Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de
Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 105, 2ª. Parte, 22-07-2013
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, 3ª. Parte, 24-10-2023
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Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el martes 2 de julio de 2013.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 85
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY PARA UNA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Naturaleza y Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general en el Estado de Guanajuato. Tiene por objeto, establecer las bases que permitan
el establecimiento de las políticas públicas para prevenir, atender y erradicar la violencia
en el entorno escolar, así como distribuir las competencias entre el Estado y los
Municipios.
Fines de la Ley
Artículo 2. Son fines de la presente Ley:
I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de
paz y protección de los derechos humanos, orienten el diseño e instrumentación
de políticas públicas para prevenir, atender y erradicar la violencia en el entorno
escolar;
II. Diseñar mecanismos, instrumentos y procedimientos para garantizar el derecho
de las personas que integran la Comunidad Educativa a un ambiente libre de
violencia;
III. Determinar las atribuciones que las autoridades estatales y municipales tienen en
materia de violencia escolar;
IV. Establecer la coordinación interinstitucional entre las autoridades estatales y
municipales a fin de prevenir, atender y erradicar la violencia escolar;
V. Establecer los lineamientos conforme a los cuales se deberán realizar las acciones
de prevención y ejecución de medidas en materia de seguridad escolar en los
centros educativos; y
VI. Establecer mecanismos de participación y seguimiento en el diseño e
instrumentación de políticas públicas en materia de prevención, atención y
erradicación de la violencia en el entorno escolar, con la participación de
instituciones públicas federales, estatales y municipales, académicas,
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organizaciones sindicales y de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia
y Comunidad Educativa en general, fomentando la corresponsabilidad social y la
cohesión comunitaria.
Para lograr estos fines a los que se refiere la presente Ley, se implementará el
modelo para la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar elaborado por
el Consejo Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de
Guanajuato, en los términos que dispone esa ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Glosario
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Centro Escolar: Los inmuebles destinados a la educación obligatoria, que se
imparte por el Estado, los municipios, los organismos públicos descentralizados y
los particulares;
II. Comunidad Educativa: Educandos, personal directivo, docente, administrativo,
manual y de apoyo a la educación; padres de familia, tutores, quienes ejerzan la
patria potestad, o tengan bajo su guarda o custodia a los educandos, que
interactúan en el entorno escolar;
III. Cultura de la paz: El conjunto de valores, actitudes y comportamientos, modos
de vida y acciones que, inspirándose en ella, reflejan el respeto de la vida, de la
persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo de la violencia,
comprendidas todas formas de terrorismo, y la adhesión a los principios de
libertad, justicia, solidaridad, tolerancia y entendimiento, tanto en los pueblos
como entre los grupos y las personas;
IV. Discriminación entre la Comunidad Educativa: Toda distinción, exclusión,
limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
las opiniones políticas o de cualquier índole, el origen nacional o social, la posición
económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar
la igualdad de trato en la esfera de enseñanza;
V. Educando: Las niñas, niños, adolescentes y todas aquellas personas que cursan
sus estudios en alguna institución de los tipos de educación básico y medio
superior de carácter público o privado con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios por parte de las autoridades correspondientes;
VI. Entorno escolar: Las instalaciones educativas delimitadas por el perímetro del
centro escolar, así como los espacios donde el educando interactúa con la
Comunidad Educativa, llevando a cabo actividades de enseñanza aprendizaje bajo
la supervisión de un docente;
VII. Espectador: Aquella persona que no brinda su apoyo hacia las víctimas en el
caso de maltrato entre iguales que ocupe, y al observar un acto de agresión no
interviene;
VIII. Generador de la violencia escolar: Toda aquella persona que inflija violencia
escolar contra algún integrante de la Comunidad Educativa o tenga relación con
ella, en los términos de esta Ley;
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IX. Ley: Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el
Estado de Guanajuato y sus municipios;
X. Receptor de violencia escolar: Persona que sufre algún tipo de violencia por
parte de uno o varios integrantes de la Comunidad Educativa;
XI. Red Estatal: Red Estatal para la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno
Escolar. Es la estructura transversal y vertical coordinada por el gobierno estatal y
los municipales, a través de sus áreas educativas, que tiene por objeto la unión de
esfuerzos para la detección, atención y erradicación de la violencia en el entorno
escolar;
XII. Secretaría: La Secretaría de Educación de Guanajuato;
XIII. Suplantación de Identidad: El acto de hacerse pasar por otra persona de la
Comunidad Educativa y, en su nombre, hacer comentarios ofensivos o
participaciones por cualquier medio físico o virtual, que cause un perjuicio a
alguna de las personas previstas en el artículo 24 de esta Ley, valiéndose de la
identidad o información propiedad del receptor de violencia; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
XIV. Violencia escolar: Todo acto u omisión que implique agresión física,
psicoemocional, patrimonial o sexualmente a un niño, niña o adolescente, así
como el uso intencional de la fuerza física o emocional, ya sea en grado de
amenaza o efectivo, que tenga como finalidad causar lesiones, daños
emocionales, trastornos del desarrollo o privaciones, realizados en el entorno
escolar ya sea en instituciones educativas públicas o particulares.
También se considera violencia escolar, las acciones que se realicen a través de
cualquier tipo de comunicación escrita, electrónica o a través de imágenes y videos que
pretenda dañar la dignidad y honor.
Principios rectores de la Ley
Artículo 4. Los principios rectores de esta Ley, son:
I. El respeto a la dignidad humana;
II. El interés superior del menor;
III. La no discriminación;
IV. La cultura de la paz;
V. La igualdad de género;
VI. La prevención de la violencia;
VII. La solución pacífica de los conflictos;
VIII. La cohesión comunitaria;
IX. Debida diligencia;
X. La corresponsabilidad de la familia, el Estado, los municipios y la sociedad;
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XI. El pluriculturalismo y su reconocimiento; y
XII. La resiliencia.
Los principios de esta Ley constituyen el marco conforme al cual las autoridades
en el ámbito de sus respectivas competencias deberán planear, efectuar y evaluar el
conjunto de acciones transversales tendientes a garantizar un ambiente libre de violencia
en el entorno escolar, con apego irrestricto a los derechos humanos.
Coordinación entre autoridades
Artículo 5. Las autoridades del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos deberán
coordinarse entre sí para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley,
promoviendo la participación de la sociedad organizada y las asociaciones de padres de
familia.
Programas y acciones de las autoridades
Artículo 6. Los programas y acciones que realicen las autoridades relacionadas a
la actividad educativa, tenderán principalmente a construir y fortalecer las actitudes, y
formar hábitos y valores entre los integrantes de la Comunidad Educativa a efecto de
prevenir la violencia y fomentar el respeto a los derechos humanos en la Comunidad
Educativa.
Derechos de las personas receptoras de violencia escolar
Artículo 7. La persona receptora de violencia escolar tiene derecho a:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos, tanto
por los integrantes de la Comunidad Educativa como por las autoridades que
conozcan del caso;
II. Recibir protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades encargadas de
la salvaguarda y protección de los derechos humanos de los integrantes de la
Comunidad Educativa, cuando se encuentre en riesgo su integridad física o
emocional;
III. Recibir de las instancias correspondientes la información que le permita decidir
sobre las opciones para su atención y tratamiento;
IV. Recibir asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir asistencia médica y psicológica gratuita en todas sus etapas;
VI. En caso de riesgo, atendiendo a la forma y condiciones que determine la Ley de la
materia, y a que se dicten medidas cautelares tendientes a garantizar sus
derechos humanos; y
VII. A la reparación del daño moral y, en su caso, a recibir una indemnización o el
pago de daños y perjuicios, de conformidad con las leyes.
Derechos de las personas generadoras de violencia escolar
Artículo 8. La persona generadora de violencia escolar tiene derecho a:
I. Ser tratado con respeto en el ejercicio pleno de sus derechos;
II. Acceder a procedimientos expeditos de procuración y administración de justicia,
incluida la representación jurídica gratuita;
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III. Contar con asistencia médica y psicológica en todas sus etapas;
IV. Contar con la protección de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su
integridad;
V. Recibir de las instancias correspondientes la información que le permita decidir
sobre las opciones para su atención y tratamiento; y
VI. A la reparación del daño moral y, en su caso, a recibir una indemnización o el
pago de daños y perjuicios, de conformidad con las leyes.
Deber de protección de las autoridades
Artículo 9. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las
medidas que garanticen a las personas integrantes de la Comunidad Educativa la
protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y
social, sobre la base del respeto a su dignidad.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
Medidas de protección reforzada
Artículo 9 bis. Las autoridades educativas establecerán medidas de protección
reforzada para evitar, tratar y remediar cualquier situación de violencia escolar que
sufran los alumnos asociados con restricciones en su capacidad de aprender, desórdenes
de adaptación, emocionales y conductuales, lo anterior con la finalidad de desarrollar
plenamente sus capacidades, y evitar a los alumnos una situación de riesgo.
Deber de difusión
Artículo 10. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, desarrollarán e
impulsarán campañas de difusión que transmitan la importancia de una convivencia
armónica y libre de violencia en los ámbitos familiar, escolar, comunitario y social.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Deber de denunciar
Artículo 11. La persona que tenga conocimiento de la realización de actos de
violencia escolar deberá denunciarla (sic) a la autoridad educativa correspondiente, para
que ésta, en el ámbito de su competencia adopte las medidas a que haya lugar a fin de
que la violencia denunciada cese.
A efecto de salvaguardar la identidad de las niñas, niños y adolescentes, las
autoridades educativas instalarán mecanismos de denuncia anónima de violencia escolar
exclusivamente entre los educandos.
Protección de datos personales
Artículo 12. En todas las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de
la presente Ley, se atenderá a la mayor protección de la identidad y datos personales
conforme a la legislación aplicable.
Supletoriedad
Artículo 13. En todo lo no previsto por la presente Ley, se observarán las
disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado, la Ley para Prevenir Atender y Erradicar la Violencia en el Estado
de Guanajuato, la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, y la Ley de Salud del
Estado del Guanajuato, así como todo lo dispuesto en los Tratados Internacionales de la
materia ratificados por el Estado Mexicano.
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Previsión presupuestaria
Artículo 14. El Ejecutivo del Estado preverá en el Proyecto de Presupuesto
General de Egresos del Estado, las partidas presupuestales necesarias para la
prevención, atención y erradicación de la violencia escolar.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
Autoridades competentes
Artículo 15. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo;
II. La Secretaría de Educación;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato;
VI. Los Ayuntamientos; y
VII. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.
Atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo
Artículo 16. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno, los
objetivos, las metas, las estrategias y las acciones que garanticen la prevención,
atención y erradicación de la violencia en el entorno escolar;
II. Acordar la suscripción de acuerdos o convenios de coordinación con la Federación,
estados y municipios, así como con organismos sociales o privados, para
concertar acciones que tengan por objeto la prevención, atención y erradicación
de la violencia en el entorno escolar; y
III. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Educación
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Coordinar la elaboración de programas de prevención, atención y erradicación de
la violencia escolar;
II. Impulsar, conjuntamente con las autoridades respectivas acciones de capacitación
sobre la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar;
III. Establecer en los centros educativos un sistema de reporte de casos de violencia
escolar, coordinado por el director de la institución educativa;
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IV. En los centros educativos, tomar las medidas necesarias para brindar protección a
los integrantes de la Comunidad Educativa que reciban o generen violencia;
V. Conformar y poner en práctica la Red Estatal, incorporando en ella la participación
ciudadana;
VI. Realizar las investigaciones para generar un diagnóstico anual que permita hacer
del conocimiento de la ciudadanía el impacto que tiene la implementación de esta
Ley y el estado que guarde al momento la violencia escolar en el Estado;
VII. Generar acciones escolares y extraescolares que fortalezcan el desarrollo de las
habilidades psicosociales de los integrantes de la Comunidad Educativa en todas
las etapas del proceso educativo, orientadas a la prevención, atención y
erradicación de la violencia escolar;
VIII. Realizar diplomados, cursos, talleres, conferencias, mesas redondas, actividades
extraescolares, ejercicios, dinámicas, medios audiovisuales, charlas y cualquier
otra actividad que tenga como finalidad la prevención de la violencia escolar
dirigidos a la Comunidad Educativa;
IX. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia escolar;
X. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden
resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de los
educandos por causa de violencia escolar;
XI. Coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil y asociaciones de
padres de familia con el objeto de fomentar su participación en los programas de
prevención, atención y erradicación de la violencia escolar; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XII. Implementar acciones de sensibilización y formación sobre el uso responsable de
los medios virtuales de comunicación, así como al uso responsable de las
tecnologías de la información con la finalidad de prevenir la violencia cibernética;
y
XIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables a esta Ley.
Atribuciones de la Secretaría de Salud
Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Apoyar a la Secretaría en la realización de investigaciones sobre el impacto que
tiene la violencia en el entorno escolar;
II. Atender física o psicológicamente conforme a sus funciones, a las personas que le
sean canalizadas producto de la violencia en el entorno escolar;
III. Llevar a cabo programas especializados para la prevención, atención de las
afectaciones en la salud física y psicológica de las personas en contextos de
violencia escolar;
IV. En coordinación con las autoridades correspondientes, incorporar a la Agenda
Escolar campañas relacionadas a la difusión de los efectos que causa en la salud,
en las relaciones sociales y en el entorno escolar, el consumo del alcohol, el
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tabaco, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras que puedan
causar alteraciones mentales o dependencia;
V. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia escolar; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
VI. Generar Diagnósticos y recomendaciones necesarios ante la existencia de algún
trastorno o discapacidad que tenga como consecuencia problemas de adaptación
para los alumnos, solicitados por la autoridad educativa de conformidad con los
protocolos respectivos; y
VII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. En coordinación con las autoridades, organizaciones de la sociedad civil,
instituciones educativas y asociaciones de padres de familia, implementar
acciones y campañas relacionadas a la prevención de la violencia escolar;
II. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia escolar; y
III. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Atribuciones del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 20. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia:
I. Coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de campañas de información y
prevención de la violencia escolar desde el ámbito familiar;
II. Atender psicológicamente conforme a sus funciones, sin omitir el seguimiento
correspondiente, a las personas que le sean canalizadas producto de la violencia
en el entorno escolar;
III. Participar con las instancias correspondientes en el diseño de mecanismos de
detección, denuncia y acompañamiento a las personas receptoras y generadoras
de violencia escolar;
IV. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia en la Comunidad Educativa;
V. Informar a la Secretaría sobre casos que puedan constituir violencia escolar que
detecte en los servicios que preste como parte de sus actividades; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022)
VI. Desarrollar en conjunto con la Secretaría la impartición de programas de
educación que promuevan la crianza positiva, en términos de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, y
VII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables a esta Ley.
Atribuciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos
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Artículo 21. Corresponde a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado:
I. Recibir, conocer, investigar y, en su caso, formular recomendaciones públicas a
que haya lugar, por las quejas recibidas por presuntas situaciones de violencia
escolar;
II. Coadyuvar con las acciones en materia de prevención, combate y erradicación de
la violencia escolar;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia escolar con el fin de proporcionar una adecuada atención a todos los
involucrados, respetando en todo momento los derechos humanos; y
IV. Las demás que señale la presente Ley, su reglamento y las disposiciones legales
aplicables.
Atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 22. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Coadyuvar con las autoridades educativas en la realización de actividades
tendientes a la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar;
II. Por conducto de la dirección de educación o dependencia correspondiente realizar
acciones de capacitación y sensibilización en el tema de violencia en la Comunidad
Educativa;
III. Realizar campañas de difusión que transmitan la importancia de una convivencia
libre de violencia; y
IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables a esta Ley.
Atribuciones de los Sistemas Municipales
para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 23. Corresponde a los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral
de la Familia:
I. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia con la autoridad municipal y las
educativas, en el desarrollo de campañas de información y prevención de la
violencia escolar desde el ámbito familiar;
II. Atender psicológicamente, conforme a sus funciones sin omitir el seguimiento
correspondiente, a las personas que le sean canalizadas producto de la violencia
en el entorno escolar;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia en la Comunidad Educativa;
IV. Informar a la autoridad municipal y a las educativas sobre casos que puedan
constituir violencia escolar que detecte en los servicios que preste como parte de
sus actividades; y
V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables a esta Ley.
CAPÍTULO III
VIOLENCIA ENTRE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
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Sujetos entre los que se ejerce la violencia escolar
Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, la violencia escolar se ejerce entre
educandos, así como por el personal directivo, administrativo, docente, de apoyo, padres
de familia, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o tengan bajo su guarda o
custodia a los educandos, y las demás personas que con motivo de sus actividades y
funciones estén relacionadas de manera directa o indirecta con las actividades realizadas
en el entorno escolar, contra aquéllos; así como la que realizan los educandos contra
éstos.
Tipos de violencia escolar
Artículo 25. Para los efectos de esta Ley los tipos de violencia escolar, son:
I. Violencia psicoemocional: Acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o
controlar las acciones, comportamientos y decisiones, consistentes en
prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas,
indiferencia, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o
actitudes devaluatorias, o cualquier otra, que provoque en quien la recibe
alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o
alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica;
II. Violencia física: Toda acción u omisión intencional que causa un daño corporal o
menoscabo en las pertenencias de los integrantes de la Comunidad Educativa;
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. Violencia a través del Lenguaje: Toda acción violenta proveniente de
manifestaciones a través de expresiones escritas, verbales, gráficas o por señas,
que generen o fomente insultos, menosprecio o burla;
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. Violencia Cibernética: La que se ejerce mediante el uso de cualquier medio
electrónico o tecnologías de la información; como internet, páginas web, redes
sociales, aplicaciones informáticas, blogs, correos electrónicos, mensajería
electrónica instantánea, computadoras, videograbaciones, entre otros. Este tipo
de violencia se considerará como tal, siempre y cuando repercuta en el entorno
escolar;
V. Exclusión: Cuando el educando es aislado, apartado, segregado, o amenazado
con serlo, de la convivencia escolar por razones de discriminación negativa de
cualquier tipo.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Violencia Sexual: Toda agresión relacionada con la sexualidad, que denote
discriminación, obscenidad, tocamientos, hostigamiento, acoso o abuso de orden
sexual; y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. Violencia por suplantación de identidad: Incurre en este tipo de violencia
quien registre un perfil en una red social con el nombre de otro sin su
consentimiento, o utilizando datos o imágenes pertenecientes al receptor de
violencia, ingrese a una cuenta ajena para tener acceso a información que ahí se
almacena, o realice anuncios o comentarios utilizando el nombre de un tercero, o
incluso utilizando sus datos personales, para identificarse a través del correo
electrónico, mensajería instantánea o cualquier medio de comunicación virtual o
física; así como la publicación por cualquier medio de anuncios, comentarios o
información a nombre de otra persona.
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CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN EN MATERIA DE VIOLENCIA ESCOLAR
Seguridad escolar
Artículo 26. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, coordinarse
para que en el ámbito de sus respectivas competencias, lleven a cabo las acciones
tendientes a lograr un entorno escolar seguro. Para ello, estarán obligados a incorporar
en sus planes, programas y modelos, los lineamientos que garanticen a los integrantes
de la Comunidad Educativa su protección e integridad.
Red Estatal para la Convivencia Libre de Violencia
Artículo 27. En la conformación de la Red Estatal deberán participar, además de
las autoridades estatales y municipales señaladas en el presente ordenamiento,
organizaciones de la sociedad civil y asociaciones de padres de familia en los términos
que establezca el Reglamento de esta Ley.
Reglamento escolar
Artículo 28. Las instituciones educativas a las que hace referencia la presente
Ley y los miembros de la Comunidad Educativa, deberán observar las disposiciones y
procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y en la
normativa correspondiente.
Colaboración de padres de familia y tutores
Artículo 29. Los padres de familia, tutores o quienes ejercen la guarda o custodia
de los alumnos, sin menoscabo de los derechos establecidos en otras disposiciones
legales, estarán obligados a colaborar con las autoridades, a fin de alcanzar con ello, los
objetivos contemplados en la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Acciones preventivas
Artículo 29-1. A efecto de reducir la violencia cibernética y la violencia por
suplantación de identidad, los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad deberán:
I. Concientizar a los menores sobre la importancia de limitar la difusión voluntaria
de datos personales y privados en redes sociales y mensajería instantánea;
II. Concientizar a los menores sobre las opciones de privacidad en diferentes redes
sociales; y
III. Fomentar una cultura del uso y navegación responsable en medios cibernéticos.
SECCIÓN ÚNICA
RED ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA LIBRE
DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR
Integración de la Red Estatal
Artículo 30. La red se integrará por un órgano estatal, órganos municipales y
órganos escolares, su funcionamiento se establecerá en el reglamento de esta Ley,
contemplando al efecto las disposiciones mínimas contenidas en este capítulo.
Órgano estatal
Artículo 31. El órgano estatal se conformará con:
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 105, 2ª. Parte, 22-07-2013
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I. Un representante permanente de la Secretaría, designado por su titular, quien lo
presidirá;
II. Un representante permanente de Secretaría de Salud;
III. Un representante permanente de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Un representante permanente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IV-1. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IV-2. El titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los
derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
V. Un representante permanente por cada una de las secciones del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación en el Estado; y
VI. Los representantes de padres de familia que establezca el reglamento.
Atribuciones del Órgano Estatal
Artículo 32. El órgano estatal deberá dar seguimiento al cumplimiento de las
atribuciones que esta Ley establece a las distintas autoridades, además deberá integrar
un sistema estatal sobre la violencia en el entorno escolar, que permita conocer y
concentrar información a efecto de prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla,
información que se sujetará a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos en materia de
derechos humanos y protección a los datos personales.
Para el efecto del párrafo anterior el reglamento de esta Ley establecerá los
mecanismos de coordinación entre el órgano estatal con los municipales y los escolares,
definiendo los canales de comunicación, mecanismos de diagnóstico, mecanismos de
denuncia y protocolos de prevención y atención.
Integración del Órgano Municipal
Artículo 33. Los organismos municipales se integrarán con:
I. Un representante permanente del Ayuntamiento, quien lo presidirá;
II. Un representante de la delegación de la Secretaría;
III. Un representante permanente del área encargada de educación;
IV. Un representante permanente del área encargada de Salud;
V. Un representante permanente del área encargada de la Seguridad;
VI. Un representante permanente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
Municipal;
VII. Un representante permanente de cada una de las secciones del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación en el municipio; y
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VIII. Los representantes de padres de familia que establezca cada municipio, sin que
puedan ser menos de tres.
Atribuciones del Órgano Municipal
Artículo 34. El órgano municipal deberá dar seguimiento al cumplimiento de las
atribuciones que esta Ley establece al ayuntamiento, además deberá remitir al órgano
estatal la información para alimentar el Sistema Estatal de Información sobre la Violencia
en el Entorno Escolar.
El órgano municipal deberá presentar las denuncias en casos de violencia en el
entorno escolar, dar seguimiento a las mismas, así como a las acciones preventivas y
correctivas, y a la aplicación de políticas públicas que busquen prevenir, sancionar y
erradicar la violencia en el entorno escolar.
Integración de los Organismos Escolares
Artículo 35. Los organismos escolares se integrarán con:
I. El director o responsable de la escuela, quien lo presidirá;
II. Un representante del personal docente; y
III. El presidente de la asociación de padres de familia de cada centro escolar.
Seguimiento del Órgano Escolar
Artículo 36. El organismo escolar deberá presentar y dar seguimiento a las
denuncias de casos de violencia en el entorno escolar por conducto del director o
responsable de la escuela. Asimismo, dará seguimiento a las acciones que las
autoridades educativas emprendan dentro del entorno escolar en materia de prevención
de la violencia escolar.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO V
PROTOCOLOS
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Los Protocolos
Artículo 37. Los protocolos son aquellos por medio de los cuales se dará repuesta
(sic), atención y seguimiento inmediatos a los casos de violencia escolar que se
registren, con la participación de las partes involucradas y las autoridades en la materia.
Garantizando que cada autoridad competente tenga la intervención adecuada en los
casos de violencia escolar que se susciten.
Principios del Tratamiento
Artículo 38. El procedimiento de tratamiento se regirá por los siguientes
principios:
I. El respeto a los Derechos Humanos;
II. El interés superior del niño y la niña;
III. Atención integral a la Comunidad Educativa;
IV. Efectividad;
V. Auxilio Oportuno; y
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VI. El tratamiento e integración a la Comunidad Educativa.
Objetivos del Protocolo
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 39. Los protocolos tienen como objetivos.
I. Servir como instrumento de respuesta, atención y seguimiento inmediatos a los
casos de violencia escolar;
II. Proteger la integridad física y psicológica de los educandos;
III. Establecer los procedimientos claros para que los integrantes de la Comunidad
Educativa pueda denunciar la violencia escolar, y que su investigación sea pronta
y eficaz;
IV. Implementar mecanismos para hacer del conocimiento inmediato a los padres de
familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los educandos, en el
supuesto de que se vean involucrados en un caso de violencia escolar;
V. Establecer los mecanismos para informar inmediatamente a las autoridades
competentes, cuando el caso violento lo amerite;
VI. Crear los formatos de reporte de violencia escolar;
VII. Establecer procedimientos de actuación para la Comunidad Educativa de
orientación, tratamiento e integración para los receptores, generadores y
familiares que se encuentren en un caso de violencia escolar; y
VIII. Fomentar en los padres o tutores los principios rectores de la presente Ley, para
la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
La autoridad educativa desarrollará un programa para que, a través de las
autoridades escolares, los educandos conozcan y comprendan los lineamientos
establecidos por los procedimientos y protocolos para la detección, prevención y atención
de la violencia escolar.
Investigación escolar de los casos de violencia
Artículo 40. Todo miembro de la Comunidad Educativa tiene la obligación de
informar de manera inmediata al director de la institución educativa, cualquier caso de
violencia escolar de la que tenga conocimiento.
Al recibir dicho informe y sin mayor preámbulo, el director de la institución
educativa investigará personalmente, o quien para ello designe, registrando el hecho en
la bitácora respectiva.
En caso de violencia escolar, el director tendrá la obligación de:
I. Notificar el hecho a la autoridad inmediata superior, quien deberá registrarlo en el
documento que para ello se cree, y que en su momento forme parte del
diagnóstico que la Secretaría realiza anualmente;
II. Notificar para su intervención a las autoridades siguientes:
a) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
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b) Procuraduría de los Derechos Humanos, a efecto de iniciar la investigación
correspondiente;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
c) Fiscalía General del Estado de Guanajuato, en caso de que el hecho violento
constituya un delito; y
d) Secretaría de Salud, si el caso de violencia escolar implica la intervención médica
inmediata.
III. Tomar las medidas y aplicar aquellas que se estimen apropiadas, de conformidad
al reglamento interno de la institución educativa; y
IV. Dar noticia inmediata del hecho, así como de las medidas tomadas, a los padres o
tutores de los educandos.
Reporte de casos de violencia
Artículo 41. Los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad
de los educandos, tendrán derecho a reportar a la Secretaría, de los actos de violencia
escolar cuando a su juicio, el director sea omiso en la atención de la denuncia.
Coordinación para la atención
Artículo 42. Si en el acto de violencia escolar intervienen miembros de dos o más
instituciones educativas, será obligación de los directores de las mismas dar noticia del
hecho a su homólogo en las otras instituciones, para que coordinadamente puedan
establecer las medidas encaminadas a la solución del problema.
Acciones del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 43. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia solicitará
los informes sobre las actuaciones realizadas por el organismo escolar y determinará, en
su caso, el grado de violencia escolar sufrida, para así:
I. Comunicar al Organismo Escolar la actualización del supuesto de violencia escolar,
para que éste pueda establecer la medida disciplinaria a quien resulte
responsable;
II. Hacer del conocimiento de la Secretaría de Salud del hecho, a fin de que brinde la
atención que deba recibir el involucrado en el caso de violencia escolar, teniendo
en consideración que puede ser cualquier miembro de la Comunidad Educativa;
III. Remitir el informe a la Procuraduría de los Derechos Humanos para que integre el
expediente respectivo;
IV. Brindar la atención psicológica y de trabajo social, que requieran los involucrados
en el caso de violencia escolar; y
V. Hacer del conocimiento de la Secretaría el sentido de las determinaciones para
que formen parte del diagnóstico anual.
Acciones de la Procuraduría
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Artículo 44. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado hará también
la investigación necesaria para, en su caso, realizar la recomendación pública a que haya
lugar y deberá dar reporte a la Secretaría para el diagnóstico anual.
Formará parte del expediente, aquella investigación que realice el Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia, con la finalidad de reforzar la recomendación, en
su caso, que formule.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO VI
FOMENTO A LA CULTURA DE LA PAZ EN EL ENTORNO ESCOLAR
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Fomento a la Cultura de la Paz
Artículo 45. El Órgano Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en
el Estado de Guanajuato, integrará un capítulo para el Fomento a la Cultura de la Paz en
el Entorno Escolar, dentro del modelo para la prevención, atención y erradicación de la
violencia escolar, basado en el desarrollo de habilidades socio-emocionales y la
prevención de conflictos interpersonales, a través de los cuales se presentarán
actividades orientadas al fomento a la cultura de la paz.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Información y capacitación
Artículo 46. Se establecerán y ofrecerán instrumentos de información y
capacitación a los miembros de la Comunidad Educativa que aborden los factores de
riesgo asociados a los distintos tipos de violencia en el entorno escolar con la finalidad de
detectarlos, prevenirlos, atenderlos y reducirlos.
Se promoverán acciones para eliminar la discriminación e impulsar la resolución
pacífica de conflictos, a través del desarrollo e implementación de estrategias de
educación y sensibilización de la Comunidad Educativa para promover la cultura de la
paz.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Convenios de colaboración
Artículo 47. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración a efecto de
desarrollar y presentar proyectos encaminados a la prevención social de la violencia en el
entorno escolar y al fomento de la cultura de la paz.
Para la ejecución de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, la
Secretaría podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia en el
entorno escolar y el fomento de la cultura de la paz.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Campañas de prevención social
Artículo 48. La Secretaría elaborará campañas en materia de prevención social
de la violencia en el entorno escolar que incluyan:
I. La prevención y erradicación de prácticas de hostigamiento, intimidación, acoso y
violencia escolar dirigidas prioritariamente a los niños, niñas y adolescentes; y
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II. Prácticas innovadoras para el fomento a la cultura de la paz a través de
mecanismos que concienticen a la Comunidad Educativa orientados a la
modificación de sus conductas en beneficio de la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Contenido de las campañas de prevención social
Artículo 49. Las políticas públicas, programas y acciones en materia de
prevención social de la violencia en el entorno escolar y fomento a la cultura de la paz,
deberán considerar los principios referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como los
aspectos educativos, de salud pública, recreativos, culturales, económicos, deportivos, de
desarrollo social, de fortalecimiento del tejido social, de solidaridad comunitaria, de
inclusión social y psicológico que permitan evitar situaciones y acciones violentas.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VI],
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDADES
(REFORMADO Y REUBICADO [N. DE E. ANTES
ARTÍCULO 45], P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Responsabilidad e incorporación
Artículo 50. Los miembros de la Comunidad Educativa que incurran en violencia
escolar serán sancionados de acuerdo a la normativa establecida para tal efecto, y se
incorporará a las actividades pedagógicas en materia de violencia escolar que
implemente la Secretaría.
De igual manera, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad deberán
participar en la estrategia de atención que se establezca para el caso específico. En caso
de existir negativa o falta de atención, la misma se hará del conocimiento a las
autoridades competentes.
(REFORMADO Y REUBICADO [N. DE E. ANTES
ARTÍCULO 46], P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Responsabilidad administrativa
Artículo 51. Las autoridades estatales y municipales, y en general cualquier
servidor público que no actúe con la diligencia debida en el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley impone, serán sancionados de acuerdo con las leyes que
resulten aplicables a la conducta.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 47], P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Responsabilidad de particulares
Artículo 52. Los particulares que infrinjan las disposiciones de esta Ley, se harán
acreedores a las sanciones previstas en las leyes que resulten aplicables a la conducta.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Talleres de capacitación
Artículo 53. En los centros educativos, con base en los programas y acciones de
prevención de la violencia en el entorno escolar y fomento a la cultura de la paz, se
realizarán talleres de capacitación y actualización al personal directivo y docente,
administrativo y de apoyo que al efecto establezca la Secretaría.
En las sesiones del Consejo Técnico Escolar y Consejo Técnico de Zona, se abrirán
espacios para tratar temas de violencia escolar y cultura de la paz.
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T r a n s i t o r i o s
Inicio de la vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Expedición del Reglamento de la Ley
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Presente
Ley en un término de noventa días, contados a partir del inicio de la vigencia del
presente decreto.
Integración de la Red Estatal
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado integrará la Red Estatal en un término
de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.
Expedición de cédulas de registro único
Artículo Cuarto. La Secretaría, en el reglamento de esta Ley, implementará la
expedición de cédulas de registro único, que proporcionará a cada director de la
institución educativa para que en el momento de la denuncia le sea entregada al
denunciante y pueda dar seguimiento a su asunto, de tal manera que con independencia
de la institución a la que acudan por primera vez, se garantice la consecución del mismo
hasta su conclusión.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 26 DE JUNIO DE 2013.-
FRANCISCO FLORES SOLANO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- KARLA ALEJANDRINA
LANUZA HERNÁNDEZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- SERGIO CARLO BERNAL
CÁRDENAS.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a
27 de junio de 2013.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se contará con un plazo de 180 días naturales para realizar
las adecuaciones reglamentarias que deriven de la presente reforma.
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P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras
para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro
de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo
Segundo Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema
para la Atención de las Familias Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo
público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el
presente Decreto.
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Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
(sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se
reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal
denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los
Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley
para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán
según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración
pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y
desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto,
los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá
quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas
competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la
Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas.
P.O. 22 DE JULIO DE 2020.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
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Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para crear el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las
atribuciones en materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de
entrega recepción.
Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior,
conforme a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el
Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie
formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y
obtención de recursos.
Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones
y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente
con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato
sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación,
ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la
innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría
de Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en
materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente
estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de
la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente
Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida
conclusión.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
la Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de
Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
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El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la
fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina,
durante el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega
recepción, se instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de
Educación de Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe
para dar continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina,
con el fin de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal
transferido. En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a
seguir y en el establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de
Finanzas Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos
correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho
pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
vigilará los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado
en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023.
Nota de Editor. No se aprecia el artículo transitorio único, en la publicación del Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por eso es que no se agregó en este
apartado.