Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato [PDF]
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. Núm. 124; Segunda Parte; 20-06-2024
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MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 191
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Generalidades
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Regular la función de seguridad pública.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
II. Regular la vigilancia del tránsito y la seguridad en las carreteras, caminos y
vialidades de jurisdicción estatal y municipal;
III. Establecer las bases generales de coordinación entre el Estado y sus municipios y
demás instancias en materia de seguridad pública; y
IV. (DEROGADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y con el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de
Guanajuato en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Eje del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Artículo 2. La coordinación se dará en un marco de respeto a las atribuciones
entre las instancias de la Federación, del Estado y de los municipios y será el eje del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Las políticas y programas se efectuarán con base en las leyes y reglamentos
aplicables, los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal de Seguridad Pública, así
como de los convenios que se celebren con arreglo a la legislación aplicable.
Los acuerdos y los convenios tendrán carácter obligatorio para todos los
participantes.
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Concepto de seguridad pública
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 3. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los
municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el
patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden
público y la paz social, para lo cual estos deberán:
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I. Actuar dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan
preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos;
II. Disminuir y contener la incidencia delictiva, identificando sus factores
criminógenos;
III. Orientar e informar a las víctimas y ofendidos del delito, buscando además que
reciban una atención adecuada y oportuna por parte de las instituciones
correspondientes;
IV. Optimizar la labor de las instituciones policiales en el combate a la delincuencia,
las conductas antisociales, la prevención y control del delito y de las infracciones
administrativas, de tal forma que haga posible abatir la incidencia delictiva en el
Estado;
V. Lograr la plena reinserción social de los sentenciados y la reintegración social de
los adolescentes;
VI. Promover que los ciudadanos y la población en general incrementen su confianza
en las instituciones que realizan tareas de seguridad pública; y
VII. Fomentar la participación social activa en materia de seguridad pública.
Artículo 4. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Glosario
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Academias: las instituciones de formación, capacitación y de profesionalización
policial;
II. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Seguridad Pública;
III. Instituto: el Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado;
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IV. Ley del Servicio Profesional: Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del
Estado y Municipios de Guanajuato;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
V. Programa Rector: el conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización
de los integrantes de las Instituciones Policiales previstas en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI. Sistema: el Sistema Estatal de Seguridad Pública; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública.
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Título Segundo
Autoridades y competencias en materia de Seguridad Pública
Capítulo I
Autoridades del Estado y Municipios
Autoridades Estatales
Artículo 6. Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito estatal,
las siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Gobierno;
III. La Secretaría de Seguridad Pública; y
IV. La Procuraduría General de Justicia del Estado.
Autoridades Municipales
Artículo 7. Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito
municipal, las siguientes:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Director de Seguridad Pública o su equivalente;
IV. El Director de Tránsito Municipal o su equivalente; y
V. El Oficial Calificador.
Instituciones Policiales
Artículo 8. Las Instituciones Policiales en el Estado son:
I. Las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado;
II. Las instituciones de seguridad pública y de prevención del delito de los municipios,
con el personal de policía y tránsito que prevean sus reglamentos;
III. La Policía Ministerial del Estado;
IV. La Policía Ministerial Especializada en materia de Adolescentes;
V. Los cuerpos estatales de Seguridad Penitenciaria;
VI. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VII. Los cuerpos estatales de Seguridad para Adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
La Policía Procesal del Estado, formará parte de la estructura orgánica de las
Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, de conformidad con el reglamento respectivo.
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Capítulo II
Competencias
Facultades coincidentes entre Estado y municipios
Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven
de ésta;
II. Contribuir, a la efectiva coordinación de los Sistemas Nacional y Estatal de
Seguridad Pública;
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial,
profesionalización y régimen disciplinario;
IV. Constituir y, en su caso, operar las Academias y comisiones a que se refiere esta
Ley;
V. Asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal de
seguridad pública;
VI. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la
información a que se refiere esta Ley;
VII. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los
expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;
VIII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que
no cuentan con el registro y certificado emitido por el Centro de Evaluación y
Control de Confianza del Estado;
IX. Integrar y dar el oportuno funcionamiento del desarrollo policial;
X. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable conforme a los
lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación, en materia de evaluación y control de
confianza;
XI. Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial para
el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de
seguridad pública;
XII. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a
estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;
XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones
estratégicas del país;
XIV. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas para
coadyuvar en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito,
así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos
eficaces;
XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias
y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos;
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XVI. Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas
derivados de la delincuencia; siempre que no violente los principios de
confidencialidad y reserva;
XVII. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación
práctica de conocimientos basados en evidencias;
XVIII. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate
a los delitos;
XIX. Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes
normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad
en general;
XX. Repetir intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar nuevos
problemas de delincuencia y posibilidades de prevención;
XXI. Generar bases de datos especializadas que permitan administrar la prevención
social de la violencia y la delincuencia, así como reducir la victimización y
persistencia de delitos en zonas con altos niveles de delincuencia;
XXII. Realizar estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXIII. Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en la prevención social de la
violencia y la delincuencia en los términos que dispone la Ley de la materia;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXIV. Instrumentar y aplicar acciones de tenencia y mantención responsable de los
animales domésticos que coadyuven en actividades y estrategias aplicadas en el
cumplimiento de la función de seguridad pública; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley.
Convenios con otros órdenes de gobierno
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 10. El Estado podrá celebrar convenios con la Federación, las entidades
federativas y los municipios, para la mejor prestación de la función de seguridad pública
en la entidad.
Ámbitos de actuación del Estado y los ayuntamientos
Artículo 11. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, o quienes designen,
realizarán operativa y administrativamente, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la coordinación de las Instituciones Policiales y buscarán que además de
los propósitos específicos o aquellos que consideren convenientes establecer de acuerdo
al ejercicio de sus facultades, se avance en el cumplimiento de las siguientes materias:
I. Sistemas expeditos para el intercambio de información policial;
II. Cooperación en la instrumentación de operativos;
III. Intercambio académico y práctico para la profesionalización de las Instituciones
Policiales; y
IV. Auxilio en los casos de desastres y siniestros.
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Coordinación en materia de protección civil
Artículo 12. La coordinación de las Instituciones Policiales del Estado y de los
municipios en los casos de siniestros y accidentes, se sujetará a lo dispuesto en la ley y
en los programas de protección civil.
Capítulo III
Atribuciones de las autoridades en materia de Seguridad Pública
Atribuciones del Gobernador del Estado
Artículo 13. Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I. Mantener el orden público, preservando la paz, la tranquilidad social y la
seguridad interior del Estado;
II. Participar e intervenir como integrante del Consejo Nacional de Seguridad Pública;
III. Analizar, en coordinación con los ayuntamientos, la problemática de seguridad
pública en el Estado y formular los programas estatales, así como los objetivos y
políticas para su adecuada atención y solución;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. Aprobar el Programa Estatal de Seguridad Pública;
V. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales, por sí mismo o a través de las
demás autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito estatal;
VI. Autorizar por conducto de la Secretaría, previa conformidad de los ayuntamientos,
los servicios de seguridad privada;
VII. Difundir los lineamientos de seguridad preventiva en el Estado, a través de la
instancia correspondiente;
VIII. Aprobar el Programa Estatal de Prevención del Delito, en el que se involucrarán de
manera coordinada, en el ámbito de su competencia, todas las dependencias y
organismos públicos estatales;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Coordinarse con el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana en la implementación de programas preventivos, en los términos que
dispone la Ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Proveer la exacta observancia de las disposiciones de la presente Ley, y de la Ley
de la materia; y
XI. Las demás que le confiera esta Ley y la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
Atribuciones de la Secretaría
Artículo 14. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública a través de su
titular:
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, y de la Ley de la materia, elaborar, fijar y
conducir las políticas en materia de seguridad pública, así como la vigilancia del
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tránsito estatal, además de planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas
en los términos de las disposiciones legales vigentes y en los acuerdos que emita
el Ejecutivo del Estado;
II. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. Resolver los recursos administrativos en el ámbito de su competencia;
V. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VI. Proponer los términos de los convenios, acuerdos y demás actos jurídicos que
celebre y otorgue el Gobernador del Estado, relacionado a la materia de vigilancia
del tránsito y la seguridad en las carreteras, caminos y vialidades de jurisdicción
estatal;
VII. Ejecutar los acuerdos del titular del Poder Ejecutivo en todo lo que se refiere a
seguridad pública y vigilancia del tránsito objeto de esta Ley y sus reglamentos; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Expedir las licencias y permisos para conducir en el Estado con apego a la Ley de
Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento:
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Operar el registro estatal de licencias y de infracciones; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN VIII, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
X. Las demás contenidas en esta Ley y sus reglamentos
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
El ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones VIII y IX le
corresponderá a la unidad administrativa que determine el reglamento interior de la
Secretaría.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES
PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
La Secretaría, además de las atribuciones que le señalan las fracciones anteriores,
se encarga de procesar la información remitida para el suministro al Sistema Estatal de
Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica, así como establecer los criterios
para la normalización de la información que se suministre a este.
Homologación normativa
Artículo 15. La Secretaría propiciará la homologación de la normativa en materia
de seguridad, con la finalidad de que ésta lleve un control uniforme de las estadísticas en
materia de faltas administrativas e incidencia delictiva.
Atribuciones del Ayuntamiento
Artículo 16. Son atribuciones del Ayuntamiento:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
I. Garantizar la seguridad en el territorio municipal, de las personas, sus bienes, sus
derechos, así como preservar la tranquilidad y guardar el orden público,
expidiendo para ese efecto los bandos de policía y gobierno, reglamentos, y
demás disposiciones administrativas de observancia general en materia de
seguridad pública y vigilancia del tránsito municipal;
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(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Aprobar los programas de seguridad pública y de prevención social de la violencia
y la delincuencia de su competencia, en los términos de la Ley de la materia, y
coadyuvar en la elaboración de los programas estatales de seguridad pública y de
prevención del delito;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
III. Acordar la celebración de convenios o acuerdos en el ejercicio de sus atribuciones,
con el Ejecutivo del Estado, la Federación y otros municipios, relativos a la función
de seguridad pública y vigilancia del tránsito y seguridad de vialidades;
IV. Proporcionar a la Secretaría la información necesaria para darle seguimiento a la
ejecución y resultados de las funciones y programas de seguridad;
V. Impulsar la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales
municipales;
VI. Manifestar, en su caso, su conformidad al Ejecutivo del Estado para la prestación
de los servicios de seguridad privada, así como supervisar y vigilar el buen
funcionamiento de éstos; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones del Presidente Municipal
Artículo 17. Son atribuciones del Presidente Municipal:
I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el Municipio, así como prevenir la
comisión de delitos y conductas antisociales y proteger la integridad física de las
personas, sus propiedades y libertades;
II. Dictar las disposiciones administrativas de las funciones operativas, para la
observancia y cumplimiento de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Establecer estrategias y políticas que sirvan de apoyo a la ejecución de los
programas estatales, regionales o municipales en materia de seguridad pública, y
de prevención social de la violencia y la delincuencia en los términos de la Ley de
la materia;
IV. Vigilar el buen funcionamiento del servicio de seguridad pública en su municipio,
así como supervisar, evaluar, reconocer y, en su caso, premiar o sancionar el
desempeño del personal policial;
V. Ejercer el mando de las instituciones policiales municipales, de acuerdo a lo
previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Hacer del conocimiento del Gobernador del Estado sobre las alteraciones graves
del orden público y la tranquilidad social en sus municipios;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VII. Compartir la información sobre seguridad pública que obre en las bases de datos
del Municipio, con el Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística
Criminológica y el Centro Nacional de Información, en los términos de las
disposiciones normativas aplicables;
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VIII. Ejecutar y hacer observar los acuerdos del Sistema y del Sistema Nacional, los
programas y acciones de coordinación y colaboración en materia de seguridad
pública, así como del Consejo Estatal; y
IX. Las demás que le confiera la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2022)
Informes
Artículo 18. El director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, deberá
rendir trimestralmente un informe al Ayuntamiento y a la Secretaría, sobre los avances
del Programa Municipal de Seguridad Pública, y el de Prevención social de la violencia y
la delincuencia en los términos de la Ley de la materia, así como de la situación que
prevalezca en el municipio.
El informe deberá presentarse durante la primera quincena posterior al trimestre
calendario a reportar y contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
I. La relación de asuntos atendidos;
II. La estadística de comisión de delitos y faltas administrativas;
III. Reporte de las zonas de incidencia delictiva, con referencia a los días, horas y
lugares en que ocurran hechos ilícitos o faltas administrativas;
IV. La estadística de disminución de delitos y faltas administrativas;
V. Los datos estadísticos en los que se refiera la edad, el sexo, así como la ocupación
de los infractores;
VI. La estadística sobre los infractores reincidentes;
VII. La información relativa a la evaluación de la actuación de la institución policial a
su cargo, que deberá considerar lo siguiente:
a) La capacidad de respuesta a los llamados para la intervención de la institución
policial municipal;
b) Tiempos de reacción ante las peticiones de ayuda;
c) Tiempos de resolución de las peticiones de ayuda;
d) La frecuencia de patrullaje del territorio;
e) Horas de patrullaje en el territorio.
VIII. En general, aquellos datos que favorezcan el fortalecimiento de las labores de
seguridad pública y de prevención y control del delito.
La información señalada en los incisos d y e de la fracción VII será de carácter
reservada y deberá entregarse directa y únicamente a los integrantes del ayuntamiento.
El incumplimiento de guardar la reserva o el proporcionar información sobre la
que se ha tenido acceso se sancionará conforme al procedimiento de responsabilidad
administrativa o penal, según corresponda
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Caso de fuerza mayor o alteración grave del orden público
Artículo 19. El Gobernador del Estado emitirá órdenes a la policía preventiva
municipal en los casos en que a su juicio sean de fuerza mayor o exista alteración grave
del orden público en los municipios. En estos casos, el Gobernador remitirá al Congreso
del Estado un informe de la situación que prevaleció. El Secretario de Seguridad Pública,
informará lo conducente a la autoridad municipal correspondiente.
Auxiliares en materia de seguridad pública
Artículo 20. Son auxiliares en materia de seguridad pública:
I. La Coordinación Estatal y las Unidades Municipales de Protección Civil;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. El personal operativo de la unidad administrativa de la Secretaría de Gobierno
encargada del Transporte en el Estado;
III. Los cuerpos de bomberos y rescate, legalmente constituidos; y
IV. Los prestadores de servicios de seguridad privada y de similar naturaleza que
operen o se instalen legalmente en el Estado.
Coordinación entre Instituciones Policiales y auxiliares
Artículo 21. Las Instituciones Policiales y los auxiliares en materia de seguridad
pública desempeñarán sus funciones bajo la coordinación del Ejecutivo del Estado y de
los ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
Título Tercero
Coordinación del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos en la
Prestación del Servicio Público de Seguridad Pública
Capítulo Único
Coordinación
Coordinación de las Instituciones Policiales del Estado
Artículo 22. A las Instituciones Policiales del Estado les corresponde ejercer
acciones de intervención, control, reacción y custodia, frente a hechos que afecten o
puedan afectar la seguridad pública, particularmente tratándose de delitos de alta
reincidencia, de alto impacto social o que la ley penal califica de graves.
El mando supremo de las Instituciones Policiales Estatales corresponderá al
Gobernador del Estado.
El mando superior de las Instituciones Policiales Estatales y Municipales en su
caso, corresponderá al Secretario de Seguridad Pública del Estado.
El mando directo de las Instituciones Policiales Estatales corresponderá al Titular
de la Institución Policial de que se trate.
Convenios para la prestación del servicio de seguridad pública
Artículo 23. El Estado podrá celebrar convenios con los Municipios del Estado,
previa aprobación de los ayuntamientos correspondientes, para que a solicitud de éstos
de manera directa las autoridades de Seguridad Pública del Estado se hagan cargo de
manera temporal de la prestación del servicio público de seguridad pública: policía
preventiva y tránsito municipal, o bien se preste coordinadamente entre ambos niveles
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de gobierno, conforme a las prescripciones que prevé esta Ley y en los términos del
convenio respectivo.
Las instituciones policiales tienen a su cargo la seguridad pública del Estado, en
sus respectivos ámbitos de competencia; en caso de concurrencia de competencias de
carácter local en que intervengan el Estado y los municipios, el responsable del mando
será la autoridad estatal.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
El mando de la Policía Estatal Única y donde se implemente el mando único en los
municipios, independientemente del instrumento que se formalice, estarán a cargo del
Secretario de Seguridad Pública del Estado.
Título Cuarto
Sistema Estatal de Seguridad Pública
Capítulo I
Finalidad e integración del Sistema
Finalidad del Sistema
Artículo 24. El Estado y los municipios se coordinarán entre sí y con la
Federación, para conformar el Sistema cuya finalidad será planear, supervisar y
determinar las políticas que se llevarán a cabo para el mejoramiento de las acciones en
materia de Seguridad Pública.
Integración del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Artículo 25. El Sistema se integra por:
I. El Consejo Estatal;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. El Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. La Comisión Estatal de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes; y
IV. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Capítulo II
Consejo Estatal de Seguridad Pública
Consejo Estatal
Artículo 26. El Consejo Estatal es un órgano colegiado que constituye la instancia
superior en el Estado encargada de:
I. Planear, coordinar y supervisar el Sistema;
II. La planeación, definición y coordinación de políticas públicas en seguridad pública;
y
III. Dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos
por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su ámbito de competencia.
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(REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Integración y funcionamiento del Consejo Estatal
Artículo 27. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Procurador General de Justicia;
V. El Comandante de la XVI Zona Militar;
VI. El Delegado de la Procuraduría General de la República;
VII. El Delegado de la Policía Federal;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VIII. La persona que presida el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Consejo
del Poder Judicial;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Un diputado o diputada del Congreso del Estado, designado por la Junta de
Gobierno y Coordinación Política, con derecho a voz, pero sin voto;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Los Presidentes Municipales de los cuarenta y seis municipios del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Hasta diez representantes de organismos de la sociedad civil vinculados a la
seguridad pública; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XII. El Secretario Ejecutivo del Sistema.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
El Presidente del Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario
de Gobierno; los demás integrantes deberán asistir personalmente.
El funcionamiento y organización del Consejo Estatal será regulado en el
reglamento que se expida para tal efecto.
A las sesiones del Consejo Estatal podrán ser invitadas las autoridades,
instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y
experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dichos
invitados tendrán derecho de voz.
El Procurador de los Derechos Humanos del Estado y el Delegado del Centro de
Inteligencia y Seguridad Nacional serán invitados permanentes del Consejo Estatal,
quienes tendrán derecho a voz.
La participación de todos los miembros e invitados del Consejo Estatal será
honorífica, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por
su desempeño.
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014
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Atribuciones del Consejo Estatal
Artículo 28. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Coordinar y supervisar el Sistema;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Someter los Programas Estatales de Seguridad Pública y de Prevención Social de
la Violencia y la Delincuencia a la aprobación del titular del Poder Ejecutivo, para
su expedición;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidas
por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su ámbito de competencia;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. Establecer sistemas de coordinación con las autoridades federales, estatales, y
municipales, para incrementar la eficacia de las estrategias y acciones tendientes
a alcanzar los fines de la seguridad pública y de la procuración de justicia en el
ámbito de competencia del Consejo Estatal;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas
dentro de las atribuciones que le asignan a cada instancia participante la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VI. Promover y apoyar la integración de programas tanto estatales como regionales
de seguridad pública, vinculándolos con las estrategias y objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo, en materia de seguridad pública, y del Sistema Nacional
de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VII. Coadyuvar en el análisis de los problemas de criminalidad e índices criminógenos
para integrar los diagnósticos municipales, regionales, estatales y de áreas
especializadas para determinar los objetivos, acciones y metas, con la finalidad
de estructurar los programas y operativos de coordinación que atiendan con
eficacia los requerimientos de seguridad pública; así como, coadyuvar en la
integración de las bases de información sobre seguridad pública derivadas de los
programas nacionales y estatales correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VIII. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del
delito;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Formular propuestas para la elaboración de los lineamientos para el suministro a
los municipios del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública
Municipal;
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(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas,
continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad
pública;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XII. Conformar un sistema de suministro, intercambio y sistematización de
información sobre seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIII. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia
de seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIV. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar
seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XV. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y
pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de
conformidad con las leyes respectivas;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVI. Vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de
aportaciones federales y estatales para la seguridad pública del Estado y de los
municipios, se observen las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación
Fiscal y las leyes locales que los regulen;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVII. Formular propuestas para los programas de seguridad pública, de procuración de
justicia y de prevención social de la violencia y la delincuencia; y sugerir a la
Secretaría acciones para contemplar en la elaboración del anteproyecto de
presupuesto general de egresos que la Secretaría remita a la Secretaría de
Finanzas, Inversión y Administración, en materia de seguridad pública y de
prevención de la violencia y la delincuencia, a más tardar el uno de octubre;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVIII. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos y metas de los
programas de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención
social de la violencia y la delincuencia;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIX. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre seguridad pública generen las
instituciones de los tres órdenes de gobierno;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XX. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública y a las Conferencias
Nacionales acuerdos, programas específicos y convenios sobre la materia de
coordinación;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXI. Establecer medidas para vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, y con otros sistemas estatales en la materia;
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(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la
comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos
de evaluación de las políticas de prevención del delito, y de las Instituciones de
Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIV. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial del
Estado;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXV. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas
dentro de las atribuciones que asigna a cada instancia la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y esta Ley;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVI. Crear comisiones o grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación, por conducto
del Secretario Ejecutivo del Sistema;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVIII. Realizar estudios transversales y especializados sobre las materias de seguridad
pública y formular recomendaciones a las instancias competentes; y
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean
necesarias para el funcionamiento del Sistema.
Capítulo III
Programa Estatal de Seguridad Pública y de Prevención Social
de la Violencia y la Delincuencia
Programa Estatal
Artículo 29. El Ejecutivo de Estado aprobará, de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Planeación para el Estado, el Programa Estatal de Seguridad
Pública y de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia, el cual deberá vincularse
con el Programa Nacional de Seguridad Pública y con el Programa Nacional para la
Prevención Social de la Violencia y Delincuencia, y contener las medidas, objetivos y
metas para el mantenimiento del orden público, la paz social y, en general, la
salvaguarda de la integridad física y de los bienes y derechos de las personas en el
Estado y el auxilio a la población en caso de siniestro y desastre en coordinación con las
autoridades de protección civil.
Contenido de los programas Estatal y municipales
Artículo 30. Los programas de Seguridad Pública y de Prevención Social de la
Violencia y Delincuencia del Estado y de los municipios, deberán contener, entre otros,
los siguientes aspectos:
I. Un diagnóstico sobre la seguridad pública en el ámbito de su competencia;
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II. La incorporación de la prevención como elemento central de las prioridades en la
calidad de vida de las personas;
III. Los objetivos del programa;
IV. Las estrategias para el logro de dichos objetivos;
V. Los subprogramas específicos, las acciones y metas operativas, los mecanismos
previstos para la coordinación con otras entidades o dependencias federales,
estatales y municipales, así como aquéllos que requieran concertación con los
ciudadanos en los términos previstos por esta Ley;
VI. Los responsables administrativos de su ejecución; y
VII. Los protocolos de actuación para los auxiliares en materia de seguridad pública en
acciones de seguridad pública.
Vinculación de los programas municipales
Artículo 31. Los programas municipales deberán vincularse con el Programa
Nacional de Seguridad Pública, el Programa Nacional para la Prevención Social de la
Violencia y Delincuencia y con el Programa Estatal de Seguridad Pública, en relación a las
acciones y resultados previstos.
Capítulo IV
Secretario Ejecutivo del Sistema
Secretario Ejecutivo del Sistema
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 32. El Secretario Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública del Estado
de Guanajuato, será el titular de la unidad técnica del Sistema, cuya naturaleza será la
de órgano administrativo desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría
de Gobierno, que se organizará y funcionará de conformidad a lo establecido en su
respectivo reglamento.
Designación del Secretario Ejecutivo del Sistema
Artículo 33. El Secretario Ejecutivo del Sistema será designado y removido
libremente por el Presidente del Consejo.
Perfil del Secretario Ejecutivo del Sistema
Artículo 34. Para ser Secretario Ejecutivo del Sistema se debe cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno uso de sus derechos
políticos y civiles;
II. Tener más de treinta años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad; además contar con cinco años de
experiencia en las áreas correspondientes a su función;
V. Aprobar las evaluaciones de control y confianza; y
VI. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
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(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Obligación de informar
Artículo 34-1. El Secretariado Ejecutivo del Sistema tendrá la obligación de
rendir un informe semestral relativo al desempeño de las funciones que por su naturaleza
realiza, al Secretario de Gobierno.
Atribuciones del Secretario Ejecutivo del Sistema
Artículo 35. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:
I. Fungir como vínculo entre los integrantes del Sistema;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de
su Presidente, así como proporcionar los insumos que le sean requeridos por
éstos;
III. Fungir como representante del Sistema ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
IV. Verificar la implementación de los acuerdos que se deriven del Sistema Nacional
de Seguridad Pública; y la aplicación de las políticas y criterios que en dichos
acuerdos se determinen;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de
éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los
mismos;
VI. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los convenios
generales y específicos en la materia, y de las demás disposiciones aplicables, e
informar lo conducente al Consejo Estatal;
VII. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se
adopten por el Consejo Estatal se coordinen entre sí y que cumplan con los
lineamientos y acuerdos generales que dicte el mismo;
VIII. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del
Sistema en los términos de Ley;
IX. Presentar al Consejo Estatal los informes de sus integrantes, para el seguimiento
de los acuerdos y resoluciones que se adopten en el mismo;
X. Elaborar y publicitar informes de actividades del Consejo Estatal;
XI. Colaborar con las instituciones de seguridad pública en el Estado que integran el
Sistema, para fortalecer y hacer más eficientes los mecanismos de coordinación;
XII. Integrar los criterios para la aplicación de los fondos de seguridad pública y
someterlos a la aprobación del Consejo Estatal, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables y de los lineamientos que al efecto fije el Consejo Nacional de
Seguridad Pública;
XIII. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de
seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo
Estatal y las demás disposiciones aplicables;
XIV. Informar al Consejo Estatal de la resolución de modificación y, en su caso, de
restitución de la ministración de los fondos de seguridad pública que resuelva el
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Consejo Nacional de Seguridad Pública e informar de cualquier asunto relacionado
con lo anterior;
XV. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y las instancias de
fiscalización locales, proporcionando la información con la que cuente respecto del
ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal y de aportaciones
estatales y municipales, así como del cumplimiento de esta Ley;
XVI. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta
aplicación de los recursos de los fondos por las dependencias del Estado y de los
municipios;
XVII. Informar periódicamente al Consejo Estatal y a su Presidente de sus actividades;
XVIII. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el
incumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás
disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a
que se refiere esta Ley e informar al respecto al Consejo Estatal; y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIX. Desempeñar la vocería en materia de seguridad pública del Gobierno del Estado; y
XX. Las demás que le otorga esta Ley, las disposiciones jurídicas aplicables, y las que
le encomiende el Consejo Estatal o su Presidente.
Personal de apoyo del Secretario Ejecutivo del Sistema
Artículo 36. El Secretario Ejecutivo del Sistema, contará con el personal
administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, en los términos del
presupuesto aprobado.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Capítulo V
Comisión Estatal de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Integración
Artículo 36-1. La Comisión Estatal de Secretarios de Seguridad Pública o sus
equivalentes, estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la
Seguridad Pública de los municipios y será presidida por el Secretario de Seguridad
Pública del Estado.
Para la organización y funcionamiento de esta Comisión, deberá considerarse lo
siguiente:
I. La Comisión será presidida por el Secretario de Seguridad Pública del Estado;
II. La Comisión contará con un Secretario Técnico, quien será designado por el
presidente de esta;
III. Los integrantes deberán asistir personalmente por lo que no habrá
representaciones de los ausentes;
IV. El cargo de los integrantes de esta Comisión es de carácter honorifico, por lo que
no recibirán retribución, compensación ni emolumento;
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V. Los integrantes de la Comisión tienen derecho a voz y voto, y el Secretario
Técnico solo concurrirá con derecho a voz;
VI. La Comisión sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por mes, en
los términos del calendario que para tal efecto aprueben; y de manera
extraordinaria las veces que sea necesario para la atención de los asuntos de
urgencia o de importancia;
VII. Las convocatorias para las sesiones ordinarias se realizarán con siete días de
anticipación, en ese momento el secretario informará a todos los integrantes la
posibilidad de incluir asuntos al orden del día, los cuales se remitirán a la
Secretaria Técnica en un plazo de cuarenta y ocho horas;
VIII. El orden del día de las sesiones ordinarias deberá circularse con cinco días de
anticipación a la celebración de las sesiones junto con la documentación que
corresponda a cada punto a desarrollarse;
IX. Las convocatorias para las sesiones extraordinarias podrán realizarse con cuarenta
y ocho horas de anticipación, y el orden del día se circulará veinticuatro horas
previas a la realización de las mismas, se podrán exceptuar dichos plazos en los
casos en que la urgencia o la importancia de los asuntos a tratar así lo amerite;
X. En las sesiones extraordinarias solo se abordarán los asuntos para las cuales
fueron convocadas;
XI. El Secretario Técnico levantará las actas de trabajo correspondientes a las
sesiones de la Comisión, éstas serán firmadas por los asistentes a las mismas;
XII. La Comisión podrá establecer subcomisiones para el cumplimiento de sus
atribuciones, en su caso, estas serán presididas por alguno de los integrantes,
previo acuerdo de la Comisión; y
XIII. Las demás que se prevean en las normas que regulen el funcionamiento de la
Comisión.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Presidente emitirá el reglamento de la
Comisión, en el cual se establecerá la organización y funcionamiento de la misma, así
como las facultades de sus integrantes y del Secretario Técnico.
Solo por causa justificada los integrantes de la Comisión podrán enviar un
representante a las sesiones, los que deberán tener nivel de Subsecretario, en el caso del
Secretario de Seguridad Pública del Estado, y de subdirector o su equivalente en el caso
de los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de los
municipios; dichos representantes contarán con derecho a voz y voto.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Invitados
Artículo 36-2. El Presidente podrá invitar a las sesiones de la Comisión a las
personas e Instituciones que considere por razón de los asuntos a tratar.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Atribuciones de la Comisión
Artículo 36-3. Corresponde a la Comisión Estatal de Secretarios de Seguridad
Pública o sus equivalentes:
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I. Impulsar la coordinación en la actuación de las instancias encargadas de la
seguridad pública municipal;
II. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las
Instituciones Policiales, conforme al Programa Rector;
III. Elaborar propuestas de reformas a leyes en materia de Seguridad Pública;
IV. Promover criterios homogéneos para el desarrollo policial en términos de la
presente Ley;
V. Integrar los Comités que sean necesarios para la consecución de sus objetivos;
VI. Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de
carácter preventivo, entre las dependencias públicas estatal y municipales
encargadas de la seguridad;
VI (SIC). Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de
información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación;
VIII. Proponer al Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística
Criminológica, criterios para el funcionamiento de las bases de datos
criminalísticos y de personal de las Instituciones Policiales para el manejo de
información;
IX. Fortalecer o, en su caso, proponer la creación de las unidades de asuntos internos
y procedimientos en los municipios;
X. Impulsar la creación y el fortalecimiento de los Consejos de Honor y Justicia de los
cuerpos policiales municipales;
XI. Promover la creación de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial en
los municipios; y
XII. Las demás que le otorguen otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Capítulo VI
Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal.
Artículo 36-4. El Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública
Municipal se constituirá con recursos estatales, mismos que serán determinados
anualmente en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato. La
Secretaría presentará a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración una
propuesta para la integración de dicho Fondo.
En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato de cada
ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos estatales que integran este Fondo
entre los distintos rubros de gasto del Sistema Estatal de Seguridad Pública aprobados
por el Consejo Estatal.
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(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Asignación del Fondo Estatal
Artículo 36-5. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración, destinará los recursos a los municipios, con base en los
Lineamientos que el Consejo Estatal apruebe a propuesta de un Comité Técnico
constituido para tal fin, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que
incorporen, el número de habitantes de los municipios, incidencia delictiva,
características municipales y estado de fuerza, así como cualquier otro criterio que el
Consejo Estatal determine de utilidad.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Lineamientos del Fondo Estatal en ejercicios posteriores
Artículo 36-6. Los Lineamientos del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la
Seguridad Pública Municipal, que se emitan con posterioridad a la entrega de la primera
asignación de recursos, así como las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la
distribución y el resultado de su aplicación, además de considerar los aspectos señalados
en el artículo anterior, deberán prever el avance en el cumplimiento de las metas
previamente establecidas para cada uno de los municipios beneficiados.
Además de dar cumplimiento a las siguientes consideraciones:
I. Contar con un Programa en materia de seguridad pública aprobado por el
Ayuntamiento y publicado en el Periódico Oficial del Estado;
II. Suscribir convenios de coordinación y colaboración con (sic) Gobierno del Estado,
para el fortalecimiento de acciones en materia de seguridad pública;
III. Participar en los programas y acciones de seguridad pública, de procuración de
justicia y de prevención social de la violencia y la delincuencia;
IV. Contar con los programas de prevención social de la violencia y la delincuencia, de
acuerdo a lo establecido por la Ley estatal de la materia;
V. Homologar el servicio profesional de carrera policial, el consejo de honor y justicia
y las disposiciones operativas en los Reglamentos Municipales en materia de
Seguridad; y
VI. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Publicación de la asignación del Fondo Estatal
Artículo 36-7. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas
en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la
asignación por municipio, deberá publicarse en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado
a más tardar a los treinta días naturales siguientes a la publicación en dicho medio de la
Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato del ejercicio fiscal de
que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Convenios del Fondo Estatal
Artículo 36-8. Los convenios celebrados entre el Ejecutivo del Estado y los
municipios beneficiados del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública
Municipal, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días, contados a partir de
la publicación del resultado de la aplicación de las fórmulas y variables que refiere el
artículo anterior. Dichos convenios establecerán los derechos, metas, obligaciones, y en
su caso aportaciones municipales, en materia de seguridad pública.
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(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Obligación de informar de los responsables del ejercicio
Artículo 36-9. Los responsables del ejercicio de los recursos reportarán
bimestralmente al Secretario Ejecutivo del Sistema, el ejercicio del Fondo y el avance en
el cumplimiento de las metas del convenio.
Las modificaciones o adecuaciones realizadas a las asignaciones previamente
establecidas en los convenios, deberán incluir la justificación y la opinión favorable del
Secretario Ejecutivo del Sistema. El Secretario Ejecutivo del Sistema dará respuesta en
un plazo no mayor a quince días hábiles.
Los municipios deberán publicar bimestralmente y al término de cada ejercicio
fiscal, entre otros medios, a través de la página oficial de Internet del municipio, los
montos que reciban, el ejercicio, destino y resultados obtenidos respecto de este Fondo.
Lo anterior, en términos de la normatividad aplicable.
Título Quinto
Medidas de Protección a Servidores Públicos
Capítulo I
Generalidades
(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Protección y seguridad de servidores públicos
Artículo 37. Contarán con protección y seguridad personal durante el tiempo de
su encargo o al gozar de licencia, así como por un periodo de tres años al cesar en sus
funciones, siempre y cuando no sea removido por una causa grave imputable a ellos, los
siguientes servidores públicos:
I. Gobernador del Estado;
II. Secretario de Gobierno; y
III. Secretario de Seguridad Pública.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. Subsecretario de Seguridad Pública de la Secretaría; y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Se les podrá otorgar la protección y seguridad personal a las autoridades
señaladas, al concluir sus funciones o al gozar de una licencia, salvo manifestación
expresa del exfuncionario en la cual señale no requerir de tales servicios, y no sean
removidos por una causa grave imputable a ellos.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
La protección se otorgará por un periodo no mayor a tres años y en el caso de
ejercicio por un periodo menor a esa temporalidad, será otorgada hasta por igual término
de desempeño de la función.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Previo al otorgamiento de la protección y seguridad personal, la Secretaría
realizará un estudio de riesgo.
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014
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(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Protección y seguridad de servidores públicos municipales
Artículo 37-1. El Presidente y el funcionario municipal que de manera exclusiva y
directa ejerzan la dirección de las funciones en materia de seguridad pública tendrán
derecho a protección y seguridad personal durante el tiempo de su encargo.
Al término de las funciones de las autoridades señaladas, o al gozar de licencia,
siempre y cuando no sean removidos por una causa grave imputable a ellos, el
Ayuntamiento otorgará, con recursos propios, la protección y seguridad personal, la cual
será de manera proporcional al periodo laborado sin que exceda de un año.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
El ayuntamiento podrá otorgar la protección y seguridad personal al concluir sus
funciones o al gozar de una licencia, a las autoridades señaladas, salvo manifestación
expresa del exfuncionario en la cual señale no requerir de tales servicios, y no sean
removidos por una causa grave imputable a ellos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
La protección se otorgará por un periodo no mayor a un año y en el caso de
ejercicio por un período menor a esa temporalidad, será otorgada hasta por igual término
de desempeño de la función.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Previo al otorgamiento de la protección y seguridad personal, la Dirección de
Seguridad Pública o su equivalente, realizará un estudio de riesgo.
Otros sujetos de medidas de protección y providencias
Artículo 38. De acuerdo a la naturaleza del riesgo, de la amenaza recibida o bien
por las funciones que desempeña, también tendrán derecho a recibir las medidas de
protección el cónyuge, concubina, concubinario, descendientes y ascendientes en primer
grado, durante el mismo periodo de tiempo en que la reciba el servidor público.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Protección y seguridad de otros servidores públicos
Artículo 39. El Gobernador del Estado, en acuerdo con el Secretario de Seguridad
Pública, podrá otorgar a otros servidores públicos que estén desempeñando cargos de
alto riesgo en materia de seguridad pública, la prerrogativa establecida en el artículo 37
para su protección y seguridad personal, cuando existan motivos que hagan presumir
fundadamente situaciones de riesgo para éstos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Asimismo, podrá tomar este acuerdo el Presidente Municipal, con el Ayuntamiento
en términos del artículo 37-1, conforme a la capacidad operativa y presupuestaria del
Municipio.
Naturaleza de los datos de protección y seguridad
Artículo 40. Los datos de identificación de los servidores públicos a los que se
otorgue protección y seguridad, así como el número y datos del personal, bienes y
equipo de seguridad será información de carácter confidencial.
Capítulo II
Limitantes en el otorgamiento de las medidas de Protección
Suficiencia para las medidas de protección y providencias
Artículo 41. Las medidas de protección se otorgarán siempre que no se
comprometa la suficiencia de recursos humanos y materiales para la prestación del
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servicio de seguridad en el Estado o municipios y bajo ninguna circunstancia se permitirá
que los recursos humanos y materiales destinados a la protección, sean utilizados para
atender asuntos personales, siendo su única función la seguridad del servidor o
exservidor público. La infracción a lo dispuesto en este artículo será motivo del retiro de
las medidas de protección.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
En el caso de los exfuncionarios, las medidas de protección se cancelarán de
manera inmediata cuando cambien su residencia fuera del Estado o se incorporen a otra
área de la administración pública que por su naturaleza les otorgue una protección
similar.
Limitantes de las medidas de protección y providencias
Artículo 42. Ningún servidor público podrá tener medidas de protección por dos
cargos diversos, por lo tanto, cesará la protección, si se es nombrado en uno nuevo que
sea sujeto de protección conforme a este título.
Título Sexto
Disposiciones comunes a los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública
Capítulo I
Derechos y Obligaciones
Derechos de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 43. Son derechos de los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública los previstos por la Ley del Servicio Profesional y demás leyes, reglamentos y
disposiciones aplicables.
Obligaciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 44. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto
a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
tendrán las obligaciones establecidas en la Ley del Servicio Profesional.
La formación y el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales se
regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el
respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo
conducente a la perspectiva de género.
Artículo 45. Derogado. (P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Faltas graves
Artículo 45-1. Será considerado como falta grave el incumplimiento de las
obligaciones siguientes:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como en apego al orden
jurídico y con respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato;
II. Guardar reserva de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
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III. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con
los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y jurídicos
aplicables;
IV. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a
las disposiciones aplicables;
V. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio
de las Instituciones;
VI. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o
de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia,
en cuyo caso deberá́ turnarlo al área que corresponda;
VII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias
adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de
detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista
la autorización correspondiente;
VIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados
sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos
de sus Instituciones Policiales;
IX. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre
ellos funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas
conforme a derecho;
XI. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, y
brindarles el apoyo que conforme a derecho y posibilidades proceda;
XII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se les
asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el
desempeño del servicio;
XIII. Abstenerse de asistir uniformados a bares, cantinas, centros de apuestas o
juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el
desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia; y
XIV. Portar o utilizar, cuando participen en operativos, únicamente los equipos de
radiofrecuencia, de telefonía, o cualquier otro dispositivo de comunicación que les
hayan sido proporcionados por la Institución a la que pertenecen, destinándolo
exclusivamente al cumplimiento de sus funciones, evitando un uso indebido del
mismo.
Organización y funcionamiento de las
Instituciones Policiales de los municipios
Artículo 46. Las Instituciones Policiales de los municipios adoptarán, en su
ámbito territorial, un esquema de organización y funcionamiento para la consecución del
orden, la paz y tranquilidad pública, previniendo los delitos y las infracciones
administrativas de acuerdo a la normatividad aplicable. Para ello, desplegarán acciones
de proximidad, comunicación y participación directa con los ciudadanos.
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Atribuciones de las Instituciones Policiales de los municipios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 47. Las Instituciones Policiales de los municipios tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Prevenir las conductas delictivas e infracciones administrativas;
II. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y
libertades;
III. Vigilar el cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos de Policía y Buen
Gobierno;
IV. Mantener el orden, la paz y tranquilidad de los lugares públicos;
V. Vigilar parques, jardines, vías públicas, escuelas, plazas, comercios, mercados,
panteones, zonas ecológicas, espectáculos públicos, y aquéllas que sean de la
misma naturaleza;
VI. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner
inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas
detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que se
encuentren bajo su custodia; lo anterior, en los términos que dispone el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Auxiliar al Ministerio Público en sus tareas de conformidad con la legislación
aplicable;
VIII. Realizar estudios con la finalidad de prevenir o disuadir eventuales infracciones a
la ley;
IX. Llevar el registro y control estadístico de los delitos, las infracciones
administrativas contenidas en los reglamentos de policía y buen gobierno;
X. Instrumentar los programas, proyectos o acciones para garantizar la seguridad
pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia y de las infracciones
administrativas en los municipios;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Observar y hacer cumplir lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad Pública
y de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia en los términos de la Ley
de la materia, que corresponda al ejercicio de sus atribuciones;
XII. Coordinar acciones con las Instituciones Policiales Estatales para el cumplimiento
de los objetivos y fines de esta Ley;
XIII. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos, siniestros,
emergencias o desastres naturales, en apoyo a la Coordinación estatal y unidades
municipales de protección civil;
XIV. Colaborar con el consejo de participación ciudadana en materia de Seguridad
Pública del Municipio, para el cumplimiento de sus objetivos, en los términos que
prevé esta Ley; y
XV. Las demás que señale esta Ley.
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Identificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 48. El documento de identificación de los integrantes de las Instituciones
de Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital
y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como
las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse, salvo los casos previstos
en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro
correspondiente.
Informe policial homologado
Artículo 49. Los integrantes de las Instituciones Policiales deberán llenar un
informe policial homologado, que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista;
III. Los datos generales de registro;
IV. El motivo, que se clasifica en:
a) Tipo de evento; y
b) Subtipo de evento;
V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros
datos;
VII. Las entrevistas realizadas; y
VIII. En caso de detenciones:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) Nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición; y
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad,
cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el
soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas,
conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
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Separación de los servidores públicos de índole
ministerial, pericial y de las Instituciones Policiales
Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los
de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en
dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus
funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o
cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo
ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el
exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le
correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes
al tiempo de su reclamo.
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de
Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.
Capítulo II
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Naturaleza del Centro de Evaluación y Control de Confianza
Artículo 51. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Guanajuato es un órgano administrativo descentralizado por función, sectorizado a la
Secretaría de Gobierno y con autonomía operativa, técnica y funcional. Para el
cumplimiento de sus funciones, se le dotará de suficiencia presupuestaria.
El Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado, será
designado y removido libremente por el Gobernador del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Objeto del Centro de Evaluación y Control de Confianza
Artículo 51-1. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado es la
unidad rectora en la materia y establece los mecanismos y modelos de actuación que
corresponda, en apego a la normativa aplicable, para coordinar, asesorar, apoyar o
colaborar en la práctica de evaluaciones a los integrantes y aspirantes de las
instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia.
Su función se desarrolla con apego a los lineamientos y directrices que en materia
de evaluación y control de confianza para los integrantes y aspirantes de las instituciones
de seguridad pública y procuración de justicia se establezcan en la normativa aplicable.
Objeto de la evaluación del control de confianza
Artículo 52. El control de confianza es el proceso que tiene por objeto evaluar la
condición biológica, psicológica, social y económica de los aspirantes e integrantes de
instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia, con base en principios y
fundamentos técnicos. Abarca la ponderación de aptitudes competenciales.
El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado tendrá la obligación de
expedir constancia de resultado del proceso de evaluación aplicado a los integrantes de
las instituciones policiales.
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(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán derecho a recibir
la constancia de resultado de la evaluación de control y confianza.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
Vigencia de las Evaluaciones de Control y Confianza
Artículo 52-1. El personal de las Instituciones Policiales contempladas en el
artículo 8 de esta Ley, deberán someterse a evaluaciones de control de confianza, las
cuales tendrán una vigencia de tres años para acreditar el cumplimiento como requisito
de permanencia, excepto para el personal que desempeña funciones de mando a la que
corresponderá una vigencia de la evaluación de dos años.
En lo que respecta al personal de las Instituciones de Seguridad Pública que
realicen funciones dentro de los centros de control, comando, comunicaciones y cómputo
o en unidades administrativas con actividades análogas, así como el personal operativo
adscrito a empresas prestadoras de servicios de seguridad privada, deberán someterse a
evaluaciones de control de confianza, que tendrán una vigencia de tres años. El personal
del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato debe
presentar y aprobar evaluaciones de control de confianza previo a su ingreso y,
posteriormente, cada 3 años.
Las personas titulares de las Instituciones de Seguridad Pública a la que se
encuentre adscrito la persona evaluada darán seguimiento a las restricciones,
observaciones o recomendaciones contenidas en los resultados aprobatorios de la
evaluación de control y confianza, informando sobre dicho seguimiento cuando así lo
requiera el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato.
La vigencia de resultados de las evaluaciones practicadas no es impedimento para
que las personas titulares de las Instituciones de Seguridad Pública puedan solicitar al
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato realizar una
nueva evaluación de aquellos elementos sobre los cuales se observe existan factores de
riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones
institucionales.
Dicha solicitud deberá pormenorizar las circunstancias en las que se motivan las
deficiencias de las capacidades y desempeño mostrado en el cumplimiento de la función.
Centros de evaluación y control de confianza
de las instituciones de seguridad pública
Artículo 53. Las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia
podrán establecer centros de evaluación y control de confianza de conformidad con la
normativa aplicable, los que, en todo caso, operarán en coordinación con el Centro de
Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Emisión del Certificado Único Policial
Artículo 53-1. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado tendrá
la obligación de expedir el Certificado Único Policial a los integrantes de las instituciones
policiales.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Obligación de informar del Centro de Evaluación y Control de Confianza
Artículo 53-2. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado tendrá
la obligación de rendir un informe semestral relativo al desempeño de las funciones que
por su naturaleza realiza, al Secretario de Gobierno.
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Facultad reglamentaria en materia de evaluación y control de confianza
Artículo 54. Las cuestiones relativas a la evaluación y control de confianza
expuestas en esta Ley, se regirán de conformidad a lo establecido en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la reglamentación que al efecto se expida, y
demás normativa que le resulte aplicable.
Capítulo III
Uso Legítimo de la Fuerza Policial
Concepto de fuerza policial
Artículo 55. La fuerza policial es el instrumento legítimo mediante el cual los
integrantes de las instituciones policiales hacen frente a las situaciones, actos y hechos
que afectan o ponen en peligro la preservación de la libertad, el orden y la paz públicos,
así como la integridad y derechos de las personas, a fin de mantener la vigencia de la
legalidad y el respeto irrestricto de los derechos humanos.
Uso de la fuerza policial
Artículo 56. Corresponde a las autoridades de esta Ley en el ámbito de sus
respectivas competencias, ordenar el uso de la fuerza policial, en aquellos casos que
determine la existencia de hechos o acontecimientos presentes o futuros inminentes de
fuerza mayor o alteración grave del orden público.
Protocolos para el uso de la fuerza policial
Artículo 57. El Consejo Estatal deberá establecer el protocolo y las directrices
que regulen específicamente la aplicación de los criterios establecidos para el uso de la
fuerza, de conformidad con los principios señalados en este capítulo.
En consecuencia, todos los integrantes de las Instituciones Policiales recibirán la
capacitación y adiestramiento necesarios para el empleo de la fuerza en el desempeño de
sus funciones con base en dichos protocolos y directrices respectivos.
Principios para el uso de la fuerza policial
Artículo 58. Cuando estén en riesgo los derechos y garantías de personas e
instituciones, la paz pública y la seguridad ciudadana, las Instituciones Policiales podrán
hacer uso de la fuerza, siempre que se rijan y observen los siguientes principios:
I. Legalidad: consistente en que todo servidor público debe regir su actuación a lo
que la ley específicamente le faculte, así como para cumplimentar orden emitida
por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento;
II. Racionalidad: consistente en que el policía realiza una diferenciación de las
diversas situaciones que pueden presentarse ante una agresión, evaluando la
duración, la magnitud, los riesgos y los daños causados o que puedan causarse:
a) Cuando el uso de la fuerza se deriva de una decisión, valorando el objetivo que se
persigue, las circunstancias del caso y las capacidades de la persona a controlar y
de los policías, siempre que sea estrictamente necesario;
b) Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza;
c) Cuando se usen, en la medida de lo posible, los medios no violentos antes de
recurrir al empleo de la fuerza y de las armas, sin poner en riesgo su propia
integridad o la de otras personas; y
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d) Cuando se utilice la fuerza y las armas, solamente cuando los medios no violentos
resulten ineficaces.
III. Necesidad: que consiste en que se hará uso de la fuerza o de las armas sólo
cuando sea estrictamente necesario e inevitable, los integrantes emplearán la
fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo;
IV. Oportunidad: consiste en que el empleo de la fuerza sea utilizado de forma
inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que
vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades,
la seguridad ciudadana o la paz pública; y
V. Proporcionalidad: consiste en que el empleo de la fuerza y las armas debe ser
adecuado y corresponder a la acción que enfrenta o que intentar repeler; además,
debe justificarse por las circunstancias específicas de la situación concreta,
considerando la intensidad, duración, magnitud y los riesgos o daños causados o
que puedan causarse.
No se deberá actuar con todo el potencial de una unidad si las personas contra las
que se usa la fuerza se encuentran en una situación cuantitativa y cualitativa inferior. En
consecuencia, la fuerza empleada debe ser prudente y limitada, sólo para alcanzar el
control y neutralización de la agresión.
El uso de la fuerza está en directa relación con los medios que emplean las
personas que participan en la agresión, su número y grado de hostilidad.
Capítulo IV
Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos
Prestaciones complementarias de seguridad social para
los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus
Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los
trabajadores al servicio del Estado y los municipios.
Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social
del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes,
instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social los cuales deben
contemplar, al menos, gastos funerarios, atención psicológica, así como becas y apoyos
educativos, de conformidad a la suficiencia presupuestal del Estado y los municipios.
Las prestaciones adicionales establecidas en el párrafo anterior no forman parte
del salario integrado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Reglas para la remuneración y sistemas complementarios
de seguridad social de las Instituciones Policiales
Artículo 59-1. La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales
será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos,
así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el
ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.
Las Instituciones Policiales municipales, considerarán las recomendaciones
relativas a la remuneración de los integrantes que para tal efecto realice el Instituto.
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Cuando los elementos integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en el
cumplimiento de su deber sufran lesiones, tendrán derecho a recibir oportuna atención
médica y trato adecuado, así como a contar con un seguro de vida, en términos de la Ley
del Servicio Profesional.
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Mecanismos para el otorgamiento de derechos
para los integrantes de las Instituciones Policiales
Artículo 59-2. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de
sus respectivas competencias, preverán los mecanismos necesarios para el otorgamiento
de los derechos referidos en el artículo anterior.
Artículo 59-3. DEROGADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021
Desarrollo policial
Artículo 60. El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos
debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera policial, los
esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los
integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo
institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos;
elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia,
así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el
artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Régimen jurídico de las relaciones entre las
Instituciones Policiales y sus integrantes
Artículo 61. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus
integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, la reglamentaria
del artículo 21 constitucional y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Funciones de las Instituciones Policiales
Artículo 62. Las Instituciones Policiales en el Estado, para el mejor cumplimiento
de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Investigación, a través de sistemas homologados de recolección, clasificación,
registro, análisis, evaluación y explotación de información;
II. Prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las
acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción; y
III. Reacción, a fin de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.
Cuerpos de policía especializados
Artículo 63. Las instituciones policiales contarán con cuerpos de policía
especializados con capacidades para procesar la escena del hecho probablemente
delictivo, y cumplir con las obligaciones que señala el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Obligación de comunicar al superior jerárquico
Artículo 64. Las unidades operativas de investigación de las instituciones
policiales al recibir una denuncia u orden de autoridad competente, lo comunicarán de
inmediato a su superior jerárquico y al Ministerio Público, así mismo procederán a
impedir que los hechos produzcan efectos ulteriores.
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Unidades de policía de investigación científica
Artículo 65. Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de
los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de
Justicia, o bien, en las Instituciones Policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán
en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de
dichas funciones.
Regulación del personal de la Procuraduría General de Justicia
Artículo 66. La policía ministerial y la especializada en adolescentes se sujetarán
a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato,
quedando a cargo de la Procuraduría General de Justicia la aplicación de las normas,
supervisión y operación de los procedimientos relativos a su desarrollo policial.
Funciones de las unidades operativas de Investigación
Artículo 67. Las funciones que realizarán las unidades operativas de
investigación, serán:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo
cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas
directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así
como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II. Deberán verificar la información de las denuncias que les sean presentadas cuando
éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e
informarán al Ministerio Público para que, en su caso, les dé trámite legal o las
deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y
la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del
Ministerio Público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política Local;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el
aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren
relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones
constitucionales y jurídicas aplicables;
VI. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la
investigación. Cuando se trate de menores de edad, deberán estar acompañados
por quienes ejerzan la patria potestad, custodia o tutela, salvo que éstos no
pudieren estar presentes, en cuyo caso estarán acompañados por un representante
de institución pública de asistencia familiar o de derechos humanos. Las entrevistas
se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;
VII. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así
como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
VII (SIC). Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a
las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia,
observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y
legales;
IX. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios
del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
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Las unidades de la policía facultadas para el procesamiento del lugar de los
hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al
Ministerio Público, en términos de las disposiciones aplicables y conforme a las
instrucciones de éste;
X. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes,
informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquéllos
que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
XI. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y
seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar
informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin
perjuicio de los informes que éste les requiera;
XII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los
requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal
efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XIII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto
deberán:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga
en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en
el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público
encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente;
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para
ellos; y
XIV. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales de que tengan conocimiento con motivo de sus funciones.
Declaración del inculpado
Artículo 68. La policía no podrá recibir declaración del inculpado, pero podrá
entrevistarlo para constatar su identidad.
En caso de que el inculpado manifieste su deseo de declarar, deberá hacerlo saber de
inmediato al Ministerio Público para que se le reciba su declaración.
Policía ministerial y especializada en adolescentes
Artículo 69. La policía ministerial y la especializada en adolescentes se sujetarán
a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato,
quedando a cargo de la Procuraduría General de Justicia la aplicación de las normas,
supervisión y operación de los procedimientos relativos a su desarrollo policial.
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Título Séptimo
Carrera y Desarrollo Policial
Capítulo I
Carrera Policial y Profesionalización
Artículo 70. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Artículo 71. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Artículo 72. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Artículo 73. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Artículo 74. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Artículo 75. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Artículo 76. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Normas mínimas de la carrera policial
Artículo 77. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las
insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los
procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones
que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas
siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier
aspirante en el Registro. Nacional de Seguridad Pública y, en su caso, los locales,
antes de que se autorice su ingreso a las mismas;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado
Único Policial, que expedirá el Centro de Evaluación y Control de Confianza del
Estado, que consiste en la evaluación de control y confianza, formación inicial,
evaluación de competencias básicas y evaluación del desempeño;
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido
debidamente certificado y registrado en el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes
e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y
profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada
al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley;
VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por
las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se
cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;
VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán
considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de
profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y
sus aptitudes de mando y liderazgo;
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VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las
funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IX. Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser cambiados de
adscripción, con base en las necesidades del servicio;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad,
sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la normativa de la materia; y
XI. Las instancias competentes establecerán los procedimientos relativos a cada una
de las etapas de la carrera policial.
La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar
cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las
Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos
y de dirección.
En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones
Policiales podrán designar a sus integrantes en cargos administrativos o de dirección;
asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando sus grados policiales y derechos
inherentes a la carrera policial.
Selección de aspirantes a las Instituciones Policiales
Artículo 78. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los
aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación
requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye
con la resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados.
Ingreso a las Instituciones Policiales
Artículo 79. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la
estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o
capacitación en las academias, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el
cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
Permanencia en las Instituciones Policiales
Artículo 80. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los
requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las
Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia los siguientes:
I. De Ingreso:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
b) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
c) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
d) Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
1. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o
equivalente;
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2. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o
equivalente; y
3. En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la
enseñanza media básica;
e) Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
f) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables;
g) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
h) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
i) No padecer alcoholismo, en los términos del certificado médico expedido por la
autoridad de salud correspondiente;
j) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
k) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público; y
l) Los demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
II. De Permanencia:
a) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso;
b) Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
d) Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
1. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior,
equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
2. Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior
o equivalente;
3. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la
enseñanza media básica;
e) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
f) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
g) Aprobar las evaluaciones del desempeño;
h) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a
las disposiciones aplicables;
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i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
j) No padecer alcoholismo, en los términos del certificado médico que emita la
autoridad de salud correspondiente;
k) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
l) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público;
m) No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días
consecutivos o de cinco días no consecutivos dentro de un término de treinta días
contados a partir de la primera falta injustificada en que incurra; y
n) Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Vocación de servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales
Artículo 81. Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial
fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las
Instituciones Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus
integrantes.
Mecanismos de estímulos para los integrantes de las Instituciones Policiales
Artículo 82. El régimen de estímulos y remuneración económica es el mecanismo
por el cual se otorga el reconocimiento público a los integrantes de las Instituciones
Policiales por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la
calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar sus posibilidades de
promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo y remuneración económica otorgado por las instituciones será
acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, de la cual
deberá incorporarse constancia al expediente del elemento y, en su caso, con la
autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos tienen la obligación de expedir los
reglamentos y prever la suficiencia presupuestal para el otorgamiento de los estímulos y
remuneraciones económicas.
Promoción en las Instituciones Policiales
Artículo 83. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes
de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del
orden jerárquico previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normativa aplicable y
cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata
correspondiente a su grado.
Al personal que sea promovido, le será entregada la constancia de grado
correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los
requisitos establecidos en esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
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Escala de rangos policiales
Artículo 84. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a
todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de
acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos
pertinentes.
Antigüedad en las Instituciones Policiales
Artículo 85. La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los
integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones
Policiales; y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente
de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse
para los efectos de la carrera policial.
Conclusión del servicio para las Instituciones Policiales
Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones
Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por
las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o
cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya
participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no
hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas
imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido
reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables;
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de
la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su
permanencia; y
d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al
régimen disciplinario; o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente; o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal
efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores
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u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante
acta de entrega-recepción.
Reubicación de los integrantes de las Instituciones Policiales
Artículo 87. Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado
las edades límite para la permanencia en el servicio operativo de las jerarquías previstas
en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las
instancias competentes, en otras áreas de los servicios de las propias Instituciones de
Seguridad Pública.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
Los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública determinarán, en su caso,
la reubicación temporal del personal cuando derivado de su evaluación de control y
confianza obtengan un resultado aprobatorio con restricciones y observaciones que
impidan llevar a cabo sus actividades con legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
Los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública a la que se encuentre
adscrito la persona evaluada darán seguimiento a las restricciones, observaciones o
recomendaciones contenidas en los resultados aprobatorios de la evaluación de control
de confianza, y deberán informar sobre la atención otorgada al Centro de Evaluación y
Control del Estado de Guanajuato, cuando le sea requerido por éste.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
Certificación de los integrantes de las Instituciones Policiales
Artículo 88. La certificación es el proceso mediante el cual las personas
integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones conforme a los
plazos establecidos en esta ley, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de
personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso,
promoción y permanencia.
Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el
requisito de certificación expedido por la instancia competente debidamente acreditada
conforme la normativa aplicable y el registro en el Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Objeto de la certificación de las Instituciones Policiales
Artículo 89. La certificación tiene por objeto:
I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos
para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo
Nacional de Seguridad Pública; y
II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el
desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los
servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las
Instituciones Policiales:
a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad
que exijan las disposiciones aplicables;
b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos
guarden adecuada proporción con sus ingresos;
c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras que produzcan efectos similares;
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d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por
delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado,
ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y
f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Profesionalización de las Instituciones Policiales
Artículo 90. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de
formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción,
especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias,
capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Planes de estudio para la profesionalización
Artículo 91. Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el
conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje
que estarán comprendidos en el Programa Rector.
Capítulo II
Régimen Disciplinario
Régimen disciplinario de las Instituciones Policiales
Artículo 92. La actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales se
regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
En las normativas estatal y municipal se establecerán sus regímenes disciplinarios,
sobre las bases mínimas previstas en la presente sección.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales,
el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el
escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones
Policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las
leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la
justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un
mando y sus subordinados.
Cumplimiento del deber
Artículo 93. Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más
estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de
las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz
públicos.
Principios del régimen disciplinario
Artículo 94. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y los
ordenamientos jurídicos aplicables, y comprenderá los deberes, las correcciones
disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.
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Observancia de las obligaciones
Artículo 95. Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las
obligaciones previstas en esta Ley, con independencia de las que deriven de su
adscripción orgánica.
Registro de las sanciones en el expediente personal
Artículo 96. La aplicación de las sanciones a los integrantes de las Instituciones
Policiales deberá registrarse en el expediente personal del infractor.
La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes
se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o
administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de
conformidad con la normativa aplicable.
Procedimiento para la aplicación de las sanciones
Artículo 97. El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de
la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de
los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo
para tal efecto, el expediente del presunto infractor.
El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego
a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades
esenciales del procedimiento.
Instancias colegiadas para controversias
sobre carrera policial y régimen disciplinario
Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las
que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de
investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y
resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite
con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.
Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el
régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus
respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus
instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de
Seguridad Pública.
Procedimientos de la Carrera Policial Ministerial
Artículo 99. En la Procuraduría General de Justicia se integrarán órganos
equivalentes para conocer y resolver toda controversia que se suscite con relación a los
procedimientos de la Carrera Policial Ministerial, en la que intervendrán representantes
de los policías ministeriales, en los términos que establezca su legislación.
Objetivo de los Consejos de Honor y Justicia
Artículo 100. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena
reputación de las Instituciones Policiales y combatirá con energía las conductas lesivas
para la comunidad o la corporación. Asimismo, valorará el desempeño de los integrantes
de las Instituciones Policiales para efectos de reconocimientos y distinciones. Para tal
efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los
elementos y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos
necesarios para dictar su resolución.
Formación de los Consejos de Honor y Justicia
Artículo 101. En cada municipio, el Ayuntamiento deberá conformar un Consejo
de Honor y Justicia que tendrá la integración y funciones que señale el reglamento
respectivo, atendiendo a las bases señaladas en esta Ley. Para las instituciones policiales
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del ámbito estatal, los reglamentos respectivos establecerán la organización y
funcionamiento de los Consejos de Honor y Justicia correspondientes.
Competencia de los Consejos de Honor y Justicia
Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del
Estado y de los municipios serán competentes para:
I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las
Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los
principios de actuación previstos en la presente Ley, así como en las normas
disciplinarias de las Instituciones Policiales;
II. Valorar y proponer reconocimientos, estímulos y remuneraciones económicas,
conforme a los reglamentos respectivos;
III. Comunicar al titular de las Instituciones Policiales, su resolución respecto a la
probable comisión de delitos o faltas graves cometidos por elementos en activo de
la corporación;
IV. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen
disciplinario;
V. Determinar sobre la separación de los elementos de las Instituciones Policiales;
VI. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo que resulten necesarios
supervisando su actuación; y
VII. Las demás que le asigne esta Ley.
Aplicación de sanciones por faltas no graves
Artículo 103. En caso de que la falta cometida por un elemento de las
Instituciones Policiales, no esté considerada como grave en los términos de la
reglamentación respectiva, el titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito,
aplicará la sanción correspondiente, la que consistirá en amonestación, arresto hasta por
36 horas sin perjuicio del servicio o cambio de adscripción, respetando siempre la
garantía de audiencia.
Integración de los Consejos de Honor y Justicia
Artículo 104. Los Consejos de Honor y Justicia se integrarán por:
I. Un presidente que será el titular de la Secretaría o su equivalente en el ámbito
municipal, para el caso de que no exista dicho titular, dicho cargo recaerá en el
Secretario del Ayuntamiento;
II. Un secretario técnico, que será nombrado por el presidente del Consejo, y
experiencia mínima de dos años en seguridad pública; en el ámbito municipal, el
cargo de Secretario Ejecutivo recaerá en el titular de la corporación a la que se
encuentre adscrito el elemento;
III. En el ámbito estatal, un vocal que será el titular de la corporación policial de que
se trate. En el ámbito municipal, un vocal que será el Presidente de la Comisión
de Seguridad del Ayuntamiento;
IV. Un vocal, que será un representante del área correspondiente de la institución
policial; y
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V. Los demás que se especifiquen en el reglamento del Consejo respectivo.
Por cada uno de estos cargos se nombrará un suplente, a excepción del Secretario
Técnico.
Capítulo III
Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial
Artículo 105. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Artículo 106. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Artículo 107. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Servicio de carrera en la institución de procuración de justicia
Artículo 108. El servicio de carrera del personal ministerial y pericial así como el
desarrollo policial en la institución de procuración de justicia se sujetará a lo previsto en
la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, su reglamento, y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Reglas y procesos del servicio de carrera y desarrollo
policial de la institución de procuración de justicia
Artículo 109. Las reglas y procesos en materia del servicio de carrera y
desarrollo policial a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados, operados y
supervisados por la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Régimen especial del personal ministerial y pericial
Artículo 110. Las relaciones jurídicas entre el personal ministerial y pericial y el
Estado se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley reglamentaria del artículo 21
constitucional, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Título Octavo
Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado
Capítulo I
Naturaleza y funcionamiento del Instituto
Naturaleza del Instituto
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 111. El Instituto es un organismo público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría y tiene a su cargo la
rectoría de la capacitación y profesionalización en materia de seguridad pública.
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Objeto del Instituto
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 112. El Instituto tendrá por objeto la formación, profesionalización y
certificación de los servidores públicos en el área de seguridad pública del estado y de
otras entidades federativas, a través de la docencia, investigación y extensión; así como
la impartición de programas académicos de nivel medio superior, superior y postgrado,
en las diversas áreas de seguridad pública; además la validación y supervisión de los
planes y programas de capacitación del personal de los prestadores de servicios de
seguridad privada, acreditando a los instructores y a las empresas de capacitación en
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esta materia, conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación
respectiva, así como los lineamientos emitidos por éste.
Para efectos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el
Instituto, fungirá como Academia del Estado.
Artículo 113. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Patrimonio del Instituto
Artículo 113-1. El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los recursos que a su favor se establezcan en la Ley del Presupuesto General de
Egresos del Estado de Guanajuato;
II. Las aportaciones y subsidios que a su favor hagan la Federación y demás
dependencias, entidades u organismos públicos o privados;
III. Los bienes muebles e inmuebles que se le asignen;
IV. Las aportaciones, herencias, donaciones, legados y demás recursos, en dinero o
en especie, que reciba de personas físicas o morales por cualquier título legal; y
V. Los recursos que obtenga de las actividades que realice en cumplimiento a su
objeto.
Cobro y recaudación por los servicios prestados
por el Instituto de Formación en Seguridad Pública
Artículo 114. Los cursos, talleres y programas de estudio que imparta el
Instituto, estarán sujetos a las disposiciones legales que regulan el cobro y recaudación
de recursos públicos, los cuales se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los
fines del Instituto.
Capítulo II
Funciones y estructura
Funciones del Instituto
Artículo 115. El Instituto, tendrá las siguientes funciones:
I. El desarrollo, seguimiento y evaluación del Programa Rector de capacitación,
actualización y especialización de los servidores públicos que conforman el
Sistema;
II. La formación y actualización de docentes, investigadores, instructores,
especialistas y técnicos en el área de seguridad pública y de las ciencias penales;
III. El diseño de planes de estudio, programas, métodos y sistemas de enseñanza en
las áreas y niveles que imparta;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. La interpretación y análisis de la información derivada del Sistema Estatal de
Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica y del Sistema Nacional de
Información sobre Seguridad Pública, para el establecimiento de lineamientos en
el diseño de políticas públicas en la materia, sin perjuicio de la que realicen otras
áreas de la Secretaría;
V. El desarrollo de líneas de investigación aplicada a problemas específicos en
materia de seguridad pública en el Estado y sus municipios;
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VI. La celebración de convenios con organismos afines, para la realización de
programas y acciones de intercambio, cooperación, asesoría, investigación,
asistencia y otras acciones relacionadas con sus funciones;
VII. La consultoría académica y técnica al Sistema en los temas concernientes al
cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. La consultoría académica y técnica a los Poderes Judicial y Legislativo, y demás
organismos públicos, privados y sociales sobre temas relacionados con la
seguridad pública y, en general, sobre las diversas áreas de las ciencias penales;
IX. El apoyo en los procesos de reclutamiento, selección, ingreso o promoción a las
Instituciones Policiales, en los términos de esta Ley y de la reglamentación
respectiva;
X. El apoyo académico a la instancia responsable del servicio policial de carrera, en
los términos de esta Ley y de la reglamentación respectiva;
XI. La aplicación de los procedimientos homologados del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
XII. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos;
XIII. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia,
ministerial, pericial, policial y de seguridad pública, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XIV. La propuesta de las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la
profesionalización;
XV. La promoción y prestación de servicios educativos en materia de seguridad
pública;
XVI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores
públicos;
XVII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de
los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector;
XVIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de
profesionalización;
XIX. La revalidación de equivalencias de estudios de la formación inicial en el área de
seguridad pública y de la profesionalización;
XX. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento
y selección de aspirantes, y vigilar su aplicación;
XXI. El apoyo en la detección de las necesidades de capacitación de los servidores
públicos y hacer la propuesta de los cursos correspondientes;
XXII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias
e Institutos;
XXIII. La tramitación de los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y
programas de estudio ante las autoridades competentes;
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XXIV. La expedición de constancias y certificaciones de las actividades para la
profesionalización que se impartan;
XXV. La propuesta para la celebración de convenios con instituciones educativas
nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación
académica de excelencia a los servidores públicos;
XXVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se
sujeten a los manuales de las Academias e Institutos;
XXVII. La coordinación de las Academias del Estado, en materia de capacitación de los
servidores públicos municipales y estatales en el área de seguridad pública,
homologando procedimientos y equivalencias de los contenidos mínimos de los
planes y programas académicos;
XXVIII. La validación de los planes y programas de capacitación del personal de los
prestadores de servicios de seguridad privada y la acreditación de las personas
físicas y jurídico colectivas encargadas de la capacitación en esta materia,
conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación y los
lineamientos respectivos;
XXIX. Proporcionar instrucción a los aspirantes y miembros de las instituciones policiales
municipales, de otros estados y de sus municipios, en los términos de los
convenios y normativa aplicable; y
XXX. El apoyo al servicio profesional de carrera policial, en la aplicación del proceso de
evaluación permanente a los miembros de las Instituciones Policiales, mediante el
cual se sustentará el concurso de promoción de ascensos dentro de sus
estructuras jerárquicas.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Recomendaciones sobre el tabulador de
las Instituciones Policiales municipales
Artículo 115-1. El Instituto deberá emitir a más tardar el quince de septiembre
de cada año, las recomendaciones sobre el tabulador de sueldos y salarios de los
integrantes de las Instituciones Policiales municipales, mismas que deberá publicar en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y, en su caso, en un diario de
circulación estatal.
Para tal efecto el Instituto deberá evaluar las siguientes variables:
a) Indicadores económicos;
b) Indicadores de eficiencia administrativa;
c) Indicadores sobre incidencia delictiva; y
d) Rango y responsabilidad de la función.
Organización del Instituto
Artículo 116. El Instituto se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley para el
efecto del establecimiento de los requisitos de selección e ingreso a sus programas
académicos; los de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así
como la regulación de su estructura interna.
Son autoridades del Instituto, el Consejo Académico y la Dirección General.
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Su estructura y funcionamiento será regulada en el reglamento interior que para
tal efecto se expida.
El Consejo Académico sesionará con la periodicidad y en los términos que se
señale en su reglamento interior, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.
El Instituto estará a cargo de un Director General, quien será nombrado y
removido libremente por el Gobernador del Estado.
Requisitos para ser Director General del Instituto
Artículo 117. Para ser Director General del Instituto deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
I. Poseer experiencia profesional en la materia y una sólida formación académica en
alguna de las ciencias penales;
II. No haber sido condenado por delito doloso en sentencia ejecutoriada; y
III. Ser una persona de reconocida honorabilidad.
Apoyo del Instituto al servicio policial de carrera
Artículo 118. En apoyo al servicio policial de carrera, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Proponer los programas, modelos, mecanismos y sistemas de reclutamiento,
selección, ingreso, y evaluación permanente de los aspirantes y miembros de las
Instituciones Policiales;
II. Operar los sistemas de reclutamiento, selección e ingreso a las Instituciones
Policiales;
III. Operar el Programa homologado de Formación Policial que se diseñe en los
términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. Coadyuvar en la aplicación del proceso de evaluación permanente a los miembros
de las Instituciones Policiales, mediante el cual se sustentará el concurso de
promoción de ascensos dentro de sus estructuras jerárquicas; y
V. Las demás que le confieran esta Ley.
Título Noveno
Información sobre Seguridad Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
Intercambio de información sobre seguridad pública
Artículo 119. El Estado y los municipios, con base en las políticas que fije el
Consejo Nacional de Seguridad Pública y conforme a lo dispuesto en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán,
consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre
seguridad pública, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos que se
integrará y preservará por los instrumentos de información sobre seguridad pública.
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Las instituciones de seguridad pública del Estado y de los municipios deberán, con
independencia de lo anterior, conservar un respaldo de la información generada en su
respectiva competencia.
La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada a las bases
de datos criminalísticos, a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación y los
tribunales superiores de justicia, en sus respectivos ámbitos de competencia y con
estricto apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de
esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia
ley emanen.
Las instituciones de seguridad pública de los municipios informarán de manera
mensual a la Secretaría el estado que guarda la plantilla de su personal así como su
equipamiento y armamento.
Obligación de las Instituciones de Seguridad
Pública de proporcionar la información que posean
Artículo 120. Los integrantes del Sistema están obligados a compartir la
información sobre seguridad pública que obre en sus bases de datos, con las del Centro
Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas, y con la
Secretaría.
La información contenida en las bases de datos del sistema nacional y estatal de
información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y
tendrá el valor probatorio que las disposiciones jurídicas determinen.
Compatibilidad de los servicios informáticos con las bases
de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 121. El Estado y los municipios, de acuerdo con la Federación, realizarán
los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su
red local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del
Sistema, previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Competencia de la Secretaría en materia de
tecnologías de información y comunicaciones
Artículo 122. A la Secretaría, en materia de tecnologías de información y
comunicaciones le corresponde:
I. Supervisar, revisar y validar la operación y adquisición de los dispositivos de
comunicaciones que operan en las frecuencias asignadas a Seguridad Pública en
territorio estatal, para garantizar la permanente operación de los equipos de la
red de Telecomunicaciones de Seguridad Pública del Estado;
II. Revisar y validar técnicamente la operación de los dispositivos electrónicos para la
detección de placas e identificación vehicular, así como su integración a la red de
Telecomunicaciones de Seguridad Pública del Estado;
III. Supervisar, revisar y validar la operación y adquisición de los sistemas de video
vigilancia urbana, gestión y alertamiento de emergencias, control de detenidos,
partes informativos policiales, de accidentes viales y protección civil que operen
en los municipios; y cualquier otro que el Consejo Estatal de Seguridad Pública
determine; y
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IV. Administrar la Red de Telecomunicaciones de Seguridad Pública del Estado, para
el intercambio de voz, datos, video, radio y enlaces, a la cual deberán estar
integradas las Instituciones Policiales y aquéllos con carácter de auxiliar previstos
en la presente Ley, así como otras instituciones públicas o privadas que se
consideren necesarias para el mejoramiento del servicio de asistencia telefónica y
en general los servicios de seguridad pública en el Estado.
Integración de sistemas de los municipios
Artículo 123. Los municipios deberán integrar a la Secretaría cualquier sistema
de cámaras, video vigilancia o sistemas de ubicación geográfica de las unidades con que
operen las áreas de Seguridad Pública, así como, en su caso, los anexos específicos entre
el Estado y los municipios, para operar los programas de la red estatal de
telecomunicaciones e informática para la seguridad pública, investigación y persecución
de los delitos y el servicio telefónico de emergencia del sistema estatal de información.
Sistema de Información de Seguridad Pública del Estado
Artículo 124. La Secretaría definirá y establecerá el sistema de Información de
Seguridad Pública del Estado con base en los lineamientos de la Federación. En dicho
sistema se capturarán todos los registros de información por las instituciones de
seguridad pública de los municipios y el Estado.
Los municipios no podrán contar con sistemas alternos o paralelos al Sistema de
Información de Seguridad Pública; por lo que deberán ajustarse a los lineamientos y
procesos que establezca la Secretaría para la operación de dicho sistema.
Capítulo II
Registros de Información
Integración
Artículo 125. Los registros de la información, en materia de seguridad pública,
estarán integrados por las políticas y actividades de planeación, instrumentos que se
generen con motivo de la operación, personal y actividades de las instituciones de
prevención, procuración y administración de justicia, readaptación social y, en general,
todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública.
Carácter de la Información
Artículo 126. La información será manejada bajo el principio de confidencialidad
y tendrá el carácter de reservada por tiempo indefinido. Estará disponible única y
exclusivamente para consulta de las autoridades y servidores públicos autorizados por las
instituciones de prevención, procuración y administración de justicia y reinserción social,
en el ejercicio de sus funciones, siguiendo los procedimientos que en el reglamento se
establezcan.
Los prestadores del servicio de seguridad privada sólo podrán consultar el
Registro Estatal de Personal.
Tipos de registros de información
Artículo 127. La información a que se refiere el presente título, deberá integrarse
en los registros siguientes:
I. Registro de Personal de Seguridad Pública;
II. Registro de Armamento y Equipo Policial;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Registro Administrativo de Detenciones;
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(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Registro Estatal de Licencias e Infracciones; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN IV, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Los demás que las instancias competentes consideren necesarios para los fines de
la presente Ley.
La Secretaría, tendrá acceso a las bases de datos que contengan información
sobre los vehículos automotores inscritos en el padrón vehicular estatal, así como a los
datos de identificación y localización de los propietarios de dichos vehículos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Registro Estatal de Licencias e Infracciones
Artículo 127-1. La Secretaría, a través de la unidad administrativa que señale su
Reglamento Interior, administrará el registro estatal de licencias y de infracciones, el cual
tiene por finalidad contar con información oportuna y suficiente para prevenir accidentes
de tránsito, así como para detectar a los infractores reincidentes.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024)
El Registro Estatal de licencias y de infracciones deberá ser permanentemente
actualizado con los datos que generen la propia unidad administrativa, los que le sean
proporcionados por los municipios de la entidad, los que le sean proporcionados por las
autoridades jurisdiccionales competentes, y los que se generen en el Registro Nacional
de Obligaciones Alimentarias.
Este registro contendrá como mínimo:
I. Los datos de las licencias para conducir expedidas;
II. El registro individualizado de los infractores de la Ley de Movilidad del Estado de
Guanajuato y sus Municipios, de su reglamento estatal y municipal, así como las
causales que motivaron la infracción y las sanciones impuestas;
III. Estadísticas de accidentes; y
IV. La información estadística y en materia de seguridad vial, que permita generar
medidas de prevención de accidentes e iniciar procedimientos de suspensión y
cancelación de licencias de conducir.
Las autoridades municipales en materia de tránsito, así como las de salud pública,
deben remitir diariamente la información que generen en materia de accidentes e
infracciones que permitan integrar el registro estatal correspondiente.
La Secretaría y las unidades administrativas en materia de tránsito y transporte
de cada municipio deben crear en conjunto una red informática intermunicipal que
permita consulta oportuna y el flujo de información a las autoridades estatales y
municipales.
Los procedimientos a seguir por la Secretaría, las autoridades de tránsito
municipales y por los propios responsables e involucrados en los casos en que ocurra un
accidente, se especificarán en los reglamentos respectivos.
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(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Lineamientos para la expedición de
licencias y permisos para conducir
Artículo 127-2. Para la expedición de las licencias y permisos para conducir, la
unidad administrativa de la Secretaría deberá considerar lo siguiente:
I. Las licencias de conducir deberán contener los datos que indiquen si el titular a cuyo
nombre se expide, manifestó o no su voluntad de donar sus órganos y tejidos en
caso de fallecimiento;
II. El tipo de licencia que le corresponde:
a) Tipo <>. Que autoriza a su titular a manejar vehículos clasificados como de
transporte particular o mercantil, de pasajeros, que no excedan de diez asientos o de
carga cuyo peso no exceda de tres y media toneladas;
b) Tipo <>. Que autoriza a su titular a conducir, además de los vehículos
autorizados en el tipo de licencia anterior, los dedicados a la prestación del servicio
público y especial de transporte;
c) Tipo <>. Que autoriza a su titular a conducir, además de las unidades
contempladas en la licencia tipo <> todas aquellas unidades que tengan mas de
dos ejes, así como tractores de semirremolque, camiones con remolque, equipos
especiales movibles, vehículos con grúa y en general los de tipo pesado; y
d) Tipo <>. Que autoriza a su titular a conducir motocicletas, motonetas y otros
vehículos similares; este tipo no autoriza a conducir ningún vehículo de los
considerados en los incisos anteriores.
(FE DE ERRATAS, REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024)
III. Los permisos para conducir se podrán expedir a las personas a partir de los quince
años cumplidos y hasta antes de cumplir los dieciocho años, con las modalidades,
requisitos y condiciones que señale la Secretaría;
(FE DE ERRATAS, REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024)
IV. Requisitos y condiciones que garanticen que las personas con discapacidad en su
diversidad puedan presentar sus exámenes en formatos y vehículos accesibles y
obtener su licencia y permisos en igualdad de condiciones.
(FE DE ERRATAS, ADICIONADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024)
V. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de
conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias
y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación; y
(FE DE ERRATAS, ADICIONADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024)
VI. Protocolos para realizar los exámenes, así como para su evaluación.
La Secretaría, mediante las disposiciones técnicas que emita su titular, normará las
características, requisitos, condiciones y modalidades para el cumplimiento de las
atribuciones contenidas en este artículo, que resulten necesarias conforme al interés
público.
(FE DE ERRATAS, ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2024)
Acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir
Artículo 127-3. Las personas que realicen el trámite para obtener una licencia o
permiso de conducir deberán acreditar el examen de conocimientos y habilidades que
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demuestre su aptitud para ello antes de la expedición de la licencia o permiso para
conducir.
Las licencias tendrán una vigencia máxima de cinco años de forma general y en el
caso de permisos para conducir expirarán hasta que se cumplan los 18 años de edad.
Las licencias que se expidan podrán ser impresas en material plástico o de forma
digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las
habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que
se trate.
Obligatoriedad de inscripción en el Registro de Personal de Seguridad Pública
Artículo 128. El personal de seguridad pública, además de los registros estatales
y municipales, se inscribirá en el Registro de Personal de Seguridad Pública en los
términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Deberán remitir
dicha información a la Secretaría.
Obligatoriedad de actualización del Registro de Armamento y Equipo Policial
Artículo 129. Las autoridades del Estado y los municipios deberán cumplir con la
obligación de manifestación y de actualización del Registro de Armamento y Equipo
Policial. Asimismo, remitirán la información al Registro Nacional de Armamento y Equipo
que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Aviso de detenciones
Artículo 130. Los integrantes de las Instituciones Policiales que realicen
detenciones, además de realizar sus registros, deberán dar aviso administrativo de
inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través del informe
policial homologado.
Contenido del Registro Administrativo de Detenciones
Artículo 131. El Registro Administrativo de Detenciones y el aviso referido en el
artículo anterior, deberán contener, al menos, los datos siguientes:
I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
II. Descripción física del detenido;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la
detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango
y área de adscripción; y
V. Lugar a donde será trasladado el detenido.
Actualización de información por la autoridad ministerial
Artículo 132. La autoridad ministerial deberá actualizar la información relativa al
registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o
profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
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IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica; y
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.
El Ministerio Público y los integrantes de las Instituciones Policiales deberán
informar, a quien lo solicite, de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a
cuya disposición se encuentre.
Tratamiento de la información del registro administrativo de detenciones
Artículo 133. La información capturada en el Registro Administrativo de
Detenciones será confidencial y reservada; a la información contenida en este registro
sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito,
para los fines que se prevean en los ordenamientos jurídicos aplicables; y
II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos
personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del
procedimiento penal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el
Registro Administrativo de Detenciones a terceros. Este Registro no podrá ser utilizado
como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra
de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione
información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad
administrativa o penal, según corresponda.
Salvaguarda de los datos del registro administrativo de detenciones
Artículo 134. Las instituciones de seguridad pública serán responsables de la
administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se
sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable.
Obligación de actualizar con la federación
el Sistema Único de Información Criminal
Artículo 135. Para los efectos del artículo 117 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, el Estado y los municipios serán responsables de integrar
y actualizar con la federación el Sistema Único de Información Criminal, con la
información que generen las Instituciones de Procuración de Justicia y las Instituciones
Policiales.
Base de datos sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas
Artículo 136. Dentro del Sistema Único de Información Criminal se integrará una
base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública,
sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil
criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.
Obligación de manifestar irregularidades en
el armamento de la Licencia Oficial Colectiva
Artículo 137. El Ayuntamiento que celebre convenios con el titular de la Licencia
Oficial Colectiva notificará a la Secretaría todas y cada una de las irregularidades
tratándose de armamento amparado en dicha licencia.
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014
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Irregularidades y sanciones respecto del armamento
Artículo 138. La Secretaría dará a conocer al Ayuntamiento del municipio que se
trate, las irregularidades respecto del armamento amparado en la licencia oficial colectiva
y que tengan como consecuencia sanciones de carácter pecuniarias, lo anterior para los
efectos legales a que haya lugar.
Solicitud de información relacionada con la Seguridad Pública
Artículo 139. La Secretaría podrá solicitar por cuestiones de análisis e
investigación cualquier información relacionada con la Seguridad Pública a los
particulares que cuenten con sistemas de video vigilancia, grabación o cualquier otra
análoga.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Capítulo III
Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Objetivo del Sistema
Artículo 140. El Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística
Criminológica es una herramienta metodológica que tendrá como finalidad orientar los
procesos de planeación, organización, implementación, monitoreo, rendición de cuentas,
evaluación de los objetivos, metas, estrategias y acciones del Estado y los municipios en
materia político-criminal y de prevención social de la violencia y la delincuencia.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Funciones del Sistema
Artículo 140-1. El Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística
Criminológica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planificar la recopilación, gestión, análisis de datos y diseño de indicadores, así
como la difusión de sus resultados;
II. Diseñar, coordinar y manejar el sistema de información y estadística criminológica;
III. Sistematizar los datos y cifras relevantes sobre los diferentes ámbitos de seguridad
pública y prevención social que coadyuven en la toma de decisiones;
IV. Diseñar y ejecutar modelos metodológicos e instrumentos para el seguimiento y
evaluación de los Programas Estatales y Municipales de prevención social de la
violencia y la delincuencia;
V. Diseñar indicadores para el seguimiento y la evaluación de la Política Pública de
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia en el estado y los municipios,
considerando las diversas fuentes de información existentes que operen registros
de unidades criminológicas, sociodemográficas y socioeconómicas;
VII (SIC). Elaborar observaciones, recomendaciones y propuestas de mejora con
relación a la implementación de la política pública de prevención social de la
violencia y la delincuencia; y
VIII. Contribuir a la transparencia y rendición de cuentas de los trabajos derivados de
este Sistema, de conformidad con el marco normativo en la materia.
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(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Obligación de suministrar información para el Sistema
Artículo 141. Las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios, la
Coordinación Estatal de Protección Civil, así como la Procuraduría General de Justicia, el
Supremo Tribunal de Justicia y las instancias de ejecución de justicia penal para adultos y
adolescentes, deberán suministrar la información que generen para los fines y
cumplimiento del sistema, a efecto de integrar y organizar el Sistema Estatal de
Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica. También se conformará con la
información proporcionada por otras dependencias y organismos públicos que se estime
necesaria para la elaboración del diagnóstico criminológico en el estado y para la
elaboración de estrategias en materia de prevención social de la violencia y la
delincuencia.
Podrá recabar información de otras entidades federativas y de la federación,
conforme a lo establecido en los acuerdos de colaboración correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Celebración de convenios
Artículo 142. Para la integración del Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento
y Estadística Criminológica y su vinculación con el Sistema Nacional de Seguridad
Pública, el Consejo Estatal, a través de la Secretaría, promoverá la celebración de
convenios para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de
información, mediante los instrumentos tecnológicos idóneos que permitan el fácil y
rápido acceso a las autoridades que, conforme a esta Ley, puedan disponer de ella.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Reglamentación para la operación del Sistema
Artículo 143. El Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística
Criminológica expedirá la reglamentación e instrumentos que contengan los lineamientos
científicos, metodológicos, técnicos, administrativos, interinstitucionales y tecnológicos
que permitan generar procesos estadísticos de alta confiabilidad y disponibilidad. Para tal
efecto, conformará grupos de trabajo integrados por expertos en la materia.
La Secretaría será la instancia responsable de recibir la información que integrará
el Sistema, así como de establecer los criterios para la normalización de la información
que se suministre al Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística
Criminológica.
Obligación de mantener actualizadas las bases de datos
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 144. Los titulares de las dependencias, entidades y de las Instituciones
Policiales que suministren información al Sistema Estatal de Evaluación, Seguimiento y
Estadística Criminológica deberán diseñar, registrar y mantener actualizadas las bases de
datos correspondientes, conforme a los criterios de normalización definidos por la
Secretaría.
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Acceso a los registros e información del Sistema
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 145. El acceso a los registros y a la información generada por el Sistema
Estatal de Evaluación, Seguimiento y Estadística Criminológica se hará bajo los más
estrictos principios de confidencialidad y reserva, mismo que estará condicionado al
cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones
que de la propia ley emanen.
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La información generada estará disponible únicamente para las instituciones
policiales y áreas de seguridad pública del Estado y sus municipios, para el Poder Judicial
del Estado y para la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el ejercicio de sus
funciones, siguiendo los procedimientos que el Ejecutivo del Estado establezca en la
reglamentación respectiva. La información se proporcionará atendiendo al ámbito de
competencia de la autoridad solicitante.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Responsabilidad de los servidores públicos del Sistema
Artículo 146. Los servidores públicos del Sistema Estatal de Evaluación,
Seguimiento y Estadística Criminológica incurrirán en responsabilidad conforme a esta
Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa cuando hagan mal
uso o proporcionen de manera indebida la información contenida en las bases de datos
mencionadas.
Capítulo IV
Sistema Estatal de Atención de Emergencias
Integración del Sistema Estatal de Atención de Emergencias
Artículo 147. La Secretaría a través del Sistema Estatal de Coordinación,
Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia, por sus siglas C5i,
establecerá el Sistema Estatal de Atención de Emergencias, el cual estará integrado por
las dependencias y corporaciones estatales y municipales de Seguridad Pública, Tránsito,
Protección Civil, Bomberos, Salud y las demás asistenciales públicas y privadas, que por
su naturaleza deban estar integradas.
Prestación del Servicio de Atención de Emergencias
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 148. El Servicio telefónico de Emergencias Estatal operará las 24 horas,
todos los días del año, bajo los dígitos 9-1-1; ningún otro código de tres dígitos podrá
funcionar en el Estado para la atención de emergencias. Las instituciones y corporaciones
de seguridad pública, tránsito, protección civil, bomberos, salud, no podrán establecer
centrales de mando alternas, relacionadas con la prestación del Servicio de Atención de
Emergencias.
Centros de Atención de Emergencias Municipales
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 149. Los municipios establecerán sus Centros de Atención de
Emergencias Municipales donde se recibirán todos los reportes de la línea de
emergencias 9-1-1 y se realizará el radio despacho de todos los cuerpos de emergencia
de forma directa y desde el mismo recinto, para auxilios relacionados con la seguridad
pública, salud, protección civil entre otras instituciones públicas y privadas que puedan
coadyuvar. De igual forma se realizará el monitoreo de los sistemas de video vigilancia
urbana en caso de contar con infraestructura para dicha actividad y alguna otra
relacionada para monitorear.
Organización de los Centros de Atención de Emergencias Municipales
Artículo 150. Los municipios deberán organizar la operación de su personal y de
sus corporaciones con base en la demanda de las llamadas de la población. Así como
establecerán un sistema de sectorización operativa que permita la medición de la
atención y respuesta a la población.
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Asistencia de los Centros de Atención de Emergencias Municipales
Artículo 151. El Centro de Atención de Emergencias Municipal de acuerdo a su
capacidad operativa brindará el servicio telefónico de asistencia médica y contención
psicológica, en coordinación con la Secretaría.
Centro de Mando Unificado Estatal
Artículo 152. La Secretaría establecerá el Centro de Mando Unificado Estatal
donde se integrarán las instituciones estatales y federales de seguridad pública,
procuración de justicia, salud, protección civil y cualquier otra que por su naturaleza
deban participar; esto con la finalidad de establecer la coordinación entre los centros de
atención de emergencias municipales, corporaciones estatales y federales.
Este Centro de Mando Unificado Estatal brindará el servicio telefónico de
asistencia médica y contención psicológica, cuando el Centro de Atención de Emergencias
Municipal no posea este servicio.
Operación, evaluación y certificación para los Centros de Atención de Emergencia
Municipales
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 153. La Secretaría establecerá los modelos de operación, evaluación y
certificación para los Centros de Atención de Emergencias Municipales 9-1-1.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Sanciones por el uso irresponsable del Servicio de Emergencias 9-1-1
Artículo 154. El Estado y los municipios establecerán los mecanismos para
sancionar a las personas que hacen un uso irresponsable del Servicio de Emergencias 9-
1-1.
Para efecto del párrafo anterior, se sancionará con multa a quien, a través de
teléfono fijo o celular, realice solicitudes de auxilio y reportes falsos al servicio de
llamadas de emergencia, si por la conducta se distraen o movilizan las autoridades de la
seguridad o los servicios de emergencia, además de la multa, responderá por los daños y
perjuicios ocasionados.
En caso de reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior se aplicará
el arresto administrativo de veinte a treinta y seis horas.
Si la llamada la realizara un menor, quienes ejerzan la patria potestad, los tutores
o quienes los tengan bajo su cuidado, deberán responder por los daños y perjuicios
ocasionados.
El Estado y los municipios deberán realizar campañas y medidas sobre el uso
correcto del Servicio de Emergencias 9-1-1, así como establecer en sus reglamentos las
sanciones referidas en el presente artículo.
Capítulo V
Servicio Estatal de Denuncia Anónima
Servicio de denuncia anónima 089
Artículo 155. La Secretaría establecerá y coordinará el servicio de denuncia
anónima en el Estado, la cual será identificada con el número que integran los dígitos
«089», cuya función será la recepción de las denuncias anónimas efectuadas por la
población, con relación a la comisión de hechos ilícitos o infracciones que afecten la
seguridad pública en la entidad.
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Canalización del Servicio de denuncia anónima
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 156. La Secretaría recibirá, atenderá y canalizará a la autoridad
correspondiente, las denuncias anónimas recibidas a través del servicio referido en el
presente capítulo, realizando el seguimiento de las mismas ante la autoridad que
corresponda.
Seguimiento del Servicio de denuncia anónima
Artículo 157. Las autoridades estatales y municipales, deberán dar seguimiento
a las denuncias que le sean canalizadas por la Secretaría, e informarán del resultado del
mismo a dicha Secretaría, en la forma y términos que se establezcan para dicho fin.
Confidencialidad del Servicio de denuncia anónima
Artículo 158. La Secretaría, asegurará la confidencialidad de la información
obtenida en la prestación del servicio de denuncia anónima, garantizando en todo
momento el anonimato del denunciante.
Permanencia del Servicio de denuncia anónima
Artículo 159. La prestación del servicio de denuncia anónima «089», tendrá
carácter permanente durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro
horas del día.
Coordinación del Servicio de denuncia anónima
Artículo 160. La Secretaría deberá establecer la coordinación necesaria con
aquellas autoridades federales o del extranjero, necesarias para la atención de las
denuncias recibidas a través del servicio de denuncia anónima, que sean de su
competencia.
Título Décimo
Participación de la Sociedad en la Seguridad
Capítulo I
Consejo Estatal y Municipales de Consulta y Participación Ciudadana
Artículo 161. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 162. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 163. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 164. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 165. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 166. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 167. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 168. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 169. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 170. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 171. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
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Capítulo II
Observatorio Ciudadano Estatal de Seguridad Pública
Artículo 172. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 173. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 174. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 175. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 176. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Título Undécimo
Bomberos
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Capítulo I
Prestación del Servicio de Seguridad Privada
Artículo 177. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 178. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 179. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 180. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 181. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 182. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 183. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 184. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 185. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 186. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 187. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 188. (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
Capítulo II
Cuerpos de Bomberos
Adscripción de los cuerpos de bomberos
Artículo 189. Los cuerpos de bomberos legalmente constituidos, se considerarán
como parte integrante de los sistemas estatal y municipales de protección civil.
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Subsidios para los cuerpos de bomberos
Artículo 190. El Ayuntamiento acordará la forma de otorgar subsidios a los
cuerpos de bomberos en su presupuesto de egresos, quedando obligado el Ayuntamiento
y el cuerpo de bomberos a vigilar su correcta aplicación.
Obligaciones de los cuerpos de bomberos
Artículo 191. A los cuerpos de bomberos corresponde la atención y combate
contra incendios y la atención de los accidentes, emergencias o desastres, además de
aquéllas que les sean requeridas por las coordinaciones estatal y municipales de
protección civil.
Acciones de los cuerpos de bomberos en
coordinación con las autoridades municipales
Artículo 192. Los cuerpos de bomberos en coordinación con los municipios
formularán y difundirán entre la comunidad programas de prevención y atención a
emergencias; asimismo, prestarán asesoría de instalaciones contra incendios, alarmas de
evacuación e iluminación de emergencias en edificios públicos y de asistencia social en
etapa de construcción y vigilancia durante su ejecución.
Sistema único de registro de siniestros
Artículo 193. Los cuerpos de bomberos y las coordinaciones estatal y
municipales de Protección Civil intercambiarán información de los servicios atendidos
para la prevención y atención de accidentes, emergencias y desastres, a fin de establecer
un sistema único para el registro de estas actividades por parte de la Coordinación
Estatal de Protección Civil, para la gestión de planes, programas, obras y acciones
tendientes a la reducción de riesgos a través de la prevención y mitigación de los efectos
que ocasionan éstos en la población y sus bienes.
Título Duodécimo
Disposiciones Complementarias
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Capítulo Único
Servicio de Vigilancia de Tránsito y Seguridad en Vialidades
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Vigilancia de Vialidades
Artículo 193-1. Para vigilar el tránsito y la seguridad en las carreteras, caminos
y áreas de jurisdicción estatal y municipal, las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus competencias, deberán establecer los sistemas que permitan desarrollar
de manera efectiva las atribuciones materia de esta Ley, que garanticen el libre tránsito
y el uso eficiente de las vías públicas estatales y municipales.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Vigilancia
Artículo 193-2. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las transgresiones a
esta Ley y los reglamentos que de ella se deriven.
Los ayuntamientos, a través de la unidad administrativa que para el efecto
designen, deberán llevar a cabo la vigilancia del tránsito en las vías de comunicación
terrestre de jurisdicción municipal.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Colaboración en materia de registro de antecedentes de tránsito
Artículo 193-3. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
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Artículo 194. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 195. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 195-1. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 195-2. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Título Décimo Tercero
Disposiciones Complementarias
Capítulo I
Policía Procesal
Policía Procesal
Artículo 196. La Secretaría contará con una policía procesal, la cual coadyuvará
de manera directa, como unidad de apoyo con las autoridades jurisdiccionales dentro de
los procesos judiciales.
Funciones de la Policía Procesal
Artículo 197. La Policía Procesal, dentro del Sistema Penal Acusatorio, tendrá las
siguientes funciones:
I. El traslado de los sujetos en custodia a las salas del tribunal oral;
II. Resguardar la seguridad y el orden durante el desarrollo de las audiencias; y
III. Garantizar la integridad física de los actores y partes procesales.
Capítulo II
Grupos Operativos Especiales
Artículo 198. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 199. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Capítulo III
Servicio de Policía Auxiliar
Artículo 200. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 201. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 202. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
Capítulo IV
Servicio de Vigilancia de Tránsito y Seguridad en Vialidades
Artículo 202-1. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 202-2. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
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Artículo 202-3. (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
(CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023)
Capítulo V
Unidad Canina y Equina
Conformación de la unidad canina y equina
Artículo 202-4. La unidad canina y equina se conforma en binomios de persona y
animal para el cumplimiento de labores conjuntas de seguridad pública.
El personal que desempeñe actividades de adiestramiento de caninos y jinete de
equinos deberá encontrarse adscrito a las instituciones de seguridad pública del ámbito
estatal y municipal.
Obligaciones de las instituciones de seguridad pública del
ámbito estatal y municipal respecto a la unidad canina y equina
Artículo 202-5. Corresponderá a las instituciones de seguridad pública del
ámbito estatal y municipal llevar a cabo las acciones y actividades de coordinación y
colaboración en beneficio y protección de sus unidades caninas y equinas, siguientes:
I. Diseñar, implantar y evaluar mecanismos que homologuen los procesos de
crianza, selección, traslado, adiestramiento, capacitación y supervisión relativas a
las actividades correspondientes a los binomios de persona y animal;
II. Cumplir con los mecanismos de evaluación, certificación y registro de los animales
que coadyuven en actividades y estrategias aplicadas en el cumplimiento de la
función de seguridad pública;
III. Emitir y aplicar los principios que rijan la correcta realización de las acciones de
cuidado, atención, alimentación y aprovechamiento de las capacidades de los
caninos y equinos por parte de los guías y jinetes;
IV. Contar con perfiles de puesto para la ocupación y desempeño de las actividades
de adiestramiento y jinetes, así como llevar un registro de las personas servidoras
públicas que realicen dichas funciones;
V. Verificar y supervisar que el personal médico veterinario- zootecnista lleve a cabo
los esquemas de nutrición y la atención veterinaria requerida para los caninos y
equinos; y
VI. Establecer vínculos de cooperación con instituciones homólogas nacionales y
extranjeras, a fin de intercambiar mecanismos y herramientas de capacitación,
adiestramiento, actualización y especialización de la unidad canina y equina.
Acciones y actividades de la unidad canina
Artículo 202-6. La unidad canina podrá llevar a cabo las acciones y actividades
siguientes:
I. Disuasión de las personas violentas en encuentros o acontecimientos de masas
considerados conflictivos o de alto riesgo;
II. Localización de explosivos;
III. Búsqueda de drogas en colaboración con grupos especiales;
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IV. Localización y rescate de personas; y
V. Aquellas actividades y estrategias aplicadas en el cumplimiento de la función de
seguridad pública en las que por sus capacidades y habilidades les sea permitido
participar.
Acciones y actividades de la unidad equina
Artículo 202-7. La unidad equina podrá llevar a cabo las acciones y actividades
siguientes:
I. Realización de patrullajes proactivos, vigilancias, localizaciones, inspecciones
selectivas y otras actuaciones puntuales, prioritariamente en aquellas zonas
singulares de difícil operatividad para otros medios policiales e indicadas para el
trabajo a caballo;
II. Apoyo a la prevención, mantenimiento y restablecimiento, en su caso, de la
seguridad ciudadana y el orden público;
III. Intervención en grandes concentraciones de masas, espectáculos públicos y
deportivos; y
IV. Aquellas actividades y estrategias aplicadas en el cumplimiento de la función de
seguridad pública en las que por sus capacidades y habilidades les sea permitido
participar.
Título Décimo Cuarto
Responsabilidades por Incumplimiento de la Ley
Capítulo I
Medidas Disciplinarias y Sanciones
Medidas disciplinarias
Artículo 203. Las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hacen
acreedores los integrantes de las Instituciones Policiales estatales y municipales,
inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y
las obligaciones que esta Ley y demás disposiciones jurídicas les asignen. Las sanciones
que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas, se especificarán en lo
particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo
dispuesto por esta Ley. Deberán integrarse al expediente del infractor las resoluciones
correspondientes. En la aplicación de las medidas disciplinarias se respetará la garantía
de audiencia del infractor.
Aplicación de las medidas disciplinarias al personal
de la institución de procuración de justicia
Artículo 204. El personal ministerial, pericial y de la policía ministerial se
sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de
Guanajuato, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, quedando a cargo
de la Procuraduría General de Justicia la aplicación de las normas, supervisión y
operación de los procedimientos respectivos.
Ejecución de las medidas disciplinarias por parte
de los titulares de las Instituciones Policiales
Artículo 205. Las medidas disciplinarias impuestas a los integrantes de las
Instituciones Policiales, serán ejecutadas por el titular de la institución policial que
corresponda, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 188; Tercera Parte; 25-11-2014
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Lo anterior, a excepción de la remoción, la cual será ejecutada por el Consejo de
Honor y Justicia correspondiente, a través del Secretario Técnico.
Medidas disciplinarias
Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes
medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio;
III. Cambio de adscripción;
IV. Suspensión temporal de funciones hasta por noventa días, sin goce de sueldo;
V. Degradación; y
VI. Remoción o cese.
Procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones
Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las
conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su
reglamento.
Recurso contra las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia
Artículo 208. Contra las resoluciones emitidas por los Consejo de Honor y
Justicia, únicamente procederá el juicio de nulidad ante la autoridad administrativa
correspondiente.
Capítulo II
Faltas
Faltas administrativas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 209. El incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley a cargo de los
servidores públicos, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a quienes ocupen un cargo de
elección popular ni a los integrantes de las Instituciones Policiales.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero
del año 2015, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato.
Abrogación de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 268, expedido por la
Sexagésima Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número
154, Segunda Parte, del 25 de septiembre del 2009.
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Término para el Estado para adecuar la reglamentación
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir o adecuar los
reglamentos de esta Ley, en un término de ciento ochenta días contados posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto permaneciendo vigentes los reglamentos
existentes, en aquello que no se opongan al contenido de la presente Ley.
Término para los ayuntamientos para adecuar la reglamentación
ARTÍCULO CUARTO. Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar los
reglamentos que deriven de esta Ley en el ámbito de su competencia, dentro de los
ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
permaneciendo vigentes los reglamentos existentes, en aquello que no se opongan al
contenido de la presente Ley.
Remisiones al Instituto Estatal de Ciencias Penales
(F. DE E., P.O. 23 DE ENERO DE 2015)
ARTÍCULO QUINTO. El Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado
sustituye en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por el Instituto
Estatal de Ciencias Penales.
(F. DE E., P.O. 23 DE ENERO DE 2015)
Para todos los efectos legales correspondientes, el Instituto de Formación en
Seguridad Pública del Estado a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al
Instituto Estatal de Ciencias Penales, que se menciona en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.
Remisiones a la Dirección General de Tránsito
ARTÍCULO SEXTO. La Policía Estatal de Caminos sustituye en todos los derechos,
obligaciones y compromisos adquiridos por la Dirección General de Tránsito.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Policía Estatal de Caminos a que alude
el presente Decreto, se entenderá referida a la Dirección General de Tránsito, que se
menciona en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y otros decretos,
reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al
presente Decreto.
Remisiones a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos del Título Duodécimo de esta Ley, la
referencia a la ley de la materia se entenderá hecha a la Ley de Tránsito y Transporte del
Estado de Guanajuato, por lo que hace a las funciones que otorga al personal operativo
de la vigilancia y tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal y la
seguridad de las mismas.
Derogación de disposiciones contrarias
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
preceptuado por el presente Decreto.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 6 DE NOVIEMBRE DE 2014.-
KARLA ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.-
FRANCISCO ARREOLA SÁNCHEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN CARLOS
GUILLÉN HERNÁNDEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
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Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., a 10 de noviembre de 2014.
EL GOBERNADOR
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO]
P.O. 18 DE MARZO DE 2016
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 77, DE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE EMITE LA LEY DE MOVILIDAD DEL
ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS; SE ADICIONA UN CAPÍTULO IV,
AL TÍTULO CUARTO, SECCIÓN TERCERA, DEL LIBRO SEGUNDO DENOMINADO
"DELITOS EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO", QUE SE INTEGRA POR EL
ARTÍCULO 235 BIS, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE
REFORMA Y ADICIONA A (SIC) LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Artículo del Decreto entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN
LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE MARZO DE 2017
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 178, APROBADO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 37 Y 39 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 37-1 Y
41 CON UN SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
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P.O. 5 DE JULIO DE 2018
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 316, QUE EXPIDE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMA, DEROGA Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. En un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos,
deberán hacer las previsiones o adecuaciones normativas necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones contempladas en el presente decreto.
Artículo Tercero. En un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos,
deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones contempladas en el presente decreto.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 342, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA
EL ARTÍCULO 3 FRACCIONES XXII Y XXIV, DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y
SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de
2018, previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las
disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su
trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al
momento de su inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de
Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del
Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las
unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a
través de la entrega-recepción respectiva.
Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad
sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las
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entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto
transitorio del presente Decreto.
Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del
Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura,
Conectividad y Movilidad.
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como
las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Noveno. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y
demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 2, EMITIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Término para el Estado para adecuar la reglamentación
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá expedir o adecuar los
reglamentos de esta Ley, en un término de ciento ochenta días contados a partir del día
siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto permaneciendo vigentes los
reglamentos existentes, en aquello que no se opongan a su contenido.
Término para los ayuntamientos para adecuar la reglamentación
Artículo Tercero. Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar los reglamentos
que deriven de esta Ley en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta
días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, permaneciendo vigentes los
reglamentos existentes, en aquello que no se opongan al contenido de la presente Ley.
Asignación de los recursos para el ejercicio fiscal 2019
Artículo Cuarto. Para la asignación de los recursos del Fondo Estatal para el
Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal para el ejercicio fiscal 2019, el Consejo
Estatal de Seguridad Pública aprobará los lineamientos para su distribución a los
municipios del Estado, considerando los factores contenidos en el artículo 36-5 de este
decreto, y los publicará en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado a más tardar el 31
de enero de 2019.
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Una vez publicados los lineamientos, dentro de los 30 días siguientes el Ejecutivo
del Estado y los ayuntamientos celebrarán los convenios para la asignación de los
recursos que le correspondan en los términos del párrafo primero de este artículo.
Solicitud de asesoría
Artículo Quinto. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
36-6 del presente decreto, los municipios podrán solicitar al Gobierno del Estado a través
de la Secretaría de Gobierno y la Secretaria de Seguridad Pública, asesoría y consulta
técnica durante el ejercicio fiscal 2019.
Previsión de los recursos para el ejercicio fiscal 2019
Artículo Sexto. En el marco de la aprobación de la Ley del Presupuesto General
de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2019, el Ejecutivo del Estado preverá los recursos para
crear el Fondo Estatal para el Fortalecimiento de la Seguridad Pública Municipal, y el
Congreso del Estado deberá aprobar su asignación a efecto de dar cumplimiento al
presente decreto.
Derogación de disposiciones contrarias
Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
preceptuado por el presente Decreto.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 233 POR EL QUE
SE REFORMA EL ARTÍCULO 154, DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 238, QUE EMITE
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS NUMERALES DE LA LEY DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2021
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 319, MEDIANTE
EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE
GUANAJUATO Y SE REFORMA LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días
posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato.
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P.O. 23 DE ABRIL DE 2021
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 320, MEDIANTE
EL CUAL SE REFORMA LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 19 DE JULIO DE 2021
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 332 QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE
LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE GUANAJUATO Y SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días
posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato.
Artículo Segundo. En un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos,
deberán hacer las previsiones o adecuaciones normativas necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones contempladas en el presente decreto.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 1, QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA
LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 57, QUE EMITE
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA
LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazo para las adecuaciones reglamentarias
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el
Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para su
cumplimiento, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales.
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Dentro del mismo plazo, la Secretaría de Seguridad Publica deberá expedir las
disposiciones técnicas a las que se refiere el artículo 127-2 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Guanajuato contenido en el presente Decreto.
Proceso de entrega-recepción
Artículo Tercero. El proceso de entrega-recepción extraordinaria de la Secretaría
de Gobierno a la Secretaría de Seguridad Pública se normará a través de los
Lineamientos Administrativos que emitan de manera conjunta las Secretaría de Gobierno,
de Seguridad Pública, de Finanzas, Inversión y Administración y de la Transparencia y
Rendición de Cuentas
Los lineamientos Administrativos antes referidos se emitirán dentro de los noventa
días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto.
El proceso de entrega recepción deberá quedar concluido, con la suscripción de un
dictamen por las dependencias que intervengan, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigencia de las adecuaciones y la expedición de los
reglamentos y demás disposiciones para el cumplimiento del presente Decreto.
Periodo de Transición
Artículo Cuarto. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las
secretarías de Gobierno, de Seguridad Pública, de Finanzas, Inversión y Administración y
de Transparencia y Rendición de Cuentas acordarán los mecanismos administrativos,
presupuestales y jurídicos adecuados para asegurar la continuidad en la prestación de las
funciones y servicios, en tanto concluye el proceso de entrega recepción a que se refiere
el artículo anterior.
Aviso a la población en general
Artículo Quinto. La Secretaría de Seguridad Pública deberá publicar en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en los periódicos con circulación
estatal y en su portal electrónico oficial, el aviso por el cual se hará del conocimiento de
la población del estado, la fecha en la que iniciará a prestar las funciones y servicios que
asume en los términos del presente Decreto, así como la ubicación de las oficinas en el
estado y los horarios de atención al público.
Sustitución jurídica
Artículo Sexto. Para los efectos legales correspondientes, las referencias que en
las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas, así como
en instrumentos consensuales, se realicen a la Secretaría de Gobierno y a las unidades
administrativas adscritas a la Dirección General de Transporte, relacionadas con el
ejercicio de las atribuciones y la prestación de los servicios y las funciones que se
asignan a la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con el presente Decreto, se
entenderán efectuadas a esta última.
En consecuencia, la Secretaría de Seguridad Pública sustituye a la Secretaría de
Gobierno en sus derechos y obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las
unidades administrativas de la Dirección General de Transporte adscrita a la Secretaría
de Gobierno.
Acuerdos interinstitucionales
Artículo Séptimo. Las Secretarías de Gobierno y de Seguridad Pública podrán
celebrar acuerdos interinstitucionales para que la primera de las dependencias pueda
tener acceso a las plataformas y sistemas electrónicos necesarios para la conformación,
actualización, consulta y expedición de las constancias, dictámenes y demás
procedimientos administrativos, que correspondan a la competencia en materia de
transporte de la Secretaría de Gobierno.
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Asignación de recursos presupuestales
Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos para la asignación de recursos presupuestales a la
Secretaría de Seguridad Pública, para la adecuada operación de las atribuciones,
funciones y servicios que se le asignan en los términos del presente Decreto.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2022
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE DICIEBRE DE 2023
Inicio de la vigencia
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Adecuaciones reglamentarias y presupuesto
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar la emisión o actualización
reglamentaria correspondiente, así como asignar de manera progresiva recursos
presupuestales necesarios para garantizar la implementación de la infraestructura,
insumos, acciones y actividades de la unidad canina y equina conforme las reformas
aprobadas.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2024
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Derogación tácita
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Conformación del Primer Consejo
Artículo Tercero. La sesión de conformación del Primer Consejo Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial, será convocada previo acuerdo con la persona el Titular del
Ejecutivo, por el Secretario de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, dentro de los 90
días siguientes, contados a partir del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con el
artículo 71 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Sesión de Conformación del Consejo
Artículo Cuarto. La sesión de conformación del Consejo de Movilidad y Seguridad
Vial será convocada por el titular de la Secretaría , las subsecuentes convocatorias se
harán a través de la Secretaría Técnica.
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Plazo para las adecuaciones reglamentarias
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para su
cumplimiento, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales.