Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios [PDF]

Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 1 de 15 DECRETO NÚMERO 304 LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: ÚNICO. Se expide la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar como sigue: LEY PARA LAS PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS Capítulo I Disposiciones generales Naturaleza y objeto de la Ley Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Guanajuato, y tienen por objeto: I. Establecer mecanismos de coordinación entre autoridades estatales y municipales; así como las bases de actuación de los poderes Legislativo y Judicial, y de los organismos autónomos para promover, proteger y garantizar de forma progresiva el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual y de género; y II. Regular las acciones que se deberán implementar para el desarrollo progresivo de los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género. Glosario Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones afirmativas: son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal a favor de las personas de la diversidad sexual y de género, cuyo objetivo es superar la desigualdad en el disfrute o ejercicio de sus derechos. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, y deberán ser razonables y proporcionales; II. Asexualidad: es la orientación sexual de una persona que no siente atracción erótica hacia otras personas; III. Bisexual: es la persona que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraída por personas del mismo género o de un género distinto; IV. Características sexuales: son los rasgos biológicos (genéticos, hormonales, anatómicos y fisiológicos) de una persona, tales como sexo gonadal, sexo genético, sexo hormonal, sexo morfológico interno o sexo fenotípico; V. Cisnormatividad: es la expectativa mandato social de género, en el que se considera que las personas se alinean con el sexo asignado al nacer y que esa condición es la única aceptable; VI. Discriminación: es toda conducta que, por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, el estado civil o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana, tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 2 de 15 VII. Diversidad sexual y de género: es la posibilidad que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad; así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones sexuales e identidades de género; VIII. Enfoque de derechos humanos: es la herramienta metodológica que incorpora los principios y estándares internacionales en el análisis de los problemas, y en la formulación, presupuestación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, programas y otros instrumentos de cambio social. Apunta a la realización progresiva de todos los derechos humanos y considera los resultados en cuanto a su cumplimiento y las formas en que se efectúa el proceso. Su propósito es analizar las desigualdades que se encuentran en el centro de los problemas de desarrollo y corregir las prácticas discriminatorias; IX. Estereotipo: es aquel que presume que todas las personas de un cierto grupo social poseen atributos o características particulares, por lo que se considera que una persona, simplemente por su pertenencia a dicho grupo, se ajusta a una visión generalizada o preconcepción; X. Expresión de género: es la manifestación externa de los rasgos culturales que permite identificar a una persona como masculina o femenina, conforme a los patrones considerados propios de cada género por una sociedad determinada en un momento histórico determinado; XI. Gay: es el hombre que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraído por una persona de su mismo género; XII. Género: se refiere a las identidades, funciones y atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre, y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas; XIII. Heteronormatividad: es el sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las cuales son consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género. Apela a reglas jurídicas, religiosas, sociales y culturales que obligan a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes; XIV. Homofobia: es el temor, odio o aversión irracional hacia las personas lesbianas, gay o bisexuales; XV. Homosexualidad: es la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género, así como a las relaciones íntimas y sexuales con esas personas. Los términos gay y lesbiana se encuentran relacionados con esta acepción; XVI. Identidad de género: es la vivencia personal e interna del género, tal como cada persona la percibe, misma que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer; XVII. Intersexualidad: es la condición en la que la anatomía fisiológica sexual de una persona no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para el cuerpo masculino y femenino; XVIII. Lesbiana: es una mujer que es atraída emocional, afectiva y sexualmente por otras mujeres; Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 3 de 15 XIX. Ley: la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios; XX. Organismos municipales: las unidades administrativas municipales encargadas de la atención de la diversidad sexual y de género; XXI. Orientación sexual: es la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas o sexuales con esas personas; XXII. Pansexualidad: es la atracción erótica afectiva hacia otra persona, con independencia del sexo, del género, de la identidad de género, de la orientación sexual o de los roles sexuales, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas o sexuales con ella; XXIII. Personas LGBTI: son las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans o transgénero e intersex. Las siglas LGBTI se utilizan para describir a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos; XXIV. Sexo: es la referencia a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que define el espectro de las personas como mujeres y hombres; o a la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer; y XXV. Trans: es un término paraguas utilizado para describir diferentes variantes de transgresión, transición o reafirmación de la identidad o expresión de género, cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad o expresión de género de la persona. Capítulo II Principios rectores Principios rectores Artículo 3. La aplicación e interpretación de esta Ley estarán regidas por los principios siguientes: I. Accesibilidad universal. Se garantizará a las personas de la diversidad sexual y de género con discapacidad, otras condiciones y en condiciones de vulnerabilidad, el goce y ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos; II. Autonomía. Las acciones que se realicen en beneficio de las personas de la diversidad sexual y de género deberán orientarse a fortalecer su independencia y su desarrollo personal y comunitario; III. Complementariedad. Los derechos reconocidos en los diversos cuerpos jurídicos internacionales, nacionales y locales no se excluyen entre sí, se perfeccionan en su coexistencia; IV. Dignidad humana. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos; Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 4 de 15 V. Equidad. Se dará un trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los derechos humanos, sin distinción por ninguna circunstancia; VI. Igualdad y no discriminación. Se dará el mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos; VII. No regresividad. Las autoridades se abstendrán de adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y esta Ley; VIII. Participación. Se promoverá la presencia, intervención e inserción de las personas de la diversidad sexual y de género en todos los órdenes de la vida pública; IX. Progresividad. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán incrementar gradualmente las garantías de protección de los derechos humanos; X. Sostenibilidad. Los planes, políticas, programas y medidas administrativas, legislativas y judiciales deberán orientarse a garantizar el desarrollo integral con una visión de largo plazo, asegurando el bienestar de todas las personas, en particular de los grupos de atención prioritaria; y XI. Transversalidad. Es el proceso por el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones desarrolladas por las dependencias y entidades de la administración pública que proveen bienes y servicios basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos, en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo. Capítulo III Derechos de las personas de la diversidad sexual y de género Derechos Artículo 4. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas de la diversidad sexual y de género, de manera prioritaria, los siguientes derechos: I. Derecho a la libertad, a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad y a la seguridad personal y colectiva; II. Derecho a la certeza jurídica y al acceso a la justicia; III. Derecho a la salud; IV. Derecho a la educación; V. Derecho al trabajo y a las garantías laborales; VI. Derecho a la participación política; VII. Derechos sexuales y reproductivos; VIII. Derecho a la igualdad y no discriminación; y IX. Derechos culturales. Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 5 de 15 Capítulo IV Autoridades competentes y sus atribuciones Autoridades competentes Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley: I. En el ámbito estatal: a) El titular del Poder Ejecutivo del Estado; 1. La Secretaría de Gobierno; 2. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano; 3. La Secretaría de Educación; 4. La Secretaría de Salud; 5. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; 6. El Instituto Estatal de la Cultura; 7. El Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato; 8. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; 9. El Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad; 10. El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; 11. La Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato; b) El Poder Judicial; c) El Poder Legislativo; y d) Los organismos autónomos. II. En el ámbito municipal: a) Los ayuntamientos; y b) Los organismos municipales. Competencia del titular del Poder Ejecutivo Artículo 6. Compete al titular del Poder Ejecutivo del Estado: I. Aprobar el Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género, el cual será propuesto por el titular de la Secretaría de Gobierno; II. Celebrar convenios con la Federación, con otras entidades federativas, con los municipios y con organizaciones sociales o privadas, nacionales o Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 6 de 15 internacionales, para concretar acciones de promoción, difusión, investigación, ejecución y supervisión en materia de diversidad sexual y de género; III. Incluir en la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para cada ejercicio fiscal, los recursos suficientes para el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás normativa aplicable; y IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones de la Secretaría de Gobierno Artículo 7. La Secretaría de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar la ejecución de las políticas públicas a fin de mejorar el nivel de vida de las personas de la diversidad sexual y de género, así como sus expectativas y derechos; II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo el Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género; III. Asesorar, atender y orientar jurídicamente a las personas de la diversidad sexual y de género para que puedan presentar denuncias o quejas ante la autoridad competente; IV. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y, en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, cuando realicen acciones o programas relacionados con la política pública de la diversidad sexual y de género; V. Fomentar investigaciones y publicaciones sobre la diversidad sexual y de género, y la problemática a que se enfrentan; VI. Promover y difundir en las actuales y nuevas generaciones una cultura de protección, no discriminación, comprensión y respeto a las personas de la diversidad sexual y de género en un clima de interrelación generacional con perspectiva de derechos humanos; VII. Mantener comunicación con el organismo responsable en materia de diversidad sexual y de género a nivel nacional, a efecto de coadyuvar en la aplicación de los programas en el Estado e intercambiar experiencias para la mejor atención a este sector de la población; VIII. Generar políticas que garanticen que las personas de la diversidad sexual y de género no sean despedidas por este sólo hecho; y IX. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano Artículo 8. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano tendrá las siguientes atribuciones: I. Determinar políticas, programas y acciones a favor del bienestar social de las Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 7 de 15 personas de la diversidad sexual y de género; ejecutarlas, darles seguimiento y evaluarlas; II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para la atención a las personas de la diversidad sexual y de género; III. Promover el acceso de las personas de la diversidad sexual y de género, principalmente de aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a una vivienda digna y decorosa; IV. Orientar y apoyar en la gestión para el acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por personas de la diversidad sexual y de género, solas o cabezas de familia; V. Facilitar el acceso a los servicios y beneficios sociales que promuevan el desarrollo de las personas de la diversidad sexual y de género; VI. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la promoción, seguimiento y financiamiento de los programas de atención a las personas de la diversidad sexual y de género; y VII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones de la Secretaría de Educación Artículo 9. La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones: I. Garantizar a las personas de la diversidad sexual y de género la inclusión y la accesibilidad en las instalaciones educativas en todos los niveles del sistema educativo local; II. Capacitar al personal docente y administrativo de todos los niveles del sistema educativo local, en materia de diversidad sexual y de género, con enfoque de derechos humanos; III. Proponer a la autoridad educativa federal la incorporación en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, contenidos sobre la educación formal e integral de la sexualidad; IV. Garantizar la no discriminación de las personas de la diversidad sexual y de género en la admisión, desarrollo escolar y acceso a reconocimientos, estímulos, becas o apoyos de cualquier especie en el sistema escolar público estatal y privado; y V. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones de la Secretaría de Salud Artículo 10. La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones: I. Brindar el acceso a los servicios de salud, a los programas de detección oportuna y a tratamientos libres de estereotipos y sin discriminación, otorgando el más amplio estándar en la salud; II. Capacitar y sensibilizar al personal médico de los hospitales y unidades a su cargo, en materia de diversidad sexual y de género; Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 8 de 15 III. Realizar programas de atención integral y especializada para la salud sexual de las personas de la diversidad sexual y de género, mediante acciones preventivas y, en su caso, proporcionar los tratamientos médicos antirretrovirales para las personas que viven con VIH, así como los tratamientos profilácticos preexposición y post exposición, y los demás correspondientes a otras enfermedades de transmisión sexual; IV. Promover la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias enfocadas en la diversidad sexual y de género; V. Promover y fortalecer la creación de clínicas para la atención integral de personas trans, asegurando los recursos y la coordinación necesaria para su óptimo funcionamiento; VI. Capacitar al personal médico a fin de reconocer la intersexualidad como una característica humana que no debe ser quirúrgicamente modificada, sin consentimiento de la persona; VII. Tomar las medidas necesarias para evitar tratamientos, terapias y modificaciones quirúrgicas para determinar características sexo genitales a personas recién nacidas, salvo que sean médicamente necesarias para el funcionamiento del cuerpo humano, para lo cual el personal médico hará del conocimiento de los padres, madres o tutores, según corresponda, la naturaleza del procedimiento; y VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato Artículo 11. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones: I. Asesorar a madres y padres de hijos e hijas de las familias diversas, que tengan derecho a la asistencia social; II. Implementar programas de prevención y protección para las personas de la diversidad sexual y de género que tengan derecho a la asistencia social; III. Brindar servicios de asistencia y orientación jurídica de forma gratuita a las personas de la diversidad sexual y de género que tengan derecho a la asistencia social; y IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones del Instituto Estatal de la Cultura Artículo 12. El Instituto Estatal de la Cultura tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover actividades de rescate y transmisión de la cultura y de la historia de la diversidad sexual y de género; II. Custodiar, almacenar y exhibir para el conocimiento general, el archivo histórico gráfico de las personas de la diversidad sexual y de género, a fin de reivindicar su visibilidad e inclusión social; Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 9 de 15 III. Fomentar la creación artística y cultural de las personas de la diversidad sexual y de género; IV. En coordinación con otras dependencias estatales y organizaciones del sector público y privado, promover convenios para fortalecer la recreación, entretenimiento y cultura de las diversas manifestaciones de la diversidad sexual y de género; y V. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones del Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato Artículo 13. Corresponde al Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato: I. Definir los objetivos, estrategias, metas, acciones e indicadores para la observancia de los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género y coadyuvar en la realización de estudios e investigaciones a favor este sector poblacional; II. Contar con un programa de generación y procesamiento de información respecto a la población de la diversidad sexual y de género en la entidad, por municipio, edad, condiciones socioeconómicas, nivel educativo, así como cualquier otro que sea necesario para su debida identificación poblacional con enfoque de derechos humanos; y III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato Artículo 14. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones: I. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las personas jóvenes de la diversidad sexual y de género; II. Promover el desarrollo de políticas públicas y servicios que fomenten la igualdad de oportunidades entre personas jóvenes de la diversidad sexual y de género; III. Proponer que las políticas, programas y acciones de gobierno en materia de juventud para las personas de la diversidad sexual y de género se realicen con transversalidad; y IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad Artículo 15. El Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer, formular y ejecutar acciones y políticas públicas en materia de inclusión para las personas de la diversidad sexual y de género con discapacidad; II. Difundir la cultura de respeto de los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual y de género con discapacidad; y Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 10 de 15 III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses Artículo 16. Corresponde al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses I. Fomentar programas para dar atención y eliminar la discriminación hacia las mujeres de la diversidad sexual y de género; y II. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones de la Comisión del Deporte del Estado de Guanajuato Artículo 17. La Comisión del Deporte del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer, formular y ejecutar acciones y políticas públicas que fomenten y desarrollen la práctica del deporte por parte de las personas de la diversidad sexual y de género; II. Propiciar la participación de las personas de la diversidad sexual y de género o de sus organizaciones deportivas, en la determinación y ejecución de políticas públicas deportivas; III. Establecer mecanismos de vinculación con organismos y entidades públicas y privadas para la difusión, promoción, capacitación e investigación en materia deportiva, que promuevan el desarrollo deportivo de las personas de la diversidad sexual y de género; IV. Otorgar reconocimientos y apoyos a deportistas de la diversidad sexual y de género que se hayan destacado en la práctica, difusión, promoción e investigación de la cultura física y el deporte; así como en participaciones relevantes en eventos deportivos; V. Fomentar programas para dar atención y eliminar la discriminación hacia las personas de la diversidad sexual y de género en el deporte y la cultura física en la entidad; VI. Capacitar al personal a cargo de sus unidades para brindar atención adecuada a las personas de la diversidad sexual y de género; y VII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Atribuciones de los ayuntamientos Artículo 18. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I. Incluir en los instrumentos de planeación las metas, estrategias y acciones para la atención y el desarrollo progresivo de los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género; II. Contar con los organismos municipales en los términos de esta Ley; III. Aprobar el programa en materia de diversidad sexual y de género, en el ámbito de su competencia; IV. Emitir reglamentos y disposiciones administrativas en favor de las personas de la diversidad sexual y de género; Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 11 de 15 V. Gestionar y promover ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales o internacionales, financiamiento para proyectos en materia de diversidad sexual y de género; VI. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación con la Federación, el Estado, otros ayuntamientos u organismos sociales o privados, para el mejor cumplimiento de esta Ley; VII. Transversalizar la diversidad sexual y de género dentro de la estructura orgánica de la administración pública municipal; y VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Acciones afirmativas Artículo 19. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, tienen la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género. Para tal efecto, deberán establecer las acciones afirmativas que aseguren el desarrollo progresivo de los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual y de género. Capítulo V Medidas para garantizar los derechos a las personas de la diversidad sexual y de género Medidas presupuestales y administrativas Artículo 20. Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley adoptarán las medidas presupuestales y administrativas para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones. Medidas a favor de las personas de la diversidad sexual y de género Artículo 21. Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley y las instituciones de carácter privado garantizarán que: I. Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas de la diversidad sexual y de género cuente con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuados, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos; y II. Las instituciones públicas y privadas a cargo de programas sociales proporcionen información y asesoría sobre las garantías consagradas en esta Ley y sobre los derechos establecidos en otras disposiciones a favor de las personas de la diversidad sexual y de género. Asimismo, recabarán la información necesaria para determinar la cobertura y características de los programas y beneficios dirigidos a las personas de la diversidad sexual y de género. La familia Artículo 22. La familia deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada uno de sus integrantes, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral. La familia tendrá las siguientes obligaciones para con sus integrantes: Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 12 de 15 I. Fomentar la convivencia familiar cotidiana y promover al mismo tiempo los valores que incidan en las necesidades afectivas, de protección y de apoyo de sus integrantes, donde la persona de la diversidad sexual y de género participe activamente; II. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia, trata y actos jurídicos que pongan en riesgo a cualquiera de sus integrantes, bienes y derechos; y III. Cumplir con las obligaciones de proporcionar alimentos conforme a la legislación civil, cuando se trate de menores de edad o presenten discapacidad que les impida valerse por sí mismos, aun cuando sean mayores de edad. Capítulo VI Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género Artículo 23. El Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género contendrá los objetivos, acciones, metas, estrategias y responsables, de conformidad con las disposiciones que, para los instrumentos de planeación, se regulan en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato. Ello con el fin de garantizar la atención integral a las personas de la diversidad sexual y de género en forma ordenada y planificada. Contenido mínimo del Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género Artículo 24. El Programa Estatal para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género, además de los elementos que señala la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, contendrá como mínimo: I. El señalamiento de los principales problemas y tendencias; así como la descripción de las oportunidades y obstáculos para el desarrollo de las personas de la diversidad sexual y de género; II. Las acciones para la adecuada atención y reconocimiento de los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género; III. Las actividades que estimulen el quehacer artístico, cultural y de expresión de las personas de la diversidad sexual y de género; y IV. Los mecanismos de coordinación y concertación. Capítulo VII Unidad de la diversidad sexual y de género Unidad responsable Artículo 25. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad responsable de la ejecución, promoción e impulso de las acciones en materia de diversidad sexual y de género del Gobierno del Estado. Titular de la unidad Artículo 26. El titular de la unidad contará con el nivel de director general, y Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 13 de 15 será una persona de la diversidad sexual y de género, con experiencia en la defensa de los derechos humanos de la diversidad sexual y de género. Desarrollo humano integral Artículo 27. La Secretaría de Gobierno a través de la unidad, procurará el desarrollo humano integral de las personas de la diversidad sexual y de género, entendiéndose por este el proceso tendiente a brindar a este sector de la población las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida, orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad en un entorno social incluyente. Respeto a los derechos humanos Artículo 28. La Secretaría de Gobierno será responsable de garantizar el respeto, la protección y el acceso pleno a los derechos humanos y a la no discriminación a través de alianzas estratégicas con organizaciones de la sociedad civil y organismos públicos y privados, a fin de construir una sociedad digna y equitativa en igualdad de derechos y oportunidades. Coordinación Artículo 29. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los ayuntamientos y los organismos autónomos deberán coordinarse entre sí para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. Para tal efecto, deberán coadyuvar con la Secretaría de Gobierno para que coordinadamente generen y promuevan, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los programas preventivos y de atención destinados a mejorar el nivel de vida de las personas de la diversidad sexual y de género, así como sus expectativas y derechos. Capitulo VIII Organismos municipales Organismos municipales Artículo 30. Los ayuntamientos deberán contar con una unidad administrativa municipal encargada de la atención de la diversidad y de género para el cumplimiento del objeto de esta Ley, atendiendo a su capacidad presupuestal. Atribuciones de los organismos municipales Artículo 31. Los organismos municipales tendrán las siguientes atribuciones: I. Dirigir y coordinar los programas y acciones en materia de atención a la diversidad sexual y de género en su municipio; II. Proponer al ayuntamiento el programa municipal en materia de diversidad sexual y de género; III. Difundir y promover el respeto de los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género en el municipio; IV. Establecer mecanismos de vinculación para la difusión, promoción, fomento e investigación en materia de diversidad sexual y de género; V. Aplicar las políticas públicas integrales de diversidad sexual y de género en Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 14 de 15 atención a los principios rectores de esta Ley, con enfoque de derechos humanos; VI. Otorgar reconocimientos y estímulos, con la aprobación del Ayuntamiento, a aquellas personas de la diversidad sexual que se hayan destacado en el ámbito del desarrollo de la diversidad sexual y de género; VII. Realizar investigaciones en materia de diversidad sexual y de género; VIII. Presentar al Ayuntamiento, para su aprobación, los proyectos de convenios o acuerdos de coordinación o colaboración, así como supervisar la ejecución de los que hayan sido aprobados por el Ayuntamiento, en materia de diversidad sexual y de género; y IX. Las demás que le otorguen esta Ley o el Ayuntamiento. Capítulo IX Responsabilidades Responsabilidades Artículo 32. Los servidores públicos que incurran en alguna falta serán sancionados conforme a lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. T R A N S I T O R I O S Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Plazo para emitir los reglamentos Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos contarán con un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus instrumentos normativos. Plazo para crear la unidad Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo contará con 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para crear la unidad responsable de la ejecución, promoción e impulso de las acciones en materia de diversidad sexual y de género. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO; 15 DE FEBRERO DE 2024.- DIPUTADO PRESIDENTE JOSÉ ALFONSO BORJA PIMENTEL; DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- CUAUHTÉMOC BECERRA GONZÁLEZ; PRIMER SECRETARIO.- DIPUTADA KATYA CRISTINA SOTO ESCAMILLA; SEGUNDA SECRETARIA.- DIPUTADA DIPUTADA MARTHA GUADALUPE HERNÁNDEZ CAMARENA.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 15 de 15 Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 15 DE FEBRERO DE 2024. GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO EL SECRETARIO DE GOBIERNO J. JESÚS OVIEDO HERRERA