de la certificación de las Instituciones Policiales Artículo 89. La certificación tiene por objeto: I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública; y II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales: a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 41 de 74 d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. Profesionalización de las Instituciones Policiales Artículo 90. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales. Planes de estudio para la profesionalización Artículo 91. Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el Programa Rector. Capítulo II Régimen Disciplinario Régimen disciplinario de las Instituciones Policiales Artículo 92. La actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En las normativas estatal y municipal se establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en la presente sección. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados. Cumplimiento del deber Artículo 93. Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Principios del régimen disciplinario Artículo 94. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables, y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 42 de 74 Observancia de las obligaciones Artículo 95. Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las obligaciones previstas en esta Ley, con independencia de las que deriven de su adscripción orgánica. Registro de las sanciones en el expediente personal Artículo 96. La aplicación de las sanciones a los integrantes de las Instituciones Policiales deberá registrarse en el expediente personal del infractor. La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de conformidad con la normativa aplicable. Procedimiento para la aplicación de las sanciones Artículo 97. El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento. Instancias colegiadas para controversias sobre carrera policial y régimen disciplinario Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario. Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública. Procedimientos de la Carrera Policial Ministerial Artículo 99. En la Procuraduría General de Justicia se integrarán órganos equivalentes para conocer y resolver toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial Ministerial, en la que intervendrán representantes de los policías ministeriales, en los términos que establezca su legislación. Objetivo de los Consejos de Honor y Justicia Artículo 100. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena reputación de las Instituciones Policiales y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación. Asimismo, valorará el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales para efectos de reconocimientos y distinciones. Para tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los elementos y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos necesarios para dictar su resolución. Formación de los Consejos de Honor y Justicia Artículo 101. En cada municipio, el Ayuntamiento deberá conformar un Consejo de Honor y Justicia que tendrá la integración y funciones que señale el reglamento respectivo, atendiendo a las bases señaladas en esta Ley. Para las instituciones policiales Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 43 de 74 del ámbito estatal, los reglamentos respectivos establecerán la organización y funcionamiento de los Consejos de Honor y Justicia correspondientes. Competencia de los Consejos de Honor y Justicia Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para: I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales; II. Valorar y proponer reconocimientos, estímulos y remuneraciones económicas, conforme a los reglamentos respectivos; III. Comunicar al titular de las Instituciones Policiales, su resolución respecto a la probable comisión de delitos o faltas graves cometidos por elementos en activo de la corporación; IV. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen disciplinario; V. Determinar sobre la separación de los elementos de las Instituciones Policiales; VI. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo que resulten necesarios supervisando su actuación; y VII. Las demás que le asigne esta Ley. Aplicación de sanciones por faltas no graves Artículo 103. En caso de que la falta cometida por un elemento de las Instituciones Policiales, no esté considerada como grave en los términos de la reglamentación respectiva, el titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito, aplicará la sanción correspondiente, la que consistirá en amonestación, arresto hasta por 36 horas sin perjuicio del servicio o cambio de adscripción, respetando siempre la garantía de audiencia. Integración de los Consejos de Honor y Justicia Artículo 104. Los Consejos de Honor y Justicia se integrarán por: I. Un presidente que será el titular de la Secretaría o su equivalente en el ámbito municipal, para el caso de que no exista dicho titular, dicho cargo recaerá en el Secretario del Ayuntamiento; II. Un secretario técnico, que será nombrado por el presidente del Consejo, y experiencia mínima de dos años en seguridad pública; en el ámbito municipal, el cargo de Secretario Ejecutivo recaerá en el titular de la corporación a la que se encuentre adscrito el elemento; III. En el ámbito estatal, un vocal que será el titular de la corporación policial de que se trate. En el ámbito municipal, un vocal que será el Presidente de la Comisión de Seguridad del Ayuntamiento; IV. Un vocal, que será un representante del área correspondiente de la institución policial; y Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 44 de 74 V. Los demás que se especifiquen en el reglamento del Consejo respectivo. Por cada uno de estos cargos se nombrará un suplente, a excepción del Secretario Técnico. Capítulo III Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial Artículo 105. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Artículo 106. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Artículo 107. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Servicio de carrera en la institución de procuración de justicia Artículo 108. El servicio de carrera del personal ministerial y pericial así como el desarrollo policial en la institución de procuración de justicia se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, su reglamento, y demás disposiciones jurídicas aplicables. Reglas y procesos del servicio de carrera y desarrollo policial de la institución de procuración de justicia Artículo 109. Las reglas y procesos en materia del servicio de carrera y desarrollo policial a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados, operados y supervisados por la Procuraduría General de Justicia del Estado. Régimen especial del personal ministerial y pericial Artículo 110. Las relaciones jurídicas entre el personal ministerial y pericial y el Estado se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley reglamentaria del artículo 21 constitucional, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Título Octavo Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado Capítulo I Naturaleza y funcionamiento del Instituto Naturaleza del Instituto (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 111. El Instituto es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría y tiene a su cargo la rectoría de la capacitación y profesionalización en materia de seguridad pública. (REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Objeto del Instituto (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 112. El Instituto tendrá por objeto la formación, profesionalización y certificación de los servidores públicos en el área de seguridad pública del estado y de otras entidades federativas, a través de la docencia, investigación y extensión; así como la impartición de programas académicos de nivel medio superior, superior y postgrado, en las diversas áreas de seguridad pública; además la validación y supervisión de los planes y programas de capacitación del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, acreditando a los instructores y a las empresas de capacitación en Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 45 de 74 esta materia, conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación respectiva, así como los lineamientos emitidos por éste. Para efectos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Instituto, fungirá como Academia del Estado. Artículo 113. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Patrimonio del Instituto Artículo 113-1. El patrimonio del Instituto se integrará con: I. Los recursos que a su favor se establezcan en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato; II. Las aportaciones y subsidios que a su favor hagan la Federación y demás dependencias, entidades u organismos públicos o privados; III. Los bienes muebles e inmuebles que se le asignen; IV. Las aportaciones, herencias, donaciones, legados y demás recursos, en dinero o en especie, que reciba de personas físicas o morales por cualquier título legal; y V. Los recursos que obtenga de las actividades que realice en cumplimiento a su objeto. Cobro y recaudación por los servicios prestados por el Instituto de Formación en Seguridad Pública Artículo 114. Los cursos, talleres y programas de estudio que imparta el Instituto, estarán sujetos a las disposiciones legales que regulan el cobro y recaudación de recursos públicos, los cuales se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los fines del Instituto. Capítulo II Funciones y estructura Funciones del Instituto Artículo 115. El Instituto, tendrá las siguientes funciones: I. El desarrollo, seguimiento y evaluación del Programa Rector de capacitación, actualización y especialización de los servidores públicos que conforman el Sistema; II. La formación y actualización de docentes, investigadores, instructores, especialistas y técnicos en el área de seguridad pública y de las ciencias penales; III. El diseño de planes de estudio, programas, métodos y sistemas de enseñanza en las áreas y niveles que imparta; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) IV. La interpretación y análisis de la información derivada del Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica y del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública, para el establecimiento de lineamientos en el diseño de políticas públicas en la materia, sin perjuicio de la que realicen otras áreas de la Secretaría; V. El desarrollo de líneas de investigación aplicada a problemas específicos en materia de seguridad pública en el Estado y sus municipios; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 46 de 74 VI. La celebración de convenios con organismos afines, para la realización de programas y acciones de intercambio, cooperación, asesoría, investigación, asistencia y otras acciones relacionadas con sus funciones; VII. La consultoría académica y técnica al Sistema en los temas concernientes al cumplimiento de sus atribuciones; VIII. La consultoría académica y técnica a los Poderes Judicial y Legislativo, y demás organismos públicos, privados y sociales sobre temas relacionados con la seguridad pública y, en general, sobre las diversas áreas de las ciencias penales; IX. El apoyo en los procesos de reclutamiento, selección, ingreso o promoción a las Instituciones Policiales, en los términos de esta Ley y de la reglamentación respectiva; X. El apoyo académico a la instancia responsable del servicio policial de carrera, en los términos de esta Ley y de la reglamentación respectiva; XI. La aplicación de los procedimientos homologados del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XII. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos; XIII. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia, ministerial, pericial, policial y de seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XIV. La propuesta de las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización; XV. La promoción y prestación de servicios educativos en materia de seguridad pública; XVI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos; XVII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector; XVIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización; XIX. La revalidación de equivalencias de estudios de la formación inicial en el área de seguridad pública y de la profesionalización; XX. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes, y vigilar su aplicación; XXI. El apoyo en la detección de las necesidades de capacitación de los servidores públicos y hacer la propuesta de los cursos correspondientes; XXII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos; XXIII. La tramitación de los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 47 de 74 XXIV. La expedición de constancias y certificaciones de las actividades para la profesionalización que se impartan; XXV. La propuesta para la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos; XXVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las Academias e Institutos; XXVII. La coordinación de las Academias del Estado, en materia de capacitación de los servidores públicos municipales y estatales en el área de seguridad pública, homologando procedimientos y equivalencias de los contenidos mínimos de los planes y programas académicos; XXVIII. La validación de los planes y programas de capacitación del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada y la acreditación de las personas físicas y jurídico colectivas encargadas de la capacitación en esta materia, conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación y los lineamientos respectivos; XXIX. Proporcionar instrucción a los aspirantes y miembros de las instituciones policiales municipales, de otros estados y de sus municipios, en los términos de los convenios y normativa aplicable; y XXX. El apoyo al servicio profesional de carrera policial, en la aplicación del proceso de evaluación permanente a los miembros de las Instituciones Policiales, mediante el cual se sustentará el concurso de promoción de ascensos dentro de sus estructuras jerárquicas. (ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) Recomendaciones sobre el tabulador de las Instituciones Policiales municipales Artículo 115-1. El Instituto deberá emitir a más tardar el quince de septiembre de cada año, las recomendaciones sobre el tabulador de sueldos y salarios de los integrantes de las Instituciones Policiales municipales, mismas que deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y, en su caso, en un diario de circulación estatal. Para tal efecto el Instituto deberá evaluar las siguientes variables: a) Indicadores económicos; b) Indicadores de eficiencia administrativa; c) Indicadores sobre incidencia delictiva; y d) Rango y responsabilidad de la función. Organización del Instituto Artículo 116. El Instituto se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley para el efecto del establecimiento de los requisitos de selección e ingreso a sus programas académicos; los de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como la regulación de su estructura interna. Son autoridades del Instituto, el Consejo Académico y la Dirección General. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 48 de 74 Su estructura y funcionamiento será regulada en el reglamento interior que para tal efecto se expida. El Consejo Académico sesionará con la periodicidad y en los términos que se señale en su reglamento interior, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año. El Instituto estará a cargo de un Director General, quien será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado. Requisitos para ser Director General del Instituto Artículo 117. Para ser Director General del Instituto deberán cumplirse los siguientes requisitos: I. Poseer experiencia profesional en la materia y una sólida formación académica en alguna de las ciencias penales; II. No haber sido condenado por delito doloso en sentencia ejecutoriada; y III. Ser una persona de reconocida honorabilidad. Apoyo del Instituto al servicio policial de carrera Artículo 118. En apoyo al servicio policial de carrera, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer los programas, modelos, mecanismos y sistemas de reclutamiento, selección, ingreso, y evaluación permanente de los aspirantes y miembros de las Instituciones Policiales; II. Operar los sistemas de reclutamiento, selección e ingreso a las Instituciones Policiales; III. Operar el Programa homologado de Formación Policial que se diseñe en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. Coadyuvar en la aplicación del proceso de evaluación permanente a los miembros de las Instituciones Policiales, mediante el cual se sustentará el concurso de promoción de ascensos dentro de sus estructuras jerárquicas; y V. Las demás que le confieran esta Ley. Título Noveno Información sobre Seguridad Pública Capítulo I Disposiciones Generales Intercambio de información sobre seguridad pública Artículo 119. El Estado y los municipios, con base en las políticas que fije el Consejo Nacional de Seguridad Pública y conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre seguridad pública, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos que se integrará y preservará por los instrumentos de información sobre seguridad pública. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 49 de 74 Las instituciones de seguridad pública del Estado y de los municipios deberán, con independencia de lo anterior, conservar un respaldo de la información generada en su respectiva competencia. La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada a las bases de datos criminalísticos, a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación y los tribunales superiores de justicia, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones jurídicas aplicables. El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia ley emanen. Las instituciones de seguridad pública de los municipios informarán de manera mensual a la Secretaría el estado que guarda la plantilla de su personal así como su equipamiento y armamento. Obligación de las Instituciones de Seguridad Pública de proporcionar la información que posean Artículo 120. Los integrantes del Sistema están obligados a compartir la información sobre seguridad pública que obre en sus bases de datos, con las del Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas, y con la Secretaría. La información contenida en las bases de datos del sistema nacional y estatal de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones jurídicas determinen. Compatibilidad de los servicios informáticos con las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública Artículo 121. El Estado y los municipios, de acuerdo con la Federación, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su red local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema, previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Competencia de la Secretaría en materia de tecnologías de información y comunicaciones Artículo 122. A la Secretaría, en materia de tecnologías de información y comunicaciones le corresponde: I. Supervisar, revisar y validar la operación y adquisición de los dispositivos de comunicaciones que operan en las frecuencias asignadas a Seguridad Pública en territorio estatal, para garantizar la permanente operación de los equipos de la red de Telecomunicaciones de Seguridad Pública del Estado; II. Revisar y validar técnicamente la operación de los dispositivos electrónicos para la detección de placas e identificación vehicular, así como su integración a la red de Telecomunicaciones de Seguridad Pública del Estado; III. Supervisar, revisar y validar la operación y adquisición de los sistemas de video vigilancia urbana, gestión y alertamiento de emergencias, control de detenidos, partes informativos policiales, de accidentes viales y protección civil que operen en los municipios; y cualquier otro que el Consejo Estatal de Seguridad Pública determine; y Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 50 de 74 IV. Administrar la Red de Telecomunicaciones de Seguridad Pública del Estado, para el intercambio de voz, datos, video, radio y enlaces, a la cual deberán estar integradas las Instituciones Policiales y aquéllos con carácter de auxiliar previstos en la presente Ley, así como otras instituciones públicas o privadas que se consideren necesarias para el mejoramiento del servicio de asistencia telefónica y en general los servicios de seguridad pública en el Estado. Integración de sistemas de los municipios Artículo 123. Los municipios deberán integrar a la Secretaría cualquier sistema de cámaras, video vigilancia o sistemas de ubicación geográfica de las unidades con que operen las áreas de Seguridad Pública, así como, en su caso, los anexos específicos entre el Estado y los municipios, para operar los programas de la red estatal de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública, investigación y persecución de los delitos y el servicio telefónico de emergencia del sistema estatal de información. Sistema de Información de Seguridad Pública del Estado Artículo 124. La Secretaría definirá y establecerá el sistema de Información de Seguridad Pública del Estado con base en los lineamientos de la Federación. En dicho sistema se capturarán todos los registros de información por las instituciones de seguridad pública de los municipios y el Estado. Los municipios no podrán contar con sistemas alternos o paralelos al Sistema de Información de Seguridad Pública; por lo que deberán ajustarse a los lineamientos y procesos que establezca la Secretaría para la operación de dicho sistema. Capítulo II Registros de Información Integración Artículo 125. Los registros de la información, en materia de seguridad pública, estarán integrados por las políticas y actividades de planeación, instrumentos que se generen con motivo de la operación, personal y actividades de las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, readaptación social y, en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública. Carácter de la Información Artículo 126. La información será manejada bajo el principio de confidencialidad y tendrá el carácter de reservada por tiempo indefinido. Estará disponible única y exclusivamente para consulta de las autoridades y servidores públicos autorizados por las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia y reinserción social, en el ejercicio de sus funciones, siguiendo los procedimientos que en el reglamento se establezcan. Los prestadores del servicio de seguridad privada sólo podrán consultar el Registro Estatal de Personal. Tipos de registros de información Artículo 127. La información a que se refiere el presente título, deberá integrarse en los registros siguientes: I. Registro de Personal de Seguridad Pública; II. Registro de Armamento y Equipo Policial; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) III. Registro Administrativo de Detenciones; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 51 de 74 (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) IV. Registro Estatal de Licencias e Infracciones; y (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN IV, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) V. Los demás que las instancias competentes consideren necesarios para los fines de la presente Ley. La Secretaría, tendrá acceso a las bases de datos que contengan información sobre los vehículos automotores inscritos en el padrón vehicular estatal, así como a los datos de identificación y localización de los propietarios de dichos vehículos. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) Registro Estatal de Licencias e Infracciones Artículo 127-1. La Secretaría, a través de la unidad administrativa que señale su Reglamento Interior, administrará el registro estatal de licencias y de infracciones, el cual tiene por finalidad contar con información oportuna y suficiente para prevenir accidentes de tránsito, así como para detectar a los infractores reincidentes. (FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024) El Registro Estatal de licencias y de infracciones deberá ser permanentemente actualizado con los datos que generen la propia unidad administrativa, los que le sean proporcionados por los municipios de la entidad, los que le sean proporcionados por las autoridades jurisdiccionales competentes, y los que se generen en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Este registro contendrá como mínimo: I. Los datos de las licencias para conducir expedidas; II. El registro individualizado de los infractores de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de su reglamento estatal y municipal, así como las causales que motivaron la infracción y las sanciones impuestas; III. Estadísticas de accidentes; y IV. La información estadística y en materia de seguridad vial, que permita generar medidas de prevención de accidentes e iniciar procedimientos de suspensión y cancelación de licencias de conducir. Las autoridades municipales en materia de tránsito, así como las de salud pública, deben remitir diariamente la información que generen en materia de accidentes e infracciones que permitan integrar el registro estatal correspondiente. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de tránsito y transporte de cada municipio deben crear en conjunto una red informática intermunicipal que permita consulta oportuna y el flujo de información a las autoridades estatales y municipales. Los procedimientos a seguir por la Secretaría, las autoridades de tránsito municipales y por los propios responsables e involucrados en los casos en que ocurra un accidente, se especificarán en los reglamentos respectivos. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 52 de 74 (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) Lineamientos para la expedición de licencias y permisos para conducir Artículo 127-2. Para la expedición de las licencias y permisos para conducir, la unidad administrativa de la Secretaría deberá considerar lo siguiente: I. Las licencias de conducir deberán contener los datos que indiquen si el titular a cuyo nombre se expide, manifestó o no su voluntad de donar sus órganos y tejidos en caso de fallecimiento; II. El tipo de licencia que le corresponde: a) Tipo <<A>>. Que autoriza a su titular a manejar vehículos clasificados como de transporte particular o mercantil, de pasajeros, que no excedan de diez asientos o de carga cuyo peso no exceda de tres y media toneladas; b) Tipo <<B>>. Que autoriza a su titular a conducir, además de los vehículos autorizados en el tipo de licencia anterior, los dedicados a la prestación del servicio público y especial de transporte; c) Tipo <<C>>. Que autoriza a su titular a conducir, además de las unidades contempladas en la licencia tipo <<A>> todas aquellas unidades que tengan mas de dos ejes, así como tractores de semirremolque, camiones con remolque, equipos especiales movibles, vehículos con grúa y en general los de tipo pesado; y d) Tipo <<D>>. Que autoriza a su titular a conducir motocicletas, motonetas y otros vehículos similares; este tipo no autoriza a conducir ningún vehículo de los considerados en los incisos anteriores. (FE DE ERRATAS, REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024) III. Los permisos para conducir se podrán expedir a las personas a partir de los quince años cumplidos y hasta antes de cumplir los dieciocho años, con las modalidades, requisitos y condiciones que señale la Secretaría; (FE DE ERRATAS, REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024) IV. Requisitos y condiciones que garanticen que las personas con discapacidad en su diversidad puedan presentar sus exámenes en formatos y vehículos accesibles y obtener su licencia y permisos en igualdad de condiciones. (FE DE ERRATAS, ADICIONADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024) V. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación; y (FE DE ERRATAS, ADICIONADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024) VI. Protocolos para realizar los exámenes, así como para su evaluación. La Secretaría, mediante las disposiciones técnicas que emita su titular, normará las características, requisitos, condiciones y modalidades para el cumplimiento de las atribuciones contenidas en este artículo, que resulten necesarias conforme al interés público. (FE DE ERRATAS, ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024) Acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir Artículo 127-3. Las personas que realicen el trámite para obtener una licencia o permiso de conducir deberán acreditar el examen de conocimientos y habilidades que Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 53 de 74 demuestre su aptitud para ello antes de la expedición de la licencia o permiso para conducir. Las licencias tendrán una vigencia máxima de cinco años de forma general y en el caso de permisos para conducir expirarán hasta que se cumplan los 18 años de edad. Las licencias que se expidan podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate. Obligatoriedad de inscripción en el Registro de Personal de Seguridad Pública Artículo 128. El personal de seguridad pública, además de los registros estatales y municipales, se inscribirá en el Registro de Personal de Seguridad Pública en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Deberán remitir dicha información a la Secretaría. Obligatoriedad de actualización del Registro de Armamento y Equipo Policial Artículo 129. Las autoridades del Estado y los municipios deberán cumplir con la obligación de manifestación y de actualización del Registro de Armamento y Equipo Policial. Asimismo, remitirán la información al Registro Nacional de Armamento y Equipo que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Aviso de detenciones Artículo 130. Los integrantes de las Instituciones Policiales que realicen detenciones, además de realizar sus registros, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través del informe policial homologado. Contenido del Registro Administrativo de Detenciones Artículo 131. El Registro Administrativo de Detenciones y el aviso referido en el artículo anterior, deberán contener, al menos, los datos siguientes: I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido; II. Descripción física del detenido; III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención; IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción; y V. Lugar a donde será trasladado el detenido. Actualización de información por la autoridad ministerial Artículo 132. La autoridad ministerial deberá actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente: I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión; II. Clave Única de Registro de Población; III. Grupo étnico al que pertenezca; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 54 de 74 IV. Descripción del estado físico del detenido; V. Huellas dactilares; VI. Identificación antropométrica; y VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo. El Ministerio Público y los integrantes de las Instituciones Policiales deberán informar, a quien lo solicite, de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. Tratamiento de la información del registro administrativo de detenciones Artículo 133. La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones será confidencial y reservada; a la información contenida en este registro sólo podrán tener acceso: I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos jurídicos aplicables; y II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro Administrativo de Detenciones a terceros. Este Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. Salvaguarda de los datos del registro administrativo de detenciones Artículo 134. Las instituciones de seguridad pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable. Obligación de actualizar con la federación el Sistema Único de Información Criminal Artículo 135. Para los efectos del artículo 117 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Estado y los municipios serán responsables de integrar y actualizar con la federación el Sistema Único de Información Criminal, con la información que generen las Instituciones de Procuración de Justicia y las Instituciones Policiales. Base de datos sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas Artículo 136. Dentro del Sistema Único de Información Criminal se integrará una base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación. Obligación de manifestar irregularidades en el armamento de la Licencia Oficial Colectiva Artículo 137. El Ayuntamiento que celebre convenios con el titular de la Licencia Oficial Colectiva notificará a la Secretaría todas y cada una de las irregularidades tratándose de armamento amparado en dicha licencia. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 55 de 74 Irregularidades y sanciones respecto del armamento Artículo 138. La Secretaría dará a conocer al Ayuntamiento del municipio que se trate, las irregularidades respecto del armamento amparado en la licencia oficial colectiva y que tengan como consecuencia sanciones de carácter pecuniarias, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Solicitud de información relacionada con la Seguridad Pública Artículo 139. La Secretaría podrá solicitar por cuestiones de análisis e investigación cualquier información relacionada con la Seguridad Pública a los particulares que cuenten con sistemas de video vigilancia, grabación o cualquier otra análoga. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Capítulo III Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Objetivo del Sistema Artículo 140. El Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica es una herramienta metodológica que tendrá como finalidad orientar los procesos de planeación, organización, implementación, monitoreo, rendición de cuentas, evaluación de los objetivos, metas, estrategias y acciones del Estado y los municipios en materia político-criminal y de prevención social de la violencia y la delincuencia. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Funciones del Sistema Artículo 140-1. El Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica tendrá las siguientes atribuciones: I. Planificar la recopilación, gestión, análisis de datos y diseño de indicadores, así como la difusión de sus resultados; II. Diseñar, coordinar y manejar el sistema de información y estadística criminológica; III. Sistematizar los datos y cifras relevantes sobre los diferentes ámbitos de seguridad pública y prevención social que coadyuven en la toma de decisiones; IV. Diseñar y ejecutar modelos metodológicos e instrumentos para el seguimiento y evaluación de los Programas Estatales y Municipales de prevención social de la violencia y la delincuencia; V. Diseñar indicadores para el seguimiento y la evaluación de la Política Pública de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia en el estado y los municipios, considerando las diversas fuentes de información existentes que operen registros de unidades criminológicas, sociodemográficas y socioeconómicas; VII (SIC). Elaborar observaciones, recomendaciones y propuestas de mejora con relación a la implementación de la política pública de prevención social de la violencia y la delincuencia; y VIII. Contribuir a la transparencia y rendición de cuentas de los trabajos derivados de este Sistema, de conformidad con el marco normativo en la materia. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 56 de 74 (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Obligación de suministrar información para el Sistema Artículo 141. Las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios, la Coordinación Estatal de Protección Civil, así como la Procuraduría General de Justicia, el Supremo Tribunal de Justicia y las instancias de ejecución de justicia penal para adultos y adolescentes, deberán suministrar la información que generen para los fines y cumplimiento del sistema, a efecto de integrar y organizar el Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica. También se conformará con la información proporcionada por otras dependencias y organismos públicos que se estime necesaria para la elaboración del diagnóstico criminológico en el estado y para la elaboración de estrategias en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia. Podrá recabar información de otras entidades federativas y de la federación, conforme a lo establecido en los acuerdos de colaboración correspondientes. (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Celebración de convenios Artículo 142. Para la integración del Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica y su vinculación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Consejo Estatal, a través de la Secretaría, promoverá la celebración de convenios para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de información, mediante los instrumentos tecnológicos idóneos que permitan el fácil y rápido acceso a las autoridades que, conforme a esta Ley, puedan disponer de ella. (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Reglamentación para la operación del Sistema Artículo 143. El Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica expedirá la reglamentación e instrumentos que contengan los lineamientos científicos, metodológicos, técnicos, administrativos, interinstitucionales y tecnológicos que permitan generar procesos estadísticos de alta confiabilidad y disponibilidad. Para tal efecto, conformará grupos de trabajo integrados por expertos en la materia. La Secretaría será la instancia responsable de recibir la información que integrará el Sistema, así como de establecer los criterios para la normalización de la información que se suministre al Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica. Obligación de mantener actualizadas las bases de datos (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 144. Los titulares de las dependencias, entidades y de las Instituciones Policiales que suministren información al Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica deberán diseñar, registrar y mantener actualizadas las bases de datos correspondientes, conforme a los criterios de normalización definidos por la Secretaría. (REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Acceso a los registros e información del Sistema (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 145. El acceso a los registros y a la información generada por el Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica se hará bajo los más estrictos principios de confidencialidad y reserva, mismo que estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia ley emanen. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 57 de 74 La información generada estará disponible únicamente para las instituciones policiales y áreas de seguridad pública del Estado y sus municipios, para el Poder Judicial del Estado y para la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el ejercicio de sus funciones, siguiendo los procedimientos que el Ejecutivo del Estado establezca en la reglamentación respectiva. La información se proporcionará atendiendo al ámbito de competencia de la autoridad solicitante. (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Responsabilidad de los servidores públicos del Sistema Artículo 146. Los servidores públicos del Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica incurrirán en responsabilidad conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa cuando hagan mal uso o proporcionen de manera indebida la información contenida en las bases de datos mencionadas. Capítulo IV Sistema Estatal de Atención de Emergencias Integración del Sistema Estatal de Atención de Emergencias Artículo 147. La Secretaría a través del Sistema Estatal de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia, por sus siglas C5i, establecerá el Sistema Estatal de Atención de Emergencias, el cual estará integrado por las dependencias y corporaciones estatales y municipales de Seguridad Pública, Tránsito, Protección Civil, Bomberos, Salud y las demás asistenciales públicas y privadas, que por su naturaleza deban estar integradas. Prestación del Servicio de Atención de Emergencias (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 148. El Servicio telefónico de Emergencias Estatal operará las 24 horas, todos los días del año, bajo los dígitos 9-1-1; ningún otro código de tres dígitos podrá funcionar en el Estado para la atención de emergencias. Las instituciones y corporaciones de seguridad pública, tránsito, protección civil, bomberos, salud, no podrán establecer centrales de mando alternas, relacionadas con la prestación del Servicio de Atención de Emergencias. Centros de Atención de Emergencias Municipales (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 149. Los municipios establecerán sus Centros de Atención de Emergencias Municipales donde se recibirán todos los reportes de la línea de emergencias 9-1-1 y se realizará el radio despacho de todos los cuerpos de emergencia de forma directa y desde el mismo recinto, para auxilios relacionados con la seguridad pública, salud, protección civil entre otras instituciones públicas y privadas que puedan coadyuvar. De igual forma se realizará el monitoreo de los sistemas de video vigilancia urbana en caso de contar con infraestructura para dicha actividad y alguna otra relacionada para monitorear. Organización de los Centros de Atención de Emergencias Municipales Artículo 150. Los municipios deberán organizar la operación de su personal y de sus corporaciones con base en la demanda de las llamadas de la población. Así como establecerán un sistema de sectorización operativa que permita la medición de la atención y respuesta a la población. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 58 de 74 Asistencia de los Centros de Atención de Emergencias Municipales Artículo 151. El Centro de Atención de Emergencias Municipal de acuerdo a su capacidad operativa brindará el servicio telefónico de asistencia médica y contención psicológica, en coordinación con la Secretaría. Centro de Mando Unificado Estatal Artículo 152. La Secretaría establecerá el Centro de Mando Unificado Estatal donde se integrarán las instituciones estatales y federales de seguridad pública, procuración de justicia, salud, protección civil y cualquier otra que por su naturaleza deban participar; esto con la finalidad de establecer la coordinación entre los centros de atención de emergencias municipales, corporaciones estatales y federales. Este Centro de Mando Unificado Estatal brindará el servicio telefónico de asistencia médica y contención psicológica, cuando el Centro de Atención de Emergencias Municipal no posea este servicio. Operación, evaluación y certificación para los Centros de Atención de Emergencia Municipales (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 153. La Secretaría establecerá los modelos de operación, evaluación y certificación para los Centros de Atención de Emergencias Municipales 9-1-1. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) Sanciones por el uso irresponsable del Servicio de Emergencias 9-1-1 Artículo 154. El Estado y los municipios establecerán los mecanismos para sancionar a las personas que hacen un uso irresponsable del Servicio de Emergencias 9- 1-1. Para efecto del párrafo anterior, se sancionará con multa a quien, a través de teléfono fijo o celular, realice solicitudes de auxilio y reportes falsos al servicio de llamadas de emergencia, si por la conducta se distraen o movilizan las autoridades de la seguridad o los servicios de emergencia, además de la multa, responderá por los daños y perjuicios ocasionados. En caso de reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior se aplicará el arresto administrativo de veinte a treinta y seis horas. Si la llamada la realizara un menor, quienes ejerzan la patria potestad, los tutores o quienes los tengan bajo su cuidado, deberán responder por los daños y perjuicios ocasionados. El Estado y los municipios deberán realizar campañas y medidas sobre el uso correcto del Servicio de Emergencias 9-1-1, así como establecer en sus reglamentos las sanciones referidas en el presente artículo. Capítulo V Servicio Estatal de Denuncia Anónima Servicio de denuncia anónima 089 Artículo 155. La Secretaría establecerá y coordinará el servicio de denuncia anónima en el Estado, la cual será identificada con el número que integran los dígitos «089», cuya función será la recepción de las denuncias anónimas efectuadas por la población, con relación a la comisión de hechos ilícitos o infracciones que afecten la seguridad pública en la entidad. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 59 de 74 Canalización del Servicio de denuncia anónima (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 156. La Secretaría recibirá, atenderá y canalizará a la autoridad correspondiente, las denuncias anónimas recibidas a través del servicio referido en el presente capítulo, realizando el seguimiento de las mismas ante la autoridad que corresponda. Seguimiento del Servicio de denuncia anónima Artículo 157. Las autoridades estatales y municipales, deberán dar seguimiento a las denuncias que le sean canalizadas por la Secretaría, e informarán del resultado del mismo a dicha Secretaría, en la forma y términos que se establezcan para dicho fin. Confidencialidad del Servicio de denuncia anónima Artículo 158. La Secretaría, asegurará la confidencialidad de la información obtenida en la prestación del servicio de denuncia anónima, garantizando en todo momento el anonimato del denunciante. Permanencia del Servicio de denuncia anónima Artículo 159. La prestación del servicio de denuncia anónima «089», tendrá carácter permanente durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas del día. Coordinación del Servicio de denuncia anónima Artículo 160. La Secretaría deberá establecer la coordinación necesaria con aquellas autoridades federales o del extranjero, necesarias para la atención de las denuncias recibidas a través del servicio de denuncia anónima, que sean de su competencia. Título Décimo Participación de la Sociedad en la Seguridad Capítulo I Consejo Estatal y Municipales de Consulta y Participación Ciudadana Artículo 161. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 162. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 163. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 164. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 165. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 166. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 167. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 168. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 169. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 170. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 171. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 60 de 74 Capítulo II Observatorio Ciudadano Estatal de Seguridad Pública Artículo 172. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 173. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 174. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 175. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 176. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Título Undécimo Bomberos (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Capítulo I Prestación del Servicio de Seguridad Privada Artículo 177. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 178. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 179. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 180. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 181. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 182. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 183. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 184. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 185. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 186. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 187. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 188. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) Capítulo II Cuerpos de Bomberos Adscripción de los cuerpos de bomberos Artículo 189. Los cuerpos de bomberos legalmente constituidos, se considerarán como parte integrante de los sistemas estatal y municipales de protección civil. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 61 de 74 Subsidios para los cuerpos de bomberos Artículo 190. El Ayuntamiento acordará la forma de otorgar subsidios a los cuerpos de bomberos en su presupuesto de egresos, quedando obligado el Ayuntamiento y el cuerpo de bomberos a vigilar su correcta aplicación. Obligaciones de los cuerpos de bomberos Artículo 191. A los cuerpos de bomberos corresponde la atención y combate contra incendios y la atención de los accidentes, emergencias o desastres, además de aquéllas que les sean requeridas por las coordinaciones estatal y municipales de protección civil. Acciones de los cuerpos de bomberos en coordinación con las autoridades municipales Artículo 192. Los cuerpos de bomberos en coordinación con los municipios formularán y difundirán entre la comunidad programas de prevención y atención a emergencias; asimismo, prestarán asesoría de instalaciones contra incendios, alarmas de evacuación e iluminación de emergencias en edificios públicos y de asistencia social en etapa de construcción y vigilancia durante su ejecución. Sistema único de registro de siniestros Artículo 193. Los cuerpos de bomberos y las coordinaciones estatal y municipales de Protección Civil intercambiarán información de los servicios atendidos para la prevención y atención de accidentes, emergencias y desastres, a fin de establecer un sistema único para el registro de estas actividades por parte de la Coordinación Estatal de Protección Civil, para la gestión de planes, programas, obras y acciones tendientes a la reducción de riesgos a través de la prevención y mitigación de los efectos que ocasionan éstos en la población y sus bienes. Título Duodécimo Disposiciones Complementarias (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Capítulo Único Servicio de Vigilancia de Tránsito y Seguridad en Vialidades (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Vigilancia de Vialidades Artículo 193-1. Para vigilar el tránsito y la seguridad en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal y municipal, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán establecer los sistemas que permitan desarrollar de manera efectiva las atribuciones materia de esta Ley, que garanticen el libre tránsito y el uso eficiente de las vías públicas estatales y municipales. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Vigilancia Artículo 193-2. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las transgresiones a esta Ley y los reglamentos que de ella se deriven. Los ayuntamientos, a través de la unidad administrativa que para el efecto designen, deberán llevar a cabo la vigilancia del tránsito en las vías de comunicación terrestre de jurisdicción municipal. (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Colaboración en materia de registro de antecedentes de tránsito Artículo 193-3. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 62 de 74 Artículo 194. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 195. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 195-1. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 195-2. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Título Décimo Tercero Disposiciones Complementarias Capítulo I Policía Procesal Policía Procesal Artículo 196. La Secretaría contará con una policía procesal, la cual coadyuvará de manera directa, como unidad de apoyo con las autoridades jurisdiccionales dentro de los procesos judiciales. Funciones de la Policía Procesal Artículo 197. La Policía Procesal, dentro del Sistema Penal Acusatorio, tendrá las siguientes funciones: I. El traslado de los sujetos en custodia a las salas del tribunal oral; II. Resguardar la seguridad y el orden durante el desarrollo de las audiencias; y III. Garantizar la integridad física de los actores y partes procesales. Capítulo II Grupos Operativos Especiales Artículo 198. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 199. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Capítulo III Servicio de Policía Auxiliar Artículo 200. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 201. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 202. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) Capítulo IV Servicio de Vigilancia de Tránsito y Seguridad en Vialidades Artículo 202-1. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 202-2. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 63 de 74 Artículo 202-3. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018) (CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023) Capítulo V Unidad Canina y Equina Conformación de la unidad canina y equina Artículo 202-4. La unidad canina y equina se conforma en binomios de persona y animal para el cumplimiento de labores conjuntas de seguridad pública. El personal que desempeñe actividades de adiestramiento de caninos y jinete de equinos deberá encontrarse adscrito a las instituciones de seguridad pública del ámbito estatal y municipal. Obligaciones de las instituciones de seguridad pública del ámbito estatal y municipal respecto a la unidad canina y equina Artículo 202-5. Corresponderá a las instituciones de seguridad pública del ámbito estatal y municipal llevar a cabo las acciones y actividades de coordinación y colaboración en beneficio y protección de sus unidades caninas y equinas, siguientes: I. Diseñar, implantar y evaluar mecanismos que homologuen los procesos de crianza, selección, traslado, adiestramiento, capacitación y supervisión relativas a las actividades correspondientes a los binomios de persona y animal; II. Cumplir con los mecanismos de evaluación, certificación y registro de los animales que coadyuven en actividades y estrategias aplicadas en el cumplimiento de la función de seguridad pública; III. Emitir y aplicar los principios que rijan la correcta realización de las acciones de cuidado, atención, alimentación y aprovechamiento de las capacidades de los caninos y equinos por parte de los guías y jinetes; IV. Contar con perfiles de puesto para la ocupación y desempeño de las actividades de adiestramiento y jinetes, así como llevar un registro de las personas servidoras públicas que realicen dichas funciones; V. Verificar y supervisar que el personal médico veterinario- zootecnista lleve a cabo los esquemas de nutrición y la atención veterinaria requerida para los caninos y equinos; y VI. Establecer vínculos de cooperación con instituciones homólogas nacionales y extranjeras, a fin de intercambiar mecanismos y herramientas de capacitación, adiestramiento, actualización y especialización de la unidad canina y equina. Acciones y actividades de la unidad canina Artículo 202-6. La unidad canina podrá llevar a cabo las acciones y actividades siguientes: I. Disuasión de las personas violentas en encuentros o acontecimientos de masas considerados conflictivos o de alto riesgo; II. Localización de explosivos; III. Búsqueda de drogas en colaboración con grupos especiales; Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 64 de 74 IV. Localización y rescate de personas; y V. Aquellas actividades y estrategias aplicadas en el cumplimiento de la función de seguridad pública en las que por sus capacidades y habilidades les sea permitido participar. Acciones y actividades de la unidad equina Artículo 202-7. La unidad equina podrá llevar a cabo las acciones y actividades siguientes: I. Realización de patrullajes proactivos, vigilancias, localizaciones, inspecciones selectivas y otras actuaciones puntuales, prioritariamente en aquellas zonas singulares de difícil operatividad para otros medios policiales e indicadas para el trabajo a caballo; II. Apoyo a la prevención, mantenimiento y restablecimiento, en su caso, de la seguridad ciudadana y el orden público; III. Intervención en grandes concentraciones de masas, espectáculos públicos y deportivos; y IV. Aquellas actividades y estrategias aplicadas en el cumplimiento de la función de seguridad pública en las que por sus capacidades y habilidades les sea permitido participar. Título Décimo Cuarto Responsabilidades por Incumplimiento de la Ley Capítulo I Medidas Disciplinarias y Sanciones Medidas disciplinarias Artículo 203. Las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las Instituciones Policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta Ley y demás disposiciones jurídicas les asignen. Las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas, se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por esta Ley. Deberán integrarse al expediente del infractor las resoluciones correspondientes. En la aplicación de las medidas disciplinarias se respetará la garantía de audiencia del infractor. Aplicación de las medidas disciplinarias al personal de la institución de procuración de justicia Artículo 204. El personal ministerial, pericial y de la policía ministerial se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, quedando a cargo de la Procuraduría General de Justicia la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos respectivos. Ejecución de las medidas disciplinarias por parte de los titulares de las Instituciones Policiales Artículo 205. Las medidas disciplinarias impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales, serán ejecutadas por el titular de la institución policial que corresponda, de conformidad con la reglamentación respectiva. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 65 de 74 Lo anterior, a excepción de la remoción, la cual será ejecutada por el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, a través del Secretario Técnico. Medidas disciplinarias Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio; III. Cambio de adscripción; IV. Suspensión temporal de funciones hasta por noventa días, sin goce de sueldo; V. Degradación; y VI. Remoción o cese. Procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento. Recurso contra las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia Artículo 208. Contra las resoluciones emitidas por los Consejo de Honor y Justicia, únicamente procederá el juicio de nulidad ante la autoridad administrativa correspondiente. Capítulo II Faltas Faltas administrativas (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 209. El incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley a cargo de los servidores públicos, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a quienes ocupen un cargo de elección popular ni a los integrantes de las Instituciones Policiales. T R A N S I T O R I O S Inicio de vigencia ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero del año 2015, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Abrogación de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 268, expedido por la Sexagésima Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 154, Segunda Parte, del 25 de septiembre del 2009. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 66 de 74 Término para el Estado para adecuar la reglamentación ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir o adecuar los reglamentos de esta Ley, en un término de ciento ochenta días contados posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto permaneciendo vigentes los reglamentos existentes, en aquello que no se opongan al contenido de la presente Ley. Término para los ayuntamientos para adecuar la reglamentación ARTÍCULO CUARTO. Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar los reglamentos que deriven de esta Ley en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, permaneciendo vigentes los reglamentos existentes, en aquello que no se opongan al contenido de la presente Ley. Remisiones al Instituto Estatal de Ciencias Penales (F. DE E., P.O. 23 DE ENERO DE 2015) ARTÍCULO QUINTO. El Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado sustituye en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por el Instituto Estatal de Ciencias Penales. (F. DE E., P.O. 23 DE ENERO DE 2015) Para todos los efectos legales correspondientes, el Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al Instituto Estatal de Ciencias Penales, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto. Remisiones a la Dirección General de Tránsito ARTÍCULO SEXTO. La Policía Estatal de Caminos sustituye en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por la Dirección General de Tránsito. Para todos los efectos legales correspondientes, la Policía Estatal de Caminos a que alude el presente Decreto, se entenderá referida a la Dirección General de Tránsito, que se menciona en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto. Remisiones a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos del Título Duodécimo de esta Ley, la referencia a la ley de la materia se entenderá hecha a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, por lo que hace a las funciones que otorga al personal operativo de la vigilancia y tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal y la seguridad de las mismas. Derogación de disposiciones contrarias ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado por el presente Decreto. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 6 DE NOVIEMBRE DE 2014.- KARLA ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- FRANCISCO ARREOLA SÁNCHEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN CARLOS GUILLÉN HERNÁNDEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 67 de 74 Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 10 de noviembre de 2014. EL GOBERNADOR MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO] P.O. 18 DE MARZO DE 2016 [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 77, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE EMITE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS; SE ADICIONA UN CAPÍTULO IV, AL TÍTULO CUARTO, SECCIÓN TERCERA, DEL LIBRO SEGUNDO DENOMINADO "DELITOS EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO", QUE SE INTEGRA POR EL ARTÍCULO 235 BIS, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE REFORMA Y ADICIONA A (SIC) LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Artículo del Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 1 DE JULIO DE 2016 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.] Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 31 DE MARZO DE 2017 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 178, APROBADO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 37 Y 39 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 37-1 Y 41 CON UN SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 68 de 74 P.O. 5 DE JULIO DE 2018 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 316, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA, DEROGA Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado. Artículo Segundo. En un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán hacer las previsiones o adecuaciones normativas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contempladas en el presente decreto. Artículo Tercero. En un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contempladas en el presente decreto. P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 342, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 3 FRACCIONES XXII Y XXIV, DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO".] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio. Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción. Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva. Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 69 de 74 entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto. Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad. Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria. Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto. Artículo Noveno. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 2, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Término para el Estado para adecuar la reglamentación Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá expedir o adecuar los reglamentos de esta Ley, en un término de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto permaneciendo vigentes los reglamentos existentes, en aquello que no se opongan a su contenido. Término para los ayuntamientos para adecuar la reglamentación Artículo Tercero. Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar los reglamentos que deriven de esta Ley en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, permaneciendo vigentes los reglamentos existentes, en aquello que no se opongan al contenido de la presente Ley. Asignación de los recursos para el ejercicio fiscal 2019 Artículo Cuarto. Para la asignación de los recursos del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal para el ejercicio fiscal 2019, el Consejo Estatal de Seguridad Pública aprobará los lineamientos para su distribución a los municipios del Estado, considerando los factores contenidos en el artículo 36-5 de este decreto, y los publicará en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado a más tardar el 31 de enero de 2019. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 70 de 74 Una vez publicados los lineamientos, dentro de los 30 días siguientes el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos celebrarán los convenios para la asignación de los recursos que le correspondan en los términos del párrafo primero de este artículo. Solicitud de asesoría Artículo Quinto. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36-6 del presente decreto, los municipios podrán solicitar al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Gobierno y la Secretaria de Seguridad Pública, asesoría y consulta técnica durante el ejercicio fiscal 2019. Previsión de los recursos para el ejercicio fiscal 2019 Artículo Sexto. En el marco de la aprobación de la Ley del Presupuesto General de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2019, el Ejecutivo del Estado preverá los recursos para crear el Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal, y el Congreso del Estado deberá aprobar su asignación a efecto de dar cumplimiento al presente decreto. Derogación de disposiciones contrarias Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado por el presente Decreto. P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 233 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 154, DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020 [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 238, QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS NUMERALES DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 23 DE ABRIL DE 2021 [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 319, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE REFORMA LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 71 de 74 P.O. 23 DE ABRIL DE 2021 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 320, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 19 DE JULIO DE 2021 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 332 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE GUANAJUATO Y SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. En un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán hacer las previsiones o adecuaciones normativas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contempladas en el presente decreto. P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 1, QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 57, QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Plazo para las adecuaciones reglamentarias Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para su cumplimiento, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 72 de 74 Dentro del mismo plazo, la Secretaría de Seguridad Publica deberá expedir las disposiciones técnicas a las que se refiere el artículo 127-2 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato contenido en el presente Decreto. Proceso de entrega-recepción Artículo Tercero. El proceso de entrega-recepción extraordinaria de la Secretaría de Gobierno a la Secretaría de Seguridad Pública se normará a través de los Lineamientos Administrativos que emitan de manera conjunta las Secretaría de Gobierno, de Seguridad Pública, de Finanzas, Inversión y Administración y de la Transparencia y Rendición de Cuentas Los lineamientos Administrativos antes referidos se emitirán dentro de los noventa días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto. El proceso de entrega recepción deberá quedar concluido, con la suscripción de un dictamen por las dependencias que intervengan, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de las adecuaciones y la expedición de los reglamentos y demás disposiciones para el cumplimiento del presente Decreto. Periodo de Transición Artículo Cuarto. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las secretarías de Gobierno, de Seguridad Pública, de Finanzas, Inversión y Administración y de Transparencia y Rendición de Cuentas acordarán los mecanismos administrativos, presupuestales y jurídicos adecuados para asegurar la continuidad en la prestación de las funciones y servicios, en tanto concluye el proceso de entrega recepción a que se refiere el artículo anterior. Aviso a la población en general Artículo Quinto. La Secretaría de Seguridad Pública deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en los periódicos con circulación estatal y en su portal electrónico oficial, el aviso por el cual se hará del conocimiento de la población del estado, la fecha en la que iniciará a prestar las funciones y servicios que asume en los términos del presente Decreto, así como la ubicación de las oficinas en el estado y los horarios de atención al público. Sustitución jurídica Artículo Sexto. Para los efectos legales correspondientes, las referencias que en las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas, así como en instrumentos consensuales, se realicen a la Secretaría de Gobierno y a las unidades administrativas adscritas a la Dirección General de Transporte, relacionadas con el ejercicio de las atribuciones y la prestación de los servicios y las funciones que se asignan a la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con el presente Decreto, se entenderán efectuadas a esta última. En consecuencia, la Secretaría de Seguridad Pública sustituye a la Secretaría de Gobierno en sus derechos y obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las unidades administrativas de la Dirección General de Transporte adscrita a la Secretaría de Gobierno. Acuerdos interinstitucionales Artículo Séptimo. Las Secretarías de Gobierno y de Seguridad Pública podrán celebrar acuerdos interinstitucionales para que la primera de las dependencias pueda tener acceso a las plataformas y sistemas electrónicos necesarios para la conformación, actualización, consulta y expedición de las constancias, dictámenes y demás procedimientos administrativos, que correspondan a la competencia en materia de transporte de la Secretaría de Gobierno. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 73 de 74 Asignación de recursos presupuestales Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos para la asignación de recursos presupuestales a la Secretaría de Seguridad Pública, para la adecuada operación de las atribuciones, funciones y servicios que se le asignan en los términos del presente Decreto. P.O. 14 DE JUNIO DE 2022 Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023 Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 21 DE DICIEBRE DE 2023 Inicio de la vigencia Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. Adecuaciones reglamentarias y presupuesto Segundo. El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar la emisión o actualización reglamentaria correspondiente, así como asignar de manera progresiva recursos presupuestales necesarios para garantizar la implementación de la infraestructura, insumos, acciones y actividades de la unidad canina y equina conforme las reformas aprobadas. P.O. 07 DE JUNIO DE 2024 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Derogación tácita Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Conformación del Primer Consejo Artículo Tercero. La sesión de conformación del Primer Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, será convocada previo acuerdo con la persona el Titular del Ejecutivo, por el Secretario de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, dentro de los 90 días siguientes, contados a partir del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Sesión de Conformación del Consejo Artículo Cuarto. La sesión de conformación del Consejo de Movilidad y Seguridad Vial será convocada por el titular de la Secretaría , las subsecuentes convocatorias se harán a través de la Secretaría Técnica. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024 Página 74 de 74 Plazo para las adecuaciones reglamentarias Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para su cumplimiento, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales.