Ley Orgánica de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado [PDF]

Ley Orgánica de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 15-08-1995 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 1 de 3 LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 31 de diciembre de 1972. Al margen un sello con el Escudo de la Nación. Poder Ejecutivo.- Guanajuato.- Secretaría General del Gobierno.- Departamento de Servicios Legales. EL CIUDADANO LICENCIADO MANUEL M. MORENO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes del mismo, sabed: Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente "DECRETO NUMERO 164. El H. XLVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta: LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO. ARTICULO 1º- Las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, cuya misión primordial consiste en preservar la seguridad de las personas y velar por la tranquilidad y el orden, tanto en la ciudad como en el campo de toda la Entidad, funcionarán de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley. ARTICULO 2º- El mando supremo de este Cuerpo de Policía de Seguridad corresponde originalmente al C. Gobernador del Estado, quien lo ejerce por conducto del Director del propio Cuerpo. ARTICULO 3º- El Cuerpo de Policía de Seguridad está integrado por los Jefes, Oficiales, Tropa y servicios administrativos que figuran en el Presupuesto General de Egresos del Estado. ARTICULO 4º- El Ejecutivo del Estado nombrará y removerá directamente al Director del Cuerpo; y el resto del personal a propuesta del citado Director. ARTICULO 5º- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995) ARTICULO 6º- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995) SERVICIOS ARTICULO 7º- El Cuerpo de Fuerzas de Seguridad Pública tendrá a su cargo las siguientes funciones, además de las que en términos generales, señala el artículo primero: I. Cumplir las comisiones y acatar las órdenes que reciba del Ejecutivo del Estado; Ley Orgánica de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 15-08-1995 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 2 de 3 II. Prestar ayuda a la comunidad en los casos necesarios, y coadyuvar en la labor social conforme las órdenes que reciba; III. Colaborar con el Ejército Nacional, cuando así lo ordene el Ejecutivo del Estado, en todas aquellas intervenciones que tiendan a obtener el cumplimiento de la Ley, y en actividades oficiales o de tipo social; IV. Proporcionar auxilio a las autoridades judiciales y administrativas, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, en los casos siguientes: a) Cuando se requiera el auxilio de la Fuerza Pública para hacer cumplir determinaciones que dicte la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones, siempre que en la cabecera del respectivo Partido Judicial no existan elementos de las Policías Preventiva o Judicial bastantes para hacer cumplir dichas resoluciones, o circunstancias especiales que ameriten su intervención; b) Cuando se requiera el auxilio de la Fuerza Pública por las autoridades administrativas, para hacer cumplir las determinaciones que dicten en ejercicio de sus funciones, siempre que éstas no dispongan de la suya propia; c) Cuando el Presidente Municipal de algún Municipio solicite su intervención, para mantener el orden en algún caso extraordinario, y la policía preventiva no baste para cubrir dicha necesidad. ARTICULO 8º- En los casos previstos por la fracción IV del Artículo anterior, la intervención de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado sólo podrá ser autorizada a solicitud de la autoridad que dicte la determinación que se pretenda cumplimentar, siempre que en ella se exprese el nombre del funcionario bajo cuya responsabilidad deberá ejecutarse la diligencia correspondiente. ARTICULO 9º- En el caso del Artículo anterior, la autoridad solicitante deberá acompañar a su petición una copia de la determinación que se pretenda cumplimentar, y las constancias que acrediten la necesidad de la medida. COMPLEMENTARIAS ARTICULO 10º- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995) ARTICULO 11º- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995) ARTICULO 12º- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995) Transitorios. ARTICULO PRIMERO.- Se refrenda como Día de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, el día 26 de marzo de cada año, para conmemorar la creación de este Cuerpo, que históricamente se fija en el día 26 de marzo de 1833. Ley Orgánica de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 15-08-1995 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 3 de 3 ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley Orgánica de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado contenida en el Decreto número 102 de la XLIV Legislatura Local y se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento. Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Guanajuato, Gto., 15 de diciembre de 1972.- Guillermo Flores Echeverría, D.P.- Dr. Rubén Franco Salas, D.S.- Lic. Francisco González Veloz, D.S.".- Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en Guanajuato, Gto., a los 21 veintiún días del mes de diciembre de 1972 mil novecientos setenta y dos. MANUEL M. MORENO El Secretario General del Gobierno, Lic. Ernesto Gallardo Sánchez. N. DE. E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995. SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY. ARTICULO PRIMERO.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL CUARTO DIA SIGUIENTE AL DE PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DELESTADO. ARTICULO SEGUNDO.- SE DEROGAN LOS ARTICULOS 5, 6, 10, 11 Y 12 DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO Y TODAS LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.