Ley para la Protección de las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019
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LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS ABEJAS Y EL DESARROLLO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 105
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Primero. Se expide la Ley para la Protección a las Abejas y el
Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes
términos:
LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS ABEJAS Y EL DESARROLLO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de interés social y tiene por objeto la organización,
protección, fomento, tecnificación, sanidad, investigación, desarrollo productivo y
sustentable de la actividad apícola del estado; así como el fortalecimiento de las
organizaciones de productores y de los sistemas de manejo y comercialización de los
insumos y productos de la colmena, de conformidad con las disposiciones legales y
normativas, así como las normas oficiales mexicanas relativas a la apicultura y control de
las abejas.
Artículo 2. Son de interés público y protección prioritaria las abejas por los
beneficios que otorgan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a
través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada.
Artículo 3. Son finalidades de la presente Ley:
I. Promover, a través de la educación, la concientización en la sociedad sobre el
respeto, cuidado, protección y conservación de las abejas;
II. Reconocer a las abejas como especie de protección prioritaria en el estado, para la
conservación de la biodiversidad;
III. Fomentar mecanismos de apoyo para los particulares que den albergue y
resguardo a las abejas en peligro; y
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IV. Fomentar la participación de los sectores privado y social, para el cumplimiento de
las finalidades de esta ley.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Las personas físicas o morales, que se dediquen de manera directa o indirecta a la
cría, aprovechamiento, mejoramiento genético y la comercialización de los
productos que se pueden obtener de las abejas;
II. Quienes realicen actividades de acopio, decantación, industrialización,
almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas en el
estado; y
III. Los usuarios de plaguicidas.
Artículo 5. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Abeja: Insecto himenóptero Apis mellifera sp;
II. Apiario: Conjunto de enjambres encolmenados instalados en un lugar
determinado, y que pueden ser:
a) Apiario de pequeños productores: Conjunto menor a diez colmenas que
son atendidas generalmente por una familia;
b) Apiario de medianos productores: Conjunto de diez a sesenta colmenas
y que por lo general cuentan con equipos medianamente tecnificados; y
c) Apiario de grandes productores: Son aquellas explotaciones que poseen
más de sesenta colmenas y que cuentan con equipos tecnificados.
III. Apicultor: Persona dedicada a la apicultura;
IV. Apicultura: Rama de la zootecnia que trata de la cría y explotación racional de
las abejas;
V. Aprovechamiento sustentable: Utilización de los recursos naturales de forma
que resulte eficiente, socialmente útil y se procure su preservación;
VI. Centros de acopio: Establecimiento o instalación que se encarga de recolectar o
acopiar los productos apícolas, cuya finalidad es incorporarlos a las diferentes
fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización;
VII. Colmena: Alojamiento de una colonia o familia de abejas;
VIII. Comité: Comité de Productores Apícolas del estado de Guanajuato;
IX. Criadero de reinas: Lugar donde se encuentran instaladas un conjunto de
colmenas de tipo técnico con medidas especiales para albergar poblaciones
pequeñas de abejas, cuya función zootécnica es la producción de abejas reinas;
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X. Enjambre: Familia de abejas que abandonan la colmena original para
establecerse en cualquier otro;
XI. Planta melífera: Todo tipo de flora nativas o introducidas de las cuales las
abejas, extraen néctar, polen o resinas;
XII. Miel: Sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de las
flores que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas
propias y almacenan en panales;
XIII. Mielera: Establecimiento o instalación que se encarga de recibir del Centro de
Acopio los productos apícolas, principalmente miel, para procesarlos y
almacenarlos para su posterior comercialización en el mercado nacional o
internacional;
XIV. Norma: Norma Oficial Mexicana NOM-001-ZOO-1994, para la Campaña Nacional
contra la Varroasis de las Abejas;
XV. Padrón: Padrón de apicultores, organizaciones, empresas e instituciones
involucradas en la actividad apícola;
XVI. Polinización: Actividad en la cual las abejas propician la fecundación de las flores
aumentando la productividad en la fruticultura, horticultura y en el medio
silvestre;
XVII. Programa Estatal: Programa Estatal para la Protección a las Abejas y el Fomento
Apícola para el Estado de Guanajuato;
XVIII. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XIX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;
XX. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
XXI. Zona: Lugar que, por sus condiciones naturales o botánicas, es susceptible para
desarrollar la apicultura; y
XXII. Zona de Reserva: Perímetro reconocido por los protocolos de buenas prácticas
como idóneo para el establecimiento de un apiario, área radial de 100 metros en
torno al epicentro del apiario.
Capítulo II
Autoridades
Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en los
términos de la misma, su reglamento y otras disposiciones aplicables:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;
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III. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;
IV. La Secretaría de Salud;
V. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; y
VI. Los ayuntamientos.
Artículo 7. Son órganos auxiliares:
I. La Coordinación Estatal de Protección Civil;
II. El Comité de Productores Apícolas;
III. Las Asociaciones Apícolas; y
IV. Los Verificadores Estatales de Ganadería.
Capítulo III
Atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo
Artículo 8. Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo las siguientes:
I. Expedir el reglamento y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de
la presente Ley;
II. Celebrar convenios con la federación, los municipios, otras entidades federativas,
así como con organismos e instituciones de los sectores productivos, rural, social,
académico y privado, relacionados con la materia de la presente Ley;
III. Emitir el Programa Estatal;
IV. Crear instrumentos económicos para incentivar el desarrollo de las organizaciones
de apicultores; y
V. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Capítulo IV
Atribuciones de la Secretaría
de Desarrollo Agroalimentario y Rural
Artículo 9. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa Estatal y
dar seguimiento;
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II. Presidir el Comité, brindando las facilidades para que cumpla su función como
órgano rector de la actividad;
III. Promover, fomentar y apoyar el registro de apicultores y su organización;
IV. Impulsar en coordinación con el Comité programas pertinentes y de fomento a la
investigación apícola;
V. Elaborar y mantener actualizado el padrón de apicultores, organizaciones,
empresas e instituciones involucradas en la actividad apícola;
VI. Coordinarse con las autoridades federales y municipales, para brindar el apoyo a
los apicultores en la ejecución de programas sobre prevención y control de
contingencias que potencialmente afectan a las personas y abejas;
VII. Apoyar programas que permitan diversificar la comercialización de otros productos
de la colmena;
VIII. Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales para la prevención
y el control de actividades del hombre que dañen a las abejas y a la apicultura,
sujetándose a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan a
nivel federal;
IX. Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores o asociaciones
apícolas;
X. Coordinarse con la SADER y las autoridades estatales, en la aplicación de las
disposiciones que permitan el control de las movilizaciones de enjambres y para la
inspección de las colmenas y sus productos;
XI. Expedir las guías de tránsito, o en su caso convenir con las asociaciones de
apicultores la expedición de estas, las cuales tendrán una vigencia de hasta
setenta y dos horas únicamente dentro del estado y fenecerán al término del
plazo o cuando las colmenas o productos lleguen a su destino;
XII. Reportar a la SADER, para que en su caso se establezcan las cuarentenas en
zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se
consideren portadoras de enfermedades a zonas libres, en los términos de la
normatividad aplicable;
XIII. Llevar un control estadístico de la apicultura en el estado, a través de convenios
de coordinación que se celebren con el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía;
XIV. Autorizar y llevar el registro de las marcas y señales que identifiquen la propiedad
de los enjambres de abejas de cada apicultor de conformidad con el SINIIGA;
XV. Incentivar la formación de cooperativas o proyectos de emprendimiento social que
generen empleos e inversión para el desarrollo de la apicultura;
XVI. Otorgar estímulos a los productores de acuerdo a los programas autorizados y de
conformidad con la disponibilidad presupuestaria;
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XVII. En coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, establecer
las medidas que sean necesarias para proteger las zonas y plantas melíferas que
conforman el ecosistema del estado;
XVIII. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, enterarse de
la instalación de apiarios y el aprovechamiento de las zonas apícolas;
XIX. Celebrar convenios con las autoridades federales y municipales a efecto de vigilar
que los apiarios instalados, respeten las distancias que deben de existir entre un
apiario y otro y que no se encuentren dentro del Derecho de vía de carreteras
estatales, federales o de caminos municipales;
XX. Mediar y procurar con las autoridades municipales correspondientes, soluciones a
las controversias que se susciten entre los apicultores, por la instalación de
apiarios o la invasión de zonas apícolas;
XXI. Crear un atlas digital de ubicación de los apiarios que servirá de consulta para las
asociaciones apícolas;
XXII. Realizar foros, ferias y actividades tendientes al fomento de la apicultura, el
consumo de miel y sus derivados;
XXIII. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, vigilar que los
procesos apícolas, desde la producción hasta la comercialización, se realicen de
acuerdo a las normas de inocuidad, sanidad e higiene vigentes, cooperando con
las autoridades federales en lo que corresponda;
XXIV. Establecer los programas necesarios que permitan la certificación de origen de los
productos derivados de las actividades apícolas;
XXV. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, acatar la
aplicación de tratamientos de origen alternativo o químicos autorizados por la
SADER, y realizar los monitoreos de Varroasis de conformidad con la Norma;
XXVI. Fomentar la producción de sistemas orgánicos para el control de plagas en el
sector agroalimentario y rural; y
XXVII. Las demás que le confiera esta ley.
Capítulo V
Padrón de Apicultores
Artículo 10. El padrón tiene por objeto servir como herramienta que integra de
forma estructurada y sistematizada información objetiva y fehaciente respecto de los
apicultores, organizaciones, empresas e instituciones relacionadas con la apicultura; para
el diseño y formulación de políticas públicas para el sector.
El padrón se integrará, al menos, con la siguiente información:
a) Identificación oficial vigente con fotografía;
b) Comprobante de domicilio;
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c) Clave única de registro de población;
d) Constancia de adscripción a la asociación de apicultores más cercana a su
unidad de producción; y
e) Giro dentro del sector apícola.
La operación y funcionamiento del padrón se establecerá en el reglamento de la
ley.
Capítulo VI
Comité de Productores Apícolas
Artículo 11. Con el objeto de apoyar la ejecución de programas tendientes a
incrementar la calidad y productividad de la Apicultura, se crea el Comité, el cual tiene
como función principal, integrar a los agentes económicos que participan en las
diferentes fases de la actividad apícola.
El Comité es el conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos
productivos apícolas, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos,
recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y
comercialización.
Artículo 12. El Comité estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;
II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
III. Tres apicultores, a propuesta de las asociaciones de apicultores; y
IV. Un integrante de la Universidad de Guanajuato experto en el tema.
Tratándose de las fracciones III y IV la Secretaría emitirá una convocatoria
pública para su integración, de conformidad con el reglamento de la presente ley. Dichos
integrantes durarán en su cargo tres años, los cuales tendrán el carácter honorífico.
Cada integrante deberá nombrar un representante que deberá suplirlo en su
ausencia.
Capítulo VII
Atribuciones del Comité de Productores Apícolas
Artículo 13. El Comité se reunirá para tratar los siguientes asuntos:
I. Participar con la Secretaría en la elaboración del Programa Estatal;
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II. Lograr la integración, comunicación y coordinación permanente entre sus
integrantes;
III. Establecer mecanismos de vinculación con los diversos órdenes de gobierno;
IV. Mejorar el bienestar social y económico de los productores apícolas y demás
agentes; y
V. Las demás que le confiera esta ley.
Capítulo VIII
Atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 14. Corresponde a los ayuntamientos:
I. Fomentar en los habitantes del municipio la cultura de cuidado y protección de las
abejas;
II. Atender las denuncias sobre riesgos relacionados con la presencia de abejas;
III. Incluir en sus programas de forestación y reforestación especies contenidas en la
paleta vegetal del Código Territorial;
IV. Incentivar la participación de asociaciones civiles protectoras del medio ambiente
en la instrumentación de acciones de protección y preservación de las abejas;
V. Emitir en las disposiciones normativas municipales, las acciones para la
protección, cuidado y conservación de las abejas;
VI. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial en acciones tendientes al cuidado, protección y
conservación de las abejas, dentro de su ámbito de competencia; y
VII. Celebrar convenios con el Estado para capacitar a los cuerpos de protección civil y
bomberos en el manejo y protección de enjambres.
La autoridad municipal en la atención de denuncias por riesgo de colmenas deberá
de preservar la integridad del enjambre, siempre y cuando sea posible.
Capítulo IX
Derechos y Obligaciones de los Apicultores
Artículo 15. Son derechos de los apicultores:
I. Tener acceso a los apoyos gubernamentales para la apicultura;
II. Formar parte de las asociaciones de apicultores de su zona;
III. Recibir asesoría técnica y jurídica por parte de las autoridades de la presente ley;
IV. Recibir de la Secretaría la credencial que lo acredite como apicultor;
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V. Ser consultados respecto de las decisiones que sobre el sector tome el Comité;
VI. Obtener información veraz y oportuna sobre prácticas y productos permitidos o
autorizados por las autoridades para el adecuado manejo de sus colmenas; y
VII. Las demás que le confieran esta ley y la legislación aplicable.
Artículo 16. Son obligaciones de los apicultores:
I. Registrar ante la Secretaría la marca que utilizarán para señalar e identificar la
propiedad de sus colmenas;
II. Informar a la Secretaría la ubicación de sus apiarios;
III. Respetar los límites entre apiarios cuando se pretendan establecer nuevos en la
zona;
IV. Tramitar ante la Secretaría el permiso para la instalación de sus apiarios;
V. Notificar a la Secretaría y a las autoridades municipales de la sospecha de alguna
enfermedad en sus colmenas, para implementar las medidas necesarias para su
tratamiento;
VI. Acatar las disposiciones legales, federales o estatales, relativas al control de la
actividad apícola;
VII. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades, para la
protección de las personas y de los animales;
VIII. Informar anualmente a la asociación regional a la que pertenezcan del inicio de su
ciclo de actividades, proporcionando los datos estadísticos respecto de su
aprovechamiento, conforme lo que establezca el reglamento;
IX. Permitir las inspecciones que por cuestiones sanitarias dicten las autoridades
estatales y federales;
X. Asistir a los cursos de capacitación a los que sean convocados por la Secretaría; y
XI. Las demás que les confiera esta ley.
Capítulo X
Instalación de los Apiarios
Artículo 17. Son requisitos previos a la instalación de un apiario para apicultores
foráneos:
I. Solicitar por escrito el permiso correspondiente a la Secretaría, anexando los
siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del interesado;
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b) Lugar de ubicación y número de colmenas que desea instalar,
acompañando plano o croquis de referencia; y
c) Número de registro de la marca de propiedad.
II. Acreditar la propiedad o la posesión legal del predio donde se instalará el apiario
o, en su caso, el permiso por escrito del propietario del predio o de quien
conforme a la ley pueda disponer de dicho bien;
III. Presentar un plan de prevención, control y atención en casos de disturbios de
colmenas que impliquen riesgos en zonas aledañas a centros de población; y
IV. Dar aviso a la asociación de apicultores más cercana de la zona en la que se
pretenda realizar el aprovechamiento.
Artículo 18. Son requisitos previos a la instalación de un apiario, para los
apicultores con unidad de producción pecuaria en el Estado:
I. Solicitar por escrito el permiso a la asociación que pertenezcan, anexando los
siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del interesado;
b) Lugar de ubicación y número de colmenas que desea instalar, acompañando plano
o croquis de referencia; y
c) Número de registro de la marca de propiedad.
La solicitud deberá estar acompañada de la credencial del apicultor, expedida por
la Secretaría para efectos de identificación.
II. Acreditar la propiedad o la legal posesión del predio donde se instalará el apiario
o, en su caso, el permiso por escrito del propietario del predio o de quien
conforme a la ley pueda disponer de dicho bien; y
III. Presentar un plan de prevención, control y atención en casos de disturbios de
colmenas que impliquen riesgos en zonas aledañas a centros de población.
Artículo 19. Los propietarios de los apiarios que posean más de diez colmenas
deberán de observar las siguientes distancias:
I. Uno punto cinco kilómetros entre apiarios de diferentes dueños;
II. Una distancia de quinientos metros de zonas habitadas o centros de reunión; y
III. Una distancia de trescientos metros de caminos vecinales.
Artículo 20. La Secretaría podrá autorizar apiarios a una distancia menor a la
señalada en la fracción I del artículo anterior, tomando en cuenta el número de
enjambres que se vayan a instalar, la extensión y capacidad floral del terreno del
solicitante y aledaños y el número de enjambres de los apiarios instalados en la zona.
En todo caso el apicultor presentará un estudio floral de la zona correspondiente.
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Artículo 21. Antes de la autorización para la instalación de nuevos apiarios se
escuchará la opinión del Comité y de la asociación de apicultores que corresponda a la
ubicación geográfica.
Artículo 22. Es obligación de los apicultores instalar un letrero claramente
visible, con una leyenda preventiva y una ilustración sencilla que comunique los riesgos
en la zona por el aprovechamiento apícola, con la finalidad de proteger a la población
civil.
Artículo 23. La Secretaría retirará los apiarios que se instalen en contravención a
las disposiciones de esta ley, previa audiencia del propietario.
Concluido el procedimiento de audiencia, se hará entrega al propietario de los
apiarios previo el pago de gastos y multas correspondientes, en caso de ser acreedor.
Capítulo XI
Aprovechamiento de las Zonas Apícolas
Artículo 24. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial actualizará el Inventario Estatal Forestal y de Suelos con
información útil para la determinación de zonas de fomento apícola.
Artículo 25. La Secretaría se coordinará con las autoridades municipales para dar
seguimiento a las medidas que se establezcan a efecto de evitar la quema y desmonte,
de conformidad con la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de
Guanajuato, que permita el pecoreo de las abejas.
Capítulo XII
Marca y Propiedad de las Colmenas
Artículo 26. La propiedad de los apiarios se acreditará con alguno de los
siguientes documentos:
I. La factura o documento legal en que conste la transferencia de dominio;
II. La guía de tránsito y certificado zoosanitario que ampare el traslado del lugar de
origen al de ubicación del apiario; o
III. La patente del registro expedido por la Secretaría.
Artículo 27. Todo apicultor que opere dentro del Estado tiene la obligación de
identificar sus colmenas, de conformidad con las características establecidas en la
normativa aplicable.
Artículo 28. Es obligación de todo apicultor refrendar la vigencia de marca con la
periodicidad que establezca la Secretaría en el reglamento de la ley.
Artículo 29. La compraventa de colmenas y material apícola marcado deberá
efectuarse acompañada de la factura o documento correspondiente; el comprador
colocará su marca a un lado de la del vendedor sin borrarla.
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Artículo 30. Se prohíbe el uso de marcas no registradas o el uso de otra que no
sea de su propiedad, sujetándose el infractor a las sanciones correspondientes.
Artículo 31. Para la identificación de sus colmenas, los apicultores deberán
marcar las cajas con letras o figuras a fuego similares a las que se utilizan para marcar
las especies pecuarias, debiendo cumplir con la norma de identificación nacional SINIIGA.
Artículo 32. El propietario de colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas
deberá probar fehacientemente su propiedad, caso contrario se hará acreedor a las
sanciones que establezcan las disposiciones legales en la materia.
Capítulo XIII
Cultura de Cuidado y Protección de las Abejas
Artículo 33. La Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial y las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán
campañas de difusión para la cultura de cuidado y protección de las abejas, consistentes
en la promoción de conductas de respeto por parte del ser humano hacia las abejas.
Artículo 34. La Secretaría creará un concurso estatal con el objetivo de fomentar
en la sociedad la importancia de las abejas para el ecosistema y la preservación de la
biodiversidad.
Artículo 35. La Secretaría de Educación de Guanajuato promoverá dentro de los
programas complementarios que refiere el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de
Educación para el Estado de Guanajuato, contenidos relativos al cuidado y protección de
las abejas, en el marco del rescate y respeto del medio ambiente, así como el desarrollo
sustentable en la entidad.
Artículo 36. La Secretaría de Educación de Guanajuato promoverá acciones entre
la comunidad educativa para sensibilizar sobre la importancia de las abejas para el
ecosistema y la preservación de la biodiversidad, en el marco de los planes y programas
de estudio vigentes.
Artículo 37. La Secretaría promoverá ante las instituciones de educación de tipo
superior, investigaciones que beneficien la preservación, protección y proliferación de las
abejas y sus productos.
Artículo 38. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior,
fomentará que en las instituciones de educación de tipo superior se implementen
programas educativos y de especialización en apicultura tendientes a la preservación de
las abejas y el fomento apícola.
Capítulo XIV
Protección Apícola
Artículo 39. La Secretaría, en coordinación con el Comité establecerá los
programas permanentes para la introducción y cría de reinas de razas puras como
medida para controlar la africanización.
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Artículo 40. La captura de los enjambres se realizará exclusivamente por
personal autorizado por las autoridades correspondientes, ajustando su labor en todo
momento a las normas oficiales que para tal efecto se establezcan.
Artículo 41. Cuando un agricultor o dueño de una propiedad tenga la necesidad
de aplicar productos pesticidas, estará obligado a dar aviso de este hecho y de la hora de
aplicación a los apicultores instalados dentro de un radio de acción de tres kilómetros.
Será también obligatorio dar este aviso al Comité y preferentemente, a la
asociación de apicultores de la zona.
Los avisos se realizarán por medio de la línea telefónica gratuita que para tal
efecto implemente el Comité, el cual deberá realizarse en un término no menor de
setenta y dos horas previas a la aplicación de dichos productos.
Artículo 42. Las colmenas que se utilicen para la producción y venta de las
abejas reinas deberán contar con una certificación expedida por la autoridad competente
y ser sometidas a una supervisión periódica por laboratorios de diagnóstico para la
prevención de plagas y enfermedades, recabando los certificados correspondientes.
Artículo 43. Con la finalidad de proteger la actividad, se prohíbe la introducción
al Estado de material genético sin los certificados sanitarios correspondientes.
Capítulo XV
Inspección Apícola
Artículo 44. Con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente ley, los
verificadores estatales de ganadería previa notificación a los propietarios de los apiarios,
centros de acopio y centros de servicio o mieleras, podrán realizar las siguientes
inspecciones:
I. Supervisar el transporte de colmenas y productos apícolas, cerciorándose de que
lleven la documentación legal y cubran los requisitos zoosanitarios sobre
movilización y acreditación de propiedad, en caso de omisión, darán aviso a las
autoridades correspondientes;
II. Cerciorarse que los administradores o encargados de los centros de
procesamiento, almacenamiento y expendio de productos o subproductos
apícolas, procedan de acuerdo con la normatividad aplicable;
III. Verificar las unidades de producción apícola y establecimientos en que se
beneficien, vendan o distribuyan los productos o subproductos apícolas, para
comprobar si se están cumpliendo con las medidas normativas y de acreditación
de la propiedad del producto previstas en esta y otras leyes;
IV. Asegurar los enjambres, productos y subproductos apícolas que no acrediten su
legal procedencia o carezcan de los sellos sanitarios y ponerlos bajo resguardo
dando aviso a las autoridades competentes;
V. Dar aviso a las autoridades sanitarias y cumplir con las medidas que estas dicten,
para prevenir contagio o enfermedad e impedir la propagación de epizootias;
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VI. Llevar a cabo las medidas de seguridad zoosanitarias que dicten las autoridades
competentes cuando sea inminente el contagio o propagación de enfermedades; y
VII. Coadyuvar con las autoridades sanitarias federales y estatales en la aplicación de
cuarentenas en ranchos, predios, establecimientos, granjas pecuarias y
comercios.
Artículo 45. Los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos
descritos en el artículo anterior están obligados a prestar toda la ayuda posible a los
verificadores estatales de ganadería, siempre y cuando estos se identifiquen plenamente
a través de un documento oficial debidamente firmado y sellado.
Artículo 46. Las inspecciones referidas en el artículo 44 de esta ley, podrán
efectuarse en el lugar de los apiarios, bodegas, plantas de extracción, sedimentación y
envasado.
Artículo 47. La Secretaría designará a los verificadores estatales de ganadería
que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 48. Las inspecciones se clasifican en:
I. Ordinarias: Aquellas que la autoridad programa en su plan anual de trabajo; y
II. Extraordinarias: Aquellas que dicta la autoridad y que no están contemplados en
su plan anual de trabajo, pero que en todo caso deberán estar debidamente
motivadas y fundamentadas.
Capítulo XVI
Polinización
Artículo 49. Todos los servicios de polinización se harán efectivos a través de un
contrato de servicios, el cual deberá contener: el costo, fechas de inicio y terminación en
que se dará el servicio y el número de colmenas que participarán y las demás
condiciones que convengan las partes.
Para la elaboración de los contratos de servicios a que se refiere este artículo los
apicultores del estado podrán solicitar asesoría al Comité.
Artículo 50. Los apicultores de otras entidades que deseen prestar servicios de
polinización en el Estado se sujetarán a lo dispuesto por esta ley.
Artículo 51. La instalación de colmenas con el propósito de la prestación del
servicio de polinización quedará exenta de la observancia a lo dispuesto en el artículo 19
de esta Ley.
Capítulo XVII
Organización de los Apicultores
Artículo 52. En lo relativo a las bases y procedimientos para la constitución y
funcionamiento de los organismos o asociaciones de apicultores, que se integren para la
protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios para el desarrollo
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sustentable y mejoramiento de los procesos productivos y comercialización de los
productos apícolas, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organizaciones Ganaderas.
Cada municipio podrá contar con una asociación, misma que se agrupará con las
demás de la zona a la que corresponda para formar uniones.
Capítulo XVIII
Calidad de los Productos
Artículo 53. La Secretaría mantendrá los controles de calidad e higiene en los
apiarios, los centros de acopio y en las empresas de semi industrialización e
industrialización de la miel y de otros productos de la colmena, ya sea de manera directa
o indirecta, a través de convenios con las autoridades estatales y federales competentes.
Capítulo XIX
Denuncia Popular
Artículo 54. Todos los habitantes del Estado están obligados a denunciar al
sistema de emergencias cuando alguna colmena o enjambre pueda producir daño a la
integridad de las personas.
Artículo 55. Todos los habitantes del Estado deberán denunciar al sistema de
emergencias cuando alguna persona ponga en riesgo o destruya enjambres o colmenas
de las que tenga conocimiento.
Artículo 56. Las autoridades no podrán destruir los enjambres o colmenas que
puedan representar un riesgo, siempre y cuando sea posible. En todo caso deberán
reubicarlos o entregarlos a organizaciones apícolas.
Las autoridades municipales podrán celebrar convenios con asociaciones apícolas
locales para el resguardo y retiro de los enjambres.
Capítulo XX
Sanciones
Artículo 57. Las violaciones a los preceptos de esta Ley constituyen infracciones
que serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, a través de los reportes
que emitan los verificadores estatales de ganadería acreditados por esta, sin perjuicio de
que se consigne a los responsables ante las autoridades competentes, si el acto u
omisión implica la comisión de algún delito.
Artículo 58. Se impondrá multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización a quienes:
I. No cumplan con lo dispuesto en el artículo 16, fracciones V, VI, VII y IX de esta
ley;
II. Instalen sus apiarios sin observar las distancias previstas en el artículo 19 de esta
ley;
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III. Invadan intencionalmente la zona de otro productor;
IV. No marquen sus colmenas o no se ajusten a lo previsto en el artículo 27 de esta
ley;
V. No refrendar el fierro o marca de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de
esta ley;
VI. Usen una marca no registrada o que no sea de su propiedad;
VII. Utilicen productos agroquímicos o pesticidas en contravención con lo dispuesto en
el artículo 41 de esta ley;
VIII. No cumplan con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes
para la protección de las personas y animales;
IX. Se dediquen a la producción y venta de las abejas reinas y no observen lo previsto
en el artículo 42 de esta ley;
X. Utilicen productos químicos no autorizados por la SADER;
XI. Contravengan lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley;
XII. Destruyan enjambres o colmenas total o parcialmente; y
XIII. Usen productos químicos con la finalidad de dañar los enjambres o colmenas.
Artículo 59. El monto de las sanciones mencionadas en el artículo anterior se
apegará al dictamen que emita el personal técnico de la Secretaría, tomando en cuenta
las circunstancias, los atenuantes y agravantes del caso, así como la situación económica
del infractor.
Artículo 60. Una vez fijado el monto de las multas y desahogados los recursos de
inconformidad, la Secretaría solicitará a la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración la recaudación correspondiente, de conformidad con los procedimientos
que esta determine.
Artículo 61. Los recursos obtenidos por concepto de multas contenidas en el
presente capítulo serán aplicados para la preservación, protección y proliferación de las
abejas.
Capítulo XXI
Medios de Defensa
Artículo 62. Ante las resoluciones de las autoridades de esta ley, procederá el
recurso de inconformidad establecido en el Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
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Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la ley
en un término que no exceda de 60 días a partir de que entre en vigor el presente
decreto.
Artículo Tercero. El Comité de Productores Apícolas, deberá quedar instalado en
un término que no exceda de 90 días a partir de que entre en vigor el Reglamento de la
ley.
Artículo Cuarto. Los apicultores que ya cuentan con apiarios instalados en el
Estado, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en que entre en
vigor la presente Decreto, deberán registrarse en el padrón, en los términos previstos
por esta ley.
Artículo Quinto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos
para la aplicación del presente Decreto.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 7 DE NOVIERMBRE DE 2019.- MA.
GUALDALUPE JOSEFINA SALAS BUSTAMANTE.- DIPUTADA PRESIDENTA.- PAULO
BAÑUELOS ROSALES.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- ROLANDO FORTINO
ALCÁNTAR ROJAS.- DIPUTADO SECRETARIO.- MA. GUADALUPE GUERRERO
MORENO.- DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 11
de noviembre de 2019.
GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LUIS ERNESTO AYALA TORRES