Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014
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LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRAVENTA
O ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN DESUSO Y SUS
AUTOPARTES, ASÍ COMO EN LOS QUE SE COMERCIALIZAN, MANEJAN
O DISPONEN DE METALES PARA RECICLAJE, PARA EL ESTADO
DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 185
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E TA:
Artículo Único. Se expide la Ley que Regula los Establecimientos dedicados a
la Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus
Autopartes, así como en los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales
para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar en los
siguientes términos:
LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRAVENTA
O ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN DESUSO Y SUS
AUTOPARTES, ASÍ COMO EN LOS QUE SE COMERCIALIZAN, MANEJAN
O DISPONEN DE METALES PARA RECICLAJE, PARA EL ESTADO
DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia
general en el estado de Guanajuato y tiene por objeto fijar las bases que regulan la
instalación, funcionamiento y operación de los establecimientos dedicados a la compraventa
o adquisición de vehículos en desuso o para su desmantelación, las autopartes de éstos, así
como de aquéllos dedicados al manejo o disposición de metales reciclados.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el presente ordenamiento.
Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
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Fines de la Ley
Artículo 2. Son fines de la presente Ley, establecer las bases para la instalación,
funcionamiento y operación en el territorio del estado de Guanajuato, de los
establecimientos a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como dictar las medidas
de seguridad, tendientes a evitar que artículos de procedencia ilícita sean comercializados en
los mismos.
Artículo reformado P.O. 01-08-2019
Glosario
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Establecimientos: los recintos, espacios físicos, lugares o domicilios dedicados a la
compraventa o adquisición de vehículos en desuso o para su desmantelación, o
autopartes de éstos; así como los dedicados al manejo o disposición de metales
reciclados;
Fracción reubicada, (antes Fracción II) P.O. 01-08-2019
II. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Guanajuato;
Fracción reformada y reubicada, (antes Fracción VI, “Procuraduría”) P.O. 01-08-
2019
III. Ley: la Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o
Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los
que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
de Guanajuato y sus Municipios;
IV. Metales reciclados: los objetos de metal usados que son comprados, adquiridos,
recolectados o acopiados, con la finalidad de ser reciclados, para su adquisición
posterior por el público;
V. Organismos garantes en materia de protección de datos personales: el
Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
VI. Permiso: acto administrativo personal e intransferible por medio del cual la
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, autoriza la instalación y
funcionamiento de los establecimientos;
Fracción reformada P.O. 21-04-2015
Fracción recorrida en su orden (antes Fracción V) P.O. 01-08-2019
VII. Secretaría: la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; y
Fracción reformada P.O. 21-04-2015
VIII. Sistemas de reconocimiento de huellas dactilares: los dispositivos y aplicaciones
tecnológicas empleadas en el procedimiento de registro, conversión,
Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
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almacenamiento, comparación y decisión utilizado para la identificación de las huellas
dactilares de una persona;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
IX. Vehículos: cualquier tipo de automotores independientemente de su fuente de
energía, los remolques, semirremolques y convertidores; y
Fracción reformada y recorrida en su orden (antes VIII) P.O. 01-08-2019
X. Vendedor: persona física o jurídico colectiva que con independencia del acto jurídico
que le dé origen, pone a disposición del establecimiento vehículos en desuso o para
su desmantelación, autopartes de éstos; o metales reciclados.
Fracción reubicada, (antes Fracción I) P.O. 01-08-2019
Sujetos obligados
Artículo 4. Son sujetos obligados de esta Ley, las personas físicas y jurídicas
colectivas que cuenten con cualquiera de los establecimientos a los que se refiere esta Ley.
Coordinación entre autoridades
Artículo 5. Las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos
deberán coordinarse entre sí para el cumplimiento del objeto y los fines de la presente Ley.
La Fiscalía y la Secretaría deberán coordinarse con los organismos garantes en
materia de protección de datos personales, para contar con su asistencia técnica y asesoría
para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo adicionado P.O. 01-08-2019
El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato deberá
coadyuvar con la Secretaría para la elaboración de lineamientos para determinar las
características y medidas de seguridad de los Sistemas de reconocimiento de huellas
dactilares con los que deberán contar los establecimientos para el tratamiento de las huellas
dactilares, con los que deberán contar los establecimientos para los fines señalados en la
presente Ley, así como formatos y documentos que correspondan a las transmisión de
huellas dactilares y datos personales.
Artículo adicionado P.O. 01-08-2019
Supletoriedad
Artículo 6. En todo lo no previsto por este ordenamiento serán aplicables en forma
supletoria las disposiciones previstas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Artículo reformado P.O. 30-12-2019
Capítulo II
Autoridades competentes
Autoridades competentes
Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
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de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
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II. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
Fracción reformada P.O. 21-04-2015
III. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;
Fracción reformada P.O. 21-09-2018
IV. La Fiscalía;
Fracción reformada P.O. 01-08-2019
V. Los ayuntamientos.
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 8. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo expedir el permiso para la
instalación, funcionamiento y operación de los establecimientos, así como el refrendo,
modificación, reposición y cancelación del mismo, actos que realizará por conducto de la
Secretaría.
Atribuciones de la Secretaría
Epígrafe reformado P.O. 01-08-2019
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría lo siguiente:
Párrafo reformado P.O. 21-04-2015
Párrafo reformado P.O. 01-08-2019
I. Recibir, analizar y resolver sobre las solicitudes de expedición, refrendo, modificación,
reposición y cancelación del permiso para la instalación y funcionamiento de los
establecimientos;
II. Integrar un padrón de los permisos expedidos para la instalación y funcionamiento de
establecimientos, que deberá contar como mínimo con los elementos que permitan
identificar el tipo de establecimiento de que se trata, la actividad que realiza, así
como de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares autorizados;
Fracción reformada P.O. 01-08-2019
III. Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el padrón de los
permisos expedidos a los establecimientos. La publicación deberá realizarse en la
página oficial de la Secretaría y será actualizada periódicamente a fin de estar
disponible de manera permanente para su consulta;
IV. Realizar las visitas de verificación e inspección de los establecimientos y a los
sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con que operen, con el objeto de
constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Párrafo reformado de la Fracción IV, P.O. 01-08-2019
Mediante convenios de coordinación, la Secretaría podrá delegar a los ayuntamientos
la facultad para realizar visitas de verificación e inspección, con excepción de la
facultad para inspeccionar y verificar los sistemas de reconocimiento de huellas
dactilares con que cuenten dichos establecimientos;
Párrafo adicionado a la Fracción IV, P.O. 01-08-2019
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de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
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IV bis. Comunicar a la Fiscalía:
a) Los cambios de domicilio o de propietario de los establecimientos;
b) Los establecimientos que hayan sido objeto de clausura o suspensión del
servicio prestado; y
c) Los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que hayan sido
objeto de aseguramiento por incumplir las disposiciones de esta Ley y
demás normatividad aplicable;
Fracción adicionada con los incisos a), b) y c); P.O. 01-08-2019
IV bis 1. Expedir los lineamientos en los que se especifiquen las características y medidas
de seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares con los
que deberán contar los establecimientos para su autorización, y las condiciones
a las que se sujetarán para su inspección y verificación periódicas.
Dichos lineamientos deberán contener al menos:
a) Las características técnicas de los sistemas de reconocimiento de huellas
dactilares;
b) Las medidas necesarias para garantizar la integridad, confiabilidad,
confidencialidad, disponibilidad y seguridad de los sistemas de
reconocimiento de huellas dactilares tanto por los particulares como por
las autoridades;
c) El contenido del formato del registro de las personas responsables de la
recopilación de las huellas dactilares y datos personales por parte de los
establecimientos; y
d) El contenido del modelo de aviso de privacidad con el que deberán
contar los establecimientos;
Fracción adicionada con los incisos a), b), c) y d); P.O. 01-08-2019
IV bis 2. Autorizar los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares que se utilizarán
por los establecimientos para los fines especificados en esta Ley, de
conformidad con los lineamientos a que se refiere la fracción anterior; y
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
V. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales.
Fracción recorrida en su orden P.O. 01-08-2019
Atribuciones de la Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial
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Epígrafe reformado P.O. 21-09-2018
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial lo siguiente:
Párrafo reformado P.O. 21-09-2018
I. Realizar la evaluación del impacto ambiental de los establecimientos, para efecto del
otorgamiento del permiso a que hace referencia esta Ley;
II. Expedir las autorizaciones respecto del manejo integral de residuos de manejo
especial a los establecimientos, en los términos de la Ley para la Gestión Integral de
Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; y
III. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales.
Atribuciones de la Fiscalía
Epígrafe reformado P.O. 01-08-2019
Artículo 11. Corresponde a la Fiscalía:
Párrafo reformado P.O. 01-08-2019
I. Realizar el cotejo de los datos de identificación de los bienes que le sean reportados
por los establecimientos con la información que conste en las investigaciones por la
comisión de delitos que se encuentren en trámite; y
I bis. Acceder conforme a la normatividad aplicable a la información que esté disponible
en los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares de los establecimientos;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
I bis 1. Efectuar el cotejo y verificación de las huellas dactilares que le sean transferidas
por los establecimientos con las bases de datos criminológicas, cuando medie el
consentimiento expreso y por escrito del titular de las huellas dactilares o cuando
cuente con la orden de la autoridad judicial para dicho propósito, en términos de
la legislación procesal penal correspondiente, con observancia de lo dispuesto en
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para
el Estado de Guanajuato y las demás leyes aplicables; y
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
II. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales.
Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 12. Son atribuciones de los ayuntamientos, las siguientes:
I. Expedir el permiso de autorización de ocupación y uso de suelo para la instalación de
los establecimientos a los que se refiere esta Ley;
II. Expedir por conducto de la dependencia o entidad correspondiente los dictámenes de
protección civil, seguridad y tránsito y vialidad;
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III. Llevar a cabo, por conducto de la dependencia o entidad correspondiente, visitas de
verificación e inspección en los establecimientos con el objeto de constatar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, cuando dicha
facultad le sea delegada al Ayuntamiento con base en el convenio de colaboración
suscrito con la Secretaría; en el convenio de coordinación, se deberá establecer la
autoridad administrativa municipal facultada para realizar la visita de verificación e
inspección y el convenio deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado; y
IV. Las que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales.
Capítulo III
Obligaciones de los establecimientos
Obligaciones
Artículo 13. Son obligaciones de los establecimientos:
I. Exhibir en un lugar visible el permiso que le fue expedido para su instalación y
funcionamiento y operación;
I bis. Exhibir, en lugar visible, el aviso de privacidad y darlo a conocer a los titulares de
las huellas dactilares y datos personales, previamente a su tratamiento. Lo
anterior, con independencia del aviso que corresponda a los establecimientos;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
I bis 1. Efectuar el tratamiento a las huellas dactilares y datos personales de las personas
físicas que les enajenaron los bienes, cuando éstos lo autoricen por escrito o en
cumplimiento de una orden judicial en los términos de la legislación procesal
correspondiente, a través de la plataforma informática determinada por la
Secretaría;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
II. Cerciorarse en los términos que dispone la normatividad aplicable, de la legítima
procedencia de los vehículos y autopartes que adquieran, así como de los materiales
metálicos a los que hace referencia esta Ley;
III. Llevar el registro de los vehículos y autopartes, así como de los materiales metálicos
que adquieran, el que deberá contener los datos de identificación correspondientes a
las personas físicas o jurídico colectivas de que les enajenaron los bienes; la cantidad
pagada con motivo de la operación realizada, así como la fecha en que fue celebrada;
IV. Contar con la autorización para el manejo de residuos de manejo especial en las
etapas de recolección, acopio, almacenamiento y reciclado, en los términos de la Ley
para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato;
V. Proporcionar la información que le sea solicitada por la Secretaría, la Fiscalía y los
ayuntamientos para los efectos del cumplimiento de esta Ley;
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Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
VI. Registrar, en la plataforma informática determinada por la Secretaría, el nombre,
domicilio, imagen de la identificación, firma, huella dactilar y fotografía de la persona
con la que se realicen operaciones de compraventa, el mismo día que se realice la
operación;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
VII. Permitir los actos de inspección y verificación ordenados por la Secretaría y los
ayuntamientos;
VIII. Dar aviso a la Secretaría de cualquiera de los supuestos de modificación a que se
refiere el artículo 23 de esta Ley;
IX. Dar aviso a la Secretaría en los casos de suspensión o cancelación de las actividades
que realiza como consecuencia de la imposición de sanciones dictadas por las
autoridades federales, estatales o municipales, por el incumplimiento de alguna de
las obligaciones contenidas en otros ordenamientos legales.
El aviso a que se refiere el párrafo que antecede, deberá ser comunicado a la
Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a los que se haya generado
cualquiera de los supuestos ahí establecidos. La falta de comunicación será
sancionada en los términos de lo que dispone esta Ley; y
IX bis. Implementar los mecanismos de máxima seguridad que se determinen en los
lineamientos referidos en el artículo 9 para asegurar la confidencialidad de las
huellas dactilares y los demás datos personales y los informes que se remitan a la
Secretaría; y
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
X. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales.
Reporte
Artículo 14. Los establecimientos deberán hacer de conocimiento de la Procuraduría
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un reporte mensual de las
operaciones realizadas con motivo de la adquisición de vehículos en desuso o para su
desmantelación y autopartes de éstos, así como los materiales metálicos.
El reporte deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
I. Nombre del cliente;
II. Domicilio;
III. En caso de ser persona física copia de la identificación oficial, y tratándose de
persona jurídica colectiva copia simple del acta constitutiva y, en su caso, del poder
notarial otorgado por ésta al representante legal;
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IV. Tipo de bien o bienes adquiridos y sus datos de identificación; y
V. Importe de la contraprestación pagada.
Asimismo, a través de los sistemas y procedimientos que determine la Fiscalía, los
establecimientos deberán remitir a esta última, el informe sobre las personas titulares de las
huellas dactilares, que hayan sido tratadas.
Párrafo adicionado P.O. 01-08-2019
Deber de denunciar
Artículo 15. Quien tenga conocimiento o sea sabedor de actos o hechos
presumiblemente constitutivos de delito con motivo de los servicios que se prestan en los
establecimientos deberá presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público.
Capítulo IV
Permisos
Permiso para el funcionamiento
Artículo 16. Para la instalación y funcionamiento de los establecimientos se requiere
del permiso vigente que expida para tal efecto el Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría.
Requisitos para obtener el permiso
Artículo 17. Para obtener el permiso de instalación y funcionamiento del
establecimiento, el peticionario deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría,
con los datos y documentos siguientes:
I. Nombre, razón social o denominación del peticionario;
II. Comprobante del domicilio del establecimiento;
III. Copia certificada del acta constitutiva, así como del poder notarial otorgado al
representante legal, en el caso de que el peticionario sea persona moral;
IV. Autorización del impacto ambiental del establecimiento;
V. Autorización para el manejo integral de residuos de manejo especial, en los términos
de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de
Guanajuato;
VI. Autorización de ocupación y uso expedida por la autoridad municipal;
VI bis. La autorización y validación de los sistemas de reconocimiento de huellas
dactilares que se emplearán en los establecimientos, que reúnan las
características y medidas de seguridad;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
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VII. Estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes;
VIII. Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes; y
IX. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y
federales.
Plazo para solventar omisiones
Artículo 18. Cuando la solicitud presentada no cumpla con la totalidad de los
requisitos señalados en la Ley, la Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los
datos o documentos omitidos, otorgándole un plazo de cinco días hábiles contados a partir
del día siguiente al que surta efectos la notificación para que dé cumplimiento,
apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada su petición.
Análisis de la solicitud de permiso
Artículo 19. Recibida la solicitud, en un plazo no mayor de diez días hábiles, la
Secretaría analizará la documentación, practicará las visitas de verificación que considere
necesarias y resolverá sobre la procedencia de la misma.
La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres
días hábiles siguientes a que hubiere sido dictada.
Falsedad de datos asentados en la solicitud del permiso
Artículo 20. La existencia de un dato falso en la solicitud, será motivo suficiente
para resolver negativamente el permiso.
Elementos del permiso
Artículo 21. El permiso deberá contener:
I. Número y clave de identificación del permiso;
II. Nombre, razón social o denominación del peticionario;
III. Domicilio del establecimiento señalado en la autorización de ocupación y uso de suelo
expedido por la autoridad municipal;
IV. La denominación de ser un establecimiento dedicado a la compraventa o adquisición
de vehículos en desuso y para su desmantelación, o autopartes de éstos; o de ser
uno dedicado al manejo o disposición de materiales metálicos;
IV bis. Los datos de identificación y especificaciones del sistema de reconocimiento de
huellas dactilares autorizados;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
V. Vigencia del permiso;
VI. Fecha y lugar de expedición;
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VII. La obligación del peticionario de refrendar el permiso en los términos que establece
esta Ley y su reglamento; y
VIII. Nombre y firma del servidor público autorizado que lo expide.
Vigencia
Artículo 22. El permiso que se expida será personal e intransferible y deberá ser
refrendado anualmente.
Capítulo V
Modificación del permiso
Causas para la modificación
Artículo 23. La Secretaría podrá modificar el permiso por las causas siguientes:
I. Cambio en la razón social o denominación del establecimiento;
II. Cambio de domicilio del establecimiento autorizado;
III. Haber obtenido un permiso para la realización de uno de los giros a los que hace
referencia esta Ley, y pretender dedicarse al otro contemplado en la presente
normatividad; y
IV. Cambio de propietario o representante legal del establecimiento.
Plazo para solicitar modificación
Artículo 24. El peticionario deberá solicitar la modificación del permiso por lo menos
diez días hábiles previos a la actualización de cualquiera de los supuestos establecidos en el
artículo 23 de esta Ley.
La infracción a lo señalado en el párrafo que antecede, será sancionada en los
términos del presente ordenamiento legal.
Requisitos para solicitar modificación
Artículo 25. Para la modificación del permiso, el peticionario deberá presentar una
solicitud por escrito ante la Secretaría, con los documentos siguientes:
I. El permiso original; y
II. Los documentos que acrediten la causa invocada.
Si la modificación es originada por el cambio de domicilio del establecimiento, el
peticionario deberá satisfacer los demás requisitos establecidos en esta Ley.
Plazo para resolver la solicitud de modificación
Artículo 26. Recibida la solicitud de la modificación del permiso, la Secretaría
resolverá sobre la procedencia en un término diez días hábiles.
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La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres
días siguientes a que hubiere sido dictada.
Capítulo VI
Refrendo del permiso
Refrendo
Artículo 27. El peticionario tiene la obligación de refrendar anualmente el permiso,
para lo cual deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría y el permiso
original sujeto a refrendo dentro de los quince días hábiles previos al vencimiento del
mismo.
Plazo para resolver la solicitud de refrendo
Artículo 28. Recibida la solicitud de refrendo del permiso, la Secretaría resolverá
sobre la procedencia en un término de diez días hábiles.
La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de las (SIC.
P.O. 17-10-2014) tres días siguientes a que hubiere sido dictada.
Expedición de constancia de refrendo
Artículo 29. De aprobarse la solicitud, se expedirá la constancia de refrendo
correspondiente y se hará la devolución del permiso original.
Capítulo VII
Reposición del permiso
Reposición del permiso
Artículo 30. El peticionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la
Secretaría, cuando éste hubiere sido extraviado, robado o sufrido deterioro grave.
Requisitos para solicitar la reposición
Artículo 31. Para obtener la reposición del permiso, el peticionario deberá presentar
una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los documentos siguientes:
I. Permiso original, en los casos de deterioro grave; o
II. Copia de la denuncia presentada con motivo del robo o extravío expedida por la
Fiscalía.
Fracción reformada P.O. 01-08-2019
Plazo para resolver la solicitud de reposición
Artículo 32. Recibida la solicitud de reposición del permiso, la Secretaría resolverá
sobre la procedencia en un término de diez días hábiles.
Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
de Guanajuato y sus Municipios
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014
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La resolución que recaiga a la solicitud se notificará al peticionario dentro de los tres
días siguientes a que hubiere sido dictada.
Capítulo VIII
Visitas de verificación o inspección
Reglas para las visitas
Artículo 33. La Secretaría o los ayuntamientos para comprobar el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en la presente Ley, podrán llevar a cabo visitas de verificación
o inspección en el domicilio o instalaciones de los establecimientos conforme a las siguientes
reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa,
en el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre
de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales
podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier
tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o
disminución se notificará personalmente al visitado;
c) El lugar, zona o bienes a verificar o inspeccionar;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo
emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la
orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren
presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar donde deba practicarse
la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial
o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa que
practica la visita o inspección, que los acredite legalmente para desempeñar su
función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para
que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados
Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
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o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los
testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier
tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia,
están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar del establecimiento a
visitar, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que le sea
requerida;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de
las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores
firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con
quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la
misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia
afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán
actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de
la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita,
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con
relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso
de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en
que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa
emitirá la resolución procedente.
La Secretaría o los ayuntamientos, según sea el caso, para la ejecución de la facultad
de verificar o inspeccionar, podrán hacerse auxiliar de la fuerza pública.
La Secretaría realizará visitas de verificación sobre los sistemas de reconocimiento de
huellas dactilares autorizados a los establecimientos en los términos de las fracciones
anteriores.
Párrafo adicionado P.O. 01-08-2019
Capítulo IX
Sanciones
Tipos de sanciones
Artículo 34. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con:
I. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y
Fracción reformada P.O. 01-07-2016
II. Cancelación del permiso.
Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
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Multa
Artículo 35. Se impondrá la sanción de multa cuando el establecimiento:
I. Solicite extemporáneamente el refrendo o la modificación del permiso, sin perjuicio
de que pueda seguir prestando el servicio, salvo que se trate de reincidencia, en cuyo
caso se procederá a la cancelación del permiso y a la clausura del establecimiento;
II. Omita exhibir en un lugar visible el permiso, modificación, reposición y refrendo que
le fue expedido para su instalación y funcionamiento;
III. Se niegue a proporcionar la información que le sea solicitada por la Secretaría, la
Fiscalía y los ayuntamientos;
Fracción reformada P.O. 01-08-2019
IV. Obstaculice los actos de inspección y verificación ordenados por la Secretaría y
ayuntamientos;
V. Preste servicios sin contar con el permiso para su instalación y funcionamiento o sin
contar con el sistema de reconocimiento de huellas dactilares autorizado por la
Secretaría;
Fracción reformada P.O. 01-08-2019
VI. Remita de manera extemporánea a la Fiscalía, los reportes e informes señalados en
esta Ley; y
Fracción reformada P.O. 01-08-2019
VII. La falta de entrega a la Fiscalía de los reportes e informes a que se refiere esta Ley.
Fracción reformada P.O. 01-08-2019
Cancelación
Artículo 36. Son causas de la cancelación del permiso expedido a los
establecimientos, las siguientes:
I. Que cometa actos o hechos ilícitos con motivo de los servicios que presta;
I bis. Que no registre, en la plataforma informática determinada por la Secretaría, el
nombre, domicilio, imagen de la identificación, firma, huella dactilar y fotografía
de las personas que realicen operaciones en sus establecimientos;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
II. Que proporcione datos falsos a la Fiscalía, en el reporte mensual señalado en esta
Ley;
Fracción reformada P.O. 01-08-2019
II bis. Que realice operaciones sin recabar los avisos de privacidad y los consentimientos
a que hace referencia esta Ley;
Fracción adicionada P.O. 01-08-2019
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de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
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III. En caso de reincidencia, entendiéndose ésta cuando el mismo infractor incurra en dos
o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado
a partir del día en que se cometió la primera infracción en los supuestos establecidos
en el artículo 35 de esta Ley, excepto el relativo a la solicitud extemporánea del
refrendo, en cuyo caso la reincidencia operará cuando la solicitud extemporánea se
presente durante dos años consecutivos.
Criterios para sancionar
Artículo 37. Para imponer la sanción que corresponda, la autoridad debe tomar en
cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida;
II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia.
Autoridad sancionadora
Artículo 38. La aplicación de las sanciones corresponderá a la Secretaría y a los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Aplicación de las sanciones
Artículo 39. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo será
aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que pudieran ocasionarse.
Inconformidad
Artículo 40. En caso de inconformidad por la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta Ley, los sujetos obligados podrán interponer recurso de inconformidad de
acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Entrada en vigencia
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 1 de enero de 2015.
Plazo para obtener el permiso
Artículo Segundo. Los establecimientos a que se refiere esta Ley establecidos antes
del inicio de la vigencia, contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del
día siguiente al de su entrada en vigencia, a efecto de que obtengan de la Secretaría el
permiso para establecerse en el territorio del estado, así como obtener del Instituto Estatal
de Ecología las autorizaciones a las que hace referencia esta Ley.
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de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
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Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo que antecede sin que los
establecimientos hayan obtenido el permiso y las autorizaciones correspondientes, la
Secretaría procederá a la clausura del establecimiento, para lo cual la autoridad podrá hacer
uso inclusive de la fuerza pública.
Plazo para la expedición del reglamento
Artículo Tercero. A partir del cambio de entidad responsable de la operación de la
Ley, el Poder Ejecutivo del Estado de conformidad con sus atribuciones, deberá expedir el
Reglamento de esta Ley, en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo reformado P.O. 21-04-2015
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 9 DE OCTUBRE DE 2014.- GALO
CARRILLO VILLALPANDO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- FRANCISCO ARREOLA
SÁNCHEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN CARLOS GUILLÉN HERNÁNDEZ.-
DIPUTADO SECRETARIO RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 10 de
octubre de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBE LA REFERENCIA DE LA FE DE ERRATAS
A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2015
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
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Transferencia de expedientes a la
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
Artículo Segundo. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable transferirá a la
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, los expedientes en trámite vinculados
con lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto número 185, mediante el
cual se expidió la Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o
Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de Guanajuato
y sus Municipios.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de
2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las
disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su
trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al
momento de su inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Quinto. El Instituto de Ecología del Estado y la Comisión de Vivienda del
Estado de Guanajuato, transferirán a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que
hayan venido usando para la atención de las funciones, a través de la entrega-recepción
respectiva.
Fe de Erratas P.O. 10-10-2018
El personal de las entidades paraestatales referidas en el párrafo que antecede,
conforme a su situación laboral pasarán a integrar la nueva Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
de Guanajuato y sus Municipios
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014
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Por lo que hace a las secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de
Desarrollo Social y Humano, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el Instituto de
Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato y el Instituto de Planeación,
Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, transferirán sólo los asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención
de las funciones que tuvieren encomendadas en las materias que se transfieran con motivo
del presente Decreto y de las reformas a otros ordenamientos, a través de la entrega-
recepción respectiva, y pasarán a ser competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial.
Artículo Sexto. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades
paraestatales y secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo Social y
Humano que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del
presente Decreto.
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de
Ecología del Estado, Comisión de Vivienda de Guanajuato, e Instituto de Seguridad en la
Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, contenidas en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se
entenderán efectuadas a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial a que
alude el presente Decreto acorde a éste y a las reformas a los demás ordenamientos.
Fe de Erratas P.O. 10-10-2018
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
Artículo Octavo. Las Secretarías de Finanzas, inversión y Administración, y de la
Transparencia y Rendición de Cuentas realizarán un dictamen técnico-jurídico para
determinar los pasos a seguir en el proceso de extinción del Instituto de Ecología del Estado
y de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. Dicho dictamen deberá señalar el
personal y en su caso, los recursos materiales y financieros que integran el patrimonio del
organismo que se extingue.
Fe de Erratas P.O. 10-10-2018
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las
adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Décimo. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y
demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del
Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
de Guanajuato y sus Municipios
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presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Plazos para que los establecimientos y peticionarios de los permisos
se ajusten a las disposiciones del presente decreto
Artículo Segundo. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Decreto, por parte de los propietarios o responsables de las casas de empeño y de
los establecimientos dedicados a la compraventa o adquisición de vehículos automotores en
desuso y sus autopartes, así como en los que se comercializan, manejan o disponen de
metales para reciclaje, particularmente para la instalación, registro y operación de los
sistemas de reconocimiento de huellas dactilares, se estará a lo siguiente:
I. Para quienes soliciten por primera vez el permiso para la instalación y funcionamiento
de los establecimientos objeto del presente Decreto, se sujetarán a los requisitos
establecidos en los artículos 18 y 17 de las leyes que Regula las Bases del Permiso
para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado de Guanajuato y sus
Municipios; así como que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o
Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los
que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
de Guanajuato y sus Municipios, respectivamente, reformados mediante el presente
Decreto.
II. Para los establecimientos que cuenten con permiso vigente de la Secretaría de
Finanzas, Inversión y Administración para su funcionamiento, esta dependencia
deberá emitir dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigencia
del presente Decreto, un programa para que dichos establecimientos den
cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, como parte de los requisitos
necesarios para el refrendo anual del permiso de operación.
Plazo para que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
emita los lineamientos de su competencia
Artículo Tercero. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración contará con
un plazo de ciento veinte días hábiles a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto,
para emitir los lineamientos técnicos que determinen las características y medidas de
seguridad de los sistemas de reconocimiento de huellas dactilares para su tratamiento que
deberán instalar las casas de empeño y los establecimientos dedicados a la compraventa o
adquisición de vehículos automotores en desuso y sus autopartes, así como en los que se
comercializan, manejan o disponen de metales para reciclaje y publicarlos en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
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de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
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Derogación tácita de normas que
contravengan al presente decreto
Artículo Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el
presente Decreto.
Programa de acompañamiento y asistencia técnica
para coadyuvar al cumplimiento a las disposiciones del presente decreto
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal competentes, implementará un programa de
acompañamiento, asistencia y asesoría tecnológica y, en su caso, de esquemas de
financiamiento, para coadyuvar tanto con las personas que inicien o tengan iniciados, a la
fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, los trámites para la obtención de los
permisos, como con los actuales propietarios o responsables permisionarios, para que
cumplan con los requisitos y condiciones que se establecen en el presente Decreto para la
obtención o el refrendo de los permisos, respectivamente, a que se refieren las leyes que
Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de Empeño en el Estado
de Guanajuato y sus Municipios; y la que Regula los Establecimientos dedicados a la
Compraventa o Adquisición de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como
los que se Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de
Guanajuato y sus Municipios.
El programa a que se refiere este artículo, se deberá emitir dentro de los ciento
veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto y se publicará en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Abrogación expresa
Artículo Segundo. Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato,
expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura a través del Decreto número 205,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 188, tercera parte, de fecha
25 de noviembre de 2005.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones legales o administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o
que se hubieran otorgado a título particular, o cualquier otra disposición que contravenga o
se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Procedimientos en trámite
Artículo Cuarto. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos
administrativos y en general las instancias administrativas, solicitudes o trámites iniciados
Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición
de Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado
de Guanajuato y sus Municipios
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 166, Tercera Parte, 17-10-2014
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con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de conformidad
con las disposiciones fiscales vigentes al iniciarse los respectivos procedimientos o trámites.
Artículo Quinto. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa
previsto en el Código Fiscal contenido en el presente Decreto y no se hubiera garantizado el
interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, esta deberá otorgarse o
ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
Juicios en trámite
Artículo Sexto. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán de
conformidad con las disposiciones vigentes a esa fecha.
Aplicación en infracciones
Artículo Séptimo. Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código Fiscal
que se abroga mediante el presente Decreto, se sancionarán en los términos preceptuados
por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al Código Fiscal
que contiene este Decreto por estimarlo más favorable.
Causación de recargos
Artículo Octavo. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto se hubieran causado recargos sobre contribuciones, se reanudará la
causación de recargos sobre las mismas conforme al Código Fiscal que contiene este
Decreto.
Causación de actualizaciones
Artículo Noveno. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto se hubieran generado actualizaciones sobre contribuciones, se reanudará
la causación de actualizaciones sobre las mismas conforme al Código Fiscal que contiene
este Decreto.
Plazo para emitir disposiciones de carácter general
Artículo Décimo. La Secretaría, a través de su titular, y el SATEG, por medio de su
Director General, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto deberán emitir las
disposiciones de carácter general en un plazo de noventa días siguientes a la entrada en
vigor del mismo.