Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 1 de 26
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2020.
Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes
12 de marzo de 2013.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 59
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Único. Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
GUANAJUATO
Título Primero
Aspectos generales
Capítulo I
Ámbito de aplicación y objeto
Carácter y ámbito de aplicación
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo
el territorio del estado de Guanajuato.
Objeto
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer la responsabilidad del Estado y los municipios para generar el
marco normativo, institucional y de políticas públicas para impulsar, regular,
proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando el empoderamiento de
las mujeres en las esferas familiar, política, civil, laboral, económica, social y
cultural, de manera enunciativa y no limitativa, a fin de fortalecer y llevar a
la población guanajuatense hacia una sociedad más solidaria y justa;
II. Fijar los mecanismos de coordinación entre el Estado, los municipios y la
sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema para la
Igualdad; y
III. Impulsar la transversalidad de la igualdad entre mujeres y hombres de
modo que se facilite el acceso a todos los recursos, en igualdad de
condiciones y se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las
desigualdades existentes para mujeres y hombres.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 2 de 26
Sujetos
Artículo 3. Son sujetos de aplicación de esta Ley las mujeres y hombres que se
encuentren domiciliados o en tránsito en el estado de Guanajuato.
Principios rectores
Artículo 4. Los principios bajo los cuales se regirá esta Ley, son los de:
I. Igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio y respeto de sus derechos
y correlativas obligaciones, en atención a las condiciones específicas de cada
cuales;
II. No discriminación hacia la mujer;
III. Equidad de género;
IV. Reducción de la pobreza con perspectiva de género;
V. Reconocimiento y respeto de los derechos humanos de la mujer; y
VI. Dignidad y el valor de las mujeres.
Glosario
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: conjunto de medidas de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres,
aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades. Estas
medidas no se considerarán discriminatorias;
II. Discriminación: cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada
en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer o el hombre,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad de la
mujer y el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera;
III. Empoderamiento: la generación o promoción de condiciones sociales,
económicas, políticas y jurídicas que propician el desarrollo pleno de las
mujeres, otorgándoles derechos, capacidades y acceso a facilidades,
recursos e igualdad de participación, denegados o coartados, o reforzando
los derechos, capacidades y acceso que ya tenían;
IV. Equidad de Género: principio a través del cual la mujer y el hombre
acceden, en igualdad de condiciones, a los bienes, servicios, recursos y
oportunidades de la sociedad, con el objetivo de lograr la participación plena
y equitativa de la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica,
social, cultural y familiar;
V. Género: asignación en todos los ámbitos de la vida política, laboral,
económica, social, cultural y familiar que se hace a mujeres y hombres de
determinados valores, atributos, roles, estereotipos y características;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 3 de 26
VI. Igualdad: estado ideal de la sociedad que implica la eliminación de toda
forma de discriminación en contra de la mujer en cualquiera de los ámbitos
de la vida, así como potenciar el crecimiento femenino;
VII. Igualdad sustantiva: la igualdad entre mujeres y hombres que se concreta a
través de acciones, medidas y políticas efectivas diseñadas para eliminar la
desventaja e injusticia que impiden el ejercicio de los derechos, con la
finalidad de proteger el principio de autonomía personal, basada en el
análisis de las diferencias entre las mujeres y los hombres, en cuanto a su
reconocimiento como pares desde el paradigma de la equivalencia humana;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VIII. IMUG: El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
IX. Instancia Municipal de la Mujer: unidad administrativa que tiene la
responsabilidad de articular las acciones del gobierno municipal en favor de
las mujeres, así como promover y proponer políticas públicas desde la
perspectiva de género para mejorar la condición y situación de las mujeres;
X. Perspectiva de género: metodología que permite identificar, cuestionar y
valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y los
hombres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas
entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse
para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio
que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;
XI. Programa para la Igualdad: el Programa Estatal para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del estado de Guanajuato;
XII. Sistema para la Igualdad: el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres del estado de Guanajuato; y
XIII. Transversalidad: es el proceso que permite la incorporación de la
perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene
para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe,
tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
Coordinación interinstitucional
Artículo 6. El Ejecutivo del Estado es el encargado de coordinar el cumplimiento
de la Ley por parte de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
en los Poderes Legislativo y Judicial, la Junta de Gobierno y Coordinación Política y el
Consejo del Poder Judicial, respectivamente; los organismos autónomos a través de su
órgano de gobierno; los presidentes municipales coordinarán el cumplimiento en el
ámbito de sus respectivos municipios.
Interpretación
Artículo 7. Respecto de cualquier interpretación o aspecto no contenido en la Ley
se atenderá a lo más benéfico para las mujeres en situación de desigualdad con base en
los derechos humanos de la mujer, igualdad y no discriminación, siempre y cuando no
contravenga lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o
en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, o se afecte o altere el bien
común.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 4 de 26
Capítulo II
Asignación de Recursos
Presupuesto
Artículo 8. El Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos, las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y organismos autónomos, asignarán y
ejercerán eficazmente recursos con cargo a su presupuesto institucional orientados al
cumplimiento de las disposiciones que emanan de la presente Ley.
Perspectiva de género en el presupuesto
Artículo 9. Para la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación del
presupuesto de los Poderes Públicos, los ayuntamientos y los organismos autónomos se
deberá incluir la perspectiva de género para impulsar la igualdad entre mujeres y
hombres. Para tal efecto, las y los titulares de Poderes Públicos, los ayuntamientos y los
organismos autónomos serán responsables de las acciones previstas en sus respectivos
presupuestos.
Capítulo III
Revisión de los resultados
Revisión anual de los resultados de los presupuestos
Artículo 10. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas será la
encargada de revisar anualmente los resultados de los presupuestos en relación con los
programas de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en
materia de perspectiva de género en su ámbito de competencia. Para dicha revisión se
utilizarán los siguientes lineamientos enunciativos y no limitativos:
I. Identificar de forma clara los beneficios específicos para mujeres y
hombres;
II. Incorporar la perspectiva de género en sus programas y reflejarla en sus
indicadores;
III. Registrar la población objetivo y la atendida por dichos programas,
desagregada por sexo y grupo de edad; y
IV. Contar con herramientas para su seguimiento y evaluación en atención a la
perspectiva de género.
Las mismas facultades las tendrán los órganos de control interno en los poderes
Legislativo y Judicial, en los organismos autónomos, y las contralorías municipales en el
caso de los ayuntamientos.
Igualdad sustantiva y perspectiva de género en el ámbito laboral
Artículo 11. Los Poderes Públicos, organismos autónomos y ayuntamientos
vigilarán que existan condiciones de igualdad sustantiva y con base en la perspectiva de
género en el ingreso, permanencia, ascenso y capacitación de su personal.
Título Segundo
Políticas públicas para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
Capítulo I
Acciones generales
Inclusión de principios
Artículo 12. Todas las políticas, planes, estrategias, acciones, tanto sectoriales
como geográficas, y herramientas operativas para el desarrollo del estado, incluirán los
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 5 de 26
principios que señala esta Ley como elementos sustanciales en su agenda de prioridades,
y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos,
contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la
igualdad sustantiva y no discriminación.
Consideración de recursos presupuestarios en convenios
Artículo 13. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación,
vinculados con el objeto de la Ley, deberán tomarse en consideración los recursos
presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de ésta.
Obligaciones de igualdad de oportunidades
Artículo 14. Son obligaciones generales de participación en la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres de los poderes públicos, ayuntamientos y
organismos autónomos:
I. Hacer efectivo el derecho constitucional de igualdad entre mujeres y
hombres;
II. Adoptar acciones afirmativas;
III. Garantizar el acceso y la impartición de justicia con igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, en sus respectivas competencias,
impulsando la modificación de concepciones, actitudes y valores
discriminatorios;
IV. Establecer y dar seguimiento a medidas que aseguren la conciliación del
trabajo y de la vida familiar de las mujeres y hombres, así como el fomento
de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la
familia;
V. Impulsar el principio de igualdad entre mujeres y hombres, tanto en el
ámbito público como en el privado;
VI. Instaurar la transversalidad en la ejecución de las políticas públicas en
materia de igualdad;
VII. Adoptar las medidas necesarias para buscar la erradicación de la violencia de
género, la violencia familiar y el acoso y hostigamiento sexual;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
VIII. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la
totalidad de las relaciones sociales;
IX. Atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los
nombramientos y designaciones de funcionarios y servidores públicos que
les correspondan, no obstaculizando el acceso de las mujeres a puestos de
decisión, así como en la integración del gabinete, de los consejos, comités,
patronatos y sistemas estatales;
X. Impulsar el empoderamiento de las mujeres con acciones, planes,
programas o estrategias claras y definidas, de las cuales se tendrán que
rendir informes al Sistema para la Igualdad por conducto de la Secretaría
Ejecutiva, para efectos del mecanismo de vigilancia de la Ley;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 6 de 26
XI. Fomentar la vinculación interinstitucional a fin de fortalecer las acciones en
materia de igualdad; y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XII. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a
través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté
desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las
personas; y
XIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieran.
Capítulo II
Poder Ejecutivo
Obligaciones del Poder Ejecutivo
Artículo 15. Corresponde al Poder Ejecutivo:
I. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas
públicas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como
acciones afirmativas;
II. Aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad;
III. Conducir y elaborar la política local en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, a fin de cumplir con lo establecido en la Ley;
IV. Diseñar y aplicar los instrumentos de la política local en materia de igualdad
garantizada en la Ley;
V. Coordinar las acciones para la transversalidad de la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres;
VI. Aprobar y vigilar la aplicación del Programa para la Igualdad;
VII. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de
mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los
ámbitos de la economía, política, social, cultural y civil;
VIII. Promover la participación económica, social y cultural de las mujeres rurales
e indígenas, así como su integración en los espacios de decisión de las
organizaciones municipales, comunitarias, asociativas, de producción y de
cualquier otra índole, a fin de que accedan a una remuneración justa,
indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social, en igualdad de
condiciones con los hombres;
IX. Garantizar el derecho a la salud en cuanto a accesibilidad a los servicios, con
especial énfasis a la prevención del embarazo adolescente y al derecho a la
maternidad segura;
X. Generar las condiciones para garantizar el acceso a la educación pública y la
permanencia en todas las etapas del sistema educativo, en condiciones de
igualdad entre mujeres y hombres, especialmente en las zonas rurales;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 7 de 26
XI. Celebrar acuerdos estatales y nacionales de coordinación, cooperación y
concertación en materia de igualdad;
XII. Incorporar en el Presupuesto de Egresos del Estado de Guanajuato la
asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia
de igualdad; y
XIII. Los demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Capítulo III
Poder Legislativo
Obligaciones del Poder Legislativo
Artículo 16. Corresponde al Poder Legislativo:
I. Aprobar y difundir normas que garanticen los derechos de igualdad entre
mujeres y hombres, acordes a la inclusión social y la igualdad de
oportunidades;
II. Aprobar reformas que instauren la participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones;
III. Aprobar la aplicación de las normas y políticas que garanticen la igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres, en el ámbito de su
competencia;
IV. Asegurar la asignación de presupuestos necesarios para cumplir con los
objetivos de la Ley y fiscalizar su cumplimiento;
V. Favorecer el trabajo legislativo con la perspectiva de género;
VI. Difundir los tratados internacionales vinculantes al Estado Mexicano
relacionados con esta materia; y
VII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Capítulo IV
Poder Judicial
Obligaciones del Poder Judicial
Artículo 17. Corresponde al Poder Judicial:
I. Garantizar el acceso e impartición de justicia en igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres, impulsando la modificación de concepciones,
actitudes y valores discriminatorios de impartidores de justicia;
II. Desarrollar programas de formación, capacitación y sensibilización del
personal de impartición de justicia y quienes se desempeñen como
funcionarios encargados de la aplicación de la ley, incorporando en dichos
programas, contenidos sobre igualdad y derechos humanos de las mujeres y
hombres y sus deberes;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 8 de 26
III. Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos,
efectivos y oportunos en concordancia con los instrumentos internacionales
firmados y ratificados por el Estado Mexicano, eliminando los obstáculos que
existan para el acceso a la justicia, en particular de las mujeres rurales o de
escasos recursos;
IV. Vigilar que la impartición de justicia esté libre de prejuicios, parcialidad,
pensamientos, actitudes y aspectos discriminatorios;
V. Institucionalizar programas al personal de impartición de justicia
incorporando contenidos sobre igualdad, derechos humanos de las mujeres,
aplicación, conocimiento y cumplimiento de los tratados internacionales
vinculantes para el Estado Mexicano;
VI. Facilitar servicios periciales gratuitos, tratándose de mujeres y hombres que
no puedan acceder a estos servicios, previo estudio socioeconómico
realizado por la propia institución; y
VII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Capítulo V
Ayuntamientos
Obligaciones de los ayuntamientos
Artículo 18. Corresponde a los ayuntamientos:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, en concordancia con la política estatal;
II. Coadyuvar con los gobiernos federal y estatal en la consolidación de los
planes, programas, proyectos y acciones en materia de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres;
III. Incluir en sus presupuestos de egresos sus necesidades presupuestarias
para la ejecución de planes, programas, proyectos o acciones de igualdad;
IV. Promover el pleno ejercicio de los derechos como finalidad del desarrollo
humano igualitario;
V. Promover el desarrollo de la familia, con una participación distributiva de
los hombres en las responsabilidades familiares y de planificación familiar;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
VI. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como
programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta
ley les confiere.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través
de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá
estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las
personas;
VII. Fomentar la participación social y ciudadana dirigida a lograr la igualdad
entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 9 de 26
VIII. Crear y fortalecer instancias municipales de la mujer con el objeto de que
sean las rectoras de la política pública a favor de las mujeres en los
municipios, por lo que deberán contar con el presupuesto, facultades y
recursos necesarios para dicho fin;
IX. Propiciar y facilitar la participación de las mujeres hacia el interior del
ayuntamiento, así como en los puestos de toma de decisiones; y
X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieren.
Capítulo VI
Organismos Autónomos
Participación de los Organismos Autónomos
Artículo 19. Corresponde a los organismos autónomos:
I. Coadyuvar, en el ámbito de sus respectivas competencias, a implementar
acciones afirmativas encaminadas a procurar el pleno ejercicio de los
derechos humanos, con el fin de erradicar cualquier forma de discriminación
hacia la mujer;
II. Aplicar la política estatal en materia de igualdad a fin de disminuir la brecha
de desigualdad entre mujeres y hombres;
III. Efectuar acciones para la transversalidad de la igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres, tanto al interior del organismo como al exterior
con sus acciones;
IV. Designar recursos específicos para el cumplimiento de la política estatal en
materia de igualdad entre mujeres y hombres;
V. Impulsar acciones concretas para la participación igualitaria de mujeres y
hombres; y
VI. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Capítulo VII
Estadísticas
Estudios y estadísticas
Artículo 20. Con el objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en la
Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de oportunidades entre mujeres y
hombres en su actividad ordinaria, los Poderes Públicos, organismos autónomos y
ayuntamientos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:
I. Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y
levantamiento de datos que lleven a cabo;
II. Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que
posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles,
situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres,
su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 10 de 26
III. Diseñar y contemplar los indicadores y mecanismos que permitan el
conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulte
generadora de situaciones de discriminación en los diferentes ámbitos de
intervención;
IV. Realizar muestras amplias y representativas para que las diversas variables
incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de
sexo;
V. Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las
diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y
hombres en los diferentes ámbitos de intervención;
VI. Revisar y en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con
objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres
y evitar la estereotipación negativa de las mujeres;
VII. Tener la responsabilidad y deber de mantener en resguardo y secreto los
datos, no hacer uso indebido de los mismos, así como la forma en que se
podrá acceder a esta información; y
VIII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Capítulo VIII
Educación
Igualdad en la educación
Artículo 21. El Estado, conforme a la Ley de Educación para el Estado de
Guanajuato, garantizará un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través
de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, de la igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres, evitando que, por comportamientos sexistas
o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y
hombres.
Obligaciones en educación
Artículo 22. El Estado en materia de educación asumirá las siguientes
obligaciones:
I. La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y
estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres;
II. Ofertar las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, asegurándose esta igualdad en la enseñanza en
todos los tipos y niveles de educación;
III. Otorgar las mismas oportunidades para la obtención de becas y otros
beneficios para cursar estudios;
IV. La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los
cursos y programas para la formación inicial y permanente del personal
docente;
V. La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los
órganos de control y de gobierno de los centros docentes, atendiendo a la
normativa aplicable;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 11 de 26
VI. La cooperación interinstitucional de los centros educativos para el
desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y
la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de la igualdad
entre mujeres y hombres;
VII. Garantizar el acceso igualitario de niñas y niños a la educación,
desarrollando políticas y programas especiales para las zonas rurales;
VIII. Reducir la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de
programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios
prematuramente;
IX. Promover y fomentar la educación sexual y reproductiva;
X. Apoyar a las adolescentes embarazadas que estén en riesgo de abandonar
sus estudios;
XI. Establecer medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza
del papel de las mujeres en la historia; y
XII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Investigación en materia de igualdad
Artículo 23. El gobierno del estado fomentará la enseñanza y la investigación
sobre el significado y alcance de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres,
mediante la realización de estudios e investigaciones especializadas en materia de
igualdad.
Capítulo IX
Cultura
Igualdad en la cultura
Artículo 24. Los organismos del estado encargados del ámbito cultural velarán
por hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en
todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la
misma, para ello desarrollarán las siguientes actuaciones:
I. Políticas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de
autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica,
sujetos a la disponibilidad presupuestaria, con el objeto de crear las
condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades;
II. Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta
artística y cultural pública;
III. Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos
órganos consultivos y de decisión existentes en lo artístico y cultural;
IV. Adoptar acciones afirmativas para la creación y producción artística e
intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual y
artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios
con los organismos competentes;
V. Fomentar el apoyo a los proyectos de mujeres;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 12 de 26
VI. Apoyar los eventos de exposición de trabajos culturales de mujeres
guanajuatenses;
VII. Elaborar un padrón de los trabajos y obras culturales de mujeres a efecto
de generar incentivos o medios de difusión para sus obras;
VIII. Acciones afirmativas necesarias para corregir las situaciones de
desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de
las mujeres; y
IX. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Capítulo X
Salud
Igualdad en la salud
Artículo 25. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su
formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y
las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente, evitando que por sus diferencias
biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre
unas y otros.
Acciones en salud
Artículo 26. El Ejecutivo del Estado, a través de sus servicios de salud y de los
órganos competentes en cada caso, desarrollará las siguientes acciones:
I. La adopción sistemática, dentro de las acciones del servicio de salud, de
iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las
mujeres, así como a prevenir su discriminación;
II. Promover y fomentar la salud sexual y reproductiva;
III. El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre
mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente
en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto
en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales;
IV. La integración del principio de igualdad en la formación del personal al
servicio de las instituciones públicas de salud;
V. La obtención y el tratamiento desagregados por sexo de los datos
contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de
información médica y sanitaria;
VI. Priorizar la atención en la prevención y el tratamiento de cáncer de mama y
cervicouterino;
VII. Respetar las decisiones informadas de la mujer respecto de los tratamientos
médicos aplicables, informándole en forma oportuna de las opciones y
consecuencias de los mismos;
VIII. Establecer programas de atención infantil y geriátrica para las mujeres así
como en prevención y atención de enfermedades exclusivas del sexo
femenino;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 13 de 26
IX. Atención adecuada y de calidad en el embarazo y alumbramiento;
X. Señalar en la normatividad interna las sanciones del personal médico y de
apoyo en caso de negligencia, imprudencia, o negarse a atender a una
mujer por razón de género; y
XI. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Capítulo XI
Deporte
Igualdad en oportunidades para el deporte
Artículo 27. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, conforme a la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Guanajuato,
promoverán y favorecerán la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las
mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida
y en todos los niveles.
Capítulo XII
Ámbitos rural y laboral
Igualdad en el ámbito rural
Artículo 28. A fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres en el ámbito rural, el gobierno del estado promoverá actividades laborales que
favorezcan el trabajo de las mujeres; en sus objetivos existentes fomentará el acceso a
las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y
actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones tecnológicas
alternativas donde no las hubiere.
Igualdad en la tenencia de la tierra
Artículo 29. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto de
Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, promoverá el acceso de
las mujeres a la propiedad o tenencia de la tierra, de conformidad con la normativa
aplicable.
Igualdad de oportunidades en el trabajo
Artículo 30. El gobierno del estado, los municipios, el sector privado y social en
sus ámbitos de competencia desarrollarán actuaciones encaminadas a la generación de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, donde se incluirán de manera
enunciativa pero no limitativa, las siguientes:
I. Acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las
mujeres, especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de
trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones;
II. Impulsar el acceso a recursos productivos, financieros, científico-
tecnológicos y de créditos para el desarrollo de proyectos, particularmente a
las mujeres en situación de pobreza así como jefas de familia;
III. Asegurarse de que las políticas y las prácticas de trabajo estén exentas de
cualquier discriminación hacia la mujer;
IV. Implementar la contratación y la protección del empleo que integre la
perspectiva de género, contratar y nombrar proactivamente a mujeres a
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 14 de 26
puestos directivos y ejecutivos, así como en el seno de los consejos de
administración o dirección;
V. Garantizar el derecho a un trabajo productivo, ejercido en condiciones de
igualdad y dignidad humana, incorporando medidas dirigidas a evitar
cualquier tipo de discriminación laboral, entre mujeres y hombres, en el
acceso al empleo, en la formación, promoción y condiciones de trabajo, y en
una idéntica remuneración por trabajo de igual valor;
VI. Procurar la formalización de las trabajadoras de la economía informal en las
zonas urbanas y rurales;
VII. Aplicar reglas que establezcan la igualdad entre mujeres y hombres en el
ingreso, en la estabilidad, en el derecho al ascenso y a la profesionalización
del personal;
VIII. Fijar condiciones de trabajo que prevengan, atiendan, sancionen y
erradiquen el acoso y hostigamiento sexuales contra las mujeres;
IX. Vigilar que el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de servicio sean administrados y otorgados
por las áreas de recursos humanos a efecto de garantizar su aplicación
eficaz, con un esquema de equidad de género e igualdad;
X. Garantizar que los accesos a la formación profesional y a la capacitación
sean impartidos en el horario laboral de las mujeres a efecto de que estén
en posibilidades de asistir; y
XI. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Capítulo XIII
Igualdad de trato y oportunidades
Derecho a la igualdad de trato y oportunidades
Artículo 31. Los Poderes Públicos, los ayuntamientos y los organismos
autónomos tendrán la obligación de:
I. Proporcionar capacitación y sensibilización en los temas referentes a
derechos humanos de las mujeres, igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres, acceso igualitario a la justicia y difusión de los derechos
de las mujeres a sus trabajadoras y trabajadores;
II. Efectuar investigaciones y diagnósticos en temas de derechos y de la
aplicación de las normas jurídicas en beneficio de las mujeres;
III. Revisar la normativa vigente aplicable y proponer las reformas jurídicas
pertinentes para propiciar la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres;
IV. Garantizar que se cumplan, respeten y ejerzan en forma eficaz los derechos
de la mujer, en un ámbito de igualdad de condiciones, equidad y justicia,
implementando los mecanismos necesarios para que en caso de no ser así
puedan acudir a asesoría y representación jurídica gratuita, conforme la
normativa aplicable; y
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 15 de 26
V. Impulsar la cultura de respeto a los derechos y libertades de la mujer, el
trato digno a su persona, su participación equitativa en la toma de
decisiones sobre los asuntos de toda índole que le impliquen y su acceso a
los beneficios del desarrollo.
Capítulo XIV
Igualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos de la vida personal,
familiar y laboral
Obligaciones de las personas públicas y privadas
Artículo 32. Las personas físicas y morales, tanto públicas como privadas, con
independencia de su nacionalidad y domicilio, dentro de su ámbito o competencias y
facultades, tienen la obligación prioritaria de:
I. Fomentar y propiciar la convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos
de la vida personal, laboral y familiar;
II. Propiciar y facilitar la capacitación y sensibilización en torno a la
participación equitativa de mujeres y hombres en la vida familiar;
III. Garantizar las condiciones mínimas de protección a la salud, licencia y
permisos médicos necesarios a mujeres y hombres a efecto de que atiendan
situaciones familiares y personales urgentes;
IV. Respetar los horarios de trabajo y no disponer del tiempo de sus
trabajadores, favoreciendo el derecho de conciliación en el ámbito personal,
familiar y laboral, con las excepciones que marca la ley; dando prioridad a
las mujeres que sean madres durante el primer año de vida del menor;
V. Difundir y sensibilizar de manera efectiva el derecho de los padres a la
licencia de paternidad con la finalidad de que participen de manera activa en
el cuidado de su menor hijo;
VI. Respetar el derecho a la maternidad, garantizando que se pueda ejercer en
forma saludable por las mujeres;
VII. Generar las condiciones laborales, académicas y de capacitación
encaminadas a lograr el pleno desarrollo de mujeres y hombres;
VIII. Difundir la prohibición de la legislación laboral de solicitar prueba de no
gravidez;
IX. Respetar y garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre
mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
X. Contribuir y propiciar el reparto equilibrado de las responsabilidades
familiares reconociendo a las madres y a los padres biológicos y por
adopción el derecho a un permiso y a una prestación por maternidad y
paternidad, en términos de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Trabajo de
los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios;
XI. Garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al trabajo, en
el ascenso en el mismo y en la remuneración justa; y
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 16 de 26
XII. Respetar y difundir los derechos a una maternidad y paternidad responsable.
Capítulo XV
Promoción de la cultura de igualdad de mujeres y hombres en medios de
comunicación
Promoción de igualdad en medios de comunicación
Artículo 33. El Sistema para la Igualdad promoverá que los medios de
comunicación en el estado, contribuyan al fomento de una imagen igualitaria entre
mujeres y hombres.
Promoción de objetivos de la programación
Artículo 34. El Sistema para la Igualdad promoverá que los medios de
comunicación en el estado integren en sus contenidos los siguientes objetivos:
I. Igualdad en los ámbitos personal, familiar y laboral, fortaleciendo la
participación e integración de mujeres y hombres en los aspectos
familiares;
II. Adopción de medidas que fomenten la transmisión del principio de igualdad
entre mujeres y hombres; y
III. Colaboración en el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
IV. Que los medios de comunicación difundan una imagen igualitaria plural y
no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el
conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y
hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje.
Título Tercero
Instrumentos estatales para la igualdad entre mujeres y hombres
Capítulo I
Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Guanajuato
Naturaleza
Artículo 35. El Sistema para la Igualdad es el conjunto orgánico y articulado de
estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las
dependencias y las entidades de la administración pública del estado y organismos
autónomos entre sí, con las organizaciones de los sectores social y privado, así como con
los municipios, en el que participan además los Poderes Judicial y Legislativo, a fin de
efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la
igualdad entre mujeres y hombres.
Conformación del Sistema para la Igualdad
Artículo 36. El Sistema para la Igualdad contará con un órgano directivo
integrado por:
I. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, quien lo presidirá;
II. El IMUG, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 17 de 26
III. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
IV. La Secretaría de Gobierno;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de Salud;
VII. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DEL 2020)
VIII. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de
Guanajuato;
IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IX bis. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IX ter. El titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los
derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
X. La Universidad de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
XI. El Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato;
XII. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;
XIII. El Poder Judicial del Estado, representado por quien designe el Pleno del
Consejo del Poder Judicial;
XIV. El Poder Legislativo del Estado, representado por quien presida la comisión
legislativa afín al objeto del Sistema para la Igualdad;
XV. Ocho representantes de la sociedad civil con experiencia en la materia regulada
por la presente Ley, designados por el Ejecutivo a propuesta de la Presidencia
del Sistema para la Igualdad, a partir de la convocatoria pública abierta, por
el periodo que defina el Reglamento de la Ley, a la cual se le dará difusión en
los medios de amplia circulación en la Entidad; y
XVI. Los 46 municipios del Estado.
Coordinación de acciones del Sistema para la Igualdad
Artículo 37. El IMUG coordinará las acciones del Sistema para la Igualdad, la
determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de
igualdad, así como las medidas para vincularlo con otros sistemas de carácter nacional y
las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la Ley.
Objetivos del Sistema para la Igualdad
Artículo 38. El Sistema para la Igualdad tiene los siguientes objetivos:
I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la
erradicación de la discriminación contra las mujeres;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 18 de 26
II. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para
la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
III. Contribuir al adelanto de las mujeres;
IV. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local;
V. Identificar y determinar la necesidad específica de asignaciones
presupuestarias destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos
de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal en materias de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres
para el desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos de vinculación
entre ellas a efecto de incrementar su potencial;
VI. Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para
el cumplimiento de la Ley;
VII. Establecer acciones de coordinación entre los entes públicos del Estado
para formar y capacitar en materia de igualdad;
VIII. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho
de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los
medios y mecanismos tendientes a la convivencia igualitaria, sin
menoscabo del pleno desarrollo humano;
IX. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la
desigualdad contra la mujer;
X. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
XI. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad
entre mujeres y hombres;
XII. Impulsar acciones para que en el sector privado se respete el principio de
la igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral y, con esta
finalidad, buscar que se adopten medidas dirigidas a evitar cualquier tipo
de discriminación laboral entre mujeres y hombres;
XIII. Procurar implementar en materia de acceso al empleo, promoción y
formación profesional; retribuciones, medidas, acciones y reglamentación
que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres, además del respeto,
garantía y difusión de los derechos a una maternidad y paternidad
responsable;
XIV. Coordinarse con las empresas para que se promuevan condiciones de
trabajo que eviten el hostigamiento y el acoso sexuales, además de que se
adopten medidas específicas para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que puedan formular las mujeres que hayan sido objeto de
los mismos; y
XV. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 19 de 26
Reglamento del Sistema para la Igualdad
Artículo 39. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento del Sistema para la
Igualdad, en el cual se establecerán las bases mínimas de las políticas públicas,
relaciones y procedimientos con los que a través de la coordinación del Sistema para la
Igualdad, los Poderes Públicos, organismos autónomos y ayuntamientos, desarrollen el
complimiento (sic) del objeto de la presente Ley.
Capítulo II
Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres del estado de Guanajuato
Base del Programa para la Igualdad
Artículo 40. El Programa para la Igualdad deberá integrarse a partir del
Programa de Gobierno del Estado.
Objetivo del Programa para la Igualdad
Artículo 41. El Programa para la Igualdad, además de lo señalado en la Ley de
Planeación para el Estado de Guanajuato y su reglamento, de manera enunciativa y no
limitativa deberá:
I. Procurar el respeto y la vigilancia de los derechos humanos de las mujeres;
II. Impulsar el ejercicio igualitario de los derechos; la inclusión social, política,
económica y cultural, así como la participación activa en los procesos de
desarrollo en condiciones de igualdad para mujeres y hombres;
III. Establecer las condiciones necesarias para que se respete y aplique
eficazmente lo contenido en la Ley;
IV. Promover cambios culturales que permitan compartir en condiciones de
igualdad de trato el trabajo productivo y las relaciones familiares y aseguren
el acceso equitativo de mujeres y hombres a los procesos de innovación,
ciencia y tecnología en el Plan Estatal de Desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
V. Prever los mecanismos de coordinación, los objetivos, las estrategias y
líneas de acción para incorporar, de manera transversal, la perspectiva de
género en su aplicación, seguimiento, monitoreo, evaluación y actualización
en el estado y los municipios para impulsar, regular, proteger, fomentar y
hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres; y
VI. Promover campañas de concientización a mujeres y hombres en la
responsabilidad de la atención equitativa de sus dependientes.
Periodicidad en la revisión del Programa para la Igualdad
Artículo 42. El Sistema para la Igualdad deberá revisar el Programa para la
Igualdad cada tres años a efecto de actualizarlo y determinar su eficacia.
En la revisión deberá tomar en cuenta los resultados que arrojan los indicadores
que contienen el Programa para la Igualdad, y hacer del conocimiento de las
dependencias y entidades los resultados.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 20 de 26
Título Cuarto
Disposiciones complementarias
Capítulo Único
Responsabilidades y sanciones
Sanción a servidores públicos
Artículo 43. La violación a los principios, disposiciones y Programa para la
Igualdad que la Ley prevé, por parte de los servidores públicos del estado de Guanajuato
y sus municipios, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y
sus Municipios y por las leyes que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que
resulten aplicables por la comisión de algún delito.
Sanción a personas físicas particulares
Artículo 44. La violación a los principios y al Programa para la Igualdad, por
parte de personas físicas o morales particulares, será sancionada de acuerdo a lo
dispuesto por las leyes aplicables.
Obligación de la Procuraduría de los Derechos Humanos
Artículo 45. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato, como principal ente rector en la protección, defensa, promoción, estudio y
divulgación de los derechos humanos, denunciará de oficio o a instancia de parte, ante
los órganos competentes los delitos o faltas que se hubiesen cometido, respecto al
contenido de la Ley, por las autoridades o servidores públicos, así como por los
particulares.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia sesenta días posteriores a
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
Plazo para la instalación del Sistema para la Igualdad
Artículo Segundo. El Sistema para la Igualdad deberá quedar instalado dentro
de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley.
Una vez instalado, se emitirá la convocatoria para integrar a los representantes de la
sociedad civil señalados en el artículo 36 fracción XV, la cual deberá contener:
I. Requisitos de participación;
II. Responsable y lugar de la recepción de la documentación requerida;
III. Plazo de registro;
IV. Criterios de evaluación; y
V. Lugar y fecha de expedición.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 21 de 26
Plazo para la publicación del reglamento de la Ley
Artículo Tercero. El IMUG, en su carácter de Secretaría Ejecutiva del Sistema
para la Igualdad, propondrá al Gobernador del Estado el Reglamento de la Ley dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema para la Igualdad.
Plazo para publicar el Programa para la Igualdad
Artículo Cuarto. El Sistema para la Igualdad propondrá al Gobernador del Estado
el Programa para la Igualdad dentro de los ciento ochenta días naturales contados a
partir de que entre en vigor el Reglamento de la Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 8 DE MARZO DE 2013.- FRANCISCO FLORES
SOLANO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- KARLA ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ.-
DIPUTADA SECRETARIA.- SERGIO CARLO BERNAL CÁRDENAS.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 9 de
marzo de 2013.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 295, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES,
PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA
PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 22 de 26
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de
la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro
de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo
Segundo Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema
para la Atención de las Familias Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo
público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el
presente Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
(sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 23 de 26
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se
reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal
denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los
Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley
para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán
según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración
pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y
desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto,
los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá
quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas
competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la
Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 222, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE
LA LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE REFORMAN
DISPOSICIONES DE DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES”.]
Vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 24 de 26
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Juventud del Estado de Guanajuato,
contenida en el decreto número 205, expedida por la Sexagésima Segunda Legislatura
del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
número 200, Tercera Parte del 16 de diciembre de 2014.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
Conformación del Instituto y asignación de recursos
Artículo Cuarto. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del
Estado de Guanajuato se conformará a partir del organismo público descentralizado
Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que, previa la
realización de las entregas-recepción respectivas, proseguirá con la atención de los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que se
hayan venido usando para la atención de sus atribuciones.
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones
presupuestales necesarias para dotar al Instituto para el Desarrollo y Atención a las
Juventudes del Estado de Guanajuato de los recursos financieros necesarios para realizar
sus funciones.
Extinción del Injug
Artículo Quinto. Se extingue el Instituto para la Juventud Guanajuatense, por lo
que le transferirá al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de
Guanajuato, a través de la entrega-recepción respectiva, el mobiliario, vehículos,
instrumentos, aparatos, maquinaria y en general, el equipo que tenía asignado.
Los asuntos jurídicos, administrativos y de cualquier otra índole en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto, así como los archivos, se pasarán, a través de la
entrega-recepción, al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado
de Guanajuato, para que éste prosiga con su atención.
Causahabiencia y subsistencia de poderes
Artículo Sexto. A la conclusión de la entrega-recepción, el Instituto asume los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones tanto del Instituto de la Juventud
Guanajuatense como del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación,
por lo que le corresponderá cumplir con los contratos, convenios, obligaciones o derechos
contraídos tanto por el Instituto de la Juventud Guanajuatense como por el Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación.
El Instituto quedará facultado para realizar las gestiones o ejercer las acciones
judiciales o extrajudiciales que sean necesarias para lograr su cumplimiento o para la
defensa del patrimonio que tenían asignado dichas entidades, así como para oponer
cualquier defensa o excepción judicial o extrajudicial para esos fines.
Los poderes que el Instituto de la Juventud Guanajuatense o el Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación hayan conferido con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto se entenderán conferidos por el Instituto y subsistirán
mientras no sean revocados por el Director General de este último.
El personal del Instituto de la Juventud Guanajuatense y del Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación, conforme a su estatus laboral,
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 25 de 26
conformarán el personal del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del
Estado de Guanajuato, en atención a la adscripción con que a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto contaban, así como a las materias que se atienden, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Entrega-recepción
Artículo Séptimo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
vigilará los procesos de entrega-recepción extraordinaria, de conformidad con lo
estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Plazo para la instalación del Instituto y de su Consejo Directivo
Artículo Octavo. El Instituto deberá quedar conformado e instalado dentro de los
sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, una vez concluidos
los procesos de entrega recepción.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular del Poder
Ejecutivo designará previamente, a la persona de la sociedad civil que fungirá como
Presidente del Consejo Directivo del Instituto y a los representantes a que se refieren las
fracciones XIII, XIV y XV del artículo 79 de la Ley que se expide mediante el presente
Decreto; así como a la persona titular de su Dirección General.
Una vez designadas las personas que desempeñarán dichos cargos, el Instituto
quedará instalado en la fecha en que el Consejo Directivo celebre su primera sesión.
Facultamiento a la persona que se designe
en la Dirección General del Instituto
Artículo Noveno. La persona que el titular del Poder Ejecutivo designe en la
Dirección General del Instituto quedará facultada a partir de su designación para efectuar
los trámites, actos y diligencias administrativas, fiscales y jurídicas necesarios para la
instalación e inicio de funciones del organismo público descentralizado Instituto para el
Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, ante las autoridades de
los tres ámbitos de gobierno, especialmente, para que acuda ante el Sistema de
Administración Tributaria (SAT) para realizar los trámites y notificaciones conducentes a
la modificación del Instituto, así como para la realización de los actos necesarios para la
conclusión de las actividades y funciones, así como los procedimientos que quedaran
pendientes del Instituto de la Juventud Guanajuatense, al momento de su extinción, con
posterioridad a la entrega-recepción a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto
Transitorios del presente Decreto.
Sede del nuevo organismo
Artículo Décimo. Para la instalación del Instituto, y para las sesiones de su
Consejo Directivo, se establece como su sede provisional, la que actualmente
corresponde al Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, en tanto se
expide su Reglamento Interior en que se determinará su sede definitiva.
Plazo para expedir el Reglamento Interior del Instituto
Artículo Undécimo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento
Interior del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su instalación,
con base en el proyecto que apruebe el Consejo Directivo del Instituto, a propuesta de la
persona titular de la Dirección General.
Para este fin, en la primera sesión del Consejo Directivo, la persona titular de la
Dirección General someterá el anteproyecto de Reglamento Interior a su consideración.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022
Página 26 de 26
Plazo para expedir la reglamentación complementaria
Artículo Duodécimo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá y en su
caso actualizará los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un
plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia. En
tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a éste,
acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
El Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y el Instituto de la
Juventud Guanajuatense continuarán ejerciendo sus atribuciones, hasta el acto formal de
entrega-recepción.
Referencias
Artículo Décimo Tercero. Para todos los efectos legales correspondientes, el
Instituto a que alude el presente Decreto, se entenderá referido al Instituto de la
Juventud Guanajuatense, y el Instituto de Financiamiento e Información para la
Educación, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros
instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.
Asignación de recursos
Artículo Décimo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada transferencia de
recursos al Instituto para la correcta operación de sus atribuciones.
Plazo para actualización de reglamentación municipal
Artículo Décimo Quinto. Los municipios expedirán o, en su caso, actualizarán
los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor
de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2022.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.