H. Congreso del Estado de Guerrero
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CÓDII GO DE PROCEDII MII ENTOS CONTENCII OSOS
ADMII NII STRATII VOS DEL ESTADO DE GUERRERO,,
NUMERO 215..
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 48 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 16 DE JUNIO DE 2009.
TEXTO ORIGINAL.
CÓDIGO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 22,
DE FECHA MARTES 9 DE MARZO DE 2004.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE
GUERRERO, NUMERO 215.
RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y TOMANDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES:
A N T E C E D E N T E S
Con fecha 02 de diciembre del año 2002, el Licenciado Marcelino Miranda Añorve, en
representación del Ciudadano Licenciado René Juárez Cisneros, Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Guerrero; presentó ante esta Soberanía una Iniciativa de
Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha 05 de diciembre del mismo año, el pleno de la Quincuagésima
Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado a la Comisión Ordinaria de
Justicia, para el análisis y emisión del dictamen.
Que mediante oficio de fecha 05 de diciembre del año 2002, suscrito por el Licenciado
Luis Camacho Mancilla, ahora ex Oficial Mayor del H. Congreso del Estado, remitió para su
estudio y posterior dictamen, la iniciativa de Código de Procedimientos Contenciosos
Administrativos del Estado de Guerrero.
Que los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora, tomaron conocimiento de
la iniciativa en comento, acordando para tal efecto los mecanismos de análisis y discusión
para la elaboración del dictamen.
Que dentro de los argumentos que señala el Ciudadano Licenciado René Juárez
Cisneros, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, que justifican la iniciativa que
nos ocupa, sobresalen los siguientes.
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Que la Ley de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Guerrero en vigor, fue aprobada por el H. Congreso del Estado el día veintiséis
de junio de mil novecientos ochenta y siete y publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Guerrero, número cincuenta y ocho, de fecha siete de julio del mismo año, reformada en
diversas ocasiones para adecuarse a la dinámica propia de las transformaciones naturales del
Estado.
Que el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005, tiene como objetivo general en materia de
desarrollo político, garantizar la vigencia del estado de derecho para lograr la gobernabilidad
democrática a través de la constante modernización de las instituciones, ajustándonos al
principio de legalidad que contribuya a garantizar la sana convivencia armónica y pacífica de
la sociedad, privilegiando los principios de honestidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de
las tareas de gobierno, adecuados y eficientes para satisfacer las demandas sociales.
Que una de las mayores preocupaciones de la actual administración es privilegiar el
respeto a los derechos de los gobernados evitando su conculcación por la indebida o nula
aplicación de leyes y reglamentos por parte de las autoridades estatales o municipales, de los
organismos públicos descentralizados con funciones de autoridad, así como por las
resoluciones dictadas como consecuencia de la aplicación de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, tarea que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
como la instancia encargada de vigilar la legalidad de los actos de autoridad, para evitar que
se lesionen los derechos de los particulares y, en su caso, resarcirlos en el goce y disfrute de
los mismos.
Que la inaplicabilidad de la ley o su incorrecta e indebida aplicación, en ocasiones
origina la impunidad al suponer, en detrimento de la justicia, el interés particular al colectivo.
En este orden de ideas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe garantizar a los
guerrerenses la aplicación imparcial de la Ley, sin distinción de raza, condición social, cultural,
económica o política para que prevalezca el valor de la justicia, con lo que se fortalece el
estado de derecho y se conservan el orden y la paz públicas.
Que en la presente iniciativa se establecen las bases sólidas para fortalecer la
autonomía de la legislación administrativa al separar las atribuciones meramente orgánicas de
las procesales, suprimiendo la compleja supletoriedad del Código Procesal Civil, mediante la
normatividad de su propio proceso para garantizar la defensa de los derechos de los
particulares, la legalidad de los actos de las autoridades de la administración pública y la
actualización de la cultura del derecho administrativo, creándose así un conjunto completo y
armónico de normas que regulan los procedimientos contenciosos administrativos.
Que en la presente iniciativa de Código de Procedimientos Contenciosos
Administrativos del Estado de Guerrero, éste cuenta con siete Títulos y cuatro Artículos
Transitorios:
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Que el Título Primero contempla las disposiciones generales del procedimiento para
substanciar y resolver las controversias entre los particulares y las autoridades estatales,
municipales y organismos públicos descentralizados con funciones de autoridad, en materias
administrativa y fiscal, así como las relativas a la aplicación de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos. Se establecen los principios que rigen el procedimiento
contencioso administrativo, además, se refieren las formalidades esenciales del
procedimiento, la inoperancia de la caducidad, las formas de las notificaciones y plazos, así
como los impedimentos y excusas de los Magistrados y de los servidores públicos del
Tribunal, para conservar íntegra la imparcialidad con que deben conducirse en el
conocimiento y resolución de las controversias planteadas.
Que en el Título Segundo destacan, entre otros aspectos, la precisión de quienes son
parte en el procedimiento contencioso administrativo, y quienes tienen interés jurídico o
interés legítimo para demandar juicio de nulidad. Asimismo, se señalan con claridad y
sencillez los requisitos y plazos para presentar la demanda, su contestación y ampliación, en
su caso, en este mismo título se amplía la competencia del tribunal para conocer de las
resoluciones positivas fictas y el juicio de lesividad; también se fijan los casos en que procede
la suspensión del acto impugnado y, como medida adicional de protección al particular de
escasos recursos económicos, se confiere a las Salas Regionales la facultad de dictar la
suspensión con efectos restitutorios, cuando se prive al particular de su único medio de
subsistencia o cuando se trate de actos privativos de libertad; finalmente, debe destacarse
que se enumeran las causas de improcedencia y sobreseimiento del juicio, con ello se coloca
al Estado de Guerrero a la vanguardia en la materia.
Que en el Titulo Tercero, se regulan los actos procesales relativos al ofrecimiento,
admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas, los cuales en adelante se
regirán por reglas específicas sin recurrir a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil
del Estado, particularmente se destaca que las partes podrán ofrecer sus pruebas en la
demanda y su contestación o en la ampliación de demanda y su contestación, con excepción
de las de carácter superveniente. La admisión y desahogo de las pruebas se hará en la
audiencia de ley y su valoración se reservará para la sentencia definitiva. Los documentos
públicos y la inspección harán prueba plena para demostrar los hechos; en cuanto a la prueba
testimonial los magistrados instructores tienen amplias facultades para interrogar y conocer la
idoneidad del testigo, entre otros aspectos. Cabe además señalar que los juzgadores gozan
de la más amplia libertad para valorar las pruebas aplicando las reglas de la lógica y de la
sana crítica.
Que en el Título Cuarto, relativo a las sentencias y sus efectos, se establecen las
causas que dan lugar a invalidar los actos de autoridad y se prevé la excitativa de justicia para
el caso de que algún Magistrado de Sala Regional no dicte sentencia dentro del plazo que
éste señala. Todo esto, atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Que en el Título Quinto, "De los Incidentes", se ha procurado establecer procedimientos
sencillos y expeditos, sin poner en riesgo la seguridad indispensable para una buena
administración de justicia. Así, se han contemplado sólo cuatro incidentes: el de acumulación
de autos, el de nulidad de notificaciones, el de interrupción del procedimiento por muerte o por
disolución en el caso de las personas morales y el de incompetencia por razón de territorio.
Que en el Título Sexto del proyecto se pretende lograr la adecuada simplificación,
claridad y celeridad en la substanciación de los recursos para lograr que se subsanen o
enderecen los actos procesales que afecten a las partes, en este sentido; sólo se prevén los
recursos de queja, reclamación y de revisión, la forma e instancia en que deberán ser
interpuestos. Debe destacarse que de manera específica las resoluciones que desechan la
demanda, concedan o nieguen la suspensión, señalen fianzas y contrafianzas, así como
aquellas que otorguen o nieguen la suspensión, ahora son motivo del recurso de revisión.
Que el Título Séptimo establece la facultad de la Sala Superior del Tribunal para sentar
jurisprudencia obligatoria para toda la institución, siempre que se sustente en tres ejecutorias
no interrumpidas por otra en contrario. Ahora se propone que para ser aprobadas, exista
unanimidad de votos de la Sala, estableciendo también que la jurisprudencia interrumpirá su
obligatoriedad cuando la Sala Superior elabore propuesta distinta. La jurisprudencia deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el órgano oficial de difusión del
tribunal para el conocimiento general de los gobernados.
En virtud de lo anterior, y en cumplimiento al mandato emitido por el Pleno de esta
soberanía, los ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión Ordinaria de Justicia,
presentaron el Dictamen con proyecto de Código de Procedimientos Contenciosos
Administrativos del Estado de Guerrero, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Que el signatario de la presente propuesta, conforme lo establecen los
artículos 50 fracción I y 74 fracción (sic) I y XXXVIII de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, se encuentra plenamente facultado para iniciar la presente
Ley.
SEGUNDO.- Que la Comisión Ordinaria de Justicia, conforme lo establecen los
artículos 51 de la Constitución Política Local, 46, 49 fracción VI, 129,132,133, y demás
relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, es competente para
analizar, discutir y emitir el dictamen que recaerá a la iniciativa que nos ocupa.
TERCERO.- Que es de reconocer que el ejercicio de gobierno tiene su base de
sustentación en las facultades y responsabilidades estrictamente asignadas en el marco
jurídico, por lo que éste tiene que ser suficientemente claro y específico, haciéndose
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necesaria una constante modernización de las instituciones, ajustándose al principio de
legalidad que contribuya a garantizar la sana convivencia de la sociedad.
CUARTO.- Que por su parte, es importante señalar, que el Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, no se contrapone a ningún
ordenamiento legal, ni tampoco violenta las garantías individuales de los ciudadanos.
QUINTO.- Que los Diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora al realizar un
análisis a la iniciativa de Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado
de Guerrero, coinciden en la importancia de que el tribunal cuente con un ordenamiento
jurídico que venga a dar mayor legalidad y precisión mediante la normatividad de su propio
proceso, garantizado la defensa de los derechos de los particulares y suprimiendo el uso
supletorio del Código Procesal Civil.
SEXTO.- Que los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia, llevaron a cabo
cuatro reuniones de trabajo con los ciudadanos Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, con el propósito de
obtener sus comentarios y propuestas y obtener un Código que sea acorde a la actualidad y
asegure a la sociedad el acceso a la Justicia Administrativa.
SEPTIMO.- Que al realizar un estudio exhaustivo a la iniciativa de Código de
Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, enviada a esta
Soberanía por el Secretario General de Gobierno en representación del Titular del Poder
Ejecutivo, Licenciado René Juárez Cisneros, la comisión dictaminadora considera procedente
dicha iniciativa.
OCTAVO.- Que la Comisión de Justicia sugiere modificar del Titulo Primero capitulo I,
el contenido del articulo 1 ya que de la forma en que está redactado permite que el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo conozca de actos de personas que no son autoridad, pero
que tienen naturaleza de actos de autoridad; en todo caso, sí la persona no tiene el carácter
de servidor público y no trabaja para el Estado o algún Municipio, no debe tratársele como
autoridad, porque usurpa funciones de autoridad, y su actuación no sería un acto de
autoridad, sino una usurpación de funciones, y por lo tanto, irregular y constitutivo de delito,
por lo tanto se propone que quede de la manera siguiente:
ARTICULO 1.- El presente Código es de orden público e interés social y tiene como
finalidad substanciar y resolver las controversias en materia administrativa y fiscal que se
planteen entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, Municipales,
de los Organismos Públicos Descentralizados con funciones de autoridad del Estado de
Guerrero, así como las resoluciones que se dicten por autoridades competentes en aplicación
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
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NOVENO.- En el análisis del Capitulo III, denominado de las notificaciones y plazos,
proponen en el artículo 29 al iniciar el contenido del mismo sustituir la palabra “las” por “los” ya
que se refiere a la obligación que tienen los particulares de señalar domicilio procesal para oír
y recibir notificaciones y con lo propuesto queda más preciso, para quedar como sigue:
ARTICULO 29.- Los particulares deberán señalar en el primer escrito que presenten,
domicilio procesal para oír y recibir notificaciones en el lugar donde se tramite el juicio, y en su
caso, comunicar el cambio del mismo para que se le hagan las notificaciones personales. En
caso de no hacerlo, dichas notificaciones se harán en las listas de la propia Sala.
DECIMO.- La Comisión Dictaminadora sugiere suprimir de los artículos 86,137 y 176
las frases “y aquellas personas que actúen con ese carácter sin serlo”, “a las personas que
actúen como tales sin serlo” y “a la persona que actúe como tal sin serlo” respectivamente por
lo ya manifestado en el considerando octavo, para quedar como sigue:
ARTICULO 86.- Los servidores públicos, los terceros, y las autoridades, están
obligados en todo tiempo a prestar auxilio a las Salas del Tribunal en la búsqueda de la
verdad y deben, sin demora, exhibir los documentos y objetos que tengan en su poder y que
se relacionen con los hechos controvertidos, cuando para ello fueren requeridos.
. . . . .
ARTICULO 137.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, la
Sala competente dictará el auto respectivo y la comunicará por oficio y sin demora alguna a
las autoridades, y a los organismos demandados para su inmediato cumplimiento. En el oficio
respectivo, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que se dé a la
sentencia dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos esta notificación.
ARTICULO 176.- Admitido el recurso, la Sala requerirá a la autoridad, o al organismo
contra el que se hubiere interpuesto, para que rinda un informe con justificación sobre la
materia de la queja dentro de los tres días hábiles siguientes y dictará la resolución que
proceda dentro del mismo término.
. . . . .
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 47 fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 8o. fracción I, y 127 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso tiene a
bien emitir el:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE
GUERRERO, NUMERO 215.
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TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
De las disposiciones generales
ARTICULO 1.- El presente Código es de orden público e interés social y tiene como
finalidad substanciar y resolver las controversias en materia administrativa y fiscal que se
planteen entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, Municipales,
de los Organismos Públicos Descentralizados con funciones de autoridad del Estado de
Guerrero, así como las resoluciones que se dicten por autoridades competentes en aplicación
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTICULO 2.- Para los efectos de este Código se entiende como autoridad ordenadora
la que dicte u ordene, expresa o tácitamente, la resolución, acto o hecho impugnado o tramite
el procedimiento en que aquélla se pronuncie, y como autoridad ejecutora, la que la ejecute o
trate de ejecutarla.
ARTICULO 3.- Las Salas Regionales conocerán de los asuntos que les señale la Ley
Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La competencia por razón del
territorio será fijada por la Sala Superior del Tribunal.
ARTICULO 4.- Los procedimientos que regula este código se regirán por los principios
de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe; en
consecuencia:
I.- Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de este Código;
II.- Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios;
III.- Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita;
IV.- Se impulsarán de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas;
V.- Se procurará que alcancen sus finalidades y efectos legales;
VI.- Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exijan que
sean privadas;
VII.- Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas; y
VIII.- El Tribunal y las partes interesadas, en las actuaciones y promociones, se
conducirán con respeto, claridad y honradez.
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ARTICULO 5.- En caso de obscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente
Código, se aplicarán, en su orden, los principios constitucionales y generales del derecho, la
jurisprudencia, las tesis y la analogía.
ARTICULO 6.- Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso o medio
de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el
Tribunal, excepto que la disposición ordene expresamente agotarlo, o bien, si ya se ha
interpuesto dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento del mismo, pero siempre
dentro del término de quince días señalados por la ley, podrá acudir al Tribunal. Ejercitada la
acción, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario.
ARTICULO 7.- Las controversias por responsabilidad administrativa se substanciarán
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero.
CAPITULO II
De las formalidades procedimentales
ARTICULO 8.- En las promociones y actuaciones que se presenten y lleven a cabo en
el Tribunal, deberá emplearse el idioma español. Cuando se exhiban en juicio documentos
redactados en lengua diversa, se acompañarán de su correspondiente traducción. Si la
contraparte la objeta, se nombrará perito traductor para el cotejo.
El Tribunal, de manera oficiosa, podrá obtener la traducción correspondiente. Cuando
deba oírse a una persona que no conozca el idioma español el juzgador lo hará por medio de
intérprete que designe al efecto. El sordomudo será examinado por escrito y, en caso
necesario mediante intérprete.
ARTICULO 9.- Las promociones y actuaciones de los procedimientos contenciosos
administrativos se presentarán y realizarán en forma escrita.
En las actuaciones se escribirán con letra las fechas, así como las cantidades y no se
emplearán abreviaturas.
ARTICULO 10.- Los escritos o promociones deberán contener la firma autógrafa,
requisito sin el cual no se les dará curso.
Cuando el promovente no sepa o no pueda leer o firmar, lo hará otra persona en su
nombre y el interesado estampará su huella digital.
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El Tribunal podrá requerir la comparecencia del promovente cuando se advierta que la
firma o huella sea distinta a la que obra en el expediente, otorgando para ello un término de
tres días hábiles, en caso de no comparecer, se tendrá por no presentado.
ARTICULO 11.- En el procedimiento ante el Tribunal, las partes podrán ser
representadas por las personas legalmente autorizadas para tal efecto, en los términos
prescritos por este Código.
ARTICULO 12.- Tratándose de la demanda, los menores de edad, los sujetos a
interdicción, las sucesiones, los concursos mercantiles y las personas morales, podrán actuar
por conducto de sus representantes legales, en términos de la legislación aplicable.
Las autoridades demandadas deberán contestar por sí la demanda instaurada en su
contra y en dicha contestación podrán acreditar autorizados.
ARTICULO 13.- Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas,
deberán designar un representante común de entre ellas. Sí no se hace este nombramiento,
el Tribunal tendrá como representante común a la persona mencionada en primer término.
Los interesados podrán revocar en cualquier momento la designación del representante
común nombrando a otro, lo que se hará saber al Tribunal.
ARTICULO 14.- Las promociones y actuaciones se presentarán y efectuarán en días y
horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos, los que
señale el calendario oficial del Gobierno del Estado, los de descanso obligatorio previstos en
la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, así como aquellos que
se señalen excepcionalmente por la Sala Superior del Tribunal.
Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las quince horas.
ARTICULO 15.- El Tribunal podrá habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere
causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de
practicarse, notificando a las partes interesadas. Si una diligencia se inició en día y hora
hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Queda prohibida la habilitación de días u horas que produzcan o puedan producir el
efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de
impugnación.
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ARTICULO 16.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto o sede de las
Salas del Tribunal, se encomendarán a los Secretarios o Actuarios de las propias Salas y a
los Juzgados de Primera Instancia Civiles o Mixtos en auxilio de aquellas.
ARTICULO 17.- Cuando por cualquiera circunstancia no se lleve a cabo una actuación
o diligencia en el día y hora señalados, se hará constar la razón por la que no se practicó y se
señalará nueva hora y fecha para su verificación, en breve término.
ARTICULO 18.- El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las
irregularidades u omisiones que observe en la tramitación del procedimiento administrativo,
para el sólo efecto de regularizar el mismo, sin que implique la revocación de sus propias
actuaciones.
ARTICULO 19.- En el procedimiento contencioso administrativo no se producirá la
caducidad, sea por falta de promociones o de actuaciones.
ARTICULO 20.- El Tribunal podrá acordar la acumulación de los expedientes que ante
él se sigan, de oficio o a petición de parte, para evitar la emisión de resoluciones
contradictorias.
ARTICULO 21.- Los Magistrados y Secretarios del Tribunal tienen el deber de
mantener el orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, por lo que
tomarán, de oficio o a petición de parte, las medidas tendientes a prevenir o sancionar
cualquier acto contrario al respeto que debe guardarse al Tribunal o al Magistrado y de las
partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad.
ARTICULO 22.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el
orden podrá, según la gravedad de la falta, hacer uso indistintamente de alguno de los
siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
I.- Amonestación;
II.- Multa de tres a ciento veinte días de Salario mínimo vigente en la zona económica
correspondiente;
III.- Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia,
cuando ello sea necesario para su continuación;
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas; y
V.- Auxilio de la fuerza pública.
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Para la aplicación de la fracción II de este artículo, se seguirán las siguientes reglas: si
el infractor fuese autoridad, la multa se aplicará en los términos de esta fracción; si el infractor
fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor al importe de
su jornal o Salario de un día, y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá al equivalente de un día de su ingreso.
ARTICULO 23.- Las resoluciones que dicte el Tribunal tendrán el carácter de acuerdos,
autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Los acuerdos son las
determinaciones de trámite; los autos resuelven algún punto dentro del proceso; las
sentencias interlocutorias son las que ponen fin al incidente o recurso sin decidir el fondo del
asunto y las sentencias definitivas son las que resuelven el juicio en lo principal.
ARTICULO 24.- Las partes podrán consultar los expedientes del procedimiento
contencioso administrativo en que intervengan y obtener copia simple o certificada de los
documentos y actuaciones que lo integren. Las copias se expedirán a costa del solicitante y
sin necesidad de dar vista a la parte contraria.
ARTICULO 25.- Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus
piezas, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, su reposición.
Para la reposición de los expedientes, las partes están obligadas a aportar las copias
de los documentos, escritos, actas o resoluciones que obren en su poder, y el Magistrado
tendrá la más amplia facultad para aplicar los medios de apremio que autoriza el presente
Código para obtenerlas.
ARTICULO 26.- Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las
cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente contencioso
administrativo.
ARTICULO 27.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración de la sentencia que ponga fin
al procedimiento contencioso administrativo ante el tribunal, indicando los puntos que lo
ameriten. La resolución que decida la aclaración de una sentencia no podrá modificar sus
elementos esenciales y se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha de
notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la aclaración de la misma.
CAPITULO III
De las notificaciones y plazos
ARTICULO 28.- Las notificaciones se efectuarán dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se pronuncien las resoluciones.
ARTICULO 29.- Los particulares deberán señalar en el primer escrito que presenten,
domicilio procesal para oír y recibir notificaciones en el lugar donde se tramite el juicio, y en su
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caso, comunicar el cambio del mismo para que se le hagan las notificaciones personales. En
caso de no hacerlo, dichas notificaciones se harán en las listas de la propia Sala.
ARTICULO 30.- Las notificaciones se harán de la siguiente forma:
I.- A las autoridades siempre por oficio, o en casos urgentes por telegrama o correo
certificado con acuse de recibo, cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento
inmediato;
II.- A los particulares personalmente, cuando se trate de alguna de las siguientes
resoluciones:
A) Las que admitan o desechen una demanda;
B) Las que concedan o nieguen la suspensión;
C) Las que admitan o desechen la ampliación de la demanda;
D) Las que tengan por contestada o no la demanda;
E) Las que manden citar al tercero perjudicado;
F) Las que manden citar a un tercero ajeno al juicio;
G) Los requerimientos de un acto a la parte que deba cumplirlo;
H) Las resoluciones interlocutorias;
I) Las que señalen fecha para la audiencia;
J) Las que decreten el sobreseimiento del juicio;
K) Las sentencias definitivas; y
L) En cualquier caso urgente o importante si así lo considera el Tribunal.
Fuera de los casos señalados en esta fracción, las notificaciones se harán directamente
a los particulares en las Salas del Tribunal si se presentan dentro del día siguiente al en que
se haya dictado la resolución, y si no se presentaran, por lista autorizada que se fijará en los
estrados de la Sala correspondiente, la que contendrá el nombre de la persona que se
notifique, el número de expediente, la fecha en que se haga y la firma del funcionario
autorizado para hacerla;
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III.- A los particulares que hayan desaparecido, se ignore su domicilio, se encuentren
fuera del territorio estatal sin haber dejado representante legal en el mismo, o hubieren
fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión, las citaciones, requerimientos y demás
resoluciones o actos que puedan impugnarse se les notificarán por edictos que se publicarán
por dos ocasiones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos de los periódicos
de mayor circulación estatal cuando las circunstancias así lo exijan; y
IV.- Cuando así lo señale la parte interesada o se trate de actos distintos a citaciones,
requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados, la notificación se
hará a través de lista autorizada que se fijará en los estrados ubicados en sitio abierto de las
oficinas de la Sala Regional o Sala Superior, la que contendrá los requisitos especificados en
este Código.
ARTICULO 31.- Las notificaciones personales a los particulares se harán en el
domicilio que para tal efecto se haya señalado en el procedimiento contencioso administrativo,
por el Secretario Actuario o la persona que habilite la Sala, quien deberá hacer constar que es
el domicilio de que se trata y previa la identificación correspondiente, practicará la diligencia.
Las notificaciones se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el Secretario Actuario dejará citatorio con cualquier
persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil
siguiente, y de negarse a recibirlo, se efectuará por cédula que se fije en la puerta o lugar
visible del propio domicilio.
Si quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se hará por
conducto de cualquiera persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la
diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por cédula que se fije en la puerta de ese
domicilio.
En los casos en que el domicilio se encontrara cerrado, la citación o notificación se
entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar
visible del domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación.
Cuando se hubiere omitido señalar domicilio o se hubiere señalado un domicilio
inexistente, las notificaciones se harán en las listas de la propia Sala.
El Secretario Actuario asentará razón de todas y cada una de las circunstancias
observadas en la diligencia de notificación.
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ARTICULO 32.- Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una
anticipación mínima de cuarenta y ocho horas al momento al en que debe efectuarse la
actuación o diligencia a que se refieren.
ARTICULO 33.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las personales, a partir del día en que fueron practicadas;
II.- Las que se efectúen por oficio, telegrama o correo certificado, desde el día en que
se reciban;
III.- Las que se hagan por lista, desde el día hábil siguiente al en que sean fijadas en
los estrados del Tribunal; y
IV.- Las que se hagan por edictos, desde el día hábil posterior al en que se hiciere la
última publicación.
ARTICULO 34.- La notificación irregular se entenderá hecha formalmente a partir del
momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, a excepción de cuando se
promueva su nulidad.
ARTICULO 35.- En las Salas del Tribunal, el Secretario de Acuerdos hará constar en el
expediente respectivo que realizó la publicación de la notificación por medio de cédula,
expresando la fecha y hora en que se fijó en los estrados del mismo, bajo pena de multa, por
la primera vez, de tres Salarios mínimos generales, de seis por la segunda y de suspensión
de empleo, hasta por quince días, por la tercera.
ARTICULO 36.- Cuando este Código no señale plazo para la práctica de alguna
actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles.
ARTICULO 37.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas, se tendrá por
perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese
sentido.
ARTICULO 38.- El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la
notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento, siendo improrrogables;
II.- En los plazos fijados en días por disposición legal o por acuerdo del Tribunal, sólo
se computarán los días hábiles;
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III.- En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha
determinada para su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles;
IV.- Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del acuerdo de
suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento; y
V.- Se contarán por días hábiles aquellos en los que se encuentren abiertas al público
las oficinas del Tribunal. La existencia de personal de guardia no habilita los días.
ARTICULO 39.- Las notificaciones serán nulas cuando no se hagan en la forma
prevista en los artículos precedentes.
La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada, en términos de
este Código, de lo contrario se convalida aquélla de pleno derecho.
CAPITULO IV
De los impedimentos y excusas
ARTICULO 40.- Los Magistrados y demás servidores públicos del Tribunal que tengan
interés directo o indirecto en los asuntos que intervengan no son recusables, pero deberán
manifestar que están impedidos para conocer de los asuntos, en los siguientes casos:
I.- De aquellos que interesen a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos, en línea
recta sin limitación de grado; a los colaterales dentro del cuarto; y a los afines, dentro del
segundo;
II.- Si tienen interés personal en el asunto;
III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto;
IV.- Si tienen amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus
representantes;
V.- Si han sido asesores respecto del acto impugnado o si hubieren emitido en otra
instancia la resolución o el procedimiento combatidos; y
VI.- Si son partes en un procedimiento similar, pendiente de resolución por el
Tribunal.
No son admisibles las excusas voluntarias; sólo podrán invocarse para dejar de
conocer de un negocio, las causas de impedimento enumeradas en este artículo, las cuales
determinarán excusa forzosa de los magistrados y demás servidores públicos del Tribunal.
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Cuando se trate de servidores públicos de algunas de las salas, el magistrado de su
adscripción conocerá y decidirá sobre la excusa, designando a la persona que deba
sustituirlo.
El magistrado que teniendo impedimento para conocer de un negocio, deje de hacer la
manifestación correspondiente o que, no teniendo, presente excusa apoyándose en causas
ajenas a las del impedimento, pretendiendo dejar de conocer del negocio, incurre en
responsabilidad.
ARTICULO 41.- El Magistrado del Tribunal que se considere impedido para conocer de
algún asunto, hará la manifestación a que se refiere el artículo anterior ante el Pleno de la
Sala Superior. Esta calificará de plano el impedimento y cuando proceda, se designará al
magistrado que deba sustituir al impedido.
TITULO SEGUNDO
DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
De las partes en el juicio
ARTICULO 42.- Son partes en el juicio:
I.- El actor;
II.- El demandado. Tendrá ese carácter:
A) La autoridad estatal, municipal o los organismos públicos descentralizados con
funciones de autoridad, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto impugnado
o tramite el procedimiento en que aquella se pronuncie; u omitan dar respuesta a las
peticiones o instancias de los particulares;
B) En asuntos fiscales, el Secretario de Finanzas y Administración o el Síndico
Procurador Municipal;
C) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o invalidez demande
alguna autoridad fiscal o administrativa de carácter estatal, municipal o de organismo público
descentralizado con funciones de autoridad; y
III.- El tercero perjudicado que tenga un derecho incompatible con la pretensión del
demandante, sin menoscabo de su intervención como coadyuvante de las autoridades que
tengan un interés directo en la modificación o anulación de un acto.
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ARTICULO 43.- Sólo podrán intervenir en el juicio los particulares que tengan un
interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un
derecho subjetivo público. Tienen interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho,
protegidas por el orden jurídico.
ARTICULO 44.- El actor y tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones
en su nombre a cualquiera persona con capacidad legal. La facultad para oír notificaciones
autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas
supervenientes, alegar en la audiencia y presentar promociones de trámite exclusivamente en
el juicio.
ARTICULO 45.- Las autoridades del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los
Organismos Públicos Descentralizados con funciones de autoridad que figuren como parte en
el juicio contencioso administrativo, podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal
para recibir notificaciones, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas supervenientes y
alegar en la audiencia y presentar promociones de trámite exclusivamente en el juicio.
CAPITULO II
De la demanda, su contestación y su ampliación
ARTICULO 46.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente
ante la Sala Regional correspondiente al domicilio del actor, ante la autoridad demandada o
por correo certificado con acuse de recibo cuando el actor tenga su domicilio fuera de la sede
de la sala, pero siempre deberá hacerse dentro de los quince días hábiles contados a partir
del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto que se reclame o el día en que
se haya tenido conocimiento del mismo o se hubiese ostentado sabedor del mismo, con las
excepciones siguientes:
I.- Tratándose de la resolución negativa ficta, la demanda podrá presentarse una vez
que haya transcurrido el plazo legal para su configuración en los términos que establezcan las
leyes conducentes. A falta de disposición expresa, en cuarenta y cinco días naturales;
II.- Tratándose de omisiones para dar respuesta a peticiones de los particulares, la
demanda podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se notifique la respuesta de la
autoridad;
III.- Tratándose de una resolución positiva ficta, la demanda se interpondrá una vez
transcurridos los plazos y en los términos que establezcan las leyes conducentes;
IV.- Cuando se promueva el juicio de lesividad en el que se pida la nulidad o
modificación de un acto favorable a un particular, las autoridades podrán presentar la
demanda cuando hayan detectado causas legales que funden y motiven la interposición del
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juicio, sin embargo, dicha acción sólo podrá ejercitarse dentro de los cinco años siguientes a
la fecha en que se haya emitido la resolución cuya nulidad se demande;
V.- Cuando el particular radique en el extranjero y no tenga representante en el estado,
el término para incoar el juicio será de cuarenta y cinco días hábiles; y
VI.- Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo, el
término comenzará a contar a partir de que el albacea o representante de la sucesión tenga
conocimiento del acto impugnado.
ARTICULO 47.- Cuando la demanda se presente ante la autoridad demandada, ésta,
en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha de su recepción, deberá
remitirla a la Sala respectiva para su tramitación; si no lo hiciere se le impondrá una multa de
treinta a noventa días de Salario mínimo vigente en la región y/o un arresto hasta por treinta y
seis horas, sin perjuicio de darle la intervención que legalmente corresponda al Ministerio
Público por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal del Estado.
ARTICULO 48.- Toda demanda deberá contener los siguientes requisitos:
I.- La Sala Regional ante quien se promueve;
II.- Nombre y domicilio del actor para oír y recibir notificaciones en el lugar de
residencia de la Sala, y en su caso, de quien promueva en su nombre;
III.- El acto impugnado;
IV.- La autoridad o autoridades demandadas y su domicilio;
V.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado si lo hubiere;
VI.- El nombre y domicilio del particular demandado y la resolución cuya modificación o
nulidad se pida, en tratándose de juicio de lesividad;
VII.- La pretensión que se deduce;
VIII.- La fecha en que se notificó o tuvo conocimiento del acto impugnado,
IX.- La descripción de los hechos;
X.- Los conceptos de nulidad e invalidez que le cause el acto impugnado;
XI.- Las pruebas que el actor ofrezca;
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XII.- La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso; y
XIII.- La firma del actor, y si éste no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su
ruego, imprimiendo el primero su huella digital.
ARTICULO 49.- El actor deberá adjuntar a la demanda:
I.- Las copias de la misma y los documentos anexos debidamente legibles, suficientes
para correr traslado a cada una de las partes en el juicio;
II.- Los documentos que acrediten la personalidad cuando no se gestione a nombre
propio, o en el que conste que ésta le fue reconocida por la autoridad demandada;
III.- Los documentos en que conste el acto impugnado, o copia de la instancia o
solicitud no resuelta por la autoridad en casos de negativas o positivas fictas, en los que
conste fehacientemente el sello fechador o datos de su recepción; y
IV.- Las demás pruebas que ofrezca, debidamente relacionadas con los hechos que se
deseen probar.
ARTICULO 50.- En tratándose de demandas en que se impugnen actos privativos de
libertad decretados por autoridad administrativa, ésta podrá presentarse por cualquier persona
a nombre del actor, quien la ratificará con posterioridad a su admisión.
ARTICULO 51.- La omisión de alguno de los requisitos que establece este Código para
la demanda, dará motivo a la prevención, la que deberá desahogarse en un plazo no mayor
de cinco días hábiles.
ARTICULO 52.- La sala desechará la demanda en los siguientes casos:
I.- Cuando se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y
II.- Cuando fuere obscura e irregular y el actor hubiese sido prevenido para subsanarla
y no lo hiciere en el plazo señalado en el artículo anterior, debiéndose entender por
obscuridad o irregularidad subsanable, la falta o imprecisión de los requisitos formales
establecidos en este Código.
ARTICULO 53.- Se dictará auto sobre la admisión de la demanda a más tardar al día
siguiente de su presentación. En el mismo se tendrán por ofrecidas las pruebas, dictando las
providencias necesarias para su desahogo.
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ARTICULO 54.- Admitida la demanda se correrá traslado a las demandadas y al tercero
perjudicado, en su caso, emplazándolas para que contesten y ofrezcan las pruebas
conducentes en un plazo de diez días hábiles.
Cuando fueran varias las demandadas, el término correrá individualmente.
El Magistrado del conocimiento estará obligado a emplazar de oficio al Secretario de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y al Síndico Procurador Municipal, en su
caso, cuando el actor hubiese omitido señalarlos como demandados y se trate de juicios en
materia fiscal.
ARTICULO 55.- El Tribunal proporcionará gratuitamente el servicio de asesoría a los
particulares de escasos recursos económicos, el que será optativo.
ARTICULO 56.- La parte demandada, en su contestación expresará:
I.- Las cuestiones incidentales de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II.- Las causales de improcedencia y sobreseimiento que impidan se emita resolución
en cuanto al fondo del asunto;
III.- Concretamente cada uno de los hechos que el demandante le impute, afirmándolos
o negándolos y expresando la razón de su dicho;
IV.- Los fundamentos legales aplicables al caso;
V.- Los argumentos lógico jurídicos por medio de los cuales considere la ineficacia de
los conceptos de nulidad;
VI.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos o fundamentos
de derecho de la resolución impugnada.
Asimismo, ofrecerá las pruebas que estime pertinentes y señalará el nombre y domicilio
del tercero perjudicado, si lo hubiere y no haya sido señalado por el demandante. El
incumplimiento de esta obligación hará acreedora a la autoridad omisa a una multa de quince
a sesenta días de Salario mínimo vigente en la región.
ARTICULO 57.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I.- Una copia de la misma y de los documentos anexos, debidamente legibles, para
cada una de las partes; y
II.- Las pruebas que ofrezca, debidamente relacionadas.
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ARTICULO 58.- Se dictará acuerdo sobre la contestación de la demanda a más tardar
al día siguiente de su presentación. En el mismo, se tendrán por ofrecidas las pruebas y se
dictarán las providencias necesarias para su desahogo.
La fecha para la audiencia del juicio se señalará en el auto que tenga o no por
contestada la demanda, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días hábiles.
ARTICULO 59.- Contestada la demanda el magistrado examinará el expediente, y si
encontrara justificada alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, podrá emitir
resolución inmediata mediante la cual dará por concluido el procedimiento, o bien, reservará
su análisis hasta la emisión de la sentencia definitiva.
ARTICULO 60.- Si la parte demandada no contestaré dentro del término legal
respectivo, o la contestación no se refiera a todos los hechos de la demanda, el Tribunal
declarará la preclusión correspondiente y la tendrá por confesa de los hechos que el actor
impute de manera precisa al demandado, salvo prueba en contrario.
Esta misma sanción se aplicará al tercero perjudicado que habiendo sido emplazado no
comparezca dentro del término legal.
ARTICULO 61.- En los procedimientos en los que no exista tercero perjudicado, las
autoridades u organismos demandados podrán allanarse a la demanda, en cuyo caso se
dictará la resolución correspondiente sin mayor trámite.
Cuando exista tercero perjudicado y siempre que sea claro e indubitable el derecho del
actor, este podrá pedir al Tribunal que se requiera a la parte demandada para que manifieste
en un plazo de cinco días, si pide la resolución inmediata o la continuación del procedimiento.
En dicho pedimento, expresará las razones en que se apoye para que el Tribunal, en su caso,
dicte la resolución en un término que no exceda de cinco días.
ARTICULO 62.- El demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda sólo en los
casos siguientes:
I.- Cuando se demande una resolución negativa ficta; y
II.- Cuando el actor no conozca los fundamentos o motivos del acto impugnado, sino
hasta que la demanda sea contestada.
ARTICULO 63.- La ampliación de la demanda deberá presentarse con las pruebas
conducentes dentro del término de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación
del acuerdo recaído a la contestación. En el mismo se tendrán por ofrecidas las pruebas.
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El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de tres días hábiles
siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. En el acuerdo que
tenga por admitida la contestación de la ampliación de la demanda, se tendrán por ofrecidas
las pruebas.
ARTICULO 64.- El tercero perjudicado podrá apersonarse al juicio hasta antes de la
audiencia de ley, formulando alegatos y aportando las pruebas que considere pertinentes, sin
menoscabo de que pueda coadyuvar con la parte demandada durante el desarrollo del
procedimiento. Al comparecer, el Tribunal dictará el acuerdo procedente.
CAPITULO III
De la suspensión del acto impugnado
ARTICULO 65.- La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición
de parte.
Sólo procederá la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación
de bienes, privación de libertad por orden de autoridad administrativa y actos que de llegar a
consumarse harían físicamente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos.
Esta suspensión se decretará de plano por el Magistrado de la Sala Regional, en el mismo
acuerdo en que se admita la demanda.
ARTICULO 66.- El actor podrá solicitar la suspensión en el escrito de demanda ante la
Sala Regional que conozca del asunto, o en cualquier momento mientras se encuentre en
trámite el procedimiento contencioso administrativo y hasta antes de dictar sentencia
definitiva.
Cuando proceda la suspensión, deberá concederse en el mismo acuerdo que admita la
demanda o cuando ésta sea solicitada, haciéndolo saber sin demora a la autoridad
demandada para su inmediato cumplimiento.
ARTICULO 67.- La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en
que se encuentren, y estará vigente hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia pronunciada
en el juicio. No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio a un evidente interés social, si
se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.
ARTICULO 68.- Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados y
afecten a los particulares de escasos recursos económicos o impidan el ejercicio de su única
actividad personal de subsistencia, la Sala Regional podrá conceder la suspensión con
efectos restitutorios y dictar las medidas que estimen pertinentes para preservar el medio de
subsistencia del quejoso, siempre que no se lesionen derechos de terceros, pudiendo incluso
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ordenar el levantamiento del estado de clausura, hasta en tanto se pronuncie la resolución
que corresponda.
También procede la suspensión con efectos restitutorios, cuando se trate de actos
privativos de libertad decretados al particular por autoridad administrativa, o bien cuando a
criterio del magistrado sea necesario otorgarle estos efectos, dictando las medidas pertinentes
para preservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.
ARTICULO 69.- La suspensión podrá ser revocada por la Sala en cualquier momento
del mismo si varían las condiciones en las cuales se otorgó, previa vista que se dé a los
interesados por el término de tres días hábiles.
Cuando se interponga el recurso respectivo en contra de la suspensión, no se
interrumpen sus efectos ni se suspende el procedimiento contencioso administrativo.
Contra el auto que conceda o niegue la suspensión, procede el recurso de revisión ante
la Sala Superior, debiendo presentarse ante la Sala Regional que dictó el auto que se
impugna.
ARTICULO 70.- Al iniciar el procedimiento, el actor deberá garantizar el interés fiscal
conforme a las disposiciones aplicables.
En tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el
magistrado podrá discrecionalmente conceder la suspensión, sin necesidad de que se
garantice su importe.
Cuando a juicio del magistrado fuere necesario garantizar los intereses del fisco, la
suspensión del acto reclamado se concederá previo aseguramiento de dichos intereses,
recurriendo a cualesquiera de las formas establecidas por la ley, a menos que dicha garantía
se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada.
ARTICULO 71.- En los casos en que proceda la suspensión, pero ésta pueda ocasionar
daños o perjuicios a terceros, sólo se concederá si el actor otorga garantía bastante para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella pudieran causarse en caso de no
obtener sentencia favorable; en el supuesto de que con la suspensión puedan afectarse
derechos de terceros no estimables en dinero, el magistrado fijará discrecionalmente el
importe de la garantía.
ARTICULO 72.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior quedará sin
efecto si el tercero perjudicado, a su vez, exhibe caución bastante para garantizar que las
cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento de la violación, y poder
pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtuviere
sentencia favorable.
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Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior, deberá cubrir el importe de la que hubiere otorgado el actor.
Contra los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión y contra el señalamiento
de fianzas y contrafianzas, procede el recurso de revisión ante la Sala Superior, debiendo
presentarse ante la Sala Regional que dictó el auto que se impugna.
ARTICULO 73.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la
suspensión, el interesado deberá solicitarla ante la Sala respectiva dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del auto en que se declare ejecutoriada la sentencia o la ejecutoria
respectiva. La Sala dará vista a las demás partes por un término de tres días hábiles para que
manifiesten lo que a su derecho convenga y citará a una audiencia de pruebas y alegatos
dentro de los tres días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda.
El derecho del interesado para solicitar la devolución de la garantía, prescribirá a favor
del Fondo Auxiliar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si transcurridos dos años
contados a partir de la fecha en que se dicte la resolución anterior, no la reclamara.
CAPITULO IV
De la improcedencia y el sobreseimiento
ARTICULO 74.- El procedimiento ante el Tribunal es improcedente:
I.- Contra los actos y las disposiciones generales del propio Tribunal;
II.- Contra los actos y las disposiciones generales que no sean de la competencia del
Tribunal;
III.- Contra actos que sean materia de otro procedimiento administrativo pendiente de
resolución, promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y por los mismos
actos, aunque las violaciones reclamadas sean diferentes;
IV.- Contra actos que hayan sido impugnados en un procedimiento jurisdiccional,
siempre que exista sentencia ejecutoria que decida el fondo del asunto;
V.- Contra actos impugnados mediante otro recurso o medio de defensa legal;
VI.- Contra los actos y las disposiciones generales que no afecten los intereses
jurídicos o legítimos del actor;
VII.- Contra actos que se hayan consumado de un modo irreparable;
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VIII.- Contra actos y resoluciones del Poder Judicial Local y de los Tribunales laborales,
electorales y agrarios;
IX.- Contra actos en que la ley o reglamento que los regule contemple el agotamiento
obligatorio de algún recurso, a excepción de aquellos cuya interposición es optativa;
X.- Cuando el juicio se haya intentado antes de transcurrido el plazo legal para
configurar la resolución positiva o negativa ficta;
XI.- Contra actos que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose
por estos últimos, aquéllos en contra de los que no se promovió demanda en los plazos
señalados por este Código;
XII.- Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir
efectos ni legal ni materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;
XIII.- Contra actos que sean dictados en cumplimiento de una ejecutoria; y
XIV.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
ARTICULO 75.- Procede el sobreseimiento del juicio:
I.- Cuando el actor se desista expresamente de la demanda;
II.- Cuando en la tramitación del juicio, apareciera o sobreviniera alguna de las causas
de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.- Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor;
IV.- Cuando de las constancias de autos apareciera que no existe el acto impugnado,
V.- Cuando durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo
sobrevenga un cambio de situación jurídica del acto impugnado y deba considerarse como
acto consumado;
VI.- Cuando el actor fallezca y haya transcurrido un año de suspendido el
procedimiento sin que se haya apersonado el representante legal; y
VII.- En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir la
resolución definitiva.
CAPITULO V
De la audiencia de Ley
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ARTICULO 76.- La audiencia de ley tendrá por objeto:
I.- Admitir y desahogar en los términos de este Código las pruebas debidamente
ofrecidas;
II.- Oír los alegatos; y
III.- Dictar la sentencia en el asunto.
ARTICULO 77.- Abierta la audiencia el día y hora señalados, el secretario llamará a las
partes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el
procedimiento, y se determinará quiénes permanecerán en la sala de audiencias y quiénes en
lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.
Si iniciada la audiencia de ley se apersonare un tercero no señalado que acredite tener
un derecho incompatible con el del actor, el magistrado dictará las providencias que el caso
requiera.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
ARTICULO 78.- Las pruebas se admitirán y desahogarán en la audiencia de ley, bajo
las siguientes reglas:
I.- Sólo se admitirán y desahogarán las pruebas relacionadas con los puntos
controvertidos;
II.- En el desahogo de la prueba pericial, las partes y la sala podrán formular
observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes, en relación con
los puntos sobre los que se dictamine;
III.- En relación con la prueba testimonial, las preguntas formuladas deberán tener
relación directa con los puntos controvertidos y deberán estar concebidas en términos claros y
precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. La Sala deberá
cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen. Las
preguntas o repreguntas seguirán las mismas reglas; y
IV.- Se asentarán las exposiciones de las partes sobre los documentos exhibidos y las
respuestas de los testigos, comprendiendo el sentido o término de la pregunta formulada.
ARTICULO 79.- Concluido el desahogo de las pruebas, se dará el uso de la palabra al
actor, al demandado y al tercero perjudicado si lo hubiere, para que por sí o por medio de sus
representantes, formulen en ese orden los respectivos alegatos, lo que podrán hacer en forma
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escrita o verbal; en el primer caso se ordenará agregarlos a sus autos y en el segundo
supuesto, su intervención no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
ARTICULO 80.- Una vez oídos los alegatos de las partes, la Sala dictará resolución en
la misma audiencia. Sólo cuando la naturaleza o la importancia del asunto así lo requiera o
deban tomarse en cuenta gran número de constancias, podrá reservarse el fallo para emitirlo
dentro de un término no mayor de diez días.
TITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
CAPITULO I
De las reglas generales
ARTICULO 81.- En el procedimiento contencioso administrativo que se tramite ante las
Salas del Tribunal se admitirán toda clase de pruebas, excepto:
I.- La confesional mediante la absolución de posiciones;
II.- Las que no tengan relación con los hechos controvertidos;
III.- Las que no relacionen debidamente las partes;
IV.- Las que fueren contrarias a la moral y al derecho; y
V.- Las que resulten intrascendentes para la solución del asunto.
ARTICULO 82.- Los Magistrados Instructores podrán acordar de oficio, en cualquier
momento hasta antes de dictar sentencia y para mejor proveer, la práctica, repetición o
ampliación de cualquiera diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos, la
exhibición de documentos u objetos, o bien el desahogo de las pruebas que estimen
conducentes para la mejor decisión del asunto.
ARTICULO 83.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y las Salas del Tribunal
deben invocarlos en las resoluciones, aunque no hayan sido alegados por las partes.
ARTICULO 84.- Los actos administrativos y fiscales se presumirán legales; sin
embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuándo el interesado los
niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTICULO 85.- Los servidores públicos, los terceros, y las autoridades, están
obligados en todo tiempo a prestar auxilio a las Salas del Tribunal en la búsqueda de la
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verdad y deben, sin demora, exhibir los documentos y objetos que tengan en su poder y que
se relacionen con los hechos controvertidos, cuando para ello fueren requeridos.
El incumplimiento de esta obligación motivará el uso de las medidas de apremio
previstas por este Código.
ARTICULO 86.- Son medios de prueba:
I.- Los documentos públicos y privados;
II.- La testimonial;
III.- La inspección;
IV.- La pericial;
V.- Las fotografías, videos, los registros fonográficos y demás descubrimientos
aportados por la ciencia;
VI.- La presuncional; y
VII.- La instrumental de actuaciones.
CAPITULO II
Del ofrecimiento y la admisión de las pruebas
ARTICULO 87.- Las pruebas deberán ofrecerse en el escrito de demanda y en el de
contestación, o en el de ampliación y su respectiva contestación, y se admitirán o desecharán
en la audiencia de ley, reservándose su valoración para la sentencia.
ARTICULO 88.- Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse hasta el día de la
audiencia de ley, en este caso, el magistrado ordenará dar vista a la contraparte para que en
el plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su admisión o
desechamiento y su valoración hasta la sentencia definitiva.
Tendrán este carácter las que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I.- Que sean de fecha posterior a los escritos de demanda o de contestación;
II.- Las de fecha anterior respecto de las cuales, protestando decir verdad, asevere la
parte que las presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en
contrario de parte interesada; y
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III.- Las que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean
imputables a la parte interesada.
ARTICULO 89.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia
simple o fotostática si el interesado manifestare que carece del original o copia certificada,
pero no producirá aquella efecto alguno, si antes de dictarse la resolución respectiva no
exhibiera el documento con los requisitos necesarios.
CAPITULO III
De los documentos públicos y privados
ARTICULO 90.- Son documentos públicos aquellos que son expedidos por funcionarios
o depositarios de la fe pública en el ejercicio de sus facultades legales. Tendrán esta calidad
los originales y sus copias auténticas o certificadas, firmadas y autorizadas por los
funcionarios competentes.
ARTICULO 91.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas
para los documentos públicos.
ARTICULO 92.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación,
de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, tendrán validez en esta entidad sin
necesidad de legalización. Los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse
debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, o estarse a los
convenios que el Estado Mexicano haya celebrado en esta materia.
ARTICULO 93.- Los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda
oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten las partes; si no
cumplen con esta obligación, éstas podrán solicitar en cualquier momento a las salas del
tribunal que requieran a los omisos. La propia sala hará el requerimiento o aplazará la
audiencia por un término que no excederá de diez días hábiles, pero si no obstante que se les
haya requerido no los expidieren, se hará uso de los medios de apremio que prevé este
Código.
ARTICULO 94.- Las partes podrán objetar los documentos al contestar la demanda, el
escrito de ampliación o en su respectiva contestación, o bien dentro de los tres días siguientes
al acuerdo que los tuvo por ofrecidos expresando los motivos y fundamentos de su objeción.
En el caso de pruebas supervenientes, la objeción podrá hacerse durante la audiencia de ley.
La objeción de documentos se valorará al dictarse la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
De la testimonial
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ARTICULO 95.- Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el nombre
de los testigos. Podrán presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho.
Los testigos deberán ser presentados por el oferente, salvo que éste manifieste
imposibilidad para hacerlo y proporcione el domicilio de aquellos, caso en que la autoridad
administrativa o el Tribunal los citarán a declarar, haciéndoles saber que deberán presentarse
a declarar al domicilio de la Sala Regional en el día y hora señalados con su respectiva
identificación y apercibiéndolos que de no comparecer sin justa causa, se harán acreedores a
una multa de tres hasta quince veces el Salario mínimo vigente en la región. En caso de no
hacerlo, se ordenará su presentación por medio de la fuerza pública.
ARTICULO 96.- Cuando alguno de los testigos tenga el carácter de autoridad, el
desahogo de esta prueba se hará por escrito.
ARTICULO 97.- Las preguntas serán formuladas a los testigos verbal y directamente
por la parte oferente, una vez que hayan sido calificadas de legales por el Tribunal. Al final del
interrogatorio a cada testigo y previa autorización del magistrado, la contraparte podrá
formular por una sola vez y en forma oral las repreguntas que considere pertinentes.
ARTICULO 98.- El Magistrado Instructor protestará al testigo para que se conduzca con
verdad y le advertirá de la sanción a que se hace acreedor el que se conduce con falsedad;
hará constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, si es pariente consanguíneo
o afín de alguna de las partes y en qué grado, si tiene interés directo o indirecto en el asunto o
en otro procedimiento similar pendiente de resolución ante el Tribunal y si es amigo o enemigo
de alguna de las partes.
ARTICULO 99.- Los testigos serán interrogados separada y sucesivamente, sin que
puedan presenciar y escuchar las declaraciones de los otros. A este efecto, el magistrado
fijará un sólo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban
declarar sobre los mismos hechos, y designará el lugar en que deban permanecer hasta la
conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un
sólo día, la diligencia se suspenderá para continuar al día hábil siguiente.
ARTICULO 100.- El Tribunal tendrá la más amplia facultad para formular a los testigos
las preguntas que estime conducentes en la búsqueda de la verdad, así como para
cerciorarse de la idoneidad de los mismos.
ARTICULO 101.- Si el testigo no hablare español, rendirá su declaración por medio de
intérprete, quien será nombrado de oficio por el Tribunal.
Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse
en su propio idioma por él o por el intérprete.
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ARTICULO 102.- Cada respuesta del testigo se hará constar en la diligencia respectiva,
de manera que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta
formulada. Sólo cuando expresamente lo pida una de las partes, puede la autoridad permitir
que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
ARTICULO 103.- Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando:
I.- Sean ajenas a los hechos controvertidos;
II.- Se refieran a hechos o circunstancias que ya consten en el expediente;
III.- Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior;
IV.- No estén formuladas de manera clara y precisa o sugieran la respuesta;
V.- Contengan términos técnicos; o
VI.- Se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos.
ARTICULO 104.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el Tribunal
deberá exigirla, explicando previamente en que consiste.
ARTICULO 105.- El testigo firmará al pie y al margen de las hojas que contengan su
declaración, después de que se les haya leído o de que la lea por sí mismo y en caso de que
no pueda o no sepa firmar, imprimirá su huella digital. Una vez ratificada la declaración no
podrá variarse, ni en sustancia, ni en redacción. En el supuesto de que el testigo se negare a
firmar, se asentará razón de ello.
ARTICULO 106.- Al término de la diligencia de recepción de la prueba testimonial, las
partes podrán realizar la tacha del testigo que por cualquier circunstancia considere que
afecte la credibilidad del testimonio, ofreciendo en ese momento las pruebas que se estimen
conducentes. El Magistrado Instructor se reservará el derecho para valorar y resolver en
sentencia las impugnaciones y justificaciones que se hayan planteado y que obren en el
expediente.
ARTICULO 107.- La prueba testimonial será declarada desierta cuando habiéndose
comprometido el oferente a presentar al testigo no lo haga, se acredite fehacientemente que
el testigo no vive en el domicilio señalado, éste no exista o el testigo no se identifique.
ARTICULO 108.- Las partes tendrán el derecho de sustituir a los testigos por una sola
vez, haciéndolo saber al Tribunal con tres días de anticipación a la audiencia de ley.
CAPITULO V
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De la Inspección
ARTICULO 109.- La inspección se practicará a petición de parte o por disposición de
las Salas del Tribunal, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no
se requieran conocimientos técnicos especiales. Cuando esta prueba se ofrezca por alguna
de las partes, se indicará con precisión el objeto de la misma, los puntos sobre los que
versará, el lugar donde debe practicarse, las cosas o personas que deban de reconocerse y
su relación con el hecho controvertido que se pretenda acreditar.
ARTICULO 110.- Al tenerse por ofrecida esta prueba, el Magistrado Instructor ordenará
su preparación fijando fecha y lugar para practicarla, previa citación de las partes o sus
representantes autorizados, quienes podrán concurrir a la inspección y hacer las
observaciones que consideren oportunas.
ARTICULO 111.- La inspección se practicará por el Secretario de Acuerdos o el
Secretario Actuario de la Sala, sin perjuicio de que pueda asistir el magistrado del
conocimiento.
ARTICULO 112.- De la inspección practicada se levantará acta circunstanciada que
firmarán los que en ella intervengan.
A criterio del funcionario del Tribunal que la practique o a petición de las partes, se
levantarán croquis o se obtendrán imágenes del lugar o bienes inspeccionados, mismos que
se agregarán al acta para los efectos de ley.
CAPITULO VI
De la pericial
ARTICULO 113.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos
especiales en alguna ciencia, técnica o arte y se ofrecerá expresando los puntos sobre los
que versará.
Los peritos deben tener título en la especialidad a que se refiera la materia sobre la que
ha de oírse su parecer, si estuviera legalmente reglamentada. Si no lo estuviera, podrá ser
nombrada cualquiera persona entendida, a criterio del Magistrado Instructor.
ARTICULO 114.- Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia
sobre la que debe versar, propondrá al Tribunal el perito para su designación y exhibirá el
cuestionario correspondiente. Una vez ofrecida la prueba, el Magistrado Instructor acordará su
preparación, previniendo a la parte contraria para que en un término de tres días hábiles
proponga a su perito y adicione el cuestionario con lo que le interese.
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ARTICULO 115.- En caso de que existan diferencias entre los dictámenes presentados
por los peritos en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba, el
Magistrado Instructor designará a un perito tercero en discordia.
ARTICULO 116.- Cuando el Tribunal acuerde de oficio esta prueba para mejor proveer
o designare un perito tercero en discordia, el Magistrado Instructor lo nombrará de entre los
adscritos a las dependencias públicas.
ARTICULO 117.- Previa protesta y aceptación del cargo, los peritos rendirán y
ratificarán su dictamen en un plazo breve que al efecto les fije el magistrado Instructor.
Este y las partes podrán hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los
dictámenes que presenten. Cuando el perito propuesto no acepte el cargo o habiéndolo
aceptado renuncie con posterioridad, se prevendrá a la oferente para que lo sustituya en un
plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la
notificación, y en caso de no hacerlo, se declarará desierta la prueba.
También se declarará desierta cuando habiendo aceptado el cargo no rinda su
dictamen en la audiencia o renuncie con posterioridad a su aceptación.
ARTICULO 118.- Los peritos no son recusables, pero los designados por el Tribunal
deberán excusarse cuando tengan interés en el asunto o parentesco consanguíneo o afín con
alguna de las partes.
ARTICULO 119.- Los peritos que habiendo aceptado el cargo no cumplan con las
obligaciones que el mismo les impone, serán sancionados con multa hasta por el equivalente
a quince días de Salario mínimo vigente en la región.
CAPITULO VII
De las fotografías y demás elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia
ARTICULO 120.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el
asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías, videos, cintas cinematográficas
o cualquiera otra reproducción de imágenes, registros dactiloscópicos, registros fonográficos y
los demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o el arte, que puedan producir convicción
en el ánimo del juzgador.
La parte que presente estos medios de prueba, deberá ministrar al Tribunal los medios
necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y
figuras.
CAPITULO VIII
De la presuncional
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ARTICULO 121.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de
un hecho conocido, para buscar la verdad de otro desconocido. La primera es legal y se
encuentra expresamente establecida en la ley; la segunda es humana y se establece cuando
el juzgador, del hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia ordinaria de
aquél.
ARTICULO 122.- La parte que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligada
a probar el hecho en que la funda. La presunción humana admite prueba en contrario.
CAPITULO IX
De la Instrumental de actuaciones
ARTICULO 123.- La instrumental de actuaciones es el conjunto de actuaciones,
documentos y demás constancias que obran en el expediente formado con motivo del asunto.
El juzgador está obligado a valorarlas al dictar la resolución correspondiente.
CAPITULO X
De la valoración de la prueba
ARTICULO 124.- La valoración de las pruebas se hará conforme a la sana crítica,
aplicando las reglas de la lógica y la experiencia. En todo caso, la Sala deberá exponer
cuidadosamente los fundamentos de la valoración realizada y de su decisión.
ARTICULO 125.- No se les concederá valor a las pruebas rendidas en contravención a
lo dispuesto en este Código.
ARTICULO 126.- El reconocimiento expreso del acto impugnado hará prueba plena,
cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecho por persona capacitada para obligarse o por la autoridad
demandada;
II.- Que sea hecho con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III.- Que sea hecho propio, o en su caso, del representante legal o autorizado en juicio y
con conocimiento del asunto.
ARTICULO 127.- Los documentos públicos y la inspección hacen prueba plena; las
copias certificadas demostrarán la existencia de los originales.
TITULO CUARTO
DE LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS
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CAPITULO I
Del contenido de la sentencia
ARTICULO 128.- Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la
contestación y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto de la controversia.
ARTICULO 129.- Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal no requieren de
formulismo alguno, pero deberán contener lo siguiente:
I.- El análisis de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio, en su caso;
II.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y la
valoración de las pruebas rendidas;
III.- Los fundamentos legales y las consideraciones lógico jurídicas en que se apoyen
para dictar la resolución definitiva;
IV.- El análisis de todas las cuestiones planteadas por las partes, a excepción de que,
del estudio de una de ellas sea suficiente para acreditar la invalidez del acto impugnado; y
V.- Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se
reconozca o la nulidad que se declare, la reposición del procedimiento que se ordene, en su
caso, o los términos de la modificación del acto impugnado.
CAPITULO II
De las causas de invalidez del acto impugnado
ARTICULO 130.- Serán causas de invalidez de los actos impugnados, las siguientes:
I.- Incompetencia de la autoridad, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto
impugnado;
II.- Incumplimiento y omisión de las formalidades que legalmente deban revestir;
III.- Violación, indebida aplicación o inobservancia de la ley;
IV.- Desvío de poder, tratándose de sanciones o actos discrecionales; y
V.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra
causa similar.
CAPÍTULO III
De los efectos de la sentencia
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ARTICULO 131.- Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado
precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a
los particulares en el pleno goce de los derechos afectados.
ARTICULO 132.- De ser fundada la demanda, en la sentencia se declarará la nulidad
del acto impugnado, se le dejará sin efecto y se fijará el sentido de la resolución que deba
dictar la autoridad responsable, para otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos
indebidamente afectados o desconocidos.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO P.O. NÚM. 48 ALCANCE I, 16 DE JUNIO DE 2009)
Hecha excepción de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 123 constitucional
respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los miembros de las Instituciones
Policiales del Estado y los Municipios, que hubiesen promovido juicio o medio de defensa en
el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución
o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la
autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a
que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación o reinstalación al
servicio.
CAPITULO IV
De la excitativa de justicia en el juicio
ARTICULO 133.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior,
si el Magistrado de la Sala Regional no dicta sentencia dentro del plazo legal respectivo. Una
vez recibida, el Presidente del Tribunal solicitará informes al Magistrado que corresponda,
quien deberá rendirlo dentro del plazo de cinco días hábiles.
El Presidente dará cuenta a la Sala Superior, la que de encontrar fundada la excitativa,
otorgará un plazo que no excederá de cinco días hábiles para que el magistrado dicte la
resolución correspondiente y si éste no cumpliere con dicha obligación será substituido en los
términos que establezca la ley respectiva.
CAPITULO V
De las ejecutorias
ARTICULO 134.- Causan ejecutoria las sentencias pronunciadas por las Salas
Instructoras cuando no hayan sido impugnadas en términos de este Código, cuando
habiéndolo sido se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnación o se
haya desistido el promovente, así como las consentidas expresamente por las partes, sus
representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
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Las sentencias pronunciadas por la Sala Superior causan ejecutoria por ministerio de
ley.
CAPITULO VI
Del cumplimiento de las sentencias
ARTICULO 135.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, la
Sala competente dictará el auto respectivo y la comunicará por oficio y sin demora alguna a
las autoridades, y a los organismos demandados para su inmediato cumplimiento. En el oficio
respectivo, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que se dé a la
sentencia dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos esta notificación.
ARTICULO 136.- Si dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la sentencia
no quedara cumplida, la Sala Regional, de oficio o a petición de parte, la requerirá para que la
cumpla, previniéndola de que en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de tres
hasta ciento veinte días de Salario mínimo vigente en la zona correspondiente.
De existir algún acto material que deba cumplirse, lo hará el Tribunal por conducto de
alguno de sus secretarios.
La Sala Regional resolverá si se ha cumplido con los términos de la sentencia.
ARTICULO 137.- En el supuesto de que la autoridad o servidor público persistiera en
su actitud de incumplimiento, la Sala Superior, a instancias de la Sala Regional, ordenará
solicitar del titular superior jerárquico de la dependencia Estatal, Municipal y Organismo a
quienes se encuentre subordinado, conmine al funcionario responsable para que dé
cumplimiento a las determinaciones del Tribunal, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces
sea necesaria la multa impuesta.
La Sala Superior resolverá si se ha cumplido con los términos de la sentencia.
Si no obstante los requerimientos anteriores no se da cumplimiento a la sentencia
ejecutoriada, la Sala Superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable,
excepto cuando goce de fuero constitucional.
ARTICULO 138.- Si la autoridad demandada goza de fuero constitucional, la Sala
Superior formulará ante la Legislatura Local, en términos de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado, denuncia de juicio político correspondiente.
ARTICULO 139.- Las sanciones mencionadas en este capítulo también serán
procedentes, cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se hubiere
decretado respecto al acto reclamado en el procedimiento.
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ARTICULO 140.- La Sala no podrá variar ni modificar su sentencia después de
notificada, sin perjuicio del incidente de aclaración de sentencia.
ARTICULO 141.- Los acuerdos dictados por las Salas dentro del procedimiento de
ejecución de sentencia, no serán recurribles.
ARTICULO 142.- No podrá archivarse ningún juicio contencioso administrativo sin que
se haya cumplido cabalmente la sentencia ejecutoriada en que se haya declarado la invalidez
del acto o la disposición general impugnada.
TITULO QUINTO
DE LOS INCIDENTES
CAPITULO I
De las disposiciones generales
ARTICULO 143.- En el proceso contencioso administrativo, serán de previo y especial
pronunciamiento, los siguientes incidentes:
I.- El de acumulación de autos;
II.- El de nulidad de notificaciones;
III.- El de interrupción del procedimiento por muerte, o por disolución en el caso de las
personas morales; y
IV.- El de incompetencia por razón de territorio.
ARTICULO 144.- La interposición de los incidentes señalados en el artículo anterior
suspenderán el procedimiento y podrán promoverse hasta antes de la celebración de la
audiencia.
ARTICULO 145.- Los incidentes se promoverán ante la Sala que conozca del juicio
respectivo.
ARTICULO 146.- La promoción de cualquier incidente notoriamente insustancial o
improcedente se desechará de plano y se impondrá a quien lo promueva una multa de tres
hasta sesenta días de Salario mínimo vigente para la zona económica que corresponda.
CAPITULO II
De la acumulación de autos
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ARTICULO 147.- Procede la acumulación de dos o más procedimientos en los
siguientes casos:
I.- Cuando las partes sean las mismas y el acto impugnado se refiera a violaciones
idénticas;
II.- Cuando siendo diferentes las partes, el acto impugnado sea el mismo o se
impugnen varias partes del mismo acto; y
III.- Cuando independientemente de que las partes sean o no diferentes, se impugnen
actos que sean antecedente o consecuencia de otros.
ARTICULO 148.- Las partes podrán hacer valer el incidente de acumulación hasta
antes de la celebración de la audiencia, el que podrá también tramitarse de oficio, dándose
vista a los interesados por el término de tres días para que expongan lo que a su derecho
convenga.
ARTICULO 149.- La acumulación se tramitará ante el magistrado de la Sala que
conozca del procedimiento en la cual la demanda se presentó primero, quien una vez
sustanciado el incidente, resolverá lo que proceda en el plazo de tres días.
ARTICULO 150.- Una vez decretada la acumulación, en un plazo no mayor de tres días
hábiles, la Sala que conozca del procedimiento más reciente deberá enviar los autos a la que
conoció del primer procedimiento, y se agregarán todas las actuaciones para ser resueltos en
una misma resolución.
Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los procedimientos
se hubiera celebrado la audiencia y estuviera pendiente para dictarse sentencia o se
encontrara en diversa instancia, se decretará la suspensión del procedimiento que se
encuentre en trámite, misma que subsistirá hasta que se pueda pronunciar la resolución
definitiva en el primer asunto.
ARTICULO 151.- Cuando la acumulación se tramite ante la Sala Superior, el
Magistrado Presidente, una vez sustanciado el incidente, resolverá lo que proceda en un
plazo de tres días hábiles.
CAPITULO III
De la nulidad de notificaciones
ARTICULO 152.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en
este Código serán nulas. En este caso, el afectado podrá promover el incidente de nulidad
dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las
pruebas pertinentes en el escrito en que la promueva.
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ARTICULO 153.- Admitida la promoción de la nulidad, se dará vista a las partes por el
término de tres días para que expongan lo que a su derecho convenga, y transcurrido dicho
plazo, el Magistrado de la Sala dictará resolución. Si se declara la nulidad, la Sala ordenará
reponer el procedimiento a partir de la notificación declarada nula.
ARTICULO 154.- En caso de que se declare la nulidad por responsabilidad imputable al
actuario, se le aplicará una multa que no excederá de cinco días de su salario mensual; en
caso de reincidencia, se le impondrá una sanción hasta por quince días de suspensión en el
ejercicio de sus funciones.
CAPITULO IV
De la interrupción del procedimiento por muerte, o por disolución de las personas
morales
ARTICULO 155.- Procederá la interrupción del procedimiento, cuando una de las partes
muera, en tratándose de personas físicas, o se disuelva, si se trata de personas morales.
ARTICULO 156.- El incidente se tramitará de oficio o a petición de parte y el
procedimiento se reanudará cuando se designe nuevo representante legal, cuando se
apersone el representante de la sucesión, o de la persona moral, o dentro de un año
transcurrido a partir de la fecha en que se decretó la suspensión, del día del fallecimiento o de
la disolución de una persona moral. Si no hay quien se apersone al procedimiento, las
notificaciones se harán por lista.
ARTICULO 157.- La interrupción del procedimiento por causa de muerte o por
disolución de las personas morales, se tramitará ante la sala que conozca del asunto y
procederá hasta antes de la celebración de la audiencia de ley.
ARTICULO 158.- Si el que hubiere fallecido es el representante legal de una de las
partes, la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el Magistrado para su
substitución.
CAPITULO V
De la incompetencia por razón de territorio
ARTICULO 159.- Cuando ante una de las Salas Regionales se promueva
procedimiento de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente
de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponda conocer del
negocio, enviando los autos.
ARTICULO 160.- Recibido el expediente por la Sala requerida, decidirá de plano dentro
de los tres días hábiles siguientes si acepta o no el conocimiento del asunto, y si lo acepta,
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notificará su resolución a la requirente, a las partes y a la Sala Superior, mismo procedimiento
que seguirá en caso de no aceptarlo, remitiendo los autos a la Sala Superior.
Recibidos los autos por la Sala Superior, ésta determinará dentro de los cinco días
hábiles siguientes a que Sala Regional corresponde conocer del procedimiento, notificando su
decisión y remitiendo los autos a la que sea declarada competente.
ARTICULO 161.- Cuando una Sala Regional esté conociendo de algún procedimiento
que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá ocurrir a la Sala Superior,
exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estimen pertinentes. Si
éstas fueren suficientes, la Sala Superior resolverá la cuestión de competencia y ordenará la
remisión de los autos a la Sala Regional que corresponda. Si las constancias no fueren
suficientes, podrá pedir informes a la Sala Regional cuya competencia se denuncie y
resolverá con base en lo que ésta exponga.
CAPITULO VI
De la aclaración de sentencia
ARTICULO 162.- El incidente de aclaración de sentencia tendrá por objeto esclarecer
algún concepto o suplir cualquiera omisión que contenga la sentencia sobre puntos discutidos
en el litigio, se promoverá ante la Sala que hubiere dictado la resolución e interrumpirá el
término para interponer el recurso correspondiente.
ARTICULO 163.- La aclaración podrá promoverse a instancia de parte sólo por una
vez, y el término para su interposición será de tres días hábiles siguientes al en que surta sus
efectos la notificación de la sentencia, expresándose con toda claridad la contradicción,
ambigüedad u obscuridad cuya aclaración se solicite, o bien la omisión que se reclame.
Una vez interpuesto el incidente, la Sala resolverá dentro de los tres días hábiles
siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar la sustancia de la resolución.
ARTICULO 164.- Las resoluciones que aclaren una sentencia, sólo expresarán el
Tribunal que las dicte, el lugar, la fecha, sus fundamentos legales y la determinación de
procedencia o improcedencia y la adición, en su caso, se firmarán por el Magistrado que las
pronuncie, siendo autorizadas por el Secretario de Acuerdos.
ARTICULO 165.- El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución se
reputará parte integrante de ésta y no admitirá ningún recurso. Se tendrá como fecha de la
notificación de la resolución, la del auto que decida la aclaración o adición de la misma.
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS
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CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 166.- Los recursos en el proceso administrativo son medios de
impugnación que pueden hacer valer las partes y tienen como finalidad lograr que se
subsanen determinados actos procesales.
Sus efectos son la confirmación, modificación o revocación de las resoluciones que se
dicten y la ejecución de las mismas.
ARTICULO 167.- En relación al procedimiento de calificación, acumulación, notificación
y resolución de los recursos que conoce la Sala Superior, se estará a las reglas que este
Código establece para el procedimiento ante la Sala del conocimiento.
ARTICULO 168.- Para impugnar las resoluciones, son admisibles los siguientes
recursos:
I.- Queja;
II.- Reclamación; y
III.- Revisión.
ARTICULO 169.- Los recursos deberán ser interpuestos por escrito ante la Sala
Regional que haya emitido la resolución, en los términos establecidos para cada uno de ellos.
ARTICULO 170.- Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos
valer por separado en un mismo asunto, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y
decidirse en una sola sentencia.
ARTICULO 171.- Si las partes hicieren valer varios recursos simultáneamente contra
una misma resolución, sólo se admitirá el que proceda, y a la parte que interpusiera el recurso
improcedente, se le impondrá multa hasta de sesenta días de
Salario mínimo vigente en la región.
ARTICULO 172.- La parte que interpuso el recurso o su representante con poder
bastante podrán desistirse del mismo y será resuelto por la Sala que corresponda.
CAPITULO II
De la queja
ARTICULO 173.- El recurso de queja es procedente contra actos de las autoridades y
organismos demandados por exceso o defecto de la ejecución del auto en que se haya
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concedido la suspensión del acto reclamado así como por exceso o defecto en la ejecución de
la sentencia del Tribunal que haya declarado fundada la pretensión del actor. Este recurso
deberá interponerse por escrito ante la Sala que conozca o hubiere conocido del
procedimiento, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la
notificación por la cual se da a conocer a los particulares la resolución que emita la autoridad
demandada, en relación con el cumplimiento tanto de la suspensión del acto impugnado,
como de la sentencia definitiva que se hubiese dictado, o bien, contado a partir del momento
en que el actor tenga conocimiento de los hechos en que se sustente el recurso.
ARTICULO 174.- Admitido el recurso, la Sala requerirá a la autoridad, o al organismo
contra el que se hubiere interpuesto, para que rinda un informe con justificación sobre la
materia de la queja dentro de los tres días hábiles siguientes y dictará la resolución que
proceda dentro del mismo término.
La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos,
y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres hasta ciento veinte días de
Salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda, misma que impondrá
la Sala que conozca de la queja en la resolución que emita, sin perjuicio de que se reitere
cuantas veces sea necesaria la multa impuesta.
CAPITULO III
De la reclamación
ARTICULO 175.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de
trámite dictados por el Presidente del Tribunal o por el Magistrado de Sala Regional.
ARTICULO 176.- El recurso se interpondrá con expresión de agravios dentro del
término de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución
correspondiente, ya sea ante el Presidente del Tribunal o ante la Sala de adscripción del
magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido.
ARTICULO 177.- El recurso se substanciará dando vista a las partes por un término de
tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación, para que expongan lo que a
su derecho convenga. Transcurrido dicho término, la Sala resolverá lo conducente en un plazo
igual.
CAPITULO IV
De la revisión
ARTICULO 178.- Procede el recurso de revisión en contra de:
I.- Los autos que desechen la demanda;
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II.- Los autos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que
revoquen o los modifiquen y los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia
suspensión;
III.- El auto que deseche las pruebas;
IV.- El auto que no reconozca el carácter de tercero perjudicado;
V.- Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos;
VI.- Las sentencias interlocutorias;
VII.- Las que resuelvan el recurso de reclamación; y
VIII.- Las sentencias que resuelvan el fondo del asunto.
ARTICULO 179.- El recurso de revisión deberá ser interpuesto por escrito ante la Sala
Regional que haya emitido la resolución, dentro del plazo de cinco días siguientes al en que
surta efectos la notificación de la misma.
ARTICULO 180.- En el escrito de revisión, el recurrente deberá asentar una relación
clara y precisa de los puntos que en su concepto le causen agravios y las disposiciones
legales, interpretación jurídica o principios generales del derecho que estime le han sido
violados, debiendo agregar una copia para el expediente y una más para cada una de las
partes, designará domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de ubicación de la Sala
Superior del Tribunal, adjuntará el documento que acredite la personalidad cuando no
gestione en nombre propio y señalará el nombre y domicilio del tercero perjudicado si lo
hubiere.
ARTICULO 181.- Interpuesto el recurso, en el acuerdo de recepción respectivo y previa
certificación, la Sala Regional emplazará a la parte contraria y al tercero perjudicado si lo
hubiere, para que en un término de cinco días dé contestación a los agravios, si así le
conviniera.
Hecho lo anterior, se remitirá el expediente a la Sala Superior para su calificación y
resolución correspondientes, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a
partir de que hayan sido notificadas las partes.
La omisión de esta disposición dará origen a la responsabilidad oficial que corresponda.
ARTICULO 182.- La Sala Superior calificará la admisión del recurso y de ser
procedente, designará al Magistrado ponente, quien formulará el proyecto de resolución y
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dará cuenta del mismo al Pleno de la Sala Superior en un plazo no mayor de diez días
hábiles.
No se admitirá y se desechará de plano el recurso, cuando sea interpuesto por la
autoridad y ésta no haya dado contestación a la demanda instaurada en su contra.
TITULO SEPTIMO
DE LA JURISPRUDENCIA
CAPITULO UNICO
Reglas generales
ARTICULO 183.- La Jurisprudencia que establezca la Sala Superior del Tribunal será
obligatoria para ella misma y para las Salas Regionales.
Las resoluciones de la Sala Superior constituirán Jurisprudencia, siempre que lo
resuelto se sustente en tres ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan
sido aprobadas por unanimidad de votos.
ARTICULO 184.- Para la modificación de la Jurisprudencia se observarán las mismas
reglas establecidas por este código para su formación.
ARTICULO 185.- La Jurisprudencia interrumpirá su obligatoriedad cuando se emita otra
opuesta por la propia Sala Superior, señalándose en ella las razones que funden la variación
de criterio, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron en cuenta para fijarla.
ARTICULO 186.- Los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal podrán proponer al
pleno que suspenda una aplicación de Jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo
justifiquen.
ARTICULO 187.- Cuando las Salas Regionales del Tribunal sustenten criterios
contradictorios a la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, estarán obligadas a
denunciarlos ante la misma, expresando las razones y consideraciones que funden su
argumento las partes que intervinieron en los asuntos en los que dichas tesis se sustentaron,
también podrán denunciar la contradicción.
Al recibir la denuncia, la Sala Superior designará al magistrado que formule la ponencia
respectiva a fin de decidir si efectivamente existe contradicción, y en su caso, cuál será el
criterio que como Jurisprudencia adopte la propia Sala.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas surgidas de
las sentencias contradictorias en los procedimientos en que fueron pronunciadas.
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ARTICULO 188.- La Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, así como las tesis
y los precedentes de los que se considere importante su divulgación, se publicarán en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el órgano oficial de difusión del tribunal.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor a los noventa días
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la vigencia de este Código, queda abrogada la Ley
de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Guerrero número cincuenta y ocho, de fecha siete de julio de
mil novecientos ochenta y siete.
ARTICULO TERCERO.- Los procedimientos, recursos administrativos y juicios que
estén tramitándose ante alguna Sala Regional o la Sala Superior del Tribunal al entrar en
vigor este código, se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo.
ARTICULO CUARTO.- Si para la interposición de algún recurso o para el ejercicio de
algún otro derecho en la tramitación de los asuntos pendientes al entrar en vigor este código,
estuviera corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior,
se observará lo dispuesto en éste último.
Dado en el salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los trece días del mes
de febrero del año dos mil cuatro.
Diputado Presidente
C. DAVID TAPIA BRAVO.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. ENRIQUE LUIS RAMIREZ GARCIA.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. RODOLFO TAPIA BELLO.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 74 fracciones III y IV y 76 de la
Constitución Política del Estado Libre Y soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la
Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil
cuatro.
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El Gobernador Constitucional del Estado.
C. LIC. RENE JUAREZ CISNEROS.
Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.
C. MAYOR LUIS LEON APONTE.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
DECRETO NÚMERO 101 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 281 DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE GUERRERO, LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE GUERRERO, LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE
GUERRERO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adiciona el párrafo segundo al artículo 132).
P.O. No. 48 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 16 DE JUNIO DE 2009.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, salvo lo previsto en los artículos
transitorios siguientes.
SEGUNDO.- El actual Consejo estatal de Seguridad Pública, deberá reestructurarse
conforme a las bases previstas en el presente Decreto, en un plazo no mayor a treinta días
naturales, contados a partir de la vigencia de este Decreto.
TERCERO.- Los asuntos en trámite derivados de los acuerdos y convenios de
coordinación, deberán ejecutarse y cumplirse de conformidad con los lineamientos,
modalidades e instituciones previstas en este Decreto.
CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente decreto, se
expedirán dentro del plazo no mayor a ciento ochenta días naturales.
QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, con que cuente el Centro
Estatal de Evaluación, Certificación y Credencialización, se entenderán conferidos al centro
Estatal de Evaluación y Control de Confianza.
SEXTO.- Las referencias que se aluden a la Academia de Capacitación, Formación y
de Profesionalización, se entenderán conferidas al Instituto de Formación y Capacitación
Policial, existente.
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SÉPTIMO.- La Contraloría General del Estado, La Secretaría de Finanzas y
Administración y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil, en un plazo no mayor
de sesenta días naturales, a partir de la vigencia de este decreto, dispondrán de los
mecanismos y medidas administrativas presupuestales, de programación y transferencia
necesaria para la implementación y desarrollo de los sistemas de administración financiera y
de personal, de logística y de servicios generales, para los sistemas Estatales de Seguridad
Pública y Protección Civil; mismos que deberán proveerse para su implementación en el
ejercicio fiscal 2010.
OCTAVO.- El centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza expedirá los
certificados a los miembros de las instituciones de seguridad pública, una vez que sea
certificado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, mientras tanto continuará
aplicando los procedimientos de evaluación y control de confianza, conforme a los parámetros
y mecánica operativa definida por el sistema Nacional de Seguridad Pública.
NOVENO.- Los procedimientos de carrera policial que se encuentran vigentes en las
instituciones policiales del Estado y los Municipios, deberán ajustarse de inmediato a los
procedimientos que se definen en este Decreto.
DÉCIMO.- Las comisiones del Servicio profesional de Carreta y de Honor y Justicia, de
las instituciones policiales del estado y los Municipios, deberán instalarse o ajustarse según
sea el caso, en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de
este Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- Los asuntos que actualmente se encuentran en trámite ante los
Consejos o Comisiones de Honor y Justicia y los que se inicien con anterioridad a la vigencia
de este Decreto, deberán substanciarse y resolverse conforme las disposiciones vigentes al
momento en que se suscitaron los hechos que los motivaron.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos, deberán alinear la organización, operación y
procedimientos de sus Instituciones de Seguridad Pública, así como emitir o adecuar sus
reglamentos en esta materia, a las bases que se consignan en este Decreto, en un término no
mayor a noventa días hábiles, a partir de la publicación del mismo.
DÉCIMO TERCERO.- Sin perjuicio de las bases previstas en el presente Decreto, las
instituciones del Cuerpo de Policía Estatal, podrán organizarse de acuerdo a sus capacidades
y necesidades administrativas, operativas y presupuestales, siempre que no contravengan
imperativos categóricos ordenados en este Decreto que desvirtúen el objetivo y alcance de
sus disposiciones.
DÉCIMO CUARTO.- se derogan todas aquellas disposiciones contenidas en leyes,
reglamentos, decreto y acuerdos, que se opongan o que ya se contengan en este decreto.
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DÉCIMO QUINTO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.