Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 78, 2ª. Parte, 16-05-2017
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LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE NOVIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en la Segunda Parte al Número 78 del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el martes 16 de mayo de 2017.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 187
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato
en los siguientes términos:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases de
coordinación entre el Estado y los municipios para el funcionamiento del Sistema Estatal
Anticorrupción previsto en el artículo 132 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, para que las autoridades competentes prevengan, identifiquen, investiguen
y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la
corrupción en el Estado y los municipios;
II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas
administrativas;
III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a
la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;
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IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades
competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención,
detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, su
Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de
coordinación entre sus integrantes;
VI. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y
funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana;
VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura
de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la
transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el
comportamiento ético de los Servidores públicos, así como crear las bases mínimas para
que todo órgano del Estado establezca políticas eficaces de ética pública y
responsabilidad en el servicio público; y
IX. Establecer las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen
las instituciones competentes del Estado y Municipios.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión de selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a
los integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia el artículo 132 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, encargada de la coordinación y
eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
IV. Comité de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere la fracción
II del artículo 132 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el cual
contará con las facultades que establece esta Ley;
V. Entes públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como sus entidades y
dependencias; los organismos constitucionales autónomos; los municipios, sus
dependencias y entidades; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control
cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados del Estado y municipios;
VI. Órganos internos de control: los Órganos internos de control en los Entes públicos;
VII. Secretaría Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico del
Comité Coordinador;
VIII. Secretario Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de dirección de la
Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
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IX. Servidores públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y
X. Sistema Estatal: el Sistema Estatal Anticorrupción.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los Entes públicos que integran el Sistema
Estatal.
Capítulo II
Principios que rigen el servicio público
Artículo 5. Son principios rectores que rigen el servicio público, legalidad, objetividad,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad,
transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los Entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y
normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la
actuación ética y responsable de cada servidor público.
Título Segundo
Sistema Estatal Anticorrupción
Capítulo I
Objeto del Sistema Estatal Anticorrupción
Artículo 6. El Sistema Estatal tiene como finalidad establecer principios, bases generales,
políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades del Estado
y los Municipios en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos
de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una
instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en materia de
combate a la corrupción.
Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal deberán
ser implementadas por todos los Entes públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por:
I. Los integrantes del Comité Coordinador;
II. El Comité de Participación Ciudadana;
III. El Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización; y
IV. Los municipios, quienes concurrirán a través de sus contralores municipales, de
conformidad con la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
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Capítulo II
Comité Coordinador
Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos
de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y tendrá bajo su encargo el
diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción. Será el
órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 9. El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por
año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los
asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a
propuesta de siete integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la
mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán
siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el
Presidente tendrá voto dirimente.
Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a
través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en
asuntos que sean de su competencia.
Artículo 10. El Comité Coordinador tiene las siguientes facultades:
I. La elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus
integrantes;
III. La aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia, así como su
evaluación periódica, ajuste y modificación;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la
fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría
Ejecutiva;
V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con
base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las
políticas integrales;
VI. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la política
estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos,
observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de
conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
VII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la
coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y disuasión de
faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los
generan;
VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio
de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Dicho informe
será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será
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aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán
realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser
incluidos dentro del informe anual;
IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así
como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité Coordinador emitirá
recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará
seguimiento en términos de esta Ley;
X. El establecimiento de mecanismos de coordinación con los municipios;
XI. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones
competentes del Estado y municipales;
XII. Establecer una Plataforma Digital que integre y conecte los diversos sistemas
electrónicos que posean datos e información necesaria para que el Comité Coordinador
pueda establecer políticas integrales, metodologías de medición y aprobar los indicadores
necesarios para que se puedan evaluar las mismas;
XIII. Establecer una Plataforma Digital Estatal que integre y conecte los diversos
sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que las autoridades
competentes tengan acceso a los sistemas a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
XIV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el
cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XV. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las
autoridades financieras y fiscales para facilitar a los Órganos internos de control y
entidades de fiscalización la consulta expedita y oportuna a la información que
resguardan relacionada con la investigación de faltas administrativas y hechos de
corrupción en los que estén involucrados flujos de recursos económicos;
XVI. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la
información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas que
se conecten con la Plataforma Digital;
XVII. Nombrar y remover, por mayoría calificada, al Secretario Técnico de la Comisión
Ejecutiva; y
XVIII. Las demás señaladas por esta Ley.
Artículo 11. Son integrantes del Comité Coordinador:
I. Dos representantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. El titular de la Auditoría Superior del Estado;
III. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
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IV. El titular de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas;
V. Un representante del Consejo del Poder Judicial;
VI. El Presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de
Guanajuato;
VII. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; y
VIII. Un representante de los órganos internos de control de cada región.
Artículo 12. Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, los representantes de los
órganos internos de control de los municipios, se dividirán de la siguiente forma:
I. Región I: Atarjea, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional,
San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, San Diego
de la Unión, Tierra Blanca, Victoria y Xichú;
II. Región II: Abasolo, Cuerámaro, Guanajuato, Huanímaro, León, Ocampo, Pénjamo,
Purísima del Rincón, Romita, San Francisco del Rincón, San Felipe, Silao de la Victoria y
Manuel Doblado;
III. Región III: Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Comonfort, Cortazar, Jaral del
Progreso, Santa Cruz de Juventino Rosas, Salamanca, Tarimoro y Villagrán; y
IV. Región IV: Acámbaro, Coroneo, Irapuato, Jerécuaro, Moroleón, Pueblo Nuevo,
Salvatierra, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Uriangato, Valle de Santiago y Yuriria.
El Comité Coordinador será Presidido por un representante del Comité de Participación
Ciudadana.
Artículo 13. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia del
Comité Coordinador será rotativa por periodos de un año entre los miembros del Comité
de Participación Ciudadana, para tal efecto el siguiente en ocupar la presidencia será el
segundo representante del Comité de Participación Ciudadana integrante del Comité
Coordinador.
Artículo 14. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador;
III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría
Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del
Secretario Técnico;
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VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los
acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del Comité
Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a la
corrupción; y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité
Coordinador.
Artículo 15. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El
Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del
Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes del
Comité Coordinador. Mismas reglas aplicarán para el órgano de gobierno de la Secretaría
Ejecutiva.
Para que el Comité Coordinador u órgano de gobierno pueda sesionar es necesario que
estén presentes la mayoría de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los
representantes de los Órganos internos de control de los organismos con autonomía
reconocida en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, otros Entes públicos,
así como a organizaciones de la sociedad civil. Tratándose del órgano de gobierno podrán
participar con voz, pero sin voto aquéllas personas que dicho órgano a través del
Secretario Técnico decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que
sean de su competencia.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los términos
en que este último lo determine.
Artículo 16. Las determinaciones del Comité Coordinador se tomarán por mayoría de
votos, salvo el caso previsto en el artículo 10, fracción XVII de la presente Ley, la cual
será por mayoría calificada.
Los acuerdos, determinaciones y resoluciones del órgano de gobierno se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
El Presidente del Comité Coordinador y del órgano de gobierno tendrá voto dirimente en
caso de empate. Los miembros del Comité Coordinador podrán emitir voto particular de
los asuntos que se aprueben en el seno del mismo.
Capítulo III
Comité de Participación Ciudadana
Artículo 17. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en
términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como
ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas
con las materias del Sistema Estatal.
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Artículo 18. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos
de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la
rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los
mismos requisitos que esta Ley establece para ser nombrado Secretario Técnico.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de
manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas
en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas
administrativas graves.
Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, no tendrán relación
laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la
misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de
prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el órgano de
gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus
aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el
tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los
gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre
ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la
Comisión Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de
responsabilidades que determina el artículo 123 de la Constitución Política para el Estado
de Guanajuato.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de
confidencialidad, secrecía, resguardo de información, y demás aplicables por el acceso
que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás
información de carácter reservado y confidencial.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se respetará la equidad de
género de manera de que en ningún caso podrán ser más de tres ciudadanos de un
mismo género.
Artículo 20. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados
conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado constituirá una comisión de selección integrada por nueve
ciudadanos guanajuatenses, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación, para proponer
candidatos a fin de integrar la comisión de selección, para lo cual deberán enviar los
documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a
quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios
que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado
por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la
corrupción.
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b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de
fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a
cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En la integración de la Comisión se respetará la equidad de género de manera que en
ningún caso podrá ser mas de cinco ciudadanos de un mismo género. El cargo de
miembro de la Comisión de Selección será honorífico. Quienes funjan como miembros no
podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un
periodo de seis años contados a partir de la disolución de la comisión de selección.
II. La comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una
amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten
sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del
Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá
considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en
versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la
materia; y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se
tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo
integrante no podrá exceder el límite de noventa días hábiles y el ciudadano que resulte
electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
Artículo 21. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán anualmente
la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en
el Comité de Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación
Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo
de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la
ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro
al cual le correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente.
Artículo 22. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su
Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las
decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de
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empate, se volverá a someter a votación, y en caso de persistir el empate se enviará el
asunto a la siguiente sesión.
Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su
programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información
que genere el Sistema Estatal;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
sobre la política estatal y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las
materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas
que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la operación
de la Plataforma Digital Estatal;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen
las instituciones competentes del Estado y municipios en las materias reguladas por esta
Ley;
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos para
la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de
faltas administrativas y hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen
colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para
establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter
interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y
metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como
para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal, las
políticas integrales y los programas y acciones que implementen las autoridades que
conforman el Sistema Estatal;
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XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la
academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones,
solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar
a la Auditoría Superior del Estado;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los
proyectos de informe anual del Comité Coordinador;
XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de
elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y
combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal; y
XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las
instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente
información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.
Artículo 24. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como
atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar; y
IV. Garantizar el seguimiento de su programa de trabajo anual.
Artículo 25. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la
emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración
pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes
información sobre la atención al asunto de que se trate.
Capítulo IV
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
Sección Primera
Organización y funcionamiento
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado,
no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de
gestión. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones,
objetivos y fines.
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Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico
del Comité Coordinador del Sistema Estatal, a efecto de proveerle la asistencia técnica
así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo
dispuesto en la fracción III del artículo 132 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato y la presente Ley.
Artículo 28. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de sus
funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de Egresos
del Estado; y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por la
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Artículo 29. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control y contará
con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización
de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de las leyes de Contrataciones Públicas para el Estado de
Guanajuato y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado y
los Municipios de Guanajuato;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de Servidores públicos; y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
Artículo 30. Para ocupar la titularidad del órgano interno de control de la Secretaría
Ejecutiva se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos y contar
con residencia en el Estado no menor de tres años anteriores a la fecha de designación;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;
III. Tener, al día de su nombramiento, título profesional en las áreas económicas,
contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución facultada para
ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de cinco años;
IV. Contar con experiencia profesional de cuando menos dos años en el control, manejo y
fiscalización de recursos;
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V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito o cometido contra la
administración pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena; y
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a nivel nacional,
estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de ningún culto
religioso, en los cinco años anteriores a su designación.
Artículo 31. Quien detente la titularidad del órgano interno de control de la Secretaría
Ejecutiva durará en su cargo un periodo de cinco años, sin posibilidad de reelección.
La designación del titular del Órgano Interno de Control le corresponde al órgano de
gobierno, la cual se hará mediante la elección de una terna que derivará de consulta
pública, cuyas bases serán publicadas en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, y
periódicos de mayor circulación. Lo anterior apegándose a los principios de equidad,
oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez.
Dicha consulta deberá ser emitida con sesenta días hábiles de anticipación al vencimiento
del periodo en el cual se desempeñe el titular del órgano de control.
Artículo 32. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del titular del órgano interno
de control, se procederá de conformidad con el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 33. Quien detente la titularidad del órgano interno de control, durante el ejercicio
de su cargo, no podrá:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes, en los
términos del artículo 133 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para
los fines de control interno.
Artículo 34. Son causas graves de remoción del titular del órgano interno de control:
I. Actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el
fincamiento de sanciones en los casos que establece esta Ley;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por razón
de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; y
V. Incurrir en abandono del cargo por un periodo de 5 días.
Ante la actualización de alguna de las causales previstas en el presente artículo, el
órgano de gobierno hará la remoción correspondiente.
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La Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas y el órgano interno de control,
como excepción a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Guanajuato, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a
revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.
Sección Segunda
Comisión Ejecutiva
Artículo 35. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico; y
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese
momento como Presidente del mismo.
Artículo 36. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos
técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que
elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos
públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y
confiables, a los fenómenos de corrupción así como a las políticas integrales a que se
refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico
respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención,
control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del Estado y
municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones
y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se
requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe
de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las
autoridades a dichas recomendaciones, y
VIII. Los mecanismos de coordinación con los municipios.
Artículo 37. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que
serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Estatuto
Orgánico de la Secretaría Ejecutiva correspondiente.
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La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar,
los cuales contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario
Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del
Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les
otorgue por su participación como integrantes del Comité de Participación Ciudadana, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que
considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del
Secretario Técnico.
Sección Tercera
Secretario Técnico
Artículo 38. El Secretario Técnico durará en su encargo cinco años y no podrá ser
reelegido.
Para el nombramiento del Secretario Técnico, el Presidente del órgano de gobierno,
previa aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna
de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de
conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por
causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por
la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial
relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de
la legislación en la materia;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información
que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus
atribuciones; e
III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 39. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano guanajuatense y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia,
evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia
relacionados con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;
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VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su
nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de
elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los
cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; y
X. No ser secretario de Estado, ni Procurador General de Justicia, subsecretario, ni
Gobernador, ni secretario de Gobierno, Consejero del Poder Judicial, a menos que se
haya separado de su cargo con un año antes del día de su designación.
Artículo 40. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría
Ejecutiva.
El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del
órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el
órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del
mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las
disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para
ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del
Comité Coordinador;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las
políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 10 de esta Ley, y una vez
aprobadas realizarlas;
VI. Formular el anteproyecto de su presupuesto de egresos;
VII. Delegar la representación jurídica de la Secretaría;
VIII. Proponer al órgano de gobierno el nombramiento o la remoción de los servidores
públicos de la Secretaría;
IX. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como
propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la Comisión
Ejecutiva;
X. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano
de gobierno y de la Comisión Ejecutiva, así como los programas anuales;
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XI. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión y
observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su
aprobación;
XII. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención,
detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y
control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
XIII. Administrar las plataformas digitales que establecerá el Comité Coordinador, en
términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Comité
Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XIV. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las
evaluaciones sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en la política estatal
anticorrupción;
XV. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las
propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que
estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de
oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva;
XVI. Rendir informe del ejercicio de su función en cada sesión ordinaria; y
XVII. Celebrar toda clase de actos, contratos y convenios inherentes a su objeto y
funciones.
Capítulo V
Los Municipios
Artículo 41. Los municipios concurrirán al Sistema Estatal Anticorrupción a través de sus
órganos internos de control de conformidad con las bases que se establezcan en la Ley
Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Los representantes de los órganos internos de control de cada región, serán designados
por la mayoría de los titulares de las contralorías municipales del estado, para tal efecto
podrán constituirse en una asociación u organización de conformidad con la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Guanajuato.
Los representantes de los órganos internos de control de cada región, durarán en su
encargo un año y podrán ser ratificados en el mismo, por un periodo más.
Título Tercero
Sistema Estatal de Fiscalización
Capítulo Único
Integración y funcionamiento
Artículo 42. El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y
mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo. En el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán el intercambio de información, ideas y
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experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos
públicos.
El Sistema Estatal de Fiscalización está integrado por:
I. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato;
II. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas;
III. Los Órganos Internos de Control de los Municipios; y
IV. Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los
Organismos Autónomos constitucionales y legales.
Artículo 43. Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo anterior los
integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán:
I. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la presente Ley, que
permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos estatales,
mediante la construcción de un modelo de coordinación, del estado y los municipios; y
II. Informar al Comité Coordinador sobre los avances en la fiscalización de recursos
estatales.
Todos los Entes públicos fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo momento al
Sistema Estatal de Fiscalización para la implementación de mejoras para la fiscalización
de los recursos estatales.
Artículo 44. El Sistema Estatal de Fiscalización contará con un Comité Rector conformado
por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas y siete miembros rotatorios de entre las instituciones referidas en
las fracciones III y IV del artículo 42 de esta Ley que serán elegidos por periodos de dos
años, por consenso de la propia Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y
la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato.
El Comité Rector será presidido de manera dual por el Auditor Superior del Estado y el
titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, o por los
representantes que de manera respectiva designen para estos efectos.
Artículo 45. Para el ejercicio de las competencias del Sistema Estatal de Fiscalización en
materia de fiscalización y control de los recursos públicos, el Comité Rector ejecutará las
siguientes acciones:
I. El diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia;
II. La instrumentación de mecanismos de coordinación entre todos los integrantes del
Sistema; y
III. La integración e instrumentación de mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que en materia de fiscalización y control
de recursos públicos generen las instituciones competentes en dichas materias.
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Artículo 46. El Comité Rector podrá invitar a participar en actividades específicas del
Sistema Estatal de Fiscalización, a los Órganos internos de control, así como a cualquier
otra instancia que realice funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos
públicos.
Artículo 47. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán homologar los
procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas
profesionales en materia de auditoría y fiscalización.
Asimismo, el Sistema Estatal de Fiscalización aprobará las normas profesionales
homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, las cuales serán obligatorias para
todos los integrantes del mismo.
Artículo 48. Conforme a los lineamientos que emita el Comité Rector para la mejora
institucional en materia de fiscalización, así como derivado de las reglas específicas
contenidas en los códigos de ética y demás lineamientos de conducta, los integrantes del
Sistema Estatal de Fiscalización implementarán las medidas aprobadas por el mismo para
el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de fiscalización.
Para tal fin, el Sistema Estatal de Fiscalización fomentará el establecimiento de un
programa de capacitación coordinado, que permita incrementar la calidad profesional del
personal auditor y mejorar los resultados de la auditoría y fiscalización.
Artículo 49. El Sistema Estatal de Fiscalización propiciará el intercambio de información
que coadyuve al desarrollo de sus respectivas funciones, conforme a lo dispuesto en el
Título Tercero de esta Ley.
Artículo 50. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización en el ámbito de sus
respectivas facultades y atribuciones:
I. Identificarán áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la
definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los
mismos de manera coordinada;
II. Revisarán los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso,
realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en el
combate a la corrupción; y
III. Elaborarán y adoptarán un marco de referencia que contenga criterios generales para
la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las mejores
prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión
gubernamental.
Artículo 51. Para el fortalecimiento del Sistema Estatal de Fiscalización, sus integrantes
atenderán las siguientes directrices:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un
ambiente de profesionalismo y transparencia;
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IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos; y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje
sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la
gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de
sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización.
Corresponderá al Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización emitir las normas
que regulen su funcionamiento.
Artículo 52. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización celebrarán reuniones
ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, a fin de dar
seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y
demás legislación aplicable. Para ello, podrán valerse de los medios de presencia virtual
que consideren pertinentes.
Título Cuarto
Plataforma Digital Estatal
Capítulo Único
Plataforma Digital Estatal
Artículo 53. El Comité Coordinador emitirá las bases para el funcionamiento de la
Plataforma Digital Estatal que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y
disposiciones señaladas en la presente Ley y la Ley de Responsabilidades aplicable, así
como para los sujetos de esta Ley, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los
usuarios.
La Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través del
Secretario Técnico de la misma, en los términos de esta Ley.
Artículo 54. La Plataforma Digital Estatal del Sistema Estatal estará conformada por la
información que a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Estatal y
contará, al menos, con los siguientes sistemas electrónicos:
I. Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal;
II. Sistema de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de
contrataciones públicas;
III. Sistema estatal de Servidores públicos y particulares sancionados;
IV. Sistema de información y comunicación del Sistema Estatal;
V. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción; y
VI. Sistema de Información Pública de Contrataciones.
Artículo 55. Los integrantes del Sistema Estatal promoverán la publicación de la
información contenida en la plataforma en formato de datos abiertos, conforme a la Ley
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de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guanajuato y la demás
normatividad aplicable.
El Sistema Estatal establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y
seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad
del uso de los sistemas electrónicos por parte de los usuarios.
Artículo 56. Los sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses, así
como de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones
públicas, operarán en los términos de la Ley de Responsabilidades aplicable.
El Sistema de Información Pública de Contrataciones contará con la información pública
que remitan las autoridades competentes al Comité Coordinador a solicitud de éste, para
el ejercicio de sus funciones y los objetivos de esta Ley.
Artículo 57. El sistema estatal de servidores públicos y particulares sancionados tiene
como finalidad que las sanciones impuestas a Servidores públicos y particulares por la
comisión de faltas administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable y
hechos de corrupción en términos de la legislación penal, queden inscritas dentro del
mismo y su consulta deberá estar al alcance de las autoridades cuya competencia lo
requiera.
Artículo 58. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del
conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser
contratados como servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del
sector público, en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable.
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves,
quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.
Artículo 59. El sistema de información y comunicación del Sistema Estatal será la
herramienta digital que permita centralizar la información de todos los órganos
integrantes de los mismos.
Artículo 60. El sistema de información y comunicación del Sistema Estatal de Fiscalización
deberá contemplar, al menos, los programas anuales de auditorías de los órganos de
fiscalización del Estado y los municipios; los informes que deben hacerse públicos en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El funcionamiento del sistema de información a que hace alusión el presente artículo se
sujetará a las bases que emita el Comité Coordinador respecto a la Plataforma Digital
Estatal.
Artículo 61. El sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de
corrupción será establecido de acuerdo a lo que determine el Comité Coordinador y será
implementado por las autoridades competentes.
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Título Quinto
Recomendaciones del Comité Coordinador
Capítulo Único
De las recomendaciones
Artículo 62. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda
la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual
que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones.
Asimismo, solicitará a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato y los Órganos
internos de control de los Entes públicos que presenten un informe detallado del
porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a
cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el
periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité
Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se
someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo
treinta días hábiles previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente
del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los
quince días hábiles posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del
conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta
días hábiles, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que
estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
Artículo 63. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador del
Sistema Estatal a los Entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán
enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así
como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité
Coordinador.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité
Coordinador.
Artículo 64. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por
parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince
días hábiles a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su
aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas
deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y
supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales
del Comité Coordinador.
Artículo 65. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención
a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no
realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa
en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad
la información que considere relevante.
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TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado, deberá designar a los integrantes de la
comisión de selección.
La comisión de selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos
anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se
llevará a cabo dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya
integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los
párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días
naturales siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal proveerá los recursos humanos,
financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo Tercero. Dentro de los noventa días siguientes de iniciar sus operaciones la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, el Órgano de Gobierno, deberá
emitir el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva a efecto de que la Secretaría de
Gobierno lo publique en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Cuarto. Dentro de los treinta días siguientes de iniciar sus operaciones la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, el Órgano de Gobierno, deberá
emitir la convocatoria pública para la elección de la terna del titular del Órgano Interno
de Control a efecto de que la Secretaría de Gobierno la publique en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 4 DE MAYO DE 2017.- MARIO ALEJANDRO
NAVARRO SALDAÑA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JORGE EDUARDO DE LA CRUZ NIETO.-
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DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- ANGÉLICA CASILLA MARTÍNEZ DIPUTADA SECRETARIA.-
JUAN CARLOS ALCÁNTARA MONTOYA.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 5 de mayo
de año 2017.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
GUSTAVO RODRÍGUEZ JUNQUERA
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 96, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, QUINTO PÁRRAFO
Y 20, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.