Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 1 de 116 DECRETO NÚMERO 341 LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato para quedar en los siguientes términos: LEY PARA EL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES PRELIMINARES Objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases generales del Gobierno y de la Administración Pública Municipal, conforme a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, las leyes generales, y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. Finalidades Artículo 2. La presente Ley tiene como finalidades las siguientes: I. Fortalecer la autonomía municipal, el Principio de Libertad Hacendaria y el desarrollo sostenible de los municipios del Estado; II. Garantizar los principios de los Derechos Humanos dentro del orden municipal a sus habitantes; III. Fomentar y promover los principios de Gobierno Abierto dentro de la Administración Pública Municipal; IV. Garantizar la paridad de género en la Administración Pública Municipal; V. Garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones dentro del Gobierno Municipal; VI. Garantizar la prestación de servicios públicos municipales; y VII. Establecer las bases generales de organización del gobierno y el procedimiento de la procuración de la justicia administrativa. Glosario Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Ayuntamiento: Órgano de gobierno municipal de elección popular directa integrado por las personas titulares de la presidencia municipal, de regidurías y sindicaturas que esta ley determina; II. Comisiones del Ayuntamiento: Órganos que tienen como objeto la elaboración de dictámenes, opiniones o resoluciones que son competencia municipal, conformados por los integrantes del Ayuntamiento; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 2 de 116 III. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; V. Gaceta Municipal: medio de comunicación oficial de publicación y difusión del Municipio, de carácter permanente; VI. Ley: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato; VII. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; VIII. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Principio de legalidad Artículo 4. Las autoridades municipales únicamente pueden hacer lo que la ley expresamente les permite y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe. Los actos emanados por la autoridad administrativa municipal tendrán plena validez, en tanto no se declare su nulidad. Relaciones laborales Artículo 5. Las relaciones laborales entre la Administración Pública Municipal y las Personas trabajadoras se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Responsabilidades Artículo 6. Las personas servidoras públicas municipales serán responsables de los delitos y faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas. Los Municipios son responsables en forma directa y objetiva de los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, ocasionen a las personas en sus bienes o derechos. Las personas servidoras públicas serán responsables patrimonialmente por sus actos u omisiones si estos dañan el patrimonio del municipio. TÍTULO SEGUNDO DEL MUNICIPIO LIBRE Y SU ORGANIZACIÓN CAPÍTULO I DEL MUNICIPIO LIBRE Naturaleza jurídica del municipio libre Artículo 7. El municipio libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la administración de su Hacienda. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 3 de 116 Autonomía y libertad hacendaria municipal Artículo 8. La autonomía municipal es la potestad de dictar sus propias normas, administrar libremente su hacienda, de contar con patrimonio y personalidad jurídica propia, sin que exista autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el gobierno del Estado. Ejercicio de la hacienda Artículo 9. La Administración Pública Municipal administrará y ejercerá libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la federación y la legislatura del estado de Guanajuato establezcan a su favor. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN TERRITORIAL De la división territorial Artículo 10. Los municipios en que se divide el estado, con sus respectivas cabeceras municipales, son: Municipio Cabecera 1. Abasolo Abasolo 2. Acámbaro Acámbaro 3. Apaseo el Alto Apaseo el Alto 4. Apaseo el Grande Apaseo el Grande 5. Atarjea Atarjea 6. Celaya Celaya 7. Comonfort Comonfort 8. Coroneo Coroneo 9. Cortazar Cortazar 10. Cuerámaro Cuerámaro 11. Dolores Hidalgo Cuna de la Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional Independencia Nacional 12. Doctor Mora Doctor Mora 13. Guanajuato Guanajuato 14. Huanímaro Huanímaro 15. Irapuato Irapuato 16. Jaral del Progreso Jaral del Progreso Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 4 de 116 17. Jerécuaro Jerécuaro 18. León León de los Aldama 19. Manuel Doblado Ciudad Manuel Doblado 20. Moroleón Moroleón 21. Ocampo Ocampo 22. Pénjamo Pénjamo 23. Pueblo Nuevo Pueblo Nuevo 24. Purísima del Rincón Purísima de Bustos 25. Romita Romita 26. Salamanca Salamanca 27. Salvatierra Salvatierra 28. San Diego de la Unión San Diego de la Unión 29. San Felipe San Felipe 30. San Francisco del Rincón San Francisco del Rincón 31. San José de Iturbide San José de Iturbide 32. San Luis de la Paz San Luis de la Paz 33. San Miguel de Allende San Miguel de Allende 34. Santa Catarina Santa Catarina 35. Santa Cruz de Juventino Rosas Juventino Rosas 36. Santiago Maravatío Santiago Maravatío 37. Silao de la Victoria Silao de la Victoria 38. Tarandacuao Tarandacuao 39. Tarimoro Tarimoro 40. Tierra Blanca Tierra Blanca 41. Uriangato Uriangato 42. Valle de Santiago Valle de Santiago 43. Victoria Victoria 44. Villagrán Villagrán Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 5 de 116 45. Xichú Xichú 46. Yuriria Yuriria Límites territoriales Artículo 11. Los municipios conservarán los límites territoriales según sus respectivos decretos de constitución o los que histórica y geográficamente se reconozcan entre sí. División municipal Artículo 12. Para efectos administrativos, los municipios podrán dividir su territorio en delegaciones urbanas y rurales. La extensión, límites y competencia de las delegaciones, serán determinadas por sus Ayuntamientos. Para la mejor administración del municipio, se constituirán las categorías políticas que se estimen convenientes en los términos de la presente Ley. Declaratoria de categoría política Artículo 13. Los municipios podrán contar con las categorías políticas que se reconocen en este precepto, mismas que deberán reunir los requisitos siguientes: I. Ciudad. Centro de población que tenga la calidad de cabecera municipal o cuyo censo arroje un número mayor de 20,000 habitantes y que además cuente con los servicios de: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, energía eléctrica, alumbrado público, limpia y recolección de basura, mercado, panteón, rastro, calles pavimentadas, parques y jardines, centros deportivos, centros culturales, bomberos, seguridad pública, tránsito y vialidad, transporte público, servicios médicos, hospital, servicios asistenciales públicos y planteles educativos de educación básica, media superior y superior. II. Comunidad. Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 2,500 habitantes y los servicios de: agua potable, drenaje, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, policía preventiva, mercado, panteón, lugares de recreo y para la práctica del deporte y centros de educación preescolar, primaria y secundaria. III. Ranchería. Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 500 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, camino vecinal y escuela primaria. IV. Caserío. Centro de población hasta con 500 habitantes, en la zona rural. El Ayuntamiento determinará el procedimiento y deberá publicar en el Periódico Oficial las declaratorias de las categorías políticas y las relativas a las delegaciones municipales, y de igual forma en la Gaceta Municipal sin perjuicio de darle difusión en los medios electrónicos que se estime conveniente. Desarrollo urbano en categorías políticas Artículo 14. En las categorías políticas a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento garantizará el desarrollo urbano con base al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, atendiendo las necesidades, las características y requerimientos de la población. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 6 de 116 Fusión, división o cambio de categorías políticas Artículo 15. Los Ayuntamientos podrán establecer la fusión, división o cambio de las categorías políticas de conformidad con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial. Para tal efecto, se requerirá el acuerdo del Ayuntamiento. El acuerdo deberá ser publicado en el Periódico Oficial y en la Gaceta Municipal, sin perjuicio de darle difusión en los medios electrónicos que se estime conveniente. CAPÍTULO III POBLACIÓN Habitantes Artículo 16. La población de un municipio se integra por las personas habitantes que residan habitual o transitoriamente dentro de su territorio. Lo anterior con excepción de la residencia binacional, la cual se sujetará a las previsiones estipuladas en la Constitución del Estado y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Derechos de las personas habitantes Artículo 17. Son derechos de las personas habitantes del Municipio: I. Utilizar los servicios públicos que se presten en el municipio, de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley, los reglamentos municipales respectivos y demás ordenamientos legales de la materia; II. Ser atendido por las personas servidoras públicas municipales, en todo asunto relacionado con su calidad de habitante; III. Recibir los beneficios de la obra pública que realice el Ayuntamiento; IV. Proponer ante las autoridades municipales, las medidas o acciones que juzguen de necesidad pública; V. Participar en los mecanismos de participación ciudadana que establece la presente ley y la ley de la materia; VI. Participar en las consultas públicas municipales de interés general que al efecto lleve a cabo el Ayuntamiento, sus dependencias y paramunicipales; VII. Recibir los servicios educativos y de salud que preste el municipio; y VIII. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general. Derecho de petición Artículo 18. El Ayuntamiento y las personas titulares de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado a Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 7 de 116 la persona peticionaria o a la autorizada por ésta, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, la persona titular de la presidencia municipal y las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que el Ayuntamiento, la persona titular de la presidencia municipal o las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades. Obligaciones de las personas habitantes Artículo 19. Son obligaciones de las personas habitantes del municipio: I. Respetar las instituciones y autoridades de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como acatar sus leyes y reglamentos; II. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores reciban la educación básica y media superior en la forma prevista por las leyes de la materia; III. Contribuir para los gastos públicos en la forma que lo dispongan las leyes; IV. Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean requeridos legalmente; V. Cumplir, en su caso, con las obligaciones que señalen las leyes electorales; y VI. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general. TÍTULO TERCERO AYUNTAMIENTO CAPÍTULO I DEL AYUNTAMIENTO Órgano de gobierno Artículo 20. El municipio libre será gobernado y administrado por un Ayuntamiento cuyas personas integrantes se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con la Constitución del Estado y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Integración Artículo 21. Los ayuntamientos estarán integrados por una persona titular de la presidencia, una o dos personas titulares de las sindicaturas y el número de regidores o regidoras, de conformidad con lo siguiente: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 8 de 116 I. Los municipios de: Acámbaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León y Salamanca, se integrarán con dos sindicaturas y doce regidurías. II. Los municipios de: Cortazar, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Moroleón, Pénjamo, Salvatierra, San Felipe, San Francisco del Rincón, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Silao de la Victoria, Uriangato, Valle de Santiago y Yuriria, se integrarán con una sindicatura y diez regidurías. III. Los municipios de Abasolo, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Doctor Mora, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Manuel Doblado, Ocampo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, San Diego de la Unión, San José de Iturbide, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Villagrán, Tarimoro, Tierra Blanca, Victoria y Xichú, se integrarán con una sindicatura y ocho regidurías. Requisitos para ser integrante del ayuntamiento Artículo 22. Para ser integrante de un Ayuntamiento, deberán reunirse los requisitos que señala la Constitución del Estado y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Residencia Artículo 23. El Ayuntamiento tendrá su residencia oficial en la cabecera del municipio. El Ayuntamiento podrá solicitar al Congreso del Estado el cambio de residencia, cuando existan causas justificadas para ello; el traslado será a otro lugar comprendido dentro de la circunscripción territorial del municipio. Obligatoriedad del cargo Artículo 24. El desempeño del cargo de las personas titulares de la presidencia municipal, la sindicatura y la regiduría es obligatorio y su remuneración se fijará en el Presupuesto de Egresos del Municipio, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, así como a la situación socioeconómica del municipio. El desempeño del cargo se realizará con disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía e integridad. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO Y DE SUS INTEGRANTES Atribuciones del ayuntamiento Artículo 25. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I. En materia de gobierno y régimen interior: a) Presentar iniciativas de ley o decreto al Congreso del Estado, así como emitir opinión sobre las iniciativas de leyes o decretos que incidan en la competencia municipal, dentro del término que establezca la comisión dictaminadora del Congreso; b) Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 9 de 116 las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; c) Designar de entre sus integrantes a las personas que conforman las comisiones del Ayuntamiento; d) Fijar las bases para la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, del Programa de Gobierno Municipal y de los programas derivados de este último y en su oportunidad aprobarlos, evaluarlos y actualizarlos. e) Participar en la formulación de programas y proyectos de desarrollo regional, cuando los elabore la Federación o el Estado, los cuales deberán estar en concordancia con los planes de la materia. f) Nombrar y remover a las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones, en los términos que señala esta Ley; g) Aprobar anualmente, el informe del estado que guarda la Administración Pública Municipal, que será rendido por conducto de la persona titular de la presidencia municipal en sesión pública y solemne; h) Conceder licencia para separarse de su cargo a la persona titular de la presidencia municipal, sindicaturas y regidurías. Tratándose de la persona titular de la presidencia municipal autorizar ausentarse del municipio, por un término mayor a quince días; i) Crear las dependencias administrativas centralizadas y constituir entidades paramunicipales; j) Nombrar a quienes deban ocupar la titularidad de la Secretaría de Ayuntamiento, de la Tesorería Municipal y de la Unidad de Transparencia a propuesta de la persona que ocupe la titularidad de la presidencia municipal, observando el principio de paridad de género y prefiriendo en igualdad de circunstancias a las personas habitantes del municipio. k) Remover a las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo anterior, a propuesta de la persona titular de la presidencia municipal o de la mayoría simple del Ayuntamiento; l) Nombrar, remover y fincar responsabilidades, por conductas no graves, a la persona titular de la contraloría municipal, en los términos de esta Ley; m) Celebrar convenios con los gobiernos federal, estatal o municipal y auxiliarlos en las atribuciones de su competencia; n) Promover el desarrollo del personal, estableciendo los términos y condiciones para crear y asegurar la permanencia del servicio civil de carrera, así como acordar el régimen de seguridad social de las personas servidoras públicas municipales; o) Ordenar la comparecencia de cualquier persona servidora pública municipal, para que informe sobre los asuntos de su competencia; p) Otorgar licencias, permisos y autorizaciones; pudiendo delegar esta atribución; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 10 de 116 q) Otorgar concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes inmuebles del dominio público municipal, así como de los servicios públicos; r) Ordenar cursos, seminarios y programas tendientes a eficientar el cumplimiento de las funciones de las personas integrantes del Ayuntamiento y demás personas servidoras públicas municipales; s) Impulsar la innovación tecnológica a efecto de mejorar el desempeño de las atribuciones de las personas servidoras públicas municipales y la eficacia en la prestación de los servicios públicos; t) Realizar las actividades que tengan como finalidad alcanzar el desarrollo municipal a través de las acciones relacionadas con la implementación, el fortalecimiento y la promoción de la innovación tecnológica; u) Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 fracción I incisos g) e i) de la Constitución General, conforme a la ley reglamentaria relativa; v) Promover ante el pleno del Supremo Tribunal de Justicia las controversias a que se refieren los incisos a) y b) del apartado A de la fracción XV del artículo 88 de la Constitución del Estado; w) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; x) Solicitar al Congreso del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, que se declare que el municipio se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, a efecto de que la persona titular del Ejecutivo del Estado la ejerza o lo preste; y) Acordar la división territorial del municipio, determinando las categorías políticas y su denominación; z) Garantizar mediante disposiciones reglamentarias o administrativas el uso, en la imagen institucional, de logotipos, símbolos, lemas o signos sin contenido alusivo a algún partido político o asociación política en: 1. Documentos oficiales de carácter institucional; 2. Vehículos oficiales, maquinaria y mobiliario; y 3. Infraestructura pública y equipamiento urbano municipal; aa) Establecer la transversalidad de género y la equidad intergeneracional en el desarrollo e implementación de los procesos de planeación, programación, presupuestación, diseño de políticas públicas y evaluación dentro de la Administración Pública Municipal; y bb) Garantizar y aprobar los mecanismos para el cumplimiento de la inclusión laboral de las personas que integran los grupos en situación de vulnerabilidad, en las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal. II. En materia de obra pública y desarrollo urbano: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 11 de 116 a) Aprobar y administrar la zonificación y el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, así como planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los ayuntamientos respectivos el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se encuentren situados en territorios de los municipios del Estado o en los de éste con otro vecino, de manera que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, debiendo apegarse a las leyes de la materia; b) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito de su competencia; c) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo; d) Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles de propiedad municipal; e) Solicitar al Ejecutivo del Estado la declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio de un bien de propiedad particular por causa de utilidad pública; f) Preservar, formular e instrumentar políticas y acciones para restaurar el medio ambiente, así como enfrentar y mitigar el cambio climático en el municipio; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en la materia; g) Aprobar el programa de obra pública; así como convenir y contratar la ejecución de obra pública; y h) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia. III. En materia de servicios públicos: a) Prestar servicios públicos a las personas habitantes del municipio; b) Instrumentar, con perspectiva de discapacidad, los mecanismos para ampliar la cobertura y mejorar la prestación de los servicios públicos, y en su caso, implementar la innovación tecnológica que permita una mayor eficacia en la cobertura y prestación de dichos servicios; c) Garantizar la seguridad pública en el territorio municipal y preservar la tranquilidad y el orden público; d) Formular y aplicar los programas de transporte público urbano y suburbano seguro y de calidad en los términos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y e) Intervenir en la formulación y aplicación de las políticas y programas estatales de movilidad o de transporte público de pasajeros, cuando afecten su ámbito territorial, ajustando sus reglamentos a las acciones de transporte público urbano y suburbano seguro y de calidad que determine la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. IV. En materia de Hacienda Pública Municipal: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 12 de 116 a) Administrar libremente su Hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de egresos del municipio; b) Proponer al Congreso del Estado en términos de ley, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Asimismo, aprobar el pronóstico de ingresos y el presupuesto de egresos, remitiendo al Congreso del Estado copia certificada de los mismos; y en su caso, autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública municipal que se determinen conforme a lo dispuesto en las leyes de la materia; c) Aprobar la contratación de empréstitos en los términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios y solicitar la autorización correspondiente al Congreso del Estado; d) Conocer los informes mensuales contables y financieros, que presente la Tesorería Municipal; e) Desafectar por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, los bienes del dominio público municipal, cuando éstos dejen de destinarse al uso común o al servicio público y así convenga al interés público; f) Ejercer actos de dominio sobre los bienes del municipio, en los términos de esta Ley; g) Ejercer la reversión de los bienes donados en los casos y conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley; h) Emitir las normas generales para la aprobación de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles; y i) Aprobar los movimientos de altas y bajas, registrados en el padrón de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal. V. En materia de participación social, desarrollo social, asistencial y económico, salud pública, educación y cultura, científico y tecnológico: a) Promover el desarrollo económico, social, educativo, científico, tecnológico, cultural y recreativo del Municipio; b) Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y organización para el trabajo; c) Organizar y promover la instrucción cívica, que fomente entre las personas habitantes del Municipio, el conocimiento de sus derechos y obligaciones; d) Promover y procurar la salud pública dentro del municipio; e) Auxiliar a las autoridades sanitarias en la programación y ejecución de las disposiciones sobre la materia; f) Proteger y preservar el patrimonio cultural; g) Formular programas de organización y participación social, que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del municipio; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 13 de 116 h) Desarrollar mecanismos para promover la participación de los diferentes sectores organizados del municipio y de habitantes interesados en la solución de la problemática municipal, para la estructura del Plan Municipal de Desarrollo; i) Promover la organización de asociaciones de habitantes y elaborar procedimientos de consulta, de acuerdo con lo establecido por esta Ley y demás ordenamientos legales de la materia; j) Contar con un registro del acontecer histórico local y con el archivo de los documentos históricos municipales; k) Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo en los términos de la Ley General de Turismo; l) Establecer el Sistema Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los términos de lo dispuesto por la ley general y local de la materia; m) Elaborar y aprobar su programa municipal de protección de niñas, niños y adolescentes y participar en el diseño del programa local; n) Contribuir con las autoridades estatales para garantizar el derecho constitucional de las personas con discapacidad permanente, que cuenten con el Certificado de Discapacidad, a un apoyo económico; y o) Promover políticas públicas con perspectiva de juventud que garanticen los derechos de las y los jóvenes, acordes a la inclusión social y la igualdad de oportunidades, procurando el empoderamiento de la juventud; VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos para el cumplimiento de sus atribuciones. Atribuciones de la persona titular de la presidencia municipal Artículo 26. La persona titular de la presidencia municipal tendrá las siguientes atribuciones: I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la Administración Pública Municipal; II. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, y demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal; III. Presidir las sesiones del Ayuntamiento, en las que tendrá en caso de empate, además de su voto individual, el voto dirimente; IV. Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales y delegar, en su caso, esta representación; V. Presentar al Ayuntamiento proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y adiciones a los mismos; VI. Implementar la innovación tecnológica a efecto de mejorar el desempeño de las atribuciones de las personas servidoras públicas municipales y la eficacia en la prestación de los servicios públicos; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 14 de 116 VII. Promulgar y ordenar la publicación en el Periódico Oficial, de los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos, instrumentos de planeación y demás disposiciones administrativas de observancia general, aprobados por el Ayuntamiento; VIII. Ordenar la publicación en la Gaceta Municipal; IX. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes federales, estatales y con otros ayuntamientos; X. Eficientar la prestación de los servicios públicos municipales, y en su caso, implementar la innovación tecnológica que permita una mayor eficacia en la cobertura y prestación de dichos servicios; XI. Vigilar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del municipio, se realicen conforme a las leyes de la materia; XII. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación del patrimonio municipal; XIII. Rendir en el mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual aprobado por el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal; XIV. Convocar o instruir por conducto de la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento, a las sesiones del mismo, conforme a esta Ley y al reglamento interior; XV. Suscribir a nombre y con autorización del Ayuntamiento, los convenios, contratos y demás actos jurídicos, pudiendo delegar la suscripción de aquéllos correspondientes a la vida interna de la administración pública. XVI. Proponer al Ayuntamiento las personas que deban ocupar la titularidad de la Secretaría de Ayuntamiento, de la Tesorería Municipal y de la Unidad de Transparencia observando el principio de paridad de género; XVII. Nombrar y remover del cargo, a las personas servidoras públicas municipales de la administración centralizada y los no previstos en la fracción anterior, así como conceder o negar licencias; XVIII. Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas, conforme al calendario cívico oficial; XIX. Verificar la integración y atribuciones de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal; XX. Imponer las sanciones por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; XXI. Vigilar que el gasto público municipal, se realice conforme al presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento; XXII. Tener bajo su mando, los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la ley de la materia; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 15 de 116 XXIII. Solicitar autorización del Ayuntamiento, para ausentarse del municipio por más de quince días; XXIV. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus atribuciones; XXV. Coordinar la participación ciudadana en los procesos reglamentarios y de disposiciones generales, pudiendo delegar esta atribución al funcionario público que éste designe; XXVI. Emitir convocatoria donde se fijen las bases para llevar a cabo la participación de las asociaciones de colonos o habitantes a efecto de garantizar la consulta de la población; y XXVII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales. Atribuciones de las personas titulares de la sindicatura Artículo 27. Las personas titulares de la sindicatura tendrán las siguientes atribuciones: I. Procurar, defender y promover los intereses municipales en los juicios en que sea parte y presentar trimestralmente al Ayuntamiento el informe del estado que guardan los asuntos; II. Representar legalmente al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y con autorización del Ayuntamiento delegar esta representación; III. Presentar al Ayuntamiento proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y adiciones a los mismos; IV. Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el municipio; V. Vigilar que la cuenta pública municipal, se integre en la forma y términos previstos en las disposiciones aplicables y se remita en tiempo al Congreso del Estado; VI. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, informando su resultado; VII. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento; VIII. Solicitar y obtener de la persona titular de la tesorería, la información relativa a la Hacienda Pública, al ejercicio del presupuesto y al patrimonio municipal; IX. Solicitar y obtener de los titulares de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, la información para el cumplimiento de sus atribuciones; y X. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales de la materia. De la distribución Artículo 28. Cuando haya dos personas con el carácter de titulares de la sindicatura, el Ayuntamiento acordará la distribución equitativa de las atribuciones que ejercerán cada uno de ellos. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 16 de 116 Atribuciones las personas titulares de las regidurías Artículo 29. Las personas titulares de las regidurías tendrán las siguientes atribuciones: I. Vigilar la correcta observancia de los acuerdos y disposiciones del Ayuntamiento; II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, informándole su resultado; III. Cumplir las atribuciones correspondientes a su cargo, informando al Ayuntamiento de sus gestiones; IV. Vigilar el cumplimiento de las atribuciones a cargo de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal; V. Vigilar las acciones que les encomiende el Ayuntamiento y los programas respectivos, proponiendo las medidas que estimen procedentes; VI. Presentar al Ayuntamiento proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y adiciones a los mismos; VII. Proponer al Ayuntamiento acciones para el mejoramiento de los servicios públicos y para el desarrollo del municipio; VIII. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento; IX. Solicitar y obtener de la persona titular de la tesorería municipal, la información relativa a la Hacienda Pública, al ejercicio del presupuesto y al patrimonio municipal; X. Solicitar y obtener de las personas titulares de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, la información para el cumplimiento de sus atribuciones; y XI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales. CAPÍTULO III DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO Comisión instaladora Artículo 30. En la última sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha de terminación del mandato del Ayuntamiento saliente, se nombrará una comisión plural con los titulares de las regidurías y de la o las sindicaturas, que fungirá como comisión instaladora del Ayuntamiento electo. La comisión designada convocará a los integrantes del Ayuntamiento electo, de conformidad con la declaratoria de validez y las constancias de mayoría y de asignación expedidas por el órgano electoral o, en su caso, con la resolución de la autoridad jurisdiccional electoral, para que acudan a la sesión de instalación solemne del mismo, en los términos del presente capítulo. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 17 de 116 Periodo del mandato Artículo 31. El periodo de mandato del Ayuntamiento será de tres años y podrán ser electos consecutivamente, para el mismo cargo por un periodo adicional en los términos de la Constitución del Estado, iniciando su ejercicio el día 10 de octubre del año de la elección. Renovación del ayuntamiento Artículo 32. La comisión instaladora del Ayuntamiento deberá citar a los integrantes propietarios del mismo, por lo menos con quince días naturales de anticipación, para que concurran a la sesión de instalación. Cuando por causa de fuerza mayor no pueda llevarse a cabo la sesión de instalación en el lugar que se tenía previsto, se podrá realizar en un lugar distinto, previa notificación a las personas titulares electas del Ayuntamiento cuando menos con tres horas de anticipación. La notificación referida en el párrafo anterior será por escrito en el domicilio en el que fue citado. Secretaria o secretario de instalación Artículo 33. En reunión preparatoria a la instalación, las personas integrantes del Ayuntamiento electo designarán de entre ellas a una para que funja como secretaria, para el solo efecto de levantar el acta de la sesión de instalación. Protesta de ley Artículo 34. La persona titular de la presidencia municipal entrante rendirá la protesta en los siguientes términos: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de titular de la presidencia municipal". Concluida la protesta, la persona titular de la presidencia municipal la tomará a los demás integrantes del Ayuntamiento, bajo la fórmula siguiente: "¿Protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que el pueblo les ha conferido?". A lo cual las personas titulares de las sindicaturas y regidurías, levantando la mano dirán: "Sí, protesto". La persona titular de la presidencia municipal agregará: "Si así no lo hicieren, que el pueblo se los demande". Aspectos generales del plan de trabajo Artículo 35. En la sesión solemne de instalación, la persona titular de la presidencia municipal dará a conocer a la población los propósitos y objetivos del gobierno municipal, mismos que serán parte del programa de gobierno. Quórum y declaración de instalación Artículo 36. La instalación del Ayuntamiento será válida, con la presencia de más de la mitad de sus integrantes propietarios electos. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 18 de 116 A falta de la persona titular de la presidencia municipal electa, el Ayuntamiento se instalará con la persona titular de la sindicatura, en el caso de los Ayuntamientos en que existan dos sindicaturas, quien rendirá la protesta será quien ocupe la primera y a continuación se tomará protesta a los demás integrantes que estén presentes. En caso de que no se tenga quórum de instalación, la comisión instaladora referida en el artículo 30 de esta Ley, llamará a sus suplentes quienes entrarán en ejercicio definitivo. Declaración de desaparición del ayuntamiento Artículo 37. Cuando no se logre obtener la mayoría de los integrantes electos del Ayuntamiento a pesar de llamarse a sus suplentes, quienes estén presentes darán vista al Congreso del Estado, para que se proceda a la declaración de desaparición del mismo. Integración total del ayuntamiento Artículo 38. El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de sus integrantes propietarios electos, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados sus suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo. Falta absoluta de la persona titular de la presidencia municipal Artículo 39. Se considera falta absoluta de la persona titular de la presidencia municipal electa, cuando transcurrido el plazo de quince días hábiles, citado en el artículo anterior, no se presente sin causa justificada. En tanto, el titular de la primera sindicatura desempeñará sus atribuciones, en el caso de los ayuntamientos en que existan dos sindicaturas. Posterior Protesta de Ley Artículo 40. Las personas integrantes del Ayuntamiento electo que no hayan rendido protesta en la sesión de instalación y hayan justificado su falta, lo harán en la primera sesión de Ayuntamiento a la que asistan. Comunicación oficial de integración Artículo 41. Instalado el Ayuntamiento, se comunicará oficialmente su integración a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de la Federación. Objeto de la primera sesión ordinaria Artículo 42. Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento entrante procederá en sesión ordinaria, a lo siguiente: I. Nombrar a las personas titulares de la Secretaría del Ayuntamiento y Tesorería; II. Aprobar la integración de las comisiones a que se refiere esta Ley; y III. Proceder al acto de entrega recepción de la situación que guarda la Administración Pública Municipal. Capacitación en cuenta pública Artículo 43. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato otorgará capacitación en el manejo de la cuenta pública municipal a las personas titulares de la Tesorería, Contraloría y dependencias de obras públicas municipales, dentro de un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Es obligación de los funcionarios asistir a la capacitación impartida. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 19 de 116 Los integrantes de los ayuntamientos electos deberán recibir capacitación en el manejo de la cuenta pública municipal, por parte de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, la que será impartida de manera oportuna y suficiente. Capacitación Artículo 44. Los integrantes del Ayuntamiento electo, previo a la protesta del cargo, podrán solicitar capacitación al Gobierno del Estado para el desempeño de sus atribuciones. CAPÍTULO IV DE LA ENTREGA RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Etapas del proceso de entrega recepción Artículo 45. El Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento entrante, del expediente que contenga la situación que guarda la Administración Pública Municipal, como parte del proceso de entrega recepción. El proceso de entrega recepción se conformará de tres etapas: I. La integración del expediente de entrega recepción; II. El acto de entrega recepción en el que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato fungirá como observador; y III. La revisión del expediente de entrega recepción. En las etapas previstas en las fracciones I y III de este artículo, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato fungirá como asesor. El Ayuntamiento saliente deberá entregar a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, a más tardar el 15 de septiembre o el día siguiente hábil del año de término de funciones, un informe donde se mencione el avance de la entrega recepción y del expediente a que hace referencia este artículo, detallado por cada fracción del artículo 46 de esta Ley. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato emitirá un informe general del proceso de entrega recepción en el mes de marzo, lo remitirá al Congreso del Estado y dará cuenta a la Contraloría Municipal para los efectos del artículo 10 de la Ley de Responsabilidades. La entrega recepción no podrá dejar de realizarse, bajo ninguna circunstancia. Contenido del expediente de entrega recepción Artículo 46. La integración del expediente a que se refiere el artículo anterior será responsabilidad del Ayuntamiento saliente, y deberá contener, por lo menos, la información relativa a: I. Los libros de actas de las reuniones del Ayuntamiento saliente y la información sobre el lugar donde se encuentran los libros de las administraciones municipales anteriores. Corresponde a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento proporcionar esta información; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 20 de 116 II. La documentación relativa a la situación financiera y presupuestal, que deberán contener los estados financieros y presupuestales, los libros de contabilidad, pólizas contables y registros auxiliares, correspondientes al Ayuntamiento saliente. Corresponde a la persona titular de la Tesorería Municipal proporcionar esta información; III. La documentación relativa al estado que guarda la cuenta pública del municipio, incluyendo las observaciones y recomendaciones pendientes de atender, los requerimientos e informes que se hayan generado con motivo del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, de las revisiones efectuadas por la Contraloría Municipal. Corresponde a las personas titulares de la Presidencia, Tesorería Municipal y en su caso, a la Contraloría Municipal proporcionar esta información; IV. La situación de la deuda pública municipal, la documentación relativa a la misma y su registro, así como la relación y registro de los pasivos a cargo del municipio, que no constituyan deuda pública. Corresponde a la persona titular de la Tesorería Municipal proporcionar esta información; V. El estado de la obra pública y servicios relacionados con la misma, que se encuentren ejecutados y en proceso, especificando la etapa en que se encuentren; así como la documentación relativa. Corresponde a la persona titular de la dependencia de Obra Pública proporcionar esta información; VI. La situación que guarda la aplicación del gasto público de los recursos federales y estatales, así como los informes y comprobantes de los mismos, ante la secretaría responsable del control interno y la instancia federal que corresponda el fondo o programa. Corresponde a la persona titular de la Tesorería Municipal proporcionar esta información; VII. Los manuales de organización y de procedimientos, la plantilla y los expedientes del personal al servicio del municipio, antigüedad, prestaciones, catálogo de puestos, condiciones generales de trabajo y demás información conducente. Corresponde a la persona titular de la Tesorería Municipal proporcionar esta información; VIII. La documentación relativa a convenios o contratos que el municipio tenga con otros municipios, con el Estado, con el Gobierno Federal o con particulares, especificando el estado que guardan las obligaciones contraídas. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento proporcionar esta información; IX. La documentación relativa a los programas municipales y proyectos aprobados y ejecutados, así como el estado que guardan los mismos. Corresponde a las personas titulares de la Secretaría de Ayuntamiento y Tesorería Municipal proporcionar esta información; X. El registro, inventario, catálogo y resguardo de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal; incluyendo, los programas informáticos, patentes y marcas, derechos de autor, suscripciones, licencias y franquicias y, en general, todos los derechos de los que el municipio sea su titular. Corresponde a la persona titular de la Tesorería Municipal proporcionar esta información; XI. Los libros de actas y la documentación relativa al estado que guardan los asuntos tratados por el Ayuntamiento, sus comisiones y el despacho de la Presidencia Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 21 de 116 Municipal, incluyendo la relación de aquéllos que se encuentren en trámite. Corresponde a las personas titulares de la Presidencia Municipal y Secretaría de Ayuntamiento proporcionar esta información; XII. Los expedientes formados con motivo de juicios de cualquier naturaleza en los que el municipio sea parte, especificando la etapa procedimental en que se encuentran, alguna carga procesal y la fecha de vencimiento, además de los requerimientos e informes pendientes de entregar. Corresponde a la persona titular de la Sindicatura del Ayuntamiento proporcionar esta información; XIII. Los padrones de contribuyentes y de proveedores del municipio, así como la relación de cuentas de predial. Corresponde a la persona titular de la Tesorería Municipal proporcionar esta información; XIV. Los contratos constitutivos de fideicomisos y contratos sociales de empresas de participación municipal vigentes y en proceso de extinción y liquidación, con todas sus modificaciones; así como los expedientes de las concesiones otorgadas. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento proporcionar esta información; XV. La relación de los reglamentos, circulares, lineamientos y disposiciones administrativas de observancia general municipales vigentes. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento proporcionar esta información; XVI. El inventario, registro y ubicación de llaves, candados, combinaciones de cajas fuertes, sellos oficiales y claves de acceso a programas de control electrónico. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento proporcionar esta información; XVII. Las peticiones planteadas al municipio a las cuales no haya recaído acuerdo, así como aquellos acuerdos que no hayan sido comunicados a los peticionarios; y XVIII. La demás información que se estime relevante para garantizar la continuidad de la Administración Pública Municipal. La información a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, X, XIII y XV, deberá ser entregada, además en medios magnéticos o electrónicos. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades. Acta circunstanciada Artículo 47. La persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento entrante elaborará acta circunstanciada de la entrega del expediente que contiene la situación que guarda la Administración Pública Municipal, la cual deberá ser firmada por las personas servidoras públicas que intervinieron y se proporcionará copia certificada a los integrantes del ayuntamiento saliente que participaron y al representante de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato. Informe de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública Artículo 48. Una vez concluida la entrega del expediente que contiene la situación que guarda la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento entrante lo turnará a la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, quien se encargará de su revisión y análisis, debiendo elaborar con la participación de la Secretaría del Ayuntamiento, la Tesorería, la Dirección de Obra Pública, la Contraloría Municipal y Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 22 de 116 cualquier otro funcionario que considere conveniente, un informe en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles que será remitido al Ayuntamiento. La Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública podrá solicitar información adicional o la aclaración contenida en el expediente a quien corresponda. En este supuesto, acordará requerir a las personas servidoras públicas que intervinieron directamente en la generación o administración de los procesos o integrantes del Ayuntamiento saliente que intervinieron en el acto de entrega para que rindan la información o formulen las aclaraciones, dentro de los diez días hábiles siguientes al que se les notifique el acuerdo de la comisión. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el expediente a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley y deberá contener como mínimo lo siguiente: I. Las conclusiones de la evaluación y comprobación de cada uno de los puntos a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley; II. Las comparecencias de servidores públicos del Ayuntamiento saliente o en funciones necesarias para aclaración; III. Observaciones generadas del análisis de los puntos a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley; IV. Promoción de presuntas responsabilidades con motivo de las observaciones generadas; y V. Recomendaciones de la comisión. El informe será analizado y discutido por el Ayuntamiento, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su presentación; éste deberá referirse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el informe. Una vez concluido el análisis y discusión, el Ayuntamiento emitirá un acuerdo que será remitido al Congreso del Estado dentro los quince días hábiles siguientes a su emisión, para efecto de revisión de las cuentas públicas municipales. La remisión del acuerdo, acompañado del informe y el expediente señalados en el presente capítulo al Congreso del Estado dará por concluido el proceso de entrega recepción. Lo anterior no exime de responsabilidad a las personas integrantes y servidoras públicas del Ayuntamiento saliente. Entrega recepción en elección consecutiva Artículo 49. La elección consecutiva, parcial o total, de las personas integrantes del Ayuntamiento saliente, no exime del cumplimiento del proceso de entrega recepción. CAPÍTULO V DE LA SUPLENCIA DE LAS FALTAS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO Y SERVIDORAS PÚBLICAS MUNICIPALES Licencias Artículo 50. Las personas titulares de las sindicaturas y regidurías podrán solicitar licencias mayores a quince días y hasta por dos meses, para lo cual se llamará a sus suplentes. Al término del plazo de la licencia concedida, la persona con el carácter de propietaria deberá integrarse de inmediato a su cargo. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 23 de 116 Para licencias superiores a dos meses, se someterá a aprobación del Ayuntamiento, con excepción de las licencias por maternidad y paternidad. Vacante de las personas titulares de las sindicaturas y regidurías Artículo 51. Cuando por causa justificada alguna de las personas titulares de las sindicaturas y regidurías dejaren de desempeñar el cargo, éste será cubierto por su suplente. En el caso de las personas titulares de las sindicaturas y regidurías y, a falta tanto del propietario como del suplente, se estará a lo que el Congreso del Estado defina. Despacho por encargo Artículo 52. Las faltas de la persona titular de la presidencia municipal por licencia o causa justificada hasta de quince días naturales, serán suplidas por la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento como encargado de despacho de las atribuciones de la administración, quien no tendrá derecho a voto en las sesiones del Ayuntamiento. Asimismo, la persona titular de la presidencia municipal o quien se encuentre desempeñando el cargo, designará previo acuerdo al funcionario que suplirá a la persona titular de la secretaría de Ayuntamiento mientras este se encuentre como encargado de despacho. De la presidencia municipal provisional Artículo 53. En el caso de falta de la persona titular de la presidencia municipal por licencia o causa justificada, por más de quince días y hasta por sesenta y cinco días, asumirá el cargo de titular de la presidencia municipal provisional, la persona titular de la sindicatura o de la primera sindicatura para aquellos municipios que cuenten con dos. En tal caso, se llamará al suplente, quien ocupará el cargo de la persona titular de la sindicatura que asuma el cargo de titular de la presidencia municipal provisional. De la presidencia municipal interina Artículo 54. La falta de la persona titular de la presidencia municipal por más de sesenta y cinco días, por licencia o causa justificada, será cubierta por una persona con el carácter de titular de la presidencia municipal interina, propuesta por los integrantes del Ayuntamiento cuya planilla haya obtenido el primer lugar de la votación en la elección del Ayuntamiento en funciones, la cual será designada por mayoría simple de votos. La persona titular de la presidencia municipal interina entrará en funciones a partir del momento en que la licencia o causa justificada surta sus efectos legales. De la presidencia municipal sustituta Artículo 55. El Ayuntamiento procederá a nombrar por mayoría absoluta de votos a una persona que tendrá el carácter de titular de la presidencia municipal sustituta, en los siguientes supuestos: I. Por falta absoluta de la persona titular de la presidencia municipal electa; II. Por estado de interdicción declarado en sentencia judicial firme; III. Por revocación de mandato; y IV. Por declaratoria de separación del cargo emitida por el Congreso del Estado. La persona titular de la presidencia municipal sustituta desempeñará la función durante el proceso judicial, hasta que se dicte sentencia firme. Si ésta fuere condenatoria, la persona con el carácter de sustituto concluirá el periodo correspondiente. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 24 de 116 Cuando se actualice cualquiera de los supuestos anteriores, la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento convocará, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a sesión extraordinaria del Ayuntamiento, en la que se designará exclusivamente el nombramiento de la persona titular de la presidencia municipal sustituta a propuesta de los integrantes del mismo, cuya planilla haya obtenido el primer lugar de la votación en la elección del Ayuntamiento en funciones. Del nombramiento de la persona titular a la presidencia interina o sustituta Artículo 56. El nombramiento de la persona con el carácter de interino o sustituto podrá recaer o no en integrantes del Ayuntamiento, la persona designada con tal carácter deberá cumplir los requisitos establecidos en la Constitución del Estado y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Renuncia o excusa del cargo Artículo 57. Las personas titulares de la presidencia municipal, sindicaturas o regidurías del Ayuntamiento, sólo por causa justificada a juicio del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso, podrán renunciar o excusarse del cargo. Licencia de las personas titulares de la administración pública Artículo 58. Las faltas por licencia de más de dos meses de las personas titulares de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, serán cubiertas por quien designe la persona titular de la presidencia municipal; en el caso de las licencias de hasta dos meses, serán cubiertas por quien designe la persona titular con acuerdo previo de la persona titular de la presidencia municipal. CAPÍTULO VI DE LA DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS O CONCEJOS MUNICIPALES Declaración de desaparición Artículo 59. Corresponde al Congreso del Estado, declarar la desaparición de ayuntamientos o concejos municipales. Causales de desaparición Artículo 60. Son causas de desaparición de un Ayuntamiento o Concejo Municipal, en su caso: I. Incurrir en violaciones graves y reiteradas a la Constitución General, a la Constitución del Estado y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano; II. La falta de la mayoría de los integrantes con el carácter de propietarios, así como suplentes, que impida su integración; III. La renuncia por causa justificada a juicio del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en los términos previstos por el artículo 115 de la Constitución del Estado, de la mayoría de sus integrantes y no pueda integrarse aun con sus suplentes; IV. La declaratoria de separación de cargo emitida por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, respecto de la mayoría de sus miembros y que no sea posible la integración de éste, aún con sus suplentes; y Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 25 de 116 V. Por actos u omisiones de los integrantes del Ayuntamiento o Concejo Municipal, que provoquen una situación grave y permanente, que impida el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento o Concejo Municipal, conforme al orden constitucional federal o local. Solicitud de desaparición Artículo 61. La solicitud para que el Congreso del Estado declare la desaparición de un Ayuntamiento o Concejo Municipal, podrá ser formulada por cualquier persona ciudadana del Municipio, debiendo acompañar las pruebas idóneas que sustenten la misma. Procedimiento de desaparición Artículo 62. El procedimiento para decretar la desaparición de un Ayuntamiento o Concejo Municipal se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Concejo municipal Artículo 63. En el caso de desaparición de un Ayuntamiento o Concejo Municipal, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal, considerando el principio de paridad de género, que funcionará hasta concluir el período respectivo. Los concejos municipales, ejercerán las atribuciones que la Ley establece para los ayuntamientos y se integrarán con igual número de miembros, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que señalan la Constitución del Estado y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Para cubrir las faltas o ausencias temporales de algún integrante del Concejo Municipal, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto por la presente Ley, para integrantes del Ayuntamiento. Con excepción de la persona titular de la presidencia municipal, cuando por cualquier causa alguno de los integrantes del Concejo Municipal, dejare de desempeñar su cargo, éste será ocupado por su suplente; a falta de ambos, el Congreso del Estado, nombrará a quien deba ocuparlo, en tal caso, la persona designada deberá cubrir los requisitos que para ser titular de las sindicaturas o regidurías establezca la Ley. Protesta de los concejeros Artículo 64. Las personas integrantes del Concejo Municipal designado rendirán su protesta, en el lugar, día y hora que fije el Congreso del Estado, en los mismos términos que prevé esta Ley para la instalación del Ayuntamiento. CAPÍTULO VII DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL Declaración de revocación Artículo 65. El Congreso del Estado, podrá declarar la revocación del mandato de alguna o algunas personas integrantes del Ayuntamiento o Concejo Municipal, por las causas establecidas en el presente capítulo, debidamente sustentadas por pruebas idóneas. Causas de revocación de mandato Artículo 66. Son causas de revocación del mandato por el Congreso del Estado: I. Las violaciones graves y reiteradas a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General, en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado mexicano, a la Constitución del Estado y a las leyes que de ellas emanen; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 26 de 116 II. Dejar de asistir sin causa justificada a tres sesiones ordinarias del Ayuntamiento o Concejo Municipal en forma continua o dejar de asistir sin causa justificada hasta cinco sesiones durante un periodo de seis meses. Las causas y las formas de justificación deberán establecerse en el reglamento respectivo; III. Realizar desvío de los recursos derivados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal; IV. Violar en forma grave y reiterada la Ley de Ingresos Municipal y el presupuesto de egresos aprobado y la normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y V. Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico. Substanciación Artículo 67. El procedimiento para decretar la revocación del mandato de alguna o algunas de las personas integrantes del Ayuntamiento o Concejo Municipal, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Suplencia por revocación Artículo 68. Decretada la revocación del mandato de cualquiera de las personas titulares de las sindicaturas o regidurías, el Ayuntamiento llamará a su suplente, para que rinda la protesta y ocupe el cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución del Congreso del Estado. Suplencia por revocación de la persona titular de la presidencia municipal Artículo 69. En el caso de que la revocación del mandato sea de la persona titular de la presidencia municipal, se nombrará Presidente Municipal Sustituto. CAPÍTULO VIII DE LA ÉTICA DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO Ética de las Personas integrantes del ayuntamiento Artículo 70. Las personas integrantes del Ayuntamiento guardarán el debido respeto y compostura en el recinto, en sus peticiones, durante las sesiones y en cualquier acto público con motivo de sus funciones, en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo, atendiendo al interés público y lo dispuesto en los códigos de ética y de conducta correspondientes. Las personas integrantes del ayuntamiento se abstendrán de perjudicar o lesionar física o moralmente a cualquier persona. TÍTULO CUARTO GACETA MUNICIPAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA GACETA MUNICIPAL De la Gaceta Municipal Artículo 71. La Gaceta Municipal es el órgano oficial de publicación y difusión de los Ayuntamientos de los municipios del estado, y estará a cargo de la unidad administrativa que al efecto designe cada uno de ellos en su caso. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 27 de 116 La Gaceta Municipal podrá ser distribuida de manera impresa o electrónica, de acuerdo a la infraestructura informática y posibilidades con las que cuente cada municipio, de conformidad con el reglamento respectivo. Para las versiones electrónicas, estas deberán estar disponibles en la página oficial del Ayuntamiento del municipio correspondiente. Partida Presupuestal Artículo 72. El Ayuntamiento deberá destinar recursos de su presupuesto de egresos para la operación, organización y funcionamiento de la gaceta municipal. Documentos a publicar Artículo 73. Serán publicables en la Gaceta Municipal, después de ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general. Se publicarán en la Gaceta Municipal todos aquellos actos y resoluciones que señalen las leyes y los reglamentos municipales que deban ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y los que tengan trascendencia para las personas habitantes del municipio, a manera enunciativa y no limitativa se deberán publicar los siguientes documentos: I. El proyecto de orden del día para las sesiones del Ayuntamiento, y en su caso, si será transmitida en vivo; II. Los documentos en que se soportan los asuntos a tratar en las sesiones, salvo que sean materia de sesión privada; III. La agenda semanal del desarrollo de las comisiones municipales; IV. Los acuerdos de las sesiones y el resultado de su votación; V. Las circulares a través de las que se dan instrucciones sobre el régimen interior de las oficinas y su funcionamiento; VI. Los planes y programas municipales y los que deriven de estos; VII. Toda aquella información que requiera hacerse del conocimiento general por las autoridades municipales; VIII. Los presupuestos de egresos municipales y sus modificaciones; IX. Todos aquellos documentos que no se contemplen en el artículo 304 de esta Ley; X. Las convocatorias públicas; y XI. Los demás que determine el Ayuntamiento. La publicación en la Gaceta Municipal no exime al Ayuntamiento de realizar las publicaciones en el Periódico Oficial, de aquellos actos y resoluciones que requieran tal requisito conforme a las leyes. Contenido de la Gaceta Municipal Artículo 74. La Gaceta Municipal contendrá como mínimo: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 28 de 116 I. La denominación “Gaceta Municipal” y la leyenda “Órgano Oficial de Publicación y Difusión” del Municipio respectivo; II. El escudo del Municipio; III. Fecha y número de publicación de la edición correspondiente; y IV. El índice y el contenido. TÍTULO QUINTO DE LAS COMISIONES MUNICIPALES CAPÍTULO ÚNICO COMISIONES MUNICIPALES Comisiones Artículo 75. Se entiende por comisión a los órganos internos del Ayuntamiento, conformados por las personas titulares de las sindicaturas y regidurías, cuya integración deberá reflejar los principios de pluralidad, proporcionalidad y paridad de género del Ayuntamiento. Integración y funcionamiento de las comisiones Artículo 76. Las comisiones se integrarán tomando en cuenta el número de personas integrantes del Ayuntamiento y la importancia de los ramos encomendados a las mismas; además, se deberá tomar en consideración el conocimiento, profesión, vocación y experiencia de las personas integrantes del Ayuntamiento. Objeto Artículo 77. Las comisiones del Ayuntamiento tendrán por objeto estudiar, examinar y proponer a éste los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la Administración Pública Municipal, así como de vigilar e informarle sobre los asuntos a su cargo y el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el Ayuntamiento. Para tal efecto, las comisiones tendrán de manera general las siguientes atribuciones: I. Revisar y opinar sobre los proyectos de reglamentos de su competencia; II. Solicitar y obtener de los titulares de las dependencias y de la Administración Pública Municipal, la información para el cumplimiento de sus atribuciones; III. Dar seguimiento a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento; IV. Sesionar al menos una vez al mes; V. Dar seguimiento a las metas de los programas derivados del Programa de Gobierno Municipal, relativos al objeto de la comisión; y VI. Supervisar la prestación de los servicios públicos que le corresponde su comisión. Propuesta de conformación de Comisiones Artículo 78. El Ayuntamiento a propuesta de la persona titular de la presidencia municipal, aprobará la integración y modificación de las comisiones que se estimen para el desempeño de sus atribuciones. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 29 de 116 Las comisiones se integrarán de manera colegiada, por el número de integrantes que establezca el reglamento interior o el acuerdo de ayuntamiento, debiendo ser plurales, proporcionales y garantizando la paridad de género en la integración y en la designación de presidencias de las comisiones del ayuntamiento; en cada comisión habrá una persona titular de la presidencia y de la secretaría asimismo, el Ayuntamiento podrá acordar la designación de las personas comisionadas para la atención de los asuntos de competencia municipal. Voto dirimente Artículo 79. Los acuerdos de las comisiones se tomarán por mayoría simple de votos y en caso de empate, la persona titular de la presidencia de la Comisión tendrá voto dirimente. Dispensa o remoción Artículo 80. Los casos de dispensa o remoción del cargo de integrante de las comisiones se establecerán en el reglamento municipal correspondiente. Publicidad de las comisiones Artículo 81. Las reuniones de comisiones serán públicas y deberán ser transmitidas en vivo mediante el medio tecnológico que se considere más adecuado, conservando el archivo correspondiente a excepción de los supuestos previstos en el artículo 103 de esta Ley. Reuniones a distancia Artículo 82. Las reuniones de comisiones podrán llevarse a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas, siempre que así lo acuerde la mayoría de sus integrantes y se informe al Ayuntamiento, atendiendo a las formalidades que establece la presente ley y los reglamentos correspondientes. En las reuniones a distancia, se deberá hacer uso de la firma electrónica certificada para firmar los acuerdos en los términos de la ley de la materia. El carácter de privada lo determinará la presidencia de la Comisión en la convocatoria a la reunión. Comisiones ordinarias Artículo 83. El Ayuntamiento establecerá cuando menos las siguientes comisiones de: I. Contraloría y Combate a la Corrupción; II. Derechos Humanos; III. Desarrollo Rural y Económico: IV. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial; V. Educación, Recreación, Cultura y Deporte; VI. Grupos en Situación de Vulnerabilidad; VII. Atención a Personas con Discapacidad; VIII. Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública; IX. Igualdad de Género; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 30 de 116 X. Obra y Servicios Públicos; XI. Salud Pública y Asistencia Social; XII. Seguridad Pública y Tránsito; XIII. Atención a las Juventudes; y XIV. Medio Ambiente. En los municipios en donde el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el último Censo General de Población y Vivienda, o bien, en donde el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, de la Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, registre asentamientos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se deberá establecer una Comisión de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Comisiones Especiales Artículo 84. Además de las comisiones enunciadas en el artículo anterior, podrán crearse otras en atención a las necesidades del propio Ayuntamiento; asimismo, cuando algún asunto lo amerite se integrarán comisiones especiales, mismas que conocerán exclusivamente del asunto que motive su creación. La propuesta de creación deberá contener las normas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la comisión, así como el plazo de finalización de sus trabajos; corresponderá al Ayuntamiento resolver sobre sus resultados. Atribuciones de la Comisión de Contraloría y Combate a la Corrupción Artículo 85. La Comisión de Contraloría y Combate a la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento al programa de trabajo, informes relativos y a las recomendaciones y observaciones que al efecto formule la Contraloría Municipal y otros órganos de fiscalización; II. Fortalecer el desempeño de la Contraloría Municipal; III. Dar seguimiento a los lineamientos, bases, políticas, metodologías, principios, recomendaciones, requerimientos y demás instrumentos que emitan el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como el Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización; IV. Constituirse en órgano de investigación cuando la persona titular de la Contraloría Municipal sea el sujeto a procedimiento por incumplimiento de sus obligaciones; V. Revisar y opinar sobre los proyectos de reglamentos de su competencia; y VI. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos Artículo 86. Atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos: I. Emitir opinión sobre los asuntos relacionados con derechos humanos en el Municipio; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 31 de 116 II. Proponer al Ayuntamiento campañas de difusión y promoción de derechos humanos; III. Promover en el municipio información en materia derechos humanos; IV. Fomentar acciones en favor de una cultura de respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos; V. Proponer y vigilar la adecuación de reglamentos y la normativa en el municipio para promover, garantizar y difundir los derechos humanos que reconocen la Constitución General y la Constitución del Estado, así como los contenidos en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales ratificados por el Estado Mexicano; VI. Dar seguimiento a las recomendaciones que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, formulen a las autoridades municipales; y VII. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Desarrollo Rural y Económico Artículo 87. La Comisión de Desarrollo Rural y Económico tendrá las siguientes atribuciones: I. Opinar sobre la promoción del desarrollo de las actividades agropecuarias en el municipio; II. Evaluar la coadyuvancia con los gobiernos federal y estatal en la ejecución de los programas municipales en la materia de su competencia; III. Opinar sobre la promoción el desarrollo de las actividades industriales y comerciales en el municipio; y IV. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial Artículo 88. La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial tendrá las siguientes atribuciones: I. Evaluar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de medio ambiente le correspondan al municipio; II. Opinar sobre las medidas para el uso racional de los recursos naturales; III. Proponer medidas tendentes a la debida protección de la flora y fauna existente en el municipio; IV. Participar en la elaboración del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial; y V. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 32 de 116 Atribuciones de la Comisión de Educación, Recreación, Cultura y Deporte Artículo 89. La Comisión de Educación, Recreación, Cultura y Deporte tendrá las siguientes atribuciones: I. Apoyar al gobierno municipal en el cumplimiento de las disposiciones que en materia de educación que establezcan la Constitución General, la Constitución del Estado, esta Ley u otros ordenamientos aplicables; II. Verificar las acciones en favor de las personas habitantes del municipio en materia de educación, cultura, recreación y deporte; III. Revisar, opinar y supervisar las acciones de la Administración Pública Municipal en materia de educación, recreación, cultura y deporte; y IV. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Grupos en Situación de Vulnerabilidad Artículo 90. Atribuciones de la Comisión de Grupos en Situación de Vulnerabilidad: I. Conocer sobre los asuntos relacionados con grupos en situación de vulnerabilidad en el Municipio; II. Proponer al Ayuntamiento campañas de atención a grupos situación de vulnerabilidad; III. Promover en el municipio información en materia de grupos en situación de vulnerabilidad; IV. Verificar los programas y acciones en favor de una cultura de respeto, protección y garantía de los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad, en el marco del ámbito municipal; V. Proponer la realización de investigaciones y diagnósticos en materia económica, social, cultural y ambiental, relacionados con la observancia de los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad, para el planteamiento de políticas públicas y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su competencia aplique el municipio; y VI. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Atención a Personas con Discapacidad Artículo 91. Atribuciones de la Comisión de Atención a Personas con Discapacidad: I. Conocer sobre los asuntos relacionados con la atención de las personas con discapacidad en el municipio; II. Proponer al Ayuntamiento campañas de atención a las personas con discapacidad en el municipio; III. Promover en el municipio información, y generar la participación de las personas con discapacidades en acciones que generen su plena inclusión en todos los ámbitos de la vida; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 33 de 116 IV. Proponer programas y acciones en favor de una cultura de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, en el marco del ámbito municipal; V. Proponer la realización de investigaciones y diagnósticos en materia económica, social, cultural y ambiental, relacionados con la observancia de los derechos de las personas con discapacidad, para el planteamiento de políticas públicas y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su competencia aplique el municipio; VI. Proponer programas y acciones orientadas a promover la vida independiente, autónoma, así como su inclusión plena de las personas con discapacidad; VII. Proponer al Ayuntamiento acciones transversales orientadas a garantizar la accesibilidad universal de las personas con discapacidad en la educación, trabajo, cultura, deporte y recreación inclusiva y accesible; y VIII. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas Artículo 92. Atribuciones de la Comisión de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas: I. Conocer sobre los asuntos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el municipio; II. Proponer al Ayuntamiento campañas de atención a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el municipio; III. Promover en el municipio información en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; IV. Proponer programas y acciones en favor de una cultura de respeto, protección y garantía de los derechos de pueblos y comunidades Indígenas y afromexicanas, en el marco del ámbito municipal; V. Coordinar las investigaciones y diagnósticos en materia económica, social, cultural y ambiental, relacionados con la observancia de los derechos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para el planteamiento de políticas públicas y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su competencia aplique el municipio; VI. Proponer al Ayuntamiento programas y acciones culturalmente adecuadas para la preservación del patrimonio histórico y cultural, festividades de las comunidades, barrios y colonias, de los recursos naturales y las tierras ancestrales de los diferentes pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas en el municipio; y VII. Promover y generar la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Atribuciones de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública Artículo 93. La Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública tendrá las siguientes atribuciones: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 34 de 116 I. Conocer sobre los asuntos relacionados con los ingresos y egresos municipales; II. Conocer los asuntos relacionados con el patrimonio del municipio; y III. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Igualdad de Género Artículo 94. La Comisión de Igualdad de Género tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer medidas administrativas en materia de igualdad de género; II. Coadyuvar con las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal en el impulso de acciones y políticas públicas en materia de igualdad de género; III. Proponer al Ayuntamiento políticas públicas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; IV. Proponer las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el ámbito público y privado, así como promover mecanismos de evaluación respecto a la aplicación de la legislación sobre violencia de género en el municipio, buscando la adecuación y armonización, con la legislación en la materia; V. Promover la integración de la perspectiva de género en los procesos de planeación, programación, presupuestación, diseño de políticas públicas y evaluación de la Administración Pública Municipal; y VI. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables. Atribuciones de la Comisión de Obra y Servicios Públicos Artículo 95. La Comisión de Obra y Servicios Públicos tendrá las siguientes atribuciones: I. Participar en la conformación del Programa Anual de Obra Pública y de los servicios relacionados con la misma; II. Promover la prestación puntual, oportuna y eficiente de los servicios públicos municipales de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, fomentar la innovación tecnológica para la mejora continua en la prestación de los servicios públicos municipales; y III. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social Artículo 96. La Comisión de Salud Pública y Asistencia Social tendrá las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar con las autoridades del sector salud en la implementación de las políticas públicas en materia de salud; II. Promover la aplicación de programas de asistencia social; y Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 35 de 116 III. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Seguridad Pública y Tránsito Artículo 97. La Comisión de Seguridad Pública y Tránsito tendrá las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar a preservar la seguridad pública, el orden y la paz social en el municipio; II. Proponer campañas de difusión en materia de seguridad pública, movilidad y tránsito; III. Revisar y opinar sobre los programas municipales de la seguridad pública y de la prevención social de la violencia y la delincuencia; IV. Proponer al Ayuntamiento, las dependencias y paramunicipales del gobierno municipal que integraran la Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; y V. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Atención a las Juventudes Artículo 98. La comisión de Atención a las Juventudes tendrá las siguientes atribuciones: I. Apoyar al gobierno municipal en el cumplimiento de las disposiciones que en materia de juventudes establece la Constitución General, la Constitución del Estado, esta Ley u otros ordenamientos aplicables; II. Promover la participación de las juventudes en el diseño, planeación, programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y acciones dirigidas a las juventudes; III. Revisar, opinar y supervisar las acciones de la Administración Pública Municipal en materia de juventudes; IV. Emitir opiniones sobre los planes y programas en materia de juventudes, en el ámbito de su competencia, así como sobre los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, para regular lo relativo a las juventudes en el municipio; y V. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones. Atribuciones de la Comisión de Medio Ambiente Artículo 99. La Comisión de Medio Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar al cumplimiento de las disposiciones que en materia de medio ambiente le correspondan al municipio; II. Promover las medidas para el uso racional de los recursos naturales; III. Proponer medidas tendentes a la debida protección de la flora y fauna existente en el municipio; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 36 de 116 IV. Promover acciones para la conservación de las zonas naturales protegidas y en general promover el desarrollo sustentable del municipio; y V. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables. TÍTULO SEXTO DE LAS VOTACIONES Y SESIONES CAPÍTULO ÚNICO VOTACIONES Y SESIONES Tipos de sesiones Artículo 100. El Ayuntamiento como órgano deliberante, deberá resolver los asuntos de su competencia colegiadamente y al efecto, celebrará sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes que serán públicas, con excepción de aquellas que conforme a esta Ley deberán ser privadas. Del espacio físico Artículo 101. Se deberá contar para las sesiones públicas con el espacio físico que permita a la población presenciarlas Quórum para sesionar Artículo 102. Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de más de la mitad de la totalidad de las personas integrantes del Ayuntamiento, presidiéndola la persona titular de la presidencia municipal. En su ausencia será suplido por la persona titular de la primera sindicatura, en el supuesto de que existan dos, auxiliado por la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento. Cuando durante el transcurso de una sesión se pierda el quórum necesario para que ésta sea válida, se terminará la misma. Sesión privada Artículo 103. Son materia de sesión privada: I. Los asuntos que: a) Pongan en riesgo la seguridad pública; b) Puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; y c) Puedan ser contrarios al interés público. II. La información que: a) Contenga nota de reservado y sea dirigido al Ayuntamiento por algún ente público; b) Ponga en riesgo la privacidad de las personas; c) Sea considerada reservada o confidencial, por mandato expreso de Ley; y III. Los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución, previo procedimiento de responsabilidad administrativa de conductas no graves, de servidores públicos municipales nombrados por el Ayuntamiento. Las personas integrantes del Ayuntamiento deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones privadas. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 37 de 116 Suspensión de sesiones Artículo 104. Las sesiones únicamente se podrán suspender por las siguientes causas: I. Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas, ya sea por desorden provocado por el público asistente o por alguno de los integrantes del Ayuntamiento; II. Por decretarse un receso por la persona titular de la presidencia municipal o quien la supla; III. A petición expresa y motivada de algún integrante del Ayuntamiento y sea aprobada por mayoría absoluta; y IV. Por caso fortuito y de fuerza mayor. Recinto para sesionar Artículo 105. Las sesiones del Ayuntamiento se celebrarán en el recinto destinado para tal efecto y de conformidad con lo establecido en el reglamento municipal respectivo. Sólo por causas excepcionales o justificadas, el Ayuntamiento podrá acordar el cambio de recinto de manera temporal. Las sesiones podrán realizarse a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas, siempre que así lo acuerde la mayoría del Ayuntamiento, atendiendo a las formalidades que establece la presente ley y los reglamentos correspondientes. Lo señalado en el párrafo anterior también le será aplicable a las sesiones que lleven a cabo las paramunicipales y los órganos desconcentrados. Todas las sesiones de carácter público serán transmitidas en tiempo real por el medio o herramienta tecnológica al alcance en cada Municipio, a efecto de que la ciudadanía pueda seguir las sesiones en vivo, las que se conservarán en los archivos electrónicos. Sólo las sesiones establecidas en el artículo 103 de esta ley, podrán dejar de ser transmitidas al público. Convocatoria a sesiones Artículo 106. Por acuerdo de la persona titular de la presidencia municipal la Secretaría de Ayuntamiento convocará a sesiones del Ayuntamiento. Si la persona titular de la presidencia no convoca, las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento podrán solicitar por escrito a la persona titular de la presidencia que convoque a sesión, expresando los asuntos a tratar el día y hora. Si la persona titular de la presidencia no convoca o no da respuesta por escrito a la petición dentro los cinco días hábiles siguientes, aquellos podrán convocar a sesión dando aviso a la persona titular de la presidencia por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento. La citación deberá ser personal o en el domicilio del integrante del Ayuntamiento, la que deberá recibirse por una persona mayor de edad, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día, la información para el desarrollo de las sesiones, el lugar, día y hora de su realización y, en su caso, si ésta será materia de sesión privada. La citación podrá realizarse por vía electrónica, mediante acuerdo del Ayuntamiento, en los casos en que se determine en el reglamento. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 38 de 116 De no asistir el número de miembros necesarios para celebrar las sesiones, se citará nuevamente en los términos que fije esta Ley y en la forma que establezca el reglamento interior, y ésta se llevará a cabo con los que asistan. Las convocatorias se deberán llevar a cabo de conformidad con las formalidades establecidas en esta Ley y en el reglamento respectivo. Sesiones extraordinarias Artículo 107. El Ayuntamiento celebrará sesiones extraordinarias, cuando la importancia o urgencia del asunto que se trate, lo requiera, la citación se hará por cualquier medio que permita que exista constancia de que el integrante quedó debidamente enterado de la convocatoria y de los asuntos a tratar en la sesión extraordinaria, misma que deberá de hacerse con una anticipación de por lo menos dos horas a la celebración de la sesión. Sesiones solemnes Artículo 108. Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el informe de la Administración Pública Municipal y aquéllas que acuerde el Ayuntamiento. Las sesiones solemnes no tendrán carácter deliberativo. Por su naturaleza las sesiones privadas y solemnes no podrán celebrarse a distancia. Votaciones Artículo 109. Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de votos, salvo aquéllos en que, por disposición de esta Ley u otras leyes, se exija otro tipo de mayoría. En caso de empate la persona titular de la presidencia municipal tendrá voto dirimente. Periodicidad de las sesiones Artículo 110. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos dos veces al mes, en el lugar que para tal efecto acuerde el Ayuntamiento. Tipos de mayoría Artículo 111. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Mayoría simple, más de la mitad de los votos en el mismo sentido de los integrantes del Ayuntamiento presentes en la sesión; II. Mayoría absoluta, más de la mitad de los votos en el mismo sentido de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; y III. Mayoría calificada, el voto en el mismo sentido de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; cuando el resultado de la operación no sea un número entero, se tomará en consideración el número entero superior inmediato que corresponda. Abstención del voto Artículo 112. Ninguna persona que integra el Ayuntamiento podrá abstenerse de votar estando en la sesión o reunión de comisión, a no ser que tenga interés personal en el asunto que sea objeto de proposición o dictamen o haya fijado su posición política, la cual deberá de quedar registrada en el acta correspondiente. Tampoco podrá retirarse durante las votaciones. En este caso, la asistencia del integrante del Ayuntamiento se tomará en cuenta para efecto de determinar el quórum. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 39 de 116 Desarrollo de las sesiones Artículo 113. El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento se llevará conforme al orden del día que haya sido aprobado. En las sesiones privadas, solemnes y extraordinarias no se tratarán asuntos de interés general. Actas de sesiones de Ayuntamiento Artículo 114. El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento se hará constar por la persona titular de la secretaria en un libro o folios de actas, en los cuales quedarán anotados en forma extractada, los asuntos tratados y el resultado de la votación, además deberán quedar grabadas en cualquier medio tecnológico que permita su reproducción. Cuando el acuerdo de Ayuntamiento se refiera a normas de carácter general o informes financieros, se hará constar o se anexarán íntegramente al libro o folios de actas. En los demás casos, bastará que los documentos relativos al asunto tratado se agreguen al apéndice del libro o folios de actas. Las actas de las sesiones de Ayuntamiento se llevarán por duplicado, el original lo conservará el propio Ayuntamiento y el otro se enviará terminado el período del gobierno municipal, al Archivo General del Estado, para formar parte del acervo histórico de la Entidad. Las actas deberán ser firmadas por las personas integrantes del ayuntamiento que participaron en la sesión y por la persona titular de la secretaría del mismo, el incumplimiento a esta obligación será equiparable a una falta a sesión. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES CAPÍTULO I AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO Autoridades Auxiliares Artículo 115. Son Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento y de la persona titular de la presidencia, las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones, las personas reconocidas como tal por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas así como de quienes ejercerán en las demarcaciones territoriales respectivas las atribuciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos municipales correspondientes, las que le asigne el ayuntamiento o la persona titular de la presidencia municipal para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad, la protección y participación de las personas habitantes del municipio. CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS DELEGADAS Y SUBDELEGADAS MUNICIPALES Designación de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones municipales Artículo 116. Mediante acuerdo de Ayuntamiento se convocará a las personas habitantes de los centros de población de su respectivo municipio, dentro de los primeros 15 días hábiles siguientes a la instalación de los ayuntamientos, para que en asamblea de ciudadanos que habrá de realizarse a más tardar dentro de los 25 días hábiles siguientes, designen a delegadas o delegados municipales y a sus subdelegados o subdelegadas, mediante el procedimiento que disponga el reglamento o la convocatoria respectiva. Los ciudadanos y los ayuntamientos son corresponsables en la preparación, Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 40 de 116 desarrollo, vigilancia y resultado de los mecanismos de participación ciudadana, en los términos que dispone la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato. Las participaciones se realizarán por formula, se integrará por 2 personas: La primera para el cargo de persona titular de la delegación y la segunda para el cargo de persona titular de la subdelegación. Con la intención de fomentar la participación ciudadana de hombres y mujeres de los centros de población, la fórmula deberá ser integrada observando el principio de paridad de género, dejando la libre determinación de los integrantes de la fórmula, la postulación a los cargos de las personas titulares a las delegaciones y subdelegaciones. Una vez designados por su demarcación se remitirán al Ayuntamiento para su formalización. De no efectuarse, por causa justificada, la designación conforme al párrafo anterior la persona titular de la presidencia municipal propondrá para su aprobación al Ayuntamiento de manera directa a las delegadas, delegados y sus subdelegados o subdelegadas. Requisitos para ser titular de las delegaciones y subdelegaciones municipales Artículo 117. Para ser titular de delegaciones y subdelegaciones municipales, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser persona ciudadana mexicana en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener residencia efectiva de tres años anteriores en la demarcación territorial de que se trate; III. Tener, por lo menos, dieciocho años cumplidos al día de la consulta; y IV. No ser integrante del Ayuntamiento. Atribuciones y obligaciones de las personas titulares de las delegaciones municipales Artículo 118. Compete a las personas titulares de las delegaciones municipales: I. Ejecutar los acuerdos que expresamente le instruya el Ayuntamiento y la persona titular de la presidencia municipal, en su demarcación territorial; II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la vigilancia y salvaguarda del orden público en su demarcación territorial y dar aviso de cualquier alteración de este; III. Participar en la formulación de planes y programas municipales; IV. Auxiliar a la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento con la información que requiera para expedir constancias de residencia o cartas de origen; V. Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones con la asesoría de la unidad municipal correspondiente; VI. Auxiliar a las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus facultades y atribuciones; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 41 de 116 VII. Promover la educación y salud pública, así como acciones y actividades sociales, culturales y deportivas entre las personas habitantes de su demarcación territorial; VIII. Dar cuenta mensualmente de los asuntos de su respectiva demarcación territorial a la persona titular de la presidencia municipal, por conducto de la dependencia que coordine a las personas titulares de las delegaciones; IX. Promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos en su demarcación territorial; X. Actuar como conciliadora o conciliador y, en su caso poner en conocimiento de las autoridades los asuntos que sometan a su consideración las personas habitantes de su demarcación territorial; XI. Presentar, en su caso, mensualmente a la Tesorería Municipal el estado de ingresos y egresos, incluidos los cobros por prestación de servicios públicos y las aportaciones y cooperación que lleven a cabo los vecinos para obras y servicios públicos; y XII. Las demás que le señalen esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento. Si el Ayuntamiento lo estimare procedente, solicitará su comparecencia a efecto de que informe de los asuntos materia de su competencia. Por lo que se refiere a casos urgentes, deberá informar inmediatamente de los mismos a la persona titular de la presidencia municipal, quien los hará de conocimiento del Ayuntamiento. Infracciones Artículo 119. Serán infracciones de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones: I. Expedir constancias, certificaciones, licencias o permisos sin la autorización expresa del Ayuntamiento; II. Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento de las autoridades municipales; III. Poner en libertad a las personas detenidas en flagrancia por delito del fuero común o federal; IV. Autorizar inhumaciones y exhumaciones; V. Ausentarse de la demarcación territorial en que habiten sin dar aviso al Ayuntamiento en los términos del reglamento respectivo; VI. Cobrar personalmente o por interpósita persona impuestos, multas o cualquier tipo de contribuciones sin autorización expresa del Ayuntamiento; VII. Utilizar a las personas servidoras de la Administración Pública Municipal o policías municipales para asuntos particulares; VIII. Incurrir en violación al principio de legalidad; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 42 de 116 IX. Promover, organizar, autorizar o permitir que se lleven a cabo peleas de gallos, perros o cualquier otra especie animal; y X. Las demás que señalen otras disposiciones legales. Asesoría Artículo 120. Las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones podrán asesorarse en las dependencias y paramunicipales correspondientes de la Administración Pública Municipal, para la atención de los asuntos de su competencia. Duración Artículo 121. Las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones durarán en su cargo por un período que dure la administración que lo nombró, con posibilidad de ser nombradas en el periodo inmediato. Las faltas de la persona titular de las delegaciones municipales serán cubiertas por la persona con el carácter de subdelegada; a falta de ésta, por quien designe la persona titular de la presidencia municipal. Remoción Artículo 122. Los ayuntamientos podrán remover por causa justificada a las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones, una vez que se haya otorgado la garantía del debido proceso establecida en la Constitución General. Coordinación de delegaciones municipales Artículo 123. La coordinación de las delegaciones municipales estará a cargo de la dependencia que establezca el reglamento, o en su caso, la que designe la persona titular de la Presidencia Municipal. CAPÍTULO III AUTORIDADES AUXILIARES RECONOCIDAS POR PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas Artículo 124. Son pueblos indígenas, aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio del País al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, las que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en el estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Son pueblos y comunidades afromexicanas aquellas descendientes de poblaciones africanas, cualquiera que sea su autodenominación. Representación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas Artículo 125. Tratándose de demarcaciones territoriales en las que se encuentren asentados pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, fungirá como autoridad auxiliar del Ayuntamiento quien sea electo conforme a los usos, costumbres y prácticas tradicionales de cada comunidad, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad. En ningún caso el Ayuntamiento podrá designar a la persona titular de la comunidad tratándose de demarcaciones territoriales en la que se encuentren asentados pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 43 de 116 El Ayuntamiento reconocerá a quien funge como autoridad auxiliar en la sesión inmediata siguiente a la designación. La designación, duración, renuncia y remoción de las autoridades auxiliares reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, se definirá por los propios pueblos conforme a sus usos, costumbres y prácticas tradicionales. Las autoridades auxiliares reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas tendrán las mismas atribuciones de las establecidas para los delegados. TÍTULO OCTAVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Formas de la Administración Pública Municipal Artículo 126. La Administración Pública Municipal será centralizada y paramunicipal. En los nombramientos de las personas titulares de las dependencias y paramunicipales que conforman la Administración Pública Municipal, se deberá observar el principio de paridad de género. Creación de dependencias y paramunicipales Artículo 127. La persona titular de la presidencia municipal de acuerdo con las necesidades administrativas y con la disponibilidad de los recursos financieros podrá proponer al Ayuntamiento la creación, modificación, fusión y extinción de dependencias y paramunicipales que sean indispensables para la atención de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal. En la propuesta mencionada en el párrafo anterior se expondrán los motivos de esta, su impacto presupuestal y los perfiles de los funcionarios que se requerirán con el cambio propuesto. La creación de dependencias o paramunicipales deberá formalizarse mediante reglamento o acuerdo, teniendo como mínimo lo siguiente: I. Denominación; II. Estructura organizacional y funcionamiento; III. Competencias, facultades, atribuciones y obligaciones; IV. Vinculación con los objetivos y estrategias del Plan Municipal de Desarrollo y del Programa de Gobierno Municipal; V. Descripción clara de los objetivos; y VI. Efectos económicos y sociales que se pretendan alcanzar. Ejercicio de atribuciones Artículo 128. Las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal ejercerán las atribuciones que les asigne esta Ley, el reglamento o el acuerdo Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 44 de 116 de creación respectivo, en los términos del artículo anterior y las específicas en el caso de los organismos descentralizados. Requisitos para ser titular de las dependencias y paramunicipales Artículo 129. Para ser titular de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, se requiere ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, preferentemente habitante del municipio, de reconocida honorabilidad y aptitud para desempeñar el cargo y, en su caso, reunir los requisitos del servicio civil de carrera. CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA De la Administración Pública Centralizada Artículo 130. Conforman la Administración Pública Centralizada las dependencias que se encuentren jerárquicamente subordinadas al Ayuntamiento. Titulares de las dependencias Artículo 131. Las personas titulares de las dependencias serán nombradas por la persona titular de la presidencia municipal, salvo lo dispuesto en otros ordenamientos legales, con quien acordarán directamente. Las personas titulares deberán contar con los siguientes requisitos: I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. De preferencia, ser vecino del municipio; y III. Contar con las aptitudes profesionales para el puesto conferido. Las personas titulares de las dependencias deberán asistir a los cursos de profesionalización, capacitación y formación que se instrumenten para el Ayuntamiento, tendientes a proporcionar conocimientos y habilidades inherentes al cargo. Dependencias o unidades administrativas municipales Artículo 132. Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento establecerá por lo menos las siguientes dependencias o unidades administrativas municipales: I. Secretaría del Ayuntamiento; II. Tesorería Municipal; III. Obra Pública; IV. Servicios Municipales; V. Desarrollo Social; VI. Seguridad Pública; VII. Medio Ambiente; VIII. Derechos Humanos; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 45 de 116 IX. De atención a migrantes y sus familias; X. De atención a la mujer; XI. De atención a niñas, niños y adolescentes; XII. Del Cronista Municipal; XIII. Unidad de Transparencia; XIV. Unidad de Archivos; XV. De atención a las juventudes; y XVI. Contraloría Municipal; XVII. Las demás que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio, así como el ramo o servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente Ley y otras disposiciones legales. En los nombramientos de las personas titulares de las dependencias o unidades administrativas señaladas en el presente artículo se deberá observar el principio de paridad de género. La persona titular de la Presidencia Municipal podrá nombrar al encargado de despacho en las dependencias o unidades administrativas municipales, procurando que guarde el perfil que se requiere para ser titular. Obligación de proporcionar información Artículo 133. Las personas titulares de las dependencias o unidades administrativas municipales señaladas en el artículo anterior deberán proporcionar a las personas integrantes del Ayuntamiento, la información que les soliciten para el ejercicio de su función. Además, deberán presentar al Ayuntamiento por conducto de la persona titular de la presidencia municipal, proyectos de iniciativas de bandos de policía y buen gobierno, reglamento, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, a efecto de adecuar la normatividad municipal a lo que establezcan las leyes, o que se requieran para prever en su esfera administrativa la exacta observancia de estas. En caso de existir plazos o términos establecidos en artículos transitorios de las leyes, el proyecto deberá presentarse previamente al cumplimiento de éstos. Causales de destitución Artículo 134. Las personas titulares de las dependencias señaladas en el artículo 132 de esta Ley, podrán ser separadas de su cargo a juicio de la persona titular de la Presidencia Municipal y sólo podrán ser destituidas cuando en el desempeño del mismo incurran en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades. Remoción de las personas titulares de la Secretaría de Ayuntamiento y de Tesorería Municipal Artículo 135. Cuando la persona titular de la presidencia municipal o la mayoría simple del Ayuntamiento proponga la remoción de las personas titulares de la Secretaría del Ayuntamiento y de Tesorería Municipal, se requerirá mayoría absoluta del Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 46 de 116 Ayuntamiento para que proceda el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. SECCIÓN PRIMERA DE LA SECRETARÍA DE AYUNTAMIENTO Requisitos para ser la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento Artículo 136. La persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento deberá contar al menos con los siguientes requisitos: I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con residencia efectiva en el Estado no menor a tres años previos a su designación; y III. Poseer, al día de su nombramiento título profesional, preferentemente en las áreas jurídico-administrativas con al menos tres años de práctica profesional. Atribuciones de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento Artículo 137. Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento: I. Citar a las sesiones del Ayuntamiento, en los términos de esta Ley; II. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz, pero sin voto; III. Fungir como secretario de actas en las sesiones de Ayuntamiento, llevando los libros o folios que autorice el mismo, los cuales deberán rubricarse en todas y cada una de sus hojas y autorizarse al final de cada acta, los cuales se encontrarán bajo su custodia y responsabilidad; IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares que el Ayuntamiento apruebe y no estén encomendadas a otra dependencia; así como citar a los funcionarios que haya acordado el Ayuntamiento; V. Organizar, dirigir y controlar la correspondencia oficial; VI. Expedir, copias certificadas y certificaciones de documentos y constancias del archivo, de los acuerdos asentados en los libros de actas, con excepción de los generados en las sesiones privadas; VII. Compilar y hacer del conocimiento a la población los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, disposiciones administrativas de observancia general, ejemplares de la Gaceta Municipal, circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la Administración Pública Municipal; VIII. Expedir las constancias de residencia que soliciten las personas habitantes del Municipio, en su ausencia serán expedidas por el funcionario que se faculte por el acuerdo del Ayuntamiento; IX. Autenticar con su firma los acuerdos y comunicaciones del Ayuntamiento; X. Entregar al término de su gestión, los libros, documentos e información que tenga bajo su resguardo, salvo mandato judicial; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 47 de 116 XI. Proporcionar la información que le corresponda de conformidad con lo señalado en esta Ley respecto de la entrega-recepción de la Administración Pública Municipal; XII. Coadyuvar con el Ayuntamiento y la persona titular de la presidencia municipal en las atribuciones que les correspondan en materia electoral, de cultos, población, reclutamiento, salud pública, educación, cultura, recreación, bienestar de la comunidad y organización de actos cívicos oficiales; XIII. Las demás que les confiere esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones. Las cartas de origen o constancias de identidad se expedirán en atención a los requisitos establecidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores. De las ausencias de la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento Artículo 138. Las suplencias de la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento, sus atribuciones serán reguladas en el reglamento respectivo, cuando sean diversas a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 52 de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA DE LA TESORERÍA MUNICIPAL Tesorería Municipal Artículo 139. La tesorería Municipal es el órgano responsable de la recaudación de los ingresos municipales y del ejercicio del gasto público, con las excepciones señaladas en la Ley. La titularidad de la misma estará a cargo de un tesorero o tesorera municipal que será nombrado por el Ayuntamiento a propuesta de la persona titular de la presidencia municipal y quien tendrá el carácter de autoridad fiscal. Requisitos para ser titular de la Tesorería Municipal Artículo 140. La persona titular de la Tesorería Municipal deberá contar al menos con los siguientes requisitos: I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Sin parentesco hasta el segundo grado con los integrantes del Ayuntamiento; y III. Poseer, al día de su nombramiento, título profesional en las áreas económicas, contables o administrativas o su equivalente académico con al menos tres años en el ejercicio profesional. Atribuciones de la persona titular de la Tesorería Municipal Artículo 141. Son atribuciones de la persona titular de la tesorería municipal: I. Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales; así como la coordinación de la política fiscal de la administración pública; II. Recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las leyes fiscales; III. Vigilar la administración de fondos de obras por cooperación; IV. Documentar toda ministración de fondos públicos; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 48 de 116 V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos; VI. Formular los proyectos de presupuesto de egresos y pronóstico de ingresos; VII. Proponer al Ayuntamiento, las medidas o disposiciones que tiendan a incrementar los recursos económicos que constituyen la hacienda pública municipal; VIII. Aplicar los ingresos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento; IX. Llevar la contabilidad general y el control del ejercicio presupuestal; X. Llevar y mantener actualizado el registro, catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal; XI. Entregar al término de su gestión, los libros, documentos e información que tenga bajo su resguardo; XII. Proporcionar la información que le corresponda de conformidad con lo señalado en esta Ley respecto de la entrega-recepción de la Administración Pública Municipal; XIII. Elaborar y someter a la aprobación del Ayuntamiento, el programa financiero, mediante el cual se maneja la deuda pública municipal y su forma de administrarla; XIV. Integrar la cuenta pública municipal; XV. Emitir los lineamientos generales de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal; XVI. Aclarar oportunamente las cuentas de la Administración Pública Municipal; XVII. Remitir al Congreso del Estado, la cuenta pública municipal, la que deberá ser firmada por un integrante de la primera minoría de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública en el Ayuntamiento; XVIII. Rendir mensualmente los informes contables y financieros, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente del ejercicio fiscal; además de atender las observaciones que se formulen sobre los mismos. Dichos informes deberán ser firmados, además, por la persona titular de la presidencia municipal; XIX. Integrar los estados contables de cierre de ejercicio de la Administración Pública Municipal y demás documentación, para que sea agregado al acta de entrega- recepción de la misma, en el rubro relativo a la Tesorería; XX. Formar y mantener actualizado el catastro municipal; XXI. Diseñar y mantener actualizado un sistema de información y orientación fiscal, para los contribuyentes del municipio; XXII. Revisar los anteproyectos de presupuestos de egresos de las paramunicipales, e incorporarlos al presupuesto de egresos del Ayuntamiento; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 49 de 116 XXIII. Proponer al Ayuntamiento, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios del suelo y de construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato; XXIV. Verificar, que las multas impuestas por las Autoridades municipales ingresen a la Tesorería municipal; XXV. Activar el cobro de los adeudos a favor del Municipio, con la debida eficacia para evitar rezagos; y XXVI. Las demás que le confiera esta u otras leyes, reglamentos y acuerdos de Ayuntamiento. Atención de las observaciones y corresponsabilidad Artículo 142. Es obligación de las personas titulares de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, participar con los titulares de la Tesorería Municipal y de la Presidencia Municipal en la solventación de las observaciones y atención de las recomendaciones que formule la Auditoría Superior de la Federación, la del Estado y la Contraloría Municipal. Los integrantes de la Contraloría que intervengan en la verificación y acompañamiento de procesos administrativos de las distintas paramunicipales y dependencias de la administración municipal, son corresponsables de las acciones u omisiones realizadas en contravención de la ley, cuando habiendo participado en el proceso no hubiesen formulado en tiempo observaciones o bien, hubiesen validado los actos contrarios a derecho por lo que serán responsables de su actuar conforme a la Ley de Responsabilidades. SECCIÓN TERCERA CRONISTA MUNICIPAL Cronista Municipal Artículo 143. El nombramiento de Cronista Municipal recaerá en una persona que se distinga por su labor y conocimiento de la historia, la cultura, costumbres y tradiciones del municipio, y que tenga, además la vocación de registrar y difundir los hechos relevantes, valores y tradiciones de la localidad. Cuando por la naturaleza geográfica, cultural, histórica y demográfica, y su presupuesto lo permita, se podrán designar uno o dos cronistas municipales. Dos o más municipios vecinos podrán convenir en la designación de un Cronista Regional. Nombramiento del Cronista Municipal Artículo 144. Una vez otorgado el nombramiento de Cronista Municipal, este será por tiempo indefinido, sujeto a la evaluación periódica de su programa de trabajo. Percibirá la remuneración digna que se le fije conforme a la partida presupuestal que corresponda, la cual quedará establecida de manera específica en el presupuesto de egresos del municipio. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 50 de 116 Objetivo del Cronista Municipal Artículo 145. El Cronista Municipal tiene como objetivos fundamentales: I. El registro de sucesos notables acaecidos dentro de la circunscripción territorial del municipio al que pertenezca; y II. Investigar, rescatar, conservar, difundir y promover una cultura histórico-cultural entre los habitantes del municipio y proyectarla en la Entidad y el país. Facultades del Cronista Municipal Artículo 146. La persona designada Cronista Municipal, para el cumplimiento de sus objetivos, contará con las siguientes atribuciones: I. Llevar el registro cronológico de los sucesos notables del Municipio; II. Investigar, rescatar, conservar, difundir y promover la cultura municipal; III. Elaborar y mantener actualizada la monografía del Municipio; compilar tradiciones, costumbres, leyendas y crónicas; IV. Fungir como persona investigadora, asesora, promotora y expositora de la cultura de la comunidad municipal; V. Colaborar en la sistematización y difusión del acervo documental del archivo histórico y el patrimonio cultural intangible del municipio; VI. Investigar y promover el conocimiento de la historia municipal y contribuir de manera decisiva en la formación de la conciencia histórica y cívica para fortalecer la identidad y el arraigo local de los ciudadanos; VII. Elaborar el Calendario Cívico Municipal, derivándose de éste la promoción de eventos cívicos y efemérides a conmemorarse; VIII. Proponer al Ayuntamiento la regulación, así como la modificación a la nomenclatura en las calles, avenidas, plazas y colonias dentro de la zona urbana y rural del municipio, basándose siempre en razones de índole histórica y social, así como del Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial; IX. Emitir su opinión para la edición de libros, revistas, videos, películas y otras formas de comunicación que tiendan a difundir y preservar la vida y memoria municipales; X. Emitir su opinión sobre el otorgamiento de reconocimientos a las personas distinguidas del municipio, previa solicitud del Ayuntamiento; XI. Participar con las Comisiones Municipales correspondientes, en la promoción de los eventos artísticos, deportivos, culturales, sociales, turísticas y ecológicas en el municipio; XII. Ser órgano de consulta del Ayuntamiento en todo lo relacionado con la historia, la cultura, el turismo y el patrimonio cultural del municipio; XIII. Elaborar biografías de personajes importantes del municipio; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 51 de 116 XIV. Dar a conocer a la población por cualquier medio y a través de la narración escrita, fotográfica o audiovisual los sucesos históricos y de mayor relevancia que hayan acontecido en el municipio; XV. Presentar durante el primer trimestre de cada año ante el Ayuntamiento, un informe anual de sus actividades; XVI. Presentar anualmente al Ayuntamiento su programa de trabajo; XVII. Las demás que le confiera el Ayuntamiento, y aquellas que favorezcan la identidad y el desarrollo municipal. Forma de elección del Cronista Municipal Artículo 147. La designación de la persona o las personas designadas por el Ayuntamiento para ocupar el cargo de Cronista Municipal se realizará a través de las bases de una convocatoria pública, previo el análisis y evaluación de méritos y capacidad de las personas candidatas. En la convocatoria pública se establecerán los requisitos que deberán reunir los aspirantes a Cronista Municipal. Una vez realizada la designación, el Cronista Municipal protestará el cargo siéndole expedido su nombramiento, así como dotado de los recursos humanos y materiales suficientes para el ejercicio de sus facultades. Causas de separación del cargo Artículo 148. Son causas de separación del cargo de Cronista Municipal: I. Por resolución firme en los términos de la Ley de Responsabilidades. II. Por enfermedad o incapacidad física o mental debidamente comprobada que le impida ejercer el cargo; y III. El cambio de residencia fuera de su Municipio. Para la separación del cargo de Cronista Municipal, el Ayuntamiento deberá respetar el debido proceso. CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL Integración Artículo 149. El Ayuntamiento con objeto de llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y la más eficaz prestación de los servicios públicos y el ejercicio de sus funciones, podrá aprobar la constitución, transformación, modificación y extinción de los organismos paramunicipales. Integrarán la Administración Pública Paramunicipal, los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Municipal Mayoritaria, Fideicomisos Públicos Municipales, Patronatos y Comités. En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la liquidación y deberá publicarse en el Periódico Oficial. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 52 de 116 Las personas titulares de las paramunicipales deberán asistir a los cursos de profesionalización, capacitación y formación que se instrumenten para el Ayuntamiento, tendientes a proporcionar conocimientos y habilidades inherentes al cargo. Atribuciones de las paramunicipales Artículo 150. Las atribuciones de las paramunicipales no deberán exceder las que para el Ayuntamiento señale la Constitución del Estado; especificándolas en el reglamento o acuerdo de su creación, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial. Las personas titulares de las paramunicipales, en los términos de esta Ley, tendrán la facultad de presentar proyectos de bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general por conducto de la persona titular de la presidencia municipal a efecto de adecuar la normatividad municipal a lo que establezcan las leyes, o que se requieran para prever en su esfera administrativa la exacta observancia de estas. En caso de existir plazos o términos establecidos en artículos transitorios de las leyes, el proyecto deberá presentarse previamente al cumplimiento de éstos, de conformidad con los plazos establecidos en los reglamentos municipales respectivos. Límites de actuación Artículo 151. Las paramunicipales deberán sujetarse al Programa de Gobierno Municipal y a los programas que deriven del mismo. Coordinación y supervisión Artículo 152. El Ayuntamiento, por conducto de la persona titular de la Presidencia Municipal, coordinará y supervisará las acciones que realicen paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para la que fueron creadas. Elementos para la creación de los organismos descentralizados Artículo 153. La creación de organismos descentralizados será mediante la expedición del reglamento o acuerdo en el cual se especifiquen sus atribuciones, además de las señaladas en el artículo 127 de esta Ley, estableciendo al menos: I. Domicilio legal; II. Objeto del organismo; III. Integración de su patrimonio; IV. Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus integrantes y causas de remoción de los mismos; y V. Órgano interno de control, así como sus competencias; Órgano de gobierno Artículo 154. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que será un concejo directivo o su equivalente, designado por el Ayuntamiento en los términos del reglamento respectivo. El concejo directivo o su equivalente, elegirá de entre sus integrantes a su presidente y, en su caso, designará al director general y demás personal para el cumplimiento de sus atribuciones; además nombrará al titular de su Unidad de Transparencia. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 53 de 116 Las sesiones del concejo directivo o su equivalente serán públicas, con las excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. Se deberá contar para las sesiones públicas con el espacio físico que permita a la población presenciarlas. Informe trimestral Artículo 155. La persona titular del organismo descentralizado deberá rendir informes trimestrales al Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus atribuciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo. Tarifas Artículo 156. Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, las tarifas correspondientes a dicho servicio se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio. Asimismo, podrá ejercer la facultad económico-coactiva, cuando así se establezca en el reglamento respectivo. Elementos para la creación de las empresas paramunicipales Artículo 157. La constitución de empresas paramunicipales se sujetará a los siguientes elementos: I. Las partes sociales serán siempre nominativas y que estas representen más del cincuenta por ciento para la administración municipal; II. Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación se destinarán a los fines previstos en los programas respectivos; III. La escritura constitutiva de estas empresas deberá contener una cláusula en la que se establezca que los acuerdos de asamblea ordinaria en primera o en segunda convocatoria, deberán aprobarse por un mínimo de acciones que representen el cincuenta y uno por ciento del capital social de la empresa; y IV. Contar con el órgano interno de control. Los Ayuntamientos podrán participar en empresas diversas a las paramunicipales siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente de esta Ley. Expediente de las empresas paramunicipales Artículo 158. La persona titular de la Tesorería Municipal formará y llevará un expediente para cada empresa paramunicipal, con las siguientes constancias: I. Escritura constitutiva y sus modificaciones, poderes que otorgue y actas de las asambleas y sesiones; II. Inventarios y balances; III. Contratos y documentos en que se comprometa el patrimonio de la empresa; IV. Auditorías e informes contables y financieros; V. Informes del representante del Ayuntamiento; y VI. Otras que tengan relación con la empresa. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 54 de 116 Persona titular del órgano interno de control Artículo 159. En todas las empresas paramunicipales, existirá una persona titular del órgano interno de control la cual será designada por la persona titular de la Contraloría Municipal de conformidad a los requerimientos técnicos y de gestión que rigen la actuación del servidor público. La persona titular del órgano interno de control tendrá a su cargo la vigilancia y evaluación de las empresas paramunicipales; sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan directamente a la Contraloría Municipal. Fideicomiso Público Municipal Artículo 160. Los Fideicomisos Públicos Municipales a que se refiere esta Ley serán los que constituya el Ayuntamiento, previo estudio que así lo justifique, a efecto de que le auxilien en la realización de actividades que le sean propias o impulsen el desarrollo del municipio y en los cuales la Tesorería Municipal o el organismo público descentralizado, a través del representante de su órgano de gobierno, sea el fideicomitente. Elementos para la creación del fideicomiso público municipal Artículo 161. La creación de los fideicomisos públicos municipales se sujetará a los siguientes elementos: I. Contarán con un Director General, un Comité Técnico que fungirá como órgano de gobierno, cuyos cargos serán honoríficos y un comisario encargado de la vigilancia, designado por la Contraloría Municipal. II. El Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos públicos municipales, previa opinión del fideicomitente, de existir otro, y de su comité técnico; III. En los contratos constitutivos de fideicomisos públicos municipales, se deberá reservar a favor del Ayuntamiento, la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos estatal o federal, por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita; IV. La modificación o extinción de los fideicomisos públicos municipales, cuando así convenga al interés general, corresponderá al Ayuntamiento, debiendo en todo caso establecer el destino de los bienes fideicomitidos; V. Los fideicomisos públicos municipales a través de su Comité Técnico, deberán de rendir al Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación de los recursos aportados al fideicomiso; y VI. En los contratos constitutivos de fideicomisos se establecerá la obligación de observar los requisitos y formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación de los bienes de propiedad municipal. Integración del Comité Técnico Artículo 162. El Comité Técnico deberá estar integrado por lo menos con las siguientes personas propietarias: I. La persona titular de la Sindicatura Municipal, en el caso de los Ayuntamientos en que existan dos sindicaturas quien desempeñará las funciones será quien ocupe la segunda; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 55 de 116 II. Una persona representante de las dependencias o paramunicipales de la Administración Pública Municipal que de acuerdo con los fines del fideicomiso deba intervenir; III. Una persona representante de la Tesorería Municipal; IV. Una persona representante de la Contraloría Municipal, quien participará con voz pero sin voto; y V. Una persona representante del fiduciario. Por cada miembro propietario del Comité Técnico habrá un suplente que lo cubrirá en sus ausencias. Las personas integrantes del Comité Técnico serán nombradas y removidas por el Ayuntamiento, a excepción del representante fiduciario, cuyo nombramiento y remoción corresponderá a la institución fiduciaria. Control y evaluación Artículo 163. Tratándose de fideicomisos públicos, para llevar a cabo su control y evaluación, se establecerá en su contrato constitutivo la facultad de la Contraloría Municipal y del Comisario de realizar visitas y auditorías, así como la obligación de permitir la realización de las mismas por parte de las personas auditoras externas que determine el Ayuntamiento, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Congreso del Estado. En la cuenta pública municipal se deberá informar y anexar el resultado de las auditorías practicadas. Patronatos y Comités Municipales Artículo 164. Los Patronatos y Comités Municipales tendrán fines específicos y estarán integrados con una participación mayoritaria de la Sociedad Civil, teniendo por objeto el bienestar social al través de la promoción del desarrollo municipal. Integración de Patronatos y Comités Municipales Artículo 165. Los Patronatos y Comités Municipales se organizarán de la forma siguiente: I. Una persona titular de la presidencia que será elegida por los integrantes del Patronato o del Comité Municipal; II. Una persona titular de la secretaría que será elegida por los integrantes del patronato o del Comité Municipal; III. Una persona titular tesorería que será elegida por los integrantes del patronato o del Comité Municipal; IV. Cuatro vocales que serán elegidos por los integrantes del patronato o del Comité Municipal; y V. Un integrante del Ayuntamiento que forme parte de la comisión a fin al objeto del patronato o Comité Municipal. Para la integración de los Patronatos y Comités Municipales se emitirá la convocatoria respectiva, en la que se establecerán las bases y los términos de ésta. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 56 de 116 TÍTULO NOVENO CONTRALORÍA MUNICIPAL CAPÍTULO I ELECCIÓN DE LA PERSONA TITULAR DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL De la consulta pública Artículo 166. Para la designación de la persona titular de la Contraloría Municipal, el Ayuntamiento deberá iniciar el proceso de nombramiento de la persona titular de la Contraloría Municipal a más tardar cuarenta y cinco días previos a la conclusión del periodo por el que fue designado el titular de la Contraloría. Para el efecto, se llevará a cabo una consulta pública, la cual estará a cargo del Comité Municipal Ciudadano contemplado en el artículo 338 de este ordenamiento, está tendrá por objeto integrar una terna de personas que habrá de someterse al Ayuntamiento para la elección del titular de la Contraloría Municipal. El Comité Municipal podrá solicitar asesoría al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción sobre el mecanismo de consulta, previo a la publicación de la misma. Publicación de la consulta Artículo 167. La consulta deberá ser publicada en la Gaceta Municipal y, al menos, en uno de los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Municipio, a efecto de que las propuestas que formulen las personas ciudadanas se integren en la terna que se presentará al Ayuntamiento. Integración y funcionamiento de mecanismos de consulta Artículo 168. La integración y funcionamiento del mecanismo de consulta se establecerá en el reglamento municipal respectivo, apegándose a los principios de gobierno abierto, equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez; garantizándose la participación de los ciudadanos, en particular y de la sociedad civil organizada. Selección de la persona titular de la Contraloría Municipal Artículo 169. El Ayuntamiento definirá la metodología, plazos y criterios de selección de la persona titular de la Contraloría Municipal y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características: a) El método de registro y evaluación de los aspirantes; b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes; c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas; d) Hacer público el cronograma de audiencias; y e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia. Una vez remitida la terna por el comité, en la sesión inmediata siguiente se pondrá en análisis, discusión y nombramiento de la persona titular de la Contraloría Municipal. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 57 de 116 Del nombramiento de la persona titular de la Contraloría Municipal Artículo 170. De la propuesta en terna de personas aspirantes al cargo de Contralor Municipal, el Ayuntamiento nombrará como persona titular de la Contraloría Municipal, al quien obtenga la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Si ninguna de las personas aspirantes obtiene la votación requerida, se someterá nuevamente a votación entre las dos personas aspirantes de la terna que hayan obtenido el mayor número de votos, y de entre ellos, se nombrará como titular de la Contraloría Municipal quien obtenga la mayoría. La información que se genere con motivo de la integración de la terna es información pública. La violación al procedimiento de designación de Contralor Municipal estará afectada de nulidad. CAPÍTULO II CONTRALORÍA MUNICIPAL Objeto Artículo 171. La contraloría municipal es el órgano interno de control tiene por objeto la evaluación de la gestión municipal y desarrollo administrativo, así como el control de los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos; con la finalidad de prevenir, corregir, investigar y, en su caso, sancionar actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas. Naturaleza Artículo 172. La Contraloría Municipal, siendo parte de la administración centralizada, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, además en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción. Por conducto de la Contraloría Municipal, los municipios deberán de coordinarse y coadyuvar con el Sistema Estatal Anticorrupción, que concurrentemente tendrá por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas, acciones y procedimientos en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas, actos y hechos de corrupción, así como coadyuvar con las autoridades competentes en la fiscalización y control de recursos públicos en el ámbito municipal. De la duración en el cargo Artículo 173. La persona titular de la Contraloría Municipal durará en su cargo un periodo de cinco años, sin posibilidad de designación en el periodo inmediato, y será nombrado por el Ayuntamiento a partir de una terna formulada por el Comité Municipal Ciudadano. Requisitos para ser titular de la Contraloría Municipal Artículo 174. Para ser titular de la Contraloría Municipal, se deben reunir los siguientes requisitos: I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Poseer, al día de su nombramiento, título y cédula profesional en las áreas económica, contable, jurídica o administrativas, expedido por autoridad o institución facultada para ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de tres años; III. Contar con experiencia profesional de cuando menos tres años en el control, manejo y fiscalización de recursos; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 58 de 116 IV. No ser dirigente de partido político o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal, ni ministro de ningún culto religioso; y V. No haber sido integrante del Ayuntamiento saliente. Atribuciones de la Contraloría Municipal Artículo 175. Son atribuciones de la Contraloría las siguientes: I. Supervisar la ejecución y cumplimiento de convenios celebrados por el Ayuntamiento, la persona titular de la presidencia municipal, las paramunicipales con otros ayuntamientos, Gobierno del Estado, Federación y particulares; II. Supervisar que las personas servidoras públicas observen los códigos de ética y de conducta; III. Conocer, investigar y sancionar las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como, substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades; IV. Iniciar, substanciar y remitir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las actuaciones originales del expediente para la continuación del procedimiento y su resolución por dicho Tribunal, cuando se trate de faltas administrativas graves y de faltas de personas particulares; V. Tramitar y resolver los incidentes a que se refiere la Ley de Responsabilidades; VI. Hacer cumplir las medidas de apremio para el cumplimiento de sus determinaciones, así como mantener el orden durante la celebración de sus audiencias; VII. Verificar el cumplimiento del Plan Municipal de Desarrollo, del Programa de Gobierno Municipal y de los programas derivados de este último, y, en su caso, el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Zonas Conurbadas o Zonas Metropolitanas, con aquellas dependencias y paramunicipales que tengan obligación de formularlos, aplicarlos y difundirlos; VIII. Realizar un programa de visitas y auditorías periódicas a las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, participando aleatoriamente en los procesos administrativos de las mismas desde su inicio hasta su conclusión y, en su caso, promover las medidas para prevenir y corregir las deficiencias detectadas, mediante la adopción de recomendaciones y medidas preventivas o correctivas que estime convenientes, las cuales deberán ser atendidas por los titulares del área respectiva. También podrá realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad de su gestión y encargo; IX. Vigilar la correcta aplicación del gasto público y su congruencia con el Presupuesto de Egresos, así como el correcto uso del patrimonio municipal, promoviendo la eficacia, eficiencia y legalidad en su ejercicio; X. Verificar que la Administración Pública Municipal, cuente con el registro, catálogo e inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles del Municipio; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 59 de 116 XI. Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles e inmuebles que realice el Ayuntamiento y la prestación de servicios públicos municipales, se supediten a lo establecido por esta Ley; XII. Vigilar que la obra pública municipal se ajuste a las disposiciones de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás disposiciones en la materia; XIII. Implementar y operar un sistema accesible de quejas, denuncias y sugerencias, fomentando la participación social; XIV. Participar en la entrega recepción de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal; XV. Verificar los estados financieros que genera la Tesorería Municipal, así como revisar la integración, la remisión en tiempo y la solventación de observaciones de la cuenta pública municipal; XVI. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses, y la constancia de declaración fiscal. Podrá revisar y verificar la información contenida, de las personas servidoras públicas municipales obligados a declararla, fijando las normas, criterios, formatos oficiales y requisitos para el rendimiento de dicha información, en los términos de la Ley de Responsabilidades; XVII. Vigilar el desarrollo administrativo de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, a fin de que en el ejercicio de sus atribuciones apliquen con eficiencia el capital humano y los recursos patrimoniales; XVIII. Vigilar que el desempeño de las funciones de las personas servidoras públicas municipales, se realice conforme a la Ley, los reglamentos respectivos y el Código de Ética; XIX. Recurrir, en su caso, las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa. XX. Vigilar el cumplimiento de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato por parte de las personas servidoras públicas municipales; XXI. Vigilar que la Tesorería Municipal y los órganos administrativos de las paramunicipales, cumplan con la normatividad de la contabilidad gubernamental; XXII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebre el Ayuntamiento por conducto de las dependencias y paramunicipales del Municipio, salvo los casos en que las leyes establezcan medios de impugnación diferentes; XXIII. Implementar las acciones que acuerde el Sistema Estatal Anticorrupción y atender las políticas de coordinación con las autoridades que integren el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; XXIV. Establecer mecanismos de prevención de conductas que pudieran constituir responsabilidades administrativas, previniendo actos de corrupción y fomentando la transparencia en la función pública; y Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 60 de 116 XXV. Las demás que le confiere esta u otras leyes, reglamentos y acuerdos de Ayuntamiento. Atribuciones de la Persona titular de la Contraloría Municipal Artículo 176. La persona titular de la Contraloría Municipal tendrá las siguientes atribuciones: I. Presentar al Ayuntamiento durante el mes de enero el programa de trabajo y el programa de auditorías y revisiones anuales, así como el presupuesto que habrá de ejercer para el cumplimiento de dicho plan y programa; II. Por conducto de sus áreas conocer, investigar y sancionar las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades; III. Hacer cumplir las medidas de apremio para el cumplimiento de sus determinaciones o las de sus áreas y para mantener el orden durante la celebración de audiencias; IV. Proponer y aplicar normas y criterios en materia de control y evaluación que deban observar las dependencias y paramunicipales, a efecto de prevenir el uso indebido del patrimonio municipal y la distracción de los fines públicos del municipio; V. Por conducto de sus áreas iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa cuando se trate de actos y omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves o remitir el expediente a la sala especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato cuando se trate de responsabilidades graves o de particulares; VI. Acordar la acumulación de los procedimientos de responsabilidad administrativa; VII. Por conducto de su área imponer sanciones por faltas administrativas no graves y ejecutarlas; VIII. Presentar trimestralmente al Ayuntamiento informe de las actividades de la Contraloría Municipal, señalando las irregularidades que hayan detectado en el ejercicio de su función, con relación a su programa de auditorías y revisiones anuales y hechos relevantes derivados de su ejercicio de control; IX. Designar, promover y remover al personal de la Contraloría Municipal de conformidad a los perfiles de área, la legislación, servicio civil de carrera y Ley de Responsabilidades; X. Presentar al Ayuntamiento, su anteproyecto de presupuesto anual; XI. Emitir las recomendaciones que promuevan el desarrollo administrativo del municipio, mismas que deberán ser atendidas en tiempo y forma por las personas servidoras públicas a los cuales vayan dirigidas; y XII. Las demás que le confiere esta u otras leyes, reglamentos y acuerdos de Ayuntamiento. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 61 de 116 Impedimentos de la persona Titular de la Contraloría Municipal Artículo 177. La persona titular de la Contraloría Municipal tendrá los siguientes impedimentos: I. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para el cumplimiento de sus funciones; II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión remunerado dentro de la administración pública federal, estatal o municipal; excepto los relacionados con la docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia; y III. Participar en actividades proselitistas a favor de partidos políticos. Faltas de la persona titular de la Contraloría Municipal Artículo 178. La ausencia de la persona titular de la Contraloría Municipal, por más de quince días hábiles serán autorizadas por el Ayuntamiento el cual deberá designar un encargado de despacho dentro del personal adscrito a la Contraloría Municipal. Cuando se trate de ausencias justificadas que no excedan del término de quince días hábiles el titular de la Contraloría Municipal designará al encargado de despacho del personal que tenga a su cargo. Principios de la persona titular de la Contraloría Municipal Artículo 179. La persona titular de la Contraloría Municipal debe cumplir en todo momento las obligaciones contenidas en la presente Ley, implementando para ello los mecanismos, reglas y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las mismas, desempeñando sus atribuciones con independencia, imparcialidad, honestidad, responsabilidad y eficiencia. Responsabilidad de la persona titular de la Contraloría Municipal Artículo 180. La persona titular de la Contraloría Municipal que incumpla o realice actos tendientes a omitir las obligaciones o atribuciones determinadas en la presente Ley y demás relativas a su funcionamiento, será sancionada por el Ayuntamiento conforme a las disposiciones que establezca la Ley de Responsabilidades, respetando el debido proceso. Destitución de la persona titular de la contraloría municipal Artículo 181. La persona titular de la Contraloría Municipal podrá ser destituida, cuando en el desempeño del mismo incurran en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades. Áreas de la Contraloría Municipal Artículo 182. La Contraloría Municipal para efecto de cumplir con las atribuciones previstas en la presente ley, y las conferidas en el Sistema Estatal Anticorrupción, tendrá por lo menos las siguientes áreas: I. Auditoría; II. Quejas, Denuncias y Sugerencias; III. Evaluación y Control de Obra Pública; IV. Evaluación del Desempeño; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 62 de 116 V. Asuntos Jurídicos y Responsabilidades; y VI. Investigación y de instrucción y resolución. Presupuesto y recursos de la Contraloría Municipal Artículo 183. La Contraloría Municipal en ejercicio de su autonomía técnica y de gestión, deberá contar con el capital humano y los recursos presupuestales, materiales y tecnológicos, para garantizar la integración y funcionamiento de las áreas administrativas a que se refiere el artículo anterior, así como las demás para el cumplimiento de sus atribuciones. La persona titular de la Contraloría Municipal elaborará su anteproyecto de egresos, y lo propondrá directamente al Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento, dando vista a la Tesorería Municipal quien deberá incluirlo, en sus términos, en el proyecto de presupuesto de egresos. Reglamento Municipal Anticorrupción Artículo 184. Los Ayuntamientos emitirán su Reglamento Municipal Anticorrupción, conforme a los principios de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato y demás normatividad. TÍTULO DÉCIMO SERVICIO CIVIL DE CARRERA CAPÍTULO ÚNICO DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA Propósitos del servicio civil de carrera Artículo 185. Los ayuntamientos deberán institucionalizar el servicio civil de carrera, que tendrá los siguientes propósitos: I. Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo; II. Transparentar el reclutamiento y selección; III. Fomentar la vocación de servicio; IV. Establecer la capacitación permanente del personal; V. Generar la lealtad a las instituciones del Municipio; VI. Generar la eficiencia y eficacia de las personas servidoras públicas municipales; VII. Mejorar las condiciones laborales de las personas servidoras públicas municipales; VIII. Garantizar promociones laborales justas y otras formas de progreso de las personas servidoras públicas, con base en sus méritos; IX. Garantizar a las personas servidoras públicas municipales, el ejercicio de los derechos que les reconocen las leyes y otros ordenamientos jurídicos; y X. Contribuir al bienestar de las personas servidoras públicas municipales y sus familias, mediante el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, culturales, deportivas, recreativas y sociales. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 63 de 116 Institucionalización del servicio civil de carrera Artículo 186. Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los ayuntamientos establecerán: I. Las normas, políticas y procedimientos administrativos, que definan la forma en que participarán las personas servidoras públicas en el servicio civil de carrera; II. Un estatuto del personal; III. Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del personal; IV. Un sistema de clasificación de puestos; V. Un sistema de plan de salarios y tabulador de puestos; y VI. Un sistema de capacitación, actualización y desarrollo del personal, así como un programa específico de capacitación para las personas de nuevo ingreso. Dentro del sistema se contendrá con un programa de capacitación para los servidores públicos en materia de igualdad de género. Supletoriedad en materia de servicio civil de carrera Artículo 187. En la aplicación del presente capítulo, se atenderá a lo dispuesto por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CAPÍTULO ÚNICO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Principios en la prestación de servicios Artículo 188. Los servicios públicos se prestarán en igualdad de condiciones a todas las personas habitantes del municipio, en forma permanente, general, uniforme, continua, eficiente, eficaz, con calidad, de manera puntual y de acuerdo al Programa de Gobierno Municipal, debiendo garantizar en todo momento el bienestar y las necesidades de la población. Esquemas de innovación tecnológica Artículo 189. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los Ayuntamientos deberán implementar esquemas de innovación tecnológica que permitan la mejora continua de la Administración Pública Municipal y permitan una mayor eficacia en la gestión, cobertura y prestación de los servicios públicos. Convenios para la prestación de servicios públicos Artículo 190. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado de manera directa o a través del organismo correspondiente, para que se haga cargo de forma temporal de algún servicio que el municipio tenga a su cargo o para que se ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. Cuando se celebren convenios que comprometan a la Administración Pública Municipal por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento en funciones, se requerirá la aprobación por mayoría calificada de sus integrantes. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 64 de 116 Coordinación y asociación Artículo 191. Los Municipios previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para el fortalecimiento, mejoramiento, coordinación y desarrollo regional en la prestación de los servicios públicos o el ejercicio de sus atribuciones. Tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de sus respectivos Congresos. Los Ayuntamientos que decidan asociarse deberán establecer la forma jurídica de su constitución, su organización, la posibilidad de adhesión de otros municipios, la forma de extinción del convenio de coordinación o asociación, así como los criterios de participación ciudadana en los instrumentos de planeación y evaluación, y el financiamiento y el porcentaje que a cada municipio le correspondan. Previsión presupuestaria Artículo 192. En el presupuesto de egresos deberá preverse el capital humano, los recursos materiales necesarios y suficientes, para la prestación eficiente, eficaz y oportuna de los servicios públicos. Servicios a cargo del Ayuntamiento Artículo 193. Los ayuntamientos tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; II. Alumbrado público; III. Asistencia y salud pública; IV. Bibliotecas públicas y Casas de la Cultura; V. Calles, plazas, parques, jardines, áreas ecológicas y recreativas y su equipamiento; VI. Centros deportivos; VII. Centros culturales; VIII. Desarrollo urbano y rural; IX. Educación; X. Estacionamientos públicos; XI. Limpia, recolección, traslado, tratamiento, disposición final y aprovechamiento de residuos; XII. Mercados y centrales de abastos; XIII. Panteones; XIV. Protección civil; XV. Rastro; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 65 de 116 XVI. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución General; y el de policía preventiva; XVII. Tránsito y vialidad; XVIII. Transporte público urbano y suburbano en ruta fija; y XIX. Los demás que se requieran para la satisfacción de las necesidades de la población. Modalidades para la prestación de servicios públicos Artículo 194. El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma: I. Directa, a través de sus propias dependencias administrativas u organismos desconcentrados; e II. Indirecta, a través de: a) Las paramunicipales creadas para ese fin; b) El régimen de concesión; y c) Los convenios de coordinación o asociación que lleve a cabo con otros ayuntamientos, o con el Ejecutivo del Estado. Supervisión y auditoria Artículo 195. La prestación de los servicios públicos municipales será supervisada por los Ayuntamientos a través de las comisiones correspondientes del Ayuntamiento y evaluada, medida y auditada por la Contraloría Municipal. Obligaciones de los usuarios Artículo 196. Las personas usuarias de los servicios públicos deberán hacer uso racional y adecuado de las instalaciones destinadas a la prestación de los mismos y comunicar a la autoridad municipal, aquellos desperfectos y deficiencias que sean de su conocimiento. Responsabilidad y sanción Artículo 197. En caso de destrucción o daños causados a la infraestructura de los servicios públicos municipales, se impondrán las sanciones administrativas, sin perjuicio de que se denuncie penalmente el hecho y en su caso a la persona infractora. Prestación del servicio de agua potable Artículo 198. El servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales podrá ser prestado por el Ayuntamiento, preferentemente a través de un organismo público descentralizado, creado en los términos de esta Ley. Prestación del servicio de alumbrado público Artículo 199. Para la prestación y cobro del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento, directamente o a través del Ejecutivo del Estado, celebrará convenios con la dependencia u organismo que corresponda. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 66 de 116 Prestación del servicio de mercados y centrales de abastos Artículo 200. El servicio público de mercados y centrales de abastos es aquél que se presta en inmuebles de propiedad municipal y tiene por objeto la adecuada distribución de artículos y productos alimenticios que satisfagan las necesidades de la población. El Ayuntamiento podrá concesionar a comerciantes, la prestación del servicio dentro de los espacios ubicados en el interior de los inmuebles de propiedad municipal, en los términos de esta Ley y el reglamento correspondiente, prefiriendo en igualdad de circunstancias a las personas habitantes del Municipio. Acciones para el cumplimiento del objeto del servicio público de mercados y centrales de abastos Artículo 201. El Ayuntamiento por conducto de la unidad administrativa que determine, a efecto de cumplir con el objeto del servicio público de mercados y centrales de abastos, realizará las siguientes acciones: I. Promover la participación ciudadana y vecinal en su funcionamiento y operación; II. Ejecutar la obra pública para su debido funcionamiento; III. Proporcionar como mínimo los servicios públicos de agua potable, drenaje, alumbrado, limpia y seguridad pública; IV. Coadyuvar con la autoridad competente en la conservación de condiciones higiénicas favorables para la prestación del servicio público; y V. Implementar las medidas de prevención y protección civil. Registro público municipal de mercados, centrales de abastos, tianguis y comercio en la vía pública Artículo 202. El Ayuntamiento a través de la unidad administrativa correspondiente deberá crear y mantener actualizado el Registro Público Municipal de Mercados, Centrales de Abastos, Tianguis y Comercio en la Vía Pública, el que contendrá el padrón de las personas comerciantes. Especificaciones para la construcción de mercados y centrales de abastos Artículo 203. Los mercados y centrales de abastos se construirán de acuerdo con los proyectos aprobados por el Ayuntamiento y atendiendo a las especificaciones en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, mismos que deben considerar el acceso a personas con discapacidad y movilidad reducida. En caso de ser necesario, durante el mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura de los mercados y centrales de abastos, el Ayuntamiento podrá suspender la operación parcial o total de su funcionamiento. Régimen de condominio Artículo 204. Cuando el Ayuntamiento lo acuerde, el servicio de mercados y centrales de abastos podrá prestarse en inmuebles sujetos al régimen de condominio, en el que la administración sea propia y exclusiva del Ayuntamiento y en todo lo demás serán aplicables las disposiciones de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato. Servicios de seguridad pública Artículo 205. Los servicios públicos de tránsito y vialidad, policía preventiva y protección civil se prestarán por el Municipio de manera directa como áreas de seguridad pública. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 67 de 116 Coadyuvancia en la investigación Artículo 206. El personal de policía preventiva y tránsito y vialidad de las áreas de seguridad pública de los municipios, deberá informar de forma inmediata a su superior jerárquico y al Ministerio Público toda denuncia que reciban y procederán a impedir que los hechos produzcan consecuencias ulteriores, en caso de flagrancia identificar y detener a los probables responsables y preservar el lugar de los hechos, en los términos de la legislación de la materia. Además, la policía deberá auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos. Sistema de Seguridad Pública Artículo 207. Para la prestación del servicio de seguridad pública en el Municipio, se atenderá a las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Elementos auxiliares Artículo 208. En los servicios de policía preventiva, podrán autorizarse elementos auxiliares que se encarguen de manera específica y concreta de prestar el servicio en zonas, instalaciones o ramas de actividades, bajo la jurisdicción y vigilancia del Ayuntamiento. Las tarifas correspondientes a dichos servicios se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio. Servicio de estacionamiento público Artículo 209. El servicio de estacionamiento público es aquél que se presta en bienes inmuebles de propiedad municipal o en la vía pública; y se pagará de conformidad con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos para el Municipio. Servicio público de transporte Artículo 210. El servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija se prestará conforme a lo dispuesto en la ley de la materia y reglamento respectivo. Concesión para la prestación del servicio de panteones Artículo 211. El servicio de panteones podrá ser concesionado, con la condición de que se establezca la obligación de reservar al Municipio, cuando menos, el treinta por ciento de la superficie total utilizable que se destine a dicho servicio, para que éste lo utilice con el mismo fin. Solicitud de convenios Artículo 212. Los Municipios podrán solicitar a la persona titular del Ejecutivo del Estado, la celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, cuando estuvieren imposibilitados para prestar o ejercer los servicios y funciones públicas de su competencia. Para tal efecto se observará lo siguiente: I. La imposibilidad deberá ser determinada por la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, previo dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, formulado por la Comisión relacionada con el servicio o la función de que se trate; II. Se hará la solicitud a la persona titular del Ejecutivo del Estado, anexando copia certificada del acuerdo y dictamen a que se refiere la fracción anterior, señalando los términos y condiciones en que el Ejecutivo prestaría el servicio o ejercería la función; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 68 de 116 III. Recibida la solicitud, el Ejecutivo resolverá lo conducente, pudiendo allegarse de los elementos requeridos para ello. En tanto, la función o servicio público de que se trate seguirá prestándose por el Municipio; y IV. Si la resolución del Ejecutivo fuese afirmativa, se procederá a la suscripción del convenio respectivo, observando en lo conducente lo dispuesto por el artículo anterior. En caso de negativa del Ejecutivo del Estado para ejercer la función o prestar el servicio público, o bien, cuando habiendo transcurrido treinta días hábiles a partir de que se presentó la solicitud, no se hubiese dado respuesta a la misma, el Municipio podrá solicitar la intervención del Congreso del Estado. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO CONCESIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES Concesión para la prestación de servicios públicos Artículo 213. Es responsabilidad de los ayuntamientos la prestación de los servicios públicos a través de las dependencias y paramunicipales, los Ayuntamientos podrán prestarlos a través de particulares mediante el otorgamiento de concesiones. Los Ayuntamientos podrán otorgar concesiones para la prestación de los servicios públicos cuando sea aprobado por la mayoría calificada de sus integrantes. No serán objeto de concesión, los servicios públicos de seguridad pública, policía preventiva y tránsito. Restricción para ser titular de una concesión Artículo 214. Las concesiones para la prestación de servicios públicos no podrán en ningún caso otorgarse a: I. Los integrantes del Ayuntamiento; II. Los titulares de las dependencias y paramunicipales de la administración pública federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos; III. Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles de las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo; IV. Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado en el Estado otra concesión para la prestación de servicios públicos estatales o municipales, así como empresas en que sean representantes o tengan intereses económicos, las personas a que se refieren las fracciones anteriores; V. Las personas físicas o morales en cuyas empresas participe algún integrante del ayuntamiento o sus cónyuges o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, sea como accionistas, administradores o gerentes; y Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 69 de 116 VI. Las personas físicas o morales que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe en alguna etapa del procedimiento para la adjudicación de la concesión. Bases para el otorgamiento de la concesión Artículo 215. El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará a las siguientes bases: I. Acuerdo del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero, el cual se deberá publicar en el Periódico Oficial; II. Emitir y publicar la convocatoria en el Periódico Oficial y en la Gaceta Municipal, salvo lo dispuesto en otros ordenamientos legales, y en un diario de mayor circulación en el Municipio, misma que deberá contener por lo menos lo siguiente: a) El objeto y duración de la concesión; b) Lugar donde vaya a prestarse el servicio público; c) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y el domicilio de la misma; d) La fecha límite para la presentación de las solicitudes; e) Los requisitos que deberán cumplir los interesados; f) Determinación del régimen jurídico a que deberán estar sometidas, las causas de caducidad y revocación, así como la forma de vigilancia en la prestación del servicio; g) Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia y regularidad del servicio; h) Las demás que considere necesarios el Ayuntamiento. III. Las personas interesadas deberán formular la solicitud respectiva, cubriendo los siguientes requisitos: a) Capacidad técnica, administrativa y financiera; b) Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas morales; y c) Declaración bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en los supuestos del artículo 214 de esta Ley; IV. Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para responder de la prestación del servicio público, en los términos del título- concesión y de esta Ley. Vigilancia de los servicios públicos Artículo 216. Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por el Ayuntamiento, serán administrados con la vigilancia de la persona titular de la Presidencia Municipal o por quien sea titular de los órganos municipales respectivos en la forma que determinen sus reglamentos. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 70 de 116 Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a particulares, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y reglamentos del municipio de que se trate. Procedimiento para la obtención de la concesión Artículo 217. Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión de alguno de los servicios públicos deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal que se indique en la convocatoria, dentro del plazo fijado en la misma. Si la autoridad municipal que recibió la solicitud determina que ésta debe aclararse o completarse, notificará por escrito al interesado para que, en el término de cinco días hábiles, subsane la omisión o realice las aclaraciones correspondientes; en caso contrario, se tendrá por no presentada dicha solicitud. Concluido el periodo de recepción de solicitudes, los ayuntamientos formarán una comisión técnica especializada en el servicio público a concesionar, misma que deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, sobre el cual el Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente, dentro del término de treinta días hábiles. En la citada resolución, se asentarán cuáles solicitudes no fueron aceptadas, indicando las razones que motivaron el rechazo y se determinará discrecionalmente de entre los que reúnan las condiciones técnicas, administrativas, legales y financieras, quién o quiénes serán los titulares de la concesión del servicio público de que se trate. Otorgado el título concesión con base en la resolución señalada en el párrafo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que el Ayuntamiento la emita, deberán publicarse los puntos resolutivos en la Gaceta Municipal, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación estatal. Título-concesión Artículo 218. El título-concesión, deberá contener: I. Nombre y domicilio del concesionario; II. Servicio público concesionado; III. Lugar donde vaya a prestarse el servicio público; IV. Derechos y obligaciones del concesionario; V. Plazo de la concesión; VI. Cláusula de reversión, en su caso; VII. Causas de extinción de la concesión; VIII. Nombre y firma de la autoridad facultada para expedir el título-concesión; y IX. Las demás disposiciones que establezca el reglamento y las que acuerde el Ayuntamiento. El contenido del título-concesión será de carácter público. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 71 de 116 Vigencia de la concesión Artículo 219. Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por tiempo determinado; el plazo de vigencia de éstas será fijado por los Ayuntamientos, el cual podrá ser prorrogado. En caso de que la vigencia de la concesión exceda al periodo del Ayuntamiento, en el título correspondiente se establecerán las estipulaciones conforme a las cuales las administraciones municipales subsecuentes ratifiquen, revisen y en su caso, modifiquen las condiciones establecidas para la misma. Autorizaciones previas Artículo 220. El concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado como de inicio para la prestación del servicio público, deberá tramitar y obtener de las autoridades correspondientes, los permisos, licencias y demás autorizaciones que se requieran para dicha prestación. Las autoridades estatales competentes, otorgarán a los concesionarios, las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición. En los casos que proceda, realizará las obras o instalaciones que se requieran para prestar el servicio público, previa la autorización del Ayuntamiento de los estudios y proyectos respectivos. La ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la reconstrucción de estos se llevará a cabo bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento. Obligaciones del concesionario Artículo 221. Son obligaciones del concesionario: I. Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo dispuesto por esta Ley, demás disposiciones legales aplicables, así como a los términos del título-concesión; II. Cubrir a la Tesorería Municipal las obligaciones pecuniarias que correspondan, los cuales se determinarán de acuerdo con las cláusulas del título-concesión; III. Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas del servicio público concesionado; IV. Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación, conforme a los adelantos técnicos; V. Prestar el servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades del plan municipal de desarrollo y sus programas, con su gestión a las disposiciones legales que corresponda; VI. Contratar los seguros contra riesgos, accidentes y siniestros en general, sobre personal, usuarios, equipo e instalaciones; VII. Custodiar adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión, hasta que el Ayuntamiento tome posesión real de las mismas; VIII. Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público; IX. Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas en la Ley de Ingresos municipal correspondiente y sujetarse a las mismas, en el cobro del servicio público que presten; X. Otorgar garantía en favor del Municipio; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 72 de 116 XI. Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título- concesión; y XII. Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales. Competencia de los Ayuntamientos en materia de concesiones Artículo 222. Es competencia de los Ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos: I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario; II. Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos-concesión, cuando lo exija el interés público; III. Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público; IV. Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al título-concesión; V. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda; VI. Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título-concesión; VII. Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y VIII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables. Extinción de la concesión Artículo 223. Las concesiones de servicios públicos se extinguen por cualquiera de las causas siguientes: I. Cumplimiento del plazo; II. Revocación; III. Caducidad; IV. Rescate; y V. Cualquiera otra prevista en el título-concesión. Prórroga Artículo 224. El concesionario podrá solicitar al Ayuntamiento prórroga, antes del vencimiento de la de la concesión, en este caso el interesado deberá acreditar la prestación eficiente del servicio concesionado, estableciendo para ello la obligación a cargo del concesionario de mantener en buen estado el equipo e instalaciones para la prestación del servicio. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 73 de 116 Revocación de la concesión Artículo 225. Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes: I. Interrupción en todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo; II. Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio público de que se trate, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento; III. Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público, así como las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación por escrito del Ayuntamiento; IV. Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; y; V. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta Ley y en el título-concesión. Caducidad de la concesión Artículo 226. Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualquiera de las causas siguientes: I. Por no otorgar las garantías a que se obligó; y II. Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión, dentro del término señalado en la misma. Procedimiento de revocación y caducidad de concesión Artículo 227. El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de servicios públicos se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a los siguientes: I. Se iniciará de oficio o a petición de parte de quien tenga interés legítimo; II. Se notificará el inicio del procedimiento al concesionario en forma personal, a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación; III. Se abrirá un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior; IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal; V. Al cierre de la instrucción el concesionario podrá rendir alegatos en un término de tres días hábiles. La autoridad dictará la resolución, en el término de diez días hábiles; VI. La resolución que se dicte se notificará personalmente al interesado, en su domicilio legal o en el lugar donde se preste el servicio. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 74 de 116 En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ejecución de las garantías Artículo 228. Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable al concesionario, se hará efectivo a favor del Municipio, el importe de las garantías. Publicidad de las resoluciones de extinción Artículo 229. Las resoluciones de revocación y caducidad de las concesiones de servicios públicos se publicarán en el Periódico Oficial, en la Gaceta Municipal y en alguno de los de amplia circulación en el municipio. TÍTULO DÉCIMO TERCERO PATRIMONIO CAPÍTULO I PATRIMONIO MUNICIPAL Y HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL Patrimonio municipal Artículo 230. El patrimonio municipal se constituye por: I. Los ingresos que conforman la Hacienda Pública Municipal; II. Los bienes del dominio público y privado del Municipio; III. Los derechos y obligaciones constituidos jurídicamente a favor del Municipio; IV. Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que señalen otras leyes y ordenamientos a favor del Municipio; y V. La deuda pública municipal. Hacienda pública municipal Artículo 231. La Hacienda Pública Municipal se constituirá por los rendimientos de los bienes que pertenezcan al Municipio, así como por las contribuciones y otros ingresos que establezcan las leyes fiscales a su favor. Los recursos que integran la Hacienda Pública Municipal serán ejercidos en forma directa por el Ayuntamiento o por quien éste autorice conforme a la Ley. CAPÍTULO II DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DE LOS MUNICIPIOS Características de los bienes del dominio público Artículo 232. Bienes del dominio público son aquellos muebles e inmuebles propiedad del Municipio, sujetos a su administración y control, afectos a la prestación de un servicio público, al uso común, y que no son susceptibles de posesión o propiedad particular. Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa desafectación y autorización por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 75 de 116 Clasificación de los bienes del dominio público Artículo 233. Los bienes del dominio público municipal se clasifican en: I. De uso común; II. Inmuebles destinados a un servicio público municipal; III. Monumentos históricos y artísticos, muebles o inmuebles, de propiedad municipal; IV. Pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los organismos paramunicipales, cuya conservación sea de interés histórico o artístico; V. Los que ingresen por disposición del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; VI. Servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los señalados en este artículo; y VII. Los demás que, por disposición de otros ordenamientos, formen parte del dominio público municipal. Bienes de uso común Artículo 234. Son bienes de uso común: I. Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad, que sean municipales; II. Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad del Estado o de la Federación; III. Los canales, zanjas y acueductos para uso de la población, construidos o adquiridos por los municipios dentro de su territorio, que no sean de la Federación o del Estado; IV. Los parques y jardines municipales; V. Las construcciones en lugares públicos; VI. Los muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean sustituibles, tales como documentos, expedientes, manuscritos, publicaciones, mapas, planos, fotografías, grabados, pinturas, películas, archivos, registros y similares; y VII. Los demás clasificados por otros ordenamientos. Bienes destinados al servicio público Artículo 235. Son bienes destinados a un servicio público: I. Inmuebles destinados a las dependencias, paramunicipales y oficinas municipales; II. Los bienes muebles e inmuebles afectos a los servicios públicos municipales; III. Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos descentralizados; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 76 de 116 IV. Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano; y V. Los demás adquiridos mediante otros procedimientos de derecho público. Bienes del dominio privado Artículo 236. Los bienes de dominio privado de los municipios se destinarán prioritariamente al servicio de las diversas dependencias, paramunicipales y unidades administrativas municipales: Los bienes de dominio privado son de manera enunciativa más no limitativa los siguientes; I. Los bienes que por acuerdo del Ayuntamiento sean desincorporados del dominio público; II. El patrimonio de organismos paramunicipales que se extingan o liquiden, excepto los que requieran proceso de desafectación; III. Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título jurídico se adquieran y no se encuentren destinados a un servicio público; y IV. Los abandonados adjudicados al municipio por autoridad judicial. Destino de los bienes del dominio privado Artículo 237. Los inmuebles del dominio privado del Municipio se destinarán prioritariamente a satisfacer las necesidades colectivas del Municipio. Acuerdo de Incorporación Artículo 238. Cuando un bien mueble o inmueble del dominio privado del Municipio se incorpore al dominio público, el Ayuntamiento deberá emitir un acuerdo de incorporación correspondiente, el cual deberá ser publicado en el periódico Oficial y en la Gaceta Municipal sin perjuicio del uso de los medios electrónicos que permita una mayor difusión. Enajenación de bienes del dominio privado Artículo 239. Los inmuebles del dominio privado del Municipio, que no sean adecuados para los fines a que se refiere el artículo 235 de esta Ley, podrán ser objeto de enajenación cuando así se apruebe la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Donación o comodato de los bienes de dominio privado Artículo 240. El Ayuntamiento sólo podrá donar o dar en comodato los bienes del dominio privado del Municipio, por acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, cuando éstos sean a favor de instituciones públicas o privadas, que representen un beneficio social para el municipio y que no persigan fines de lucro. El Ayuntamiento en todo caso establecerá los términos y condiciones que aseguren el cumplimiento del beneficio social que se persigue con la donación o el comodato, los que se insertarán textualmente en el acuerdo y en el contrato respectivo. Una vez aprobada la donación por el Ayuntamiento se deberá formalizar en escritura pública, en la que se insertaran los términos y condiciones que aseguren el cumplimiento del beneficio social que se percibe con la misma y las causales de reversión. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 77 de 116 En el caso de la donación, en el acuerdo correspondiente se deberá establecer la cláusula de reversión. Reversión de bienes donados Artículo 241. Los bienes del Municipio donados revertirán a su patrimonio cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: I. No se inicie la obra en el término especificado; II. Se utilicen para un fin distinto al autorizado; y III. La persona jurídica colectiva se disuelva o liquide. El plazo de vigencia será fijado por el Ayuntamiento, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes antes del vencimiento del término especificado. Procedimiento de reversión Artículo 242. Para ejercer la reversión, el Ayuntamiento se sujetará al siguiente procedimiento: I. Emitirá un acuerdo de inicio del procedimiento de reversión, en el que se señalen las causas que la motiven; II. Expedirá una orden de inspección fundada y motivada, de la cual se levantará un acta circunstanciada; III. Notificará el acuerdo al donatario, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y manifieste lo que a su interés convenga. El Ayuntamiento fijará el lugar, día y hora para el desahogo de pruebas; IV. Al cierre de la instrucción el donatario podrá rendir alegatos en un término de tres días hábiles. El Ayuntamiento dictará la resolución, en el término de diez días hábiles; V. La resolución se notificará personalmente al donatario. En caso de que se determine ejercer la reversión, dicha resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta Municipal; y VI. El Ayuntamiento ordenará la ejecución de la resolución. El procedimiento anterior será iniciado y tramitado por la dependencia municipal que el Ayuntamiento determine en el reglamento o acuerdo correspondiente, la que emitirá un dictamen conforme al cual el Ayuntamiento resolverá lo conducente. Declarada la procedencia de la reversión, se requerirá al donatario para que de inmediato haga entrega física y material del bien revertido al patrimonio municipal una vez que haya quedado firme la reversión y al fedatario público que protocolizó la escritura pública para que proceda a su cancelación, inscribiendo el testimonio respectivo en el Registro Público de la Propiedad. En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 78 de 116 Permuta de bienes de propiedad municipal Artículo 243. Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada, que por su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una obra pública, el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público podrá ser permutado por bienes de propiedad municipal con un valor comercial equivalente, si así lo acuerda la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Transmisión de bienes del dominio privado Artículo 244. Sólo procederá la venta de los bienes del dominio privado del Municipio, por acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, cuando el producto de la misma represente un incremento al patrimonio municipal, debiendo señalarlo en el acuerdo respectivo y ser aplicado preferentemente a satisfacer las necesidades colectivas del Municipio. El Ayuntamiento podrá, si a su juicio concurren circunstancias que así lo ameriten, variar el requisito exigido para la venta relativo a que el producto de la misma represente un incremento al patrimonio municipal, justificando en el acuerdo correspondiente el beneficio social que se obtendrá con la misma, requiriendo éste para su validez, que sea aprobado por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Ratificación, revisión y modificación Artículo 245. Cuando la vigencia de los contratos de arrendamiento, comodato u otros traslativos de uso sobre bienes de propiedad municipal, exceda el periodo del Ayuntamiento que los celebre, se estipularán en los mismos, las cláusulas conforme a las cuales las administraciones municipales subsecuentes, ratificarán, revisarán y en su caso, modificarán las condiciones establecidas en los mismos. Condiciones y procedimiento para venta de bienes Artículo 246. La venta de bienes de propiedad municipal en subasta pública se hará observando las condiciones y el procedimiento siguiente: I. El Ayuntamiento deberá emitir un acuerdo autorizando la venta y el precio base para la misma, que será aprobado por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, previo avalúo practicado por uno o varios peritos autorizados, mismo que deberá ser publicado en la Gaceta Municipal. II. La convocatoria para la subasta deberá ser publicada en la Gaceta Municipal, así como en un periódico de circulación en el Municipio, señalando como mínimo la fecha, hora y lugar donde se efectuará el acto; y III. En todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato. Ventas fuera de subasta pública Artículo 247. Cuando la venta de los bienes muebles se realice fuera de subasta pública, se requerirá para su autorización y para fijar su precio de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento previo avalúo practicado por uno o varios peritos autorizados, lo cual deberá publicarse en la Gaceta Municipal. Impedimentos de contratación Artículo 248. Ninguna enajenación, uso, disfrute o aprovechamiento de bienes inmuebles del Municipio, podrá hacerse a favor de los integrantes del Ayuntamiento o de los titulares de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, estatal o federal, ni a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles, ni a Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 79 de 116 favor de personas morales en las que sean socios, representantes, apoderados o trabajadores, cualquiera de las anteriores personas. Responsabilidad Artículo 249. Toda disposición de bienes de propiedad municipal, que se realice en contravención a la normativa, implicará responsabilidad de la persona servidora pública que la realice o promueva. Comunicación judicial Artículo 250. Por razones de interés público, los jueces están obligados a comunicar al Ayuntamiento respectivo, el inicio de cualquier juicio o procedimiento tendiente a acreditar la posesión o propiedad sobre bienes inmuebles que se estimen del dominio público o privado del Municipio. Nulidad Artículo 251. Estarán afectados de nulidad los actos realizados en contravención de lo dispuesto en este capítulo. Catálogo de bienes Artículo 252. La Unidad Administrativa Municipal correspondiente, formulará y actualizará trimestralmente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, y establecerán al efecto el Catálogo General de Inmuebles, el cual contendrá la expresión de sus valores, estado que guardan, características para su identificación, su ubicación y su uso. El Catálogo a que se refiere el párrafo anterior será público y cada Municipio lo publicará al inicio de su administración y en caso de presentar actualizaciones, estas se publicarán trimestralmente en la Gaceta Municipal. Integración de actos de dominio en cuenta pública Artículo 253. La persona titular de la Tesorería Municipal deberá integrar a la cuenta pública que remita al Congreso del Estado, la relación de los actos de dominio celebrados sobre el patrimonio inmobiliario municipal. Publicidad de las enajenaciones Artículo 254. Los acuerdos de Ayuntamiento que se tomen a efecto de enajenar bienes muebles e inmuebles, para su validez, deberán publicarse en el Periódico Oficial y en la Gaceta Municipal. Supletoriedad en materia patrimonial Artículo 255. Además de lo preceptuado por esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código Civil para el Estado de Guanajuato. CAPÍTULO III DE LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Concesión de bienes inmuebles Artículo 256. Los derechos sobre la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles del dominio público municipal se adquirirán mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas, las cuales no crean derechos reales sobre dichos inmuebles. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 80 de 116 Vigencia de la concesión sobre bienes inmuebles Artículo 257. Las concesiones sobre bienes inmuebles del dominio público municipal se otorgarán por tiempo determinado y requerirán el acuerdo por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. El plazo de vigencia será fijado por el Ayuntamiento, el cual podrá, previo estudio, ser prorrogado hasta por plazos equivalentes. En caso de que la vigencia de la concesión exceda al periodo del Ayuntamiento, en el título correspondiente se establecerán las estipulaciones conforme a las cuales las administraciones municipales subsecuentes ratifiquen, revisen y en su caso, modifiquen las condiciones establecidas para la misma. Bases para el otorgamiento de concesiones sobre inmuebles Artículo 258. Para el otorgamiento de las concesiones sobre inmuebles del dominio público municipal, así como su prórroga, se atenderá: I. A la conveniencia de la explotación, uso o aprovechamiento del bien inmueble; II. Al monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar; III. Al plazo de amortización de la inversión realizada; IV. Al beneficio social y económico que signifique para el Municipio; V. Al cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y su procedimiento de evaluación; y VI. A la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones. Reversión Artículo 259. Al término del plazo de la concesión, las obras, instalaciones y los bienes dedicados a la explotación de la misma, se revertirán en favor del Municipio. Reconsideración del monto de la contraprestación Artículo 260. En caso de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión, para la fijación del monto de la contraprestación se deberá considerar, además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión. Cesión de los derechos y obligaciones de la concesión Artículo 261. Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre bienes inmuebles del dominio público sólo podrán cederse con la autorización previa del Ayuntamiento, exigiendo al cesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva. Cualquier operación que se realice en contravención a este artículo, estará afectada de nulidad y el concesionario perderá en favor del Municipio, los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella. Aplicación complementaria Artículo 262. En las concesiones de los bienes del dominio público municipal serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del título décimo segundo de esta Ley. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 81 de 116 CAPÍTULO IV DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Disposiciones administrativas aplicables Artículo 263. Para el desempeño de las atribuciones de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento deberá aprobar las disposiciones administrativas relativas a las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Municipio. Comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratos de servicios Artículo 264. Se creará un Comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles, el cual se integrará con una regidora o regidor de cada una de las fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y personas servidoras públicas que determine el mismo, atendiendo al criterio de paridad de género, de acuerdo con las áreas de apoyo requeridas o el carácter de la operación y que se nombrará dentro de los primeros treinta días hábiles de la constitución del Ayuntamiento. A las reuniones del Comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios se convocará a la persona titular de la Contraloría Municipal quien deberá asistir y tendrá derecho a voz. Atribuciones del Comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratos de servicios Artículo 265. El Comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, tendrá las siguientes atribuciones: I. Celebrar las licitaciones correspondientes para la adjudicación de contratos, en los términos aprobados por el Ayuntamiento; II. Proponer modificaciones a las disposiciones administrativas aprobadas por el Ayuntamiento; III. Proponer al Ayuntamiento, previo dictamen, la rescisión de contratos por caso fortuito o fuerza mayor, el pago de indemnizaciones a los proveedores que, en su caso, se consideren, así como las sanciones que correspondan a los proveedores que hayan incurrido en incumplimiento parcial o total de contratos; IV. Publicar en un diario con circulación en el municipio, la convocatoria del procedimiento sobre adquisiciones de bienes, de conformidad con las bases aprobadas por el Ayuntamiento; V. Realizar las licitaciones públicas; VI. Contar con un padrón de proveedores o, en su caso, apoyarse en el padrón de proveedores previsto en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato; y VII. Las demás que apruebe el Ayuntamiento. Supletoriedad en materia de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratos de servicios Artículo 266. En lo no previsto en esta materia, se aplicará supletoriamente, la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 82 de 116 CAPÍTULO V DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL Presupuesto de egresos Artículo 267. El Ayuntamiento aprobará su presupuesto de egresos, que regirá del 1o. de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo publicarlo para conocimiento de la población dentro de los primeros quince días hábiles de enero en el Periódico Oficial, en la Gaceta Municipal, así como en el portal electrónico del gobierno municipal y paramunicipal. En el presupuesto de egresos municipal se deberá prever, en un apartado específico, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión pública municipal en términos inciso b), fracción IV del artículo 25 de esta Ley y las erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores. En dicho apartado podrán incluirse los proyectos de prestación de servicios aprobados por el Congreso del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones deberán incluirse en el presupuesto de egresos municipal. Criterios para la presupuestación del gasto Artículo 268. La presupuestación del gasto público municipal atenderá los objetivos y prioridades que señale el Programa de Gobierno Municipal y los programas derivados de éste, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público, debiendo observar los siguientes criterios: I. El equilibrio entre el ingreso y el egreso; II. Operar, mantener, reconstruir, mejorar y ampliar los servicios municipales; III. Que el gasto público comprenda las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, pago de deuda pública y de pasivos, entre estos últimos, las contingencias laborales y la responsabilidad patrimonial a cargo del Municipio; IV. Atender a los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas y afromexicanas; V. La distribución equitativa y proporcional del presupuesto de egresos, en la satisfacción de las necesidades del Municipio; e VI. Impulsar en el presupuesto de egresos del municipio de cada ejercicio fiscal, programas de inversión, adquisición y aplicación de tecnologías para facilitar la transparencia, la rendición de cuentas del ayuntamiento y la Administración Pública Municipal, centralizada y paramunicipal y el acceso de la población a la información pública. Principio de universalidad presupuestaria Artículo 269. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto que lo autorice y que tenga saldo disponible para cubrirlo, a excepción de las resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del Municipio. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 83 de 116 Las actividades de planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los recursos públicos; deberán ejecutarse conforme lo establezcan la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las decisiones y acuerdos establecidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Los Ayuntamientos deberán reglamentar lo relativo a la implementación y ejecución de los presupuestos participativos de conformidad con la legislación establecida. Perspectiva de género en la asignación de recursos Artículo 270. Los Municipios deberán elaborar el presupuesto de egresos con perspectiva de género, incorporando la asignación de recurso para el cumplimiento en el ámbito de su competencia de la política de igualdad y deberán tomar las medidas presupuestarias para garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con la normativa de la materia. TÍTULO DÉCIMO CUARTO LA PLANEACIÓN MUNICIPAL CAPÍTULO I PLANEACIÓN MUNICIPAL Planeación Municipal Artículo 271. La planeación municipal es obligatoria y debe llevarse a cabo como un medio para hacer eficaz el desempeño de la responsabilidad de los Ayuntamientos, sus Dependencias y las paramunicipales, en relación con el desarrollo integral del Municipio, debiendo atender en todo momento a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en las leyes, así como a atender a los intereses de la sociedad, con base en el principio de la participación democrática de esta. La planeación constituye la base de la Administración Pública Municipal y tiene como sustento, el Sistema Nacional de Planeación Democrática y el Sistema Estatal de Planeación. Sistema Municipal de Planeación Artículo 272. El Sistema Municipal de Planeación Democrática es el conjunto de procedimientos y actividades mediante los cuales las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, entre sí, y en colaboración con los sectores de la sociedad, toman decisiones para llevar a cabo en forma coordinada y concertada el proceso de planeación, a fin de garantizar el desarrollo integral y sostenible del Municipio. El Sistema Municipal de Planeación Democrática se vinculará con el Sistema Estatal de Planeación, a fin de contribuir al logro de los objetivos estatales y nacionales. Congruencia del Sistema Municipal de Planeación con el Sistema Estatal de Planeación Artículo 273. En el Sistema Municipal de Planeación se ordenarán de forma racional y sistemática las acciones del desarrollo del Municipio, en congruencia con el Sistema Estatal de Planeación. Estructuras del Sistema Municipal de Planeación Artículo 274. El Sistema Municipal de Planeación contará con las siguientes estructuras de coordinación y participación: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 84 de 116 I. De coordinación: a) El organismo municipal de planeación; y II. De participación: a) El Consejo de Planeación Desarrollo Municipal. b) El presupuesto participativo. CAPÍTULO II DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL Instrumentos de planeación de desarrollo Artículo 275. Los Municipios contarán con un Plan Municipal de Desarrollo y los siguientes instrumentos vinculados al mismo: I. Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial; II. Programa de Gobierno Municipal y los programas derivados del mismo; y III. En su caso, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Zonas Conurbadas o Zonas Metropolitanas. Contenido del Plan Municipal de Desarrollo Artículo 276. El Plan Municipal de Desarrollo contendrá un diagnóstico sobre las condiciones socioeconómicas y socioculturales del Municipio, así como los objetivos y estrategias para el desarrollo de este, por un periodo de al menos veinticinco años, y deberá ser evaluado y actualizado cuando menos cada cinco años, en concordancia con los planes nacional y estatal de desarrollo. La propuesta de Plan Municipal de Desarrollo será elaborada por el organismo municipal de planeación. Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial Artículo 277. El Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial contendrá los objetivos y estrategias de uso y ocupación del suelo, así como la estrategia general de usos, reservas, destinos y provisiones de conformidad con la Ley de la materia. La propuesta del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial será elaborada por el organismo municipal de planeación. En el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial se deberá establecer la prohibición para el uso de suelo y permiso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas. Contenido del Programa de Gobierno Municipal Artículo 278. El Programa de Gobierno Municipal contendrá los objetivos, estrategias, metas, acciones e indicadores que sirvan de base a las actividades de la Administración Pública Municipal, de forma que aseguren el cumplimiento del Plan Municipal de Desarrollo. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 85 de 116 El Programa de Gobierno Municipal será elaborado por el organismo municipal de planeación, con la colaboración de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal y el Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal; el cual será sometido a la aprobación del Ayuntamiento dentro de los primeros cuatro meses de su gestión; tendrá una vigencia de tres años y deberá ser evaluado anualmente, y presentar sus avances en el informe de gobierno. Para la elaboración del Programa de Gobierno Municipal, el organismo municipal de planeación valorará la inclusión de las acciones previstas en el programa de gobierno señalado el artículo 35 de esta Ley. Programas municipales de la seguridad pública y de la prevención social de la violencia y la delincuencia Artículo 279. Las instituciones policiales de los Municipios instrumentarán los programas municipales de la seguridad pública y de la prevención social de la violencia y la delincuencia, elaborados por el organismo municipal de planeación, en colaboración con el Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal y los titulares de las unidades administrativas municipales en materia de Desarrollo Social, Educación, Salud Pública, Derechos Humanos, Atención a la Mujer, Juventud y Seguridad Pública, así como cualquier otro funcionario municipal que se considere. Una vez elaborados los programas señalados en el párrafo anterior, serán remitidos a la Comisión de Seguridad Pública y Tránsito para que proceda en términos del artículo 97 de la presente Ley. Publicidad Artículo 280. Una vez aprobados por el Ayuntamiento, el plan y los programas a que se refiere este capítulo, se publicarán en el Periódico Oficial, la Gaceta Municipal y, en su caso, podrán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio. Los instrumentos de planeación referidos en este capítulo se remitirán al Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica y serán información pública en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. Programas operativos Artículo 281. Las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal elaborarán programas operativos anuales, que deberán ser congruentes con los planes y programas de los que se derivan, y regirán las actividades de cada una de ellas. Dichos programas formarán parte integral del Presupuesto de Egresos Municipal. Obligatoriedad del Plan y los Programas Artículo 282. El Plan Municipal de Desarrollo, el Programa de Gobierno Municipal y los programas derivados de este último, serán obligatorios para las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal. El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior será sancionado administrativamente en los términos de la Ley de Responsabilidades. Información sobre la ejecución del Plan y los Programas Artículo 283. Los Ayuntamientos en el informe anual del estado que guarda la Administración Pública Municipal, deberán hacer mención de los mecanismos y acciones adoptados para la ejecución del plan y los programas, así como de los resultados obtenidos. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 86 de 116 Los titulares de las dependencias y paramunicipales de la administración pública deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento para dar cuenta de la situación que guardan los asuntos de sus respectivas áreas y sobre el ejercicio de sus atribuciones, informarán sobre el cumplimiento del plan y los programas a su cargo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo. El incumplimiento a lo señalado en el presente artículo será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades. Atención presupuestal Artículo 284. El presupuesto de egresos de los Municipios deberá atender las prioridades y objetivos que señale el Programa de Gobierno Municipal y los programas derivados del mismo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos municipales. Fines de las políticas públicas del Ayuntamiento Artículo 285. El Ayuntamiento establecerá políticas públicas encaminadas a la consecución de al menos los siguientes fines: I. Promover una relación de proximidad y cercanía del Gobierno con la población; II. Promover la convivencia, el respeto, la economía, la seguridad y el desarrollo de la comunidad que habita en el territorio municipal; III. Facilitar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos; IV. Garantizar la igualdad sustantiva y la paridad de género dentro del ejercicio de sus atribuciones; V. Impulsar acciones afirmativas para erradicar la desigualdad, discriminación y violencia contra las personas en situación de vulnerabilidad; encaminadas a promover su autonomía y privilegiando las acciones que contribuyan a fortalecer su desarrollo y empoderamiento; VI. Propiciar la democracia directa y consolidar la cultura democrática participativa; VII. Promover la participación política, social, deportiva y cultural efectiva de niñas, niños y adolescentes, así como de las personas con discapacidad y las personas adultas mayores; VIII. Promover y generar la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad y demás grupos en situación de vulnerabilidad; IX. Garantizar los principios del Gobierno Abierto, la seguridad ciudadana, la planeación, la convivencia y la civilidad en el ámbito local; X. Garantizar el desarrollo sostenible contemplado por los Organismos Internacionales; XI. Garantizar la equidad, eficacia y transparencia de los programas y acciones de gobierno; XII. Mejorar el acceso y calidad de los servicios públicos; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 87 de 116 XIII. Implementar medidas para que progresivamente se erradiquen las desigualdades y la pobreza y se promueva el desarrollo sostenible, que permita alcanzar una justa distribución de la riqueza y el ingreso; XIV. Instrumentar acciones encaminadas a promover el desarrollo económico y la generación del empleo, que permitan la inclusión laboral de las personas con discapacidad; XV. Instrumentar acciones encaminadas a promover el desarrollo económico y la generación del empleo, que permitan la inclusión laboral de las personas jóvenes en su ámbito de competencia; XVI. Preservar el patrimonio histórico y cultural, las culturas, festividades y la representación de las comunidades, barrios y colonias asentadas en el territorio municipal; así como el respeto y promoción de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; XVII. Instrumentar acciones encaminadas a promover la inclusión laboral de las personas con discapacidad en la Administración Pública Municipal; XVIII. Conservar, en coordinación con las autoridades, las zonas patrimonio de la humanidad mediante acciones de gobierno, desarrollo económico, cultural, social, urbano y rural, conforme a las disposiciones que se establezcan; XIX. Garantizar el acceso de la población a los espacios públicos y a la infraestructura social, deportiva, recreativa y cultural dentro de su territorio, con perspectiva de discapacidad; XX. Promover la creación, ampliación, cuidado, mejoramiento, uso, goce, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público; XXI. Proteger y ampliar el patrimonio ecológico; XXII. Impulsar acciones afirmativas para erradicar la desigualdad, discriminación y violencia contra las personas con discapacidad encaminadas a promover su autonomía y privilegiando las acciones que contribuyan a fortalecer su desarrollo y empoderamiento; y XXIII. Prevenir, detectar, investigar y sancionar faltas administrativas y hechos de corrupción. CAPÍTULO III ORGANISMO MUNICIPAL DE PLANEACIÓN Coordinación del Sistema Municipal de Planeación Artículo 286. El organismo municipal de planeación coordinará el Sistema Municipal de Planeación. Atribuciones del organismo municipal de planeación Artículo 287. El organismo municipal de planeación tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar, actualizar y dar seguimiento al Plan Municipal de Desarrollo; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 88 de 116 II. Asegurar la participación de representantes de la sociedad organizada, a través del Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal; III. Asegurar la congruencia del Plan Municipal de Desarrollo con la planeación estatal; IV. Participar en los procesos de planeación a largo plazo del desarrollo en las áreas conurbadas y zonas metropolitanas; V. Elaborar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial; VI. Vigilar el cumplimiento de las políticas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial, con visión de largo plazo; VII. Promover la celebración de convenios para el logro de los objetivos del desarrollo integral del Municipio; VIII. Coordinarse con el Organismo Estatal de la materia para retroalimentar la información estadística y geográfica del municipio; y IX. Propiciar la vinculación con otros organismos de planeación municipales. CAPÍTULO IV DE LOS CONSEJOS DE PLANEACIÓN DE DESARROLLO MUNICIPALES Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal Artículo 288. El Ayuntamiento integrará un Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal, que deberá constituirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su instalación. En la conformación del Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal se garantizará el principio de Paridad de Género. Naturaleza de los consejos de planeación Artículo 289. Los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales son organismos consultivos, auxiliares de los ayuntamientos en materia de planeación, y forman parte de la estructura de participación de los sistemas estatal y municipal de planeación. Integración social mayoritaria Artículo 290. Los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales se integrarán con la participación mayoritaria de representantes de la sociedad organizada del Municipio. Integración Artículo 291. Los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales se integrarán por: I. La persona titular de la Presidencia Municipal, quien lo presidirá; II. La persona titular del organismo municipal de planeación, quien ocupará la Secretaría Técnica; III. La persona que preside la Comisión de Medio Ambiente; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 89 de 116 IV. Las personas ciudadanas o las personas representantes de la sociedad civil organizada designados en los términos que señale el reglamento; V. Las personas funcionarias municipales que acuerde el Ayuntamiento; VI. Las personas funcionarias estatales que el Ayuntamiento invite a participar; y VII. Representación de las juventudes organizadas. Las personas referidas en las fracciones IV, V, VI y VII deberán ser designadas observando el principio de paridad de género. El consejo podrá invitar a dependencias y entidades estatales o federales para participar en las sesiones. En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas se integrará al Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal, una persona representante que haya sido designado por el pueblo o comunidad, conforme a sus usos y costumbres. Cuando el municipio forme parte de un área conurbada o zona metropolitana se invitará a un representante de estas. Los cargos de quienes integran los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales serán de carácter honorífico. Atribuciones Artículo 292. Son atribuciones de los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales las siguientes: I. Participar en el proceso de elaboración de los instrumentos municipales de planeación; II. Implementar mecanismos de consulta y participación social en los procesos de planeación; III. Dar seguimiento y evaluar el cumplimento, la ejecución y los impactos de los instrumentos municipales de planeación y difundir sus resultados; IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones de difusión en materia de planeación; V. Realizar propuestas relativas al desarrollo del Municipio; VI. Impulsar la planeación en congruencia con los objetivos, metas y estrategias de los instrumentos del Sistema Estatal de Planeación; VII. Establecer, en su caso, las comisiones de trabajo para el cumplimiento de sus atribuciones; VIII. Promover la celebración de convenios tendientes a orientar los esfuerzos para lograr los objetivos del desarrollo integral del Municipio; IX. Propiciar la vinculación con otros organismos de planeación municipales; y Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 90 de 116 X. Impulsar la integración y participación de las juventudes en la elaboración, actualización, seguimiento y evaluación de la planeación del desarrollo municipal. Reglamento de los consejos de planeación Artículo 293. Los Ayuntamientos deberán señalar la forma y los procedimientos para la integración y funcionamiento del Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal, en el reglamento que para el efecto emitan. Asimismo, el reglamento establecerá la forma y procedimiento para elegir, bajo el principio de paridad de género a los representantes del Ayuntamiento y de la sociedad organizada y juventudes que se propongan para integrar el Consejo de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato. TÍTULO DÉCIMO QUINTO FACULTAD LEGISLATIVA Y REGLAMENTARIA CAPÍTULO ÚNICO FACULTAD LEGISLATIVA Y REGLAMENTARIA Facultad Legislativa Artículo 294. Los Ayuntamientos tendrán la competencia de iniciar leyes o decretos siguiendo las formalidades señaladas en la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Potestad reglamentaria Artículo 295. La potestad reglamentaria es la facultad de crear normas jurídicas de carácter general, abstracta e impersonal y constituye una función materialmente legislativa y formalmente administrativa para elaborar, expedir, reformar y adicionar, de acuerdo con esta Ley, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general. Fin de la potestad reglamentaria Artículo 296. El fin de la potestad reglamentaria es que el Municipio emita disposiciones de observancia general que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. Normas administrativas de observancia general que se podrán emitir Artículo 297. De acuerdo con el artículo anterior, el Ayuntamiento puede emitir las normas jurídicas siguientes: a) Bando de Policía y Buen Gobierno. Instrumento normativo de naturaleza administrativa, que permite regular la convivencia entre los habitantes del municipio; y las relaciones entre gobernantes y gobernados. Mediante el cual se establecen sanciones de carácter administrativo aplicables a los infractores de las disposiciones reglamentarias; b) Reglamento. Norma jurídica secundaria de carácter general, abstracta e impersonal que tienen por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo, así como aquellos que tengan por objeto organizar la Administración Pública Municipal, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de competencia municipal; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 91 de 116 c) Circulares de observancia general. Normas jurídicas cuyas disposiciones inciden sobre las actividades, derechos u obligaciones de particulares; y d) Disposiciones Administrativas de observancia general. Son normas jurídicas de carácter obligatorio que se emiten para instruir, limitar, prohibir y regular conductas públicas de los particulares y el propio funcionamiento de la administración municipal. Bases generales para la expedición reglamentaria o normativa Artículo 298. Las consideraciones que se tendrán que respetar para la expedición e integración de los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, disposiciones administrativas de observancia general, y circulares de observancia general, son las siguientes: I. Atender las disposiciones de la Constitución General, los Tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución del Estado, las leyes generales y estatales, con observancia de los Derechos Humanos y sus garantías para su protección; II. Ser congruentes y no contravenir o invadir disposiciones o competencias federales, estatales o de otros municipios; III. Fortalecer con su aplicación al Municipio Libre; IV. Asegurar la participación ciudadana; V. Incluir la formación y funcionamiento de unidades administrativas municipales; VI. Prever la idónea difusión de sus principales ordenamientos; VII. Garantizar la incorporación de la perspectiva de género; y VIII. Prever el medio de impugnación que se establece en esta Ley. Estructura de los bandos de policía y buen gobierno, de los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general Artículo 299. Para la elaboración de bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, deberán contener por lo menos lo siguiente: I. Delimitación de la materia que regulan; II. Sujetos obligados; III. Objeto sobre el que recae la reglamentación; IV. Derechos y obligaciones de los habitantes; V. Autoridad responsable de su aplicación; VI. Facultades y obligaciones de las autoridades; VII. Sanciones y procedimiento para la imposición de las mismas; VIII. Medio de impugnación que se establece en esta Ley; y Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 92 de 116 IX. Transitorios, en donde se deberá establecer, entre otras previsiones, la fecha en que inicie su vigencia. Propósitos generales de los reglamentos Artículo 300. Los Reglamentos municipales podrán considerar los siguientes propósitos generales: I. Establecer la normatividad para el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento como órgano de máxima autoridad y de la correcta administración del patrimonio municipal; II. Crear las disposiciones para preservar el orden público como requerimiento prioritario de la sociedad, en los aspectos de seguridad pública y patrimonial de los habitantes del municipio, salud pública, preservación del medio ambiente, vialidad, esparcimiento, cultura y demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria; III. Establecer las bases para garantizar, en beneficio de la sociedad la más adecuada prestación de los servicios públicos municipales directamente por el Ayuntamiento o a través de sus paramunicipales o concesionarios; y IV. Estimular la participación de la comunidad en la gestión municipal; particularmente los municipios y poblaciones que se rigen bajo el sistema de usos y costumbres. Facultad de iniciativa Artículo 301. Están facultados para proponer la expedición de Bandos de Policía y Buen Gobierno y Reglamentos: I. La persona titular de la presidencia municipal; II. Las personas titulares de las regidurías; y III. Las personas titulares de las Sindicaturas; Facultad de presentar proyectos Artículo 302. Las personas titulares de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal tendrán la facultad para presentar proyectos de bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, disposiciones administrativas de observancia general, y circulares, por conducto de la persona titular de la presidencia municipal. Fases o etapas del proceso reglamentario Artículo 303. El proceso reglamentario o normativo municipal se compondrá de las siguientes etapas: I. Iniciativa: Es la propuesta normativa de creación, reforma o modificación de reglamento, bando de policía y buen gobierno, circular y disposición administrativa de observancia general, la cual deberá contener la exposición de motivos, la manifestación de impacto regulatorio que establece la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato y las disposiciones normativas que pretende adicionar o reformar. II. Análisis y discusión en comisión, en el que se asegurará la participación ciudadana. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 93 de 116 III. Dictamen; Es la opinión técnica no definitiva derivada del estudio o análisis jurídico que se realiza por parte de las comisiones sobre la propuesta de iniciativa, el cual se constituye por una parte expositiva y una parte conclusiva. IV. Discusión; Es el análisis y debate de los integrantes del Ayuntamiento en relación al dictamen. V. Aprobación; Es la votación en sentido positivo del dictamen de bando de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, de conformidad con lo estipulado en el artículo 305 de esta Ley. VI. Publicación; Es el acto administrativo que consiste en difundir en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el bando de policía y buen gobierno, circulares de observancia general, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general. VII. Vigencia; Es la entrada en vigor del bando de policía y buen gobierno, circulares, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general. Cada una de las etapas citadas en el presente artículo serán desarrollados en el reglamento municipal respectivo. Expedición y promulgación de reglamentos municipales Artículo 304. Los Ayuntamientos podrán expedir entre otros, los siguientes reglamentos municipales: I. Los derivados de una ley que expida el Congreso del Estado o el Congreso de la Unión que incidan en el ámbito municipal; II. Los derivados de la fracción II del artículo 115 de la Constitución General, pudiendo ser entre otros, los siguientes: a) Los que regulen las atribuciones, organización y funcionamiento del Ayuntamiento, en los términos de la Constitución General, la Constitución del Estado y esta Ley; b) Los que establezcan y regulen la estructura y atribuciones de la Administración Pública Municipal centralizada y paramunicipales; c) Los que tiendan a asegurar la creación, funcionamiento y prestación de los servicios públicos municipales y el ejercicio de las atribuciones que la Ley confiera al Municipio y al propio Ayuntamiento; d) Los que se refieran a las facultades en materia de obra pública, desarrollo urbano, fraccionamientos y ecología; e) Los que atiendan a la asistencia y salud pública; y Los que regulen las actividades de los habitantes del municipio, en un marco de respeto al derecho, la paz pública y la tranquilidad, que propicien el desarrollo de la vida comunitaria. Aprobación de normas Artículo 305. Los bandos de policía y buen gobierno, y reglamentos, para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 94 de 116 Las circulares, las disposiciones administrativas de observancia general y las disposiciones administrativas para el cobro de productos y aprovechamientos requerirán para su aprobación mayoría absoluta del Ayuntamiento. Los instrumentos señalados en el presente artículo para su eficacia deberán ser publicados en el Periódico Oficial. Consulta previa a grupos en situación de vulnerabilidad Artículo 306. En la creación, o en su caso, reforma de los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, y actos administrativos, que generen un impacto diferenciado a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, o a las personas con discapacidad se deberá considerar su opinión a través de los mecanismos de consulta previa que garanticen su participación efectiva conforme a los parámetros constitucionales. La consulta previa a personas con discapacidad deberá, como mínimo, ser pública, abierta y regular; estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad; Accesible, Informada, Significativa; con participación efectiva y transparente. La consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberá, como mínimo, ser previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, y de buena fe. Consulta Ciudadana Artículo 307. Los Ayuntamientos podrán consultar a la población para la expedición o modificación de los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, atendiendo a los principios de transparencia y participación ciudadana. Para los efectos anteriores, se emitirá una convocatoria donde se fijarán las bases para garantizar la participación de las asociaciones de habitantes o colonos y la sociedad en general, misma que se publicará en la Gaceta Municipal, en un diario de mayor circulación del municipio o en los medios electrónicos que se estimen pertinentes. TÍTULO DÉCIMO SEXTO MUNICIPIO ABIERTO CAPÍTULO ÚNICO TIPOS DE GOBIERNO Gobierno Abierto Artículo 308. El Gobierno Abierto es un esquema de gestión y producción de políticas públicas orientado a la atención y solución colaborativa de los problemas públicos, con base en organismos colegiados y en cuyo trabajo, convergen la transparencia proactiva y la participación ciudadana como criterios básicos para generar un ambiente de rendición de cuentas e innovación social Los Ayuntamientos impulsarán la implementación de mejores prácticas de transparencia para alcanzar los principios contemplados en la presente Ley. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 95 de 116 Objeto del Gobierno Abierto Artículo 309. El Gobierno Abierto tiene como objeto que la sociedad participe en la creación y mejora de servicios públicos, así como apoyar en el fortalecimiento de la transparencia y rendición de cuentas. Principios rectores del Gobierno Abierto Artículo 310. Los Ayuntamientos garantizarán la implementación del Gobierno Abierto que se regirá por los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación al desempeño del Ayuntamiento, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información. Fomento a la innovación tecnológica Artículo 311. Los Ayuntamientos establecerán políticas públicas que tengan por objeto implementar el fortalecimiento, desarrollo y fomento de la ciencia y la innovación tecnológica en la Administración Pública Municipal. Gobierno Electrónico Artículo 312. Es la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación en funcionamiento del sector público, con el objetivo de incrementar la eficiencia, la transparencia y la participación ciudadana. El Ayuntamiento, deberá en atención a su capacidad presupuestaria agilizar, optimizar, flexibilizar, transparentar y abaratar procesos de la administración pública, utilizando mejores herramientas de gestión y modelos adecuados a las necesidades del municipio. TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD CAPÍTULO I OBLIGACIÓN DEL AYUNTAMIENTO CON RELACIÓN A LOS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Grupos en situación de vulnerabilidad Artículo 313. Son grupos en situación de vulnerabilidad aquellos que, por sus características de desventaja por edad, sexo, condición económica, nivel educativo, origen étnico, condición de discapacidad; requieren de la eliminación de barreras para incorporarse al desarrollo y la convivencia social, en igualdad de condiciones. Además, son considerados grupos en situación de vulnerabilidad aquellos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir violaciones a sus derechos humanos. El Ayuntamiento deberá implementar las políticas públicas a efecto de garantizar el respeto de los derechos humanos de los grupos en situación de vulnerabilidad, para su inclusión a las actividades productivas y culturales en los sectores público, privado y social. CAPÍTULO II DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Sistema Municipal de Protección Artículo 314. El Sistema Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es la instancia integrada por las dependencias, paramunicipales de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 96 de 116 Administración Pública Municipal e instituciones, encargada de la protección de dichos derechos en los términos de lo dispuesto por la Ley General, la Ley local de la materia y su reglamento respectivo. Cumplimiento de atribuciones Artículo 315. Para el cumplimiento de las atribuciones de los municipios, contenidas en las leyes de la materia, el Sistema Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá contar con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular deberá poseer experiencia en materia de asistencia social. Coordinación para la atención Artículo 316. Cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios públicos municipales se tenga conocimiento de casos de violación a los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Sistema Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, coordinará los esfuerzos para la atención inmediata de los derechos violados, asimismo dará vista a la Procuraduría Auxiliar de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para su tratamiento. Programas de Capacitación Artículo 317. Los Ayuntamientos deberán establecer los programas de capacitación a las personas servidoras públicas aplicando la perspectiva de inclusión impulsando el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes y una cultura de inclusión. De igual forma deberá establecer políticas públicas tendientes a la equiparación de oportunidades. CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES De los programas de atención Artículo 318. Los Ayuntamientos deberán formular y desarrollar programas de atención a las personas adultas mayores, en el marco de la política nacional y estatal conforme a los principios y objetivos de los planes de desarrollo federal, estatal y municipal. Consejo Municipal Artículo 319. Los Ayuntamientos crearan un Consejo Municipal de Personas Adultas Mayores de conformidad con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato. Prevalecerá la paridad de género, se incluirá a personas adultas mayores De la integración Artículo 320. El Consejo Municipal estará integrado por lo menos con los siguientes: I. La persona titular de la presidencia municipal, quien lo presidirá; II. La persona titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia municipal, quien fungirá como Secretario Técnico; III. La persona que presida la comisión de Derechos Humanos; IV. La persona que presida la comisión de Grupos en Situación de Vulnerabilidad; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 97 de 116 V. Cuatro representantes de la sociedad civil que atiendan a personas adultas mayores; y VI. Un representante de la unidad municipal encargada de la atención a las mujeres; Programas de apoyo Artículo 321. Los Ayuntamientos deberán promover políticas de estímulos fiscales en beneficio de las personas adultas mayores, garantizar el ejercicio de los derechos de las mismas y las demás obligaciones establecidas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato. Programas de Capacitación Artículo 322. Los Ayuntamientos deberán establecer los programas de capacitación a las personas servidoras públicas aplicando la perspectiva de derechos humanos de las personas adultas mayores, impulsando su desarrollo integral y una cultura de inclusión. De igual forma deberá establecer políticas públicas tendientes a la equiparación de oportunidades. CAPÍTULO IV DE LAS MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS De las medidas presupuestales y administrativas Artículo 323. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirá y tomará las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar en todo momento el derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia. Unidad Administrativa Municipal Artículo 324. El Ayuntamiento deberá contar con una unidad administrativa municipal de atención a la mujer, y proponer políticas públicas con perspectiva de género; así como, coadyuvar en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres por razones de género. De las mujeres rurales e indígenas o afromexicanas Artículo 325. El Ayuntamiento deberá promover, ajena a cualquier ideología política-partidista, la participación económica, social y cultural de las mujeres rurales e indígenas o afromexicanas, así como su integración en los espacios de decisión de las organizaciones municipales, comunitarias, asociativas, de producción y de cualquier otra índole. Fortalecimiento y promoción de los derechos de las mujeres, adolescentes y niñas Artículo 326. Los Ayuntamientos establecerán acciones, políticas y programas para el fortalecimiento y promoción de los derechos de las mujeres, adolescentes y niñas y la erradicación de cualquier tipo de violencia o discriminación contra las mujeres. Programas de Capacitación Artículo 327. Los Ayuntamientos deberán establecer los programas de capacitación a las personas servidoras públicas aplicando la perspectiva de inclusión impulsando el desarrollo integral de las mujeres, adolescentes y niñas y una cultura de inclusión. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 98 de 116 De igual forma deberá establecer políticas públicas tendientes a la equiparación de oportunidades. CAPÍTULO V DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Políticas Públicas Artículo 328. El Ayuntamiento determinará los objetivos, las políticas públicas, las estrategias y acciones a que deberán sujetarse las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal con la participación que corresponda a los sectores social y privado para equiparar oportunidades, generar condiciones de accesibilidad y propiciar el desarrollo integral en la inclusión social de todas las personas con discapacidad en el municipio, mismas que deberán darse a conocer a la población mediante formatos accesibles. Programas de Capacitación Artículo 329. Los Ayuntamientos, con la participación de los órganos estatales, municipales y de organizaciones de la sociedad civil preferentemente para personas con discapacidad, deberán establecer los programas de capacitación a las personas servidoras públicas, y concientización a la población aplicando la perspectiva de discapacidad, impulsando el desarrollo integral de las personas con discapacidad y una cultura de inclusión. De igual forma deberá establecer políticas públicas tendientes a la equiparación de oportunidades. CAPÍTULO VI DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS Promoción del desarrollo indígena y afromexicano Artículo 330. En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, respetarán y protegerán la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades referidos, conforme a sus usos y costumbres, para elegir a sus autoridades y representantes ante los Ayuntamientos. Asimismo, promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución General. También, contarán con una unidad administrativa en materia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que atienda de manera directa los asuntos que les competan. La persona titular de la unidad será designada por la persona titular de la Presidencia, preferentemente deberá pertenecer a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana; y además deberá cumplir con el perfil de puesto requerido. Asimismo, promoverán que la educación básica y media superior que se imparta en las instituciones educativas de dichas comunidades sea tanto en idioma español como en la lengua indígena correspondiente. Atribuciones de la unidad administrativa en materia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas Artículo 331. Son atribuciones de la unidad administrativa en materia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 99 de 116 I. Promover la preservación cultural de las tierras ancestrales y de los recursos naturales de los diferentes pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas existentes en el municipio; II. Gestionar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; III. Promover y gestionar la correcta aplicación de las normas protectoras de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas al interior de la Administración Pública Municipal; IV. Vincularse con las áreas de la administración pública para gestionar la implementación de programas de educación bilingüe y bicultural retomando las raíces culturales y promoviendo las lenguas maternas para las personas en el medio indígena y afromexicano; V. Realizar las campañas de atención a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el municipio; VI. Ejecutar programas y acciones en favor de una cultura de respeto, protección y garantía de los derechos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el marco del ámbito municipal; VII. Realizar las investigaciones y diagnósticos en materia económica, social, cultural y ambiental, relacionados con la observancia de los derechos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para el planteamiento de políticas públicas y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su competencia aplique el municipio; VIII. Ejecutar programas y acciones para la preservación del patrimonio histórico y cultural, festividades de las comunidades, barrios y colonias, de los recursos naturales y las tierras ancestrales de los diferentes pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el municipio. IX. Promover y generar la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; y X. Las demás que señale la legislación o el ayuntamiento. Participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas Artículo 332. Cuando se decidan cuestiones que no generen un impacto diferenciado a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, pero sea su participación importante para tomar la decisión se les podrá convocar con noventa y seis horas de anticipación, a las sesiones del Ayuntamiento, con el fin de que estas puedan participar con voz. Participación en el Consejo Municipal de Consulta y Participación Artículo 333. Los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas podrán participar en el Consejo Municipal de Consulta y Participación Ciudadana establecido en la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a través de sus representantes que al efecto designen, conforme a sus usos y costumbres. Acciones a favor de los pueblos y comunidades Artículo 334. Los Ayuntamientos deberán diseñar y promover políticas públicas en beneficio del reconocimiento, crecimiento y bienestar de los pueblos y comunidades Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 100 de 116 indígenas y afromexicanas; así como fomentar, divulgar y garantizar el ejercicio de sus derechos, la no discriminación y las demás obligaciones contempladas con las leyes y los tratados internacionales en la materia de derechos humanos que hayan sido ratificados por el Estado Mexicano. En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, los Ayuntamientos deberán fomentar la participación, vinculación y no discriminación de estas comunidades. Programas de Capacitación Artículo 335. Los Ayuntamientos deberán establecer los programas de capacitación a las personas servidoras públicas, y de sensibilización a la población, así como las acciones tendientes a visibilizar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y generar oportunidades de acceso a la capacitación para el trabajo tendientes a la equiparación de oportunidades. TÍTULO DÉCIMO OCTAVO MECANISMOS DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Democracia participativa Artículo 336. Los Ayuntamientos, promoverán la participación de sus habitantes atendiendo a lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato. Consultas Artículo 337. El Ayuntamiento podrá celebrar consultas, cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés de la comunidad. Los habitantes podrán solicitar al Ayuntamiento, la realización de consultas con fines específicos que atiendan al interés público. Lo anterior, de conformidad con lo establecido el reglamento municipal. Comité Municipal Ciudadano Artículo 338. Para la designación de Contralor Municipal y Juez Administrativo Municipal el Ayuntamiento constituirá un Comité Municipal Ciudadano integrado por cinco ciudadanos, su cargo será honorífico y durará cuatro años, no tendrán interés alguno con el Ayuntamiento y no podrán ser propuestos como candidatos al cargo de Contralor Municipal o Juez Administrativo Municipal por un periodo de un año contado a partir de la disolución del Comité Municipal Ciudadano. En la conformación del Comité Municipal Ciudadano prevalecerá la paridad, de manera que en ningún caso podrán ser más de tres ciudadanos de un mismo género. El Ayuntamiento convocará, preferentemente, a las instituciones de educación media superior y superior, así como a organizaciones de la sociedad civil del municipio y a la ciudadanía en general para proponer candidatos a fin de integrar el Comité Municipal Ciudadano. Requisitos de la convocatoria Artículo 339. La convocatoria para integrar el Comité Municipal Ciudadano se realizará cumpliendo al menos con las siguientes bases: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 101 de 116 I. Los aspirantes deberán ser ciudadanos mexicanos; II. Los interesados deberán entregar en un solo acto los siguientes documentos: copia de acta de nacimiento, copia de identificación oficial vigente, carta de residencia en el municipio y curriculum vitae, y III. El Ayuntamiento revisará que se cumpla con los requisitos y evaluará que las personas propuestas cuenten con experiencia o hayan contribuido en las materias de justicia administrativa, participación ciudadana, rendición de cuentas, combate a la corrupción, fiscalización. Lo no previsto en estas bases mínimas, será resuelto por el Ayuntamiento en los términos que señale el reglamento municipal. La convocatoria se emitirá al menos con cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha de conclusión del periodo del Comité Municipal Ciudadano. CAPÍTULO II ASOCIACIONES DE HABITANTES O COLONOS Naturaleza de las asociaciones de habitantes o colonos Artículo 340. Las asociaciones de habitantes o colonos serán organismos de participación y colaboración en la gestión de demandas y propuestas de interés general, de conformidad con el reglamento municipal que para tal efecto emita el Ayuntamiento. De las Asociaciones de habitantes o colonos Artículo 341. Las asociaciones de habitantes o colonos podrán participar y colaborar con las autoridades municipales en la consecución del bien común y coadyuvar en el mantenimiento de la tranquilidad, la seguridad y la salubridad pública, y en general del orden público. De la integración Artículo 342. Las asociaciones de habitantes o colonos citadas en el artículo anterior se integrarán por habitantes de la demarcación territorial, en los términos que disponga el reglamento o convocatoria respectiva. Requisitos para ser integrante Artículo 343. Para ser integrantes de la asociación de habitantes o colonos se requerirá al menos: I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y II. Residir por lo menos seis meses de anterioridad a su designación en la demarcación territorial correspondiente. Cargos honoríficos Artículo 344. El cargo de las personas integrantes de las asociaciones de habitantes o colonos será de carácter honorifico y no percibirán remuneración o emolumento alguno. Obligación de contar un padrón Artículo 345. Los Ayuntamientos deberán contar con un padrón de las asociaciones de habitantes o colonos, misma que deberá ser actualizada periódicamente por la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 102 de 116 Integración de nuevas Asociaciones Artículo 346. Para la integración de las nuevas asociaciones de habitantes o colonos el Ayuntamiento convocará a los habitantes de la demarcación territorial que corresponda, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a la instalación de los Ayuntamientos, para que en asamblea de ciudadanos que habrá de realizarse a más tardar dentro de los veinticinco días hábiles siguientes, se integre la asociación mediante el procedimiento que disponga el reglamento o la convocatoria respectiva. De la remoción Artículo 347. Las personas integrantes de las asociaciones de habitantes o colonos podrán ser removidos de su cargo de conformidad con el procedimiento que para tal efecto se establezca en el reglamento municipal respectivo, por: I. Abandono de funciones por más de noventa días naturales; II. Causa grave; y Para efectos de la fracción II, se entenderá como causas graves: a) Utilizar la representación vecinal con fines políticos o religiosos; y b) Utilizar su representación para beneficios o intereses propios o de terceros. III. Incapacidad jurídica, física o mental decretada por la autoridad correspondiente. IV. Las demás que se establezcan en el reglamento. Rendición de cuentas Artículo 348. Es obligación de los representantes de habitantes o colonos Informar semestralmente a sus representados sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados y del estado que guardan los asuntos a su cargo. Fines de las asociaciones de habitantes o colonos Artículo 349. Las asociaciones de habitantes o colonos deberán generar un vínculo con la Administración Pública Municipal para garantizar el bienestar de sus representados, de conformidad con el reglamento municipal correspondiente. Responsabilidad de los representantes de las asociaciones de habitantes o colonos Artículo 350. Los representantes de las asociaciones de habitantes o colonos son responsables penal y civilmente de las conductas que realicen durante su administración. Mecanismo de presupuesto participativo Artículo 351. Los Ayuntamientos implementarán un mecanismo de participación denominado presupuesto participativo. A través de dicho mecanismo, en los términos que así lo establezca el reglamento respectivo, los habitantes podrán participar en la planificación, determinación y evaluación de inversión pública aplicada en obras y acciones que el municipio ejecute con cargo al presupuesto de egresos del Municipio, para el desarrollo comunitario. De la implementación del mecanismo de presupuesto participativo Artículo 352. Los ciudadanos, derivado de la implementación del mecanismo de presupuesto participativo, entre otros, podrán: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 103 de 116 I. Formular propuestas de acuerdo con las necesidades de desarrollo comunitario; II. Emitir opiniones y realizar propuestas respecto de políticas públicas e instrumentos de planeación aplicables en su lugar de residencia; y III. Evaluar, revisar y dar seguimiento de los programas, ejecución de obras y la prestación de servicios públicos desarrollados en su lugar de residencia, así como, en su caso, hacer del conocimiento del Ayuntamiento o del órgano de control respectivo, las deficiencias en su implementación y ejecución. La participación ciudadana se desarrollará de conformidad a lo establecido en el Reglamento municipal respectivo. De las partidas presupuestales y programas específicos Artículo 353. Los Ayuntamientos definirán las partidas presupuestales y programas específicos que se sujetarán al mecanismo de presupuesto participativo. Dichas partidas presupuestales y programas se publicitarán a través de la Gaceta Municipal. Los egresos que tengan el carácter de presupuesto participativo deben cumplir con las obligaciones fiscales y de fiscalización, así como de control administrativo que establezca la normativa respectiva. TÍTULO DÉCIMO NOVENO DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA CAPÍTULO ÚNICO DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA Naturaleza de la Comisión Artículo 354. La Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia es un órgano colegiado que constituye la instancia que de acuerdo a sus atribuciones auxilia en el cumplimiento de los objetivos establecidos para la prevención social de la violencia y la delincuencia, y así se dé atención y solución transversal, integral, complementaria y multidisciplinaria de los factores que generan violencia y delincuencia, bajo los principios de la Ley de la materia. Integración de la Comisión Artículo 355. La Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia estará integrada al menos de la siguiente forma: I. La persona titular de la presidencia municipal, quien la presidirá; II. Por una persona titular de la secretaría técnica, que será preferentemente la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento; III. Por el titular de la Institución de Seguridad Pública Municipal y los titulares de las dependencias de la Administración Pública Municipal centralizada y de las paramunicipales, que de acuerdo a sus atribuciones auxilien en el cumplimiento de los objetivos establecidos para la prevención social de la violencia y la delincuencia; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 104 de 116 La persona titular de la presidencia municipal será suplida en sus ausencias por la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento; en este supuesto, de entre las demás personas se habilitará una que realice las funciones de la secretaría técnica, las demás personas integrantes deberán asistir personalmente. A las sesiones de la Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia podrán ser invitadas las autoridades, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para prevención de la violencia social y la delincuencia. Dichos invitados tendrán derecho de voz, pero sin voto. La participación de todos los integrantes e invitados de la Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia será honorífica, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño. Atribuciones de la Comisión Artículo 356. Son atribuciones de la Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia: I. Emitir su programa de trabajo en concordancia a los programas municipales de la seguridad pública y de la prevención social de la violencia y la delincuencia; II. Propiciar que el gasto tenga congruencia a la planeación nacional y estatal en materia de la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como analizar y, en su caso, proponer al Ayuntamiento la reorientación del mismo para aprovechar objetivamente los recursos en acciones que permitan reducir los factores que generan la violencia o la delincuencia; III. Participar en el diseño de políticas, programas y acciones en materia de la prevención social de la violencia y la delincuencia y coordinar su ejecución, considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, propiciando su articulación, homologación y complementación con el Estado; IV. Establecer programas de sensibilización y capacitación dirigida a las personas servidoras públicas municipales y a la población en general enfocados a erradicar los roles y estereotipos sociales que reproduzcan la violencia de género, difundir los derechos humanos de mujeres y hombres y la resolución pacífica de conflictos; V. Analizar la eficacia en las políticas públicas en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en la reducción de los índices delictivos, para determinar continuar con las mismas o proponer su reorientación; VI. Impulsar el establecimiento de esquemas de participación ciudadana y comunitaria, en materia de la prevención social de la violencia y la delincuencia; VII. Analizar el marco normativo en materia de la prevención social de la violencia y la delincuencia y, en su caso, realizar las propuestas de reforma a los reglamentos municipales; VIII. Generar programas de capacitación en materia de la prevención social de la violencia y la delincuencia en el municipio; IX. Propiciar mecanismos de coordinación y colaboración con las instancias en materia de la prevención social de la violencia y la delincuencia. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 105 de 116 X. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades que se realicen en el marco del programa municipal de la prevención social de la violencia y la delincuencia; XI. Incluir dentro del informe anual del Ayuntamiento, un apartado específico respecto de sus labores; y XII. Las demás que se establezcan otros dispositivos normativos. Vigencia del cargo de los integrantes de la Comisión Artículo 357. La vigencia como miembro de la Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, durará el tiempo que permanezca en la función que le dio origen a la representación. Sesiones de la Comisión Artículo 358. La Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando la importancia del asunto así lo amerite. Funcionamiento de la Comisión Artículo 359. La organización y funcionamiento de la Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia se regulará a través del reglamento municipal respectivo. TÍTULO VIGÉSIMO DE LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO ÚNICO DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y BIENESTAR ANIMAL Obligaciones del Ayuntamiento Artículo 360. En materia de preservación del medio ambiente es obligación del Ayuntamiento las siguientes: I. Coadyuvar con las autoridades competentes en la preservación del derecho de toda persona a un ambiente sano; II. Proteger, preservar el medio ambiente y promover una cultura de la separación de la basura e instrumentar programas y acciones que garanticen la recolección de desechos sólidos de manera diferenciada entre orgánicos e inorgánicos; III. Instrumentar programas y acciones para garantizar la protección animal; IV. Promover acuerdos interinstitucionales para la creación municipal de centros de atención en materia de protección, bienestar y adopción de los animales; V. Estimular el cuidado y la conservación del medio ambiente de las calles, plazas, parques, jardines, caminos y en general del patrimonio cultural; VI. Generar acciones a fin de crear, rescatar, restaurar y vigilar las áreas verdes que permitan mejorar la calidad de vida y convivencia social de los habitantes del municipio, establecidos como espacios públicos de conservación ambiental; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 106 de 116 VII. Elaborar y ejecutar programas de reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de bienes y servicios ambientales dentro de su territorio, de conformidad con las disposiciones jurídicas de la materia; VIII. Formular políticas y criterios de preservación ecológica de acuerdo a las características sociodemográficas de cada uno de los municipios; IX. Preservar, conservar, restablecer y mejorar del medio ambiente para la erradicación de la contaminación del agua, del suelo y de la atmosfera; X. Realizar directamente o en coordinación con el Gobierno del Estado campañas permanentes para prevenir y combatir plagas, siniestros y enfermedades que atacan las especies vegetales y animales en el municipio; y XI. Informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil sobre incendios, desastres naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población y el medio ambiente. TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO COMBATE A LA CORRUPCIÓN CAPÍTULO ÚNICO PARTICIPACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES Municipios parte del Sistema Estatal Anticorrupción Artículo 361. Los Municipios serán parte del Sistema Estatal Anticorrupción y concurrirán a través de sus Contralorías Municipales. Los titulares de las Contralorías Municipales se reunirán anualmente, previa convocatoria del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, a efecto de designar o en su caso ratificar a los representantes de los órganos internos de control de cada región ante el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de conformidad con la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato. Cumplimiento a las normas del Sistema Estatal Anticorrupción Artículo 362. Las Contralorías Municipales darán cumplimiento a los lineamientos, bases, políticas, metodologías, principios, recomendaciones, requerimientos y demás instrumentos que emitan el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y el Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización. Asociación de Contralores Artículo 363. Las contralorías municipales, con aprobación de sus Ayuntamientos respectivos, podrán constituirse en una asociación u organización de carácter estatal, con el propósito fundamental de establecer canales de comunicación continua entre las contralorías municipales y entre estas y el Sistema Estatal Anticorrupción, a fin de lograr cooperación, apoyo y unificación de criterios en el Sistema, buscando el intercambio de experiencia y conocimientos; proporcionándose entre sí, asesoría, capacitación y ayuda mutua, con el objetivo de fortalecer las actividades de la Administración Pública Municipal. De la Declaración Patrimonial y de Intereses Artículo 364. Los integrantes del Ayuntamiento estarán obligados a efectuar su declaración de situación patrimonial, y de intereses y la constancia de presentación de declaración fiscal, en los términos de la ley de la materia, ante la Contraloría Municipal. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 107 de 116 TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CAPÍTULO ÚNICO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Controversias Legales Artículo 365. Los Ayuntamientos podrán promover las controversias legales ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se refiere el artículo 105, fracción I, incisos g) e i) de la Constitución General. De igual forma, los Ayuntamientos podrán promover las controversias legales ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a que se refieren los incisos a) y b) del apartado A de la fracción XV del artículo 88 de la Constitución del Estado, cuando se susciten entre: I. Dos o más municipios; II. Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y III. Los conflictos de límites territoriales que se originen entre los municipios del Estado. Las controversias legales se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo 88 de la Constitución del Estado. TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL CAPÍTULO I DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Impartición de justicia administrativa Artículo 366. La Justicia Administrativa en los municipios del Estado de Guanajuato se imparte a través de los Juzgados Administrativos Municipales, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En cada Municipio deberá contar con al menos un Juzgado Administrativo Municipal con el personal y los recursos materiales y presupuestales adecuados y necesarios para el ejercicio de su función, en los términos del presente Título. Asociación y coordinación en materia de justicia administrativa Artículo 367. Dos o más municipios podrán asociarse y coordinarse entre sí, para crear un Juzgado Administrativo Regional, cuya jurisdicción abarcará al territorio de los municipios que acuerden su creación. En el convenio respectivo los municipios podrán acordar la creación de una Unidad de la Defensoría de Oficio Regional en materia administrativa municipal, así como una Unidad de Conciliación, las que ejercerán sus funciones en la misma jurisdicción de aquél. En el convenio de asociación y coordinación cuyo objeto sea el señalado en el párrafo anterior, los municipios que pretendan asociarse y coordinarse deberán estipular, además de lo dispuesto en el artículo 191 de esta Ley, lo siguiente: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 108 de 116 I. La aportación de recursos a cargo de cada Municipio para la creación y sostenimiento del Juzgado Administrativo Regional y el compromiso de que anualmente contemplarán en sus respectivos presupuestos de egresos las partidas necesarias para tal objeto, durante la vigencia del convenio; II. El Municipio que fungirá como la sede del Juzgado Administrativo Regional. Esta sede será a su vez la que corresponda a la Unidad de la Defensoría de Oficio Regional en materia administrativa municipal. Los municipios que intervengan en el convenio podrán acordar que exista en cada uno de ellos, además, una oficialía de partes, para el sólo efecto de facilitar la presentación de promociones a los particulares que residan en alguno de los municipios asociados y coordinados; III. El personal jurisdiccional y administrativo con el que deberá contar como mínimo, observando lo dispuesto en este Capítulo; IV. El procedimiento al que se sujetarán para la designación y nombramiento, así como la destitución del personal jurisdiccional y administrativo del Juzgado Administrativo Regional, observando lo que dispone esta Ley; V. El procedimiento a través del cual los municipios aprobarán las disposiciones reglamentarias y administrativas que regularán el funcionamiento del Juzgado Administrativo Regional; y Para regular las relaciones laborales, administrativas o civiles que deriven del nombramiento o la contratación del personal jurisdiccional y administrativo del Juzgado Administrativo Regional, los municipios acordarán cuál de ellos fungirá como representante común. Los municipios que intervengan en el convenio serán solidariamente responsables por las obligaciones que deriven de dichas relaciones, salvo lo que los municipios acuerden expresamente en el convenio al respecto. CAPÍTULO II DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES Juzgados administrativos municipales Artículo 368. Los juzgados administrativos municipales son depositarios de la función jurisdiccional del Municipio, están dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, así como de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones, siendo órganos de control de legalidad que tienen a su cargo dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la Administración Pública Municipal y los gobernados. Su relación jurídica se establecerá directamente con el Ayuntamiento. La persona titular de la presidencia municipal sólo podrá ejecutar sobre estos órganos jurisdiccionales municipales, los acuerdos e instrucciones que apruebe el Ayuntamiento. La actuación de los Juzgados Administrativos Municipales se sujetará a los principios de legalidad, publicidad, audiencia e igualdad. Integración de los juzgados administrativos municipales Artículo 369. Los juzgados administrativos municipales se integran, como mínimo, de la siguiente manera: I. Con una o un juez administrativo municipal; II. Con una persona secretaria de estudio y cuenta; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 109 de 116 III. Con una persona actuaria; IV. La Unidad de Conciliación; y V. Con el personal administrativo que autorice el presupuesto de egresos municipal. Las ausencias de la jueza o juez administrativo municipal hasta por quince días, serán suplidas por la persona que ostente la secretaría de estudio y cuenta. En el caso de ausencia mayor a quince días, el Ayuntamiento designará un suplente. Las ausencias de la persona secretaria de estudio y cuenta, así como las de la persona actuaria hasta por seis meses serán suplidas por la persona que designe la jueza o juez administrativo municipal. Requisitos para ser titular de un juzgado, secretaría o ser nombrado como actuario Artículo 370. Para ser titular de un juzgado, secretaría o ser nombrado como actuario deberán contar con los siguientes requisitos: I. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Poseer, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente expedido por la institución facultada para ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de tres años; III. Contar con experiencia profesional de cuando menos dos años en materia administrativa o fiscal; IV. Preferentemente haber cursado la especialidad o maestría en materia administrativa, debiendo acreditarlo con la constancia respectiva, y V. No haber sido integrante del Ayuntamiento saliente. Las personas designadas como actuarios deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones anteriores, con excepción de lo señalado en la fracción II, así como la antigüedad mínima en ejercicio de la profesión, indicada en la fracción III, será de dos años. Facultades de las personas titulares de los Juzgado Administrativos Municipales Artículo 371. Son facultades de las personas titulares de los Juzgados Administrativos Municipales las siguientes: I. Conocer y resolver de los procesos administrativos; II. Imponer las correcciones disciplinarias, así como hacer uso de los medios de apremio que procedan, en el ámbito de su competencia; III. Dirigir el desarrollo de las audiencias y mantener el orden en las mismas; IV. Dictar las medidas tendientes a la conservación del orden, el buen funcionamiento y la disciplina de su juzgado, exigiendo se guarde el respeto y consideración debidos; V. Llevar la correspondencia del juzgado, autorizándola con su firma; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 110 de 116 VI. Gestionar el apoyo técnico, administrativo y financiero necesario para el debido funcionamiento del juzgado; VII. Formular el anteproyecto anual de egresos de su juzgado, así como ejercer el presupuesto aprobado por el Ayuntamiento; VIII. Conceder o negar licencias al personal adscrito a su juzgado; IX. Rendir al Ayuntamiento un informe anual de labores; Nombrar y remover al personal jurídico y administrativo aprobado en el presupuesto respectivo; X. Expedir circulares para aclarar e informar aspectos del funcionamiento del Juzgado Administrativo; XI. Encomendar a las personas titulares de las Secretarías de Estudio, el desarrollo de audiencias para la celebración de convenios para la solución de controversias; XII. Inhabilitar días y horas por días festivos, conforme al calendario oficial de su Municipio; y XIII. Las demás que les confiera el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Atribuciones de las personas titulares de las secretarías de estudio y cuenta Artículo 372. Corresponde las personas titulares de la secretaría de estudio y cuenta las siguientes atribuciones: I. Integrar los expedientes y presentar proyectos de autos, acuerdos y resoluciones; II. Autorizar con su firma las actuaciones que se realizan; III. Dar cuenta en las audiencias con los asuntos correspondientes; IV. Redactar las actas correspondientes de las audiencias; V. Dar cuenta a la jueza o juez, de las promociones que presentan las partes; VI. Expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes a su cargo; VII. Practicar las diligencias que les competan; VIII. Turnar los asuntos para notificación a quien realice funciones de la persona actuaria; IX. Asentar las ratificaciones de las representaciones que otorguen las o los particulares; X. Las demás atribuciones que les confiere esta Ley el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 111 de 116 Atribuciones de las personas designadas como actuarias Artículo 373. Corresponde a las personas designadas como actuarias: I. Notificar las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados; II. Practicar las diligencias que se les encomiende; III. Levantar las actas correspondientes a las diligencias que practiquen; y IV. Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Restricción para ejercer como abogado o abogada Artículo 374. A las personas que tengan los cargos de juezas o jueces, secretarias o secretarios de estudio y cuenta y personas actuarias, no podrán ejercer la profesión de abogado o abogada, sino en negocio propio, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, sin limitación de grado, ni desempeñar otro empleo o cargo público o privado, a excepción de las y los docentes. Previsión presupuestaria Artículo 375. En el presupuesto de egresos deberán preverse los recursos materiales y capital humano necesarios y suficientes, con los que deberá contar el Juzgado Administrativo Municipal para el ejercicio de su función. Nombramiento y destitución de las y los jueces Artículo 376. Las y los jueces administrativos municipales durarán en su cargo cinco años, con posibilidad de participar en el periodo inmediato, y serán nombrados por el Ayuntamiento, a partir de una terna formulada por un Comité Municipal Ciudadano previsto en el artículo 338 de la presente Ley. En el caso de ausencia definitiva de la persona titular del Juzgado Administrativo Municipal, por causas diversas a la conclusión de su periodo, el Ayuntamiento designará a la nueva persona titular a más tardar cuarenta y cinco días posteriores a la fecha en se determine la vacante, en los términos del proceso de nombramiento previsto en el presente artículo. CAPÍTULO III DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y LA CONCILIACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Defensorías de oficio Artículo 377. Las defensorías de oficio en materia administrativa municipal son los órganos técnico-especializados adscritos al Juzgado Administrativo Municipal, autónomas en su actividad, encargadas de asesorar y representar a las y los gobernados en las controversias administrativas y fiscales que se presenten contra las autoridades municipales, mediante el proceso ante los juzgados administrativos municipales. Las defensorías de oficio en materia administrativa municipal, podrán proponer la conciliación de las partes mediante la celebración de convenios en los asuntos que asesoren, atendiendo al interés de su representado. En aquellos municipios donde existan Juzgados Administrativos Municipales Regionales podrán dos o más municipios asociarse y coordinarse entre sí, para crear una Unidad de Defensoría de Oficio Regional, con sujeción a lo establecido en el presente capítulo. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 112 de 116 Integración de las defensorías Artículo 378. Las defensorías de oficio en materia administrativa municipal se integran de la siguiente manera: I. Con uno o varias personas defensoras de oficio; y II. Con el personal administrativo que autorice el presupuesto de egresos municipal. Nombramiento y destitución de los defensores Artículo 379. Las personas defensoras de oficio serán nombrados y removidos siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley. Requisitos para ser defensor Artículo 380. Las personas defensoras de oficio deberán reunir los requisitos previstos para titulares de los juzgados administrativos municipales y secretarias de estudio y cuenta, establecidos en el artículo 370 de esta Ley. Unidad de conciliación Artículo 381. Los juzgados administrativos municipales podrán tener adscrita una unidad de conciliación para la resolución de controversias mediante convenio conciliatorio, la que contará con el personal que permita el presupuesto y la cual tendrá las siguientes funciones: I. Prestar de forma gratuita el servicio de conciliación para la solución de controversias en asuntos de competencia municipal; II. Conocer de las solicitudes que le formulen los particulares y las autoridades municipales, para llevar a cabo la conciliación en sede administrativa conforme a la normativa del acto administrativo del que se trate; III. Practicar las audiencias de conciliación que le encomiende la jueza o Juez; IV. Invitar a las partes a las audiencias de conciliación; y V. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables. En aquellos municipios donde existan Juzgados Administrativos Municipales Regionales podrán dos o más municipios asociarse y coordinarse entre sí, para crear una unidad de conciliación regional, con sujeción a lo establecido en el presente capítulo. Nombramiento y destitución del personal de la unidad de conciliación Artículo 382. Las personas facilitadoras de la unidad de conciliación serán nombradas y removidas por la o el titular del Juzgado Administrativo Municipal, conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo. Requisitos para ser facilitador municipal Artículo 383. Las personas facilitadoras de la unidad de conciliación deberán reunir los requisitos previstos para titulares de los juzgados administrativos municipales y secretarias de estudio y cuenta, establecidos en el artículo 369 de esta Ley, así como los requisitos para personas facilitadoras en materia administrativa establecidos en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 113 de 116 CAPÍTULO IV DE LOS JUZGADOS CÍVICOS Justicia Cívica Artículo 384. La Justicia Cívica se entenderá como el conjunto de acciones realizadas por las autoridades, a fin de preservar la cultura cívica y resolver los conflictos individuales, vecinales o comunales. Juzgados Cívicos Artículo 385. Los Ayuntamientos deberán crear los Juzgados Cívicos de conformidad con su densidad poblacional, quienes serán los encargados de resolver conflictos entre particulares, vecinales y comunales, ello de conformidad con la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato. Conformación del Juzgado Cívico Artículo 386. El Juzgado Cívico deberá contar con la estructura siguiente: I. Una persona titular del Juzgado de Justicia Cívica; II. Una persona designada con el cargo de Facilitador; III. Una persona titular de la Secretaría; IV. Una persona titular de la Defensoría de Oficio; V. Una persona titular de la Unidad Médica; VI. Los policías de custodio que se requieran para el desahogo de las funciones del Juzgado Cívico; y VII. El personal auxiliar que sea necesario para el buen funcionamiento de los Juzgados Cívicos. Integración, organización y funcionamiento Artículo 387. La integración, organización y funcionamiento del juzgado cívico se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato Competencia de los Juzgados Cívicos Artículo 388. Es competente para conocer de las infracciones o conflictos en materia de Justicia Cívica, así como imponer las sanciones correspondientes, el Juzgado Cívico del lugar donde estos hubieren tenido lugar. Si un municipio contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al Ayuntamiento determinar el ámbito de competencia territorial de cada uno. TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Medios de impugnación Artículo 389. Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa cuando afecten intereses de los particulares. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 114 de 116 Los actos y resoluciones administrativas dictadas por la persona titular de la presidencia municipal y por las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de las o los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto. Las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales que pongan fin al proceso administrativo podrán ser impugnados por las partes, mediante el recurso de revisión ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Sanciones Artículo 390. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, así como en otras disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio, se les impondrá, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: I. Multa; II. Arresto hasta por treinta y seis horas; III. Suspensión; y IV. Clausura. Si las personas infractoras fuesen jornaleras, obreras o trabajadoras, la multa no deberá exceder del importe de un día de salario, y tratándose de personas no asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso. Delitos Artículo 391. Si del expediente relativo y de la infracción cometida, se desprenden hechos constitutivos de delitos, se pondrá en conocimiento de la persona titular de la agencia del ministerio público. Garantía de audiencia Artículo 392. En el procedimiento de calificación de la infracción e imposición de la sanción correspondiente, se respetará la garantía de audiencia de la persona infractora. Plazos para calificación e imposición Artículo 393. La calificación de la infracción y la imposición de la sanción deberá resolverse a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se reciba el expediente relativo. En el caso de que la falta se sancione con arresto, la calificación se deberá resolver inmediatamente. Efectos y aplicación de las sanciones Artículo 394. Para los efectos y aplicación de las sanciones, se atenderá a lo dispuesto por el reglamento, atendiendo a las circunstancias en que se cometió la infracción y a las condiciones económicas y personales del infractor. Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 115 de 116 TRANSITORIOS Vigencia Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Abrogación de la ley Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, expedida mediante Decreto número 278, de fecha 30 de agosto de 2012, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 146, cuarta parte, de fecha 11 de septiembre de 2012. Adecuación normativa Artículo Tercero. Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones a los reglamentos respectivos y expedir, dentro de los trecientos sesenta y cinco días siguientes a la publicación del presente decreto, los correspondientes reglamentos en la materia. Previsiones presupuestarias Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos deberán prever la existencia de recursos presupuestales para atender las adecuaciones administrativas y llevar a cabo de forma progresiva los ajustes estructurales que se requieran para aplicar esta Ley. Procesos y procedimientos vigentes Artículo Quinto. Los Ayuntamientos, sus dependencias y paramunicipales atenderán y concluirán los procesos y procedimientos iniciados y vigentes conforme al ordenamiento que se abroga. Adecuaciones a la denominación Artículo Sexto. La referencia que se haga en las leyes a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato se entenderá que se refiere a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. Adecuaciones a la denominación del municipio Artículo Séptimo. El Ayuntamiento de San José de Iturbide, se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de San José Iturbide. Referencias en diversas disposiciones Artículo Octavo. Cualquier referencia que en las leyes, decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de San José Iturbide, se entenderán hechas al Municipio de San José de Iturbide. Remisión del presente Decreto Artículo Noveno. Una vez que la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sancione y promulgue el presente Decreto, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato por conducto del Congreso del Estado de Guanajuato a las siguientes autoridades: 1. A los cuarenta y seis Ayuntamientos del Estado de Guanajuato. Estatales: 1. A la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal; 2. Entidades de la Administración Pública Estatal; Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 187; Quinta Parte; 17-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas página 116 de 116 3. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial del Estado; y 4. Organismos Autónomos. Federales: 1. A la persona titular del Poder Ejecutivo Federal; 2. Entidades de la Administración Pública Federal; 3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República; 4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 5. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y 6. Organismos Autónomos. Progresividad en la aplicación de sus disposiciones Artículo Décimo. Las disposiciones del artículo 105 del presente decreto, relativas a la transmisión de las sesiones de carácter público en tiempo real por herramientas tecnológicas, serán aplicables de forma progresiva. Para tal efecto, el Ayuntamiento establecerá una fecha de inicio y terminación para implementación de las transmisiones en vivo, conforme a un estudio que presente la persona titular de la presidencia, considerando la capacidad técnica y financiera del municipio. Jueces Administrativos nombrados con antelación Artículo Décimo Primero. Las personas titulares de los Juzgados Administrativos Municipales que se encuentren en funciones al momento de la entrada en vigor de la presente, continuaran en su encargo, en los términos de sus nombramientos, conforme a las normas jurídicas vigentes al momento del mismo. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO; 11 DE JULIO DE 2024.- BRICIO BALDERAS ÁLVAREZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- CUAUHTÉMOC BECERRA GONZÁLEZ.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- GUSTAVO ADOLFO ALFARO REYES.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 12 de Julio de 2024. GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO EL SECRETARIO DE GOBIERNO J. JESÚS OVIEDO HERRERA