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CODII GO FII SCAL MUNII CII PAL NUMERO 152..
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA MARTES 29 DE DICIEMBRE DE 2009.
TEXTO ORIGINAL.
CÓDIGO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.
115, DE FECHA MIÉRCOLES 30 DE DICIEMBRE DE 1987.
CODIGO FISCAL MUNICIPAL NUMERO 152.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme lo siguiente:
La Quincuagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, tiene a bien expedir el siguiente:
CODIGO FISCAL MUNICIPAL NUMERO 152
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
(F. DE E., P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988)
ARTICULO 1o.- La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Guerrero, para
cubrir los gastos de administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada
ejercicio fiscal de acuerdo a las tarifas correspondientes, las contribuciones que establezcan
las leyes fiscales respectivas, así como las participaciones en el rendimiento de ingresos
federales y estatales derivados de la aplicación de las Leyes y Convenios de Coordinación
Fiscal entre la Federación y el Estado y entre éste último y los Municipios.
ARTICULO 2o.- Las disposiciones de este Código regulan las relaciones jurídicas entre
los Municipios del Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, y cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos administrativos que
se establezcan.
ARTICULO 3o.- Los ingresos de los Municipios por concepto de contribuciones se
clasificarán en ordinarios y extraordinarios.
(REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- Son ingresos ordinarios: los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y las
participaciones, que se regularán por las Leyes Fiscales respectivas o en su defecto por este
Código y supletoriamente por el derecho común.
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REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- Son ingresos extraordinarios los financiamientos, los subsidios y los que se decreten
excepcionalmente por el H. Congreso del Estado. (
(REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en la Ley de Ingresos de los
Municipios.
ARTICULO 4o.- Son Leyes Fiscales Municipales:
a).- El presente Código.
b).- La Ley de Ingresos de los Municipios.
c).- El Presupuesto de Egresos Municipal.
d).- La Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero.
(REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
e).- La Ley de Catastro Municipal.
(ADICIONADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
f).- Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden
hacendario.
La aplicación de los ordenamientos legales a que se refiere este artículo le
corresponderá al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal y demás autoridades
fiscales señaladas en el presente Código.
ARTICULO 5o.- Son autoridades fiscales Municipales:
I.- Los Ayuntamientos.
II.- Los Presidentes Municipales.
III.- Los Síndicos Procuradores.
IV.- Los Tesoreros Municipales.
ARTICULO 6o.- Las normas del derecho tributario que establezcan cargos a los
particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
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(REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 7o.- Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que el H.
Congreso del Estado establezca a favor del Municipio para que cobre unilateralmente y con
carácter general y obligatorio, a todos aquellos sujetos cuya situación coincida con la que la
Ley señala como hecho generador del crédito fiscal para cubrir los gastos públicos.
ARTICULO 8o.- Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Municipio
conforme a la Ley en pago de servicios.
ARTICULO 9o.- Son productos los Ingresos que perciba el Municipio por actividades
que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de Derecho Público, sino por la
explotación de sus bienes patrimoniales.
ARTICULO 10o.- Son aprovechamientos las multas, los recargos, los rezagos, los
reintegros e indemnizaciones por daños a bienes municipales y los demás ingresos de
derecho público no clasificados como impuestos, derechos o productos.
ARTICULO 11o.- Los Municipios del Estado tendrán derecho a percibir las
participaciones que se le otorguen en impuestos o en otros ingresos Federales o del Estado,
en los términos que señalen las Leyes Federales, Estatales y los acuerdos o convenios que
los regulen.
ARTICULO 12o.- Sólo podrá afectarse un ingreso Municipal a un fin especial, cuando
así lo dispongan expresamente las Leyes Fiscales Municipales y constituya el fin mencionado,
una afectación para el gasto público.
ARTICULO 13o.- Los Municipios del Estado de Guerrero, no podrán establecerse
gravámenes y procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.
ARTICULO 14o.- Las Leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran
a la Hacienda Pública Municipal del Estado de Guerrero, que no prevenga expresamente otra
cosa, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO 15o.- La facultad reglamentaria en materia fiscal municipal corresponde al
H. Ayuntamiento de cada Municipio del Estado. La interpretación fiscal administrativa de las
Leyes y ordenamientos de la materia compete al Ayuntamiento, el que podrá suprimir,
modificar o adicionar en las Leyes tributarias el control, forma de pago y procedimientos, sin
variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasas o tarifas del gravamen, infracciones y
sanciones.
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ARTICULO 16o.- La Administración y Recaudación de los Impuestos, Derechos,
Productos y Aprovechamientos que establezcan las Leyes Fiscales serán de la competencia
del Ayuntamiento, sus dependencias y órganos auxiliares.
ARTICULO 17o.- Para efectos fiscales, así como en los casos de contratos
administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones serán admisibles para asegurar los
intereses del fisco, cualquiera de las siguientes garantías:
I. Depósito de dinero en la Tesorería Municipal o ante la Nacional Financiera, S.A., en
los lugares en que exista.
II. Prenda o Hipoteca;
III. Fianza de Compañía autorizada la que no gozará de beneficios de orden y
exclusión;
IV. Secuestro en la vía administrativa; y
V. Obligaciones solidarias asumidas por terceros que comprueben su idoneidad y
solvencia.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender al propio crédito fiscal la de los
posibles recargos y gastos de ejecución y será calificada como suficiente por el Tesorero
Municipal.
El particular podrá solicitar la dispensa de la garantía del interés fiscal cuando en
relación al monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la
insuficiencia de su capacidad económica, ante la Tesorería Municipal, la cual previa
autorización del Ayuntamiento emitirá la resolución que corresponda.
ARTICULO 18o.- El Tesorero Municipal vigilará que sean garantizadas las
prestaciones a favor de la Hacienda Municipal conforme a las disposiciones legales en vigor,
aceptará en su caso, previa calificación correspondiente, las garantías que se ofrezcan,
cuidará de comprobar periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías
conserven su eficacia y en caso contrario tomará las medidas necesarias para asegurar los
intereses del Fisco.
ARTICULO 19o.- En ningún caso la ignorancia de las Leyes exime su cumplimiento,
sin embargo, a juicio de las Autoridades Fiscales, en aquellos casos en que se trate de
personas absolutamente incultas, podrán conceder a los interesados un plazo de gracia que
no excederá de un año para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como
eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.
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ARTICULO 20o.- Para determinar la preferencia respecto a los créditos fiscales se
estará a las siguientes reglas:
I. Los créditos municipales provenientes de impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos, son preferentes a cualquier otros, con excepción de los créditos de
alimentación, de salarios, o sueldos devengados durante el último año, o de indemnizaciones
a los obreros de conformidad con lo que dispone la Ley Federal del Trabajo.
II. Para que sea aplicable la excepción en la fracción anterior, será requisito
indispensable que antes que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya presentado la
demanda ante la autoridad competente.
III. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito cuya
preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso
administrativo correspondiente; y
IV. El impuesto predial, será preferente a cualesquiera otros créditos, incluso a los
fiscales federales y estatales cuando se trate de la aplicación de los frutos de los mismos del
producto de su venta.
ARTICULO 21o.- Las controversias que surjan entre el fisco municipal y el fisco estatal
sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, serán determinadas
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los
créditos tiene garantía real,
II. La preferencia corresponderá al Organo Público que ejerza Jurisdicción Territorial
sobre el bien en que se haya la garantía real, en caso que el otro acreedor no ostente
derechos de esa naturaleza.
III. Si ante ambos acreedores se han constituido garantías reales, la preferencia
corresponderá al primer embargante.
ARTICULO 22o.- El pago de los Impuestos y derechos se hará precisamente en la
Tesorería Municipal, salvo disposición expresa en contrario de acuerdo con las reglas
siguientes:
I. Los pagos mensuales y bimestrales, se efectuarán en los quince primeros días de
cada mes o bimestre.
(REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
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II. Los pagos anuales se efectuarán en los primeros sesenta días del año a que
corresponda el pago.
III. Fuera de los dos casos anteriores y a la falta de disposición expresa las demás
contribuciones se causarán al efectuarse el acto que causa el tributo al solicitarse o recibirse
el servicio respectivo.
(REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV. La recaudación se llevará a cabo de conformidad con las tasas y tarifas previstas
por la Ley de Ingresos de los Municipios que se encuentre en vigor.
TITULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DEL CREDITO FISCAL
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS Y DEL DOMICILIO
ARTICULO 23o.- Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral que de
acuerdo con las leyes, están obligadas al pago de una prestación determinada al Fisco
Municipal.
También es sujeto pasivo cualquier agrupación que constituya una unidad económica
diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las Leyes Fiscales, se asimilan estas
agrupaciones a las personas morales.
La calidad del sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal y los demás elementos que
constituyen un tributo, no podrán ser alterados por actos y convenios de los particulares. Tales
actos y convenios no surtirán efecto ante las autoridades Fiscales, sin perjuicio de sus
consecuencias jurídicas privadas.
Toda estipulación privada relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo
dispuesto por las leyes de la materia, se tendrá como inexistente y por lo tanto, no producirá
efecto legal alguno.
ARTICULO 24o.- Serán considerados como deudores con responsabilidad directa y
por adeudo propio, los herederos respecto de los créditos fiscales, a cargo del autor de la
sucesión. La responsabilidad fiscal se dividirá entre ellos en proporción a sus porciones
hereditarias.
ARTICULO 25o.- Son responsables solidariamente:
I. Quienes en los términos de las leyes estén obligados al pago de la misma prestación
fiscal.
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II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
(F. DE E., P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988)
III. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos
mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o del derecho común, y
hasta por el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno
quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado.
IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos
fiscales a cargo de terceros.
V. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales agrícolas, ganaderas o
pesqueras, de créditos o concesiones respecto de las prestaciones fiscales que se hubieran
causado en relación con dichas negociaciones, de crédito o concesiones, hasta por un
periodo de cinco años anteriores a la fecha en que se determine la obligación sin que la
responsabilidad de liquidación exceda del valor de los bienes.
VI. Los Legatarios y Donatarios a Título particular respecto de los créditos fiscales que
se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de
éstos; el que corresponderá a un período de cinco años anteriores a la fecha en que se
determine la obligación.
VII. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan
depósitos, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los
dados en garantía.
VIII. Las personas físicas, morales o unidades económicas que adquieran bienes o
negociaciones que reporten créditos a favor del municipio y que correspondan a períodos de
cinco años anteriores a la adquisición.
IX. Las instituciones de crédito, autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias
respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la
actividad objeto del fideicomiso hasta donde alcance los bienes fideicomitidos, así como por
los avisos y declaraciones que deban presentar los Contribuyentes con quienes operen en
relación con dichos bienes fideicomitidos.
(REFORMADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
X. Los servidores públicos, notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico,
expidan testimonios o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios,
contratos de operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos
respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago
de gravámenes.
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(ADICIONADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
XI. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir
créditos fiscales sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos, dispongan de ellos antes de
que transcurra el plazo de presentación.
(ADICIONADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
XII. Las demás personas que señalen las Leyes Fiscales.
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir
la totalidad de los créditos fiscales incluyendo sus accesorios legales; por tanto el fisco puede
exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
ARTICULO 26o.- Estarán exentos de pago de impuestos y derechos:
(REFORMADA, P.O. No.105, DE FECHA VIERNES 24 DE DICIEMBRE DE 2004)
I. En el pago de Impuestos, la Federación, el Estado y Municipio, cuando su
actividad corresponda a sus funciones propias como entes de derecho público.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No.105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004)
En el pago de Derechos, el Municipio, cuando su actividad corresponda a sus funciones
propias como ente de derecho público.
II. Las demás personas que de modo general señalen las Leyes.
(DEROGADO PARRAFO SEGUNDO, P.O. No. 103, DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
Derogado
ARTICULO 27o.- Para los efectos fiscales se considera domicilio:
I. Tratándose de personas físicas:
a). El lugar que haya señalado para recibir notificación.
b). El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a
obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstos y
c). A la falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en
que se encuentren domiciliados.
II. En el caso de las personas morales:
a). El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la
administración del mismo;
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b). Si existen varios establecimientos en donde se encuentre la administración principal
del negocio y en defecto de ella, en donde esté ubicado el principal de los mencionados
establecimientos; y
c). A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de
la obligación fiscal.
d). Si se trata de sucursales, agencias o depósitos cuyas matrices no se encuentren en
el Estado, el lugar donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación,
deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y de no hacerlo en un
plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de
operaciones, lo determinará la Tesorería Municipal; y
e). Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del Estado, que realicen
actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de representantes, se
considerará como su domicilio el del representante.
f). Si no se pudiera determinar el domicilio conforme a las reglas anteriores, lo
determinará la Tesorería Municipal.
CAPITULO II
DEL NACIMIENTO Y DETERMINACION DE LOS CREDITOS FISCALES
ARTICULO 28o.- La Obligación Fiscal, nace cuando se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales.
Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se
expidan con posterioridad.
ARTICULO 29o.- El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida
o en especie que incluye los accesorios legales, que deberán pagarse en los términos que
determinen las disposiciones fiscales.
ARTICULO 30o.- Pago o entero es el cumplimiento de una obligación fiscal
determinada en cantidad líquida y deberá efectuarse, en los términos siguientes:
I.- Si es a las autoridades a las que corresponde hacer la liquidación, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma.
(REFORMADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
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II.- A los sujetos pasivos o responsables solidarios les corresponde determinar en
cantidad líquida la prestación fiscal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su
causación en tratándose de personas físicas y quince días en el caso de las personas
morales.
ARTICULO 31o.- La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su
liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro corresponderá a la
Tesorería Municipal, la que ejercitará dichas funciones por conducto de las dependencias y
órganos que las leyes señalen.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 104 ALCANCE XXI, 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
En el caso del impuesto predial, para su cobro, la determinación y declaración del valor
catastral, estará a cargo del contribuyente; caso contrario se estará conforme a lo establecido
en el artículo 7 de la Ley de Hacienda Municipal.
(ADICIONADO, P.O. No. 104, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 31-Bis.- Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive las
fracciones del peso. No obstante lo anterior, los contribuyentes al efectuar su pago, el monto
se ajustará para que las que contengan cantidad que incluya de 1 hasta 50 centavos se
ajusten a la unidad inmediata anterior, y a las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata superior.
ARTICULO 32o.- El Ayuntamiento, sus dependencias directas y órganos fiscales,
tendrán las funciones en relación con las diversas materias tributarias, las que determinen la
Ley Orgánica del Municipio Libre, el presente Código, la Ley de Ingresos, la Ley de Hacienda
Municipal, y demás disposiciones de orden fiscal.
ARTICULO 33o.- En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago
de un crédito fiscal obedece a causas imputables a la Tesorería Municipal, no habrá lugar a la
causación de recargos.
En estos casos el contribuyente deberá cubrir el crédito o créditos determinados dentro
de los quince días siguientes al de su notificación.
ARTICULO 34o.- Las autoridades fiscales rectificarán en cualquier momento, de oficio
o a instancia del interesado los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que
no hubieren transcurrido cinco años desde que se practicó la determinación o liquidación,
según sea el caso, cuya rectificación se pretenda.
(REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 35o.- Sólo podrán exentarse o reducir los Créditos Fiscales Municipales,
cuando por causa de fuerza mayor o por calamidades públicas se afecte la situación
económica de alguna región del Territorio Municipal. Al efecto, el Ayuntamiento declarará,
mediante disposiciones casuísticas, los impuestos, los derechos, productos o
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aprovechamientos, materia de la exención o reducción en las regiones del Municipio en las
que se beneficiará de la misma.
ARTICULO 36o.- Cuando la situación económica de los causantes sea insuficiente
para cubrir en su totalidad los créditos fiscales que adeuden al Ayuntamiento por conducto de
la Tesorería Municipal, podrá celebrar convenios de pago en parcialidades, que no excederán
de un año, cubriendo la indemnización a que hace referencia la Ley de Ingresos vigente de los
Municipios.
ARTICULO 37o.- Sólo podrá concederse prórroga para el pago de créditos fiscales
cuando con la misma no se comprometa su percepción y se garantice debidamente el interés
fiscal en los términos del presente Código.
ARTICULO 38o.- Sólo por acuerdo expreso del Presidente Municipal podrán
concederse prórrogas para el pago de créditos fiscales, de acuerdo con lo que cada
Ayuntamiento fije conforme a los montos de los adeudos.
La prórroga no deberá exceder de un año, pero si a juicio del Presidente Municipal, se
trata de créditos fiscales cuantiosos o situaciones excepcionales éste podrá ampliar el plazo
por un año más, fijando también el monto de la garantía que deberá otorgar el deudor de la
prestación fiscal en su caso.
Cuando se conceda una prórroga, será previo el aseguramiento del interés fiscal y la
comprobación de que el interesado se encuentra en desfavorable situación económica, tal
comprobación se hará ante y bajo responsabilidad del funcionario que otorgue la prórroga.
ARTICULO 39o.- Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal:
I. Cuando por actos del deudor hubieren disminuido las garantías después de
establecidas y cuando por caso fortuito desapareciera, a menos que sean inmediatamente
substituidas por otras, igualmente suficientes.
II. Cuando el deudor cambie su domicilio, sin aviso de dicho cambio a la autoridad
fiscal.
(REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
III. Cuando el deudor incurra en infracciones en las que su intención de defraudar al
fisco sea manifiesta.
IV. Cuando el deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de
pagos o solicite su liquidación judicial.
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ARTICULO 40o.- Lo dispuesto en los dos Artículos que anteceden será aplicable en el
caso de que se autorice a cubrir un crédito fiscal en pagos parciales, entendiéndose que la
falta de pago de alguna de las parcialidades estipuladas, determinará la inmediata exigibilidad
del adeudo insoluto.
ARTICULO 41o.- Durante el transcurso de las prórrogas que se concedan para el pago
de un crédito fiscal, se causarán recargos de acuerdo con lo que anualmente disponga la Ley
de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero.
ARTICULO 42o.- Derogado. (P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 43o.- El pago por medio de giros telegráficos o postales procederá cuando
el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la oficina
recaudadora, la sola expedición del giro será suficiente para probar esta circunstancia, los
cheques certificados se consideran como efectivo para los efectos del pago de cualquier
prestación fiscal.
También se admitirán como medio de pago, los cheques de cuentas personales de los
contribuyentes que cumplan con los requisitos que al efecto señale la Tesorería Municipal.
La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la
institución a cuyo cargo se hubiere librado dará derecho a la Tesorería Municipal a exigir del
librador el pago del importe del mismo, los recargos y una indemnización que en ningún caso
será menor del veinte por ciento del valor del cheque sin perjuicio de que se tenga por no
cumplida la obligación y se cobren los créditos, recargos y las sanciones que sean
procedentes por el falso pago. Esta indemnización y los demás créditos se harán efectivos
mediante el procedimiento administrativo de ejecución; sin perjuicio de la denuncia respectiva
ante las autoridades competentes, si es que se estima necesario.
ARTICULO 44o.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los
pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:
I. Los Gastos de ejecución;
II. Las multas;
III. Los recargos; y
IV. Los créditos considerados como suerte principal derivados de los impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos y participaciones.
ARTICULO 45o.- Cuando se trata de gravámenes que se causen periódicamente, y
que adeuden los correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esos
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gravámenes no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que
corresponden a los períodos mas antiguos.
ARTICULO 46o.- El fisco Municipal estará obligado a devolver las cantidades que
hubieren sido pagadas indebidamente conforme a las reglas que siguen:
I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere efectuado en
cumplimiento de resolución de autoridades que determine la existencia de un crédito fiscal lo
fije en cantidad líquida o dé las bases para su liquidación, el derecho a la devolución nace
cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;
(F. DE E., P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988)
II. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a
los sujetos pasivos; el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos;
III. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito
fiscal haya sido recaudado por terceros o repercutido o trasladado por el contribuyente que
hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusión se realizó en forma expresa,
mediante la indicación en el documento respectivo del monto del crédito fiscal cargado, el
tercero que hubiere sufrido la repercusión, tendrá derecho a la devolución.
ARTICULO 47o.- Para que proceda la devolución de cantidades pagadas
indebidamente o en cantidad mayor a la debida será necesario:
I. Que medie gestión de parte interesada;
II. Que no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se
aplicará en cuenta;
III. Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido;
IV. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista
partida que reporte la erogación en el Presupuesto de Egresos y saldo disponible; y
V. Que se dicte acuerdo escrito del Ayuntamiento o en su caso del Presidente
Municipal cuando no exceda de la cantidad de 20 veces del salario mínimo vigente en el
Municipio; o exista sentencia ejecutoria de la autoridad correspondiente.
(F. DE E., P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988)
Contra la negativa de autoridad competente para la devolución a que este artículo se
refiere, no existe recurso administrativo, y sólo procederá el juicio de nulidad, ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
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ARTICULO 48o.- La prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para
determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos de
los mismos es excepción que puede oponerse como extintiva de la acción fiscal.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá hacerse valer mediante el
recurso administrativo establecido en éste código u otras leyes fiscales.
La prescripción podrá ser invocada por vía de acción por el deudor fiscal ante el
Presidente Municipal o ante el Ayuntamiento a efecto de que éste o aquél resuelvan sobre su
procedencia. En todos los casos la prescripción es personal para los efectos del crédito fiscal.
ARTICULO 49o.- La prescripción a que se refiere el artículo 48 del presente Código se
consumará en cinco años de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Si existe la obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos y el
causante lo hace, el término será a partir del día siguiente en que lo haga;
II. Si es obligatorio presentar declaraciones, manifestaciones o avisos pero el causante
lo omite, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del
hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal.
III. En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores a partir
del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o
circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal.
IV. Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas el
término prescrito correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en
servicio.
V. Si se trata de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente, el término de la
prescripción se computará en forma independiente por cada período.
ARTICULO 50o.- Las sanciones administrativas que establece este Código prescriben
en cinco años, que se contarán:
I. Si fueren notificadas por la autoridad fiscal al infractor o presunto infractor.
a). A Partir del día siguiente a aquel en que concluya el plazo para recurrir al acuerdo
que impuso dicha sanción, cuando no se haga uso de este recurso.
b). A partir del día siguiente a aquel en que haya causado estado la resolución
respectiva, cuando el acuerdo administrativo fuere recurrido.
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II. Si no fueren notificadas al infractor o presunto infractor, a partir del día siguiente a
aquel en que se dictaron por la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 51o.- La acción del Fisco Municipal para exigir el pago de los recargos, los
gastos de ejecución y en su caso intereses, prescriben en 5 años contados a partir del día
siguiente en que fueran exigibles. Sin embargo, la prescripción del crédito fiscal implica la de
sus recargos y demás accesorios legales.
ARTICULO 52o.- El derecho de los particulares a la devolución de las cantidades
pagadas de más indebidamente al fisco prescriben en el término de dos años contados a
partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el entero. En todo expediente de
devolución, si el interesado deja de promover en un término mayor de dos años, caducará su
gestión.
ARTICULO 53o.- El término de la prescripción en los Artículos 48, 49, 50, 51 y 52 se
interrumpirá:
I. Por cualquier acto de la autoridad que concurra a la determinación o cobro del crédito
fiscal siempre que se notifique al deudor.
II. Por cualquier acto o gestión del deudor en que expresa o tácitamente reconoce la
existencia de la prestación fiscal de que se trate.
III. Por cualquier acto o gestión realizada ante autoridad competente por parte del
particular que tenga derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente.
De estos actos o gestiones o notificaciones deberá existir una constancia escrita.
ARTICULO 54o.- La prescripción de la acción administrativa para el castigo de
infracciones a leyes fiscales, se interrumpe:
I. Por cualquier actuación de la autoridad que concurre a precisar el hecho o hechos
constitutivos de la infracción, siempre que sea del conocimiento de los infractores.
II. Por cualquier gestión o acto del infractor en el que expresa o tácitamente reconoce
los hechos constitutivos de la infracción.
ARTICULO 55o.- El término de la prescripción de los créditos Fiscales se suspenderá
durante la vigencia de las prórrogas concedidas o de las autorizaciones para el pago en
parcialidades. En estos casos correrá el término de la prescripción desde el día siguiente al en
que venzan los plazos respectivos.
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ARTICULO 56o.- Procede la compensación:
I. Cuando se trate de cualesquiera clase de obligaciones a cargo del Municipio y a favor
del Estado, de otras Entidades Federativas, o de otros Municipios y Organismos
Descentralizados;
II. Cuando se trate de cualquier clase de crédito o deudas a cargo del Estado,
Federación, de otras Entidades Federativas o Municipios a favor del Municipio;
III. Cuando se trate de obligaciones fiscales a cargo de personas de derecho privado o
de establecimientos públicos y de crédito de una u otros, en contra del erario del Municipio.
La compensación procederá cuando los créditos y deudas del fisco Municipal sean
liquidadas y exigibles, aunque no provengan de la aplicación de una misma Ley Tributaria.
ARTICULO 57o.- En los casos de las Fracciones I y II del artículo que antecede, la
compensación solo operará si existe convenio de las partes interesadas.
ARTICULO 58o.- Salvo en lo dispuesto en la Fracción III del Artículo 56 en ningún caso
procederá la compensación tratándose de relaciones del erario Municipal con personas de
derecho privado o con establecimientos públicos.
ARTICULO 59o.- Los créditos que se compensen deberán reunir en lo que fuera
aplicable, las condiciones establecidas por el Código Civil del Estado.
ARTICULO 60o.- Procederá la cancelación de los créditos Fiscales:
I. Cuando los sujetos de créditos sean insolventes, previa comprobación de esta
circunstancia por la Tesorería Municipal y previo el acuerdo del Presidente Municipal
debidamente fundado.
II. Por incosteabilidad en el cobro.
ARTICULO 61o.- Si existieran varios créditos que estén dentro del supuesto de la
Fracción II del Artículo anterior procederá la acumulación de los mismos para efectos del
pago.
ARTICULO 62o.- La cancelación de los créditos fiscales se sujetará a las normas
generales que se dicten por conducto de cada Ayuntamiento.
ARTICULO 63o.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del
plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de
indemnización al Fisco Municipal por falta de pago oportuno, dichos recargos se calcularán
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conforme a la tasa que para tal efecto se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de los
Municipios. El monto de los mismos se calcularán hasta por cinco años, calculándose sobre el
total del crédito fiscal; excluyendo los propios recargos.
ARTICULO 64o.- La falta de pago total o parcial de un crédito fiscal, o el pago de tales
gravámenes realizados fuera de los plazos señalados por las Leyes Municipales Fiscales
cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o mediante el requerimiento,
excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por la misma, dará lugar a la aplicación de las
sanciones procedentes.
ARTICULO 65o.- Los recargos deberán considerarse, en todo caso, como
indemnizaciones a la Hacienda Pública Municipal por falta de pago oportuno de los adeudos
respectivos.
ARTICULO 66o.- Las multas cuya imposición hubiere quedado firme, deberán ser
condonadas totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades
Administrativas o Jurisdiccionales en su caso se demuestra que no se cometió la infracción o
que la persona a la que se atribuyó no es la responsable.
ARTICULO 67o.- La multa por infracción a las disposiciones fiscales podrán ser
condonadas total o parcialmente según las causas, por el Presidente Municipal, el que
apreciará discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción y las
demás circunstancias del caso.
Las resoluciones que se dicten con motivo de solicitudes para la condonación parcial
de las multas, no podrán ser objeto de impugnación.
Admitida la solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se
suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución hasta que la instancia sea resuelta.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES FISCALES
SECCION PRIMERA
DE LOS SUJETOS
ARTICULO 68o.- Toda persona física o moral que conforme a las Leyes esté en
ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales, por sí o por
apoderado.
Por los incapacitados, los concursados, los ausentes y las sucesiones, comparecerán
por conducto de sus representantes legítimos.
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Los poderes se sujetarán a los requisitos y forma establecidos por las Leyes Civiles del
Estado.
(ADICIONADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 68 BIS.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales
deberá contener los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro de
Contribuyentes Municipal.
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
IV. En su caso, el domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción
municipal y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días, cumpla con el
requisito omitido, de lo contrario se tendrá por no interpuesta dicha promoción.
Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
(ADICIONADA, P.O. No. 112, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
V. El acto que se impugna.
(ADICIONADA, P.O. No. 112, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
VI. Los agravios que le cause el acto impugnado.
(ADICIONADA, P.O. No. 112, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
VII. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
(ADICIONADA, P.O. No. 112, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
VIII. En su caso el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la
jurisdicción municipal y el nombre de la persona autorizada para recibirlas
ARTICULO 69o.- Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que
planteen consultas sobre aplicación que a las mismas deba hacerse de las disposiciones
fiscales, tendrán derecho a que las autoridades dicten resolución sobre tales consultas.
Las autoridades se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretación
general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.
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ARTICULO 70o.- Las consultas o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en el término que la Ley fija, a falta de término establecido en noventa
días. El silencio de las autoridades fiscales se considera como resolución negativa cuando no
den respuesta en el término que corresponde.
(ADICIONADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
Transcurrido los plazos establecidos para ello, el recurrente podrá decidir entre esperar
la resolución expresa o promover el juicio de nulidad en contra de la negativa ficta ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 71o.- Son obligaciones de los contribuyentes y de los retenedores, aún
cuando estos no causen directamente algún impuesto Municipal:
I. Empadronarse en un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha de
iniciación de las operaciones;
II. Declarar y pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes
fiscales;
III. Firmar todos los documentos previstos por este capítulo bajo protesta de decir
verdad;
IV. Llevar y mostrar los libros y documentos de control y cumplimiento que exija la
Legislación Fiscal relativa;
V. Registrar los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas en los libros
legalmente autorizados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha que hayan sido
realizadas, designando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que
produzca a su cargo o descargo;
VI. Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios en un
domicilio ubicado en el Municipio, durante cinco años, contados a partir de la fecha en que se
presenten las declaraciones con ellos relacionados, así como colocar su cédula de registro en
el lugar visible del establecimiento, sucursal o agencia;
VII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se le soliciten
dentro del plazo fijado para ellos;
VIII. Devolver la cédula de registro que le fue asignada en caso de clausuras, cambio
de objeto, giro, nombre o razón social y en los de traspaso o traslado, en un plazo de diez
días;
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IX. Señalar domicilio en el Municipio;
X. Las demás que dispongan las Leyes.
ARTICULO 72o.- Los sujetos que tengan obligación de presentar declaraciones,
manifestaciones y avisos, deberán hacerlo en las formas que al efecto apruebe la Tesorería
Municipal y de proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran.
Las declaraciones, manifestaciones o avisos, se presentarán en la Tesorería Municipal
respectiva y en todos los casos se devolverá al interesado una copia sellada.
ARTICULO 73o.- El Ayuntamiento, el Presidente Municipal y el Tesorero Municipal
promoverán la colaboración de las organizaciones, de los particulares y de los profesionistas
con las autoridades Fiscales para tal efecto podrán:
I. Solicitar o considerar sugestiones en materia fiscal, sobre la adición o modificación de
disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas;
II. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el
conocimiento de cada rama de actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal;
III. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instrucciones para el
cumplimiento de las disposiciones fiscales;
IV. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar
problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal
para buscar la solución a los mismos;
V. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar las
normas sobre deberes fiscales y para mejor orientación de los contribuyentes;
VI. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en éste
Artículo.
Además de las anteriores, el Tesorero Municipal tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
1.- Coordinar los trabajos tendientes a la adecuada y eficiente administración de los
impuestos.
2.- Actuar por delegación de las funciones que le sean asignadas por las autoridades
superiores.
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3.- Serán responsables inmediatos y directos de que en la jurisdicción del Municipio
correspondiente se efectúe la recaudación, los cobros y pagos que se le encomienden, así
como la vigilancia y cumplimiento fiel y oportuno de las Leyes Fiscales y todas las
disposiciones relativas.
4.- Asumir la Dirección de la Tesorería a su cargo, fijar la distribución de las labores que
deben atender los empleados de las oficinas dependientes, firmar los libros y documentos
relativos al aseguramiento del interés fiscal, dar instrucciones a los empleados adscritos al
Municipio.
Delegar las funciones que le autoricen el Ayuntamiento o Presidente Municipal.
5.- Disponer que la sección de contabilidad efectúe el registro de las operaciones;
ejerza la vigilancia sobre la entrada y salida de fondos y valores y rendir la cuenta
comprobada por el movimiento de unos y otros; asuma la responsabilidad y cuidado de los
fondos, valores y el activo fijo que tiene a su cargo.
6.- Disponer el envío de informes de recaudación así como de datos estadísticos que
requiera la superioridad.
ARTICULO 74o.- Los Ayuntamientos y los Presidentes Municipales podrán expedir
circulares en forma interna para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que
deberán seguir, en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no
nacen obligaciones ni derechos que favorezcan a los particulares.
ARTICULO 75o.- Las Autoridades Fiscales del Municipio a fin de determinar la
existencia del crédito fiscal, podrán dar las bases para su liquidación, fijarlo en cantidad
líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de
infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para:
I. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los
responsables solidarios o de los terceros y revisar sus libros, documentos y correspondencia
que tenga relación con las obligaciones fiscales, y; en su caso, asegurarlos dejando en
calidad de depositario al visitado previo inventario que al efecto se formule;
II. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda
clase de bienes;
III. Solicitar de sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos informes
relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
IV. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y
datos que posean con motivo de sus funciones;
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V. Hacer las verificaciones de los lugares, bienes o mercancías en la forma que para el
control de los gravámenes determine la Tesorería Municipal; para lo cual se designará
expresamente y por escrito, a la persona que deberá realizar la inspección, señalando
igualmente, las facultades inherentes.
VI. Para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear cualquiera de los
siguientes medios de apremio:
a).- Imponer multa que se cuantificará aplicando de uno hasta quince días de salario
mínimo vigente en el Municipio.
b).- Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
VII. Para la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes, se
presumirán salvo pruebas en contrario:
a).- Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad,
documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del
contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aunque aparezcan sin su
nombre o a nombre de otra persona.
b).- Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad a
nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de acciones
propiedad de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
c).- Que la información contenida en documentos de terceros, relacionados con el
contribuyente, correspondan a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos
siguientes:
1.- Cuando se refiere al contribuyente designándolo por su nombre, denominación o
razón social.
2.- Cuando se señale como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestaciones de
servicios, a cualquiera de los establecimientos del contribuyente aún cuando exprese el
nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.
3.- Cuando se refiere a cobros o pagos efectuados por el contribuyente por su cuenta.
Por persona interpósita o ficticia.
4.- Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de contabilidad son ingresos gravables.
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5.- Que son ingresos gravables de las empresas los depósitos hechos en cuenta de
cheques personal de los gerentes, administradores, o terceros, cuando efectúen pagos de
deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que
corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
6.- Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias
reales corresponden a ingresos favorables del último ejercicio que se revise; y,
VIII. Estimar los ingresos gravables de los pasivos, de los responsables solidarios o de
los terceros, en cualesquiera de los siguientes casos:
a).- Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de
las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.
b).- Cuando no proporcionen libros, documentos, informes y datos que le soliciten.
c).- Cuando presenten libros, documentos, informes o datos del erario falsificados, o
existan vicios o irregularidades en su contabilidad.
d).- Cuando no lleven los libros o registros a que estén obligados, o no los conserven
en domicilio ubicado en el Estado.
e).- Cuando la información que obtengan los clientes ponga de manifiesto la percepción
de ingresos superior al declarado.
IX. En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
estimativas se presumirá salvo que comprueben su ingreso por el período respectivo, que el
ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
a).- Si con la base de contabilidad y la documentación del contribuyente, información de
los terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes
cuando menos treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el
número de días que le corresponda al período de la revisión;
b).- Si la contabilidad y la documentación del contribuyente no permite reconstruir las
operaciones de treinta días la Tesorería Municipal tomará como base los ingresos que
observe durante tres días cuando menos, de operaciones normales y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de la
revisión.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores se
aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
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ARTICULO 76o.- Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales se sujetarán a lo siguiente:
I. Solo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que
expresará:
a).- Nombre, razón social o denominación del contribuyente que debe recibir la visita y
el lugar donde ésta debe llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre, razón social o
denominación del contribuyente, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.
b).- El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser
sustituidas por la autoridad que expidió la orden y en este caso, se comunicará por escrito al
visitado el nombre de los visitadores sustitutos.
c).- Los gravámenes de cuya verificación se trata y en su caso los ejercicios a los que
deberá limitarse la visita.
Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales durante cierto tiempo o concretarse únicamente a determinados aspectos.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no
estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en
dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante los esperen en hora
determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, si no lo hicieren, la visita se
iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o
negativa de aquel serán designados por el personal que practique la visita.
(F. DE E., P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988)
IV. Los libros, los registros y documentos serán examinados en el domicilio,
establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto el visitado deberá mantenerlos a
disposición de los visitadores desde el momento de la iniciación de la visita hasta su
terminación. La Tesorería Municipal tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de
éste precepto.
V. Los libros, registros y documentos solo podrán recogerse:
a).- Cuando únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no
estén autorizados.
b).- Cuando se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o
datos no coincidan con los autorizados.
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c).- Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales respecto
de él o los ejercicios objeto de la visita;
d).- Cuando los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad
autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones
presentadas;
e).- Cuando los documentos no estén registrados en los libros, registros o sistemas de
contabilidad autorizados.
ARTICULO 77o.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen Contadores
Públicos sobre los Estados Financieros y sus relaciones en las declaraciones fiscales, se
presumirán ciertos, salvo pruebas en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el Contador Público que dictamine, esté registrado en el Ayuntamiento. Se
inscribirá para estos efectos a las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de
Contador Público registrado en la Secretaría de Educación Pública y en el Departamento de
Profesiones del Estado y que sea miembro de un Colegio de Contadores Públicos
reconocidos por la mencionada dependencia de profesiones;
II. Que el dictamen se formule conforme a las normas de auditoría generalmente
aceptadas y que incluyan las informaciones adicionales exigidas por las disposiciones
fiscales;
La Tesorería Municipal podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del
cumplimiento de esta fracción.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las
autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y
comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones
de impuestos omitidos que correspondan.
ARTICULO 78o.- Los funcionarios públicos, que en ejercicio de sus funciones
conozcan de hechos y omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales,
los comunicarán a la Autoridad Fiscal Municipal dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTICULO 79o.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente a menos que la negativa
implique la afirmación de otro hecho.
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ARTICULO 80o.- El personal fiscal que intervenga en los diversos trámites relativos a
la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en
lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalan las
Leyes Fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de
la administración y de la defensa de los intereses fiscales municipales, a las Autoridades
Judiciales en proceso de orden penal a los Tribunales competentes que conozcan de
pensiones alimenticias.
TITULO TERCERO
DE LAS OMISIONES.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 81o.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los deudores o
presuntos deudores de una prestación fiscal:
I. Faltar en todo o en parte al pago de cualesquiera de los gravámenes o derechos
señalados en la Ley de Ingresos, como consecuencia de omisiones, inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones o de alguna otra maniobra encaminada a eludir dicho pago.
II. No hacer el pago de las prestaciones fiscales cuando la omisión se realice por
medios diversos de los señalados en la fracción anterior.
(REFORMADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
III.- Incurrir en cualquiera otra forma al incumplimiento de las obligaciones que este
Código, las leyes de hacienda y de ingresos imponen.
ARTICULO 82o.- Para los efectos de esta Ley, las sanciones son las penas que como
consecuencias jurídicas se producen por la violación o incumplimiento de las disposiciones
fiscales.
ARTICULO 83o.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se
harán sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de
recargos en su caso, y de las penas que impongan las Autoridades Judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
ARTICULO 84o.- Los funcionarios o empleados públicos ante quienes con motivo de
sus funciones se exhiba algún libro, objeto o documento que implique el incumplimiento a las
Leyes Fiscales, harán la denuncia respectiva a las autoridades hacendarias para no incurrir en
responsabilidad.
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ARTICULO 85o.- En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las
sanciones correspondientes conforme a las reglas siguientes:
I. La autoridad Fiscal Municipal al determinar la sanción que corresponde, tomará en
cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de
destruir prácticas establecidas tanto para evadir la prestación fiscal cuanto para infringir en
cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;
II. La autoridad Fiscal Municipal deberá fundar y motivar debidamente su resolución
siempre que imponga sanciones;
III. Cuando son varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la multa que
se imponga;
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de las
que señala este Código, solo se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más
grave;
V. En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la
prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta por el triple del máximo
de la sanción que corresponda;
VI. Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o
falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer
como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá solamente una multa que no
excederá del límite que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de
requisitos;
VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no se ha tenido como
consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda,
apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la
infracción;
Tratándose de aviso de movimiento de propiedad de inmuebles presentado fuera de
plazo se impondrá la sanción que establece la fracción
(REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
XIII del artículo 86 de este Código.
VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que
se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante el Notario o Corredor
titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios o Corredores y los otorgantes
solo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos;
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Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por
los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos
interesados;
IX. Cuando la liquidación de alguna prestación Fiscal esté encomendada a funcionarios
o empleados de los Municipios, aquellos serán responsables de las infracciones que se
cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados
los contribuyentes a pagar la prestación omitida excepto en los casos en que este Código o
alguna Ley Fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago;
X. Las autoridades Fiscales Municipales se abstendrán de imponer sanciones cuando
se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se entere
en forma espontánea los impuestos, contribuciones o derechos no cubiertos dentro de los
plazos señalados por las disposiciones fiscales.
No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por
las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión
efectuada por las mismas;
XI. Las autoridades Fiscales Municipales dejarán de imponer sanciones cuando se
haya incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que
éste deberá probar a satisfacción de la mencionada autoridad.
ARTICULO 86o.- El Ayuntamiento y sus dependencias impondrán las sanciones
administrativas a las infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o
presuntos sujetos a una prestación fiscal, en los términos siguientes:
I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse
o registrarse en el Registro de Contribuyentes de la Tesorería Municipal, o hacerlos fuera de
los plazos legales; no incluir en las manifestaciones para su inscripción en el Registro de
Causantes que corresponda las actividades por las que sean contribuyente habitual; de un día
hasta quince de salario mínimo vigente en el Municipio.
II. Por obtener o usar más de un número de registro que corresponda para el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con los impuestos o contribuciones
municipales; de uno hasta treinta días de salario mínimo vigente en el Municipio.
III. Por utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir
ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos o contribuciones correspondientes; de
cinco hasta treinta días de salario mínimo vigente en el Municipio.
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IV. No obtener oportunamente los permisos, registros o cualquier otro documento
exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos en los lugares que señalen dichas
disposiciones, no devolverlos oportunamente dentro del plazo que las mismas disposiciones
establecen, o no citar su número de registro o cuenta, según el caso, en las declaraciones,
manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualquier oficina o
autoridad; de uno hasta cinco días de salario mínimo vigente en el Municipio.
V. Emprender cualquier explotación sin obtener previamente el permiso o sin llenar los
requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales, alterarlos o falsificarlos; de uno hasta
sesenta días de salario mínimo vigente.
VI. Tener en los giros comerciales o industriales, instalaciones diversas de las
aprobadas por el Ayuntamiento cuando los reglamentos exijan tal aprobación o modificarlas
sin el correspondiente aviso o permiso cuando lo exijan los ordenamientos fiscales, o utilizar
materia prima distinta de la que se haya manifestado en su caso. De un día a treinta días de
salario mínimo vigente en el Municipio.
VII. No llevar los sistemas contables, a que aluden las disposiciones fiscales; llevarlos
en forma distinta a como éstas prescriben, no hacer los asientos correspondientes a las
operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos;
de uno a treinta días del salario mínimo vigente en el Municipio.
VIII. Llevar doble juego de libros; de uno a noventa días de salario mínimo vigente en el
Municipio.
IX. Hacer, mandar hacer, o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos, cuentas,
nombres, cantidades o datos falsos; alterar raspar o tachar en perjuicio del fisco, cualquiera
anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad o consentir que se hagan esas
alteraciones, raspaduras o tachaduras; de uno a noventa días del salario mínimo vigente en el
Municipio.
X. Destruir o inutilizar los libros cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual
conforme a Ley los deban conservar, de uno a treinta días del salario mínimo vigente en el
Municipio.
XI. No devolver oportunamente a las autoridades los comprobantes de pago de las
prestaciones fiscales cuando lo exijan las disposiciones relativas; de uno a cinco días del
salario mínimo vigente en el Municipio.
XII. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros
documentos que señalen las leyes fiscales. No exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo,
no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las
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disposiciones fiscales deban constar en esa forma; de uno a noventa días del salario mínimo
vigente en el Municipio.
(REFORMADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
XIII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos,
declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros, documentos que exijan las
disposiciones fiscales no comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo
soliciten; de uno hasta diez días de salario mínimo vigente en el municipio.
XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y
documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores que traigan
consigo la evasión de una prestación fiscal; de uno hasta noventa días de salario mínimo
vigente en el Municipio.
XV. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos,
solicitudes, datos, informes, copias, libros y/o documentos que rijan las disposiciones fiscales,
no comprobarlos o no aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten en Materia de
Gravámenes suspendidos en materia de Coordinación Fiscal; hasta noventa días de salario
mínimo vigente en el Municipio.
XVI. Declarar los ingresos menores a los percibidos, hacer deducciones falsas, ocultar
u omitir bienes existencias que deben figurar en los inventarios, o ligarlos a precios inferiores
que los reales, no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones
fiscales o hacerlo fuera de los plazos que estas dispongan; hasta noventa días del salario
mínimo vigente en el Municipio.
(REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
XVII. No pagar en forma total o parcial los impuestos, contribuciones, derechos,
productos, dentro de los plazos señalados en las leyes fiscales; hasta un tanto de la
prestación fiscal y/o contraprestación.
XVIII. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones y otras maniobras, de uno hasta noventa días del salario mínimo
vigente en el Municipio.
XIX. Asentar en forma indebida y diversa de lo que señalen las disposiciones fiscales la
comprobación del pago de una prestación fiscal; de uno hasta cinco días de salario mínimo
vigente en el Municipio.
XX. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o
hacer uso ilegal de ellos, de uno a treinta días de salario mínimo vigente en el Municipio.
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XXI. Resistirse por cualquier medio, a las visitas de inspección, no suministrar los datos
e informes que legalmente pueden exigir los inspectores, no mostrar los sistemas de
contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas
o cualquiera otra dependencia y en general negarse a proporcionar los elementos que se
requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;
de uno a ciento veinte días de salario mínimo en el Municipio.
XXII. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en
calidad de depositarios, por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias de
cinco a ciento sesenta días del salario mínimo en el Municipio.
XXIII. Violar otras disposiciones fiscales en forma prevista en las fracciones
precedentes; de uno a ciento veinte días del salario mínimo vigente.
ARTICULO 87o.- Son infracciones y sanciones cuya responsabilidad corresponde a los
funcionarios y empleados públicos de los Municipios, así como a los encargados de Servicios
Públicos y órganos oficiales, sin perjuicio de la ley de responsabilidades de los servidores
públicos del Estado, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte de los requisitos
exigidos por las disposiciones fiscales, y en general, no cuidar el cumplimiento de las mismas,
de uno a treinta días de salario mínimo vigente en el Municipio;
(REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos,
inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de que se pagó el gravamen, de uno a
treinta días de salario mínimo vigente en el Municipio;
(REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar el importe en el plazo legal, de
uno hasta ciento veinte días de salario mínimo vigente en el Municipio;
IV. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que
se recaude alguna prestación fiscal, sin cumplir con la forma establecida por las disposiciones
aplicables y en perjuicio del control e interés fiscal; de cinco hasta doscientos días del salario
mínimo vigente en el Municipio;
(REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
V. No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos,
datos y documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o
inexactos; no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las
prestaciones tributarias, de uno hasta cinco días de salario mínimo vigente en el Municipio.
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VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción
anterior, alterados o falsificados; de uno hasta treinta días del salario mínimo vigente en el
Municipio;
VII. Alterar los documentos Fiscales que tengan en su poder; de uno hasta noventa
días del salario mínimo vigente en el Municipio;
VIII. Asentar falsamente en el acta de visita correspondiente, que se ha dado
cumplimiento a las disposiciones o incluir en las relativas datos falsos; de uno hasta treinta
días del salario mínimo vigente en el Municipio;
IX. No practicar las visitas de inspección cuando tengan obligación de hacerlo; de uno
hasta treinta días del salario mínimo vigente en el Municipio.
X. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento
de acuerdo con las disposiciones fiscales; de uno hasta cinco días del salario mínimo vigente
en el Municipio.
XI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan;
revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos. Para los efectos
de esta infracción los representantes de los contribuyentes que intervengan ante las juntas
que califiquen, tabulen o aprueben en su caso determinaciones para efectos fiscales, o los
organismos fiscales autónomos se asimilan a los empleados o funcionarios públicos; de uno
hasta treinta días del salario mínimo vigente en el Municipio.
XII. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos, cualquier otro
documento, cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales; de uno
hasta noventa días del salario mínimo vigente en el Municipio.
XIII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o
hacer uso indebido de ellos, de uno hasta ciento veinte días del salario mínimo vigente en el
Municipio.
XIV. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar datos o
informes que legalmente puedan exigir los inspectores, no mostrar los libros, documentos,
registros, bodegas, locales y en general negarse a proporcionar los elementos que se
requieran en relación con el objeto de las visitas, de uno hasta treinta días del salario mínimo
vigente en el Municipio.
XV. Exigir bajo título de cooperación o colaboración u otros semejantes cualquier
prestación que no este expresamente prevista en la Ley, aún cuando se aplique a la
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realización de las funciones propias de su cargo; de uno hasta ciento veinte días del salario
mínimo vigente en el Municipio.
XVI. Infringir en disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las
fracciones procedentes; de uno a cinco días del salario mínimo vigente en el Municipio.
ARTICULO 88o.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. No inscribirse en el padrón o registro de contribuyentes que corresponda, o consentir
o tolerar que se inscriba a su nombre en dichos padrones o registros, negociaciones ajenas; o
percibir ingresos gravables que corresponda a otra persona, cuando este último traiga como
consecuencia omisión de impuestos o contribuciones; de uno hasta ciento veinte días del
salario mínimo vigente en el Municipio.
II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos o exhibirlos en el plazo fijado
por las disposiciones fiscales, o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades
legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten; de uno hasta cinco días del
salario mínimo vigente en el Municipio.
III. Presentar los avisos, informes, datos y documentos de que habla la fracción
anterior, incompletos o inexactos; de uno hasta cinco días del salario mínimo vigente en el
Municipio.
IV. Proporcionar los avisos, informes, datos o documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, alterados o falsificados; de uno hasta treinta días del salario mínimo
vigente en el Municipio.
V. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos
cuando actúen como contadores, peritos o testigos; de uno hasta ciento veinte días del salario
mínimo vigente en el Municipio.
VI. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación
fiscal o para infringir las disposiciones fiscales, contribuir a la alteración, inscripción de
cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se
expidan; de uno a ciento veinte días del salario mínimo vigente en el Municipio.
VII. Ser cómplices en cualquier forma no prevista en la comisión de infracciones
fiscales, hasta tres tantos de la prestación fiscal, y/o contraprestación.
VIII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las
disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones fiscales, retenidas o que debieron
retener o recaudar; de uno hasta treinta días del salario mínimo vigente en el Municipio.
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IX. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alteradas,
falsificadas, incompletas con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las
mismas prestaciones; de uno hasta ciento veinte días del salario mínimo vigente en el
Municipio.
X. Adquirir, ocultar, retener o enajenar, productos, mercancías o artículos a sabiendas
de que no se cubrieron los gravámenes que en relación con aquellos se hubiera debido pagar,
de uno hasta treinta días del salario mínimo vigente en el Municipio.
XI. No cerciorarse, o transportar artículos gravados del pago de los impuestos que se
hayan causado, cuando las disposiciones fiscales, impongan esa obligación o hacer el
transporte sin los requisitos establecidos por ello; de hasta cinco días de salario mínimo
vigente en el Municipio.
XII. Hacer pagos y aceptar documentos que los comprueben cuando derivándose de
hechos que generen el gravamen no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no
se acredite su regular cumplimiento de acuerdo con las disposiciones; de hasta cinco días del
salario mínimo vigente en el Municipio.
XIII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y
cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo
con las disposiciones fiscales; de uno hasta treinta días del salario mínimo vigente en el
Municipio;
XIV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o
hacer uso indebido de ellos; de uno hasta treinta días del salario mínimo vigente en el
Municipio.
XV. No poner en conocimiento a las autoridades fiscales, cuando se posean
documentos de los mencionados en la fracción XII de este Artículo; de uno hasta treinta días
del salario mínimo vigente en el Municipio.
XVI. Alterar o destruir los cordones o sellos oficiales; de uno hasta treinta días del
salario mínimo vigente en el Municipio.
XVII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos
o informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar los libros, o cajas de
valores y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar
la situación fiscal del visitado o de los contribuyentes con quienes haya efectuado
operaciones, en relación con el objeto de la visita; de uno hasta noventa días del salario
mínimo vigente en el Municipio.
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XVIII. No conservar los libros, documentos, correspondencia que les sean dejados en
calidad de depositarios, por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias, de uno
hasta treinta días del salario mínimo vigente en el Municipio.
XIX. Infringir disposiciones fiscales en formas distintas de las previstas en las
fracciones precedentes; de uno hasta ciento veinte días del salario mínimo vigente en el
Municipio.
(ADICIONADO, P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 88 BIS.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los jueces
encargados de los registros, notarios, corredores y en general funcionarios que se encuentran
revestidos de fé pública, las que a continuación se indican:
I. No hacer la cotización y determinación de impuestos que causen las escrituras,
minutas o cualquier acto y contrato que se otorgue ante el fedatario o efectuarla sin sujetarse
a lo previsto por las disposiciones fiscales; de 1 a 90 días del salario mínimo vigente en la
zona económica que le corresponda.
II. Expedir testimonio de escrituras, documentos o minutas cuando no estén pagados
los impuestos correspondientes; multa de 1 a 90 días del salario mínimo vigente en la zona
económica que le corresponda.
III. No consignar a las autoridades fiscales los documentos que presenten cuando no
estén pagados los impuestos correspondientes; multa de 1 a 90 días del salario mínimo
vigente en la zona económica que le corresponda.
IV. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal, o expedirlas en
forma que dé lugar a la evasión parcial o total de gravámenes; multa de hasta 160 días del
salario mínimo vigente en la zona económica que le corresponda.
V. Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal a favor del
Municipio o que estén relacionados con fuentes de ingresos gravados por la Ley sin
cerciorarse previamente de que está al corriente de las obligaciones fiscales; multa de 1 a 50
días del salario mínimo vigente en la zona económica que le corresponda.
VI. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan total o
parcialmente de la comprobación o constancia de haberse pagado los gravámenes
correspondientes; multa de 1 a 50 días del salario mínimo vigente en la zona económica que
le corresponda.
VII. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo,
en el plazo que fijen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades
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competentes o presentarlos incompletos o inexactos, multa de 1 a 50 días del salario mínimo
vigente en la zona económica que le corresponda.
VIII. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados, multa de 1 a 160 días del salario mínimo vigente en la zona
económica que le corresponda.
IX. Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos
en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento, multa de 1 a 160 días del salario
mínimo vigente en la zona económica que le corresponda.
X. Cooperar con los infractores o facilitar en cualquier forma la omisión total o
parcialmente de gravámenes, mediante alteraciones, ocultamiento, otros hechos u omisiones,
multa de 1 a 160 días del salario mínimo vigente en la zona económica que le corresponda.
XI. No enterar dentro del plazo legal los créditos fiscales correspondientes a los actos
en que intervengan; multa que no exceda de un tanto de lo que importe el crédito fiscal y los
accesorios legales respectivos.
XII. Traficar ilegalmente con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones
fiscales o hacer uso ilegal de ellos, por cada uno; multa de 1 a 160 días del salario mínimo
vigente en la zona económica que le corresponda.
XIII. Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las precedentes; multa
de 1 a 160 días del salario mínimo vigente en la zona económica que le corresponda.
(DEROGADO, P.O. No. 106 ALCANCE III, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)
ARTICULO 88 BIS I.- Derogado.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTICULO 89o.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Código
será necesario que el Ayuntamiento declare previamente que el fisco municipal ha sufrido o
pudo sufrir un perjuicio.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE
DE 1995)
ARTICULO 90o.- En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 94, 100 y 106 se
requerirá querella del Ayuntamiento:
En los procesos por delitos fiscales señalados en el párrafo anterior, el
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Ayuntamiento antes de que el Ministerio Público formule conclusiones, cuando a su juicio ha
quedado garantizado el interés fiscal, podrá solicitar en cualquier instancia al procurador de
justicia, el desistimiento de la acción penal;
ARTICULO 91o.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción
pecuniaria, las autoridades administrativas con arreglos a las Leyes Fiscales harán efectivos
los gravámenes aludidos y las sanciones administrativas correspondientes.
ARTICULO 92o.- Para que proceda la suspensión condicional de la condena cuando
se incurra en delitos, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado
de Guerrero, será necesario acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
ARTICULO 93o.- En todo lo previsto en el presente capítulo serán aplicables las reglas
señaladas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero.
ARTICULO 94o.- Se impondrá prisión de uno a tres años a los servidores públicos que
practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la Autoridad
Fiscal competente.
ARTICULO 95o.- Se sancionará con prisión de uno a seis años a la persona física que
proporcione datos falsos para su inscripción en el registro o registros de contribuyentes que
corresponda, con perjuicio del interés fiscal.
Se aplicará la misma pena a las personas que consientan o toleren el uso de su
nombre para manifestar negociaciones ajenas.
ARTICULO 96o.- Se impondrán de tres a doce años de prisión a quien:
I. Grave o manufacture sin autorización del Ayuntamiento matrices, punzones, datos,
clichés o negativos, semejantes a los que el propio Ayuntamiento usa para imprimir, gravar o
troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales, u objetos que se utilicen
oficialmente como medios de control fiscal;
II. Imprima, grave o troquele sin autorización del Ayuntamiento, tarjetones o
comprobantes de pago de prestaciones fiscales, u objetos que se utilicen oficialmente como
medios de control fiscal.
III. Altere en sus características tarjetones, medidores o comprobantes de pago de
prestaciones fiscales, o los objetos que se utilizan oficialmente como medios de control fiscal;
IV. Forme las cosas u objetos señalados en la fracción anterior con los fragmentos de
otros recortados o mutilados.
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Esta sanción se aplicará aún cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún
provecho.
ARTICULO 97o.- Comete delito de uso de tarjetones o medios de control fiscal
falsificados:
I. El particular o servidor público que a sabiendas de que fueren impresos o gravados
sin autorización del Ayuntamiento los posea, venda, ponga en circulación o en su caso, los
utilice para ostentar el pago de alguna prestación fiscal;
II. El particular o empleado que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice para
obtener el pago de alguna prestación fiscal, estando alteradas sus características, a
sabiendas de esas circunstancias;
III. Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie dichos objetos
si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
ARTICULO 98o.- Cuando los delitos previstos en cualquiera de las hipótesis del
artículo 104, sea cometido por un particular, se sancionará con prisión de 6 meses a tres
años. Al servidor público que en cualquier forma participe en el delito citado se le impondrá de
uno a cinco años de prisión.
ARTICULO 99o.- Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 96 y 97,
se deberá recabar desde la averiguación previa, un dictamen de peritos designados en los
términos que señala el Código de Procedimientos Penales, pudiéndose escuchar al efecto la
opinión del Ayuntamiento.
ARTICULO 100o.- Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaño o
aproveche el error, para omitir total o parcialmente el pago de algún gravamen y con ello
obtenga un lucro indebido o ilegítimo.
ARTICULO 101o.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres
meses a seis años si el monto del impuesto defraudado o que se intentó defraudar es inferior
a treinta días del salario mínimo vigente en el Municipio y con prisión de dos a nueve años si
dicho monto es de treinta días del salario mínimo vigente en el Municipio.
Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó o intentó
defraudar, la pena será de tres meses a nueve años de prisión. No se impondrán las
sanciones previstas en este artículo, si quien hubiera cometido el delito entera
espontáneamente el gravamen omitido.
ARTICULO 102o.- Para fines del artículo que antecede, se tomará en cuenta el monto
del gravamen o gravámenes defraudados o que se hayan intentado defraudar dentro de un
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mismo período fiscal aún cuando se trate de gravámenes diferentes o se trate de diversas
acciones u omisiones.
ARTICULO 103o.- La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá
también a quien:
I. Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de los
gravámenes a su cargo;
II. Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades
menores que los realmente obtenidos o deducciones falsas;
III. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran los datos que
obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o
los impuestos que cause;
IV. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a
impuestos o el monto de ventas;
V. No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones
fiscales para acreditar el pago de los impuestos;
VI. Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor trafique con productos sin
llenar los requisitos de control a que le obliguen las disposiciones fiscales;
VII. No entere a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento que se
haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes por concepto de
gravámenes;
VIII. Para registrar sus operaciones contables o sociales lleve dos o más libros
similares con distintos asientos o datos;
IX. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial dejándolos ilegibles, de los
libros de contabilidad que prevengan las leyes aplicables.
ARTICULO 104o.- Comete el delito de elaboración no autorizada quien:
I. Elabore productos gravados sin obtener los permisos que exijan las Leyes Fiscales;
II. Hagan la elaboración de productos gravados con autorización legal; pero con
equipos cuya existencia ignore el Ayuntamiento, debiendo haber sido manifestado ante éste,
cuando así lo dispongan los ordenamientos fiscales;
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III. Efectúe la elaboración empleando materias primas distintas de las manifestadas.
ARTICULO 105o.- Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien
sin autorización legal, altere o destruya los medidores, sellos o marcas oficiales colocadas con
finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el
que fueron colocados.
ARTICULO 106o.- Al que cometa el delito de rompimiento de sellos se le impondrá la
pena de dos meses a seis años de prisión.
TITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 107o.- Las notificaciones se harán:
I. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica,
cuando se trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato;
II. A los particulares;
a).- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando se trate de:
citatorios, requerimientos, solicitudes de informe y resoluciones o acuerdos administrativos
que puedan ser recurridos.
Las notificaciones se harán en el último domicilio que la persona a quien se debe
notificar haya señalado ante las autoridades fiscales, en el procedimiento administrativo de
que se trate, a falta de señalamientos, se estará a lo establecido en el inciso b) fracción II de
este artículo y los demás relativos del propio Código.
La diligencia de notificación se entenderá con la persona que deba ser notificada o su
representante legal, a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que
se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día siguiente, si el
domicilio se encuentra cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato o con un
agente de la policía.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará
por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la
diligencia y, de negarse esta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta
del domicilio, asentando razón de tal circunstancia.
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En el momento de la notificación se entregará al notificado o, a la persona con quien se
entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación, asentándose razón
por el notificador.
Las notificaciones practicadas en los términos de los párrafos anteriores se tendrán por
hechas en forma legal.
(REFORMADO, P.O. No. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
b).- Por edicto que se publique una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, durante tres días consecutivos en uno de los periódicos de mayor
circulación y en la gaceta municipal correspondiente, cuando el causante a notificar haya
desaparecido, se ignore su domicilio en la Entidad, se encuentre en el extranjero sin haber
dejado representante legal o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión, así
como también en el caso de notificaciones al realizarse valuaciones o revaluaciones
catastrales masivas, que tengan como objeto modificaciones en el valor catastral.
c).- En los demás casos por medio de oficios o telegramas.
ARTICULO 108o.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I. Las personales, a partir del día siguiente de la fecha en que fueren notificadas en los
términos de la fracción II del artículo anterior;
II. Las que se hagan por telegrama desde el día hábil siguiente al de la fecha en que se
haya recibido;
III. Las que se practiquen por oficio:
a).- Desde el día hábil siguiente al en que lo recibiere el destinatario o quien lo
represente;
b).- Desde el día hábil siguiente a aquel en que se entregue a través de un funcionario
o empleado de una dependencia fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado con
acuse de recibo;
IV. Las que se hagan por edicto desde el día siguiente hábil al de la última publicación.
V. Desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la
resolución o acuerdo respectivo si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la notificación
deba surtir efectos, de acuerdo con las fracciones anteriores.
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ARTICULO 109o.- Contra las notificaciones que se hagan en contravención a las
disposiciones anteriores, podrá interponerse el recurso administrativo establecido en éste
Código.
ARTICULO 110o.- La existencia del personal de guardia no habilitará los días en que
se suspendan labores.
Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr al día hábil siguiente a
la fecha en que surta efectos la notificación, o que se realicen los hechos o las circunstancias
que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan.
La autoridad fiscal correspondiente podrá habilitar días inhábiles por acuerdo escrito y
fundado.
ARTICULO 111o.- En los términos no fijados por día sino por períodos como año,
meses, quincenas o decenas, o bien en aquellos en que señale una fecha determinada para
la extinción del plazo se entenderán comprendidos los días inhábiles.
ARTICULO 112o.- Solo cuando estén abiertas al público las oficinas fiscales se
efectuarán actuaciones administrativas, estas podrán cuando así lo determine por acuerdo
escrito de la autoridad correspondiente solicitar otras horas aún en días inhábiles.
Queda prohibido por habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se
otorgue un nuevo plazo para interponer el recurso que concede este Código.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION PRIMERA
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO.
ARTICULO 113o.- No satisfecho un crédito a favor del erario del municipio dentro del
plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se hará efectivo por medio del
procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 114o.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento
administrativo de ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otra, se
harán efectivos, junto con el crédito inicial, sin necesidad de nueva notificación ni otras
formalidades especiales.
ARTICULO 115o.- En el caso del artículo 113, se procederá como sigue:
I. Si la exigibilidad se origina por situaciones previstas en el artículo 39 se ordenará
requerir al deudor para que efectúe el pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
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fecha en que surta efectos dicho requerimiento, apercibido que de no hacerlo se le
embargarán bienes de su propiedad suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus
accesorios.
(REFORMADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
II. Al día siguiente de vencido el plazo para el pago del crédito fiscal respectivo, la
dependencia recaudadora donde radique el cobro, formulará la liquidación del adeudo e
iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, con mandamiento debidamente
motivado y fundado ordenando que se notifique al deudor el crédito determinado a su cargo,
para que se efectúe el pago en la caja de la propia dependencia dentro de los cinco días
siguientes al que surta efecto la notificación.
(REFORMADA, P.O. No. 112, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
III. Para el caso de que se hubiere celebrado convenio con el deudor para el pago a
plazos o en parcialidades de un crédito vencido, dicho plazo no excederá de doce meses y
cuando uno de ellos no sea cubierto oportunamente, se dará por terminado el Convenio,
procediéndose a su cobro como lo señalan las fracciones precedentes.
IV. Transcurrido el término que señala la fracción anterior, se ordenará requerir al
deudor para que se efectúe el pago y en caso de no hacerlo en la misma diligencia se le
embargarán bienes de su propiedad suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus
accesorios.
ARTICULO 116o.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán
obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una
de las diligencias que a continuación se indican.
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 122 de este Código;
II. Por la de embargo;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 2% del crédito sea inferior a una
vez el salario mínimo diario vigente en el Municipio, se cobrará esta cantidad en vez del 2%
del crédito. En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se
refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán excederse de la
cantidad equivalente a un salario mínimo vigente en el Municipio elevado al año.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones
extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución,
las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, de
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avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de
gravámenes en el Registro Público que corresponda, a los erogados por la obtención del
certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos,
así como los honorarios de las personas que contraten los interventores.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora debiendo pagarse
junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de oposición al
procedimiento administrativo de ejecución.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las
autoridades fiscales municipales para el establecimiento de fondos de productividad y para
financiar los programas de formación de Funcionarios Fiscales salvo que por la Ley estén
destinados a otros fines.
ARTICULO 117o.- El requerimiento se hará personalmente, pero cuando el deudor no
se encuentre en la primera búsqueda, se procederá en los términos del artículo 107, Fracción
II inciso a).
ARTICULO 118o.- Cuando la autoridad fiscal por cualquier motivo, no haya localizado
al deudor o a su representante legal, el requerimiento se hará y surtirá sus efectos en los
términos de los artículos 107, Fracción II, inciso b) y 108 Fracción IV.
ARTICULO 119o.- Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable
solidario de crédito fiscal, será necesario hacerle notificación en la que se expresará:
I. Nombre del contribuyente;
II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de este;
III. Los motivos y fundamentos por los que se considere responsable del crédito; y
(REFORMADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
IV. El plazo para el pago, el cual será de cinco días salvo que la Ley señale otro.
SECCION SEGUNDA
DEL EMBARGO PRECAUTORIO
ARTICULO 120o.- Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés
fiscal antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible:
I. Cuando a juicio de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente,
enajene y oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el pago del
crédito;
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II. Cuando al realizarse actos de inspección se descubran negociaciones, vehículos,
objetos, cuya tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestado a
las autoridades fiscales o autorizadas por ellas sin que hubiere cumplido con la obligación
respectiva; y
III. En los demás casos que prevengan las Leyes. En los casos de las fracciones I y II,
la autoridad deberá iniciar el procedimiento tendiente a determinar el crédito fiscal en un plazo
que no excederá de 30 días.
Una vez determinado el crédito fiscal, el embargo precautorio se convertirá en definitivo
y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de
este capítulo.
Si el crédito fiscal se cubre dentro de los plazos legales, el deudor no estará obligado a
cubrir recargos ni gastos de ejecución.
(REFORMADO PARRAFO PRIMERO, P.O. No. 109, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 121o.- Las autoridades fiscales, una vez que haya transcurrido el término
de cinco días de la notificación del crédito fiscal sin que se haya realizado el pago, procederán
a requerir al deudor, y en caso de no efectuar el pago en el acto, procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos a favor del fisco;
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a
fin de obtener, mediante la intervención de ellos, los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género
se inscribirá en el Registro Público que le corresponda en atención a la naturaleza de los
bienes o derechos de que se trate.
Dicho aseguramiento de bienes podrá realizarse a petición del interesado para
garantizar un crédito fiscal.
ARTICULO 122o.- El ejecutor que designe la oficina en que se radique el crédito fiscal,
se constituirá en el domicilio del deudor y practicará las diligencias de requerimientos de pago
y de embargo de bienes, con las formalidades señaladas en este Código para las
notificaciones personales.
De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la
persona con quien se entienda la misma.
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Si el requerimiento de pago se hizo por edictos la diligencia de embargo se entenderá
con la autoridad auxiliar municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el
momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor en cuyo caso se entenderán con él.
En el caso de la fracción I del artículo 120, quien realice el acto de inspección llevará a
cabo el aseguramiento de los bienes, si está facultado para ello en la orden respectiva.
ARTICULO 123o.- El deudor o en su defecto la persona con quien se entienda la
diligencia de embargo, tendrá derecho a designar dos testigos, así como los bienes que
deban embargarse, siempre que se ajusten al orden siguiente:
a).- Dinero y metales preciosos;
b).- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y cobro fácil, a cargo del Estado, Municipios y aún de instituciones o empresas de
reconocida solvencia;
c).- Muebles e inmuebles no comprendidos en los incisos anteriores;
d).- Bienes raíces;
e).- Negociaciones comerciales, industriales y agrícolas;
f).- Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b).
(ADICIONADO, P.O. No. 112, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
El dinero, metales preciosos y alhajas y valores inmobiliarios embargados se
entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que
no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco
días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
(ADICIONADO, P.O. No. 112, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
Las sumas del dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio
ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los
bienes embargados, se aplicará a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina
ejecutora.
No afectará la validez y legalidad del embargo el hecho de que la persona con quien se
entienda la diligencia, se niegue a designar testigos o a señalar los bienes que deban
embargarse, bastando que así lo haga constar el ejecutor en el acta.
ARTICULO 124o.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido
en las fracciones del artículo anterior:
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I. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha
seguido dicho orden, al hacer el señalamiento;
II. Si el deudor teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalase;
a).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la Tesorería Municipal.
b).- Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real.
ARTICULO 125o.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere
el pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y expedirá recibo
de entero por el importe del pago.
ARTICULO 126o.- Si al designarse bienes para el secuestro administrativo, se
opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se
demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del
ejecutor, la resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a
ratificación, ante la Tesorería Municipal, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos
en el momento de la oposición. Si a juicio de la Tesorería las pruebas no son suficientes, se
ordenará al ejecutor que continúe con el embargo, y notificará al interesado que puede hacer
valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de Ejecución en los términos de
este Código.
En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la Tesorería Municipal haciéndose
saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de
gravámenes y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas, en cuyo caso
será potestativo de la Tesorería Municipal levantar el embargo sobre los bienes a que se
refiere la oposición.
ARTICULO 127o.- No obstante que los bienes señalados para la traba de ejecución
estén ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédulas hipotecarias, se
practicará, el embargo administrativo y los bienes embargados se entregarán al nuevo
depositario designado por la Tesorería Municipal o por el ejecutor dando aviso a la autoridad
correspondiente para que él o los interesados puedan hacer valer su reclamación de
preferencia.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de
autoridades fiscales, federales o estatales se practicará el embargo entregándose los bienes a
depositarios que designe la autoridad superior y se dará aviso a la autoridad federal o estatal.
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En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales
competentes, en tanto se resuelve el procedimiento respectivo se hará aplicación del producto
del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Tesorería Municipal.
ARTICULO 128o.- Quedan exceptuados del embargo.
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y sus familiares, no siendo de lujo a
juicio del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. Las maquinarias, enseres y semovientes propios para la actividad de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fuere necesaria para su
funcionamiento, a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a
que estén destinados;
V. Las armas, vehículos, caballos que los militares en servicio deban usar conforme a
las Leyes;
VI. Los granos mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre
la siembra;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establecen las Leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones alimenticias;
XII. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal o Estatal o por
los organismos de seguridad social;
XIII. Los ejidos.
ARTICULO 129o.- El ejecutor trabará ejecución de los bienes bastantes para
garantizar las prestaciones pendientes de pago y los gastos de ejecución poniendo todo lo
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secuestrado, previa identificación bajo la guarda de los depositarios que fueren necesarios y
que salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la Tesorería Municipal, nombrará el
ejecutor en el mismo acto de la diligencia.
El nombramiento del depositario podrá recaer en el ejecutado.
El embargo de toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en este Código
y en su defecto, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Guerrero.
(PARRAFO CUARTO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
Derogado.
ARTICULO 130o.- El embargo de bienes será notificado personalmente por el ejecutor
a los deudores de créditos para que hagan el pago de las cantidades respectivas en las cajas
de la Tesorería Municipal.
Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente, el Tesorero Municipal requerirá al acreedor
embargante para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación firme la escritura de
pago y cancelación o el documento en que se deba constatar el finiquito.
En caso de omisión del acreedor embargante, transcurrido el plazo indicado, el
Tesorero Municipal, firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo que
hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos
procedentes.
ARTICULO 131o.- Cuando se aseguren dinero, metales, alhajas, objetos de arte,
valores o mobiliarios, el depositario lo entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja
de la Tesorería Municipal.
(REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 132o.- Las sumas del dinero objeto del secuestro así como el importe de
los frutos y productos de los bienes secuestrados, o los resultados netos de las negociaciones
embargadas, se aplicarán en los términos del artículo 158 de este Código, inmediatamente
que se reciban en Caja de la Tesorería Municipal. Si se embargare un inmueble, los frutos y
productos se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo con sus fracciones I,
II, III y IV, en cada caso.
ARTICULO 133o.- Si el deudor o cualquier otra persona impidiera materialmente al
ejecutor al acceso al domicilio de aquel o el lugar en que se encuentren los bienes, siempre
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que el costo lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar
adelante los procedimientos de ejecución.
ARTICULO 134o.- Si durante el embargo administrativo, la persona con quien se
entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se
embarguen o donde se presuma que existen bienes muebles embargables el ejecutor con
auxilio de la fuerza pública y previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante
dos testigos, sean rotas las cerraduras que fuere necesario romper, según el caso, para que
el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda no
abriera los muebles que aquel suponga guarde dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables, pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor
trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en
depósito a la Tesorería Municipal citando en lugar al causante donde serán abiertos en el
término de tres días, por el deudor o su representante legal, y en caso contrario en la forma
que determine la Tesorería Municipal, por un experto designado.
Si no fuera factible romper o forzar las cerraduras de cajas y otros objetos unidos a un
inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y
los sellará, para su apertura y seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 135o.- Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la
prosecución de la diligencia de embargo.
El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el Tesorero
Municipal.
ARTICULO 136o.- La Tesorería Municipal, bajo su responsabilidad, nombrará y
removerá libremente los depositarios, quienes tendrán el carácter administrativo en los
embargos de Bienes Raíces y de interventores encargados de la caja de las negociaciones
comerciales, industriales o agrícolas.
ARTICULO 137o.- El depositario, sea administrador o interventor desempeñará su
cargo dentro de las normas en vigor con todas las facultades o responsabilidades inherentes y
tendrá en particular las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo a satisfacción de la Tesorería Municipal;
II. Manifestar a la Tesorería Municipal su domicilio y casa habitación, así como los
cambios de habitación o domicilio;
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III. Remitir a la Tesorería inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro,
con excepción de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de
arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean
recabados;
En todo caso en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar
donde se guarden a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma Tesorería
Municipal de los cambios de localización que se efectuaren;
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes secuestrados o los resultados netos
de las negociaciones embargadas y entregar su importe en la caja de la Tesorería diariamente
o a medida que se efectúe la recaudación;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos necesarios para
hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las ventas,
regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;
VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la Tesorería
Municipal, cuando sean depositarios administradores o ministrar el importe de tales gastos
previa la comprobación procedente, si sólo fueron depositarios interventores;
VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Tesorería Municipal;
VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo
de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses
del Fisco Municipal dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para
proteger intereses y dará cuenta a la Tesorería Municipal, la que podrá ratificarlas o
modificarlas.
ARTICULO 138o.- Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en
los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o
por el personal de la negociación embargada, la Tesorería Municipal ordenará de plano que el
depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario
administrador, que tomará posesión de su cargo desde luego.
ARTICULO 139o.- El embargo de Bienes Raíces, de derechos reales o de
negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio correspondiente.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en
la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público correspondiente, en todas ellas se
inscribirá el embargo.
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ARTICULO 140o.- Los embargos administrativos podrán ampliarse en cualquier
momento del procedimiento de ejecución, cuando la Tesorería Municipal estime además, que
los bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales omitidas y los
vencimientos inmediatos.
SECCION TERCERA
DE LOS REMATES.
ARTICULO 141o.- La venta de bienes embargados procederá:
(REFORMADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base para el remate en
términos del artículo 143 de este Código.
II. En los casos de las fracciones I y II del artículo 120, cuando los créditos se hagan
exigibles y no se paguen dentro del término del requerimiento.
ARTICULO 142o.- Salvo los casos en que este Código autoriza toda venta se hará en
subasta pública que se celebrará en el local de la Tesorería Municipal.
La Tesorería Municipal con objeto de un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar
para la venta y ordenar que los bienes embargados se vendan en lote, fracciones o piezas
sueltas.
ARTICULO 143o.- La base para el remate de los bienes secuestrados será la que
resulte de la valuación por perito, cuyas designaciones se hará conforme a las siguientes
reglas:
I.- La Tesorería Municipal que deba proceder al remate nombrará un perito y lo hará
saber al interesado, que de no estar conforme con la designación, nombrará el suyo dentro
del término de tres días;
II.- El deudor deberá ponerse de acuerdo con la Tesorería sobre el nombramiento de
un perito tercero, quien intervendrá si hubiese desacuerdo entre los dos antes mencionados;
III.- Si el deudor no se pone de acuerdo para los efectos de la fracción que antecede,
con la Tesorería Municipal, ésta nombrará perito tercero, escogiéndolo dentro de los de
institución bancaria.
(REFORMADA, P.O. No. 106 ALCANCE III, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)
IV.- En caso de detectarse deficiencias u omisiones en la valuación del bien
embargado, para efectos del remate, a los peritos valuadores responsables que se
encuentren inscritos en el Registro Estatal, las autoridades municipales lo harán del
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conocimiento de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, sin
perjuicio de las sanciones penales o fiscales a que sean acreedores, para efectos de que ésta
aplique las sanciones siguientes:
a).- Derogado. (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
b).- Derogado. (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
c).- Derogado. (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Derogado. (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI.- Derogado. (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
a).- Derogado (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
b).- Derogado (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
c).- Derogado (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
d).- Derogado (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
e).- Derogado (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
f).- Derogado (P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ULTIMO PARRAFO, P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
Derogado.
ARTICULO 144o.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de
treinta días siguientes a la determinación del precio que debe servir de base.
La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la fecha de
remate.
La convocatoria se fijará en un sitio visible y usual de la Tesorería Municipal y en los
lugares Públicos que se juzgue conveniente.
(REFORMADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
Cuando el valor de los muebles o inmuebles exceda cinco veces el salario mínimo
elevado al año en la zona que le corresponda, la convocatoria se publicará en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación si lo hubiere, donde resida
la Tesorería Municipal, dos veces de siete en siete días.
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En todo caso a petición del deudor y previo pago del costo, la Tesorería puede ordenar
una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el 1er. párrafo de este artículo.
ARTICULO 145o.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondientes a los últimos diez años, el que deberá obtenerse oportunamente, serán
citados en el acto de remate; y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se
refiere el inciso b), fracción II del artículo 107, se tendrá como citación la que se haga en la
convocatoria en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los
acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y
hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la respectiva
Tesorería en el acto de la diligencia.
ARTICULO 146o.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de
las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos, los recargos correspondientes y de
los gastos de ejecución, caso en el cual se levantará el embargo administrativo.
ARTICULO 147o.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor del
bien mueble o inmueble que se subasta como base para el remate.
ARTICULO 148o.- En toda postura deberá ofrecerse de contado por lo menos, la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada para la venta, y la
diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses
correspondientes, hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de tres veces el salario
mínimo vigente en el Municipio, y hasta un plazo de dos años de esa suma en adelante, los
bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal,
solo podrán rematarse de contado.
ARTICULO 149o.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará
necesariamente un importe cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en
la convocatoria expedida por la Tesorería Municipal.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan
los postores de las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, inmediatamente
después de fincado el remate previa orden de la Tesorería Municipal, se devolverán los
certificados de depósitos a los postores excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo
valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte
del precio de venta.
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ARTICULO 150o.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate, no
cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código le señale, perderá el importe
del depósito que hubiere constituido y se aplicará, de plano por la Tesorería Municipal a favor
de la Hacienda Municipal. En este caso se reanudarán las almonedas en forma y plazo que
señalan los artículos respectivos.
ARTICULO 151o.- Las posturas deberán contener los siguientes datos:
I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del
postor, si fuere una sociedad, los datos principales de su constitución;
II. Las cantidades que ofrezcan; y
III. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia,
la que causará intereses según la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos de los
Municipios.
ARTICULO 152o.- El día y la hora señalados en la convocatoria, el Tesorero Municipal,
después de pasar lista de las personas que hubieren presentando postura, hará saber a los
que estén presentes, cuales posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer
cual es la mejor postura, concediendo plazos de cinco minutos cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada.
El Tesorero Municipal, fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor
postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más solicitudes, se
designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo
160 de este ordenamiento.
ARTICULO 153o.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido y el postor dentro de los tres días siguientes a la fecha de remate, enterará en la
caja de la Tesorería Municipal el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o
mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiera obligado por la parte del precio que
quedare adeudado.
Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el
párrafo anterior y el remate sea aprobado por la Tesorería Municipal si este requisito fuere
necesario conforme al artículo siguiente, la Tesorería Municipal procederá a entregar los
bienes que le hubiere adjudicado.
(REFORMADO PARRAFO PRIMERO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE
DICIEMBRE DE 1988)
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ARTICULO 154o.- Si los bienes rematados fueran raíces o muebles cuyo valor exceda
de cien días de salario mínimo vigente en el Municipio, la oficina ejecutora, dentro de un plazo
de cinco días enviará el expediente al Tesorero Municipal para que previa revisión, apruebe el
remate si se encuentra ajustado a las normas que lo rigen.
(REFORMADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
Aprobado el remate de bienes raíces, se le comunicará al postor para que dentro del
plazo de cinco días entere a la caja de la Tesorería Municipal la cantidad de contado ofrecida
en su postura aceptada.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y cuando proceda, designado el
notario por el postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días otorgue y
firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el Tesorero
Municipal la otorgará y firmará en su rebeldía.
La propia escritura consignará garantía hipotecaria a favor de la Presidencia Municipal
por la parte que el adquirente le quede adeudando, en su caso el deudor responderá de la
evicción y saneamiento del inmueble rematado.
ARTICULO 155o.- Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de
todo gravamen y a fin de que se cancele los que reportaren, el Tesorero Municipal que finque
el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad respectivo, la tramitación
correspondiente de dominio de los inmuebles.
Los registradores o encargados del Registro Público de la Propiedad, deberán inscribir
las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por
la Tesorería Municipal y procederán a hacer la cancelación de gravámenes que sean
procedentes como consecuencia de la adjudicación.
(F. DE E., P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988)
ARTICULO 156o.- Tan luego como se hubiere otorgado y firmado la escritura en que
conste la adjudicación de un inmueble, el Tesorero Municipal dispondrá que se le entregue al
adquirente, dando las órdenes necesarias aún la de desocupación, si estuviere habitado por el
deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que
establece el Código Civil del Estado de Guerrero.
(F. DE E., P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988)
Si el adquirente lo solicita, se dará a conocer como dueño del inmueble, a las personas
que designe.
ARTICULO 157o.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate,
por si o por medio de interpósita persona, a los Tesoreros Municipales y personal de la
Tesorería y a las personas que hubieren intervenido por parte del fisco municipal, en los
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procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y
los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este Código.
ARTICULO 158o.- Con el producto del remate se pagará el interés fiscal
I. Los gastos de ejecución, a saber:
a).- Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos de conformidad con lo que
establezcan las disposiciones reglamentarias o lo que, a falta de estos resuelva al respecto en
cada caso la Tesorería Municipal.
b).- Los de impresión y publicación de convocatorias.
c).- Los de transporte de personal ejecutor de los bienes muebles embargados.
d).- Los demás que con el carácter de extraordinarios eroguen las Tesorerías con
motivo del procedimiento de ejecución.
II. Los recargos y multas;
III. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que motivaron el embargo;
y
IV. Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo.
Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los
mismos.
ARTICULO 159o.- Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco municipal se
determinarán de acuerdo con la relación que establece las reglas que señalan los artículos 20
y 21 del presente ordenamiento.
ARTICULO 160o.- El fisco Municipal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier
almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en la forma siguiente:
I.- A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la
almoneda siguiente;
II.- A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;
III.- En caso de posturas o pujas iguales, en que se haya producido el empate;
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IV.- Hasta por el monto del adeudo, si éste no excede de la cantidad en que deba
fincarse el remate de la segunda almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final, del
artículo siguiente.
La adjudicación regulada en este artículo, solo será válida si lo aprueba el
Ayuntamiento.
ARTICULO 161o.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se
fijará nueva fecha y hora para que dentro de los quince días siguientes se lleve a cabo la
segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 144 con la
salvedad de que la publicación se hará una sola vez.
La base para el remate de la segunda almoneda, se determinará deduciendo un 20%
de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien
fue enajenado en un 50% del valor de avalúo, asentándose como dación en pago para el
efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de
la materia.
(REFORMADO PARRAFO PRIMERO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE
DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 162o.- Las Tesorerías Municipales podrán vender fuera de subasta cuando
se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, de materias inflamables o de
semovientes y, cuando después de celebrar una almoneda declarada desierta, se presente
con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior
a la base de la última almoneda.
Cuando se trate de bienes raíces o de bienes inmuebles que habiendo salido a subasta
por lo menos en una almoneda y no se hubiere presentado postores, las Tesorerías
Municipales solicitarán al Ayuntamiento autorización para su venta, al nuevo comprador.
También procederá la venta fuera de la subasta, cuando el embargo señale al presunto
comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que lo que se pague de
contado cubra cuando menos el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
ARTICULO 163o.- Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación
del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes embargados se
entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el
propio embargado acepte, también por escrito, que se haga el pago total o parcial del saldo a
un tercero.
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En caso de conflicto, el remanente permanecerá en depósito en la Tesorería Municipal,
en tanto resuelvan los Tribunales Judiciales competentes.
SECCION CUARTA
LAS TERCERIAS.
ARTICULO 164o.- Las Tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de
preferencia en el pago; y suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán
intentarse en cualquier momento, siempre que:
I.- No se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario si
fuere excluyente de dominio; y
II.- No se haya aplicado al pago de las prestaciones fiscales adeudadas, el precio del
remate o de los frutos de los bienes secuestrados, si fueren de preferencia.
ARTICULO 165o.- El tercerista presentará por duplicado, ante la Tesorería Municipal,
instancia escrita fundada a la que se anexarán los documentos que acrediten el derecho que
ejerciten.
De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor, para que conteste dentro
de un término de tres días.
ARTICULO 166o.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de oficio
se abrirá a prueba la controversia por diez días, en los que las partes podrán ofrecer y rendir
las pruebas establecidas por el derecho común, excepto la confesional y la testimonial.
ARTICULO 167o.- La Tesorería Municipal, valorará las pruebas presentadas y
resolverá en un término de diez días:
I.- Si el tercer opositor ha comprobado o no sus derechos;
II.- Si tratándose de Tercerías Excluyentes de dominio, da lugar a levantar el embargo
administrativo;
III.- Si conviene a los intereses del Fisco Municipal cambiar el embargo a otros bienes
del deudor; y
IV.- Si embargados los bienes señalados por los terceros opositores conforme al
artículo 169 procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado
asegurados los intereses fiscales y sin perjuicios de trabar nueva ejecución, en caso
necesario.
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V.- En los recursos administrativos no será admisible la prueba confesional, de las
autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado
tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas y no lo hace, solo se admitirán en el recurso las
que hubiere allegado en tal oportunidad;
VI.- Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los
hechos controvertidos sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano;
VII.- Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si estas no se
acompañan al escrito en que se interponga el recurso, y en ningún caso serán recabadas por
la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución
combatida;
VIII.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del
perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de Ley, la
prueba será declarada desierta;
IX.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se rindan los informes que estimen
pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
X.- La autoridad encargada de resolver el recurso acordará lo que proceda sobre su
admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que sean pertinentes e
idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, deberá ordenar su desahogo dentro del
improrrogable plazo de quince días; y
XI.- Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la autoridad dictará resolución en
un término que no excederá de treinta días.
ARTICULO 168o.- Para determinar la preferencia de los créditos fiscales en las
tercerías, se estará a lo establecido en el artículo 160 de esta Ley.
ARTICULO 169o.- Los terceros opositores podrán ocurrir ante la Tesorería Municipal,
señalándole otros bienes propiedad del deudor del Crédito Fiscal, libres de todo gravamen y
suficientes para garantizar las prestaciones fiscales adeudadas; esta circunstancia no obliga a
la Tesorería Municipal a levantar el embargo a que se refiere la oposición.
ARTICULO 170o.- Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales pretendan
cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes de
que ese remanente, sea devuelto o distribuido y siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
I.- Que el deudor manifieste su inconformidad con ellos por escrito ante la Tesorería
Municipal;
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II.- Que medie orden escrita de autoridad competente; y
III.- En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el
remanente, se enviarán en depósito a la Tesorería Municipal mientras resuelven las
autoridades competentes.
Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la
autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo certificado con
acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En
estos casos se tendrá como fecha de presentación, del escrito respectivo, la del día en que se
entregue en la oficina de correos o a la autoridad que efectuó la notificación.
TITULO QUINTO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 171o.- Cuando las Leyes Fiscales no establezcan otros recursos,
procederán:
(F. DE E., P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988)
I.- La Revocación.
II.- La oposición al procedimiento ejecutivo.
III.- La oposición de tercero.
(F. DE E., P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988)
IV.- La reclamación de preferencia; y
V.- La nulidad de notificaciones.
Estas defensas no podrán ser ejercitadas en contra de resoluciones o actos que sean
consecuencia de recursos, establecidos en otras leyes fiscales.
(ADICIONADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 171 BIS.- Son improcedentes los recursos cuando se hagan valer contra
actos administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
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II.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
estas o de sentencias.
III.- Que hayan sido impugnadas ante el tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IV.- Que se haya consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra
los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente.
ARTICULO 172o.- Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal municipal, se
podrán interponer los recursos administrativos determinados en el artículo 171.
ARTICULO 173o.- Las resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no
establecidos legalmente, si fuesen favorables al particular, la nulidad de la nueva resolución
deberá promoverse por la autoridad competente, ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en cuyo juicio, el particular tendrá el carácter de parte demandada.
ARTICULO 174o.- La tramitación de los recursos administrativos establecidos en este
Código y la de los instituidos en las demás leyes fiscales que no tengan señalado trámite
especial, se sujetará a las normas siguientes:
(REFORMADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito el cual deberá satisfacer los
requisitos del artículo 68-BIS, mismo que se presentará ante la autoridad que dictó o realizó el
acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación,
expresando los agravios que aquel le cause y ofreciendo las pruebas que se propongan
rendir.
(ADICIONADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
II.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
a).- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o
de personas morales.
b).- El documento en que conste el acto impugnado.
c).- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se
haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
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notificación fué por edicto, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que
ésta se hizo.
d).- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente y, en
caso de que no lo haga, se tendrá por no ofrecidas las pruebas; en ningún caso serán
recabadas por la autoridad, salvo que obre en el expediente en que se haya originado la
resolución combatida, y si se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b) y c),
se tendrá por no interpuesto el recurso.
(ADICIONADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
III.- En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a
la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se
admitirán en el recurso las que hubieren sido rendidas en tal oportunidad.
(ADICIONADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988) (F. DE E., P.O. No.
11, DE FECHA MARTES 7 DE FEBRERO DE 1989)
IV.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen
pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.
(ADICIONADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
V.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen dentro del plazo
de ley, de lo contrario, la prueba será declarada desierta.
(ADICIONADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
VI.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estime
pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.
(ADICIONADA, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
VII.- La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre la
admisión de las pruebas que el recurrente hubiera ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas
para dilucidar las cuestiones controvertidas.
(ADICIONADA, No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
VIII.- La autoridad dictará resolución en un término que no excederá de treinta días. En
caso contrario, se estará a lo que dispone al artículo 70 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 174 BIS.- Las resoluciones que pongan fin a los recursos podrán:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso.
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II.- Confirmar el acto impugnado.
III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo.
IV.- Dejar sin efecto el acto impugnado.
V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTICULO 175o.- La revocación procederá contra resoluciones definitivas en que se
determinen créditos fiscales; se nieguen la devolución de las cantidades pagadas
indebidamente o de las que procedan conforme a las Leyes Fiscales; se imponga una sanción
por la infracción a las citadas Leyes Fiscales; y contra los dictámenes emitidos en Materia de
Catastro.
(REFORMADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
El afectado por las resoluciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior,
podrá optar entre interponer el recurso de revocación o promover el juicio de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero deberá intentar la misma vía cuando se trate
de créditos fiscales conexos.
La resolución que se dicte en el recurso de revocación, también será impugnable ante
dicho Tribunal.
ARTICULO 176o.- La oposición al procedimiento ejecutivo se hará valer ante la oficina
ejecutora por quienes hayan sido afectados por ella y afirmen:
I. Que el crédito que se les exige se ha extinguido por cualesquiera de los medios que
para el efecto establece este Código.
II. Que el monto del crédito es inferior al exigido, cuando el acto de que se derive la
diferencia sea imputable a la oficina ejecutora que cobra el crédito, o se refiera a recargos y
gastos de ejecución.
En la oposición, a que se refiere este artículo no podrá discutirse la validez de la
resolución en que se haya determinado el crédito fiscal.
La oposición al procedimiento ejecutivo será resuelto en todos los casos por la
Tesorería Municipal.
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ARTICULO 177o.- La oposición de tercero podrá hacerse valer ante la oficina ejecutora
por quien no siendo la persona contra la que se despachó ejecución, afirme ser propietario de
los bienes o titular de los derechos embargados.
La declaración del ejecutado no será admisible como prueba del derecho del opositor.
La oposición podrá hacerse valer en cualquier tiempo antes de que se apruebe el
remate, sin atenerse a la regla que establece la Fracción II del Artículo 164.
ARTICULO 178o.- La reclamación de preferencia será hecha valer por quienes
sostengan tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los
fiscales municipales.
La declaración del ejecutado no será admisible como prueba del derecho del
reclamante.
La reclamación de preferencia podrá hacerse valer en cualquier tiempo antes de que se
haya aplicado al producto del remate, sin atenerse a la regla que en cuanto al término
establece la Fracción II del artículo 170.
ARTICULO 179o.- La nulidad de notificaciones procederá respecto de las que se
hicieren en contravención a las disposiciones legales.
La interposición del recurso, suspenderá los plazos para el ejercicio de las facultades
de los particulares, hasta en tanto se emita la resolución que proceda.
La declaratoria de nulidad de notificaciones traerá como consecuencia la de las
actuaciones efectuadas con posterioridad a la notificación anulada y que tenga relación con
ella.
Cuando ya se haya iniciado juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
será improcedente la solicitud sobre nulidad de notificaciones ante la autoridad administrativa
y se hará valer mediante ampliación de la demanda respectiva.
TITULO SEXTO
DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCION
ARTICULO 180o.- Se suspenderá el Procedimiento Administrativo de Ejecución
durante la tramitación de los recursos que señale este Código o juicio de nulidad cuando lo
solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado en alguna de las formas
señaladas por el artículo 17 de este Código, sin que en los citados juicios de nulidad proceda
su dispensa.
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ARTICULO 181o.- La solicitud se formulará por escrito, con copia del escrito con el que
se promueva el recurso o medio ordinario de defensa en cualquier tiempo y hasta antes de
dictar sentencia ante la Tesorería Municipal, la que otorgando para ello un plazo de 15 días,
aceptará la garantía que se ofrezca, si fuera procedente, y suspenderá de plano el
procedimiento hasta que se comunique la resolución del Tribunal que ponga fin al juicio. Si
transcurren treinta días desde la fecha de la suspensión sin que la Tesorería Municipal tenga
noticia oficial de la admisión de la demanda, podrá continuar el procedimiento administrativo
de ejecución, a menos que el afectado demuestre que la demora, no le es imputable.
La suspensión provisional concedida queda sujeta en todo caso a la resolución del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ponga fin al juicio.
La garantía se otorgará directamente ante la Tesorería Municipal, la que al recibirla lo
comunicará a la dependencia ejecutora, para los efectos legales correspondientes. No se
exigirá la constitución de garantía si el interés fiscal está asegurado con anterioridad.
ARTICULO 182o.- Si la autoridad fiscal, sin causa justificada, niega la suspensión o
rechaza la garantía ofrecida, el particular podrá impugnar dicha resolución ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo en un término de quince días.
TITULO SEPTIMO
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 183o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que
determina la Ley de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de
su reglamento y demás disposiciones internas. A falta de disposición expresa se aplicarán las
reglas del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.
T R A N S I TO R I O S
PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el día primero de enero de mil
novecientos ochenta y ocho.
SEGUNDO.- Se abroga el Código Fiscal Municipal No. 678 aprobado el 31 de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
TERCERO.- Los créditos fiscales generados antes de la vigencia de este Código, pero
que aún no se hayan notificado se sujetarán a las disposiciones, ordenamientos legales
aplicables en el momento en que se generaron.
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CUARTO.- Todas las tramitaciones y los recursos interpuestos con anterioridad a la
vigencia de este Código se substanciarán y resolverán conforme a las leyes y ordenamientos
que les dieron origen.
QUINTO.- Se abrogan todas las disposiciones y ordenamientos Fiscales Municipales
en lo que se opongan al presente Código Fiscal.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo a los veintitres días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Diputado Presidente.
Profr. Manuel García Cabañas.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
Profra. Ma. Inés Huerta Pegueros.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
Gloria de la Peña y Castillo.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en
Chilpancingo, Guerrero, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y siete.
El Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero.
Rúbrica.
El Secretario de Gobierno.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
FE. DE ERRATAS, (A los artículos 1; 25; 46; 41; 76; 156 y 171).
P.O. No. 18, DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 1988.
DECRETO NUMERO 258 QUE REFORMA Y ADICIONA EL CODIGO FISCAL MUNICIPAL
NUMERO 152. (Se reforman los artículos 30 fracción II, 81 fracción III, 86 fracción XIII, 107 fracción II inciso b), 115
fracciones II y III, 119 fracción IV, 121, párrafo primero, 141 fracción primera, 144 párrafo cuarto, 154 párrafos primero y
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tercero, 162 párrafo primero, 174 se reforma y adiciona un párrafo a la fracción I, y se le adicionan las fracciones II, III, IV, V,
VI, VII y VIII, 175 párrafo segundo, se adiciona a los artículos 4 el inciso f), y se modifica el inciso e), un segundo párrafo a l
70, un segundo párrafo a la-fracción VII ' del .85 y la fracción IV al artículo 143).
P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos
ochenta y nueve.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NUMERO 258 QUE REFORMA Y ADICIONA EL
CODIGO FISCAL MUNICIPAL NUMERO 152, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
NUMERO 109 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1988. (En su artículo 174 fracción IV).
P.O. No. 11, DE FECHA MARTES 7 DE FEBRERO DE 1989.
DECRETO NUMERO 375 POR MEDIO DEL CUAL REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES FICALES. (CAPIÍTULO III.- Se reforma la fracción X del Artículo 25; y se adicionan las fracciones
XI y XII del Artículo 25; y el artículo 88-BIS de éste Código).
P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil
novecientos noventa.
DECRETO NUMERO 80 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. (ARTICULO TERCERO.- Se reforman el Artículo 115, la fracción III;
y se adicionan las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 68 BIS, y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 123
pasando el actual segundo a ser el cuarto párrafo de este Código Fiscal Municipal número 152).
P.O. No. 112, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1990.
PRIMERO.- Todos los Peritos Valuadores que ejerzan dicha actividad en el ámbito
Estatal, tienen noventa días para registrarse ante la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado, contados a partir de que entra en vigor el presente Decreto.
SEGUNDO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos al día siguiente de la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NUM. 225, DE REFORMAS Y DEROGACIONES AL CODIGO FISCAL
MUNICIPAL NUMERO 152. (Se reforman los artículos 3 fracción II, 4 inciso e), 7, 22 fracciones II y IV, 35, 39
fracción III, 51, 87 fracciones I, II, III y V, 90 primer párrafo y 132 y se deroga el párrafo segundo de la fracción II del artículo
26, 42 y último párrafo del artículo 129).
P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
de mil novecientos noventa y seis.
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DECRETO No. 121, DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES AL CODIGO
FISCAL MUNICIPAL. (Se reforman los artículos 85, fracción VII párrafo segundo, 86 fracción XVII, 143; fracción, IV,
se adiciona con un artículo 88-BIS y se derogan los Incisos a), b) y c) de la fracción IV, fracciones V y VI incisos a), b), c), d),
e) y f) y último párrafo del artículo 143).
P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
de mil novecientos noventa y ocho.
DECRETO NUM. 13, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL MUNICIPAL NUMERO 152. ( Se reforman las fracciones I
inciso c) y III, inciso b) del artículo 88-Bis I y se adiciona con un artículo 31-Bis y con un inciso d) a la fracción I del artículo 88-
Bis 1).
P.O. No. 104, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 1999.
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2000.
DECRETO NUM. 173, POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL MUNICIPAL NUMERO 152. (Se reforma la fracción IV del
Artículo 143 y se deroga el Artículo 88-BIS I).
P.O. No. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000.
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2001.
DECRETO NUM. 415, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA FRACCION I DEL
ARTICULO 26, DEL CODIGO FISCAL MUNICIPAL NUMERO 152. (Se reforma la fracción I del
artículo 26 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 26).
P.O. No. 105, DE FECHA VIERNES 24 DE DICIEMBRE DE 2004.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
cinco.
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Segundo.- Publíquese el presente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para
su conocimiento general.
DECRETO NÚMERO 336 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL MUNICIPAL NÚMERO 152. (Se reforma el inciso b) de la
fracción II del artículo 107 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 31).
P.O. No. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA MARTES 29 DE DICIEMBRE DE 2009.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos
mil diez.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, para el conocimiento general y efectos legales procedentes.