Ley para el Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual
del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 102, Tercera Parte, 27-06-2014
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LEY PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA
Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el viernes 27 de junio de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 179
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Único. Se expide la Ley para el Fomento de la Industria Cinematográfica y
Audiovisual del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
Ley para el Fomento de la Industria Cinematográfica y
Audiovisual del Estado de Guanajuato
Capítulo I
Disposiciones Generales
Naturaleza de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de interés social y de observancia
general en el Estado de Guanajuato.
Objeto y finalidad de la Ley
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley tendrán como objeto y finalidad:
I. Apoyar las acciones tendientes al fomento, promoción y desarrollo de la industria
cinematográfica y audiovisual en el estado, ya que constituye una expresión artística,
educativa y cultural;
II. Difundir a nivel nacional e internacional los atractivos turísticos, sitios históricos,
bellezas naturales, localidades y ciudades que fortalezcan la identidad
guanajuatense; y
III. Facilitar los procedimientos administrativos y gestiones para apoyar y promover el
desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual en el estado.
Marco legal
Artículo 3. Las actividades cinematográficas y audiovisuales se realizarán en los
términos y condiciones previstas en la Ley Federal de Cinematografía, su reglamento, la
presente Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
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Principios rectores de la Ley
Artículo 4. Las acciones y programas de los órganos de Gobierno del Estado de
Guanajuato que estén vinculados a las actividades cinematográficas y audiovisuales, se
regirán por los siguientes principios:
I. Desarrollo integral: orientado a fomentar y guardar un equilibrio en todas las
actividades de la industria cinematográfica y audiovisual en sus ramas de desarrollo,
pre-producción, producción y post-producción, así como en las áreas de proveedores
de servicios, talleres o estudios cinematográficos o audiovisuales;
II. Diversidad: basado en observar la composición pluricultural y pluriétnica, en la
medida en que las autoridades fomenten y atiendan una realidad cultural de la
industria cinematográfica y audiovisual, en el marco del respeto a todas las formas
culturales, étnicas y lingüísticas de la población guanajuatense; y
III. Tolerancia: fundada en el rechazo a cualquier forma de discriminación hacia una
persona por razones de edad, sexo, orientación sexual, raza, estado civil, religión,
ideología, condición económica o social, trabajo o discapacidad.
Glosario
Artículo 5. Para los efectos de esta, Ley se entiende por:
I. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo Estatal Cinematográfico y Audiovisual;
II. Fondo: Fondo de Fomento a las Actividades Cinematográficas y Audiovisuales;
III. Guía del Productor: documento oficial emitido por la Secretaría, que informa y
explica los trámites, autoridades, requisitos, plazos, costos y beneficios de los
procedimientos exigidos para filmar en el estado; así mismo, contendrá los registros
del proveedor de servicios, de productores y de locaciones;
IV. Industria cinematográfica y audiovisual: las actividades y personas físicas o
jurídico colectivas cuya actividad habitual o transitoria sea la creación, realización,
producción y fomento de las películas cinematográficas, así como en la producción
televisiva, video gráfica y fotográfica, digital o multimedia, o cualquier otro medio
audiovisual o visual;
V. Ley: Ley para el Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del Estado de
Guanajuato;
VI. Locación: espacio público o privado, natural o artificial, donde se realiza parte o
alguna obra o producto cinematográfico o audiovisual;
VII. Película: obra cinematográfica que contenga una serie de imágenes, con sensación
de movimiento, producto de un guion y de una dirección;
VIII. Producción: proceso sistemático que se sigue para la creación de cualquier obra
cinematográfica o audiovisual, el cual se divide en las siguientes etapas: desarrollo,
preproducción, producción y postproducción;
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IX. Productor: persona física o jurídico colectiva que tiene la iniciativa, la coordinación y
la responsabilidad de realizar una obra cinematográfica o audiovisual y que asume el
patrocinio de la misma;
X. Registro del Proveedor de Servicios: listado de personas físicas o jurídico
colectivas, cuya actividad habitual o transitoria ofrezca servicios en torno a la
creación, realización, producción y fomento de la industria cinematográfica y
audiovisual en el estado;
XI. Registro de Locaciones: listado de atractivos turísticos, sitios históricos, bellezas
naturales, ciudades y pueblos del estado que puedan aprovecharse como locación
para la producción de proyectos cinematográficos o audiovisuales;
XII. Registro de Productores: listado de los profesionales del sector cinematográfico y
audiovisual locales y de la región, elaborado por la Secretaría; y
XIII. Secretaría: Secretaría de Turismo del Estado de Guanajuato.
Capítulo II
Autoridades competentes y sus atribuciones
Autoridades
Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría; y
III. Los ayuntamientos.
Atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 7. El titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno, los objetivos,
las metas, las estrategias y las acciones que garanticen el fomento de las actividades
cinematográficas y audiovisuales;
II. Fortalecer la participación de los sectores público, social y privado en los programas y
acciones de fomento, promoción, difusión y desarrollo de la industria cinematográfica
y audiovisual;
III. Fomentar la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración con la Federación y
organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la realización de
proyectos cinematográficos y audiovisuales;
IV. Promover la producción cinematográfica en la que se incluya la cultura y orientación
artística del estado;
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V. Promover la implementación de cursos, así como la investigación en torno a las
actividades cinematográficas y audiovisuales en las instituciones de educación
superior;
VI. Apoyar la producción de las actividades de cinematografía en las que se promueva la
identidad cultural estatal y regional, con respeto a la libre expresión y creatividad
artística;
VII. Suscribir acuerdos o convenios con las autoridades o la iniciativa privada, a efecto de
proporcionar las condiciones de seguridad en el desarrollo de las actividades propias
de la industria cinematográfica y audiovisual; y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría:
I. Formular y coordinar las acciones orientadas a fomentar, difundir, atender y
desarrollar la industria cinematográfica y audiovisual en el estado;
II. Promover la obtención de recursos ante los organismos públicos y privados, el
otorgamiento de apoyos, materiales operativos, logísticos y técnicos, que contribuyan
a desarrollar la industria cinematográfica y audiovisual del estado;
III. Difundir a nivel nacional e internacional los atractivos turísticos del estado que
puedan aprovecharse como locación para la producción de proyectos
cinematográficos o audiovisuales;
IV. Fomentar y promover la identidad cultural del estado por medio de las actividades
cinematográficas y audiovisuales;
V. Asesorar y auxiliar a productores en la búsqueda de locaciones y logística que
requieran para conseguir los servicios para la producción cinematográfica y
audiovisual;
VI. Promover la suscripción de acuerdos o convenios con las autoridades o la iniciativa
privada, a efecto de proporcionar las condiciones de seguridad en el desarrollo de las
actividades propias de la industria cinematográfica y audiovisual;
VII. Ofrecer y difundir el servicio que represente la simplificación administrativa
denominado ventanilla única de orientación y gestión de trámites;
VIII. Elaborar, difundir y mantener actualizado los registros del proveedor de servicios,
productores y locaciones para su consulta, así como la guía del productor, en los
términos que establezca el reglamento de esta Ley;
IX. Evaluar, seleccionar y aprobar los proyectos cinematográficos y audiovisuales que
habrán de beneficiarse con los apoyos o recursos del Fondo, conforme a lo previsto
en esta Ley y atendiendo las reglas de operación establecidas en el reglamento;
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X. Administrar los recursos del Fondo;
XI. Fomentar y estimular la producción, experimentación e investigación cinematográfica
y audiovisual;
XII. Promover la realización de festivales, certámenes, muestras y otras actividades
análogas relacionadas con la industria cinematográfica y audiovisual; y
XIII. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Conservación de las zonas que sirvan de locaciones
Artículo 9. La Secretaría impulsará y gestionará ante las autoridades competentes,
el otorgamiento de las medidas de protección, conservación y mejoramiento de las áreas,
zonas o espacios que sirvan de locaciones, que aseguren el uso correcto y la preservación de
los recursos naturales y culturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio
histórico.
Colaboración de la administración pública estatal
Artículo 10. Las dependencias de la administración pública estatal, dentro del
ámbito de sus competencias, auxiliarán a la Secretaría en la realización de actividades de
fomento, promoción y desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual.
Atribuciones de los ayuntamientos del estado
Artículo 11. Corresponde a los ayuntamientos del estado:
I. Coadyuvar con los proveedores de servicios, productores y autoridades federales y
estatales en el fomento, difusión, promoción y desarrollo de la actividad
cinematográfica y audiovisual que se realice en el municipio;
II. Promover la realización de proyectos cinematográficos y audiovisuales para que se
lleven a cabo en el municipio;
III. Suscribir acuerdos o convenios con las autoridades o la iniciativa privada, a efecto de
proporcionar las condiciones de seguridad en el desarrollo de las actividades propias
de la industria cinematográfica y audiovisual;
IV. Establecer un enlace para el fomento, difusión, promoción y desarrollo de la industria
cinematográfica y audiovisual; y
V. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Capítulo III
Permiso de locación
Permiso de locación
Artículo 12. El permiso de locación en bienes del dominio público será emitido por la
autoridad competente. El interesado podrá acudir ante la Secretaría, quien orientará en los
trámites para la obtención de dicho permiso.
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Excepción del permiso de locación
Artículo 13. Quedan exceptuadas de solicitar el permiso de locación, las personas
físicas o jurídicas colectivas que en sus filmaciones no obstruyan las vías de tránsito
vehicular de competencia estatal o municipal y su naturaleza sea:
I. Periodísticas, de reportaje o documental estatal, nacional o internacional;
II. Producciones estudiantiles con fines académicos; o
III. Las realizadas por particulares ya sean para uso personal o turístico.
Revocación del permiso de locación
Artículo 14. La autoridad emisora revocará el permiso concedido, cuando:
I. Los datos proporcionados por el interesado resulten falsos;
II. El interesado incumpla con los términos y condiciones contenidos en el permiso;
III. Ocurran incidentes o daños que afecten de manera irreversible el patrimonio de
terceros, de los municipios o del estado; o
IV. Sobrevengan situaciones que hagan imposible la realización de la actividad para la
cual fue otorgado el permiso.
Capítulo IV
Consejo Consultivo Estatal Cinematográfico y Audiovisual
Consejo Consultivo
Artículo 15. El Consejo Consultivo es un órgano colegiado de opinión, consulta y
análisis en materia cinematográfica y audiovisual.
Integración del Consejo Consultivo
Artículo 16. El Consejo Consultivo estará integrado por:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como presidente;
II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como secretario;
III. El titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
IV. La diputada o el diputado que presida la Comisión de Turismo del Congreso del
Estado;
V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
VI. El Director del Instituto Estatal de la Cultura;
VII. Un representante de los que integren el registro de proveedores de servicios;
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VIII. Un representante de los directores de los festivales cinematográficos y audiovisuales
que se realizan en el estado; y
IX. Un representante de las instituciones de educación superior en el estado que
impartan carreras relacionadas con artes cinematográficas y audiovisuales.
Organización del Consejo Consultivo
Artículo 17. La organización del Consejo Consultivo se establecerá conforme a las
bases siguientes:
I. Los consejeros titulares de las secretarías y dependencias de la administración
pública, durarán en su cargo el tiempo de su gestión;
II. Los consejeros ciudadanos durarán 4 años en tanto ostenten su cargo en el
organismo que representen, sin la posibilidad de ser designados por un segundo
periodo consecutivo, pudiendo ser sustituidos conforme a los procesos internos que
se determinen en dichos organismos; y
III. Cada Consejero propietario titular de las secretarías y de las dependencias de la
administración pública, podrá designar a un suplente.
El cargo de los integrantes del Consejo Consultivo será de carácter honorífico, por lo
que no recibirán ninguna contraprestación económica o material, y sus servicios no
originarán ninguna relación laboral con la Secretaría o el Consejo Consultivo.
Sesiones del Consejo Consultivo
Artículo 18. El Consejo Consultivo sesionará en forma ordinaria tres veces al año, y
en forma extraordinaria cuando sea necesario. El calendario de sesiones ordinarias se
aprobará en la primera sesión del año.
El quórum legal para sesionar será de la mitad más uno de sus integrantes, con la
asistencia del presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes,
en caso de empate el Presidente del Consejo Consultivo tendrá el voto dirimente.
Con motivo de las sesiones que celebre el Consejo Consultivo se levantará un acta
que en su caso será aprobada y firmada por los integrantes que en las mismas intervinieron.
Atribuciones del Consejo Consultivo
Artículo 19. El Consejo Consultivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fungir como órgano de consulta y opinión en materia cinematográfica y audiovisual;
II. Seguimiento a los programas y acciones instrumentadas por la Administración Pública
del Estado para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual;
III. Proponer los mecanismos, acciones y estrategias que agilicen los procedimientos
administrativos involucrados en la planeación, producción y desarrollo de obras
cinematográficas y audiovisuales;
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IV. Conformar grupos de trabajo para la realización y seguimiento de tareas específicas
en la materia de su competencia, en relación con el desarrollo de la industria
cinematográfica y audiovisual en el estado;
V. Promover la vinculación y enlace entre la industria cinematográfica y audiovisual y las
autoridades federales, estatales y municipales, así como con organismos nacionales o
extranjeros;
VI. Coadyuvar, a solicitud de la Secretaría, en la elaboración, actualización y difusión de
la guía del productor; y
VII. Coadyuvar con el fomento y desarrollo de proyectos y producciones cinematográficas
y audiovisuales que difundan la riqueza y diversidad natural, arquitectónica, social,
económica y cultural de todo el Estado de Guanajuato.
Atribuciones del Presidente
Artículo 20. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo Consultivo;
II. Definir los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo Consultivo;
III. Celebrar las reuniones necesarias para la decisión de los asuntos relacionados con el
cumplimiento del objeto del Consejo Consultivo; y
IV. Convocar por conducto del Secretario a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
Atribuciones del Secretario del Consejo Consultivo
Artículo 21. Son atribuciones del Secretario del Consejo Consultivo:
I. Convocar a sesión a los integrantes del Consejo Consultivo, por instrucción del
Presidente;
II. Levantar las actas de las sesiones, manteniéndolas bajo su resguardo;
III. Ejecutar los acuerdos del Consejo Consultivo;
IV. Dar seguimiento a la agenda aprobada y a los asuntos que sean competencia del
Consejo Consultivo;
V. Coordinar los grupos de trabajo designados por el Consejo Consultivo, para el
cumplimiento de sus objetivos;
VI. Elaborar los informes de actividades, de avances y de resultados que deba presentar
el Consejo Consultivo; y
VII. Las demás que le asigne el Presidente del Consejo Consultivo.
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Invitados a sesiones del Consejo Consultivo
Artículo 22. A propuesta de los integrantes del Consejo Consultivo, el Presidente
podrá invitar a participar a sus sesiones, con voz, pero sin voto, a autoridades de los tres
órdenes de gobierno, a miembros de organizaciones nacionales o extranjeras, especialistas,
académicos, intelectuales, profesionales o sociedades de gestión, relacionados con la
industria cinematográfica o audiovisual.
Capítulo V
Fondo de Fomento a las Actividades Cinematográficas y Audiovisuales
Objeto del fondo
Artículo 23. Se crea el Fondo de Fomento a las Actividades Cinematográficas y
Audiovisuales cuyo objeto será el desarrollo y promoción permanente de la industria
cinematográfica y audiovisual, que permita brindar apoyos, en beneficio preferentemente de
los productores de películas nacionales, así como difundir los atractivos turísticos en el
Estado de Guanajuato.
Integración del Fondo
Artículo 24. El Fondo se integrará con:
I. La aportación que efectúe el Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo a su
disponibilidad presupuestal;
II. Los recursos derivados de los programas que determinen las leyes federales
aplicables a la industria cinematográfica y audiovisual, cuyas reglas así lo permitan;
III. Las aportaciones que efectúen las organizaciones nacionales o extranjeras, así como
los sectores público, privado y social;
IV. Las donaciones que realicen personas físicas o jurídico colectivas; y
V. Los rendimientos que generen las inversiones efectuadas del Fondo.
Destino de los recursos del Fondo
Artículo 25. Los recursos del Fondo se destinarán:
I. Al fomento de actividades y producciones cinematográficas y audiovisuales que se
realicen dentro del estado; y
II. A preservar y dar mantenimiento a las áreas públicas de locaciones históricas,
naturales y arquitectónicas.
El destino de los recursos se sujetará a las reglas de operación que para tal efecto se
determinen en el reglamento de la presente Ley.
Capítulo VI
Apoyos a proyectos cinematográficos y audiovisuales para la juventud
Proyectos cinematográficos y audiovisuales para la juventud
Artículo 26. Los proyectos cinematográficos y audiovisuales emprendidos por
jóvenes estudiantes de nivel superior del estado, que promuevan los atractivos turísticos de
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la entidad, recibirán asesoría, orientación y apoyos por parte de la Secretaría, en
coordinación con las autoridades competentes acordes al proyecto y disponibilidad
presupuestaria.
Para la obtención del apoyo será indispensable la validación del proyecto por parte de
la institución educativa de que se trate.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de la vigencia
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Expedición del Reglamento de la Ley
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley
en un término de ciento veinte días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente
decreto.
Plazo para instalar el Consejo Consultivo
Artículo Tercero. El Consejo Consultivo deberá instalarse en un plazo de treinta días
contados a partir de la publicación del reglamento de la presente Ley en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Del presupuesto del fondo
Artículo Cuarto. La Secretaría deberá crear la partida presupuestal correspondiente
para el Fondo de Fomento a las Actividades Cinematográficas y Audiovisuales y se
contemplará en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato a partir
de la correspondiente al ejercicio fiscal del año 2015.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 26 DE JUNIO DE 2014.- GALO
CARRILLO VILLALPANDO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ-
DIPUTADO SECRETARIO.- FRANCISCO ARREOLA SÁNCHEZ- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto.,
a 27 de junio de 2014.
EL GOBERNADOR
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ