Ley para la Administración y Disposición de Bienes Relacionados con Hechos
Delictuosos para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, 2ª. Parte, 12-08-2011
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 28-11-2014
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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES RELACIONADOS
CON HECHOS DELICTUOSOS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Ley publicada en la Segunda Parte, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 12 de agosto de 2011.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES. DEL MISMO SABED:
QUE EL H: CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 177
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Único. Se expide la Ley para la Administración y disposición de bienes
relacionados con hechos delictuosos para el estado de Guanajuato, para quedar como
sigue:
Ley para la Administración y disposición de bienes relacionados con hechos
delictuosos para el estado de Guanajuato
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la
administración y disposición de los bienes abandonados, asegurados, decomisados,
embargados o que sean puestos a disposición de la autoridad por cualquier medio legal,
en virtud de un procedimiento penal, así como los relacionados a un procedimiento de
extinción de dominio, en el estado de Guanajuato.
Extinción de gravámenes
Artículo 2. Los bienes abandonados y decomisados, así como sobre los que se ha
declarado la extinción de dominio, pasarán a ser propiedad del Estado libres de todo
gravamen.
Glosario
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
l. Autoridad Transferente: La autoridad ministerial o judicial que tenga a su disposición
los bienes;
II. Bienes: Aquellos abandonados, asegurados, decomisados, embargados o sometidos a
un procedimiento de extinción de dominio, así como aquellos, que la autoridad judicial o
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ministerial tenga a disposición por cualquier medio legal, sujetos a las disposiciones de la
presente Ley;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Disposición: Actos de la unidad por medio de los cuales se traslada el dominio o uso
de los bienes;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Fondo: El Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Interesado: La persona que tiene interés jurídico sobre los bienes a que se refiere la
fracción II de este artículo;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Producto: El ingreso derivado de la administración o disposición de los bienes objeto
(sic) esta Ley;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Transferencia: El procedimiento por el cual la autoridad transferente entrega uno o
más bienes a la unidad para su administración o disposición; y
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. Unidad: La unidad de la Procuraduría para la administración y disposición de bienes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Legislación complementaria
Artículo 4. Para la administración y disposición de los bienes, se estará a la legislación
que corresponda atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate o el acto a realizar,
salvo lo dispuesto por el Código Nacional, esta Ley y su reglamento.
Exención del pago de productos y derechos
Artículo 5. Las publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como las
anotaciones y las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad que ordene la
unidad con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los
productos y derechos correspondientes.
Capítulo II
Administración de Bienes
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Administración de Bienes
Unidad
Artículo 6. La unidad es el área técnica especializada encargada del cumplimiento de las
atribuciones de administración y disposición señaladas en la presente ley y su
reglamento y tendrá las demás facultades que establezcan la Ley Orgánica del Ministerio
Público, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Facultad de administración
Artículo 7. La unidad llevará a cabo la administración de los bienes de manera directa o
mediante terceros, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley,
su reglamento y, en lo procedente, en el Código Nacional.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes asegurados o
embargados en los procedimientos penales sobre los que la autoridad decretó la
administración a cargo de persona distinta de la unidad, así como aquellos que por su
naturaleza deban ser resguardados y administrados por una instancia diversa o
especializada, y aquellos que no son sujetos de administración.
Enajenación de bienes
Artículo 8. Los bienes se podrán enajenar en los términos de esta ley.
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Sección Segunda
Bienes Abandonados
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Concepto
Artículo 9. Los bienes abandonados son aquellos sobre los cuales se haya emitido
declaratoria de abandono a favor del Estado por parte de la autoridad competente,
conforme a la legislación aplicable.
Devolución
Artículo 10. La unidad entregará los bienes a la persona que la autoridad judicial o
ministerial ordenó su devolución. De la entrega del bien se dejará constancia y se
comunicará a la autoridad transferente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Notificación del levantamiento
Artículo 11. El levantamiento del aseguramiento se notificará al interesado o su
representante legal, aplicando las reglas establecidas por la legislación procesal
correspondiente.
Efectividad de la notificación
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 12. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme lo dispuesto en el Código
Nacional.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN,
VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACÁPITE, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Notificación de Declaración de Abandono
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 13. Cuando se declare abandonado un bien a favor del Estado, la autoridad
competente notificará tal determinación a la Unidad a efecto de que éstos se transfieran
y destinen a la Procuraduría.
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A partir de que le sean transferidos los bienes, la unidad procederá en los términos del
artículo 33 de esta ley.
Sección Tercera
Administración
Administración
Artículo 14. La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia,
control, conservación y la disposición.
La unidad conservará los bienes en el estado en que los recibió y en caso de tener que
devolverlos, lo hará con el deterioro normal que sobre éstos se haya causado por el
transcurso del tiempo, salvo causa justificada.
Entrega de bienes a la Procuraduría
Artículo 15. La autoridad transferente al entregar a la Procuraduría los bienes a que se
refiere esta Ley, acompañará:
I. EL inventario con la descripción de los bienes y el estado en el que se encuentran;
indicando si sobre los mismos pesan o no anotaciones registrales y de qué tipo, o si se
han decretado actos que deban inscribirse;
II. Los datos de identificación del procedimiento penal o de extinción de dominio al que
se encuentran relacionados, señalando el estado procesal del asunto. De existir
resolución firme que ponga fin al procedimiento, se entregará copia certificada de la
misma;
III. Los datos de identificación de la cuenta bancaria o de la entidad en donde se
encuentren depositados dinero, títulos valor o alhajas que hayan sido asegurados; y
IV. Señalar si los bienes se entregan para su administración o disposición.
Base de datos del registro de bienes
Artículo 16. La unidad integrará una base de datos con el registro de los bienes. El
registro deberá contener como mínimo los datos de identificación siguientes:
l. Del bien y su naturaleza;
II. Del propietario o poseedor, cuando obren en su poder esos datos;
III. Del procedimiento penal o de extinción de dominio al que se encuentren
relacionados, los bienes;
IV. La autoridad y la fecho en que lo entregó;
V. La indicación si los bienes fueron transferidos para su administración o disposición; y
VI. Las anotaciones registrales en su caso.
La autoridad ministerial o judicial de la causa y las personas que acrediten tener interés
jurídico podrán acceder a la información contenida en la base de datos con respecto de
los bienes relacionados al proceso.
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Artículo 17. Una vez que los bienes sean transferidos a la unidad, ésta deberá adoptar las
siguientes medidas:
I. Levantar el inventario de los bienes, registrarlos e inscribirlos en la base de datos;
II. Proveer las medidas tendientes a evitar que los bienes se destruyan, alteren o
desaparezcan, así como para su depósito;
III. Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios que
garanticen su fácil identidad;
IV. Solicitar las inscripciones que correspondan en el registro público que por resolución
ministerial o judicial se hayan decretado y todavía no se hayan realizado; y
V. En su caso, solicitar aclaraciones a la autoridad transferente.
Lugar de depósito y conservación
Artículo 18. La responsabilidad del depósito y conservación la tendrá la unidad.
Atendiendo a la naturaleza del bien, la unidad podrá acordar el depósito y conservación
de los bienes por terceros.
Conservación de bienes
Artículo 19. Para la conservación y, en su caso, el funcionamiento de los bienes,
incluyendo los inmuebles destinados a las actividades agropecuarias, empresas,
negociaciones y establecimientos, la unidad tendrá todas las facultades y obligaciones
para pleitos y cobranzas, actos de administración y presentación de denuncias y
querellas, las que podrá delegar en el instrumento legal correspondiente, en el que se
especificarán los alcances de las mismas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los depositarios, interventores y administradores designados por la unidad no podrán
enajenar o gravar los inmuebles a su cargo, tampoco aquellos que constituyan el activo
fijo de la empresa, negociación o establecimiento sobre el cual ejerzan su encargo, ni
celebrar arrendamiento o comodato sobre los mismos salvo autorización de la autoridad
transferente.
La Procuraduría hará constar en los registros públicos que correspondan el nombramiento
del depositario, interventor o administrador de los bienes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Seguro de los bienes
Artículo 19 Bis. La Unidad o el depositario, interventor o administrador de bienes
asegurados, podrá contratar seguros, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño
siempre y cuando que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con la
normativa aplicable.
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Medidas para mantener la productividad y el valor de los bienes
Artículo 20. La unidad podrá celebrar arrendamientos u otros contratos que mantengan
la productividad y evitar la depreciación del valor de los bienes, lo que informará a la
autoridad ministerial y judicial correspondiente.
Tratándose de dinero, títulos o alhajas, la unidad ordenará de inmediato su depósito en
una institución financiera, abriéndose, de ser el caso, una cuenta bancaria, lo que
informará a la autoridad ministerial y judicial.
Obligaciones del depositario, interventor o administrador
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 21. La unidad y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores
que se hayan designado tendrán las obligaciones previstas en esta Ley, así como las
establecidas en la legislación administrativa, civil, fiscal y penal aplicable.
Informes
Artículo 22. La unidad, los depositarios, interventores o administradores, de bienes,
están obligados a rendir a la Procuraduría un informe mensual sobre los mismos, y a
darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.
Deber de colaboración
Artículo 23. La unidad, así como los depositarios, administradores e interventores de los
bienes asegurados, colaborarán con la autoridad transferente en el ámbito de las
atribuciones que les correspondan, para cumplir y hacer lo dispuesto por éstas.
Disposición judicial de los bienes asegurados
Artículo 24. Los bienes que se encuentren asegurados por el Ministerio Público se
pondrán a disposición del juez de la causa para los efectos procesales correspondientes,
una vez que se haya ejercitado la acción penal o demandado el inicio de un
procedimiento dé extinción de dominio. La Procuraduría conservará la custodia de dichos
bienes.
Sección Cuarta
Productos de lo Administración de Bienes
Productos
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 25. El Fondo se integrará con los productos derivados de la administración y, en
su caso, disposición de bienes abandonados, decomisados y aquellos sobre los cuales se
haya decretado la extinción de dominio, así como con los recursos que prevean la Ley
Orgánica del Ministerio Publico, su reglamento y demás normatividad aplicable, los que
tendrán la naturaleza de recursos públicos.
Si el producto tuvo como origen un procedimiento de extinción de dominio y hubo lugar
al otorgamiento de una retribución, ésta se pagará y el remanente se integrará al Fondo.
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Aquellos productos que por disposición legal especial tengan señalado un destino
específico distinto al establecido en el primer párrafo, no integrarán el Fondo.
La administración y aplicación de los recursos del Fondo se ejercerá directamente por la
Procuraduría.
Destino específico
Artículo 26. Los productos que integran el Fondo, se destinarán únicamente o los rubros
inherentes a la procuración de justicia siguientes:
l. Esquemas complementarios de seguridad social, reconocimientos y estímulos al
personal ministerial, pericial y policial de la Procuraduría, pago de servicios de salud,
medicamentos y demás gastos relativos a la atención médica, apoyo a descendientes o
dependientes económicos de los integrantes de la Procuraduría que hayan perdido la vida
con motivo de sus funciones;
II. Implementación de programas para el personal ministerial, pericial y policial
preferentemente tendientes a generar en su ejercicio una cultura de protección y respeto
de los derechos humanos;
III. Difusión y fomento en la sociedad de una cultura de la denuncia y de la legalidad;
IV. Adquisición de equipamiento;
V. Desarrollo de estrategias en materia de inteligencia;
VI. Pago de recompensas a particulares;
VII. Mantenimiento, señalización o remodelación de infraestructura:
VIII. Gastos de administración del propio Fondo y los derivados de créditos garantizados;
y
IX. Los demás que dispongan las leyes.
Los productos que integran el Fondo, en ningún caso se destinarán al gasto corriente.
Transparencia y fiscalización del Fondo
Artículo 27. La administración del Fondo se sujetará a reglas de transparencia
establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, asimismo en la cuenta pública
trimestral que rinda el Ejecutivo del Estado, se incorporará un informe especial sobre la
administración y recursos del Fondo, dándose vista del mismo al Pleno del Congreso del
Estado.
Sección Quinta
Devolución de Bienes
Devolución de bienes
Artículo 28. Cuando proceda la devolución de bienes, la autoridad ministerial o judicial
que esté conociendo del asunto, lo informará a la Procuraduría, a efecto de que los
bienes queden a disposición de quien acreditó tener derecho a ellos, con los frutos y
accesiones que en su caso se hayan generado, menos las deducciones correspondientes
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a los gastos eficientes de administración y los impuestos, derechos y contribuciones que
haya cubierto la unidad.
La autoridad notificará su resolución al interesado o al representante legal, de
conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables para que en el plazo señalado
en las mismas a partir de la notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento
de que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del Estado.
Capítulo III
Disposición de Bienes
Sección Primera
Disposiciones Generales
Facultades y obligaciones
Artículo 29. Para la realización de la enajenación a que se refiere esta Ley, el Procurador,
por conducto de la unidad, tendrá todas las facultades y obligaciones para actos de
dominio, actos de administración y pleitos y cobranzas, lo anterior sin menoscabo de las
atribuciones asignadas a la unidad.
Sujetos impedidos en el procedimiento de enajenación
Artículo 30. Estarán impedidos para participar como adquirentes en el procedimiento de
enajenación regulado por esta Ley:
l. Los servidores públicos; y
II. Las personas que sean declaradas en quiebra o concurso.
En el caso de la fracción I de este artículo, la prohibición se extenderá al cónyuge,
concubina o concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o
cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia
administrativa directa, socios o sociedades de las que formen parte las personas aquí
señaladas.
Autorización para enajenar bienes inmuebles
Artículo 31. Para la enajenación de bienes inmuebles afectos a esta Ley, se deberá
obtener autorización del Congreso del Estado en los términos que establece la Ley del
Patrimonio Inmobiliario del Estado.
Nulidad
Artículo 32. Cualquier forma de enajenación que se realice en contravención a lo
dispuesto en esta Ley, serán anulables.
Sección Segunda
Formas de la Disposición
Actos de disposición de bienes
Artículo 33. Los bienes de que trata esta Ley, pueden ser objeto de los siguientes actos:
l. Venta;
II. Permuta;
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III. Donación;
IV. Asignación o destino; y
V. Comodato.
Bienes susceptibles de venta
Artículo 34. La venta procede sobre bienes:
l. Abandonados y decomisados;
II. Asegurados que sean de naturaleza fungible o perecedera, muebles susceptibles de
deterioro o pérdida y semovientes; y
III. Que hayan sido declarados extintos a favor del estado, en sentencia firme.
Para los supuestos contemplados en la fracción II de este artículo, los bienes podrán, ser
vendidos por la Procuraduría previo dictamen; cuando los bienes estén a disposición de
una autoridad judicial se requerirá de lo autorización de ésta.
En este caso la venta se realizará en condiciones de mercado con base en las
disposiciones que el reglamento de esta Ley establezca.
Procedimiento de venta
Artículo 35. La venta de los bienes a que se refiere esta ley, se realizará por la
Procuraduría con base en las siguientes reglas:
I. Valuados los bienes por perito de la Procuraduría, instituciones de crédito, corredores
públicos o por persona con conocimientos sobre la materia, según sea el caso, se
anunciará su venta en almoneda por primera vez en el Periódico Oficial y en uno de
circulación en el Estado. El remate se celebrará en el lugar, fecha y hora señalada en el
aviso, el que deberá publicarse con una anticipación de por lo menos quince días
naturales;
II. Con la postura se exhibirá en numerario o en cheque certificado a favor de Gobierno
del Estado, por lo menos el diez por ciento del precio fijado al bien; el resto se cubrirá
por el remanente dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la venta;
III. La postura mínima será la que corresponda al precio determinado en el avalúo y se
adjudicará al mejor postor;
IV. Si la venta no se logra, se anunciará la venta de los bienes por segunda ocasión en la
forma prevista en la fracción I del presente artículo y la postura legal será el precio
determinado en el avalúo con una deducción de un veinte por ciento;
V. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a una audiencia pública
que se celebrará dentro de los noventa días naturales siguientes, para que se presenten
propuestas de adquisición en un monto que no sea inferior al precio determinado en el
avalúo, con una deducción de un veinticinco por ciento. En la audiencia, los proponentes
podrán mejorar sus ofertas y se venderá a quien ofrezca el mayor monto.
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El proponente que ofrezca el mayor monto deberá de garantizar el equivalente al diez por
ciento de su oferta, debiendo cubrir el precio total en un plazo no mayor a tres días
posteriores a la adjudicación. La entrega de los bienes estará condicionada al pago total
de los mismos. En el caso de que no cubra el precio total dentro del plazo antes
señalado, el proponente perderá la garantía otorgada cuyo importe se destinará al Fondo
y la adjudicación quedará sin efecto;
VI. Se procederá en los términos de la fracción V, a partir de la fecha de la última
audiencia pública hasta realizar la venta del bien;
VII. Si en un término de seis meses de efectuado el avalúo no se logra la venta del bien,
se realizará un nuevo avalúo que servirá de base para la venta;
VIII. La Procuraduría entregará al adquirente de los bienes, la escritura público
tratándose de inmuebles, respecto de otros bienes se entregará constancia de su venta
que hará las veces de factura y, en su caso, se harán los trámites o inscripciones que por
la naturaleza del bien establezcan los leyes que regulan su transmisión; y
IX. En caso de que el adquirente no pague el resto del precio o extendida la escritura
correspondiente se negare a firmarla, la unidad declarará sin efecto la venta, para citar
nuevamente a almoneda o a audiencia de venta, según corresponda, y aquél perderá el
diez por ciento del valor total, el que se aplicará al Fondo.
Los bienes pasarán al adquirente libres de gravamen.
Se aplicará supletoriamente al procedimiento de venta de bienes, lo previsto para
remates, en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en lo que
no se oponga a las anteriores disposiciones.
Permuta de bienes inmuebles
Artículo 36. Si los bienes a que se refiere el artículo que antecede son inmuebles, la
Procuraduría podrá disponer que su enajenación sea a través de la permuta, siempre y
cuando el bien a permutar tenga un valor comercial equivalente al permutado.
Donación
Artículo 37. Los bienes podrán ser donados a la Federación, a los Poderes del Estado, a
los municipios, a los organismos autónomos y a las entidades de la administración
pública estatal y municipal, así como a las instituciones y asociaciones privadas sin fines
de lucro, preferentemente a las que tengan objeto de asistencia social, siempre que los
términos y condiciones de la donación aseguren el cumplimiento del beneficio social que
se persigue, el que se insertará textualmente en el acuerdo y en el contrato respectivo.
Cuando el bien donado no se utilice en el término de dos años al destino para el cual fue
autorizado, o el donatario se extinga en los términos de la ley, la donación se revertirá al
Estado, con todos sus frutos o accesiones.
Asignación y destino Artículo
38. La Procuraduría atendiendo a la naturaleza de los bienes podrá acordar que en lugar
de su enajenación, los mismos sean asignados o destinados para el uso de los Poderes
del Estado, los municipios, organismos autónomos y demás entidades de la
administración pública estatal o municipal, según sus necesidades y previa petición del
interesado.
Ley para la Administración y Disposición de Bienes Relacionados con Hechos
Delictuosos para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 128, 2ª. Parte, 12-08-2011
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Comodato
Artículo 39. Los bienes podrán ser dados en comodato a la Federación, a los Poderes del
Estado, a los municipios, a los organismos autónomos, y a las entidades de la
administración pública estatal y municipal, así como a instituciones y asociaciones
privadas sin fines de lucro, preferentemente a las que tengan objeto de asistencia social,
sujetándose en lo conducente a las disposiciones de la legislación civil del estado.
Capítulo IV
Control y Vigilancia
Control y vigilancia
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 40. En los procedimientos de administración y disposición, la Secretaría de la
Transparencia y Rendición de Cuentas tendrá las facultades de control y vigilancia que
establece la Ley.
Intervención y seguimiento
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 41. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas intervendrá en los
actos públicos que dentro de los procedimientos de administración o disposición de
bienes, se realicen.
Responsabilidad de los servidores públicos
Artículo 42. Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley,
serán sujetos de responsabilidad administrativa, con independencia de las
responsabilidades penales o civiles que pudieran generarse.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el uno de septiembre de dos mil
once, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Término para emitir el reglamento
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el reglamento de esta Ley dentro
de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Coordinación para asignación de recursos
Artículo Tercero. La Secretaría de Finanzas y Administración, previo a la entrada en
vigencia del presente Decreto y en acuerdo con la Procuraduría, definirá y aplicará los
procedimientos y mecanismos necesarios para la asignación de recursos humanos,
materiales y financieros a la Procuraduría, para el cumplimiento de las atribuciones de la
unidad.
La unidad se instaurará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto. En tanto se instaura ésta, la Procuraduría General de Justicia del
Estado se encargará de la administración y disposición de los bienes a que se refiere esta
ley, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Administración, depositando el
Ley para la Administración y Disposición de Bienes Relacionados con Hechos
Delictuosos para el Estado de Guanajuato
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producto de la venta menos los gastos de administración y enajenación al Fondo, dentro
de los quince días siguientes a su percepción.
Los bienes a que se refiere esta Ley, que actualmente se encuentran en administración
de la Secretaría de Finanzas y Administración, continuarán en esa situación ajustándose
a lo previsto en el párrafo que antecede.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 1 DE AGOSTO DE 2011.- LUIS GERARDO
GUTIÉRREZ CHICO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MOISÉS GERARDO MURILLO RAMOS.-
DIPUTADO SECRETARIO.- ANA MARÍA RAMOS MORÍN.- DIPUTADA SECRETARIA.
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 2 de
agosto del año 2011.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos y
decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Artículo entrará en vigencia el día 1 de junio de 2016.
Administración y disposición de bienes no vinculan a procedimientos substanciados
conforme al Código Nacional
Artículo Segundo. La administración y disposición de los bienes abandonados,
asegurados, decomisados, embargados o que se hayan puesto a disposición de la
autoridad por cualquier medio legal en virtud de un procedimiento penal o de extinción
de dominio en el Estado, relacionados con procedimientos iniciados antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, o posteriores al mismo que se rijan por el Código de
Ley para la Administración y Disposición de Bienes Relacionados con Hechos
Delictuosos para el Estado de Guanajuato
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Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y la Ley del Proceso Penal para el
Estado de Guanajuato, se sujetarán a las disposiciones que mediante el mismo se
modifican y las contenidas en la legislación procesal penal aplicable.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia en los términos que se precisan
en cada uno de los artículos que lo conforman.