Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 22-05-2012
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023
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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el martes 22 de mayo de 2012.
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 261
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
ÓRGANOS DE JURISDICCIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley regula la estructura orgánica y funcionamiento del Poder
Judicial del Estado de Guanajuato.
Independencia judicial
Artículo 2. El Poder Judicial en el ejercicio de su función es independiente respecto de
los otros poderes del Estado. Los jueces y magistrados gozarán de independencia jurisdiccional
en relación con los demás órganos del Poder Judicial.
La justicia se imparte por jueces y magistrados responsables y sometidos únicamente
a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y al imperio de la Ley.
Principios de la función judicial
Artículo 3. La función judicial se regirá por los principios de independencia judicial,
imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad invulnerable,
diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad,
probidad y rectitud.
La evaluación del cumplimiento de dichos principios se realizará en los términos de
esta Ley.
Circunscripción para el ejercicio de la función jurisdiccional
Artículo 4. El Supremo Tribunal de Justicia ejerce la función jurisdiccional en todo el
Estado. Los magistrados y jueces la ejercerán en la circunscripción y materia que determinen
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las leyes y el Consejo del Poder Judicial. Éste fijará el número, división en regiones, partidos
o distritos y, en su caso, especialización por materia de los órganos jurisdiccionales.
Órgano de administración general
Artículo 5. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de administración general, tendrá
a su cargo la carrera judicial, la capacitación, disciplina y evaluación de los servidores públicos
del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato y por esta Ley.
Atención de trámites urgentes
Artículo 6. Cualquier juez del Estado que conozca de un asunto que no sea de su
competencia por razón del territorio, materia o ámbito personal de aplicación de la ley
correspondiente, sólo podrá declinar la competencia o aceptar la inhibitoria una vez que se
hayan practicado las diligencias que no admitan demora o emitido las resoluciones que
resulten urgentes, las que habrán de realizarse conforme a la ley que regule el caso.
Atribuciones de los que ejercen la función jurisdiccional
Artículo 7. Son atribuciones de quienes ejercen la función jurisdiccional, las
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
I. Impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
En la sustanciación de procedimientos en que estén relacionados niñas, niños y
adolescentes, están obligados a atender los principios de la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes;
II. Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes aplicables al caso concreto;
III. Actuar con rectitud y buena fe en todo procedimiento;
IV. Realizar a petición de parte o de oficio, todas las acciones necesarias para la plena
ejecución de sus resoluciones y solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades
estatales y municipales;
V. Auxiliar a la justicia federal y demás autoridades en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
En la recepción, el envío y la substanciación de los exhortos y requisitorias cuyo
despacho o cumplimentación corresponda a los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial del Estado conforme a las normas aplicables, se podrán utilizar los medios
electrónicos y la firma electrónica en los términos que fijen las leyes y reglamentos;
VI. Proporcionar a las autoridades competentes con veracidad los datos e informes que
soliciten, cuando proceda conforme a la ley; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Prestar colaboración en materia de asistencia jurídica internacional, cuando resulte
procedente en términos de las disposiciones legales aplicables, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Las demás que las leyes les confieran.
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Limitación para el ejercicio de la profesión
Artículo 8. Los servidores públicos del Poder Judicial que tengan título de licenciado
en derecho u otro equivalente, no podrán ejercer la profesión de abogado, sino en causa
propia, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, sin limitación de grado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los magistrados, los consejeros, los jueces, los secretarios, los jefes de unidad de
causa y gestión, los encargados de sala y actuarios, además de la prohibición del párrafo
anterior, no podrán desempeñar otro empleo o cargo público o privado a excepción de los
docentes.
Prohibición de citar a comparecer a jueces y magistrados
Artículo 9. Las autoridades se abstendrán de citar para que comparezcan a su
presencia a los magistrados y jueces.
Cuando una autoridad requiera de datos o declaraciones que pueda proporcionar o
emitir un magistrado o juez, por razón o con motivo de su función, se prestará sin tardanza,
salvo que el acto a ejecutar no esté legalmente permitido o se perjudique la competencia
propia del magistrado o juez. La denegación se comunicará a la autoridad peticionaria con
expresión de la razón que la justifique.
Pérdida del cargo de magistrado y remoción de jueces
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 10. Los magistrados perderán el cargo en los supuestos del artículo 86 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Los jueces podrán ser removidos de su cargo en los supuestos a que se refiere el
artículo 93 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Prohibición para integrar órganos o dependencias
Artículo 11. No podrán formar parte de un mismo órgano jurisdiccional o dependencia
administrativa, servidores públicos del Poder Judicial que estuvieren unidos por vínculo
matrimonial o tuvieren parentesco de cualquier tipo dentro del segundo grado.
Prohibición para el ejercicio del cargo
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 12. Los jueces, secretarios, jefes de unidad de causa y gestión, encargados
de sala, actuarios y demás personal de apoyo, no podrán desempeñar su función en el trámite
de asuntos en los que intervenga como abogado quien esté unido a ellos por vínculo
matrimonial o tuvieren parentesco de cualquier tipo dentro del segundo grado.
Capítulo II
Supremo Tribunal de Justicia
Integración
Artículo 13. El Supremo Tribunal de Justicia se integrará con el número de
magistrados propietarios o supernumerarios que determine el Consejo del Poder Judicial,
designados en los términos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y de esta
Ley.
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Funcionamiento
Artículo 14. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en salas.
Los magistrados ejercerán sus funciones en Pleno, y en la sala unitaria o colegiada que
integren. El Consejo del Poder Judicial podrá cambiar la sala de adscripción de los magistrados,
cuando exista causa justificada.
Personal de apoyo
Artículo 15. El Supremo Tribunal de Justicia contará con:
I. Un secretario general;
II. Actuarios; y
III. Personal de apoyo que requieran sus funciones y permita el presupuesto.
Capítulo III
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
Composición
Artículo 16. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de los
magistrados propietarios que integren el Supremo Tribunal de Justicia.
Los magistrados supernumerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
cuando sustituyan a los magistrados propietarios.
Atribuciones
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 17. Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, además de
las señaladas en el artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, las
siguientes:
I. Vigilar que la impartición de justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial
y gratuita, emitiendo los acuerdos y circulares que para tal efecto se requieran;
II. Formular la terna para consejero, que le corresponda;
III. (DEROGADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2017)
IV. Conocer de la responsabilidad administrativa de los consejeros; la resolución que se
emita podrá ser impugnada mediante el recurso de revocación que se interponga ante
el propio Pleno, mismo que se tramitará conforme a las disposiciones del recurso de
revisión previsto en esta Ley;
V. Conocer y decidir el recurso administrativo de revisión;
VI. Conocer del recurso de inconformidad contra los acuerdos del presidente;
VII. VII. Designar, de entre sus miembros, a un representante para que integre el jurado
en los concursos de oposición;
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VIII. Nombrar comisiones unitarias o colectivas de magistrados para dictaminar sobre
cuestiones concernientes a la impartición de justicia;
IX. Recibir y, en su caso, aceptar o rechazar la renuncia al cargo de presidente del Supremo
Tribunal de Justicia;
X. Solicitar al Consejo del Poder Judicial el cambio de adscripción de jueces y, en su caso,
su remoción del cargo por causa justificada;
XI. Celebrar acuerdos y convenios con instituciones públicas o privadas en las materias de
su competencia;
XII. Aprobar el contenido del informe anual que rendirá el presidente del Supremo Tribunal
de Justicia sobre el estado que guarda la impartición de justicia;
XIII. Conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de
convenios o cumplimiento de obligaciones contraídos por particulares o dependencias
públicas con el Consejo del Poder Judicial;
XIV. Resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores
públicos;
XV. Emitir reglamentos y ordenar su publicación, en las materias de su competencia;
XVI. Conocer y resolver en definitiva los conflictos de competencia que se susciten entre
jueces de diferente materia;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
XVII. Nombrar de entre sus miembros, por insaculación, a dos magistrados que integren la
Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 82 de la Constitución Política para
el Estado de Guanajuato, en los términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
XVIII. Formar y presentar ternas al Congreso del Estado para la designación de magistrados
supernumerarios, de entre los jueces de partido, en los términos del artículo 84 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
XIX. Designar al magistrado supernumerario que supla las faltas temporales de un
magistrado;
XX. Proponer al Congreso del Estado la separación de consejeros del Poder Judicial, en los
términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XXI. Asumir los criterios de interpretación que deban prevalecer, atendiendo a los principios
contenidos en la normatividad procesal penal aplicable y a los derechos y garantías de
los intervinientes, a fin de que no se obstaculice o impida la aplicación del sistema
penal acusatorio y oral;
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XXII. Conocer y resolver cualquier otro asunto de la competencia del Supremo Tribunal de
Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las salas o al presidente, por disposición
expresa de la ley;
XXIII. Dirigir las labores de compilación y sistematización de tesis y jurisprudencia que emita;
y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
XXIV. Acordar la realización de sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a
distancia; y
XXV. Las demás que esta y otras leyes le confieran.
Quórum para sesionar
Artículo 18. Para que pueda sesionar el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, será
necesaria la presencia de más de la mitad de los magistrados que lo integren.
Tipos de sesiones
Artículo 19. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sesionará en forma ordinaria
una vez a la semana en los días que para tal efecto señale y, extraordinariamente, cuando lo
estime necesario el presidente del Supremo Tribunal de Justicia o lo solicite alguno de los
magistrados.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
Las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia podrán celebrarse a distancia,
mediante el uso de herramientas tecnológicas, ante una emergencia declarada por autoridad
respectiva que impida o que haga inconveniente la presencia de los magistrados en el edificio
sede o en el recinto designado para tal efecto, conforme a las formalidades previstas en esta
ley para las sesiones de carácter presencial.
Trámite de asuntos
Artículo 20. En cada asunto que se tramite ante el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia, habrá un magistrado ponente, designado según el turno que se establezca.
Votaciones
Artículo 21. Las resoluciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se tomarán
por mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar
sino cuando tengan impedimento legal o cuando fundamenten su excusa para conocer del
asunto de que se trate y ésta se admitirá o negará de acuerdo con la calificación de legal que
de la misma hagan los presentes, o bien, cuando no hayan estado presentes en la discusión
del asunto.
En caso de empate, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia tendrá voto
dirimente.
Siempre que un magistrado no esté de acuerdo con la mayoría, podrá formular voto
particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva, si fuere presentado dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.
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Actas
Artículo 22. De toda sesión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se levantará
acta que firmarán el presidente y el secretario general.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
En el supuesto de las sesiones a distancia se hará uso de la firma electrónica para
suscribir las actas respectivas.
Capítulo IV
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia
Elección
Artículo 23. En la primera sesión que se celebre durante el mes de enero de cada dos
años, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en sesión pública, en escrutinio secreto y por
mayoría de votos de la totalidad de sus integrantes, elegirá de entre sus miembros, al
presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual podrá ser reelecto sólo para un periodo
más.
El resultado de la elección de presidente del Supremo Tribunal de Justicia se publicará
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Atribuciones
Artículo 24. Son atribuciones del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:
I. Representar al Poder Judicial del Estado;
II. Vigilar que la impartición de justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial
y gratuita, emitiendo los acuerdos y circulares que se requieran, dándole cuenta al
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y al Consejo del Poder Judicial de los mismos;
III. Convocar a los magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a sesiones
ordinarias o extraordinarias, presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden;
IV. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia,
hasta ponerlos en estado de resolución;
V. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, informándole sobre
el cumplimiento de los mismos;
VI. Mantener informado al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre las actividades
realizadas por el Consejo del Poder Judicial;
VII. Disponer que los asuntos de la misma materia que estuvieren relacionados, se turnen
a la misma sala, para que ésta determine si procede que se vean en forma sucesiva,
conjunta o separada;
VIII. Firmar en unión del ponente y del secretario general las resoluciones del Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia;
IX. Proporcionar, en términos de ley, al Congreso del Estado y al Ejecutivo del Estado los
informes que le pidieren y que tengan relación con la impartición de justicia;
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X. Legalizar la firma de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en los casos
en que la ley exija este requisito;
XI. Rendir en sesión pública, ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y ante el
Consejo del Poder Judicial, un informe anual de labores en la última sesión del mes de
diciembre;
XII. Otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas, y revocarlos; y
XIII. Las demás que le señalen las leyes.
Recurso de inconformidad
Artículo 25. Contra los acuerdos tomados por el presidente del Supremo Tribunal de
Justicia en ese carácter o en el de presidente del Consejo del Poder Judicial, podrá interponerse
el recurso de inconformidad ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, siempre que se
haga por escrito, expresando agravios y se interponga por la parte interesada, dentro del
término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación o al en que
haya tenido conocimiento. El recurso se resolverá en un término de quince días hábiles.
Cesación de funciones
Artículo 26. Las funciones del presidente del Supremo Tribunal de Justicia cesarán:
I. Por haber expirado el término de su gestión; y
II. Por renuncia aceptada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Capítulo V
Consejo del Poder Judicial
Integración y organización
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 27. El Consejo del Poder Judicial se integrará por cinco consejeros en los
términos del artículo 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y funcionará
en Pleno para tomar sus decisiones.
Con excepción del presidente del Consejo del Poder Judicial, cada consejero integrará
una ponencia, en la que contará con un secretario que tendrá fe pública.
Por acuerdo del Consejo del Poder Judicial se podrán establecer las comisiones y
delegaciones que se estimen oportunas.
Atribuciones
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 28. Son atribuciones del Consejo del Poder Judicial, además de las señaladas
en el artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, las siguientes:
I. Vigilar que la impartición de justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial
y gratuita, emitiendo los acuerdos y circulares que para tal efecto se requieran;
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II. Suspender de sus cargos a los jueces, de oficio o a solicitud de la autoridad judicial que
conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución
que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado;
III. Acordar la remoción o destitución de los jueces en los términos de la presente Ley;
IV. Ordenar o realizar visitas a los órganos jurisdiccionales y, en su caso, integrar
comisiones de investigación cuando estime que se ha cometido una falta grave o
cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
V. Recibir las renuncias que presenten los magistrados que hayan sido propuestos por el
propio Consejo, remitiéndolas para su aprobación al Congreso del Estado;
VI. Recibir las renuncias que presenten los consejeros, remitiéndolas para su aprobación
al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, al titular del Poder Ejecutivo o al Congreso
del Estado, según corresponda por el origen de la propuesta para su designación.
Recibir y resolver la renuncia presentada por el juez de partido designado como
consejero;
VII. Nombrar, a propuesta de su presidente, a su secretario general, al contralor del Poder
Judicial, al coordinador general del Sistema de Gestión de los órganos jurisdiccionales,
al director del Centro Estatal de Justicia Alternativa, al director de la Escuela de
Estudios e Investigación Judicial, al titular de la Dirección de Administración, al director
de la Visitaduría Judicial, a los visitadores judiciales y al personal técnico y de apoyo
para el cumplimiento de sus funciones; así como removerlos cuando incurran en
responsabilidad en los términos de esta Ley;
VIII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;
resolver sobre las renuncias y licencias de los titulares de dichos órganos, removerlos
por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los
acuerdos correspondientes;
IX. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo del
Poder Judicial;
X. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, vigilando su
mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XI. Fijar las bases y supervisar la planeación institucional;
XII. Formular el calendario de visitas ordinarias y ordenar la práctica de visitas
extraordinarias cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo
solicite el Pleno del Supremo Tribunal, sin perjuicio de las facultades que correspondan
a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial;
XIII. Designar, de entre sus miembros, un representante para que integre el jurado en los
concursos de oposición;
XIV. Determinar el número de orden, circunscripción territorial, especialización por materia
y distribución de los asuntos de los órganos jurisdiccionales;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
XV. Ordenar la práctica de auditorías de desempeño, calidad, administrativas y financieras
en los juzgados del Poder Judicial, así como en los órganos administrativos de dicho
Poder. Las salas serán evaluadas por la Comisión de Evaluación prevista en el artículo
82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
XVI. Aplicar y vigilar que se cumplan con las disposiciones de la Ley para el Ejercicio y
Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de
la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios
del Sector Público en el Estado de Guanajuato;
XVII. Tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios y aplicar, cuando así proceda, las
sanciones en los términos de esta Ley;
XVIII. Cuidar el cumplimiento de las normas de la carrera judicial;
XIX. Formar a los servidores públicos que requiera el Poder Judicial, así como desarrollar
cursos de capacitación para particulares;
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Implementar capacitación de manera obligatoria en igualdad de género y en
perspectiva de género a todo personal del Poder Judicial;
XX. Facilitar los medios para que los cursos de formación que se impartan a los servidores
públicos del Poder Judicial, se realicen adecuadamente;
XXI. Solicitar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los magistrados y a los jueces, la
colaboración, información y opiniones para el mejor desempeño de sus funciones;
XXII. Aprobar el contenido del informe anual que rendirá el presidente del Supremo Tribunal
de Justicia, sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial;
XXIII. Nombrar un representante ante la comisión sustanciadora de los conflictos laborales
entre el Poder Judicial y sus servidores;
XXIV. Dictar las medidas para la organización y funcionamiento de las Oficialías Común de
Partes y de las Oficinas Centrales de Actuarios;
XXV. Llevar un registro de peritos de cuya lista serán nombrados los peritos en rebeldía de
las partes, los peritos terceros en caso de desacuerdo y los peritos que por
circunstancias especiales así lo señalen los juzgadores. El registro deberá ordenarse
por ramas, especialidades y demarcación geográfica;
XXVI. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan
conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial;
XXVII. Difundir las tesis y jurisprudencia que sustente el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia;
XXVIII. Llevar la estadística de la impartición de justicia;
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XXIX. Celebrar acuerdos y convenios con instituciones públicas o privadas en las materias de
su competencia;
XXX. Autorizar anualmente el calendario y el horario oficial de labores del Poder Judicial;
XXXI. Establecer sistemas de guardias para los periodos de vacaciones de los juzgados civiles,
a efecto de que conozcan los asuntos urgentes;
XXXII. Expedir su reglamento interno y los demás reglamentos que esta Ley y otras leyes le
faculten, y remitirlos al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación;
XXXIII. Expedir los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, y remitirlos
al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación;
XXXIV. Designar a los titulares de los tribunales especializados en la impartición de justicia
para adolescentes, de acuerdo con las reglas que para la carrera judicial establece esta
Ley;
XXXV. Designar a los miembros del Comité Auxiliar Técnico a que se refiere la Ley de Justicia
para Adolescentes del Estado de Guanajuato;
XXXVI. Proponer al Congreso del Estado la separación del cargo de magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia, en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 63 de
la Constitución Política para el Estado de Guanajuato cuando dejen de actuar con apego
a los principios que rigen la función judicial de acuerdo al dictamen de evaluación que
se haya emitido;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
XXXVII. Designar al juez de partido que deba integrar el Consejo del Poder Judicial, en los
términos del artículo 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y de
esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
XXXVIII. Nombrar a los consejeros que integren la Comisión de Evaluación a que se refiere el
artículo 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en los términos de
esta Ley;
XXXIX. Establecer, de acuerdo con esta Ley, los criterios, lineamientos y procedimientos para
el desempeño y evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
XL. Realizar el seguimiento constante y permanente de la actuación de los servidores
públicos del Poder Judicial, así como expedir el dictamen de evaluación correspondiente
en términos de esta Ley, excepto respecto de los magistrados y consejeros, cuya
evaluación estará a cargo de la Comisión de Evaluación prevista por el artículo 82 de
la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
XLI. Resolver sobre la procedencia de la propuesta de reelección o no reelección de un
magistrado, cuando le corresponda, atendiendo al origen de la propuesta de
designación del mismo, fundándose en el dictamen que emita la Comisión de
Evaluación;
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XLII. Informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre el resultado de la evaluación continua
del desempeño del magistrado, cuya propuesta de designación le haya correspondido,
a efecto de que, en su momento, determine proponer o no, su reelección;
XLIII. Informar anualmente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, al Congreso del Estado
o al Poder Ejecutivo, sobre el resultado de la evaluación continua del desempeño de
los consejeros del Poder Judicial, atendiendo al origen de la designación;
XLIV. Proponer al Congreso del Estado, cuando por el origen de la propuesta así corresponda,
la reelección de un magistrado de acuerdo al dictamen de evaluación que se emita;
XLV. Presentar trimestralmente al Congreso del Estado, la cuenta pública del Poder Judicial
y su concentrado anual, en la forma y términos que establezca la ley;
XLVI. Determinar la adscripción y cambio de adscripción de los jueces y personal de los
juzgados conforme a las necesidades del servicio del Poder Judicial;
XLVII. Emitir los acuerdos y determinar las acciones necesarias para salvaguardar la
seguridad e integridad del personal;
XLVIII. Emitir los acuerdos que en materia de administración requiera el Poder Judicial;
XLIX. Disponer de mecanismos para recibir inconformidades de la ciudadanía en relación al
actuar de los servidores públicos del Poder Judicial y, en su caso, iniciar de oficio
procedimiento disciplinario; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
L. Expedir los manuales de procedimientos que esta Ley y otras leyes le faculten, y
remitirlos al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
LI. Conocer y resolver la queja a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
LII. Acordar la realización de sesiones del Consejo del Poder Judicial a distancia;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
LIII. Autorizar, previa solicitud de los diversos comités y comisiones, la celebración de
reuniones a distancia;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
LIV. Establecer los lineamientos para la operación de las sesiones y reuniones a distancia
del Poder Judicial; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
LV. Las demás que le señalen las leyes.
Cualidades de los peritos
Artículo 29. Los peritos a que se refiere la fracción XXV del artículo 28, deberán gozar
de buena reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el
peritaje y satisfacer los requisitos que se establezcan en el respectivo acuerdo del Consejo del
Poder Judicial.
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Los peritos deberán cumplir eficazmente y sin demora los mandamientos de la
autoridad judicial y prestar el apoyo solicitado.
Peritos profesionistas
Artículo 30. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones,
deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos
señalados en el artículo 29.
Nombramiento de peritos sin registro
Artículo 31. Sólo en el caso de que no existiera lista de peritos en el arte o ciencia de
que se trate, o que los enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades
podrán nombrarlos libremente, y se ocurrirá de preferencia a las instituciones públicas,
poniendo el hecho en conocimiento del Consejo del Poder Judicial para los efectos a que haya
lugar.
Arancel de honorarios de peritos
Artículo 32. Los honorarios de los peritos designados por los magistrados o los jueces,
serán cubiertos por el Poder Judicial en caso de que así lo soliciten dichos juzgadores mediante
escrito dirigido al Consejo del Poder Judicial en el que motivadamente se expresen las
circunstancias especiales derivadas de la naturaleza del litigio a resolver o de las condiciones
de las personas en él involucradas, escrito que, después de ser analizado por el Consejo, será
acordado favorablemente cuando a su juicio esté justificado que el pago propicia una mejor
impartición de justicia. Los honorarios serán cubiertos de acuerdo con el arancel que al efecto
fije el Consejo del Poder Judicial.
Carácter de fedatario del secretario general y de
los secretarios del consejero instructor
Artículo 33. El secretario general del Consejo del Poder Judicial asistirá a las sesiones
del Consejo y dará fe de los acuerdos.
Los secretarios que asistan al consejero del Poder Judicial en la instrucción del
procedimiento disciplinario y en la elaboración del proyecto de resolución respectivo, tendrán
fe pública en el desempeño de esta función.
Integración de terna para consejero
Artículo 34. La terna para consejero que formule el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia, se deberá integrar con personas que no formen parte del Poder Judicial y se hayan
distinguido por su honorabilidad y desempeño en la profesión jurídica.
Responsabilidad, derechos, deberes y periodo de los consejeros
Artículo 35. Los consejeros están sujetos a las mismas responsabilidades en el
ejercicio de su función que los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; recibirán la
misma retribución y ejercerán su cargo atendiendo a los principios de la función judicial. Sólo
podrán ser separados de su cargo en los términos que señala la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato y esta Ley.
Con excepción del presidente del Consejo del Poder Judicial, los consejeros durarán
cuatro años en su encargo, serán sustituidos cada año de manera escalonada, y no podrán
ser nombrados para el periodo inmediato siguiente. El juez de partido al concluir su período
deberá reintegrarse a su función jurisdiccional.
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Procedimiento para determinar la existencia de causa grave de separación
Artículo 36. Se aplicará a los consejeros del Poder Judicial lo dispuesto por los
artículos 60 y 61 de esta Ley. En estos casos, el dictamen emitido por la Comisión de
Evaluación que determine que un consejero ha incurrido en cualquiera de las causas graves
previstas por la ley en el desempeño de su encargo, se remitirá al Consejo del Poder Judicial,
para que dicho órgano resuelva lo conducente.
Procedimiento de designación del juez de partido para integrar el Consejo
Artículo 37. El juez de partido que integrará el Consejo del Poder Judicial, será aquél
que cuente con la mejor calificación de acuerdo al dictamen de evaluación que, para el efecto,
se emita por el Pleno del Consejo, el cual quedará sujeto al siguiente procedimiento:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
I. El Pleno del Consejo del Poder Judicial hará una selección de entre los jueces de partido
con nombramiento definitivo, que reúnan además de los requisitos exigidos por el
artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los siguientes:
a) No haber sido sujeto de suspensión en los últimos tres años; y
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
b) Haber cumplido con los cursos que le sean obligatorios en el último año;
II. El Pleno del Consejo del Poder Judicial mandará notificar, mediante oficio, a todos los
jueces de partido, la selección que haya realizado, haciéndoles saber que cuentan con
un plazo de tres días para impugnarla, en caso de que consideren les afecte, y si lo
hacen, deberán señalar de manera concreta el motivo y, en su caso, aportar las
pruebas documentales correspondientes;
III. Si hubiere impugnaciones, el Pleno del Consejo del Poder Judicial deberá resolverlas
sin ulterior recurso, teniendo en cuenta el expediente personal del inconforme y las
pruebas documentales que en su caso aporte; y
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. Si no hubiere impugnaciones o una vez resueltas las presentadas, el Pleno del Consejo
del Poder Judicial solicitará al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, un informe sobre
el conocimiento de los jueces de partido seleccionados, respecto de las funciones del
Consejo del Poder Judicial, de acuerdo con el examen que al efecto se aplique de
conformidad a las bases que se emitan para tal fin por el Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia y, una vez obtenido el informe, procederá a evaluarlos, teniendo en cuenta
lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
a) El informe del Pleno del Supremo Tribunal;
b) El resultado de las auditorías y visitas que se hayan realizado a los juzgados u oficinas
a cargo de los seleccionados;
c) El expediente personal de los seleccionados;
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
d) Su antigüedad en el Poder Judicial; y
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e) Su preparación académica.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
El Pleno del Consejo del Poder Judicial reflejará la evaluación conforme al acuerdo de
ponderación que al inicio del proceso de selección emita, de manera fundada y motivada y, el
que obtenga la mayor calificación será el juez de partido que como consejero integre el Pleno
del Consejo del Poder Judicial, y dicha evaluación será notificada en forma personal, mediante
oficio, a los jueces evaluados. En caso de empate, el Consejo deberá decidir por el juez con
nombramiento definitivo de mayor antigüedad en el cargo.
La decisión en que el Pleno del Consejo del Poder Judicial haga la evaluación y designe
al juez de partido que será consejero, será irrecurrible.
Derecho de regresar a sus plazas de origen
Artículo 38. Los servidores públicos del Poder Judicial que sean llamados a colaborar
en el Consejo del Poder Judicial, tendrán derecho a regresar a su puesto al término de su
colaboración. Quienes ocupen sus plazas serán reintegrados a su anterior plaza o se les
asignará una nueva.
Sólo podrán participar en los concursos de oposición si se hubieren separado a más
tardar a los cinco días siguientes a la primera publicación de la convocatoria respectiva.
Tipos de sesiones
Artículo 39. El Consejo del Poder Judicial sesionará en forma ordinaria cuando menos
una vez a la semana, en los días que para tal efecto señale y, extraordinariamente, cuando lo
estime necesario su presidente o lo solicite uno de los consejeros.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
Las sesiones del Consejo del Poder Judicial podrán celebrarse a distancia, mediante el
uso de herramientas tecnológicas, ante una emergencia declarada por autoridad respectiva
que impida o que haga inconveniente la presencia de los consejeros en el edificio sede o en el
recinto designado para tal efecto, conforme a las formalidades previstas en esta ley para las
sesiones de carácter presencial.
Quórum
Artículo 40. El Consejo del Poder Judicial quedará válidamente constituido, cuando se
hallare presente la mayoría de sus integrantes, con asistencia del presidente o de quien
legalmente le sustituya.
Atribuciones del presidente
Artículo 41. Son atribuciones del presidente del Consejo del Poder Judicial:
I. Representar al Consejo del Poder Judicial, coordinar sus acciones y ejecutar sus
acuerdos;
II. Formular denuncias o querellas, previo acuerdo del Consejo del Poder Judicial;
III. Turnar los asuntos de la competencia del Consejo del Poder Judicial entre sus
integrantes;
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IV. Convocar y presidir las sesiones del Consejo del Poder Judicial, fijar el orden del día de
las sesiones, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas;
V. Proponer las medidas que considere oportunas y necesarias para mejorar la impartición
de justicia;
VI. Proponer el nombramiento de ponentes para preparar la resolución o despacho de
algún asunto;
VII. Otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas y revocarlos; y
VIII. Las demás previstas en la ley o sus reglamentos.
Votaciones, impedimentos y excusas
Artículo 42. Las resoluciones del Consejo del Poder Judicial se tomarán por el voto de
la mayoría de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando
tengan impedimento legal o cuando fundamenten su excusa de conocer del asunto de que se
trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente.
El Consejo del Poder Judicial calificará los impedimentos y excusas de sus miembros.
Constancia en actas
Artículo 43. Las resoluciones del Consejo del Poder Judicial constarán en acta
autorizada por el secretario del propio Consejo, la que deberá firmarse por los que en ella
intervinieron.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
En el supuesto de las sesiones a distancia, se hará uso de la firma electrónica para
efecto de la firma de las actas respectivas.
Notificaciones personales de las resoluciones
Artículo 44. Las resoluciones del Consejo del Poder Judicial que deban notificarse, se
harán personalmente a la parte interesada por conducto de los órganos que el propio Consejo
determine.
Sesiones públicas y reservadas
Artículo 45. El Consejo del Poder Judicial atendiendo a la naturaleza del asunto de
que se trate, determinará si sus deliberaciones tendrán el carácter de públicas o reservadas,
en este caso deberán sus integrantes guardar secreto de las mismas.
Voto particular
Artículo 46. El consejero que no esté de acuerdo con la mayoría, podrá pedir que
conste su voto en el acta. Si lo desea podrá formular voto particular, escrito y fundado, que
se agregará al acta, siempre que lo presente dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquel en que se tomó el acuerdo.
Cuando el Consejo del Poder Judicial notifique sus decisiones, se incorporará al texto del
acuerdo el voto particular.
Momento de ejecución de los actos
Artículo 47. Los actos del Consejo del Poder Judicial que no afecten los derechos de
los servidores públicos del Poder Judicial, serán ejecutados de inmediato; los que afecten estos
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derechos se ejecutarán cuando causen estado, salvo lo dispuesto en el artículo 215 de esta
Ley.
Corresponderá al Consejo del Poder Judicial la ejecución de sus propios actos, la que
llevarán a cabo los órganos técnicos a su servicio.
Capítulo VI
Salas del Supremo Tribunal de Justicia
Integración de magistrados a salas
Artículo 48. Los magistrados integrarán sala unitaria o colegiada, según corresponda
al asunto que deba resolverse, con excepción del presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
Personal de las salas
Artículo 49. Las salas unitarias del Supremo Tribunal de Justicia se compondrán
además del magistrado, de un secretario de acuerdos, secretarios proyectistas, actuarios y
personal de apoyo que determine el Consejo del Poder Judicial, según la disponibilidad del
presupuesto.
Las salas colegiadas que se integren, contarán con el apoyo del personal que determine
el Consejo del Poder Judicial, según la disponibilidad del presupuesto.
Determinación de competencia y número de salas
Artículo 50. La competencia por materia y el número de orden que corresponda a
cada sala, las determinará el Consejo del Poder Judicial, previa opinión del Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia, atendiendo a las necesidades de la impartición de justicia en el Estado.
Competencia de las salas civiles
Artículo 51. Las salas en materia civil conocerán:
I. De los recursos de apelación, denegada apelación y queja en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y demás
leyes aplicables;
II. De las recusaciones y de las excusas de los jueces de partido y menores en materia
civil;
III. De las excitativas de justicia; y
IV. De los demás asuntos que les confieran esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Competencia de las salas penales
Artículo 52. Las salas en materia penal conocerán:
I. (DEROGADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2017)
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(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. De los medios de impugnación, en los términos del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Guanajuato, de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato
y del Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. De las recusaciones y de las excusas de los jueces en materia penal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. De las excitativas de justicia o de la queja de conformidad con la normatividad procesal
penal aplicable, en funciones de tribunal de queja;
V. Del juicio de amparo en los términos que establece el artículo 37 de la Ley de Amparo;
VI. De los conflictos de competencia entre jueces y tribunales penales; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. VII. De las solicitudes de reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de
sentencia, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. De los demás asuntos que les confieran esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Integración y funcionamiento de las salas para la
aplicación del sistema penal acusatorio y oral
Artículo 53. Las salas para la aplicación del sistema penal acusatorio y oral serán
colegiadas para conocer y decidir la casación y la revisión de sentencia a que alude la Ley del
Proceso Penal para el Estado de Guanajuato; se integrarán por tres magistrados, funcionarán
en Pleno y tomarán sus acuerdos por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes,
quienes no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. Los
magistrados podrán formular voto particular o concurrente dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la fecha del acuerdo, el cual se insertará al final de la resolución respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
En caso de empate en la votación, el presidente de la sala tendrá voto dirimente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Radicado el asunto, se asignará al magistrado ponente designado, conforme al orden
previamente establecido por sus integrantes; cuando el proyecto del magistrado ponente sea
rechazado, le será devuelto para que lo modifique de acuerdo con el criterio de la mayoría;
en caso de no estar de acuerdo con ello, otro magistrado redactará la resolución que
corresponda, quedando el proyecto del magistrado ponente, en su caso, como voto particular.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2017)
De las apelaciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales conocerá
una sala unitaria.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
De la solicitud de reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia
que se contempla en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en el Código de
Procedimientos Penales para nuestro Estado, conocerá una sala unitaria del Supremo Tribunal
de Justicia.
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(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 16 DE MAYO DE 2017)
Las salas colegiadas contarán con un presidente elegido por sus integrantes el primer
día hábil de cada año. Durará en su función un año y no podrá ser reelecto para el siguiente
periodo.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si en el trámite de un asunto de la competencia de una sala colegiada, alguno de sus
integrantes tuviere imposibilidad para continuar interviniendo en el asunto, pedirá a los
restantes miembros que dispongan su separación y, en su caso, llamarán a quien deba
sustituirlo.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si el que estuviere imposibilitado fuera el presidente de la sala, una vez que se
incorpore el magistrado sustituto, se designará por acuerdo de los integrantes a quien deba
fungir como su presidente para ese asunto.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si la imposibilidad fuere planteada por al menos dos de los miembros de la sala, se
enviarán los antecedentes y el escrito en que consten sus motivos al Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia, quien resolverá lo conducente.
Continuidad de las audiencias
Artículo 54. Una vez iniciada una audiencia, ante la imposibilidad de que uno de sus
integrantes siga estando presente en la misma, la sala colegiada podrá continuar funcionando
legalmente con dos de sus integrantes, uno de los cuales fungirá como presidente.
Atribuciones del Pleno de las salas colegiadas
Artículo 55. Son atribuciones del Pleno de las salas colegiadas:
I. Pronunciar las sentencias que correspondan dentro de los asuntos de su competencia;
II. Expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
III. Resolver sobre las excusas y recusaciones de sus integrantes; y
IV. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
Atribuciones del presidente de sala colegiada
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 56. Son atribuciones del presidente de la sala colegiada de segunda instancia:
I. Representar a la sala colegiada;
II. Presidir las sesiones del Pleno de la sala, dirigir los debates y tomar las medidas
pertinentes para conservar el orden;
III. Vigilar el cumplimiento de las determinaciones de la sala;
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IV. Emitir los acuerdos de trámite;
V. Acordar la correspondencia de la sala;
VI. Rendir los informes de actividades de la sala; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. VII. Asignar al magistrado ponente el asunto para la elaboración del proyecto de
resolución, en el orden previamente establecido por sus integrantes;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Rendir los informes previo y justificado y, en general, proveer lo relativo a los juicios
de amparo que se interpongan contra las resoluciones de la sala, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
Atribuciones de los magistrados de salas colegiadas de segunda instancia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 57. Son atribuciones de los magistrados de las salas colegiadas de segunda
instancia, las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar en las sesiones y reuniones a las que sean convocados por
el presidente de la sala;
II. Integrar la sala para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
III. Discutir y votar la sentencia correspondiente y, en su caso, formular voto particular en
los asuntos en los que disienta del acuerdo mayoritario;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Presentar los proyectos de resolución de los asuntos que les sean asignados como
ponente, para su discusión y aprobación;
V. Redactar el fallo aprobado por la sala cuando sean designados para tales efectos;
VI. Someter a consideración de la sala la acumulación de las impugnaciones en los casos
en que procedan;
VII. Excusarse del conocimiento de los asuntos en donde tengan causa de impedimento; y
VIII. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
Capítulo VII
Magistrados
Periodos de magistrados
Artículo 58. Los magistrados que integren el Supremo Tribunal de Justicia durarán en
su cargo siete años y podrán ser reelectos sólo por un periodo más. Únicamente perderán el
cargo en los términos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y de esta Ley.
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Supuestos de pérdida del cargo de magistrado
Artículo 59. El cargo de magistrado se pierde:
I. Por término de su encargo, sin que haya sido reelecto;
II. Por retiro forzoso al haber tenido el carácter de magistrado propietario por un lapso
continuo de catorce años o por haber cumplido setenta y cinco años de edad.
Entendiendo por lapso continuo, haber sido reelecto en el cargo de magistrado;
III. Por incurrir en responsabilidad en los términos del artículo 126 de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato y de esta Ley, determinada en sentencia
ejecutoria;
IV. Por violación grave a los principios que rigen la función judicial de acuerdo al dictamen
de evaluación, en los términos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato
y de esta Ley;
V. Por enfermedad o incapacidad física o mental debidamente comprobada, que le impida
ejercer el cargo; y
VI. Por renuncia, calificada por el Congreso del Estado.
Casos de violación grave a los principios de la función judicial
Artículo 60. Para los efectos de la fracción IV del artículo 59, se incurre en violación
grave a los principios que rigen la función judicial, misma que deberá estar debidamente
comprobada, en los siguientes casos:
I. Por realizar conductas que vulneren la independencia de la función judicial que
impliquen subordinación respecto de una persona del mismo u otro Poder;
II. Por ejercer cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo;
III. Por desatender o retrasar injustificada y generalizadamente la iniciación, tramitación o
resolución de los asuntos a su cargo;
IV. Por valerse de la condición de magistrado del Poder Judicial, para traficar influencias;
V. Por incurrir en falsedad en perjuicio de terceros; y
VI. Por solicitar, obtener, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, a cambio de
servicios a su cargo, dinero, objetos, ventajas o beneficios indebidos en su favor o en
el de su cónyuge, concubinario, concubina, parientes consanguíneos, por afinidad o
civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios,
socios o sociedades de las que el magistrado o las personas antes referidas formen o
hayan formado parte.
Procedimiento para determinar la existencia de
causa grave para la separación
Artículo 61. El procedimiento para determinar la existencia de la causa de separación
del cargo de magistrado a que se refiere la fracción XXI del artículo 63 de la Constitución
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Política para el Estado de Guanajuato, se realizará por la Comisión de Evaluación, en el que
deberá de observarse lo siguiente:
I. La Comisión cuando por motivo de su encargo advierta una causa grave en el
desempeño de la función de un magistrado, tomará acuerdo de evaluación donde
precise y sustente las razones y los hechos que lo motiven, notificando al magistrado
dicho acuerdo. La Comisión podrá recabar las pruebas que estime necesarias para
conocer la verdad, respetando siempre el derecho del funcionario de que se trate a
contradecirlas;
II. Con copia de dicho acuerdo y los documentos en los que se apoye el mismo, se le dará
vista al funcionario de que se trate, para que en el plazo de treinta días hábiles formule
un informe sobre los hechos, rinda las constancias correspondientes y proponga en su
defensa las pruebas que estime convenientes, las que se admitirán y desahogarán ante
la Comisión;
III. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el
acuerdo, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o
refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Si no rinde el informe se le tendrá por
negando los actos u omisiones que se le imputen;
IV. Con el informe a que se refiere la fracción anterior el magistrado propondrá las pruebas
que estime convenientes para su defensa. Cuando se ofrezca la testimonial de cualquier
servidor público ésta se rendirá por oficio, a petición de la Comisión;
V. Recibido el informe del servidor público o vencido el plazo para su rendición, la
Comisión determinará sobre su admisión o la no presentación del mismo. En el primer
supuesto, si se ofrecieron pruebas acordará sobre su admisión o no y, en su caso, su
recepción o desahogo, el que debe efectuarse en una audiencia que se celebrará dentro
de los diez días hábiles que sigan al acuerdo. A la audiencia debe ser citado el
magistrado, pero su inasistencia no dará lugar a diferir la misma, si obra constancia de
la citación.
Para el caso de que no se rinda el informe o se haga en forma extemporánea, la
Comisión acordará que no existen pruebas por desahogar y en el plazo de treinta días
hábiles elaborará el dictamen donde determine sobre la inexistencia o existencia de la
causa grave en el desempeño de la función y lo notificará personalmente;
VI. Celebrada la audiencia y desahogadas las pruebas ofrecidas por la Comisión, elaborará
el dictamen a que se refiere la fracción que antecede;
VII. Si en el dictamen emitido por la Comisión de Evaluación se determina que un
magistrado ha incurrido en cualquiera de las causas graves previstas por la ley en el
desempeño de su encargo, lo remitirá al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para
que dicho órgano resuelva lo conducente;
VIII. Recibido el dictamen de evaluación, se citará a una audiencia que se celebrará dentro
de los diez días hábiles siguientes, para oír al funcionario de que se trate, en alegatos,
los que podrá formular de manera oral o escrita; y
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IX. Celebrada la audiencia, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá dentro del
plazo de treinta días hábiles siguientes, con base al dictamen y lo alegado por el
funcionario, si propone o no su separación.
En lo no previsto en este precepto se aplicará de manera supletoria el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Notificación en casos de retiro forzoso
Artículo 62. El magistrado cuyo cargo termine por retiro forzoso, debe ser notificado
por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, sobre su situación con treinta días hábiles
de anticipación a la fecha de terminación del encargo y, para que en su caso, presente la
solicitud del haber de retiro que por ley le corresponda.
Integración de terna para designación de magistrados supernumerarios
Artículo 63. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia integrará la terna que propondrá al
Congreso del Estado, para la designación de magistrados supernumerarios, quienes durarán
en el cargo siete años.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
La integración de la terna se realizará de entre los jueces de partido, que cumplan con
los requisitos a que se refiere el artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, además de los siguientes:
I. No haber sido sujeto de suspensión en los últimos tres años;
II. Tener promedio mínimo de calificación de ochenta puntos en las evaluaciones continuas
realizadas por el Consejo del Poder Judicial en los últimos tres años; y
III. Haber cumplido con los cursos de actualización del último año.
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia seleccionará a los jueces de partido que
reúnan los requisitos señalados en este artículo, considerando su experiencia jurisdiccional y
profesionalismo.
Integración de ternas para designación de magistrados
Artículo 64. El Congreso del Estado hará la designación de magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el Gobernador
del Estado y el Consejo del Poder Judicial.
Las ternas que presente el Gobernador del Estado, podrán estar integradas por
personas que no tengan carrera judicial pero que se hayan distinguido por su honorabilidad y
competencia en el ejercicio de la profesión jurídica.
Las ternas que presente el Consejo del Poder Judicial, deberán estar integradas por
jueces de partido que hayan satisfecho los requerimientos de la carrera judicial, en los
términos que establezca esta Ley.
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Desempeño de la función de magistrado supernumerario
Artículo 65. Los magistrados supernumerarios desempeñarán el despacho de los
asuntos de la sala, en las faltas temporales del magistrado o en las definitivas, en tanto se
hace una nueva designación.
Los magistrados supernumerarios en ejercicio tendrán las mismas atribuciones y gozarán de
la misma retribución que corresponda al propietario.
Conocimiento de asuntos por excusa o recusación
Artículo 66. Si un magistrado que integre sala unitaria dejare de conocer de algún
asunto por excusa o recusación, conocerá de éste el magistrado al que corresponda por turno.
Derecho de opción al término del cargo de magistrado
Artículo 67. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que terminen su
periodo sin haber sido reelectos, tendrán derecho a optar por recibir un haber de retiro o bien
adquirir la calidad y retribución de juez de partido, en los términos de esta Ley, pasado el
término de un año a partir de la fecha de conclusión de su cargo.
En el supuesto de que se opte por adquirir la calidad de juez de partido, el magistrado
de que se trate deberá hacer valer dentro de los treinta días hábiles siguientes de concluido
el cargo, este derecho, a efecto de que el Consejo del Poder Judicial determine su adscripción,
en su caso, preferentemente en el último lugar de su desempeño como juez de partido, sin
perjuicio de que pueda solicitar con posterioridad el haber de retiro, cuando decline a la opción
de adquirir la calidad de juez de partido, antes de incorporarse como tal.
En el caso de que se opte por adquirir la calidad de juez de partido, no podrá ser
designado para el cargo de magistrado nuevamente.
Bases para la constitución del fondo para el haber de retiro
Artículo 68. El Consejo del Poder Judicial determinará las bases para la constitución
del fondo del haber de retiro, estableciendo las previsiones correspondientes en el presupuesto
de egresos del Poder Judicial.
Criterios para definir el haber de retiro
Artículo 69. El Consejo del Poder Judicial tomará en consideración los siguientes
criterios para definir los términos, cuantía y condiciones del haber de retiro:
I. El magistrado que pretenda el haber de retiro, deberá solicitarlo ante el Consejo del
Poder Judicial dentro de los treinta días hábiles anteriores y hasta treinta días hábiles
posteriores a la conclusión de su gestión.
Formulada la solicitud, el Consejo del Poder Judicial contará con un término de treinta
días hábiles para entregar el haber de retiro al magistrado de que se trate;
II. El magistrado que habiendo concluido el periodo de ejercicio para el que fue nombrado
y no fuere reelecto en su cargo en términos de ley, separándose definitivamente del
Poder Judicial, recibirá un haber de retiro equivalente a tres meses de su última
remuneración integrada más un mes de su remuneración integrada por cada año de
servicios prestados como magistrado, y se hará en una sola exhibición.
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En ningún caso el monto a que se refiere esta fracción podrá exceder del equivalente
a diez meses de su remuneración integrada;
III. Los magistrados que por retiro forzoso se separen por cumplir catorce años en el cargo,
por cumplir setenta y cinco años de edad, o por enfermedad o incapacidad que les
impida ejercer el cargo, recibirán el haber de retiro en la modalidad de prestación
económica mensual equivalente al sesenta por ciento de la remuneración integrada,
hasta por siete años, a partir del día de su retiro.
El haber de retiro a que se refiere esta fracción se suspenderá si el interesado se
reintegra al servicio público y mientras dure en éste, con excepción de la docencia.
Quienes tengan derecho al haber de retiro a que se refiere esta fracción, deberán
nombrar beneficiarios para que en caso de fallecimiento, la pensión se entregue en los
términos establecidos, a quienes tengan tal carácter o, en su defecto, a sus legítimos
herederos;
IV. En el caso de magistrados que por causas justificadas, renuncien a su cargo, tendrán
derecho a un haber de retiro en una sola exhibición equivalente a un mes de su
remuneración integrada por cada año de servicios prestados, o su parte proporcional;
V. En caso de fallecimiento del magistrado en funciones, se entregará una prestación
económica equivalente a seis meses de su última remuneración integrada en una sola
exhibición, así como un mes por cada año de ejercicio como magistrado, a los
beneficiarios designados y, a falta de ellos, a quien acredite el carácter de legítimo
heredero;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
VI. El haber de retiro no se otorgará en los casos en que el magistrado sea removido de
su cargo, en aplicación del artículo 86, fracciones I y III de la Constitución Política para
el Estado de Guanajuato y de esta Ley, según sea el caso; y
VII. No podrán otorgarse préstamos, créditos o anticipos con cargo al haber de retiro. Se
entenderá por remuneración integrada la percepción total que reciben los magistrados
de manera ordinaria por la prestación de sus servicios, con independencia de la
denominación que se de a los rubros que la integran.
Capítulo VIII
Comisión de Evaluación
Naturaleza e integración
Artículo 70. La Comisión de Evaluación es el órgano encargado de la evaluación del
desempeño de magistrados y consejeros, para garantizar el cumplimiento de los principios
que rigen la función judicial.
Estará integrada por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, por un magistrado
en materia civil, por un magistrado en materia penal y por dos consejeros. Por cada
magistrado habrá un suplente y, en el caso de los consejeros sólo habrá un suplente.
El presidente de la Comisión de Evaluación se elegirá por insaculación. En aquéllos
casos en que al presidente le corresponda ser evaluado, se deberá hacer una nueva elección.
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La Comisión de Evaluación elegirá de entre sus integrantes, quien deba fungir como
secretario.
Forma de designación de integrantes y periodo
Artículo 71. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo del Poder Judicial
insacularán, respectivamente, a los magistrados y a los consejeros que conformarán la
Comisión de Evaluación.
Los integrantes de la Comisión de Evaluación, con excepción del presidente del
Supremo Tribunal de Justicia, durarán en el cargo un año y podrán ser reelectos.
No podrán ser insaculados los magistrados o los consejeros que al día en que se
integren a la Comisión de Evaluación, les falte menos de un año para concluir su encargo.
Excusas
Artículo 72. Los magistrados y los consejeros integrantes de la Comisión de
Evaluación se deberán de excusar de conocer y de votar en los asuntos relativos a su propia
evaluación, o en los que tuvieren interés personal.
El magistrado o consejero suplente, entrará en funciones cuando sea procedente la
excusa o se hubiere concedido licencia al titular.
Quórum y votaciones
Artículo 73. Para sesionar válidamente, la Comisión de Evaluación requerirá de la
mayoría de sus integrantes, incluyendo el presidente. Deberá de reunirse cuando menos una
vez al mes para tratar los asuntos de su competencia. Sólo podrán participar hasta dos
suplentes en una misma sesión.
Las decisiones de la Comisión de Evaluación se tomarán por mayoría de los presentes,
en caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente. Los integrantes de la Comisión de
Evaluación no podrán abstenerse de votar, salvo en el caso en el que así lo disponga la ley.
La Comisión contará con el personal necesario para el desempeño de sus funciones.
Funciones
Artículo 74. La Comisión de Evaluación tendrá las siguientes funciones:
I. Acordar y aplicar los mecanismos y definir las bases de evaluación, ordenando su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
II. Practicar revisiones, supervisar y evaluar el desempeño de magistrados y consejeros;
III. Acordar los instrumentos de medición y evaluación tomando como base los criterios
contenidos en este (sic) Ley;
IV. Dar a conocer con anticipación a los magistrados y consejeros, la metodología de la
evaluación;
V. Elaborar dictámenes de evaluación; y
VI. Informar anualmente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y al Pleno del Consejo
del Poder Judicial, el resultado de las evaluaciones de consejeros y magistrados,
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respectivamente, para los efectos de las fracciones XLII y XLIII del artículo 28 de esta
Ley.
Capítulo IX
Evaluación de Magistrados y Consejeros
Principios de la función judicial
Artículo 75. La evaluación de los magistrados y consejeros será permanente y
continua.
La evaluación tendrá por objetivo fundamental lograr el apego a los siguientes
principios que rigen la función judicial:
I. Independencia Judicial: Consiste en pronunciar resoluciones conforme a
convicciones sustentadas, sin obedecer a instrucciones de ninguna otra autoridad y
ateniéndose tan sólo a lo que establece la ley;
II. Imparcialidad: Es la no adhesión o preferencia a ninguna de las partes; la falta de
designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite
juzgar o proceder con rectitud. En el ejercicio de la función judicial toda actuación debe
ser realizada sin preferencias personales;
III. Eficiencia: Es el aprovechamiento y utilización correcta de los recursos materiales y
humanos de que dispone el juzgador para impartir justicia, dedicándolos
exclusivamente al fin para el que se le proporcionan, así como la observancia oportuna
de los plazos previstos en las leyes para que la función judicial sea pronta y expedita
con los menores costos para el Estado, la sociedad y las partes, de modo que las
resoluciones se dicten en el menor tiempo posible;
IV. Eficacia: Es la exigencia de aplicarse debidamente para el cumplimiento de la ley y la
impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, obteniéndose los mejores
efectos de la actuación del titular del órgano jurisdiccional para cumplir con el mandato
contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Legalidad: Es la conformidad y sujeción estricta de las conductas y decisiones a lo
ordenado por la ley;
VI. Excelencia profesional: Es la actuación con una calidad superior que sobresale en
mérito y que va más allá de lo ordinario o normalmente exigido en la actuación
jurisdiccional. El ejercicio de la profesión con relevante capacidad y aplicación;
VII. Honestidad invulnerable: Es el actuar probo, recto y honrado;
VIII. Diligencia: Consiste en que los órganos jurisdiccionales se conduzcan en todos sus
actos con el cuidado debido y principalmente que impartan justicia pronta y expedita;
IX. Celeridad: Es actuar con rapidez y velocidad. Se traduce en la capacidad de agilizar
los procesos, conforme a la ley, evitando su retraso o demora indebidas, a fin de lograr
que la justicia se imparta con prontitud y de manera expedita;
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X. Honradez: Es la buena fama pública que califica al titular del órgano jurisdiccional
como una persona honorable;
XI. Veracidad: Es la cualidad que supone la sujeción y uso de la verdad;
XII. Objetividad: Es la actitud analítica que se apoya en datos y situaciones reales, para
concluir sobre hechos o conductas, con independencia de la propia manera de pensar
o de sentir;
XIII. Competencia: Es el conjunto de conocimientos y capacidades de una persona que la
acreditan para el correcto y adecuado desempeño del cargo, calificándolo como idóneo;
XIV. Honorabilidad: Es la cualidad moral del juzgador para lograr credibilidad, confianza y
respeto hacia su persona y hacia su función;
XV. Lealtad: Es la entrega a la institución jurisdiccional, preservando y protegiendo los
intereses públicos, independientemente de intereses particulares, de partido o de
sectas; y
XVI. Probidad y Rectitud: Es la recta razón o conocimiento práctico de lo que se debe
hacer y obrar conforme a ella.
Criterios para la evaluación
Artículo 76. La Comisión de Evaluación se ajustará para la evaluación a que se refiere
el artículo 75, a los siguientes criterios:
I. La ausencia de cualquier tipo de relación que atente contra la imparcialidad e
independencia;
II. La ausencia de antecedentes de responsabilidad en el ejercicio de su función;
III. La acreditación por parte del magistrado o consejero de las actividades académicas,
docentes o de publicación de trabajos jurídicos. Así como el acreditamiento de
realización de actividades o comisiones especiales encomendadas por su Pleno;
IV. El cumplimiento de obligaciones legales o jurisdiccionales distintas a las derivadas del
carácter de servidor público del evaluado;
V. El resultado de las evaluaciones realizadas durante el ejercicio de su función;
VI. El resultado de exámenes que acrediten que gozan de buena salud para el desempeño
de su función, realizados por institución pública de salud;
VII. La estadística cuantitativa y de calidad;
VIII. El resultado de las revisiones que hubieren sido practicadas a los evaluados en el
ejercicio de su cargo; y
IX. El conocimiento y aplicación de los convenios y demás instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por nuestro País.
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Presunción de cumplimiento de principios de la función judicial
Artículo 77. Se presumirá el cumplimiento de los siguientes principios que rigen la
función judicial, salvo prueba en contrario: honestidad invulnerable, honradez, honorabilidad,
lealtad, probidad, rectitud, objetividad y veracidad.
Estos principios sólo podrán ser vulnerados mediante conductas dolosas.
La Comisión de Evaluación analizará la información de que disponga a fin de determinar
si de ella se desprende o no alguna prueba que destruya la presunción establecida en el primer
párrafo de este artículo.
De no existir prueba que destruya la citada presunción, la Comisión de Evaluación
declarará que el magistrado o consejero satisface cabalmente los principios referidos en este
artículo.
Procedimiento para la evaluación de magistrados y consejeros
Artículo 78. Los magistrados y consejeros serán evaluados por la Comisión de
Evaluación conforme al siguiente procedimiento:
I. Se les dará a conocer desde el inicio de su cargo la metodología y criterios de
evaluación fijados por esta Ley y, con oportunidad las modificaciones que sufran;
II. La práctica de las revisiones para evaluar el desempeño de magistrados y consejeros,
deberá ser previamente acordada por la Comisión de Evaluación y se sujetará a las
disposiciones contenidas en esta Ley y en las bases de evaluación que al efecto
establezca la Comisión de Evaluación;
III. Las revisiones serán practicadas por el comisionado o comisionados visitadores
designados para cada caso por la Comisión de Evaluación, sin perjuicio de que actúen
otros agentes auxiliares que se estimen pertinentes. Las facultades y funciones de los
comisionados visitadores y sus agentes auxiliares se fijarán en las bases de evaluación
que al efecto se emitan por la Comisión de Evaluación;
IV. El comisionado visitador o los agentes auxiliares estarán impedidos a realizar revisiones
cuando exista algún interés de su parte, amistad íntima o enemistad con el evaluado,
éstos no podrán ser recusados, pero en caso de actualizarse alguna hipótesis de las
señaladas, deberán manifestarlo por escrito a más tardar el día siguiente a aquel en el
que se les haya designado para intervenir en la revisión, o bien a aquel en el que surja
en caso de darse con posterioridad a su designación. La calificación del impedimento
se hará de plano por la Comisión de Evaluación en un plazo de tres días, y se hará de
forma inmediata si la revisión es especial. Admitida la causa de impedimento, el
presidente de la Comisión de Evaluación llamará al suplente que corresponda o, en su
caso, proveerá la designación de un agente auxiliar;
V. Se practicará una revisión al cumplirse cada año del periodo de desempeño del
evaluado, de acuerdo al calendario que al efecto apruebe la Comisión de Evaluación.
La correspondiente al último año del periodo del evaluado, se practicará de ser posible
cuatro meses antes de la fecha de terminación de su nombramiento, para que pueda
desarrollarse en forma oportuna el proceso de reelección, si fuera el caso;
VI. La revisión se llevará a cabo en la sala o ponencia que corresponda y el evaluado
brindará a la Comisión de Evaluación y al comisionado visitador y sus agentes
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auxiliares, el apoyo e información que le sean solicitados para que se lleve a cabo la
misma;
VII. El comisionado visitador y sus agentes auxiliares deberán abstenerse de intervenir o
influir en las decisiones del evaluado, o emitir exhortaciones, requerimientos o
comentarios respecto al resultado de la revisión;
VIII. Las revisiones se llevarán a cabo asignándolas a los comisionados y sus agentes
auxiliares, de manera proporcional a los integrantes de la Comisión de Evaluación, con
excepción de la relativa al presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo
del Poder Judicial y de los consejeros del Poder Judicial, las que se asignarán por
sorteo;
IX. El comisionado visitador informará por escrito al evaluado, con al menos diez días
naturales de anticipación, la fecha de inicio de la revisión;
X. Cuando exista causa justificada a juicio de la Comisión de Evaluación, se podrá
adelantar, postergar o suspender el desarrollo de la revisión. No será obstáculo para
que se lleve a cabo la revisión, la ausencia accidental o temporal del evaluado;
XI. Las revisiones serán atendidas por el evaluado o, en su ausencia, por el secretario de
acuerdos, proyectista, técnico o particular respectivo. En el supuesto de no encontrarse
ninguno de los funcionarios referidos, el comisionado visitador entenderá la visita con
cualquier empleado de la plantilla de personal del órgano al que pertenezca el
evaluado, haciendo constar en el acta respectiva las ausencias y, en su caso, la
presencia posterior de cualquiera de los mencionados;
XII. El comisionado visitador solicitará al evaluado designe, en su caso, a la persona o
personas que proporcionarán los elementos o datos que se le requieran para llevar a
cabo la revisión;
XIII. El comisionado visitador o su agente auxiliar, en su caso, tomando en cuenta las
particularidades del órgano del que sea titular el evaluado, realizará lo siguiente:
a) Pedirá la lista del personal para comprobar su asistencia;
b) Verificará el uso, funcionamiento y actualización del sistema de interconectividad del
órgano en que se hubiere constituido;
c) Verificará que dentro del órgano del que es titular el evaluado, los empleados y
funcionarios públicos cumplan con las Condiciones Generales de Trabajo del Poder
Judicial, en aquellos casos cuyo control corresponda al evaluado;
d) Entrevistará al personal para escuchar sus opiniones; y
e) Realizará cualquier actividad que la Comisión de Evaluación le encomiende para cumplir
con el objetivo de la revisión al desempeño del evaluado;
XIV. Como resultado de la revisión practicada, se levantará acta circunstanciada, la que
firmará el comisionado visitador, el evaluado, el agente auxiliar, el designado para
atender la revisión y todos aquellos que hubieren intervenido en la misma. Se levantará
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en dos tantos, uno de los cuales quedará a disposición del evaluado y otro lo conservará
el comisionado visitador para los efectos conducentes. Si quienes debieran firmar se
negara (sic) a hacerlo, se asentará dicha circunstancia y las razones de ello. Lo
asentado por el comisionado visitador como ocurrido en la práctica de la revisión, se
tendrá como cierto, salvo prueba en contrario. Antes del cierre del acta, el comisionado
visitador permitirá al evaluado imponerse de su contenido, a fin de que manifieste lo
que a su interés convenga, lo que podrá hacer verbalmente en ese momento, o por
medio de escrito presentado ante la Comisión de Evaluación, dentro de los diez días
hábiles siguientes al cierre del acta, manifestaciones que serán consideradas al realizar
el dictamen correspondiente, expresando los conceptos de sus defensas y aportando
las pruebas tendientes a probarlas. El acta contendrá los datos de identificación que
definan las bases de evaluación;
XV. Concluidos los plazos antes referidos, el comisionado visitador entregará al presidente
de la Comisión de Evaluación, el acta de revisión dentro de los diez días siguientes,
acompañando los documentos que fijen las bases de evaluación, lo que se someterá a
la consideración de la Comisión de Evaluación para su dictamen correspondiente;
XVI. La Comisión de Evaluación contará con un plazo de tres meses para la emisión del
dictamen;
XVII. El dictamen realizado por la Comisión de Evaluación se notificará al evaluado de forma
personal con copia certificada del mismo, dentro de los cinco días hábiles posteriores
a su emisión; y
XVIII. La evaluación final del magistrado o consejero y, en su caso, la propuesta de
recomendación para la reelección de los primeros, será producto de la suma de las
evaluaciones practicadas.
Supuesto para dictamen que determine la separación
Artículo 79. Si de la evaluación se desprende que se ha incurrido en violación grave
a los principios que rigen la función judicial, la Comisión de Evaluación emitirá el dictamen,
indicando que el evaluado se encuentra inmerso en una causal de pérdida de su cargo.
Se entenderá que existe violación grave a los principios que rigen la función judicial, cuando
el resultado de la evaluación sea inferior a ochenta puntos.
Capítulo X
Evaluación Permanente de Jueces
Criterios para la evaluación de jueces
Artículo 80. Para la evaluación de los jueces, en relación con los principios
establecidos en el artículo 75 de esta Ley, el Consejo del Poder Judicial utilizará los siguientes
criterios:
I. Capacitación;
II. Oportunidad en el dictado de autos y sentencias;
III. Asertividad de los autos y sentencias;
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IV. Oportunidad para acordar, diligenciar y devolver exhortos;
V. Administración de valores y de los recursos materiales y humanos puestos a disposición
del juez para la realización del servicio;
VI. Calidad en la atención al público; y
VII. El disfrute de buena salud para el desempeño de su función, lo que se acreditará con
el certificado médico expedido por institución pública de salud.
Los valores asignables a cada criterio serán, como máximo, los siguientes: veinticinco
puntos para cada uno de los criterios establecidos en las fracciones II y III; y diez puntos para
cada uno de los criterios establecidos en las fracciones I, IV, V, VI y VII.
Datos y elementos para acreditar los criterios de evaluación
Artículo 81. Para determinar si estos criterios se encuentran o no satisfechos, el
Consejo del Poder Judicial, a través de la Visitaduría Judicial o de la Contraloría del Poder
Judicial, según corresponda, recabará los datos y elementos con base en los cuales se
evaluarán los referidos criterios.
Procedimiento para la evaluación de jueces
Artículo 82. Los criterios de evaluación, su valor, indicadores, así como el calendario
de evaluaciones serán dados a conocer a los jueces, con una anticipación no menor a quince
días a la fecha en que se practique la evaluación específica de un juez.
Presunción de cumplimiento de principios de la función judicial
Artículo 83. Se presumirá el cumplimiento de los siguientes principios que rigen la
función judicial, salvo prueba en contrario: honestidad invulnerable, honradez, honorabilidad,
lealtad, probidad, rectitud, objetividad y veracidad.
Estos principios sólo podrán ser vulnerados mediante conductas dolosas.
El Consejo del Poder Judicial analizará la información de que disponga a fin de
determinar si de ella se desprende o no alguna prueba que destruya la presunción establecida
en el primer párrafo de este artículo.
De no existir prueba que destruya la citada presunción, el Consejo del Poder Judicial
declarará que el juez satisface cabalmente los principios referidos en este artículo.
Evaluación permanente de jueces
Artículo 84. La evaluación permanente de los jueces se formalizará anualmente y se
concentrará cada tres años.
La evaluación anual tiene como objetivo conocer la medida en que, dentro de ese
periodo, se han observado los principios de la función judicial enlistados y conceptualizados
en el artículo 75 de esta Ley; para tal efecto, se utilizarán los criterios establecidos en esta
Ley.
En su caso, al darle a conocer el resultado de la evaluación anual, el Consejo del Poder
Judicial hará saber al juez evaluado los comentarios y observaciones correspondientes para
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que la actividad del juez se ajuste a los principios que rigen la función judicial, a fin de que el
juez evaluado pueda superar las deficiencias que se hubieren podido detectar.
El concentrado de las tres evaluaciones anuales inmediatamente anteriores tendrá por
objetivo determinar si se han inobservado o no, los principios que rigen la función judicial y,
en su caso, si es procedente, decretar la remoción del juez evaluado.
Se considerará que se ha incurrido en inobservancia de los principios que rigen la
función judicial, cuando el promedio de las tres evaluaciones anuales inmediatamente
anteriores, sea inferior a ochenta puntos.
Notificación del dictamen de evaluación y
plazo para exponer manifestaciones
Artículo 85. Emitido el dictamen de evaluación anual, el Consejo del Poder Judicial
notificará al juez el resultado correspondiente y otorgará un plazo de diez días hábiles para
que realice las manifestaciones que estime procedentes.
Carácter irrecurrible de la resolución
Artículo 86. La resolución en la que se examinen y decidan las manifestaciones del
juez evaluado y se determine en definitiva la evaluación anual, será irrecurrible.
Supletoriedad
Artículo 87. En el procedimiento de evaluación se observarán supletoriamente, en lo
conducente, las disposiciones contenidas en el Libro Primero, Título Cuarto del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Concentración de la evaluación y efectos
Artículo 88. El resultado de la evaluación concentrada se integrará con base en las
tres evaluaciones anuales, inmediatamente anteriores, aplicadas al juez en referencia.
La puntuación obtenida en cada una de las evaluaciones anuales se sumará y se dividirá
entre tres; el resultado será el promedio que servirá para determinar si el juez evaluado
permanece en el ejercicio de la función judicial o si se le remueve del cargo, por haber
inobservado los principios que rigen la función judicial.
El juez permanecerá ejerciendo la función judicial cuando el resultado obtenido de
acuerdo al párrafo anterior, sea superior a ochenta puntos.
Recurso contra la resolución de remoción de jueces
Artículo 89. En contra de la resolución que decida la remoción del juez procederá el
recurso administrativo de revisión ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Capítulo XI
Procedimiento para la Reelección de Magistrados
Manifestación de ser reelecto
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 90. Los magistrados que tengan la intención de ser reelectos, deberán
manifestar bajo protesta de decir verdad, un año antes del término del cargo y mediante
escrito, que es su voluntad ser reelecto conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la
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Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la presente Ley. La omisión será
considerada como la no aceptación para ser reelecto.
Potestad para proponer la reelección
Artículo 91. El Gobernador del Estado o el Consejo del Poder Judicial, según
corresponda por el turno ejercido en la propuesta de designación del magistrado, podrán
determinar proponer o no, la reelección de éste ante el Congreso del Estado.
Término para proponer la reelección
Artículo 92. La reelección o, en su caso, la determinación de no proponerla, deberá
quedar concluida antes de que se cumpla el término de nombramiento del magistrado de que
se trate. Si el proceso relativo no ha concluido, en tanto se llamará a un magistrado
supernumerario.
Ante la no reelección de un magistrado deberá formularse la propuesta de designación
de un nuevo magistrado en terna, observando los turnos que marca la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato y las disposiciones de esta Ley.
Término para el dictamen de la Comisión de Evaluación
Artículo 93. El Consejo del Poder Judicial o el Gobernador del Estado, según
corresponda, para resolver sobre la propuesta de reelección o no de un magistrado solicitará
a la Comisión de Evaluación que emita el dictamen final, la que deberá rendirlo en un plazo
que no exceda de treinta días hábiles.
Procedimiento para proponer la reelección de magistrados
Artículo 94. Emitido el dictamen por la Comisión de Evaluación, el Consejo del Poder
Judicial o el Gobernador del Estado, en su caso, dará vista al magistrado por un plazo de
treinta días hábiles para que manifieste lo que a sus intereses convenga y rinda las pruebas
que estime necesarias para justificar sus afirmaciones.
Asimismo, se le solicitará que en igual plazo rinda un informe sobre el desempeño de
su encargo, si así lo considera necesario.
Transcurrido el plazo concedido en el párrafo que antecede el Consejo del Poder Judicial
o el Gobernador del Estado, conforme al origen de la propuesta, resolverá mediante un
dictamen debidamente fundado y motivado sobre la propuesta de reelección o no,
determinación que se deberá notificar personalmente al magistrado.
La propuesta de reelección deberá remitirse al Congreso del Estado con un mes de
anticipación al término del encargo del magistrado.
El dictamen de evaluación que se remita por los Poderes del Estado, no es vinculatorio
para el Congreso del Estado.
El Congreso del Estado deberá valorar el cumplimiento de los principios que rigen la
función judicial.
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Capítulo XII
Jueces de Impugnación en Materia de Adolescentes
Competencia
Artículo 95. Los jueces de impugnación en materia de adolescentes conocerán:
I. De los recursos de apelación y de denegada apelación en los términos de la Ley de
Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato, procedentes de los tribunales
especializados que la misma prevé;
II. De las recusaciones y de las excusas de los jueces para adolescentes y de los jueces
de ejecución;
III. De las excitativas de justicia;
IV. Del juicio de amparo en los términos que establezca la Ley de Amparo;
V. De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces para adolescentes, o
entre jueces de ejecución, o entre unos y otros; y
VI. De los demás asuntos que les confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
Excusa y recusación
Artículo 96. Si un juez de impugnación en materia de adolescentes dejare de conocer
de algún asunto por excusa o recusación, lo conocerá el de la misma especialidad que por
turno corresponda.
Requisito para ser juez de impugnación
Artículo 97. Para ser juez de impugnación en materia de adolescentes deberán de
cumplirse los mismos requisitos exigidos al juez de partido, además de contar con experiencia
profesional de cuando menos siete años y tener especialización en la materia de adolescentes.
El juez de impugnación en materia de adolescentes por la índole de sus funciones,
gozará de mejores emolumentos que el juez de partido, según lo determine el Consejo del
Poder Judicial.
Capítulo XIII
Juzgados de Partido
Determinación de circunscripciones territoriales
Artículo 98. Para los efectos de esta Ley, el territorio del Estado de Guanajuato se
dividirá en el número de distritos, partidos judiciales y regiones, que determine el Consejo del
Poder Judicial, atendiendo a las necesidades del servicio.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Los juzgados de distrito, los juzgados regionales y los juzgados de partido tendrán el
mismo rango o jerarquía y se identificarán genéricamente como juzgados de partido, en los
términos de los artículos 82, 85 y 86 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato,
con independencia de la materia en la que sea ejercida su función jurisdiccional.
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En cada uno de los partidos judiciales, el Consejo del Poder Judicial establecerá el
número de juzgados de partido.
Cuando en un partido judicial exista más de un juzgado de la misma materia, se
designarán por orden numérico.
El Consejo del Poder Judicial fijará la circunscripción territorial correspondiente a los
juzgados de partido en materia penal designados para conocer de los delitos contra la salud
en su modalidad de narcomenudeo; en caso de ser varios en un mismo lugar, se designarán
por orden numérico.
El Consejo del Poder Judicial determinará la circunscripción territorial, denominada
distrito, que corresponda a los juzgados para adolescentes y la distribución de los asuntos
entre los jueces de ejecución y de impugnación en esta materia; en caso de ser varios, se
designarán por orden numérico.
Especialización por materia
Artículo 99. Los juzgados, en razón a la especialización por materia, podrán ser:
I. Juzgados civiles;
II. Juzgados penales; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Juzgados laborales; y
IV. Juzgados mixtos.
El Consejo del Poder Judicial, podrá determinar que los juzgados civiles se avoquen a
conocer exclusivamente de asuntos mercantiles o familiares.
El Consejo del Poder Judicial podrá determinar que los juzgados penales conozcan de
los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.
Personal de apoyo
Artículo 100. Los juzgados contarán con el personal que determine el Consejo del
Poder Judicial de acuerdo con los requerimientos de ley y las necesidades del servicio.
Personal de los juzgados regionales
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 101. Los juzgados regionales que apliquen el sistema penal acusatorio y oral
contarán con el número de jueces, sedes y bases que determine el Consejo del Poder Judicial.
Además, contarán con una Unidad de Gestión Judicial para su administración, funcionamiento
y para la gestión de las causas.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Dicha Unidad se compone de las Unidades de Causa y Gestión, de la Sala y de Atención
al Público, las cuales contarán respectivamente con Jefe de Unidad de Causa y Gestión,
Encargados de Sala y Jefe de Atención al Púbico; tiene las atribuciones que los reglamentos y
manuales que para el efecto emita el Consejo, y contará con el personal de apoyo que éste
determine.
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(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los juzgados regionales que apliquen el sistema de justicia laboral contarán con el
número de jueces y demás personal de acuerdo con los requerimientos de ley y las
necesidades del servicio que determine el Consejo del Poder Judicial; contando con las
atribuciones que los reglamentos y manuales que para el efecto emita el Consejo.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Funcionamiento de los tribunales de enjuiciamiento
Artículo 101-Bis. Si en el trámite de un asunto de la competencia de un tribunal de
enjuiciamiento, alguno de sus integrantes tuviere impedimento legal para continuar
conociendo del asunto, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación y, en su
caso, llamarán a quien deba sustituirlo.
Si el que estuviere impedido legalmente fuera el presidente del tribunal colegiado, una
vez que se incorpore el juez sustituto, se designará por acuerdo de los integrantes a quien
deba fungir como su presidente.
Si el impedimento fuere planteado por al menos dos de los miembros del tribunal, se
enviarán los antecedentes y el escrito en que consten sus motivos a la sala penal, quien
resolverá lo conducente.
Una vez iniciada una audiencia, ante la imposibilidad de que uno de sus integrantes
siga estando presente en la misma, el tribunal de enjuiciamiento colegiado podrá continuar
funcionando legalmente con dos de sus integrantes, uno de los cuales fungirá como
presidente.
Coordinación General del Sistema de Gestión
Artículo 102. La administración de los juzgados que operen sistemas que lo requieran,
estarán a cargo de una Coordinación General del Sistema de Gestión, cuya función esencial
será planificar, organizar, implementar, controlar y dirigir un equipo multidisciplinario de
gestión que permita desarrollar con efectividad en todo el territorio del Estado, el sistema de
justicia de que se trate, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las acciones necesarias para la implementación del sistema de gestión en
apoyo al servicio de impartición de justicia, bajo los lineamientos autorizados por el
Consejo del Poder Judicial;
II. Dirigir los trabajos y supervisar el desempeño del personal de apoyo;
III. Vigilar la correcta y eficiente aplicación de los recursos asignados al sistema de gestión;
y
IV. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
Personal de apoyo para la Coordinación General del Sistema de Gestión
Artículo 103. Para cumplir sus funciones, la Coordinación General del Sistema de Gestión
contará con el personal de apoyo que el Consejo del Poder Judicial le asigne, atendiendo a las
necesidades del servicio y a las posibilidades presupuestales.
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Sección Primera
Jueces de Partido
Designación
Artículo 104. Los jueces titulares de los juzgados a que se refiere el artículo 98 de
esta Ley, serán designados por el Consejo del Poder Judicial, de acuerdo con las reglas que
para la carrera judicial establece esta Ley.
Suspensión o destitución
Artículo 105. Los jueces de partido únicamente podrán ser suspendidos o destituidos
por el Consejo del Poder Judicial en los términos que señala esta Ley.
Pérdida del cargo por retiro forzoso
Artículo 106. Los jueces de partido perderán el cargo por retiro forzoso al cumplir
setenta y cinco años de edad.
Requisitos para ser juez de partido
Artículo 107. Para ser juez de partido se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente expedido,
con cinco años de práctica profesional cuando menos, así como tener cédula
profesional;
III. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad
por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Ser de reconocida honradez; y
V. Satisfacer, en su caso, los requisitos de la carrera judicial.
Atribuciones
Artículo 108. Son atribuciones de los jueces de partido:
I. Cumplir y hacer cumplir sin demora y con apego a la ley sus acuerdos y
determinaciones, así como los que emitan el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia,
las salas y el Consejo del Poder Judicial;
II. Dirigir los procesos judiciales y dictar las resoluciones en términos de ley;
III. Practicar las diligencias y ejecutar las resoluciones que les encomienden el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia y las autoridades judiciales de la federación y
cumplimentar los exhortos que se les dirijan, si estuvieren legalmente requisitados;
IV. Rendir al Consejo del Poder Judicial, dentro de los cinco primeros días de cada mes,
los datos estadísticos de los asuntos de su competencia iniciados y concluidos;
V. Remitir al Archivo General del Poder Judicial los expedientes concluidos;
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VI. Vigilar que el manejo de los fondos que provengan de fianzas o depósitos hechos en el
juzgado, se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones emitidas por el Consejo
del Poder Judicial y dictar las medidas que estimen necesarias para asegurar la
protección de esos valores;
VII. Visitar, al menos una vez al mes, los centros preventivos y de reinserción social, para
entrevistarse con los internos que estén a su disposición, informando al Consejo del
Poder Judicial del resultado de la visita;
VIII. Poner a los sentenciados a disposición del Ejecutivo del Estado para que compurguen
la pena impuesta;
IX. Ordenar a los secretarios que verifiquen la puntual asistencia y el adecuado desempeño
en el trabajo del personal del juzgado a su cargo;
X. Vigilar que los secretarios lleven al día los libros que sean necesarios a juicio del
Consejo del Poder Judicial;
XI. Asistir a los cursos de actualización que programe el Consejo del Poder Judicial;
XII. Atender a los interesados que deseen tratarles algún asunto relacionado con los
negocios que se ventilen en el juzgado a su cargo; y
XIII. Las demás que les atribuyan las leyes.
Recusación y excusa
Artículo 109. En los casos de recusación o excusa de un juez de partido, una vez
calificada de legal, se remitirá el expediente a la Oficialía Común de Partes para que lo envíe
al juzgado de partido que corresponda, de acuerdo con el turno respectivo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
En los partidos judiciales donde sólo exista un juzgado de partido de cada materia, el
expediente se enviará al otro juzgado de partido. En caso de que exista un sólo juez en el
sistema de oralidad familiar, el expediente se enviará al juzgado especializado de dicho
sistema del partido judicial más cercano.
En los partidos judiciales donde sólo exista un juzgado de partido, el expediente se
enviará al juzgado de partido más cercano.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Tratándose de los jueces de control y de los que integren tribunal de enjuiciamiento,
conocerá del asunto el juez designado por la Unidad de Gestión Judicial, conforme al manual
que emita el Consejo del Poder Judicial.
Asistencia del secretario
Artículo 110. Los jueces de partido, cuando la ley lo establezca, actuarán con el
secretario de acuerdos del juzgado o, en su defecto, con el secretario que habiliten para tal
efecto, o a falta de ambos, con dos testigos de asistencia que el propio juez nombrará.
Recusación y excusa de los jueces para adolescentes o de ejecución
Artículo 111. En los casos de recusación o excusa del titular de un juzgado para
adolescentes o de un juez de ejecución será sustituido por el juzgador de la misma materia
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más cercano; si éste no puede conocer del asunto, por el juez de partido en materia penal
con residencia en el lugar de ubicación del juez originalmente competente.
Sección Segunda
Jueces de Partido del Sistema Penal Acusatorio y Oral
Jueces de partido del sistema penal acusatorio y oral
Artículo 112. Los jueces de partido que operen el sistema penal acusatorio y oral
podrán ejercer como:
I. Jueces de control;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Jueces del tribunal de enjuiciamiento; o
III. Jueces de ejecución.
Los jueces a que se refiere este artículo, tendrán fe pública en ejercicio de sus
funciones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los jueces de control integrarán, en su caso, los tribunales de enjuiciamiento en
asuntos en donde no hayan intervenido previamente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los integrantes de los tribunales de enjuiciamiento serán designados, de manera
aleatoria, por la Coordinación del Sistema de Gestión en los términos del Reglamento Interior
del Consejo del Poder Judicial y los manuales que al efecto emita.
Atribuciones de los jueces de control
Artículo 113. Son atribuciones de los jueces de control:
I. Resolver sobre la aplicación, modificación, sustitución o cancelación de las medidas
cautelares de carácter real o personal que les sean solicitados por quien esté legitimado
para ello;
II. Presidir la audiencia de vinculación a proceso, la de apertura del juicio oral y emitir las
decisiones que en ellas corresponda, así como celebrar cualquier otra audiencia que
legalmente les sea solicitada y asumir las decisiones atinentes al caso;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Sustanciar y resolver los medios impugnativos de su competencia, según la ley
aplicable;
IV. Acordar, sustanciar y decidir las solicitudes de suspensión condicional del proceso;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Calificar y, en su caso, aprobar los acuerdos asumidos en justicia restaurativa para
cuya validez sean necesarias estas determinaciones según la ley aplicable;
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(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Validar las resoluciones asumidas en justicia restaurativa emitidas conforme al sistema
normativo de pueblos o comunidades indígenas en términos de la Ley del Proceso Penal
para el Estado de Guanajuato;
VII. Instruir, sustanciar y decidir el procedimiento abreviado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Calificar y asumir la decisión que corresponda en los casos de detención en flagrancia
o urgencia, conforme a la ley aplicable;
IX. Vigilar que se respeten los derechos constitucionales del inculpado y de la víctima u
ofendido; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. Resolver en audiencia pública la solicitud de extinción de la acción penal derivada del
procedimiento especial para los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el
Código Nacional de Procedimientos Penales; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Atribuciones del tribunal de enjuiciamiento
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 114. Son atribuciones de los jueces del tribunal de enjuiciamiento:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Integrar el tribunal de enjuiciamiento, para el que fueron designados;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Presenciar el desahogo de la audiencia del juicio oral desde el momento en que se
declare legalmente instalado el tribunal, hasta aquél en que declare cerrados los
debates y se proceda a la fase de pronunciamiento del fallo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Determinar si se considera o no probada la culpabilidad del inculpado y, en su caso, la
determinación de la sanción aplicable;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Emitir su voto respecto al sentido de la sentencia, la naturaleza y magnitud de la
punición;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Estar presentes en la audiencia en la que sean leídos los puntos resolutivos de la
sentencia y dicha resolución sea explicada por el presidente del tribunal de
enjuiciamiento, si el juicio se instruyó en términos de la Ley del Proceso Penal para el
Estado de Guanajuato; si se tramitó conforme a las disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales, será el juez designado como relator quien comunique el
fallo respectivo y lo redacte;
VI. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
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VII. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
Atribuciones del presidente del tribunal del juicio oral
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 115. Son atribuciones del presidente del tribunal de enjuiciamiento:
I. Decretar la fecha para la celebración de la audiencia del debate dentro del plazo legal
e informar la integración del tribunal;
II. Citar oportunamente a las partes e intervinientes a la audiencia de debate;
III. Verificar la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o
intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas y
documentos que deban exhibirse en él;
IV. Declarar abierta la audiencia de debate advirtiendo al inculpado y al público sobre la
importancia del significado de lo que en ella va a ocurrir;
V. Presidir el debate en todo su desarrollo y, en su caso, decretar los recesos que
correspondan;
VI. Decretar los aplazamientos diarios de la audiencia del juicio oral indicando la hora en
que continuará el debate;
VII. Emitir de manera verbal, fundada y motivada las decisiones indispensables para el
correcto desahogo de la audiencia de debate;
VIII. Dirigir el debate y ordenar las lecturas pertinentes, hacer las advertencias que
correspondan, exigir las ratificaciones solemnes y moderar la discusión en audiencia
de debate;
IX. Ordenar la suspensión de la audiencia del debate cuando las circunstancias así lo
justifiquen;
X. Ordenar la detención del inculpado y levantar el acta respectiva en los casos en que
durante la audiencia de debate se cometa algún delito;
XI. Presidir la deliberación;
XII. Impedir intervenciones y derivaciones impertinentes que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad en el desahogo de la audiencia de debate;
XIII. Ejercer el poder de disciplina, cuidar que se mantenga el buen orden, exigir que se
guarde respeto y consideraciones debidas a él y a los demás intervinientes de la
audiencia, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren;
XIV. Aplicar los medios de apremio autorizados por la ley;
XV. Leer los resolutivos y explicar la sentencia en la audiencia respectiva;
XVI. Instruir los recursos que se promuevan en contra de la sentencia pronunciada en la
audiencia del juicio oral; y
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(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XVII. Resolver las objeciones que se formulen durante el desahogo de las pruebas; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XVIII. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
Atribuciones de los jueces de ejecución
Artículo 116. Son atribuciones de los jueces de ejecución:
I. Velar porque se organice el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los
derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud,
el deporte y la cultura física como medios para lograr la reinserción del sentenciado a
la sociedad;
II. Procurar la aplicación de medios idóneos para que el sentenciado no vuelva a delinquir;
III. Buscar las formas más adecuadas para que se observen los beneficios que prevé la ley
en favor del sentenciado;
IV. Recibir y decidir los planteamientos correspondientes a las solicitudes y observaciones
promovidas por el sentenciado, su abogado o por el defensor público durante la
ejecución de la pena;
V. Adecuar las penas y medidas de seguridad, su extinción o sustitución en caso de ley
más favorable;
VI. Ejecutar, mantener, sustituir, modificar o declarar extintas las penas o las medidas de
seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento;
VII. Decidir en audiencia oral sobre la preliberación, libertad anticipada, remisión parcial de
la sanción o la revocación de estos beneficios, así como citar a testigos y peritos que
deban proporcionarle la información que requiera para asumir tales decisiones;
VIII. Resolver sobre la reducción de las penas cuando se modifique la punibilidad en favor
del sentenciado;
IX. Aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de
reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la
libertad;
X. Inspeccionar el lugar y condiciones en que deban cumplirse las penas o las medidas de
seguridad;
XI. Vigilar y controlar la correcta aplicación de las sanciones disciplinarias u ordenar su
imposición si se desatienden;
XII. Vigilar la forma como se cumplan las medidas de seguridad impuestas a los
inimputables; participar con los directores de los centros de rehabilitación en todo lo
concerniente a la situación de los sentenciados inimputables y ordenar la modificación
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o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por
las áreas terapéuticas responsables de su cuidado, tratamiento y rehabilitación;
XIII. Resolver las solicitudes que se presenten en relación con la extinción de la sanción
penal y sobre la cancelación de antecedentes penales;
XIV. Resolver sobre la ineficacia de la sentencia condenatoria y, en su caso, ordenar la
libertad inmediata del sentenciado cuando la ley deje de considerar delictuoso el hecho
por el cual se le privó de libertad en sentencia ejecutoria o cuando el tipo penal en el
que se fundó la sentencia, sea declarado inconstitucional en jurisprudencia;
XV. Resolver las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen
y el tratamiento penitenciario en cuanto puedan afectar sus derechos;
XVI. Resolver los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias;
XVII. Resolver oficiosamente o a petición de parte sobre la aplicación de las normas de
concurso de delitos cuando existan varias sentencias ejecutorias en contra de un
mismo sentenciado, cuando por cualquier causa no se hubiere decretado la
acumulación de procesos;
XVIII. Vigilar el cumplimiento de las condiciones relativas a los beneficios y sustitutivos que
el Código Penal del Estado de Guanajuato prevea;
XIX. Recibir e instruir los recursos de apelación que se interpongan en contra de sus
resoluciones que admitan este medio de impugnación; y
XX. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
Capítulo XIV
Juzgados Menores
Determinación de número, materia y competencia extraordinaria
Artículo 117. En cada municipio habrá el número de juzgados menores y con la
especialización por materia, que determine el Consejo del Poder Judicial.
El Consejo del Poder Judicial podrá otorgar a los juzgados menores competencia
territorial extraordinaria, en cuyo caso no aplicará lo previsto en el segundo párrafo del artículo
98 de la presente Ley.
Adscripción y especialización por materia
Artículo 118. Los juzgados menores ejercerán su jurisdicción en el municipio de su
adscripción y, en razón de la especialización por materia, podrán ser:
I. Juzgados civiles;
II. Juzgados penales; y
III. Juzgados mixtos.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 22-05-2012
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023
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El Consejo del Poder Judicial, en razón de la carga de trabajo, podrá determinar que
los juzgados civiles se avoquen a conocer exclusivamente de asuntos mercantiles.
Personal
Artículo 119. Los juzgados menores contarán con el siguiente personal:
I. Juez;
II. Secretarios de acuerdos;
III. Secretarios proyectistas; y
IV. Los actuarios y demás personal de apoyo que determine el Consejo del Poder Judicial.
Sección Única
Jueces Menores
Designación
Artículo 120. Los jueces menores serán designados por el Consejo del Poder Judicial,
de acuerdo con las reglas que para la carrera judicial establece esta Ley.
Requisitos para ser juez menor
Artículo 121. Para ser juez menor se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente expedido,
con tres años de práctica profesional cuando menos, así como tener cédula profesional;
III. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad
por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Ser de reconocida honradez; y
V. Satisfacer, en su caso, los requisitos de la carrera judicial.
Recusación y excusa
Artículo 122. Cuando un juez menor deje de conocer por recusación o excusa
calificada de legal, remitirá el expediente a la Oficialía Común de Partes, para que lo envíe al
juzgado que corresponda, de acuerdo con el turno respectivo.
En los municipios donde sólo exista un juez menor de cada materia, el expediente se
enviará al otro juzgado menor.
En los municipios donde sólo exista un juez menor, el expediente se enviará al juez
menor del municipio más cercano.
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Aplicación supletoria
Artículo 123. Será aplicable a los jueces menores, en lo conducente, lo dispuesto en
esta Ley para los jueces de partido.
Capítulo XV
Secretarios
Carácter de fedatarios
Artículo 124. El secretario general del Supremo Tribunal de Justicia, los secretarios
de salas y los de los juzgados, tendrán fe pública en el ejercicio de sus funciones.
Requisitos para ser secretario general
Artículo 125. Para ser secretario general del Supremo Tribunal de Justicia, se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico, legalmente expedido
y por lo menos cinco años de ejercicio profesional;
IV. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad
de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. Ser de reconocida honradez; y
VI. Ser o haber sido juez de partido.
Nombramiento del secretario general
Artículo 126. El secretario general será nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia a propuesta del presidente.
Categoría judicial del secretario general al cesar su función
Artículo 127. El secretario general del Supremo Tribunal de Justicia, al término de su
gestión, conservará la categoría que haya tenido antes de su designación.
Atribuciones del secretario general
Artículo 128. Son atribuciones del secretario general del Supremo Tribunal de
Justicia:
I. Fungir como secretario de acuerdos del Pleno y de la presidencia del Supremo Tribunal
de Justicia;
II. Coadyuvar con el presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere esta Ley;
III. Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios, cuyo conocimiento
corresponda al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
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IV. Autorizar con su firma las providencias y acuerdos del presidente del Supremo Tribunal
de Justicia, en la tramitación de los asuntos de su competencia;
V. Guardar bajo su responsabilidad los expedientes y documentos de los asuntos de
competencia del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; y
VI. Las demás que le señale esta Ley y el reglamento interior del Supremo Tribunal de
Justicia.
(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
Atribuciones de los secretarios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 129. Los secretarios de acuerdos o de instrucción de los órganos
jurisdiccionales tendrán además de las atribuciones que les señalan los códigos de
procedimientos o las leyes respectivas, las siguientes:
I. Ejercer la fe pública judicial y asistir a los magistrados y jueces en el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las leyes procesales;
II. Asentar en los expedientes las razones o certificaciones que procedan conforme a la
ley o que el juez ordene;
III. Tener bajo su responsabilidad y debidamente autorizados, los libros y registros de
control físicos o electrónicos que determine el Consejo del Poder Judicial, de la sala o
del juzgado, designando, de entre los empleados subalternos del mismo, al que debe
llevarlos;
IV. Mantener la guarda y depósito de la documentación, su archivo y la conservación de
los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como responder del debido
depósito en las instituciones autorizadas de cuantas cantidades, valores,
consignaciones y fianzas se produzcan;
V. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del
juzgado;
VI. Formar la estadística que deba rendirse al Consejo del Poder Judicial, debidamente
autorizada;
VII. Cuidar que los empleados asistan con puntualidad al desempeño de sus labores,
poniendo en conocimiento del magistrado o juez las faltas que observaren;
VIII. Ejercer bajo su responsabilidad, por sí mismos o por conducto de los servidores
públicos del Poder Judicial subalternos, la vigilancia que sea necesaria en la oficina,
para evitar la pérdida o extravío de expedientes;
IX. Inventariar y conservar los expedientes en el archivo del juzgado o sala, mientras se
encuentren en trámite;
X. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle de acuerdo a los sistemas que establezca el
Consejo del Poder Judicial;
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XI. Remitir los expedientes al Archivo General del Poder Judicial, conforme lo disponga
esta Ley;
XII. Conservar bajo su custodia el sello de la sala o juzgado;
XIII. Expedir a costa de los interesados, las copias simples que las partes soliciten o las
certificadas que ordene el magistrado o juez;
XIV. Dirigir las labores de la oficina, conforme a las instrucciones del magistrado o juez; y
XV. Las demás que les señalen esta Ley.
Requisitos para ser secretarios de acuerdos y proyectistas
Artículo 130. Los secretarios de acuerdos y los secretarios proyectistas de las salas o
de los juzgados de partido, deberán reunir los mismos requisitos que para ser juez menor.
Obligaciones de los secretarios proyectistas
Artículo 131. Los secretarios proyectistas tienen la obligación de elaborar los
proyectos de resolución de los asuntos que les sean encomendados por el magistrado o por el
juez, con estricto apego a las constancias procesales, guardando el secreto inherente a su
cargo.
Obligaciones y atribuciones de los secretarios de acuerdos
Artículo 132. Los secretarios de acuerdos adscritos a los juzgados penales y a los
tribunales especializados en la impartición de justicia para los adolescentes tienen las
obligaciones y atribuciones que establece esta Ley. Asimismo deberán practicar
aseguramientos o cualquiera otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o
determinación judicial y ejecutar, en su caso, las decisiones del juez en cuanto a la entrega
de los bienes, objetos o instrumentos del delito que no competa hacerlo a autoridad diversa.
Capítulo XVI
Actuarios
Requisitos para ser actuario
Artículo 133. Para ser actuario se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico, legalmente
expedido;
III. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad
por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
IV. Ser de reconocida honradez.
Atribuciones
Artículo 134. Los actuarios tendrán las siguientes atribuciones:
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I. Recibir los expedientes para notificaciones o diligencias, que deban llevarse a cabo
fuera de la oficina de la propia sala o juzgado, realizando las anotaciones en los libros
y registros de control físicos o electrónicos que determine el Consejo del Poder Judicial;
II. Hacer las notificaciones por medio físico o electrónico y practicar las diligencias
decretadas por los magistrados o jueces en horas hábiles, devolviendo el expediente
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de la práctica de la diligencia;
III. En caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar
razón de ello y devolver el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes; y
IV. Las demás que en forma expresa les sean encomendadas en términos de ley.
Control electrónico de actuaciones y notificaciones
Artículo 135. Los actuarios llevarán un control electrónico autorizado por el Consejo
del Poder Judicial, en donde asienten diariamente las actuaciones y notificaciones que lleven
a cabo, con expresión de:
I. La fecha y hora en que reciban el expediente respectivo;
II. La fecha del auto que deban diligenciar;
III. El lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la
casa de que se trate;
IV. La fecha en que se haya practicado la diligencia, notificación o acto que deban ejecutar,
o los motivos por los cuales no lo hayan hecho; y
V. La fecha y hora en la que se devuelva el expediente.
Carácter de fedatarios
Artículo 136. Los actuarios tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.
Capítulo XVII
Personal de Apoyo
Personal de apoyo para salas y juzgados
Artículo 137. En cada sala o juzgado habrá el personal de apoyo autorizado por el
Consejo del Poder Judicial.
Funciones
Artículo 138. El personal de apoyo del Poder Judicial desempeñará las funciones que
les señalen sus superiores jerárquicos, los reglamentos y manuales de organización y
procedimientos que emita el Consejo del Poder Judicial.
Comité Auxiliar Técnico en materia de adolescentes
Artículo 139. El Comité Auxiliar Técnico a que se refiere la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Guanajuato estará integrado por profesionales en las materias de
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psicología, medicina, trabajo social y pedagogía, y tendrá las atribuciones que la ley le
confiere.
La ubicación escalafonaria de sus integrantes será determinada por el Consejo del
Poder Judicial, conforme a acuerdos generales y a las condiciones generales de trabajo que
rigen al Poder Judicial.
TÍTULO SEGUNDO
CARRERA JUDICIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Principios que rigen la carrera judicial
Artículo 140. La carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, rectitud, probidad, independencia, profesionalismo y antigüedad.
Categorías de la carrera judicial
Artículo 141. La carrera judicial comprenderá las siguientes categorías:
I. Actuario;
II. Secretario de juzgado menor;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Secretario de juzgado de partido, secretario de instrucción o encargado de sala en el
sistema penal acusatorio y oral;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Secretario de sala o Jefe de Unidad de causa y gestión;
V. Juez menor;
VI. Juez de partido; y
VII. Magistrado.
Factores para determinar la adscripción
Artículo 142. Los jueces podrán ser adscritos, según su categoría, a cualquier
municipio, partido, distrito, región o circunscripción. El Consejo del Poder Judicial determinará
la adscripción y cambio de adscripción de los jueces y personal de los juzgados conforme a
las necesidades del servicio del Poder Judicial, atendiendo a los siguientes factores: tiempo en
el cargo, funcionamiento del juzgado, oportunidad de desarrollo profesional, estructura
organizacional y demás aspectos de naturaleza análoga que el Consejo del Poder Judicial
determine en acuerdo general.
Institucionalización de la carrera judicial
Artículo 143. El Consejo del Poder Judicial, para la institucionalización de la carrera
judicial, establecerá:
I. Un estatuto de personal;
II. Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad de los
servidores públicos del Poder Judicial;
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III. Un sistema de clasificación de puestos atendiendo a las categorías señaladas en esta
Ley;
IV. Un sistema de estímulos y recompensas; y
V. Un sistema de capacitación y desarrollo de los servidores públicos del Poder Judicial,
en los términos de esta Ley.
Capítulo II
Ingreso y Ascenso
Convocatoria a concursos
Artículo 144. El Consejo del Poder Judicial convocará a concursos de oposición libres
e internos, atendiendo a las necesidades del servicio y a la naturaleza de la categoría que se
concursa.
Por cada dos concursos internos a las plazas de jueces y secretarios habrá uno libre,
emitiéndose para tal efecto convocatoria pública, en la cual podrán participar todos los
ciudadanos, que no pertenezcan al Poder Judicial, que reúnan los requisitos exigidos por esta
Ley para la categoría que se concursa y que hayan aprobado el curso de formación que para
tal efecto imparta o promueva de manera previa y anticipada la Escuela de Estudios e
Investigación Judicial.
El curso de formación para participar en un concurso libre, deberá abrirse al público en
general, al cual podrán inscribirse todos los profesionistas que cumplan con los requisitos
legales establecidos para la categoría que se concursa.
En los concursos de oposición interna, podrán participar quienes se encuentren en la
categoría inmediata inferior a la que se concursa, reúnan los requisitos exigidos por esta Ley
y hayan aprobado el curso de formación para el examen correspondiente que al efecto haya
impartido o promovido la Escuela de Estudios e Investigación Judicial.
Categoría de ingreso
Artículo 145. El ingreso a la carrera judicial será en la categoría de actuario y se
producirá mediante el concurso de oposición libre, en el cual podrán participar todos los
ciudadanos que satisfagan los requisitos exigidos en la convocatoria correspondiente.
Categoría para concursar para el cargo de magistrado
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 146. En los concursos de oposición para la plaza de magistrado, únicamente
podrán participar los jueces de partido que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 85 de
la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Declaración de lesividad por designación y adscripción
Artículo 147. El Consejo del Poder Judicial podrá revisar de oficio y, en su caso, hacer
la previa declaración de lesividad, cuando se trate de designación y adscripción a las categorías
de la carrera judicial. Esta resolución deberá ser por unanimidad de votos.
Contenido de la convocatoria para concursos de oposición
Artículo 148. El Consejo del Poder Judicial, de conformidad con el reglamento
respectivo, emitirá la convocatoria para el concurso de oposición para cada una de las
categorías de la carrera judicial, la que deberá contener:
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I. La modalidad de concurso, libre o interno;
II. La categoría que se concursa;
III. El número de vacantes sujetas a concurso;
IV. Lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes;
V. El tiempo concedido para desahogar los exámenes;
VI. Plazo, lugar y requisitos para la inscripción de los aspirantes; y
VII. Todos los demás elementos que se estimen necesarios.
Requisitos para aspirantes a concursos de oposición
Artículo 149. Para acceder al concurso de oposición los aspirantes deberán haber
acreditado los cursos de formación que se hubieren impartido para ese efecto.
Asimismo, deberán haber satisfecho las características y requisitos para el desempeño
de la categoría que se concursa con base en el resultado de los instrumentos de evaluación
de personalidad que se realicen.
Elementos de elección para ocupar categorías concursadas
Artículo 150. Para la elección de la persona que deba ocupar cualquiera de las
categorías que se concursen, el Consejo del Poder Judicial deberá atender a los siguientes
elementos:
I. Calificación obtenida en el concurso de oposición;
II. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor
público, así como los diversos cursos de formación y especialización acreditados de
manera fehaciente;
III. La disciplina y desarrollo profesional;
IV. La antigüedad en el Poder Judicial, en su caso;
V. El promedio de calificación obtenido en el curso de formación que se hubiere impartido;
VI. El resultado de la evaluación continua que se hubiere practicado al aspirante en los
cargos desempeñados;
VII. El expediente personal; y
VIII. El resultado de la aplicación de los instrumentos de evaluación de personalidad que se
realicen de acuerdo a las características y requisitos para el desempeño de la categoría
que se concursa.
Bases para los concursos de oposición
Artículo 151. El concurso de oposición consistirá en una prueba teórica, la que deberá
ajustarse al temario correspondiente y una prueba práctica, conforme a las bases siguientes:
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I. La prueba teórica consistirá en la aplicación de un cuestionario, atendiendo a lo
siguiente:
a) El día del examen, el jurado entregará al sustentante el cuestionario cuyo contenido
versará sobre materias que se relacionen con la función de la categoría que se
concursa, formulado a partir del banco de preguntas que para tal efecto se haya
constituido; y
b) El sustentante dispondrá del tiempo que señale la convocatoria para desahogar el
cuestionario; al término del cual el jurado recogerá los exámenes y los colocará en
sobre cerrado que firmará junto con el sustentante;
II. Los aspirantes que hayan aprobado la prueba teórica, podrán participar en la prueba
práctica;
III. La prueba práctica consistirá en la redacción de tres actuaciones o resoluciones de los
casos prácticos que se les asignen, atendiendo a lo siguiente:
a) El día del examen el jurado sorteará los temas, de entre veinte contenidos en el banco
que para tal efecto se haya constituido;
b) Para el desarrollo de los temas, los aspirantes contarán con el auxilio de un
mecanógrafo que no sea abogado y, de los códigos y leyes de consulta; y
c) El sustentante dispondrá del tiempo que señale la convocatoria para la redacción de
los temas, al término del cual el jurado recogerá los exámenes y los colocará en sobre
cerrado que firmará junto con el sustentante;
IV. El banco de temas y preguntas para las pruebas teórica y práctica se constituirá a partir
de las propuestas que para tal efecto formule el Consejo del Poder Judicial.
Es responsabilidad del Consejo del Poder Judicial, la salvaguarda e inviolabilidad del
banco de temas y preguntas;
V. Al término de cada una de las pruebas a que se refieren las fracciones anteriores, el
secretario del Consejo del Poder Judicial, entregará al jurado los exámenes
desahogados por el aspirante, para efectos de calificación;
VI. El Consejo del Poder Judicial entregará copia del examen calificado al aspirante que lo
solicite;
VII. En el caso de que ninguno de los aspirantes obtuviera calificación aprobatoria, se
declarará desierto el concurso y se procederá a realizar un nuevo examen en el plazo
que estime pertinente el Consejo del Poder Judicial; y
VIII. De todo lo anterior se levantará acta y el presidente del jurado declarará quien o
quienes hayan resultado aprobados y se procederá a la realización de los trámites
respectivos.
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(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Prueba práctica para jueces de partido, jefes de unidad de causa y
gestión, y encargados de sala del sistema penal acusatorio y oral
Artículo 152. Tratándose de jueces de partido para el sistema penal acusatorio y oral,
la prueba práctica consistirá en simulacros de tres audiencias, entre las que podrán incluirse
las de vinculación a proceso, apertura del juicio oral o de debate.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Respecto a los aspirantes a jefes de unidad de causa y gestión y encargados de sala,
el Consejo del Poder Judicial determinará la forma en que se efectúe la prueba práctica en
forma tal que permita evaluar las habilidades, destrezas y capacidades que deban dominar.
Calificación aprobatoria
Artículo 153. El jurado calificará cada prueba en una escala de cero a cien puntos y
promediará los dos resultados para obtener la calificación final, cuya mínima aprobatoria será
de ochenta puntos.
El jurado remitirá al Consejo del Poder Judicial el resultado de los exámenes, el que
resolverá sobre la asignación de la categoría concursada y ordenará su publicación.
Criterios para resolver en caso de empate
Artículo 154. En caso de que algunos de los aspirantes con resultado aprobatorio
empaten en la puntuación obtenida en las pruebas teórica y práctica el Consejo del Poder
Judicial resolverá atendiendo a los elementos señalados en el artículo 150 de esta Ley.
Constitución del jurado calificador
Artículo 155. El jurado calificador se constituirá por:
I. Un integrante del Consejo del Poder Judicial;
II. Un integrante del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; y
III. Un integrante designado por el director de la institución académica a la que el Consejo
del Poder Judicial haya invitado para ese efecto.
Protesta del cargo
Artículo 156. Los jueces, secretarios y actuarios al entrar a ejercer su cargo,
protestarán guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen, ante el presidente del
Supremo Tribunal de Justicia.
TÍTULO TERCERO
LICENCIAS Y RENUNCIAS
Capítulo I
Licencias y Renuncias
Licencias de jueces, secretarios y empleados
Artículo 157. El Consejo del Poder Judicial podrá conceder licencias a los jueces,
secretarios y demás empleados del Poder Judicial, hasta por seis meses, sin goce de sueldo y
por causa justificada, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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Prohibición para el otorgamiento de licencias
Artículo 158. Las licencias no podrán otorgarse en períodos anteriores o posteriores
inmediatos a los períodos de vacaciones.
Licencias de magistrados
Artículo 159. A los magistrados podrán concederse licencias de más de seis meses
por causa de enfermedad. El titular del Poder Ejecutivo o el Consejo del Poder Judicial, según
corresponda por el origen de la propuesta para su designación, someterá la licencia a la
aprobación del Congreso del Estado.
Consecuencia por inasistencia a laborar al término de la licencia
Artículo 160. Concluido el plazo de una licencia que se hubiere concedido, si el
interesado no se presenta injustificadamente al desempeño de sus labores, quedará sin efecto
su nombramiento.
Trámite de las renuncias de magistrados
Artículo 161. Las renuncias de los magistrados serán sometidas a la aprobación del
Congreso del Estado, por el titular del Poder Ejecutivo o por el Consejo del Poder Judicial,
según corresponda por el origen de la propuesta para su designación. En el caso de los
magistrados supernumerarios, las renuncias deberán ser sometidas por el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia.
Capítulo II
Ausencias
Forma de suplir faltas temporales de magistrados
Artículo 162. Las faltas temporales de los magistrados, se suplirán:
I. Las del magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia, por un presidente
interino que el Pleno designará si la ausencia fuere menor a seis meses; si fuere mayor
a ese término, nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin
del período, pudiendo designarse en este último caso a quien hubiere fungido como
presidente interino; y
II. Las de los magistrados, por los magistrados supernumerarios que determine el Pleno
del Supremo Tribunal de Justicia.
Forma de suplir faltas temporales de servidores públicos del Poder Judicial
Artículo 163. Las faltas temporales hasta por seis meses de los siguientes servidores
públicos del Poder Judicial se suplirán:
I. Las de los jueces, por los jueces interinos que designe el Consejo del Poder Judicial;
II. Las del secretario general, por quien designe, según el caso, el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia o el Consejo del Poder Judicial, a propuesta del presidente;
III. Las de los secretarios de acuerdos de las salas del Supremo Tribunal de Justicia, por
los secretarios interinos que designe el Consejo del Poder Judicial a propuesta del
magistrado;
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IV. Las de los secretarios de los juzgados, por el secretario interino que designe el Consejo
del Poder Judicial, a propuesta del juez;
V. Las de los servidores públicos de las áreas administrativas del Poder Judicial, por quien
designe el Consejo del Poder Judicial; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Las de los jefes de unidad de causa y gestión, y encargados de sala del sistema penal
acusatorio y oral, por quien designe el Consejo del Poder Judicial a propuesta del
Coordinador General del Sistema de Gestión, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Las de los demás servidores públicos del Poder Judicial, por quienes designe el Consejo
del Poder Judicial.
Forma de suplir faltas por renuncia
Artículo 164. Las faltas por renuncia de los servidores públicos del Poder Judicial, se
suplirán en la siguiente forma:
I. Las de los magistrados o consejeros por una nueva designación en los términos
que señala la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
II. Las del presidente del Supremo Tribunal de Justicia, por el magistrado que elija el
Pleno;
III. Las de los jueces de partido y menores, por quienes reuniendo los requisitos
legales, designe el Consejo del Poder Judicial; y
IV. Las de los demás servidores públicos del Poder Judicial, por quienes designe el
Consejo del Poder Judicial.
TÍTULO CUARTO
JURISPRUDENCIA
Capítulo Único
Jurisprudencia
Jurisprudencia
Artículo 165. La jurisprudencia que sustente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
será fuente de interpretación obligatoria para los magistrados y jueces del Estado.
Jurisprudencia definida
Artículo 166. Habrá jurisprudencia definida en los siguientes supuestos:
I. Cuando lo resuelto por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se sustente en
cinco sentencias consecutivas no interrumpidas por otra en contrario. Cumplido
este requisito el Pleno hará la declaratoria correspondiente;
II. Cuando así lo decrete el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el caso de que
lo resuelto por una o varias salas, constituya cinco sentencias consecutivas en el
mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario; y
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III. Cuando se resuelva una contradicción de tesis por el Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia.
En estos casos, se ordenará su publicación en la revista del Poder Judicial.
Interrupción de jurisprudencia
Artículo 167. La jurisprudencia sustentada por el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia se interrumpirá y dejará de ser obligatoria, siempre que así lo acuerde el Pleno, por
el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, expresando las razones que justifiquen
su interrupción.
Contradicción de tesis
Artículo 168. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia conocerá de las
contradicciones entre las tesis contenidas en las resoluciones de las salas, debiendo en un
plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que fue formulada la denuncia,
pronunciarse a favor de alguna de ellas, o bien, sobre la que deba prevalecer. La contradicción
será resuelta por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.
La resolución que dirima la controversia, no afectará por ningún motivo la situación
jurídica concreta definida en juicio con anterioridad a la misma.
La contradicción de tesis deberá denunciarse por escrito al Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia, señalándose las salas que incurren en contradicción y en qué consiste, el nombre
del denunciante y su relación con el asunto.
TÍTULO QUINTO
ÓRGANOS AUXILIARES DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Órganos auxiliares
Artículo 169. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo del Poder Judicial contará,
con los siguientes órganos auxiliares:
I. Visitaduría Judicial;
II. Escuela de Estudios e Investigación Judicial;
III. Contraloría del Poder Judicial;
IV. Dirección de Administración; y
V. Áreas administrativas.
Los órganos auxiliares tendrán la estructura orgánica, atribuciones y personal que se
determine en los acuerdos y el reglamento interior del Consejo del Poder Judicial.
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Requisitos para ser titular de órgano auxiliar
Artículo 170. Con independencia de las exigencias y requisitos que en cada caso
procedan, los titulares de los órganos auxiliares del Consejo del Poder Judicial deberán contar
con los siguientes requisitos:
I. Tener título profesional legalmente expedido afín a las funciones que deban
desempeñar;
II. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y
III. No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad
mayor de un año.
Capítulo II
Visitaduría Judicial
Naturaleza, integración y atribuciones
Artículo 171. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo del Poder Judicial
competente para inspeccionar el funcionamiento de los juzgados del Estado, del Centro Estatal
de Justicia Alternativa, de las Oficinas Centrales de Actuarios y de las Oficialías Común de
Partes, y para revisar y supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos.
La Visitaduría Judicial estará integrada por el director de la Visitaduría, por los
visitadores judiciales y por el personal de apoyo que determine el Consejo del Poder Judicial.
Son atribuciones de la Dirección de la Visitaduría Judicial:
I. Brindar apoyo al Consejo del Poder Judicial en la planeación, programación,
coordinación e implementación de la práctica de las visitas ordinarias o extraordinarias;
II. Elaborar el proyecto de calendario anual de visitas ordinarias y enviarlo al Consejo del
Poder Judicial para su autorización dentro de los primeros quince días de cada año;
III. Vigilar que se envíen con la oportunidad debida los oficios de aviso a los titulares de
los distintos órganos y unidades jurisdiccionales para que comuniquen al público lo
concerniente a la visita;
IV. Comunicar a los visitadores judiciales los acuerdos del Consejo del Poder Judicial, sobre
las visitas ordinarias ordenadas conforme al sorteo, así como las extraordinarias que
les sean encomendadas, para su oportuna realización;
V. Solicitar al Consejo del Poder Judicial que se emitan las medidas provisionales que por
su naturaleza y urgencia así lo ameriten, en caso de que durante el desarrollo de alguna
visita de inspección, se advierta la existencia de algún acto que pudiera lesionar
gravemente la impartición de justicia;
VI. Velar porque impere el orden y el respeto entre los integrantes de la Visitaduría Judicial
y de éstos hacia el personal de los órganos visitados;
VII. Realizar, con el carácter de visitador, las visitas ordinarias o extraordinarias que se le
encomienden;
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VIII. Remitir al secretario general del Consejo del Poder Judicial las actas de visitas, los
informes que le presenten los visitadores judiciales y el expediente integrado que con
motivo de cada visita, sea realizado por la Visitaduría Judicial;
IX. Informar al Consejo del Poder Judicial de los resultados de las supervisiones de
conducta de los servidores públicos de los distintos órganos y unidades jurisdiccionales;
X. Informar anualmente al Consejo del Poder Judicial de los resultados de las encuestas
de evaluación sobre la prestación del servicio que arrojen las visitas ordinarias;
XI. Rendir los informes que sean requeridos por la presidencia o los órganos competentes
del Consejo del Poder Judicial;
XII. Solicitar a las dependencias del Consejo del Poder Judicial o a los distintos órganos o
unidades jurisdiccionales, la información que se requiera para la realización de las
funciones de la Visitaduría Judicial;
XIII. Proponer al Consejo del Poder Judicial a los servidores públicos de la Visitaduría
Judicial, con excepción de los visitadores judiciales. En caso de los servidores públicos
adscritos a los visitadores judiciales, el nombramiento se hará a propuesta de éstos;
XIV. Cuidar que los procedimientos de inspección, de supervisión y las actas que se
levanten, se ajusten a los lineamientos a que se refieren esta Ley, al acuerdo general,
así como a las disposiciones relativas;
XV. Proponer al Consejo del Poder Judicial, cuando exista razón fundada, la práctica de la
investigación de algún hecho o acto concreto, relacionado con el funcionamiento de un
órgano jurisdiccional o con la conducta o el desempeño de cualquier funcionario o
empleado judicial que pudiera ser constitutivo de causa de responsabilidad;
XVI. Implementar los registros en los que se guarden en forma sistematizada los resultados
de las inspecciones y las supervisiones que la Visitaduría Judicial realice, con los
propósitos de control, consultas e información;
XVII. Coordinar las reuniones periódicas con los visitadores judiciales con el objeto de
analizar y uniformar, en su caso, los criterios que surjan en el desarrollo de su función;
y
XVIII. Las demás que le confieran esta Ley, el acuerdo general, así como las disposiciones
que en la materia emitan el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o el Consejo del
Poder Judicial.
Funciones y requisitos para ser visitador
Artículo 172. Las funciones que corresponden a la Visitaduría Judicial, serán ejercidas
por su director y por los visitadores judiciales, quienes tendrán el carácter de representantes
del Consejo del Poder Judicial.
Para ser visitador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
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II. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente
expedido y cédula profesional con diez años de experiencia profesional cuando
menos;
III. Acreditar el proceso de selección abierto que convoque el Consejo del Poder
Judicial;
IV. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de
libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará
inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No haber sido sancionado administrativamente, con suspensión en el ejercicio de
la función pública en los dos años anteriores a la fecha de la designación, o con
destitución o inhabilitación para el ejercicio del cargo; y
VI. Ser de reconocida honradez.
Ningún visitador judicial podrá visitar las mismas unidades jurisdiccionales por más de
dos veces consecutivas.
El Consejo del Poder Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas
que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores
judiciales para efectos de lo dispuesto en esta Ley en materia de responsabilidad
administrativa.
Atribuciones de los visitadores judiciales
Artículo 173. Son atribuciones de los visitadores judiciales:
I. Practicar las visitas ordinarias y extraordinarias a los órganos jurisdiccionales, al Centro
Estatal de Justicia Alternativa, a las Oficinas Centrales de Actuarios y a las Oficialías
Común de Partes;
II. Expresar ante el secretario general del Consejo del Poder Judicial el impedimento que
tengan para realizar las visitas o revisar resoluciones;
III. Recabar información del desempeño de los titulares de los órganos visitados;
IV. Dar cuenta al Consejo del Poder Judicial, del estado que guarde el funcionamiento de
los órganos jurisdiccionales, del Centro Estatal de Justicia Alternativa, de las Oficinas
Centrales de Actuarios y de las Oficialías Común de Partes, y sobre la disciplina del
personal adscrito a estos, precisándolas en el acta respectiva y soportándolas con los
elementos de prueba que estimen necesarios;
V. Llevar registro de las visitas practicadas;
VI. Dar seguimiento a las determinaciones del Consejo del Poder Judicial derivadas de las
visitas;
VII. Informar al Consejo del Poder Judicial del cumplimiento de sus determinaciones en los
asuntos derivados de las visitas;
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VIII. Abstenerse de emitir juicios de aprobación o reprobación sobre el resultado de la visita
ante personas distintas de las que integran el Consejo del Poder Judicial;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Informar oportunamente a los jueces, a los subdirectores de las sedes regionales del
Centro Estatal de Justicia Alternativa, a los responsables de las Oficinas Centrales de
Actuarios y de las Oficialías Común de Partes y a los jefes de unidad de causa y gestión,
de la fecha de la visita ordinaria que vayan a practicar, a fin de que éstos procedan a
fijar en lugar visible de sus instalaciones, con una anticipación mínima de quince días,
el aviso de que se practicará la visita, a fin de que las personas interesadas puedan
acudir a ella y puedan manifestar sus quejas, denuncias o comentarios de manera
verbal o escrita;
X. Cumplir con el calendario de visitas;
XI. Rendir un reporte anual que contenga el concentrado de las visitas que se hayan
realizado durante el año y el resultado que de éstas emita el Consejo del Poder Judicial;
y
XII. Las demás que le asigne la normatividad aplicable.
Temporalidad de las visitas y carácter de
fedatarios del director y los visitadores
Artículo 174. Las visitas ordinarias se realizarán conforme al calendario autorizado
por el Consejo del Poder Judicial. Las extraordinarias, cuando lo ordene el Consejo, atendiendo
a las circunstancias especiales que justifiquen su práctica, la cual se llevará a cabo siguiendo
las instrucciones que al respecto se emitan.
En la práctica de las visitas, el director de la Visitaduría Judicial y los visitadores
judiciales, tendrán fe pública.
Lineamientos para las visitas ordinarias
Artículo 175. En las visitas ordinarias, tomando en cuenta las particularidades de cada
órgano visitado, el director de la Visitaduría Judicial y los visitadores judiciales, además de
aquello que específicamente determine el Consejo del Poder Judicial, procederán con base en
los siguientes lineamientos:
I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;
II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de
seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;
III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de
delito;
IV. Revisarán los libros de gobierno en base papel o base electrónica, a fin de determinar
si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos.
De los registros contenidos en los libros de tocas, apelaciones y amparos, se obtendrá
el número de resoluciones que hayan sido revocadas o modificadas sustancialmente,
en el período que se revisa, asimismo, se contará el número de asuntos en los que no
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se haya interpuesto apelación o amparo. Si en contra de una sola resolución se hicieran
valer ambos medios de impugnación, solamente se tomará aquel que jerárquicamente
incida sobre el resultado.
Siempre deberá anotarse el número de asuntos que se encuentren en trámite y
aquellos donde se encuentre pendiente el dictado de sentencias.
En asuntos de orden penal, además de lo anotado, se indicará cuantos asuntos se
encuentran pendientes de dictado de orden de aprehensión, comparecencia o cateo;
V. Harán constar el número de asuntos penales, civiles y mercantiles, de exhortos y
requisitorias que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda
la visita, y verificarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han
cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso
en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;
VI. Examinarán aleatoriamente por lo menos veinte expedientes formados con motivos de
las causas penales, civiles y mercantiles, a fin de verificar que se llevan con arreglo a
la ley, si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente, si
las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales, si los exhortos y
despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales
y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga
a los procesados.
Si del contenido de las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales o de
las actuaciones realizadas por las sedes regionales del Centro Estatal de Justicia
Alternativa, de las Oficinas Centrales de Actuarios u Oficialías Común de Partes, se
advierten faltas administrativas, se recabarán las constancias pertinentes que se
adicionarán al acta;
VII. Entrevistarán al personal del órgano visitado, para escuchar opiniones y propuestas y
harán constar las peticiones que formulen los integrantes del órgano visitado;
VIII. Verificarán el uso, funcionamiento y actualización del sistema de interconectividad en
los órganos que se encuentre instalado;
IX. Revisarán el contenido jurídico de por lo menos veinte convenios celebrados por los
interesados con la asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos a la sede
visitada, y ratificados ante el director o el subdirector de la sede, para conocer si se
satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Justicia Alternativa
del Estado de Guanajuato;
X. Verificarán que dentro del órgano visitado, los servidores públicos den cumplimiento a
las condiciones generales de trabajo del Poder Judicial;
XI. En las visitas ordinarias que se realicen a las Oficinas Centrales de Actuarios u Oficialías
Común de Partes, se tomará en consideración todo aquello que les sea aplicable de los
órganos jurisdiccionales; pero fundamentalmente se revisará lo relacionado a la
equidad con la que se haga la distribución del trabajo entre los actuarios, y la forma
en que se hayan remitido los asuntos a los juzgados;
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XII. Verificarán que las notificaciones que se realicen por lista, se publiquen y coloquen en
los estrados con toda oportunidad;
XIII. Revisarán las estadísticas rendidas por los órganos jurisdiccionales en el período que
se revisa, para conocer la relación cuantitativa que exista entre las entradas y las
salidas;
XIV. Solicitarán los libros de gobierno que se lleven en el órgano e imprimirá el sello
correspondiente, el cual contendrá la fecha de inicio de la visita.
La impresión del sello, con la oportunidad señalada, tendrá por objeto fijar el límite
temporal de la visita. Por tanto, dicha impresión se efectuará inmediatamente después
del último registro o de la última anotación que se haya hecho el día anterior al del
inicio de la visita;
XV. Estamparán, en una hoja que se anexará al reverso de la carátula de cada libro
solicitado, el sello, la firma y fecha que correspondan, al concluir su revisión;
XVI. Levantarán, en tres tantos, acta circunstanciada de toda visita practicada, en la cual
se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra
de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que
respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o
servidores del órgano, la firma del titular del órgano visitado y de quien haya sido
designado para atender la visita, la del visitador y de todos aquéllos que hubieren
intervenido en la misma. Si algunos de los que debieran firmar se negara a hacerlo, se
asentará esta circunstancia y las razones de ello en la propia acta;
XVII. Permitirán, al finalizar la visita, que quienes intervinieron en ella se impongan del
contenido del acta antes de cerrar la misma, con el objeto de que manifiesten lo que a
su derecho convenga; lo que podrán hacer verbalmente en ese momento, o por escrito
ante la secretaría general del Consejo del Poder Judicial dentro los tres días siguientes
al cierre del acta de visita, manifestaciones que serán consideradas al realizar el
dictamen correspondiente; y
XVIII. Entregarán un ejemplar del acta levantada al titular del órgano visitado, enviarán otro
ejemplar y el expediente integrado con motivo de la visita al secretario general del
Consejo del Poder Judicial dentro de los dos días hábiles al siguiente al en el que
concluyó la visita, y conservarán otro tanto para rendir el reporte anual y elaborar el
concentrado correspondiente.
Trámite de la visita
Artículo 176. Una vez recibido el expediente de la visita, el secretario general del
Consejo del Poder Judicial lo enviará al consejero que por turno corresponda, a efecto de que
con base en su análisis, en el término de diez días, realice un dictamen sobre el contenido de
la visita, mismo que será sometido a la consideración del Pleno del Consejo, para su discusión
y, en su caso, aprobación.
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Capítulo III
Escuela de Estudios e Investigación Judicial
Naturaleza, adscripción y objeto
Artículo 177. La Escuela de Estudios e Investigación Judicial es un órgano
especializado de investigación y educación superior, dependerá directamente del Consejo del
Poder Judicial y gozará de autonomía técnica para definir los contenidos académicos.
Su objeto será la capacitación, actualización, especialización y profesionalización de los
miembros del Poder Judicial, de quienes aspiren a formar parte del mismo o realicen
actividades relacionadas con los servicios judiciales.
(F. DE E., P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
El Consejo del Poder Judicial, en su caso, aprobará las cuotas, aranceles, ingresos y
becas que correspondan por los programas, servicios y actividades académicas a cargo de la
Escuela de Estudios e Investigación Judicial.
El funcionamiento de la Escuela de Estudios e Investigación Judicial se contendrán en
el reglamento que expida el Consejo del Poder Judicial.
Órganos
Artículo 178. La Escuela de Estudios e Investigación Judicial contará con un director
designado por el Consejo del Poder Judicial; tendrá las unidades académicas y administrativas
autorizadas por el Consejo del Poder Judicial, de acuerdo con su reglamento.
El Consejo del Poder Judicial formará un comité académico integrado por cinco
personas, una de las cuales será un magistrado designado por el Pleno del Supremo Tribunal;
será presidido por el presidente del Consejo del Poder Judicial o el consejero a quien se
designe, quien tendrá voto dirimente. El director de la Escuela fungirá como secretario.
Los miembros restantes deberán haberse destacado en el ámbito de la educación
superior, investigación jurídica, la judicatura o el ejercicio del derecho, sus cargos serán
honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su
desempeño.
La duración y atribuciones del director y de los integrantes del comité académico se
contendrán en el reglamento de la Escuela de Estudios e Investigación Judicial.
Facultades
Artículo 179. La Escuela de Estudios e Investigación Judicial establecerá o promoverá
actividades y programas educativos y de investigación tendientes a:
I. Capacitar, preparar, actualizar, especializar y profesionalizar a los servidores públicos
del Poder Judicial, a quienes aspiren a serlo o sean profesionales relacionados con el
sistema de justicia;
II. Desarrollar el conocimiento teórico práctico de los trámites, diligencias y actuaciones
que formen parte de los procedimientos de la competencia del Poder Judicial;
III. Actualizar y profundizar el conocimiento y la cultura jurídica de los servidores del Poder
Judicial y de los receptores del servicio;
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IV. Diseñar o promover estudios de posgrados especializados orientados al análisis,
reflexión y profesionalización de las actividades relacionadas con la impartición de
justicia y servicios judiciales;
V. Promover el desarrollo y dominio de técnicas de análisis, argumentación e
interpretación jurídica;
VI. Formar profesionales orientados a la constitución de claustros docentes especializados
en materia de impartición de justicia y servicios judiciales;
VII. Fomentar la investigación aplicada en materia de impartición de justicia;
VIII. Proponer al Consejo del Poder Judicial la celebración de los contratos y convenios
necesarios para el logro de sus objetivos, así como para el reconocimiento de validez
oficial de los estudios que se impartan ante las autoridades educativas competentes;
IX. Promover el intercambio académico de profesionales de la justicia con sus pares de
instituciones afines o similares;
X. Mejorar las técnicas administrativas y de gestión de los servicios judiciales; y
XI. Contribuir al desarrollo de la vocación del servicio, así como al ejercicio de los valores
y principios éticos inherentes a la función judicial.
Diseño de los cursos y programas
Artículo 180. La Escuela de Estudios e Investigación Judicial diseñará los contenidos
de los cursos o programas de formación para los exámenes correspondientes a las distintas
categorías que componen la carrera judicial y para el acceso a cargos relacionados con los
servicios judiciales, podrá impartirlos directamente o promover su realización por instituciones
especializadas o universidades.
Expedirá las constancias, diplomas, reconocimientos o títulos que acrediten el
cumplimiento de las actividades y programas educativos que ofrezca, los que serán firmados
conjuntamente por el presidente del Consejo del Poder Judicial y el director de la Escuela de
Estudios e Investigación Judicial, previo cumplimiento de la normativa correspondiente.
Capítulo IV
Contraloría del Poder Judicial
Facultades
Artículo 181. La Contraloría del Poder Judicial como órgano interno del Poder Judicial
tendrá a su cargo las facultades de control, evaluación e inspección del cumplimiento de las
normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos y servidores públicos del
propio Poder Judicial.
Atribuciones
Artículo 182. La Contraloría del Poder Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Consejo del Poder
Judicial;
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II. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las
obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación,
ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
III. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los
servidores públicos del Poder Judicial;
IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los
sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de
servicios y recursos materiales del Poder Judicial; y
V. Las demás que determinen las leyes, el Reglamento Interior del Consejo del Poder
Judicial y los acuerdos generales correspondientes.
Oficinas de quejas y denuncias
Artículo 183. La Contraloría del Poder Judicial contará con oficinas de trámite para la
recepción de quejas y denuncias.
Capítulo V
Dirección de Administración
Naturaleza y estructura
Artículo 184. La Dirección de Administración es el órgano auxiliar del Consejo del
Poder Judicial en el área administrativa, tendrá la estructura orgánica, atribuciones y personal
que se determine en los acuerdos y el reglamento interior del Consejo del Poder Judicial.
El titular de la Dirección de Administración durará en su cargo tres años y sólo podrá
ser designado por otro periodo consecutivo.
TÍTULO SEXTO
ÓRGANO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Capítulo Único
Centro Estatal de Justicia Alternativa
Objeto, estructura y sede
Artículo 185. Al Centro Estatal de Justicia Alternativa corresponde la aplicación de la
mediación y la conciliación como formas alternativas de solución de controversias en sede
judicial. Contará con un director, los subdirectores, los mediadores y los conciliadores y el
personal de apoyo que determine el Consejo del Poder Judicial. Ejercerá sus funciones en
sedes permanentes o itinerantes, según lo disponga el Consejo del Poder Judicial.
El director del Centro Estatal de Justicia Alternativa durará en su cargo tres años y sólo
podrá ser designado por otro periodo consecutivo.
TÍTULO SÉPTIMO
OFICIALÍAS COMÚN DE PARTES Y OFICINAS CENTRALES DE ACTUARIOS
Capítulo I
Oficialías Común de Partes
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Oficialía común de partes del Supremo Tribunal de Justicia
Artículo 186. El Supremo Tribunal de Justicia contará con una Oficialía Común de
Partes que recibirá las promociones iniciales, escritos y documentos que deba conocer la
presidencia o cualquiera de las salas, haciendo constar la hora y fecha de presentación tanto
en el original como en la copia.
Oficialía común de partes de partido judicial
Artículo 187. En cada partido judicial en donde existan dos o más juzgados de la
misma materia, habrá una Oficialía Común de Partes, a la que corresponderá recibir y distribuir
entre los diferentes juzgados, las demandas y promociones iniciales de procedimiento.
Integración
Artículo 188. La Oficialía Común de Partes estará integrada por un oficial y los
auxiliares que sean necesarios.
Fe pública de los oficiales
Artículo 189. El oficial tendrá fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.
Turnos de asuntos
Artículo 190. Los diversos asuntos se turnarán conforme al sistema que establezca el
Consejo del Poder Judicial.
Capítulo II
Oficinas Centrales de Actuarios
Oficina Central de Actuarios de partido judicial
Artículo 191. En cada partido judicial en donde existan dos o más juzgados de la
misma materia, habrá una Oficina Central de Actuarios; a éstos les corresponderá
cumplimentar las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 68 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que les sean turnadas.
El Consejo del Poder Judicial designará al titular responsable de la Oficina Central de
Actuarios.
Los actuarios dependerán administrativamente del titular de la Oficina Central de
Actuarios, pero estarán sometidos a la autoridad del juez que dicte la resolución que se
cumplimente, por lo que a ésta se refiere.
TÍTULO OCTAVO
ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Capítulo Único
Archivo General del Poder Judicial
Facultad del Consejo de organización y vigilancia del Archivo
Artículo 192. El Consejo del Poder Judicial establecerá las disposiciones que resulten
convenientes para la organización y vigilancia del correcto funcionamiento del Archivo General
del Poder Judicial, con arreglo a las leyes y reglamentos en materia archivística.
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Áreas de integración del Archivo
Artículo 193. El Archivo General del Poder Judicial se integrará con las áreas
siguientes:
I. Archivo de trámite;
II. Archivo de concentración;
III. Archivo histórico; y
IV. Las demás que fije el reglamento respectivo.
Depósito de documentos
Artículo 194. Se depositarán en el Archivo General del Poder Judicial, todos los
expedientes y demás documentos generados, ya sea en base papel o en cualquier dispositivo
de almacenamiento de datos, en trámite o concluidos, relativos a las funciones de los órganos
judiciales, administrativos y de medios alternativos de solución de controversias.
Integración del Archivo
Artículo 195. El Archivo General del Poder Judicial, se integrará de las áreas,
secciones y demás categorías que se establezca en los instrumentos de control y consulta
archivística que determine el Consejo del Poder Judicial de conformidad con las leyes y
reglamentos de la materia.
Contará con un depósito central y los depósitos regionales, así como depósitos de las
unidades jurisdiccionales y administrativas que determine el Consejo del Poder Judicial.
Resguardo de archivo de trámite
Artículo 196. Los órganos jurisdiccionales, el Centro Estatal de Justicia Alternativa,
las unidades administrativas y el Consejo del Poder Judicial, tendrán el resguardo de su archivo
de trámite, remitiendo al depósito central o regional que corresponda, los expedientes
concluidos, en los términos y condiciones que les fije el catálogo de disposición documental.
El Consejo del Poder Judicial determinará los medios físicos o electrónicos de control
respectivos.
Mandamiento judicial para extraer archivos
Artículo 197. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno de los archivos de
concentración e histórico, a no ser por orden escrita de la autoridad competente, insertando
en el oficio relativo la determinación que motive el pedimento. La orden se colocará en el lugar
que ocupa el expediente solicitado y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito
por persona legalmente autorizada que la reciba.
Responsabilidad del encargado del depósito
Artículo 198. La consulta de libros, documentos o expedientes podrá permitirse, en
los depósitos del Archivo General del Poder Judicial, a quienes tengan interés legítimo o a
quienes sean autorizados por el Consejo del Poder Judicial, bajo la responsabilidad del
encargado o responsable del depósito de que se trate, atendiendo a los instrumentos de
control que determine el propio Consejo.
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Deber de comunicar irregularidades
Artículo 199. El responsable del Archivo General del Poder Judicial deberá comunicar
al Consejo del Poder Judicial, cualquier irregularidad que advierta en los expedientes,
documentos o dispositivos de almacenamiento de datos que se le remitan para su resguardo.
Designación del responsable del Archivo
Artículo 200. El responsable del Archivo General del Poder Judicial será designado por
el Consejo del Poder Judicial y deberá ser profesionista con conocimientos en archivística y
contará, para el cumplimiento de sus funciones, con el personal de apoyo que le sea asignado
atendiendo a las necesidades del servicio y a las posibilidades presupuestales.
Atribuciones de los servidores públicos del Archivo
Artículo 201. El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los servidores
públicos del Archivo General del Poder Judicial.
Forma de conservación documental
Artículo 202. El Consejo del Poder Judicial podrá determinar los instrumentos y
medios electrónicos de conservación de documentos, para optimizar el funcionamiento del
Archivo General del Poder Judicial.
TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES PRESUPUESTALES
Capítulo I
Autonomía Presupuestal
Manejo autónomo del presupuesto de egresos
Artículo 203. El Poder Judicial tiene facultad para manejar en forma autónoma e
independiente de cualquier otro Poder, su presupuesto de egresos que anualmente le será
entregado en la forma y términos que prevenga la ley.
Ejercicio del presupuesto
Artículo 204. El presupuesto del Poder Judicial se ejercerá por el Consejo del Poder
Judicial, el que deberá sujetarse a las disposiciones previstas en la Ley para el Ejercicio y
Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás
ordenamientos aplicables.
Capítulo II
Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia
Administración, vigilancia y supervisión
Artículo 205. El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la
administración, vigilancia y supervisión del Consejo del Poder Judicial.
Integración
Artículo 206. El fondo auxiliar para impartición de justicia se integra con:
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I. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Las multas impuestas por las salas y por los jueces, en los términos del artículo 51 del
Código Penal del Estado de Guanajuato, 56 y 60 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Guanajuato, 42 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado
de Guanajuato y 40 y 42 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Guanajuato y con las que imponga el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o el
Consejo del Poder Judicial;
III. Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o
valores del propio fondo; y
IV. Los rendimientos provenientes de cantidades depositadas por los particulares por
cualquier causa ante los tribunales.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Los demás que prevean otros ordenamientos.
Depósito
Artículo 207. Para los efectos de la fracción IV del artículo 206, la sala o juzgado que
por cualquier motivo reciba un depósito de dinero o en valores deberá depositarlo en el fondo
de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita el Consejo del Poder Judicial.
Reintegro
Artículo 208. Las sumas o valores depositadas (sic) por los particulares, serán
reintegradas a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante orden por escrito de
la sala o juzgado ante el que se haya otorgado el depósito en el término máximo de cinco días
a partir de la solicitud.
El Consejo del Poder Judicial informará al Congreso del Estado en la cuenta pública
trimestral que se presente, sobre el manejo y aplicación del fondo.
Capítulo III
Bases para la Aplicación del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia
Reglas de administración y manejo
Artículo 209. En la administración y el manejo del fondo auxiliar para la impartición
de justicia, el Consejo del Poder Judicial deberá observar las siguientes reglas:
I. Amparar los bienes o certificados nominativos y no negociables;
II. Invertir las cantidades que integren el fondo, en la adquisición de títulos de renta fija
o a plazo fijo, en representación del Poder Judicial, quien será el titular de los
certificados y documentos que expidan las instituciones de crédito con motivo de las
inversiones, constituyendo con las instituciones fiduciarias, fideicomisos de
administración de estos recursos; y
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III. Ordenar la práctica de auditorías internas o externas que considere necesarias, para
verificar que el manejo del fondo se haga en forma conveniente, honrada y
transparente.
Destino de recursos
Artículo 210. Los recursos del fondo auxiliar para la impartición de justicia se
destinarán únicamente a:
I. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles, para el establecimiento de
salas, juzgados u oficinas del Supremo Tribunal de Justicia, no consideradas en el
presupuesto del Poder Judicial;
II. Compra del mobiliario y equipo que se requiera en las salas, juzgados y oficinas del
Poder Judicial, no consideradas en su presupuesto;
III. Adquisición de libros para la biblioteca del Poder Judicial; y
IV. Equipamiento para vigilancia y seguridad de las instalaciones, equipos, documentos,
información y personal del Poder Judicial.
No podrán emplearse los recursos del fondo auxiliar para la impartición de justicia para el
otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad, ni para el pago o
contratación de personas.
TÍTULO DÉCIMO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL
Capítulo I
Sujetos de responsabilidad y autoridades
Sujetos de responsabilidad administrativa
Artículo 211. Los servidores públicos del Poder Judicial estarán sujetos a
responsabilidad administrativa en los casos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que se hagan acreedores.
Autoridades facultadas para determinar responsabilidad administrativa
Artículo 212. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder
Judicial, incluidos los magistrados, se determinará por el Consejo del Poder Judicial, y la de
los consejeros por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, mediante el procedimiento
establecido por esta Ley.
Capítulo II
Obligaciones
Obligaciones
Artículo 213. Son obligaciones de los servidores públicos del Poder Judicial:
I. Cumplir con diligencia y probidad el servicio que les sea encomendado;
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II. Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que cause deficiencia en dicho servicio;
III. Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión del servicio;
IV. Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que implique un abuso o un ejercicio
indebido del empleo, cargo o comisión que tenga encomendado;
V. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;
VI. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo
o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando
el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;
VII. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto,
diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo
de éste;
VIII. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y
abstenerse de agraviarlos;
IX. Guardar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos,
cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones. Para
efectos de precisar los conceptos de superior jerárquico, inferior, subordinado o
subalterno, se atenderá a lo dispuesto a los artículos 103, 104 y 141 de esta Ley,
entendiéndose que en cada caso, el superior jerárquico es aquel que aparece con el
más alto nivel o categoría;
X. Abstenerse de revelar los hechos o noticias de los que hayan tenido conocimiento en
el ejercicio de sus funciones;
XI. Abstenerse de autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus
labores;
XII. Abstenerse de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial
o total de sueldo;
XIII. Abstenerse de autorizar el nombramiento o designación de quien se encuentre
inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando el
funcionario conozca previamente del hecho que da lugar al impedimento jurídico;
XIV. Excusarse de intervenir en los asuntos en los que tenga impedimento legal;
XV. Informar por escrito al superior jerárquico y al Consejo del Poder Judicial sobre la
atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior;
XVI. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de su situación patrimonial;
XVII. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la
Procuraduría de los Derechos Humanos, a efecto de que ésta pueda cumplir con las
facultades y atribuciones que le correspondan; y
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XVIII. Cumplir con los imperativos y acatar las prohibiciones establecidas en las leyes,
reglamentos, circulares, manuales de organización y acuerdos generales emitidos por
el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo del Poder Judicial y por la
presidencia de dichos órganos en el ámbito de sus atribuciones.
Capítulo III
Faltas Administrativas
Faltas administrativas
Artículo 214. Son faltas administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial
del Estado:
I. Incumplir con las funciones y obligaciones que legalmente les competan;
(REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Concurrir a sus labores bajo el efecto de bebidas alcohólicas o consumirlas dentro del
centro de trabajo o durante la jornada laboral;
III. Alterar o modificar las constancias de las actuaciones una vez publicado el acuerdo, o
debidamente concluida la diligencia de que se trate;
IV. Asignar a los servidores públicos del Poder Judicial, labores o actividades ajenas al
servicio de impartición de justicia;
V. Inasistir injustificadamente al desempeño de sus labores o incumplir con el horario
reglamentario de trabajo;
(REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. Concurrir a sus labores bajo el efecto de narcóticos o consumirlos durante la jornada
laboral, salvo prescripción médica;
VII. Rendir informes escritos, levantar actas o asentar certificaciones, con datos de los que
se tenga conocimiento que son alterados o falsos;
VIII. Destruir, mutilar o alterar expedientes, documentos o dispositivos de almacenamiento
de datos que se conserven en la sala, juzgado u oficina a los que tuviere acceso;
IX. Ocultar expedientes, documentos o dispositivos de almacenamiento de datos que se
conserven en la sala, juzgado u oficina a los que tuviere acceso;
X. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión cuando hubiere concluido el
período para el cual se le designó, o se le hubiere removido o destituido del cargo, o
esté impedido para ejercerlo por cualquier otra causa legal;
XI. Intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte.
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Cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir, deberá informar
por escrito al Consejo del Poder Judicial sobre la atención, trámite o resolución de los
asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento y, en
su caso, observar las instrucciones que por cualquier medio le haga llegar el Consejo
sobre la atención, tramitación y resolución del asunto de que se trate;
XII. Abstenerse de formular denuncia por los actos u omisiones que llegare a advertir
respecto de sus subordinados, que pudieran constituir responsabilidad administrativa
en los términos de esta Ley;
XIII. Celebrar o autorizar, en el ejercicio de su función, la celebración de contratos
relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de
servicios relacionados con ésta, obteniendo beneficios de cualquier naturaleza no
contemplados en la ley;
XIV. Inducir o desalentar por sí o por interpósita persona a los posibles quejosos con el fin
de evitar la formulación o presentación de denuncias o quejas, o realizar cualquier acto
u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o
presenten;
XV. Aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir por sí
o por interpósita persona, a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar
algún acto de su competencia;
XVI. Revocar sus propios acuerdos o resoluciones sin mediar el medio impugnativo
correspondiente;
XVII. Dictar dolosamente resolución contra texto expreso de la ley o contra la existencia de
constancias procesales que hagan prueba plena en el negocio de que se trate;
XVIII. Desatender o retrasar injustificada y generalizadamente la tramitación de los asuntos
a su cargo;
XIX. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le
prohíba; y
XX. Solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante
enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate
tenga en el mercado ordinario, o cualquier beneficio, donación, empleo, cargo o
comisión para sí o para su cónyuge o concubino o parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte y que procedan
de cualquier persona física o moral, con motivo de las funciones del servidor público
de que se trate.
Sanciones de destitución e inhabilitación
Artículo 215. Se sancionará con destitución e inhabilitación de tres a diez años, al
servidor público que cometa alguna de las faltas previstas en las fracciones II, III, VII, VIII,
XIII, XVII, XIX o XX del artículo 214.
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Cuando la falta atribuida al servidor público amerite destitución, el Consejo del Poder
Judicial podrá suspender en el ejercicio del cargo al servidor público de que se trate, o
adscribirlo a un órgano jurisdiccional o dependencia administrativa diversa, hasta que se
resuelva el procedimiento disciplinario.
Durante el plazo de la suspensión no se hará ningún movimiento presupuestal
relacionado con el servidor público.
Sanción de suspensión
Artículo 216. Al servidor público del Poder Judicial que cometa alguna de las faltas
administrativas establecidas en esta Ley que no ameriten destitución, se le sancionará con
suspensión sin goce de sueldo de uno a cuarenta días.
Elementos a considerar para imponer sanciones
Artículo 217. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes
elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se
dicten con base en ella;
II. Las condiciones personales del servidor público;
III. El nivel jerárquico del infractor;
IV. La naturaleza del hecho y los medios empleados en su ejecución;
V. La antigüedad en el servicio y en el cargo;
VI. El beneficio obtenido, o el daño o perjuicio ocasionado; y
VII. Las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional de adscripción.
Para efectos de sanción, se considerará como una sola falta la conducta cometida por
el servidor público que produjere varios resultados.
Supuestos de separación de magistrados y consejeros
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 218. La separación de magistrados y consejeros sólo procederá en los
términos y en la forma a que se refieren los artículos 63, 82, 86, 124 y 126 de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato.
Reglas para cancelación de antecedentes disciplinarios
Artículo 219. El Consejo del Poder Judicial, previa solicitud del interesado, acordará
en un plazo de diez días hábiles la cancelación del antecedente disciplinario, conforme a las
siguientes reglas:
I. Que se haya cumplido con la sanción impuesta;
II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa; y
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III. Que haya transcurrido un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de
cumplimiento de la sanción administrativa.
Capítulo IV
Queja o Denuncia
Principio de presunción de no responsabilidad
Artículo 220. En la sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa
se deberá estar a lo más favorable para la persona que esté sujeta a dicho procedimiento y
se presumirá la no responsabilidad administrativa del servidor público.
Contenido de la queja o denuncia
Artículo 221. La queja que promuevan los justiciables o la denuncia que planteen los
servidores públicos, podrá formularse por escrito o por medios electrónicos dirigida al Consejo
del Poder Judicial, y deberá contener por lo menos los siguientes datos:
I. El nombre del quejoso o denunciante;
II. La dirección electrónica o domicilio para recibir notificaciones, este último ubicado en
el Estado de Guanajuato, preferentemente en la ciudad capital y, en su caso, el nombre
de la persona autorizada para ese efecto;
III. El nombre del servidor público contra el cual se promueva la queja o denuncia, en caso
de conocerlo;
IV. La precisión de los hechos y razones que le sirvan de base;
V. Las pruebas que se ofrezcan, en su caso; y
VI. La firma del promovente.
Ofrecimiento de pruebas
Artículo 222. Junto con la queja o denuncia se presentarán los documentos que se
ofrezcan como prueba o se señalará el lugar en donde se encuentren. En el mismo acto
ofrecerá las pruebas que estime pertinentes.
Requerimiento para subsanar requisitos formales
Artículo 223. Cuando de la queja o denuncia se desprenda que carece de algún
requisito formal o no se adjunten los documentos necesarios, se requerirá por una sola ocasión
al quejoso o denunciante para que en un plazo de tres días hábiles siguientes a que se le
notifique, corrija, complete o exhiba los documentos, apercibiéndole que en caso de no hacerlo
se tendrá por no presentada la queja o denuncia, sin perjuicio de presentarla nuevamente.
La notificación del requerimiento se realizará en el domicilio o dirección señalada en el
escrito de denuncia o queja, a falta de éstos se notificará por medio de lista.
Formalidades para la presentación de la queja o denuncia
Artículo 224. La queja o denuncia deberá presentarse de la siguiente manera:
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I. El escrito de queja o denuncia en original y un tanto de sus anexos. Si el quejoso
o denunciante requiere acuse de recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;
II. Todo documento anexo puede presentarse en original o en copia certificada. Podrá
acompañarse copia simple, para cotejo, caso en el que se devolverá al interesado
el documento original;
III. Las copias simples sólo se presentarán cuando no se tenga a disposición los
originales, caso en que el quejoso o denunciante señalará el lugar en que se
encuentren, a efecto de que se recaben las copias certificadas, cuando sea posible;
y
IV. Cuando en los archivos del Consejo del Poder Judicial o en los de cualquier unidad
jurisdiccional o administrativa, existan constancias que tengan relación directa e
inmediata con la queja o denuncia presentada, bastará con que el interesado señale
los datos de identificación de las mismas, para que oficiosamente se ordene la
expedición y remisión de las copias certificadas identificadas por el quejoso,
denunciante o denunciado.
Presentación de la queja o denuncia
Artículo 225. La queja o denuncia se podrá presentar en:
I. La Secretaría General del Consejo del Poder Judicial;
II. La Oficina de Quejas;
III. La Oficialía Común de Partes de partido judicial;
IV. La Contraloría del Poder Judicial;
V. Ante los visitadores judiciales; y
VI. Por correo, mensajería o medios electrónicos dirigido a la secretaría general del
Consejo del Poder Judicial.
Los servidores públicos del Poder Judicial asignados a estas oficinas harán constar
mediante sellos fechadores o anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que les
presenten. Cuando se haga por medios electrónicos se considerarán presentados en las fechas
en que indique el acuse respectivo.
Multa por queja o denuncia maliciosa
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 226. Si el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o el Consejo del Poder
Judicial estimaren que la queja o denuncia fue interpuesta maliciosamente, se impondrá al
promovente o a su representante o abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento veinte
veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de interponerse.
Medidas administrativas de corrección o remedio inmediato
Artículo 227. Con independencia de si el motivo de la queja o denuncia da o no lugar
a responsabilidad, el Consejo del Poder Judicial, en su caso, dictará las medidas
administrativas para su corrección o remedio inmediato.
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Inconformidad de particulares no justiciables
Artículo 228. Cualquier persona podrá presentar, por escrito, su inconformidad por el
actuar de los servidores públicos del Poder Judicial cuando a su juicio consideren que con dicho
actuar se infringen las obligaciones de los servidores públicos o incurren en alguna de las
conductas prohibidas por esta Ley.
La inconformidad podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades señaladas en
el artículo 225 de esta Ley. El Consejo del Poder Judicial revisará las inconformidades
presentadas y si se determina que existen elementos que hagan probable la responsabilidad
administrativa del servidor público en contra de quien se presentó la inconformidad, iniciará
de oficio el procedimiento disciplinario.
Capítulo V
Sustanciación del Procedimiento Disciplinario
Inicio del procedimiento disciplinario
Artículo 229. El procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de
los servidores públicos del Poder Judicial, se iniciará por queja o denuncia, o de oficio cuando
de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, el Consejo del Poder Judicial tenga conocimiento
de hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidad administrativa. No se dará
trámite a las quejas, denuncias o inconformidades anónimas.
El trámite de este procedimiento podrá realizarse por medio de la página web del Poder
Judicial a través del sistema de interconectividad, cuando así lo haya autorizado el servidor
público sujeto de la queja o denuncia o, en su caso, del procedimiento de oficio, y según el
acceso que a dicho medio tenga la unidad jurisdiccional o administrativa a la que se encuentre
adscrito dicho servidor público.
El procedimiento a que se refiere este artículo, se tramitará en todas sus etapas por el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, cuando se siga contra un consejero del Poder Judicial.
Acuerdo inicial del procedimiento
Artículo 230. El Consejo del Poder Judicial acordará sobre la admisión de la queja o
denuncia, o el inicio del procedimiento de oficio, y ordenará que se notifique el acuerdo al
servidor público para que rinda su informe.
El acuerdo inicial del procedimiento deberá contener:
I. Nombre del servidor público contra quien se instaure el procedimiento;
II. Nombre del quejoso o denunciante, por el cual se inicia el procedimiento disciplinario,
o la precisión de que se inicia de oficio;
III. La precisión de los hechos que se le imputan al servidor público, así como la calificación
legal de la conducta prevista en aquél o aquéllos dispositivos que esta Ley señala para
tal efecto;
IV. Las pruebas en que se fundan;
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V. El plazo de diez días hábiles con el cual cuenta el servidor público, para que rinda su
informe, con el apercibimiento de que de no rendirlo, se le tendrá por negando los
hechos u omisiones que se le atribuyen;
VI. El señalamiento del derecho que tiene el servidor público para ofrecer las pruebas que
estime convenientes, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo se le tendrá por
perdido este derecho;
VII. El número de expediente;
VIII. El apercibimiento al servidor público para que, de no señalar domicilio en la ciudad de
Guanajuato, a efecto de recibir notificaciones del procedimiento en que se actúa o, en
su caso, dirección electrónica, las notificaciones se le practicarán por medio de lista; y
IX. El nombre del consejero instructor del procedimiento.
(F. DE E., P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
Análisis previo de la queja o denuncia
Artículo 231. Presentada la queja o denuncia, el Consejo del Poder Judicial revisará
si de los hechos u omisiones contenidos en la misma y de las pruebas presentadas, se
desprende la probable comisión de una falta administrativa. Si notoriamente la queja o
denuncia o, en su caso, la inconformidad, es infundada, acordará el no inicio del procedimiento
disciplinario, sin perjuicio de que se observe lo dispuesto en el artículo 226 de esta Ley.
Medidas precautorias
Artículo 232. Previo al inicio del procedimiento disciplinario establecido por esta Ley,
el presidente del Consejo del Poder Judicial podrá decretar el depósito o aseguramiento de las
cosas, libros, documentos, archivos electrónicos o papeles sobre los que verse la posible
responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, cuando exista temor fundado o
peligro que puedan perderse, destruirse o alterarse.
Asimismo, instruirá al consejero a quien corresponda instruir el procedimiento
disciplinario, investigar y allegarse de cualquier medio de prueba sobre los que verse la posible
responsabilidad del servidor público.
Notificación del inicio o no del procedimiento disciplinario
Artículo 233. El acuerdo mediante el cual el Consejo del Poder Judicial declare el inicio
o no del procedimiento disciplinario se notificará personalmente al servidor público mediante
oficio, y al quejoso o denunciante en el domicilio o dirección electrónica señalada en el escrito
de queja o denuncia.
Turno de la queja o denuncia al consejero instructor
Artículo 234. Presentada la queja o denuncia y una vez que se realizó el análisis de
la misma de conformidad con el artículo 231, o instaurado de oficio el procedimiento, el
presidente, por acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial, turnará el asunto al consejero
que corresponda para que éste instruya el procedimiento y elabore el proyecto de resolución
respectivo. Para el cumplimiento de esta atribución será asistido por un secretario quien tendrá
fe pública.
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Obligación del servidor público de rendir informe
Artículo 235. El servidor público deberá rendir su informe, ante el consejero
instructor, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le hubiere notificado
el acuerdo inicial del procedimiento, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos que se le
imputan, afirmándolos o negándolos, señalando aquéllos que no le sean propios o que ignore;
y refiriéndose a los mismos como considere tuvieron lugar. Si el servidor público no rinde su
informe se le tendrá por negando los hechos u omisiones que se le atribuyan.
Capítulo VI
Ofrecimiento y Desahogo de Pruebas
Ofrecimiento de pruebas
Artículo 236. El servidor público ofrecerá las pruebas para su defensa en el informe
respectivo, mismas que se admitirán o desecharán por el consejero que instruya el
procedimiento, atendiendo a su pertinencia.
Medios de pruebas
Artículo 237. Para el procedimiento disciplinario se reconoce como medios de prueba
los siguientes:
I. Los documentos públicos y privados;
II. La pericial;
III. El reconocimiento y la inspección;
IV. La testimonial;
V. La confesional, siempre y cuando no se produzca por absolución de posiciones;
VI. Los informes; y
VII. Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general,
todos aquellos elementos aportados para el descubrimiento de la ciencia.
Plazo para el desahogo de pruebas
Artículo 238. Las pruebas admitidas se desahogarán dentro de los diez días siguientes
a la notificación del acuerdo donde se ordene su práctica, pudiendo prorrogarse este plazo
hasta por quince días más, cuando no hubiere sido posible su desahogo por causas ajenas al
oferente.
Desahogo de pruebas fuera del local del Consejo
Artículo 239. El consejero instructor podrá ordenar el desahogo de pruebas fuera del
local del Consejo del Poder Judicial cuando existan circunstancias que lo justifiquen, debiendo
dar razón de las mismas y con la debida citación a las partes.
Desahogo de testimoniales a cargo de servidores públicos
Artículo 240. Cuando se ofrezca la testimonial de cualquier servidor público, ésta se
rendirá por oficio a requerimiento del consejero que instruya el procedimiento disciplinario
correspondiente.
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 22-05-2012
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Inasistencia del testigo a la diligencia
Artículo 241. Cuando el testigo no ocurra a la diligencia por causa justificada, el
oferente deberá acreditar ésta dentro del término de los cinco días hábiles siguientes. Para el
caso de que presente una circunstancia que le imposibilite asistir, se señalará nueva fecha
para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, el consejero que instruya el
procedimiento disciplinario se trasladará al lugar donde el testigo se encuentre para el
desahogo de la diligencia en presencia de la otra parte, en su caso.
Hipótesis para declarar desierta la testimonial
Artículo 242. La prueba testimonial será declarada desierta cuando habiéndose
comprometido el oferente a presentar el testigo, no lo hubiere presentado sin causa
justificada. Igualmente será declarada desierta la prueba testimonial cuando habiéndose
citado al testigo no se hubiere podido obtener su comparecencia, a pesar de que se le hubiesen
aplicado los medios de apremio establecidos en el artículo 60 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Guanajuato.
Carácter de prueba plena por hechos propios
Artículo 243. Los hechos propios aseverados por el servidor público al rendir su
informe o en cualquier otra etapa del procedimiento disciplinario, harán prueba plena en su
contra.
Facultad de allegarse otros elementos de prueba
Artículo 244. El consejero instructor del procedimiento disciplinario podrá, de oficio,
solicitar cualquier aclaración a los servidores públicos o a quienes presenten la queja o
denuncia o agregar al procedimiento disciplinario las documentales u ordenar la práctica de
cualquier otro elemento de prueba, que a su juicio tenga por objeto dilucidar los hechos o
calificar la gravedad de la falta.
En este caso, se deberá notificar al servidor público mediante oficio respectivo sobre la
recepción o admisión de los nuevos elementos de prueba agregados al expediente, para que
dentro del plazo de tres días alegue lo que a su interés convenga, pudiéndolos objetar u
ofrecer nuevas pruebas favorables a su defensa siempre y cuando tengan relación directa con
los mismos.
En el caso de que con motivo de la investigación realizada y las pruebas desahogadas,
el Consejo del Poder Judicial modifique la calificación legal de la falta atribuida al servidor
público, respecto de aquélla que fuera señalada en el acuerdo inicial del procedimiento, se
notificará al servidor público para que rinda nuevo informe en los términos del artículo 235 de
esta Ley, a efecto de reiniciar el procedimiento.
Ofrecimiento de nuevas pruebas
Artículo 245. Si el servidor público ofrece nuevas pruebas, el consejero instructor las
admitirá o desechará. Si son admitidas, se señalará fecha y hora para el desahogo en
audiencia de las pruebas que lo requieran, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al
acuerdo de su admisión, debiéndose notificar al servidor público, al menos con tres días de
anticipación, a efecto de que si así lo desea esté presente en el desahogo de las mismas.
Asistencia del servidor público a la audiencia de desahogo de pruebas
Artículo 246. El servidor público tendrá derecho de asistir a la audiencia de desahogo
de pruebas, pero su inasistencia no suspenderá el desahogo de ésta.
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Alegatos
Artículo 247. Cuando no se rinda el informe respectivo o se hubieren desahogado las
pruebas admitidas o recabadas, el consejero instructor dará vista al servidor público para que
dentro del plazo de tres días rinda los alegatos que estime convenientes.
Proyecto de resolución
Artículo 248. Concluido el plazo para rendir alegatos, habiéndose rendido o no, el
consejero instructor elaborará y someterá dentro del plazo de diez días el proyecto de
resolución que corresponda al Pleno del Consejo del Poder Judicial para su discusión y decisión.
Capítulo VII
Resolución del Procedimiento Disciplinario
Plazo para emitir la resolución del procedimiento disciplinario
Artículo 249. El Pleno del Consejo del Poder Judicial resolverá dentro del plazo de diez
días contados a partir de que el consejero instructor le presente el proyecto de resolución.
Contenido de la resolución
Artículo 250. La resolución del procedimiento disciplinario se ocupará exclusivamente
de las personas, hechos, pruebas y defensas que hayan sido materia del procedimiento
disciplinario y deberá contener:
I. La fijación de los hechos;
II. La valoración de las pruebas que se hayan rendido;
III. Los fundamentos legales en que se apoye;
IV. La acreditación de la falta y, en su caso, la responsabilidad del servidor público; y
V. La sanción correspondiente, en su caso.
Notificación de la resolución
Artículo 251. La resolución se notificará personalmente o por medios electrónicos
cuando así sea solicitado, al servidor público y al promovente de la queja o denuncia.
Supletoriedad
Artículo 252. En la sustanciación del procedimiento disciplinario será aplicado
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato en aquello
no previsto en esta Ley.
Capítulo VIII
Correcciones Disciplinarias y Medios de Apremio
Correcciones disciplinarias y medios de apremio
Artículo 253. El consejero instructor para mantener el buen orden y exigir que se le
guarde respeto y consideración debidos en las diligencias, así como para hacer cumplir sus
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determinaciones, podrá aplicar las correcciones disciplinarias y los medios de apremio
siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Auxilio de la fuerza pública; y
III. Expulsión de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia.
El consejero instructor podrá aplicar la corrección disciplinaria o medio de apremio sin
sujetarse al orden señalado.
En caso de persistir la situación que dio origen a la aplicación de la medida, el consejero
dará vista al Ministerio Público y, en su caso, al Consejo del Poder Judicial en tratándose de
servidores públicos del Poder Judicial.
Capítulo IX
Sobreseimiento y Suspensión del Procedimiento Disciplinario
Sobreseimiento
Artículo 254. El procedimiento disciplinario se sobreseerá por la muerte del servidor
público, por renuncia o por declaración de incapacidad que le impida laborar en el Poder
Judicial del Estado.
No se sobreseerá el procedimiento por renuncia del servidor público, cuando la falta
que se le atribuya sea sancionable con inhabilitación.
Suspensión
Artículo 255. Se suspenderá el procedimiento disciplinario por las siguientes causas:
I. Por gozar de licencia no mayor a seis meses por parte del servidor público de quien
se trate el procedimiento disciplinario; y
II. Por incapacidad médica del servidor público de quien se trate el procedimiento
mientras ésta subsista.
Capítulo X
Notificaciones
Término para notificar
Artículo 256. Las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles, con una
anticipación de por lo menos tres días anteriores a la práctica de la actuación o diligencia
correspondiente.
Contenido
Artículo 257. Las notificaciones que se practiquen deberán contener:
I. El lugar, fecha y hora en que se realicen;
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II. El texto íntegro del acuerdo o resolución;
III. Los datos del procedimiento disciplinario;
IV. Tratándose de la resolución de un procedimiento disciplinario, el medio de defensa
a través de cuyo ejercicio pueda impugnarse, la competencia y el plazo para
interponerlo;
V. Nombre del quejoso o denunciante según se trate;
VI. Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y
VII. Nombre y firma autógrafa de quien recibe la notificación o, en su caso, la causa por
la que no firma o se niegue a firmar.
Tipos
Artículo 258. Las notificaciones podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio señalado
para tal efecto;
II. Mediante oficio entregado por mensajería o correo certificado con acuse de recibo,
telegrama, o por medios electrónicos cuando así haya sido autorizado
expresamente. En este último supuesto se deberá dejar constancia en el expediente
de la fecha y hora (sic) que se realizó el envío de la notificación;
III. Por lista en los estrados del Consejo del Poder Judicial; y
IV. Por el sistema de interconectividad a través de la página web, cuando así lo hayan
autorizado los servidores públicos del Poder Judicial sujetos al procedimiento
disciplinario. La notificación por este medio se entenderá realizada al día siguiente
de su alta la cual se llevará a cabo en días hábiles y en un horario comprendido de
las nueve a diecisiete horas.
Notificaciones personales
Artículo 259. Se notificará personalmente:
I. El acuerdo inicial del procedimiento disciplinario y de requerimiento al servidor
público para que rinda su informe;
II. La resolución del procedimiento disciplinario;
III. Los requerimientos y citaciones;
IV. La resolución por la que se reanude el procedimiento disciplinario cuando por
cualquier motivo se hubiere suspendido;
V. El acuerdo de admisión o desechamiento de pruebas; y
VI. En los demás casos que lo señalen las disposiciones aplicables o así lo acuerde el
consejero instructor.
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Efectos de las notificaciones y cómputo de plazos
Artículo 260. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en
que se practiquen.
Los plazos empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surten efectos las
notificaciones.
Capítulo XI
Prescripción
Plazos de prescripción
Artículo 261. La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en
los siguientes plazos:
I. En dos años, tratándose de los supuestos contemplados en el artículo 216 de esta
Ley; y
II. En tres años, tratándose de las faltas administrativas mencionadas en el artículo
215 de esta Ley.
Los términos para la prescripción serán continuos y comenzarán a contar a partir del
día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa; del día en que ésta haya
cesado, si fue de carácter permanente; o del en que se haya realizado la última conducta, si
es de carácter continuado.
La prescripción se interrumpirá con la notificación, al servidor público, del acuerdo que
ordenó iniciar el procedimiento disciplinario. Durante su tramitación no correrá la prescripción,
salvo que se dejare de actuar en el citado procedimiento durante un plazo mayor a treinta
días hábiles por causas imputables al órgano instructor. La prescripción empezará a correr
nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto
procedimental o realizado la última promoción.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
RECURSO ADMINISTRATIVO
Capítulo Único
Revisión
Determinaciones impugnables
Artículo 262. Las decisiones tomadas por el Consejo del Poder Judicial que se refieran
a designación, adscripción, remoción por inobservancia de los principios de la función judicial
y sanciones administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial, podrán ser
impugnadas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia mediante el recurso administrativo
de revisión.
Forma de presentación
Artículo 263. El recurso administrativo de revisión deberá presentarse por escrito
ante el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, o enviarlo por correo certificado con acuse
de recibo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus
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efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el
expediente correspondiente será turnado de inmediato al magistrado ponente al que por turno
corresponda.
Notificación al promovente de la queja en casos de procedimiento disciplinario
Artículo 264. Tratándose del procedimiento disciplinario, la interposición del recurso
administrativo de revisión deberá notificarse al promovente de la queja, a fin de que en el
término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.
Notificación al beneficiario en casos de designación o adscripción
Artículo 265. Tratándose de las resoluciones de designación o adscripción, la
interposición del recurso deberá notificarse al beneficiado con la designación o adscripción, a
fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.
Pruebas en casos de designación o adscripción
Artículo 266. En el recurso administrativo de revisión contra las resoluciones de
designación o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales, las cuales
deberán ser exhibidas con el escrito correspondiente de recurso o contestación a éste.
Plazos para resolver
Artículo 267. El magistrado a quien corresponda elaborar el proyecto de resolución,
deberá presentarlo ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el plazo de quince días
hábiles, el cual deberá resolver el recurso administrativo de revisión en el plazo de diez días
hábiles y notificar a las partes la resolución dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a
la fecha del acuerdo, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Supletoriedad
Artículo 268. Será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Guanajuato, en la tramitación del recurso administrativo de revisión.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
CONFLICTOS LABORALES, EXCITATIVA DE JUSTICIA Y QUEJA
Capítulo I
Conflictos Laborales entre el Poder Judicial y sus Servidores
Competencia
Artículo 269. Los conflictos laborales entre el Poder Judicial y sus servidores, serán
resueltos en única instancia por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Comisión sustanciadora
Artículo 270. Para los efectos del artículo anterior, se constituye con carácter
permanente, una comisión encargada de sustanciar los expedientes y de formular un proyecto,
el que pasará al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para su resolución.
Integración de la comisión sustanciadora
Artículo 271. La comisión sustanciadora se integrará con un representante del
Consejo del Poder Judicial, nombrado por el Pleno del mismo; un representante de los
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servidores del Poder Judicial, nombrado por la mayoría de los trabajadores de base y un
tercero ajeno a uno y otro, designado de común acuerdo por los mismos.
Personal de apoyo de la comisión sustanciadora
Artículo 272. La comisión sustanciadora funcionará con un secretario de acuerdos y
con el personal necesario para cumplir su función, de conformidad con el presupuesto de
egresos del Poder Judicial.
Requisitos para ser integrante de la comisión sustanciadora
Artículo 273. Los miembros de la comisión sustanciadora, deberán satisfacer los
requisitos que señala el artículo 120 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio
del Estado y de los Municipios, de preferencia serán abogados o licenciados en derecho y
tener, por lo menos, tres años de ejercicio profesional. Los integrantes de la comisión durarán
en su cargo seis años, tendrán el sueldo que establezca el presupuesto de egresos del Poder
Judicial y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por quienes les
designaron.
Las faltas definitivas o temporales de los miembros de la comisión sustanciadora, serán
cubiertas por las personas que al efecto designen los mismos que están facultados para
nombrarlos.
Legislación aplicable para el procedimiento
Artículo 274. La comisión sustanciadora, en la tramitación del procedimiento, se
sujetará a las disposiciones del Título Décimo Primero de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Periodicidad de las reuniones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
Artículo 275. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se reunirá cuantas veces sea
necesario, para conocer y resolver los proyectos que ponga a su consideración la comisión
sustanciadora.
Discusión y resolución
Artículo 276. En la audiencia se discutirá el proyecto de la comisión sustanciadora y
se resolverá. Si fuere aprobado en todas sus partes, o con alguna modificación, una vez
engrosada, pasará al presidente del Supremo Tribunal de Justicia para su cumplimiento, en
caso de ser rechazado, se turnarán los autos a la comisión sustanciadora para la formulación
de un nuevo proyecto.
Los proyectos serán turnados a los magistrados cuando menos cinco días hábiles antes
de la audiencia.
Capítulo II
Excitativas de Justicia
Trámite
Artículo 277. Toda excitativa de justicia se promoverá por escrito y se despachará o
denegará, previo informe justificado de la autoridad contra quien se solicite. El informe deberá
rendirse dentro del plazo de tres días hábiles, y la resolución se dictará en igual plazo.
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La falta del informe que se menciona en este artículo, implica la presunción de ser
cierto el acto que se atribuye a la autoridad en contra de la cual se promueve la excitativa,
salvo prueba en contrario.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Capítulo III
Queja prevista por el artículo 135 del Código Nacional
de Procedimientos Penales
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Interposición de la queja
Artículo 278. La queja prevista por el artículo 135 del Código Nacional de
Procedimientos Penales deberá presentarse por escrito en cualquier momento posterior a
aquél en que se produjo la omisión que la motiva, señalando el acto procesal omitido y, en su
caso, el plazo establecido en la ley para emitirlo y la fecha a partir de la cual empezó a
transcurrir el plazo inobservado.
La queja podrá interponerse ante el órgano jurisdiccional de primera instancia omiso o
directamente ante el Consejo del Poder Judicial.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Trámite de la queja presentada ante el Consejo del Poder Judicial
Artículo 279. Si la queja se presenta ante el Consejo del Poder Judicial, éste requerirá
un informe a quien se atribuye la omisión, el cual deberá rendirse dentro de las veinticuatro
horas siguientes al en que se reciba el requerimiento. La falta de informe en el plazo señalado,
hará presumir como cierta la omisión atribuida.
Transcurrido el plazo para la rendición del informe, con éste o sin él, el Consejo del
Poder Judicial resolverá lo que proceda dentro de los dos días siguientes.
En ningún caso, el Consejo podrá ordenar al Órgano jurisdiccional los términos y
condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se
realice el acto omitido.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Trámite de la queja presentada ante el órgano jurisdiccional omiso
Artículo 280. Si la queja se presenta ante el órgano jurisdiccional omiso, éste tendrá
un plazo de veinticuatro horas para subsanar la omisión de que se trate, o bien, realizar un
informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal
o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir la queja y su informe al Consejo del
Poder Judicial.
El Consejo del Poder Judicial resolverá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas si la
omisión se ha verificado. En ese caso, el Consejo procederá en la forma señalada en la parte
final del artículo anterior.
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(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE
DE 2014)
TÍTULO DECIMOTERCERO
INDEMNIZACIÓN EN CASO DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Capítulo Único
De la indemnización en caso de reconocimiento de inocencia a que se refiere el
Código Nacional de Procedimientos Penales y de revisión de sentencia a que se
refiere la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato y el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Derecho del sentenciado a ser indemnizado
Artículo 281. El sentenciado en cuyo favor se dicte el reconocimiento de inocencia o
la revisión de sentencia, en términos de la legislación aplicable, tiene derecho a ser
indemnizado por el tiempo de inhabilitación, de la medida o pena restrictiva o de privación de
libertad injustamente aplicada o compurgada que sean suprimidas o de las que se le absuelva,
que hubieren sido decretadas por un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, en los
términos previstos en el presente Título.
La multa pagada injustamente será devuelta con actualización.
En su resolución, la sala deberá establecer la conducta que hubiere propiciado el error
judicial.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Supuestos en los que no procede la indemnización
Artículo 282. No procederá la indemnización cuando la sentencia condenatoria sobre
la que se declare el reconocimiento de inocencia, haya sido propiciada por una conducta
negligente o de mala fe atribuible al inculpado o a la defensa.
Bases para el cálculo de la indemnización
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 283. La indemnización se calculará con base en el promedio diario de los
ingresos percibidos por el sentenciado durante el mes anterior a la privación injustificada de
su libertad o al indebido internamiento o inhabilitación, pero esa base diaria no podrá exceder
de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento en que haya
iniciado la medida injustamente padecida, con los incrementos que haya habido durante el
periodo correspondiente. Cuando se desconozca el promedio diario de ingresos, la base para
el cálculo será la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento en que se
inició la injusta privación de libertad o inhabilitación, tomando en cuenta también sus
incrementos.
Para los efectos de la determinación de la indemnización, se computará el tiempo que,
el que tiene derecho a la indemnización, haya sido sujeto a una medida restrictiva o privativa
de la libertad.
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(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Titular de la obligación indemnizatoria
Artículo 284. Corresponde al Poder Judicial del Estado la obligación de indemnizar al
sentenciado, con independencia del derecho a repetir en contra de quien intencionalmente
haya provocado el error judicial o haya incurrido negligentemente en él.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Legitimación para recibir la indemnización en caso
de muerte del sentenciado injustamente
Artículo 285. En caso de fallecimiento del titular del derecho a recibir indemnización,
éste pasará a sus herederos.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Abrogación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Guanajuato
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Guanajuato, expedida por la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 26 Segunda
Parte, de fecha 1 de abril de 1997.
Ultractividad de los reglamentos
Artículo Tercero. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias de esta
Ley, seguirán vigentes los reglamentos expedidos al amparo de la Ley que se abroga, en lo
que no se opongan a la presente Ley.
Plazo para la expedición de reglamentos
Artículo Cuarto. El Poder Judicial expedirá los reglamentos a que se refiere esta Ley,
en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor de la
misma.
Competencia de los jueces de partido en materia
penal
Artículo Quinto. Las cuestiones que se presenten por la aplicación ultractiva del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, y por la aplicación retroactiva
de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, a que se refieren los artículos
transitorios tercero y sexto de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, serán
resueltas por los jueces de partido que estén conociendo de los respectivos asuntos.
Haber de retiro de magistrados supernumerarios que
no provengan de carrera judicial
Artículo Sexto. Los magistrados supernumerarios que en su momento fueron
designados sin provenir de la carrera judicial, al término de su encargo, se hará la sumatoria
correspondiente al tiempo en que se haya desempeñado como magistrado, y recibirá el haber
de retiro proporcional en una sola exhibición, de acuerdo a lo establecido en la fracción II del
artículo 69 de esta Ley.
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Aplicación de las reglas para la evaluación de jueces
Artículo Séptimo. Las reglas relativas a la evaluación de jueces se aplicarán a partir
de enero del año 2013, y se formalizará, en los términos del artículo 84 de esta Ley, a partir
del mes de enero del año 2014.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley, el Consejo del Poder Judicial implementará
la capacitación a los jueces, relativa a la evaluación de su desempeño.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Concursos de oposición para designación de jueces en materia penal
Artículo Octavo. En relación con la carrera judicial y hasta antes del 1 de junio de
2017, el Consejo del Poder Judicial, podrá convocar a los jueces menores penales y mixtos y
secretarios de sala penal para participar en los concursos de oposición para designar a los
jueces que ejerzan su función en materia penal en el Estado que las necesidades de la
impartición de justicia exijan nombrar.
Los jueces de partido, secretarios de sala y los secretarios de juzgado de partido que
deseen integrar el sistema penal acusatorio y oral, deberán someterse a un proceso de
selección cuyas reglas y bases se contendrán en la convocatoria respectiva.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Convocatoria para jueces en materia civil
Artículo Noveno. Hasta antes del 1 de octubre de 2015, el Consejo del Poder Judicial
podrá convocar a los jueces menores civiles y mixtos, y secretarios de sala civil para participar
en los concursos de oposición para designar a los jueces que ejerzan su función en materia
civil en el Estado que las necesidades de la impartición de justicia exijan nombrar.
Los jueces de partido, secretarios de sala y secretarios de juzgado de partido que
deseen participar en el sistema de juicios orales civiles y en el de juicios orales mercantiles,
deberán someterse a un proceso de selección cuyas reglas y bases se contendrán en la
convocatoria respectiva.
Venta de bienes a disposición de juzgados
Artículo Décimo. El procedimiento para la realización de la venta de los bienes que
estén a disposición de los juzgados penales que no hayan sido recogidos, será el que establece
el artículo 545 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y se llevará
a cabo por el juzgado primero penal de cada partido judicial. Para ello, los juzgados penales
de cada partido judicial harán un inventario de los bienes, el que remitirán al juzgado primero
penal. Los bienes permanecerán en el lugar donde actualmente se encuentren. El juzgado
primero penal de cada partido judicial extenderá en su caso, la constancia de venta que hará
las veces de factura.
El producto final de la venta ingresará al fondo auxiliar para la impartición de justicia.
Procedimientos disciplinarios en trámite
Artículo Decimoprimero. Los procedimientos disciplinarios que hubieren iniciado
previo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose conforme
a la ley vigente a la fecha de su inicio, pudiéndose aplicar las disposiciones de la presente Ley,
en lo que le resulte benéfico al servidor público.
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 22-05-2012
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LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 17 DE MAYO DE 2012.- EDUARDO LÓPEZ
MARES.- DIPUTADO PRESIDENTE.- FRANCISCO AMÍLCAR MIJANGOS RAMÍREZ.-
DIPUTADO SECRETARIO.- JOSÉ JESÚS CORREA RAMÍREZ.- DIPUTADO SECRETARIO.-
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., el 21 de
mayo de 2012.
GOBERNADOR
HÉCTOR GERMÁN LÓPEZ SANTILLANA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ROMÁN CIFUENTES NEGRETE
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 17 DE MAYO DE 2013.
Artículo Único. El presente Decreto iniciará su vigencia al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Artículo entrará en vigencia el día 1 de junio de 2016.
Referencia a los tribunales de enjuiciamiento
Artículo Segundo. En los casos en que ésta Ley se refiera al Tribunal de enjuiciamiento, se
entiende que alude tanto al órgano jurisdiccional con esa denominación, contemplado en el
Código Nacional de Procedimientos Penales, como al Tribunal de Juicio Oral previsto en la Ley
del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
Referencia a los Secretarios de sala
Artículo Tercero. Toda referencia que se haga en esta Ley a los secretarios de sala se
entenderá hecha también a los jefes de unidad de causa y gestión del sistema penal acusatorio
y oral, y la que se haga al secretario de juzgado de partido se entenderá también para el
encargado de sala de dicho sistema.
Término para expedición de reglamentos y manuales
Artículo Cuarto. Para los efectos del párrafo segundo del artículo 101, el Consejo del Poder
Judicial expedirá los reglamentos y manuales.
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P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de fecha 19 de
noviembre de 2010.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y
decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el
cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir
de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para establecer un área especializada
Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberá
realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área especializada para la protección
efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un
término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones de
la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada en vigencia.
Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la
entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento
de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida en otra
disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos por
la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal actualmente
adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo de la Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
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Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social
Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera actividades
propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta Ley, y que se
encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con
un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto
para realizar las adecuaciones conducentes en términos de la normatividad aplicable.
(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema
Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma directa a
los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS
MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 186, APROBADO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 298, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 335, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN
LAS FRACCIONES II Y VI DEL ARTÍCULO 214 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 27 DE ABRIL DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 178, MEDIANTE EL
CUAL: SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XXIV Y SE RECORRE LA ACTUAL FRACCIÓN XXIV
PARA QUEDAR COMO FRACCIÓN XXV DEL ARTÍCULO 17; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 19; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 22; LAS FRACCIONES LII, LIII
Y LIV Y SE RECORRE LA ACTUAL FRACCIÓN LII PARA QUEDAR COMO FRACCIÓN LV
DEL ARTÍCULO 28; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 39; Y UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Consejo del Poder Judicial deberá emitir los lineamientos para la
operación de las sesiones y reuniones a distancia a más tardar ocho días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 179, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 243 POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 129 Y 141 EN SU FRACCIÓN 111 (SIC); Y SE ADICIONAN
LOS ARTÍCULOS 99 CON UNA FRACCIÓN 111 (SIC), RECORRIÉNDOSE LA FRACCIÓN
111 (SIC) VIGENTE PARA QUEDAR COMO FRACCIÓN IV; Y 101 CON UN PÁRRAFO
TERCERO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
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Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Forma de operar el sistema de justicia laboral
Artículo Segundo. La operación del sistema de justicia laboral en el estado de Guanajuato,
se dará de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
1 de mayo de 2019, en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley
Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical
y Negociación Colectiva.
Inicio de actividades de los juzgados laborales
Artículo Tercero. El inicio de las actividades de los juzgados laborales iniciará en la totalidad
de sus cuatro regiones el 1 de octubre del año 2021, previa Declaratoria que emita el Congreso
del Estado.
Las Regiones estarán conformadas de la siguiente forma en razón de su competencia:
I. Región comprendida por los municipios de: Dolores Hidalgo Cuna de la
Independencia Nacional, Guanajuato, Romita, San Diego de la Unión, San Luis de la
Paz y Silao de la Victoria, cuya sede se encontrará en Guanajuato;
II. Región comprendida por los municipios de: Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro,
Irapuato, Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Salamanca y Valle de Santiago,
cuya sede se encontrará en Irapuato;
III. Región comprendida por los municipios de: Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el
Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Doctor Mora, Jerécuaro,
Moroleón, Salvatierra, San José Iturbide, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa
Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca,
Uriangato, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, cuya sede se encontrará en Celaya;
IV. Región comprendida por los municipios de: Manuel Doblado, León, Ocampo,
Purísima del Rincón, San Felipe y San Francisco del Rincón, cuya sede se encontrará
en León.
P.O. 31 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203, MEDIANTE EL
CUAL SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, INCISO B): IV, PÁRRAFO PRIMERO E
INCISOS A) Y D); ASÍ COMO EL SEGUNDO PÁRRAFO, TODOS DEL ARTÍCULO 37 DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
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