Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 1 de 21 Ley publicada en la Quinta Parte al Número 96 del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 16 de junio de 2017. GUSTAVO RODRÍGUEZ JUNQUERA, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA GUBERNATURA, POR AUSENCIA DEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A B EN (SIC) DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 191 LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: (TITULO DE LA LEY, REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) LEY PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS PERSONAS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Naturaleza y objeto de la Ley Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar los derechos de las personas migrantes y sus familias; así como regular la hospitalidad, interculturalidad e interseccionalidad. Fines de la Ley Artículo 2. Son fines de la presente Ley: (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) I. Establecer los principios que garanticen, a través de las políticas públicas que diseñe e implemente la administración pública estatal y municipal, el marco de respeto, la protección y salvaguarda de los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias; con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad como lo son: niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas indígenas y personas adultas mayores, así como las personas víctimas del delito; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) II. Determinar las atribuciones que las autoridades estatales y municipales tienen en materia de atención a las personas migrantes y a sus familias; (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) III. Establecer la coordinación interinstitucional entre las autoridades estatales y municipales a fin de implementar las políticas públicas en las materias de migración, interculturalidad y enlace internacional; (ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) IV. Establecer las bases de coordinación y colaboración entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para consolidar la presencia del estado de Guanajuato en el mundo; Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 2 de 21 (ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) V. Propiciar el fortalecimiento de la hospitalidad e interculturalidad en el estado; y (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) VI. Fomentar la participación individual y colectiva de la sociedad organizada con organismos gubernamentales, que promueva o procure la protección de los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Principios rectores de la Ley Artículo 3. Los principios rectores de la presente Ley son: el respeto a la dignidad humana, igualdad, no discriminación, inclusión, la unión familiar, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la integración cultural y social y la interseccionalidad; orientados a reconocer el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias, en especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Glosario Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Consejo: el Consejo Consultivo de Migración; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) II. Deportación: la expulsión de una persona migrante, de un país extranjero; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) III. Hospitalidad: el trato digno, respetuoso y oportuno hacia las personas migrantes que se encuentren en el estado de Guanajuato; IV. Interculturalidad: política que, basada en el reconocimiento de la diversidad, se manifiesta en la salvaguarda, respeto y ejercicio del derecho de toda persona y comunidad a tener, conservar y fortalecer sus rasgos socioculturales y diferencias, que se desarrollan en el espacio privado y público, haciendo posible la interacción entre sociedades culturales, siempre y cuando no contravengan las leyes estatales o federales; (ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) V. Interseccionalidad: es un enfoque de análisis que permite reconocer aquellos casos en que se presenta la combinación de dos o más condiciones o características en una misma persona como lo son raza, etnia, clase, género, sexo, orientación sexual, nacionalidad, edad, discapacidad, entre otros; las cuales multiplican las desventajas y discriminaciones. Este enfoque permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral; (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN V, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) VI. Ley: Ley para la Protección y Atención de las personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato; (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN VI, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) VII. Migrante: toda persona que sale de su lugar de origen o residencia, con el propósito de residir en un diverso lugar del país o en el extranjero, de manera temporal o permanente; Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 3 de 21 (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN VII, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) VIII. Migrante en retorno: migrante que retorna a su población de origen, independientemente del tiempo que haya residido en el extranjero de forma voluntaria o inducida; (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN VIII, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) IX. Programa Estatal: Programa Estatal de Migración, Hospitalidad e Interculturalidad; (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN IX, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) X. Registro Estatal: Registro Estatal de Organizaciones Migrantes Guanajuatenses; y XI. Secretaría: la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional. (EPIGRAFÉ REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Derechos de los migrantes (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Artículo 5. Son derechos de las personas migrantes y sus familias todos los conferidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y los demás ordenamientos aplicables. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Los derechos a los que se hace referencia en el párrafo anterior serán tutelados por el Estado bajo los parámetros de la interseccionalidad, a fin de garantizar que los grupos en situación de vulnerabilidad tengan las mismas oportunidades de garantía, respeto y promoción de derechos. (PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las personas migrantes cuentan con los siguientes derechos: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 13 DE ABRIL DE 2021) I. De identidad, integridad, dignidad y preferencia: (ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021) a) A la identidad; b) A una vida digna; c) A la no discriminación; d) A una vida libre de violencia; e) A la protección de su integridad física; f) A la protección contra cualquier forma de explotación; g) A expresar libremente su opinión; y h) A transitar libremente por el territorio del Estado; Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 4 de 21 II. De acceso a la justicia: a) A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial o administrativo del que sean parte o intervinientes; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) b) A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los términos de las disposiciones legales, en trámites administrativos y procedimientos judiciales o administrativos en que sean parte o intervinientes, así como contar con un representante legal de oficio cuando lo consideren necesario; c) A la protección de su patrimonio personal y familiar; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) d) A recibir protección en caso de detención arbitraria, persecución y hostigamiento; y (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) e) A qué se facilite una persona traductora o intérprete; (PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, las personas migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la constitución política para el estado de Guanajuato y demás leyes aplicables. III. De protección de la salud: a) A recibir atención médica en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y demás normatividad aplicable; y b) A los servicios que prestan las administraciones públicas estatal y municipal; IV. De educación y recreación: a) A recibir educación; b) A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa; y c) A participar en los procesos de educación y capacitación; V. Del trabajo: a) A gozar de oportunidades igualitarias de acceso al trabajo o de otras posibilidades que les permitan obtener un ingreso de conformidad con las leyes aplicables; VI. De la asistencia social: (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) a) A ser beneficiarias de programas de asistencia social en caso de discapacidad, pérdida de sus medios de subsistencia o por encontrarse en una situación de desamparo, en los términos de la normatividad aplicable; Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 5 de 21 b) A tener acceso a todas las acciones que sobre asistencia social lleven a cabo el Estado y los municipios para fomentar en ellas y en la sociedad en general, una cultura de integración, dignidad y respeto, en los términos de la normatividad aplicable; y c) A tener acceso inmediato a los programas de repatriación de personas y cadáveres, y deportación, así como a la ayuda humanitaria y a la asistencia administrativa en trámites y servicios, incluidos los que estén relacionados con su condición migratoria. VII. De la participación e información: a) A participar en los procesos de elaboración, actualización y evaluación de los planes y programas, conforme a las leyes respectivas; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) b) A asociarse y conformar organizaciones de personas migrantes para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector; c) A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana; y (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) d) A recibir información sobre sus derechos y de las instituciones que prestan servicios a las personas migrantes. (PÁRRAFO REFORMADO Y RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) A toda persona migrante le serán respetados sus derechos humanos sin distinción de sexo, preferencia sexual, origen étnico, raza, color, credo religioso, edad, idioma, ideología política, posición social o económica o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) De manera adicional, en el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes se garantizarán y atenderán, los derechos y principios establecidos para estos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, incluyendo el de la no privación de la libertad por motivos migratorios. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Coordinación entre autoridades Artículo 6. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán coordinarse para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, promoviendo la participación individual y colectiva de la sociedad organizada que procure la protección de los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Deber de protección de las autoridades Artículo 7. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las medidas que garanticen a las personas migrantes y a sus familias la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad, sobre la base del respeto a su dignidad. Supletoriedad Artículo 8. En todo lo no previsto por la presente Ley, se observarán las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 6 de 21 particular del Estado, en los Tratados Internacionales de la materia ratificados por el Estado Mexicano y en las demás disposiciones legales en materia de población y de migración. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Previsión presupuestaria Artículo 9. El Ejecutivo del Estado preverá en el proyecto de Presupuesto General de Egresos del Estado, las partidas presupuestales necesarias para la aplicación de la política estatal en materia de migrantes, hospitalidad, interculturalidad y enlace internacional. Los Ayuntamientos deberán considerar lo previsto en este artículo dentro del Presupuesto de Egresos correspondiente; ello, en atención a la política municipal en materias de migrantes, hospitalidad e interculturalidad que éstos determinen, misma que debe guardar congruencia con la estatal. CAPÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Autoridades Artículo 10. Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley: el Gobernador del Estado, la persona titular de la Secretaría y los Ayuntamientos, a través de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal que corresponda. (EPIGRAFÉ REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Atribuciones del Gobernador (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Artículo 11. La persona Titular del Poder Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) I. Establecer en el Programa de Gobierno, la política pública en las materias de atención a las personas migrantes y sus familias, hospitalidad e interculturalidad; (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) II. Implementar y evaluar, a través de la Secretaría, la política pública a que se refiere la fracción anterior; III. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2020) IV. Implementar el Programa Estatal estableciendo sus objetivos, estrategias y acciones; (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) V. Celebrar convenios con la Federación, entidades federativas, así como con organismos públicos y privados para promover acciones en las materias de su competencia; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) VI. Implementar acciones que fomenten el arraigo comunitario de las personas migrantes en retorno; y Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 7 de 21 VII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos legales. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Atribuciones de la Secretaría Artículo 12. La Secretaría tendrá, además de las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) I. Diseñar, proponer, promover, instrumentar y evaluar políticas públicas para la atención integral de las personas migrantes, sus familias y el apoyo a sus comunidades de origen en el estado; II. Autorizar y otorgar apoyos en dinero o en especie destinados a la atención de migrantes; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) III. Colaborar en la difusión de programas preventivos y de atención tendientes a mejorar las condiciones de salud de las personas migrantes y sus familias, teniendo como ejes rectores la perspectiva de género, la interseccionalidad y la interculturalidad; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) IV. Colaborar en programas y acciones tendientes a respetar los derechos humanos de las personas migrantes y mejorar las condiciones de vida de las familias de migrantes guanajuatenses; V. Colaborar con las instancias educativas correspondientes en la instrumentación de esquemas que permitan promover la continuidad de los estudios en ambos lados de la frontera, tanto de migrantes como sus familias en la entidad; (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2020) VI. Diseñar y ejecutar el Programa Estatal; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) VII. Realizar campañas permanentes de difusión para fortalecer la cultura de protección de los derechos de las personas migrantes en el país y en el exterior, tanto de migrantes como sus familias; VIII. Brindar asesoría, apoyo y, en su caso, vincular con las instancias competentes a las personas interesadas en la realización de algún trámite relacionado con su condición de migrante; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) IX. Asesorar a las personas guanajuatenses, cuando le sea solicitado, en la verificación de la autenticidad, legalidad y capacidad económica de las empresas, patrones o contratistas que pretendan contratar a personas guanajuatenses para realizar labores en el extranjero; X. Vincularse con las autoridades competentes para atender las denuncias en contra de empresas, patrones o contratistas que hayan defraudado a guanajuatenses en materia de contratación laboral en el extranjero; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) XI. Fomentar la vinculación intergubernamental para potenciar las acciones de proyección de los derechos y el apoyo jurídico a favor de las personas migrantes; Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 8 de 21 XII. Propiciar el reconocimiento de los procesos de hospitalidad, interculturalidad y migración en el contexto de receptividad, respeto, solidaridad y aceptación de la diversidad cultural hacia una convivencia y cohesión social; XIII. Fomentar la participación de las organizaciones de los sectores social y privado en las acciones de capacitación y sensibilización de autoridades sobre el fenómeno de migración, hospitalidad e interculturalidad; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) XIV. Asistir a las personas migrantes en situaciones de vulnerabilidad; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) XV. Realizar y gestionar, de manera permanente, estudios e investigaciones sobre hospitalidad, interculturalidad y atención de las personas migrantes, promoviendo su difusión; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) XVI. Promover mecanismos asequibles y ofertas de servicio que permitan el envío seguro, confiable y a bajo costo de las remesas de las personas migrantes, así como asesorar en el manejo o inversión en sus comunidades de origen a fin de que puedan mejorar sus condiciones de vida; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) XVII. Coadyuvar con las autoridades federales competentes, con los municipios y con la persona migrante en retorno por deportación, cuando le sea solicitado dicho trámite; (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021) XVIII. Colaborar en la realización de las acciones que en materia internacional realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para consolidar la presencia del estado de Guanajuato en el mundo; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) XIX. Promover entre las personas migrantes y sus familias su derecho a asociarse y conformar organizaciones de migrantes; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) XX. Asesorar y orientar a las personas migrantes guanajuatenses y a sus familias respecto de las rectificaciones y aclaraciones administrativas de actas del estado civil; y (ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) XXI. Generar los instrumentos y protocolos, con perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad, necesarios para el cumplimiento de las atribuciones que no sean competencia de otra dependencia o entidad; y (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XXI , P.O. 08 DE JULIO DE 2024) XXII. Las demás que le otorgue esta ley y demás ordenamientos legales. Atribuciones de los ayuntamientos Artículo 13. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 9 de 21 (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) I. Coadyuvar con la autoridad federal y estatal en la implementación de los programas y acciones en favor de las personas migrantes y sus familias, así como en las materias de hospitalidad e interculturalidad; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) II. Formular y desarrollar programas de atención a las personas migrantes y sus familias, en el marco de la política nacional y estatal, conforme a los principios y objetivos de los planes de desarrollo federal, estatal y municipal; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) III. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de los derechos de las personas migrantes y sus familias, así como el cumplimiento de las obligaciones de los responsables de éstas; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) IV. Orientar a las personas migrantes en retorno acerca de las opciones de educación, empleo, salud y vivienda; conforme manifiesten su intención de residir en el municipio; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) V. Implementar acciones que fomenten el arraigo comunitario en las personas migrantes en retorno; (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) VI. Establecer un subsistema de información sobre migración municipal que genere el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la misma con los tres ámbitos de gobierno, el cual se integrará al Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica en los términos de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato; y VII. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Oficinas municipales de atención Artículo 14. Los Ayuntamientos podrán contar conforme a su disposición presupuestal de una oficina de hospitalidad, interculturalidad y migración. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 13 DE ABRIL DE 2021) La persona que ostente la titularidad de la oficina de hospitalidad, interculturalidad y migración, a fin de asegurar que cuenta con la experiencia y conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, deberá contar preferentemente con los requisitos siguientes: (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) I. Contar con ciudadanía guanajuatense; II. Tener la capacidad de hablar y escribir el idioma inglés; y III. Contar con estudios o experiencia comprobada en alguna de las materias de hospitalidad, interculturalidad o migración. Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 10 de 21 (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Deber de difusión Artículo 15. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, impulsaran campañas de difusión que permitan la protección de los derechos que tienen las personas migrantes y sus familias. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Coadyuvancia del Estado con el Gobierno Federal y los municipios Artículo 16. El Ejecutivo del Estado coadyuvará con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, en la realización de programas temporales o permanentes de atención y orientación a personas migrantes, en aeropuertos, centrales de autobuses y carreteras, así como en aquellos establecimientos y vías cuya idoneidad se determine. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) CAPÍTULO III CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN (ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Atribuciones del Consejo Artículo 16 Bis. El Consejo es el órgano permanente y de conformación plural, que tiene por objeto brindar asesoría y consulta especializada a la Secretaría. Tendrá las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las políticas públicas en materia de personas migrantes y sus familias, así como de hospitalidad e interculturalidad; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) II. Analizar y proponer los programas, obras y acciones que incidan en el cumplimiento de las políticas públicas en materia de personas migrantes y sus familias, así como de hospitalidad e interculturalidad; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones civiles en la elaboración, actualización, ejecución y evaluación de programas y acciones en materia de personas migrantes y sus familias, así como de hospitalidad e interculturalidad; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) IV. Proponer la realización de estudios e investigaciones en materia de personas migrantes y sus familias, hospitalidad e interculturalidad, así como de aquellos que sustenten el diagnóstico, instrumentación y evaluación de políticas públicas y sus programas; V. Integrar comisiones o grupos de trabajo para el cumplimiento de sus funciones; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) VI. Coadyuvar en el diseño de proyectos específicos que tiendan a la protección de los derechos humanos de las personas migrantes; y Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 11 de 21 VII. Las demás que le encomiende la Secretaría y las que se señalen en esta ley y en su reglamento. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Integración del Consejo Artículo 16 Ter. El Consejo estará integrado por: I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como presidente. Cuando la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado faltare a una sesión, la presidirá la persona titular de la Secretaría; II. La persona titular de la Secretaría; III. La Secretaría Ejecutiva, que será designada por la persona titular de la Secretaría; IV. Cinco personas representantes de las comunidades o asociaciones de migrantes en el extranjero; V. Una persona representante de las organizaciones civiles en el Estado que atiendan el tema de la migración; VI. Una diputada o diputado integrante de la Comisión de Atención al Migrante del Congreso del Estado; VII. La persona titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y VIII. Tres personas representantes de tres municipios que tengan un alto grado de intensidad migratoria con base a los estudios poblacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las personas consejeras en las fracciones III y IV, serán designadas por quien sea titular del Poder Ejecutivo del Estado a propuesta de la persona titular de la Secretaría. Los requisitos que deberán cumplir quienes integren el Consejo y el procedimiento para su designación, así como la forma en que funcionará el Consejo, estarán regulados en el reglamento de esta ley. Las personas integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción de la Secretaría Ejecutiva. La inclusión de los tres municipios se realizará de manera rotatoria, anualmente y en el lugar subsecuente que arrojen lo estudios de población migrante. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Carácter honorífico del cargo Artículo 16 Quáter. Los cargos de las personas integrantes del Consejo tendrán el carácter de honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por el desempeño de sus funciones. (ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Colaboración y apoyo de la Secretaría Artículo 16 Quinquies. La Secretaría prestará al Consejo la colaboración y el apoyo necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 12 de 21 (CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) CAPÍTULO IV PROGRAMAS Y ACCIONES PARA LAS PERSONAS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Congruencia con la planeación nacional Artículo 17. En su formulación y ejecución, el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de Gobierno, los Programas Sectoriales y los Programas Especiales deberán ser congruentes con los principios, objetivos e instrumentos de los programas de atención a las personas migrantes, integrados en la política nacional asegurando la incorporación de la perspectiva de género y de derechos humanos. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Generación de políticas públicas Artículo 18. En la generación de las políticas públicas a cargo de la Administración Pública Estatal y Municipal, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, se observará como criterio obligatorio el reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas migrantes y sus familias con un enfoque de género, de interseccionalidad y de interculturalidad. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Objetivos de los programas Artículo 19. Para la elaboración de los programas que diseñe e implemente el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en favor de las personas migrantes, deberán contemplar cuando menos los siguientes objetivos: (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) I. Promover la protección de los derechos humanos de las personas migrantes y de sus familias, en su caso, con apoyo individual y colectiva de la sociedad organizada; II. Fortalecer los servicios de salud individual y familiar en sus comunidades de origen; III. Impulsar la certificación de estudios, habilidades y competencias de formación laboral; IV. Apoyar a la formación educativa de sus familias; V. Impulsar la creación de proyectos de desarrollo social, actividades productivas y mejoramiento de infraestructura en sus comunidades de origen; (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021) VI. Generar acciones de inclusión social, cultural, económica, laboral, educativa y de salud, así como de apoyo en materia de vivienda y acceso a créditos para proyectos productivos; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) VII. Fomentar la unión familiar e integración cultural y social de las personas migrantes en retorno, teniendo como ejes rectores el irrestricto respeto de los derechos humanos, la igualdad y el interés superior de niños, niñas y adolescentes; y (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) VIII. Generar acciones que permitan a las personas migrantes guanajuatenses la obtención de documentos que acrediten su identidad. Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 13 de 21 (ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) IX. Prevenir la explotación laboral y sexual de las personas migrantes, con enfoque especial hacia mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores; y (ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) X. Crear estrategias y acciones para atender los impactos de la migración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y en la atención de los grupos en situación de vulnerabilidad como son las mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, que permanecen en estas comunidades. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Acceso a los programas Artículo 20. Las autoridades preverán los medios para facilitar el acceso a los programas gubernamentales, dando prioridad a las personas migrantes guanajuatenses y sus familias para su atención. (EPIGRAFÉ REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Derechos y obligaciones de las personas beneficiarias (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Artículo 21. Las personas beneficiarias de los programas y acciones de atención a migrantes tendrán los derechos y obligaciones siguientes: A) Derechos: (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) I. Recibir información en relación a los programas, así como de los requisitos necesarios para ser beneficiarias de los mismos; II. Recibir los servicios y prestaciones de los programas de atención a migrantes, de conformidad con la normatividad aplicable; III. Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad; y IV. Presentar quejas o denuncias ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de esta Ley. B) Obligaciones: I. Proporcionar en tiempo, forma y de manera veraz toda la información que les sea requerida por las autoridades, de conformidad con la normatividad correspondiente; e II. Integrarse en los procesos de participación social, en apego a la normatividad aplicable. (EPIGRAFÉ REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Deportación de personas migrantes (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Artículo 22. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, coadyuvarán con las autoridades federales, en el caso de la deportación de personas migrantes guanajuatenses. Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 14 de 21 (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Para tal efecto se podrá apoyar a la persona deportada con un porcentaje del costo de traslado en efectivo o en especie, conviniendo con las empresas que brindan el servicio de transporte de pasajeros desde el punto fronterizo, puerto o aeropuerto que se encuentre hasta la localidad de origen dentro del Estado. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Se deberá brindar atención de manera integral a las personas migrantes que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad con un enfoque intercultural, interseccional y con perspectiva de género. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Deportación por un delito Artículo 23. Cuando la causa de deportación haya sido la comisión de un delito grave en México o en el extranjero que amerite pena corporal, los beneficios señalados en el segundo párrafo del artículo anterior, no serán aplicables para la persona deportada. (EPIGRAFÉ REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Salvaguarda de los derechos del deportado (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Artículo 24. La Secretaría podrá solicitar la intervención de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, cuando una persona guanajuatense haya cometido un delito en el extranjero o en el país y sea extraditado conforme los tratados internacionales vigentes y la legislación penal aplicable, a fin de vigilar que la entrega a las autoridades correspondientes, se realice salvaguardando sus derechos a un trato digno y humano, sin que esto ponga en riesgo y la confidencialidad de las acciones. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Internación de cadáveres Artículo 25. Cuando una persona guanajuatense fallezca en el extranjero, las autoridades estatales o municipales, en su caso, deberán otorgar todas las facilidades para el trámite de la documentación oficial que les sea requerida. Los deudos de la persona guanajuatense fallecida podrán solicitar al Estado o al Municipio, según sea el caso, se les brinde asesoría para la realización de los trámites de internación al territorio nacional. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Petición de clemencia Artículo 26. Cuando se notifique a la Secretaría de que una persona guanajuatense haya sido sentenciada a pena de muerte, ésta podrá solicitar la intervención oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores a fin de hacer una petición de clemencia, en los términos de la legislación aplicable. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Asistencia a la persona migrante Artículo 27. La Secretaría promoverá con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato y ayuntamientos, así como con los titulares o responsables de los centros de asistencia social y las organizaciones de asistencia social, la habilitación de espacios de alojamiento o albergues para recibir personas migrantes deportados o en tránsito que enfrentan situaciones de vulnerabilidad, debiendo cubrir los Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 15 de 21 estándares mínimos para que la atención se brinde con un enfoque intercultural, interseccional y con perspectiva de género en términos de la normatividad aplicable. Toda persona migrante tiene derecho a recibir asistencia de las autoridades estatales y municipales en caso de retorno y, ante la presencia de desastres naturales, terrorismo u otros que afecten su salud, seguridad e integridad física, dentro y fuera del territorio del estado. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Espacios de alojamiento o albergues Artículo 27 Bis. La Secretaría promoverá con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato y ayuntamientos, así como con los titulares o responsables de los centros de asistencia social y las organizaciones de asistencia social, la habilitación de espacios de alojamiento o albergues para recibir personas migrantes deportados o en tránsito que enfrentan situaciones de vulnerabilidad, debiendo cubrir los estándares mínimos para que la atención se brinde con un enfoque intercultural, interseccional y con perspectiva de género en términos de la normatividad aplicable. (ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) Niñas, niños y adolescentes migrantes en tránsito Artículo 27 Bis-1. Ante la presencia de niñas, niños o adolescentes migrantes, en situación de vulnerabilidad, que transitan el estado de Guanajuato con destino a diverso lugar del país o en el extranjero, la Secretaría deberá orientarlos para su atención, además de generar acciones de acompañamiento que así lo permitan, así como el informar dicha circunstancia a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o municipal respectivo; ello tendiente a la pronta adopción de medidas para la protección de sus derechos que, bajo el principio de interés superior de la niñez, garanticen su mayor protección. (CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN 27 Bis-2 y 27 Bis-3, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) CAPÍTULO IV BIS MUJERES MIGRANTES Obligación de implementar acciones Artículo 27 Bis-2. El Estado y los ayuntamientos deberán implementar acciones que permitan brindar una atención integral a las mujeres migrantes que, por diferentes factores o la combinación de ellos, presentan situaciones de vulnerabilidad, riesgo, discriminación, desigualdad y violencia. Atribuciones y obligaciones en favor de las mujeres migrantes Artículo 27 Bis-3. Son atribuciones y obligaciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, las cuales se ejecutarán por conducto de las dependencias y entidades correspondientes, las siguientes: I. Realizar acciones que permitan atender las problemáticas a las que se enfrentan las mujeres migrantes, cumpliendo los tratados y convenios internacionales sobre materia migratoria de los cuales sea parte el Estado mexicano; II. Establecer acciones dirigidas a atender las condiciones de discriminación y desigualdad de las mujeres migrantes; Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 16 de 21 III. Implementar acciones para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres migrantes; IV. Proporcionar a las autoridades y organizaciones de la sociedad civil capacitación en derechos de las mujeres migrantes e igualdad; y V. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) CAPÍTULO V PROGRAMAS Y ACCIONES DE HOSPITALIDAD E INTERCULTURALIDAD (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2020) Programa Estatal Artículo 27 Ter. En la definición de objetivos, además de los mínimos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley, así como para el establecimiento de estrategias y acciones, el Programa Estatal deberá considerar: (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) I. Mejorar la calidad de vida de las personas migrantes a través de su atención integral; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) II. Orientar a las personas migrantes, respecto a la seguridad de las oportunidades de trabajo en el extranjero; (REFORMADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) III. Establecer la participación de las personas migrantes para conocer sus necesidades y consecuentemente adecuar en su beneficio, los Programas de la Secretaría; IV. Fortalecer la coordinación del Estado con la Federación, los ayuntamientos, organismos públicos y la sociedad organizada; y V. Propiciar la vinculación con instancias internacionales a efecto de consolidar la presencia del Estado en el mundo. (ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Generación de políticas públicas Artículo 27 Quáter. En materia de hospitalidad e interculturalidad, la generación de las políticas públicas a cargo de la administración pública estatal y municipal, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, se observará lo siguiente: I. El trato digno, respetuoso y oportuno a las personas que se encuentren en el estado; II. Contribuir a la integración intercultural; y III. Respeto de los derechos humanos de toda persona, evitando la discriminación o exclusión por su condición migratoria, ya sea que en (sic) encuentren con fines de tránsito, destino o retorno, de permanencia temporal o definitiva en el estado de Guanajuato. Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 17 de 21 (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2020) La generación de las políticas públicas municipales deberá guardar congruencia con lo establecido en el Plan Municipal de Desarrollo, así como en el Programa de Gobierno Municipal. (ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Habilitación reglamentaria Artículo 27 Quinquies. En el reglamento de esta ley y, en su caso, en la normatividad municipal, se establecerán los mecanismos para la instrumentación de las políticas públicas referidas en el artículo anterior. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) CAPÍTULO VI PRESENCIA DE GUANAJUATO EN EL MUNDO (ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Vinculación Artículo 27 Sexies. La Secretaría se vinculará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que desarrollen acciones en el ámbito internacional, a efecto de colaborar en el cumplimiento de los objetivos establecidos en los instrumentos de planeación previstos en esta ley. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021) CAPÍTULO VII REGISTRO ESTATAL DE ORGANIZACIONES MIGRANTES GUANAJUATENSES (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Registro Estatal Artículo 27 Septies. El Registro Estatal es el instrumento de inscripción y consulta de las organizaciones de migrantes guanajuatenses, cuya operación y actualización estará a cargo de la Secretaría. Todas las organizaciones de migrantes guanajuatenses deben inscribirse en el Registro Estatal. La inscripción será gratuita y se sujetará a los lineamientos que al efecto emita la persona titular de la Secretaría. (ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021) Publicidad del Registro Estatal Artículo 27 Octies. El Registro Estatal será de carácter público y deberá incluir como mínimo: I. Denominación de la organización; (REFORMADA, P.O. 08 E JULIO DE 2024) II. Nombre de la persona representante de la organización; III. Objeto de la organización; (REFORMADA, P.O. 08 E JULIO DE 2024) IV. Integración de la organización, indicando el número de personas que participan y su lugar de origen; y V. Domicilio de la organización. Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 18 de 21 Con relación a la fracción IV, en el supuesto de corresponder a una agrupación que conjunte dos o más organizaciones, deberá indicarse la información relativa a cada una de ellas. La información derivada del Registro Estatal se integrará al subsistema de información sobre migración guanajuatense, en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato. (EPIGRAFÉ REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Reconocimiento como organización de migrantes guanajuatenses (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Artículo 27 Nonies. La inscripción en el Registro Estatal tiene como efecto el reconocimiento como organización de migrantes guanajuatenses por parte de la Secretaría, para los efectos de la presente Ley. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VII], P.O. 13 DE ABRIL DE 2021) CAPÍTULO VIII RESPONSABILIDADES (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Responsabilidad administrativa Artículo 28. Las autoridades estatales y municipales, y en general cualquier persona servidora pública que no actúe con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone, serán sancionadas de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles o cualquier otra que se derive de dicho incumplimiento. T R A N S I T O R I O S Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Adecuaciones normativas Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán realizar las correspondientes adecuaciones normativas dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Abrogación de la Ley para la Protección y Atención del Migrante y sus Familias del Estado de Guanajuato Artículo Tercero. Se abroga la Ley para la Protección y Atención del Migrante y sus Familias del Estado de Guanajuato, expedida mediante decreto número 265, publicado el 26 de Diciembre de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 206, Decima Séptima Parte. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 8 DE JUNIO DE 2017.- MARIO ALEJANDRO NAVARRO SALDAÑA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JORGE EDUARDO DE LA CRUZ NIETO.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- ANGÉLICA CASILLAS Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 19 de 21 MARTÍNEZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- JUAN CARLOS ALCÁNTARA MONTOYA.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 9 de junio de 2017. EL SECRETARIO DE GOBIERNO Por ausencia del C. Gobernador del Estado, con fundamento en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato GUSTAVO RODRÍGUEZ JUNQUERA EL SUBSECRETARIO DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Encargado del Despacho de la Secretaría de Gobierno, con fundamento en el artículo 96 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno ARTURO NAVARRO NAVARRO [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 338, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1; 2, FRACCIÓN III; 4; 9; 10; 11, FRACCIONES I, II, IV Y V; 12; 13, FRACCIONES I Y VI; 14; 24; 26; 27, PÁRRAFO PRIMERO Y 28; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2, CON LAS FRACCIONES IV Y V, REUBICÁNDOSE EL CONTENIDO DE LA ACTUAL FRACCIÓN IV, COMO VI; UN CAPÍTULO III, DENOMINADO "CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN", QUE SE INTEGRA CON LOS ARTÍCULOS 16 BIS, 16 TER, 16 QUÁTER, Y 16 QUINQUIES, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL ACTUAL CAPÍTULO III. PARA UBICARSE COMO CAPÍTULO IV; 27 BIS; UN CAPÍTULO V, DENOMINADO "PROGRAMAS Y ACCIONES DE HOSPITALIDAD E INTERCULTURALIDAD", QUE SE INTEGRA CON LOS ARTÍCULOS 27 TER, Y 27 QUÁTER Y UN CAPÍTULO VI, DENOMINADO "PRESENCIA DE GUANAJUATO EN EL MUNDO", QUE SE INTEGRA CON EL ARTÍCULO 27 QUINQUIES, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL ACTUAL CAPÍTULO IV, PARA UBICARSE COMO CAPÍTULO VII, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 11, TODOS ELLOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DEL MIGRANTE Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio. Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 20 de 21 Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la Protección y Atención del Migrante y sus Familias del Estado de Guanajuato, así como las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la constitución de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto. Artículo Quinto. El Gobernador del Estado expedirá el Programa Estatal de Migración, Hospitalidad, e Interculturalidad, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la constitución de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional. P.O. 27 DE MARZO DE 2020 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 172 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DEL MIGRANTE Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Inicio dé vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Emisión del Programa Estatal Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado contará con un periodo de ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir el Programa Estatal de Migración, Hospitalidad e Interculturalidad, de conformidad con el mismo. Seguimiento de emisión del Programa Estatal Artículo Tercero. Una vez emitido el Programa Estatal de Migración, Hospitalidad e Interculturalidad, en atención al Artículo Segundo transitorio y sea publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; deberá hacerse del conocimiento de este Congreso del Estado. P.O. 13 DE ABRIL DE 2021 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 317, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DEL MIGRANTE Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ley para la Protección y Atención de las Personas Migrantes y sus Familias del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 96, 5ª. Parte, 16-06-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136. 2ª. Parte, 08-07-2024 Página 21 de 21 Emisión de los Lineamientos Artículo Segundo. La Secretaría contará con un plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir los lineamientos para la inscripción del Registro Estatal. Adecuaciones a los reglamentos Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos contarán con un plazo de ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar sus reglamentos, en congruencia con el mismo. P.O. 19 DE JULIO DE 2021 Inicio dé vigencia Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 08 DE JULIO DE 2024 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Integración del Consejo Consultivo Artículo Segundo. La incorporación del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses y de las tres personas representantes de los tres municipios con mayor incidencia de población migrante al Consejo Consultivo de Migración, deberá realizarse en la sesión próxima «ordinaria o extraordinaria de dicho Consejo», posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.