Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 77, 2ª. Parte, 26-09-2000
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 115; 3ra Parte; 07-06-2024
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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley Publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato,
el martes 26 de septiembre del 2000.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 369.
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto determinar
la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos del organismo protector
de los derechos humanos en el Estado de Guanajuato.
Artículo 2o.- El organismo a que se refiere el artículo anterior se denominará
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y estará dotado de
plena autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se consideran Derechos Humanos, los
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, los proclamados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y los contenidos en Tratados, Convenciones y Acuerdos
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 4o.- En la aplicación de las disposiciones de esta Ley, será obligación de
toda persona, coadyuvar para el debido cumplimiento de la misma.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 5o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo: el Consejo Consultivo de la Procuraduría de los Derechos Humanos del
Estado de Guanajuato;
II. Procurador: la persona titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del
Estado de Guanajuato;
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III. Procuraduría: la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato;
IV. Secretario General: la persona titular de la Secretaría General de la Procuraduría
de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;
V. Servidor público: los señalados en el artículo 122 de la Constitución Política para
el Estado de Guanajuato;
VI. Subprocurador: la persona titular de la Subprocuraduría de los Derechos Humanos
del Estado de Guanajuato;
VII. Superior inmediato: el servidor público del cual depende o recibe órdenes el
servidor señalado como probable responsable, conforme a la estructura orgánica
de la entidad o dependencia de que se trate; y
VIII. Superior jerárquico: el titular de la entidad o dependencia a la que está adscrito el
servidor público señalado como probable responsable.
Título Segundo
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Capítulo Primero
De la Competencia de la Procuraduría
Artículo 6o.- La Procuraduría tiene por objeto la protección, defensa, promoción,
estudio y divulgación de los derechos humanos; así como propiciar una cultura de
respeto a los mismos.
La actuación de la Procuraduría será gratuita.
Artículo 7o.- La Procuraduría conocerá de quejas o denuncias en contra de actos
u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor
público de carácter estatal o municipal que violen los derechos humanos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO,
VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Este Organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y
jurisdiccionales, pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos
de impartición de justicia que transgredan derechos humanos.
Artículo 8o.- La Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer y conducir la política estatal de protección a los derechos humanos;
II. Convenir los mecanismos de coordinación con las autoridades municipales,
estatales y federales, para asegurar la adecuada ejecución de la política de
respeto y defensa de los derechos humanos;
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III. Elaborar y ejecutar los programas preventivos en materia de derechos humanos,
para la administración pública estatal y municipal;
IV. Diseñar y ejecutar programas, propuestas y acciones de capacitación, educación y
prevención en materia de derechos humanos;
V. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de
derechos humanos por actos u omisiones de los servidores públicos;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VI. Formular resoluciones de recomendaciones públicas, no vinculatorias, previo el
trámite que establece la presente Ley por violaciones a los derechos humanos;
VII. Denunciar ante los órganos competentes los delitos o faltas que se hubiesen
cometido por las autoridades o servidores públicos, así como por los particulares;
VIII. Dar seguimiento a las quejas o denuncias de presuntas violaciones de derechos
humanos que se cometan en el territorio del Estado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
IX. Recomendar al superior jerárquico del servidor público infractor, la aplicación de
sanciones en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guanajuato, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos
jurídicos aplicables;
X. Proponer a las diversas autoridades del Estado y de los municipios que en el
ámbito de sus competencias, promuevan cambios y modificaciones de
disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas
que, a juicio de la Procuraduría, redunden en una mejor protección de los
derechos humanos;
XI. Denunciar cuando tenga conocimiento, ante la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, las violaciones de derechos humanos, cometidas por autoridades
federales en el territorio del Estado;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)
XII. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se
encuentren en cualquier centro de detención, reclusión o internamiento en el
Estado, estén apegadas a Derecho y se garantice la plena vigencia de sus
derechos humanos, especialmente de los adolescentes sujetos a una medida de
internamiento provisional o definitivo consecuencia de alguna conducta tipificada
como delito en las leyes del Estado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XIII. Solicitar el reconocimiento médico de cualquier detenido cuando se presuman
malos tratos o torturas, comunicando oportunamente a las autoridades
competentes los resultados de las revisiones practicadas, y en caso de
comprobarse violaciones a los derechos humanos, emitir la resolución de
recomendación correspondiente;
XIV. Establecer y mantener comunicación con las diferentes organizaciones, nacionales
e internacionales, para la defensa y promoción de los derechos humanos;
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(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XV. Informar periódicamente a quienes sean titulares de las dependencias y entidades
de la administración pública estatal o municipal, sobre las quejas o denuncias
recibidas, investigaciones efectuadas y resoluciones emitidas; en caso de
resolución de recomendación, las solicitudes de sanción, principalmente de
aquéllas que no hayan sido atendidas satisfactoriamente;
XVI. Acudir a cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o
municipal, para investigar todo lo relativo a la queja o denuncia de que se trate,
solicitar información a los servidores públicos involucrados o a sus superiores; y
en general, cualquier otra diligencia que coadyuve al esclarecimiento de la verdad
y al cumplimiento de su función; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN,
VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVII. Solicitar al Poder Legislativo que haga comparecer a las autoridades o servidores
públicos ante la comisión legislativa que determine la Ley Orgánica del Poder
Legislativo para que expliquen los motivos de la negativa a aceptar una resolución
de recomendación o el cumplimiento de la misma;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN,
VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XVIII. Previo análisis jurídico, promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de
las leyes expedidas por el Congreso del Estado que contravengan derechos
humanos, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el párrafo noveno
del artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN,
VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XIX. Establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia,
promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN,
VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XX. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 9o.- La Procuraduría deberá coordinarse con la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones XII y
XIII del artículo anterior.
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Capítulo Segundo
De la Integración de la Procuraduría
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 10.- La Procuraduría se integrará por un Procurador, Consejo,
Subprocuradurías, Secretaría General, Órgano Interno de Control, Coordinadores de
Educación y de Promoción de los Derechos Humanos, así como por Agentes
Investigadores y personal profesional, administrativo y técnico necesario para el
desarrollo de sus actividades.
Artículo 11.- Para ocupar el cargo de Procurador se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana, con residencia en el Estado no menor de cinco años
anteriores a la fecha de su nombramiento;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Ser preferentemente Licenciado en Derecho;
IV. Gozar de reconocido prestigio profesional y personal, así como en la defensa,
promoción y difusión de los derechos humanos;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
V. No haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, o su
equivalente dentro de la administración pública, Procurador General de Justicia o
Subprocurador de Justicia, en el año anterior a su designación;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a nivel
nacional, estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro
de ningún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación;
(REUBICADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
VII. No desempeñar cargo o empleo público al momento de asumir el cargo; ni
actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda,
excepción hecha de los de carácter docente; y
VIII. DEROGADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 12.- El Procurador será designado por el Congreso del Estado, con el
voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.
Para tales efectos, el Congreso del Estado, previa convocatoria pública y a través
de su órgano de gobierno, establecerá las bases para realizar una amplia consulta entre
las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, entre
los organismos públicos y privados, asociaciones y colegios promotores, defensores o
vinculados al tema de los derechos humanos y, en general, entre las entidades o
personalidades que estime conveniente, a fin de que propongan candidaturas para
hacerse cargo de la Procuraduría.
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La comisión legislativa que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
presentará al Pleno del Congreso el dictamen que contendrá hasta tres propuestas para
elegir al Procurador.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 13.- Quien sea designado como Procurador rendirá la protesta de Ley al
cargo ante el Congreso del Estado.
El nombramiento deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 14.- El Procurador durará en sus funciones cuatro años, y podrá ser
ratificado por el Congreso del Estado exclusivamente para un segundo periodo, previa
solicitud de su órgano de gobierno y dictamen de la comisión legislativa que determine la
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
La ratificación deberá ser aprobada por el Congreso del Estado, con la misma
mayoría calificada necesaria para su designación.
El acuerdo del Congreso del Estado por el que se ratifique en su caso al
Procurador será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
En el supuesto de que no se ratifique para un segundo periodo al Procurador, se
aplicarán las reglas contempladas en esta ley para la designación de un nuevo titular.
Mientras tanto, en lo que se desarrolla el mecanismo para la designación, el Secretario
General ejercerá las funciones que le corresponden al Procurador.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 15.- En el supuesto de la falta absoluta del Procurador, asumirá el cargo
como encargado del organismo, la persona que ocupe el cargo de Secretario General, en
tanto el Congreso del Estado designa al nuevo titular que concluirá el periodo.
Los funcionarios de la Procuraduría serán suplidos con quien posea el mejor perfil
profesional, designados por el Procurador, excepción hecha de quienes integren el
Consejo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Capítulo Tercero
De las Facultades y Obligaciones del Procurador
Artículo 16.- El Procurador tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Procuraduría;
II. Formular los lineamientos generales a los que habrán de sujetarse las actividades
administrativas de la Procuraduría, así como dirigir y coordinar a los funcionarios
y al personal de la misma;
III. Elaborar el reglamento interno de la Procuraduría, así como las reformas al
mismo, con la opinión del Consejo;
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IV. Distribuir y delegar atribuciones al Secretario General, a los Subprocuradores y
demás funcionarios de la Procuraduría, en los términos del reglamento interno;
V. Nombrar y remover libremente a los funcionarios de la Procuraduría, excepto a
quienes integren el Consejo;
VI. Promover y fortalecer las relaciones con organismos públicos, sociales o privados,
nacionales o internacionales, en la materia de su competencia;
VII. Celebrar en los términos de la legislación aplicable, los convenios de colaboración
necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines;
VIII. Elaborar el plan anual de trabajo, con la asesoría del Consejo;
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IX. Emitir, en su caso, las resoluciones de recomendación y acuerdos que resulten de las
investigaciones efectuadas por los Subprocuradores;
X. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
XI. Formular las propuestas generales y particulares conducentes a una mejor
protección de los derechos humanos en el Estado y municipios de Guanajuato;
XII. Formular el anteproyecto del presupuesto anual de egresos y el respectivo
informe sobre su ejercicio;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN,
VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XIII. Enviar por escrito al Congreso del Estado, el segundo jueves del mes de abril, el
Informe anual de actividades de la Procuraduría;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
XIV. Presentar al Congreso del Estado, la cuenta pública de la Procuraduría, en la
forma y términos que establezca la Ley;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
XV. Presentar al Congreso para su aprobación, la propuesta de remoción del titular del
Órgano Interno de Control, en los términos de esta ley y demás disposiciones; y
XVI. Las demás que le señalen la presente Ley, el reglamento interno u otras
disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Capítulo Cuarto
Del Consejo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 17.- La Procuraduría para el mejor desempeño de sus funciones, contará
con un Consejo, que fungirá como órgano de consulta y auxiliar en sus atribuciones. El
Consejo estará integrado por un mínimo de siete personas con ciudadanía mexicana, de
preferencia guanajuatenses, en pleno ejercicio de sus derechos, que gocen de reconocido
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prestigio social y que se hayan distinguido por su interés en la defensa y difusión de los
derechos humanos. El Consejo será presidido por el Procurador.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2022)
Para dar cumplimiento al principio de paridad de género establecido en el séptimo
párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el Consejo
deberá estar integrado de manera que en ningún caso podrán ser más de cuatro
personas de un mismo género cuando este se integre con el mínimo de integrantes y
respetar la paridad de género cuando éste se integre con un número mayor al de siete.
Por lo menos cuatro integrantes del Consejo, no deberán ocupar ningún cargo o
empleo como servidor público.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
El cargo de quienes integren el Consejo será de carácter honorario, durarán en
sus funciones tres años, y podrán ser ratificados para un segundo periodo; la sustitución
se hará de manera escalonada sustituyendo al miembro de mayor antigüedad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 18.- Quienes integren el Consejo serán propuestos por el Congreso del
Estado. El órgano de gobierno del Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública,
y la comisión legislativa que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentará
al Pleno del Congreso el dictamen que contendrá hasta tres propuestas para cada puesto
del Consejo. El Pleno del Congreso del Estado o la Diputación Permanente durante los
periodos de receso, designará a quien ocupe el cargo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
La ratificación deberá ser aprobada por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente durante los periodos de receso.
El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será el Secretario General, cuya
función será elaborar las actas de las sesiones del Consejo y las demás que le atribuya el
reglamento interno.
Artículo 19.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Opinar sobre los lineamientos generales para la actuación de la Procuraduría sin
carácter vinculatorio;
II. Aprobar su reglamento interno, así como las reformas al mismo;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN,
VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2010)
III. Opinar sobre el informe que el Procurador enviará al Congreso del Estado;
IV. Opinar sobre el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Procuraduría;
V. Solicitar al Procurador, cuando menos por tres de sus integrantes, que convoque a
sesión extraordinaria cuando lo estimen necesario;
VI. Trasmitir a la Procuraduría el sentir de la sociedad que representan, respecto al
trabajo de la misma;
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VII. Analizar y opinar sobre los asuntos que se ventilen en la Procuraduría;
VIII. Opinar sobre las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá
de seguir la Procuraduría ante los organismos nacionales e internacionales;
IX. Conocer el informe del Procurador sobre el ejercicio presupuestal;
X. Asesorar en la elaboración del plan anual de trabajo de la Procuraduría; y
XI. Las demás que le señale esta Ley y su reglamento interno.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 20.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias con la periodicidad que
el reglamento interno fije y, en reuniones extraordinarias con el acuerdo de cuando
menos tres de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes, teniendo el Procurador voto dirimente para el caso de empate.
Capítulo Quinto
De los Subprocuradores
Artículo 21.- Los Subprocuradores serán designados por el Procurador dentro de
un plazo no mayor de treinta días contados a partir de haberse producido la vacante,
quienes deberán reunir para su nombramiento los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana, con residencia en el Estado no menor de cinco años
anteriores a la fecha de su nombramiento;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título de Abogado o Licenciado en Derecho expedido por institución
legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de reconocido prestigio profesional y personal, así como en la defensa,
promoción y difusión de los derechos humanos;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
V. No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a nivel
nacional, estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro
de ningún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación;
(REUBICADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
VI. No desempeñar cargo o empleo público al momento de asumir el cargo; ni
actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda,
excepción hecha de los de carácter docente; y
VII. DEROGADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023.
Artículo 22.- Los Subprocuradores tendrán las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Las señaladas en las fracciones V y VIII del Artículo 8 de esta Ley;
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II. Recibir, admitir o rechazar las quejas o denuncias presentadas ante la
Procuraduría por las personas quejosas, sus representantes o denunciantes;
III. Efectuar todas las actividades necesarias para lograr, la reparación inmediata de
las violaciones a los derechos humanos, que por su propia naturaleza así lo
permitan, sobre la base del respeto a los mismos, la legalidad y la eficacia
administrativa;
IV. Realizar todas las investigaciones con la discreción que el caso amerite,
respetando plenamente el derecho de audiencia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)
V. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
readaptación social del Estado, en los centros de internación del Sistema Integral
de Justicia para Adolescentes, así como en los separos y cárceles municipales;
VI. Acordar el sobreseimiento y archivo de los casos que no correspondan a la
competencia de la Procuraduría;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII. Formular los proyectos de resolución de recomendación o acuerdos de no
recomendación que se someterán al Procurador, para su consideración;
VIII. Realizar visitas de inspección en dependencias públicas, centros de reclusión y
otros similares; y
IX. Las demás que le señalen la presente Ley, el reglamento interno u otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23.- Los Subprocuradores en el ejercicio de sus funciones, serán
auxiliados por los Agentes Investigadores.
Los Agentes Investigadores deberán reunir para su nombramiento los siguientes
requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos veintiséis años cumplidos al día de su designación;
III. Contar con título de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por institución
legalmente facultada para ello;
IV. Ser de reconocida buena fama; y
V. DEROGADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023.
Capítulo Sexto
De la Secretaría General
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
Artículo 24.- El Secretario General será nombrado por el Procurador y deberá
reunir los mismos requisitos que para ser Subprocurador.
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Artículo 25.- El Secretario General tendrá las siguientes facultades:
I. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de
derechos humanos que le sean encomendados;
II. Preparar los anteproyectos de iniciativa o modificaciones de leyes y reglamentos
que la Procuraduría haya de entregar a los órganos competentes, así como los
estudios que los sustenten;
III. Colaborar en la elaboración de los informes anuales, así como de los especiales;
IV. Ejecutar las instrucciones que se le encomienden y dar seguimiento a los acuerdos
que dicte el Procurador, así como los que emanen del Consejo;
V. Auxiliar al Procurador en el desempeño de sus funciones y en la coordinación del
desarrollo de los trabajos de la Procuraduría;
VI. Fungir como Secretario Técnico del Consejo;
VII. Levantar las actas de las sesiones del Consejo y firmarlas junto con el Procurador;
VIII. Organizar el archivo de los expedientes de quejas o denuncias concluidas;
IX. Reunir la documentación necesaria para la elaboración del informe anual de
actividades y especiales que deba rendir el Procurador;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
X. Dar seguimiento a las resoluciones de recomendaciones emitidas; y
XI. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales, reglamentarias y
las que le delegue el Procurador.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 25 bis.- La Procuraduría, contará con un Órgano Interno de Control, con
autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo, la fiscalización de todos los
ingresos y egresos de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 25 ter.- El titular del Órgano Interno de Control, será designado por el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de quienes integren el Congreso del Estado
y durará en su cargo un periodo de cinco años, sin posibilidad de reelección. Para ocupar
el cargo de contralor se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana, con residencia en el Estado no menor de tres años
anteriores a la fecha de su designación;
II. Tener dos años de experiencia en materia (sic) fiscalización y rendición de
cuentas;
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;
IV. Tener al día de su nombramiento, título profesional en las áreas contables,
económico-administrativas, jurídicas o financieras, expedido por autoridad o
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institución facultada para ello, y con una antigüedad mínima en su ejercicio de
cinco años;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito o cometido contra
la administración pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya
sido la pena; y
VI. No ser o haber sido dirigente de partido o asociación política a nivel nacional,
estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de
ningún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación.
La designación del titular del Órgano Interno de Control se hará mediante la
elección de una terna a través de consulta pública la cual se realizará por la Procuraduría
y se publicará en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, además de la amplia
difusión en el portal de internet de la Procuraduría, y periódicos de mayor circulación, de
conformidad con el reglamento interior. Lo anterior apegándose a los principios de
equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez.
En el supuesto de que la terna no fuese aprobada, se regresará al titular de la
Procuraduría, para que en el término de cinco días hábiles elabore una nueva terna,
considerando a otros de los propuestos a partir de la consulta pública realizada y cuya
aprobación se hará conforme a lo previsto por los párrafos anteriores.
Dicha consulta deberá ser emitida con sesenta días hábiles de anticipación al
vencimiento del periodo en el cual se desempeñe el titular del órgano de control, siendo
que la terna deberá ser remitida treinta días hábiles previos a su vencimiento.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 25 quáter.- El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Inspeccionar el ejercicio del gasto público de la Procuraduría y su congruencia con
el presupuesto de egresos y validar los indicadores para la evaluación del
funcionamiento y operación de la Procuraduría, en los términos de las
disposiciones aplicables;
II. Proponer las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control
interno de la Procuraduría. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de
coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción;
III. Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y
externas; proponer las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en
dichas materias;
IV. Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar
y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo;
V. Fiscalizar que la Procuraduría cumpla con las normas y disposiciones en materia
de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de
personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento
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financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino,
afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y
demás activos y recursos materiales;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
VI. Designar y remover a los titulares de las áreas a su cargo; quienes tendrán el
carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que
emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Estatales, representando
al Procurador;
VII. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Procuraduría, recibir y
registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses así como la constancia de
declaración fiscal que deban presentar, así como verificar su contenido mediante
las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones
aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas
que, en su caso, hayan sido impuestas;
VIII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo
de convenios o contratos que celebren con la Procuraduría, salvo los casos en que
otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;
IX. Establecer y conducir la política general de las contrataciones públicas reguladas
por la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y la Ley de
Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios
de Guanajuato, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a
los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y
honradez; emitir los lineamientos, manuales, procedimientos y demás
instrumentos análogos que se requieran en materia de dichas contrataciones
públicas;
X. Definir la política de gestión digital y datos abiertos en el ámbito de la
Procuraduría;
XI. Ejercer las facultades que la Constitución le otorga a los órganos internos de
control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo,
el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos; y
XII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Procuraduría
que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los
procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades aplicable, así como realizar la defensa jurídica de sus
resoluciones; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los
casos que no sean de la competencia del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa y cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la
acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias
correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante
otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 25 quinquies.- El Titular del Órgano Interno de Control, durante el
ejercicio de su cargo, no podrá:
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes; y
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II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse
para los fines de control interno.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 25 sexies.- Son causas graves de remoción del Titular del Órgano de
Control Interno:
I. Actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el
fincamiento de sanciones en los casos que establece esta ley;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por
razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en
el cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
V. Incumplir de manera reiterada con sus funciones y atribuciones; e
VI. Incurrir en abandono del cargo por un periodo de 5 días.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 26 (sic) Septies. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del
titular del Órgano Interno de Control, se procederá de conformidad con el artículo 25 ter
de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
En tanto se hace la designación correspondiente, el Procurador designará al
encargado del despacho, quien no podrá permanecer en el encargo por más de tres
meses.
Capítulo Séptimo
De las Coordinaciones
Artículo 26.- Las Coordinaciones de Promoción y de Educación de Derechos
Humanos, estarán adscritas al Procurador.
Artículo 27.- La Coordinación de Promoción de los Derechos Humanos tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Procurador en la conducción de las políticas de comunicación social y
divulgación de los derechos humanos, así como en las relaciones con los medios
de comunicación;
II. Difundir a la sociedad las funciones, actividades y resoluciones de la Procuraduría;
III. Mantener contacto permanente con los representantes de los medios de
comunicación social, con el fin de tenerlos informados sobre las acciones que la
Procuraduría deba difundir;
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IV. Elaborar y organizar el material, así como supervisar la elaboración, edición y
distribución de las publicaciones que realice la Procuraduría;
V. Proponer al Procurador las publicaciones y programas de divulgación en materia
de derechos humanos, en los medios masivos de comunicación; y
VI. Las demás que le asigne el Procurador o el reglamento interno.
Artículo 28.- La Coordinación de Educación de Derechos Humanos, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Elaborar y promover actividades que ayuden a difundir el conocimiento sobre
derechos humanos y coordinar su impartición;
II. Organizar y mantener actualizado el acervo documental y bibliográfico de la
Procuraduría;
III. Implementar programas educativos que incidan en el conocimiento y conciencia
sobre los derechos humanos;
IV. Opinar y colaborar en la preparación de material y campañas sobre derechos
humanos que se vayan a difundir;
V. Establecer relaciones con los centros educativos del Estado, para la elaboración y
ejecución de programas en materia de derechos humanos;
VI. Coordinar el servicio social que presten estudiantes en la Procuraduría;
VII. Realizar investigaciones tendientes a encontrar soluciones a los problemas en la
Entidad, que afecten los derechos humanos; y
VIII. Realizar las demás funciones que el reglamento interno o el Procurador le asignen.
Capítulo Octavo
Del Patrimonio y Presupuesto
Artículo 29.- La Procuraduría contará con presupuesto y patrimonio propios;
administrará con autonomía el presupuesto que se le asigne, con observancia de las
disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 30.- La Procuraduría elaborará su anteproyecto de presupuesto anual de
egresos, suficiente para el cumplimiento de sus fines, con la opinión del Consejo, a fin de
que sea remitido al Congreso del Estado por conducto del Poder Ejecutivo.
Título Tercero
Capítulo Primero
Del Procedimiento
Artículo 31.- Los procesos que se sigan ante la Procuraduría deberán ser breves
y sencillos y estarán sujetos sólo a las formalidades que requiere la tramitación de los
expedientes respectivos.
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Se regirán por los principios de inmediatez, concentración y celeridad y se
procurará, en lo posible, el contacto directo con las personas quejosas y servidores
públicos, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
Artículo 32.- Las investigaciones que realice la Procuraduría sobre presuntas
violaciones a derechos humanos deberán manejarse con sigilo y discreción.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 33.- Toda persona, por sí o mediante representante legal, podrá
presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos ante la
Procuraduría.
Cualquier organización cuyo objeto principal sea la defensa de los derechos
humanos, podrá acudir ante la Procuraduría a denunciar presuntas violaciones de
derechos humanos
Artículo 34.- Las quejas o denuncias podrán, para su mejor trámite, contener:
I. Nombre, domicilio y firma de la persona quejosa o denunciante. En caso de no
saber firmar, estampará su huella digital y otra persona firmará a su ruego;
II. Una breve y concreta relación de los hechos, motivo de la queja o denuncia,
especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar;
III. El señalamiento de la autoridad a quien se le impute el acto o actos reclamados,
que se consideren presuntas violaciones a derechos humanos; y
IV. Las pruebas que estén a su disposición.
Artículo 35.- La queja o denuncia sólo podrá presentarse dentro del plazo de un
año a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen
violatorios, o de que la persona quejosa o denunciante hubiese tenido conocimiento de
los mismos. En casos excepcionales y tratándose de infracciones graves a los derechos
humanos, la Procuraduría podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada.
No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser
considerados violaciones de lesa humanidad.
Artículo 36.- Las quejas o denuncias se presentarán oralmente, por escrito, o por
cualquier otro medio, debiendo en este último caso ratificarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su presentación.
Cuando las personas quejosas o denunciantes se encuentren privadas de su
libertad, quienes sean encargados de los centros de detención, internamiento o de
readaptación social o la autoridad o servidor público de mayor jerarquía del lugar donde
se encuentren las personas quejosas o denunciantes; deberán remitir a la Procuraduría
las quejas o denuncias presentadas ante ellos.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 37.- La formulación de quejas o denuncias, así como los acuerdos y
resoluciones de recomendaciones que emita la Procuraduría no afectarán el ejercicio de
otros derechos y medios de impugnación o de defensa que puedan corresponder
conforme a los ordenamientos aplicables; no suspenderán ni interrumpirán sus plazos
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preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia se informará a las
personas interesadas, en el acuerdo de admisión de la instancia.
Artículo 38.- Quienes sean funcionarios de la Procuraduría, en todo caso
orientarán y apoyarán a las personas quejosas o denunciantes sobre el contenido de la
queja o denuncia y tratándose de personas que no entiendan correctamente el idioma
español, se les proporcionará gratuitamente un traductor. Asimismo, a las personas que
presenten alguna discapacidad que les impida comunicarse, se les proporcionará un
intérprete o persona que los asista gratuitamente. Se pondrán a disposición de las
personas quejosas o denunciantes, formularios que faciliten el trámite. En el supuesto de
que las personas quejosas o denunciantes no puedan señalar a los servidores públicos
que consideren hayan afectado sus derechos o a la institución pública a la que
pertenezcan, la queja o denuncia será admitida, si procede, bajo la condición de que se
logre la identificación de los mismos.
La Procuraduría suplirá de oficio las deficiencias en la queja o denuncia.
Artículo 39.- La Procuraduría registrará las quejas o denuncias que se presenten,
formándose el expediente respectivo, expidiendo un acuse de recibo de las mismas en su
caso. Cuando considere que la queja o denuncia es inadmisible por ser manifiestamente
improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado que emitirá en un
plazo máximo de dos días hábiles; notificándose de ello a la persona quejosa o
denunciante, a efecto de que pueda solicitar su revisión. No se admitirán quejas o
denuncias anónimas, salvo que se integren de manera oficiosa.
En el caso que no correspondan a la competencia de la Procuraduría, se deberá
proporcionar orientación a la persona reclamante, a fin de que acuda ante la autoridad o
servidor público a quien corresponda conocer o resolver su problema, debiéndose realizar
las gestiones necesarias para su correcto encausamiento.
Artículo 40.- Admitida la queja o denuncia, se notificará a los servidores públicos
señalados como presuntos responsables en el caso de que estén plenamente
identificados o del superior inmediato o jerárquico, atendiendo a la naturaleza de la queja
o denuncia, solicitando un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan.
El servidor público deberá rendir el informe en la forma y plazo señalados por la
Procuraduría, que en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles, contados a
partir del requerimiento.
Cuando la queja o denuncia se refiera a la privación de la libertad fuera de
procedimiento judicial o a actos de autoridad administrativa que impidan el ejercicio de la
única actividad económica de la persona quejosa, afectando con ello la fuente principal
de subsistencia familiar, se exigirá que el informe se rinda de inmediato, el cual podrá
efectuarse en forma verbal.
Artículo 41.- En el informe, la autoridad o servidor público señalado como
responsable, debe hacer constar todos los antecedentes del asunto, los fundamentos y
motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos en
su caso, así como los elementos de información que considere necesarios.
Artículo 42.- A petición de las personas quejosas o agraviadas y siempre que los
hechos materia de la queja o denuncia no se refieran a violaciones de naturaleza grave o
reiterada, el Procurador o los Subprocuradores procurarán la conciliación de los intereses
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de las partes, a fin de lograr una solución del conflicto y con objeto de subsanar y
restituir el goce de los derechos humanos vulnerados.
De lograrse la conciliación o el reconocimiento de la autoridad responsable de la
violación del derecho que se le imputa, en cualquier etapa de la investigación o del
proceso, el Procurador o los Subprocuradores acodarán (sic) la conclusión del
expediente, siempre y cuando la autoridad acredite haber dado cumplimiento a las
medidas conducentes para resarcir el daño dentro de un término de hasta treinta días
hábiles. Dicho término podrá ser ampliado cuando así lo requiera la naturaleza del
asunto.
En caso de que la autoridad no de cumplimiento a las medidas para resarcir el
daño, la Procuraduría continuará con el procedimiento correspondiente.
Artículo 43.- La falta de rendición del informe o de la documentación que lo
apoye, hará que se tengan por ciertos los hechos materia de la queja o denuncia, salvo
prueba en contrario.
Artículo 44.- Quienes realicen la investigación, tendrán además de las que
expresamente les señale esta Ley, las siguientes atribuciones:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que imputen las presuntas
violaciones de derechos humanos, la presentación de información o
documentación adicional;
II. Solicitar a otras autoridades, servidores públicos o particulares, toda clase de
documentos e informes;
III. Practicar las visitas, inspecciones oculares o demás diligencias que estimen
pertinentes;
IV. Hacer el nombramiento de las personas que pueden fungir como peritos y solicitar
la comparecencia de testigos;
V. Informar a las personas quejosas o agraviadas, de la situación que guarda la
investigación de los hechos denunciados, en todo momento que las mismas lo
soliciten; y
VI. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzguen convenientes,
para el mejor conocimiento del asunto.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 45.- El Procurador o los Subprocuradores podrán solicitar a las autoridades
competentes, que se tomen todas las medidas cautelares o providencias precautorias que
estimen necesarias para evitar la consumación irreparable de las presuntas violaciones
de derechos humanos denunciadas, reclamadas, iniciadas oficiosamente o la producción
de daños de difícil reparación de las personas afectadas, así como solicitar su
modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron.
Las medidas cautelares o providencias precautorias tienen por objeto conservar o
restituir a la persona en el goce de sus derechos humanos.
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La autoridad a quien se solicitó la medida deberá informar de su aceptación o no, en
un término no mayor de veinticuatro horas, informando en su caso las acciones, o bien la
abstención de continuar realizando las presuntas violaciones y agregando la evidencia
que lo acredite.
Capítulo Segundo
De las Notificaciones
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 46.- La Procuraduría notificará oportuna y fehacientemente a las
personas quejosas o agraviadas, sobre los resultados de la investigación, las resoluciones
de archivo, de no recomendación, las resoluciones de recomendaciones que haya emitido
y sobre la aceptación y cumplimiento de las mismas. Asimismo, deberá notificar a las
autoridades responsables, los acuerdos y resoluciones que emita.
Artículo 47.- Las notificaciones se podrán hacer por cualquier medio. La
resolución respectiva señalará el medio por el cual se realizará la notificación.
Artículos 48.- En cuanto a las notificaciones y a la forma de computar los
términos, será aplicable lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Capítulo Tercero
De las Pruebas
Artículo 49.- Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un
expediente de queja o denuncia por violaciones a derechos humanos, la Procuraduría
podrá solicitar la expedición de constancias y copias de documentos que obren en los
archivos de la dependencia de que se trate, la rendición y desahogo de todas aquellas
pruebas que resulten necesarias, con la condición de que éstas se encuentren previstas
por la Ley, y que guarden relación con los hechos en estudio.
Las pruebas podrán ser desahogadas con reserva y sólo con la presencia de las
personas interesadas, cuando la Procuraduría lo estime necesario, debiendo motivar y
fundamentar su resolución.
Las pruebas podrán ser presentadas tanto por las autoridades señaladas como
responsables como por las personas quejosas o denunciantes.
La Procuraduría podrá recabar de oficio todas aquellas pruebas que se estimen
pertinentes para llegar al conocimiento de los hechos.
Artículo 50.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las
autoridades o servidores públicos de carácter estatal o municipal, involucrados en
asuntos de la competencia de la Procuraduría o que por razón de sus funciones o
actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus
términos con las peticiones o requerimientos de ésta.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 51.- La Procuraduría tendrá acceso a la información reservada o
confidencial en los supuestos de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
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humanidad cuando resulte indispensable para la investigación. El acceso se dará de
conformidad a lo establecido en las leyes de la materia y con las prevenciones que para
su protección las mismas establecen. Dicha información deberá ser mantenida con ese
carácter y no estará disponible en el expediente, salvo en los casos que sobreviniera la
desclasificación de dicha información por el sujeto obligado.
Artículo 52.- Todas las pruebas aportadas y que obren en el expediente, serán
valoradas en su conjunto, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos
denunciados o reclamados.
Artículo 53.- El Procurador, los Subprocuradores, el Secretario General y los
Agentes Investigadores tendrán en sus actuaciones fe pública.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad para autenticar
documentos, hacer constar declaraciones o hechos que tengan lugar o estén
aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, con motivo de sus funciones y en el
desarrollo de sus investigaciones.
Las declaraciones o hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar
en el acta circunstanciada que al efecto levantará el funcionario correspondiente.
Capítulo Cuarto
De los Acuerdos y Resoluciones
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 54.- Con motivo de las investigaciones que se realicen y en la
verificación del cumplimiento de las resoluciones de recomendaciones, se podrán dictar
acuerdos de trámite a efecto de hacer comparecer a los servidores públicos,
exceptuándose a los señalados en el artículo 127 de la Constitución Política para el
Estado, así como para recabar información o documentación o practicar diligencias.
Artículo 55.- Concluida la investigación, el Procurador formulará la resolución de
recomendación o de no recomendación, en la cual analizará los hechos, argumentos,
elementos de convicción y diligencias practicadas, exponiendo los razonamientos que
haya tenido en cuenta para valorar las pruebas, a fin de determinar si las autoridades o
servidores públicos han violado o no los derechos humanos de las personas quejosas o
agraviadas al haber incurrido en actos u omisiones en contra de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
En la resolución de recomendación se señalarán las medidas que procedan para la
efectiva restitución de las personas quejosas o agraviadas en sus derechos
fundamentales y si procede, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren
ocasionado.
Artículo 56.- Cuando no se compruebe que las autoridades o servidores públicos
cometieron las violaciones de derechos humanos que se les imputen, se dictará acuerdo
de no recomendación, mismo que se notificará a las partes.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 57.- La Procuraduría se dirigirá y notificará al superior inmediato o
jerárquico del servidor público responsable, con el fin de darle a conocer la resolución de
recomendación que haya adoptado, en la cual podrá proponer cambios en los
procedimientos administrativos que contribuyan a evitar en lo sucesivo actos como los
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reclamados en la queja o denuncia y en todo caso solicitar la aplicación de alguna de las
medidas disciplinarias que conforme a las leyes de la materia correspondan.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 58.- La resolución de recomendación será pública y no tendrá carácter
vinculatorio para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija; asimismo, no
podrá anular por sí misma, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los
cuales se haya presentado la queja o denuncia.
Todo servidor público está obligado a dar contestación, por escrito, a las
resoluciones de recomendación que le formule la Procuraduría.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 59.- Una vez recibida la resolución de recomendación, la autoridad o
servidor público de que se trate, deberá informar dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación, si acepta dicha resolución de recomendación.
En caso de aceptar la resolución de recomendación, la autoridad o servidor público
contará con un plazo de quince días naturales, para entregar las pruebas del debido y
total cumplimiento de la resolución de recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado
cuando la naturaleza de la resolución de recomendación así lo requiera o cuando fuere
motivadamente solicitado.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 60.- La autoridad o servidor público que haya aceptado la resolución de
recomendación emitida, por ese solo hecho y como consecuencia legal, tendrá la
responsabilidad de su total cumplimiento.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 61.- Cuando de las resoluciones de recomendaciones emitidas, resulte
evidente la frecuencia de ciertas violaciones de derechos humanos, la Procuraduría estará
facultada para investigar de oficio el área de actuación con que se relacionen dichas
resoluciones de recomendaciones, con objeto de formular pronunciamientos generales a
efecto de que se instrumenten las medidas idóneas para prevenir su recurrencia.
Artículo 62.- Las personas quejosas o agraviadas podrán solicitar la revisión del
acuerdo de no admisión o de sobreseimiento, según corresponda, que emitan los
Subprocuradores, en un término no mayor de cinco días hábiles contados a partir de que
surta efectos la notificación, para que el Procurador emita en un término similar, la
resolución correspondiente en la cual se confirme, revoque o modifique el acuerdo
impugnado.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 63.- Para el caso de que la autoridad a la que se notificó la resolución de
recomendación, en términos de lo señalado en el artículo 57 de esta Ley, al dar su
contestación por escrito en el plazo que esta Ley concede para tal efecto, no acepte o no
cumpla con la resolución de recomendación, dentro de los plazos otorgados, esta deberá
fundar, motivar y hacer pública su negativa.
Asimismo, cuando el Procurador lo estime pertinente y previa petición de por
medio, el Congreso del Estado podrá citar a comparecer a la autoridad a la que se dirigió
la resolución de recomendación, a la autoridad responsable, o a ambas, ante la comisión
legislativa que corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica, para que informe las
razones de su actuación cuando:
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
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I. No acepte total o parcialmente una resolución de recomendación, o si es omisa
después de haber transcurrido el término que señala este ordenamiento para
informar si acepta o no dicha resolución de recomendación; y
II. No cumpla total o parcialmente con la resolución de recomendación previamente
aceptada en el plazo que señala la presente Ley.
En ambos supuestos, la Procuraduría, por conducto de su titular, estará presente
en la reunión en la que se desahogue la comparecencia de la o las autoridades citadas a
comparecer. El acuerdo del Congreso del Estado por el que se apruebe la solicitud de
comparecencia señalará los términos y condiciones en que se verificará esta.
A la solicitud se deberá adjuntar la resolución de recomendación, las constancias
de notificación y demás actuaciones posteriores; así como la respuesta donde la
autoridad se niega a aceptarla o, en su caso, los elementos de prueba que se estimen
pertinentes encaminados a acreditar la afirmación de que no fue aceptada la resolución
de recomendación o la negativa para su cumplimiento.
El Congreso del Estado podrá solicitar a la Procuraduría la información adicional
que considere necesaria.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 63-A.- Notificada la resolución de recomendación en términos del
artículo 57 de esta Ley, y en caso de que se actualice lo previsto en las fracciones I y II
del artículo 63 del presente ordenamiento, la Procuraduría emitirá acuerdo de no
aceptación o de no cumplimiento, del que se correrá traslado a la autoridad a quien se
dirigió la resolución de recomendación y se le adjuntará copia íntegra del expediente del
que emanó la resolución.
En el acuerdo de no aceptación o de no cumplimiento de la recomendación, la
Procuraduría expondrá los motivos y fundamentos por los cuales se determinó la no
aceptación o no cumplimiento. Hecho lo anterior, si lo estime pertinente, la Procuraduría
procederá a formular la petición al Congreso del Estado a efecto de que este llame, en su
caso, a comparecer a la autoridad a la que se dirigió la resolución de recomendación, a la
autoridad responsable, o a ambas, en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Capítulo Quinto
Del Recurso
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 64.- Las personas quejosas o agraviadas podrán acudir ante la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, para inconformarse en relación con las resoluciones de
recomendaciones, acuerdos u omisiones de la Procuraduría, en los términos de la Ley de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 11 DE MAYO DE 2010)
Título Cuarto
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 11 DE MAYO DE 2010)
Capítulo Único
Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato
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Del informe de actividades de la Procuraduría
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO,
VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2010)
Artículo 64-A.- El informe anual sobre las actividades de la Procuraduría que
envíe el Procurador al Congreso del Estado, deberá contener:
I. El estado que guardan los derechos humanos en la entidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
II. Las quejas y resoluciones de recomendaciones;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
III. El seguimiento sobre las resoluciones de recomendaciones, incluyendo la relación
de las dependencias que hayan sido objeto de alguna resolución de
recomendación;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IV. El resultado de las resoluciones de recomendaciones emitidas;
V. Las acciones de capacitación, educación, promoción y prevención en materia de
derechos humanos;
VI. La información financiera;
VII. La participación ciudadana; y
VIII. Las demás acciones relacionadas con las atribuciones de la Procuraduría.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO,
VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2010)
Artículo 64-B.- El informe que el Procurador envíe al Congreso del Estado, se
hará de conocimiento del Gobernador del Estado, así como del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, de los ayuntamientos y de los organismos autónomos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO,
VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2010)
Artículo 64-C.- El informe una vez que se haya entregado al Congreso del Estado
será público, y será difundido para conocimiento de la sociedad, conforme a las
disposiciones constitucionales y legales aplicables. La difusión estará a cargo de la propia
Procuraduría.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 64-D.- El Procurador comparecerá ante el Congreso del Estado, cuando
así se le requiera, a efecto de ampliar la información contenida en el informe o bien, para
dar cuenta sobre el estado de cumplimiento de las resoluciones de recomendaciones y de
las demás acciones que realice la Procuraduría.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES TITULO CUARTO], P.O. 11 DE MAYO DE 2010)
Título Quinto
Capítulo Único
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo 65.- Los servidores públicos están obligados a auxiliar en forma
preferente, completa y adecuada al personal de la Procuraduría en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 66.- No podrá negarse al Procurador, Subprocuradores o Agentes
Investigadores la comunicación con personas, el acceso a las instalaciones de las
dependencias o entidades, así como la consulta de los documentos o copias de los
mismos que a su juicio sean relevantes para las investigaciones que realicen en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 67.- Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes
correspondientes, las autoridades o servidores públicos que ejerzan censura a las
comunicaciones dirigidas a la Procuraduría.
Artículo 68.- Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas
evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades o servidores públicos que
deban intervenir o colaborar en las investigaciones de la Procuraduría, no obstante los
requerimientos que ésta les hubiere formulado, podrá rendirse un informe especial al
respecto, que se dirigirá al superior jerárquico del mismo.
Artículo 69.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal
o administrativamente por los actos u omisiones en que incurran, durante y con motivo
de la tramitación de quejas o denuncias ante la Procuraduría, de acuerdo con las
disposiciones constitucionales y legales aplicables.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES TITULO QUINTO], P.O. 11 DE MAYO DE 2010)
Título Sexto
Capítulo Único
Del Régimen Laboral
Artículo 70.- El personal que preste sus servicios en la Procuraduría estará
regulado por las disposiciones del Artículo 123 apartado B de la Constitución General de
la República y por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y
de los Municipios.
Transitorios
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Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de octubre
del año dos mil, previa publicación junto con su dictamen en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de los Derechos
Humanos para el Estado de Guanajuato, expedida mediante decreto número 92 noventa
y dos por la Quincuagésima Quinta Legislatura y publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado número 83 ochenta y tres, segunda parte, de fecha 16 dieciséis de
octubre de 1992 mil novecientos noventa y dos. Se derogan todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- El actual Procurador continuará en el ejercicio de su cargo por
el tiempo para el que fue nombrado. Podrá ser considerado, en su caso, exclusivamente
para un periodo más.
Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que
actualmente cuenta la Procuraduría como organismo público descentralizado, pasarán a
formar parte de la Procuraduría como organismo público autónomo, preservándose los
derechos adquiridos por quienes sean trabajadores del organismo.
Artículo Quinto.- Quienes integren actualmente el Consejo Consultivo,
continuarán en su función y se efectuará una insaculación para conocer el orden en que
serán sustituidos. La primera sustitución conforme a este ordenamiento se realizará al
año de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Sexto.- Los asuntos que actualmente estén pendientes de resolver, se
tramitarán con base en la Ley que se abroga, hasta su debida conclusión.
Artículo Séptimo.- El Reglamento Interno de la Procuraduría, así como el
Reglamento Interno del Consejo, deberán ser expedidos dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LO TENDRA ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 19 DE SEPTIEMBRE DEL
2000.- JOSÉ ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- CARLOS
ERNESTO SCHEFFLER RAMOS.- DIPUTADO SECRETARIO.- ISIDORO ARELLANO
VARELA.- DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de
Guanajuato, Capital a los 26 veintiséis días del mes de Septiembre de 2000 Dos
Mil.
EL GOBERNADOR
LIC. JUAN CARLOS ROMERO HICKS.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
LIC. JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ.
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006.
Artículo Único.- Las presentes modificaciones a la Ley para la Protección de los
Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, entrarán en vigencia el 12 de
septiembre del año 2006 dos mil seis.
N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA, SE TRANSCRIBE EL ARTICULO ÚNICO
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 280.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia el 12 doce de
septiembre del año 2006 dos mil seis, excepción hecha de las modificaciones a la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo para el estado de Guanajuato, Ley Sobre el Sistema Estatal
de Asistencia Social, Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que entrarán en vigencia el cuarto
día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE MAYO DE 2010.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El informe que el Procurador de los Derechos Humanos del
Estado de Guanajuato habrá de presentar sobre las actividades de la Procuraduría,
durante la segunda quincena del mes de mayo del año 2010, se remitirá por escrito al
Congreso del Estado, con el contenido y estructura con el que se ha presentado hasta la
fecha, y abarcará el periodo comprendido del 1 de abril al 31 de diciembre de 2009.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia en la misma fecha en
que entre en vigencia el Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de
la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en materia de armonización de la
reforma constitucional federal en materia de Derechos Humanos.
Artículo Segundo. El Procurador de los Derechos Humanos del Estado en
funciones podrá ser ratificado para un segundo periodo, de conformidad con las
disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Inicio de vigencia
Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato
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Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de
fecha 19 de noviembre de 2010.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los
reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones
normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para establecer un área especializada
Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área
especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en
un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente
Ley en un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del
presente decreto.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las
disposiciones de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada
en vigencia.
Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a
partir de la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para
el funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en
Materia de Asistencia Social.
Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida
en otra disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos
asumidos por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo
de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social
Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato
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Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera
(sic) actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia
ésta Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de
la normatividad aplicable.
(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema
Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma
directa a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los organismos autónomos deberán adecuar su normativa
interna en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Los organismos autónomos constitucionalmente reconocidos,
remitirán en un plazo de sesenta días, posteriores al plazo establecido en el artículo
transitorio segundo de este Decreto, la terna al Congreso del Estado, para la designación
del titular del órgano interno de control.
Artículo Cuarto. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para designar a los
titulares de los órganos de control interno, debiendo garantizar la designación,
atendiendo a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad.
Artículo Quinto. Los contralores que hayan sido nombrados con antelación a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán como titulares de los órganos
internos de control hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas
designaciones, atendiendo al procedimiento establecido en la Ley, sin perjuicio de que
puedan ser propuestos, atendiendo a los requisitos y principios de certeza, imparcialidad
y legalidad.
Artículo Sexto. La Universidad de Guanajuato deberá designar a través de su
Consejo General Universitario al titular del órgano interno de control, en un plazo de
ciento veinte días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 20 DE JULIO DE 2018.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 20 DE JULIO DE 2018.
Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato
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Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo.- Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado deberá designar a los integrantes del Consejo,
en los términos siguientes:
1. Dos integrantes que durarán en su encargo un año;
2. Dos integrantes que durarán en su encargo dos años; y
3. Dos integrantes que durarán en su encargo tres años.
Por única ocasión y por tratarse de la designación de la totalidad de los
integrantes del Consejo, en el procedimiento de conformación del Consejo no se
contemplará que la designación se realice a través de la integración de ternas.
P.O. 05 DE ABRIL DE 2022
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 218
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 220
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 221
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 222
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2024, DECRETO LEGISLATIVO 306
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
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