Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño
en el Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. 30-12-2019
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LEY QUE REGULA LAS BASES DEL PERMISO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS
CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 17 de octubre de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 184
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Único. Se expide la Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento
de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar en los
siguientes términos:
LEY QUE REGULA LAS BASES DEL PERMISO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS
CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de
Guanajuato y tiene por objeto establecer las bases relacionadas con el permiso estatal
que deben obtener los establecimientos mercantiles cuyo propósito sea realizar u ofertar
al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria
conocidos como casas de empeño.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo
dispuesto en este ordenamiento.
Fines de la Ley
Artículo 2. Son fines de la presente Ley:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I. Establecer las bases para la expedición del permiso estatal relacionado a los
establecimientos mercantiles cuyo propósito sea realizar u ofertar al público la
celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria; lo correspondiente al
refrendo, modificación, reposición y cancelación del mismo; así como dictar las medidas
de seguridad tendientes a evitar que artículos de procedencia ilícita sean depositados en
esos establecimientos; y
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II. Regular los mecanismos mínimos de cooperación y auxilio de las autoridades
ministeriales en el desahogo de sus tareas relativas a los expedientes de investigación,
que permitan agilizar la identificación pronta y expedita de los presuntos responsables,
así como de los bienes sujetos a la determinación en la comisión de algún delito.
Glosario
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN II], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I. Casas de empeño: establecimientos mercantiles que realizan u ofertan al público
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Guanajuato;
III. Ley: la Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de
Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Organismos garantes en materia de protección de datos personales: el Instituto de
Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN I], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
V. Permiso: acto administrativo personal e intransferible por medio del cual la Secretaría
de Finanzas, Inversión y Administración, autoriza el establecimiento en el territorio del
estado de los establecimientos cuyo propósito es realizar y ofertar la celebración de
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VI. Peticionario: persona física o jurídico colectiva que conforme a esta Ley solicite la
expedición del permiso, así como del refrendo, modificación o reposición del mismo;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 1 DE AGOSTO DE
2019)
VII. Secretaría: la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VIII. Sistemas de reconocimiento de huellas dactilares: los dispositivos y aplicaciones
tecnológicas empleadas en el procedimiento de registro, conversión, almacenamiento,
comparación y decisión utilizado para la identificación de las huellas dactilares de una
persona.
Sujetos obligados
Artículo 4. Son sujetos obligados de esta Ley, las personas físicas o jurídico colectivas
que tengan como actividad mercantil ofertar al público la celebración de contratos de
mutuo con interés y garantía prendaria, a través de las llamadas casas de empeño.
Tratándose de las instituciones de asistencia privada establecidas en el estado, que
tengan como actividad ofertar y otorgar al público la celebración de contratos de prenda,
tendrán las siguientes obligaciones:
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I. Deberán estar constituidas conforme a su ley especial y registradas ante la autoridad
competente; y
II. Deberán cumplir con las disposiciones reglamentarias municipales que les sean
aplicables para su operación.
Coordinación entre autoridades
Artículo 5. Las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos
deberán coordinarse entre sí para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
La Fiscalía y la Secretaría deberán coordinarse con los organismos garantes en materia
de protección de datos personales, para contar con su asistencia técnica y asesoría para
el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato deberá
coadyuvar con la Secretaría para la elaboración de lineamientos en los que se determinen
las características y medidas de seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas
dactilares, con los que deberán contar las casas de empeño para los fines señalados en la
presente Ley, así como formatos y documentos que correspondan a la transmisión de
huellas dactilares y datos personales.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Supletoriedad
Artículo 6. En todo lo no previsto por este ordenamiento serán aplicables en forma
supletoria las disposiciones previstas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Capítulo II
Autoridades competentes
Autoridades competentes
Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
II. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
III. La Fiscalía; y
IV. Los ayuntamientos.
Atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo
Artículo 8. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo expedir el permiso para el
establecimiento en el territorio del estado de las casas de empeño en el Estado de
Guanajuato, así como el refrendo, modificación, reposición y cancelación del mismo,
actos que realizarán por conducto de la Secretaría.
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(REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atribuciones de la Secretaría
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría lo siguiente:
I. Recibir, analizar y resolver sobre las solicitudes de expedición, refrendo, modificación,
reposición y cancelación del permiso para la instalación y funcionamiento de casas de
empeño;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II. Integrar un padrón de los permisos expedidos para la instalación y funcionamiento de
las casas de empeño, así como de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares
autorizados;
III. Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el padrón de los
permisos expedidos a las casas de empeño establecidas en el estado. La publicación
también deberá realizarse en la página oficial de la Secretaría y deberá ser actualizada
periódicamente y estar disponible de manera permanente para su consulta;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Realizar las visitas de verificación e inspección a las casas de empeño y a los
sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con que operen, con el objeto de
constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Mediante convenios de coordinación, la Secretaría podrá delegar a los ayuntamientos la
facultad para realizar visitas de inspección y verificación, con excepción de la facultad
para inspeccionar y verificar los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con que
cuenten las casas de empeño;
V. Cancelar los permisos en los términos que establece el presente ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VI. Comunicar a la Fiscalía:
a) Los cambios de domicilio o de propietario de las casas de empeño;
b) Las casas de empeño que hayan sido objeto de clausura o suspensión del servicio
prestado; y
c) Los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que hayan sido objeto de
aseguramiento por incumplir las disposiciones de esta Ley y demás normatividad
aplicable;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VI bis. Expedir los lineamientos en los que se especifiquen las características y medidas
de seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con los que deberán
contar las casas de empeño para su autorización, y las condiciones a las que se sujetarán
para su inspección y verificación periódicas.
Dichos lineamientos deberán contener al menos:
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a) Las características técnicas de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares;
b) Las medidas necesarias para garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad,
disponibilidad y seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares tanto
por los particulares como por las autoridades;
c) El contenido del formato del registro de las personas responsables de la recopilación
de las huellas dactilares y datos personales por parte de las casas de empeño; y
d) El contenido del modelo de aviso de privacidad con el que deberán contar las casas de
empeño;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VI bis. 1. Autorizar los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que se utilizarán
por las casas de empeño para los fines especificados en esta Ley, de conformidad con los
lineamientos a que se refiere la fracción anterior; y
VII. Las demás que establezca la Ley y otros ordenamientos legales.
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atribuciones de la Fiscalía
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 10. Corresponde a la Fiscalía:
I. Realizar el cotejo de los datos de identificación de los bienes que le sean reportados
por las casas de empeño con la información que conste en las investigaciones por la
comisión de delitos que se encuentren en trámite; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I bis. Acceder conforme a la normativa aplicable a la información que esté disponible en
los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares de las casas de empeño;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I bis 1. Efectuar el cotejo y verificación de las huellas dactilares que le sean transferidas
por las casas de empeño con las bases de datos criminológicas, cuando medie el
consentimiento expreso y por escrito del titular de las huellas dactilares o cuando cuente
con la orden de la autoridad judicial para dicho propósito, en términos de la legislación
procesal penal correspondiente, con observancia además de lo dispuesto en la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de
Guanajuato y las demás leyes aplicables; y
II. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales.
Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 11. Corresponde a los ayuntamientos:
I. Expedir la autorización de ocupación y uso para el establecimiento de las casas de
empeño;
II. Expedir por conducto de la dependencia o entidad correspondiente el dictamen de
seguridad sobre las condiciones de la zona en la cual se establecerá la casa de empeño;
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III. Llevar por conducto de la dependencia o entidad correspondiente, visitas de
verificación e inspección en las casas de empeño, con el objeto de constatar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, cuando esta facultad le
haya sido delegada por la Secretaría. En el convenio de coordinación, se deberá
establecer la autoridad administrativa municipal facultada para realizar la visita de
verificación y el convenio se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado; y
IV. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales.
Capítulo III
Obligaciones de las casas de empeño
Obligaciones administrativas
Artículo 12. Son obligaciones de las casas de empeño:
I. Exhibir en un lugar visible el permiso, modificación, reposición y refrendo que le fue
expedido para su instalación y funcionamiento;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I bis. Exhibir, en lugar visible, el aviso de privacidad y darlo a conocer a los titulares de
las huellas dactilares y datos personales, previamente a su tratamiento. Lo anterior con
independencia del aviso que corresponda a las casas de empeño;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I bis 1. Efectuar el tratamiento al nombre, domicilio, imagen de la identificación, firma,
huella dactilar, fotografía del pignorante e imagen de los objetos dejados en prenda de
las personas que empeñen bienes o artículos, cuando éstos lo autoricen por escrito o en
cumplimiento de una orden judicial en los términos de la legislación procesal
correspondiente, a través de la plataforma informática determinada por la Secretaría;
II. Proporcionar la información que le sea solicitada por la Secretaría y ayuntamientos;
III. Permitir los actos de inspección y verificación ordenados por la Secretaría y
ayuntamientos;
IV. Dar aviso a la Secretaría sobre la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley
Federal de Protección al Consumidor que impliquen una suspensión, prohibición, cesación
temporal o definitiva de las actividades mercantiles para la cual se constituyó, así como
de cualquier cambio en su denominación o propietarios del establecimiento; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IV bis. Registrar en la plataforma informática determinada por la Secretaría el nombre,
domicilio, imagen de la identificación, firma, huella dactilar, fotografía del pignorante e
imagen de los objetos dejados en prenda, el mismo día que se realice la operación;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IV bis 1. Implementar los mecanismos de máxima seguridad que se determinen en los
lineamientos referidos en el artículo 9, para asegurar la confidencialidad de las huellas
dactilares y los demás datos personales, y los informes que se remitan a la Fiscalía; y
V. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales.
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Reporte
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 13. Las casas de empeño, dentro de los primeros cinco días de cada mes,
deberán hacer de conocimiento de la Fiscalía los actos o hechos relacionados con las
operaciones que realizan, atendiendo lo establecido por el artículo 65 bis 7 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Asimismo, a través de los sistemas y procedimientos que determine la Fiscalía, las casas
de empeño deberán remitir a esta última, el informe sobre las personas titulares de las
huellas dactilares, que hayan sido tratadas.
Deber de denunciar
Artículo 14. Quien tenga conocimiento o sea sabedor de actos o hechos presumiblemente
constitutivos de delito con motivo de los servicios que presta la casa de empeño deberá
presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público.
Depósito por actos o hechos delictuosos
Artículo 15. En los casos en que se presuma la comisión de un delito, se estará a lo
dispuesto por el artículo 65 bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Capítulo IV
Permisos
Permiso para el funcionamiento
Artículo 16. Para el establecimiento dentro del territorio del estado de los
establecimientos dedicados a la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria, se requiere del permiso vigente que expida para tal efecto el Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría.
Permiso para sucursales
Artículo 17. En caso de que el peticionario desee establecer sucursales u otro
establecimiento con el mismo giro, deberá solicitar en los términos de esta Ley un
permiso adicional al otorgado para cada uno de ellos, y cumplir con todos los requisitos
exigidos.
Requisitos para obtener el permiso
Artículo 18. Para obtener el permiso a que se refiere esta Ley, el peticionario deberá
presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos
siguientes:
I. Nombre, razón social o denominación del peticionario;
II. Comprobante del domicilio del establecimiento principal y de las sucursales, en su
caso;
III. Copia certificada del acta constitutiva, así como del poder notarial otorgado al
representante legal, en el caso de que el peticionario sea persona moral, y copia simple
de una identificación oficial tratándose de una persona física;
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IV. Copia simple, así como el original para su cotejo de la constancia que ampare la
inscripción del establecimiento en el Registro de Casas de Empeño a cargo de la
Procuraduría Federal del Consumidor;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IV bis. La autorización y validación de los sistemas de reconocimiento de huellas
dactilares que se emplearán en las casas de empeño, que reúnan las características y
medidas de seguridad;
V. Autorización de ocupación y uso expedida por la autoridad municipal;
VI. Dictamen expedido por el Ayuntamiento, o por la dirección o unidad administrativa
que éste determine, sobre las condiciones de seguridad de la zona en la cual se pretende
establecer la casa de empeño, mismo que deberá estar fundamentado en la información
que en materia de seguridad posea el Ayuntamiento, sin perjuicio de la que pueda
hacerse llegar por conducto de las autoridades estatales y federales en la materia de
seguridad pública;
VII. Estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes;
VIII. Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes; y
IX. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y
federales.
Plazo para solventar omisiones
Artículo 19. Cuando la solicitud presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos
señalados en la Ley, la Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los datos o
documentos omitidos, otorgándole un plazo de cinco días hábiles contados a partir del
día siguiente al que surta efectos la notificación, para que dé cumplimiento,
apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada su petición.
Análisis de la solicitud de permiso
Artículo 20. Recibida la solicitud, en un plazo no mayor de diez días hábiles, la Secretaría
analizará la documentación, practicará las visitas de verificación que considere necesarias
y resolverá sobre la procedencia de la misma.
La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días
hábiles siguientes a que hubiere sido dictada.
Falsedad de datos asentados en la solicitud del permiso
Artículo 21. La existencia de un dato falso en la solicitud, será motivo suficiente para
resolver negativamente el permiso.
Elementos del permiso
Artículo 22. El permiso deberá contener:
I. Número y clave de identificación del permiso;
II. Nombre, razón social o denominación del peticionario;
III. Domicilio del establecimiento señalado en el permiso de autorización de ocupación y
uso expedido por la autoridad municipal;
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IV. Mención de ser casa de empeño;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IV bis. Los datos de identificación y especificaciones del sistema de reconocimiento de
huellas dactilares autorizados;
V. La obligación del peticionario de refrendar el permiso en los términos que establezca la
Ley;
VI. Vigencia del permiso;
VII. Fecha y lugar de expedición; y
VIII. Nombre y firma del servidor público autorizado que lo expide.
Vigencia
Artículo 23. El permiso que se expida será personal e intransferible y deberá ser
refrendado anualmente.
Capítulo V
Modificación del permiso
Causas para la modificación.
Artículo 24. La Secretaría, podrá modificar el permiso por las causas siguientes:
I. Por cambio en la razón social o denominación de la casa de empeño;
II. Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado; y
III. Por cambio de propietario o representante legal de la casa de empeño.
Los establecimientos deberán acreditar ante la Secretaría que fue realizado el aviso de
modificación a que se refiere el artículo 65 Bis 3 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se
realizó.
Plazo para solicitar modificación
Artículo 25. El peticionario deberá solicitar la modificación del permiso en un plazo que no
exceda de treinta días naturales contados a partir de que se presente alguno de los
supuestos previstos en esta Ley.
Requisitos para solicitar modificación
Artículo 26. Para la modificación del permiso, el peticionario deberá presentar una
solicitud por escrito ante la Secretaría, con los documentos siguientes:
I. El permiso original;
II. Los documentos que acrediten la causa invocada; y
III. Haber presentado el aviso de modificación que regula el artículo 65 bis 3 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
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Plazo para resolver la solicitud de modificación
Artículo 27. Recibida la solicitud de la modificación del permiso, la Secretaría resolverá
sobre la procedencia en un término diez días hábiles.
La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días
siguientes a que hubiere sido dictada.
Capítulo VI
Refrendo del permiso
Refrendo
Artículo 28. El peticionario tiene la obligación de refrendar anualmente el permiso, para
lo cual deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría y el permiso original
sujeto a refrendo. La solicitud deberá formularla dentro de los quince días hábiles
anteriores al vencimiento del mismo.
Plazo para resolver la solicitud de refrendo
Artículo 29. Recibida la solicitud de refrendo del permiso, la Secretaría resolverá sobre la
procedencia en un término de diez días hábiles.
La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días
siguientes a que hubiere sido dictada.
Expedición de constancia de refrendo
Artículo 30. De aprobarse la solicitud, se expedirá la constancia de refrendo
correspondiente y se hará la devolución del permiso original.
Capítulo VII
Reposición del permiso
Reposición del permiso
Artículo 31. El peticionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la Secretaría,
cuando éste hubiere sido extraviado, robado o sufrido deterioro grave.
Requisitos para solicitar la reposición
Artículo 32. Para obtener la reposición del permiso, el peticionario deberá presentar una
solicitud por escrito ante la Secretaría, con los documentos siguientes:
I. Permiso original, en los casos de deterioro grave; o
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II. Copia de la denuncia presentada con motivo del robo o extravío, expedida por la
Fiscalía.
Plazo para resolver la solicitud de reposición
Artículo 33. Recibida la solicitud de reposición del permiso, la Secretaría resolverá sobre
la procedencia en un término de diez días hábiles.
La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días
siguientes a que hubiere sido dictada.
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Capítulo VIII
Visitas de verificación o inspección
Reglas para las visitas
Artículo 34. La Secretaría o los ayuntamientos, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente Ley, podrán llevar a cabo visitas de verificación
o inspección en el domicilio o instalaciones de las casas de empeño conforme a las
siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa, en
el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de
ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán
ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la
autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará
personalmente al visitado;
c) El lugar a verificar o inspeccionar;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar señalado en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren
presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar donde deba practicarse la
diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o
documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa que practica
la visita o inspección, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para
que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o
los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos
podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo,
siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia,
están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar de la visita, así como a
poner a la vista la documentación que le sea requerida;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una
de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño
en el Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 166, 3ª. Parte, 17-10-2014
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VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores
firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien
se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se
deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la
validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán
actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la
visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita,
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a
los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese
derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se
hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la
resolución procedente.
La Secretaría o los ayuntamientos, según sea el caso, para la ejecución de la facultad de
verificar e inspeccionar, podrán hacerse auxiliar de la fuerza pública.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
La Secretaría realizará visitas de verificación sobre los sistemas de reconocimiento de
huellas dactilares autorizados a las casas de empeño en los términos de las fracciones
anteriores.
Capítulo IX
Sanciones
Tipos de sanciones
Artículo 35. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
l. Multa de cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y
II. Cancelación del permiso.
Multa
Artículo 36. Se impondrá la sanción de multa cuando la casa de empeño:
I. Solicite extemporáneamente el refrendo o la modificación del permiso;
II. Omita exhibir en un lugar visible el permiso, modificación, reposición y refrendo que le
fue expedido para su instalación y funcionamiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
III. Se niegue a proporcionar la información que le sea solicitada por la Secretaría, la
Fiscalía o el Ayuntamiento;
IV. Obstaculice los actos de inspección y verificación ordenados por la Secretaría o
Ayuntamiento;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
V. Remita de manera extemporánea a la Fiscalía, los reportes e informes señalados en
esta Ley; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VI. La falta de entrega a la Fiscalía de los reportes e informes a que refiere esta Ley.
Cancelación
Artículo 37. Son causas de la cancelación del permiso expedido a las casas de empeño,
las siguientes:
I. Que los apoderados legales o las personas que laboren en las casas de empeño
cometan actos o hechos ilícitos con motivo de los servicios que prestan;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I bis. Que no registre, en la plataforma informática determinada por la Secretaría, el
nombre, domicilio, imagen de la identificación, firma, huella dactilar, fotografía del
pignorante e imagen de los objetos dejados en prenda;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II. Que proporcionen datos falsos a la Fiscalía, en los reportes e informes señalados en
esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II bis. Que realice operaciones sin recabar los avisos de privacidad y los consentimientos
a que hace referencia esta Ley; y
III. En caso de reincidencia, entendiéndose ésta cuando el mismo infractor incurra en dos
o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a
partir del día en que se cometió la primera infracción en los supuestos establecidos en el
artículo 36 de esta Ley, excepto el relativo a la solicitud extemporánea del refrendo, en
cuyo caso la reincidencia operará cuando la solicitud extemporánea se presente durante
dos años consecutivos.
La cancelación del permiso traerá como consecuencia la clausura de la casa de empeño;
para tal efecto la Secretaría podrá hacer uso de la fuerza pública para hacer efectivo el
cumplimiento de su determinación.
Criterios para sancionar
Artículo 38. Para imponer la sanción consistente en la multa, la autoridad debe tomar en
cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida; y
II. La condición económica del infractor.
Autoridad sancionadora
Artículo 39. La aplicación de las sanciones corresponderá a la Secretaría y a los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Aplicación de las sanciones
Artículo 40. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo será
aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento y Justicia
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Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que pudieran ocasionarse.
Inconformidad
Artículo 41. En caso de inconformidad por la aplicación de las disposiciones contenidas en
esta Ley, los sujetos obligados podrán interponer recurso de inconformidad de acuerdo
con lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado
y los Municipios de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Entrada en vigencia
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero del año dos mil
quince.
Plazo para obtener el permiso por casas de empeño establecidas
Artículo Segundo. Las casas de empeño establecidas antes del inicio de la vigencia de
esta Ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente
al de la entrada en vigencia de esta norma, a efecto de que obtengan de la Secretaría el
permiso para establecerse en el territorio del estado.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo que antecede sin que las mismas hayan
obtenido el permiso, la Secretaría procederá a la clausura del establecimiento, para lo
cual la autoridad podrá hacer uso inclusive de la fuerza pública.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 9 DE OCTUBRE DE 2014.- GALO CARRILLO
VILLALPANDO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- FRANCISCO ARREOLA SÁNCHEZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- JUAN CARLOS GUILLÉN HERNÁNDEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.-
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 10 de
octubre de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2015.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El artículo primero del presente Decreto entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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Transferencia de expedientes a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
Artículo Segundo. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable transferirá a la
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, los expedientes en trámite vinculados
con lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto número 184, mediante el
cual se expidió la Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las
Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 88, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY QUE REGULA LAS BASES DEL PERMISO PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS
MUNICIPIOS; Y DE LA LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA
COMPRAVENTA O ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN DESUSO Y SUS
AUTOPARTES, ASÍ COMO EN LOS QUE SE COMERCIALIZAN, MANEJAN O DISPONEN DE
METALES PARA RECICLAJE, PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS".]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Plazos para que los establecimientos y peticionarios de los permisos se ajusten a las
disposiciones del presente decreto
Artículo Segundo. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Decreto, por parte de los propietarios o responsables de las casas de empeño y de los
establecimientos dedicados a la compraventa o adquisición de vehículos automotores en
desuso y sus autopartes, así como en los que se comercializan, manejan o disponen de
metales para reciclaje, particularmente para la instalación, registro y operación de los
sistemas de reconocimiento de huellas dactilares, se estará a lo siguiente:
I. Para quienes soliciten por primera vez el permiso para la instalación y funcionamiento
de los establecimientos objeto del presente Decreto, se sujetarán a los requisitos
establecidos en los artículos 18 y 17 de las leyes que Regula las Bases del Permiso para
el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios;
así como que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de
Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de
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Guanajuato y sus Municipios, respectivamente, reformados mediante el presente
Decreto.
II. Para los establecimientos que cuenten con permiso vigente de la Secretaría de
Finanzas, Inversión y Administración para su funcionamiento, esta dependencia deberá
emitir dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente
Decreto, un programa para que dichos establecimientos den cumplimiento a las
disposiciones del presente Decreto, como parte de los requisitos necesarios para el
refrendo anual del permiso de operación.
Plazo para que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración emita los
lineamientos de su competencia
Artículo Tercero. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración contará con un
plazo de ciento veinte días hábiles a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto,
para emitir los lineamientos técnicos que determinen las características y medidas de
seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares para su tratamiento
que deberán instalar las casas de empeño y los establecimientos dedicados a la
compraventa o adquisición de vehículos automotores en desuso y sus autopartes, así
como en los que se comercializan, manejan o disponen de metales para reciclaje y
publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Derogación tácita de normas que contravengan al presente decreto
Artículo Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente
Decreto.
Programa de acompañamiento y asistencia técnica para coadyuvar al cumplimiento a las
disposiciones del presente decreto
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal competentes, implementará un programa de
acompañamiento, asistencia y asesoría tecnológica y, en su caso, de esquemas de
financiamiento, para coadyuvar tanto con las personas que inicien o tengan iniciados, a
la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, los trámites para la obtención de
los permisos, como con los actuales propietarios o responsables permisionarios, para que
cumplan con los requisitos y condiciones que se establecen en el presente Decreto para
la obtención o el refrendo de los permisos, respectivamente, a que se refieren las leyes
que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el
Estado de Guanajuato y sus Municipios; y la que Regula los Establecimientos dedicados a
la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así
como los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el
Estado de Guanajuato y sus Municipios.
El programa a que se refiere este artículo, se deberá emitir dentro de los ciento veinte
días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto y se publicará en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
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Abrogación expresa
Artículo Segundo. Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato,
expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura a través del Decreto número 205,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 188, tercera parte, de
fecha 25 de noviembre de 2005.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones legales o administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o
que se hubieran otorgado a título particular, o cualquier otra disposición que contravenga
o se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Procedimientos en trámite
Artículo Cuarto. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos
administrativos y en general las instancias administrativas, solicitudes o trámites
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de
conformidad con las disposiciones fiscales vigentes al iniciarse los respectivos
procedimientos o trámites.
Artículo Quinto. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa
previsto en el Código Fiscal contenido en el presente Decreto y no se hubiera garantizado
el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, esta deberá
otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto.
Juicios en trámite
Artículo Sexto. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran
interpuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán
de conformidad con las disposiciones vigentes a esa fecha.
Aplicación en infracciones
Artículo Séptimo. Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código Fiscal
que se abroga mediante el presente Decreto, se sancionarán en los términos
preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de
acogerse al Código Fiscal que contiene este Decreto por estimarlo más favorable.
Causación de recargos
Artículo Octavo. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto se hubieran causado recargos sobre contribuciones, se reanudará la
causación de recargos sobre las mismas conforme al Código Fiscal que contiene este
Decreto.
Causación de actualizaciones
Artículo Noveno. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto se hubieran generado actualizaciones sobre contribuciones, se
reanudará la causación de actualizaciones sobre las mismas conforme al Código Fiscal
que contiene este Decreto.
Plazo para emitir disposiciones de carácter general
Artículo Décimo. La Secretaría, a través de su titular, y el SATEG, por medio de su
Director General, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto deberán emitir las
disposiciones de carácter general en un plazo de noventa días siguientes a la entrada en
vigor del mismo.