Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 1 de 92
Ley publicada en la Séptima Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato, el martes 27 de diciembre de 2016.
DECRETO NÚMERO 167
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la
organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de conformidad con lo
que le señala la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 2. Esta Ley, así como sus modificaciones, no podrán ser sometidas a
referéndum ni podrán ser objeto de veto u observaciones por parte del titular del Poder
Ejecutivo del Estado y tampoco requerirá para su vigencia de la promulgación de éste. El
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato la publicará en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo 3. El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea
denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior del Estado: a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato;
II. Congreso del Estado: al Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato;
III. Diputados: Las Diputadas y Diputados electos de conformidad con la normativa en
materia electoral;
IV. Ley: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato;
V. Pleno: El total de integrantes del Congreso del Estado presentes, necesarios en
sesión al momento de la votación;
VI. Poder Legislativo: El Poder Legislativo del Estado de Guanajuato;
VII. Recinto Oficial: El Lugar o espacio que ocupa el Congreso del Estado, del que se
considerará que forman parte, los inmuebles que alberguen dependencias y
oficinas del Poder Legislativo; y
VIII. Servidores Públicos: las servidoras y servidores públicos señalados en el artículo
122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 5. El Congreso del Estado se integrará por Diputados electos en su
totalidad cada tres años, en la forma y términos que establezca la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato y la normativa en materia electoral.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 2 de 92
Artículo 6. El periodo durante el cual ejercen sus funciones los Diputados al
Congreso del Estado constituye una Legislatura, la que se identificará con el número
ordinal sucesivo que le corresponda.
Cada uno de los años de ejercicio de la Legislatura se identificará como primer,
segundo y tercer año de ejercicio constitucional, y en cada uno de ellos habrá el número
de periodos ordinarios de sesiones que establezca la Constitución Política para el Estado
de Guanajuato.
Cada año de ejercicio constitucional inicia el 25 de septiembre y concluye el 24 de
septiembre del año siguiente.
Artículo 7. El Poder Legislativo en el ejercicio de su función es independiente
respecto de los otros poderes del Estado y tendrá plena autonomía para el ejercicio de su
presupuesto de egresos y para organizarse administrativamente, de conformidad con las
disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 8. La residencia del Poder Legislativo es la ciudad de Guanajuato, capital
de la Entidad, en la que se establece el Recinto Oficial.
El Congreso del Estado sesionará únicamente en el Recinto Oficial, a excepción de
caso fortuito, fuerza mayor o cuando así lo acuerden las dos terceras partes de la
Asamblea, para desahogar los asuntos concretos previstos en el acuerdo
correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
Las sesiones podrán celebrarse a distancia mediante el uso de herramientas
tecnológicas, ante una emergencia declarada por autoridad respectiva que impida o haga
inconveniente la presencia de los Diputados en el Recinto Oficial o en sede alterna,
conforme al acuerdo y lineamientos que emita la Junta de Gobierno y Coordinación
Política en los términos establecidos para las sesiones de carácter presencial.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 9. El Recinto Oficial es inviolable. La fuerza pública tendrá acceso al
mismo sólo con la autorización de la Presidencia del Congreso del Estado, quien asumirá
el mando de la misma; cuando sin mediar autorización la fuerza pública se hiciere
presente, la Presidencia ordenará que ésta abandone el Recinto Oficial.
Artículo 10. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o
administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo, ni sobre las personas o bienes de
los Diputados en el interior del Recinto Oficial, salvo los relativos a pensión alimenticia.
Todo lo actuado en contravención del presente artículo será nulo.
Artículo 11. Las comunicaciones que realice el Congreso del Estado con otros
Poderes o autoridades estatales y municipales, así como con personas físicas o jurídico
colectivas, se podrán llevar a cabo, a través de medios remotos de comunicación
electrónica que permitan garantizar la recepción de las mismas, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables y con base en los lineamientos que para tal efecto
apruebe la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Estas previsiones tendrán aplicación en lo conducente, en las comunicaciones internas
del Poder Legislativo.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 3 de 92
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Capítulo II
Parlamento Abierto y Evaluación Legislativa
Artículo 12. El Congreso del Estado promoverá la implementación de un
Parlamento Abierto orientado en los principios de transparencia de la información,
rendición de cuentas, evaluación del desempeño legislativo, participación ciudadana y
uso de tecnologías de la información.
En el ejercicio de su función los Diputados promoverán la participación e inclusión
de la ciudadanía en la toma de decisiones relacionadas con el proceso legislativo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
El Congreso del Estado impulsará a través de Lineamientos de Parlamento Abierto
la implementación de prácticas de transparencia y de evaluación legislativa para alcanzar
los principios contemplados en el presente artículo, y promoverá una agenda de
parlamento y gobierno abierto en los ámbitos estatal y municipal.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Artículo 12 Bis. El Congreso del Estado establecerá el Observatorio Ciudadano
Legislativo como un mecanismo de evaluación objetiva del desempeño legislativo de los
diputados con base en los siguientes índices:
I. De eficiencia y transparencia legislativa;
II. De eficiencia presupuestal y fiscalización; y
III. De impacto social y agenda legislativa.
Lo anterior con el objetivo de integrar y coordinar un sistema de medición y
evaluación con participación ciudadana, de las actividades legislativas y parlamentarias
en el Estado.
TÍTULO SEGUNDO
Instalación de la Legislatura
Capítulo I
Entrega Recepción
Artículo 13. A más tardar el 21 de septiembre del tercer año de ejercicio
constitucional se integrará el Comité de Transición de conformidad con lo establecido por
la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios
de Guanajuato.
Artículo 14. La Diputación Permanente deberá integrar un expediente que
entregará a más tardar el 22 de septiembre del tercer año de ejercicio constitucional al
Comité de Transición, que contendrá, por lo menos:
I. El Diario de los Debates y las actas levantadas con motivo de las sesiones del
Congreso del Estado, de la Diputación Permanente y de la Mesa Directiva;
II. Las minutas levantadas con motivo de las reuniones de las comisiones legislativas
permanentes, las unidas y, en su caso, las especiales;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 4 de 92
III. La relación de las iniciativas y asuntos en trámite, así como el estado que guardan
cada uno y las comisiones legislativas permanentes, unidas o en su caso, las
especiales que los tramitan;
IV. La documentación relativa a la situación financiera y contable del Poder
Legislativo, así como la información vinculada con ella;
V. La documentación relativa a las cuentas y deudas públicas del Estado, de los
ayuntamientos y demás organismos estatales o municipales;
VI. La plantilla y los expedientes del personal al servicio del Poder Legislativo;
VII. El inventario, registro, catálogo y resguardo de los bienes muebles e inmuebles,
así como obras intelectuales y derechos, del Poder Legislativo;
VIII. La información relativa a los procesos de fiscalización;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
IX. La documentación relativa a la evaluación legislativa y la del desempeño
legislativo, que realice la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo
y el Observatorio Ciudadano Legislativo respectivamente;
X. La información relativa a los juicios de amparo, controversias constitucionales,
acciones de inconstitucionalidad, y demás juicios en los que el Congreso del
Estado sea parte; y
XI. La demás información que se estime procedente.
Artículo 15. El Comité de Transición verificará que el expediente contenga la
información a que se refiere el artículo anterior y se levantará un acta de entrega-
recepción en la que los Diputados en funciones, en representación de la Legislatura
saliente, entregarán el expediente respectivo a los Diputados electos, quienes lo recibirán
en representación de la Legislatura entrante.
La omisión de la entrega-recepción constituye causal de responsabilidad en los
términos de la legislación aplicable para los Diputados integrantes del Comité de
Transición.
Los documentos firmados por los Diputados de la Legislatura entrante, a manera
de recibos, sólo acreditan la recepción material de los bienes entregados, sin que esto
exima a los Diputados integrantes de la Legislatura saliente y servidores públicos del
Poder Legislativo de las responsabilidades que puedan proceder.
Capítulo II
Actos Preparatorios de la Instalación
Artículo 16. Compete a la Diputación Permanente, en el último año de ejercicio
constitucional, instalar y presidir la Junta Preparatoria de la Legislatura entrante, para tal
efecto:
I. Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y de
validez que acrediten a los Diputados electos por el principio de mayoría relativa y
de las constancias de asignación proporcional expedidas en los términos de la Ley
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 5 de 92
de la materia; así como de los documentos relativos a los recursos resueltos en
definitiva por el órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios;
II. Preparará la lista de los Diputados electos ante la Legislatura entrante, para los
efectos de la sesión de instalación y apertura; y
III. Con base en las constancias de mayoría y de validez y de asignación proporcional,
a partir del 21 y hasta el 23 de septiembre entregará a los Diputados electos las
credenciales de identificación y acceso a la sesión de instalación y apertura del
primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de
la Legislatura entrante, citándolos para la primera Junta Preparatoria que tendrá
verificativo el 24 de septiembre y publicará en el Periódico Oficial, en la Gaceta
Parlamentaria del Congreso del Estado y en los medios impresos de amplia
circulación en el Estado, el aviso correspondiente.
Artículo 17. Los Diputados electos que hayan obtenido su constancia de mayoría
y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán al
Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría General, hasta antes de la
celebración de la Junta Preparatoria, la conformación de los Grupos Parlamentarios y, en
su caso, la integración de las representaciones parlamentarias, en los términos previstos
por el artículo 65 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y por esta Ley.
Artículo 18. Los Diputados electos con motivo de los comicios ordinarios para la
renovación del Congreso del Estado que hayan recibido su constancia de mayoría y
validez, así como quienes figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a
los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley estatal en materia electoral,
se reunirán en el salón de sesiones el día 24 de septiembre del último año de ejercicio
constitucional de la Legislatura saliente, con objeto de celebrar la Junta Preparatoria a
que se refiere esta Ley.
Artículo 19. La Diputación Permanente en su carácter de Comisión Instaladora
conducirá la Junta Preparatoria con la Legislatura entrante.
Presentes los Diputados electos en el salón de sesiones para la celebración de la
Junta Preparatoria, la Presidencia de la Comisión Instaladora informará que cuenta con la
documentación relativa a los Diputados electos y la lista completa de los Diputados que
integrarán el Congreso del Estado.
El Diputado presidente de la Comisión Instaladora ordenará la comprobación del
cuórum y el Diputado Secretario procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión.
Declarado el cuórum, el Diputado Presidente procederá a abrir la sesión, misma que se
ceñirá a los siguientes puntos:
I. Elección de quienes integrarán la Mesa Directiva;
II. Convocatoria para la sesión de instalación y apertura del primer periodo ordinario
de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura; y
III. Designación de comisión de protocolo para el ceremonial de esa sesión.
Acto continuo, se procederá a elegir a una segunda Vicepresidencia, quien
ejercerá únicamente las atribuciones que le señala el párrafo tercero del artículo 52 de
esta Ley.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 6 de 92
La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se comunicará al titular del
Poder Ejecutivo del Estado, a quien presida el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al
titular del Poder Ejecutivo de la Federación, a quien presida la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, a quienes presidan la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, y en su caso, de la Comisión Permanente, a los órganos
legislativos de las entidades federativas y a los ayuntamientos del Estado.
Artículo 20. El Congreso del Estado quedará integrado a partir del primer minuto
del día 25 de septiembre del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura.
Capítulo III
Sesión de Instalación y Apertura del periodo de la Legislatura
Artículo 21. El 25 de septiembre la Mesa Directiva electa dirigirá la sesión de
instalación y apertura del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de
ejercicio constitucional de la Legislatura, la cual iniciará a las 11:00 horas, salvo que la
Junta Preparatoria haya determinado para ese efecto otra hora.
La Presidencia de la Mesa Directiva ordenará la comprobación del cuórum y la
Secretaría procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión. Comprobado el
cuórum, la Presidencia lo declarará y abrirá la sesión, misma que se ceñirá a los
siguientes puntos:
I. Protesta legal de los diputados electos. Lo que se realizará de la siguiente
manera:
El Diputado Presidente se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás
Diputados.
La Presidencia prestará, con el brazo extendido, la siguiente protesta: «Protesto
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de representante popular que el pueblo me
ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado, y si así no lo hiciere,
que el estado de Guanajuato me lo demande». Tomará asiento y se dirigirá al resto de
los Diputados presentes, que permanecerán de pie, en los siguientes términos:
«¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas
emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de representante popular que el
pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado?».
Los Diputados electos responderán, con el brazo extendido: «¡Sí protesto!»
El Presidente de la Mesa Directiva, a su vez, contestará: «Si no lo hiciereis así, el
Estado de Guanajuato os lo demande».
II. Declaratoria de legal constitución e instalación de la Legislatura que corresponda.
La que se realizará de la siguiente manera:
La Presidencia de la Mesa Directiva solicitará a los Diputados y público presente
ponerse de pie y declarará constituida la Legislatura, mediante la siguiente fórmula: «Se
declara legítima y solemnemente instalada la (número ordinal sucesivo que le
corresponda) Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato».
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 7 de 92
Enseguida, se decretará un receso para que la comisión de protocolo, se encargue
de comunicar al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la presidencia del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, que se ha instalado la Legislatura y los invitará a la
sesión; una vez presentes, se continuará con el desahogo de la misma.
III. Dar cuenta con los comunicados de los Diputados de constituirse en Grupos
Parlamentarios y de integración de Representaciones Parlamentarias; y
IV. Declaración de constitución de Grupos Parlamentarios e integración de
Representaciones Parlamentarias y, en su caso, de diputaciones independientes.
Artículo 22. Los Diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del
cargo, con posterioridad a la sesión de instalación y apertura del primer periodo de la
Legislatura, rendirán, en la primera sesión a la que concurran, la protesta legal ante la
Presidencia de la Mesa Directiva, en los términos de la fracción I del artículo anterior.
TÍTULO TERCERO
Estatuto de Diputados
Capítulo I
Derechos y Obligaciones de los Diputados
Artículo 23. Los Diputados tienen la misma categoría e iguales derechos,
obligaciones y garantías, los cuales serán efectivos a partir de que rindan la protesta de
ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 24. A los diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna por
las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, ni ser reconvenidos o
enjuiciados por ellas.
Los diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan
durante el tiempo de su encargo.
Artículo 25. Los Diputados solamente podrán dejar de concurrir a las sesiones y
reuniones de Comisión, por causas justificadas en los términos de esta Ley.
Se entiende que los Diputados que falten a tres sesiones consecutivas, sin causa
justificada o sin previo aviso a la Presidencia, renuncian a concurrir a sesiones y
reuniones hasta el periodo inmediato siguiente, llamándose a los suplentes.
Artículo 26. Los Diputados asistirán con voz y voto a las sesiones del Pleno.
Quienes integran la Diputación Permanente asistirán a las sesiones con voz y
voto, quienes no formen parte de la misma sólo podrán participar de las discusiones con
voz.
Artículo 27. Los Diputados tendrán la obligación de formar parte, al menos, de
una Comisión Legislativa Permanente.
Los Diputados asistirán con voz y voto a las Comisiones de las que forme parte.
Los Diputados podrán asistir a las comisiones legislativas permanentes, unidas o
especiales de las que no formen parte, con voz, pero sin voto.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 8 de 92
Artículo 28. Se justificará la ausencia de los Diputados, cuando previamente a la
sesión a la que falten, hayan dado aviso por escrito por sí o por conducto de otro
diputado que exponga el motivo de su inasistencia a la Presidencia del Congreso del
Estado, acompañando en su caso, los documentos que lo acrediten y la Presidencia la
haya calificado de justificada su falta. Si la inasistencia fuere del Presidente del Congreso,
el aviso deberá darlo a la Vicepresidencia o a la Secretaría en ausencia de aquella.
La inasistencia sin previo aviso, solamente se justificará por caso fortuito o fuerza
mayor que haya imposibilitado su asistencia.
Tratándose de las comisiones legislativas, las ausencias de sus integrantes se
justificarán por la Presidencia de la Comisión que corresponda, aplicando lo conducente
en el párrafo anterior.
De no presentarse el justificante, de conformidad con lo dispuesto por el primer
párrafo de este artículo, el diputado contará con un término de tres días hábiles para
justificar su inasistencia, contados a partir de la celebración de la sesión o reunión.
La Secretaría General del Congreso del Estado informará por escrito a la
Presidencia del Órgano Legislativo de que se trate, previamente al inicio de la sesión o
reunión correspondiente, de la imposibilidad de algún Diputado para asistir a la misma,
siempre que la inasistencia se origine porque esté desempeñando una función propia de
su encargo. La Secretaría General remitirá además la documentación relativa a la
encomienda que se encuentre desempeñando el diputado. En este supuesto la
inasistencia será justificada.
Artículo 29. Los Diputados en funciones tendrán derecho a percibir la dieta que
se determine en el tabulador del Congreso del Estado, en los términos de la Ley del
Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato.
Asimismo, conforme a la partida presupuestal que se prevea en la Ley del
Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato y de acuerdo a las
disposiciones que emita la Comisión de Administración, tendrán derecho a que se les
sufraguen los gastos médicos por enfermedad de ellos mismos, de su cónyuge,
concubina o concubinario y de sus descendientes menores de edad en primer grado y los
que estén estudiando o con alguna discapacidad y tengan menos de 25 años de edad,
siempre y cuando no cuenten con algún servicio de seguridad social.
Dicha partida podrá modificarse por determinación expresa del Pleno.
Artículo 30. Los Diputados deberán permanecer en las sesiones del Congreso del
Estado, de la Diputación Permanente y en las reuniones de comisiones legislativas de las
que formen parte hasta su conclusión. Se considerará como inasistencia, cuando
abandonen definitivamente la sesión o la reunión de la Comisión, sin permiso de la
presidencia.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría del Órgano Legislativo
correspondiente levantará la certificación del abandono a la sesión o la reunión sin contar
con el permiso de la presidencia, mediante el pase de lista previo al término de la sesión
o reunión.
Artículo 31. Los Diputados estarán obligados a efectuar su declaración de
situación patrimonial, de conflicto de intereses y la constancia de presentación de
declaración fiscal, en los términos de la ley de la materia, ante la Contraloría Interna del
Poder Legislativo.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 9 de 92
Artículo 32. Los Diputados deberán rendir un informe anual a la ciudadanía
respecto de sus labores parlamentarias. Dichos informes serán publicados, al menos, en
la página electrónica del Poder Legislativo.
Artículo 33. Los Diputados deberán guardar la reserva de todos aquellos asuntos
tratados en las sesiones del Pleno o Diputación Permanente y reuniones de Comisión,
cuando la naturaleza de la información tenga el carácter de confidencial o reservada.
De igual manera, deberán guardar reserva de la información relativa a los
informes de resultados derivados de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior
del Estado, hasta que los respectivos dictámenes sean aprobados por el Congreso del
Estado, excepto si el dictamen aprobado es en sentido devolutivo. La omisión de esta
obligación será sancionada conforme al artículo 45 de la presente Ley, en caso de
reincidir en la conducta, será sancionado en términos del artículo 47 de esta Ley.
Artículo 34. Los Diputados deberán abstenerse de invocar o hacer uso de su
condición de parlamentarios para el ejercicio de la actividad mercantil, industrial,
profesional o particular.
Además deberán utilizar los recursos del Poder Legislativo y los que se les asignen
en lo individual, así como la información a la que tengan acceso con motivo de su
función, exclusivamente para los fines de su cargo.
Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre
incompatibilidades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes sobre la
materia.
De encontrarse en el supuesto de incompatibilidad tendrán quince días naturales
para optar entre la diputación y el cargo incompatible. Si no ejerciera la opción en el
plazo señalado, se entenderá que pide licencia por tiempo indefinido a su función
legislativa.
Artículo 35. Los Diputados deberán abstenerse de desempeñar algún otro
empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, remuneración,
honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero. La infracción de esta
disposición será castigada con la suspensión de la diputación que ostenta. En tanto se
encuentren desempeñando otro cargo, empleo o comisión públicos cesarán en su función
representativa. Se exceptúan los cargos o empleos docentes.
Artículo 36. En el desempeño de su función, los Diputados se abstendrán de
intervenir en los asuntos en los que tengan algún interés personal o conflicto de
intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de presentarse un conflicto de interés, se informará a la Mesa Directiva, a
efecto de llevar el registro correspondiente.
Capítulo II
Suspensión y Pérdida de la Diputación
Artículo 37. Los derechos y obligaciones parlamentarios se suspenden en los
casos de licencia y separación del cargo, en los términos de la Constitución Política para
el Estado de Guanajuato y de esta Ley.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 10 de 92
En el supuesto de licencia por maternidad no se suspenden las prerrogativas o
garantías parlamentarias, ni los beneficios de protección social y la dieta de la diputada a
quien se le conceda.
Artículo 38. Los Diputados, quedarán suspendidos en sus derechos y
obligaciones parlamentarios:
I. Cuando se emita por el Congreso del Estado la declaratoria de separación del
cargo, hasta en tanto no quede sin efecto la acusación que le haya dado motivo;
II. Por sentencia judicial firme que le declare en estado de interdicción;
III. Por faltar a más de tres sesiones consecutivas del Pleno, sin causa justificada o sin
previo aviso a la Presidencia, en los términos referidos en el artículo 25 de la
presente Ley; y
IV. Por desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión públicos por el que se
disfrute de sueldo, remuneración; honorarios, gratificación o cualquiera otra
ministración de dinero, en los términos referidos en el artículo 35 de la presente
Ley.
Artículo 39. Se perderá la condición de diputado por terminación del mandato o
declararse desaparecido el Poder Legislativo.
Capítulo III
Ética Parlamentaria
Artículo 40. Los Diputados guardarán el debido respeto y compostura, propias de
su investidura y observarán una conducta y comportamiento en congruencia con su
dignidad de representantes del pueblo, en las sesiones, en las reuniones, en cualquier
acto de carácter oficial y en los espacios del Recinto Oficial.
Los Diputados se conducirán con cortesía y estricto respeto para los demás
miembros del Congreso del Estado y para con los servidores públicos del mismo, así
como con las personas invitadas al Recinto Oficial.
Artículo 41. Los Diputados durante sus intervenciones en Pleno, en reunión de
comisiones legislativas, mesas de trabajo o en cualquier otro acto institucional,
incluyendo los oficiales, se abstendrán de afectar o lesionar la dignidad de cualquier otro
integrante del Congreso del Estado, servidor público o particular.
Capítulo IV
Disciplina Parlamentaria
Artículo 42. Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los Diputados,
son:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación, sin constancia en acta;
III. Amonestación con constancia en el acta;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 11 de 92
IV. Disminución de la dieta; y
V. Remoción de las Comisiones Legislativas de las que formen parte y de los órganos
en los que ostente la representación del Congreso del Estado.
Artículo 43. Los Diputados serán apercibidos por la Presidencia de la Mesa
Directiva o de la Comisión Legislativa respectiva, por sí mismo o a moción de cualquiera
de los Diputados, cuando no guarden el orden o compostura en la sesión o reunión de
comisión.
Artículo 44. Los Diputados serán amonestados sin constancia en el acta ni en el
Diario de los Debates, por la Presidencia de la Mesa Directiva cuando:
I. Perturben a cualquier integrante de la Mesa Directiva, en el desarrollo de la
sesión;
II. Con interrupciones, alteren el orden en las sesiones; o
III. Agotado el tiempo y el número de sus intervenciones, pretendieren indebidamente
hacer uso de la tribuna.
Lo previsto en el presente artículo será aplicable a las Comisiones Legislativas, en lo
conducente.
Artículo 45. Los Diputados serán amonestados con constancia en el acta, por la
presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión respectiva cuando:
I. En la misma sesión o reunión de comisión legislativa en la que se les aplicó una
amonestación sin constancia en acta, reincidan en alguna de las faltas previstas
en el artículo anterior;
II. Provoquen un disturbio en la Asamblea o Comisión Legislativa;
III. No guarden la reserva de los asuntos tratados en las sesiones privadas;
IV. Intervengan en los asuntos referidos en el artículo 36 de la Ley; y
V. Divulguen la información referida en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley.
Artículo 46. La dieta de los Diputados será disminuida cuando se actualice alguno
de los siguientes supuestos:
I. En un periodo de sesiones ordinarias o receso, acumulen dos o más
amonestaciones, con constancia en el acta;
II. Se hayan conducido con violencia en el desarrollo de una sesión de Pleno o de la
Diputación Permanente;
III. Falten injustificadamente a una sesión de Pleno o de la Diputación Permanente;
IV. Se hayan conducido con violencia en el desarrollo de una reunión de Comisión; y
V. Falten injustificadamente a una reunión de Comisión.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 12 de 92
Artículo 47. La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y V
del artículo anterior, será de un día.
En el supuesto de la fracción III del artículo anterior, será de cinco días;
En los supuestos de la (sic) fracciones II y IV del artículo anterior, será de tres días.
Para los efectos conducentes, por día de dieta se entenderá un día de la percepción
integrada mensual de un diputado.
Las sanciones contempladas en las fracciones I a III del artículo anterior serán
aplicadas por la Mesa Directiva y ejecutadas por la Presidencia; las sanciones
contempladas en las fracciones IV y V, serán aplicadas por la Comisión respectiva y
ejecutada por su Presidencia. La Presidencia de la Mesa Directiva y en su caso de la
Comisión dará cuenta al Pleno del Congreso del Estado o a la Diputación Permanente.
Artículo 48. La sanción prevista en la fracción V del artículo 42 de esta Ley, será
decretada por las dos terceras partes del Pleno a propuesta de la Mesa Directiva.
Artículo 49. El diputado contra quien se inicie un procedimiento disciplinario
tendrá derecho de audiencia.
Para tal efecto, tratándose de las sanciones contempladas en las fracciones IV y V
del artículo 42 de la Ley, la Mesa Directiva o la Comisión, según sea el caso, observarán
el procedimiento siguiente:
I. La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Legislativa, según sea el
caso, notificará al diputado el inicio del procedimiento, informándole de la falta
que se le imputa;
II. El diputado dentro del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente
día hábil a aquel en que se practique la notificación, manifestará por escrito lo que
a su interés convenga y aportará pruebas documentales;
III. El diputado, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del término
señalado en la fracción anterior, formulará alegatos por escrito; y
IV. Agotado el término establecido en la fracción anterior, la Comisión Legislativa o la
Mesa Directiva, resolverán en definitiva sobre la aplicación de la sanción
tratándose de la disminución de la dieta, instruyendo en su caso, la ejecución de
la misma. Tratándose de la remoción de comisiones legislativas y de los órganos
en los que ostente la representación del Congreso del Estado, la Mesa Directiva
propondrá la resolución correspondiente al Pleno.
Las notificaciones que se deban de practicar a los Diputados se tendrán por
válidamente efectuadas cuando se practiquen en las oficinas de los Grupos
Parlamentarios o de las Representaciones Parlamentarias de su adscripción en el
Congreso del Estado.
Las notificaciones, en su caso, a los Diputados Independientes se efectuarán en
sus oficinas en el Congreso del Estado.
Para el procedimiento establecido en este artículo será aplicable de manera
supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 13 de 92
Para el efecto de las sanciones contempladas en las fracciones I a III del artículo
42 de la Ley, el derecho de audiencia se sustanciará de plano por la Mesa Directiva o la
Presidencia de la Comisión, según corresponda, en la misma sesión o reunión en que se
solicita la sanción, concediéndose al diputado en contra de quien se solicita, manifieste
por sí o a través de otro Diputado lo que a su interés convenga.
TÍTULO CUARTO
Funcionamiento del Congreso del Estado
Capítulo I
Órganos del Congreso del Estado
Artículo 50. Para el conocimiento, análisis, resolución y seguimiento de los
asuntos de su competencia, el Congreso del Estado se organiza y funciona de la siguiente
manera:
I. El Pleno del Congreso del Estado;
II. La Mesa Directiva;
III. La Diputación Permanente;
IV. La Junta de Gobierno y Coordinación Política; y
V. Las Comisiones Legislativas permanentes, unidas o especiales.
Capítulo II
Pleno
Artículo 51. El Pleno es el órgano máximo de decisión del Congreso del Estado y
se integra por los Diputados electos en la forma y términos que establecen la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la ley de la materia.
Capítulo III
Mesa Directiva
Artículo 52. La Mesa Directiva conduce las sesiones del Pleno o de la Diputación
Permanente y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones;
asimismo, garantiza que prevalezca, en los trabajos legislativos la libertad de las
deliberaciones y cuidará de la efectividad del trabajo legislativo, proveyendo la exacta
observancia de lo dispuesto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en
la presente Ley.
La Mesa Directiva durará en sus funciones un periodo ordinario y estará integrada
por una Presidencia, una Vicepresidencia, dos Secretarías y una Prosecretaría. Los
integrantes de la Mesa Directiva, podrán elegirse para fungir como integrantes de la
Mesa Directiva de la Diputación Permanente y en su caso, para periodos ordinarios
subsecuentes.
En el caso del primer periodo del primer año de ejercicio constitucional, se elegirá
adicionalmente una Vicepresidencia que asumirá la Presidencia de la Mesa Directiva,
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 14 de 92
exclusivamente cuando en una misma sesión falten el Presidente o el Vicepresidente
electos.
Los Integrantes de la Mesa Directiva serán electos por la mayoría absoluta del
Pleno.
En los periodos extraordinarios de sesiones, actuará la Mesa Directiva de la
Diputación Permanente, fungiendo la primera vocalía de la Diputación Permanente como
segunda Secretaría de la misma.
Artículo 53. La elección de la Mesa Directiva del Pleno se hará previamente al
inicio de cada periodo ordinario, en la Junta Preparatoria respectiva.
Artículo 54. La Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones;
II. Realizar la interpretación de las normas de la presente Ley y de los demás
ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el
cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de las
sesiones, proponiendo los acuerdos respectivos al Pleno;
III. Formular las medidas necesarias para el desarrollo de los debates y discusiones
de los asuntos que se traten en las sesiones. Lo anterior, sin perjuicio de lo que
disponga esta Ley;
IV. Cuidar que las iniciativas, dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y
demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y
presentación; y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
V. La elaboración de las declaratorias de separación del cargo derivadas de las
resoluciones dictadas por la Cámara de Diputados en Juicio de Procedencia, por
delitos del orden federal en contra de servidores públicos que refiere la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del segundo
párrafo del artículo 216 de la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
VI. La elaboración de las declaratorias de separación o restitución del cargo de
servidores públicos que refiere la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato; y
VII. Las demás que le atribuyen la Ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos
del Pleno o de la Diputación Permanente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 55. La Presidencia de la Mesa Directiva preside el Congreso del Estado,
ostenta la representación del Poder Legislativo, expresa su unidad y vela por la
inviolabilidad del Recinto Oficial.
La Presidencia de la Mesa Directiva al dirigir las sesiones velará por el equilibrio
entre las libertades de los Diputados de los Grupos Parlamentarios, de las
Representaciones Parlamentarias, y en su caso, de los Diputados Independientes la
eficacia en el cumplimiento de las funciones del Congreso del Estado. Asimismo, hará
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 15 de 92
prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses
particulares o de grupo.
Artículo 56. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por su Presidencia y se
reunirá las veces necesarias para desahogar su trabajo.
A las reuniones de la Mesa Directiva, concurrirá el titular de la Dirección General
de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, quien además ocupará la secretaría técnica
de la misma.
Artículo 57. Las ausencias temporales de la Presidencia, serán sustituidas por
quien ocupe la Vicepresidencia y de quienes ocupen las Secretarías serán sustituidas por
la Prosecretaría.
Cuando en la misma fecha faltaren la Presidencia y la Vicepresidencia, presidirá la
sesión quien haya ocupado la Presidencia en el periodo ordinario anterior. Si la falta
ocurre durante el primer periodo del primer año de ejercicio constitucional, se estará a lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 52 de la Ley.
Si el titular de la Presidencia faltare a tres sesiones consecutivas, sin causa
justificada, quien ocupe la Vicepresidencia concluirá el tiempo faltante del periodo y se
procederá a elegir a una nueva Vicepresidencia.
Si en una misma sesión faltaren tres integrantes de la Mesa Directiva, ésta podrá
funcionar con la Presidencia y una de las Secretarías, o en su caso la Prosecretaría.
Artículo 58. Quienes integran la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos por
las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, por alguna de las
siguientes causas:
I. Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato y en la presente Ley;
II. Incumplir los acuerdos del Pleno; y
III. Dejar de asistir por tres sesiones consecutivas sin causa justificada.
En caso de decretarse la remoción de la totalidad de quienes integren la Mesa
Directiva, asumirá las funciones la Mesa del periodo ordinario inmediato anterior.
Artículo 59. Son atribuciones de la Presidencia:
I. Convocar a sesiones;
II. Presidir las sesiones;
III. Proponer el orden del día de la sesión;
IV. Cuidar que los Diputados y el público asistente a las sesiones, observen el orden y
compostura debidos;
V. Desahogar el orden del día para las sesiones;
VI. Someter a discusión los asuntos previstos para la sesión;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 16 de 92
VII. Conceder la palabra a los Diputados, siguiendo el orden en que haya sido
solicitada en los términos de la presente Ley;
VIII. Decretar recesos en las sesiones cuando existan causas justificadas;
IX. Firmar, en unión de los titulares de la Vicepresidencia y de las Secretarías, las
leyes y decretos que se manden a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado
para su promulgación y publicación, así como los acuerdos y las actas de las
sesiones, cuando hayan sido aprobadas;
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
Tratándose de sesiones a distancia se hará uso de la firma electrónica;
X. Despachar y dictar los acuerdos de trámite que deban recaer a los asuntos, de los
que se dé cuenta a la Asamblea, turnando a la Comisión o Comisiones Legislativas
correspondientes, conforme a la materia de las mismas, así como proponer los
acuerdos de trámites que recaigan a las comunicaciones y correspondencia que se
dirijan al Congreso del Estado.
Las iniciativas que aborden temas referentes a la igualdad de género además de
turnarlas a la Comisión correspondiente para su estudio y dictamen, las remitirá
para opinión a la Comisión para la Igualdad de Género;
XI. Exhortar a los Diputados que falten a las sesiones, para que ocurran a las
siguientes y notificarles, en su caso, la sanción a que se hayan hecho acreedoras;
XII. Calificar sobre la justificación de las faltas de asistencia de los Diputados,
informando a la Asamblea y a la Mesa Directiva;
XIII. Pedir el auxilio de la fuerza pública cuando se haga necesario, para conservar el
orden dentro del Recinto Oficial;
XIV. Designar de entre los Diputados a quien deba representar al Congreso del Estado,
en los actos a los que no pudiere concurrir.
XV. Tener la representación del Congreso del Estado ante los poderes federales y
estatales, los municipios y las organizaciones, instituciones y ciudadanía en
general;
XVI. Fungir como representante legal del Congreso del Estado, con facultades
generales y especiales, pudiendo delegar estas facultades; comunicando al Pleno
el uso de las mismas;
XVII. Comunicar a los Diputados las sanciones que les hayan sido impuestas por la
Mesa Directiva;
XVIII. Informar inmediatamente a las autoridades competentes, cuando se cometan
hechos posiblemente constitutivos de un delito en el Recinto Oficial;
XIX. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para el
efecto de discutir e integrar la propuesta de orden del día;
XX. Proponer las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la
disciplina parlamentaria;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 17 de 92
XXI. Designar comisiones de cortesía y de protocolo que resulten pertinentes para
cumplir con el ceremonial;
XXII. Comunicar a la Secretaría General las instrucciones, observaciones y propuestas
que sobre las tareas a su cargo formule la Mesa Directiva;
XXIII. Comunicar al titular del Poder Ejecutivo y a la presidencia del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado, la apertura y clausura de los periodos ordinarios de
sesiones;
XXIV. Declarado el cuórum, si los Diputados se ausentan momentáneamente del Pleno,
solicitará la rectificación del cuórum y si éste no está integrado, se ordenará a la
Secretaría de la Mesa Directiva que, por conducto de la Secretaría General,
mande llamar a las ausentes para continuar con el desarrollo de una sesión. Si
después de lo señalado no se presentan, sin mediar aviso o justificación, y no se
integra el cuórum, se declarará la suspensión de la sesión, instruyendo a la
Secretaría de la Mesa Directiva para que se le tenga por incurriendo en falta
injustificada y se aplicará las medidas disciplinarias que procedan; y
XXV. Las demás que le señale la Ley.
El Presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente aplicará en lo
conducente éstas atribuciones.
Artículo 60. Cuando la Presidencia tome la palabra en el ejercicio de sus
atribuciones permanecerá en su lugar, pero si quisiere entrar en la discusión de algún
asunto, hará uso de la tribuna como los demás Diputados, en el turno que le
corresponda, asumiendo la conducción de los trabajos la Vicepresidencia.
Artículo 61. Cuando la Presidencia no observe las disposiciones de la Ley o
faltare al orden, a moción de cualquiera de los diputados presentes se le podrá llamar la
atención.
Presentada la moción, podrán hacer uso de la palabra hasta dos oradores a favor
y dos en contra, hasta por cinco minutos cada intervención. La decisión correspondiente
será tomada por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
En caso grave o reiteración en sus faltas, será sustituida por la Vicepresidencia.
Artículo 62. Las resoluciones de la Presidencia podrán ser reclamadas por
cualquiera de los Diputados, y para hacerlo deberán proponer una resolución alterna. Si
la resolución de la Presidencia no es aprobada, ésta solicitará a la Secretaría que ponga a
consideración del Pleno la resolución alterna, si existen varias se someterán en el orden
de presentación y si alguna alcanza aprobación no se someterán a votación las demás.
Para estos efectos, la resolución se asumirá por la mayoría de los presentes.
Artículo 63. A la Vicepresidencia de la Mesa Directiva les corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
I. Auxiliar a quien ocupe la Presidencia en el desempeño de sus funciones y suplir
sus ausencias;
II. Conducir las sesiones cuando la Presidencia haga uso de la palabra para plantear
o intervenir en la discusión de un asunto;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 18 de 92
III. Supervisar, con las Secretarías, la elaboración de las minutas de la Mesa Directiva
y las actas de las sesiones; y
IV. Las demás que les señale la Ley.
Artículo 64. Son atribuciones de las Secretarías de la Mesa Directiva:
I. Comprobar la asistencia de los Diputados y, en su caso, hacer constar toda sesión
a que se hubiere citado y no se lleve a cabo por falta de cuórum, precisando los
Diputados que asistieron y los que hayan comunicado oportunamente su
inasistencia. La certificación correspondiente se remitirá a la Presidencia para que
se integre al acta;
II. Firmar las leyes, decretos y acuerdos del Congreso del Estado, a fin de que se
envíen los primeros al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación, y se
comuniquen los acuerdos a quien corresponda;
III. Dar cuenta por instrucciones de la Presidencia a la Asamblea, con todos los
asuntos que se deban presentar a sesión, siguiendo el orden que señala la
presente Ley;
IV. Recabar, computar y publicar las votaciones que se susciten en las sesiones;
V. Comunicar las resoluciones del Congreso del Estado a quien corresponda por
medio de oficio;
VI. Verificar que las actas se levanten con riguroso orden, claridad y exactitud;
VII. Revisar que las (sic) acuerdos, leyes y decretos una vez aprobados, sean
elaborados en los términos que deban publicarse;
VIII. Asentar en todos los expedientes los trámites que se les dieren, expresando la
fecha de cada uno y cuidando que no se alteren ni enmienden las proposiciones,
acuerdos, leyes o decretos, aprobados, una vez en su poder;
IX. Supervisar los trámites parlamentarios relacionados con la celebración de las
sesiones del Pleno, a fin de que se atienda lo siguiente:
a) Se distribuyan oportunamente entre los Diputados las proposiciones, las iniciativas
y los dictámenes;
b) Se elabore el acta de las sesiones y se ponga a consideración de quien ocupe la
Presidencia;
c) Se lleve el registro de las actas en el archivo correspondiente;
d) Se conformen y mantengan al día los expedientes de los asuntos de competencia
del Pleno y se asienten y firmen los trámites correspondientes en dichos
expedientes;
e) Se incluyan las observaciones, correcciones y cualquier otra modificación que se
formule sobre el acta de la sesión anterior;
f) Se envíen a las Comisiones Legislativas los expedientes de los asuntos que se les
turnen;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 19 de 92
g) Se integren los archivos de los registros cronológico y textual de las leyes y
decretos que expida el Congreso del Estado;
h) Se tenga a disposición de los integrantes del Congreso y la ciudadanía en general,
el Diario de los Debates y Archivo General a través de medios electrónicos, con el
auxilio de la Secretaría General; y
X. Las demás que señale la presente Ley.
Aplicará en lo conducente éstas atribuciones a las Secretarías de la Mesa Directiva de
la Diputación Permanente.
Capítulo IV
Diputación Permanente
Artículo 65. La Diputación Permanente funcionará cuando el Congreso del Estado
no esté en período ordinario de sesiones. De conformidad con la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato.
El día de la clausura de cada periodo ordinario de sesiones ordinarias, el Congreso
del Estado nombrará por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación
Permanente compuesta por once miembros propietarios y cinco suplentes, que durarán
en su cargo el tiempo comprendido entre la clausura de un periodo de sesiones
ordinarias y la apertura del siguiente. El primero de los nombrados será el Presidente, el
segundo el Vicepresidente, el tercero el Secretario y el cuarto el Prosecretario, los demás
tendrán carácter de vocales, propietarios y suplentes, según el orden de la votación
obtenida.
Artículo 66. La Diputación Permanente se instalará el día de clausura de cada
periodo ordinario de sesiones.
La Diputación Permanente ejercerá las atribuciones que expresamente le confiere
la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y esta Ley.
Artículo 67. La Diputación Permanente adoptará sus resoluciones por la mayoría
de sus miembros presentes.
La Diputación Permanente se sujetará al funcionamiento del Pleno, en lo que le
sea aplicable.
Artículo 68. La Diputación Permanente sesionará por lo menos dos veces al mes.
Artículo 69. La Diputación Permanente concluirá sus funciones al momento de
elegirse la Mesa Directiva del periodo ordinario de sesiones.
Artículo 70. Las ausencias de los Diputados propietarios de la Diputación
Permanente se cubrirán con las suplentes de la misma, procurando en su caso que estos
últimos sean integrantes del mismo Grupo Parlamentario que el propietario.
La lista de asistencia se integrará con el nombre del suplente.
En caso de ausencia de un propietario que no sea cubierta por un suplente, se
considerará inasistencia del primero.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 20 de 92
Capítulo V
Junta de Gobierno y Coordinación Política
Artículo 71. La Junta de Gobierno y Coordinación Política, es el órgano de
gobierno encargado de la dirección de los asuntos relativos al régimen Interno del Poder
Legislativo, con el fin de optimizar sus funciones legislativas, políticas y administrativas,
conforme a lo dispuesto en la Ley.
En la Junta de Gobierno y Coordinación Política se expresará la pluralidad del
Congreso del Estado y funcionará como un órgano colegiado que servirá de enlace entre
los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias legalmente constituidos en
el seno de la Legislatura y, en su caso, Diputados Independientes, con objeto de impulsar
entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten
necesarios, a fin de alcanzar acuerdos que permitan al Congreso del Estado, a la
Diputación Permanente y a las comisiones legislativas adoptar, las decisiones que
constitucional y legalmente les corresponden.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política estará compuesta por los
Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, los integrantes de las Representaciones
Parlamentarias y por los Diputados Independientes.
Será Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, por la duración de
la Legislatura, quien coordine el Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la
mayoría absoluta en el Congreso del Estado.
La Vicepresidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política corresponderá
a quien coordine el Grupo Parlamentario que represente la primera minoría, y durará en
su encargo el mismo tiempo que la Presidencia y, en su caso, suplirá las faltas de ésta.
En el caso de que ninguno de los Grupos Parlamentarios cuente con la mayoría
absoluta, la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política será ejercida, en
forma alternada y para cada año de ejercicio constitucional, por quienes coordinen los
dos Grupos Parlamentarios que cuenten con el mayor número de integrantes del
Congreso del Estado, comenzando por el Grupo Parlamentario que cuente con el número
mayor.
Artículo 72. La Junta de Gobierno y Coordinación Política tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Ejercer el gobierno interior del Congreso del Estado;
II. Conducir las relaciones políticas con los otros dos poderes del Estado, los
ayuntamientos del Estado, los organismos autónomos, los poderes de la Federación
o de otras entidades federativas y demás organismos y entidades públicas,
nacionales e internacionales;
III. Establecer la agenda legislativa común;
IV. Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo,
pronunciamientos y declaraciones que entrañen una posición política del Congreso
del Estado;
V. Proponer al Pleno la integración de las comisiones legislativas permanentes y
especiales;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 21 de 92
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2017)
VI. Proponer al Pleno para su aprobación, el nombramiento del titular de la Secretaría
General;
VII. Proponer la terna para la designación del titular de la Auditoría Superior del Estado
y, en su caso, su ratificación para un segundo periodo;
VIII. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. Proponer al Pleno para su aprobación, la remoción de los titulares de la Secretaría
General y de la Contraloría Interna por causa justificada; así como del titular de la
Auditoría Superior del Estado, cuando se actualice alguna de las causas previstas
en el artículo 95 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato;
X. Ser el conducto para proponer al Pleno la solicitud al titular del Poder Ejecutivo,
para que comparezcan los servidores públicos del Poder Ejecutivo para que,
informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que
aquellas ejerzan;
XI. Establecer los términos en que se llevarán a cabo las comparecencias de los
servidores públicos, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Política para
el Estado de Guanajuato, así como determinar la duración y el formato de las
mismas;
XII. Determinar la aplicación de sanciones disciplinarias a los servidores públicos del
Congreso del Estado, de conformidad con la normatividad aplicable;
XIII. Proponer al Pleno los reglamentos y lineamientos sobre la organización y
funcionamiento del Congreso del Estado;
XIV. Autorizar los manuales de organización y procedimientos de las dependencias del
Congreso del Estado;
XV. Coordinar los trabajos administrativos del Congreso del Estado y evaluar su
eficiencia y calidad; pudiendo solicitar a las distintas dependencias los informes
que estime pertinentes con la periodicidad que requiera;
XVI. Aprobar el nombramiento o ratificación, al inicio de cada Legislatura, de los titulares
de la Dirección de Comunicación Social, del Instituto de Investigaciones
Legislativas, de la Dirección General de Administración, de la Dirección General de
Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, de la Unidad de Estudios de las Finanzas
Públicas y de la Unidad de Transparencia del Congreso del Estado, a propuesta del
Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
XVII. Autorizar a solicitud de sus integrantes o de las Comisiones Legislativas, la
contratación de asesorías externas o de especialistas para el trabajo de las mismas,
atendiendo a la naturaleza del asunto de que se trate, a la conveniencia y
oportunidad de la asesoría; así como la realización de foros, reuniones de trabajo y
otros eventos en que se analicen y recaben opiniones sobre los asuntos que debe
atender el Congreso del Estado, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria;
XVIII. Designar a quienes deben participar en eventos a los que sea invitado el Congreso
del Estado y que no corresponda a la Presidencia u otros Órganos del Congreso del
Estado;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 22 de 92
XIX. Establecer las políticas, lineamientos y estrategias de la comunicación social del
Congreso del Estado;
XX. Aprobar el programa anual de comunicación social del Congreso del Estado;
XXI. Aprobar la edición de publicaciones de la Legislatura, que tengan significación
histórica o doctrinaria, y que a juicio de sus integrantes merezcan ser difundidos;
XXII. Implementar y actualizar, por conducto de la Secretaría General, en los medios
electrónicos, como mecanismo para la difusión de los actos del Poder Legislativo e
interacción en tiempo real entre los ciudadanos y el Congreso del Estado;
XXIII. Determinar los casos en que para acceder a las sesiones se requiera de
invitaciones o pases, y acordar su asignación;
XXIV. Proponer al Pleno reconocimientos especiales, diversos a los regulados en la Ley de
Premios y Estímulos al Mérito Ciudadano para el Estado de Guanajuato;
XXV. Conocer sobre las solicitudes de duplicidad de término para el ejercicio de las
acciones civiles derivadas de los procesos de fiscalización y proponer al Pleno la
atención que deba dárseles;
XXVI. Conocer y en su caso emitir opinión de las iniciativas o asuntos que le sean
remitidas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
XXVII. Emitir los lineamientos para el desarrollo de actividades de cabildeo ante Órganos
del Congreso del Estado y Diputados, así como los de parlamento abierto;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
XXVIII. Proveer de insumos al Observatorio Ciudadano Legislativo para la implementación,
funcionamiento y operación del Sistema de Evaluación y Medición de las Actividades
Legislativas y Parlamentarias;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2019)
XXIX. Aprobar los lineamientos del Observatorio Ciudadano Legislativo a propuesta de
dicho Observatorio para el desarrollo de sus actividades;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
XXX. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por el Observatorio Ciudadano
Legislativo;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XXXI. Acordar sesiones a distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de
esta ley y emitir los lineamientos para el desarrollo de las sesiones y reuniones de
comisiones a distancia; y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XXXII. Acordar la celebración de los mecanismos de colaboración entre las autoridades de
los diversos órdenes de gobierno a efecto de coordinar las actividades que el
Congreso del Estado o sus órganos legislativos lleven a cabo con otras autoridades;
y
(REUBICADA EN SU ORDEN, ANTES FRACCION XXXII, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XXXIII. Las demás que le señale la presente Ley, le encomiende el Pleno o la Diputación
Permanente, y aquéllas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 73. La Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá instalarse el
mismo día de la sesión de instalación y apertura del primer periodo ordinario de sesiones
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 23 de 92
del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura y sesionará con la periodicidad
que se acuerde por sus integrantes.
Artículo 74. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta mediante el sistema
de voto ponderado, en el cual los coordinadores representarán tantos votos como
integrantes tenga su Grupo Parlamentario al momento de la instalación de la Legislatura.
La Secretaría General del Congreso del Estado fungirá como Secretaría Técnica de
la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Capítulo VI
Comisiones Legislativas
Sección Primera
Elección de las Comisiones Legislativas
Artículo 75. Las Comisiones Legislativas tienen como objeto la elaboración de
dictámenes, opiniones o resoluciones de los asuntos que son competencia del Congreso
del Estado. Éstas serán legislativas permanentes, unidas y especiales.
Artículo 76. El Pleno elegirá los integrantes de las Comisiones Legislativas, a
propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en votación por cédula, a más
tardar en la segunda sesión ordinaria del primer periodo ordinario del primer año de
ejercicio constitucional de la Legislatura y deberán instalarse dentro de los quince días
siguientes.
La integración de las Comisiones Legislativas podrá modificarse en cualquier
tiempo.
Para la integración de las Comisiones Legislativas, la Junta de Gobierno y
Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en el Congreso del
Estado y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de
proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las Comisiones
Legislativas.
Al proponer la integración de las Comisiones Legislativas, la Junta de Gobierno y
Coordinación Política postulará a quienes deban presidirlas y fungir como secretarios. Al
hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a las pertenecientes a los distintos Grupos
Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias y Diputados Independientes, de tal
suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, y tome en cuenta los
antecedentes, la experiencia legislativa y que no exista conflicto de intereses conforme a
la legislación de la materia.
Si un Diputado se separa del Grupo Parlamentario al que pertenecía en el
momento de conformarse las Comisiones Legislativas, la coordinación del propio Grupo
podrá solicitar su sustitución, siempre y cuando no se violente lo estipulado en el artículo
27 de la presente Ley.
Las Comisiones clausurarán sus trabajos durante la primera quincena del mes de
septiembre del último año de ejercicio constitucional, salvo que por acuerdo de la Junta
de Gobierno y Coordinación Política tengan que atender un asunto de carácter
extraordinario o urgente.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 24 de 92
Artículo 77. El Pleno, a petición de cualquiera de sus integrantes y previo estudio
por parte de la Mesa Directiva de los motivos invocados, podrá remover o dispensar
temporal o definitivamente de una Comisión c (sic) cualquiera de sus integrantes,
siempre que sea aprobado por el voto de las dos terceras partes, de los presentes,
haciendo la elección la Asamblea, del Diputado que sustituya, ya sea con carácter
temporal o definitivo.
Para que pueda proponerse la remoción de un diputado de la Comisión que forme
parte, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 49 de la presente Ley.
Sección Segunda
Reuniones de Comisiones Legislativas
Artículo 78. Las Comisiones Legislativas se reunirán cuantas veces sean
necesarias para atender asuntos de su competencia o los que le hayan sido turnados por
la Presidencia del Congreso del Estado.
Las Comisiones Legislativas contarán con el apoyo permanente de una Secretaría
Técnica, cuyos responsables serán nombrados por la Dirección General de Servicios y
Apoyo Técnico Parlamentario.
Artículo 79. La Presidencia de la Comisión legislativa convocará con al menos
veinticuatro horas de anticipación, informando y acompañando las documentales de los
asuntos a tratar, así como lugar, día y hora.
En caso de asuntos urgentes, se podrá dispensar la convocatoria con la
anticipación señalada en el párrafo anterior.
La mayoría de los integrantes de la Comisión Legislativa podrán solicitar por
escrito a la Presidencia de la Comisión que convoque a reunión, expresando los asuntos a
tratar, el día y hora. Si la Presidencia no convoca o no da respuesta por escrito a la
petición dentro de las veinticuatro horas siguientes, aquellos podrán convocar,
observándose lo señalado en este artículo y dando aviso por conducto de la Secretaría
General a la Presidencia del Congreso del Estado.
Artículo 80. Para que las Comisiones se reúnan válidamente, requieren la
presencia de la mayoría de sus integrantes.
Las Comisiones Legislativas tomarán decisiones por mayoría de votos de los
integrantes presentes. En caso de empate en la votación, ésta deberá repetirse en la
misma reunión y, si resultase empate por segunda vez, se discutirá y votará en la
reunión siguiente.
Las resoluciones de la Presidencia podrán ser reclamadas por cualquiera de los
integrantes de la Comisión y se resolverán por mayoría de votos.
Artículo 81. Las Comisiones Legislativas Unidas se conformarán con la suma de
los integrantes de las distintas Comisiones y sesionarán válidamente con la presencia de
la mayoría de sus integrantes.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes,
computándose un voto por cada Diputado, con independencia que integre dos o más
Comisiones Legislativas.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 25 de 92
Artículo 82. Los integrantes de las Comisiones Legislativas están obligados a
acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar por causa justificada oportuna
y debidamente comunicada.
Las Comisiones se reunirán en el Recinto Oficial, pero podrán tener reuniones en
lugar distinto, siempre que así lo acuerde la mayoría de sus integrantes, informando a la
Junta de Gobierno y Coordinación Política para los efectos presupuestales
correspondientes. El acuerdo respectivo deberá constar en la minuta que se levante.
La firma de dictámenes se hará en el Recinto Oficial.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
Las reuniones de comisiones podrán llevarse a distancia mediante el uso de
herramientas tecnológicas, ante una emergencia declarada por autoridad respectiva que
impida o haga inconveniente la presencia de los Diputados en el Recinto Oficial o en sede
alterna, siempre que así lo acuerde la mayoría de sus integrantes y se informe a la Junta
de Gobierno y Coordinación Política.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
En las reuniones a distancia, se hará uso de la firma electrónica en los dictámenes
que se aprueben.
Artículo 83. Las Comisiones Legislativas podrán establecer subcomisiones para el
cumplimiento de sus atribuciones.
Tratándose de subcomisiones, las reuniones de trabajo se sujetarán en lo
conducente a lo que señala esta Ley.
Las subcomisiones deberán analizar el asunto que les haya sido encomendado y
formular un documento de trabajo que contenga las propuestas, así como los puntos de
coincidencia y disenso que se hayan dado al momento de la discusión del mismo, a
efecto de someterlo a consideración de las Comisiones.
Artículo 84. Previo acuerdo, las Comisiones Legislativas por conducto de su
Presidencia, podrán solicitar información o documentación a los poderes públicos, a los
gobiernos municipales, organismos autónomos y demás dependencias, cuando se trate
de un asunto de su ramo o competencia, o se discuta una iniciativa relativa a las
materias que les competan.
Artículo 85. Los titulares de las entidades señaladas en el artículo anterior están
obligados a proporcionar la información o documentación en un plazo razonable, de lo
contrario se pondrá en conocimiento del superior jerárquico o se hará el requerimiento
por el Pleno, o en su caso de la Diputación Permanente.
Artículo 86. El Pleno podrá acordar la creación de Comisiones Legislativas
Especiales, las que tendrán una duración transitoria y conocerán específicamente de los
asuntos que hayan motivado su conformación en los términos de las facultades que el
Pleno les otorgue.
Sección Tercera
Discusiones y Votaciones
Artículo 87. El análisis del asunto, iniciativa, proposición o dictamen comenzará
sometiéndose a la consideración de los integrantes de las Comisiones.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 26 de 92
Para tal efecto, la Secretaría dará lectura a los documentos conducentes, a menos
que hayan sido distribuidos o puestos a disposición de cada uno de los integrantes de la
Comisión Legislativa con al menos veinticuatro horas de anticipación y la lectura sea
dispensada previo acuerdo de la comisión.
En las reuniones de Comisiones Legislativas no habrá límite en las participaciones,
ni en el tiempo de las mismas, sin embargo, en cualquier momento la Presidencia podrá
preguntar a los integrantes de la Comisión si el asunto de que se trate se considera
suficientemente discutido y en caso afirmativo se procederá a votación.
Terminada la discusión se recabará votación y en su caso se expresarán los votos
particulares si los hubiera.
Los Diputados podrán solicitar que en el dictamen se exprese el sentido de su voto
y, en su caso, las razones del mismo.
Para que haya dictamen de Comisión Legislativa, deberá presentarse firmado por
la mayoría de quienes la integran. Si alguien disintiere del parecer de dicha mayoría,
firmarán el dictamen haciendo constar su voto en contra.
Aprobado un dictamen, se pondrá a disposición de la Presidencia de la Mesa
Directiva, para su inclusión en el orden del día de la sesión que se determine.
Artículo 88. Cuando se discuta un dictamen y se expresen votos particulares, se
deberán formular de manera independiente al dictamen y lo comunicarán a la Presidencia
de la Comisión, para el trámite parlamentario que señala la presente Ley:
El voto particular podrá ser presentado por uno o más integrantes de la Comisión
Legislativa correspondiente y se desahogará de acuerdo a lo que se establece en el
Capítulo Tercero del Título Séptimo de la presente Ley, relativo a las discusiones, y
deberá contener:
I. Una parte expositiva que se conformará por la fundamentación legal, los
antecedentes que dan origen a éste y las consideraciones de quien o quienes lo
promueven para formular una propuesta distinta a la contenida en el dictamen;
II. Una parte resolutiva, que deberá constar de los artículos o propuestas concretas
que se sujetarán a la votación del Pleno; y
III. La firma de quien o quienes lo promueven.
El voto particular se turnará a la Presidencia de la Mesa Directiva para el trámite
parlamentario que señala la presente Ley.
Sección Cuarta
Atribuciones de las Comisiones Legislativas
Artículo 89. Las Comisiones Legislativas tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el orden del día de las reuniones de comisión;
II. Aprobar la creación e integración de subcomisiones, así como encomendar a
alguno de sus integrantes la elaboración de algún proyecto de dictamen;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 27 de 92
III. Acordar reuniones de Comisión en lugar distinto al Recinto Oficial;
IV. Aprobar las minutas de las reuniones de Comisión;
V. Dictaminar, atender o resolver las iniciativas de Ley o decreto, acuerdos,
proposiciones y asuntos que les hayan sido turnados;
VI. Establecer la vinculación con los poderes de la Federación, dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, con los ayuntamientos del Estado,
organismos autónomos y el Poder Judicial, para el mejor desarrollo de sus
atribuciones, por conducto de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII. Solicitar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, la contratación de
asesorías externas; y
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VIII. Acordar mecanismos de consulta e información sobre los asuntos de su
competencia; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IX. Remitir a los ayuntamientos las iniciativas que incidan en la competencia
municipal para su opinión.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 89 Bis. Las opiniones por parte de los ayuntamientos sobre las
iniciativas que incidan en su competencia podrán realizarse a través de un documento de
forma física o electrónica. Si es en forma electrónica el documento será presentado por
correo electrónico en la dirección que para tal efecto se habilite y deberá estar signado
con firma electrónica certificada del Secretario del Ayuntamiento.
La falta de respuesta de los ayuntamientos, en el término acordado por la
comisión, será considerada sin observaciones.
La Secretaría General creará un registro respecto de los ayuntamientos que hayan
enviado opiniones que será público.
Artículo 90. Las reuniones de Comisión serán dirigidas por su Presidencia.
La falta de la Presidencia será suplida por la Secretaría. En este caso la Comisión
Legislativa nombrará una Secretaría suplente.
En caso de que la ausencia sea tanto de la Presidencia como de la Secretaría, de
entre los integrantes presentes se designará quien ocupe esos cargos.
Artículo 91. Cuando la Presidencia del Congreso del Estado turne un asunto a
Comisiones Legislativas Unidas, ocupará la Presidencia quien lo sea de la primer
Comisión nombrada en el turno correspondiente y la Secretaría la ocupará quien tenga la
Presidencia de la segunda.
Las Comisiones Legislativas Unidas se reunirán para tratar los asuntos que les
hayan sido turnados por la Presidencia del Congreso del Estado.
Artículo 92. En las reuniones de las Comisiones Legislativas se aplicará, en lo
conducente, el procedimiento de discusiones y votaciones de las sesiones ordinarias.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 28 de 92
El orden de los asuntos de las Comisiones Legislativas se sujetará, en lo
conducente, al orden previsto en esta Ley para las sesiones ordinarias.
Los asuntos generales que se presenten en reuniones de Comisión. En caso de
contener alguna propuesta de acuerdo, éstas no serán sometidas a discusión ni votación,
y se enlistarán en el orden del día de la siguiente reunión de Comisión.
El orden del día de las Comisiones Legislativas Unidas no contendrá asuntos
generales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 93. Las reuniones de Comisiones serán públicas.
De manera excepcional podrán ser privadas si así lo acuerdan sus integrantes de
manera fundada y motivada, considerando la naturaleza del asunto.
Artículo 94. La Presidencia de la Comisión Legislativa tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Convocar a las reuniones de la comisión;
II. Proponer el orden del día de las reuniones de la comisión;
III. Calificar sobre la justificación de las inasistencias de los integrantes de la
Comisión, informando a la propia Comisión y a la Mesa Directiva;
IV. Proponer el trámite que deba recaer a la correspondencia y comunicaciones
turnadas a la Comisión;
V. Firmar en unión de la Secretaría, la contestación de la correspondencia y
comunicaciones turnadas a la Comisión, así como las minutas de las reuniones;
VI. Proponer la integración de subcomisiones, así como comisionar a un integrante
para atender y estudiar asuntos competencia de la Comisión;
VII. Elaborar o, en su caso, instruir a la Secretaria Técnica la elaboración de los
proyectos de dictámenes, que serán sometidos a la consideración de la Comisión;
VIII. Solicitar a la Secretaría General haga constar toda reunión a que se hubiere citado
y no se lleve a cabo por falta de cuórum, precisando los Diputados que asistieron
y los que hayan comunicado oportunamente su inasistencia. La certificación
correspondiente se remitirá a la Presidencia de las Comisiones Legislativas para
que se integre a la minuta siguiente, debiendo dar aviso a la Presidencia del
Congreso del Estado;
IX. Proponer a los integrantes de la Comisión, recesos en las reuniones de trabajo,
cuando exista causa justificada, mismos que deberán ser puestos a consideración
para su aprobación;
X. Cuidar que se observe el orden y compostura debidos en las reuniones de
Comisión, y de trabajo;
XI. Levantar la reunión de la comisión por falta de orden o cuórum en la misma;
XII. Dar seguimiento al trabajo de las subcomisiones y grupos de trabajo:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 29 de 92
XIII. Formar parte de comisiones, subcomisiones o cualquier otro órgano colegiado,
que determinen otras disposiciones normativas; y
XIV. Las demás que le señale la presente Ley.
Artículo 95. La Secretaría de la Comisión Legislativa tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coadyuvar con la Presidencia en los asuntos de su competencia;
II. Verificar el cuórum para que la Comisión se reúna válidamente;
III. Recabar la votación de los asuntos que se discutan;
IV. Cuidar que las minutas de las reuniones de la (sic) Comisiones o subcomisiones se
redacten con claridad, exactitud y contengan los acuerdos tomados en las
mismas;
V. Dar cuenta con la correspondencia y comunicados recibidos, así como con los
asuntos de la Comisión y de la subcomisión; y
VI. Las demás que le señale la presente Ley.
Artículo 96. Las Comisiones Legislativas podrán establecer grupos de trabajo
para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 97. Los grupos de trabajo podrán reunirse cuantas veces sea necesario,
previa convocatoria de la Presidencia de la Comisión.
Artículo 98. Las reuniones de los grupos de trabajo se celebrarán en el Recinto
Oficial, o en lugar distinto, siempre que así lo acuerde la Comisión, informando a la Junta
de Gobierno y Coordinación Política para los efectos presupuestales correspondientes.
Artículo 99. La Presidencia y Secretaría de la Comisión ejercerán en las
reuniones de los grupos de trabajo, las atribuciones que tienen para el desarrollo de las
reuniones de Comisión.
Sección Quinta
Comisiones Legislativas Permanentes
Artículo 100. La Legislatura deberá designar por lo menos, las siguientes
Comisiones Legislativas con carácter permanente:
I. Administración;
II. Asuntos Electorales;
III. Asuntos Municipales;
IV. Atención al Migrante;
V. Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables;
VI. Desarrollo Económico y Social;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 30 de 92
VII. Desarrollo Urbano y Obra Pública;
VIII. Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura;
IX. Fomento Agropecuario;
X. Gobernación y Puntos Constitucionales;
XI. Hacienda y Fiscalización;
XII. Justicia;
XIII. Juventud y Deporte;
XIV. Medio Ambiente;
XV. Para la Igualdad de Género;
XVI. Responsabilidades;
XVII. Salud Pública;
XVIII. Seguridad Pública y Comunicaciones; y
XIX. Turismo.
El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones Legislativas Especiales,
cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo
que las establezca señalará su objeto, su integración con al menos cinco miembros,
atendiendo a los criterios señalados en el artículo 76 de esta Ley y en su caso, el plazo
para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se
extinguirán.
Cuando se haya agotado el objeto de una Comisión Legislativa Especial o al final
de la Legislatura, la Presidencia de dicha Comisión informará lo conducente a la Mesa
Directiva, la cual comunicará al Pleno para que determine su extinción.
Artículo 101. Las Comisiones Legislativas Permanentes serán colegiadas y se
integrarán con cinco miembros, excepto la de Gobernación y Puntos Constitucionales la
cual estará integrada por siete, procurando que reflejen la proporcionalidad y pluralidad
de la conformación del Congreso del Estado.
En cada Comisión Legislativa Permanente y Especial habrá una Presidencia y una
Secretaría, quienes las ocupen serán propuestos atendiendo a los criterios previstos en el
artículo 76 de la presente Ley.
La Comisión de Responsabilidades, estará integrada por cinco integrantes
propietarios y cinco suplentes, y se elegirá a más tardar en la segunda sesión ordinaria
siguiente a aquella en que se instale la Legislatura. Sus integrantes serán designados por
insaculación, el primero de los nombrados ocupará la Presidencia y el último la
Secretaría.
Artículo 102. Corresponde a la Comisión de Administración, el conocimiento de
los asuntos siguientes:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 31 de 92
I. La administración de los recursos presupuestales del Congreso del Estado, con la
facultad de ordenar el pago inmediato de los gastos, de conformidad con el
presupuesto de egresos aprobado;
II. Presentar al Pleno en la última sesión de cada mes, para efectos de su
aprobación, los informes de los conceptos generales de los estados financieros de
los recursos presupuestales referidos del mes anterior. Los informes
correspondientes a los meses comprendidos en los periodos de receso se
presentarán para su aprobación en la segunda sesión del periodo ordinario de
sesiones siguiente.
El Pleno podrá solicitar información adicional sobre la rendición de cuentas y la
Comisión la vertirá en la siguiente sesión ordinaria;
III. Formular, dentro de los primeros diez días del mes de octubre, el anteproyecto del
Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo para el ejercicio fiscal siguiente, y
remitirlo para su conocimiento a la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
IV. Proponer al Pleno, previa consulta con la Junta de Gobierno y Coordinación
Política, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;
V. Aprobar, previa consulta con la Junta de Gobierno y Coordinación Política, las
transferencias y ajustes presupuestales, informando al Pleno en la cuenta pública
correspondiente y, en su caso, solicitar las ampliaciones presupuestales en los
términos de la Ley de la materia;
VI. Formar inventario de los muebles del Congreso del Estado y sus dependencias;
VII. Verificar la aplicación del presupuesto aprobado, de conformidad con los
programas y montos establecidos;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, las bases para el
otorgamiento de incentivos;
IX. Dictaminar las propuestas de reformas al Estatuto del Servicio Civil de Carrera y
vigilar su aplicación; y
X. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 103. Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el conocimiento
y dictamen de los asuntos relativos a:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con la
legislación electoral;
II. La declaratoria de Gobernador electo a que se refiere la fracción IX del artículo 63
de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y
III. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 104. Corresponde a la Comisión de Asuntos Municipales, el conocimiento
y dictamen de los asuntos siguientes:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 32 de 92
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con la
legislación orgánica municipal;
II. Los que se relacionen con las funciones, atribuciones y organización de los
ayuntamientos del Estado;
III. Los que se relacionen con la transferencia de funciones y servicios, en favor del
Municipio;
IV. Promover la coordinación institucional para el desarrollo municipal;
V. Substanciar conforme al procedimiento previsto en la Ley, las solicitudes
presentadas por los ayuntamientos para declarar que el Municipio de que se trate,
se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público
y en su caso, la asuma o lo preste la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado;
VI. Las solicitudes de los ayuntamientos para que se les autorice a celebrar convenios
de asociación con municipios de otras entidades federativas; y
VII. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 105. Corresponde a la Comisión de Atención al Migrante, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de atención al migrante;
II. Los asuntos relativos a la migración en el Estado;
III. Los relacionados con el fortalecimiento y el desarrollo de los migrantes;
IV. Los relativos al respeto de los derechos humanos de los migrantes
guanajuatenses;
V. Los relativos a la atención a familias migrantes en las comunidades
guanajuatenses en el extranjero y en las comunidades de origen para propiciar el
desarrollo de sus habitantes; y
VI. Otros enólogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 106. Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos y Atención a
Grupos Vulnerables, el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de derechos humanos y atención a grupos vulnerables;
II. La normativa aplicable en el Estado para reconocer, proteger, garantizar y difundir
los derechos humanos que reconocen la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así
como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en
los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Senado haya
ratificado;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 33 de 92
III. El seguimiento a las recomendaciones que la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos o la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato,
formulen al Congreso del Estado;
IV. Dictaminar sobre la solicitud del titular de la Procuraduría de los Derechos
Humanos del Estado de Guanajuato, para que comparezcan ante dicha comisión,
las autoridades o servidores públicos responsables que no acepten o no cumplan
con las recomendaciones que emita dicho titular, en los términos de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la ley de la materia, a
explicar las condiciones del caso;
V. La designación del titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado
de Guanajuato, de acuerdo a la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato;
VI. La ratificación del nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo
prevista en la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de
Guanajuato;
VII. La relación con la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato y los órganos gubernamentales y no gubernamentales de la materia;
VIII. Los que se refieran a la protección, desarrollo e integración social de los pueblos y
comunidades indígenas;
IX. Los que se relacionen con la protección de los derechos de las personas en riesgo
de vulnerabilidad o grupos vulnerables;
X. La promoción de una cultura de respeto y equiparación de oportunidades para las
personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad;
XI. Los que se refieran a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
y
XII. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 107. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico y Social, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de desarrollo y promoción económica y social;
II. Los relativos a población y crecimiento demográfico;
III. Los que se refieran a la promoción y apoyo de la planta productiva del Estado,
para la creación de empleos;
IV. Los que se refieran a la atención de los asuntos de pobreza extrema;
V. Los relacionados con el desarrollo humano sustentable; y
VI. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 34 de 92
Artículo 108. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Urbano y Obra Pública, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de desarrollo urbano, obra pública, fraccionamientos y
vivienda;
II. Los relacionados en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, obra
pública, servicios e infraestructura básica, vivienda y fraccionamientos;
III. Participar en la regulación, gestión, conservación, preservación y atención de los
asuntos en materia de agua y saneamiento;
IV. Los relacionados con las zonas metropolitanas; y
V. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 109. Corresponde a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología y
Cultura, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura;
II. Los relativos a la educación que se imparta en el Estado en todos sus niveles y
modalidades;
III. Los relacionados con la ciencia, tecnología e innovación;
IV. Los relacionados con las acciones que realicen el Gobierno del Estado y los
municipios en materia cultural;
V. Coadyuvar a la difusión en forma oportuna de las actividades culturales que
realiza el Congreso del Estado; y
VI. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 110. Corresponde a la Comisión de Fomento Agropecuario, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia agropecuaria;
II. Los relacionados con el desarrollo y fomento agropecuario en el Estado;
III. Los relativos al desarrollo rural y mejoramiento de los ejidatarios, comuneros y
pequeños propietarios agrícolas, forestales y ganaderos, que sean de competencia
estatal de conformidad con las disposiciones de la Ley de la materia; y
IV. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento de esta Comisión.
Artículo 111. Corresponde a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 35 de 92
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato;
II. Los que se refieran a leyes reglamentarias u orgánicas que deriven de alguna
disposición de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato o que deriven
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que expresamente
autorice a la Legislatura regular;
III. Los que se refieran al conocimiento de la licencia del Gobernador del Estado, de
diputados y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y los demás
servidores públicos que establezca la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato y las leyes que de ella emanen. Así como el conocimiento de las
renuncias y separaciones de las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado y Consejeros del Poder Judicial;
IV. Los relativos al cambio de residencia de los poderes del Estado y de las cabeceras
municipales. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y
condicionados a la duración de la causa que los motive;
V. Los referentes a la convocatoria para elecciones extraordinarias en los términos de
la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
VI. Los que se refieren a la substanciación del trámite para declarar desaparecido un
ayuntamiento o un concejo municipal;
VII. Los que se refieren a la suspensión o revocación de una o varias personas que
integren los ayuntamientos o concejos municipales;
VIII. Los que se refieren a la renuncia o excusa al cargo de los integrantes de los
ayuntamientos;
IX. Los que se refieren a reformas a la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
X. Lo referente a la propuesta para la designación de Gobernador interino,
provisional o sustituto en los casos previstos por la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato;
XI. Lo referente a la designación de los titulares de los órganos internos de control de
los organismos autónomos;
XII. Lo referente a la ratificación de nombramiento del titular de la Secretaría del
Poder Ejecutivo con atribuciones de control interno;
XIII. Sobre el nombramiento de vecinos, cuando se declare la nulidad de elección de
Ayuntamiento, a los miembros del Concejo Municipal, en tanto se celebran nuevos
comicios;
XIV. Los relativos a la creación de nuevos municipios, así como los relativos a la
división política del Estado;
XV. Los que se relacionen con las leyes hacendarias del Estado y de los municipios;
XVI. Los que atañen a la Ley de Ingresos del Estado y a las leyes de Ingresos de los
municipios;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 36 de 92
XVII. Los referentes a la aprobación del Presupuesto General de Egresos del Estado;
XVIII. Los referentes a los nombramientos y renuncias de los integrantes del Consejo del
Instituto de Acceso a la Información Pública; y
XIX. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Los asuntos relacionados con las fracciones IX, XV, XVI y XVII se dictaminarán en
Comisiones Unidas con la Comisión de Hacienda y Fiscalización, fungiendo, como
Secretario el Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Artículo 112. Corresponde a la Comisión de Hacienda y Fiscalización, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia hacendaria del Estado y de los municipios;
II. Los que atañen a la Ley de Ingresos del Estado y a las leyes de ingresos de los
municipios;
III. Los referentes a la aprobación del Presupuesto General de Egresos del Estado;
IV. Los relativos a la autorización que debe recibir Estado para enajenar, traspasar,
permutar, donar o ejercer cualquier acto de dominio sobre sus bienes inmuebles;
V. Los que se refieran a la desafectación de los bienes del dominio público del
Estado;
VI. Los que se refieran a la autorización con que deba contar el Estado, municipios y
sus respectivos órganos descentralizados, empresas de participación mayoritaria
estatal o municipal y fideicomisos públicos para contraer deuda pública y
obligaciones de conformidad con la legislación en la materia;
VII. Los relativos a la autorización para la constitución de fideicomisos de
financiamiento que prevé la Ley de la materia, así como para la novación,
reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública;
VIII. Los referidos a la autorización para la emisión de valores, certificados,
obligaciones, bonos y otros títulos de crédito o instrumentos representativos de
deuda pública;
IX. Los que se refieran a reformas a la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
X. Los que se refieran a las recomendaciones de montos, máximos de las
remuneraciones de los integrantes de los ayuntamientos;
XI. Los relativos a la aprobación de los montos máximos y límites para la contratación
de obra pública en los términos de la Ley de la materia;
XII. Los relativos a los informes de resultados que emita la Auditoría Superior del
Estado;
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando del análisis de los informes de resultados se advierta la comisión de
posibles faltas administrativas de los servidores públicos responsables del proceso
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 37 de 92
de fiscalización, podrá solicitar a la Contraloría Interna del Poder Legislativo la
práctica de auditorías a la Auditoría Superior del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII. Conocer del Programa General de Fiscalización, así como de los programas
estratégico y anual de actividades para el debido cumplimiento de las funciones y
atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones, y
evaluación de su cumplimiento;
XIV. Los relativos a los proyectos de prestación de servicios que deben ser aprobados
por el Congreso del Estado, conforme a la Ley de la materia; y
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
XV. Otros análogos que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los asuntos relacionados con las fracciones I, II, III y IX se dictaminarán en
Comisiones Unidas con la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales,
presidiendo la Comisión de Hacienda y Fiscalización.
Artículo 113. Corresponde a la Comisión de Justicia, el conocimiento y dictamen
de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a la creación de leyes o modificaciones a las ya existentes que
no sean competencia de otras comisiones legislativas;
II. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia civil o penal, y la administrativa que no derive de
disposición constitucional;
III. Los relativos a proyectos de modificaciones a las leyes Orgánicas del Poder
Judicial y del Ministerio Público;
IV. Los referentes a las designaciones y a las reelecciones de Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia, así como a las designaciones de Consejeros del
Poder Judicial;
V. Los referentes a las designaciones y ratificaciones de Magistrados del Tribunal de
Justicia Administrativa;
VI. El relativo a la ratificación de nombramiento del titular de la Procuraduría General
de Justicia del Estado;
VII. El relativo a la ratificación de nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción;
VIII. Los relativos a la concesión de amnistía; y
IX. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 114. Corresponde a la Comisión de Juventud y Deporte, el conocimiento
y dictamen de los asuntos siguientes:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 38 de 92
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de juventud y deporte;
II. Los referentes a las acciones de promoción, fomento y difusión de las actividades
recreativas y deportivas;
III. Los relacionados con la juventud y no sean materia de otra Comisión;
IV. Los relativos a la vinculación de la juventud con el desarrollo del Estado; así como
los que se refieran a las oportunidades de superación de la juventud; y
V. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 115. Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente, el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia ambiental;
II. Los relacionados con la legislación en materia forestal, de vida silvestre, y de
residuos sólidos, de competencia estatal;
III. La protección y preservación de las áreas naturales protegidas;
IV. Los relativos a la contaminación del ambiente por cualquier causa; y
V. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 116. Corresponde a la Comisión para la Igualdad de Género, el
conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de igualdad de género;
II. Proponer medidas para el cumplimiento de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales ratificados por el Senado relacionados con su competencia;
III. Los que se relacionen con la discriminación o maltrato por razones de sexo, raza,
edad, credo político o religioso, y situación socioeconómica, así como los que se
refieran al reconocimiento de condiciones equitativas e igualdad de oportunidades
de acceso al desarrollo para las personas;
IV. Proponer que las autoridades competentes lleven a cabo acciones impulsando una
cultura de igualdad de género;
V. Emitir opinión, en el proceso de dictaminación de las otras comisiones legislativas
cuando el asunto o iniciativa en análisis tenga relación con la igualdad de género,
previo turno de la Presidencia del Congreso del Estado. Dicha opinión no será
vinculante; y
VI. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 39 de 92
Artículo 117. Es competencia de la Comisión de Responsabilidades, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Las demandas de juicio político que, contra servidores públicos señalados por la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, promueva la ciudadanía, y
analizarlas conforme a derecho;
II. Las solicitudes de desaparición de ayuntamientos o Concejos Municipales, así
como de suspensión o revocación de mandato de alguno o algunos de sus
integrantes, una vez que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
determine que la denuncia es atendible en los términos de la presente Ley;
III. Las resoluciones dictadas por la Cámara de Senadores en juicio político, a los
servidores públicos que refiere la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IV. (DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
V. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 118. Corresponde a la Comisión de Salud Pública, el conocimiento y
dictamen de los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de salud;
II. Los relacionados con los casos que afecten o pudieran afectar la salud de la
población;
III. Los relacionados con el autocuidado de la salud y fomento de la cultura de la
prevención de las enfermedades; y
IV. Otros análogos, que o juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 119. Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones,
conocer y dictaminar los asuntos relacionados con:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de seguridad pública del Estado y de protección civil; la
prevención social de la violencia y la delincuencia, así como el funcionamiento de
los cuerpos de seguridad pública y privada;
II. El orden, seguridad pública, contingencias y desastres en el ámbito estatal;
III. Las leyes relativas a las vías de comunicación, movilidad y tránsito; y
IV. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Artículo 120. Corresponde a la Comisión de Turismo, conocer y dictaminar los
asuntos siguientes:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 40 de 92
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de turismo;
II. Los relacionados con el desarrollo turístico del Estado;
III. Los relativos a las acciones de los gobiernos estatal y municipales, así como la
vinculación intergubernamental en materia de desarrollo turístico; y
IV. Otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean
materia de tratamiento por esta Comisión.
Capítulo VII
Junta de Enlace en Materia Financiera
Artículo 121. La Junta de Enlace en Materia Financiera es un mecanismo de
vinculación entre los ayuntamientos y el Congreso del Estado en materia de Finanzas
Públicas.
La Junta de Enlace en Materia Financiera estará conformada por quienes integren
la Comisión de Hacienda y Fiscalización, y por los presidentes municipales de los
ayuntamientos del Estado.
Los presidentes municipales podrán ser suplidos por los titulares de la tesorería de
sus ayuntamientos, o por los que incidan o participen directamente en la elaboración de
la iniciativa de la Ley de Ingresos.
Se formulará invitación al Poder Ejecutivo, con atención a la Secretaría de
Finanzas, Inversión y Administración.
Artículo 122. La Junta de Enlace en Materia Financiera tendrá las siguientes
funciones:
I. Intercambiar información y dar a conocer criterios que faciliten la presentación y
recepción oportuna de las iniciativas de leyes de ingresos municipales;
II. Elaborar propuestas legislativas que procuren la eficiencia y eficacia de la política
financiera; y
III. Acordar en su caso la integración de grupos de trabajo, para el estudio y
desahogo de asuntos que consideren necesarios. Dichos grupos serán coordinados
por un integrante de la Comisión de Hacienda y Fiscalización, con apoyo de la
Secretaría Técnica.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
En las reuniones de grupos de trabajo se contará con participación de
especialistas en los ramos estadísticos, económicos y financieros.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 123. La Junta de Enlace en Materia Financiera sesionará por lo menos
una vez en febrero y otra en septiembre.
En la sesión celebrada en febrero se presentará el programa de trabajo y se
integrarán los grupos a que se refiere el artículo anterior, los cuales se reunirán
bimestralmente.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 41 de 92
En la sesión de septiembre deberán elaborarse los criterios de presentación de las
iniciativas de ingresos municipales, con base a los resultados de las reuniones de los
grupos de trabajo.
Artículo 124. La Junta de Enlace en Materia Financiera será convocada y
coordinada por la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Fiscalización.
El titular de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del
Estado, fungirá como Secretario Técnico.
(CAPITULO ADICIONADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
Capítulo VIII
Convención Legislativa de Seguridad Pública y
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
Artículo 124 Bis. La Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia es un mecanismo de vinculación entre el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del Estado en materia de seguridad
pública y prevención social de la violencia y la delincuencia.
La Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención Social de la Violencia
y la Delincuencia estará conformada por quienes integran la Comisión de Seguridad
Pública y Comunicaciones y los presidentes municipales de los ayuntamientos del estado.
Los presidentes municipales podrán delegar su participación a alguno de los integrantes
del ayuntamiento que formen parte de la comisión en materia de seguridad pública, o
bien, al titular del área que incida o participe en materia de seguridad pública y
prevención social de la violencia y la delincuencia.
Se formulará invitación al Poder Ejecutivo, con atención al titular de la Secretaría
de Seguridad Pública.
Se podrá invitar a participar a autoridades federales y a organismos autónomos en
la materia.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
Artículo 124 Ter. La Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar propuestas legislativas a la Junta de Gobierno y Coordinación Política en
materia de seguridad pública y prevención social de la violencia y la delincuencia;
II. Intercambiar información con los propios integrantes en materia de seguridad
pública y prevención social de la violencia y la delincuencia;
III. Compilar y en su caso, elaborar estudios e investigaciones que aborden problemas
de interés en el tratamiento de la seguridad pública y prevención social de la
violencia y la delincuencia, sistema penitenciario y sistema de justicia; y
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 42 de 92
IV. Mantener vinculación e intercambio con entidades nacionales e internacionales
relacionadas con la seguridad pública y prevención social de la violencia y la
delincuencia.
La Convención Legislativa de Seguridad Pública y Prevención Social de la Violencia
y la Delincuencia podrá acordar la integración de grupos de trabajo, para el estudio y
desahogo de asuntos que consideren de interés general. Dichos grupos serán
coordinados por un integrante de la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones,
con apoyo de la Secretaría Técnica.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
Artículo 124 Quáter. La Convención Legislativa de Seguridad Pública y
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia se reunirá por lo menos dos veces al
año. En la primera reunión se presentará el programa de trabajo y se integrarán los
grupos a que se refiere el artículo anterior, los cuales se reunirán bimestralmente. En la
segunda reunión deberán elaborarse los criterios, estudios, investigaciones y propuestas
legislativas con base en los resultados de las reuniones de los grupos de trabajo, mismos
que serán informados a la Junta de Gobierno y Coordinación Política y a la Comisión de
Seguridad Pública y Comunicaciones.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
Artículo 124 Quinquies. La Convención Legislativa de Seguridad Pública y
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia será convocada y coordinada por quien
presida la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones.
Fungirá como Secretario Técnico, quien ostente la titularidad del Instituto de
Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado.
TÍTULO QUINTO
Grupos Parlamentarios y Representaciones Parlamentarias
Capítulo Único
Grupos Parlamentarios y Representaciones Parlamentarias
Artículo 125. Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que
adoptarán los Diputados que pertenezcan a un mismo partido político, a efecto de
encauzar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el seno del Congreso del
Estado para coadyuvar al buen desarrollo del proceso legislativo.
Un Grupo Parlamentario se conformará cuando menos por dos Diputados y sólo
podrá haber uno por cada partido político.
Los Diputados que hayan sido electos con una candidatura de coalición, deberán
optar por alguno de los partidos políticos que los propusieron.
Artículo 126. Cuando un partido político se encuentre representado en el
Congreso del Estado por un solo diputado, ésta integrará una Representación
Parlamentaria.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 43 de 92
Artículo 127. Los Diputados electos a través de candidatura independiente
deberán integrarse al menos a una comisión y contarán con apoyos presupuestales para
el desempeño de sus funciones.
Artículo 128. Los Diputados de la misma filiación partidista podrán constituir un
Grupo Parlamentario, para tal efecto remitirán por conducto de la Secretaría General a la
Mesa Directiva los siguientes requisitos:
I. El acta en la que conste la decisión libre de sus integrantes de pertenecer al Grupo
Parlamentario. Ese documento deberá contener el nombre del Grupo
Parlamentario y la lista de sus integrantes; y
II. El nombre del Diputado que haya sido electo coordinador del Grupo Parlamentario
y de quien lo sustituya, en su caso.
La Representación Parlamentaria se tendrá por acreditada, con la manifestación
expresa por escrito del Diputado en el sentido de representar al partido político de que se
trate en la Legislatura.
Con los documentos a que se refiere este artículo, se dará cuenta en la sesión de
instalación y apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la Legislatura.
Artículo 129. Una vez que la Mesa Directiva del Congreso del Estado haya
examinado la documentación requerida, hará la declaratoria de conformación del Grupo
Parlamentario o Representación Parlamentaria y desde ese momento ejercerá las
atribuciones y tendrá las obligaciones previstas por esta Ley.
Cuando el partido político a cuya filiación pertenezcan los Diputados integrantes
del Grupo Parlamentario o Representación Parlamentaria cambie de denominación, esa
organización o representación podrá cambiar su nombre.
Los Diputados Independientes desde el momento de su protesta ejercerán las
atribuciones y obligaciones previstas en la presente Ley.
Artículo 130. El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la
designación de las coordinaciones de los Grupos Parlamentarios, serán regulados por las
normas que acuerden los Grupos Parlamentarios, y en su caso, por las normas
estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos.
Artículo 131. Las coordinaciones de los Grupos, las Representaciones
Parlamentarias y, en su caso los Diputados Independientes integrarán la Junta de
Gobierno y Coordinación Política, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 132. En ningún caso pueden constituir otro Grupo Parlamentario, los
Diputados que se hayan separado de su grupo.
Los Diputados que no se integren o dejen de pertenecer a un Grupo
Parlamentario, seguirán preservando los apoyos que gozan los Diputados en lo individual
conforme a las posibilidades presupuestarias del Congreso del Estado, para que puedan
desempeñar sus atribuciones de representación popular.
Ningún diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
Artículo 133. Durante la Legislatura, la coordinación del Grupo Parlamentario
comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración del
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 44 de 92
Grupo Parlamentario. Con base en las comunicaciones de las coordinaciones de los
Grupos Parlamentarios, la Presidencia del Congreso del Estado llevará el registro del
número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones.
Artículo 134. Los Grupos Parlamentarios, las Representaciones Parlamentarias y,
en su caso, los Diputados Independientes dispondrán de espacios adecuados en las
instalaciones del Congreso del Estado, así como del personal administrativo y de
asesoría, y elementos materiales necesarios para el desempeño de su trabajo, de
acuerdo a su representación cuantitativa y bajo el principio de equidad, de conformidad
con el número de Diputados con que contó al constituirse la Legislatura, y de
conformidad con lo que establezca el presupuesto de egresos del Poder Legislativo del
Estado.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política dentro de los primeros treinta días a
la instalación del Congreso del Estado, hará la asignación de los recursos humanos y
materiales a los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias y, en su caso,
los Diputados Independientes en los términos del presupuesto de egresos del Poder
Legislativo del Estado.
Del presupuesto aprobado para la función legislativa, se destinarán partidas de
gastos para ser dispuestas por cada Grupo Parlamentario proporcionalmente al número
de Diputados que los integran, y de acuerdo a los criterios que emita la Comisión de
Administración.
La aplicación de las cantidades a que se hace referencia en este artículo, deberá
ser justificada y cumplirse con las disposiciones jurídicas vigentes.
TÍTULO SEXTO
Práctica Parlamentaria
Capítulo I
Apertura y Clausura de los Periodos de Sesiones
Artículo 135. La Legislatura tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones,
el primero iniciará el 25 de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre, el
segundo comenzará el 15 de febrero y concluirá a más tardar el 30 de junio.
Artículo 136. Antes de la apertura del periodo ordinario de sesiones, la
Presidencia del Congreso del Estado citará a los Diputados para la Junta Preparatoria,
que tendrá verificativo a las 10:00 horas, salvo lo previsto en el artículo 21 de esta Ley,
para constatar la presencia de la mayoría de los integrantes del Pleno y elegir los
integrantes de la Mesa Directiva que fungirá durante el periodo ordinario de sesiones.
Artículo 137. El 25 de septiembre de cada año de ejercicio constitucional se
reunirán los Diputados, a la hora señalada para la apertura del periodo ordinario de
sesiones, a cuyo acto concurrirán el titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Presidente
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Después de que los Diputados e invitados hubieren ocupado sus lugares, la
Presidencia del Congreso del Estado, de pie, en su caso hará la siguiente declaración:
«La (número ordinal sucesivo que le corresponda) Legislatura del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Guanajuato, abre hoy 25 de septiembre de (año) su primer periodo
ordinario de sesiones del (primer, segundo o tercer) año de su Ejercicio Constitucional».
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 45 de 92
Artículo 138. La Presidencia hará la declaratoria sobre el periodo ordinario o
extraordinario que se abre o clausura, indicando el número ordinal.
La apertura y clausura de los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, se
comunicarán al titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Presidente del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Senado de
la República, al titular del Poder Ejecutivo Federal, a quien presida la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a los órganos legislativos de las entidades federativas, y a los
ayuntamientos del Estado.
Capítulo II
Sesiones
Artículo 139. Las sesiones pueden ser ordinarias, extraordinarias, solemnes y
privadas.
Todas las sesiones serán públicas, excepto aquellas en que se traten los asuntos
comprendidos en el artículo 145 de la presente Ley.
Artículo 140. Son sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos a
que se refiere el artículo 51 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Son sesiones extraordinarias las que se convoquen durante los recesos del
Congreso del Estado a consideración de la Diputación Permanente o a solicitud del titular
del Poder Ejecutivo.
Son sesiones solemnes aquellas a que se refiere el artículo 147 de la presente
Ley. En estas sesiones, siempre hará uso de la palabra la Presidencia en representación
del Congreso del Estado.
Son sesiones privadas aquellas cuya materia sean los asuntos comprendidos en el
artículo 145 de la presente Ley.
Artículo 141. Las sesiones ordinarias se verificarán, en los días y horas que cite
la Presidencia del Congreso del Estado.
El orden del día de las sesiones y los documentos que correspondan se
distribuirán por parte de la Presidencia a los Diputados, con veinticuatro horas de
anticipación a la celebración de las mismas y se publicará en la Gaceta Parlamentaria.
Artículo 142. Los asuntos que deban presentarse a sesión ordinaria, seguirán el
orden que a continuación se expresa:
I. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día;
II. Acta de la sesión anterior para ser discutida y aprobada en su caso;
III. Comunicaciones provenientes de los poderes de la Unión, del Poder Ejecutivo del
Estado, del Poder Judicial del Estado, de los organismos autónomos estatales, de
los ayuntamientos del Estado y de los poderes de otras entidades federativas y
correspondencia de particulares;
IV. Iniciativas del titular del Poder Ejecutivo del Estado, de los Diputados del
Congreso del Estado, del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de los
ayuntamientos o Concejos Municipales y la iniciativa popular, en su caso;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 46 de 92
V. Minutas de decreto remitidas por el Congreso de la Unión;
VI. Informes de resultados de la Auditoría Superior del Estado;
VII. Proposiciones de puntos de acuerdo presentados por las comisiones legislativas o
de los Diputados del Congreso del Estado;
VIII. Dictámenes de las comisiones legislativas, para su discusión y aprobación, en su
caso; y
IX. Asuntos generales.
Artículo 143. La Presidencia de la Mesa Directiva hará la declaratoria
correspondiente al abrir y levantar cada sesión.
Artículo 144. Si por falta de cuórum no pudiera iniciarse la sesión una hora
después de la señalada, la Presidencia de la Mesa Directiva ordenará se pase lista a los
presentes y se giren comunicaciones a los Diputados ausentes, previniéndoles para que
acudan a la sesión siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se hagan
acreedores.
Artículo 145. Son materia de sesión privada:
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
I. Las acusaciones que se hagan en contra de servidores públicos a que se refiere el
artículo 125 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
II. Las comunicaciones que con la nota de «reservado» dirijan al Congreso del
Estado, a los Poderes Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos o Concejos
Municipales, en su caso, y cualquier Poder de otra entidad federativa o las
autoridades de la Federación;
III. Los relativos a la remoción de servidores públicos del Congreso del Estado, que
hayan sido designados por el Pleno;
IV. Los asuntos que señalen otras leyes; y
V. Los demás asuntos que por acuerdo del Pleno deban tratarse con reserva.
Artículo 146. Cuando el Congreso del Estado sesione en periodos extraordinarios
se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos contenidos en la convocatoria aprobada
para tal efecto.
En las sesiones extraordinarias y solemnes no habrá asuntos generales.
Artículo 147. Siempre serán solemnes las sesiones en que:
I. Se instale la Legislatura;
II. Concurra a ellas el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los titulares o
representantes de los Poderes del Estado o personalidades distinguidas de otros
países;
III. Rinda su protesta constitucional el Gobernador del Estado al asumir su cargo;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 47 de 92
IV. Ocurran en visita delegaciones parlamentarias del Congreso de la Unión, de las
entidades federativas o de otros países;
V. Se determinen para la conmemoración de sucesos históricos o para la celebración
de actos en los que el Congreso del Estado otorgue reconocimientos a los méritos
de alguna persona; y
VI. Las demás que acuerde el Pleno.
Artículo 148. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 149. En los casos en que se solicite la comparecencia ante el Congreso
del Estado de servidores públicos mencionados en la fracción XII del artículo 63 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuando se discuta o estudie un
asunto relativo a las funciones que aquellos ejerzan, se les citará previamente por
conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva, previa solicitud de la Junta de Gobierno
y Coordinación Política al Pleno para su aprobación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2017)
El acuerdo de la Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá ser emitido en
la reunión inmediata siguiente.
Artículo 150. Los servidores públicos que comparezcan ante el Congreso del
Estado para los efectos del artículo anterior, sólo podrán dar información en relación a los
asuntos de su competencia.
Artículo 151. Lo acontecido en las sesiones a las que se refiere este Capítulo,
será consignado en un medio de difusión oficial denominado Diario de los Debates, en el
que se publicará la fecha y lugar donde se verifiquen, el sumario, nombre de quien
presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, la trascripción de la versión en audio de
las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los asuntos con que
se dé cuenta, lo anterior en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la sesión.
No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones
privadas cuando se esté en los supuestos del artículo 73 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior se aplicará en lo conducente a las Comisiones Legislativas.
Artículo 152. Los asuntos generales que se presenten en sesión ordinaria no
podrán exceder de diez minutos; en caso de contener alguna iniciativa, acuerdo o
proposición estas no serán sometidas a discusión ni votación o turnadas a Comisión
Legislativa, en todo caso se enlistarán en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria.
Durante las intervenciones en el punto de los asuntos generales, sólo se podrá
solicitar el uso de la voz para responder alusiones personales o rectificar hechos hasta
por cinco minutos.
Capítulo III
Ceremonial
Artículo 153. Quienes integren la Mesa Directiva se ubicarán al frente y a la vista
de todos en el salón de sesiones.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 48 de 92
Artículo 154. Cuando asista a alguna sesión solemne el titular de la Presidencia
de los Estados Unidos Mexicanos, o su representante, ocupará el lugar situado a la
izquierda de la Presidencia del Congreso del Estado y el titular del Poder Ejecutivo del
Estado, el lugar de la derecha, y al lado de éste se ubicará el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado.
En caso de que no asista el titular de la Presidencia de los Estados Unidos
Mexicanos o su representante, el titular del Poder Ejecutivo del Estado o su
representante, ocupará el lugar de la izquierda de la Presidencia del Congreso del Estado,
y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o su representante, el lugar de la
derecha.
Artículo 155. Cuando el titular del Poder Ejecutivo del Estado, o el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia asistan al Recinto Oficial del Congreso del Estado, en los
casos previstos por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, saldrá a
recibirlas hasta su puerta, una Comisión de Diputados que las acompañarán al salón de
sesiones.
Al entrar o salir del salón de sesiones el titular del Poder Ejecutivo del Estado o el
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, se pondrán de pie los Diputados y demás
asistentes.
Artículo 156. Si se tratare de la sesión solemne en la que deba rendir la protesta
constitucional para asumir el cargo de Gobernador del Estado, se situará a quien hubiese
desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo hasta antes de la fecha de protesta, en el
lugar que corresponda al Gobernador del Estado, pero una vez rendida la protesta por el
nuevo titular del Poder Ejecutivo, aquel deberá ceder su lugar a éste, y ocupará el que al
efecto se le haya designado.
Artículo 157. En el momento de rendir la protesta constitucional el titular del
Poder Ejecutivo del Estado, los Diputados, así como la Presidencia del Congreso del
Estado, y demás asistentes deberán estar de pie, en su caso.
Artículo 158. El informe del estado que guarda la administración pública estatal
que envíe el titular del Poder Ejecutivo del Estado será analizado por el Congreso del
Estado en los términos que acuerde la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 159. Cuando se trate de la protesta que deberá rendir algún diputado o
servidor público de las que deban hacerlo ante el Congreso del Estado, la Presidencia de
la Mesa Directiva designará una Comisión que lo introduzca al Recinto Oficial y lo
acompañe posteriormente a su lugar o fuera del mismo, según el caso.
Artículo 160. Tratándose de las sesiones solemnes, quienes integren la Mesa
Directiva, excepto la Presidencia, deberán dejar vacantes los lugares que les
corresponden, y ocuparán los que al efecto se les habiliten en el espacio asignado a la
Mesa Directiva.
Artículo 161. En cualquier sesión a la que deban asistir los titulares de los
poderes ejecutivos de otras entidades federativas, servidores públicos de la Federación,
del Estado o de otras entidades federativas, se les destinarán lugares preferentes en el
Recinto Oficial.
Cuando se otorgue por la Presidencia del Congreso del Estado, el uso de la
palabra a quien no tenga la calidad de Diputado, se le destinará un lugar específico para
ello.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 49 de 92
Artículo 162. Siempre se destinará un lugar especial en el salón de sesiones a
los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a titulares de los organismos
autónomos, a titulares de la administración pública centralizada del Ejecutivo Estatal, a
titulares de las presidencias municipales del Estado y a quienes sean miembros de los
cuerpos diplomático y consular.
Capítulo IV
Orden del Público en las Sesiones
Artículo 163. A las sesiones que no tengan el carácter de privadas, podrá
concurrir el público, instalándose en el área respectiva del salón de sesiones; salvo
cuando se requiera de invitaciones o pases de acceso. Se prohibirá la entrada a quienes
se encuentren armados, en estado de ebriedad, bajo el influjo de sustancias psicotrópicas
o alteren el orden.
Artículo 164. Quienes asistan al salón de sesiones guardarán silencio, respeto y
compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, interrumpir los
trabajos ordinarios, ni realizar manifestaciones a favor o en contra de ningún género.
Artículo 165. La infracción a lo dispuesto por el artículo anterior será sancionada
por la Presidencia del Congreso del Estado, ordenando abandonar el salón de sesiones a
las personas responsables. Si la falta fuese mayor, mandará detener a quien la
cometiere, y bajo la custodia correspondiente, le pondrá a disposición de la autoridad
competente.
Artículo 166. Si las disposiciones ordenadas por la Presidencia del Congreso del
Estado no bastaran para contener el desorden en el salón de sesiones, de inmediato se
decretará un receso en la sesión y esta se reanudará cuando se restablezca el orden, ya
sea en forma pública o privada.
TÍTULO SÉPTIMO
Proceso Legislativo
Capítulo I
Iniciativas
Artículo 167. El derecho de iniciar leyes o decretos, compete:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A Diputados integrantes del Congreso del Estado;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el ramo de sus atribuciones;
IV. A los ayuntamientos o concejos municipales; y
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)
V. A los ciudadanos que representen cuando menos el cero punto cinco por ciento de
los inscritos en la lista nominal de electores correspondientes al Estado y reúnan
los requisitos previstos en la ley de la materia.
Artículo 168. Las iniciativas serán turnadas a las Comisiones Legislativas,
Permanentes o Unidas, según corresponda, atendiendo a la materia sobre la que versen.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 50 de 92
Las iniciativas de ley o decreto, se presentarán por escrito y deberán contener:
I. Proemio, en el que se indicará que están dirigidos a la Presidencia de la Mesa
Directiva, fundamentación legal como iniciante;
II. Exposición de motivos, en la que se exprese el objeto de las mismas y las (sic)
consideraciones jurídicas que las fundamentan;
III. El texto normativo de la propuesta;
IV. El régimen transitorio, en su caso;
V. Fecha de presentación, el nombre y firma de quien o quienes la suscriben;
VI. En caso de iniciativa popular, el nombre legible y firma de cada uno de los
ciudadanos, su clave de elector y número de folio de la credencial para votar,
debiéndose anexar copia de la misma, además de cubrir los requisitos que
establece la ley de la materia;
VII. Acompañar el dictamen de impacto presupuestal, cuando corresponda; y
VIII. La solicitud de que sean aprobadas por el Pleno.
Las proposiciones de acuerdos se presentarán por escrito y deberán contener,
proemio, consideraciones, propuesta, fecha de presentación, el nombre y firma de quien
o quienes la suscriben.
Artículo 169. Las iniciativas o proposiciones de acuerdos que no fueren
dictaminadas durante el ejercicio constitucional de la Legislatura en la que se
presentaron y en la subsecuente, serán objeto de archivo definitivo.
Artículo 170. Presentada una iniciativa o proposición de acuerdo en la Secretaría
General, el iniciante tendrá la facultad de retirarla, antes de que se enliste en el orden
del día de la sesión correspondiente.
A fin de retirar una iniciativa se requiere que el iniciante lo solicite por escrito a la
Secretaría General.
En caso de que la iniciativa se hubiera suscrito por dos o más iniciantes, se
requiere que la solicitud para retirarla, sea formulada por la totalidad de éstos.
Capítulo II
Dictámenes
Artículo 171. Las Comisiones Legislativas a las que se turnen las iniciativas,
rendirán su dictamen al Congreso del Estado o Diputación Permanente, por escrito.
Los dictámenes deberán contener consideraciones claras y precisas del asunto a
que se refieran, y concluir sometiendo a consideración del Pleno el proyecto de ley,
decreto o acuerdo, según corresponda.
Artículo 172. Las Comisiones Legislativas podrán recabar de todas las oficinas
públicas estatales la información que se estime necesaria, previa solicitud. Ésta deberá
ser por escrito o mediante la presencia de sus titulares, con autorización del titular del
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 51 de 92
Poder Ejecutivo del Estado, en el Recinto Oficial del Congreso del Estado, ante las
Comisiones Legislativas o la Asamblea.
Artículo 173. Para que pueda ser puesto a discusión un proyecto de ley, decreto
o acuerdo, deben ser distribuidos los dictámenes correspondientes de manera previa y
mediando al menos cuarenta y ocho horas a la sesión en que se vayan a discutir, salvo
en los casos que el Congreso del Estado nombre Gobernador interino, provisional o
sustituto, cuando designe a quienes integren los Concejos Municipales, en los términos
de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, o bien, cuando medie acuerdo
de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Para que pueda ser materia de discusión un voto particular, debe ser entregado
por quienes lo suscriban a la Presidencia de la Mesa Directiva y distribuido al resto de los
Diputados cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión en que se vaya a discutir.
Artículo 174. Los dictámenes relativos a proyectos de ley, de decreto, de
acuerdos y de modificaciones o adiciones a la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberán
recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir.
Artículo 175. La dispensa de lectura de los dictámenes en las sesiones del Pleno,
sólo procederá por acuerdo de las dos terceras partes de los presentes en la sesión en
que se dicte.
La dispensa de lectura de los dictámenes en las Comisiones Legislativas,
procederá por acuerdo de la mayoría de los presentes en la reunión en que se analice, si
además se cubren los supuestos previos que contempla el artículo 87 de la presente Ley.
Artículo 176. Los dictámenes suscritos por alguna Comisión Legislativa de una
Legislatura anterior, que no hayan sido presentados al Pleno, serán objeto de estudio por
la Comisión Legislativa respectiva de la Legislatura actual, la que podrá ratificarlos o
proceder a la formulación de un nuevo dictamen en los términos que así lo considere.
Capítulo III
Discusiones
Artículo 177. Cualquier proposición o proyecto de acuerdo podrá ser declarado
de obvia resolución. La obvia resolución tiene por objeto que el asunto se discuta al
momento, por considerarse urgente y sin necesidad de pasar a Comisión Legislativa.
Una proposición o proyecto de acuerdo podrá ser declarado de obvia resolución
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que lo solicite la Junta de Gobierno y Coordinación Política o algún diputado; y
II. Que la propuesta de la obvia resolución sea aprobada por las dos terceras partes
de los integrantes del Pleno.
Artículo 178. La discusión se sujetará a las siguientes prevenciones:
I. Se leerá el dictamen de la comisión dictaminadora que conoció del asunto y, en su
caso, el voto o votos particulares, si los hubiere.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 52 de 92
Si algún diputado pidiese que se lea algo más del expediente, la Presidencia de la
Mesa Directiva solicitará a la Secretaría proceda a dar lectura, y si pidiese que la
Comisión Legislativa manifieste o desarrolle los fundamentos del dictamen, lo hará
por conducto de la Presidencia de la comisión dictaminadora.
Los autores de la proposición, iniciativa o del dictamen, podrán hablar hasta por
diez minutos para justificarlo y fundamentarlo;
II. La Presidencia de la Mesa Directiva anunciará desde luego, que el dictamen se
pone a discusión, abriendo el registro de quienes se inscriban a favor o en contra.
En caso de que se presenten votos particulares, se someterá a discusión en
primer término el dictamen y en caso de ser desechado, se pondrá a
consideración el voto particular;
III. Si sólo hubiere inscripción a favor, la Presidencia otorgará el uso de la palabra en
el orden que se hubiere solicitado;
IV. Si hubiere inscripción en contra y a favor, se abrirá el registro, pudiéndose
inscribir hasta tres Diputados en contra y hasta tres a favor. Se les concederá en
forma alternada el uso de la palabra, comenzando por las que impugnan el
dictamen, no excediendo su disertación de diez minutos;
V. Cuando la importancia del asunto lo requiera y lo conceda la Asamblea por
mayoría de los presentes o por acuerdo de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política, podrán hablar los Diputados en los turnos que les corresponde, por todo
el tiempo que resulte necesario o incrementar el número de oradores;
VI. Una vez que hayan hablado los oradores inscritos o antes, si alguna de ellos
renuncia al uso de la palabra, la Presidencia de la Mesa Directiva podrá preguntar
si el asunto está suficientemente discutido y, si se resuelve afirmativamente por
mayoría de los presentes, se procederá a votarlo. En caso contrario se reanudará
la discusión, pudiendo hablar nuevamente un orador en contra y otro a favor,
hasta por diez minutos;
VII. Los Diputados aun cuando no se encuentren en la lista de inscripción como
oradores, podrán pedir la palabra para responder alusiones personales o rectificar
hechos relacionados y pertenecientes al debate al concluir el orador, hasta por
cinco minutos. Al solicitar la palabra se deberán precisar las alusiones o hechos
invocados.
Se otorgará el uso de la palabra en primer término para responder alusiones
personales y posteriormente para rectificación de hechos.
Cuando el orador se aparte del tema para el cual solicitó la palabra, ya sea
rectificación de hechos o alusiones personales, o se exceda del tiempo
establecido, será llamado al orden por la Presidencia de la Mesa Directiva y si al
segundo llamado no rectifica su actitud le será retirado el uso de la palabra;
VIII. Ningún orador podrá ser interrumpido mientras tenga el uso de la palabra, a
menos que se trate de una moción de orden o de alguna interpelación, pero en
este último caso sólo será respondida la interpelación con permiso de la
Presidencia de la Mesa Directiva y con anuencia de la oradora. Quedan
absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 53 de 92
IX. El orden se reclamará por la Presidencia por sí o a moción de un diputado
exclusivamente en los casos siguientes:
a) Para ilustrar la discusión con la lectura de un documento. En este caso, el
diputado podrá solicitar a la Presidencia de la Mesa Directiva la lectura de un
documento que estimen ilustre la discusión, sin que esta lectura se considere
como parte del tiempo de que disponen en su caso;
b) Cuando se infrinjan las disposiciones de la presente Ley, a cuyo efecto, se deberá
citar el artículo respectivo;
c) Cuando se viertan injurias contra alguna persona; y
d) Cuando el orador se aparte del asunto o discusión.
X. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas:
a) Por la falta de cuórum de sus integrantes;
b) Por grave desorden provocado por el público asistente a la sesión;
c) Por alguna proposición suspensiva que presente algún Diputado; y
d) Por decretarse un receso por la Presidencia de la Mesa Directiva cuando exista
causa justificada.
Artículo 179. Para la discusión y votación de todo proyecto de Ley, decreto o
acuerdo se requiere de la mayoría absoluta del número total de Diputados integrantes
del Congreso del Estado.
Artículo 180. Concluida la discusión, se someterá a votación el dictamen de la
Comisión Dictaminadora.
Artículo 181. Todo proyecto de Ley o decreto que conste de más de un artículo,
se discutirá y votará primero en lo general y después, se procederá a discutirlo en lo
particular, sujetando la discusión de cada uno de sus artículos a lo dispuesto por el
artículo 178 de la presente Ley.
Queda a cada Diputado el derecho de pedir que determinados artículos se
discutan y voten particularmente. La discusión de las diversas secciones o capítulos,
podrán hacerse en distintas y consecutivas sesiones.
El Pleno puede acordar a solicitud de algún diputado, que los artículos de un
proyecto, decreto o proposición que contengan varios párrafos, fracciones, apartados o
incisos, sean discutidos o votados aisladamente en cada una de sus partes.
Artículo 182. En caso de que no sea aprobado en lo general un dictamen, se
preguntará en votación económica si se devuelve a la comisión dictaminadora respectiva.
Si la votación fuere afirmativa, volverá a la comisión dictaminadora para nuevo estudio y
dictamen, si fuere negativa, se tendrá por desechado, ordenando su archivo definitivo.
Lo previsto en el párrafo anterior no aplicará a los dictámenes derivados de
informes de resultados correspondientes a procesos de fiscalización a cargo de la
Auditoría Superior del Estado.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 54 de 92
Tratándose de dictámenes en los que se proponga la devolución de informes de
resultados a la Auditoría Superior del Estado se observará lo dispuesto en la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.
Artículo 183. No aprobado un dictamen en lo general, no podrá presentarse
nuevamente durante el mismo periodo de sesiones.
Artículo 184. Presentada una proposición suspensiva, se leerá ésta y sin otro
requisito que oír al autor, si la quiere fundar y a otra que hable en sentido contrario, si
los hubiere, se preguntará a la Asamblea si se toma en consideración. En caso de
negativa, se tendrá por desechada, en el caso de afirmativa, se votará en el acto.
Artículo 185. No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la
discusión de un dictamen.
Artículo 186. Puesto a debate algún dictamen o proposición, la comisión
dictaminadora ni las autoras podrán retirarlo, sin previo acuerdo de la Asamblea. Sin
embargo, aún sin retirar el dictamen o proposición podrán sus autoras modificarlo al
tiempo de discutirse en lo particular, pero en el sentido que manifieste la discusión.
Artículo 187. Los artículos no reservados en lo particular se tendrán por
aprobados con la declaración de la Presidencia en tal sentido.
La reserva en lo particular deberá acompañarse siempre de una propuesta, misma
que deberá entregarse a la Mesa Directiva; de ser aprobada, se modificará el dictamen
en sus términos, en caso contrario, se tendrá por aprobado el texto del dictamen, sin
necesidad de votarlo nuevamente.
Artículo 188. Aprobado un proyecto de ley, decreto o acuerdo, si así lo acuerda
el Pleno, deberá ser enviado a las secretarías de la Mesa Directiva para que, en unión con
la Presidencia de la comisión dictaminadora, elaboren la minuta en los términos que deba
publicarse y, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
constitucionales correspondientes o a las autoridades que se señalen en el acuerdo
respectivo, según corresponda.
Capítulo IV
Votaciones
Artículo 189. Hay tres clases de votaciones: económicas, nominales y por
cédula.
Las clases de votaciones previstas en este artículo podrán realizarse a través de
las siguientes modalidades:
I. Convencional; y
II. Electrónica.
Previo a iniciar la votación la Presidencia de la Mesa Directiva deberá determinar
la modalidad con la que se realizará la votación.
Si la votación se determina en los términos de la fracción II, ésta se realizará de
conformidad con los Lineamientos del Sistema Electrónico del Poder Legislativo del
Estado de Guanajuato.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 55 de 92
Una vez iniciada la votación no podrá suspenderse.
A propuesta de una tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado,
podrá modificarse la modalidad de la votación.
Artículo 190. A través del Sistema Electrónico, se llevarán a cabo las votaciones
económicas, nominales y por cédula, y se desarrollarán bajo las siguientes bases
mínimas:
I. La presidencia abrirá el Sistema Electrónico para efectos de la votación hasta por
tres minutos para que se pueda desarrollar la votación y lo cerrará una vez
emitido su voto; y
II. Las votaciones se verán desplegadas en pantallas o tableros electrónicos, excepto
las votaciones por cédula.
En caso de que no sea posible realizar una votación por Sistema Electrónico, se
realizará por el Convencional.
Artículo 191. Las votaciones serán nominales en los casos siguientes:
I. Cuando se vote un proyecto de Ley o decreto en lo general y en lo particular;
II. Cuando se voten iniciativas que el Congreso del Estado dirija al Congreso de la
Unión;
III. Cuando lo pida algún diputado y sea apoyado por otros dos Diputados; y
IV. Cuando así lo determine la Presidencia de la Mesa Directiva.
Artículo 192. La votación nominal se realizará de la manera siguiente:
Cada integrante de la Asamblea, comenzando por el lado derecho de la Mesa
Directiva, se pondrá en pie y dirá en voz alta su nombre y apellido o apellidos si fuere
necesario para distinguirse de otro, agregando la palabra sí o no, según apruebe o
repruebe lo que se vote. Concluido este acto, el secretario preguntará en voz alta si falta
alguno (sic) diputado por votar, y si no lo hubiere votará la Presidencia de la Mesa
Directiva, sin que pueda admitirse después voto alguno. Terminado el cómputo de votos,
la secretaría dará cuenta a la Presidencia de la Mesa Directiva el resultado de la votación.
Tratándose del Sistema Electrónico para efectos de la votación nominal contará
con las siguientes opciones del sentido de la votación:
I. Sí, en caso de que apruebe;
II. No, en caso que repruebe; y
III. Abstención, en caso de tener interés personal en el asunto o por posición política.
Artículo 193. Las votaciones se harán por cédula en los casos siguientes:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 56 de 92
I. Las que tengan por objeto elegir a los integrantes de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado;
II. Las que tengan por objeto elegir al Gobernador interino o sustituto, en términos
de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
III. Las demás que tengan por objeto que el Congreso del Estado designe o nombre
personas para ocupar un cargo público, o recibir premios o estímulos; y
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
IV. Las que tengan por objeto la resolución de los dictámenes producidos durante el
procedimiento en contra de los titulares a que se refiere el artículo 125 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 194. Las votaciones por cédula, se harán a través de una cédula, el
diputado después de que plasme el sentido de su voto, dirá su nombre en voz alta y la
depositará, sin leerla, en un ánfora.
Concluida la votación, una de las Secretarías hará el cómputo de las cédulas para
verificar si el número es igual al de los Diputados votantes presentes. Después se
pasarán a manos de la Presidencia de la Mesa Directiva para que le conste el contenido
de las mismas, y en su caso, se pueda reclamar cualquier error. Finalmente una de las
Secretarías dará a conocer el resultado a la Presidencia de la Mesa Directiva y ésta a la
Asamblea.
Tratándose del Sistema Electrónico, se plasmará el sentido de su votación, sin dar
a conocer el sentido de su elección.
A propuesta de una tercera parte de quienes integran el Congreso del Estado,
cualquier asunto podrá ser votado por cédula, excepto los proyectos de leyes,
requiriéndose para su aprobación las dos terceras partes de los presentes.
Artículo 195. Tratándose de elección por cédula, si ninguna de las personas
propuestas como candidatas obtuvieren la mayoría de votos, se repetirá la elección entre
quienes hayan alcanzado mayor número, quedando electa en el segundo escrutinio la
que reuniere la mayoría. Si hubiere igualdad de sufragios en dos o más personas
candidatas, entre éstas se hará la elección; pero habiendo al mismo tiempo otra persona
candidata que haya obtenido mayor número de votos que aquellas, se le tendrá por
primera competidora y la segunda se sacará por votación de entre las primeras. Repetida
la votación, quedará electa la persona candidata que obtenga mayoría de votos y
resultando empate entre personas candidatas, se decidirá mediante sorteo quien deba
resultar electa.
Se seguirá el mismo procedimiento, exceptuando lo relativo al sorteo, para la
elección, nombramiento o designación de personas a cargos públicos que para su
aprobación se requiera de un porcentaje especial. No se tendrá por aprobada la elección,
nombramiento o designación que no alcance dicho porcentaje. Si después de las rondas
de votación señaladas en el párrafo anterior, ninguna de las propuestas obtiene la
votación requerida, se tendrán por rechazadas las propuestas.
Artículo 196. Todas las votaciones se decidirán por mayoría de votos de los
presentes, salvo los casos en que se exija una mayoría calificada.
Artículo 197. Antes de procederse a la votación, la Mesa Directiva debe
cerciorarse de que todos los Diputados se encuentren en el salón de sesiones, si alguna
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 57 de 92
se encontrare fuera de él, la Presidencia de la Mesa Directiva las mandará llamar por
conducto de la Secretaría General, esperándolas un tiempo prudente, después de lo cual,
decidirá si efectúa o no la votación.
Artículo 198. Concluido el orden de votación, la Secretaría preguntará en voz
alta si falta alguien por votar, y si no la hubiere, votará la Presidencia de la Mesa
Directiva, sin que pueda admitirse después voto alguno.
Tratándose del Sistema Electrónico antes de cerrarlo, la Secretaría preguntará en
voz alta si falta alguien por votar, y si no lo hubiere, votará la Presidencia, sin que pueda
admitirse después voto alguno.
Artículo 199. Tratándose de la modalidad Convencional, los asuntos no
comprendidos en las votaciones nominal y por cédula, serán resueltos en votación
económica, la que se hará poniéndose de pie los Diputados que aprueben y
permaneciendo sentadas las que reprueben.
Artículo 200. Si en el acto de recabar la votación, la Secretaría tuviere duda de
ella, podrá rectificarla, en cuyo caso se repetirá la votación. También podrá rectificarse
una votación dudosa cuando lo exigiere alguno de los Diputados, pero esto sólo se
consentirá cuando acabe de verificarse aquella y antes de que la Asamblea se ocupe de
otro asunto.
Artículo 201. Los empates en las votaciones que no sean para elegir personas a
un cargo, se decidirán repitiéndose la discusión y votación del asunto en la sesión
inmediata siguiente y si a pesar de estas medidas volviese a empatarse la votación, se
reservará el asunto para el periodo ordinario siguiente y si persiste el empate la
Presidencia de la Mesa Directiva ordenará el archivo definitivo del asunto.
Artículo 202. Para que un proyecto tenga carácter de Ley, decreto o acuerdo se
requiere que sea aprobado en votación nominal por más de la mitad del número de
Diputados presentes; salvo los casos previstos en la Constitución Política para el Estado
de Guanajuato, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, otras leyes y
la presente Ley, exijan un porcentaje especial. Los Diputados tienen derecho a solicitar
que el razonamiento de su voto se asiente en el acta, y podrá pedirlo al momento de
terminar la votación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 203. Ningún diputado podrá abstenerse de votar estando en la sesión o
reunión de comisión, a no ser que tenga interés personal en el asunto que sea objeto de
proposición o dictamen o haya fijado su posición política, la cual deberá de quedar
registrada en el acta o minuta correspondiente. Tampoco podrá retirarse durante las
votaciones.
Capítulo V
Resoluciones
Artículo 204. Toda resolución que dicte el Congreso del Estado tendrá el carácter
de ley, decreto o acuerdo.
Las leyes, decretos e iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán al titular
del Poder Ejecutivo del Estado. Asimismo, se comunicarán los acuerdos y se solicitará su
publicación cuando así lo estime conveniente el Congreso del Estado.
Se entiende por:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 58 de 92
I. Ley: Toda resolución del Congreso del Estado que otorgue derechos e imponga
obligaciones a la generalidad de las personas;
II. Decreto: Toda resolución del Congreso del Estado que otorgue derechos e
imponga obligaciones a determinadas personas;
III. Acuerdo: Toda resolución del Congreso del Estado que por su naturaleza no
requiera de sanción, promulgación y publicación, en su caso; salvo que éste
estime conveniente su publicación; y
IV. Iniciativas al Congreso de la Unión: Toda propuesta de reformas a la
legislación de orden general o federal que se formulan de conformidad con la
fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 205. Todas las resoluciones del Congreso del Estado en materia
electoral, tendrán el carácter de decreto.
Capítulo VI
Expedición de Leyes
Artículo 206. Toda ley o decreto que se comunique al titular del Poder Ejecutivo
del Estado para su promulgación, llevará el número ordinal que le corresponda, debiendo
empezar la numeración a partir del primer periodo de sesiones del primer año de
ejercicio constitucional y se expedirá bajo la siguiente fórmula:
«La (número ordinal sucesivo que le corresponda) Legislatura Constitucional del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato decreta» y concluirá con esta otra:
«Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y
dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento».
Enseguida, irá la fecha y las firmas de la Presidencia y Secretarías de la Mesa
Directiva.
Artículo 207. Se reputará no vetado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado
todo decreto o ley no devuelto con observaciones al Congreso del Estado dentro del
término que señala el artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato.
Artículo 208. El decreto o ley devuelto al Congreso del Estado con
observaciones, se remitirá a la comisión o comisiones dictaminadoras respectivas, para
que sea discutido nuevamente y se deberán analizar las observaciones hechas por el
titular del Poder Ejecutivo del Estado.
La comisión o comisiones dictaminadoras podrán ratificar el dictamen o
modificarlo y si el Pleno aprueba el dictamen a que se refiere el párrafo anterior por la
mayoría calificada que establece la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, se
remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado la ley o el decreto respectivo, quien
deberá promulgarlo sin más trámite.
(ARTICULO ADICIONADO P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 208 bis. Aprobada por el Pleno una adición o reforma a la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato, la Mesa Directiva la comunicará a los
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 59 de 92
ayuntamientos de los municipios de la entidad, por los medios que pongan a disposición
a efecto de que hagan llegar su aprobación o no a la Mesa Directiva dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
(ARTICULO ADICIONADO P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 208 ter. La aprobación o no de la reforma constitucional por parte de
los ayuntamientos se realizará a través de una certificación en forma física o electrónica.
La certificación del secretario del Ayuntamiento será presentada en el portal que para tal
efecto habilite el Congreso del Estado y deberá estar signada con la firma electrónica
certificada del presidente municipal, pudiéndose presentar en físico.
(ARTICULO ADICIONADO P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 208 cuáter. La Mesa Directiva en sesión de Pleno o Diputación
Permanente realizará el cómputo de la aprobación de los ayuntamientos, realizando la
presidencia la declaratoria de aprobación de la adición o reforma y remitirá el Decreto
aprobado al titular del Ejecutivo del Estado para los efectos de su competencia.
La Mesa Directiva requerirá a los ayuntamientos que no se hayan pronunciado en
los términos del artículo 208 bis de esta ley, para dar cumplimiento al proceso
reformador de la Constitución, otorgando un plazo de cinco días hábiles para remitir la
certificación correspondiente al Congreso del Estado.
Vencido el plazo de requerimiento, la Mesa Directiva en sesión de Pleno o
Diputación Permanente inmediata llevará a cabo en su caso, la declaratoria
correspondiente.
Capítulo VII
Evaluación Legislativa
Artículo 209. Las iniciativas de ley o modificaciones deberán contener una
evaluación de impacto, en donde se considere al menos lo siguiente:
I. El impacto jurídico;
II. El impacto administrativo;
III. El impacto presupuestario; y
IV. El impacto social.
Sin menoscabo de incorporar otros de acuerdo a las distintas temáticas de la
iniciativa, tales como el impacto ambiental o de género.
Artículo 210. Toda iniciativa de ley, decreto o acuerdo aprobado por el Congreso
del Estado deberá pasar por un proceso de evaluación de impacto ex post, el que dotará
de elementos suficientes a los Diputados para en su caso modificarlo o derogarlo.
En el caso de iniciativas ya aprobadas o publicadas, la Unidad de Seguimiento y
Análisis de Impacto Legislativo implementará un mecanismo de evaluación y seguimiento
a las leyes vigentes y sus continuas reformas, a efecto de realizar un análisis ex post.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 60 de 92
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
TÍTULO OCTAVO
Participación Ciudadana, Observatorio Ciudadano Legislativo y Cabildeo
Capítulo I
Participación Ciudadana
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Artículo 211. El Congreso del Estado establecerá mecanismos de participación
con la sociedad civil, en colaboración con el Observatorio Ciudadano Legislativo, en la
planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de las actividades en
materia legislativa y parlamentaria, que se lleven a cabo en sus ámbitos de competencia,
de acuerdo con esta Ley y los lineamientos correspondientes.
(ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Capítulo II
Observatorio Ciudadano Legislativo
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Artículo 211 Bis. El Observatorio Ciudadano Legislativo es un órgano ciudadano
con independencia funcional y administrativa de vigilancia para conocer, opinar,
recomendar, evaluar y dar seguimiento al desempeño legislativo y parlamentario, con la
finalidad de emitir una opinión basada en los resultados de las evaluaciones y crear un
marco de confiabilidad, así como contribuir a que las acciones legislativas, se realicen en
términos de transparencia, máxima publicidad, rendición de cuentas, participación
ciudadana, eficiencia, eficacia y honradez.
El Observatorio Ciudadano Legislativo deberá estar integrado por:
I. Un representante de la Universidad de Guanajuato;
II. Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato;
III. Un representante del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado
de Guanajuato;
IV. Tres representantes de colegios de profesionistas; y
V. Cinco representantes de organizaciones no gubernamentales.
El Observatorio Ciudadano Legislativo contará con una secretaría técnica de
conformidad con los lineamientos respectivos y con el apoyo técnico de la Secretaría
General a través de la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo.
Dicho observatorio sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez cada
cuatro meses, y en forma extraordinaria, cuando la importancia del asunto así lo amerite.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2019)
Los representantes a que se refieren las fracciones IV y V durarán en su encargo
cuatro años. La presidencia del Observatorio Ciudadano Legislativo recaerá en alguno de
los representantes de las fracciones IV y V referidas, la cual será rotativa por año entre
ellos. La convocatoria para estos representantes se realizará por la Junta de Gobierno y
Coordinación Política, de conformidad con los lineamientos respectivos.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 61 de 92
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Artículo 211 Ter. El Observatorio Ciudadano Legislativo funcionará y operará de
conformidad con sus lineamientos y su programa de trabajo. Las actividades de sus
integrantes serán honoríficas y no recibirán retribución, emolumento, ni compensación
alguna por el desempeño de su función.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Artículo 212. El Observatorio Ciudadano Legislativo, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Promover la participación organizada de la sociedad en actividades legislativas, así
como el intercambio de conocimiento entre órganos análogos en los Congresos
Estatales;
II. Integrar el Sistema de Evaluación y Medición de las Actividades Legislativas y
Parlamentarias y contará con el apoyo de la Unidad de Seguimiento y Análisis de
Impacto Legislativo;
III. Establecer un sistema permanente que permita monitorear la percepción de la
ciudadanía, en relación al desempeño legislativo;
IV. Operar la Plataforma Digital de Desempeño Legislativo;
V. Evaluar con objetividad el desempeño y eficiencia de los integrantes del Congreso
del Estado;
VI. Propiciar e impulsar la elaboración de propuestas ciudadanas de reformas a leyes
a través de la iniciativa popular; y
VII. Rendir el informe de sus actividades.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Artículo 212 Bis. El Observatorio Ciudadano Legislativo elaborará un informe de
las evaluaciones, indicadores y seguimiento legislativo, por cada Grupo Parlamentario,
Representación Parlamentaria y Diputados en lo individual.
El informe deberá elaborarse anualmente y publicarse en la página de internet del
Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Artículo 212 Ter. El Observatorio Ciudadano Legislativo actualizará la Plataforma
Digital de Desempeño Legislativo con información y análisis sobre la actividad legislativa
y parlamentaria del Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Artículo 212 Quáter. El Observatorio Ciudadano Legislativo podrá emitir
recomendaciones a los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias y
Diputados en lo individual, las cuales serán públicas y estarán enfocadas al menos a:
I. El mejoramiento del desempeño legislativo; y
II. Las acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el
Observatorio Ciudadano Legislativo.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 62 de 92
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los integrantes del
Observatorio Ciudadano Legislativo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Artículo 212 Quinquies. Los Grupos Parlamentarios, Representaciones
Parlamentarias o Diputados a las que se dirijan las recomendaciones, deberán dar
respuesta fundada y motivada, en un plazo que no exceda de quince días hábiles a partir
de su recepción, tanto en los casos en los que se acepte la recomendación, como en los
casos en los que decidan rechazarla. En caso de aceptar la recomendación se deberá
informar al Observatorio Ciudadano Legislativo las acciones específicas que se tomarán
para dar cumplimiento.
(REFORMADO EN SU NUMERACIÓN, P.O. 12 DE MARZO DE 2019)
Capítulo III
Cabildeo
Artículo 213. Se entiende por cabildeo la actividad de particulares que
promueven intereses legítimos, propios o de terceras personas, ante los Órganos del
Congreso del Estado, o ante los Diputados, con el propósito de impulsar iniciativas y
propuestas para fortalecer la toma de decisiones.
Los Órganos del Congreso del Estado, así como los Diputados informarán en un
tiempo breve por escrito a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para su
conocimiento y publicación de las actividades realizadas ante ellos por cabilderos en la
promoción e impulso de iniciativas y propuestas de su interés.
Artículo 214. Los Diputados o personal a su cargo no pueden aceptar dádivas o
pagos en efectivo o en especie por parte de persona alguna que realice cabildeo o
participe de cualquier otro modo para promover e impulsar iniciativas y propuestas al
interior del Congreso del Estado.
Cualquier infracción a esta norma será sancionada con la remoción de las
Comisiones Legislativas de las que forme parte, en términos de lo que disponga la
presente Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
TÍTULO NOVENO
Procedimientos Constitucionales
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Capítulo I
Declaratoria de separación del cargo
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 215. Para la separación o restitución del cargo de los servidores públicos
a los que se refiere el artículo 127 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato se observarán las reglas establecidas en el presente capítulo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 216. Recibida la copia certificada del auto de vinculación a proceso penal
que de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Federal, amerite prisión preventiva
oficiosa; la sentencia condenatoria firme que amerite pena privativa de la libertad
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 63 de 92
tratándose de delitos dolosos; o la solicitud por parte del interesado de restitución del
cargo por existir una resolución absolutoria, la Mesa Directiva elaborará la Declaratoria
de separación o en su caso de restitución del cargo, a efecto de remitirla al Pleno del
Congreso del Estado para su conocimiento en la Sesión Ordinaria inmediata siguiente, lo
anterior de conformidad con los artículos 126, 127, 129 y 130 de la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato.
Tratándose de delitos federales, la declaratoria de separación del cargo se dará
una vez recibida la declaración de procedencia formulada por la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los recesos las declaratorias elaboradas por la mesa directiva, se remitirán de
inmediato a la Diputación Permanente para los efectos correspondientes.
Artículo 217. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 218. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 219. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 220. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 221. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 222. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 223. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 224. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 225. Siempre que exista una relación de un delito del fuero común con
un delito del orden federal, la Mesa Directiva elaborará la declaratoria con dos
proposiciones, una que corresponda al delito federal y otra relativa al delito del fuero
común; ambas serán en el sentido de declarar la separación del cargo.
Artículo 226. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 227. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 228. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 229. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 230. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 231. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 232. La declaratoria de separación del cargo que realice el Congreso del
Estado, no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 64 de 92
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 233. Inmediatamente después que el Congreso del Estado tenga
conocimiento de la declaración de separación del cargo, se notificará al servidor público,
así como al juez competente que emitió el auto de vinculación al proceso o sentencia
condenatoria, quedando en consecuencia, separado del cargo el servidor público.
En caso de delito del orden federal se notificará la separación del cargo
inmediatamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la Delegación de
la Procuraduría General de la República en el Estado.
Tratándose de vinculación a proceso, una vez separado el servidor público,
conocerá del proceso el juez competente.
Artículo 234. (DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 235. Una vez notificada la declaratoria de separación del cargo, se
procederá de la siguiente manera, tratándose de:
I. Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva mandará llamar al suplente para
que rinda la protesta de ley;
II. Titular del Poder Ejecutivo, se procederá de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
III. Magistrados del Poder Judicial, así como Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa, se procederá a llamar al Supernumerario;
IV. Consejeros del Poder Judicial, se procederá de conformidad con lo establecido en
la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y
V. Integrantes del Ayuntamiento, se procederá de conformidad con la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Guanajuato.
Capítulo II
Substanciación del Trámite para Declarar Desaparecido un Ayuntamiento o
Suspender o Revocar el Mandato a alguno de sus integrantes
Artículo 236. Cualquier persona ciudadana del Municipio, bajo su más estricta
responsabilidad, podrá denunciar a los integrantes del Ayuntamiento, por escrito, ante el
Congreso del Estado, expresando la causa legal y debiendo acompañar las pruebas que
tuviera a su alcance, en que se sustente la misma. En dicho escrito la persona
denunciante deberá señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado.
Sólo en caso de que la persona denunciante no tuviere acceso a las pruebas en que
funde su acción o teniéndolo no le hayan sido proporcionados, deberá indicar el archivo o
lugar en que se encuentren, acreditando la solicitud de los mismos, para que la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales pueda allegarse de los mismos.
Artículo 237. Recibida por el Congreso del Estado alguna denuncia contra
ayuntamientos o integrantes de éstos, por alguna de las causas de desaparición o
suspensión o revocación de mandato, previstas por la Ley Orgánica Municipal para el
Estado de Guanajuato, se procederá con arreglo a las disposiciones establecidas en los
artículos siguientes.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 65 de 92
Artículo 238. La Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado
requerirá a la persona denunciante para que acuda a ratificar su denuncia, apercibida
que de no hacerlo se desechará la misma.
Quien denuncie deberá ratificar su solicitud de desaparición de un ayuntamiento,
suspensión o revocación del mandato o mandatos de sus integrantes, ante la Secretaría
General del Congreso del Estado. Dicha ratificación deberá realizarse el día de la
notificación del requerimiento o dentro de los tres días hábiles siguientes.
Dentro de los tres días hábiles posteriores a la ratificación de la denuncia, la
Secretaría General la remitirá a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la
que dentro del plazo de quince días hábiles analizará la misma.
Si la denuncia fuera ratificada en tiempo y reuniera, en su caso, los requisitos de
procedencia, se estudiará su atendibilidad, formulándose el dictamen que corresponda.
En caso contrario, se acordará su archivo definitivo y ordenará a la Secretaría
General dar de baja el expediente, dando cuenta de ello a la Presidencia de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado.
Para que una denuncia sea atendible, se deberá considerar si de las pruebas
aportadas por la persona denunciante aparecen datos suficientes que acrediten
presuntivamente la causa o causas de desaparición, suspensión o revocación del
mandato previstas en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato que se
impute al ayuntamiento o sus integrantes, así como que hagan probable su
responsabilidad.
En caso de que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determine
que la denuncia merece atenderse o no, el dictamen correspondiente se someterá a la
consideración del Pleno. En caso de que el Pleno apruebe el dictamen en sentido de
atenderse, el asunto se turnará a la Comisión de Responsabilidades.
Artículo 239. La Comisión de Responsabilidades actuará como sección instructora
del Congreso del Estado, la cual substanciará la causa de la siguiente forma:
I. Radicará la denuncia y constancias remitidas por la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales:
II. Emplazará a la persona denunciada para que en el término de cinco días hábiles
manifieste lo que a su interés convenga en relación a la denuncia formulada en su
contra y la requerirá para que designe a su defensa; y
III. Se notificará personalmente a las partes toda actuación que lleve a cabo la
Comisión de Responsabilidades.
Artículo 240. Tratándose de desaparición de ayuntamientos, así como de
suspensión o revocación de mandato de sus integrantes, se correrá traslado al
Ayuntamiento respectivo, para que por conducto de su síndico se manifieste en relación a
la denuncia dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación.
Artículo 241. La Comisión de Responsabilidades podrá practicar cuantas
diligencias considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad, dentro del
periodo de prueba.
Artículo 242. Recibida la contestación de la denuncia o transcurrido el término
concedido a la parte denunciada para tal efecto, la Comisión de Responsabilidades abrirá
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 66 de 92
un término probatorio común a las partes, que no deberá exceder de treinta días hábiles,
concluido el cual, se pondrá el expediente a la vista de las personas interesadas por el
término común de tres días hábiles, para que formulen sus alegatos por escrito,
terminado el plazo anterior, la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes,
presentará un dictamen, proponiendo el sentido de la resolución que deba adoptar el
Congreso del Estado, según el caso.
El Pleno podrá por una sola vez, disponer la ampliación del término probatorio,
que en ningún caso será mayor de treinta días hábiles, a solicitud de las partes.
La legislación procesal en materia penal será supletoria en todo lo conducente al
procedimiento que se instruya para declarar la desaparición de un Ayuntamiento o la
revocación o suspensión del mandato de alguno de sus integrantes, en lo conducente.
En caso de que no exista disposición expresa en los ordenamientos legales
indicados, la Comisión acordará lo conducente.
Artículo 243. Si la resolución adoptada por el Congreso del Estado, se refiere a la
suspensión o desaparición del Ayuntamiento, se procederá a designar de entre los
vecinos del lugar un Concejo Municipal. Si la desaparición fuese la de un concejo ya en
funciones, se procederá a designar otro.
Artículo 244. La designación del Concejo Municipal, luego de la desaparición de
un ayuntamiento, suspensión o revocación del mandato de la mayoría de sus
integrantes, se llevará a cabo por el Pleno. Para cumplir con este propósito, la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales, propondrá una lista de ciudadanos, en igual
número al número de integrantes del Ayuntamiento, previa revisión que los ciudadanos
cumplan con los requisitos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la
Ley de la materia.
El Congreso del Estado procederá libremente a la designación.
Artículo 245. Cuando la queja se deba a la ausencia absoluta de la mayoría de
los integrantes propietarios o suplentes, en su caso, del Ayuntamiento o del Concejo
Municipal, bastará que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales constate el
hecho y que se someta su dictamen al Congreso del Estado, para que este declare la
desaparición del Ayuntamiento y proceda a designar al Concejo Municipal.
Artículo 246. Si el Congreso del Estado dicta la revocación del mandato en
contra de cualquier miembro de los ayuntamientos, en la resolución correspondiente el
propio Congreso del Estado decretará la suspensión, ordenando se llame al suplente si se
tratare de síndicos o regidores. Si la persona suspendida fuera la titular de la Presidencia
Municipal, la designación del interino o del sustituto en su caso, se llevará a cabo por el
Ayuntamiento.
Capítulo III
Procedimiento para Declarar la Imposibilidad de los Municipios para Ejercer una
Función o Prestar un Servicio Público
Artículo 247. Corresponde al Congreso del Estado, declarar que un Municipio se
encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, previa
solicitud del mismo.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 67 de 92
Artículo 248. La solicitud para declarar que un Municipio se encuentra
imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, deberá ser
presentada al Congreso del Estado, previo acuerdo del Ayuntamiento de que se trate,
aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes.
El Ayuntamiento sólo podrá solicitar la declaración de imposibilidad para ejercer
una función o prestar un servicio público, cuando el Ejecutivo del Estado se hubiere
negado a convenir la prestación o el ejercicio de los mismos, o bien, cuando habiendo
transcurrido treinta días hábiles a partir de que se presentó la solicitud, no se hubiere
dado respuesta a la misma.
Artículo 249. Para declarar que un Municipio se encuentra imposibilitado para
ejercer una función o prestar un servicio público, a efecto de que el Ejecutivo del Estado
la ejerza o lo preste, se deberá agotar el siguiente procedimiento:
I. El Ayuntamiento en su escrito inicial deberá expresar los antecedentes,
fundamentos jurídicos, razones y motivos que se tienen para solicitar la
declaración, anexando las pruebas que tenga a su alcance y que acrediten lo
establecido en el artículo anterior;
II. Se notificará al titular del Ejecutivo del Estado sobre la solicitud del Municipio,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, para que manifieste lo
que a su interés convenga dentro del término de quince días hábiles;
III. Transcurrido el término anterior, la Comisión de Asuntos Municipales elaborará el
dictamen correspondiente en un término de hasta diez días hábiles, el cual será
puesto a consideración del Congreso del Estado en la sesión ordinaria siguiente; y
IV. En el supuesto de que el Congreso del Estado resuelva favorablemente la solicitud
del Ayuntamiento, esta resolución deberá determinar las condiciones en que el
Poder Ejecutivo del Estado, asumirá el ejercicio de la función o la prestación del
servicio público de que se trate, atendiendo a las circunstancias de cada caso
concreto.
Capítulo IV
Procedimiento para la Erección de un Nuevo Municipio
Artículo. 250. Los ciudadanos que representen por lo menos el diez por ciento de
las inscritas en la lista nominal del Municipio afectado que se pretende escindir, podrán
solicitar a través de la asociación de habitantes la realización de un plebiscito para
determinar la erección de un nuevo Municipio. La solicitud deberá formularse ante el
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y se comunicará al Ayuntamiento del
municipio del cual se pretende escindir el territorio para la creación del nuevo municipio.
Quienes promuevan acreditarán su personalidad jurídica en los términos de la Ley
de la materia.
Artículo 251. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato acordará si la
solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior y en su caso, dentro
de los ciento veinte días hábiles siguientes, convocará a un plebiscito de conformidad con
lo establecido por la Ley de la materia, con el objeto de que los ciudadanos del territorio
afectado se pronuncien sobre la erección de un nuevo municipio.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 68 de 92
Artículo 252. El resultado del plebiscito de la erección de un nuevo Municipio, se
notificará a quien lo hubiere solicitado; publicándose además, en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado.
Obtenidos resultados favorables del plebiscito, quien lo hubiere solicitado en su
caso, presentarán al Congreso del Estado la solicitud con los requisitos que señala el
artículo 34 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 253. Recibida la solicitud y el expediente con los requisitos, la
Presidencia del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso, lo
turnará a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y
dictamen.
La Comisión, una vez radicada la solicitud, contará con un plazo de ciento veinte
días hábiles para verificar si se han cumplido con los requisitos del artículo 34 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión podrá ordenar la práctica de
cualquier diligencia probatoria y solicitar la asesoría y el apoyo de expertos en la materia
o de otras dependencias y entidades públicas.
Si la solicitud y el expediente no cumple con los requisitos del artículo 34 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Comisión la desechará de plano.
En caso de cumplir con los requisitos la Comisión notificará al Ayuntamiento del
municipio del cual se pretende escindir del territorio para la creación del nuevo municipio
y le concederán un término de treinta días hábiles para que se exprese en relación a la
misma.
Concluido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión dentro de los
treinta días hábiles siguientes, procederá a la formulación del dictamen correspondiente.
Artículo 254. El Decreto de creación de un nuevo municipio, deberá señalar lo
siguiente:
I. Nombre del Municipio;
II. Cabecera Municipal;
III. Superficie que comprende y sus límites;
IV. Fecha de erección del nuevo Municipio; y
V. Nombramiento de las autoridades municipales, en tanto se eligen por las personas
ciudadanas del nuevo Municipio; ya sea en proceso electoral ordinario o
extraordinario, según el caso, en los términos de la Ley de la materia.
Para erigir un nuevo municipio se deberá aprobar el Decreto de creación por las
dos terceras partes de los integrantes del Pleno y por la mayoría de los ayuntamientos.
Artículo 255. El Congreso del Estado y las autoridades municipales nombradas,
atenderán en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuestiones relativas a las
leyes de ingresos y presupuestos de egresos, así como a cualquier otra que sea necesaria
para que el municipio esté debidamente organizado y funcionando.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 69 de 92
TÍTULO DÉCIMO
De la Organización del Congreso del Estado
Capítulo I
Auditoría Superior del Estado
Artículo 256. El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de
fiscalización a través de la Auditoría Superior del Estado, el cual tendrá autonomía
técnica, de gestión y presupuestaria, en los términos que señalan la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
y demás ordenamientos aplicables.
La Auditoría Superior del Estado tendrá las unidades administrativas necesarias
para el cumplimiento de las funciones que les competen, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal y su normatividad.
Capítulo II
Organización Interna del Congreso del Estado
Artículo 257. Para su funcionamiento, el Congreso del Estado cuenta con la
Auditoría Superior del Estado y con las siguientes dependencias:
I. Secretaría General del Congreso del Estado; y
II. Contraloría Interna del Poder Legislativo.
Artículo 258. Las dependencias señaladas en el artículo anterior, tendrán las
unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones que les
competen, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo del
Estado, con la presente Ley, así como con el Estatuto del Servicio Civil de Carrera,
reglamentos y manuales de organización y funcionamiento.
Capítulo III
Secretaría General
Artículo 259. La Secretaría General del Congreso del Estado depende de la Junta
de Gobierno y Coordinación Política y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las distintas áreas o unidades administrativas de apoyo al trabajo
legislativo y administrativo;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
III. Otorgar el apoyo necesario a los Diputados, a las Comisiones Legislativas, al Pleno
y a la Diputación Permanente, para que ejerzan sus atribuciones y funciones;
IV. Cuidar que las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente, así como las
reuniones de Comisiones Legislativas se desarrollen con normalidad, coadyuvando
en el orden de las mismas, con la Presidencia respectiva;
V. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Pleno o de la Diputación
Permanente, así como de las diversas Comisiones Legislativas, en asuntos de su
competencia;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 70 de 92
VI. Coadyuvar en la comunicación, coordinación y colaboración con los poderes
federales, estatales y los ayuntamientos; así como con entidades y servidores
públicos, organizaciones y ciudadanía en general;
VII. Coordinar la logística, mediante sus áreas, de los eventos en los que el Congreso
del Estado participe o promueva;
VIII. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en los que el
Congreso del Estado sea señalado como parte;
IX. Emitir certificaciones y expedir copias certificadas de la documentación que obre
en los archivos del Congreso del Estado y levantar constancias de hechos;
X. Cuidar que los expedientes que el Congreso del Estado hubiese tramitado, sigan
su curso vigilando el cumplimiento de todos los acuerdos;
XI. Elaborar la agenda parlamentaria semanal a partir de los acuerdos de las
comisiones legislativas y de quienes las presidan, la cual será actualizada y
difundida a más tardar el último día hábil de cada semana;
XII. Llevar a cabo la planeación administrativa de los trabajos de las distintas áreas
del Congreso del Estado;
XIII. Establecer los mecanismos de seguimiento legislativo, coordinando para tal fin a
las diferentes dependencias y áreas del Poder Legislativo;
XIV. Llevar un registro en el que se asienten las comunicaciones y correspondencia que
se dirigen al Poder Legislativo, que no correspondan de manera directa a otro
órgano o unidad con autonomía técnica;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XV. Coordinar los servicios de la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XVI. Articular las acciones de apoyo técnico y material de sus áreas de adscripción para
el análisis del informe de la situación que guarda la administración pública estatal
y el grado de avance de los objetivos en cumplimiento de las metas establecidas
en el Programa de Gobierno por parte del Congreso del Estado, conforme a los
lineamientos que al efecto establezca la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
y
(REUBICADA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XVII. Las demás que le asigne el Pleno, la Diputación Permanente y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 260. Para ser titular de la Secretaría General del Congreso del Estado,
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias jurídicas
legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos
cinco años; y
III. Tener los conocimientos y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 71 de 92
Artículo 261. La Secretaría General, bajo la supervisión de la Junta de Gobierno
y Coordinación Política, coordinará las siguientes áreas:
I. Dirección General de Administración;
II. Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario;
III. Instituto de Investigaciones Legislativas;
IV. Unidad de Transparencia;
V. Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas;
VI. Dirección de Comunicación Social;
VII. Dirección de Asuntos Jurídicos;
(REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
VIII. Dirección General de Archivos; y
IX. Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo.
Artículo 262. El titular de la Secretaría General es trabajador de confianza y son
causas de remoción de su cargo:
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
I. Desempañar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes;
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse
para los fines del Poder Legislativo;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por
razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos parlamentarios, así como en el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley;
V. Incurrir en abandono del cargo, considerando éste por la ausencia injustificada por
más de cinco días hábiles consecutivos; y
VI. Las violaciones graves en los términos de la Ley de responsabilidades aplicable.
Artículo 263. Las personas responsables de los órganos administrativos deberán
elaborar y suscribir la información de su área para integrar los anexos de la entrega
recepción que la Legislatura saliente entregará a la entrante.
Sección Primera
Dirección de Asuntos Jurídicos
Artículo 264. La Dirección de Asuntos Jurídicos es el área encargada de la
atención de los asuntos jurídicos y trámites contenciosos de los que sea parte el
Congreso del Estado y tendrá las siguientes facultades:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 72 de 92
I. Presentar denuncias o querellas por afectaciones, en representación del Congreso
del Estado;
II. Atender los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad, para lo cual podrá rendir los informes previos y justificados
en que el Congreso del Estado sea señalado como parte;
III. Atender los procedimientos laborales, dentro y fuera de (sic) sede jurisdiccional;
IV. Atender todo procedimiento materialmente jurisdiccional en el que el Congreso del
Estado sea parte;
V. Elaborar y revisar los convenios y contratos, de los que participe el Congreso del
Estado;
VI. Notificar los dictámenes y acuerdos que deriven de procesos materialmente
jurisdiccionales que desahoguen los Órganos del Congreso del Estado; y
VII. Atender las consultas que en materia contenciosa jurídica le plantee la Junta de
Gobierno y Coordinación Política o la Secretaría General.
Artículo 265. Para ser titular de la Dirección Jurídica se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, civiles y políticos;
II. Contar con título profesional de licenciado en derecho o abogado, legalmente
expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Sección Segunda
Instituto de Investigaciones Legislativas
Artículo 266. El Instituto de Investigaciones Legislativas tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Realizar investigación en las distintas áreas del conocimiento concernientes a la
función legislativa;
II. Efectuar eventos, foros y seminarios académicos;
III. Establecer mecanismos de coordinación y cooperación con institutos y entidades
que realicen funciones similares, así como con fines académicos y aquellas que
coadyuven con las facultades, actividades, funciones y fines del Congreso del
Estado;
IV. Formular y ejecutar programas de formación y capacitación de personal técnico en
el desarrollo de la función legislativa;
V. Convocar a concursos de investigación;
VI. Tener a su cargo la Biblioteca para los fines del Congreso del Estado;
VII. Realizar los análisis que le encomienden las Comisiones Legislativas;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 73 de 92
VIII. Coordinar las acciones y estudios que le asigne la Junta de Gobierno y
Coordinación Política o el titular de la Secretaría General;
IX. Editar publicaciones;
X. Coordinar la compilación y difusión de las normas, decretos, acuerdos y
disposiciones de observancia general;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
XI. Dar a conocer a la ciudadanía a través de la página de internet del Congreso del
Estado, las funciones del Poder Legislativo, las atribuciones de los Diputados y el
proceso legislativo;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XII. Colaborar con el Centro de Estudios Parlamentarios, de conformidad con el Manual
de Organización del mismo;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XIII. Realizar las gestiones para la realización de la Convención Legislativa de
Seguridad Pública y Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XIV. Colaborar en el análisis del informe de la situación que guarda la administración
pública estatal y el grado de avance de los objetivos en cumplimiento de las
metas establecidas en el Programa de Gobierno conforme a los lineamientos que
emita la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y
(REUBICADA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIII, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XV. Las demás que acuerde el Pleno, la Diputación Permanente y la Junta de Gobierno
y Coordinación Política.
Artículo 267. Para ser titular del Instituto de Investigaciones Legislativas, se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias sociales o
humanidades, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de
cuando menos cinco años;
III. Tener experiencia en la investigación parlamentaria y legislativa; y
IV. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Sección Tercera
Dirección General de Administración
Artículo 268. La Dirección General de Administración es el área encargada de
coadyuvar con las funciones relativas a la elaboración, ejercicio y aplicación del gasto, en
las funciones relativas al personal, y en aquellas que tengan que ver con los aspectos
administrativos, y tendrá las siguientes atribuciones:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 74 de 92
I. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo, para su
presentación a la Comisión de Administración;
II. Ejecutar los servicios de control y ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo,
así como los de: programación y presupuesto; control presupuestal; contabilidad
y cuenta pública; finanzas y formulación de manuales de organización y
procedimientos administrativos;
III. Integrar la cuenta pública del Congreso del Estado para su remisión a la Auditoría
Superior del Estado;
IV. Prestar los servicios de recursos humanos, que comprende la administración del
servicio civil de carrera; reclutamiento, promoción y evaluación permanente del
personal; nóminas; prestaciones sociales y expedientes laborales;
V. Efectuar el pago inmediato de los gastos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 102, fracción I, de la presente Ley;
VI. Prestar los servicios de recursos materiales;
VII. Vigilar que los responsables directos de los bienes muebles del Congreso del
Estado y sus dependencias cuiden de la conservación de los mismos;
VIII. Prestar los servicios generales y de tecnologías de la información;
IX. Solicitar a la Contraloría Interna la práctica de auditorías a las áreas y
dependencias del Congreso del Estado;
X. Realizar y suscribir las declaraciones fiscales para cuyo efecto específico tendrá la
representación del Poder Legislativo; y
XI. Atender los asuntos que le encomiende la Junta de Gobierno y Coordinación
Política y la Comisión de Administración.
Artículo 269. Para ser titular de la Dirección General de Administración, se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las áreas económicas, contables,
jurídicas o administrativas legalmente expedido y contar con una experiencia
profesional de cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Artículo 270. El titular de la Dirección General de Administración, fungirá como
Secretario Técnico de la Comisión de Administración.
Artículo 271. Para el ejercicio de sus funciones, la Dirección General de
Administración contará con las siguientes unidades administrativas:
I. Contabilidad;
II. Control de Bienes, Adquisiciones y Almacén;
III. Desarrollo Institucional;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 75 de 92
IV. Servicios Generales; y
V. Tecnologías de la Información.
Sección Cuarta
Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Artículo 272. La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario es
el órgano técnico que auxiliará a la Mesa Directiva, a las Comisiones Legislativas y a los
Diputados, en todo aquello que tenga que ver con el ejercicio de las funciones legislativas
y para ello contará con las siguientes atribuciones:
I. Preparar y desarrollar los trabajos de apoyo a las sesiones de Pleno;
II. Asistir a la Mesa Directiva, con asesoría técnica en los trámites de las
comunicaciones y correspondencia, así como turnos, control de documentos y
desahogo del orden del día;
III. Apoyar a la Mesa Directiva, en el protocolo y ceremonial;
IV. Registrar y dar seguimiento a las iniciativas, minutas de ley o de decreto;
V. Distribuir los documentos sujetos al conocimiento del Pleno y Diputación
Permanente;
VI. Apoyar a los secretarios de la Mesa Directiva para verificar el cuórum de
asistencia, así como para levantar el cómputo y registro de las votaciones;
VII. Elaborar y registrar las actas de las sesiones;
VIII. Prestar los servicios de apoyo en las Comisiones Legislativas, a través de sus
secretarios técnicos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 79 de la Ley, relativos a:
a) Organizar y registrar la asistencia a cada una de ellas;
b) Dar seguimiento al estado que guardan los asuntos turnados a las Comisiones
Legislativas;
c) Registrar y elaborar las minutas de sus reuniones;
d) Ejecutar los acuerdos de las Comisiones Legislativas;
e) Elaborar los proyectos de dictámenes de los asuntos turnados a Comisiones
Legislativas; y
f) Dar opinión técnica - legislativa y de práctica parlamentaria de los asuntos que le
sean consultados por la Presidencia de la Comisión a solicitud de cualquier
integrante.
IX. Asesorar en los asuntos legales del Congreso del Estado, en sus aspectos
consultivo y contencioso;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 76 de 92
(REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
X. Proveer de información a los sistemas y plataformas electrónicos;
XI. Coadyuvar en la atención de los juicios de amparo, controversias constitucionales
y acciones de inconstitucionalidad;
(REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
XII. Revisar y corregir la redacción de toda resolución o dictamen aprobado por las
Comisiones Legislativas o por el Pleno, respetando siempre el sentido estricto de
lo aprobado;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
XIII. Elaborar y llevar el Diario de los Debates; y
(ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
XIV. Comunicar y notificar en su caso, los documentos que deriven de las sesiones de
pleno, de la Diputación Permanente y de las comisiones legislativas, que no le
correspondan a otro órgano o unidad administrativa.
El titular de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
emitirá las certificaciones correspondientes y copias certificadas, en ausencia del titular
de la Secretaría General.
Artículo 273. Para ser titular de la Dirección General de Servicios y Apoyo
Técnico Parlamentario se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias jurídicas
legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos
cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Artículo 274. Los secretarios técnicos de las comisiones legislativas deberán
elaborar el informe de los asuntos pendientes de la Comisión a la que estén asignadas,
para integrar el expediente que refiere el artículo 14 de esta Ley.
Para el ejercicio de sus funciones la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico
Parlamentario, contará con las secretarías técnicas necesarias para el apoyo de las
Comisiones Legislativas.
Sección Quinta
Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 275. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas es el órgano técnico
de carácter institucional encargado de apoyar a las Comisiones Legislativas y a los
integrantes del Congreso del Estado y de colaborar con el Centro de Estudios
Parlamentarios en el ejercicio de las funciones e investigaciones legislativas en materia
de finanzas públicas.
Artículo 276. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas tendrá las
siguientes atribuciones:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 77 de 92
I. Emitir opiniones técnicas de las iniciativas de leyes de ingresos para el Estado y
para los municipios, así como de la iniciativa de Ley de Presupuesto General de
Egresos del Estado;
II. Analizar las iniciativas de decreto relativas a las operaciones de financiamiento
que constituyan deuda pública y obligaciones;
III. Dar seguimiento a la aplicación de las leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos
para fines estadísticos y de proyección de política fiscal;
IV. Dar seguimiento a la deuda pública directa y contingente para efectos de
proyección de políticas de financiamiento público;
V. Analizar las iniciativas de ley o Decreto cuya materia incida en las actividades
financieras. La Unidad recibirá las iniciativas por conducto de las Comisiones
Legislativas correspondientes;
VI. Elaborar y proponer los criterios técnicos para la elaboración e integración de las
iniciativas sobre deuda pública y obligaciones;
VII. Analizar permanentemente la legislación estatal vigente en materia financiera con
la finalidad de presentar los informes correspondientes;
VIII. Elaborar y actualizar una base de datos con información estadística, económica y
financiera necesaria para la toma de decisiones en el quehacer parlamentario;
IX. Realizar estudios e investigaciones sobre política fiscal, financiera, económica y
administrativa que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones del Congreso del
Estado, así como elaborar y proponer criterios en dichas materias;
X. Elaborar y sugerir estudios sobre las remuneraciones que deben recibir los
integrantes de los ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
XI. Elaborar y proponer su programa anual de actividades;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XII. Elaborar semestralmente los informes estadísticos, económicos y financieros y
remitirlos a la Junta de Enlace en Materia Financiera para la toma de decisiones;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XIII. Realizar las gestiones para la verificación de la Junta de Enlace en Materia
Financiera y colaborar en la ejecución de sus funciones, por instrucción de la
Presidencia de la Comisión de Hacienda y Fiscalización; y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
XIV. Colaborar en el análisis del informe de la situación que guarda la administración
pública estatal y el grado de avance de los objetivos en cumplimiento de las
metas establecidas en el Programa de Gobierno conforme a los lineamientos que
emita la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 277. Para ser titular de la Dirección de la Unidad de Estudios de las
Finanzas Públicas, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 78 de 92
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias jurídicas,
económicas o administrativas legalmente expedido y contar con una experiencia
profesional de cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
(SECCIÓN REFORMADA EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
Sección Sexta
Dirección General de Archivos
(REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
Artículo 278. Son atribuciones de la Dirección General de Archivos:
I. Promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión
documental y administración de archivos;
II. Coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos llevando las
acciones de gestión documental y administración de los archivos de manera
conjunta con las áreas administrativas del Congreso del Estado;
III. Elaborar los instrumentos, criterios y políticas de control archivístico previstos en
las leyes de la materia;
IV. Asesorar a los enlaces de los archivos de trámites de las áreas administrativas del
Poder Legislativo en la elaboración y actualización de los instrumentos de control
y consulta archivística, en el proceso de transferencias primarias, y del manejo del
Sistema informático de administración de documentos;
V. Controlar y resguardar el archivo de concentración;
VI. Controlar y resguardar el archivo histórico y la difusión de este;
VII. Presidir y convocar al Comité Técnico de Valoración Documental; y
VIII. Registrar las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones que adopte los órganos
legislativos.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
Artículo 279. Para ser titular de la Dirección General de Archivos, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias sociales o
humanidades, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de
cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Sección Séptima
Unidad de Transparencia
Artículo 280. El Poder Legislativo contará con una Unidad de Transparencia, que
contará con las siguientes atribuciones:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 79 de 92
I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
II. Difundir la información pública de oficio;
III. Garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona
pueda ejercer el derecho de acceso a la información; y
IV. Coordinar la recepción, el registro, control, clasificación, distribución y publicación
de los documentos físicos y digitales que ingresen al Poder Legislativo por
conducto del sistema de correspondencia.
Artículo 281. Para ser titular de la Unidad de Transparencia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias jurídicas
legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de cuando menos
cinco años; preferentemente cuente con experiencia en la materia; y
III. Tener los conocimientos y capacidad de acuerdo al perfil del puesto y
preferentemente con experiencia en la materia.
Sección Octava
Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo
Artículo 282. La Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo es la
encargada de darle curso a los decretos, leyes y acuerdos emitidos por el Poder
Legislativo para verificar sus resultados, efectividad y eficiencia en su implementación y
del impacto que hayan generado en la población guanajuatense y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Dar seguimiento al cumplimiento dado por los Poderes del Estado, organismos
autónomos y ayuntamientos, en su caso, de las obligaciones transitorias
impuestas en las leyes y decretos;
II. Formular indicadores objetivos del impacto que tengan las leyes y decretos que
emanen del Poder Legislativo en los habitantes del Estado y darlos a conocer a los
órganos del Congreso del Estado, conforme se generen;
III. Recabar información de campo y realizar encuestas para medir el impacto social o
económico de leyes y decretos;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
IV. Presentar un informe anual del impacto de las leyes y decretos conforme a los
indicadores dados a conocer;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
V. Realizar un análisis objetivo de la oportunidad y necesidad de crear, modificar o
derogar un decreto o ley sobre cierto tema a solicitud del Pleno, Diputación
Permanente, Junta de Gobierno y Coordinación Política o cualquier comisión
legislativa;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
VI. Colaborar con el Centro de Estudios Parlamentarios de conformidad con el Manual
de Organización del mismo; y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2021)
VII. Colaborar en el análisis del informe de la situación que guarda la administración
pública estatal y el grado de avance de los objetivos en cumplimiento de las
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 80 de 92
metas establecidas en el Programa de Gobierno conforme a los lineamientos que
emita la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 283. Para ser titular de la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto
Legislativo, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las ramas de las ciencias sociales o
humanidades, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de
cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo a las atribuciones del
puesto.
Sección Novena
Dirección de Comunicación Social
Artículo 284. La Dirección de Comunicación Social tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Diseñar y ejecutar los programas relativos a la difusión de las diversas actividades
legislativas y parlamentarias en los medios de comunicación conforme las políticas
lineamientos y estrategias que establezca la Junta de Gobierno y Coordinación
Política;
II. Generar estrategias que permitan al Congreso del Estado, a las comisiones
legislativas, a los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias, y en
su caso, Diputados Independientes acceder a los medios de comunicación;
III. Elaborar y proponer el programa anual de comunicación social del Congreso del
Estado; y
IV. Editar las publicaciones del Congreso del Estado.
Artículo 285. Para ser titular de la Dirección de Comunicación Social se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en alguna de las áreas de ciencias de la comunicación
o periodismo, legalmente expedido y contar con una experiencia profesional de
cuando menos cinco años; y
III. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Sección Décima
Centro de Estudios Parlamentarios
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 285-A. El Congreso del Estado contará con el Centro de Estudios
Parlamentarios, el cual será coordinado por la Secretaría General, tendrá por objeto
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 81 de 92
prestar, los servicios de información analítica requerida para el cumplimiento de las
funciones del Congreso del Estado, conforme al presupuesto y programa anual de trabajo
aprobado por la Junta de Gobierno y Coordinación Política, acorde con los principios de la
investigación científica, en forma objetiva, imparcial, oportuna y eficiente.
El Centro de Estudios Parlamentarios se integrará por servidores públicos del
Poder Legislativo, especialistas en investigación, manejo, sistematización y análisis de
información sobre los problemas sociales, de cultura estatal y nacioncl (sic), jurídicos, de
finanzas públicas y otros de interés para el desarrollo de la función parlamentaria.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 285-B. La estructura básica del Centro de Estudios Parlamentarios
estará conformada por un Órgano de Gobierno, un Órgano Consultivo y una Secretaría
Ejecutiva, así como, por el número de investigadores que la disponibilidcd (sic)
presupuestal permita. El desarrollo de la estructura orgánica y funcional se hará
mediante el Manual de Organización que al efecto apruebe la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
I. El Órgano de Gobierno estará integrado por:
Los titulares de la Secretaría General, la Dirección General de Administración, el
Instituto de Investigaciones Legislativas, la Unidad de Estudios de las Finanzas
Públicas y la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo.
II. El Órgano Consultivo estará integrado por:
Representantes de Instituciones que realicen investigaciones jurídicas, financieras,
científicas o sociales. El número de integrantes y su designación se hará de
conformidad con el Manual de Organización.
III. La Secretaría Ejecutiva estará integrada por un servidor público adscrito a la
Secretaría General, con conocimientos en investigación parlamentaria.
A las reuniones de los órganos referidos en las fracciones I y II podrán ser
invitadas autoridades, instituciones y representantes de la sociedad civil que
puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento del objeto del
Centro de Estudios Parlamentarios. Dichos invitados tendrán derecho de voz.
Los cargos de quienes integran el órgano consultivo serán honoríficos, por lo que
no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 285-C. El Centro de Estudios Parlamentarios deberá articular sus
acciones con los servicios existentes en el Congreso del Estado, para la publicación de
resultados, estudios preliminares o información para las actividades legislativas,
conforme a los lineamientos de la comunicación social que al efecto establezca la Junta
de Gobierno y Coordinación Política.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 285-D. Atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del Poder
Legislativo, el Centro de Estudios Parlamentarios y conforme a los lineamientos que
proponga la Dirección General de Administración y aprobados por la Junta de Gobierno y
Coordinación Política, contará con un programa anual de formación de becarios, pasantes
e investigadores, con el propósito de formar a profesionistas en el planeamiento,
desarrollo, ejecución y análisis de estudios de investigación científica, en las áreas
parlamentarias y de finanzas públicas.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 82 de 92
Capítulo IV
Contraloría Interna del Poder Legislativo
Artículo 286. El Poder Legislativo, contará con una Contraloría interna, con
autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo, la fiscalización de todos los
ingresos y egresos del mismo.
Artículo 287. El titular de la Contraloría Interna del Poder Legislativo, será
designado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de quienes integren el
Congreso del Estado y durará en su cargo un periodo de cuatro años, sin posibilidad de
reelección.
Para ocupar el cargo de contralor se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana, con residencia en el Estado no menor de cinco años
anteriores a la fecha de su designación:
II. Tener dos años de experiencia en materia de fiscalización y rendición de cuentas:
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;
IV. Poseer al día de su nombramiento, título profesional en las áreas,
contables,económico-administrativas, jurídicas o financieras, expedido por
autoridad o institución facultada para ello, y con una antigüedad mínima en su
ejercicio de cinco años:
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena
fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2017)
VI. No ser o haber sido militante de partido o asociación política a nivel nacional,
estatal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de ningún culto
religioso, en los cinco años anteriores a su designación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2017)
La designación del titular de la Contraloría Interna del Poder Legislativo se hará
mediante la elección de una terna propuesta por la Junta de Gobierno y Coordinación
Política, que derivará de consulta pública cuyas bases serán publicadas en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado además de la amplia difusión en la página de internet del
Congreso del Estado y periódicos de mayor circulación, dicha consulta deberá ser
expedida con sesenta días hábiles de anticipación al vencimiento del periodo en el cual se
desempeñe el titular de la Contraloría.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2017)
Lo anterior apegándose a los principios de equidad, oportunidad, transparencia,
imparcialidad y honradez.
Artículo 288. La Contraloría Interna del Poder Legislativo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Inspeccionar el ejercicio del gasto público y su congruencia con el presupuesto de
egresos y validar los indicadores para la evaluación del funcionamiento y
operación del Poder Legislativo, en los términos de las disposiciones aplicables;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 83 de 92
II. Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política las normas que regulen
los instrumentos y procedimientos de control interno del Poder Legislativo;
III. Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y
externas:
IV. Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar
y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo;
V. Fiscalizar que el Poder Legislativo cumpla con las normas y disposiciones en
materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de
personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso,
destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles y demás
activos y recursos materiales;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se
conduzcan en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política a los titulares de la
Coordinación de Auditoría y Control Interno, Coordinación de Evaluación al
Desempeño y Coordinación de Asuntos Jurídicos;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el
desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior del
Estado. La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría
Superior del Estado cumple con las atribuciones que le confieren las disposiciones
legales aplicables. De dicha evaluación podrán derivar recomendaciones;
IX. Llevar y normar el registro de servidores públicos del Poder Legislativo, recibir,
registrar y publicar las declaraciones patrimoniales y de conflicto de intereses, así
como la constancia de declaración fiscal que deban presentar, así como verificar
su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo
con las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las
sanciones administrativas que, en su caso, hayan sido impuestas;
X. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo
de convenios o contratos que celebren con el Poder Legislativo, salvo los casos en
que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;
XI. Establecer y conducir la política general de las contrataciones públicas,
propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez;
XII. Presentar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política un programa e informe
anual sobre el cumplimiento de sus funciones o cuando le sea requerido;
XIII. Definir la política de gestión digital y datos abiertos en el ámbito del Poder
Legislativo;
XIV. Recibir, investigar y dar trámite a quejas y denuncias ciudadanas respecto a la
actuación de los servidores públicos del Poder Legislativo;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 84 de 92
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando las quejas y denuncias recaigan sobre actos de los servidores públicos
adscritos a la Auditoría Superior del Estado, deberá informar a la Comisión de
Hacienda y Fiscalización respecto a la atención y estado de las mismas;
XV. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos del Poder Legislativo
que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los
procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y la Ley estatal de la materia, así como
realizar la defensa jurídica de sus resoluciones; para lo cual podrán aplicar las
sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del
Tribunal de Justicia Administrativa y cuando se trate de faltas administrativas
graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar
las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las
disposiciones aplicables; y
XVI. Las demás que expresamente le confieran los ordenamientos legales o que
determine el Pleno.
Artículo 289. El Titular de la Contraloría Interna del Poder Legislativo, durante el
ejercicio de su cargo, no podrá:
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes; y
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse
para los fines de control interno.
Artículo 290. Son causas graves de remoción del Titular de la Contraloría Interna
del Poder Legislativo:
I. Actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el
fincamiento de sanciones en los casos que establece esta ley;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por
razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en
el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y
V. Incurrir en abandono del cargo por un periodo de 5 días.
(F. DE E., P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 291. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del titular de la
Contraloría Interna del Poder Legislativo, se procederá de conformidad con el artículo
287 de la presente Ley.
En tanto se hace la designación correspondiente, la Junta de Gobierno y
Coordinación Política designará al encargado del despacho, quien no podrá permanecer
en el encargo por más de tres meses.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 85 de 92
Título Undécimo
Gaceta Parlamentaria
Capítulo Único
Gaceta Parlamentaria
Artículo 292. La Gaceta Parlamentaria es el medio informativo oficial del
Congreso del Estado.
La Gaceta Parlamentaria será publicada en la página de Internet del Congreso del
Estado y contendrá lo siguiente:
I. El anuncio a las diversas actividades del Congreso del Estado;
II. El Proyecto de orden del día de las sesiones del Pleno y Diputación Permanente;
III. Las comunicaciones oficiales dirigidas al Congreso del Estado;
IV. Las solicitudes de licencia de los Diputados;
V. Las comunicaciones de particulares dirigidas al Congreso del Estado;
VI. Las iniciativas presentadas ante el Congreso del Estado;
VII. Los cambios aprobados en la integración de las Comisiones Legislativas;
VIII. Las proposiciones de acuerdo y acuerdo (sic) que presentan los Diputados;
IX. Las actas y minutas, informes, resoluciones, acuerdos, declaraciones y
pronunciamientos del Pleno, la Mesa Directiva, la Junta de Gobierno y
Coordinación Política, y las Comisiones Legislativas;
X. Los dictámenes de las Comisiones Legislativas y los votos particulares;
XI. Los informes de las delegaciones que representen al Congreso del Estado que
asistan a reuniones interparlamentarias o internacionales;
XII. El registro de asistencia e inasistencia de los Diputados a las sesiones del Pleno y
en su caso, su justificación;
XIII. El registro de asistencia e inasistencia de los Diputados a las reuniones y
comisiones legislativas y, en su caso, su justificación;
XIV. El resultado y situación que guardan los indicadores que reflejen la gestión para
un Parlamento Abierto; y
XV. Los demás documentos oficiales que dispongan la Mesa Directiva y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
El orden del día, las iniciativas, dictámenes, votos particulares, actas, minutas,
proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta a más tardar, veinticuatro
horas antes de la sesión en la que se presenten.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2019)
Lo anterior se aplicará en lo conducente a las Comisiones Legislativas.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 86 de 92
TÍTULO DUODÉCIMO
Servicio Civil de Carrera
Capítulo Único
Servicio Civil de Carrera
Artículo 293. El Poder Legislativo establecerá el servicio civil de carrera de los
servidores públicos atendiendo al mérito, capacidad, idoneidad, rectitud, probidad,
constancia y profesionalismo.
El servicio civil de carrera, tendrá como propósito garantizar la estabilidad y
seguridad en el empleo, así como fomentar la vocación de servicio y promover la
capacitación permanente del personal.
El Pleno, expedirá el Estatuto del Servicio Civil de Carrera del personal del
Congreso del Estado, que deberá contener por lo menos:
I. El sistema de méritos para el ingreso, selección, promoción y ascenso de los
servidores públicos del Poder Legislativo;
II. Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo:
III. El sistema de clasificación y perfiles de puestos;
IV. El sistema salarial; y
V. Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de los servidores
públicos.
Artículo 294. El Congreso del Estado podrá celebrar convenios de coordinación o
colaboración, con los demás poderes o con instituciones públicas o privadas, con el
objeto de cumplir con los objetivos del servicio civil de carrera y con el Estatuto del
Servicio Civil.
Artículo 295. Las relaciones laborales del Poder Legislativo con aquellas personas
que sean sus empleados se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al
Servicio del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2017.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guanajuato, expedida por la Quincuagésima Novena Legislatura contenida en el Decreto
Legislativo número 82 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número
130, tercera parte, de 13 de agosto de 2004.
Artículo Tercero. En un plazo no mayor de sesenta días la Junta de Gobierno y
Coordinación Política, deberá proponer una terna para ocupar la titularidad de la
Contraloría Interna del Poder Legislativo al Pleno del Congreso del Estado de conformidad
con el presente Decreto.
El titular de la Contraloría Interna que haya sido nombrado con antelación a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuará como titular del misma, hasta en tanto
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 87 de 92
el Congreso del Estado realice la nueva designación, atendiendo al procedimiento
establecido en el presente Decreto, sin perjuicio de que pueda ser propuesto dentro de la
terna.
Artículo Cuarto. El Congreso del Estado deberá aprobar los lineamientos de
Parlamento Abierto, los lineamientos del sistema electrónico del Poder Legislativo del
Estado de Guanajuato, los lineamientos para el desarrollo de actividades de cabildeo, los
lineamientos de medios remotos de comunicación electrónica y demás lineamientos y
manuales internos, en un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor
del presente decreto.
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 63 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, Y 2 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, REMÍTASE
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
GUANAJUATO, GTO., 15 DE DICIEMBRE DE 2016
DIPUTADA ARCELIA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Presidenta
DIPUTADO JUAN CARLOS ALCÁNTARA MONTOYA
Primer Secretario
DIPUTADO J. JESÚS OVIEDO HERRERA
Segundo Secretario
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 4 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 180, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 217 EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 72, 149, SEGUNDO PÁRRAFO; 203 Y 287, FRACCIÓN VI Y PÁRRAFO
TERCERO Y SE ADICIONAN (SIC) UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 287 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 88 de 92
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficia (sic) del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 277, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y SE REFORMAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Procesos en trámite
Artículo Segundo. Los actos de fiscalización, acciones de responsabilidad y
demás procesos y procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, se continuarán hasta su total conclusión de conformidad con las
disposiciones con las que se iniciaron.
Asuntos civiles en trámite
Artículo Tercero. El ejercicio de las acciones para hacer efectivas las
responsabilidades civiles o resarcitorias, que a la entrada en vigor del presente Decreto
se encuentren pendientes de trámite o en desahogo por los sujetos de fiscalización o la
Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, les serán aplicables de manera retroactiva
las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la abstención del ejercicio de las
acciones civiles y su dictaminarían (sic) contempladas por el artículo 70 de la Ley y
demás complementarias del Reglamento de la misma, que se derogan con el presente
Decreto.
De igual manera, las acciones para hacer efectivas las responsabilidades civiles o
resarcitorias, cuya tramitación hubiere correspondido a la Auditoría Superior, una vez
causada ejecutoria la sentencia respectiva, podrán ser ejecutados (sic) por los sujetos de
fiscalización, siempre y cuando ello no actualice un conflicto de interés.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 300, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La Junta de Gobierno y Coordinación Política emitirá el acuerdo de
reestructuración del Centro de Estudios Parlamentarios del Congreso del Estado a más
tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 89 de 92
Artículo Tercero. La Junta de Gobierno y Coordinación Política aprobará el
Manual de Organización del Centro de Estudios Parlamentarios del Congreso del Estado a
más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Artículo Cuarto. A la entrada en vigor del presente Decreto, los becarios,
pasantes e investigadores que se encuentren desarrollando actividades o investigaciones,
continuarán las mismas en los términos de su incorporación.
Artículo Quinto. El Congreso del Estado, por conducto de la Dirección General de
Administración, mantendrá las acciones presupuestales respecto del Centro de Estudios
Parlamentarios en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, garantizando la
continuidad de la operación y de las actividades del mismo, de conformidad con el
acuerdo de reestructuración, con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia
presupuestaria.
P.O. 20 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 322, QUE EXPIDE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA
EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS
PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; Y SE
REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO
DE GUANAJUATO; DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 12 DE MARZO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 56, APROBADO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. La convocatoria para integrar el Observatorio Ciudadano
Legislativo se realizará dentro de los treinta días siguientes de entrada en vigor del
presente Decreto y estará a cargo de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del
Congreso del Estado, con respecto a los representantes ciudadanos de las fracciones IV y
V del artículo 211 Bis de este Decreto.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2019)
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 90 de 92
Artículo tercero. El Observatorio Ciudadano Legislativo deberá elaborar y
proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política los lineamientos para desarrollar
sus actividades a más tardar dentro de los siguientes noventa días contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo cuarto. EL Observatorio Ciudadano Legislativo deberá integrar el
Sistema de Evaluación y Medición de las Actividades Legislativas y Parlamentarias a más
tardar dentro de los siguientes ciento veinte días contados a partir de su integración.
Artículo quinto. Se extingue el Consejo Ciudadano de Parlamento Abierto creado
mediante el Decreto número 167 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Guanajuato, número 207, séptima parte de fecha 27 de diciembre de 2016, que
expidió la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
En los términos de la ley de la materia hará entrega de sus patrimonios
documentales.
Artículo sexto. Una vez integrado el Observatorio Ciudadano Legislativo,
sesionará dentro de los ocho días siguientes con el fin de designar por insaculación a
quien ocupe la presidencia por el primer año de actividades.
P.O. 5 DE JULIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NO. 92, MEDIANTE EL
CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 100, APROBADO
POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DE FECHA 10 DE OCTUBRE
DE 2019, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 93 Y SE ADICIONA UN
PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 292 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 27 DE ABRIL DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 177, MEDIANTE
EL CUAL: ARTÍCULO PRIMERO. SE ADICIONAN UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 8; UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 59;
UNA FRACCIÓN XXXI AL ARTÍCULO 72, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA
SUBSECUENTE; Y UN CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 82; Y SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXX DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ARTÍCULO SEGUNDO. SE
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 91 de 92
REFORMA EL ARTÍCULO 7º. DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA
EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. La Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá emitir los
lineamientos para desarrollar las sesiones y reuniones de comisiones legislativas a
distancia dentro de los siguientes quince días contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 175 DE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 218, POR EL
CUAL SE DEROGA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. La Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá adecuar
los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones del Pleno y reuniones de Comisiones a
distancia del Congreso del Estado de Guanajuato, en congruencia con lo previsto en el
presente Decreto, en un término de 10 días posteriores a la entrada en vigor del mismo.
P.O. 07 DE JULIO DE 2021
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Reforma: P.O. Núm. 136; Segunda Parte; 08-07-2024
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 92 de 92
P.O. 8 DE JULIO DE 2024
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.