Ley para las Juventudes del Estado de Guanajuato [PDF]

LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 1 de 37 DIEGO SINHUE RODRIGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME El SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 222 LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para las Juventudes del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Objetivos, glosario y principios rectores Naturaleza y objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular y establecer las bases para: I. Lograr el reconocimiento, promoción, protección, respeto y defensa de los derechos humanos de los jóvenes que habitan y transitan en el estado de Guanajuato; II. Normar las políticas, medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de los jóvenes en el estado de Guanajuato; III. Regular los mecanismos para la integración, elaboración, utilización y sistematización de la información a efecto de generar políticas transversales tendientes a consolidar el desarrollo integral de los jóvenes y su inclusión social; IV. Concebir a las juventudes como actores sociales estratégicos para la transformación y el mejoramiento del Estado; V. Dar las bases para constituir el Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato que posibilite una articulación transversal de políticas públicas y la incorporación real de los jóvenes en el diseño, seguimiento y evaluación de las acciones y programas dirigidos no solo a ellos, sino a la población en su conjunto; y VI. Constituir el Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 2 de 37 La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del estado de Guanajuato, por medio de las dependencias o entidades establecidas en el presente ordenamiento, y aquellas que por su competencia les corresponda o bien, que él designe. Glosario Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; II. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para Apoyos, Atención e Información para las Juventudes del Estado de Guanajuato; III. Desarrollo integral. Todos aquellos elementos que contribuyan a potenciar las capacidades de los jóvenes para vivir en armonía consigo mismos, con el medio ambiente y el medio social, en cualquiera de los contextos en que se desarrollen las juventudes; IV. Director General. Titular de la Dirección General del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; V. Instrumentos de la política para el desarrollo y atención a las juventudes del estado de Guanajuato. Son el Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, el Programa Estatal para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, el Consejo Estatal para Apoyos, Atención e Información para las Juventudes del Estado de Guanajuato, el Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, y el Sistema Único de Becas. VI. Instituto. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato «JuventudEsGto»; VII. Joven. El ser humano ubicado en el rango de edad entre los 18 y 30 años; VIII. Organismo municipal. La dependencia, organismo desconcentrado o entidad paramunicipal con que cuente cada municipio para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en esta Ley; IX. Organizaciones de atención a las juventudes. Aquellas integradas por jóvenes o, en su caso, por adultos que se dedican a realizar acciones tendientes a la participación de ellos en la sociedad, así como a su desarrollo integral; X. Perspectiva de género. La visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad, la equidad, el talento, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 3 de 37 mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades, para acceder al desarrollo social y la representación en los ámbitos de toma de decisiones; XI. Programa. El Programa Estatal para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; y XII. Vulnerabilidad. Conjunto de circunstancias derivadas de los factores personales, familiares, económicos o sociales, que provocan un estado de amenaza en los jóvenes de sufrir daños físicos, psicológicos o emocionales, o cualquier otro que impida su desarrollo integral. Principios rectores Artículo 3. Son principios rectores de las políticas públicas en materia de juventudes: I. La titularidad de los derechos de los jóvenes reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, además de los consagrados en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; II. La universalidad de las acciones en política de juventudes; III. Diseñar las políticas con enfoque de derechos humanos y con perspectiva etaria; IV. La creación de oportunidades para la capacitación, la inserción laboral, el auto empleo y el emprendimiento, especialmente enfocado a la transformación de perfiles, en torno a la economía digital, la revolución 4.0, habilidades blandas, críticas, cognitivas y metacognitivas; V. Fomentar la interculturalidad, la internacionalización y el perfil de ciudadanía global en los jóvenes mediante experiencias en el Estado, en el país y en el mundo, presenciales o remotas, de corta o de larga estancia, así como promover decididamente el inglés y otros idiomas que en conjunto amplíen las oportunidades de nuestras juventudes; VI. Promover la participación permanente en acciones de voluntariados que provoquen en los jóvenes una formación profunda respecto a la necesidad de siempre participar en la solución de diversos problemas, así como la empatía social con la población en desventaja que requiera de su contribución; VII. La protección y el desarrollo de las personas jóvenes; VIII. La igualdad y equidad de oportunidades entre los jóvenes y demás sectores de la población; IX. La orientación, información, contención emocional, asesoría psicológica, consejería, mentoría y canalización mediante la cual se fortalecen las habilidades socioemocionales y los procesos para la toma de decisiones responsables y libres para LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 4 de 37 la construcción de un proyecto de vida congruente con las aspiraciones genuinas y los valores humanos; X. Promover en los jóvenes, además de la educación formal, una educación para la vida que los encamine al desarrollo integral de su personalidad, de sus habilidades, capacidades y potencialidades y a su plenitud como seres humanos; XI. La generación de un proyecto de vida congruente con los valores humanos, basado en la competitividad de los jóvenes que les permita explotar al máximo sus capacidades para participar en la construcción de su entorno; XII. La corresponsabilidad del Estado, los municipios, la sociedad, la familia y los propios jóvenes en su desarrollo integral; XIII. La prevención de factores de riesgos psicosociales y alteraciones del desarrollo y la atención de los jóvenes en estado de vulnerabilidad; XIV. La transversalidad en el diseño, la planeación, la ejecución y el seguimiento de las políticas públicas entre las diferentes entidades y dependencias de la administración pública estatal y municipal; y XV. La participación de los jóvenes en la consolidación del sistema democrático y el desarrollo de valores democráticos y éticos en las juventudes para su pleno desarrollo integral. Título Segundo Derechos y deberes de los jóvenes Capítulo I Derechos de los jóvenes Sección Primera Derechos humanos Derechos humanos Artículo 4. Son derechos humanos de los jóvenes los reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y demás ordenamientos aplicables, sin discriminación alguna. Ejercicio de derechos de los jóvenes Artículo 5. El ejercicio de los derechos de los jóvenes no tendrá más limitantes que las que deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y demás ordenamientos legales aplicables. Derechos de los jóvenes vulnerables Artículo 6. Los jóvenes con alguna vulnerabilidad tienen derecho al desarrollo social y equiparación de oportunidades en un marco de equidad en todos los ámbitos de su vida. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 5 de 37 Sección Segunda Derecho a una vida digna Vida digna Artículo 7. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos públicos autónomos y la sociedad civil, garantizarán el respeto a la dignidad de los jóvenes en condiciones que propicien su desarrollo integral. Promoción y apoyo de iniciativas Artículo 8. Las autoridades estatales, municipales y organismos públicos autónomos, deberán crear, promover y apoyar iniciativas e instancias para que los jóvenes tengan oportunidades de construir una vida digna, garantizando su desarrollo, así como el acceso a los medios y mecanismos necesarios para ello. Sección Tercera Derecho a un medio ambiente sano Medio ambiente sano Artículo 9. Los jóvenes tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar que respalde su desarrollo integral. El Estado y los municipios promoverán por todos los medios a su alcance una cultura que permita la conservación, vigilancia y uso responsable de los recursos naturales, en la que participen los jóvenes. Sección Cuarta Derecho a la igualdad Igualdad Artículo 10. Los jóvenes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos públicos autónomos, implementarán políticas públicas transversales que garanticen y fomenten la igualdad en favor de los jóvenes. Sección Quinta Derecho a la identidad y familia Identidad y familia Artículo 11. Los jóvenes tienen derecho a vivir y crecer en el seno de una familia, así como a conocer su origen. El Estado garantizará su derecho a la identidad y a la protección cuando así la requieran. Sección Sexta Derecho a la autorrealización, inclusión y participación Autorrealización, inclusión y participación Artículo 12. Los jóvenes tienen derecho a contar con oportunidades que les permitan su autorrealización, su integración a la sociedad y su participación en la toma de decisiones de interés público, a través de: LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 6 de 37 I. Los poderes públicos del Estado y los organismos públicos autónomos, los que procurarán en el ámbito de sus respectivas competenticas el acceso de los jóvenes a la vida pública e institucional del Estado; II. Disfrutar de la protección y estímulo de su familia y comunidad; III. Contar con orientación y oportunidades que les permitan participar y desarrollar plenamente sus potencialidades; IV. Compartir sus conocimientos, experiencias, habilidades y vivencias con otros jóvenes; V. Ser valorados, independientemente de su contribución económica al seno familiar; VI. Participar en la planeación del desarrollo de su comunidad; VII. Proponer y participar por los medios que corresponda, las acciones legislativas, sociales, culturales, deportivas y, en general, de cualquier naturaleza que sean de interés del sector juvenil; VIII. Trabajar en forma voluntaria en distintas actividades de índole social, desempeñando cargos apropiados a sus intereses y capacidades; IX. Crear o formar parte de movimientos, asociaciones u organizaciones lícitas de jóvenes; y X. Las demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral. Sección Séptima Derecho a la salud Salud Artículo 13. En materia de salud los jóvenes tienen derecho a recibir los servicios de salud pública de conformidad con el Sistema Nacional de Salud y los programas estatales en la materia. Derecho a educación para la salud Artículo 14. Los jóvenes tienen derecho a participar en programas que les permitan fortalecer factores protectores para su vida y prevenir conductas de riesgo. Derecho a orientación en materia de salud mental Artículo 15. Los jóvenes tienen derecho a contar con servicios de orientación y asesoría psicológica profesional, presencial o por medios electrónicos o digitales para el fortalecimiento de su salud socioemocional, y su desarrollo humano. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 7 de 37 Sección Octava Derecho a la asistencia social y a la información sexual Asistencia social Artículo 16. Los jóvenes tienen derecho al acceso a los programas de asistencia social que se operen en el Estado, a fin de que se contribuya a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social para propiciar su desarrollo integral. Asimismo, a que se garantice su protección física mental y social por el grado de necesidad o vulnerabilidad en el que se encuentren, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. Derecho a la información y orientación en materia sexual Artículo 17. Los jóvenes tienen derecho a recibir información y orientación completa y científica sobre sexualidad para la toma de decisiones libres, responsables y congruentes con su proyecto de vida. Artículo Adicionado P.O. 24-09-2021 Derecho a la información y orientación en educación menstrual Artículo 17 bis. Los jóvenes tienen derecho a que se generen acciones afirmativas para el fomento de la educación menstrual. Sección Novena Derecho a la educación Educación Artículo 18. Los jóvenes tienen derecho a acceder al sistema educativo y el Estado tendrá la obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente y de calidad. En el caso de las jóvenes, el estado de gravidez no será impedimento para continuar o reanudar sus estudios. Educación para la vida Artículo 19. Los jóvenes tienen derecho a acceder a programas para su formación como personas, desarrollo de habilidades y potencialidades, así como su florecimiento humano. El gobierno estatal deberá impulsar programas de formación y capacitación sobre juventudes para agentes e instancias que colaboran en la materia. Adecuado desarrollo del sistema educativo Artículo 20. El gobierno estatal impulsará y apoyará, por todos los medios a su alcance, el adecuado desarrollo del sistema educativo, así como realizar acciones para que en todos los municipios del Estado se disponga como mínimo de un plantel de educación media superior. Impulso a la investigación Artículo 21. La educación se basará en el fomento al aprendizaje e impulso a la investigación de conocimientos científicos y tecnológicos, motivando a las juventudes a generar proyectos para un mejor desarrollo. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 8 de 37 Herramientas para el fomento a la investigación Artículo 22. Los gobiernos estatal y municipal brindarán las herramientas para el fomento e impulso a la investigación científica y creatividad en las juventudes. Espacios educativos libres de violencia escolar Artículo 23. Los jóvenes tendrán derecho a recibir educación en espacios educativos libres de violencia escolar, y el Estado tendrá la obligación de erradicar y sancionar todas las formas de castigo físicos o psicológicos, o sanciones disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes dentro de la comunidad educativa. Sección Décima Derecho a la cultura y el arte Cultura y el arte Artículo 24. Los jóvenes tienen derecho a disfrutar libremente de su cultura, lengua, usos, costumbres, religión y formas específicas de organización social. Acceso a espacios culturales Artículo 25. Los jóvenes tienen derecho al acceso a espacios culturales, para expresarse de acuerdo a sus intereses y expectativas. El Instituto elaborará un programa que deberá incluir un sistema de promoción y apoyo a iniciativas juveniles, sobre todo en los casos que signifiquen el rescate de elementos culturales de los sectores populares y de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a la diversidad que hay en el estado de Guanajuato. Creación de espacios de difusión Artículo 26. El Ejecutivo del Estado fomentará la creación de espacios radiofónicos, televisivos, digitales o cualquier medio electrónico, dedicados a temas de interés que ayuden a mejorar la calidad de vida de los jóvenes. Barras programáticas Artículo 27. Es obligación de las estaciones radiofónicas y televisivas que reciban presupuesto estatal, el contar con barras programáticas que permitan a los jóvenes tener acceso a las diversas manifestaciones culturales. Sección Undécima Derecho a la integración y reinserción social Derecho a reinsertarse e integrarse a la sociedad Artículo 28. Los jóvenes guanajuatenses en situaciones de pobreza, adicción, exclusión social, indigencia, situación de calle, discapacidad y privación de la libertad, tienen el derecho a reinsertarse e integrarse a la sociedad y a ser sujetos de derechos y oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 9 de 37 En cualquiera de estos casos, el Instituto, en colaboración con los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, centros de salud comunitarios u otras dependencias estatales o municipales, en coordinación con las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal y organizaciones no gubernamentales, deberán asesorar y brindar apoyo para la búsqueda y trámite de programas a fin de poder acceder a servicios y beneficios sociales y lograr que el derecho a integración y reinserción de las juventudes a la sociedad sea pleno. Sección Duodécima Derecho a la plena participación social, política y a la organización Participación social y política Artículo 29. Los jóvenes tienen derecho a la participación social y política como forma de mejorar las condiciones de vida de los sectores juveniles. Formar organizaciones Artículo 30. Los jóvenes tienen derecho a formar organizaciones que busquen hacer realidad sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos, contando con el reconocimiento y apoyo económico de las autoridades estatales y municipales y de otros sectores sociales e instituciones, de conformidad con la normatividad aplicable. Sección Décimo Tercera Derecho al turismo, recreación y deporte Disfrute de actividades de recreación Artículo 31. Los jóvenes tienen derecho al disfrute de actividades de recreación y acceso a espacios recreativos proporcionados por las dependencias estatales, federales o municipales en la entidad, a través de programas que propicien el aprovechamiento positivo y productivo de su tiempo libre. Practicar cualquier deporte Artículo 32. Los jóvenes tienen derecho a practicar cualquier deporte de acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes en los espacios destinados para tal efecto por las instancias gubernamentales correspondientes. Difundir los beneficios Artículo 33. Los gobiernos estatal y municipales deberán difundir permanentemente los beneficios que trae consigo la práctica cotidiana de actividad física y deportiva. Costo preferente Artículo 34. Los jóvenes que se encuentran estudiando la educación secundaria, media superior y superior podrán acceder a sus instalaciones deportivas con un costo preferente. Promoción del turismo Artículo 35. La promoción del turismo en todas las variantes, tales como ecoturismo y deportivo, de negocios, cultural y de salud o alternativo local, nacional e internacional, estará a cargo de los gobiernos estatal y municipales. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 10 de 37 Sección Décima Cuarta Derecho al trabajo Trabajo Artículo 36. Los jóvenes tendrán derecho al trabajo digno, socialmente útil y bien remunerado, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de mejorar la calidad de vida dentro de su entorno social, en un ambiente laboral sano. Capacitación para el auto empleo y el trabajo Artículo 37. El instituto podrá celebrar convenios con dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como con cualquier otra organización del sector público y privado, extranjeras o internacionales, para capacitar para el auto empleo y el trabajo a los jóvenes. Emprendimiento Artículo 38. Las autoridades estatales y municipales proporcionarán las herramientas necesarias para que los jóvenes que quieran optar por el emprendimiento como una manera de explotar el entorno para los negocios, la motivación personal y las capacidades físicas e intelectuales. Sistema de empleo Artículo 39. Las autoridades estatales, a través de sus diversos programas y apoyos, deben contemplar un sistema de empleo, bolsa de trabajo, capacitación laboral y recursos económicos para proyectos productivos. Mediante convenios con las empresas del sector público y privado buscarán favorecer laboralmente a los jóvenes. Programas de estímulo Artículo 40. Los gobiernos estatal y municipales generarán programas que estimulen con incentivos la generación de micro y pequeñas empresas cuyos titulares sean considerados jóvenes emprendedores. Promoción y protección del empleo Artículo 41. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, dentro de su programa sectorial, deberá establecer lineamientos que incentiven la creación, promoción y protección del empleo para los jóvenes. Reconversión y reforzamiento de perfiles Artículo 42. Las autoridades estatales, a través del Instituto Estatal de Capacitación, proporcionarán la correspondiente capacitación en relación a las nuevas demandas de la economía digital y la revolución 4.0. Espacio para realizar servicio social Artículo 43. Las autoridades estatales, municipales y organismos municipales, deberán crear los mecanismos necesarios para establecer un espacio destinado a las juventudes que requiera realizar su servicio social, así como participar en la elaboración de un programa anual de prestadores del servicio social. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 11 de 37 Sección Décima Quinta Derecho a una vida libre de violencia Vida libre de violencia Artículo 44. Las autoridades estatales y municipales garantizarán en el ámbito de sus respectivas competencias el ejercicio pleno del derecho de los jóvenes a una vida libre de violencia. Los organismos públicos autónomos conforme a sus atribuciones y la sociedad civil contribuirán a ello. Vida libre de violencia digital Artículo 45. Los jóvenes tienen derecho a una vida libre de violencia digital. El Instituto coadyuvará con las autoridades en materia de seguridad y procuración de justicia en la prevención de la violencia digital. Prevención y erradicación de la violencia digital Artículo 46. Para prevenir y erradicar la violencia digital el Instituto realizará las siguientes acciones: I. Informar y generar campañas para prevenir y erradicar la violencia digital; II. Establecer un programa preventivo y de atención encaminado a que los jóvenes utilicen responsablemente los medios de comunicación electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos de manera que se evite la violencia digital; III. Asesorar y asistir en materia de tecnología a los jóvenes en casos de violencia digital; y IV. Establecer estrategias que promuevan los valores y el respecto a las personas. Artículo 47. La víctima de violencia digital gozará de las medidas de atención, protección, apoyo y reparación integral por el daño sufrido, conforme a las disposiciones normativas establecidas para tal efecto. Capítulo II Deberes de los jóvenes Sección Primera Deberes contenidos en la Constitución Respetar y cumplir Artículo 48. Es deber de los jóvenes respetar y cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 12 de 37 Política para el Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen, en concordancia con el respeto, práctica y promoción de los valores humanos con el fin de promover la convivencia pacífica con la sociedad y la familia. Sección Segunda Deberes de los jóvenes con la familia, la sociedad y el Estado Deberes y obligaciones Artículo 49. Los jóvenes tendrán en general los siguientes deberes y obligaciones: I. Asumir el proceso de su formación, aprovechando de manera óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brinden las instituciones para superarse en forma continua; II. Preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de vida sana, ejecución de buenos hábitos y deporte, como medios de bienestar físico y mental. Los jóvenes comunicarán a su familia cualquier tipo de problema o alteración en su salud; III. Procurar el aprendizaje y práctica de los valores cívicos y éticos que los conduzcan al pleno desarrollo de su persona; IV. Informarse debidamente en materia de sexualidad humana y sobre paternidad responsable; y V. Conocer acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que produce el alcohol, el tabaco, las drogas y sobre qué hacer para evitar su consumo. Deberes y obligaciones con la familia Artículo 50. En relación con su familia, los jóvenes tendrán los siguientes deberes y obligaciones: I. Participar en el desarrollo armónico de las relaciones familiares en un marco de respeto y tolerancia; II. Contribuir en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia que lo requieran; III. Brindar protección y apoyo, en la medida de sus posibilidades físicas, a todos los miembros de su familia, especialmente si son niñas o niños, adolescentes, personas con alguna discapacidad o adultos mayores; IV. Evitar actos de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o violencia contra cualquier miembro de la familia; V. No inducir, ni forzar a ningún miembro de la familia a realizar actos de mendicidad, a efectuar trabajos o actividades contra su voluntad que atenten contra su dignidad o que impliquen un esfuerzo tal que vaya en perjuicio de su salud física o mental; y LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 13 de 37 VI. Atender las recomendaciones de sus padres cuando estas sean para su beneficio y no atenten contra su dignidad o integridad personal. Deberes con la sociedad Artículo 51. En relación con la sociedad los jóvenes tienen los siguientes deberes y obligaciones: I. Participar en acciones de voluntariado desde una perspectiva global y local; II. Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones para el desarrollo comunitario; III. Participar activamente en la vida cívica, política, económica y cultural; IV. Retribuir a la sociedad en su oportunidad, el esfuerzo realizado para su formación, tanto en la prestación de un servicio social y profesional efectivo, como en el desarrollo de su ejercicio profesional; V. Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la contaminación y desempeñando un papel activo en aquello que esté a su alcance; VI. Promover la convivencia pacífica y la unidad entre los jóvenes; y VII. Respetar los derechos de terceros. Deberes en relación con el Estado Artículo 52. En relación con el Estado, los jóvenes tendrán entre otros, los siguientes deberes y obligaciones: I. Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional; II. Ejercer su derecho al voto y contribuir al avance de la vida democrática del Estado, participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de elección popular; y III. Mantener, dentro y fuera del territorio estatal, actitudes que dignifiquen el nombre de su municipio y del Estado. Título Tercero Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato Capítulo I Componentes, objeto y articulación del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato Integración y objeto del Sistema Artículo 53. El Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato es el conjunto de instituciones, políticas públicas, programas, organismos LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 14 de 37 auxiliares y de consulta, así como registros de información en materia de juventudes, que promueven, protegen y difunden los derechos de los jóvenes en el estado de Guanajuato. La implementación del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato estará coordinada por el Instituto. El Sistema como Instrumento base Artículo 54. El Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato funcionará como instrumento base para la coordinación funcional, administrativa e institucional entre el Gobierno del Estado, organismos autónomos, instituciones privadas, sociales y educativas, organismos gubernamentales y no gubernamentales, así como con organizaciones juveniles para la formulación e implementación de acciones en favor de los jóvenes en el estado de Guanajuato. Capítulo II Política del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato Sección Única Objetivos, diseño, responsable y seguimiento de la política para el desarrollo y atención a las juventudes del estado de Guanajuato Objetivos Artículo 55. La política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato se implementará con una estrategia de desarrollo integral, transversal y permanente, que estará dirigida al logro de los siguientes objetivos: I. Avanzar progresivamente en el establecimiento de las condiciones que aseguren el disfrute y ejercicio efectivo de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y especiales de los jóvenes; II. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres jóvenes en todos los ámbitos de la vida y promover el acceso y el pleno disfrute de los derechos humanos sin menoscabo de estos, incluido el acceso a la justicia; así como promover la eliminación de todo tipo de estereotipos que discriminen a los jóvenes; III. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia y políticas y programas que criminalizan a los jóvenes; IV. Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en los planes, programas, acciones del gobierno con la escuela, el trabajo y la vida personal y familiar de los jóvenes; V. La utilización de políticas de trato no discriminatorio hacia los jóvenes en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 15 de 37 VI. Promover el desarrollo integral de los jóvenes, maximizando sus capacidades para vivir dignamente y en armonía con sus dimensiones biológicas, psicológicas, sociales y espirituales que, articuladas coherentemente, garantizan el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en cualquiera de los contextos en que se desarrolle su etapa juvenil; VII. Promover la participación de los jóvenes en el diseño, planeación, programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y acciones dirigidas a la juventud; VIII. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva juvenil y de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre los jóvenes en el estado de Guanajuato; IX. Articular la coordinación interinstitucional de los distintos órdenes de gobierno para lograr la consolidación de las políticas, acciones y programas que se lleven a cabo en beneficio de los jóvenes; X. Asegurar la inclusión, aplicación, respeto y cumplimiento de los principios que señala la presente Ley; XI. Establecer diferentes mecanismos que permitan que los jóvenes accedan, permanezcan y concluyan sus estudios en los diferentes tipos, niveles y modalidades de educación; XII. Favorecer estrategias que impulsen la formación, desarrollo de habilidades y competencias de los jóvenes que faciliten su inclusión al mercado laboral; XIII. Generar acciones integrales, articuladas y transversales que permitan la participación política de los jóvenes con compromiso en su entorno social; y XIV. Coordinar con las autoridades municipales la ejecución de políticas en favor de los jóvenes en situación de riesgo, vulnerabilidad o desventaja social para crear condiciones de igualdad real y efectiva. Diseño de la Política Artículo 56. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley. Responsable de los instrumentos de la política Artículo 57. El gobierno del estado de Guanajuato a través del Instituto será el encargado de planear, elaborar, ejecutar y coordinar los Instrumentos de la política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato, mediante la instrumentación del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato y el Programa, así como la determinación de lineamientos para el LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 16 de 37 establecimiento de políticas públicas en materia de juventudes, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley. Seguimiento, evaluación y monitoreo de la política Artículo 58. El Instituto será el encargado del seguimiento, evaluación y monitoreo de la política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato a través del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato. Capítulo III Instrumentos de la política del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato Instrumentos de la política Artículo 59. Son instrumentos de la política para el desarrollo y atención a las juventudes del estado de Guanajuato, los siguientes: I. El Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; II. El Programa; III. El Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; y IV. El Sistema Único de Becas. Sección Primera Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato Componentes del Sistema Artículo 60. El Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato lo constituye la política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato con los instrumentos de la política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato, las autoridades en materia de juventudes, así como la presente Ley y demás ordenamientos legales y reglamentarios, tanto los que emanen de la presente Ley como los que refieran a las juventudes. Objeto y articulación del Sistema Artículo 61. El Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato tiene por objeto: LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 17 de 37 I. Articular las autoridades, políticas y acciones que deberán ejecutar y llevar a cabo las autoridades en materia de juventudes, las cuales serán planeadas, ejecutadas y monitoreadas con una perspectiva transversal; y II. Coordinarse funcional, administrativa e institucionalmente con los órdenes de gobierno, organismos autónomos, instituciones privadas, sociales y educativas, organismos gubernamentales y no gubernamentales, así como con organizaciones juveniles. El Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato estará coordinado por el Instituto. Sección Segunda Programa Programa Artículo 62. El Programa es el instrumento rector de la política para el desarrollo y atención a las juventudes del estado de Guanajuato y articulador del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato en el que se establecerán los objetivos, estrategias y acciones para promover el desarrollo integral de los jóvenes. Acciones del Programa Artículo 63. El Programa deberá contener, además de los elementos que señala la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y su Reglamento, las siguientes acciones: I. Fomentar gradualmente el conocimiento y la observancia de los derechos y deberes de los jóvenes; II. Alineación a los instrumentos de planeación del Estado; III. Contará al menos con: a) Diagnóstico; b) Objetivos; c) Estrategias; d) Metas; y e) Indicadores. IV. Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 18 de 37 V. Lograr que los jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender estudios; VI. Establecer mecanismos para garantizar los derechos de los jóvenes en el área laboral sin discriminación alguna, así como la determinación de normas para la protección al empleo para los jóvenes menores de edad y una supervisión exhaustiva de las mismas; VII. Promover el acceso y permanencia de los jóvenes a la educación, así como facilitar el acceso a becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de las juventudes; VIII. Promover el acceso de los jóvenes a las tecnologías de la información y comunicación, como medio para facilitar la obtención, procesamiento, intercambio y difusión de información juvenil actualizada; IX. Diseñar mecanismos para la obtención de descuentos y estímulos económicos para jóvenes que contraten bienes y servicios públicos y privados, a través de créditos; X. Diseñar mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades físicas y deportivas, así como al disfrute de espectáculos deportivos; XI. Diseñar mecanismos para proteger a los jóvenes en situación de riesgo, desventaja o vulnerabilidad, impulsando su reinserción a la sociedad; XII. Promover alternativas de turismo juvenil para la recreación, el uso del tiempo libre y un medio de identidad para los jóvenes; XIII. Establecer mecanismos para fomentar la participación organizada, autónoma, democrática y comprometida de los jóvenes en el proceso de desarrollo estatal; XIV. Impulsar el gusto de los jóvenes por la conservación, vigilancia y uso responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente; XV. Recopilar y sistematizar información estadística que permita conocer y comprender la problemática que viven los jóvenes en la entidad; XVI. Generar acciones que apoyen en el fortalecimiento de las organizaciones juveniles autónomas, para que los jóvenes de la entidad tengan oportunidades y posibilidades para construirse una vida digna; XVII. Actividades de estímulo y reconocimiento a jóvenes de la entidad que hayan destacado en diversos ámbitos de la comunidad; XVIII. Estrategias que contemplen mecanismos para el estudio, sistematización, la promoción y el fortalecimiento de las vocaciones juveniles; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 19 de 37 XIX. En general, toda política y criterios que el Estado y los ayuntamientos observarán en sus programas de las juventudes establecidos; XX. Implementar indicadores que permitan un seguimiento puntual de las metas y objetivos planteados en el Programa; XXI. Generar y promover estudios e investigaciones en materia de juventud que fortalezca la toma de decisiones de las políticas y programas; y XXII. Monitorear y dar seguimiento a las metas y acciones de las instituciones para el cumplimiento de los objetivos del Programa. Sección Tercera Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato Objeto del sistema Artículo 64. El Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato estará conformado por mecanismos e instrumentos de recopilación, sistematización, organización, diagnóstico, intercambio, difusión, investigación, información, seguimiento y actualización sobre los temas de impacto en la educación y las juventudes. El Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato deberá contar con la siguiente información y estrategias para su operación: I. Un sistema de indicadores que permitan un seguimiento puntual sobre el bienestar de los jóvenes en el Estado; II. Una red de investigadores sobre juventudes a nivel regional, que propongan estrategias sólidas a fin de consolidar el sistema estatal; III. Indicadores de evaluación en cada uno de los programas financieros y no financieros del Sistema Único de Becas, que contribuyan al impacto positivo de los principales indicadores educativos; IV. Evaluación de los programas del Sistema Único de Becas y los programas relacionados con las juventudes, así como los estudios, verificaciones e investigaciones necesarias que convengan con el mismo; V. Padrón de las organizaciones y agrupaciones juveniles; VI. Padrón de apoyos y servicios dirigidos a la población joven en la entidad de las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno en materia de juventudes; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 20 de 37 VII. Información de becas, créditos, programas de movilidad internacional, consulados, fundaciones, becas internacionales, oferta educativa estatal, nacional e internacional; así como la demanda laboral estatal, nacional e internacional, y las nuevas tendencias de empleos; y VIII. Información que se considere trascendente para la vida de los jóvenes. Coadyuvancia de los municipios Artículo 65. Los gobiernos municipales en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán a la integración y actualización del Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato. Sección Cuarta Sistema Único de Becas Objeto del SUBE Artículo 66. El Sistema Único de Becas tendrá por objeto: I. Promover la política pública en el estado de Guanajuato en materia de otorgamiento de becas, estímulos, crédito educativo o apoyos, en especie para los estudiantes de todos los niveles educativos, de tipo formal y no formal, presenciales, semipresenciales o a distancia que requieran de apoyo para sus estudios; II. Promover en los jóvenes guanajuatenses, además de la educación formal, una educación para la vida que los encamine al desarrollo integral de su personalidad, de sus habilidades, capacidades y potencialidades y a su plenitud como seres humanos; III. Promover el apoyo a las carreras, profesiones u oficios relacionados con la economía digital y las megatendencias globales; así como a la reconversión de perfiles en torno a las nuevas demandas laborales; IV. Establecer mecanismos de vinculación y comunicación con instituciones públicas, privadas, nacionales, extranjeras u organizaciones internacionales para el intercambio de información y el fortalecimiento de la política pública en el estado de Guanajuato; V. Establecer estrategias con el sector público, privado, social, productivo y empresarial nacional e internacional que permitan a los beneficiarios del Sistema Único de Becas generar retribuciones a la sociedad; VI. Coordinarse con la Secretaría de Educación del Estado, respecto del otorgamiento del porcentaje de becas que deben otorgar las instituciones educativas particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios de esta; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 21 de 37 VII. Establecer el Padrón Único Estatal de Apoyos; para lo cual las autoridades estatales y municipales remitirán la información relativa a becas, créditos, estímulos y otros apoyos educativos o en especie; VIII. Orientar a las autoridades municipales que deseen abrir un programa de becas, estímulos, crédito educativo o apoyos en especie para mejorar su diseño, focalización y evitar la duplicidad; y IX. Los demás fines y objetivos que se prevean en las leyes y en la normatividad que se expida para tal efecto. Capítulo IV Autoridades en materia de juventudes Autoridades Artículo 67. Son autoridades en materia de juventudes: I. En el ámbito estatal: a) Poder Ejecutivo del Estado; b) Consejo Estatal, y c) El Instituto; II. En el ámbito municipal: a) Los ayuntamientos; y b) Los organismos municipales. Sección Primera Ejecutivo del Estado Competencia del Ejecutivo del Estado Artículo 68. Compete al titular del Poder Ejecutivo del Estado: I. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno, las metas, estrategias y acciones con una perspectiva de desarrollo integral de los jóvenes, en donde se abarquen los principios rectores a que se refiere esta Ley; II. Emitir el Programa, el cual le será propuesto por el Instituto; III. Designar y remover libremente al director general del Instituto; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 22 de 37 IV. Establecer acciones dirigidas a la creación, desarrollo y ejecución de políticas públicas en beneficio de las juventudes; V. Facilitar el acceso a servicios y beneficios sociales que promuevan el desarrollo integral de los jóvenes; VI. Celebrar convenios con la federación, entidades federativas, municipios, organizaciones sociales o privadas, nacionales o internacionales, para concretar acciones que tengan por objeto la promoción, difusión, fomento, investigación, ejecución y supervisión en materia de juventudes; VII. Incluir en el presupuesto general de egresos correspondiente, una partida específica para la difusión, promoción, fomento, investigación, ejecución, supervisión y evaluación de programas en materia de juventudes en el Estado, de conformidad con la normatividad aplicable; y VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Sección Segunda Consejo Estatal Artículo 69. El Consejo Estatal es un órgano colegiado de deliberación, consulta, asesoría y participación social, con carácter interinstitucional, coadyuvante en el diseño, planeación, programación, instrumentación, seguimiento y evaluación de la política estatal de atención y desarrollo de las juventudes. Integración del Consejo Estatal Artículo 70. El Consejo Estatal se integra por: I. Un presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un secretario técnico, que será el director general del Instituto, quien podrá auxiliarse del personal adscrito a este; III. El presidente del Consejo directivo del Instituto; IV. El titular de la Secretaría de Gobierno; V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable; VI. El titular de la Secretaría de Salud; VII. El titular de la Secretaría de Educación; VIII. El director general de la Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 23 de 37 IX. Un representante municipal por las regiones en que se divide la entidad, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato; X. Un representante de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Media Superior; XI. Un representante de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior; XII. Tres representantes de organizaciones juveniles de la entidad; XIII. Un representante del sector económico y productivo que tenga participación activa y directa en el desarrollo de políticas y programas para jóvenes; XIV. Un representante de organismos de la sociedad civil organizada que realicen actividades de respaldo, impulso, apoyo o fortalecimiento a los jóvenes; y XV. Dos jóvenes que se hayan destacado en cualquiera de los ámbitos artístico, educativo, cultural, deportivo, social, profesional o ambiental. Los integrantes del Consejo Estatal designarán un suplente que los cubrirá en caso de inasistencias por causas justificadas, lo que comunicarán por escrito al presidente. Lo anterior a excepción de las fracciones II y XV. Atribuciones del Consejo Estatal Artículo 71. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones: I. Emitir recomendaciones, sugerencias y propuestas hacia el Instituto para la elaboración y ejecución del Programa, así como para la realización de investigaciones, estudios y diagnósticos en materia de juventudes; II. Servir como órgano de análisis y consulta en la planeación y elaboración de políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de las juventudes; III. Realizar recomendaciones, sugerencias y propuestas legislativas para modificar la legislación estatal en beneficio de las juventudes, a la dirección general del Instituto para que se pongan en conocimiento de la Coordinación General Jurídica; IV. Promover la coordinación de los sectores social, público y privado, a efecto de apoyar los planes y programas implementados para la atención de los jóvenes; V. Recomendar la celebración de acuerdos y convenios en materia de juventudes entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal, con las del Ejecutivo Federal, de otras entidades y de los ayuntamientos, así como con las organizaciones del sector social y privado; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 24 de 37 VI. Fungir como órgano de vinculación entre los jóvenes, las organizaciones del sector social y el Instituto, recabando sugerencias y propuestas para la elaboración de programas de desarrollo juvenil; VII. Dar seguimiento a las acciones de los programas que se ejecuten a través del Estado y los ayuntamientos en materia de educación y juventudes; y VIII. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto. Carácter honorífico de los integrantes del Consejo Estatal Artículo 72. El cargo de los integrantes del Consejo Estatal será de naturaleza honorífica, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. El cargo de los integrantes del Consejo Estatal señalados en las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 70 de esta Ley será de dos años. Sesiones del Consejo Estatal Artículo 73. El Consejo Estatal celebrará dos sesiones al año conforme al reglamento de la Ley. El Consejo Estatal podrá asistirse de profesionales y expertos de los sectores público, social y privado que le auxilien e informen en determinados temas o asuntos. Sección Tercera Instituto Naturaleza jurídica del Instituto Artículo 74. El Instituto es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, Objeto Artículo 75. El Instituto tiene por objeto: I. Coordinar el Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; II. Coordinar la formulación, seguimiento y evaluación de la política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato; III. Planear, elaborar, ejecutar y coordinar los instrumentos de la política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato; y LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 25 de 37 IV. Otorgar becas y apoyos en especie en materia educativa para la población, en los términos de las reglas de operación y demás normatividad que se emita para dicho efecto. Atribuciones del Instituto Artículo 76. El Instituto tiene las siguientes atribuciones: I. Elaborar, actualizar, dar seguimiento y evaluar la política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato, con perspectiva sistémica, transversal, interinstitucional e interdisciplinaria; II. Vigilar el cumplimiento de la política para el desarrollo y atención de las juventudes del estado de Guanajuato, con visión de largo plazo; III. Elaborar los lineamientos, directrices y acciones para la coordinación del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; IV. Elaborar, actualizar, dar seguimiento y evaluar el Programa y los programas derivados del mismo; V. Coordinar y administrar el Sistema Único de Becas; VI. Coordinar y administrar el Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; VII. Generar los mecanismos de capacitación técnica y desarrollo de habilidades acordes al entorno de desarrollo económico estatal, nacional e internacional en los jóvenes a través de la vinculación y programas de apoyo; VIII. Impulsar la creación y fortalecimiento de programas, proyectos e iniciativas que incentiven la cultura de emprendimiento entre los jóvenes, mediante programas de apoyo y capacitación; IX. Ser el enlace en materia de comunicación, entendimiento y colaboración con el organismo responsable en materia de juventudes en el orden nacional; X. Asesorar en materia del Programa a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como a las autoridades municipales y a los sectores social y privado, cuando lo soliciten; XI. Celebrar acuerdos y convenios con las instituciones públicas, privadas, nacionales, extranjeras u organizaciones internacionales para el desarrollo de proyectos relativos al cumplimiento de su objeto o cualquier otro que beneficien a los jóvenes; XII. Implementar mecanismos de fondeo, financiamiento y colaboración enfocados a incrementar los apoyos y becas, así como la optimización de los recursos económicos; y LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 26 de 37 XIII. Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento interior y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Patrimonio del Instituto Artículo 77. El patrimonio del Instituto se integrará con: I. Los recursos que en su favor se establezcan en el presupuesto general de egresos del Estado; II. Las partidas presupuestales aprobadas por las autoridades competentes, las aportaciones y subsidios que a su favor hagan la Federación, Gobierno del Estado y demás dependencias, entidades u organismos públicos o privados; III. Los bienes muebles e inmuebles que se le asignen; IV. Las aportaciones, herencias, donaciones, legados y demás recursos, en dinero o en especie, que reciba de personas físicas o morales por cualquier título legal; V. Los ingresos propios que genere por el desarrollo de sus actividades y prestación de sus servicios, ya sea directamente o en colaboración con otras unidades de servicios y sistemas; VI. La adquisición, suscripción, tenencia por cualquier título de acciones, valores o partes sociales, de todo tipo de sociedades o empresas relacionadas con el objeto del Instituto; VII. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos. Estructura del Instituto Artículo 78. Para el cumplimiento de su objeto y el desempeño de las funciones a su cargo, el Instituto contará con la siguiente estructura administrativa: I. Consejo Directivo; II. Dirección General; y III. La estructura administrativa que establezca su reglamento interior. Conformación del Consejo Directivo Artículo 79. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y se integrará por quienes ostenten la titularidad o representación de las instituciones, comisiones, áreas o sectores siguientes: I. Sociedad civil; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 27 de 37 II. Secretaría de Educación; III. Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; IV. Secretaría de Desarrollo Social y Humano; V. Secretaría de Salud; VI. Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable; VII. Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas; VIII. Dirección general del Instituto; IX. Área de innovación del Estado; X. Instituto Estatal de Capacitación; XI. Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior; XII. Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior; XIII. Asociación de padres de familia; XIV. Dos de organizaciones de atención a las juventudes; y XV. Sector privado. Los representantes señalados en las fracciones I, XIII, XIV y XV se designarán por el Gobernador del Estado y durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados por otro periodo igual. El cargo de los integrantes del Consejo Directivo será de naturaleza honorífica, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. Los integrantes del Consejo Directivo designarán un representante para suplir sus ausencias, lo que comunicarán por escrito al Director General, quien lo hará saber al Consejo Directivo en la siguiente sesión. Cuando un integrante deje de ser parte del Consejo Directivo por cualquier causa, el suplente también dejará de serlo. El Consejo Directivo contará con un secretario técnico que será designado por quien ostente la titularidad de la Dirección General, sus atribuciones serán establecidas en su reglamento interior. Cuando el titular del Poder Ejecutivo asista a las sesiones del Consejo Directivo, fungirá como presidente del mismo y el presidente será un integrante más de este. Ambas conservarán su derecho a voz y voto. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 28 de 37 Atribuciones del Consejo Directivo Artículo 80. El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones: I. Aprobar el anteproyecto del presupuesto de egresos anual, la estimación anual de ingresos y egresos; II. Aprobar en lo general las reglas de operación, lineamientos generales y procedimientos que requieran para el cumplimiento de los procesos de otorgamiento y recuperación de créditos educativos que requiera el Instituto para cumplir con su objeto y atribuciones; III. Aprobar y proponer modificaciones, en su caso, al reglamento interior del Instituto y ponerlas a consideración del titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Coordinación General Jurídica; IV. Aprobar la aceptación de herencias, donaciones, legados y demás liberalidades; V. Revisar y facultar al personal del Instituto respecto de los supuestos o situaciones que no se encuentren previstos en las reglas de operación para el otorgamiento de becas, estímulos, crédito educativo, ahorro para la educación y otros apoyos económicos o en especie; VI. Analizar y aprobar los informes y los estados financieros trimestrales que rinda el Director General; VII. Autorizar actos de dominio sobre el patrimonio inmobiliario sujetándose a las disposiciones legales correspondientes; VIII. Proponer a través del Director General los cambios a la estructura orgánica que impliquen modificaciones al reglamento interior del Instituto; y IX. Las demás que le señale esta Ley y su reglamento, así como lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Individualmente los integrantes del Consejo Directivo tendrán las atribuciones que les establezca el reglamento interior del Instituto. Sesiones del Consejo Directivo Artículo 81. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias cuando menos cuatro veces al año. Las sesiones extraordinarias se efectuarán en cualquier tiempo a convocatoria del presidente o del Director General, o cuando así lo solicite al menos una tercera parte de los integrantes, cuando la importancia del asunto así lo amerite. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 29 de 37 Las sesiones se podrán realizar de forma virtual mediante medios de comunicación remota que la tecnología permita. El reglamento interior del Instituto regulará la forma de convocar y la forma en la que se llevarán a cabo las sesiones. Validez de las sesiones y de acuerdos Artículo 82. Las sesiones serán válidas cuando en ellas se encuentren la mitad más uno de sus integrantes y el presidente o el Director General, así como el secretario técnico o sus suplentes. De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior y habiendo transcurrido treinta minutos después de la hora prevista en la convocatoria para el inicio de la sesión, el presidente o el Director General podrán de inmediato formular la segunda convocatoria a la sesión, para que se celebre el mismo día. En este caso, la sesión será válida con los integrantes que asistan, entre los que deberán estar el presidente y el Director General. Las decisiones y acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. Se podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo Directivo a representantes de los sectores público, social y privado e instancias públicas, atendiendo al tema de que se trate en las mismas, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. En el desahogo de las sesiones virtuales se podrá hacer uso de la firma electrónica para efecto de la suscripción de las actas respectivas. Aprobación electrónica de acuerdos Artículo 83. El Director General podrá solicitar la aprobación electrónica de acuerdos, mediante correo electrónico o cualquier medio que se considere apropiado. En tales casos las decisiones serán válidas con la mitad más uno de sus integrantes. Las aprobaciones electrónicas serán informadas en la siguiente sesión ordinaria, señalando los votos a favor, los votos en contra y las abstenciones. Este informe constituirá sin necesidad de someterse nuevamente a escrutinio la aprobación o no del punto de acuerdo. Todo lo anterior, independientemente de las sesiones virtuales. Requisitos para ser Director General Artículo 84. Para ser Director General se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente guanajuatense, en pleno ejercicio de sus derechos; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 30 de 37 II. Contar con título profesional legalmente expedido y experiencia profesional de cuando menos cinco años; III. Contar con conocimiento y experiencia en la difusión, promoción, fomento o investigación en materia de juventudes y financiamiento educativo, así como en la administración pública; y IV. Gozar de reconocida honorabilidad. Facultades del Director General Artículo 85. El Director General tiene las siguientes facultades: I. Ejercer la dirección y gestión del Instituto; II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo el Programa; III. Proponer al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Coordinación General Jurídica, reformas al marco jurídico en materia de juventudes; IV. Proponer medios para allegar de fondos al Instituto, a fin de incrementar su patrimonio, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; V. Coordinar, dirigir y supervisar el cumplimiento y ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo; VI. Emitir y publicar la normativa aprobada por el Consejo Directivo; VII. Presentar los informes a los consejos que lo requieran para dar seguimiento a las políticas y acciones del Instituto; VIII. Representar al titular del Poder Ejecutivo cuando este así lo solicite; IX. Coordinar la formulación, seguimiento y evaluación de la política para el desarrollo y atención de las Juventudes del estado de Guanajuato, así como los instrumentos derivados de ella; X. Convocar al Consejo Estatal; XI. Administrar el Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; XII. Administrar el Sistema Único de Becas; XIII. Ejercer la representación legal y la defensa del patrimonio de Instituto, la cual podrá delegar en las personas que designe; XIV. Presentar anualmente al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto de egresos de Instituto; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 31 de 37 XV. Celebrar convenios y acuerdos en materia de juventudes, becas y apoyos educativos con los diversos organismos públicos, sociales y privados relacionados con el tema; XVI. Nombrar y remover al personal administrativo del Instituto; XVII. Delegar expresamente funciones ejecutivas al personal directivo sin menoscabo de conservar su ejercicio y responsabilidad directa; y XVIII. Las que le señalen la presente Ley y su reglamento, el reglamento Interior del Instituto, y demás normatividad aplicable. Órgano Interno de Control Artículo 86. El Instituto contará con un órgano interno de control, y desarrollará las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, el reglamento interior, y demás normatividad aplicable. Sección Cuarta Autoridades municipales Competencia de los ayuntamientos Artículo 87. Corresponde a los ayuntamientos: I. Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno Municipal las metas, estrategias y acciones para el desarrollo integral de los jóvenes, en coordinación con el Instituto. II. Contar con una unidad administrativa municipal en los términos de esta Ley; III. Aprobar los planes y programas en materia de juventudes, en el ámbito de su competencia; IV. Emitir los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, para regular lo relativo a las juventudes, según lo señalado por esta Ley; V. Establecer en sus presupuestos de egresos las partidas para difusión, promoción, fomento, investigación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes y programas en materia de juventudes del municipio; VI. Gestionar y promover ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales e internacionales financiamiento para proyectos presentados por organizaciones e individuos, en materia de juventudes; VII. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación con la federación, el Estado, ayuntamientos, organismos sociales o privados, para el cumplimiento del objeto de esta Ley; LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 32 de 37 VIII. Generar las políticas públicas para la atención de las juventudes y la prevención de factores de riesgos psicosociales y alteraciones del desarrollo; y IX. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Organismos municipales Artículo 88. Para el aprovechamiento e implementación de los programas y recursos federales, estatales y municipales los ayuntamientos deberán contar en sus respectivos municipios, con la dependencia, órgano desconcentrado o entidad paramunicipal o con la unidad administrativa que consideren pertinente para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Atribuciones de los organismos municipales Artículo 89. Los organismos municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones: I. Dirigir y coordinar los programas y acciones en materia de atención a las juventudes en su municipio; II. Proponer al ayuntamiento el programa municipal de juventudes y coordinar su ejecución, previa aprobación; III. Difundir y promover el respeto de los derechos y deberes de las juventudes en el municipio; IV. Representar a los jóvenes asociados del municipio que así lo soliciten, ante las instituciones del Estado y la sociedad civil; V. Establecer mecanismos de vinculación con organismos y entidades públicas y privadas para la difusión, promoción, fomento e investigación en materia de juventudes; VI. Procurar la aplicación de las políticas públicas integrales de juventudes en atención a los principios rectores de esta Ley; VII. Otorgar reconocimientos y estímulos a aquellos jóvenes que se hayan destacado en el ámbito del desarrollo integral de la atención a las juventudes; VIII. Realizar investigaciones en materia de juventudes; IX. Promover la celebración de convenios de coordinación o colaboración, así como ejecutar los que hayan sido aprobados por el ayuntamiento en materia de juventudes; X. Integrar en sus programas y anteproyectos de presupuesto, las acciones y recursos necesarios para el fomento del desarrollo integral de la atención a las juventudes; y XI. Las demás que le otorguen esta Ley y su reglamento, así como otros ordenamientos en la materia. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 33 de 37 Capítulo V Parlamento de las juventudes Disposiciones generales para el parlamento Artículo 90. El Poder Legislativo a través del Congreso del Estado, con la autorización del órgano de gobierno, promoverá a través de quienes integran la Comisión de Juventud y Deporte, la instalación de un parlamento de las juventudes, que tendrá por objeto promover la cultura legislativa entre los jóvenes. Comité Organizador Artículo 91. El parlamento de las juventudes se organizará a través de quienes integran la Comisión de Juventud y Deporte del Congreso del Estado. Bases y lineamientos Artículo 92. La organización, el establecimiento de bases y lineamientos para la convocatoria, selección de aspirantes, logística y desarrollo del parlamento de las juventudes estará a cargo del comité organizador. Participación Artículo 93. Podrán participar en el parlamento de las juventudes, los jóvenes guanajuatenses que cumplan con los requisitos establecidos en las bases y lineamientos de la convocatoria que se emita. Capítulo VI Premio Estatal de las Juventudes Premio Estatal de las Juventudes Artículo 94. El Gobierno del Estado, a través del Instituto otorgará anualmente el Premio Estatal de las Juventudes, a jóvenes que se hayan destacado con su conducta o dedicación y sea ejemplo de desarrollo humano, crecimiento profesional o buenas prácticas en el ámbito social, con el propósito de incentivar su labor y la de los demás jóvenes, previa convocatoria que al efecto se expida. Capítulo VII Responsabilidades Responsabilidades Artículo 95. Los servidores públicos que incurran en alguna falta serán sancionados conforme a lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. T R A N S I T O R I O S Vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 34 de 37 Abrogación Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Juventud del Estado de Guanajuato, contenida en el decreto número 205, expedida por la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 200, Tercera Parte del 16 de diciembre de 2014. Derogación tácita Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. Conformación del Instituto y asignación de recursos Artículo Cuarto. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato se conformará a partir del organismo público descentralizado Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que, previa la realización de las entregas-recepción respectivas, proseguirá con la atención de los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que se hayan venido usando para la atención de sus atribuciones. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales necesarias para dotar al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato de los recursos financieros necesarios para realizar sus funciones. (FE DE ERRATAS, 23 DE ABRIL DEL 2024) Extinción del Injug Artículo Quinto. Se extingue el Instituto de la Juventud Guanajuatense, por lo que le transferirá al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, a través de la entrega-recepción respectiva, el mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria y en general, el equipo que tenía asignado. Los asuntos jurídicos, administrativos y de cualquier otra índole en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, así como los archivos, se pasarán, a través de la entrega-recepción, al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, para que éste prosiga con su atención. Causahabiencia y subsistencia de poderes Artículo Sexto. A la conclusión de la entrega-recepción, el Instituto asume los derechos y el cumplimiento de las obligaciones tanto del Instituto de la Juventud Guanajuatense como del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que le corresponderá cumplir con los contratos, convenios, obligaciones o derechos contraídos tanto por el Instituto de la Juventud Guanajuatense como por el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación. El Instituto quedará facultado para realizar las gestiones o ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales que sean necesarias para lograr su cumplimiento o para la defensa del patrimonio que tenían asignado dichas entidades, así como para oponer cualquier defensa o excepción judicial o extrajudicial para esos fines. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 35 de 37 Los poderes que el Instituto de la Juventud Guanajuatense o el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación hayan conferido con anterioridad a la vigencia del presente Decreto se entenderán conferidos por el Instituto y subsistirán mientras no sean revocados por el Director General de este último. El personal del Instituto de la Juventud Guanajuatense y del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, conforme a su estatus laboral, conformarán el personal del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, en atención a la adscripción con que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto contaban, así como a las materias que se atienden, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores. Entrega-recepción Artículo Séptimo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará los procesos de entrega-recepción extraordinaria, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal. Plazo para la instalación del Instituto y de su Consejo Directivo Artículo Octavo. El Instituto deberá quedar conformado e instalado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, una vez concluidos los procesos de entrega recepción. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular del Poder Ejecutivo designará previamente, a la persona de la sociedad civil que fungirá como Presidente del Consejo Directivo del Instituto y a los representantes a que se refieren las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 79 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto; así como a la persona titular de su Dirección General. Una vez designadas las personas que desempeñarán dichos cargos, el Instituto quedará instalado en la fecha en que el Consejo Directivo celebre su primera sesión. Facultamiento a la persona que se designe en la Dirección General del Instituto Artículo Noveno. La persona que el titular del Poder Ejecutivo designe en la Dirección General del Instituto quedará facultada a partir de su designación para efectuar los trámites, actos y diligencias administrativas, fiscales y jurídicas necesarios para la instalación e inicio de funciones del organismo público descentralizado Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, ante las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, especialmente, para que acuda ante el Sistema de Administración Tributaria (SAT) para realizar los trámites y notificaciones conducentes a la modificación del Instituto, así como para la realización de los actos necesarios para la conclusión de las actividades y funciones, así como los procedimientos que quedaran pendientes del Instituto de la Juventud Guanajuatense, al momento de su extinción, con posterioridad a la entrega-recepción a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del presente Decreto. LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 36 de 37 Sede del nuevo organismo Artículo Décimo. Para la instalación del Instituto, y para las sesiones de su Consejo Directivo, se establece como su sede provisional, la que actualmente corresponde al Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, en tanto se expide su Reglamento Interior en que se determinará su sede definitiva. Plazo para expedir el Reglamento Interior del Instituto Artículo Undécimo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su instalación, con base en el proyecto que apruebe el Consejo Directivo del Instituto, a propuesta de la persona titular de la Dirección General. Para este fin, en la primera sesión del Consejo Directivo, la persona titular de la Dirección General someterá el anteproyecto de Reglamento Interior a su consideración. Plazo para expedir la reglamentación complementaria Artículo Duodécimo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá y en su caso actualizará los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a éste, acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto. El Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y el Instituto de la Juventud Guanajuatense continuarán ejerciendo sus atribuciones, hasta el acto formal de entrega-recepción. Referencias Artículo Décimo Tercero. Para todos los efectos legales correspondientes, el Instituto a que alude el presente Decreto, se entenderá referido al Instituto de la Juventud Guanajuatense, y el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto. Asignación de recursos Artículo Décimo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada transferencia de recursos al Instituto para la correcta operación de sus atribuciones. Plazo para actualización de reglamentación municipal Artículo Décimo Quinto. Los municipios expedirán o, en su caso, actualizarán los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020.- LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 211, Segunda Parte, 21-10-2020 Fe de Erratas: P.O. Núm. 82, Segunda Parte, 23-04-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 37 de 37 DIPUTADO GERMÁN CERVANTES VEGA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MA. GUADALUPE GUERRERO MORENO.- DIPUTADA VICEPRESIDENTA.- MARÍA MAGDALENA ROSALES CRUZ.-DIPUTADA SECRETARIA.- MARTHA ISABEL DELGADO ZÁRATE.- DIPUTADA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le é el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a 29 de septiembre de 2020. GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRIGUEZ VALLEJO EL SECRETARIO DEL GOBIERNO LUIS ERNESTO AYALA TORRES N. DE. E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 24-09-2021 Artículo único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato