Ley Orgánica De La Universidad De Guanajuato
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LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE JULIO DEL 2018.
Ley publicada en la Tercera Parte al Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes
15 de junio de 2007.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 71
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
FUNDAMENTACIÓN
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social. Contiene las normas
fundamentales de la misión, organización, funcionamiento y gobierno de la Universidad
de Guanajuato.
Artículo 2. Esta Ley, el Estatuto Orgánico, sus reglamentos y las disposiciones de carácter
general que de ella deriven, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
PARTE SUSTANTIVA
CAPÍTULO I
NATURALEZA, MISIÓN Y FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO
Artículo 3. La Universidad de Guanajuato es un organismo público autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio. Por ello, tiene la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura;
determinar sus planes y programas; así como fijar los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal y administrar su patrimonio.
Para los efectos de esta Ley, la Universidad de Guanajuato se identificará como la
Universidad.
Artículo 4. En la Universidad, en un ambiente abierto a la libre discusión de las ideas, se
procurará la formación integral de las personas y la búsqueda de la verdad, para la
construcción de una sociedad libre, justa, democrática, equitativa, con sentido humanista
y conciencia social. En ella regirán los principios de libertad de cátedra, libre
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investigación y compromiso social y prevalecerá el espíritu crítico, pluralista, creativo y
participativo.
Para realizar su misión, la Universidad atenderá tanto las exigencias de su entorno
inmediato, como las que le plantean su inserción en la comunidad nacional e
internacional.
Artículo 5. Son funciones esenciales de la Universidad:
I. La educación en los niveles que ella determine;
II. La investigación científica, tecnológica y humanística, en cualquier área del
conocimiento, en relación con las necesidades locales, regionales, nacionales y del saber
universal; y
III. La creación, promoción y conservación de las expresiones del arte y la cultura; la
preservación, la difusión y el acrecentamiento de los valores, así como la extensión a la
sociedad de los beneficios de la ciencia y la tecnología.
Artículo 6. Corresponde a la Universidad:
I. Planear su desarrollo institucional;
II. Desarrollar su organización académica y administrativa, observando el principio de
que las actividades de administración se supediten a las de orden académico;
III. Otorgar y expedir títulos, grados, certificados, diplomas, constancias,
reconocimientos y cualquier otro documento inherente a sus actividades o funciones;
IV. Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión, promoción,
permanencia y acreditación de sus alumnos;
V. Reconocer la validez de estudios acreditados en otras instituciones académicas
nacionales o del extranjero, cuando cumplan los requisitos establecidos en el reglamento
relativo;
VI. Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la contratación, promoción,
permanencia y remoción de su personal académico y administrativo;
VII. Integrar y, en su caso, designar a sus órganos de gobierno, en los términos de la
presente Ley;
VIII. Incorporar a su régimen académico, previa solicitud, a las instituciones y los
programas educativos que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento relativo,
así como determinar su desincorporación;
IX. Administrar y acrecentar su patrimonio;
X. Elaborar las normas para regular sus actividades y cumplir sus fines; y
XI. Las demás actividades que le señalen esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 7. La Universidad establecerá un Plan de Desarrollo Institucional que garantice el
cumplimiento de su misión y sus objetivos mediante programas específicos.
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CAPÍTULO II
COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Artículo 8. La comunidad universitaria se integra por el personal académico, los alumnos,
los miembros de los órganos de gobierno y el personal administrativo de la Universidad.
Los derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad universitaria se regularán
en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Se considera personal académico al que desempeña funciones de docencia, investigación
o extensión en la Universidad, según el nombramiento o la vinculación académica que
tenga con ella y conforme a los planes y programas establecidos por la Universidad. Para
su incorporación no se establecerán limitaciones relacionadas con la posición ideológica,
política o religiosa de los aspirantes, ni aquéllas serán causa de su remoción.
La reglamentación respectiva regulará las categorías de profesores de carrera y de
tiempo parcial, además de las otras modalidades del personal académico.
Los profesores de carrera son aquellos cuya dedicación académica a la Universidad es de
tiempo completo o medio tiempo. Los profesores de tiempo parcial son quienes dedican
su tiempo fundamentalmente a la actividad docente, sin exceder el medio tiempo.
Las plazas vacantes o de nueva creación se ocuparán previa convocatoria y con base en
el procedimiento de evaluación de ingreso, en el que se corrobore la capacidad de los
aspirantes.
Obtenido el ingreso, los profesores de carrera y de tiempo parcial podrán adquirir la
definitividad en un lapso no mayor de dos años mediante oposición o por procedimientos
igualmente idóneos para comprobar su capacidad.
Son alumnos de la Universidad quienes satisfagan los requisitos establecidos en los
programas académicos correspondientes.
Se considera personal administrativo al que presta un servicio personal, de índole no
académica, subordinado a la Universidad.
La Universidad se vinculará con sus jubilados y egresados.
Artículo 9. La Universidad respetará el derecho de asociación de los integrantes de su
comunidad, dentro de un marco de libertad y reconocimiento recíproco.
TÍTULO TERCERO
PARTE ORGÁNICA
CAPÍTULO I
GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 10. El gobierno de la Universidad se ejerce por:
I. El Consejo General Universitario;
II. La Junta Directiva;
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III. El Rector General;
IV. Los Consejos Universitarios de Campus;
V. Los Rectores de Campus;
VI. Los Consejos Divisionales;
VII. Los Directores de División;
VIII. Los Directores de Departamento;
IX. El Consejo Académico del Nivel Medio Superior;
X. El Director del Colegio del Nivel Medio Superior;
XI. Las Academias de las Escuelas que ofrezcan estudios de nivel medio superior;
XII. Los Directores de las Escuelas que ofrezcan estudios de nivel medio superior; y
XIII. El Patronato.
Artículo 11. La Universidad, para el cumplimiento de sus fines, se organizará académica y
administrativamente en dos subsistemas: de nivel superior y de nivel medio superior.
Artículo 12. El nivel superior se integrará por Campus, Divisiones y Departamentos.
En el marco de esa estructura, se podrán establecer modalidades complementarias de
organización académica, observando los principios generales establecidos en la presente
Ley.
Artículo 13. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Campus a la entidad
académico-administrativa ubicada en un área geográfica específica, la cual se integra por
una o más Divisiones, para posibilitar el desarrollo interdisciplinario de programas
académicos.
Las Divisiones son las entidades académicas integradas en los Campus, constituidas por
Departamentos en razón de su similitud o afinidad disciplinar u objeto de estudio. A ellas
se adscribirán los programas educativos y los alumnos.
Los Departamentos son las entidades académicas básicas para la realización de las
funciones esenciales de la Universidad. Se conformarán por profesores integrados con
base en la afinidad de intereses disciplinares o temáticos. Su conformación y
funcionamiento se definirán en la reglamentación respectiva.
La Universidad asegurará mecanismos y procedimientos para la vinculación e interacción
entre sus Campus, Divisiones y Departamentos, cuidando la calidad y la identidad de los
mismos, así como la homogeneidad de los programas académicos relativos a la misma
disciplina.
Artículo 14. El nivel medio superior se integrará por el Colegio del Nivel Medio Superior,
el cual estará constituido por las Escuelas que presten servicios de ese nivel.
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CAPÍTULO II
CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO
Artículo 15. El Consejo General Universitario, órgano de gobierno de mayor jerarquía de
la Universidad, se integrará por:
I. El Rector General, quien lo presidirá;
II. El Secretario General, quien lo será también de este cuerpo colegiado;
III. Los Rectores de los Campus;
IV. El Director del Colegio del Nivel Medio Superior;
V. Los Directores de División;
VI. Un profesor representante del personal académico y un alumno representante de
cada División;
VII. Tres profesores representantes del personal académico y tres alumnos
representantes del Colegio del Nivel Medio Superior; y
VIII. Un representante del personal administrativo.
Artículo 16. Corresponde al Consejo General Universitario:
I. Conocer, analizar y, en su caso, aprobar y evaluar el Plan de Desarrollo Institucional
que le someta el Rector General, tomando en consideración los Planes de Desarrollo de
los Campus y del Colegio del Nivel Medio Superior;
II. Elaborar, modificar, adicionar, suprimir y publicar el Estatuto Orgánico y los demás
reglamentos y disposiciones de carácter general para normar las funciones y actividades
de la Universidad;
III. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos que le
presente la Comisión de Vigilancia;
IV. Conocer y aprobar las cuentas del ejercicio presupuestal que le presente la Comisión
de Vigilancia, en los términos de la ley de la materia;
V. Conocer y aprobar los aranceles que le sean propuestos por el Patronato;
VI. Acordar sobre la enajenación, arrendamiento o comodato de los bienes inmuebles de
la Universidad;
VII. Conocer y aprobar la creación, modificación o supresión de Campus;
VIII. Conocer y aprobar la creación o supresión de Divisiones, Departamentos y Escuelas
de nivel medio superior u otras modalidades de organización académica;
IX. Conocer de la creación, desarrollo y evaluación de resultados de los programas
académicos universitarios;
X. Conocer sobre la organización administrativa definida por el Rector General;
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XI. Resolver sobre las solicitudes de incorporación formuladas por otras instituciones
educativas y, en su caso, determinar su desincorporación;
XII. Proponer a la Junta Directiva los candidatos a Rector General, auscultando la opinión
de la comunidad universitaria y observando lo dispuesto en la reglamentación respectiva;
XIII. Designar y, en su caso, remover por falta grave, que calificará el propio Consejo
General Universitario, a los integrantes de la Junta Directiva, del Patronato y del órgano
defensor de los derechos académicos de alumnos y profesores;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
XIV. Designar y remover al titular del Órgano de Control Interno;
XV. Otorgar distinciones honoríficas o reconocimientos académicos, de conformidad con
la reglamentación aplicable;
XVI. Dirimir conflictos entre los órganos de gobierno de la Universidad;
XVII. Reglamentar las sanciones aplicables a los miembros de la comunidad universitaria
por faltas cometidas;
XVIII. Integrar y asignar la Comisión de Vigilancia y las demás comisiones que estime
necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Universidad; y
XIX. Las demás que le señalen esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
JUNTA DIRECTIVA
Artículo 17. La Junta Directiva estará integrada por once miembros electos por el Consejo
General Universitario en votación por cédula. Ocho de ellos pertenecerán a la Universidad
y los otros tres serán externos.
Los integrantes de la Junta Directiva deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Contar con grado universitario de nivel superior;
II. Ser persona honorable y tener conocimiento de la realidad educativa nacional e
internacional y de los proyectos de la Universidad; y
III. No desempeñar ni ser candidato a ningún cargo de elección popular, directa o
indirecta, ni dirigente de partido político, ni ministro de culto religioso, a menos que se
haya separado definitivamente del cargo seis meses antes del día de su designación.
Los integrantes de la Junta Directiva durarán en su cargo dos años.
Los tres miembros externos deberán haberse destacado por su labor en la sociedad o por
sus aportaciones académicas, productivas o culturales. Para su designación el Consejo
General Universitario, de entre sus miembros, integrará una comisión que convocará a
los sectores respectivos y pondrá a consideración su dictamen al Pleno de dicho Consejo,
quien resolverá, en los términos de la reglamentación aplicable.
Los miembros de la Junta Directiva podrán realizar dentro de la Universidad actividades
académicas y participar en la vida colegiada universitaria, excepto en sus demás órganos
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de gobierno. Hasta que hayan transcurrido dos años de su separación del cargo podrán
desempeñar actividades de dirección académica o administrativa en la Universidad.
El cargo de integrante de la Junta Directiva es honorario.
Artículo 18. Corresponde a la Junta Directiva:
I. Designar al Rector General de entre los candidatos que le proponga el Consejo General
Universitario;
II. Designar a los Rectores de Campus, al Director del Colegio del Nivel Medio Superior y
a los Directores de División, de entre los candidatos que le presente el Consejo
Universitario de Campus respectivo, el Consejo Académico del Nivel Medio Superior o el
Consejo Divisional respectivo, según corresponda;
III. Proveer la sustitución del Rector General, de los Rectores de Campus, del Director del
Colegio del Nivel Medio Superior y de los Directores de División, en ausencias mayores de
tres meses;
IV. Decidir sobre la renuncia o en su caso remoción del Rector General, de los Rectores
de Campus, del Director del Colegio del Nivel Medio Superior y de los Directores de
División, a solicitud y por las causas graves que determinará la Comisión de Honor y
Justicia del Consejo General Universitario;
V. Informar anualmente al Pleno del Consejo General Universitario de sus actividades; y
VI. Elaborar su reglamento interno.
CAPÍTULO IV
RECTOR GENERAL
Artículo 19. El Rector General es la autoridad ejecutiva de la Universidad y tendrá su
representación legal, la que podrá delegar en quien estime conveniente. Durará en su
cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.
Artículo 20. Para ser candidato y, en su caso, Rector General se requiere:
I. Ser profesor de carrera con grado universitario de nivel superior y tener por lo menos
cinco años de experiencia académica, de los cuales por lo menos los tres últimos deberán
ser dentro de la Universidad;
II. Haberse distinguido en sus actividades académicas y gozar de reputación como
persona honorable;
III. No desempeñar ni ser candidato a ningún cargo de elección popular, directa o
indirecta, ni dirigente de partido político ni ministro de culto religioso, a menos que se
haya separado definitivamente del cargo seis meses antes del día de su designación; y
IV. Presentar un proyecto de desarrollo para la Universidad que refleje conocimiento de
la realidad institucional y capacidad de conducción.
Artículo 21. Corresponde al Rector General:
I. Orientar el quehacer de la Universidad dentro del marco de su planeación institucional;
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II. Elaborar y someter al Consejo General Universitario el Plan de Desarrollo Institucional,
tomando en consideración los Planes de Desarrollo de los Campus y del Colegio del Nivel
Medio Superior;
III. Gestionar los recursos para el desarrollo de la Universidad;
IV. Presentar a la Comisión de Vigilancia el proyecto de presupuesto anual de ingresos y
egresos, tomando en consideración las propuestas de los Rectores de Campus y del
Director del Colegio del Nivel Medio Superior;
V. Presentar a la Comisión de Vigilancia las cuentas del ejercicio presupuestal;
VI. Convocar al Consejo General Universitario y presidir sus sesiones;
VII. Presentar al Consejo General Universitario, en cada sesión ordinaria, y a la
comunidad universitaria, anualmente, un informe de las actividades realizadas por la
Universidad;
VIII. Firmar, conjuntamente con el Secretario General, los títulos, grados y
reconocimientos otorgados por la Universidad;
IX. Estructurar el aparato administrativo que estime adecuado para el buen
funcionamiento de la Universidad, designando y removiendo a sus titulares;
X. Emitir los nombramientos del personal académico y administrativo que labore en la
Universidad;
XI. Conformar consejos consultivos, como instancias de apoyo a la Universidad;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
XII. Autorizar el personal de apoyo y la contratación de servicios profesionales externos,
propuestos por la Junta Directiva, el Patronato, el Órgano Interno de Control y la
Comisión de Vigilancia;
XIII. Proponer a la Comisión de Vigilancia la enajenación, arrendamiento o la asignación
en comodato de los bienes muebles de la Universidad;
XIV. (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016); y
XV. Realizar las demás funciones y actividades inherentes a su cargo y las derivadas de
esta Ley y sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.
Artículo 22. En ausencias que no excedan de tres meses, el Rector General será suplido
por el Secretario General.
CAPÍTULO V
CONSEJOS UNIVERSITARIOS DE CAMPUS
Artículo 23. Los Consejos Universitarios de Campus se integrarán por el Rector de
Campus respectivo, quien lo presidirá; el Secretario Académico; los Directores de
División; los Directores de Departamento, así como por profesores representantes del
personal académico y alumnos representantes del Campus. La forma en la que se
garantizará la proporcionalidad de dicha representación, así como el funcionamiento de
estos órganos, se regularán en el Estatuto Orgánico.
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Artículo 24. Corresponde a los Consejos Universitarios de Campus:
I. Conocer y, en su caso, aprobar el Plan de Desarrollo del Campus que le someta su
Rector;
II. Establecer los lineamientos generales de las funciones esenciales del Campus;
III. Proponer al Consejo General Universitario la creación o supresión de Divisiones y
Departamentos;
IV. Conocer y aprobar la creación, modificación o supresión de los programas académicos
del Campus;
V. Conocer y aprobar la modificación de Divisiones y Departamentos;
VI. Proponer a la Junta Directiva, previo dictamen sobre trayectorias y proyectos,
candidatos a Rector de Campus;
VII. Dictaminar ante el Consejo General Universitario sobre solicitudes de incorporación o
desincorporación a la Universidad de instituciones o programas educativos de su
competencia;
VIII. Integrar las comisiones que estime necesarias para el buen funcionamiento del
Campus; y
IX. Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
RECTOR DE CAMPUS
Artículo 25. El Rector de Campus es la autoridad ejecutiva de éste. Durará en su cargo
cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.
Para ser Rector de Campus se deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser
Rector General. El proyecto de desarrollo que proponga deberá estar enfocado
fundamentalmente al Campus que corresponda.
En ausencias que no excedan de tres meses, el Rector de Campus será suplido por el
Secretario Académico del Campus.
Artículo 26. Corresponde al Rector de Campus:
I. Someter al Consejo Universitario de Campus el Plan de Desarrollo de éste;
II. Orientar integralmente las actividades del Campus, dentro del marco de planeación
institucional de la Universidad y del Campus;
III. Convocar al Consejo Universitario de Campus y presidir sus sesiones;
IV. Presentar la propuesta de presupuesto anual de ingresos y egresos del Campus al
Rector General para su análisis y, en su caso, integración conducente a la (sic)
propuestas generales de la Universidad;
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V. Organizar la estructura administrativa para el buen funcionamiento del Campus,
sujetándose a los lineamientos establecidos por el Rector General;
VI. Rendir, en cada sesión ordinaria, al Consejo Universitario de Campus y, anualmente,
a la comunidad universitaria del mismo, un informe de las labores realizadas;
VII. Designar y, en su caso, remover, sólo por causa grave, a los Directores de
Departamento, con base en las propuestas del Consejo Divisional;
VIII. Gestionar los recursos destinados a mejorar integralmente la infraestructura
académica inherente al desarrollo de los programas y actividades del Campus; y
IX. Realizar las demás funciones y actividades inherentes a su cargo y las derivadas de
esta Ley, sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.
CAPÍTULO VII
CONSEJOS DIVISIONALES
Artículo 27. Los Consejos Divisionales son los órganos académicos colegiados de las
Divisiones. Se integrarán, respectivamente, por el Director de División, quien lo
presidirá; el Secretario Académico de la División; los Directores de los Departamentos
adscritos a la División, así como por profesores representantes del personal académico y
alumnos representantes de la División. La forma en la que se garantizará la
proporcionalidad de dicha representación, así como el funcionamiento de este órgano, se
establecerán en el Estatuto Orgánico.
Artículo 28. Corresponde a los Consejos Divisionales:
I. Expedir los lineamientos generales bajo los cuales se desarrollarán integralmente las
funciones académicas y su vinculación con otras Divisiones;
II. Conocer y aprobar el Plan de Desarrollo de la División, presentado por el Director de
División, que será turnado al Rector de Campus, una vez aprobado;
III. Proponer al Consejo Universitario de Campus la creación, modificación o supresión de
los programas académicos de las Divisiones;
IV. Evaluar y aprobar las líneas de investigación de los Departamentos;
V. Proponer a la Junta Directiva y al Rector de su Campus, previo dictamen sobre
trayectorias y proyectos, candidatos a Director de División y Directores de
Departamento, respectivamente;
VI. Conformar las comisiones que estime necesarias para el buen funcionamiento de la
División;
VII. Tomar las decisiones relativas a la vida institucional de la División; y
VIII. Las demás que le señalen esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO VIII
DIRECTOR DE DIVISIÓN
Artículo 29. El Director de División es la autoridad ejecutiva de la misma. Conducirá las
actividades de esta entidad, cuidando la vinculación interdisciplinaria entre los
Departamentos adscritos a ella. Durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser designado
para un periodo más.
Para ser Director de División se deberá cumplir con los mismos requisitos que para
Rector General. El proyecto de desarrollo que proponga, deberá estar enfocado
fundamentalmente a la División que corresponda.
En ausencias que no excedan de tres meses, el Director de División será suplido por el
Secretario Académico de la División.
Artículo 30. Corresponde al Director de División:
I. Proponer al Consejo Divisional, previo acuerdo con los Directores de Departamento, el
Plan de Desarrollo de la División;
II. Proponer al Consejo Divisional, previo acuerdo con los Directores de Departamento, la
creación, modificación o supresión de los programas académicos de la División;
III. Convocar al Consejo Divisional y presidir sus sesiones;
IV. Acordar, con los Directores de Departamento y con el Secretario de la División, la
asignación de cursos a los profesores, según las necesidades de los programas
educativos que ofrece la División. Para tal efecto, se considerarán integralmente las
actividades académicas a desarrollar por parte del profesor, en los términos de la
reglamentación respectiva;
V. Ejecutar los acuerdos del Consejo Divisional y los derivados de otras instancias, en el
ámbito de su respectiva competencia;
VI. Gestionar los recursos destinados a mejorar integralmente la infraestructura
académica inherente al desarrollo de los programas de la División y de los
Departamentos; y
VII. Realizar las demás funciones y actividades inherentes a su cargo y las derivadas de
esta Ley y sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.
CAPÍTULO IX
DIRECTOR DE DEPARTAMENTO
Artículo 31. El Director del Departamento fungirá como su autoridad ejecutiva. Será
designado por el Rector de Campus, de entre los candidatos propuestos por el Consejo
Divisional. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.
Para ser Director de Departamento se deberá contar con grado universitario de nivel
superior y cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones II y III del artículo 20
de esta Ley, además de ser profesor de la Universidad, con reconocida trayectoria
académica en la disciplina que corresponda.
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En ausencias temporales, el Director del Departamento será suplido por un profesor del
mismo que designe el Director de División, en los términos del Estatuto Orgánico.
Artículo 32. Corresponde al Director de Departamento:
I. Orientar y coordinar la vida institucional y colegiada del Departamento;
II. Proponer al Director de División la creación, modificación o supresión de los
programas académicos que se desarrollan en el Departamento;
III. Planear, coordinar y evaluar las funciones del Departamento;
IV. Propiciar los mecanismos institucionales tendientes a coadyuvar en la superación
académica de los profesores del Departamento;
V. Procurar el desarrollo con calidad de los programas educativos en lo que concierne al
área disciplinar del Departamento;
VI. Asegurar el cumplimiento de los proyectos del Departamento;
VII. Acordar, con el Director y el Secretario de la División, la asignación de los cursos a
los profesores adscritos al Departamento;
VIII. Gestionar los recursos destinados a mejorar integralmente la infraestructura
académica inherente al desarrollo de las actividades del Departamento; y
IX. Realizar las demás funciones y actividades inherentes a su cargo y las derivadas de
esta Ley, sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.
CAPÍTULO X
CONSEJO ACADÉMICO DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR
Artículo 33. El Consejo Académico del Nivel Medio Superior se integrará por su Director,
quien lo presidirá; el Secretario Académico del Colegio, los Directores de las Escuelas que
ofrezcan estudios de este nivel, así como por un profesor y un alumno que representarán
al personal académico y a los alumnos de cada Escuela, respectivamente.
Artículo 34. Corresponde al Consejo Académico del Nivel Medio Superior:
I. Establecer los lineamientos generales de las actividades de este nivel;
II. Conocer y, en su caso, aprobar el Plan de Desarrollo del Colegio que le someta su
Director;
III. Proponer al Consejo General Universitario, por medio del Director del Colegio del
Nivel Medio Superior, la creación o supresión de los programas académicos de este nivel;
IV. Aprobar las modificaciones a los programas de estudio de este nivel, a propuesta del
Director del Colegio del Nivel Medio Superior;
V. Proponer a la Junta Directiva, previo dictamen sobre trayectorias y proyectos,
candidatos a Director del Colegio del Nivel Medio Superior;
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VI. Proponer al Director del Colegio del Nivel Medio Superior los candidatos a dirigir las
Escuelas, con base en las propuestas de las Academias correspondientes;
VII. Integrar las comisiones que estime necesarias para el buen funcionamiento del
Colegio del Nivel Medio Superior;
VIII. Tomar las decisiones relativas a la vida institucional del Colegio del Nivel Medio
Superior; y
IX. Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XI
DIRECTOR DEL COLEGIO DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR
Artículo 35. El Director del Colegio del Nivel Medio Superior es la autoridad ejecutiva de
éste. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.
Para ser Director del Colegio del Nivel Medio Superior se deberá cumplir con los mismos
requisitos que para ser Rector General. El proyecto de desarrollo que proponga, deberá
estar enfocado fundamentalmente al nivel medio superior.
En ausencias que no excedan de tres meses, el Director del Colegio del Nivel Medio
Superior será suplido por el Secretario Académico del Colegio.
Artículo 36. Corresponde al Director del Colegio del Nivel Medio Superior:
I. Conducir el quehacer del Colegio del Nivel Medio Superior, dentro del marco de
planeación institucional de la Universidad y del Colegio del Nivel Medio Superior;
II. Someter al Colegio del Nivel Medio Superior el Plan de Desarrollo de éste;
III. Convocar al Consejo Académico del Nivel Medio Superior y presidir sus sesiones;
IV. Proponer al Consejo Académico del Nivel Medio Superior las modificaciones a los
programas académicos de este nivel;
V. Presentar la propuesta de presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio del
Nivel Medio Superior al Rector General para su análisis y, en su caso, integración
conducente a la propuesta general de la Universidad;
VI. Organizar la estructura administrativa para el buen funcionamiento del Colegio del
Nivel Medio Superior, sujetándose a los lineamientos establecidos por el Rector General;
VII. Presentar al Consejo Académico del Nivel Medio Superior, en cada sesión ordinaria,
un informe de las actividades realizadas;
VIII. Designar y, en su caso, remover sólo por causa grave a quienes dirijan las Escuelas
que ofrezcan estudios de este nivel, con base en las propuestas del Consejo Académico
del Nivel Medio Superior;
IX. Gestionar los recursos destinados a mejorar integralmente la infraestructura
académica inherente al desarrollo de las actividades del Colegio del Nivel Medio Superior;
y
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X. Realizar las demás funciones inherentes a su cargo y actividades derivadas de esta
Ley, sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.
CAPÍTULO XII
ACADEMIAS DE ESCUELA
Artículo 37. Las Academias son los órganos académicos colegiados de las Escuelas, que
se integrarán por el Director, el Secretario Académico y representantes del personal
académico y de los alumnos. En ellas, se tomarán las decisiones relativas a la actividad
institucional de la Escuela, respetando las atribuciones de los demás órganos de
autoridad. Sus atribuciones y funcionamiento se definirán en el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO XIII
DIRECTOR DE ESCUELA
Artículo 38. El Director de Escuela es su autoridad ejecutiva. Será designado por el
Director del Colegio del Nivel Medio Superior, de entre los candidatos que le proponga el
Consejo Académico del Nivel Medio Superior. Durará en su cargo cuatro años pudiendo
ser designado para un periodo más.
Para ser Director de Escuela se deberá contar con grado universitario de nivel superior y
cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones II y III del artículo 20 de esta
Ley, además de ser profesor de la Universidad, con reconocida trayectoria académica en
el nivel medio superior. Sus atribuciones se definirán en el Estatuto Orgánico.
En ausencias temporales que no excedan de tres meses, el Director de Escuela será
suplido por el Secretario Académico de la misma o por quien designe el Director del
Colegio del Nivel Medio Superior. Si la ausencia es mayor, éste proveerá lo conducente
en los términos del Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO XIV
PATRONATO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 39. El Patronato se integrará con un mínimo de cinco y un máximo de nueve
miembros, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y haberse distinguido por su
labor. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser designados para un periodo más.
El cargo de miembro del Patronato es honorario.
Artículo 40. Corresponde al Patronato:
I. Realizar acciones tendientes a fortalecer y acrecentar el patrimonio de la Universidad;
II. Supervisar que los productos científicos, tecnológicos y artísticos de la Universidad,
así como sus patentes, marcas y derechos, sean generadores de ingresos, cuidando su
adecuada comercialización y distribución;
III. Proponer al Rector General o al Consejo General Universitario, según corresponda,
con criterios de eficiencia y considerando el costo beneficio, lineamientos para mejorar la
calidad y utilidad en la aplicación de los recursos de la Universidad;
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IV. Proponer al Consejo General Universitario los aranceles que deban regir por los
servicios que presta la Universidad;
V. Presentar anualmente un informe de actividades al Consejo General Universitario; y
VI. Expedir su reglamento interno.
TÍTULO CUARTO
ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS Y SECRETARIOS
CAPÍTULO I
SESIONES DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Artículo 41. Los representantes al Consejo General Universitario y a los demás órganos
académicos colegiados señalados en esta Ley, durarán en su cargo dos años, pudiendo
ser electos para un periodo más.
Los criterios y mecanismos de la representación; los requisitos que deberán satisfacerse
y la forma de su elección, se precisarán en el Estatuto Orgánico.
Artículo 42. La periodicidad, funcionamiento y desarrollo de las sesiones de los órganos
académicos colegiados, se regularán en el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO II
SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIOS DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS
COLEGIADOS
Artículo 43. La Universidad contará con un Secretario General, quien deberá satisfacer
los mismos requisitos exigidos para el Rector General, quien lo nombrará. Estará dotado
de fe pública en el ejercicio de sus actividades oficiales y sus funciones se regularán en el
Estatuto Orgánico.
Artículo 44. Al Secretario General, como apoyo inmediato del Rector General en la
coordinación funcional de la Universidad, corresponde armonizar, en el ámbito académico
y administrativo, las actividades y tareas de los órganos que la estructuran.
Artículo 45. Cada uno de los órganos académicos colegiados establecidos en esta Ley,
contará con un Secretario Académico, que sólo tendrá voz. Estará dotado de fe pública
en el ejercicio de sus actividades oficiales y sus funciones se regularán en el Estatuto
Orgánico.
Será nombrado y removido por la autoridad unipersonal de la instancia a la que
pertenezca. Deberá reunir los mismos requisitos que dicha autoridad unipersonal y sus
funciones se regularán en el mismo Estatuto.
Para el desarrollo integral de las instancias que representan y para la unidad
institucional, los Secretarios Académicos conformarán una instancia de apoyo, que será
coordinada por el Secretario General.
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TÍTULO QUINTO
PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 46. La Universidad recibirá aportaciones estatales y federales para cumplir
adecuadamente sus funciones y alcanzar sus fines, y se vinculará con el sector educativo
del nivel que corresponda.
Artículo 47. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que son de su propiedad y los que en el futuro
adquiera por cualquier título;
II. Las aportaciones que la Federación, el Estado y los Municipios le otorguen;
III. Los aranceles de los diversos servicios onerosos prestados por la Universidad;
IV. Las donaciones, legados, herencias y cualquier otro tipo de aportación de dinero o
especie, así como los fideicomisos que en su favor se constituyan;
V. La producción científica, tecnológica y artística generada por su personal académico en
el ejercicio de sus funciones, observando las disposiciones de la legislación sobre
derechos de autor;
VI. Su nombre, lema, escudo, himno, logotipos e imagen institucional;
VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;
VIII. Las patentes, marcas y derechos de autor que le correspondan y los ingresos que se
deriven por su explotación, con observancia de la legislación aplicable; y
IX. Todas las obligaciones y cargas que por el ejercicio de sus funciones se generen.
Artículo 48. La Universidad distribuirá sus asignaciones presupuestales para desarrollar e
impulsar de forma equilibrada sus objetivos, atendiendo a su estabilidad financiera.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 49. El régimen jurídico aplicable a los bienes que constituyen el patrimonio de la
Universidad, se rige por los siguientes criterios:
I. Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de la Universidad,
mientras se destinen a su servicio, tendrán el carácter de inalienables e imprescriptibles,
no pudiendo constituirse sobre ellos ningún gravamen;
II. No se podrán enajenar los bienes considerados como patrimonio cultural; y
III. La disposición de bienes muebles e inmuebles de la Universidad deberá realizarse en
los términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 50. Los bienes de dominio público de la Universidad no estarán sujetos a
impuestos, ni derechos estatales y municipales de conformidad con la legislación
aplicable.
TÍTULO SEXTO
DEFENSA DE LOS DERECHOS ACADÉMICOS DE ALUMNOS Y PROFESORES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 51. El Consejo General Universitario integrará con miembros del personal
académico, de reconocida imparcialidad, un organismo defensor que garantice los
derechos académicos de los alumnos y profesores.
Su composición y funcionamiento se establecerán en el reglamento que para tal efecto se
expida.
TÍTULO SÉPTIMO
RELACIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 52. Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal académico y
administrativo, se regirán por las normas contenidas en los artículos 3° y 123, apartado
A, de la Constitución General de la República, sus leyes reglamentarias, los contratos
colectivos de trabajo y las disposiciones legales aplicables. Tratándose del personal
académico, se observarán, además, las normas de los reglamentos que determinen su
ingreso, permanencia y promoción.
TÍTULO OCTAVO
RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53. La Universidad establecerá reconocimientos y estímulos a los integrantes de
su comunidad, con el fin de incrementar la calidad de la enseñanza, la excelencia
académica y la productividad en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 54. En cada periodo escolar se otorgará, por parte del Consejo General
Universitario, el reconocimiento al aprovechamiento académico de los alumnos que
hayan obtenido los primeros lugares, así como al egresado con más alto promedio de
calificaciones de cada programa académico.
Artículo 55. El Consejo General Universitario establecerá las bases para el otorgamiento
de los siguientes estímulos: al mejor docente, al mejor investigador y al mejor
extensionista.
Artículo 56. La Universidad podrá establecer y otorgar estímulos económicos para su
personal académico y administrativo, de acuerdo a la normatividad aplicable y cuando
cuente con la suficiencia presupuestal para ello.
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En la reglamentación respectiva se establecerán los requisitos de excelencia,
productividad y eficiencia en la prestación de los servicios correspondientes para poder
acceder a los estímulos.
TÍTULO NOVENO
FACULTAD REGLAMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 57. El Consejo General Universitario, para la elaboración del Estatuto Orgánico y
demás reglamentos, deberá observar los principios de buena fe y respeto mutuo, con el
objetivo de alcanzar la excelencia académica y pertinencia social, en el marco de la
verdad y la libertad.
TÍTULO DÉCIMO
FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO I
COMISIÓN DE VIGILANCIA
Artículo 58. De entre los miembros del Consejo General Universitario, se integrará la
Comisión de Vigilancia por tres representantes del personal académico, tres
representantes de los alumnos y tres autoridades unipersonales.
Artículo 59. Corresponde a la Comisión de Vigilancia:
I. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de la Universidad, para lo cual podrá
auxiliarse de servicios profesionales externos;
II. Dictaminar y poner a consideración del Consejo General Universitario el proyecto de
presupuesto de ingresos y egresos de la Universidad, así como las modificaciones al
mismo que les presente el Rector General;
III. Revisar y dictaminar los informes trimestrales del ejercicio de la cuenta pública que
se deban presentar al Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Dar seguimiento a las recomendaciones o dictámenes que emita el órgano interno de
control de la Universidad o los órganos de fiscalización correspondientes y, en su caso,
turnar a las instancias competentes lo que resulte procedente;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Aprobar los criterios y lineamientos en materia de control, fiscalización y evaluación le
(sic) proponga el órgano interno de control de la Universidad;
VI. Acordar sobre los actos de enajenación, arrendamiento o comodato de los bienes
muebles de la Universidad, a propuesta del Rector General;
VII. Proponer al Consejo General Universitario sobre la enajenación, arrendamiento o
comodato de los bienes inmuebles de la Universidad; y
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VIII. Las demás que se le asignen en la presente Ley, sus reglamentos y las
disposiciones aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO II
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA UNIVERSIDAD
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 60. La Universidad contará con un Órgano Interno de Control con autonomía
técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos de la
misma.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 60 Bis. El Órgano Interno de Control de la Universidad será responsable del
control, evaluación y desarrollo administrativo de la Universidad, así como de la
prevención de conductas constitutivas de responsabilidad administrativa y, en su caso,
de la aplicación del derecho disciplinario; por lo cual, le competen las siguientes
atribuciones:
I. Inspeccionar el ejercicio del gasto público de la Universidad y su congruencia con el
presupuesto de egresos, así como validar los indicadores para la evaluación del
funcionamiento y operación de la Universidad, en los términos de las disposiciones
aplicables;
II. Proponer las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno
de la Universidad. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y
recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
III. Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y externas,
así como las recomendaciones y observaciones que deriven de las mismas, y las normas
que regulen los instrumentos y procedimientos de auditoría;
IV. Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar y
promover la eficiencia y legalidad de la Universidad en su gestión y encargo;
V. Fiscalizar que la Universidad cumpla con las normas y disposiciones en materia de
sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal,
contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y
ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de
bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;
VI. Designar y remover en su caso a los responsables de las áreas a su cargo; quienes
tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que
emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Estatales, representando al
Titular de la Universidad;
VII. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Universidad, recibir y
registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses así como la constancia de
declaración fiscal que deban presentar, verificar su contenido mediante las
investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables.
También registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso,
hayan sido impuestas;
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VIII. Atender las inconformidades que presenten los particulares con motivo de
convenios o contratos que celebren con la Universidad, salvo los casos en que otras leyes
establezcan procedimientos de impugnación diferentes;
IX. Establecer y conducir la política general de las contrataciones públicas reguladas por
la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y la Ley de Obra Pública
y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez; emitir los
lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se
requieran en materia de dichas contrataciones públicas;
X. Definir la política de gestión digital y datos abiertos en el ámbito de la Universidad;
XI. Ejercer las facultades que la Constitución le otorga a los órganos internos de control
para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo, el ingreso,
manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos;
XII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Universidad que
puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los
procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades aplicable, así como realizar la defensa jurídica de sus resoluciones;
para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de
la competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y cuando se trate de faltas
administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como
presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones
aplicables;
XIII. Presentar al Consejo General Universitario un programa e informe anual sobre el
cumplimiento de sus funciones o cuando le sea requerido por este;
XIV. Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias ciudadanas, con
respecto a la actuación de los servidores públicos adscritos a la Universidad; y
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 61. Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control de la Universidad se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos y contar
con residencia en el Estado no menor de tres años anteriores a la fecha de designación;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;
III. Tener, al día de su nombramiento, título profesional en las áreas económicas,
contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución facultada para
ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de cinco años;
IV. Contar con experiencia profesional de cuando menos dos años en el control, manejo y
fiscalización de recursos;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare de robo,
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fraude, falsificación, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito o cometido contra la
administración pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena; y
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a nivel nacional,
estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de ningún culto
religioso, en los cinco años anteriores a su designación.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 61 Bis. Quien detente la titularidad del Órgano Interno de Control de la
Universidad durará en su cargo un periodo de cinco años, sin posibilidad de reelección.
La designación del titular del Órgano Interno de Control se hará mediante la elección de
una terna que derivará de consulta pública realizada por el Consejo General Universitario,
cuyas bases serán publicadas en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado además de la
amplia difusión en el portal de internet de la Universidad, y periódicos de mayor
circulación. Lo anterior apegándose a los principios de equidad, oportunidad,
transparencia, imparcialidad y honradez.
Dicha consulta deberá ser emitida con sesenta días hábiles de anticipación al vencimiento
del periodo en el cual se desempeñe el titular del órgano de control.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 61 Ter. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del titular del Órgano
Interno de Control, se procederá de conformidad con el artículo 61 Bis de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 61 Quáter. Quien detente la titularidad del Órgano Interno de Control, durante el
ejercicio de su cargo, no podrá:
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DEL 2018)
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes; y
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para
los fines de control interno.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 61 Quinquies. Son causas graves de remoción del titular del Órgano Interno de
Control:
I. Actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el
fincamiento de sanciones en los casos que establece esta ley;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por razón
de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley; y
V. Incurrir en abandono del cargo por un periodo de 5 días.
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Ante la actualización de alguna de las causales previstas en el presente artículo, el
Consejo General Universitario hará la remoción correspondiente.
TÍTULO UNDÉCIMO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 62. El Consejo General Universitario, con base a lo establecido en la Ley de la
materia, incluirá en el Estatuto Orgánico un apartado sobre la responsabilidad del
personal administrativo de la Universidad, el cual contendrá sus obligaciones específicas.
El órgano interno de control de la Universidad será la (sic) responsable de tramitar el
procedimiento y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 63. El personal académico y los alumnos que infrinjan el marco normativo
interno de la Universidad se sujetarán a lo que el reglamento correspondiente determine
sobre las consecuencias de sus conductas.
El Estatuto Orgánico definirá los órganos competentes para aplicar esas consecuencias,
así como el procedimiento que habrá de observarse, en el que se respetarán las
garantías de audiencia y legalidad.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los cuatro meses siguientes
a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el orden y términos
que se especifican en los artículos transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato,
contenida en el Decreto número 279, emitido por la Quincuagésima Quinta Legislatura
del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
número 39, de fecha 17 de mayo de 1994.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Consejo Universitario -tal como se encuentra conformado en la ley
que se abroga- será convocado para la designación de los miembros de la Junta
Directiva, de conformidad con lo siguiente:
I. Cada miembro del Consejo Universitario tendrá derecho a presentar un candidato.
II. Hecha la presentación de los candidatos, cada uno de los Consejeros, en cédulas
impresas que llevarán numeración marginal de 1 a 8, emitirá su voto hasta por el mismo
número de las personas comprendidas en la lista de candidatos. El orden de colocación
no significará preferencia en favor de ninguna de las personas comprendidas en la
cédula.
III. Recogidas las cédulas, una Comisión integrada por tres miembros del Consejo
Universitario y designada por éste, procederá a hacer el cómputo de los votos emitidos.
Cada Consejero tendrá derecho a emitir ocho votos, uno por cada persona cuyo nombre
aparezca escrito en la cédula, y los votos se acreditarán a los candidatos respectivos.
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IV. Se considerarán como no escritos en las cédulas los nombres ilegibles, los repetidos
en una misma papeleta o los que no figuren en la lista de candidatos formada de acuerdo
con la fracción I de este artículo.
V. Concluido el cómputo, el Consejo Universitario por conducto del Rector General,
declarará electas a las ocho personas que aparezcan con mayor número de votos. Si
varias estuviesen empatadas en el último o los últimos lugares, se hará una nueva
elección entre ellas, para cubrir los puestos faltantes.
VI. La Junta Directiva deberá estar integrada a más tardar el 30 de enero del 2008 y
entrará en funciones el 1 de febrero del mismo año.
VII. Por una sola ocasión, los cuatro miembros de la Junta Directiva que, en la elección
referida en el presente artículo, hayan ocupado los cuatro últimos lugares, de entre los
ocho electos por el Consejo Universitario, durarán en su encargo un año.
ARTÍCULO CUARTO. Los miembros del Patronato en funciones lo serán de ese órgano de
gobierno en la modalidad y estructura que se regula en el presente Decreto y, de
conformidad con lo establecido en el artículo 39, cumplirán con su período respectivo de
cuatro años, contado a partir de la fecha de su designación.
El Rector de la Universidad de Guanajuato en funciones adquirirá el rango de Rector
General de la Universidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de este
Decreto, cumplirá un período de cuatro años, contados a partir de la fecha de su
designación.
Las Academias de las Escuelas Preparatorias continuarán en funciones en los términos de
la Ley abrogada, hasta en tanto no se expida la reglamentación respectiva.
Los Directores de las Escuelas Preparatorias adquirirán el rango de Directores de Escuela
que ofrecen estudios de nivel medio superior, regulados en el presente Decreto. De
conformidad con lo establecido en el artículo 38 cumplirán su período de cuatro años,
contados a partir de la fecha en la que fueron designados.
Todos los demás órganos académicos colegiados y autoridades unipersonales
contemplados en la Ley que se abroga en el artículo anterior, seguirán ejerciendo sus
funciones en los términos de dicho Ordenamiento hasta en tanto no se designen o, en su
caso, se integren todos los órganos regulados en el artículo 10 del presente Decreto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.
ARTÍCULO QUINTO. En un lapso máximo de catorce meses, contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, el Consejo Universitario -tal como se encuentra
conformado en la Ley que se abroga aprobará la composición académica de los Campus,
Divisiones y Departamentos. En este mismo lapso se designarán las autoridades
unipersonales que se contemplan en el presente Decreto. Por esta única ocasión las
designaciones se harán de la siguiente forma:
Los Rectores de Campus y el Director del Colegio del Nivel Medio Superior serán
designados por la Junta Directiva a propuesta del Consejo Universitario, el cual
auscultará a la comunidad académica respectiva.
Los Directores de División serán designados por la Junta Directiva, considerando la
opinión del Rector de Campus, quien auscultará a su comunidad universitaria.
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Los Directores de Departamento serán designados por el Rector de Campus respectivo,
en acuerdo con el Director de División, auscultando la opinión de la comunidad
universitaria correspondiente.
En este mismo lapso se harán las reformas a la reglamentación actual y se emitirán las
disposiciones reglamentarias que resulten procedentes, sólo con la finalidad de hacer las
adaptaciones correspondientes al modelo académico regulado en el presente
Ordenamiento. En lo demás, seguirá en vigor la reglamentación actual en tanto no se
oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Durante el mismo lapso referido en el artículo anterior, las
atribuciones de las autoridades unipersonales señaladas en dicho precepto se limitarán a
la designación respectiva de los Secretarios que se contemplan en el artículo 45 del
presente Decreto. Asimismo, convocarán a su comunidad universitaria a fin de integrar
los órganos académicos colegiados conforme a lo dispuesto por el artículo transitorio
siguiente.
ARTICULO SÉPTIMO. Para facilitar el proceso de integración de los órganos académicos
colegiados que se contemplan en el presente Decreto, el Consejo Universitario -tal como
se encuentra regulado en la Ley que se abroga- establecerá los lineamientos y
mecanismos respectivos. Además, podrá integrar las Comisiones y Comités que para ese
efecto estime necesarias. La integración de los órganos académicos colegiados se hará
bajo el siguiente orden:
Los Directores de Departamento convocarán a los integrantes de su comunidad
universitaria para elegir a sus representantes ante el Consejo Divisional. Después, los
Consejos Divisionales elegirán a los representantes de sus respectivas Divisiones para
integrar el Consejo Universitario de Campus. Asimismo, las Escuelas que ofrezcan
estudios de nivel medio superior designarán sus representantes para integrar el Consejo
Académico del Nivel Medio Superior. Posteriormente, los Consejos Universitarios de
Campus, los Consejos Divisionales y el Consejo Académico del Nivel Medio Superior
elegirán a sus respectivos representantes para integrar el Consejo General Universitario.
ARTÍCULO OCTAVO. Integrado el Consejo General Universitario, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 15 del presente Decreto, desaparecerán los órganos académicos
colegiados y las autoridades unipersonales reguladas en la Ley abrogada y se aplicarán
en su totalidad las disposiciones contempladas en el presente Decreto.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO GUANAJUATO, GTO., 31 DE MAYO DE 2007.- Ruth Esperanza Lugo
Martínez.- Diputada Presidenta. José Francisco Martínez Pacheco.- Diputado Secretario.-
José Ramón Rodríguez Gómez.- Diputado Secretario.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 14
catorce días del mes de junio del año 2007 dos mil siete.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTÍNEZ
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[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 166, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO,
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LOS SIGUIENTES ORDENAMIENTOS: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE
GUANAJUATO, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO, LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los organismos autónomos deberán adecuar su normativa interna en
un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero. Los organismos autónomos constitucionalmente reconocidos, remitirán
en un plazo de sesenta días, posteriores al plazo establecido en el artículo transitorio
segundo de este Decreto, la terna al Congreso del Estado, para la designación del titular
del órgano interno de control.
Artículo Cuarto. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para designar a los
titulares de los órganos de control interno, debiendo garantizar la designación,
atendiendo a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad.
Artículo Quinto. Los contralores que hayan sido nombrados con antelación a la entrada
en vigor del presente Decreto, continuarán como titulares de los órganos internos de
control hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones,
atendiendo al procedimiento establecido en la Ley, sin perjuicio de que puedan ser
propuestos, atendiendo a los requisitos y principios de certeza, imparcialidad y legalidad.
Artículo Sexto. La Universidad de Guanajuato deberá designar a través de su Consejo
General Universitario al titular del órgano interno de control, en un plazo de ciento veinte
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 20 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 322, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO 86 DE LA
LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y
LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; Y SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO; DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO; DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
Ley Orgánica De La Universidad De Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LX Legislatura
Secretaría General Reforma: 20-07-2018
Instituto de Investigaciones Legislativas
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UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO, Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.”]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.