Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 56, 2ª. Parte, 08-04-2011
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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN
EL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 10
DE OCTUBRE DE 2018.]
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 8 de abril de 2011.
JUAN. MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 159
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo ÚNICO: Se expide la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades
Indígenas en el estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN
EL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones generales
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general
en el Estado, y tiene por objeto:
I. Establecer el marco jurídico y los lineamientos de las políticas públicas para garantizar
el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y las comunidades
indígenas;
II. Regular las relaciones entre los poderes del Estado, los municipios y los pueblos y las
comunidades indígenas, a fin de impulsar su desarrollo social, económico, cultural y
político; y
III. Reconocer y preservar los derechos, la lengua, la cultura, la identidad, la integridad
de sus tierras y las formas específicas de organización de los pueblos y las comunidades
indígenas.
Sujetos obligados
Artículo 2. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán el cumplimiento de esta Ley.
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Sujetos protegidos
Artículo 3. La presente Ley reconoce y protege a los siguientes pueblos y comunidades
indígenas originarios del Estado:
I. Chichimeca, Ezar o Jonaz;
II. Otomí o Ñahñú; y
III. Pame.
Así como a los migrantes de los pueblos Nahua, Mazahua, Purépecha, Zapotecos,
Wixárika, Mixtecos, Mixes y Mayas, y demás pueblos y comunidades indígenas que
transiten o residan de forma temporal o permanente en la entidad.
Criterio de aplicación
Artículo 4. La conciencia de su identidad indígena, es el criterio fundamental para
determinar a quiénes se les aplican las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Solución de conflictos
Artículo 5. En los conflictos de los pueblos y las comunidades indígenas, los poderes del
Estado y los municipios promoverán la conciliación para la solución definitiva de éstos,
con la participación de las autoridades indígenas.
Sin perjuicio de la conciliación a que se refiere el párrafo anterior, los pueblos y las
comunidades indígenas en cualquier tiempo podrán acceder a la jurisdicción del Estado.
Glosario
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autonomía: es la expresión de la libre determinación de los pueblos y las comunidades
indígenas como partes integrantes del Estado, de conformidad con el orden jurídico
vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas
con su manera de ver e interpretar las cosas, con relación a su territorio, recursos
naturales, organización sociopolítica, económica, de administración de justicia,
educación, lenguaje, salud y cultura, que no contravengan la unidad nacional;
II. Autoridades indígenas: son aquéllas que los pueblos y las comunidades indígenas
reconocen como tales con base en sus propios sistemas normativos internos, y en cuya
elección se garantiza la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a
los hombres;
III. Ceremonias tradicionales: son los actos propios, de culto, festivos, devociones,
luctuosos y religiosos, realizados por los pueblos y las comunidades indígenas conforme a
los usos, costumbres y tradiciones que les legaron sus ancestros y que se llevan a cabo
respetando su derecho a la libre determinación;
IV. Comunidad indígena: es aquélla que forma una unidad social, económica y cultural,
asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y
costumbres;
V. Derechos colectivos: son las facultades y prerrogativas que reconoce el orden jurídico
vigente a los pueblos y las comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico,
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social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad,
bienestar y no discriminación, basadas en la pertenencia a los pueblos indígenas;
VI. Estado: el estado de Guanajuato;
VII. Libre determinación: es el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para
autogobernarse y tener su propia identidad como pueblo, y decidir sobre su vida
presente y futura;
VIII. Medicina tradicional indígena: es el conjunto de conocimientos de biodiversidad, y
las prácticas, ideas, creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas o
mentales de los miembros de un pueblo o comunidad indígena determinado. Este
conjunto de conocimientos explican la etiología y los procedimientos de diagnóstico,
pronóstico, curación, prevención de las enfermedades y promoción de la salud, y se
transmiten de una generación a otra;
IX. Patrimonio cultural intangible: son todos aquellos usos, costumbres,
representaciones, tradiciones, manifestaciones o expresiones artísticas y culturales,
creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, conocimientos y técnicas, producto
de la actividad intelectual creativa del individuo y de la comunidad en su contexto
cultural o espiritual, los cuales son transmitidos de generación en generación, recreados
constantemente en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia,
infundiéndoles un sentimiento de identidad;
X. Patrimonio cultural tangible: son todos aquellos elementos que dentro del ámbito
cultural y de identidad de los pueblos y las comunidades indígenas tienen una existencia
material;
XI. Propiedad colectiva indígena: es el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de
usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad
pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a fin de
preservar y desarrollar las presentes y futuras generaciones;
XII. Pueblo indígena: es aquél que desciende de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales, políticas, o parte de ellas;
XIII. Representante indígena: es la persona perteneciente a uno de los pueblos o
comunidades indígenas establecidos en la entidad, a la que le es conferido un cargo o
representación en su comunidad o por su pueblo, de acuerdo a sus usos, costumbres y
tradiciones ancestrales;
XIV. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
XV. SIDESIG: el Sistema para el Desarrollo Integral y Sustentable de los Pueblos y
Comunidades Indígenas de Guanajuato;
XVI. Sistema normativo interno: es el conjunto de normas orales o escritas,
procedimientos y autoridades de carácter consuetudinario, que los pueblos y las
comunidades indígenas reconocen como válidas y aplican para regular sus actos públicos
y privados, prevenir y resolver los conflictos internos, así como para delimitar los
derechos y las obligaciones, siempre que no constituyan violaciones a los derechos
humanos, respeten las garantías individuales y la dignidad e integridad de las mujeres;
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XVII. Sitios sagrados: son los lugares que en el proceso del desarrollo histórico y cultural
de los pueblos indígenas, adquieren una significación que los califica como parte
relevante de su identidad, y que dan manifestación a las diversas expresiones culturales,
religiosas o rituales que les legaron sus ancestros;
XVIII. Territorio indígena: es la porción de territorio del Estado constituida por espacios
continuos y discontinuos, ocupados, poseídos y utilizados por los pueblos y las
comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se
desenvuelven y expresan su forma específica de relacionarse, sin detrimento alguno de
las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y
XIX. Usos y costumbres: es el conjunto de instituciones, procedimientos y normas que
contribuyen a la integración social de los pueblos y las comunidades indígenas y que
constituyen el rasgo característico que los individualiza como tales.
Capítulo II
Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas
Registro de pueblos y comunidades indígenas
Artículo 7. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá a su cargo el Padrón de
Pueblos y Comunidades Indígenas.
El registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas tiene por objeto identificar,
mediante una metodología participativa de la población, la información relacionada con la
estructura, organización y cultura de los pueblos y las comunidades indígenas, a efecto
de producir el reconocimiento como pueblo o comunidad indígena y que éstos puedan
ejercer los derechos colectivos que esta Ley les confiere, sin que la omisión de su
registro limite o desconozca los derechos que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes les reconocen, cuando a través de otros medios acrediten
su condición de pueblo o comunidad indígena ante la autoridad que instan.
La autoridad ante la cual se acredite la calidad de pueblo o comunidad indígena dará
aviso a la Secretaría para su registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Apoyo para el registro
Artículo 8. Los pueblos y las comunidades indígenas podrán solicitar a la Secretaría el
registro al Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Durante el registro, los pueblos y las comunidades indígenas estarán asesorados en todo
momento por la Secretaría, quien estará obligada a proporcionarles el apoyo técnico,
económico y metodológico que requieran.
Procedencia de la solicitud de registro
Artículo 9. De resultar procedente la solicitud de registro, se asentará la misma en el
Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas; firmarán las partes que intervinieron en
dicho acto y se otorgará una constancia del registro al pueblo o comunidad indígena.
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Capítulo III
Autoridades indígenas y representantes
Reconocimiento de las autoridades indígenas
Artículo 10. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
reconocerán a las autoridades indígenas elegidas de acuerdo a sus sistemas normativos
internos, para el ejercicio de sus formas internas de gobierno; regular y solucionar sus
problemas y conflictos, decidir sobre las faenas y en general, sobre todas las actividades
de beneficio común.
Sistemas de seguridad comunitaria indígena
Artículo 11. En función de su autonomía para decidir sus propias formas de organización
interna y para aplicar sus sistemas normativos internos, los pueblos y las comunidades
indígenas podrán crear sistemas de seguridad comunitaria indígena con carácter de
servicio social y como auxiliares de las autoridades indígenas, con los siguientes
objetivos:
I. Salvaguardar el orden social al interior del pueblo o comunidad indígena;
II. Vigilar y resguardar la integridad de las tierras y los recursos naturales del pueblo o
comunidad indígena;
III. Resguardar las actividades tradicionales y los sitios sagrados del pueblo o la
comunidad indígena; y
IV. Desempeñar las funciones que les asigne la autoridad indígena.
A solicitud de la autoridad indígena, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado,
realizará programas de capacitación a quienes integren los sistemas de seguridad
comunitaria indígena.
Quienes integren los sistemas de seguridad comunitaria indígena, se conducirán con
pleno respeto a la dignidad de las personas.
Designación de representantes
Artículo 12. En los municipios con población indígena, los pueblos y las comunidades
indígenas tendrán la facultad de elegir representantes ante el Ayuntamiento respectivo.
El Ayuntamiento deberá notificar a la autoridad indígena, con al menos cuarenta y ocho
horas de anticipación, sobre la celebración de sesiones del Ayuntamiento en las que se
resolverá sobre asuntos que competan al pueblo o a la comunidad que aquella autoridad
representa, con el fin de que ésta pueda participar, con voz, en defensa de los intereses
de su pueblo o comunidad.
Los acuerdos que competan a los pueblos y a las comunidades indígenas, tomados en
sesiones en las que no se haya cumplido con la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, serán nulos.
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Capítulo IV
Derechos de los indígenas
Sección primera
Derecho a la no discriminación
Derecho a la no discriminación
Artículo 13. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a vivir dentro de
sus tradiciones culturales, en libertad, paz, seguridad y justicia, con identidad propia,
quedando prohibida toda clase de discriminación que atente contra la dignidad humana o
contra los derechos y libertades de la persona, con motivo de su origen étnico,
nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición
que tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades o que implique
deshonra, descrédito o perjuicio por la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena.
Promoción de la igualdad de oportunidades
Artículo 14. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias,
implementarán acciones encaminadas a promover la igualdad de oportunidades de los
indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, a fin de garantizar la vigencia de
sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
Sección segunda
Derecho a ejercer su autonomía
Derecho a ejercer su autonomía
Artículo 15. El Estado reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a
ejercer su autonomía.
Sección tercera
Derecho de asociación
Derecho de asociación
Artículo 16. Los pueblos y las comunidades indígenas podrán formar libremente
asociaciones para los fines que consideren convenientes, siempre y cuando sean lícitos.
Sección cuarta
Derecho a su territorio
Derecho al territorio
Artículo 17. Los indígenas tienen derecho a su territorio, sin detrimento alguno de las
disposiciones del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Derecho al respeto de la propiedad
Artículo 18. Las autoridades estatales se coordinarán con las autoridades federales
competentes, a fin de procurar la preservación de la unidad de las tierras de los pueblos
y las comunidades indígenas, consistentes en las tierras ejidales o comunales.
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Cuando existan conflictos por razón de divisiones territoriales o agrarias, se procurará
realizar convenios o acuerdos con las autoridades involucradas.
Desplazamientos o reacomodos
Artículo 19. Quedan prohibidos los desplazamientos o reacomodos de los habitantes de
los pueblos y las comunidades indígenas, salvo aquellos casos que provengan de las
propias necesidades de dichos pueblos y comunidades o se motiven por causas del orden
público.
Para el caso de la primera excepción, se requerirá que los representantes de los pueblos
y las comunidades indígenas justifiquen plenamente ante los órganos competentes del
Estado, la existencia de las necesidades que originan la medida.
Cuando el desplazamiento o reacomodo de los pueblos y las comunidades indígenas se
motive por causas de orden público, deberán estar efectivamente representados y ser
escuchados dentro del procedimiento que, conforme a la normatividad aplicable, se inicie
para comprobar fehacientemente la causa de orden público.
Administración de los sitios sagrados
Artículo 20. El Estado y los municipios promoverán y facilitarán el libre acceso, uso y
administración por parte de los indígenas, a los lugares que consideren sitios sagrados,
encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos.
Sección quinta
Derecho a la educación
Principios de la educación que se imparta en el Estado
Artículo 21. La educación que se imparta en el Estado, además de los fines y principios
que establece el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley General de Educación y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, deberá
estar basada en principios de pluralidad e interculturalidad para toda la población
estudiantil.
Acceso a la educación obligatoria
Artículo 22. Los hablantes de lenguas indígenas tienen derecho a acceder a la educación
obligatoria, en su propia lengua y en español.
Evaluación de la educación indígena
Artículo 23. La Secretaría de Educación del Estado vigilará que los planes, programas,
proyectos y materiales educativos, así como los instrumentos para la evaluación de la
educación indígena, tengan una orientación intercultural que asegure la formación
integral de los alumnos indígenas y que proteja y promueva el desarrollo de sus lenguas,
costumbres, recursos y formas específicas de organización.
Participación indígena en la elaboración de programas
Artículo 24. La Secretaría de Educación del Estado garantizará la participación de los
representantes de los pueblos y las comunidades indígenas en la elaboración de
programas que sirvan para promover, preservar, desarrollar y transmitir a las
generaciones futuras la historia, lengua, tradiciones, técnicas de escritura y literatura
indígena, que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y las comunidades
indígenas.
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Sección sexta
Derecho a la salud
Desarrollo de políticas integrales en el área de salud
Artículo 25. La Secretaría de Salud del Estado, con la participación de los pueblos y las
comunidades indígenas, desarrollará políticas integrales en el área de salud, destinadas a
preservar, prolongar y mejorar la calidad de vida y garantizar el desarrollo integral de
sus miembros, difundiéndolas a través de campañas informativas, educativas y de
prevención.
Mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal de salud, se garantizarán a la
población indígena servicios de calidad con infraestructura, equipo, medicamentos y
personal adecuados.
Para lo anterior, será indispensable la capacitación al personal asignado a las unidades de
salud en las regiones indígenas, en conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres y
lenguas de los pueblos y las comunidades indígenas.
Derecho a participar en la planeación y ejecución de los programas de salud
Artículo 26. La Secretaría de Salud del Estado y los ayuntamientos garantizarán el
ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a participar en la
planeación y ejecución de los programas de salud destinados a ellos, debiendo tomar en
cuenta sus necesidades prioritarias y definiendo de manera conjunta los mecanismos de
evaluación.
Difusión de información y orientación en materia de salud
Artículo 27. La Secretaría de Salud del Estado difundirá información y orientación en las
lenguas indígenas, sobre salud reproductiva y planificación familiar, con el fin de que los
indígenas puedan decidir de manera informada y responsable el número de hijos que
quieran tener; así como sobre la prevención de enfermedades de transmisión sexual;
nutrición materno-infantil; control de enfermedades crónico-degenerativas; erradicación
de la violencia; abandono; hostigamiento sexual; higiene y salubridad, respetando en
todo momento su cultura y tradiciones. Así como sobre las medidas para disminuir la
mortalidad materno-infantil.
Campañas informativas en materia de salud
Artículo 28. La Secretaría de Salud del Estado realizará campañas de información
dirigidas a niñas, niños y adolescentes, a fin de difundir las afectaciones a la salud que
produce el alcoholismo y la drogadicción, y en lo relativo a la prevención y el control de
las enfermedades transmisibles, no transmisibles y buco-dentales.
Campañas para hacer asequibles los servicios de salud
Artículo 29. La Secretaría de Salud del Estado realizará periódicamente campañas a
través de unidades médicas móviles en los pueblos y las comunidades indígenas más
alejadas para acercar los servicios básicos de salud.
Apoyará también la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en
especial a la población infantil.
Medicina tradicional indígena
Artículo 30. Se reconoce a la medicina tradicional indígena como una alternativa de la
población indígena para la prevención y atención de enfermedades, a través de
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curaciones o remedios tradicionales y la utilización de diferentes recursos terapéuticos
propios de este sistema de atención.
La Secretaría de Salud del Estado buscará la vinculación del personal de las unidades de
salud con médicos y parteras tradicionales de amplio reconocimiento comunitario,
mediante encuentros interculturales a fin de definir las acciones, intervenciones y
estrategias coordinadas en beneficio de la salud de la población indígena.
Atención a los indígenas por médicos tradicionales y parteras
Artículo 31. Los médicos y las parteras tradicionales podrán atender a los indígenas a
través de la medicina tradicional indígena.
La Secretaría de Salud del Estado, con la participación de las autoridades indígenas,
impulsará los procesos comunitarios de reconocimiento e identificación de los médicos y
parteras tradicionales que consideren competentes para ejercer la función, especificando
el área de influencia y comunidad a la que pertenezcan.
Fomento a la investigación, producción y conservación de plantas medicinales
Artículo 32. La Secretaría de Salud del Estado a través de los médicos tradicionales
fomentará la investigación, producción y conservación de las plantas medicinales,
mediante la creación de jardines y viveros botánicos comunitarios. Asimismo, apoyará a
los médicos tradicionales indígenas en el control y la supervisión de la producción de
plantas medicinales y en la protección de los conocimientos tradicionales.
A solicitud de los indígenas, el Estado brindará asistencia para llevar a cabo el registro de
los remedios herbolarios a fin de impulsar su comercialización.
Sección séptima
Derecho a la vivienda
Acceso a la vivienda
Artículo 33. Las acciones de construcción y mejoramiento de vivienda, de acceso al
financiamiento y de promoción de centros estratégicos de población con servicios y
equipamiento básico para reducir la dispersión poblacional de los pueblos y las
comunidades indígenas que residan en la entidad, se regirán por las disposiciones
contenidas en los ordenamientos sobre la materia.
Sección octava
Derecho a contar con los servicios públicos básicos
Dotación de servicios públicos básicos
Artículo 34. El Estado y los municipios garantizarán la dotación de servicios públicos
básicos, como tema prioritario de combate a la pobreza, a los pueblos y las comunidades
indígenas, atendiendo preferentemente a los que se encuentren registrados en el Padrón
de Pueblos y Comunidades Indígenas.
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Sección novena
Derecho a ser consultados
Derecho a ser consultados
Artículo 35. Es derecho de todo pueblo y comunidad indígena ser consultado mediante
procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente. El Estado garantizará el acceso a este derecho y adoptará las medidas
necesarias para hacerlo efectivo.
Capítulo V
Medio ambiente y recursos naturales
Protección al medio ambiente
Artículo 36. Los sujetos obligados adoptarán medidas de cooperación con los pueblos y
las comunidades indígenas, con la finalidad de proteger y preservar el medio ambiente
en los territorios que habitan, ponderando el derecho que éstos tienen de participar en la
utilización, aprovechamiento, administración y conservación de los recursos naturales.
Acceso preferente a los recursos naturales
Artículo 37. Los pueblos y las comunidades indígenas podrán acceder de manera
preferente al uso y disfrute de los recursos naturales que se encuentren en los lugares
que habitan y ocupan, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia
de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Coordinación para el desarrollo sustentable
Artículo 38. El Estado y los municipios en coordinación con los pueblos y las comunidades
indígenas, promoverán y fomentarán el desarrollo, protección y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, para beneficio de los habitantes indígenas del
lugar. Así como el desarrollo de las prácticas tradicionales indígenas de conservación y
explotación de los recursos naturales, otorgándoles las facilidades para que accedan de
manera preferente a las concesiones para el uso y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y turísticos que existen dentro de sus territorios.
El Ejecutivo del Estado en coordinación con las dependencias de la Administración Pública
Federal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la participación de los
pueblos y las comunidades indígenas, implementará programas técnicos apropiados para
la conservación y protección de los recursos naturales, así como de la flora y fauna
silvestre de esas comunidades, los cuales deberán incluir asistencia técnica y
capacitación.
Estos programas incluirán acciones de inspección y vigilancia de manera coordinada, con
el propósito de evitar la caza no autorizada y el saqueo de la flora y la fauna silvestre, así
como la explotación irracional de los recursos naturales.
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Capítulo VI
Protección al patrimonio cultural
Derecho a vivir dentro de sus tradiciones
Artículo 39. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a vivir dentro de
sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad, como culturas distintas.
Asimismo, tienen derecho a conservar, proteger, mantener y desarrollar su propia
identidad; así como todas sus manifestaciones culturales y religiosas; para ello, los
sujetos obligados de esta Ley tienen el deber de proteger y conservar los sitios sagrados,
centros ceremoniales, lengua, artesanías, artes, vestidos regionales, expresiones
musicales, fiestas tradicionales, literatura oral y escrita y definir los recursos que
requieran los programas autorizados para tal fin.
Igualmente, los pueblos y las comunidades indígenas tienen el derecho al uso y respeto
de su identidad, nombres y apellidos, en los términos de su escritura y pronunciación. De
la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus
asentamientos, cultura y lengua.
Protección al patrimonio cultural
Artículo 40. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la protección de
su patrimonio cultural. Para la eficaz protección del patrimonio cultural tangible e
intangible, se atenderá a los programas de protección, conservación y restauración,
expedidos por el titular del Poder Ejecutivo.
Coordinación para el acceso y uso de sitios sagrados
Artículo 41. Para garantizar la protección al patrimonio cultural tangible, relacionado con
sitios sagrados de los indígenas de Guanajuato, cuando éstos pertenezcan a la
competencia de la Federación, el Estado y los municipios buscarán la coordinación con las
autoridades competentes para garantizar el acceso y el uso a los sitios sagrados y se
procurará que mantengan el control cuando sean sitios directamente relacionados con su
historia, cultura e identidad.
Capítulo VII
Lenguas indígenas
Protección de las lenguas indígenas
Artículo 42. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural del
Estado, como una de las principales expresiones de su composición pluricultural.
Recepción de promociones en la lengua indígena
Artículo 43. Para garantizar el ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se
presente ante las autoridades estatales o municipales, por cualquier indígena en
particular, o por la autoridad de un pueblo o comunidad indígena, podrá ser redactada en
su propia lengua o en español. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previendo en
términos de Ley, la intervención de un intérprete para dar respuesta escrita en el idioma
o lengua que se haya presentado.
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Capítulo VIII
Acceso al Sistema de Justicia
Acceso al sistema de justicia
Artículo 44. El Estado garantizará el efectivo acceso de los integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas al sistema de impartición de justicia del Estado, en el que
deberán tomarse en cuenta sus derechos, usos y costumbres, como miembros de la
población indígena, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.
Acceso a la jurisdicción del Estado
Artículo 45. Para que los pueblos y las comunidades indígenas tengan un efectivo acceso
a la jurisdicción del Estado, en los procesos civiles, penales y administrativos, o en
cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las
autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo o comunidad
indígena que no hable o escriba suficientemente y con soltura el idioma español, dicha
persona contará con un traductor e intérprete ya sea oficial o particular, el cual deberá
tener conocimiento de la lengua y la cultura indígena.
Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan de la causa,
bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de esta disposición.
Programas de difusión
Artículo 46. El Estado implementará programas de difusión dirigidos a las poblaciones
indígenas, para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y
el de las instituciones que integran el Estado y fomentar la prevención del delito.
Capacitación a las autoridades
Artículo 47. El Poder Judicial del Estado, la Procuraduría General de Justicia del Estado, la
Defensoría Pública en materia penal y la Representación Gratuita en materia civil,
capacitarán a sus servidores públicos cuyas funciones sean desempeñadas en territorios
de municipios del Estado con presencia indígena, sobre la lengua, usos, costumbres y
tradiciones.
Las agencias del Ministerio Público cuyo ámbito de competencia incida en los territorios y
municipios con presencia indígena, deberán contar preferentemente con al menos un
servidor público que domine la lengua indígena de la región de que se trate y conozca
sus usos y costumbres.
Capítulo IX
Niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores
Promoción de derechos y obligaciones
Artículo 48. Los sujetos obligados promoverán los derechos y las obligaciones
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales, Constitución Política para el Estado de Guanajuato y esta Ley, en
materia de derechos humanos en general y en particular de derechos de niñas, niños y
adolescentes, mujeres y adultos mayores indígenas.
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Promoción de la igualdad de derechos y oportunidades
Artículo 49. Los sujetos obligados promoverán, en el marco de las prácticas tradicionales
de los pueblos y las comunidades indígenas, la igualdad de derechos y oportunidades
entre la mujer y el varón, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades
que tiendan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a
su dignidad y organización familiar.
Participación de las mujeres en proyectos productivos
Artículo 50. El Estado y los municipios promoverán la participación de las mujeres en
proyectos productivos dentro de las prácticas tradicionales de los pueblos y las
comunidades indígenas y de acuerdo a sus sistemas normativos internos, la cual tienda a
lograr una mejor calidad de vida.
Protección a los adultos mayores
Artículo 51. Los sujetos obligados velarán por la salud, bienestar y respeto a los adultos
mayores indígenas, procurando su protección e inclusión en programas de asistencia
social, que reconozcan su dignidad y experiencia, respetando su cultura e identidad.
Niñas, niños y adolescentes indígenas
Artículo 52. Los sujetos obligados coadyuvarán para garantizar el derecho de las niñas,
niños y adolescentes indígenas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación, sano esparcimiento, respeto y seguridad a su persona, así como a la
preservación de su identidad cultural.
Capítulo X
Atención a los indígenas migrantes
Respeto a los derechos de los indígenas migrantes
Artículo 53. El Estado y los municipios procurarán, a través de las instancias
competentes, la atención específica y el respeto a los derechos de los pueblos y las
comunidades indígenas provenientes de otras entidades, que residen temporal o
permanentemente en el territorio del Estado. En conjunto con la sociedad respetarán su
trabajo, su permanencia y sus derechos.
Promoción del desarrollo humano integral de los indígenas migrantes
Artículo 54. El Estado apoyará a los gobiernos municipales para implementar acciones y
programas, a fin de promover el desarrollo humano integral de los indígenas migrantes.
Capítulo XI
Desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas
Desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas
Artículo 55. El Gobierno del Estado y los municipios impulsarán el desarrollo integral y
sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas, con el diseño participativo de
todo tipo de proyectos.
La faena o tequio como aportación económica
Artículo 56. Se reconoce a la faena o tequio como un sistema de trabajo. Por ello, las
autoridades estatales y municipales podrán considerar a este servicio como una
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aportación económica para la ejecución de proyectos en beneficio de la comunidad,
siendo ésta una responsabilidad comunitaria.
Modelos de formación y capacitación
Artículo 57. A fin de garantizar el incremento de las capacidades de los individuos de los
pueblos y las comunidades indígenas, el Estado y los municipios, en coordinación con las
autoridades indígenas, diseñarán modelos de formación y capacitación apegados a la
elaboración y mejora de los productos y servicios que la comunidad indígena pueda
desarrollar.
Capítulo XII
Consulta para los planes de desarrollo
Participación de los pueblos y las comunidades indígenas
Artículo 58. El Estado y los municipios garantizarán la participación de los pueblos y las
comunidades indígenas en la planeación, elaboración, ejecución y evaluación de los
planes comunitarios y planes micro regionales de desarrollo, así como en los proyectos
específicos derivados de los anteriores.
Coadyuvancia en la elaboración de planes y programas
Artículo 59. Los pueblos y las comunidades indígenas coadyuvarán en la elaboración de
los planes y programas de desarrollo del Estado y de los municipios, debiendo integrar un
diagnóstico que contenga la situación que prevalezca en su pueblo o comunidad.
Implementación de planes y programas
Artículo 60. El Estado y los municipios implementarán planes y programas, con una
visión estratégica que permita el desarrollo endógeno, equilibrado, sustentable e
intercultural de las diferentes regiones con presencia indígena.
Capítulo XIII
Sistema para el Desarrollo Integral y Sustentable de los Pueblos y Comunidades
Indígenas de Guanajuato
Integración del SIDESIG
Artículo 61. El SIDESIG es el conjunto de estructuras coordinadas por el Gobierno del
Estado y los municipios, que tiene por objeto la vinculación y coordinación de políticas,
programas y acciones interinstitucionales orientadas a los pueblos y las comunidades
indígenas en el Estado.
Regulación del SIDESIG
Artículo 62. El SIDESIG se regirá en lo que hace a su organización, estructura y
funcionamiento, además de lo dispuesto por esta Ley, por lo que establezca el
reglamento que se expida para tal efecto.
Naturaleza del Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas
Artículo 63. El SIDESIG contará con un Comité estatal de los pueblos y las comunidades
indígenas, como órgano de dirección y coordinación.
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Sección primera
Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas
Integración del Comité
Artículo 64. El Comité estatal de los Pueblos y las comunidades indígenas, estará
integrado por:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, quien fungirá como
Presidente;
II. El titular de la Secretaría de Gobierno;
III. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. El titular de la Secretaría de Salud;
V. El titular de la Secretaría de Educación;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
VI. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;
VII. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. La titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
IX. El titular del Instituto de la Juventud Guanajuatense;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
X. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;
XI. El titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;
XII. El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato;
XIII. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales que atiendan el tema
de la protección de los derechos de los indígenas;
XIV. Hasta cinco representantes de la población indígena en el Estado;
XV. Representantes de los municipios con mayor presencia indígena;
Por cada integrante del Comité habrá un suplente quien lo cubrirá en sus ausencias,
mismo que preferentemente deberá tener conocimientos en materia indígena.
Los integrantes del Comité tendrán derecho a voz y voto.
El reglamento determinará los criterios conforme a los cuales se designará a los
representantes de las organizaciones no gubernamentales y de los municipios.
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Los representantes de las organizaciones no gubernamentales durarán en sus funciones
dos años, quienes podrán ser ratificados hasta por un segundo periodo. Los
representantes de la población indígena determinarán conforme a sus usos y
costumbres, la sustitución.
Artículo 65. El Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas tendrá (sic) las
siguientes atribuciones:
I. Establecer las estrategias interinstitucionales y de vinculación con la sociedad que
permitan dar cumplimiento a los principios y disposiciones establecidos en la presente
Ley;
II. Diseñar políticas públicas, que articulen los recursos humanos, materiales y operativos
de las instituciones públicas que integran el Comité, para brindar atención a los indígenas
en la entidad;
III. Fomentar y fortalecer la colaboración, concertación, coordinación y participación
corresponsable de instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales en la
realización de acciones para garantizar el ejercicio de los derechos de los indígenas en la
entidad;
IV. Propiciar que los principios establecidos en la presente Ley, sean considerados en los
procesos de toma de decisiones y en la formulación e instrumentación de las políticas
públicas, programas y presupuestos, que tengan impacto directo en las acciones a favor
de los indígenas;
V. Apoyar las acciones que emprendan los municipios para mejorar las condiciones de
vida de los indígenas;
VI. Colaborar en el diseño y ejecución de los programas de acción a favor de los
indígenas;
VII. Establecer una vinculación operativa de los representantes de los pueblos y las
comunidades indígenas con las instituciones públicas, para optimizar el diseño y
ejecución de los programas a favor de sus integrantes;
VIII. Impulsar la formación de recursos humanos y el fortalecimiento del capital social en
los pueblos y las comunidades indígenas, que permita la participación corresponsable de
este sector de la población en sus procesos de desarrollo;
IX. Vigilar que los programas a favor de los indígenas, se realicen con un enfoque
intercultural y sustentable;
X. Promover y coordinar la realización de estudios e investigaciones sobre la población
indígena en el Estado y su problemática, para la actualización permanente de las políticas
públicas en la materia;
XI. Elaborar su programa anual de actividades; y
XII. Las demás que le otorguen esta Ley y su reglamento.
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Invitación a las sesiones del Comité
Artículo 66. El Presidente del Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas,
podrá invitar a las sesiones del Comité a representantes de los sectores público, social y
privado, atendiendo al tema que se tratará en las mismas, quienes tendrán derecho a
voz pero no a voto.
Asimismo, se podrá invitar al representante en el Estado ante el órgano de consulta del
organismo federal encargado de orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar
seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el
desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas.
Carácter honorífico de los integrantes del Comité
Artículo 67. El cargo de los integrantes del Comité será de naturaleza honorífica, por lo
que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
Periodicidad de las sesiones
Artículo 68. El Comité celebrará por lo menos tres sesiones ordinarias al año, además de
las sesiones extraordinarias que acuerde la mayoría de sus integrantes.
El Comité sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El (sic)
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Sección segunda
Consejo Estatal Indígena
Reconocimiento del Consejo
Artículo 69. Se reconoce al Consejo Estatal Indígena del Estado de Guanajuato como
órgano de consulta de los pueblos y las comunidades indígenas.
Los integrantes del Consejo Estatal Indígena determinarán en sus estatutos la forma de
organización y operación del Consejo.
T r a n s i t o r i o s
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Segundo. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las
disposiciones de la presente Ley, a más tardar noventa días después de su entrada en
vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un
término de noventa días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.
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Inclusión en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo Cuarto. El Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado a cargo de
la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, incluirá a los pueblos y las comunidades
indígenas que ya cuenten con un reconocimiento como tales.
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones presupuestales en el
ejercicio fiscal 2011, para la implementación de la presente Ley.
Artículo Sexto. El Consejo Estatal Indígena hará de (sic) conocimiento del Comité estatal
de los pueblos y las comunidades indígenas, los estatutos que rijan su organización y
funcionamiento.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 15 DE MARZO DE 2011.- JOSÉ JESÚS CORREA
RAMÍREZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN ANTONIO ACOSTA CANO.- DIPUTADO
SECRETARIO.- DAVID CABRERA MORALES.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 22 de
marzo del año 2011.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos y
decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 341, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4o.
PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES VIII Y XVIII; 5o. PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN III;
80 (SIC). EN SU PRIMER PÁRRAFO; 9 FRACCIÓN VI; 27 PÁRRAFO SEGUNDO; 29 EN SU
PRIMER PÁRRAFO; 31 PRIMER PÁRRAFO; 33 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN II; 35 EN SU
PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFOS; 36; 37; 38 PRIMER PÁRRAFO; 39 PRIMER PÁRRAFO; 40;
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41 PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, Y FRACCIÓN II; 42 PRIMER PÁRRAFO; 43 SEGUNDO
PÁRRAFO; 48 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 63; 64; 69; 108 EN SUS
PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO; 114 PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 115
EN SUS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y FRACCIONES III Y IV EN SUS INCISOS B),
E), F), G) Y H); 117 FRACCIÓN II; 118 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 132 PRIMER PÁRRAFO;
149 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 152; 154 PRIMER PÁRRAFO; 156 EN SU PRIMER
PÁRRAFO; Y 177 EN SU PÁRRAFO PRIMERO. Y SE DEROGAN EL TERCER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 156; Y LOS ARTÍCULOS 157 Y 158, TODOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN
Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones
que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta
su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su
inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Quinto. El Instituto de Ecología del Estado y la Comisión de Vivienda del Estado
de Guanajuato, transferirán a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas
que hayan venido usando para la atención de las funciones, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El personal de las entidades paraestatales referidas en el párrafo que antecede, conforme
a su situación laboral pasarán a integrar la nueva Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Por lo que hace a las secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo
Social y Humano, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el Instituto de Seguridad
en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato y el Instituto de Planeación,
Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, transferirán sólo los asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la
atención de las funciones que tuvieren encomendadas en las materias que se transfieran
con motivo del presente Decreto y de las reformas a otros ordenamientos, a través de la
entrega-recepción respectiva, y pasarán a ser competencia de la Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Artículo Sexto. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial sustituye en
todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades
paraestatales y secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo Social y
Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 56, 2ª. Parte, 08-04-2011
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Humano que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del
presente Decreto.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de Ecología
del Estado, Comisión de Vivienda de Guanajuato, e Instituto de Seguridad en la Tenencia
de la Tierra del Estado de Guanajuato, contenidas en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto,
se entenderán efectuadas a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial a
que alude el presente Decreto acorde a éste y a las reformas a los demás
ordenamientos.
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción
para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Octavo. Las Secretarías de Finanzas, inversión y Administración, y de la
Transparencia y Rendición de Cuentas realizarán un dictamen técnico-jurídico para
determinar los pasos a seguir en el proceso de extinción del Instituto de Ecología del
Estado y de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. Dicho dictamen deberá
señalar el personal y en su caso, los recursos materiales y financieros que integran el
patrimonio del organismo que se extingue.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las
adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Décimo. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás
disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.