Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura
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DECRETO NÚMERO 341
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley para el Gobierno y Administración de
los Municipios del Estado de Guanajuato para quedar en los siguientes términos:
LEY PARA EL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las
bases generales del Gobierno y de la Administración Pública Municipal, conforme a lo
señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano es parte, las leyes generales, y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
Finalidades
Artículo 2. La presente Ley tiene como finalidades las siguientes:
I. Fortalecer la autonomía municipal, el Principio de Libertad Hacendaria y el
desarrollo sostenible de los municipios del Estado;
II. Garantizar los principios de los Derechos Humanos dentro del orden municipal a
sus habitantes;
III. Fomentar y promover los principios de Gobierno Abierto dentro de la
Administración Pública Municipal;
IV. Garantizar la paridad de género en la Administración Pública Municipal;
V. Garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones dentro del
Gobierno Municipal;
VI. Garantizar la prestación de servicios públicos municipales; y
VII. Establecer las bases generales de organización del gobierno y el procedimiento de
la procuración de la justicia administrativa.
Glosario
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Ayuntamiento: Órgano de gobierno municipal de elección popular directa
integrado por las personas titulares de la presidencia municipal, de regidurías y
sindicaturas que esta ley determina;
II. Comisiones del Ayuntamiento: Órganos que tienen como objeto la elaboración
de dictámenes, opiniones o resoluciones que son competencia municipal,
conformados por los integrantes del Ayuntamiento;
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III. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato;
V. Gaceta Municipal: medio de comunicación oficial de publicación y difusión del
Municipio, de carácter permanente;
VI. Ley: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de
Guanajuato;
VII. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guanajuato;
VIII. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Principio de legalidad
Artículo 4. Las autoridades municipales únicamente pueden hacer lo que la ley
expresamente les permite y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.
Los actos emanados por la autoridad administrativa municipal tendrán plena
validez, en tanto no se declare su nulidad.
Relaciones laborales
Artículo 5. Las relaciones laborales entre la Administración Pública Municipal y las
Personas trabajadoras se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Responsabilidades
Artículo 6. Las personas servidoras públicas municipales serán responsables de
los delitos y faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus atribuciones o con
motivo de ellas.
Los Municipios son responsables en forma directa y objetiva de los daños que, con
motivo de su actividad administrativa irregular, ocasionen a las personas en sus bienes o
derechos.
Las personas servidoras públicas serán responsables patrimonialmente por sus
actos u omisiones si estos dañan el patrimonio del municipio.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MUNICIPIO LIBRE Y SU ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL MUNICIPIO LIBRE
Naturaleza jurídica del municipio libre
Artículo 7. El municipio libre, base de la división territorial del Estado y de su
organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida
por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la
administración de su Hacienda.
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Autonomía y libertad hacendaria municipal
Artículo 8. La autonomía municipal es la potestad de dictar sus propias normas,
administrar libremente su hacienda, de contar con patrimonio y personalidad jurídica
propia, sin que exista autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el gobierno
del Estado.
Ejercicio de la hacienda
Artículo 9. La Administración Pública Municipal administrará y ejercerá
libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la federación y la
legislatura del estado de Guanajuato establezcan a su favor.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
De la división territorial
Artículo 10. Los municipios en que se divide el estado, con sus respectivas
cabeceras municipales, son:
Municipio Cabecera
1. Abasolo Abasolo
2. Acámbaro Acámbaro
3. Apaseo el Alto Apaseo el Alto
4. Apaseo el Grande Apaseo el Grande
5. Atarjea Atarjea
6. Celaya Celaya
7. Comonfort Comonfort
8. Coroneo Coroneo
9. Cortazar Cortazar
10. Cuerámaro Cuerámaro
11. Dolores Hidalgo Cuna de la Dolores Hidalgo Cuna de la
Independencia Nacional Independencia Nacional
12. Doctor Mora Doctor Mora
13. Guanajuato Guanajuato
14. Huanímaro Huanímaro
15. Irapuato Irapuato
16. Jaral del Progreso Jaral del Progreso
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17. Jerécuaro Jerécuaro
18. León León de los Aldama
19. Manuel Doblado Ciudad Manuel Doblado
20. Moroleón Moroleón
21. Ocampo Ocampo
22. Pénjamo Pénjamo
23. Pueblo Nuevo Pueblo Nuevo
24. Purísima del Rincón Purísima de Bustos
25. Romita Romita
26. Salamanca Salamanca
27. Salvatierra Salvatierra
28. San Diego de la Unión San Diego de la Unión
29. San Felipe San Felipe
30. San Francisco del Rincón San Francisco del Rincón
31. San José de Iturbide San José de Iturbide
32. San Luis de la Paz San Luis de la Paz
33. San Miguel de Allende San Miguel de Allende
34. Santa Catarina Santa Catarina
35. Santa Cruz de Juventino Rosas Juventino Rosas
36. Santiago Maravatío Santiago Maravatío
37. Silao de la Victoria Silao de la Victoria
38. Tarandacuao Tarandacuao
39. Tarimoro Tarimoro
40. Tierra Blanca Tierra Blanca
41. Uriangato Uriangato
42. Valle de Santiago Valle de Santiago
43. Victoria Victoria
44. Villagrán Villagrán
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45. Xichú Xichú
46. Yuriria Yuriria
Límites territoriales
Artículo 11. Los municipios conservarán los límites territoriales según sus
respectivos decretos de constitución o los que histórica y geográficamente se reconozcan
entre sí.
División municipal
Artículo 12. Para efectos administrativos, los municipios podrán dividir su
territorio en delegaciones urbanas y rurales. La extensión, límites y competencia de las
delegaciones, serán determinadas por sus Ayuntamientos.
Para la mejor administración del municipio, se constituirán las categorías políticas
que se estimen convenientes en los términos de la presente Ley.
Declaratoria de categoría política
Artículo 13. Los municipios podrán contar con las categorías políticas que se
reconocen en este precepto, mismas que deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ciudad. Centro de población que tenga la calidad de cabecera municipal o cuyo
censo arroje un número mayor de 20,000 habitantes y que además cuente con los
servicios de: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
sus aguas residuales, energía eléctrica, alumbrado público, limpia y recolección de
basura, mercado, panteón, rastro, calles pavimentadas, parques y jardines,
centros deportivos, centros culturales, bomberos, seguridad pública, tránsito y
vialidad, transporte público, servicios médicos, hospital, servicios asistenciales
públicos y planteles educativos de educación básica, media superior y superior.
II. Comunidad. Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 2,500
habitantes y los servicios de: agua potable, drenaje, alcantarillado, energía
eléctrica, alumbrado público, policía preventiva, mercado, panteón, lugares de
recreo y para la práctica del deporte y centros de educación preescolar, primaria y
secundaria.
III. Ranchería. Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 500
habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica,
camino vecinal y escuela primaria.
IV. Caserío. Centro de población hasta con 500 habitantes, en la zona rural.
El Ayuntamiento determinará el procedimiento y deberá publicar en el Periódico
Oficial las declaratorias de las categorías políticas y las relativas a las delegaciones
municipales, y de igual forma en la Gaceta Municipal sin perjuicio de darle difusión en los
medios electrónicos que se estime conveniente.
Desarrollo urbano en categorías políticas
Artículo 14. En las categorías políticas a que se refiere el artículo anterior, el
Ayuntamiento garantizará el desarrollo urbano con base al Programa Municipal de
Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, atendiendo las necesidades,
las características y requerimientos de la población.
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Fusión, división o cambio de categorías políticas
Artículo 15. Los Ayuntamientos podrán establecer la fusión, división o cambio de
las categorías políticas de conformidad con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y
de Ordenamiento Ecológico Territorial. Para tal efecto, se requerirá el acuerdo del
Ayuntamiento.
El acuerdo deberá ser publicado en el Periódico Oficial y en la Gaceta Municipal,
sin perjuicio de darle difusión en los medios electrónicos que se estime conveniente.
CAPÍTULO III
POBLACIÓN
Habitantes
Artículo 16. La población de un municipio se integra por las personas habitantes
que residan habitual o transitoriamente dentro de su territorio.
Lo anterior con excepción de la residencia binacional, la cual se sujetará a las
previsiones estipuladas en la Constitución del Estado y en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Derechos de las personas habitantes
Artículo 17. Son derechos de las personas habitantes del Municipio:
I. Utilizar los servicios públicos que se presten en el municipio, de acuerdo con los
requisitos que establezca esta Ley, los reglamentos municipales respectivos y
demás ordenamientos legales de la materia;
II. Ser atendido por las personas servidoras públicas municipales, en todo asunto
relacionado con su calidad de habitante;
III. Recibir los beneficios de la obra pública que realice el Ayuntamiento;
IV. Proponer ante las autoridades municipales, las medidas o acciones que juzguen de
necesidad pública;
V. Participar en los mecanismos de participación ciudadana que establece la presente
ley y la ley de la materia;
VI. Participar en las consultas públicas municipales de interés general que al efecto
lleve a cabo el Ayuntamiento, sus dependencias y paramunicipales;
VII. Recibir los servicios educativos y de salud que preste el municipio; y
VIII. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
de observancia general.
Derecho de petición
Artículo 18. El Ayuntamiento y las personas titulares de las dependencias y
paramunicipales de la Administración Pública Municipal respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo
congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado a
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la persona peticionaria o a la autorizada por ésta, a través de los diferentes tipos de
notificaciones establecidos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para
el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días
hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, la persona
titular de la presidencia municipal y las personas titulares de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor
de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, la persona titular de la presidencia municipal o
las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá
por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado
en términos de la Ley de Responsabilidades.
Obligaciones de las personas habitantes
Artículo 19. Son obligaciones de las personas habitantes del municipio:
I. Respetar las instituciones y autoridades de los gobiernos federal, estatal y
municipal, así como acatar sus leyes y reglamentos;
II. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores reciban la educación básica y media
superior en la forma prevista por las leyes de la materia;
III. Contribuir para los gastos públicos en la forma que lo dispongan las leyes;
IV. Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean requeridos legalmente;
V. Cumplir, en su caso, con las obligaciones que señalen las leyes electorales; y
VI. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
de observancia general.
TÍTULO TERCERO
AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO I
DEL AYUNTAMIENTO
Órgano de gobierno
Artículo 20. El municipio libre será gobernado y administrado por un
Ayuntamiento cuyas personas integrantes se elegirán por sufragio universal, libre,
secreto y directo mediante los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, de conformidad con la Constitución del Estado y la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Integración
Artículo 21. Los ayuntamientos estarán integrados por una persona titular de la
presidencia, una o dos personas titulares de las sindicaturas y el número de regidores o
regidoras, de conformidad con lo siguiente:
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I. Los municipios de: Acámbaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León y Salamanca,
se integrarán con dos sindicaturas y doce regidurías.
II. Los municipios de: Cortazar, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional,
Moroleón, Pénjamo, Salvatierra, San Felipe, San Francisco del Rincón, San Luis de
la Paz, San Miguel de Allende, Silao de la Victoria, Uriangato, Valle de Santiago y
Yuriria, se integrarán con una sindicatura y diez regidurías.
III. Los municipios de Abasolo, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Comonfort,
Coroneo, Cuerámaro, Doctor Mora, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro,
Manuel Doblado, Ocampo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, San Diego
de la Unión, San José de Iturbide, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas,
Santiago Maravatío, Tarandacuao, Villagrán, Tarimoro, Tierra Blanca, Victoria y
Xichú, se integrarán con una sindicatura y ocho regidurías.
Requisitos para ser integrante del ayuntamiento
Artículo 22. Para ser integrante de un Ayuntamiento, deberán reunirse los
requisitos que señala la Constitución del Estado y la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Residencia
Artículo 23. El Ayuntamiento tendrá su residencia oficial en la cabecera del
municipio.
El Ayuntamiento podrá solicitar al Congreso del Estado el cambio de residencia,
cuando existan causas justificadas para ello; el traslado será a otro lugar comprendido
dentro de la circunscripción territorial del municipio.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 24. El desempeño del cargo de las personas titulares de la presidencia
municipal, la sindicatura y la regiduría es obligatorio y su remuneración se fijará en el
Presupuesto de Egresos del Municipio, atendiendo a los principios de racionalidad,
austeridad y disciplina del gasto público municipal, así como a la situación
socioeconómica del municipio.
El desempeño del cargo se realizará con disciplina, legalidad, objetividad,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad,
transparencia, economía e integridad.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO Y DE SUS INTEGRANTES
Atribuciones del ayuntamiento
Artículo 25. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. En materia de gobierno y régimen interior:
a) Presentar iniciativas de ley o decreto al Congreso del Estado, así como emitir
opinión sobre las iniciativas de leyes o decretos que incidan en la competencia
municipal, dentro del término que establezca la comisión dictaminadora del
Congreso;
b) Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y
buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen
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las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal;
c) Designar de entre sus integrantes a las personas que conforman las comisiones
del Ayuntamiento;
d) Fijar las bases para la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, del Programa
de Gobierno Municipal y de los programas derivados de este último y en su
oportunidad aprobarlos, evaluarlos y actualizarlos.
e) Participar en la formulación de programas y proyectos de desarrollo regional,
cuando los elabore la Federación o el Estado, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes de la materia.
f) Nombrar y remover a las personas titulares de las delegaciones y
subdelegaciones, en los términos que señala esta Ley;
g) Aprobar anualmente, el informe del estado que guarda la Administración Pública
Municipal, que será rendido por conducto de la persona titular de la presidencia
municipal en sesión pública y solemne;
h) Conceder licencia para separarse de su cargo a la persona titular de la presidencia
municipal, sindicaturas y regidurías. Tratándose de la persona titular de la
presidencia municipal autorizar ausentarse del municipio, por un término mayor a
quince días;
i) Crear las dependencias administrativas centralizadas y constituir entidades
paramunicipales;
j) Nombrar a quienes deban ocupar la titularidad de la Secretaría de Ayuntamiento,
de la Tesorería Municipal y de la Unidad de Transparencia a propuesta de la
persona que ocupe la titularidad de la presidencia municipal, observando el
principio de paridad de género y prefiriendo en igualdad de circunstancias a las
personas habitantes del municipio.
k) Remover a las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo anterior, a
propuesta de la persona titular de la presidencia municipal o de la mayoría simple
del Ayuntamiento;
l) Nombrar, remover y fincar responsabilidades, por conductas no graves, a la
persona titular de la contraloría municipal, en los términos de esta Ley;
m) Celebrar convenios con los gobiernos federal, estatal o municipal y auxiliarlos en
las atribuciones de su competencia;
n) Promover el desarrollo del personal, estableciendo los términos y condiciones para
crear y asegurar la permanencia del servicio civil de carrera, así como acordar el
régimen de seguridad social de las personas servidoras públicas municipales;
o) Ordenar la comparecencia de cualquier persona servidora pública municipal, para
que informe sobre los asuntos de su competencia;
p) Otorgar licencias, permisos y autorizaciones; pudiendo delegar esta atribución;
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q) Otorgar concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes
inmuebles del dominio público municipal, así como de los servicios públicos;
r) Ordenar cursos, seminarios y programas tendientes a eficientar el cumplimiento
de las funciones de las personas integrantes del Ayuntamiento y demás personas
servidoras públicas municipales;
s) Impulsar la innovación tecnológica a efecto de mejorar el desempeño de las
atribuciones de las personas servidoras públicas municipales y la eficacia en la
prestación de los servicios públicos;
t) Realizar las actividades que tengan como finalidad alcanzar el desarrollo municipal
a través de las acciones relacionadas con la implementación, el fortalecimiento y
la promoción de la innovación tecnológica;
u) Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias
constitucionales a que se refiere el artículo 105 fracción I incisos g) e i) de la
Constitución General, conforme a la ley reglamentaria relativa;
v) Promover ante el pleno del Supremo Tribunal de Justicia las controversias a que
se refieren los incisos a) y b) del apartado A de la fracción XV del artículo 88 de la
Constitución del Estado;
w) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
x) Solicitar al Congreso del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, que se
declare que el municipio se encuentra imposibilitado para ejercer una función o
prestar un servicio público, a efecto de que la persona titular del Ejecutivo del
Estado la ejerza o lo preste;
y) Acordar la división territorial del municipio, determinando las categorías políticas y
su denominación;
z) Garantizar mediante disposiciones reglamentarias o administrativas el uso, en la
imagen institucional, de logotipos, símbolos, lemas o signos sin contenido alusivo
a algún partido político o asociación política en:
1. Documentos oficiales de carácter institucional;
2. Vehículos oficiales, maquinaria y mobiliario; y
3. Infraestructura pública y equipamiento urbano municipal;
aa) Establecer la transversalidad de género y la equidad intergeneracional en el
desarrollo e implementación de los procesos de planeación, programación,
presupuestación, diseño de políticas públicas y evaluación dentro de la
Administración Pública Municipal; y
bb) Garantizar y aprobar los mecanismos para el cumplimiento de la inclusión laboral
de las personas que integran los grupos en situación de vulnerabilidad, en las
dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal.
II. En materia de obra pública y desarrollo urbano:
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a) Aprobar y administrar la zonificación y el Programa Municipal de Desarrollo
Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, así como planear y regular de
manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los
ayuntamientos respectivos el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos
centros se encuentren situados en territorios de los municipios del Estado o en los
de éste con otro vecino, de manera que formen o tiendan a formar una
continuidad demográfica, debiendo apegarse a las leyes de la materia;
b) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito de su
competencia;
c) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura
de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial
de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo;
d) Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles de propiedad municipal;
e) Solicitar al Ejecutivo del Estado la declaratoria de expropiación, de ocupación
temporal o de limitación de dominio de un bien de propiedad particular por causa
de utilidad pública;
f) Preservar, formular e instrumentar políticas y acciones para restaurar el medio
ambiente, así como enfrentar y mitigar el cambio climático en el municipio;
participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas
y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en la materia;
g) Aprobar el programa de obra pública; así como convenir y contratar la ejecución
de obra pública; y
h) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su
competencia.
III. En materia de servicios públicos:
a) Prestar servicios públicos a las personas habitantes del municipio;
b) Instrumentar, con perspectiva de discapacidad, los mecanismos para ampliar la
cobertura y mejorar la prestación de los servicios públicos, y en su caso,
implementar la innovación tecnológica que permita una mayor eficacia en la
cobertura y prestación de dichos servicios;
c) Garantizar la seguridad pública en el territorio municipal y preservar la
tranquilidad y el orden público;
d) Formular y aplicar los programas de transporte público urbano y suburbano
seguro y de calidad en los términos de la Ley de Movilidad del Estado de
Guanajuato y sus Municipios; y
e) Intervenir en la formulación y aplicación de las políticas y programas estatales de
movilidad o de transporte público de pasajeros, cuando afecten su ámbito
territorial, ajustando sus reglamentos a las acciones de transporte público urbano
y suburbano seguro y de calidad que determine la Ley de Movilidad del Estado de
Guanajuato y sus Municipios.
IV. En materia de Hacienda Pública Municipal:
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a) Administrar libremente su Hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de
egresos del municipio;
b) Proponer al Congreso del Estado en términos de ley, las cuotas y tarifas aplicables
a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria. Asimismo, aprobar el pronóstico de ingresos y el
presupuesto de egresos, remitiendo al Congreso del Estado copia certificada de
los mismos; y en su caso, autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos
proyectos de inversión pública municipal que se determinen conforme a lo
dispuesto en las leyes de la materia;
c) Aprobar la contratación de empréstitos en los términos de la Ley de Deuda Pública
para el Estado y los Municipios y solicitar la autorización correspondiente al
Congreso del Estado;
d) Conocer los informes mensuales contables y financieros, que presente la Tesorería
Municipal;
e) Desafectar por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, los bienes
del dominio público municipal, cuando éstos dejen de destinarse al uso común o al
servicio público y así convenga al interés público;
f) Ejercer actos de dominio sobre los bienes del municipio, en los términos de esta
Ley;
g) Ejercer la reversión de los bienes donados en los casos y conforme a las
disposiciones previstas en la presente Ley;
h) Emitir las normas generales para la aprobación de adquisiciones, enajenaciones,
arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles; y
i) Aprobar los movimientos de altas y bajas, registrados en el padrón de bienes
muebles e inmuebles de propiedad municipal.
V. En materia de participación social, desarrollo social, asistencial y económico, salud
pública, educación y cultura, científico y tecnológico:
a) Promover el desarrollo económico, social, educativo, científico, tecnológico,
cultural y recreativo del Municipio;
b) Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y
organización para el trabajo;
c) Organizar y promover la instrucción cívica, que fomente entre las personas
habitantes del Municipio, el conocimiento de sus derechos y obligaciones;
d) Promover y procurar la salud pública dentro del municipio;
e) Auxiliar a las autoridades sanitarias en la programación y ejecución de las
disposiciones sobre la materia;
f) Proteger y preservar el patrimonio cultural;
g) Formular programas de organización y participación social, que permitan una
mayor cooperación entre autoridades y habitantes del municipio;
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h) Desarrollar mecanismos para promover la participación de los diferentes sectores
organizados del municipio y de habitantes interesados en la solución de la
problemática municipal, para la estructura del Plan Municipal de Desarrollo;
i) Promover la organización de asociaciones de habitantes y elaborar procedimientos
de consulta, de acuerdo con lo establecido por esta Ley y demás ordenamientos
legales de la materia;
j) Contar con un registro del acontecer histórico local y con el archivo de los
documentos históricos municipales;
k) Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo en los términos de la Ley
General de Turismo;
l) Establecer el Sistema Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, en los términos de lo dispuesto por la ley general y local de la
materia;
m) Elaborar y aprobar su programa municipal de protección de niñas, niños y
adolescentes y participar en el diseño del programa local;
n) Contribuir con las autoridades estatales para garantizar el derecho constitucional
de las personas con discapacidad permanente, que cuenten con el Certificado de
Discapacidad, a un apoyo económico; y
o) Promover políticas públicas con perspectiva de juventud que garanticen los
derechos de las y los jóvenes, acordes a la inclusión social y la igualdad de
oportunidades, procurando el empoderamiento de la juventud;
VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Atribuciones de la persona titular de la presidencia municipal
Artículo 26. La persona titular de la presidencia municipal tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la Administración
Pública Municipal;
II. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen
gobierno, y demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal;
III. Presidir las sesiones del Ayuntamiento, en las que tendrá en caso de empate,
además de su voto individual, el voto dirimente;
IV. Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales y delegar, en su caso,
esta representación;
V. Presentar al Ayuntamiento proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como
iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás
disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y
adiciones a los mismos;
VI. Implementar la innovación tecnológica a efecto de mejorar el desempeño de las
atribuciones de las personas servidoras públicas municipales y la eficacia en la
prestación de los servicios públicos;
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VII. Promulgar y ordenar la publicación en el Periódico Oficial, de los reglamentos,
bandos de policía y buen gobierno, acuerdos, instrumentos de planeación y demás
disposiciones administrativas de observancia general, aprobados por el
Ayuntamiento;
VIII. Ordenar la publicación en la Gaceta Municipal;
IX. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes federales, estatales y
con otros ayuntamientos;
X. Eficientar la prestación de los servicios públicos municipales, y en su caso,
implementar la innovación tecnológica que permita una mayor eficacia en la
cobertura y prestación de dichos servicios;
XI. Vigilar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del
municipio, se realicen conforme a las leyes de la materia;
XII. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación
del patrimonio municipal;
XIII. Rendir en el mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual
aprobado por el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la Administración
Pública Municipal;
XIV. Convocar o instruir por conducto de la persona titular de la Secretaría de
Ayuntamiento, a las sesiones del mismo, conforme a esta Ley y al reglamento
interior;
XV. Suscribir a nombre y con autorización del Ayuntamiento, los convenios, contratos
y demás actos jurídicos, pudiendo delegar la suscripción de aquéllos
correspondientes a la vida interna de la administración pública.
XVI. Proponer al Ayuntamiento las personas que deban ocupar la titularidad de la
Secretaría de Ayuntamiento, de la Tesorería Municipal y de la Unidad de
Transparencia observando el principio de paridad de género;
XVII. Nombrar y remover del cargo, a las personas servidoras públicas municipales de
la administración centralizada y los no previstos en la fracción anterior, así como
conceder o negar licencias;
XVIII. Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas, conforme al
calendario cívico oficial;
XIX. Verificar la integración y atribuciones de las dependencias y paramunicipales de la
Administración Pública Municipal;
XX. Imponer las sanciones por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de
policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de
observancia general. Esta facultad podrá ser delegada;
XXI. Vigilar que el gasto público municipal, se realice conforme al presupuesto de
egresos aprobado por el Ayuntamiento;
XXII. Tener bajo su mando, los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en
los términos de la ley de la materia;
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XXIII. Solicitar autorización del Ayuntamiento, para ausentarse del municipio por más de
quince días;
XXIV. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus
atribuciones;
XXV. Coordinar la participación ciudadana en los procesos reglamentarios y de
disposiciones generales, pudiendo delegar esta atribución al funcionario público
que éste designe;
XXVI. Emitir convocatoria donde se fijen las bases para llevar a cabo la participación de
las asociaciones de colonos o habitantes a efecto de garantizar la consulta de la
población; y
XXVII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales.
Atribuciones de las personas titulares de la sindicatura
Artículo 27. Las personas titulares de la sindicatura tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Procurar, defender y promover los intereses municipales en los juicios en que sea
parte y presentar trimestralmente al Ayuntamiento el informe del estado que
guardan los asuntos;
II. Representar legalmente al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y
con autorización del Ayuntamiento delegar esta representación;
III. Presentar al Ayuntamiento proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como
iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás
disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y
adiciones a los mismos;
IV. Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el municipio;
V. Vigilar que la cuenta pública municipal, se integre en la forma y términos
previstos en las disposiciones aplicables y se remita en tiempo al Congreso del
Estado;
VI. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, informando su
resultado;
VII. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento;
VIII. Solicitar y obtener de la persona titular de la tesorería, la información relativa a la
Hacienda Pública, al ejercicio del presupuesto y al patrimonio municipal;
IX. Solicitar y obtener de los titulares de las dependencias y paramunicipales de la
Administración Pública Municipal, la información para el cumplimiento de sus
atribuciones; y
X. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales de la materia.
De la distribución
Artículo 28. Cuando haya dos personas con el carácter de titulares de la
sindicatura, el Ayuntamiento acordará la distribución equitativa de las atribuciones que
ejercerán cada uno de ellos.
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Atribuciones las personas titulares de las regidurías
Artículo 29. Las personas titulares de las regidurías tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar la correcta observancia de los acuerdos y disposiciones del Ayuntamiento;
II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, informándole su
resultado;
III. Cumplir las atribuciones correspondientes a su cargo, informando al Ayuntamiento
de sus gestiones;
IV. Vigilar el cumplimiento de las atribuciones a cargo de las dependencias y
paramunicipales de la Administración Pública Municipal;
V. Vigilar las acciones que les encomiende el Ayuntamiento y los programas
respectivos, proponiendo las medidas que estimen procedentes;
VI. Presentar al Ayuntamiento proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como
iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás
disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y
adiciones a los mismos;
VII. Proponer al Ayuntamiento acciones para el mejoramiento de los servicios públicos
y para el desarrollo del municipio;
VIII. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento;
IX. Solicitar y obtener de la persona titular de la tesorería municipal, la información
relativa a la Hacienda Pública, al ejercicio del presupuesto y al patrimonio
municipal;
X. Solicitar y obtener de las personas titulares de las dependencias y
paramunicipales de la Administración Pública Municipal, la información para el
cumplimiento de sus atribuciones; y
XI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales.
CAPÍTULO III
DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
Comisión instaladora
Artículo 30. En la última sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha
de terminación del mandato del Ayuntamiento saliente, se nombrará una comisión plural
con los titulares de las regidurías y de la o las sindicaturas, que fungirá como comisión
instaladora del Ayuntamiento electo.
La comisión designada convocará a los integrantes del Ayuntamiento electo, de
conformidad con la declaratoria de validez y las constancias de mayoría y de asignación
expedidas por el órgano electoral o, en su caso, con la resolución de la autoridad
jurisdiccional electoral, para que acudan a la sesión de instalación solemne del mismo, en
los términos del presente capítulo.
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Periodo del mandato
Artículo 31. El periodo de mandato del Ayuntamiento será de tres años y podrán
ser electos consecutivamente, para el mismo cargo por un periodo adicional en los
términos de la Constitución del Estado, iniciando su ejercicio el día 10 de octubre del año
de la elección.
Renovación del ayuntamiento
Artículo 32. La comisión instaladora del Ayuntamiento deberá citar a los
integrantes propietarios del mismo, por lo menos con quince días naturales de
anticipación, para que concurran a la sesión de instalación.
Cuando por causa de fuerza mayor no pueda llevarse a cabo la sesión de
instalación en el lugar que se tenía previsto, se podrá realizar en un lugar distinto, previa
notificación a las personas titulares electas del Ayuntamiento cuando menos con tres
horas de anticipación.
La notificación referida en el párrafo anterior será por escrito en el domicilio en el
que fue citado.
Secretaria o secretario de instalación
Artículo 33. En reunión preparatoria a la instalación, las personas integrantes del
Ayuntamiento electo designarán de entre ellas a una para que funja como secretaria,
para el solo efecto de levantar el acta de la sesión de instalación.
Protesta de ley
Artículo 34. La persona titular de la presidencia municipal entrante rendirá la
protesta en los siguientes términos:
"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de titular de la presidencia municipal".
Concluida la protesta, la persona titular de la presidencia municipal la tomará a los
demás integrantes del Ayuntamiento, bajo la fórmula siguiente:
"¿Protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar
leal y patrióticamente el cargo que el pueblo les ha conferido?".
A lo cual las personas titulares de las sindicaturas y regidurías, levantando la
mano dirán:
"Sí, protesto".
La persona titular de la presidencia municipal agregará: "Si así no lo hicieren, que
el pueblo se los demande".
Aspectos generales del plan de trabajo
Artículo 35. En la sesión solemne de instalación, la persona titular de la
presidencia municipal dará a conocer a la población los propósitos y objetivos del
gobierno municipal, mismos que serán parte del programa de gobierno.
Quórum y declaración de instalación
Artículo 36. La instalación del Ayuntamiento será válida, con la presencia de más
de la mitad de sus integrantes propietarios electos.
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A falta de la persona titular de la presidencia municipal electa, el Ayuntamiento se
instalará con la persona titular de la sindicatura, en el caso de los Ayuntamientos en que
existan dos sindicaturas, quien rendirá la protesta será quien ocupe la primera y a
continuación se tomará protesta a los demás integrantes que estén presentes.
En caso de que no se tenga quórum de instalación, la comisión instaladora
referida en el artículo 30 de esta Ley, llamará a sus suplentes quienes entrarán en
ejercicio definitivo.
Declaración de desaparición del ayuntamiento
Artículo 37. Cuando no se logre obtener la mayoría de los integrantes electos del
Ayuntamiento a pesar de llamarse a sus suplentes, quienes estén presentes darán vista
al Congreso del Estado, para que se proceda a la declaración de desaparición del mismo.
Integración total del ayuntamiento
Artículo 38. El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de sus integrantes
propietarios electos, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman
su cargo en un plazo no mayor de quince días hábiles, si no se presentan, transcurrido
este plazo, serán llamados sus suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Falta absoluta de la persona titular de la presidencia municipal
Artículo 39. Se considera falta absoluta de la persona titular de la presidencia
municipal electa, cuando transcurrido el plazo de quince días hábiles, citado en el artículo
anterior, no se presente sin causa justificada. En tanto, el titular de la primera
sindicatura desempeñará sus atribuciones, en el caso de los ayuntamientos en que
existan dos sindicaturas.
Posterior Protesta de Ley
Artículo 40. Las personas integrantes del Ayuntamiento electo que no hayan
rendido protesta en la sesión de instalación y hayan justificado su falta, lo harán en la
primera sesión de Ayuntamiento a la que asistan.
Comunicación oficial de integración
Artículo 41. Instalado el Ayuntamiento, se comunicará oficialmente su
integración a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de la Federación.
Objeto de la primera sesión ordinaria
Artículo 42. Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento entrante
procederá en sesión ordinaria, a lo siguiente:
I. Nombrar a las personas titulares de la Secretaría del Ayuntamiento y Tesorería;
II. Aprobar la integración de las comisiones a que se refiere esta Ley; y
III. Proceder al acto de entrega recepción de la situación que guarda la Administración
Pública Municipal.
Capacitación en cuenta pública
Artículo 43. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato otorgará
capacitación en el manejo de la cuenta pública municipal a las personas titulares de la
Tesorería, Contraloría y dependencias de obras públicas municipales, dentro de un plazo
no mayor a sesenta días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Es obligación de
los funcionarios asistir a la capacitación impartida.
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Los integrantes de los ayuntamientos electos deberán recibir capacitación en el
manejo de la cuenta pública municipal, por parte de la Auditoría Superior del Estado de
Guanajuato, la que será impartida de manera oportuna y suficiente.
Capacitación
Artículo 44. Los integrantes del Ayuntamiento electo, previo a la protesta del
cargo, podrán solicitar capacitación al Gobierno del Estado para el desempeño de sus
atribuciones.
CAPÍTULO IV
DE LA ENTREGA RECEPCIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
Etapas del proceso de entrega recepción
Artículo 45. El Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento entrante, del
expediente que contenga la situación que guarda la Administración Pública Municipal,
como parte del proceso de entrega recepción.
El proceso de entrega recepción se conformará de tres etapas:
I. La integración del expediente de entrega recepción;
II. El acto de entrega recepción en el que la Auditoría Superior del Estado de
Guanajuato fungirá como observador; y
III. La revisión del expediente de entrega recepción.
En las etapas previstas en las fracciones I y III de este artículo, la Auditoría
Superior del Estado de Guanajuato fungirá como asesor.
El Ayuntamiento saliente deberá entregar a la Auditoría Superior del Estado de
Guanajuato, a más tardar el 15 de septiembre o el día siguiente hábil del año de término
de funciones, un informe donde se mencione el avance de la entrega recepción y del
expediente a que hace referencia este artículo, detallado por cada fracción del artículo 46
de esta Ley.
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato emitirá un informe general del
proceso de entrega recepción en el mes de marzo, lo remitirá al Congreso del Estado y
dará cuenta a la Contraloría Municipal para los efectos del artículo 10 de la Ley de
Responsabilidades.
La entrega recepción no podrá dejar de realizarse, bajo ninguna circunstancia.
Contenido del expediente de entrega recepción
Artículo 46. La integración del expediente a que se refiere el artículo anterior
será responsabilidad del Ayuntamiento saliente, y deberá contener, por lo menos, la
información relativa a:
I. Los libros de actas de las reuniones del Ayuntamiento saliente y la información
sobre el lugar donde se encuentran los libros de las administraciones municipales
anteriores. Corresponde a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento
proporcionar esta información;
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II. La documentación relativa a la situación financiera y presupuestal, que deberán
contener los estados financieros y presupuestales, los libros de contabilidad,
pólizas contables y registros auxiliares, correspondientes al Ayuntamiento
saliente. Corresponde a la persona titular de la Tesorería Municipal proporcionar
esta información;
III. La documentación relativa al estado que guarda la cuenta pública del municipio,
incluyendo las observaciones y recomendaciones pendientes de atender, los
requerimientos e informes que se hayan generado con motivo del ejercicio de las
facultades de fiscalización de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato,
Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, de las revisiones efectuadas por
la Contraloría Municipal. Corresponde a las personas titulares de la Presidencia,
Tesorería Municipal y en su caso, a la Contraloría Municipal proporcionar esta
información;
IV. La situación de la deuda pública municipal, la documentación relativa a la misma y
su registro, así como la relación y registro de los pasivos a cargo del municipio,
que no constituyan deuda pública. Corresponde a la persona titular de la Tesorería
Municipal proporcionar esta información;
V. El estado de la obra pública y servicios relacionados con la misma, que se
encuentren ejecutados y en proceso, especificando la etapa en que se
encuentren; así como la documentación relativa. Corresponde a la persona titular
de la dependencia de Obra Pública proporcionar esta información;
VI. La situación que guarda la aplicación del gasto público de los recursos federales y
estatales, así como los informes y comprobantes de los mismos, ante la secretaría
responsable del control interno y la instancia federal que corresponda el fondo o
programa. Corresponde a la persona titular de la Tesorería Municipal proporcionar
esta información;
VII. Los manuales de organización y de procedimientos, la plantilla y los expedientes
del personal al servicio del municipio, antigüedad, prestaciones, catálogo de
puestos, condiciones generales de trabajo y demás información conducente.
Corresponde a la persona titular de la Tesorería Municipal proporcionar esta
información;
VIII. La documentación relativa a convenios o contratos que el municipio tenga con
otros municipios, con el Estado, con el Gobierno Federal o con particulares,
especificando el estado que guardan las obligaciones contraídas. Corresponde a la
persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento proporcionar esta información;
IX. La documentación relativa a los programas municipales y proyectos aprobados y
ejecutados, así como el estado que guardan los mismos. Corresponde a las
personas titulares de la Secretaría de Ayuntamiento y Tesorería Municipal
proporcionar esta información;
X. El registro, inventario, catálogo y resguardo de bienes muebles e inmuebles de
propiedad municipal; incluyendo, los programas informáticos, patentes y marcas,
derechos de autor, suscripciones, licencias y franquicias y, en general, todos los
derechos de los que el municipio sea su titular. Corresponde a la persona titular
de la Tesorería Municipal proporcionar esta información;
XI. Los libros de actas y la documentación relativa al estado que guardan los asuntos
tratados por el Ayuntamiento, sus comisiones y el despacho de la Presidencia
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Municipal, incluyendo la relación de aquéllos que se encuentren en trámite.
Corresponde a las personas titulares de la Presidencia Municipal y Secretaría de
Ayuntamiento proporcionar esta información;
XII. Los expedientes formados con motivo de juicios de cualquier naturaleza en los
que el municipio sea parte, especificando la etapa procedimental en que se
encuentran, alguna carga procesal y la fecha de vencimiento, además de los
requerimientos e informes pendientes de entregar. Corresponde a la persona
titular de la Sindicatura del Ayuntamiento proporcionar esta información;
XIII. Los padrones de contribuyentes y de proveedores del municipio, así como la
relación de cuentas de predial. Corresponde a la persona titular de la Tesorería
Municipal proporcionar esta información;
XIV. Los contratos constitutivos de fideicomisos y contratos sociales de empresas de
participación municipal vigentes y en proceso de extinción y liquidación, con todas
sus modificaciones; así como los expedientes de las concesiones otorgadas.
Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento proporcionar
esta información;
XV. La relación de los reglamentos, circulares, lineamientos y disposiciones
administrativas de observancia general municipales vigentes. Corresponde a la
persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento proporcionar esta información;
XVI. El inventario, registro y ubicación de llaves, candados, combinaciones de cajas
fuertes, sellos oficiales y claves de acceso a programas de control electrónico.
Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento proporcionar
esta información;
XVII. Las peticiones planteadas al municipio a las cuales no haya recaído acuerdo, así
como aquellos acuerdos que no hayan sido comunicados a los peticionarios; y
XVIII. La demás información que se estime relevante para garantizar la continuidad de la
Administración Pública Municipal.
La información a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, X, XIII y XV,
deberá ser entregada, además en medios magnéticos o electrónicos.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado
en los términos de la Ley de Responsabilidades.
Acta circunstanciada
Artículo 47. La persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento entrante
elaborará acta circunstanciada de la entrega del expediente que contiene la situación que
guarda la Administración Pública Municipal, la cual deberá ser firmada por las personas
servidoras públicas que intervinieron y se proporcionará copia certificada a los
integrantes del ayuntamiento saliente que participaron y al representante de la Auditoría
Superior del Estado de Guanajuato.
Informe de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública
Artículo 48. Una vez concluida la entrega del expediente que contiene la
situación que guarda la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento entrante lo
turnará a la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, quien se encargará de
su revisión y análisis, debiendo elaborar con la participación de la Secretaría del
Ayuntamiento, la Tesorería, la Dirección de Obra Pública, la Contraloría Municipal y
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cualquier otro funcionario que considere conveniente, un informe en un plazo de
cuarenta y cinco días hábiles que será remitido al Ayuntamiento.
La Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública podrá solicitar información
adicional o la aclaración contenida en el expediente a quien corresponda. En este
supuesto, acordará requerir a las personas servidoras públicas que intervinieron
directamente en la generación o administración de los procesos o integrantes del
Ayuntamiento saliente que intervinieron en el acto de entrega para que rindan la
información o formulen las aclaraciones, dentro de los diez días hábiles siguientes al que
se les notifique el acuerdo de la comisión.
El informe deberá referirse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el
expediente a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley y deberá contener como
mínimo lo siguiente:
I. Las conclusiones de la evaluación y comprobación de cada uno de los puntos a
que se refiere el artículo 46 de la presente Ley;
II. Las comparecencias de servidores públicos del Ayuntamiento saliente o en
funciones necesarias para aclaración;
III. Observaciones generadas del análisis de los puntos a que se refiere el artículo 46
de la presente Ley;
IV. Promoción de presuntas responsabilidades con motivo de las observaciones
generadas; y
V. Recomendaciones de la comisión.
El informe será analizado y discutido por el Ayuntamiento, dentro de los quince
días hábiles siguientes al de su presentación; éste deberá referirse a todos y cada uno de
los puntos contenidos en el informe. Una vez concluido el análisis y discusión, el
Ayuntamiento emitirá un acuerdo que será remitido al Congreso del Estado dentro los
quince días hábiles siguientes a su emisión, para efecto de revisión de las cuentas
públicas municipales.
La remisión del acuerdo, acompañado del informe y el expediente señalados en el
presente capítulo al Congreso del Estado dará por concluido el proceso de entrega
recepción. Lo anterior no exime de responsabilidad a las personas integrantes y
servidoras públicas del Ayuntamiento saliente.
Entrega recepción en elección consecutiva
Artículo 49. La elección consecutiva, parcial o total, de las personas integrantes
del Ayuntamiento saliente, no exime del cumplimiento del proceso de entrega recepción.
CAPÍTULO V
DE LA SUPLENCIA DE LAS FALTAS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES
DEL AYUNTAMIENTO Y SERVIDORAS PÚBLICAS MUNICIPALES
Licencias
Artículo 50. Las personas titulares de las sindicaturas y regidurías podrán
solicitar licencias mayores a quince días y hasta por dos meses, para lo cual se llamará a
sus suplentes. Al término del plazo de la licencia concedida, la persona con el carácter de
propietaria deberá integrarse de inmediato a su cargo.
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Para licencias superiores a dos meses, se someterá a aprobación del
Ayuntamiento, con excepción de las licencias por maternidad y paternidad.
Vacante de las personas titulares de las sindicaturas y regidurías
Artículo 51. Cuando por causa justificada alguna de las personas titulares de las
sindicaturas y regidurías dejaren de desempeñar el cargo, éste será cubierto por su
suplente. En el caso de las personas titulares de las sindicaturas y regidurías y, a falta
tanto del propietario como del suplente, se estará a lo que el Congreso del Estado defina.
Despacho por encargo
Artículo 52. Las faltas de la persona titular de la presidencia municipal por
licencia o causa justificada hasta de quince días naturales, serán suplidas por la persona
titular de la Secretaría de Ayuntamiento como encargado de despacho de las atribuciones
de la administración, quien no tendrá derecho a voto en las sesiones del Ayuntamiento.
Asimismo, la persona titular de la presidencia municipal o quien se encuentre
desempeñando el cargo, designará previo acuerdo al funcionario que suplirá a la persona
titular de la secretaría de Ayuntamiento mientras este se encuentre como encargado de
despacho.
De la presidencia municipal provisional
Artículo 53. En el caso de falta de la persona titular de la presidencia municipal
por licencia o causa justificada, por más de quince días y hasta por sesenta y cinco días,
asumirá el cargo de titular de la presidencia municipal provisional, la persona titular de la
sindicatura o de la primera sindicatura para aquellos municipios que cuenten con dos. En
tal caso, se llamará al suplente, quien ocupará el cargo de la persona titular de la
sindicatura que asuma el cargo de titular de la presidencia municipal provisional.
De la presidencia municipal interina
Artículo 54. La falta de la persona titular de la presidencia municipal por más de
sesenta y cinco días, por licencia o causa justificada, será cubierta por una persona con
el carácter de titular de la presidencia municipal interina, propuesta por los integrantes
del Ayuntamiento cuya planilla haya obtenido el primer lugar de la votación en la elección
del Ayuntamiento en funciones, la cual será designada por mayoría simple de votos.
La persona titular de la presidencia municipal interina entrará en funciones a
partir del momento en que la licencia o causa justificada surta sus efectos legales.
De la presidencia municipal sustituta
Artículo 55. El Ayuntamiento procederá a nombrar por mayoría absoluta de votos a
una persona que tendrá el carácter de titular de la presidencia municipal sustituta, en los
siguientes supuestos:
I. Por falta absoluta de la persona titular de la presidencia municipal electa;
II. Por estado de interdicción declarado en sentencia judicial firme;
III. Por revocación de mandato; y
IV. Por declaratoria de separación del cargo emitida por el Congreso del Estado. La
persona titular de la presidencia municipal sustituta desempeñará la función
durante el proceso judicial, hasta que se dicte sentencia firme. Si ésta fuere
condenatoria, la persona con el carácter de sustituto concluirá el periodo
correspondiente.
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Cuando se actualice cualquiera de los supuestos anteriores, la persona titular de la
Secretaría de Ayuntamiento convocará, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a
sesión extraordinaria del Ayuntamiento, en la que se designará exclusivamente el
nombramiento de la persona titular de la presidencia municipal sustituta a propuesta de
los integrantes del mismo, cuya planilla haya obtenido el primer lugar de la votación en
la elección del Ayuntamiento en funciones.
Del nombramiento de la persona titular a la presidencia interina o sustituta
Artículo 56. El nombramiento de la persona con el carácter de interino o
sustituto podrá recaer o no en integrantes del Ayuntamiento, la persona designada con
tal carácter deberá cumplir los requisitos establecidos en la Constitución del Estado y en
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Renuncia o excusa del cargo
Artículo 57. Las personas titulares de la presidencia municipal, sindicaturas o
regidurías del Ayuntamiento, sólo por causa justificada a juicio del Congreso del Estado o
de la Diputación Permanente, en su caso, podrán renunciar o excusarse del cargo.
Licencia de las personas titulares de la administración pública
Artículo 58. Las faltas por licencia de más de dos meses de las personas titulares
de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal, serán
cubiertas por quien designe la persona titular de la presidencia municipal; en el caso de
las licencias de hasta dos meses, serán cubiertas por quien designe la persona titular con
acuerdo previo de la persona titular de la presidencia municipal.
CAPÍTULO VI
DE LA DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS O CONCEJOS MUNICIPALES
Declaración de desaparición
Artículo 59. Corresponde al Congreso del Estado, declarar la desaparición de
ayuntamientos o concejos municipales.
Causales de desaparición
Artículo 60. Son causas de desaparición de un Ayuntamiento o Concejo
Municipal, en su caso:
I. Incurrir en violaciones graves y reiteradas a la Constitución General, a la
Constitución del Estado y a los tratados internacionales en materia de derechos
humanos ratificados por el Estado mexicano;
II. La falta de la mayoría de los integrantes con el carácter de propietarios, así como
suplentes, que impida su integración;
III. La renuncia por causa justificada a juicio del Congreso del Estado o la Diputación
Permanente, en los términos previstos por el artículo 115 de la Constitución del
Estado, de la mayoría de sus integrantes y no pueda integrarse aun con sus
suplentes;
IV. La declaratoria de separación de cargo emitida por el Congreso del Estado, en los
términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato,
respecto de la mayoría de sus miembros y que no sea posible la integración de
éste, aún con sus suplentes; y
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V. Por actos u omisiones de los integrantes del Ayuntamiento o Concejo Municipal,
que provoquen una situación grave y permanente, que impida el ejercicio de las
funciones del Ayuntamiento o Concejo Municipal, conforme al orden constitucional
federal o local.
Solicitud de desaparición
Artículo 61. La solicitud para que el Congreso del Estado declare la desaparición
de un Ayuntamiento o Concejo Municipal, podrá ser formulada por cualquier persona
ciudadana del Municipio, debiendo acompañar las pruebas idóneas que sustenten la
misma.
Procedimiento de desaparición
Artículo 62. El procedimiento para decretar la desaparición de un Ayuntamiento o
Concejo Municipal se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guanajuato.
Concejo municipal
Artículo 63. En el caso de desaparición de un Ayuntamiento o Concejo Municipal,
el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal, considerando el principio de
paridad de género, que funcionará hasta concluir el período respectivo.
Los concejos municipales, ejercerán las atribuciones que la Ley establece para los
ayuntamientos y se integrarán con igual número de miembros, quienes deberán cumplir
los requisitos de elegibilidad que señalan la Constitución del Estado y la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Para cubrir las faltas o ausencias temporales de algún integrante del Concejo
Municipal, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto por la presente Ley, para
integrantes del Ayuntamiento.
Con excepción de la persona titular de la presidencia municipal, cuando por
cualquier causa alguno de los integrantes del Concejo Municipal, dejare de desempeñar
su cargo, éste será ocupado por su suplente; a falta de ambos, el Congreso del Estado,
nombrará a quien deba ocuparlo, en tal caso, la persona designada deberá cubrir los
requisitos que para ser titular de las sindicaturas o regidurías establezca la Ley.
Protesta de los concejeros
Artículo 64. Las personas integrantes del Concejo Municipal designado rendirán
su protesta, en el lugar, día y hora que fije el Congreso del Estado, en los mismos
términos que prevé esta Ley para la instalación del Ayuntamiento.
CAPÍTULO VII
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO
DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL
Declaración de revocación
Artículo 65. El Congreso del Estado, podrá declarar la revocación del mandato de
alguna o algunas personas integrantes del Ayuntamiento o Concejo Municipal, por las
causas establecidas en el presente capítulo, debidamente sustentadas por pruebas
idóneas.
Causas de revocación de mandato
Artículo 66. Son causas de revocación del mandato por el Congreso del Estado:
I. Las violaciones graves y reiteradas a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución General, en los Tratados Internacionales en materia de Derechos
Humanos ratificados por el Estado mexicano, a la Constitución del Estado y a las
leyes que de ellas emanen;
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II. Dejar de asistir sin causa justificada a tres sesiones ordinarias del Ayuntamiento o
Concejo Municipal en forma continua o dejar de asistir sin causa justificada hasta
cinco sesiones durante un periodo de seis meses.
Las causas y las formas de justificación deberán establecerse en el reglamento
respectivo;
III. Realizar desvío de los recursos derivados de la Administración Pública Federal,
Estatal o Municipal;
IV. Violar en forma grave y reiterada la Ley de Ingresos Municipal y el presupuesto de
egresos aprobado y la normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y
V. Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno
republicano, representativo, federal, democrático y laico.
Substanciación
Artículo 67. El procedimiento para decretar la revocación del mandato de alguna
o algunas de las personas integrantes del Ayuntamiento o Concejo Municipal, se sujetará
a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
Suplencia por revocación
Artículo 68. Decretada la revocación del mandato de cualquiera de las personas
titulares de las sindicaturas o regidurías, el Ayuntamiento llamará a su suplente, para
que rinda la protesta y ocupe el cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
la notificación de la resolución del Congreso del Estado.
Suplencia por revocación de la persona titular de la presidencia municipal
Artículo 69. En el caso de que la revocación del mandato sea de la persona
titular de la presidencia municipal, se nombrará Presidente Municipal Sustituto.
CAPÍTULO VIII
DE LA ÉTICA DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Ética de las Personas integrantes del ayuntamiento
Artículo 70. Las personas integrantes del Ayuntamiento guardarán el debido
respeto y compostura en el recinto, en sus peticiones, durante las sesiones y en
cualquier acto público con motivo de sus funciones, en congruencia con su dignidad de
representantes del pueblo, atendiendo al interés público y lo dispuesto en los códigos de
ética y de conducta correspondientes.
Las personas integrantes del ayuntamiento se abstendrán de perjudicar o lesionar
física o moralmente a cualquier persona.
TÍTULO CUARTO
GACETA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA GACETA MUNICIPAL
De la Gaceta Municipal
Artículo 71. La Gaceta Municipal es el órgano oficial de publicación y difusión de
los Ayuntamientos de los municipios del estado, y estará a cargo de la unidad
administrativa que al efecto designe cada uno de ellos en su caso.
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La Gaceta Municipal podrá ser distribuida de manera impresa o electrónica, de
acuerdo a la infraestructura informática y posibilidades con las que cuente cada
municipio, de conformidad con el reglamento respectivo.
Para las versiones electrónicas, estas deberán estar disponibles en la página oficial
del Ayuntamiento del municipio correspondiente.
Partida Presupuestal
Artículo 72. El Ayuntamiento deberá destinar recursos de su presupuesto de
egresos para la operación, organización y funcionamiento de la gaceta municipal.
Documentos a publicar
Artículo 73. Serán publicables en la Gaceta Municipal, después de ser publicados
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general.
Se publicarán en la Gaceta Municipal todos aquellos actos y resoluciones que
señalen las leyes y los reglamentos municipales que deban ser publicados en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado y los que tengan trascendencia para las personas
habitantes del municipio, a manera enunciativa y no limitativa se deberán publicar los
siguientes documentos:
I. El proyecto de orden del día para las sesiones del Ayuntamiento, y en su caso, si
será transmitida en vivo;
II. Los documentos en que se soportan los asuntos a tratar en las sesiones, salvo que
sean materia de sesión privada;
III. La agenda semanal del desarrollo de las comisiones municipales;
IV. Los acuerdos de las sesiones y el resultado de su votación;
V. Las circulares a través de las que se dan instrucciones sobre el régimen interior de
las oficinas y su funcionamiento;
VI. Los planes y programas municipales y los que deriven de estos;
VII. Toda aquella información que requiera hacerse del conocimiento general por las
autoridades municipales;
VIII. Los presupuestos de egresos municipales y sus modificaciones;
IX. Todos aquellos documentos que no se contemplen en el artículo 304 de esta Ley;
X. Las convocatorias públicas; y
XI. Los demás que determine el Ayuntamiento.
La publicación en la Gaceta Municipal no exime al Ayuntamiento de realizar las
publicaciones en el Periódico Oficial, de aquellos actos y resoluciones que requieran tal
requisito conforme a las leyes.
Contenido de la Gaceta Municipal
Artículo 74. La Gaceta Municipal contendrá como mínimo:
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I. La denominación “Gaceta Municipal” y la leyenda “Órgano Oficial de Publicación y
Difusión” del Municipio respectivo;
II. El escudo del Municipio;
III. Fecha y número de publicación de la edición correspondiente; y
IV. El índice y el contenido.
TÍTULO QUINTO
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
COMISIONES MUNICIPALES
Comisiones
Artículo 75. Se entiende por comisión a los órganos internos del Ayuntamiento,
conformados por las personas titulares de las sindicaturas y regidurías, cuya integración
deberá reflejar los principios de pluralidad, proporcionalidad y paridad de género del
Ayuntamiento.
Integración y funcionamiento de las comisiones
Artículo 76. Las comisiones se integrarán tomando en cuenta el número de
personas integrantes del Ayuntamiento y la importancia de los ramos encomendados a
las mismas; además, se deberá tomar en consideración el conocimiento, profesión,
vocación y experiencia de las personas integrantes del Ayuntamiento.
Objeto
Artículo 77. Las comisiones del Ayuntamiento tendrán por objeto estudiar,
examinar y proponer a éste los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la
Administración Pública Municipal, así como de vigilar e informarle sobre los asuntos a su
cargo y el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el Ayuntamiento.
Para tal efecto, las comisiones tendrán de manera general las siguientes
atribuciones:
I. Revisar y opinar sobre los proyectos de reglamentos de su competencia;
II. Solicitar y obtener de los titulares de las dependencias y de la Administración
Pública Municipal, la información para el cumplimiento de sus atribuciones;
III. Dar seguimiento a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento;
IV. Sesionar al menos una vez al mes;
V. Dar seguimiento a las metas de los programas derivados del Programa de
Gobierno Municipal, relativos al objeto de la comisión; y
VI. Supervisar la prestación de los servicios públicos que le corresponde su comisión.
Propuesta de conformación de Comisiones
Artículo 78. El Ayuntamiento a propuesta de la persona titular de la presidencia
municipal, aprobará la integración y modificación de las comisiones que se estimen para
el desempeño de sus atribuciones.
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Las comisiones se integrarán de manera colegiada, por el número de integrantes
que establezca el reglamento interior o el acuerdo de ayuntamiento, debiendo ser
plurales, proporcionales y garantizando la paridad de género en la integración y en la
designación de presidencias de las comisiones del ayuntamiento; en cada comisión habrá
una persona titular de la presidencia y de la secretaría asimismo, el Ayuntamiento podrá
acordar la designación de las personas comisionadas para la atención de los asuntos de
competencia municipal.
Voto dirimente
Artículo 79. Los acuerdos de las comisiones se tomarán por mayoría simple de
votos y en caso de empate, la persona titular de la presidencia de la Comisión tendrá
voto dirimente.
Dispensa o remoción
Artículo 80. Los casos de dispensa o remoción del cargo de integrante de las
comisiones se establecerán en el reglamento municipal correspondiente.
Publicidad de las comisiones
Artículo 81. Las reuniones de comisiones serán públicas y deberán ser
transmitidas en vivo mediante el medio tecnológico que se considere más adecuado,
conservando el archivo correspondiente a excepción de los supuestos previstos en el
artículo 103 de esta Ley.
Reuniones a distancia
Artículo 82. Las reuniones de comisiones podrán llevarse a distancia, mediante el
uso de herramientas tecnológicas, siempre que así lo acuerde la mayoría de sus
integrantes y se informe al Ayuntamiento, atendiendo a las formalidades que establece la
presente ley y los reglamentos correspondientes.
En las reuniones a distancia, se deberá hacer uso de la firma electrónica certificada para
firmar los acuerdos en los términos de la ley de la materia.
El carácter de privada lo determinará la presidencia de la Comisión en la
convocatoria a la reunión.
Comisiones ordinarias
Artículo 83. El Ayuntamiento establecerá cuando menos las siguientes
comisiones de:
I. Contraloría y Combate a la Corrupción;
II. Derechos Humanos;
III. Desarrollo Rural y Económico:
IV. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial;
V. Educación, Recreación, Cultura y Deporte;
VI. Grupos en Situación de Vulnerabilidad;
VII. Atención a Personas con Discapacidad;
VIII. Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública;
IX. Igualdad de Género;
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X. Obra y Servicios Públicos;
XI. Salud Pública y Asistencia Social;
XII. Seguridad Pública y Tránsito;
XIII. Atención a las Juventudes; y
XIV. Medio Ambiente.
En los municipios en donde el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el
último Censo General de Población y Vivienda, o bien, en donde el Padrón de Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, de la Ley para la protección de los
Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, registre asentamientos de
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se deberá establecer una Comisión de
Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Comisiones Especiales
Artículo 84. Además de las comisiones enunciadas en el artículo anterior, podrán
crearse otras en atención a las necesidades del propio Ayuntamiento; asimismo, cuando
algún asunto lo amerite se integrarán comisiones especiales, mismas que conocerán
exclusivamente del asunto que motive su creación.
La propuesta de creación deberá contener las normas básicas sobre la
composición, organización y funcionamiento de la comisión, así como el plazo de
finalización de sus trabajos; corresponderá al Ayuntamiento resolver sobre sus
resultados.
Atribuciones de la Comisión de Contraloría y Combate a la Corrupción
Artículo 85. La Comisión de Contraloría y Combate a la Corrupción tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento al programa de trabajo, informes relativos y a las
recomendaciones y observaciones que al efecto formule la Contraloría Municipal y
otros órganos de fiscalización;
II. Fortalecer el desempeño de la Contraloría Municipal;
III. Dar seguimiento a los lineamientos, bases, políticas, metodologías, principios,
recomendaciones, requerimientos y demás instrumentos que emitan el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como el Comité Rector del
Sistema Estatal de Fiscalización;
IV. Constituirse en órgano de investigación cuando la persona titular de la Contraloría
Municipal sea el sujeto a procedimiento por incumplimiento de sus obligaciones;
V. Revisar y opinar sobre los proyectos de reglamentos de su competencia; y
VI. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos
Artículo 86. Atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos:
I. Emitir opinión sobre los asuntos relacionados con derechos humanos en el
Municipio;
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II. Proponer al Ayuntamiento campañas de difusión y promoción de derechos
humanos;
III. Promover en el municipio información en materia derechos humanos;
IV. Fomentar acciones en favor de una cultura de respeto, protección y garantía de
los Derechos Humanos;
V. Proponer y vigilar la adecuación de reglamentos y la normativa en el municipio
para promover, garantizar y difundir los derechos humanos que reconocen la
Constitución General y la Constitución del Estado, así como los contenidos en los
tratados, convenciones o acuerdos internacionales ratificados por el Estado
Mexicano;
VI. Dar seguimiento a las recomendaciones que la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos o la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato,
formulen a las autoridades municipales; y
VII. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Desarrollo Rural y Económico
Artículo 87. La Comisión de Desarrollo Rural y Económico tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Opinar sobre la promoción del desarrollo de las actividades agropecuarias en el
municipio;
II. Evaluar la coadyuvancia con los gobiernos federal y estatal en la ejecución de los
programas municipales en la materia de su competencia;
III. Opinar sobre la promoción el desarrollo de las actividades industriales y
comerciales en el municipio; y
IV. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Desarrollo
Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial
Artículo 88. La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico
Territorial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Evaluar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de medio ambiente le
correspondan al municipio;
II. Opinar sobre las medidas para el uso racional de los recursos naturales;
III. Proponer medidas tendentes a la debida protección de la flora y fauna existente
en el municipio;
IV. Participar en la elaboración del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y
Ordenamiento Ecológico Territorial; y
V. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
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Atribuciones de la Comisión de Educación, Recreación, Cultura y Deporte
Artículo 89. La Comisión de Educación, Recreación, Cultura y Deporte tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Apoyar al gobierno municipal en el cumplimiento de las disposiciones que en
materia de educación que establezcan la Constitución General, la Constitución del
Estado, esta Ley u otros ordenamientos aplicables;
II. Verificar las acciones en favor de las personas habitantes del municipio en materia
de educación, cultura, recreación y deporte;
III. Revisar, opinar y supervisar las acciones de la Administración Pública Municipal en
materia de educación, recreación, cultura y deporte; y
IV. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Grupos en Situación de Vulnerabilidad
Artículo 90. Atribuciones de la Comisión de Grupos en Situación de
Vulnerabilidad:
I. Conocer sobre los asuntos relacionados con grupos en situación de vulnerabilidad
en el Municipio;
II. Proponer al Ayuntamiento campañas de atención a grupos situación de
vulnerabilidad;
III. Promover en el municipio información en materia de grupos en situación de
vulnerabilidad;
IV. Verificar los programas y acciones en favor de una cultura de respeto, protección
y garantía de los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad, en el marco
del ámbito municipal;
V. Proponer la realización de investigaciones y diagnósticos en materia económica,
social, cultural y ambiental, relacionados con la observancia de los derechos de los
grupos en situación de vulnerabilidad, para el planteamiento de políticas públicas
y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su competencia
aplique el municipio; y
VI. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Atención a Personas con Discapacidad
Artículo 91. Atribuciones de la Comisión de Atención a Personas con
Discapacidad:
I. Conocer sobre los asuntos relacionados con la atención de las personas con
discapacidad en el municipio;
II. Proponer al Ayuntamiento campañas de atención a las personas con discapacidad
en el municipio;
III. Promover en el municipio información, y generar la participación de las personas
con discapacidades en acciones que generen su plena inclusión en todos los
ámbitos de la vida;
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IV. Proponer programas y acciones en favor de una cultura de respeto, protección y
garantía de los derechos de las personas con discapacidad, en el marco del ámbito
municipal;
V. Proponer la realización de investigaciones y diagnósticos en materia económica,
social, cultural y ambiental, relacionados con la observancia de los derechos de las
personas con discapacidad, para el planteamiento de políticas públicas y
programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su competencia
aplique el municipio;
VI. Proponer programas y acciones orientadas a promover la vida independiente,
autónoma, así como su inclusión plena de las personas con discapacidad;
VII. Proponer al Ayuntamiento acciones transversales orientadas a garantizar la
accesibilidad universal de las personas con discapacidad en la educación, trabajo,
cultura, deporte y recreación inclusiva y accesible; y
VIII. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Atención a Pueblos
y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Artículo 92. Atribuciones de la Comisión de Atención a Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas:
I. Conocer sobre los asuntos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas en el municipio;
II. Proponer al Ayuntamiento campañas de atención a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas en el municipio;
III. Promover en el municipio información en materia de pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas;
IV. Proponer programas y acciones en favor de una cultura de respeto, protección y
garantía de los derechos de pueblos y comunidades Indígenas y afromexicanas,
en el marco del ámbito municipal;
V. Coordinar las investigaciones y diagnósticos en materia económica, social, cultural
y ambiental, relacionados con la observancia de los derechos de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, para el planteamiento de políticas
públicas y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su
competencia aplique el municipio;
VI. Proponer al Ayuntamiento programas y acciones culturalmente adecuadas para la
preservación del patrimonio histórico y cultural, festividades de las comunidades,
barrios y colonias, de los recursos naturales y las tierras ancestrales de los
diferentes pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas en el municipio; y
VII. Promover y generar la participación de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
Atribuciones de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública
Artículo 93. La Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública tendrá las
siguientes atribuciones:
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I. Conocer sobre los asuntos relacionados con los ingresos y egresos municipales;
II. Conocer los asuntos relacionados con el patrimonio del municipio; y
III. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Igualdad de Género
Artículo 94. La Comisión de Igualdad de Género tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proponer medidas administrativas en materia de igualdad de género;
II. Coadyuvar con las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública
Municipal en el impulso de acciones y políticas públicas en materia de igualdad de
género;
III. Proponer al Ayuntamiento políticas públicas para la prevención, atención, sanción
y erradicación de la violencia contra las mujeres;
IV. Proponer las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el ámbito público y
privado, así como promover mecanismos de evaluación respecto a la aplicación de
la legislación sobre violencia de género en el municipio, buscando la adecuación y
armonización, con la legislación en la materia;
V. Promover la integración de la perspectiva de género en los procesos de
planeación, programación, presupuestación, diseño de políticas públicas y
evaluación de la Administración Pública Municipal; y
VI. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones
aplicables.
Atribuciones de la Comisión de Obra y Servicios Públicos
Artículo 95. La Comisión de Obra y Servicios Públicos tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Participar en la conformación del Programa Anual de Obra Pública y de los
servicios relacionados con la misma;
II. Promover la prestación puntual, oportuna y eficiente de los servicios públicos
municipales de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, fomentar
la innovación tecnológica para la mejora continua en la prestación de los servicios
públicos municipales; y
III. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social
Artículo 96. La Comisión de Salud Pública y Asistencia Social tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con las autoridades del sector salud en la implementación de las
políticas públicas en materia de salud;
II. Promover la aplicación de programas de asistencia social; y
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III. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Seguridad Pública y Tránsito
Artículo 97. La Comisión de Seguridad Pública y Tránsito tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coadyuvar a preservar la seguridad pública, el orden y la paz social en el
municipio;
II. Proponer campañas de difusión en materia de seguridad pública, movilidad y
tránsito;
III. Revisar y opinar sobre los programas municipales de la seguridad pública y de la
prevención social de la violencia y la delincuencia;
IV. Proponer al Ayuntamiento, las dependencias y paramunicipales del gobierno
municipal que integraran la Comisión Municipal de la Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia; y
V. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Atención a las Juventudes
Artículo 98. La comisión de Atención a las Juventudes tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Apoyar al gobierno municipal en el cumplimiento de las disposiciones que en
materia de juventudes establece la Constitución General, la Constitución del
Estado, esta Ley u otros ordenamientos aplicables;
II. Promover la participación de las juventudes en el diseño, planeación,
programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes,
programas y acciones dirigidas a las juventudes;
III. Revisar, opinar y supervisar las acciones de la Administración Pública Municipal en
materia de juventudes;
IV. Emitir opiniones sobre los planes y programas en materia de juventudes, en el
ámbito de su competencia, así como sobre los reglamentos y disposiciones
administrativas de observancia general, para regular lo relativo a las juventudes
en el municipio; y
V. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones.
Atribuciones de la Comisión de Medio Ambiente
Artículo 99. La Comisión de Medio Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar al cumplimiento de las disposiciones que en materia de medio
ambiente le correspondan al municipio;
II. Promover las medidas para el uso racional de los recursos naturales;
III. Proponer medidas tendentes a la debida protección de la flora y fauna existente
en el municipio;
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IV. Promover acciones para la conservación de las zonas naturales protegidas y en
general promover el desarrollo sustentable del municipio; y
V. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones
aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LAS VOTACIONES Y SESIONES
CAPÍTULO ÚNICO
VOTACIONES Y SESIONES
Tipos de sesiones
Artículo 100. El Ayuntamiento como órgano deliberante, deberá resolver los
asuntos de su competencia colegiadamente y al efecto, celebrará sesiones ordinarias,
extraordinarias y solemnes que serán públicas, con excepción de aquellas que conforme
a esta Ley deberán ser privadas.
Del espacio físico
Artículo 101. Se deberá contar para las sesiones públicas con el espacio físico
que permita a la población presenciarlas
Quórum para sesionar
Artículo 102. Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de
más de la mitad de la totalidad de las personas integrantes del Ayuntamiento,
presidiéndola la persona titular de la presidencia municipal. En su ausencia será suplido
por la persona titular de la primera sindicatura, en el supuesto de que existan dos,
auxiliado por la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento.
Cuando durante el transcurso de una sesión se pierda el quórum necesario para
que ésta sea válida, se terminará la misma.
Sesión privada
Artículo 103. Son materia de sesión privada:
I. Los asuntos que:
a) Pongan en riesgo la seguridad pública;
b) Puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; y
c) Puedan ser contrarios al interés público.
II. La información que:
a) Contenga nota de reservado y sea dirigido al Ayuntamiento por algún ente
público;
b) Ponga en riesgo la privacidad de las personas;
c) Sea considerada reservada o confidencial, por mandato expreso de Ley; y
III. Los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución, previo
procedimiento de responsabilidad administrativa de conductas no graves, de
servidores públicos municipales nombrados por el Ayuntamiento.
Las personas integrantes del Ayuntamiento deberán guardar la reserva
correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones privadas.
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Suspensión de sesiones
Artículo 104. Las sesiones únicamente se podrán suspender por las siguientes
causas:
I. Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas, ya sea por desorden
provocado por el público asistente o por alguno de los integrantes del
Ayuntamiento;
II. Por decretarse un receso por la persona titular de la presidencia municipal o quien
la supla;
III. A petición expresa y motivada de algún integrante del Ayuntamiento y sea
aprobada por mayoría absoluta; y
IV. Por caso fortuito y de fuerza mayor.
Recinto para sesionar
Artículo 105. Las sesiones del Ayuntamiento se celebrarán en el recinto
destinado para tal efecto y de conformidad con lo establecido en el reglamento municipal
respectivo.
Sólo por causas excepcionales o justificadas, el Ayuntamiento podrá acordar el
cambio de recinto de manera temporal.
Las sesiones podrán realizarse a distancia, mediante el uso de herramientas
tecnológicas, siempre que así lo acuerde la mayoría del Ayuntamiento, atendiendo a las
formalidades que establece la presente ley y los reglamentos correspondientes.
Lo señalado en el párrafo anterior también le será aplicable a las sesiones que
lleven a cabo las paramunicipales y los órganos desconcentrados.
Todas las sesiones de carácter público serán transmitidas en tiempo real por el medio
o herramienta tecnológica al alcance en cada Municipio, a efecto de que la ciudadanía
pueda seguir las sesiones en vivo, las que se conservarán en los archivos electrónicos.
Sólo las sesiones establecidas en el artículo 103 de esta ley, podrán dejar de ser
transmitidas al público.
Convocatoria a sesiones
Artículo 106. Por acuerdo de la persona titular de la presidencia municipal la
Secretaría de Ayuntamiento convocará a sesiones del Ayuntamiento.
Si la persona titular de la presidencia no convoca, las dos terceras partes de la
totalidad de los integrantes del Ayuntamiento podrán solicitar por escrito a la persona
titular de la presidencia que convoque a sesión, expresando los asuntos a tratar el día y
hora. Si la persona titular de la presidencia no convoca o no da respuesta por escrito a la
petición dentro los cinco días hábiles siguientes, aquellos podrán convocar a sesión dando
aviso a la persona titular de la presidencia por conducto de la Secretaría del
Ayuntamiento.
La citación deberá ser personal o en el domicilio del integrante del Ayuntamiento,
la que deberá recibirse por una persona mayor de edad, por lo menos con veinticuatro
horas de anticipación, contener el orden del día, la información para el desarrollo de las
sesiones, el lugar, día y hora de su realización y, en su caso, si ésta será materia de
sesión privada. La citación podrá realizarse por vía electrónica, mediante acuerdo del
Ayuntamiento, en los casos en que se determine en el reglamento.
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De no asistir el número de miembros necesarios para celebrar las sesiones, se
citará nuevamente en los términos que fije esta Ley y en la forma que establezca el
reglamento interior, y ésta se llevará a cabo con los que asistan.
Las convocatorias se deberán llevar a cabo de conformidad con las formalidades
establecidas en esta Ley y en el reglamento respectivo.
Sesiones extraordinarias
Artículo 107. El Ayuntamiento celebrará sesiones extraordinarias, cuando la
importancia o urgencia del asunto que se trate, lo requiera, la citación se hará por
cualquier medio que permita que exista constancia de que el integrante quedó
debidamente enterado de la convocatoria y de los asuntos a tratar en la sesión
extraordinaria, misma que deberá de hacerse con una anticipación de por lo menos dos
horas a la celebración de la sesión.
Sesiones solemnes
Artículo 108. Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento,
se rinda el informe de la Administración Pública Municipal y aquéllas que acuerde el
Ayuntamiento. Las sesiones solemnes no tendrán carácter deliberativo.
Por su naturaleza las sesiones privadas y solemnes no podrán celebrarse a
distancia.
Votaciones
Artículo 109. Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de
votos, salvo aquéllos en que, por disposición de esta Ley u otras leyes, se exija otro tipo
de mayoría. En caso de empate la persona titular de la presidencia municipal tendrá voto
dirimente.
Periodicidad de las sesiones
Artículo 110. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos dos veces al
mes, en el lugar que para tal efecto acuerde el Ayuntamiento.
Tipos de mayoría
Artículo 111. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Mayoría simple, más de la mitad de los votos en el mismo sentido de los
integrantes del Ayuntamiento presentes en la sesión;
II. Mayoría absoluta, más de la mitad de los votos en el mismo sentido de la
totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; y
III. Mayoría calificada, el voto en el mismo sentido de las dos terceras partes de la
totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; cuando el resultado de la operación
no sea un número entero, se tomará en consideración el número entero superior
inmediato que corresponda.
Abstención del voto
Artículo 112. Ninguna persona que integra el Ayuntamiento podrá abstenerse de
votar estando en la sesión o reunión de comisión, a no ser que tenga interés personal
en el asunto que sea objeto de proposición o dictamen o haya fijado su posición política,
la cual deberá de quedar registrada en el acta correspondiente. Tampoco podrá retirarse
durante las votaciones. En este caso, la asistencia del integrante del Ayuntamiento se
tomará en cuenta para efecto de determinar el quórum.
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Desarrollo de las sesiones
Artículo 113. El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento se llevará conforme
al orden del día que haya sido aprobado. En las sesiones privadas, solemnes y
extraordinarias no se tratarán asuntos de interés general.
Actas de sesiones de Ayuntamiento
Artículo 114. El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento se hará constar por
la persona titular de la secretaria en un libro o folios de actas, en los cuales quedarán
anotados en forma extractada, los asuntos tratados y el resultado de la votación, además
deberán quedar grabadas en cualquier medio tecnológico que permita su reproducción.
Cuando el acuerdo de Ayuntamiento se refiera a normas de carácter general o informes
financieros, se hará constar o se anexarán íntegramente al libro o folios de actas.
En los demás casos, bastará que los documentos relativos al asunto tratado se
agreguen al apéndice del libro o folios de actas.
Las actas de las sesiones de Ayuntamiento se llevarán por duplicado, el original lo
conservará el propio Ayuntamiento y el otro se enviará terminado el período del gobierno
municipal, al Archivo General del Estado, para formar parte del acervo histórico de la
Entidad.
Las actas deberán ser firmadas por las personas integrantes del ayuntamiento que
participaron en la sesión y por la persona titular de la secretaría del mismo, el
incumplimiento a esta obligación será equiparable a una falta a sesión.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
CAPÍTULO I
AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO
Autoridades Auxiliares
Artículo 115. Son Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento y de la persona titular
de la presidencia, las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones, las
personas reconocidas como tal por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
así como de quienes ejercerán en las demarcaciones territoriales respectivas las
atribuciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos municipales correspondientes,
las que le asigne el ayuntamiento o la persona titular de la presidencia municipal para
mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad, la protección y
participación de las personas habitantes del municipio.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS DELEGADAS Y SUBDELEGADAS MUNICIPALES
Designación de las personas titulares de las
delegaciones y subdelegaciones municipales
Artículo 116. Mediante acuerdo de Ayuntamiento se convocará a las personas
habitantes de los centros de población de su respectivo municipio, dentro de los primeros
15 días hábiles siguientes a la instalación de los ayuntamientos, para que en asamblea
de ciudadanos que habrá de realizarse a más tardar dentro de los 25 días hábiles
siguientes, designen a delegadas o delegados municipales y a sus subdelegados o
subdelegadas, mediante el procedimiento que disponga el reglamento o la convocatoria
respectiva. Los ciudadanos y los ayuntamientos son corresponsables en la preparación,
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desarrollo, vigilancia y resultado de los mecanismos de participación ciudadana, en los
términos que dispone la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato.
Las participaciones se realizarán por formula, se integrará por 2 personas: La
primera para el cargo de persona titular de la delegación y la segunda para el cargo de
persona titular de la subdelegación.
Con la intención de fomentar la participación ciudadana de hombres y mujeres de
los centros de población, la fórmula deberá ser integrada observando el principio de
paridad de género, dejando la libre determinación de los integrantes de la fórmula, la
postulación a los cargos de las personas titulares a las delegaciones y subdelegaciones.
Una vez designados por su demarcación se remitirán al Ayuntamiento para su
formalización.
De no efectuarse, por causa justificada, la designación conforme al párrafo
anterior la persona titular de la presidencia municipal propondrá para su aprobación al
Ayuntamiento de manera directa a las delegadas, delegados y sus subdelegados o
subdelegadas.
Requisitos para ser titular de las
delegaciones y subdelegaciones municipales
Artículo 117. Para ser titular de delegaciones y subdelegaciones municipales,
deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser persona ciudadana mexicana en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener residencia efectiva de tres años anteriores en la demarcación territorial de
que se trate;
III. Tener, por lo menos, dieciocho años cumplidos al día de la consulta; y
IV. No ser integrante del Ayuntamiento.
Atribuciones y obligaciones de las personas
titulares de las delegaciones municipales
Artículo 118. Compete a las personas titulares de las delegaciones municipales:
I. Ejecutar los acuerdos que expresamente le instruya el Ayuntamiento y la persona
titular de la presidencia municipal, en su demarcación territorial;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la vigilancia y salvaguarda del orden público
en su demarcación territorial y dar aviso de cualquier alteración de este;
III. Participar en la formulación de planes y programas municipales;
IV. Auxiliar a la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento con la información
que requiera para expedir constancias de residencia o cartas de origen;
V. Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones con la
asesoría de la unidad municipal correspondiente;
VI. Auxiliar a las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus facultades y
atribuciones;
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VII. Promover la educación y salud pública, así como acciones y actividades sociales,
culturales y deportivas entre las personas habitantes de su demarcación
territorial;
VIII. Dar cuenta mensualmente de los asuntos de su respectiva demarcación territorial
a la persona titular de la presidencia municipal, por conducto de la dependencia
que coordine a las personas titulares de las delegaciones;
IX. Promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos en su
demarcación territorial;
X. Actuar como conciliadora o conciliador y, en su caso poner en conocimiento de las
autoridades los asuntos que sometan a su consideración las personas habitantes
de su demarcación territorial;
XI. Presentar, en su caso, mensualmente a la Tesorería Municipal el estado de
ingresos y egresos, incluidos los cobros por prestación de servicios públicos y las
aportaciones y cooperación que lleven a cabo los vecinos para obras y servicios
públicos; y
XII. Las demás que le señalen esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y
acuerdos de Ayuntamiento.
Si el Ayuntamiento lo estimare procedente, solicitará su comparecencia a efecto
de que informe de los asuntos materia de su competencia. Por lo que se refiere a casos
urgentes, deberá informar inmediatamente de los mismos a la persona titular de la
presidencia municipal, quien los hará de conocimiento del Ayuntamiento.
Infracciones
Artículo 119. Serán infracciones de las personas titulares de las delegaciones y
subdelegaciones:
I. Expedir constancias, certificaciones, licencias o permisos sin la autorización
expresa del Ayuntamiento;
II. Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento de las autoridades
municipales;
III. Poner en libertad a las personas detenidas en flagrancia por delito del fuero
común o federal;
IV. Autorizar inhumaciones y exhumaciones;
V. Ausentarse de la demarcación territorial en que habiten sin dar aviso al
Ayuntamiento en los términos del reglamento respectivo;
VI. Cobrar personalmente o por interpósita persona impuestos, multas o cualquier
tipo de contribuciones sin autorización expresa del Ayuntamiento;
VII. Utilizar a las personas servidoras de la Administración Pública Municipal o policías
municipales para asuntos particulares;
VIII. Incurrir en violación al principio de legalidad;
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IX. Promover, organizar, autorizar o permitir que se lleven a cabo peleas de gallos,
perros o cualquier otra especie animal; y
X. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
Asesoría
Artículo 120. Las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones
podrán asesorarse en las dependencias y paramunicipales correspondientes de la
Administración Pública Municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
Duración
Artículo 121. Las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones
durarán en su cargo por un período que dure la administración que lo nombró, con
posibilidad de ser nombradas en el periodo inmediato.
Las faltas de la persona titular de las delegaciones municipales serán cubiertas por
la persona con el carácter de subdelegada; a falta de ésta, por quien designe la persona
titular de la presidencia municipal.
Remoción
Artículo 122. Los ayuntamientos podrán remover por causa justificada a las
personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones, una vez que se haya otorgado
la garantía del debido proceso establecida en la Constitución General.
Coordinación de delegaciones municipales
Artículo 123. La coordinación de las delegaciones municipales estará a cargo de
la dependencia que establezca el reglamento, o en su caso, la que designe la persona
titular de la Presidencia Municipal.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES AUXILIARES RECONOCIDAS POR PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
Artículo 124. Son pueblos indígenas, aquellos que descienden de poblaciones
que habitaban en el territorio del País al iniciarse la colonización y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, las que formen una unidad social,
económica y cultural, asentadas en el estado y que reconocen autoridades propias de
acuerdo con sus usos y costumbres.
Son pueblos y comunidades afromexicanas aquellas descendientes de poblaciones
africanas, cualquiera que sea su autodenominación.
Representación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
Artículo 125. Tratándose de demarcaciones territoriales en las que se encuentren
asentados pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, fungirá como autoridad
auxiliar del Ayuntamiento quien sea electo conforme a los usos, costumbres y prácticas
tradicionales de cada comunidad, garantizando la participación de hombres y mujeres en
condiciones de igualdad.
En ningún caso el Ayuntamiento podrá designar a la persona titular de la
comunidad tratándose de demarcaciones territoriales en la que se encuentren asentados
pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas.
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El Ayuntamiento reconocerá a quien funge como autoridad auxiliar en la sesión
inmediata siguiente a la designación.
La designación, duración, renuncia y remoción de las autoridades auxiliares
reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, se definirá por los
propios pueblos conforme a sus usos, costumbres y prácticas tradicionales.
Las autoridades auxiliares reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas tendrán las mismas atribuciones de las establecidas para los delegados.
TÍTULO OCTAVO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Formas de la Administración Pública Municipal
Artículo 126. La Administración Pública Municipal será centralizada y
paramunicipal.
En los nombramientos de las personas titulares de las dependencias y
paramunicipales que conforman la Administración Pública Municipal, se deberá observar
el principio de paridad de género.
Creación de dependencias y paramunicipales
Artículo 127. La persona titular de la presidencia municipal de acuerdo con las
necesidades administrativas y con la disponibilidad de los recursos financieros podrá
proponer al Ayuntamiento la creación, modificación, fusión y extinción de dependencias y
paramunicipales que sean indispensables para la atención de los diversos ramos de la
Administración Pública Municipal.
En la propuesta mencionada en el párrafo anterior se expondrán los motivos de
esta, su impacto presupuestal y los perfiles de los funcionarios que se requerirán con el
cambio propuesto.
La creación de dependencias o paramunicipales deberá formalizarse mediante
reglamento o acuerdo, teniendo como mínimo lo siguiente:
I. Denominación;
II. Estructura organizacional y funcionamiento;
III. Competencias, facultades, atribuciones y obligaciones;
IV. Vinculación con los objetivos y estrategias del Plan Municipal de Desarrollo y del
Programa de Gobierno Municipal;
V. Descripción clara de los objetivos; y
VI. Efectos económicos y sociales que se pretendan alcanzar.
Ejercicio de atribuciones
Artículo 128. Las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública
Municipal ejercerán las atribuciones que les asigne esta Ley, el reglamento o el acuerdo
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de creación respectivo, en los términos del artículo anterior y las específicas en el caso
de los organismos descentralizados.
Requisitos para ser titular de las dependencias y paramunicipales
Artículo 129. Para ser titular de las dependencias y paramunicipales de la
Administración Pública Municipal, se requiere ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos, preferentemente habitante del municipio, de
reconocida honorabilidad y aptitud para desempeñar el cargo y, en su caso, reunir los
requisitos del servicio civil de carrera.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA
De la Administración Pública Centralizada
Artículo 130. Conforman la Administración Pública Centralizada las dependencias
que se encuentren jerárquicamente subordinadas al Ayuntamiento.
Titulares de las dependencias
Artículo 131. Las personas titulares de las dependencias serán nombradas por la
persona titular de la presidencia municipal, salvo lo dispuesto en otros ordenamientos
legales, con quien acordarán directamente.
Las personas titulares deberán contar con los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. De preferencia, ser vecino del municipio; y
III. Contar con las aptitudes profesionales para el puesto conferido.
Las personas titulares de las dependencias deberán asistir a los cursos de
profesionalización, capacitación y formación que se instrumenten para el Ayuntamiento,
tendientes a proporcionar conocimientos y habilidades inherentes al cargo.
Dependencias o unidades administrativas municipales
Artículo 132. Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la
Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento establecerá por lo menos las
siguientes dependencias o unidades administrativas municipales:
I. Secretaría del Ayuntamiento;
II. Tesorería Municipal;
III. Obra Pública;
IV. Servicios Municipales;
V. Desarrollo Social;
VI. Seguridad Pública;
VII. Medio Ambiente;
VIII. Derechos Humanos;
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IX. De atención a migrantes y sus familias;
X. De atención a la mujer;
XI. De atención a niñas, niños y adolescentes;
XII. Del Cronista Municipal;
XIII. Unidad de Transparencia;
XIV. Unidad de Archivos;
XV. De atención a las juventudes; y
XVI. Contraloría Municipal;
XVII. Las demás que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones
territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio,
así como el ramo o servicio que se pretenda atender, en los términos de la
presente Ley y otras disposiciones legales.
En los nombramientos de las personas titulares de las dependencias o unidades
administrativas señaladas en el presente artículo se deberá observar el principio de
paridad de género.
La persona titular de la Presidencia Municipal podrá nombrar al encargado de
despacho en las dependencias o unidades administrativas municipales, procurando que
guarde el perfil que se requiere para ser titular.
Obligación de proporcionar información
Artículo 133. Las personas titulares de las dependencias o unidades
administrativas municipales señaladas en el artículo anterior deberán proporcionar a las
personas integrantes del Ayuntamiento, la información que les soliciten para el ejercicio
de su función.
Además, deberán presentar al Ayuntamiento por conducto de la persona titular de
la presidencia municipal, proyectos de iniciativas de bandos de policía y buen gobierno,
reglamento, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, a efecto
de adecuar la normatividad municipal a lo que establezcan las leyes, o que se requieran
para prever en su esfera administrativa la exacta observancia de estas. En caso de existir
plazos o términos establecidos en artículos transitorios de las leyes, el proyecto deberá
presentarse previamente al cumplimiento de éstos.
Causales de destitución
Artículo 134. Las personas titulares de las dependencias señaladas en el artículo
132 de esta Ley, podrán ser separadas de su cargo a juicio de la persona titular de la
Presidencia Municipal y sólo podrán ser destituidas cuando en el desempeño del mismo
incurran en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades.
Remoción de las personas titulares de la Secretaría
de Ayuntamiento y de Tesorería Municipal
Artículo 135. Cuando la persona titular de la presidencia municipal o la mayoría
simple del Ayuntamiento proponga la remoción de las personas titulares de la Secretaría
del Ayuntamiento y de Tesorería Municipal, se requerirá mayoría absoluta del
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Ayuntamiento para que proceda el inicio del procedimiento de responsabilidad
administrativa.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARÍA DE AYUNTAMIENTO
Requisitos para ser la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento
Artículo 136. La persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento deberá contar
al menos con los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con residencia efectiva en el Estado no menor a tres años previos a su
designación; y
III. Poseer, al día de su nombramiento título profesional, preferentemente en las
áreas jurídico-administrativas con al menos tres años de práctica profesional.
Atribuciones de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento
Artículo 137. Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría del
Ayuntamiento:
I. Citar a las sesiones del Ayuntamiento, en los términos de esta Ley;
II. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz, pero sin voto;
III. Fungir como secretario de actas en las sesiones de Ayuntamiento, llevando los
libros o folios que autorice el mismo, los cuales deberán rubricarse en todas y
cada una de sus hojas y autorizarse al final de cada acta, los cuales se
encontrarán bajo su custodia y responsabilidad;
IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares que el Ayuntamiento
apruebe y no estén encomendadas a otra dependencia; así como citar a los
funcionarios que haya acordado el Ayuntamiento;
V. Organizar, dirigir y controlar la correspondencia oficial;
VI. Expedir, copias certificadas y certificaciones de documentos y constancias del
archivo, de los acuerdos asentados en los libros de actas, con excepción de los
generados en las sesiones privadas;
VII. Compilar y hacer del conocimiento a la población los reglamentos, bandos de
policía y buen gobierno, disposiciones administrativas de observancia general,
ejemplares de la Gaceta Municipal, circulares y órdenes relativas a los distintos
sectores de la Administración Pública Municipal;
VIII. Expedir las constancias de residencia que soliciten las personas habitantes del
Municipio, en su ausencia serán expedidas por el funcionario que se faculte por el
acuerdo del Ayuntamiento;
IX. Autenticar con su firma los acuerdos y comunicaciones del Ayuntamiento;
X. Entregar al término de su gestión, los libros, documentos e información que tenga
bajo su resguardo, salvo mandato judicial;
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XI. Proporcionar la información que le corresponda de conformidad con lo señalado en
esta Ley respecto de la entrega-recepción de la Administración Pública Municipal;
XII. Coadyuvar con el Ayuntamiento y la persona titular de la presidencia municipal en
las atribuciones que les correspondan en materia electoral, de cultos, población,
reclutamiento, salud pública, educación, cultura, recreación, bienestar de la
comunidad y organización de actos cívicos oficiales;
XIII. Las demás que les confiere esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones.
Las cartas de origen o constancias de identidad se expedirán en atención a los
requisitos establecidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
De las ausencias de la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento
Artículo 138. Las suplencias de la persona titular de la Secretaría de
Ayuntamiento, sus atribuciones serán reguladas en el reglamento respectivo, cuando
sean diversas a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 52 de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA TESORERÍA MUNICIPAL
Tesorería Municipal
Artículo 139. La tesorería Municipal es el órgano responsable de la recaudación
de los ingresos municipales y del ejercicio del gasto público, con las excepciones
señaladas en la Ley.
La titularidad de la misma estará a cargo de un tesorero o tesorera municipal que
será nombrado por el Ayuntamiento a propuesta de la persona titular de la presidencia
municipal y quien tendrá el carácter de autoridad fiscal.
Requisitos para ser titular de la Tesorería Municipal
Artículo 140. La persona titular de la Tesorería Municipal deberá contar al
menos con los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Sin parentesco hasta el segundo grado con los integrantes del Ayuntamiento; y
III. Poseer, al día de su nombramiento, título profesional en las áreas económicas,
contables o administrativas o su equivalente académico con al menos tres años en
el ejercicio profesional.
Atribuciones de la persona titular de la Tesorería Municipal
Artículo 141. Son atribuciones de la persona titular de la tesorería municipal:
I. Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones
legales; así como la coordinación de la política fiscal de la administración pública;
II. Recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las
leyes fiscales;
III. Vigilar la administración de fondos de obras por cooperación;
IV. Documentar toda ministración de fondos públicos;
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V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las
leyes y reglamentos;
VI. Formular los proyectos de presupuesto de egresos y pronóstico de ingresos;
VII. Proponer al Ayuntamiento, las medidas o disposiciones que tiendan a incrementar
los recursos económicos que constituyen la hacienda pública municipal;
VIII. Aplicar los ingresos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento;
IX. Llevar la contabilidad general y el control del ejercicio presupuestal;
X. Llevar y mantener actualizado el registro, catálogo e inventario de los bienes
muebles e inmuebles de propiedad municipal;
XI. Entregar al término de su gestión, los libros, documentos e información que tenga
bajo su resguardo;
XII. Proporcionar la información que le corresponda de conformidad con lo señalado en
esta Ley respecto de la entrega-recepción de la Administración Pública Municipal;
XIII. Elaborar y someter a la aprobación del Ayuntamiento, el programa financiero,
mediante el cual se maneja la deuda pública municipal y su forma de
administrarla;
XIV. Integrar la cuenta pública municipal;
XV. Emitir los lineamientos generales de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestal;
XVI. Aclarar oportunamente las cuentas de la Administración Pública Municipal;
XVII. Remitir al Congreso del Estado, la cuenta pública municipal, la que deberá ser
firmada por un integrante de la primera minoría de la Comisión de Hacienda,
Patrimonio y Cuenta Pública en el Ayuntamiento;
XVIII. Rendir mensualmente los informes contables y financieros, dentro de los primeros
5 días del mes siguiente del ejercicio fiscal; además de atender las observaciones
que se formulen sobre los mismos. Dichos informes deberán ser firmados,
además, por la persona titular de la presidencia municipal;
XIX. Integrar los estados contables de cierre de ejercicio de la Administración Pública
Municipal y demás documentación, para que sea agregado al acta de entrega-
recepción de la misma, en el rubro relativo a la Tesorería;
XX. Formar y mantener actualizado el catastro municipal;
XXI. Diseñar y mantener actualizado un sistema de información y orientación fiscal,
para los contribuyentes del municipio;
XXII. Revisar los anteproyectos de presupuestos de egresos de las paramunicipales, e
incorporarlos al presupuesto de egresos del Ayuntamiento;
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XXIII. Proponer al Ayuntamiento, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios del suelo y de
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria, en los términos de la Ley para el Ejercicio y Control de los
Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
XXIV. Verificar, que las multas impuestas por las Autoridades municipales ingresen a la
Tesorería municipal;
XXV. Activar el cobro de los adeudos a favor del Municipio, con la debida eficacia para
evitar rezagos; y
XXVI. Las demás que le confiera esta u otras leyes, reglamentos y acuerdos de
Ayuntamiento.
Atención de las observaciones y corresponsabilidad
Artículo 142. Es obligación de las personas titulares de las dependencias y
paramunicipales de la Administración Pública Municipal, participar con los titulares de la
Tesorería Municipal y de la Presidencia Municipal en la solventación de las observaciones
y atención de las recomendaciones que formule la Auditoría Superior de la Federación, la
del Estado y la Contraloría Municipal.
Los integrantes de la Contraloría que intervengan en la verificación y
acompañamiento de procesos administrativos de las distintas paramunicipales y
dependencias de la administración municipal, son corresponsables de las acciones u
omisiones realizadas en contravención de la ley, cuando habiendo participado en el
proceso no hubiesen formulado en tiempo observaciones o bien, hubiesen validado los
actos contrarios a derecho por lo que serán responsables de su actuar conforme a la Ley
de Responsabilidades.
SECCIÓN TERCERA
CRONISTA MUNICIPAL
Cronista Municipal
Artículo 143. El nombramiento de Cronista Municipal recaerá en una persona que
se distinga por su labor y conocimiento de la historia, la cultura, costumbres y tradiciones
del municipio, y que tenga, además la vocación de registrar y difundir los hechos
relevantes, valores y tradiciones de la localidad.
Cuando por la naturaleza geográfica, cultural, histórica y demográfica, y su
presupuesto lo permita, se podrán designar uno o dos cronistas municipales.
Dos o más municipios vecinos podrán convenir en la designación de un Cronista
Regional.
Nombramiento del Cronista Municipal
Artículo 144. Una vez otorgado el nombramiento de Cronista Municipal, este será
por tiempo indefinido, sujeto a la evaluación periódica de su programa de trabajo.
Percibirá la remuneración digna que se le fije conforme a la partida presupuestal
que corresponda, la cual quedará establecida de manera específica en el presupuesto de
egresos del municipio.
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Objetivo del Cronista Municipal
Artículo 145. El Cronista Municipal tiene como objetivos fundamentales:
I. El registro de sucesos notables acaecidos dentro de la circunscripción territorial
del municipio al que pertenezca; y
II. Investigar, rescatar, conservar, difundir y promover una cultura histórico-cultural
entre los habitantes del municipio y proyectarla en la Entidad y el país.
Facultades del Cronista Municipal
Artículo 146. La persona designada Cronista Municipal, para el cumplimiento de
sus objetivos, contará con las siguientes atribuciones:
I. Llevar el registro cronológico de los sucesos notables del Municipio;
II. Investigar, rescatar, conservar, difundir y promover la cultura municipal;
III. Elaborar y mantener actualizada la monografía del Municipio; compilar tradiciones,
costumbres, leyendas y crónicas;
IV. Fungir como persona investigadora, asesora, promotora y expositora de la cultura
de la comunidad municipal;
V. Colaborar en la sistematización y difusión del acervo documental del archivo
histórico y el patrimonio cultural intangible del municipio;
VI. Investigar y promover el conocimiento de la historia municipal y contribuir de
manera decisiva en la formación de la conciencia histórica y cívica para fortalecer
la identidad y el arraigo local de los ciudadanos;
VII. Elaborar el Calendario Cívico Municipal, derivándose de éste la promoción de
eventos cívicos y efemérides a conmemorarse;
VIII. Proponer al Ayuntamiento la regulación, así como la modificación a la
nomenclatura en las calles, avenidas, plazas y colonias dentro de la zona urbana y
rural del municipio, basándose siempre en razones de índole histórica y social, así
como del Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial;
IX. Emitir su opinión para la edición de libros, revistas, videos, películas y otras
formas de comunicación que tiendan a difundir y preservar la vida y memoria
municipales;
X. Emitir su opinión sobre el otorgamiento de reconocimientos a las personas
distinguidas del municipio, previa solicitud del Ayuntamiento;
XI. Participar con las Comisiones Municipales correspondientes, en la promoción de
los eventos artísticos, deportivos, culturales, sociales, turísticas y ecológicas en el
municipio;
XII. Ser órgano de consulta del Ayuntamiento en todo lo relacionado con la historia, la
cultura, el turismo y el patrimonio cultural del municipio;
XIII. Elaborar biografías de personajes importantes del municipio;
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XIV. Dar a conocer a la población por cualquier medio y a través de la narración
escrita, fotográfica o audiovisual los sucesos históricos y de mayor relevancia que
hayan acontecido en el municipio;
XV. Presentar durante el primer trimestre de cada año ante el Ayuntamiento, un
informe anual de sus actividades;
XVI. Presentar anualmente al Ayuntamiento su programa de trabajo;
XVII. Las demás que le confiera el Ayuntamiento, y aquellas que favorezcan la identidad
y el desarrollo municipal.
Forma de elección del Cronista Municipal
Artículo 147. La designación de la persona o las personas designadas por el
Ayuntamiento para ocupar el cargo de Cronista Municipal se realizará a través de las
bases de una convocatoria pública, previo el análisis y evaluación de méritos y capacidad
de las personas candidatas.
En la convocatoria pública se establecerán los requisitos que deberán reunir los
aspirantes a Cronista Municipal.
Una vez realizada la designación, el Cronista Municipal protestará el cargo
siéndole expedido su nombramiento, así como dotado de los recursos humanos y
materiales suficientes para el ejercicio de sus facultades.
Causas de separación del cargo
Artículo 148. Son causas de separación del cargo de Cronista Municipal:
I. Por resolución firme en los términos de la Ley de Responsabilidades.
II. Por enfermedad o incapacidad física o mental debidamente comprobada que le
impida ejercer el cargo; y
III. El cambio de residencia fuera de su Municipio.
Para la separación del cargo de Cronista Municipal, el Ayuntamiento deberá
respetar el debido proceso.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL
Integración
Artículo 149. El Ayuntamiento con objeto de llevar a cabo una oportuna toma de
decisiones y la más eficaz prestación de los servicios públicos y el ejercicio de sus
funciones, podrá aprobar la constitución, transformación, modificación y extinción de los
organismos paramunicipales.
Integrarán la Administración Pública Paramunicipal, los Organismos
Descentralizados, Empresas de Participación Municipal Mayoritaria, Fideicomisos Públicos
Municipales, Patronatos y Comités.
En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la
liquidación y deberá publicarse en el Periódico Oficial.
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Las personas titulares de las paramunicipales deberán asistir a los cursos de
profesionalización, capacitación y formación que se instrumenten para el Ayuntamiento,
tendientes a proporcionar conocimientos y habilidades inherentes al cargo.
Atribuciones de las paramunicipales
Artículo 150. Las atribuciones de las paramunicipales no deberán exceder las
que para el Ayuntamiento señale la Constitución del Estado; especificándolas en el
reglamento o acuerdo de su creación, mismo que deberá publicarse en el Periódico
Oficial.
Las personas titulares de las paramunicipales, en los términos de esta Ley,
tendrán la facultad de presentar proyectos de bandos de policía y buen gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general por
conducto de la persona titular de la presidencia municipal a efecto de adecuar la
normatividad municipal a lo que establezcan las leyes, o que se requieran para prever en
su esfera administrativa la exacta observancia de estas. En caso de existir plazos o
términos establecidos en artículos transitorios de las leyes, el proyecto deberá
presentarse previamente al cumplimiento de éstos, de conformidad con los plazos
establecidos en los reglamentos municipales respectivos.
Límites de actuación
Artículo 151. Las paramunicipales deberán sujetarse al Programa de Gobierno
Municipal y a los programas que deriven del mismo.
Coordinación y supervisión
Artículo 152. El Ayuntamiento, por conducto de la persona titular de la
Presidencia Municipal, coordinará y supervisará las acciones que realicen
paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para la que fueron creadas.
Elementos para la creación de los organismos descentralizados
Artículo 153. La creación de organismos descentralizados será mediante la
expedición del reglamento o acuerdo en el cual se especifiquen sus atribuciones, además
de las señaladas en el artículo 127 de esta Ley, estableciendo al menos:
I. Domicilio legal;
II. Objeto del organismo;
III. Integración de su patrimonio;
IV. Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus integrantes y
causas de remoción de los mismos; y
V. Órgano interno de control, así como sus competencias;
Órgano de gobierno
Artículo 154. La administración de los organismos descentralizados estará a
cargo de un órgano de gobierno, que será un concejo directivo o su equivalente,
designado por el Ayuntamiento en los términos del reglamento respectivo.
El concejo directivo o su equivalente, elegirá de entre sus integrantes a su
presidente y, en su caso, designará al director general y demás personal para el
cumplimiento de sus atribuciones; además nombrará al titular de su Unidad de
Transparencia.
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Las sesiones del concejo directivo o su equivalente serán públicas, con las
excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Guanajuato.
Se deberá contar para las sesiones públicas con el espacio físico que permita a la
población presenciarlas.
Informe trimestral
Artículo 155. La persona titular del organismo descentralizado deberá rendir
informes trimestrales al Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus atribuciones. Sin
perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo.
Tarifas
Artículo 156. Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la
prestación de un servicio público, las tarifas correspondientes a dicho servicio se pagarán
de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio.
Asimismo, podrá ejercer la facultad económico-coactiva, cuando así se establezca
en el reglamento respectivo.
Elementos para la creación de las empresas paramunicipales
Artículo 157. La constitución de empresas paramunicipales se sujetará a los
siguientes elementos:
I. Las partes sociales serán siempre nominativas y que estas representen más del
cincuenta por ciento para la administración municipal;
II. Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación se destinarán a
los fines previstos en los programas respectivos;
III. La escritura constitutiva de estas empresas deberá contener una cláusula en la
que se establezca que los acuerdos de asamblea ordinaria en primera o en
segunda convocatoria, deberán aprobarse por un mínimo de acciones que
representen el cincuenta y uno por ciento del capital social de la empresa; y
IV. Contar con el órgano interno de control.
Los Ayuntamientos podrán participar en empresas diversas a las paramunicipales
siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente de esta Ley.
Expediente de las empresas paramunicipales
Artículo 158. La persona titular de la Tesorería Municipal formará y llevará un
expediente para cada empresa paramunicipal, con las siguientes constancias:
I. Escritura constitutiva y sus modificaciones, poderes que otorgue y actas de las
asambleas y sesiones;
II. Inventarios y balances;
III. Contratos y documentos en que se comprometa el patrimonio de la empresa;
IV. Auditorías e informes contables y financieros;
V. Informes del representante del Ayuntamiento; y
VI. Otras que tengan relación con la empresa.
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Persona titular del órgano interno de control
Artículo 159. En todas las empresas paramunicipales, existirá una persona titular
del órgano interno de control la cual será designada por la persona titular de la
Contraloría Municipal de conformidad a los requerimientos técnicos y de gestión que
rigen la actuación del servidor público.
La persona titular del órgano interno de control tendrá a su cargo la vigilancia y
evaluación de las empresas paramunicipales; sin perjuicio de las responsabilidades que le
correspondan directamente a la Contraloría Municipal.
Fideicomiso Público Municipal
Artículo 160. Los Fideicomisos Públicos Municipales a que se refiere esta Ley
serán los que constituya el Ayuntamiento, previo estudio que así lo justifique, a efecto de
que le auxilien en la realización de actividades que le sean propias o impulsen el
desarrollo del municipio y en los cuales la Tesorería Municipal o el organismo público
descentralizado, a través del representante de su órgano de gobierno, sea el
fideicomitente.
Elementos para la creación del fideicomiso público municipal
Artículo 161. La creación de los fideicomisos públicos municipales se sujetará a
los siguientes elementos:
I. Contarán con un Director General, un Comité Técnico que fungirá como órgano de
gobierno, cuyos cargos serán honoríficos y un comisario encargado de la
vigilancia, designado por la Contraloría Municipal.
II. El Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos
públicos municipales, previa opinión del fideicomitente, de existir otro, y de su
comité técnico;
III. En los contratos constitutivos de fideicomisos públicos municipales, se deberá
reservar a favor del Ayuntamiento, la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio
de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se
trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos estatal o federal, por mandato
de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita;
IV. La modificación o extinción de los fideicomisos públicos municipales, cuando así
convenga al interés general, corresponderá al Ayuntamiento, debiendo en todo
caso establecer el destino de los bienes fideicomitidos;
V. Los fideicomisos públicos municipales a través de su Comité Técnico, deberán de
rendir al Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación
de los recursos aportados al fideicomiso; y
VI. En los contratos constitutivos de fideicomisos se establecerá la obligación de
observar los requisitos y formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación
de los bienes de propiedad municipal.
Integración del Comité Técnico
Artículo 162. El Comité Técnico deberá estar integrado por lo menos con las
siguientes personas propietarias:
I. La persona titular de la Sindicatura Municipal, en el caso de los Ayuntamientos en
que existan dos sindicaturas quien desempeñará las funciones será quien ocupe la
segunda;
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II. Una persona representante de las dependencias o paramunicipales de la
Administración Pública Municipal que de acuerdo con los fines del fideicomiso deba
intervenir;
III. Una persona representante de la Tesorería Municipal;
IV. Una persona representante de la Contraloría Municipal, quien participará con voz
pero sin voto; y
V. Una persona representante del fiduciario.
Por cada miembro propietario del Comité Técnico habrá un suplente que lo cubrirá
en sus ausencias.
Las personas integrantes del Comité Técnico serán nombradas y removidas por el
Ayuntamiento, a excepción del representante fiduciario, cuyo nombramiento y remoción
corresponderá a la institución fiduciaria.
Control y evaluación
Artículo 163. Tratándose de fideicomisos públicos, para llevar a cabo su control y
evaluación, se establecerá en su contrato constitutivo la facultad de la Contraloría
Municipal y del Comisario de realizar visitas y auditorías, así como la obligación de
permitir la realización de las mismas por parte de las personas auditoras externas que
determine el Ayuntamiento, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Congreso
del Estado. En la cuenta pública municipal se deberá informar y anexar el resultado de
las auditorías practicadas.
Patronatos y Comités Municipales
Artículo 164. Los Patronatos y Comités Municipales tendrán fines específicos y
estarán integrados con una participación mayoritaria de la Sociedad Civil, teniendo por
objeto el bienestar social al través de la promoción del desarrollo municipal.
Integración de Patronatos y Comités Municipales
Artículo 165. Los Patronatos y Comités Municipales se organizarán de la forma
siguiente:
I. Una persona titular de la presidencia que será elegida por los integrantes del
Patronato o del Comité Municipal;
II. Una persona titular de la secretaría que será elegida por los integrantes del
patronato o del Comité Municipal;
III. Una persona titular tesorería que será elegida por los integrantes del patronato o
del Comité Municipal;
IV. Cuatro vocales que serán elegidos por los integrantes del patronato o del Comité
Municipal; y
V. Un integrante del Ayuntamiento que forme parte de la comisión a fin al objeto del
patronato o Comité Municipal.
Para la integración de los Patronatos y Comités Municipales se emitirá la
convocatoria respectiva, en la que se establecerán las bases y los términos de ésta.
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TÍTULO NOVENO
CONTRALORÍA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
ELECCIÓN DE LA PERSONA TITULAR
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
De la consulta pública
Artículo 166. Para la designación de la persona titular de la Contraloría
Municipal, el Ayuntamiento deberá iniciar el proceso de nombramiento de la persona
titular de la Contraloría Municipal a más tardar cuarenta y cinco días previos a la
conclusión del periodo por el que fue designado el titular de la Contraloría. Para el efecto,
se llevará a cabo una consulta pública, la cual estará a cargo del Comité Municipal
Ciudadano contemplado en el artículo 338 de este ordenamiento, está tendrá por objeto
integrar una terna de personas que habrá de someterse al Ayuntamiento para la elección
del titular de la Contraloría Municipal. El Comité Municipal podrá solicitar asesoría al
Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción sobre el mecanismo de consulta,
previo a la publicación de la misma.
Publicación de la consulta
Artículo 167. La consulta deberá ser publicada en la Gaceta Municipal y, al
menos, en uno de los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el
Municipio, a efecto de que las propuestas que formulen las personas ciudadanas se
integren en la terna que se presentará al Ayuntamiento.
Integración y funcionamiento de mecanismos de consulta
Artículo 168. La integración y funcionamiento del mecanismo de consulta se
establecerá en el reglamento municipal respectivo, apegándose a los principios de
gobierno abierto, equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez;
garantizándose la participación de los ciudadanos, en particular y de la sociedad civil
organizada.
Selección de la persona titular de la Contraloría Municipal
Artículo 169. El Ayuntamiento definirá la metodología, plazos y criterios de
selección de la persona titular de la Contraloría Municipal y deberá hacerlos públicos; en
donde deberá considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en
versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias; y
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas
en la materia.
Una vez remitida la terna por el comité, en la sesión inmediata siguiente se
pondrá en análisis, discusión y nombramiento de la persona titular de la Contraloría
Municipal.
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Del nombramiento de la persona
titular de la Contraloría Municipal
Artículo 170. De la propuesta en terna de personas aspirantes al cargo de
Contralor Municipal, el Ayuntamiento nombrará como persona titular de la Contraloría
Municipal, al quien obtenga la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Si
ninguna de las personas aspirantes obtiene la votación requerida, se someterá
nuevamente a votación entre las dos personas aspirantes de la terna que hayan obtenido
el mayor número de votos, y de entre ellos, se nombrará como titular de la Contraloría
Municipal quien obtenga la mayoría. La información que se genere con motivo de la
integración de la terna es información pública.
La violación al procedimiento de designación de Contralor Municipal estará
afectada de nulidad.
CAPÍTULO II
CONTRALORÍA MUNICIPAL
Objeto
Artículo 171. La contraloría municipal es el órgano interno de control tiene por
objeto la evaluación de la gestión municipal y desarrollo administrativo, así como el
control de los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos;
con la finalidad de prevenir, corregir, investigar y, en su caso, sancionar actos y
omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
Naturaleza
Artículo 172. La Contraloría Municipal, siendo parte de la administración
centralizada, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones,
además en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción.
Por conducto de la Contraloría Municipal, los municipios deberán de coordinarse y
coadyuvar con el Sistema Estatal Anticorrupción, que concurrentemente tendrá por
objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas, acciones y
procedimientos en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas, actos y
hechos de corrupción, así como coadyuvar con las autoridades competentes en la
fiscalización y control de recursos públicos en el ámbito municipal.
De la duración en el cargo
Artículo 173. La persona titular de la Contraloría Municipal durará en su cargo un
periodo de cinco años, sin posibilidad de designación en el periodo inmediato, y será
nombrado por el Ayuntamiento a partir de una terna formulada por el Comité Municipal
Ciudadano.
Requisitos para ser titular de la Contraloría Municipal
Artículo 174. Para ser titular de la Contraloría Municipal, se deben reunir los
siguientes requisitos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer, al día de su nombramiento, título y cédula profesional en las áreas
económica, contable, jurídica o administrativas, expedido por autoridad o
institución facultada para ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de tres
años;
III. Contar con experiencia profesional de cuando menos tres años en el control,
manejo y fiscalización de recursos;
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IV. No ser dirigente de partido político o asociación política a nivel nacional, estatal o
municipal, ni ministro de ningún culto religioso; y
V. No haber sido integrante del Ayuntamiento saliente.
Atribuciones de la Contraloría Municipal
Artículo 175. Son atribuciones de la Contraloría las siguientes:
I. Supervisar la ejecución y cumplimiento de convenios celebrados por el
Ayuntamiento, la persona titular de la presidencia municipal, las paramunicipales
con otros ayuntamientos, Gobierno del Estado, Federación y particulares;
II. Supervisar que las personas servidoras públicas observen los códigos de ética y
de conducta;
III. Conocer, investigar y sancionar las conductas que puedan constituir
responsabilidades administrativas, así como, substanciar los procedimientos
correspondientes conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades;
IV. Iniciar, substanciar y remitir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Guanajuato, las actuaciones originales del expediente para la continuación del
procedimiento y su resolución por dicho Tribunal, cuando se trate de faltas
administrativas graves y de faltas de personas particulares;
V. Tramitar y resolver los incidentes a que se refiere la Ley de Responsabilidades;
VI. Hacer cumplir las medidas de apremio para el cumplimiento de sus
determinaciones, así como mantener el orden durante la celebración de sus
audiencias;
VII. Verificar el cumplimiento del Plan Municipal de Desarrollo, del Programa de
Gobierno Municipal y de los programas derivados de este último, y, en su caso, el
Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Zonas
Conurbadas o Zonas Metropolitanas, con aquellas dependencias y paramunicipales
que tengan obligación de formularlos, aplicarlos y difundirlos;
VIII. Realizar un programa de visitas y auditorías periódicas a las dependencias y
paramunicipales de la Administración Pública Municipal, participando
aleatoriamente en los procesos administrativos de las mismas desde su inicio
hasta su conclusión y, en su caso, promover las medidas para prevenir y corregir
las deficiencias detectadas, mediante la adopción de recomendaciones y medidas
preventivas o correctivas que estime convenientes, las cuales deberán ser
atendidas por los titulares del área respectiva.
También podrá realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de
examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad de su gestión y encargo;
IX. Vigilar la correcta aplicación del gasto público y su congruencia con el Presupuesto
de Egresos, así como el correcto uso del patrimonio municipal, promoviendo la
eficacia, eficiencia y legalidad en su ejercicio;
X. Verificar que la Administración Pública Municipal, cuente con el registro, catálogo
e inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles del Municipio;
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XI. Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes
muebles e inmuebles que realice el Ayuntamiento y la prestación de servicios
públicos municipales, se supediten a lo establecido por esta Ley;
XII. Vigilar que la obra pública municipal se ajuste a las disposiciones de la Ley de
Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios
de Guanajuato y demás disposiciones en la materia;
XIII. Implementar y operar un sistema accesible de quejas, denuncias y sugerencias,
fomentando la participación social;
XIV. Participar en la entrega recepción de las dependencias y paramunicipales de la
Administración Pública Municipal;
XV. Verificar los estados financieros que genera la Tesorería Municipal, así como
revisar la integración, la remisión en tiempo y la solventación de observaciones de
la cuenta pública municipal;
XVI. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses, y la constancia
de declaración fiscal. Podrá revisar y verificar la información contenida, de las
personas servidoras públicas municipales obligados a declararla, fijando las
normas, criterios, formatos oficiales y requisitos para el rendimiento de dicha
información, en los términos de la Ley de Responsabilidades;
XVII. Vigilar el desarrollo administrativo de las dependencias y paramunicipales de la
Administración Pública Municipal, a fin de que en el ejercicio de sus atribuciones
apliquen con eficiencia el capital humano y los recursos patrimoniales;
XVIII. Vigilar que el desempeño de las funciones de las personas servidoras públicas
municipales, se realice conforme a la Ley, los reglamentos respectivos y el Código
de Ética;
XIX. Recurrir, en su caso, las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate
a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.
XX. Vigilar el cumplimiento de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos
Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato por parte de las personas
servidoras públicas municipales;
XXI. Vigilar que la Tesorería Municipal y los órganos administrativos de las
paramunicipales, cumplan con la normatividad de la contabilidad gubernamental;
XXII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo
de convenios o contratos que celebre el Ayuntamiento por conducto de las
dependencias y paramunicipales del Municipio, salvo los casos en que las leyes
establezcan medios de impugnación diferentes;
XXIII. Implementar las acciones que acuerde el Sistema Estatal Anticorrupción y atender
las políticas de coordinación con las autoridades que integren el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
XXIV. Establecer mecanismos de prevención de conductas que pudieran constituir
responsabilidades administrativas, previniendo actos de corrupción y fomentando
la transparencia en la función pública; y
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XXV. Las demás que le confiere esta u otras leyes, reglamentos y acuerdos de
Ayuntamiento.
Atribuciones de la Persona titular de la Contraloría Municipal
Artículo 176. La persona titular de la Contraloría Municipal tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Presentar al Ayuntamiento durante el mes de enero el programa de trabajo y el
programa de auditorías y revisiones anuales, así como el presupuesto que habrá
de ejercer para el cumplimiento de dicho plan y programa;
II. Por conducto de sus áreas conocer, investigar y sancionar las conductas que
puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los
procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades;
III. Hacer cumplir las medidas de apremio para el cumplimiento de sus
determinaciones o las de sus áreas y para mantener el orden durante la
celebración de audiencias;
IV. Proponer y aplicar normas y criterios en materia de control y evaluación que
deban observar las dependencias y paramunicipales, a efecto de prevenir el uso
indebido del patrimonio municipal y la distracción de los fines públicos del
municipio;
V. Por conducto de sus áreas iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de
responsabilidad administrativa cuando se trate de actos y omisiones que hayan
sido calificados como faltas administrativas no graves o remitir el expediente a la
sala especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Guanajuato cuando se trate de responsabilidades graves o de particulares;
VI. Acordar la acumulación de los procedimientos de responsabilidad administrativa;
VII. Por conducto de su área imponer sanciones por faltas administrativas no graves y
ejecutarlas;
VIII. Presentar trimestralmente al Ayuntamiento informe de las actividades de la
Contraloría Municipal, señalando las irregularidades que hayan detectado en el
ejercicio de su función, con relación a su programa de auditorías y revisiones
anuales y hechos relevantes derivados de su ejercicio de control;
IX. Designar, promover y remover al personal de la Contraloría Municipal de
conformidad a los perfiles de área, la legislación, servicio civil de carrera y Ley de
Responsabilidades;
X. Presentar al Ayuntamiento, su anteproyecto de presupuesto anual;
XI. Emitir las recomendaciones que promuevan el desarrollo administrativo del
municipio, mismas que deberán ser atendidas en tiempo y forma por las personas
servidoras públicas a los cuales vayan dirigidas; y
XII. Las demás que le confiere esta u otras leyes, reglamentos y acuerdos de
Ayuntamiento.
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Impedimentos de la persona Titular de la Contraloría Municipal
Artículo 177. La persona titular de la Contraloría Municipal tendrá los siguientes
impedimentos:
I. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse
para el cumplimiento de sus funciones;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión remunerado dentro de la
administración pública federal, estatal o municipal; excepto los relacionados con la
docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia; y
III. Participar en actividades proselitistas a favor de partidos políticos.
Faltas de la persona titular de la Contraloría Municipal
Artículo 178. La ausencia de la persona titular de la Contraloría Municipal, por
más de quince días hábiles serán autorizadas por el Ayuntamiento el cual deberá
designar un encargado de despacho dentro del personal adscrito a la Contraloría
Municipal.
Cuando se trate de ausencias justificadas que no excedan del término de quince
días hábiles el titular de la Contraloría Municipal designará al encargado de despacho del
personal que tenga a su cargo.
Principios de la persona titular de la Contraloría Municipal
Artículo 179. La persona titular de la Contraloría Municipal debe cumplir en todo
momento las obligaciones contenidas en la presente Ley, implementando para ello los
mecanismos, reglas y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las mismas,
desempeñando sus atribuciones con independencia, imparcialidad, honestidad,
responsabilidad y eficiencia.
Responsabilidad de la persona titular de la Contraloría Municipal
Artículo 180. La persona titular de la Contraloría Municipal que incumpla o
realice actos tendientes a omitir las obligaciones o atribuciones determinadas en la
presente Ley y demás relativas a su funcionamiento, será sancionada por el
Ayuntamiento conforme a las disposiciones que establezca la Ley de Responsabilidades,
respetando el debido proceso.
Destitución de la persona titular de la contraloría municipal
Artículo 181. La persona titular de la Contraloría Municipal podrá ser destituida,
cuando en el desempeño del mismo incurran en alguna de las causales que establece la
Ley de Responsabilidades.
Áreas de la Contraloría Municipal
Artículo 182. La Contraloría Municipal para efecto de cumplir con las atribuciones
previstas en la presente ley, y las conferidas en el Sistema Estatal Anticorrupción, tendrá
por lo menos las siguientes áreas:
I. Auditoría;
II. Quejas, Denuncias y Sugerencias;
III. Evaluación y Control de Obra Pública;
IV. Evaluación del Desempeño;
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V. Asuntos Jurídicos y Responsabilidades; y
VI. Investigación y de instrucción y resolución.
Presupuesto y recursos de la Contraloría Municipal
Artículo 183. La Contraloría Municipal en ejercicio de su autonomía técnica y de
gestión, deberá contar con el capital humano y los recursos presupuestales, materiales y
tecnológicos, para garantizar la integración y funcionamiento de las áreas administrativas
a que se refiere el artículo anterior, así como las demás para el cumplimiento de sus
atribuciones.
La persona titular de la Contraloría Municipal elaborará su anteproyecto de
egresos, y lo propondrá directamente al Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría del
Ayuntamiento, dando vista a la Tesorería Municipal quien deberá incluirlo, en sus
términos, en el proyecto de presupuesto de egresos.
Reglamento Municipal Anticorrupción
Artículo 184. Los Ayuntamientos emitirán su Reglamento Municipal
Anticorrupción, conforme a los principios de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato y demás
normatividad.
TÍTULO DÉCIMO
SERVICIO CIVIL DE CARRERA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
Propósitos del servicio civil de carrera
Artículo 185. Los ayuntamientos deberán institucionalizar el servicio civil de
carrera, que tendrá los siguientes propósitos:
I. Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;
II. Transparentar el reclutamiento y selección;
III. Fomentar la vocación de servicio;
IV. Establecer la capacitación permanente del personal;
V. Generar la lealtad a las instituciones del Municipio;
VI. Generar la eficiencia y eficacia de las personas servidoras públicas municipales;
VII. Mejorar las condiciones laborales de las personas servidoras públicas municipales;
VIII. Garantizar promociones laborales justas y otras formas de progreso de las
personas servidoras públicas, con base en sus méritos;
IX. Garantizar a las personas servidoras públicas municipales, el ejercicio de los
derechos que les reconocen las leyes y otros ordenamientos jurídicos; y
X. Contribuir al bienestar de las personas servidoras públicas municipales y sus
familias, mediante el desarrollo de actividades educativas, de asistencia,
culturales, deportivas, recreativas y sociales.
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Institucionalización del servicio civil de carrera
Artículo 186. Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los
ayuntamientos establecerán:
I. Las normas, políticas y procedimientos administrativos, que definan la forma en
que participarán las personas servidoras públicas en el servicio civil de carrera;
II. Un estatuto del personal;
III. Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del
personal;
IV. Un sistema de clasificación de puestos;
V. Un sistema de plan de salarios y tabulador de puestos; y
VI. Un sistema de capacitación, actualización y desarrollo del personal, así como un
programa específico de capacitación para las personas de nuevo ingreso.
Dentro del sistema se contendrá con un programa de capacitación para los
servidores públicos en materia de igualdad de género.
Supletoriedad en materia de servicio civil de carrera
Artículo 187. En la aplicación del presente capítulo, se atenderá a lo dispuesto
por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los
Municipios.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Principios en la prestación de servicios
Artículo 188. Los servicios públicos se prestarán en igualdad de condiciones a
todas las personas habitantes del municipio, en forma permanente, general, uniforme,
continua, eficiente, eficaz, con calidad, de manera puntual y de acuerdo al Programa de
Gobierno Municipal, debiendo garantizar en todo momento el bienestar y las necesidades
de la población.
Esquemas de innovación tecnológica
Artículo 189. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los
Ayuntamientos deberán implementar esquemas de innovación tecnológica que permitan
la mejora continua de la Administración Pública Municipal y permitan una mayor eficacia
en la gestión, cobertura y prestación de los servicios públicos.
Convenios para la prestación de servicios públicos
Artículo 190. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del
Estado de manera directa o a través del organismo correspondiente, para que se haga
cargo de forma temporal de algún servicio que el municipio tenga a su cargo o para que
se ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Cuando se celebren convenios que comprometan a la Administración Pública
Municipal por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento en funciones, se requerirá la
aprobación por mayoría calificada de sus integrantes.
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Coordinación y asociación
Artículo 191. Los Municipios previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para el fortalecimiento, mejoramiento, coordinación y desarrollo
regional en la prestación de los servicios públicos o el ejercicio de sus atribuciones.
Tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la
aprobación de sus respectivos Congresos.
Los Ayuntamientos que decidan asociarse deberán establecer la forma jurídica de
su constitución, su organización, la posibilidad de adhesión de otros municipios, la forma
de extinción del convenio de coordinación o asociación, así como los criterios de
participación ciudadana en los instrumentos de planeación y evaluación, y el
financiamiento y el porcentaje que a cada municipio le correspondan.
Previsión presupuestaria
Artículo 192. En el presupuesto de egresos deberá preverse el capital humano,
los recursos materiales necesarios y suficientes, para la prestación eficiente, eficaz y
oportuna de los servicios públicos.
Servicios a cargo del Ayuntamiento
Artículo 193. Los ayuntamientos tendrán a su cargo los siguientes servicios
públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
II. Alumbrado público;
III. Asistencia y salud pública;
IV. Bibliotecas públicas y Casas de la Cultura;
V. Calles, plazas, parques, jardines, áreas ecológicas y recreativas y su
equipamiento;
VI. Centros deportivos;
VII. Centros culturales;
VIII. Desarrollo urbano y rural;
IX. Educación;
X. Estacionamientos públicos;
XI. Limpia, recolección, traslado, tratamiento, disposición final y aprovechamiento de
residuos;
XII. Mercados y centrales de abastos;
XIII. Panteones;
XIV. Protección civil;
XV. Rastro;
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XVI. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución General; y el
de policía preventiva;
XVII. Tránsito y vialidad;
XVIII. Transporte público urbano y suburbano en ruta fija; y
XIX. Los demás que se requieran para la satisfacción de las necesidades de la
población.
Modalidades para la prestación de servicios públicos
Artículo 194. El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente
forma:
I. Directa, a través de sus propias dependencias administrativas u organismos
desconcentrados; e
II. Indirecta, a través de:
a) Las paramunicipales creadas para ese fin;
b) El régimen de concesión; y
c) Los convenios de coordinación o asociación que lleve a cabo con otros
ayuntamientos, o con el Ejecutivo del Estado.
Supervisión y auditoria
Artículo 195. La prestación de los servicios públicos municipales será
supervisada por los Ayuntamientos a través de las comisiones correspondientes del
Ayuntamiento y evaluada, medida y auditada por la Contraloría Municipal.
Obligaciones de los usuarios
Artículo 196. Las personas usuarias de los servicios públicos deberán hacer uso
racional y adecuado de las instalaciones destinadas a la prestación de los mismos y
comunicar a la autoridad municipal, aquellos desperfectos y deficiencias que sean de su
conocimiento.
Responsabilidad y sanción
Artículo 197. En caso de destrucción o daños causados a la infraestructura de los
servicios públicos municipales, se impondrán las sanciones administrativas, sin perjuicio
de que se denuncie penalmente el hecho y en su caso a la persona infractora.
Prestación del servicio de agua potable
Artículo 198. El servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales podrá ser prestado por el
Ayuntamiento, preferentemente a través de un organismo público descentralizado,
creado en los términos de esta Ley.
Prestación del servicio de alumbrado público
Artículo 199. Para la prestación y cobro del servicio de alumbrado público, el
Ayuntamiento, directamente o a través del Ejecutivo del Estado, celebrará convenios con
la dependencia u organismo que corresponda.
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Prestación del servicio de mercados y centrales de abastos
Artículo 200. El servicio público de mercados y centrales de abastos es aquél que
se presta en inmuebles de propiedad municipal y tiene por objeto la adecuada
distribución de artículos y productos alimenticios que satisfagan las necesidades de la
población.
El Ayuntamiento podrá concesionar a comerciantes, la prestación del servicio
dentro de los espacios ubicados en el interior de los inmuebles de propiedad municipal,
en los términos de esta Ley y el reglamento correspondiente, prefiriendo en igualdad de
circunstancias a las personas habitantes del Municipio.
Acciones para el cumplimiento del objeto del
servicio público de mercados y centrales de abastos
Artículo 201. El Ayuntamiento por conducto de la unidad administrativa que
determine, a efecto de cumplir con el objeto del servicio público de mercados y centrales
de abastos, realizará las siguientes acciones:
I. Promover la participación ciudadana y vecinal en su funcionamiento y operación;
II. Ejecutar la obra pública para su debido funcionamiento;
III. Proporcionar como mínimo los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alumbrado, limpia y seguridad pública;
IV. Coadyuvar con la autoridad competente en la conservación de condiciones
higiénicas favorables para la prestación del servicio público; y
V. Implementar las medidas de prevención y protección civil.
Registro público municipal de mercados, centrales
de abastos, tianguis y comercio en la vía pública
Artículo 202. El Ayuntamiento a través de la unidad administrativa
correspondiente deberá crear y mantener actualizado el Registro Público Municipal de
Mercados, Centrales de Abastos, Tianguis y Comercio en la Vía Pública, el que contendrá
el padrón de las personas comerciantes.
Especificaciones para la construcción de mercados y centrales de abastos
Artículo 203. Los mercados y centrales de abastos se construirán de acuerdo con
los proyectos aprobados por el Ayuntamiento y atendiendo a las especificaciones en el
Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, mismos que
deben considerar el acceso a personas con discapacidad y movilidad reducida.
En caso de ser necesario, durante el mantenimiento y rehabilitación de la
infraestructura de los mercados y centrales de abastos, el Ayuntamiento podrá suspender
la operación parcial o total de su funcionamiento.
Régimen de condominio
Artículo 204. Cuando el Ayuntamiento lo acuerde, el servicio de mercados y
centrales de abastos podrá prestarse en inmuebles sujetos al régimen de condominio, en
el que la administración sea propia y exclusiva del Ayuntamiento y en todo lo demás
serán aplicables las disposiciones de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Estado de Guanajuato.
Servicios de seguridad pública
Artículo 205. Los servicios públicos de tránsito y vialidad, policía preventiva y
protección civil se prestarán por el Municipio de manera directa como áreas de seguridad
pública.
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Coadyuvancia en la investigación
Artículo 206. El personal de policía preventiva y tránsito y vialidad de las áreas
de seguridad pública de los municipios, deberá informar de forma inmediata a su superior
jerárquico y al Ministerio Público toda denuncia que reciban y procederán a impedir que
los hechos produzcan consecuencias ulteriores, en caso de flagrancia identificar y detener
a los probables responsables y preservar el lugar de los hechos, en los términos de la
legislación de la materia.
Además, la policía deberá auxiliar al Ministerio Público en la investigación y
persecución de los delitos.
Sistema de Seguridad Pública
Artículo 207. Para la prestación del servicio de seguridad pública en el Municipio,
se atenderá a las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Guanajuato.
Elementos auxiliares
Artículo 208. En los servicios de policía preventiva, podrán autorizarse elementos
auxiliares que se encarguen de manera específica y concreta de prestar el servicio en
zonas, instalaciones o ramas de actividades, bajo la jurisdicción y vigilancia del
Ayuntamiento.
Las tarifas correspondientes a dichos servicios se pagarán de conformidad con lo
que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio.
Servicio de estacionamiento público
Artículo 209. El servicio de estacionamiento público es aquél que se presta en
bienes inmuebles de propiedad municipal o en la vía pública; y se pagará de conformidad
con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos para el Municipio.
Servicio público de transporte
Artículo 210. El servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija se
prestará conforme a lo dispuesto en la ley de la materia y reglamento respectivo.
Concesión para la prestación del servicio de panteones
Artículo 211. El servicio de panteones podrá ser concesionado, con la condición
de que se establezca la obligación de reservar al Municipio, cuando menos, el treinta por
ciento de la superficie total utilizable que se destine a dicho servicio, para que éste lo
utilice con el mismo fin.
Solicitud de convenios
Artículo 212. Los Municipios podrán solicitar a la persona titular del Ejecutivo del
Estado, la celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, cuando estuvieren
imposibilitados para prestar o ejercer los servicios y funciones públicas de su
competencia. Para tal efecto se observará lo siguiente:
I. La imposibilidad deberá ser determinada por la mayoría calificada de los
integrantes del Ayuntamiento, previo dictamen técnico, financiero, legal y
administrativo, formulado por la Comisión relacionada con el servicio o la función
de que se trate;
II. Se hará la solicitud a la persona titular del Ejecutivo del Estado, anexando copia
certificada del acuerdo y dictamen a que se refiere la fracción anterior, señalando
los términos y condiciones en que el Ejecutivo prestaría el servicio o ejercería la
función;
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III. Recibida la solicitud, el Ejecutivo resolverá lo conducente, pudiendo allegarse de
los elementos requeridos para ello. En tanto, la función o servicio público de que
se trate seguirá prestándose por el Municipio; y
IV. Si la resolución del Ejecutivo fuese afirmativa, se procederá a la suscripción del
convenio respectivo, observando en lo conducente lo dispuesto por el artículo
anterior.
En caso de negativa del Ejecutivo del Estado para ejercer la función o prestar el
servicio público, o bien, cuando habiendo transcurrido treinta días hábiles a partir de que
se presentó la solicitud, no se hubiese dado respuesta a la misma, el Municipio podrá
solicitar la intervención del Congreso del Estado.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
CONCESIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
Concesión para la prestación de servicios públicos
Artículo 213. Es responsabilidad de los ayuntamientos la prestación de los
servicios públicos a través de las dependencias y paramunicipales, los Ayuntamientos
podrán prestarlos a través de particulares mediante el otorgamiento de concesiones.
Los Ayuntamientos podrán otorgar concesiones para la prestación de los servicios
públicos cuando sea aprobado por la mayoría calificada de sus integrantes.
No serán objeto de concesión, los servicios públicos de seguridad pública, policía
preventiva y tránsito.
Restricción para ser titular de una concesión
Artículo 214. Las concesiones para la prestación de servicios públicos no podrán
en ningún caso otorgarse a:
I. Los integrantes del Ayuntamiento;
II. Los titulares de las dependencias y paramunicipales de la administración pública
federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos;
III. Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los
colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles de las personas a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo;
IV. Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado
en el Estado otra concesión para la prestación de servicios públicos estatales o
municipales, así como empresas en que sean representantes o tengan intereses
económicos, las personas a que se refieren las fracciones anteriores;
V. Las personas físicas o morales en cuyas empresas participe algún integrante del
ayuntamiento o sus cónyuges o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta
el segundo grado, sea como accionistas, administradores o gerentes; y
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VI. Las personas físicas o morales que hubieren proporcionado información que
resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe en alguna etapa del
procedimiento para la adjudicación de la concesión.
Bases para el otorgamiento de la concesión
Artículo 215. El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará a las
siguientes bases:
I. Acuerdo del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el
servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero, el cual se deberá
publicar en el Periódico Oficial;
II. Emitir y publicar la convocatoria en el Periódico Oficial y en la Gaceta Municipal,
salvo lo dispuesto en otros ordenamientos legales, y en un diario de mayor
circulación en el Municipio, misma que deberá contener por lo menos lo siguiente:
a) El objeto y duración de la concesión;
b) Lugar donde vaya a prestarse el servicio público;
c) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y
el domicilio de la misma;
d) La fecha límite para la presentación de las solicitudes;
e) Los requisitos que deberán cumplir los interesados;
f) Determinación del régimen jurídico a que deberán estar sometidas, las causas de
caducidad y revocación, así como la forma de vigilancia en la prestación del
servicio;
g) Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad,
suficiencia y regularidad del servicio;
h) Las demás que considere necesarios el Ayuntamiento.
III. Las personas interesadas deberán formular la solicitud respectiva, cubriendo los
siguientes requisitos:
a) Capacidad técnica, administrativa y financiera;
b) Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas morales; y
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en los supuestos del
artículo 214 de esta Ley;
IV. Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías
para responder de la prestación del servicio público, en los términos del título-
concesión y de esta Ley.
Vigilancia de los servicios públicos
Artículo 216. Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por el
Ayuntamiento, serán administrados con la vigilancia de la persona titular de la
Presidencia Municipal o por quien sea titular de los órganos municipales respectivos en la
forma que determinen sus reglamentos.
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Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a particulares, se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley y reglamentos del municipio de que se trate.
Procedimiento para la obtención de la concesión
Artículo 217. Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión
de alguno de los servicios públicos deberán presentar su solicitud por escrito ante la
autoridad municipal que se indique en la convocatoria, dentro del plazo fijado en la
misma.
Si la autoridad municipal que recibió la solicitud determina que ésta debe
aclararse o completarse, notificará por escrito al interesado para que, en el término de
cinco días hábiles, subsane la omisión o realice las aclaraciones correspondientes; en
caso contrario, se tendrá por no presentada dicha solicitud.
Concluido el periodo de recepción de solicitudes, los ayuntamientos formarán una
comisión técnica especializada en el servicio público a concesionar, misma que deberá
rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, sobre el cual el
Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente, dentro del término de treinta días
hábiles.
En la citada resolución, se asentarán cuáles solicitudes no fueron aceptadas,
indicando las razones que motivaron el rechazo y se determinará discrecionalmente de
entre los que reúnan las condiciones técnicas, administrativas, legales y financieras,
quién o quiénes serán los titulares de la concesión del servicio público de que se trate.
Otorgado el título concesión con base en la resolución señalada en el párrafo
anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que el Ayuntamiento la
emita, deberán publicarse los puntos resolutivos en la Gaceta Municipal, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación estatal.
Título-concesión
Artículo 218. El título-concesión, deberá contener:
I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Servicio público concesionado;
III. Lugar donde vaya a prestarse el servicio público;
IV. Derechos y obligaciones del concesionario;
V. Plazo de la concesión;
VI. Cláusula de reversión, en su caso;
VII. Causas de extinción de la concesión;
VIII. Nombre y firma de la autoridad facultada para expedir el título-concesión; y
IX. Las demás disposiciones que establezca el reglamento y las que acuerde el
Ayuntamiento.
El contenido del título-concesión será de carácter público.
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Vigencia de la concesión
Artículo 219. Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por tiempo
determinado; el plazo de vigencia de éstas será fijado por los Ayuntamientos, el cual
podrá ser prorrogado.
En caso de que la vigencia de la concesión exceda al periodo del Ayuntamiento, en
el título correspondiente se establecerán las estipulaciones conforme a las cuales las
administraciones municipales subsecuentes ratifiquen, revisen y en su caso, modifiquen
las condiciones establecidas para la misma.
Autorizaciones previas
Artículo 220. El concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado como
de inicio para la prestación del servicio público, deberá tramitar y obtener de las
autoridades correspondientes, los permisos, licencias y demás autorizaciones que se
requieran para dicha prestación. Las autoridades estatales competentes, otorgarán a los
concesionarios, las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
En los casos que proceda, realizará las obras o instalaciones que se requieran para
prestar el servicio público, previa la autorización del Ayuntamiento de los estudios y
proyectos respectivos. La ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la
reconstrucción de estos se llevará a cabo bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento.
Obligaciones del concesionario
Artículo 221. Son obligaciones del concesionario:
I. Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo
dispuesto por esta Ley, demás disposiciones legales aplicables, así como a los
términos del título-concesión;
II. Cubrir a la Tesorería Municipal las obligaciones pecuniarias que correspondan, los
cuales se determinarán de acuerdo con las cláusulas del título-concesión;
III. Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las
demandas del servicio público concesionado;
IV. Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o
destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el
equipo necesario para su prestación, conforme a los adelantos técnicos;
V. Prestar el servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades
del plan municipal de desarrollo y sus programas, con su gestión a las
disposiciones legales que corresponda;
VI. Contratar los seguros contra riesgos, accidentes y siniestros en general, sobre
personal, usuarios, equipo e instalaciones;
VII. Custodiar adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se
extinga la concesión, hasta que el Ayuntamiento tome posesión real de las
mismas;
VIII. Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del
servicio público;
IX. Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas en
la Ley de Ingresos municipal correspondiente y sujetarse a las mismas, en el
cobro del servicio público que presten;
X. Otorgar garantía en favor del Municipio;
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XI. Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título-
concesión; y
XII. Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones
legales.
Competencia de los Ayuntamientos en materia de concesiones
Artículo 222. Es competencia de los Ayuntamientos respecto de las concesiones
de servicios públicos:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
II. Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos-concesión,
cuando lo exija el interés público;
III. Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o
adaptar para la prestación del servicio público;
IV. Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al
título-concesión;
V. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los
casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir
prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;
VI. Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin
necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso,
cuando así se haya estipulado en el título-concesión;
VII. Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio
público objeto de la concesión; y
VIII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
Extinción de la concesión
Artículo 223. Las concesiones de servicios públicos se extinguen por cualquiera
de las causas siguientes:
I. Cumplimiento del plazo;
II. Revocación;
III. Caducidad;
IV. Rescate; y
V. Cualquiera otra prevista en el título-concesión.
Prórroga
Artículo 224. El concesionario podrá solicitar al Ayuntamiento prórroga, antes
del vencimiento de la de la concesión, en este caso el interesado deberá acreditar la
prestación eficiente del servicio concesionado, estableciendo para ello la obligación a
cargo del concesionario de mantener en buen estado el equipo e instalaciones para la
prestación del servicio.
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Revocación de la concesión
Artículo 225. Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por
cualquiera de las causas siguientes:
I. Interrupción en todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa
justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del
mismo;
II. Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o alguno de
los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio
público de que se trate, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
III. Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público,
así como las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación por escrito del
Ayuntamiento;
IV. Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del
Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma;
y;
V. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta Ley
y en el título-concesión.
Caducidad de la concesión
Artículo 226. Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualquiera de
las causas siguientes:
I. Por no otorgar las garantías a que se obligó; y
II. Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión,
dentro del término señalado en la misma.
Procedimiento de revocación y caducidad de concesión
Artículo 227. El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de
servicios públicos se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a los
siguientes:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte de quien tenga interés legítimo;
II. Se notificará el inicio del procedimiento al concesionario en forma personal, a
efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación;
III. Se abrirá un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad
municipal;
V. Al cierre de la instrucción el concesionario podrá rendir alegatos en un término de
tres días hábiles. La autoridad dictará la resolución, en el término de diez días
hábiles;
VI. La resolución que se dicte se notificará personalmente al interesado, en su
domicilio legal o en el lugar donde se preste el servicio.
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En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ejecución de las garantías
Artículo 228. Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa
imputable al concesionario, se hará efectivo a favor del Municipio, el importe de las
garantías.
Publicidad de las resoluciones de extinción
Artículo 229. Las resoluciones de revocación y caducidad de las concesiones de
servicios públicos se publicarán en el Periódico Oficial, en la Gaceta Municipal y en alguno
de los de amplia circulación en el municipio.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
PATRIMONIO
CAPÍTULO I
PATRIMONIO MUNICIPAL Y HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
Patrimonio municipal
Artículo 230. El patrimonio municipal se constituye por:
I. Los ingresos que conforman la Hacienda Pública Municipal;
II. Los bienes del dominio público y privado del Municipio;
III. Los derechos y obligaciones constituidos jurídicamente a favor del Municipio;
IV. Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que señalen otras leyes y
ordenamientos a favor del Municipio; y
V. La deuda pública municipal.
Hacienda pública municipal
Artículo 231. La Hacienda Pública Municipal se constituirá por los rendimientos
de los bienes que pertenezcan al Municipio, así como por las contribuciones y otros
ingresos que establezcan las leyes fiscales a su favor.
Los recursos que integran la Hacienda Pública Municipal serán ejercidos en forma
directa por el Ayuntamiento o por quien éste autorice conforme a la Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DE LOS MUNICIPIOS
Características de los bienes del dominio público
Artículo 232. Bienes del dominio público son aquellos muebles e inmuebles
propiedad del Municipio, sujetos a su administración y control, afectos a la prestación de
un servicio público, al uso común, y que no son susceptibles de posesión o propiedad
particular. Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán
enajenarse previa desafectación y autorización por mayoría calificada de los integrantes
del Ayuntamiento
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Clasificación de los bienes del dominio público
Artículo 233. Los bienes del dominio público municipal se clasifican en:
I. De uso común;
II. Inmuebles destinados a un servicio público municipal;
III. Monumentos históricos y artísticos, muebles o inmuebles, de propiedad municipal;
IV. Pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada
permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los
organismos paramunicipales, cuya conservación sea de interés histórico o
artístico;
V. Los que ingresen por disposición del Código Territorial para el Estado y los
Municipios de Guanajuato;
VI. Servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los señalados en este
artículo; y
VII. Los demás que, por disposición de otros ordenamientos, formen parte del dominio
público municipal.
Bienes de uso común
Artículo 234. Son bienes de uso común:
I. Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad,
que sean municipales;
II. Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad del Estado o de
la Federación;
III. Los canales, zanjas y acueductos para uso de la población, construidos o
adquiridos por los municipios dentro de su territorio, que no sean de la Federación
o del Estado;
IV. Los parques y jardines municipales;
V. Las construcciones en lugares públicos;
VI. Los muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean sustituibles,
tales como documentos, expedientes, manuscritos, publicaciones, mapas, planos,
fotografías, grabados, pinturas, películas, archivos, registros y similares; y
VII. Los demás clasificados por otros ordenamientos.
Bienes destinados al servicio público
Artículo 235. Son bienes destinados a un servicio público:
I. Inmuebles destinados a las dependencias, paramunicipales y oficinas municipales;
II. Los bienes muebles e inmuebles afectos a los servicios públicos municipales;
III. Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos
descentralizados;
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IV. Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano; y
V. Los demás adquiridos mediante otros procedimientos de derecho público.
Bienes del dominio privado
Artículo 236. Los bienes de dominio privado de los municipios se destinarán
prioritariamente al servicio de las diversas dependencias, paramunicipales y unidades
administrativas municipales:
Los bienes de dominio privado son de manera enunciativa más no limitativa los
siguientes;
I. Los bienes que por acuerdo del Ayuntamiento sean desincorporados del dominio
público;
II. El patrimonio de organismos paramunicipales que se extingan o liquiden, excepto
los que requieran proceso de desafectación;
III. Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título jurídico se adquieran y no
se encuentren destinados a un servicio público; y
IV. Los abandonados adjudicados al municipio por autoridad judicial.
Destino de los bienes del dominio privado
Artículo 237. Los inmuebles del dominio privado del Municipio se destinarán
prioritariamente a satisfacer las necesidades colectivas del Municipio.
Acuerdo de Incorporación
Artículo 238. Cuando un bien mueble o inmueble del dominio privado del
Municipio se incorpore al dominio público, el Ayuntamiento deberá emitir un acuerdo de
incorporación correspondiente, el cual deberá ser publicado en el periódico Oficial y en la
Gaceta Municipal sin perjuicio del uso de los medios electrónicos que permita una mayor
difusión.
Enajenación de bienes del dominio privado
Artículo 239. Los inmuebles del dominio privado del Municipio, que no sean
adecuados para los fines a que se refiere el artículo 235 de esta Ley, podrán ser objeto
de enajenación cuando así se apruebe la mayoría calificada de los integrantes del
Ayuntamiento.
Donación o comodato de los bienes de dominio privado
Artículo 240. El Ayuntamiento sólo podrá donar o dar en comodato los bienes del
dominio privado del Municipio, por acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del
Ayuntamiento, cuando éstos sean a favor de instituciones públicas o privadas, que
representen un beneficio social para el municipio y que no persigan fines de lucro.
El Ayuntamiento en todo caso establecerá los términos y condiciones que
aseguren el cumplimiento del beneficio social que se persigue con la donación o el
comodato, los que se insertarán textualmente en el acuerdo y en el contrato respectivo.
Una vez aprobada la donación por el Ayuntamiento se deberá formalizar en
escritura pública, en la que se insertaran los términos y condiciones que aseguren el
cumplimiento del beneficio social que se percibe con la misma y las causales de
reversión.
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En el caso de la donación, en el acuerdo correspondiente se deberá establecer la
cláusula de reversión.
Reversión de bienes donados
Artículo 241. Los bienes del Municipio donados revertirán a su patrimonio
cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No se inicie la obra en el término especificado;
II. Se utilicen para un fin distinto al autorizado; y
III. La persona jurídica colectiva se disuelva o liquide.
El plazo de vigencia será fijado por el Ayuntamiento, el cual podrá ser prorrogado
hasta por plazos equivalentes antes del vencimiento del término especificado.
Procedimiento de reversión
Artículo 242. Para ejercer la reversión, el Ayuntamiento se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. Emitirá un acuerdo de inicio del procedimiento de reversión, en el que se señalen
las causas que la motiven;
II. Expedirá una orden de inspección fundada y motivada, de la cual se levantará un
acta circunstanciada;
III. Notificará el acuerdo al donatario, otorgándole un plazo de diez días hábiles para
que ofrezca pruebas y manifieste lo que a su interés convenga. El Ayuntamiento
fijará el lugar, día y hora para el desahogo de pruebas;
IV. Al cierre de la instrucción el donatario podrá rendir alegatos en un término de tres
días hábiles. El Ayuntamiento dictará la resolución, en el término de diez días
hábiles;
V. La resolución se notificará personalmente al donatario. En caso de que se
determine ejercer la reversión, dicha resolución deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta Municipal; y
VI. El Ayuntamiento ordenará la ejecución de la resolución.
El procedimiento anterior será iniciado y tramitado por la dependencia municipal
que el Ayuntamiento determine en el reglamento o acuerdo correspondiente, la que
emitirá un dictamen conforme al cual el Ayuntamiento resolverá lo conducente.
Declarada la procedencia de la reversión, se requerirá al donatario para que de
inmediato haga entrega física y material del bien revertido al patrimonio municipal una
vez que haya quedado firme la reversión y al fedatario público que protocolizó la
escritura pública para que proceda a su cancelación, inscribiendo el testimonio respectivo
en el Registro Público de la Propiedad.
En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Permuta de bienes de propiedad municipal
Artículo 243. Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada,
que por su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una
obra pública, el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público podrá ser
permutado por bienes de propiedad municipal con un valor comercial equivalente, si así
lo acuerda la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.
Transmisión de bienes del dominio privado
Artículo 244. Sólo procederá la venta de los bienes del dominio privado del
Municipio, por acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento,
cuando el producto de la misma represente un incremento al patrimonio municipal,
debiendo señalarlo en el acuerdo respectivo y ser aplicado preferentemente a satisfacer
las necesidades colectivas del Municipio.
El Ayuntamiento podrá, si a su juicio concurren circunstancias que así lo ameriten,
variar el requisito exigido para la venta relativo a que el producto de la misma represente
un incremento al patrimonio municipal, justificando en el acuerdo correspondiente el
beneficio social que se obtendrá con la misma, requiriendo éste para su validez, que sea
aprobado por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.
Ratificación, revisión y modificación
Artículo 245. Cuando la vigencia de los contratos de arrendamiento, comodato u
otros traslativos de uso sobre bienes de propiedad municipal, exceda el periodo del
Ayuntamiento que los celebre, se estipularán en los mismos, las cláusulas conforme a las
cuales las administraciones municipales subsecuentes, ratificarán, revisarán y en su caso,
modificarán las condiciones establecidas en los mismos.
Condiciones y procedimiento para venta de bienes
Artículo 246. La venta de bienes de propiedad municipal en subasta pública se
hará observando las condiciones y el procedimiento siguiente:
I. El Ayuntamiento deberá emitir un acuerdo autorizando la venta y el precio base
para la misma, que será aprobado por mayoría calificada de los integrantes del
Ayuntamiento, previo avalúo practicado por uno o varios peritos autorizados,
mismo que deberá ser publicado en la Gaceta Municipal.
II. La convocatoria para la subasta deberá ser publicada en la Gaceta Municipal, así
como en un periódico de circulación en el Municipio, señalando como mínimo la
fecha, hora y lugar donde se efectuará el acto; y
III. En todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el procedimiento establecido
en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.
Ventas fuera de subasta pública
Artículo 247. Cuando la venta de los bienes muebles se realice fuera de subasta
pública, se requerirá para su autorización y para fijar su precio de la mayoría calificada
de los integrantes del Ayuntamiento previo avalúo practicado por uno o varios peritos
autorizados, lo cual deberá publicarse en la Gaceta Municipal.
Impedimentos de contratación
Artículo 248. Ninguna enajenación, uso, disfrute o aprovechamiento de bienes
inmuebles del Municipio, podrá hacerse a favor de los integrantes del Ayuntamiento o de
los titulares de las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública
Municipal, estatal o federal, ni a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado, colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles, ni a
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favor de personas morales en las que sean socios, representantes, apoderados o
trabajadores, cualquiera de las anteriores personas.
Responsabilidad
Artículo 249. Toda disposición de bienes de propiedad municipal, que se realice
en contravención a la normativa, implicará responsabilidad de la persona servidora
pública que la realice o promueva.
Comunicación judicial
Artículo 250. Por razones de interés público, los jueces están obligados a
comunicar al Ayuntamiento respectivo, el inicio de cualquier juicio o procedimiento
tendiente a acreditar la posesión o propiedad sobre bienes inmuebles que se estimen del
dominio público o privado del Municipio.
Nulidad
Artículo 251. Estarán afectados de nulidad los actos realizados en contravención
de lo dispuesto en este capítulo.
Catálogo de bienes
Artículo 252. La Unidad Administrativa Municipal correspondiente, formulará y
actualizará trimestralmente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles
propiedad del Municipio, y establecerán al efecto el Catálogo General de Inmuebles, el
cual contendrá la expresión de sus valores, estado que guardan, características para su
identificación, su ubicación y su uso.
El Catálogo a que se refiere el párrafo anterior será público y cada Municipio lo
publicará al inicio de su administración y en caso de presentar actualizaciones, estas se
publicarán trimestralmente en la Gaceta Municipal.
Integración de actos de dominio en cuenta pública
Artículo 253. La persona titular de la Tesorería Municipal deberá integrar a la
cuenta pública que remita al Congreso del Estado, la relación de los actos de dominio
celebrados sobre el patrimonio inmobiliario municipal.
Publicidad de las enajenaciones
Artículo 254. Los acuerdos de Ayuntamiento que se tomen a efecto de enajenar
bienes muebles e inmuebles, para su validez, deberán publicarse en el Periódico Oficial y
en la Gaceta Municipal.
Supletoriedad en materia patrimonial
Artículo 255. Además de lo preceptuado por esta Ley, se aplicará
supletoriamente el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
CAPÍTULO III
DE LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE
BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL
Concesión de bienes inmuebles
Artículo 256. Los derechos sobre la explotación, uso y aprovechamiento de los
bienes inmuebles del dominio público municipal se adquirirán mediante el otorgamiento
de las concesiones respectivas, las cuales no crean derechos reales sobre dichos
inmuebles.
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Vigencia de la concesión sobre bienes inmuebles
Artículo 257. Las concesiones sobre bienes inmuebles del dominio público
municipal se otorgarán por tiempo determinado y requerirán el acuerdo por mayoría
calificada de los integrantes del Ayuntamiento. El plazo de vigencia será fijado por el
Ayuntamiento, el cual podrá, previo estudio, ser prorrogado hasta por plazos
equivalentes.
En caso de que la vigencia de la concesión exceda al periodo del Ayuntamiento, en
el título correspondiente se establecerán las estipulaciones conforme a las cuales las
administraciones municipales subsecuentes ratifiquen, revisen y en su caso, modifiquen
las condiciones establecidas para la misma.
Bases para el otorgamiento de concesiones sobre inmuebles
Artículo 258. Para el otorgamiento de las concesiones sobre inmuebles del
dominio público municipal, así como su prórroga, se atenderá:
I. A la conveniencia de la explotación, uso o aprovechamiento del bien inmueble;
II. Al monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
III. Al plazo de amortización de la inversión realizada;
IV. Al beneficio social y económico que signifique para el Municipio;
V. Al cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y su
procedimiento de evaluación; y
VI. A la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones.
Reversión
Artículo 259. Al término del plazo de la concesión, las obras, instalaciones y los
bienes dedicados a la explotación de la misma, se revertirán en favor del Municipio.
Reconsideración del monto de la contraprestación
Artículo 260. En caso de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión,
para la fijación del monto de la contraprestación se deberá considerar, además del
terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la
concesión.
Cesión de los derechos y obligaciones de la concesión
Artículo 261. Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre
bienes inmuebles del dominio público sólo podrán cederse con la autorización previa del
Ayuntamiento, exigiendo al cesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que
se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Cualquier operación que se realice en contravención a este artículo, estará
afectada de nulidad y el concesionario perderá en favor del Municipio, los derechos que
deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.
Aplicación complementaria
Artículo 262. En las concesiones de los bienes del dominio público municipal
serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del título décimo segundo de esta
Ley.
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CAPÍTULO IV
DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES ARRENDAMIENTOS Y
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Disposiciones administrativas aplicables
Artículo 263. Para el desempeño de las atribuciones de la Administración Pública
Municipal, el Ayuntamiento deberá aprobar las disposiciones administrativas relativas a
las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados
con bienes muebles e inmuebles del Municipio.
Comité de adquisiciones, enajenaciones,
arrendamientos y contratos de servicios
Artículo 264. Se creará un Comité de adquisiciones, enajenaciones,
arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles, el cual se
integrará con una regidora o regidor de cada una de las fuerzas políticas que constituyan
el Ayuntamiento y personas servidoras públicas que determine el mismo, atendiendo al
criterio de paridad de género, de acuerdo con las áreas de apoyo requeridas o el carácter
de la operación y que se nombrará dentro de los primeros treinta días hábiles de la
constitución del Ayuntamiento.
A las reuniones del Comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y
contratación de servicios se convocará a la persona titular de la Contraloría Municipal
quien deberá asistir y tendrá derecho a voz.
Atribuciones del Comité de adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratos de servicios
Artículo 265. El Comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y
contratación de servicios, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Celebrar las licitaciones correspondientes para la adjudicación de contratos, en los
términos aprobados por el Ayuntamiento;
II. Proponer modificaciones a las disposiciones administrativas aprobadas por el
Ayuntamiento;
III. Proponer al Ayuntamiento, previo dictamen, la rescisión de contratos por caso
fortuito o fuerza mayor, el pago de indemnizaciones a los proveedores que, en su
caso, se consideren, así como las sanciones que correspondan a los proveedores
que hayan incurrido en incumplimiento parcial o total de contratos;
IV. Publicar en un diario con circulación en el municipio, la convocatoria del
procedimiento sobre adquisiciones de bienes, de conformidad con las bases
aprobadas por el Ayuntamiento;
V. Realizar las licitaciones públicas;
VI. Contar con un padrón de proveedores o, en su caso, apoyarse en el padrón de
proveedores previsto en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de
Guanajuato; y
VII. Las demás que apruebe el Ayuntamiento.
Supletoriedad en materia de adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratos de servicios
Artículo 266. En lo no previsto en esta materia, se aplicará supletoriamente, la
Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.
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CAPÍTULO V
DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL
Presupuesto de egresos
Artículo 267. El Ayuntamiento aprobará su presupuesto de egresos, que regirá
del 1o. de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo
publicarlo para conocimiento de la población dentro de los primeros quince días hábiles
de enero en el Periódico Oficial, en la Gaceta Municipal, así como en el portal electrónico
del gobierno municipal y paramunicipal.
En el presupuesto de egresos municipal se deberá prever, en un apartado
específico, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión pública municipal en
términos inciso b), fracción IV del artículo 25 de esta Ley y las erogaciones plurianuales
aprobadas en ejercicios anteriores.
En dicho apartado podrán incluirse los proyectos de prestación de servicios
aprobados por el Congreso del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley de
Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En
todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la
aprobación de dichas erogaciones deberán incluirse en el presupuesto de egresos
municipal.
Criterios para la presupuestación del gasto
Artículo 268. La presupuestación del gasto público municipal atenderá los
objetivos y prioridades que señale el Programa de Gobierno Municipal y los programas
derivados de éste, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del
gasto público, debiendo observar los siguientes criterios:
I. El equilibrio entre el ingreso y el egreso;
II. Operar, mantener, reconstruir, mejorar y ampliar los servicios municipales;
III. Que el gasto público comprenda las erogaciones por concepto de gasto corriente,
inversión física, inversión financiera, pago de deuda pública y de pasivos, entre
estos últimos, las contingencias laborales y la responsabilidad patrimonial a cargo
del Municipio;
IV. Atender a los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas y
afromexicanas;
V. La distribución equitativa y proporcional del presupuesto de egresos, en la
satisfacción de las necesidades del Municipio; e
VI. Impulsar en el presupuesto de egresos del municipio de cada ejercicio fiscal,
programas de inversión, adquisición y aplicación de tecnologías para facilitar la
transparencia, la rendición de cuentas del ayuntamiento y la Administración
Pública Municipal, centralizada y paramunicipal y el acceso de la población a la
información pública.
Principio de universalidad presupuestaria
Artículo 269. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del
presupuesto que lo autorice y que tenga saldo disponible para cubrirlo, a excepción de
las resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del
Municipio.
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Las actividades de planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control,
seguimiento y evaluación de los recursos públicos; deberán ejecutarse conforme lo
establezcan la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y
los Municipios de Guanajuato, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las decisiones
y acuerdos establecidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
Los Ayuntamientos deberán reglamentar lo relativo a la implementación y
ejecución de los presupuestos participativos de conformidad con la legislación
establecida.
Perspectiva de género en la asignación de recursos
Artículo 270. Los Municipios deberán elaborar el presupuesto de egresos con
perspectiva de género, incorporando la asignación de recurso para el cumplimiento en el
ámbito de su competencia de la política de igualdad y deberán tomar las medidas
presupuestarias para garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia,
de conformidad con la normativa de la materia.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
LA PLANEACIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
PLANEACIÓN MUNICIPAL
Planeación Municipal
Artículo 271. La planeación municipal es obligatoria y debe llevarse a cabo como
un medio para hacer eficaz el desempeño de la responsabilidad de los Ayuntamientos,
sus Dependencias y las paramunicipales, en relación con el desarrollo integral del
Municipio, debiendo atender en todo momento a la consecución de los fines y objetivos
políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en las leyes, así como a atender a
los intereses de la sociedad, con base en el principio de la participación democrática de
esta.
La planeación constituye la base de la Administración Pública Municipal y tiene
como sustento, el Sistema Nacional de Planeación Democrática y el Sistema Estatal de
Planeación.
Sistema Municipal de Planeación
Artículo 272. El Sistema Municipal de Planeación Democrática es el conjunto de
procedimientos y actividades mediante los cuales las dependencias y paramunicipales de
la Administración Pública Municipal, entre sí, y en colaboración con los sectores de la
sociedad, toman decisiones para llevar a cabo en forma coordinada y concertada el
proceso de planeación, a fin de garantizar el desarrollo integral y sostenible del
Municipio. El Sistema Municipal de Planeación Democrática se vinculará con el Sistema
Estatal de Planeación, a fin de contribuir al logro de los objetivos estatales y nacionales.
Congruencia del Sistema Municipal de
Planeación con el Sistema Estatal de Planeación
Artículo 273. En el Sistema Municipal de Planeación se ordenarán de forma
racional y sistemática las acciones del desarrollo del Municipio, en congruencia con el
Sistema Estatal de Planeación.
Estructuras del Sistema Municipal de Planeación
Artículo 274. El Sistema Municipal de Planeación contará con las siguientes
estructuras de coordinación y participación:
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I. De coordinación:
a) El organismo municipal de planeación; y
II. De participación:
a) El Consejo de Planeación Desarrollo Municipal.
b) El presupuesto participativo.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL
Instrumentos de planeación de desarrollo
Artículo 275. Los Municipios contarán con un Plan Municipal de Desarrollo y los
siguientes instrumentos vinculados al mismo:
I. Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial;
II. Programa de Gobierno Municipal y los programas derivados del mismo; y
III. En su caso, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento
Ecológico Territorial de Zonas Conurbadas o Zonas Metropolitanas.
Contenido del Plan Municipal de Desarrollo
Artículo 276. El Plan Municipal de Desarrollo contendrá un diagnóstico sobre las
condiciones socioeconómicas y socioculturales del Municipio, así como los objetivos y
estrategias para el desarrollo de este, por un periodo de al menos veinticinco años, y
deberá ser evaluado y actualizado cuando menos cada cinco años, en concordancia con
los planes nacional y estatal de desarrollo. La propuesta de Plan Municipal de Desarrollo
será elaborada por el organismo municipal de planeación.
Programa Municipal de Desarrollo Urbano
y de Ordenamiento Ecológico Territorial
Artículo 277. El Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento
Ecológico Territorial contendrá los objetivos y estrategias de uso y ocupación del suelo,
así como la estrategia general de usos, reservas, destinos y provisiones de conformidad
con la Ley de la materia. La propuesta del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de
Ordenamiento Ecológico Territorial será elaborada por el organismo municipal de
planeación.
En el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico
Territorial se deberá establecer la prohibición para el uso de suelo y permiso de
edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y
similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con
personas desnudas o semidesnudas.
Contenido del Programa de Gobierno Municipal
Artículo 278. El Programa de Gobierno Municipal contendrá los objetivos,
estrategias, metas, acciones e indicadores que sirvan de base a las actividades de la
Administración Pública Municipal, de forma que aseguren el cumplimiento del Plan
Municipal de Desarrollo.
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El Programa de Gobierno Municipal será elaborado por el organismo municipal de
planeación, con la colaboración de las dependencias y paramunicipales de la
Administración Pública Municipal y el Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal; el
cual será sometido a la aprobación del Ayuntamiento dentro de los primeros cuatro
meses de su gestión; tendrá una vigencia de tres años y deberá ser evaluado
anualmente, y presentar sus avances en el informe de gobierno.
Para la elaboración del Programa de Gobierno Municipal, el organismo municipal
de planeación valorará la inclusión de las acciones previstas en el programa de gobierno
señalado el artículo 35 de esta Ley.
Programas municipales de la seguridad pública y de
la prevención social de la violencia y la delincuencia
Artículo 279. Las instituciones policiales de los Municipios instrumentarán los
programas municipales de la seguridad pública y de la prevención social de la violencia y
la delincuencia, elaborados por el organismo municipal de planeación, en colaboración
con el Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal y los titulares de las unidades
administrativas municipales en materia de Desarrollo Social, Educación, Salud Pública,
Derechos Humanos, Atención a la Mujer, Juventud y Seguridad Pública, así como
cualquier otro funcionario municipal que se considere.
Una vez elaborados los programas señalados en el párrafo anterior, serán
remitidos a la Comisión de Seguridad Pública y Tránsito para que proceda en términos
del artículo 97 de la presente Ley.
Publicidad
Artículo 280. Una vez aprobados por el Ayuntamiento, el plan y los programas a
que se refiere este capítulo, se publicarán en el Periódico Oficial, la Gaceta Municipal y,
en su caso, podrán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación en el
Municipio.
Los instrumentos de planeación referidos en este capítulo se remitirán al Sistema
Estatal de Información Estadística y Geográfica y serán información pública en los
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Guanajuato.
Programas operativos
Artículo 281. Las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública
Municipal elaborarán programas operativos anuales, que deberán ser congruentes con los
planes y programas de los que se derivan, y regirán las actividades de cada una de ellas.
Dichos programas formarán parte integral del Presupuesto de Egresos Municipal.
Obligatoriedad del Plan y los Programas
Artículo 282. El Plan Municipal de Desarrollo, el Programa de Gobierno Municipal
y los programas derivados de este último, serán obligatorios para las dependencias y
paramunicipales de la Administración Pública Municipal.
El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior será sancionado
administrativamente en los términos de la Ley de Responsabilidades.
Información sobre la ejecución del Plan y los Programas
Artículo 283. Los Ayuntamientos en el informe anual del estado que guarda la
Administración Pública Municipal, deberán hacer mención de los mecanismos y acciones
adoptados para la ejecución del plan y los programas, así como de los resultados
obtenidos.
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Los titulares de las dependencias y paramunicipales de la administración pública
deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento para dar cuenta de la situación que
guardan los asuntos de sus respectivas áreas y sobre el ejercicio de sus atribuciones,
informarán sobre el cumplimiento del plan y los programas a su cargo. Sin perjuicio de lo
anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo.
El incumplimiento a lo señalado en el presente artículo será sancionado en los
términos de la Ley de Responsabilidades.
Atención presupuestal
Artículo 284. El presupuesto de egresos de los Municipios deberá atender las
prioridades y objetivos que señale el Programa de Gobierno Municipal y los programas
derivados del mismo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos
municipales.
Fines de las políticas públicas del Ayuntamiento
Artículo 285. El Ayuntamiento establecerá políticas públicas encaminadas a la
consecución de al menos los siguientes fines:
I. Promover una relación de proximidad y cercanía del Gobierno con la población;
II. Promover la convivencia, el respeto, la economía, la seguridad y el desarrollo de
la comunidad que habita en el territorio municipal;
III. Facilitar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones y en el
control de los asuntos públicos;
IV. Garantizar la igualdad sustantiva y la paridad de género dentro del ejercicio de
sus atribuciones;
V. Impulsar acciones afirmativas para erradicar la desigualdad, discriminación y
violencia contra las personas en situación de vulnerabilidad; encaminadas a
promover su autonomía y privilegiando las acciones que contribuyan a fortalecer
su desarrollo y empoderamiento;
VI. Propiciar la democracia directa y consolidar la cultura democrática participativa;
VII. Promover la participación política, social, deportiva y cultural efectiva de niñas,
niños y adolescentes, así como de las personas con discapacidad y las personas
adultas mayores;
VIII. Promover y generar la participación de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, personas con discapacidad y demás grupos en situación de
vulnerabilidad;
IX. Garantizar los principios del Gobierno Abierto, la seguridad ciudadana, la
planeación, la convivencia y la civilidad en el ámbito local;
X. Garantizar el desarrollo sostenible contemplado por los Organismos
Internacionales;
XI. Garantizar la equidad, eficacia y transparencia de los programas y acciones de
gobierno;
XII. Mejorar el acceso y calidad de los servicios públicos;
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XIII. Implementar medidas para que progresivamente se erradiquen las desigualdades
y la pobreza y se promueva el desarrollo sostenible, que permita alcanzar una
justa distribución de la riqueza y el ingreso;
XIV. Instrumentar acciones encaminadas a promover el desarrollo económico y la
generación del empleo, que permitan la inclusión laboral de las personas con
discapacidad;
XV. Instrumentar acciones encaminadas a promover el desarrollo económico y la
generación del empleo, que permitan la inclusión laboral de las personas jóvenes
en su ámbito de competencia;
XVI. Preservar el patrimonio histórico y cultural, las culturas, festividades y la
representación de las comunidades, barrios y colonias asentadas en el territorio
municipal; así como el respeto y promoción de los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas;
XVII. Instrumentar acciones encaminadas a promover la inclusión laboral de las
personas con discapacidad en la Administración Pública Municipal;
XVIII. Conservar, en coordinación con las autoridades, las zonas patrimonio de la
humanidad mediante acciones de gobierno, desarrollo económico, cultural, social,
urbano y rural, conforme a las disposiciones que se establezcan;
XIX. Garantizar el acceso de la población a los espacios públicos y a la infraestructura
social, deportiva, recreativa y cultural dentro de su territorio, con perspectiva de
discapacidad;
XX. Promover la creación, ampliación, cuidado, mejoramiento, uso, goce,
recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público;
XXI. Proteger y ampliar el patrimonio ecológico;
XXII. Impulsar acciones afirmativas para erradicar la desigualdad, discriminación y
violencia contra las personas con discapacidad encaminadas a promover su
autonomía y privilegiando las acciones que contribuyan a fortalecer su desarrollo
y empoderamiento; y
XXIII. Prevenir, detectar, investigar y sancionar faltas administrativas y hechos de
corrupción.
CAPÍTULO III
ORGANISMO MUNICIPAL DE PLANEACIÓN
Coordinación del Sistema Municipal de Planeación
Artículo 286. El organismo municipal de planeación coordinará el Sistema
Municipal de Planeación.
Atribuciones del organismo municipal de planeación
Artículo 287. El organismo municipal de planeación tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar, actualizar y dar seguimiento al Plan Municipal de Desarrollo;
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II. Asegurar la participación de representantes de la sociedad organizada, a través
del Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal;
III. Asegurar la congruencia del Plan Municipal de Desarrollo con la planeación estatal;
IV. Participar en los procesos de planeación a largo plazo del desarrollo en las áreas
conurbadas y zonas metropolitanas;
V. Elaborar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico
Territorial;
VI. Vigilar el cumplimiento de las políticas de desarrollo urbano y de ordenamiento
ecológico territorial, con visión de largo plazo;
VII. Promover la celebración de convenios para el logro de los objetivos del desarrollo
integral del Municipio;
VIII. Coordinarse con el Organismo Estatal de la materia para retroalimentar la
información estadística y geográfica del municipio; y
IX. Propiciar la vinculación con otros organismos de planeación municipales.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS DE PLANEACIÓN DE DESARROLLO MUNICIPALES
Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal
Artículo 288. El Ayuntamiento integrará un Consejo de Planeación de Desarrollo
Municipal, que deberá constituirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
fecha de su instalación.
En la conformación del Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal se
garantizará el principio de Paridad de Género.
Naturaleza de los consejos de planeación
Artículo 289. Los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales son
organismos consultivos, auxiliares de los ayuntamientos en materia de planeación, y
forman parte de la estructura de participación de los sistemas estatal y municipal de
planeación.
Integración social mayoritaria
Artículo 290. Los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales se integrarán
con la participación mayoritaria de representantes de la sociedad organizada del
Municipio.
Integración
Artículo 291. Los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales se integrarán
por:
I. La persona titular de la Presidencia Municipal, quien lo presidirá;
II. La persona titular del organismo municipal de planeación, quien ocupará la
Secretaría Técnica;
III. La persona que preside la Comisión de Medio Ambiente;
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IV. Las personas ciudadanas o las personas representantes de la sociedad civil
organizada designados en los términos que señale el reglamento;
V. Las personas funcionarias municipales que acuerde el Ayuntamiento;
VI. Las personas funcionarias estatales que el Ayuntamiento invite a participar; y
VII. Representación de las juventudes organizadas.
Las personas referidas en las fracciones IV, V, VI y VII deberán ser designadas
observando el principio de paridad de género.
El consejo podrá invitar a dependencias y entidades estatales o federales para
participar en las sesiones.
En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas se integrará al Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal,
una persona representante que haya sido designado por el pueblo o comunidad,
conforme a sus usos y costumbres.
Cuando el municipio forme parte de un área conurbada o zona metropolitana se
invitará a un representante de estas.
Los cargos de quienes integran los Consejos de Planeación de Desarrollo
Municipales serán de carácter honorífico.
Atribuciones
Artículo 292. Son atribuciones de los Consejos de Planeación de Desarrollo
Municipales las siguientes:
I. Participar en el proceso de elaboración de los instrumentos municipales de
planeación;
II. Implementar mecanismos de consulta y participación social en los procesos de
planeación;
III. Dar seguimiento y evaluar el cumplimento, la ejecución y los impactos de los
instrumentos municipales de planeación y difundir sus resultados;
IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones de difusión en materia de planeación;
V. Realizar propuestas relativas al desarrollo del Municipio;
VI. Impulsar la planeación en congruencia con los objetivos, metas y estrategias de
los instrumentos del Sistema Estatal de Planeación;
VII. Establecer, en su caso, las comisiones de trabajo para el cumplimiento de sus
atribuciones;
VIII. Promover la celebración de convenios tendientes a orientar los esfuerzos para
lograr los objetivos del desarrollo integral del Municipio;
IX. Propiciar la vinculación con otros organismos de planeación municipales; y
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X. Impulsar la integración y participación de las juventudes en la elaboración,
actualización, seguimiento y evaluación de la planeación del desarrollo municipal.
Reglamento de los consejos de planeación
Artículo 293. Los Ayuntamientos deberán señalar la forma y los procedimientos
para la integración y funcionamiento del Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal,
en el reglamento que para el efecto emitan.
Asimismo, el reglamento establecerá la forma y procedimiento para elegir, bajo el
principio de paridad de género a los representantes del Ayuntamiento y de la sociedad
organizada y juventudes que se propongan para integrar el Consejo de Planeación para
el Desarrollo del Estado de Guanajuato.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
FACULTAD LEGISLATIVA Y REGLAMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
FACULTAD LEGISLATIVA Y REGLAMENTARIA
Facultad Legislativa
Artículo 294. Los Ayuntamientos tendrán la competencia de iniciar leyes o
decretos siguiendo las formalidades señaladas en la Constitución del Estado y la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
Potestad reglamentaria
Artículo 295. La potestad reglamentaria es la facultad de crear normas jurídicas
de carácter general, abstracta e impersonal y constituye una función materialmente
legislativa y formalmente administrativa para elaborar, expedir, reformar y adicionar, de
acuerdo con esta Ley, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general.
Fin de la potestad reglamentaria
Artículo 296. El fin de la potestad reglamentaria es que el Municipio emita
disposiciones de observancia general que organicen la Administración Pública Municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
Normas administrativas de observancia general que se podrán emitir
Artículo 297. De acuerdo con el artículo anterior, el Ayuntamiento puede emitir
las normas jurídicas siguientes:
a) Bando de Policía y Buen Gobierno. Instrumento normativo de naturaleza
administrativa, que permite regular la convivencia entre los habitantes del
municipio; y las relaciones entre gobernantes y gobernados. Mediante el cual se
establecen sanciones de carácter administrativo aplicables a los infractores de las
disposiciones reglamentarias;
b) Reglamento. Norma jurídica secundaria de carácter general, abstracta e
impersonal que tienen por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes
expedidas por el Poder Legislativo, así como aquellos que tengan por objeto
organizar la Administración Pública Municipal, regular las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de competencia municipal;
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c) Circulares de observancia general. Normas jurídicas cuyas disposiciones
inciden sobre las actividades, derechos u obligaciones de particulares; y
d) Disposiciones Administrativas de observancia general. Son normas jurídicas
de carácter obligatorio que se emiten para instruir, limitar, prohibir y regular
conductas públicas de los particulares y el propio funcionamiento de la
administración municipal.
Bases generales para la expedición reglamentaria o normativa
Artículo 298. Las consideraciones que se tendrán que respetar para la expedición
e integración de los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, disposiciones
administrativas de observancia general, y circulares de observancia general, son las
siguientes:
I. Atender las disposiciones de la Constitución General, los Tratados internacionales
en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución del Estado, las leyes
generales y estatales, con observancia de los Derechos Humanos y sus garantías
para su protección;
II. Ser congruentes y no contravenir o invadir disposiciones o competencias
federales, estatales o de otros municipios;
III. Fortalecer con su aplicación al Municipio Libre;
IV. Asegurar la participación ciudadana;
V. Incluir la formación y funcionamiento de unidades administrativas municipales;
VI. Prever la idónea difusión de sus principales ordenamientos;
VII. Garantizar la incorporación de la perspectiva de género; y
VIII. Prever el medio de impugnación que se establece en esta Ley.
Estructura de los bandos de policía y buen gobierno, de los
reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general
Artículo 299. Para la elaboración de bandos de policía y buen gobierno,
reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, deberán contener
por lo menos lo siguiente:
I. Delimitación de la materia que regulan;
II. Sujetos obligados;
III. Objeto sobre el que recae la reglamentación;
IV. Derechos y obligaciones de los habitantes;
V. Autoridad responsable de su aplicación;
VI. Facultades y obligaciones de las autoridades;
VII. Sanciones y procedimiento para la imposición de las mismas;
VIII. Medio de impugnación que se establece en esta Ley; y
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IX. Transitorios, en donde se deberá establecer, entre otras previsiones, la fecha en
que inicie su vigencia.
Propósitos generales de los reglamentos
Artículo 300. Los Reglamentos municipales podrán considerar los siguientes
propósitos generales:
I. Establecer la normatividad para el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento
como órgano de máxima autoridad y de la correcta administración del patrimonio
municipal;
II. Crear las disposiciones para preservar el orden público como requerimiento
prioritario de la sociedad, en los aspectos de seguridad pública y patrimonial de
los habitantes del municipio, salud pública, preservación del medio ambiente,
vialidad, esparcimiento, cultura y demás aspectos fundamentales de la vida
comunitaria;
III. Establecer las bases para garantizar, en beneficio de la sociedad la más adecuada
prestación de los servicios públicos municipales directamente por el Ayuntamiento
o a través de sus paramunicipales o concesionarios; y
IV. Estimular la participación de la comunidad en la gestión municipal;
particularmente los municipios y poblaciones que se rigen bajo el sistema de usos
y costumbres.
Facultad de iniciativa
Artículo 301. Están facultados para proponer la expedición de Bandos de Policía
y Buen Gobierno y Reglamentos:
I. La persona titular de la presidencia municipal;
II. Las personas titulares de las regidurías; y
III. Las personas titulares de las Sindicaturas;
Facultad de presentar proyectos
Artículo 302. Las personas titulares de las dependencias y paramunicipales de la
Administración Pública Municipal tendrán la facultad para presentar proyectos de bandos
de policía y buen gobierno, reglamentos, disposiciones administrativas de observancia
general, y circulares, por conducto de la persona titular de la presidencia municipal.
Fases o etapas del proceso reglamentario
Artículo 303. El proceso reglamentario o normativo municipal se compondrá de
las siguientes etapas:
I. Iniciativa: Es la propuesta normativa de creación, reforma o modificación de
reglamento, bando de policía y buen gobierno, circular y disposición
administrativa de observancia general, la cual deberá contener la exposición de
motivos, la manifestación de impacto regulatorio que establece la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Guanajuato y las disposiciones normativas que
pretende adicionar o reformar.
II. Análisis y discusión en comisión, en el que se asegurará la participación
ciudadana.
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III. Dictamen; Es la opinión técnica no definitiva derivada del estudio o análisis
jurídico que se realiza por parte de las comisiones sobre la propuesta de iniciativa,
el cual se constituye por una parte expositiva y una parte conclusiva.
IV. Discusión; Es el análisis y debate de los integrantes del Ayuntamiento en relación
al dictamen.
V. Aprobación; Es la votación en sentido positivo del dictamen de bando de policía y
buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general, de conformidad con lo estipulado en el artículo 305 de esta
Ley.
VI. Publicación; Es el acto administrativo que consiste en difundir en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el bando de policía y buen
gobierno, circulares de observancia general, reglamentos y disposiciones
administrativas de observancia general.
VII. Vigencia; Es la entrada en vigor del bando de policía y buen gobierno, circulares,
reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general.
Cada una de las etapas citadas en el presente artículo serán desarrollados en el
reglamento municipal respectivo.
Expedición y promulgación de reglamentos municipales
Artículo 304. Los Ayuntamientos podrán expedir entre otros, los siguientes reglamentos
municipales:
I. Los derivados de una ley que expida el Congreso del Estado o el Congreso de la
Unión que incidan en el ámbito municipal;
II. Los derivados de la fracción II del artículo 115 de la Constitución General,
pudiendo ser entre otros, los siguientes:
a) Los que regulen las atribuciones, organización y funcionamiento del
Ayuntamiento, en los términos de la Constitución General, la Constitución del
Estado y esta Ley;
b) Los que establezcan y regulen la estructura y atribuciones de la Administración
Pública Municipal centralizada y paramunicipales;
c) Los que tiendan a asegurar la creación, funcionamiento y prestación de los
servicios públicos municipales y el ejercicio de las atribuciones que la Ley confiera
al Municipio y al propio Ayuntamiento;
d) Los que se refieran a las facultades en materia de obra pública, desarrollo urbano,
fraccionamientos y ecología;
e) Los que atiendan a la asistencia y salud pública; y
Los que regulen las actividades de los habitantes del municipio, en un marco de
respeto al derecho, la paz pública y la tranquilidad, que propicien el desarrollo de la vida
comunitaria.
Aprobación de normas
Artículo 305. Los bandos de policía y buen gobierno, y reglamentos, para ser
válidos, deberán ser aprobados por mayoría calificada de los integrantes del
Ayuntamiento.
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Las circulares, las disposiciones administrativas de observancia general y las
disposiciones administrativas para el cobro de productos y aprovechamientos requerirán
para su aprobación mayoría absoluta del Ayuntamiento.
Los instrumentos señalados en el presente artículo para su eficacia deberán ser
publicados en el Periódico Oficial.
Consulta previa a grupos en situación de vulnerabilidad
Artículo 306. En la creación, o en su caso, reforma de los bandos de policía y
buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, y
actos administrativos, que generen un impacto diferenciado a los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, o a las personas con discapacidad se deberá considerar su
opinión a través de los mecanismos de consulta previa que garanticen su participación
efectiva conforme a los parámetros constitucionales.
La consulta previa a personas con discapacidad deberá, como mínimo, ser pública,
abierta y regular; estrecha y con participación preferentemente directa de las personas
con discapacidad; Accesible, Informada, Significativa; con participación efectiva y
transparente.
La consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberá, como
mínimo, ser previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o
autoridades tradicionales, y de buena fe.
Consulta Ciudadana
Artículo 307. Los Ayuntamientos podrán consultar a la población para la
expedición o modificación de los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y
disposiciones administrativas de observancia general, atendiendo a los principios de
transparencia y participación ciudadana.
Para los efectos anteriores, se emitirá una convocatoria donde se fijarán las bases
para garantizar la participación de las asociaciones de habitantes o colonos y la sociedad
en general, misma que se publicará en la Gaceta Municipal, en un diario de mayor
circulación del municipio o en los medios electrónicos que se estimen pertinentes.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
MUNICIPIO ABIERTO
CAPÍTULO ÚNICO
TIPOS DE GOBIERNO
Gobierno Abierto
Artículo 308. El Gobierno Abierto es un esquema de gestión y producción de
políticas públicas orientado a la atención y solución colaborativa de los problemas
públicos, con base en organismos colegiados y en cuyo trabajo, convergen la
transparencia proactiva y la participación ciudadana como criterios básicos para generar
un ambiente de rendición de cuentas e innovación social
Los Ayuntamientos impulsarán la implementación de mejores prácticas de
transparencia para alcanzar los principios contemplados en la presente Ley.
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Objeto del Gobierno Abierto
Artículo 309. El Gobierno Abierto tiene como objeto que la sociedad participe en
la creación y mejora de servicios públicos, así como apoyar en el fortalecimiento de la
transparencia y rendición de cuentas.
Principios rectores del Gobierno Abierto
Artículo 310. Los Ayuntamientos garantizarán la implementación del Gobierno
Abierto que se regirá por los principios de transparencia de la información, rendición de
cuentas, evaluación al desempeño del Ayuntamiento, participación ciudadana y uso de
tecnologías de la información.
Fomento a la innovación tecnológica
Artículo 311. Los Ayuntamientos establecerán políticas públicas que tengan por
objeto implementar el fortalecimiento, desarrollo y fomento de la ciencia y la innovación
tecnológica en la Administración Pública Municipal.
Gobierno Electrónico
Artículo 312. Es la aplicación de las tecnologías de la información y
comunicación en funcionamiento del sector público, con el objetivo de incrementar la
eficiencia, la transparencia y la participación ciudadana.
El Ayuntamiento, deberá en atención a su capacidad presupuestaria agilizar,
optimizar, flexibilizar, transparentar y abaratar procesos de la administración pública,
utilizando mejores herramientas de gestión y modelos adecuados a las necesidades del
municipio.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DEL AYUNTAMIENTO CON RELACIÓN A LOS
GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Grupos en situación de vulnerabilidad
Artículo 313. Son grupos en situación de vulnerabilidad aquellos que, por sus
características de desventaja por edad, sexo, condición económica, nivel educativo,
origen étnico, condición de discapacidad; requieren de la eliminación de barreras para
incorporarse al desarrollo y la convivencia social, en igualdad de condiciones.
Además, son considerados grupos en situación de vulnerabilidad aquellos que por
sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir violaciones
a sus derechos humanos.
El Ayuntamiento deberá implementar las políticas públicas a efecto de garantizar
el respeto de los derechos humanos de los grupos en situación de vulnerabilidad, para su
inclusión a las actividades productivas y culturales en los sectores público, privado y
social.
CAPÍTULO II
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Sistema Municipal de Protección
Artículo 314. El Sistema Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes es la instancia integrada por las dependencias, paramunicipales de la
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Administración Pública Municipal e instituciones, encargada de la protección de dichos
derechos en los términos de lo dispuesto por la Ley General, la Ley local de la materia y
su reglamento respectivo.
Cumplimiento de atribuciones
Artículo 315. Para el cumplimiento de las atribuciones de los municipios,
contenidas en las leyes de la materia, el Sistema Municipal de Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá contar con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular
deberá poseer experiencia en materia de asistencia social.
Coordinación para la atención
Artículo 316. Cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones
y servicios públicos municipales se tenga conocimiento de casos de violación a los
derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Sistema Municipal de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, coordinará los esfuerzos para la atención
inmediata de los derechos violados, asimismo dará vista a la Procuraduría Auxiliar de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para su tratamiento.
Programas de Capacitación
Artículo 317. Los Ayuntamientos deberán establecer los programas de
capacitación a las personas servidoras públicas aplicando la perspectiva de inclusión
impulsando el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes y una cultura de
inclusión.
De igual forma deberá establecer políticas públicas tendientes a la equiparación de
oportunidades.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
De los programas de atención
Artículo 318. Los Ayuntamientos deberán formular y desarrollar programas de
atención a las personas adultas mayores, en el marco de la política nacional y estatal
conforme a los principios y objetivos de los planes de desarrollo federal, estatal y
municipal.
Consejo Municipal
Artículo 319. Los Ayuntamientos crearan un Consejo Municipal de Personas
Adultas Mayores de conformidad con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores para el Estado de Guanajuato.
Prevalecerá la paridad de género, se incluirá a personas adultas mayores
De la integración
Artículo 320. El Consejo Municipal estará integrado por lo menos con los
siguientes:
I. La persona titular de la presidencia municipal, quien lo presidirá;
II. La persona titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia municipal,
quien fungirá como Secretario Técnico;
III. La persona que presida la comisión de Derechos Humanos;
IV. La persona que presida la comisión de Grupos en Situación de Vulnerabilidad;
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V. Cuatro representantes de la sociedad civil que atiendan a personas adultas
mayores; y
VI. Un representante de la unidad municipal encargada de la atención a las mujeres;
Programas de apoyo
Artículo 321. Los Ayuntamientos deberán promover políticas de estímulos
fiscales en beneficio de las personas adultas mayores, garantizar el ejercicio de los
derechos de las mismas y las demás obligaciones establecidas en la Ley de los Derechos
de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato.
Programas de Capacitación
Artículo 322. Los Ayuntamientos deberán establecer los programas de
capacitación a las personas servidoras públicas aplicando la perspectiva de derechos
humanos de las personas adultas mayores, impulsando su desarrollo integral y una
cultura de inclusión.
De igual forma deberá establecer políticas públicas tendientes a la equiparación de
oportunidades.
CAPÍTULO IV
DE LAS MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS
De las medidas presupuestales y administrativas
Artículo 323. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedirá y tomará las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para
garantizar en todo momento el derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida
libre de violencia.
Unidad Administrativa Municipal
Artículo 324. El Ayuntamiento deberá contar con una unidad administrativa
municipal de atención a la mujer, y proponer políticas públicas con perspectiva de
género; así como, coadyuvar en la prevención y atención de la violencia contra las
mujeres por razones de género.
De las mujeres rurales e indígenas o afromexicanas
Artículo 325. El Ayuntamiento deberá promover, ajena a cualquier ideología
política-partidista, la participación económica, social y cultural de las mujeres rurales e
indígenas o afromexicanas, así como su integración en los espacios de decisión de las
organizaciones municipales, comunitarias, asociativas, de producción y de cualquier otra
índole.
Fortalecimiento y promoción de los derechos
de las mujeres, adolescentes y niñas
Artículo 326. Los Ayuntamientos establecerán acciones, políticas y programas
para el fortalecimiento y promoción de los derechos de las mujeres, adolescentes y niñas
y la erradicación de cualquier tipo de violencia o discriminación contra las mujeres.
Programas de Capacitación
Artículo 327. Los Ayuntamientos deberán establecer los programas de
capacitación a las personas servidoras públicas aplicando la perspectiva de inclusión
impulsando el desarrollo integral de las mujeres, adolescentes y niñas y una cultura de
inclusión.
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De igual forma deberá establecer políticas públicas tendientes a la equiparación de
oportunidades.
CAPÍTULO V
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Políticas Públicas
Artículo 328. El Ayuntamiento determinará los objetivos, las políticas públicas,
las estrategias y acciones a que deberán sujetarse las dependencias y paramunicipales
de la Administración Pública Municipal con la participación que corresponda a los sectores
social y privado para equiparar oportunidades, generar condiciones de accesibilidad y
propiciar el desarrollo integral en la inclusión social de todas las personas con
discapacidad en el municipio, mismas que deberán darse a conocer a la población
mediante formatos accesibles.
Programas de Capacitación
Artículo 329. Los Ayuntamientos, con la participación de los órganos estatales,
municipales y de organizaciones de la sociedad civil preferentemente para personas con
discapacidad, deberán establecer los programas de capacitación a las personas
servidoras públicas, y concientización a la población aplicando la perspectiva de
discapacidad, impulsando el desarrollo integral de las personas con discapacidad y una
cultura de inclusión.
De igual forma deberá establecer políticas públicas tendientes a la equiparación de
oportunidades.
CAPÍTULO VI
DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Promoción del desarrollo indígena y afromexicano
Artículo 330. En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas, los Ayuntamientos, observando el principio de
paridad de género, respetarán y protegerán la autonomía y libre determinación de los
pueblos y comunidades referidos, conforme a sus usos y costumbres, para elegir a sus
autoridades y representantes ante los Ayuntamientos. Asimismo, promoverán el
desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas
específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución General.
También, contarán con una unidad administrativa en materia de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas que atienda de manera directa los asuntos que
les competan.
La persona titular de la unidad será designada por la persona titular de la
Presidencia, preferentemente deberá pertenecer a un pueblo o comunidad indígena o
afromexicana; y además deberá cumplir con el perfil de puesto requerido.
Asimismo, promoverán que la educación básica y media superior que se imparta
en las instituciones educativas de dichas comunidades sea tanto en idioma español como
en la lengua indígena correspondiente.
Atribuciones de la unidad administrativa en materia de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
Artículo 331. Son atribuciones de la unidad administrativa en materia de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas:
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I. Promover la preservación cultural de las tierras ancestrales y de los recursos
naturales de los diferentes pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas
existentes en el municipio;
II. Gestionar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas;
III. Promover y gestionar la correcta aplicación de las normas protectoras de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas al interior de la
Administración Pública Municipal;
IV. Vincularse con las áreas de la administración pública para gestionar la
implementación de programas de educación bilingüe y bicultural retomando las
raíces culturales y promoviendo las lenguas maternas para las personas en el
medio indígena y afromexicano;
V. Realizar las campañas de atención a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas en el municipio;
VI. Ejecutar programas y acciones en favor de una cultura de respeto, protección y
garantía de los derechos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en
el marco del ámbito municipal;
VII. Realizar las investigaciones y diagnósticos en materia económica, social, cultural y
ambiental, relacionados con la observancia de los derechos de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, para el planteamiento de políticas
públicas y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su
competencia aplique el municipio;
VIII. Ejecutar programas y acciones para la preservación del patrimonio histórico y
cultural, festividades de las comunidades, barrios y colonias, de los recursos
naturales y las tierras ancestrales de los diferentes pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas en el municipio.
IX. Promover y generar la participación de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas; y
X. Las demás que señale la legislación o el ayuntamiento.
Participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
Artículo 332. Cuando se decidan cuestiones que no generen un impacto
diferenciado a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, pero sea su
participación importante para tomar la decisión se les podrá convocar con noventa y seis
horas de anticipación, a las sesiones del Ayuntamiento, con el fin de que estas puedan
participar con voz.
Participación en el Consejo Municipal de Consulta y Participación
Artículo 333. Los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas podrán
participar en el Consejo Municipal de Consulta y Participación Ciudadana establecido en la
Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Guanajuato
y sus Municipios, a través de sus representantes que al efecto designen, conforme a sus
usos y costumbres.
Acciones a favor de los pueblos y comunidades
Artículo 334. Los Ayuntamientos deberán diseñar y promover políticas públicas
en beneficio del reconocimiento, crecimiento y bienestar de los pueblos y comunidades
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indígenas y afromexicanas; así como fomentar, divulgar y garantizar el ejercicio de sus
derechos, la no discriminación y las demás obligaciones contempladas con las leyes y los
tratados internacionales en la materia de derechos humanos que hayan sido ratificados
por el Estado Mexicano.
En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, los Ayuntamientos deberán fomentar la participación,
vinculación y no discriminación de estas comunidades.
Programas de Capacitación
Artículo 335. Los Ayuntamientos deberán establecer los programas de
capacitación a las personas servidoras públicas, y de sensibilización a la población, así
como las acciones tendientes a visibilizar a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas y generar oportunidades de acceso a la capacitación para el trabajo
tendientes a la equiparación de oportunidades.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
MECANISMOS DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Democracia participativa
Artículo 336. Los Ayuntamientos, promoverán la participación de sus habitantes
atendiendo a lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de
Guanajuato.
Consultas
Artículo 337. El Ayuntamiento podrá celebrar consultas, cuando se requiera
tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés de la comunidad.
Los habitantes podrán solicitar al Ayuntamiento, la realización de consultas con
fines específicos que atiendan al interés público.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido el reglamento municipal.
Comité Municipal Ciudadano
Artículo 338. Para la designación de Contralor Municipal y Juez Administrativo
Municipal el Ayuntamiento constituirá un Comité Municipal Ciudadano integrado por cinco
ciudadanos, su cargo será honorífico y durará cuatro años, no tendrán interés alguno con
el Ayuntamiento y no podrán ser propuestos como candidatos al cargo de Contralor
Municipal o Juez Administrativo Municipal por un periodo de un año contado a partir de la
disolución del Comité Municipal Ciudadano.
En la conformación del Comité Municipal Ciudadano prevalecerá la paridad, de
manera que en ningún caso podrán ser más de tres ciudadanos de un mismo género.
El Ayuntamiento convocará, preferentemente, a las instituciones de educación
media superior y superior, así como a organizaciones de la sociedad civil del municipio y
a la ciudadanía en general para proponer candidatos a fin de integrar el Comité Municipal
Ciudadano.
Requisitos de la convocatoria
Artículo 339. La convocatoria para integrar el Comité Municipal Ciudadano se
realizará cumpliendo al menos con las siguientes bases:
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I. Los aspirantes deberán ser ciudadanos mexicanos;
II. Los interesados deberán entregar en un solo acto los siguientes documentos:
copia de acta de nacimiento, copia de identificación oficial vigente, carta de
residencia en el municipio y curriculum vitae, y
III. El Ayuntamiento revisará que se cumpla con los requisitos y evaluará que las
personas propuestas cuenten con experiencia o hayan contribuido en las materias
de justicia administrativa, participación ciudadana, rendición de cuentas, combate
a la corrupción, fiscalización.
Lo no previsto en estas bases mínimas, será resuelto por el Ayuntamiento en los
términos que señale el reglamento municipal.
La convocatoria se emitirá al menos con cuarenta y cinco días de anticipación a la
fecha de conclusión del periodo del Comité Municipal Ciudadano.
CAPÍTULO II
ASOCIACIONES DE HABITANTES O COLONOS
Naturaleza de las asociaciones de habitantes o colonos
Artículo 340. Las asociaciones de habitantes o colonos serán organismos de
participación y colaboración en la gestión de demandas y propuestas de interés general,
de conformidad con el reglamento municipal que para tal efecto emita el Ayuntamiento.
De las Asociaciones de habitantes o colonos
Artículo 341. Las asociaciones de habitantes o colonos podrán participar y
colaborar con las autoridades municipales en la consecución del bien común y coadyuvar
en el mantenimiento de la tranquilidad, la seguridad y la salubridad pública, y en general
del orden público.
De la integración
Artículo 342. Las asociaciones de habitantes o colonos citadas en el artículo
anterior se integrarán por habitantes de la demarcación territorial, en los términos que
disponga el reglamento o convocatoria respectiva.
Requisitos para ser integrante
Artículo 343. Para ser integrantes de la asociación de habitantes o colonos se
requerirá al menos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
II. Residir por lo menos seis meses de anterioridad a su designación en la
demarcación territorial correspondiente.
Cargos honoríficos
Artículo 344. El cargo de las personas integrantes de las asociaciones de
habitantes o colonos será de carácter honorifico y no percibirán remuneración o
emolumento alguno.
Obligación de contar un padrón
Artículo 345. Los Ayuntamientos deberán contar con un padrón de las
asociaciones de habitantes o colonos, misma que deberá ser actualizada periódicamente
por la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento.
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Integración de nuevas Asociaciones
Artículo 346. Para la integración de las nuevas asociaciones de habitantes o
colonos el Ayuntamiento convocará a los habitantes de la demarcación territorial que
corresponda, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a la instalación de los
Ayuntamientos, para que en asamblea de ciudadanos que habrá de realizarse a más
tardar dentro de los veinticinco días hábiles siguientes, se integre la asociación mediante
el procedimiento que disponga el reglamento o la convocatoria respectiva.
De la remoción
Artículo 347. Las personas integrantes de las asociaciones de habitantes o colonos
podrán ser removidos de su cargo de conformidad con el procedimiento que para tal
efecto se establezca en el reglamento municipal respectivo, por:
I. Abandono de funciones por más de noventa días naturales;
II. Causa grave; y
Para efectos de la fracción II, se entenderá como causas graves:
a) Utilizar la representación vecinal con fines políticos o religiosos; y
b) Utilizar su representación para beneficios o intereses propios o de terceros.
III. Incapacidad jurídica, física o mental decretada por la autoridad correspondiente.
IV. Las demás que se establezcan en el reglamento.
Rendición de cuentas
Artículo 348. Es obligación de los representantes de habitantes o colonos
Informar semestralmente a sus representados sobre la administración de los recursos
que en su caso tenga encomendados y del estado que guardan los asuntos a su cargo.
Fines de las asociaciones de habitantes o colonos
Artículo 349. Las asociaciones de habitantes o colonos deberán generar un
vínculo con la Administración Pública Municipal para garantizar el bienestar de sus
representados, de conformidad con el reglamento municipal correspondiente.
Responsabilidad de los representantes de
las asociaciones de habitantes o colonos
Artículo 350. Los representantes de las asociaciones de habitantes o colonos son
responsables penal y civilmente de las conductas que realicen durante su administración.
Mecanismo de presupuesto participativo
Artículo 351. Los Ayuntamientos implementarán un mecanismo de participación
denominado presupuesto participativo.
A través de dicho mecanismo, en los términos que así lo establezca el reglamento
respectivo, los habitantes podrán participar en la planificación, determinación y
evaluación de inversión pública aplicada en obras y acciones que el municipio ejecute con
cargo al presupuesto de egresos del Municipio, para el desarrollo comunitario.
De la implementación del mecanismo de presupuesto participativo
Artículo 352. Los ciudadanos, derivado de la implementación del mecanismo de
presupuesto participativo, entre otros, podrán:
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I. Formular propuestas de acuerdo con las necesidades de desarrollo comunitario;
II. Emitir opiniones y realizar propuestas respecto de políticas públicas e
instrumentos de planeación aplicables en su lugar de residencia; y
III. Evaluar, revisar y dar seguimiento de los programas, ejecución de obras y la
prestación de servicios públicos desarrollados en su lugar de residencia, así como,
en su caso, hacer del conocimiento del Ayuntamiento o del órgano de control
respectivo, las deficiencias en su implementación y ejecución.
La participación ciudadana se desarrollará de conformidad a lo establecido en el
Reglamento municipal respectivo.
De las partidas presupuestales y programas específicos
Artículo 353. Los Ayuntamientos definirán las partidas presupuestales y
programas específicos que se sujetarán al mecanismo de presupuesto participativo.
Dichas partidas presupuestales y programas se publicitarán a través de la Gaceta
Municipal.
Los egresos que tengan el carácter de presupuesto participativo deben cumplir
con las obligaciones fiscales y de fiscalización, así como de control administrativo que
establezca la normativa respectiva.
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE LA PREVENCIÓN SOCIAL
DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE LA PREVENCIÓN SOCIAL
DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA
Naturaleza de la Comisión
Artículo 354. La Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia es un órgano colegiado que constituye la instancia que de acuerdo a sus
atribuciones auxilia en el cumplimiento de los objetivos establecidos para la prevención
social de la violencia y la delincuencia, y así se dé atención y solución transversal,
integral, complementaria y multidisciplinaria de los factores que generan violencia y
delincuencia, bajo los principios de la Ley de la materia.
Integración de la Comisión
Artículo 355. La Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia estará integrada al menos de la siguiente forma:
I. La persona titular de la presidencia municipal, quien la presidirá;
II. Por una persona titular de la secretaría técnica, que será preferentemente la
persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento;
III. Por el titular de la Institución de Seguridad Pública Municipal y los titulares de las
dependencias de la Administración Pública Municipal centralizada y de las
paramunicipales, que de acuerdo a sus atribuciones auxilien en el cumplimiento
de los objetivos establecidos para la prevención social de la violencia y la
delincuencia;
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La persona titular de la presidencia municipal será suplida en sus ausencias por la
persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento; en este supuesto, de entre las demás
personas se habilitará una que realice las funciones de la secretaría técnica, las demás
personas integrantes deberán asistir personalmente.
A las sesiones de la Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia podrán ser invitadas las autoridades, instituciones y representantes de la
sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para prevención de la
violencia social y la delincuencia. Dichos invitados tendrán derecho de voz, pero sin voto.
La participación de todos los integrantes e invitados de la Comisión Municipal de la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia será honorífica, por lo que no recibirán
retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño.
Atribuciones de la Comisión
Artículo 356. Son atribuciones de la Comisión Municipal de la Prevención Social
de la Violencia y la Delincuencia:
I. Emitir su programa de trabajo en concordancia a los programas municipales de la
seguridad pública y de la prevención social de la violencia y la delincuencia;
II. Propiciar que el gasto tenga congruencia a la planeación nacional y estatal en
materia de la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como analizar
y, en su caso, proponer al Ayuntamiento la reorientación del mismo para
aprovechar objetivamente los recursos en acciones que permitan reducir los
factores que generan la violencia o la delincuencia;
III. Participar en el diseño de políticas, programas y acciones en materia de la
prevención social de la violencia y la delincuencia y coordinar su ejecución,
considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario,
propiciando su articulación, homologación y complementación con el Estado;
IV. Establecer programas de sensibilización y capacitación dirigida a las personas
servidoras públicas municipales y a la población en general enfocados a erradicar
los roles y estereotipos sociales que reproduzcan la violencia de género, difundir
los derechos humanos de mujeres y hombres y la resolución pacífica de conflictos;
V. Analizar la eficacia en las políticas públicas en materia de prevención social de la
violencia y la delincuencia en la reducción de los índices delictivos, para
determinar continuar con las mismas o proponer su reorientación;
VI. Impulsar el establecimiento de esquemas de participación ciudadana y
comunitaria, en materia de la prevención social de la violencia y la delincuencia;
VII. Analizar el marco normativo en materia de la prevención social de la violencia y la
delincuencia y, en su caso, realizar las propuestas de reforma a los reglamentos
municipales;
VIII. Generar programas de capacitación en materia de la prevención social de la
violencia y la delincuencia en el municipio;
IX. Propiciar mecanismos de coordinación y colaboración con las instancias en materia
de la prevención social de la violencia y la delincuencia.
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X. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades que se
realicen en el marco del programa municipal de la prevención social de la
violencia y la delincuencia;
XI. Incluir dentro del informe anual del Ayuntamiento, un apartado específico
respecto de sus labores; y
XII. Las demás que se establezcan otros dispositivos normativos.
Vigencia del cargo de los integrantes de la Comisión
Artículo 357. La vigencia como miembro de la Comisión Municipal de la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, durará el tiempo que permanezca en
la función que le dio origen a la representación.
Sesiones de la Comisión
Artículo 358. La Comisión Municipal de la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente cuando la importancia del asunto así lo amerite.
Funcionamiento de la Comisión
Artículo 359. La organización y funcionamiento de la Comisión Municipal de la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia se regulará a través del reglamento
municipal respectivo.
TÍTULO VIGÉSIMO
DE LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y BIENESTAR ANIMAL
Obligaciones del Ayuntamiento
Artículo 360. En materia de preservación del medio ambiente es obligación del
Ayuntamiento las siguientes:
I. Coadyuvar con las autoridades competentes en la preservación del derecho de
toda persona a un ambiente sano;
II. Proteger, preservar el medio ambiente y promover una cultura de la separación de
la basura e instrumentar programas y acciones que garanticen la recolección de
desechos sólidos de manera diferenciada entre orgánicos e inorgánicos;
III. Instrumentar programas y acciones para garantizar la protección animal;
IV. Promover acuerdos interinstitucionales para la creación municipal de centros de
atención en materia de protección, bienestar y adopción de los animales;
V. Estimular el cuidado y la conservación del medio ambiente de las calles, plazas,
parques, jardines, caminos y en general del patrimonio cultural;
VI. Generar acciones a fin de crear, rescatar, restaurar y vigilar las áreas verdes que
permitan mejorar la calidad de vida y convivencia social de los habitantes del
municipio, establecidos como espacios públicos de conservación ambiental;
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VII. Elaborar y ejecutar programas de reforestación, forestación, restauración de
suelos y conservación de bienes y servicios ambientales dentro de su territorio, de
conformidad con las disposiciones jurídicas de la materia;
VIII. Formular políticas y criterios de preservación ecológica de acuerdo a las
características sociodemográficas de cada uno de los municipios;
IX. Preservar, conservar, restablecer y mejorar del medio ambiente para la
erradicación de la contaminación del agua, del suelo y de la atmosfera;
X. Realizar directamente o en coordinación con el Gobierno del Estado campañas
permanentes para prevenir y combatir plagas, siniestros y enfermedades que
atacan las especies vegetales y animales en el municipio; y
XI. Informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil sobre incendios,
desastres naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la
seguridad de la población y el medio ambiente.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
COMBATE A LA CORRUPCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
PARTICIPACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES
Municipios parte del Sistema Estatal Anticorrupción
Artículo 361. Los Municipios serán parte del Sistema Estatal Anticorrupción y
concurrirán a través de sus Contralorías Municipales.
Los titulares de las Contralorías Municipales se reunirán anualmente, previa
convocatoria del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, a efecto de
designar o en su caso ratificar a los representantes de los órganos internos de control de
cada región ante el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de
conformidad con la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato.
Cumplimiento a las normas del Sistema Estatal Anticorrupción
Artículo 362. Las Contralorías Municipales darán cumplimiento a los
lineamientos, bases, políticas, metodologías, principios, recomendaciones,
requerimientos y demás instrumentos que emitan el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción y el Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización.
Asociación de Contralores
Artículo 363. Las contralorías municipales, con aprobación de sus Ayuntamientos
respectivos, podrán constituirse en una asociación u organización de carácter estatal,
con el propósito fundamental de establecer canales de comunicación continua entre las
contralorías municipales y entre estas y el Sistema Estatal Anticorrupción, a fin de
lograr cooperación, apoyo y unificación de criterios en el Sistema, buscando el
intercambio de experiencia y conocimientos; proporcionándose entre sí, asesoría,
capacitación y ayuda mutua, con el objetivo de fortalecer las actividades de la
Administración Pública Municipal.
De la Declaración Patrimonial y de Intereses
Artículo 364. Los integrantes del Ayuntamiento estarán obligados a efectuar su
declaración de situación patrimonial, y de intereses y la constancia de presentación de
declaración fiscal, en los términos de la ley de la materia, ante la Contraloría Municipal.
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TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Controversias Legales
Artículo 365. Los Ayuntamientos podrán promover las controversias legales ante
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se refiere el artículo 105,
fracción I, incisos g) e i) de la Constitución General.
De igual forma, los Ayuntamientos podrán promover las controversias legales ante
el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a que se refieren los incisos a) y b) del
apartado A de la fracción XV del artículo 88 de la Constitución del Estado, cuando se
susciten entre:
I. Dos o más municipios;
II. Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y
III. Los conflictos de límites territoriales que se originen entre los municipios del
Estado.
Las controversias legales se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo 88 de la Constitución del Estado.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
Impartición de justicia administrativa
Artículo 366. La Justicia Administrativa en los municipios del Estado de
Guanajuato se imparte a través de los Juzgados Administrativos Municipales, conforme a
las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato.
En cada Municipio deberá contar con al menos un Juzgado Administrativo
Municipal con el personal y los recursos materiales y presupuestales adecuados y
necesarios para el ejercicio de su función, en los términos del presente Título.
Asociación y coordinación en materia de justicia administrativa
Artículo 367. Dos o más municipios podrán asociarse y coordinarse entre sí, para
crear un Juzgado Administrativo Regional, cuya jurisdicción abarcará al territorio de los
municipios que acuerden su creación. En el convenio respectivo los municipios podrán
acordar la creación de una Unidad de la Defensoría de Oficio Regional en materia
administrativa municipal, así como una Unidad de Conciliación, las que ejercerán sus
funciones en la misma jurisdicción de aquél.
En el convenio de asociación y coordinación cuyo objeto sea el señalado en el
párrafo anterior, los municipios que pretendan asociarse y coordinarse deberán estipular,
además de lo dispuesto en el artículo 191 de esta Ley, lo siguiente:
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I. La aportación de recursos a cargo de cada Municipio para la creación y
sostenimiento del Juzgado Administrativo Regional y el compromiso de que
anualmente contemplarán en sus respectivos presupuestos de egresos las
partidas necesarias para tal objeto, durante la vigencia del convenio;
II. El Municipio que fungirá como la sede del Juzgado Administrativo Regional. Esta
sede será a su vez la que corresponda a la Unidad de la Defensoría de Oficio
Regional en materia administrativa municipal. Los municipios que intervengan en
el convenio podrán acordar que exista en cada uno de ellos, además, una oficialía
de partes, para el sólo efecto de facilitar la presentación de promociones a los
particulares que residan en alguno de los municipios asociados y coordinados;
III. El personal jurisdiccional y administrativo con el que deberá contar como mínimo,
observando lo dispuesto en este Capítulo;
IV. El procedimiento al que se sujetarán para la designación y nombramiento, así
como la destitución del personal jurisdiccional y administrativo del Juzgado
Administrativo Regional, observando lo que dispone esta Ley;
V. El procedimiento a través del cual los municipios aprobarán las disposiciones
reglamentarias y administrativas que regularán el funcionamiento del Juzgado
Administrativo Regional; y
Para regular las relaciones laborales, administrativas o civiles que deriven del
nombramiento o la contratación del personal jurisdiccional y administrativo del Juzgado
Administrativo Regional, los municipios acordarán cuál de ellos fungirá como
representante común. Los municipios que intervengan en el convenio serán
solidariamente responsables por las obligaciones que deriven de dichas relaciones, salvo
lo que los municipios acuerden expresamente en el convenio al respecto.
CAPÍTULO II
DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES
Juzgados administrativos municipales
Artículo 368. Los juzgados administrativos municipales son depositarios de la
función jurisdiccional del Municipio, están dotados de plena autonomía para dictar sus
fallos, así como de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones,
siendo órganos de control de legalidad que tienen a su cargo dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la Administración Pública Municipal y los
gobernados. Su relación jurídica se establecerá directamente con el Ayuntamiento. La
persona titular de la presidencia municipal sólo podrá ejecutar sobre estos órganos
jurisdiccionales municipales, los acuerdos e instrucciones que apruebe el Ayuntamiento.
La actuación de los Juzgados Administrativos Municipales se sujetará a los
principios de legalidad, publicidad, audiencia e igualdad.
Integración de los juzgados administrativos municipales
Artículo 369. Los juzgados administrativos municipales se integran, como
mínimo, de la siguiente manera:
I. Con una o un juez administrativo municipal;
II. Con una persona secretaria de estudio y cuenta;
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III. Con una persona actuaria;
IV. La Unidad de Conciliación; y
V. Con el personal administrativo que autorice el presupuesto de egresos municipal.
Las ausencias de la jueza o juez administrativo municipal hasta por quince días,
serán suplidas por la persona que ostente la secretaría de estudio y cuenta. En el caso de
ausencia mayor a quince días, el Ayuntamiento designará un suplente.
Las ausencias de la persona secretaria de estudio y cuenta, así como las de la
persona actuaria hasta por seis meses serán suplidas por la persona que designe la jueza
o juez administrativo municipal.
Requisitos para ser titular de un juzgado,
secretaría o ser nombrado como actuario
Artículo 370. Para ser titular de un juzgado, secretaría o ser nombrado como
actuario deberán contar con los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho o
su equivalente académico legalmente expedido por la institución facultada para
ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de tres años;
III. Contar con experiencia profesional de cuando menos dos años en materia
administrativa o fiscal;
IV. Preferentemente haber cursado la especialidad o maestría en materia
administrativa, debiendo acreditarlo con la constancia respectiva, y
V. No haber sido integrante del Ayuntamiento saliente.
Las personas designadas como actuarios deberán satisfacer los requisitos
señalados en las fracciones anteriores, con excepción de lo señalado en la fracción II, así
como la antigüedad mínima en ejercicio de la profesión, indicada en la fracción III, será
de dos años.
Facultades de las personas titulares de
los Juzgado Administrativos Municipales
Artículo 371. Son facultades de las personas titulares de los Juzgados
Administrativos Municipales las siguientes:
I. Conocer y resolver de los procesos administrativos;
II. Imponer las correcciones disciplinarias, así como hacer uso de los medios de
apremio que procedan, en el ámbito de su competencia;
III. Dirigir el desarrollo de las audiencias y mantener el orden en las mismas;
IV. Dictar las medidas tendientes a la conservación del orden, el buen funcionamiento
y la disciplina de su juzgado, exigiendo se guarde el respeto y consideración
debidos;
V. Llevar la correspondencia del juzgado, autorizándola con su firma;
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VI. Gestionar el apoyo técnico, administrativo y financiero necesario para el debido
funcionamiento del juzgado;
VII. Formular el anteproyecto anual de egresos de su juzgado, así como ejercer el
presupuesto aprobado por el Ayuntamiento;
VIII. Conceder o negar licencias al personal adscrito a su juzgado;
IX. Rendir al Ayuntamiento un informe anual de labores;
Nombrar y remover al personal jurídico y administrativo aprobado en el
presupuesto respectivo;
X. Expedir circulares para aclarar e informar aspectos del funcionamiento del
Juzgado Administrativo;
XI. Encomendar a las personas titulares de las Secretarías de Estudio, el desarrollo de
audiencias para la celebración de convenios para la solución de controversias;
XII. Inhabilitar días y horas por días festivos, conforme al calendario oficial de su
Municipio; y
XIII. Las demás que les confiera el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Atribuciones de las personas titulares
de las secretarías de estudio y cuenta
Artículo 372. Corresponde las personas titulares de la secretaría de estudio y
cuenta las siguientes atribuciones:
I. Integrar los expedientes y presentar proyectos de autos, acuerdos y resoluciones;
II. Autorizar con su firma las actuaciones que se realizan;
III. Dar cuenta en las audiencias con los asuntos correspondientes;
IV. Redactar las actas correspondientes de las audiencias;
V. Dar cuenta a la jueza o juez, de las promociones que presentan las partes;
VI. Expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes a su
cargo;
VII. Practicar las diligencias que les competan;
VIII. Turnar los asuntos para notificación a quien realice funciones de la persona
actuaria;
IX. Asentar las ratificaciones de las representaciones que otorguen las o los
particulares;
X. Las demás atribuciones que les confiere esta Ley el Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Atribuciones de las personas designadas como actuarias
Artículo 373. Corresponde a las personas designadas como actuarias:
I. Notificar las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean
turnados;
II. Practicar las diligencias que se les encomiende;
III. Levantar las actas correspondientes a las diligencias que practiquen; y
IV. Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y el Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Restricción para ejercer como abogado o abogada
Artículo 374. A las personas que tengan los cargos de juezas o jueces,
secretarias o secretarios de estudio y cuenta y personas actuarias, no podrán ejercer la
profesión de abogado o abogada, sino en negocio propio, de su cónyuge, de sus
ascendientes o descendientes, sin limitación de grado, ni desempeñar otro empleo o
cargo público o privado, a excepción de las y los docentes.
Previsión presupuestaria
Artículo 375. En el presupuesto de egresos deberán preverse los recursos
materiales y capital humano necesarios y suficientes, con los que deberá contar el
Juzgado Administrativo Municipal para el ejercicio de su función.
Nombramiento y destitución de las y los jueces
Artículo 376. Las y los jueces administrativos municipales durarán en su cargo
cinco años, con posibilidad de participar en el periodo inmediato, y serán nombrados por
el Ayuntamiento, a partir de una terna formulada por un Comité Municipal Ciudadano
previsto en el artículo 338 de la presente Ley. En el caso de ausencia definitiva de la
persona titular del Juzgado Administrativo Municipal, por causas diversas a la conclusión
de su periodo, el Ayuntamiento designará a la nueva persona titular a más tardar
cuarenta y cinco días posteriores a la fecha en se determine la vacante, en los términos
del proceso de nombramiento previsto en el presente artículo.
CAPÍTULO III
DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y LA CONCILIACIÓN EN MATERIA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
Defensorías de oficio
Artículo 377. Las defensorías de oficio en materia administrativa municipal son
los órganos técnico-especializados adscritos al Juzgado Administrativo Municipal,
autónomas en su actividad, encargadas de asesorar y representar a las y los gobernados
en las controversias administrativas y fiscales que se presenten contra las autoridades
municipales, mediante el proceso ante los juzgados administrativos municipales.
Las defensorías de oficio en materia administrativa municipal, podrán proponer la
conciliación de las partes mediante la celebración de convenios en los asuntos que
asesoren, atendiendo al interés de su representado.
En aquellos municipios donde existan Juzgados Administrativos Municipales
Regionales podrán dos o más municipios asociarse y coordinarse entre sí, para crear una
Unidad de Defensoría de Oficio Regional, con sujeción a lo establecido en el presente
capítulo.
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Integración de las defensorías
Artículo 378. Las defensorías de oficio en materia administrativa municipal se
integran de la siguiente manera:
I. Con uno o varias personas defensoras de oficio; y
II. Con el personal administrativo que autorice el presupuesto de egresos municipal.
Nombramiento y destitución de los defensores
Artículo 379. Las personas defensoras de oficio serán nombrados y removidos
siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley.
Requisitos para ser defensor
Artículo 380. Las personas defensoras de oficio deberán reunir los requisitos
previstos para titulares de los juzgados administrativos municipales y secretarias de
estudio y cuenta, establecidos en el artículo 370 de esta Ley.
Unidad de conciliación
Artículo 381. Los juzgados administrativos municipales podrán tener adscrita
una unidad de conciliación para la resolución de controversias mediante convenio
conciliatorio, la que contará con el personal que permita el presupuesto y la cual tendrá
las siguientes funciones:
I. Prestar de forma gratuita el servicio de conciliación para la solución de
controversias en asuntos de competencia municipal;
II. Conocer de las solicitudes que le formulen los particulares y las autoridades
municipales, para llevar a cabo la conciliación en sede administrativa conforme a
la normativa del acto administrativo del que se trate;
III. Practicar las audiencias de conciliación que le encomiende la jueza o Juez;
IV. Invitar a las partes a las audiencias de conciliación; y
V. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
En aquellos municipios donde existan Juzgados Administrativos Municipales
Regionales podrán dos o más municipios asociarse y coordinarse entre sí, para crear una
unidad de conciliación regional, con sujeción a lo establecido en el presente capítulo.
Nombramiento y destitución del personal de la unidad de conciliación
Artículo 382. Las personas facilitadoras de la unidad de conciliación serán
nombradas y removidas por la o el titular del Juzgado Administrativo Municipal, conforme
al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.
Requisitos para ser facilitador municipal
Artículo 383. Las personas facilitadoras de la unidad de conciliación deberán
reunir los requisitos previstos para titulares de los juzgados administrativos municipales
y secretarias de estudio y cuenta, establecidos en el artículo 369 de esta Ley, así como
los requisitos para personas facilitadoras en materia administrativa establecidos en la Ley
General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
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CAPÍTULO IV
DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
Justicia Cívica
Artículo 384. La Justicia Cívica se entenderá como el conjunto de acciones
realizadas por las autoridades, a fin de preservar la cultura cívica y resolver los conflictos
individuales, vecinales o comunales.
Juzgados Cívicos
Artículo 385. Los Ayuntamientos deberán crear los Juzgados Cívicos de
conformidad con su densidad poblacional, quienes serán los encargados de resolver
conflictos entre particulares, vecinales y comunales, ello de conformidad con la Ley de
Justicia Cívica del Estado de Guanajuato.
Conformación del Juzgado Cívico
Artículo 386. El Juzgado Cívico deberá contar con la estructura siguiente:
I. Una persona titular del Juzgado de Justicia Cívica;
II. Una persona designada con el cargo de Facilitador;
III. Una persona titular de la Secretaría;
IV. Una persona titular de la Defensoría de Oficio;
V. Una persona titular de la Unidad Médica;
VI. Los policías de custodio que se requieran para el desahogo de las funciones del
Juzgado Cívico; y
VII. El personal auxiliar que sea necesario para el buen funcionamiento de los
Juzgados Cívicos.
Integración, organización y funcionamiento
Artículo 387. La integración, organización y funcionamiento del juzgado cívico
se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la Ley de Justicia Cívica del
Estado de Guanajuato
Competencia de los Juzgados Cívicos
Artículo 388. Es competente para conocer de las infracciones o conflictos en
materia de Justicia Cívica, así como imponer las sanciones correspondientes, el Juzgado
Cívico del lugar donde estos hubieren tenido lugar.
Si un municipio contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al
Ayuntamiento determinar el ámbito de competencia territorial de cada uno.
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Medios de impugnación
Artículo 389. Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el
Ayuntamiento podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa cuando
afecten intereses de los particulares.
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Los actos y resoluciones administrativas dictadas por la persona titular de la
presidencia municipal y por las dependencias y paramunicipales de la Administración
Pública Municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados
administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten
intereses de las o los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá
impugnar ante el otro el mismo acto.
Las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales que pongan fin al
proceso administrativo podrán ser impugnados por las partes, mediante el recurso de
revisión ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Sanciones
Artículo 390. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley,
reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, así como en otras disposiciones
administrativas de observancia general en el Municipio, se les impondrá, en forma
separada o conjunta, las siguientes sanciones:
I. Multa;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas;
III. Suspensión; y
IV. Clausura.
Si las personas infractoras fuesen jornaleras, obreras o trabajadoras, la multa no
deberá exceder del importe de un día de salario, y tratándose de personas no
asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso.
Delitos
Artículo 391. Si del expediente relativo y de la infracción cometida, se
desprenden hechos constitutivos de delitos, se pondrá en conocimiento de la persona
titular de la agencia del ministerio público.
Garantía de audiencia
Artículo 392. En el procedimiento de calificación de la infracción e imposición de
la sanción correspondiente, se respetará la garantía de audiencia de la persona
infractora.
Plazos para calificación e imposición
Artículo 393. La calificación de la infracción y la imposición de la sanción deberá
resolverse a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se reciba el
expediente relativo.
En el caso de que la falta se sancione con arresto, la calificación se deberá
resolver inmediatamente.
Efectos y aplicación de las sanciones
Artículo 394. Para los efectos y aplicación de las sanciones, se atenderá a lo
dispuesto por el reglamento, atendiendo a las circunstancias en que se cometió la
infracción y a las condiciones económicas y personales del infractor.
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TRANSITORIOS
Vigencia
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación de la ley
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica Municipal para el Estado de
Guanajuato, expedida mediante Decreto número 278, de fecha 30 de agosto de 2012,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 146, cuarta parte, de
fecha 11 de septiembre de 2012.
Adecuación normativa
Artículo Tercero. Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones a los
reglamentos respectivos y expedir, dentro de los trecientos sesenta y cinco días
siguientes a la publicación del presente decreto, los correspondientes reglamentos en la
materia.
Previsiones presupuestarias
Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos deberán prever la existencia de recursos
presupuestales para atender las adecuaciones administrativas y llevar a cabo de forma
progresiva los ajustes estructurales que se requieran para aplicar esta Ley.
Procesos y procedimientos vigentes
Artículo Quinto. Los Ayuntamientos, sus dependencias y paramunicipales
atenderán y concluirán los procesos y procedimientos iniciados y vigentes conforme al
ordenamiento que se abroga.
Adecuaciones a la denominación
Artículo Sexto. La referencia que se haga en las leyes a la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Guanajuato se entenderá que se refiere a la Ley para el
Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
Adecuaciones a la denominación del municipio
Artículo Séptimo. El Ayuntamiento de San José de Iturbide, se sustituirá en
todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del
Ayuntamiento de San José Iturbide.
Referencias en diversas disposiciones
Artículo Octavo. Cualquier referencia que en las leyes, decretos u otros
ordenamientos exista al Municipio de San José Iturbide, se entenderán hechas al
Municipio de San José de Iturbide.
Remisión del presente Decreto
Artículo Noveno. Una vez que la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado
sancione y promulgue el presente Decreto, remítase copia de la publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato por conducto del Congreso del
Estado de Guanajuato a las siguientes autoridades:
1. A los cuarenta y seis Ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
Estatales:
1. A la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
2. Entidades de la Administración Pública Estatal;
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3. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial del Estado; y
4. Organismos Autónomos.
Federales:
1. A la persona titular del Poder Ejecutivo Federal;
2. Entidades de la Administración Pública Federal;
3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;
4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
5. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y
6. Organismos Autónomos.
Progresividad en la aplicación de sus disposiciones
Artículo Décimo. Las disposiciones del artículo 105 del presente decreto,
relativas a la transmisión de las sesiones de carácter público en tiempo real por
herramientas tecnológicas, serán aplicables de forma progresiva.
Para tal efecto, el Ayuntamiento establecerá una fecha de inicio y terminación
para implementación de las transmisiones en vivo, conforme a un estudio que presente
la persona titular de la presidencia, considerando la capacidad técnica y financiera del
municipio.
Jueces Administrativos nombrados con antelación
Artículo Décimo Primero. Las personas titulares de los Juzgados
Administrativos Municipales que se encuentren en funciones al momento de la entrada en
vigor de la presente, continuaran en su encargo, en los términos de sus nombramientos,
conforme a las normas jurídicas vigentes al momento del mismo.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO; 11 DE JULIO DE 2024.- BRICIO
BALDERAS ÁLVAREZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- CUAUHTÉMOC BECERRA
GONZÁLEZ.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- GUSTAVO ADOLFO ALFARO REYES.-
DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a
12 de Julio de 2024.
GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
J. JESÚS OVIEDO HERRERA