Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 111, Segunda Parte, 03-06-2020
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 145, Tercera Parte, 19-07-2024
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LEY PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 182
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley para la Búsqueda de Personas
Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Normas preliminares
Naturaleza de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social.
La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades del Estado y sus municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias. Se interpretará de conformidad con los
principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona
y la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de
conformidad con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el
Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y
demás normativa aplicable.
Objeto de la Ley
Artículo 2. Esta Ley, de conformidad con la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, tiene por objeto:
I. Prevenir, investigar y sancionar los delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados
con la desaparición de personas;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Establecer los mecanismos de coordinación con la Federación; y entre las autoridades
estatales y municipales para buscar a las personas desaparecidas y esclarecer los
hechos;
III. Crear el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;
IV. Crear y regular la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Búsqueda
de Personas;
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta
que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la
protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en
términos de la legislación aplicable;
VI. Crear el Registro Estatal de Personas Desaparecidas;
(ADICIONADA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI-1. Crear el Registro Estatal de Fosas;
VII. Establecer la forma de participación de los familiares en el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas
desaparecidas; y
VIII. Garantizar la coadyuvancia de los familiares en las etapas de la investigación, de
manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o
evidencias.
Glosario
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: la herramienta del Sistema Nacional que
concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la Federación; así
como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la
búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas;
(ADICIONADA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I-1. Centro Nacional de Identificación Humana: al Centro Nacional de Identificación
Humana adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional de Búsqueda;
II. Comisión de Víctimas: la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;
III. Comisión de Búsqueda: la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;
IV. Comisión Nacional de Búsqueda: la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
(ADICIONADA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV-1. Comité para la evaluación: al Comité para la evaluación y seguimiento de las
acciones emprendidas por la Comisión de Búsqueda;
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(ADICIONADA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV- 2. Colectivos de búsqueda: los grupos que se encuentran conformados por familias
que tienen un interés común, por organizaciones, especialistas en la materia, para
realizar labores de búsqueda de personas desaparecidas;
V. Consejo Ciudadano: el Consejo Estatal Ciudadano;
VI. Declaración Especial de Ausencia: la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición;
VII. Familiares: las personas que tengan parentesco con la persona desaparecida, en
términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato y la Ley General en Materia
de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Asimismo, las personas que dependan
económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las
autoridades competentes;
VIII. Fiscalía Especializada: la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de
Desaparición Forzada y Desaparición cometida por particulares, adscrita a la Fiscalía
General del Estado de Guanajuato;
IX. Fiscalía General: la Fiscalía General del Estado de Guanajuato;
X. Grupo de Búsqueda: el grupo especializado en la búsqueda de personas de la
Comisión de Búsqueda;
(ADICIONADA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X-1. Grupos independientes de búsqueda: los grupos de búsqueda conformados por
familias, colectivos, organizaciones o especialistas en la materia, organizados para
realizar labores de búsqueda de personas desaparecidas, independientes de las
labores implementadas por la Comisión Estatal o la Fiscalía Especializada;
XI. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales, la Fiscalía General,
el Sistema Estatal Penitenciario y el Sistema Estatal de Seguridad Pública;
XII. Ley: la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de
Guanajuato;
XIII. Ley General: la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas;
XIV. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e
Investigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a
la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su
competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y
requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico
mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de
personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la
investigación y persecución de los delitos que realicen las fiscalías especializadas en
coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así
como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor
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de las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a
través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de
México en otros países;
XV. Noticia: la comunicación hecha por cualquier medio, distinta al reporte o la
denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no
localización de una persona;
XVI. Persona desaparecida: la persona cuya ubicación y paradero se desconoce,
independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un
delito;
(ADICIONADA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVI-1. Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes: al Protocolo Adicional
para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes;
(ADICIONADA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVI-2. Protocolo ALBA: es el instrumento o programa metodológico que tiene por objeto
iniciar de inmediato la búsqueda de mujeres, en cuanto no se tenga noticia exacta
sobre si el hecho constituye desaparición forzada;
XVII. Protocolo Homologado de Búsqueda: el Protocolo Homologado para la Búsqueda
de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XVIII. Protocolo Homologado de Investigación: el Protocolo Homologado para la
Investigación de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares en los términos de la Ley General;
XIX. Registro Estatal: el Registro Estatal de Personas Desaparecidas;
XX. Registro Estatal de Datos Forenses: la herramienta del Sistema Estatal que
concentra las bases de datos del Estado y municipios; así como, otras bases de datos
que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de
personas desaparecidas;
XXI. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: el Registro Estatal
de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, que concentra la
información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y
destino final de los restos;
XXII. Registro Estatal de Fosas: el Registro Estatal de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que
existen en los cementerios y panteones de los municipios del Estado, así como de las
fosas clandestinas que la Fiscalía General localice;
XXIII. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas
y no localizadas, tanto de la Federación como de las entidades federativas;
XXIV. Reglamento: el reglamento de esta Ley;
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XXV. Reporte: la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición o no localización de una persona;
XXVI. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;
XXVII. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y
XXVIII. Víctimas: aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la ley en
materia de víctimas para el Estado.
Principios
Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son
diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios:
I. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para
realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo
razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la persona
desaparecida; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y
reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de
derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos
en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera
autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz y realizados con oportunidad,
exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;
II. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda
de la persona desaparecida se harán de manera inmediata, oportuna, transparente,
con base en información útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso,
identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna
circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida o
la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser
buscada de manera inmediata;
III. Enfoque diferencial y especializado: al aplicar esta Ley, las autoridades deben
tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares
o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional,
idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad
de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y
cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una
atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad
de las víctimas. De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y
procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las
autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de
la comisión de los delitos materia de la Ley General;
IV. Enfoque humanitario: atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la
incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los familiares;
V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que
implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no
tendrán costo alguno para las personas;
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VI. Igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos
y garantías de las víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias
deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por
objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la
igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial
debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;
VII. Interés superior de la niñez: las autoridades deberán proteger primordialmente
los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad de
víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral,
atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
VIII. Interrelación entre la búsqueda e investigación: todas las diligencias que se
realicen para la búsqueda de las personas desaparecidas se relacionarán mutuamente
entre las autoridades que realizan la búsqueda y las autoridades que tienen a cargo
la investigación de los delitos materia de la Ley General;
IX. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar las medidas que
proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, la
protección, el bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas a que se
refiere esta Ley;
X. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de
conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados
Internacionales, para evitar que la persona desaparecida y las víctimas a que se
refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando
su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o
exponiéndolas a sufrir un nuevo daño;
XI. Participación conjunta: las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en
sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los
familiares, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en
las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las
acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales;
XII. Perspectiva de género: en todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de
la persona desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la
Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de
cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación
sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia
o se impida la igualdad;
XIII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la
búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben
presumir que la persona desaparecida está con vida; y
XIV. Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las
circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos
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en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los
hechos, la protección de las víctimas, el castigo de las personas responsables y la
reparación de los daños causados, en términos de los artículos 1o. y 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además de los antes mencionados, también serán principios rectores para la
búsqueda de personas desaparecidas los aprobados por el Comité Contra la Desaparición
Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Supletoriedad
Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente
las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato.
Uso de los datos personales
Artículo 6. Los datos personales que se obtengan con motivo de la búsqueda de
personas desaparecidas y los que se proporcionen por parte de los familiares deben ser
utilizados exclusivamente con el fin de determinar la suerte o paradero de la persona
desaparecida y esclarecer los hechos, lo anterior de conformidad con la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
En el caso de que los datos reservados sean requeridos por autoridad diversa a las
que tienen competencia en la investigación de desaparición forzada, deberá observarse el
procedimiento de resguardo y protección que establecen las leyes general y local en materia
de acceso a la información y protección de datos personales en poder de particulares.
(DENOMINACIÓN REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Capítulo II
Disposiciones para Niñas, Niños y Adolescentes desaparecidos
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Búsqueda especializada y diferenciada
Artículo 7. En el caso de que haya noticia, reporte o denuncia sobre la desaparición,
en cualquier circunstancia, de una niña, niño y adolescente, se iniciará carpeta de
investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada y diferenciada
de manera inmediata, de conformidad con el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes.
La Fiscalía Especializada y la Comisión de Búsqueda, realizarán el análisis de contexto
sobre la desaparición de una niña, niño y adolescente, en el Estado e intercambiarán con las
autoridades competentes la información sobre el contexto de desaparición, así como de
otros delitos que guarden relación directa con los fenómenos de desaparición de Niñas,
Niños y Adolescentes, y, en su caso, se coordinarán con otras fiscalías, la Comisión Nacional
de Búsqueda y otras comisiones locales de búsqueda.
Interés superior de la niñez
Artículo 8. Las autoridades que administren las herramientas del Sistema Estatal
deberán tomar en cuenta el interés superior de la niñez y establecer la información
segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
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(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de
telecomunicación sobre la información de una niña, niño y adolescente, se hará de
conformidad con las disposiciones aplicables de la materia.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Enfoque integral
Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda
de Niñas, Niños y Adolescentes desaparecidos garantizarán un enfoque integral, transversal
y con perspectiva de derechos humanos de la niñez y de género, que tome en cuenta las
características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Salvaguarda de derechos
Artículo 10 Las autoridades de búsqueda e investigación, en el ámbito de sus
competencias, se coordinarán con la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato para salvaguardar los derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y, en el caso de las mujeres con el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses,
de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
(EPIGRAFE REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Acciones específicas tratándose de Niñas, Niños y Adolescentes
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 11. En los casos de Niñas, Niños y Adolescentes o mujeres desaparecidos,
las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento,
deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de
conformidad con la legislación aplicable.
En aquellos casos en que la niña, niño y adolescente o la mujer se localicen y se
determine que existe un riesgo en contra de su vida, integridad o libertad, la Fiscalía
General del Estado de Guanajuato dictará las medidas urgentes de protección especial
idóneas, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, en términos del
Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, así como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato.
La Comisión de Víctimas, sin detrimento de la reparación integral del daño, adoptará
de forma prioritaria y preferente todas las medidas idóneas de ayuda, asistencia y atención
que permitan la pronta recuperación física, mental o emocional de las víctimas Niñas, Niños
y Adolescentes; así como, aquellas que permitan la realización de su proyecto de vida,
garantizando en todo momento su participación.
La Comisión de Víctimas deberá tomar en cuenta y considerar las causas, efectos y
consecuencias del hecho victimizante, los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos,
de género y de salud de Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
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(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Servicios de asesoría
Artículo 12. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato prestará servicios de asesoría a los familiares de Niñas, Niños y
Adolescentes desaparecidas, sin perjuicio de los servicios que preste la Comisión de
Búsqueda.
En el caso de mujeres desparecidas el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses,
prestará los servicios a que se refiere el párrafo anterior.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Asimismo, podrá participar en las acciones de búsqueda y localización que realice la
Comisión de Búsqueda o en las investigaciones que conduzca la Fiscalía Especializada.
Capítulo III
Delitos y responsabilidades administrativas
Tipos penales
Artículo 13. Los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas,
desaparición cometida por particulares y de los delitos vinculados con la desaparición de
personas, serán investigados, perseguidos y sancionados de acuerdo con las disposiciones
generales, los criterios de competencia y las sanciones previstas por la Ley General, en el
ámbito de la competencia concurrente que dicha Ley establece.
Naturaleza de la búsqueda e investigación
Artículo 14. La búsqueda e investigación será permanente y continua, en tanto la
suerte y el paradero de la persona desaparecida no se hayan determinado o sus restos no
hayan sido localizados y plenamente identificados. No procederá el archivo temporal de la
investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes
para el ejercicio de la acción penal.
Sanción ante el incumplimiento de la Ley
Artículo 15. Los servidores públicos estatales y municipales que incumplan
injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan
un delito, serán sancionados en los términos de lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y demás marco jurídico
aplicable.
Conductas graves
Artículo 16. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el
incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada
con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así
como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y BÚSQUEDA DE PERSONAS
Capítulo I
Sistema Estatal
Objetivo del Sistema Estatal
Artículo 17. El Sistema Estatal tiene como objetivo coordinar las acciones de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento, entre las autoridades estatales y
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municipales, relacionadas con la prevención, investigación y búsqueda de personas
desaparecidas, para dar cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la
Comisión Nacional de Búsqueda, de conformidad con la Ley General.
Integración del Sistema Estatal
Artículo 18. El Sistema Estatal se integra por:
I. El titular de la Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El titular de la Fiscalía General del Estado;
III. El titular de la Comisión de Búsqueda, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva;
IV. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2024)
V. El titular de la Secretaría de Salud;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 19 DE JULIO DE 2024)
VI. El titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 19 DE JULIO DE 2024)
VII. Tres integrantes del Consejo Ciudadano;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O19 DE JULIO DE 2024)
VIII. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 19 DE JULIO DE 2024)
IX. El titular de la Comisión de Víctimas.
Así como un representante del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que deberá
ser convocado a cada reunión del Sistema Estatal, quien tendrá solo derecho a voz y no a
voto.
Los presidentes municipales deberán ser convocados a las reuniones del Sistema
Estatal, cuando se traten asuntos de su competencia, en dichas reuniones tendrán solo
derecho a voz. Algún integrante del ayuntamiento será suplente del presidente municipal.
Los integrantes del Sistema Estatal podrán nombrar a sus respectivos suplentes,
quienes deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior.
Tratándose del titular de la Fiscalía General, será suplente la persona titular de la
Fiscalía Especializada.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los integrantes e invitados del Sistema Estatal no recibirán pago o compensación
alguna por su participación en el mismo.
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Quien presida el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones a representantes de los
organismos autónomos, organismos internacionales, académicos, especialistas en la
materia, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes tendrán solo derecho a voz.
Quórum y votación del Sistema Estatal
Artículo 19. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría
de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. La persona que
presida tendrá voto dirimente en caso de empate.
Sesiones del Sistema Estatal
Artículo 20. Las sesiones del Sistema Estatal deben celebrarse de manera ordinaria
cada tres meses, por convocatoria de su Secretaría Ejecutiva, por instrucción de la persona
que lo presida y, de manera extraordinaria, cuantas veces sea necesario a propuesta de una
tercera parte de sus integrantes.
Dichas reuniones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de herramientas
tecnológicas, cuando así lo ameriten las circunstancias y lo determine la persona que presida
el Sistema Estatal.
Convocatoria a las sesiones
Artículo 21. Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio
electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles
previos a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de
anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden
del día correspondiente.
Herramientas del Sistema Estatal
Artículo 22. El Sistema Estatal para el ejercicio de sus facultades contará con las
siguientes herramientas:
I. El Registro Estatal;
II. El Registro Estatal de Datos Forenses;
III. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas;
IV. El Registro Estatal de Fosas;
V. La Alerta Amber;
VI. El Protocolo Alba;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General; y
VIII. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley.
Atribuciones del Sistema Estatal
Artículo 23. El Sistema Estatal tiene las siguientes atribuciones:
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I. Expedir lineamientos que incorporen los modelos que emita el Sistema Nacional sobre
la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de
investigación de los delitos previstos en la Ley General;
II. Establecer la vinculación con las autoridades federales y de las entidades federativas,
para la integración y funcionamiento del sistema único de información tecnológica e
informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante
para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas,
Niños y Adolescentes y demás protocolos, guías e instrumentos que, desde el
Sistema Nacional y el Sistema Estatal, determinen;
IV. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, así como
con las demás autoridades que contribuyen en la búsqueda de personas
desaparecidas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y de esta Ley;
V. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales,
tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de personas
desaparecidas;
VI. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el
ejercicio de sus funciones;
VII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los
temas materia de esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII-1. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales y municipales para el mejor
desempeño de sus funciones en materia de búsqueda de personas;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII-2. Promover y observar que el personal que participe en acciones de búsqueda de
personas, previstas en la presente Ley, reciban la capacitación y certificación para
realizar sus labores de manera eficaz y diligente;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII-3. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional de
Búsqueda y la Comisión Búsqueda, en relación con los avances, implementación y
cumplimiento de las acciones previstas en las políticas públicas de búsqueda de
personas e investigación de los delitos materia de la Ley General; en los programas
nacional y regionales de búsqueda de personas; en el programa nacional de
exhumaciones e identificación forense; en los protocolos homologados de búsqueda e
investigación; así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el
Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General. Los informes deberán integrar
indicadores de evaluación de eficacia y eficiencia, según estándares internacionales
de estructura, proceso y resultado;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII-4. Atender otros registros para su operación, en términos de lo que prevea la Ley
General, esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables;
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(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII-5. Generar los mecanismos con perspectiva de género para garantizar la protección a la
integridad física de los familiares, Colectivos de Búsqueda y cualquier persona
involucrada en la búsqueda;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VIII. Atender y en su caso ampliar los lineamientos que regulen la participación de los
familiares en las acciones de búsqueda;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IX. Promover la articulación interinstitucional, para la atención y seguimiento preferente
de la salud física y mental de los familiares, grupos independientes de búsqueda y
toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas,
independientemente si los padecimientos se generaron a partir del hecho
victimizante; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN IX, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
X. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y
esta Ley.
El Sistema Estatal deberá conducir todas sus decisiones, actividades y políticas de
conformidad con los principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley.
Capítulo II
Comisión de Búsqueda
Naturaleza y objeto de la Comisión de Búsqueda
Artículo 24. La Comisión de Búsqueda es un órgano administrativo desconcentrado
de la Secretaría de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de
búsqueda de personas desaparecidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General,
esta Ley y los estándares internacionales en la materia. Tiene por objeto impulsar los
esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre
autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar
de forma eficaz con la Comisión de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley y la Ley
General.
Nombramiento y remoción del titular de la Comisión de Búsqueda
Artículo 25. La Comisión de Búsqueda estará a cargo de un titular nombrado y
removido por el Ejecutivo del Estado, a propuesta del secretario de Gobierno.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El proceso de selección de quien ostente la titularidad de la Comisión de Búsqueda
deberá seguir los principios de transparencia, publicidad, igualdad y no discriminación.
El Consejo Ciudadano podrá solicitar la remoción del titular cuando incurra en alguna
de las siguientes causas graves:
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(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Por participar, tolerar, consentir o apoyar violaciones graves a los derechos humanos,
o cometer violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y a las leyes;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Por haber cometido hechos considerados como delito que amerite prisión preventiva;
y
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Por enfermedad o incapacidad física que le impida ejercer el cargo.
Designación y requisitos del titular de la Comisión de Búsqueda
Artículo 26. Para el nombramiento del titular de la Comisión de Búsqueda, la
Secretaría de Gobierno realizará una consulta pública previa a los colectivos de víctimas,
organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos, personas expertas
y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia, pertenecientes al Estado.
Para ser titular se requiere:
I. Ser mexicano en pleno uso y goce de sus derechos políticos y civiles en los términos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
II. No haber sido condenado por la comisión de delitos de privación de la libertad,
secuestro, trata de personas y acecho;
III. Contar con título profesional;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido
político, dentro de los cinco años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley,
por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; y
VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de
personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación
criminal.
En el nombramiento del titular de la Comisión de Búsqueda, debe garantizarse el
respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de
género, diferencial y de no discriminación.
El titular de la Comisión de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Bases de la consulta pública
Artículo 27. Para la consulta pública a la que se hace referencia en el artículo
anterior, se deberán observar como mínimo las siguientes bases:
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(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Generar un mecanismo a través del cual los colectivos de víctimas, personas expertas
y organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos,
establecidas en el Estado, presenten candidaturas y emitan opiniones al respecto;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Publicar, toda la información disponible sobre el perfil de las candidaturas
registradas;
III. Realizar entrevistas públicas a los candidatos en las cuales presenten su proyecto de
plan de trabajo; y
IV. Hacer público el nombramiento del titular de la Comisión de Búsqueda, acompañado
de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Se deberá garantizar la participación del Consejo Ciudadano en el proceso de
consulta, para la selección de quien ostente la titularidad de la Comisión de Búsqueda
Atribuciones de la Comisión de Búsqueda
Artículo 28. La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Emitir los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Estatal y coordinar
la operación del mismo, en términos de lo que establezca esta Ley;
II. Atender y formular solicitudes a las instituciones de seguridad pública previstas en la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, a efecto de cumplir
con su objeto;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, estatales y municipales,
cuando el personal de la Comisión de Búsqueda realice trabajos de campo, para
garantizar su seguridad;
IV. Presentar al Consejo Estatal de Seguridad Pública, los informes sobre los avances y
resultados de la verificación y supervisión en el cumplimiento del Programa Nacional
de Búsqueda, en coordinación con las autoridades competentes;
V. Emitir informes públicos trimestrales sobre los avances, resultados de la verificación,
supervisión e indicación de impactos y resultados de las acciones de búsqueda
ejecutadas en cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda;
VI. Remitir a la Comisión Nacional de Búsqueda cuando así sean solicitados, los informes
sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda;
VII. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la Comisión
Nacional de Búsqueda y las comisiones de búsqueda de otras entidades federativas,
especialmente las colindantes con el Estado, a fin de intercambiar experiencias y
buscar las mejores prácticas para la localización de personas;
VIII. Emitir los protocolos rectores o lineamientos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas,
Niños y Adolescentes y los que sean aprobados por el Sistema Nacional y el Sistema
Estatal;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Promover ante la Comisión Nacional de Búsqueda la revisión y actualización del
Protocolo Homologado de Búsqueda, del Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes y de los demás que sean aprobados por el Sistema Nacional;
XI. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las autoridades
de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones de
búsqueda de personas desaparecidas;
XII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el
caso, realicen la denuncia correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIII. Determinar y, en su caso, ejecutar de manera inmediata las acciones de búsqueda
que correspondan, a partir de los elementos con que cuente y de conformidad con el
protocolo aplicable, cuando tenga noticia por cualquier medio de una posible
desaparición, o reciba reporte de una persona desaparecida. Así como, de manera
coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones estatales, realizar
y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a las características
propias del caso, a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo;
XIV. Acceder sin restricciones a la información contenida en plataformas, bases de datos y
registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda de la persona
desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XV. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda para acceder
a la información a que se refiere la fracción anterior;
XVI. Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y sus equivalentes en los
municipios, que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas
desaparecidas. Además, solicitar cooperación de la Comisión Nacional de Búsqueda
cuando se requiera la participación de autoridades federales;
XVII. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la
búsqueda y localización de personas desaparecidas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVIII. Integrar grupos de trabajo interinstitucionales con participación de familiares,
Colectivos de búsqueda, organizaciones de la sociedad civil en el Estado y, de ser el
caso, integrantes del Consejo Ciudadano, para analizar casos y proponer acciones
específicas de búsqueda, analizar el fenómeno de desaparición, así como para
colaborar con la Comisión Nacional de Búsqueda en el análisis del fenómeno a nivel
nacional, brindando información sobre la problemática en la entidad;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIX. Informar periódicamente a los familiares o a través de los Colectivos de búsqueda
sobre los resultados, avances de la investigación y los procesos de búsqueda de la
persona desaparecida;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XX. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada sobre la existencia de
información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos
materia de la Ley General, de conformidad con el Protocolo Homologado de
Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y los demás
protocolos aprobados por las autoridades en la materia;
XXI. Colaborar con la Fiscalía General, las instituciones de procuración de justicia en la
investigación y persecución de otros delitos de otras entidades federativas;
XXII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad
civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de personas
desaparecidas;
XXIII. Mantener comunicación continua con la Fiscalía Especializada para la coordinación de
acciones de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en la
investigación de los delitos materia de la Ley General;
XXIV. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas
localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y
clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones
estatales;
XXV. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación,
colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesario para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal, así como de sus atribuciones;
XXVI. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de comunicación
de acceso gratuito, para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con
formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de personas desaparecidas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXVII.Proponer convenios con los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, así
como con las asociaciones y particulares que se requiera, con el fin de facilitar la
difusión de información relativa a las acciones de búsqueda de personas. Lo anterior de
conformidad con la legislación en la materia, por conducto de la autoridad competente
y previa autorización de los familiares;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXVIII. Establecer de oficio acciones de búsqueda inmediatas y específicas para las
desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos;
XXIX. Dar aviso inmediato a la Fiscalía General o, en su caso, a la Fiscalía Especializada, en
caso de que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la
probable comisión de un delito;
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XXX. Solicitar a la Comisión Nacional de Búsqueda emita medidas extraordinarias y alertas,
cuando en algún municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, así como vigilar el cumplimiento de las medidas extraordinarias que
se establezcan por dicha comisión para enfrentar la contingencia;
XXXI. Colaborar con la Comisión Nacional de Búsqueda en el diseño de programas
regionales de búsqueda de personas;
XXXII. Proponer al Ejecutivo estatal la celebración de convenios que se requieran con las
autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los
mecanismos de búsqueda transnacional de personas desaparecidas;
XXXIII. Dar seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones o sentencias de la
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y de los órganos internacionales de derechos
humanos, en los temas relacionados con la búsqueda de personas;
XXXIV. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas
relacionados con sus funciones y atribuciones;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXXV. Solicitar y recibir la información que aporten las organizaciones de la sociedad y los
particulares en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares y remitirla a la Comisión Nacional de Búsqueda y a las
comisiones locales que corresponda o, en su caso, a la Fiscalía Especializada;
XXXVI. Solicitar al Ministerio Público de la Federación, a través de la Comisión Nacional de
Búsqueda, el ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General;
XXXVII. Dar vista al Ministerio Público de la violación a la presente Ley en la que se presuma
un delito y a las autoridades competentes en materia de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que
puedan constituir una violación a esta Ley;
XXXVIII. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad
civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la
Comisión de Búsqueda, en los términos que prevean las leyes;
XXXIX. Solicitar a la Comisión de Víctimas que implemente los mecanismos necesarios para
que, a través del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, se cubran
los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las personas desaparecidas
por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con
la ley en materia de víctimas para el Estado;
XL. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema Estatal, el empleo de técnicas
y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;
XLI. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas desaparecidas a
expertos independientes o peritos internacionales, cuando no cuente con personal
capacitado en la materia y lo considere pertinente o así lo soliciten los familiares;
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XLII. Elaborar diagnósticos semestrales, que permitan conocer e identificar modos de
operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de
casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda;
XLIII. Elaborar diagnósticos semestrales, que permitan conocer la existencia de
características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio de
enfoque diferenciado;
XLIV. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos
sobre la desaparición de personas, así como de los delitos materia de la Ley General;
XLV. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda
elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las
acciones de búsqueda;
XLVI. Realizar las acciones para recabar y cruzar la información contenida en las bases de
datos y registros que establece esta Ley y la Ley General, así como con la
información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda,
localización e identificación de una persona desaparecida;
XLVII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
otras disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la
protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se
encuentre en peligro;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVII -1. Emitir y difundir el folio único de búsqueda conforme se realicen los reportes de la
persona desaparecida ante la Comisión Estatal
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVII -2. Presentar al Sistema Estatal los informes sobre los avances y resultados de la
verificación y supervisión en el cumplimiento de sus funciones;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVII -3. Emitir opiniones y observaciones sobre los lineamientos para la restitución digna de
los cuerpos o restos identificados;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVII -4. Coordinar las acciones de búsqueda de niñas y mujeres que deriven de las alertas de
violencia de género;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVII -5. Emitir opiniones consultivas respecto del Protocolo Homologado de Investigación,
ante las autoridades competentes;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVII -6. Solicitar la colaboración de los particulares, de la iniciativa privada y del sector
empresarial, para la entrega de información relevante para la localización de la
persona desaparecida, en los términos de la legislación aplicable;
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(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVII -7. Mantener comunicación y colaborar con el Mecanismo Extraordinario de Identificación
Forense, con el Centro Nacional de Identificación Humana y con el Mecanismo de
Apoyo Exterior;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVII -8. Apoyar las acciones de los grupos independientes de búsqueda;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVII -9. Contar con un número telefónico disponible las 24 horas, así como con cualquier otro
medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin
necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de
personas desaparecidas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLVIII. Administrar y operar el Registro Estatal de Fosas; emitir los lineamientos que regulen
su funcionamiento, coordinar la operación del mismo y el acceso a la información
pública en términos de lo que establezca esta Ley; y
XLIX. Las demás que prevea esta Ley y su reglamento.
La información que la Comisión de Búsqueda genere con motivo del ejercicio de sus
facultades estará sujeta a las reglas de acceso a la información, previstas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y demás
legislación en la materia.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión de Búsqueda contará con las
áreas necesarias en términos de lo establecido en su reglamento.
Atribuciones de la Comisión de Búsqueda respecto
de los grupos de trabajo interinstitucionales
Artículo 29. En la integración y operación de los grupos a que se refiere la fracción
XVIII del artículo 28 de esta Ley, la Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá
solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres
órdenes de gobierno;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo; establecer objetivos de los
mismos; verificar su cumplimiento y brindar las facilidades para su buen
funcionamiento;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus
facultades; y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Certificación y especialización de la Comisión de Búsqueda
Artículo 30 Los servidores públicos integrantes de la Comisión de Búsqueda deben
estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios
Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato
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que establezca el Sistema Nacional, el Sistema estatal y los más altos estándares
internacionales en la materia.
Informes públicos trimestrales
Artículo 31. Los informes previstos en la fracción V del artículo 28 de esta Ley deben
contener, al menos, lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con
información del número de personas reportadas como desaparecidas víctimas de los
delitos materia de la Ley General; número de personas localizadas, con vida y sin
vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; y
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Avance en el cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el
artículo 99 de la Ley General, del Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes y de otros protocolos aprobados en el marco del Sistema Nacional y del
Sistema Estatal;
IV. Resultado de la evaluación del funcionamiento en el Estado del sistema único de
información tecnológica e informática a que se refiere el artículo 49, fracción II, de la
Ley General; y
V. Las demás que señale el reglamento.
Consejo Estatal de Seguridad Pública
Artículo 32. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, analizará los informes sobre los
avances y resultados de la verificación y supervisión en la ejecución de los programas
previstos en esta Ley a fin de adoptar, en coordinación con el Sistema Estatal todas aquellas
medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento.
Estructura de la Comisión de Búsqueda
Artículo 33. La Comisión de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar
con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas atribuciones se encuentran en el artículo 43
de esta Ley;
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que esta
Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las
fracciones XLII, XLIII, XLIV y XLV del artículo 28 de esta Ley;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de
las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones
a que se refiere la fracción XLVI del artículo 28 de esta Ley; y
Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato
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IV. La estructura administrativa, presupuesto e infraestructura para el cumplimiento de
sus funciones.
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Información en tiempo real
Artículo 34. A efecto de determinar la ubicación de la persona desaparecida, las
autoridades o instituciones, públicas o privadas, tienen la obligación de informar en tiempo
real a la Comisión de Búsqueda, el ingreso y salida de las personas, así como de las
personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad del ingreso y
salida a sus establecimientos o instituciones.
Dicho mecanismo estará conformado con la información que se proporcione a través
de las bases de datos o registros de hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica,
centros de desarrollo integral para la familia, centros de salud, centros de atención de
adicciones y rehabilitación, todos ellos públicos o privados, además de los centros de
detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario del Estado, los registros de los
centros de detención administrativos de los municipios, los servicios médicos forenses y
registro de datos forenses, el Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas,
albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social, panteones o lugares en
los que se depositan restos mortales o cadáveres, públicos y privados, identidad de personas
y los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la
localización e identificación de las personas, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El mecanismo podrá contener información que derive de videograbaciones de
seguridad privadas, registros telefónicos, registros en plataformas o aplicaciones telefónicas
que brindan servicios de transporte, entregas o mensajería; lo anterior acorde a la
legislación penal y en materia de acceso a la información y protección de datos personales
en poder de particulares.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
La Comisión de Búsqueda proporcionará asistencia a las autoridades o instituciones,
públicas o privadas, para la implementación y operación de dicho mecanismo.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Grupos independientes de búsqueda
Artículo 34-1. Los grupos independientes de búsqueda pueden solicitar el apoyo a la
Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada para la realización de sus actividades.
Los grupos independientes de búsqueda realizarán sus acciones bajo el principio de
participación conjunta, conforme al derecho a participar en las acciones de búsqueda e
investigación protegidos en esta Ley, la Ley General, la Ley General de Victimas y el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Recursos de la Comisión de Búsqueda
Artículo 35. La Comisión de Búsqueda contará con los recursos económicos que le
asigne la Secretaría de Gobierno para cumplir con sus atribuciones y obligaciones de
emprender e implementar inmediatamente las acciones necesarias de búsqueda de personas
desaparecidas.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
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Los recursos asignados a la Comisión de Búsqueda no podrán ser menores a los del
ejercicio fiscal anterior, cumpliendo con el ciclo presupuestal correspondiente.
Capítulo III
Consejo Ciudadano
Naturaleza del Consejo Ciudadano
Artículo 36. El Consejo Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta de la
Comisión de Búsqueda, en materia de búsqueda de personas y forma parte del Sistema
Estatal.
Integración del Consejo Ciudadano
Artículo 37. El Consejo Ciudadano está integrado por:
I. Tres familiares;
II. Dos especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos
humanos, la búsqueda de personas desaparecidas o en la investigación y persecución
de los delitos previstos en la Ley General. De los cuales uno será especialista en
materia forense; y
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos
humanos.
Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores serán nombrados por el
Congreso del Estado previa consulta pública con las organizaciones de familiares,
organizaciones defensoras de los derechos humanos, grupos organizados de víctimas y
expertos en la materia de esta Ley.
Los integrantes no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.
Funcionamiento del Consejo Ciudadano
Artículo 38. Los integrantes del Consejo Ciudadano ejercerán su función en forma
honorífica, por lo que no recibirán emolumento o contraprestación alguna por su
desempeño.
Los integrantes del Consejo Ciudadano elegirán, por mayoría de votos, a quien
coordine los trabajos de sus sesiones, quien durará en su encargo un año.
El Consejo Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará
los requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, y para la convocatoria
a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano deberán ser
comunicadas a los integrantes del Sistema Estatal, y serán consideradas para la toma de
decisiones. El integrante del Sistema Estatal que determine no adoptar las recomendaciones
deberá fundar y motivar las razones para ello.
La Secretaría de Gobierno proveerá al Consejo Ciudadano de los recursos financieros,
técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones.
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Atribuciones del Consejo Ciudadano
Artículo 39. El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer al Sistema Estatal y a la Comisión de Búsqueda medidas para acelerar o
profundizar sus acciones, en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Proponer acciones a los servicios periciales y forenses para ampliar sus capacidades y
mejorar el cumplimiento de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los protocolos, programas,
registros y herramientas materia de esta Ley;
IV. Proponer y, en su caso, acompañar las medidas de asistencia técnica para la
búsqueda de personas;
V. Solicitar información al Sistema Estatal y a la Comisión de Búsqueda para el ejercicio
de sus atribuciones y hacer las recomendaciones pertinentes;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas
con las que cuenta el Sistema Estatal, para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y a los órganos internos de control sobre las
irregularidades en las actuaciones de los servidores públicos relacionados con la
búsqueda e investigación de personas desaparecidas. Se le reconocerá interés
legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de
servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de personas
desaparecidas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión de
Búsqueda;
X. Elaborar, aprobar y modificar la guía de procedimientos del comité para la evaluación
y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión de Búsqueda;
XI. Establecer mecanismos de comunicación con organizaciones de la sociedad civil,
familiares de personas desaparecidas y sociedad en general;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI-1. Participar en las labores de búsqueda de personas, con la autorización y a petición de
los familiares;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI-2. Solicitar información al Sistema Nacional y a la Comisión Nacional de Búsqueda, para
el ejercicio de sus atribuciones;
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(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI-3. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos,
y de los procesos legislativos relacionados con el objeto de esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI-4. Solicitar de manera expresa al Comité para la evaluación y seguimiento, realizar
evaluaciones específicas sobre el funcionamiento de la Comisión de Búsqueda;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI-5. Proponer acciones para garantizar la protección de la víctima, los familiares,
Colectivos de búsqueda y toda persona involucrada en la búsqueda de personas en
términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XII. Coordinarse con órganos ciudadanos análogos de otras entidades federativas y el
Consejo Nacional Ciudadano; así como con organismos nacionales e internacionales
en materia de derechos humanos para el intercambio de experiencias y mejores
prácticas; y
XIII. Las demás que señale el Reglamento.
Decisiones del Consejo Ciudadano
Artículo 40. Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego
a la legislación en materia de transparencia y protección de datos personales.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Integración del comité para la evaluación y seguimiento
Artículo 41. El Consejo Ciudadano constituirá de entre sus integrantes un comité
para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión de Búsqueda.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El Comité de evaluación y seguimiento estará integrado por un familiar, un
especialista en la materia y un integrante de la sociedad civil. La selección de estas será por
mayoría de votos de quienes integran en su totalidad el Consejo Ciudadano y tendrá las
siguientes funciones:
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Solicitar a la Comisión de Búsqueda información relacionada con los procedimientos
de búsqueda y localización, así como sobre el cumplimiento de sus funciones en
general;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios,
lineamientos, programas, protocolos y reglamentos que emita la Comisión de
Búsqueda;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II-1. Realizar evaluaciones y acciones de seguimiento del cumplimiento de las atribuciones
de la Comisión de Búsqueda;
III. Dar seguimiento al cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda;
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IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, a la
participación directa de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones; y
V. Las demás que determine el Consejo Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.
Capítulo IV
Grupos de búsqueda
Grupos de búsqueda
Artículo 42. La Comisión de Búsqueda contará con grupos de búsqueda en cada
municipio, integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas,
tanto del Ejecutivo del Estado como del ayuntamiento respectivo.
Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse de
personas especializadas en búsqueda de personas, así como de cuerpos policiales
especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las
disposiciones aplicables.
Atribuciones de los grupos de búsqueda
Artículo 43. Los grupos de búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus
acciones, tienen las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Generar la metodología o plan para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo
Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes
y otros existentes;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I-1. Realizar, activar y coordinar las primeras acciones de búsqueda inmediata una vez
que se tenga conocimiento de la desaparición de una persona, priorizando en todo
momento la búsqueda en vida y aplicando los diversos protocolos publicados, según
la situación lo requiera;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I-2. Coordinarse con los diversos grupos de búsqueda municipales homólogos, diversas
autoridades e instituciones públicas o privadas para agilizar la solicitud o entrega de
información relacionada con la búsqueda de personas;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I-3. Coordinarse con grupos o colectivos ciudadanos de búsqueda, organizaciones de la
sociedad civil u organismos de derechos humanos, para su participación activa en
labores de búsqueda inmediata, garantizando el principio de participación conjunta
establecido en la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I-4. Solicitar la participación de la ciudadanía para llevar a cabo las búsquedas, ya sea
solicitando o compartiendo información de la persona desaparecida;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada que realice actos de investigación específicos sobre
la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o
identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos
de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin
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perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la Comisión de
Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas
en esta Ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de
personas reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos; y
IV. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que se mantenga la cadena de custodia
en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en el que se encuentren o se tengan
razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de
personas desaparecidas.
Personal especializado y capacitado
Artículo 44. Las instituciones de seguridad pública estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad
inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas.
Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión de Búsqueda, según corresponda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la
certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión
Nacional de Búsqueda.
Capítulo V
Fiscalía Especializada
Fiscalía Especializada
Artículo 45. La Fiscalía General deberá contar con la Fiscalía Especializada para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y
desaparición cometida por particulares, la que deberá coordinarse interinstitucionalmente y
dar impulso permanente a la búsqueda de personas desaparecidas.
La Fiscalía Especializada deberá contar con los recursos humanos, financieros,
materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de
contexto que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contar con
personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar
de forma eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley.
Requisitos de los servidores públicos de la Fiscalía Especializada
Artículo 46. Además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Guanajuato y su reglamento, los servidores públicos que integren la
Fiscalía Especializada deberán cumplir con los siguientes:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución
respectiva, de conformidad con la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Guanajuato y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; y
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III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que establezca
la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
La Fiscalía General debe capacitar a los servidores públicos adscritos a la Fiscalía
Especializada, conforme a los más altos estándares internacionales en materia de derechos
humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas,
personas migrantes, sensibilización y relevancia específica de la desaparición de personas,
aplicación del Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda,
Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, identificación forense, cadena de
custodia, entre otras. De igual forma podrá participar con las autoridades competentes, en la
capacitación de los servidores públicos conforme a los lineamientos que sobre la materia
emita el Sistema Nacional.
Atribuciones de la Fiscalía Especializada
Artículo 47. La Fiscalía Especializada tiene las atribuciones siguientes:
I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos
de los delitos materia de la Ley General e iniciar la carpeta de investigación
correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Investigar y perseguir los delitos previstos en la Ley General y los vinculados con la
desaparición de personas, acorde al Protocolo Homologado de Investigación,
Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda para realizar todas las acciones
relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General,
conforme al Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de
Búsqueda, Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y demás
disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. Dar aviso de manera inmediata, a través del registro correspondiente, a la Comisión
de Búsqueda y a la Comisión Nacional de Búsqueda sobre el inicio de una
investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de que se inicien las
acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información
relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo
Homologado de Búsqueda, Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y
demás disposiciones aplicables;
V. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de
Búsqueda y las comisiones locales de búsqueda, a fin de compartir información que
pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en
términos de las disposiciones aplicables;
VI. Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la Comisión
de Búsqueda, según sea el caso, la localización o identificación de una persona;
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VII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior
de Búsqueda e Investigación y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas
Migrantes adscrita a la Fiscalía General de la República para recibir, recabar y
proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los
delitos materia de la Ley General cometidos en contra de personas migrantes;
VIII. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización
judicial, que previamente hayan sido solicitados por la Comisión de Búsqueda que
corresponda para la búsqueda y localización de una persona desaparecida;
IX. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de
investigación en campo;
X. Recabar la información y pruebas necesarias para la persecución e investigación de
los delitos previstos en la Ley General;
XI. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes
cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la
Ley General;
XII. Solicitar la participación de la Comisión de Víctimas, así como de las instituciones y
organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y
adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIV. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en
coordinación con las instituciones correspondientes, para hacer la entrega de
cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de
Investigación, lineamientos para la restitución digna de los cuerpos o restos
identificados y demás normas aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIV-1. Emitir los lineamientos de restitución digna de cuerpos o restos identificados;
XV. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la
realización de las exhumaciones en cementerios, fosas u otros sitios en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o
restos humanos de personas desaparecidas;
XVI. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas
internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre
que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las personas desaparecidas
o la investigación de los delitos materia de la Ley General, en términos de la Ley
Nacional de Ejecución Penal;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVII. Facilitar la participación de los familiares y de los Grupos independientes de
búsqueda, en la investigación de los delitos previstos en la Ley General, incluido
Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato
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brindar información periódicamente a los familiares sobre los avances en el proceso
de la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, en
términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVIII. Solicitar al titular de la Fiscalía General la celebración de convenios de colaboración o
cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de
conformidad con la presente Ley;
XIX. Brindar la información que la Comisión de Búsqueda le solicite para mejorar la
atención a las víctimas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables
en la materia;
XX. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus
funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXI. Brindar asistencia técnica a las fiscalías o procuradurías de otras entidades
federativas o de la Federación que así lo soliciten; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXII. Tomar las medidas para garantizar la protección a la integridad física de los
familiares, Colectivos de búsqueda y cualquier persona involucrada en la búsqueda; y
XXIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Remisión de expedientes a la Fiscalía General de la República
Artículo 48. La Fiscalía Especializada debe remitir inmediatamente a la Fiscalía
Especializada de la Fiscalía General de la República, los expedientes de los que conozca
cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar
inmediatamente la carpeta de investigación cuando el asunto no esté contemplado
expresamente como competencia de la Federación.
Medidas cautelares
Artículo 49. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de
desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda
interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de
medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la
autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico puede
adoptar las medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que el servidor
público interfiera con las investigaciones.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Criterios y metodologías para la investigación
Artículo 50. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodologías
específicas para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de
personas. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas
pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, los adicionales y
esta Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodologías específicos que
permitan realizar lo siguiente:
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I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar
personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad
como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones
migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir
pueda estar la persona desaparecida; y
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias
pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran
estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los familiares
solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de las
disposiciones legales aplicables. En la generación de los criterios y metodología
específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e
internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición
forzada.
Supuesto en que la Fiscalía Especializada debe
continuar sin interrupción la investigación
Artículo 51. En el supuesto previsto en el artículo 43 de esta Ley, la Fiscalía
Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la
Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Obligación del Ministerio Público
Artículo 52. El Ministerio Público que conozca del hallazgo de algún cadáver,
fragmento o parte de este, en cualquier estado o condición, deberá hacerlo del conocimiento
de manera inmediata a la Fiscalía Especializada, para que, en el ámbito de su competencia,
lleven a cabo las acciones, diligencias y procedimientos idóneos, que conduzcan a la plena
identificación de los restos humanos.
El Ministerio Público tiene obligación de proporcionar a la Fiscalía Especializada los
elementos necesarios para realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior.
Obligación de auxilio e información a la Fiscalía Especializada
Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar,
en el ámbito de su competencia, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les
solicite para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
Obligación de las personas físicas o jurídicas
Artículo 54. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda
contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, están
obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente, a través de la línea
telefónica prevista en esta Ley o por cualquier otro medio, en términos de la normativa
aplicable.
La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la información a que se
refiere el párrafo anterior, al cumplimiento de formalidad alguna.
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Capítulo VI
Ayuntamientos
Obligaciones de los ayuntamientos
Artículo 55. Los ayuntamientos coadyuvarán con las acciones de búsqueda y
localización de personas desaparecidas, para tal efecto tendrán las siguientes obligaciones:
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Contar con un área responsable de recibir los reportes de personas desaparecidas y
dar aviso inmediato a los grupos de búsqueda, a la Comisión de Búsqueda y a la
Fiscalía Especializada;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I-1. A través del área responsable de recibir los reportes de personas desaparecidas,
ofrecer a los familiares la información sobre los diversos programas de ayuda y
asistencia con enfoque diferencial, transversal de género y perspectiva de derechos
humanos, en términos de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y en
coordinación con la Comisión de Víctimas;
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Capacitar a servidores públicos para iniciar las primeras acciones de búsqueda, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de
Niñas, Niños y Adolescentes, y otros existentes, en términos de la Ley General y esta
Ley;
III. Verificar que en los panteones municipales las fosas comunes cumplan con la
normatividad aplicable;
IV. Mantener comunicación con autoridades federales y estatales, y establecer enlaces
cuando así lo determine el Sistema Estatal, la Comisión de Búsqueda o por
recomendación del Consejo Ciudadano;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV-1. Proporcionar información a la Comisión de Búsqueda sobre las fosas comunes y
clandestinas de las que tenga conocimiento o registro, para integrar el Registro
Estatal de Fosas;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV-2. Participar en la protección de la víctima, los familiares, Colectivos de búsqueda y toda
persona involucrada en la búsqueda de personas en términos de la Ley General, de
esta Ley, del Protocolo Homologado de Búsqueda, y los adicionales;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV-3. Establecer oficinas de coordinación de búsqueda de personas desaparecidas, con
autoridades estatales, familiares y Colectivos de búsqueda;
V. Establecer facilidades administrativas en el pago de derechos por inhumaciones,
cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una persona
desaparecida; y
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VI. Canalizar a los familiares a los programas de atención, asistencia, acceso a la justicia,
a la verdad y reparación integral de las víctimas de conformidad con los lineamientos
que emita la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Capítulo VII
Búsqueda de personas
Sección Primera
Solicitud de búsqueda
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Objeto y mecanismos de búsqueda
Artículo 56. . La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias
tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas
aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados
y recabar cualquier evidencia o indicio relacionado con la desaparición.
La búsqueda a que se refiere la presente Ley se realizará de forma conjunta,
coordinada y simultánea por la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de
búsqueda cuando así corresponda.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la
suerte o paradero de la persona. La Comisión de Búsqueda garantizará que los mecanismos
se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta
Ley, la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de
Niñas, Niños y Adolescentes, y otros existentes.
Medios para solicitar la búsqueda
Artículo 57. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una persona
desaparecida mediante:
I. Noticia;
II. Reporte; o
III. Denuncia.
La noticia, el reporte o la denuncia pueden realizarse en forma anónima.
Tratándose de denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda como la
investigación se llevarán a cabo sin dilación.
Medios para realizar el reporte y folio único
Artículo 58. El reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días
del año, por cualquiera de los siguientes medios:
I. Telefónico, a través de la línea telefónica habilitada para tal efecto;
II. Medios digitales; o
III. Presencial, ante la Comisión de Búsqueda y el Ministerio Público.
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Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el reporte en
términos de las fracciones anteriores, este puede realizarse ante la policía o la autoridad
municipal que el Ayuntamiento designe para tal efecto y que cuente con la capacitación para
aplicar el protocolo de búsqueda correspondiente.
En el caso de reportes realizados en términos de las fracciones I y II de este artículo,
la autoridad que reciba el reporte a través de la Comisión de Búsqueda deberá proporcionar
el folio único de búsqueda a la persona que lo realizó. En el caso de la fracción III, quien
reciba el reporte deberá entregar a la persona que lo realizó constancia por escrito en el que
constará el folio único de búsqueda.
Reglas de la denuncia
Artículo 59. La presentación de denuncias se sujetará a lo dispuesto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Obligaciones de las autoridades en tratándose de noticia
Artículo 60. Cuando se trate de una noticia, las autoridades que no pertenezcan a la
Comisión de Búsqueda y que tengan conocimiento de ésta, deben:
I. Recabar los datos mínimos que se desprendan de la noticia, como se señala en el
artículo 61 de esta Ley; y
II. Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda.
Información a recabar por la autoridad que reciba un reporte
Artículo 61. Cualquier autoridad distinta a la Comisión de Búsqueda que reciba el
reporte debe recabar la información siguiente:
I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que
se trate de noticia o reporte anónimo;
II. La ubicación desde la cual se realiza el reporte, denuncia o noticia;
III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que
permita que las autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se trate de
noticia o reporte anónimo;
IV. La persona que se reporta como desaparecida y, en su caso, sus características
físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización;
V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de
tiempo, modo y lugar;
VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el señalamiento de
todos los datos que puedan conducir a su identificación, incluida su media filiación; y
VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las
personas desaparecidas y la investigación de los hechos.
Si la persona que realiza el reporte o denuncia no otorga la información señalada en
este artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones de esa imposibilidad. La
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objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la
denuncia o reporte, no será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la
Comisión de Búsqueda.
La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el
presente artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que
se encuentre adscrito al momento de recibir el reporte o denuncia. La autoridad estará
obligada a entregar una copia del reporte o denuncia a la persona que haya acudido a
realizarla.
Obligaciones para quien reciba una denuncia, reporte o noticia
Artículo 62. La autoridad que recabe la denuncia, reporte o noticia debe transmitirlo
inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la
Comisión de Búsqueda en términos de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se encuentra
obligada a aplicar todas las medidas necesarias para evitar la revictimización.
Las autoridades que reciban la denuncia, el reporte o noticia deberán implementar,
inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo
dispuesto en el protocolo correspondiente.
El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será
sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades.
Información al Registro Estatal
Artículo 63. Una vez que la Comisión de Búsqueda reciba, en términos del artículo
anterior, un reporte o noticia de una persona desaparecida, debe ingresar de inmediato la
información correspondiente al Registro Estatal y generar un folio único de búsqueda.
El folio único de búsqueda debe contener:
I. La información sobre la persona desaparecida a que hace referencia el artículo 61 de
esta Ley; y
II. El nombre del servidor público de la Comisión de Búsqueda o autoridad que recibió la
noticia, reporte o denuncia.
La Comisión de Búsqueda debe actualizar constantemente el expediente de
búsqueda, para lo cual puede solicitar, y deben proporcionar, información a los familiares en
los términos previstos en las disposiciones legales aplicables.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Cuando la persona desaparecida sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las
autoridades involucradas en la búsqueda de dicha persona deben proveer información a los
familiares que se encuentren en el exterior, a través de las autoridades consulares
correspondientes o de la persona que hubieren designado para tales efectos, así como iniciar
las gestiones con el Mecanismo de Apoyo Exterior.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra e inmediata al
expediente de búsqueda de conformidad con lo exceptuado en la fracción I de los artículos
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115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 75 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.
Obligación del agente del Ministerio Público
Artículo 64. En el caso de la presentación de una denuncia, el agente del Ministerio
Público que la reciba debe proceder sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de
Investigación y remitir la información a la Fiscalía Especializada, así como a la Comisión de
Búsqueda.
Obligación de la Comisión de Búsqueda
Artículo 65. Cuando la Comisión de Búsqueda tenga noticia o reporte de una
persona desaparecida, iniciará la búsqueda de inmediato.
Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada para que implemente las
acciones correspondientes.
La Unidad de Gestión podrá solicitar constituirse como coadyuvante en los procesos
que se sigan por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida
por particulares.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Acciones de búsqueda inmediata
Artículo 66. La Comisión de Búsqueda debe instrumentar acciones de búsqueda
inmediatamente conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, al Protocolo de Búsqueda
de Niñas, Niños y Adolescentes y otros existentes, los cuales incluirán, entre otros, el cruce
de la información ingresada al Registro Nacional y al Registro Estatal con los registros o
bases de datos a que se refiere el artículo 70 de esta Ley.
Asimismo, al momento de iniciar la búsqueda, debe informar a los familiares sobre la
posibilidad de canalizarlos a la autoridad de atención a víctimas que corresponda, de
conformidad con la legislación en materia de víctimas.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Solicitud de información
Artículo 67. La Comisión de Búsqueda debe solicitar a los familiares,
preferentemente a través del cuestionario establecido en el Protocolo Homologado de
Búsqueda, y de la entrevista a que alude el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes y otros existentes, la información que estime necesaria para localizar e
identificar a la persona desaparecida.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Mecanismos para acceder a los indicios, evidencias y pruebas
Artículo 68. La Comisión de Búsqueda está obligada a proporcionar información
relativa a las acciones de búsqueda a los familiares, sus representantes y a los Colectivos de
búsqueda; para ello, debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes para que estos y
sus representantes siempre tengan acceso a los indicios, evidencias y pruebas relacionadas
con la búsqueda, y puedan proponer acciones de investigación para la búsqueda y
localización de la persona.
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(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
La Comisión de Búsqueda debe implementar mecanismos para que los familiares, sus
representantes o los Colectivos de búsqueda tengan conocimiento del resultado de las
acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios, evidencias y pruebas que surjan de los
mismos.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los familiares, sus representantes y los Colectivos de búsqueda podrán acompañar y
dar seguimiento a las acciones de búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento,
de acuerdo con las medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en el
Protocolo Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su integridad
física y emocional.
Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Presunción de vida
Artículo 69. Durante la búsqueda, la Comisión de Búsqueda presumirá que la
persona desaparecida, se encuentra con vida.
La Comisión de Búsqueda no podrá concluir con las acciones de búsqueda, incluso en
los casos en que la persona desaparecida sea declarada ausente, en términos de lo
establecido en esta Ley y la legislación aplicable, salvo que haya certeza sobre la suerte o
paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y plenamente
identificados.
Consulta de bases de datos o registros
Artículo 70. A efecto de determinar la ubicación de la persona desaparecida, la
Comisión de Búsqueda debe consultar, mediante los sistemas informáticos instrumentados
para ello, de manera periódica y exhaustiva las bases de datos o registros de:
I. Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de desarrollo integral
para la familia, centros de salud, centros de atención de adicciones y rehabilitación,
públicos y privados;
II. Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario;
III. Los registros de los centros de detención administrativos;
IV. Servicios médicos forenses y banco de datos forenses;
V. Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas;
VI. Albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social, en términos de la
Ley de Organizaciones de Asistencia Social para el Estado de Guanajuato;
VII. Panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o cadáveres, públicos y
privados;
VIII. Identidad de personas;
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IX. Estaciones migratorias y listas de control migratorio;
X. Terminales de autotransporte terrestre, aéreo, de pasajeros y carga; y
XI. Los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda
contribuir a la localización e identificación de las personas, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Las autoridades o instituciones, públicas o privadas, que administren las bases de
datos o registros a que se refiere este artículo, deben tomar las medidas necesarias para
que dichas bases de datos y registros contengan la información de las personas a las que
prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia.
La Comisión de Búsqueda proporcionará asistencia a las autoridades e instituciones a
que se refiere el párrafo anterior, a fin de facilitar el acceso a la información contenida en
sus bases de datos o registros, para lo cual celebrarán los convenios correspondientes.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
La Comisión de Búsqueda gestionará el acceso a la información contenida en los
registros a que alude este artículo, para que los familiares y sus representantes puedan
realizar consultas de los mismos, atendiendo a las disposiciones de la legislación en materia
de protección de datos personales.
Acciones para el caso de localizar a la persona
Artículo 71. Si en cualquier momento durante la búsqueda la persona es localizada,
la Comisión de Búsqueda, debe:
I. Dar aviso a la Fiscalía Especializada, en caso de que no se haya cometido ningún
delito, deberá darse por concluida la carpeta de investigación;
II. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en materia de atención a víctimas;
III. Aplicar el procedimiento correspondiente a la identificación de identidad regulado en
el Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual establecerá el modo de obtención de la
declaración de la persona localizada, en la cual señale las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de su desaparición o no localización, así como los motivos de ésta y los
probables responsables de la misma;
IV. Una vez identificada, declarar localizada a la persona y notificarlo a quien solicitó la
búsqueda, a sus familiares o, en su caso, a la persona que ésta designe;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. En caso de que se localizara sin vida a la persona, se deberán aplicar las reglas para
el tratamiento e identificación forense y de notificación y entrega de restos a
familiares, contenido en el protocolo homologado que corresponda y en los
lineamientos para la restitución digna de los cuerpos o restos identificados,
garantizando siempre proteger, respetar y restituir de manera digna a sus familiares
los restos humanos, así como entregar un informe de las circunstancias de la muerte
y la forma en que se identificaron dichos restos. En este caso, las autoridades
competentes deberán continuar con la investigación para la ubicación y sanción de
las personas probables responsables; y
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VI. Actualizar el Registro Estatal, en términos del artículo 105 de la Ley General y el
artículo 79 de esta Ley.
Acciones de verificación
Artículo 72. Cuando alguna autoridad identifique a una persona que, por
circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco,
identidad y domicilio, debe dar aviso a la Comisión de Búsqueda, a efecto de que se
verifique si su desaparición o no localización fue reportada en el Registro Estatal. En caso de
no existir reporte o denuncia, la Comisión de Búsqueda deberá informarlo a la Fiscalía
Especializada para incorporar los datos respectivos al Registro Estatal, en términos del
artículo 80 de esta Ley.
Aseguramiento de la cadena de custodia
Artículo 73. Las autoridades involucradas en la búsqueda y localización de personas
desaparecidas, en el ámbito de sus competencias, deben asegurar la cadena de custodia de
la información e indicios, dando vista inmediata a la Fiscalía Especializada para su
procesamiento, traslado, análisis y almacenamiento, conforme a lo previsto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
El servidor público que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior será
sancionado conforme a la normativa correspondiente.
Sección Segunda
Protocolos
Acciones de búsqueda, investigación y persecución
Artículo 74. La Comisión de Búsqueda y la Fiscalía Especializada, de conformidad
con las atribuciones que les confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda,
localización e identificación de personas desaparecidas; así como de investigación y
persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme a los protocolos a los que
hace referencia el artículo 99 de la Ley General.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Aplicación de los protocolos
Artículo 75. Los protocolos deberán aplicarse por parte de la Comisión de Búsqueda,
la Fiscalía Especializada y las instituciones de seguridad pública, con las perspectivas de
género, de niñez, de derechos humanos y de no revictimización de la persona desparecida y
de su familia.
Capítulo VIII
Registros
Sección Primera
Registro Estatal
Naturaleza y objeto del Registro Estatal
Artículo 76. El Registro Estatal es una herramienta de búsqueda e identificación que
organiza y concentra la información sobre personas desaparecidas en el Estado, con el
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objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización e
identificación, así como de servir de fuente de información del Registro Nacional.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Apartados del registro estatal
Artículo 77. El Registro Estatal dispondrá de cuatro apartados, uno público, otro de
acceso a las autoridades que realicen el registro de las personas cuando son reportadas
como desaparecidas, uno de acceso a las familias de las personas que se integren como
desaparecidas y uno que permita recibir la información que se proporcione por la ciudadanía.
El apartado público contendrá información general de la persona desaparecida que
facilite su búsqueda, localización e identificación, considerando al menos:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la
persona, videos u otros medios gráficos;
f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos que
permitan su identificación;
g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista; y
h) Pertenencia grupal o étnica.
Los apartados de acceso a las autoridades y a los familiares, contendrá la totalidad de
la información que se integre al registro conforme lo establecido en el artículo 80 de esta
Ley. Este apartado también permitirá que se actualice la información de manera permanente
y estará habilitado las 24 horas del día.
El apartado para recibir información sobre personas desaparecidas estará habilitado
las 24 horas del día, abierto para la ciudadanía en general y tendrá una opción para que se
pueda proporcionar la información de manera anónima.
Administración del Registro Estatal
Artículo 78. Corresponde a la Comisión de Búsqueda administrar la operación del
Registro Estatal, así como emigrar la información al Registro Nacional.
Es obligación de las autoridades recopilar la información para el Registro Estatal y
proporcionar dicha información de forma oportuna a la Comisión de Búsqueda, en términos
de lo que establece esta Ley y su reglamento.
Interconexión y actualización del Registro Estatal
Artículo 79. El Registro Estatal debe estar interconectado con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en la Ley General y ser actualizado en tiempo real,
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mediante personal designado y capacitado para ello. La información deberá ser recabada de
conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Para cumplir con sus fines de búsqueda, la Comisión de Búsqueda y la Fiscalía
Especializada pueden consultar en cualquier momento el Registro Nacional.
La Fiscalía Especializada debe actualizar el Registro Estatal, indicando si la carpeta
corresponde al delito de desaparición forzada de personas o desaparición cometida por
particulares.
Si de las investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los
previstos en la Ley General, así se hará constar en el Registro Estatal actualizando el estado
del folio, sin perjuicio de que continúe la investigación correspondiente.
Si la persona desaparecida ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus
restos, se dará de baja del Registro Estatal y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del
seguimiento de la investigación correspondiente.
Campos que deberá contener el Registro Estatal
Artículo 80. El Registro Estatal debe contener los siguientes campos:
I. En relación con la persona que reporta la desaparición, salvo que sea anónima:
a) Nombre completo;
b) Sexo;
c) Edad;
d) Relación con la persona desaparecida;
e) Clave Única de Registro de Población o cualquier documento de identificación
oficial;
f) Domicilio; y
g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que
permita que las autoridades estén en contacto con ella;
II. En relación con la persona desaparecida:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la
persona, videos u otros medios gráficos;
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f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos que
permitan su identificación;
g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista;
h) Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población;
i) Clave de elector o cualquier otro documento de identificación oficial;
j) Escolaridad;
k) Ocupación al momento de la desaparición;
l) Pertenencia grupal o étnica;
m) Información personal adicional, como pasatiempos o pertenencia a clubes o
equipos;
n) Historia clínica, dental, cirugías y demás datos que permitan su identificación;
ñ) Estatus migratorio;
o) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles;
p) Información sobre toma de muestras biológicas a familiares y perfiles
genéticos que se encuentren en el Banco Nacional de Datos Forenses;
q) Existencia de muestras biológicas útiles de la persona en el Banco Nacional de
Datos Forenses o cualquier otro banco o registro; y
r) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el
paradero de la persona;
III. Los hechos relacionados con la desaparición, así como si existen elementos para
suponer que está relacionada con la comisión de un delito;
IV. El nombre del servidor público que recibió el reporte, denuncia o noticia;
V. El nombre del servidor público que ingresó la información al registro;
VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda; y
VII. El rubro o registro de la carpeta de investigación que indique el delito por el que se
inició y el nombre de la autoridad ministerial encargada de dicha investigación.
Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un folio único
que deberá proporcionar a la persona que realizó el reporte, denuncia o noticia.
Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las
diligencias de búsqueda o investigación.
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Para los efectos de alimentar al Registro Nacional, se deberá hacer la diferenciación
de aquellos hechos que hagan suponer si la ausencia de la persona desaparecida se
relaciona o no con la probable comisión de algún delito.
Obligación de asentar datos en el Registro Estatal y
mecanismo para cuando ello no sea posible
Artículo 81. Los datos obtenidos inicialmente a través de la denuncia, reporte o
noticia deberán asentarse en el Registro Estatal de manera inmediata.
Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por
su naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los protocolos a
que se refiere la Ley General, deberán ser recabados por personal debidamente capacitado.
Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más entrevistas con familiares de la persona
desaparecida, o con otras personas, de conformidad con el protocolo homologado que
corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se
recabe la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro Estatal.
El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses
deberá ser capacitado en atención psicosocial.
En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición de una persona
desconozca información para su incorporación en el registro, se asentará en el reporte y no
podrá negarse el levantamiento del reporte o denuncia.
Manejo de los datos personales
Artículo 82. Los datos personales contenidos en el Registro Estatal deben ser
utilizados exclusivamente con el fin de determinar la suerte o paradero de la persona
desaparecida y esclarecer los hechos.
Los familiares que aporten información para el Registro Estatal tendrán el derecho a
manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e
identificación de la persona desaparecida. Los familiares deberán ser informados sobre este
derecho antes de proporcionar la información. De igual forma, podrán solicitar que no se
haga pública la información de la persona desaparecida a que se refieren los incisos a) al g)
de la fracción II del artículo 80 de esta Ley por motivos de seguridad.
Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la
búsqueda e identificación de personas desaparecidas.
Consulta de la versión pública del Registro Estatal
Artículo 83. El Registro Estatal puede ser consultado en su versión pública, a través
de la página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión de Búsqueda, de
conformidad con lo que determine el protocolo respectivo y las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
Criterios de clasificación de personas localizadas
Artículo 84. El Registro Estatal deberá contener los siguientes criterios de
clasificación de personas localizadas:
I. Persona localizada que no fue víctima de ningún delito;
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II. Persona localizada víctima de un delito materia de la Ley General; y
III. Persona localizada víctima de un delito diverso.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Herramientas del Registro Estatal
Artículo 84-1. El Registro Estatal deberá contar con las herramientas tecnológicas
que permitan la integración, la interrelación, el resguardo y la confiabilidad de la
información, así como migrar o compartir la información con el Registro Nacional.
Sección Segunda
Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas
Objetivo del Registro Estatal de Personas Fallecidas
Artículo 85. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas se
encuentra a cargo de la Fiscalía General, formará parte del Registro Estatal de Datos
Forenses y contiene información sobre los datos forenses de los cadáveres o restos de
personas no identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, del lugar de inhumación o
destino final y demás información relevante para su posterior identificación.
El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas se integra con la
información proporcionada por las autoridades para tal efecto.
El objetivo del Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas es el de
concentrar la información que permita la identificación de las personas fallecidas no
identificadas y apoyar en la localización de los familiares de personas fallecidas no
reclamadas.
La Fiscalía General emitirá los lineamientos para que las autoridades remitan dicha
información de forma homologada.
Contenido del Registro Estatal de Personas Fallecidas
Artículo 86. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá
contener los siguientes campos:
I. Información homologada sobre los datos del cadáver o los restos, la ropa, calzado y
otras prendas u objetos. También, cuando sea posible, señas particulares como
tatuajes, lunares y cualquier otro dato que permita la identificación;
II. Informe homologado sobre necropsia médico legal y dictámenes, antropología
forense, odontología forense, dactiloscopia, genética forense, entre otras, así como
las fotografías del cadáver o los restos;
III. Información sobre el lugar, la fecha y las circunstancias de la localización y
recuperación del cadáver o los restos. En caso de provenir de una exhumación se
generará también la información arqueológica forense y otra información relevante;
IV. Información sobre la inhumación o destino final del cadáver o los restos;
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 111, Segunda Parte, 03-06-2020
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V. Información que se desprenda de la cadena de custodia de los informes y el
tratamiento del cadáver o los restos;
VI. Datos de la carpeta de investigación, averiguación previa, noticia o acta
circunstanciada vinculada al hallazgo;
VII. En caso de un accidente, una catástrofe o cualquier otra situación en donde exista un
número de víctimas en lugar determinado, se deberá incluir la información disponible
sobre ese evento;
VIII. Datos sobre las personas identificadas no reclamadas, tales como su nombre,
fotografía, lugar de destino final y cuando se requiera, conforme al protocolo
homologado que corresponda, el informe forense multidisciplinario en que se
confirme la identificación; y
IX. Lugar donde se encuentra el soporte documental de la información vertida en el
registro.
Una vez que se logra la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la
Fiscalía Especializada deberá notificar a los familiares de la persona fallecida de acuerdo al
Protocolo Homologado de Investigación.
Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los familiares de la
persona fallecida. En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la
información contenida en este registro deberá enviarse al subregistro de personas
identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de localización de familiares conforme
al protocolo correspondiente.
Una vez realizada la identificación positiva, la notificación a las familias y la
aceptación de las familias del resultado o que se haya realizado el peritaje independiente
solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas al Registro Estatal y cesar las
acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho de los familiares de interponer los recursos
legales correspondientes para impugnar la identificación.
Naturaleza del Registro Estatal de Personas Fallecidas
Artículo 87. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas es una
herramienta de búsqueda e identificación. La información contenida se actualiza en tiempo
real por parte de los servicios periciales o los servicios médicos forenses del Estado, en
cuanto se recabe la información, de conformidad con los lineamientos que emitan la Fiscalía
General y la Secretaría de Salud o en su caso, el protocolo que corresponda.
Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión de Búsqueda puede
consultar en cualquier momento este registro.
Capacitación de servicios periciales y médicos forenses
Artículo 88. El personal de servicios periciales y servicios médicos forenses deberá
estar permanentemente capacitado y actualizado de conformidad con el protocolo que
corresponda.
Obligación de verificar las hipótesis de identificación
Artículo 89. La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y los servicios
periciales y servicios médicos forenses se encuentran obligados a realizar las acciones
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pertinentes para la verificación de una probable hipótesis de identificación a partir de la
información contenida en los registros previstos en esta Ley, dejando constancia del
resultado.
Manejo de la información
Artículo 90. La información contenida en el Registro Estatal de Personas Fallecidas y
No Identificadas estará sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos
personales y se utilizará únicamente para lograr la identificación de las personas fallecidas.
Herramientas del Registro Estatal de Personas Fallecidas
Artículo 91. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá
contar con las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interrelación, el
resguardo y la confiabilidad de la información, así como la migración de la información al
Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas.
Protocolo homologado para la inhumación en fosas comunes
Artículo 92. Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación en fosas comunes, de
cadáveres o restos humanos sin identificar, antes de cumplir obligatoriamente con lo que
establece el protocolo homologado aplicable.
Sección Tercera
Registro Estatal de Datos Forenses
Objeto del Registro Estatal de Datos Forenses
Artículo 93. El Registro Estatal de Datos Forenses estará a cargo de la Fiscalía
General y tiene por objeto concentrar la información relevante para la búsqueda e
identificación de personas desaparecidas, así como para la investigación de los delitos
materia de la Ley General.
El Registro Estatal de Datos Forenses se conforma con las bases de datos de los
registros forenses que realicen servicios periciales, incluidos los de información genética, los
cuales deben estar interconectados en tiempo real.
El Registro Estatal de Datos Forenses debe estar interconectado con las herramientas
de búsqueda e identificación previstas en esta Ley y ser actualizado en tiempo real,
mediante personal designado y capacitado para ello.
La información deberá ser recabada de conformidad con los protocolos
correspondientes.
El Registro Estatal de Datos Forenses deberá realizar cruces de información de
manera permanente y continua con el Registro Estatal y el Registro Estatal de Personas
Fallecidas y No Identificadas. Así como con otros registros que no forman parte de la
Comisión de Búsqueda y que contengan información forense relevante para la búsqueda de
personas.
La Fiscalía General emitirá los lineamientos para que las autoridades remitan dicha
información de forma homologada. Estos lineamientos se elaborarán considerando la opinión
de autoridades competentes y expertos en la materia y de acuerdo a estándares
internacionales.
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Operación y centralización e información
Artículo 94. Corresponde a la Fiscalía General coordinar la operación y centralizar la
información del Registro Estatal de Datos Forenses, así como administrar el Registro Forense
del Estado, en términos de lo que establezca el Reglamento. Así mismo tiene la obligación
de compartir la información con la Fiscalía General de la República, en términos de lo que
establece la Ley General.
Servicios periciales y médicos forenses
Artículo 95. Los servicios periciales y los servicios médicos forenses del Estado
deben capturar en el registro forense que corresponda, la información que recaben, de
conformidad con la presente sección y el protocolo correspondiente.
La Fiscalía General debe garantizar que el personal de los servicios periciales y
médicos forenses esté capacitado de forma permanente y continua en las diferentes
materias que se requieren para el adecuado funcionamiento del Registro Estatal de Datos
Forenses.
Autoridad pericial encargada de toma de muestras
Artículo 96. La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe informar a
la persona que suministra la muestra o a su representante legal el uso que le dará a la
información que recabe y entregarle una constancia de la diligencia ministerial.
La información genética suministrada por los familiares será utilizada exclusivamente
con fines de identificación de personas desaparecidas.
Análisis pericial y certificación de los peritos independientes
Artículo 97. La persona que proporcione información para análisis pericial debe
otorgar previamente su consentimiento por escrito, y tiene derecho a designar, a su cargo, a
peritos independientes para que en su presencia se recabe la muestra.
Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes
para la búsqueda de personas desaparecidas, de conformidad con lo que establezca esta
Ley, el protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la materia.
Los peritos independientes a que se refiere el párrafo anterior deben contar con la
certificación legalmente expedida por instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, asegurando que cumplan con los estándares de certificación nacional o
internacional y cuenten con una especialidad acreditada en el ramo de las ciencias forenses
que correspondan. Los peritos serán acreditados ante la autoridad judicial o ministerial que
corresponda, mismas que no pueden negarla injustificadamente ni demorarse en hacer la
acreditación correspondiente.
La designación y aceptación de los peritos independientes y los dictámenes periciales
que éstos formulen deben cumplir las disposiciones de la legislación procesal penal aplicable.
Base de datos del Registro Estatal de Datos Forenses
Artículo 98. El Registro Estatal de Datos Forenses además de la información pericial
y forense, útil para la identificación de una persona, debe contar con una base de datos de
información genética que contenga:
I. La información genética de los familiares en primer grado en línea recta ascendente o
descendente, o segundo grado en línea colateral, de las personas desaparecidas,
conforme se requiera; y
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II. La información genética de terceras personas en los casos en que así lo requiera la
autoridad ministerial o judicial que corresponda, como datos o medios de prueba.
Las muestras para análisis pericial y su subsecuente incorporación al registro forense
que corresponda en términos de esta Ley, sólo pueden recabarse a las personas
mencionadas en la fracción I del presente artículo con su aceptación expresa, informada y
por escrito en una diligencia ministerial.
Uso de la información contenida en los registros forenses
Artículo 99. La información contenida en los registros forenses a que se refiere esta
sección puede utilizarse en otras investigaciones cuando aporte elementos para la
localización de una persona, cuando sea de utilidad para otros procedimientos penales o
para el ejercicio del derecho de la víctima a obtener la reparación integral.
Confrontación de la información contenida en los registros forenses
Artículo 100. La información contenida en los registros forenses a que se refiere
esta sección puede ser confrontada con la información que esté en poder de otras
autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como otros bancos forenses que
puedan ser útiles para identificar a una persona.
La Fiscalía General debe establecer los mecanismos de colaboración necesarios para
cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. Asimismo, podrá coordinarse con las
autoridades de otros países que posean bases de datos, prioritariamente con aquellos países
que tengan frontera o flujo migratorio relevante con México.
Cuando se trate de personas migrantes desaparecidas en México, se estará a lo que
establecen las disposiciones legales aplicables.
Tratamiento de los datos personales de Datos Forenses
Artículo 101. Los datos personales contenidos en el Registro Estatal de Datos
Forenses deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de transparencia y protección de datos personales.
La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben
realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los
Tratados Internacionales, así como otros acuerdos con las instituciones internacionales que
cuenten con bases de datos o bancos de datos forenses.
Una vez identificada la persona desaparecida, los titulares de los datos personales o
sus familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los
términos de la legislación de la materia.
(SECCIÓN ADICIONADA CON ARTÍCULOS, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Sección Tercera-1
Registro Estatal de Fosas
Registro Estatal de Fosas
Artículo 101-1. El Registro Estatal de Fosas se encuentra a cargo de la Comisión de
Búsqueda y concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los
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cementerios y panteones de los municipios del Estado, así como de las fosas clandestinas
que la Fiscalía General localice.
El objetivo del Registro Estatal de Fosas es contar con un censo de los contextos de
hallazgo que permita la identificación y localización de lugares donde se pueden encontrar
cuerpos o restos de personas fallecidas no identificadas o reclamadas.
La Comisión de Búsqueda emitirá los lineamientos para que las autoridades remitan
información sobre estos sitios y de forma homologada que refiera la fecha del hallazgo,
domicilio o coordenadas de localización, ruta de acceso, características del sitio, los
hallazgos encontrados, y demás información relevante para su intervención.
Interconexión con herramientas del Registro Estatal de Fosas
Artículo 101-2. El Registro Estatal de Fosas debe estar interconectado con las
herramientas de investigación, búsqueda e identificación previstas en esta Ley y ser
actualizado por personal designado y capacitado para ello, en tiempo real.
La información deberá ser recabada de conformidad con los protocolos o lineamientos
correspondientes. El Registro Estatal de Datos Forenses deberá realizar cruces de
información de manera permanente y continua con el Registro Nacional, el Registro Estatal y
el Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas, así como con otros registros
que contengan información forense relevante para la búsqueda de personas.
Contenido del Registro Estatal de Fosas
Artículo 101-3. El Registro Estatal de Fosas deberá contener los siguientes campos:
I. Información homologada sobre los datos de localización que incluya domicilio o
coordenadas del sitio;
II. Información general que describa el lugar, la fecha y las circunstancias de la
localización e intervención. Se incluirá también la información arqueológica forense y
otra información relevante;
III. Información con descripción detallada de los hallazgos, como puede ser número de
cuerpos o restos recuperados, descripciones sobre los restos, la ropa, calzado y otras
prendas u objetos y cualquier otro dato que permita la identificación de las personas
desaparecidas;
IV. Información sobre la exhumación e inhumación o destino final de los cuerpos o
restos;
V. Información que se desprenda de la cadena de custodia de los informes y el
tratamiento de los cuerpos o restos;
VI. Datos de la carpeta de investigación, noticia o acta circunstanciada vinculada al
hallazgo;
VII. Lugar donde se encuentra el soporte documental de la información vertida en el
Registro Estatal de Fosas; y
VIII. Cualquier otra información relevante para el Registro Estatal de Fosas.
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Tratamiento de información del Registro Estatal de Fosas
Artículo 101-4. La información contenida en el Registro Estatal de Fosas deberá ser
tratada de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y protección de datos
personales.
La obtención, administración, uso y conservación de información contenida en el
Registro Estatal de Fosas debe realizarse con respeto a los derechos humanos.
Apartados del Registro Estatal de Fosas
Artículo 101-5. El Registro Estatal de Fosas contará con cuatro apartados. Uno
público; otro de acceso a las autoridades que realicen el registro de fosas cuando sean
localizadas; uno de acceso a los familiares; y uno que permita recibir la información que se
proporcione por la ciudadanía.
El apartado público contendrá información general de las fosas identificadas:
I. Datos generales de localización;
II. Información general que describa el lugar, la fecha y las circunstancias de la
localización;
III. Información general de los hallazgos, como puede ser información contenida en
documentos de identidad, número de cuerpos o restos recuperados, descripción de la
ropa, calzado y otras prendas u objetos y cualquier otro dato o fotografías que
permitan la localización o identificación de las personas desaparecidas; y
IV. Cualquier otra información relevante para la posible localización e identificación de las
personas.
Los apartados de acceso a las autoridades y a los familiares contendrán la totalidad
de la información que se integre al Registro Estatal de Fosas conforme lo establecido en el
artículo 101-3 de esta Ley. Este apartado también permitirá que se actualice la información
de manera permanente y estará habilitado las 24 horas del día.
El apartado para recibir información sobre fosas estará habilitado las 24 horas del día,
abierto para la ciudadanía en general y tendrá una opción para que se pueda proporcionar la
información de manera anónima.
Confrontación de la información contenida en el Registro Estatal de Fosas
Artículo 101-6. La información contenida en el Registro Estatal de Fosas puede ser
confrontada con la información que esté en poder de otras autoridades e instituciones,
nacionales o extranjeras, así como con otros registros y bancos de información relacionados
con información forense que pueda ser útil para identificar a una persona.
La Comisión de Búsqueda debe establecer los mecanismos de colaboración para
cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Centralización de la información
Artículo 101-7. Corresponde a la Comisión de Búsqueda coordinar la operación y
centralizar la información del Registro Estatal de Fosas en términos de lo que establezcan los
lineamientos de integración de este.
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Asimismo, tiene la obligación de compartir la información con la Fiscalía General de la
República, la Fiscalía Especializada, las fiscalías especializadas de las entidades federativas,
la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones de búsqueda de las entidades
federativas.
Los familiares podrán acceder al Registro Estatal de Fosas solicitando la información a
la Comisión de Búsqueda, misma que deberá observar lo dispuesto en la Ley de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato para
proceder a la entrega correspondiente.
Sección Cuarta
Herramientas tecnológicas
Diseño de las bases y registros
Artículo 102. Las bases y los registros a que se refiere esta Ley deben estar
diseñados de tal forma que:
I. No exista duplicidad de registros;
II. Permitan utilizar en la búsqueda y en la investigación de los delitos, las herramientas
de análisis de contexto, con enfoque transnacional, a fin de determinar patrones de
criminalidad, modo de operación, mapas criminológicos, estructura y actividad de
grupos de delincuencia organizada, entre otros;
III. Cuenten con características técnicas y soporte tecnológico adecuado, de conformidad
con los lineamientos que para tal efecto emita la Fiscalía General de la República, los
que deberán ser acordes con los lineamientos que emita la Comisión Nacional de
Búsqueda en los términos de la fracción XIV del artículo 53 de la Ley General; y
IV. Permitan su actualización permanente por parte de la Fiscalía Especializada y demás
autoridades competentes, en términos de lo previsto en esta Ley.
Lineamientos tecnológicos
Artículo 103. Los registros a que se refiere este título deben apegarse a los
lineamientos tecnológicos que emita la Fiscalía General de la República, para garantizar que
cuenten con las características siguientes:
I. Reflejen automática e inmediatamente cada registro en el Registro Nacional para
efectos estadísticos;
II. Estén interconectados en tiempo real y su información esté respaldada;
III. Una vez ingresada la información de un reporte, denuncia o noticia en el Registro
Nacional, puedan realizar una búsqueda automática en las bases de datos referidas
en esta Ley; y
IV. No cuenten con la posibilidad de eliminar registros.
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Registros con que deberá contar el Estado
Artículo 104. Además de lo establecido en este capítulo, el Estado deberá contar,
con:
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. El Registro Administrativo de Detenciones, previsto en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. El Registro Estatal de Fosas, el cual deberá contar con la información respecto de las
fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios
del Estado, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General localice; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Los registros que, con motivo de la Ley General y esta Ley se implementen.
Sección Quinta
Programa Estatal de Búsqueda y Localización
Contenido del Programa Estatal de Búsqueda y Localización
Artículo 105. El Programa Estatal de Búsqueda y Localización, a cargo de la
Comisión de Búsqueda, deberá ajustarse al Programa Nacional de Búsqueda y Localización y
contener, como mínimo:
I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración del
programa;
II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión sistemática y
exhaustiva, por parte de las autoridades competentes, de averiguaciones previas,
carpetas de investigación y otros documentos oficiales que contengan información
sobre la desaparición y los posibles paraderos de personas;
III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información de las
diferentes fuentes disponibles y para su incorporación y procesamiento en bases de
datos o sistemas particulares para facilitar las labores de búsqueda y localización;
IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de personas
en cada municipio del Estado, la definición de los contextos de las desapariciones y
las metodologías a emplearse para la búsqueda y localización en cada uno de esos
contextos;
V. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el análisis de
contexto, para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con
discapacidad, personas adultas mayores, personas extranjeras, personas migrantes,
o cualquier otra persona en estado de vulnerabilidad;
VI. Las instituciones que participarán en la implementación del programa, estableciendo
sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión, proceso y resultado;
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VII. El método específico de análisis de contexto que contribuya en la búsqueda y
localización de personas desaparecidas en episodios de violencia política del pasado,
en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. El proceso para la depuración y organización de la información contenida en el
Registro Estatal;
IX. Los procesos, mecanismos y acciones para la coordinación con el Programa Nacional
de Búsqueda y Localización y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación
Forense;
X. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación de familiares de manera
individual o colectiva y organizaciones de la sociedad civil o personas acompañantes
en los procesos de diseño, implementación, seguimiento y evaluación del programa;
XI. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su
implementación;
XII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del programa;
XIII. Los objetivos del programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados,
determinando tiempos para su medición; y
XIV. El cronograma de implementación del programa, estableciendo acciones a corto,
mediano y largo plazo.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Obligación de la Comisión de Víctimas
Artículo 106. La Comisión de Víctimas debe proporcionar, en el ámbito de sus
atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención, por sí misma o en coordinación con
otras instituciones competentes, en los términos del presente título, y de la ley en materia
de víctimas del Estado.
Derechos de las víctimas directas de los delitos
Artículo 107. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la
verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y
aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los
principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
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IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos
en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la
superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la Ley General; y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido
imposible debido a su condición de persona desaparecida.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo,
será ejercido por los familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y en la legislación aplicable.
Derechos de los familiares de las víctimas de los delitos
Artículo 108. Los familiares de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos
contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas
acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la
localización de la persona desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en
los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas
que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los familiares
podrán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones.
La negativa de la autoridad a atender las diligencias sugeridas por los familiares
deberá ser fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean
abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de
búsqueda;
(REFORMDA, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024)
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención con enfoque diferencial y con
perspectiva de género, particularmente aquellas que faciliten su participación en
acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial y participar de las
estrategias de la articulación interinstitucional para la atención y seguimiento
preferente de la salud física y mental;
VI. Acceder a asesoría jurídica gratuita en términos de lo que determine la Comisión de
Víctimas;
VII. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su
integridad física y emocional emita la Comisión de Búsqueda o promueva ante
autoridad competente;
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VIII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o
internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la
normativa aplicable;
IX. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o
localización de restos, en atención a los protocolos en la materia;
X. Acceder de forma informada y hacer uso de los derechos, procedimientos y
mecanismos que emanen de la presente Ley, además de los relativos a la Ley
General y los emitidos por el Sistema Nacional;
XI. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley,
además de los emitidos por el Sistema Nacional;
XII. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de familiares, de
acuerdo a los protocolos en la materia;
XIII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes
diseñen e implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos
contemplados en la Ley General; y
XIV. Participar en las investigaciones, sin que esto les represente una carga procesal de
algún tipo, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Capítulo II
Declaración Especial de Ausencia
Declaración Especial de Ausencia
Artículo 109. Los familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio
Público podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que corresponda según
la competencia, que emita la Declaración Especial de Ausencia en términos de lo dispuesto
en la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de
Guanajuato.
El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia será estrictamente voluntario.
Las autoridades en contacto con los familiares deberán informar del procedimiento y efectos
de la declaración a éstos.
Capítulo III
Medidas de reparación integral a las víctimas
Derecho a la reparación integral
Artículo 110. Las víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen
derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la ley en materia de víctimas para el
Estado.
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El derecho para que la víctima solicite la reparación integral es imprescriptible.
Medidas y garantías que comprende la reparación integral
Artículo 111. La reparación integral a las víctimas de los delitos establecidos en la
Ley General comprenderá, además de lo establecido en la ley en materia de víctimas para el
Estado, en la Ley General de Víctimas, en la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de
Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas;
o
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se
perdieron por causa de un hecho victimizante; y
II. Garantías de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión
temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o
sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, según
sea el caso y previo desahogo de los procedimientos administrativos o judiciales que
correspondan.
Responsabilidad de la Comisión de Víctimas y del Estado
Artículo 112. La Comisión de Víctimas es responsable de asegurar la reparación
integral a las víctimas por desaparición forzada de personas cuando sean responsables
servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia
o respaldo de éstos.
El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las víctimas de
desaparición cometida por particulares en los términos establecidos en la ley en materia de
víctimas para el Estado.
Capítulo IV
Protección de personas
Programas a cargo de la Fiscalía Especializada
Artículo 113. La Fiscalía Especializada, establecerá programas para la protección de
las víctimas, los familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de
personas desaparecidas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en la Ley
General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser
sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos.
Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato
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Se tomarán las medidas urgentes y adecuadas que sean necesarias para asegurar la
protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus
defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o
intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.
También deberá otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de
seguridad a las organizaciones de familiares y a familiares en las tareas de búsqueda de
personas desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de protección a su
integridad física.
Medidas urgentes de protección de la Fiscalía Especializada
Artículo 114. La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas y de la Comisión de Víctimas, como medida urgente de
protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos
especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad
de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los
procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
Medidas de protección a cargo de la Fiscalía Especializada
Artículo 115. La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión de
Víctimas, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular,
radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a
través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y
demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y
libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo 113 de esta Ley, conforme a
la legislación aplicable.
Cuando se trate de personas defensoras de derechos humanos o periodistas se estará
también a lo dispuesto por la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas del Estado de Guanajuato.
Autorización para la incorporación a los programas de protección
Artículo 116. La incorporación a los programas de protección de personas a que se
refiere el artículo 113 de esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público
encargado de la investigación o por el titular de la Fiscalía Especializada.
Manejo de la información de personas protegidas
Artículo 117. La información y documentación relacionada con las personas
protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.
TÍTULO CUARTO
PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Coordinación para implementar medidas de prevención
Artículo 118. La Secretaría de Gobierno, la Fiscalía General y las instituciones de
seguridad pública deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención
previstas en el artículo 121 de esta Ley.
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Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del
Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado de Guanajuato.
Obligación de contar con cámaras de video
Artículo 119. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las
autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en privación de
la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas
del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.
Bases de datos estadísticas
Artículo 120. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas
relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los
datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, sujeto activo, rango y
dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición
cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la
identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi,
delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de
comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General para garantizar su prevención.
Acciones del Sistema Estatal
Artículo 121. El Sistema Estatal, a través de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría
de Gobierno, la Fiscalía General y las instituciones de seguridad pública, debe respecto de
los delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de los delitos y
sobre instituciones de atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las instituciones de seguridad pública, a las áreas
ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de
personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley
General, así como la atención y protección a víctimas con una perspectiva
psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a
aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la
información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley
General, así como para la ubicación y rescate de las personas desaparecidas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás
organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas
delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e
implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e
investigación;
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VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que
aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los delitos, así
como hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera
presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el
objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse, por lo menos dos veces al año, para intercambiar experiencias que
permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe anual respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria
de familiares;
XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de
desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia
vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo
prevengan; y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Intercambio de información
Artículo 122. La Fiscalía Especializada debe intercambiar con las fiscalías
especializadas de otras entidades y la Fiscalía General de la Republica la información que
favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General y que permita la
identificación y sanción de los responsables.
Diseño de mecanismos de colaboración
Artículo 123. La Fiscalía General debe diseñar los mecanismos de colaboración que
correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Programas para combatir las causas que generan vulnerabilidad
Artículo 124. La Secretaría de Gobierno con la participación de la Comisión de
Búsqueda, deberá coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las
causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos
previstos en la Ley General, con especial referencia a la marginación, las condiciones de
pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de
trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.
Capítulo II
Programación
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Evaluación de los programas de prevención
Artículo 125. Los programas de prevención a que se refiere el presente título deben
incluir indicadores de proceso y resultado, así como mecanismos de evaluación para conocer
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el impacto y los resultados de las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a
servidores públicos.
Remisión de estudios
Artículo 126. El Estado y los municipios están obligados a remitir anualmente al
Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos
generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las
causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas
y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención
de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los
mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de internet
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable en
materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Capítulo III
Capacitación
Capacitación en materia de derechos humanos
Artículo 127. La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y la autoridad
municipal que el Presidente Municipal determine, deben establecer programas obligatorios
de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en la
Ley General y en esta Ley, para servidores públicos de las instituciones de seguridad pública
involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de
prevenir la comisión de los delitos.
Capacitación
Artículo 128. La Fiscalía General y las instituciones de seguridad pública, con el
apoyo de la Comisión de Búsqueda, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al
personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales,
respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a
que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque
psicosocial.
Control de confianza a grupos de búsqueda
Artículo 129. Las instituciones de seguridad pública seleccionarán, de conformidad
con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial
que conformará los grupos de búsqueda.
Capacitación y certificación
Artículo 130. La Fiscalía General y las instituciones de seguridad pública deben
capacitar y certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación
que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Capacitación sobre protocolos de actuación inmediata
Artículo 131. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, la Fiscalía
General y las instituciones de seguridad pública deben capacitar a todo el personal policial
respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben
realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no
localización de una persona.
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Capacitación a servidores públicos de la Comisión de Víctimas
Artículo 132. La Comisión de Víctimas debe capacitar a sus servidores públicos,
conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda,
asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el
acompañamiento de las víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión de Víctimas debe
implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que
brindan a las víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Obligación de las autoridades
Artículo Segundo. La Fiscalía General del Estado y demás autoridades deberán
cumplir con las obligaciones de búsqueda de las personas desaparecidas con anterioridad
conforme a los ordenamientos del presente decreto.
La Fiscalía General del Estado, además de los protocolos previstos en esta Ley,
continuarán aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de
vulnerabilidad.
Expedición del Reglamento de la presente Ley
y reglamento interior de la Comisión Estatal
Artículo Tercero. El Gobernador del Estado contará con un plazo de noventa días
siguientes a la fecha en que el presente decreto entre en vigor, para expedir el Reglamento
de la presente Ley, así como el reglamento interior de la Comisión Estatal de Búsqueda de
Personas.
Plazo para que la Comisión de Búsqueda entre en funciones
Artículo Cuarto. La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas deberá entrar en
funciones a partir de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Plazo para conformar el Consejo Ciudadano
Artículo Quinto. El Consejo Ciudadano deberá estar conformado dentro de los
noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano
deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
Plazo para instalar el Sistema Estatal
Artículo Sexto. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar
instalado dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Plazo para operar el Registro Estatal
Artículo Séptimo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas deberá contar con la
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infraestructura tecnológica necesaria y comenzar a operar el Registro Estatal de Personas
Desaparecidas.
Registro provisional
Artículo Octavo. En tanto comience a operar el Registro Estatal de Personas
Desaparecidas, la Fiscalía General del Estado deberá incorporar en un registro provisional,
electrónico o impreso, la información de los reportes, denuncias o noticias recibidas
conforme a lo que establece el artículo 106 de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
La Fiscalía General del Estado deberá migrar la información contenida en los registros
provisionales a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que
comience a operar el Registro Estatal de Personas Desaparecidas.
Previsiones y adecuaciones presupuestales
Artículo Noveno. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración deberá
realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a
las obligaciones establecidas en este Decreto.
Actualización
Artículo Décimo. La Fiscalía General del Estado en un plazo no mayor a treinta días
hábiles deberá actualizar el estado de personas no localizadas a personas desaparecidas.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 14 DE MAYO DE 2020.- MARTHA
ISABEL DELGADO ZÁRATE.- DIPUTADA PRESIDENTA.- ARMANDO RANGEL
HERNÁNDEZ.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- MA. GUADALUPE GUERRERO
MORENO.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARIA MAGDALENA ROSALES CRUZ.-
DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto.,
a 18 de mayo de 2020.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LUIS ERNESTO AYALA TORRES
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 222
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
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P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 233
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses se
integrará al Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y al Sistema Estatal de Atención
Integral a Víctimas de Guanajuato dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2024, DECRETO LEGISLATIVO 305
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 19 DE JULIO DE 2024, DECRETO LEGISLATIVO 338
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.