Ley que Regula los Establecimientos Dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios [PDF]

Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 1 de 22 LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRAVENTA O ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN DESUSO Y SUS AUTOPARTES, ASÍ COMO EN LOS QUE SE COMERCIALIZAN, MANEJAN O DISPONEN DE METALES PARA RECICLAJE, PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 185 LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E TA: Artículo Único. Se expide la Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos: LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRAVENTA O ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN DESUSO Y SUS AUTOPARTES, ASÍ COMO EN LOS QUE SE COMERCIALIZAN, MANEJAN O DISPONEN DE METALES PARA RECICLAJE, PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS Capítulo I Disposiciones generales Naturaleza y objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Guanajuato y tiene por objeto fijar las bases que regulan la instalación, funcionamiento y operación de los establecimientos dedicados a la compraventa o adquisición de vehículos en desuso o para su desmantelación, las autopartes de éstos, así como de aquéllos dedicados al manejo o disposición de metales reciclados. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento. Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 2 de 22 Fines de la Ley Artículo 2. Son fines de la presente Ley, establecer las bases para la instalación, funcionamiento y operación en el territorio del estado de Guanajuato, de los establecimientos a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como dictar las medidas de seguridad, tendientes a evitar que artículos de procedencia ilícita sean comercializados en los mismos. Artículo reformado P.O. 01-08-2019 Glosario Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Establecimientos: los recintos, espacios físicos, lugares o domicilios dedicados a la compraventa o adquisición de vehículos en desuso o para su desmantelación, o autopartes de éstos; así como los dedicados al manejo o disposición de metales reciclados; Fracción reubicada, (antes Fracción II) P.O. 01-08-2019 II. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Guanajuato; Fracción reformada y reubicada, (antes Fracción VI, “Procuraduría”) P.O. 01-08- 2019 III. Ley: la Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; IV. Metales reciclados: los objetos de metal usados que son comprados, adquiridos, recolectados o acopiados, con la finalidad de ser reciclados, para su adquisición posterior por el público; V. Organismos garantes en materia de protección de datos personales: el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 VI. Permiso: acto administrativo personal e intransferible por medio del cual la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, autoriza la instalación y funcionamiento de los establecimientos; Fracción reformada P.O. 21-04-2015 Fracción recorrida en su orden (antes Fracción V) P.O. 01-08-2019 VII. Secretaría: la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; y Fracción reformada P.O. 21-04-2015 VIII. Sistemas de reconocimiento de huellas dactilares: los dispositivos y aplicaciones tecnológicas empleadas en el procedimiento de registro, conversión, Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 3 de 22 almacenamiento, comparación y decisión utilizado para la identificación de las huellas dactilares de una persona; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 IX. Vehículos: cualquier tipo de automotores independientemente de su fuente de energía, los remolques, semirremolques y convertidores; y Fracción reformada y recorrida en su orden (antes VIII) P.O. 01-08-2019 X. Vendedor: persona física o jurídico colectiva que con independencia del acto jurídico que le dé origen, pone a disposición del establecimiento vehículos en desuso o para su desmantelación, autopartes de éstos; o metales reciclados. Fracción reubicada, (antes Fracción I) P.O. 01-08-2019 Sujetos obligados Artículo 4. Son sujetos obligados de esta Ley, las personas físicas y jurídicas colectivas que cuenten con cualquiera de los establecimientos a los que se refiere esta Ley. Coordinación entre autoridades Artículo 5. Las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos deberán coordinarse entre sí para el cumplimiento del objeto y los fines de la presente Ley. La Fiscalía y la Secretaría deberán coordinarse con los organismos garantes en materia de protección de datos personales, para contar con su asistencia técnica y asesoría para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Artículo adicionado P.O. 01-08-2019 El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato deberá coadyuvar con la Secretaría para la elaboración de lineamientos para determinar las características y medidas de seguridad de los Sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con los que deberán contar los establecimientos para el tratamiento de las huellas dactilares, con los que deberán contar los establecimientos para los fines señalados en la presente Ley, así como formatos y documentos que correspondan a las transmisión de huellas dactilares y datos personales. Artículo adicionado P.O. 01-08-2019 Supletoriedad Artículo 6. En todo lo no previsto por este ordenamiento serán aplicables en forma supletoria las disposiciones previstas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Artículo reformado P.O. 30-12-2019 Capítulo II Autoridades competentes Autoridades competentes Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley: I. El Ejecutivo del Estado; Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 4 de 22 II. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; Fracción reformada P.O. 21-04-2015 III. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; Fracción reformada P.O. 21-09-2018 IV. La Fiscalía; Fracción reformada P.O. 01-08-2019 V. Los ayuntamientos. Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 8. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo expedir el permiso para la instalación, funcionamiento y operación de los establecimientos, así como el refrendo, modificación, reposición y cancelación del mismo, actos que realizará por conducto de la Secretaría. Atribuciones de la Secretaría Epígrafe reformado P.O. 01-08-2019 Artículo 9. Corresponde a la Secretaría lo siguiente: Párrafo reformado P.O. 21-04-2015 Párrafo reformado P.O. 01-08-2019 I. Recibir, analizar y resolver sobre las solicitudes de expedición, refrendo, modificación, reposición y cancelación del permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos; II. Integrar un padrón de los permisos expedidos para la instalación y funcionamiento de establecimientos, que deberá contar como mínimo con los elementos que permitan identificar el tipo de establecimiento de que se trata, la actividad que realiza, así como de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares autorizados; Fracción reformada P.O. 01-08-2019 III. Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el padrón de los permisos expedidos a los establecimientos. La publicación deberá realizarse en la página oficial de la Secretaría y será actualizada periódicamente a fin de estar disponible de manera permanente para su consulta; IV. Realizar las visitas de verificación e inspección de los establecimientos y a los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con que operen, con el objeto de constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Párrafo reformado de la Fracción IV, P.O. 01-08-2019 Mediante convenios de coordinación, la Secretaría podrá delegar a los ayuntamientos la facultad para realizar visitas de verificación e inspección, con excepción de la facultad para inspeccionar y verificar los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con que cuenten dichos establecimientos; Párrafo adicionado a la Fracción IV, P.O. 01-08-2019 Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 5 de 22 IV bis. Comunicar a la Fiscalía: a) Los cambios de domicilio o de propietario de los establecimientos; b) Los establecimientos que hayan sido objeto de clausura o suspensión del servicio prestado; y c) Los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que hayan sido objeto de aseguramiento por incumplir las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable; Fracción adicionada con los incisos a), b) y c); P.O. 01-08-2019 IV bis 1. Expedir los lineamientos en los que se especifiquen las características y medidas de seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con los que deberán contar los establecimientos para su autorización, y las condiciones a las que se sujetarán para su inspección y verificación periódicas. Dichos lineamientos deberán contener al menos: a) Las características técnicas de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares; b) Las medidas necesarias para garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad, disponibilidad y seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares tanto por los particulares como por las autoridades; c) El contenido del formato del registro de las personas responsables de la recopilación de las huellas dactilares y datos personales por parte de los establecimientos; y d) El contenido del modelo de aviso de privacidad con el que deberán contar los establecimientos; Fracción adicionada con los incisos a), b), c) y d); P.O. 01-08-2019 IV bis 2. Autorizar los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que se utilizarán por los establecimientos para los fines especificados en esta Ley, de conformidad con los lineamientos a que se refiere la fracción anterior; y Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 V. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales. Fracción recorrida en su orden P.O. 01-08-2019 Atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 6 de 22 Epígrafe reformado P.O. 21-09-2018 Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial lo siguiente: Párrafo reformado P.O. 21-09-2018 I. Realizar la evaluación del impacto ambiental de los establecimientos, para efecto del otorgamiento del permiso a que hace referencia esta Ley; II. Expedir las autorizaciones respecto del manejo integral de residuos de manejo especial a los establecimientos, en los términos de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; y III. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales. Atribuciones de la Fiscalía Epígrafe reformado P.O. 01-08-2019 Artículo 11. Corresponde a la Fiscalía: Párrafo reformado P.O. 01-08-2019 I. Realizar el cotejo de los datos de identificación de los bienes que le sean reportados por los establecimientos con la información que conste en las investigaciones por la comisión de delitos que se encuentren en trámite; y I bis. Acceder conforme a la normatividad aplicable a la información que esté disponible en los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares de los establecimientos; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 I bis 1. Efectuar el cotejo y verificación de las huellas dactilares que le sean transferidas por los establecimientos con las bases de datos criminológicas, cuando medie el consentimiento expreso y por escrito del titular de las huellas dactilares o cuando cuente con la orden de la autoridad judicial para dicho propósito, en términos de la legislación procesal penal correspondiente, con observancia de lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato y las demás leyes aplicables; y Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 II. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales. Atribuciones de los ayuntamientos Artículo 12. Son atribuciones de los ayuntamientos, las siguientes: I. Expedir el permiso de autorización de ocupación y uso de suelo para la instalación de los establecimientos a los que se refiere esta Ley; II. Expedir por conducto de la dependencia o entidad correspondiente los dictámenes de protección civil, seguridad y tránsito y vialidad; Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 7 de 22 III. Llevar a cabo, por conducto de la dependencia o entidad correspondiente, visitas de verificación e inspección en los establecimientos con el objeto de constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, cuando dicha facultad le sea delegada al Ayuntamiento con base en el convenio de colaboración suscrito con la Secretaría; en el convenio de coordinación, se deberá establecer la autoridad administrativa municipal facultada para realizar la visita de verificación e inspección y el convenio deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y IV. Las que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales. Capítulo III Obligaciones de los establecimientos Obligaciones Artículo 13. Son obligaciones de los establecimientos: I. Exhibir en un lugar visible el permiso que le fue expedido para su instalación y funcionamiento y operación; I bis. Exhibir, en lugar visible, el aviso de privacidad y darlo a conocer a los titulares de las huellas dactilares y datos personales, previamente a su tratamiento. Lo anterior, con independencia del aviso que corresponda a los establecimientos; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 I bis 1. Efectuar el tratamiento a las huellas dactilares y datos personales de las personas físicas que les enajenaron los bienes, cuando éstos lo autoricen por escrito o en cumplimiento de una orden judicial en los términos de la legislación procesal correspondiente, a través de la plataforma informática determinada por la Secretaría; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 II. Cerciorarse en los términos que dispone la normatividad aplicable, de la legítima procedencia de los vehículos y autopartes que adquieran, así como de los materiales metálicos a los que hace referencia esta Ley; III. Llevar el registro de los vehículos y autopartes, así como de los materiales metálicos que adquieran, el que deberá contener los datos de identificación correspondientes a las personas físicas o jurídico colectivas de que les enajenaron los bienes; la cantidad pagada con motivo de la operación realizada, así como la fecha en que fue celebrada; IV. Contar con la autorización para el manejo de residuos de manejo especial en las etapas de recolección, acopio, almacenamiento y reciclado, en los términos de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; V. Proporcionar la información que le sea solicitada por la Secretaría, la Fiscalía y los ayuntamientos para los efectos del cumplimiento de esta Ley; Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 8 de 22 Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 VI. Registrar, en la plataforma informática determinada por la Secretaría, el nombre, domicilio, imagen de la identificación, firma, huella dactilar y fotografía de la persona con la que se realicen operaciones de compraventa, el mismo día que se realice la operación; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 VII. Permitir los actos de inspección y verificación ordenados por la Secretaría y los ayuntamientos; VIII. Dar aviso a la Secretaría de cualquiera de los supuestos de modificación a que se refiere el artículo 23 de esta Ley; IX. Dar aviso a la Secretaría en los casos de suspensión o cancelación de las actividades que realiza como consecuencia de la imposición de sanciones dictadas por las autoridades federales, estatales o municipales, por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en otros ordenamientos legales. El aviso a que se refiere el párrafo que antecede, deberá ser comunicado a la Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a los que se haya generado cualquiera de los supuestos ahí establecidos. La falta de comunicación será sancionada en los términos de lo que dispone esta Ley; y IX bis. Implementar los mecanismos de máxima seguridad que se determinen en los lineamientos referidos en el artículo 9 para asegurar la confidencialidad de las huellas dactilares y los demás datos personales y los informes que se remitan a la Secretaría; y Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 X. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales. Reporte Artículo 14. Los establecimientos deberán hacer de conocimiento de la Procuraduría dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un reporte mensual de las operaciones realizadas con motivo de la adquisición de vehículos en desuso o para su desmantelación y autopartes de éstos, así como los materiales metálicos. El reporte deberá contener como mínimo los siguientes elementos: I. Nombre del cliente; II. Domicilio; III. En caso de ser persona física copia de la identificación oficial, y tratándose de persona jurídica colectiva copia simple del acta constitutiva y, en su caso, del poder notarial otorgado por ésta al representante legal; Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 9 de 22 IV. Tipo de bien o bienes adquiridos y sus datos de identificación; y V. Importe de la contraprestación pagada. Asimismo, a través de los sistemas y procedimientos que determine la Fiscalía, los establecimientos deberán remitir a esta última, el informe sobre las personas titulares de las huellas dactilares, que hayan sido tratadas. Párrafo adicionado P.O. 01-08-2019 Deber de denunciar Artículo 15. Quien tenga conocimiento o sea sabedor de actos o hechos presumiblemente constitutivos de delito con motivo de los servicios que se prestan en los establecimientos deberá presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público. Capítulo IV Permisos Permiso para el funcionamiento Artículo 16. Para la instalación y funcionamiento de los establecimientos se requiere del permiso vigente que expida para tal efecto el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría. Requisitos para obtener el permiso Artículo 17. Para obtener el permiso de instalación y funcionamiento del establecimiento, el peticionario deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos siguientes: I. Nombre, razón social o denominación del peticionario; II. Comprobante del domicilio del establecimiento; III. Copia certificada del acta constitutiva, así como del poder notarial otorgado al representante legal, en el caso de que el peticionario sea persona moral; IV. Autorización del impacto ambiental del establecimiento; V. Autorización para el manejo integral de residuos de manejo especial, en los términos de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; VI. Autorización de ocupación y uso expedida por la autoridad municipal; VI bis. La autorización y validación de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que se emplearán en los establecimientos, que reúnan las características y medidas de seguridad; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 10 de 22 VII. Estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes; VIII. Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes; y IX. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y federales. Plazo para solventar omisiones Artículo 18. Cuando la solicitud presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la Ley, la Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los datos o documentos omitidos, otorgándole un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación para que dé cumplimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada su petición. Análisis de la solicitud de permiso Artículo 19. Recibida la solicitud, en un plazo no mayor de diez días hábiles, la Secretaría analizará la documentación, practicará las visitas de verificación que considere necesarias y resolverá sobre la procedencia de la misma. La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días hábiles siguientes a que hubiere sido dictada. Falsedad de datos asentados en la solicitud del permiso Artículo 20. La existencia de un dato falso en la solicitud, será motivo suficiente para resolver negativamente el permiso. Elementos del permiso Artículo 21. El permiso deberá contener: I. Número y clave de identificación del permiso; II. Nombre, razón social o denominación del peticionario; III. Domicilio del establecimiento señalado en la autorización de ocupación y uso de suelo expedido por la autoridad municipal; IV. La denominación de ser un establecimiento dedicado a la compraventa o adquisición de vehículos en desuso y para su desmantelación, o autopartes de éstos; o de ser uno dedicado al manejo o disposición de materiales metálicos; IV bis. Los datos de identificación y especificaciones del sistema de reconocimiento de huellas dactilares autorizados; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 V. Vigencia del permiso; VI. Fecha y lugar de expedición; Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 11 de 22 VII. La obligación del peticionario de refrendar el permiso en los términos que establece esta Ley y su reglamento; y VIII. Nombre y firma del servidor público autorizado que lo expide. Vigencia Artículo 22. El permiso que se expida será personal e intransferible y deberá ser refrendado anualmente. Capítulo V Modificación del permiso Causas para la modificación Artículo 23. La Secretaría podrá modificar el permiso por las causas siguientes: I. Cambio en la razón social o denominación del establecimiento; II. Cambio de domicilio del establecimiento autorizado; III. Haber obtenido un permiso para la realización de uno de los giros a los que hace referencia esta Ley, y pretender dedicarse al otro contemplado en la presente normatividad; y IV. Cambio de propietario o representante legal del establecimiento. Plazo para solicitar modificación Artículo 24. El peticionario deberá solicitar la modificación del permiso por lo menos diez días hábiles previos a la actualización de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 23 de esta Ley. La infracción a lo señalado en el párrafo que antecede, será sancionada en los términos del presente ordenamiento legal. Requisitos para solicitar modificación Artículo 25. Para la modificación del permiso, el peticionario deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los documentos siguientes: I. El permiso original; y II. Los documentos que acrediten la causa invocada. Si la modificación es originada por el cambio de domicilio del establecimiento, el peticionario deberá satisfacer los demás requisitos establecidos en esta Ley. Plazo para resolver la solicitud de modificación Artículo 26. Recibida la solicitud de la modificación del permiso, la Secretaría resolverá sobre la procedencia en un término diez días hábiles. Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 12 de 22 La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días siguientes a que hubiere sido dictada. Capítulo VI Refrendo del permiso Refrendo Artículo 27. El peticionario tiene la obligación de refrendar anualmente el permiso, para lo cual deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría y el permiso original sujeto a refrendo dentro de los quince días hábiles previos al vencimiento del mismo. Plazo para resolver la solicitud de refrendo Artículo 28. Recibida la solicitud de refrendo del permiso, la Secretaría resolverá sobre la procedencia en un término de diez días hábiles. La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de las (SIC. P.O. 17-10-2014) tres días siguientes a que hubiere sido dictada. Expedición de constancia de refrendo Artículo 29. De aprobarse la solicitud, se expedirá la constancia de refrendo correspondiente y se hará la devolución del permiso original. Capítulo VII Reposición del permiso Reposición del permiso Artículo 30. El peticionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la Secretaría, cuando éste hubiere sido extraviado, robado o sufrido deterioro grave. Requisitos para solicitar la reposición Artículo 31. Para obtener la reposición del permiso, el peticionario deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los documentos siguientes: I. Permiso original, en los casos de deterioro grave; o II. Copia de la denuncia presentada con motivo del robo o extravío expedida por la Fiscalía. Fracción reformada P.O. 01-08-2019 Plazo para resolver la solicitud de reposición Artículo 32. Recibida la solicitud de reposición del permiso, la Secretaría resolverá sobre la procedencia en un término de diez días hábiles. Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 13 de 22 La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres días siguientes a que hubiere sido dictada. Capítulo VIII Visitas de verificación o inspección Reglas para las visitas Artículo 33. La Secretaría o los ayuntamientos para comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio o instalaciones de los establecimientos conforme a las siguientes reglas: I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado; c) El lugar, zona o bienes a verificar o inspeccionar; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite; II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden; III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar donde deba practicarse la diligencia; IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa que practica la visita o inspección, que los acredite legalmente para desempeñar su función; V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 14 de 22 o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento; VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar del establecimiento a visitar, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que le sea requerida; VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia; VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente. La Secretaría o los ayuntamientos, según sea el caso, para la ejecución de la facultad de verificar o inspeccionar, podrán hacerse auxiliar de la fuerza pública. La Secretaría realizará visitas de verificación sobre los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares autorizados a los establecimientos en los términos de las fracciones anteriores. Párrafo adicionado P.O. 01-08-2019 Capítulo IX Sanciones Tipos de sanciones Artículo 34. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con: I. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y Fracción reformada P.O. 01-07-2016 II. Cancelación del permiso. Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 15 de 22 Multa Artículo 35. Se impondrá la sanción de multa cuando el establecimiento: I. Solicite extemporáneamente el refrendo o la modificación del permiso, sin perjuicio de que pueda seguir prestando el servicio, salvo que se trate de reincidencia, en cuyo caso se procederá a la cancelación del permiso y a la clausura del establecimiento; II. Omita exhibir en un lugar visible el permiso, modificación, reposición y refrendo que le fue expedido para su instalación y funcionamiento; III. Se niegue a proporcionar la información que le sea solicitada por la Secretaría, la Fiscalía y los ayuntamientos; Fracción reformada P.O. 01-08-2019 IV. Obstaculice los actos de inspección y verificación ordenados por la Secretaría y ayuntamientos; V. Preste servicios sin contar con el permiso para su instalación y funcionamiento o sin contar con el sistema de reconocimiento de huellas dactilares autorizado por la Secretaría; Fracción reformada P.O. 01-08-2019 VI. Remita de manera extemporánea a la Fiscalía, los reportes e informes señalados en esta Ley; y Fracción reformada P.O. 01-08-2019 VII. La falta de entrega a la Fiscalía de los reportes e informes a que se refiere esta Ley. Fracción reformada P.O. 01-08-2019 Cancelación Artículo 36. Son causas de la cancelación del permiso expedido a los establecimientos, las siguientes: I. Que cometa actos o hechos ilícitos con motivo de los servicios que presta; I bis. Que no registre, en la plataforma informática determinada por la Secretaría, el nombre, domicilio, imagen de la identificación, firma, huella dactilar y fotografía de las personas que realicen operaciones en sus establecimientos; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 II. Que proporcione datos falsos a la Fiscalía, en el reporte mensual señalado en esta Ley; Fracción reformada P.O. 01-08-2019 II bis. Que realice operaciones sin recabar los avisos de privacidad y los consentimientos a que hace referencia esta Ley; Fracción adicionada P.O. 01-08-2019 Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 16 de 22 III. En caso de reincidencia, entendiéndose ésta cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción en los supuestos establecidos en el artículo 35 de esta Ley, excepto el relativo a la solicitud extemporánea del refrendo, en cuyo caso la reincidencia operará cuando la solicitud extemporánea se presente durante dos años consecutivos. Criterios para sancionar Artículo 37. Para imponer la sanción que corresponda, la autoridad debe tomar en cuenta lo siguiente: I. La gravedad de la infracción cometida; II. Las condiciones económicas del infractor; y III. La reincidencia. Autoridad sancionadora Artículo 38. La aplicación de las sanciones corresponderá a la Secretaría y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias. Aplicación de las sanciones Artículo 39. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo será aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran ocasionarse. Inconformidad Artículo 40. En caso de inconformidad por la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, los sujetos obligados podrán interponer recurso de inconformidad de acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. T R A N S I T O R I O S Entrada en vigencia Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 1 de enero de 2015. Plazo para obtener el permiso Artículo Segundo. Los establecimientos a que se refiere esta Ley establecidos antes del inicio de la vigencia, contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente al de su entrada en vigencia, a efecto de que obtengan de la Secretaría el permiso para establecerse en el territorio del estado, así como obtener del Instituto Estatal de Ecología las autorizaciones a las que hace referencia esta Ley. Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 17 de 22 Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo que antecede sin que los establecimientos hayan obtenido el permiso y las autorizaciones correspondientes, la Secretaría procederá a la clausura del establecimiento, para lo cual la autoridad podrá hacer uso inclusive de la fuerza pública. Plazo para la expedición del reglamento Artículo Tercero. A partir del cambio de entidad responsable de la operación de la Ley, el Poder Ejecutivo del Estado de conformidad con sus atribuciones, deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Artículo reformado P.O. 21-04-2015 LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 9 DE OCTUBRE DE 2014.- GALO CARRILLO VILLALPANDO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- FRANCISCO ARREOLA SÁNCHEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN CARLOS GUILLÉN HERNÁNDEZ.- DIPUTADO SECRETARIO RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 10 de octubre de 2014. MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBE LA REFERENCIA DE LA FE DE ERRATAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 21 DE ABRIL DE 2015 Inicio de vigencia Artículo Primero. El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 18 de 22 Transferencia de expedientes a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración Artículo Segundo. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable transferirá a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, los expedientes en trámite vinculados con lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto número 185, mediante el cual se expidió la Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. P.O. 1 DE JULIO DE 2016 Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio. Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción. Artículo Quinto. El Instituto de Ecología del Estado y la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato, transferirán a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de las funciones, a través de la entrega-recepción respectiva. Fe de Erratas P.O. 10-10-2018 El personal de las entidades paraestatales referidas en el párrafo que antecede, conforme a su situación laboral pasarán a integrar la nueva Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores. Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 19 de 22 Por lo que hace a las secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo Social y Humano, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el Instituto de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato y el Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, transferirán sólo los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de las funciones que tuvieren encomendadas en las materias que se transfieran con motivo del presente Decreto y de las reformas a otros ordenamientos, a través de la entrega- recepción respectiva, y pasarán a ser competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial. Artículo Sexto. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales y secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo Social y Humano que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto. Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de Ecología del Estado, Comisión de Vivienda de Guanajuato, e Instituto de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, contenidas en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial a que alude el presente Decreto acorde a éste y a las reformas a los demás ordenamientos. Fe de Erratas P.O. 10-10-2018 Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria. Artículo Octavo. Las Secretarías de Finanzas, inversión y Administración, y de la Transparencia y Rendición de Cuentas realizarán un dictamen técnico-jurídico para determinar los pasos a seguir en el proceso de extinción del Instituto de Ecología del Estado y de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. Dicho dictamen deberá señalar el personal y en su caso, los recursos materiales y financieros que integran el patrimonio del organismo que se extingue. Fe de Erratas P.O. 10-10-2018 Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto. Artículo Décimo. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 20 de 22 presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Plazos para que los establecimientos y peticionarios de los permisos se ajusten a las disposiciones del presente decreto Artículo Segundo. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, por parte de los propietarios o responsables de las casas de empeño y de los establecimientos dedicados a la compraventa o adquisición de vehículos automotores en desuso y sus autopartes, así como en los que se comercializan, manejan o disponen de metales para reciclaje, particularmente para la instalación, registro y operación de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares, se estará a lo siguiente: I. Para quienes soliciten por primera vez el permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos objeto del presente Decreto, se sujetarán a los requisitos establecidos en los artículos 18 y 17 de las leyes que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios; así como que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, respectivamente, reformados mediante el presente Decreto. II. Para los establecimientos que cuenten con permiso vigente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración para su funcionamiento, esta dependencia deberá emitir dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, un programa para que dichos establecimientos den cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, como parte de los requisitos necesarios para el refrendo anual del permiso de operación. Plazo para que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración emita los lineamientos de su competencia Artículo Tercero. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración contará con un plazo de ciento veinte días hábiles a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, para emitir los lineamientos técnicos que determinen las características y medidas de seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares para su tratamiento que deberán instalar las casas de empeño y los establecimientos dedicados a la compraventa o adquisición de vehículos automotores en desuso y sus autopartes, así como en los que se comercializan, manejan o disponen de metales para reciclaje y publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 21 de 22 Derogación tácita de normas que contravengan al presente decreto Artículo Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Programa de acompañamiento y asistencia técnica para coadyuvar al cumplimiento a las disposiciones del presente decreto Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, implementará un programa de acompañamiento, asistencia y asesoría tecnológica y, en su caso, de esquemas de financiamiento, para coadyuvar tanto con las personas que inicien o tengan iniciados, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, los trámites para la obtención de los permisos, como con los actuales propietarios o responsables permisionarios, para que cumplan con los requisitos y condiciones que se establecen en el presente Decreto para la obtención o el refrendo de los permisos, respectivamente, a que se refieren las leyes que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios; y la que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. El programa a que se refiere este artículo, se deberá emitir dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Abrogación expresa Artículo Segundo. Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura a través del Decreto número 205, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 188, tercera parte, de fecha 25 de noviembre de 2005. Derogación tácita Artículo Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones legales o administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, o cualquier otra disposición que contravenga o se oponga a lo establecido en el presente Decreto. Procedimientos en trámite Artículo Cuarto. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos administrativos y en general las instancias administrativas, solicitudes o trámites iniciados Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019 Página 22 de 22 con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes al iniciarse los respectivos procedimientos o trámites. Artículo Quinto. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en el Código Fiscal contenido en el presente Decreto y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, esta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Juicios en trámite Artículo Sexto. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes a esa fecha. Aplicación en infracciones Artículo Séptimo. Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código Fiscal que se abroga mediante el presente Decreto, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al Código Fiscal que contiene este Decreto por estimarlo más favorable. Causación de recargos Artículo Octavo. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se hubieran causado recargos sobre contribuciones, se reanudará la causación de recargos sobre las mismas conforme al Código Fiscal que contiene este Decreto. Causación de actualizaciones Artículo Noveno. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se hubieran generado actualizaciones sobre contribuciones, se reanudará la causación de actualizaciones sobre las mismas conforme al Código Fiscal que contiene este Decreto. Plazo para emitir disposiciones de carácter general Artículo Décimo. La Secretaría, a través de su titular, y el SATEG, por medio de su Director General, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto deberán emitir las disposiciones de carácter general en un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del mismo.