Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de
Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura
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DECRETO NÚMERO 304
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
ÚNICO. Se expide la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de
Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar como sigue:
LEY PARA LAS PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO
DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
de observancia general en el estado de Guanajuato, y tienen por objeto:
I. Establecer mecanismos de coordinación entre autoridades estatales y
municipales; así como las bases de actuación de los poderes Legislativo y
Judicial, y de los organismos autónomos para promover, proteger y garantizar
de forma progresiva el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas
de la diversidad sexual y de género; y
II. Regular las acciones que se deberán implementar para el desarrollo progresivo
de los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género.
Glosario
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: son las medidas especiales, específicas y de carácter
temporal a favor de las personas de la diversidad sexual y de género, cuyo
objetivo es superar la desigualdad en el disfrute o ejercicio de sus derechos. Se
adecuarán a la situación que quiera remediarse, y deberán ser razonables y
proporcionales;
II. Asexualidad: es la orientación sexual de una persona que no siente atracción
erótica hacia otras personas;
III. Bisexual: es la persona que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraída
por personas del mismo género o de un género distinto;
IV. Características sexuales: son los rasgos biológicos (genéticos, hormonales,
anatómicos y fisiológicos) de una persona, tales como sexo gonadal, sexo
genético, sexo hormonal, sexo morfológico interno o sexo fenotípico;
V. Cisnormatividad: es la expectativa mandato social de género, en el que se
considera que las personas se alinean con el sexo asignado al nacer y que esa
condición es la única aceptable;
VI. Discriminación: es toda conducta que, por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o expresión de género,
el estado civil o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana,
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
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VII. Diversidad sexual y de género: es la posibilidad que tienen las personas de
asumir, expresar y vivir su sexualidad; así como de asumir expresiones,
preferencias u orientaciones sexuales e identidades de género;
VIII. Enfoque de derechos humanos: es la herramienta metodológica que
incorpora los principios y estándares internacionales en el análisis de los
problemas, y en la formulación, presupuestación, ejecución, seguimiento y
evaluación de políticas, programas y otros instrumentos de cambio social.
Apunta a la realización progresiva de todos los derechos humanos y considera
los resultados en cuanto a su cumplimiento y las formas en que se efectúa el
proceso. Su propósito es analizar las desigualdades que se encuentran en el
centro de los problemas de desarrollo y corregir las prácticas discriminatorias;
IX. Estereotipo: es aquel que presume que todas las personas de un cierto grupo
social poseen atributos o características particulares, por lo que se considera que
una persona, simplemente por su pertenencia a dicho grupo, se ajusta a una
visión generalizada o preconcepción;
X. Expresión de género: es la manifestación externa de los rasgos culturales que
permite identificar a una persona como masculina o femenina, conforme a los
patrones considerados propios de cada género por una sociedad determinada en
un momento histórico determinado;
XI. Gay: es el hombre que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraído por
una persona de su mismo género;
XII. Género: se refiere a las identidades, funciones y atributos construidos
socialmente de la mujer y el hombre, y al significado social y cultural que se
atribuye a esas diferencias biológicas;
XIII. Heteronormatividad: es el sesgo cultural a favor de las relaciones
heterosexuales, las cuales son consideradas normales, naturales e ideales y son
preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género. Apela a
reglas jurídicas, religiosas, sociales y culturales que obligan a las personas a
actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes;
XIV. Homofobia: es el temor, odio o aversión irracional hacia las personas lesbianas,
gay o bisexuales;
XV. Homosexualidad: es la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de
un mismo género, así como a las relaciones íntimas y sexuales con esas
personas. Los términos gay y lesbiana se encuentran relacionados con esta
acepción;
XVI. Identidad de género: es la vivencia personal e interna del género, tal como
cada persona la percibe, misma que puede corresponder o no con el sexo
asignado al nacer;
XVII. Intersexualidad: es la condición en la que la anatomía fisiológica sexual de una
persona no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para
el cuerpo masculino y femenino;
XVIII. Lesbiana: es una mujer que es atraída emocional, afectiva y sexualmente por
otras mujeres;
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XIX. Ley: la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de
Guanajuato y sus Municipios;
XX. Organismos municipales: las unidades administrativas municipales
encargadas de la atención de la diversidad sexual y de género;
XXI. Orientación sexual: es la atracción emocional, afectiva y sexual por personas
de un género diferente al suyo, de su mismo género, o de más de un género, así
como a las relaciones íntimas o sexuales con esas personas;
XXII. Pansexualidad: es la atracción erótica afectiva hacia otra persona, con
independencia del sexo, del género, de la identidad de género, de la orientación
sexual o de los roles sexuales, así como la capacidad de mantener relaciones
íntimas o sexuales con ella;
XXIII. Personas LGBTI: son las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans o
transgénero e intersex. Las siglas LGBTI se utilizan para describir a los diversos
grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o
tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos;
XXIV. Sexo: es la referencia a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a
sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que
define el espectro de las personas como mujeres y hombres; o a la construcción
biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y
fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al
nacer; y
XXV. Trans: es un término paraguas utilizado para describir diferentes variantes de
transgresión, transición o reafirmación de la identidad o expresión de género,
cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la
identidad o expresión de género de la persona.
Capítulo II
Principios rectores
Principios rectores
Artículo 3. La aplicación e interpretación de esta Ley estarán regidas por los
principios siguientes:
I. Accesibilidad universal. Se garantizará a las personas de la diversidad sexual
y de género con discapacidad, otras condiciones y en condiciones de
vulnerabilidad, el goce y ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos;
II. Autonomía. Las acciones que se realicen en beneficio de las personas de la
diversidad sexual y de género deberán orientarse a fortalecer su independencia y
su desarrollo personal y comunitario;
III. Complementariedad. Los derechos reconocidos en los diversos cuerpos
jurídicos internacionales, nacionales y locales no se excluyen entre sí, se
perfeccionan en su coexistencia;
IV. Dignidad humana. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto
de derechos;
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V. Equidad. Se dará un trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y
disfrute de los derechos humanos, sin distinción por ninguna circunstancia;
VI. Igualdad y no discriminación. Se dará el mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos;
VII. No regresividad. Las autoridades se abstendrán de adoptar medidas que
disminuyan el nivel de protección de los derechos reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales en los
que el Estado mexicano sea parte y esta Ley;
VIII. Participación. Se promoverá la presencia, intervención e inserción de las
personas de la diversidad sexual y de género en todos los órdenes de la vida
pública;
IX. Progresividad. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán
incrementar gradualmente las garantías de protección de los derechos humanos;
X. Sostenibilidad. Los planes, políticas, programas y medidas administrativas,
legislativas y judiciales deberán orientarse a garantizar el desarrollo integral con
una visión de largo plazo, asegurando el bienestar de todas las personas, en
particular de los grupos de atención prioritaria; y
XI. Transversalidad. Es el proceso por el cual se instrumentan las políticas,
programas y acciones desarrolladas por las dependencias y entidades de la
administración pública que proveen bienes y servicios basados en un esquema
de acción y coordinación de esfuerzos y recursos, en tres dimensiones: vertical,
horizontal y de fondo.
Capítulo III
Derechos de las personas de la diversidad sexual y de género
Derechos
Artículo 4. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto
garantizar a las personas de la diversidad sexual y de género, de manera prioritaria, los
siguientes derechos:
I. Derecho a la libertad, a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
integridad y a la seguridad personal y colectiva;
II. Derecho a la certeza jurídica y al acceso a la justicia;
III. Derecho a la salud;
IV. Derecho a la educación;
V. Derecho al trabajo y a las garantías laborales;
VI. Derecho a la participación política;
VII. Derechos sexuales y reproductivos;
VIII. Derecho a la igualdad y no discriminación; y
IX. Derechos culturales.
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Capítulo IV
Autoridades competentes y sus atribuciones
Autoridades competentes
Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. En el ámbito estatal:
a) El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
1. La Secretaría de Gobierno;
2. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
3. La Secretaría de Educación;
4. La Secretaría de Salud;
5. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato;
6. El Instituto Estatal de la Cultura;
7. El Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de
Guanajuato;
8. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado
de Guanajuato;
9. El Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;
10. El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
11. La Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato;
b) El Poder Judicial;
c) El Poder Legislativo; y
d) Los organismos autónomos.
II. En el ámbito municipal:
a) Los ayuntamientos; y
b) Los organismos municipales.
Competencia del titular del Poder Ejecutivo
Artículo 6. Compete al titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Aprobar el Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de
Género, el cual será propuesto por el titular de la Secretaría de Gobierno;
II. Celebrar convenios con la Federación, con otras entidades federativas, con los
municipios y con organizaciones sociales o privadas, nacionales o
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internacionales, para concretar acciones de promoción, difusión, investigación,
ejecución y supervisión en materia de diversidad sexual y de género;
III. Incluir en la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de
Guanajuato para cada ejercicio fiscal, los recursos suficientes para el
cumplimiento de esta Ley, de conformidad con la Ley para el Ejercicio y Control
de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás
normativa aplicable; y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Gobierno
Artículo 7. La Secretaría de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar la ejecución de las políticas públicas a fin de mejorar el nivel de vida
de las personas de la diversidad sexual y de género, así como sus expectativas y
derechos;
II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo el Programa Estatal para las Personas de
la Diversidad Sexual y de Género;
III. Asesorar, atender y orientar jurídicamente a las personas de la diversidad sexual
y de género para que puedan presentar denuncias o quejas ante la autoridad
competente;
IV. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y, en su caso, voluntaria para las
instituciones de los sectores social y privado, cuando realicen acciones o
programas relacionados con la política pública de la diversidad sexual y de
género;
V. Fomentar investigaciones y publicaciones sobre la diversidad sexual y de género,
y la problemática a que se enfrentan;
VI. Promover y difundir en las actuales y nuevas generaciones una cultura de
protección, no discriminación, comprensión y respeto a las personas de la
diversidad sexual y de género en un clima de interrelación generacional con
perspectiva de derechos humanos;
VII. Mantener comunicación con el organismo responsable en materia de diversidad
sexual y de género a nivel nacional, a efecto de coadyuvar en la aplicación de los
programas en el Estado e intercambiar experiencias para la mejor atención a
este sector de la población;
VIII. Generar políticas que garanticen que las personas de la diversidad sexual y de
género no sean despedidas por este sólo hecho; y
IX. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano
Artículo 8. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Determinar políticas, programas y acciones a favor del bienestar social de las
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personas de la diversidad sexual y de género; ejecutarlas, darles seguimiento y
evaluarlas;
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos,
sociales y privados para la atención a las personas de la diversidad sexual y de
género;
III. Promover el acceso de las personas de la diversidad sexual y de género,
principalmente de aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a
una vivienda digna y decorosa;
IV. Orientar y apoyar en la gestión para el acceso a proyectos de vivienda de interés
social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por personas de
la diversidad sexual y de género, solas o cabezas de familia;
V. Facilitar el acceso a los servicios y beneficios sociales que promuevan el
desarrollo de las personas de la diversidad sexual y de género;
VI. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la promoción,
seguimiento y financiamiento de los programas de atención a las personas de la
diversidad sexual y de género; y
VII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Educación
Artículo 9. La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar a las personas de la diversidad sexual y de género la inclusión y la
accesibilidad en las instalaciones educativas en todos los niveles del sistema
educativo local;
II. Capacitar al personal docente y administrativo de todos los niveles del sistema
educativo local, en materia de diversidad sexual y de género, con enfoque de
derechos humanos;
III. Proponer a la autoridad educativa federal la incorporación en los planes y
programas de estudio de todos los niveles educativos, contenidos sobre la
educación formal e integral de la sexualidad;
IV. Garantizar la no discriminación de las personas de la diversidad sexual y de
género en la admisión, desarrollo escolar y acceso a reconocimientos, estímulos,
becas o apoyos de cualquier especie en el sistema escolar público estatal y
privado; y
V. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Salud
Artículo 10. La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
I. Brindar el acceso a los servicios de salud, a los programas de detección oportuna
y a tratamientos libres de estereotipos y sin discriminación, otorgando el más
amplio estándar en la salud;
II. Capacitar y sensibilizar al personal médico de los hospitales y unidades a su
cargo, en materia de diversidad sexual y de género;
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III. Realizar programas de atención integral y especializada para la salud sexual de
las personas de la diversidad sexual y de género, mediante acciones preventivas
y, en su caso, proporcionar los tratamientos médicos antirretrovirales para las
personas que viven con VIH, así como los tratamientos profilácticos
preexposición y post exposición, y los demás correspondientes a otras
enfermedades de transmisión sexual;
IV. Promover la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas
sanitarias enfocadas en la diversidad sexual y de género;
V. Promover y fortalecer la creación de clínicas para la atención integral de
personas trans, asegurando los recursos y la coordinación necesaria para su
óptimo funcionamiento;
VI. Capacitar al personal médico a fin de reconocer la intersexualidad como una
característica humana que no debe ser quirúrgicamente modificada, sin
consentimiento de la persona;
VII. Tomar las medidas necesarias para evitar tratamientos, terapias y
modificaciones quirúrgicas para determinar características sexo genitales a
personas recién nacidas, salvo que sean médicamente necesarias para el
funcionamiento del cuerpo humano, para lo cual el personal médico hará del
conocimiento de los padres, madres o tutores, según corresponda, la naturaleza
del procedimiento; y
VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato
Artículo 11. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar a madres y padres de hijos e hijas de las familias diversas, que tengan
derecho a la asistencia social;
II. Implementar programas de prevención y protección para las personas de la
diversidad sexual y de género que tengan derecho a la asistencia social;
III. Brindar servicios de asistencia y orientación jurídica de forma gratuita a las
personas de la diversidad sexual y de género que tengan derecho a la asistencia
social; y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones del Instituto Estatal de la Cultura
Artículo 12. El Instituto Estatal de la Cultura tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover actividades de rescate y transmisión de la cultura y de la historia de la
diversidad sexual y de género;
II. Custodiar, almacenar y exhibir para el conocimiento general, el archivo histórico
gráfico de las personas de la diversidad sexual y de género, a fin de reivindicar
su visibilidad e inclusión social;
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III. Fomentar la creación artística y cultural de las personas de la diversidad sexual y
de género;
IV. En coordinación con otras dependencias estatales y organizaciones del sector
público y privado, promover convenios para fortalecer la recreación,
entretenimiento y cultura de las diversas manifestaciones de la diversidad sexual
y de género; y
V. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones del Instituto de Planeación,
Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato
Artículo 13. Corresponde al Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del
Estado de Guanajuato:
I. Definir los objetivos, estrategias, metas, acciones e indicadores para la
observancia de los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género
y coadyuvar en la realización de estudios e investigaciones a favor este sector
poblacional;
II. Contar con un programa de generación y procesamiento de información respecto
a la población de la diversidad sexual y de género en la entidad, por municipio,
edad, condiciones socioeconómicas, nivel educativo, así como cualquier otro que
sea necesario para su debida identificación poblacional con enfoque de derechos
humanos; y
III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones del Instituto para el Desarrollo
y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato
Artículo 14. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del
Estado de Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones:
I. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las personas jóvenes
de la diversidad sexual y de género;
II. Promover el desarrollo de políticas públicas y servicios que fomenten la igualdad
de oportunidades entre personas jóvenes de la diversidad sexual y de género;
III. Proponer que las políticas, programas y acciones de gobierno en materia de
juventud para las personas de la diversidad sexual y de género se realicen con
transversalidad; y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad
Artículo 15. El Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer, formular y ejecutar acciones y políticas públicas en materia de
inclusión para las personas de la diversidad sexual y de género con
discapacidad;
II. Difundir la cultura de respeto de los derechos humanos de las personas de la
diversidad sexual y de género con discapacidad; y
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III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses
Artículo 16. Corresponde al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses
I. Fomentar programas para dar atención y eliminar la discriminación hacia las
mujeres de la diversidad sexual y de género; y
II. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de la Comisión del Deporte del Estado de Guanajuato
Artículo 17. La Comisión del Deporte del Estado de Guanajuato tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Proponer, formular y ejecutar acciones y políticas públicas que fomenten y
desarrollen la práctica del deporte por parte de las personas de la diversidad
sexual y de género;
II. Propiciar la participación de las personas de la diversidad sexual y de género o
de sus organizaciones deportivas, en la determinación y ejecución de políticas
públicas deportivas;
III. Establecer mecanismos de vinculación con organismos y entidades públicas y
privadas para la difusión, promoción, capacitación e investigación en materia
deportiva, que promuevan el desarrollo deportivo de las personas de la
diversidad sexual y de género;
IV. Otorgar reconocimientos y apoyos a deportistas de la diversidad sexual y de
género que se hayan destacado en la práctica, difusión, promoción e
investigación de la cultura física y el deporte; así como en participaciones
relevantes en eventos deportivos;
V. Fomentar programas para dar atención y eliminar la discriminación hacia las
personas de la diversidad sexual y de género en el deporte y la cultura física en
la entidad;
VI. Capacitar al personal a cargo de sus unidades para brindar atención adecuada a
las personas de la diversidad sexual y de género; y
VII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 18. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Incluir en los instrumentos de planeación las metas, estrategias y acciones para
la atención y el desarrollo progresivo de los derechos de las personas de la
diversidad sexual y de género;
II. Contar con los organismos municipales en los términos de esta Ley;
III. Aprobar el programa en materia de diversidad sexual y de género, en el ámbito
de su competencia;
IV. Emitir reglamentos y disposiciones administrativas en favor de las personas de la
diversidad sexual y de género;
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V. Gestionar y promover ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales
o internacionales, financiamiento para proyectos en materia de diversidad sexual
y de género;
VI. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación con la Federación, el Estado,
otros ayuntamientos u organismos sociales o privados, para el mejor
cumplimiento de esta Ley;
VII. Transversalizar la diversidad sexual y de género dentro de la estructura orgánica
de la administración pública municipal; y
VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Acciones afirmativas
Artículo 19. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos
autónomos, tienen la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar los
derechos de las personas de la diversidad sexual y de género. Para tal efecto, deberán
establecer las acciones afirmativas que aseguren el desarrollo progresivo de los derechos
humanos de las personas de la diversidad sexual y de género.
Capítulo V
Medidas para garantizar los derechos a las personas
de la diversidad sexual y de género
Medidas presupuestales y administrativas
Artículo 20. Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley adoptarán las
medidas presupuestales y administrativas para garantizar el cumplimiento de sus
disposiciones.
Medidas a favor de las personas de la diversidad sexual y de género
Artículo 21. Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley y las
instituciones de carácter privado garantizarán que:
I. Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas de la
diversidad sexual y de género cuente con la infraestructura, mobiliario y equipo
adecuados, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen
procedimientos alternativos en los trámites administrativos; y
II. Las instituciones públicas y privadas a cargo de programas sociales proporcionen
información y asesoría sobre las garantías consagradas en esta Ley y sobre los
derechos establecidos en otras disposiciones a favor de las personas de la
diversidad sexual y de género.
Asimismo, recabarán la información necesaria para determinar la cobertura y
características de los programas y beneficios dirigidos a las personas de la diversidad
sexual y de género.
La familia
Artículo 22. La familia deberá cumplir su función social; por tanto, de manera
constante y permanente deberá velar por cada uno de sus integrantes, siendo
responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo
integral. La familia tendrá las siguientes obligaciones para con sus integrantes:
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I. Fomentar la convivencia familiar cotidiana y promover al mismo tiempo los
valores que incidan en las necesidades afectivas, de protección y de apoyo de
sus integrantes, donde la persona de la diversidad sexual y de género participe
activamente;
II. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación,
abuso, explotación, aislamiento, violencia, trata y actos jurídicos que pongan en
riesgo a cualquiera de sus integrantes, bienes y derechos; y
III. Cumplir con las obligaciones de proporcionar alimentos conforme a la legislación
civil, cuando se trate de menores de edad o presenten discapacidad que les
impida valerse por sí mismos, aun cuando sean mayores de edad.
Capítulo VI
Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género
Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género
Artículo 23. El Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de
Género contendrá los objetivos, acciones, metas, estrategias y responsables, de
conformidad con las disposiciones que, para los instrumentos de planeación, se regulan
en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato. Ello con el fin de garantizar la
atención integral a las personas de la diversidad sexual y de género en forma ordenada y
planificada.
Contenido mínimo del Programa Estatal para las
Personas de la Diversidad Sexual y de Género
Artículo 24. El Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de
Género, además de los elementos que señala la Ley de Planeación para el Estado de
Guanajuato, contendrá como mínimo:
I. El señalamiento de los principales problemas y tendencias; así como la
descripción de las oportunidades y obstáculos para el desarrollo de las personas
de la diversidad sexual y de género;
II. Las acciones para la adecuada atención y reconocimiento de los derechos de las
personas de la diversidad sexual y de género;
III. Las actividades que estimulen el quehacer artístico, cultural y de expresión de
las personas de la diversidad sexual y de género; y
IV. Los mecanismos de coordinación y concertación.
Capítulo VII
Unidad de la diversidad sexual y de género
Unidad responsable
Artículo 25. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad responsable de
la ejecución, promoción e impulso de las acciones en materia de diversidad sexual y de
género del Gobierno del Estado.
Titular de la unidad
Artículo 26. El titular de la unidad contará con el nivel de director general, y
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será una persona de la diversidad sexual y de género, con experiencia en la defensa de
los derechos humanos de la diversidad sexual y de género.
Desarrollo humano integral
Artículo 27. La Secretaría de Gobierno a través de la unidad, procurará el
desarrollo humano integral de las personas de la diversidad sexual y de género,
entendiéndose por este el proceso tendiente a brindar a este sector de la población las
oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida,
orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que
aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad en un entorno social
incluyente.
Respeto a los derechos humanos
Artículo 28. La Secretaría de Gobierno será responsable de garantizar el
respeto, la protección y el acceso pleno a los derechos humanos y a la no discriminación
a través de alianzas estratégicas con organizaciones de la sociedad civil y organismos
públicos y privados, a fin de construir una sociedad digna y equitativa en igualdad de
derechos y oportunidades.
Coordinación
Artículo 29. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal,
los ayuntamientos y los organismos autónomos deberán coordinarse entre sí para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Para tal efecto, deberán coadyuvar con la Secretaría de Gobierno para que
coordinadamente generen y promuevan, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, los programas preventivos y de atención destinados a mejorar el nivel de
vida de las personas de la diversidad sexual y de género, así como sus expectativas y
derechos.
Capitulo VIII
Organismos municipales
Organismos municipales
Artículo 30. Los ayuntamientos deberán contar con una unidad administrativa
municipal encargada de la atención de la diversidad y de género para el cumplimiento del
objeto de esta Ley, atendiendo a su capacidad presupuestal.
Atribuciones de los organismos municipales
Artículo 31. Los organismos municipales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Dirigir y coordinar los programas y acciones en materia de atención a la
diversidad sexual y de género en su municipio;
II. Proponer al ayuntamiento el programa municipal en materia de diversidad sexual
y de género;
III. Difundir y promover el respeto de los derechos de las personas de la diversidad
sexual y de género en el municipio;
IV. Establecer mecanismos de vinculación para la difusión, promoción, fomento e
investigación en materia de diversidad sexual y de género;
V. Aplicar las políticas públicas integrales de diversidad sexual y de género en
Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de
Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024
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atención a los principios rectores de esta Ley, con enfoque de derechos
humanos;
VI. Otorgar reconocimientos y estímulos, con la aprobación del Ayuntamiento, a
aquellas personas de la diversidad sexual que se hayan destacado en el ámbito
del desarrollo de la diversidad sexual y de género;
VII. Realizar investigaciones en materia de diversidad sexual y de género;
VIII. Presentar al Ayuntamiento, para su aprobación, los proyectos de convenios o
acuerdos de coordinación o colaboración, así como supervisar la ejecución de los
que hayan sido aprobados por el Ayuntamiento, en materia de diversidad sexual
y de género; y
IX. Las demás que le otorguen esta Ley o el Ayuntamiento.
Capítulo IX
Responsabilidades
Responsabilidades
Artículo 32. Los servidores públicos que incurran en alguna falta serán
sancionados conforme a lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazo para emitir los reglamentos
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos contarán con un
plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para
adecuar sus instrumentos normativos.
Plazo para crear la unidad
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo contará con 90 días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para crear la unidad responsable de la
ejecución, promoción e impulso de las acciones en materia de diversidad sexual y de
género.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO; 15 DE FEBRERO DE 2024.-
DIPUTADO PRESIDENTE JOSÉ ALFONSO BORJA PIMENTEL; DIPUTADO
VICEPRESIDENTE.- CUAUHTÉMOC BECERRA GONZÁLEZ; PRIMER SECRETARIO.-
DIPUTADA KATYA CRISTINA SOTO ESCAMILLA; SEGUNDA SECRETARIA.-
DIPUTADA DIPUTADA MARTHA GUADALUPE HERNÁNDEZ CAMARENA.-
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de
Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024
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Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., a 15 DE FEBRERO DE 2024.
GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
J. JESÚS OVIEDO HERRERA