Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 50, 2ª. Parte, 27-03-2009
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LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO
Ley publicada en la Segunda Parte al Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 27 de
marzo de 2009.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 232
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO DECRETA:
ARTÍCULO QUINTO. Se expide la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la
Violencia en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto, Sujetos de Protección, Glosario y Previsión Presupuestal
Objeto de la ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto
establecer:
I. Las bases para la prevención, atención y erradicación de la violencia, que no incurran
en el ámbito penal, en el Estado de Guanajuato;
II. La organización y funcionamiento del Sistema Estatal para la prevención, atención y
erradicación de la violencia; y
III. La coordinación entre el Estado y los municipios para prevenir, atender y erradicar la
violencia.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Sujetos a protección
Artículo 2. Esta Ley será aplicable para los casos de violencia cometida contra las niñas,
niños y adolescentes, los jóvenes, los adultos mayores, los discapacitados y cualquier
persona que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales requieran de
servicios especializados para su atención y protección.
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Glosario
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en
el Estado de Guanajuato;
III. Cultura de paz: El desarrollo de todas aquellas acciones que propicien la convivencia
armónica, pacífica, familiar y social;
IV. Instituciones: Las instituciones públicas o privadas legalmente constituidas, que en
razón de su actividad conozcan y atiendan asuntos de violencia;
V. Ley: La Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de
Guanajuato;
VI. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia
en el Estado de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VII. Promoción de la igualdad: Todas aquellas acciones encaminadas a garantizar las
mismas oportunidades y derechos entre las personas;
VIII. Refugio: Los albergues o establecimientos constituidos para la atención y protección
de las personas receptoras de violencia, y sus menores hijos cuando los hubiere;
IX. Reglamento: El Reglamento de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia
en el Estado de Guanajuato;
X. Reglamento del Sistema Estatal: El Reglamento Interior del Sistema Estatal para
Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato;
XI. (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en
el Estado de Guanajuato; y
XIII. Violencia: Es todo acto u omisión con la intención de agredir a otra persona de
manera física o moral que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad o integridad de
las personas.
Previsión de recursos en el Presupuesto de Egresos
Artículo 4. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán incluir en
su presupuesto de egresos de cada ejercicio los recursos necesarios para el cumplimiento
de esta Ley.
Capítulo II
Principios Rectores
Principios Rectores
Artículo 5. Son principios rectores para la elaboración y ejecución de las políticas públicas
en materia de violencia para el Estado y los municipios:
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I. El respeto a la vida, a la dignidad humana y a una vida libre de violencia;
II. La igualdad; y
III. La equidad.
La administración pública estatal y municipal, asumirán los principios rectores en el
ejercicio de sus facultades.
Título Segundo
Ámbitos de la Violencia
Capítulo I
De los ámbitos en donde se presenta la Violencia
Ámbitos de la violencia
Artículo 6. Los ámbitos en donde se presenta violencia son:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I. Familiar;
II. Laboral;
III. Educativo; y
IV. Comunitario.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
V. Digital.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Capítulo II
De la Violencia en el ámbito familiar
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Violencia en el ámbito familiar
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 7. Es toda violencia que se da entre personas con la que exista o haya existido
una relación de parentesco, matrimonio, filiación, concubinato o con la que se tenga una
relación interpersonal análoga o aun no teniendo alguna de las calidades anteriores
habite de manera permanente en el mismo domicilio de la persona receptora de violencia
familiar.
Capítulo III
De la Violencia en el ámbito laboral
Violencia en el ámbito laboral
Artículo 8. Es toda violencia que se da entre personas que tienen un vínculo laboral o que
se encuentran laborando en el mismo centro de trabajo, ya sea que exista una relación
de jerarquía o no.
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Capítulo IV
De la Violencia en el ámbito educativo
Violencia en el ámbito educativo
Artículo 9. Es toda violencia que infligen los docentes o el personal de la institución
educativa de que se trate sobre los alumnos, la ejercida por éstos contra aquéllos, o
bien, entre los propios alumnos.
Capítulo V
De la Violencia en el ámbito comunitario
Violencia en el ámbito comunitario
Artículo 10. Es la violencia ejercida por personas que no tienen relación familiar, laboral o
educativa con la persona receptora de violencia y se da en lo social.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
Capítulo VI
De la Violencia en el ámbito digital
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
Violencia en el ámbito digital
Artículo10 Bis. Es toda violencia que se realiza a través de las tecnologías de la
información y comunicación, plataformas de Internet, redes sociales, correo electrónico,
aplicaciones, o cualquier otro espacio digital.
Capítulo VII
De los Modelos de Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia
Modelos
Artículo 11. Para la aplicación de esta Ley y la implementación de la política estatal en el
tema de prevención, atención y erradicación de la violencia, se establecerán modelos que
serán aprobados por el Consejo Estatal.
Los modelos son el conjunto de medidas y acciones tendientes a dar una atención
integral multidisciplinaria tanto a las personas receptoras como generadoras de violencia.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para la atención de las mujeres receptoras de violencia, se aplicará el modelo de atención
aprobado por el Consejo Estatal, de manera integral, con perspectiva de género y
respeto irrestricto a sus derechos humanos e igualdad sustantiva entre hombres y
mujeres.
Las bases para la elaboración y operación de estos modelos se establecerán en el
Reglamento.
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Título Tercero
De las Órdenes de Protección
Capítulo Único
De las Órdenes de Protección
Órdenes de Protección
Artículo 12. Las órdenes de protección son actos de auxilio y de urgente aplicación en
función del interés superior de las personas receptoras de violencia y son
fundamentalmente precautorias y cautelares.
Tipos de Órdenes de Protección
Artículo 13. Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. De emergencia; y
II. Preventivas.
Las órdenes de protección deberán ser fundadas y motivadas.
Las órdenes de protección tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas y
deberán expedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los
hechos que las generen.
Autoridad competente
Artículo 14. El Ministerio Público es autoridad competente para expedir órdenes de
protección de emergencia y preventivas. Los cuerpos policíacos estarán obligados a
auxiliarlo para el cumplimiento de éstas.
Consideraciones para la expedición de las órdenes
Artículo 15. El Ministerio Público para otorgar las órdenes tomará en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. Los antecedentes violentos de la persona generadora de violencia;
III. La seguridad de la persona receptora de violencia; y
IV. Los elementos con que se cuente.
Órdenes de Protección de Emergencia
Artículo 16. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. La prohibición de ir a lugar determinado a la persona generadora de violencia;
II. Abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra de la persona
receptora de violencia y de sus familiares, donde quiera que se encuentren;
III. Mantenerse a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del
caso; y
IV. Las demás establecidas en otras disposiciones legales estatales.
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Órdenes de Protección Preventivas
Artículo 17. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Abstenerse de realizar actos de perturbación en contra de los bienes de la persona
receptora de violencia y de sus familiares;
II. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la persona receptora de violencia en
el momento de solicitar el auxilio; y
III. Las demás establecidas en otras disposiciones legales estatales.
(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE
NOVIEMBRE DE 2010)
Título Cuarto
De la Violencia hacia la mujer
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Capítulo Único
De la Violencia hacia la mujer
Artículo 18. (DEROGADO, POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO NUMERO 95, POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 19. (DEROGADO, POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO NUMERO 95, POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 20. (DEROGADO, POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO NUMERO 95, POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 21. (DEROGADO, POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO NUMERO 95, POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 22. (DEROGADO, POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO NUMERO 95, POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 23. (DEROGADO, POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO NUMERO 95, POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 24. (DEROGADO, POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO NUMERO 95, POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
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Título Quinto
Del Sistema Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado
de Guanajuato
Capítulo I
De su Objeto y Órgano de Dirección
Sistema Estatal
Artículo 25. El Sistema Estatal es el conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las
entidades de la administración pública estatal entre sí, y con las autoridades federales y
los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a conjuntar
esfuerzos, instrumentos, políticas públicas, servicios y acciones interinstitucionales para
la prevención, atención y erradicación de la violencia en el Estado de Guanajuato.
Integración del Consejo Estatal
Artículo 26. El Sistema Estatal contará con un órgano de dirección denominado Consejo
Estatal, encargado de coordinar las acciones del Sistema Estatal y estará integrado por
los siguientes titulares:
I. Del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. De la Secretaría de Gobierno;
III. De la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
IV. De la Secretaría de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
V. De la Fiscalía General del Estado de Guanajuato;
VI. De la Secretaría de Educación;
VII. De la Secretaría de Salud;
VII bis. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
VIII. De la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX. Del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
X. Del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato;
XI. Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
XI bis. De la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
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(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
XI ter. De la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
XI quater. De la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;
XII. Del Consejo de la Familia; y
XIII. De los Ayuntamientos.
Para efectos de la fracción XIII, el número de representantes, la forma de su designación
y su permanencia se establecerá en el Reglamento del Sistema Estatal.
El Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica, que será establecida en el
Reglamento del Sistema Estatal.
Capítulo II
De las Facultades del Consejo Estatal
Facultades del Consejo Estatal
Artículo 27. El Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades:
I. Proponer, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Programa Estatal para su
aprobación;
II. Ejecutar, promocionar, dar seguimiento y evaluar el desarrollo del Programa Estatal y,
en su caso, formular observaciones a las dependencias, entidades e instituciones
encargadas de aplicar esta Ley;
III. Aprobar los modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia que se
implementen en el Estado de Guanajuato;
IV. Coordinar las acciones y la participación social, para la planeación de la prevención,
atención y erradicación de la violencia en el Estado;
V. Llevar un registro de los modelos que se implementen por las instituciones en materia
de prevención, atención y erradicación de la violencia;
VI. Vigilar que todas la dependencias y entidades de la administración pública
implementen en sus planes y programas la cultura de paz;
VII. Rendir anualmente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, un informe de
actividades del Programa Estatal;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VIII. Estudiar e investigar las causas y consecuencias que generan la violencia en los
ámbitos familiar, laboral, educativo y comunitario para su prevención, atención y
erradicación;
IX. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, anteproyectos de iniciativas que
contengan las adecuaciones al marco jurídico estatal para prevenir y atender la violencia,
así como las adecuaciones pertinentes a los planes y programas en materia de violencia
y a sus reglamentos;
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X. Establecer criterios para que las dependencias e instituciones elaboren programas y
modelos de prevención y atención de la violencia, buscando consolidar la cultura de paz;
XI. Elaborar y aprobar el proyecto de reglamento del Sistema Estatal y presentarlo al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su aprobación;
XII. Aprobar su programa operativo anual para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el Programa Estatal;
XIII. Promover cursos, encuentros y foros de especialización que permitan la formación
de personal experto en el tratamiento integral de la violencia;
XIV. Promover ante las autoridades, que en sus programas se propicie la igualdad, así
como la cultura de paz;
XV. Participar en las acciones, programas y proyectos que promueva la federación para
prevenir, atender y erradicar la violencia;
XVI. Establecer la Red Estatal de datos e información sobre los casos de violencia en el
Estado de Guanajuato; y
XVII. Las demás que establezcan esta Ley y las demás establecidas en otras
disposiciones legales estatales.
Capítulo III
De las Facultades de los Integrantes del Consejo Estatal
Sección Primera
De las Facultades Generales
Facultades Generales
Artículo 28. Los integrantes del Consejo Estatal tendrán las siguientes facultades
generales:
I. Promover programas de capacitación encaminados a la prevención, atención y
erradicación de la violencia entre el personal de la dependencia o entidad, en materia de
derechos humanos, respeto a la dignidad humana, valores, una cultura de paz y
promoción de la igualdad;
II. Elaborar el Programa Estatal en coordinación con las demás autoridades integrantes
del Consejo Estatal;
III. Difundir de acuerdo a su competencia los resultados del Sistema Estatal y del
Programa Estatal que refiere la Ley;
IV. Vigilar que sus programas se orienten a fomentar una cultura de paz, promoción de la
igualdad y respeto a los derechos humanos;
V. Implementar los modelos de prevención de la violencia que determine el Consejo
Estatal;
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VI. Proponer al Consejo Estatal modelos de prevención, atención y erradicación de la
violencia;
VII. Atender y en su caso canalizar a las personas receptoras de violencia a las
instituciones que corresponda;
VIII. Proporcionar información al Consejo Estatal relativa a los programas que
implemente en materia de violencia;
IX. Proponer acciones, metas y estrategias para la formulación del Programa Estatal;
X. Alimentar la Red Estatal de datos e información sobre los casos de violencia en el
Estado de Guanajuato;
XI. Ejecutar las acciones dentro de su competencia para el cumplimiento del Programa
Estatal; y
XII. Las demás que establezcan esta Ley y las demás establecidas en otras disposiciones
legales estatales.
Sección Segunda
De las Facultades Específicas
Facultades Específicas
Artículo 29. Los integrantes del Consejo Estatal, tendrán facultades específicas de
acuerdo a su competencia, encaminadas a prevenir, atender y erradicar la violencia en el
Estado.
Sección Tercera
Del Titular del Poder Ejecutivo
Facultades del Titular del Poder Ejecutivo
Artículo 30. El Titular del Poder Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar el Programa Estatal propuesto por el Consejo Estatal;
II. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación y emitir acuerdos
para el cumplimiento del objeto de la Ley;
III. Incluir en el proyecto del presupuesto general de egresos de cada año, los recursos
para el cumplimiento de la Ley;
IV. Vigilar que las dependencias y entidades estatales instauren programas de
capacitación a su personal encaminados a la prevención, atención y erradicación de la
violencia; y
V. Impulsar la creación de refugios para las personas receptoras de violencia cuando,
previo diagnóstico, se determine la necesidad de su implementación.
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Sección Cuarta
Del Titular de la Secretaría de Gobierno
Facultades del Secretario de Gobierno
Artículo 31. El Titular de la Secretaría de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Suplir al Presidente del Consejo Estatal en caso de ausencia; y
II. Establecer vínculos de coordinación para el cumplimiento de la Ley.
Sección Quinta
Del Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano
Facultades del Secretario de Desarrollo Social y Humano
Artículo 32. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano tendrá las
siguientes facultades:
I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de las familias para
garantizarles una vida libre de violencia;
II. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las familias que se
encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
III. Fomentar el apoyo a las organizaciones sociales cuyo objeto sea la prevención,
atención y erradicación de la violencia;
IV. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades, así como de
prevención y atención de la violencia contra las personas que se encuentren en situación
de vulnerabilidad; y
V. Impulsar programas para el desarrollo de los grupos sociales en una situación de
vulnerabilidad y la mejora en su calidad de vida.
Sección Sexta
Del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública
Facultades del Secretario de Seguridad Pública
Artículo 33. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las siguientes
facultades:
I. Establecer en sus programas, acciones, metas y estrategias para la prevención de la
violencia;
II. Implementar las acciones y medidas para la reeducación y reinserción de las personas
generadoras de violencia; y
III. Capacitar a promotores comunitarios para la ejecución de programas preventivos de
la violencia.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Sección Séptima
Del Titular de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Facultades del Fiscal General
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 34. El Fiscal General del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes facultades:
I. Ejecutar la política en materia de procuración de justicia para la atención y erradicación
de la violencia en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
II. Integrar y operar la Red Estatal de datos e información sobre los casos de violencia en
el Estado de Guanajuato;
III. Proporcionar periódicamente tratamiento de contención al personal especializado que
atiende a las personas receptoras de violencia; y
IV. Expedir y ejecutar las órdenes de protección que sean procedentes conforme a las
disposiciones aplicables y garantizar la integridad física de quienes denuncian.
Sección Octava
Del Titular de la Secretaría de Educación
Facultades del Secretario de Educación
Artículo 35. El Titular de la Secretaría de Educación tendrá las siguientes facultades:
I. Incluir en sus políticas, programas y contenidos educativos, la prevención de la
violencia, así como para la resolución pacífica de conflictos;
II. Formular y aplicar programas para la detección de los problemas de violencia en los
centros educativos;
III. Difundir el Programa Estatal en la población estudiantil, docente, comunidad de
planteles, oficinas y todas las unidades administrativas que conformen la secretaría; y
IV. Hacer del conocimiento a la autoridad competente los casos de violencia que ocurran
en los centros educativos o de los que tengan conocimiento.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
Sección Novena
Del Titular de la Secretaría de Salud
Facultades del Secretario de Salud
Artículo 36. El Titular de la Secretaría de Salud tendrá las siguientes facultades:
I. Difundir entre la población los servicios de salud que, en coordinación con el Sistema
Nacional de Salud, se brinden a las personas receptoras o generadoras de violencia;
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II. Proporcionar atención médica con respeto a la dignidad humana y aplicación de los
valores humanos a las personas receptoras de violencia; y
III. Canalizar a las personas receptoras de violencia a las instituciones correspondientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Sección Décima
Del Titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas
(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Facultades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 37. El Titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas tendrá
las siguientes facultades:
I. Implementar programas que promuevan y fortalezcan el derecho de servidores
públicos a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales; y
II. Implementar un procedimiento especializado de tratamiento cuando el servidor
público sufra acoso u hostigamiento sexual en sus actividades laborales.
(DEROGADA CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Sección Undécima
Del Titular del Instituto de la Mujer Guanajuatense
Artículo 38. (DEROGADO, POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 95, POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
Sección Duodécima
Del Titular del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del
Estado de Guanajuato
(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
Facultades del Titular del Instituto para el Desarrollo y Atención a las
Juventudes del Estado de Guanajuato
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 39. El Titular del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del
Estado de Guanajuato tendrá las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Proporcionar la información relativa a programas y acciones tendientes al desarrollo
integral de las juventudes en el Estado;
Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 50, 2ª. Parte, 27-03-2009
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. 46. 2ª. Parte, 07-03-2022
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II. Proponer al Consejo Estatal medidas, acciones, estrategias y metas que deben
incluirse en el Programa Estatal para prevenir, atender y erradicar la violencia contra los
jóvenes;
III. Diseñar programas que impulsen el desarrollo integral de los jóvenes; y
IV. Distribuir instrumentos y diseñar campañas de prevención de la violencia contra los
jóvenes y entre los jóvenes, de conformidad con el Programa Estatal.
Sección Décima Tercera
Del Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato
Facultades del Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato
Artículo 40. El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar que la organización y modelos de atención en los refugios se apeguen a lo
señalado en esta ley, así como supervisar su correcta aplicación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II. Auxiliar a las autoridades a las que se refiere el artículo 53 en la implementación de
los modelos de atención que apruebe el Sistema Estatal;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
III. Apoyar de manera subsidiaria y coordinada a las autoridades a las que se refiere el
artículo 53; y
IV. Promover el desarrollo de la familia y de la comunidad en un ambiente libre de
violencia.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Sección Décima Tercera Bis
Del Titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Facultades del Titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses
Artículo 40 Bis. El Titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, tendrá las
mismas facultades que el Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato, en el ámbito de su respectiva competencia.
Sección Décima Cuarta
Del Titular del Consejo Estatal de la Familia
Facultades del Titular del Consejo Estatal de la Familia
Artículo 41. El Titular del Consejo Estatal de la Familia tendrá las siguientes facultades:
I. Cuidar que la política pública de familia tenga acciones preventivas para la violencia;
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LX Legislatura
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II. Promover el desarrollo integral de la familia y de la comunidad en un ambiente libre
de violencia; y
III. Capacitar a los servidores y funcionarios públicos que atiendan a las personas
receptoras y generadoras de violencia.
Sección Décima Quinta
De los Ayuntamientos
Atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 42. Corresponden a los Ayuntamientos las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular la política municipal orientada a prevenir, atender y erradicar
la violencia, en concordancia con la política estatal;
II. Supervisar que la atención proporcionada en las instituciones públicas o privadas de
los municipios cumpla las disposiciones normativas en la materia;
III. Capacitar a los servidores y funcionarios públicos que atiendan a las personas
receptoras y generadoras de violencia;
IV. Difundir y fomentar campañas para la prevención y atención de la violencia que
establezca la política estatal en la materia;
V. Incluir en el presupuesto de egresos de cada año los recursos necesarios para el
cumplimiento de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VI. Auxiliar a través de la dependencia encargada de la prestación del servicio de
seguridad pública, al personal de los institutos municipales para las mujeres u
equivalentes y a los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia en el
cumplimiento de sus funciones que tiene asignadas en materia de violencia;
VII. Generar y aplicar los programas de capacitación para el personal de seguridad
pública para la adecuada prevención, atención, apoyo, auxilio y canalización de los casos
de violencia que tenga conocimiento;
VIII. Difundir los servicios que prestan los refugios; así como impulsar su creación
cuando, previo diagnóstico, se determine la necesidad de su implementación; y
IX. Involucrar de manera activa y permanente a sus dependencias y entidades en el
cumplimiento del Programa Estatal.
Capítulo IV
De los Lineamientos Generales de la Organización del Consejo Estatal
Sesiones del Consejo Estatal
Artículo 43. El Consejo Estatal celebrará sesiones ordinarias de manera cuatrimestral y
extraordinarias atendiendo a la urgencia del caso.
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Derecho a voz y voto y suplencias
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 44. Todos los integrantes del Consejo Estatal tendrán derecho a voz y voto, a
excepción del integrante señalado en la fracción VIII del artículo 26 de la Ley. En caso de
empate el presidente tendrá voto dirimente.
Los cargos en el Consejo Estatal serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución,
emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
Todos los integrantes del Consejo Estatal deberán contar con un suplente que será el
servidor público de jerarquía inmediata inferior que designen, a excepción del Presidente
que será suplido por el Secretario de Gobierno.
Invitación a las sesiones
Artículo 45. El Presidente del Consejo Estatal podrá invitar a participar en sus sesiones a
personas o instituciones del sector público, social y privado que en razón de su actividad
conozcan de asuntos de violencia, atendiendo al tema que se vaya a desarrollar en la
sesión, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.
Reglamento del Sistema Estatal
Artículo 46. El Sistema Estatal se regirá en lo que hace a su órgano de dirección,
organización, estructura y funcionamiento, además de lo dispuesto por esta Ley, en lo
que establezca el Reglamento del Sistema Estatal.
Título Sexto
Del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el
Estado de Guanajuato
Capítulo Único
Del Programa Estatal
Definición del Programa Estatal
Artículo 47. El Programa Estatal es el conjunto de objetivos, metas, estrategias, acciones,
recursos y responsabilidades que deberán seguir los integrantes del Consejo Estatal.
Estrategias del Programa Estatal
Artículo 48. El Programa Estatal deberá contener entre otras, las siguientes estrategias y
acciones:
I. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de toda persona a una vida
libre de violencia y al respeto y protección de los derechos humanos;
II. Fomentar la sensibilización y capacitación de los servidores públicos en materia de
violencia;
III. Fomentar y apoyar los programas nacionales y estatales de educación y reeducación
integrales e interdisciplinarios destinados a crear una conciencia sobre la no violencia,
sobre todo cuando se presente en el ámbito de la familia;
IV. Promover con los medios de comunicación la difusión de mensajes y programas que
contribuyan a prevenir y erradicar la violencia, que informen a la población sobre la
materia y sobre la normatividad internacional y nacional existente;
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V. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información
pertinente que permita conocer y comprender el fenómeno de la violencia;
VI. Ofrecer a las personas receptoras y generadoras de violencia el acceso a programas
eficaces de atención y rehabilitación que les permitan participar plenamente en la vida
pública, privada y social;
VII. Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos propuestos; y
VIII. Destinar presupuesto para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema
Estatal y del Programa Estatal previstos en la Ley.
(FRACCION ADICIONADA, P.O. 07 MARZO 2022)
IX. Impulsar programas sobre crianza positiva, para garantizar los derechos de niñas,
niños y adolescentes en el seno de la familia y potenciar el sano desarrollo de estos, de
conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Título Séptimo
De la Prevención, la Atención y la Cultura de Paz
Capítulo I
De la Prevención
Prevención
Artículo 49. La prevención es el conjunto de acciones, medidas y estrategias
encaminadas a impedir que se genere o continúe generando la violencia.
Medidas de Prevención
Artículo 50. Los integrantes del Consejo Estatal considerarán como medidas de
prevención:
I. Los modelos y las acciones establecidas en el Programa Estatal y su programa
operativo anual, en las diferentes áreas y órdenes de la administración pública;
II. Las acciones sobre derechos humanos, promoción de la igualdad, valores y una
cultura de paz;
III. Realizar programas de protección, educativos y de apoyo social a las personas
generadoras y receptoras de violencia; y
IV. Las demás que determine el Consejo Estatal, esta Ley y las demás establecidas en
otras disposiciones legales estatales.
Capítulo II
De la Atención
Atención
Artículo 51. Tienen derecho a la atención en materia de violencia las personas receptoras
y las personas generadoras de la misma. En ningún caso podrán brindar atención
aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia.
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(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
La atención que reciban las personas receptoras y generadoras de violencia, no será
proporcionada por la misma persona, ni en el mismo lugar.
La atención de la violencia comprende:
I. El apoyo profesional de carácter médico, jurídico, psicológico, educativo o de cualquier
otra naturaleza, a personas que sean receptoras o generadoras de violencia, de manera
integral, gratuita y expedita, en instituciones públicas y en el caso de ser privadas, bajo
la supervisión de aquellas;
II. Cualquier tipo de intervención o atención psicológica, individual o grupal, que tenga
por objeto modificar la conducta violenta de las personas generadoras de violencia y su
forma de relacionarse con terceras personas; y
III. Los servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos a las personas
generadoras de violencia que tiendan a desestructurar los patrones violentos en las
relaciones interpersonales y a reeducar enseñando nuevos patrones tendientes a
fomentar una cultura de paz.
Capítulo III
De la Cultura de Paz
Acciones y campañas para implementar una Cultura de Paz
Artículo 52. Los integrantes del Sistema Estatal, para el desarrollo de una cultura de paz,
llevarán a cabo las siguientes acciones y campañas, de conformidad con el Programa
Estatal:
I. Procurar el desarrollo integral de las personas, basado en la libertad, en el respeto a
sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones;
II. Reconocer y respetar el pleno ejercicio de los derechos humanos;
III. Propiciar la generación de un entorno educativo y un medio ambiente social libre de
tratos inhumanos y degradantes;
IV. Desarrollar programas que impulsen una cultura de paz, a través de la promoción y
difusión de los beneficios de la convivencia familiar, social y pacífica; y
V. La promoción de la igualdad.
Título Octavo
De la Atención de la Violencia
Capítulo I
Autoridades encargadas de la Atención de la Violencia
Autoridades para la Atención de la Violencia
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 53. La atención de la violencia corresponde, dentro de sus respectivos ámbitos
de competencia, a las autoridades siguientes:
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I. A los institutos municipales para las mujeres o sus equivalentes;
II. A los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia;
III. A la Procuraduría de Protección; y
IV. A la Fiscalía General del Estado de Guanajuato.
Las autoridades a que se refiere este artículo deberán celebrar convenios y protocolos de
derivación y atención conjunta.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Capítulo II
De la atención a las personas receptoras y generadoras de violencia
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atención a personas receptoras y generadoras de violencia
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 54. Las autoridades a las que se refiere el artículo anterior deberán atender a las
personas receptoras y generadoras de violencia de conformidad con sus atribuciones
previstas en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Sus servicios serán
gratuitos.
Artículo 55. (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Infraestructura
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 56. Las autoridades a que se refiere el artículo 53 deberán contar con espacios
diferenciados para la atención a las personas receptoras de violencia y para la
rehabilitación de las personas generadoras de violencia, que garanticen la privacidad y la
atención por separado a mujeres y a hombres.
Artículo 56 Bis. (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 57. (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Personal de las autoridades competentes para la atención de la violencia
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 58. Las autoridades a las que se refiere el artículo 53 contarán con personal
debidamente capacitado y especializado en las materias relacionadas con la atención que
brinden, así como con el perfil y aptitudes adecuados para la atención y el tratamiento de
los casos de violencia.
Tratándose de atención jurídica, psicológica y de trabajo social, el personal deberá contar
con experiencia en materia de asistencia social y, en su caso, con cédula profesional
legalmente expedida por la autoridad competente.
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El personal de las autoridades competentes para la atención de la violencia deberá
sujetarse como mínimo a programas de capacitación y, en su caso, de profesionalización,
certificación, que deberán cumplir conforme al enfoque de género, especial diferenciado
de interculturalidad y no discriminación, así como de evaluación de manera permanente,
acordes a los aprobados por el Consejo Estatal y el Consejo Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y de conformidad a los
instrumentos internacionales en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capacitación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 58 Bis. Tratándose de violencia de género, la capacitación del personal incluirá
además, como mínimo, los siguientes aspectos formativos en:
I. Perspectiva de Género;
II. Derechos Humanos;
III. Principios de igualdad y equidad;
IV. Instrumentos internacionales que protegen a niñas y mujeres;
V. Dignidad Humana;
VI. Marco legal vigente a nivel estatal, nacional, e internacional;
VII. Dinámicas de diversas formas de violencia, según sus tipos y modalidades, así como
sus secuelas físicas y emocionales;
VIII. Servicios disponibles a nivel municipal, estatal y nacional;
IX. Técnicas de intervención psicológica y nuevos métodos terapéuticos; y
X. Técnicas de orientación civil y penal, y en caso de litigio.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato y el
Instituto para las Mujeres Guanajuatenses podrán brindar al personal municipal
competente para la atención de la violencia la capacitación para la prevención, atención y
erradicación de la violencia, así como su actualización.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Atención femenina
Articulo 58 Ter. Cuando la persona víctima de violencia sea del género femenino,
preferentemente deberá ser atendida por una persona del mismo género.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Capítulo III
Atribuciones de las autoridades competentes para la atención de la violencia
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atribuciones de las autoridades Competentes para la atención de la violencia
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 59. Las autoridades a las que se refiere el artículo 53 tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Ejercer las acciones tendientes a prevenir la violencia;
II. Prestar los servicios de atención psicológica, legal, educativa, médica y social a las
personas receptoras y generadoras de violencia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
III. Dar seguimiento a los procedimientos iniciados con motivo de violencia que sean de
su competencia;
IV. Rendir los informes que les sean solicitados por las autoridades competentes sobre
los asuntos de violencia;
V. Formular estadísticas sobre los asuntos que conozca, trámite y resuelva;
VI. Propiciar el establecimiento de grupos de autoayuda para las personas generadoras y
receptoras de violencia;
VII. Proporcionar a las personas receptoras y generadoras de violencia la atención que
coadyuve a su reinserción en la vida social;
VIII. Proporcionar talleres educativos a las personas generadoras de violencia para
motivar su reflexión sobre los patrones socioculturales que generan en ellos conductas
violentas;
IX. Alimentar la Red Estatal de datos e información sobre los casos de violencia en el
Estado de Guanajuato; y
X. Las demás establecidas en otras disposiciones legales estatales.
El seguimiento a que se refiere la fracción III de este artículo, consiste en evaluar el
resultado de la atención integral multidisciplinaria y, en su caso, implementar las
acciones conducentes que eviten violencia; así como en atender el desarrollo de los casos
en que se requiera intervención de la autoridad judicial, acompañando y, en su caso,
representando al receptor de violencia, hasta su conclusión, en los términos de esta Ley.
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Facultades del personal de las autoridades
competentes para la atención de la violencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 60. El personal de las autoridades a las que se refiere el artículo 53 tendrán (sic)
las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I. Coordinar sus áreas de atención;
II. Vigilar que se integre un expediente de cada caso denunciado;
III. Ordenar, en cualquier momento, la práctica de estudios y la elaboración de informes
o dictámenes relativos a los hechos constitutivos de la denuncia;
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 50, 2ª. Parte, 27-03-2009
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IV. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
V. Resguardar a las personas que requieran un lugar provisional de protección, o en su
caso, remitirlas a los refugios existentes;
VI. Exhortar a las personas generadoras de violencia a que se sometan al tratamiento
reeducativo integral;
VII. Participar en las campañas tendientes a sensibilizar a la población sobre las formas
en que se manifiesta y se puede combatir la violencia;
VIII. Remitir a las personas receptoras o generadoras de violencia, para su tratamiento
ante otras dependencias o instituciones, cuando así se requiera;
IX. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos casos de violencia que pudieran resultar
constitutivos de delito;
X. Procurar que el personal a su cargo cuente con una capacitación, preparación y
atención adecuada, oportuna, integral y permanente para conservar su estabilidad
emocional;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
XI. Llevar y coordinar su archivo, así como expedir las copias certificadas que le soliciten
sobre los asuntos que conozca; y
XII. Las demás que establezcan esta Ley y las establecidas en otras disposiciones legales
estatales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Estas facultades podrán ser delegadas a excepción de las señaladas en las fracciones I,
XI y XII del presente artículo.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Capítulo IV
De los Servicios para las personas receptoras y generadoras de violencia
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Sección Primera
De la Atención a las Personas Receptoras de Violencia
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atención
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 61. La atención de las personas receptoras de violencia debe iniciarse con la
evaluación del impacto psicológico y del riesgo que sufra para estar en posibilidad de que
el personal de las autoridades a las que se refiere el artículo 53 tome las mejores
medidas para su protección.
Por cada persona receptora de violencia se abrirá un expediente, que deberá contener
toda la información respecto del proceso integral y multidisciplinario que se llevó a cabo.
Cuando la persona receptora de violencia tenga antecedentes de generador de violencia,
Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LX Legislatura
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la determinación de su tratamiento se realizará de manera conjunta con los servicios de
rehabilitación a las personas generadoras de violencia.
Representación Jurídica
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 62. La representación jurídica de las personas receptoras de violencia con
restricción a la capacidad de ejercicio y tengan conflicto de intereses con quien ejerza la
patria potestad o la tutela, se ejercerá en los términos de las disposiciones aplicables.
Resguardo de las Personas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 63. Las autoridades a las que se refiere el artículo 53 podrán acordar en
cualquier momento el resguardo de personas en refugios, en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I. Cuando lo solicite la persona receptora de violencia, por sí misma o por conducto de su
representante legal, y esté en peligro su integridad; y
II. Cuando se trate de personas que carezcan de capacidad de ejercicio y exista conflicto
de intereses entre éste y quien ejerza la patria potestad o la tutela, para salvaguardar su
integridad, debiendo promover la medida legal conducente dentro de los cinco días
siguientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Sección Segunda
De los Servicios para la Rehabilitación de las Personas Generadoras de Violencia
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Rehabilitación
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 64. Las personas generadoras de violencia tienen derecho a obtener la asistencia
adecuada e integrarse nuevamente a la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades
de carácter penal. Estarán obligados a recibir la asistencia referida cuando esta situación
sea ordenada por determinación judicial, sin perjuicio de que las personas generadoras
de violencia puedan solicitarla de manera voluntaria.
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Tipos de servicios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 65. Las personas generadoras de violencia tienen derecho a los servicios
siguientes:
I. Tratamiento psicológico o psiquiátrico; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I Bis. Intervención psicoeducativa;
II. Información jurídica sobre las consecuencias legales de sus conductas.
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Título Noveno
De los Refugios
Capítulo Único
De los Refugios para la Atención a los Receptores de Violencia
Creación de los Refugios
Artículo 66. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, para
salvaguardar a las personas receptoras de violencia, podrán:
I. Crear refugios regionales o municipales, según el ámbito de su competencia; y
II. Establecer convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas que
cuenten con refugios para remitir a las personas receptoras de violencia intrafamiliar.
Funcionamiento y operación de los Refugios
Artículo 67. Los refugios funcionarán y operarán de acuerdo al modelo aprobado por el
Consejo Estatal, a propuesta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato; procurando que los refugios municipales y los de instituciones
privadas adopten los modelos establecidos por el Consejo Estatal.
Atribuciones de los Refugios
Artículo 68. Los refugios tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aplicar el Programa Estatal en lo conducente;
II. Garantizar la integridad física y salvaguarda de las personas que se encuentren
atendidas;
III. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado para dar
cumplimiento con el objeto de la Ley; y
IV. Las demás que otorgue el Consejo Estatal, esta Ley y las demás establecidas en otras
disposiciones legales estatales.
Medidas a implementar en los Refugios
Artículo 69. Los refugios deberán contar con las medidas estrictas de seguridad y
secreto, para salvaguardar la integridad física de las personas receptoras de violencia y,
en su caso, de sus menores hijos. Además deberán tener un espacio adicional de primer
contacto, distinto de su domicilio, que permita la confidencialidad y la seguridad, tanto
del usuario como de la ubicación del refugio.
Los refugios deberán contar con una infraestructura adecuada, así como con un modelo
de atención y un manual operativo, que permita el desarrollo de los servicios
especializados y gratuitos.
Permanencia en los Refugios
Artículo 70. La permanencia de las personas receptoras de violencia en los refugios no
podrá ser mayor a tres meses, salvo que persista su inestabilidad física o psicológica. El
estado físico, psicológico y legal de los receptores de violencia será evaluado por el
personal médico, psicológico y jurídico del refugio.
Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 50, 2ª. Parte, 27-03-2009
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Prohibición en los Refugios
Artículo 71. Queda estrictamente prohibido proporcionar la ubicación de los refugios, y el
acceso a personas no autorizadas. Ninguna persona o servidor público relacionado con
los refugios, o que tenga conocimiento sobre su ubicación, podrá proporcionar a terceros
información sobre los mismos y sobre las personas que se encuentren en ellos.
Servicios de los Refugios
Artículo 72. Los refugios deberán prestar a las personas receptoras de violencia y, en su
caso, a sus menores hijos, los siguientes servicios:
I. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
V. Apoyo psicológico;
VI. Asesoría jurídica;
VII. Capacitación para que adquieran y desarrollen conocimientos, habilidades y
destrezas, para el desempeño de una actividad laboral; y
VIII. Bolsa de trabajo.
Permanencia
Artículo 73. En ningún caso se podrá mantener a las personas receptoras de violencia en
los refugios en contra de su voluntad.
Título Décimo
De la Coordinación
Capítulo Único
De la Coordinación
Coordinación
Artículo 74. Las autoridades, dependencias e instituciones señaladas en esta ley deberán
coordinarse a través de convenios de colaboración o mediante los mecanismos legales
conducentes, a efecto de instrumentar y ejecutar las acciones derivadas del Programa
Estatal, así como para la asistencia y atención de receptores y generadores de la misma
y en general para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Título Undécimo
De las Responsabilidades
Capítulo Único
De las Responsabilidades
Responsabilidades
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 75. El personal de las autoridades a las que se refiere el artículo 53, de los
refugios y en general cualquier servidor público que no actúe con la diligencia debida en
el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley les impone, serán sancionados de
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acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato,
sin menoscabo de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su
incumplimiento.
Artículo 76. (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
TRANSITORIOS
Inicio de Vigencia de la Ley
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación de la Ley para la Asistencia, la Prevención y la Atención de la
Violencia Intrafamiliar
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Asistencia, la Prevención y la Atención de la
Violencia Intrafamiliar del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Número 182,
expedida por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado número 92, Tercera Parte, de fecha 10 de junio de 2005.
Plazo para la instalación del Consejo Estatal
Artículo Tercero. El Consejo Estatal deberá instalarse en un plazo no mayor de noventa
días contados a partir de que entre en vigencia la presente Ley.
Por esta única ocasión la designación de los integrantes del Ayuntamiento se realizará
por invitación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Plazo para la conformación del Programa Estatal
Artículo Cuarto. El Programa Estatal deberá estar concluido en un plazo no mayor de
ciento ochenta días contados a partir de que se instale el Consejo Estatal.
Plazo para las adecuaciones reglamentarias
Artículo Quinto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir los reglamentos
correspondientes en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de que se
instale el Consejo Estatal.
Los municipios deberán hacer las adecuaciones reglamentarias correspondientes para la
aplicación de la Ley, en un término no mayor de ciento veinte días contados a partir de
que entre en vigencia la Ley.
Instalación de los CEMAIV
Artículo Sexto. Los Centros para la Atención de la Violencia Intrafamiliar tendrán nueve
meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para que se
reestructuren como Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia.
Los CEMAIV se conformarán de los archivos, bienes muebles y expedientes de los
Centros de Atención de la Violencia Intrafamiliar. Los procesos que se encuentren en
trámite se regularizarán para continuar bajo el trámite que este Decreto prevé.
ARTICULO SEXTO (SIC). Se archiva la iniciativa de reforma al artículo 215 del Código
Penal para el Estado de Guanajuato, presentada por el Gobernador del Estado y por
diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política ante la Sexagésima
Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato.
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TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 232, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 12 DE MARZO DE 2009.- JOSÉ RAMÓN
RODRÍGUEZ GÓMEZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MAYRA ANGÉLICA ENRÍQUEZ
VANDERKAM.- DIPUTADA SECRETARIA.- TOMÁS GUTIÉRREZ RAMÍREZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 17 de
marzo del año 2009.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTÍNEZ
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos y
decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO 206, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 55, TERCER
PÁRRAFO; 56; 57 Y 58, PÁRRAFO PRIMERO. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 11, CON UN
PÁRRAFO TERCERO, RECORRIÉNDOSE EL CONTENIDO DEL ACTUAL PÁRRAFO TERCERO,
PARA QUEDAR COMO CUARTO; 56 CON LAS FRACCIONES I A LA IV; 56 BIS; 58, CON
LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO; 58 BIS Y 58 TER, DE LA LEY PARA PREVENIR,
ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.
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Inicio de la vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación reglamentaria
Artículo Segundo. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato, contará con un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor
del presente, para realizar los ajustes reglamentarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto por el presente Decreto.
Plazo para la capacitación
Artículo Tercero. El personal de los CEMAIV que actualmente se encuentre en funciones
deberá ser capacitados (sic) en materia de prevención, atención y erradicación de la
violencia, a más tardar en el mes de junio de 2015.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO 207, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IX; SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 51 CON UN PÁRRAFO SEGUNDO; RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL
PÁRRAFO SEGUNDO COMO PÁRRAFO TERCERO, Y SE DEROGA EL PÁRRAFO TERCERO
DEL ARTÍCULO 61, TODOS DE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con la excepción que se indica
en el artículo transitorio siguiente.
Artículo Segundo. De conformidad con el decreto por el que se adicionan y reforman
diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de
la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de abril de 2014, en su artículo
segundo transitorio, la reforma del artículo 23 fracción III de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, entrará en vigencia el 3 de
abril de 2015.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
Abrogación
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de fecha 19 de
noviembre de 2010.
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Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y
decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas
para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para establecer un área especializada
Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato
deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área especializada para
la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un
término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente
decreto.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones
de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada en vigencia.
Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a partir de
la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para el
funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en Materia de
Asistencia Social.
Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida en otra
disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos
por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo
de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social
Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera (sic)
actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta
Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de
la normatividad aplicable.
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(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema
Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma directa
a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 64, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE CREA EL SISTEMA DE INNOVACIÓN DEL ESTADO
DE GUANAJUATO Y LA SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EDUCACIÓN SUPERIOR,
REFORMANDO, ADICIONANDO Y DEROGANDO DISPOSICIONES DE VARIOS
ORDENAMIENTOS LEGALES”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero (sic) 2016,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Creación de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para crear la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior. Las Secretarías de Educación, de
Desarrollo Económico Sustentable, y el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de
Guanajuato, continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de educación superior,
economía del conocimiento y de innovación, ciencia y tecnología, respectivamente, hasta
el acto formal de entrega recepción.
Transferencia de recursos
Artículo Tercero. Las secretarías de Educación y de Desarrollo Económico Sustentable
transferirán a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, los asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, innovación y economía del conocimiento, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El Consejo de Ciencia y Tecnología transferirá a la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior, los asuntos jurídicos, administrativos, recursos humanos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo con el
que se atiende la competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, a través de
la entrega-recepción respectiva.
El personal de ambas dependencias y del Concyteg, conforme a su estatus laboral pasará
a integrar la nueva Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Concyteg
Artículo Cuarto. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato continuará
ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos para lo
cual el Consejo Técnico de esa entidad continuará en funciones hasta en tanto la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior inicie formalmente sus
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actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos;
una vez lo cual, se extinguirá.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior, informará al Congreso del Estado, sobre la conclusión del proceso de extinción
del Consejo de Ciencia y Tecnología ael (sic) Estado de Guanajuato.
Asunción de responsabilidades
Artículo Quinto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en
todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de
Educación en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a
partir de su instauración.
Igualmente, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en todas
sus obligaciones así como los compromisos adquiridos por el Consejo de Ciencia y
Tecnología del Estado de Guanajuato, en materia de innovación, ciencia y tecnología, así
como las obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo
Económico Sustentable en materia de Economía del Conocimiento debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, que se menciona en otros decretos,
reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al
presente Decreto.
Constitución del Sistema
Artículo Sexto. El Ejecutivo del Estado, deberá constituir el Sistema de Innovación del
Estado de Guanajuato, en un término de noventa días, contados a partir de (sic) del
inicio de vigencia del presente Decreto.
Resolución de asuntos en trámite
Artículo Séptimo. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén
pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Educación y cuyo trámite haya
iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de
Guanajuato, que se reforman, adicionan o derogan mediante el presente Decreto, se
seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.
Asignación de recursos
Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, para su correcta operación.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Entrega-recepción
Artículo Noveno. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega Recepción,
la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega
recepción extraordinaria.
Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato
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Término para la adecuación reglamentaria
Artículo Décimo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los
Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato
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treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo
Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias
Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público
descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente
Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic)
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros
Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para
Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según
corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública
estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el
ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 50, 2ª. Parte, 27-03-2009
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El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar
conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano
interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su
órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la
Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 188 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL
ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 22 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS; ASÍ
COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para crear el
instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La Secretaría de
Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las atribuciones en
materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior transferirá a
la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la
atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de educación superior, a
través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, conforme a su
situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el Instituto
responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los derechos
adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior continuará
ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos hasta en
Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 50, 2ª. Parte, 27-03-2009
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tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie
formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y
obtención de recursos.
Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones y asume
los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a
partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato
sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación,
ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la innovación
en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría de
Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en
materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén
pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de
Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente Decreto, se
seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la
Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de
Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la fecha
ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina, durante el
plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega recepción, se
instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de Educación de
Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe para dar
continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina, con el fin
de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal transferido.
En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a seguir y en el
establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de Finanzas
Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos
correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho
pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará los
procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado en el
Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
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Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 222, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LAS
JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE REFORMAN DISPOSICIONES DE
DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES”.]
Vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Juventud del Estado de Guanajuato,
contenida en el decreto número 205, expedida por la Sexagésima Segunda Legislatura
del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
número 200, Tercera Parte del 16 de diciembre de 2014.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan al presente Decreto.
Conformación del Instituto y asignación de recursos
Artículo Cuarto. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de
Guanajuato se conformará a partir del organismo público descentralizado Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación, por lo que, previa la realización de las
entregas-recepción respectivas, proseguirá con la atención de los asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que se hayan venido usando para la
atención de sus atribuciones.
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones
presupuestales necesarias para dotar al Instituto para el Desarrollo y Atención a las
Juventudes del Estado de Guanajuato de los recursos financieros necesarios para realizar
sus funciones.
Extinción del Injug
Artículo Quinto. Se extingue el Instituto para la Juventud Guanajuatense, por lo que le
transferirá al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de
Guanajuato, a través de la entrega-recepción respectiva, el mobiliario, vehículos,
instrumentos, aparatos, maquinaria y en general, el equipo que tenía asignado.
Los asuntos jurídicos, administrativos y de cualquier otra índole en trámite a la entrada
en vigor del presente Decreto, así como los archivos, se pasarán, a través de la entrega-
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recepción, al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de
Guanajuato, para que éste prosiga con su atención.
Causahabiencia y subsistencia de poderes
Artículo Sexto. A la conclusión de la entrega-recepción, el Instituto asume los derechos y
el cumplimiento de las obligaciones tanto del Instituto de la Juventud Guanajuatense
como del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que le
corresponderá cumplir con los contratos, convenios, obligaciones o derechos contraídos
tanto por el Instituto de la Juventud Guanajuatense como por el Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación.
El Instituto quedará facultado para realizar las gestiones o ejercer las acciones judiciales
o extrajudiciales que sean necesarias para lograr su cumplimiento o para la defensa del
patrimonio que tenían asignado dichas entidades, así como para oponer cualquier
defensa o excepción judicial o extrajudicial para esos fines.
Los poderes que el Instituto de la Juventud Guanajuatense o el Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación hayan conferido con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto se entenderán conferidos por el Instituto y subsistirán
mientras no sean revocados por el Director General de este último.
El personal del Instituto de la Juventud Guanajuatense y del Instituto de Financiamiento
e Información para la Educación, conforme a su estatus laboral, conformarán el personal
del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, en
atención a la adscripción con que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
contaban, así como a las materias que se atienden, sin menoscabo de los derechos
adquiridos de los trabajadores.
Entrega-recepción
Artículo Séptimo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará los
procesos de entrega-recepción extraordinaria, de conformidad con lo estipulado en el
Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Plazo para la instalación del Instituto y de su Consejo Directivo
Artículo Octavo. El Instituto deberá quedar conformado e instalado dentro de los sesenta
días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, una vez concluidos los
procesos de entrega recepción.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular del Poder Ejecutivo
designará previamente, a la persona de la sociedad civil que fungirá como Presidente del
Consejo Directivo del Instituto y a los representantes a que se refieren las fracciones
XIII, XIV y XV del artículo 79 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto; así
como a la persona titular de su Dirección General.
Una vez designadas las personas que desempeñarán dichos cargos, el Instituto quedará
instalado en la fecha en que el Consejo Directivo celebre su primera sesión.
Facultamiento a la persona que se designe en la Dirección General del Instituto
Artículo Noveno. La persona que el titular del Poder Ejecutivo designe en la Dirección
General del Instituto quedará facultada a partir de su designación para efectuar los
trámites, actos y diligencias administrativas, fiscales y jurídicas necesarios para la
instalación e inicio de funciones del organismo público descentralizado Instituto para el
Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, ante las autoridades de
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los tres ámbitos de gobierno, especialmente, para que acuda ante el Sistema de
Administración Tributaria (SAT) para realizar los trámites y notificaciones conducentes a
la modificación del Instituto, así como para la realización de los actos necesarios para la
conclusión de las actividades y funciones, así como los procedimientos que quedaran
pendientes del Instituto de la Juventud Guanajuatense, al momento de su extinción, con
posterioridad a la entrega-recepción a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto
Transitorios del presente Decreto.
Sede del nuevo organismo
Artículo Décimo. Para la instalación del Instituto, y para las sesiones de su Consejo
Directivo, se establece como su sede provisional, la que actualmente corresponde al
Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, en tanto se expide su
Reglamento Interior en que se determinará su sede definitiva.
Plazo para expedir el Reglamento Interior del Instituto
Artículo Undécimo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento
Interior del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su instalación,
con base en el proyecto que apruebe el Consejo Directivo del Instituto, a propuesta de la
persona titular de la Dirección General.
Para este fin, en la primera sesión del Consejo Directivo, la persona titular de la Dirección
General someterá el anteproyecto de Reglamento Interior a su consideración.
Plazo para expedir la reglamentación complementaria
Artículo Duodécimo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá y en su caso
actualizará los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo
no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia. En tanto se
expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a éste, acorde a lo
establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
El Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y el Instituto de la
Juventud Guanajuatense continuarán ejerciendo sus atribuciones, hasta el acto formal de
entrega-recepción.
Referencias
Artículo Décimo Tercero. Para todos los efectos legales correspondientes, el Instituto a
que alude el presente Decreto, se entenderá referido al Instituto de la Juventud
Guanajuatense, y el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, que se
menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos
emitidos con anterioridad al presente Decreto.
Asignación de recursos
Artículo Décimo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada transferencia de recursos al
Instituto para la correcta operación de sus atribuciones.
Plazo para actualización de reglamentación municipal
Artículo Décimo Quinto. Los municipios expedirán o, en su caso, actualizarán los
reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor de
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
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Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.