Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 1 de 26 LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE GUANAJUATO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2020. Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 12 de marzo de 2013. MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 59 LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: Artículo Único. Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Aspectos generales Capítulo I Ámbito de aplicación y objeto Carácter y ámbito de aplicación Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del estado de Guanajuato. Objeto Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: I. Establecer la responsabilidad del Estado y los municipios para generar el marco normativo, institucional y de políticas públicas para impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando el empoderamiento de las mujeres en las esferas familiar, política, civil, laboral, económica, social y cultural, de manera enunciativa y no limitativa, a fin de fortalecer y llevar a la población guanajuatense hacia una sociedad más solidaria y justa; II. Fijar los mecanismos de coordinación entre el Estado, los municipios y la sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema para la Igualdad; y III. Impulsar la transversalidad de la igualdad entre mujeres y hombres de modo que se facilite el acceso a todos los recursos, en igualdad de condiciones y se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes para mujeres y hombres. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 2 de 26 Sujetos Artículo 3. Son sujetos de aplicación de esta Ley las mujeres y hombres que se encuentren domiciliados o en tránsito en el estado de Guanajuato. Principios rectores Artículo 4. Los principios bajo los cuales se regirá esta Ley, son los de: I. Igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio y respeto de sus derechos y correlativas obligaciones, en atención a las condiciones específicas de cada cuales; II. No discriminación hacia la mujer; III. Equidad de género; IV. Reducción de la pobreza con perspectiva de género; V. Reconocimiento y respeto de los derechos humanos de la mujer; y VI. Dignidad y el valor de las mujeres. Glosario Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones afirmativas: conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades. Estas medidas no se considerarán discriminatorias; II. Discriminación: cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer o el hombre, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad de la mujer y el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; III. Empoderamiento: la generación o promoción de condiciones sociales, económicas, políticas y jurídicas que propician el desarrollo pleno de las mujeres, otorgándoles derechos, capacidades y acceso a facilidades, recursos e igualdad de participación, denegados o coartados, o reforzando los derechos, capacidades y acceso que ya tenían; IV. Equidad de Género: principio a través del cual la mujer y el hombre acceden, en igualdad de condiciones, a los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, con el objetivo de lograr la participación plena y equitativa de la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y familiar; V. Género: asignación en todos los ámbitos de la vida política, laboral, económica, social, cultural y familiar que se hace a mujeres y hombres de determinados valores, atributos, roles, estereotipos y características; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 3 de 26 VI. Igualdad: estado ideal de la sociedad que implica la eliminación de toda forma de discriminación en contra de la mujer en cualquiera de los ámbitos de la vida, así como potenciar el crecimiento femenino; VII. Igualdad sustantiva: la igualdad entre mujeres y hombres que se concreta a través de acciones, medidas y políticas efectivas diseñadas para eliminar la desventaja e injusticia que impiden el ejercicio de los derechos, con la finalidad de proteger el principio de autonomía personal, basada en el análisis de las diferencias entre las mujeres y los hombres, en cuanto a su reconocimiento como pares desde el paradigma de la equivalencia humana; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VIII. IMUG: El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; IX. Instancia Municipal de la Mujer: unidad administrativa que tiene la responsabilidad de articular las acciones del gobierno municipal en favor de las mujeres, así como promover y proponer políticas públicas desde la perspectiva de género para mejorar la condición y situación de las mujeres; X. Perspectiva de género: metodología que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y los hombres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género; XI. Programa para la Igualdad: el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del estado de Guanajuato; XII. Sistema para la Igualdad: el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del estado de Guanajuato; y XIII. Transversalidad: es el proceso que permite la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas. Coordinación interinstitucional Artículo 6. El Ejecutivo del Estado es el encargado de coordinar el cumplimiento de la Ley por parte de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; en los Poderes Legislativo y Judicial, la Junta de Gobierno y Coordinación Política y el Consejo del Poder Judicial, respectivamente; los organismos autónomos a través de su órgano de gobierno; los presidentes municipales coordinarán el cumplimiento en el ámbito de sus respectivos municipios. Interpretación Artículo 7. Respecto de cualquier interpretación o aspecto no contenido en la Ley se atenderá a lo más benéfico para las mujeres en situación de desigualdad con base en los derechos humanos de la mujer, igualdad y no discriminación, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, o se afecte o altere el bien común. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 4 de 26 Capítulo II Asignación de Recursos Presupuesto Artículo 8. El Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y organismos autónomos, asignarán y ejercerán eficazmente recursos con cargo a su presupuesto institucional orientados al cumplimiento de las disposiciones que emanan de la presente Ley. Perspectiva de género en el presupuesto Artículo 9. Para la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación del presupuesto de los Poderes Públicos, los ayuntamientos y los organismos autónomos se deberá incluir la perspectiva de género para impulsar la igualdad entre mujeres y hombres. Para tal efecto, las y los titulares de Poderes Públicos, los ayuntamientos y los organismos autónomos serán responsables de las acciones previstas en sus respectivos presupuestos. Capítulo III Revisión de los resultados Revisión anual de los resultados de los presupuestos Artículo 10. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas será la encargada de revisar anualmente los resultados de los presupuestos en relación con los programas de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de perspectiva de género en su ámbito de competencia. Para dicha revisión se utilizarán los siguientes lineamientos enunciativos y no limitativos: I. Identificar de forma clara los beneficios específicos para mujeres y hombres; II. Incorporar la perspectiva de género en sus programas y reflejarla en sus indicadores; III. Registrar la población objetivo y la atendida por dichos programas, desagregada por sexo y grupo de edad; y IV. Contar con herramientas para su seguimiento y evaluación en atención a la perspectiva de género. Las mismas facultades las tendrán los órganos de control interno en los poderes Legislativo y Judicial, en los organismos autónomos, y las contralorías municipales en el caso de los ayuntamientos. Igualdad sustantiva y perspectiva de género en el ámbito laboral Artículo 11. Los Poderes Públicos, organismos autónomos y ayuntamientos vigilarán que existan condiciones de igualdad sustantiva y con base en la perspectiva de género en el ingreso, permanencia, ascenso y capacitación de su personal. Título Segundo Políticas públicas para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres Capítulo I Acciones generales Inclusión de principios Artículo 12. Todas las políticas, planes, estrategias, acciones, tanto sectoriales como geográficas, y herramientas operativas para el desarrollo del estado, incluirán los Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 5 de 26 principios que señala esta Ley como elementos sustanciales en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad sustantiva y no discriminación. Consideración de recursos presupuestarios en convenios Artículo 13. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, vinculados con el objeto de la Ley, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de ésta. Obligaciones de igualdad de oportunidades Artículo 14. Son obligaciones generales de participación en la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de los poderes públicos, ayuntamientos y organismos autónomos: I. Hacer efectivo el derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres; II. Adoptar acciones afirmativas; III. Garantizar el acceso y la impartición de justicia con igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, en sus respectivas competencias, impulsando la modificación de concepciones, actitudes y valores discriminatorios; IV. Establecer y dar seguimiento a medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida familiar de las mujeres y hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia; V. Impulsar el principio de igualdad entre mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como en el privado; VI. Instaurar la transversalidad en la ejecución de las políticas públicas en materia de igualdad; VII. Adoptar las medidas necesarias para buscar la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y el acoso y hostigamiento sexual; (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018) VIII. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; IX. Atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de funcionarios y servidores públicos que les correspondan, no obstaculizando el acceso de las mujeres a puestos de decisión, así como en la integración del gabinete, de los consejos, comités, patronatos y sistemas estatales; X. Impulsar el empoderamiento de las mujeres con acciones, planes, programas o estrategias claras y definidas, de las cuales se tendrán que rendir informes al Sistema para la Igualdad por conducto de la Secretaría Ejecutiva, para efectos del mecanismo de vigilancia de la Ley; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 6 de 26 XI. Fomentar la vinculación interinstitucional a fin de fortalecer las acciones en materia de igualdad; y (ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018) XII. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas; y XIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieran. Capítulo II Poder Ejecutivo Obligaciones del Poder Ejecutivo Artículo 15. Corresponde al Poder Ejecutivo: I. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas públicas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas; II. Aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad; III. Conducir y elaborar la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de cumplir con lo establecido en la Ley; IV. Diseñar y aplicar los instrumentos de la política local en materia de igualdad garantizada en la Ley; V. Coordinar las acciones para la transversalidad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; VI. Aprobar y vigilar la aplicación del Programa para la Igualdad; VII. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, política, social, cultural y civil; VIII. Promover la participación económica, social y cultural de las mujeres rurales e indígenas, así como su integración en los espacios de decisión de las organizaciones municipales, comunitarias, asociativas, de producción y de cualquier otra índole, a fin de que accedan a una remuneración justa, indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social, en igualdad de condiciones con los hombres; IX. Garantizar el derecho a la salud en cuanto a accesibilidad a los servicios, con especial énfasis a la prevención del embarazo adolescente y al derecho a la maternidad segura; X. Generar las condiciones para garantizar el acceso a la educación pública y la permanencia en todas las etapas del sistema educativo, en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente en las zonas rurales; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 7 de 26 XI. Celebrar acuerdos estatales y nacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad; XII. Incorporar en el Presupuesto de Egresos del Estado de Guanajuato la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad; y XIII. Los demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Capítulo III Poder Legislativo Obligaciones del Poder Legislativo Artículo 16. Corresponde al Poder Legislativo: I. Aprobar y difundir normas que garanticen los derechos de igualdad entre mujeres y hombres, acordes a la inclusión social y la igualdad de oportunidades; II. Aprobar reformas que instauren la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones; III. Aprobar la aplicación de las normas y políticas que garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, en el ámbito de su competencia; IV. Asegurar la asignación de presupuestos necesarios para cumplir con los objetivos de la Ley y fiscalizar su cumplimiento; V. Favorecer el trabajo legislativo con la perspectiva de género; VI. Difundir los tratados internacionales vinculantes al Estado Mexicano relacionados con esta materia; y VII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Capítulo IV Poder Judicial Obligaciones del Poder Judicial Artículo 17. Corresponde al Poder Judicial: I. Garantizar el acceso e impartición de justicia en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando la modificación de concepciones, actitudes y valores discriminatorios de impartidores de justicia; II. Desarrollar programas de formación, capacitación y sensibilización del personal de impartición de justicia y quienes se desempeñen como funcionarios encargados de la aplicación de la ley, incorporando en dichos programas, contenidos sobre igualdad y derechos humanos de las mujeres y hombres y sus deberes; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 8 de 26 III. Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos, efectivos y oportunos en concordancia con los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, eliminando los obstáculos que existan para el acceso a la justicia, en particular de las mujeres rurales o de escasos recursos; IV. Vigilar que la impartición de justicia esté libre de prejuicios, parcialidad, pensamientos, actitudes y aspectos discriminatorios; V. Institucionalizar programas al personal de impartición de justicia incorporando contenidos sobre igualdad, derechos humanos de las mujeres, aplicación, conocimiento y cumplimiento de los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano; VI. Facilitar servicios periciales gratuitos, tratándose de mujeres y hombres que no puedan acceder a estos servicios, previo estudio socioeconómico realizado por la propia institución; y VII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Capítulo V Ayuntamientos Obligaciones de los ayuntamientos Artículo 18. Corresponde a los ayuntamientos: I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con la política estatal; II. Coadyuvar con los gobiernos federal y estatal en la consolidación de los planes, programas, proyectos y acciones en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; III. Incluir en sus presupuestos de egresos sus necesidades presupuestarias para la ejecución de planes, programas, proyectos o acciones de igualdad; IV. Promover el pleno ejercicio de los derechos como finalidad del desarrollo humano igualitario; V. Promover el desarrollo de la familia, con una participación distributiva de los hombres en las responsabilidades familiares y de planificación familiar; (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018) VI. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley les confiere. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas; VII. Fomentar la participación social y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 9 de 26 VIII. Crear y fortalecer instancias municipales de la mujer con el objeto de que sean las rectoras de la política pública a favor de las mujeres en los municipios, por lo que deberán contar con el presupuesto, facultades y recursos necesarios para dicho fin; IX. Propiciar y facilitar la participación de las mujeres hacia el interior del ayuntamiento, así como en los puestos de toma de decisiones; y X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieren. Capítulo VI Organismos Autónomos Participación de los Organismos Autónomos Artículo 19. Corresponde a los organismos autónomos: I. Coadyuvar, en el ámbito de sus respectivas competencias, a implementar acciones afirmativas encaminadas a procurar el pleno ejercicio de los derechos humanos, con el fin de erradicar cualquier forma de discriminación hacia la mujer; II. Aplicar la política estatal en materia de igualdad a fin de disminuir la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres; III. Efectuar acciones para la transversalidad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, tanto al interior del organismo como al exterior con sus acciones; IV. Designar recursos específicos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; V. Impulsar acciones concretas para la participación igualitaria de mujeres y hombres; y VI. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Capítulo VII Estadísticas Estudios y estadísticas Artículo 20. Con el objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en la Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de oportunidades entre mujeres y hombres en su actividad ordinaria, los Poderes Públicos, organismos autónomos y ayuntamientos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán: I. Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y levantamiento de datos que lleven a cabo; II. Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 10 de 26 III. Diseñar y contemplar los indicadores y mecanismos que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulte generadora de situaciones de discriminación en los diferentes ámbitos de intervención; IV. Realizar muestras amplias y representativas para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo; V. Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención; VI. Revisar y en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de las mujeres; VII. Tener la responsabilidad y deber de mantener en resguardo y secreto los datos, no hacer uso indebido de los mismos, así como la forma en que se podrá acceder a esta información; y VIII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Capítulo VIII Educación Igualdad en la educación Artículo 21. El Estado, conforme a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, garantizará un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. Obligaciones en educación Artículo 22. El Estado en materia de educación asumirá las siguientes obligaciones: I. La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres; II. Ofertar las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, asegurándose esta igualdad en la enseñanza en todos los tipos y niveles de educación; III. Otorgar las mismas oportunidades para la obtención de becas y otros beneficios para cursar estudios; IV. La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del personal docente; V. La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes, atendiendo a la normativa aplicable; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 11 de 26 VI. La cooperación interinstitucional de los centros educativos para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de la igualdad entre mujeres y hombres; VII. Garantizar el acceso igualitario de niñas y niños a la educación, desarrollando políticas y programas especiales para las zonas rurales; VIII. Reducir la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente; IX. Promover y fomentar la educación sexual y reproductiva; X. Apoyar a las adolescentes embarazadas que estén en riesgo de abandonar sus estudios; XI. Establecer medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia; y XII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Investigación en materia de igualdad Artículo 23. El gobierno del estado fomentará la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la realización de estudios e investigaciones especializadas en materia de igualdad. Capítulo IX Cultura Igualdad en la cultura Artículo 24. Los organismos del estado encargados del ámbito cultural velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma, para ello desarrollarán las siguientes actuaciones: I. Políticas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, sujetos a la disponibilidad presupuestaria, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades; II. Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública; III. Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos y de decisión existentes en lo artístico y cultural; IV. Adoptar acciones afirmativas para la creación y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes; V. Fomentar el apoyo a los proyectos de mujeres; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 12 de 26 VI. Apoyar los eventos de exposición de trabajos culturales de mujeres guanajuatenses; VII. Elaborar un padrón de los trabajos y obras culturales de mujeres a efecto de generar incentivos o medios de difusión para sus obras; VIII. Acciones afirmativas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres; y IX. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Capítulo X Salud Igualdad en la salud Artículo 25. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. Acciones en salud Artículo 26. El Ejecutivo del Estado, a través de sus servicios de salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollará las siguientes acciones: I. La adopción sistemática, dentro de las acciones del servicio de salud, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación; II. Promover y fomentar la salud sexual y reproductiva; III. El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales; IV. La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las instituciones públicas de salud; V. La obtención y el tratamiento desagregados por sexo de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria; VI. Priorizar la atención en la prevención y el tratamiento de cáncer de mama y cervicouterino; VII. Respetar las decisiones informadas de la mujer respecto de los tratamientos médicos aplicables, informándole en forma oportuna de las opciones y consecuencias de los mismos; VIII. Establecer programas de atención infantil y geriátrica para las mujeres así como en prevención y atención de enfermedades exclusivas del sexo femenino; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 13 de 26 IX. Atención adecuada y de calidad en el embarazo y alumbramiento; X. Señalar en la normatividad interna las sanciones del personal médico y de apoyo en caso de negligencia, imprudencia, o negarse a atender a una mujer por razón de género; y XI. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Capítulo XI Deporte Igualdad en oportunidades para el deporte Artículo 27. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, conforme a la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Guanajuato, promoverán y favorecerán la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles. Capítulo XII Ámbitos rural y laboral Igualdad en el ámbito rural Artículo 28. A fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito rural, el gobierno del estado promoverá actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres; en sus objetivos existentes fomentará el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones tecnológicas alternativas donde no las hubiere. Igualdad en la tenencia de la tierra Artículo 29. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, promoverá el acceso de las mujeres a la propiedad o tenencia de la tierra, de conformidad con la normativa aplicable. Igualdad de oportunidades en el trabajo Artículo 30. El gobierno del estado, los municipios, el sector privado y social en sus ámbitos de competencia desarrollarán actuaciones encaminadas a la generación de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, donde se incluirán de manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes: I. Acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones; II. Impulsar el acceso a recursos productivos, financieros, científico- tecnológicos y de créditos para el desarrollo de proyectos, particularmente a las mujeres en situación de pobreza así como jefas de familia; III. Asegurarse de que las políticas y las prácticas de trabajo estén exentas de cualquier discriminación hacia la mujer; IV. Implementar la contratación y la protección del empleo que integre la perspectiva de género, contratar y nombrar proactivamente a mujeres a Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 14 de 26 puestos directivos y ejecutivos, así como en el seno de los consejos de administración o dirección; V. Garantizar el derecho a un trabajo productivo, ejercido en condiciones de igualdad y dignidad humana, incorporando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral, entre mujeres y hombres, en el acceso al empleo, en la formación, promoción y condiciones de trabajo, y en una idéntica remuneración por trabajo de igual valor; VI. Procurar la formalización de las trabajadoras de la economía informal en las zonas urbanas y rurales; VII. Aplicar reglas que establezcan la igualdad entre mujeres y hombres en el ingreso, en la estabilidad, en el derecho al ascenso y a la profesionalización del personal; VIII. Fijar condiciones de trabajo que prevengan, atiendan, sancionen y erradiquen el acoso y hostigamiento sexuales contra las mujeres; IX. Vigilar que el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio sean administrados y otorgados por las áreas de recursos humanos a efecto de garantizar su aplicación eficaz, con un esquema de equidad de género e igualdad; X. Garantizar que los accesos a la formación profesional y a la capacitación sean impartidos en el horario laboral de las mujeres a efecto de que estén en posibilidades de asistir; y XI. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Capítulo XIII Igualdad de trato y oportunidades Derecho a la igualdad de trato y oportunidades Artículo 31. Los Poderes Públicos, los ayuntamientos y los organismos autónomos tendrán la obligación de: I. Proporcionar capacitación y sensibilización en los temas referentes a derechos humanos de las mujeres, igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, acceso igualitario a la justicia y difusión de los derechos de las mujeres a sus trabajadoras y trabajadores; II. Efectuar investigaciones y diagnósticos en temas de derechos y de la aplicación de las normas jurídicas en beneficio de las mujeres; III. Revisar la normativa vigente aplicable y proponer las reformas jurídicas pertinentes para propiciar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres; IV. Garantizar que se cumplan, respeten y ejerzan en forma eficaz los derechos de la mujer, en un ámbito de igualdad de condiciones, equidad y justicia, implementando los mecanismos necesarios para que en caso de no ser así puedan acudir a asesoría y representación jurídica gratuita, conforme la normativa aplicable; y Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 15 de 26 V. Impulsar la cultura de respeto a los derechos y libertades de la mujer, el trato digno a su persona, su participación equitativa en la toma de decisiones sobre los asuntos de toda índole que le impliquen y su acceso a los beneficios del desarrollo. Capítulo XIV Igualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos de la vida personal, familiar y laboral Obligaciones de las personas públicas y privadas Artículo 32. Las personas físicas y morales, tanto públicas como privadas, con independencia de su nacionalidad y domicilio, dentro de su ámbito o competencias y facultades, tienen la obligación prioritaria de: I. Fomentar y propiciar la convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar; II. Propiciar y facilitar la capacitación y sensibilización en torno a la participación equitativa de mujeres y hombres en la vida familiar; III. Garantizar las condiciones mínimas de protección a la salud, licencia y permisos médicos necesarios a mujeres y hombres a efecto de que atiendan situaciones familiares y personales urgentes; IV. Respetar los horarios de trabajo y no disponer del tiempo de sus trabajadores, favoreciendo el derecho de conciliación en el ámbito personal, familiar y laboral, con las excepciones que marca la ley; dando prioridad a las mujeres que sean madres durante el primer año de vida del menor; V. Difundir y sensibilizar de manera efectiva el derecho de los padres a la licencia de paternidad con la finalidad de que participen de manera activa en el cuidado de su menor hijo; VI. Respetar el derecho a la maternidad, garantizando que se pueda ejercer en forma saludable por las mujeres; VII. Generar las condiciones laborales, académicas y de capacitación encaminadas a lograr el pleno desarrollo de mujeres y hombres; VIII. Difundir la prohibición de la legislación laboral de solicitar prueba de no gravidez; IX. Respetar y garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018) X. Contribuir y propiciar el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a las madres y a los padres biológicos y por adopción el derecho a un permiso y a una prestación por maternidad y paternidad, en términos de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; XI. Garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al trabajo, en el ascenso en el mismo y en la remuneración justa; y Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 16 de 26 XII. Respetar y difundir los derechos a una maternidad y paternidad responsable. Capítulo XV Promoción de la cultura de igualdad de mujeres y hombres en medios de comunicación Promoción de igualdad en medios de comunicación Artículo 33. El Sistema para la Igualdad promoverá que los medios de comunicación en el estado, contribuyan al fomento de una imagen igualitaria entre mujeres y hombres. Promoción de objetivos de la programación Artículo 34. El Sistema para la Igualdad promoverá que los medios de comunicación en el estado integren en sus contenidos los siguientes objetivos: I. Igualdad en los ámbitos personal, familiar y laboral, fortaleciendo la participación e integración de mujeres y hombres en los aspectos familiares; II. Adopción de medidas que fomenten la transmisión del principio de igualdad entre mujeres y hombres; y III. Colaboración en el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. (ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018) IV. Que los medios de comunicación difundan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje. Título Tercero Instrumentos estatales para la igualdad entre mujeres y hombres Capítulo I Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato Naturaleza Artículo 35. El Sistema para la Igualdad es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública del estado y organismos autónomos entre sí, con las organizaciones de los sectores social y privado, así como con los municipios, en el que participan además los Poderes Judicial y Legislativo, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres. Conformación del Sistema para la Igualdad Artículo 36. El Sistema para la Igualdad contará con un órgano directivo integrado por: I. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, quien lo presidirá; II. El IMUG, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 17 de 26 III. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; IV. La Secretaría de Gobierno; V. La Secretaría de Educación; VI. La Secretaría de Salud; VII. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas; (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DEL 2020) VIII. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) IX bis. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) IX ter. El titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; X. La Universidad de Guanajuato; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) XI. El Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato; XII. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; XIII. El Poder Judicial del Estado, representado por quien designe el Pleno del Consejo del Poder Judicial; XIV. El Poder Legislativo del Estado, representado por quien presida la comisión legislativa afín al objeto del Sistema para la Igualdad; XV. Ocho representantes de la sociedad civil con experiencia en la materia regulada por la presente Ley, designados por el Ejecutivo a propuesta de la Presidencia del Sistema para la Igualdad, a partir de la convocatoria pública abierta, por el periodo que defina el Reglamento de la Ley, a la cual se le dará difusión en los medios de amplia circulación en la Entidad; y XVI. Los 46 municipios del Estado. Coordinación de acciones del Sistema para la Igualdad Artículo 37. El IMUG coordinará las acciones del Sistema para la Igualdad, la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, así como las medidas para vincularlo con otros sistemas de carácter nacional y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la Ley. Objetivos del Sistema para la Igualdad Artículo 38. El Sistema para la Igualdad tiene los siguientes objetivos: I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de la discriminación contra las mujeres; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 18 de 26 II. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; III. Contribuir al adelanto de las mujeres; IV. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local; V. Identificar y determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarias destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en materias de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres para el desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos de vinculación entre ellas a efecto de incrementar su potencial; VI. Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimiento de la Ley; VII. Establecer acciones de coordinación entre los entes públicos del Estado para formar y capacitar en materia de igualdad; VIII. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia igualitaria, sin menoscabo del pleno desarrollo humano; IX. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la desigualdad contra la mujer; X. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal con sujeción a las disposiciones generales aplicables; XI. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres; XII. Impulsar acciones para que en el sector privado se respete el principio de la igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, buscar que se adopten medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres; XIII. Procurar implementar en materia de acceso al empleo, promoción y formación profesional; retribuciones, medidas, acciones y reglamentación que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres, además del respeto, garantía y difusión de los derechos a una maternidad y paternidad responsable; XIV. Coordinarse con las empresas para que se promuevan condiciones de trabajo que eviten el hostigamiento y el acoso sexuales, además de que se adopten medidas específicas para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular las mujeres que hayan sido objeto de los mismos; y XV. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 19 de 26 Reglamento del Sistema para la Igualdad Artículo 39. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento del Sistema para la Igualdad, en el cual se establecerán las bases mínimas de las políticas públicas, relaciones y procedimientos con los que a través de la coordinación del Sistema para la Igualdad, los Poderes Públicos, organismos autónomos y ayuntamientos, desarrollen el complimiento (sic) del objeto de la presente Ley. Capítulo II Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del estado de Guanajuato Base del Programa para la Igualdad Artículo 40. El Programa para la Igualdad deberá integrarse a partir del Programa de Gobierno del Estado. Objetivo del Programa para la Igualdad Artículo 41. El Programa para la Igualdad, además de lo señalado en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y su reglamento, de manera enunciativa y no limitativa deberá: I. Procurar el respeto y la vigilancia de los derechos humanos de las mujeres; II. Impulsar el ejercicio igualitario de los derechos; la inclusión social, política, económica y cultural, así como la participación activa en los procesos de desarrollo en condiciones de igualdad para mujeres y hombres; III. Establecer las condiciones necesarias para que se respete y aplique eficazmente lo contenido en la Ley; IV. Promover cambios culturales que permitan compartir en condiciones de igualdad de trato el trabajo productivo y las relaciones familiares y aseguren el acceso equitativo de mujeres y hombres a los procesos de innovación, ciencia y tecnología en el Plan Estatal de Desarrollo; (REFORMADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2022) V. Prever los mecanismos de coordinación, los objetivos, las estrategias y líneas de acción para incorporar, de manera transversal, la perspectiva de género en su aplicación, seguimiento, monitoreo, evaluación y actualización en el estado y los municipios para impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres; y VI. Promover campañas de concientización a mujeres y hombres en la responsabilidad de la atención equitativa de sus dependientes. Periodicidad en la revisión del Programa para la Igualdad Artículo 42. El Sistema para la Igualdad deberá revisar el Programa para la Igualdad cada tres años a efecto de actualizarlo y determinar su eficacia. En la revisión deberá tomar en cuenta los resultados que arrojan los indicadores que contienen el Programa para la Igualdad, y hacer del conocimiento de las dependencias y entidades los resultados. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 20 de 26 Título Cuarto Disposiciones complementarias Capítulo Único Responsabilidades y sanciones Sanción a servidores públicos Artículo 43. La violación a los principios, disposiciones y Programa para la Igualdad que la Ley prevé, por parte de los servidores públicos del estado de Guanajuato y sus municipios, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios y por las leyes que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito. Sanción a personas físicas particulares Artículo 44. La violación a los principios y al Programa para la Igualdad, por parte de personas físicas o morales particulares, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las leyes aplicables. Obligación de la Procuraduría de los Derechos Humanos Artículo 45. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, como principal ente rector en la protección, defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos, denunciará de oficio o a instancia de parte, ante los órganos competentes los delitos o faltas que se hubiesen cometido, respecto al contenido de la Ley, por las autoridades o servidores públicos, así como por los particulares. TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia sesenta días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato. Plazo para la instalación del Sistema para la Igualdad Artículo Segundo. El Sistema para la Igualdad deberá quedar instalado dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley. Una vez instalado, se emitirá la convocatoria para integrar a los representantes de la sociedad civil señalados en el artículo 36 fracción XV, la cual deberá contener: I. Requisitos de participación; II. Responsable y lugar de la recepción de la documentación requerida; III. Plazo de registro; IV. Criterios de evaluación; y V. Lugar y fecha de expedición. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 21 de 26 Plazo para la publicación del reglamento de la Ley Artículo Tercero. El IMUG, en su carácter de Secretaría Ejecutiva del Sistema para la Igualdad, propondrá al Gobernador del Estado el Reglamento de la Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema para la Igualdad. Plazo para publicar el Programa para la Igualdad Artículo Cuarto. El Sistema para la Igualdad propondrá al Gobernador del Estado el Programa para la Igualdad dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor el Reglamento de la Ley. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 8 DE MARZO DE 2013.- FRANCISCO FLORES SOLANO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- KARLA ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- SERGIO CARLO BERNAL CÁRDENAS.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 9 de marzo de 2013. MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 16 DE ABRIL DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 295, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Inicio de vigencia Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 22 de 26 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Adecuaciones a reglamentos y decretos Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia. Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida ésta. Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo Transitorio. Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias Guanajuatenses Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente Decreto. Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 23 de 26 Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Asuntos en trámite Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión. Procesos de entrega recepción Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva. El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 222, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE REFORMAN DISPOSICIONES DE DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES”.] Vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 24 de 26 Abrogación Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Juventud del Estado de Guanajuato, contenida en el decreto número 205, expedida por la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 200, Tercera Parte del 16 de diciembre de 2014. Derogación tácita Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. Conformación del Instituto y asignación de recursos Artículo Cuarto. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato se conformará a partir del organismo público descentralizado Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que, previa la realización de las entregas-recepción respectivas, proseguirá con la atención de los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que se hayan venido usando para la atención de sus atribuciones. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales necesarias para dotar al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato de los recursos financieros necesarios para realizar sus funciones. Extinción del Injug Artículo Quinto. Se extingue el Instituto para la Juventud Guanajuatense, por lo que le transferirá al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, a través de la entrega-recepción respectiva, el mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria y en general, el equipo que tenía asignado. Los asuntos jurídicos, administrativos y de cualquier otra índole en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, así como los archivos, se pasarán, a través de la entrega-recepción, al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, para que éste prosiga con su atención. Causahabiencia y subsistencia de poderes Artículo Sexto. A la conclusión de la entrega-recepción, el Instituto asume los derechos y el cumplimiento de las obligaciones tanto del Instituto de la Juventud Guanajuatense como del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que le corresponderá cumplir con los contratos, convenios, obligaciones o derechos contraídos tanto por el Instituto de la Juventud Guanajuatense como por el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación. El Instituto quedará facultado para realizar las gestiones o ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales que sean necesarias para lograr su cumplimiento o para la defensa del patrimonio que tenían asignado dichas entidades, así como para oponer cualquier defensa o excepción judicial o extrajudicial para esos fines. Los poderes que el Instituto de la Juventud Guanajuatense o el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación hayan conferido con anterioridad a la vigencia del presente Decreto se entenderán conferidos por el Instituto y subsistirán mientras no sean revocados por el Director General de este último. El personal del Instituto de la Juventud Guanajuatense y del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, conforme a su estatus laboral, Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 25 de 26 conformarán el personal del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, en atención a la adscripción con que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto contaban, así como a las materias que se atienden, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores. Entrega-recepción Artículo Séptimo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará los procesos de entrega-recepción extraordinaria, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal. Plazo para la instalación del Instituto y de su Consejo Directivo Artículo Octavo. El Instituto deberá quedar conformado e instalado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, una vez concluidos los procesos de entrega recepción. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular del Poder Ejecutivo designará previamente, a la persona de la sociedad civil que fungirá como Presidente del Consejo Directivo del Instituto y a los representantes a que se refieren las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 79 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto; así como a la persona titular de su Dirección General. Una vez designadas las personas que desempeñarán dichos cargos, el Instituto quedará instalado en la fecha en que el Consejo Directivo celebre su primera sesión. Facultamiento a la persona que se designe en la Dirección General del Instituto Artículo Noveno. La persona que el titular del Poder Ejecutivo designe en la Dirección General del Instituto quedará facultada a partir de su designación para efectuar los trámites, actos y diligencias administrativas, fiscales y jurídicas necesarios para la instalación e inicio de funciones del organismo público descentralizado Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, ante las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, especialmente, para que acuda ante el Sistema de Administración Tributaria (SAT) para realizar los trámites y notificaciones conducentes a la modificación del Instituto, así como para la realización de los actos necesarios para la conclusión de las actividades y funciones, así como los procedimientos que quedaran pendientes del Instituto de la Juventud Guanajuatense, al momento de su extinción, con posterioridad a la entrega-recepción a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del presente Decreto. Sede del nuevo organismo Artículo Décimo. Para la instalación del Instituto, y para las sesiones de su Consejo Directivo, se establece como su sede provisional, la que actualmente corresponde al Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, en tanto se expide su Reglamento Interior en que se determinará su sede definitiva. Plazo para expedir el Reglamento Interior del Instituto Artículo Undécimo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su instalación, con base en el proyecto que apruebe el Consejo Directivo del Instituto, a propuesta de la persona titular de la Dirección General. Para este fin, en la primera sesión del Consejo Directivo, la persona titular de la Dirección General someterá el anteproyecto de Reglamento Interior a su consideración. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 41, 4ª. Parte, 12-03-2013 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 113, Segunda Parte, 08-06-2022 Página 26 de 26 Plazo para expedir la reglamentación complementaria Artículo Duodécimo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá y en su caso actualizará los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a éste, acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto. El Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y el Instituto de la Juventud Guanajuatense continuarán ejerciendo sus atribuciones, hasta el acto formal de entrega-recepción. Referencias Artículo Décimo Tercero. Para todos los efectos legales correspondientes, el Instituto a que alude el presente Decreto, se entenderá referido al Instituto de la Juventud Guanajuatense, y el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto. Asignación de recursos Artículo Décimo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada transferencia de recursos al Instituto para la correcta operación de sus atribuciones. Plazo para actualización de reglamentación municipal Artículo Décimo Quinto. Los municipios expedirán o, en su caso, actualizarán los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo. P.O. 08 DE JUNIO DE 2022. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.