Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 11, 2ª. Parte, 08-02-2000
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Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato,
el 8 de febrero de 2000.
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER
EJECUTIVO.- GUANAJUATO.
RAMON MARTIN HUERTA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 229.
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY PARA LA PROTECCION Y PRESERVACION DEL AMBIENTE
DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto propiciar el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio
ecológico, así como regular las acciones tendientes a proteger el ambiente en el Estado
de Guanajuato.
Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley se establecen en el ámbito estatal de
acuerdo a las siguientes bases:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado
para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Definir los principios de la política ambiental en el Estado y los instrumentos para
su aplicación;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como el mejoramiento del medio
ambiente;
IV. Proteger la biodiversidad, el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en
su caso, la restauración del suelo, el agua y demás recursos naturales;
V. Establecer criterios e instrumentos para la constitución, preservación, protección y
administración de áreas naturales;
VI. Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en bienes, zonas y
fuentes contaminantes de jurisdicción estatal;
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VII. Establecer las atribuciones que en materia ambiental correspondan al Estado y
municipios;
VIII. Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre las
autoridades y los sectores social y privado en materia ambiental;
IX. Establecer medidas de control y seguridad para garantizar el cumplimiento de esta
Ley y las disposiciones que de ella se deriven; y
X. Garantizar la participación corresponsable de la población, en forma individual o
colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente.
Artículo 3o.- Se considera de utilidad pública:
I. El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y
de las zonas de restauración ecológica;
II. (DEROGADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
III. Las declaratorias que impongan la conservación y preservación del medio
ambiente y su aprovechamiento sustentable;
IV. Los programas y acciones tendientes a mejorar la calidad del aire, suelo y agua de
jurisdicción estatal; y
V. La preservación de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e
incremento de los recursos genéticos, de la flora y fauna silvestre, frente al
peligro de deterioro grave o de extinción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE
2018]
Artículo 4o.- Tratándose de definiciones y conceptos ambientales serán
supletorias la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley
General de Vida Silvestre, la Ley de Aguas Nacionales y la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
I. Actividad de emergencia: Acción o conjunto de acciones que están asociadas a la
prevención, control o mitigación de daños causados o que pudieran ocasionarse
con motivo de desastres naturales, accidentes o catástrofes;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
II. Actividades riesgosas: Aquéllas que puedan causar daños a los ecosistemas y a la
salud de la población y que no están consideradas como altamente riesgosas por
la Federación, de conformidad con la normatividad aplicable y las normas oficiales
mexicanas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
III. Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las
descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios,
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agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso,
así como la mezcla de ellas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
IV. Alto valor ambiental: Potencial de factores bióticos y abióticos que interactúan en
un ecosistema determinado y que propician una biodiversidad relevante o las
condiciones para el desarrollo de la misma; así como para ayudar al
abastecimiento de agua, regular el clima o proteger otros recursos naturales;
V. (DEROGADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
VI. (DEROGADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
VII. Consejo consultivo ambiental: Grupo en el que participan investigadores,
académicos, industriales, organizaciones ambientalistas y especialistas en materia
ambiental; así como representantes de reconocido prestigio de los sectores social
y privado, cuya función primordial es asesorar a las distintas autoridades en
acciones de prevención, protección y mejoramiento del ambiente; asimismo, sus
integrantes podrán opinar y proponer la formulación y ejecución de los programas
ambientales del Estado o Municipio de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. Contaminación grave: Presencia en el ambiente de uno o más contaminantes
cuyos niveles rebasen los parámetros de las normas oficiales mexicanas cuyo
efecto cause o pueda causar un deterioro irreversible a los ecosistemas
involucrados o cause un daño grave a la salud;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
IX. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
X. Cuerpo receptor de jurisdicción estatal: Corriente o depósito natural de agua,
presas, cauces, embalses creados por el hombre, redes de alcantarillado,
colectores, emisores, canales, zanjas, drenes y humedales donde se descargan
aguas residuales y que no están reservados a la Federación;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XI. Daño ambiental: El perjuicio que se ocasiona o que puede provocarse u
ocasionarse a futuro, a los intereses particulares o colectivos, públicos o privados,
sobre los elementos naturales que han sido sometidos a los efectos del ambiente
deteriorado o en proceso de deterioro, que afectan tanto su calidad de vida como
otras formas de vida;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XII. Desechos sólidos potencialmente peligrosos: Aquéllos que guardan un estado
pasivo de peligrosidad potencialmente expuesto por su combinación con otros
desechos o la fragmentación de sus componentes, cuyo manejo requiere el
cuidado de su separación y disposición controlada;
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(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XIII. Deterioro Ambiental: Es la alteración que sufren uno o varios elementos que
conforman los ecosistemas, ante la presencia de un elemento ajeno a las
características propias de los mismos;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
XIII Bis.- Electrolinera: Estación de recarga de vehículos eléctricos e híbridos;
XIV. Especie y poblaciones en riesgo: Aquéllas identificadas como probablemente
extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a
protección especial, con arreglo a las disposiciones legales;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XV. Emergencia Ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o
varios ecosistemas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XVI. Fondo ambiental: Mecanismo cuyo objetivo es financiar parcial o totalmente los
proyectos y actividades orientados a la conservación, manejo y restauración de
los recursos naturales y medio ambiente;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XVII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un
organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en
un tiempo determinado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVIII. Norma técnica ambiental: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas que expide
el Ejecutivo del Estado con carácter obligatorio sujetándose a lo dispuesto en las
leyes aplicables; cuya finalidad es establecer los requisitos, especificaciones,
condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán
observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes de
competencia estatal que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al
ambiente y además que uniforme principios, criterios, políticas y estrategias en la
materia;
XIX. (DEROGADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XX. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXI. Programa para prevención de accidentes: Esfuerzo integrado que comprende
componentes, procedimientos y personal asignado para llevar a cabo todas las
actividades de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar,
minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico en caso de un
posible accidente, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad
de que se trate;
XXII. (DEROGADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXIII. Residuos sólidos municipales: Aquellos que resultan de las actividades domésticas,
comerciales y de servicios en pequeña escala, no considerados como peligrosos
conforme a la normatividad ambiental vigente;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXIV. Residuos sólidos no peligrosos: Aquellos que resultan de las actividades
industriales y de servicios en gran escala no considerados como peligrosos
conforme a la normatividad ambiental vigente;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXV. Tratamiento de agua residual: Proceso a que se someten las aguas residuales, con
el objeto de disminuir o eliminar las características perjudiciales que se le hayan
incorporado; y
XXVI. (DEROGADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
XXVII. Vehículo de bajas emisiones que utilicen energías limpias: Vehículo automotor
que, por su tecnología, por el uso de combustibles alternativos o por encontrarse
provistos de sistemas anticontaminantes reducen sustancialmente las emisiones a
la atmósfera;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
XXVIII. Vehículo eléctrico: Vehículo propulsado por uno o más motores eléctricos; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
XXIX. Vehículo híbrido: Vehículo que combina un motor de combustión interna y uno o
varios motores eléctricos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE
2018]
Artículo 5o.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
I. El Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
II. Los Ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
IV. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
Guanajuato.
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Artículo 6o.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal;
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental, así como la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en
bienes y zonas de jurisdicción estatal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
III. Formular, ejecutar y evaluar las estrategias que en materia de protección al
ambiente se integren en el Programa de Gobierno del Estado y en aquéllos
derivados del mismo;
IV. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que
no sean de competencia Federal;
V. Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el
ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente;
VI. Declarar, regular, administrar y vigilar las áreas naturales protegidas y zonas de
restauración ecológica previstas en esta Ley, con la participación de los
ayuntamientos;
VII. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén
considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VIII. Prevenir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores
perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas
que funcionen como establecimientos industriales, así como en su caso, de
fuentes móviles que no sean de competencia Federal;
IX. Regular el aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la
contaminación de las aguas de jurisdicción estatal;
X. Prevenir y controlar la contaminación generada por el aprovechamiento de las
sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza
similar a los componentes de los terrenos que sólo puedan utilizarse para la
fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;
XI. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más
municipios;
XII. Participar en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIII. Coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las
fracciones IV, VII y VIII de este artículo;
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XIV. Conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental;
XV. Promover la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley;
XVI. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren
expresamente reservadas a la Federación, y en su caso, expedir las autorizaciones
correspondientes;
XVII. Atender de manera coordinada con la Federación los asuntos que afecten tanto el
equilibrio ecológico del Estado, como el de otras entidades federativas, cuando
éstas así lo acuerden;
XVIII. Ejercer las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente transfiera la Federación al Estado, conforme a lo dispuesto
por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XIX. Expedir los reglamentos de esta Ley, las normas técnicas ambientales, los listados
de actividades riesgosas y demás normatividad complementaria para el correcto
ejercicio de sus atribuciones; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XX. Regular y controlar la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y su hábitat;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXI. Integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua,
suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXII. Participar con la Federación en la integración del Sistema Nacional de Información
Ambiental y de Recursos Naturales; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXIII. Atender los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico
y protección al ambiente les conceda esta Ley y otros ordenamientos en
concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.
Artículo 7o.- Corresponde a los ayuntamientos:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal;
II. Formular, ejecutar y evaluar el programa municipal de protección al ambiente;
III. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y preservar y
restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente conferidas a la
Federación o al Estado;
IV. Establecer los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos e
industriales que no sean peligrosos;
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(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
V. Aplicar las disposiciones jurídicas que se expidan en el Estado en materia
ambiental, relativas a la prevención y control de la contaminación atmosférica
generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de
servicios, así como emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de
fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la
participación que de acuerdo a esta Ley corresponda al Estado;
VI. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos
sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento,
manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales e
industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VII. Crear y administrar zonas de preservación ecológica en los centros de población,
parques urbanos, jardines públicos y demás previstas en esta Ley;
VIII. Participar en los programas nacionales de reforestación;
IX. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones
electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el
ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto
las que sean consideradas de jurisdicción federal;
X. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y
alcantarillado de los centros de población, con la participación que corresponda al
Ejecutivo del Estado conforme a los convenios de coordinación que se celebren;
XI. (DEROGADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XII. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los
centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de
alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito
y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la
Federación o al Estado;
XIII. Participar en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o
más municipios, que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XIV. Participar en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XV. Coadyuvar con las autoridades federales en la vigilancia para el cumplimiento de
las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y
supuestos a que se refieren las fracciones V, VI, IX y X de este artículo;
XVI. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia
ambiental;
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XVII. Participar en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su
circunscripción territorial, de conformidad con lo previsto por esta Ley y su
reglamento;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XVIII. Participar con el Estado en la instrumentación y operación de sistemas y
programas para el mejoramiento de la calidad del aire, así como en las acciones
para el monitoreo atmosférico;
XIX. Establecer medidas para limitar o impedir la circulación dentro de la zona urbana
municipal de los vehículos automotores, cuyos niveles de emisión de
contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles que
determinen los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes;
XX. Reducir los niveles de emisión de contaminantes de los vehículos automotores,
aplicando las medidas conducentes para ello;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXI. Integrar y actualizar el registro municipal de fuentes, emisiones y transferencia de
contaminantes de su competencia y coadyuvar en la integración y actualización
del registro de fuentes, emisiones y transferencia de contaminantes del Estado;
XXII. Elaborar informes periódicos sobre el estado que guarda el medio ambiente en el
Municipio correspondiente;
XXIII. Implantar y operar sistemas municipales para el tratamiento de aguas residuales
de conformidad con las normas oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales
y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXIV. Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de drenaje y
alcantarillado que administren, cuyos datos serán integrados al Registro Nacional
de Descargas;
XXV. Expedir los reglamentos para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga
esta Ley; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXVI. Celebrar convenios de coordinación con el Estado para que éste realice actividades
o ejerza facultades en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias de
esta Ley, siempre que el Municipio no cuente con la infraestructura necesaria para
ejercer sus atribuciones;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXVII. Participar con la Federación en la integración del Sistema Nacional de Información
Ambiental y de Recursos Naturales; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XXVIII. Atender los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico
y protección al ambiente les conceda esta Ley y otros ordenamientos en
concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o al
Estado.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 8o.- La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial tendrá
además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el
Estado de Guanajuato, las siguientes:
I. Evaluar el impacto ambiental que pueda causar la realización de obras,
actividades públicas o privadas que no se encuentran reservadas a la Federación y
emitir la resolución correspondiente;
II. Promover la participación y responsabilidad de la sociedad en la formulación y
aplicación de la política ambiental; así como en acciones de información, difusión
y vigilancia del cumplimiento de la normatividad;
III. Mantener un sistema permanente de información sobre los ecosistemas y su
equilibrio;
IV. Establecer en coordinación con los municipios, los criterios ecológicos para la
planeación, definiendo las zonas aptas para mantener una relación de equilibrio
entre recursos, población y factores económicos;
V. Promover la educación ambiental y la conciencia ecológica en la sociedad;
VI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo el establecimiento de las medidas de
protección de áreas naturales en el Estado en coordinación con la Federación, y
los ayuntamientos;
VII. Determinar y publicar el listado de actividades que no sean consideradas
altamente riesgosas en materia ambiental en el Estado, en términos de esta Ley;
VIII. Asesorar a los municipios en la creación de programas para el control de la
contaminación;
IX. Promover la capacitación en materia de protección al ambiente a través de
convenios con instituciones y organizaciones de los sectores público, social y
privado;
X. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para la protección y
restauración del ambiente;
XI. Regular con fines ecológicos, la explotación y aprovechamiento de los minerales o
sustancias no reservadas a la Federación y las que constituyan depósitos de
naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, que sólo puedan
utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento;
XII. Regular las áreas que tengan un valor escénico o de paisaje, para protegerlas de
la contaminación visual;
XIII. Fomentar la investigación de nuevas tecnologías en materia ecológica;
XIV. Establecer normas técnicas ambientales que deberán observarse en el desarrollo
de actividades que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daños al
ambiente en el Estado, considerando las propuestas de la población en su
elaboración y actualización;
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XV. Elaborar y ejecutar criterios, estudios, programas, proyectos, acciones, obras e
inversiones para la protección, defensa y restauración del ambiente;
XVI. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación
ubicadas en el territorio de la Entidad;
XVII. Proponer al Ejecutivo del Estado la celebración de acuerdos y convenios para el
establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su utilización
eficiente, conforme a los principios establecidos en la presente Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XVIII. Declarar la contingencia ambiental en coordinación con el Comité Técnico de
Contingencias cuando los niveles de contaminación ambiental representen un
riesgo para la población de acuerdo a los límites máximos permisibles fijados por
las Normas Oficiales Mexicanas, así como dictar las medidas y acciones que
deberán llevarse a cabo en caso de una contingencia
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVIII, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIX. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 9o.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado
de Guanajuato, se constituye como organismo descentralizado de la administración
pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, normas, criterios y programas para la
protección, defensa y restauración del ambiente;
II. Recibir, investigar y atender, o en su caso, canalizar ante las autoridades
competentes, denuncias de la población por la inobservancia de la legislación,
normas, criterios y programas ecológicos, aplicando medidas de seguridad e
imponiendo las sanciones que sean de su competencia en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
III. Emitir resoluciones y recomendaciones a las autoridades competentes en materia
ambiental para controlar la debida aplicación de la normatividad ambiental y dar
seguimiento a las mismas;
IV. Asesorar en asuntos de protección y defensa del ambiente;
V. Realizar auditorías ambientales y peritajes a las empresas o entidades públicas o
privadas, respecto de los sistemas de explotación, almacenamiento, transporte,
producción, transformación, comercialización, uso y disposición de desechos,
compuestos o actividades que por su naturaleza constituyan un riesgo potencial
para el ambiente, verificando los sistemas y dispositivos necesarios para el
cumplimiento de la normatividad ambiental, así como las medidas y capacidad de
las empresas o entidades para prevenir y actuar en caso de contingencias y
emergencias ambientales;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. Ejecutar los programas de educación ambiental y de conciencia ecológica en
coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;
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VII. Denunciar ante el Ministerio Público los actos u omisiones que impliquen la
comisión de delitos, a efecto de proteger y defender el ambiente, así como dar
seguimiento a las denuncias presentadas;
VIII. Resolver los recursos administrativos que le competan;
IX. Coordinarse con las autoridades y dependencias federales y municipales para el
ejercicio de sus atribuciones;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
X. Canalizar ante la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas o ante el
superior jerárquico correspondiente, las irregularidades en que incurran los
servidores públicos estatales en el ejercicio de sus funciones, por la inobservancia
a lo dispuesto en esta Ley;
XI. Verificar el cumplimiento de las normas técnicas ambientales y coadyuvar en la
vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas;
XII. Promover la capacitación en materia de protección al ambiente y desarrollo
sustentable, a través de convenios con instituciones y organizaciones de los
sectores público, social y privado;
XIII. Realizar actos de control, consistentes en la inspección y vigilancia de las
actividades productivas;
XIV. Promover la participación y responsabilidad de la sociedad en acciones de
información, difusión y vigilancia de la normatividad ambiental; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XV. Iniciar las acciones que procedan ante las autoridades competentes, cuando
conozca de actos, hechos u omisiones que produzcan desequilibrios ecológicos o
daños al ambiente, por violaciones a la presente Ley, coadyuvando con la
autoridad; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XVI. Las demás que le otorguen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO TERCERO
DE LA COORDINACION
Artículo 10.- El Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con
la Federación para asumir las siguientes funciones:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia de
la Federación, conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y
en las disposiciones aplicables de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente;
II. El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
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III. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de
fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes;
IV. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio
ecológico y del ambiente en la zona federal de los cuerpos de agua considerados
como nacionales;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
V. La protección y preservación del suelo, la flora y la fauna silvestre, terrestre y los
recursos forestales;
VI. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
VII. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley General de Vida
Silvestre y demás disposiciones que de ellas deriven;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
VIII. La evaluación del impacto ambiental, que pueda causar la realización de obras o
actividades, públicas o privadas, que se encuentren reservadas a la Federación y,
en su caso, expedir las autorizaciones correspondientes con excepción de las
obras o actividades siguientes:
a) Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación, oleoductos,
gasoductos, carboductos y poliductos;
b) Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y eléctrica;
c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la
Federación en los términos de las leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en materia nuclear;
d) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos,
así como radioactivos;
e) Aprovechamiento de especies de difícil regeneración;
f) Cambios de uso de suelo de áreas forestales y zonas áridas;
g) Obras y actividades en lagunas, ríos y lagos;
h) Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación y
actividades que por su naturaleza puedan causar desequilibrios ecológicos graves,
así como actividades que pongan en riesgo el ecosistema;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
IX. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores
perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes
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fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes;
ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
X. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de unidades de
manejo para la conservación de vida silvestre;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XI. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas
asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XII. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XIII. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para
proteger las especies acuáticas reguladas en la Ley General de Vida Silvestre y
normas oficiales mexicanas correspondientes;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XIV. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna
silvestre;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XV. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de
ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley General de Vida Silvestre;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XVI. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de
mercados para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como
aplicar los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los
objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XVII. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones,
registros y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y
liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la
caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento,
así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y demás
disposiciones legales aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XVIII. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la
educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo
del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del
conocimiento tradicional; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XIX. Todas aquéllas en las que coincida el interés de la Federación y del Estado.
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Artículo 11.- El Estado podrá suscribir con los municipios convenios o acuerdos
de coordinación, previo acuerdo con la Federación, a efecto de que éstos asuman la
realización de las funciones referidas en el artículo anterior.
Artículo 12.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Estado
con la Federación o los municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
I. Definir con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del
convenio o acuerdo;
II. Ser congruente el propósito de los convenios o acuerdos de coordinación con las
disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Básico de Gobierno, y las
políticas ambientales nacional y estatal;
III. Describir los bienes y recursos que aporten las partes, señalando cuál será su
destino específico y su forma de administración;
IV. Especificar su vigencia, sus formas de terminación y de solución de controversias
y, en su caso, de prórroga;
V. Definir el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los
convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación; y
VI. Contener las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el
correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.
Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo,
deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y, en su caso, en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo 13.- El Estado podrá suscribir con otros Estados, convenios o acuerdos
de coordinación con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y
ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto se determinen,
observando lo dispuesto por esta Ley y las leyes de los Estados que resulten aplicables.
Las mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí, en los términos de
la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Artículo 14.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal
se coordinarán para la realización de las acciones conducentes, cuando exista peligro
para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de
desastres producidos por fenómenos naturales o por caso fortuito o fuerza mayor.
CAPITULO CUARTO
DE LA POLITICA AMBIENTAL
Artículo 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la
expedición de los instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo del Estado y
los ayuntamientos observarán los siguientes principios:
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I. Del equilibrio de los ecosistemas dependen la vida y las posibilidades productivas
del Estado;
II. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar;
III. Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio estatal, no afectarán el
equilibrio ecológico de otras entidades o de zonas de jurisdicción federal;
IV. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se
asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e
integridad;
V. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la
protección del equilibrio ecológico;
VI. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras
generaciones;
VII. La prevención de las causas que generan los desequilibrios ecológicos, es el medio
más eficaz para evitarlos;
VIII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de
manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
IX. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que permitan su
máximo aprovechamiento, evitando el peligro de su agotamiento y la generación
de efectos ecológicos adversos;
X. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y
entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son
indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
XI. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación
entre la sociedad y la naturaleza;
XII. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a
la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales;
XIII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar
la calidad de vida de la población; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XIV. Conservar la diversidad genética y el manejo integral de los hábitat naturales y la
recuperación de las especies silvestres; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
XV. Los demás que señale la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
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CAPITULO QUINTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
SECCION PRIMERA
DE LA PLANEACION AMBIENTAL
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 16.- En la planeación del desarrollo estatal será considerada la política
ambiental que se establezca de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 17.- El Ejecutivo del Estado promoverá la participación de los distintos
grupos sociales en la formulación de las estrategias que en materia de protección al
ambiente se integren en el Programa de Gobierno del Estado y en aquéllos derivados del
mismo.
Artículo 18.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el proceso de
planeación democrática deberán contar con la opinión y asesoría de los Consejos
Consultivos Ambientales.
SECCION SEGUNDA
DEL ORDENAMIENTO ECOLOGICO
Artículo 19.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 20.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 21.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 22.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 23.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 24.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
SECCION TERCERA
DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS
Artículo 25.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán los instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental,
mediante los cuales se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades
industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean
compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y desarrollo
sustentable;
II. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la
economía;
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III. Otorgar incentivos a quien realice acciones para fomentar la protección,
preservación o restauración del equilibrio ecológico;
IV. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios
asociados a los objetivos de la política ambiental; y
V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en
especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de los
ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, así como
la salud y el bienestar de la población.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 25-A.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos
normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los
cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus
actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.
Los instrumentos económicos tendrán por objeto orientar la política ambiental
estatal y municipal a la atención de situaciones ambientales prioritarias, para propiciar el
mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del estado, mediante la
captación, generación, asignación, canalización y aplicación de mayores recursos
económicos para la realización de proyectos, medidas o acciones con la finalidad de:
I. Prevenir la contaminación del agua, el aire o el suelo;
II. Proteger el ambiente y los recursos naturales;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico;
IV. Uso eficiente del agua y de la energía;
V. Ordenar y administrar sustentablemente el territorio;
VI. Conservar y restaurar los espacios naturales y de las áreas naturales protegidas;
VII. Proteger y preservar las especies nativas de los ecosistemas del Estado;
VIII. Aprovechar fuentes renovables de energía, o
IX. Promover la educación y cultura ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 25-B.- El diseño, desarrollo y aplicación de los instrumentos financieros,
fiscales o de mercado de los que haga uso el titular del Poder Ejecutivo en coordinación
con los ayuntamientos incluirán mecanismos de organización y operación conforme a la
Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 25-C.- El titular del Poder Ejecutivo en coordinación con los
ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar los
diferentes mecanismos para la mezcla de recursos financieros con la finalidad de diseñar,
desarrollar y aplicar proyectos encaminados a favorecer la política ambiental en el
Estado.
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SECCION CUARTA
DE LA REGULACION AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 26.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
SECCION QUINTA
DE LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 27.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través
del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y
actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los
límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el
ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus
efectos negativos.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría
de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quienes pretendan llevar a cabo alguna
de las siguientes obras o actividades:
I. Las que correspondan a asuntos de competencia estatal, que puedan causar
desequilibrios ecológicos significativos, daños a la salud pública o a los
ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones
jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente;
II. Las derivadas de planes y programas estatales y municipales, en materia de
desarrollo urbano, turístico, de vivienda, agropecuarios, sectoriales de industria,
de centros de población, así como aquéllos que en general promuevan las
actividades económicas o prevean el aprovechamiento masivo de los recursos
naturales del Estado, sus modificaciones y ampliaciones y los cambios de uso de
suelo;
III. Las que pretendan realizarse fuera de los límites de los centros de población, así
como aquéllas que se ubiquen dentro de áreas naturales protegidas de
competencia estatal o municipal;
IV. Las de carácter público o privado destinadas a la prestación de un servicio público
de competencia estatal o municipal, que por sus características y objeto impliquen
riesgo al ambiente;
V. Las derivadas de vías estatales y municipales de comunicación;
VI. Las derivadas de zonas y parques industriales, plantas agro-industriales, donde no
se realicen actividades altamente riesgosas;
VII. Las consideradas no altamente riesgosas en los términos de esta Ley;
VIII. Las relativas al manejo de instalaciones de tratamiento, recicladoras,
confinamiento, eliminación y transporte de residuos no peligrosos, en los términos
de esta Ley;
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IX. Las que estando reservadas a la Federación, se descentralicen en favor del Estado
o municipios;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
X. Las derivadas de la industria de autopartes, alimenticia y de bebidas, textil,
electrónica, mueblera, metal-mecánica, cerámica y artesanal, curtiduría,
fundición, hospitalaria, ladrilleras, del vidrio, vitivinícola y zapatera;
XI. Las comerciales y de servicio que por sus características y objeto impliquen riesgo
al ambiente; y
XII. Las de exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias no
reservadas a la Federación.
Artículo 28.- El reglamento determinará las obras o actividades a que se refiere
el artículo anterior, que por su ubicación y características no produzcan impactos
ambientales y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental previsto en esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial la expedición de las autorizaciones de impacto ambiental en el Estado que
resulten procedentes, conforme a las disposiciones de esta Ley y el reglamento que al
efecto se expida, señalando las condiciones a que se sujetará la realización de las obras y
actividades, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente.
En los municipios, los ayuntamientos determinarán la dependencia o entidad de la
administración pública municipal que expedirá la autorización de impacto ambiental sobre
las obras y actividades a que se refiere el artículo 44 de esta Ley.
Artículo 30.- Antes de iniciar la ejecución de los proyectos, quienes pretendan
realizar cualquiera de las obras o actividades enumeradas en el artículo 27 deberán
solicitar la autorización de impacto ambiental, acompañando a su escrito la información
que señale el reglamento de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 31.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial en un plazo de diez días
hábiles, resolverá si los interesados someterán al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, o en su caso, si el mismo no es
necesario. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es
necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
En caso de que la resolución se refiera a la necesidad de evaluación de impacto
ambiental, en la misma se establecerá la modalidad de estudio que corresponda, la que
podrá ser general, intermedia y específica, en los términos del reglamento de esta Ley.
Artículo 32.- Los efectos negativos que sobre el ambiente y los recursos
naturales a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de
competencia estatal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental a que se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo conducente
a las disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas en
materia ambiental, la legislación sobre recursos naturales que resulte aplicable, así como
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a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha
normatividad se requieran.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 33. Presentada la solicitud de impacto ambiental, la Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial podrá requerir a los interesados para que aclaren su
solicitud de impacto ambiental o para que presenten información adicional, cuando:
I. Se hayan omitido requisitos o documentos que deban anexarse a la manifestación
de impacto ambiental, de conformidad con el reglamento de esta Ley; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Se realicen modificaciones al proyecto de la obra, las que deberán hacerse del
conocimiento de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
El requerimiento se deberá hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la manifestación de impacto ambiental o de las modificaciones al
proyecto de la obra; los interesados contarán con un plazo no mayor de diez días hábiles
siguientes a la notificación correspondiente para dar cumplimiento al requerimiento
efectuado, bajo el apercibimiento que de no ser así, será negada la autorización
conforme a la fracción III del artículo 41.
En este supuesto, el plazo a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, comenzará a
contar a partir de la presentación de la información adicional requerida.
Artículo 34.- Se deberá presentar un estudio de riesgo de la obra o actividad, en
los siguientes supuestos:
I. Cuando se presente la utilización, almacenamiento, producción o distribución en
forma temporal o permanente de sustancias que por sus propiedades o
volúmenes no corresponda autorizar a la Federación, derivadas de:
a) La solicitud de impacto ambiental;
b) Las visitas técnicas que realice la autoridad;
c) Las modificaciones al proyecto contenido en la solicitud de impacto ambiental;
d) El capítulo de medidas preventivas y correctivas, contenido en la manifestación de
impacto ambiental que se le requiera; y
II. En los casos de emisiones, descargas y manejo de residuos y sustancias cuya
autorización no corresponda al ámbito federal que impliquen un riesgo a la salud y
bienestar de las personas, de los ecosistemas del medio ambiente en general.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 35. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
notificará a los ayuntamientos, según corresponda, que ha recibido la manifestación de
impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho
convenga en los siguientes casos:
I. Obras o actividades derivados de los planes y programas regionales y estatales,
en materia de desarrollo urbano, turístico, de vivienda, agropecuarios, sectoriales
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
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de industria, así como aquéllos que en general prevean el aprovechamiento
masivo de los recursos naturales del Estado;
II. Obras o actividades dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal;
y
III. Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley.
El Ayuntamiento deberá emitir su opinión en un término de cinco días hábiles,
pasado éste sin que haya respondido, se entenderá que no existe objeción respecto de la
realización de la obra o actividad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La autorización que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial no obligará en forma alguna a las autoridades municipales, dependencias
federales y estatales para expedir las autorizaciones que les correspondan en el ámbito
de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 36. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, o en su
caso, el estudio de riesgo o información adicional, la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial iniciará el procedimiento de evaluación para lo cual revisará que
la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su reglamento y las
normas oficiales mexicanas aplicables e integrará el expediente respectivo en un plazo no
mayor de diez días hábiles.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 37. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial podrá
solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de
impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para
concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de
sesenta días hábiles, contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría de
Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, siempre y cuando le sea entregada la
información requerida.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y dimensiones de una obra o
actividad la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, requiera de un
plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días hábiles
adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta
Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 38.- Una vez que la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial integre el expediente de la solicitud de impacto ambiental, pondrá éste a
disposición del público con el fin de que pueda ser consultado por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en
reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública,
pudiera afectar derechos de propiedad industrial y la confidencialidad de la información
comercial que aporte el interesado.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 39.- La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, a
solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una
consulta pública, conforme a las bases que se establezcan en el reglamento de esta Ley,
cuando se trate de los siguientes casos:
I. Aquéllos que prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del
Estado;
II. Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de áreas naturales protegidas
de competencia estatal;
III. Actividades consideradas como no altamente riesgosas en los términos de esta
Ley;
IV. Rellenos sanitarios;
V. Plantas de tratamiento de aguas residuales destinadas a la prestación de un
servicio publico; y
VI. Los demás que se señalen en el reglamento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 40.- Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el
artículo 27, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial se sujetará a lo
que establezcan los ordenamientos ecológicos, las declaratorias de áreas naturales
protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 41.- Agotado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la
Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, en un plazo no mayor de
treinta días hábiles, emitirá debidamente fundada y motivada la resolución
correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos
solicitados;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate a la
modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de
prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los
impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción,
operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones
condicionadas, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
señalará los requerimientos que deben observarse en la realización de la obra o
actividad prevista; o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, los reglamentos, las normas oficiales
mexicanas, normas técnicas ambientales y las demás disposiciones aplicables;
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b) La obra o actividad de que se trate, pueda propiciar que una o más especies sean
declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una
de dichas especies;
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de
los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
d) No se haya proporcionado la información complementaria en tiempo y forma; y
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
e) Se fundamente en datos o elementos científicos en virtud de que en los estudios
presentados no aparezca demostrada la tecnología propuesta para evitar, mitigar
o reducir los efectos que sobre el ambiente pueda causar la obra o actividad; o
bien, cuando ésta consista en la aplicación de tecnologías novedosas cuyos
resultados sobre el ambiente no hayan sido probados y documentados.
La autoridad podrá exigir el otorgamiento de una fianza, previa a la expedición de
la autorización, para garantizar el cumplimiento de las condiciones que en cada caso se
establezcan.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La resolución de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial sólo
se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 42.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental serán
responsables ante la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de las
manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes
declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas
y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación
más efectivas.
Asimismo, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo
podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o
asociaciones profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del contenido del
documento corresponderá a quien lo suscriba.
Artículo 43.- Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 27 de esta
Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con
autorización de inicio de obra, se deberá verificar que el responsable cuente con la
autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este
ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, a solicitud del
promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás
permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la
realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo.
Artículo 44.- La autoridad municipal expedirá las autorizaciones de impacto
ambiental en los siguientes casos:
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I. Obras o actividades que estando reservadas a la Federación o al Estado, se
descentralicen a favor del Municipio;
II. Los que establezcan los ordenamientos ecológicos municipales;
III. Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de áreas naturales protegidas
de competencia municipal;
IV. Obras de mantenimiento y reparación en vías municipales de comunicación, y la
creación de caminos rurales;
V. Fraccionamientos habitacionales que pretendan ubicarse dentro del centro de
población;
VI. Mercados y centrales de abastos;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
VII. Aprovechamiento de minerales o sustancias no reservados a la Federación que
constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos
agrícolas para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
VIII. Instalaciones dedicadas al manejo de residuos no peligrosos; y
IX. Microindustriales de los giros establecidos en el reglamento, cuando por sus
características y objeto impliquen riesgo al ambiente.
En estos casos la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los
procedimientos de autorización de uso de suelo, construcciones, fraccionamientos, u
otros que establezcan los reglamentos municipales y disposiciones que de ellos se
deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatible la
política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de
procedimientos administrativos en la materia.
Artículo 45.- En la autorización otorgada por la autoridad competente se
señalará el término máximo de que dispone el solicitante para iniciar las obras, el cual,
una vez fenecido, causará la nulidad de la resolución siempre que el promovente no haya
dado inicio dentro del término referido, debiendo reiniciar el trámite.
Artículo 46.- Quedan exentas de autorización de impacto ambiental:
I. Las obras y actividades de emergencia que sean necesarias para prevenir o para
mitigar los daños causados o que pudieran ocasionarse con motivo de desastres
naturales, accidentes o catástrofes;
II. Las obras o actividades que por su magnitud, ubicación, condiciones de su
entorno y calidad en sus procesos de producción, previo análisis de la solicitud a
que se refiere el artículo 27, se considere nula o poco significativa la generación
de impactos; y
III. (DEROGADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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Artículo 47.- En lo posible, la evaluación de impacto ambiental deberá realizarse
de manera integral en forma tal que contemple la totalidad de los procesos, elementos,
etapas, actividades, servicios y giros a evaluar, por unidad general.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 48.- A petición expresa del interesado, la Secretaría de Medio Ambiente
y Ordenamiento Territorial podrá expedir la autorización del control de emisiones
contaminantes para obras o actividades en proceso u operación, que no generen
impactos ambientales significativos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial requerirá al interesado en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a
partir de la presentación de la solicitud, que presente la información adicional necesaria a
fin de evaluar el impacto ambiental de la obra o actividad de que se trate, siempre y
cuando, la misma sea de competencia estatal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Recibida la información adicional, la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial procederá a dictar la resolución procedente, conforme a lo
previsto en el artículo 41 de esta Ley.
En los casos que resulte procedente, la autorización del control de emisiones, hará
constar únicamente el cumplimiento de la viabilidad en la materia, sin perjuicio de las
funciones y atribuciones que correspondan a las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 49.- Corresponde a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial del Estado de Guanajuato, la supervisión y control del cumplimiento de las
condicionantes señaladas en la autorización, así como de las disposiciones contenidas en
esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
aplicables, durante la realización de las obras, en etapa de operación y abandono.
SECCION SEXTA
DE LAS NORMAS TECNICAS AMBIENTALES
Artículo 50.- Las normas técnicas ambientales son disposiciones de carácter
obligatorio en el Estado, señalan su ámbito de validez, vigencia y gradualidad respecto
de su aplicación y tienen por objeto:
I. Prevenir, reducir, mitigar y en su caso, compensar los efectos adversos o
alteraciones de carácter antepogénico (sic) que se ocasionen o pudieran ocasionar
al ambiente y sus recursos; mediante el establecimiento de requisitos,
especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites
permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas, o ecosistemas,
en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades, uso y
destino de bienes, insumos y procesos;
II. Considerar las condiciones necesarias para reorientar los procesos y tecnologías
de protección al ambiente y al desarrollo sustentable;
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III. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes
económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen; y
IV. Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.
Artículo 51.- El cumplimiento de las normas técnicas ambientales deberá
sujetarse a los límites y procedimientos que se fijen en las mismas, sin que ello implique
el uso obligatorio de tecnología específica.
Artículo 52.- En la formulación de las normas técnicas ambientales no se
deberán contravenir las normas oficiales mexicanas vigentes. Además se deberán
considerar las tecnologías y sistemas de proceso, control y medición disponible, además
de los posibles efectos sobre los sectores productivo y social.
Las normas técnicas ambientales deberán contener los mecanismos para su
aplicación en forma gradual y el periodo de entrada en vigor.
Artículo 53.- Los proyectos de normas técnicas ambientales deberán ser
remitidos al Consejo Consultivo Ambiental para su opinión, y publicados en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado para consulta pública, por un periodo de treinta días;
transcurrido el plazo sin que se haya emitido consideración alguna, se procederá a su
expedición mediante decreto y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En caso de recibirse propuestas, se tomarán en consideración conforme a las
disposiciones del reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 54.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado
de Guanajuato, vigilará el cumplimiento de las normas técnicas ambientales.
SECCION SEPTIMA
DE LA VIGILANCIA DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 55.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado
de Guanajuato, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en la vigilancia del
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en los siguientes supuestos:
I. En la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes
fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes
móviles;
II. En la regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento,
manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que
no estén considerados como peligrosos, y no sean de competencia federal; y
III. En la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de
ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnética y
olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes
fijas que funcionen como establecimientos industriales o de fuentes móviles que
no sean de competencia federal.
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SECCION OCTAVA
DE LA AUTORREGULACION Y AUDITORIAS AMBIENTALES
Artículo 56.- Los productores, empresas y organizaciones empresariales podrán
desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales
mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la
materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en
materia de protección ambiental, obteniendo con ello la certificación correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 57.- Es competencia de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial del Estado de Guanajuato:
I. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de la
normatividad en el desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles
con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia,
convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas,
organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o
región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras
organizaciones interesadas;
II. Establecer sistemas de certificación de procesos o productos, que permitan
distinguir las empresas que han adoptado y cumplido el esquema de
autorregulación; y
III. Realizar acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la
política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental.
Artículo 58.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en
forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de
sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado
de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de
buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las
medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 59.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado
de Guanajuato celebrará convenios con los productores, empresas u organizaciones
empresariales para el cumplimiento de las actividades derivadas del esquema de la
auditoría ambiental.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 60.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado
de Guanajuato desarrollará programas dirigidos a fomentar la realización de auditorías
ambientales, aplicando para tal efecto términos de referencia que indiquen la
metodología y criterios que se requieran para lograr la protección al ambiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 61.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado
de Guanajuato pondrá a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente
afectados, los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías
ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan.
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En todo caso deben observarse las disposiciones legales relativas a la
confidencialidad de la información industrial y comercial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 62.- Corresponde a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial del Estado de Guanajuato elaborar y estructurar la metodología necesaria para
llevar un padrón de prestadores de servicios ambientales única y exclusivamente para la
realización de auditorías ambientales.
El padrón de prestadores de servicios ambientales tendrá el carácter de registro
público, servirá para hacer constar que dicha persona cuenta con la experiencia y perfil
necesario para el desempeño en el área ambiental, así como otros datos que aporten
para garantizar la legalidad de su funcionamiento y compendio de trabajos.
Las auditorias ambientales se realizarán preferentemente por personas físicas o
morales que estén registrados en el padrón de prestadores de servicios ambientales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
Guanajuato determinará con base en el reglamento respectivo, los requisitos que se
deberán cubrir para inscribirse y permanecer en el padrón de prestadores de servicios
ambientales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 63.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado
de Guanajuato pondrá a disposición de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial el padrón de prestadores de servicios ambientales en materia de auditoría
ambiental, para el debido cumplimiento de las funciones que le señala esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 64.- Las personas que se encuentren laborando en la Secretaría de
Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, la Procuraduría Ambiental y de
Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato o en la administración pública
municipal en el área ambiental, no podrán registrarse en el padrón de prestadores de
servicios ambientales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 65.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado
de Guanajuato podrá realizar visitas de seguimiento para verificar que se atiendan las
acciones recomendadas por el auditor, para cumplir con el propósito de la auditoría
ambiental, así como con los convenios de concertación celebrados, levantando un acta
para tal efecto.
Artículo 66.- Los productores, empresas y organizaciones empresariales que
hayan recibido el certificado de que han adoptado y cumplido el esquema de auditoria
ambiental, podrán promover en sus productos, papelería o embalaje, el distintivo
obtenido durante la vigencia del certificado.
SECCION NOVENA
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
Artículo 67.- El Ejecutivo del Estado promoverá la transformación del desarrollo
de las actividades económicas hacia la sustentabilidad, mediante la información,
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capacitación y promoción de la cultura ambiental en la entidad, a todos los sectores de la
población.
Artículo 68.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán la
incorporación de contenidos de carácter ecológico en los programas del sistema
educativo estatal, especialmente en los niveles básicos y medio superior, así como en las
actividades de investigación, difusión, extensión y vinculación respectivas. Asimismo,
fomentarán la realización de acciones de concientización y cultura que propicien el
fortalecimiento de la educación ambiental de la población.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 69.- La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, con la
participación de las autoridades competentes, promoverá ante las instituciones de
educación superior en el Estado y los organismos dedicados a la investigación científica y
tecnológica, el desarrollo de programas para la formación de profesionales en la materia
y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales en el
Estado. Así como programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que
permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación y proteger los ecosistemas de la
entidad.
Artículo 70.- El Ejecutivo del Estado en coordinación con los ayuntamientos,
promoverá programas o proyectos de educación ambiental no formal que involucren a los
distintos sectores social y privado a fin de propiciar el fortalecimiento de la conciencia
ecológica de la población.
Los ayuntamientos formularán programas de educación ambiental no formal
dirigidos a todos los sectores de la población.
Artículo 71.- El Estado celebrará acuerdos con instituciones de educación
superior para la creación de las carreras ambientales, así como convenios con centros de
investigación, instituciones de los sectores social y privado y organismos a nivel nacional.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
Artículo 72.- El Ejecutivo del Estado promoverá con la participación de la
Secretaría de Educación, y de instituciones educativas de tipo superior, centros de
investigación y autoridades federales, un programa estatal de educación ambiental.
Artículo 73.- El Estado y los municipios establecerán sistemas de manejo
ambiental y ahorro energético en todas sus dependencias, así como programas de
capacitación y mejoramiento ambiental en la prestación de servicios públicos.
TITULO SEGUNDO
BIODIVERSIDAD
CAPITULO UNICO
DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCION PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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Artículo 75.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 76.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 77.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 78.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 79.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 80.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 81.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
SECCION SEGUNDA
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO,
ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 82.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 83.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 84.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 85.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 86.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 87.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 88.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 89.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 90.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 91.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 92.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 93.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Artículo 94.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 95.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 96.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 97.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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TITULO TERCERO
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES
CAPITULO PRIMERO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LAS AGUAS DE JURISDICCION
ESTATAL
Artículo 98.- Para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas acuáticos y
de las aguas de jurisdicción estatal se considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los ecosistemas acuáticos y
del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;
II. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los
ecosistemas acuáticos, debe realizarse de manera que no afecte su equilibrio
ecológico;
III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico, se deberán considerar la protección de suelos y
áreas boscosas y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua
así como la capacidad de recarga de los acuíferos; y
IV. La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los
ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes
realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.
Artículo 99.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas acuáticos y de las aguas de jurisdicción estatal, serán considerados para:
I. La formulación, actualización y vigilancia del Programa Estatal Hidráulico con base
en el Programa Nacional Hidráulico, que se expida en su caso;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la realización de
actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de
aguas de jurisdicción estatal;
IV. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que
sirven a los centros de población e industrias; y
V. Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas,
amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 100.- La Comisión Estatal del Agua de Guanajuato coadyuvará en la
vigilancia para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas relativas al
establecimiento y manejo de zonas de protección de aguas de jurisdicción estatal y
promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano.
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Artículo 101.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los
niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente
del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRESERVACION Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DEL SUELO Y SUS RECURSOS
Artículo 102.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se
considerarán los siguientes criterios:
I. El uso de suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el
equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de suelo debe hacerse de manera que se mantenga su integridad física y su
capacidad productiva;
III. Los usos productivos de suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión,
degradación o modificación de las características topográficas, con efectos
ecológicos adversos;
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable de suelo, deberán
considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro
de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la
vegetación natural;
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán
llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación
necesarias, a fin de restaurarlas; y
VI. La realización de obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar
deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de
regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural.
Artículo 103.- Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento
sustentable de suelo se considerarán en:
I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno del Estado, de
manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión,
para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la
preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y de asentamientos humanos;
III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo
urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros
de población;
IV. La determinación o modificación de los límites establecidos en los coeficientes de
agostadero;
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V. Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección y restauración
de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas;
VI. El establecimiento de distritos de conservación de suelo;
VII. La ordenación forestal no reservada a la Federación, de las cuencas hidrográficas
del territorio estatal;
VIII. Las actividades de extracción de materias del subsuelo, las excavaciones y todas
aquéllas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales, no reservadas a la
Federación; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
IX. La formulación de los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento
ecológico territorial.
Artículo 104.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias, deberán llevar
a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración
necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en su caso,
lograr la rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
En caso de inobservancia, se impondrán a los responsables las sanciones
contempladas en el Título Sexto, Capítulo Tercero de esta Ley.
Artículo 105.- Los ayuntamientos promoverán la introducción y generalización de
prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias,
además deberán exigir la presentación de manifestaciones de impacto ambiental previos
al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios de uso de suelo.
Artículo 106.- Los ayuntamientos podrán fijar restricciones de carácter
ambiental, tanto al uso de suelo como a las autorizaciones de construcción, así como las
que fueren necesarias para la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 107.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
TITULO CUARTO
PROTECCION AL AMBIENTE
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
CAPITULO PRIMERO
DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 108. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial y con la colaboración de los Ayuntamientos,
integrará un registro de fuentes, emisiones y transferencia de contaminantes al aire,
agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas
sustancias que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
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(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en
las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en
materia ambiental se tramiten ante la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial y, en su caso, ante los Ayuntamientos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están
obligadas a proporcionar la información periódica con los datos desagregados por
sustancia y por fuente, y documentos necesarios para la integración del registro,
anexando nombre y dirección de sus establecimientos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría
de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial permitirá el acceso a dicha información en
los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de
manera periódica.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
La información contenida en el registro será útil además, para efectos de
coadyuvar con la autoridad ambiental federal, en la integración del registro de emisiones
y transferencia de contaminantes a que se refiere el artículo 109 Bis de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
SECCION PRIMERA
DE LA REGULACION DE LAS EMISIONES A LA ATMOSFERA
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 109.- En todas las emisiones a la atmósfera deberán observarse las
previsiones de esta Ley, y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como
las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación. Se prohíbe emitir
contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios
ecológicos o daños al ambiente y a la salud de la población.
Para la protección de la atmósfera se considerarán, de manera enunciativa mas no
limitativa, los siguientes criterios:
I. La reducción y control de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean
estas de fuentes fijas o móviles, para asegurar que la calidad del aire sea
satisfactoria para la salud y bienestar de la población, así como para mantener el
equilibrio ecológico;
II. La mitigación de los efectos que coadyuvan en el cambio climático; y
III. La promoción del uso de combustibles alternativos en fuentes fijas y móviles.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 110.- Todas aquellas personas que realicen o vayan a realizar
actividades generadoras de contaminación atmosférica, deberán instalar y operar equipos
o sistemas para el control de sus emisiones, que garanticen el cumplimiento de lo
establecido en la normatividad aplicable.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 111.- En materia de prevención y control de la contaminación de la
atmósfera generada por fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal, compete al
Ejecutivo del Estado:
I. Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal,
así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales,
exceptuándose los de jurisdicción federal;
II. Establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para reducir las
emisiones contaminantes a la atmósfera y para evitar contingencias ambientales
por contaminación atmosférica;
III. Establecer para toda la Entidad, sistemas y programas de verificación de
emisiones de automotores en circulación que no sean de autotransporte federal;
IV. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para la prevención y
control de la contaminación atmosférica, en las materias y supuestos de su
competencia;
V. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su
competencia, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las
emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de
los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con
lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en la normatividad aplicable;
VI. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de
contaminantes a la atmósfera de jurisdicción estatal, coordinándose con el
Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos para la integración del inventario
nacional;
VII. Emitir las disposiciones y establecer las medidas tendientes a evitar la quema de
cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca,
hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos y otros; así como las
quemas con fines de desmonte de uso pecuario y agrícola; y
VIII. Expedir las autorizaciones que en el ámbito de sus atribuciones le correspondan,
aplicando las sanciones pertinentes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 112.- En materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica, compete a los Ayuntamientos:
I. Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción
municipal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos
comerciales o de servicios;
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(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
II. Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en los
programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial de su
competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de
industrias;
III. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales
por contaminación atmosférica, en coordinación con las autoridades competentes;
IV. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su
competencia, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las
emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de
los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con
lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en la normatividad aplicable;
V. Operar en coordinación con el Estado, los sistemas y programas de verificación de
emisiones de automotores en circulación, que no sean de autotransporte federal;
VI. Aplicar las normas oficiales mexicanas y técnicas ambientales para la protección
de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia; y
VII. Ejercer las demás atribuciones que le confiera esta Ley y sus reglamentos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 113.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos:
I. Promover en las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso
industrial, cercanas a las áreas habitacionales, la instalación de industrias que
utilicen tecnologías y energéticos no contaminantes o de baja contaminación y
que no generen radiaciones electromagnéticas, humos, vapores, olores, ruido y
vibraciones por encima de los límites máximos permisibles establecidos en las
normas aplicables;
II. Establecer requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte
público, dentro de sus respectivas competencias, excepto el federal, así como las
medidas de tránsito y en su caso, la suspensión de circulación en casos graves de
contaminación;
III. Formular y aplicar programas de contingencia ambiental, de manera coordinada y,
en su caso, con la participación de la autoridad federal competente, con base en
la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del Estado.
Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretendan alcanzar, los
planes correspondientes y los mecanismos para su instrumentación;
IV. Imponer sanciones y medidas por infracciones a esta Ley, reglamentos y bandos
de policía y buen gobierno que expidan los Ayuntamientos de acuerdo con esta
Ley; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
V. Establecer en la administración centralizada, paraestatal y paramunicipal
programas de renovación de su parque vehicular de combustión interna por
vehículos eléctricos, híbridos o de bajas emisiones que utilicen energías limpias.
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El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos destinarán recursos para sus
programas de renovación de parque vehicular bajo en emisiones, atendiendo a su
suficiencia presupuestal. Podrán buscar fuentes de recursos alternas para financiar
dichos programas;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
VI. Establecer mecanismos de coordinación y financiamiento con la participación de
otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
así como con instituciones públicas y privadas, para facilitar a la población el uso
de vehículos eléctricos, híbridos o de bajas emisiones que utilicen energías
limpias; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA Y REUBICADA], P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
VII. Ejercer las demás atribuciones que les confiere esta Ley y sus reglamentos.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
SECCION SEGUNDA
DE LA EMISION DE CONTAMINANTES GENERADOS POR FUENTES FIJAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 114. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de
jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o
líquidas, se requerirá autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Para obtener la autorización a que se refiere este artículo, los responsables de las
fuentes fijas deberán presentar solicitud por escrito acompañada de la información y
documentación que señalen las disposiciones del Reglamento que al efecto se expida.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que
determine la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quien podrá
requerir la información adicional o complementaria que considere necesaria y verificar en
cualquier momento la veracidad de la misma.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 115. Una vez recibida la información a que se refiere el artículo que
antecede e integrado el expediente, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial fundada y motivadamente otorgará o negará la autorización correspondiente,
dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente
toda la información requerida. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se
entenderá que se ha negado la autorización solicitada.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
De otorgarse la autorización, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial,
deberá señalar en la licencia correspondiente:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
I. Los límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que
deberá sujetarse la fuente autorizada, en los casos en que por sus
particularidades en sus procesos o características especiales de construcción, no
puedan encuadrarse dentro de la normatividad aplicable;
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(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de sus
emisiones;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. La periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial el inventario de emisiones;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
IV. Las medidas y acciones que habrán de desarrollar los responsables de las fuentes
fijas, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, pudiendo ser las
siguientes:
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
a) Instalar equipos o sistemas de control de emisiones y realizar monitoreos de las
mismas, para mantenerlas por debajo de los niveles máximos permisibles para
cada uno de los contaminantes emitidos a la atmósfera, de acuerdo a lo señalado
en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables;
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
b) Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el
formato que determine la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial;
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
c) Aplicar la mejor tecnología disponible para reducir y controlar sus emisiones y
asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el
mantenimiento del equilibrio ecológico;
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
d) Instalar plataformas y puertos de muestreo en las chimeneas o puntos de
emisión;
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
e) Efectuar el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes a la atmósfera
en los periodos que determine la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, cuando la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas, cuando
colinde con Áreas Naturales Protegidas, o cuando por sus características de
operación o por sus materias primas, productos o subproductos puedan causar
grave deterioro al ambiente;
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
f) Llevar y mantener actualizada una bitácora de sus procesos industriales y una de
operación y mantenimiento de los equipos utilizados para el control de las
emisiones, de acuerdo a los formatos emitidos por la Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial;
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
g) Dar aviso anticipado a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
del inicio de operaciones de sus procesos, en el caso de paros programados, y de
inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar
contaminación;
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(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
h) Avisar de inmediato a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
en el caso de falla del equipo de control para que éste determine lo conducente;
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
i) Las medidas que deberán efectuarse en caso de contingencias;
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
j) Establecer una franja perimetral de amortiguamiento de la contaminación
generada, de acuerdo a las medidas de mitigación consideradas en la autorización
de impacto ambiental; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
V. Las demás que establezca esta Ley o las disposiciones que de ella se deriven.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 116.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del
Estado de Guanajuato requerirá a los responsables de la operación de fuentes fijas de
jurisdicción estatal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de
contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, así como las
autorizaciones o permisos conducentes.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
SECCION TERCERA
DE LA EMISION DE CONTAMINANTES GENERADOS POR FUENTES MÓVILES
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 117.- Queda prohibida la circulación de vehículos automotores que
emitan gases, humos, polvos o partículas, cuyos niveles de emisión de contaminantes a
la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales
mexicanas.
Los propietarios o poseedores de vehículos automotores que circulen en el
territorio del Estado, están obligados a cumplir con los límites de emisiones
contaminantes establecidos en la normatividad aplicable. Para ello deberán:
I. Realizar el mantenimiento regular de sus vehículos automotores a efecto de
mantenerlos en buenas condiciones de funcionamiento y dentro de los límites de
emisiones permitidos en la normatividad aplicable;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Someter sus vehículos automotores a la verificación de emisiones contaminantes,
en los centros de verificación autorizados, dentro del periodo que les corresponda,
en los términos del Programa Estatal de Verificación Vehicular que para el efecto
expida la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; y
III. Observar las medidas y restricciones que las autoridades competentes dicten para
prevenir y controlar emergencias y contingencias ambientales, así como para
mejorar la vialidad.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 118. En materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica producida por fuentes móviles, la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
I. Regular el establecimiento y operación de sistemas y programas de verificación de
emisiones de vehículos automotores en circulación;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
II. Autorizar el establecimiento, registro, funcionamiento y control de los centros de
verificación vehicular del Estado;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
III. Expedir anualmente el Programa Estatal de Verificación Vehicular; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
IV. Establecer programas para fomentar e incentivar el uso de vehículos eléctricos,
híbridos y de bajas emisiones que utilicen energías limpias;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
V. Promover el establecimiento de electrolineras; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
VI. Las demás que le correspondan de conformidad con este ordenamiento y demás
disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 119.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera
generada por vehículos automotores, los Ayuntamientos deberán:
I. Establecer medidas preventivas y correctivas para reducir la emisión de
contaminantes a la atmósfera en bienes y zonas de jurisdicción municipal;
II. Exigir a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, el cumplimiento
del programa de verificación vehicular del Estado y, en su caso, retirar de la
circulación aquellos vehículos que no lo cumplan; y
III. Promover el mejoramiento de los sistemas de tránsito y transporte e implementar
toda clase de medidas en sus vialidades para disminuir las emisiones
contaminantes.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
IV. Establecer programas para fomentar e incentivar el uso de vehículos eléctricos,
híbridos y de bajas emisiones que utilicen energías limpias.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
CAPITULO TERCERO
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA Y DE LOS
ECOSISTEMAS ACUATICOS
Artículo 120.- Para prevenir y controlar la contaminación de las aguas de
jurisdicción estatal, se deberán aplicar las disposiciones de esta Ley, observando las
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
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disposiciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 121.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua,
corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. Controlar las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado;
II. Coadyuvar en la vigilancia de las normas oficiales mexicanas y vigilar la aplicación
de las normas técnicas ambientales correspondientes, así como requerir a quienes
generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con éstas, la instalación de
sistemas de tratamiento; y
III. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y
alcantarillado que administren, el que será integrado al registro nacional de
descargas a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca.
Artículo 122.- Es competencia del Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos,
para evitar la contaminación del agua de jurisdicción estatal:
I. Las descargas de origen industrial o agropecuario que viertan al alcantarillado
municipal o a cualquier cuerpo receptor de aguas de jurisdicción estatal;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras que se
viertan a cuerpos receptores de aguas de jurisdicción estatal;
III. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en actividades de
extracción de recursos no renovables; y
IV. El vertimiento de residuos sólidos no peligrosos en cuerpos y corrientes de agua.
Artículo 123.- Las aguas residuales que se descarguen en los sistemas de
drenaje y alcantarillado de poblaciones y demás depósitos o corrientes de agua de
jurisdicción estatal deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:
I. La contaminación de los cuerpos receptores;
II. La interferencia en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos o
en el funcionamiento adecuado de los sistemas, así como de los sistemas de
alcantarillado.
Artículo 124.- Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento de agua potable, las autoridades competentes lo comunicarán a la
Secretaría de Salud del Estado y a la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 125.- Las aguas residuales tratadas de jurisdicción estatal, podrán
utilizarse en la industria y en la agricultura, respetando los derechos de terceros y previo
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aviso a la Comisión Nacional del Agua, si se someten en los casos que se requiera, al
tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas.
En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura, se
promoverán acciones para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de los
cultivos y las prácticas de riego.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 126.- La Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, en coordinación con
otras instancias de gobierno, realizará un sistemático y permanente monitoreo de la
calidad de las aguas de jurisdicción estatal, para detectar la presencia de contaminantes
o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
CAPITULO CUARTO
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL SUELO
Artículo 127.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo
previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, deberán
ser observados por los ayuntamientos para:
I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II. La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos
municipales en rellenos sanitarios; y
III. La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos e industriales en el
ámbito de su competencia, así como las autorizaciones y permisos que al efecto
se otorguen.
Artículo 128.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se
depositen o infiltren en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para
prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; y
III. Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación, riesgos y problemas de salud.
Artículo 129.- Los ayuntamientos autorizarán el funcionamiento de los sistemas
de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales,
debiendo observar las normas oficiales mexicanas expedidas sobre los sitios, el diseño, la
construcción y la operación de las instalaciones.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
CAPITULO QUINTO
DE LA COORDINACION PARA EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES
CONSIDERADAS COMO NO ALTAMENTE RIESGOSAS
Artículo 130.- La realización de actividades consideradas como no altamente
riesgosas para el ambiente dentro del territorio estatal, deberá sujetarse a lo dispuesto
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
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en esta Ley, su reglamento, normas oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 131.- Las personas físicas o morales que realicen actividades
consideradas como no altamente riesgosas, deberán observar los lineamientos, medidas
preventivas, correctivas, de control y mitigación, así como utilizar sistemas, procesos,
instalaciones, equipos y materiales que prevén las normas oficiales mexicanas y en su
caso, las normas técnicas ambientales emitidas por la autoridad competente, con el
objeto de prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las
personas, sus bienes o el ambiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 132. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
establecerá la clasificación y listado de las actividades consideradas como no altamente
riesgosas, en virtud de las características de las sustancias involucradas en los procesos,
así como sus volúmenes, manejo, almacenamiento, transporte y vulnerabilidad de los
equipos.
Se exceptuarán de la regulación estatal las actividades comprendidas en los
listados de actividades clasificadas como altamente riesgosas emitidas por la Federación.
El respectivo listado deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y en el diario de mayor circulación en la Entidad.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 133.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del
Estado de Guanajuato y los ayuntamientos vigilarán las actividades consideradas como
no altamente riesgosas.
Artículo 134.- En la determinación de los usos permitidos de suelo que lleven a
cabo las autoridades competentes, se especificarán las zonas en las que será permitido el
establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos por la
gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente del
Estado, considerando:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas y climatológicas de las zonas, de
manera que se facilite la rápida dispersión de contaminantes;
II. La proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del
centro de población respectivo y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria,
comercio o servicio de que se trate, en los centros de población y sobre los
recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas; y
V. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
Artículo 135.- Quienes realicen actividades riesgosas deberán formular y
presentar ante la autoridad competente un estudio de riesgo ambiental, previo al inicio
de las mismas, asimismo deberán presentar el relativo programa de prevención de
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accidentes avalado por las autoridades de protección civil y el Ayuntamiento,
correspondiente a la actividad a desarrollar.
Artículo 136.- El control de las actividades riesgosas corresponderá a los
ayuntamientos en los siguientes casos:
I. Cuando las actividades riesgosas estén relacionadas con el manejo de residuos no
peligrosos; y
II. Tratándose de actividades relacionadas con los servicios públicos y de comercio.
Artículo 137.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una
industria que lleve a cabo actividades consideradas como riesgosas, sea necesario
establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Ejecutivo del Estado podrá mediante
declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos
para la población.
El Ejecutivo del Estado promoverá ante los ayuntamientos que los programas de
desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos
habitacionales, comerciales y otros que pongan en riesgo a la población.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
CAPITULO SEXTO
DEL RUIDO, VIBRACIONES, ENERGIA TERMICA Y LUMINICA, OLORES Y
CONTAMINACION VISUAL
Artículo 138.- Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, olores, vibraciones,
energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, cuando rebasen los
límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas, considerando los valores
de concentración máxima permisible para el ser humano, de contaminantes en el
ambiente que determine la Secretaría de Salud. El Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas
para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones
correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o
lumínica, olores, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las
existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los
efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.
Artículo 139.- Cualquier actividad no cotidiana que se realice en los centros de
población cuyas emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, rebasen o
puedan rebasar los límites máximos establecidos por las normas oficiales mexicanas,
requiere permiso de la autoridad municipal competente.
Artículo 140.- Los ayuntamientos deberán incorporar en sus bandos de policía y
buen gobierno y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y anuncios
publicitarios, a fin de crear una imagen agradable de los centros de población y evitar la
contaminación visual de los mismos. Igualmente determinarán las zonas que tengan un
valor escénico o de paisaje y regularán y autorizarán los tipos de obras o actividades que
se puedan realizar con el propósito de evitar su deterioro.
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(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
CAPITULO SEXTO
DE LA COMISION TECNICO CONSULTIVA SOBRE ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS
Artículo 141.- (DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 142.- (DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 143.- (DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 144.- (DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
TITULO QUINTO
PARTICIPACION SOCIAL E INFORMACION AMBIENTAL
CAPITULO PRIMERO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
Artículo 145.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán la
participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y
vigilancia de la política ambiental y de los recursos naturales.
Artículo 146.- Para los efectos del artículo anterior el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos deberán:
I. Convocar a los sectores público, social y privado, para que manifiesten su opinión
y propuestas;
II. Celebrar convenios con los diferentes sectores de la sociedad, y demás personas
interesadas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales
protegidas de su jurisdicción, brindándoles asesoría ecológica en las actividades
relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
acciones de protección al ambiente y la realización de estudios e investigación en
la materia;
III. Celebrar convenios con los medios de comunicación para la difusión, información y
promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente;
IV. Promover el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados
de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el
ambiente;
V. Impulsar el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de
acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del
ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto
manejo de desechos. Para ello, podrán en forma concertada con otras instancias
de gobierno, celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y
rurales, así como con diversas organizaciones sociales; y
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VI. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado y con
instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y
demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS AMBIENTALES
Artículo 147.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán la
constitución de Consejos Consultivos Ambientales para fomentar la participación
ciudadana, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 148.- Los Consejos Consultivos Ambientales serán organismos de
asesoría y consulta técnica que tendrán por objeto:
I. Asesorar en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas;
II. Asesorar en la formulación, aplicación y vigilancia de las estrategias
gubernamentales, en materia de protección ambiental y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales;
III. Recomendar programas, estudios y acciones específicas en materia de protección
al ambiente y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
IV. Proponer a las autoridades y organismos correspondientes las estrategias de
operación y coordinación ciudadana en la prestación de los servicios públicos, para
la eficiente operación de los programas ambientales;
V. Propiciar la conciencia ecológica del desarrollo sustentable y el impulso a la
restauración, preservación y conservación del ambiente;
VI. Promover ante las instituciones educativas de nivel superior y organismos
dedicados a la investigación científica y tecnológica, el desarrollo de planes y
programas para la formación de especialistas en la materia y la investigación de
las causas y efectos de los fenómenos ambientales;
VII. Impulsar la investigación y promover la educación ambiental en los diversos
niveles educativos y en la formación cultural de la niñez y de la juventud, así
como propiciar el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de los medios
de comunicación masiva; y
VIII. Opinar sobre los proyectos de normas técnicas ambientales que se sometan a su
consideración.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 149. En la integración de los Consejos Consultivos Ambientales podrán
participar la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y la Procuraduría
Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, asimismo se
conformarán preferentemente con la representación de un titular y un suplente de los
siguientes sectores:
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I. Investigación;
II. Educación básica, media superior y superior;
III. Organismos colegiados de profesionistas;
IV. Organizaciones sociales obreras;
V. Organizaciones sociales agropecuarias;
VI. Organizaciones empresariales;
VII. Organizaciones ambientalistas no gubernamentales; y
VIII. Habitantes de las áreas naturales protegidas.
Artículo 150.- En los Consejos Consultivos Ambientales deberán intervenir
organizaciones no gubernamentales y personas físicas con reconocido prestigio en la
materia.
Artículo 151.- El funcionamiento y organización de los Consejos Consultivos
Ambientales se regulará por lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.
CAPITULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION AMBIENTAL
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 152. El Ejecutivo del Estado establecerá y coordinará a través de la
Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, el Sistema Estatal de
Información Ambiental que se integrará con los datos e información que generen las
dependencias y entidades de la administración pública, estatal y municipal, que realicen
funciones en la materia; además de toda aquella información de índole ambiental
recopilada de cualquier fuente y la proporcionada por las instituciones de investigación y
educación superior en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 153.- Los Ayuntamientos y sus Consejos Consultivos Ambientales,
emitirán informes ambientales en forma anual, mismos que serán dados a conocer a la
ciudadanía en general para su conocimiento y a las autoridades ambientales del Estado
como insumo para la formulación y ejecución de la política ambiental de la Entidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 154. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Medio Ambiente
y Ordenamiento Territorial integrará bianualmente un informe ambiental del Estado, en
el que se dé a conocer el estado que guardan las políticas ambientales de la Entidad.
Dicho informe deberá incluir la siguiente información:
I. Recursos naturales;
II. Energía;
III. Contaminación y deterioro ambiental;
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IV. Medio ambiente y sociedad;
V. Infraestructura ambiental; y
VI. Prospectiva ambiental.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 155.- El informe bianual deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, durante el mes de marzo siguiente al que corresponda y difundirse
en todos los sectores de la sociedad para su conocimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 156.- Toda persona tendrá derecho a que se ponga a su disposición la
información ambiental que solicite, en los términos previstos por esta Ley, la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerará información
ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que
dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y
recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afecten
o puedan afectarles.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 157.- (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 158.- (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 159.- Quién reciba información ambiental de las autoridades
competentes, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada
utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su
indebido manejo.
TITULO SEXTO
MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 160.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del
Estado de Guanajuato realizará en el ámbito de su competencia, los actos de inspección
y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, así como las que del mismo se deriven.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 161.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del
Estado de Guanajuato podrá realizar, por conducto del personal debidamente autorizado,
visitas de inspección.
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Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del
documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente
fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o
zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 162.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará
debidamente con la persona con quién se entienda la diligencia, exhibirá la orden
respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que
en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de
la inspección.
Artículo 163.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen presentado
durante la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió
la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos
u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que
considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes
a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió
la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta
al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar
el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 164.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los
términos previstos en la orden a que se hace referencia en el artículo 161 de esta Ley,
así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo
a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La
información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva si así lo solicita el
interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 165.- El personal autorizado por la Procuraduría Ambiental y de
Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 166.- Levantada el acta de inspección, la Procuraduría Ambiental y de
Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato requerirá al interesado, mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de
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inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con
las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones
o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo
que corresponda, y para que dentro del término de diez días exponga lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese
derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días
hábiles, presente por escrito sus alegatos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 167.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
Guanajuato procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la
resolución respectiva, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
Artículo 168.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o,
en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas
y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones legales
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá
comunicar por escrito y en forma detallada a la Procuraduría Ambiental y de
Ordenamiento Territorial, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los
términos del requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento
de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se
desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la
autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan
conforme al artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda de los límites
máximos señalados en dicho precepto.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación para subsanar las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, siempre
y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos
previstos en el artículo 169 de esta Ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o
sanciones impuestas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 169.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de
daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
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repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública,
la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato,
fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de
seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las
instalaciones en que se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos
directamente relacionados con la conducta que de lugar a la imposición de la
medida de seguridad; o
III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que los materiales
generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Asimismo, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
Guanajuato podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o
algunas medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 170.- Cuando la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial
del Estado de Guanajuato ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta
Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los
plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la
medida de seguridad impuesta.
CAPITULO TERCERO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 171.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las
disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y las
autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de
las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción;
IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente; o
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c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de
alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la
autoridad;
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
VI. El decomiso de los instrumentos directamente relacionados con la conducta que
de lugar a la imposición de la sanción y de los productos relacionados con las
infracciones a esta Ley; y
VII. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún
subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el
mandato. Las multas no podrán exceder del monto máximo impuesto, conforme a la
fracción III de este artículo.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del
monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a
partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 172.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se
tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando el impacto en la salud pública; la
generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de
biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites
establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas
ambientales aplicables;
II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia, si la hubiere.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
En el caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación
o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y las
autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar
tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Artículo 173.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o
definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar
acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de
inspecciones.
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(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y las
autoridades municipales deberán indicar al infractor las medidas correctivas y acciones
que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción,
así como los plazos para su realización.
Artículo 174.- Los bienes decomisados tendrán alguno de los siguientes
destinos:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de
cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de
imponer la sanción;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de cinco mil
veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de imponer
la sanción; y
III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior
o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a
las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean
lucrativas.
Artículo 175.- Los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo
anterior, procederán cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y los
ayuntamientos, considerarán el precio que respecto a dichos bienes corra en el mercado
al momento de realizarse la operación.
En ningún caso, los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al
decomiso podrán participar ni beneficiarse de los actos, mediante los cuales se lleve a
cabo la enajenación de los bienes decomisados.
Artículo 176.- El Estado y los ayuntamientos, podrán promover ante las
autoridades competentes, con base en los estudios que hagan para tal efecto, la
limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios,
servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el
ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la
biodiversidad.
CAPITULO CUARTO
DEL RECURSO DE REVISION
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 177.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones
que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de
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revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación,
directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada o acudir ante el
Tribunal de Justicia Administrativa.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la
resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o
denegación de la suspensión del acto recurrido.
Artículo 178.- Cuando el promovente solicite la suspensión del decomiso, la
autoridad podrá ordenar la devolución de los bienes respectivos al interesado siempre y
cuando:
I. Sea procedente el recurso;
II. Se exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado, el cual será
determinado de acuerdo con el precio que corra en el mercado al momento en
que deba otorgarse dicha garantía; y
III. Sean susceptibles de apropiación.
Por lo que se refiere a los bienes distintos a los señalados, éstos se mantendrán
en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta en tanto cause estado la resolución
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 179.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la
substanciación del recurso de revisión de esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 180.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley, los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento
ecológico territorial, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y
normas oficiales mexicanas en la materia, las personas físicas o morales de las
comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos
correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que
sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el
procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los
recursos naturales, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto, deberán
interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.
Artículo 181.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y
los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley
de en (sic) la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se
refiere el artículo anterior.
CAPITULO QUINTO
DE LA DENUNCIA POPULAR
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 182.- Toda persona física o moral podrá denunciar ante la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato o ante
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
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otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las
disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que rigen materias relacionadas
con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden
estatal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Ambiental y de
Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
Artículo 183.- Los municipios aplicarán el presente procedimiento en el ámbito
de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 184.- La denuncia popular podrá presentarse por cualquier persona, en
cualquiera de las siguientes formas:
I. Por escrito, que deberá contener:
a) Nombre, domicilio y teléfono del denunciante;
b) Los actos, hechos u omisiones denunciados;
c) Nombre o razón social, y domicilio del presunto infractor o de la fuente
contaminante; y
d) Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
II. Por comparecencia ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial
del Estado de Guanajuato, por lo que el servidor público que la reciba levantará
acta circunstanciada de la denuncia, la que firmará el denunciante, procediendo a
registrar la denuncia y darle el trámite que señala esta Ley; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
III. Por teléfono o cualquier otro medio electrónico, en cuyo supuesto el servidor
público que la reciba levantará acta circunstanciada y el denunciante deberá
ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente
artículo, en un término de tres días siguientes a la formulación de la denuncia, sin
perjuicio de que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del
Estado de Guanajuato investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Si el denunciante solicita a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial del Estado de Guanajuato quedar en el anonimato, por razones de seguridad e
interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las
atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas le otorgan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 185.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del
Estado de Guanajuato, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le
asignará un número de expediente y la registrará.
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En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, se acordará la
acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo
respectivo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial del Estado de Guanajuato dentro de los diez días siguientes a su presentación,
notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite
que se le ha dado a la misma.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría
Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato acusará de recibo al
denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su
trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo
fundado y motivado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 186.- Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Ambiental y de
Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato llevará a cabo la identificación del
denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las
autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el
resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que
a su derecho convenga en un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la
notificación respectiva.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
Guanajuato efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la
existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.
Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de
inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las
disposiciones respectivas del presente título.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 187.- El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría Ambiental
y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, aportándole las pruebas,
documentación e información que estime pertinentes. Dicha dependencia deberá
manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por
el denunciante, al momento de resolver la denuncia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 188.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del
Estado de Guanajuato podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de
investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de
estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le
sean presentadas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 189.- Si del resultado de la investigación realizada por la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, o los
municipios se desprende que se trata de actos u omisiones en que hubieren incurrido
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autoridades estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para
promover ante éstas la ejecución de las acciones procedentes.
Cuando se refiera a actos u omisiones atribuibles a autoridades federales, se
remitirá el expediente a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Las recomendaciones que emita la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial del Estado de Guanajuato serán públicas, autónomas y no vinculatorias.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 190.- En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones
denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a
los recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato lo hará
del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que
juzgue convenientes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 191.- La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos,
resoluciones y recomendaciones que emita la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial del Estado de Guanajuato, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios
de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de
prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el
acuerdo de admisión de la instancia.
Artículo 192.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos,
podrán ser concluidos por las siguientes causas:
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
I. Por incompetencia de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del
Estado de Guanajuato para conocer de la denuncia popular planteada;
II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
IV. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo cuando se ha
dejado de actuar en un periodo de 30 días hábiles;
V. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;
VI. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección; o
VII. Por desistimiento del denunciante.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 193.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos
de la competencia de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado
de Guanajuato, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar
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información pertinente deberán cumplir en sus términos con las peticiones que dicha
dependencia les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la
legislación aplicable, lo comunicarán a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial del Estado de Guanajuato. En este supuesto, dicha dependencia deberá
manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
CAPITULO SEXTO
DE LOS DAÑOS AMBIENTALES
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 194.- Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables y de las
sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o
deteriore el ambiente, produciendo con su acción u omisión desequilibrios ecológicos,
daños al medio ambiente, afectación a los recursos naturales, a la biodiversidad, a la
vida silvestre o su hábitat, será responsable y estará obligada a reparar los daños
causados, conforme a la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 195.- Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, daños al
ambiente, a los recursos naturales o a la vida silvestre o a su hábitat, sin necesidad de
demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de dichos daños.
La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
Guanajuato evaluará cuidadosamente la denuncia presentada y, en caso de ser
procedente, ejercerá la acción de responsabilidad por daños a los recursos naturales y a
la vida silvestre y su hábitat, sin perjuicio de la acción de indemnización que promueva el
afectado.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 196.- La acción para demandar la reparación del daño al medio
ambiente, prescribirá en cinco años, a partir de la fecha en que hayan cesado los efectos
del daño.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 197.- La reparación del daño consistirá en la restitución de las cosas al
estado que guardaban antes de producirse el daño y si ello no fuera posible, la
conmutación de la pena por el pago de una indemnización.
El pago de la indemnización será destinado al desarrollo de programas, proyectos
y actividades vinculadas con la restauración, mejoramiento y conservación de los
recursos naturales, el ambiente y las especies, así como a la difusión, capacitación y
vigilancia en materia ambiental.
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TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Ecología para el Estado de
Guanajuato, expedida mediante Decreto Número 127 por la Quincuagésima Cuarta
Legislatura y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 69, del 28
de agosto de 1990.
ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá los Reglamentos
derivados de la presente Ley, en un término que no excederá de noventa días, contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se expiden, continuarán
vigentes los actuales en lo que no se opongan en la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Los ayuntamientos deberán expedir sus Reglamentos,
derivados de la presente Ley, en un término de ciento veinte días contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO QUINTO.- Los asuntos que actualmente estén pendientes de
resolver, se tramitarán con base en la Ley que se abroga hasta su debida conclusión.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación
o por la aplicación de esta Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 16 DE DICIEMBRE DE 1999.-
JOSÉ MIGUEL CORTÉS LARA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JOEL VILCHES MARES.-
DIPUTADO SECRETARIO.- MIGUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.- DIPUTADO
PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de
Guanajuato, Capital a los 26 veintiséis días del mes de Enero del 2000 dos mil.
EL GOBERNADOR
LIC. RAMON MARTIN HUERTA.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
LIC. ANTONIO OBREGON PADILLA.
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se
opongan al presente.
Artículo Tercero.- El Programa Estatal de Verificación Vehicular para el año 2005
y las demás disposiciones generales que sobre la materia expida el Instituto de Ecología
del Estado, se aplicarán en toda la Entidad, quedando sin vigencia las que expidan los
Ayuntamientos del Estado.
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento sobre
Contaminación Atmosférica en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente decreto.
Artículo Quinto.- Los Ayuntamientos del Estado deberán adecuar sus bandos y
reglamentos municipales en un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en
vigor del presente decreto.
Artículo Sexto.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán integrar los
registros de fuentes, emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y
subsuelo, materiales y residuos de su competencia, a que se refiere el artículo 108, en
un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto,
debiendo expedir las disposiciones administrativas que resulten pertinentes.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Inicio de vigencia del artículo segundo del decreto
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo Único. El artículo segundo del decreto que contiene las modificaciones
de diversas disposiciones de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del
Estado de Guanajuato, entrará en vigencia el 1 de enero de 2013, previa publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
TRANSITORIO DEL DECRETO
Inicio de vigencia del decreto
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2013,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
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Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos
y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 64, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE CREA EL SISTEMA DE
INNOVACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA SECRETARÍA DE INNOVACIÓN,
CIENCIA Y EDUCACIÓN SUPERIOR, REFORMANDO, ADICIONANDO Y
DEROGANDO DISPOSICIONES DE VARIOS ORDENAMIENTOS LEGALES”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero 2016,
previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Creación de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta
noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para crear la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior. Las Secretarías de
Educación, de Desarrollo Económico Sustentable, y el Consejo de Ciencia y Tecnología
del Estado de Guanajuato, continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de
educación superior, economía del conocimiento y de innovación, ciencia y tecnología,
respectivamente, hasta el acto formal de entrega recepción.
Transferencia de recursos
Artículo Tercero. Las secretarías de Educación y de Desarrollo Económico
Sustentable transferirán a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan
venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia
de educación superior, innovación y economía del conocimiento, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El Consejo de Ciencia y Tecnología transferirá a la Secretaría de Innovación,
Ciencia y Educación Superior, los asuntos jurídicos, administrativos, recursos humanos,
mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el
equipo con el que se atiende la competencia en materia de ciencia, tecnología e
innovación, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de ambas dependencias y del Concyteg, conforme a su estatus laboral
pasará a integrar la nueva Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Concyteg
Artículo Cuarto. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
para lo cual el Consejo Técnico de esa entidad continuará en funciones hasta en tanto la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior inicie formalmente sus
actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos;
una vez lo cual, se extinguirá.
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El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior, informará al Congreso del Estado, sobre la conclusión del proceso de
extinción del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato.
Asunción de responsabilidades
Artículo Quinto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Educación en materia de educación superior, debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye
en todas sus obligaciones así como los compromisos adquiridos por el Consejo de Ciencia
y Tecnología del Estado de Guanajuato, en materia de innovación, ciencia y tecnología,
así como las obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo
Económico Sustentable en materia de Economía del Conocimiento debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Innovación,
Ciencia y Educación Superior a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al
Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Constitución del Sistema
Artículo Sexto. El Ejecutivo del Estado, deberá constituir el Sistema de
Innovación del Estado de Guanajuato, en un término de noventa días, contados a partir
de del (sic) inicio de vigencia del presente Decreto.
Resolución de asuntos en trámite
Artículo Séptimo. Los asuntos que en materia de educación superior
actualmente estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Educación y cuyo
trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el
Estado de Guanajuato, que se reforman, adicionan o derogan mediante el presente
Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida
conclusión.
Asignación de recursos
Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, para su correcta operación.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Entrega-recepción
Artículo Noveno. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega
Recepción, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso
de entrega recepción extraordinaria.
Término para la adecuación reglamentaria
Artículo Décimo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de ciento ochenta
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días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS
ORDENAMIENTO, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN
LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN.”]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 219, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 25-A, 25-B Y 25-C A LA LEY PARA LA PROTECCIÓN
Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 341, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4o. PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES VIII Y XVIII;
5o. PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN III; 80. (SIC) EN SU PRIMER PÁRRAFO; 9
FRACCIÓN VI; 27 PÁRRAFO SEGUNDO; 29 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 31 PRIMER
PÁRRAFO; 33 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN II; 35 EN SU PRIMER Y ÚLTIMO
PÁRRAFOS; 36; 37; 38 PRIMER PÁRRAFO; 39 PRIMER PÁRRAFO; 40; 41 PRIMER
Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, Y FRACCIÓN II; 42 PRIMER PÁRRAFO; 43 SEGUNDO
PÁRRAFO; 48 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 63; 64; 69; 108 EN
SUS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO; 114 PÁRRAFOS PRIMERO Y
TERCERO; 115 EN SUS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y FRACCIONES III Y IV
EN SUS INCISOS B ), E), F), G) Y H); 117 FRACCIÓN II; 118 EN SU PRIMER
PÁRRAFO; 132 PRIMER PÁRRAFO; 149 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 152; 154
PRIMER PÁRRAFO; 156 EN SU PRIMER PÁRRAFO; Y 177 EN SU PÁRRAFO
PRIMERO. Y SE DEROGAN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 156; Y LOS
ARTÍCULOS 157 Y 158, TODOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y
PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de
2018, previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 11, 2ª. Parte, 08-02-2000
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Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las
disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su
trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al
momento de su inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha
desempeñan las atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán
ejerciendo las atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Quinto. El Instituto de Ecología del Estado y la Comisión de Vivienda del
Estado de Guanajuato, transferirán a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas
que hayan venido usando para la atención de las funciones, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El personal de las entidades paraestatales referidas en el párrafo que antecede,
conforme a su situación laboral pasarán a integrar la nueva Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los
trabajadores.
Por lo que hace a las secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de
Desarrollo Social y Humano, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el Instituto de
Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato y el Instituto de
Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, transferirán sólo los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan
venido usando para la atención de las funciones que tuvieren encomendadas en las
materias que se transfieran con motivo del presente Decreto y de las reformas a otros
ordenamientos, a través de la entrega-recepción respectiva, y pasarán a ser competencia
de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Artículo Sexto. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las
entidades paraestatales y secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de
Desarrollo Social y Humano que les transfieran los asuntos en términos del artículo
quinto transitorio del presente Decreto.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de
Ecología del Estado, Comisión de Vivienda de Guanajuato, e Instituto de Seguridad en la
Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, contenidas en otros decretos,
reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al
presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial a que alude el presente Decreto acorde a éste y a las reformas
a los demás ordenamientos.
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 11, 2ª. Parte, 08-02-2000
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Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Octavo. Las Secretarías de Finanzas, inversión y Administración, y de la
Transparencia y Rendición de Cuentas realizarán un dictamen técnico-jurídico para
determinar los pasos a seguir en el proceso de extinción del Instituto de Ecología del
Estado y de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. Dicho dictamen deberá
señalar el personal y en su caso, los recursos materiales· y financieros que integran el
patrimonio del organismo que se extingue.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración llevará a cabo la liquidación
de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato, para lo cual establecerá las bases
bajo las cuales se desarrollará este proceso
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como
las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Décimo. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y
demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 15 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 60 EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 113 FRACCIÓN V Y 118 FRACCIÓN IV. SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XIII BIS, XXVII, XXVIII Y XXIX AL ARTÍCULO 4;
VI Y VII AL ARTÍCULO 113; V Y VI AL ARTÍCULO 118 Y IV AL ARTÍCULO 119, DE
LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
emitirá los lineamientos para fomentar el uso de vehículos eléctricos, híbridos y de bajas
emisiones que utilicen energías limpias en un plazo de 180 días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 11, 2ª. Parte, 08-02-2000
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P.O. 22 DE JULIO DE 2020.
[N. DE. E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE
EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE
EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN
DIVERSOS ORDENAMIENTOS; ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para crear el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las
atribuciones en materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de
entrega recepción.
Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior,
conforme a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el (sic)
Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie
formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y
obtención de recursos.
Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones
y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente
con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato
sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación,
ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la
innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría
de Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en
materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros
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decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente
estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de
la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente
Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida
conclusión.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
la Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de
Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la
fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina,
durante el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega
recepción, se instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de
Educación de Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe
para dar continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina,
con el fin de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal
transferido. En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a
seguir y en el establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de
Finanzas Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos
correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho
pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
vigilará los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado
en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto el
Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para el
cumplimiento del presente decreto, en un término que no exceda de 180 días. En tanto
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 11, 2ª. Parte, 08-02-2000
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se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente
decreto, acorde a lo establecido en el artículo transitorio siguiente.
Artículo Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y
el Instituto de Infraestructura Física Educativa, transferirán a las secretarías de
Desarrollo Social y Humano, y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, según
corresponda, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas
que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El personal de la dependencia y entidad paraestatal referidas en el párrafo que
antecede, conforme a su situación laboral pasarán a formar parte de las secretarías de
Desarrollo Social y Humano, y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. Las secretarías de Desarrollo Social y Humano, y de
Infraestructura, Conectividad y Movilidad, sustituyen en su ámbito de competencia en
todas sus obligaciones y asumen los compromisos adquiridos por la Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial y el Instituto de Infraestructura Física Educativa que
les transfieran los asuntos en términos del artículo tercero transitorio del presente
Decreto.
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias a la Secretaría de
Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, contenidas en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto,
se entenderán efectuadas a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de conformidad
con el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de
Infraestructura Física Educativa, que se menciona en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto,
se entenderán efectuadas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad de
conformidad con el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
Artículo Quinto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos para la asignación de recursos presupuestales a las
secretarías de Desarrollo Social y Humano; y de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad para su adecuada operación. En el caso de los recursos federales, la Secretaría
de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con las instancias
correspondientes para los efectos de este artículo.
Artículo Sexto. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 11, 2ª. Parte, 08-02-2000
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
Página 70 de 70
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Inicio de Vigencia
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.