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CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 75 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE SEPTIEMBRE DE
2024.
TEXTO ORIGINAL
CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 61 ALCANCE IV, DE FECHA, VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO
499.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O S
Que en sesión de fecha 30 de julio del 2014, los Diputados integrantes de la Comisión
de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES
Que con fecha 02 de julio de 2013, el C. Ángel Aguirre Rivero, Gobernador
Constitucional del Estado de Guerrero, en uso de las facultades que le confieren los artículos
50 fracción I y 74 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió
a este Honorable Congreso del Estado, la Iniciativa de CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Que en sesión de fecha 09 de julio de 2013, el Pleno de la Sexagésima Legislatura al
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la
iniciativa de referencia, por lo que por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva,
mediante oficio número LX/1ER/OM/DPL/01426/2013, del 09 de julio del 2013, signado por el
Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, se
remitió la iniciativa de referencia a la Comisión Ordinaria de Justicia, para su análisis y
emisión del Dictamen y proyecto de Código correspondiente.
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Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción VI, 57 fracción II, 87,
127 párrafo primero, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Número 286, esta Comisión Ordinaria de Justicia, tiene plenas facultades para
analizar la iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Código que recaerá a
la misma, realizándose en los siguientes términos:
Que el Ejecutivo del Estado, sustenta su iniciativa en la siguiente exposición de
motivos:
El derecho penal debe ser la última ratio de la política social. Ha de ser subsidiario
respecto de las demás posibilidades de regulación de los conflictos sociales. Esto es, debe
recurrirse a la regulación de nuevos tipos penales sólo cuando todos los demás instrumentos
extrapenales han fracasado.
La “expansión penal” es una tendencia del derecho penal actual y se caracteriza,
principalmente: 1) por la creación de nuevos bienes jurídico-penales; 2) la ampliación de los
espacios de riesgo jurídico-penalmente relevantes; 3) la flexibilización de las reglas de
imputación; y, 4) la relativización de los principios político-criminales de garantías.
Sin embargo, aún hoy el derecho penal está limitado a la exclusiva protección de
bienes jurídicos. En este sentido, debe cuidarse que los ordenamientos penales no se
vinculen con los fenómenos relativos a la inmoralidad de la conducta humana, sino con la
dañosidad social de los comportamientos. Se tiene que verificar cuál es la incompatibilidad de
esos comportamientos, en su caso, con las reglas de una próspera vida en común, porque
una conducta inmoral ha de permanecer impune cuando no altere la pacífica convivencia.
El Derecho penal de un estado constitucional debe cumplir la función de proteger los
bienes jurídicos más importantes de la persona humana, a través de la prevención del delito y
la maximización de los derechos fundamentales y su garantías, plasmados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para alcanzar estos fines, el derecho penal debe
plasmarse en instrumentos jurídicos modernos, eficaces y humanistas, dotados de garantías y
acordes a los Tratados Internacionales.
Para cumplir con sus fines de prevención general y especial, la ley penal debe ser
clara y precisa, pues sólo así puede motivar a los ciudadanos para no infringir los valores
fundamentales de la convivencia social, de tal forma que se cumpla con los deberes
emanados del ordenamiento jurídico y se omitan aquellas acciones consideradas delictivas.
Un código penal moderno debe incorporar y sancionar, como delitos, las nuevas
modalidades y figuras delictivas producto de las nuevas tecnologías como el internet, así
como aquéllos derivados de los nuevos desarrollos de la industria y el comercio, por atentar
en contra de los derechos y valores básicos de la convivencia social.
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No obstante, ante la comisión de delitos, no es posible responder solamente con la
pena de prisión. Ésta debe quedar reservada para los hechos más graves, abriendo así la
posibilidad de reaccionar con penas y medidas de seguridad alternativas, que, siendo
efectivas en materia de prevención especial, resultan menos lesivas en su aplicación para el
ser humano.
Metodológicamente, un código penal debe permitir al operador jurídico su fácil
instrumentación. Debe ser un código penal ágil y dinámico, que identifique de forma eficaz sus
distintos apartados y categorías, reduciéndolas en la medida de lo posible, e identificando de
forma clara y puntual su contenido.
Un código penal bien diseñado permite que los ciudadanos conozcan mejor su
contenido. Esto genera un efecto preventivo de mayor envergadura, evita confusiones en su
aplicación y motiva de forma más contundente a sus destinatarios para respetar la norma
jurídica.
El modelo de nuevo Código Penal, que aquí se propone, responde a una orientación
filosófico-política de corte liberal, cuyo eje central es la dignidad de la persona humana y el
libre desarrollo de su personalidad. Esta orientación comprende la valoración del ser humano
como un fin en sí mismo, lo que impide ser objeto de instrumentalización por parte de los
órganos del Estado a través del iuspuniendi. Conforme a esta concepción, el Derecho Penal
del Estado Constitucional debe estar al servicio del hombre y nunca servirse de éste para
alcanzar sus propios fines.
El proyecto de Código Penal, que aquí se presenta, va de la mano del principio de
subsidiariedad y fragmentariedad del derecho penal. Conjuntamente con el de
proporcionalidad y culpabilidad, estos principios, reconocidos a escala universal, presuponen
la implementación del derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, aplicable
solamente cuando las restantes ramas del sistema jurídico han fracasado. Este modelo
responde, también, a las modernas exigencias del Estado Constitucional, en el sentido de
hacer uso de la pena de prisión solamente en casos extremos.
Si bien no se puede prescindir de la privación de libertad en su calidad de pena, existe
todo un catálogo pendiente de instrumentarse a nivel de las consecuencias jurídicas del delito.
Conforme a lo aquí señalado, la semilibertad, el tratamiento en libertad de imputables, la multa
y los trabajos a favor de la comunidad y la víctima, se constituyen en este Proyecto como
penas autónomas, que puede imponerse como pena principal sin perder su carácter de
consecuencias jurídicas sustitutivas. Claus Roxin ha demostrado que la reparación del daño
puede aportar mucho al cumplimiento de los fines de la pena, de tal manera que la reparación
también tiene efectos resocializadores.
Debido a su orientación liberal y democrática, este modelo asume los postulados de
un Derecho penal garantista, en el que la no discriminación por causa alguna y en agravio del
ser humano, se constituya como un pilar del Estado de Derecho. Así, con estricto respeto a
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los principios de legalidad, se han diseñado tipos penales claros, que si bien deben ser objeto
de interpretación por parte del operador jurídico, no deben dejar duda alguna acerca de su
alcance y función.
Este Proyecto de Código Penal es acorde, en lo fundamental, con las ideas
numeradas a continuación: 1) el respeto a la dignidad humana; 2) una política criminal
adecuada; 3) la exclusiva protección de bienes jurídicos; 4) la despenalización de
determinadas conductas; 5) el principio de mínima intervención; 6) la función preventiva del
Derecho Penal; 7) las medidas de seguridad y la función preventivo-especial del Derecho
Penal; 8) el principio de legalidad; y, 9) las sanciones alternativas.
Además, para la elaboración del Proyecto hemos procurado: 1) cumplir con el
mandato constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de
2008; 2) a través de la justicia restaurativa privilegiar el resarcimiento del daño ocasionado; 3)
cambiar la expresión “readaptación” por la de “reinserción social”, porque, a partir de la
reforma del 18 de junio de 2008, además de los principios básicos establecidos, como los de
educación, trabajo y capacitación, se adicionaron dos principios que se refieren a la salud y el
deporte; 4) aludir a los criterios de oportunidad y a la suspensión condicional del proceso; y, 5)
resaltar la figura del “juez de ejecución”, quien ahora tiene la facultad de modificar las penas y
su duración.
Finalmente, México, en su calidad de Estado Parte, se ha comprometido a tipificar y
sancionar dentro de su legislación penal doméstica, una serie de conductas que atentan en
contra de bienes jurídicos fundamentales. De conformidad con el artículo 133 de la
Constitución General, dichos compromisos deben impactar también en las legislaturas locales,
pues los Tratados internacionales son ley vigente en nuestro territorio nacional por encima,
incluso, de las leyes vigentes en los Estados de la República.
II. Diagnóstico
En la Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de Guerrero se puede
leer lo siguiente:
“…El Gobierno del Estado de Guerrero encomendó al Dr. Celestino Porte Petit la
integración y coordinación de una comisión redactora del proyecto a la que se incorporaron
los Doctores Álvaro Bunster y Moisés Moreno Hernández, así como la Lic. Ana Luisa Barrón.”
Ignoramos por qué, en muchos aspectos, el contenido del Código Penal para el
Estado de Guerrero, no se corresponde con la pretensión establecida en la Exposición de
Motivos. Los destacados juristas que intervinieron en la elaboración del Proyecto, en este
sentido, seguramente se vieron defraudados. Suele ocurrir que cuando se entrega un
Proyecto de reformas terminado, al final los legisladores lo matizan y lo transforman sin
consideración, tal vez algo semejante ocurrió con el Proyecto de reformas que, como se dice,
estuvo a cargo del Doctor Celestino Porte Petit, una de las personalidades más destacadas
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del Derecho penal mexicano, al igual que los doctores Moisés Moreno Hernández y Álvaro
Bunster.
1. Aplicación de la ley penal en el espacio (art. 4)
El artículo 4 del Código Penal para el Estado de Guerrero se refiere a la aplicación de
la ley penal en el espacio:
“Artículo 4. Este Código se aplicará por los delitos que se cometan en el Estado de
Guerrero y sean de la competencia de sus tribunales.
Se aplicará igualmente por los delitos que se cometan en otra entidad federativa,
cuando produzcan sus efectos dentro del territorio del Estado de Guerrero, siempre que el
acusado se encuentre en éste y no se haya ejercitado acción persecutoria en su contra en la
entidad federativa donde cometió el delito que sea de la competencia de sus tribunales.”
En el primer párrafo del artículo citado se indica: “Este Código se aplicará por los
delitos que se cometan en el Estado de Guerrero”. Sin embargo, con semejante expresión no
se resuelve la pregunta en el sentido de saber: ¿cuándo se entiende realizado un delito en el
Estado de Guerrero?
Aunque el intérprete del párrafo primero del artículo 4 tendría que llegar a la
deducción de que el delito se entiende realizado en el Estado de Guerrero cuando la conducta
delictiva se realice dentro del territorio del Estado. No obstante, bastaría plantear un solo caso
para que el intérprete del artículo 4 extienda todavía más los alcances del mencionado
precepto. El caso es el siguiente: ¿dónde se entiende realizada la conducta del cómplice?,
¿en el lugar en que el autor realiza el hecho principal?, ¿o en el lugar en que el partícipe
realiza su aportación al hecho?
Como se sabe, prevalece la opinión según la cual el delito se entiende cometido: tanto
en el lugar donde se desarrolló la conducta, como en el lugar donde se produjo el resultado.
Sin embargo, veamos a continuación los siguientes criterios:
a. La inducción y la complicidad se cometen tanto en el lugar de la acción del partícipe
como en el lugar de la realización del hecho principal.
b. En casos de participación delictiva (inducción o complicidad), es relevante el
momento y el lugar de la manifestación de la voluntad del partícipe-inductor o partícipe-
cómplice.
c. En casos de omisión es decisivo el lugar y el momento en que debió ejecutarse la
acción.
d. En casos de autoría mediata se considera relevante el lugar y el momento en que
el sujeto instrumentalizado dio comienzo a la ejecución del tipo.
e. En casos de tentativa se considera realizado el acto en el momento y en el lugar de
la manifestación de la voluntad del sujeto activo.
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Esto es, el Código Penal para el Estado de Guerrero debiera modificar su principio de
la aplicación de la ley penal en el espacio (contenido en el artículo 4), de tal manera que
especifique con más detalle cuándo y en qué momento se entiende realizada una conducta
delictiva en el territorio de Guerrero.
2. Definición de delito (art. 11)
El delito se define en el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Guerrero:
“Artículo 11. Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable.”
La definición anterior es científicamente correcta, aunque en la Exposición de Motivos
del mismo código se haya indicado lo siguiente:
“Se consideró innecesario introducir una definición formal de delito, ya que no aporta
ninguna utilidad, pues el concepto de la infracción punible es muy difícil de encuadrarse en
una fórmula conveniente y más propio de analizarlo en el campo doctrinal que en el
normativo.”
Por cierto, Luís Jiménez de Asúa tenía la misma opinión, en el sentido de que no tiene
ninguna utilidad definir al delito en algún Código Penal. Se recomienda que permanezca la
definición de delito contemplada en el artículo 11, dado que las categorías de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, en ése orden establecidas, cumplen funciones dogmáticas muy
concretas.
Las funciones dogmáticas que pudiera cumplir la definición de delito, están
relacionadas con “la naturaleza jurídica de cada una de las fracciones del artículo 22” en
donde se regulan las así llamadas “causas de exclusión del delito”. Porque las fracciones del
artículo 22 están para excluir: la tipicidad, la antijuridicidad, o bien, la culpabilidad. Lo anterior
es así, a pesar de que en la Exposición de Motivos, respecto a “la naturaleza jurídica de cada
una de las fracciones del artículo 22”, se comentó lo siguiente:
“…entre seguir el criterio de englobar en un solo capítulo todas las causas
excluyentes o el de separarlas conforme a su naturaleza, es decir, según el elemento del
delito que excluyen, se consideró más conveniente seguir el primero de ellos, sobre todo
porque doctrinariamente es aún discutible la naturaleza de cada excluyente y porque ahora se
incluyen nuevas hipótesis que es necesario sean analizadas por la Jurisprudencia y la
doctrina.”
Por el contrario, aquí consideramos que la definición del delito y la determinación de la
naturaleza jurídica de cada una de las fracciones del artículo 22, traen funciones dogmáticas
importantes.
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Tampoco queremos negar que aún se discuta la naturaleza jurídica de cada una de
las fracciones del artículo 22, lo que en todo caso queremos hacer notar es el consenso que,
en este punto, ha logrado la doctrina. Veamos enseguida la naturaleza jurídica de cada una
de las fracciones del artículo 22:
a. La fracción I contempla “la ausencia de voluntad” cuya naturaleza jurídica consiste
en excluir la tipicidad.
b. La fracción II hace referencia a “la ausencia de alguno de los elementos del tipo
penal”, cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la tipicidad.
c. La fracción III regula las diversas hipótesis de la “legítima defensa”, figura que tiene
la naturaleza jurídica de excluir la antijuridicidad.
d. La fracción IV tiene una doble naturaleza jurídica, en tanto que hace referencia al
“estado de necesidad justificante” (cuando se salva algún bien jurídico de mayor valor) y al
“estado de necesidad disculpante” (cuando se salva algún bien jurídico de igual valor); el
primero tiene la naturaleza jurídica de excluir la antijuridicidad, mientras que el segundo
elimina la culpabilidad.
e. La fracción V regula la “obediencia jerárquica”, cuya naturaleza jurídica consiste en
excluir la antijuridicidad.
f. La fracción VI hace referencia tanto al “cumplimiento de un deber” como al “ejercicio
de un derecho”, dos figuras jurídicas cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la
antijuridicidad.
g. La fracción VII se refiere al “consentimiento que recae sobre bienes jurídicos
disponibles” cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la tipicidad.
h. La fracción VIII contempla los casos de “impedimento legítimo”, que consiste en
excluir la antijuridicidad.
i. La fracción IX, en su parte conducente, hace referencia a la “inimputabilidad”, que
elimina la culpabilidad.
j. La fracción X precisa los casos de “error de tipo invencible” y de “error de
prohibición invencible”; el primero tiene la naturaleza jurídica de excluir la tipicidad, mientras
que el segundo elimina la culpabilidad.
k. La fracción XI indica los casos de la “inexigibilidad de otra conducta”, cuya
naturaleza jurídica consiste en excluir la culpabilidad.
l. La fracción XII precisa las hipótesis del llamado “caso fortuito”, cuya naturaleza
jurídica consiste en excluir la conducta y con ello la tipicidad.
Debemos saber que cuando alguna causa de inculpabilidad se presenta, ello no
significa que se excluya la presencia de una conducta típica y antijurídica. Igualmente, cuando
tiene lugar alguna causa de justificación, ello no quiere decir que la tipicidad se excluya. Por
estas razones consideramos que la naturaleza jurídica de las fracciones del artículo 22, traen
consecuencias prácticas interesantes.
En fin, podemos decir respecto a las fracciones del artículo 22, en atención a su
naturaleza jurídica, lo siguiente:
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Son causas de atipicidad las fracciones: I, II, VII, la parte conducente de la fracción
X, y, la fracción XII. Fracciones que respectivamente se refieren a: “la ausencia de voluntad”,
“la ausencia de alguno de los elementos del tipo penal”, “el consentimiento que recae sobre
bienes jurídicos disponibles”, “el error de tipo invencible”; y al “caso fortuito”.
Son causas de justificación, que eliminan la antijuridicidad, las fracciones: III, la
parte conducente de la fracción IV, la V, la VI, y la fracción VIII. Fracciones que
respectivamente se refieren a: “la legítima defensa”, “el estado de necesidad justificante”, “la
obediencia jerárquica”, “el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho”; así como al
“impedimento legítimo”.
Son causas de inculpabilidad las fracciones: La fracción IV, parte conducente, la IX,
la parte conducente de la fracción X, y, la fracción XI. Fracciones que respectivamente se
refieren a: “el estado de necesidad disculpante”, “la inimputabilidad”, “el error de prohibición
invencible”, y, a la “inexigibilidad de otra conducta”.
Más adelante continuaremos con el análisis de las fracciones del artículo 22, pero por
el momento vale concluir que sí es conveniente una definición de delito (artículo 11), como
también resulta conveniente conocer la naturaleza jurídica de las distintas fracciones del
artículo 22.
3. El deber jurídico de actuar en la comisión por omisión (art. 13)
Leamos lo que se indicó en la Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado
de Guerrero:
“(…) los penalistas y legisladores más recientes han considerado la necesidad de
reglamentar la comisión por omisión u omisión impropia, procurando redactar una fórmula que
incluya la esencia de esta forma de realización.”
A diferencia del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí (que no regula en
absoluto la comisión por omisión), en el Código Penal que analizamos se hace referencia a la
“comisión por omisión”, en el artículo 13, de la siguiente manera:
“Artículo 13. A nadie se le podrá atribuir un resultado típico, si éste no es
consecuencia de su acción u omisión.
Será atribuible el resultado típico producido, a quien teniendo el deber jurídico de
actuar para evitarlo, no lo impide.”
Relativo a “la fuente” del “deber jurídico de actuar”, en la Exposición de Motivos se
precisó:
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“…la ‘calidad de garante’…de acuerdo a la doctrina, puede fundarse en un precepto
jurídico o en un contrato o en cualquier otra norma individualizada, para efectos legislativos se
plantean dos posibilidades a seguir: a) precisar en la ley las diversas fuentes del deber de
actuar, o b) utilizar una expresión abarcadora de todos los deberes. Como los intentos hasta
hoy realizados no han logrado resolver con pulcritud la primera de las dos hipótesis, se adoptó
la fórmula arriba expresada, dejándose al juzgador la tarea de determinar si en el caso
concreto la persona a quien se atribuya un resultado típico tuvo o no el deber jurídico de
actuar para evitarlo.”
El sentido de la Exposición de Motivos consistió en dejarle al juzgador “la tarea de
determinar si en el caso concreto la persona a quien se atribuya un resultado típico tuvo o no
el deber jurídico de actuar para evitarlo.”
Consideramos que se debió hacer referencia en el artículo 13, al hecho de que la
calidad de garante o deber jurídico de actuar, puede sobrevenir “por injerencia” o “por
asunción”. En el primer caso debido al comportamiento culposo precedente. En el segundo
supuesto debido a que el sujeto activo debió asumir el cuidado o la seguridad de algún bien
jurídico.
Además, en los casos de comisión por omisión, debe demostrarse que el sujeto
efectivamente “podía” evitar el resultado típico, lo cual significa que (a diferencia de lo
establecido en el artículo 13 antes citado) no basta con la comprobación del deber jurídico de
actuar.
Dicho brevemente, en los casos de comisión por omisión deben acreditarse los
siguientes aspectos:
a) La inactividad del sujeto activo.
b) El dolo o la culpa del omitente.
c) El deber jurídico de actuar (también llamado “calidad de garante”), que puede
sobrevenir “por injerencia” o “por asunción”, en el primer caso debido a un
comportamiento culposo precedente, y, en el segundo supuesto, porque el sujeto
haya “asumido” el cuidado o la seguridad del bien jurídico.
d) El resultado típico material
e) La atribuibilidad del resultado típico-material al comportamiento omisivo del autor,
en donde es relevante demostrar que el sujeto efectivamente “podía” evitar el resultado típico.
Recomendamos que en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Guerrero,
de una u otra manera, se haga referencia a los aspectos arriba señalados.
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Finalmente, tal como se reconoció en la Exposición de Motivos, en los casos de
omisión se discute todavía la presencia de la tentativa:
“En la doctrina aún se discute si es admisible la tentativa en los delitos de omisión,
aunque buena parte de ella la admite; a efecto de evitar que en la práctica se plantee el
problema de que no está regulada expresamente, como sucede con los delitos de omisión
impropia, se consideró conveniente establecerla”.
Si bien se discute que en los casos de “omisión simple” la tentativa pueda
configurarse, lo que actualmente ya nadie discute, es que “la comisión por omisión” sí admite
configurarse mediante tentativa.
4. Relación entre dolo y error de tipo vencible (arts. 15 y 22, frac. X)
El dolo se define en el artículo 15 del Código Penal para el Estado de Guerrero:
“Artículo 15. El delito puede ser cometido en forma dolosa o imprudencial.
Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal o previendo como
posible el resultado típico, quiere o acepta la realización y resultado descrito por la ley.”
Por su parte, el “error de tipo invencible” está contemplado en el artículo 22, fracción
X, en cuya parte conducente se indica:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error
invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción
legal (…)”.
Mientras que para los casos de “error de tipo vencible” debemos estar a lo que
dispone el artículo 62 del mismo ordenamiento:
“Artículo 62. Cuando el sujeto realice el hecho en situación de error vencible, en
cualquiera de los casos previstos por la fracción X del artículo 22, se le impondrá hasta la
mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate.”
¿En qué consiste entonces el dolo y en qué consiste el error de tipo vencible?, en lo
siguiente:
Del artículo 15 se desprende que actúa dolosamente quien conoce “los elementos del
tipo penal”. Mientras que del artículo 22, fracción X, se infiere que actúa bajo un error de tipo:
quien por error desconoce “los elementos que integran” el tipo penal. Es decir:
Conforme al artículo 15 actúa dolosamente quien conoce los elementos del tipo penal;
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Pero también, conforme al artículo 62, con relación a la fracción X del artículo 22,
actúa dolosamente quien por error desconoce los elementos del tipo penal.
No puede ser más palpable la contradicción anterior, pero si alguien se pregunta que
por qué actúa dolosamente quien por error desconoce los elementos del tipo penal, debemos
responderle que, precisamente, eso es lo que indica el artículo 62, pues en los casos de error
de tipo vencible (que se presentan cuando el sujeto por error desconoce alguno de los
elementos del tipo penal), en tales casos, según el artículo 62, debemos imponer “hasta la
mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate”; de tal manera que si el
error recae sobre un tipo penal eminentemente doloso (robo, fraude, violación, falsedad de
declaraciones), entonces se presume que el sujeto actuó dolosamente.
Lamentablemente, quienes creíamos que la “presunción del dolo” era una figura del
pasado, ahora no podemos negar que, desde esta perspectiva, todavía subsiste la presunción
del dolo en algunas Entidades federativas como en el Estado de Guerrero. No es broma ni
paradoja, pero el Prof. Dr. Celestino Porte Petit, con mucha razón, siempre se opuso,
tajantemente, a la llamada presunción del dolo. La llamada tentativa inidónea constituye otra
manera de presumir la presencia del dolo.
Vista la contradicción entre el dolo y el error de tipo vencible, debemos explicar que
dicha contradicción se debe a lo siguiente: porque tanto el “error de tipo vencible” como el
“error de prohibición vencible”, ambas figuras jurídicas, están mal reguladas en el artículo 62
del Código Penal para el Estado de Guerrero.
Como se verá más adelante, el error de tipo vencible es una figura jurídica que
siempre afecta la presencia del dolo (incluso podemos decir que el error de tipo vencible es el
aspecto negativo del dolo). De ahí que si alguien actúa bajo un error de tipo vencible, en tales
casos, debe excluirse el dolo y atribuirse el hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo
penal de que se trate admita configurarse culposamente, de lo contrario, el hecho debe
quedar impune. Esta fórmula, por cuanto hace al error de tipo vencible, debiera regularse en
el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Guerrero.
5. La tentativa inidónea (arts. 16 y 65)
La tentativa inidónea está regulada en el artículo 16 del Código Penal para el Estado
de Guerrero:
“Artículo 16. (…) Existe tentativa inidónea cuando no se pudiere realizar el delito, por
inidoneidad de los medios empleados o por inexistencia del bien jurídico u objeto material.
Para establecer la sanción de la tentativa, el juzgador tomará en cuenta lo previsto en
el artículo 56 de este ordenamiento, el delito de que se trate, las formas, medios y momentos
en que se ejecutó.”
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La punibilidad de la tentativa inidónea está contemplada en el artículo 65 del mismo
ordenamiento:
“Artículo 65. En el caso de la tentativa inidónea, se podrá imponer al agente hasta un
tercio de las penas aplicables al delito que quiso realizar, o tratamiento en libertad, en su
caso.”
Relativo a la tentativa inidónea, en la Exposición de Motivos se dijo:
“Para la inclusión de esta figura se atiende a la inexistencia del objeto jurídico,
material, o a la falta de idoneidad de los medios empleados, a diferencia del código actual que
no hace referencia al delito imposible…”.
Lo anterior nos permite suponer que desde la Exposición de Motivos del Código Penal
se sostuvo la idea de incluir a la tentativa inidónea.
En nuestra opinión la tentativa inidónea es una figura jurídica que quebranta dos de
los principios fundamentales del derecho penal moderno:
El principio según el cual el derecho penal está para proteger bienes jurídicos; y el así
llamado: Principio de antijuridicidad material, que consiste en que, en toda conducta delictiva
debe demostrarse la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico.
La tentativa inidónea nos conduce al absurdo de sancionar, por ejemplo, conductas
como las que se describen a continuación:
Tomar un medicamento para abortar bajo la falsa creencia de que se espera un bebé.
Darle una cachetada a un maniquí bajo la falsa creencia de que es un ser humano.
Darle un susto a una persona respecto de la que se cree que es hipertensa.
Darle una taza de café azucarada a una persona respecto de la que se piensa que
está en un estado diabético terminal.
Diversas teorías han tratado de explicar la tentativa, una de las cuales se llama “teoría
subjetiva”, a la que solamente le interesa sancionar la intención del sujeto activo, aunque éste
no haya puesto en peligro el bien jurídico. Otra teoría que trató de explicar la tentativa es la
llamada “teoría objetiva”, a la que, por el contrario, únicamente le interesa la efectiva puesta
en peligro del bien jurídico. Luego la “teoría mixta”, que reunió las posturas anteriores, para
llegar a la consideración de que tienen igual importancia tanto el aspecto subjetivo (intención
del sujeto), como el aspecto objetivo (la puesta en peligro del bien jurídico).
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Se recomienda que en el Código Penal para el Estado de Guerrero se tome en cuenta
la llamada “teoría mixta de la tentativa”, para que tenga igual relevancia tanto el dolo del
sujeto activo como la puesta en peligro del bien jurídico. Por supuesto, esta posición conduce
a derogar la llamada tentativa inidónea.
También sugerimos que, al igual que en el Código Penal para el Distrito Federal, en
Guerrero se reconozca el principio de antijuridicidad material, que como se ha dicho, consiste
en la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
6. Error de tipo invencible y tentativa inidónea (arts. 22, frac. X y 16)
El artículo 22, en la parte conducente de la fracción X, regula el error de tipo
invencible:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error
invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción
legal (…)”.
Esto es, el error de tipo invencible consiste en que el sujeto desconozca los
“elementos objetivos” del tipo. Ahora, derivado del artículo 15 del mismo ordenamiento, para
actuar dolosamente se requiere que el sujeto conozca “los elementos del tipo penal”.
Entonces, claro está, no actúa dolosamente quien por error desconoce los elementos
del tipo. Por eso, se entiende, el error de tipo significa la ausencia del dolo. Debido a que el
error de tipo (regulado en la fracción X del artículo 22) debe ser un error invencible, con ello
también se excluye la posibilidad de atribuir el hecho a título culposo. Dicho de otra forma, el
error de tipo invencible excluye tanto al dolo como a la culpa, con lo cual excluye también la
tipicidad, pues para que un comportamiento sea típico, al menos debe existir dolo o culpa por
parte del sujeto activo.
Veamos a continuación cómo se relaciona lo antes dicho con la “tentativa inidónea”
regulada el artículo 16 del mismo Código Penal para el Estado de Guerrero. El mencionado
numeral hace referencia a la tentativa inidónea:
“Artículo 16. (…) Existe tentativa inidónea cuando no se pudiere realizar el delito, por
inidoneidad de los medios empleados o por inexistencia del bien jurídico u objeto material”.
Partamos de la base de que tanto el “bien jurídico” como el “objeto material” son
elementos pertenecientes al tipo (algunos tipos penales exigen ciertos “medios comisivos”, de
donde se deduce que también, en ocasiones, los “medios empleados” forman parte de los
elementos del tipo penal). Ahora analicemos con cuidado:
El artículo 15 indica que actúa dolosamente quien conozca los elementos del tipo (lo
cual significa que el autor doloso debe conocer el bien jurídico y el objeto material).
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Mientras que la fracción X, del artículo 22, establece que el delito se excluye cuando
alguien desconozca, por error inevitable, los elementos del tipo penal (cuando alguien, por
error, desconoce la presencia del bien jurídico o del objeto material).
En casos de tentativa inidónea, en que por error el sujeto desconoce la presencia del
bien jurídico o del objeto material, en tales casos, basados en el propio artículo 15 y en la
fracción X del artículo 22, el sujeto no actúa ni dolosamente ni de manera típica.
Si toda tentativa debe ser dolosa (como lo establecen los artículos 15 y 16, en el
sentido de que el sujeto conozca el bien jurídico y el objeto material), y, si el error de tipo
invencible excluye el delito (como lo determina la fracción X del artículo 22, en el sentido de
que el error que puede recaer sobre la supuesta existencia del bien jurídico o del objeto
material), por tanto: no hay posibilidades de justificar la regulación de la tentativa inidónea en
el último párrafo del artículo 16. Esperamos que el lector se percate de lo siguiente:
Primero: Que el “error de tipo” representa el aspecto negativo del “dolo”. Porque en
los casos de “error de tipo” el sujeto desconoce los elementos del tipo penal y por eso no
puede actuar dolosamente.
Segundo: Que la “tentativa inidónea” igualmente representa el aspecto negativo del
dolo. Porque en los casos de “tentativa inidónea” el sujeto erróneamente cree que existe el
bien jurídico o el objeto material, siendo que en realidad no existen.
Tercero: Que la regulación de la “tentativa inidónea” se contrapone con la regulación
del “error de tipo”, pues conforme a ésta última figura, el delito se excluye cuando el sujeto
erróneamente considera que existe el bien jurídico y el objeto material.
La tentativa inidónea y el error de tipo tienen semejanza, pues en los dos casos el
sujeto erróneamente cree que existe el bien jurídico y el objeto material. Ahora, dada la
semejanza anterior, resulta por demás incoherente que conforme al error de tipo el delito se
excluya, mientras que, en casos de tentativa inidónea, se sancione la misma conducta.
7. El desistimiento de la tentativa (art. 16)
El desistimiento de la tentativa no está regulado en el Código Penal para el Estado de
Guerrero. En realidad no sabemos a qué atribuir el hecho de que no esté regulado el
desistimiento de la tentativa, pues en la exposición de motivos del Código Penal que nos
ocupa expresamente se indica que:
“La parte final del artículo 16, se refiere a la figura del desistimiento y arrepentimiento
en la tentativa, que se da cuando el sujeto se desiste de seguir realizando todos los actos de
ejecución de propia voluntad, o bien, habiéndolos ejecutado, impida la consumación del delito,
disponiendo que ‘si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la
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consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los
actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.”
Lo anterior significa que en el proyecto original de reforma sí estaba contemplada la
figura jurídica denominada: “desistimiento de la tentativa”. Obvio que ahora proponemos que
se regule el desistimiento de la tentativa en Guerrero.
Veamos en qué consiste el desistimiento de la tentativa. Como se sabe, hay dos
clases de tentativa: “tentativa acabada” y “tentativa inacabada”; entonces, lógico resulta que
existan dos clases de desistimiento: “desistimiento de tentativa acabada” y “desistimiento de
tentativa inacabada”. Inclusive, en la Exposición de Motivos del código se indica:
“El desistimiento, que vale para la tentativa inacabada, y el arrepentimiento, que se
utiliza para la tentativa acabada, constituyen una causa de exclusión de la punibilidad de la
tentativa.”
Desde esta última perspectiva, sucede que al “desistimiento de la tentativa acabada”
se le denomina “arrepentimiento”. En todas las Entidades federativas se utiliza el mimo
criterio, es decir, al “desistimiento de la tentativa acabada” suele denominársele:
“arrepentimiento”. También en la doctrina prevalece dicho criterio.
Sin embargo, dado que aquí se busca una distinción más precisa entre el
“desistimiento de la tentativa acabada” y el “arrepentimiento de la consumación del resultado”,
es por ello que al “desistimiento de la tentativa acabada” no se le denominará
“arrepentimiento”. Lo que significa que se prefiere clasificar al desistimiento en: “desistimiento
de la tentativa acabada” y “desistimiento de la tentativa inacabada”.
En todos los Códigos Penales de la República Mexicana (excepto en Guerrero) se
regulan tanto el “desistimiento de la tentativa inacabada” como el “arrepentimiento”
(recuérdese que con ésta última expresión en realidad se quiere decir: “desistimiento de la
tentativa acabada”). En el Distrito Federal, por ejemplo, el artículo 21 del Código Penal
establece:
“Artículo 21. (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente
de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de
seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan
por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada
para éste.”
Sin variaciones significativas, en las restantes entidades federativas se regula el
desistimiento de la misma manera. Lo primero que se puede sugerir es que en el Código
Penal para el Estado de Guerrero se regule el desistimiento, tal como lo regula el artículo 21
del Código Penal para el Distrito Federal.
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Una regulación más detallada del desistimiento conduciría a distinguir entre el
desistimiento del autor del hecho principal y el desistimiento de los partícipes. De tal manera
que se pueda advertir en el Código Penal si el desistimiento del autor del hecho principal
beneficia o no a los partícipes inductores o cómplices.
También, una regulación más detallada, llevaría a precisar en el Código Penal los
elementos para que sea válido el desistimiento de los partícipes, e incluso los elementos para
que sea válido el desistimiento del coautor. Por eso se recomienda que además de regular el
desistimiento, tal como aparece en el artículo 21 del Código Penal para el Distrito Federal,
también se agregue lo siguiente:
El desistimiento del autor del hecho principal no beneficia a los partícipes.
Para que sea válido el desistimiento de los partícipes, o el desistimiento de algún
coautor, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
Puede agregarse a lo anterior, que el desistimiento se considerará como un hecho
“espontaneo”, cuando además de ser voluntario, el motivo que lo hubiera originado sea un
motivo que se corresponda con el orden jurídico en general. Claro, lo primero que
esperaríamos es que, de alguna manera, se regule el desistimiento en el Código Penal para el
Estado de Guerrero; aunque, como en las restantes Entidades federativas, no se indique si el
desistimiento del autor beneficia o no a los partícipes, tampoco se precise los aspectos que
deben tomarse en cuenta para que sea válido el desistimiento de los partícipes (o de algún
coautor); y, sin que tampoco se tome en cuenta el motivo que hubiera originado el
desistimiento. Porque posteriormente, quizás, se perfeccionará la figura del desistimiento.
8. Los actos preparatorios (art. 17, frac. I)
Los actos preparatorios están regulados en la fracción I del artículo 17:
“Artículo 17. Son responsables penalmente, los que intervengan en la comisión del
delito en carácter de autor o de partícipe y pueden tener ese carácter los siguientes:
I. Los que acuerden o preparen su realización”.
El llamado “itercriminis” o “camino del delito” representa lo que actualmente
conocemos como los distintos “grados de la ejecución del hecho”.
Los distintos “grados de la ejecución del hecho”, son los siguientes:
a) Los actos preparatorios.
b) El comienzo de la ejecución del hecho mediante la tentativa.
c) El desistimiento de la tentativa.
d) La consumación del resultado.
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e) El arrepentimiento de la consumación del resultado.
Los actos preparatorios solamente son punibles cuando por sí mismos constituyen
una conducta típica. Si alguien compra un arma para matar a una persona, solamente
responderá por la “portación de arma de prohibida”, pero jamás por la tentativa de homicidio a
la que todavía no ha dado inicio. Si en lugar de comprar un arma compra veneno, estos actos
preparatorios no constituyen ninguna conducta típica y el sujeto no responderá penalmente
por los mismos.
Dicho de otra manera, los actos preparatorios solamente deben sancionarse cuando
algún tipo penal expresamente lo determine, porque, por lo general, los actos preparatorios
son actos que deben quedar impunes, dado que en tales casos el sujeto todavía no pone en
riesgo el bien jurídico.
Debería derogarse la fracción I del artículo 17, que establece que responderán
penalmente quienes acuerden o preparen la realización de un hecho.
Con lo anterior se dejarían fuera a algunos tipos penales que, por excepción,
establezcan la sanción que corresponda al comportamiento consistente en acordar o preparar
la realización de un hecho, como ocurre, por ejemplo, en casos de delincuencia organizada, o
ante delitos contra la seguridad de la nación.
Lo que no se debe hacer es adelantar la intervención del Derecho penal, de modo que
el poder punitivo intervenga, en todos los delitos, desde el momento en que el sujeto acordó o
preparó la realización del hecho. Por eso los actos preparatorios que por sí mismos no
configuran alguna conducta delictiva, no deben regularse en la Parte General del Código
Penal.
La misma crítica es válida para el Código Penal Federal, pues en su fracción I del
artículo 13, indica que son responsables quienes acuerden o preparen la realización de un
hecho. En cambio, el Código Penal para el Distrito Federal no incurre en semejante falla.
No deja de llamarnos la atención el hecho de que en el Código Penal para el Estado
de Guerrero no esté contemplado el desistimiento de la tentativa, pero en cambio sí se
pretende adelantar la intervención del poder punitivo ya desde el momento en el que, sin
haber puesto en riesgo al bien jurídico, el sujeto haya acordado o preparado la realización del
hecho.
Adelantar la intervención del Estado, a través del Derecho penal, a los casos del
acuerdo o preparación de un hecho, significa darle la espalda al principio según el cual
debemos responder penalmente por nuestros hechos (Derecho penal del hecho) y no por la
sola peligrosidad que alguien represente (Derecho penal de autor). Es decir, el iuspuniendi
debe estar limitado a la lesión o puesta en riesgo de los bienes jurídicos.
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9. Consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales (art. 19)
El artículo 19 del Código Penal para el Estado de Guerrero, en lugar de referirse a las
consecuencias jurídicas accesorias que deben imponérseles a las personas morales, se
refiere a dichas consecuencias como si se tratara de verdaderas penas, tal como se aprecia
en la última parte del artículo 19:
“Artículo 19. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica
colectiva, con excepción de las instituciones del Estado y municipios, cometa un delito con los
medios que para tal objeto la misma le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre,
bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, previo el juicio
correspondiente y con la intervención del representante legal, las penas previstas por este
código para las personas colectivas.”
Recordemos que el fundamento de una pena está en la culpabilidad de una persona.
En este sentido, a una persona moral no puede imponérsele una pena (al menos en el
derecho penal mexicano), porque las personas morales no tienen capacidad de culpabilidad.
Para tener “capacidad de culpabilidad” primeramente se requiere tener “capacidad de
voluntad”, pero las personas morales, desde luego, que no tienen “capacidad de voluntad”.
En el Derecho penal mexicano a las personas morales no se les impone una “pena”,
en el sentido estricto de la palabra, pues éstas no tienen “capacidad de voluntad”, “capacidad
de culpabilidad”, ni por lo tanto “capacidad de pena”.
Podemos válidamente criticar la parte última del artículo 19 en donde a las
“consecuencias jurídicas accesorias” que se les impone a las personas morales se les
confunde con verdaderas penas, como si dichas personas morales tuvieran “capacidad de
responsabilidad penal”.
Aunado a lo establecido en el artículo 19, el artículo 55 del mismo ordenamiento, se
refiere a la “responsabilidad penal” de las empresas, al indicar lo siguiente:
“Artículo 55. A las personas jurídicas colectivas que incurran en responsabilidad
penal…”.
Hay que decirlo, brevemente, en el Derecho penal mexicano las personas morales no
tienen “responsabilidad penal”, en el sentido de que pueda imponérseles una “pena”, dado
que no tienen “capacidad de culpabilidad”, ni “capacidad de voluntad”, ni “capacidad de
acción” siquiera.
En el Derecho penal mexicano sólo pueden ser sujetos activos de Derecho penal las
personas físicas con “capacidad de voluntad”; esto es, sólo las personas físicas con
capacidad de voluntad tenemos “capacidad de acción”.
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Del propio artículo 22, fracción I, se deduce que el delito se excluye debido a la
ausencia de voluntad de una persona. Y como las personas morales no tienen libre albedrío,
entonces no tienen voluntad en el sentido ontológico de la palabra.
De esta manera, las personas morales no pueden ser sujetos activos en el derecho
penal mexicano; en cambio, sí pueden ser sujetos pasivos, en la medida en que sean titulares
de determinados bienes jurídicos.
Creemos que los artículo 19 y 55 del Código Penal para el Estado de Guerrero se
deben referir a las “consecuencias jurídicas accesorias” que en ciertos casos se les impone a
las personas morales, pero sin hacer referencia a la expresión “penas” ni “responsabilidad
penal” de las personas jurídico-colectivas.
10. La ausencia de voluntad (art. 22, frac. I)
El artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Estado de Guerrero, debiera
referirse a los casos de “ausencia de voluntad”, en lugar de aludir a la hipótesis en el sentido
de que el delito se excluye cuando el sujeto actúe “involuntariamente”.
Se transcribe la fracción I del artículo 22:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando:
I. La actividad o inactividad del agente sean involuntarias”.
Una persona puede actuar de manera involuntaria e infringir con ello un deber objetivo
de cuidado. Decimos entonces que la conducta fue realizada “culposamente”.
Lo que se debió indicar en la fracción I del artículo 22 es que el delito se excluye
debido a “la ausencia de voluntad” de una persona. Veamos lo anterior con más detenimiento:
Primero debemos aclarar que el “contenido de la voluntad” de una persona puede ser
el dolo o la culpa. En este sentido, debido a “la ausencia de voluntad”, es decir, cuando una
persona no ha actuado ni dolosa ni culposamente, no se podrá argumentar que existe un
delito (a esto debió referirse la fracción I del artículo 22).
En los casos de ausencia de voluntad ni siquiera se puede afirmar que se trata de una
“conducta típica”, pues solamente hay “conductas típicamente dolosas” o “conductas
típicamente culposas”. De modo que no puede existir una conducta típica que no sea dolosa y
que tampoco sea culposa.
En la propia Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de Guerrero, a
propósito del principio de culpabilidad, se indica lo siguiente:
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“…el principio de culpabilidad, columna vertebral del moderno Derecho penal, exige
que no se aplique pena alguna si la conducta no ha sido realizada culpablemente…”.
Si alguien que ha actuado “culpablemente”, es porque su conducta ha sido
considerada realizada dolosa o culposamente.
Lo que se busca es que se aprenda a distinguir entre las dos expresiones siguientes:
a) El sujeto actuó involuntariamente.
b) El sujeto no tenía voluntad.
Con la primera expresión se quiere decir que una persona actuó por descuido, que
infringió un deber objetivo de cuidado, que su conducta es típicamente culposa.
Pero con la segunda expresión, lo que se quiere afirmar es la “ausencia de voluntad
del sujeto”. Y si el contenido de la voluntad es el dolo o la culpa, entonces, lo que se quiere
decir, con la segunda expresión, es que el sujeto no actuó ni dolosa ni culposamente.
Comprendido lo anterior, debemos reformar el artículo 22, fracción I, en donde
actualmente se dice que el delito se excluye si el comportamiento de una persona ha sido
realizado involuntariamente. Obsérvese que si la expresión anterior se tomara en su sentido
literal, entonces en Guerrero no habría delitos culposos.
En conclusión, la fracción I del artículo 22 debiera precisar que el delito se excluye
debido a la “ausencia de voluntad” de una persona.
Al parecer, la falla a la que nos hemos estado refiriendo, proviene desde la propia
Exposición de Motivos del Código Penal, en donde literalmente se dijo lo siguiente:
“La fracción I del artículo 22 se refiere a esta excluyente, al establecer que no hay
delito ‘cuando la actividad o inactividad del agente sean involuntarias’.”
“…se establece una fórmula general que abarca cualquier hipótesis en la que falte la
voluntad.”
Hay una notable confusión en la Exposición de Motivos porque, como se ha
demostrado, no es lo mismo “conducta involuntaria” que “ausencia de voluntad”.
11. Exceso en las causas de justificación (art. 22, fracs. III a VII y art. 63)
El artículo 63 del Código Penal para el Estado de Guerrero alude a los casos en que
alguien se exceda en laguna de las distintas causas de justificación. El referido numeral
establece:
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“Artículo 63. Al que se excediere en los casos de las fracciones III a VII del artículo 22,
se le impondrá hasta una tercera parte de las penas correspondientes al delito cometido.”
Veamos enseguida a qué se refieren las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 63:
La fracción III regula a la legítima defensa; la fracción IV regula el estado de
necesidad justificante y el estado de necesidad disculpante; la fracción V regula los casos de
obediencia jerárquica; la fracción VI regula el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un
derecho y la fracción VII regula el consentimiento que rece sobre bienes jurídicos disponibles.
Salta la pregunta en el sentido de saber si es una causa de justificación el
consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles. Al respecto, en la Exposición de
Motivos del Código Penal, se dijo lo siguiente:
El consentimiento “…todavía acusa un perfil un tanto equivoco, pues mientras para
unos equivale a la falta de antijuridicidad para otros constituye el aspecto negativo de la
tipicidad...”.
Ciertamente, al consentimiento en ocasiones se le considera como una causa de
justificación, mientras que otras veces, el consentimiento que recae sobre bienes jurídicos
disponibles, es considerado como una verdadera cusa de atipicidad. Observemos si en los
casos siguientes el consentimiento tiene la naturaleza de excluir la tipicidad o la
antijuridicidad:
Se demuestra que la supuesta víctima de violación (de 17 años de edad), al momento
de los hechos dijo que sí, que cómo no, que claro.
Se acredita que la supuesta víctima de robo le prestó el vehículo al acusado.
Se prueba que la supuesta víctima de allanamiento de morada le permitió el acceso a
la casa habitación al imputado.
Nótese que en los casos anteriores el consentimiento no puede fungir como una
causa de justificación, pues no estamos en presencia de ninguna conducta típica. En
ocasiones, el consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles, aunque sea
obtenido mediante el engaño, sigue teniendo la fuerza de excluir la tipicidad de la conducta.
Por ejemplo, en el primer caso planteado, si el sujeto obtiene el consentimiento de la víctima
mediante engaño, ni con ello podría configurarse el tipo penal de violación, sino, en todo caso,
el tipo penal de estupro, regulado en el artículo 145 del Código Penal en comento.
De modo que, como se dijo en la Exposición de Motivos, sí se discute todavía la
naturaleza jurídica del consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles. Pero
también hay que reconocer que últimamente la doctrina parece inclinarse por la idea de que el
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consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles excluye la tipicidad de la
conducta.
La propuesta de que el consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles
es una causa de atipicidad, originalmente se la debemos a Geerds, quien desde 1935, en su
tesis doctoral, distinguió entre “asentimiento” y “consentimiento”.
Las dificultades comienzan cuando se prueba que, por error vencible, el sujeto se
excedió en alguna de las distintas causas de justificación. Por ejemplo, quien se excede en su
legítima defensa pudiera tener un error de prohibición indirecto vencible, al considerar que su
conducta está justificada por legítima defensa. Por eso nosotros consideramos que en los
casos de exceso de legítima defensa debe subsistir la presencia del dolo al igual que en los
casos de error de prohibición vencible. Pero, reconocida la semejanza de la naturaleza
jurídica entre ambas figuras (el error de prohibición vencible y exceso de legítima defensa), las
consecuencias jurídicas también debieran ser equivalentes.
Desde luego que no podemos corroborar lo anterior en el Código Penal para el Estado
de Guerrero, porque tanto el error de tipo como el error de prohibición vencibles están mal
regulados en el artículo 62.
No es el momento para referirnos al error que recae sobre el consentimiento de la
víctima, solamente diremos que para Geerds, dicho fenómeno debería resolverse de la
siguiente manera: mediante las reglas del error de tipo cuando el consentimiento tenga la
naturaleza de excluir la tipicidad, y, mediante las reglas del error de prohibición cuando el
consentimiento tenga la naturaleza de excluir la antijuridicidad.
Falta decir que la fracción V del artículo 22, relativa a la obediencia jerárquica, bien
puede subsumirse en la fracción VI del mismo artículo, en tanto que se trata de un supuesto
en el que el sujeto activo cumple con su deber.
12. La imputabilidad disminuida (art. 22, frac. IX)
El Código Penal para el Estado de Guerrero, en su artículo 22, fracción IX, regula los
casos de inimputabilidad:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…)
IX. Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca trastorno mental
transitorio o desarrollo intelectual retardado, que le impidan comprender el carácter ilícito de
aquel o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio
agente haya provocado dolosa o culposamente esa incapacidad.
Tratándose de desarrollo intelectual retardado, se estará a lo dispuesto en el artículo
29 de este código. En el caso de trastorno mental transitorio se observarán las mismas
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prevenciones sólo si el sujeto requiere tratamiento; en caso contrario se le pondrá en absoluta
libertad”.
La primera parte de la fracción IX del artículo citado se refiere a los casos de
inimputabilidad por trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, mientras que
la segunda parte del primer párrafo de dicha fracción alude a las, así llamadas, “acciones
libres en su causa”.
En el segundo párrafo de la fracción IX del artículo que se comenta, se mencionan los
supuestos de inimputabilidad por desarrollo intelectual retardado y trastorno mental transitorio.
Pero no están regulados los casos de “imputabilidad disminuida”.
Mientras que la “imputabilidad disminuida” está regulada en todas las Entidades
federativas, en el Código Penal para el Estado de Guerrero no lo está.
¿Cómo podría resolverse ─en Guerrero─ el caso en que una persona mata a su
cónyuge en el momento mismo en que se percata de su infidelidad?
En los Códigos Penales de la República ─excepto en Oaxaca y Guerrero─ se
establecen las hipótesis en las que una persona priva de la vida a otra en un “estado de
emoción violenta”, similar a los casos del homicidio por infidelidad.
En el Estado de Guerrero no está regulada ni la imputabilidad disminuida ni el
homicidio en estado de emoción violenta.
Se sugiere regular la imputabilidad disminuida por emoción violenta, pero regularla en
la Parte General del Código Penal, concretamente en el artículo 22, fracción IX. Con esto
sería innecesario hacer referencia a las lesiones u homicidio en estado de emoción violenta.
La solución no consiste en regular el homicidio por infidelidad como en la mayoría de
los Códigos de la República, sino que se trata de regular (en la Parte General del Código
Penal) la imputabilidad por emoción violenta, pues ésta última figura abarca los casos de
homicidio por infidelidad.
En los casos de imputabilidad disminuida la figura de la culpabilidad se ve igualmente
reducida, por lo que la pena, desde luego, debe atenuarse.
Entonces, si en el Código Penal para el Estado de Guerrero no se reconoce la
imputabilidad disminuida, ello significa que estamos ante el quebrantamiento del principio de
culpabilidad, según el cual la medida de la pena debe corresponderse con el grado de la
culpabilidad del autor.
Quizá se diga que el principio de culpabilidad queda ileso a propósito de que, para
efectos de la individualización judicial de la pena, el juzgador debe tomar en cuenta las
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circunstancias personales del autor, como expresamente lo determina el artículo 56, fracción
VIII, del mismo código.
Pero ni con lo anterior podría evitarse el sentido de la crítica planteada, pues basta
verificar si la pena mínima del homicidio doloso se corresponde o no con la pena que debe
imponerse en casos de homicidio en estado de emoción violenta.
En nuestra consideración, si en algún ordenamiento no se reconoce la figura de la
imputabilidad disminuida, el principio de culpabilidad queda seriamente resquebrajado, debido
a que, en tales casos, la medida de la pena no se puede corresponder con el grado de la
culpabilidad del autor.
Dado que no está regulada la imputabilidad disminuida en el Código Penal que
analizamos, estamos todavía lejos de cumplir con el propósito plasmado en la Exposición de
Motivos, en el sentido de que el principio de culpabilidad es respetado:
“…la fórmula plasmada en el artículo 56 del Proyecto precisa qué es lo que el
juzgador debe tomar en cuenta para la individualización de la pena o medida de seguridad y
pone de relieve el ‘principio de culpabilidad’ como límite de la pena, con lo que la gravedad del
delito y el grado de culpabilidad del sujeto, son los criterios que vienen a determinar la fijación
de la sanción.”
Por ejemplo, en un caso de homicidio en estado de emoción violenta por la infidelidad
de un cónyuge, a nadie se le ocurriría que el principio de culpabilidad estará garantizado.
13. Una excusa absolutoria (art. 60 B.)
Recomendamos que la hipótesis prevista en el artículo 60 B no esté reducida a los
casos del manejo de vehículos. Dicho numeral establece:
“Artículo 60 B. No se aplicará pena a quién por culpa en el manejo de vehículos de
motor en que viaje en unión de su cónyuge, concubina, hijos, padres o hermanos, ocasione
lesiones u homicidio a alguno o algunos de éstos, siempre y cuando el conductor no se
hubiera encontrado en el momento de ocurrir el acto en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes y otras substancias que produzcan efectos similares.”
La figura anterior no debiera reducirse a los casos del uso de vehículos. Ni el Código
Penal Federal (artículo 321 bis) ni el Código Penal para el Distrito Federal (artículo 139) se
reducen dichas hipótesis al manejo de vehículos automotores.
El Código Penal Federal indica:
“Artículo 321 Bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u
homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
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hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el
efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie
prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.”
Mientras que en el Código Penal para el Distrito Federal se dispone:
“Artículo 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u
homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente
y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se
encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que
medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.”
Hay quienes consideran que es mejor la disposición contenida en el artículo 139, en
tanto que, en tales casos, el proceso inicia y termina con una sentencia de reconocimiento de
la responsabilidad penal; lo cual, según se sostiene, trae funciones preventivas considerables.
Nosotros sólo queremos hacer notar que no hay ninguna razón para reducir al uso de
vehículos la hipótesis prevista en el artículo 60 B, antes transcrita.
Si una persona le causa la muerte a su hijo de manera culposa, ¿qué efectos
preventivo-especiales y qué efectos preventivo-generales podrían buscarse con la imposición
de una pena?
En tales casos la pena no podría cumplir ningún efecto preventivo, pues, como suele
decirse en estos casos: en el propio delito realizado se lleva la penitencia.
Cuando la pena no puede cumplir ningún efecto preventivo, vale más renunciar a ella.
14. Error de tipo vencible y error de prohibición vencible (art. 62)
El “error de tipo invencible” está regulado en la parte conducente de la fracción X del
artículo 22 del Código Penal para el Estado de Guerrero:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error
invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción
legal (…)”.
Es decir, el error de tipo invencible se presenta cuando de manera inevitable el sujeto
desconoce “alguno de los elementos objetivos” del tipo penal. Mientras que el “error de
prohibición invencible” está regulado en la parte conducente de la fracción X del mismo
artículo 22, en donde se dispone lo siguiente:
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“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error
invencible respecto a (…) una causa de licitud, o cuando el hecho se realice por error
invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta”. (Cursivas añadidas).
Conforme a lo anterior, el error de prohibición invencible se presenta cuando el sujeto,
de manera inevitable, erróneamente cree:
Hipótesis 1: Que su conducta está favorecida por la supuesta presencia de alguna
causa de justificación. (Error de prohibición indirecto).
Hipótesis 1: Que su conducta está permitida en virtud de la supuesta existencia “de
una ley penal” que la autoriza. (Error de prohibición directo).
La primera crítica que debemos formular es la siguiente: al error de prohibición directo
no debe reducírsele a los casos en que el sujeto erróneamente crea que su conducta está
permitida en virtud de la supuesta existencia “de una ley penal”, porque de esa manera
quedan fuera todas las hipótesis en que el error recaiga sobre una ley de naturaleza distinta a
la penal.
En el Código Penal para el Estado de Guerrero no están regulados los casos en que
el sujeto tenga un error debido a que considere que su conducta está permitida en virtud de la
supuesta existencia de una ley cuya naturaleza jurídica sea distinta a la penal. Relativo a la
figura del error, en la Exposición de Motivos se hizo el siguiente comentario:
“La fracción X del artículo 22 establece la exclusión del delito cuando ‘se realice el
hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que
integran la descripción legal (error de tipo), o por el mismo error estime el sujeto activo que su
conducta está amparada por alguna causa de licitud (error de licitud), o cuando el hecho se
realice por error invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta’ (error de
derecho).” (Cursivas añadidas).
Independientemente de la terminología que se haya empleado para referirse al error
de tipo y al error de prohibición, lo que resulta relevante es que el llamado “error de derecho”,
solamente se quiso admitir cuando recayera sobre la existencia de una “ley penal”, lo cual
supone una gravísima falla al interior del sistema penal, pues hasta ilógico resulta tener que
explicar que el error del sujeto no solamente puede recaer sobre la supuesta existencia de
una “ley penal”, sino también sobre la supuesta existencia de cualquier otra ley de naturaleza
distinta a la penal.
Ahora, referente a la punibilidad del error de tipo y del error de prohibición, cuando
son vencibles, en el artículo 62 del mismo código se precisó:
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“Artículo 62. Cuando el sujeto realice el hecho en situación de error vencible, en
cualquiera de los casos previstos por la fracción X del artículo 22, se le impondrá hasta la
mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate.”
Lo que significa que tanto el error de tipo como el error de prohibición, cuando son
vencibles, tienen un mismo tratamiento, que consiste en atribuir el hecho dolosamente pero
con una pena atenuada. En la Exposición de Motivos se dijo lo siguiente:
“(…) cuando los aludidos casos sean de error vencible, el agente será responsable y
sancionado con el criterio establecido para los delitos culposos, como se advierte de las
prevenciones contenidas en el artículo 62.” (Cursivas añadidas).
Pero el artículo 62 de ninguna manera relaciona los casos de error vencible con los
delitos culposos, ¿por qué? No lo sabemos. En la Exposición de Motivos también se comentó:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que por este tipo de errores se
imponga la punibilidad señalada para el delito culposo.” (Cursivas añadidas).
La verdad es la siguiente: recordemos que conforme al artículo 15 del mismo
ordenamiento quien actúa dolosamente es porque conoce los elementos del tipo penal, de ahí
que, contra lo establecido en el artículo 62, el dolo no puede subsistir cuando por error el
sujeto desconozca los elementos del tipo.
Por lo anterior, cuando el error de tipo sea vencible debe atribuirse el hecho a título
culposo, siempre que el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente, pues de
lo contrario el hecho debe quedar impune.
En cambio, en casos de error de prohibición vencible el dolo no se ve afectado, por lo
que el hecho debe atribuirse a título doloso, pero con una pena atenuada, puesto que en tales
supuestos lo que se atenúa es la culpabilidad del sujeto activo.
Sólo resta decir que, actualmente, no está regulado el error de prohibición vencible
que recaiga sobre la supuesta existencia de una ley de naturaleza distinta a la penal, motivo
bastante y suficiente para reformar el artículo 62 del Código Penal en comento.
15. La accesoriedad limitada y la accesoriedad externa
El artículo 17 del Código Penal para el Estado de Guerrero hace referencia a las
distintas formas de intervención:
“Artículo 17. Son responsables penalmente, los que intervengan en la comisión del
delito en carácter de autor o de partícipe y pueden tener ese carácter los siguientes:
I. Los que acuerden o preparen su realización;
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II. Los que lo realicen por sí;
III. Los que lo realicen conjuntamente;
IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V. Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión;
VII. Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente, en cumplimiento
de una promesa anterior al delito, y
VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos
produjo el resultado.”
Ya hemos criticado la fracción I del artículo 17, ahora indicaremos cuáles son las
formas de autoría y cuáles son las formas de participación establecidas en las restantes
fracciones del mismo artículo.
En las fracciones II, III y IV están reguladas las formas de autoría (la autoría directa, la
coautoría y la autoría mediata, respectivamente). Las fracciones V y VI se refieren a la
inducción y a la complicidad, en tanto formas de participación delictiva.
La fracción VII del mismo artículo 17 alude al encubrimiento por favorecimiento, en
tanto que en la fracción VIII indica los casos de autoría indeterminada. (Por cierto que el
artículo 69 se refiere a la punibilidad de la autoría indeterminada, en tanto que el artículo 18
regula el llamado delito emergente).
Al respecto, en la Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de
Guerrero, se indica lo siguiente:
“El artículo 17 trata de deslindar o definir con mayor precisión a los distintos sujetos
que intervienen en la realización del delito, adoptándose, por tanto, la ‘teoría restrictiva de
autor’ por considerarla más conveniente y desechándose el ‘concepto unitario de autor’ cuyas
consecuencias no son deseables en Derecho penal.”
“…se precisa, además, que la inducción debe ser dolosa, con lo que se desecha la
instigación culposa.”
Ha sido un mérito indiscutible, sin lugar a dudas, el hecho de que a través de la “teoría
restrictiva de autor” se haya abandonado el “concepto unitario de autor”, pues conforme a éste
último resultaría imposible distinguir entre las distintas formas de autoría y las formas de
participación delictiva.
Lo que falta en el artículo 17 es hacer referencia a los principios de “accesoriedad
limitada” y “accesoriedad externa”. Estos principios los podemos encontrar expresamente
determinados en los Códigos Penales del Distrito Federal (artículo 22), Chihuahua (artículo
21) y Durango (artículo 21), y consisten en lo siguiente:
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Conforme al principio de accesoriedad limitada, es punible la intervención del inductor
o del cómplice, siempre y cuando el autor del hecho principal se haya comportado de manera
típicamente dolosa y antijurídica.
Conforme al principio de accesoriedad externa, es punible la intervención del inductor
o del cómplice, siempre y cuando el autor del hecho principal haya consumado el resultado
típico, o bien, se haya quedado en tentativa punible de realizarlo.
Los principios anteriores, a decir verdad, actualmente están implícitamente contenidos
en el artículo 17, pero su regulación expresa nos brindaría una claridad mayor.
16. El juicio de adecuación causal y la imputación objetiva del resultado
El juicio de adecuación causal originalmente lo elaboró un médico de profesión,
llamado von Kries, pero en 1889 Max Ernst Mayer fue quien primero lo incorporó al Derecho
penal, de suerte que en 1904 Traeger formuló el juicio de adecuación causal mediante la
siguiente expresión:
En el juicio de adecuación causal han de incluirse todas aquellas circunstancias
conocidas o cognoscibles por el autor al momento de su acción (ex ante), más todas aquellas
circunstancias conocidas o cognoscibles por un tercero observador objetivo después del
hecho (ex post facto).
Por ejemplo, si una persona le muestra a su víctima un revólver exigiéndole al mismo
tiempo que le entregue el bolso, y ocurre que debido al estado de hipertensión de la víctima
ésta muere; entonces, conforme al juicio de adecuación causal, para saber si resulta o no
adecuado matar a una persona con tan solo mostrarle un revólver, debemos preguntarnos si
ex ante (al momento del hecho) el sujeto conocía las circunstancias particulares de su víctima.
De manera que si, ex ante, el sujeto conocía el estado de hipertensión de su víctima,
entonces sí habría adecuación causal y podría imputársele el resultado de muerte. Algo que
no podría ocurrir si el sujeto, ex ante, desconociera las circunstancias particulares de la
víctima.
La teoría de la adecuación causal sufrió múltiples críticas, al grado de que, en 1970,
fue definitivamente superada por la teoría de la imputación objetiva de Claus Roxin.
Sin embargo, actualmente, prácticamente en todos los Códigos Penales de la
República, excepción hecha del Código Penal para el Estado de Guerrero, podemos encontrar
un precepto que, como en el Código Penal Federal, indica lo siguiente:
“Artículo 53. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de
circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.”
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Obsérvese que, con fundamento en el precepto citado, no le debe ser atribuido el
resultado de muerte a quien le haya enseñado un revólver a una persona que padecía
hipertensión. Claro, siempre que el sujeto activo hubiera ignorado el estado de hipertensión de
la víctima.
Al parecer, el artículo 53 del Código Penal Federal, está basado en el llamado “juicio
de adecuación causal” de Traeger.
Hay que hacernos el siguiente planteamiento: ¿es recomendable que en el Código
Penal para el Estado de Guerrero se regule un precepto semejante a lo que establece el
artículo 53 del Código Penal Federal?
Alguien dirá, seguramente, que lo que debemos regular es la “teoría de la imputación
objetiva” de Claus Roxin, misma que superó al “juicio de adecuación causal” de Traeger. Sin
embargo, hay que decirlo también, la “teoría de la imputación objetiva” ni siquiera en Alemania
está expresamente reconocida.
Solamente la fracción II del artículo 18 de la Ley que Establece el Sistema Integral de
Justicia para Adolescentes en el Estado de Tabasco, regula la imputación objetiva del
siguiente modo:
“Artículo 18. La conducta típica es inexistente si en el caso concreto se presenta
alguna causa de atipicidad. (…) II. La falta de imputación objetiva del resultado típico al
comportamiento del autor.
Un comportamiento le es objetivamente imputable al autor, siempre que se pruebe
que éste:
a) Creó un riesgo jurídicamente desaprobado.
b) Que dicho riesgo jurídicamente desaprobado se concretizó en un resultado típico.
c) Que el resultado típico pertenezca al ámbito protector de la norma de que se trate.
En este sentido, la tipicidad del hecho se excluye cuando se prueba que el autor creó
un riesgo jurídicamente permitido; o cuando se pruebe que la víctima, de manera auto
responsable, actuó a propio riesgo, de modo que se aprecie que su comportamiento estuvo
fuera del ámbito protector de la norma.”
Lo anterior debería pertenecer al criterio de los operadores del sistema penal, aunque
claro, su regulación daría mayor seguridad jurídica a los gobernados.
Sea como sea, sí consideramos que en Guerrero se necesita regular el juicio de
adecuación causal o la imputación objetiva del resultado. De lo contrario, un caso como el que
se planteó al principio de este apartado, en Guerrero tendría que resolverse con la teoría de la
“conditio sine qua non”, del procesalista Julius Glaser.
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De suerte que, en Guerrero, frente al caso planteado, tendría que decirse lo siguiente:
independientemente de que el sujeto activo conociera o no el estado de hipertensión de su
víctima, independientemente de ello, lo cierto es que le causó la muerte a su víctima y en tal
sentido tendrá que imputársele dicho resultado típico.
III. Observaciones generales
1. El principio de legalidad
El principio de legalidad está dirigido no solamente a las penas y a las medidas de
seguridad, sino a todas las consecuencias jurídicas del delito en general. Entre las ventajas de
esta propuesta está el hecho de que nos permitirá extender el principio de legalidad a las
“consecuencias jurídicas accesorias” de que son objeto las personas jurídico-colectivas,
también llamadas personas morales. Obsérvese que a las personas jurídico-colectivas sí se
les puede imponer una “consecuencias jurídica accesoria” ya que, en contra de lo establecido
en la parte última del artículo 19 del Código Penal en comento, las personas jurídico-
colectivas no tienen capacidad de pena, dado que no tienen capacidad de acción ni de
culpabilidad. Por eso también la necesidad de reformar el artículo 19 del Código Penal en
donde se dispone que a las personas morales podrá imponérseles una pena. Brevemente:
tendrán que regularse las consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales y,
además, el principio de legalidad tendrá que estar referido a todas las consecuencias jurídicas
del delito y no solamente a las penas y a las medidas de seguridad.
2. El principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad reconocido en el artículo 2 del Código Penal en comento,
indica lo siguiente: “Artículo 2. A nadie podrá sancionársele por acción u omisión, si éstas no
han sido realizadas culpablemente”. Con lo anterior se quiere decir que, conforme al principio
de culpabilidad, para sancionar a una persona es necesario probar que actuó dolosa o
culposamente. Sin embargo, hace falta que se reconozca otra de las grandes funciones que
tiene el principio de culpabilidad, que es el de graduar el quantum de la pena. Por cierto, el
artículo 56 del mismo código, alude al hecho de que, para efectos de la individualización de la
pena, el juzgador debe atender, entre otros aspectos, al “grado de culpabilidad del agente”.
Esta es otra razón para resaltar la segunda función del principio de culpabilidad (de algún
modo ya reconocida en el artículo 56) consistente en graduar el quantum de la pena. Por
consiguiente, la propuesta quedaría en los siguientes términos: “La medida de la pena estará
en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido,
así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea
mayor al grado de culpabilidad.” -
3. Repercusiones del principio de legalidad
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A partir del principio de legalidad se derivan otros principios, tales como los siguientes:
a) la prohibición de la interpretación analógica de la ley penal, b) la prohibición de
fundamentar la pena en el Derecho consuetudinario, c) la prohibición de la retroactividad de la
ley penal en perjuicio y, d) la prohibición de las leyes y las penas indeterminadas. Por este
motivo proponemos que en el Título Preliminar igualmente se reconozcan los principios de
tipicidad y de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, por analogía o por
mayoría de razón. El principio de tipicidad consiste en que no debe imponerse pena o medida
de seguridad alguna, sin que previamente se acredite la existencia de los elementos del tipo
penal del delito de que se trate. La inclusión del principio de tipicidad en el Título Preliminar
guardaría congruencia con la fracción II del artículo 22, todavía vigente, en donde se dice que
el delito se excluye cuando falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate. Por
tanto, el principio de tipicidad tampoco representaría algo novedoso para el Código Penal en
comento.
4. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva
Dado que no debe imponerse sanción alguna sin que antes se demuestre el carácter
doloso o culposo de la conducta (principio de culpabilidad), de ahí deriva el llamado principio
de prohibición de la responsabilidad objetiva, según el cual no debe sancionársele a una
persona por la sola causación de algún resultado. Esto es, el principio de prohibición de la
responsabilidad objetiva, se deduce del propio principio de culpabilidad. Sí es necesaria la
inclusión del principio de prohibición de la responsabilidad objetiva en el Código Penal para el
Estado de Guerrero, por la siguiente razón. El artículo 2 y el primer párrafo del artículo 13, hoy
todavía vigentes, guardan una cierta contradicción entre sí. Veamos por qué. Mientras el
artículo 2 dispone que “a nadie podrá sancionársele por una acción u omisión, si éstas no han
sido realizadas culpablemente”; por su parte, el primer párrafo del artículo 13 determina que “a
nadie se le podrá atribuir el resultado típico, si éste no es consecuencia de su acción u
omisión”. Es decir, mientras que por una parte se dice que para imponer una sanción se
requerirá demostrar el dolo o la culpa del sujeto activo (artículo 2), por el otro lado se
determina que para atribuir el resultado al sujeto activo bastará con que se demuestre que
dicho resultado ha sido consecuencia de su conducta (artículo 13, párrafo primero). La verdad
de las cosas es que nadie debe responder por la sola causación de un resultado (principio de
prohibición de la responsabilidad objetiva), pues además de demostrar que el resultado ha
sido consecuencia de la conducta desplegada, es necesario probar la presencia del carácter
doloso o culposo de la conducta.
5. Principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos
El Derecho penal obedece a la protección de los bienes jurídicos indispensables para
la convivencia pacífica de la sociedad. En este sentido, el principio de la exclusiva protección
de bienes jurídicos dispone: solamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión
que lesione o que ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal. A partir del
principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos es normalmente admitido que la moral
pública no representa un bien digno de protección jurídico-penal. Por eso el Código Penal en
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comento tuvo que reformar recientemente las antiguas disposiciones relativas a la pornografía
infantil, lenocinio, trata de personas y turismo sexual, puesto que antiguamente se creía que
en tales casos era la moral pública el bien jurídico que debía protegerse. Ya se habrá notado
la importancia de regular en el Título Preliminar el principio de exclusiva protección de bienes
jurídicos, pues ello garantiza que en lo sucesivo el legislador identifique cuál es el bien jurídico
que pretende proteger determinada norma penal. Pero además, el indicado principio también
nos permitirá despejar aquellas disposiciones en donde no se hubiera puesto en peligro
ningún bien jurídico, como en los casos de tentativa inidónea a que hacen referencia los
artículos 16 y 65, hoy todavía vigentes.
6. Principio de inocencia
El principio de inocencia, hoy reconocido constitucionalmente, deriva del principio de
culpabilidad. El principio de presunción de inocencia refiere que todo acusado será tenido
como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo
perpetró. Ahora, en la parte relativa a la regulación del principio de culpabilidad, igualmente
debe aludirse al principio de proporcionalidad, en el sentido siguiente: “No podrá imponerse
pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no
han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el
grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de
éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.”
Al respecto recordemos que la culpabilidad fundamenta la imposición de la pena y de las
medidas de seguridad accesorias a la misma, en tanto que la antijuridicidad fundamenta la
imposición de las medidas de seguridad no accesorias a la pena. Este último principio no
debe entenderse como “la inclusión de un cuerpo extraño” en el Código Penal vigente, puesto
que el propio Código Penal en análisis determina los casos en que deba imponérsele una
medida de seguridad a las personas inimputables.
7. Principio de la culpabilidad independiente
Es de fundamental importancia el principio según el cual cada persona debe
responder en la medida de su propia culpabilidad. Inclusive, aunque se trate de personas que
intervienen como coautores en el mismo hecho, aún en tales casos, hay que analizar el grado
de culpabilidad de cada interviniente. Debido a ello, en el Título Preliminar, debemos agregar
que “quienes tengan la calidad de autores o partícipes del delito responderán cada uno en la
medida de su propia culpabilidad”. Una disposición semejante podrá hacernos comprender
que, ni los partícipes ni los coautores, deberán responder por el exceso de otras personas. Y
quizá más importante sea el hecho de que, a partir del principio citado, nos vemos en la
necesidad de regular el quantum de la pena del inductor, y no solamente del cómplice.
8. Principio del Derecho penal del hecho
Solamente el principio del Derecho penal del hecho puede hacerle frente a las
disposiciones que, como en los casos de tentativa inidónea, pretenden hacer responsable a
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quien ni siquiera ha puesto en riesgo el bien jurídico. Es decir, el principio del Derecho penal
del hecho (o Derecho penal de acto) se antepone al llamado Derecho penal de autor, mismo
que pretende sancionar a las personas, no por lo que hicieron, sino en primer término por la
peligrosidad que representan.
9. Principio de la dignidad humana
El principio de dignidad de la persona humana establece que “queda prohibido todo
acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la
víctima o la dignidad humana de la persona inculpada. La infracción a este principio será
sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.” El mencionado principio nos
permite prohibir, entre otras, las conductas que implican la discriminación.
El Título Preliminar contempla tres artículos en los cuales, respectivamente, están
consagrados los principios: de legalidad, de culpabilidad y de ejecución de las sanciones
penales. Además de los tres principios anteriores deben regularse, en el Título Preliminar, los
siguientes principios: de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por
mayoría de razón de la ley penal, de prohibición de la responsabilidad objetiva, del bien
jurídico, de jurisdiccionalidad, de personalidad de las consecuencias jurídicas, de punibilidad
independiente, del Derecho penal del hecho, y, el principio de la dignidad humana.
10. Principio de territorialidad
El principio de territorialidad aparece reconocido en el artículo 4 del Código Penal
vigente, en donde se dice que los tribunales del Estado de Guerrero serán competentes para
conocer de aquellos casos en los cuales la conducta del sujeto activo del delito haya sido
efectuada dentro de su territorio; o bien, en los supuestos en que el resultado de la conducta
hubiera tenido lugar dentro del territorio del Estado de Guerrero. Pero, lo que desconcierta es
el hecho de que, en el segundo párrafo del artículo 4, se menciona que el acusado ha de
encontrarse dentro del territorio del Estado de Guerrero. Desde luego, en los casos en que la
conducta del sujeto activo sea desplegada fuera de Guerrero y el resultado de la misma tenga
sus efectos dentro del territorio de dicha Entidad, en tales casos, la competencia del Estado
no depende del hecho de si el sujeto se encuentre o no dentro del territorio del Estado. Por tal
motivo, específicamente cuando la conducta haya sido realizada fuera del Estado de Guerrero
y el resultado hubiera ocurrido en su interior, proponemos reformar la parte conducente del
segundo párrafo del artículo 4, en donde se dice que el Estado de Guerrero será competente
“siempre que el acusado se encuentre” dentro de su territorio.
11. Competencia para conocer de asuntos de narcomenudeo
Debido a las reformas en la materia, hoy las Entidades Federativas pueden ser
también competentes para conocer de asuntos relacionados con el narcomenudeo. En este
sentido, recomendamos que en los preceptos relativos a la competencia de los Tribunales del
Estado de Guerrero, se agregue lo siguiente: “Son aplicables en lo conducente, las
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disposiciones de este código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de
narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo
VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.”
12. Principio de aplicación de la ley penal más favorable
El artículo 6 del Código Penal en análisis regula de, manera satisfactoria, el principio
según el cual debe aplicarse la ley penal más favorable a favor del acusado. Lo que en todo
caso proponemos adicionar, es la siguiente referencia: “La autoridad que esté conociendo o
haya conocido del proceso penal, aplicará de oficio la ley más favorable.” Con lo cual
pretendemos regular, en el principio de la aplicación de la ley penal más benigna, la
oficiosidad de la aplicación de la ley penal más favorable.
13. Principio de aplicación personal de la ley penal
El artículo 8 del Código Penal en comento, más que referirse al principio de aplicación
personal de la ley penal, se refiere al principio de igualdad ante la ley. En este sentido,
proponemos cambiar el sentido del artículo mencionado para verdaderamente regular el
principio de aplicación personal de la ley penal. Tal principio se plasmaría de la siguiente
manera: “Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las personas a partir de los
dieciocho años de edad”.
14. Causalidad e imputación del resultado
El primer párrafo del artículo 13 del Código Penal vigente es objeto de múltiples
críticas, la principal de ellas es que no basta la simple causación del resultado para que un
hecho sea susceptible de atribuírsele a una persona. Veamos con detenimiento lo establecido
en el citado numeral: “Artículo 13. A nadie se le podrá atribuir un resultado típico, si éste no es
consecuencia de su acción u omisión.” De donde se sigue que un hecho podrá ser susceptible
de atribuirse siempre y cuando haya sido “consecuencia” de la “acción u omisión” respectiva.
La verdad de las cosas es que la causalidad de un resultado en poco o en nada se relaciona
con la atribución o imputación del mismo. Además, es enteramente falso que en los casos de
omisión exista causalidad, como se pretende hacer creer con la disposición citada. Inclusive,
la disposición en comento también choca con el llamado principio de adecuación causal,
según el cual, no le debe ser atribuible al sujeto activo el aumento de la gravedad proveniente
de las circunstancias particulares de la víctima si el sujeto activo ignoraba dichas
circunstancias particulares al momento de la realización del hecho.
15. Comisión por omisión
En el segundo párrafo del artículo 13 del Código Penal vigente se indica: “Artículo 13.
(…) Será atribuible el resultado típico producido, a quien teniendo el deber jurídico de actuar
para evitarlo, no lo impide”. Lo primero que salta a la vista es que el deber jurídico de actuar
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para evitar el resultado no es suficiente para determinar su atribución, puesto que hace falta
que el sujeto activo además del deber jurídico de actuar “pueda” evitar el resultado típico.
Igual de relevante es el hecho de que el artículo 13 no aclara cuáles son las fuentes
en que pueden fundamentarse la calidad de garante en los casos de comisión por omisión.
Recordemos que al deber jurídico de actuar también se le conoce con la expresión “calidad de
garante” y que ésta puede sobrevenir por injerencia o asunción. Sobreviene por injerencia
debido al comportamiento culposo precedente del autor, y sobreviene por asunción cuando el
sujeto activo asume como propio el cuidado o la seguridad del bien jurídico protegido.
Mientras que el deber jurídico de actuar en los casos de omisión simple debe estar siempre
precisado en alguna ley penal. Por su parte, el deber jurídico de actuar (o calidad de garante)
en los casos de comisión por omisión, puede estar precisado en una ley de naturaleza distinta
a la penal, en un reglamento, un contrato, e inclusive dicho deber jurídico de actuar puede
sobrevenir debido al comportamiento culposo precedente del sujeto activo. Por este motivo es
importante que, en el Código Penal en comento, expresamente se determinen cuáles son las
fuentes en que se puede fundamentar el deber jurídico de actuar en los casos de comisión por
omisión.
16. Dolo y error de tipo invencible
Actualmente el dolo está regulado en el artículo 15, en cuya parte conducente se
dispone: “Artículo 15. (…) Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal o
previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización y resultado descrito
por la ley.” Nótese que el dolo está referido al conocimiento de “los elementos del tipo penal”.
Ahora bien, el error de tipo es una figura jurídica que aparece regulada en la fracción X del
artículo 22, en la donde se dispone: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice
el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que
integran la descripción legal”. Ya se habrá notado la falta de simetría en las disposiciones
citadas, puesto que mientras el dolo está referido al conocimiento de “los elementos del tipo
penal”, el error de tipo invencible, por su parte, solamente prevé la posibilidad de que el sujeto
activo por error desconozca “los elementos objetivos esenciales” del tipo penal. Por supuesto,
el error de tipo invencible debiera estar dirigido no solamente a “los elementos objetivos
esenciales” del tipo penal, sino a cualquiera de “los elementos del tipo”, sólo entonces
podríamos armonizar las dos figuras en cuestión.
17. Dolo y error de tipo vencible
Además de ampliar el alcance del error de tipo, con el propósito de que no esté
solamente limitado a “los elementos objetivos esenciales”, debemos ser conscientes de que si
el sujeto activo por error desconoce alguno de los elementos del tipo penal, su conducta no
sería dolosa. De ahí que debemos admitir la regla general según la cual el error de tipo
vencible excluye el dolo y deja subsistente la atribución del hecho a título culposo, por
supuesto, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente.
Pues bien, dicha regla es la que hace falta regular en el artículo 62 del Código Penal vigente,
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en donde se indica: “Artículo 62. Cuando el sujeto realice el hecho en situación de error
vencible, en cualquiera de los casos previstos en la fracción X del artículo 22, se le impondrá
hasta la mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate.” De esta manera la
legislación penal vigente en Guerrero determina que ante un error de tipo vencible no se
excluye la presencia del dolo sino que solamente se atenúa la pena. La verdad de las cosas
es que el artículo 62 se contrapone directamente con la definición de dolo contenida en el
artículo 15 del mismo ordenamiento.
18. Desistimiento
Si bien es cierto que el artículo 16 regula los casos de tentativa, también lo es que el
desistimiento no está regulado en el Código Penal que nos ocupa. El primer párrafo del
artículo 16 establece: “Artículo 16. Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un
delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, la conducta que debería
producir o evitar el resultado, si aquélla se interrumpe o el resultado no acontece por causas
ajenas a la voluntad del agente.” Lo que de ninguna manera podemos afirmar es que una
interpretación a contrario sensu del artículo 16 nos conduce al desistimiento. Es decir, no
podemos afirmar que el desistimiento se presenta cuando una persona interrumpe la
consumación sin que concurra ninguna causa ajena a su voluntad. No, una interpretación
semejante no lograría colmar todos los elementos del desistimiento; por ejemplo, el
desistimiento además de ser voluntario requiere que sea espontáneo. La espontaneidad que
exige el desistimiento no es posible sustraerla de una simple interpretación a contrario sensu
del artículo 16. Sin hablar de los elementos que deben cubrirse cuando sea uno de los
coautores quien se desista, ni de los casos en que sea un partícipe el desistente. Dichos
elementos del desistimiento no los podemos extraer de una interpretación a contrario sensu
del artículo 16.
19. Tentativa inidónea
La tentativa inidónea es una figura jurídica que está regulada en el segundo párrafo
del artículo 16, en los siguientes términos: “Artículo 16. (…) Existe tentativa inidónea cuando
no se pudiere realizar el delito, por inidoneidad de los medios empleados o por inexistencia
del bien jurídico u objeto material.” Inclusive la definición es contradictoria porque no se debe
castigar un hecho cuando no hay delito: si el delito no se puede realizar la tentativa no puede
ser punible. Independientemente de la contradicción que encierra el segundo párrafo del
artículo 16, conviene argumentar que el principio de antijuridicidad material exige como
requisito en los casos de tentativa la puesta en peligro del bien jurídico. El principio del
Derecho penal del hecho (conocido también como Derecho penal de acto) se contrapone con
la punibilidad de la tentativa inidónea, porque prohíbe que se sancione a una persona por la
sola peligrosidad que represente. Además, para efectos de la individualización de la sanción
penal, el juzgador debe entrar al estudio del valor del bien jurídico y de cuál ha sido el grado
de su puesta en peligro.
20. Acordar o preparar la realización de un hecho
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Acordar o preparar la realización de un hecho no supone todavía ni la lesión ni la
puesta en riesgo de ningún bien jurídico. Prohibirle a una persona que acuerde o prepare la
realización de un hecho es algo que está muy cerca de prohibirle que adopte una determinada
forma de pensar. Por supuesto, solamente en casos excepcionales como en el campo de la
delincuencia organizada o en el ámbito de los delitos que atentan contra la seguridad de la
nación, solamente en dichos casos (y por excepción) debe sancionarse los actos
preparatorios. Dado lo anterior proponemos eliminar la fracción I del artículo 17, en donde se
dice: “Artículo 17. Son responsables penalmente (…) I. Los que acuerden o preparen su
realización”. No podemos seguir regulando esta forma de conspiración en la Parte General del
Código Penal, porque si bien es cierto que por excepción deben sancionarse los actos
preparatorios, también lo es que se trata de una excepción a la regla general y que los actos
preparatorios solamente deben ser punibles cuando algún tipo penal en específico así lo
indique.
21. Las personas colectivas y la pena
Hoy en México las personas morales no son susceptibles de castigo mediante la
pena, pues ésta tiene ciertos fines que exige por parte de la persona a quien se le impone
cierto albedrío. Al estimarse que las personas colectivas no tienen capacidad de albedrío, con
ello se considera que tampoco tienen capacidad de acción, ni culpabilidad, ni capacidad de
pena, en consecuencia. No obstante, el artículo 19 del ordenamiento en estudio, se refiere a
“las penas previstas por este código para las personas colectivas”. En este sentido, se les
está considerando a las personas colectivas como sujetos activos del delito con plena
responsabilidad penal. Inclusive, el propio artículo 55 del mismo ordenamiento, expresamente
hace referencia a la “responsabilidad penal” de las personas colectivas. Sin embargo, en los
restantes Códigos Penales de la República no se considera que las personas jurídico-
colectivas tengan capacidad de acción, de culpabilidad, ni de pena, por lo cual no se les
considera penalmente responsables.
22. La ausencia de voluntad
En sentido estricto, una persona actúa involuntariamente cuando carece de la
intención de hacer algo. Por ejemplo, si por descuido una persona olvida sus llaves en un
lugar de fácil acceso, podemos afirmar que se trata de un hecho involuntario. Ahora, si una
persona por descuido olvida algo, ello no significa que carezca de voluntad. Es decir, una
cosa es carecer de voluntad y otra distinta hacer algo voluntaria o involuntariamente.
Teníamos que aclarar lo anterior antes de leer la siguiente fracción del artículo 22, en donde
se dice: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) I. La actividad o inactividad del agente
sean involuntarias”. Si tomáramos en serio y literalmente dicha fracción, por fuerza tendrían
que eliminarse todos los delitos culposos, en donde las personas no actúan voluntaria sino
involuntariamente. Entonces, el sentido que debe dársele a la fracción en comento es el
siguiente: el delito se excluye cuando carezca de voluntad del sujeto activo.
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23. Legítima defensa y agresión real
Quien actúa en legítima defensa debe reaccionar ante una agresión real. Sin embargo
es sorpresivo que la fracción III del artículo 22 no hace referencia a la agresión real. Cuando
la agresión no es real, sino imaginaria, estamos en presencia de un error de prohibición
indirecto (también llamado error sobre los presupuestos fácticos u objetivos en alguna de las
causas de justificación). Brevemente, no existe legítima defensa sin agresión real. Una
agresión es real, cuando no es imaginaria o inverosímil, es decir, cuando el bien jurídico
efectivamente haya sido puesto en peligro. Se trata, pues, de una de las características más
importantes de la legítima defensa. Como se ha dicho, si la agresión no es real sino
imaginaria estamos en presencia de un error de prohibición indirecto. Esta última figura
acontece cuando una persona, al momento de actuar, erróneamente cree que actúa en
legítima defensa pero, en realidad, la agresión no existe. Por su parte, la fracción X, del
mismo artículo 22, hace referencia a los casos de error de prohibición indirecto, en los
términos siguientes: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) Se realice el hecho bajo un
error invencible [porque] estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una
causa de licitud”.
24. Error de prohibición
El error de prohibición directo acontece cuando una persona, al momento de llevar a
cabo su conducta, erróneamente cree que su comportamiento está permitido en virtud de la
supuesta existencia de alguna ley que lo permite o que lo autoriza, sin importar, desde luego,
de la naturaleza jurídica de la ley de que se trate. De esta manera, una persona puede
presentar un error de prohibición directo respecto del alcance de alguna disposición contenida
en una ley de carácter administrativo, e incluso, respecto de la existencia o el alcance de una
disposición contemplada en un reglamento. Pero la fracción X del artículo 22 limita los casos
de error de prohibición directo solamente a los supuestos en se trate de una ley penal y no
para los casos en que la ley tenga cualquier otra naturaleza jurídica. Veamos la parte
conducente de la fracción citada: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. (…) cuando
el hecho se realice bajo un error invencible sobre la existencia de una ley penal o del alcance
de ésta”. En consecuencia, está franqueada cualquier posibilidad de que una persona pueda
alegar un error de prohibición directo respecto de la existencia o el alcance de una ley de
carácter laboral, civil, administrativo, mercantil, etcétera.
25. Cumplimiento de un deber e impedimento legítimo
El cumplimiento de un deber es una causa de justificación en la que, válidamente,
pueden subsumirse los casos en que una persona actúe “en virtud de obediencia jerárquica
legítima” a que hace referencia el artículo 22, fracción VI, del Código Penal en análisis. Por
esta razón proponemos que subsista como causa de justificación el cumplimiento de un deber
y se prescinda en consecuencia de la llamada “obediencia jerárquica legítima”. Algo
semejante acontece con el impedimento legítimo e insuperable (fracción VIII del artículo 22)
que igualmente se subsume en la causa de justificación de cumplimiento de un deber.
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26. Acciones libres en su causa culposas
En el primer párrafo, de la fracción IX, del artículo 22, se regulan las acciones libres
en su causa, de la siguiente manera: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) IX. Al
momento de realizar el hecho típico, el agente padezca trastorno mental transitorio o
desarrollo intelectual retardado, que le impidan comprender el carácter ilícito de aquel o
conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente
haya provocado dolosa o culposamente esa incapacidad”. De lo anterior se sigue que las
acciones libres en su casusa pueden ser cometidas dolosa o culposamente. Sin embargo,
sugerimos que las acciones libres en su causa culposas sigan el tratamiento de las reglas
generales para los delitos culposos. Es decir, estimamos conveniente regular las acciones
libres en su casa a título doloso, únicamente.
27. Imputabilidad disminuida
En los Códigos Penales de la República Mexicana, absolutamente en todos, se
reconocen los casos de imputabilidad disminuida, lo cual normalmente se regula en la Parte
General de dichos ordenamientos. El Código Penal para el Estado de Guerrero es una
excepción, pues no regula los casos de imputabilidad disminuida. Tal figura jurídica se
presenta cuando un sujeto, al momento de desplegar su conducta, ve considerablemente
reducida su capacidad para ser motivado en sentido positivo por la norma penal, es decir, ahí
cuando en el sujeto activo se disminuye su capacidad para comprender el carácter ilícito de su
comportamiento.
28. Reinserción social y juez de ejecución
Debido a la reforma constitucional, específicamente la de 2008, ya se ha trasladado al
Poder Judicial la facultad de modificar las penas y su duración, mediante la creación de la
figura del “juez de ejecución”. Ahora bien, en el Título Tercero del Código Penal que nos
ocupa, debemos hacer las adecuaciones respectivas, para dejar de hacer referencia, por
ejemplo, al concepto de “readaptación” y sustituirlo por el de “reinserción social”. Además de
que, como se sabe, a parte de los principios establecidos como los de educación, trabajo y
capacitación, con la reforma constitucional se adicionaron los de la salud y el deporte. Por
ejemplo, el artículo 27 del Código Penal en análisis hace referencia a la figura de la
“readaptación social”, la cual deberá cambiar por “reinserción social”. El artículo 29, por su
parte alude a la “autoridad ejecutora”, que en todos los casos deberá ser no una autoridad de
corte administrativo sino judicial (el juez de ejecución).
29. Catálogo de las consecuencias jurídicas
Entre las principales consecuencias jurídicas del delito encontramos las siguientes: las
penas; las medidas de seguridad; y, las consecuencias jurídicas accesorias. De hecho, el
“Título III” del Código Penal en comento, no debería estar referido solamente a la pena como
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única consecuencia jurídica del delito. (El “Título III” del Código Penal vigente lleva el siguiente
nombre: “De las penas” y el “Capítulo I” del mismo Título hace referencia a las “penas y
medidas de seguridad”, de tal manera que en el artículo 24 se puede leer: “Artículo 24. Las
penas y medidas de seguridad son (…)”). En su lugar proponemos un catálogo que nos
permita identificar qué consecuencias jurídicas tienen la naturaleza de una pena, pero que
también nos permita conocer un listado de las medidas de seguridad y de las consecuencias
jurídicas accesorias. Igualmente proponemos derogar la “publicación de la sentencia y la
amonestación” como consecuencias jurídicas del delito, debido precisamente a la poca
capacidad preventiva de las mismas.
30. Pena mínima y máxima de prisión
El artículo 25 del Código Penal en análisis determina que la pena mínima de prisión
tendrá una duración de tres días, mientras que la pena máxima de prisión podrá durar hasta
75 años. Sin embargo, proponemos que la pena mínima tenga una duración de tres meses y
la máxima de sesenta años de prisión. Recordemos que muchas penas de corta duración son
susceptibles de conmutarse por una sanción pecuniaria. En este sentido, proponemos que se
fomente la práctica de la pena de multa para que dicha sanción económica esté en
condiciones de suplir a las penas de prisión inferiores a seis meses. También estimamos que
la pena de 75 años desborda los fines de la pena de prisión en la medida de que, de hecho,
constituye una pena vitalicia.
31. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación
En los casos de tratamiento en libertad podrá agregarse esta medida de tratamiento
de deshabituación o desintoxicación. Debido a las recientes reformas a la Ley General de
Salud y en específico a la especial competencia que ahora tienen las entidades federativas
para conocer de determinados casos de narcomenudeo, se hace necesario que el Código
Penal para el Estado de Guerrero regule esta nueva medida de seguridad consistente en
tratamiento de deshabituación o desintoxicación. Otra medida de seguridad de la cual carece
el Código Penal en comento es el trabajo a favor de la víctima, puesto que solamente
reconoce la medida de seguridad consistente en trabajo a favor de la comunidad. Tampoco
puede pasar desapercibido el hecho de que en el segundo párrafo del artículo 28 del Código
Penal en estudio se indica: “Artículo 28. (…) Cada día de prisión será sustituido por una
jornada de trabajo en favor de la comunidad”, de tal manera que no se dice nada respecto al
equivalente de un día multa y una jornada de trabajo. Aquí proponemos la siguiente fórmula:
“cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio
de la víctima o en favor de la comunidad”.
32. Límites mínimos y máximos de la multa
El artículo 32 del Código Penal para el Estado de Guerrero determina: “Artículo 32.
(…) La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fijará por días
multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo en los casos en que la propia ley
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señale.” Ya hemos hablado de la necesidad de privilegiar a la pena de multa por encima de
las penas de prisión inferiores a seis meses, ahora simplemente debemos mencionar que
también es indispensable aumentar el máximo de la pena de multa, independientemente de
que algún tipo penal en especial pueda también determinarlo. De ahí que proponemos
establecer no sólo un máximo sino también un mínimo, que sería el siguiente: mínimo un día y
máximo tres mil días multa.
33. Medidas de seguridad para inimputables
No encontramos el fundamento de las medidas de seguridad no accesorias a la pena,
ni en la Parte General, ni en el Título Tercero del Código Penal que nos ocupa. Efectivamente,
el fundamento de una pena o de una medida de seguridad accesoria a la misma está en la
culpabilidad del autor, mientras que, por su parte, el fundamento de una medida de seguridad
no accesoria a la pena lo encontramos en la antijuridicidad del hecho. Además, el artículo 29
del mismo ordenamiento requiere adecuarse a las nuevas disposiciones constitucionales,
porque alude a “la autoridad judicial o ejecutora” como si se tratara de dos autoridades de
naturaleza distinta (una judicial y otra administrativa). Hoy sabemos que la autoridad ejecutora
(juez de ejecución) tiene una naturaleza judicial y no meramente administrativa.
34. Quantum de la pena para la imputabilidad disminuida
El Código Penal para el Estado de Guerrero es totalmente omiso en cuanto al
tratamiento de la figura de la imputabilidad disminuida. Tal figura no aparece regulada, ni en la
Parte General, ni tampoco en el Título Tercero relativo a las consecuencias jurídicas. Para
comprender un poco a la imputabilidad disminuida, primero debemos decir que la medida de
una pena la encontramos en la culpabilidad del autor y que la imputabilidad disminuida atenúa
la culpabilidad del autor; de ahí que tiene que atenuarse la pena en los casos de imputabilidad
disminuida. Si partimos del hecho de que el Código Penal para el Estado de Guerrero no
regula los casos de imputabilidad disminuida, con ello llegamos a la conclusión de que, en el
fondo, quebranta el principio de culpabilidad y el principio de presunción de inocencia, hoy
constitucionalmente reconocido. Una persona actúa bajo un estado de inimputabilidad
disminuida cuando, al momento de la realización del hecho, ve reducida su capacidad para
ser motivada en sentido positivo por la norma penal y, además, no puede comprender
completamente el carácter ilícito de su comportamiento.
35. Consecuencias jurídicas accesorias a personas morales
Ya hemos referido que (en contra de lo establecido en el Código Penal para el Estado
de Guerrero) a las personas morales no se les impone una “pena” en el sentido estricto de la
expresión; igual hemos indicado que las personas morales no tienen “responsabilidad penal”,
sino que son sus representantes quienes sí responden penalmente, y, además, se les puede
imponer una pena. Por tanto, en el Título Tercero que nos ocupa debemos hacer referencia a
las consecuencias jurídicas accesorias que se les impone a las personas morales, para lo cual
es necesario reformar el artículo 55 del ordenamiento en estudio, puesto que aún alude a la
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“responsabilidad penal” de las personas jurídico-colectivas.
36. Condiciones fisiológicas y psíquicas
Para la individualización judicial de la sanción penal es menester que el juzgador tome
en cuenta, no solamente el estado fisiológico del sujeto activo, sino también el estado
psicológico en que cometió el hecho típico. De ahí que en la Parte General de los Códigos
Penales se regulen tanto las acciones libres en su causa como el estado de imputabilidad
disminuida y la emoción violenta. Sin embargo, en el Código Penal que nos ocupa, ni la
imputabilidad disminuida ni la emoción violenta están reguladas. Para efectos de la
individualización de la pena, el artículo 56 del mismo ordenamiento, tampoco hace referencia
ni al estado fisiológico ni al estado psicológico del autor. La propuesta concreta consiste en
plasmar, dentro de los aspectos necesarios para individualizar la sanción penal, el estado
psicológico y fisiológico del sujeto activo.
37. Sistema de números clausus
Para darle cabal cumplimiento al principio de legalidad es necesario establecer, a
manera de listado, en el Código Penal para el Estado de Guerrero, los tipos penales que son
susceptibles de configurarse a título culposo. El actual ordenamiento que analizamos carece
de un listado en el que podamos apreciar los tipos penales que pueden configurarse
culposamente, por eso la necesidad de establecer un sistema de números clausus. La utilidad
de este sistema es muy variada; por ejemplo, en el campo del error de tipo vencible, en donde
se debe atribuir al sujeto activo la realización del hecho a título culposo, se requiere de un
listado con los tipos penales que admiten dicha forma de configuración culposa, con tal de no
quebrantar el principio de legalidad. Hay que recordar que la anterior regla del error de tipo
vencible carece de vigencia en el actual Código Penal; sin embargo, su reconocimiento
expreso requiere de un sistema de números clausus.
38. Punibilidad del delito culposo
En los restantes Códigos Penales de la República Mexicana, incluido el Código Penal
Federal, la punibilidad del delito culposo es la de una cuarta parte de la pena que debiera
corresponder al tipo penal doloso. Pero el artículo 60 del Código Penal en estudio determina
lo siguiente: “Artículo 60. Los delitos imprudentes se penarán con prisión de uno a ocho años,
sin exceder de la mitad de la señalada para el delito si éste hubiese sido doloso.” Y, en el
segundo párrafo del citado artículo se dice que “las mismas penas o medidas de seguridad se
aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso en cuantía y duración”. No
obstante lo anterior, preferimos la determinación, según la cual, debiera imponerse, en los
delitos culposos, “la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al
tipo básico del delito doloso”, tal como aquí se propone. Esto nos permitirá limitar un poco el
arbitrio del juzgador, de tal manera que en un caso cuyo injusto penal sea realmente
considerable no imponga al sujeto activo de un año de prisión, sino la cuarta parte del tipo
básico de que se trate.
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39. Punibilidad del error de tipo y de prohibición vencibles
El error de tipo vencible excluye al dolo en la medida en que dicho error recae sobre
alguno de los elementos del tipo penal, tal como expresamente lo determina la fracción X, del
artículo 22, del ordenamiento en estudio; aunado a que el artículo 15 refiere que el dolo
implica conocer los elementos del tipo penal. Pero son ésas mismas razones por las que, en
el artículo 62, debiera indicarse que en los casos de error de tipo vencible el hecho tendría
que atribuirse a título culposo, siempre y cuando, desde luego, el tipo penal sobre el que haya
recaído el error de tipo admitiera configurarse culposamente. A diferencia del error de
prohibición vencible, el cual supone una falsa conciencia respecto de la antijuridicidad del
hecho y deja intacto al dolo. En los casos de error de prohibición vencible solamente debe
atenuarse la pena, quedando subsistente la atribución del hecho a título doloso, por supuesto.
Si bien el artículo 62 del Código Penal en análisis dispone que en casos de error de
prohibición vencible, al sujeto activo se le impondrá “hasta la mitad de las sanciones
establecidas”, también es cierto que en la mayoría de las entidades federativas se indica que,
en tales supuestos, se impondrá “una tercera parte del delito de que se trate”.
40. Punibilidad del inductor
Ningún Código Penal de la República Mexicana precisa el quantum de la pena para el
inductor, en contra del principio de legalidad. España y Alemania, por ejemplo, han dejado
expresamente indicado que el inductor responderá hasta con la misma pena del autor del
hecho principal. En el Código Penal para el Estado de Guerrero debiera regular expresamente
el quantum de la pena para el inductor, por eso se propone la siguiente fórmula: “el inductor
responderá, de las tres cuartas partes hasta la misma pena que pudiera imponérsele al autor
del hecho principal”. Quedan justificadas las directrices anteriores si explicamos que el injusto
penal del inductor está por encima del injusto penal del cómplice, quien normalmente
responderá con las tres cuartas partes de la pena de que se trate; además, normalmente, el
injusto penal del autor es mayor al injusto penal del partícipe, en tanto que éste último no
alcanza a tener el dominio del hecho, pues de lo contrario sería autor propiamente.
41. Punibilidad del cómplice
La fracción IV, del artículo 17, del Código Penal en análisis, alude a los casos en que
una persona induce al autor a que realice un hecho antijurídico; mientras que, la fracción V,
del mismo numeral, hace referencia a los supuestos en que una persona ayuda o presta
auxilio al autor del hecho principal. En la fracción IV del artículo 17, está plasmada la figura del
inductor, en tanto que en la fracción V del mismo artículo, está la figura del partícipe cómplice.
Pues bien, no obstante el reconocimiento de las dos figuras anteriores, en ninguna parte del
Código Penal aparece establecido el quantum de la pena que corresponde a cada figura. Es
decir, no está expresamente determinada la pena ni para el inductor ni para el cómplice. Si
bien es cierto que el artículo 56 refiere que para los efectos de la individualización de la pena
debe el juzgador prestar atención a la forma de intervención del sujeto, también es cierto que
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el juzgador necesita individualizar la sanción penal a partir de los parámetros mínimos y
máximos de la pena preestablecida para los partícipes. Por ejemplo, todos los Códigos
Penales de la República, precisan que al partícipe cómplice debe sancionársele con las tres
cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad
correspondientes para el delito de que se trate.
42. Punibilidad del encubridor
El encubrimiento puede adquirir una doble naturaleza jurídica, ya sea como una forma
de autoría o como una forma de participación. En el primer caso encontramos, por ejemplo,
los supuestos de encubrimiento por receptación, mientras que el encubrimiento como una
forma especial de participación por favorecimiento está expresamente previsto en la fracción
VII del artículo 17, de la siguiente manera: “Artículo 17. Son responsables penalmente (…) VII.
Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente, en cumplimiento de una
promesa anterior al delito”. No obstante que sí está expresamente reconocido el
encubrimiento como una forma especial de participación por favorecimiento, no aparece, sin
embargo, por ninguna parte el quantum de la pena con que deba sancionársele al partícipe
encubridor. De tal manera que si en un caso concreto el juzgador quisiera aplicar la fracción
antes referida y le impusiera una sanción al encubridor, con ello quebrantaría el principio de
legalidad en tanto que la pena impuesta no estaría predeterminada expresamente en el
Código Penal para el Estado de Guerrero.
43. Punibilidad de la tentativa
En cuanto a la punibilidad de la tentativa, el artículo 64, del Código Penal en comento,
establece: “Artículo 64. Para imponer la pena de la tentativa (…) se le impondrá de dos a siete
años de prisión (…) Tratándose de delitos graves, la pena será entre las dos terceras partes
del mínimo a las dos terceras partes del máximo, de las sanciones que debieran imponerse si
el delito se haya consumado”. Estimamos que en tratándose de delitos no graves el juzgador
dispone de un amplio parámetro para la fijación de la pena, parámetro que discurre entre dos
y siete años de prisión, algo que, en muchos supuestos, estaría cercano a la pena del delito
consumado, e inclusive podría rebasarla. Proponemos que la regla general para sancionar los
casos de tentativa sea la siguiente: “La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una
tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el
correspondiente delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar”.
44. Punibilidad de la tentativa inidónea
Relativo a la tentativa inidónea el Código Penal en estudio determina: “Artículo 65. En
el caso de tentativa inidónea, se podrá imponer al agente hasta un tercio de las penas
aplicables al delito que se quiso realizar, o tratamiento en libertad, en su caso”.
Independientemente del hecho, bastante vistoso, de que no está establecida la duración del
tratamiento en libertad a que hace referencia el artículo 65, es necesario decir que, en los
casos de tentativa inidónea, no se ha puesto en peligro el bien jurídico todavía, con lo cual, se
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trata de supuestos en los cuales no existe antijuridicidad material. Debido a ello
recomendamos prescindir de tal figura jurídica.
45. Principio de accesoriedad limitada
El principio de accesoriedad limitada constituye una de las reglas más importantes del
Derecho penal moderno. Hoy está reconocido en los Códigos Penales de Chihuahua,
Durango y el Distrito Federal; consiste en lo siguiente: sólo se le podrá sancionar al partícipe
inductor o al partícipe cómplice, siempre y cuando el autor del hecho principal se hubiese
comportado de manera típicamente dolosa y antijurídica. La incorporación de este principio en
el Código Penal de Guerrero servirá para contribuir al perfeccionamiento de las formas de
autoría y participación contempladas en el artículo 17.
46. Homicidio a petición de la víctima
El actual Código Penal para el Estado de Guerrero ha dejado sin regular los casos de
homicidio a petición de la víctima. Es decir, los casos en que una persona priva de la vida a
otra debido a la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre
que medien razones humanitarias y el sujeto pasivo padeciere una enfermedad incurable en
fase terminal. Por eso recomendamos regular tales supuestos.
47. Homicidio y lesiones en riña
La definición de riña que aporta el primer párrafo del artículo 110 del Código Penal en
estudio, es una definición mediante la cual, para acreditar la riña, basta con que una persona
actúe con una mera “disposición material de contender”. ¿Qué significa una disposición
material de contender? Algunos dirán que basta con que el sujeto haya estado dispuesto a
contender para acreditar que quiso la contienda. Para evitar esta clase de interpretaciones,
basta con definir a la riña como la contienda de obra entre dos o más personas con el
propósito de causarse daño.
48. Homicidio o lesiones en un lugar concurrido
El artículo 111 del Código Penal para el Estado de Guerrero, refiere: “Artículo 111.
Cuando los delitos de homicidio y lesiones se cometan en un lugar concurrido por personas
ajenas a los hechos y con riesgo de su integridad corporal, las penas previstas para esos
delitos se aumentarán hasta en una tercera parte.” Esta agravante requiere para su aplicación
de varios presupuestos: Primero, que se hayan cometido los delitos de “homicidio y lesiones”.
Segundo, que los hechos hubieran acontecido “en un lugar concurrido”. Y tercero, que las
personas ajenas a los hechos hubieran sufrido el riesgo de ver menoscabada “su integridad
corporal”. Pues bien, para proteger la integridad de terceras personas, no hay ninguna razón
para exigir que se pruebe la presencia de dos delitos (“homicidio y lesiones”) necesariamente.
Está claro que el mismo riesgo contra la integridad de terceras personas puede ocurrir en un
caso de robo. Pero, las terceras personas pueden ver en peligro no solamente su integridad
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corporal, sino también su propia vida, caso en el cual, por cierto, estaríamos en presencia de
una tentativa de homicidio. Por tanto, las reglas generales de la tentativa bien pueden cubrir
los supuestos a que hace referencia el artículo 111, de ahí que proponemos derogarlo.
49. Inducción o ayuda al suicidio
El artículo 115 del ordenamiento en análisis, determina que si el suicidio no se
consuma y el sujeto pasivo se causó lesiones al pretender quitarse la vida, en tales casos, “se
aplicarán de seis meses a seis años de prisión”. Ahora bien, lo que hace falta establecer en
tales supuestos, es que el suicidio no se haya consumado por causas ajenas a la voluntad de
quien indujo o ayudó al suicida. También falta establecer que la pena aplicable al sujeto activo
no deberá rebasar a la pena que corresponda al tipo de lesiones que se hubiera causado el
frustrado suicida. Igual resulta criticable la agravante a que hace referencia el párrafo último
del artículo 115, puesto que agrava la pena, hasta en una mitad, si el sujeto activo es “el
cónyuge, concubino o amasio”. Tal disposición quebranta el principio de igualdad ante la ley
penal, reconocido constitucionalmente, pues dicha agravante no aplicaría, por ejemplo, en el
caso en que la sujeto activo sea “la cónyuge” o “la concubina”. Proponemos eliminar dicha
agravante.
50. Lesiones
El artículo 105 del actual Código Penal para el Estado de Guerrero, dispone una pena
de prisión de seis meses a un año y multa de veinte a sesenta días, para los casos en que
una persona le cause lesiones a otra, siempre y cuando éstas no tarden en sanar más de
quince días. Estimamos, sin embargo, que en tales supuestos será preferible imponer una
sanción económica, es decir, multa de entre treinta y noventa días de salario. Otro aspecto
que tampoco pasa desapercibido es el hecho de que la fracción II del citado numeral,
determina que se impondrá de uno a dos años de prisión en los casos en que se cause una
lesión a otra persona, siempre y cuando la lesión tarde en sanar más de quince días; no
obstante, se propone limitar esta clase de intervalos de tal manera que se haga referencia a
los casos en que la lesión tarde en sanar más de quince días y menos de sesenta, para que la
sanción impuesta pueda ser de seis meses a dos años de prisión, luego entonces regular los
casos en que la lesión tarde en sanar más de sesenta días.
51. Omisión de auxilio de atropellados
El artículo 124 del Código Penal en comento establece: “Artículo 124. Al que habiendo
a tropellado a una persona, no le preste auxilio o solicite la asistencia que requiera, pudiendo
hacerlo, se le aplicará prisión de 3 meses a 2 años”. Supongamos que el conductor de un
automóvil culposamente atropella a una persona y, habiéndose percatado de lo anterior, se
retira del lugar de los hechos, con consecuencia de muerte de la víctima debido a la falta de
atención médica. En un caso semejante, en contra de lo establecido por el artículo 124, el
conductor del automóvil tendría que responder por homicidio doloso. Por esta razón
estimamos poco conveniente que no se mantenga vigente el citado numeral 124.
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52. Privación ilegal de la libertad
El artículo 127 bis del Código Penal en comento determina que si los administradores
de un hotel (o de cualquier otro establecimiento comercial), pretextando algún adeudo, ejercen
violencia sobre los usuarios, de modo que los priven de la libertad corporal, en tales casos, se
les podrá imponer a los sujetos activos de seis meses a cinco años de prisión. Consideramos
que si bien los administradores de un hotel pueden retener, conforme a la ley civil aplicable, el
equipaje del huésped que incumple con el pago, sin embargo, el hecho de privar de la libertad
al huésped, ello constituye un injusto penal de mayor gravedad, que no se corresponde con el
quantum de la pena establecida en el artículo 127 bis.
53. Secuestro y formas de participación
Desde luego que el tipo penal de secuestro admite determinadas formas de
participación en el mismo. Por ejemplo, la persona que induce al autor del secuestro recibe el
nombre de inductor, mientras que la persona que presta ayuda en la realización del secuestro
se denomina cómplice. Ahora, la fracción IV, del artículo 129 bis, del Código Penal en estudio,
precisa que se le impondrá de cuarenta a sesenta años de prisión a quien lleve a cabo alguna
forma de participación en el delito de secuestro, no obstante que dicha “participación” consista
en aconsejar a los familiares de la víctima a no presentar la denuncia respectiva.
54. Secuestro e intermediadores
La fracción II del artículo 129 bis indica que se le impondrá de cuarenta a sesenta
años de prisión a quien colabore en la difusión pública de las pretensiones del autor del
secuestro. Sin embargo, el injusto penal que comete el secuestrador no es equivalente con el
injusto penal que realiza el intermediario que no participa en el secuestro de ninguna forma, ni
con el injusto penal de quien pudiera difundir públicamente la pretensión del secuestrador,
difusión que pudiera llevar a cabo un reportero sin participar de ninguna forma en el
secuestro.
IV. Directrices del Proyecto
1. Obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano
Como antes se ha mencionado, nuestro país, en su calidad de Estado Parte, se ha
comprometido a tipificar y sancionar dentro de su legislación penal doméstica, una serie de
conductas que atentan en contra de bienes jurídicos fundamentales.
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución General, dichos compromisos
internacionales deben impactar también en las legislaturas locales, pues los Tratados
internacionales son ley vigente en nuestro territorio nacional por encima, incluso, de las leyes
vigentes en los Estados de la República.
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En definitiva, el Derecho penal debe plasmarse en instrumentos jurídicos modernos,
eficaces y humanistas, dotados de garantías y acordes a los Tratados internacionales.
A continuación, se señalan puntualmente los instrumentos internacionales que han
servido como fuente de este nuevo modelo de regulación, así como las conductas y tipos
penales en los que ha impactado dentro de la parte especial del Proyecto aquí presentado.
El Proyecto de Código Penal que aquí se propone, ha incorporado todos y cada uno
de los compromisos señalados en el cuadro siguiente, en donde se describen: 1) el tipo de
prohibición internacional; 2) el Tratado en que se contiene la prohibición respectiva; y, en su
caso, 3) la definición asumida en el Instrumento internacional. También, para la elaboración
del presente Proyecto, se ha tenido como eje rector (en la toma de decisiones político-
criminales) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los Pactos y Protocolos que
de dicho instrumento ha derivado.
Prohibición
internacional
Tratado internacional Definición
Tortura, tratos o penas
crueles, inhumanas o
degradantes
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
Artículo 7
Prohibición
No define
Tortura, tratos o penas
crueles, inhumanas o
degradantes
Convención Americana sobre
Derechos Humanos
Artículo 5.2
Prohibición
No define
Tortura, tratos o penas
crueles, inhumanas o
degradantes
Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes
Artículo 1
Tortura, tratos o penas
crueles, inhumanas o
degradantes
Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la
Tortura
Artículo 2
Violencia familiar,
discriminación,
lesiones u homicidio
por condición de
género
Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la
Mujer “Convención De Belém
Do Pará”
Artículo 2.
Prohibición
Artículo 1
Explotación humana y
trata de personas con
especial referencia a la
servidumbre o
prácticas análogas
Convención Internacional
sobre la Protección de los
Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares
Artículo 10
Prohibición
No define
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Discriminación,
explotación sexual,
pornografía, turismo
sexual y trata de
personas menores de
edad
Convención sobre los
Derechos del Niño
Artículo 37
Prohibición
No define
Prohibición de la
esclavitud o la trata de
esclavos y las
instituciones y
prácticas análogas a la
esclavitud
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
Artículo 8
Prohibición
No define
Atentar contra la
dignidad de la persona
humana,
discriminación por
preferencias sexuales.
Convención Americana sobre
Derechos Humanos
Artículo 6
Prohibición
No define
Discriminación o
prácticas análogas
Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador"
Artículo 6.1
Prohibición
No define
Prohibición de la
esclavitud, la trata de
esclavos y prácticas
análogas
Convención Internacional
sobre la Protección de los
Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares
Artículo 11
Discriminación y
violencia contra la
mujer por condición de
género
Convención sobre la
Eliminación de todas las
formas de Discriminación
contra la Mujer
Artículo 6 y
11.c
Prohibición
No define
Trata de personas
menores de edad.
Convenio sobre la Prohibición
de las Peores Formas de
Trabajo Infantil y la Acción
Inmediata para su Eliminación
Artículo 2
Prohibición
No define
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Pornografía infantil Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a
la Venta de Niños, la
Prostitución Infantil y la
Utilización de los Niños en la
Pornografía.
Artículo 3
Prohibición
No define
Atentar contra el libre
desarrollo de la
personalidad
Convención sobre los
Derechos del Niño
Art. 19, 32,
34, 35 y 36
Prohibición
No define
Esclavitud y prácticas
análogas
Convención sobre la
Esclavitud
Artículo 1
Define
Artículo 5
Prohibición
Esclavitud,
servidumbre, trata de
seres humanos.
Convención Suplementaria
sobre la Abolición de la
Esclavitud, la Trata de
Esclavos y las Instituciones y
Prácticas Análogas a la
Esclavitud
Artículo 1
Prohibición
Artículo 7
Define
Explotación humana
con fines sexuales y
otros fines de
explotación
Convención Internacional
Relativa a la Represión de la
Trata de Mujeres Mayores de
Edad
Artículo 1
Define
Explotación humana
con fines sexuales y
otros fines de
explotación
Convención Internacional para
la Represión de la Trata de
Mujeres y Menores
Artículo 1 y 2
Prohibición
Explotación humana
con fines sexuales y
otros fines de
explotación
Convención para la Represión
de la Trata de Personas y de
la Explotación de la
Prostitución Ajena
Artículo 1 y 2
Prohibición
Trata de seres
humanos,
especialmente niñas y
mujeres, en materia
sexual, extracción de
órganos, esclavitud o
prácticas análogas o
servidumbre.
Protocolo para Prevenir,
Reprimir y Sancionar la Trata
de Personas, Especialmente
Mujeres y Niños, que
Complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada
Transnacional
Artículo 2
Prohibición
Artículo 3
Define
2. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Trasnacional
De la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Trasnacional, derivan los siguientes compromisos específicos:
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1) Compromiso específico:
Artículo 8. Penalización de la corrupción:
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o
indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra
persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales.
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con
el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público
extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la
posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para
tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al
presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente
Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que
preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su
aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe
esa función.
Compromiso cumplido:
a) Se establecen claramente las formas de autoría y participación en el Capítulo
respectivo.
b) Se tipifican las conductas delictivas vinculadas a actos de corrupción, dentro del
Título denominado “Delitos contra el servicio público cometidos por servidores públicos”.
c) Se define claramente la calidad se “servidor público”.
d) Se contemplan consecuencias jurídicas graves dependiendo del grado de injusto
cometido.
Compromiso específico:
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Artículo 23.Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la
concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación
de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de
los delitos comprendidos en la presente Convención.
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento
de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de
hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los
Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios
públicos.
Compromiso cumplido:
a) Se tipifican los delitos en contra del adecuado desarrollo de la justicia cometidos
por servidores públicos, contemplando consecuencias jurídicas proporcionales al hecho
cometido.
b) Se tipifican los delitos cometidos por particulares ante el Ministerio Público o
autoridad judicial o administrativa, contemplando consecuencias jurídicas proporcionales al
hecho cometido.
c) Se tipifican los delitos contra el servicio público cometidos por particulares,
contemplando consecuencias jurídicas proporcionales al hecho cometido.
3. Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional
Del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional, derivan los siguientes compromisos
específicos:
Compromiso específico:
Artículo 2.Sancionar el delito de trata de personas
Los fines del presente Protocolo son:
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a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres
y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus
derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Artículo 3. Definición
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la
acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras
formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa
explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de
explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente
artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios
enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con
fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a
ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; y
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 5. Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el
artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de
comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito
tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
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Compromiso cumplido:
a) Se tipifican, conforme al Protocolo, los delitos de trata de personas y trata de
personas menores de edad, dentro del Título denominado “Delitos contra el libre desarrollo de
la personalidad”.
b) Se contemplan consecuencias jurídicas proporcionales al hecho cometido y se
agravan en aquellos casos en que la víctima sea una persona menor de edad.
c) Se contempla la punibilidad del delito de trata de personas cometido en grado de
tentativa acabada o inacabada.
d) Se contempla la punibilidad de todas las formas de autoría y participación.
e) Se excluye expresamente el consentimiento como causa de atipicidad o
justificación en el marco del delito de trata de personas en todas sus modalidades.
4. Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de
la Prostitución Ajena.
De la Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la
Prostitución Ajena, derivan los siguientes compromisos específicos:
Compromiso específico:
Artículo 1. Sancionar la explotación en la prostitución
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que,
para satisfacer las pasiones de otra:
1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal
persona;
2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.
Artículo 2. Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a
castigar a toda persona que:
1) Mantenga una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostenga o
participe en su financiamiento;
2) Dé o tome a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los
mismos, para explotar la prostitución ajena.
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Artículo 3. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales serán también
castigadas toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 1 y
2 y todo acto preparatorio de su comisión.
Artículo 4. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será también
punible la participación intencional en cualquiera de los actos delictuosos
mencionados en los artículos 1 y 2.
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participación serán
considerados como infracciones distintas en todos los casos en que ello sea necesario para
evitar la impunidad.
Compromiso cumplido:
a) Se sanciona la explotación de la prostitución ajena, mediante la tipificación de los
delitos de lenocinio y trata de personas con fines de explotación sexual, en el marco del título
que protege el libre desarrollo de la personalidad;
b) Se contemplan consecuencias jurídicas proporcionales al hecho cometido y se
agravan en aquellos casos en que la víctima sea una persona menor de edad;
c) Se contempla la punibilidad de los delitos de lenocinio y trata de personas,
cometidos en grado de tentativa acabada o inacabada; y
d) Se contempla la punibilidad de todas las formas de autoría y participación.
5. Convención sobre los Derecho del Niño
De la Convención sobre los Derecho del Niño, derivan los siguientes compromisos
específicos:
Compromiso específico:
Artículo 19. Sancionar el abuso sexual, la explotación y malos tratos
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal
o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Artículo 32. Sancionar la explotación económica
1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o
entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
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Artículo 33. Proteger al niño en contra del uso ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso
ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34.Sancionar la pornografía infantil
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas
las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35. Sancionar el secuestro y venta de niños
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para
cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36. Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Compromiso cumplido:
a) Se sancionan los delitos de abuso sexual y violación de personas menores de
edad, relativo a los delitos en contra de la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual,
contemplando penas agravadas por la calidad del sujeto pasivo;
b) Se sanciona el delito de corrupción de personas menores de edad, con especial
referencia a la inducción del consumo de algún narcótico, así como el delito de trata de
personas menores de edad, con cualquier finalidad, relativo a los delitos en contra del libre
desarrollo de la personalidad;
c) Se sancionan los delitos de turismo sexual y pornografía infantil, incluyendo penas
agravadas por la calidad del sujeto pasivo, en el marco del Título relativo a los delitos en
contra del libre desarrollo de la personalidad; y
d) Se sanciona el delito de secuestro, con agravación de la punibilidad, tratándose de
personas menores de edad, así como el tráfico, la retención y sustracción de personas
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menores de edad o de quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho,
en el marco del Título relativo a los delitos en contra de la libertad personal.
6. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial
De la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, derivan los siguientes compromisos específicos:
Compromiso específico:
Artículo 1. Sancionar la discriminación:
1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra
esfera de la vida pública.
Artículo 4. Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las
organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o
de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o
promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se
comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a
tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta
los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los
derechos expresamente enunciados en el Artículo 5 de la presente Convención; tomarán,
entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en
la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto
de violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupo de personas
de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su
financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades
organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la
discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales
organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; y
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales,
promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
Artículo 5. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el
artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar
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la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la
igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en
el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto
de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por
cualquier individuo, grupo o institución;
Compromiso cumplido:
a) Se sanciona el delito de discriminación, en el marco del Título relativo a los delitos
en contra de la dignidad de las personas.
b) Se contempla la agravación de la punibilidad, en aquellos casos en los que el
sujeto activo tenga la calidad de servidor público.
7. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, “Convención de Belém Do Pará”
De la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, “Convención de Belém Do Pará”, derivan los siguientes compromisos
específicos:
Compromiso específico:
Artículo 1. Sancionar todo acto de violencia contra la mujer
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer,
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que
ocurra.
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
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a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como
las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.
Compromiso cumplido:
Se sancionan todos aquellos actos constitutivos de violencia contra la mujer, con
especial referencia a los siguientes:
a) Feminicidio.
b) Lesiones por condición de género.
c) Discriminación.
d) Violencia familiar.
e) Violación, abuso y hostigamiento sexual.
f) Trata de personas, lenocinio, turismo sexual y pornografía infantil.
g) Secuestro.
h) Privación de la libertad con fines sexuales.
Además de la tipificación y sanción, se establecen medidas de protección a víctimas.
8. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derivan los siguientes
compromisos específicos:
Compromiso específico:
Artículo 7. Prohibición de penas crueles, inhumanas o degradantes
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos.
Artículo 8. Prohibición de la esclavitud, servidumbre o trabajos forzados
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1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
Artículo 26. Garantía de igualdad y no discriminación
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas
las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Compromiso cumplido:
a) Se contemplan penas racionales y proporcionadas al hecho cometido.
b) Se elimina la privación de derechos, en su calidad de pena, por violentar los
principios contemplados en este instrumento internacional y el espíritu de la Constitución
general.
c) Se eliminan la reincidencia y habitualidad delictiva, como causas de restricción de
derechos.
d) Se sancionan la esclavitud, las prácticas análogas a ésta, la servidumbre y los
trabajos forzados mediante el tipo penal de trata de personas.
e) Se tipifica y sanciona el delito de discriminación.
f) Se contempla un Título específico denominado Principios y Garantías Penales, que
conjuntamente con la parte general, integran al principio de igualdad.
Como se desprende de lo hasta ahora expuesto, el Proyecto de Código Penal que
aquí se presenta, responde a una orientación político-filosófica de corte liberal, respetuosa de
los derechos fundamentales de la persona y acorde a los instrumentos internacionales
asumidos por el Estado Mexicano.
V. Técnica legislativa y sistemática
El contenido del Proyecto del Código Penal que aquí se presenta, se ha construido
mediante una metodología que busca facilitar su aplicación e interpretación sistemática.
Así mismo, se han identificado todas y cada una de las disposiciones con un subtítulo.
Esta forma de identificación, resaltada en tipología obscura, permite al operador jurídico un
manejo ágil y dinámico del texto legal y correlacionar el articulado de una forma más rápida.
En torno al lenguaje, se ha cuidado la redacción para omitir las distinciones de
género, con especial referencia al sujeto activo, aunque en algunos casos aislados, por la
propia redacción de los tipos, esto no ha sido posible de forma absoluta. Se han eliminado los
calificativos en torno a las personas, pues es tradición en nuestro país denominar delincuente,
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menor o incapaz, a quien en realidad es una persona con todos los derechos como cualquier
otra persona que nada tiene que ver con un asunto penal.
El Proyecto, siguiendo la tradición jurídica, se divide en dos Libros. El primero, que
abarca a la Parte General, comprende los principios y garantías penales, las reglas generales
relativas a la aplicación de la Ley, las consecuencias jurídicas del delito, las causas que
extinguen la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
El Libro Segundo, que abarca a la Parte Especial, ha sido sistematizado de acuerdo al
bien jurídico protegido. Así, en armonía con la función sistemática del bien jurídico penal, cada
uno de los Títulos de la Parte Especial responde a un objeto de protección.
La labor de sistematización ha tenido como eje rector la dimensión del objeto de
protección, de tal forma que el Primer Título responde a la protección de la vida y la integridad
personal, seguido del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, para terminar
con los delitos que atentan en contra de la seguridad de las instituciones del Estado.
El Título Preliminar del Libro Primero contempla los principios y garantías de
obligatoria aplicación en materia penal. Los primeros artículos del proyecto sientan las bases
de un derecho penal racional y garantista, teniendo como principal función orientar al operador
jurídico en la toma de decisiones. De modo general, se incorporan los siguientes principios:
Mediante el principio de bien jurídico, se exige a la autoridad judicial determinar el
grado de injusto penal a través de la comprobación de la puesta en peligro o lesión del bien
objeto de protección. Esto se traduce, primero, en la exclusión de responsabilidad penal
cuando la conducta desplegada u omitida por la persona inculpada no haya, por lo menos,
puesto en peligro en bien jurídico tutelado.
Particularmente importante ha resultado la inserción de los principios de culpabilidad y
proporcionalidad dentro de este Título Preliminar. El primero, no existe en nuestra
Constitución referencia alguna a él, por lo que la autoridad responsable quedaría sin una
obligación expresa de limitar el ejercicio del ius puniendi sobre los ciudadanos. El segundo,
porque aun cuando ya está previsto en la Norma Fundamental, es de suma importancia
recordarle al juzgador los límites impuestos, en una de sus vertientes, a la cantidad de pena
conforme a este principio fundamental.
Conforme al principio de culpabilidad, la autoridad judicial está impedida a imponer
una consecuencia jurídica del delito que supere el grado de culpabilidad de la persona
sentenciada. Se ha sostenido reiteradamente que la culpabilidad es el límite de la pena.
Pero cuando una persona sin capacidad de culpabilidad es encontrada responsable,
el principio de culpabilidad resulta inútil para limitar la acción jurisdiccional. El principio de
proporcionalidad resuelve este problema, pues la consecuencia jurídica a imponer estará
limitada a la suma de injusto más proporcionalidad de aquella.
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Contrario a lo que sucede en un derecho penal antidemocrático, que sanciona a las
personas por lo que son y no por lo que hacen, el principio del Derecho penal del hecho exige
que toda reacción penal se fundamente en el hecho cometido.
Finalmente, el principio de la dignidad de la persona humana se constituye como el
pilar de todo ordenamiento jurídico moderno y garantista. Conforme a este principio, queda
prohibido todo acto u omisión que vulnere la dignidad humana de la víctima o el inculpado,
siendo sancionada la infracción a este principio conforme a los tipos penales descritos en la
Parte Especial.
A continuación se identifican las figuras jurídicas más importantes de la Parte General
del presente Proyecto.
1. Principio de legalidad
El artículo 1, del Proyecto, hace referencia al principio de legalidad, mediante el cual
se estipula que ninguna consecuencia jurídica del delito deberá ser impuesta, “sino por la
realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al
tiempo de su realización”. Y al hacer referencia a las consecuencias jurídicas del delito, se
están incluyendo: 1) las penas; 2) las medidas de seguridad; y, 3) las consecuencias jurídicas
accesorias para personas morales.
2. Principio de tipicidad
El artículo 2, del Proyecto, hace referencia al principio de tipicidad, en el sentido de
que no deberá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita previamente la
existencia de los elementos del tipo penal. Recordemos que una de las funciones más
relevantes del principio de tipicidad consiste en darle cumplimiento puntual al principio de
legalidad.
3. Principio de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal
En el mismo artículo 2 del Proyecto se hace la siguiente referencia: “Queda prohibida
la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de
persona alguna.” No obstante, el principio anterior no es aplicable en el campo de las causas
de justificación, las cuales sí pueden aplicarse de manera analógica. Sin embargo, de manera
específica, y solamente para los casos de narcomenudeo, agregamos un último párrafo a la
fracción VI del artículo 31 del Proyecto, en donde, con relación al agente infiltrado se dice lo
siguiente: “Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policíacos del
Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de
infiltración como técnica para la investigación de los delitos contemplados en la Ley General
de Salud en su modalidad de narcomenudeo. En la orden de infiltración, se especificarán los
lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se encontrarán sujetos
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dichos agentes.” Lo importante en todo caso es comprender que se trata de un supuesto de
excepción, solamente para la hipótesis prevista en el último párrafo de la fracción VI del
artículo 31 del Proyecto.
4. Principio de la aplicación de la ley penal más favorable
Este principio aparece regulado en el artículo 2 del Proyecto. En el sentido de que
sólo tendrá efecto retroactivo la ley más favorable al autor. Pero se indica que tendrá que
escucharse previamente “a la persona inculpada”. Esto es así porque, por ejemplo, si en un
caso concreto resulta que alguna medida de seguridad se reduce su duración de dos a un año
de tratamiento, en tal supuesto, la medida de seguridad de dos años de tratamiento puede ser
la más benéfica para el autor, independientemente de lo que a primera vista pudiera
pensarse.
5. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva
Se trata de uno de los principios más importantes, acorde tanto con el principio de
culpabilidad como con el principio de presunción de inocencia. Dicho principio está
debidamente regulado en el artículo 3 del Proyecto. De tal manera que, según ha quedado
expresado, “a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o
consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente”.
6. Principio de bien jurídico
El Derecho penal moderno está para la debida protección de bienes jurídicos, y en
eso, precisamente, consiste su finalidad. Ahora bien, el principio de la exclusiva protección de
bienes jurídicos está regulado en el artículo 4 del Proyecto. De ahí que, “únicamente puede
ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico
tutelado por la ley penal”.
7. Principio de culpabilidad
Junto con los principios de la dignidad humana y presunción de inocencia, el principio
de culpabilidad es uno de los ejes rectores del Derecho penal moderno. Pues bien, el artículo
5 del Proyecto, en cuanto al principio de culpabilidad, establece que no deberá imponerse
sanción alguna, “si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente”. En donde la
palabra “culpablemente” denota un comportamiento doloso o culposo. Es decir, conforme al
principio de culpabilidad: no podrá imponerse sanción alguna, si la acción u omisión no han
sido realizadas dolosa o culposamente.
8. Principio de proporcionalidad
Conforme a las propiedades del llamado Derecho penal del hecho, en contra del
Derecho penal de autor (que solamente sancionaba una conducta basándose en el grado de
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la peligrosidad del sujeto), “la medida de la pena estará en relación directa con el grado de
culpabilidad”. Esto ha quedado dicho en el artículo 5 del Proyecto.
9. Principio de presunción de inocencia
Se trata de uno de los principios constitucionales de mayor importancia, y que en el
presente Proyecto (artículo 5), ha quedado plasmado en los términos siguientes: “Todo
acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le
imputa y que él lo perpetró.”
10. Principio de jurisdiccionalidad
Este principio está regulado en el artículo 6 del Proyecto, y significa que solamente la
autoridad jurisdiccional está facultada para la imposición de cualquiera de las consecuencias
jurídicas del delito, previo el procedimiento seguido ante los tribunales. Ahora bien, es aquí
donde se ha propuesto que el Ministerio Público o el juzgador, cuando tengan conocimiento
que alguna conducta relevante no está tipificada, podrán exponer a los demás poderes del
Estado las razones para que dicha conducta pueda ser objeto de una próxima regulación
penal. Esto permitirá que el Derecho penal evolucione conforme a las nuevas exigencias
sociales.
11. Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas
Conforme a este principio, establecido en el artículo 7 del Proyecto, las consecuencias
jurídicas que resulten de la comisión de un delito, “no trascenderán de la persona y bienes del
sujeto activo”.
12. Principio de punibilidad independiente
Se trata de una de las consecuencias inmediatas que trae consigo asumir el principio
de culpabilidad. Y aunque en el artículo 74 de este Proyecto, se indica que al momento de
individualizar la pena el juez debe tomar en consideración la forma de intervención del sujeto
activo, era necesario que en el Proyecto se indicara, desde el artículo 8, que “quienes tengan
la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su
propia culpabilidad”. Todo lo cual es consecuente con el principio general de que nadie debe
responder por hechos ajenos, sino que cada quien debe responder penalmente, en la medida
de su propia culpabilidad.
13. Principio del Derecho penal del hecho
Igualmente, con independencia de lo que al respecto se pueda reforzar a favor del
Derecho penal de hecho en el artículo 74, del este mismo Proyecto, era necesario que desde
su Título Preliminar, concretamente en el artículo 9, se manifestara que “no podrá restringirse
ninguna garantía o derecho de la persona inculpada, ni imponerse consecuencia jurídica
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alguna del delito, con base en la peligrosidad”. Lo contrario sería regresar al más puro
Derecho penal de autor, propio de los países poco democráticos. Al contrario, se ha
manifestado que toda sanción “deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de
lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado”. Tomando en
cuenta, desde luego, el grado de la culpabilidad del autor.
14. Principio de dignidad de la persona humana
El principio de la dignidad humana es el eje rector de todo el Estado de Derecho; se
trata de un principio igualmente plasmado en la Constitución Política, y que el artículo 10 del
Proyecto, ha reconocido en los siguientes términos: “queda prohibido todo acto u omisión, en
cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o la dignidad
humana de la persona inculpada”. A decir verdad, este principio sirve de fundamento al
principio de culpabilidad y al principio de prohibición de la responsabilidad objetiva; incluso,
también sirve para fundamentar el tratamiento de la resistencia civil.
15. Principio de territorialidad
El artículo 11, del presente Proyecto, respecto al principio de territorialidad, dispone lo
siguiente: “Este código se aplicará en el Estado de Guerrero por los delitos del fuero común
que se cometan en su territorio”. Lo anterior guarda relación con lo descrito en los artículos 12
y 15 del mismo Proyecto. Ahora bien, el contenido del artículo 15 no se contrapone con lo
establecido en el artículo 12, debido a que éste último hace referencia al llamado principio de
extraterritorialidad, mientras que el artículo 15 se refiere al momento y al lugar de la
realización del hecho.
16. Principio de extraterritorialidad
Recordemos que un Estado puede ejercer su poder punitivo cuando una persona
realiza la conducta delictiva dentro del territorio del propio Estado. El Estado, igualmente,
puede someter a su poder punitivo a las personas que intervienen en un hecho cuando el
resultado o la consecuencia de la conducta tienen lugar dentro de su territorio. Es esto lo que
se ha plasmado, de una o de otra manera, en el artículo 12 del Proyecto. Algo que en los
llamados “delitos a distancia” será de mucha utilidad.
17. Competencia en los casos de narcomenudeo
Inicialmente, para dar respuesta al asunto de la competencia local en los casos de
narcomenudeo, se había pensado agregar el siguiente párrafo al artículo 12 del Proyecto:
“Cuando se cometa un delito previsto en una ley federal respecto del cual la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue competencia, se aplicará aquella, y en lo no
previsto, las disposiciones de este código.” Pero finalmente decidimos que el párrafo anterior
podía coexistir con el siguiente párrafo: “Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de
este código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se
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refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo
Octavo de la Ley General de Salud.”
18. Principio de validez temporal
El artículo 13 del Proyecto establece que será aplicable la ley penal “vigente en el
momento de la realización del delito”. Tampoco se trata de un principio sencillo. Basta pensar
en el caso siguiente: un secuestrador priva de la libertad a su víctima en un momento en que
la pena establecida para tales casos es de cuarenta años de prisión; sin embargo, un año
después, la pena para los secuestradores aumenta en diez años de prisión. Si la víctima es
liberada en el momento en que aseguran al secuestrador, no obstante que la pena anterior
hubiera sido inferior, deberá imponérsele la ley penal vigente al momento de la realización del
hecho. Y el hecho en estos casos se entiende realizado durante todo el tiempo que dure la
privación de la libertad: se impondrá la pena mayor.
19. Principio de la ley más favorable
El artículo 14 del Proyecto, igualmente regula otra de las consecuencias del principio
de legalidad: nos referimos al principio de la ley más favorable, pero con la ventaja de que se
aclara lo siguiente: “en caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo
posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.”
20. Momento y lugar del delito
En el artículo 15 del Proyecto se dice que el momento y lugar de realización del delito
“son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal”. No siempre es fácil
distinguir el momento y el lugar de la realización de un delito. Para lo cual se recomienda
tener presente los puntos siguientes: 1) la inducción y la complicidad se cometen tanto en el
lugar de la acción del partícipe como en el lugar de la realización del hecho principal; 2) en
casos de participación delictiva (inducción o complicidad), es relevante el momento y el lugar
de la manifestación de la voluntad del partícipe-inductor o partícipe-cómplice; 3) en casos de
omisión es decisivo el lugar y el momento en que debió ejecutarse la acción; 4) en casos de
autoría mediata se considera relevante el lugar y el momento en que el sujeto
instrumentalizado dio comienzo a la ejecución del tipo; y, 5) en casos de tentativa se
considera realizado el acto en el momento y en el lugar de la manifestación de la voluntad del
sujeto activo.
21. Principios de igualdad ante la ley
Todas las personas somos iguales ante la ley; por eso, en el artículo 16 del Proyecto,
en concordancia con la Constitución Política, se dice: “Las disposiciones de este código se
aplicarán por igual a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad”. Las
excepciones a este principio de igualdad deberán estar expresamente plasmadas en la
Constitución y en la ley penal.
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22. Principios de la edad penal
Las personas menores de edad serán llevadas ante las autoridades especializadas en
la materia cuando cometan alguna conducta típica, según lo dispone la propia Constitución
Política. Ahora bien, en el artículo 16 del Proyecto se dice que: “a las personas menores de
dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal,
se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes”. Al respecto cabe
comentar lo siguiente: Las personas menores de edad sí son efectivamente capaces de
realizar una conducta típica y antijurídica, inclusive son capaces de intervenir en un hecho ya
sea como autores o como partícipes, bajo cualquier grado de ejecución (tentativa o
consumación), y ello lo pueden efectuar, además, junto con otra persona menor de edad o
con alguien mayor de edad.
23. Principios de especialidad, consunción y subsidiariedad
En el artículo 17 del Proyecto se numeran los siguientes tres principios. Cuando una
misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones: 1) la especial prevalecerá sobre
la general (principio de especialidad); 2) la de mayor protección al bien jurídico absorberá a la
de menor alcance (principio de consunción); y, 3) la principal excluirá a la subsidiaria (principio
de subsidiariedad).
24. Aplicación subsidiaria del Código Penal
En el artículo 18 del Proyecto se dispone lo siguiente: “cuando se cometa un delito no
previsto en este código, pero sí en una ley especial del Estado de Guerrero, se aplicará esta
última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este código.”
Uno de estos casos puede presentarse en el campo de la justicia penal para adolescentes.
25. Principio de acto
En el Derecho penal las personas físicas podemos actuar a través de acciones u
omisiones, lo que significa que una conducta jurídico penalmente relevante puede ser llevada
a cabo mediante acción u omisión, y, precisamente, en ello consiste el “principio de acto”,
plasmado en el artículo 19 del Proyecto.
26. Comisión por omisión
La conducta omisiva, en el caso de que estuviera asociada o vinculada con un
resultado formal, da lugar a la llamada “omisión simple”. En el caso contrario, cuando la
omisión está vinculada con un resultado material, se habla de la figura conocida como
“comisión por omisión”, regulada en el artículo 20 del Proyecto. El deber jurídico de actuar
siempre debe estar plasmado en una ley penal, en todos los casos de omisión simple. En
cambio, en los casos de comisión por omisión, la fuente del deber jurídico de actuar (o calidad
de garante) debe estar plasmada en el Código Penal. En este caso, el artículo citado nos
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informa cuáles son las fuentes en que podemos fundamentar la calidad de garante (o deber
jurídico de actuar) de la comisión por omisión.
27. Delitos instantáneos, continuos y continuados
En atención al modo de consumación del resultado típico, los delitos pueden ser
instantáneos, continuos y continuados. Cada uno de estos significados aparece establecido
en el artículo 20 del Proyecto. La trascendencia de ello está en que la consumación, en
realidad, es un concepto formal que depende de la estructura del tipo penal de que se trate.
Por ejemplo, un delito de lesión estará consumado cuando precisamente se lesione el bien
jurídico, mientras que un delito de peligro se consuma cuando se pone en riesgo el bien
jurídico protegido. De ahí la importancia de la clasificación plasmada en el artículo de
referencia.
28. Principio de imputación subjetiva
Este principio, contemplado en el artículo 22 del Proyecto, refiere que las formas de
imputación subjetiva pueden ser a título doloso, o bien, a título culposo
29. Dolo directo y dolo eventual
Actúa con dolo directo la persona que, al momento de llevar a cabo la conducta,
conoce el resultado típico y quiere su realización; en cambio, actúa con dolo eventual quien al
momento de realizar la conducta se representa el resultado típico como algo posible y lo
acepta en el caso de que ocurra. Estas dos clases de dolo están reguladas del siguiente modo
en la fracción I, del artículo 22 del Proyecto. Dolo directo: 1) “actúa dolosamente quien,
conociendo los elementos del tipo penal (…) quiere (…) su realización”. Dolo eventual: “actúa
dolosamente quien (…) previendo como posible el resultado típico (…) acepta su realización”.
30. Culpa consciente e inconsciente
La fracción II, del artículo 22 del Proyecto, permite distinguir entre culpa consiente y
culpa inconsciente; esto, sobre la base del quebrantamiento a un deber objetivo de cuidado
que, bajo las circunstancias concretas del hecho, el sujeto podía y debía observar. La
diferencia entre dolo eventual y culpa consciente, está determinada en el siguiente sentido. Si
bien es cierto que en ambos casos el sujeto se representa el resultado típico como algo
posible, la diferencia está en que, en casos de culpa consciente, el sujeto confía en que no
acontecerá dicho resultado; a diferencia de los casos de dolo eventual, en que el sujeto
acepta el resultado en caso de que ocurra.
31. Sistema de números clausus
El sistema de números clausus asumido en el Proyecto consiste en determinar
expresamente los tipos penales que pueden configurarse culposamente. Todo lo cual es
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acorde con el tratamiento del error de tipo vencible, plasmado en el inciso a), de la fracción IX,
del artículo 31, del mismo Proyecto. En este sentido, el listado de los delitos culposos está
determinado en el artículo 79 del mismo Proyecto, en el cual se indica lo siguiente: “Sólo se
sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, contemplado en el artículo 128;
lesiones, contemplado en artículo 137; aborto, a que se refiere la primera parte del artículo
155; lesiones por contagio, contemplado en el artículo 169; daños, a que se refiere el artículo
252; ejercicio indebido del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
273 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo
su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción de objetos;
evasión de presos, a que se refieren los artículos 308, 309, 310, fracción II y 312, segundo
párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas, contemplados en los artículos 331 y
332; ataques a las vías y a los medios de comunicación, contemplados en los artículos 333,
334 y 336; delitos contra el ambiente, contemplados en los artículos 352 y 354, y los demás
casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales.”
32. Tentativa punible
Acorde con el principio de antijuridicidad material, en el sentido de que, en toda clase
de delitos debe demostrarse la lesión o el peligro al que hubiera sido expuesto el bien jurídico
protegido, el artículo 24 del Proyecto, refiere que sólo será punible el delito “cometido en
grado de tentativa que haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado”. Además, dicho
numeral distingue entre tentativa acabada y tentativa inacabada, según se hubieran realizado
total o parcialmente los actos u omisiones que debieran haber consumado el resultado.
33. Desistimiento de la tentativa inacabada
La fracción I, del artículo 25 del Proyecto, establece un supuesto de desistimiento de
la tentativa inacabada, mientras que la fracción II, del mismo precepto, alude a los casos de
desistimiento de la tentativa acabada, conocida también como arrepentimiento activo. En
términos generales, a quien se desiste voluntaria y espontáneamente de su tentativa
(acabada o inacabada) no se le deberá imponer pena ni medida de seguridad alguna.
Solamente como criterio general, se recomienda tener presente las siguientes reglas: 1) para
que el desistimiento sea válido, es necesario que el motivo que la hubiera originado sea un
motivo acorde con el orden jurídico (por eso no es válido el desistimiento motivado por la
presencia de la policía o por la poca cuantía del botín); 2) el desistimiento del autor no
beneficia ni favorece a los partícipes intervinientes; y 3) para que sea válido el desistimiento
de los partícipes o de alguno de los coautores, se requiere que hubieran neutralizado el
sentido de su aportación al hecho.
34. Autor directo
Es la persona que, en los delitos dolosos, con pleno dominio del hecho, configura la
realización del tipo penal, por sí mismo. Quien tiene el dominio del hecho en los delitos
dolosos, es la persona que decide si lleva o no acabo el resultado típico, e incluso decide la
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manera en que ello ocurrirá. En cambio, en los delitos culposos, es autor directo quien infringe
el deber objetivo de cuidado correspondiente. En los delitos de omisión (omisión simple o
comisión por omisión) es autor directo quien dolosa o culposamente quebranta el deber
jurídico de actuar. Pues bien, la figura del autor directo está plasmada en la fracción I del
artículo 26 del Proyecto.
35. Coautor
En los delitos dolosos es coautor quien, junto con otra u otras personas,
conjuntamente tienen el dominio funcional del hecho, en la medida en que la suma de las
funciones de los intervinientes represente un dominio total o funcional. De ahí que, la fracción
II del artículo 26 del Proyecto, determina que son coautores quienes realicen el hecho
conjuntamente.
36. Autor mediato
Es autor mediato quien instrumentaliza la voluntad de una persona para la realización
del hecho. Recordemos que el sujeto instrumentalizado puede actuar dolosa o culposamente,
sin que nada de ello repercuta en la responsabilidad penal de autor mediato, en el sentido de
que éste último siembre actúa dolosamente. La fracción III del artículo 26 del Proyecto regula
los casos de autoría mediata. Ahora, recordemos que el autor mediato puede instrumentalizar
la voluntad de una persona: 1) mediante la coacción; 2) a través de un organismo organizado
de poder; o bien, 3) haciéndola incidir en un error.
37. Partícipe inductor
La fracción IV del artículo 26 del Proyecto, regula los casos de participación a través
de la inducción, figura jurídica que normalmente se conoce como “partícipe inductor”. El
inductor es la persona que instiga, convence, ánima o determina al autor del hecho principal.
El propio artículo 26 establece que el inductor podrá responder penalmente, a juicio del
juzgador, hasta con la misma pena o medida de seguridad por la que, en el mismo caso,
pudiera responder el autor directo. También vale recordar que para que pueda responder
penalmente el inductor, se requiere que el autor del hecho principal se hubiera comportado de
manera típicamente dolosa y antijurídica, lo que significa que el inductor no debe responder
penalmente en aquellos casos en que: 1) no exista conducta del autor del hecho principal; 2)
la conducta del autor del hecho principal sea atípica; 3) la conducta típica del autor del hecho
principal no sea dolosa sino culposa; o bien, 4) cuando la conducta típica del autor del hecho
principal esté justificada, porque a su favor haya concurrido alguna de las causas de
justificación que excluyen la antijuridicidad del hecho.
38. Partícipe cómplice
La fracción V, del artículo 26, en relación con el artículo 84 del mismo Proyecto,
indican en qué consiste la complicidad y cuál es la sanción que le corresponde al partícipe
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cómplice. Partícipe cómplice es la persona que “dolosamente presten ayuda o auxilio” al autor
del hecho principal. Igual que en los casos de inducción, conviene recordar lo siguiente. No
deberá responder penalmente el partícipe cómplice, cuando: 1) no exista conducta del autor
del hecho principal; 2) la conducta del autor del hecho principal sea atípica; 3) la conducta
típica del autor del hecho principal no sea dolosa sino culposa; o bien, 4) cuando la conducta
típica del autor del hecho principal esté justificada, porque a su favor hubiera concurrido
alguna de las distintas causas de justificación que excluyen la antijuridicidad del hecho.
39. Encubrimiento
Como una forma especial de participación en el delito, la fracción VI del artículo 26 del
Proyecto, alude a los casos de encubrimiento, en el sentido de que debe responder
penalmente, quien “con posterioridad a su ejecución auxilie al autor en cumplimiento de una
promesa anterior a la ejecución del delito”. Para los efectos del quantum de la sanción
correspondiente, debemos estar atentos a lo indicado en el artículo 84 del mismo Proyecto.
En este artículo se puede leer: “Artículo 84. Punibilidad de la complicidad y del
encubrimiento por favorecimiento. Para los casos señalados en las fracciones V y VI del
artículo 26 de este código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de
seguridad señalada para el delito cometido.”
40. Principio de accesoriedad limitada
El penúltimo párrafo del artículo 26 del Proyecto hace referencia al principio de
accesoriedad limitada, conforme al cual, para sancionar al partícipe inductor o al partícipe
cómplice, debe hacerse referencia a que el autor del hecho principal se comportó de manera
típicamente dolosa y antijurídica. Es decir, en los casos en que se pretenda atribuir
responsabilidad penal a los partícipes inductores o cómplices, bastará con señalar en qué
consiste, respecto del autor del hecho principal: 1) la conducta; 2) la tipicidad; 3) el dolo; y 4)
la antijuridicidad. En este sentido, los partícipes inductores o cómplices no deben responder
penalmente cuando el autor del hecho principal: 1) no haya realizado conducta alguna; 2) se
haya comportado de manera atípica; 3) su conducta sea culposamente realizada, o 4) su
conducta esté favorecida por alguna de las causas de justificación. Derivado del mismo
principio de accesoriedad limitada, se deduce que “el desistimiento o arrepentimiento del autor
del hecho principal beneficiará a los partícipes”, puesto que el desistimiento de la tentativa
(acabada o inacabada) del autor, no destruye ni la conducta, ni la tipicidad, ni el dolo, ni la
antijuridicidad del hecho.
41. Delito emergente
El artículo 25 del Proyecto, establece los casos en que varias personas toman parte
en la realización de un delito y alguno de ellos comete un delito distinto. De modo que todos
los intervinientes serán responsables del nuevo delito, conforme a su propio grado de
culpabilidad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el mismo precepto.
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42. Autoría indeterminada
Los artículos 28 y 85 del Proyecto, hacen referencia a los casos de autoría
indeterminada y a sus respectivos marcos de punibilidad. Recordemos que en los casos de
autoría indeterminada, varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se puede
precisar el daño que cada quien produjo. En el citado artículo 85 se indica: “Artículo 85.
Punibilidad de la autoría indeterminada. Para el caso previsto en el artículo 28 de este
código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad
señaladas para el delito cometido.”
43. Personas jurídicas
A las personas morales o personas jurídicas podrá imponérseles alguna de las
distintas consecuencias jurídicas accesorias a que hace referencia el artículo 34 del Proyecto.
Por eso el artículo 29 establece que dichas consecuencias jurídicas para las personas
morales, se impondrán siempre que algún miembro o representante de la persona jurídica
cometa algún delito, con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le haya
proporcionado, de modo que el delito resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en
beneficio de la persona moral.
44. Concurso de delitos
El artículo 30 del Proyecto, determina que existe concurso real de delitos cuando con
varias conductas se cometen pluralidad de delitos; mientras que el concurso ideal acontece
cuando con una misma conducta se cometen varios delitos. Además, el mismo artículo 30
refiere que no será válida la aplicación de las reglas del concurso de delitos en tratándose del
llamado delito continuado (parte conducente del artículo 20).
45. Ausencia de conducta
El contenido de la voluntad está representado por el dolo o la culpa del autor; cuando
en un caso concreto no hay dolo ni culpa, tampoco habrá voluntad del autor. Los casos de
ausencia de voluntad, que sistemáticamente excluyen la conducta, están regulados en la
fracción I del artículo 31 del Proyecto, en donde se dice que el delito se excluye cuando, en el
caso concreto, “la actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del
agente”, lo cual también puede ocurrir, para dar otro ejemplo, por la aplicación de una fuerza
física e irresistible.
46. Ausencia de alguno de los elementos del tipo penal
Cuando en un caso concreto falte alguno de los elementos objetivos, subjetivos o
normativos, que requiera el tipo penal respectivo, la conducta será atípica. Estos supuestos
están debidamente reconocidos en la fracción II, del artículo 31 del Proyecto, y se relacionan
directamente con la regulación del principio de legalidad (artículo 1 del Proyecto).
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47. Consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles
Cuando el consentimiento de la víctima recae sobre un bien jurídico disponible, y se
cumplen debidamente los requisitos a que hace referencia la fracción III del artículo 31 del
Proyecto, podemos afirmar que la conducta del sujeto activo no es típica. Por ejemplo, cuando
alguien nos permite el acceso a su casa, eso no representa una conducta típica de
allanamiento de morada.
48. Consentimiento presunto
Normalmente se reconoce que el consentimiento presunto tiene la naturaleza jurídica
de excluir la antijuridicidad del hecho; de ahí que, el consentimiento presunto sea una causa
de justificación. Claus Roxin comenta que el consentimiento “es realmente un caso de
atipicidad” “y por tanto no pertenece al sistema de las causas de justificación”, pero agrega:
“en cambio, el consentimiento presunto sí que se trata de un caso de ponderación de
intereses, por lo que no hace falta ningún principio de justificación propio para el mismo.”
49. Legítima defensa
La legítima defensa es la principal causa de justificación que excluye la antijuridicidad
del hecho, aparece regulada en la fracción IV del artículo 31 del Proyecto. Por otra parte, hay
que explicar que, en ciertas ocasiones, es necesario que una persona muestre mayor
tolerancia frente a determinadas agresiones. Por ejemplo, debemos ser más tolerantes ante la
agresión de un niño. Tal es el sentido que se busca mediante las “restricciones ético-sociales
al derecho de legítima defensa”. Por supuesto, con la aclaración de que siempre y cuando no
se trate de una agresión especialmente grave la que ejerzan las personas menores de edad.
Tal principio de especial tolerancia igualmente es exigible ante las agresiones provenientes de
familiares, por ejemplo, ante la agresión proveniente de uno de los cónyuges. Asimismo,
debemos ser más tolerantes frente a la agresión de una persona que padece alguna
enfermedad mental o que está, al momento de la agresión, en pleno estado de ebriedad.
50. Estado de necesidad justificante
La fracción V, del artículo 31, del presente Proyecto, hace referencia a los supuestos
en los que una persona salvaguarda un bien jurídico de mayor valor, en detrimento necesario
de un bien jurídico de menor valía. En tales casos podemos decir que el hecho está
justificado. Solamente los casos previstos para el estado de necesidad justificante pueden ser
susceptibles del exceso a que se refiere el artículo 87 del mismo Proyecto. En el citado
artículo se puede leer: “Artículo 87. (Exceso en las causas de justificación). A quien incurra
en exceso en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 31 de este código, se
le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que
se trate, siempre que, con relación al exceso, no se actualice otra causa de exclusión del
delito.”
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51. Estado de necesidad disculpante
La misma fracción V, del artículo 31, del presente Proyecto, alude a los supuestos en
los que una persona salvaguarda un bien jurídico de igual valor al bien jurídico quebrantado.
En tales casos estaría exculpada la conducta del sujeto activo.
Los casos previstos para el estado de necesidad disculpante, no pueden ser
susceptibles del exceso a que se refiere el artículo 87 del mismo Proyecto.
52. Ejercicio de un derecho y cumplimiento de un deber
Se trata de dos causas de justificación muy relevantes, toda vez que los derechos y
los deberes suelen encontrarse en diversas disposiciones extrapenales. Recordemos que los
derechos y los deberes contenidos en otras disposiciones normativas, e incluso en convenios
o contratos, no deben desplazar a los principios rectores de estas causas de justificación. Por
eso, en términos generales, cabe decir lo siguiente: las causas de justificación extrapenales
están para complementar y jamás para desplazar a los principios rectores de las causas de
justificación escritas en el Código Penal.
53. Inimputabilidad
La inimputabilidad excluye la culpabilidad del autor (artículo 31, fracción VII) y se
presenta cuando una persona carece de la capacidad para comprender el carácter ilícito de su
comportamiento, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.
54. Acciones libres en su causa
Son casos en que una persona dolosamente se autoprovoca un estado de
inimputabilidad para, en ese estado, posteriormente realizar una conducta típica. La parte
conducente de la fracción VII, del artículo 31, solamente regula las acciones libres en su
causa dolosas, lo cual significa que las reglas generales para los delitos culposos, serán
aplicables en aquellos casos en que acontezca una acción libre en su causa culposa.
55. Imputabilidad disminuida
Se trata de casos en los cuales la capacidad para comprender el carácter ilícito de la
conducta se ve ciertamente reducida en el momento de la realización del hecho. En estos
casos, como lo dispone el último párrafo de la fracción VII, del artículo 31, debemos estar
atentos a lo establecido en el artículo 67 del mismo Proyecto, para efectos de saber cuál es la
sanción aplicable. En el citado artículo se puede leer: “Artículo 67. (Tratamiento para personas
con imputabilidad disminuida). Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente
disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador, se
le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas
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aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien
ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando
menos dos peritos en la materia.”
56. Error de tipo invencible
El inciso a) de la fracción VIII, del artículo 31, del Proyecto, se refiere al llamado “error
de tipo invencible”, mismo que, de presentarse, tendría que excluir la tipicidad de la conducta.
Para los casos en que el error de tipo sea vencible debemos estar a lo establecido en el
artículo 86 del mismo ordenamiento, en donde se dice que el error de tipo vencible excluye el
dolo y deja subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal
de que se trate admita configurarse culposamente, de lo contrario, el hecho quedaría impune.
En el citado artículo 86 se puede leer:
“Artículo 86. (Error de tipo vencible y error de prohibición vencible). En caso de que el
error a que se refiere el inciso a) fracción VIII del artículo 31 de este código sea de carácter
vencible, se impondrá la pena o medida de seguridad señalada para el delito imprudente,
siempre que el tipo penal acepte dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, se impondrá
hasta una tercera parte de la pena o medida de seguridad señalada para el delito
correspondiente.”
En la primera parte del artículo 86 están contenidas las reglas del error de tipo
vencible, mientras que, en la última parte del citado numeral están las reglas del error de
prohibición vencible.
57. Error de prohibición invencible
El inciso b) de la fracción VIII, del artículo 31 del Proyecto, se refiere al llamado “error
de prohibición invencible”, mismo que, de presentarse, tendría que excluir la culpabilidad del
autor. Para los casos en que el error de prohibición sea vencible debemos estar a lo
establecido en el último párrafo del artículo 86 del mismo ordenamiento, en donde se dice que
el error de prohibición vencible atenúa simplemente la punibilidad. En estos casos, claro está,
queda subsistente la presencia de una conducta típicamente dolosa, antijurídica y culpable,
solamente que, al atenuarse la culpabilidad, se atenúa consecuentemente la pena.
58. No exigibilidad de otra conducta
Esta es una causa de inculpabilidad que aparece regulada en la fracción IX del
Proyecto en comento, en donde se dice lo siguiente: “En atención a las circunstancias que
concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una
conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a
derecho.”
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59. Exceso en las causas de justificación
En los casos de exceso en la legítima defensa, ejercicio de un derecho, cumplimiento
de un deber y estado de necesidad justificante, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 87,
según lo refiere el último párrafo del artículo 31 del Proyecto. Ahora bien, si el sujeto activo se
excede en alguna de las causas de justificación, habrá que tener presente dos puntos: 1)
debe atenuarse la sanción correspondiente (como lo indica el artículo 87); y, 2) igual debemos
ser conscientes de que los partícipes inductores o cómplices no deben responder por el
exceso que cometa el autor del hecho principal.
60. Agente infiltrado
Tal como se dijo con anterioridad, el artículo 31 del Proyecto en comento, en su
fracción VI, se refiere al caso específico del agente infiltrado, en los términos siguientes: “Se
entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policiales del Estado,
previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de infiltración
como técnica para la investigación de los delitos contemplados en la Ley General de Salud en
su modalidad de narcomenudeo. En la orden de infiltración, se especificarán los lineamientos,
términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se encontrarán sujetos dichos
agentes.”
61. Catálogo de penas
Según lo refiere el artículo 32 del Proyecto, el catálogo de las penas es el siguiente:
prisión; tratamiento en libertad de imputables; semilibertad; trabajo a favor de la víctima o de
la comunidad; sanciones pecuniarias; decomiso de los instrumentos, objetos y productos del
delito; suspensión de derechos; destitución e inhabilitación para desempeñar cargos,
comisiones o empleos públicos.
62. Catálogo de medidas de seguridad
El artículo 33 el Proyecto refiere que son medidas de seguridad: la supervisión de la
autoridad; la prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él; el
tratamiento de inimputables o imputables disminuidos y el tratamiento de deshabituación o
desintoxicación.
63. Catálogo de consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales
El artículo 34 el Proyecto refiere que son consecuencias jurídicas accesorias para las
personas morales: la disolución; la suspensión; la prohibición de realizar determinadas
operaciones; la intervención y la remoción.
64. El artículo 26 nos remite al artículo 84, para efectos de determinar la
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punibilidad de la complicidad y del encubrimiento por favorecimiento
Las fracciones V y VI del artículo 26, respectivamente, aluden tanto a la complicidad
como al encubrimiento por favorecimiento; en tanto que el artículo 84 del mismo ordenamiento
contiene el marco de la pena para ambas formas de participación delictiva. En el citado
numeral se indica: “Artículo 84. (Punibilidad de la complicidad y del encubrimiento por
favorecimiento). Para los casos señalados en las fracciones V y VI del artículo 26 de este
código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad
señalada para el delito cometido.”
65. El artículo 28 nos remite al artículo 85 para efectos de la punibilidad de la
autoría indeterminada
El artículo 28 define los casos de autoría indeterminada en el sentido siguiente:
“Artículo 28. (Autoría indeterminada). Cuando varias personas intervengan en la comisión de
un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, se atenderá a lo dispuesto en
el artículo 85 de este código para los efectos de la punibilidad.” Ahora bien, el artículo 85
especifica el marco de la pena aplicable a tales casos: “Artículo 85. (Punibilidad de la autoría
indeterminada). Para el caso previsto en el artículo 28 de este código, se impondrán hasta las
tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.”
66. El artículo 29 remite a los artículos 70 y 71 para efectos de determinar las
consecuencias jurídicas aplicables a las personas jurídicas
El artículo 29 establece los supuestos en que el representante de una empresa
comete un delito “con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le
proporcione”. De tal manera que dicho numeral nos remite a los artículos 70 y 71 del mismo
código, en donde se establecen los alcances de la aplicación de las consecuencias jurídicas
para personas morales (suspensión, disolución, prohibición de realizar determinadas
operaciones, remoción e intervención de personas jurídicas).
67. El artículo 30 remite al artículo 82 respecto de las reglas aplicables para los
casos de concurso de delitos
Efectivamente, el artículo 30 define tanto al concurso real como al concurso ideal y
nos remite a lo establecido en el artículo 82 del mismo código, en donde se indica cuáles son
las reglas aplicables en los casos de concurso de delitos. Con la finalidad de que el juzgador
cuente con un mejor parámetro de individualización de la sanción penal, se renunció al
sistema de acumulación de sanciones penales, pues dicho sistema de acumulación daba por
entendido que el sujeto activo gozaba de la más alta peligrosidad, razón por la cual se le
sumaban las sanciones penales.
68. El artículo 31 remite a los artículos 87, 67 y 86, para determinar las reglas
aplicables al exceso en alguna de las causas de justificación, el tratamiento de la
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imputabilidad disminuida y las reglas del error de tipo y de prohibición vencibles
El artículo 87 determina las reglas aplicables en los casos en que una persona incurra
en el exceso de una causa de justificación, en el sentido de que “se le impondrá la cuarta
parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate”.
Por su parte, el artículo 67 establece cómo se resolverán los casos de imputabilidad
disminuida: “Artículo 67. (Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida). Si la
capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual
retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la
mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las
medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de
inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la materia.”
Finalmente, el artículo 86 describe el seguimiento que debe aplicarse a los casos de
error de tipo vencible y de error de prohibición evitable, en el sentido de que el primero
excluye al dolo y deja subsistente la atribución del hecho a título culposo (siempre y cuando el
tipo penal de que se trate admita configurase culposamente, pues de lo contrario el hecho
quedaría impune); mientras que, en casos de error de prohibición vencible, se atenúa la
punibilidad, puesto que “se impondrá hasta una tercera parte de la pena o medida de
seguridad señalada para el delito correspondiente”.
69. El artículo 64 remite al artículo 35, que define la duración máxima de la pena
de prisión
En este Proyecto se ha estimado que la duración máxima de la pena de prisión no
podrá ser superior a sesenta años. Una perspectiva contraria, mediante la cual se pretenda
aumentar la cifra anterior, sería contraria a los principio de la reinserción social.
70. El artículo 72 remite al artículo 74, que establece los principios relativos a la
individualización judicial de la sanción penal
Es importante señalar que para la debida individualización judicial de la sanción penal
debe tenerse en cuanta: 1) el grado de culpabilidad del sujeto activo; 2) el grado de la ilicitud
del hecho; 3) la naturaleza de la conducta; 4) la forma de intervención del sujeto activo; 4) el
grado de la ejecución del hecho; 5) el grado de afectación al bien jurídico; 6) la conducta de la
víctima; 7) el comportamiento del sujeto activo después de la realización del hecho, así como
las demás disposiciones establecidas en el propio artículo 74 del Proyecto. En todo caso lo
que se busca es una efectiva congruencia con un Derecho penal del hecho, para rechazar el
así llamado Derecho penal de autor, según el cual, las personas tendrían que responder
(solamente) por la peligrosidad que representen.
71. El artículo 79 remite a diversas disposiciones del mismo Proyecto, con la
finalidad de establecer el sistema de numerus clausus
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80
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En el artículo 79 está la llamada “incriminación cerrada para la punibilidad de los
delitos imprudentes o sistema de números clausus”. En dicho numeral se indica que
solamente se sancionarán como delitos imprudentes, los preceptos siguientes: 1) homicidio,
contemplado en el artículo 128; 2) lesiones, contemplado en artículo 137; 3) aborto, a que se
refiere la primera parte del artículo 155; 4) lesiones por contagio, contemplado en el artículo
169; 5) daños, a que se refiere el artículo 252; 6) ejercicio indebido del servicio público, a que
se refieren las fracciones III y IV del artículo 273 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o
inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie
daños, pérdida o sustracción de objetos; 7) evasión de presos, a que se refieren los artículos
308, 309, 310 fracción II y 312 segundo párrafo; 8) suministro de medicinas nocivas o
inapropiadas, contemplados en los artículos 331 y 332; 9) ataques a las vías y a los medios
de comunicación, contemplados en los artículos 333, 334 y 336; 10) delitos contra el
ambiente, contemplados en los artículos 352 y 354. Sin embargo, el sistema anterior queda un
tanto abierto en virtud de la última parte del precepto en donde se dice: “y los demás casos
contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales”.
72. El artículo 80 nos remite al artículo 74 relativo a la individualización de la
sanción penal
Para la debida individualización de la sanción penal, en el caso de los delitos
realizados culposamente, debemos estar atentos a lo indicado en los artículos 80 y 74.
Conforme al primer numeral citado, debe tenerse en cuenta: 1) la mayor o menor posibilidad
de prever y evitar el daño causado; 2) el deber de cuidado de la persona inculpada que le es
exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que
desempeñe le impongan; 3) el tiempo del que dispuso para desplegar la acción cuidadosa
necesaria de cara a no producir o evitar el daño causado; y, 4) el estado del equipo, vías y
demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los
servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
73. El artículo 81 remite al artículo 74, con la finalidad de individualizar
correctamente la sanción en los casos de tentativa
Con relación a la punibilidad de la tentativa debe estarse a lo dispuesto en el artículo
81 del Proyecto, en donde se indica: “A quien resulte responsable de la comisión de un delito
cometido en grado de tentativa se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la pena
correspondiente al delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.”
74. El artículo 84 remite al artículo 26, fracciones V y VI, donde están descritas
las conductas del cómplice y del encubrimiento por favorecimiento
Efectivamente, el artículo 84, determina que en los casos de complicidad y de
encubrimiento a que se refieren, respectivamente, las fracciones V y VI del artículo 26, “se
impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el
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delito cometido”.
75. El artículo 85 remite al artículo 28, en donde se establece la figura de la
autoría indeterminada
Mientras el artículo 28 del Proyecto se refiere a los casos de autoría indeterminada, el
numeral 85 establece el marco de la punibilidad aplicable. En este sentido, cuando se
presente la autoría indeterminada, “se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o
medida de seguridad señaladas para el delito cometido.”
76. El artículo 86 remite al artículo 31, fracción VIII, en donde se describen los
casos de error de tipo y error de prohibición
Cuando el error de tipo sea vencible o evitable, según lo dispuesto en el artículo 86,
se atribuirá el hecho a título culposo (siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita
configurarse imprudentemente, de lo contrario el hecho tendría que quedar impune). Pero, si
el error de prohibición resulta ser vencible o evitable para el sujeto activo, la pena tendrá que
atenuarse, de modo que “se impondrá hasta una tercera parte de la pena o medida de
seguridad señalada para el delito correspondiente”.
77. El artículo 256 remite a los artículos 235, 236 y 237
El artículo 256, con relación a los numerales 235, 236 y 237, establece los casos de
encubrimiento por receptación, en la forma siguiente: “A quien después de la ejecución de un
delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene,
comercialice, trafique, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o producto del
delito, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia, se le impondrán de uno a cinco
años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, si el valor de cambio no
exceda de quinientas veces el salario mínimo.
Si el valor es superior a quinientas veces el salario mínimo, se impondrán de cinco a
diez años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
Pero si se trata de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las
conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las
establecidas en los artículos 235, 236 y 237.” A su vez, los artículos en cita establecen:
Artículo 235. Robo de ganado mayor. Comete el delito de robo de ganado mayor,
quien se apodere de ganado ajeno vacuno, caballar o mular, sin derecho o sin consentimiento
de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará
con prisión de dos a diez años y con cien a quinientos días multa.
Para los efectos de este artículo y el siguiente, el robo de ganado mayor quedará
configurado con el apoderamiento de uno o más semovientes.
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Artículo 236. Robo de ganado menor. Comete el delito de robo de ganado menor,
quien se apodere de ganado ajeno asnar, porcino, o de cualquier otra de las clases no
previstas en el artículo anterior, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda
disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de uno a seis
años y de cincuenta a trescientos días multa.
Artículo 237. Robo de aves de corral. El robo de aves de corral se sancionará con
diez a cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad o con veinte a cien días multa. En
caso de reincidencia o habitualidad la sanción será de uno a cuatro años de prisión.
Las penas previstas en este artículo y en los artículos 235 y 236 se aplicarán a quien,
siendo director, administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita o
autorice el sacrificio de ganado o aves de corral robados.
Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves
de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores, se le impondrá
destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el servicio público de uno a tres años.
78. El artículo 260, fracción I, remite a los artículos 229, 232, 233 y 234
Veamos el artículo 260 del presente Proyecto:
Artículo 260. Persecución por querella en razón del hecho cometido. Se
perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además de aquellos
supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:
I. Artículos 225, 228 párrafo primero, 229, cuando el monto de lo robado no exceda de
cincuenta veces el salario mínimo, salvo que concurra la agravante a que se refiere la
fracciones VIII del artículo 232 o las previstas en el artículo 233 ó 234.
Agravantes establecida en las fracciones VII del artículo 232, es la siguiente:
“Artículo 232. Agravantes. Las penas previstas en el artículo 229 se aumentarán
hasta en una mitad cuando el robo se cometa:
(…)
VIII. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la
sustracción afecte el servicio público o cause daños a terceros. Si el delito lo comete una
persona, que en calidad de servidor público, labore en la dependencia en la que se cometió el
robo, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”
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Las agravantes establecidas en los artículo 233 y 234 del mismo Proyecto, son las
siguientes:
“Artículo 233. Agravantes genéricas. Además de las penas previstas en el artículo
229, se impondrán de dos a seis años, cuando el robo se cometa:
I. En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los
movibles;
II. En despoblado o lugar solitario;
III. En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o
valores, o contra personas que los custodien o transporten;
IV. Encontrándose la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
V. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden
público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
VI. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o
personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté
en servicio;
VII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la
autoridad;
VIII. Respecto de vehículo automotriz o partes de este, o
IX. Respecto de embarcaciones o cosas que se encuentren en éstas.”
“Artículo 234. Agravantes específicas. Las penas previstas en los artículos
anteriores se incrementarán hasta en un tercio, cuando el robo se cometa:
I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o
defender lo robado, o
II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.
Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan
la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o
aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.”
79. El artículo 260, fracción II, remite a los artículos 231, 239, 240, 241, 242, 243,
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244, 246 y 247 por cuanto hace a los requisitos de procedibilidad
Veamos la parte conducente de la fracción II del artículo 260 del presente Proyecto:
Artículo 260. Persecución por querella en razón del hecho cometido. Se
perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además de aquellos
supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:
(…)
II. Artículos 231, 235, 236, 237, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 246 y 247.
El artículo 231 describe los casos de robo de uso, en tanto que, respectivamente, los
artículos 235, 236, 237, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 246 y 247, describen los supuestos
relativos al robo de ganado mayor o menor y aves de corral, así como abuso de confianza,
abuso de confianza específico, abuso de confianza equiparado, fraude, fraude específico,
fraude sin beneficio, administración fraudulenta y, insolvencia fraudulenta.
80. El artículo 260, fracción III, remite a los artículos 250 y 251
El artículo 260 del Proyecto, en su fracción III, estable lo siguiente:
“Artículo 260. Persecución por querella en razón del hecho cometido. Se
perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además de aquellos
supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:
(…)
III. Artículo 250, salvo que el delito se cometa en alguna de las hipótesis
contempladas en el artículo 251.”
Ahora bien, en los artículos 250 y 251 se indica:
“Artículo 250. Despojo. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a
cuatrocientos a días multa, a quien:
I. De propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente,
ocupe un inmueble ajeno, haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenezca;
II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la
fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la
ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen
derechos legítimos del ocupante, o
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III. En los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
Artículo 251. Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán
hasta en una mitad, cuando el despojo se realice por tres o más personas. En este caso, se
impondrá, además, a quienes dirijan la invasión del inmueble, de tres a seis años de prisión.”
81. El artículo 260, fracción IV, remite a los artículos 252, 253 y 255
La fracción IV del artículo 260, establece:
“Artículo 260. Persecución por querella en razón del hecho cometido. Se
perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además de aquellos
supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:
(…)
IV. Artículos 252, 253 y 255”…
A su vez, los artículos 252, 253 y 255, respectivamente, describen los casos de daño
a la propiedad, daño en propiedad por culpa, y daños con motivo del tránsito vehicular.
82. El artículo 260, fracción V, remite a los artículos 239, 240, 241, 242, 243, 244,
245, 246 y 247
La fracción V del artículo 260 determina lo siguiente:
“Artículo 260. Persecución por querella en razón del hecho cometido. Se
perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además de aquellos
supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:
(…)
V. Se seguirán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 239, 240, 241, 242,
243, 244, 245, 246 y 247, cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil
veces el salario o cuando se cometan en perjuicio de tres o más personas.” …
El artículo 245, por su parte, se refiere al fraude equiparado, mientras que el artículo
247 alude a la insolvencia fraudulenta.
83. El artículo 262 remite a los artículos 229, 230, 240, 241, 242, 244, 246, 250 y
252
El artículo 262 hace referencia a la llamada declaración de responsabilidad penal sin
pena, de la siguiente manera:
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“Artículo 262. Declaración de responsabilidad penal sin pena. No se impondrá
pena alguna por los delitos previstos en los artículos 229, en cualquiera de las modalidades a
las que se refieren las fracciones I y II del artículo 230, 240, 241, 242, 244 y 246, cuando el
monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario
mínimo. Las mismas reglas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán para los casos de
despojo a que se refiere el artículo 250 fracciones I y II, siempre que no se cometan con
violencia física o moral y no intervengan tres o más personas, y 252.
Todos ellos si el sujeto activo restituye el objeto del delito o satisface los daños y
perjuicios, o si no es posible la restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios,
antes de que se dicte sentencia definitiva, salvo que se trate de delitos cometidos con
violencia, por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.”
Ahora bien, los artículos 229 y 230 aluden al tipo penal de robo, mientras que los
numerales 240, 241, 242, 244 y 246, respectivamente, regulan los casos de abuso de
confianza específico, abuso de confianza equiparado, fraude, fraude sin beneficio, y
administración fraudulenta. De modo que, en todos estos casos, “cuando el monto o valor del
objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo”, “no se
impondrá pena alguna”. Lo mismo ocurrirá en los casos a que hacen referencia las fracciones
I y II del artículo 250 y 252, relativas al delito de despojo y al daño en propiedad,
respectivamente.
84. El artículo 286, fracción II, remite al artículo 281
La fracción II del artículo 286 establece: “Artículo 286. (Peculado). Se impondrán de
dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien teniendo la calidad de
servidor público: (…) II. Indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a
que se refiere el artículo 281 de este código, con el objeto de promover la imagen política o
social de su persona, de su superior jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier
persona.” Mientras que, por su parte el artículo 281 del mismo Proyecto determina:
“Artículo 281. Uso ilegal de atribuciones y facultades. Comete este delito:
I. El servidor público que ilegalmente:
a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio del Estado;
b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en
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general sobre los ingresos fiscales y sobre precios o tarifas de los bienes y servicios
producidos o prestados por la administración pública del Estado, y
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos
económicos públicos.
II. El servidor público que, teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación
pública distinta de aquella a que estén destinados o hiciera un pago ilegal.
A quien cometa el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades se le impondrán de
seis meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa.
Agravación de la pena en razón de la cuantía de las operaciones. Cuando el
monto de las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a
quinientas veces el salario mínimo vigente en el Estado al momento de cometerse el delito, se
impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Agravación de la pena en razón del lucro obtenido. Cuando las conductas
previstas en el artículo anterior produzcan beneficios económicos a la persona que tenga la
calidad de servidor público, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, concubina o
concubinario, adoptante o adoptado, socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen parte, se aumentarán las penas en una tercera parte.”
En este sentido, y sin que se quebrante el principio de legalidad, la fracción II del
artículo 286 contiene un tipo penal en blanco; es decir, un tipo penal que a su vez nos remite a
otra disposición que emana de la misma autoridad legislativa y que, precisamente por esa
razón, el principio de legalidad queda ileso.
85. El artículo 346 remite al artículo 344, para los efectos de determinar cuál es
el marco de la pena en los casos de falsificación o alteración y uso indebido de
documento equiparado
La falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado, definida en el
artículo 346, recibirá la sanción establecida en el artículo 344 del mismo ordenamiento. Dicha
sanción va de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa,
tratándose de documentos públicos y, de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a
ciento cincuenta días multa, tratándose de documentos privados.
86. El artículo 347 remite al artículo 344, para los efectos de determinar cuál es
el marco de la pena en los casos de falsificación o alteración de documento o similar
tecnológico
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Efectivamente, el artículo 347 del Proyecto establece: “Artículo 347. (Falsificación o
alteración de documento o similar tecnológico). Se impondrán las penas señaladas en el
artículo 344 a la persona que para obtener un beneficio o causar un daño, indebidamente
produzca o edite, por cualquier medio tecnológico, imágenes, audio, voces o textos, total o
parcialmente falsos o verdaderos.” Mientras que el artículo 344 del mismo ordenamiento
determina el siguiente parámetro de punibilidad: “de uno a cinco años de prisión y de
cincuenta a doscientos cincuenta días multa, tratándose de documentos públicos y, de seis
meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa, tratándose de
documentos privados.”
87. El artículo 198 remite al artículo 197
El artículo 198 del presente Proyecto dispone:
“Artículo 198. (Secuestro con fines de venta o entrega). Se impondrá la misma pena
señalada en el artículo 197, cuando la privación de la libertad se realice en contra de una
persona menor de dieciocho años de edad o de quien no pueda comprender el significado del
hecho, con el propósito de obtener un lucro por su venta o entrega.”
Por su parte, el artículo 197 señala que, en caso de que la víctima de secuestro sea
privada de la vida por el autor o los autores del mismo, durante el tiempo en que la víctima se
encuentre privada de su libertad, se impondrán de cincuenta a sesenta años de prisión y de
dos mil quinientos a tres mil días multa.
Finalmente, debe tenerse presente que la dogmática penal de la Parte General está
referida a las reglas de validez y de la imputación de un hecho, mientras que, la dogmática
penal de la Parte Especial, está al servicio de la protección de los bienes jurídicos. Es un
hecho, hoy indiscutido, que la Parte General del Derecho penal, representa uno de los
productos más importantes de la ciencia jurídico-penal. Pero, quizá más importante sea decir
que la Parte General del Código Penal es la que determina a la Parte Especial, en cuanto a
las reglas aplicables. Por eso, precisamente, no ha sido necesario desglosar cada uno de los
tipos penales contenidos en la Parte Especial de este Proyecto. Dicho sea brevemente, la
Parte Especial se subordina armoniosamente a las nociones fundamentales de la Parte
General.
Que recibida la iniciativa, los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora
acordamos como pauta inicial para su estudio, respetar el sentido de la orientación filosófico-
política de corte liberal con la que se elaboró el proyecto del Código Penal propuesto, cuyo eje
central como se establece en la exposición de motivos es la dignidad de la persona humana y
el libre desarrollo de su personalidad, que comprende la valoración del ser humano como un
fin en sí mismo, lo que impide ser objeto de instrumentalización por parte de los órganos del
Estado a través del iuspuniendi.
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Que asimismo, para tener una visión integral de la iniciativa, se decidió invitar a
conocedores del derecho para formar un equipo de trabajo interdisciplinario que con sus
conocimientos y experiencia observara el proyecto presentado por el Ejecutivo del Estado.
Que derivado de las reuniones de trabajo, en el análisis de cada uno de los artículos
que conforman la iniciativa, esta Comisión Dictaminadora determinó realizar modificaciones
mínimas a la iniciativa en tres vertientes, las relativas a la adecuación de la norma local con
otras leyes federales y locales; aquellas que se omitieron plasmar, no obstante las normas
protectoras contenidas en los instrumentos internacionales a favor de los derechos de las
mujeres y los niños y las relacionadas con la sintaxis, redacción y ortografía.
Que en ese tenor, por cuanto a la adecuación con otras leyes, se eliminó el Capítulo
III del Título Sexto, relativo al delito de Secuestro, esto en virtud que con fecha 30 de
noviembre de 2010 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI,
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene
aplicabilidad tanto en el ámbito tanto federal como en el local y es ésta, la que rige tratándose
del delito de secuestro.
Que por los mismos motivos, se suprimió el Título Vigésimo Cuarto, denominado
“Delitos contra la Democracia”, propuesto en la iniciativa, debido a que es la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 23 de
mayo de 2014, la que normará a los delitos electorales cometidos en los procesos electorales
federales y locales.
Que de igual forma, se suprimieron los Capítulos III del Título Sexto “Desaparición
Forzada de Personas”, el Capítulo II del Título Séptimo “Discriminación” y el Capítulo XIII del
Título Décimo Sexto “Tortura”, al existir en el marco jurídico estatal los ordenamientos
jurídicos especiales: Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas en
el Estado de Guerrero, número 569; Ley número 375 para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Guerrero y, Ley número 439 para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Tortura en el Estado de Guerrero, que contemplan ya los delitos de Desaparición
Forzada de Personas, Discriminación y Tortura, respectivamente.
Que por otra parte, en el marco de lo que el presentador de la iniciativa denominada
Directrices del Proyecto, atendiendo a los instrumentos internacionales Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y Convención sobre los
Derechos del Niño, se realizaron las siguientes modificaciones a la iniciativa:
Por cuanto a los delitos de abuso sexual, abuso sexual de personas menores de
edad, estupro, incesto, incumplimiento de la obligación alimentaria y omisión de rendición de
informes, al no encontrarse justificación alguna para que en la iniciativa se proponga disminuir
la penalidad que actualmente se aplica, se determinó mínimamente mantener la que contiene
el Código Penal vigente para estos delitos.
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• Se agrega como sujeto pasivo en el delito de lesiones en razón de parentesco o
relación, a la pareja sentimental, ello considerando el incremento preocupante de la violencia
entre personas que mantiene una relación de tipo sentimental, entre éstas la del noviazgo.
• Tratándose del delito de abuso sexual, para su claridad, se incorpora en el
párrafo segundo del artículo 180 del proyecto, la definición del concepto de acto sexual,
definiéndose como cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales
obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a
representarlos; asimismo, por considerarlo necesario, en el artículo 181 se reincorporan los
supuestos contenidos en el código penal vigente, que consideran como abuso sexual, cuando
el agente del delito obligue al pasivo a ejecutarle actos sexuales o la obligue a si misma a
realizarlo en su caso a un tercero, o bien, la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento,
de los glúteos o de los genitales.
• Asimismo, relativo a las agravantes para las penas previstas para los delitos de
violación y abuso sexual, se mantiene en el artículo 182, la disposición de hacer del
conocimiento a la instancia correspondiente para los efectos respectivos, cuando el sujeto
activo sea ministro de algún culto religioso; así también se agrega en la fracción VI, como uno
de los supuestos, cuando el delito sea cometido dentro de los centros educativos, culturales,
deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro de naturaleza social, o se ejecute en
inmuebles públicos.
• Se incorpora como tipo penal en el Capítulo IV, el acoso sexual, al ser éste una
forma de discriminación por razón de género y representar un atentado contra la dignidad, la
salud física y psicológica de la mujer, presentándose como el tipo de violencia que se produce
en cualquier entorno, a través de un comportamiento verbal, psicológico no deseado,
estableciéndose para este delito, la misma penalidad que se estipula para el hostigamiento
sexual.
• En el delito de estupro, se adiciona en el artículo 187, como tipo penal agravado,
cuando el sujeto activo guarde una relación de parentesco o se valga de su posición
jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier
otra que implique subordinación.
• Por cuanto hace a la reparación del daño de los delitos contra la libertad sexual y
el normal desarrollo psicosexual, se agrega en el artículo 189 que, cuando derivado de la
comisión del delito resultaran hijos, se pagarán los gastos médicos y los derivados del
embarazo, tanto para la madre como para el hijo.
• Se incorpora al catálogo de delitos, en el artículo 202, el tipo penal de violencia
de género, estableciéndose que se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de
doscientos a quinientos días de salario mínimo a quien por razones de género, cause a
persona de otro sexo, daño o sufrimiento económico, físico, obstétrico, patrimonial,
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psicológico, sexual o laboral tanto en el ámbito privado como en el público, afectando los
derechos humanos o la dignidad de las personas; y se establece en que consiste cada una de
ellas.
• Por considerarlo un retroceso y de urgente necesidad porque atenta contra los
derechos fundamentales de los menores, se reincorporan los delitos de sustracción de
menores y robo de infante en los Capítulos II y III del Título Octavo, al que, considerando el
bien jurídico protegido se le modifica su denominación, retomando el nombre actual contenido
en el código penal vigente de delitos contra la familia, ilícitos que no se encuentran
contemplados en la iniciativa, no obstante que como en el caso del robo de infante, el índice
de su comisión es alto y frecuente.
Al respecto, es recurrente que en las controversias familiares, los progenitores se
enfrascan en la lucha por obtener la custodia de los menores, alcanzando dimensiones
exageradas como la de sustraerlos, por si mismos o a través de terceros, del hogar o de la
protección de quien legalmente tiene la guarda y custodia, incluso existiendo resolución
judicial. En este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la
constitucionalidad del delito al considerar que con éste, se busca salvaguardar el interés
superior del menor y su derecho fundamental a la convivencia con ambos progenitores, pues
esta figura busca proteger a los menores involucrados en una controversia familiar de los
daños por las disputas entre los padres y garantizar el derecho de los niños a vivir en familia.
• En el mismo sentido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación
alimentaria es un derecho fundamental del menor, toda vez que el vigente código penal lo
contempla no así la iniciativa, se reincorpora la disposición fundamental de que la acción
penal se ejerce independientemente de que se haya iniciado un procedimiento civil, no
establecerlo implicaría regresar a los tiempos donde se obligaba a iniciar y terminar el
procedimiento familiar para poder iniciar la acción penal.
Que por otra parte, relativo a los delitos de homicidio y lesiones en riña, por considerar
que la redacción de los elementos son más claros, se retoman en los artículos134 y 143 los
conceptos contenidos en el Código Penal vigente.
Que referente a la denominación del Título Décimo, por considerarlo congruente con
su contenido y tomando en cuenta que jurídicamente un muerto no puede ser considerado
una persona, se modifica su denominación de delitos contra el respeto a las personas
fallecidas a delitos contra el respeto a los cadáveres o restos humanos y contra las normas de
inhumación y exhumación y se agrega la fracción III al delito de atentado contra los muertos
contenido en el artículo 217 del proyecto.
Que considerando la desigualdad social existente en nuestro país y en nuestra
entidad federativa y entendiendo que la libertad (su pérdida si correspondiere) es un bien
jurídico más importante que el protegido por el delito de robo o hurto, se adiciona en el Título
Décimo Tercero, correspondiente a los delitos contra el patrimonio, la figura del robo famélico
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(artículo 226) como un estado de necesidad, estableciéndose que no se impondrá pena al
que sin emplear los medios de violencia física o moral, se apodere por una sola vez de los
objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares
del momento, siempre y cuando el monto de lo sustraído no rebase a lo equivalente a cinco
salarios mínimos.
Que asimismo por su alta incidencia, sin que la sanción administrativa haya frenado
su comisión se incluye como modalidad de daño a la propiedad, en el artículo 248, el delito de
grafiti ilegal, estableciéndose que a quien, sin importar el material ni los instrumentos
utilizados, pinte, tiña, grabe o imprima palabras, dibujos, símbolos, manchas o figuras a un
bien mueble o inmueble, sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley, se le
impondrán de seis meses a un año de prisión, multa de sesenta a ciento veinte días de salario
o trabajo en favor de la comunidad y de la víctima u ofendido.
Que se incluye en el título décimo sexto, delitos contra el servicio público cometidos
por servidores públicos, el capítulo III “desempeño irregular de la función pública”,
estableciéndose en el artículo 272, que se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de
cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que indebidamente:
I.- Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes del dominio del Estado o municipios;
II.- Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
III.- Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en
general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios
producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal;
IV.- Realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones
de bienes y servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;
V.- Dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren
destinados los fondos públicos que tuviere a su cargo o hiciere un pago ilegal;
VI.- En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o
comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de
cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el
servicio o no se cumplirá el contrato otorgado;
VII.- Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resoIución firme de
autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
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CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
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VIII.- Otorgue un nombramiento o de cualquier modo autorice a alguien para el
desempeño de un empleo, cargo o comisión, sin que el designado satisfaga los requisitos
exigidos por la ley;
IX.- Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a quien
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en aquélla, o
X.- Ejerza algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, teniendo
impedimento legal para hacerlo.
Cuando el monto del producto del delito o de los daños o perjuicios causados, exceda
de mil veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y de cuatrocientos a
ochocientos días multa.
Que asimismo en el artículo 273, se incluye el delito de autorizaciones irregulares
sobre uso y cambio de suelo, estableciéndose que a los servidores públicos Estatales o
Municipales, así como aquellas personas físicas o morales representados por sus titulares,
que por acción u omisión y conociendo de la preexistencia de riesgo o riesgo inminente,
incumplan, permitan, otorguen, autoricen, expidan permisos, licencias o concesiones de uso o
cambio de suelo, en cauces, barrancas, laderas inestables, fallas geológicas, zonas
vulnerables, áreas altamente deforestadas, lugares inundables o en humedales e incluso en
zonas de alto riesgo para construir, edificar, realizar obras de infraestructura o de
asentamientos humanos, que expongan a la población a condición de encadenamiento de
desastres y aquéllos que por su naturaleza impliquen impactos sobre el cambio climático, que
no cuenten con expedientes oficiales técnicos, dictámenes especializados por expertos en la
materia y del dictamen definitivo con su correspondiente análisis de riesgo expedido por las
autoridades competentes quienes legalmente están autorizadas para ello; se les sancionará
con una pena de 6 a 12 años de prisión y de 500 a 1000 días de multa, sin que se les
conceda ningún beneficio de remisión parcial de la pena, así como las establecidas en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, tipificándose su conducta como
grave.
Que por cuanto al delito uso indebido de información sobre actividades de las
instituciones de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, y del sistema
penitenciario, toda vez que este Congreso aprobó el Decreto que adicionó el Capítulo X y el
Artículo 268 BIS al Título III, denominado delitos contra el servicio público cometido por
particulares, al Código Penal del Estado, se determinó retomar el contenido del mismo.
Que por último, esta Comisión Dictaminadora considero pertinente realizar
modificaciones de ortografía, sintaxis y redacción a diversos artículos de la iniciativa con la
finalidad de darle claridad y precisión a las disposiciones legales contenidas en ellos”.
Que en sesiones de fecha 30 y 31 de julio del 2014, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
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CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen,
al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, se
sometió a votación de manera nominal, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Guerrero. Emítase y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 8º fracción I y 127 párrafos primero y tercero de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide el
siguiente:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO
499.
Libro Primero
Parte general
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Derechos humanos y garantías penales
(principios)
Artículo 1. Legalidad
A nadie se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra
consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente
prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los
presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra
consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida en la ley.
Artículo 2. Tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por
mayoría de razón
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia
jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de
que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la
ley penal en perjuicio de persona alguna.
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La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona inculpada,
cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la
sanción penal. En caso de duda se aplicará la ley más favorable, habiéndose escuchado
previamente a la persona inculpada.
Artículo 3. Prohibición de la responsabilidad objetiva
Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona
se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha
realizado la conducta con dolo o culpa.
Artículo 4. Bien jurídico
Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga
en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.
Artículo 5. Culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia
No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una
persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena
estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho
cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna
que sea mayor al grado de culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la
aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su
duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de
cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de
un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del
sujeto activo, haya merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención
a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran
alcanzarse.
Toda persona acusada será tenida como inocente mientras no se pruebe que se
cometió el delito que se le imputa y que ésta lo perpetró.
Artículo 6. Jurisdiccionalidad
Sólo podrá imponerse una consecuencia jurídica del delito por resolución de la
autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente
establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por
tribunales especiales.
Artículo 7. Personalidad de las consecuencias jurídicas
Las consecuencias jurídicas que resulten de la comisión de un delito no trascenderán
de la persona y bienes del sujeto activo.
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Artículo 8. Punibilidad independiente
Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno
en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 9. Derecho penal del hecho
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona inculpada, ni
imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o
en los rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho
cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico
tutelado.
Artículo 10. Dignidad de la persona humana
Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que
vulnere la dignidad humana de la víctima o de la persona inculpada. La infracción a este
principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.
Título Segundo
Ley penal
Capítulo I
Aplicación especial de la ley
Artículo 11. Territorialidad
Este código se aplicará en el Estado de Guerrero por los delitos del fuero común que
se cometan en su territorio.
Artículo 12. Aplicación extraterritorial de la ley penal
Este código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad
federativa, cuando:
I. Produzcan efectos dentro del territorio del Estado de Guerrero, o
II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Estado
de Guerrero.
Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este código, por los delitos en
contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás
disposiciones aplicables del Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de
Salud.
Capítulo II
Aplicación temporal de la ley
Artículo 13. Validez temporal
Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del delito.
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Artículo 14. Ley más favorable
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena, o consecuencia jurídica
correspondiente, entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley
más favorable a la persona inculpada o sentenciada. La autoridad que esté conociendo o
haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable habiéndose
escuchado previamente a la persona interesada.
Cuando una persona haya sido sentenciada y la reforma atenúe la consecuencia
jurídica impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos
de la víctima en relación a la reparación del daño.
En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho
como delictivo, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en
sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los procesados o sentenciados, con
excepción de la reparación del daño cuando se haya efectuado el pago.
En caso de que cambiara la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la
señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.
Artículo 15. Momento y lugar del delito
El momento y lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los
elementos de su descripción legal.
Capítulo III
Aplicación personal de la ley
Artículo 16. Igualdad y edad penal
Las disposiciones de este código se aplicarán por igual a todas las personas a partir
de los dieciocho años de edad, incorporando la perspectiva de género, y considerando lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
A las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u
omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes
correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de
procedimiento que las mismas establezcan.
Capítulo IV
Concurso aparente de normas
Artículo 17. Especialidad, consunción y subsidiariedad
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:
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I. La especial prevalecerá sobre la general;
II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance, o
III. La principal excluirá a la subsidiaria.
Capítulo V
Leyes especiales
Artículo 18. Aplicación subsidiaria del Código Penal
Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial del Estado
de Guerrero, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las
disposiciones de este código.
Título Tercero
El delito
Capítulo I
Formas de comisión e imputación subjetiva
Artículo 19. Principio de acto
El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 20. Omisión impropia o comisión por omisión
En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a
quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico protegido;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la
naturaleza;
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien
jurídico tutelado, o
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d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o
integridad corporal de algún miembro de su familia.
Artículo 21. Delito instantáneo, permanente o continuo y continuado
Atendiendo al momento de la consumación del resultado típico, el delito puede ser:
I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos los elementos del tipo penal;
II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación
se prolonga en el tiempo, o
III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e
identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 22. Imputación subjetiva
Las acciones u omisiones delictivas únicamente pueden cometerse dolosa o
culposamente.
I. Dolo. Actúa dolosamente la persona que, conociendo los elementos objetivos del
tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización, o
II. Culpa. Actúa culposamente la persona que produce el resultado típico, que no
previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la infracción
de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Artículo 23. Incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos
Las acciones y omisiones culposas sólo serán punibles en los casos expresamente
determinados por la ley.
Capítulo II
Formas de tentativa
Artículo 24. Tentativa punible
Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa que haya puesto en
peligro al bien jurídico tutelado:
I. Tentativa acabada. Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un
delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el
resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a
la voluntad del agente, y
II. Tentativa inacabada. Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer
un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el
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resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a
la voluntad del agente.
Artículo 25. Desistimiento y arrepentimiento en la tentativa
I. Desistimiento. Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya
iniciada del delito, no se le impondrá pena ni medida de seguridad alguna, por lo que a éste se
refiere, sin perjuicio de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda a los actos
ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos, y
II. Arrepentimiento. Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le
aplicará pena ni medida de seguridad alguna, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de
aplicar las que correspondan a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos
delitos.
Capítulo III
Autoría y participación
Artículo 26. Modalidades
Son responsables del delito quienes hayan intervenido en su comisión a título de autor
o partícipe.
A. Formas de autoría. Son autores, quienes:
I. Autoría directa. Lo realicen por sí;
II. Coautoría. Lo realicen conjuntamente;
III. Autoría mediata. Lo realicen sirviéndose de otra persona como instrumento;
B. Formas de participación. Son partícipes del delito, quienes:
I. Inducción. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
II. Complicidad. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
III. Encubrimiento. Con posterioridad a su ejecución auxilien al autor en cumplimiento
de una promesa anterior a la ejecución del delito.
Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad
dispuesta en el artículo 84 de este código.
A juicio del juzgador, el inductor podrá responder hasta con la misma consecuencia
jurídica por la que pudiera responder el autor directo.
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Los partícipes inductores o cómplices responderán penalmente, siempre y cuando la
conducta del autor del hecho principal suponga un comportamiento típicamente doloso y
antijurídico, en un hecho consumado o realizado en grado de tentativa.
En ningún caso el desistimiento o arrepentimiento del autor del hecho principal
beneficiará a los partícipes.
Artículo 27. Delito emergente
Si varias personas toman parte en la realización de un delito y alguno de ellos comete
un delito distinto al previamente determinado, todos serán responsables de éste, conforme a
su propio grado de culpabilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios
concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o bien,
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto
estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 28. Autoría indeterminada
Cuando varias personas intervengan en la comisión de un delito y no pueda
precisarse el daño que cada quien produjo, se atenderá lo dispuesto en el artículo 85 de este
código para los efectos de la punibilidad.
Artículo 29. De las personas jurídicas
Cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las
instituciones públicas del estado de Guerrero, cometa algún delito con los medios que para tal
objeto le proporcione aquella, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en
beneficio de ésta, el juez impondrá en la sentencia, previo juicio correspondiente y con la
intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los
artículos 70 y 71 de este código, sin perjuicio de las responsabilidad en que hayan incurrido
las personas físicas.
Capítulo IV
Concurso de delitos
Artículo 30. Concurso ideal y concurso real de delitos
Existe concurso ideal cuando con una conducta de acción o de omisión se cometen
varios delitos y concurso real cuando con pluralidad de conductas, activas u omisivas, se
cometen varios delitos.
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No hay concurso de delitos cuando las conductas constituyan un delito continuado.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de este
código.
Capítulo V
Causas de exclusión del delito
Artículo 31. Causas de exclusión del delito
Son causas de exclusión del delito cuando exista:
I. Ausencia de conducta. La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de
la voluntad del agente;
II. Atipicidad. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;
III. Consentimiento del titular del bien jurídico como causa de justificación. Se
actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de la persona legalmente
autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir,
tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie vicio alguno en el
consentimiento del titular.
Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias
tales que permitan suponer fundadamente que, de habérsele consultado al titular del bien
jurídico, o a quien estuviera autorizado para consentir, éstos hayan otorgado el
consentimiento.
IV. Legítima defensa como causa de justificación. Se repela una agresión real,
actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista
necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de quien lo defienda;
(SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO Y EL QUE ERA SEGUNDO PÁRRAFO PASA A
SER TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 99 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 10 DE
DICIEMBRE DE 2019)
Existe defensa legítima propia al ejercicio del derecho de defenderse, al hecho de
causar daño, lesión o privación de la vida, salvo prueba en contrario, a quien por cualquier
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medio trate de penetrar o se introduzca sin derecho al inmueble donde se encuentre el hogar
o lugar de trabajo, incluidos inmuebles ubicados en bienes comunales, ejidales y de pequeña
propiedad, del agente pasivo, víctima o víctimas, al de su familia, comunidad afectiva o a las
de cualquier persona que tenga la obligación de defender. Al sitio donde se encuentren bienes
propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación de proteger; o bien, se
encuentren algunos de aquellos bienes, en lugares y en circunstancias tales que revelen la
posibilidad de una agresión actual e inminente.
En los casos de agresiones provenientes de menores se evitará lesionar al agresor y
sólo se ejercerá la defensa necesaria y proporcional ante ataques graves. La contravención a
esta disposición será considerada un exceso en la legítima defensa conforme a lo dispuesto
en el artículo 87 de este código;
V. Estado de necesidad justificante y estado de necesidad disculpante. Se obre
por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual
valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el
agente no tenga el deber jurídico de afrontarlo, y
VI. Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho como causas de
justificación. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho,
dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la
conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.
Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policiales del
Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de
infiltración como técnica para la investigación de los delitos contemplados en la Ley General
de Salud en su modalidad de narcomenudeo. En la orden de infiltración, que sea expedida, se
precisarán las modalidades, limitaciones y condiciones a que se encontrarán sujetos dichos
agentes;
VII. Obediencia jerárquica. Se actúe en virtud de obediencia jerárquica legítima;
VIII. Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, acciones libres en su causa,
e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga
la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser
que el agente haya provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en
cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre
considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto por el artículo 67 de este código;
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IX. Error de tipo invencible como causa de atipicidad y error de prohibición
invencible como causa de inculpabilidad. Se realice la acción o la omisión bajo un error
invencible, respecto de:
a) Alguno de los elementos del tipo penal, o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley
o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.
Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles se estará a lo
dispuesto por el artículo 86 de este código, y
X. No exigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad. En atención a
las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse
podido conducir conforme a derecho.
Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier parte del
procedimiento.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN X, P.O. EDICIÓN No. 99 ALCANCE
I, DE FECHA MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
Si en los casos de las fracciones V y VI de este artículo la persona se excede, se
atenderá a lo previsto en el artículo 87 de este código.
Título Cuarto
Consecuencias jurídicas del delito
Capítulo I
Penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas
accesorias para las personas morales
Artículo 32. Catálogo de penas
Las penas que se pueden imponer por la comisión de un delito son:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad de imputables;
III. Semilibertad;
IV. Trabajo a favor de la víctima o de la comunidad;
V. Sanción pecuniaria;
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VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
VII. Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de
cargos, comisiones o empleos;
VIII. Amonestación;
IX. Caución de no ofender;
X. Reparación del daño, y
XI. Tratamiento reeducativo psicoterapéutico.
Artículo 33. Catálogo de medidas de seguridad
Las medidas de seguridad que se pueden imponer son:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
IV. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación, y
V. Órdenes de protección.
Artículo 34. Catálogo de consecuencias jurídicas accesorias para las personas
morales
Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales son:
I. Disolución;
II. Suspensión;
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV. Intervención, y
V. Remoción.
Capítulo II
Prisión
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Artículo 35. Concepto y duración
La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor
de tres meses ni mayor de sesenta años.
En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo de la detención.
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes,
aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea
mayor de sesenta años.
Las personas procesadas sujetas a prisión preventiva y las acusadas por delitos
políticos, serán recluidas en establecimientos o departamentos especiales.
Las mujeres compurgarán sus penas en lugares distintos de los destinados a los
hombres.
Capítulo III
Tratamiento en libertad de imputables
Artículo 36. Concepto y duración
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación, según el caso, de
las medidas educativas, deportivas, laborales, de salud o de cualquier otra índole autorizadas
por la ley, orientadas a la reinserción social de la persona sentenciada y bajo la orientación y
cuidado de la autoridad ejecutora.
Esta consecuencia jurídica podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la
prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión
sustituida.
Capítulo IV
Semilibertad
Artículo 37. Concepto y duración
La semilibertad implica alternar periodos de libertad y privación de la misma, y se
cumplirá conforme a los requisitos siguientes:
I. Libertad durante la semana laboral con reclusión el fin de semana;
II. Libertad el fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III. Libertad diurna con reclusión nocturna, o
IV. Libertad nocturna con reclusión diurna.
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La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la
prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de
prisión sustituida.
Capítulo V
Trabajo a favor de la víctima o de la comunidad
Artículo 38. Trabajo a favor de la víctima
Consiste en la prestación de servicios remunerados en instituciones públicas,
educativas, empresas de participación estatal o empresas privadas conforme a los términos
del Código de Procedimientos Penales y la Ley número 847 de Ejecución Penal del Estado de
Guerrero.
Artículo 39. Trabajo a favor de la comunidad
Consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas,
educativas, de asistencia o servicio social o en instituciones privadas de asistencia que no
sean de carácter lucrativo y debidamente reguladas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 40. Reglas generales para su aplicación
Respecto al trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, deben aplicarse las
siguientes disposiciones:
I. Ambas consecuencias jurídicas deberán cumplirse bajo la orientación y vigilancia
del juez de ejecución;
II. El trabajo a favor de la víctima o de la comunidad se llevará a cabo en jornadas
dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos
para la subsistencia de la persona sentenciada y la de su familia sin que pueda exceder de la
jornada extraordinaria que determina la ley laboral;
III. La extensión de la jornada será fijada tomando en cuenta las circunstancias del
caso y por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para la
persona sentenciada;
IV. Ambas consecuencias jurídicas podrán imponerse como pena autónoma o
sustitutiva de la pena de prisión o de multa, y
V. Cada día de prisión o cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo a
favor de la víctima o de la comunidad.
Capítulo VI
Sanción pecuniaria
Artículo 41. Multa, reparación del daño y sanción económica
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La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción
económica.
Artículo 42. Multa
La multa consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero al Estado fijada
mediante el esquema de días multa.
Artículo 43. Reglas generales para la determinación de la multa
Para la imposición de la multa debe atenderse a las siguientes disposiciones:
I. Los mínimos y máximos de la multa atenderán a cada delito en particular, los cuales
no podrán ser menores a un día ni mayores a tres mil días multa, salvo los casos
expresamente señalados en este código;
II. El día multa equivale a la percepción neta diaria de la persona imputada en el
momento de cometer el delito;
III. El límite inferior del día multa será equivalente al salario mínimo diario vigente en el
Estado al momento de cometerse el delito, y
IV. Para determinar el día multa se tomará en cuenta:
a) El momento de la consumación si el delito es instantáneo;
b) El momento en que cesó la consumación si el delito es permanente, o
c) El momento de la consumación de la última conducta si el delito es continuado.
Artículo 44. Sustitución de la multa
Cuando se acredite que la persona sentenciada no puede pagar la multa o solamente puede
cubrir parte de ésta, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a
favor de la víctima o de la comunidad, en cuyo caso cada jornada de trabajo saldará un día
multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la
víctima o de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya
duración no excederá del número de días multa sustituido sin que este plazo sea mayor al de
la prescripción.
Artículo 45. Exigibilidad de la multa
Si la persona sentenciada no exhibe el importe de la multa impuesta dentro de los
diez días hábiles siguientes a que cauce ejecutoria la sentencia, el juez de ejecución iniciará
el procedimiento económico coactivo.
En atención a las características del caso, la autoridad judicial de ejecución podrá fijar
plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. En cualquier momento
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podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las
jornadas de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad que se hayan efectuado o el
tiempo de prisión que se haya cumplido.
Tratándose de mujeres con hijos menores de edad, madres solteras, mujeres
mayores de sesenta y cinco años de edad; personas con alguna discapacidad; jóvenes
menores de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones
legalmente autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; indígenas
monolingües; trabajadores o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes
económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona, cada
jornada de trabajo saldará dos días de multa, y la multa sustitutiva de la pena privativa de
libertad equivaldrá a un día de multa por dos de prisión.
El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará, en primer
lugar, a la reparación del daño ocasionado por el delito. En el caso de que éste se haya
cubierto o garantizado, el importe se destinará al mejoramiento de la administración de
justicia.
CAPÍTULO VII
Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
Artículo 46. Bienes susceptibles de decomiso
El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Estado, de los
instrumentos, objetos o productos del delito.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando la persona haya sido condenada por
delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido
conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto
estaba de su parte para impedirlo.
El Ministerio Público durante la investigación procederá al inmediato aseguramiento
de los bienes que podrían ser materia de decomiso. Si los bienes susceptibles de
aseguramiento aparecieran con posterioridad al ejercicio de la acción penal, el Ministerio
Público solicitará al juzgador la orden correspondiente.
Artículo 47. Destino de los objetos decomisados
La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos
del delito al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al pago de la multa, o en su
defecto, los destinará al mejoramiento de la procuración y administración de justicia del estado.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban
destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta
inmediata en las condiciones que más convenga, con la excepción prevista en el último párrafo
de este artículo, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un
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lapso de tres meses a partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual, dicho producto se
aplicará a favor del Estado.
En los casos de asignación, adjudicación o aplicación de bienes o productos a favor del
Estado, deducidos los gastos de conservación y procedimiento, el remanente se asignará al
Fondo Económico para la Procuración de Justicia y para la Asistencia y Apoyo a las Víctimas,
para los fines previstos en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, cuando los bienes
hayan estado a disposición del Ministerio Público, o al Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia, para los propósitos señalados en la Ley respectiva, cuando hayan estado a disposición
de la autoridad judicial.
Cuando no sea persona cierta, no esté identificada, se desconozca el domicilio de la
persona a quien deba de notificársele en los términos de este artículo o se encuentre fuera del
Estado o del País, la notificación se hará mediante publicación en los términos que establezca en
el Código de Procedimientos Penales o supletoriamente en el de Procedimientos Civiles, ambos
para el Estado de Guerrero.
Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, la autoridad
competente ordenará de inmediato las medidas de cuidado debidas, incluida su destrucción o
conservación para fines de docencia o investigación. Si se trata de material pornográfico se
ordenará su inmediata destrucción.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los responsables o por otras
personas, como resultado de su conducta ilícita, serán decomisados y se dispondrá de ellos
conforme a lo establecido en el presente artículo.
Tratándose de bienes inmuebles en el delito cometido por fraccionadores, pasarán a
propiedad del organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado para la regularización o
reserva territorial con el objeto del ordenamiento urbano de los Municipios, autorizándose las
anotaciones necesarias en los registros agrarios y de la propiedad que correspondan.
Los bienes perecederos de consumo y durables podrán ser donados a instituciones de
asistencia pública en el estado de Guerrero, en los términos y condiciones que se establezcan
mediante acuerdo que emita la persona titular de la Fiscalía General del Estado o el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
ADICIONADO NOVENO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.35 ALCANCE III, DE FECHA
MARTES 30 DE ABRIL DE 2024
Respecto del aseguramiento de animales vivos, se canalizarán a lugares adecuados
para su debido cuidado, siendo que en el caso de los animales domésticos, las asociaciones u
organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas,
podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o Juez correspondiente, su
resguardo temporal y tendrán preferencia, después del ofrecimiento que se haga
primeramente, a los zoológicos de los tres órdenes de gobierno, en caso de que los hubiere,
para obtener la posesión definitiva de los mismos por resolución judicial que así lo determine.
Las personas que resulten responsables por el delito de maltrato o crueldad hacia los
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animales, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o
resguardo.
Capítulo VIII
Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación para
el desempeño de cargos, comisiones o empleos
Artículo 48. Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos,
comisiones o empleos públicos.
Artículo 49. Clases de suspensión
La suspensión de derechos, son de dos clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de
prisión, y
II. La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de la cual sea
consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la
libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la
suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la
sentencia. Su duración será de tres meses a quince años.
A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.
Artículo 50. Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los
derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o
interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, árbitro, arbitrador o
representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la
sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.
Artículo 51. Destitución
La destitución se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.
Capítulo IX
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Amonestación
Artículo 52. Amonestación
La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace a la
persona sentenciada en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que
cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de
cometer otro delito.
La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del órgano jurisdiccional y
procederá en toda sentencia de condena que cause ejecutoria.
Capítulo X
Caución de no ofender
Artículo 53. Caución de no ofender
La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede
exigir a la persona sentenciada para que no se repita el daño causado o que quiso causar al
ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la
sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso
de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará
de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la
autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.
Capítulo XI
Reparación del daño
Artículo 54. Reparación del daño
La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito, lo siguiente:
I. El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometer
el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y,
si no es posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad
judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que sea materia del delito;
III. La indemnización de los daños materiales, incluyendo el pago de los tratamientos
curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud
psíquica y física de la víctima;
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IV. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a
la reparación;
V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, y
VI. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se
cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.
Artículo 55. Reglas generales para la determinación de la reparación del daño
Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:
I. La reparación del daño será fijada por el juez según el daño o perjuicio que sea
preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;
II. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción
pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las
referentes a alimentos y relaciones laborales, y
III. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede,
la condena a la reparación de daños o perjuicios y probar el monto correspondiente, y el
juzgador deberá resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a
quinientos días multa.
Artículo 56. Derecho a la reparación del daño
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y el ofendido, o
II. A falta de la víctima o del ofendido, sus dependientes económicos, herederos o
derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 57. Terceros obligados a reparar el daño
Están obligados a reparar el daño:
I. Los padres, tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los
inimputables que estén bajo su autoridad;
II. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos
mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros,
empleados domésticos y artesanos con motivo y en desempeño de sus servicios;
III. Las sociedades o agrupaciones por los delitos de socios o gerentes o directores en
los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás
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obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal,
pues cada cónyuge responderá con sus propios bienes, y
IV. El Estado y sus municipios responderán solidariamente por los delitos que
cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo
el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público
responsable.
Artículo 58. Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo
Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la
reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas
de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 59. Plazos para la reparación del daño
De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del
sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año,
pudiendo exigir garantía si lo considera conveniente.
Artículo 60. Exigibilidad de reparación del daño
Para los efectos de hacer efectiva la reparación del daño se atenderán las reglas
generales establecidas para la pena de multa y las disposiciones que en esta materia
establece el Código de Procedimientos Penales y la Ley de Ejecución Penal del Estado.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de
todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios. En todo caso, el afectado podrá
optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.
Si la víctima o el ofendido, o sus derechohabientes renuncian o no cobran la
reparación del daño, el importe de éste se entregará al Fondo de Atención y Apoyo a las
Víctimas del Delito, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 61. Sanción económica
En los delitos cometidos por servidores públicos, la sanción económica consistirá en
la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
Capítulo XII
Supervisión de la autoridad
Artículo 62. Concepto, aplicación y duración
La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta
de la persona sentenciada, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad
competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social de la persona
sentenciada.
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El juez de ejecución dispondrá esta supervisión en los casos en que sustituya la pena
de prisión por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la
sentencia. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de
seguridad impuesta.
Capítulo XIII
Prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él
Artículo 63. Concepto y duración
En atención a las circunstancias de comisión del delito, de la víctima, la persona
ofendida y la persona sentenciada, el juzgador impondrá las medidas siguientes: prohibir al
sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de
seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser
mayores al término de la pena impuesta.
En su calidad de medidas de seguridad, la prohibición de ir a un lugar determinado o
residir en él, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público durante el procedimiento al juez
de control, sin que dicha medida pueda exceder de un año.
En el caso señalado en el párrafo anterior, la medida de seguridad únicamente podrá
constreñirse a aquellos lugares en los que la persona inculpada haya cometido el hecho típico
y donde residan la víctima, ofendido o sus familiares.
La persona que se vea afectada por el quebrantamiento de la medida de seguridad
decretada por el juez de control, podrá requerir el auxilio y colaboración de la fuerza pública,
sin perjuicio de que la persona inculpada pueda ser detenida en flagrancia por los delitos de
desobediencia o resistencia de particulares.
Capítulo XIV
Tratamiento de personas inimputables o de personas
imputables disminuidas
Artículo 64. Medidas para personas inimputables
En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte
conducente de la fracción VIII del artículo 31 de este código, el órgano jurisdiccional
correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en
libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será
internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario
para su curación, sin superar el término previsto en el artículo 35 de este código.
Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de
seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación
de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo
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caso se aplicará la menos gravosa y sin perjuicio de que se reparen los daños y perjuicios a
que haya lugar.
En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la
medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación,
el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de
sanciones penales o anexos.
Artículo 65. Entrega de personas inimputables a quienes legalmente
corresponda hacerse cargo de ellas
El juez de ejecución correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus
familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él,
siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para
el tratamiento y supervisión del inimputable y se garantice el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones
contraídas.
Artículo 66. Modificación o conclusión de la medida
El juez de ejecución correspondiente podrá resolver sobre la modificación o
conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, mismas que se
acreditarán mediante revisiones periódicas y con la frecuencia y características del caso.
Artículo 67. Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida
Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo
intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta
parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito
cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el
grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la
materia.
Artículo 68. Duración del tratamiento
La duración del tratamiento para una persona inimputable no podrá exceder de la
mitad del máximo de la pena que se aplicaría por ese mismo delito a una persona imputable.
Concluido el tiempo del tratamiento la persona inimputable quedará en absoluta libertad.
Capítulo XV
Tratamiento de deshabituación o desintoxicación
Artículo 69. Aplicación y alcances
Cuando la persona haya sido sentenciada por un delito cuya comisión obedezca a la
inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que
produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda por el delito
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cometido, se le podrá aplicar tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no
podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito y para lo cual deberá contarse, sin
excepción, con el consentimiento de la persona sentenciada.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no
excederá de seis meses.
Capítulo XVI
Suspensión, disolución, prohibición de realizar determinadas operaciones,
remoción e intervención de personas jurídicas
Artículo 70. Modelos y alcances en su aplicación
Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán
conforme a las siguientes reglas:
I. Suspensión. Consiste en cesar la operación de la persona jurídica durante un
máximo de cinco años según lo determine el juzgador;
II. Disolución. Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona
jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o
encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los
actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto
un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la
persona jurídica incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando
las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de
la entidad objeto de la liquidación;
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones. Su duración podrá ser hasta
por diez años y se referirá, exclusivamente, a las operaciones expresamente determinadas
por el juez, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los
administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del
cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código por
desobediencia a un mandato de la autoridad;
IV. Remoción. Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado
por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el
juzgador podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hayan tenido
participación en el delito, y
V. Intervención. Consiste en la supervisión de las funciones que realizan los órganos
de representación de la persona jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere
al interventor hasta por el término de cinco años.
Artículo 71. Salvaguarda de derechos
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Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el
juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y
terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean
exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica
sancionada.
Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juzgador no tome las medidas a que se
refiere el párrafo anterior.
Título Quinto
Aplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 72. Regla general
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las
consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, con perspectiva de género,
considerando las circunstancias exteriores de la ejecución y de la persona que cometió el
delito, conforme a lo establecido en el artículo 74 de este código:
Cuando se trate de pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez
deberá imponer la pena menos gravosa para el sentenciado. Únicamente se impondrá la pena
privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el juez considere que ésta es
indispensable para los fines de prevención especial y la reinserción social de la persona
sentenciada.
Artículo 73. Determinación de la disminución o aumento de la pena
En los casos en que este código contemple penas en proporción a las previstas para
el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que
resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo
de la pena prevista por aquél.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se
fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de
referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código.
Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la
sanción económica.
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Artículo 74. Criterios para la individualización de las penas o medidas de
seguridad
La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida
de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites
establecidos, con base en la gravedad del injusto penal y el grado de culpabilidad del agente,
tomando en consideración:
I. Las características de la acción u omisión y los medios empleados para realizarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue
expuesto;
III. Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos
de parentesco, amistad o relación entre los sujetos activo y pasivo, así como su calidad y la
de la víctima u ofendido;
V. La edad, el género, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y
culturales del agente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.
Cuando la persona procesada pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en
cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto
activo en el momento de la comisión del delito;
VII. Las circunstancias de los sujetos activo y pasivo, antes y durante la comisión del
delito, que resulten relevantes para individualizar la consecuencia jurídica, así como el
comportamiento posterior de la persona sentenciada con relación al delito cometido, y
VIII. Las demás circunstancias especiales del sujeto activo que sean relevantes para
determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la
norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad
judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo, de la víctima y de las
circunstancias del hecho y, en su caso, podrá tomar en consideración los dictámenes
periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.
Si existen antecedentes de violencia de género entre la persona acusada y la víctima,
la autoridad judicial deberá considerar la condición y posición de género para individualizar las
sanciones aplicables.
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La autoridad judicial considerará, además, la condición de mujeres con hijos menores
de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones legalmente
autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; madres solteras,
indígenas monolingües; trabajadoras o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes
económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona.
Artículo 75. Ausencia de conocimientos especiales
No es atribuible a la persona acusada el aumento en la gravedad del delito generado
por circunstancias particulares de la persona ofendida si las ignoraba al cometer el delito.
Artículo 76. Comunicabilidad de las circunstancias
El aumento o disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las
circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que
intervinieron en aquél. Son aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas,
siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 77. Pena innecesaria
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición
de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una
medida de seguridad, cuando la imposición de alguna de aquéllas resulte innecesaria e
irracional, porque el sujeto activo:
I. Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II. Presente senilidad avanzada, o
III. Padezca enfermedad grave e incurable, avanzada o precario estado de salud. En
estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con
precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica.
Capítulo II
Punibilidad de los delitos culposos
Artículo 78. Punibilidad del delito culposo
En los casos de delitos culposos se impondrá al sujeto activo del delito hasta la mitad
del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, con excepción de
aquellos para los cuales la ley señale una pena específica. Además se podrá imponer, en su
caso, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o
permiso.
Esta suspensión de derechos no podrá exceder del tiempo fijado en la pena de
prisión, salvo que este código disponga otra cosa.
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Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no
privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.
Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de
turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del
máximo de las correspondientes a las del delito doloso. Se tomará en consideración lo
establecido por el artículo 149 de este código.
Artículo 79. Incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos o
sistema de números clausus
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, contemplado en
el artículo 130; lesiones, contemplado en artículo 139; aborto, a que se refiere la primera parte
del artículo 156; lesiones por contagio, contemplado en el artículo 170; daños, a que se refiere
el artículo 247; ejercicio indebido del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 269 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o inutilizar información o
documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o
sustracción de objetos; evasión de presos, a que se refieren los artículos 310, 311, 312
fracción II y 313 segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas,
contemplados en los artículos 333 y 334; ataques a las vías y a los medios de comunicación,
contemplados en los artículos 335, 336 y 337; delitos contra el ambiente, contemplados en los
artículos 351, 353 y 354, y los demás casos contemplados específicamente en el
presente código y otras disposiciones legales.
Artículo 80. Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la
sanción para el delito culposo
La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio del juez, quien deberá
considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este código y las
especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño causado;
II. El deber de cuidado de la persona sentenciada que le es exigible por las
circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le
impongan;
III. El tiempo del que dispuso para desplegar la acción cuidadosa necesaria de cara a
no producir o evitar el daño causado, y
IV. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico,
tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por
conductores de vehículos.
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Capítulo III
Punibilidad de la tentativa
Artículo 81. Punibilidad de la tentativa
A quien resulte responsable de la comisión de un delito cometido en grado de
tentativa se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito
doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.
En la aplicación de las consecuencias jurídicas señaladas en este artículo, la
autoridad judicial tomará en consideración, además de lo previsto en el artículo 74 de este
código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del
peligro al que fue expuesto el bien jurídico.
Capítulo IV
Punibilidad en los casos de concurso de delitos y delito continuado
Artículo 82. Aplicación de consecuencias jurídicas para los casos de concurso
de delitos
La aplicación de consecuencias jurídicas para los casos de concurso de delitos y
delito continuado son:
I. Punibilidad del concurso ideal. En caso de concurso ideal, se impondrán las
sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán
aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de
los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza;
cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas
para los restantes delitos. En ningún caso, las sanciones aplicables podrán exceder de los
máximos señalados en este código, y
II. Punibilidad del concurso real. En caso de concurso real se impondrá la sanción
del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada
uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en este código.
Artículo 83. Punibilidad del delito continuado
En caso de delito continuado, se aumentará la sanción hasta una mitad de la
correspondiente al máximo del delito cometido.
Capítulo V
Punibilidad para la complicidad, auxilio en cumplimiento de
promesa anterior y autoría indeterminada
Artículo 84. Punibilidad de la complicidad y del encubrimiento
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Para los casos señalados en las fracciones V y VI del artículo 26 de este código, se
impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el
delito cometido.
Artículo 85. Punibilidad de la autoría indeterminada
Para el caso previsto en el artículo 28 de este código, se impondrán hasta las tres
cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.
Capítulo VI
Punibilidad para los casos de error vencible y exceso
en las causas de justificación
Artículo 86. Error de tipo vencible y error de prohibición vencible
En caso de que el error a que se refiere el inciso a) fracción VIII del artículo 31 de este código
sea de carácter vencible, se impondrá la pena o medida de seguridad señalada para el delito
culposo, siempre que el tipo penal acepte dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, se impondrá
hasta una tercera parte de la pena o medida de seguridad señalada para el delito
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 99 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 10 DE
DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 87. Exceso en las causas de justificación
A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones V y VI del artículo 31
de este código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad
correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice
otra causa de exclusión del delito.
No se considerará exceso en la defensa legítima propia, cuando concurran
circunstancias en las que la persona que se defiende se encuentre en estado de confusión,
miedo o terror, que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o
racionalidad de los medios empleados para defenderse.
Capítulo VII
Sustitución de penas
Artículo 88. Sustitución de la prisión
La autoridad judicial, considerando lo dispuesto en el artículo 74 de este código, podrá
sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:
I. Por multa, trabajo a favor de la víctima o de la comunidad o tratamiento en libertad
cuando no exceda de cuatro años, y
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II. Por tratamiento en semilibertad cuando no exceda de cinco años.
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón de un día
multa por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona
sentenciada.
Artículo 89. Sustitución de la multa
La multa podrá ser sustituida por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.
Tratándose de mujeres con hijos menores de edad, madres solteras, mujeres
mayores de sesenta y cinco años de edad; personas con alguna discapacidad; jóvenes
menores de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones
legalmente autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; indígenas
monolingües; trabajadores o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes
económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona, y que
compruebe tener un modo honesto de vivir, cada jornada de trabajo saldará dos días de
multa.
Artículo 90. Reglas para la sustitución de penas
La sustitución de penas se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. La sustitución de la pena privativa de libertad procederá cuando se haya cubierto la
reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello de acuerdo a la
situación económica de la persona sentenciada, sin que dicho plazo pueda ser superior a seis
meses, o
II. La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse cuando se trate de una
persona a la que anteriormente se le haya condenado en sentencia ejecutoriada por delito
doloso perseguible de oficio; o cuando el delito se haya cometido en agravio de una persona
menor de dieciocho años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho.
Artículo 91. Revocación de la sustitución de la pena
La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la
pena de prisión impuesta en los siguientes casos:
I. Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueran
señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si
incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos se fijará
garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo
concedido, o
II. Cuando a la persona sentenciada se le condene en otro proceso por la comisión de
un delito doloso.
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En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el
tiempo durante el cual la persona sentenciada haya cumplido la pena sustitutiva.
Artículo 92. Obligación del fiador en la sustitución
En caso de haberse designado un fiador para el cumplimiento de los deberes
inherentes a la sustitución de las penas, la obligación de éste concluirá al extinguirse la pena
impuesta.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al
juez a fin de que éste prevenga a la persona sentenciada para que presente nuevo fiador
dentro del plazo fijado por el juez, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en
conocimiento del juez para los efectos señalados en el párrafo anterior.
Capítulo VIII
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 93. Requisitos para la procedencia de la suspensión
La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la
ejecución de las penas, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;
II. Que en atención al delito cometido no haya necesidad de sustituir las penas en
función del fin para el que fueron impuestas;
III. Que la persona sentenciada cuente con antecedentes personales positivos y modo
honesto de vivir, y
IV. Que no se trate de un delito cometido en contra de una persona menor de
dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo 94. Requisitos para obtener la suspensión condicional de la ejecución
de la pena
Para obtener el beneficio a que se refiera el artículo anterior, la persona sentenciada
deberá:
I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su
comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerida por ésta;
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II. Obligarse a residir en un lugar previamente determinado del cual no podrá
ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado o supervisión;
III. Desempeñar una ocupación lícita;
IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares, y
V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial
fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada.
Artículo 95. Efectos y duración de la suspensión
La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás
sanciones impuestas, la autoridad judicial resolverá según las circunstancias del caso,
teniendo la suspensión una duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que
durante ese término la persona sentenciada no dé lugar a un nuevo proceso que concluya con
sentencia condenatoria, en cuyo caso el juzgador, considerando la gravedad del delito,
resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión,
tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si la
persona sentenciada falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, la autoridad judicial
podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirla de que si vuelve a infringir alguna de las
condiciones fijadas se hará efectiva la misma.
Capítulo IX
Reglas generales para la sustitución y suspensión de
las consecuencias jurídicas del delito
Artículo 96. Promoción de la suspensión
La persona sentenciada que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo
pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas
para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento,
podrá promover el incidente respectivo ante la autoridad judicial.
Artículo 97. Jurisdicción y supervisión
La autoridad judicial conservará jurisdicción para conocer las cuestiones relativas al
cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y
supervisará su cumplimiento.
Título Sexto
Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar
las penas y medidas de seguridad
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Capítulo I
Reglas generales
Artículo 98. Causas de extinción
La pretensión punitiva, y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad,
se extinguen por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte de la persona inculpada o sentenciada;
III. Reconocimiento de la inocencia de la persona sentenciada o anulación de la
sentencia;
IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto
equivalente;
V. Rehabilitación;
VI. Conclusión del tratamiento de personas inimputables;
VII. Indulto;
VIII. Amnistía;
IX. Prescripción;
X. Supresión del tipo penal;
XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos
hechos, o
XII. Cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio, o de las condiciones
decretadas en la suspensión condicional del proceso.
Artículo 99. Procedencia de la extinción
La extinción punitiva se resolverá de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 100. Alcances de la extinción
La extinción que se produzca en los términos del artículo 98 no abarca el decomiso de
instrumentos, objetos y productos del delito ni afecta a la reparación de daños y perjuicios,
salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria
se extinga por alguna causa.
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Capítulo II
Cumplimiento de la pena o medida de seguridad
Artículo 101. Efectos del cumplimiento
La potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta, se extingue por
cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hayan sustituido o conmutado.
Asimismo, la sanción suspendida se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos
legalmente aplicables.
Capítulo III
Muerte de la persona inculpada o sentenciada
Artículo 102. Extinción por muerte
La muerte de la persona inculpada extingue la pretensión punitiva; la de la persona
sentenciada extingue a su vez las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del
decomiso y la reparación del daño.
Capítulo IV
Reconocimiento de inocencia o anulación de la sentencia
Artículo 103. Pérdida del efecto de la sentencia por reconocimiento de inocencia
del sentenciado o anulación de la sentencia ejecutoria
Cualquiera que sea la consecuencia jurídica impuesta en sentencia que cause ejecutoria,
procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que la persona sentenciada es inocente del
delito por el que se le juzgó.
El reconocimiento de inocencia o anulación de la sentencia ejecutoria produce la
extinción de cualquier consecuencia jurídica del delito, incluida la reparación del daño.
El Gobierno del Estado cubrirá el daño a quien, habiendo sido condenado, haya
obtenido el reconocimiento de su inocencia.
Capítulo V
Perdón de la persona ofendida en delitos de querella
Artículo 104. Perdón de la persona ofendida
El perdón de la persona ofendida o de la legitimada para otorgarlo, extingue la
pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se
conceda ante el Ministerio Público, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause
ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, la persona
ofendida podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta procederá de
inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
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El perdón sólo beneficia a la persona imputada en cuyo favor se otorga. Cuando sean
varias las personas ofendidas y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de
perdonar a la persona responsable del delito, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a
quien lo otorga.
Capítulo VI
Rehabilitación
Artículo 105. Objeto de la rehabilitación
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar a la persona sentenciada en el goce de los
derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le haya suspendido o inhabilitado en virtud
de sentencia firme.
La persona sentenciada que considere tener derecho a la rehabilitación, podrá
promover el incidente respectivo ante la autoridad judicial.
Capítulo VII
Conclusión de tratamiento de personas inimputables
Artículo 106. Extinción de las medidas de tratamiento
La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables
se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la
persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente sea detenida, la potestad para la
ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las
condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.
Capítulo VIII
Indulto
Artículo 107. Efectos y procedencia del indulto
El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad
impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos
relacionados con el delito, así como la reparación del daño.
El titular del Ejecutivo podrá otorgar el indulto respecto al fallo ejecutoriado, tomando
siempre en consideración el grado de reinserción social de la persona sentenciada, el hecho
de que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y la seguridad pública.
No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos de violación, homicidio
doloso, secuestro, tráfico de menores y de los que no tengan capacidad para comprender el
significado del hecho, corrupción de personas menores de edad, pornografía infantil, trata de
personas, lenocinio con personas menores de edad y de aquellos delitos que atenten contra el
libre desarrollo de la personalidad.
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Capítulo IX
Amnistía
Artículo 108. Efectos y procedencia de la amnistía
La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en caso de delitos
políticos previstos en este código y los que sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a
su juicio lo exija la conveniencia pública.
La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y
medidas de seguridad impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la Ley
que se dictare concediéndola; pero si no lo expresare, se entenderá que la pretensión punitiva
o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas se extinguen con todos
sus efectos en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia
resolución se refiera.
Capítulo X
Prescripción
Artículo 109. Efectos y características de la prescripción
La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar
las penas y las medidas de seguridad, siendo suficiente para ello el transcurso del tiempo
señalado por la ley.
Artículo 110. Promoción de la prescripción
La prescripción se resolverá de oficio o a petición de parte.
Artículo 111. Plazos
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se
considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta
debida, si se trata de una tentativa, y
V. El día en que el juez o tribunal haya librado orden de aprehensión, reaprehensión o
comparecencia, respecto de la persona que se sustraiga a la acción de la justicia.
Artículo 112. Duplicación de plazos
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Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren
fuera del territorio del Estado, sin que por esa circunstancia no sea posible concluir la
investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.
Artículo 113. Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y
medidas de seguridad
Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad
serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga
de la acción de la justicia, siempre que las penas o medidas de seguridad fueran privativas o
restrictivas de libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 114. Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delitos de
querella
Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que surja de un delito que sólo
puede perseguirse por querella del ofendido o algún acto equivalente, prescribirá en un año,
contado a partir del día en el que quienes pueden formular la querella o el acto equivalente,
tengan conocimiento del hecho ilícito y del probable sujeto activo, y en tres años fuera de esta
circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la
prescripción seguirá corriendo según las reglas previstas para los delitos perseguibles de
oficio.
Artículo 115. Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena
La pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad,
incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.
Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta
o alterna con otra diversa, o
II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
Artículo 116. Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de
delitos
En caso de concurso de delitos se estará a la prescripción del delito que merezca
pena mayor.
Artículo 117. Necesidad de resolución o declaración previa
Cuando para ejercer o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución
previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la
sentencia irrevocable.
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Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiera previa declaración o resolución de
alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, dentro de los términos
señalados en el artículo 115 de este código interrumpirán la prescripción.
Artículo 118. Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se
practiquen en investigación del delito y de la persona inculpada, aunque por ignorarse quién
sea éste, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento
de auxilio en la investigación del delito o de la persona inculpada, por las diligencias que se
practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del
sujeto activo que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa donde
aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el
primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida,
y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto ésta niegue la entrega o
desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Si se deja de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día
siguiente al de la última diligencia.
Artículo 119. Excepción a la interrupción
No operará la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las
actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para
la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las fracciones I a IV del
artículo 111 de este código.
Artículo 120. Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas
Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de
libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no
podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás
sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior
a dos años.
En los casos no previstos por la ley, la potestad para ejecutar las penas prescribirá en
dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad
impuesta.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Artículo 121. Prescripción y extinción de la condena
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Cuando el sentenciado haya extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará
para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.
Artículo 122. Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena
o medida de seguridad
La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad,
sólo se interrumpe con la aprehensión de la persona sentenciada, aunque se ejecute por un
delito diverso o por la solicitud formal de entrega que el Ministerio Público haga al de otra
entidad federativa, donde se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta
en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del
detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de la potestad de ejecutar las demás sanciones se interrumpirá por
cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la
prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo
favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las
actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio
ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Artículo 123. Autoridad competente para resolver la extinción
La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público
durante la investigación, o por el órgano jurisdiccional durante el proceso, según sea el caso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de
seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.
Artículo 124. Facultad jurisdiccional en la ejecución
Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había
extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se
plantearán por la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que haya conocido del asunto y
éste resolverá lo procedente.
Capítulo XI
Supresión del tipo penal
Artículo 125. Supresión del tipo penal
Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de
ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata
libertad a la persona inculpada o sentenciada y cesarán todos los efectos del procedimiento
penal o de la sentencia.
Capítulo XII
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Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido
por los mismos hechos
Artículo 126. Non bis in ídem
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se
le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya
iniciado en segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el
procedimiento distinto, o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de
la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán
sus efectos.
Capítulo XIII
Cumplimiento del criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio o de
las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso
Artículo 127. Extinción de la potestad para el ejercicio de la acción penal
La potestad para ejercer la acción penal se extingue en casos de cumplimiento de
criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio o de las condiciones decretadas en la suspensión
condicional del proceso, en las formas previstas en el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Artículo 128. Resolución de la extinción de la acción penal
La extinción de la acción penal será resuelta por el Ministerio Público durante la
investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier otra etapa del procedimiento.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de
seguridad, corresponde a la autoridad judicial.
Artículo 129. Libertad absoluta en la etapa de ejecución
Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad, se advierte que se
extinguió la acción penal o la potestad ejecutiva, sin que esta circunstancia se haya hecho
valer en la investigación o durante el proceso, el juez de ejecución ordenará la libertad
absoluta del sentenciado.
Libro Segundo
Parte especial
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135
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Título Primero
Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo I
Homicidio
Artículo 130. Homicidio simple
A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrán de ocho a veinte años de
prisión.
Artículo 131. Homicidio en razón de parentesco o relación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE
DICIEMBRE DE 2017)
A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida
a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, al nacido vivo en primer
grado, hermano, adoptante o adoptado, se le impondrán de veinte a cincuenta años de
prisión y suspensión de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de
carácter sucesorio, hasta por el mismo término de la pena impuesta.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PARA SER TERCERO,
P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando el delito se cometa en contra del cónyuge, concubina o concubinario, o
persona con quien se mantenga una relación de pareja permanente, se impondrá la pena
prevista para el delito de feminicidio.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las
previstas en el artículo 147 de este código, se impondrán las penas del homicidio calificado.
Artículo 132. Homicidio calificado
A quien cometa el delito de homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta
años de prisión.
Artículo 133. Homicidio a petición de la víctima
A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e
inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias y el sujeto pasivo
padezca de una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrán de dos a seis años
de prisión.
Artículo 134. Homicidio en riña
A quien prive de la vida a otra persona en riña se le impondrá hasta la mitad de las
penas señaladas para el delito simple si se trata del provocador y hasta la tercera parte en el
caso del provocado.
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La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse
daño recíprocamente.
No se configurará homicidio en riña cuando existan antecedentes de violencia familiar o
de género entre quien provoca y quien es provocada o provocado.
Artículo 135. Feminicidio
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 ALCANCE I, 12 DE MARZO DE 2024)
Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una
mujer. Existen razones de género cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes:
Existen razones de género cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes:
I. La víctima presente señales de violencia sexual de cualquier tipo;
(REFORMADO P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes, denigrantes
o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, cometido en el ámbito
familiar, laboral o escolar, cometido por el sujeto activo en contra de la víctima;
(REFORMADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) D-683
IV. Existan antecedentes o datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas
con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
(REFORMADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) D-683
V. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco
por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia,
noviazgo o cualquier otra relación de hecho, amistad, laboral, docente o de confianza;
(REFORMADO P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o exhibido en un lugar público;
(REFORMADO P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la
privación de la vida;
(REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE
DICIEMBRE DE 2017)
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años
de prisión y multa de quinientos a mil veces de la Unidad de Medida y Actualización.
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Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, la persona sentenciada
perderá todos sus derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter familiar y
sucesorio.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII; P.O. 35 ALCANCE III, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
En el caso de que tenga hijas e/o hijos con la víctima, el sujeto activo en su caso,
perderá sobre ellas y/o ellos la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y
convivencias, que le correspondiere. Sanción que se aplicará igualmente en caso de tentativa.
(REFORMADO, ÚLTIMO PÁRRAFO (SIC), P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.
Al servidor público que retarde, entorpezca u obstruya maliciosamente o por
negligencia la procuración o administración de justicia en cualquier etapa del procedimiento
o difunda a través de cualquier medio imágenes, audios, videos o documentos del lugar
de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados
con el procedimiento penal, se le impondrán pena de prisión de tres a ocho años y multa de
quinientos a mil quinientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, además
será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
(ADICIONADO UN PÁRRAFO AL FINAL (SIC), P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.
Cuando el delito sea cometido por persona integrante de alguna institución
policial, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.
(ADICIONADO PÁRRAFO CUARTO (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12
DE MARZO DE 2024) D-683
Cuando el feminicidio sea cometido en contra de una niña, adolescentes, mujer
indígena o rural, adulta mayor, o bien la víctima cuente con algún tipo de discapacidad,
la pena prevista aumentará de una mitad de su mínimo hasta una mitad de su máximo.
(ADICIONADO PÁRRAFO QUINTO (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE
MARZO DE 2024) D-683
Tratándose de casos en grado de tentativa se seguirán las reglas establecidas en
los artículos 24 y 81 del presente código.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEXTO (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE
MARZO DE 2024) D-683
Las autoridades no podrán excusarse de la investigación de este delito por
considerarlo violencia en el ámbito familiar.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEPTIMO (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12
DE MARZO DE 2024) D-683
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Cuando existan niñas, niños o adolescentes como victimas indirectas derivado
del hecho delictivo, las instancias de procuración y administración de justicia deberán
de considerar el principio del interés superior de la infancia en todas las etapas
procesales, hasta la reparación integral del daño.
Artículo 136. Homicidio en razón de la orientación sexual
A quien dolosamente prive de la vida a otra persona por su orientación sexual o razón
de género, se le impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión.
Artículo 137. Lesión mortal
Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones
causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a algunas de sus consecuencias
inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión
Capítulo II
Lesiones
Artículo 138. Lesiones
A quien cause a otra persona un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I. De seis meses a un año de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario, si
las lesiones tardan en sanar hasta quince días;
II. De uno a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, cuando tarden en
sanar más de quince y menos de sesenta días;
III. De dos a cuatro años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De tres a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable
en la cara;
V. De tres a seis años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal
funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI. De cuatro a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función
orgánica, de un miembro, de un órgano o de alguna facultad, o provoquen una enfermedad
incurable o una deformidad incorregible, y
VII. De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Además de las penas previstas en las fracciones III a VIII, se impondrán de cien a
cuatrocientos días multa.
Artículo 139. Lesiones en razón de parentesco o relación
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A quien cause lesiones a un ascendiente consanguíneo en línea recta, hermano,
cónyuge, concubina o concubinario, pareja sentimental, adoptante o adoptado, se le
incrementará en dos terceras partes la pena que corresponda por las lesiones inferidas.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 08 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 140 Lesiones por condición de género
A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género y en razón de
este, se le impondrán de seis a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a mil
días de multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Pero si se trata de lesiones por razón de género causadas a una mujer, se
aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al delito de lesiones
calificadas.
Se consideran que existen razones de género cuando concurra cualquiera de
los siguientes supuestos:
I- Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o se provoque
mutilación del cuerpo;
(DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)
II- Se deroga
III- Cuando las lesiones consistan en la resección parcial o total de los genitales
externos femeninos o masculinos. Así como otras lesiones de los órganos genitales
por motivos no médicos; o
IV- Que previo a la lesión infringida existan elementos de prueba, que
establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra
la víctima. Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de
confianza, de parentesco, laboral, docente o cualquier que implique subordinación o
superioridad y se prueba que en virtud de esa relación se infringieron las lesiones
infamantes, degradantes o mutilaciones.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 140 Bis. Lesiones provocadas por ácido, sustancias químicas o
corrosivas.
A quien lesione a una persona causándole daño en la integridad física o en la salud,
usando para ello cualquier tipo de agente o sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable,
incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a altas temperaturas, medicamentos, drogas,
gases o cualquier otra sustancia que provoque lesiones, se le impondrá la pena
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correspondiente al delito de lesiones calificadas y se deberá realizar el pago de la reparación
del daño.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, serán agravantes de la pena los casos
siguientes:
I. Cuando cause deformidad o daño permanente, entorpezca o debilite
permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano, se aumentará en una tercera parte
más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.
II. Cuando la lesión por ataque con ácido o similares sea cometida contra una persona
en situación de calle, se aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al
delito de lesiones calificadas.
III. Cuando la lesión por ataque con ácido o similares sea cometida contra otra persona
por su orientación sexual o identidad de género, se aumentará en una tercera parte más de la
sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 140 Ter. Lesiones provocadas por ácido, sustancias químicas o
corrosivas en razón de género.
Se considera lesiones provocadas por ácido o similares cometidos contra la mujer en
razón de su género, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, sexual, afectiva
o de confianza, ya sea de parentesco, laboral, docente o de hecho.
II. Que previo a la lesión infringida existan antecedentes de violencia contra las mujeres
o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acoso o cualquier tipo de violencia o acto
de agresión en el ámbito familiar, laboral, docente ejercido por parte del sujeto activo contra la
mujer.
En los casos anteriormente descritos se aumentará en dos terceras partes más de la
sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas y se deberá realizar el pago de la
reparación del daño.
Se considerará Feminicidio en grado de tentativa, cuando las lesiones cometidas contra
la mujer provoquen mutación o resección parcial o total en las mamas, alteración en el
aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la
autonomía sexual, cause alguna deformidad o daño físico permanente en algún órgano,
provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del
oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar, se impondrá de 12 a 30 años de
prisión.
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Artículo 141. Lesiones en razón de la orientación sexual
A quien cause lesiones a otra persona por su orientación sexual se le impondrá la
pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.
Artículo 142. Lesiones causadas a persona menor de edad, incapaz o adulto
mayor
A quien cause lesiones, con crueldad o frecuencia, a una persona menor de dieciocho
años de edad, incapaz o adulto mayor, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto
activo, se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas y se decretará
la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con la víctima por el doble de
tiempo al de la pena de prisión que se imponga.
Artículo 143. Lesiones en riña
A quien cause lesiones en una contienda de obra o agresión física entre dos o más
personas con el propósito de causarse daño recíprocamente, se le impondrá hasta la mitad de
las penas que correspondan por las lesiones inferidas, siempre que se trate del provocador, y
hasta la tercera parte si se trata del provocado.
Artículo 144. Lesiones calificadas
Cuando las lesiones sean calificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de
este código, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará hasta en dos
terceras partes.
Artículo 145. Lesiones perseguidas por querella
Se perseguirán por querella las lesiones previstas en el artículo 138, fracciones I y II.
Lo mismo se aplicará a las lesiones culposas, salvo que se hayan cometido con motivo del
tránsito de vehículos y en los siguientes casos:
I. Que el conductor haya realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, o
II. Que el conductor abandone a la víctima.
Capítulo III
Disposiciones comunes para los delitos de homicidio y lesiones
(DEROGADO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 146. Derogado
Artículo 147. Circunstancias calificativas
El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometen con premeditación,
ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado o saña.
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I. Existe premeditación:
Cuando el agente, intencionalmente, decide cometer el hecho tras detenida y cuidadosa
reflexión y ponderación de los factores que concurran en su perpetración.
II. Existe ventaja:
a) Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla
armada;
b) Cuando el sujeto activo es superior por las armas empleadas, por su mayor destreza
en el manejo de éstas o por el número de personas que intervengan con él;
c) Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del sujeto
pasivo;
d) Cuando el sujeto pasivo se halla inerme o caído y el sujeto activo se encuentra
armado o de pie, o
e) Cuando existe una situación de vulnerabilidad motivada por la discriminación o
violencia por razones o condición de género.
III. Existe traición:
Cuando el sujeto activo realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que
expresamente le había prometido al sujeto pasivo o las mismas que de forma tácita debía éste
esperar de aquel por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos.
IV. Existe alevosía:
Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o
empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se
le quería hacer.
V. Existe retribución:
Cuando el agente comete el hecho por pago o prestación prometida o entregada.
VI. Por los medios empleados:
Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento,
asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud.
VII. Existe saña:
Cuando el sujeto activo procede con crueldad o con fines depravados.
Artículo 148. Declaración de responsabilidad penal sin pena
No se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a quien de forma culposa
ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en
línea recta; hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario, o cuando
entre el sujeto activo y el pasivo exista relación de amistad o de familia, salvo que el sujeto
activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefaciente o
psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se dé a la fuga y no auxilie a la
víctima.
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Lo señalado en el artículo anterior no excluye al sujeto activo de ser sometido a un
proceso penal y de ser, en su caso, declarado penalmente responsable del delito cometido.
Artículo 149. Homicidio o lesiones culposas con motivo de tránsito vehicular
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito
vehicular, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 130 y 138, salvo en los
siguientes casos:
I. Cuando el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, o
II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 08 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
III. Que el conductor transporte a menores de edad sin las protecciones
necesarias y/o conduzca el vehículo automotor con un número mayor de pasajeros
para la capacidad que fue diseñado.
Capítulo IV
Ayuda e inducción al suicidio
Artículo 150. Ayuda al suicidio
A quien ayude a otra persona para que se prive de la vida, se le impondrán de dos a
cuatro años de prisión, siempre que el suicidio se consume. Si el sujeto activo del delito presta
el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, se le impondrán de cuatro a ocho
años de prisión.
Artículo 151. Inducción al suicidio
A quien induzca a otra persona para que se prive de la vida se le impondrán de cuatro
a ocho años de prisión, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad de quien induce o ayuda,
pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la pena anterior, sin que
exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate.
En caso de que no se cause lesión alguna, la pena será de una tercera parte de las
señaladas en este artículo.
Artículo 152. Inducción o ayuda al suicidio de persona menor de edad o que viva
situación de violencia familiar
Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio es menor de dieciocho años de
edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o viva una situación de
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violencia familiar, se impondrán al sujeto activo las penas señaladas para el homicidio o las
lesiones previstos en los artículos 130 y 138 de este código.
Artículo 153. Agravación por razón de parentesco
Cuando el cónyuge, concubina, concubinario o pareja sentimental, instigue o ayude al
otro a suicidarse, se aumentarán hasta en una mitad más las penas previstas en los artículos
150 y 151 de este Código.
Capítulo V
Aborto
Artículo 154. Concepto de aborto
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA
VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
Aborto es la interrupción del embarazo.
Artículo 155. Aborto con consentimiento
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA
VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
A quien practique el aborto a una mujer transcurridas las doce semanas de
embarazo, con consentimiento de ésta, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión,
con excepción de las excluyentes de responsabilidad.
Artículo 156. Aborto sin consentimiento
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA
VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, en cualquier momento
del embarazo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o
moral se impondrán de seis a nueve años de prisión.
Artículo 157. Aborto específico
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA
VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o
practicante, y se practicase sin el consentimiento de la mujer embarazada, además de las
consecuencias jurídicas que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá
por el tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
Artículo 158. Se deroga.
Artículo 159. Excluyentes de responsabilidad específicas
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA
VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
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La responsabilidad penal por el delito de aborto con consentimiento se excluye en
los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial
no consentida, sin necesidad de que exista denuncia por dichos delitos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
afectación a su salud o esté en riesgo su vida, situación que deberá asentarse en el
dictamen que emita el médico que la asista;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
III. Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, sustentado en
estudios específicos, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta
alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales,
siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada; o
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
V. Cuando se acredite por cualquier medio que alguna autoridad le hubiese
negado a la mujer embarazada la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro de las
primeras doce semanas de la gestación.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA
VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
En estos casos, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer
embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos,
riesgos, consecuencias y efectos.
Título Segundo
Procreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética
Capítulo I
Procreación asistida e inseminación artificial
Artículo 160. Disposición ilícita de óvulos o esperma
A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus
donantes, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días
multa.
Artículo 161. Inseminación artificial
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DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o con el
consentimiento de una mujer menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán
de tres a seis años de prisión.
Si la inseminación se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se
impondrán de cuatro a doce años de prisión.
Artículo 162. Procreación asistida
A quien implante a una mujer un óvulo fecundado, utilizado para ello un óvulo propio o
ajeno, o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del
donante o con el consentimiento de una persona menor de dieciocho años de edad o de
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, se
le impondrán de tres a seis años de prisión.
Si el delito se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se impondrán de
cuatro a doce años de prisión.
Artículo 163. Punibilidad para agentes cualificados
Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para
ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, destitución e inhabilitación para el
desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta.
Artículo 164. Persecución por querella
Cuando entre los sujetos activo y pasivo, exista una relación de matrimonio,
concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se
perseguirán por querella.
Capítulo II
Manipulación genética
Artículo 165. Manipulación genética
Se impondrán de dos a cinco años de prisión, destitución e inhabilitación, en su caso,
así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos,
profesión u oficio, a quien:
I. Manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo, salvo que ésta se
realice con la finalidad de eliminar o disminuir enfermedades graves;
II. Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana, o
III. Genere seres humanos por clonación o realice procedimientos de ingeniería
genética con fines ilícitos.
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Artículo 166. Punibilidad específica
Si de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores
resultaren hijos, la reparación del daño podrá comprender, además, el pago de alimentos para
éstos y para la madre conforme a la legislación civil.
Título Tercero
Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas
Capítulo I
Omisión de cuidado o auxilio
Artículo 167. Omisión de cuidado
A quien abandone a una persona que no tenga capacidad para valerse por sí misma,
teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión o de
cincuenta a doscientos días multa. Si el sujeto activo es ascendiente o tutor del sujeto pasivo
se le suspenderá de la patria potestad o la tutela hasta por el doble del tiempo de la pena
impuesta.
Si el sujeto activo es médico o profesionista similar o auxiliar, se le suspenderá en el
ejercicio de su profesión hasta por dos años.
Si por la comisión de este delito se cometiera algún otro, se aplicarán las reglas del
concurso de delitos contempladas en este código.
Artículo 168. Omisión de auxilio o de solicitud de asistencia
A quien omita prestar el auxilio necesario a la persona que se encuentre
desamparada y en peligro manifiesto, o a quien no estando en condiciones de prestar el
auxilio, no dé aviso inmediato a la autoridad o no solicite auxilio a quienes puedan prestarlo,
cuando según las circunstancias pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, se le
impondrá prisión de tres meses a dos años o de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se aplicarán a quien, después de lesionar a una persona, culposa
o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo,
independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.
Si del abandono se pone en situación de peligro la integridad física o psicológica del
abandonado, se impondrán de seis meses a tres años de prisión, y si resulta algún otro delito,
se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 169. Exposición de incapaces
A quien exponga a una persona incapaz de valerse por sí misma, respecto de la cual
tenga la obligación de cuidado o se encuentre legalmente a su cargo, en una institución, o
ante cualquier otra persona, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión.
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Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de asistencia o beneficencia a
una persona menor de doce años de edad que esté bajo su potestad o custodia, perderán por
ese sólo hecho los derechos que tengan sobre éste y sus bienes.
No se procederá contra la madre que entregue a su hijo por ignorancia o pobreza
extremas o cuando sea producto de algún delito.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DECRETO 843
Artículo 169 Bis. Abandono injustificado de mujer embarazada
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, multa de ciento cincuenta a
quinientas veces el Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización, y privación de
derechos familiares, a quien, a pesar de que este cuente a su disposición de recursos
materiales para su subsistencia, abandone a una mujer a la que sabe ha embarazado, si
ésta carece de los recursos necesarios para atender a su alimentación, habitación y
salud.
Pudiéndose incrementar un tercio de las sanciones especificadas en el párrafo
anterior, cuando derivado del abandono resultare con lesiones o se haya puesto en
riesgo la salud de la mujer embarazada o en riesgo la salud del producto concebido.
De igual manera se incrementará la pena hasta la mitad, cuando derivado del
abandono y debido a las lesiones se produjera la muerte de la mujer o la del producto
concebido.
Capítulo II
Peligro de contagio
Artículo 170. Peligro de contagio
A quien con conocimiento de que padece una enfermedad grave en período
infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio
transmisible, siempre que el sujeto pasivo no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le
impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Si la enfermedad es incurable, se le impondrán al sujeto de dos a diez años de prisión
y de cien a quinientos días multa.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima.
Título Cuarto
Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad
Capítulo I
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Corrupción de personas menores de edad o de quienes no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Artículo 171. Corrupción de personas menores de edad
A quien induzca, procure o facilite el que una persona menor de dieciocho años de
edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de
exhibicionismo corporales o sexuales, prostitución, prácticas sexuales, consumo de algún
narcótico o bebida embriagante, la comisión de algún delito o a formar parte de una
asociación delictuosa, se le aplicarán de cuatro a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil
días multa.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843
A quien induzca, obligue o someta cualquier persona a la práctica de la
mendicidad, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de trescientas a mil veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización.
No constituirán corrupción de personas menores de edad, los programas preventivos,
educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o
sociales que tengan por objeto educación sexual, educación sobre la función reproductiva,
prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes, siempre
que estén aprobados por la autoridad competente.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad
o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el
hábito de la farmacodependencia, o se dedique a la prostitución, la pena se aumentará hasta
en un tercio más de la prevista en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 172. Corrupción de personas menores de edad mediante su empleo
A quien empleé a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros,
centros de vicio o cualquier otro lugar donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo
físico, mental o emocional, se le impondrá prisión de tres a seis y de trescientos a seiscientos
días multa.
Incurrirán en la misma pena los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y
guarda de personas menores de edad o de personas que no tengan capacidad para
comprender el significado del hecho y promuevan o acepten que éstos se empleen en los
referidos establecimientos.
Capítulo II
Pornografía y turismo sexual de personas menores de edad o de quienes
no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
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Artículo 173. Pornografía de personas menores de edad
Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho:
I. Quien induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de
edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de
índole sexual o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el fin de grabarlos,
audiograbarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de
anuncios impresos, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza,
independientemente de que se logre la finalidad;
II. Quien fije, grabe, audiograbe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de
exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una
persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
III. Quien posea, reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, compre, rente,
exponga, publique, publicite, transmita, importe, o exporte por cualquier medio las
grabaciones, audiograbaciones, videograbaciones, fotografías, filmes o descripciones a que
se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo, y
IV. Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.
Se impondrá pena de seis a diez años de prisión y de seiscientos a mil días multa, al
sujeto activo de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se impondrá pena de ocho a doce
años de prisión y de ochocientos a mil doscientos mil días multa, al autor de los delitos
previstos en las fracciones III y IV. En todos los casos se decomisarán los instrumentos del
delito.
(REFORMADO, P.O. 69 DE FECHA VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 174. Turismo sexual
Comete el delito de turismo sexual de personas menores de edad o de personas que
no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, quien financie, gestione,
promueva, publicite, invite o facilite a cualquier persona a viajar al interior o exterior del
territorio del Estado con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales, reales o
simulados, con persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender
el significado del hecho, o a éstos se les haga viajar con esa finalidad. Al sujeto activo de este
delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil
doscientos días multa.
Las mismas penas se aplicarán a quien, en virtud de las conductas antes descritas,
sostenga cualquier tipo de relación sexual, real o simulada, con persona menor de edad o que
no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
(ADICIONADO, P.O. 69 DE FECHA VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016)
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Artículo 174 Bis.-A quien realice cualquier tipo de relación sexual, real o simulada, con
una o varias personas menores de edad o que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho o que tengan capacidad de resistirlo en virtud del Turismo Sexual, se le
impondrá una pena de doce a diecisiete años de prisión y de mil a tres mil días multa,
asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado, bajo la vigilancia de la
Autoridad como Medida de Seguridad, al tenor del artículo 50 Bis Párrafo segundo de este
Código.
Capítulo III
Lenocinio
(DEROGADO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024)
DECRETO 686
Artículo 175. Se deroga
(CAPÍTULO ADICIONADO, P.O. 97 CON SUS REPECTIVOS ARTÍCULOS DE FECHA
VIERNES 02 DE DICIEMBRE DE 2016)
Capítulo IV
Pederastia
Artículo 175 Bis.- PEDERASTIA.
Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a
dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza,
subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de
su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente,
religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue,
induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo
anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado
del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad
más.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se
requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria
potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que
pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
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Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes
señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión
por un término igual a la pena impuesta.
Artículo 175 Ter.- DICTÁMENES
Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de
la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso
de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será
sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención
médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos
servicios a la víctima.
(SE RECORRE ESTE CAPITULO PARA SER EL CAPITULO V, P.O. 97 DE FECHA
VIERNES 02 DE DICIEMBRE DE 2016.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Artículo 176. Punibilidad específica
A los sujetos activos de los delitos previstos en los Capítulos I, II y III, del Título
Cuarto, Libro Segundo de este código, se les suspenderá del derecho a ejercer la patria
potestad, la tutela o curatela, según el caso, hasta por el doble del tiempo de la pena de
prisión impuesta.
(ADICIONADO P.O. EDICIÓN No. 75 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 176 Bis. Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos
171, 172, 173, 174,174 Bis, 175, 175 Bis, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 186 y 188, que
comprenden el Título Cuarto de este Código Penal.
Artículo 177. Agravantes
Las sanciones señaladas en los artículos 171, 172 y 173 se aumentarán de
conformidad con lo siguiente:
I. Hasta una tercera parte del máximo de la sanción, si el delito es cometido por
servidor público en contra de una persona menor de dieciocho años de edad. Además, se
impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar otro
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
II. Hasta una mitad del máximo de la sanción, si el delito es cometido en contra de una
persona menor de doce años de edad;
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III. Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando el sujeto activo del delito tenga
parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima;
además, según las circunstancias del hecho, se le suspenderá la patria potestad, el derecho a
alimentos que le corresponda por su relación con la víctima y el derecho que pueda tener
respecto a los bienes de ésta hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta, y
IV. Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando se haga uso de violencia física
o moral.
Para los efectos de los delitos contemplados en este título, el consentimiento no
excluye la responsabilidad penal.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. EDICIÓN No.88 ALCANCE II
DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Capítulo VI
Cohabitación forzada
Artículo 177 Bis. Cohabitación forzada
A quien coaccione a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, a unirse con ella o con
otra persona, para cohabitar en una relación constante, equiparable al matrimonio, se le
impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de doscientos cincuenta a setecientos
cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
A quien solicite, gestione, oferte o induzca la cohabitación forzada, o se beneficie de
ésta, se le aplicarán de tres a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta a quinientas
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Si el autor es pariente de la víctima por consanguinidad en línea recta ascendente o
colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad, se le impondrá hasta un tercio más de las
sanciones previstas en los dos supuestos anteriores de este artículo.
(ADICIONADO CAPÍTULO VII Y SU RESPECTIVO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 48
ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024)
Título Cuarto
Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad
Capítulo VII
Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas
Artículo 177 Ter. Terapias de conversión A la persona que, contra la voluntad de
la víctima o mediante engaño, imparta o aplique cualquier tipo de tratamiento, terapia,
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servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la
orientación sexual, identidad o expresión de género de ésta, se le impondrán de dos a
seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Se aumentará hasta en una mitad la sanción prevista en el párrafo anterior,
cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas adultas mayores o
personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o para
resistirlo. Misma sanción corresponderá a quien financie alguna de las actividades
descritas en el primer párrafo.
Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan
custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes.
Título Quinto
Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual
Capítulo I
Violación
Artículo 178. Violación
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 08 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le
impondrán de doce a veinticuatro años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días
de multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal,
anal o bucal.
Se sancionará con la pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal
cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por
medio de la violencia física o moral.
Se impondrá la pena prevista en este artículo, si entre los sujetos activo y pasivo de la
violación existe un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja. En estos casos el delito
se perseguirá por querella.
(REFORMADO P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 179. Violación equiparada
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA
VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
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Se equipara a la violación y se sancionará de diez a cuarenta años de prisión:
I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;
II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y
III. Al que introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del
miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga
capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo,
sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará
hasta en una mitad.
Capítulo II
Abuso sexual
Artículo 180. Abuso sexual
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA
VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Al que sin consentimiento de una persona, sea cual fuere su sexo y sin el propósito de
llegar a la cópula, ejecute en ella un acto o actos sexuales o la haga ejecutarlo, se le impondrá
de tres a seis años de prisión y una multa de cuatrocientos cincuenta a novecientos del
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para efectos de este código se entiende por acto sexual cualquier acción lujuriosa
como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente
sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
Si se hace uso de violencia física o psicológica, la pena prevista se aumentará en una
mitad.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia.
(ADICIONADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE
DICIEMBRE DE 2017)
Cuando la víctima sea menor de 15 años, se perseguirá de oficio.
Artículo 181. Abuso sexual de personas menores de edad
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA
VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
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Si el acto sexual se ejecuta en persona menor de doce años, en quien no tenga
capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda
resistirlo, se le aplicará una pena de diez a quince años de prisión y una multa de
cuatrocientos cincuenta a novecientos del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y pago de la reparación del daño.
Se aplicarán las mismas penas cuando el agente del delito obligue al pasivo a
ejecutarle actos sexuales o la obligue a sí misma a realizarlo en su caso a un tercero.
También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su
consentimiento, de los glúteos o de los genitales.
Si se hace uso de violencia física o psicológica, la pena prevista se aumentará en una
mitad.
Artículo 182. Agravantes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE
MARZO-DE 2024) DECRETO 686
Las penas previstas para la violación y el abuso sexual se aumentarán hasta en una
mitad más cuando sean cometidos:
I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su
colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra
cualquiera de ellos, el concubino o concubina de la madre o del padre contra cualquiera de los
hijos de éstos o los hijos contra aquellos.
Además de la pena de prisión, a la persona responsable se le suspenderán los
derechos relativos a la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerza sobre la
víctima, así como los derechos sucesorios con respecto de ésta hasta por el doble del tiempo
de la pena de prisión impuesta;
III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público, ejerza su profesión, empleo o
ministerio religioso, utilizando los medios o circunstancias que éstos le proporcionen. Además
de la pena de prisión, la persona sentenciada será destituida e inhabilitada del cargo o
empleo, o suspendida por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión.
Si el sujeto activo es ministro de culto religioso, se hará del conocimiento a la
Instancia correspondiente para los efectos respectivos;
IV. Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o
aproveche la confianza en ella depositada;
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V. En lugar despoblado o solitario;
VI. Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o
cualquier otro de naturaleza social, o se ejecute en inmuebles públicos.
(ADICIONADA, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024)
DECRETO 686
VII. Cuando el acto se comenta en un medio de transporte de personas, público o
privado.
(ADICIONADA, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024)
DECRETO 686
VIII. Cuando el delito sea cometido en contra de una niña, niño, adolescentes, mujer
indígena o rural, persona adulta mayor, o bien la víctima cuente con algún tipo de
discapacidad.
Capítulo III
Hostigamiento sexual
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 66-I, DE FECHA VIERNES 16 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 183. Hostigamiento sexual
A quien con fines o móviles lascivos asedie a otra persona, valiéndose de su posición
jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas,
o cualquier otra que implique subordinación, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y
de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.
Si el sujeto activo es servidor público y se aprovecha de esa circunstancia, además de
la pena prevista en el párrafo anterior, será destituido e inhabilitado del cargo o empleo por el
mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 66 ALCANCE I, VIERNES 16 DE AGOSTO DE 2024)
(Se deroga).
Artículo 184. Hostigamiento sexual a personas menores de edad
A quien realice los actos previstos en el artículo anterior con una persona menor de
edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de
dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Si el sujeto activo es servidor público y se aprovecha de esa circunstancia, además de
la pena prevista en el párrafo anterior, será destituido e inhabilitado del cargo o empleo por el
mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
Capítulo IV
Acoso sexual
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 66-I, DE FECHA VIERNES 16 DE AGOSTO DE 2024)
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Artículo 185. Acoso sexual
A quien con fines o móviles lascivos asedie a otra persona con la que no exista
relación de subordinación, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a
doscientos cincuenta días multa.
Artículo 186. Acoso sexual a personas menores de edad
A quien realice los actos previstos en el artículo anterior con una persona menor de
edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de
dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Si se ejerciere violencia física o psicológica las penas previstas se aumentarán en una
mitad.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 66-I, DE FECHA VIERNES 16 DE AGOSTO DE 2024)
186 bis. Acoso sexual callejero
A quien con fines o móviles lascivos asedie a otra persona, tome fotos y/o grabe su
cuerpo sin su consentimiento, tenga contacto físico y/o arrinconamiento no consentido,
persiga, se masturbe con o sin eyaculación o realice exhibicionismo en lugares públicos y/o
privados de acceso público, vías y transporte público y provoque malestar en la víctima
dañando su dignidad e integridad personal, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de
doscientos a quinientos días multa.
Cuando el agresor sea reincidente, o exista la participación de dos o más agresores o
la conducta sea realizada por servidores públicos la penalidad referida se duplicará.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que exista la participación
de servidores públicos en cuyo caso será de oficio.
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPITULO V, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE
III, DE FECHA VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPÍTULO V
DE LA DIVULGACIÓN NO CONSENTIDA DE IMÁGENES O VIDEOS ÍNTIMOS O
SEXUALES
(REFORMADO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024)
DECRETO 686
ARTÍCULO 187. De la divulgación no consentida de imágenes o videos íntimos o
sexuales.
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que
divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido
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íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su
aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore,
imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su
consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y
una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024)
DECRETO 686
Artículo 187 Bis. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior
cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen,
compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o
identificada en los mismos.
(ADICIONADO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, MARTES 12 DE MARZO-DE 2024) DECRETO 686
Artículo 187 Ter. El mínimo y el máximo de la sanción se aumentará hasta en una
mitad:
I.- Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por
cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva
o de confianza;
II.- Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del
hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;
IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
V.- Cuando se haga con fines lucrativos, o
VI.- Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente
contra su integridad o contra su propia vida.
Capítulo VI
Incesto
Artículo 188. Incesto
A los hermanos, ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con
conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrán de seis meses a
tres años de prisión.
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Capítulo VII
Reparación del daño
(REFORMADO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, MARTES 12 DE MARZO-DE 2024) DECRETO 686
Artículo 189. Reparación del daño
La integralidad de la reparación del daño en los delitos previstos en este título, deberá
pagarse de manera preferente e incluir entre otros conceptos, medidas de restitución,
rehabilitación, indemnización de daños materiales e inmateriales, medidas de satisfacción
simbólica y la garantía de no repetición.
Si de la comisión de estos delitos, resultarán como víctimas colaterales los concebidos,
los menores y/o adolescentes, la indemnización comprenderá el pago de alimentos y para el
cónyuge supérstite, en los términos que señala la ley civil.
Se deberán considerar como parte de las garantías de no repetición, medidas que
eviten riesgos futuros para la víctima.
Título Sexto
Delitos contra la libertad personal
Capítulo I
Privación de la libertad personal
Artículo 190. Privación de la libertad personal
Al particular que ilegítimamente prive de la libertad personal a otra persona, sin el
propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a alguien, se le impondrán de dos a
cinco años de prisión y hasta cien días multa.
Artículo 191. Agravantes
La privación ilegal de la libertad se agrava en los siguientes casos:
I. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se
incrementará un mes por cada día, y
II. Cuando se haga uso de la violencia física o moral, la víctima sea persona menor de
dieciocho o mayor de sesenta años de edad o por cualquier circunstancia la víctima esté en
situación de inferioridad física o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho,
la pena se aumentará hasta en una mitad.
Artículo 192. Arrepentimiento
Si el sujeto activo libera espontáneamente a la víctima dentro de las doce horas
siguientes al momento del inicio de la privación de la libertad, se impondrá hasta la mitad de
las penas previstas.
Capítulo II
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Privación de la libertad con fines sexuales
Artículo 193. Privación de la libertad con fines sexuales
A quien prive a otra persona de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual,
se le impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta cien días multa, con independencia de
la pena que corresponda por cualquier otro delito cometido.
Artículo 194. Privación de la libertad con fines sexuales a menores de edad
Si la víctima es menor de edad o no tiene capacidad para comprender el significado
del hecho, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad de
la víctima, sin haber practicado el acto sexual, las penas previstas se reducirán hasta en una
mitad.
Capítulo III
Tráfico de personas menores de edad
Artículo 195. Tráfico de personas menores de edad
A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de
quien tenga a su cargo la custodia de una persona menor de edad, aunque ésta no haya sido
formalmente declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva a
cambio de un beneficio cualquiera, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a
cuatrocientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien a cambio de un beneficio cualquiera otorgue
el consentimiento al tercero que reciba a la persona menor de edad o al ascendiente, que sin
intervención de intermediario, incurra en la conducta señalada en el párrafo anterior.
Además de las penas señaladas, a los responsables del delito se les condenará a la
suspensión de derechos que tengan en relación con la persona menor de edad, incluidos los
de carácter sucesorio, por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.
Artículo 196. Agravantes
Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán conforme a las siguientes
disposiciones:
I. Hasta el doble de la pena impuesta cuando no exista el consentimiento señalado en
el párrafo primero, y
II. En un tercio cuando la persona menor de edad sea trasladada fuera del territorio
del Estado.
Artículo 197. Atenuantes
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Las penas previstas en el artículo 195 se atenuarán conforme a las siguientes
disposiciones:
I. Hasta una mitad cuando la entrega definitiva de la persona menor de edad se
realice sin la finalidad, por parte de quien lo entrega, de obtener un beneficio cualquiera;
II. Hasta dos terceras partes cuando quien recibió a la persona menor de edad lo hizo
para incorporarlo a su núcleo familiar con la finalidad de otorgarle los beneficios propios de tal
incorporación;
III. Hasta en una mitad si la recuperación de la víctima se logra en virtud de los datos
proporcionados por la persona inculpada, y
IV. Hasta en dos terceras partes si espontáneamente se devuelve a la persona menor
de edad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.
Título Séptimo
Delitos cometidos en contra de un integrante de la familia y delitos
por discriminación contra la dignidad de las personas
Capítulo I
Violencia familiar
(REFORMADO, P.O. No. 92 ALCANCE VI, VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 198. Violencia familiar
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMER, P. O. 21 ALCANCE I MARTES 12 DE MARZO DE
2024) D-683
A quien teniendo la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, pariente
consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente
colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, maltrate física o
psicoemocionalmente a un miembro de la familia, se le impondrán de uno a cinco años de
prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima por el doble del término de
la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar
determinado o residir en él.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE
MARZO DE 2024) D-683
Cuando el delito sea cometido en contra de una niña, niño o adolescente,
mujer indígena o rural, persona adulta mayor, o bien la víctima cuente con algún tipo de
discapacidad temporal o permanente, la pena prevista se aumentará de una mitad en su
margen mínimo hasta una mitad en su margen máximo.
(ADICIONADO SEGUNDO (SIC) PÁRRAFO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, VIERNES 15 DE
DICIEMBRE DE 2017)
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Este delito se perseguirá de oficio.
Artículo 199. Definiciones
Para los efectos del artículo anterior se considera:
(REFORMADA, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Violencia Física. Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna
parte del cuerpo, objeto, elemento o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la
integridad física de otra persona;
(REFORMADA, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Violencia psicoemocional. Todo acto u omisión, tales como prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, intimidaciones, control coactivo del tiempo o de la economía o
actitudes devaluatorias de la dignidad humana, que provoquen en quien las recibe algún
deterioro, disminución o afectación a una de las áreas que integran la estructura psíquica, y
III. Miembro de la familia. Toda persona que se encuentra unida por una relación de
matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta
ascendente o descendente, sin limitación de grado, o parentesco colateral o afín hasta el
cuarto grado, así como parentesco civil.
(DEROGADO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
Derogado.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o
incapaz.
Artículo 200. Violencia familiar equiparada
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas
de seguridad, a quien realice cualquiera de los actos u omisiones señalados en los artículos
anteriores en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, protección, cuidado, o tenga
sobre ella el cargo de tutor o curador, o de aquellas que no reúnen los requisitos para
constituir concubinato, siempre que tengan, o hayan tenido vida en común.
Artículo 201. Medidas de protección para la víctima
En todos los casos vinculados a violencia familiar o de género, el Ministerio Público
acordará o solicitará a la autoridad judicial la aplicación de medidas de protección para la
víctima, y el juez resolverá de forma inmediata.
Capitulo II
Violencia de género
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(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE
2019)
Artículo 202. Violencia de género.
Se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de trescientos a
novecientos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por
razones de género, cause a persona de otro sexo, daño o sufrimiento económico,
físico, obstétrico, patrimonial, psicológico, sexual o laboral tanto en el ámbito privado,
público y político; afectando los derechos humanos o la dignidad de las personas.
La pena aumentará hasta en una tercera parte, cuando se pruebe que sea mujer y
se encuentre antecedida por cualquier conducta que denigre a esta.
(ADICIONADO P. O. No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES DE 15 DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 202 Bis. Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya
mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho y que por sí o por
interpósita persona, busque dañar a una mujer utilizando como medio a las hijas o
hijos, personas adultas mayores, personas en situación de dependencia, personas con
un vínculo afectivo o un ser sintiente.
Para efectos de este tipo penal, de forma enunciativa más no limitativa, se
considera que se causa un daño a la mujer cuando:
I. Existen antecedentes de violencia de género en contra de la mujer
II. Sin orden de la autoridad competente se sustraiga de la guarda o custodia de
la madre a sus hijas e hijos
III. Existan amenazas de quien agrede hacia la madre de no volver a ver sus
hijas e hijos o perder la custodia de estas y estos
IV. Se evite, sin causa justificada, la convivencia de las hijas e hijos con la
madre
V. Exista cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que las hijas e
hijos rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o miedo hacia la madre
VI. Se dilaten los procesos jurídicos por parte de quien agrede con el objetivo de
romper el vínculo materno filial
VII. Existan amenazas de dañar a hijas, hijos, personas adultas mayores,
personas en situación de dependencia, con un vínculo afectivo o seres sintientes.
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Con independencia de las penas que se señala este Código para las conductas
enunciadas en el párrafo anterior, a quien cometa violencia vicaria a través de éstas, se
le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que
tenga respecto de las víctimas directas e indirectas incluidos los de Guardia y custodia,
patria potestad y de carácter sucesorio de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de
protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de
procedimientos penales aplicable al Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una mitad en su mínimo y en su
máximo si se incurre en daño físico a las víctimas indirectas, o bien, en aquellos casos
en que la familia de quien agrede incurra en complicidad o haya ejercido algún tipo de
violencia en contra de la mujer madre.
Las penas previstas para los delitos establecidos en el Libro Segundo, Título
Quinto, se incrementarán hasta por la mitad en su mínimo y en su máximo cuando sean
cometidos contra los hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia vicaria.
Al tener conocimiento de cualquiera de las conductas a que se refiere este
artículo, el Ministerio Público ordenará de manera inmediata las acciones pertinentes
para salvaguardar la integridad de las víctimas directas e indirectas, incluyendo de
forma enunciativa más no limitativa las órdenes de protección, el acompañamiento
integral a instituciones de apoyo, o bien, el traslado a un lugar que las víctimas señalen
como seguro, esto sin perjuicio del ejercicio la acción penal en los términos de las
leyes aplicables.
En materia de violencia vicaria, el Ministerio Público dará vista de los hechos al
juzgado de lo familiar competente para que se dicten las medidas de recuperación de
las hijas e hijos.
En términos de este Código, la denuncia por hechos que constituyan violencia vicaria
puede llevarse a cabo por las víctimas, o bien, un tercero considerado como ofendido,
en ambos casos el ejercicio de la acción penal es imprescriptible.
Artículo 203. Definiciones
Para los efectos de este delito se entenderá por:
I. Violencia económica: Acción u omisión de la persona agresora que afecta la
supervivencia económica de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a
controlar el ingreso y la libre disposición de recursos económicos;
II. Violencia física: Todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo,
algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del
otro;
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(REFORMADA, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Violencia obstétrica: Acción u omisión intencional por parte del personal de la
salud, que dañe, lastime o denigre a la mujer durante el embarazo, parto o puerperio,
así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato
deshumanizado en un abuso de medicación y patología de los procesos naturales,
trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su
cuerpo y sexualidad; considerando como tales, la omisión de la atención oportuna y
eficaz de las emergencias obstétricas y practicar el parto por vía de cesárea, existiendo
condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e
informado de la mujer;
IV. Violencia patrimonial: Acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima
consistente en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades; puede abarcar los daños a los bienes comunes o
propios de la víctima;
V. Violencia psicológica: Todo acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica o
emocional de la víctima, consistente en amedrentamientos, humillaciones, denigración,
marginación, comparaciones destructivas, rechazo, prohibiciones, coacciones, amenazas,
condicionamientos, intimidaciones, celotipia, abandono o actitudes devaluatorias de la
autoestima; y
VI. Violencia sexual: Acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la
víctima, que atenta contra su libertad, dignidad e integridad, como una expresión de abuso de
poder, al denigrarla o concebirla como objeto.
VII. Violencia laboral: Acto que condiciona el acceso de una mujer a un empleo
mediante el establecimiento de requisitos referidos a su sexo, edad, apariencia física, estado
civil, condición de madre, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para
descartar estado de embarazo.
VIII. Violencia educativa: Acto u omisión que obstaculice, condicione o excluya a las
mujeres o a las niñas el acceso o permanencia en la escuela o centro educativo, por cualquier
circunstancia que resulte discriminatoria, y
IX. Violencia institucional: Acto u omisión en el ejercicio de la función pública que
dilate, obstaculice, niegue la debida atención o impida el acceso a programas, acciones,
recursos públicos y al disfrute de políticas públicas, por razones de género,
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(ADICIONADA P. O. No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES DE 15 DICIEMBRE DE 2023)
X. Violencia Vicaria: Acción u omisión cometida por aquel con quien una mujer
tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan
mantenido una relación de hecho, que tenga por objeto o resultado el rompimiento o la
obstrucción del vínculo con la madre, provocar un daño físico, psicológico, emocional
o de cualquier otro tipo a una mujer a través del maltrato, menoscabo, sustracción,
daño, peligro u homicidio de sus hijas e hijos, una persona vinculada afectivamente a la
mujer, o un ser sintiente. Este tipo de violencia puede cometerse por sí, o a través de
un tercero, y es particularmente grave cuando se ejerce por familiares o personas con
relación afectiva de quien comete este tipo de violencia, así como por las instituciones
de justicia que al no reconocerla, emiten sentencias en contra de los derechos de las
mujeres y del interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 204. Disposiciones comunes para los delitos previstos en este Título.
Al sujeto activo se le aplicarán, además, medidas reeducativas, integrales,
especializadas y gratuitas, conforme a los programas establecidos al efecto.
Serán perseguibles de oficio y no podrán ser sometidos a la mediación o proceso
alternativo de solución.
En caso de reincidencia, la pena mínima y máxima se aumentará hasta una mitad.
(ADICIONADO CÁPITULO CON UN ARTÍCULO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES
15 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulo III.
Discriminación
Artículo 204 Bis. Discriminación.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843
Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos
días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientas veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza,
color de piel, lengua, tatuajes, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen
nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones
políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los
derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes
conductas:
I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
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II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o
embarazo; o limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el
embarazo; o
III. Niegue o restrinja derechos educativos.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo,
niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le
aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además
se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la
protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la
que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una
mitad.
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso
a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Este delito se perseguirá por querella.
N. DEL E. SENTENCIA EMITIDA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2021,
PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. FALLADA
EN SESIÓN DE SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 204 Bis I del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, adicionado mediante el Decreto número
839, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de septiembre
de dos mil veintiuno, en términos del apartado VI de este fallo. TERCERO. La
declaración de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al cuatro de septiembre de dos
mil veintiuno, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Congreso del Estado de Guerrero, de conformidad con su apartado VII. CUARTO.
Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial
del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. P.O. EDICIÓN 73 ALCANCE I DE FCHA MARTES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN NO. 71, FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.
Artículo 204 Bis I.- INVALIDADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
Título Octavo
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Delitos contra la familia
Capítulo I
Incumplimiento de la obligación alimentaria
Artículo 205. Incumplimiento de la obligación alimentaria
A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a
recibirlos se le impondrán de uno a cinco años de prisión así como la suspensión de los
derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no
suministradas oportunamente.
Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el
acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, éstos
se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y el
acreedor alimentario hayan tenido en los dos últimos años.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DECRETO 843
Artículo 205 Bis. Fraude Familiar
A quien en detrimento del régimen patrimonial del matrimonio en sociedad
conyugal generado durante este o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a
nombre de terceros bienes, se le aplicará prisión de uno a cinco años y multa de
trescientos sesenta veces de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 206. Insolvencia simulada
A quien renuncie o abandone su empleo, solicite licencia sin goce de sueldo, se
coloque en estado de insolvencia o modifique a propósito su situación patrimonial con el
objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le
impondrán de dos a ocho años de prisión o de doscientos a quinientos días multa,
suspensión de los derechos de familia hasta por ocho años y pago, en calidad de reparación
del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
Artículo 207. Omisión de rendición de informes
A quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir
con alguna de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan
deliberadamente con la orden judicial de hacerlo o no lo hagan dentro del término señalado
por la autoridad judicial, o no lo rindan verazmente u omitan realizar el descuento ordenado
de forma inmediata, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y multa de
cincuenta a cien salarios mínimos y de veinticinco a cien jornadas de trabajo a favor de la
víctima, y de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo 208. Agravantes
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Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias ocurre en
incumplimiento de una resolución judicial provisional o definitiva, las sanciones se
incrementarán en una mitad.
Artículo 209. Perdón del ofendido
Cuando la persona legitimada para ello otorgue el perdón, éste sólo procederá si la
persona imputada, procesada o sentenciada paga todas las cantidades que haya dejado de
proporcionar por concepto de alimentos y entrega el importe o garantiza el equivalente a los
alimentos por los próximos doce meses.
La acción penal se ejercerá independientemente de que se haya iniciado o no, algún
procedimiento civil.
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.
Capitulo II
Sustracción de menores o incapaces y robo de infante
Artículo 210. Sustracción de menores
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843
Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de edad o a un
incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo
retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de ocho a
veinticuatro años y de ochenta a doscientos cuarenta de multa de la Unidad de Medida
y Actualización.
Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la guarda y
custodia, se le impondrá igual pena.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los tres días
siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una mitad de las penas arriba
señaladas.
Artículo 211. Sustracción del menor por alguno de los progenitores,
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843
Cuando exista separación temporal o definitiva entre el padre y la madre de un menor
o incapaz decretada por un Juez y cualesquiera de ellos, lo sustraiga o retenga con la
finalidad de suspender o privar de la guarda o custodia a quien la venía ejerciendo, sin el
consentimiento de éste y sin que medie una resolución judicial, se le impondrá prisión de seis
a doce años y de cuarenta a ciento veinte días de multa de la Unidad de Medida y
Actualización.
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Se aumentará hasta en una tercera parte más las penas previstas en el párrafo
anterior, si en la comisión del delito ocurre alguna de las siguientes circunstancias:
a).- Cuando el sustraído sea menor de dos años de edad.
b).- Si en el momento de la sustracción se emplea violencia en contra de quien
ejerza la guarda o custodia del menor o incapaz; y
c).- Si la sustracción del menor o incapaz se realiza aprovechándose de la
ausencia de quien ejerce la guarda o custodia.
Además de las sanciones señaladas en los párrafos anteriores, se le privará o
suspenderá de la patria potestad al agente activo del delito.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DECRETO 843
Artículo 212. Robo de infante
Al que entregue o reciba un infante menor de siete años de edad, sin consentimiento
de quien legalmente dependa, con el propósito de obtener un beneficio económico, se le
aplicará prisión de nueve a dieciocho años y de seiscientos a mil quinientos días multa
de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el delito lo cometa un familiar del infante, que ejerciendo o no la custodia legal
se le impondrá de ocho a dieciséis años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días
multa, sancionándose además, con la pérdida de la patria potestad, tutela, custodia, guarda o
educación y en su caso, de los derechos sucesorios con respecto de la víctima.
Título Noveno
Delitos contra la filiación y el estado civil
Capítulo I
Estado civil
Artículo 213. Alteración del estado civil
Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, de cincuenta a doscientos días multa y
suspensión hasta por diez años de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos
los de carácter sucesorio, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las
conductas siguientes:
I. Intente registrar a una persona asumiendo la filiación que no le corresponde;
II. Intente inscribir o registrar el nacimiento de una persona sin que esto haya ocurrido;
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CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona con el propósito de
hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V. Intente registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le
corresponda,
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia
que no le correspondan;
VII. Sustituya a una persona menor de edad por otra o cometa ocultación de aquella
para perjudicarlo en sus derechos de familia, o
VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que
aún no hayan sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
Artículo 214. Exclusión del procedimiento
En el caso de la fracción I del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo
si éste actuó por motivos humanitarios.
Capítulo II
Bigamia
Artículo 215. Bigamia
Comete el delito de bigamia quien:
I. Se encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo y
contraiga otro matrimonio, o
II. Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo
de celebrarse aquél.
A quien incurra en el delito previsto en la fracción I del artículo anterior se le
impondrán de uno a cuatro años de prisión o de cien a cuatrocientos días multa. A quien
cometa el delito previsto en la fracción II se le impondrán de veinte a cincuenta jornadas de
trabajo a favor de la comunidad o de cuarenta a cien días multa.
Título Décimo
Delitos contra el respeto a los cadáveres o restos humanos
y contra las normas de inhumación y exhumación
Artículo 216. Inhumación o exhumación indebida
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Se impondrán de seis meses a tres años de prisión o de cincuenta a ciento cincuenta
días multa a quien:
I. Sustraiga, oculte, traslade, destruya o sepulte un cadáver, restos o fetos humanos,
sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir con los requisitos que exijan las
leyes especiales, o
II. Realice la exhumación de un cadáver, restos o fetos humanos, sin cumplir con los
requisitos legales.
Capítulo II
Atentado contra los muertos
Artículo 217. Atentado contra los muertos
Se impondrán de uno a cinco años de prisión a quien:
I. Viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro, o
II. Profane un cadáver o restos humanos, con actos de vilipendio, mutilación,
brutalidad o necrofilia; o
III. Viole o vilipendie el lugar donde repose un cadáver, restos humanos o sus cenizas.
Título Décimo Primero
Delitos contra la paz de las personas y la inviolabilidad del domicilio
Capítulo I
Amenazas
Artículo 218. Amenazas
A quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos,
o en la persona, bienes, honor o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo,
se le impondrán de cincuenta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad o de
cien a cuatrocientos días multa.
Capítulo II
Allanamiento
Artículo 219. Allanamiento de morada
A quien se introduzca a una vivienda o dependencia de ésta, sin motivo justificado, se
le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo 220. Allanamiento de despacho, oficina o establecimiento mercantil
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A quien sin causa justificada se introduzca al domicilio de una persona jurídica pública
o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del
horario laboral correspondiente, se le impondrá la pena señalada en el artículo anterior.
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.
(ADICIONADO CAPITULO CON SU RESPECTIVO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE
FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843
Capítulo III
Delito de desplazamiento interno forzado
Artículo 220 Bis. Se impondrán de seis a doce años de prisión y de tres mil a
nueve mil quinientos días de multa de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin
derecho ni fundamento, de manera individual o colectiva, pretenda poseer, usar, ocupar
u otra modalidad, de forma temporal o permanente, mediante el uso de la violencia de
cualquier tipo o por cualquier medio o acto o acciones coactivas e intimidatorias, con
portación y uso de armas de fuego o sin ellas, planifique, promueva organice, realicen,
ejecute u otra actividad relacionada, en contra de una persona o grupo de personas,
que ocasione que abandonen su lugar de residencia, domicilio, patrimonio, posesiones,
vivienda causando con ello agravio en sus derechos humanos forzando su
desplazamiento en el territorio del Estado de Guerrero o fuera de él, como efecto del
temor fundado provocado por el activo.
Aumentará al doble de la pena cuando este delito se comenta contra grupos
vulnerables, entre ellos niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con
capacidades diferentes, periodistas y defensores de los derechos humanos.
Este delito y su comprobación requerirá de querella y deberá ser perseguido por
la autoridad ministerial respectiva por ser un asunto de orden público e interés social.
No se entenderá por desplazamiento interno forzado el movimiento de población
que realice la autoridad cuando tenga por objeto la seguridad de la población.
Título Décimo Segundo
Delito contra la confidencialidad
Capítulo Único
Revelación del secreto
Artículo 221. Revelación del secreto
Al que, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de
cualquier persona, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya
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conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán de
veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad o de cincuenta a doscientos días
multa.
Artículo 222. Agravación de la pena
Si el sujeto activo conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de
su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto es de carácter científico o
tecnológico, se impondrán de cincuenta a doscientos días de trabajo a favor de la comunidad
o de cien a cuatrocientos días multa.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e
inhabilitación de uno a tres años.
Título Décimo Tercero
Delitos contra el patrimonio
Capítulo I
Robo
Artículo 223. Robo
A quien con ánimo de dominio o posesión y sin consentimiento de quien legalmente pueda
otorgarlo, se apodere de una cosa ajena mueble o vehículos automotores, se le impondrá:
I. De uno a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo
robado no exceda de cien veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor
de lo robado;
II. De dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de
lo robado exceda de cien pero no de quinientas veces el salario mínimo;
III. De cuatro a seis años de prisión y de doscientos a trescientos días multa, cuando el
valor de lo robado exceda de quinientas pero no de mil veces el salario mínimo;
IV. De seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, cuando el
valor de lo robado exceda de mil veces el salario mínimo, y
V.- en el caso de automotores o motocicletas se impondrá pena de seis a doce años de
prisión y de doscientos a seiscientos días multa cuando el valor de lo robado o poseído
exceda de ochocientos salarios mínimos.
El que cometa este delito, no tendrá derecho a gozar de los beneficios de la reducción
parcial de la pena, tratamiento preliberacional o libertad preparatoria que prevé la ley de
ejecución de penas privativas y restrictivas de la libertad.
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No se impondrá pena alguna cuando el valor de lo robado no exceda de cuarenta días
de salario mínimo general vigente y el sujeto activo restituya la cosa espontáneamente y
pague los daños y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, siempre
que éste no se haya ejecutado con violencia.
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa robada, al
momento del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o
si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de
prisión y de veinticinco a doscientas cincuenta días multa.
En los casos de tentativa de robo, cuando no sea posible determinar el monto, la pena
será de seis meses a tres años de prisión.
(ADICIONADO, P.O. No. 104 ALCANCE VII, FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 223 Bis. Robo equiparado.
También se equiparará al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince
años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización a quienes:
I. Desmantele algún vehículo robado y/o comercialice conjunta o separadamente sus
partes;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados;
IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de
series del motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más
vehículos robados; o
V. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las
actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los
términos de este código.
Si en los actos mencionados en este artículo participa algún servidor público que tenga
a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas,
o de carácter administrativo en la expedición de placas y licencias o de cualquier otra
relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará
pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier
empleo, cargo o comisión público por un período hasta de catorce años.
Artículo 224. Robo específico
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Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin
consentimiento de la persona que legalmente puede otorgarlo:
I. Utilice energía eléctrica o cualquier otro fluido, o
II. Se apodere de una cosa mueble de su propiedad, si ésta se encuentra en poder de
otra persona por cualquier título legítimo.
Artículo 225. Robo de uso
A quien con ánimo de uso, y no de dominio, se apodere de una cosa ajena sin
consentimiento del dueño o legítimo poseedor, se le impondrán de veinte a cincuenta jornadas
de trabajo a favor de la comunidad o de cuarenta a cien días multa.
En calidad de reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler,
arrendamiento o interés de la cosa usada conforme a los valores del mercado.
Artículo 226. Robo de famélico
No se impondrá pena al que sin emplear los medios de violencia física o moral, se
apodere por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus
necesidades personales o familiares del momento, siempre y cuando el monto de lo sustraído
no rebase el equivalente a cinco salarios mínimos.
Artículo 227. Agravantes
Las penas previstas en el artículo 223 se aumentarán hasta en una mitad cuando el
robo se cometa:
I. En contra de una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier
causa no pueda resistirlo;
II. En un lugar cerrado;
III. Abusando de alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;
IV. Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;
V. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados
al aprovechamiento agrícola, forestal, agropecuario o respecto de productos de la misma
índole;
VI. Sobre equipaje o valores de viajero, encontrándose la víctima en terminales de
transporte;
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VII. Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o
establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los
bienes de los huéspedes, clientes o usuarios, o
VIII. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la
sustracción afecte el servicio público o cause daños a terceros. Si el delito lo comete una
persona, que en calidad de servidor público, labore en la dependencia en la que se cometió el
robo, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 228. Agravantes genéricas
Además de las penas previstas en el artículo 223, se impondrán de dos a seis años,
cuando el robo se cometa:
I. En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los
movibles;
II. En despoblado o lugar solitario;
III. En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o
valores, o contra personas que los custodien o transporten;
IV. Encontrándose la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
V. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden
público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
VI. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o
personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté
en servicio;
VII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la
autoridad;
VIII. Respecto de vehículo automotriz o partes de este, o
IX. Respecto de embarcaciones o cosas que se encuentren en éstas.
Artículo 229. Agravantes específicas
Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán hasta en un tercio,
cuando el robo se cometa:
I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o
defender lo robado, o
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II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.
Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la
apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas
que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
ADICIONADO; P.O. EDICIÓN No 35 ALCANCE III, 30 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 229 Bis. Robo de medicamentos.
Comete el delito de robo de medicamentos, quien sustraiga o se apodere de forma
indebida de dichos medicamentos destinados para la atención médica del sector salud del
Estado de Guerrero y cuyo objetivo sea lucrar o utilizarlo para beneficio propio. Este delito se
sancionará de cuatro a seis años de prisión y multa de mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización. A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados,
se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización.
Estas sanciones serán independientes de las que establezca el Artículo 464 Bis de la la
Ley General de Salud del Estado y las que se desprendan tanto de la Ley de Salud y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero
(ADICIONADO; P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE III, 30 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 229 Ter. Agravantes específicas.
Si el delito de robo de medicamentos se realiza por un servidor público, además de las
penas señaladas, se le destituirá del cargo que ostente y se inhabilitará hasta por cinco años
para ocupar cualquier otro cargo público.
(REFORMADO P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, MARTES 12 DE MARZO-DE 2024)
DECRETO 689
Artículo 230. Robo de ganado mayor
Comete el delito de robo de ganado mayor, quien se apodere de ganado ajeno
vacuno, caballar o mular, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer
del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de dos a diez años y con
cien a quinientos días multa.
Para los efectos de este artículo y el siguiente, el robo de ganado mayor quedará
configurado con el apoderamiento de uno o más semovientes.
Se equipará el delito de robo de ganado mayor a quien por propia o interpósita
persona, robe, clone, expida, aretes de identificación de ganado, marque, contramarque o
contraseñe animales, sin el legítimo derecho de propiedad, a quien expida guías falsas o las
haga válida en acto de compra-venta.
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Se equipará el delito de robo de ganado mayor de quien por propia o interpósita
persona extraiga sin consentimiento de quien legalmente pueda realizarlo, los dispositivos
electrónicos de identificación de ganado, así como duplicar, alterar o modificar componentes
de dichos dispositivos.
Se equiparará al delito de robo de ganado mayor y se sancionará con la misma pena
que este, el sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
DECRETO 843
Artículo 231. Robo de ganado menor
Comete el delito de robo de ganado menor, quien se apodere de ganado ajeno asnar,
porcino, o de cualquier otra de las clases no previstas en el artículo anterior, sin derecho o sin
consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito
se sancionará con prisión de uno a seis años y de cincuenta a trescientos días multa.
Se equipará el delito de robo de ganado menor a quien por propia o interpósita persona
robe, clone, expida, aretes de identificación de ganado, marque, contramarque o contraseñe
animales, sin el legítimo derecho de propiedad, a quien expida guías falsas o las haga válida
en acto de compra-venta.
Se equipará el delito de robo de ganado menor quien por propia o interpósita persona
extraiga sin consentimiento de quien legalmente pueda realizarlo, los dispositivos electrónicos
de identificación de ganado, así como duplicar, alterar o modificar componentes de dichos
dispositivos.
Se equiparará al delito de robo de ganado menor y se sancionará con la misma pena
que este, quien por propia o interpósita persona sacrifique ganado sin el consentimiento de
quien legalmente pueda otorgarlo.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 71, VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843
Artículo 232. Robo de aves de corral
El robo de aves de corral se sancionará con diez a cincuenta días de trabajo a favor
de la comunidad o veinte a doscientos días de multa de la Unidad de Medida de
Actualización. En caso de reincidencia o habitualidad la sanción será de seis meses a un año
de prisión.
Se equiparará al delito de apoderamiento de robo de ganado, y se sancionará
con la penalidad correspondiente, según se trate de ganado mayor, menor o aves de
corral, el sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda
otorgarlo.
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Las penas previstas en este artículo y en los artículos 230 y 231 se aplicarán a quien,
siendo director, administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita o
autorice el sacrificio de ganado o aves de corral robados.
Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves
de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores, se le impondrá
destitución e inhabilitación para desempeñar el servicio público en cualquier modalidad.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DECRETO 843
Artículo 232 Bis. Agravantes genéricas
El delito de robo de ganado se considera calificado y se aumentará la pena
hasta en una mitad más, según se trate de ganado mayor, menor o aves de corral, y se
establecerá la reparación del daño material cuando:
I. Se ejecute de noche;
II. Sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con la persona propietaria del ganado;
III. Se ejecute mediante violencia física o moral;
IV. Cuando sea cometido por una servidora o servidor público municipal, estatal
o federal, o por integrantes de instituciones de seguridad pública;
V. Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una
asociación delictuosa o delincuencia organizada;
VI. Si el sujeto activo se valiere de una discapacidad, enfermedad o
vulnerabilidad del ofendido;
VII. Si el que lo cometa se hiciera pasar por autoridad;
VIII. Cuando el ganado sea de registro para el mejoramiento genético, y
IX. Cuando el sujeto activo sea integrante de una asociación o unión de
productoras o productores ganaderos o empleada o empleado de éstas.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DECRETO 843
Artículo 232 Ter. Agravantes específicas Se consideran como conductas
agravantes del delito de robo de ganado mayor, menor o aves de corral y se aumentará
la pena prevista al tipo de ganado según se trate, hasta en otra mitad más, cuando:
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I. Se altere o elimine con planchas, alambres y argollas o remarque los fierros,
las marcas de herrar, consistentes en letras, números y signos combinados entre sí, en
ganado mayor o ganado menor;
II. Se marque, contramarque, señale o contra señale ganado, animales ajenos en
cualquier parte sin derecho;
III. Se expidan certificados falsos para obtener guías, simulando ventas o haga
conducir animales que no sean de su prioridad sin estar debidamente autorizado para
ello, o haga uso de certificados para cualquier negociación sobre ganado o pieles
ajenas, y
IV. Se apodere de una o más cabezas de ganado propio, que se halle en poder
de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad.
Artículo 233. Consumación
Para los efectos de este código, el delito de robo se tendrá por consumado desde el
momento en que el autor tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo
desapoderen de ésta.
Capítulo II
Abuso de confianza
Artículo 234. Abuso de confianza
A quien con perjuicio de una persona disponga para sí o para otro de una cosa ajena
mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia, pero no el dominio, se le impondrán:
I. Prisión de tres meses a un año o de treinta a cien días multa, cuando el valor de lo
dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su
valor;
II. Prisión de uno a tres años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, cuando el
valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;
III. Prisión de tres a seis años y de ciento cincuenta a trescientos días multa, cuando
el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo, y
IV. Prisión de seis a doce años y de trescientos a seiscientos días multa, si el valor de
lo dispuesto excede de cinco mil veces el salario mínimo.
Artículo 235. Abuso de confianza específico
Se impondrán las mismas penas contempladas en el artículo anterior:
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I. A quien siendo propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre
disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga
de ella con perjuicio de otra persona;
II. A quien haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que
garantice la libertad caucional de una persona;
III. A quien, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un
destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines
perseguidos con el subsidio o la franquicia, y
IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de
personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o
valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para
constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de operación concertada y
disponga de ellos en provecho propio o de un tercero.
Artículo 236. Abuso de confianza equiparado
Se sancionará con las mismas penas señaladas en este capítulo, la ilegítima posesión
de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ésta no la devuelve a pesar de ser requerido
formalmente por quien tenga derecho a ello, o no la entregue a la autoridad para que ésta
disponga de la misma conforme a la ley.
Capítulo III
Fraude
Artículo 237. Fraude
A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otra persona se halle, se
haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro en beneficio propio o de un tercero, se le
impondrán:
I. Prisión de seis meses a un año o de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de
lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su
valor;
II. Prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa,
cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario
mínimo;
III. Prisión de cinco a diez años y de doscientos cincuenta a quinientos días multa,
cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario
mínimo, y
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IV. Prisión de diez a quince años y de quinientos a setecientos cincuenta días multa, si
el valor de lo defraudado excede de cinco mil veces el salario mínimo.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843
Se aumentará en una mitad la pena, cuando el delito se cometa a personas
pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas y éstos, no hablen o entiendan
correctamente el idioma español.
Artículo 238. Fraude específico
Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior a quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la
arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el
alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia
directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento
nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que
no ha de pagarlo;
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio
de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de aquél, o cualquier otro lucro,
con perjuicio del primero o segundo comprador;
IV. Se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento
comercial y no pague el importe debido;
V. Teniendo el carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o
constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de
calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de éste,
o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;
VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como
caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;
VII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ésta o sin
que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos
resulten insolutos;
VIII. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un
trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden
o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen una suma
de dinero superior a la que efectivamente le entrega;
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IX. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles
o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de
su precio a cuenta de él o para construir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la
operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro;
X. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa, u obtener un lucro indebido, libre un
cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución por no tener el
librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de
conformidad con la legislación aplicable;
XI. Con la finalidad de obtener algún beneficio para sí o para un tercero, acceda por
cualquier medio, entre o se introduzca a los sistemas o programas informáticos del sistema
financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o
valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución, o
XII. Por sí o por interpósita persona, de forma ilegítima, fraccione o divida en lotes un
terreno urbano o rústico, propio o ajeno, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la
posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.
Artículo 239. Fraude sin beneficio
A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, le cause
perjuicio patrimonial, se le impondrán de seis meses a un año de prisión o de trescientos a
seiscientos días multa.
Artículo 240. Fraude equiparado
A quien valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno del Estado, o en cualquier
agrupación sindical, o con la ayuda de algún servidor público o dirigente, obtenga dinero,
valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar
un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos, se le impondrán de dos a siete
años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE
2019)
Artículo 240 Bis. Usurpación de Identidad.
Al que por sí o por interpósita persona, usando cualquier medio lícito o ilícito, se
apodere, apropie, transfiera, utilice o disponga de datos personales sin autorización de
su titular o suplante la identidad de una persona, para cometer un ilícito o favorezca su
comisión se impondrá una sanción de uno a seis años de prisión y de cuatrocientos a
seiscientas unidades de medida y actualización y en su caso, la reparación del daño
que se hubiera causado.
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(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE
2019)
Artículo 240 Ter. Usurpación de Identidad Equiparada.
Se equipara a la Usurpación de Identidad y se impondrán las mismas penas
previstas en el artículo anterior, cuando:
I.- Por algún uso o medio informático, telemático o electrónico obtenga algún
lucro indebido para sí o para otro o genere un daño patrimonial a otro;
II- Consienta la transferencia, posea o utilice datos identificatorios de otra
persona para cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita; o
III-Asuma, suplante, se apropie o utilice a través de internet, cualquier sistema
informático o medio de comunicación, la identidad de una persona que no le pertenezca
o utilice sus datos personales para producir un daño moral o patrimonial u obtenga un
lucro o provecho indebido para sí o para otra persona.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 08 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 240 Quater. Agravación de la pena.
Las sanciones previstas en los artículos anteriores aumentarán hasta en una
mitad, cuando el sujeto activo:
I.- Sea Servidor Público o detente algún poder público por delegación expresa del
Estado, que aprovechándose de sus funciones tenga acceso a base de datos;
II.- Sea pariente hasta en cuarto grado, aprovechándose de la información que
pudiera surgir como consecuencia de las relaciones familiares.
III.- Tener experiencia en las ramas de la tecnología o licenciatura, ingeniería o
cualquier otro grado académico en carrera afín a la informática o telemática.
IV.- Se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer
el ilícito.
Capítulo IV
Administración fraudulenta
Artículo 241. Administración fraudulenta
A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de
bienes ajenos y con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o
condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o
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exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a
sabiendas, realice operaciones que perjudiquen el patrimonio del titular en beneficio propio o
de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
Capítulo V
Insolvencia fraudulenta
Artículo 242. Insolvencia fraudulenta
A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a
su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión
y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.
Capítulo VI
Extorsión
(REFORMADO P.O. No. 01 DE FECHA MARTES 01 DE ENERO DE 2019)
Artículo 243. Extorsión
A quien obligue a otra persona a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo
un lucro indebido para sí o para una tercera persona, causando a alguien un perjuicio
patrimonial, se le impondrán de diez a veinticinco años de prisión y de doscientos
cincuenta a mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 244. Agravantes
La sanción se incrementará hasta en dos terceras partes más cuando el delito se
realice bajo alguna de las modalidades siguientes:
I. En la comisión del delito intervengan dos o más personas armadas;
(REFORMADO P.O. No. 01 DE FECHA MARTES 01 DE ENERO DE 2019)
II. El agente sea o se ostente como miembro de una asociación delictuosa y, o
emplee cualquier mecanismo coercitivo de intimidación o amenaza, con el objeto de
consumar el delito.
III. Se cometa en contra de menor de edad o de persona mayor de sesenta años o
cuando no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, y
IV. El sujeto activo sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna
institución policial o servidor público en alguna de las instituciones de prevención o
persecución de delitos, administración de justicia o reinserción social; asimismo, cuando porte
vestimentas o instrumentos de identificación de los utilizados por integrantes de instituciones
de seguridad pública.
(ADICIONADA P.O. No. 01 DE FECHA MARTES 01 DE ENERO DE 2019)
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V. Cuando el delito se cometa en contra de quien realice actividades comerciales,
empresariales, de servicios públicos o privados, y cuya personalidad legal sea física o
moral así como los vinculados a la docencia.
Además de las sanciones que correspondan conforme a los párrafos anteriores, si el
agente es servidor público será destituido del empleo, cargo o comisión, e inhabilitado por el
mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
Capítulo VII
Despojo
Artículo 245. Despojo
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 46 DE FECHA VIERNES 09 DE JUNIO DE 2023)
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a cuatrocientos a días multa,
a quien:
I. De propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente,
ocupe un inmueble ajeno, haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenezca;
II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la
fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la
ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen
derechos legítimos del ocupante, o
III. En los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 46 DE FECHA VIERNES 09 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 246. Agravantes
Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán hasta en una mitad, cuando el
despojo se realice por tres o más personas. En este caso, se impondrá, además, a los
autores intelectuales o a quienes dirijan la invasión del inmueble, de cuatro a ocho años de
prisión.
Cuando se cometa este acto en agravio de adultos mayores de 60 años y más, así
como, de personas que cuenten con alguna discapacidad, cuando ésta, sea notoriamente
evidente, la pena se incrementara hasta en dos terceras partes de la pena máxima.
A quienes cometan en forma reiterada el despojo de bienes, se les impondrá una pena
de seis a doce años de prisión y trescientos a seiscientos días de multa.
Capítulo VIII
Daño a la propiedad
Artículo 247. Daño a la propiedad
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A quien destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otro, se le
impondrán las siguientes consecuencias jurídicas:
I. De treinta a cien días multa, cuando el valor del daño no exceda de treinta veces el
salario mínimo o no sea posible determinar su valor;
II. De seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa, cuando el
valor del daño exceda de treinta pero no trescientas veces el salario mínimo;
III. De dos a cinco años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa,
cuando el valor del daño exceda de trecientas pero no setecientas cincuenta veces el salario
mínimo, y
IV. De cinco a ocho años de prisión y de doscientas cincuenta días multa, cuando el
valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.
Artículo 248. Grafiti ilegal
A quien, sin importar el material ni los instrumentos utilizados, pinte, tiña, grabe o
imprima palabras, dibujos, símbolos, manchas o figuras a un bien mueble o inmueble, sin
consentimiento
de quien pueda darlo conforme a la ley, se le impondrán de seis meses a un año de
prisión, multa de sesenta a ciento veinte días de salario o trabajo en favor de la comunidad y
de la víctima u ofendido.
Artículo 249. Daño en propiedad culposo
Cuando los daños sean causados en forma culposa, se impondrá al responsable
multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación
de éstos. Se sobreseerá el juicio si el inculpado repara los daños y perjuicios antes de que se
dicte sentencia definitiva.
Artículo 250. Agravantes
Las penas previstas en el artículo 247 de este código se aumentarán en una mitad,
cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:
I. Una vivienda o lugar habitado;
II. Archivos públicos o notariales;
III. Bibliotecas, museos, templos, escuelas, monumentos públicos, bienes que hayan
sido declarados como patrimonio cultural o lugares destinados al cuidado de personas
menores dieciocho o mayores de sesenta años de edad, o
IV. Montes, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género.
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Cuando el delito se cometa de forma culposa en las hipótesis previstas en este
artículo, se impondrá la mitad de las penas señaladas en el artículo 247.
Artículo 251. Daños con motivo del tránsito vehicular
Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo del tránsito de vehículos,
se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 247 de este código, siempre que
se trate de alguno de los siguientes casos:
I. El sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes
o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, o
II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
Capítulo IX
Encubrimiento por receptación
Artículo 252. Encubrimiento por receptación
A quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera,
posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, reciba, traslade, use u oculte el
instrumento, objeto o producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta
circunstancia, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos
cincuenta días multa, si el valor de cambio no exceda de quinientas veces el salario mínimo.
Si el valor es superior a quinientas veces el salario mínimo, se impondrán de cinco a
diez años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
Pero si se trata de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las
conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las
establecidas en los artículos 230, 231 y 232.
Artículo 253. Encubrimiento culposo
Si quien recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto
o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en el mismo, no
adoptó las medidas de cuidado indispensables para cerciorarse de su procedencia o para
asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le
impondrán las penas previstas en el artículo anterior en la proporción correspondiente al delito
culposo o hasta cien días multa.
Artículo 254. Límite de la punibilidad
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo
señalado en la ley para el delito encubierto.
Capítulo X
Disposiciones comunes
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Artículo 255. Persecución por querella en razón de la calidad del agente
Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella cuando sean cometidos
por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo
grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, o parientes por afinidad hasta el
segundo grado.
Artículo 256. Persecución por querella en razón del hecho cometido
Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además
de aquellos supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:
I. Artículos 218, 221, 223, cuando el monto de lo robado no exceda de cincuenta
veces el salario mínimo, salvo que concurra de la agravante a que se refiere la fracciones VIII
del artículo 227 o las previstas en el artículo 228 ó 229;
II. Artículos 223, 230, 231, 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 241 y 242;
III. Artículo 245, salvo que el delito se cometa en alguna de las hipótesis
contempladas en el artículo 246;
IV. Artículos 247, 248, 249 y 251;
V. Se seguirán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 234, 235, 236, 237,
238, 239, 240, 241 y 242, cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil
veces el salario o cuando se cometan en perjuicio de tres o más personas, y
VI. La persona sentenciada por los delitos de abuso de confianza, fraude,
administración fraudulenta e insolvencia fraudulenta, sean perseguibles por querella o de
oficio, podrá obtener su libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño
y una vez que se decrete la extinción de la potestad de ejecutar la pena o medida de
seguridad por parte de la autoridad judicial. Para estos efectos, será suficiente la
manifestación expresa del querellante o denunciante en el sentido de que el daño patrimonial
le ha sido resarcido.
Artículo 257. Determinación de cuantías
Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, así
como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente
en el Estado al momento de la ejecución del delito.
Artículo 258. Declaración de responsabilidad penal sin pena
No se impondrá pena alguna por los delitos previstos en los artículos 223, en
cualquiera de las modalidades a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 224, 235,
236, 237, 239 y 241, cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de
cincuenta veces el salario mínimo. Las mismas reglas señaladas en el párrafo anterior se
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aplicarán para los casos de despojo a que se refiere el artículo 245 fracciones I y II, siempre
que no se cometan con violencia física o moral y no intervengan tres o más personas, y 247.
Todos ellos si el sujeto activo restituye el objeto del delito o satisface los daños y
perjuicios, o si no es posible la restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios,
antes de que se dicte sentencia definitiva, salvo que se trate de delitos cometidos con
violencia, por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.
Artículo 259. Atenuantes
En los mismos supuestos considerados en el artículo anterior, se reducirá en dos
terceras partes la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia
definitiva, el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios
causados. En estos casos, a juicio de la autoridad judicial, podrá declararse penalmente
responsable al sujeto activo sin imponerle pena alguna, siempre que ésta resulte innecesaria
para los fines de la prevención especial.
Artículo 260. Suspensión de derechos
La autoridad judicial podrá suspender al sujeto activo, de dos a cinco años, en el
ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con la víctima o el ofendido. Podrá
aplicar la misma suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario,
interventor judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes
y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.
Título Décimo Cuarto
Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Capítulo Único
Producto de una actividad ilícita
Artículo 261. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
A quien por sí o a través de otra persona adquiera, enajene, administre, custodie,
cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos, derechos o bienes
de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita se le
impondrán de cuatro a quince años de prisión y de cuatrocientos a mil quinientos días multa.
Para los efectos de este artículo, será necesario que el sujeto activo despliegue la conducta
con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen,
localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes.
Artículo 262. Agravantes
Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán en un tercio cuando el delito
se cometa por un servidor público. En este caso, se impondrá, además, la destitución e
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por el doble del término de la
pena de prisión impuesta.
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Título Décimo Quinto
Delitos contra la seguridad colectiva
Capítulo I
Portación, fabricación, importación y acopio de objetos aptos para agredir
Artículo 263. Portación, fabricación, importación y acopio de objetos aptos para
agredir
A quien sin causa justificada porte, fabrique, importe o acopie armas o instrumentos
que puedan ser aptos para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o
recreativas según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le impondrán de tres meses
a dos años de prisión o cincuenta a doscientos días multa. Se entiende por acopio la retención
de tres o más armas.
Son armas o instrumentos que pueden ser aptos para agredir, los que, utilizados con
tal carácter, sean peligrosos para la seguridad pública dada su gravedad dañosa, cualquiera
que sea su denominación o características.
Capítulo II
Asociación delictuosa y pandilla
Artículo 264. Asociación delictuosa
Al que forme parte de manera permanente de una asociación de tres o más personas
dedicadas a delinquir, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a
cuatrocientos días multa.
Cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público de alguna corporación
policial o miembro de una empresa de seguridad privada, las penas se aumentarán hasta en
una mitad más y se le impondrá, además, en su caso, la destitución del cargo, empleo o
comisión e inhabilitación por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 265. Definición de pandilla
Existe pandilla cuando el delito se comete en común por tres o más personas que se
reúnen ocasional o habitualmente.
Cuando se cometa algún delito en pandilla, se impondrá a los sujetos activos hasta
una mitad más de las penas que correspondan por el delito cometido.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna
corporación policial, se aumentará hasta en dos terceras partes la pena que corresponda al
delito cometido y se le impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión e
inhabilitación de dos a ocho años para desempeñar otro.
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(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO DECIMO SEXTO, P.O. No. 57 ALCANCE
VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Título Décimo Sexto
Delitos por hechos de corrupción
Capítulo I
Disposiciones generales
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 266. Definición de servidor público
Para los efectos de este código, son servidores públicos del Estado los
representantes de elección popular, los funcionarios, empleados y, en general, toda
persona que con independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo,
cargo o comisión dentro de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los
ayuntamientos, los órganos autónomos o con autonomía técnica, organismos públicos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y
sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del
Estado o que manejen recursos económicos del Estado.
Las disposiciones contenidas en el presente título, son aplicables al Gobernador
Constitucional del Estado, a los Diputados del Congreso del Estado y a los Magistrados
de los Tribunales de Justicia Estatales, por la comisión de los delitos previstos en este
título.
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 267. Reglas especiales para la individualización de la pena
Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el juez tomará
en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de
responsabilidad del encargo, si es de base o de confianza, su antigüedad en el empleo,
sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad
de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias
especiales de los hechos constitutivos del delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la
sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar
en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas,
considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
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IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 268. Consecuencias jurídicas del delito
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a
cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en
este título.
Además de las penas previstas en este código, se impondrán a los sujetos activos:
I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Inhabilitación de uno a veinte años, para obtener y desempeñar un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en el servicio público;
III. Decomiso de los productos del delito; y
IV. Prohibición de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte
años, atendiendo a los siguientes criterios:
a) Será por un plazo de dos a diez años cuando no exista daño o perjuicio o
cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no
exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
b) Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite
señalado en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de servidor público de confianza será una
circunstancia que dará lugar a la agravación de la pena hasta en una mitad.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 269, 279, 282, 283, 284 y 286,
del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o
cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado de Guerrero, las
penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
(ADICIONADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 268 Bis. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 274, 280 y 283
del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna
corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
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(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE
FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Capítulo II
Ejercicio ilícito y abandono del servicio público
(REFORMADO TÍTULO DEL ARTÍCULO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES
18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 269. Ejercicio ilícito del servicio público
Comete este delito quien teniendo la calidad de servidor público:
I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión
legítima, o quien lo designe sin satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de
saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido;
III. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o inutilice
información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o
de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
(REFORMADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
IV. Teniendo obligación por razones de su empleo, cargo o comisión, de custodiar,
vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su
deber, propicie daño a las personas o lugares, instalaciones u objetos, o pérdidas o
sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado;
(REFORMADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
V. Teniendo un empleo, cargo o comisión en los Centros de Reclusión del Estado,
permita, facilite o fomente en éstos, la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de
bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, así como teléfonos celulares,
radiolocalizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de
los internos.
(ADICIONADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
VI. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que
pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna
secretaría, dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal,
organismos públicos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria,
asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas
productivas del Estado, de órganos autónomos o con autonomía técnica o análogos
municipales, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u
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omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de
sus facultades.
Si el servidor público realiza por sí la introducción de bebidas alcohólicas o
sustancias psicotrópicas, así como teléfonos celulares, radiolocalizadores o cualquier
otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los internos, se
incrementarán hasta en una mitad las sanciones previstas para este delito.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18
DE JULIO DE 2017)
A quien cometa alguno de los delitos contemplados en las fracciones I y II de este
artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18
DE JULIO DE 2017)
A quien cometa alguno de los delitos contemplados en las fracciones III, IV, V y VI de
este artículo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o (SIC)
Artículo 270. Ejercicio ilegal del servicio público equiparado
REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18
DE JULIO DE 2017)
Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o
autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público, a persona
que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para
desempeñarlo, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a
doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas señaladas se aumentarán hasta en dos terceras partes, a quien otorgue
cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a otra persona que no
desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación. Las
mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación.
Artículo 271. Abandono del servicio público
REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18
DE JULIO DE 2017)
A quien teniendo la calidad de servidor público y de forma injustificada, abandone su
empleo, cargo o comisión y con ello entorpezca la función pública, se le impondrán de uno a
cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
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Para los efectos de este artículo, el abandono de funciones se consumará cuando el
servidor público se separe sin dar aviso a su superior jerárquico con la debida anticipación de
acuerdo con la normatividad aplicable, y de no existir ésta, en un plazo de tres días.
Capítulo III
Desempeño irregular de la función pública
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 272. Desempeño irregular de la función pública
El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión,
ilícitamente realice u otorgue por sí o por interpósita persona cualquier acto jurídico
que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge,
descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de
dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público
o las personas antes referidas formen parte, así como los actos siguientes:
I. Contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de
bienes y servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos
públicos;
II. Concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes del dominio del Estado o municipios;
III. Permisos, licencias y autorizaciones;
IV. Franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social,
en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y
servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal;
V. A sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieran
destinados los fondos públicos que tuviera a su cargo o hiciera un pago ilegal;
VI. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo
o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles
o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se
prestará el servicio o no se cumplirá el contrato otorgado;
VII. Contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad
competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
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VIII. Nombramiento o de cualquier modo autorice a alguien para el desempeño de
un empleo, cargo o comisión, sin que el designado satisfaga los requisitos exigidos por
la ley;
IX. Cualquier identificación en que se acredite como servidor público a quien
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en
aquélla;
X. Algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, teniendo impedimento
legal para hacerlo; y
XI. Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o
comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público,
haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o
cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor
público o a alguna de las personas mencionadas en este artículo.
Al que cometa el delito de desempeño irregular de la función pública se le
impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este
artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres
meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este
artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce
años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO
DE 2017)
Artículo 273. Autorizaciones irregulares sobre uso y cambio de suelo
A los servidores públicos estatales o municipales, así como aquellas personas físicas o
morales representados por sus titulares, que por acción u omisión y conociendo de la
preexistencia de riesgo o riesgo inminente, incumplan, permitan, otorguen, autoricen, expidan
permisos, licencias o concesiones de uso o cambio de suelo, en cauces, barrancas, laderas
inestables, fallas geológicas, zonas vulnerables, áreas altamente deforestadas, lugares
inundables o en humedales e incluso en zonas de alto riesgo para construir, edificar, realizar
obras de infraestructura o de asentamientos humanos, que expongan a la población a
condición de encadenamiento de desastres y aquéllos que por su naturaleza impliquen
impactos sobre el cambio climático, que no cuenten con expedientes oficiales técnicos,
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dictámenes especializados por expertos en la materia y del dictamen definitivo con su
correspondiente análisis de riesgo expedido por las autoridades competentes quienes
legalmente están autorizadas para ello, se les sancionará con una pena de seis a doce años
de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Capítulo IV
Abuso de autoridad y uso ilegal de la fuerza pública
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 274. Abuso de autoridad
Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna
de las conductas siguientes:
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de
un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza
pública o la emplee con ese objeto;
II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas ejerza violencia a una
persona sin causa legitima o la vejare o la insultare;
III. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la
ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social
o de custodia, rehabilitación o reintegración de adolescentes y de reclusorios
preventivos o administrativos, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida,
arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin
dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo
estuviera; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
IV. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la
denuncie inmediatamente ante la autoridad competente o no la haga cesar, también
inmediatamente, si está en sus atribuciones;
V. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le
haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
VI. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la
tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
VII. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 365,
fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales, acerca de la información
obtenida con motivo del desempeño de su actividad;
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(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 71 VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.
VIII. Omita el registro de la detención correspondiente o dilate injustificadamente poner
al detenido a disposición de la autoridad correspondiente;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 71 VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.
IX. Incumpla la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación ilegal
de la libertad, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 71, VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.
X. A la servidora o servidor público, que realice en periodo de emergencia
sanitaria o de pandemia la aplicación para sí o para una tercera persona una vacuna
destinada para una acción extraordinaria de inmunización, contraviniendo los criterios
de la estrategia de vacunación definida por las autoridades sanitarias; se le impondrá
de dos a nueve años de prisión y multa de setenta hasta ciento cincuenta veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización.
Al que cometa este delito en los términos previstos por las fracciones I y II, se le
impondrá de uno a ocho años de prisión y multa de cincuenta hasta cien veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al que cometa este delito en los términos previstos de la fracción III a la fracción
IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de setenta hasta ciento
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO UN PÁRRAFO AL FINAL (SIC), P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.
Al que cometa este delito en los términos previstos de la fracción X, se duplicará
la pena cuando la conducta se realice, en su caso cuando se presente el periodo de
emergencia sanitaria.
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 275. Abuso de autoridad con fines de lucro
A quien teniendo la calidad de servidor público, obtenga, exija o solicite sin derecho
alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o
remuneración, dádivas, bienes o servicios o cualquier otro provecho ilegítimo de uno o
más de sus subalternos, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien
a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 276. Abuso de autoridad por simulación
A quien teniendo la calidad de servidor público, en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de éstas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de
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servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a
sabiendas de que no se prestará el correspondiente servicio para el que se les nombró, o no
se cumplirá el contrato dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o
en los señalados en el contrato correspondiente, se le impondrán de uno a seis años de
prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 277. Abuso de autoridad equiparado
Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior, a quien acepte un empleo,
cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no vaya a prestar, o acepte algún
contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza,
remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir, dentro de los plazos establecidos en la
normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente.
Capítulo V
Coalición de servidores públicos
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 278. Coalición de servidores públicos
Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal
carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras
disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus
puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos, los órganos autónomos o con
autonomía técnica, organismos públicos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos
públicos, empresas productivas del Estado o que manejen recursos económicos del
Estado. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus
derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de
dos años a siete años de prisión y multa de cien a trescientas cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Capítulo VI
Uso ilegal de atribuciones y facultades
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 279. Comete el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades
I. El servidor público que ilegalmente:
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a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio del Estado o municipios;
b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido
económico;
c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en
general sobre los ingresos fiscales y sobre precios o tarifas de los bienes y servicios
producidos o prestados por la administración pública del Estado o municipios;
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; y
e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos
públicos.
II. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del
patrimonio o del servicio público o de otra persona:
a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen
referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la
normatividad aplicable para su otorgamiento, o
b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de
los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de
cumplir con dicha obligación.
III. El servidor público que, teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación
pública distinta de aquella a que estén destinados o haga un pago ilegal; y
IV. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la
contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción II o sea
parte en las mismas.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a
sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de
otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos
previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de
seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
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Agravación de la pena en razón de la cuantía de las operaciones. Cuando el monto
de las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado al
momento de cometerse el delito, se aumentarán las penas en una tercera parte.
Agravación de la pena en razón del lucro obtenido. Cuando las conductas previstas
en el artículo anterior produzcan beneficios económicos a la persona que tenga la calidad de
servidor público, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, concubina o concubinario,
adoptante o adoptado, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas
antes referidas formen parte, se aumentarán las penas en una tercera parte.
(ADICIONADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 279 Bis. Al particular
Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular
de una concesión de prestación de un servicio público de explotación,
aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener
un beneficio para sí o para un tercero:
I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o
beneficios que obtenga; o
II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad, información
sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de
tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Capítulo VII
Intimidación
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 280. Comete el delito de intimidación
I. A quien teniendo la calidad de servidor público, por sí o por interpósita persona,
utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta
o un tercero denuncie, formule querella o aporte información o pruebas relativas a la probable
comisión de un delito o sobre la probable conducta ilícita de algún servidor público,
sancionada por la ley penal o por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guerrero; y
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II. Las mismas sanciones se impondrán a quien teniendo la calidad de servidor público,
por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o
querella aportando información o pruebas sobre la probable comisión de una conducta ilícita
de un servidor público, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo
o de negocios con el denunciante, querellante o informante.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años de
prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Capítulo VIII
Negación del servicio público
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 281. Negación del servicio público
Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de cien a trescientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de servidor
público:
I. Niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga
obligación de otorgarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud, de manera
indebida; o
II. Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido
legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o
retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de
peritos.
Capítulo IX
Tráfico de influencia
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 282. Comete el delito de tráfico de influencia
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la
tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades
inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. El particular que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a
la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;
III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente,
solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto materia del
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empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios
económicos para sí o para las personas a que hace referencia el artículo 272 de este
Código; y
IV. Al particular o servidor público que, sin estar autorizado legalmente para
intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos
facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos
para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio
para sí o para otro.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis
años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Capítulo X
Cohecho
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 283. Cometen el delito de cohecho
I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícita,
o indebidamente para sí o para otro, dinero, dádiva, prestación o beneficio para hacer o
dejar de hacer algo relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o
comisión.
II. El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas en
su calidad de servidor público, para que haga u omita un acto relacionado con sus
funciones, a su empleo, cargo o comisión; y
III. El legislador Estatal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en
el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o
solicite:
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo,
para sí o para un tercero, una comisión, beneficio, dádiva o contraprestación, en dinero
o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo; y
b) El favorecimiento u otorgamiento de contratos de obra pública, de servicios o
adquisiciones a favor de determinadas personas físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o
en representación del legislador estatal las asignaciones de recursos u otorgamiento
de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.
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Se aplicarán las mismas penas al presidente municipal, síndicos o regidores de
los ayuntamientos que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, incurra en
alguna de las conductas establecidas en el presente artículo.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, prestación, beneficio o
promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se
impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, prestación, beneficio o
promesa excedan de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometerse el delito se impondrán de dos a catorce años
de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
Cuando el monto o valor exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, se impondrán de seis a dieciséis años de prisión y multa de
trescientas a ochocientas veces valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o
dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
(ADICIONADO CAPÍTULO X BIS, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE
JULIO DE 2017)
Título Décimo Sexto
Delitos por hechos de corrupción
Capítulo X Bis
Cohecho a servidores públicos extranjeros
(ADICIONADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 283 Bis. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que
con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en
el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca,
prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero, prestación, beneficio o
cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que
dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución
de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
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II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que
dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se
encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le
requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto
relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último;
IV. Cualquier miembro o representante de una persona jurídica, o de una
sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones
del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades
le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la
representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente
especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su
disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública. El juez impondrá a la
persona moral hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda
persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión en el poder legislativo, ejecutivo
o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de
un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una
función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de
un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización
pública internacional.
Capítulo XI
Peculado
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 284. Comete el delito de peculado
I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o
moral disponga, distraiga o desvíe de su objeto, dinero, valores, inmuebles o cualquier
otra cosa, perteneciente al estado o a un particular, si por razón de su cargo, los recibió
en depósito, administración, en posesión o por otra causa;
II. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue
alguno de los actos a que se refiere el artículo 279 de este código, con el objeto de
promover la imagen política o social de su persona, de su superior jerárquico o de un
tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o
denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del
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disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso
ilegal de atribuciones y facultades; y
IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando
obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos del
Estado, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación
distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilícitamente no exceda
del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán
de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilícitamente exceda de
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento
de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de
cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN NO. 92, DE FECHA MARTES 24 DE
NOVIEMBRE DE 2020)
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones para los fines de la
seguridad pública o de la salud pública, se aplicará hasta un tercio más de las penas
señaladas en los párrafos anteriores.
Capítulo XII
Concusión
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 285. Comete el delito de concusión
A quien teniendo la calidad de servidor público, y con tal carácter, exija por sí o
por interpósita persona a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito,
salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no es
debida, o en mayor cantidad de la que señala la ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del
equivalente de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización al momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se le impondrán de tres meses a dos años de
prisión y multa de cien a doscientos días de Unidades de Medida y Actualización e
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inhabilitación de uno a cuatro años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el
servicio público.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientos
días de Unidades de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito, se le
impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e inhabilitación hasta por diez
años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público.
Capítulo XIII
Enriquecimiento ilícito
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 286. Enriquecimiento ilícito
Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio
público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando
el servidor público no pueda acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la
legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se
conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran
los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los
que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos
directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea
producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este
caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso
de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes
sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se
logre acreditar.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de
cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de
dos a seis años de prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de
cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de
seis a dieciséis años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
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(ADICIONADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 286 Bis. Enriquecimiento ilícito por simulación
A quien haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya
adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los
servidores públicos, se le impondrán las mismas penas señaladas para el delito de
enriquecimiento ilícito.
Título Décimo Séptimo
(DEROGADO CAPÍTULO I, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO
DE 2017)
Capítulo I
Derogado
(DEROGADO P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 287. Derogado
(DEROGADO P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 288. Derogado
(DEROGADO P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 289. Derogado
(DEROGADO P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 290. Derogado
(DEROGADO P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 291. Derogado
Capítulo II
Desobediencia y resistencia de particulares
Artículo 292. Desobediencia de particulares
A quien se rehúse a prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue, o
desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrán de seis meses a dos años
de prisión o de cien a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad.
La misma pena se impondrá a quien debiendo declarar ante la autoridad, sin que le
beneficien las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a declarar.
Artículo 293. Resistencia de particulares
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A quien por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública
o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal, o resista el cumplimiento de un
mandato que satisfaga todos los requisitos legales, se le impondrán de seis meses a tres años
de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.
Cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o cumplimiento de
una sentencia, la pena será de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos
cincuenta días multa.
Capítulo III
Quebrantamiento de sellos
Artículo 294. Quebrantamiento de sellos
A quien quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le
impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.
Artículo 295. Quebrantamiento de sellos equiparado
A quien siendo titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio
o establecimiento mercantil, en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o
promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos
permanezcan sin alteración alguna, se le sancionará con la misma penas establecida en el
artículo anterior.
A quien siendo titular o propietario de una casa habitación en construcción, que
quebrante los sellos de clausura, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión.
Capítulo IV
Ultrajes a la autoridad
Artículo 296. Ultrajes a la autoridad
A quien ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas,
se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientas jornadas de
trabajo a favor de la comunidad.
Capítulo V
Ejercicio ilegal del propio derecho
Artículo 297. Ejercicio ilegal del propio derecho
A quien para hacer efectivo un derecho ejerza violencia de cualquier tipo, se le
impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa.
En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.
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Capítulo VI
Uso indebido de información sobre actividades de las instituciones de seguridad
pública, procuración e impartición de justicia y del sistema penitenciario
Artículo 298. Delito cometido por informantes
Al que con objeto de planear o ejecutar un delito, u obstruir la función de seguridad
pública, realice actos tendientes a obtener o trasmitir, mediante cualquier medio, información
sobre las actividades propias de las instituciones de seguridad pública, de procuración e
impartición de justicia, y de ejecución de penas, de cualquier ámbito o sobre cualquier servidor
público, se le impondrán de dos a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa.
Cuando el sujeto activo sea miembro de cualquiera de las instituciones de seguridad
pública del Municipio, Estado o de la Federación, de procuración de justicia y de ejecución de
penas, federal o estatal, o haya pertenecido a cualquiera de éstas, o sea o haya sido agente
de seguridad privada, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil
días multa.
Además de las penas que correspondan por la realización de la conducta descrita en
los párrafos anteriores, el servidor público será destituido del empleo, cargo o comisión, e
inhabilitado por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
El que cometa el delito descrito, en cualquiera de sus modalidades, no tendrá derecho
a gozar de la libertad preparatoria, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena o
cualesquiera otros beneficios que la ley señala.
Capítulo VII
Usurpación de funciones públicas
Artículo 299. Usurpación de funciones públicas
Al que indebidamente se atribuya y ejerza funciones de un servidor público, se le
impondrán de seis meses a cuatro años de prisión o de cincuenta a cuatrocientos días multa.
Capítulo VIII
Uso indebido de uniformes oficiales
Artículo 300. Uso indebido de uniformes oficiales
Al que, sin derecho, use uniformes oficiales, distintivos o insignias, con el propósito de
obtener un beneficio indebido o lesionar la dignidad o respeto de la corporación o institución a
que pertenezcan aquéllos, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión o de
cincuenta a cuatrocientos días multa.
Título Décimo Octavo
Delitos contra el derecho de acceso a la justicia
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Capítulo I
Denegación o retardo de justicia y prevaricación
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 301. Denegación de la justicia
Se impondrán de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de servidor
público:
I. Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que sean ilícitas
por violar algún precepto determinante de la ley, o que sea manifiestamente contrarias
a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo
o una sentencia definitiva licita, dentro de los términos dispuestos en la ley; o
II. No cumpla con una disposición que legalmente se le comunique por un superior
competente sin causa fundada y justificada para ello.
Artículo 302. Prevaricación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE
JULIO DE 2017)
Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien
teniendo la calidad de servidor público:
I. Conozca de un negocio para el cual tenga impedimento legal;
II. Litigue por sí o por interpósita persona cuando la ley se lo prohíba y dirija o
aconseje a las personas que litiguen ante él;
III. Ejecute un acto o incurra en una omisión que dañe jurídicamente a alguien o le
conceda alguna ventaja indebida;
IV. Remate a su favor algún bien objeto de remate en cuyo juicio haya intervenido;
V. Admita o nombre a un depositario o entregue a éste los bienes secuestrados sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
(REFORMADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
VI. Induzca a error al demandado, con relación a la providencia de embargo decretada
en su contra;
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
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VII. Nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea
deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el servidor
público relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés
común; y
(ADICIONADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
VIII. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la
ley les prohíba.
La misma sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público,
remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquél.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE
JULIO DE 2017)
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo, se
le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de ciento cincuenta a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 303. Denegación de la justicia por equiparación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE
JULIO DE 2017)
Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien
teniendo la calidad de servidor público:
I. Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un asunto que le corresponda
por razón de su cargo o comisión;
II. Omita deliberadamente dictar, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o
cualquier otra resolución de fondo o de trámite;
(REFORMADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
III. Retarde o entorpezca, deliberadamente, la impartición de justicia;
(REFORMADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
IV. Se niegue, injustificadamente, a despachar, dentro del plazo legal, un asunto
pendiente sujeto a su responsabilidad; o
ADICIONADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
V. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo
decretada en su contra.
Capítulo II
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Delitos contra la procuración de justicia
(REFORMADO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 304. Denegación de la justicia por equiparación
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de doscientas a cuatrocientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de
servidor público:
I. Durante la etapa de investigación detenga a una persona fuera de los casos previstos
por la ley, o la retenga por más tiempo del previsto por aquélla;
II. Obligue a declarar a la persona inculpada;
III. Ejerza la pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;
IV. Ejecute una aprehensión sin poner a la persona aprehendida a disposición del juez
sin dilación alguna, conforme a la ley;
V. No otorgue la libertad provisional bajo caución si ésta procede conforme a la ley;
VI. Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando ésta no proceda conforme al
ordenamiento jurídico;
VII. Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesto a su
disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;
VIII. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
IX. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a una
persona;
X. Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por
más tiempo del señalado en la Constitución del Estado;
XI. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos
por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento
probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XII. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o
internamiento;
XIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o
información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por
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disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o
confidenciales;
XIV. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos
o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados
con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;
XV. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o
favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;
XVI. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los
delitos que se persiguen por querella;
XVII. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar
responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley
Federal del Trabajo y/o a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de
Guerrero;
XVIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de
ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada,
sentenciada, su familia y posesiones;
XIX. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente
requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada,
sentenciada o su familia;
XX. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso,
cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de
libertad o alternativa; y
XXI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o
reportes al Juez de Ejecución.
En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor
de libertad y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores
o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en
materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este código.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVIII,
XIX y XXI de este artículo, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa
de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Capítulo III
Delito contra la impartición de justicia
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Artículo 305. Delito contra la impartición de justicia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE
JULIO DE 2017)
Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientas a
ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien
teniendo la calidad de servidor público:
I. Ordene la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de
libertad o no preceda denuncia o querella;
II. Obligue a la persona inculpada a declarar;
III. Ordene la práctica de cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados
por la ley;
IV. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por
más tiempo del que como máximo fija la Constitución;
V. Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando ésta no proceda conforme al
ordenamiento jurídico;
(REFORMADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
VI. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se
ordena poner en libertad a una persona detenida;
(REFORMADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
VII. Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero constitucional,
excepto en los casos que así lo permita la ley;
(ADICIONADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
VIII. No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro
de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el
inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo
plazo; y
(ADICIONADA, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017)
IX. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso,
cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de
libertad o alternativa.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18
DE JULIO DE 2017)
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A quien cometa los delitos previstos en las fracciones III, IV, VI y VIII de este
artículo, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de doscientas a
ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 306. Delito contra la impartición de justicia agravado
A quien teniendo la calidad de servidor público, durante el desarrollo del proceso,
utilice la violencia contra una persona para evitar que ésta o un tercero aporten pruebas
relativas a la comisión de un delito, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a
cuatrocientos días multa.
Capítulo IV
Omisión de informes médico forenses
Artículo 307. Omisión de informes médico forenses
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa
a quien teniendo la calidad de médico y habiendo prestado atención médica a un lesionado,
no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
I. La identidad del lesionado;
II. El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
III. La naturaleza de las lesiones que presenta y sus probables causas;
IV. La atención médica que le proporcionó, o
V. El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
Artículo 308. Omisión de informes médico forenses equiparado
Se impondrá la misma sanción establecida en el artículo anterior, al médico que
habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad
correspondiente:
I. El cambio del lugar en el que se atiende a la persona lesionada;
II. El informe acerca de la agravación que haya sobrevenido y sus causas;
III. La historia clínica respectiva;
IV. El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las
consecuencias que dejó la lesión, o
V. En su caso, el certificado de defunción.
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Capítulo V
Delito contra la debida ejecución de la pena
Artículo 309. Delito contra la debida ejecución de la pena
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a
quien teniendo la calidad de servidor público:
I. Exija gabelas o contribuciones de cualquier especie a los encargados o empleados
de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de
proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles
condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
II. Otorgue, indebidamente, privilegios a uno o más internos, o
III. Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18
DE JULIO DE 2017)
A quien cometa el delito previsto en la fracción I de este artículo, se le impondrá
pena de prisión de cuatro a diez años y multa de cien a cuatrocientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Capítulo VI
Evasión de presos
Artículo 310. Evasión de preso
A quien, teniendo la calidad de servidor público, indebidamente ponga en libertad o
favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le
impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Artículo 311. Evasión de presos agravada
Cuando se ponga en libertad o favorezca al mismo tiempo la evasión de dos o más
personas privadas legalmente de su libertad, se impondrán de tres a diez años de prisión y de
ciento cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 312. Agravantes
Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad,
cuando:
I. Para poner en libertad o favorecer la evasión se haga uso de la violencia en las
personas o de fuerza en las cosas, y
II. El sujeto activo tenga la calidad de servidor público en funciones de custodia.
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Artículo 313. Atenuantes
Las sanciones previstas en los artículos anteriores se atenuarán conforme a las
siguientes disposiciones:
I. Si quien favorece la evasión es ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado,
cónyuge, concubina o concubinario, hermana, hermano o pariente por afinidad hasta el
segundo grado del evadido, se impondrán de seis meses a dos años de prisión. Si mediare
violencia se impondrán de uno a cuatro años de prisión, y
II. Si la reaprehensión de la persona evadida se logra por gestiones del responsable
de la evasión, la pena aplicable será de una cuarta parte de las sanciones correspondientes.
Artículo 314. Declaración de responsabilidad penal sin pena
A la persona evadida no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo
que obre concertadamente con otro u otros presos y se evada alguno de ellos o ejerza
violencia sobre una persona, en cuyo caso se le impondrán de seis meses a dos años de
prisión.
Cuando una persona que no tenga la calidad de servidor público cometa o participe en
alguno de los delitos previstos en este Capítulo, se le impondrán hasta dos terceras partes de
las sanciones que correspondan por el hecho cometido.
Título Décimo Noveno
Delitos cometidos por particulares ante el ministerio
público, autoridad judicial o administrativa
Capítulo I
Fraude procesal
Artículo 315. Fraude procesal
A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un
acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o
realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa,
con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le
impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días
multa. Si el beneficio es económico, se impondrán las penas establecidas para el delito de
fraude.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil
veces el salario mínimo general vigente en el Estado al momento de cometerse el hecho.
Capítulo II
Falsedad ante autoridad
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Artículo 316. Falsedad ante autoridad
Quien al declarar ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, falte a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, se le
sancionará con pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días
multa.
Artículo 317. Falsedad ante autoridad específico
A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un
procedimiento penal, declare falsamente ante el Ministerio Público o autoridad judicial en
calidad de testigo, víctima o denunciante, será sancionado con pena de dos a ocho años de
prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Si la declaración falsa se rinde en un procedimiento penal para producir convicción
sobre la responsabilidad de la persona inculpada, por un delito grave, se aumentarán en una
mitad las penas previstas en el párrafo anterior.
Artículo 318. Dictaminación falsa ante autoridad
A quien examinado en calidad de perito por la autoridad administrativa o judicial, falte
dolosamente a la verdad en su dictamen, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de
cien a trescientos días multa, así como suspensión para desempeñar profesión, oficio,
empleo, cargo o comisión públicos hasta por seis años.
Artículo 319. Arrepentimiento
Si el sujeto activo se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su
dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se
conduce con falsedad, sólo se le impondrá la pena de multa señalada en los artículos
anteriores. Si no lo hace en dicha etapa, pero sí antes de dictarse resolución en segunda
instancia, se le impondrán, además de la pena multa, de seis meses a dos años de prisión.
Artículo 320. Testimonio falso ante autoridad
A quien aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo,
perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad
pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de
prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa.
Artículo 321. Punibilidad accesoria
Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta
por tres años en el ejercicio de su profesión, ciencia, arte u oficio, al perito, intérprete o
traductor responsable.
Capítulo III
Variación del nombre o domicilio
Artículo 322. Variación del nombre o domicilio
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A quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte
o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto al verdadero, u oculte o niegue su
domicilio o designe como tal uno distinto al verdadero, se le impondrán de seis meses a dos
años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa.
Capítulo IV
Simulación de pruebas
Artículo 323. Simulación de pruebas
A quien con el propósito de inculpar a alguien por la comisión de un delito, simule en su
contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le
impondrán de uno a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Si la simulación de pruebas se realiza para inculpar alguien por la comisión de un delito
grave, las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una mitad más.
Capítulo V
Delito contra el ejercicio garantista de la abogacía o el litigio
Artículo 324. Delito contra el ejercicio garantista de la abogacía o el litigio
Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, de veinticinco a doscientos
días multa y suspensión, hasta por un tiempo igual al de la sanción privativa de libertad
impuesta, para ejercer la abogacía o el litigio, a quien:
I. Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado, y en perjuicio de quien
patrocina;
II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un
mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de
la parte contraria en un mismo negocio;
III. A sabiendas, se apoye en leyes inexistentes o derogadas con conocimiento de
dicha circunstancia;
IV. Omita promover las pruebas y diligencias necesarias para una defensa adecuada
del inculpado, pudiendo hacerlo, y
V. Como representante de la víctima o el ofendido, sin motivo justificado, se concrete
a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.
Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor de oficio, se
le destituirá y se le inhabilitará de seis a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
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Capítulo VI
Encubrimiento por favorecimiento
Artículo 325. Encubrimiento por favorecimiento
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta
días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:
I. Ayude en cualquier forma a la persona inculpada a eludir las investigaciones de la
autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;
II. Oculte o favorezca el ocultamiento de la persona inculpada del delito, u oculte,
altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras
pruebas del delito;
III. Oculte o asegure para la persona inculpada, el instrumento, objeto, producto o
provecho del delito;
IV. A quien requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga
para la investigación del delito, o para la aprehensión o detención de la persona inculpada, o
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su
persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están
cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo
previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
Artículo 326. Causas de exclusión del procedimiento
No se procederá contra quien oculte a la persona inculpada de cometer un delito o
impida que se averigüe, siempre que la persona tenga la calidad de defensor, ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge,
concubina o concubinario o persona ligada con la persona inculpada por amor, respecto,
gratitud o estrecha amistad.
Título Vigésimo
Delitos cometidos en el ejercicio de la profesión
Capítulo I
Responsabilidad profesional y técnica
Artículo 327. Reglas generales
Las personas profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables
de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión conforme a este código, sin perjuicio
de las consecuencias que procedan conforme a las normas que regulan el ejercicio
profesional.
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Además de las consecuencias jurídicas contempladas para los delitos cometidos, se
impondrá multa de diez a ciento cincuenta días de salario, suspensión de un mes a tres años
en el ejercicio de su profesión o actividad en cuyo ejercicio los hayan ocasionado, e
inhabilitación, en su caso, y se les condenará, además, a la reparación del daño.
Capítulo II
Usurpación de profesión
Artículo 328. Usurpación de profesión
A quien se atribuya públicamente el carácter profesionista sin tener título profesional, u
ofrezca o desempeñe públicamente sus servicios, sin tener la autorización para ejercerla en
términos de la legislación aplicable, se le impondrán de dos a cinco años de semilibertad y de
cien a doscientos cincuenta días multa.
Capítulo III
Abandono, negación y práctica indebida del servicio médico
Artículo 329. Negación del servicio médico
Se impondrán de uno a cinco años de semilibertad, de cincuenta a doscientos
cincuenta días multa y suspensión para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena
de semilibertad impuesta, a quien teniendo la calidad de médico en ejercicio de su profesión:
I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a
éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada, o
II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o
de una enfermedad o daño más grave y por las circunstancias del caso no pueda recurrir a
otro médico ni a un servicio de salud.
Artículo 330. Abandono del servicio médico
A quien teniendo la calidad de médico y habiéndose hecho cargo de la atención de
una persona lesionada, deje de prestarle tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad
competente o no cumpla con las obligaciones que le impongan las regulaciones en la materia,
se le impondrán de uno a cinco años de semilibertad y de cincuenta a doscientos cincuenta
días multa.
Artículo 331. Práctica indebida del servicio médico
Se impondrán de uno a seis años de semilibertad y de cincuenta a trescientos días
multa, a quien teniendo la calidad de médico:
I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;
II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
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III. Sin autorización del paciente o de quien legítimamente pueda otorgarla, salvo en
casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la
vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital,
o
IV. Practique esterilización con fines de infecundidad, sin la voluntad del paciente.
Capítulo IV
Delitos cometidos por miembros de centros de salud y agencias funerarias
Artículo 332. Ejercicio indebido de la responsabilidad laboral
Se impondrán de uno a tres años de semilibertad, de cincuenta a ciento cincuenta
días multa y suspensión de seis meses a tres años para ejercer su labor, a los directores,
encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención
médica, que:
I. Impidan la salida de un paciente aduciendo adeudos de cualquier índole;
II. Impidan la entrega de un recién nacido por el mismo motivo, y
III. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden
de autoridad competente.
Las mismas sanciones se impondrán a los directores, encargados, administradores o
empleados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega del
cadáver.
Capítulo V
Suministro de medicamentos inapropiados y
suministro simulado de medicamento
Artículo 333. Suministro de medicamento inapropiado
Al médico o enfermera que suministre un medicamento evidentemente inapropiado en
perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de uno a tres años de semilibertad, de
cincuenta a ciento cincuenta días multa y suspensión para ejercer la profesión hasta por el
tiempo de la sanción restrictiva de la libertad impuesta.
Artículo 334. Suministro simulado de medicamento
A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una
receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud
o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se le impondrán
de seis meses a dos años de semilibertad y de veinticinco a cien días multa.
Título Vigésimo Primero
Delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de
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las vías de comunicación y de los medios de transporte
Capítulo I
Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte
Artículo 335. Ataques a las vías de comunicación
A quien ponga en movimiento un medio de transporte provocando un desplazamiento
sin control que pueda causar daño, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de
veinticinco a cien días multa.
Para los efectos de este código, son vías de comunicación de tránsito, las destinadas
al uso público, incluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 336. Ataques a las vías de comunicación o a los medios de transporte
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a
quien:
I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de
comunicación, de transporte público o de transmisión de energía;
II. Interrumpa, dificulte u obstaculice el servicio público local de comunicación o de
transporte, o
III. Retenga en la vía pública algún medio de transporte público de pasajeros, de
carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Se impondrán hasta la mitad de las sanciones previstas en este artículo, al dueño y al
encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en
cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren
en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las
conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones,
de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona
algún otro ilícito.
Artículo 337. Agravantes
Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una mitad más en los
siguientes casos:
I. Si el medio de transporte a que se refiere el artículo anterior esté ocupado por una o
más personas;
II. Si el delito se ejecuta por medio de violencia física o moral, o
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III. Si el delito se comete utilizando material explosivo o incendiario.
Capítulo II
Ataque a la seguridad del tránsito vehicular
Artículo 338. Ataque a la seguridad del tránsito vehicular
Se impondrán de seis meses a dos años de tratamiento en libertad o de cincuenta a
doscientos días multa, a quien:
I. Altere o destruya las señales indicadoras de peligro en las vías de comunicación, o
II. Derrame en las vías de comunicación sustancias deslizantes o inflamables.
Artículo 339. Conducción en estado de ebriedad
A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o substancias similares,
conduzca algún vehículo de motor, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de
veinticinco a ciento cincuenta días multa.
Para efectos de este código se considera que una persona se encuentra en estado de
ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100
mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros
de orina.
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de
servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.
Artículo 340. Prestación de servicio público sin autorización
Al propietario o conductor de un vehículo que preste el servicio público de transporte
sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente, se le aplicarán de seis
meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa.
Capítulo III
Violación de correspondencia
Artículo 341. Violación de correspondencia
A quien abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a su persona,
se le impondrán de seis meses a un año de prisión o de cincuenta a cien días multa.
No se procederá contra quien, en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia,
abra o intercepte la comunicación escrita dirigida a la persona que se halle bajo su patria
potestad, tutela o custodia.
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Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo IV
Violación de comunicación privada
Artículo 342. Violación de comunicación privada
A quien intervenga una comunicación privada sin mandato de la autoridad judicial
competente, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días
multa.
Las mismas penas se impondrán a quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en
perjuicio de otra persona, información o imágenes obtenidas en una intervención de
comunicación privada.
Título Vigésimo Segundo
Delitos contra la fe pública
Capítulo I
Simulación mediante títulos al portador, documentos de crédito público o similares
Artículo 343. Simulación de documentos
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a
quien:
I. Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público del
Gobierno del Estado, o cupones de interés o de dividendos de estos títulos, o
II. Introduzca al territorio del Estado o ponga en circulación dentro de éste,
obligaciones u otros documentos de crédito público, o cupones de interés o de dividendos de
esos títulos, falsificados o alterados.
Artículo 344. Simulación de documentos equiparado
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a
quien sin consentimiento de la persona facultado para ello:
I. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o
documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo;
II. Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de
bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;
III. Adquiera, utilice o posea tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de
bienes y servicios;
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IV. Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos
para el pago de bienes y servicios;
V. Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas,
títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo;
VI. Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la
información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el
pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo, así como a quien posea o utilice la
información sustraída de esta forma;
VII. Utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o
persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados
para el pago de bienes y servicios, o de los titulares de dichos instrumentos o documentos, o
VIII. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique vales utilizados para
canjear bienes y servicios.
Capítulo II
Falsificación de sellos, contraseñas o similares
Artículo 345. Falsificación de sellos, contraseñas o similares
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta
días multa, a quien:
I. Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices,
planchas, contraseñas, boletos o fichas particulares, o
II. Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.
Capítulo III
Elaboración, alteración o uso indebido de placas, engomados o
documentos de identificación de vehículos automotores
Artículo 346. Elaboración, alteración o uso indebido de placas, engomados o
documentos de identificación de vehículos automotores
A quien elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el
engomado, la tarjeta de circulación o cualquiera de los demás documentos oficiales que se
expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de dos a ocho
años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien posea, utilice, adquiera o enajene cualquiera
de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o
fueron obtenidos indebidamente.
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Capítulo IV
Falsificación o alteración y uso indebido de documento
Artículo 347. Falsificación o alteración y uso indebido de documento
A quien para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento
público, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta
días multa. Si el documento falsificado o alterado es privado, la sanción será de seis meses a
tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien, con los fines señalados en el párrafo
anterior, haga uso de un documento falso o altere o haga uso indebido de un documento
verdadero, expedido a favor de otro, como si haya sido expedido a su nombre, o aproveche
indebidamente una firma, rúbrica o huella en blanco.
Artículo 348. Agravantes
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán hasta en una mitad,
cuando:
I. El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo
caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo
o comisión públicos hasta por el término de la sanción privativa de libertad impuesta, y
II. La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus
partes o componentes.
Artículo 349. Falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado
Se impondrán las penas señaladas en el artículo 340 a la persona que:
I. Siendo servidor público que, por engaño o por sorpresa, haga que alguien firme un
documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II. Siendo notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en ejercicio de sus
atribuciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, dé fe de lo que no
consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III. Para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por
la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;
IV. Siendo médico, certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u
otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de
cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho;
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V. Para obtener un beneficio o causar daño, se atribuya al extender un documento, o
atribuya a un tercero un nombre, investidura, título o calidad que no tenga y que sea necesaria
para la validez del acto. Igual pena se aplicará al tercero si se actúa en su representación o
con su consentimiento, o
VI. Al perito traductor o paleógrafo que plasme hechos falsos o altere la verdad al
traducir o descifrar un documento.
Artículo 350. Falsificación o alteración de documento o similar tecnológico
Se impondrán las penas señaladas en el artículo 340 a la persona que para obtener
un beneficio o causar un daño, indebidamente produzca o edite, por cualquier medio
tecnológico, imágenes, audio, voces o textos, total o parcialmente falsos o verdaderos.
Título Vigésimo Tercero
Delitos contra el ambiente
Capítulo I
Delitos contra el ambiente
Artículo 351. Ocupación o invasión de área ambiental
Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de trescientos a ochocientos días
multa, a quien ilícitamente ocupe o invada:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, o
II. Un área verde que se encuentre en suelo urbano.
Artículo 352. Agravación de la pena
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad, cuando la
ocupación o invasión se realice con violencia, o cuando estas se lleven a cabo por tres o más
personas;
Igual pena se aplicará a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las
conductas anteriores.
Artículo 353. Cambio ilícito del uso de suelo
Se impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa,
a quien ilícitamente realice el cambio del uso del suelo en:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, o
II. Un área verde en suelo urbano.
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Artículo 354. Depósito ilícito de residuos
Se impondrán de dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa,
a quien ilícitamente descargue o deposite hasta tres metros cúbicos, en cualquier estado
físico, residuos de la industria de la construcción en:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Aguas marinas, barrancas, ríos, cuencas o cualquier otra área de valor ambiental
de competencia del Estado;
III. Una zona de recarga de mantos acuíferos, o
IV. Un área verde en suelo urbano.
Si la descarga o depósito de los residuos de la industria de la construcción en las zonas
o áreas descritas en las fracciones anteriores, excede de tres metros cúbicos, la sanción se
incrementará en una mitad más.
Artículo 355. Responsabilidad de las personas jurídicas
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida
a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la
consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados
negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de la responsabilidad en
que hayan incurrido las personas físicas por el delito cometido.
Artículo 356. Extracción ilícita de materia ambiental
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a
quien ilícitamente extraiga suelo o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a dos metros
cúbicos, de:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas ambientales;
II. Una barranca, o
III. Un área verde en suelo urbano.
Artículo 357. Provocación de incendio
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien
ilícitamente provoque un incendio que dañen:
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I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Una barranca, o
III. Un área verde en suelo urbano.
Artículo 358. Agravación de la pena
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando el área
afectada sea igual o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables en
una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.
Artículo 359. Tala ilícita
Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y de veinticinco a cuatrocientos
días multa, a quien ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles.
Artículo 360. Agravación de la pena
Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad más cuando una o
más de las conductas descritas en el párrafo anterior se desarrollen en un área natural
protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 361. Responsabilidad de las personas jurídicas
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida
a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la
consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados
negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de la responsabilidad en
que hayan incurrido las personas físicas por el delito cometido.
Artículo 362. Delito ambiental genérico
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 91, DE FECHA VIERNES 20 DE
NOVIEMBRE DE 2020)
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a seiscientos veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien ilícitamente:
I. Emita gases, humo o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de
fuentes fijas ubicadas en el territorio del Estado o de fuentes móviles que circulen por su
territorio;
II. Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, residuos sólidos o industriales no
peligrosos, líquidos químicos o bioquímicos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 91, DE FECHA VIERNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
III. Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones,
provenientes de fuentes fijas ubicadas en territorio del estado o de fuentes móviles que
circulen por su territorio; y,
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 91, DE FECHA VIERNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV. Genere, maneje o disponga ilícitamente de residuos sólidos o industriales no
peligrosos que causen daño a la salud de las personas, a un ecosistema o sus elementos.
Así también, se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de
cuatrocientos a mil doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización a quien ilícitamente:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 91, DE FECHA VIERNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2020)
V. Descargue, deposite, infiltre residuos sólidos, líquidos o industriales de manejo
especial; en canales pluviales o cualquier otro, a lugares distintos que no fuera el destinado
para ser tratados.
Artículo 363. Agravación de la pena
Las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando las
conductas descritas se realicen en:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado;
II. Aguas marinas, barrancas, ríos, cuencas u otras áreas de valor ambiental de
competencia del Estado;
III. Una zona de recarga de mantos acuíferos, o
IV. Un área verde en suelo urbano.
Capítulo II
Disposiciones comunes a los delitos previstos en el presente título
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DECRETO 843
Artículo 364. Atenuación de la punibilidad por arrepentimiento del sujeto activo
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes
para los delitos previstos en este título hasta la mitad, cuando haya sido verificado o
verificados por medio de peritajes técnicos-profesionales y por la emisión del dictamen
correspondiente que permitan probar que dicha reparación o compensación se haya
realizado completamente por el imputado o procesado al reparar o compensar
voluntariamente el daño al ambiente, antes de que tal obligación le haya sido impuesta
por resolución administrativa o sentencia judicial y/o el agente haya restablecido las
condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de
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CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u obras que
compensen los daños ambientales que se hayan generado. Dicha disminución procederá
también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño
ambiental en términos de lo dispuesto por la Ley Número 878 del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero. Los costos del estudio pericial y del
dictamen mencionado en este artículo correrán a cargo del imputado o procesado. La
autoridad referida en este artículo propondrá a los técnicos-profesionistas que realicen
dicho peritaje según sea el caso.
Artículo 365. Reparación del daño
Para los efectos del presente título, la reparación del daño incluirá:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DECRETO 843
I. La realización, ejecución de acciones y obras necesarias para restablecer o
restaurar las condiciones naturales ecológicas afectadas del estado anterior en las que
se encontraban el medio ambiente, antes de la realización del hecho ilícito, y en su
caso, la compensación del daño ambiental y el pago de las correspondientes
indemnizaciones por los daños que se ocasionen a la salud y a la integridad de las
personas así como, por los daños y perjuicios que se deriven de conformidad a lo
dispuesto en la Ley Número 878 del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
del Estado de Guerrero, y
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades
que hayan dado lugar al delito ambiental respectivo.
Artículo 366. Trabajo a favor de la comunidad
Tratándose de los delitos previstos en este título, el trabajo a favor de la comunidad
consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los
recursos naturales.
Artículo 367. Agravación de la pena por la calidad del sujeto activo
Cuando en la comisión de un delito previsto en este título intervenga un servidor público
en ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, la pena de prisión se aumentará hasta en
una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el servicio público
hasta por diez años.
Título Vigésimo Cuarto
Delitos contra la seguridad de las instituciones del estado
Capítulo I
Rebelión
Artículo 368. Rebelión
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Se impondrán de dos a diez años de prisión a quienes mediante el uso de la violencia y
utilizando armas traten de:
I. Destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del
Estado;
II. Impedir la elección, renovación o funcionamiento de alguno de los Poderes Públicos
del Estado, o de los Ayuntamientos;
III. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado o alguna
alta autoridad de cualquiera de los tres poderes del Estado, o de los Ayuntamientos, o
IV. Sustraer de la obediencia de las autoridades legítimamente constituidas toda o una
parte de alguna población.
Artículo 369. Declaración de responsabilidad penal sin pena
No se impondrá pena alguna por este delito a quienes depongan las armas antes de
ser detenidos, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas aplicables por la comisión de otros
delitos.
Capítulo II
Ataques a la paz pública
Artículo 370. Ataques a la paz pública
A quien mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o
violencia extrema, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que
perturben la paz pública o menoscaben la autoridad del Gobierno del Estado, o presionen a la
autoridad para que tome una determinación, se le impondrán de cinco a treinta años de
prisión y suspensión de derechos políticos hasta por quince años.
Capítulo III
Sabotaje
Artículo 371. Sabotaje
Se impondrán de tres a veinte años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta
por diez años, a quien con el fin de trastornar la vida económica, política, social, turística o
cultural del Estado o para perjudicar o alterar la capacidad de las instituciones
gubernamentales para mantener el orden:
I. Dañe, destruya o entorpezca las vías de comunicación del Estado;
II. Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o
instalaciones de servicios públicos;
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III. Entorpezca los servicios públicos;
IV. Dañe o destruya elementos fundamentales de instituciones de docencia,
investigación, cultura o turismo, o
V. Dañe o destruya recursos esenciales que el Gobierno del Estado tenga destinados
para el mantenimiento del orden público.
Capítulo IV
Motín
Artículo 372. Motín
Se impondrá prisión de seis meses a cinco años de prisión a quienes, para conseguir
que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:
I. Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación, o
II. Por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas perturben el orden
público.
Capítulo V
Sedición
Artículo 373. Sedición
Se impondrán de uno a seis años de prisión, a quienes de forma tumultuaria y sin uso
de armas, ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna
de las siguientes finalidades:
I. Destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del
Estado o su libre ejercicio;
II. Impedir la elección, renovación o funcionamiento de alguno de los Poderes Públicos
del Estado, o de los Ayuntamientos;
III. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado o alguna
alta autoridad de cualquiera de los tres poderes del Estado, o de los Ayuntamientos, o
IV. Sustraer de la obediencia de las autoridades legítimamente constituidas toda o una
parte de alguna población.
Artículo 374. Agravación de la pena
La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una mitad para quienes
dirijan, organicen, inciten, induzcan o patrocinen económicamente a otros para cometer este
delito.
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SE ADICIONA TITULO, CAPITULO Y ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES, P.O. No.
EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2019)
TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE LOS ANIMALES
Artículo 375. Para efectos de este Capítulo, se entiende por animal doméstico, de
compañía o de trabajo, a todo aquel que ha sido criado y condicionado para acompañar
al ser humano en su convivencia diaria. Y por abandonado o en situación de calle, a
aquel que fue protegido y cuidado por una o varias personas siendo abandonado por
estas, sin considerar la dependencia para su vida a ellas. Provocando que este o estos,
vivan en la intemperie sin cuidados, protección y alimentación, exponiendo
cotidianamente su vida.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 48 ALCANCE V, DE FECHA
VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024)
Se le impondrá pena de nueve meses a once años de prisión y multa de seiscientos
cincuenta y cinco a dos mil ciento ochenta y cuatro de Unidades de Medida y
Actualización Vigente, al momento de la comisión del delito a quien:
I. Comete el delito de maltrato animal, al que cause lesiones dolosas a cualquier
animal que no constituya plaga. Prive a un animal doméstico de compañía o de trabajo,
abandonado o en situación de calle, de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra
la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie. Que
cause o pueda causarle daño, o lo desatienda por períodos prolongados que
comprometan el bienestar del mismo;
II. Al que por medio de acto u omisión consciente o inconsciente, ocasione dolor
o sufrimiento a los animales de compañía, domésticos o de trabajo, afectando su
bienestar, poniendo en peligro su vida, su salud, que les cause invalidez o muerte o
incluyendo su abuso en jornadas laborales o de producción que resulten extenuantes o
se encuentren enfermos y/o fatigados. Al que los sacrifique sin causa justificada o
provoque sufrimiento y miedo. Al que lo robe o secuestre. O produzca la muerte no
inmediata, utilizando cualquier medio que prolongue la agonía dolorosa de cualquier
animal que no constituya plaga;
III. A quien abandone a cualquier animal de compañía o doméstico, sin importar
su edad o condición física, en espacios públicos o privados, en carreteras de cualquier
tipo, caminos vecinales o rurales, brechas y calles, tanto en zonas urbanas, en vías
primarias o secundarias, áreas suburbanas o en áreas rurales de cualquier condición
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240
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
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geográfica, incluyendo costas y litorales o en propiedades de terceros, de tal manera
que este o estos, queden expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros
animales o de las personas;
IV. A quien realice actos de zoofilia o eróticos sexuales, a un animal o le
introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, o cualquier parte su cuerpo, un
objeto o instrumento;
V. A quien organice, induzca, provoqué, promueva o realice una o varias peleas
de perros, públicas o privadas, con o sin apuestas o las permita en su propiedad. Al
que anuncie o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de
perros. A quien permita la realización, exhibición, de espectáculo o actividades que
involucre una pelea entre dos o más perros hembras o machos;
VI. A quien atropelle de manera intencional, cuando esto se pueda evitar ya sea
en calles, avenidas o carreteras de cualquier tipo, vías primarias o secundarias,
caminos rurales o comunales. O quien los induzca, traslade o arroje, a estas vías de
comunicación para ser atropellados;
VII. A quien, a los animales, los torture o los maltrate por maldad, brutalidad,
egoísmo o negligencia o con fines de entretenimiento. O los haga ingerir bebidas
alcohólicas o suministre drogas, sin fines terapéuticos. Al que los aislé en azoteas de
forma permanente, en cuartos obscuros y terrenos baldíos igualmente; y/o les impida
los movimientos que les son naturales, así como la realización de sus necesidades
primarias como defecar, orinar, reposar o dormir o los deje en el interior de vehículos
sin ventilación. O coloque accesorios que pongan en riesgo la integridad física de los
animales o les cause dolor. Al que realice actos de maltrato animal a aquellos que se
encuentren en condición de abandono o situación de calle;
VIII. A quien realice o promueva cualquier mutilación parcial o total de alguno de
sus miembros u órganos, incluyendo la mutilación por razones estéticas, excepto la
castración eventual que será efectuada, siempre con anestesia y por un especialista
debidamente autorizado;
IX. A quien provoque la modificación negativa de los instintos naturales y que no
se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario y que no sea necesaria efectuar
para conservar su salud o la vida. A quien suministre a los animales de forma
intencional o negligente de forma oculta o engañosa, sustancias u objetos para
envenenarlos causándoles daños o su muerte;
X. Cualquier otro maltrato o tortura como puncionar sus ojos, fracturar sus
extremidades antes de sacrificarlos o arrojarlos vivos o agonizantes al agua hirviendo,
quemarlos, golpearlos o asfixiarlos por cualquier medio, así como los actos u
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CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
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omisiones carentes de motivo razonable que causen sufrimiento o que pongan en
peligro su vida;
XI. El espolonamiento, latigazo, fustigamiento, golpes, así como cualquier otro
acto de crueldad que perjudique a los animales en el trabajo; igualmente como la
comercialización de animales enfermos, con lesiones traumatismos, fracturas o
heridas;
XII. A quien use animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de
animales adiestrados para espectáculos, deportes, seguridad, protección, guardia o
como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que
formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas
manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las
aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales de la
materia . O quien utilice el empleo de animales vivos para prácticas de tiro;
XIII. A quien obsequie, distribuya, venda para cualquier uso animales vivos para
fines de propaganda política o comercial, para obras benéficas, ferias, kermeses
escolares o como premios de sorteos, juegos o concursos, rifas loterías o cualquier
otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la
venta y/o adopción de animales y que están legalmente autorizados para ello; XIV. A
quien realice la venta ambulante de toda clase de animales vivos en tiendas
departamentales, tiendas de autoservicio y en general en cualquier otro establecimiento
cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
XV. A quien realicé la práctica denominada "vivisección" en animales vivos. De
conformidad con lo establecido en el artículo 91 de Ley número 491 de Bienestar
Animal del estado de Guerrero;
XVI. A quien venda, alquile, preste, done o entregue animales para que
experimenten con ellos o capture animales ferales, abandonados o en condición de
calle, en vía pública con los fines anteriores. Así como los centros de control animal
bajo la jurisdicción del Estado o de los Municipios en caso de que establezcan
programas de entrega de animales para fines experimentales se ajustaran a la pena
impuesta en este artículo y a su destitución inmediata del cargo sin importar la
Jerarquía administrativa que ocupen. Iniciándose y procediendo ante las autoridades
competentes el proceso de inhabilitación para ocupar cargos públicos por un lapso de
seis años;
XVII. A quien sacrifique a un animal por envenenamiento, asfixia
estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricinina, warfarina, cianuro, arsénico u
otras substancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la
agonía o utilicen tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos
punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos. De conformidad con lo
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242
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
dispuesto en el artículo 96 de la Ley número 491 de Bienestar Animal del Estado de
Guerrero. Quedan exceptuados de esta fracción aquellos instrumentos que estén
permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y siempre que se utilicen de
conformidad a lo establecido en las mismas;
XVIII. A quien se apropie de animales silvestres o para mantenerlos en cautiverio
salvo que disponga de la autorización de las autoridades correspondientes;
XIX. A quien compre o venda artículos fabricados con productos o subproductos
de especies silvestres vedadas por la ley y/o en proceso de extinción; y
(REFORMADA, P. O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE III, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XX. A quien sin el cuidado debido de su animal doméstico o de compañía, sin correa u
otro aditamento para el control de éste en un lugar concurrido y público, como playas o
eventos masivos, lesione a una persona u otro animal de compañía o doméstico causándole
lesiones graves, sin que haya habido agresión previa de estos.
La denuncia, sin menoscabo en lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111, 112,
113, 114, 115 y 116 de la Ley número 491 de Bienestar Animal del Estado de Guerrero, la
podrá realizar cualquier persona ante las instancias respectivas de la Fiscalía General
del Estado, si considera que los hechos u omisiones de que se trate, pueden ser
constitutivos de algún delito materia de este capítulo.
Quedan exceptuadas de este capítulo las charreadas, jaripeos, rodeos, lidia de
toros, novillos o becerros; peleas de gallos, el adiestramiento de animales; las
actividades con fines cinegéticos, de pesca o de rescate, siempre y cuando estas
actividades se realicen en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 376. Estableciendo el juzgador multa o la reparación del daño respectivo
y/o aplicando las medidas cautelares procedentes sobre lo dispuesto en este Capítulo.
Los recursos económicos generados por las multas se aplicarán y destinaran al Fondo
Auxiliar Ambiental Estatal denominado "Fondo Verde", contemplado en los artículos 27,
28 y 132 de la Ley número 491 de Bienestar Animal del Estado de Guerrero.
Siempre que exista el acto de maltrato animal contemplado en este título según
sea el caso, la autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal
o permanente del maltratado (s), así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su
resguardo el sujeto activo del delito. El aseguramiento garantizará la vida permanente y
bienestar del o los asegurados.
El juzgador de la causa establecerá, la o las medidas cautelares establecidas en
la Ley que considere procedentes para garantizar el pago de la multa. Así como lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 122 de la Ley número 491 de Bienestar
Animal en el Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Iniciada la vigencia del presente Código, queda abrogado el Código Penal
del Estado de Guerrero promulgado el 15 de octubre de 1986 y publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado número 91 el 14 de noviembre del mismo año.
TERCERO. Iniciada la vigencia del presente Código, para los ordenamientos legales
que remitan a alguna disposición del Código Penal abrogado, se estará a las disposiciones del
presente ordenamiento.
CUARTO. La modificación, derogación o reubicación de cualquier tipo penal a que se
refiere este Código, no implicará la libertad de los responsables por los delitos cometidos con
anterioridad a su vigencia. Siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos
modificados o creados.
QUINTO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Código.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los treinta y un días
del mes de julio del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA.
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA
LAURA. ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
KAREN CASTREJÓN TRUJILLO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, del CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 499, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo
Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, al primer día del mes de agosto del año dos
mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
244
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
2.- DECRETO NUMERO 233 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 174 Y SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 174 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499.
P.O. 69 DE FECHA VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Guerrero, para los efectos legales procedentes.
3.- DECRETO NÚMERO 254 POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO,
NÚMERO 499. (Se adiciona el Capítulo IV denominado “Pederastia”, cuyo capítulo comprende los Artículos 175 Bis y
175 Ter, recorriéndose el Capítulo IV vigente, para constituirse como Capítulo V; ambos del Título Cuarto, denominado
“Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad”, pertenecientes al Libro Segundo del presente Código).
P.O. 97 DE FECHA VIERNES 02 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días después
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Guerrero, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
4.- DECRETO NÚMERO 416 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 223 BIS AL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO
499.
P.O. No. 104 ALCANCE VII, DE FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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245
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guerrero.
5.- DECRETO NÚMERO 470 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499. (Se reforman la denominación del Título Décimo Sexto; los
artículos 266, 267 y 268; la denominación del Capítulo II del Título Décimo Sexto; el título del artículo 269, así como las
fracciones IV y V y los párrafos segundo y tercero; el primer párrafo del artículo 270; el primer párrafo del artículo 271; los
artículos 272; y 273; los artículos 274, 275, 276; 278; 279; 280; 281; 282, 283, 284, 285, 286 y 301; el primer párrafo y las
fracciones VI y VII del artículo 302; el primer párrafo, III y IV fracciones del artículo 303; el artículo 304; el primer párrafo y las
fracciones VI y VII del artículo 305, se adicionan el artículo 268 Bis; la fracción VI y un segundo párrafo al artículo 269; el
artículo 279 Bis; el Capítulo X Bis del Título Décimo Sexto; el artículo 283 Bis; el artículo 286 Bis; la fracción VIII y un tercer
párrafo del artículo 302; la fracción V al artículo 303; las fracciones VIII y IX y un segundo párrafo al artículo 305; el segundo
párrafo al artículo 309 y se derogan el capítulo I denominado Promoción de conductas ilícitas, cohecho y distracción de
recursos públicos; los artículos 287, 288, 289, 290 y 291).
P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del nombramiento del titular de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción que el Congreso del Estado de Guerrero,
realice en términos de lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Guerrero.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las
reformas contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva
que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes
reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas
y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el
presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará
la investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el
Ministerio Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
III. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias
el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el
juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con
la conducta que se haya probado y sus modalidades; y
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246
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
V. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado,
considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las
modalidades correspondientes.
Tercero. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad
con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado
firme.
Cuarto. Quedará derogada la fracción VI del artículo 274 de este Código, una vez que
se regule de manera específica este supuesto en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Tortura en el Estado de Guerrero. Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a
partir de dicha entrada en vigor, se seguirán conforme a lo establecido en la misma.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la Ley para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Tortura en el Estado de Guerrero continuarán su sustanciación de conformidad
con este código.
6.- DECRETO NÚMERO 493 POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 27 BIS DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358 Y EL
ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 499. (Se reforma el segundo párrafo del artículo 27 Bis del Código Civil del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, Número 358 y se reforma el artículo 198 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Guerrero, Número 499)
P.O. No. 92 ALCANCE VI, DE FECHA VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo para los
efectos constitucionales y legales conducentes.
7.- DECRETO NÚMERO 434 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499. (Se reforma el primer párrafo del artículo 131; las fracciones II,
VI, VII y párrafo tercero del artículo 135; el segundo párrafo del artículo 158; el artículo 179, el primer párrafo del artículo 182;
las fracciones I y II del artículo 199; la fracción III del artículo 203 y el artículo 204, se adiciona un segundo párrafo al artículo
131, recorriéndose el actual para ser tercero; un párrafo quinto al artículo 135; un quinto párrafo al artículo 180; un segundo
párrafo al artículo 198; un Capítulo III, al Título Séptimo, con un artículo 204 Bis y se derogan el artículo 146; el Capítulo V,
del Título Quinto, con su artículo 187; el segundo párrafo del artículo 199)
P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase este Decreto al Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
TERCERO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el portal oficial del Congreso del Estado, para su
difusión.
8.- DECRETO NÚMERO 15 POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 243, Y ADICIONA
TEXTO A LA FRACCIÓN II Y CREA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499.
P.O. No. 01 DE FECHA MARTES 01 DE ENERO DE 2019.
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación, en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero para conocimiento general.
9.- DECRETO NÚMERO 232 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 499 Y DE LA LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR
ANIMAL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adiciona el Título Vigésimo Quinto denominado De los Delitos
Contra los Animales, el Capítulo Único Del Maltrato o Crueldad en Contra de los Animales y los artículos 375 y 376)
P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2019.
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Se deroga fracción III del artículo 125 de la Ley Número 491 de
Bienestar Animal del Estado de Guerrero.
TERCERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y para los
efectos legales conducentes.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero para conocimiento general y para los efectos legales respectivos.
10.- DECRETO NÚMERO 252, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO, NÚMERO 499. (Se reforman el artículo 140, el párrafo segundo del artículo 178; el párrafo segundo
del artículo 179; el párrafo segundo del artículo 180, el párrafo segundo del artículo 181, la denominación del Cápitulo V, el
artículo 187 y el artículo 202 y se adicionan la fracción tercera al artículo 149 y los artículos 240 Bis, 240 Ter y 240 Quater)
P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
248
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Comuníquese al Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
CUARTO.-. Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
11.- DECRETO NÚMERO 260, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO, NÚMERO 499. EN MATERIA DE DEFENSA LEGÍTIMA. (Se reforman el tercer párrafo
de la fracción X, del artículo 31 y el artículo 87 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV, del artículo 31, recorriéndose
el actual segundo párrafo, para pasar a ser tercer párrafo)
P.O. EDICIÓN No. 99 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2019.
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero para conocimiento general.
CUARTO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
12.- DECRETO NÚMERO 466, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES III, IV Y V,
DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 499.
P.O. EDICIÓN No. 91, DE FECHA VIERNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2020.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
13.- DECRETO NÚMERO 467 POR EL QUE SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 284 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 499.
P.O. EDICIÓN NO. 92, DE FECHA MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2020.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.-. Publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del Congreso del
estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para su mayor
difusión y conocimiento.
14.- DECRETO NÚMERO 839 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 499. (Se reforma el último párrafo del artículo 135 y las fracciones VIII y IX del artículo 274
y se adicionan un párrafo final al artículo 135; el artículo 204 Bis I; la fracción X y un párrafo final al artículo 274).
P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 839
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y para los
efectos legales conducentes.
TERCERA.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes redes sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
15.- DECRETO NÚMERO 843 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 499. (Se reforman el párrafo segundo del artículo 171; el párrafo primero del artículo 204
bis; primer párrafo del artículo 210; primer párrafo del artículo 211; artículo 212; artículo 232; artículo 364; la fracción I del
artículo 365 y se adicionan el artículo 169 bis; artículo 205 bis; el Capítulo III “Delito de desplazamiento interno forzado” con
su respectivo artículo 220 Bis, del Título Décimo Primero Delitos contra la paz de las personas y la inviolabilidad del domicilio;
artículo 232 bis; artículo 232 ter; párrafo segundo al artículo 237).
P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
250
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
16.- DECRETO NÚMERO 180 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499, EN MATERIA DE ABORTO. (Se reforma el segundo
párrafo del artículo 154; el párrafo segundo del artículo 155; el segundo párrafo del artículo 156; el segundo párrafo del
artículo 157; y, el segundo párrafo, las fracciones I, II, III y IV, y último párrafo del artículo 159, se adiciona la fracción V del
artículo 159 y se deroga el artículo 158)
P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 20 DE MAYO DE 2022.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En un período máximo de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado de Guerrero armonizará, conforme a las
disposiciones del presente Decreto, la Ley número 1212 de Salud del Estado de Guerrero.
TERCERO.- Comuníquese al Ejecutivo del Estado para los efectos legales
conducentes.
CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Página
Web Oficial de este Honorable Congreso, para su conocimiento general.
1
17.- DECRETO 241 POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO VI AL TÍTULO CUARTO
DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUERRERO, NÚMERO 499.
P.O. EDICIÓN No. 88 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
251
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
18.- DECRETO NÚMERO 444 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 245 y 246
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO
499.
P.O. EDICIÓN No. 46 DE FECHA VIERNES 09 DE JUNIO DE 2023.
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.
19.- N. DEL E. SENTENCIA EMITIDA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
147/2021, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
FALLADA EN SESIÓN DE SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, EN EL SENTIDO
SIGUIENTE: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 204 Bis I del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, adicionado mediante el Decreto número 839,
publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de septiembre de dos mil
veintiuno, en términos del apartado VI de este fallo. TERCERO. La declaración de invalidez
surtirá sus efectos retroactivos al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero,
de conformidad con su apartado VII. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial
de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
P.O. EDICIÓN 73 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023
19.- DECRETO NÚMERO 472 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 358; EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUERRERO NÚMERO 499; LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO Y
LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE
GUERRERO NÚMERO 280, EN MATERIA DE VIOLENCIA VICARIA.
P.O. EDICIÓN No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023.
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
252
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.
20.- DECRETO NÚMERO 683 POR EL QUE SE REFORMA, DEROGAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499, DE LA LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358, LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA
EL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, LEY
NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR,
COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO, LEY
NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 500. (- Se reforman las
fracciones IV, V, adicionando los párrafos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del artículo 135; reforma el primer párrafo y se
reforma íntegramente el segundo párrafo del artículo 198
P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos
legales procedentes.
21.- DECRETO NÚMERO 686 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 182, 183,
185, 187 Y 189; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 187 BIS Y 187 TER Y SE DEROGA EL
ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO, NÚMERO 499; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8, 10, 12 Y 32 DE LA LEY
NÚMERO 278 PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA
CON PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO; SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 4º Y 17 DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
NÚMERO 332; SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY NÚMERO 913 DE LA
JUVENTUD GUERRERENSE; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA LEY
NÚMERO 1256 PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN
EL ENTORNO ESCOLAR DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
253
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
Artículos 182, 183, 185, 187 y 189 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los artículos 187 Bis y 187 Ter ARTÍCULO
TERCERO. Se deroga el artículo 175)
P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024.
PRIMERO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento,
sanción y en su caso, para la promulgación, sanción y publicación correspondientes.
TERCERO. -Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.
22.- DECRETO NÚMERO 689 POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 230 Y 231, Y
SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS IV, V Y VI AL ARTÍCULO 230, Y LOS PÁRRAFOS III, IV
Y V AL ARTÍCULO 231, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499. (ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma el artículo 230 y el artículo
231 ARTÍCULO SEGUNDO: Se adicionan los párrafos IV, V y VI al artículo 230, y los párrafos III, IV y V al artículo 231)
P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos
legales procedentes.
23.-DECRETO NÚMERO 491 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XX DEL
ARTÍCULO 375; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO NOVENO AL ARTÍCULO 47; UN CUARTO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII, RECORRIÉNDOSE EN CONSECUENCIA, LAS
SUBSECUENTES, DEL ARTÍCULO 135; EL ARTÍCULO 170 BIS; UN PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 208 Y LOS ARTÍCULOS 229 BIS Y 229 TER DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499 Y LA
MODIFICACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DE LA LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR
ANIMAL DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XX del Artículo 375 y
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan un párrafo noveno al Artículo 47; un cuarto párrafo a la fracción VII, recorriéndose en
consecuencia, las subsecuentes, del Artículo 135; el Artículo 170 Bis; un párrafo segundo al Artículo 208 y los Artículos 229
Bis y 229 ter
P.O. EDICIÓN No.35 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024.
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
254
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
conocimiento, sanción y en su caso, para la promulgación y publicación correspondientes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.
24.- DECRETO NÚMERO 803 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 177 TER
DENOMINADO “TERAPIAS DE CONVERSIÓN” AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499. (ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Capítulo VII y
su artículo 177 Ter al Título Cuarto del Libro Segundo)
P.O. EDICIÓN No. 48 ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.
25.- DECRETO NÚMERO 804 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 375 EN SU
SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO, NÚMERO 499. (ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 375 párrafo segundo)
P.O. EDICIÓN No. 48 ALCANCE VI, DE FECHA, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos
legales procedentes.
26.- DECRETO NÚMERO 811 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, Y
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO
499; EN MATERIA DE VIOLENCIA ÁCIDA. (ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la VIII y se recorre la que
era VIII pasa a ser fracción IX del artículo 9 de la Ley Número 553 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
255
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
Estado Libre y Soberano de Guerrero ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 140 Bis y 140 Ter al Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga la fracción II del artículo 140
al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499.)
P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. - Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. - Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.
27.- DECRETO NÚMERO 858 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 183 Y 185;
SE ADICIONA EL ARTÍCULO 186 BIS Y SE DEROGA EL PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 499.
P.O. EDICIÓN No. 66-I, DE FECHA VIERNES 16 DE AGOSTO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos
legales procedentes.
28.- DECRETO NÚMERO 881 POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO 176
BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO
NÚMERO 499. (ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 176 Bis)
P.O. EDICIÓN No. 75 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero para conocimiento general y para los efectos legales respectivos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
256
CÓDII GO PENAL PARA EL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO,, NÚMERO 499..
CUARTO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Honorable Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del
mismo, para su mayor difusión y conocimiento.