Ley para la Protección Animal del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 64, 4ª. Parte, 21-04-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 155, 2ª. Parte, 02-08-2024
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Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
martes 21 de abril de 2015.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 277
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Normas Preliminares
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto:
(REFORMADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
I. Regular la protección de los animales domésticos de cualquier acto de maltrato
que les cause daño o sufrimiento y garantizar el bienestar animal;
II. Promover, a través de la educación y concientización de la sociedad, el respeto,
cuidado y consideración hacia los animales domésticos;
III. Instrumentar la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento
sustentable, así como de información y difusión, en materia de fauna silvestre en
congruencia con la política nacional en la materia;
(REFORMADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
IV. Regular el funcionamiento de los Centros de Control y Asistencia Animal y de las
Clínicas Veterinarias Públicas; y
V. Fomentar la participación de los sectores privado y social para el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley.
Glosario
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
I. Animales domésticos: Los seres sintientes que son criados bajo el control del
ser humano, que conviven con él y requieren de éste para su subsistencia, con
excepción de los animales en vida silvestre o que se encuentren sujetos a las
actividades pecuarias;
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II. Animales ferales: las especies domésticas que al quedar fuera del control del
hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;
(REFORMADA Y ADICIONADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
III. Bienestar Animal: conjunto de actividades encaminadas a proporcionar
comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales domésticos
durante su crianza y sacrificio.
(REUBICADA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN III, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
IV. Centro de Control y Asistencia Animal: los establecimientos de servicio
público, destinados para la captura, resguardo y puestos para adopción, en su
caso, para el sacrificio humanitario de animales domésticos y ferales, en donde
además se pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación, vacunación,
desparasitación y clínica a los animales que así lo requieran; además, aquellas
acciones encaminadas para la prevención de la rabia y acciones análogas;
(ADICIONADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
V. Clínicas Veterinarias Públicas: establecimientos públicos que tienen como
objeto el orientar y suministrar a los animales atención médica preventiva como lo
es la vacunación y desparasitación y, en caso de enfermedad, brindar tratamiento
médico expedito avalado por un médico veterinario.
(ADICIONADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
VI. Cremación: es la incineración comunitaria o individual del cadáver de un animal
doméstico o feral hasta su reducción a cenizas.
(ADICIONADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
VII. Compostaje: es le proceso ecológico de descomposición del cadáver de un
animal doméstico o feral hasta su transformación en abono o enmienda orgánica.
(REUBICADA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN IV, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
VIII. Sacrificio humanitario: es el acto que provoca la muerte sin sufrimiento a los
animales domésticos de manera rápida, mediante métodos físicos o químicos y
por personal capacitado;
(REUBICADA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN V, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
IX. Sufrimiento: el daño, dolor o enfermedad causada a un animal por cualquier
motivo; y
(REUBICADA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VI, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
X. Trato adecuado: el conjunto de medidas que debe observar toda persona para
disminuir el sufrimiento de los animales durante su crianza, captura, traslado,
exhibición, cuarentena, experimentación, comercialización, adiestramiento y
sacrificio.
Supletoriedad
Artículo 3. Son supletorias del presente ordenamiento, las disposiciones de la Ley
General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, así como las normas oficiales mexicanas.
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CAPÍTULO II
Autoridades
Autoridades
Artículo 4. Son autoridades para la aplicación y vigilancia del cumplimiento de
esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; y
IV. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial.
Atribuciones del Gobernador
Artículo 5. El Gobernador del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir e instrumentar la política estatal sobre conservación y
aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre, en congruencia con la política
nacional en la materia;
II. Establecer el Sistema Estatal de información sobre la vida silvestre;
III. Promover y celebrar los convenios necesarios con la Federación, a fin de asumir
las funciones susceptibles de transferencia, conforme a la Ley General de Vida
Silvestre;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Suscribir convenios con los municipios, a solicitud expresa de los ayuntamientos
para que ejerza las funciones señaladas en esta Ley como de competencia
municipal, para lo cual se auxiliará de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de
Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y de la Procuraduría Ambiental y de
Ordenamiento Territorial; y
V. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 6. Los ayuntamientos tienen las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
I. Dictar las disposiciones de carácter reglamentario para la aplicación de la presente
Ley, así como para el funcionamiento de los Centros de Control y Asistencia
Animal y, de las Clínicas Veterinarias Públicas, en el ámbito de su competencia;
II. Emitir placas de identificación de animales domésticos, conforme al reglamento
municipal de la materia, las que contendrán por lo menos el nombre del animal,
su fecha de vacunación antirrábica, así como el nombre y domicilio del
propietario;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
III. Vigilar que la crianza, comercialización o reproducción de los animales domésticos
se realice en lugares autorizados en los términos de la presente ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
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IV. Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia con el objeto de verificar
que las condiciones en que se encuentran los animales domésticos sean las
establecidas por la Ley y sus disposiciones reglamentarias;
V. Vigilar que el sacrificio de los animales domésticos se lleve a cabo en los términos
de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
VI. Impulsar campañas de educación y concientización para el bienestar animal y el
trato adecuado a los animales, en las cuales pueda participar la ciudadanía;
(REFORMADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
VII. Implementar campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades, de desparasitación y en la medida de lo
posible de esterilización gratuitas, en coordinación con las autoridades sanitarias
del Estado o la Federación;
VIII. Ejercer por conducto de la dependencia o entidad municipal que corresponda, las
atribuciones conferidas en esta Ley;
IX. Recibir denuncias, entregar número de reporte y dar solución sobre maltrato a los
animales domésticos y demás infracciones a la presente Ley;
X. Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, en las
materias relativas al objeto de la presente Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
XI. Prestar el servicio de cremación y compostaje de animales domésticos y ferales;
(ADICIONADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
XII. Difundir medidas de prevención y control que deben llevar a cabo los propietarios
o poseedores de animales domésticos ante su deceso; y
(REUBICADA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
XIII. Las demás que se deriven de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Atribuciones de la Secretaría
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 7. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial tiene las
siguientes atribuciones:
I. Compilar la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de
ejemplares, partes derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por
parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los
distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable, en
coordinación con las demás autoridades competentes;
II. Integrar, el Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre, en ámbito de
su competencia;
III. La coordinación de la participación social en las actividades de competencia estatal
en materia de vida silvestre;
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IV. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de
animales; y
V. Las demás atribuciones que determinen la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables.
Atribución de la Procuraduría Ambiental
Artículo 8. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial emitirá
recomendaciones en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el
cumplimiento de la legislación respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
Obligaciones de las Autoridades
Artículo 8 bis. Son obligaciones en común de las autoridades de la presente ley
como las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
I. Reconocer a los animales domésticos como seres sintientes por lo que se deberán
realizar acciones para su bienestar animal y trato adecuado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Establecer medidas para la protección de los animales domésticos incluyendo las
conductas prohibidas y sus respectivas sanciones;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Implementar estímulos e incentivos, así como asesoría y asistencia técnica a las
personas que venden albergue y resguarda los animales domésticos en abandono;
y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Vigilar y supervisar el trato adecuado a los animales destinados a las actividades
de seguridad pública y privada, contempladas en la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Guanajuato y en la Ley de Seguridad Privada del Estado de
Guanajuato.
CAPÍTULO III
Participación Social
Colaboración de particulares
Artículo 9. Los particulares podrán colaborar para alcanzar los fines que persigue
la presente Ley.
La participación de las personas y sectores involucrados en la formación y
aplicación de las medidas de conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna
silvestre, se regirá en los términos previstos en la Ley General de Vida Silvestre.
Los ayuntamientos promoverán la participación de las personas y sectores
involucrados, en la formulación y aplicación de las medidas para la protección,
preservación y trato adecuado de los animales domésticos.
Los ayuntamientos podrán establecer consejos de protección animal, los cuales
deberán integrarse con ciudadanos, ambientalistas, académicos y servidores públicos
municipales que cuenten con experiencia en el manejo, cuidado y protección de animales
domésticos.
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El funcionamiento y la organización de los consejos de protección animal se
regularán conforme al reglamento de cada municipio.
Objeto de los consejos
Artículo 10. Los consejos de protección animal tendrán como objeto:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las
políticas públicas en materia de protección a los animales domésticos;
II. Proponer programas y acciones que incidan en el cumplimiento de los fines que se
establecen en esta Ley;
III. Impulsar la participación ciudadana en materia de protección a los animales
domésticos;
IV. Denunciar cualquier infracción a la presente Ley;
V. Proponer medidas de esterilización para controlar el crecimiento natural de las
poblaciones de animales domésticos; y
VI. Formular a los ayuntamientos propuestas de reglamentación en el cuidado,
protección y manejo de los animales domésticos.
Derechos de los particulares
Artículo 11. Son derechos de los particulares:
I. Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen sin
vigilancia de su propietario o poseedor;
II. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades municipales en
relación con los derechos y obligaciones vinculados con la tenencia de animales
domésticos y con las enfermedades de los mismos;
III. Obtener la vacunación antirrábica, desparasitación, esterilización, orientación y
clínica para sus animales domésticos en las instalaciones municipales
correspondientes, mediante el pago del derecho por la prestación del servicio; y
IV. Formar parte de los consejos de protección animal y, en su caso, solicitar la
creación de dichos consejos, conforme a las disposiciones del reglamento
municipal.
Colaboración con las autoridades
Artículo 12. Las sociedades o asociaciones protectoras de animales y los médicos
veterinarios podrán colaborar con las autoridades municipales y sanitarias en las
campañas de vacunación antirrábica, desparasitación, esterilización, promoción de la
cultura de respeto a los animales y demás acciones que implementen, para el desarrollo
de las políticas en la materia de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
Convenios de coordinación
Artículo 13. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación con
sociedades y asociaciones protectoras de animales, legalmente constituidas, para apoyar
en la captura, resguardo, esterilización, orientación, vacunación, desparasitación, clínica
y en su caso, sacrificio humanitario de animales domésticos y ferales encontrados en la
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vía pública o los entregados por sus dueños, para remitirlos a los Centros de Control y
Asistencia Animal o a los refugios autorizados, quienes podrán recibir apoyos para el
resguardo de los animales.
Asimismo, los ayuntamientos podrán celebrar convenios con universidades o
centros educativos que cuenten con carreras afines al cumplimiento de esta ley, para
efecto de que sus estudiantes brinden servicio social en los Centros de Control y
Asistencia Animal o en la dependencia o entidad municipal que corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
POLÍTICAS ESTATAL Y MUNICIPAL EN MATERIA ANIMAL
CAPÍTULO I
Política estatal en materia de vida silvestre
Sección Única
Conservación y aprovechamiento sustentable
Objetivo
Artículo 14. La política estatal sobre conservación y aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre y su hábitat, tenderá a su conservación mediante la protección y la
exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que,
simultáneamente, se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e
integridad.
Participación en la política nacional
Artículo 15. Las autoridades estatales participarán con la Federación, en el
diseño y aplicación de la política nacional sobre la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
CAPÍTULO II
Política municipal para la protección de animales domésticos
Sección Única
Educación para el trato adecuado a los animales domésticos
Promoción de la educación
Artículo 16. Los ayuntamientos promoverán, mediante programas y acciones, la
educación para el trato adecuado de los animales domésticos y su esterilización, con
base en los principios contenidos en esta Ley.
Capacitación y actualización
Artículo 17. Los ayuntamientos promoverán la capacitación y actualización de su
personal en el manejo adecuado a los animales, así como de quienes participan en
actividades de verificación y vigilancia.
Habilitación de jardines y parques públicos
Artículo 18. Los ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques
públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de
los animales domésticos.
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CAPÍTULO III
Protección de los animales
Sección Primera
Disposiciones comunes
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
Obligaciones
Artículo 19. Son obligaciones de las personas:
I. Reconocer a los animales domésticos como seres sintientes y respetar su vida e
integridad física;
II. Proteger a los animales brindándoles asistencia, auxilio y trato adecuado;
(REFORMADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
III. Evitar a los animales el sufrimiento, lesiones, tortura, actos de crueldad o maltrato
o de zooerastia;
IV. Participar en la cultura de cuidado, trato adecuado y responsable de los animales;
y
V. Denunciar ante las autoridades correspondientes cualquier irregularidad o
violación a la presente ley.
Sacrificio en la vía pública
Artículo 20. Los animales domésticos no podrán ser sacrificados en la vía pública,
salvo en caso de lesiones graves o cuando se ponga en riesgo la integridad de las
personas, los bienes o la salud pública.
El animal que sea capturado por razón de ataque a humanos, será asegurado y
permanecerá en observación, en los términos que establece esta Ley.
Obligaciones de los propietarios y poseedores
Artículo 21. Los propietarios y poseedores de animales deberán:
(REFORMADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
I. Procurarles la alimentación e hidratación suficiente, a efecto de mantenerlos sanos
y con una nutrición adecuada, atención sanitaria y las condiciones de trato
adecuado que esta Ley establece;
II. Obtener de la autoridad municipal correspondiente, o por medios propios, la placa
de identificación del animal doméstico y colocarla permanentemente;
III. Evitar inducir a los animales a causar daños a terceros;
IV. Sujetar a los animales cuando sean sacados a la vía pública, deberán llevar collar,
correa y placa de identificación, y en su caso bozal;
V. Cubrir los daños que cause el animal, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
VI. Impedir que sus animales entren a propiedades privadas y si lo hacen y excretan,
el propietario o poseedor del animal, deberá asear el sitio o pagar su aseo; y
VII. Retirar de la vía pública las excretas del animal.
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(ADICIONADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
VIII. Proporcionar al animal los cuidados veterinarios preventivos y de diagnostico
adecuado, así como un tratamiento rápido, para evitar el dolor, las lesiones o
enfermedades al animal;
(ADICIONADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
IX. Proporcionar al animal un espacio, abrigo contra la intemperie, alojamiento
adecuado acorde a su especie, que le permita libertad de movimientos según su
talla y peso; y
(ADICIONADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
X. Cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Animal feroz o peligroso
Artículo 22. La posesión de un animal que por las características de raza o
entrenamiento se considere feroz o peligroso, deberá registrarse ante la autoridad
competente. Asimismo el propietario deberá tomar las medidas pertinentes para que el
animal no represente un riesgo para la integridad de las personas. Si se contravienen
estas disposiciones o permite que deambule libremente en la vía pública, será sancionado
en los términos de esta Ley.
Actos de crueldad y maltrato
Artículo 23. Se consideran actos de crueldad y maltrato hacia los animales:
I. Cualquier alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos
naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o
persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la
materia;
II. Todo acto u omisión que ocasione sufrimiento o ponga en peligro la vida;
III. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie,
cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, y que cause o
pueda causarle daño; y
IV. Abandonar a los animales en la vía pública o desatenderlos por periodos
prolongados en bienes de propiedad de particulares, comprometiendo su
bienestar.
Obsequio de animales
Artículo 24. Queda prohibido el obsequio de animales con fines de propaganda y
publicidad.
Conductas sancionadas
Artículo 25. Los actos u omisiones que ocasionen maltrato a un animal
doméstico, serán sancionados en los términos de esta Ley. Por lo que hace a la fauna
silvestre, las infracciones y sanciones se regirán conforme a la Ley General de Vida
Silvestre y la Ley General del Equilibrio y la Protección al Ambiente.
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Sección Segunda
Animales de compañía o mascotas.
Vacunación o tratamiento
Artículo 26. Las autoridades competentes podrán ordenar por razones de sanidad
animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de
compañía o mascotas.
Sección Tercera
Sacrificio de los animales domésticos
Sacrificio inmediato
Artículo 27. El propietario o poseedor de un animal deberá sacrificarlo
inmediatamente cuando por cualquier causa se hubiere enfermado o lesionado
gravemente y esto le ocasione sufrimiento o agonía, o que represente un peligro para la
salud o la seguridad de las personas, dicho sacrificio podrá ser llevado a cabo a través de
los Centros de Control y Asistencia Animal, a efecto de que el sacrificio sea evitando el
sufrimiento y dolor innecesario, y con los controles sanitarios establecidos en las normas
oficiales mexicanas.
Causas de sacrificio
Artículo 28. El sacrificio de animales domésticos sólo se efectuará por causa de
inhabilidad física, accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que constituyan un
riesgo para la salud humana. En esos casos deberán ser sacrificados en el Centro de
Control y Asistencia Animal o en clínicas veterinarias, en los términos que señalen las
normas oficiales mexicanas.
Animales para consumo humano
Artículo 29. El sacrificio de los animales destinados para consumo, se hará sólo
con la autorización expresa emitida por las autoridades municipales, sanitarias y
administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, observando lo dispuesto
en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas conducentes.
Sección Cuarta
Las actividades e instalaciones para la crianza, comercialización
y tratamiento veterinario de animales domésticos
Actividades
Artículo 30. Las actividades e instalaciones reguladas por las disposiciones de
esta sección son las relativas a:
I. La crianza de animales domésticos en establos, granjas, criaderos e instalaciones
análogos;
II. La atención veterinaria, aseo, servicios y custodia de animales domésticos con
fines de entrenamiento;
III. La comercialización de animales domésticos vivos;
IV. El uso de animales domésticos en la prestación de servicios de seguridad pública o
privada; y
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V. El entrenamiento de animales domésticos para defensa u obediencia bajo
cualquier modalidad.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
Lugares de resguardo
Artículo 31. los lugares de cautiverio, compartimiento de locales, instalaciones o
cualquier lugar que albergue o resguarde animales domésticos deberán contar con
espacios limpios y adecuados que permitan la libertad de movimiento, el descanso, la
seguridad y bienestar de los animales.
Deberán contar también con los medios adecuados para procurarles agua limpia,
alimentos y condiciones sol y sombra para su salud y vigor físico.
Ficha clínica
Artículo 32. Los responsables de consultorios, clínicas u hospitales veterinarios,
llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales domésticos objeto de vacunación,
tratamiento o sacrificio, cuyo contenido podrá ser objeto de verificación de las
autoridades competentes.
Certificado de vacunación
Artículo 33. Para la venta de un animal doméstico, el vendedor deberá entregar
al comprador un certificado de vacunación suscrito por médico veterinario autorizado,
que contenga información sobre la aplicación de la vacuna antirrábica y de
desparasitación interna y externa.
El vendedor además entregará un certificado de salud, en el cual se haga constar
que el animal doméstico se encuentra libre de enfermedades aparentes, incluyendo el
calendario de vacunación.
Establecimientos para la comercialización de animales
Artículo 34. Queda prohibido en los establecimientos de exhibición o
comercialización de animales domésticos:
I. Ofrecerlos en venta con lesiones, traumatismos, fracturas, heridas sin
desparasitación y libres de alguna enfermedad, sin importar la naturaleza o
gravedad de la misma, y sin certificado veterinario acreditado;
II. La venta de animales a menores de edad sin la autorización de quienes tengan la
patria potestad o custodia de los mismos; y
III. Realizar actividades de sacrificio, de mutilación por motivos estéticos o de salud, y
otras similares en presencia de público.
Coordinación
Artículo 35. Las autoridades municipales podrán coordinarse con las autoridades
estatales a fin de promover la instalación de sitios adecuados para la comercialización
legal de los animales domésticos en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
En el caso de perros y gatos sólo se permitirá la crianza, comercialización o
reproducción en lugares autorizados de conformidad con esta ley demás disposiciones
aplicables.
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Sección Quinta
Entrenamiento de animales domésticos
Entrenamiento de animales
Artículo 36. Quienes se dediquen al entrenamiento de animales con fines de
guardia, protección, cuidado de personas o bienes, deberán contar con el permiso de la
autoridad competente y cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley y en las
Normas Oficiales Mexicanas.
Condiciones para el adiestramiento
Artículo 37. Para el adiestramiento o entrenamiento de animales, queda
prohibido utilizar técnicas que les causen sufrimiento, así como emplear métodos de
castigo como golpes o prácticas de maltrato animal. Para verificar la agresividad de
animales queda prohibido utilizar para dicho fin a otros animales vivos, así como las
técnicas o métodos antes señalados.
(REFORMMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
Sección Sexta
Centros de Control y Asistencia Animal y Clínicas Veterinarias Públicas
Procurar el establecimiento
Artículo 38. Los municipios procurarán establecer Centros de Control y Asistencia
Animal, mismos que tendrán las siguientes obligaciones:
I. Dar a los animales domésticos y ferales un trato adecuado;
II. Proveer el alimento y agua suficiente a los animales domésticos y ferales ahí
resguardados;
III. Capacitar permanentemente al personal, a fin de asegurar que otorguen un trato
adecuado a los animales domésticos y ferales, en su captura, estancia,
tratamiento sanitario y sacrificio humanitario;
IV. Realizar campañas permanentes de vacunación antirrábica, desparasitación y
esterilización;
V. Proporcionar la constancia de vacunación antirrábica, desparasitación y
esterilización;
VI. Emitir una constancia del estado general del animal doméstico, tanto de ingreso
como de salida;
VII. Separar y atender a los animales domésticos y ferales que capturen y estén
lesionados o que presenten signos de una enfermedad infectocontagiosa, así
como separar a las hembras preñadas;
VIII. Llevar un control y estadística de los servicios que preste el Centro; y
(REFORMADA, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
IX. Las demás que se señalen en la presente Ley, en el reglamento que para tal
efecto expida el Ayuntamiento, así como las Normas Oficiales Mexicanas.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 64, 4ª. Parte, 21-04-2015
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(REFORMADO, P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
Infraestructura
Artículo 39. Los Centros de Control y Asistencia Animal y Clínicas Veterinarias
Públicas contarán con la infraestructura necesaria para brindar a los animales domésticos
que ahí se resguarden una estancia adecuada, segura y saludable. Se procurará que el
Centro y la Clínica esté a cargo de un médico veterinario, con título profesional.
Aseguramiento del animal
Artículo 40. Cuando un animal doméstico o feral sea asegurado por agresión,
éste deberá permanecer separado y resguardado para su observación por un periodo de
diez días naturales, al término del cual podrá ser reclamado por su propietario en un
periodo de setenta y dos horas posteriores al periodo de observación, en caso de no ser
reclamado dentro de este tiempo por su propietario, el Centro de Control y Asistencia
Animal podrá destinarlo al sacrifico o entregarlo para su cuidado y atención a un
particular.
El animal no será devuelto a su dueño, cuando cause un daño grave, debiendo ser
sacrificado.
Sacrificio
Artículo 41. El Centro de Control y Asistencia Animal podrá disponer el sacrificio
del animal doméstico que agreda por segunda ocasión conforme a lo señalado en esta
Ley.
Sección Séptima
Experimentos científicos con animales
Experimentos
Artículo 42. Los experimentos con animales domésticos, deberán realizarse sólo
cuando estén plenamente justificados, sean imprescindibles para el estudio, avance de la
ciencia y cuenten con la autorización correspondiente, de conformidad con las
disposiciones jurídicas y las Normas Oficiales Mexicanas conducentes.
La colecta científica con fines de investigación y con propósitos de enseñanza de la
fauna silvestre se realizará en los términos de la Ley General de Vida Silvestre y su
reglamento.
Sección Octava
Animales en actividades de entretenimiento público
Animales en exposiciones o concursos
Artículo 43. Corresponde a las autoridades municipales, vigilar las condiciones en
que se encuentren los animales en exposiciones o concursos.
Permisos para utilización de animales en festividades
Artículo 44. Los ayuntamientos expedirán el permiso para la utilización de
animales domésticos en festividades públicas o análogas. Si se verifican infracciones del
permisionario que impliquen maltrato hacia los animales, la autoridad municipal revocará
el permiso y procederá a la cancelación del evento.
Peleas de animales
Artículo 45. Queda prohibido organizar, inducir o provocar peleas de animales de
cualquier especie.
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Quedan excluidos para los efectos de la presente Ley, las peleas de gallos, las
corridas de toros, faenas camperas como tientas necesarias para la ganadería de lidia,
las charreadas, jaripeos, coleaderos y en general todas las suertes de charrería; así como
los rodeos. Todas estas actividades habrán de sujetarse a los reglamentos y
disposiciones legales conducentes.
Los animales empleados para peleas serán asegurados por la autoridad y se
procederá a su resguardo para los efectos dispuestos en esta Ley.
En caso de denuncia de pelea de perros, ésta deberá suspenderse de inmediato
con el auxilio de la fuerza pública.
Utilización de animales en competencias de tiro al blanco
Artículo 46. Se prohíbe la utilización de animales domésticos vivos en prácticas o
competencias de tiro al blanco, excepción hecha de la fauna silvestre en las contiendas
deportivas organizadas por clubes o asociaciones con registro legal, previo permiso de la
autoridad federal competente.
Espectáculos circenses
Artículo 47. Queda prohibida la utilización de animales en circos fijos o
itinerantes.
Sacrificio
Artículo 48. Los propietarios o responsables de la empresa o negociación que
utilice animales domésticos para ofrecer espectáculos públicos sacrificarán
inmediatamente a aquellos que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente o
mutilado un miembro u órgano necesarios para su desarrollo o subsistencia.
Sección Novena
Captura de los animales domésticos
Captura
Artículo 49. La autoridad municipal capturará los animales domésticos:
I. Que circulen por la vía pública, sin propietario aparente; y
II. Los que manifiesten signos de rabia u otras enfermedades graves o transmisibles.
La autoridad municipal resguardará los que le sean entregados voluntariamente
por los particulares, y los que le sean entregados por otras autoridades como
consecuencia de aseguramientos.
Personal debidamente capacitado y equipado
Artículo 50. La captura que efectúe la autoridad municipal en los términos del
artículo anterior, se realizará por personal debidamente capacitado y equipado para dar
un trato adecuado a los animales domésticos.
Asimismo, la autoridad municipal podrá solicitar la asistencia de representantes de
sociedades o asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.
Depósito
Artículo 51. Los animales domésticos capturados se depositarán en los Centros
de Control y Asistencia Animal para su guarda, donde recibirán el trato y alimentación
adecuados conforme a las disposiciones de esta Ley.
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Los ayuntamientos podrán convenir con las asociaciones protectoras de animales
para que éstas guarden o alberguen animales domésticos capturados, donde recibirán el
trato y alimentación adecuados.
Captura con identificación
Artículo 52. Cuando los animales domésticos capturados porten placa de
identificación, o se pueda identificar a los propietarios o poseedores en cualquier otra
forma, los responsables de su guarda tan luego como los reciban, notificarán por
cualquier medio fehaciente al propietario que aparezca en aquella.
A partir de dicha notificación se abrirá un plazo de tres días hábiles para la
reclamación del animal doméstico, la que se hará en los términos que señale el
reglamento que expida el Ayuntamiento.
La devolución no procederá si se manifiesta enfermedad grave o transmisible en el
animal capturado.
Captura sin identificación
Artículo 53. Un animal doméstico capturado sin portar placa de identificación,
podrá ser recuperado por su propietario o poseedor dentro de un plazo de cinco días
hábiles posteriores a su captura.
La devolución no procederá si se manifiesta enfermedad grave o transmisible en el
animal capturado.
Reclamación
Artículo 54. Si nadie reclama al animal doméstico dentro de los plazos previstos
en ésta Ley, el Centro de Control y Asistencia Animal podrá entregarlo para su cuidado y
protección a algún particular o asociación protectora de animales que previamente lo
haya solicitado, o en su caso, destinarlo al sacrificio. Se procurará la entrega a quienes
acrediten el interés, los medios y la responsabilidad necesarios para su cuidado.
Sección Décima
Disposiciones sanitarias
Arrojar animales
Artículo 55. Queda prohibido arrojar animales vivos o muertos en la vía pública o
en lotes baldíos.
Vacunación obligatoria
Artículo 56. Es obligación de los propietarios o poseedores de animales
domésticos vacunarlos para evitar la transmisión de enfermedades al ser humano o que
pongan en riesgo la salud.
(SECCION ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024)
Sección Décima Primera
Cremación y Compostaje
Servicio de cremación y compostaje
Artículo 56 bis. El servicio de cremación y compostaje de cadáveres de animales
domésticos se prestará por la autoridad municipal a través de los Centros de Control y
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Asistencia Animal o la dependencia o entidad municipal que corresponda, previo pago de
la contribución.
Tipos de Cremación
Artículo 56 ter. La cremación de cadáveres de animales domésticos podrá ser de
dos tipos:
I. Comunitaria: es aquella en la que no existe el rescate de cenizas; o
II. Individual: es aquella en la que existe rescate de cenizas.
Artículo 56 quater. Los Centros de Control y Asistencia Animal o la dependencia o
entidad municipal que corresponda, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas,
determinará el protocolo para el compostaje de los cadáveres de animales.
CAPÍTULO IV
Denuncia ciudadana
Acto u omisión
Artículo 57. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades
correspondientes, todo acto u omisión derivado del incumplimiento de esta Ley.
Requisitos
Artículo 58. La denuncia se presentará por escrito, o verbalmente o por cualquier
medio electrónico, indicando el nombre y domicilio del denunciante y demás requisitos
que señale el reglamento que expida el Ayuntamiento.
Tratándose de fauna silvestre, la denuncia se presentará en los términos que fijen
la Ley General de Vida Silvestre y su reglamento.
Actos de inspección y vigilancia municipal
Artículo 59. La autoridad municipal ordenará que se lleven a cabo los actos de
inspección y vigilancia a que se refiere esta Ley, en donde estén involucrados animales
domésticos, sólo cuando medie denuncia y de ella se infieran datos suficientes sobre el
posible incumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento.
Conclusión de expedientes de denuncia
Artículo 60. Los expedientes de denuncia, concluirán por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Incompetencia de la autoridad;
II. Por haberse dictado la resolución correspondiente; y
III. Por ausencia manifiesta y notoria de violaciones a la Ley.
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TÍTULO TERCERO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Visitas de inspección y vigilancia
Personal autorizado
Artículo 61. Las visitas de inspección y vigilancia se realizarán por conducto de
personal debidamente autorizado.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del
documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente
fundada y motivada, expedida por la autoridad competente en la que se precisará el
lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Los actos de inspección y vigilancia en casas habitación, sólo se realizarán con el
consentimiento de quien la habite. Cuando el habitante se niegue a permitir el acto de
inspección y vigilancia, la autoridad competente procederá a imponer las sanciones a que
hubiere lugar previa audiencia del presunto infractor.
Visitas
Artículo 62. La visita de inspección y vigilancia se entenderá con el propietario o
poseedor del animal.
En caso de no encontrarse al propietario o poseedor del animal, se le dejará
citatorio para que espere a la autoridad municipal en la fecha y hora señaladas para tal
efecto, apercibiéndole que de no atender el citatorio, la diligencia se llevará a cabo con la
persona que se encuentre en el domicilio.
Acta
Artículo 63. En toda visita de inspección y vigilancia se levantará acta, en la que
se hará constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió
la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta
para el interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar
el acta o a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que
esto afecte su validez y valor probatorio.
Acceso al lugar de inspección
Artículo 64. La persona con quien se entienda la diligencia de inspección y
vigilancia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares
sujetos a inspección, así como a proporcionar toda clase de información que se requiera
para la verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Resolución
Artículo 65. Las autoridades municipales procederán, dentro de los quince días
siguientes contados a la conclusión de la práctica de la visita de inspección, a dictar por
escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado personalmente.
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Medidas
Artículo 66. En la resolución correspondiente, se señalarán, las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el
plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y, en su caso, las sanciones a que se
hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Medidas de seguridad
Aseguramiento precautorio
Artículo 67. Las autoridades municipales, fundada y motivadamente, podrán
ordenar el aseguramiento precautorio de los animales domésticos relacionados con la
conducta que dé lugar a la imposición de la medida de seguridad, cuando:
I. No se cuente con los permisos para realizar las actividades que den lugar a la
medida o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada;
II. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida de los animales
domésticos;
III. Cuando exista denuncia ante la autoridad competente de algún acto de maltrato
en términos de la presente Ley; o
IV. Exista un riesgo inminente a la salud de las personas.
La medida de seguridad se levantará, cuando se acredite la legal procedencia del
animal doméstico; se acredite contar con los permisos para realizar las actividades que
den lugar a la medida o se justifique que las actividades que se realizan se ajustan a la
autorización otorgada; se acredite que no existe un deterioro grave a la vida de los
animales; o se acredite que no existe un riesgo inminente a la salud de las personas.
Depositario
Artículo 68. Al asegurar a los animales domésticos, las autoridades podrán
designar al infractor como depositario siempre que:
I. No exista posibilidad inmediata de trasladarlos a instituciones registradas para tal
efecto; y
II. No existan antecedentes de maltrato a los animales por parte del infractor.
Instituciones autorizadas
Artículo 69. Las autoridades municipales cuando realicen el aseguramiento
precautorio, de animales domésticos los depositarán en los Centro (sic) de Control y
Asistencia Animal, o bien los podrán entregar para su guarda y cuidado a las instituciones
autorizadas para tal efecto.
Dictamen previo
Artículo 70. La medida de seguridad se impondrá previo dictamen de la
dependencia o entidad municipal y audiencia de los afectados, de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento municipal.
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Cesa la medida de seguridad
Artículo 71. La medida de seguridad concluye con la imposición de la sanción; en
caso de que no se imponga sanción alguna, la medida de seguridad cesará de inmediato.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Faltas y sanciones
Artículo 72. Se consideran faltas que deben ser sancionadas, los actos u
omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley realizadas por los propietarios,
poseedores, encargados de la guarda o custodia de animales o por cualquier persona.
Las faltas serán sancionadas administrativamente con una o más de las siguientes
sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación por escrito; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. Multa por el equivalente de una a doscientas veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente al momento de imponer la sanción.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
La persona que intencionalmente realice actos de crueldad o maltrato en contra
de algún animal doméstico se le impondrá una multa por el equivalente de
cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al
momento de imponer la sanción.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del
monto originalmente impuesto.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
IV. Clausura de Instalaciones.
(PARRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PARRAFO SEGUNDO
AHORA PARRAFO TERCERO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contado a partir
de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción.
Imposición de sanciones
Artículo 73. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se
tomará en cuenta: La gravedad de la infracción, así como la situación socioeconómica y
la reincidencia del infractor.
En caso de que el infractor subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que las autoridades municipales impongan una sanción, dichas
autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
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CAPÍTULO III
Medios de impugnación
Medios de impugnación
Artículo 74. En caso de inconformidad por la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta Ley, los sujetos obligados podrán interponer recurso de inconformidad
de acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En contra de los actos que emitan las autoridades estatales y en su caso, las
municipales, en ejercicio de las facultades que asuman mediante convenios de
coordinación en términos de la Ley General de Vida Silvestre, procederán los recursos y
medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
T R A N S I T O R I O S
Vigencia
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al (sic) 30 de marzo de
2016.
Abrogación
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Protección de los Animales
Domésticos en el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, número 120, Segunda Parte, de fecha 29 de julio de 2003.
Normas reglamentarias
ARTÍCULO TERCERO. El Estado y los municipios deberán emitir dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones
reglamentarias que hagan efectivo su cumplimiento.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO. GTO., 26 DE MARZO DE 2015.- LUIS
FELIPE LUNA OBREGÓN.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JAVIER GONZÁLEZ
SAAVEDRA. DIPUTADO SECRETARIO.- FRANCISCO FLORES SOLANO.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., a 6 de abril de 2015.
EL GOBERNADOR
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
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[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 1 DE JULIO DE 2016
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 341, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4o.
PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES VIII Y XVIII; 5o. PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN III;
80 (SIC). EN SU PRIMER PÁRRAFO; 9 FRACCIÓN VI; 27 PÁRRAFO SEGUNDO; 29 EN SU
PRIMER PÁRRAFO; 31 PRIMER PÁRRAFO; 33 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN II; 35 EN SU
PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFOS; 36; 37; 38 PRIMER PÁRRAFO; 39 PRIMER PÁRRAFO; 40;
41 PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, Y FRACCIÓN II; 42 PRIMER PÁRRAFO; 43 SEGUNDO
PÁRRAFO; 48 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 63; 64; 69; 108 EN SUS
PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO; 114 PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 115
EN SUS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y FRACCIONES III Y IV EN SUS INCISOS B),
E), F), G) Y H); 117 FRACCIÓN II; 118 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 132 PRIMER PÁRRAFO;
149 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 152; 154 PRIMER PÁRRAFO; 156 EN SU PRIMER
PÁRRAFO; Y 177 EN SU PÁRRAFO PRIMERO. Y SE DEROGAN EL TERCER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 156; Y LOS ARTÍCULOS 157 Y 158, TODOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN
Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de
2018, previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las
disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su
trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al
momento de su inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha
desempeñan las atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán
ejerciendo las atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Quinto. El Instituto de Ecología del Estado y la Comisión de Vivienda del
Estado de Guanajuato, transferirán a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos,
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aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas
que hayan venido usando para la atención de las funciones, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El personal de las entidades paraestatales referidas en el párrafo que antecede,
conforme a su situación laboral pasarán a integrar la nueva Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los
trabajadores.
Por lo que hace a las secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de
Desarrollo Social y Humano, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el Instituto de
Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato y el Instituto de
Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, transferirán sólo los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan
venido usando para la atención de las funciones que tuvieren encomendadas en las
materias que se transfieran con motivo del presente Decreto y de las reformas a otros
ordenamientos, a través de la entrega-recepción respectiva, y pasarán a ser competencia
de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Artículo Sexto. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las
entidades paraestatales y secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de
Desarrollo Social y Humano que les transfieran los asuntos en términos del artículo
quinto transitorio del presente Decreto.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de
Ecología del Estado, Comisión de Vivienda de Guanajuato, e Instituto de Seguridad en la
Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, contenidas en otros decretos,
reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al
presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial a que alude el presente Decreto acorde a éste y a las reformas
a los demás ordenamientos.
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Octavo. Las Secretarías de Finanzas, inversión y Administración, y de la
Transparencia y Rendición de Cuentas realizarán un dictamen técnico-jurídico para
determinar los pasos a seguir en el proceso de extinción del Instituto de Ecología del
Estado y de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. Dicho dictamen deberá
señalar el personal y en su caso, los recursos materiales y financieros que integran el
patrimonio del organismo que se extingue.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como
las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
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Artículo Décimo. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y
demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2021
Inicio de Vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Adecuaciones a disposiciones municipales
Artículo Segundo. Los ayuntamientos contarán con un plazo de 180 días
posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus reglamentos y
demás disposiciones, en congruencia con el mismo.
Previsiones Presupuestales
Artículo Tercero. Los ayuntamientos deberán considerar las previsiones
presupuestales para el cumplimiento del presente decreto.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023
Inicio de la vigencia
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Adecuaciones reglamentarias y presupuesto
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar la emisión o actualización
reglamentaria correspondiente, así como asignar de manera progresiva recursos
presupuestales necesarios para garantizar la implementación de la infraestructura,
insumos, acciones y actividades de la unidad canina y equina conforme las reformas
aprobadas.
P.O. 02 DE AGOSTO DE 2024
Inicio de Vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Adecuaciones a disposiciones municipales
Artículo Segundo. Los ayuntamientos contarán con un plazo de ciento ochenta
días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar sus reglamentos
y demás disposiciones, en congruencia con el mismo.
Establecimiento de Contribuciones
Artículo Tercero. Los ayuntamientos podrán establecer en sus respectivas leyes
de ingresos la contribución por concepto del servicio público de cremación y compostaje.
Previsiones presupuestales
Artículo Cuarto. Los municipios destinarán de manera progresiva, los recursos
necesarios y suficientes para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.