Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 1 de 58
LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA
TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 206
LA H. QUINCUAGÉSIMO OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases generales para:
I. La programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación del
gasto público;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
II. La formulación de las leyes de ingresos para el Estado y para los Municipios;
III. La formulación de los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios; y
IV. Regular la aplicación de la contabilidad gubernamental y la emisión de información
financiera de los sujetos de la Ley.
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, los Organismos Autónomos del Estado, los Ayuntamientos y las Dependencias y
Entidades de las Administraciones Públicas y Municipal.
Artículo reformado P.O. 27-11-2007
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I. Adecuaciones presupuestarias: Las modificaciones a las estructuras funcional
programática, administrativa y económica, a los calendarios de presupuesto y las
ampliaciones y reducciones al presupuesto de egresos o a los flujos de efectivo
correspondientes; Fracción adicionada P.O. 26-01-2021
II. Ahorros presupuestarios: Los remanentes de recursos del presupuesto
modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;
Fracción adicionada P.O. 26-01-2021
III. Anexos transversales: Los anexos del presupuesto de egresos en donde
concurren programas presupuestarios, componentes de estos o unidades
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 2 de 58
responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios
vinculados, directa o indirectamente, a políticas públicas transversales;
Fracción adicionada P.O. 26-01-2021
IV. Asignaciones presupuestales: Los recursos públicos aprobados por el Congreso
del Estado mediante la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado
previstos en los ramos a ejercer, que realiza el Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría, a los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos,
dependencias y entidades;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
V. Asociaciones público-privadas: Los proyectos que se realicen con cualquier
esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias
del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector
público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice
infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con
objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
VI. Balance presupuestario: La diferencia entre los ingresos totales incluidos en la
Ley de Ingresos correspondiente, y los gastos totales considerados en los
presupuestos de egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
VII. Balance presupuestario de recursos disponibles: La diferencia entre los
ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos correspondiente, más
el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en los
presupuestos de egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
VIII. Banco Integrado de Proyectos (BIP): La herramienta dispuesta para recibir,
analizar y valorar la preparación técnica, impacto social y atingencia estratégica
de las iniciativas de proyectos de inversión promovidas por las dependencias y
entidades, organismos autónomos y poderes Legislativo y Judicial;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
IX. Cartera de programas y proyectos de inversión: Los programas y proyectos
de inversión que cuenten con el análisis correspondiente, conforme a los distintos
niveles de evaluación y que se encuentran registrados en el Banco Integrado de
Proyectos o en el sistema que para tal efecto determine la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración; Fracción reformada P.O. 26-01-2021
X. Ciclo presupuestario: Conjunto de etapas por las que transita el presupuesto,
consta de: planeación, programación, presupuestación, ejercicio y control,
monitoreo, evaluación, y rendición de cuentas;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XI. Clasificador por objeto del gasto: El instrumento que permite registrar de
manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las
erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la
clasificación económica del gasto;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 3 de 58
XII. Congreso: El Congreso del Estado de Guanajuato;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XIII. Criterios generales de política económica: El documento enviado por el
Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción
III, inciso a de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XIV. Cuenta pública: La compilación de información anualizada de carácter contable,
presupuestario y programático de los poderes, organismos autónomos y
municipios;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XV. Dependencias: Los órganos de la administración pública centralizada,
subordinados en forma directa al titular del Poder Ejecutivo del Estado o al
Ayuntamiento para el despacho de los negocios del orden administrativo que
tienen encomendados;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XVI. Eficacia en la aplicación del gasto público: Cumplimiento de los objetivos y
las metas programadas dentro del ejercicio fiscal, en los términos de esta Ley;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XVII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: El ejercicio del presupuesto de
egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley;
XVIII. Ejecutores de gasto: Los poderes Legislativo y Judicial, los organismos
autónomos del Estado, los ayuntamientos y las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XIX. Entidades: Los órganos que forman parte de la administración pública
paraestatal o paramunicipal;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción VIII) P.O. 26-01-2021
XX. Entidades no apoyadas presupuestalmente: Las que no reciben asignaciones,
transferencias y subsidios con cargo a los presupuestos de egresos;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXI. Estructura programática: El conjunto de categorías y elementos que estén
alineados al programa presupuestario, ordenados en forma coherente, el cual
define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus
objetivos y metas, en concordancia con el Plan de Desarrollo Estatal; ordena y
clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del
gasto; Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente,
de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los sujetos de la Ley, derivada de un
crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes
financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la
que se instrumente. Fracción reformada P.O. 26-01-2021
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 4 de 58
XXIII. Financiamiento neto: La suma de las disposiciones realizadas de un
financiamiento y las disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la
deuda pública; Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXIV. Gasto comprometido: El momento contable del gasto que refleja la aprobación
por autoridad competente, de un acto administrativo u otro instrumento jurídico
que formaliza una relación jurídica con terceros para la adquisición de bienes,
prestación de servicios o ejecución de obras;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XI) P.O. 26-01-2021
XXV. Gasto corriente: Las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XII) P.O. 26-01-2021
XXVI. Gasto de operación ordinario: Las erogaciones indispensables para que puedan
ejercer sus funciones los sujetos de la Ley;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XIII) P.O. 26-01-2021
XXVII.Gasto devengado: El momento contable del gasto que refleja el reconocimiento
de una obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de
bienes, servicios y obras oportunamente contratados; así como de las obligaciones
que derivan de leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XIV) P.O. 26-01-2021
XXVIII. Gasto público: El conjunto de erogaciones que realizan los sujetos de la Ley, en
el ejercicio de sus funciones; Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXIX. Gasto total: La totalidad de las erogaciones aprobadas en los presupuestos de
egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, y
adicionalmente, las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que
darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXX. Gestión por Resultados: La estrategia que orienta la acción de las instituciones
públicas a la generación del mayor valor público posible, a través de instrumentos
como la planificación, el presupuesto, la gestión de programas y proyectos, la
gestión de riesgos, el monitoreo del progreso y la evaluación, atendiendo a los
principios de eficacia, eficiencia y efectividad del desempeño;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXXI. Indicadores: La expresión cuantitativa o, en su caso, cualitativa que proporciona
un medio sencillo y fiable para medir logros, reflejar los cambios vinculados con
las acciones del programa, monitorear y evaluar resultados;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XVII) P.O. 26-01-2021
XXXII. Informes trimestrales: Aquellos sobre las finanzas públicas, los anexos
transversales y la deuda pública que los poderes del Estado, organismos
autónomos y municipios presentan al Congreso;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 5 de 58
XXXIII. Ingresos de libre disposición: Los ingresos locales y las participaciones
federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos del
artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XVIII) P.O. 26-01-2021
XXXIV. Ingresos excedentes: Los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en
exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XIX) P.O. 26-01-2021
XXXV. Ingresos locales: Los percibidos por el Estado y los municipios por impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los
recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en
términos de las disposiciones legales; Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXXVI. Ingresos propios: Los recursos que generan las entidades de la administración
pública paraestatal y paramunicipal, organismos autónomos y los poderes
Legislativo y Judicial, en términos de las disposiciones legales en la materia;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXXVII. Ingresos totales: Los integrados por los recursos de libre disposición, las
transferencias federales etiquetadas y el financiamiento neto;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXXVIII. Inversión pública: Toda erogación destinada a obra pública en infraestructura y
a bienes muebles, inmuebles e intangibles, y aquellas que tengan como propósito
incrementar la cobertura o calidad de un bien o servicio público, o bien, generar
directa o indirectamente un beneficio social a la población;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XXXIX. Inversión pública productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica
sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de
dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos
bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos
de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo
médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y
maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la
prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en
los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no
residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XL. Ley: La Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y
los Municipios de Guanajuato;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XLI. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato o de los
municipios, aprobada por el Congreso del Estado;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XXIV) P.O. 26-01-2021
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 6 de 58
XLII. Metodología de Marco Lógico: La herramienta de planeación estratégica que
facilita el proceso de conceptualización y diseño de programas presupuestarios;
permite organizar, de manera sistemática y lógica, sus objetivos, fortalecer la
vinculación de la planeación con la programación, y evaluar su desempeño
durante el ciclo presupuestario. Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XLIII. Organismos Autónomos: Aquellos que por disposición constitucional o legal han
sido dotados de tal carácter;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XXV) P.O. 26-01-2021
XLIV. Órgano de Administración: El área encargada de la administración de los
recursos en los poderes Legislativo y Judicial y en los Organismos Autónomos;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XXVI) P.O. 26-01-2021
XLV. Órganos internos de control: La Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas, las contralorías de los poderes Legislativo y Judicial y de los organismos
autónomos; así como las contralorías municipales y los órganos de vigilancia de
las entidades municipales.
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XLVI. Percepciones extraordinarias: Los estímulos, reconocimientos, recompensas,
incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera
excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de
compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de
trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas
en los términos de las disposiciones normativas en la materia. Las percepciones
extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su
otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos
conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de
cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad
social;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XLVII. Percepciones ordinarias: Los pagos por sueldos y salarios, conforme a los
tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los
servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño
de sus labores cotidianas en los sujetos de la ley, así como los montos
correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se
hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XXIX) P.O. 26-01-2021
XLVIII. Planeación de desarrollo del Estado: Los instrumentos rectores del desarrollo
estatal y municipal, descritos en la Ley de Planeación para el Estado de
Guanajuato;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XLIX. Presupuestación: El proceso de consolidación de las acciones encaminadas a
cuantificar monetariamente los recursos humanos, materiales y financieros para
cumplir con los programas establecidos en un determinado periodo; comprende
las tareas de formulación, discusión y aprobación;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
L. Presupuesto basado en Resultados (PbR): El Componente de la Gestión por
Resultados, que permite generar información del ejercicio de los recursos públicos
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 7 de 58
en forma sistemática, apoyando las decisiones de asignación presupuestaria,
prioritariamente a los programas que generen mayor valor público;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
LI. Presupuestos de egresos: Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado
de Guanajuato y los presupuestos de egresos municipales para el ejercicio fiscal
correspondiente;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XXXI) P.O. 26-01-2021
LII. Programación: El Proceso a través del cual se definen estructuras
programáticas, metas, tiempos, responsables, instrumentos de acción y recursos
para el logro de los objetivos de largo y mediano plazo fijados en la planeación de
desarrollo del Estado, según corresponda;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
LIII. Programa presupuestario: La categoría programática que permite organizar, en
forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos para programas
y proyectos, que establece los objetivos, metas e indicadores, para los ejecutores
del gasto, y que contribuye al cumplimiento de la planeación de desarrollo del
Estado;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
LIV. Proyectos de inversión: El conjunto de esfuerzos y actividades que se llevan a
cabo para crear un producto, servicio o resultado único dirigido al cumplimiento
de un objetivo específico, dentro de los límites de un presupuesto y tiempo
determinados, que surgen para resolver un problema, satisfacer una necesidad o
aprovechar una oportunidad;
LV. Reglas de operación: Las disposiciones a las cuales se sujetan determinados
programas y fondos con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la
aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos
asignados a los mismos;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
LVI. Remuneración integrada: La percepción total que reciben los servidores
públicos de manera ordinaria por la prestación de sus servicios, con independencia
de la denominación que se dé a los rubros que la integran;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XXXIV) P.O. 26-01-2021
LVII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XXXV) P.O. 26-01-2021
LVIII. Sistema de evaluación del desempeño: El conjunto de elementos
metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los
programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas
y objetivos, con base en indicadores que permitan conocer el impacto social de los
programas presupuestarios;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
LIX. Subsidios: Los recursos estatales que se asignan para apoyar el desarrollo de
actividades prioritarias de interés general con el propósito de: Apoyar sus
operaciones; mantener los niveles de los precios; apoyar el consumo, la
distribución y comercialización de los bienes; cubrir impactos financieros; así
como para el fomento de las actividades agropecuarias, industriales o de
servicios;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XXXVII) P.O. 26-01-2021
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 8 de 58
LX. Tesorería: Las tesorerías municipales;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XXXVIII) P.O. 26-01-2021
LXI. Transferencias: Las ministraciones de recursos que se autorizan para el ejercicio
de las atribuciones de los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos,
los ayuntamientos y entidades, con base en el presupuesto de egresos;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
LXII. Transferencias federales etiquetadas: Los recursos que reciben de la
Federación el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico,
entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el
Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria
federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios,
convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se
otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
Fracción reformada (recorrida en su orden antes fracción XL) P.O. 26-01-2021
LXIII. Traspaso: Los movimientos que consisten en trasladar el importe total o parcial
de la asignación de una clave presupuestaria a otra, previa autorización de la
autoridad facultada de conformidad con las leyes y reglamentos en la materia;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
LXIV. Unidad responsable: El área administrativa de los poderes Legislativo y Judicial,
los organismos autónomos, los ayuntamientos, las dependencias y, en su caso, las
entidades que está obligada a la rendición de cuentas sobre los recursos
humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento
de los programas comprendidos en la estructura programática autorizada al ramo
o entidad;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
LXV. Valor público: El que se crea cuando se realizan actividades capaces de aportar
respuestas efectivas y útiles a demandas sociales que sean deseables, de carácter
público y que incidan de manera positiva en la sociedad; y
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
LXVI. Viáticos: La subvención a servidores públicos en dinero, especie o cualquier otro
análogo, otorgados de manera extraordinaria por la comisión de eventos fuera de
su lugar de prestación de funciones y que no forman parte de la remuneración
integrada
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
Artículo 4. En el proceso de presupuestación, los sujetos de la Ley guardarán el
equilibrio entre los ingresos pronosticados y los egresos que deban realizar.
El gasto público total propuesto en el proyecto del presupuesto de egresos
municipal y en la iniciativa de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado,
aquél que se apruebe por los ayuntamientos o el Congreso según corresponda y el que
se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible en los
términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
En casos excepcionales, las iniciativas de leyes de ingresos y de Ley de
Presupuesto General de Egresos del Estado, así como el proyecto de presupuesto de
egresos municipal, podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, sujetándose para ello a lo previsto por la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios. Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 9 de 58
En este caso, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, a través de la
Secretaría o las tesorerías municipales según corresponda, reportarán en informes
financieros trimestrales y en la cuenta pública que entreguen al Congreso y a través de
su página oficial de Internet, el avance de las acciones ejercidas para que dicho balance
presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado, hasta en tanto se
recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
Cuando el Congreso modifique las leyes de ingresos y la Ley de Presupuesto
General de Egresos del Estado de manera que genere un balance presupuestario de
recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión con base en las disposiciones
aplicables de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
A partir de la aprobación de las modificaciones a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo
del Estado y los ayuntamientos, por conducto de la Secretaría o tesorerías, deberán dar
cuenta al Congreso del número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que
dicho balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se
restablezca el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, así como a dar
cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior de este artículo.
Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
Artículo 5. Los pronósticos de ingresos, los proyectos de presupuestos de
egresos y las respectivas iniciativas, se elaborarán conforme a lo establecido en la
legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las
normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con
base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de
sus correspondientes indicadores, los cuales deberán ser congruentes con los planes de
desarrollo y programas correspondientes; e incluirán además de lo previsto en esta Ley,
por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios.
Párrafo reformado P.O. 27-12-2013
Párrafo reformado P.O. 28-10-2016
Tales pronósticos de ingresos, proyectos de presupuestos de egresos y las
respectivas iniciativas, deberán formularse y presentarse en las fechas señaladas en la
presente Ley, del año inmediato anterior a aquél en que tendrán vigencia.
Párrafo adicionado P.O. 27-12-2013
Artículo 6. Los sujetos de la Ley coordinarán las actividades de programación-
presupuestación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los recursos públicos;
conforme lo establezca este ordenamiento, la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
así como las decisiones y acuerdos establecidos por el Consejo Nacional de Armonización
Contable.
Artículo reformado P.O. 27-12-2013
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Artículo 6 bis.- El Comité de Gestión para Resultados es un organismo técnico
del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo objetivo es coordinar el ciclo presupuestario
mediante el uso de la Metodología de Marco Lógico, la aplicación del Presupuesto basado
en Resultados y la operación del Sistema de Evaluación del Desempeño.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 6 ter.- Los integrantes del Comité de Gestión para Resultados, en el
ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones normativas, son:
I. Un representante de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 10 de 58
II. Un representante del Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado
de Guanajuato;
III. Un representante de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas; y
IV. Un representante de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 6 quáter.- Para efectos de la operación del Comité de Gestión para
Resultados, la Secretaría emitirá los Lineamientos de Gestión para Resultados,
considerando todas las etapas del ciclo presupuestario, sin perjuicio de lo que establecen
otras disposiciones legales en la materia.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 6 quinquies.- Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y
coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto
público de las entidades ubicadas bajo su coordinación, con base en lo estipulado por la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.
En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar
y coordinar las actividades a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 7. Los sujetos de la Ley, para optimizar sus recursos, deberán planear,
programar y presupuestar sus actividades con honestidad, claridad y transparencia con
sujeción a los planes, programas y bases que elaboren para tal efecto, de conformidad
con las leyes de la materia.
Artículo 8.- Los órganos internos de control, dentro del ámbito de su
competencia, vigilarán, verificarán y evaluarán el correcto ejercicio del gasto público, sin
detrimento de las facultades constitucionales que le correspondan al Congreso del
Estado.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 9. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría
estará obligado a proporcionar, a solicitud del Congreso del Estado, toda la información
que contribuya a una mejor comprensión de las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley del
Presupuesto General de Egresos del Estado.
El Ayuntamiento por conducto del presidente municipal, tendrá la misma
obligación señalada en el párrafo anterior, en relación a su iniciativa de Ley de Ingresos
Municipal.
Artículo 10. La Secretaría y la Tesorería estarán facultadas para interpretar las
disposiciones de la presente Ley para efectos administrativos y establecer las medidas
para su correcta aplicación, así como para determinar lo conducente a efecto de
homogeneizar, racionalizar y ejercer un mejor control del gasto público en las
Dependencias, Entidades y demás ejecutores del gasto. En los Poderes Legislativo y
Judicial, así como en los Organismos Autónomos por Ley, estas facultades las tendrán
sus Órganos de Administración.
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos y los Organismos
Autónomos, en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones administrativas
que, conforme a la presente Ley, sean necesarias para asegurar su adecuado
cumplimiento.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 11 de 58
Artículo 11. Para la disposición, registro y control del patrimonio del Estado y de
los municipios, se observará además de lo contemplado en este ordenamiento, lo
dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones
normativas aplicables en la materia.
Artículo reformado P.O. 27-12-2013
TÍTULO SEGUNDO
LOS INGRESOS
Capítulo Único
De los Ingresos
Artículo 12. Los ingresos de la hacienda pública en el ámbito estatal y municipal,
se conforman por:
Párrafo reformado P.O. 16-12-2014
I. Los ingresos que adquiera por subsidios, legados, donaciones o cualesquiera otra
causa de la misma naturaleza;
II. Los ingresos públicos derivados de los impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras, productos y aprovechamientos que autoricen las Leyes Fiscales
correspondientes; y
III. Las participaciones y aportaciones que de ingresos federales o estatales les
correspondan, de conformidad con las leyes respectivas y por los Convenios de
Coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.
Artículo 13.- La Secretaría y la Tesorería en los términos que señalen las
disposiciones legales, serán las encargadas de recaudar y concentrar los ingresos que se
obtengan por cualquier concepto, para hacer frente al ejercicio del gasto establecido en
los presupuestos de egresos, debiéndose llevar a cabo la citada concentración en un
término que no exceda de tres días hábiles a partir de su obtención.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo que antecede para aquellos ingresos
que perciban los organismos autónomos, las entidades no apoyadas presupuestalmente
y, en los casos que expresamente señalen las leyes, decretos o reglamentos.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 14. La Secretaría y la Tesorería, deberán expedir recibos oficiales
debidamente requisitados, por todos los bienes que reciban con motivo de su función.
Artículo 15. Sólo el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría, formulará la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado y sólo los
ayuntamientos por conducto de la Tesorería, formularán la iniciativa de Ley de Ingresos
para el Municipio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Artículo 16. Los poderes Legislativo y Judicial, las dependencias, las entidades y
los organismos autónomos, que de sus actividades generen ingresos de cualquier
naturaleza, realizarán sus pronósticos de ingresos y se coordinarán con la Secretaría,
para que éstos sean tomados en consideración para la formulación de la iniciativa de Ley
de Ingresos para el Estado de Guanajuato correspondiente.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 12 de 58
Párrafo reformado P.O. 16-12-2014
Párrafo reformado P.O. 28-10-2016
Igual coordinación establecerán con la Tesorería, las dependencias, entidades u
organismos municipales que generen ingresos de cualquier naturaleza.
Párrafo reformado P.O. 16-12-2014
Los pronósticos de ingresos serán enviados con las iniciativas de leyes de ingresos
al Congreso del Estado.
Artículo 17. Los pronósticos de ingresos incluirán la expectativa de recaudación
fiscal y los recursos que generen los sujetos de la Ley, con relación directa al
cumplimiento de su objetivo.
Artículo 18. Los pronósticos de ingresos se presentarán:
I. A la Secretaría: Los correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial,
Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos, a más tardar el veintidós de
octubre; y
II. A la Tesorería: Los correspondientes a las Dependencias y Entidades a más tardar
el seis de septiembre.
Artículo 19. El Titular del Poder Ejecutivo enviará la iniciativa de Ley de Ingresos
para el Estado de Guanajuato, al Congreso del Estado, a más tardar el veinticinco de
noviembre.
Artículo 20. La Tesorería presentará al Ayuntamiento a más tardar el dos de
octubre, el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio.
Una vez aprobada la iniciativa por el Ayuntamiento, se remitirá al Congreso del
Estado, a más tardar el quince de noviembre.
Artículo 21. Cuando por cualquier causa no sea aprobada alguna Ley de Ingresos
antes del primero de enero del año en que deba entrar en vigencia, se aplicará la del
ejercicio inmediato anterior en tanto se emite la nueva.
En el caso de la Ley de Ingresos para el Estado, no aplicará la disposición anterior
en el apartado correspondiente a la contratación de financiamiento por parte del
Ejecutivo del Estado.
TÍTULO TERCERO
LOS EGRESOS
Capítulo I
Del Presupuesto de Egresos
Artículo 22.- Todo gasto que los sujetos de la Ley pretendan erogar deberá estar
debidamente contemplado en los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal
correspondiente, determinado por ley posterior, con cargo a ingresos excedentes o
disponibilidades de ejercicios anteriores.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 13 de 58
Los sujetos de la Ley deberán revelar en la cuenta pública y en los informes
financieros trimestrales que entreguen al Congreso, la fuente de ingresos con la que se
haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado. De igual
manera, en la cuenta pública deberán analizar la ejecución del gasto establecido en los
Anexos Transversales.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Para los efectos de esta Ley, el gasto etiquetado son las erogaciones que realiza el
Estado y los municipios con cargo a las transferencias federales etiquetadas, así como
aquéllas que tengan un destino específico conforme a la normatividad estatal. En el caso
de los municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos
del Estado con un destino específico.
Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
Asimismo, el gasto no etiquetado son las erogaciones que realiza el Estado y los
municipios con cargo a sus ingresos de libre disposición y financiamientos contratados en
términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En el
caso de los municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un
destino específico.
Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
Artículo 23.- Los presupuestos de egresos atenderán los objetivos y prioridades
de la planeación de desarrollo del Estado, debiendo observar los principios de
racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 24. El presupuesto de egresos del Estado, será el que contenga el
Decreto de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el
ejercicio fiscal que corresponda, que apruebe la Legislatura, a iniciativa del Titular del
Poder Ejecutivo.
Los presupuestos de egresos de los Municipios serán los que aprueben los
ayuntamientos para el ejercicio fiscal que corresponda a iniciativa de los presidentes
municipales.
Artículo 25.- El presupuesto de egresos tendrá una estructura de integración
programática, con la desagregación señalada en las disposiciones normativas en la
materia, así como una sustentación lo suficientemente amplia, que abarque la planeación
de desarrollo del Estado y todas las demás responsabilidades del Gobierno del Estado o
de los municipios, según se trate.
La estructura programática referida en el párrafo anterior contendrá como
mínimo:
I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, el programa y el
proyecto del Estado o del Municipio, según se trate;
II. Los elementos, que comprenderán los objetivos, las metas con base en
indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con la
planeación de desarrollo del Estado; y
III. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación
de la violencia de género, cualquier forma de discriminación de género, así como
la protección de niñas, niños y adolescentes.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 14 de 58
La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los
ejecutores de gasto con la planeación de desarrollo del Estado, y deberá incluir
indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales.
Dichos indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o
fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr
en un ejercicio fiscal expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico
y social, calidad y equidad. Estos indicadores serán la base para el funcionamiento del
Sistema de Evaluación del Desempeño.
Los organismos autónomos y los poderes Legislativo y Judicial deberán incluir los
indicadores de desempeño y metas que faciliten el examen de sus proyectos de
presupuesto de egresos.
La estructura programática deberá facilitar el examen del presupuesto y sólo
sufrirá modificaciones cuando estas tengan el objetivo de eficientar el gasto público, en
los términos de las disposiciones legales.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 25 bis.- Los anteproyectos de presupuesto de egresos deberán
contener:
I. La previsión del gasto corriente, la inversión física y financiera y otras erogaciones
de capital;
II. Los enteros a la Tesorería de la Federación a través de la Secretaría; y
III. La aplicación del gasto corriente, la inversión física y financiera de sus ingresos
propios, incluyendo el saldo de disponibilidades.
Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de
operación, sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de su naturaleza y objeto,
un aprovechamiento para el Estado por el patrimonio invertido.
La Secretaría y la Tesorería determinarán el cálculo del aprovechamiento con base
en las disposiciones legales.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 26. Para la formulación del proyecto de iniciativa de Ley del Presupuesto
General de Egresos del Estado, las Dependencias y Entidades, elaborarán sus
anteproyectos con base en los programas respectivos, y los remitirán directamente a la
Secretaría a más tardar el veintidós de octubre.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos,
formularán sus propios proyectos de presupuesto y los remitirán al Ejecutivo del Estado,
por conducto de la Secretaría, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior.
Para el caso de los Municipios, las Dependencias y Entidades enviarán sus
anteproyectos de presupuesto a la Tesorería a más tardar el seis de septiembre.
Artículo 26 bis.- Para la programación de los recursos destinados a proyectos de
inversión pública estatal, o de compromisos de gasto plurianual en los términos del
artículo 63, fracción XIII de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así
como del artículo 76 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán observar el
siguiente procedimiento:
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 15 de 58
I. Contar con un mecanismo de planeación, en el cual:
a) Se identifiquen los proyectos en proceso de realización, así como aquéllos
que se consideren susceptibles de realizar en años futuros; y
b) Se establezcan las necesidades de gasto a corto, mediano y largo plazo,
mediante criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre
los proyectos y que serán emitidos por la Secretaría;
II. Presentar a la Secretaría la evaluación correspondiente de los programas y
proyectos que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y
proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo
supuestos razonables. La Secretaría podrá solicitar a las dependencias y entidades
que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La
evaluación no se requerirá cuando el gasto de inversión se destine a la atención
prioritaria e inmediata de desastres naturales;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera de programas y
proyectos que integra la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación
correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la
información contenida en la citada cartera. Sólo los programas y proyectos
registrados en la señalada cartera se podrán incluir en la Ley de Presupuesto
General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente. La
Secretaría podrá negar o cancelar el registro de un programa o proyecto si el
mismo no cumple con las disposiciones normativas; y
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de programas y proyectos de
inversión serán analizados por la Secretaría, la cual determinará la prelación para
su inclusión en la Ley de Presupuesto General de Egresos del Estado para el
ejercicio fiscal correspondiente, para establecer un orden de los programas y
proyectos en su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para
incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
a) Rentabilidad socioeconómica;
b) Reducción de la pobreza extrema;
c) Desarrollo regional; y
d) Concurrencia con otros programas y proyectos del Estado.
Lo previsto en el presente artículo, también se aplicará en lo conducente para la
programación de recursos destinados a proyectos de inversión pública municipal,
con participación de recursos federales o estatales, que requieran la autorización
de erogaciones plurianuales, en los términos del artículo 117, fracción VII de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo adicionado P.O. 11-06-2010
Artículo 27. La Secretaría se encargará de formular, con base en los
anteproyectos que le presenten las Dependencias y Entidades, así como los proyectos de
los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Organismos Autónomos, el proyecto de
iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 16 de 58
La Tesorería formulará el proyecto de presupuesto de egresos municipal, con base
en los anteproyectos de presupuesto que le presenten las Dependencias y Entidades.
En el supuesto de que no se formulen los anteproyectos y proyectos de
presupuesto en los plazos señalados, la Secretaría o la Tesorería según el caso, se
encargará de la formulación de los mismos.
Artículo 27 bis. Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior,
previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el dos y dos
punto cinco por ciento de los ingresos totales del Estado o Municipio respectivamente, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios. Artículo adicionado P.O. 28-10-2016
Artículo 28. El proyecto de presupuesto de egresos municipal y la iniciativa de
Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente contendrán la siguiente información:
I. Exposición de motivos, en la que se describan:
a) Derogado.;
Inciso reformado P.O. 26-01-2021
b) La situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y la
estimación de la que se tendrá al concluir el ejercicio fiscal en curso, así
como el inmediato siguiente;
c) Los gastos estimados del ejercicio fiscal en curso;
Inciso reformado P.O. 26-01-2021
d) Las estrategias a implementar y los propósitos a lograr con el presupuesto
solicitado;
e) La estimación de egresos del ejercicio fiscal para el que se hace la
proyección; y
Inciso reformado P.O. 26-01-2021
f) La explicación y comentarios de los programas y en especial de aquellos
que abarquen dos o más ejercicios fiscales.
II. Las partidas generales que ejercerán las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal o Municipal, según sea el caso.
Tratándose del Presupuesto de Egresos del Estado, las que ejerzan los Poderes
Legislativo y Judicial y los Organismos Autónomos;
III. Descripción clara de los programas presupuestarios en donde se señale su
valuación estimada;
Fracción reformada P.O. 27-12-2013
IV. La indicación de las plazas presupuestadas que incluye y la remuneración
integrada mensual y anual que les corresponda, con los tabuladores desglosados
de las percepciones ordinarias y extraordinarias, incluyendo las erogaciones por
concepto de obligaciones de carácter fiscal y seguridad social;
Fracción reformada P.O. 27-12-2013
Fracción reformada P.O. 28-10-2016
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 17 de 58
V. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la
creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral;
Fracción adicionada P.O. 28-10-2016
VI. Los viáticos u otras percepciones de naturaleza análoga que serán ejercidas por la
Unidad Responsable;
Fracción reformada P.O. 27-12-2013
Fracción recorrida en su orden P.O. 28-10-2016
VII. Las previsiones de gasto que correspondan a la cartera de proyectos de inversión.
Fracción adicionada P.O. 26-01-2021
VIII. Las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales que
deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios.
En estos casos los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia
respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad
presupuestaria anual; y
Fracción adicionada P.O. 26-01-2021
IX. La demás información financiera prevista en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, así como todos aquellos anexos que determine la Secretaría y la
Tesorería.
Asimismo, se deberán considerar los resultados de la evaluación del desempeño.
Fracción recorrida en su orden; antes fracción VII P.O. 26-01-2021
Artículo 28 bis. En los presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal
correspondiente se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos
plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 76 de esta ley.
En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente se deberán prever, en un apartado específico distinto al aludido en el
primer párrafo de este artículo, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión
pública estatal, en términos del artículo 63, fracción XIII de la Constitución Política para
el Estado, hasta por el monto que proponga el titular del Poder Ejecutivo del Estado,
tomando en consideración los criterios generales de política económica para el año en
cuestión y las erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores. En dicho
apartado deberán incluirse los proyectos de prestación de servicios aprobados por el
Congreso del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Proyectos de Prestación
de Servicios para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En todo caso, las
asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas
erogaciones deberán incluirse en la Ley de Presupuesto General de Egresos del Estado.
Párrafo reformado P.O. 16-12-2014
En los presupuestos de egresos municipales para el ejercicio fiscal
correspondiente se deberán prever, en un apartado específico, las erogaciones
plurianuales para proyectos de inversión pública con participación de recursos federales o
estatales, en términos del artículo 117, fracción VII de la Constitución Política para el
Estado hasta por el monto que autoricen los ayuntamientos. En dicho apartado deberán
incluirse los proyectos de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la
Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de
Guanajuato. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales
subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones, deberán incluirse en dichos
presupuestos.
Artículo adicionado P.O. 11-06-2010
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 18 de 58
En los apartados de los presupuestos de egresos a que se refieren los párrafos
segundo y tercero del presente artículo, se deberán prever también las erogaciones para
hacer frente a los compromisos de pago derivadas los contratos de asociaciones público-
privadas celebrados o por celebrarse que se realicen con recursos federales, conforme a
lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
Artículo 28 ter. La Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el
ejercicio fiscal correspondiente deberá prever recursos para atender a la población
afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la
ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y
mitigar su impacto a las finanzas del Estado.
El monto de asignaciones presupuestales para estos recursos, su destino y
aplicación de saldos, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 9 y demás aplicables
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Los recursos a que se refiere el presente artículo deberán ser aportados a un
fideicomiso público que se constituya específicamente para dicho fin.
Artículo adicionado P.O. 28-10-2016
Artículo 28 quáter. La asignación global de recursos para servicios personales
que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que
resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio
inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
I. El 3 por ciento de crecimiento real; y
II. El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales
de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de
que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el
ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real
igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento del presente artículo, el monto erogado por
sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la
implementación de nuevas leyes federales o reformas a las mismas, podrán autorizarse
sin sujetarse al límite establecido en el presente artículo, hasta por el monto que
específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo adicionado P.O. 28-10-2016
Artículo 28 quinquies.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y
aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:
I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los
ejecutores de gasto; mostrará el gasto sin incluir las amortizaciones de la deuda
en términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades
responsables;
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 19 de 58
II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en
las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto
y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, en términos de
funciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas.
Permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto público en
cada una de las etapas del proceso presupuestario; y
III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su
naturaleza económica y objeto, gasto corriente, gasto de capital, amortización de
la deuda y disminución de pasivos, pensiones y jubilaciones, y participaciones.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 29. En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de
Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, se comprenderán las previsiones de
gasto público de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los Organismos
Autónomos.
En el presupuesto de egresos de los Municipios para el ejercicio fiscal
correspondiente, se comprenderán las previsiones de gasto público del Ayuntamiento, las
Dependencias y Entidades.
En los presupuestos de egresos, los apartados correspondientes a la
administración pública centralizada y a la paraestatal o paramunicipal según sea el caso,
se manejarán en capítulos separados.
Artículo 30. Con la finalidad de que con anticipación se tenga el conocimiento
exacto de las circunstancias internas y externas que puedan influir en el gasto público
estatal, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría,
mantendrá con los Poderes Legislativo y Judicial, así como con las administraciones
públicas federal y municipales, la coordinación necesaria para tal efecto.
Artículo 31. Los presupuestos de egresos no contemplarán pagos extraordinarios
de ninguna especie, por conclusión de mandato o gestión de los servidores públicos de
elección popular, con excepción de las aportaciones al Fondo de Ahorro para el Retiro.
Artículo 32. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y
a petición expresa de los Poderes Legislativo, Judicial o de los Organismos Autónomos,
proporcionará a éstos la asesoría y apoyo técnico que requieran en materia de
planeación, programación, presupuestación y contabilidad, así como todos los datos
estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación y ejecución
de sus respectivos presupuestos.
Artículo 33. La Secretaría deberá presentar oportunamente al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, el proyecto de iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos
para el Estado de Guanajuato, a efecto de que se remita la iniciativa correspondiente al
Congreso del Estado a más tardar el veinticinco de noviembre.
La Tesorería deberá entregar oportunamente al Presidente Municipal, el proyecto
de presupuesto, a efecto de que sea presentado al Ayuntamiento para su aprobación, en
su caso.
Artículo 34. Una vez aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso se
ocupará del estudio y dictamen de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado
de Guanajuato, verificando que ambos ordenamientos contribuyan a un balance
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 20 de 58
presupuestario sostenible, salvo cuando se incurra en un balance presupuestario de
recursos disponibles negativo en los términos previstos en el artículo 4 de la presente
Ley.
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Artículo 35. El presupuesto de egresos de los Municipios deberá ser aprobado por
mayoría absoluta del Ayuntamiento. En el acta que se levante, se asentarán las cifras
que por cada programa se hayan autorizado.
El Ayuntamiento remitirá una copia certificada del presupuesto con todos sus
anexos al Congreso del Estado, para su registro, dentro de los quince días posteriores a
su aprobación.
Artículo 36. El decreto de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado, se
publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Tratándose de los presupuestos de egresos de los Municipios, dentro de los
primeros quince días hábiles de enero se publicarán los mismos en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos difundirán sus respectivos
presupuestos de egresos en los medios de comunicación que se estimen convenientes.
Artículo 37. Cuando se presente una iniciativa de reforma a la Ley del
Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato, que implique aumento o
creación de gasto, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de reforma a la Ley de
Ingresos para el Estado de Guanajuato, si con tal proposición se altera el equilibrio
presupuestario bien, compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. En los
casos de traspasos o supresión de partidas deberá acompañarse de los programas de
nueva creación o los que hayan sido afectados.
Párrafo reformado P.O. 28-10-2016
Los municipios observarán en lo conducente lo dispuesto en este artículo para las
propuestas de aumento o creación de gasto de sus presupuestos de egresos.
Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
Artículo 37 bis. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, realizará
una estimación del impacto presupuestal de las iniciativas de ley o decreto que se
presenten ante el Congreso. Dicha estimación formará parte del dictamen que apruebe el
Congreso.
Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las
disposiciones administrativas en el ámbito de competencia de la administración pública
estatal que impliquen costos para su implementación, incluidos los anteproyectos de
reglamentos, decretos y acuerdos que se sometan a consideración del titular del Poder
Ejecutivo, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.
En todos los casos, cuando la iniciativa o anteproyecto tenga un impacto en el
Presupuesto, se deberá señalar la fuente de financiamiento factible de los nuevos gastos.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la
legislación estatal, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario
sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 21 de 58
Artículo 37 ter. La Secretaría, para la estimación del impacto presupuestal a que
se refiere el artículo anterior, podrá solicitar a los sujetos de la Ley la información
necesaria, así como otros datos que faciliten su emisión.
Párrafo reformado P.O. 28-10-2016
La Secretaría emitirá recomendaciones sobre las disposiciones del ordenamiento
sujeto a dictamen que incidan en el ámbito presupuestal estatal, cuando así lo considere.
En los poderes Legislativo y Judicial, las atribuciones anteriores las tendrán las
unidades administrativas que se determinen en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 37 quáter. En los casos en que el Ejecutivo del Estado autorice la
creación de organismos descentralizados no incluidos en el Presupuesto de Egresos del
Estado, se requerirá que el Congreso del Estado les asigne presupuesto para su
operación, salvo en el supuesto de organismos descentralizados del sector educativo o de
aquéllos cuya creación corresponda a la descentralización de funciones de la Federación
al Estado, supuestos en los cuales el Poder Ejecutivo asignará el presupuesto para su
operación y deberá informar de ello al Congreso del Estado en la cuenta pública estatal.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 38. Cualquier modificación al presupuesto de egresos municipal, se
deberá realizar con las mismas formalidades que para su aprobación, remitiendo copia
certificada al Congreso del Estado, para los efectos de su competencia.
Artículo 39. Cuando por cualquier causa no sean aprobados la Ley del
Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato o los presupuestos de egresos
municipales, para el ejercicio fiscal correspondiente, en tanto éstos se expidan, se
aplicará el del ejercicio inmediato anterior, únicamente en los conceptos
correspondientes al gasto de operación ordinario.
Capítulo II
Del Fondo de Ahorro para el Retiro
Artículo 40. Los servidores públicos de elección popular durante su mandato,
tienen derecho a que se les abra una cuenta individual que se denominará Fondo de
Ahorro para el Retiro.
Artículo 41. El Fondo de Ahorro para el Retiro se integrará por:
I. La aportación mensual que realice el servidor público, la cual será hasta el
equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento de su remuneración integrada;
y
II. La aportación que realicen los Poderes Ejecutivo y Legislativo o el Ayuntamiento al
que pertenezca el servidor público, la cual será hasta el equivalente a la realizada
por el servidor público, en los términos de la fracción anterior.
Artículo 42. El Fondo de Ahorro para el Retiro se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se integrará a solicitud del servidor público al realizar la aportación
correspondiente;
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 22 de 58
II. La aportación total acumulada que realicen los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en
ningún caso excederá del monto equivalente a tres meses de la remuneración
integrada del servidor público;
III. De acuerdo a las bases generales establecidas en esta Ley, los Ayuntamientos al
inicio de cada Administración, establecerán las cantidades que aportarán al Fondo
de Ahorro para el Retiro y lo publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado;
IV. La Secretaría, la Tesorería y el Órgano de Administración del Poder Legislativo,
serán los responsables de manejar las aportaciones del Fondo de Ahorro para el
Retiro del Gobernador del Estado, de los integrantes de los ayuntamientos y de
los diputados, respectivamente;
V. La Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo,
según corresponda, realizará los descuentos sobre la remuneración integrada de
los servidores públicos, mismos que serán depositados en la cuenta que se abra
para tal efecto, a más tardar el siguiente día hábil al de su retención;
VI. La Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo,
según corresponda, deberá informar al servidor público a quien le lleve su cuenta
individual, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto
determinen sus órganos de gobierno o a solicitud del servidor público titular de la
cuenta;
VII. No se podrán otorgar préstamos o créditos con cargo al Fondo de Ahorro para el
Retiro del servidor público, ni se podrá retirar cantidad alguna, salvo lo previsto
en el artículo 44 de esta Ley;
VIII. El servidor público tendrá en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones
adicionales a su cuenta individual, ya sea a través de un descuento mayor a sus
percepciones o mediante la entrega de efectivo. En caso de que sea a través de
descuento, deberá informar por escrito a la Secretaría, la Tesorería o el Órgano de
Administración del Poder Legislativo, según corresponda, la cantidad adicional que
deberá descontársele; en este supuesto no se realizará aportación adicional por
parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo o de los Ayuntamientos; y
IX. El servidor público deberá designar beneficiarios, sin perjuicio de que en cualquier
tiempo pueda sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción
correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 43. En caso de fallecimiento del titular de la cuenta individual, la
Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo, según
corresponda, entregará en una sola exhibición el saldo de la cuenta individual, a los
beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto.
La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren
antes que el titular de la cuenta.
A falta de beneficiarios expresamente designados, en caso de fallecimiento del
titular de la cuenta individual, tendrán derecho a recibir el importe de la misma, las
personas, en el orden de prelación que establece la Ley de Seguridad Social del Estado
de Guanajuato.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 23 de 58
Los beneficiarios deberán solicitar por escrito a la Secretaría, la Tesorería o el
Órgano de Administración del Poder Legislativo, según sea el caso, la entrega de los
fondos de la cuenta individual, acompañando los documentos que acrediten su
personalidad.
Artículo 44. El monto correspondiente al Fondo de Ahorro para el Retiro sólo
podrá ser entregado al titular de la cuenta individual a la separación del cargo o cuando
concluya su mandato.
Artículo 45. En caso de terminación del mandato, la Secretaría, la Tesorería o el
Órgano de Administración del Poder Legislativo, según corresponda, deberá entregar el
monto total de la cuenta individual al titular de la misma, durante el último mes de su
encargo.
Artículo 46. En el supuesto de separación del cargo, la Secretaría, la Tesorería o
el Órgano de Administración del Poder Legislativo, según corresponda, deberá entregar el
monto acumulado de la cuenta individual del servidor público a más tardar dentro de los
quince días siguientes a la solicitud por escrito que le presente el titular de la misma.
Artículo 47. El monto de la cuenta individual del Fondo de Ahorro para el Retiro
se entregará en una sola exhibición que incluya las aportaciones realizadas de
conformidad a lo señalado en este capítulo más los intereses bancarios devengados, y
previa deducción de los gastos por manejo de cuenta y los impuestos, o cualesquiera
otra carga impositiva que corresponda.
Capítulo III
De los Recursos para la Transición
Artículo 48. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y los Ayuntamientos,
establecerán una partida destinada a los gastos de transición, en los presupuestos de
egresos correspondientes al último año del periodo de mandato, la cual deberá ser
suficiente para cubrir los requerimientos indispensables para efectuar la entrega
recepción del cargo.
Artículo 49. El Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y el Órgano de Gobierno
del Poder Legislativo, respectivamente conformarán un Comité de Transición, cuyos
integrantes serán responsables del ejercicio de la partida destinada a los gastos de
transición. Esta partida sólo podrá ejercerse dentro de los treinta días anteriores a la
toma de protesta de los servidores públicos electos.
Artículo 50. El Comité de Transición se integrará por:
I. En el Poder Legislativo:
a) Tres diputados en funciones, uno en representación de la mayoría, otro en
representación de la primera minoría y otro en representación de la
segunda minoría; y
b) Tres diputados electos, uno en representación de la mayoría, otro en
representación de la primera minoría y otro en representación de la
segunda minoría.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 24 de 58
II. En el Poder Ejecutivo, el Gobernador en funciones y el Gobernador Electo,
acordarán la integración del Comité.
III. En el Ayuntamiento, el Presidente Municipal en funciones y el Presidente Municipal
electo, acordarán la integración del Comité.
Artículo 51. Los recursos de la partida de gastos de transición, estarán a
disposición del Comité de Transición para su ejercicio, en la Secretaría, Tesorería u
Órgano de Administración del Poder Legislativo, respectivamente.
El ejercicio de esta partida se desglosará en un apartado específico de la cuenta
pública que se remita al Congreso del Estado.
Artículo 52. Los recursos de la partida de gastos de transición no podrán
destinarse a cubrir remuneraciones de los integrantes del Comité de Transición ni de los
servidores públicos electos.
Artículo 53. El ejercicio de los recursos de la partida de gastos de transición se
sujetará a lo estipulado en esta Ley y a las disposiciones administrativas que para
asegurar su cumplimiento emitan los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los
Ayuntamientos.
TÍTULO CUARTO
PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN, EJERCICIO Y EVALUACIÓN
DEL GASTO PÚBLICO
Modificado en su denominación P.O. 26-01-2021
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 54.- La programación y presupuestación del gasto público se realizará a
través de la Secretaría o Tesorería, según corresponda, considerando los ingresos
disponibles y se orientará al cumplimiento de la planeación de desarrollo del Estado que
se formule por conducto del ente público facultado para ello.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 54 bis.- La programación y presupuestación del gasto público
comprende:
I. Las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar
cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas con base
en indicadores de desempeño, contenidos en los programas que se derivan de la
planeación de desarrollo del Estado, en su caso, de las directrices que el
Ejecutivo, a través del Comité de Gestión para Resultados, expida en los términos
de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato; así como, las previsiones
de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de
otra índole, para el desarrollo de dichas actividades;
II. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a
los poderes Legislativo y Judicial y a los organismos autónomos;
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 25 de 58
III. Las previsiones de recursos destinados a los municipios, conforme a las leyes de
coordinación fiscal estatal y federal, así como los derivados de la colaboración
administrativa; y
IV. Las previsiones de recursos destinados a la amortización de la deuda pública.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 54 ter.- La programación y presupuestación anual del gasto público se
realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para
cada ejercicio fiscal, con base en:
I. Las políticas de la planeación de desarrollo del Estado;
II. El marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo a lo señalado en el
artículo 5 de esta Ley;
III. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo a través de la Secretaría
o los ayuntamientos a través de la Tesorería;
IV. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas
de la planeación de desarrollo del Estado con base en el Sistema de Evaluación del
Desempeño; y
V. Las demás consideraciones que determine la Secretaría o la Tesorería.
El anteproyecto se elaborará con base a las unidades responsables de las
dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los resultados
cuantitativos y cualitativos previstos en las metas, así como los indicadores para medir
su cumplimiento.
En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de
recursos que se utilizarán.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 55. Los sujetos de la Ley serán responsables de la observancia de los
criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, para optimizar la aplicación
de recursos en conceptos de gasto corriente.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos de la Ley por
conducto de la Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración según corresponda,
deberán emitir los lineamientos generales de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestal, a más tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio inmediato anterior
al que aplicarán dichos lineamientos.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2020
Asimismo, deberán establecer en las disposiciones administrativas respectivas,
medidas permanentes para la reducción y racionalización del gasto corriente, previendo
un uso eficaz y transparente de los recursos públicos.
Párrafo adicionado P.O. 16-12-2014
Los ahorros presupuestarios generados como resultado de la aplicación de los
lineamientos y medidas a que se refiere este artículo deberán destinarse conforme a lo
previsto en el artículo 59, segundo párrafo de esta Ley.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 26 de 58
Artículo 56. En la ejecución del gasto público, los sujetos de la Ley deberán
realizar sus actividades con sujeción a los programas aprobados en los presupuestos de
egresos, que correspondan a sus prioridades y estrategias así como observar las
disposiciones siguientes:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando
previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en los presupuestos de
egresos con cargo a disponibilidades de ejercicios anteriores e ingresos
excedentes, con la autorización previa de la Secretaría o Tesorería, según
corresponda;
Fracción reformado P.O. 26-01-2021
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de
inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de
Inversión, los ejecutores deberán realizar un análisis costo beneficio, en donde se
muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada
caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se
requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria
de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección
Civil.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
La Secretaría y la Tesorería, en el ámbito de su competencia y conforme a los
requisitos que determinen, serán las encargadas de realizar la evaluación del
análisis socioeconómico a que se refiere el párrafo anterior; así como de integrar
y administrar el registro de proyectos de inversión pública productiva. En el
ámbito municipal, lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable para los
municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o
conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan
contratar bajo un esquema de asociación público-privada, deberá acreditarse un
análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema,
en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de
transferencia de riesgos al sector privado, de conformidad con lo previsto en la
legislación que resulte aplicable.
Las evaluaciones referidas en esta fracción deberán publicarse en la página oficial
de Internet de la Secretaría o Tesorería, según sea el caso; y
IV. El ejecutor del gasto será responsable de solicitar los trámites de pagos con base
en el presupuesto de egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente
devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y
oportunamente las operaciones consideradas en este.
Fracción reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 57. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del
presupuesto de egresos que lo autorice se determine por ley posterior o se realice con
cargo a ingresos excedentes. Para que proceda una erogación y ésta sea lícita, deberá
sujetarse al texto y suficiencia de la partida. Tampoco podrán utilizarse las partidas para
cubrir necesidades distintas a aquéllas que comprenden su definición, salvo lo dispuesto
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 27 de 58
en el artículo 149 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y
de los Municipios.
Artículo reformado P.O. 31-10-2014
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Artículo 58. La Secretaría o la Tesorería según corresponda, autorizará
previamente los pagos o erogaciones de fondos que deban hacerse, con cargo a los
presupuestos de egresos, con las excepciones que la propia Secretaría o Tesorería
establezca y determinará la forma de justificar y comprobar los pagos a su cargo.
Artículo 58 bis.- Los sujetos de la Ley deberán cubrir las contribuciones
federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de
cualquier índole que se deriven de actos jurídicos emitidos por la autoridad competente,
con cargo a sus presupuestos y de conformidad con la legislación en la materia.
Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las
obligaciones que deriven de actos jurídicos conforme a lo previsto en el párrafo anterior,
presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento de pago que
deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la
resolución que se hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones hasta por un
monto que no afecte los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de
que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes
conforme a dicho programa.
Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos en caso de ser
necesario establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones, observando en lo
conducente lo dispuesto en este artículo.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 58 ter. Para el ejercicio de los recursos correspondientes a los gastos de
difusión, las dependencias y entidades de la administración pública estatal requerirán sin
excepción, de la validación del área u órgano competente en materia de comunicación
social del Poder Ejecutivo.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 59.- En función de la productividad y eficiencia de la administración
pública estatal, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá determinar
reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las
dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros
presupuestarios. En el caso de la administración pública municipal, esta atribución la
tendrá el Ayuntamiento.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Los remanentes por concepto de ahorros presupuestarios que se generan en los
términos del párrafo anterior, así como los que resulten por concepto de un costo
financiero de la deuda pública menor al presupuestado, se destinarán en primer término
a corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en
segundo lugar a programas prioritarios o a gastos de inversión de conformidad con las
reglas de procedimiento que para el efecto se expidan.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Autónomos, por conducto de
su Órgano de Administración, tendrán las atribuciones antes señaladas.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 28 de 58
Artículo 60. El Ejecutivo del Estado por conducto de las Dependencias y
Entidades encargadas de programas y de gastos inherentes a la descentralización, y en
coordinación con la Secretaría, podrá convenir con los Ayuntamientos el establecimiento
de los mecanismos para llevar a cabo las transferencias de responsabilidades del gasto.
La Secretaría realizará la reasignación de programas, metas y recursos que se transfieran
a los Municipios, como resultado del proceso de cambio estructural de la Administración
Pública Estatal, informando de ello al Poder Legislativo, en la presentación de la cuenta
pública estatal.
Los convenios mencionados en el párrafo anterior, se celebrarán por conducto de
las Dependencias y Entidades que correspondan y señalarán las funciones específicas que
competa realizar a los Ayuntamientos.
Artículo 61.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y
entidades, deberá observar que los convenios que celebre con la Federación y con los
ayuntamientos se realicen de conformidad con las prioridades y estrategias de la
planeación de desarrollo del Estado.
El Ayuntamiento por conducto de sus dependencias y entidades, deberá observar
que los convenios que celebre con la Federación y el Estado se realicen de conformidad
con las prioridades y estrategias de la planeación de desarrollo del Estado.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 61 bis.- Cuando se suscriban convenios u otros instrumentos jurídicos
por parte de las dependencias, entidades u organismos autónomos con la Federación,
que impliquen concurrencia o aportación de recursos por parte del Estado, los mismos
estarán sujetos al monto convenido considerando la disponibilidad presupuestal que al
efecto determine la Secretaría.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
En la gestión, suscripción, ejecución, control y seguimiento de los convenios u
otros instrumentos jurídicos que impliquen la transferencia o aportación de recursos
federales, las dependencias, entidades y organismos autónomos se sujetarán a las
disposiciones normativas aplicables.
En la suscripción de convenios o instrumentos jurídicos que el Estado de
Guanajuato celebre con los órdenes de gobierno federal, municipal o de otras entidades
federativas, que tengan como propósito transferir al Estado recursos con destinos de
gasto específicos, deberá comparecer la Secretaría, así como las dependencias o
entidades que tengan a su cargo la ejecución de los recursos correspondientes o asuman
alguna obligación.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Los ejecutores de gasto de los recursos referidos en el presente artículo serán
responsables en la ejecución, control y seguimiento de los convenios e instrumentos
jurídicos, así como la aplicación de los recursos que tienen a su cargo y de los cuales
asumen obligaciones, bajo la supervisión de su coordinadora de sector
Párrafo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 61 ter. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, por conducto de la
Secretaría o la Tesorería según corresponda, podrán autorizar ampliaciones líquidas,
cuando se obtengan ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 29 de 58
En el ámbito estatal, cuando los ingresos excedentes especificados en el párrafo
anterior superen el 6.5% de los ingresos proyectados, se requerirá la autorización del
Congreso para que el Ejecutivo pueda ejercerlos.
Las ampliaciones líquidas por ingresos excedentes derivados de ingresos de libre
disposición, con exclusión de aquéllos que tengan un destino específico, deberán
destinarse exclusivamente a los rubros señalados en el artículo 14 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, aplicarse conforme a lo
dispuesto en dicho artículo y demás aplicables de la mencionada Ley, y reflejarse en los
respectivos informes financieros trimestrales, así como en la cuenta pública que se rinda
al Congreso.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Artículo 61 ter 1.- Las dependencias y entidades deben procurar que las
adecuaciones presupuestarias y de metas que impliquen recursos de origen estatal sean
mínimas, privilegiando la eficacia y la eficiencia en el ejercicio del gasto público.
Tratándose de recursos de origen federal, se estará a lo previsto en la
normatividad federal.
En casos debidamente justificados, la Secretaría podrá autorizar adecuaciones
presupuestarias al Presupuesto de Egresos aprobado, siempre y cuando, se garantice el
cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los sujetos de la ley, y las
cuales podrán tratarse de:
I. Modificaciones a las estructuras:
a) Administrativa;
b) Funcional y programática; y
c) Económica.
II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto; y
III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos.
Previa solicitud y justificación de las dependencias y entidades, la Secretaría o la
Tesorería podrá autorizar adecuaciones presupuestales a sus proyectos de inversión,
siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los alcances en el ejercicio, así como
el gasto de los recursos presupuestales conforme al calendario, en términos de lo
dispuesto en los Lineamientos que emita la Secretaría o la Tesorería.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 62. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría podrá
autorizar a las Dependencias y Entidades a realizar traspasos entre sí, que en conjunto
no rebasen un monto equivalente al 6.5% de los presupuestos anuales de quien los
otorga y de quien los recibe, respectivamente. Cuando sea necesario realizar traspasos
por montos superiores, se requerirá autorización del Congreso del Estado.
Párrafo reformado P.O. 21-12-2012
En el caso del presupuesto municipal, el presidente municipal podrá realizar los
traspasos a que se refiere el párrafo anterior, sólo por causa grave, dando cuenta de
inmediato al Ayuntamiento.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 30 de 58
Quedan exceptuados del límite porcentual mencionado, los ramos
correspondientes a provisiones salariales y económicas y deuda pública, así como los
recursos transferidos por la Federación o el Estado y los provenientes de donativos y de
recuperaciones de seguros, cuando tengan un destino específico.
El Órgano de Gobierno de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos
Autónomos, se sujetará a lo previsto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 63. Los traspasos presupuestales realizados con base en la disposición
anterior, deberán informarse al Congreso del Estado a través de la cuenta pública;
asimismo, el Órgano de Gobierno del Poder Legislativo lo hará al rendir al Pleno el
informe financiero correspondiente.
Artículo 64.- En el ejercicio de sus presupuestos de egresos, los sujetos de la Ley
deberán apegarse a su calendario de gastos, tomando en consideración las necesidades
institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor
cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas
sociales y de infraestructura, en apego a las disposiciones administrativas emitidas por la
Secretaría o la Tesorería.
Lo anterior, sin perjuicio de que las erogaciones por servicios personales y algún
otro gasto urgente se efectúen fuera de los calendarios referidos.
Los calendarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán ser en
términos mensuales y compatibilizar las estimaciones de avance de metas con los
requerimientos periódicos de recursos para alcanzarlas.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 65. No se podrán realizar adecuaciones a los calendarios de gasto que
tengan por objeto anticipar la disponibilidad de los recursos, salvo que se trate de
operaciones que cuenten con la previa autorización de la Secretaría o de la Tesorería
según corresponda.
Las Dependencias y Entidades, los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos
Autónomos deberán observar un cuidadoso registro y control de su ejercicio
presupuestal, sujetándose a los compromisos reales de pago.
Artículo 65 bis.- La ministración de recursos correspondientes será autorizada en
todos los casos por la Secretaría o la Tesorería, de conformidad con el Presupuesto de
Egresos, y atenderá a los calendarios de gasto que se elaborarán con base en las
prioridades y requerimientos de los sujetos de la Ley, con el objeto de lograr una mayor
eficacia en el uso de los recursos públicos.
Para la recepción de los recursos aludidos en el párrafo anterior, los sujetos de la
Ley deberán abrir cuentas bancarias productivas.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 66. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría o en su caso,
los Ayuntamientos, podrán reservarse las ministraciones de fondos a las Dependencias y
Entidades cuando:
I. No envíen la información que les sea requerida, en relación con la ejecución de
sus programas y el ejercicio de sus presupuestos;
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 31 de 58
II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus programas
aprobados, resulte que no cumplen con las metas previstas o bien, se detecten
desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;
III. Las Entidades no remitan sus estados financieros, previamente aprobados por sus
Órganos de Gobierno, cuando éstos les sean requeridos por la Secretaría o
Tesorería. Ello podrá motivar la inmediata suspensión de las subsecuentes
ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado;
IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras, no cumplan con las normas que
emita la Secretaría o el Ayuntamiento en materia presupuestaria;
V. Las entidades cuenten con autosuficiencia financiera;
Fracción reformada P.O. 16-12-2014
VI. Las ministraciones ya no cumplan con el objetivo de su otorgamiento;
Fracción adicionada P.O. 16-12-2014
VII. Las entidades no remitan la información referente a la aplicación de las
ministraciones;
Fracción adicionada P.O. 16-12-2014
VIII. No existan las condiciones presupuestales para seguir otorgándolas; y
Fracción adicionada P.O. 16-12-2014
IX. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Fracción adicionada P.O. 16-12-2014
Artículo 67. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y, en su caso,
el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería, efectuarán las reducciones, diferimientos,
cancelaciones o ajustes a los montos de los presupuestos aprobados de las dependencias
y entidades, cuando se presenten contingencias que repercutan en una disminución de
los ingresos presupuestados. Para los efectos de este artículo, los ajustes y reducciones a
los presupuestos de egresos se aplicaran en los rubros de gasto en el siguiente orden:
Párrafo reformado P.O. 28-10-2016
I. Gastos de comunicación social;
Fracción adicionada P.O. 28-10-2016
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la
población, en términos de lo dispuesto por el artículo 93 de la presente Ley; y
Fracción adicionada P.O. 28-10-2016
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de
percepciones extraordinarias.
Fracción adicionada P.O. 28-10-2016
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre
y cuando se procure no afectar los programas sociales y de inversión prioritarios.
Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 32 de 58
Así mismo, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, ajustará las
erogaciones correspondientes a aportaciones y participaciones para los Municipios,
cuando éstas sufran variación en relación a los ingresos pronosticados por este concepto.
Párrafo recorrido en su orden P.O. 28-10-2016
Para los efectos del primer párrafo de este artículo deberán tomarse en cuenta las
circunstancias económicas y sociales que priven en el País y en la Entidad, así como los
alcances de los conceptos de gasto. Los ajustes y reducciones que se efectúen en
observancia de lo anterior, deberán realizarse en forma selectiva, optando
preferentemente por aquellos programas de menor impacto social y económico, sin
afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión.
Párrafo recorrido en su orden P.O. 28-10-2016
Del ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo y los ayuntamientos notificarán al
Congreso al presentar los informes financieros trimestrales y la cuenta pública.
Párrafo reformado y recorrido en su orden P.O. 28-10-2016
Tratándose de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, las reducciones, diferimientos,
cancelaciones o ajustes a los montos de sus presupuestos, serán determinados por el
Órgano de Gobierno respectivo aplicándose, en lo conducente, lo dispuesto en este
artículo.
Párrafo recorrido en su orden P.O. 28-10-2016
Artículo 68.- Los montos presupuestales no ejercidos mensualmente conforme al
calendario de gasto se aplicarán por la Secretaría o la Tesorería preferentemente a
programas prioritarios o gastos de inversión de la administración pública estatal o de los
municipios, sin que puedan ser destinados al pago de salarios u otros conceptos análogos
de los servidores públicos, sujetándose a las disposiciones administrativas que al efecto
expida la Secretaría o el Ayuntamiento.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría o los Ayuntamientos por
conducto de la Tesorería en el ámbito de su competencia, podrán autorizar la
recalendarización del gasto de las Dependencias y Entidades, a petición de las mismas,
en los casos que así lo justifiquen.
Tratándose de los Poderes Legislativo y Judicial, los montos presupuestales no
ejercidos, podrán aplicarse a programas prioritarios inherentes al ejercicio de sus
respectivas funciones, en los términos del acuerdo que dicte su Órgano de Gobierno.
Las Entidades y los Organismos Autónomos, deberán reintegrar a la Secretaría o
Tesorería los montos presupuestales estatales o municipales no ejercidos, según sea el
caso.
La Secretaría o la Tesorería estará facultada para establecer criterios dirigidos a
evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.
Párrafo adicionado P.O. 26-01-2021
La Secretaría o la Tesorería deberá concentrar las asignaciones presupuestales de
las dependencias y entidades que no se hayan comprometido al término de las fechas de
pre-cierre establecidas en los lineamientos correspondientes que emita en el ámbito de
su competencia.
Párrafo adicionado P.O. 26-01-2021
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 33 de 58
Artículo 69. Todas las propuestas de creación o modificación de partidas o
clasificadores a sus respectivos presupuestos de egresos, deberán ser autorizadas por el
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, o por el Órgano de Gobierno de los
poderes Legislativo o Judicial y de los organismos autónomos o por el Ayuntamiento, en
el ámbito de sus competencias, sujetándose a las disposiciones normativas aplicables en
la materia.
Artículo reformado P.O. 27-12-2013
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Artículo 70.- Los ejecutores del gasto serán responsables de la gestión por
resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos
previstos en sus programas presupuestarios, conforme a lo dispuesto en los
presupuestos de egresos, en la planeación de desarrollo del Estado, en esta Ley y en la
demás normativa. Las dependencias o entidades informarán periódicamente de los
resultados obtenidos a la Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos,
en el cumplimiento de sus programas presupuestarios observarán los indicadores
referidos en el párrafo anterior; asimismo, la información correspondiente al avance de
sus programas, la concentrará el Órgano de Administración, informando del estado que
guardan al Órgano de Gobierno.
Derogado.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Los servidores públicos de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los
organismos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán sujetos de
responsabilidad por el incumplimiento a las disposiciones previstas en este artículo.
Párrafo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo reformado P.O. 27-12-2013
Artículo 70 bis. A fin de procurar la correcta administración, control, seguimiento
y evaluación del ejercicio del gasto público, la Secretaría y la Tesorería, en el ámbito de
su competencia, instrumentarán y pondrán a disposición de las dependencias y
entidades, los sistemas electrónicos de registro y control necesarios o aprobarán, en su
caso, los ya existentes.
Asimismo, serán las instancias competentes para emitir los instrumentos jurídico-
administrativos para el ejercicio de los recursos públicos, así como para la programación,
presupuestación, seguimiento y evaluación, a los que deben sujetarse los ejecutores del
gasto.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, observarán en lo conducente, lo dispuesto en el
presente Capítulo.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 70 ter.- El control presupuestario en las dependencias y entidades se
sujetará a las políticas y disposiciones generales que determine la Secretaría. Las
dependencias y entidades, con base en dichas políticas y disposiciones, realizarán las
siguientes acciones:
I. Los titulares de las dependencias y entidades vigilarán la forma en que las
estrategias básicas y los objetivos de control presupuestario sean conducidas y
alcanzados. Asimismo, deberán atender los informes que en materia de control y
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 34 de 58
auditoría que les sean turnados; de igual forma vigilarán y se responsabilizarán
de la implementación de las medidas preventivas y correctivas;
II. Los subsecretarios o equivalentes de las dependencias, así como los directores
generales o equivalentes de las entidades, encargados de la administración
interna, definirán las medidas de implementación de control presupuestario;
tomarán las acciones para corregir las deficiencias detectadas; y
III. Los servidores públicos que realicen registros dentro del sistema que controle las
operaciones presupuestarias, serán responsables dentro del ámbito de su
competencia.
Los poderes Legislativo y Judicial, los ayuntamientos, así como los organismos
autónomos establecerán sistemas de control presupuestario, observando en lo
conducente lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Artículo 71. La Secretaría y la Tesorería según corresponda, podrán solicitar y
obtener de las Dependencias y Entidades, la información programática-presupuestal que
se requiera para el seguimiento del ejercicio del presupuesto de egresos, de conformidad
con las prioridades y estrategias establecidas en los planes y programas contemplados en
las leyes de la materia.
La misma atribución tendrá el Órgano de Administración de los Poderes Legislativo
y Judicial y de los Organismos Autónomos, respecto de los planes y programas de éstos.
Artículo 72.- La Secretaría, la Tesorería y los órganos internos de control
establecerán, dentro de sus respectivas competencias, los lineamientos para integrar la
información que requieran en materia de gasto público. Las dependencias y entidades
deberán remitir la información que se les requiera, a más tardar dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquel en que se formule la solicitud.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 73.- La Secretaría y la Tesorería realizarán periódicamente la evaluación
financiera del ejercicio del presupuesto de egresos modificado en función de su
calendarización y con base en los resultados de los indicadores. Los objetivos y metas de
los programas presupuestarios aprobados y sus modificaciones serán analizados y
evaluados por los órganos internos de control.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 74. El Congreso establecerá los lineamientos para integrar la cuenta
pública del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, de los Organismos Autónomos y de los
municipios.
Los poderes Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos y los ayuntamientos
en la presentación de los informes financieros trimestrales y la cuenta pública informarán
al Congreso de la ejecución de su presupuesto, asimismo sobre la situación económica y
las finanzas públicas del ejercicio.
El Presidente Municipal informará trimestralmente al Ayuntamiento sobre la
presentación de los informes financieros trimestrales y anualmente sobre la rendición de
la cuenta pública municipal.
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 35 de 58
Artículo 74 bis. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos
Autónomos y Municipios, en el ámbito de sus competencias, diseñarán, administrarán y
operarán su Sistema de Evaluación del Desempeño.
Artículo adicionado P.O. 27-12-2013
Artículo 75.- Posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, sólo
procederán pagos con cargo al presupuesto de egresos respectivo por los conceptos
efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieran
contabilizado debida y oportunamente las operaciones respectivas y haberse registrado
en el informe de cuentas por pagar que integran el pasivo circulante, conforme a las
disposiciones normativas en la materia.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Los poderes, organismos autónomos, así como las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, deberán entregar a la Secretaría, en los plazos que esta
determine, los recursos estatales que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato
anterior, no hayan sido comprometidos.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Tratándose de las dependencias y entidades de la administración pública
municipal, el reintegro a que se refiere el párrafo anterior se realizará ante la Tesorería.
Párrafo adicionado P.O. 16-12-2014
De igual manera, se deberá reintegrar el monto de los rendimientos que resulten
a la fecha en que se realice el depósito correspondiente.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Tratándose de los gastos comprometidos al 31 de diciembre del ejercicio fiscal
respectivo, quedará a consideración de la Secretaría o la Tesorería, la autorización
correspondiente, para que los mismos puedan ser ejercidos en el año inmediato
posterior. En los poderes Legislativo y Judicial, así como en los organismos autónomos,
estas atribuciones las ejercerán los órganos de administración en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Derogado.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Los pasivos referidos en el primer párrafo de este artículo deberán pagarse a mas
tardar el ultimo día hábil de enero del año inmediato siguiente.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Tratándose de gastos de inversión, operación o programas cuya normativa de
aplicación demande un plazo mayor, la Secretaría y la Tesorería podrán autorizar la
prórroga que corresponda en el ámbito de su respectiva competencia y las unidades
administrativas competentes en los poderes Legislativo y Judicial, así como en los
organismos autónomos, previa solicitud debidamente justificada.
En el caso de reintegro de las transferencias federales etiquetadas se estará a lo
dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Párrafo adicionado P.O. 26-01-2021
Los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, y entidades que
cuenten con recursos estatales correspondientes a ejercicios fiscales anteriores y que no
estén comprometidos en el ejercicio fiscal vigente, deberán reintegrarlos a la Secretaría,
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 36 de 58
dentro de los primeros diez días hábiles del ejercicio fiscal en curso, incluyendo los
rendimientos financieros generados a la fecha del reintegro.
Artículo 76. En casos excepcionales y debidamente justificados, sólo por acuerdo
expreso del Titular del Poder Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento, la Secretaría o la
Tesorería respectivamente, podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas,
de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales
aprobadas para el año.
Cuando se trate de programas de más de un año de ejecución, cuyos montos se
incluyan en el presupuesto de egresos, se hará mención especial de estos casos al
presentar el proyecto de presupuesto respectivo. Por lo que hace a los contratos de
prestación de servicios en términos de la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, además de lo anterior, en la formulación
de los presupuestos se hará mención especial respecto a que tienen prioridad las
previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores
con motivo de los contratos celebrados.
Párrafo reformado P.O. 11-06-2010
Artículo 77. El Ejecutivo Estatal o el Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría
o de la Tesorería respectivamente, establecerán los lineamientos generales a que se
sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de los sujetos de la Ley, en los
actos y contratos que celebren. La Secretaría o la Tesorería según sea el caso,
determinarán las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.
La Secretaría o la Tesorería, según corresponda, será la beneficiaria de todas las
garantías que se otorguen a favor de los Gobiernos Estatal o Municipal y le corresponderá
conservar la documentación respectiva y, en su caso, ejercitar los derechos que
correspondan. Salvo las constituidas por las Entidades u Organismos Autónomos.
Artículo 78. Los sujetos de la Ley sólo otorgarán garantías y efectuarán
depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago a particulares con cargo al
presupuesto de egresos, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 78 bis. En la administración pública estatal, sólo se podrá constituir o
incrementar el patrimonio de fideicomisos con recursos públicos y participar en el capital
social de las empresas, así como de las asociaciones y sociedades civiles, con
autorización del Ejecutivo del Estado, emitida por la Secretaría en los términos de las
disposiciones aplicables.
Tratándose de recursos federales cuyo destino sea su transmisión al patrimonio
fideicomitido, el procedimiento respectivo se realizará por conducto de la coordinadora de
sector, o en su defecto, a través del fideicomitente.
En aquellos fideicomisos en los que se involucren recursos públicos estatales, se
deberá establecer una subcuenta específica, con el objeto de diferenciarlos del resto de
las demás aportaciones. La Secretaría llevará el registro y control de los fideicomisos en
los que participe el Gobierno del Estado.
Los fideicomisos, a través de su Comité Técnico, deberán informar
trimestralmente a la Secretaría, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el
saldo de la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior.
Adicionalmente, la Secretaría podrá solicitarles con la periodicidad que determine
y bajo el plazo que establezca, la información jurídica, patrimonial o financiera que
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 37 de 58
requiera, en los términos y condiciones de las disposiciones aplicables. En los contratos
respectivos deberá pactarse expresamente tal previsión.
En su caso, las dependencias y entidades realizarán los trámites necesarios ante
la Secretaría, para que se proceda a la extinción de aquellos fideicomisos que hayan
cumplido los fines para los que fueron constituidos, debiéndose verificar que los
remanentes ingresen al erario estatal.
Queda prohibida la celebración de fideicomisos, mandatos o contratos análogos,
que tengan como propósito eludir la anualidad de los presupuestos de egresos.
El incumplimiento a lo establecido en los párrafos que anteceden, será causa de
responsabilidad conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.
En los informes financieros trimestrales, así como en la cuenta pública, el
Ejecutivo informará al Congreso sobre la asignación y ejercicio de los recursos
correspondientes a los fideicomisos públicos y empresas de participación estatal.
Párrafo adicionado P.O. 28-10-2016
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 78 ter. El Estado y los municipios ejercerán los recursos provenientes de
la recaudación federal participable, de los fondos de aportaciones federales del Ramo
General 33, así como los demás recursos federales que le sean transferidos, de
conformidad a las disposiciones previstas en las leyes o decretos aplicables o bien,
conforme a las estipulaciones de los acuerdos o convenios respectivos que se hayan
suscrito o se suscriban para tales efectos.
Los remanentes provenientes de los fondos de aportaciones federales se ejercerán
por el Estado y los municipios en los destinos legales expresamente previstos para cada
uno de los fondos que los generen.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 78 quáter. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y
entidades, podrá convenir con los municipios y demás instancias correspondientes la
aplicación y ejecución de los diversos tipos de recursos federales transferidos al Estado
en términos de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con la normatividad
aplicable a la fuente de financiamiento respectiva.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Capítulo II
Del Gasto de Inversión y Operación de Programas
Capítulo adicionado con los artículos que lo integran P.O. 16-12-2014
Artículo 78 quinquies.- Los titulares de las dependencias y entidades
autorizadas para ejercer gasto de inversión serán responsables de:
I. Identificar los proyectos de inversión que contribuyan al cumplimiento de las
metas asignadas en la planeación para el desarrollo del Estado, considerando la
totalidad del recurso previsto para su ejecución;
II. Otorgar prioridad a la realización de los proyectos de inversión que generen
mayores beneficios netos para la sociedad, privilegiando la terminación de
aquellos que están en proceso;
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 38 de 58
III. Las dependencias y entidades sólo podrán iniciar proyectos nuevos cuando
cuenten y acrediten lo siguiente:
a) La factibilidad respectiva por la dependencia o la entidad normativa que
corresponda;
b) La autorización de inversión correspondiente;
c) La garantía sobre la disponibilidad de recursos financieros para la ejecución
de la etapa prevista a realizarse en el ejercicio fiscal correspondiente; y
d) El cumplimiento de las prevenciones contenidas en la legislación y demás
normativa que regula a la inversión correspondiente.
En ningún caso podrán iniciar dichos proyectos cuando existan otros similares
que puedan ser concluidos con los recursos disponibles;
IV. Estimular y promover la concurrencia de recursos de los sectores social y privado
y de los distintos órdenes de gobierno en los proyectos de inversión, así como las
asociaciones público-privadas y otros esquemas de financiamiento para la
ejecución de proyectos y obras de beneficio social;
V. Abstenerse de convocar, formalizar o modificar contratos de obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, cuando no cuenten la autorización
respectiva emitida por la Secretaría;
VI. Reportar a la Secretaría la información sobre el seguimiento y desarrollo de los
proyectos de inversión en los términos de las disposiciones generales que esta
emita;
VII. Promover una mayor capacitación de los servidores públicos que intervengan en la
planeación, desarrollo y ejecución de proyectos de inversión en materia de
evaluación de los beneficios y costos para la sociedad; y
VIII. Aprovechar al máximo la mano de obra, los insumos locales y la capacidad
instalada.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 78 sexies.- Los titulares de las dependencias y entidades serán
responsables de emitir las reglas de operación de los programas y proyectos de inversión
que se señalen en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda.
Las reglas de operación a que se refiere el presente artículo deberán publicarse en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Los programas y proyectos de inversión federal, que ejecuten las dependencias y
entidades estatales, serán aquellos señalados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal que corresponda, los cuales se destinarán exclusivamente a
los rubros que se estipulen en las reglas de operación, lineamientos, convenios,
calendarios y demás normativa federal.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 78 septies. Las reglas de operación de los programas de inversión
tendrán por objeto asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 39 de 58
eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Para tal efecto, deberán
establecer como mínimo:
I. El objetivo y contexto del programa;
II. La identificación precisa de la población objetivo y beneficiarios directos, tanto por
grupo específico como por región del Estado;
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
III. La Dependencia o Entidad responsable del programa;
IV. Las metas programadas;
V. La programación presupuestal;
VI. Los tipos de apoyo;
VII. Los procedimientos y requisitos de acceso;
VIII. El mecanismo de operación que garantice el acceso equitativo a todos los grupos
sociales y géneros, facilite la obtención de información y permita la evaluación de
los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación, evitando que
se destinen recursos a una administración costosa y excesiva. Asimismo, deberá
asegurar que los recursos de los programas se encaucen oportuna y
exclusivamente a los beneficiarios de éstos;
IX. Los mecanismos de seguimiento, evaluación e indicadores de resultados, gestión y
servicios para medir su cobertura, calidad e impacto, así como para ajustar las
modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;
X. La articulación con dependencias y entidades, así como con otros programas que
aseguren la coordinación de acciones, con el fin de mejorar los resultados, evitar
duplicidades en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
XI. Las formas de participación y de corresponsabilidad social;
XII. Los métodos de comprobación del gasto. Cuando los recursos del programa se
transfieran y apliquen por conducto de los municipios, dichos métodos deberán
ser incorporados en los convenios respectivos;
XIII. En su caso, los procesos administrativos que deberán observarse para que los
municipios reintegren los recursos derivados de ahorros presupuestarios, saldos
de contratos, sanciones, productos financieros o cualquier otro concepto que
amerite su devolución; y
Fracción reformada P.O. 26-01-2021
XIV. Los responsables de resguardar la documentación original comprobatoria que
justifique las erogaciones con cargo a recursos estatales.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 78 octies. Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz,
equitativa y transparente de los programas, las dependencias, las entidades y los
municipios, deberán ejercer los recursos estatales derivados de los mismos, de
conformidad con lo establecido en las reglas de operación de cada uno de ellos, los
lineamientos generales que establezca la Secretaría y con base en lo siguiente:
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 40 de 58
I. Los recursos de los programas sólo se podrán destinar a financiar obras y acciones
previstas en sus reglas de operación y para cubrir los gastos administrativos
derivados del manejo de los mismos, observando las proporciones que
establezcan las dependencias y las entidades normativas;
II. Para ejecutar inversión pública con recursos de los programas, se deberá contar
previamente con el proyecto ejecutivo para obra, términos de referencia para
acciones o los documentos determinados por las dependencias y entidades
normativas correspondientes, debiéndose cumplir además, con los requisitos
establecidos en la legislación vigente;
III. Cuando la ejecución de la obra pública con recursos de los programas por parte de
los municipios sea por contrato, los montos máximos y límites respectivos para la
contratación, se basarán en los rangos establecidos en el Presupuesto de Egresos
del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda;
IV. En materia de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, los
municipios se sujetarán en lo conducente a la legislación aplicable en el ámbito
estatal, así como a los montos máximos y límites respectivos que se señalen para
las entidades y organismos autónomos en el Presupuesto de Egresos del Estado
para el ejercicio fiscal que corresponda;
V. El ejercicio de los recursos financieros de los programas que realicen los
municipios, quedará bajo su estricta responsabilidad. Los titulares de las áreas de
tesorería y de obras públicas, observarán la correcta aplicación de los recursos en
las obras y acciones aprobadas por los ayuntamientos; y
VI. Para asegurar que los recursos a que se refiere este Capítulo, sean aplicados en
los términos expresados en la fracción I de este artículo, las contralorías
municipales, así como la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
deberán, en el ámbito de su competencia, revisar y constatar la adjudicación,
ejecución y liberación de recursos, así como la documentación soporte de la
aplicación del gasto. En caso de encontrarse irregularidades se aplicarán a los
servidores públicos estatales o municipales las sanciones que correspondan.
Para contribuir con el propósito señalado en la fracción anterior, así como para
coadyuvar en la evaluación de los resultados del ejercicio de los recursos, los
ayuntamientos deberán operar las contralorías sociales en cada una de las obras que se
realicen por los municipios.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 78 nonies. Para la aplicación de los recursos estatales que sean
reasignados a los municipios, y para asegurar el cumplimiento de los objetivos de los
programas de inversión materia de este Capítulo, éstos podrán convenir con el Gobierno
del Estado, a través de las dependencias o de las entidades correspondientes, la
ejecución y operación de las obras públicas y acciones a realizar con cargo a dichos
programas, así como recibir por parte de las mismas el apoyo técnico necesario, en
relación al ejercicio de los recursos respectivos.
De igual manera, los municipios podrán celebrar convenios entre sí, con el
propósito de llevar a cabo obras y acciones de beneficio común y, a su vez, optimizar los
recursos derivados de los programas correspondientes a cada uno de ellos.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 41 de 58
Artículo 78 decies. La Secretaría suspenderá las ministraciones de los recursos
que integran los programas mencionados en este Capítulo, cuando así lo solicite la
Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, como consecuencia de las
irregularidades que ésta detecte en las revisiones que realice sobre la aplicación de los
recursos, o por falta de información sobre el ejercicio de los mismos.
Dicha suspensión surtirá efectos hasta que se notifique la debida solventación de
las irregularidades.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 78 undecies.- Con la finalidad de incluir en el proyecto de Presupuesto
de Egresos los programas y proyectos de inversión, en los cuales las dependencias y
entidades prevean erogar recursos en el siguiente ejercicio fiscal, deberán documentar a
más tardar el último día hábil del mes de julio, su registro en el Banco Integrado de
Proyectos o en el sistema que determine la Secretaría, así como la actualización de
aquellos ya registrados.
En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría podrá ampliar el
plazo mencionado en el párrafo anterior haciéndolo del conocimiento de las dependencias
y entidades.
Sólo se podrá incorporar en el Presupuesto de Egresos los proyectos
contemplados en la cartera de programas y proyectos de inversión. Los nuevos proyectos
de inversión que como resultado de su aprobación en el Presupuesto de Egresos no se
hubieran registrado previamente, así como los derivados de adecuaciones
presupuestarias autorizadas y aquellos cuyo alcance se modifique, deberán contar con el
registro en el Banco Integrado de Proyectos, con base en los lineamientos que para tal
efecto emita la Secretaría.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría, con base en los
lineamientos que esta emita, sobre el desarrollo de los programas y proyectos de
inversión, así como sus avances físicos y financieros.
La Secretaría podrá requerir mayor información respecto de las especificaciones
económicas, técnicas y sociales, a fin de garantizar la adecuada ejecución de los
programas y proyectos de inversión.
Artículo adicionado P.O. 26-01-2021
Capítulo III
Del Comité de Estructuración Salarial
Capítulo recorrido en su orden P.O. 16-12-2014
Artículo 79. El Comité de Estructuración Salarial es el encargado de proponer los
criterios que servirán de base para determinar las remuneraciones salariales de los
servidores públicos del Estado.
Artículo 80. El Comité de Estructuración Salarial realizará la propuesta de los
tabuladores desglosados de las remuneraciones de los servidores públicos del Estado,
considerando, entre otras, las siguientes acciones y criterios:
Párrafo reformado P.O. 27-12-2013
I. Beneficiar aquellos puestos notoriamente desfasados en función de la
remuneración que perciben;
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 42 de 58
II. Detectar los puestos análogos en los Poderes y en los Organismos Autónomos
para homologar las remuneraciones; y
III. Considerar el nivel de rezago salarial que éstos presenten.
Artículo 81. El Congreso del Estado deberá emitir a más tardar el quince de
octubre de cada año, las recomendaciones de montos máximos de las remuneraciones de
los integrantes de los Ayuntamientos, mismas que deberá publicar en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado y en su caso, en un diario de amplia circulación en el Municipio
de que se trate.
Capítulo IV
De las remuneraciones a servidores públicos
y de los honorarios
Reformada su denominación y recorrido en su orden P.O. 16-12-2014
Artículo 82. Todo servidor público percibirá por concepto de retribución a su
desempeño, la remuneración integrada mensual determinada por la Ley. Los tabuladores
desglosados y las remuneraciones deberán incluirse en la iniciativa de Ley del
Presupuesto General de Egresos del Estado, y en los respectivos proyectos de
presupuesto de egresos de los municipios.
Párrafo reformado P.O. 27-12-2013
No podrá omitirse la retribución que corresponda a una función pública, en caso
de que por cualquier circunstancia se omita, se entenderá por señalada la que hubiere
tenido fijada en el presupuesto de egresos anterior o en la Ley o decreto que estableció
el empleo.
Artículo 83. La remuneración integrada mensual a que se refiere el artículo
anterior, considerará los montos netos que proponga el Comité Técnico de Estructuración
Salarial.
En el caso de los servidores públicos municipales, se podrán tomar como base las
recomendaciones que emita el Congreso del Estado con fundamento en el artículo 81 de
esta Ley, debiendo el presidente municipal presentar la propuesta correspondiente al
Ayuntamiento para su aprobación e integración en el presupuesto de egresos.
Artículo 84. La remuneración que perciban los servidores públicos del Estado o
los Municipios, por concepto de viáticos, gastos de representación o cualquier otro de
naturaleza similar, sólo será pagada una vez que se haya justificado plenamente la
comisión.
Las erogaciones realizadas por los conceptos señalados en el párrafo anterior, no
podrán formar parte de la remuneración integrada mensual de los servidores públicos.
Artículo 85. La Secretaría, la Tesorería y el Órgano de Administración, según
corresponda, serán responsables de que se lleve un sistema de registro y control de la
nómina del personal del Gobierno del Estado o de los municipios, así como de las
erogaciones de servicios personales.
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Artículo 86. Derogado.
Artículo derogado P.O. 20-07-2018
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 43 de 58
Artículo 87. Los sujetos de la Ley, en el ejercicio de sus presupuestos por
concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente:
I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los Tabuladores Generales de
Sueldos, cuotas, tarifas y demás asignaciones autorizadas para determinar las
remuneraciones integradas de los servidores públicos;
II. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, a menos que tales
contrataciones se encuentren previstas en su presupuesto o por causas de fuerza
mayor;
III. Abstenerse de otorgar retribuciones de cualquier naturaleza por la asistencia o
representación en órganos de gobierno, juntas directivas, consejos, comités
técnicos y otros, cuando se desempeñe otro cargo público;
IV. Abstenerse de traspasar a otras partidas el presupuesto destinado para
programas de capacitación;
V. Abstenerse de realizar cualquier traspaso de recursos de otros capítulos
presupuestales al de servicios personales o viceversa, salvo cuando provengan de
la partida de erogaciones complementarias, sean necesarios para el cumplimiento
de los programas presupuestados, no provengan del gasto social, y así lo autorice
expresamente la Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración, según
sea el caso;
VI. Realizar los pagos correspondientes a altas, promociones, horas extraordinarias y
retribuciones por actividades especiales con la debida oportunidad;
VII. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el
Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo
anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la
autoridad competente;
Fracción adicionada P.O. 28-10-2016
VIII. Será responsabilidad del Órgano de Administración, tramitar en tiempo el pago
por servicios de honorarios y los correspondientes a los supuestos referidos en el
párrafo anterior, así como los trámites de baja correspondientes; y
Fracción reubicada en su orden P.O. 28-10-2016
IX. Efectuar remuneraciones solamente cuando sean autorizadas y se encuentren
previstas en sus respectivos presupuestos.
Fracción reubicada en su orden P.O. 28-10-2016
Artículo 87 bis. Las dependencias y entidades de la administración pública
estatal deberán abstenerse de contratar servicios personales y cubrir gastos por concepto
de honorarios y honorarios asimilados a salarios, salvo que se cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Que se encuentren previstos y su pago sea cubierto exclusivamente en el capítulo
de gasto correspondiente a servicios personales de la propia Dependencia o
Entidad, o en el proyecto específico. Las contrataciones que se realicen serán
invariablemente de carácter temporal y en el objeto de los contratos se señalará
de manera clara y específica el servicio a realizar por la persona contratada, así
como la fecha de terminación del mismo;
II. Que la vigencia de los contratos a celebrarse no exceda del 15 de diciembre del
ejercicio fiscal que corresponda y sólo podrá prorrogarse hasta el 31 de diciembre
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 44 de 58
del mismo año, cuando la naturaleza de las actividades así lo requiera, previa
autorización de la Secretaría;
III. Que la actividad a realizar por el prestador de servicios a contratar no pueda ser
realizada por personal adscrito a la Dependencia o Entidad, salvo los casos
debidamente justificados ante la Secretaría; y
IV. Que el monto mensual de los honorarios asimilados a salarios a cubrir a las
personas físicas que se contraten, no rebase la remuneración ordinaria mensual
que corresponda a la de la plaza presupuestal o puesto con el que guarde mayor
semejanza.
En todos los casos, la contratación de personal por honorarios asimilados a
salarios deberá reducirse al mínimo indispensable.
Los contratos que cumplan con las disposiciones a que se refieren las fracciones I,
III y IV del presente artículo, sólo requerirán de registro ante la Secretaría. Tratándose
de las entidades, además se apegarán a los acuerdos respectivos de sus órganos de
gobierno.
La contratación del personal por honorarios deberá estar debidamente justificada.
Quienes así sean contratados, no estarán sujetos a los descuentos y percepciones
previstos en la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y no les serán
aplicables las disposiciones de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del
Estado y de los Municipios.
Por lo que hace a los contratos por honorarios y honorarios asimilados a salarios,
que se tengan celebrados hasta el 1 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, las
dependencias y entidades deberán obtener, dentro de los primeros cuarenta y cinco días
del ejercicio fiscal siguiente, la autorización de la Secretaría para la recontratación de los
mismos, la que sólo se otorgará cuando su contratación sea indispensable y su pago esté
considerado dentro de los montos autorizados para servicios personales.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones, observarán en lo conducente lo establecido en el
presente artículo.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 88. Los sujetos de la Ley, en el ámbito de su competencia, formularán
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos,
debiendo incluir entre otros elementos, los siguientes:
Párrafo reformado P.O. 27-12-2013
I. La remuneración integrada mensual y anual que les corresponda; y
Fracción adicionada P.O. 27-12-2013
II. Especificar y diferenciar la totalidad de los elementos fijos y variables, tanto en
efectivo como en especie, de las respectivas remuneraciones.
Fracción adicionada P.O. 27-12-2013
Artículo 89. Para cubrir necesidades adicionales de servicios personales y elevar
la eficiencia de la operación, sólo se podrán crear nuevas plazas, cuando se cuente con la
autorización previa y expresa de la Secretaría, Ayuntamiento u Órgano de Gobierno,
según corresponda.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 45 de 58
Para tal efecto, deberá verificarse que las plazas de nueva creación contribuyan al
avance de los proyectos estratégicos de los solicitantes, y que dichas contrataciones no
puedan cubrirse mediante el traspaso de plazas existentes, movimientos compensados o
a través de la ocupación de vacantes disponibles.
Las plazas que se autoricen en los términos de éste artículo, no podrán ser
cubiertas con partidas distintas a la de servicios personales, ni con economías o ahorros
provenientes del presupuesto de egresos.
La designación y contratación de personal para ocupar las plazas autorizadas,
surtirá efectos a partir de la fecha de la autorización respectiva, la cual no podrá ser
anterior a aquella en que se formule la solicitud.
Artículo 89 bis. La contratación de personas físicas y morales para asesorías,
capacitación, servicios informáticos, estudios e investigaciones deberá estar prevista en
los presupuestos asignados a los poderes Legislativo y Judicial, a los organismos
autónomos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, y se
sujetará a los siguientes criterios:
I. Que los servicios profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los
programas autorizados;
II. Que en los contratos que celebren los sujetos de la ley a que se refiere este
artículo, se especifiquen los servicios profesionales respectivos; y
III. Que las contrataciones cumplan con las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 90. Sólo se podrán modificar las estructuras orgánicas, previa
autorización de la Secretaría, Ayuntamiento u Órgano de Gobierno, según corresponda,
conforme a las normas aplicables, debiendo contar con los recursos presupuestales
necesarios.
En los casos conducentes, la Secretaría, Tesorería u Órgano de Administración
según sea el caso, podrá emitir los lineamientos generales para llevar a cabo el retiro
voluntario de personal.
Las conversiones de plazas, renivelaciones de puestos y creación de categorías,
podrán llevarse a cabo siempre y cuando se realicen mediante movimientos
compensados. Para tal efecto deberán contar con la autorización correspondiente y
apegarse a los lineamientos generales que expida la Secretaría, Tesorería u Órgano de
Administración, así como a los criterios de homologación de sueldos que se establezcan.
Artículo 91.- Los ahorros que se presenten en los presupuestos de egresos por
concepto de servicios personales deberán aplicarse de conformidad con los criterios
establecidos en el segundo párrafo del artículo 59 de la presente Ley.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 92. Las remuneraciones por estímulos se otorgarán a los servidores
públicos que acrediten su desempeño extraordinario, productividad y eficiencia, y cuya
remuneración integrada mensual no sea superior a veintisiete salarios mínimos vigentes
en el Estado de Guanajuato, elevados al mes.
Párrafo reformado P.O. 20-12-2005
Párrafo reformado P.O. 27-11-2007
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 46 de 58
Los estímulos se otorgarán una vez por año conforme al sistema de evaluación de
desempeño institucional que aprueben los tres Poderes del Estado, tomando en
consideración la propuesta del Comité Técnico de Estructuración Salarial. El sistema
deberá ser elaborado de acuerdo a sólidas bases metodológicas, objetivamente medibles
que privilegien el logro de la misión y propósitos esenciales de cada sujeto obligado. El
monto a otorgarse por estímulo será de hasta quince días de remuneración integrada.
Párrafo reformado P.O. 20-12-2005
El comité establecerá una calificación mínima para acceder al estímulo, por lo que
sólo los servidores públicos que alcancen dicha calificación o superior, tendrán derecho a
esta remuneración, la cual será proporcional al monto máximo establecido. El estímulo se
otorgará en la última quincena de cada año, una vez practicadas las evaluaciones
respectivas y constatado el cumplimiento cabal de los elementos del sistema por cada
sujeto de la ley.
Párrafo reformado P.O. 20-12-2005
Los lineamientos del sistema de evaluación serán aprobados por el comité en el
mes de enero de cada ejercicio fiscal y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Párrafo reformado P.O. 20-12-2005
Los resultados globales de evaluación serán publicados por cada sujeto de la ley
en los medios de difusión a su alcance dentro de los treinta días siguientes a que se
hayan entregado los estímulos.
Párrafo reformado P.O. 20-12-2005
Los ayuntamientos y los organismos autónomos establecerán sus sistemas de
evaluación respectivos conforme a estas disposiciones.
Párrafo reformado P.O. 20-12-2005
Derogado
Párrafo reformado P.O. 20-12-2005
Párrafo derogado P.O. 27-12-2013
Capítulo V
De los subsidios, incentivos, transferencias y donaciones
Reformada su denominación y recorrido en su orden P.O. 16-12-2014
Artículo 93.- El Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento respectivamente,
autorizarán el otorgamiento de subsidios y transferencias que deberán orientarse hacia
actividades estratégicas y prioritarias, así como sujetarse a los criterios de objetividad,
equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad.
Las dependencias y entidades que otorguen subsidios y transferencias que se
encuentren vinculados a programas de inversión deberán observar lo siguiente:
I. Identificar con precisión a la población a la que se destina, tanto por grupo
específico como por región a que se canalicen, así como el propósito o destino
principal y la temporalidad de su otorgamiento;
II. Definir los montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del
programa;
III. En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y
porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 47 de 58
privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre la
población a la que se destina, sin demérito de la eficiencia en el logro de los
objetivos;
IV. Asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración garantice
que los recursos se entreguen a la población objetivo y se reduzcan los gastos
administrativos del programa correspondiente, así como facilitar la evaluación de
los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación;
V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que
permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su cancelación;
VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para
evitar duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir gastos
administrativos;
VII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y
metas que se pretenden en los programas prioritarios y estratégicos;
VIII. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue
acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;
IX. Asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite
la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y
sociales de su asignación y aplicación;
X. Buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y
una disminución o cancelación de los apoyos con cargo a recursos
presupuestarios;
XI. Prever la temporalidad en su otorgamiento;
XII. Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, detallando los elementos a
que se refieren las fracciones I a X de este artículo, incluyendo el importe de
los recursos; y
XIII. Las demás que establezca la legislación en la materia.
La información señalada en las fracciones I, II, IV, V y XI deberá hacerse pública a
través de la página oficial de internet de la Secretaría o del Municipio, cuando en este
último supuesto se trate de subsidios y trasferencias otorgados por el Ayuntamiento.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 94. Previo al otorgamiento de subsidios por parte del Ejecutivo del
Estado o de los Ayuntamientos, se publicitarán las condiciones, requisitos y términos
para concederlos. Su otorgamiento estará sujeto a la elaboración de un dictamen a cargo
del ente público facultado para ello.
Cuando el Poder Ejecutivo o el Ayuntamiento maneje los subsidios a través de
fondos o fideicomisos, éstos deberán tener como propósito, contribuir a la consecución
de los proyectos aprobados, así como coadyuvar al impulso de los planes de desarrollo y
de gobierno correspondientes, según se trate.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 48 de 58
Artículo 94 bis. El otorgamiento de incentivos y apoyos a inversionistas, deberá
estar sujeto al dictamen que emita la Comisión para la Atracción de Inversiones que
integre el Poder Ejecutivo con representantes del mismo, cuyas funciones sean afines con
la actividad o inversión que se pretenda alentar, debiendo contar con la participación de
representantes del sector privado relacionados con dichas actividades.
La Comisión para la Atracción de Inversiones deberá publicitar los apoyos que
otorgue, así como las condiciones, requisitos y términos para concederlos.
Para la vigilancia de la correcta aplicación de los recursos destinados a incentivos
y apoyos, el Ejecutivo del Estado desglosará específicamente estos conceptos en los
informes financieros trimestrales así como en la cuenta pública que rinda al Congreso.
Párrafo reformado P.O. 28-10-2016
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 95. Las transferencias destinadas a cubrir deficiencias de operación
serán otorgadas excepcionalmente, siempre que se justifique su beneficio económico y
social. Quienes las reciban deberán informar al responsable de aprobar su aplicación, en
los términos y condiciones que éste señale.
Las transferencias sólo podrán aplicarse para gasto corriente de los organismos o
instituciones a que se destinen, previa autorización de la Secretaría o Tesorería, según
corresponda.
Artículo 96. Para la vigilancia de la correcta aplicación de los recursos destinados
a subsidios y transferencias, el Ejecutivo Estatal o los Ayuntamientos desglosarán
específicamente estos conceptos en la cuenta pública que rindan al Congreso del Estado.
Artículo 97. Las Entidades deberán informar a la Secretaría o Tesorería, según
corresponda, de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas,
adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra, venta o cualquier otra acción que
implique variaciones en los subsidios y transferencias presupuestados o en los resultados
de su balance primario. Cuando dichas modificaciones conlleven a una adecuación
presupuestal, deberán obtener la autorización previa y expresa de la Secretaría o
Tesorería, según sea el caso.
Artículo 98. La Dependencia o Entidad encargada de la aprobación de las
transferencias, deberá verificar que se otorguen con apego a lo siguiente:
I. Que en el ejercicio de los recursos, se adopten medidas de racionalidad que
mejoren la eficiencia en su manejo;
II. Que se busquen fuentes alternativas de financiamiento, tales como la banca de
desarrollo y fondos, a fin de lograr autosuficiencia, disminuyendo correlativamente
los apoyos con cargo a recursos presupuestales;
III. Que estén claramente especificados los objetivos y metas; y
IV. Que en el avance físico-financiero de sus programas y proyectos se regule el ritmo
de la ejecución con base en lo programado.
La falta de alguno de los requisitos señalados en las fracciones anteriores,
ocasionará que se suspenda o se cancele la transferencia respectiva.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 49 de 58
Artículo 99. La Secretaría o la Tesorería, según corresponda, podrá diferir y
determinar el orden a que se sujetará la ministración de transferencias que se otorguen,
a fin de asegurar la disposición oportuna de recursos para el desarrollo de programas
prioritarios.
Artículo 100.- El Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos, por conducto de la
dependencia que corresponda, verificarán que los subsidios y transferencias otorgados se
apliquen efectivamente a los objetivos, programas y metas autorizados, informando a los
órganos internos de control para los efectos conducentes.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 101. El Ejecutivo del Estado, sólo podrá otorgar donaciones y ayudas
que contribuyan a la consecución de los objetivos que complementen los programas
aprobados o que se consideren de beneficio social, sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes. No se otorgarán a favor de los beneficiarios que dependan económicamente del
presupuesto o cuyos principales ingresos provengan del mismo, salvo autorización
expresa del Titular del Poder Ejecutivo, en casos debidamente justificados; dicha
autorización no podrá delegarse y en todo caso las que se otorguen, serán consideradas
como donaciones y ayudas del Estado.
Las donaciones y ayudas que otorga el Poder Legislativo o los Ayuntamientos se
sujetarán a las disposiciones que determinen sus Órganos de Gobierno.
Para efectos de control presupuestal deberán considerarse como donativos las
ayudas en dinero o en especie.
Artículo 102. Para que las Dependencias o Entidades que reciban donativos,
puedan aplicarlos, deberán enterar los recursos y solicitar la autorización correspondiente
a la Secretaria o Tesorería para su ejercicio.
Tratándose de la recepción de donativos, las dependencias o entidades observarán
los lineamientos generales que al efecto emitan la Secretaría o la Tesorería y los órganos
internos de control en el ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Capítulo VI
De las adquisiciones, arrendamientos y
contratación de servicios
Capitulo reformado en su denominación y recorrido en su orden P.O. 16-12-2014
Artículo 102 bis. Las operaciones de adquisiciones, arrendamientos y
contratación de servicios que realicen los poderes, los organismos autónomos, así como
las dependencias y las entidades, se realizarán con estricto apego a las disposiciones
previstas en los presupuestos de egresos y en la demás normativa aplicable.
Cuando en las operaciones referidas en el párrafo que antecede se ejerzan
recursos federales, se deberá estar a la normativa aplicable o a la que se pacte en los
convenios o instrumentos jurídicos respectivos.
Artículo reformado P.O. 16-12-2014
Artículo 102 ter. Las dependencias y las entidades de la administración pública
estatal, en el ejercicio de sus presupuestos para el ejercicio fiscal que corresponda, no
podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de:
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 50 de 58
I. Bienes inmuebles para oficinas públicas, mobiliario y equipo, con excepción de las
erogaciones estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos; y
II. Vehículos, excepto aquéllos destinados a satisfacer las necesidades del servicio,
cuando así se justifique expresamente por el titular de la Dependencia o de la
Entidad solicitante.
Cualquier erogación que realicen las dependencias y las entidades, por los
conceptos previstos en el presente artículo, requerirá de la autorización previa y expresa
de la Secretaría, en la forma y términos que ésta determine; con excepción de aquellas
adquisiciones que se realicen con el objeto de reponer bienes siniestrados, con cargo a la
recuperación de los seguros correspondientes.
Tratándose de las entidades, se requerirá además de la autorización específica y
previa de su órgano de gobierno.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones observarán, en lo conducente, lo establecido en el
presente artículo.
Artículo reformado P.O. 16-12-2014
Artículo 102 quáter. Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de
servicios de bienes informáticos que pretendan llevar a cabo las dependencias y las
entidades de la administración pública estatal, deberán contar previamente con la
autorización técnica que emita la Secretaría, en la forma y términos que ésta determine.
Artículo reformado P.O. 16-12-2014
Artículo 102 quinquies. Cualquier adquisición, arrendamiento o contratación de
servicios que se realice con cargo a recursos públicos, requerirá su registro de acuerdo a
los momentos contables, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo reformado P.O. 16-12-2014
Capítulo VII
De la evaluación y resultados del ejercicio del gasto
Capítulo adicionado con los artículos que lo integran P.O. 16-12-2014
Artículo 102 sexies.- La Secretaría diseñará, administrará y operará el Sistema
de Evaluación del Desempeño del Poder Ejecutivo, el cual se desarrollará con el fin de
que la instancia técnica pueda medir a través de indicadores, la eficacia, eficiencia y
economía en la obtención de resultados en la administración pública estatal y proponer,
en su caso, las medidas con base en los programas presupuestarios aprobados y en los
instrumentos jurídico-administrativos que emita la Secretaría, que permitan el adecuado
ejercicio del gasto público, el cual podrá ser utilizado por los sujetos de la ley a través de
los convenios respectivos.
Los poderes Legislativo, Judicial, organismos autónomos y municipios, en el
ámbito de sus competencias, deberán diseñar, administrar y operar su sistema de
evaluación.
La información de los sistemas de evaluación deberá ser considerada para efectos
de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.
Los sujetos de la ley deberán considerar los indicadores de los sistemas de
evaluación, e incorporarán sus resultados en los informes trimestrales y en la cuenta
pública, explicando las causas de las variaciones y su correspondiente efecto económico.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 51 de 58
La Secretaría y la Tesorería, según corresponda, darán seguimiento
periódicamente a los resultados de ejecución de los programas y presupuestos de las
dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación. Igual obligación y para
los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 102 septies.- Los órganos internos de control, como instancias técnicas
en el ámbito de su competencia, evaluarán el logro de metas y resultados establecidos
en los programas, en vinculación con los instrumentos de planeación previstos en la
legislación estatal de la materia, de conformidad con las disposiciones jurídicas y los
lineamientos que para tal efecto emitan, coordinándose con las instancias
correspondientes.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
Los ejecutores del gasto presentarán informes trimestrales a los órganos internos
de control, para que los mismos procedan a la revisión y evaluación de los resultados
obtenidos.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 102 octies.- Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las
políticas públicas, los programas presupuestarios, procesos y proyectos, y el desempeño
de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo. Para tal efecto, se establecerán los
tipos y métodos de evaluación, los cuales podrán utilizarse de acuerdo a las
características de las evaluaciones respectivas.
Las instancias técnicas del poder Ejecutivo, de los poderes Legislativo y Judicial,
de los organismos autónomos y de los municipios, en el ámbito de su respectiva
competencia, publicarán en internet a más tardar el último día hábil del mes de abril del
ejercicio fiscal correspondiente, las metodologías de las evaluaciones, a fin de darlos a
conocer a los ejecutores del gasto.
Los órganos internos de control, en dicha fecha y por la misma vía, deberán
publicar sus respectivos programas anuales de evaluación.
Los sujetos de la Ley publicarán en su página de internet los indicadores para la
evaluación, tratándose del Poder ejecutivo la Secretaría los publicará en su página oficial.
Artículo reformado P.O. 26-01-2021
Artículo 102 nonies. Las dependencias, entidades y municipios estarán
obligados a entregar a la Secretaría, informes trimestrales sobre el ejercicio, destino y
los resultados obtenidos respecto de los recursos federales que reciba el Estado y les
sean transferidos, en términos de lo establecido por la normativa aplicable.
Los poderes Legislativo, Judicial y organismos autónomos, en su caso deberán
informar lo conducente a la Secretaría, a través de sus órganos de administración.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 102 decies. Los estados financieros y demás información financiera,
presupuestal o contable que deban reportar los poderes, organismos autónomos y
municipios, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos legales, se
presentarán en los informes financieros trimestrales respectivos y en la cuenta pública
que anualmente se entregue al Congreso para efectos de su fiscalización.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 52 de 58
Artículo 102 undecies. El Ejecutivo del Estado, en la presentación de los
informes financieros trimestrales, así como en su cuenta pública, informará al Congreso
sobre la ejecución del Presupuesto de Egresos del Estado; asimismo, sobre la situación
económica y las finanzas públicas del ejercicio. La información incluirá a las entidades y
se realizarán las aclaraciones que el Congreso le solicite, conjuntamente con la Secretaría
de la Transparencia y Rendición de Cuentas, sobre la detección de irregularidades y el
fincamiento de las responsabilidades.
En los informes trimestrales, y en la cuenta pública, el Ejecutivo incorporará un
capítulo especial en el que informará de manera analítica sobre las transferencias y
subsidios ejercidos durante el periodo y podrá incluir proyecciones a futuro. Lo anterior
aplicará en relación con las transferencias distintas a las contenidas en el capítulo 4000
del presupuesto autorizado para el ejercicio, de conformidad con el clasificador por objeto
del gasto que difunda la Secretaría.
Para tal fin dispondrá lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y
auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se
apliquen las sanciones que procedan conforme a la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin
perjuicio de las sanciones penales y demás efectos legales que deriven. La Secretaría de
la Transparencia y Rendición de Cuentas pondrá en conocimiento de tales hechos a la
Auditoría Superior del Estado.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo reformado P.O. 28-10-2016
TÍTULO QUINTO
LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 103. La contabilidad gubernamental comprende el registro de las
transacciones que llevan a cabo los sujetos de la Ley, expresados en términos
monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que
afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio
patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones
y sea un apoyo confiable en la administración eficaz, eficiente y transparente de los
recursos públicos.
Artículo reformado P.O. 27-12-2013
Artículo 104. La contabilidad de los sujetos de la Ley se llevará con base
acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de
los presupuestos y sus programas, con objetivos, metas y unidades responsables de su
ejecución.
El sistema de contabilidad deberá diseñarse y operarse en forma tal que registre
de manera armónica, automática, en tiempo real, delimitada y específica las operaciones
presupuestales y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos
económicos, generando estados financieros e información para la elaboración de sus
respectivas notas.
Párrafo reformado P.O. 27-12-2013
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 53 de 58
Artículo 105. La contabilidad gubernamental de los sujetos de la Ley se sujetará
a lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones
normativas aplicables en la materia.
Artículo reformado que se desincorpora del Título Sexto para pasar ahora al Título Quinto, P.O. 27-
12-2013
Artículo 105 bis.- La Secretaría y la Tesorería, en el ámbito de sus respectivas
competencias, vigilarán la exacta observancia de los presupuestos de egresos. Para tales
efectos, dictarán las medidas pertinentes de acuerdo con las disposiciones en la materia,
señalando los plazos y términos a que deberán ajustarse las dependencias y las
entidades en el cumplimiento de las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestal y podrán requerir de las propias dependencias y entidades la información
que resulte necesaria, comunicando a sus órganos internos de control de las
irregularidades y desviaciones de las que tengan conocimiento con motivo del ejercicio
de sus funciones.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
En los poderes Legislativo y Judicial, así como en los organismos autónomos, la
ejecución de las acciones relativas al cumplimiento de las disposiciones a que hace
referencia el párrafo anterior, estará a cargo de sus órganos de administración.
Del cumplimiento a lo dispuesto en este artículo se informará al Congreso del
Estado en las cuentas públicas respectivas.
Artículo adicionado P.O. 16-12-2014
Artículo 105 ter. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en el
ejercicio de las atribuciones que en materia de fiscalización, auditoría, control y vigilancia
le confiere la legislación vigente y los acuerdos de coordinación con la Secretaría de la
Función Pública, comprobará el cumplimiento por parte de las dependencias y las
entidades de las obligaciones derivadas de esta Ley y del Presupuesto de Egresos del
Estado.
Para tal fin dispondrá lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y
auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se
apliquen las sanciones que procedan conforme a la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin
perjuicio de las sanciones penales y demás efectos legales que deriven. La Secretaría de
la Transparencia y Rendición de Cuentas pondrá en conocimiento de tales hechos a la
Auditoría Superior del Estado.
Párrafo reformado P.O. 28-10-2016
Los órganos internos de control, en el ejercicio de las atribuciones que en materia
de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones jurídicas, comprobarán
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley.
Párrafo reformado P.O. 26-01-2021
TÍTULO SEXTO
LAS RESPONSABILIDADES
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 106. Cuando se detecten irregularidades por actos u omisiones de
servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de bienes, fondos, valores y
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 54 de 58
de recursos económicos públicos, se emitirá resolución en la que se finquen las
responsabilidades correspondientes, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y
sus Municipios.
Artículo reformado P.O. 07-06-2013
Artículo 107. Cuando en la resolución se determine la existencia de daños y
perjuicios causados al patrimonio o a la hacienda pública del Estado o de los Municipios,
se procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Artículo reformado P.O. 07-06-2013
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los
Capítulos Primero, Tercero y Cuarto del Título Cuarto, y el Capítulo Único del Título
Quinto, del presente decreto, que entrarán en vigor el 1º primero de enero del año 2004
dos mil cuatro.
La obligación del Congreso del Estado de emitir a más tardar el quince de octubre
de cada año, las recomendaciones de montos máximos de las remuneraciones de los
integrantes de los Ayuntamientos, prevista en el artículo 81 del presente decreto, entrará
en vigor el 1º primero de enero del año 2004 dos mil cuatro.
Artículo Segundo. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos
Autónomos y los Ayuntamientos deberán emitir, en el ámbito de su competencia, las
disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, en un
plazo de noventa días contados a partir del inicio de la vigencia de la misma.
Artículo Tercero. Para efectos de los artículos 79 y 80 de esta Ley, el Comité de
Estructuración Salarial tendrá la integración y funcionamiento del Comité Técnico de
Reestructuración Salarial previsto en el artículo octavo transitorio de la Ley del
Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del
2003.
Artículo Cuarto. Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
del Estado de Guanajuato, expedido mediante el Decreto número 119 de la
Quincuagésima Tercera Legislatura, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado número 71, segunda parte de fecha 4 cuatro de septiembre de 1987 mil
novecientos ochenta y siete.
Artículo Quinto. Se derogan los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Guanajuato, así como todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 24 DE JULIO DEL 2003.-
CARLOS VIDAL ROJAS YERENA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JORGE IGNACIO
LUNA BECERRA.- DIPUTADO SECRETARIO.- JESÚS DOMÍNGUEZ ARANDA.-
DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 55 de 58
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los
6 seis días del mes de agosto del año 2003 dos mil tres.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 20 de diciembre de 2005
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1º primero de enero
del año 2006 dos mil seis, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo
establecido en el presente decreto.
Artículo Tercero. Los ayuntamientos emitirán en un término no mayor a tres
meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos del
sistema de evaluación para el ejercicio fiscal 2006, procediendo a su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Cuarto. El monto ejercido por concepto de estímulos deberá ser
informado por los sujetos de la ley en la cuenta pública.
P.O. 27 de noviembre de 2007
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo
establecido en el presente decreto.
P.O. 11 de junio de 2010
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 56 de 58
Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos
contarán con un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto para adecuar su normatividad al contenido del mismo.
P.O. 21 de diciembre de 2012
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 de junio de 2013
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los
reglamentos y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de
seis meses, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 27 de diciembre de 2013
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. En lo relativo a los registros del patrimonio inmobiliario y su
valuación, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar lo conducente para cumplir con lo
previsto en el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2014 y los
Municipios antes del 31 de diciembre de 2015.
P.O. 31 de octubre de 2014
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Los juicios laborales iniciados con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Decreto, continuarán su trámite con la normativa con la que se
iniciaron hasta su conclusión.
P.O. 16 de diciembre de 2014
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al 1 de enero de 2015, una
vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 de octubre de 2016
Artículo Primero. El ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, en el ámbito
estatal, entrará en vigencia para efectos del ejercicio fiscal 2017 y para los municipios
entrará en vigencia para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en
los artículos transitorios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 57 de 58
Artículo Segundo. El porcentaje a que hace referencia el artículo 27 bis de esta
ley, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior del Estado, será del 5 por ciento
para el ejercicio 2017, del 4 por ciento para el 2018, del 3 por ciento para el 2019 y, a
partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
Tratándose de los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los municipios, será del
5.5 por ciento para el año 2018, del 4.5 por ciento para el año 2019, del 3.5 por ciento
para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho
artículo.
Artículo Tercero. Los montos de las asignaciones presupuestales a que hace
referencia el artículo 28 ter de esta ley, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para
realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales,
corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5 por ciento para el año 2018, 7.5
por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020 se observará el porcentaje
establecido en el artículo 9 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios.
Artículo Cuarto. Lo dispuesto en el artículo 28 quáter de esta ley, entrará en
vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al
personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 28 quáter de esta ley hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción
transitoria deberá considerar personal administrativo.
Artículo Quinto. El registro de proyectos de inversión pública productiva y el
sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refieren
los artículos 56, fracción III, segundo párrafo y 85, respectivamente de esta ley, deberán
estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018.
Artículo Sexto. Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición
a que hace referencia el artículo 61 ter de esta ley, cuyo rubro de aplicación corresponde
a la fracción I del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de
recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores hasta el ejercicio fiscal 2022.
En lo correspondiente al último párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, adicionalmente podrán
destinarse a gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los ingresos excedentes
derivados de ingresos de libre disposición, siempre y cuando el Estado se clasifique en un
nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas dispuesto en la
mencionada Ley.
Artículo Séptimo. Los recursos que sean otorgados al Estado a través del
esquema de los certificados de infraestructura educativa nacional, pertenecientes al
Programa Escuelas al CIEN, quedarán exentos del reintegro que deba realizarse a la
Tesorería de la Federación, señalado en el último párrafo del artículo 75 de la Ley para el
Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, y estarán a lo dispuesto en dicho programa.
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos
para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, Tercera Parte, 12-08-2003
Instituto de Investigaciones Legislativas Última reforma: P.O. Núm. 18, Segunda Parte, 26-01-2021
Página 58 de 58
P.O. 20 de julio de 2018
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato
Número 257 de fecha 24 de Diciembre de 2020
Decreto Legislativo número 302
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato
Número 18 de fecha 26 de Enero de 2021
Decreto Legislativo número 305
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La Secretaría emitirá los Lineamientos de Gestión para
Resultados en un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto.