H. Congreso del Estado de Guerrero
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ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE GUERRERO, EN SU EDICIÓN NO. 104 ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 29
DE DICIEMBRE DE 2023.
TEXTO ORIGINAL.
CÓDIGO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO,
EDICIÓN No. 103 ALCANCE V, DE FECHA MARTES 27 DICIEMBRE DE 2022.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 420.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed,
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 15 de diciembre del 2022, las Diputadas y los Diputados integrantes de
la Comisión de Hacienda, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Código Fiscal
del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“METODOLOGÍA DE TRABAJO
La Comisión realizó el análisis de esta Iniciativa con proyecto de Código conforme al
procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado de “Antecedentes Generales” se describe el trámite que inicia el proceso
legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la Iniciativa ante el Pleno de la Sexagésima
Tercera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por la
Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
En el apartado denominado “Consideraciones” los integrantes de la Comisión Dictaminadora
realizan una valoración de la iniciativa con base al contenido de los diversos ordenamientos
legales aplicables.
En el apartado referido al “Contenido de la Iniciativa”, se hace una descripción de la propuesta
sometida al Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura al Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, incluyendo la Exposición de Motivos.
En el apartado de “Conclusiones”, el trabajo de esta Comisión Dictaminadora consistió en
verificar los aspectos de legalidad, de homogeneidad en criterios normativos aplicables,
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simplificación, actualización de la norma y demás particularidades que derivaron de la revisión
de la iniciativa.
I. ANTECEDENTES GENERALES
Que por oficio número SGG/JF/161/2022, de fecha 14 de octubre del año 2022, suscrito por el
Mtro. Ludwig Marcial Reynoso Núñez, Secretario General de Gobierno, quien con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 65 fracción II y 91 fracción III y VIII de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 18 apartado A, fracción I y 20 fracciones II y XXXIV,
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Gobierno del Estado número 08, remitió a
esta Soberanía Popular, la INICIATIVA DE CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO, signada por
la TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
Que el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre
y Soberano de Guerrero, en sesión de fecha 20 de octubre del año 2022, tomó conocimiento
de la Iniciativa de Decreto de referencia, habiéndose turnado mediante oficio
LXII/2DO/SSP/DPL/0294/2022 de esa misma fecha, suscrito por el Mtro. José Enrique Solís
Ríos, Secretario de Servicios Parlamentarios de este Honorable Congreso a la Comisión
Ordinaria de Hacienda, en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 241 y 244
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, para su análisis
y emisión del Dictamen con Proyecto de Código respectivo.
II. CONSIDERACIONES
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción I,195 fracción V, 196, 248, 254 y
256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero Número 231, esta Comisión Ordinaria de Hacienda tiene plenas facultades para
efectuar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con Proyecto de Código
que recaerá a la misma.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido
por los artículos 61 fracción I y 62 fracción VI de la Constitución Política Local, 116, y 260 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, está plenamente
facultado para discutir y aprobar, en su caso, el Código Fiscal del Estado de Guerrero, signada
por la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa la emisión por la Comisión de Hacienda, del
dictamen con Proyecto de Código respectivo.
Que la Titular del Poder Ejecutivo, signatario de la iniciativa, con las facultades que les confieren
la Constitución Política del Estado, en sus numerales 65 fracción II, 91 fracción III y XVII, y los
artículos 227 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, tiene plenas
facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa que nos
ocupa.
Que la Mtra. Evelyn Cecia Salgado Pineda, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano Guerrero, motiva su iniciativa en la siguiente:
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III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Que el Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027 busca establecer una administración tributaria
moderna, adecuada a los cambios tecnológicos contemporáneos y que respete los principios
constitucionales de proporcionalidad, equidad constitucional y mejore los niveles de
recaudación.
Que es necesario un marco legal fuerte y justo que facilite al contribuyente el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, brindándole certeza y seguridad jurídica.
Que es necesario simplificar nuestro sistema fiscal para motivar el cumplimiento voluntario de
los contribuyentes, termine con la corrupción tributaria, reduzca los costos de cumplimiento al
causante, y de recaudación, a la autoridad fiscal.
Que la presente iniciativa busca proteger el interés fiscal, toda vez que la problemática del actual
Código Fiscal del Estado de Guerrero, Número 429 es la falta de refrendo del secretario del
ramo, esto es, del Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero.
Que es criterio reiterado del Tribunal Federal de Justicia que los actos emitidos por la Secretaría
de Finanzas y Administración, no se encuentran debidamente fundados respecto de la
competencia territorial del funcionario emisor.
Lo anterior es así, en virtud de que los artículos invocados por la autoridad, por sí mismos, no
colman el requisito esencial de fundar la competencia por territorio del Subsecretario de
Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero,
ya que para tal efecto era necesario que se incluyera lo regulado por los artículos 11 y 11-Bis
del Código Fiscal del Estado de Guerrero, mismos que son inaplicados toda vez que dicho
Código no cumple con el requisito de refrendo por parte del Secretario de Finanzas y
Administración del Estado, que constituía un requisito básico para la formación válida del acto
legislativo, acorde a lo que preceptuaba el numeral 76 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, por lo que dicho Código no nació a la vida jurídica, y por ello es
inconstitucional e inconvencional y no debe ser aplicado a los diversos casos donde se
argumente su existencia.
En efecto, se ha determinado que conforme el artículo 76 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero vigentes al 28 de diciembre de 2001, fecha de expedición del
Código Fiscal del Estado de Guerrero, se establecía como un requisito básico para la formación
válida de una Ley, Decreto, Reglamento y demás disposiciones de carácter general que el
Gobernador del Estado promulgara, expidiera o autorizara, ser refrendados por el Secretario
General de Gobierno y por el Titular del Ramo al que correspondía el asunto, y en el caso el
Código Fiscal del Estado de Guerrero Número 429, que aplicó la autoridad para fundar su
competencia territorial incumple con el requisito del refrendo por el Secretario de Finanzas y
Administración de Guerrero.
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Sin que sea óbice a lo anterior que en la actualidad la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, en su artículo 90, publicado el 29 de abril de 2014, disponga que para
su validez y observancia las leyes promulgadas por el Gobernador, únicamente pueden ser
refrendadas por el Secretario General de Gobierno; toda vez que en la época en que fue
expedido (28 de diciembre de 2001), la legislación local exigía que fueran suscritos, tanto por
el Secretario General de Gobierno como por el Secretario del ramo competente.
De la carencia del refrendo al Código Fiscal del Estado de Guerrero, ha derivado que la parte
recurrente en el procedimiento contencioso administrativo tanto local como federal al invocar tal
vicio formal es que se tengan sentencias adversas (nulidad lisa y llana) y concesiones de
amparo directo administrativos (fiscal) por los Tribunales Colegiados del XXI Circuito”.
Que con fundamento en los artículos 195 fracción IV y 196 y demás relativos y aplicables de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo de Guerrero número 231, esta Comisión de Hacienda, tiene
plenas facultades para analizar la Iniciativa de referencia y emitir el dictamen con proyecto de
Decreto correspondiente, al tenor de las siguientes:
IV. CONCLUSIONES
Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, se arriba a la conclusión de que la misma,
no es violatoria de derechos humanos ni se encuentra en contraposición con ningún otro
ordenamiento legal.
Que esta Comisión de Hacienda, en el estudio y análisis de la presente propuesta por su
contenido, exposición de motivos y consideraciones que la originan la estima procedente, lo
anterior, porque con ella se pretende simplificar nuestro sistema fiscal, que en consecuencia,
busca fomentar la cultura de cumplimiento voluntario de los contribuyentes en cuanto a sus
obligaciones fiscales, para terminar con la corrupción tributaria, se reduzcan ostensiblemente
los costos de cumplimiento, se fortalezca la recaudación, siempre en apego con los principios
constitucionales de proporcionalidad, equidad tributaria, que redunde en brindar certeza y
seguridad jurídica a los contribuyentes.
Que del mismo modo la iniciativa propone, en sincronía con el Plan Estatal de Desarrollo 2022-
2027, la modernización tecnológica de la administración tributaria, así como lo señala en su
exposición de motivos, además de que se busca proteger el interés fiscal, en razón de que el
actual Código Fiscal del Estado de Guerrero número 429, adolecía del refrendo secretarial del
titular del ramo, es decir, del Secretario de Finanzas y Administración, lo que constituía un
requisito básico para la formación válida del acto legislativo, como lo establecía el numeral 76
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por lo que dicho Código
no tenía vida jurídica, provocando que los casos donde se argumentaba su existencia, fueran
declarados inconstitucionales e inaplicables, y que derivaron en que la parte recurrente en el
procedimiento contencioso administrativo tanto local como federal, al invocar dicho vicio formal,
se reflejaran en sentencias adversas y concediéndoles amparos directos administrativos por los
Tribunales Colegiados del XXI Circuito.
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Que en efecto, este aspecto de validación y refrendo, se subsanó con lo dispuesto en el artículo
90 vigente de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicado en el
periódico oficial del gobierno del estado, con fecha 29 de abril de 2014, que establece
únicamente que para su validez y plena observancia de las leyes, decretos y reglamentos que
emita el titular del ejecutivo estatal, pueden ser refrendadas por el Secretario General de
Gobierno.
Que esta Comisión Dictaminadora, consideró pertinente adicionar las fracciones VIII, IX, X y XI
del artículo 80, suprimir el inciso g) de la fracción I, del artículo 83, adecuar la redacción del
artículo 136 y precisar la correlación citada en el artículo 228, que hacía mención del artículo
207, debiendo ser el artículo 229 de este mismo ordenamiento, lo anterior, para observar las
disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Que en base a lo anterior, esta Comisión de Hacienda aprueba en sus términos el Dictamen
con Proyecto de Código Fiscal del Estado de Guerrero, en razón de ajustarse a la legalidad
establecida en la materia”.
Que en sesiones de fecha 15 de diciembre del 2022, el Dictamen en desahogo recibió primera
y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262,
264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la
Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del
Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en
contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose
registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular,
aprobándose el dictamen por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa Directiva
del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en
términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Código
Fiscal del Estado de Guerrero. Emítase el Código correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I
de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor,
este Honorable Congreso decreta y expide el siguiente:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 420.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
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Artículo 1. La Hacienda Pública del estado de Guerrero para cubrir el gasto público y demás
obligaciones a su cargo percibirá en cada ejercicio fiscal las contribuciones, productos,
aprovechamientos y participaciones en ingresos federales que establezcan las leyes
respectivas y los convenios de coordinación hacendaria que se hayan suscrito o que se
suscriban para tales efectos.
Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en las leyes de Hacienda y de
Ingresos del estado de Guerrero.
Cuando las leyes fiscales estatales establezcan que las contribuciones se calcularán por
ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario.
Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas
y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social: son las contribuciones establecidas en ley a cargo de
personas que son sustituidas por el estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley
en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por
servicios de seguridad social proporcionados por el mismo estado.
III. Contribuciones de mejoras: son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y
morales que se beneficien de manera directa por obras públicas, y,
IV. Derechos: son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones
de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en ley.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 40 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan
de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a
contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.
Artículo 3. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del estado,
siendo aplicables a las relaciones jurídicas entre el estado y los contribuyentes, con motivo del
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nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los
procedimientos administrativos y contenciosos que establecen.
Artículo 4. Son leyes fiscales e instrumentos jurídicos en materia fiscal del estado:
I. El presente Código.
II. La Ley de Hacienda.
III. La Ley de Ingresos.
IV. La Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero.
V. El Presupuesto de Egresos.
VI. Los convenios de coordinación fiscal y de colaboración administrativa en materia fiscal que
celebre el estado con la federación y municipios.
VII. La Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero, y
VIII. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al ejecutivo
del estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y demás autoridades
fiscales que prevengan las leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA VIERNES
29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 5. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que
señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, serán
de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se
refieren al sujeto, objeto, base, tasa, tarifa o época de pago.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación
jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal.
Artículo 6. Son productos los ingresos que percibe el estado, provenientes de actividades que
no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la explotación
de sus bienes patrimoniales.
Artículo 7. Son aprovechamientos los recargos, las multas y los demás ingresos del estado no
clasificables como contribuciones, productos o participaciones.
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Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el sexto
párrafo del artículo 40 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son
accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Artículo 8. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien
enajenado.
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso
de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario,
si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en
fideicomiso, se consideraran enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente
reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al
fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los
enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que
los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se
coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al
enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de
aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los
certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no
representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las
leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
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VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué
a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes de servicios
o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de
dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o
con cobranza delegada, así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de
personas físicas, en los que se considerara que existe enajenación hasta el momento en que
se cobre los créditos correspondientes.
Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado, entre otros casos, si el bien se
encuentra en dicho Estado al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envió, en
el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que ha enajenación, el adquirente se
considerara propietario de los bienes para efectos fiscales.
Artículo 9. El Estado tendrá derecho a percibir las participaciones que se le otorguen en
impuestos o en otros ingresos federales, en los términos que señalan las leyes federales
estatales y los acuerdos o convenios de coordinación hacendaria que los regulen.
Son ingresos derivados de la coordinación hacendaria los que perciba el Estado como
consecuencia de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de conformidad con
las disposiciones de este Código, de los convenios, acuerdos o declaratorias que al efecto se
celebren o realicen y se regularán, además, por lo que en su caso disponga la Ley de
Coordinación Fiscal.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 10. Cuando en las leyes fiscales se haga referencia a la Unidad de Medida y
Actualización, será la que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los
términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 11. Son autoridades fiscales del Estado de Guerrero, las cuales tendrán competencia
dentro del territorio del Estado conforme al artículo 27 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero.
I. El Gobernador del Estado.
II. El Secretario de Finanzas y Administración.
III. El Subsecretario de Ingresos.
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IV. El Procurador Fiscal.
V. El Coordinador General de Catastro.
VI. Los Directores Generales de Cobro Coactivo y Vigilancia, de Recaudación y de Fiscalización
de la Subsecretaría de Ingresos.
VII. Los Directores de Área y Jefes de Departamento de las Direcciones Generales de Cobro
Coactivo y Vigilancia, de Recaudación, de la Procuraduría Fiscal, de Fiscalización y de la
Coordinación General de Catastro de la Subsecretaría de Ingresos.
VIII. Los Administradores y Agentes Fiscales Estatales.
IX. Los Coordinadores y Auditores Fiscales Estatales.
X. Los Titulares de las Oficinas Regionales de Cobro Coactivo y Vigilancia.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 12. Las autoridades fiscales del estado ejercerán su competencia en el territorio del
mismo, conforme a este Código, los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero y demás leyes y ordenamientos aplicables. Para el
cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas, siempre que
no se contravengan las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Guerrero, y en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, cumpliendo con los requisitos que para tal
efecto se señalen.
Para el trámite y resolución de los asuntos dentro de las facultades y atribuciones que les
confiere a las autoridades fiscales estatales, el presente Código se considerará competencia
territorial en donde se ejercerán las facultades de las coordinaciones fiscales estatales de la
Dirección General de Fiscalización, así como de las oficinas regionales de Cobro Coactivo y
Vigilancia de la Dirección General de Cobro Coactivo y Vigilancia, dependiente de la
subsecretaría de ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del gobierno del estado
de Guerrero, será la que corresponda conforme a este Código.
Se considera también, para fines fiscales, como parte del territorio del estado, la Zona Federal
Marítimo Terrestre y Territorios Ganados al Mar, ubicados en la franja costera en la que colinde
el estado con el océano pacífico.
Artículo 13. Sólo podrá afectarse un ingreso estatal a un fin especial, que a su vez constituya
una afectación al gasto público, cuando así lo dispongan expresamente las leyes fiscales.
Artículo 14. Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la Hacienda
Pública del Estado y que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten efectos al día
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siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; o el de la fecha que
señalen las mismas leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 15. . En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, el 1o. de
enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo
en conmemoración del 21 de marzo; el 1o de mayo; el 5 de mayo, el 16 de septiembre; el 15
de octubre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal;
el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de Viernes 29 de
Diciembre de 2023 10 Edición No. 104 Alcance V octubre de cada 6 años cuando corresponda
la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se
consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada
para su extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se
entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior
a aquel en que se inició; y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de
calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no
exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil
del siguiente mes de calendario.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha
determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante
el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente
día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autoricen a las
instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la
declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
(REFORMADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá
comunicarse a las personas contribuyentes y no alterará el cálculo de plazos.
Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito, Dicha
suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general.
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Artículo 16. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y
horas hábiles comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas; una diligencia de notificación
iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez.
Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles
todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento
administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los
días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las
actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá
continuar en días y horas inhábiles, una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la
continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad
con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad
aplicable.
Artículo 17. Para los efectos de los artículos 153, 163, 164, 165 y 173 del presente Código,
cuando se notifiquen resoluciones administrativas que consten en documentos impresos o
digitales firmados con la Firma Electrónica Avanzada (FIEL), de los funcionarios competentes o
tratándose del acuse de recibo con sello digital que se emite en la notificación electrónica, los
contribuyentes podrán comprobar la integridad y autoría de acuerdo con lo siguiente:
I. Para realizar la verificación de la integridad y autoría de documentos impresos firmados con
la FIEL del funcionario competente, se estará a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación,
y
II. Para realizar la verificación de la integridad y autoría de documentos digitales firmados con
la FIEL del funcionario competente, o bien, del acuse de recibo que se emite en la notificación
electrónica, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Se considera Firma Electrónica Avanzada (FIEL): el conjunto de datos y caracteres que permite
la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo
control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere,
lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los
mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
Artículo 18. No surtirán efectos legales las circulares, acuerdos, convenios, contratos y demás
actos jurídicos de carácter administrativo, que contravengan los preceptos de las leyes fiscales,
ni podrán establecerse gravámenes y procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
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Artículo 19. Para la validez de los convenios, contratos, concesiones, estímulos fiscales,
acuerdos y cualquier otro acto en los que se afecte un ingreso del estado, deberán someterse
a consideración de la Secretaría de Finanzas y Administración.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 20. La facultad reglamentaria en materia fiscal corresponde a la persona titular del
Poder Ejecutivo del estado y le compete la interpretación de las leyes en los casos dudosos que
se sometan a su consideración, siempre que se planteen situaciones reales y concretas.
El Poder ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración podrá
mediante reglas de carácter general establecer disposiciones relativas a la administración,
control, formas de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa del gravamen, infracciones, sanciones o época de pago.
Artículo 21. La administración, recaudación, fiscalización, control de los ingresos y en su caso
la determinación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos será competencia
de la Secretaría de Finanzas y Administración y sus dependencias, por conducto de las
autoridades fiscales que establece el artículo 11 del presente Código. Asimismo, corresponde
a la Secretaría de Finanzas y Administración el diseño, elaboración y distribución de los
esqueletos de las manifestaciones que se suministren en las Administraciones y Agencias
Fiscales o de las formas valoradas digitales para el cobro de los impuestos, derechos, productos
y aprovechamientos a favor del Estado.
El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá celebrar
convenios de colaboración administrativa en materia hacendaria con los ayuntamientos, sobre
las siguientes funciones:
I. Registro de contribuyentes.
II. Asistencia al contribuyente.
III. Apoyo en la recaudación de contribuciones estatales para determinar el cumplimiento de
obligaciones fiscales de los contribuyentes.
IV. Asesoría y apoyo técnico en informática; y
V. Las demás no comprendidas en las fracciones anteriores relacionadas con la materia
hacendaria.
Artículo 22. El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración podrá
celebrar convenios de colaboración con los H. Ayuntamientos Municipales de la Entidad, para
que asuma la facultad de la administración y cobro del impuesto predial.
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Artículo 23. Para los efectos de asegurar el interés del fisco del Estado, a que se refieren las
leyes de la materia de este Código, a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, serán
admisibles las siguientes garantías:
I. Depósito de dinero ante la Secretaría de Finanzas y Administración; este podrá otorgarse
mediante billetes o certificado expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito
o en efectivo, mediante el recibo oficial expedido por la autoridad fiscal, cuyo original se
entregará al interesado.
II. Prenda o hipoteca; en este caso, se constituirá sobre los siguientes bienes:
a) Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo.
No serán admisibles como garantía, los muebles que ya se encuentren embargados por
autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia
extranjera, se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.
b) Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo catastral.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola del Estado y contener
los datos relacionados con el crédito fiscal.
III. Póliza de fianza ante institución autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
misma que no gozará de los beneficios de orden y excusión; ésta deberá quedar
invariablemente en poder y guarda de la autoridad fiscal, para los efectos legales a que haya
lugar;
IV. Embargo en la vía administrativa.
V. Obligación solidaria asumida por terceros, que comprueben su idoneidad y solvencia.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones
anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Fianzas
y Administración.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la
notificación efectuada por la Autoridad Fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se
deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros
preceptos de este Código.
No se otorgará garantía respecto de los gastos de ejecución, los cuales deberán de enterarse
dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
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Artículo 24. Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos
en parcialidades.
III. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo
siguiente:
a) Manifestará su aceptación mediante escrito, firmado ante la autoridad fiscal que tenga
encomendado el cobro del crédito fiscal, identificándose a satisfacción de la misma, ante la
presencia de dos testigos, y
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
b) Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía no podrá
exceder del 13% del capital social mínimo fijo.
IV. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales
aplicables.
Las autoridades fiscales fijarán el monto del adeudo que deba ser garantizado y previa
calificación de las garantías que se otorguen, las que deberán cubrir el adeudo insoluto
incluyendo los recargos, gastos de ejecución y en su caso, los vencimientos futuros que se
causen en un año, la que deberá ejecutarse llegado el término y no existiera la obligación
garantizada.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender al propio crédito fiscal, la de los posibles
recargos y gastos de ejecución.
Cuando la garantía consiste en pago bajo protesta o depósito de dinero en la Secretaría de
Finanzas y Administración, no se causarán recargos, a partir de la fecha en que se haga el
depósito.
Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la oficina recaudadora que
corresponda deberá levantar acta de la que entregará copia al interesado y solicitará su
inscripción, cuando proceda en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito
Agrícola del Estado.
La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadora que
corresponda, para que en un plazo de diez días hábiles la califique, si procede o no y le dé el
trámite correspondiente; el ofrecimiento deberá acompañarse de los documentos relativos al
crédito fiscal por garantizar y se expresará la causa por la que se ofrece la garantía.
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La autoridad fiscal para aceptar la garantía deberá verificar que se cumplan los requisitos que
se establecen en este Código; de no ser así, requerirá al interesado a fin de que, en un plazo
de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho
requerimiento, cumpla con los requisitos omitidos; o en su caso, presentar por una sola ocasión
una nueva garantía.
La Secretaría de Finanzas y Administración vigilará y aceptará las garantías en su caso, previa
calificación correspondiente, cuidando periódicamente su eficacia y en caso contrario, tomará
las medidas necesarias para asegurar el interés del fisco.
Artículo 25. La cancelación de la garantía procederá en los casos siguientes:
a) Por el pago del crédito fiscal.
b) Cuando en definitiva quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la
garantía; y
c) En cualquier otro caso queda cancelarse de conformidad con las disposiciones de este
Código.
El contribuyente o un tercero que tenga un interés jurídico deberán presentar solicitud de
cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido,
acompañando los documentos necesarios para tal efecto.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado
la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y del Crédito Agrícola del
Estado, se hará mediante oficio que emita la autoridad fiscal.
Artículo 26. Para la aplicación del artículo 23 de este Código, se tendrá como valor del
inmueble, muebles, derechos y acciones, el que resulte del avalúo que al efecto practique el
perito designado por las autoridades fiscales de la Secretaría de Finanzas y Administración, del
perito que designe el contribuyente y el nombramiento de un tercero en discordia induciéndose
los gravámenes contenidos en el certificado que sea expedido por el Registro Público de la
Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola.
Si el obligado o los obligados no otorgan la garantía señalada o manifiestan la imposibilidad de
hacerlo, el interés fiscal se asegurará mediante embargo de bienes de su propiedad que
concluirá con el remate de los mismos.
Artículo 27. En ningún caso la ignorancia de las leyes exime su cumplimiento; sin embargo, a
juicio de las autoridades fiscales en aquellos casos en que se trate de personas iletradas o que
se encuentren en una precaria situación económica, pondrán a los interesados un plazo de
gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como eximirlos de las
sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.
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Artículo 28. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el municipal, sobre la
preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, serán determinadas por el
Tribunal de Justicia Administrativa a instancia de cualesquiera de los entes públicos
mencionados, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante, si ninguno de los créditos
tiene garantía real.
II. La preferencia corresponderá al órgano público que ejerza jurisdicción territorial sobre el bien
en que se haya la garantía real, en caso de que el otro acreedor no ostente derechos de esa
naturaleza; y
III. Si ante ambos acreedores se han constituido garantías reales, la preferencia corresponderá
al primer embargante.
Artículo 29. Para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Los créditos del gobierno del estado provenientes de impuestos, derechos, productos o
aprovechamientos, son preferentes a cualquier otro, con excepción de los créditos con garantía
hipotecaria o prendaría, de alimentación, de salarios o sueldos devengados durante el último
año, o de indemnizaciones laborales, de conformidad con lo que dispone la Ley Federal del
Trabajo
II. Para que sea aplicable la excepción señalada en la fracción anterior, será requisito
indispensable que antes que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya presentado la
demanda ante la autoridad competente, y ésta hubiere dictado el auto que lo admite y los
créditos hipotecarios con garantía prendaría se encuentren debidamente inscritos en el Registro
Público de la Propiedad que corresponda; y
III. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho de crédito cuya preferencia se
invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo
correspondiente.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie el juicio de
quiebra, suspensión de pago o de concurso, la persona juzgadora que conozca del asunto
deberá dar aviso a las autoridades fiscales estatales, para que, en su caso, hagan exigibles los
créditos fiscales a su favor, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 30. Para lograr un mejor y más exacto cumplimiento de las disposiciones de carácter
fiscal, se considerarán como auxiliares de las Autoridades Fiscales de la Secretaría de Finanzas
y Administración, todas las Autoridades Administrativas y Civiles con Jurisdicción en el Estado
de Guerrero.
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Artículo 31. La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, así como la Fiscalía
General del Estado, no contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas
con los particulares que:
I. Tenga a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tenga a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados
o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal y Federal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración provisional o no, y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad pagar, ésta no haya sido presentada.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de
declaraciones que sean exclusivamente informativas.
V. Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no
localizados.
VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar
será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
VII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o
anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes fiscales digitales por
Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan
en su poder o a las que tengan acceso.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren
en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando celebren convenio
con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya
sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los
recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se
pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este
artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan
una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos
correspondientes.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los
ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las
fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de
inscribirse en el Registro Estatal y Federal de Contribuyentes.
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Las dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán
abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las
fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de
inscribirse en el Registro Estatal y Federal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen
en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en
dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que
este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los
adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones
III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a
partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar
y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del
subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria.
(REFORMADO ANTEPENÚLTIMO (SIC) PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE
FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para participar como personas proveedoras, las personas contribuyentes estarán obligadas a
autorizar a la Secretaría de Finanzas y Administración, para que haga público el resultado de la
opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que establezca mediante reglas de
carácter general, además de cumplir con lo establecido en las fracciones anteriores.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Las personas contribuyentes que requieran obtener la constancia de cumplimiento de
obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener
subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia
de impuestos internos, así como para la contratación de adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicios y obra pública que vayan a realizar con las secretarías, dependencias y
organismos señalados en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo conforme al
procedimiento que se determine en las Reglas de Carácter General que se publiquen en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DEL CRÉDITO FISCAL
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS Y DEL DOMICILIO
Artículo 32. Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral que de acuerdo con
las leyes está obligada al pago de una prestación a favor del fisco estatal.
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También es sujeto pasivo cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa
de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas agrupaciones
a las personas morales.
Artículo 33. Son, asimismo, sujetos pasivos y deudores de créditos fiscales, los
establecimientos públicos o de participación estatal y en general los organismos
descentralizados de la Federación o del Estado, pero con personalidad jurídica y patrimonio
propios.
La calidad del sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal y los demás elementos que constituyen
un tributo, no podrán ser alterados por actos y convenios de los particulares. Tales actos y
convenios no surtirán efecto ante las autoridades fiscales, sin perjuicio de sus consecuencias
jurídicas privadas.
Toda estipulación privada relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto por
las leyes de la materia, se tendrá como inexistente y, por lo tanto, no producirá efecto legal
alguno.
Artículo 34. Serán considerados como deudores con responsabilidad directa y por adeudo
propio, los herederos respecto de los créditos fiscales a cargo del autor de la sucesión. La
responsabilidad fiscal se dividirá entre ellos, en proporción a sus porciones hereditarias.
Artículo 35. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Quienes en los términos de las leyes estén obligados al pago de la misma prestación fiscal.
II. Los representantes legales y mandatarios incluyendo a los albaceas por los créditos fiscales
que dejen de pagar sus representados o mandantes; en relación con las operaciones en que
aquellos intervengan hasta por el monto de dicho crédito.
III. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IV. Los copropietarios, los coposesores o los participantes en derechos mancomunados,
respecto de los créditos fiscales derivados del bien o del derecho común, hasta por el monto
del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la
proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.
V. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a
cargo de terceros hasta por el monto de dichos créditos.
VI. Los propietarios o adquirentes de negocios comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos
o pesqueros, de créditos o concesiones, respecto de las prestaciones fiscales que se hubieran
causado en relación con dichas negociaciones, de crédito o concesiones, hasta por un período
de cinco años anteriores a la fecha en que se determine la obligación, sin que la responsabilidad
de liquidación exceda del valor de los bienes.
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VII. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se
hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;
el que corresponderá a un período de cinco años anteriores a la fecha en que se determine la
obligación.
VIII. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros constituyan depósitos,
prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los dados en garantía.
IX. Las personas físicas, morales o unidades económicas que adquieran bienes o
negociaciones que reporten créditos a favor del Estado y que correspondan a períodos de cinco
años anteriores a la adquisición.
X. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos
fiscales sin tener fondos disponibles o que teniéndose dispongan de ellos antes de que
transcurra el plazo de presentación.
XI. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto
de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad
objeto del fideicomiso, hasta donde alcance los bienes fideicomitidos, así como por los avisos
y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen en relación con
dichos bienes fideicomitidos.
XII. Los Funcionarios Públicos o Notarios que autoricen algún acto jurídico o den tramite a algún
documento si no comprueban que han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den
cumplimiento a las disposiciones relativas que regulen el pago del o de los gravámenes que se
causen.
XIII. Los responsables de llevar la contabilidad de los contribuyentes, siempre que sus actos
obedezcan a dolosa intención.
XIV. Los que ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de sus
representados.
XV. Las personas físicas o morales cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la administración, la dirección general, gerencia general, de las sociedades
mercantiles por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su
gestión, así como las que debieron pagarse o enterarse durante la misma en la parte del interés
fiscal que no alcance a ser garantizado con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando:
a) No presenten solicitud de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes.
b) Habiéndose iniciado una visita domiciliaria, cambien su domicilio sin presentar el aviso
respectivo; y
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c) No lleven contabilidad, la oculten o la destruyan.
XVI. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos
o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la
denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre
sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en
esta Ley.
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten
servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos
12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado,
cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato,
cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga
a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o
trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que
éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas
en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su
cumplimiento, siempre y cuando se hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento
correspondiente y éste no lo hubiera atendido; y
XVII. Los Titulares y/o Encargados de las Tesorerías Municipales, por las obligaciones que tiene
el Municipio, en el pago de las contribuciones a la Hacienda Pública Estatal, como sujeto directo
o como retenedor; y
XVIII. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
Artículo 36. Estarán exentos de pago de impuestos y derechos, además de quienes
expresamente señalen las disposiciones fiscales:
I. En el pago de impuestos, el Estado y Municipio, cuando su actividad corresponda a sus
funciones propias como entes de derecho público.
II. En el pago de derechos, el Estado cuando su actividad corresponda a sus funciones propias
como entes de derecho público.
III. Las instituciones de asistencia sin fines de lucro, de conformidad a las limitaciones que
señala la Ley de Instituciones Privadas.
Las exenciones previstas en las fracciones I y II serán aplicables salvo lo que disponga las leyes
que establecen los impuestos y derechos respectivos.
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La exención de pago de impuestos y derechos que se otorgan a las personas morales indicadas
en las fracciones I y II de este artículo, no las libera del cumplimiento de otras obligaciones
fiscales de carácter formal.
Las exenciones se solicitarán por escrito, por lo menos con diez días de anticipación a la
presentación del evento, al Secretario de Finanzas y Administración, debiéndose ofrecer y
acompañar las pruebas en que se funden, con base a las que se resolverán las que procedan.
Artículo 37. Para los efectos fiscales se considera domicilio:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento
de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades mencionadas en el inciso anterior, el local que utilicen
para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las
autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta
con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos
previstos en los incisos a) o b) de esta fracción; y
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación
fiscal.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los
incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el
que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
II. En el caso de las personas morales:
a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales radicados fuera del Estado o residentes
en el extranjero, el local donde se encuentre dicho establecimiento; en el caso de varios
establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el
Estado, o en su defecto el que designe el contribuyente; y
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación
fiscal.
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24
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o
hayan designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con
lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las
autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus
actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Cuando se realicen actividades en el mismo domicilio a través de sus representantes, se
considerará como domicilio fiscal el de dicho representante.
Si no se pudiera determinar el domicilio conforme a las fracciones e incisos anteriores, lo
determinará la Secretaría de Finanzas y Administración mediante reglas de carácter general
y/o, de manera supletoria, ésta podrá aplicar el Código Fiscal de la Federación y las reglas de
carácter general que el Servicio de Administración Tributaria emita al respecto.
CAPÍTULO II
DEL NACIMIENTO Y DETERMINACIÓN
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 38. Las contribuciones se causarán conforme se realizan las situaciones jurídicas o,
de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso que ocurran.
Las contribuciones y sus accesorios se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre
procedimientos que se expidan con posterioridad.
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y se pagarán en moneda nacional, tarjeta de
crédito o débito del contribuyente, en especie vía dación en pago, cheque de caja o certificado
a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración en la Administración o Agencia Fiscal,
Instituciones Bancarias o mediante transferencia electrónica de fondos vía Internet.
Se entiende por transferencia electrónica de fondos el pago de las contribuciones que, por
instrucciones de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria,
a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, se realiza por las instituciones de crédito,
en forma electrónica.
Así mismo las contribuciones y sus accesorios fiscales se podrán pagar mediante giro
telegráfico o postal, en los casos previstos en el artículo 57 de este Código.
Artículo 39. El crédito fiscal es la cantidad líquida, determinada, a la que tiene derecho a percibir
el Estado que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, así
como las que se deriven de responsabilidades de sus servidores o de particulares que el Estado
tenga derecho de exigir, y todos aquellos a los que las leyes les den ese carácter.
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25
También se considerará como crédito fiscal las cuotas obrero patronales a favor del Instituto de
Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, a las cuales se aplicarán
las disposiciones que regulan el cobro de dicho crédito fiscal.
Así mismo tendrán la naturaleza de crédito fiscal, los montos que se deriven del incumplimiento
de los contratos de obras públicas, asignados por el Estado a particulares, a fin de resarcir el
perjuicio que por dicho incumplimiento se le ocasione; a tales montos para su recuperación, les
serán aplicadas las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 40. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por
las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, con base al índice nacional de precios al
consumidor que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicado en el
Diario Oficial de la Federación; además, deberá pagarse recargos en concepto de
indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno, tomando como base el porcentaje
que para las contribuciones federales aplique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dichos recargos, se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el
período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de
que se trate.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán
sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro
del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la
diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la
oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado,
dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del
valor de este, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este
artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un
plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien,
acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago
o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los
extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la
indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el
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procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso
procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se
causarán además los recargos que establecen en el primer párrafo de este artículo.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto
en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no
fiscales.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización
de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes, con
excepción de lo que establece el artículo 49 de este Código.
Artículo 41. El factor de actualización cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o
dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales se obtendrá dividiendo el Índice Nacional
de Precios al Consumidor que emite el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e
Informática (INEGI), del mes anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de
Precios correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor
a 1, el factor de actualización que se aplicará de las contribuciones será 1.
Artículo 42. Pago o entero es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad
líquida y deberá efectuarse, en los términos siguientes:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales en el ejercicio
de sus facultades de comprobación, determinación y sancionadoras, deberán pagarse o
garantizarse junto con sus accesorios dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a aquél
en que surta efectos su notificación
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Tratándose de contribuciones determinadas por la persona contribuyente dentro del plazo
señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá
hacerse a más tardar el día 17 (diecisiete) del mes del calendario inmediato posterior al que
corresponda el pago
III. El pago de derechos deberá hacerse previamente a la prestación de los servicios, salvo los
casos en que expresamente se señale otro plazo.
IV. Cuando el crédito se determine mediante un convenio, en el término que éste señale.
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Artículo 43. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás
documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la
Secretaría de Finanzas y Administración exigirá la presentación del documento respectivo,
procediendo en forma simultánea o sucesiva, a realizar uno o varios de los actos siguientes:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una o más declaraciones periódicas para el
pago de contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya
incurrido en la omisión una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última
o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá el
carácter de pago provisional y no liberará a los obligados a presentar la declaración o
declaraciones omitidas, y;
II. Imponer las multas que correspondan en los términos de este Código.
Artículo 44. La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su
fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro corresponderá a la Secretaría de Finanzas
y Administración, la que ejercitará dichas funciones por conducto de las dependencias y
órganos que las leyes y demás disposiciones señalen.
Artículo 45. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive las fracciones del
peso. No obstante, lo anterior, los contribuyentes al efectuar su pago, el monto se ajustará para
que las que contengan cantidad que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad
inmediata anterior, y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad
inmediata superior.
Artículo 46. La Secretaría de Finanzas y Administración, sus dependencias directas y órganos
fiscales, tendrán las funciones en relación con las diversas materias tributarias, que determinen
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Reglamento Interior de la Secretaría
de Finanzas y Administración, el presente Código, la Ley de Ingresos, la Ley de Hacienda del
Estado, la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, el Decreto del
Presupuesto de Egresos, la Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de
Guerrero, así como el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus
anexos, y demás disposiciones de orden fiscal.
Artículo 47. En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito
fiscal obedece a causas imputables a la Secretaría de Finanzas y Administración, no habrá
lugar a la causación de recargos y sanciones.
En estos casos el contribuyente deberá cubrir el crédito o créditos determinados dentro de los
quince días siguientes al de su notificación.
Artículo 48. Las autoridades fiscales rectificarán en cualquier momento, de oficio o a instancia
del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren
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transcurrido cinco años desde que se practicó la determinación o liquidación, según sea el caso,
cuya rectificación se pretenda.
Artículo 49. El Titular del Ejecutivo Estatal, mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar
su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se
afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o
venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas
por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
II. Conceder, prórrogas, subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las
contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o
proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deben cumplirse por
los beneficiados.
Artículo 50. En los casos de prórroga a que se refiere el artículo anterior, el contribuyente que
no pueda cubrir la totalidad de sus créditos fiscales que adeude, podrá solicitar a la Secretaría
de Finanzas y Administración que le conceda prórroga para poder realizar el pago de su adeudo.
Dicha dependencia podrá autorizar la concesión de la prórroga para realizar el pago en
parcialidades, si el solicitante cumple con los requisitos de la resolución de carácter general
correspondiente.
Artículo 51. La autorización de la prórroga no exime al contribuyente del pago de los recargos
a la tasa determinada en la Ley de Hacienda Estatal, ni de la garantía del interés fiscal.
Artículo 52. La Secretaría de Finanzas y Administración podrá autorizar prórrogas y pago en
parcialidades de créditos fiscales, previa solicitud del contribuyente para cubrir las
contribuciones omitidas y sus accesorios y cumpla con las disposiciones establecidas en el
presente Código. En la autorización se señalará el número de pagos, los cuales no podrán
exceder de 36 parcialidades, así como el monto de los mismos, que comprenderán las
contribuciones omitidas y sus accesorios, debiéndose señalar que se sujetarán a la
actualización y recargos correspondientes, calculados a partir de la fecha en que dejaron de
cubrirse, hasta el momento del entero en el tiempo fijado para cada uno de ellos.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Cuando el Contribuyente reconozca su adeudo, la Secretaría de Finanzas y Administración
podrá autorizar prórroga para el pago en mensualidades de impuestos, siempre que el importe
del adeudo y sus adicionales no excedan de dos mil cuatrocientas diez Unidades de Medidas y
Actualización y sin que esta no sea mayor a seis mensualidades, no provengan del
procedimiento administrativo de ejecución o como resultado del inicio de facultades de
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comprobación, siendo aplicable las formalidades y obligaciones previstas para el pago en
parcialidades, excepto el de la garantía del interés fiscal.
Artículo 53. Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal:
I. Cuando por actos del deudor hubieren disminuido las garantías después de establecidas y
cuando por caso fortuito desapareciera, a menos que sean inmediatamente substituidas por
otras, igualmente suficientes.
II. Cuando el deudor cambie su domicilio, sin previo aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal.
III. Cuando el deudor incurra en infracciones de los que aparezca manifiesta su intención de
defraudar al fisco.
IV. Cuando el deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos o
solicite su liquidación judicial.
Artículo 54. Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden será aplicable en el caso de que
se autorice a cubrir un crédito fiscal en pagos parciales, entendiéndose que la falta de pago de
tres parcialidades, determinará la inmediata exigibilidad del adeudo insoluto.
Artículo 55. Durante el transcurso de las prórrogas que se concedan para el pago de un crédito
fiscal, se causarán recargos de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Artículo 56. La exención y condonación solamente podrán concederse en la forma y términos
que prevengan las leyes fiscales.
Artículo 57. El pago por medio de giros telegráficos o postales procederá cuando el domicilio
del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la oficina recaudadora.
La sola expedición del giro será suficiente para probar esta circunstancia. Los cheques
certificados se consideran como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación
fiscal.
También se admitirán como medio de pago, los cheques de cuentas personales de los
contribuyentes que cumplan con los requisitos que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y
Administración.
Artículo 58. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos los pagos que
haga el deudor para cubrirlos se aplicarán en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución.
II. Las multas.
III. Los recargos, y
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IV. Los créditos considerados como suerte principal derivados de los impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos y participaciones.
Artículo 59. Cuando se trate de gravámenes que se causen periódicamente, y que adeuden
los correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esos gravámenes no cubren
la totalidad del adeudo se aplicarán a cuenta de los adeudos que correspondan a los períodos
más antiguos.
Artículo 60. La Secretaría de Finanzas y Administración está obligada a devolver las cantidades
que hubieren sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere efectuado en cumplimiento de
resolución de autoridad, que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad
líquida o de las bases para su liquidación, el derecho a la devolución nace cuando dicha
resolución hubiere quedado insubsistente.
II. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los
sujetos pasivos; el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos.
No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito fiscal haya
sido recaudado por terceros o repercutido o trasladado por el contribuyente que hizo el entero
correspondiente.
Sin embargo, si la repercusión se realizó en forma expresa, mediante la indicación en el
documento respectivo del monto de crédito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la
repercusión tendrá derecho a la devolución.
Artículo 61. Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en
cantidad mayor a la debida será necesario:
I. Que medie gestión de parte interesada.
II. Que no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se aplicará a
cuenta.
III. Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido.
IV. Que se dicte acuerdo escrito de la Secretaría de Finanzas y Administración o exista
sentencia ejecutoriada de la autoridad correspondiente.
V. Que acompañe a la solicitud de devolución o a la promoción judicial en la que solicite el
reembolso de la cantidad erogada, el recibo original con el cual acredite el pago de la cantidad
de la cual solicita reintegro.
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Las autoridades fiscales podrán ejercer facultades de comprobación para verificar la
procedencia de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, las cuales no
deberán rebasar el término de noventa días; si de los resultados de la revisión se concluye que
es factible la devolución esta deberá hacérsele al contribuyente en un plazo que no excederá
de 20 días a aquel en que se notifique la autorización.
Contra la negativa de autoridad competente, para la devolución a que este artículo se refiere,
el contribuyente podrá optar por interponer el recurso de revocación que establece este Código
o interponer juicio de nulidad, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 62. La caducidad de la facultad de las autoridades fiscales para determinar, en
cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos de los mismos, es
excepción que puede oponerse como extintiva de la acción fiscal.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá hacerse valer mediante el recurso
administrativo establecido en este Código y otras leyes fiscales.
La prescripción podrá ser invocada por vía de acción por el deudor fiscal ante la Secretaría de
Finanzas y Administración, a efecto de que ésta resuelva sobre su procedencia. En todos los
casos la prescripción es personal para los efectos del crédito fiscal.
Artículo 63. La caducidad a que se refiere el artículo 62 del presente Código se consumará en
cinco años, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Si existe la obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos y el causante lo
hace, el término será a partir del día siguiente en que lo haga.
II. Si es obligatorio presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, pero el causante lo
omite, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del
hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal.
III. En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores, a partir del día
siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia
que dio nacimiento al crédito fiscal.
IV. Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas, el término
prescrito correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en servicio; y
V. Si se trata de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente, el término de la
prescripción se computará en forma independiente por cada período.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no lleve
contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los
ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas.
En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la
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declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en
ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que
debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente,
exceda de diez años.
Artículo 64. Las sanciones administrativas, infracciones, cargas y créditos fiscales que
establece este Código prescriben en cinco años, que se contarán:
I. Si fueren notificadas por la autoridad fiscal al infractor:
a) A partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso
dicha sanción, cuando no se haga uso de este recurso.
b) A partir del día siguiente a aquél en que haya causado estado la resolución respectiva,
cuando el acuerdo administrativo fuere recurrido.
II. Si no fueren notificadas al infractor, a partir del día siguiente a aquél en que se dictaron por
la autoridad competente.
Artículo 65. La acción del fisco estatal para exigir el pago de los recargos, los gastos de
ejecución y en su caso los intereses, prescriben en cinco años a partir del día siguiente al mes
en que se causaron. Sin embargo, la prescripción del crédito fiscal principal incluye a los
recargos y sus accesorios legales.
Artículo 66. El derecho de los particulares para solicitar la devolución de las cantidades
pagadas indebidamente al fisco del Estado, prescriben en los mismos términos y condiciones
del crédito fiscal.
Artículo 67. El término de la caducidad y prescripción señalada en los artículos 62, 63, 64, 65
y 66 de este Código se interrumpirá:
I. Por cualquier acto de la autoridad que concurra a la determinación o cobro del crédito fiscal
siempre que se notifique al deudor.
II. Por cualquier acto o gestión del deudor en que expresa o tácitamente reconoce la existencia
de la prestación fiscal de que se trate, y
III. Por cualquier acto o gestión realizada ante autoridad competente por parte del particular que
tenga derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente.
IV. Como vía de excepción la interposición de recurso de revocación o Juicio Contencioso
Administrativo.
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Se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiere
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado aviso de cambio de domicilio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
Asimismo, cuando se decrete la suspensión por parte de la autoridad competente del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
De estos actos, gestiones o notificaciones deberá existir una constancia escrita.
Artículo 68. La prescripción de la facultad de la autoridad fiscal para la acción administrativa
para el castigo por infracciones a leyes fiscales se interrumpe:
I. Por cualquier actuación de la autoridad que concurre a precisar el hecho o hechos
constitutivos de la infracción, siempre que sea del conocimiento de los infractores; y
II. Por cualquier gestión o acto del infractor en el que expresa o tácitamente reconoce los hechos
constitutivos de la infracción.
Artículo 69. El término de la prescripción de los créditos fiscales se suspenderá durante la
vigencia de las prórrogas concedidas o de las autorizaciones para el pago en parcialidades. En
estos casos correrá el término de la prescripción desde el día siguiente al que venzan los plazos
respectivos.
Artículo 70. Procede la compensación:
I. Cuando se trate de cualquier clase de obligaciones a cargo y a favor del Estado, de otras
entidades federativas y organismos descentralizados.
II. Cuando se trate de cualquier clase de crédito o deudas a cargo del Estado, Federación de
otras entidades federativas a favor del Estado; y
III. Cuando se trate de obligaciones fiscales a cargo de contribuyentes por adeudo propio o
retención a terceros, éstos podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor,
siempre y cuando ambas deriven del mismo impuesto.
Artículo 71. La compensación solo operara si existe autorización de la autoridad hacendaría
estatal. Dicha petición podrá realizarse mediante escrito libre observando los requisitos del
artículo 81 del presente ordenamiento.
Artículo 72. Los créditos que se compensen deberán reunir en lo que fuera aplicable, las
condiciones establecidas en el Código Civil del Estado, cuando su naturaleza no sea contraria
al derecho fiscal.
Artículo 73. Procederá la cancelación de los créditos fiscales:
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I. Cuando los sujetos de créditos sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia
por la Secretaría de Finanzas y Administración y previo el acuerdo del Secretario debidamente
fundado y motivado; y
II. Por incosteabilidad en el cobro.
Artículo 74. Si existieran varios créditos que estén dentro del supuesto de la fracción II del
artículo anterior, procederá la acumulación de estos, para efectos de la cancelación de los
créditos.
Artículo 75. La cancelación de los créditos fiscales se sujetará a las reglas de carácter general
que se emitan por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 76. La falta de pago total o parcial de un crédito fiscal, o el pago de tales gravámenes
realizados fuera de los plazos señalados por las leyes estatales fiscales, cuando la omisión sea
descubierta por las autoridades fiscales o mediante el requerimiento, excitativa o cualquiera otra
gestión efectuada por la misma, dará lugar a la aplicación de las sanciones procedentes.
Artículo 77. Los recargos deberán considerarse, en todo caso, como indemnización a la
Hacienda Pública Estatal por falta de pago oportuno de los adeudos respectivos.
Artículo 78. Las multas cuya imposición hubiere quedado firme, deberán ser condonadas
totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las Autoridades Administrativas o
Jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a
la que se atribuyó no es la responsable directa o solidaria.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES FISCALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS
Artículo 79. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante
escritura pública pasada ante la fe de notario o fedatario público o mediante carta poder firmada
ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales;
en caso de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en el registro de
representantes legales que lleve la autoridad fiscal, a través de la Subsecretaría de Ingresos.
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha
representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas
expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá
acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos
efectos, la Secretaría de Finanzas y Administración podrá simplificar los requisitos para
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acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes
legales, mediante reglas de carácter general.
La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga
el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la
representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de
carácter general establezca la Secretaría de Finanzas y Administración. Es responsabilidad del
contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la
cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder
correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de
los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que
realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre
reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar
promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueve a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más
tardar en fecha en que se presenta la promoción.
Los incapacitados, los concursados, los ausentes y las sucesiones comparecerán por conducto
de sus representantes legítimos.
Los poderes se sujetarán a los requisitos y formas establecidas por las leyes civiles del Estado.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos
digitales, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal,
deberán contener Firma Electrónica Avanzada del fedatario público.
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales, el documento digital
correspondiente deberá contener Firma Electrónica Avanzada de dichas personas.
Artículo 80. Con la finalidad de que se señale que las autoridades fiscales en el ejercicio de las
facultades que las leyes les conceden, deben garantizar, respetar, y proteger el libre ejercicio
de los derechos humanos del contribuyente.
En este sentido, se enlistan de manera expresa los derechos de los contribuyentes, los
responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, entre los cuales se pueden
destacar los siguientes:
I. A ser llamados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos
administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte.
II. A ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean
parte, y sean iniciados por las autoridades fiscales.
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III. A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les
sean recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código.
IV. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos en los que tengan condición de interesados.
V. A ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la
administración tributarla (SIC).
VI. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a
cabo en la forma que les resulte menos onerosa; y
VII. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de
las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden (SIC).
VIII. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
IX. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal
actuante.
X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las
disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto
impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente resolución administrativa.
XI. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se
desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
Artículo 81. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada
por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente
no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos
que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración, en el número de ejemplares
que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando
no existan formas Impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que
contenga original y copia, y en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los
interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado
al registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su
caso, la Clave Única en el Registro de Población.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
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III. En su caso; el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, la dirección de
correo electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiera este artículo, las autoridades fiscales
mediante oficio requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días hábiles contados
a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito
omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no
presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades
fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares
que sea necesario.
En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su
autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo
señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción,
apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.
Cuando se promueva a través de documento digital por medios electrónicos, deberá utilizarse
la Firma Electrónica Avanzada que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones
de este Código. La Secretaría de Finanzas y Administración en reglas de carácter general,
podrá determinar las promociones que se presenten en documento digital, debiendo cumplir
con los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal
de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las
autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días hábiles
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la
promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de
correo electrónico.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o
avisos al registro estatal de contribuyentes.
Artículo 82. Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones fiscales tengan
obligación de presentar solicitudes en materia de inscripción, declaraciones o avisos, ante las
autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que
al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración, debiendo proporcionar el número
de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran, o
bien, deberán hacerlo mediante documento digital cuando así establezca la Secretaría mediante
reglas de carácter general.
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En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición
de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la
Secretaría de Finanzas y Administración, los obligados a presentarlas las formularán en escrito
libre por triplicado que contengan su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave de
Registro Estatal de Contribuyentes y en su caso el Registro Federal de Contribuyentes, así
como el período y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se
trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el período y el monto del mismo.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Las personas contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de
conformidad con las leyes fiscales respectivas continuarán haciéndolo en tanto no presenten
los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes,
según corresponda. Tratándose de las declaraciones de pago, las personas contribuyentes
deberán presentar dichas declaraciones, aun cuando no exista cantidad a pagar, sin que estas
últimas excedan de seis declaraciones mensuales sucesivas, de lo contrario deberán presentar
el aviso de suspensión, disminución o cancelación en el Registro Estatal.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Las personas representantes, sea cual fuera el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban
pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representados
en omisión de estos, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las
disposiciones fiscales. Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el
aviso correspondiente cuando no sea presentado por sus representantes.
Las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción y demás documentos que exijan las
disposiciones fiscales, se presentarán en las administraciones o agencias fiscales estatales de
su jurisdicción. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada,
cuando no exista administración o agencia fiscal estatal en su jurisdicción; en este último caso,
se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de
correos.
(REFORMADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y
demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán
copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no
contengan el nombre, denominación o razón social de la persona contribuyente, su clave de
Registro Estatal de Contribuyentes y en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes, su
domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados por la persona contribuyente o por su
representante legal, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones en donde
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éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las
contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las
disposiciones fiscales podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o
sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original siempre que los mismos se presenten
dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazos para la presentación de declaraciones, se
tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
Artículo 83. Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos
de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de
sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de
tecnicismos y en los casos que sea de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los
contribuyentes.
b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio estatal, que se ocuparán de orientar y
auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Elaborar los formularios de declaración que puedan ser llenados fácilmente por los
contribuyentes y distribuirlos con oportunidad.
d) Señalar en forma precisa en los requerimientos, mediante los cuales se exija a los
contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén
obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige.
e) Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer
valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; especialmente cuando se modifiquen
las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.
f) Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes.
II. Establecerán programas de prevención y resolución de problemas del contribuyente, a fin de
que las cámaras, colegios de profesionistas, universidades y asociaciones civiles, designen
síndicos que los representen ante las autoridades fiscales; y
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
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b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para
participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los
problemas de sus representados; y
c) Las cámaras, colegios de profesionistas, universidades y asociaciones civiles deberán
presentar por escrito a la Secretaría de Finanzas y Administración la acreditación de sus
síndicos.
La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado podrá expedir las reglas de carácter
general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de desarrollarlas, así como los
demás aspectos y criterios que consideren pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento
de lo dispuesto en esta fracción.
III. Promoverán el espíritu de servicio y la superación técnica y profesional hacendaria;
IV. La oficina recaudadora expedirá a las personas físicas o morales que paguen contribuciones
estatales, el recibo oficial o la forma prellenada en los que conste la impresión original de la
máquina electrónica y cuando se carece de ella, deberá constar el sello de la oficina
recaudadora y el nombre y firma del cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los
pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, el comprobante
para el contribuyente deberá contener la impresión del equipo electrónico, el sello y la firma del
cajero.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus
facultades de asistencia al contribuyente podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para
informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
Artículo 84. Cuando las leyes fiscales estatales establezcan obligaciones de llevar contabilidad
y de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichas obligaciones deberán
cumplirse de conformidad a lo establecido en este Código y en su defecto por el Código Fiscal
de la Federación y su Reglamento.
Artículo 85. Cuando los contribuyentes efectúan consultas a la autoridad sobre la interpretación
y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones
reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera
individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o
jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por
los propios interesados.
Consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales
obligatorios contenidos en el artículo 81 de este Código, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír
y recibir notificaciones en los términos de este Código;
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II. Señalar los nombres, direcciones y el registro estatal de contribuyentes, de todas las
personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como
acompañar los documentos e Información que soporten tales hechos o circunstancias;
VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido
previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios
de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la
resolución,
VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de
comprobación por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración o del Servicio de
Administración Tributaria, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales
del Estado emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones ll, VII y VIII
anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las
autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de 10 días hábiles,
corrija mediante la presentación de otra promoción las irregularidades que le hubieren sido
comunicadas. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las
autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una
respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa
ficta.
Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones
reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta
de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la
autoridad se pueda pronunciar al respecto.
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II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación
respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
contribuyentes, cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos
o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para
los particulares, por lo cual, estos podrán impugnar, a través de los medios de defensa
establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la
autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un
plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 86. En las consultas o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán
ser resueltas en el término que la ley fija, a falta de término establecido, en tres meses; el
silencio de las autoridades fiscales se considera como resolución negativa, cuando no den
respuesta en el término que corresponde.
Transcurridos los plazos establecidos para ello, el recurrente podrá decidir entre esperar la
resolución expresa o promover el juicio de nulidad en contra de la negativa ficta ante el Tribunal
de Justicia Administrativa.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido
en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un
término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las
autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido
cumplido. En caso de que no se dé cumplimento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá
por no presentada la promoción o instancia respectiva.
Artículo 87. Son obligaciones de los contribuyentes y de los retenedores, aun cuando estos no
causen directamente algún impuesto Estatal:
I. Empadronarse a través de la presentación del aviso de inscripción al Registro Estatal de
Contribuyentes, en un plazo que no excederá de treinta días a partir de la fecha de iniciación
de operaciones; debiendo registrar cada uno de sus establecimientos, sucursales, bodegas,
oficinas administrativas o agencias en la Administración o Agencia Fiscal Estatal de su
jurisdicción, incluyendo los establecidos en una misma ciudad, para efectos de control.
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II. Enterar el pago de sus contribuciones dentro de los plazos y fechas que establece el artículo
42 del presente Código, mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas
y Administración.
III. Los establecimientos, sucursales, bodegas, oficinas administrativas o agencias de la matriz
que deban empadronarse por separado de acuerdo con lo señalado por la fracción I de este
artículo, tendrán la obligación de pago cuando se establezcan en otra localidad; en caso de que
en una misma ciudad los contribuyentes tengan dos o más establecimientos, el pago de sus
impuestos podrá efectuarlo en una sola declaración ante la administración o agencia fiscal
estatal en donde se encuentre inscrita la matriz o la sucursal que ellos designen, debiendo
enumerar en los renglones marcados en el formato de declaración múltiple de pago, el número
y domicilio donde se encuentren ubicadas las sucursales por las que se efectúe el pago; de la
misma forma deberán proceder aquellos contribuyentes que lleven a cabo obras de
construcción en diversos domicilios de una misma localidad o que por su actividad, presten
servicios de personal calificado y profesional.
IV. Las personas físicas y morales que efectúen actos ocasionales y accidentales, conforme a
los requisitos que establezcan las leyes respectivas, están obligados a pagar el impuesto que
resulte, a más tardar al día siguiente en que se haya efectuado la actividad gravada, pudiéndose
acreditar en su caso el importe que les haya sido retenido por la persona moral referido a los
actos ocasionales y accidentales.
Las personas morales que utilicen los servicios de contribuyentes ocasionales y accidentales
están obligados a retener y enterar el impuesto en la administración o agencia fiscal estatal de
su jurisdicción, dentro del término a que se refiere el párrafo anterior.
Los propietarios de negociaciones que contraten para el desarrollo de sus actividades los
servicios de personal, a través de personas físicas o morales, están obligados a informar por
escrito a la administración o agencia fiscal que corresponda, la ubicación de su establecimiento,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de operaciones, especificando el tipo de
servicio contratado, debiendo acompañar el aviso de alta para efectos del pago del Impuesto
Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal de la empresa contratada.
V. Firmar todos los documentos previstos por este capítulo bajo protesta de decir verdad.
VI. Llevar y mostrar los libros de contabilidad, los documentos que respalden las operaciones,
así como un registro en el que se indique el cumplimiento de cada una de sus obligaciones
fiscales que permita a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de comprobación.
VII. Registrar los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas en los libros
legalmente autorizados, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha que hayan sido
realizadas, describiendo las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que
produzca a su cargo o descargo.
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VIII. Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios en el
domicilio del sujeto, durante cinco años, contados a partir de la fecha en que se presenten las
declaraciones con ellos relacionados.
IX. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o información que se les solicite, en los
plazos siguientes:
a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, así como los diagramas y el diseño
del sistema de registro electrónico, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse
en ese mismo acto.
b) Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva,
cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los solicite
durante el desarrollo de una visita, y
c) Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva,
en los demás casos.
Los plazos a que se refieren los incisos b) y c) de esta fracción se podrán ampliar por la
Secretaría de Finanzas y Administración por diez días más, cuando se trate de datos o informes
cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
La prórroga se podrá negar cuando sea solicitada, en el transcurso de una revisión de solicitud
de información y documentación o de una visita domiciliaria, después de haber notificado el
oficio de observaciones o del levantamiento de la última acta parcial o final, dado que la
información y documentación ya fue proporcionada y analizada, quedando sin efectos dicha
petición.
X. Dar aviso por movimientos, aumentos o disminución de obligaciones, cambio de domicilio
fiscal, suspensión de actividades, apertura de establecimientos, reanudación de actividades,
cierres de establecimientos o locales, cambio de nominación o razón social, apertura de
sucesión, inicio de liquidación, baja definitiva y cancelación del Registro Estatal de
Contribuyentes, dentro de un plazo que no excederá de 30 días contados a partir de la fecha
en que se den los actos que originen la presentación de los citados avisos.
XI. Señalar domicilio dentro del Estado, y
XII. Las demás que dispongan las leyes.
Artículo 88. Los sujetos que tengan obligación de presentar declaraciones, manifestaciones y
avisos, deberán hacerlo en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y
Administración y de proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran.
Si se tiene que declarar más de una obligación, pero en alguna de ellas no hay cantidad a pagar,
se deberá anotar “0” en el renglón de la obligación en que se dé dicho supuesto.
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Las declaraciones, manifestaciones o avisos, se presentarán en las oficinas exactoras del
Estado y en todos los casos se devolverá al interesado una copia sellada.
Los contribuyentes podrán presentar declaraciones complementarias para corregir, y en su
caso, pagar los impuestos omitidos y sus accesorios, los cuales se considerarán espontáneos
siempre que no medie requerimiento y no se hayan iniciado las facultades de comprobación.
Para lo dispuesto en este párrafo, se entiende que media requerimiento o se han iniciado las
facultades de comprobación, incluso cuando se haya dejado citatorio para entender la diligencia
al día hábil siguiente al de la realización de la cita.
Artículo 89. La Secretaría de Finanzas y Administración promoverá la colaboración de las
organizaciones de contribuyentes, de los particulares y de los profesionistas, con las
autoridades fiscales, para tal efecto podrán:
I. Solicitar o considerar propuestas en materia fiscal, sobre la adición o modificación de
disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas.
II. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de
cada rama de actividad económica para su mejor tratamiento fiscal.
III. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de
las disposiciones fiscales.
IV. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar problemas
de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal, para buscar la
solución a los mismos.
V. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar las normas
sobre deberes fiscales y para mejor orientación de los contribuyentes.
VI. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo.
Artículo 90. El Secretario de Finanzas y Administración podrá expedir circulares en forma
interna, para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir, en
cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni
derechos que favorezcan a los particulares.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 91. Las autoridades fiscales del Estado a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las
disposiciones fiscales estatales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los
créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar
información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
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I. Ordenar y practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los
responsables solidarios o de los terceros y revisar sus libros, documentos y correspondencia,
que tenga relación con las obligaciones fiscales y; en su caso, asegurarlos dejando en calidad
de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule.
Practicar visitas domiciliarlas a las personas contribuyentes, a fin de verificar la presentación de
solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal de Contribuyentes.
Requerir a las personas contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en las oficinas de las propias autoridades, la contabilidad,
proporcionen los datos, otros documentos o informes que se requieran, así como revisar los
dictámenes en materia del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto
Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje y cualquier otro dictamen que tenga repercusión
para efectos fiscales formulado por las contadoras o contadores públicos y su relación con el
cumplimiento de disposiciones fiscales estatales.
II. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que
se trate.
III. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de
bienes.
IV. Solicitar de sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes
relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Cuando se conozcan éstos de
terceros, en ejercicio de las facultades de comprobación, hechos de omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable
solidario, al que le estén practicando una visita domiciliaria, darán a conocer a éste el resultado
de aquella actuación, en el acta final de la citada visita domiciliaria.
V. Recabar de las personas servidoras públicas y de las personas fedatarias, los informes y
datos que posean con motivo de sus funciones.
VI. Hacer las verificaciones de los lugares, bienes o mercancías en la forma que para el control
de los gravámenes determine la Secretaría de Finanzas y Administración; para lo cual se
designará expresamente y por escrito, a la persona que deberá realizar la inspección,
señalando igualmente, las facultades inherentes.
VII. Allegarse de las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público la posible
comisión de delitos fiscales o en su caso, para formular la querella respectiva.
VIII. Las actuaciones que practique la Secretaría de Finanzas y Administración tendrán el mismo
valor probatorio que la Ley relativa les conceda y la misma Dependencia continuará aportando
los elementos y datos que le solicite el Ministerio Público.
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Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
IX. Para la comprobación de la base de los gravámenes a que se encuentren afectos las
personas contribuyentes, se presumirá, salvo pruebas en contrario:
a) Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder de la persona contribuyente,
corresponde a operaciones celebradas por ella, aunque aparezcan sin su nombre o a nombre
de otra persona.
b) Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad a nombre de la
persona contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de acciones propiedad
de la empresa, corresponde a operaciones de la persona contribuyente.
c) Que la información contenida en documentos de terceros, relacionados con la persona
contribuyente, correspondan a operaciones realizadas por ésta, en cualquiera de los casos
siguientes:
1. Cuando se refiera a la persona contribuyente designándola por su nombre, denominación o
razón social.
2. Cuando se señale como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestaciones de servicios,
a cualquiera de los establecimientos de la persona contribuyente aun cuando exprese el
nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.
3. Cuando se refiere a cobros o pagos efectuados por la persona contribuyente por su cuenta,
por persona interpósita o ficticia.
4. Que los depósitos en la cuenta bancaria de la persona contribuyente que no correspondan a
registros de contabilidad son ingresos gravables.
5. Que son ingresos gravables de las empresas los depósitos hechos en cuenta de cheques,
personal de los gerentes, administradores, o terceros, cuando efectúen el pago de deudas de
la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que
corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
6. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales
corresponden a ingresos favorables del último ejercicio que se revise.
X. Determinar presuntivamente la base de las contribuciones a cargo de las personas
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, en cualquiera de los casos siguientes:
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a) Cuando se resisten y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas
domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.
b) Cuando no proporcionen libros, documentos, informes y datos que le soliciten.
c) Cuando presenten libros, documentos, informes o datos del erario falsificados, o existan
vicios o irregularidades en su contabilidad.
d) Cuando no lleven los libros o registros a que estén obligados, o no los conserven en domicilio
ubicado en el Estado.
e) Cuando la información que obtengan de los terceros, o que les sea proporcionada por otras
autoridades, ponga de manifiesto la percepción de ingresos superior al declarado.
XI. Siempre que las personas contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere la fracción anterior, y no comprueben por el período
objeto de revisión sus ingresos o erogaciones por los que deban pagar contribuciones, se
presumirá que son iguales al resultado de algunas, de las operaciones siguientes:
a) Si con la base de contabilidad y la documentación de la persona contribuyente, información
de los terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes
cuando menos treinta días, el ingreso se determinará con base en el promedio diario de período
reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto
de la revisión.
b) Si la contabilidad y la documentación de la persona contribuyente no permiten reconstruir las
operaciones de treinta días, la Secretaría de Finanzas y Administración tomará como base los
ingresos que observe durante siete días cuando menos, de operaciones normales y el promedio
diario resultante, se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de la
revisión.
c) Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal en los casos siguientes:
1. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente
estén obligados, un diez por ciento sobre el total de ingresos obtenidos en el ejercicio.
2. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado
erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por la persona contribuyente, un
diez por ciento sobre el total de ingresos obtenidos en el ejercicio
3. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el
conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo del impuesto sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal.
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Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses para efecto del Impuesto
sobre Remuneraciones al Trabajo.
b) Los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta
en los últimos doce meses.
c) La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hayan presentado las
personas contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales estatales o federales, en su caso.
d) Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades
de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes o
documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras
autoridades del nivel federal, estatal o municipal, y
e) Las actividades realizadas por la persona contribuyente y otros datos que puedan utilizarse;
obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, un diez por ciento
sobre el total de ingresos obtenidos en el ejercicio.
XII. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan
la existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro estatal de
contribuyentes, y se cuente con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de
oficio la inscripción correspondiente.
Asimismo, podrán solicitar a las personas contribuyentes la información necesaria para su
inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad
con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
XIII. Practicar revisiones electrónicas a las personas contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación
que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o
varias contribuciones.
XIV. Asignar un buzón tributario a las personas físicas y morales inscritas en el padrón de
contribuyentes del Estado, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en
la página de Internet de la Secretaría de Finanzas y Administración, a través del cual:
a) La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que
emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
b) Las personas contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán
cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán
realizar consultas sobre su situación fiscal.
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c) La Secretaría de Finanzas y Administración podrá utilizar como un medio de identificación,
registro y clasificación de las personas contribuyentes, la Cedula Única de Registro Poblacional,
el Registro Federal de Contribuyentes y la e.firma emitida por el Servicio de Administración
Tributaria.
d) El dictamen fiscal a que se refiere el artículo 106 del presente Código, deberá presentarse a
través del Buzón Tributario a que se refiere la presente fracción.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo
dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la
Secretaría de Finanzas y Administración mediante los mecanismos de comunicación que el
contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La
autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación
que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
XV. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de
este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades de comprobación, para
constatar los datos relacionados con su identidad, domicilio y demás que se hayan manifestado
para su registro y de la actualización al Registro Estatal de Contribuyentes.
Cuando la autoridad en términos de este artículo inicie facultades de comprobación, con los
municipios del Estado y en su caso se lleguen a determinar créditos fiscales, derivados del
incumplimiento de sus obligaciones fiscales, la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, podrá convenir con los Municipios afecte sus participaciones o
aportaciones para efecto de lo establecido en el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las
fracciones I y II de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un
incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar al contribuyente, a su
representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por
conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la
última acta parcial, del oficio de observaciones, el derecho que tienen para acudir a las oficinas
que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y
omisiones que hayan detectado.
Artículo 92. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las
facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las
siguientes observando estrictamente el siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en
forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
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El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para
que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general
cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los
contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se
solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado, la
Federación, o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración
administrativa que se tengan celebrados al respecto.
II. Imponer multa que se cuantificará aplicando, de una hasta quince Unidades de Medida y
Actualización.
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente
o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de
documentación dirigidos a estos.
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de
autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las
solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las
autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a
proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales
a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran
impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor
o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
Artículo 93. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 92 de
este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo
siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 92 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su
domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan
desaparecido, o se ignore su domicilio.
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b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos
o semifijos en la vía pública y estos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el
registro estatal de contribuyentes.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que
los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos
efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos las
fracciones XII y XIII del artículo 91 de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se
notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio podrá practicarse sobre los siguientes bienes:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar,
bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento
o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo
protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende
asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la
que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños Industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o
extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro, hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria
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conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un
monto de 20 Unidades de Medidas y Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar
la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarlos o terceros relacionados con ellos no
cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a
asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el
segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del
monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad,
se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado
de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean
localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso
correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará
sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública
a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre
las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto
de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
Artículo 94. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III del
artículo 93 de este Código, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el
párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días hábiles para ordenar a la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el
aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará
con un plazo de tres días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya
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sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso,
para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida
a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas
en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado
con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarlos, otros
depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional
de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento,
ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y
cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o
contratos y los saldos que existan en los mismos.
Artículo 95. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya
practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre
el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente al contribuyente, responsable
solidario o tercero relacionado.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el
aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos
efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 189 de este Código.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como
depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los
bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique
sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III del artículo 93, así como
sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública,
cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro estatal de
contribuyentes.
Artículo 96. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los
plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que
dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por
autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se
levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
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Artículo 97. En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el Inciso f) de la
fracción III del artículo 93, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo
siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio
dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien,
a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro
del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones
señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días hábiles a partir de
que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con
un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través
de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar
el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la
autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día hábil siguiente a aquél
en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad
mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente,
observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I del artículo 93, el
aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro
estatal de contribuyentes.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en
la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código, en aquello que no
se oponga a lo previsto en este artículo.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 98. Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico, medios
magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos y de documentos que tengan en su poder
las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre
que dichas copias o reproducciones sean certificadas por la persona competente para ello, de
acuerdo con la legislación fiscal estatal.
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Artículo 99. Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones
fiscales se sujetarán a lo siguiente:
I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:
a) Nombre, razón social o denominación del contribuyente que debe recibir la visita y el lugar
donde ésta debe llevarse a cabo.
Cuando se ignore el nombre, razón social o denominación del contribuyente, señalarán datos
suficientes que permitan su identificación.
b) El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas o
aumentadas, por la autoridad que expidió la orden comunicándose por escrito al visitado el
nombre de los visitadores sustitutos y aumentados en su caso.
En este caso, la autoridad responsable, deberá levantar un acta circunstanciada del aumento
de personal o sustitución del mismo.
c) Los gravámenes de cuya verificación se trate y los ejercicios a los que debe limitarse la visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia no estuviere el
visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar
para que el mencionado visitado o su representante los esperen en hora determinada del día
hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado, debiendo los visitadores identificarse plenamente con la persona
con quien se entienda la diligencia, asentando tal situación en el acta que al efecto se levante;
III. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los
hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia
de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las
contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
IV. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga,
la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta
fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde
se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II, de este numeral.
V. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa de
aquél serán designados por el personal que practique la visita.
Los testigos señalados por el contribuyente podrán ser sustituidos en los casos en que se
ausenten del lugar donde se esté practicando la diligencia o manifiesten su voluntad de dejar
de ser testigos.
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VI. Los libros, los registros y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento o
dependencia del visitado. Para tal efecto el visitado deberá mantenerlos a disposición de los
visitadores desde el momento de la iniciación de la visita hasta su terminación.
La Secretaría de Finanzas y Administración tomará las medidas necesarias para el
cumplimiento de este precepto.
VII. Cuando los visitadores detecten alguna de las siguientes irregularidades, podrán obtener
copias de los libros, registros y documentos del visitado:
a) Cuando únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no estén
autorizados.
b) Cuando se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos no
coincidan con los autorizados.
c) Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales respecto de él o
los ejercicios objeto de la visita.
d) Cuando los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados
no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas; y
e) Cuando los documentos no estén registrados en los libros, registros o sistemas de
contabilidad autorizados.
En caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse
el visitado en cualquiera de los supuestos previstos en esta fracción, deberán levantar acta
parcial debidamente circunstanciada con los hechos u omisiones que se hubieren conocido por
los visitadores. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del
visitado.
VIII. Cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales conozcan hechos
u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán
en forma circunstanciada en actas parciales, también se consignarán los hechos u omisiones
que se conozcan de terceros en la última acta parcial que al efecto se levante, haciendo
mención expresa de tal circunstancia entre ésta y el acta final, debiendo transcurrir cuando
menos quince días por cada período de doce meses o fracción de éste sin que en su conjunto
excedan, por todos los ejercicios revisados de un máximo de cuarenta y cinco días, durante los
cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo
anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o
registros de referencia, o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el
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domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que estos se
encuentran en poder de una autoridad.
IX. La Secretaría de Finanzas y Administración deberá concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos, que se
efectúen en las propias oficinas de las autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses,
contados a partir de la fecha en que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades
de comprobación.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de
observaciones de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida
en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante
la visita o revisión.
X. Los visitadores harán constar en acta los hechos, condiciones y circunstancias observadas.
Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones
fiscales o sobre la situación financiera del visitado no producirán efecto de resolución fiscal.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona se requerirá nueva
orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las
mismas contribuciones siempre y cuando se trate de hechos diferentes. Se entenderá que se
trata de hechos diferentes conforme a lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.
XI. El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia los testigos y los visitadores
firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los
visitadores sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del
acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia; y
XII. Con las mismas formalidades inducidas en la fracción anterior se levantarán actas previas
o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después
de su conclusión.
Artículo 100. Las visitas domiciliarias se realizarán conforme a las siguientes reglas:
I. La visita domiciliaria se llevará a cabo en el lugar donde se realice la obra de construcción en
proceso o concluida.
II. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigida la orden de visita domiciliaria,
se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación, en todo caso el lugar de
ubicación de la obra en cuestión.
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregaran la
orden de visita al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al
frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de
inspección, sin necesidad de dejar citatorio.
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IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos; si estos no son designados o los designados no
aceptan servir como tales los visitadores los designaran, haciendo constar tal situación en el
acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
V. La persona con quien se entienda la diligencia deberá poner a disposición de los visitadores
la documentación que se mencione en la orden de visita de manera inmediata; en el caso de
que exista causa justificada que impida que el visitado entregue la documentación requerida a
juicio de los visitadores se le podrá conceder un término de seis días para que la entregue en
el lugar que se señale en el acta de visita.
VI. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidas por los visitadores en los términos de este
código, o en su caso, las irregularidades detectadas durante la misma.
VII. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma; dándose por
concluida la visita domiciliaria.
VIII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades
conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación y
notificación de la resolución correspondiente, dentro del término de 40 días hábiles. Fenecido
este plazo y las autoridades no notifiquen la resolución al visitado, se entenderá concluida la
revisión de esa fecha, quedando sin efecto la orden de visita.
Artículo 101. Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que
obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean
obligatorios y los libros y registros sociales que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad
se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables, por los papeles de
trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo
precedente por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros por las
máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar
dichas maquinas así como la documentación comprobatorios de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
Artículo 102. Cuando la Secretaría de Finanzas y Administración solicite de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la
contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una
visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
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I. La solicitud se notificará en el domicilio fiscal del contribuyente en los términos del artículo 37
de este Código.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en los cuales se deben proporcionar los informes
o documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por la persona a
quien se dirigió la solicitud o por su representante legal.
IV. Si de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, se conocen hechos u omisiones que
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, se le darán a conocer en forma
circunstanciada mediante oficio de observaciones.
V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo
señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El
contribuyente o responsable solidario, contará con un plazo de veinte días contados a partir del
siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo,
así como para optar por corregir su situación fiscal, cuando se trate de más de un ejercicio
revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días; y
VI. Cuando no hubiera observaciones la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o
responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de revisión de gabinete de los documentos
presentados.
Artículo 103. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se
refieren los artículos 99 y 102 de este Código conozcan de hechos u omisiones que entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis
meses contado a partir de que se levante el acta final de visita o, tratándose de la revisión a la
contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a
partir de la fecha en que concluya el plazo para desvirtuar las irregularidades asentadas en el
oficio de observaciones.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado
en el párrafo anterior, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante
la visita o revisión de que se trate.
Artículo 104. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio
fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de estos que se efectúe en las
oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir
de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
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Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el
primer párrafo de este artículo se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal para efectos Estatales sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión
pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán
los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder
de un año.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del
contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o de las prórrogas que procedan, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa o la autoridad inicia el juicio de lesividad
contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación,
dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de
defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Artículo 105. En los casos en que, al practicarse una auditoría, inspección o revisión, los
propietarios o encargados presentes se nieguen a permitir el inicio de ella o durante el desarrollo
de la misma nieguen a los visitadores el acceso a los locales o dependencias o bien se nieguen
a exhibir la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliarios de oficina
o proporcionar la información solicitada. El personal que practique la diligencia sellará los
locales, oficinas o muebles cuya inspección no se le permita, los sellos se levantarán
inmediatamente que proporcionen los medios para la práctica de la visita, auditoria, inspección
o revisión de que se trate.
Se levantará acta indicando el número de sellos y su localización ya sea en muebles, cuartos,
oficinas y en qué lugar de la empresa se encuentran.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 106. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que
se encuentren en alguno de los supuestos previstos en este artículo, podrán optar por
dictaminar sus obligaciones fiscales estatales, por contador público autorizado, en los términos
de lo que establece el presente Código Fiscal; así como de las reglas de carácter general que
al efecto expida la Secretaría de Finanzas y Administración.
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I. Las que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a
$25’000,000.00 para efecto del impuesto sobre la renta.
II. O que por lo menos cien de sus trabajadores en promedio mensual les hayan prestado
servicio en el ejercicio inmediato anterior.
Las personas físicas y las personas morales que no se encuentren en alguno de los supuestos
señalados en las fracciones de este artículo, tendrán la opción de hacer dictaminar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las personas contribuyentes que estén obligadas a dictaminarse, así como las que opten por
dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deben hacerlo por los conceptos de
Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, por el Impuesto Sobre la Prestación de
Servicios de Hospedaje, Impuesto Sobre Diversiones, Espectáculos Públicos y juegos
permitidos, así como el Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, concurso de toda clase y
Apuestas sobre juegos permitidos.
III. Para efectos de determinar si se está en los supuestos previstos por las fracciones I y II de
este artículo, se tratará como a una sola persona moral el conjunto de aquellas que reúna alguna
de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas
personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:
a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones
o partes sociales con derecho a voto de las mismas.
b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no
determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se de
algunos de los siguientes supuestos:
1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate realizan
preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales
vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de
la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, solo se considerarán
cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de
información.
3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate,
de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las
operaciones de la empresa.
IV. El registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales, lo pueden
obtener las personas que se encuentren registradas ante la Administración General de Auditoría
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Fiscal Federal, que sean miembros de un Colegio Profesional reconocido por la Secretaría de
Educación Pública, además deberán contar con la Constancia de certificación expedida por los
organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la
Secretaría de Educación Pública. Para tal efecto, deberán presentar ante la Subsecretaría de
Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero,
solicitud de registro en el formato oficial autorizado por la Secretaría de Finanzas y
Administración, acompañando original y copia de su constancia de registro ante la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria,
constancia emitida por un Colegio Profesional reconocido, que acredite su calidad de miembro
activo, expedida a más tardar en la fecha de la solicitud, así como la Constancia de certificación
expedida por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que
otorgue la Secretaría de Educación Pública, original y copia de una identificación oficial y
comprobante de domicilio el correspondiente al ubicado en el Estado de Guerrero.
Por lo que respecta a la recepción de avisos, documentos e informes relacionados con el
dictamen estatal, las personas contribuyentes cuya circunscripción territorial corresponda a los
municipios de Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de Guerrero,
Alpoyeca, Apaxtla, Arcelia, Atenango del Río, Atlamajalcingo del Monte, Atlixtac, Buenavista de
Cuéllar, Chilapa de Álvarez, Chilpancingo de los Bravo, Cochoapa el Grande, Cocula, Copalillo,
Copanatoyac, Coyuca de Catalán, Cualác, Cuetzala del Progreso, Cutzamala de Pinzón,
Eduardo Neri, General Canuto A. Neri, General Heliodoro Castillo, Huamuxtitlán, Huitzuco de
los Figueroa, Iguala de la Independencia, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Iliatenco, José Joaquín
de Herrera, Juan R. Escudero, Leonardo Bravo, Malinaltepec, Mártir de Cuilapan, Metlatónoc,
Mochitlán, Olinalá, Pedro Ascencio Alquisiras, Pilcaya, Pungarabato, Quechultenango, San
Miguel Totolapan, Taxco de Alarcón, Teloloapan, Tepecoacuilco de Trujano, Tetipac, Tixtla de
Guerrero, Tlacoapa, Tlalchapa, Tlalixtaquilla de Maldonado, Tlapa de Comonfort, Tlapehuala,
Xalpatláhuac, Xochihuehuetlán, Santa Cruz del Rincón, Ñuu Savi, Zapotitlán Tablas, Zirándaro
y Zitlala, realizarán sus trámites correspondientes en la Subsecretaría de Ingresos de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero cuyo domicilio
se encuentra ubicado en la calle de Zaragoza esquina 16 de septiembre, Edificio Juan Álvarez
1er. Piso colonia centro C.P. 39000, Chilpancingo, Guerrero. Para efectos de la recepción de
avisos, documentos e informes relacionados con el dictamen estatal, las personas
contribuyentes cuya circunscripción territorial corresponda a los municipios de Acapulco de
Juárez, Atoyac de Álvarez, Ayutla de los Libres, Azoyú, Benito Juárez, Coahuayutla de José
María Izazaga, Copala, Coyuca de Benítez, Cuajinicuilapa, Cuautepec, Florencio Villarreal,
Igualapa, José Azueta, Juchitán, La Unión, Marquelia, Ometepec, Petatlán, San Luis Acatlán,
San Marcos, Tecoanapa, Tecpan de Galeana, Tlacoachistlahuaca, Xochistlahuaca, Las Vigas
y San Nicolás, realizarán sus trámites correspondientes, en la oficina de Revisión de
Dictámenes en Acapulco dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero cuyo domicilio se encuentra
ubicado en la calle Quebrada número 30 Planta Alta, colonia centro C.P. 39300, Acapulco,
Guerrero.
Además de los anteriores requisitos el solicitante deberá:
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1. Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, con cualquiera de las claves y
regímenes de tributación que a continuación se señalan:
a) Asalariados obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I del Título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y
c) Servicios profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
2. Encontrarse en el registro federal de contribuyentes con el estatus de localizado en su
domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el
artículo 29 fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación Vigente.
3. Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría de
Educación Pública.
4. Tener constancia expedida con no más de dos meses de anticipación, emitida por colegio
profesional o asociación de contadores públicos que tengan reconocimiento ante la Secretaría
de Educación Pública o ante autoridad educativa estatal que lo acredite como miembro activo
de los mismos, con una antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos a la
presentación de la solicitud de inscripción a que se refiere este artículo.
5. Contar con la certificación vigente a que se refiere el artículo 107 fracción I inciso a) segundo
párrafo del presente Código.
6. Contar con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.
7. En caso de que la certificación a que se refiere el numeral 5 de este artículo se haya expedido
con más de un año al momento de solicitar la inscripción, deberá presentar una constancia que
acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica
expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos
por la Secretaría de Educación Pública o autoridad educativa estatal, al que pertenezca; y
8. Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión de un delito
de carácter fiscal.
V. La Secretaría de Finanzas y Administración del gobierno del estado proporcionará a la
persona profesional de la contaduría pública que haya cumplido con los requisitos mencionados
en la fracción IV de este artículo, su registro correspondiente en un plazo no mayor de 15 días
hábiles contados a partir de la fecha en que se integró debidamente la solicitud, debiendo
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recoger su oficio de constancia de registro, según lo estipulado en los párrafos segundo y
tercero de la fracción IV del citado artículo.
Anualmente, la contadora o contador público inscrito deberá obtener las constancias siguientes:
1. Aquélla a que se refiere el artículo 106 fracción IV cuarto párrafo número 4 de este Código
que lo acredite como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de
contadores públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación
Pública o de la autoridad educativa estatal; y
2. La que se refiere el artículo 106 fracción IV cuarto párrafo número 7 de este Código, que
acredite que cumple con la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica
expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos
por la Secretaría de Educación Pública o la autoridad educativa estatal, al que pertenezca.
Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 107 fracción I inciso
a) segundo párrafo de este Código, el contador público inscrito deberá contar con el refrendo o
recertificación de la misma.
La información referida en este artículo deberá ser proporcionada dentro de los primeros tres
meses de cada año a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y
administración del Gobierno del Estado de Guerrero, por las federaciones de colegios de
contadores públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de contadores
públicos no federados, a los cuales estén adscritos los contadores públicos inscritos.
En caso de que el contador público inscrito decida dejar de formular dictámenes sobre los
estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de
acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito
ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará de formular los
referidos dictámenes. En este supuesto, la Autoridad Fiscal dejará sin efectos la inscripción del
contador público en el registro a que se refiere el artículo 107 fracción I del presente Código y
realizará la notificación conducente.
Cuando el contador público a quien, por su solicitud, se haya dejado sin efectos la inscripción a
que se refiere el artículo 107 fracción I de este Código decida volver a formular los dictámenes
citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la Autoridad Fiscal manifestando
dicha situación.
En este caso, el contador público deberá cumplir con lo dispuesto en la fracción IV números 1,
2, 4, 5, 6, 7 y 8 de este mismo artículo.
En el supuesto de que se cumplan los requisitos del párrafo anterior, la Autoridad Fiscal
reactivará la inscripción del contador público interesado a que se refiere el artículo 107 fracción
I de este Código.
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Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público inscrito
dará de baja la inscripción respectiva.
Asimismo, en caso de modificación de los datos asentados en la solicitud de registro deberá
dar aviso a la Subsecretaría de Ingresos, dentro de los 15 días hábiles siguientes en que ocurra.
VI. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales obligadas y/o
que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberán presentar, en
el cuarto mes siguiente al término del periodo a dictaminar, el aviso respectivo, en las formas
oficiales aprobadas de conformidad con el instructivo, el cual deberá presentarse ante la
Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado de Guerrero.
El aviso deberá ser presentado sin tachaduras o enmendaduras, firmado por el contribuyente o
su representante legal y por el Contador Público que vaya a dictaminar, señalar el número de
registro asignado por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, al Contador Público que emita el dictamen.
En el aviso para dictaminar, tanto el contribuyente como el Contador Público deberán señalar
un domicilio dentro de la circunscripción territorial del Estado de Guerrero, para recibir y oír
notificaciones.
El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser suscrito por el contribuyente o su
representante legal y por el Contador Público que vaya a dictaminar, sólo será válido por el
período y las contribuciones que se indiquen.
VII. El aviso a que se refiere la fracción anterior no surtirá efectos cuando:
a) No se presente dentro del plazo establecido.
b) No se presente en el formato publicado mediante Reglas de Carácter General.
c) El Contador Público propuesto no cuente con el registro correspondiente ante las autoridades
fiscales del Gobierno del Estado de Guerrero antes de la presentación del aviso.
d) Exista impedimento del Contador Público que suscriba el aviso.
e) Se esté practicando visita domiciliaria al contribuyente por el período al cual corresponde el
aviso para dictaminar, salvo que se encuentren obligados.
El período del dictamen deberá abarcar las contribuciones causadas durante un año de
calendario.
VIII. Son impedimentos para que el Contador Público dictamine el cumplimiento de obligaciones
fiscales:
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1. Ser cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado,
transversal dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio
principal de la empresa o de algún director, administrador, o empleado que tenga intervención
importante en la administración.
2. Ser o haber sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo
administrativo, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada,
subsidiaria o que está vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que se a la
forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
3. El comisario de la sociedad no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra
otra causal de las mencionadas en esta fracción.
4. Tener o haber tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación
económica en los negocios del contribuyente, que le impida mantener su independencia o
imparcialidad.
5. Recibir, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados
de su auditoría o emita su dictamen relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente, en circunstancias en las cuales su emolumento dependa del resultado del mismo.
6. Estar prestando sus servicios en el Gobierno del Estado de Guerrero o en cualquier otro
organismo fiscal competente para determinar contribuciones locales o federales.
7. Ser agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio, y
8. Encontrarse vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida
independencia e imparcialidad de criterio.
IX. Cuando el contribuyente sustituya al dictaminador designado en el aviso presentado, se
deberá notificar a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del aviso,
justificando los motivos que para ello tuviere.
Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado, cuando se sustituya al
dictaminador designado, siempre y cuando lo comunique a las autoridades fiscales dentro del
mes siguiente a la fecha de presentación del aviso, justificando los motivos que para ello tuviere.
Cuando el Contador Público señalado en el aviso no pueda formular el dictamen por
incapacidad física o impedimento legal debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá
presentar en cualquier tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del
dictamen.
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En estos casos, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado por
conducto de la Subsecretaría de ingresos, podrá conceder una prórroga para la presentación
del dictamen de acuerdo al análisis que al efecto se realice.
Para lo anterior, deberá utilizarse el formato que al efecto se publique en las reglas de carácter
general.
X. El dictamen y la documentación correspondiente, se deberá presentar ante la Subsecretaría
de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero
de manera física, y en medios electrónicos autorizados de conformidad con las reglas de
carácter general que establezca la Secretaría, en el periodo comprendido del 01 de mayo al 31
de agosto del año posterior al ejercicio a dictaminar, por los contribuyentes obligados, así como,
aquellos que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones.
XI. Esta autoridad fiscal deberá concluir anticipadamente las revisiones fiscales que haya
ordenado, cuando el contribuyente haya optado por dictaminar sus obligaciones fiscales
estatales y esté cumpliendo con los requisitos establecidos para la presentación del dictamen
fiscal estatal.
Asimismo, deberá concluir anticipadamente las revisiones fiscales que haya ordenado, cuando
el contribuyente haya optado por presentar el dictamen fiscal estatal, siempre y cuando el aviso
para dictaminar hubiere sido presentado dentro del plazo establecido.
En ambos casos se deberá comunicar al contribuyente la conclusión anticipada de la revisión.
XII. Para la presentación del dictamen se deberá exhibir la siguiente documentación:
1. Carta de presentación del dictamen.
2. Aviso de presentación del dictamen.
3. El informe, y
4. Los anexos.
El texto de la documentación, así como los anexos que integran el dictamen, deberán adecuarse
a lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto se publiquen.
XIII. El Contador Público calculará el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal
aplicando la tasa que establece la Ley de Hacienda del Estado, en cada uno de los meses del
período sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el
contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer las diferencias.
XIV. El dictamen deberá comprender, según corresponda la contribución causada durante el
año que se dictamina. Cuando los contribuyentes hubieren suspendido actividades antes del 31
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de diciembre del año de que se trate y que se encuentren obligados a dictaminarse, deberán
presentar el dictamen correspondiente a dicho periodo.
XV. Para los efectos del cumplimiento de las normas de auditoría, se considerarán cumplidas
en la forma siguiente.
1. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales, cuando su registro
se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar.
2. Las relativas al trabajo profesional, cuando:
a) La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares les permitan allegarse de
elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen.
b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente, le permita determinar
el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse.
En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar claramente en qué
consisten y su efecto sobre el dictamen, emitiendo, en consecuencia, un dictamen con
salvedades, un dictamen negativo o una abstención de opinión, según sea el caso.
3. El informe que se emitirá conjuntamente con el dictamen se integrará en la forma siguiente:
a) Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que se emite el informe con base en la revisión
practicada conforme a las normas de auditoría y a las reglas que al efecto se publiquen en el
período correspondiente.
b) Se manifestará que, dentro de las pruebas llevadas a cabo, en cumplimiento de las normas
y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el período
dictaminado.
En caso de haber observado cualquier omisión respecto del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, éstas se mencionarán en forma expresa, indicando en qué consiste y su efecto en el
dictamen, emitiendo en consecuencia, una opinión de dictamen con salvedades, negativo o con
abstención, de lo contrario se señalará que no se observó omisión alguna.
c) Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones sujetas
a dictamen y que se encuentran establecidas en los términos del último párrafo de la fracción II
de este artículo, a cargo del contribuyente.
4. Se deberán presentar anexos en las formas oficiales aprobadas respecto de cada
contribución a que esté sujeto el contribuyente.
5. Las omisiones conocidas en la revisión efectuada por el Contador Público, deberán pagarse
antes de la entrega del dictamen anexando fotocopias de estos pagos en el cuadernillo del
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dictamen o, en el caso de no haberlas pagado, informar de las mismas a las autoridades
fiscales.
XVI. El Contador Público calculará el Impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje
aplicando la tasa que establece la Ley de Hacienda del Estado, en cada uno de los meses del
período sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el
contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer las diferencias.
XVII. Los importes que se señalan en el dictamen, deberán anotarse en pesos sin decimales y
en los mismos se utilizara el signo de coma.
XVIII. En los casos en que los contribuyentes tengan diferencias a cargo determinadas por el
Contador Público que dictamina, podrán efectuar los pagos de dichas diferencias ante la
Administración Fiscal Estatal correspondiente a su domicilio fiscal, con la finalidad de validar los
pagos y agilizar la revisión del dictamen de contribuciones locales. Para estos efectos, se
considerarán pagos espontáneos aquellos que se realicen dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación del dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales.
XIX. Para los efectos de la verificación y validación de los datos contenidos en las declaraciones
de pago y en los supuestos en los que los Contadores Públicos que dictaminen no puedan
cerciorarse del número de caja y partida contenidas en las declaraciones realizadas por los
contribuyentes, por ser ilegibles, se podrá proporcionar copia de las declaraciones en donde se
efectuaron los pagos y anotarán tal circunstancia en el dictamen.
XX. Respecto del cumplimiento de las normas de auditoría relativas al trabajo profesional que
deben realizar los Contadores Públicos dictaminadores, en específico de la evidencia
comprobatoria con que deben contar para demostrar la planeación y realización del trabajo y
soportar la opinión emitida del dictamen presentado, los Contadores Públicos dictaminadores
deberán integrar sus papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada con
los documentos, que de manera enunciativa pero no limitativa, se detallan:
Extractos o copias de escrituras públicas que contengan la constitución de la persona moral,
sesiones del consejo de administración y cualquier asamblea que pudiera afectar su opinión.
Información de la estructura organizacional y legal de la entidad.
Los que demuestran el proceso de planeación y programa de auditoría, así como los del estudio
y evaluación del sistema de control interno y contable.
Copia de contratos, informe de carácter técnico y otros documentos que sirvan como base para
la elaboración de la auditoría.
Copias de las declaraciones recibidas del contribuyente.
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Copias de registros cronológicos, nóminas, autorizaciones y avisos presentados por el
contribuyente.
Papeles de trabajo de los procedimientos de auditoría aplicados.
Demás documentación examinada y de los informes de auditoría correspondientes.
Los documentos enunciados deberán soportar todos aquellos aspectos importantes de la
auditoría practicada, comprendiendo tanto los preparados por el auditor como aquellos que le
fueron suministrados por el contribuyente o por terceros y que deberá conservar como parte del
trabajo realizado, los cuales, en todo caso, se entienden que son propiedad del contador público
que dictamine.
XXI. Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en este
Código y en las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Guerrero las autoridades fiscales previa audiencia
estarán facultadas para:
1. Amonestar por escrito cuando:
a) Se presente incompleta la información a que se refieren las fracciones números XI, XII y XIV.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en
contravención a las disposiciones jurídicas aplicables, independientemente del ejercicio fiscal
de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán.
b) No cumpla con lo señalado en el artículo 107 fracción III, inciso a) numerales 1 y 3 de este
código.
c) No cumpla con lo establecido en los artículo 106 fracción V último párrafo, excepto cuando
se trate de cambio de domicilio fiscal y artículo 106 fracción V segundo párrafo de este Código;
y
2. Suspender los efectos de su registro para emitir dictámenes, de uno a tres años cuando el
contador público inscrito:
a) Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Fiscal del
Estado de Guerrero. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos
años para la segunda.
b) No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión será de un año para
la primera ocasión y dos años para la segunda.
c) Acumule dos amonestaciones continuas, en este caso la suspensión será de dos años.
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d) Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos
intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en que
el Contador se encuentre sujeto a dicho proceso, y
e) Formule dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 106
fracción VIII de este Código.
f) No exhiba a requerimiento de la Autoridad Fiscal, los papeles de trabajo que elaboró con
motivo del dictamen del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto sobre
la Prestación de Servicios de Hospedaje.
g) No informe su cambio de domicilio fiscal, el manifestado dentro del Estado de Guerrero para
oír y recibir notificaciones, en términos de lo establecido en el artículo 106 fracción V último
párrafo de este Código.
La sanción a que se refieren los incisos b), c), d), e), y g), se aplicará por cada dictamen
formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables o no se hubiera presentado
la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las
sanciones correspondientes se acumularán.
h) Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este caso
la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará una vez notificada la tercera
amonestación.
i) No cumpla con lo establecido en el artículo 106 fracción V, tercer párrafo de este Código. En
este caso la suspensión durará hasta que se obtenga el refrendo o recertificación a que se
refiere el citado artículo.
j) Emita dictamen sin contar con la certificación, a que se refiere el artículo 107 fracción I inciso
a) segundo párrafo, la suspensión durará hasta que se obtenga la certificación, o en su caso,
refrendo o recertificación correspondiente, a que se refiere el artículo 106 fracción V tercer
párrafo de este Código; y
k) No cumpla con lo establecido en el artículo 106 fracción V segundo párrafo número 2 de este
Código. En este caso, la suspensión será de seis meses a tres años.
El cómputo de las amonestaciones se hará por cada actuación del Contador Público,
independientemente del contribuyente a que se refieran.
3. Proceder a la cancelación definitiva de su registro para emitir dictámenes, cuando:
a) Exista reincidencia en la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen
y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia
cuando el Contador Público acumule tres suspensiones, y
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b) Hubiere participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que
ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo
declare culpable.
4. La audiencia a que se refiere esta fracción, se sujetará a lo siguiente:
a) Determinada la irregularidad se le notificará por oficio al Contador Público, concediéndole un
plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, a afecto de que
manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales
pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito, y
b) Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la Secretaría
emitirá la resolución que proceda.
XXII. El dictaminador deberá determinar la base para el pago de este impuesto por concepto de
remuneraciones al trabajo personal, relacionando los conceptos gravables para efectos de este
impuesto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en
cada uno de los meses del período sujeto a dictamen.
XXIII. El Contador Público calculará el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal
aplicando la tasa del 2% en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen. Dicho
impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el contribuyente dictaminado y, en su
caso, establecer las diferencias.
En caso de existir declaraciones complementarias, tal circunstancia deberá hacerse constar.
XXIV. Para el dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del Impuesto
sobre remuneraciones al trabajo personal, el Contador Público requisitará debidamente los
anexos de acuerdo a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de
Finanzas.
XXV. El dictaminador deberá determinar la base para el pago de este impuesto por la prestación
de servicios de hospedaje, relacionando los conceptos gravables para efectos de este impuesto,
de conformidad con los artículos 57 y 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en
cada uno de los meses del período sujeto a dictamen.
XXVI. El Contador Público calculará el Impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje
aplicando la tasa del 3% en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen. Dicho
impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el contribuyente dictaminado y, en su
caso, establecer las diferencias.
En caso de existir declaraciones complementarias, tal circunstancia deberá hacerse constar.
XXVII. Para el dictamen del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto
por la prestación de servicios de hospedaje, el Contador Público deberá requisitar debidamente
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los anexos de acuerdo a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de
Finanzas.
Artículo 107. Los hechos afirmados en los dictámenes y declaraciones respecto a los mismos,
que formulen los contadores públicos en materia de Impuesto Sobre Remuneraciones al
Trabajo Personal e Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, Impuesto Sobre
Diversiones, Espectáculos Públicos y juegos permitidos, así como el Impuesto Sobre Loterías,
Rifas, Sorteos, concurso de toda clase y Apuestas sobre juegos permitidos y cualquier otro
impuesto que tenga repercusión para efectos fiscales de los contribuyentes que se encuentren
obligados así como a los que opten por dictaminar de sus obligaciones fiscales estatales, se
presumirán ciertos salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las autoridades fiscales
para estos efectos, en los términos de este Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante
la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido
por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud
de registro correspondiente.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con
certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos,
registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las
certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos
certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de
Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando
en la elaboración de dictámenes fiscales.
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales
de que México sea parte, ratificados por el Senado de la Republica.
c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los
términos del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberán exhibir
documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales,
será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades
fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen de los Impuesto
Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, Impuesto sobre la Prestación de Servicios de
Hospedaje, Impuesto Sobre Diversiones, Espectáculos Públicos y juegos permitidos, así como
el Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, concurso de toda clase y Apuestas sobre juegos
permitidos de los contribuyentes, en un periodo de cinco años.
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El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del día
siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio
profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja
del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles
posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.
II. Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoría
generalmente aceptados y que incluyan la información adicional exigida por las disposiciones
fiscales estatales.
III. Cuando la Secretaría de Finanzas y Administración revise el dictamen fiscal estatal y demás
información, para cerciorarse de la veracidad de los datos contenidos en este, estará a lo
siguiente:
a) Primeramente, se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
1. Cualquier información que conforme a este Código y a las Reglas de Carácter general debiera
estar incluida en el dictamen fiscal estatal.
2. La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los
cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
3. La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente (sic).
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que hubiere
formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados
a partir de la fecha en que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la Secretaría de Finanzas, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al
contribuyente la información a que se refiere el punto 3 del inciso a) o no ejerza directamente
con el contribuyente las facultades a que se refiere el inciso b) de la presente fracción, no se
podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya
revisados.
b) Habiéndose requerido al contador público que hubiere formulado el dictamen la información
y los documentos a que se refiere el inciso anterior, después de haberlos recibido o si estos no
fueran suficientes a juicio de la Secretaría de Finanzas para conocer la situación fiscal del
contribuyente o si estos no se presentan dentro de los plazos que establece la fracción IV de
este artículo, o dicha información y documentos son incompletos, la Secretaría de Finanzas
podrá, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
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76
El plazo a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) de esta fracción es independiente a
la información que se establece en el artículo 99, fracción VII de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere esta fracción se podrán ejercer sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 91, fracción VII de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Finanzas y Administración, no se deberá
observar el orden establecido en esta fracción, cuando en el dictamen exista abstención de
opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, tampoco se seguirá
el mencionado orden en el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos
no se enteran de conformidad con lo dispuesto en las reglas de carácter general.
IV. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D del Código Fiscal
de la Federación, para lo cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido
por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades
fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá
efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación
respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este
artículo, y en el presente Código o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la
autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o
suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en el
presente Código. Si hubiera reincidencia o el contador haya participado en la comisión de un
delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que
elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para
efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se
dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de
Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las
facultades a que se refiere este párrafo, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero deberá observar el siguiente
procedimiento:
a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo
que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen,
a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que
considere pertinentes.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos
que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda; y
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77
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses,
contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que
antecede.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos
registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente,
en los términos de este Código.
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de
independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o
integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia,
conforme al procedimiento establecido en este Código.
1. Quince días, tratándose de los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen
realizado.
2. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen
que esté en poder del contribuyente.
Artículo 108. Los funcionarios públicos, que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos
y omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la
autoridad fiscal estatal dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento
de tales hechos u omisiones.
Artículo 109. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones
cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación
de otro hecho.
Artículo 110. El personal fiscal que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación
de las disposiciones tributarias, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente
a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos
relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalan las leyes fiscales y aquellos
en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la
defensa de los intereses fiscales municipales, a las Autoridades Judiciales en proceso de orden
penal y a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
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SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 111. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los deudores de un crédito
fiscal:
I. Faltar en todo o en parte al pago de cualesquiera de los gravámenes señalados en la Ley de
Hacienda del Estado, como consecuencia de omisiones, inexactitudes, simulaciones,
falsificaciones o de alguna otra maniobra encaminada a eludir dicho pago.
II. No hacer el pago de las prestaciones fiscales, cuando la omisión se realice por medios
diversos de los señalados en la fracción anterior; y
III. Incurrir en cualquier otra forma al incumplimiento de las obligaciones que establece este
Código, la Ley de Hacienda y la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo 112. Para los efectos del presente Código, las sanciones son las penas pecuniarias
que impondrán las autoridades fiscales a los contribuyentes como consecuencia de una
infracción o incumpliendo de las disposiciones fiscales.
Artículo 113. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio
de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de recargos en su caso, y de
las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 114. Los funcionarios o empleados públicos ante quienes con motivo de sus funciones
se exhiba algún libro, objeto o documento que implique el incumplimiento a las leyes fiscales,
harán la denuncia respectiva a las autoridades hacendarias para no incurrir en responsabilidad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES
Artículo 115. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones
correspondientes conforme a las reglas siguientes:
I. La autoridad fiscal estatal al determinar la sanción que corresponde, tomará en cuenta la
importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir
prácticas establecidas tanto para evadir la prestación fiscal como para infringir en cualquier otra
forma, las disposiciones legales o reglamentarias.
II. La autoridad fiscal estatal deberá fundamentar, motivar debidamente su resolución siempre
que imponga sanciones.
III. Cuando son varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se
imponga.
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IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de las que
señala este Código, sólo se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave.
V. En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la
prestación evadida, se impondrá según la gravedad una multa hasta por el triple del máximo de
la sanción que corresponda.
VI. Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de
requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como
consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá solamente una multa que no excederá del
límite que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisitos.
VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no se ha tenido como
consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda,
apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la
infracción.
VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se
hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante el notario o corredor titulado, la
sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán
obligados a pagar los impuestos omitidos.
Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los
interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados.
IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o
empleados del Estado, aquellos serán responsables de las infracciones que se cometan y se
les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes
a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal
disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago.
X. La Secretaría de Finanzas y Administración se abstendrá de imponer sanciones cuando se
cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales no cubiertas dentro de los plazos
señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de
fuerza mayor o de caso fortuito.
No se considerará que el cumplimiento de la obligación fiscal es espontáneo, cuando la omisión
sea descubierta por las autoridades fiscales y medie requerimiento, visita, excitativa o
cualquiera otra gestión efectuada por las mismas; y
XI. La Secretaría de Finanzas y Administración dejará de imponer sanciones cuando se haya
incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste
deberá probar a satisfacción de la mencionada autoridad.
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Artículo 116. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá condonar hasta
en un 50% las multas y gastos de requerimiento por infracción a las disposiciones fiscales,
inclusive las determinadas por el propio contribuyente para lo cual apreciará discrecionalmente
las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia
y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas y Administración al respecto no podrán
ser impugnadas por los medios de defensa que establezca este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se
pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación.
Artículo 117. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra
en responsabilidad penal.
El monto de las multas que este Capítulo establece en cantidades determinadas o entre una
mínima y otra máxima, se actualizará en los meses de enero y julio con el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el
último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá conforme al artículo 40 de este Código.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto
de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo
se efectúe, en términos del artículo 40 de este Código.
Las multas que este Capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra
máxima que se deban aplicar a los contribuyentes, que en el pago de su impuesto no rebasen
tres Unidades de Medida y Actualización, se considerarán reducidas en un 50% de dichos
montos.
Artículo 118. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las
personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales,
incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se
imponga.
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Artículo 119. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer
multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y
motivar sus resoluciones, y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la
reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se
sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la
segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción
establecida en el mismo artículo de este Código.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones
inexistentes.
b) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
c) Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
e) Que se microfilmen o graven en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la
Secretaría de Finanzas y Administración mediante reglas de carácter general, documentación
o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las
disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos
microfilmados o gravados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en
contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
f) Que no se inscriba en el Registro Estatal de Contribuyentes en el plazo establecido en este
Código.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan
retenido o recaudado de los contribuyentes.
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
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V. En el caso de que la multa se pague dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se
notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en
un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
Artículo 120. En los casos a que se refiere el artículo 122 fracción XVIII de este Código, las
multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:
I. Se aumentarán:
a) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que
el infractor haya reincidido o cuando se trate de la agravante señalada en la fracción IV del
artículo 119 de este Código.
b) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido; en el caso del
inciso b) de la fracción XVII del artículo 122 de este Código, y siempre que el infractor pague o
devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción
contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.
c) En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no
enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 119 de
este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en los incisos a) y b) de la fracción XVII del artículo 122,
el aumento de multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal
correspondiente, aún después de que el infractor hubiere pagado las multas en los términos del
artículo precedente.
II. Se disminuirán en un 20% el monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido;
en caso del inciso b) de la fracción XVII del artículo 122 de este Código, y siempre que el
infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la
reducción contenida en esta fracción no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON EL
REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
Artículo 121. La Secretaría de Finanzas y Administración y sus dependencias impondrán las
sanciones administrativas a las infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos
pasivos o responsables solidarios a una prestación fiscal, en los términos siguientes:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. No cumplir con las obligaciones que señalen las disposiciones fiscales de inscribirse o
registrarse en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y
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Administración, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las manifestaciones para su
inscripción en el registro de contribuyentes que corresponda las actividades por las que sea
causante habitual; de doce hasta treinta y dos Unidades de Medida y Actualización.
No citar correctamente en la solicitud de inscripción o avisos al Registro Estatal de
Contribuyentes, las actividades por las que sea contribuyente habitual, no citar la clave de
Registro Federal de Contribuyentes o utilizar alguna distinta, de cinco a quince Unidades de
Medida y Actualización.
No cumplir con la garantía establecida en la fracción VIII del artículo 24 de la Ley de Hacienda
del Estado, para la realización de espectáculos públicos, se aplicará la sanción establecida en
el párrafo que antecede, la cual deberá cubrirse al concluir el acto de intervención;
II. Por obtener o usar más de un número de registro que corresponda para el cumplimiento de
las obligaciones a su cargo, en relación con los impuestos o contribuciones estatales; de uno
hasta treinta Unidades de Medida y Actualización.
III. Por utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir
ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos o contribuciones correspondientes; de
cinco hasta treinta Unidades de Medida y Actualización.
IV. No exhibir los documentos que acrediten su registro en los lugares que señalen las
disposiciones fiscales, no devolverlos oportunamente dentro del plazo que los mismos
establecen, o no citar su número de registro o cuentas, según el caso, en las declaraciones,
manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualquier oficina o
autoridad; de cinco a diez Unidades de Medida y Actualización.
V. Emprender cualquier explotación sin reunir los requisitos exigidos por los ordenamientos
fiscales, alterarlos o falsificarlos; de diez hasta treinta Unidades de Medida y Actualización.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS
CON LA CONTABILIDAD
Artículo 122. Las autoridades fiscales de la Secretaría de Finanzas y Administración impondrán
las sanciones administrativas a las infracciones relacionadas con la contabilidad en los
siguientes casos:
I. No llevar los sistemas contables, a que aluden las disposiciones fiscales; llevarlos en forma
distinta a como éstas prescriben no hacer los asientos correspondientes a las operaciones
efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos; de $1,000 a
$3,000 pesos.
II. Llevar doble juego de libros; de $2,000 a $6,000 pesos.
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III. Hacer, mandar hacer, o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos o cuentas,
nombres, cantidades o datos falsos; alterar, en perjuicio del fisco, de $2,000 a $6,000 pesos.
IV. Destruir o inutilizar los libros cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme
al artículo 84 del Código Fiscal del Estado, los deban conservar; de $2,000 a $6,000 pesos.
V. No devolver oportunamente a las autoridades los comprobantes de pago de las prestaciones
fiscales cuando lo exijan las disposiciones relativas; de $2,000 a $6,000 pesos.
VI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros documentos
que señalen las leyes fiscales. No exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo, no consignar
por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerde con las disposiciones fiscales deban
constar en esa forma; de $2,000 a $6,000 pesos.
VII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones,
datos: informes, copias, libros y documentos que exijan las disposiciones fiscales, no
comprobarlos o aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo requieran; no cumplir los
requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, de $5,000 a $12,000
pesos, y, en caso de reincidencia hasta el doble del monto de la última sanción impuesta, la
cual no podrá exceder $24,000 pesos.
VIII. Presentar los avisos, declaraciones, datos, informes, copias, libros y documentos a que se
refiere la fracción anterior, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una
prestación fiscal; de $2,000 a $6,000 pesos.
IX. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, datos, informes,
copias, libros y/o documentos que establezcan las disposiciones fiscales, no comprobarlos o no
aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten en materia de gravámenes suspendidos
por virtud de la Coordinación Fiscal con la Federación; de $2,000 a $6,000 pesos.
X. Declarar ingresos menores a los percibidos, hacer deducciones falsas, ocultar y omitir bienes,
existencias que deben figurar en los inventarios, o ligarlos a precios inferiores que los reales,
no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera
de los plazos que éstas dispongan; de $2,000 a $6,000 pesos.
XI. Cuando las autoridades fiscales estatales, apliquen el procedimiento administrativo de
ejecución fiscal, por falta de pago total o parcial de contribuciones dentro de los plazos antes
señalados en las leyes fiscales:
a) A los contribuyentes omisos, se les impondrá una multa equivalente a un tanto de la
prestación y/o contraprestación fiscal.
b) Al contribuyente reincidente un tanto y medio de la sanción a que se refiere esta fracción.
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XII. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones y otras maniobras; de $2,000 a $6,000 pesos.
XIII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer
uso ilegal de ellos; de $2,000 a $6,000 pesos.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIV. Resistirse por cualquier medio, a la visita o verificación, no suministrar los datos e informes
que legalmente puedan solicitar las personas visitadoras, notificadoras o auditoras, no mostrar
los sistemas de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes,
depósitos, bodegas o cualquiera otra dependencia y en general negar el acceso a las personas
visitadoras y a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal
del visitado, en relación con el objeto de la visita domiciliaria o inspección; $2,500.00 a
$7,500.00 pesos.
XV. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad de
depositarios, por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias; de $2,000 a $8,000
pesos.
XVI. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes; de
$2,000 a $8,000 pesos.
XVII. No pagar en forma total o parcial las contribuciones dentro de los plazos señalados por
las leyes fiscales, y sea descubierto por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus
facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:
a) El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios
antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la omisión.
b) El 100% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan una omisión mayor que la considerada por el
contribuyente para calcular la multa en los términos del inciso a) de esta fracción, aplicarán el
porciento que corresponda en los términos del inciso b) sobre el remanente no pagado de las
contribuciones.
Las multas a que se refiere esta fracción se aumentarán en un 50% de las contribuciones
omitidas a los contribuyentes omisos y a los reincidentes.
XVIII. Omitir dictaminar sus contribuciones fiscales estatales en el caso que haya optado por
dictaminarse de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de este Código, o abstenerse de
presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales; de $10,000 a
$50,000 pesos.
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SECCIÓN QUINTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS
CON LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS
REVESTIDOS DE FE PÚBLICA
Artículo 123. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los jueces, encargados de los
registros, notarios, corredores, y en general funcionarios que se encuentran revestidos de fe
pública, las que a continuación se indican:
I. No hacer la cotización y determinación de impuestos que causen las escrituras, minutas o
cualesquier acto y contrato que se otorgue ante el fedatario o efectuarla sin sujetarse a lo
previsto por las disposiciones fiscales; de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización.
II. Expedir testimonio de escrituras, documentos o minutas cuando no estén pagados los
impuestos correspondientes; multa de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización.
III. No consignar a las autoridades fiscales los documentos que se presenten cuando no estén
pagados los Impuestos correspondientes; multa de treinta a noventa Unidades de Medida y
Actualización.
IV. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal, o expedirlas en forma que
dé lugar a la evasión parcial o total de gravámenes; multa de cincuenta a ciento sesenta
Unidades de Medida y Actualización.
V. Autorizar actos o contratos por los que se causa algún crédito fiscal a favor del Estado o que
estén relacionados con fuentes de ingresos gravados por la Ley sin cerciorarse previamente de
que está, al corriente da las obligaciones fiscales; multa de veinte a sesenta Unidades de
Medida y Actualización.
VI. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan total o parcialmente de
la comprobación o constancia de haberse pagado los gravámenes correspondientes; multa de
veinte a sesenta Unidades de Medida y Actualización.
VII. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el
plazo que fijen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades competentes o
presentarlos incompletos o inexactos, multa de veinte a sesenta Unidades de Medida y
Actualización.
VIII. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o
falsificados, multa de cincuenta a ciento sesenta Unidades de Medida y Actualización.
IX. Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que
intervengan, cuando no proceda su otorgamiento, multa de cincuenta a ciento sesenta Unidades
de Medida y Actualización.
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X. Cooperar con los infractores o facilitar en cualquier forma la omisión total o parcialmente, de
gravámenes, mediante alteraciones, ocultamiento, otros hechos u omisiones, multas de
cincuenta a ciento sesenta Unidades de Medida y Actualización.
XI. No enterar dentro del plazo legal los créditos fiscales correspondientes a los actos en que
intervengan; multa que no exceda de un tanto de lo que importe el crédito fiscal y los accesorios
legales respectivos.
XII. Traficar ilegalmente con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales
o hacer uso ilegal de ellos, por cada uno, multa de cincuenta a ciento sesenta Unidades de
Medida y Actualización.
XIII. Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las precedentes; multas de
cincuenta a ciento sesenta Unidades de Medida y Actualización.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DE
LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
Artículo 124. Son infracciones y sanciones cuya responsabilidad corresponde a los
funcionarios y empleados públicos del Estado, así como a los encargados de servicios públicos
y órganos oficiales, sin perjuicio de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del
Estado las siguientes:
I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte de los requisitos exigidos
por las disposiciones fiscales, y en general no cuidar el cumplimiento de las mismas; de uno a
cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o
registrarlos, sin que exista constancia de que se pagó el gravamen; de uno a cien Unidades de
Medida y Actualización.
III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar el impone en el plazo legal; de uno hasta
ciento sesenta Unidades de Medida y Actualización.
IV. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se
recaude alguna prestación fiscal, sin cumplir con la forma establecida por las disposiciones
aplicables y en perjuicio del control e interés fiscal; de cinco hasta doscientos Unidades de
Medida y Actualización.
V. No presentar ni proporcionar, extemporáneamente los informes, avisos, datos y documentos
que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; no prestar auxilio
a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias; de uno
hasta cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados; de uno hasta ciento treinta Unidades de Medida y Actualización.
VII. Alterar los documentos Fiscales que tengan en su poder; de uno hasta ciento sesenta
Unidades de Medida y Actualización.
VIII. Asentar falsamente en el acta de visita correspondiente, que se ha dado cumplimiento a
las disposiciones o incluir en las relativas dates falsos; de uno hasta ciento sesenta Unidades
de Medida y Actualizasen.
IX. No practicar las visitas de inspección cuando tengan obligación de hacerlo; de uno hasta
treinta Unidades de Medida y Actualización.
X. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento de
acuerdo con las disposiciones fiscales; de uno hasta cincuenta Unidades de Medida y
Actualización.
XI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los
datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos. Para los efectos de esta infracción
los representantes de los causantes que intervengan ante las juntas que califiquen, tabulen o
aprueben en su caso determinaciones para efectos fiscales, o los organismos fiscales
autónomos se asimilan a los empleados o funcionarios públicos; de uno hasta cien Unidades
de Medida y Actualización.
XII. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos, cualquier otro documento,
cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales; de uno hasta ciento
sesenta Unidades de Medida y Actualización.
XIII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos, de uno hasta ciento veinte Unidades de Medida y Actualización.
XIV. Resistirse por cualquier medio a las visitas de auditoría administrativa; no suministrar datos
o informes que legalmente puedan exigir los inspectores auditores, no mostrar los registros,
controles, documentos, cajas de seguridad, almacenes, locales y en general negarse a
proporcionar los elementos que se requieran en relación con el objeto de las visitas, de uno
hasta cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
XV. Exigir bajo título de cooperación o colaboración u otros semejantes cualquier prestación
que no esté expresamente prevista en la Ley, aun cuando se aplique a la realización de las
funciones propias de su cargo; de uno hasta ciento veinte Unidades de Medida y Actualización.
XVI. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el Fisco estatal, por sí o por
interpósita persona; multa de uno a cien Unidades de Medida y Actualización.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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XVII. Otorgar beneficios o estímulos fiscales a los contribuyentes sin estar legalmente facultado
para ello, multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización.
XVIII. Omitir la comprobación de la exactitud de los cálculos de Impuestos sometidos por los
notarios o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquellos, si ello
entraña omisión de impuestos, multa de uno a cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
XIX. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones
anteriores; de uno a cien Unidades de Medida y Actualización.
XX. Cuando no se deje citatorio, no se realice la diligencia a la hora exacta, llenar parcialmente
los campos del acta de notificación, alterar los datos del acta de notificación, asentar datas
falsos en el acta de notificación, no recabar la firma del contribuyente o del propio notificador,
no circunstanciar los hechos cuando se niegue el contribuyente a recibir u oponer resistencia,
realizar la diligencia fuera del horario normal, en general todos los actos dolosos que tengan el
fin no hacer efectivo el crédito fiscal, a los notificadores, visitadores y ejecutores se les impondrá
una multa de cinco a hasta diez Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXI. Dar de alta en el Registro Estatal de Contribuyentes, los vehículos de procedencia
extranjera al amparo de documentos que no acrediten su legal estancia en el País y la propiedad
del mismo, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero,
de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CUYA RESPONSABILIDAD
RECAE SOBRE TERCEROS
Artículo 125. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. No inscribirse en el padrón o registro de contribuyentes que corresponda, o consentir o tolerar
que se inscriba a su nombre en dichos padrones o registros, negociaciones ajenas o percibir
ingresos gravables que corresponda a otra persona, cuando esto traiga como consecuencia
omisión de impuestos o contribuciones; de $100 hasta $8,000 pesos el costo de la infracción.
II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos o exhibirlos en el plazo fijado por las
disposiciones fiscales, o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales.
No aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten; de $100 hasta $8,000 pesos el costo
de la infracción.
III. Presentar los avisos, informes, datos y documentos de que habla en la fracción anterior,
incompletos o inexactos; $100 hasta $5,000 pesos el costo de la infracción.
IV. Proporcionar los avisos, informes, datos o documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, alterados o falsificados; de $100 hasta $8,000 pesos el costo de la infracción.
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S.S.P./D.P.L.
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V. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos o dates falsos cuando
actúen como contadores, peritos o testigos; de $100 hasta $8,000 pesos el costo de la
infracción.
VI. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal o
para infringir las disposiciones fiscales, contribuir a la alteración, inscripción de cuentas,
asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan; de
$100 hasta $5,000 pesos el costo de la infracción.
VII. Ser cómplices en cualquier forma no prevista en la comisión de infracciones fiscales, hasta
tres tantos de la prestación fiscal y/o contraprestación.
VIII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones
fiscales, el importe de las prestaciones fiscales, retenidas o que debieron retener o recaudar;
de $100 hasta $1,500 pesos el costo de la infracción.
IX. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alteradas,
falsificadas, incompletas con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas
prestaciones; de $100 hasta $8,000 pesos el costo de la infracción.
X. Adquirir, ocultar, retener o enajenar, productos, mercancías o artículos a sabiendas de que
no se cubrieron los gravámenes que en relación con aquellos se hubiera debido pagar, de $100
hasta $5,000 pesos el costo de la infracción.
XI. No cerciorarse, o transportar artículos gravados del pago de los impuestos que se hayan
causado, cuando las disposiciones fiscales, impongan esa obligación o hacer el transporte sin
los requisitos establecidos por ello; de $100 hasta $5,000 pesos el costo de la infracción.
XII. Hacer pagos y aceptar documentos que los comprueben cuando derivándose de hechos
que generan el gravamen, no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se
acredite su regular cumplimiento de acuerdo con las disposiciones; de $100 hasta $2,500 pesos
el costo de la infracción.
XIII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de
una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las
disposiciones fiscales; de $100 hasta $5,000 pesos el costo de la infracción.
XIV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer
uso indebido de ellos; de $100 hasta $8,000 pesos el costo de la infracción.
XV. No poner en conocimiento a las autoridades fiscales, cuando se posean documentos de los
mencionados en la fracción XII de este artículo; de $100 hasta $2,500 pesos el costo de la
infracción.
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S.S.P./D.P.L.
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XVI. Alterar o destruir los cordones o sellos oficiales; de $100 hasta $8,000 pesos el costo de
la infracción.
XVII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o
informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar los libros, o cajas de valores
y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación
fiscal del visitado o de los contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones, en relación
con el objeto de la visita; de $100 hasta $8,000 pesos el costo de la infracción.
XVIII. No conservar los libros, documentos, correspondencia que les sean dejados en calidad
de depositarios, por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias, $100 hasta
$8,000 pesos el costo de la infracción.
XIX. Infringir disposiciones fiscales en formas distintas de las previstas en las fracciones
precedentes; de $100 hasta $8,000 pesos el costo de la infracción.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CUYA RESPONSABILIDAD RECAE SOBRE
PERSONAS PERITAS VALUADORAS DE BIENES INMUEBLES
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 126. Son infracciones y sanciones cuya responsabilidad recae en las personas peritas
valuadoras inscritas en el Registro de Peritos Valuadores con Fines Fiscales del Estado de
Guerrero, cuando de las supervisiones realizadas a sus trabajos de valuación inmobiliaria, se
detecten deficiencias por la incorrecta aplicación de los criterios de dicha valuación que afecten
las bases de tributación, al efecto las autoridades fiscales les aplicarán las sanciones siguientes:
I. Amonestación por escrito:
a) Cuando en la revisión de los avalúos se determine que los datos no corresponden a la
realidad o los valores asentados se determinaron con base a un incremento porcentual de los
valores catastrales aplicados por el Ayuntamiento.
b) Por cambiar de domicilio fiscal sin dar el aviso correspondiente a la Secretaría de Finanzas
y Administración.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
c) Por cualquier otro incumplimiento a las disposiciones normativas que establecen las Leyes
de Hacienda del Estado, Reglamento de Valuación Inmobiliaria y del Registro de Peritos
Valuadores con Fines Fiscales del Estado de Guerrero y al presente Código.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
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S.S.P./D.P.L.
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d) Por la incorrecta aplicación de los valores unitarios de suelo y construcción y deficiente
empleo de los factores de eficiencia por abajo de lo establecido en el Reglamento de Valuación
Inmobiliaria y del Registro de Peritos Valuadores con Fines Fiscales del Estado de Guerrero..
e) Previa evaluación de resolución de la autoridad judicial.
f) Cuando no realicen los avalúos utilizando la forma valorada autorizada para la elaboración de
los avalúos fiscales de bienes inmuebles en el Estado.
II. Suspensión de seis a doce meses por alguna de las situaciones siguientes:
a) Omisión total o parcial del pago de los derechos por certificación de avalúos fiscales; y
b) Reincidir en algunas de las situaciones señaladas en la fracción anterior.
III. Cancelación del registro por:
a) Haber obtenido el registro con información y/o documentación falsa.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
b) Por violaciones graves y reiteradas a las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del
Estado, Reglamento de Valuación Inmobiliaria y del Registro de Peritos Valuadores con Fines
Fiscales del Estado de Guerrero y al presente Código, relativos a la práctica y formulación de
avalúos, y
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
c) Ser condenada o condenado mediante sentencia que cause ejecutoria y que amerite
privación de la libertad.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
d) Por haber utilizado información falsa o altere un avalúo ya autorizado, se aplicará lo previsto
en el artículo 347 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
A la persona perita valuadora que se le suspenda temporalmente, no podrá realizar avalúos con
fines fiscales durante ese período, sujetándose su reinscripción a los requisitos establecidos en
el Reglamento de Valuación Inmobiliaria y del Registro de Peritos Valuadores con Fines
Fiscales del Estado de Guerrero. En el momento de la suspensión la persona perita valuadora,
reportará los avalúos hechos hasta esta fecha, así como los pendientes, quedando apercibido
de que los no reportados carecerán de validez.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
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El nombre y el número que les corresponderá a las personas peritas valuadoras registradas,
así como de los que se les aplique la suspensión o cancelación del registro se hará del
conocimiento a las instituciones siguientes:
a) Colegio de Valuadores Posgraduados del Estado de Guerrero A.C.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
b) Las personas titulares de las Notarías Públicas;
c) Dirección de Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola.
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
d) Se deroga Solo como referencia (Administraciones y agencias fiscales estatales)
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
e) Direcciones de Catastro Municipales.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Cuando las personas peritas valuadoras cometan alguna infracción distinta a las previstas en
el presente capítulo, se hará del conocimiento de la autoridad competente, independientemente
de la imposición de las sanciones previstas en este Código.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Multas.
1. En caso de persistencia de reincidencias por errores u omisión en la captura de información
por parte de las o los peritos, se sancionará con una determinada cantidad de UMAS por
falsedad u omisión de la información, conforme se establece en esta fracción se sancionará con
una multa equivalente de 20 a 48 UMAS cuando:
a) Exista falsedad del domicilio de la persona solicitante;
b) Reportar un avaluó como lote baldío cuando exista construcción;
c) Reportar un terreno rustico por urbano;
d) Reportar fotografías no correspondientes al inmueble del avaluó; e) Modificación o alteración
del avaluó certificado, y
f) Deslindes catastrales no firmados o alterados.
2. Se sancionará con una multa equivalente de 10 a 30 UMAS en General cuando exista omisión
de cualquier información solicitada en el avaluó.
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3. Se sancionará con una multa equivalente de 50 a 100 UMAS cuando exista alteración de
avalúos finalizados.
4. En caso de la segunda reincidencia o persistencia de falsedad u omisión de la información,
se procederá a aplicar una sanción de 500 a 1000 UMAS.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
Artículo 127. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Código será necesario
que la Secretaría de Finanzas y Administración declare previamente que el Fisco estatal ha
sufrido o pudo sufrir un perjuicio.
Artículo 128. Para la procedencia de los delitos tipificados en los artículos 137 y 143 se
requerirá querella de la Secretaría de Finanzas y Administración.
En los procesos por los delitos fiscales, se sobreseerán a petición de la Secretaría de Finanzas
y Administración, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos
imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden
garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará
discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público presente escrito de acusación ante el Juez
competente y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los demás casos no previstos en los párrafos anteriores, bastará la denuncia de los hechos
ante el Ministerio Público.
Artículo 129. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria, las
autoridades administrativas con arreglos a las leyes fiscales harán efectivos los gravámenes
aludidos y las sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 130. Para que proceda la condena condicional, cuando se incurra en delitos fiscales,
además de los requisitos señalados en el Código Penal vigente en el Estado, será necesario
comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
Artículo 131. Son responsables de los delitos fiscales quienes:
I. Concerten la realización de delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descrito en la presente Ley como delito.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otras personas como instrumento para ejecutarlos.
V. Induzcan dolosamente a otra persona a cometerlo.
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S.S.P./D.P.L.
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VI. Ayuden dolosamente a otra persona para su comisión; y
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 132. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien sin previo acuerdo
y sin haber participado en él, después de la ejecución de la conducta delictiva:
I. Quien con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas
de que provenía de éste o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su legítima
procedencia o ayuda a otro a los mismos fines.
II. Quien ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya o haga desaparecer, destruya pruebas
o instrumentos del delito o aseguren para el inculpado el objeto o provecho del mismo. El delito
de encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis
años.
Artículo 133. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la
resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de ejecución o en la
realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no
producción del resultado se deba a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda
con el delito de que se trate, si este se hubiese consumado.
Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá
sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan delito por sí mismo.
Artículo 134. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad
más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de
conductas o hechos, con unidad de intención delictiva e identidad de disposición legal, incluso
de diversa gravedad.
Artículo 135. En todo lo previsto en el presente Capítulo serán aplicables las reglas señaladas
en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero.
Artículo 136. La acción penal que nazca de delitos fiscales perseguibles por querella de la
Secretaría de Finanzas y Administración, prescribirá en cinco años contados a partir de la
comisión del hecho.
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Artículo 137. Se impondrá prisión de uno a seis años a los servidores públicos que ordenen o
practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal
competente.
Artículo 138. Se sancionará con prisión de uno a seis años a la persona física o moral, a través
de quien legalmente la represente, que proporcione datos o informes falsos para su inscripción
en el Registro de Contribuyentes del Estado, con perjuicio del interés fiscal. Se aplicará la misma
pena a las personas que consientan o toleren el uso de su nombre para manifestar
negociaciones ajenas.
Artículo 139. Se impondrán de tres a doce años de prisión a quien:
I. Grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración matrices,
punzones, datos, clichés o negativos, semejantes a los que la Secretaría de Finanzas y
Administración usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones
fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal.
II. Imprima, grabe o troquele sin autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración,
tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen
oficialmente como medios de control fiscal.
III. Altere en sus características tarjetones, medidores o comprobantes de pago de prestaciones
fiscales, o los objetos que se utilizan oficialmente como medios de control fiscal.
IV. Forme las cosas u objetos señalados en la fracción anterior con los fragmentos de otros
recortados o mutilados. Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto
obtener algún provecho.
Artículo 140. Comete delito de uso de placas, tarjetones o medios de control fiscal falsificados:
I. El particular o servidor público que a sabiendas de que fueren impresos o grabados sin
autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración los posea, venda, ponga en
circulación o en su caso, lo utilice para ostentar el pago de alguna prestación fiscal.
II. El particular o empleado que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice para obtener
el pago de alguna prestación fiscal estando alteradas sus características, a sabiendas de esas
circunstancias.
III. Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie dichos objetos si son
manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
A los sujetos que lleven a cabo la conducta delictiva descrita en la presente disposición legal se
les impondrá prisión de tres a doce años.
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Artículo 141. Cuando un particular o un servidor público, coopere o participe en cualquier forma
a la comisión de los delitos que anteceden, se les sancionará al primero con prisión de seis
meses a tres años y al segundo se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Artículo 142. Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 139 y 140, se deberá
recabar desde la averiguación previa, un dictamen de peritos designados en los términos que
señala el Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero pudiéndose escuchar al
afecto la opinión de la Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 143. Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaño o aproveche
el error para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución y con ello obtenga un
lucro indebido o ilegítimo en perjuicio del fisco estatal.
Artículo 144. El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis
años si el monto del impuesto defraudado o que se intentó defraudar es inferior a treinta
Unidades de Medida y Actualización y con prisión de dos a nueve años, sí dicho monto es de
treinta o más Unidades de Medida y Actualización.
Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó o intentó defraudar,
la pena será de tres meses a nueve años de prisión. No se impondrán las sanciones previstas
en este artículo, si quien hubiera cometido el delito entera espontáneamente el gravamen
omitido.
Artículo 145. Para fines del artículo que antecede, se tomará en cuenta el monto del gravamen
o gravámenes defraudados o que se hayan intentado defraudar dentro de un mismo período
fiscal aun cuando se trate de gravámenes diferentes o se trate de diversas acciones u
omisiones.
Artículo 146. La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también a quien:
I. Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de los
gravámenes a su cargo.
II. Omita presentar las declaraciones para fines fiscales o consigne en las que presente ingresos
mínimos que los contenidos.
III. Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades
menores que los realmente obtenidos o deducciones falsas.
IV. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran los datos que obren
en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o los
impuestos que cause.
V. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el
monto de ventas.
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VI. No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales para
acreditar el pago de los impuestos.
VII. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
VIII. No entere a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento que se haga, las
cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes por concepto de gravámenes.
IX. Para registrar sus operaciones contables o sociales lleve dos o más libros similares con
distintos asientos o datos.
X. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial dejándolos ilegibles, de los libros de
contabilidad que prevengan las leyes aplicables.
Artículo 147. Comete el delito de rompimientos de sellos en materia fiscal quien, sin
autorización legal, altere o destruya los medidores, sellos o marcas oficiales colocadas con
finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que
fueron colocados.
Artículo 148. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos se le impondrá la pena de dos
meses a seis años de prisión. Será sancionado con la misma pena, la alteración o destrucción
dolosa de las máquinas registradoras de operaciones de caja en las oficinas recaudadoras que
impida que dichas operaciones se registren correctamente.
Artículo 149. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor
designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o
para otro del bien depositado, de sus productos o de sus garantías que de cualquier crédito
fiscal se habían constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 300 Unidades de Medida y
Actualización, cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Artículo 150. La acción administrativa del Fisco del Estado, para la pena de los infractores a
las leyes caduca en un plazo de cinco años, que se contará a partir del día siguiente a aquél en
que se haya cometido la infracción. Si ésta fuera de carácter continuo o continuado, el término
correrá a partir del día siguiente en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado
la última conducta o hecho, respectivamente, desde el día siguiente a aquél en que se hubiere
cesado.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 151. Las notificaciones se harán:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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I. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica, cuando se
trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato.
II. A los particulares:
a) Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando se trate de: citatorios,
requerimientos, solicitudes de informe y resoluciones o acuerdos administrativos que puedan
ser recurridos.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya
señalado ante las autoridades fiscales. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere
designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la
resolución de los mismos. A falta de señalamientos, se estará a lo establecido en el inciso b)
fracción II de este artículo y los demás relativos del propio Código.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Cuando la notificación se efectúe personalmente y la persona notificadora no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y
que el objeto del mismo es para que la persona destinataria de la notificación espere en dicho
lugar a una hora fija del día hábil siguiente que se señale en el mismo; en caso de que en el
domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien
se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar
y de ello, la persona notificadora levantará una acta circunstanciada.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
El día y hora de la cita, la persona notificadora deberá constituirse en el domicilio de la persona
interesada, y deberá requerir nuevamente la presencia de la persona destinataria y notificarle,
pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia
con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con una persona vecina o vecino. En
caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de
los medios previstos en esta fracción.
(REFORMADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
En el momento de la notificación se entregará a la persona que se notifica o a la persona con
quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación,
asentándose razón por la persona notificadora.
Las notificaciones practicadas en los términos de los párrafos anteriores se tendrán por hechas
en forma legal.
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100
b) Por edicto que se publique una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y durante tres días
consecutivos en uno de los periódicos de mayor circulación, cuando el causante a notificar haya
desaparecido, se ignore su domicilio en la entidad, se encuentra en el extranjero sin haber
dejado representante legal, o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión.
c) Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de haberse
iniciado tanto el procedimiento administrativo de ejecución, como después de haberse iniciado
las facultades de comprobación, se opongan a la diligencia de notificación o no haya notificado
su cambio de domicilio, después de que la autoridad le haya notificado la orden de visita o un
crédito fiscal y antes que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efecto y en los demás
casos que señalen las leyes fiscales. Esta notificación se hará fijando durante 10 días hábiles
el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de la oficina de la autoridad
que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la
página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, dicho plazo se contará a
partir del día siguiente a aquél en que el documento fue publicado. La autoridad deberá dejar
constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del decimoprimer día hábil contado a partir del día siguiente a aquél en el que se
hubiera fijado o publicado el documento.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Aunado al párrafo que antecede, la autoridad dejará constancia en acta debidamente
circunstanciada del inicio de la publicación electrónica y también deberá circunstanciar
claramente el día del vencimiento de la publicación donde se levantó por el término transcurrido.
d) En los demás casos por medio de oficios o telegramas.
e) Por instructivo cuando la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, y la
persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia se niegue a recibirla, la
notificación se realizará fijando el documento en la puerta del domicilio, asentando las
circunstancias que dieron origen a la notificación por instructivo.
f) Por buzón tributario.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el
incumplimiento, honorarios por la cantidad de 5.29 unidades de medidas y actualización.
Artículo 152. Las notificaciones también podrán hacerse en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes se tiene que notificar se presentaren en las mismas. Gozarán
de plena validez y legalidad, la notificación realizada con quien deba entenderse, aun cuando
no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales, siempre y
cuando se apegue a lo dispuesto por artículo 16 del presente ordenamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
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101
Artículo 153. Los actos administrativos que se deban notificar contarán con los elementos
siguientes:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a
las personas destinatarias signadas con la firma electrónica de la persona servidora pública
competente que los emita.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Señalar nombre, razón social o domicilio de la persona contribuyente a quien va dirigido, o
en su caso a la persona que la represente legalmente o sea su apoderada legal; cuando se
ignore el nombre de la persona a la que va dirigido se señalarán los datos suficientes que
permitan su identificación.
III. Señalar la autoridad que lo emite, así como el lugar y fecha de emisión.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución determinante del objeto o propósito de que
se trate
V. Puntos resolutivos.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI. Ostentar, de puño y letra, la firma de la persona servidora pública competente y, en el caso
de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma
electrónica avanzada de la persona servidora pública competente, la que tendrá el mismo valor
que la firma autógrafa.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, la persona
servidora pública competente podrá emitir la resolución plasmando en el documento impreso
un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada
y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de
firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la
resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos
que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio.
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(REFORMADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello
resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de
la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave
pública de la persona autora.
(REFORMADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que vaya dirigida el acto administrativo que se
pretenda notificar, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se
señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Artículo 154. Las notificaciones surtirán sus efectos:
I. Las personales, a partir del día siguiente de la fecha en que fueren notificadas en los términos
de la fracción II del artículo 151.
II. Las que se hagan por telegrama desde el día siguiente al de la fecha en que se haya recibido.
III. Las que se practiquen por oficio:
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
a) Desde el día hábil siguiente en que lo reciba el destinatario o quien lo represente.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
b) Desde el día hábil siguiente a aquél en que se entregue a través de una persona servidora
pública de una dependencia fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado con acuse
de recibo.
IV. Las que se hagan por edicto desde el día siguiente hábil al de la última publicación.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
V. Desde la fecha en que la persona interesada o la persona que la represente manifieste que
conoce la resolución o acuerdo respectivo si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la
notificación deba surtir efectos, de acuerdo con las fracciones anteriores.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI. Las que se hagan por estrados, se tendrá como fecha de notificación, la del décimo sexto
día hábil contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera fijado y publicado el
documento.
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Artículo 155. Contra las notificaciones que se hagan en contravención a las disposiciones
anteriores, podrá interponerse el recurso administrativo establecido en este Código.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona notificada en forma distinta
a la señalada por este Capítulo se manifieste sabedora del acto de autoridad, la notificación
surtirá sus efectos desde entonces como si estuviere legalmente hecha.
Artículo 156. La existencia del personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan
labores.
Los términos a que este artículo se refiere principiarán a correr al día hábil siguiente a la fecha
en que surta efectos la notificación o que se realicen los hechos o las circunstancias que las
disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan.
Artículo 157. En los términos no fijados por día sino por períodos como año, meses, quincenas
o decenas, o bien en aquellos en que señale una fecha determinada para la extinción del plazo
se entenderán comprendidos los días inhábiles.
Artículo 158. Sólo cuando estén abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán
actuaciones administrativas, éstas podrán cuando así lo determine por acuerdo escrito de la
autoridad correspondiente, habilitar otras horas aún en días inhábiles.
Queda prohibido por habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un
nuevo plazo para interponer el recurso que concede este Código.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO
Artículo 159. No satisfecho o garantizado un crédito a favor del erario del Estado dentro del
plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se hará efectivo por medio de
procedimiento administrativo de ejecución.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para cobrar créditos
derivados por concepto de productos.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 159 Bis. La Dirección General de Cobro Coactivo y Vigilancia de la Secretaría de
Finanzas y Administración, en el ejercicio de sus facultades emplearán el procedimiento
administrativo de ejecución para hacer efectivo los créditos y multas de carácter no fiscal, a las
autoridades administrativas federales y estatales, así como infractores domiciliados dentro de
la circunscripción territorial del estado de Guerrero.
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Artículo 160. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento administrativo de
ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución, y cualesquiera otros, se harán efectivos junto
con el crédito inicial.
Artículo 161. En el caso del artículo 159 se procederá como sigue:
I. Si la exigibilidad se origina por situaciones previstas en el artículo 53 de este Código, se
ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha en que surta efectos dicho requerimiento, apercibido que de no hacerlo se le
embargarán bienes de su propiedad suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus
accesorios.
II. Al día siguiente de vencido el plazo para el pago del crédito fiscal respectivo, la dependencia
recaudadora donde radique el cobro, formulará la liquidación del adeudo e iniciará el
procedimiento administrativo de ejecución, con mandamiento debidamente motivado y fundado,
ordenando que se notifique al deudor el crédito determinado a su cargo, para que efectúe el
pago en la caja de la propia dependencia, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación, precisando que el cumplimiento del pago dentro del plazo antes
mencionado, no exime al contribuyente de cubrir la sanción a que se ha hecho acreedor
conforme a lo dispuesto por el artículo 122 de este Código.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Para el caso de que se haya celebrado convenio con la persona deudora para el pago a
plazos de un crédito vencido y uno de ellos no sea cubierto oportunamente, se dará por
terminado el convenio, procediéndose a cobrar la totalidad del crédito determinado, como lo
señalan las fracciones precedentes.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Transcurrido el término que señala la fracción anterior, se ordenará requerir a la persona
deudora para que se efectúe el pago y en caso de no hacerlo en la misma diligencia se le
embargarán bienes de su propiedad suficientes para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios.
Artículo 162. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el 2%
del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a
continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 173 de este Código.
II. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 2% del crédito sea inferior a una Unidad de
Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
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En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este
artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán excederse de la cantidad
equivalente a dos Unidades de Medida y Actualización elevadas al año.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en
que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente
comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y
publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el
Registro Público de la propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola que corresponda, a los
erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de las
personas depositarias y de las personas peritas valuadoras, así como los honorarios de las
personas que contraten las personas interventoras.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora debiendo pagarse junto con
los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución.
(REFORMADO ANTEPENÚLTIMO (SIC) PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE
FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento
de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en
general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación
de personas servidoras públicas fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines.
El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las
autoridades fiscales estatales.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo
los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que
venza el plazo de treinta días hábiles. Si dentro de dicho plazo se acredita la impugnación que
se haya intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se
suspenderá el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 163. El requerimiento se hará personalmente, pero cuando la persona deudora no se
encuentre en la primera búsqueda, se procederá en los términos del artículo 151 fracción II
inciso a), de esté Código.
Artículo 164. Cuando la autoridad fiscal por cualquier motivo no haya localizado al deudor o a
su representante legal, el requerimiento se hará y surtirá sus efectos en los términos de los
artículos 151 Fracción II, inciso b) y 154 Fracción IV de este Código.
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106
Artículo 165. Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario de
crédito fiscal, será necesario hacerle notificación en la que se expresará:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Nombre de la persona contribuyente;
II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste.
III. Los motivos y fundamentos por los que se considere responsable del crédito; y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. El plazo para el pago, el cual será de seis días hábiles salvo que la Ley señale otro.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL EMBARGO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 166. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación de la
persona contribuyente conforme a lo establecido en el presente Código.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Procederá el embargo precautorio cuando la persona contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio,
después de haberse envido la determinación respectiva.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
b) Se oponga a la práctica de la notación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados, y no lo estén, o la garantía resulte
insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos
bienes que posee.
La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras
partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago
se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos
que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente
en ese acto.
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Artículo 167. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá
ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 23 de este
Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el
levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros
del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito
fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones
que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones
establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de
ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto
en este artículo y en los artículos 166, 168, 169 y 170 de este Código.
Artículo 168. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la
diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad
conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato
y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
Instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato
que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado
de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias, hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización elevadas al
año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
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g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los
bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno
de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos
conforme al orden establecido en este artículo o, en su caso, no acrediten el valor de los
mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el último párrafo del artículo 166
de este Código.
Artículo 169. La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la Unidad Administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que
corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso
f) del artículo 168, a más tardar al tercer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud de
embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo
anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél
en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar
del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día
hábil siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así
como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o
de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se
realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor, ésta deberá ordenar
dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la
inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los
recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días hábiles siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos
o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus
accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo
anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con Información de las
cuentas y los saldos que existan en las mismas.
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Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando
exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad
competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días
hábiles.
La autoridad fiscal deberá solicitar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo
o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) del
artículo 168 de este Código, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se acredite
que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de
suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un
plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de
la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación
de los bienes embargados.
A más tardar al tercer día hábil siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo
precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y,
en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente.
Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a las instituciones de
crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para
el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de
inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades
operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de
acciones de sociedades de inversión.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 170. La persona ejecutora trabará embargo sobre los bienes bastantes para garantizar
los créditos fiscales pendientes de pago y los gastos de ejecución, poniendo todo lo embargado,
previa identificación, bajo la guarda de los depositarios que sean necesarios y que los haya
designado anticipadamente la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando no haya tal
designación, la persona ejecutora podrá designarlo en el mismo acto de la diligencia.
Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) del artículo 168 de este Código, los
bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo
y hasta que se levante, dejarse en posesión de la persona contribuyente, siempre que para
estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 189, del
presente Código.
La persona contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas a la autoridad
fiscal competente respecto de la existencia física de los bienes que se encuentren bajo su
custodia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que les sea solicitado.
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Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 174 de este Código, la autoridad fiscal
deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día hábil
siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo
precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá a la persona obligada para que dentro del término de diez días hábiles
desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando la
persona contribuyente cumpla con el requerimiento de pago.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 171. Las autoridades fiscales, una vez que haya transcurrido el término de treinta días
hábiles de la notificación del crédito fiscal, a que se refiere la fracción I del artículo 42 del
presente Código, sin que se haya realizado el pago del mismo procederán a requerir a la
persona contribuyente deudora, y en caso de no efectuar el pago en el acto procederán como
sigue:
I. A embargar bienes suficientes para en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos a favor del fisco estatal.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de
obtener, mediante la intervención de ellos, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el
crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola que le
pertenezca, de acuerdo a la ubicación del bien, derechos reales o en el domicilio fiscal de la
persona contribuyente, según corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o
derechos de que se trate.
El aseguramiento de bienes podrá realizarse a petición de la persona interesada para garantizar
un crédito fiscal.
Artículo 172. La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el
embargo de bienes, por buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate de los
siguientes:
I. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga
a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo.
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111
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y
fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III. Bienes inmuebles.
IV. Bienes intangibles
Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en la que
detallará los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón
tributario, por estrados o por edictos, según corresponda.
Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo 173. El ejecutor que designe la oficina en que se radique el crédito fiscal, se constituirá
en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de
bienes con las formalidades señaladas en este Código para las notificaciones personales.
El ejecutor entregará original del mandamiento de ejecución a la persona con quien se entienda
la diligencia y levantará acta pormenorizada de la cual también entregará copia.
Si el requerimiento de pago se hizo por edictos la diligencia de embargo se entenderá con la
autoridad auxiliar estatal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de
iniciarse la diligencia compareciera el deudor en cuyo caso se entenderán con él.
Artículo 174. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a
señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
II. Alhajas y objetos de arte.
III. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores, mobiliarios y, en general, créditos de inmediato
y cobro fácil, a cargo del Estado, y aún de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
IV. Frutos o rentas de toda especie.
V. Muebles, e inmuebles no comprendidos en los incisos anteriores.
En el caso de bienes inmuebles, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal.
VI. Bienes raíces.
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VII. Negociaciones comerciales, industriales y agrícolas.
VIII. Créditos o derechos no comprendidos en la fracción III de este artículo.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACC.VIII, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V,
DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos personas que
atestigüen, y si no lo hiciera o al terminar la diligencia las personas designadas para atestiguar
se nieguen a firmar, así lo hará constar la persona ejecutora en el acta, debiendo la persona
ejecutora nombrar las personas que atestigüen de entre las personas que se encuentren
presentes en el momento del acto del embargo, sin que tales circunstancias afecten la legalidad
de éste.
Artículo 175. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en las
fracciones del artículo anterior, en los casos siguientes:
I. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha seguido
dicho orden, al hacer el señalamiento.
II. Si el deudor teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalase:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la territorialidad del Estado.
b) Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real.
c) Bienes de fácil descomposición, deterioro o materiales inflamables.
Artículo 176. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 174
fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al
gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y
conserve los fondos depositados.
La institución bancaria deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el
incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo periodo y
frecuencia con que lo haga al cuenta habiente.
Los fondos únicamente podrán transferirse al Fisco Estatal una vez que el crédito fiscal
relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
Artículo 177. Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere el pago del
adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y expedirá recibo de entero
por el importe del pago.
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Artículo 178. La Secretaría de Finanzas y Administración podrá decretar el aseguramiento de
los bienes o de la negociación del contribuyente cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales estatales o no se puedan notificar su inicio por haber
desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II. Si después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o
exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. Se niegue el contribuyente a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de
las disposiciones fiscales estatales, a que se está obligado.
IV. La autoridad realice visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía
pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro
federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en
el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de las mercancías se levantará el
aseguramiento realizado.
De las fracciones anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta
circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos
a que se refieren los artículos 99 fracción IX y 102 de este Código en el caso de las fracciones
II y III, y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue
practicado resolución en la que se determinen créditos fiscales. Si dentro de los plazos
señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento
precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las
disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación
de la misma en el expediente de ejecución.
Artículo 179. Si al designarse bienes para el secuestro administrativo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo, si se demuestra en el mismo
acto la propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, la resolución dictada
tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, ante la Secretaría de
Finanzas y Administración, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento
de la oposición. Si a juicio de la Secretaría las pruebas no son suficientes, se ordenará al
ejecutor que continúe con el embargo, y notificará al interesado que puede hacer valer el recurso
de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de este Código.
En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la Secretaría de Finanzas y Administración
haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de
gravámenes y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas, en cuyo caso
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será potestativo de la Secretaría de Finanzas y Administración levantar el embargo sobre los
bienes a que se refiere la oposición.
Artículo 180. No obstante que los bienes señalados para la traba de ejecución estén ya
embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédulas hipotecarias, se practicará,
el embargo administrativo y los bienes embargados se entregarán al nuevo depositario
designado por la Secretaría de Finanzas y Administración o por el ejecutor dando aviso a la
autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de
preferencia.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de autoridades
fiscales, federales o estatales se practicará el embargo entregándose los bienes a depositarios
que designe la autoridad superior y se dará aviso a la autoridad federal o estatal.
En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales
competentes, en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, se hará aplicación del producto
del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas
y Administración.
Artículo 181. Quedan exceptuados del embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y sus familiares, no siendo de lujo a juicio del
ejecutor.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio a que se dedique el deudor.
IV. Las maquinarias, enseres y semovientes propios para la actividad de las negociaciones
industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fuere necesaria para su funcionamiento, a juicio
del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados.
V. Las armas, vehículos, caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la
siembra.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establecen las leyes, desde su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola.
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X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones alimenticias.
XII. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal o Estatal o por los
organismos de seguridad social.
XIII. Las tierras ejidales, no se incluyen en esta excepción las edificaciones en ellas existentes.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 182. La persona ejecutora trabará embargo sobre los bienes bastantes para garantizar
los créditos pendientes de pago y los gastos de ejecución, poniendo todo lo embargado, previa
identificación de cada bien, bajo la guarda de los depositarios que sean necesarios y que los
haya designado anticipadamente la Secretaría de Finanzas y Administración. Cuando no
existiera tal designación, la persona ejecutora podrá designarla en el mismo acto de la
diligencia, pudiendo recaer el nombramiento en la persona contribuyente deudora.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 183. El embargo de bienes será notificado personalmente por la persona ejecutora a
las personas deudoras de créditos para que hagan el pago de las cantidades respectivas en las
cajas de la Secretaría de Finanzas y Administración.
Llegado el caso de que una persona deudora, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo, hiciera pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el
Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola correspondiente, la
Secretaría de Finanzas y Administración requerirá a la persona acreedora embargante para que
dentro de los cinco días siguientes a la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el
documento en que se deba constatar el finiquito.
En caso de omisión de la persona acreedora embargante, transcurrido el plazo indicado, la
Secretaría de Finanzas y Administración, firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía
de aquella, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y
Crédito Agrícola correspondiente, para los efectos procedentes.
Artículo 184. Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte y valores
mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario inmediatamente a la oficina ejecutora,
previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los
demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el
requerimiento para tal efecto.
Artículo 185. Las sumas del dinero, objeto del embargo, así como el importe de los frutos y
productos de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones embargadas,
se aplicarán en los términos del artículo 212 de este Código inmediatamente que se reciban en
caja de la oficina ejecutora. Si se embargare un inmueble, los frutos y productos se aplicarán
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de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 212 en sus fracciones I, II, III, y IV en cada
caso.
Artículo 186. Si el deudor o cualquier otra persona impidiera materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio de aquél o el lugar, en que se encuentren los bienes, siempre que el caso
lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante el
procedimiento de ejecución.
Artículo 187. Si durante el embargo administrativo, la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o
donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor con auxilio de la fuerza
pública y previo acuerdo fundado del Secretario de Finanzas y Administración, hará que ante
dos testigos, sean rotas las cerraduras que fuere necesario romper según el caso, para que el
depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda no abriera los
muebles que aquél suponga guarde dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables,
pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en
los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora,
citando en el lugar al causante, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o
su representante legal, y en caso contrario en la forma que determine la autoridad fiscal estatal.
Si no fuera factible romper o forzar las cerraduras de cajas y otros objetos unidos a un inmueble
o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará
para su apertura y seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Artículo 188. Cualquier otra dificultad que se suscite, tampoco impedirá la prosecución de la
diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga
el Secretario de Finanzas y Administración.
Artículo 189. La Secretaría de Finanzas y Administración, bajo su responsabilidad nombrará y
removerá libremente los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los
embargos de bienes inmuebles y de interventores de las negociaciones comerciales,
industriales o agrícolas.
Artículo 190. El depositario, sea administrador o interventor desempeñará su cargo dentro de
las normas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes y tendrá en
particular las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora.
II. Manifestar a la oficina ejecutora su domicilio y casa habitación, así como los cambios de
habitación o domicilio.
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III. Remitir a la oficina ejecutora, el inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo,
con excepción de los valores, determinados en el momento del embargo, incluso los de
arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean
recabados.
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se
guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina ejecutora de los
cambios de localización que se efectuaren;
IV. El interventor administrador tendrá la obligación de recaudar los frutos y productos de los
bienes embargados, así como recabar el 10% de las ventas o ingresos diarios de la negociación
intervenida, además del importe por concepto de honorarios de interventor en términos de lo
previsto en la fracción IX de este artículo, y entregar su importe en la caja de la oficina exactora
diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos necesarios para hacer
efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las ventas, regalías y
cualesquiera otras prestaciones en numerarios o en especie.
VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando
sean depositarios administradores o ministrar el importe de tales gastos previa la comprobación
procedente, si sólo fueron depositarios interventores.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII. La persona depositaria, deberá rendir cuentas a la autoridad fiscal competente respecto de
la existencia física de los bienes que se encuentren bajo su custodia, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha en que les sea solicitado
VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las
negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del
Fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger
intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACC. VIII, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V,
DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando las medidas a que se refiere esta fracción no sean acatadas, la oficina ejecutora
ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración.
IX. El interventor con cargo a la caja, recibirá por concepto de honorarios como pago por sus
servicios, el equivalente a 7 Unidades de Medida y Actualización, sin que dicho importe sea
superior al salario que percibe el administrador o gerente de la negociación intervenida, excepto
cuando no exista esta figura en la negociación, los honorarios serán el equivalente al doble del
salario del empleado de la negociación intervenida que perciba el mayor salario.
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Artículo 191. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos
previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o por el
personal de la negociación embargada, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario
interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario administrador, que
tomará posesión de su cargo desde luego.
El nombramiento del depositario administrador, deberá inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado.
El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente corresponda a la
administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requiera clausura
especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y
cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y/o querellas y desistirse
de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes
generales o especiales que juzguen convenientes, revocar los otorgados por la sociedad
intervenida y los que el mismo hubiere conferido.
El interventor administrador, no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad el interventor administrador
tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
El interventor administrador recibirá por concepto de honorarios como pago por sus servicios,
el equivalente a 14 Unidades de Medida y Actualización, sin que dicho importe sea superior al
salario que percibe el administrador o gerente de la negociación intervenida. Cuando no exista
esta figura en la negociación, los honorarios serán el equivalente a 4 veces el salario del
empleado de la negociación intervenida que perciba el mayor salario.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 192. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola
correspondiente.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la
jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito
Agrícola, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Artículo 193. Los embargos administrativos podrán ampliarse en cualquier momento mediante
el Procedimiento de Ejecución, cuando la Secretaría de Finanzas y Administración estime,
además, que los bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales
omitidas y los vencimientos inmediatos.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS REMATES
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Artículo 194. La enajenación de bienes embargados procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base para el remate, en términos
del artículo 196 de este Código.
II. Cuando el embargado no proponga comprador dentro de los plazos a que se refiere el artículo
215 de este Código.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de
defensa que se hayan interpuesto.
Artículo 195. Salvo los casos en que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta
pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
La Secretaría de Finanzas y Administración con objeto de un mayor rendimiento, podrá designar
otro lugar para la enajenación y ordenar que los bienes embargados se vendan en lote,
fracciones o piezas separadas.
Artículo 196. La base para el remate de los bienes embargados será la que resulte de la
valuación hecha por perito valuador con cédula profesional en la especialidad de que se trate,
cuyas designaciones se hará conforme a las siguientes reglas:
I. La oficina ejecutora que deba proceder al remate, nombrará un perito con las características
señaladas en el párrafo anterior y lo hará saber al interesado que, de no estar conforme con la
designación, nombrará el suyo dentro del término de seis días.
II. El deudor deberá ponerse de acuerdo con la oficina ejecutora sobre el nombramiento de un
perito tercero, quien intervendrá si hubiese desacuerdo entre los dos antes mencionados.
III. Si el deudor no se pone de acuerdo para los efectos de la fracción que antecede, con la
oficina ejecutora, ésta nombrará perito valuador tercero, quien deberá contar con cédula
profesional en la especialidad de que se trate.
IV. Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los 5 días si se trata de bienes muebles,
10 días si son inmuebles y 15 días sin son negociaciones, contados a partir del siguiente día de
recibida la notificación y aceptado la designación.
Artículo 197. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de treinta días
siguientes a la determinación del precio que debe servir de base.
La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la fecha de remate.
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La convocatoria se fijará en un sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares
públicos que se juzgue conveniente.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Cuando el valor de los muebles exceda cinco Unidades de Medida y Actualización elevadas al
año. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de
los periódicos de mayor circulación sí lo hubiere dentro de la circunscripción de la oficina
ejecutora, dos veces de siete en siete días.
(REFORMADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
En todo caso a petición de la persona deudora y previo pago del costo, la oficina ejecutora
puede ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el 1er. párrafo de este
artículo.
Artículo 198. La convocatoria de remate contendrá:
I. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate.
II. Relación de los bienes por rematar.
III. El valor que servirá de base para la almoneda.
IV. Postura legal.
V. El importe del adeudo y sus accesorios.
VI. Nombre de los acreedores que hayan aparecido en el certificado de gravamen a que se
refiere el artículo siguiente, si por carecer de sus domicilios la oficina ejecutora no pudo
notificarlos personalmente.
Artículo 199. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes
a los últimos diez años, el que deberá obtenerse oportunamente, serán citados al acto de
remate; y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refiere el inciso b),
fracción II del artículo 151, se tendrá como citación la que se haga en la convocatoria en que se
anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer
las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora
en el acto de la diligencia.
Artículo 200. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades
reclamadas, de los vencimientos ocurridos, los recargos correspondientes y de los gastos de
ejecución, caso en el cual se levantará el embargo administrativo.
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Artículo 201. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor del bien mueble o
inmueble que se subasta como base para el remate.
Artículo 202. En toda postura deberá ofrecerse de contado a lo menos, la parte suficiente para
cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada para la venta, y la diferencia podrá
reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes, hasta por un
año de plazo si la cantidad es menor de tres Unidades de Medida y Actualización y hasta un
plazo de dos años de esa suma en adelante, los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base
para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo podrán rematarse de contado.
Artículo 203. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un importe
cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria expedida por
la autoridad ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente
artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los
postores de las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, inmediatamente
después de fincado el remate previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los certificados
de depósitos a los postores excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor
continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio
de venta.
Artículo 204. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate, no cumpla con las
obligaciones que contraiga y las que este Código le señale, perderá el importe del depósito que
hubiere constituido y se aplicará de plano por la oficina ejecutora a favor de la Secretaría de
Finanzas y Administración. En este caso se reanudarán las almonedas en forma y plazo que
señalan los artículos respectivos.
Artículo 205. El escrito en que se haga la postura deberá contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas: El nombre, la nacionalidad, el domicilio del postor y en
su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes.
Tratándose de sociedades: la denominación o razón social, la fecha de constitución, la clave
del Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio social, y el nombre del representante legal,
debidamente acreditado.
II. Las cantidades que ofrezcan; y
III. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia, la que
causará intereses según la tasa que fije la Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 206. El día y la hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora,
después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a los que
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estén presentes, cuales posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es
la mejor postura, concediendo plazos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura
no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora, fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará
por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 214 de este
ordenamiento.
Artículo 207. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido y el
postor dentro de los tres días siguientes a la fecha de remate, enterará en la caja de la oficina
ejecutora el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras, y constituirá las
garantías a que se hubiera obligado por la parte del precio que quedare adeudado.
Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior
y el remate sea aprobado por la Secretaría de Finanzas y Administración, si este requisito fuere
necesario conforme al artículo siguiente, la oficina ejecutora procederá a entregar los bienes
que le hubiere adjudicado.
Artículo 208. Si los bienes rematados fueran muebles o inmuebles, cuyo valor exceda de dos
mil Unidades de Medida y Actualización, la oficina ejecutora, dentro de un plazo de cinco días,
enviará el expediente al Secretario de Finanzas y Administración para que previa revisión
apruebe el remate, si se encuentra ajustado a las normas que lo rigen; si la resolución es
negativa, el remate que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y e! postor sólo
tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituido.
Aprobado el remate de bienes raíces se le comunicará el postor para que, dentro del plazo de
cinco días, entere a la caja de la oficina ejecutora la cantidad de contado ofrecida en su postura
aceptada.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y cuando proceda, designado el notario por
el postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura
de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la
otorgará y firmará en su rebeldía.
La propia escritura consignará garantía hipotecaria a favor del Gobierno del Estado por la parte
que el adquirente le quede adeudando; en su caso el deudor responderá de la evicción y
saneamiento del inmueble rematado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 209. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen
y a fin de que se cancele los que reportaran, la persona jefa de la oficina ejecutora que finque
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el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito
Agrícola que corresponda, la tramitación correspondiente de dominio de los inmuebles.
Los registradores o encargados del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito
Agrícola, deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de
los remates celebrados por las oficinas ejecutoras y procederán a hacer la cancelación de
gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la adjudicación.
Artículo 210. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente,
girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado
o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Si el adquiriente lo solicita, se dará a conocer como dueño del inmueble, a las personas que
designe.
Artículo 211. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate, por si o por
medio de interpósita persona, a los funcionarios y personal de las oficinas ejecutoras y a las
personas que hubieren intervenido por parte del Fisco estatal, en los procedimientos de
ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán
castigados de acuerdo con lo que establece este Código.
Artículo 212. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente en:
I. Los gastos de ejecución, a saber:
a) Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos de conformidad con lo que
establezcan las disposiciones reglamentarias o lo que, a falta de éstos resuelva al respecto en
cada caso la oficina ejecutora.
b) Los de impresión y publicación de convocatorias.
c) Los de transporte de personal ejecutor de los bienes muebles embargados.
d) Los demás que con el carácter de extraordinarios eroguen las oficinas recaudadoras con
motivo del procedimiento de ejecución.
II. Los recargos y multas.
III. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que motivaron el embargo; y
IV. Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo.
Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos.
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124
Artículo 213. Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco estatal se determinarán de
acuerdo con la relación que establece las reglas que señalan los artículos 28 y 29 del presente
ordenamiento.
Artículo 214. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los
bienes ofrecidos en remate en la forma siguiente:
I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda
siguiente.
II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada.
III. En caso de posturas o pujas iguales, en que se haya producido el empate;
IV. Hasta por el monto del adeudo, si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el
remate de la segunda almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final, del artículo
siguiente.
La adjudicación regulada en este artículo sólo será válida si lo aprueba la oficina ejecutora.
Artículo 215. Cuando no se hubiere fincado el remate en primera almoneda, las oficinas
ejecutoras deberán fijar fecha para venta fuera de subasta después de haber celebrado y
declarado la almoneda desierta, cuya convocatoria deberá difundirse diez días antes de la fecha
señalada para tal fin. Asimismo, podrán vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de
fácil descomposición o deterioro, de materias inflamables o de semovientes y cuando después
de celebrada la primera almoneda declarada desierta, se presente un comprador que satisfaga
en efectivo el precio integro que no sea inferior a la base de la primera almoneda, en esta
circunstancia, si ya ha sido publicada la convocatoria para venta fuera de subasta, se dictará
acuerdo para dejar sin efecto la citada convocatoria.
También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto
comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que lo que se pague de
contado cubra cuando menos el valor que se haya señalado.
Si no se fincara el remate en venta fuera de subasta, se considerará que el bien fue enajenado
en un 50 % del valor del avalúo, asentándose como dación el pago para el efecto de que la
autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos, o
instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
Artículo 216. Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto
del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes embargados se entregarán al
embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio embargado
acepte, también por escrito, que se haga el pago total o parcial del saldo a un tercero.
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En caso de conflicto, el remanente permanecerá en depósito en la oficina exactora. En tanto
resuelvan los tribunales judiciales competentes.
SECCIÓN CUARTA
LAS TERCERÍAS
Artículo 217. Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago;
y suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier
momento, siempre que:
I. No se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario si fuere
excluyente de dominio; y
II. No se haya aplicado al pago de las prestaciones fiscales adeudadas, el precio del remate o
de los frutos de los bienes secuestrados, si fueren de preferencia.
Artículo 218. El tercerista presentará por duplicado, ante la Secretaría de Finanzas y
Administración, instancia escrita fundada a la que se anexarán los documentos que acrediten
el derecho que ejerciten.
De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor, para que conteste dentro de un
término de tres días.
Artículo 219. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior de oficio se abrirá a
prueba la controversia por diez días, en los que las partes podrán ofrecer y rendir las pruebas
establecidas por el derecho común, excepto la confesional y la testimonial.
Artículo 220. La Secretaría de Finanzas y Administración valorará las pruebas presentadas y
resolverá en un término de diez días:
I. Si el tercero opositor ha comprobado o no sus derechos.
II. Si tratándose de tercerías excluyentes de dominio, da lugar a levantar el embargo
administrativo.
III. Si conviene a los intereses del fisco estatal cambiar el embargo a otros bienes del deudor.
IV. Si embargados los bienes señalados por los terceros opositores conforme al artículo 222
procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurado el Interés
Fiscal y sin perjuicios de trabar nueva ejecución, en caso necesario.
V. En los recursos administrativos, no será admisible la prueba confesional de las autoridades.
VI. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos
controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano.
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126
VII. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstos no se acompañan al
escrito en que se interponga el recurso, y en ningún caso serán recabadas por la autoridad,
salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida.
VIII. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito
designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba
será declarada desierta.
IX. Las autoridades fiscales podrán pedir que se rindan los informes que estimen pertinentes
por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.
X. La autoridad encargada de resolver el recurso acordará lo que proceda sobre su admisión y
la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que sean pertinentes e idóneas para
dilucidar las cuestiones controvertidas, deberá ordenar su desahogo dentro del improrrogable
plazo de quince días.
XI. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la autoridad dictará resolución en un
término que no excederá de treinta días.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 221. Para determinar la preferencia de los créditos fiscales en las tercerías, se estará
a lo establecido en el artículo 214 de este Código.
Artículo 222. Los terceros opositores podrán ocurrir ante la Secretaría de Finanzas y
Administración, señalándole otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo
gravamen y suficientes para garantizar las prestaciones fiscales adeudadas; esta circunstancia
no obliga a la Secretaría de Finanzas y Administración a levantar el embargo a que se refiere
la oposición.
Artículo 223. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún
crédito sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes de que ese
remanente, sea devuelto o distribuido y siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
I. Que el deudor manifieste su inconformidad con ellos por escrito ante la Secretaría de Finanzas
y Administración.
II. Que medie orden escrita de autoridad competente.
III. En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que contribuyan al remanente, se
enviarán en depósito a la Secretaría de Finanzas y Administración, mientras resuelven las
autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
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Artículo 224. Si la persona recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que
reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo
certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la
resolución o por buzón tributario mediante el uso de su firma electrónica avanzada. En estos
casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue
en la oficina de correos, o ante la autoridad que efectuó la notificación o en la fecha que
certifique la plataforma del buzón tributario.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 225. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá
interponer el Recurso Administrativo de Revocación.
Artículo 226. La tramitación del Recurso Administrativo de Revocación, se sujetará a las
normas siguientes:
I. Se interpondrá por el recurrente, el cual deberá satisfacer los requisitos del artículo 81, mismo
que se presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los treinta
días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquél le
cause, y ofreciendo las pruebas que se proponga rendir.
Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al
promovente para que en el plazo de diez días lo indique; en caso de incumplimiento, se tendrá
por no presentado el recurso.
El recurrente podrá presentar su Recurso Administrativo de Revocación por escrito ante la
autoridad que emitió el acto, por Buzón Tributario o de forma directa ante la Procuraduría Fiscal
dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración;
mediante las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas y
Administración.
Para el Buzón Tributario, su presentación se sujetará a la verificación de la firma electrónica,
expresando el recurrente su opción al momento de presentar su recurso.
Cuando el recurrente haya optado cualquiera de las opciones, por ninguna causa podrá variarla.
II. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
a) Los documentos que acreditan su personalidad, cuando actúe en nombre de otros o de
personas morales.
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b) El documento en que conste el acto impugnado.
c) Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió constancia, o cuando la notificación se haya practicado
por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por
edicto, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, si la
notificación se realizó por estrados, deberá señalarse la fecha de publicación de la cédula en el
sitio abierto al público de las oficinas que efectúen la notificación.
d) Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial en su caso.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad
fiscal requerirá al promovente y en caso de que no lo haga, se tendrán por no ofrecidas por la
autoridad, salvo que se obre en el expediente en que se haya originado la resolución combatida
y si se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b), c), se tendrá por no
interpuesto el recurso.
III. En el recurso administrativo no serán admisibles las pruebas testimonial y confesional, de
las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución, recurrida el
interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las
que hubieran sido rendidas en tal oportunidad.
IV. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos
controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano.
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen dentro del plazo de Ley,
sino fuere presentado el dictamen, será declarada desierta.
VI. Las autoridades fiscales podrán pedir que se le rindan los informes que estimen pertinentes
por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.
VII. La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre admisión y
la de las pruebas que el recurrente hubiera ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para
dilucidar las cuestiones controvertidas, ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo
de quince días; y
VIII. Una vez admitido el recurso la autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término
que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición de recurso. El
silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
Artículo 227. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
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III. Mandar reponer el procedimiento administrativo.
IV. Dejar sin efecto el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso interpuesto
sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 228. Es procedente el Sobreseimiento del Recursos de Revocación en los siguientes
casos:
I. Cuando el promoverte se desista expresamente de su Recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo, sobrevenga
alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 229 de este ordenamiento.
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo correspondiente, se
demuestre que no existe el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos de acto o resolución recurrida.
Artículo 229. Es improcedente el Recurso de Revocación cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de
sentencias.
III. Que hayan sido impugnadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que
no se promovió recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente.
VI. Si son revocados los actos por la autoridad.
Artículo 230. El Recurso Administrativo de Revocación procederá contra:
I. Resoluciones definitivas dictadas por Autoridades Fiscales del Estado Guerrero que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de las cantidades que procedan conforme a la Ley.
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c) Las que impongan una sanción por la infracción a las leyes fiscales.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
II. Los actos de Autoridades Fiscales Estatales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando los afectados afirmen que el crédito en cuestión
se ha extinguido que el monto real del crédito es inferior del que se demanda, siempre y cuando
el acto de que se derive la diferencia sea imputable a la oficina ejecutora que cobra el crédito o
se refiera a recargos y gastos de ejecución; y
b) Se dicten en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando se alegue que este no se
ha ajustado a la ley. En este último caso procederá el recurso de revocación cuando se formule
en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya
ejecución material sea de imposible reparación; de actos ejecución sobre los bienes legalmente
embargables en los casos en los cuales el remate no quede sujeto a aprobación por parte de la
Secretaría de Finanzas y Administración.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos en que no siendo la persona contra la
que se despachó ejecución, afirme ser propietario de los bienes o titular de los derechos
embargados.
d) Determinen en valor de los bienes embargados.
Artículo 231. El interesado podrá optar por impugnar un acto mediante el Recurso de
Revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio de nulidad ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, debiendo intentar la misma vía si pretende
impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro.
TÍTULO SEXTO
DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SUSPENSIÓN
Artículo 232. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la
tramitación de los recursos que señale este Código o juicio de nulidad, cuando lo solicite el
interesado y garantice el crédito fiscal impugnado en alguna de las formas señaladas por el
artículo 23 de este Código, sin que en los citados juicios de nulidad proceda su dispensa.
Artículo 233. La solicitud se formulará por escrito, con copia del escrito con el que se promueva
el recurso o medio ordinario de defensa en cualquier tiempo y hasta antes de dictar sentencia
ante la Secretaría de Finanzas y Administración, la que otorgando para ello un plazo de quince
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días, aceptará la garantía que se ofrezca, si fuera procedente, y suspenderá de plano el
procedimiento hasta que se comunique la resolución del Tribunal que ponga fin al juicio. Si
transcurren treinta días desde la fecha de la suspensión sin que la Secretaría de Finanzas y
Administración tenga noticia oficial de la admisión de la demanda, podrá continuar el
procedimiento administrativo de ejecución, a menos que el afectado demuestre que la demora
no le es imputable.
La suspensión provisional concedida queda sujeta, en todo caso, a la resolución del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, que ponga fin al juicio.
La garantía se otorgará directamente ante la Secretaría de Finanzas y Administración, la que al
recibirla lo comunicará a la oficina ejecutora, para los efectos legales correspondientes.
No se exigirá la constitución de garantía si el interés fiscal está asegurado con anterioridad.
Artículo 234. Si la autoridad fiscal, sin causa justificada, niega la suspensión o rechaza la
garantía ofrecida, se podrá impugnar dicha resolución ante el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Guerrero, en un término de quince días.
La Secretaría de Finanzas y Administración tendrá a su alcance el mismo recurso para combatir
dentro del plazo señalado, las decisiones citadas en materia de suspensión que no se ajusten
a las normas legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Código entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Código a la titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su conocimiento y efectos legales procedentes.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, para su conocimiento general.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor de este Código, se abroga el Código Fiscal del Estado
de Guerrero Número 429, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número
104 Alcance I, de fecha viernes 28 de diciembre de 2001.
QUINTO. Los asuntos en trámite y los recursos de revocación que se encuentren pendientes
por resolver a la entrada en vigor del presente Código Fiscal continuarán su trámite hasta su
resolución conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Guerrero número 429,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 104 Alcance I, de fecha
viernes 28 de diciembre de 2001.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
132
SEXTO. Los créditos fiscales generados antes de la vigencia de este Código, pero que aún no
se hayan notificado se sujetarán a las disposiciones y ordenamientos legales aplicables en el
momento en que se generaron.
SÉPTIMO. Se abrogan todas las disposiciones y ordenamientos fiscales en lo que se opongan
al presente Código Fiscal del Estado de Guerrero.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes de
diciembre del año dos mil veintidós.
DIPUTADA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA
LETICIA CASTRO ORTIZ
Rúbrica
DIPUTADO SECRETARIO
MASEDONIO MENDOZA BASURTO
Rúbrica
DIPUTADO SECRETARIO
RICARDO ASTUDILLO CALVO
Rúbrica
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, del CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 420, en
el Recinto de las Oficinas del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Chilpancingo de los
Bravo, Guerrero, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
MTRO. LUDWIG MARCIAL REYNOSO NÚÑEZ.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
DECRETO NÚMERO 666 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO
NÚMERO 420.
P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
133
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2024.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a la titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales procedentes.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, para su conocimiento general.
CUARTO. Los asuntos en trámite y los recursos de revocación que se encuentren
pendientes por resolver a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su trámite hasta
su conclusión conforme a las disposiciones con que se iniciaron.
QUINTO. Los créditos fiscales generados antes de la vigencia del presente Decreto pero
que aún no se hayan notificado se sujetarán a las disposiciones y ordenamientos legales
aplicables en el momento en que se generaron.