Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios [PDF]

Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 1 de 17 LEY QUE REGULA LAS BASES DEL PERMISO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2019. Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 17 de octubre de 2014. MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 184 LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: Artículo Único. Se expide la Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos: LEY QUE REGULA LAS BASES DEL PERMISO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS Capítulo I Disposiciones generales Naturaleza y objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Guanajuato y tiene por objeto establecer las bases relacionadas con el permiso estatal que deben obtener los establecimientos mercantiles cuyo propósito sea realizar u ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria conocidos como casas de empeño. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento. Fines de la Ley Artículo 2. Son fines de la presente Ley: (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) I. Establecer las bases para la expedición del permiso estatal relacionado a los establecimientos mercantiles cuyo propósito sea realizar u ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria; lo correspondiente al refrendo, modificación, reposición y cancelación del mismo; así como dictar las medidas de seguridad tendientes a evitar que artículos de procedencia ilícita sean depositados en esos establecimientos; y Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 2 de 17 II. Regular los mecanismos mínimos de cooperación y auxilio de las autoridades ministeriales en el desahogo de sus tareas relativas a los expedientes de investigación, que permitan agilizar la identificación pronta y expedita de los presuntos responsables, así como de los bienes sujetos a la determinación en la comisión de algún delito. Glosario Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN II], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) I. Casas de empeño: establecimientos mercantiles que realizan u ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) II. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Guanajuato; III. Ley: la Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) IV. Organismos garantes en materia de protección de datos personales: el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN I], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) V. Permiso: acto administrativo personal e intransferible por medio del cual la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, autoriza el establecimiento en el territorio del estado de los establecimientos cuyo propósito es realizar y ofertar la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VI. Peticionario: persona física o jurídico colectiva que conforme a esta Ley solicite la expedición del permiso, así como del refrendo, modificación o reposición del mismo; (REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VII. Secretaría: la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VIII. Sistemas de reconocimiento de huellas dactilares: los dispositivos y aplicaciones tecnológicas empleadas en el procedimiento de registro, conversión, almacenamiento, comparación y decisión utilizado para la identificación de las huellas dactilares de una persona. Sujetos obligados Artículo 4. Son sujetos obligados de esta Ley, las personas físicas o jurídico colectivas que tengan como actividad mercantil ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, a través de las llamadas casas de empeño. Tratándose de las instituciones de asistencia privada establecidas en el estado, que tengan como actividad ofertar y otorgar al público la celebración de contratos de prenda, tendrán las siguientes obligaciones: Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 3 de 17 I. Deberán estar constituidas conforme a su ley especial y registradas ante la autoridad competente; y II. Deberán cumplir con las disposiciones reglamentarias municipales que les sean aplicables para su operación. Coordinación entre autoridades Artículo 5. Las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos deberán coordinarse entre sí para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) La Fiscalía y la Secretaría deberán coordinarse con los organismos garantes en materia de protección de datos personales, para contar con su asistencia técnica y asesoría para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato deberá coadyuvar con la Secretaría para la elaboración de lineamientos en los que se determinen las características y medidas de seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares, con los que deberán contar las casas de empeño para los fines señalados en la presente Ley, así como formatos y documentos que correspondan a la transmisión de huellas dactilares y datos personales. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Supletoriedad Artículo 6. En todo lo no previsto por este ordenamiento serán aplicables en forma supletoria las disposiciones previstas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Capítulo II Autoridades competentes Autoridades competentes Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley: I. El Ejecutivo del Estado; (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2015) II. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) III. La Fiscalía; y IV. Los ayuntamientos. Atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo Artículo 8. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo expedir el permiso para el establecimiento en el territorio del estado de las casas de empeño en el Estado de Guanajuato, así como el refrendo, modificación, reposición y cancelación del mismo, actos que realizarán por conducto de la Secretaría. Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 4 de 17 (REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Atribuciones de la Secretaría (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 9. Corresponde a la Secretaría lo siguiente: I. Recibir, analizar y resolver sobre las solicitudes de expedición, refrendo, modificación, reposición y cancelación del permiso para la instalación y funcionamiento de casas de empeño; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) II. Integrar un padrón de los permisos expedidos para la instalación y funcionamiento de las casas de empeño, así como de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares autorizados; III. Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el padrón de los permisos expedidos a las casas de empeño establecidas en el estado. La publicación también deberá realizarse en la página oficial de la Secretaría y deberá ser actualizada periódicamente y estar disponible de manera permanente para su consulta; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) IV. Realizar las visitas de verificación e inspección a las casas de empeño y a los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con que operen, con el objeto de constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Mediante convenios de coordinación, la Secretaría podrá delegar a los ayuntamientos la facultad para realizar visitas de inspección y verificación, con excepción de la facultad para inspeccionar y verificar los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con que cuenten las casas de empeño; V. Cancelar los permisos en los términos que establece el presente ordenamiento; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VI. Comunicar a la Fiscalía: a) Los cambios de domicilio o de propietario de las casas de empeño; b) Las casas de empeño que hayan sido objeto de clausura o suspensión del servicio prestado; y c) Los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que hayan sido objeto de aseguramiento por incumplir las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VI bis. Expedir los lineamientos en los que se especifiquen las características y medidas de seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con los que deberán contar las casas de empeño para su autorización, y las condiciones a las que se sujetarán para su inspección y verificación periódicas. Dichos lineamientos deberán contener al menos: Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 5 de 17 a) Las características técnicas de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares; b) Las medidas necesarias para garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad, disponibilidad y seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares tanto por los particulares como por las autoridades; c) El contenido del formato del registro de las personas responsables de la recopilación de las huellas dactilares y datos personales por parte de las casas de empeño; y d) El contenido del modelo de aviso de privacidad con el que deberán contar las casas de empeño; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VI bis. 1. Autorizar los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que se utilizarán por las casas de empeño para los fines especificados en esta Ley, de conformidad con los lineamientos a que se refiere la fracción anterior; y VII. Las demás que establezca la Ley y otros ordenamientos legales. (REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Atribuciones de la Fiscalía (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 10. Corresponde a la Fiscalía: I. Realizar el cotejo de los datos de identificación de los bienes que le sean reportados por las casas de empeño con la información que conste en las investigaciones por la comisión de delitos que se encuentren en trámite; y (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) I bis. Acceder conforme a la normativa aplicable a la información que esté disponible en los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares de las casas de empeño; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) I bis 1. Efectuar el cotejo y verificación de las huellas dactilares que le sean transferidas por las casas de empeño con las bases de datos criminológicas, cuando medie el consentimiento expreso y por escrito del titular de las huellas dactilares o cuando cuente con la orden de la autoridad judicial para dicho propósito, en términos de la legislación procesal penal correspondiente, con observancia además de lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato y las demás leyes aplicables; y II. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales. Atribuciones de los ayuntamientos Artículo 11. Corresponde a los ayuntamientos: I. Expedir la autorización de ocupación y uso para el establecimiento de las casas de empeño; II. Expedir por conducto de la dependencia o entidad correspondiente el dictamen de seguridad sobre las condiciones de la zona en la cual se establecerá la casa de empeño; Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 6 de 17 III. Llevar por conducto de la dependencia o entidad correspondiente, visitas de verificación e inspección en las casas de empeño, con el objeto de constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, cuando esta facultad le haya sido delegada por la Secretaría. En el convenio de coordinación, se deberá establecer la autoridad administrativa municipal facultada para realizar la visita de verificación y el convenio se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y IV. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales. Capítulo III Obligaciones de las casas de empeño Obligaciones administrativas Artículo 12. Son obligaciones de las casas de empeño: I. Exhibir en un lugar visible el permiso, modificación, reposición y refrendo que le fue expedido para su instalación y funcionamiento; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) I bis. Exhibir, en lugar visible, el aviso de privacidad y darlo a conocer a los titulares de las huellas dactilares y datos personales, previamente a su tratamiento. Lo anterior con independencia del aviso que corresponda a las casas de empeño; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) I bis 1. Efectuar el tratamiento al nombre, domicilio, imagen de la identificación, firma, huella dactilar, fotografía del pignorante e imagen de los objetos dejados en prenda de las personas que empeñen bienes o artículos, cuando éstos lo autoricen por escrito o en cumplimiento de una orden judicial en los términos de la legislación procesal correspondiente, a través de la plataforma informática determinada por la Secretaría; II. Proporcionar la información que le sea solicitada por la Secretaría y ayuntamientos; III. Permitir los actos de inspección y verificación ordenados por la Secretaría y ayuntamientos; IV. Dar aviso a la Secretaría sobre la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley Federal de Protección al Consumidor que impliquen una suspensión, prohibición, cesación temporal o definitiva de las actividades mercantiles para la cual se constituyó, así como de cualquier cambio en su denominación o propietarios del establecimiento; y (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) IV bis. Registrar en la plataforma informática determinada por la Secretaría el nombre, domicilio, imagen de la identificación, firma, huella dactilar, fotografía del pignorante e imagen de los objetos dejados en prenda, el mismo día que se realice la operación; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) IV bis 1. Implementar los mecanismos de máxima seguridad que se determinen en los lineamientos referidos en el artículo 9, para asegurar la confidencialidad de las huellas dactilares y los demás datos personales, y los informes que se remitan a la Fiscalía; y V. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales. Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 7 de 17 Reporte (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 13. Las casas de empeño, dentro de los primeros cinco días de cada mes, deberán hacer de conocimiento de la Fiscalía los actos o hechos relacionados con las operaciones que realizan, atendiendo lo establecido por el artículo 65 bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Asimismo, a través de los sistemas y procedimientos que determine la Fiscalía, las casas de empeño deberán remitir a esta última, el informe sobre las personas titulares de las huellas dactilares, que hayan sido tratadas. Deber de denunciar Artículo 14. Quien tenga conocimiento o sea sabedor de actos o hechos presumiblemente constitutivos de delito con motivo de los servicios que presta la casa de empeño deberá presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público. Depósito por actos o hechos delictuosos Artículo 15. En los casos en que se presuma la comisión de un delito, se estará a lo dispuesto por el artículo 65 bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Capítulo IV Permisos Permiso para el funcionamiento Artículo 16. Para el establecimiento dentro del territorio del estado de los establecimientos dedicados a la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, se requiere del permiso vigente que expida para tal efecto el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría. Permiso para sucursales Artículo 17. En caso de que el peticionario desee establecer sucursales u otro establecimiento con el mismo giro, deberá solicitar en los términos de esta Ley un permiso adicional al otorgado para cada uno de ellos, y cumplir con todos los requisitos exigidos. Requisitos para obtener el permiso Artículo 18. Para obtener el permiso a que se refiere esta Ley, el peticionario deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos siguientes: I. Nombre, razón social o denominación del peticionario; II. Comprobante del domicilio del establecimiento principal y de las sucursales, en su caso; III. Copia certificada del acta constitutiva, así como del poder notarial otorgado al representante legal, en el caso de que el peticionario sea persona moral, y copia simple de una identificación oficial tratándose de una persona física; Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 8 de 17 IV. Copia simple, así como el original para su cotejo de la constancia que ampare la inscripción del establecimiento en el Registro de Casas de Empeño a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) IV bis. La autorización y validación de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que se emplearán en las casas de empeño, que reúnan las características y medidas de seguridad; V. Autorización de ocupación y uso expedida por la autoridad municipal; VI. Dictamen expedido por el Ayuntamiento, o por la dirección o unidad administrativa que éste determine, sobre las condiciones de seguridad de la zona en la cual se pretende establecer la casa de empeño, mismo que deberá estar fundamentado en la información que en materia de seguridad posea el Ayuntamiento, sin perjuicio de la que pueda hacerse llegar por conducto de las autoridades estatales y federales en la materia de seguridad pública; VII. Estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes; VIII. Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes; y IX. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y federales. Plazo para solventar omisiones Artículo 19. Cuando la solicitud presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la Ley, la Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los datos o documentos omitidos, otorgándole un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, para que dé cumplimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada su petición. Análisis de la solicitud de permiso Artículo 20. Recibida la solicitud, en un plazo no mayor de diez días hábiles, la Secretaría analizará la documentación, practicará las visitas de verificación que considere necesarias y resolverá sobre la procedencia de la misma. La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días hábiles siguientes a que hubiere sido dictada. Falsedad de datos asentados en la solicitud del permiso Artículo 21. La existencia de un dato falso en la solicitud, será motivo suficiente para resolver negativamente el permiso. Elementos del permiso Artículo 22. El permiso deberá contener: I. Número y clave de identificación del permiso; II. Nombre, razón social o denominación del peticionario; III. Domicilio del establecimiento señalado en el permiso de autorización de ocupación y uso expedido por la autoridad municipal; Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 9 de 17 IV. Mención de ser casa de empeño; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) IV bis. Los datos de identificación y especificaciones del sistema de reconocimiento de huellas dactilares autorizados; V. La obligación del peticionario de refrendar el permiso en los términos que establezca la Ley; VI. Vigencia del permiso; VII. Fecha y lugar de expedición; y VIII. Nombre y firma del servidor público autorizado que lo expide. Vigencia Artículo 23. El permiso que se expida será personal e intransferible y deberá ser refrendado anualmente. Capítulo V Modificación del permiso Causas para la modificación. Artículo 24. La Secretaría, podrá modificar el permiso por las causas siguientes: I. Por cambio en la razón social o denominación de la casa de empeño; II. Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado; y III. Por cambio de propietario o representante legal de la casa de empeño. Los establecimientos deberán acreditar ante la Secretaría que fue realizado el aviso de modificación a que se refiere el artículo 65 Bis 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó. Plazo para solicitar modificación Artículo 25. El peticionario deberá solicitar la modificación del permiso en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de que se presente alguno de los supuestos previstos en esta Ley. Requisitos para solicitar modificación Artículo 26. Para la modificación del permiso, el peticionario deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los documentos siguientes: I. El permiso original; II. Los documentos que acrediten la causa invocada; y III. Haber presentado el aviso de modificación que regula el artículo 65 bis 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 10 de 17 Plazo para resolver la solicitud de modificación Artículo 27. Recibida la solicitud de la modificación del permiso, la Secretaría resolverá sobre la procedencia en un término diez días hábiles. La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días siguientes a que hubiere sido dictada. Capítulo VI Refrendo del permiso Refrendo Artículo 28. El peticionario tiene la obligación de refrendar anualmente el permiso, para lo cual deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría y el permiso original sujeto a refrendo. La solicitud deberá formularla dentro de los quince días hábiles anteriores al vencimiento del mismo. Plazo para resolver la solicitud de refrendo Artículo 29. Recibida la solicitud de refrendo del permiso, la Secretaría resolverá sobre la procedencia en un término de diez días hábiles. La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días siguientes a que hubiere sido dictada. Expedición de constancia de refrendo Artículo 30. De aprobarse la solicitud, se expedirá la constancia de refrendo correspondiente y se hará la devolución del permiso original. Capítulo VII Reposición del permiso Reposición del permiso Artículo 31. El peticionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la Secretaría, cuando éste hubiere sido extraviado, robado o sufrido deterioro grave. Requisitos para solicitar la reposición Artículo 32. Para obtener la reposición del permiso, el peticionario deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los documentos siguientes: I. Permiso original, en los casos de deterioro grave; o (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) II. Copia de la denuncia presentada con motivo del robo o extravío, expedida por la Fiscalía. Plazo para resolver la solicitud de reposición Artículo 33. Recibida la solicitud de reposición del permiso, la Secretaría resolverá sobre la procedencia en un término de diez días hábiles. La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días siguientes a que hubiere sido dictada. Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 11 de 17 Capítulo VIII Visitas de verificación o inspección Reglas para las visitas Artículo 34. La Secretaría o los ayuntamientos, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio o instalaciones de las casas de empeño conforme a las siguientes reglas: I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado; c) El lugar a verificar o inspeccionar; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite; II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar señalado en la orden; III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar donde deba practicarse la diligencia; IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa que practica la visita o inspección, que los acredite legalmente para desempeñar su función; V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento; VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar de la visita, así como a poner a la vista la documentación que le sea requerida; VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia; Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 12 de 17 VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente. La Secretaría o los ayuntamientos, según sea el caso, para la ejecución de la facultad de verificar e inspeccionar, podrán hacerse auxiliar de la fuerza pública. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) La Secretaría realizará visitas de verificación sobre los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares autorizados a las casas de empeño en los términos de las fracciones anteriores. Capítulo IX Sanciones Tipos de sanciones Artículo 35. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con: (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) l. Multa de cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y II. Cancelación del permiso. Multa Artículo 36. Se impondrá la sanción de multa cuando la casa de empeño: I. Solicite extemporáneamente el refrendo o la modificación del permiso; II. Omita exhibir en un lugar visible el permiso, modificación, reposición y refrendo que le fue expedido para su instalación y funcionamiento; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) III. Se niegue a proporcionar la información que le sea solicitada por la Secretaría, la Fiscalía o el Ayuntamiento; IV. Obstaculice los actos de inspección y verificación ordenados por la Secretaría o Ayuntamiento; Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 13 de 17 (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) V. Remita de manera extemporánea a la Fiscalía, los reportes e informes señalados en esta Ley; y (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VI. La falta de entrega a la Fiscalía de los reportes e informes a que refiere esta Ley. Cancelación Artículo 37. Son causas de la cancelación del permiso expedido a las casas de empeño, las siguientes: I. Que los apoderados legales o las personas que laboren en las casas de empeño cometan actos o hechos ilícitos con motivo de los servicios que prestan; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) I bis. Que no registre, en la plataforma informática determinada por la Secretaría, el nombre, domicilio, imagen de la identificación, firma, huella dactilar, fotografía del pignorante e imagen de los objetos dejados en prenda; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) II. Que proporcionen datos falsos a la Fiscalía, en los reportes e informes señalados en esta Ley; (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) II bis. Que realice operaciones sin recabar los avisos de privacidad y los consentimientos a que hace referencia esta Ley; y III. En caso de reincidencia, entendiéndose ésta cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción en los supuestos establecidos en el artículo 36 de esta Ley, excepto el relativo a la solicitud extemporánea del refrendo, en cuyo caso la reincidencia operará cuando la solicitud extemporánea se presente durante dos años consecutivos. La cancelación del permiso traerá como consecuencia la clausura de la casa de empeño; para tal efecto la Secretaría podrá hacer uso de la fuerza pública para hacer efectivo el cumplimiento de su determinación. Criterios para sancionar Artículo 38. Para imponer la sanción consistente en la multa, la autoridad debe tomar en cuenta lo siguiente: I. La gravedad de la infracción cometida; y II. La condición económica del infractor. Autoridad sancionadora Artículo 39. La aplicación de las sanciones corresponderá a la Secretaría y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias. Aplicación de las sanciones Artículo 40. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo será aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 14 de 17 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran ocasionarse. Inconformidad Artículo 41. En caso de inconformidad por la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, los sujetos obligados podrán interponer recurso de inconformidad de acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TRANSITORIOS Entrada en vigencia Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero del año dos mil quince. Plazo para obtener el permiso por casas de empeño establecidas Artículo Segundo. Las casas de empeño establecidas antes del inicio de la vigencia de esta Ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigencia de esta norma, a efecto de que obtengan de la Secretaría el permiso para establecerse en el territorio del estado. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo que antecede sin que las mismas hayan obtenido el permiso, la Secretaría procederá a la clausura del establecimiento, para lo cual la autoridad podrá hacer uso inclusive de la fuerza pública. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 9 DE OCTUBRE DE 2014.- GALO CARRILLO VILLALPANDO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- FRANCISCO ARREOLA SÁNCHEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN CARLOS GUILLÉN HERNÁNDEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 10 de octubre de 2014. MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 21 DE ABRIL DE 2015. Inicio de vigencia Artículo Primero. El artículo primero del presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 15 de 17 Transferencia de expedientes a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración Artículo Segundo. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable transferirá a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, los expedientes en trámite vinculados con lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto número 184, mediante el cual se expidió la Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios. P.O. 1 DE JULIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.] Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 88, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY QUE REGULA LAS BASES DEL PERMISO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS; Y DE LA LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRAVENTA O ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN DESUSO Y SUS AUTOPARTES, ASÍ COMO EN LOS QUE SE COMERCIALIZAN, MANEJAN O DISPONEN DE METALES PARA RECICLAJE, PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS".] Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Plazos para que los establecimientos y peticionarios de los permisos se ajusten a las disposiciones del presente decreto Artículo Segundo. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, por parte de los propietarios o responsables de las casas de empeño y de los establecimientos dedicados a la compraventa o adquisición de vehículos automotores en desuso y sus autopartes, así como en los que se comercializan, manejan o disponen de metales para reciclaje, particularmente para la instalación, registro y operación de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares, se estará a lo siguiente: I. Para quienes soliciten por primera vez el permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos objeto del presente Decreto, se sujetarán a los requisitos establecidos en los artículos 18 y 17 de las leyes que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios; así como que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 16 de 17 Guanajuato y sus Municipios, respectivamente, reformados mediante el presente Decreto. II. Para los establecimientos que cuenten con permiso vigente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración para su funcionamiento, esta dependencia deberá emitir dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, un programa para que dichos establecimientos den cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, como parte de los requisitos necesarios para el refrendo anual del permiso de operación. Plazo para que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración emita los lineamientos de su competencia Artículo Tercero. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración contará con un plazo de ciento veinte días hábiles a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, para emitir los lineamientos técnicos que determinen las características y medidas de seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares para su tratamiento que deberán instalar las casas de empeño y los establecimientos dedicados a la compraventa o adquisición de vehículos automotores en desuso y sus autopartes, así como en los que se comercializan, manejan o disponen de metales para reciclaje y publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Derogación tácita de normas que contravengan al presente decreto Artículo Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Programa de acompañamiento y asistencia técnica para coadyuvar al cumplimiento a las disposiciones del presente decreto Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, implementará un programa de acompañamiento, asistencia y asesoría tecnológica y, en su caso, de esquemas de financiamiento, para coadyuvar tanto con las personas que inicien o tengan iniciados, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, los trámites para la obtención de los permisos, como con los actuales propietarios o responsables permisionarios, para que cumplan con los requisitos y condiciones que se establecen en el presente Decreto para la obtención o el refrendo de los permisos, respectivamente, a que se refieren las leyes que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios; y la que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. El programa a que se refiere este artículo, se deberá emitir dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019 Página 17 de 17 Abrogación expresa Artículo Segundo. Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura a través del Decreto número 205, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 188, tercera parte, de fecha 25 de noviembre de 2005. Derogación tácita Artículo Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones legales o administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, o cualquier otra disposición que contravenga o se oponga a lo establecido en el presente Decreto. Procedimientos en trámite Artículo Cuarto. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos administrativos y en general las instancias administrativas, solicitudes o trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes al iniciarse los respectivos procedimientos o trámites. Artículo Quinto. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en el Código Fiscal contenido en el presente Decreto y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, esta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Juicios en trámite Artículo Sexto. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes a esa fecha. Aplicación en infracciones Artículo Séptimo. Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código Fiscal que se abroga mediante el presente Decreto, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al Código Fiscal que contiene este Decreto por estimarlo más favorable. Causación de recargos Artículo Octavo. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se hubieran causado recargos sobre contribuciones, se reanudará la causación de recargos sobre las mismas conforme al Código Fiscal que contiene este Decreto. Causación de actualizaciones Artículo Noveno. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se hubieran generado actualizaciones sobre contribuciones, se reanudará la causación de actualizaciones sobre las mismas conforme al Código Fiscal que contiene este Decreto. Plazo para emitir disposiciones de carácter general Artículo Décimo. La Secretaría, a través de su titular, y el SATEG, por medio de su Director General, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto deberán emitir las disposiciones de carácter general en un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del mismo.