Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 34, Tercera Parte, 15-02-2019
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 228, Segunda Parte, 15-11-2023
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LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 53
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único: Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Marco general de la Fiscalía
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la estructura, organización,
funcionamiento y atribuciones de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, para el
despacho de los asuntos que tienen a su cargo la Institución del Ministerio Público del Estado,
y sus órganos auxiliares, así como las demás facultades que le atribuye el marco constitucional
y legal.
Naturaleza jurídica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato
Artículo 2. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato es un organismo público
autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, conforme a lo dispuesto
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato, y la normatividad que de ellas emanen.
Glosario
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. AIC: Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General del Estado de
Guanajuato;
II. Agentes de Investigación Criminal: Agentes Investigadores de Delitos adscritos a
la Fiscalía General del Estado de Guanajuato;
III. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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V. Constitución Local: Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
VI. Fiscal General: Fiscal General del Estado de Guanajuato;
VII. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Guanajuato;
VIII. Ley: Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato; y
IX. Personal sustantivo: personal ministerial, pericial y de investigación criminal adscrito
a la Fiscalía General.
Principios de actuación
Artículo 4. Los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General deberán regir su
actuación de acuerdo, en lo conducente, a los principios de respeto a los derechos humanos,
objetividad, honradez, certeza, buena fe, unidad, indivisibilidad, irrevocabilidad,
imparcialidad, irrecusabilidad, independencia, legalidad, probidad, profesionalismo, celeridad,
eficiencia, eficacia, autonomía, publicidad, transparencia y perspectiva de género.
Ámbito de aplicación
Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde a la Fiscalía General, por conducto
de su titular y demás personal autorizado conforme a la Ley.
En el ámbito subjetivo de aplicación, esta Ley comprende a:
I. Los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General;
II. Los órganos auxiliares, a las autoridades y a las personas cuya colaboración requiera
el Ministerio Público para el debido ejercicio de sus atribuciones;
III. Las personas que aspiren a ingresar a la Fiscalía General, en los términos señalados
en esta Ley y demás disposiciones normativas; y
IV. Las personas que sean sujetas a acciones de procuración de justicia de conformidad
con esta Ley y demás disposiciones normativas.
Interpretación de la Ley
Artículo 6. La presente Ley se aplicará e interpretará de conformidad con los principios
consagrados en la Constitución General, los tratados internacionales suscritos y ratificados por
el Estado Mexicano, los derechos humanos, los principios generales del Derecho y la
perspectiva de género.
Título Segundo
Fiscalía General
Capítulo I
Atribuciones de la Fiscalía General
Atribuciones
Artículo 7. Compete a la Fiscalía General:
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I. Procurar justicia ejerciendo las atribuciones conferidas a la Institución del Ministerio
Público en la Constitución General, la Constitución Local y las leyes emanadas de las
mismas;
II. Diseñar, implementar y evaluar el programa de procuración de justicia, el cual se
integrará con base en el contexto y necesidades estatales y contendrá acciones y
políticas para la investigación y persecución de los delitos conforme a su ámbito de
competencia;
III. Promover investigaciones de política criminal que permitan conocer la evolución del
fenómeno delictivo, en los términos que establezca la normativa aplicable;
IV. Operar políticas públicas en materia de procuración de justicia;
V. Establecer y operar estrategias de inteligencia en materia de investigación de los
delitos;
VI. Promover, respetar, proteger y garantizar en su actuación los derechos humanos;
VII. Establecer, desarrollar y operar los mecanismos de selección, permanencia,
profesionalización, especialización, retiro y separación de sus servidores públicos, en
los términos de esta Ley;
VIII. Otorgar a la víctima o al ofendido del delito o de conductas tipificadas como tales,
asesoría jurídica penal, así como atención médica, psicológica y asistencia social de
urgencia, en términos de la normatividad aplicable;
IX. Promover la aplicación de soluciones alternas y formas de terminación anticipada del
proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
X. Crear y administrar bases de información y de estadística criminal en el ámbito de su
competencia;
XI. Implementar un sistema de control de la gestión institucional a través del
establecimiento de indicadores que sirvan para la evaluación del funcionamiento de la
Fiscalía General;
XII. Instrumentar mecanismos de colaboración y cooperación con instituciones de los
diversos órdenes de gobierno, que permitan el diseño y operación de estrategias que
robustezcan sus capacidades y faciliten el cumplimiento de sus respectivas
atribuciones;
XIII. Establecer medios de información sistemática con la sociedad, atendiendo los
principios, así como las disposiciones de reserva y confidencialidad establecidas en el
Código Nacional y demás disposiciones en la materia;
XIV. Expedir constancias de antecedentes penales y de revisión vehicular, previo pago de
derechos conforme a la legislación aplicable; y
XV. Las demás que le atribuyan las disposiciones jurídicas aplicables.
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Capítulo II
Patrimonio
Patrimonio de la Fiscalía General
Artículo 8. Para el ejercicio de sus atribuciones, el patrimonio de la Fiscalía General
se integra por los siguientes recursos:
I. Los asignados en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado que anualmente
apruebe el Congreso del Estado;
II. Los bienes muebles o inmuebles del Estado, que posea o tenga bajo su asignación la
Fiscalía General, los que haya adquirido para el cumplimiento de sus funciones y los
que se le hayan destinado para tal fin o su uso exclusivo;
III. Los bienes que le sean transferidos, así como los derechos derivados de fideicomisos,
fondos, subsidios y demás instrumentos, que le sean asignados;
IV. Los que reciba por concepto de los bienes o productos que enajene y las percepciones
por los servicios de capacitación, adiestramiento o similares que preste, así como de
otros servicios que le generen ingresos propios;
V. Los bienes o recursos que le correspondan de conformidad con la legislación aplicable,
que causen abandono vinculados con la comisión de delitos, así como en materia de
decomiso, extinción de dominio y de bienes asegurados y embargados;
VI. Las aportaciones federales que, en su caso, le correspondan;
VII. Las utilidades, intereses, dividendos, rentas y aprovechamientos de sus bienes
muebles e inmuebles;
VIII. Los aprovechamientos por sanciones económicas impuestas por las autoridades
competentes a los servidores públicos de conformidad con esta Ley, mismas que
tendrán la naturaleza de créditos fiscales y serán enviadas para su cobro a la Secretaría
de Finanzas, Inversión y Administración la que, una vez efectuado el mismo, entregará
las cantidades respectivas a la Fiscalía General; y
IX. Los demás que se determinen en la normatividad aplicable.
Proyecto de presupuesto anual de egresos de la Fiscalía General
Artículo 9. La Fiscalía General elaborará su proyecto de presupuesto anual de egresos,
mismo que será remitido a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, para su
incorporación en la Iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de cada
ejercicio fiscal que se remite al Congreso del Estado.
Capítulo III
Bases organizacionales
Integración de la Fiscalía General
Artículo 10. La Fiscalía General para el ejercicio de sus atribuciones se integrará de la
siguiente manera:
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I. Fiscal General;
II. Las siguientes Fiscalías:
a) Fiscalías Regionales;
(ADICIONADA, P.O. 15 NOVIEMBRE DE 2023)
b) Fiscalías Especializadas en Investigación de Delitos cometidos en contra de
Mujeres por Razones de Género;
c) Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
d) Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto;
e) Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada y
Desaparición cometida por particulares;
f) Fiscalía Especial para la Investigación de Delitos de Tortura;
g) Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales;
h) Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos; y
i) Las demás que establezca la reglamentación correspondiente;
III. La AIC, a la cual se adscribirán:
a) La Dirección General de Investigaciones;
b) La Dirección General de Servicios de Investigación Científica;
c) La Academia de Investigación Criminal;
d) La Dirección de Análisis de Información;
e) La Dirección de Tecnologías de Información;
f) El Centro de Atención y Servicios; y
g) Las demás áreas que prevea la normatividad aplicable;
IV. Unidad Especializada en Justicia para Adolescentes;
V. Órgano Interno de Control;
VI. Comisión Interna de Consulta;
VII. Consejo Externo de Consulta;
VIII. Coordinación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Penales;
IX. Dirección General Jurídica;
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X. Centro de Evaluación y Control de Confianza;
XI. Unidad de Administración y Presupuestación Estratégica;
XII. Unidad de Planeación y Coordinación Estratégica;
XIII. Instituto de Formación y de Servicio Profesional de Carrera;
XIV. Visitaduría General; y
XV. Las demás áreas que deriven de la Ley y del marco reglamentario.
Asimismo, la Fiscalía General tendrá a su cargo la administración, dirección y
coordinación del Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Las Fiscalías Regionales tendrán a su cargo los Módulos de Atención Primaria, las
Direcciones y Jefaturas Ministeriales correspondientes, las Unidades de Asesoría Jurídica Penal
a Víctimas y Ofendidos del Delito, las Unidades de Supervisión de Medidas Cautelares y de la
Suspensión Condicional del Proceso y las respectivas Fiscalías y Unidades Especializadas de
Investigación.
La Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos tendrá a su cargo, entre
otras áreas, a la Coordinación de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito.
La reglamentación de la presente Ley determinará la estructura, organización,
atribuciones y adscripción de las áreas de la Fiscalía General, así como los requisitos que
deben reunir quienes funjan como servidores públicos de las mismas.
El reglamento y los acuerdos que emita el Fiscal General, en los que se establezca la
creación de áreas, se deleguen facultades o se determine adscripción de áreas, así como los
convenios o instrumentos con disposiciones de carácter general, se deberán publicar en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El resto de normas, instrumentos consensuales,
comunicados o disposiciones administrativas se publicarán en dicho medio de difusión oficial
cuando así lo disponga el Fiscal General.
Nombramiento y remoción de servidores públicos
Artículo 11. Las personas que ocupen la titularidad de las áreas a que se refiere el
artículo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos en la reglamentación de esta Ley
y demás disposiciones aplicables, y serán nombradas y removidas libremente por el Fiscal
General salvo las excepciones expresamente establecidas en la Constitución Local o en la
legislación correspondiente.
Los demás servidores públicos de la Fiscalía General serán nombrados y removidos en
los términos de esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.
Obligatoriedad de las evaluaciones de
servidores públicos no sujetos al servicio de carrera
Artículo 12. Los servidores públicos de la Fiscalía General que no sean sujetos del
servicio de carrera ministerial, pericial o de investigación criminal, deberán sustentar y
aprobar, cuando así se disponga, las evaluaciones del desempeño, de competencias
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profesionales y de control de confianza. Además, estarán sujetos, en lo conducente, al sistema
de profesionalización a que se refiere esta Ley. En caso de que resulten no aptos, se podrán
dar por terminados los efectos de su nombramiento, sin responsabilidad de ninguna índole
para la Fiscalía General.
Sistema de profesionalización
Artículo 13. La Fiscalía General contará con un sistema de profesionalización acorde
al Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones de Procuración de Justicia, cuyas
características estarán contenidas en la reglamentación derivada de la presente Ley y demás
normas aplicables.
Capítulo IV
Fiscal General
Titular de la Fiscalía General y del Ministerio Público
Artículo 14. El Fiscal General es el titular de la Fiscalía General y de la Institución del
Ministerio Público.
Designación, remoción y ausencia del Fiscal General
Artículo 15. La designación y remoción del Fiscal General se sujetarán a lo dispuesto
en la Constitución Local. En los casos de ausencia definitiva, el Gobernador del Estado
designará un Fiscal General en forma provisional en tanto se realiza la nueva designación.
Durante las ausencias temporales o excusas del Fiscal General, el despacho y
resolución de los asuntos estará a cargo del Fiscal que éste designe; si esto no fuera posible,
fungirá como encargado del despacho de la Fiscalía General, el Fiscal Especializado en
Investigación de Delitos de Alto Impacto. En caso de que dicho Fiscal presente un impedimento
o se encuentre ausente, el despacho estará a cargo del Fiscal con mayor antigüedad en el
puesto.
Atribuciones del Fiscal General
Artículo 16. Son atribuciones del Fiscal General:
I. Representar a la Fiscalía General;
II. Presentar anualmente por escrito, durante el último jueves del mes de febrero, a los
Poderes del Estado un informe de actividades, y comparecer ante el Congreso del
Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión;
III. Emitir los reglamentos necesarios para el debido cumplimiento de las funciones de la
Fiscalía General;
IV. Expedir los acuerdos, lineamientos, circulares, protocolos, bases y convocatorias, así
como manuales de organización y de procedimientos, y demás disposiciones necesarias
para el funcionamiento y el despacho de las atribuciones de la Fiscalía General y para
lograr la acción eficaz del Ministerio Público;
V. Suscribir los instrumentos jurídicos que se deriven y sean necesarios para el
cumplimiento de las atribuciones de la Fiscalía General;
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VI. Establecer, dirigir y controlar las acciones de la Fiscalía General, así como implementar
y coordinar la planeación, vigilancia y evaluación de la operación de las áreas que la
integran;
VII. Promover e implementar la modernización y aplicación de tecnologías de información,
para el ejercicio de las funciones de la Fiscalía General;
VIII. Auxiliar y, en su caso, solicitar el auxilio de las autoridades de los diversos órdenes de
gobierno en la investigación de los delitos y en materia de asistencia jurídica
internacional, en los términos previstos en las leyes o en los convenios que al respecto
se celebren;
IX. Celebrar contratos y convenios, así como acuerdos interinstitucionales, en el marco de
las atribuciones de la Fiscalía General;
X. Atender los requerimientos y recomendaciones de los organismos públicos de
protección de los derechos humanos, en los casos procedentes;
XI. Tramitar la licencia colectiva de portación de armas de la Fiscalía General;
XII. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Fiscalía General que no
estén sujetos al servicio de carrera;
XIII. Conceder licencias, permisos y estímulos al personal de la Fiscalía General, de
conformidad con la normatividad aplicable;
XIV. Determinar la adscripción, cargo o comisión y cambio de éstas, respecto de los
servidores públicos de la Fiscalía General conforme a las necesidades del servicio, sin
que esa adscripción, cargo o comisión impliquen inamovilidad;
XV. Asumir las atribuciones que competan o ejerzan sus subordinados, cuando así lo estime
necesario;
XVI. Decidir sobre las determinaciones del Ministerio Público que deban ser sometidas a su
consideración, en los términos de las leyes aplicables;
XVII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la intervención de las comunicaciones
privadas, en los términos de la Constitución General y demás ordenamientos legales;
XVIII. Instrumentar mecanismos de coordinación con las instituciones de seguridad pública
de los diversos órdenes de gobierno, para la investigación de los delitos;
XIX. Orientar las políticas de participación de la Fiscalía General en las instancias de
coordinación de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, de acuerdo con
las leyes de la materia y demás disposiciones aplicables, así como participar, promover,
celebrar, ejecutar y dar seguimiento en el ámbito de su competencia a los acuerdos
que se adopten en el marco de dichos sistemas;
XX. Participar en la integración de la política criminal del Estado en los términos que
establezcan las leyes, coordinándose para tal efecto con las instancias conducentes;
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XXI. Designar o reemplazar libremente a los servidores públicos encargados de las
investigaciones, procedimientos y demás actuaciones, cualquiera que sea el estado en
que se encuentren;
XXII. Designar directamente a determinados servidores públicos para la atención de casos,
cuando así sea conveniente por su naturaleza o especialización;
XXIII. Poner en conocimiento del Poder Judicial, a través de los órganos competentes, los
abusos o irregularidades que se adviertan en los tribunales y que afecten la recta,
pronta y expedita impartición de justicia;
XXIV. Ofrecer recompensa, mediante resolución fundada y motivada, a particulares que
aporten información útil y determinante relacionada con las investigaciones que el
Ministerio Público realice, así como a aquellas que colaboren en la localización y
detención de imputados;
XXV. Crear consejos, comisiones o grupos de trabajo que coadyuven en el desempeño de
las actividades de la Fiscalía General;
XXVI. Convocar y realizar periódicamente las reuniones interinstitucionales que estime
adecuadas con el objeto de mejorar la procuración de justicia;
XXVII. Fomentar entre el personal de la Fiscalía General, la promoción, respeto, protección y
garantía de los derechos humanos y la perspectiva de género;
XXVIII. Delegar las atribuciones necesarias para el despacho de los asuntos de la Fiscalía
General;
XXIX. Presentar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Fiscalía
General;
XXX. Proponer al Congreso del Estado la terna del titular del Órgano Interno de Control; y
XXXI. Las demás que le confieran esta Ley o las disposiciones jurídicas aplicables.
Las atribuciones previstas en el presente artículo, también las tendrán, en lo
conducente, los servidores públicos que señale la reglamentación correspondiente.
Informe anual de la Fiscalía General
Artículo 17. El informe anual sobre las actividades de la Fiscalía General que envíe el
Fiscal General a los Poderes del Estado deberá contener:
I. Acciones relevantes realizadas por la Fiscalía General;
II. Las acciones de capacitación, promoción y prevención en materia de derechos
humanos;
III. Las recomendaciones hechas por organismos protectores de los derechos humanos,
así como las atenciones que se dieron a éstas;
IV. La información financiera; y
V. Las demás acciones relacionadas con las atribuciones de la Fiscalía General.
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El informe una vez que se haya entregado será público, y será difundido para
conocimiento de la sociedad, conforme a las disposiciones constitucionales y legales
aplicables. La difusión estará a cargo de la propia Fiscalía General.
Causas graves de remoción del Fiscal General
Artículo 18. El Fiscal General sólo podrá ser removido por el Gobernador del Estado
por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
I. Cuando incumpla de manera reiterada con los fines institucionales previstos en esta
Ley; y
II. Participar, tolerar, consentir o apoyar violaciones graves a los derechos humanos, o
cometer violaciones graves a la Constitución General, a la Constitución Local y a las
leyes.
El Gobernador deberá acreditar la causa grave que motivó la remoción del Fiscal
General e informar al Congreso del Estado, quien decidirá si objeta o no la remoción, en
términos del artículo 95 de la Constitución Local.
Protección y seguridad del Fiscal General
Artículo 19. El Fiscal General contará con protección y seguridad personal durante el
tiempo de su encargo o al gozar de licencia, así como por un periodo de tres años al cesar en
sus funciones, siempre y cuando no sea removido por una causa grave que le sea imputable.
Se podrá otorgar un periodo mayor atendiendo a las circunstancias objetivas de peligro
inminente que lo justifiquen. En los mismos términos, gozarán de protección y seguridad
personal, cónyuge, concubina o concubinario, descendientes y ascendientes en primer grado.
Asimismo, se le proporcionarán bienes, recursos y equipo que prevean la
reglamentación respectiva.
Protección y seguridad de otros servidores públicos
Artículo 20. El Fiscal General podrá otorgar a diverso personal de la Fiscalía General
que esté desempeñando o haya desempeñado cargos de alto riesgo, la totalidad o alguna de
las prerrogativas establecidas en el artículo que antecede para su protección y seguridad,
cuando existan motivos que hagan presumir fundadamente situaciones de riesgo.
Confidencialidad de los datos de protección
Artículo 21. Los datos de identificación de los servidores públicos a los que se otorgue
protección y seguridad, así como el número y datos del personal, bienes, recursos y equipo
de seguridad a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta Ley, es catalogada información de
carácter reservada o confidencial, de conformidad con la legislacion aplicable.
Capítulo V
Esquema funcional
Sección Primera
Fiscalías Regionales y Especializadas
Marco organizacional de las Fiscalías
Artículo 22. Las Fiscalías tendrán la estructura e integración que se señalen en la
reglamentación correspondiente.
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Asimismo, contarán, según corresponda, con personal sustantivo, directivo,
administrativo, especializado y auxiliar, así como con las áreas necesarias para el debido
cumplimiento de sus atribuciones.
Atribuciones de las Fiscalías
Artículo 23. Las Fiscalías Regionales y Especializadas en Investigación de delitos
contarán con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las denuncias y querellas que les sean presentadas, en el ámbito de su
competencia;
II. Ejercer acción penal cuando así corresponda;
III. Emitir las determinaciones ministeriales conducentes, con motivo de sus
investigaciones;
IV. Privilegiar la aplicación de soluciones alternas y formas de terminación anticipada del
proceso penal, cuando proceda legalmente;
V. Vigilar el estricto cumplimiento de los términos procesales;
VI. Informar a la víctima u ofendido sobre las determinaciones emitidas;
VII. Auxiliar a las autoridades de los diversos órdenes de gobierno en la investigación de
los delitos, en los términos previstos en las leyes y convenios que se celebren;
VIII. Levantar actas de atención o circunstanciadas en los casos procedentes;
IX. Intervenir en procedimientos de orden civil, así como de cualquier otra naturaleza, en
los términos de la normativa aplicable;
X. Solicitar los mandatos judiciales que sean necesarios; y
XI. Las demás que le sean conferidas en las disposiciones normativas correspondientes o
por el Fiscal General en ejercicio de sus atribuciones.
Fiscalías Regionales
Artículo 24. Las Fiscalías Regionales actuarán en la circunscripción territorial que
determine el Fiscal General, en coordinación con las demás unidades competentes. El número,
la conformación y distribución de las Fiscalías Regionales se ajustará a las necesidades de
servicio y a las condiciones operativas y geográficas.
Fiscalías Especializadas
Artículo 25. Las Fiscalías Especializadas se abocarán a la competencia establecida en
la presente Ley y su reglamentación, y tendrán competencia para ejercer sus atribuciones en
todo el Estado.
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Fiscalías Especializadas en Investigación de Delitos
cometidos en contra de Mujeres por Razones de Género
Artículo 25 Bis. Las Fiscalías Especializadas en Investigación de Delitos cometidos en
contra de Mujeres por Razones de Género tienen por objeto investigar, a través de un enfoque
multidisciplinario e integral, sustentado en la perspectiva de género, los delitos contra mujeres
cometidos por su condición o por razones de género, conforme al marco jurídico aplicable y
políticas institucionales.
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
Artículo 26. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción es el órgano con
autonomía técnica y operativa, cuyo objeto es investigar y perseguir los delitos en materia de
corrupción.
Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto
Artículo 27. La Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto tiene
a su cargo la investigación de las conductas delictivas que por su naturaleza, complejidad o
mayor impacto social, requieren para su atención y combate un estudio, investigación y
seguimiento de índole especial.
Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de
Desaparición Forzada y Desaparición cometida por particulares
Artículo 28. La Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición
Forzada y Desaparición cometida por particulares, es la instancia encargada de iniciar, dirigir,
coordinar y supervisar la investigación y persecución de los delitos contemplados en la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en el ámbito competencial
correspondiente.
Fiscalía Especial para la Investigación de Delitos de Tortura
Artículo 29. La Fiscalía Especial para la Investigación de Delitos de Tortura, es la
instancia con plena autonomía técnica y operativa, especializada en el conocimiento,
investigación y persecución de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, así como de los delitos vinculados a éstos de conformidad con la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y demás marco jurídico aplicable, en el ámbito competencial correspondiente.
Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales
Artículo 30. La Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales tiene a
su cargo la investigación y persecución de delitos en materia electoral, en términos de lo
dispuesto en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, el Código Nacional y la demás
normativa aplicable, en el ámbito competencial correspondiente.
Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos
Artículo 31. La Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos es la instancia
encargada de establecer políticas en el ámbito de su competencia y definir y coordinar los
mecanismos institucionales que orienten el desarrollo de las funciones de la Fiscalía General
de dicha materia, así como atender los requerimientos que se formulen a la Fiscalía General
por los organismos protectores de los derechos humanos.
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De igual manera, será la responsable de atender, orientar, evaluar y asistir a las
víctimas u ofendidos de un delito en los términos del marco jurídico aplicable, así como de
dictaminar perfiles psicológicos cuando así proceda.
Atribuciones generales de los titulares de las Fiscalías
Artículo 32. Los titulares de las Fiscalías tendrán en el ámbito de sus competencias,
las siguientes atribuciones:
I. Organizar, coordinar, dirigir y evaluar las unidades que le estén adscritas a cada
Fiscalía, así como el personal a su cargo;
II. Acordar con el Fiscal General el despacho de los asuntos de su competencia;
III. Ejercer y supervisar las facultades que corresponden a las unidades administrativas o
personal a su cargo, cuando lo estime conveniente, sin perjuicio de que sean
desempeñadas por sus respectivos titulares o colaboradores según corresponda;
IV. Definir criterios para el mejor despacho de los asuntos que les competan;
V. Proponer al Fiscal General la entrega de reconocimientos o estímulos al personal de su
adscripción, por la labor desempeñada en el ejercicio de sus atribuciones;
VI. Proponer al Fiscal General proyectos de reformas legislativas y reglamentarias, en el
ámbito de su competencia;
VII. Impulsar la capacitación y especialización del personal, y proponer, en el ámbito de su
competencia, programas, cursos, y demás medios de capacitación a los servidores
públicos, así como la celebración de instrumentos jurídicos para ese fin;
VIII. Cumplir y supervisar que el personal a su cargo observe los principios rectores de la
Fiscalía General, y la normatividad aplicable;
IX. Desempeñar las atribuciones y comisiones que el Fiscal General le delegue o
encomiende, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de las mismas;
X. Nombrar encargado del despacho de las áreas de su adscripción para cubrir las
ausencias temporales o excusas, quienes tendrán las responsabilidades y atribuciones
de los titulares;
XI. Aplicar los criterios y lineamientos institucionales para obtener una procuración de
justicia pronta y expedita;
XII. Intervenir en el servicio de carrera en términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Enviar, recibir o autorizar las solicitudes de colaboración, exhortos y las incompetencias
con base en los convenios respectivos;
XIV. Proponer al Fiscal General los nombramientos del personal de la Fiscalía a su cargo;
XV. Solicitar a las instancias de procuración de justicia, de los diversos órdenes de
gobierno, el auxilio o colaboración para la práctica de las diligencias de investigaciones
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ministeriales y cumplimiento de órdenes ministeriales o jurisdiccionales, y de
extradición internacional, de conformidad al marco jurídico aplicable;
XVI. Homologar criterios para la actuación ministerial de índole jurídico-procedimental; y
XVII. Las demás que le encargue el Fiscal General, y las que prevean las leyes, la
reglamentación conducente, los manuales de organización, acuerdos, circulares y
demás marco normativo aplicable.
Sección Segunda
Agencia de Investigación Criminal
Competencia de la AIC
Artículo 33. A la AIC le compete la planeación, coordinación, ejecución, supervisión y
evaluación de acciones, así como la recolección, análisis, correlación y diseminación de
información, para combatir táctica y estratégicamente al delito, mediante esquemas de
inteligencia, tecnológicos, científicos y forenses que respalden la investigación del delito.
Atribuciones de la AIC
Artículo 34. La AIC cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las denuncias o querellas que le sean presentadas, cuando así proceda,
conforme a derecho;
II. Investigar los hechos denunciados o querellados, bajo la conducción y mando del
Ministerio Público;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos
denunciados o querellados y la identidad de los responsables;
IV. Efectuar las detenciones en los supuestos constitucionales y legales, y poner a los
detenidos a disposición de la autoridad competente;
V. Asegurar, cuando proceda, los bienes relacionados con hechos delictuosos, observando
las disposiciones aplicables y respetando la cadena de custodia;
VI. Resguardar y preservar el lugar de los hechos, la integridad de los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos objeto o producto del delito,
respetando la cadena de custodia;
VII. Emitir los informes, dictámenes y demás documentos que se generen en función a su
ámbito de competencias;
VIII. Elaborar opiniones especializadas fundamentando sus dictámenes en procedimientos
científicos o técnicos según convenga;
IX. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales conforme corresponda;
X. Fijar objetivos de investigación criminal, de conformidad con lo instruido por el Fiscal
General;
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XI. Recolectar información susceptible de ser utilizada con fines de inteligencia, que
permita desarrollar y operar un sistema integral de datos, orientado a la intercepción
de objetivos, a la disuasión, investigación y persecución del delito, así como al respaldo
de la función ministerial;
XII. Implementar, desarrollar y proponer la adquisición de tecnologías de vanguardia de
información y comunicación, que fortalezcan los procesos de inteligencia e
investigación;
XIII. Desarrollar sistemas estadísticos sobre actividades delictivas, que permitan la
identificación de las causales de dichos fenómenos, su transformación y tendencias de
ocurrencia, para una mejor investigación de las mismas;
XIV. Proponer al Fiscal General la celebración de convenios, acuerdos y, en general,
cualquier instrumento que facilite el intercambio efectivo y oportuno de información y
el ejercicio de sus atribuciones, con las autoridades de los diversos órdenes de
gobierno, así como el sector privado;
XV. Desarrollar sistemas de procesamiento, intercambio, análisis, interpretación y
correlación de información, que permitan su aprovechamiento y respalden la actividad
ministerial realizada en la Fiscalía General;
XVI. Establecer un sistema de criterios, pautas y análisis de información que permita su
unificación, organización, aplicación y diseminación, con el propósito de generar una
base de datos concordante que coadyuve en la investigación criminal;
XVII. Informar al Fiscal General sobre los asuntos de su competencia; y
XVIII. Las demás que le sean conferidas en las disposiciones normativas correspondientes o
por el Fiscal General en ejercicio de sus atribuciones.
Sección Tercera
Órgano Interno de Control
Órgano Interno de Control
Artículo 35. El Órgano Interno de Control de la Fiscalía General contará con autonomía
técnica y de gestión, tendrá a su cargo revisar los ingresos y egresos de la misma, prevenir
conductas de responsabilidad administrativa, así como investigar y calificar actos u omisiones
que pudieran constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos no sujetos
al régimen especial contemplado en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución
General; y determinar las sanciones que le correspondan, de conformidad con la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones
aplicables, en el ámbito de sus atribuciones.
El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán
impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y
ejercicio de la Fiscalía General.
Atribuciones
Artículo 36. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Verificar que el ejercicio del gasto de la Fiscalía General se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados;
II. Realizar auditorías y revisiones, y presentar al Fiscal General los informes y propuestas
correspondientes, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia, eficacia
y legalidad en su gestión;
III. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales
que se deriven de los resultados de las auditorías;
IV. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables, en el ámbito de su
competencia;
V. Intervenir en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de la Fiscalía
General, en los términos de la normatividad aplicable;
VI. Presentar al Fiscal General un informe anual de su gestión;
VII. Establecer mecanismos para la prevención de actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidad administrativa;
VIII. Proponer al Fiscal General las normas que regulen los instrumentos y procedimientos
de control interno de la Fiscalía General. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y
principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del
Sistema Estatal Anticorrupción;
IX. Designar y remover a los titulares de las áreas a su cargo, quienes tendrán el carácter
de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera
administrativa y ante los Tribunales, representando a la Fiscalía General;
X. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses, así como la
constancia de declaración fiscal que deban presentar los servidores públicos;
XI. Registrar la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, hayan
sido impuestas;
XII. Establecer la política general en materia de contrataciones públicas reguladas por la
Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y la Ley de Obra Pública
y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez; así como emitir
los lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se
requieran en materia de dichas contrataciones públicas; y
XIII. Las demás establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley
de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en lo conducente,
y en las diversas disposiciones legales aplicables.
Designación del titular del Órgano Interno de Control
Artículo 37. El titular del Órgano Interno de Control será designado por el voto de las
dos terceras partes de la totalidad de quienes integren el Congreso del Estado, con base en
terna que para el efecto remita el Fiscal General.
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Para efecto de la conformación de la terna señalada en el párrafo anterior, el Consejo
Externo de Consulta deberá realizar una consulta pública, cuyas bases serán publicadas en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y periódicos de mayor circulación. Lo anterior
apegándose a los principios de equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez.
En el supuesto de que la terna no fuese aprobada, se devolverá al Fiscal General, para
que en el término de cinco días hábiles elabore una nueva terna, considerando a otros perfiles
y cuya aprobación se hará conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Duración del cargo
Artículo 38. El titular del Órgano Interno de Control durará en su cargo un periodo de
cinco años, sin posibilidad de reelección.
Requisitos para ser titular del Órgano Interno de Control
Artículo 39. Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos
y residencia en el Estado no menor de tres años anteriores a la fecha de designación;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer, al día de su designación, título y cédula profesional en las áreas económica,
contable, jurídica o administrativas, expedido por autoridad o institución facultada para
ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de cinco años;
IV. Gozar de buena reputación y no estar sujeto a proceso o haber sido condenado por
delito doloso que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito o
cometido contra la administración pública o hechos de corrupción, quedará inhabilitado
para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
VI. Aprobar las evaluaciones de control de confianza; y
VII. No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a nivel nacional,
estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de ningún
culto religioso, en los cuatro años anteriores a su designación.
Ausencias del titular del Órgano Interno de Control
Artículo 40. En caso de ausencia temporal del titular del Órgano Interno de Control,
el Fiscal General designará a un encargado del despacho.
En caso de ausencia definitiva del titular del Órgano Interno de Control, se procederá
de conformidad con el artículo 37 de esta Ley. En tanto se hace la nueva designación, el Fiscal
General designará al encargado del despacho.
Impedimentos del titular del Órgano Interno de Control
Artículo 41. Quien ostente la titularidad del Órgano Interno de Control, durante el
ejercicio de su cargo, no podrá:
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I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes; y
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que sea de su conocimiento con motivo de su cargo, o tenga
bajo su custodia, la que sólo podrá utilizarse para el ejercicio de sus atribuciones.
Causas de remoción
Artículo 42. Son causas graves de remoción del titular del Órgano Interno de Control:
I. Actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Sustraer, destruir, divulgar, ocultar o utilizar indebidamente la información y
documentación que, por razón de su cargo, sea de su conocimiento o tenga bajo su
cuidado o custodia;
III. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
IV. Incurrir en abandono del cargo por un periodo de cinco días;
V. Ser condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;
VI. Ser inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
y
VII. No aprobar las evaluaciones de control de confianza.
Ante la actualización de alguna de las causales previstas en el presente artículo, el
Fiscal General presentará la solicitud de remoción ante el Congreso del Estado.
Sección Cuarta
Consejo Externo de Consulta
Competencia e integración
Artículo 43. El Consejo Externo de Consulta será el organismo colegiado para el
establecimiento de recomendaciones o propuestas de pautas, directrices, objetivos y
procedimientos con carácter técnico o social, que auxiliará a la Fiscalía General en el ejercicio
de sus funciones.
(PARRAFO REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DEL 2022)
Se integrará por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por
su contribución en materia de procuración de justicia, investigación criminal y derechos
humanos, sin que en ningún caso puedan ser más de tres personas del mismo género, a fin
de garantizar el principio de paridad de género. Quienes integren el Consejo durarán en su
encargo tres años y podrán ser removidos previamente por inasistencias reiteradas
injustificadas a las sesiones del Consejo, por divulgar información reservada o confidencial,
por alguna causa justificada que afecte su probidad y prestigio o por alguna de las causas
establecidas en la normativa a los actos de particulares vinculadas con faltas administrativas
graves.
Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos.
Los integrantes del Consejo tendrán la obligación de guardar confidencialidad de la
información o documentación confidencial o reservada de la que tengan conocimiento o acceso
por motivo de su función.
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Asimismo, podrán asistir a las reuniones del Consejo, los titulares de la Fiscalía General
y de las Fiscalías.
La regulación y funcionamiento del Consejo se establecerá en la reglamentación
respectiva.
Designación de consejeros ciudadanos
Artículo 44. Para la selección y designación de los integrantes del Consejo, la Fiscalía
General emitirá convocatoria pública por un plazo de quince días. La lista de los aspirantes se
publicará por diez días para que la sociedad se pronuncie y, en su caso, presente sus
objeciones que serán tomadas en cuenta para motivar la elección. Una vez concluido este
proceso, la Fiscalía General hará público el nombre de las personas seleccionadas.
Para la designación de los consejeros, la Fiscalía General deberá conformar una
comisión de selección, integrada por lo menos, por el titular del Órgano Interno de Control, y
los titulares de la Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos y de la AIC.
Facultades del Consejo Externo de Consulta
Artículo 45. El Consejo Externo de Consulta tendrá las siguientes facultades:
I. Emitir recomendaciones respecto al ejercicio de atribuciones de la Fiscalía General;
II. Hacer del conocimiento de los órganos competentes cuando advierta una probable
responsabilidad administrativa o de diversa índole;
III. Dar opiniones para fortalecer el presupuesto de la Fiscalía General;
IV. Opinar sobre la normatividad interna de la Fiscalía General;
V. Establecer las Reglas Operativas del Consejo;
VI. En general, emitir opiniones y recomendaciones sobre el desempeño de la Fiscalía y
sus áreas;
VII. Emitir las bases para la consulta pública respectiva para el nombramiento del titular
del Órgano Interno de Control;
VIII. Calificar las excusas del Fiscal General; y
IX. Las demás que establezcan la Ley y su Reglamento.
Para un mejor desarrollo de sus funciones el Consejo Externo podrá invitar a personas
expertas, nacionales e internacionales.
Las opiniones y recomendaciones emitidas por el Consejo Externo no son vinculantes.
Sección Quinta
Comisión Interna de Consulta
Objeto
Artículo 46. La Comisión Interna de Consulta es el órgano colegiado que tiene por
objeto analizar, planear, integrar, supervisar y evaluar las políticas de mejora del
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funcionamiento de la Fiscalía General, así como tomar acuerdos y decisiones consensuadas en
asuntos de interés de la misma.
Integración
Artículo 47. La Comisión Interna de Consulta, además del Fiscal General, quien la
presidirá, se integrará por los titulares de las siguientes áreas:
I. Las Fiscalías;
II. La AIC;
III. El Órgano Interno de Control;
IV. La Dirección General Jurídica;
V. El Centro de Evaluación y Control de Confianza;
VI. La Unidad de Administración y Presupuestación Estratégica;
VII. La Unidad de Planeación y Coordinación Estratégica;
VIII. El Instituto de Formación y de Servicio Profesional de Carrera;
IX. La Visitaduría General; y
X. Los demás que determine la reglamentación de la Ley o el Fiscal General.
El titular de la Secretaría Particular del Fiscal General fungirá como Secretario Técnico
de la Comisión Interna de Consulta.
La regulación y funcionamiento de la Comisión Interna de Consulta, se establecerá en
la reglamentación respectiva.
Sección Sexta
Áreas diversas
Atribuciones de otras áreas
Artículo 48. Las demás áreas que integran la Fiscalía General tendrán las atribuciones
y gozarán de la competencia que se establezca al efecto en la reglamentación de la presente
Ley.
Título Tercero
Procuración de Justicia Penal
Capítulo I
Ministerio Público
Institución del Ministerio Público
Artículo 49. El Ministerio Público es la Institución que tiene a su cargo la investigación
y persecución de los delitos, y le corresponde el ejercicio de la acción penal ante los tribunales,
sin perjuicio de aquellos casos en que lo puedan hacer los particulares, en términos de lo
previsto por la Constitución General, los Tratados Internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, la Constitución Local, la presente Ley, las disposiciones aplicables y los Protocolos
de actuación que se establezcan al respecto.
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La investigación de los delitos se efectuará de manera inmediata, eficiente, exhaustiva,
profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las
líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del
hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó
en su comisión.
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 50. Son atribuciones del Ministerio Público las siguientes:
I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten, en términos de las disposiciones
legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
II. Iniciar y substanciar las investigaciones que correspondan, ya sea oficiosamente o a
petición de parte, cuando se tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la
ley señale como delito;
III. Vigilar que en toda investigación se observen y respeten los derechos humanos
reconocidos en la Constitución General y los Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano;
IV. Informar a las víctimas u ofendidos del delito, desde el momento en que se presenten
o comparezcan, los derechos que a su favor consagra la Constitución General, los
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y las demás
disposiciones aplicables;
V. Analizar el contenido de las diligencias de investigación para determinar si las mismas
se encuentran ajustadas a derecho y si se han practicado todas las diligencias
necesarias;
VI. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como
solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de
prueba;
VII. Coordinar a las autoridades que intervengan en la investigación de los delitos, a fin de
obtener y preservar los indicios o medios probatorios;
VIII. Solicitar a las autoridades competentes, información financiera, con motivo del
ejercicio de sus atribuciones;
IX. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución General y 13 de
la Constitución Local, respecto de las personas que tengan entre doce años cumplidos
y menos de dieciocho años de edad, que hubieren cometido conductas tipificadas como
delito por las leyes penales, dentro de su ámbito de competencia;
X. Promover la aplicación de soluciones alternas y formas de terminación anticipada del
proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XI. Autenticar los documentos materia de su competencia que obren en sus archivos;
XII. Participar en los procedimientos especiales que las leyes señalen, con el carácter que
en éstas se le otorgue;
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XIII. Aplicar los protocolos de investigación con perspectiva de género expedidos por el
Fiscal General; y
XIV. Las demás que le señale la reglamentación de esta Ley, el Código Nacional y las demás
disposiciones aplicables.
Ejercicio de atribuciones del Ministerio Público
Artículo 51. Las atribuciones del Ministerio Público, para todos los efectos legales,
podrán ejercerse por:
I. El Fiscal General;
II. Los titulares de las Fiscalías;
III. Los Coordinadores, los Subcoordinadores Ministeriales, los Directores Ministeriales y
los jefes de unidad;
IV. Los Agentes del Ministerio Público;
V. Quienes determine la reglamentación de la presente Ley; y
VI. Aquellos servidores públicos a los que el Fiscal General, mediante el acuerdo
respectivo, les confiera dichas atribuciones.
Colaboración
Artículo 52. En su respectivo marco de competencias, las autoridades deberán
colaborar, apoyar y auxiliar al Ministerio Público cuando así lo solicite, en términos de lo
dispuesto en la Constitución General y la Constitución Local, y demás marco jurídico aplicable.
Dichas autoridades serán corresponsables de las actuaciones y diligencias que formen
parte de la investigación o proceso penal, por lo que, en su caso, deberán comparecer ante
las autoridades competentes y rendir los informes correspondientes.
Entrega de información
Artículo 53. El Ministerio Público podrá requerir informes, colaboración, documentos
y datos de prueba en general, a las dependencias y entidades de la administración pública, y
a otras autoridades y personas, que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de
sus atribuciones, las cuales deberán proporcionar la información que les solicite en un término
no mayor a tres días hábiles o, en casos urgentes, no mayor a veinticuatro horas, salvo causa
debidamente justificada.
Para el cumplimiento de su determinación se podrán hacer efectivos los medios de
apremio correspondientes, con independencia de las responsabilidades de diversa índole que
resulten procedentes.
Preservación y custodia del lugar de los hechos o del hallazgo
Artículo 54. Todas las autoridades que intervengan o realicen diligencias relativas a
la preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y, en su caso, al procesamiento y registro
de los indicios o elementos materiales probatorios de hechos delictivos del fuero común,
actuarán bajo la coordinación del Ministerio Público y sujetarán su actuación a la normatividad
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que en la materia expida el Fiscal General, caso contrario serán sujetas de las
responsabilidades administrativas o penales que correspondan.
Incumplimiento de deber de colaboración
Artículo 55. El incumplimiento a las disposiciones a que se refieren los artículos 52 y
53 dará lugar al requerimiento por parte del Ministerio Público al superior jerárquico de las
autoridades, para que se inicien los procedimientos de responsabilidad o disciplinarios y se
impongan, de considerarse procedentes, las sanciones aplicables, sin perjuicio de aquellas de
orden penal, así como de aquellas procedentes contra las personas que no hubiesen dado
cumplimiento a las mencionadas disposiciones.
Reserva de actuaciones
Artículo 56. Las actuaciones de investigación ministerial se clasifican como
información reservada, de conformidad con la legislación procesal penal y demás normativa
aplicable.
Atención permanente en el desempeño del cargo
Artículo 57. Los Agentes del Ministerio Público deberán tomar las medidas necesarias
para atender oportuna y permanentemente el desempeño de su cargo con independencia del
día y hora en que ocurra el hecho que motive su intervención, siempre que ello no constituya
un peligro para su integridad o del personal a su cargo.
Requisitos para ser Agente del Ministerio Público
Artículo 58. Para ser Agente del Ministerio Público se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y
preferentemente guanajuatense;
II. Contar con título de licenciado en derecho o su equivalente, así como con la
correspondiente cédula profesional, expedidos y registrados legalmente;
III. Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que se apliquen de acuerdo a la
normatividad correspondiente;
IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
V. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable
como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;
VI. No estar suspendido, ni haber sido destituido, inhabilitado por resolución firme como
servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, en
los términos de las normas aplicables;
VII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VIII. Tener dos años de experiencia profesional contados a partir de la expedición del título
profesional al día de la designación;
IX. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; y
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X. Los demás requisitos que establezcan las leyes respectivas.
Para ser Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes,
además de los requisitos anteriores, deberá contar con la capacitación necesaria para el
cumplimiento de sus atribuciones.
Funciones y atribuciones del Ministerio Público Especializado
en Justicia para Adolescentes
Artículo 59. En lo que no se oponga, cuando en esta Ley se haga alusión a las
funciones y atribuciones del Ministerio Público, se entenderán igualmente aplicables al
Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes en relación a las conductas
tipificadas como delito por las leyes penales que sean cometidas por quienes tengan entre
doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, y que sean competencia del Estado,
en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución General, la
Constitución Local y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
sin perjuicio de las previsiones específicas que sobre la materia se establezcan en las
disposiciones aplicables.
Capítulo II
Órganos auxiliares del Ministerio Público
Sección Primera
Órganos auxiliares
Órganos auxiliares
Artículo 60. Son órganos auxiliares del Ministerio Público:
I. La AIC;
II. Las áreas de la Fiscalía, que apoyen en la investigación de los delitos; y
III. Los Agentes de Investigación Criminal y las diversas policías e instituciones de
seguridad pública y de prevención del delito, en funciones de investigación.
Los órganos auxiliares, en ejercicio de la función investigadora de los delitos, actuarán
bajo la conducción y mando del Ministerio Público.
Los servidores públicos que no atiendan o retrasen injustificadamente las órdenes del
Ministerio Público se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales conducentes
en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Sección Segunda
Agentes de Investigación Criminal
Principios rectores de los Agentes de Investigación Criminal
Artículo 61. Son principios rectores específicos en el ejercicio de las funciones y
acciones de los Agentes de Investigación Criminal, el honor, el valor, la justicia, la solidaridad,
la lealtad y la disciplina.
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Atribuciones de los Agentes de Investigación Criminal
Artículo 62. Para la consecución de su cometido, los Agentes de Investigación Criminal
contarán con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las denuncias o querellas sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito
e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las
diligencias practicadas;
II. Investigar los hechos denunciados o querellados, bajo la conducción y mando del
Ministerio Público.
Tratándose de informaciones anónimas, constatará la veracidad de los datos aportados
mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De
confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente;
III. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean
lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, lo que informarán al Ministerio
Público;
IV. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos
denunciados o querellados y la identidad de los imputados, en cumplimiento de los
mandatos del Ministerio Público;
V. Efectuar las detenciones en los supuestos de la Constitución General, la Constitución
Local y las leyes aplicables;
VI. Asegurar, cuando proceda, los bienes que se encuentren relacionados con los hechos
delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VII. Registrar de inmediato las detenciones en términos de las disposiciones aplicables, así
como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
VIII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas
detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo
momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
IX. Resguardar y preservar el lugar de los hechos, la integridad de los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del
delito, respetando la cadena de custodia. Cuando proceda, deberán fijar, señalar,
levantar, embalar y entregar la evidencia física a los servicios periciales o al Ministerio
Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones
aplicables;
X. Emitir los informes y demás documentos que se generen, conforme lo establezcan las
disposiciones aplicables;
XI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito y, en general, para
todos los sujetos que intervengan en el procedimiento penal, en los casos que así
proceda;
XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales, conforme a sus atribuciones;
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XIII. Hacer uso de la fuerza pública de manera racional, congruente, oportuna y con respeto
a los derechos humanos;
XIV. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la
investigación;
XV. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales,
informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará
al Ministerio Público para que determine lo conducente;
XVI. Brindar la custodia y protección a las personas y bienes que le sea indicado por el Fiscal
General y el Ministerio Público; y
XVII. Las que de manera específica señale la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y las demás disposiciones jurídicas aplicables o que les sean instruidas por el
Fiscal General.
Agentes de Investigación Criminal Especializados
en Justicia para Adolescentes
Artículo 63. Los Agentes de Investigación Criminal Especializados en Justicia para
Adolescentes, son la policía auxiliar especializada en este ámbito, en la investigación de las
conductas tipificadas como delitos de conformidad con los artículos 18 de la Constitución
General y 13 de la Constitución Local, y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal
para Adolescentes.
En lo que no se oponga, cuando en esta Ley se haga alusión a las atribuciones de los
Agentes de Investigación Criminal, se entenderán igualmente aplicables a los Agentes de
Investigación Especializados en Justicia para Adolescentes.
Sección Tercera
Servicios periciales
Peritos
Artículo 64. Los servicios periciales, a través de su personal especializado, se erigen
como el órgano auxiliar técnico y científico del Ministerio Público, que tiene a su cargo la
elaboración de informes y dictámenes en las diversas especialidades forenses con estricto
apego a la Ley. Contarán con la autonomía técnica e independencia de criterio que le
corresponde en el estudio de los asuntos que se someten a su pericia.
Atribuciones
Artículo 65. La Dirección General de Servicios de Investigación Científica contará con
las siguientes atribuciones, las cuales ejecutará a través de su personal:
I. Auxiliar al Ministerio Público en la búsqueda, preservación y obtención de indicios, a fin
de coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones;
II. Formular los dictámenes e informes que le sean requeridos por el Ministerio Público;
III. Elaborar opiniones especializadas fundamentando sus dictámenes en procedimientos
científicos o técnicos según corresponda;
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IV. Brindar asesoría técnica a las unidades administrativas de la Fiscalía General, respecto
de las especialidades con que cuente, así como a otras instancias públicas que lo
requieran, en el ámbito de su competencia;
V. Informar al Ministerio Público qué instituciones cuentan con los peritos requeridos y
habilitarlos en los casos procedentes conforme a las normas aplicables;
VI. Atender las solicitudes que conforme a derecho realicen el Ministerio Público y los
Agentes de Investigación Criminal;
VII. Aplicar los procedimientos y protocolos para la recolección, el levantamiento, la
preservación y el traslado de indicios, de las huellas o vestigios del hecho delictivo y
de los instrumentos, objetos o productos del delito para asegurar su integridad a través
de la cadena de custodia, conforme a las disposiciones aplicables y la normatividad
emitida por el Fiscal General;
VIII. Atender las bodegas o almacenes de evidencias en cuanto a las técnicas de manejo y
preservación de las sustancias y bienes materia de custodia, en coordinación con la
autoridad administrativa a cargo de estas instalaciones;
IX. Operar bancos de datos criminalísticos y compartir la información con unidades
específicas del Ministerio Público, los Agentes de Investigación Criminal y demás
unidades de información y análisis;
X. Elaborar y actualizar las guías, manuales y protocolos para la formulación de
dictámenes periciales;
XI. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución General y 13 de
la Constitución Local, respecto de las personas que tengan entre doce años cumplidos
y menos de dieciocho años de edad, que hubieren cometido conductas tipificadas como
delito por las leyes penales, dentro de su ámbito de competencia;
XII. Diseñar y establecer los requisitos mínimos de intervención por especialidad y para la
generación de dictámenes e informes, así como emitir, en coordinación con las
unidades administrativas competentes, guías, protocolos y manuales técnicos que
deban observarse en la intervención pericial, dentro del marco de la autonomía técnica
de los peritos, velando porque se cumplan con las formalidades y requisitos que
establecen las leyes del procedimiento, así como con las normas científicas y técnicas
aplicables;
XIII. Certificar a los profesionales, así como a los expertos en las diversas áreas del
conocimiento, arte, técnica u oficio que sea necesario para que colaboren como peritos
independientes o habilitarlos como peritos cuando por las necesidades del servicio así
se requiera; y
XIV. Las demás que se señalen en la legislación correspondiente o que les sea otorgada por
el Fiscal General.
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Sección Cuarta
Analistas de información
Analistas de información
Artículo 66. Los analistas de información son peritos en su rama, auxiliares del
Ministerio Público, encargados de rastrear, identificar, recabar, registrar, almacenar, procesar,
clasificar, analizar e interrelacionar información para la investigación de los delitos,
conformando bases de datos y sistemas automatizados que permitan el análisis y el uso
constante de la información acumulada y la implementación de estrategias o tácticas
indagatorias.
La información obtenida con motivo de las atribuciones referidas en el párrafo anterior,
sólo podrá ser utilizada para efectos de la investigación de los delitos.
Título Cuarto
Excusa y recusación
Capítulo Único
Motivos y calificacion
Motivos de excusa y recusación
Artículo 67. Los servidores públicos de la Fiscalía General deberán excusarse del
conocimiento de los asuntos en que intervengan, por los mismos motivos establecidos
respecto de los jueces y magistrados en el Código Nacional. El imputado, la víctima u ofendido,
podrán solicitar por escrito la recusación invocando alguno de tales motivos.
Excusa
Artículo 68. El Consejo Externo de Consulta calificará las excusas del Fiscal General y
éste las de los demás servidores públicos de la Fiscalía General.
El servidor público que se encuentre en un supuesto de excusa deberá hacerla valer
inmediatamente ante su superior jerárquico inmediato, el que de la misma forma la calificará
y proveerá las medidas para no entorpecer la tramitación del asunto de que se trate.
Recusación
Artículo 69. Cuando el imputado, la víctima u ofendido, soliciten la recusación,
deberán presentar el escrito respectivo dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan
conocimiento del impedimento, ante el Agente del Ministerio Público que conozca del asunto,
el cual lo remitirá al Fiscal General dentro de los dos días siguientes a aquel en que recibió el
escrito que contenga la solicitud, adjuntando un informe sobre lo expuesto en la recusación y
la procedencia del motivo invocado. La falta de informe presumirá la causa de la recusación.
En tanto ésta se resuelve en forma definitiva, el servidor público en cuestión deberá
avisar de inmediato a su superior jerárquico y continuará conociendo del asunto, salvo
determinación expresa en contrario de éste.
Calificación de la recusación
Artículo 70. El Fiscal General calificará las causas invocadas dentro de los tres días
siguientes a aquel en que reciba el escrito de recusación y el informe rendido por el servidor
público.
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Declarada procedente la recusación, será notificada al interesado por conducto de la
agencia del Ministerio Público respectiva; el servidor público quedará separado del
conocimiento del asunto; y se designará a quien deba continuar su substanciación.
Falta administrativa por omisión
Artículo 71. Se considerará falta administrativa el que un servidor público no se
excuse estando dentro de un supuesto notorio de impedimento, así como que no remita en
tiempo y forma las recusaciones que se le presentan, conforme a lo previsto en esta Ley.
Título Quinto
Capacitación y formación de
los servidores públicos de la Fiscalía General
Capítulo Único
Capacitación, formación y certificación
Capacitación y formación
Artículo 72. La capacitación y formación de los servidores públicos de la Fiscalía
General, así como los programas de especialización y actualización que se cursen, se diseñarán
de conformidad con las necesidades del servicio que se tengan, con base en las normas que
al efecto emita el Fiscal General.
Principios rectores
Artículo 73. La legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez,
perspectiva de género y respeto a los derechos humanos serán principios rectores en la
capacitación, formación, especialización y actualización, así como del desempeño de los
servidores públicos de la Fiscalía General.
Certificación
Artículo 74. Los Agentes del Ministerio Público, Agentes de Investigación Criminal, así
como los peritos que aprueben los exámenes de evaluación de control de confianza, del
desempeño y de competencias profesionales, contarán con la certificación y registro a que se
refiere la Constitución General y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Sin perjuicio de los requisitos que se prevean en las disposiciones aplicables, para
desempeñarse como Agente del Ministerio Público, Agente de Investigación Criminal, así como
perito, se deberá de contar con la certificación y registro vigente.
Título Sexto
Servicio de carrera
Capítulo I
Bases del servicio de carrera
Servicio de carrera
Artículo 75. El servicio de carrera permite a los integrantes de las áreas sustantivas
desarrollar sus conocimientos, habilidades y aptitudes, así como reforzar sus valores a fin de
alcanzar en forma integral su desempeño profesional, fomentando el sentido de pertenencia
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institucional, garantizando que la aplicación de las reglas para el ingreso, desarrollo,
permanencia y terminación sea objetiva, justa, transparente e imparcial.
La reglamentación de esta Ley desarrollará las etapas, reglas, instancias competentes
y las categorías del servicio de carrera del personal sustantivo, así como la regulación para el
desarrollo e implementación del mismo.
Para la integración, substanciación y resolución de los procedimientos de carrera y
régimen disciplinario, las comisiones respectivas se regirán en lo conducente en lo dispuesto
por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Guanajuato, así como en la presente Ley y la reglamentación
correspondiente.
Marco normativo del servicio de carrera
Artículo 76. El servicio de carrera se sujetará a los procedimientos y lineamientos, de
conformidad a lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por esta Ley, la
reglamentación respectiva y las disposiciones aplicables.
Bases del servicio de carrera
Artículo 77. El servicio de carrera se organizará de conformidad con las bases
siguientes:
I. Tendrá carácter obligatorio y permanente, y abarcará los planes, programas, cursos,
evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que
comprende;
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos. Tendrá como objetivos la preparación,
competencia, capacidad y superación constante;
III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización,
especialización y certificación fomentará la profesionalización y el ejercicio de
atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo
aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades, destrezas y
actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;
IV. Contará con un sistema de rotación del personal;
V. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos;
VI. Contará con procedimientos administrativos y disciplinarios, sustentados en principios
de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;
VII. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la
eficiencia en el desempeño de funciones;
VIII. Promoverá el sentido de pertenencia institucional;
IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del
personal;
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X. Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal; y
XI. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Etapas del servicio de carrera
Artículo 78. El servicio de carrera implementará las reglas que garanticen el ingreso,
el desarrollo, la permanencia y la terminación de los servidores públicos que ingresen a él,
conforme a lo siguiente:
I. Ingreso. Comprende los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección,
inducción y certificación inicial, así como su registro;
II. Desarrollo y permanencia. Abarca los requisitos y procedimientos de formación
continua y especializada, de actualización, de profesionalización, de evaluación al
desempeño para la permanencia, de ascenso, de estímulos y reconocimientos, de
reingreso y de certificación; y
III. Terminación. Comprende las causas de conclusión del servicio, así como los
procedimientos y los recursos e instancias competentes. También contemplará un
esquema de vinculación que permita aprovechar la experiencia y capacidad de los
empleados jubilados y en retiro, en los términos de la reglamentación respectiva.
En lo relativo a las etapas del servicio de carrera referidas en las fracciones anteriores
se estará a lo dispuesto en la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, esta Ley
y la reglamentación respectiva.
Designación de personal con experiencia o especialización
Artículo 79. El Fiscal General, previa justificación y unicamente en los casos en que
no se cuente con funcionarios capacitados, podrá designar, de manera temporal, a personas
con amplia experiencia o especialización en la materia, para ocupar alguno de los cargos que
comprenda el servicio de carrera, dispensando la presentación de los concursos de ingreso u
oposición.
Dichas personas deberán satisfacer los requisitos de ingreso y permanencia, según
corresponda, establecidos en esta Ley y en su reglamentación, y deberán seguir los programas
de desarrollo que se establezcan para su capacitación, actualización y especialización.
Evaluación de control de confianza y del desempeño
Artículo 80. El personal sustantivo deberá someterse y aprobar los procesos de
evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que
establezca la reglamentación de esta Ley. En caso de que resulten no aptos en las evaluaciones
podrán ser separados de su cargo sin responsabilidad para la Fiscalía General.
Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los
mismos serán datos confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en
procedimientos ante autoridad administrativa, ministerial o jurisdiccional.
Reincorporación al servicio
Artículo 81. Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera de la Fiscalía
General se analizarán y, en su caso, se concederán con arreglo a lo que establezca esta Ley,
su reglamentación y demás disposiciones, siempre que el motivo de la baja haya sido por
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causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un
procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.
Capítulo II
Conclusión del servicio de carrera
Terminación del servicio de carrera ministerial y pericial
Artículo 82. La terminación del servicio de carrera será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones; y
c) Jubilación; y
II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia; y
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.
La remoción del servicio de carrera se aplicará de conformidad con lo establecido en lo
relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Conclusión del servicio de carrera policial
Artículo 83. La conclusión del servicio de carrera del personal de investigación criminal
es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales de conformidad
con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esta Ley y su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Separación del servicio de los integrantes del servicio de carrera
Artículo 84. La separación del servicio de carrera del personal sustantivo por el
incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se sujetará a las siguientes reglas
y las demás que se establezcan en el reglamento de esta Ley:
I. Se deberá presentar reporte fundado y motivado ante la comisión del servicio de
carrera respectiva, en el cual deberá señalarse el requisito de ingreso o permanencia
que presuntamente haya sido incumplido por el integrante del servicio de carrera de la
Fiscalía General, adjuntando o señalando los documentos y demás pruebas que se
considere pertinentes;
II. La comisión del servicio de carrera respectiva notificará el reporte al servidor público
respectivo y lo citará a una audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, para
que manifieste lo que a su derecho convenga, y adjunte los documentos y demás
elementos probatorios que estime procedentes;
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III. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, la
comisión del servicio de carrera respectiva, en un término que no excederá de diez
días hábiles emitirá la resolución correspondiente;
IV. La comisión del servicio de carrera respectiva podrá allegarse en todo momento de los
elementos probatorios y realizar las diligencias que estime necesarios para emitir la
determinación que corresponda; y
V. En lo no previsto y en lo que no se oponga, el procedimiento para la separación del
servicio de carrera por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia,
se sujetará a lo dispuesto para el procedimiento de responsabilidad administrativa
establecido en esta Ley.
Título Séptimo
Responsabilidades
Capítulo I
Obligaciones, faltas y responsabilidades
Responsabilidad de los servidores públicos
de la Fiscalía General
Artículo 85. Los servidores públicos de la Fiscalía General, según corresponda, estarán
sujetos a responsabilidad administrativa, en los casos y en los términos establecidos en esta
Ley, la reglamentación correspondiente, así como en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y
demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de diversa índole a la que
se hagan acreedores.
Obligaciones de los servidores públicos
Artículo 86. El personal de la Fiscalía General tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia para la pronta, plena y debida procuración de justicia;
II. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo
o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando
el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento e inutilización indebida de aquéllas;
III. Conducirse con el debido respeto y consideración hacia el público en general y demás
personal de la Fiscalía General; observar en el ejercicio de sus funciones las debidas
reglas del trato; así como el respeto a los derechos humanos reconocidos y protegidos
por el Estado Mexicano;
IV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de su situación patrimonial,
de intereses y fiscal, según corresponda;
V. Proporcionar en forma oportuna y veraz, la información solicitada por autoridad
competente, así como por sus superiores jerárquicos;
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VI. Mantener en buen estado los instrumentos, útiles y demás insumos que se le
proporcionen para el desempeño del servicio, no siendo responsable por el deterioro
causado por el uso normal o mala calidad de los mismos;
VII. Presentarse con puntualidad al servicio encomendado;
VIII. Utilizar los recursos que tenga asignados exclusivamente para el desempeño de su
puesto o comisión, y de conformidad a los fines a que están afectos;
IX. Abstenerse de revelar injustificadamente los hechos o noticias de los que haya tenido
conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
X. Resarcir los daños ocasionados a los bienes de la Fiscalía General, cuando sean
producto de su responsabilidad, particularmente los que tenga bajo su resguardo con
motivo de sus funciones;
XI. Resarcir el pago de la indemnización derivada de responsabilidad patrimonial, en los
términos de la legislación aplicable;
XII. Presentar y aprobar las evaluaciones que, en su caso, se le realicen;
XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de
algún asunto, cuando legalmente así deba hacerlo;
XIV. Cumplir con sus atribuciones con absoluta imparcialidad sin discriminar a persona
alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social o preferencia sexual;
XV. Asistir, aprovechar y acreditar la capacitación que reciba para el mejor desempeño de
sus atribuciones, prioritariamente, de conformidad a los fines del sistema procesal
acusatorio; y
XVI. Las previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en lo que
resulte conducente, en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Guanajuato y en otras disposiciones legales.
Faltas de los servidores públicos
Artículo 87. Son faltas de los servidores públicos de la Fiscalía General, las siguientes:
I. Incumplir las obligaciones que establece el artículo anterior;
II. Realizar cualquier acto que cause la suspensión del servicio o implique abuso o ejercicio
indebido del empleo, cargo o comisión que tienen encomendados;
III. Incurrir en toda conducta que afecte negativamente los asuntos en los cuales se le dé
la intervención legal correspondiente;
IV. Desatender o retrasar injustificadamente la iniciación, tramitación o resolución de los
asuntos a su cargo;
V. La acumulación de tres o más retardos de forma consecutiva e injustificada, o cinco
retardos injustificados en un periodo de quince días, al horario de servicio;
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VI. Faltar injustificadamente a sus actividades por más de tres días en un periodo de
treinta, o por tres días consecutivos;
VII. Faltar a la verdad en las solicitudes que presenten para la obtención de permisos o
autorizaciones;
VIII. Solicitar u obtener un beneficio indebido de autoridades, funcionarios, abogados
litigantes o de cualquier otra persona, valiéndose de la condición de servidor público
de la Fiscalía General;
IX. Destruir, mutilar, ocultar o alterar expedientes o documentos que tengan a su cargo
con motivo de su función;
X. Incumplir o desatender injustificadamente los requerimientos que en el ejercicio de sus
atribuciones, les formulen los superiores jerárquicos;
XI. Incurrir dentro o fuera de sus actividades, en todo acto que demerite la imagen
institucional o afecte intencionalmente el patrimonio de la Fiscalía General;
XII. Otorgar indebidamente licencias o permisos con goce parcial o total de sueldo;
XIII. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que las leyes aplicables
le prohíban;
XIV. Autorizar el nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado para
ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando el funcionario
conozca previamente del hecho que da lugar al impedimento jurídico;
XV. Solicitar, aceptar o recibir, durante el ejercicio de sus funciones por sí o por interpósita
persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor, o cualquier donación,
empleo, cargo o comisión para sí o para su cónyuge, concubina o concubinario, o
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros
con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte, y que procedan de cualquier persona física o moral vinculadas con las
funciones del servidor público de que se trate, con la finalidad de hacer u omitir un
acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones;
XVI. Incurrir en actos de violencia, injurias, agravios o malos tratos a sus superiores o
inferiores jerárquicos o compañeros, así como contra el cónyuge, concubina o
concubinario o los familiares de cualquiera de aquéllos, ya sea dentro o fuera de las
horas de servicio;
XVII. Abandonar injustificadamente el lugar de prestación del servicio encomendado;
XVIII. Ausentarse injustificadamente del lugar de prestación de servicios sin importar el
periodo de tiempo transcurrido;
XIX. Ostentar el cargo fuera del servicio, para fines propios o de terceros;
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XX. Incumplir con las normas de carácter académico que rijan las capacitaciones,
adiestramientos, profesionalización o cursos que sirvan para el mejor desempeño de
sus actividades; y
XXI. Las demás que contemplen la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
en lo conducente, en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato,
así como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y demás
disposiciones aplicables.
Marco legal del procedimiento de
responsabilidad administrativa
Artículo 88. El procedimiento, las instancias competentes para determinar las
responsabilidades y las sanciones aplicables a los servidores públicos de la Fiscalía General,
se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y su reglamentación, así como en lo conducente, por la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Guanajuato, por la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, según
corresponda.
Ámbito personal de validez de los
regímenes administrativo y especial
Artículo 89. El personal sustantivo de la Fiscalía General estará sujeto al régimen
especial previsto en la presente Ley y la reglamentación respectiva, en tanto que el resto de
los servidores públicos, a lo dispuesto en la Ley General de Responsabiliades Administrativas,
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y la presente Ley
en lo conducente.
Capítulo II
Responsabilidad administrativa del personal sustantivo
Sección Primera
Procedimiento
Instancia competente para substanciación de procedimiento
Artículo 90. La Visitaduría General es el área encargada de conocer y substanciar los
procedimientos para determinar las responsabilidades administrativas y sanciones del
personal sustantivo de la Fiscalía General, por la realización de acciones u omisiones que
pudiesen configurar incumplimiento a obligaciones o comisión de faltas administrativas,
sujetándose a lo dispuesto por esta Ley, la reglamentación respectiva, y demás disposiciones
aplicables.
Para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la Visitaduría General contará
con visitadores auxiliares, quienes contarán con las atribuciones que a la Visitaduría General
le confiere esta Ley y su reglamentación para el inicio y substanciación del procedimiento, con
excepción de la emisión de la resolución de responsabilidad administrativa que corresponde
al Visitador General.
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Inicio del procedimiento
Artículo 91. El procedimiento de responsabilidad administrativa a que se sujetará el
personal sustantivo, iniciará por queja presentada por cualquier persona, denuncia formulada
por servidor público de la Fiscalía General o de oficio por orden del Fiscal General o del titular
de la Visitaduría General, cuando tengan conocimiento de hechos u omisiones que puedan
constituir responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en ésta y otras leyes,
reglamentos o disposiciones aplicables.
A las quejas y denuncias deberán acompañarse las pruebas en las que se fundamenten
o señalarse el lugar en donde se encuentren.
La iniciación del procedimiento de responsabilidad administrativa se comunicará al
superior jerárquico inmediato del servidor público.
El quejoso o el denunciante en ningún caso será parte en el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Desechamiento de quejas o denuncias
Artículo 92. Se desecharán de plano las quejas o denuncias notoriamente maliciosas
o improcedentes, las quejas anónimas, así como a las que no se acompañen las pruebas
respectivas, salvo que el quejoso o denunciante las anuncie señalando el lugar en donde se
encuentren.
Providencias o medidas provisionales
Artículo 93. Con independencia de si el motivo de la queja, la denuncia o del
procedimiento iniciado de oficio, da o no lugar a la responsabilidad administrativa, el titular
de la Visitaduría General dictará, en su caso, las providencias o medidas provisionales para su
atención, corrección o remedio inmediato.
Las providencias o medidas mencionadas deberán contener:
I. Los hechos que se le atribuyen al servidor público;
II. Las pruebas que hagan presumir su responsabilidad;
III. La motivación y fundamento; y
IV. La medida o medidas a tomar y el lapso o tiempo de su aplicación.
Entre las providencias y durante la substanciación del procedimiento de responsabilidad
administrativa, el titular de la Visitaduría General podrá ordenar la separación temporal del
puesto sin goce de remuneración del servidor público.
Las medidas y providencias dictadas comenzarán sus efectos cuando así lo determine
el titular de la Visitaduría General y no prejuzgan sobre el resultado del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 94. El procedimiento de responsabilidad administrativa del personal
sustantivo, será el siguiente:
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I. Presentada la queja o denuncia, o de instaurarse de oficio el procedimiento, la
Visitaduría General deberá emitir acuerdo de inicio o desechamiento. En caso de inicio,
en el mismo acuerdo se ordenará dar vista al servidor público para que rinda un
informe, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al
que surta efectos la notificación de vista;
II. El acuerdo en el que se ordena dar vista al servidor público deberá contener lo
siguiente:
a) El nombre del servidor público contra quien se instaure el procedimiento;
b) La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estimen
violadas;
c) Las pruebas en que se fundan los hechos imputados, mismas que se anexarán
en copia certificada al acuerdo de referencia, si obran por escrito;
d) El requerimiento para que nombre abogado que lo asista;
e) El señalamiento del término para que rinda el informe referido en esta Ley con
el que deberá ofrecer las pruebas que estime convenientes para su defensa;
f) El número de expediente, así como lugar y horario en el que puede ser
consultado;
g) El señalamiento de la obligación del servidor público de indicar domicilio para
oír y recibir notificaciones de su parte en el procedimiento, ubicado en la
residencia del substanciador del procedimiento, bajo el apercibimiento que de
no hacerlo, las subsecuentes, aún las de carácter personal, le serán hechas por
lista que se fije en los estrados de la Visitaduría General;
h) El fundamento y motivación de la vista; y
i) El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordenó la vista, así como la fecha
y el lugar donde se emitió;
III. La notificación del acuerdo indicado en la fracción que antecede se realizará de manera
personal en el lugar de adscripción del servidor público denunciado y de no encontrarlo,
en el último domicilio por él registrado ante la Fiscalía General o de manera directa si
acudiera a las instalaciones de la Visitaduría General;
IV. Al rendir el informe, el servidor público deberá referirse a todos y cada uno de los
hechos que se le atribuyen, afirmándolos o negándolos, señalando aquellos que no le
sean propios o que ignore y refiriéndose a los mismos como considere que tuvieron
lugar. Si el servidor público no rindiera el informe o lo hiciera después de vencido el
plazo otorgado, se le tendrá por negando los hechos u omisiones que se le imputan.
Si del informe que rinda el servidor público se desprende alguna causa de notoria
improcedencia, se procederá a decretar el sobreseimiento;
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V. Con el informe al que se refieren las fracciones anteriores, el servidor público ofrecerá
las pruebas que estime convenientes para su defensa. Se admitirán las pruebas
previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato siempre que se justifique la necesidad e idoneidad de las
mismas. La Visitaduría General, cuando lo estime indispensable para la investigación
de la verdad, podrá llamar a declarar a servidores públicos, quienes de preferencia
rendirán su testimonio por escrito;
VI. La Visitaduría General podrá solicitar cualquier aclaración al servidor público imputado
o a quienes presenten la queja o denuncia, o agregar al procedimiento las demás
pruebas que a su juicio tengan por objeto dilucidar los hechos o calificar la gravedad
de la falta. En este caso, se deberá notificar al servidor público, sobre la recepción de
los nuevos elementos de prueba agregados al expediente, para que alegue lo que a su
interés convenga, pueda objetarlos u ofrecer nuevas probanzas favorables para su
defensa, siempre y cuando éstas sean de las reconocidas por esta Ley y tengan relación
inmediata con los hechos contenidos en los medios probatorios de referencia. Si el
servidor público en términos de lo dispuesto en esta fracción ofrece nuevas pruebas
habiéndose desahogado la audiencia a que se refiere la fracción siguiente, la Visitaduría
General deberá fijar fecha y hora para la recepción de aquéllas en diligencia especial;
VII. Recibido el informe o vencido el plazo para su rendición, la Visitaduría General acordará
sobre su recepción o sobre la no presentación del mismo. En el primer supuesto
proveerá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas. Cuando no se
rinda el informe, la Visitaduría General acordará que no existen pruebas por verificar.
En todo caso el acuerdo contendrá la orden de citar a una audiencia en la que, si
existen, se desahogarán las pruebas admitidas y se rendirán alegatos, la cual deberá
celebrarse dentro de los diez días hábiles que sigan a dicho proveído. A la audiencia
deberá ser citado el servidor público, pero su ausencia no será motivo para diferir la
celebración de la misma si obra constancia de la citación;
VIII. Concluido el desahogo o no existiendo probanzas que desahogar, el servidor público o
su defensor presentarán por escrito o en forma oral sus alegatos, en caso de ausencia
de éstos se les tendrá por expresando su deseo a no rendirlos;
IX. Una vez terminada la audiencia a que se refiere este artículo, dentro de los diez días
hábiles siguientes, el Visitador General emitirá la resolución correspondiente,
determinando si existe o no responsabilidad y, en su caso, la sanción correspondiente;
y
X. La resolución se notificará personalmente al servidor público en el domicilio que tenga
señalado en autos o, de ser el caso, por medio de lista que será publicada en los
estrados de las instalaciones que ocupa la Visitaduría General.
Desahogo y valoración de las pruebas
Artículo 95. El desahogo y la valoración de las pruebas se hará de conformidad a lo
establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
Causas de improcedencia y sobreseimiento
Artículo 96. Son causas de improcedencia y sobreseimiento del procedimiento de
responsabilidad administrativa, las previstas en el Código de Procedimiento y Justicia
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Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en lo que no se opongan a esta
Ley.
Supletoriedad
Artículo 97. En lo no previsto y en lo que no se oponga a la presente Ley, durante el
procedimiento de responsabilidad administrativa, se aplicará supletoriamente la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimiento
y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sección Segunda
Sanciones y prescripción
Sanciones
Artículo 98. Las sanciones consistirán en:
I. Amonestación. Consiste en la llamada de atención o advertencia que se le formula al
servidor público para que no incurra en otra falta administrativa y lo conmina a
rectificar su conducta, misma que se hará constar por escrito y se anexará al
expediente individual para referencia;
II. Multa. Consiste en el pago al Estado de una suma de dinero que se fije por días multa.
El día multa equivale a una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento
de cometerse la falta;
III. Suspensión. Consiste en la separación temporal del puesto, cargo o comisión que se
esté ejerciendo, con la consecuente pérdida de todos los derechos que derivan del
nombramiento, por el tiempo que dure la sanción.
La suspensión podrá ser de cinco días a seis meses, sin goce de remuneración y demás
prestaciones;
IV. Despromoción. Es la disminución de la categoría o del nivel ostentado al momento de
la falta, a la categoría o el nivel jerárquico inmediato inferior.
A quien se aplique esta medida, quedará impedido para participar en convocatorias de
promoción por un periodo mínimo de seis meses;
V. Remoción. Consiste en la separación definitiva del puesto, cargo o comisión que se
esté ejerciendo, sin responsabilidad para la Fiscalía General; y
VI. Inhabilitación. Consiste en el impedimento absoluto para volver a ejercer un puesto,
cargo o comisión públicos, durante la temporalidad que decrete la resolución del
procedimiento de responsabilidad administrativa, la que no podrá exceder de cinco
años.
Las sanciones se podrán imponer sin seguir el orden en que están establecidas, salvo
la despromoción, para la que deberá mediar la amonestación. Para la aplicación de las
medidas, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el expediente personal, así como la
naturaleza de la conducta realizada.
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La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente del servidor público
responsable. Para efectos del registro de antecedentes administrativos se aplicará lo dispuesto
por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Aplicación de las sanciones
Artículo 99. Las sanciones establecidas en el presente título, podrán ser impuestas
conjuntamente o de manera independiente, según la responsabilidad en que incurra el
servidor público y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las
disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella.
La remoción e inhabilitación operarán con la sola notificación al servidor público de la
resolución que la imponga.
Elementos para la imposición de las sanciones
Artículo 100. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los siguientes
elementos:
I. La gravedad de la falta y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en
cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que resulten aplicables;
II. La jerarquía del servidor público y la antigüedad en el puesto, así como la
responsabilidad que éstas impliquen;
III. La condición económica del servidor público;
IV. El monto del beneficio obtenido y el daño o perjuicio ocasionado con la falta; y
V. Las circunstancias de ejecución de la falta.
Conductas graves
Artículo 101. Se considerarán conductas graves las contravenciones a las
disposiciones de esta Ley o a las disposiciones jurídicas aplicables que contengan obligaciones
o prohibiciones, que hayan producido daños a las personas, a sus bienes o a la debida y
continua prestación del servicio encomendado; así como las conductas que produzcan
beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el
servidor público, para su cónyuge, concubina o concubinario o con quienes tenga parentesco
consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, colateral hasta el cuarto grado, por
afinidad hasta el segundo grado o civil, o por medio de empresas en las que participen tales
personas o terceros con quienes tenga relación de carácter laboral o de negocios, o que causen
daños o perjuicios a la Fiscalía General.
Además, se consideran conductas graves las previstas en las fracciones II, IV, V, VI,
VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII y XX del artículo 87 de esta Ley, así como aquellas en que
expresamente así se disponga en la misma, en el reglamento de esta Ley, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guanajuato y las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, se considerará grave la conducta cuando el servidor público haya sido
previamente declarado responsable por otra falta administrativa dentro del año anterior al día
de la comisión de dicha conducta.
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Terminación injustificada
Artículo 102. Si la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio del personal ministerial, de investigación criminal y pericial que forme
parte del servicio de carrera fuere injustificada de conformidad con una resolución judicial que
haya adquirido firmeza procesal, se pagará la indemnización y demás prestaciones a que se
refiere esta Ley, bajo los límites de la respectiva sentencia, en los términos siguientes:
I. Indemnización, que consistirá en tres meses de sueldo base; y
II. Las demás prestaciones que perciba el servidor público por la prestación de sus
servicios, las cuales se computarán desde la fecha de su separación, remoción, baja,
cese o cualquier otra forma de terminación del servicio hasta por un periodo máximo
de doce meses.
Responsabilidad de ex servidores públicos
Artículo 103. La persona que hubiera dejado de pertenecer a la Fiscalía General podrá
ser sujeta a procedimiento de responsabilidad administrativa y le podrán ser aplicables las
sanciones de multa e inhabilitación, siempre que no hayan operado los plazos de prescripción,
sin perjuicio de la responsabilidad resarcitoria a que se haga acreedor.
Las sanciones a las que se refiere este artículo también podrán ser aplicadas a aquellos
servidores públicos que se hubieren separado del cargo por cualquier causa durante la
substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, con independencia de la
falta administrativa que se le impute y de las consecuencias ocasionadas con la misma.
Prescripción
Artículo 104. La prescripción impide el ejercicio de la facultad de fincar la
responsabilidad administrativa.
Plazos de prescripción
Artículo 105. Las faltas por responsabilidad administrativa prescriben en tres años,
salvo las faltas graves, cuyo plazo de prescripción será de siete años y comenzarán a contar
a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta o a partir del momento en
que haya cesado, si fue de carácter continuado.
Interrupción de la prescripción
Artículo 106. La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa momento a partir del cual reinicia en su totalidad el lapso de
prescripción y dentro del cual deberá dictarse por la autoridad la resolución respectiva, a
menos que el retardo en el dictado se deba a la interposición de medios de defensa por el
servidor público, durante cuya tramitación se suspende el plazo de prescripción, con
independencia de que éstos no suspendan el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si el medio de defensa interpuesto por el servidor público ordena la reposición del
procedimiento de responsabilidad administrativa se contará con el mismo plazo para
pronunciar nueva resolución que aquel que faltaba para el vencimiento de la prescripción,
cuando se inició el procedimiento por primera vez.
La prescripción podrá decretarse de oficio o a petición de parte.
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Título Octavo
Régimen disciplinario
Capítulo I
Disciplina
Disciplina
Artículo 107. La disciplina es la base del funcionamiento y organización del personal
policial, por lo que deberá sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y
jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el
rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el respeto a
los derechos humanos, así como a las leyes y reglamentos.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y
sus subordinados.
Correcciones disciplinarias
Artículo 108. Al personal que incurra en faltas a la disciplina se le podrá imponer las
siguientes correcciones disciplinarias:
I. Apercibimiento. Es la reconvención de la conducta indisciplinada observada, mismo que
se hará constar por escrito y se anexará al expediente individual para referencia;
II. Arresto. Consiste en la permanencia del elemento infractor en el lugar señalado al
efecto, sin que en ningún caso se le hagan sufrir vejaciones, malos tratos o
incomunicación y no podrá ser mayor a treinta y seis horas;
III. Suspensión temporal disciplinaria. Consiste en la separación provisional del puesto,
cargo o comisión que se esté ejerciendo, con la consecuente pérdida de todos los
derechos que derivan del nombramiento, por el tiempo que dure la corrección
disciplinaria.
La suspensión podrá ser hasta de cinco días, sin goce de remuneración y demás
prestaciones; y
IV. Descenso jerárquico. Es la disminución de la categoría o del nivel ostentado al momento
de la falta, a la categoría o el nivel jerárquico inmediato inferior.
A quien se aplique esta corrección, quedará impedido para participar en convocatorias
de promoción por un periodo mínimo de seis meses.
Las correcciones disciplinarias se impondrán sin seguir el orden en que están
establecidas, salvo el descenso jerárquico en el que deberá mediar el apercibimiento. Para la
aplicación de las correcciones disciplinarias se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el
expediente personal, así como la naturaleza de la conducta realizada.
Faltas a la disciplina
Artículo 109. Para efectos del presente título, se consideran faltas a la disciplina las
siguientes:
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I. La desobediencia injustificada a las instrucciones de un superior jerárquico;
II. La negativa a recibir capacitación y a profesionalizarse por lo que al servicio de carrera
se refiere;
III. La acumulación de tres o más retardos de forma consecutiva e injustificada al horario
de servicio;
IV. La inasistencia o abandono injustificado del servicio;
V. La desatención en la pulcritud en la imagen y el vestir, durante el servicio;
VI. El incumplimiento en el llenado y rendición del informe policial homologado en los
términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VII. La inasistencia injustificada a los cursos o procesos de formación y capacitación, así
como la negativa a concluirlos;
VIII. La omisión de mantener en buen estado, total o parcialmente, el armamento, material,
municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, así como la falta
de cuidado de ellos;
IX. Incurrir en actos que denigren u ofendan la imagen, el respeto o consideración que le
merecen sus superiores jerárquicos y compañeros de servicio;
X. La contravención de cualquiera de los principios contemplados en esta Ley; y
XI. Las demás que señale esta Ley y la reglamentación respectiva.
Procedimiento para la aplicación
de correcciones disciplinarias
Artículo 110. Las instancias competentes y el procedimiento para la aplicación de
correcciones disciplinarias se sujetará a lo previsto en la reglamentación respectiva.
En todo caso, la imposición de las correcciones disciplinarias previstas en las fracciones
III y IV del artículo 108 de esta Ley, corresponderá a la comisión en la materia.
Capítulo II
Prescripción de las correcciones disciplinarias
Prescripción
Artículo 111. La prescripción impide el ejercicio de la facultad de imponer medidas y
correcciones disciplinarias.
Plazos de prescripción
Artículo 112. Las faltas del régimen disciplinario prescribirán en un año, que
comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta o a
partir del momento en que haya cesado, si fuera de carácter continuado.
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Interrupción de la prescripción
Artículo 113. La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de
régimen disciplinario, momento a partir del cual reinicia en su totalidad el lapso de prescripción
y dentro del cual deberá dictarse por la autoridad la resolución respectiva, a menos que el
retardo en el dictado se deba a la interposición de medios de defensa por el servidor público,
durante cuya tramitación se suspende el plazo de prescripción, con independencia de que
éstos no suspendan el procedimiento de responsabilidad administrativa o de régimen
disciplinario.
Si el medio de defensa interpuesto por el servidor público ordena la reposición del
procedimiento de régimen disciplinario, se contará con el mismo plazo para pronunciar nueva
resolución que aquel que faltaba para el vencimiento de la prescripción, cuando se inició el
procedimiento por primera vez.
La prescripción podrá decretarse de oficio o a petición de parte.
Título Noveno
Régimen de los servidores públicos
Capítulo Único
Relaciones jurídicas
Relaciones jurídicas del personal sustantivo
Artículo 114. Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía General y el personal ministerial,
de investigación criminal y pericial que forme parte del servicio de carrera, será de carácter
administrativo laboral, y se regirá por lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del
artículo 123 de la Constitución General y las leyes aplicables.
Terminación injustificada
Artículo 115. Si la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio del personal ministerial, de investigación criminal y pericial que forme
parte del servicio de carrera, fuere injustificada de conformidad con una resolución
jurisdiccional, se pagará la indemnización y demás prestaciones a que se refiere esta Ley.
Título Décimo
Disposiciones finales
Capítulo I
Disposiciones complementarias
Protesta del cargo
Artículo 116. El Fiscal General, los Fiscales y los titulares de área de la Fiscalía
General, directores y jefes, antes de asumir su cargo, deberán rendir la protesta de guardar
la Constitución General, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen.
Forma de rendir protesta del cargo
Artículo 117. El Fiscal General deberá rendir protesta de Ley al cargo ante el Pleno
del Congreso del Estado o, en los recesos, ante la Diputación Permanente.
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Los titulares de las áreas de la Fiscalía General lo harán ante el Fiscal General o ante
quien éste designe.
Ausencias temporales y suplencias
Artículo 118. Durante las ausencias temporales de los titulares de las áreas que
integran la Fiscalía General, los Fiscales serán suplidos respectivamente por quien designe el
Fiscal General. El resto del personal será suplido por quienes designe el titular del área
respectiva.
En los procedimientos judiciales o administrativos en que deba intervenir el Fiscal
General, incluyendo el juicio de amparo, podrá ser suplido por el funcionario que éste designe.
Diligencias de investigación fuera del
lugar de trámite de la carpeta de investigación
Artículo 119. Las diligencias de investigación de los delitos que deban practicarse
fuera del lugar en que se esté tramitando la carpeta de investigación, se encargarán a quien
corresponda desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole
comunicación por cualquier medio con las inserciones necesarias, conservando la constancia
respectiva, o bien, el Fiscal General, los Fiscales, los coordinadores, subcoordinadores, o
directores o jefes ministeriales facultarán a los servidores públicos del Ministerio Público para
que realicen las actividades propias de su función en lugares diversos a los de su adscripción
del Estado.
Validez de las diligencias del Ministerio Público
Artículo 120. Las diligencias practicadas por el Ministerio Público tendrán el carácter
de auténticas y para su validez deberán contener su firma, sin que sea necesaria su ratificación
ante ninguna autoridad.
Obligación de expedir copias autenticadas y consulta electrónica
Artículo 121. El Ministerio Público deberá expedir copias de los documentos que obren
en la carpeta de investigación, cuando exista mandamiento expreso de autoridad competente,
o bien, cuando lo solicite por escrito la víctima, el ofendido o quien tenga derecho a la
reparación del daño, para el ejercicio de sus derechos o para el cumplimiento de obligaciones
previstas por las leyes correspondientes, siempre que lo justifique.
Además, la Fiscalía General del Estado deberán implementar un sistema de consulta
por medio electrónicos, mediante el cual la víctima, el ofendido o quien tenga derecho a la
reparación del daño y su asesor jurídico, puedan informarse sobre el contenido y estatus de
la carpeta de investigación, de forma remota, de conformidad a lo establecido por la legislación
aplicable.
Telecomunicaciones para el envío
y almacenamiento de información
Artículo 122. La Fiscalía General contará con los instrumentos tecnológicos y de
telecomunicación necesarios que permitan el envío y almacenamiento de información de forma
inmediata, para formular y responder solicitudes y requerimientos de cualquier naturaleza, al
interior de la Institución y con otras autoridades en los casos en que resulte procedente.
De las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades
competentes existirá un registro fehaciente.
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Presencia del Ministerio Público en las audiencias
Artículo 123. Si el Agente del Ministerio Público no comparece, se ausenta o se separa
de la audiencia, se procederá a su reemplazo en la misma inmediatamente después de recibir
la comunicación por parte de la autoridad judicial al superior jerárquico, para efectos de
proveer al reemplazo.
La incomparecencia o separación de audiencia injustificadas del Agente del Ministerio
Público, serán causa grave de responsabilidad administrativa. El Agente del Ministerio Público
que pretenda justificar el motivo de su ausencia o separación, lo hará por escrito dentro de
las treinta y seis horas siguientes a la misma ante su superior jerárquico y la Visitaduría
General.
Capítulo II
Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia
Integración
Artículo 124. El Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, de conformidad con la
Ley para la Administración y Disposición de Bienes relacionados con Hechos Delictuosos para
el Estado de Guanajuato y demás legislación aplicable, se integrará por:
I. Los recursos que al efecto le destinen la Federación, el Estado o los Municipios, así
como las asociaciones de la sociedad civil organizada;
II. Las donaciones o aportaciones recibidas por instituciones públicas o privadas;
III. Los productos de la enajenación de los bienes abandonados;
IV. El porcentaje que corresponda del numerario decomisado y de los recursos que se
obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la
reparación a la víctima conforme a lo dispuesto en el Código Nacional;
V. El 50% de los ingresos obtenidos por los derechos establecidos por la expedición de
constancias;
VI. El 50% de otros ingresos propios que genere la Fiscalía General;
VII. Los productos derivados de la administración y, en su caso, disposición de bienes,
sobre los que se haya decretado la extinción de dominio;
VIII. Los rendimientos de cantidades depositadas por cualquier causa al Ministerio Público;
IX. El importe del pago de las multas impuestas por la Visitaduría General o el Órgano
Interno de Control; y
X. Las demás que prevean las Leyes.
Destino de los recursos
Artículo 125. Los productos que integran el Fondo Auxiliar para la Procuración de
Justicia se podrán destinar, además de lo contemplado en la Ley para la Administración y
Disposición de Bienes relacionados con Hechos Delictuosos para el Estado de Guanajuato, a:
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I. Contratación de seguros cuando exista posibilidad de la pérdida o daño de los bienes
asegurados, administrados por la unidad para la administración y disposición de bienes
de la Fiscalía General, siempre y cuando el valor y las características lo ameriten, de
conformidad con la normativa aplicable;
II. Asesoría y consultoría en materia de procuración de justicia, derechos humanos y
perspectiva de género;
III. Equipamiento para vigilancia y seguridad de las instalaciones, equipos, documentos,
información y personal de la Fiscalía General; y
IV. Los demás previstos en las leyes.
Comité de aplicación de recursos del fondo
Artículo 126. Para la determinación y autorización de la aplicación de los recursos con
cargo al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, se integrará un Comité en los términos
que dispongan los lineamientos que emita el Fiscal General.
Fiscalización del Fondo
Artículo 127. La administración y aplicación del Fondo Auxiliar para la Procuración de
Justicia se fiscalizará trimestralmente por las instancias competentes.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia conforme a lo establecido
en el artículo primero transitorio del Decreto Legislativo No. 202, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 112, Segunda Parte, de fecha 14 de
julio de 2017.
Abrogación y ultractividad de la
Ley Orgánica del Ministerio Público
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de
Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 123, de fecha 16 de diciembre de
2010, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guanajuato, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número
205, Segunda Parte, de fecha 24 de diciembre de 2010, salvo lo establecido en el siguiente
párrafo.
Las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Guanajuato
que se abroga, continuarán aplicándose en lo conducente, a los procesos y casos iniciados
durante su vigencia o que por su naturaleza les resulte aplicable.
Expedición de disposiciones reglamentarias de la Ley
Artículo Tercero. Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, serán
expedidas por el titular de la Fiscalía General, y serán publicadas en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
La Fiscalía General deberá emitir su reglamento interior y normativa interna, en un
plazo de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley; en
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 34, Tercera Parte, 15-02-2019
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tanto, la normativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, será
aplicable en lo que no se oponga a la presente Ley.
Ultractividad de disposiciones reglamentarias y acuerdos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado
Artículo Cuarto. La Fiscalía General seguirá observando todas las disposiciones
reglamentarias y administrativas aplicables a la fecha de inicio de vigencia del presente
Decreto a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, que no se opongan a
la presente Ley, hasta en tanto se expida y entren en vigor sus propias disposiciones
reglamentarias.
Asimismo, los acuerdos emitidos por el Procurador General de Justicia del Estado de
Guanajuato, continuarán vigentes en lo que no contravengan al presente Decreto, hasta en
tanto se emitan nuevas disposiciones que expresa o tácitamente las deroguen.
Organización territorial de las Fiscalías Regionales
Artículo Quinto. Las Fiscalías Regionales constituidas a través del presente Decreto,
hasta en tanto no se emita determinación diversa por el Fiscal General, operarán en cuatro
circunscripciones territoriales, conforme a lo siguiente:
I. Fiscalía de Justicia Región A: León, Manuel Doblado, Purísima del Rincón y San
Francisco del Rincón. Con sede en el Municipio de León;
II. Fiscalía de Justicia Región B: Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro, Irapuato, Jaral del
Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Romita, Salamanca, Silao de la Victoria y Valle de
Santiago. Con sede en el Municipio de Irapuato;
III. Fiscalía de Justicia Región C: Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya,
Coroneo, Cortazar, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, Santa Cruz de Juventino Rosas,
Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Uriangato, Villagrán y Yuriria. Con sede
en el Municipio de Celaya; y
IV. Fiscalía de Justicia Región D: Atarjea, Comonfort, Doctor Mora, Dolores Hidalgo
Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Ocampo, San Diego de la Unión, San
Felipe, San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina,
Tierra Blanca, Victoria y Xichú. Con sede en el Municipio de San Miguel de Allende.
Esquema funcional provisional de las Fiscalías
Artículo Sexto. Hasta en tanto se emita la reglamentación de la presente Ley, las
Fiscalías creadas en la misma tendrán la estructura, organización, adscripción y atribuciones
de las correspondientes Subprocuradurías de Justicia, en lo que no se oponga al presente
Decreto.
Permanencia de facultades conferidas al
Procurador General en diverso marco normativo
Artículo Séptimo. Las facultades conferidas al Procurador General de Justicia del
Estado en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán conferidas al
Fiscal General, siempre y cuando sean compatibles con las atribuciones que le otorga la
Constitución Local, así como las dispuestas en el presente Decreto.
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Referencias en diversas disposiciones
Artículo Octavo. Toda referencia hecha a la Procuraduría General de Justicia del
Estado, o al Procurador General de Justicia del Estado en las leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas, se entenderá referidas a la Fiscalía General o al Fiscal General,
respectivamente.
De igual manera, las menciones que en otros ordenamientos se hagan a las
Subprocuradurías Regionales de Justicia o Subprocuradurías Especializadas, a los
Subprocuradores Regionales de Justicia o los Subprocuradores Especializados, a la Policía
Ministerial o a los Agentes de la Policía Ministerial, así como a la Policía Ministerial Especializada
en Justicia para Adolescentes o a los Agentes de la Policía Ministerial Especializada en Justicia
para Adolescentes, se entenderán referidas a las Fiscalías Regionales de Investigación o
Fiscalías Especializadas, los Fiscales Regionales de Investigaciones o los Fiscales
Especializados, a los Agentes de Investigación Criminal, así como a los Agentes de
Investigación Especializados en Justicia para Adolescentes, según corresponda.
Ejercicio de facultades, derechos y obligaciones
Artículo Noveno. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a
cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, de su titular en
cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con
Secretarías, Dependencias o Entidades de diversos órdenes de gobierno, así como con
cualquier persona física o moral, serán asumidos en lo conducente por la Fiscalía General o el
Fiscal General, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se les
otorga.
Continuidad en el cargo
Artículo Décimo. Los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Guanajuato continuarán ocupando los cargos equivalentes de la Fiscalía General
señalados en el presente Decreto, a partir de la entrada en vigor de éste, con todas sus
atribuciones.
El proceso de transición del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Guanajuato, se llevará a cabo de acuerdo al Plan Estratégico de Transición que para tal
efecto elabore la Fiscalía General, acorde a los siguientes lineamientos:
I. El personal administrativo, de confianza y de base adscrito a la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Guanajuato conservará los derechos que haya adquirido en
virtud de su relación laboral, con independencia de la denominación que corresponda
a sus actividades;
II. El personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato que
a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento, continuará
en la función que desempeña y tendrá derecho a participar en el proceso de selección
para acceder al servicio de carrera de la Fiscalía General, en términos de los principios
establecidos en la presente Ley. Para ello, se garantizará su acceso a los programas
de formación, entrenamiento, fortalecimiento de capacidades y evaluación durante el
periodo de transición, en los términos establecidos en los lineamientos provisionales;
III. En tanto se instale el servicio de carrera de la Fiscalía General, la profesionalización, el
régimen disciplinario, la certificación y el régimen de seguridad social del personal de
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la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato deberá cumplir con el
régimen previsto en las actuales disposiciones legales;
IV. El Plan Estratégico de Transición garantizará condiciones dignas y apegadas a la ley
para la liquidación del personal adscrito a Procuraduría General de Justicia del Estado
de Guanajuato que decida concluir su relación laboral o no acceder al servicio de
carrera reglamentado en la presente Ley. El personal que no apruebe los procesos de
selección del servicio de carrera dejará de formar parte de la Fiscalía General.
Permanencia de derechos y prestaciones
Artículo Décimo Primero. Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Guanajuato que hace referencia el artículo anterior, conservarán sus
derechos y continuarán percibiendo las prestaciones a las que tienen derecho por el ejercicio
de sus cargos, conservando la antigüedad de que gozaban.
Las Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de
Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato y demás disposiciones que se
encontraran vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
aplicándose para el personal mencionado en el párrafo anterior, en lo que no se oponga al
presente Decreto, en tanto se emita la reglamentación particular al respecto.
Transferencia de recursos
Artículo Décimo Segundo. Al iniciar su vigencia el presente Decreto, todos los
recursos humanos, materiales, informáticos, financieros y presupuestales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Guanajuato, incluyendo todos sus bienes actuales y los
derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes necesarios para su operación, así
como el acervo documental correspondiente y bienes o documentos que tenga en su poder se
transferirán a la Fiscalía General.
Adecuaciones presupuestales y administrativas
Artículo Décimo Tercero. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del
Estado de Guanajuato, en un plazo no mayor a noventa días realizará las adecuaciones
presupuestales y administrativas necesarias con motivo de la entrada en funciones de la
Fiscalía General.
Substanciación de los procedimientos con base a la
normatividad aplicable
Artículo Décimo Cuarto. Los procedimientos iniciados con antelación a la entrada en
vigor del presente Decreto en contra de los servidores públicos o ex servidores públicos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, se tramitarán y se concluirán
conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento de inicio del procedimiento.
Atribución temporal de la Visitaduría General
Artículo Décimo Quinto. En tanto se constituye la comisión del servicio de carrera
respectiva, el procedimiento de separación establecido en el artículo 84 de la presente Ley,
estará a cargo de la Visitaduría General quien ejercerá las atribuciones establecidas en dicho
numeral.
Servicio profesional de carrera y responsabilidades
Artículo Décimo Sexto. En tanto se expiden las disposiciones jurídicas relativas al
servicio profesional de carrera de los Agentes del Ministerio Público, los Agentes de
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Investigación Criminal y Personal Pericial, así como las relativas a la capacitación, formación
ética y profesional, y a la Responsabilidad Administrativa, se continuará aplicando la Ley
Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, que con el presente Decreto se
abroga, y demás marco jurídico en la materia, en lo conducente en todo aquello que no se
oponga a las disposiciones del presente Decreto.
Instancias competentes para emisión de actas y constancias
Artículo Décimo Séptimo. En tanto se emite la reglamentación o delegación
correspondiente para determinar al área competente para emitir actas de atención y actas
circunstanciadas, así como constancias de antecedentes penales y revisión vehicular, se estará
a lo siguiente:
I. Actas de atención y actas circunstanciadas, los Encargados de los Módulos de Atención
Primaria y los Agentes del Ministerio Público; y
II. Constancias de antecedentes penales y de revisión vehicular, la AIC, a través del
Centro de Atención y Servicios.
Uso de papelería y sellos oficiales
Artículo Décimo Octavo. En tanto se adquieren los recursos materiales necesarios,
se continuará utilizando la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el
nombre y escudos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, como
propios de la Fiscalía General.
Derogación de disposiciones contrarias
Artículo Décimo Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Designación del primer titular del Órgano Interno de Control
Artículo Vigésimo. La Fiscalía General remitirá en un plazo de hasta noventa días,
posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, la terna al Congreso del Estado para la
designación del titular del Órgano Interno de Control.
El Congreso del Estado contará con un plazo de hasta treinta días, contados a partir de
la recepción de la terna referida en el párrafo anterior, para designar al titular del Órgano
Interno de Control, debiendo garantizar la designación atendiendo a los principios de certeza,
imparcialidad y legalidad.
El Fiscal General designará un encargado de despacho del Órgano Interno de Control
hasta en tanto el Congreso del Estado realice la designación de titular, atendiendo al
procedimiento establecido, sin perjuicio de que dicho encargado pueda integrar la terna
propuesta, atendiendo a los requisitos y principios de certeza, imparcialidad y legalidad.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 15 DE FEBRERO DE 2019.- JUAN ANTONIO
ACOSTA CANO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- HÉCTOR HUGO VARELA FLORES.-
DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- KATYA CRISTINA SOTO ESCAMILLA.- DIPUTADA
SECRETARIA.- MA. GUADALUPE JOSEFINA SALAS BUSTAMANTE.- DIPUTADA
SECRETARIA.- RÚBRICAS.
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 34, Tercera Parte, 15-02-2019
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Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a
15 de febrero de 2019.
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LUIS ERNESTO AYALA TORRES
TRANSITORIOS
P.O. 21 DE JULIO DEL 2022, NÚMERO 228, SEGUNDA PARTE
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 80.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. Para dar cumplimiento al presente decreto la integración y
designación paritaria de géneros habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las
nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DEL 2023, NÚMERO 144, QUINTA PARTE
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 229.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ajustes reglamentarios
Artículo Segundo. La Fiscalía General del Estado, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los ajustes
correspondientes a su Reglamento Interior.
Previsiones presupuestales
Artículo Tercero. A partir del ejercicio fiscal 2024, la Ley del Presupuesto General de
Egresos del Estado de Guanajuato deberá incluir los recursos necesarios destinados al
cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.