Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 1 de 10
LEY QUE REGULA A LOS AGENTES INMOBILIARIOS EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2016.
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 21 de noviembre de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 189
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E TA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley que regula a los agentes inmobiliarios en el Estado
de Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY QUE REGULA A LOS AGENTES INMOBILIARIOS EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones generales
Naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general y
tienen por objeto establecer las bases para que los agentes inmobiliarios desarrollen su
actividad en el Estado.
Glosario
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acreditación: la acreditación otorgada por la Secretaría de Desarrollo Económico
Sustentable, para ejercer la función de agente inmobiliario en el Estado;
II. Agente inmobiliario: la persona física o jurídico colectiva que en el ejercicio de su
actividad económica habitual y retribuida se dedique a asesorar o intervenir como
mediador en la realización de actos jurídicos en los que se transmita el dominio, uso o
goce temporal de un bien inmueble;
III. Consejo: el Consejo de Servicios Inmobiliarios del Estado de Guanajuato;
IV. Ley: la Ley que regula a los agentes inmobiliarios en el Estado de Guanajuato;
V. Operaciones inmobiliarias: los actos de intermediación relacionados con la
compraventa, arrendamiento o cualquier otro contrato traslativo de dominio, de uso o de
Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 2 de 10
usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría
sobre los mismos;
VI. Padrón: el Padrón Estatal de Agentes Inmobiliarios;
VII. Programa: el programa de capacitación, actualización y profesionalización en materia
de servicios inmobiliarios; y
VIII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable.
Excepción en la aplicación de la presente Ley
Artículo 3. Las personas físicas que lleven a cabo operaciones inmobiliarias en bienes que
sean de su propiedad no estarán obligadas en los términos de la presente Ley. Lo mismo
aplica para las personas jurídico colectivas cuya actividad comercial preponderante no
sea la prestación de operaciones inmobiliarias.
Supletoriedad
Artículo 4. En lo no previsto por el presente ordenamiento serán de aplicación supletoria
las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para
el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Capítulo II
Ética de los agentes inmobiliarios
Conducta ética
Artículo 5. Los agentes inmobiliarios deberán conducirse con ética, apego a la verdad y
honestidad en todo acto o hecho vinculado a las operaciones inmobiliarias,
independientemente del carácter o calidad con la que se ostenten desde el principio y
hasta la conclusión de la operación inmobiliaria, evitando los hechos o conductas que
pudieran desacreditar la actividad.
Capítulo III
Competencia de la Secretaría
Competencia de la Secretaría
Artículo 6. La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del
Estado a través de la Secretaría, quien para dicho efecto contará con las siguientes
atribuciones:
I. Recibir, analizar y resolver sobre las solicitudes para la acreditación, renovación,
modificación y reposición de la acreditación de los agentes inmobiliarios en el Estado;
II. Tener a su cargo el Padrón y hacerlo de conocimiento público en los términos de la ley
de la materia;
III. Diseñar e implementar el programa;
IV. Coordinarse con las demás dependencias y entidades de la administración pública
estatal y con los ayuntamientos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
V. Proponer convenios para la formulación y ejecución del programa;
Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 3 de 10
VI. Aplicar el Código de Ética de los agentes inmobiliarios;
VII. Implementar y operar un sistema de quejas o denuncias para usuarios de los
servicios que presten los agentes inmobiliarios con acreditación o quienes se ostenten
como tales sin serlo;
VIII. Realizar visitas de verificación o inspección para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente Ley;
IX. Aplicar las sanciones previstas en el presente ordenamiento; y
X. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales.
Capítulo IV
Consejo de Servicios Inmobiliarios del Estado de Guanajuato
Naturaleza e integración del Consejo
Artículo 7. El Consejo es el órgano de consulta y opinión en materia de operaciones
inmobiliarias y estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Educación;
III. El titular de la Secretaría de Gobierno; y
IV. Dos representantes de asociaciones u organizaciones dedicadas a las operaciones
inmobiliarias.
Los integrantes del Consejo podrán nombrar a un suplente.
El Consejo se auxiliará de un Secretario Técnico que será designado por el titular de la
Secretaría.
Los cargos serán honorarios y no generarán derecho a remuneración alguna.
Invitados a las sesiones del Consejo
Artículo 8. El presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones debido a los temas a
tratar, con derecho a voz, a funcionarios de la administración pública municipal, estatal o
federal, organismos académicos, asociaciones o colegios de profesionistas, así como a
organismos del sector privado.
La operación y funcionamiento del Consejo se llevará a cabo en los términos previstos en
el reglamento de esta Ley.
Competencia del Consejo
Artículo 9. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer acciones orientadas a la aplicación de la presente Ley;
II. Proponer a la Secretaría los contenidos del programa;
Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 4 de 10
III. Elaborar el Código de Ética de los agentes inmobiliarios, el cual será obligatorio para
los mismos;
IV. Coadyuvar en la aplicación del Código de Ética de los agentes inmobiliarios;
V. Establecer su calendario de sesiones ordinarias; y
VI. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales.
Capítulo V
Acreditación del agente inmobiliario
Acreditación
Artículo 10. Para el ejercicio de las funciones de agente inmobiliario, se deberá contar
con la acreditación que para el efecto emita la Secretaría.
Requisitos que deberán cumplir las personas físicas para obtener la acreditación
Artículo 11. Para obtener la acreditación, las personas físicas deberán presentar ante la
Secretaría la solicitud correspondiente, a la que se deberá anexar:
I. Copia de identificación oficial vigente con fotografía;
II. Comprobante de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;
III. Comprobante de domicilio;
IV. Carta de antecedentes penales;
V. Carta de aceptación para el cumplimiento del programa a que se refiere la presente
Ley; y
VI. Copia certificada de la constancia de registro ante la Procuraduría Federal del
Consumidor del cumplimiento derivado de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Requisitos que deberán cumplir las personas jurídico colectivas para obtener la
acreditación
Artículo 12. Para obtener la acreditación, las personas jurídico colectivas deberán
presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente, a la que tendrán que anexar los
siguientes documentos:
I. Copia certificada de su acta constitutiva;
II. Comprobante de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;
III. Comprobante de domicilio; y
IV. Acreditar la ubicación de su domicilio fiscal y, en su caso, de las diferentes
sucursales.
Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 5 de 10
Plazo para resolver sobre la acreditación
Artículo 13. Recibida la solicitud, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, la
Secretaría analizará la documentación y resolverá sobre la solicitud presentada.
Vigencia de la acreditación
Artículo 14. La acreditación que expida la Secretaría será intransferible y tendrá vigencia
durante dos años.
Publicidad de la acreditación
Artículo 15. La acreditación deberá estar visible en el establecimiento donde el agente
inmobiliario ejerza su actividad. Y deberá mostrarla al interesado siempre que le sea
requerida, con motivo del ejercicio de su actividad.
Capítulo VI
Modificación de la acreditación
Causas para la modificación
Artículo 16. La Secretaría podrá modificar la acreditación por el cambio en la razón social
o denominación, o por el cambio de domicilio del agente inmobiliario.
Plazo para solicitar la modificación
Artículo 17. El agente inmobiliario deberá solicitar la modificación de la acreditación en
un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de que se presente
alguno de los supuestos previstos en esta Ley.
Recibida la solicitud, en un plazo no mayor de quince días hábiles, la Secretaría analizará
la documentación, practicará las visitas de verificación que considere necesarias y
resolverá sobre la solicitud presentada.
Capítulo VII
Renovación de la acreditación
Renovación de la acreditación
Artículo 18. El agente inmobiliario tiene la obligación de renovar cada dos años la
acreditación. Para ello, deberá presentar por escrito ante la Secretaría la solicitud de
renovación, con una anticipación de treinta días hábiles anteriores al vencimiento de la
acreditación.
A la solicitud se deberá acompañar:
I. La acreditación original sujeta a renovación;
II. Carta de antecedentes penales; y
III. Constancia que acredite el cumplimiento del programa a que se refiere la presente
Ley.
En caso de variación de algún dato contenido en los documentos entregados al momento
de otorgarse la acreditación, se deberá presentar documento actualizado.
Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 6 de 10
Capítulo VIII
Reposición de la acreditación
Reposición de la acreditación
Artículo 19. El agente inmobiliario deberá solicitar la reposición de la acreditación ante la
Secretaría, cuando la misma haya sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave.
La solicitud deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
que se haya percatado del extravío, del robo o del deterioro de la acreditación.
Requisitos para solicitar la reposición
Artículo 20. Para obtener la reposición de la acreditación, el agente inmobiliario deberá
presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los documentos siguientes:
I. Autorización original, en los casos de deterioro grave; o
II. Acta de hechos o denuncia por el robo, expedida por la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
Plazo para analizar y resolver la solicitud de reposición de la acreditación
Artículo 21. Recibida la solicitud, en un plazo no mayor de quince días hábiles, la
Secretaría analizará la documentación y resolverá sobre la solicitud presentada.
Capítulo IX
Padrón Estatal de Agentes Inmobiliarios
Padrón
Artículo 22. Se crea el Padrón, a fin de proporcionar certeza y seguridad jurídica a las
operaciones que se realicen con los bienes inmuebles y a los usuarios de los servicios
inmobiliarios. El Padrón estará a cargo de la Secretaría.
El Padrón se integrará con el listado de los agentes inmobiliarios.
El Padrón será público, y cualquier persona podrá solicitar información con base en el
reglamento de la presente Ley.
Implementación de un sistema informático para el Padrón
Artículo 23. La Secretaría implementará un sistema informático para el Padrón, al cual
deberán tener acceso permanente los entes públicos y la ciudadanía.
Capítulo X
Programa
Programa
Artículo 24. El programa tendrá por objeto establecer una serie de actividades
organizadas y sistemáticas, con la finalidad de que los agentes inmobiliarios adquieran,
desarrollen, completen, perfeccionen y actualicen sus conocimientos, habilidades y
aptitudes para el eficaz desempeño de las actividades en materia de servicios
inmobiliarios.
Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 7 de 10
Contenido del programa
Artículo 25. El programa contendrá cuando menos los siguientes temas:
I. La planeación del territorio;
II. La legislación relativa a las operaciones inmobiliarias;
III. Trámites administrativos y de gestión; y
IV. Obligaciones fiscales relacionadas con las operaciones inmobiliarias, transmisión de la
propiedad y uso de los inmuebles.
Las especificaciones del programa, periodicidad, convocatorias y demás características se
establecerán en el reglamento de esta Ley.
Capítulo XI
Visitas de verificación o inspección
Reglas para las visitas
Artículo 26. La Secretaría podrá realizar visitas en el domicilio de los agentes
inmobiliarios, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
presente Ley, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa, en
el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de
ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán
ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la
autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará
personalmente al visitado;
c) El lugar a verificar o inspeccionar;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar señalado en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren
presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar donde deba practicarse la
diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o
documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa que practica
la visita o inspección, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 8 de 10
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para
que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o
los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos
podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo,
siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia,
están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar de la visita, así como a
poner a la vista la documentación que le sea requerida;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una
de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores
firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien
se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se
deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la
validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán
actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la
visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita,
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a
los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese
derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se
hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la
resolución procedente.
La Secretaría, según sea el caso, para la ejecución de la facultad de verificar e
inspeccionar, podrá hacerse auxiliar de la fuerza pública.
Capítulo XII
Sanciones
Tipos de sanciones
Artículo 27. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los agentes
inmobiliarios, dará lugar a las siguientes sanciones:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. Multa de 10 hasta de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria: y
II. Cancelación de la acreditación de agente inmobiliario.
Multa
Artículo 28. Se impondrá la sanción de multa cuando el agente inmobiliario solicite
extemporáneamente la renovación o la modificación de la acreditación.
Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 9 de 10
Cancelación
Artículo 29. Procede la sanción de cancelación cuando el agente inmobiliario durante la
vigencia de su acreditación hubiera sido condenado por delitos de carácter patrimonial.
Criterios para sancionar
Artículo 30. Para imponer la sanción que corresponda, la Secretaría debe tomar en
cuenta lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado;
II. La gravedad de la infracción cometida;
III. Las condiciones económicas del infractor;
IV. La reincidencia; y
V. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
Inconformidad
Artículo 31. En caso de inconformidad por la aplicación de las disposiciones contenidas en
esta Ley, los sujetos obligados podrán interponer recurso de inconformidad de acuerdo
con lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado
y los Municipios de Guanajuato.
Capítulo XIII
Responsabilidades y sanciones
Responsabilidades y sanciones
Artículo 32. Independientemente de las sanciones sobre la aplicación de la presente Ley,
los agentes inmobiliarios tendrán las responsabilidades y sanciones previstas en otros
ordenamientos legales.
TRANSITORIOS
Entrada en vigor
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazo para la expedición del reglamento
Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento de esta Ley,
en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
Plazo para la obtención de la acreditación
Artículo Tercero. Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley estén
llevando a cabo las operaciones inmobiliarias a que se refiere esta Ley y que por lo
mismo encuadren dentro de las hipótesis de agentes inmobiliarios, dentro de un plazo de
seis meses contados a partir de su entrada en vigor deberán comparecer ante la
Secretaría para presentar la solicitud para obtener la acreditación.
Ley que Regula a los Agentes Inmobiliarios en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 186, 3ª. Parte, 21-11-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 01-07-2016
Página 10 de 10
Constitución del Consejo
Artículo Cuarto. La Secretaría constituirá el Consejo a los 90 días de entrada en vigencia
de la presente Ley.
Plazo para elaborar el Código de Ética
Artículo Quinto. El Consejo contará con un plazo de 90 días contados a partir de su
constitución, para elaborar el Código de Ética de los agentes inmobiliarios.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 6 DE NOVIEMBRE DE 2014.- KARLA
ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- FRANCISCO ARREOLA
SÁNCHEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN CARLOS GUILLÉN HERNÁNDEZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 10 de
noviembre de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.