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CÓDII GO PROCESAL CII VII L DEL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
DE GUERRERO
ÚLTIMAS REFORMAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE
2022.
TEXTO ORIGINAL.
CÓDIGO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.26,
DE FECHA VIERNES 26 DE MARZO DE 1993.
CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO
NUMERO 364.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que:
LA QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Que es clásica la afirmación de Couture de que "en último término, la ley procesal es
la ley reglamentaria de las garantías constitucionales inherentes a la justicia civil". A las leyes
procesales corresponde, por tanto, desarrollar en forma congruente las orientaciones políticas
del sistema constitucional, así como hacer efectivas las garantías constitucionales del
proceso.
En un sistema republicano y democrático, el proceso civil debe estar sujeto al principio
de la publicidad; los actos del proceso, y en particular las audiencias, deben realizarse en
público, o de manera tal, que el pueblo tenga la posibilidad de acceder a la sala de
audiencias, con exclusión de aquellos casos en que se deba realizar la audiencia en privado,
para proteger el derecho a la intimidad de la persona y el derecho a la integridad familiar: "El
pueblo, decía Couture, es el juez de jueces. La publicidad de las actividades forenses es de
la esencia del sistema democrático de gobierno". Y recordaba el conocido apotegma de
Mirabeau, de que no temía a los jueces, ni aún a los más abyectos, si ellos tenían que hacer
su justicia a la vista del pueblo. Sin embargo, sostenía el procesalista uruguayo, "el proceso
escrito que nos rige es una conspiración contra la publicidad de la justicia".
Por otro lado, las leyes procesales deben regular un proceso justo y razonable, que
respete los derechos constitucionales de acción y excepción y cumpla con lo que el artículo 14
de nuestra Constitución Política denomina "las formalidades esenciales del procedimiento".
En nuestro sistema constitucional, el derecho de acción deriva del artículo 17, que prohibe la
autotutela y establece que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
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emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será
gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales". A su vez, el derecho
de excepción o, más ampliamente, de defensa, tiene su fundamento en el segundo párrafo del
artículo 14 constitucional, que prohibe la privación de derechos o posesiones "sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento . . . ", entre las que destaca, sin duda, el respeto a
lo que Couture llama "el derecho procesal de defenderse". El proceso que regule la ley
reglamentaria de la garantía de justicia, debe respetar la posibilidad y la efectividad del
ejercicio de los derechos constitucionales de acción y de defensa, y también debe preservar,
en general, las "formalidades esenciales del procedimiento", que se concretan en el principio
de contradicción y el derecho a la prueba.
Que las leyes procesales también deben tratar de asegurar el principio de la gratuidad
del servicio de la justicia. Este principio, consagrado desde la Constitución de 1857,
constituyó un notable avance respecto de la legislación precedente. El hecho de que en la
práctica algunos funcionarios o empleados reciban o pidan remuneraciones por sus servicios,
no debe ser motivo para pensar en el regreso de las costas judiciales, que no solucionaría el
problema, sino que lo ampliarían, pues los funcionarios o empleados que incurren en tales
conductas ilícitas, además de cobrar las costas judiciales autorizadas, continuarían, sin duda,
recibiendo remuneraciones al margen de la ley. El retorno a las costas judiciales, además de
ineficaz, sería un grave retroceso histórico, pues es claro que aquéllas son uno de los factores
que contribuyen en mayor medida a negar el principio de la igualdad de las partes en el
proceso y a obstaculizar el acceso a la justicia. La justicia no debe ser una mercancía
sometida a las leyes de la oferta y la demanda o sujeta a un ilusorio control de precios. En la
administración de justicia el problema no es controlar o reglamentar el precio de los servicios,
sino desterrarlo completamente. Por tanto, la solución al problema del desfasamiento entre el
principio de la gratuidad y el cobro de remuneraciones ilegítimas debe dirigirse a tratar de
hacer efectivo el mandato del artículo 17 constitucional y combatir la corrupción por todos los
medios legales.
Pero además, del respeto y desarrollo en la legislación reglamentaria de éstas y las
demás garantías constitucionales del proceso, es preciso orientar la reforma del proceso civil
dentro del movimiento que tiende a hacer efectivo el acceso a la justicia. El estado social de
derecho no se debe limitar a proclamar de manera formal el reconocimiento de los derechos
constitucionales de acción y de defensa, o a establecer las formalidades esenciales del
procedimiento; debe también garantizar el derecho de los justiciables a tener acceso
igualitario y efectivo al sistema de los tribunales y a lograr un proceso justo y razonable. El
derecho de acceso a la justicia, reconocido ya en varios textos del constitucionalismo social
contemporáneo, tiende a hacer efectivo el principio de la igualdad de las partes en el proceso,
a fin de impedir, en la mayor medida posible, que las desigualdades extraprocesales que se
dan en la práctica determinen el resultado final del proceso; procura que éste no dependa de
la mayor o menor disponibilidad de recursos de las partes, o de la mayor o menor habilidad
de sus abogados, sino de la razón jurídica de sus pretensiones. Es claro que ésta es una
meta muy difícil de alcanzar, pero debe orientar la reforma del proceso civil.
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En conclusión, es cada vez más evidente que en nuestra época el Estado de Derecho
no sólo es porque someta su actividad a la ley y sujete sus actos a la decisión de tribunales
independientes e imparciales, sino que lo es, asimismo, en la medida en que permita y
promueva el acceso real y equitativo de todas las personas al sistema de los tribunales, a
través de un proceso justo y razonable, que es donde reside, en último análisis, la verdadera
eficacia del derecho.
PRINCIPIOS PROCESALES
Nos vamos a referir sólo a aquellos principios que señalan las características
fundamentales del tipo de proceso civil reglamentado por el Código.
1) Oralidad
Es evidente que si entre los principales defectos que padece el proceso civil en
México se encuentra su excesiva lentitud, la falta de inmediación de los sujetos del proceso, el
desarrollo fragmentario y discontinuo del procedimiento, su entorpecimiento por un
complicado sistema de impugnaciones e incidentes; y si entre los factores que más
contribuyen a esta situación se halla el predominio de la forma escrita, la solución más
adecuada consiste en implantar un proceso en el que predomine la oralidad como técnica de
sustanciación, y en el que rijan los consecuentes principios de la inmediación, la
concentración de los actos procesales, la publicidad, la inapelabilidad de las resoluciones
interlocutorias, la identidad física del juez, la libre valoración razonada de las pruebas y la
dirección judicial del debate.
Ya la doctrina procesal ha señalado reiteradamente que la contraposición oralidad-
escritura no significa la existencia de formas puras de oralidad o de escritura que se excluyan
entre sí, sino el predominio de una forma sobre la otra; además, que la adopción del proceso
oral no significa sólo la elección del predominio de una forma, sino la implantación de una
técnica de sustanciación muy distinta, sujeta a los principios que hemos mencionado. Por
ello, algunos autores prefieren hablar de proceso concentrado o proceso por audiencias.
El proceso oral, concentrado o por audiencias fue la idea central de la célebre reforma
procesal de Franz Klein, que transformó el llamado proceso común europeo; es también el
tipo de proceso predominante en el sistema procesal angloamericano; es, al decir de
Capelleti, una de las grandes tendencias evolutivas del proceso civil contemporáneo.
A grandes rasgos, estimamos que el proceso ordinario en el Código se debe
desenvolver de la siguiente manera:
1) El planteamiento de litigio debe hacerse por escrito, en la demanda y la
contestación, y se prevé que las partes puedan, en forma optativa, responder a estos escritos,
en plazos breves que no suspenden el procedimiento, en forma similar a como lo establecen
los Códigos de Sonora, Morelos y Zacatecas. A los escritos de demanda y contestación
deberán acompañarse los documentos que los funden y justifiquen.
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2) Concluida esta fase escrita, deberá llevarse a cabo una audiencia, con funciones
similares a las de la preliminar austriaca o el despacho saneador brasileño, el pre-trial
norteamericano o la summons for directios inglesa, con el objeto de intentar la conciliación
(por un funcionario distinto del juez), examinar y resolver todas las excepciones y
presupuestos procesales, fijar el objeto del proceso y el de la prueba -los hechos
controvertidos-.
3) Una vez ofrecidas y preparadas todas las pruebas, se debe ordenar y llevar a
cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
La parte esencial del proceso está constituida por las audiencias. En la primera
audiencia, una vez verificada la personería y legitimación procesal de las partes, se intenta
lograr la conciliación de las pretensiones de éstas. Tomando en cuenta la posición de
imparcialidad que debe asumir el juez a lo largo del proceso, no es adecuado encomendar a
aquél esta fase conciliatoria, pues no podría estar en condiciones de procurar convencer a las
partes ni de hacerles propuestas concretas para llegar a la conciliación; por ello es mejor
dejarla en manos de un funcionario judicial distinto del juez, de preferencia dedicado
exclusivamente a procurar las conciliaciones.
En caso de que no se logre la conciliación, la primera audiencia debe continuar para
que el juez conozca y resuelva sobre todas aquellas cuestiones previas que obsten el
pronunciamiento de fondo: las condiciones de la acción y los presupuestos y excepciones
procesales. Franz Klein, el autor de la Ordenanza Procesal Civil austriaca, afirmaba que la
finalidad de la audiencia preliminar es evitar que ya en pleno debate oral se puedan presentar
inconvenientes que obsten a una rápida solución y que puedan alargar y diluir el
procedimiento; por eso la audiencia preliminar resuelve y limpia el proceso de obstáculos a fin
de evitar interrupciones del debate del proceso sobre el fondo.
Por su parte, Buzaid, al referirse a la introducción de la audiencia preliminar austriaca
y al despacho saneador portugués, explica: "El legislador comprendió que si los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción pueden reunirse bajo la categoría de requisitos de
admisibilidad del juzgamiento de mérito y que tales cuestiones deben ser examinadas por el
juez ex-officio, una regla elemental de política legislativa aconsejaba que la verificación de
tales elementos no fuese diferida para el momento de proferir la sentencia definitiva, cuando
ya todas las pruebas hayan sido producidas, porque la falta de cualquiera de ellos, lejos de
permitir la composición del conflicto de intereses, daría lugar a la terminación del proceso sin
resolución de mérito".
Además de estos fines, la primera audiencia también debe tener por objeto delimitar
cuáles son, en definitiva, las pretensiones de la parte actora y las excepciones de la parte
demandada (objeto del proceso) y cuáles son los hechos controvertidos por dichas partes
(objeto de la prueba). Esta delimitación permitirá al juez y a las partes concentrar su
actividad procesal exclusivamente en determinar si son o no fundadas las pretensiones y
excepciones y si son o no ciertos los hechos controvertidos.
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En la segunda audiencia el juez debe dirigir personalmente la ejecución de los medios
de prueba admitidos y preparados y escuchar los alegatos de las partes.
El proceso oral, concentrado o por audiencias ha sido la base del anteproyecto de
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México de 1973, y del Anteproyecto de
Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica. A su vez, la audiencia preliminar ha sido
una de las principales orientaciones tanto de la reforma de 1984 a la Ley de Enjuiciamiento
Civil española (a través de la llamada comparecencia), como de la reforma de 1986 al Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (que introdujo la audiencia previa y de
conciliación).
2) Principio dispositivo
El proceso civil previsto en el Código está regido por el principio dispositivo, entendido
en su significado moderno. Por un lado, de acuerdo con este principio, sólo las partes
pueden iniciar el proceso y establecer el objeto de éste y de la prueba a través de
pretensiones, excepciones y afirmaciones de hecho expresadas en sus escritos iniciales y en
sus declaraciones en la primera audiencia; y asimismo, sólo las partes pueden disponer de los
derechos materiales controvertidos, por medio de actos unilaterales, como el desistimiento y
el allanamiento, o bilaterales, como la transacción, salvo que se trate de derechos
irrenunciables. Pero, por otro lado, una vez iniciado el proceso, el impulso de éste debe
corresponder al juez, quien ha de actuar como un director del proceso, para emplear la
acertada terminología del maestro Alcalá-Zamora, independientemente de que también las
partes puedan promover para impulsar el procedimiento.
Y si bien son las partes quienes establecen el objeto de la prueba a través de sus
afirmaciones sobre los hechos controvertidos, al juzgador debe corresponder, de acuerdo con
el principio jura novi curia, fijar la exacta calificación jurídica de los hechos. De acuerdo con
este principio, el juzgador debe determinar en cada caso el derecho aplicable, sin que quede
vinculado por las alegaciones de derecho de las partes.
Asimismo, el Código trata de conciliar el principio que atribuye a las partes la carga de
sus respectivas afirmaciones de hecho, con la facultad que corresponde al juzgador para
decretar la práctica o la ampliación de diligencias probatorias con el objeto de formar su propia
convicción. Esta facultad se confiere al juzgador, no para suplir las deficiencias de las partes,
sino para formar su libre convencimiento.
3) Principio de contradicción
Ninguna reforma procesal en un país democrático puede dejar de asentarse sobre el
principio de contradicción, cuya formulación se resume en el precepto audiatur altera pars, y
se expresa en el deber que tiene el juzgador de no resolver las peticiones o promociones de
cualesquiera de las partes sin escuchar las razones de la contraparte. Ya ha quedado
señalado que este principio es una de las formalidades esenciales del procedimiento a que
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alude el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, por lo que la ley procesal, como ley
reglamentaria de la garantía de justicia contenida en la Constitución Federal, debe asegurar y
desarrollar dicho principio.
4) Principio de igualdad de las partes
Este principio deriva del artículo 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y
al juzgador el deber de conferir a las partes iguales oportunidades procesales para expresar,
probar y alegar sus respectivas pretensiones y excepciones. Este Principio ha sido recogido
expresamente por el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles en los
siguientes términos: "Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus
respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de medios
que este Código concede para hacer valer a los contendientes, sus pretensiones en litigio, no
pueden sufrir modificación en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo
de funcionar o de ser de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe
observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que
su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes". En estos
términos es recogido por el artículo 6o. del Código.
Es claro que los principios de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso
tienen por objeto asegurar que el juzgador actúe con imparcialidad tanto en la dirección del
proceso como en el pronunciamiento de la sentencia. A este fin también debe contribuir la
garantía de independencia del juez, entendida como situación institucional que permite a los
juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia interpretación de los hechos y del
derecho vigente en cada caso concreto, sin tener que ajustarse o someterse a indicaciones
provenientes de los otros poderes formales -sobre todo del ejecutivo-, de los factores reales
de poder o de los demás juzgadores sobre todo de sus superiores jerárquicos.
Por lo que se refiere a la crítica que se ha formulado al principio de la igualdad de las
partes en el proceso, en el sentido de que dicho principio, al proclamar la igualdad formal de
las partes dentro de sociedades caracterizadas por graves desigualdades materiales, no
constituye una garantía de justicia, sino una ratificación jurídica de privilegios sociales,
estimamos que es válida, pero también pensamos que la solución a este problema no debe
consistir en suprimir o modificar el principio mencionado, sino tratar de hacerlo efectivo,
procurando evitar que las desigualdades extraprocesales se conviertan en desigualdades
procesales. Para ello, lo más adecuado no es tratar de que el juez desempeñe una función
tutelar de los derechos de la parte más débil, pues ello afectaría el principio de igualdad
procesal de las partes y, consecuentemente, a la exigencia de imparcialidad del juez, sino que
la solución se debe orientar a la implantación de un sistema eficaz de asistencia jurídica a las
personas de escasos recursos económicos. Esta es una de las grandes tendencias del
movimiento que busca hacer efectivo el acceso igualitario a la justicia.
5) Principio de doble grado de jurisdicción
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En el Código se conserva el principio de doble grado de jurisdicción, que actualmente
rige en la legislación procesal civil mexicana, de tal modo que el proceso continúe
desenvolviéndose en dos instancias locales: la primera ante un juez monocrático o
unipersonal, y la segunda, iniciada con la apelación, ante un juzgador colegiado o
pluripersonal, es decir, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. En el régimen
impugnativo previsto en la legislación actual se encuentra uno de los mayores factores de
complicación -y aún de entorpecimiento- del proceso civil, por lo que es necesario replantear
las bases de su regulación. Como punto de partida, es indispensable reducir el amplio elenco
de clases de resoluciones judiciales a sólo cuatro: decretos, si se refieren a simples
determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio,
sentencias interlocutorias cuando decidan un incidente promovido antes o después de dictada
la sentencia y sentencias definitivas cuando decidan el fondo del negocio.
Se deducen los medios de impugnación a solo tres recursos, el incidente de nulidad y
el proceso impugnativo de la cosa juzgada fraudulenta (éste último regulado por los Códigos
de Sonora, Morelos y Zacatecas). Los recursos propuestos son de reconsideración
(equivalente al actual de revocación o reposición), de carácter horizontal, contra autos de
importancia, y sin efectos suspensivos; el de queja, similar al previsto actualmente, de
carácter vertical y especial, sólo contra determinados autos denegatorios; y el de apelación,
de carácter vertical y ordinario, sólo contra sentencias y excepcionalmente contra autos
expresamente previstos en el Código. El recurso de apelación se limita básicamente a las
cuestiones de derecho que expresa el apelante en sus agravios, y sólo de manera
excepcional podrán admitirse pruebas en segunda instancia. En todos estos recursos, el
impugnador deberá expresar, en el mismo escrito de interposición, sus motivos de
inconformidad.
De acuerdo con el principio jura novit curia, el Tribunal, si bien ha de limitarse a los
agravios expresados por el recurrente, debe conservar el poder de determinar el derecho
aplicable, sin que quede vinculado a los textos legales citados por las partes.
6) Principio de lealtad y probidad
El proceso civil debe ser considerado por las partes y sus abogados como un
instrumento del Estado para solucionar conflictos con arreglo al derecho, y no como una hábil
maquinación para obtener la satisfacción de pretensiones injustas o ilegales. El movimiento
hacia el acceso a la justicia procura que el resultado final del proceso no dependa de la mayor
o menor habilidad de las partes o de sus abogados, sino de la razón jurídica de sus
pretensiones.
Por ello, el Código establece, como ya lo han hecho los más modernos códigos
procesales, el deber de las partes y de sus abogados de comportarse con lealtad y probidad,
y evitar la mala fe procesal; faculta al juzgador para desechar de plano todos los incidentes,
recursos y promociones notoriamente improcedentes y sanciona, mediante medidas
disciplinarias y condena al pago de daños y perjuicios, la conducta maliciosa de las partes o
de sus abogados. El comportamiento desleal y la falta de probidad también deben
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sancionarse penalmente cuando lleguen a constituir delitos tales como la desobediencia a un
mandato de autoridad, la falsedad en declaraciones ante la autoridad judicial, el fraude
procesal, etcétera.
7) Diversidad de procesos
Si bien el Código procura simplificar y reducir al máximo los procesos especiales, no
es posible sostener la idea de un proceso único, como lo intentó el Código Federal. El
Código trata de conciliar esta sana tendencia hacia la simplificación y la unificación, con la
necesidad de prever procesos especiales cuando la naturaleza de litigio a resolver así lo exija.
Así, al lado del proceso ordinario -al que se ha hecho referencia al tratar el principio
de oralidad-, se prevén, entre otros, los procesos universales -concurso y procedimientos
sucesorios-, los relativos a la familia y al estado civil de las personas, el proceso arbitral y el
proceso de mínima cuantía. Este último trata de ser lo más breve y sencillo posible, para
hacer costeable y útil a los justiciables su utilización, sin mengua del respeto de las
formalidades esenciales del procedimiento.
8) Régimen de la prueba
Esta es una de las materias en las que el Código del Distrito Federal sí introdujo
modificaciones de importancia, en particular la facultad que el artículo 279 otorga a los
juzgadores para decretar la ampliación o práctica de cualquier diligencia probatoria para lograr
el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, imponiéndole el deber de
respetar, en todo caso, los principios de contradicción y de igualdad procesal. A su vez, el
anteproyecto de 1984 delimitó el objeto de la prueba, estableció, reglas más precisas sobre la
carga de la prueba e introdujo la prueba del testimonio de parte, al lado de la confesión. El
Código guerrerense recoge estas innovaciones.
9) Eficacia del proceso
El Código establece las medidas cautelares nominadas e innominadas que se estiman
convenientes a fin de asegurar las condiciones necesarias para la eventual ejecución de la
sentencia que llegue a dictarse en el proceso. De la efectividad de las providencias
precautorias depende, en buena medida, la conservación de la materia litigiosa y,
consecuentemente, la eficacia de la sentencia y del proceso.
Asimismo, el Código regula la ejecución procesal tanto provisional -para las
sentencias apeladas en el efecto devolutivo como definitiva- para las sentencias firmes y los
demás títulos ejecutorios. Para darle efectividad a la ejecución procesal, el Código prevé
medidas de apremio y regula los procedimientos para la enajenación, adjudicación y
administración o intervención de los bienes del deudor.
En la ejecución procesal se trata de lograr un equilibrio entre el derecho del acreedor
a que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación, y el derecho del deudor a que se le
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respeten los bienes inembargables y a que la enajenación o adjudicación se hagan sobre la
base del precio que realmente tengan sus bienes en el mercado.
TERMINOLOGIA Y TECNICA LEGISLATIVA
Nos limitaremos a señalar que el nombre adecuado del Código debe ser el de Código
Procesal Civil, por dos razones: primero, porque la institución fundamental que reglamenta es
la del proceso civil, en torno a la cual gira todo el contenido del Código, incluyendo la
regulación de los diversos procedimientos, que asumen un papel secundario frente a aquél; y
segundo, porque si se aspira a que el Código recoja los avances del procesalismo
contemporáneo y no sea más un reflejo de un procedimentalismo superado en la doctrina
hace ya buen tiempo, tal orientación debe ser expresada desde su nombre.
Asimismo, conviene recordar que Alcalá-Zamora recomendaba, en cuanto al lenguaje,
que los artículos deben ser claros, correctos y libres por igual de afectación y ramplonería, así
como que deben poseer unidad normativa. De acuerdo con las tendencias legislativas más
recientes, conviene encabezar cada artículo con un suscinto epígrafe, expresivo de su
contenido. Esta fue la técnica utilizada en el presente Código.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO
Estimamos conveniente dividir el contenido del Código en libros, títulos, capítulos y
secciones. Por lo que se refiere a los libros, tomando en cuenta la estructura del Código
Federal y del anteproyecto de 1948, así como la del Código de Proceso Civil Italiano de 1940,
consideramos que lo más adecuado es dividir el Código en los cuatro siguientes libros: 1)
Disposiciones Generales; 2) Proceso Jurisdiccional; 3) Ejecución Procesal, y 4)
Procedimientos Especiales.
En el Libro Primero se incluyen cuatro títulos cuyo contenido es el siguiente. El título
primero contiene los principios procesales sobre los que se sustenta el Código, en forma
similar como lo propone el Anteproyecto de Código Tipo para Iberoamérica y como lo han
hecho algunos Códigos Procesales recientes, como el Francés y el Venezolano. En este
mismo título se prevén reglas sobre la interpretación y aplicación del Código como las
contenidas en el título preliminar del anteproyecto de 1948. El título segundo se destina a
regular la jurisdicción y la competencia, incluyendo las cuestiones de competencia, los
impedimentos, excusas y recusación, las facultades y deberes de los juzgadores.
El título tercero del primer libro contiene las reglas sobre la acción y la excepción; el
título cuarto regula las partes, su capacidad y legitimación, derechos, cargas y obligaciones,
así como su asistencia y representación en el proceso, los gastos, costas y daños procesales.
Por último, el título quinto se dedica a regular los actos procesales, sus condiciones de
espacio, tiempo, forma y lugar, particularmente los actos procesales del tribunal (de decisión,
comunicación y ejecución) y las consecuencias de los actos irregulares.
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El Libro Segundo regula el proceso ordinario como proceso de conocimiento modelo.
En él se ubican las reglas sobre la preparación del proceso (título primero), el proceso
ordinario, desde la demanda hasta la sentencia, incluyendo las audiencias preliminar y de
pruebas y alegatos (título segundo); las pruebas (título tercero), los medios de impugnación
(título cuarto) y los incidentes (título quinto).
En el Libro Tercero se reglamentan las disposiciones comunes sobre la ejecución
(título primero), las formas de ejecución (título segundo), los embargos (título tercero), los
procedimientos de enajenación, adjudicación y administración o intervención forzosa de los
bienes embargados (título cuarto), y el procedimiento de ejecución de sentencias de otros
Estados y extranjeras (título quinto).
Por último, en el Libro Cuarto se regulan el juicio ante los jueces de paz (título
primero), los juicios del orden familiar y del orden civil de las personas (título segundo), los
juicios sobre posesión y propiedad (título tercero), los juicios ejecutivos (título cuarto), los
juicios concursases (título quinto), los juicios sucesorios (título sexto), el juicio arbitral (título
séptimo) y los procedimientos en jurisdicción voluntaria (título octavo).
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47
fracción I de la Constitución Política Local, este H. Congreso, tiene a bien expedir el siguiente:
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NUMERO 364.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS PROCESALES
Artículo 1o.- Ambito espacial de aplicación del Código. Las disposiciones de este
Código regirán en el Estado de Guerrero en asuntos del orden civil.
Artículo 2o.- Derecho a la administración de justicia. Ninguna persona podrá hacerse
justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por juzgadores que estarán expeditos para impartirla
en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas por actos judiciales. La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o
entorpecerse por disposiciones fiscales.
Artículo 3o.- Carácter público de las normas procesales. La observancia de las
normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de
los asuntos ante los juzgadores, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo
de los interesados pueda renunciarse al derecho de recusación, ni alterarse o modificarse las
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demás normas esenciales del procedimiento; pero con las limitaciones que se establecen en
este Código, es lícito a las partes solicitar al juzgador por una sola vez la suspensión del
procedimiento o la ampliación de algún término, cuando exista conformidad entre ellas y no se
afecten derechos de terceros.
Artículo 4o.- Reglas de integración procesal. En caso de obscuridad o insuficiencia
de las disposiciones de la presente ley, el juzgador deberá suplirlas mediante la aplicación de
los principios constitucionales y generales del derecho, así como de los principios propios del
derecho procesal.
Artículo 5o.- Interpretación de las normas procesales. En la interpretación de las
normas procesales, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I Se hará atendiendo a su texto y a su finalidad y función; debiendo tener en
cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en el
derecho sustantivo;
II La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar una pronta,
completa e imparcial administración de justicia;
III La norma oscura en ningún caso significará un obstáculo técnico o formal para
la administración de justicia;
IV Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el
sentido de que todas ellas tengan las mismas oportunidades; y
V El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios
constitucionales relativos a la función jurisdiccional y con los generales del derecho, de
manera que se observen las formalidades de un proceso justo y razonable.
Artículo 6o.- Igualdad procesal. El juzgador deberá observar la norma tutelar de la
igualdad de las partes en el proceso, de manera que su curso fuera el mismo aunque se
invirtieran los papeles de los litigantes.
Artículo 7o.- Buena fe y lealtad procesal. Las partes, sus representantes o asistentes
y, en general, todos los participantes del proceso, ajustarán su conducta a la justicia, al
respeto que se deben los litigantes a la lealtad y buena fe.
El juzgador deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta
ilícita o delatoria.
Artículo 8o.- Facultades de iniciación del proceso. La iniciativa del proceso, quedará
reservada a las partes, salvo disposición expresa de la ley.
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Artículo 9o.- Los poderes del juzgador. El juzgador tiene, sin perjuicio de las
especiales que le concede la ley, las facultades siguientes:
I Dirigir el proceso de acuerdo con las disposiciones de este Código;
II Impulsar el procedimiento una vez que ha sido iniciado conforme al artículo
anterior, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a las partes;
III Convocar a las partes, en cualquier tiempo, a fin de que comparezcan ante su
presencia para intentar la conciliación;
IV Rechazar de plano cualquier incidente, recurso o promoción que racionalmente
merezca calificarse de intrascedente (sic), frívolo o notoriamente improcedente en relación
con el asunto que se ventile; y
V Obtener el auxilio de la fuerza pública, para cualquier acto relacionado con el
proceso e inclusive fuera de él, para hacer respetar el orden debido al tribunal de que se trate.
Artículo 10.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento público,
salvo disposición legal o decisión del juzgador en contrario, por razones de seguridad o de
moral.
Artículo 11.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias de
pruebas deberán llevarse a cabo en presencia del juzgador, salvo cuando deban celebrarse
en territorio distinto al de su competencia.
Artículo 12.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin
demora, tratando de abreviar los plazos cuando se faculte para ello por la ley o por acuerdo
de las partes, y de concentrar en el mismo acto todas las diligencias que sea necesario
realizar.
Artículo 13.- Aspectos internacionales de las normas procesales. En los asuntos a
que se refiere este Código se respetarán los tratados y convenciones en vigor; y, a falta de
ellos, tendrá aplicación lo siguiente:
I La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida
por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares;
II La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la
litispendencia o conexidad ante un tribunal extranjero;
III La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por tribunal extranjero sólo
tendrá efecto en el Estado previa declaración de validez hecha en los términos del presente
Código; y
H. Congreso del Estado de Guerrero
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IV La competencia de los tribunales del Estado se rige por la ley del lugar del
juicio.
Artículo 14.- Principio de economía. Tanto el juzgador como los órganos auxiliares de
la jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la
realización del proceso.
TITULO SEGUNDO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
JUZGADOR
Artículo 15.- Imparcialidad, independencia y autoridad del juzgador. Cada juzgador es
independiente en el ejercicio de sus funciones. Debe actuar con absoluta imparcialidad en
relación a las partes.
Artículo 16.- Juzgador competente. Toda demanda debe formularse ante juzgador
competente.
Artículo 17.- Competencia de los juzgadores. La competencia de los juzgadores se
determinará por el valor de lo demandado, la materia, el grado y el territorio.
Artículo 18.- Prórroga de la competencia. La competencia no puede prorrogarse por
convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio y con
las limitaciones que establezca este Código.
Por consiguiente no habrá prórroga de competencia:
I En todos los asuntos del orden familiar, estado civil o condición de las
personas;
II En todos los asuntos de la competencia de la justicia de paz;
III Cuando el deudor señale un domicilio para el cumplimiento de la obligación o
para ser requerido judicialmente de pago; y
IV Cuando se trate de acciones reales sobre inmuebles o en los casos de
arrendamiento de inmuebles en los que el juzgador competente será el del domicilio de
ubicación del bien.
El convenio de prórroga de competencia que sea contrario a lo prevenido por este
Código, no producirá efecto legal alguno.
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Artículo 19.- Inmutabilidad de la competencia. No influyen, sobre la competencia, los
cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.
Artículo 20.- Declaración de incompetencia. Ningún tribunal puede negarse a conocer
de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juzgador se negaré a
conocer, es recurrible en queja.
Artículo 21.- Cuestión de competencia con tribunal de grado superior. Ningún
juzgador puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juzgador
o tribunal que, aún superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.
Artículo 22.- Desistimiento de la competencia por territorio. Las partes pueden desistir
de una competencia antes o después de la remisión de los expedientes al superior, si se trata
de competencia por territorio.
Artículo 23.- Nulidad de lo actuado ante juzgador incompetente. Es nulo de pleno
derecho lo actuado por el juzgador que fuere declarado incompetente, salvo disposición
contraria de ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del
momento en que sobrevino la incompetencia.
No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas
todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.
CAPITULO II
COMPETENCIA POR VALOR
Artículo 24.- Fijación de la competencia por cuantía. Los juzgadores de Primera
Instancia conocerán en materia civil de los negocios cuya cuantía exceda a la fijada para los
jueces de paz.
Artículo 25.- Reglas para la fijación de la competencia por valor. Salvo los casos
previstos en los artículos siguientes y para los efectos de competencia por razón del valor,
ésta se determinará tomando en cuenta el monto total de las prestaciones que demande el
actor. Los réditos, daños y perjuicios y cualesquiera otra prestación accesoria que se
reclamaren, serán tomados en consideración para la determinación de la cuantía, si se
encuentran líquidos al momento de la presentación de la demanda.
Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter
principal, el valor se determinará por la totalidad de lo reclamado.
Artículo 26.- Reglas para la fijación de la competencia en arrendamientos y
prestaciones periódicas. Para determinar la competencia por razón de la cuantía en los casos
de arrendamiento y demás prestaciones periódicas, se computará el importe de las mismas
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en un año. Cuando sólo se reclamen prestaciones vencidas, se tomarán éstas como base
para determinar la cuantía.
CAPITULO III
COMPETENCIA POR MATERIA
Artículo 27.- La ley que fija la competencia por materia. La competencia objetiva de
los tribunales se determinará de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
Artículo 28.- Jurisdicción concurrente. La jurisdicción concurrente, en los casos de
aplicación de leyes federales, se determinará de acuerdo con lo previsto por la fracción IV del
artículo 104 de la Constitución General de la República.
Artículo 29.- Competencia exclusiva de los juzgadores de primera instancia.
Cualquiera que sea el valor del negocio, los juzgadores de primera instancia, con exclusión de
juzgadores de paz, conocerán de los siguientes asuntos:
I Del estado civil o capacidad de las personas;
II De informaciones ad perpetuam o de dominio;
III De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;
IV De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
V De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales;
VI De los juicios sucesorios, cualquiera que sea su cuantía; y
VII De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.
CAPITULO IV
COMPETENCIA POR TERRITORIO
Artículo 30.- Prórroga de la competencia territorial. La competencia territorial es
prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor; y
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III De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.
Artículo 31.- Reglas para establecer la competencia por territorio. Por razón de
territorio es tribunal competente:
I El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente
sobre cumplimiento de su obligación;
II El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III El de la ubicación del bien, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de
controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si los bienes estuvieren situados en o
abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el
conocimiento del negocio;
IV El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o
de acciones personales o del estado civil;
V El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los
juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aún sentencia al radicarse el
juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados, ejecutoriadamente,
siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de
bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio
sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto
indiscutible por la sentencia;
VI El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época
de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el
de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose en lo aplicable, lo dispuesto en
la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento
del autor de la herencia.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los
bienes; y
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
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VII. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su
cancelación; y
VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición contraria de la ley, es
juzgador competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo
es del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción
III.
Cuando haya varios tribunales competentes, conforme a las reglas anteriores, en caso
de conflicto de competencia, se decidirá en favor del que haya prevenido en el conocimiento.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE
2010)
IX El del domicilio del actor o demandado a elección del primero, en los juicios
que versen sobre alimentos o violencia familiar.
Artículo 32.- Reglas de competencia para personas no domiciliadas en la República.
Cuando se trate de demanda que afectan el patrimonio de personas que no tengan domicilio
dentro de la República, será competente para conocer de ellas el tribunal, en cuyo territorio
tenga sus bienes el demandado o se encuentre el bien objeto del litigio.
CAPITULO V
MODIFICACION DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE CONEXION
Artículo 33.- Demanda accesoria. La demanda accesoria puede interponerse ante el
juzgador que sea competente por territorio para conocer de la principal, a fin de que sea
resuelta en el mismo juicio.
Artículo 34.- Competencia en tercerías. Las tercerías deben substanciarse y decidirse
por el juzgador que sea competente para conocer del juicio principal. Cuando el interés de la
tercería exceda del que la ley somete a la competencia del juzgador que está conociendo del
negocio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 90, fracción IV.
Artículo 35.- Regla de competencia en actos preparatorios a juicio. Para conocer de
los actos preparatorios a juicio, será competente el juzgador que lo fuere para el negocio
principal.
Artículo 36.- Reglas de competencia en providencias cautelares. Para conocer de las
providencias cautelares será competente el juzgador que lo sea para conocer de la demanda
principal. Si el expediente estuviere en segunda instancia, será competente para dictar la
providencia precautoria; el juzgador que conoció de ellos en primera instancia. En caso de
urgencia puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la
providencia y efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.
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(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 36 Bis.- Reglas de competencia en violencia familiar será competente el
Juez que lo sea para conocer de la demanda principal. Por las repercusiones propias de la
violencia familiar, podrá recibir la comparecencia cualquier Juzgador, efectuada ésta, remitirá
las actuaciones al Juez competente.
Artículo 37.- Reglas de competencia en la reconvención y compensación. Para
conocer la reconvención y la compensación, es juzgador competente el que lo sea para
conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su
competencia. Cuando el interés de la reconvención exceda del que la ley somete a la
competencia del juzgador que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en
éste y la reconvención, al que sea competente para conocer del interés mayor, de acuerdo
con las disposiciones sobre competencia por razón del territorio.
Artículo 38.- Competencia atractiva de los juicios sucesorios. El juzgador que
conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a
petición y partición de herencia, y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos
hasta la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, antes de
la partición y adjudicación de los bienes, de las de nulidad, rescisión y evicción; de los
relativos para la partición hereditaria y de los juicios que versen sobre impugnación y nulidad
de testamentos y, en general, todas las que se entablen contra la sucesión y las que por
disposición legal deban acumularse a ésta.
Artículo 39.- Competencia atractiva de los juicios de concurso. Es competente el
juzgador que conozca del concurso, para conocer de las demandas que se entablen en contra
del concursado y en contra de la masa del concurso con posterioridad a la fecha de la
declaración.
CAPITULO VI
SUBSTANCIACION Y DECISION DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 40.- Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia podrán
promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juzgador a quien se considere competente, pidiendo
que dirija oficio al que se estime no serlo para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juzgador que se considere incompetente,
pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita el expediente al
considerado competente.
Artículo 41.- Substanciación de la incompetencia por declinatoria. La incompetencia
por declinatoria se substanciará como excepción y conforme a las reglas que se fijan en el
artículo 247, sin suspensión del procedimiento.
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La incompetencia por litispendencia o conexidad también operará como excepción y
se tramitará en la forma prevista en los artículos 252 y 262.
Artículo 42.- Substanciación de la incompetencia por inhibitoria. En la tramitación de
las incompetencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:
I Si el juzgador ante quien se promueve se considera competente para conocer
del juicio, lo declarará así en resolución fundada.
Si la resolución fuere negando su competencia será apelable en el efecto suspensivo;
II Si el juzgador reconoce su competencia mandará librar oficio requiriendo al que
estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y le remita desde luego,
las actuaciones respectivas, haciéndoselo saber al interesado;
III Luego que el juzgador requerido reciba el oficio inhibitorio, oirá a la parte que
ante él litigue en el término de tres días, y en el de otros tres, resolverá si se inhibe de conocer
o sostiene la competencia, pudiendo abrir el punto a prueba por el término de tres días;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV Si acepta la inhibitoria, remitirá el expediente al juzgado requirente. Contra esta
resolución no se admitirá recurso alguno. Si no la acepta remitirá el expediente al Tribunal
Superior de Justicia, para que decida el conflicto comunicándoselo así al requirente, para que
haga igual cosa;
V Recibido el expediente en el Tribunal, se citará a las partes y al Ministerio
Público a la audiencia, dentro de los tres días siguientes al de la citación en la que recibirán
pruebas y alegatos y se dictará resolución;
VI Decidida la competencia, el tribunal enviará el expediente al juzgador
competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al declarado
incompetente; y
VII Se substanciará sin suspensión del procedimiento.
Artículo 43.- Conflictos positivos de jurisdicción. Las inhibitorias entre los tribunales
de los estados, o de la federación y los del Estado, se decidirán por el Poder Judicial Federal
de acuerdo con el Artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si
ambos tribunales insisten en sostener su competencia; siguiéndose el trámite previsto en el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 44.- Trámite en caso de conflicto negativo de competencia entre juzgadores
de la misma jurisdicción. Cuando dos o más juzgadores se nieguen a conocer determinado
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asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior, a fin de que les ordene que le remitan
los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los expedientes por dicho tribunal citará a las partes y al Ministerio
Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuara dentro del tercer día, y en
ella se pronunciará resolución.
Artículo 45.- Desechamiento de plano de las cuestiones de competencia. Si por los
documentos que se hubieren presentado, o por otras circunstancias del expediente,
apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido al
tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
No se tomará en cuenta para los efectos de este artículo, la sumisión expresa o tácita
que se haga cuando se trate de competencia improrrogable.
Artículo 46.- Abandono y empleo sucesivo de las cuestiones de competencia. El
litigante que hubiere optado por alguno de los dos medios para promover una competencia,
no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Cuando se declara infundada, no proceda la inhibitoria, o el promovente se desista de ella,
deberá pagar las costas causadas y se le impondrá una multa hasta de cien veces el salario
mínimo general vigente, según la importancia del negocio; lo mismo se observará para la
declinatoria.
CAPITULO VII
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Artículo 47.- Impedimentos. Todo magistrado, juzgador o secretario estará impedido
para conocer:
I De los negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II De aquéllos que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto y a
los afines dentro del segundo;
III Siempre que entre el funcionario de que se trate y alguna de las partes o sus
abogados o procuradores, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso
sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual, o viviere en el mismo
domicilio de cualquiera de los nombrados;
IV Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de
alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
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V Cuando el funcionario o su cónyuge sea heredero, legatario, donatario, socio,
acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal o dependiente de alguna de
las partes, o administrador actual de sus bienes.
Tratándose de herencia o legado, sólo será motivo de excusa cuando el carácter de
heredero o legatario se derive de la ley o de testamento otorgado antes de la iniciación del
juicio;
VI Si el funcionario ha aconsejado o patrocinado a alguna de las partes en el
juicio, ha declarado en él como testigo, ha entendido en la misma causa como juzgador en
otra instancia o como árbitro, o ha prestado su auxilio como consultor técnico. La declaración
como testigo no será causa de excusa cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio, y
de los que el funcionario haya conocido por su intervención oficial;
VII Cuando después de comenzado el pleito haya admitido el juzgador, su
cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
VIII Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus parientes
sea o haya sido contrario a cualquiera de las partes de negocio administrativo o judicial que
afecte a sus intereses;
IX Si el funcionario, su cónyuge o algunos de sus expresados parientes, sigue o
ha seguido algún proceso civil o criminal en que sea o haya sido juzgador, Agente del
Ministerio Público, árbitro o arbitrador alguno de los litigantes;
X Si es tutor, curador, procurador o agente de alguna de las partes, o si es
administrador o gerente de alguna sociedad o asociación que tenga interés en la causa, o lo
haya sido dentro de los tres años anteriores;
XI Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o
afecto por alguno de los litigantes; y
XII En los demás casos graves que en alguna forma puedan afectar la
imparcialidad del funcionario.
Artículo 48.- Deber de excusa. Los magistrados, juzgadores y secretarios tienen el
deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas
expresadas en el artículo 47, o cualquiera otra análoga o más grave que las mencionadas,
aún cuando las partes no las recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la
obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que
no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que
ocurra el hecho que origine el impedimento, o de que tengan conocimiento de él.
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La resolución deberá expresar con toda claridad y amplitud las razones fundadas que
se tengan para la excusa.
Cuando un juzgador o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las
partes puede acudir en queja al presidente del tribunal, quién encontrando injustificada la
abstención podrá imponerle una corrección disciplinaria consistente en una multa hasta de
veinte veces el salario mínimo general, y se mandará copia a su expediente personal.
Artículo 49.- Nulidad de actuaciones practicadas por funcionarios judiciales
impedidos. Sin perjuicio de las providencias que deberá dictar el juzgador conforme al artículo
anterior, es nula cualquier resolución y los efectos que de ella se deriven, cuando se dictare
por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integrante con
impedimento, siempre que el motivo conste del o en el expediente respectivo o fuere del
conocimiento del funcionario.
CAPITULO VIII
RECUSACION
Artículo 50.- Procedencia de la recusación. Cuando los magistrados, juzgadores o
secretarios no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el
artículo 47, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de alguno
de ellos.
Artículo 51.- Casos en que no tiene lugar la recusación. No tiene lugar la recusación:
I En los actos preparatorios a juicio;
II En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo
el aseguramiento y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;
III Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer la
oposición de terceros;
IV En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hubiere oposición de
tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la
recusación; y
V En los demás actos que no importen conocimiento de causa.
Artículo 52.- Personas autorizadas para recusar. Sólo pueden hacer uso de la
recusación:
I Las partes o sus representantes;
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II En los concursos y quiebras sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico
o el interventor;
III En los juicios sucesorios sólo podrán hacer uso de la recusación el interventor
o el albacea;
IV Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado
representante común, conforme al artículo 83, se tendrá por una sola para el efecto de la
recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando lo proponga la mayoría de los
interesados; y
V Cuando en un negocio intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá
hacer uso de la recusación pero si ya hubiere sido designado un representante común, sólo
éste podrá proponerla.
Artículo 53.- Recusación en tribunales colegiados. En los tribunales colegiados, la
recusación relativa a quienes los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente
recusados. Si fueren varios, deberá expresarse la causa de impedimento que afecte a cada
uno.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 54.- Momento en que deberá interponerse la recusación. La recusación
puede interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la
citación para sentencia.
No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada la audiencia o
diligencia, sino hasta que concluya ésta.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Mientras se decide la recusación no se suspenderá la jurisdicción del funcionario
judicial, continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara
procedente, será nulo lo actuado en el procedimiento a partir de la fecha en que ésta se
interpuso.
Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará
definitivamente separado del negocio.
Artículo 55.- Reglas para substanciar y decidir la recusación. Para substanciar y
decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
I.- Toda recusación se interpondrá ante el funcionario judicial que conozca del
negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
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Interpuesta la recusación de inmediato se formará el testimonio con las actuaciones
respectivas y se remitirá a la autoridad que deba conocer de ella, para su resolución.
II.- Los juzgadores y tribunales desecharán de plano toda recusación:
a) Cuando no estuviere propuesta en tiempo;
b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 47; y
c) Cuando se interponga en negocios en que no pueda tener lugar.
(ADICIONADOSEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE
2000)
Para dar curso a la recusación deberá el recusante depositar el máximo del importe
de la multa correspondiente, que se hará efectiva en el caso de que se declare improcedente
o no probada la recusación.
III.- De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forme parte y para
tal efecto se integrará de acuerdo con la ley; de la de un juzgador, conocerá la sala respectiva.
Las recusaciones de los secretarios se substanciarán ante los juzgadores o salas con quienes
actúen;
IV.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se
tramitarán en forma de incidente;
V.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba
establecidos por este Código;
VI.- Los magistrados y juzgadores que conozcan de una recusación son
irrecusables para este solo efecto;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII.- Si se declarara no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante
una multa hasta de cien salarios mínimos generales, si el recusado fuere un juzgador de
primera instancia, y hasta de doscientos salarios mínimos generales, si fuere un Magistrado;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviará testimonio
de dicha sentencia al juzgado de origen, para que éste a su vez, remita el expediente original
al juzgado al que corresponda. En el Tribunal quedará el Magistrado recusado separado del
conocimiento del negocio, y integrará la Sala en la forma que determine la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado; y
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
H. Congreso del Estado de Guerrero
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IX.- Si se declara no probada la causa, se remitirá testimonio de la recusación al
juzgado de origen, para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un
Magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.
(ADICIONADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
IX.- (sic) Si se declara improcedente o no probada la causa de la recusación, no se
volverá a admitir otra, aunque el recusante proteste decir verdad que la causa es
superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos que hubiere variado el
personal del Organo Jurisdiccional; en cuyo caso podrá hacerse valer en contra del nuevo
funcionario.
CAPITULO IX
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Artículo 56.- Responsabilidad civil de los juzgadores. La responsabilidad civil en que
puedan incurrir juzgadores y magistrados cuando en el desempeño de sus cargos infrinjan las
leyes por negligencia, ignorancia inexcusable, arbitrariedad o mala fe, solamente podrá
exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante
el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Artículo 57.- Momento para promover la demanda de responsabilidad civil. No podrá
promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia
o auto firme el juicio en que se suponga causado el agravio.
La demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al día en
que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al juicio. Transcurrido este
plazo quedará prescrita la acción.
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario judicial,
el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que
se suponga causado el agravio.
Artículo 58.- Competencia para los juicios de responsabilidad civil. Para conocer de
los juicios sobre responsabilidad la competencia se determinará de acuerdo con las siguientes
reglas:
I Cuando la demanda se dirija contra un juzgador de paz, conocerá de ella un
juzgador de primera instancia. Contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación
en el efecto suspensivo, si el juicio por su cuantía fuere apelable;
II Las salas del tribunal superior conocerán, en única instancia de las demandas
de responsabilidad civil presentadas contra los juzgadores de primera instancia; y
III El tribunal en pleno conocerá, en primera y única instancia, de las demandas
de responsabilidad que se entablen contra los magistrados.
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Artículo 59.- Documentos que deberán acompañar a la demanda. Toda demanda de
responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o testimonio que contenga:
I La resolución en que se suponga causado el agravio;
II Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la
infracción de la ley, o del trámite o solemnidad inobservados, y la constancia de que
oportunamente se interpusieron los recursos o reclamaciones procedentes; y
III La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito.
Artículo 60.- Elementos de la sentencia que decida la responsabilidad civil. La
sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al
demandante y las impondrá al demandado o demandados cuando en todo o en parte proceda
la demanda.
La sentencia de condena que pronuncie, determinará la cantidad con que debe ser
indemnizada la parte perjudicada por los daños y perjuicios que hubiere sufrido. En ningún
caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme
que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.
TITULO TERCERO
ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
ACCIONES
Artículo 61.- Interés jurídico. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir
en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho
o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el
Ministerio Público y aquéllos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales.
Artículo 62.- Fines de la acción. Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:
I Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;
II Que se declare la existencia o se reconozca la inexistencia de un interés
legítimamente protegido, o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad
de un documento;
III La constitución, modificación o extensión de un estado o situación jurídica
concreta; y
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IV La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier
situación de hecho o de derecho favorable al actor, o reparar el daño sufrido o evitar el riesgo
probable de un bien propio o del que se esté en obligación de salvaguardar, o bien para
retener o restituir la posesión de bien o bienes determinados a cualquiera que le pertenezca
legítimamente.
Artículo 63.- Nombre de las acciones. La acción procede en juicio aún cuando no se
exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad
la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de pedir.
Artículo 64.- Acumulación de acciones. La acumulación de acciones será obligatoria,
cuando haya identidad de personas, objetos y de causas en el ejercicio de las mismas,
debiendo por tanto intentarse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más,
quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley deban
entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.
No podrán acumularse en la misma demanda acciones incompatibles, y en caso de
que así se haga, el juzgador deberá requerir al actor o al demandado reconvencionista, para
que manifiesten por cual de ellas optan, lo que deberán hacer en el plazo de tres días,
transcurrido el cual, sin que el interesado cumpla con dicha prevención, el juzgador tendrá por
no interpuesta la demanda o la reconvención en su caso.
Contra esta resolución procede el recurso de queja.
Artículo 65.- Personas contra quienes se ejerzan las acciones. Las acciones deberán
ejercerse, salvo lo que disponga la ley para casos especiales:
I Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos
reales;
II Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente los sucedan en
la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales; y
III Contra quien tenga interés contrario si se trata de acciones declarativas o
constitutivas.
Artículo 66.- Acciones de condena. En las acciones de condena tendrán aplicación
las siguientes reglas:
I La fundamentación de estas acciones requiere de la existencia de un derecho y
que el derecho cuya protección se pide, se haya hecho exigible. Sin embargo, es lícito el
ejercicio de una acción de condena respecto de una prestación futura, aunque el derecho no
se haya hecho exigible, en los siguientes casos:
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a) Cuando se pida la entrega de un bien o cantidad de dinero o el desalojo de un
fundo, casa o local, pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento
de locales para habitación, siempre que se solicite que la sentencia no se ejecute sino hasta
el vencimiento de la obligación. El actor en este caso, deberá otorgar caución por la cantidad
que fije el juzgador, para el pago de posibles costas en favor del demandado;
b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al
cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus
respectivos vencimientos; y
c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida el cumplimiento
de la condición; cuando después de contraida la obligación resulte el deudor insolvente, salvo
que garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere
comprometido, o cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de
establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos de que sean
inmediatamente sustituídas por otras igualmente seguras y en general, cuando se trate de
impedir un fraude. En este caso, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación,
sino el motivo que cause el temor fundado de que no va a tener cumplimiento cuando se haga
exigible; y
II Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de
condena, se retrotraen al día de la demanda, salvo rectificaciones impuestas por situaciones
particulares.
Artículo 67.- Acciones declarativas. En las acciones declarativas tendrán aplicación
las siguientes reglas:
I Se considerará como susceptible de protección legal la declaración de
existencia o reconocimiento de inexistencia de cualquier acto o relación jurídica; de un
derecho subjetivo; de la prescripción de un crédito; del derecho de oponer excepciones o de
un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;
II Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida;
III Las acciones declarativas en ningún caso versarán sobre protección del
alcance o cualidades de un derecho, acto o relación jurídica; y
IV Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el
estado de hecho o de derecho sobre el cual verse la declaración que se pretende.
Artículo 68.- Acciones constitutivas. En las acciones constitutivas tendrán aplicación
las siguientes reglas:
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I Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la ley condicione el
cambio de estado jurídico o la declaración contenida en una sentencia; y
II En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte solo surtirá efectos para el
futuro, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 69.- Acciones mancomunadas a título de herencia o legado. En las acciones
mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las
reglas siguientes:
I Si no se ha nombrado interventor, ni albacea, puede ejercerlas cualquiera de
los herederos o legatarios; y
II Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de
deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo por sí los herederos o legatarios, cuando habiendo
requerido al albacea o al interventor, se rehusen a hacerlo.
Artículo 70.- Diversos tipos de desistimiento. En el desistimiento de la demanda o de
la acción, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al
demandado, no extingue la acción; no obliga al que la interpuso a pagar costas a su contraria,
y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la iniciación del
juicio;
II El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere del
consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista
debe pagar costas judiciales, y además los daños y perjuicios que le haya causado al
demandado con la iniciación del juicio, salvo convenio en contrario; y
III El desistimiento de la instancia hecho después del emplazamiento, extingue
ésta, pero no la acción; requiere del consentimiento del demandado y produce el efecto de
que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. El que se desista debe
pagar las costas, y además los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo
convenio en contrario.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Artículo 71.- Facultad del demandado para contradecir una demanda. Es facultad del
demandado contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y excepciones que tuviere.
Artículo 72.- Formas que el demandado puede utilizar para contradecir una demanda.
Para impugnar o contradecir una demanda, el demandado podrá utilizar como medio de
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defensa el negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se
funde la demanda.
Artículo 73.- Facultades del demandado para aducir defensas. Podrá igualmente el
demandado aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o extinguir el fundamento de la
acción.
Artículo 74.- Procedencia de las excepciones. La excepción procede en juicio aún
cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine
con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.
Artículo 75.- Falta de los presupuestos procesales necesarios para la validez del
juicio. El demandado podrá denunciar al juzgador y hacer valer como excepciones la falta de
los presupuestos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez
formal, y además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar por el juzgador, sin
necesidad de requerimiento de parte.
Artículo 76.- Excepciones previas. Se reconocen como excepciones previas, las
siguientes:
I.- Incompetencia del juzgador;
II.- Litispendencia;
III.- Conexidad de la causa;
IV.- Falta de legitimación procesal;
V.- Compromiso arbitral;
VI.- Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción
intentada;
VII.- La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera
conforme a la ley;
VIII.- La división, orden y excusión; y
IX.- Las demás a que dieren este carácter las leyes.
Artículo 77.- Trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas que se
propongan se examinarán y resolverán en la audiencia previa y de conciliación, salvo la de
incompetencia del juzgador.
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TITULO CUARTO
PARTES
CAPITULO I
PARTES PRINCIPALES
Artículo 78.- Definición de parte. Tienen el carácter de partes en un juicio aquéllos
que ejercen en nombre propio o en cuyo nombre se ejerce una acción, y aquél frente al cual
es deducida. La tienen, igualmente, las personas que ejercen el derecho de intervención en
calidad de terceros, en los casos previstos en este Código y quienes tengan algún interés
legítimo.
Artículo 79.- Capacidad procesal. Tienen capacidad para comparecer en juicio:
I.- Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus
derechos civiles;
II.- Las jurídicas por medio de sus representantes orgánicos o por apoderados;
III.- Las instituciones y dependencias de la administración pública, por medio de
sus órganos autorizados; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 80.- Representación de las personas que no tienen capacidad procesal. Por
los que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos, o los que
deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán
representados conforme a lo dispuesto en el Código Civil. En los casos en que la ley lo
determine, el juzgador de oficio o a petición de parte legítima o del Ministerio Público,
proveerá para los menores o incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio
determinado.
Artículo 81.- Representación voluntaria. Los interesados y sus representantes
legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante,
excepto en los actos en que conforme a la ley se exija la comparecencia personal.
Artículo 82.- Gestión judicial. La gestión judicial es admisible para representar al actor
o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones del Código Civil y gozará de los
derechos y facultades de un procurador. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar
fianza de que el interesado pagará por lo que haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado, e
indemnizar los perjuicios y costas que se causaren. La fianza será calificada por el tribunal. El
fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales, en la forma prevista para
las fianzas judiciales.
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Artículo 83.- Litisconsorcio necesario. Siempre que dos o más personas ejerzan una
misma acción o hagan valer las mismas defensas y excepciones, deberán litigar unidas y bajo
una misma representación. En este caso, las partes deberán nombrar procurador o
representante común. El representante común podrá ser nombrado por simple designación
hecha por escrito que firmen los interesados y tendrán las facultades generales de un
procurador, excepto las de desistirse y transigir. Si no hicieren esta designación, la hará el
juzgador escogiendo alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a
cualquiera de los interesados. Las partes tienen derecho de oponerse a la designación,
demostrando que se les causa perjuicio con ello. Si el representante común omitiera hacer
uso de los recursos y pruebas que procedieren para la mejor defensa de sus representados,
podrán éstos proponerlos directamente. Cuando promuevan los representados algún trámite o
incidente que solo a ellos pueda interesar, serán parte legítima para tramitarlo.
Artículo 84.- Reglas aplicables al litisconsorcio. En la posición de partes
demandantes o demandados puede haber varias personas en el mismo juicio, cuando en las
acciones que se promueven exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependa,
cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones
idénticas, cuando tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por una misma causa.
El listisconsorcio será necesario cuando la sentencia pueda dictarse únicamente con relación
a varias partes, debiendo en este caso accionar o ser demandadas en el mismo juicio. En
caso de que no todas las partes sean llamadas al juicio, el juzgador podrá hacerlo, señalando
para la integración del litigio un término perentorio.
En los casos de litisconsorcio se observarán las siguientes reglas:
I.- Los litisconsortes serán considerados como litigantes separados, a menos que
actúen respecto a alguna de las partes con procuración o representación común. En caso de
que litiguen separadamente, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho ni en
perjuicio de los demás;
II.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los
litisconsortes, y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna
actuación, deberá citarse también a sus colitigantes; y
III.- En caso de que varias partes tengan interés común, y una de ellas hubiere sido
declarada rebelde, se considerará representada por la parte que comparezca en juicio y de
cuyo interés participe.
Artículo 85.- Cambios o sucesión de partes en el juicio. Cuando durante el juicio
sobrevinieren cambios o sucesión de partes, se observará lo siguiente:
I.- Si una de ellas falleciera durante la tramitación del juicio o se decretare su
ausencia o presunción de muerte, si la acción sobrevive, el juicio se seguirá por o contra los
sucesores universales o quien los represente;
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II.- Si durante la tramitación de un proceso, se transfiere el derecho controvertido
por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte le
parará perjuicio a la parte cedente;
III.- Si la transmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de
las partes, el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;
IV.- En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a
juicio, y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser
excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos, contra el
sucesor a título particular, quien tendrá derecho de impugnarla, salvo las disposiciones por
adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en el Registro
Público de la Propiedad; y
V.- Las transmisiones del derecho o derecho controvertidos no afectan el
procedimiento, excepto en los casos en que haga desaparecer, por confusión substancial de
intereses, la materia del litigio.
Artículo 86.- Cambios de capacidad de cualquiera de las partes durante el juicio.
Cuando durante el juicio ocurran cambios de capacidad de una de las partes, se observará lo
siguiente:
I.- Los actos posteriores a la declaración de incapacidad que se hayan entendido
con el incapaz serán nulos;
II.- Los anteriores serán anulables, si la incapacidad fuere notoria durante la
celebración de los mismos; y
III.- Si se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los
procedimientos, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán
válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener en contra de quien actuó
como su representante.
Artículo 87.- Legitimación en la causa. Habrá legitimación de parte de cuando la
acción se ejerza por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona
contra quien deba ser ejercida. Nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio: un
derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley. Una acción podrá ejercerse por
persona diversa de su titular en los siguientes casos:
I.- El acreedor podrá ejercitar la acción que compete a su deudor, cuando conste
el crédito en título ejecutivo y excitado éste para deducirla, descuide o rechace hacerlo;
II.- Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, podrán
ejercitar las acciones pertenecientes a éste en los términos en que el Código Civil lo permita;
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III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la
acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si
excitado para ello, se rehusare lo podrá hacer aquél;
IV.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad
de dueño, salvo pacto en contrario o disposición especial. No puede, sin embargo, transigir ni
comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los condueños; y
V.- En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca
podrán ser ejercidas por el acreedor.
CAPITULO II
TERCERIAS
Artículo 88.- Tercero coadyuvante. En un juicio seguido por dos o más personas
puede intervenir un tercero para coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o del
demandado, en los siguientes casos:
I.- Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para asociarse con
el actor o con el demandado; y
II.- El tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del actor o del
demandado. En estos casos se observarán las reglas siguientes:
a) Los terceros podrán venir al juicio en cualquier estado de éste, con tal de que
no se haya pronunciado sentencia definitiva;
b) Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados con la parte a cuyo
derecho coadyuven;
c) Los terceros coadyuvantes podrán hacer las gestiones que estimen oportunas
dentro del juicio, continuar su acción o defensa aún cuando el principal se desistiera, y hacer
uso de los recursos que la ley concede a las partes principales; y
d) La sentencia firme que se dicte en el juicio perjudicará o beneficiará al tercero
coadyuvante.
El juzgador correrá traslado a los litigantes de la primera petición que haga el
coadyuvante, cuando venga al juicio, y en vista de lo que expongan resolverá si es de
admitirse la tercería coadyuvante.
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La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 89.- Terceros excluyentes. En un juicio seguido por dos o más personas,
puede un tercero presentarse a deducir, por derecho propio, otra acción distinta de la que se
debate entre aquéllos, para el efecto de pedir que se excluyan los derechos del actor y
demandado o los de aquél solamente. Procede la tercería excluyente en los siguientes casos:
I.- Cuando el tercero se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en
cuestión o sobre la acción que se ejerce;
II.- Cuando el tercero se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga para
ser pagado; y
III.- Cuando el tercero haga valer un derecho dependiente del título que sirve de
base al juicio.
En estos casos se observará lo siguiente:
a) La tercería excluyente podrá hacerse valer en cualquier estado del juicio, aún
cuando esté dictada sentencia ejecutoria, con tal de que, si es de dominio, no se haya dado
posesión de los bienes al rematante, o al actor, en su caso, por vía de adjudicación y que, si
es de preferencia, no se haya hecho pago al demandante;
b) No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del gravamen o
del derecho real en garantía de la obligación.
Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, con la que se acompañarán los
documentos justificativos de la acción sin cuyo requisito no será admitida ni se le dará trámite.
La substanciación de las tercerías excluyentes se tramitarán en forma incidental.
Artículo 90.- Reglas aplicables a las tercerías excluyentes. Serán aplicables a las
tercerías excluyentes, las siguientes reglas:
I.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda; el juzgador sin más
trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio o dictará sentencia
si fuere de preferencia. En igual forma se procederá cuando ambos dejaren de contestar la
tercería. El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el
mismo carácter en la tercería;
II.- Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo
precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzosa contra bienes o derechos reales
determinados, siempre que conste en el expediente, certificación auténtica del Registro
Público de Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona
distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser
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que se hubiere dirigido contra ellas la acción como causahabientes, del que aparece como
dueño en el Registro. La petición de sobreseimiento podrá promoverse hasta antes de que se
ponga al adjudicatario en posesión de los bienes y con la misma se correrá traslado al
ejecutante. Si la resolución declara el levantamiento del embargo será apelable en el efecto
devolutivo; si es desestimatoria, el interesado podrá deducir directamente la tercería;
III.- Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se
interpongan. Si fueren de dominio, el juicio seguirá sus trámites hasta el remate y desde
entonces suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. También se
suspenderá el procedimiento si la tercería se hace valer antes de que se haya dado posesión
de los bienes al rematante o al actor, en su caso. Si la tercería fuere de preferencia, se
seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de
los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se haga al acreedor que tenga menor
derecho, definida que quede la tercería. Entretanto se decida ésto, se depositará a disposición
del juzgador el precio de la venta. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la
tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al
acreedor con los bienes no comprometidos en la tercería; y
IV.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir
que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor. Si la tercería se interpone ante un
juzgador de paz, y el interés de ella exceda del que la ley respectiva someta a la jurisdicción
de estos juzgadores, aquél ante quien se interpongan remitirá lo actuado en el negocio
principal y tercería al juzgador que sea competente para conocer del negocio que represente
mayor interés. Este una vez que reciba los expedientes correrá traslado de la demanda
entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo que aquí se dispone.
Artículo 91.- Llamamiento a juicio a terceros. Las partes pueden pedir que un tercero
sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible siempre y cuando el
cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado;
II.- Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una
vez salido al pleito, se convierte en principal;
III.- Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero
apremiado por la totalidad de la obligación;
IV.- Cuando se trate de deudor o cofiadores; y
V.- En los demás casos en que se autorice la denuncia por disposición de la ley o
porque el litigio sea común a una de las partes o cuando se pretenda una garantía del tercero
llamado al juicio.
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En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:
a) La petición de denuncia del pleito se hará a más tardar al contestarse la demanda;
b) Si se admite la denuncia, se ordenará el emplazamiento al tercero, otorgándole el
mismo término que al demandado para contestar la demanda; y
c) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados
legalmente al juicio.
Artículo 92.- Efectos de la cosa juzgada en relación a terceros. En los casos del
artículo anterior, y en cualquier otro en que el juzgador considere que debe darse a un tercero
la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de
petición de parte, procederá a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se
dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.
Artículo 93.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público tendrá en juicio
la intervención que señalen las leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que
afecte a una persona que no esté en el lugar del juicio y no tenga representante legítimo, a
juicio del juzgador podrá ser representada por el Ministerio Público.
CAPITULO III
ABOGADOS Y PROCURADORES
Artículo 94.- Patrocinio o representación en juicio. Las partes pueden hacerse
patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o procuradores.
La intervención de los abogados o procuradores para la asistencia técnica de las
partes podrá llevarse a cabo en dos formas:
I.- Como patronos de los interesados; y
II.- Como procuradores, en los términos del mandato judicial respectivo.
Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados y de
procuradores y los poderes que hubieren otorgado a éstos, y a su vez, los abogados y los
procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato, debiendo
continuar la defensa hasta la designación de sustitutos, en un plazo razonable.
Artículo 95.- Actos de los abogados y procuradores. Los abogados y los
procuradores, por el solo hecho de su designación, podrán llevar a cabo, directamente en
beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha
parte, observándose para ello lo que dispone la ley reglamentaria para el ejercicio profesional,
excepto aquéllos que impliquen disposición del derecho de litigio, y los que conforme a la ley
estén reservados personalmente a los interesados.
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La designación de abogados patronos o de procuradores podrá hacerse por escrito
dirigido al juzgador, o verbalmente, durante el desarrollo de cualquier diligencia judicial,
haciéndose constar en el acta respectiva.
En el escrito o actas respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar
las facultades que correspondan al abogado patrono o al procurador de acuerdo con el
párrafo anterior.
Cuando los abogados o los procuradores actúen como mandatarios, tendrán las
facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato. El mandato en
procuración para un juicio determinado podrá otorgarse en la forma prescrita por el Código
Civil.
También podrán otorgar el poder verbalmente durante el desarrollo de cualquier
diligencia judicial haciéndose constar en el acta respectiva.
Artículo 96.- Honorarios a que tienen derecho los abogados o procuradores. Los
honorarios de los abogados y de los procuradores se regularán en los términos establecidos
por el Código Civil. Los abogados y procuradores podrán reclamar de las partes que los
designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio respectivo.
Artículo 97.- Deberes de abogados y procuradores. Son deberes de los abogados y
procuradores, los siguientes:
I.- Poner sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su cliente para la
defensa de sus intereses;
II.- Guardar el secreto profesional;
III.- No alegar a sabiendas, de hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;
IV.- Abstenerse de conducirse de mala fe y evitar que la parte que representen se
conduzca en esa forma; y
V.- Obrar con lealtad con sus clientes.
Artículo 98.- Intervención de los abogados, pasantes de derecho y procuradores en
los juicios. Las personas que intervengan como abogados, pasantes de derecho o
procuradores en los juicios que se tramiten en los tribunales del Estado de Guerrero, deberán
registrar su cédula profesional o autorización respectiva en términos de la Ley Reglamentaria
del Ejercicio Profesional para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el libro que se lleve
para ese efecto en el Tribunal Superior de Justicia y en los juzgados, su intervención será
rechazada si no cumplen con este requisito. La intervención de los pasantes de derecho será
siempre bajo dirección y responsabilidad de un abogado con cédula profesional registrada y
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con autorización vigente para ejercer la profesión, quien firmará también todos los escritos
que presenten e intervendrán en todas las diligencias para la validación de sus actos.
Cumplidos los requisitos del registro no será necesario exigir a los abogados o a los pasantes
de derecho dicha comprobación en los demás negocios en que intervengan.
Artículo 99.- Responsabilidad civil de los abogados y procuradores. Será materia de
responsabilidad civil de los abogados y de los procuradores abandonar la defensa de un
cliente o negocio sin motivo justificado y causando un daño. También incurrirán en
responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando le causen un daño o perjuicio por
su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta responsabilidad podrá exigirse por
separado en la vía y forma que corresponda.
Los abogados y los procuradores que designe cada parte podrán actuar
separadamente o asociados; pero en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el
ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.
CAPITULO IV
DEBERES, DERECHOS Y CARGAS PROCESALES
Artículo 100.- Deberes de las partes y sus representantes. Las partes y sus
representantes tienen los siguientes deberes:
I.- Comportarse en juicio con lealtad y probidad. La infracción a ésto, será
sancionada con el pago de daños y perjuicios;
II.- Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas. La infracción a
ésto se sancionará con multa; y
III.- Comparecer ante el juzgador cuando sean llamados para actos conciliatorios, o
para ser interrogados sobre los hechos de la causa. Y para hacer cumplir lo anterior, el
juzgador podrá usar los medios de apremio que autoriza la ley.
Artículo 101.- Derechos y cargos procesales. No podrá privarse a las partes de los
derechos que les correspondan, ni liberarlas de las cargas procesales que tengan que asumir,
sino cuando lo autorice expresamente la ley.
Cuando la ley o un mandato judicial establezcan cargas procesales o conminaciones
o compulsiones para realizar algún acto por alguna de las partes dentro del plazo que se fija,
la parte respectiva reportará el perjuicio procesal que sobrevenga si agotado el plazo no
realiza el acto que le corresponde.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Los testimonios o compulsas de expedientes serán a costa de parte interesada.
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CAPITULO V
GASTOS, COSTAS Y DAÑOS PROCESALES
Artículo 102.- Gastos y costas. Los gastos comprenden las erogaciones hechas por
las partes para la preparación de la demanda y los que se causen durante el juicio para su
tramitación. El tribunal podrá negar la aprobación de gastos excesivos o supérfluos.
Las costas comprenden los honorarios que se causen con motivo del ejercicio de la
acción y de la defensa; pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como patronos o
mandatarios personas que reúnan los requisitos del artículo 98, y los relativos de la Ley
Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, o
cuando la parte interesada que ejecute su propia defensa los reúna.
La condena en costas comprende también la de gastos del juicio.
Artículo 103.- Responsabilidad en caso de condena en costas. Durante el juicio, cada
parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que
promueva. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de
todas las costas que hubiere anticipado o debiere pagar.
Artículo 104.- Reglas para condenación en costas en las sentencias condenatorias.
En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, las
costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa. Si fueren
varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al
interés que tengan en la causa. Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al
pago de las costas el demandado que se allane a la demanda.
Si las partes celebran convenio de transacción, las costas se considerarán
compensadas, salvo acuerdo en contrario.
En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor reportará las
costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado no
dió lugar al mismo.
Artículo 105.- Reglas para condenación en costas en las sentencias declarativas y
constitutivas. En las sentencias declarativas y constitutivas la condenación en costas se regirá
por las reglas siguientes:
I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá
condena en costas y cada uno reportará las que hubiere erogado;
II. La parte que, a juicio del juzgador, hubiere obrado con temeridad o mala fe,
será condenada a indemnizar a su contraparte las costas del juicio; y
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III. Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor se
conforme con la contestación a la demanda, no habrá condenación en costas, y cada parte
reportará las que hubiere erogado.
Artículo 106.- Reglas para la condenación en costas en caso de litisconsorcio. En los
casos de litisconsorcio, el juzgador podrá condenar solidariamente a todas o a alguna de las
partes, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores y establecerá la forma
en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las personas o partes que
pierdan y haya condena en costas, el juzgador distribuirá su importe entre ellas en proporción
a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para fijar la proporción, se entenderá que se
hace por partes iguales.
Artículo 107.- Daños y perjuicios por falta de probidad. El tribunal podrá sancionar el
ejercicio malicioso de la acción y la falta de probidad y lealtad de las partes, con la condena
en los daños y perjuicios que ocasione con motivo del proceso, independientemente de lo que
acuerde sobre las costas.
Artículo 108.- Procedimiento de regulación de costas. Las costas serán reguladas por
la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se sustanciará el incidente con un escrito de
cada una, resolviéndose dentro del tercer día. De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá
el recurso en el efecto devolutivo.
Artículo 109.- Derechos de los patronos o mandatarios. Los patronos o mandatarios
de las partes pueden solicitar que el juzgador, en la sentencia en que imponga la condena en
costas, establezca en su favor la reserva del importe de los honorarios no cobrados y de las
costas que manifiesten haber anticipado. La parte afectada puede pedir al juzgador la
revocación de la reserva si comprueba haber satisfecho el crédito que la haya motivado.
Artículo 110.- Costas con motivo de apelación. En caso de apelación será condenada
en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto
formulada en la primera, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas
siempre que estas sean conformes. Cuando no concurran estas circunstancias en la
sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los
artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Artículo 111.- Asuntos en los que no se causarán gastos y costas. No se condenará
en gastos y costas a ninguna de las partes:
(REFORMADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012)
I. En los procesos que versen cuestiones familiares a excepción de los juicios de
alimentos, reconocimiento de la paternidad y violencia familiar; y
II. En los asuntos de la competencia de los jueces de paz.
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TITULO QUINTO
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 112.- Forma de los actos procesales. Los actos procesales para los que la
ley no exija forma determinada, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan
su finalidad.
Artículo 113.- Uso del idioma español. En las actuaciones judiciales y las
promociones, deberá emplearse el idioma español.
Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte
que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al español. Si la
contraparte la objeta, se nombrará perito traductor para el cotejo, y si no la objeta o manifiesta
su conformidad, se pasará por la traducción. Cuando deba oirse a una persona que no
conozca el idioma español, el juzgador lo hará por medio de intérprete que designe al efecto.
El sordo-mudo será examinado por escrito y, en caso necesario, mediante intérprete.
Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 114.- Abreviaturas y correcciones. En las actuaciones judiciales no se
emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá
una línea delgada, salvándose, al fin, con toda precisión, el error cometido. Igualmente se
salvarán las frases escritas entre renglones.
Artículo 115.- Autorización de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales
deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y no
surtirán efectos legales si falta este requisito.
Artículo 116.- Requisitos de las actas. Los juzgadores tomarán personalmente las
protestas de ley, y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De
todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que
han intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que
se refiera; debe, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los
reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el
secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubiesen intervenido en la diligencia la
firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En
todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan.
Artículo 117.- Dirección de la audiencia y el debate. Las audiencias serán presididas
por el juzgador, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma
ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse,
pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno. Las
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audiencias serán públicas, exceptuándose las que se refieren a negocios de divorcio, nulidad
de matrimonio y las demás que a juicio del tribunal convenga el secreto.
Artículo 118.- Orden y respeto en las audiencias. Los Magistrados, jueces, y
secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto
y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las
medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto
contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como
las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las
disposiciones de este Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de
multa según las reglas establecidas en el artículo 119.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo
cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Artículo 119.- Correcciones disciplinarias. Se entenderá por corrección disciplinaria:
I. El apercibimiento o amonestación;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
II. Multa hasta de veinte días de salario mínimo general, si se trata de un Juzgado
de Paz; hasta de cincuenta días si es de Primera Instancia; y hasta de cien días si es
impuesta por el Tribunal Superior de Justicia. Pudiendo duplicarse en caso de reincidencia; y
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, en casos graves. Dentro de los tres días
de haberse hecho saber una corrección disciplinaria, la persona a quien se le impuso podrá
pedir al juzgador que lo oiga en justicia y se considerará para audiencia dentro del tercer día,
en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.
Artículo 120.- Requisitos de las promociones o escritos de las partes. Los escritos
deberán ir firmados por las partes o por sus representantes o patronos debidamente
acreditados. Si alguno de ellos no puede o no sabe firmar, lo hará otra persona a su ruego y
en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. De todos los
escritos y documentos se presentarán copias para la contraparte, la que sólo tendrá derecho a
reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación respectiva. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los
escritos y documentos que se presenten, pero en este caso, el juzgador podrá mandarlas
hacer a costa del que debió presentarlas. Las demandas principales o incidentales o los
escritos con los que se formulen liquidaciones no serán admitidos si no se acompañan las
copias, excepción hecha de las demandas en que se reclamen alimentos, en cuyo caso el
juzgador oficiosamente mandará sacarlas.
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Artículo 121.- Guarda de los documentos originales. Las partes podrán pedir que los
documentos que presenten, se guarden en la caja de seguridad del juzgado y no se agreguen
al expediente. En este caso, se deberán exhibir copias fotográficas o fotostáticas de los
mismos, para que cotejadas por el secretario, obren en el expediente y los originales se
guarden en la caja de seguridad del juzgado, asentándose razón de lo anterior.
Artículo 122.- Recibo de escritos y documentos. El tribunal o juzgado, por conducto
del empleado que se autorice al efecto, hará constar el día y la hora en que se presente un
escrito, y una razón de los documentos que se anexen. Los interesados pueden presentar una
copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora
de presentación, así como de los documentos que se anexan, sellada y firmada por el
empleado que la reciba en el tribunal. El secretario deberá dar cuenta del escrito, a más tardar
dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo pena de multa de hasta veinte veces el
salario mínimo general, sin perjuicio de otras penas que merezca conforme a las leyes.
En los lugares donde se establezca una Oficialía de Partes Común, los escritos
iniciales de demanda deberán presentarse ante dicha oficialía, lo mismo los escritos
subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores de los juzgadores, pero dentro
de horas hábiles.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Tratándose de los supuestos relativos a solicitudes y demandas por comparecencias
incluyendo la de violencia familiar, el Juez receptor después de dictar las medidas cautelares
procedentes, remitirá a la oficialía de partes común el escrito por comparecencia a fin de que
ésta lo turne al juzgado correspondiente.
Artículo 123.- Responsables de los expedientes. Los secretarios y el funcionario que
designe la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, serán responsables de los expedientes
que se radiquen en el tribunal respectivo. Cuidarán de que todas las actuaciones o
documentos se glosen al expediente a que correspondan. Los expedientes deberán ser
foliados y al agregarse cada una de las hojas se rubricarán por el secretario en el centro y se
pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos
caras. Cuando se desglose algún documento se pondrá razón de los folios que queden
cancelados.
La infracción de este artículo será sancionada con multa al secretario u oficial
responsable; pero la falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo no traerá
como consecuencia la nulidad de la actuación respectiva.
Artículo 124.- Reposición de expedientes. Los expedientes que se perdieren serán
repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y
perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se
substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará
constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.
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Los juzgadores están autorizados para investigar de oficio la preexistencia de las
piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean
contrarios a la moral o al derecho.
Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias
de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el
juzgador o magistrado tendrá las más amplias facultades para usar los medios de apremio
que autoriza la ley.
En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados
son responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del
expediente, se hará la denuncia correspondiente para la imposición de las sanciones penales.
Artículo 125.- Copias certificadas. Las partes tienen la facultad de pedir que se
expidan a su costa copias certificadas de las constancias del expediente en que actúen.
Las copias certificadas sólo se expedirán mediante orden judicial y sin necesidad de
citación de la parte contraria, pero en todo caso, el juzgador podrá ordenar al secretario que
haga la certificación con la adición de las constancias que estime pertinentes. Si se pide copia
de una resolución que haya sido revocada o declarada nula o del nombramiento de albacea,
depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere
sido removido de su cargo, al expedirse, deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia.
Las certificaciones que se expidan sin cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo
estarán afectadas de nulidad.
Artículo 126.- Nulidad de actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan
de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley, de manera que por esta
falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores
substanciales, y, además, en el caso que la ley expresamente lo determine.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:
I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga
la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;
II. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto, sin
hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dió lugar a ella;
III. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada
por la otra;
IV. Sólo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte
perjudicada por la actuación ilegal;
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V. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba
destinado; y
VI. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean
independientes de ella.
Los juzgadores pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar
corregir o reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte el contenido o esencia
de las mismas.
En los casos en que las nulidades de que trata este artículo se hagan valer por parte
interesada, se tramitarán en la vía incidental mediante vista a la contraparte por el término de
tres días. El incidente se tramitará sin suspensión del procedimiento.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
La resolución que decida el incidente de nulidad de actuaciones y la que la decrete de
oficio, no serán recurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que le causa
agravio podrá hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia
definitiva.
CAPITULO II
TIEMPO Y LUGAR
Artículo 127.- Días y horas hábiles. Las actuaciones judiciales se practicarán en días
y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, aquéllos
que las leyes declaren festivos y los de vacaciones de los tribunales. Se entiende por horas
hábiles de los juzgados las que medien entre las ocho treinta y quince horas. Para las
actuaciones que se practiquen fuera del tribunal, serán horas hábiles las que medien entre las
siete y las diecinueve horas. Principiada una diligencia en hora hábil podrá concluirse
válidamente, en horas inhábiles sin necesidad de determinación especial del juzgador.
En los juicios sobre relaciones familiares y el estado civil de las personas, interdictos
posesorios, y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni horas inhábiles. En los
demás casos, el juzgador podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se
practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresándose cual sea
ésta y las que hayan de llevarse a efecto.
Artículo 128.- Acto judicial no realizado. Siempre que deba tener lugar un acto judicial
en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectúe, el secretario hará
constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó.
Artículo 129.- Cómputo de plazos judiciales. Los plazos judiciales empezarán a correr
el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se
contará, en ellos, el día del vencimiento.
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(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Las notificaciones personales surten efectos el mismo día en que se hubieran hecho y
las demás al día siguiente de haberse practicado.
Artículo 130.- Cómputo cuando sean varias las partes. Cuando fueren varias las
partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado
notificadas, si el plazo fuere común a todas ellas.
Artículo 131.- Días hábiles. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan
tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley.
Artículo 132.- Razón del cómputo de los plazos en el expediente. En los expedientes
se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en que deba concluir. La
constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la
resolución en que se conceda o mande abrir el plazo. Lo mismo se hará en el caso del artículo
anterior.
La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.
Artículo 133.- Preclusión. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por
perdido el derecho que dentro de ellos debió ejecutarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Artículo 134.- Ampliación del plazo por la distancia. Cuando la práctica de un acto
judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera
del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la ley,
se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que
exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o
ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes, más usual, que
sea más breve en tiempo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la
distancia, se señale expresamente por la ley un plazo para los actos indicados.
Artículo 135.- Plazos comunes. Los plazos que, por disposición de la ley no son
individuales, se tienen por comunes para todas las partes.
Artículo 136.- Término de los plazos por acuerdo de las partes. Los plazos judiciales,
salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse ni abrirse después de concluidos; pero
pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su
favor.
Artículo 137.- Cómputo de los meses y días. Para fijar la duración de los plazos, los
meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro
horas naturales.
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(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 138.- Plazos subsidiarios.- Cuando la ley no señale plazo para la práctica
de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho procesal, se tendrán por señalados
tres días.
I. Ocho días para apelar de la sentencia definitiva;
II. Cinco días para apelar de autos; y
III. Tres días para cualquier otro caso.
Artículo 139.- Diligencias fuera del lugar del juicio. Las diligencias que no puedan
practicarse en el lugar de la residencia del juzgador en que se siga el juicio, deberán
encomendarse al juzgador del lugar en que deban practicarse.
CAPITULO III
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 140.- Clasificación de las resoluciones. Las resoluciones judiciales son
decretos, autos, sentencias interlocutorias, o sentencias definitivas; decretos, si se refieren a
simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del
negocio; sentencias interlocutorias cuando decidan un incidente promovido antes o después
de dictada la sentencia y sentencias definitivas cuando decidan el fondo del negocio.
Artículo 141.- Contenido de las resoluciones judiciales. En los casos en que no haya
prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las
dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación
judicial, y se firmarán por el juzgador o magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas,
en todo caso, por el secretario.
Artículo 142.- Contenido de las sentencias. Las sentencias contendrán, además de
los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones
planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto
legales como doctrinarias, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación
en costas, y terminarán resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración
del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.
Artículo 143.- Plazo para dictar resoluciones. Cuando la ley no establezca plazos
distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente
cuando se trate de dictar decretos;
II. De tres días a partir de la fecha de que se reciba la promoción o actuación
judicial, si se tratase de autos; y
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III. De quince días a contar de la fecha de la citación si se tratare de sentencias.
Artículo 144.- Medios de apremio. Los juzgadores, para hacer cumplir sus
determinaciones pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I. Multa de veinte hasta doscientos salarios mínimos generales que se duplicarán
en caso de reincidencia. La multa deberá pagarse dentro de un plazo máximo de cinco días
comprobándose ante el juzgador de su cumplimiento, mediante la presentación de certificado
o recibo correspondiente;
II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea
solicitado;
III. El arresto hasta por treinta y seis horas, después de haberse aplicado la
medida a que se refiere la fracción I; y
IV. La ruptura de cerraduras por orden escrita. Si la falta de cumplimiento llegare a
implicar la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente.
Los secretarios y notificadores podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el
auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juzgador
y podrán fijar sellos; pero sólo en tanto concluyen la diligencia respectiva.
CAPITULO IV
NOTIFICACIONES
Artículo 145.- Tiempo en que deben hacerse las notificaciones. Las notificaciones se
efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las
prevengan, cuando el juzgador o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores de esta
disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin
responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia, previa audiencia de defensa ante el
juzgador o magistrado correspondiente.
Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les
entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos, a
quien se le devolverán dentro del plazo señalado.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 146.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones serán en forma
personal, por cédula, por lista, por edictos, por correo, por telégrafo, y por cualesquier otro
medio idóneo diverso a los anteriores que estime conveniente el Juzgador.
Artículo 147.- Señalamiento del domicilio para efectos procesales. Las partes, en el
primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar
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del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean
necesarias. Igualmente deben designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación
a la persona o personas contra quienes promuevan. Asimismo, en el escrito en donde se
interponga recurso de alzada o en el que por primera vez se comparezca ante el Tribunal
Superior de Justicia, deberá señalarse domicilio en el lugar de ubicación de éste, para que se
hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias en la segunda
instancia.
Artículo 148.- Consecuencias de la falta de señalamiento de domicilio. Cuando la
parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones,
aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por
cédula fijada en los estrados del juzgado; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación
alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Si el litigante no
cumple con lo prevenido en la tercera parte de ese artículo, las notificaciones, aún las que
conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por cédula fijada
en los estrados del Tribunal.
Artículo 149.- Forma de hacer las notificaciones mientras no se señale nuevo
domicilio. Entre tanto que una parte no hiciere nueva designación de domicilio donde se
practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán haciéndose en el que para
ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio o que el mismo se encuentre
desocupado, o de negativa para recibirlas en el señalado, le surtirán efectos por cédula fijada
en los estrados del Juzgado, y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán
en el local del mismo sin su presencia.
Artículo 150.- Facultad de las partes para designar personas para oír notificaciones.
Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones.
En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los
designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las
partes que los designen.
Artículo 151.- Notificaciones personales. Además del emplazamiento, deberán
hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
I. La primera resolución que se dicte en el procedimiento;
II. El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de
documentos;
III. La primera resolución que se dicte cuando:
a) Por cualquier motivo se deje de actuar por más de tres meses;
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b) Cuando se ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación hubiere
estado interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
IV. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;
V. Las sentencias definitivas;
VI. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del
juzgador; y (SIC)
(REFORMADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012)
VII. Tratándose de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el
domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y
para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada o haya inactividad procesal
por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada
incidentista; y
(ADICIONADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012)
VIII. Los demás casos en que la ley lo disponga.
Artículo 152.- Forma de hacer del conocimiento de las partes del cambio del
personal. Cuando variare el personal de un tribunal, no se dictará proveído haciendo saber el
cambio sino que al margen de la primera resolución que se dictare después de ocurrido, se
pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios, a excepción de que el
cambio ocurriere cuando el asunto se encuentre citado para sentencia, en cuyo caso se
dictará proveído especial.
Artículo 153.- Forma de las notificaciones personales. Las notificaciones personales
se harán al interesado en el domicilio señalado para ello; en caso que el notificador no
encontrare a la persona que deba notificar, le dejará cédula, misma que deberá contener los
siguientes requisitos:
a) El nombre y apellido del promovente;
b) El tribunal que mande practicar la diligencia;
c) La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por
la mención del negocio y expediente en que se dictó;
d) La fecha y hora en que se deja;
e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega; y
f) El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación.
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Artículo 154.- Primera notificación. La primera notificación se hará personalmente al
interesado, o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el
notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el
nombre y apellido del promovente, el juzgador o tribunal que manda practicar la diligencia, la
determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.
Artículo 155.- Emplazamiento. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare el
demandado, se le hará notificación por cédula.
La cédula, en los casos de este artículo y del anterior se entregará a los parientes,
empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio
señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que
deba ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se
haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.
Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia,
copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más en su caso, copias simples
de los demás documentos que el actor haya exhibido en su escrito inicial.
Artículo 156.- Emplazamiento en el lugar de trabajo. Si después que el notificador se
hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquél con quien
se entiende la notificación a recibir ésta, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin
necesidad de que el juzgador dicte una determinación especial para ello.
Artículo 157.- Emplazamiento del demandado en el lugar en que se encuentre.
Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal
asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer
la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.
En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien
se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere
firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el
notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de
tres a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado.
En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación
de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por
este Código.
Artículo 158.- Citación de peritos y testigos. Cuando se trate de citar a peritos y
testigos, la citación se hará por conducto de la parte que la haya solicitado, salvo que esta ley
o el juzgador dispongan otra cosa.
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Artículo 159.- Citación de peritos o testigos por otros medios. Cuando se trate de citar
testigos o peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también por correo
certificado o por telégrafo, en ambos casos a costa del promovente.
Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de
transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se
agregará al expediente.
Artículo 160.- Notificación por edictos. Procede la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas;
II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; y
III. En todos los demás casos previstos por la ley.
En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces de tres en
tres días, en el Periódico Oficial y otro periódico de los de mayor circulación, haciéndose
saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no bajará de quince ni
excederá de sesenta días.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA
JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Los edictos serán publicados en la página WEB del Poder Judicial del Estado
Libre y Soberano de Guerrero de acuerdo al artículo 92 y las disposiciones contenidas
en la fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de
Guerrero.
Artículo 161.- Notificaciones posteriores. La segunda y ulteriores notificaciones se
harán personalmente a los interesados o a sus procuradores si ocurren al tribunal o juzgado
respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al
siguiente día de las ocho a las trece horas o al tercer día antes de las doce horas.
Artículo 162.- Firma de las notificaciones. Deben firmar las notificaciones las
personas que las hacen y aquella a quien se hace. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo
hará el secretario o escribano haciendo constar estas circunstancias. A toda persona se le
dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 163.- Notificaciones por lista. Si las partes o sus procuradores no ocurren al
Juzgado o Tribunal a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 161, las
notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos al día siguiente al que se fijó la lista
o cédula, en los estrados del Juzgado o Tribunal.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
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La lista de notificación deberá contener los mismos datos que los de la cédula de
notificación, con excepción al del contenido o puntos resolutivos de la resolución que se
notifica.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 164.- Cédula de notificación. La notificación personal que no se debe
practicar en el domicilio de los litigantes, se hará por cédula. La cédula de notificación se fijará
en los estrados del Juzgado o Tribunal y deberá contener: el sello del Juzgado, nombre y
apellidos de los interesados, designación del juicio en que se haya pronunciado la resolución
que se notifique, el contenido de ésta, lugar y fecha; e irá autorizada por el funcionario o
empleado que esté facultado para hacer la notificación.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 165.- Fijación de la lista y de la cédula de notificación en los estrados. La
lista y la cédula de notificación a que se refieren los artículos anteriores, deberán permanecer
fijas en el estrados del Juzgado o Tribunal, cuando menos setenta y dos horas.
Artículo 166.- Constancia en el expediente de la notificación. En las salas del tribunal
y en los juzgados, los empleados que determine la ley, harán constar en el expediente
respectivo haber quedado hecha la publicación de la notificación por medio de cédula,
expresando la fecha y hora en que se fijó en la tabla de avisos del juzgado, bajo pena de
multa, por la primera vez de tres salarios mínimos generales; de 6 por la segunda; y de
suspensión de empleo hasta por seis meses por la tercera; todo ello sin perjuicio de
indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada con la omisión.
Artículo 167.- Nulidad de las notificaciones. Las notificaciones serán nulas cuando no
se hagan en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones
de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:
I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje
de recibir la notificación;
II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a
partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la
resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;
III. La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el
primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga a contar de cuando hubiere
manifestado ser sabedora de la resolución o se infiriera que la ha conocido, pues de lo
contrario, queda revalidada aquélla, de pleno derecho; y
IV. Los juzgadores pueden en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes,
mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente
adquiridos por las partes.
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La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo podrá concederse
término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el
expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos cuando se trate del emplazamiento.
La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el
alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las reglas anteriores.
El juzgador puede sancionar con multa hasta de veinte salarios mínimos generales y el doble
en caso de reincidencia, a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la
irregularidad.
La resolución que decida el incidente de nulidad de notificación y el auto que la
decrete de oficio, no serán recurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que
cualquiera de estas resoluciones le causa agravio, podrá hacerlo valer al interponer el recurso
de apelación en contra de la sentencia definitiva.
CAPITULO V
EXHORTOS
Artículo 168.- Reglas para proveer los exhortos. Los exhortos y despachos que se
reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser
que requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos, se observarán las reglas
siguientes:
I. El juzgador requerido no podrá practicar otras diligencias que las que
expresamente le hayan sido encomendadas;
II. La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial
que motivó el exhorto;
III. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar
a una persona como testigo o para la absolución de posiciones, se entenderán delegadas
también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para
usar medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;
IV. En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de
competencia; sin perjuicio de que el juzgador requerido decida si le corresponde
cumplimentarlas;
V. El juzgador requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con
motivo de los mandamientos del requirente y en la misma forma tendrá facultades para
corregir por medio de queja, los actos de los notificadores, en los casos procedentes; pero las
resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata; y
VI. Para la diligenciación de exhortos enviados por tribunales de los Estados, no
será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
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Artículo 169.- Diligencias que se practican dentro de la República Mexicana. Las
diligencias que deban practicarse fuera del territorio de la competencia en que se siga el
juicio, deberán encomendarse precisamente al juzgador de aquélla en que deban practicarse,
siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:
I. En los exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del juzgador que
las expida, a menos que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;
II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juzgador que deba
diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos de que las leyes del tribunal
requerido exijan otras formalidades; y
III. Los exhortos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la
práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de
devolverlos dentro del término de tres días de que se lleve a cabo la diligenciación de lo
ordenado en el mismo, si por su conducto se hiciere la tramitación. La parte que no cumpla
con esta prevención será sancionada con una multa hasta de cincuenta veces el salario
minimo general, independientemente de que si la diligencia practicada mediante el exhorto es
un emplazamiento, el término del mismo no se computará hasta que el exhorto sea devuelto
al juzgador requirente.
Artículo 170.- Exhortos para y del extranjero. Los exhortos que se remitan al
extranjero o que se reciban de él, en cuanto a sus formalidades y en general a la cooperación
procesal internacional, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos
Civiles, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales de que México sea
parte.
TITULO SEXTO
SUSPENSION, INTERRUPCION Y EXTINCION DEL PROCESO
CAPITULO I
INTERRUPCION Y SUSPENSION
Artículo 171.- Interrupción del procedimiento. El procedimiento se interrumpe:
I. Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por
mandatario, no se interrumpirá sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se
apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se
apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición
de la otra parte, el juzgador fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo
al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su
rebeldía una vez transcurrido el plazo fijado por el juzgador;
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II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes.
En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante
legal de la parte mencio- (sic) reanudación;
III. Por muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se
reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la substitución del
representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo
mandatario o patrono; y
IV. Cuando por fuerza mayor los tribunales no puedan actuar.
Artículo 172.- Causas de suspensión del procedimiento. El procedimiento se
suspende:
I. Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito,
siempre que se llenen los siguiente requisitos:
a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión;
b) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil; y
c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que si llega a dictar
sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las
resoluciones que pudieren dictarse en el juicio civil. El procedimiento civil, salvo disposición en
contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión
se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal, o antes si se decretare
libertad por falta de méritos, o desvanecimientos de datos, o el procedimiento concluya por
cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados;
II. Cuando el mismo u otro juzgador deban resolver una controversia civil cuya
definición sea previa o conexa a la decisión del juicio. Este podrá suspenderse total o
parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;
III. A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos
de tercero, y por un período que en ningún caso exceda de un mes; y
IV. En los demás casos en que la ley lo determine. La suspensión se hará constar
a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa
que la motivó, será ordenada por auto del juzgador.
Artículo 173.- Actos procesales durante la interrupción o suspensión del
procedimiento. Durante la interrupción o suspensión, no pueden realizarse actos procesales, y
este lapso no se computará en ningún término.
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Los términos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que
acuerda el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se
verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su
nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio
del juzgador y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que
sí podrán ser autorizadas.
Artículo 174.- Apelación contra los autos de interrupción y suspensión del
procedimiento. Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los
que se levanten serán apelables en el efecto devolutivo.
CAPITULO II
EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 175.- Causas de extinción de la instancia. La instancia se extingue:
I. Porque el actor se desista de aquélla. En este caso, se observará lo siguiente:
a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado; y
b) Las costas serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario. En este caso el
actor no podrá iniciar nuevo juicio hasta que acredite haber abonado su importe al
demandado;
II. Por caducidad de la instancia. En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el
estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de
pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos seis meses naturales contados a partir de la
notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las
partes que tienda a llevar adelante el procedimiento;
b) No operará la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva;
c) La caducidad de la instancia es de orden público e irrenunciable, por lo que no
puede ser materia de convenio entre las partes. El juzgador la declarará de oficio o a petición
de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiera el presente
artículo. Antes de decretar la caducidad el secretario de acuerdos levantará en el expediente
la certificación correspondiente haciendo constar esta circunstancia dando cuenta de ello a la
autoridad judicial que conozca el procedimiento, quién deberá dar vista a las partes por el
término de tres días, con el objeto de que expongan lo que a su derecho convenga;
transcurrido dicho término, dictará la resolución que corresponda;
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d) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente
principal o en cualquier incidente. Las actuaciones o promociones de mero trámite que no
impliquen ordenación o impulso de procedimiento, no se considerarán como actividad de las
partes ni impedirán que la caducidad se realice;
e) La caducidad convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas
deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los
embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia mencionada las
resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad
de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el
proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas de nuevo, si se promoviere, siempre
que se ofrezcan y precisen en la forma legal;
f) La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de seis meses
naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción;
la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la
instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquélla;
g) La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas.
Así lo declarará el Tribunal de apelación;
h) No tiene lugar la declaración de caducidad:
1. En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con
ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de ellos surjan o por ellos se
motiven;
2. En los juicios de alimentos; y
3. En los juicios seguidos ante los juzgadores de paz;
i) En la suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la
caducidad;
j) Contra la declaración de caducidad se dá sólo el recurso de reconsideración en
los juicios que no admitan apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se
propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los
juicios que admiten la alzada cabe la apelación en el efecto suspensivo. La substanciación de
la apelación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una
audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la
declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada, cabe la apelación
en el efecto devolutivo con igual substanciación; y
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k) Las costas serán a cargo del actor, pero serán compensables con las que
corran a cargo del demandado en los casos previstos por la Ley y además en aquéllos en que
opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones que tiendan a
variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la
demanda.
Artículo 176.- Efectos de la extinción de la instancia. La extinción de la instancia no
produce la extinción de la acción, y quedan expeditos los derechos del actor para entablar
nuevo juicio. La extinción de la instancia produce la ineficacia de los actos realizados, y deja
sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la demanda. Si las costas fueren a
cargo del actor, no podrá iniciar nuevo juicio hasta que haya abonado su importe el
demandado.
Artículo 177.- Causas de extinción del juicio. El juicio se extingue:
I. Por transacción de las partes;
II. Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado
el fin perseguido en el juicio;
III. Por confusión, o cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la
materia del litigio; y
IV. Porque el actor se desista de la acción, aún sin consentimiento del demandado.
Artículo 178.- Efectos de la extinción del juicio. La acción que se ejercitó y el proceso
se extinguen totalmente en los casos previstos en el artículo anterior y no podrá iniciarse
nuevo juicio sobre el mismo negocio, a menos que se trate de convenio o transacción si el
derecho subsiste.
LIBRO SEGUNDO
PROCESO JURISDICCIONAL
TITULO PRIMERO
ACTOS PREPARATORIOS AL JUICIO
CAPITULO I
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
Artículo 179.- Formas de preparar el juicio. El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra
quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la
calidad de su posesión o tenencia;
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II. Pidiendo la exhibición del bien o mueble que haya de ser objeto de la acción
que se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir un bien o
más bienes entre varios, su exhibición;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un
testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en caso de
evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieren al bien vendido;
VI. Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de
la sociedad o comunidad; al socio o condueño que las tenga en su poder; y
VII. Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro
documento archivado, la de cualquier documento que esté en poder de quien se va a
demandar, o de un tercero, o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad
respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquier diligencia análoga.
Artículo 180.- Juzgador competente. La petición de medidas preparatorias deberá
hacerse ante el juzgador que sea competente para conocer de la demanda principal, si deben
llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio. En caso de urgencia podrá pedirse ante el
juzgador del lugar en que deba realizarse la medida; y efectuada, se remitirán las actuaciones
al competente. En el escrito en que se pida, debe expresarse el motivo y el juicio que se trata
de seguir o que se teme.
El juzgador puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la
personalidad y legitimación del que pida la medida y la necesidad de ésta.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.
Contra la que la niegue, habrá apelación en el efecto suspensivo, si fuera apelable la
sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
Artículo 181.- Tramitación de diligencias preparatorias. Para la tramitación de las
diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
I. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones I, II, III y IV, del
artículo 179, procede contra cualquier otra persona que tenga en su poder los bienes que en
ella se mencionan;
II. Las diligencias se practicarán con citación de la contraria;
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III. El juzgador podrá usar los medios de apremio que autorice la Ley para hacer
cumplir sus determinaciones;
IV. Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento
archivado, la diligencia se practicará en la oficina del notario o en la oficina respectiva, sin que
en ningún caso salgan de ella los documentos originales;
V. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria,
independientemente de ser apremiado por el juzgador, responderá de los daños y perjuicios
que se hayan causado, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere
incurrido;
VI. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los
tres días siguientes a la resolución del juzgador, será apelable en el efecto devolutivo; y
VII. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la
preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
CAPITULO II
PREPARACION DEL JUICIO EJECUTIVO
Artículo 182.- Confesión. El juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo al deudor
confesión judicial, bajo protesta de decir verdad, que se llevará a cabo de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. El juzgador señalará día y hora para la diligencia y mandará citar al deudor;
II. El deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se haga la citación, y
ésta deberá ser personal. En la notificación se expresará el objeto de la diligencia, la cantidad
o bien que se reclame y la causa del adeudo. La notificación se hará de acuerdo con las
reglas del emplazamiento; pero sin que en ningún caso pueda hacerse por edictos;
III. Si el deudor no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez
bajo el apercibimiento de ser declarado confeso, si no comparece sin justa causa;
IV. Si después de dos citaciones no comparece el deudor, ni alega justa causa que
se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda;
V. En caso de que comparezca el deudor, en la práctica de la diligencia se
seguirán las reglas de la prueba confesional; y
VI. La deuda que aparezca de la confesión expresa o tácita, será exigible en la vía
ejecutiva.
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Artículo 183.- Reconocimiento de documentos privados. Puede prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo el reconocimiento de documentos privados que contengan deuda líquida. El
juzgador mandará citar al deudor para la diligencia. Podrá hacerse la declaración judicial de
reconocimiento en los siguientes casos:
I. Cuando citado por dos veces el deudor no compareciere ni alegare justa causa
para no hacerlo; y
II. Cuando comparezca, y requerido por dos veces, en la misma diligencia, rehúse
a contestar si es o no suya la firma. Si el documento privado contiene deuda líquida y de plazo
cumplido, el juzgador podrá ordenar el requerimiento de pago como preliminar del embargo,
que se practicará en caso de hacerse aquél en el momento de la diligencia; pero siempre será
necesario que ésta se entienda personalmente con el deudor y que previamente se le intime
para que reconozca su firma ante el notificador en el mismo acto. Procederá el embargo
cuando a resultas de la intimación reconozca su firma o cuando intimado dos veces, rehuse a
contestar si es o no suya. En este último caso se tendrá por reconocida.
Artículo 184.- Preparación del juicio ejecutivo ante notario. Puede también prepararse
el juicio, haciendo ante notario el reconocimiento de documentos privados; en el momento de
firmarlos o con posterioridad, siempre que lo efectúe la persona directamente obligada, o su
representante legítimo o mandatario con poder bastante.
El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento o en hoja adherida al
mismo, asentando si la persona que lo reconoce es apoderado del deudor, la cláusula relativa,
o si es representante legal, la comprobación de esta circunstancia.
Artículo 185.- Reconocimiento y liquidación de la deuda. Puede prepararse la vía
ejecutiva pidiendo la liquidación de la deuda contenida en un instrumento público o documento
privado reconocido que sea por cantidad ilíquida.
La liquidación se tramitará en vía incidental, con escrito de cada parte, un término
probatorio que no exceda de diez días, si las partes lo pidieren y el juzgador lo estima
necesario, y la resolución dentro de los tres días siguientes, sin ulterior recurso.
CAPITULO III
PRELIMINARES DE LA CONSIGNACION
Artículo 186.- Liberación de obligaciones mediante el ofrecimiento de pago y
consignación. Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el
documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el
deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de
consignación.
Artículo 187.- Consignación tratándose de acreedor cierto y conocido. Si el acreedor
fuere cierto y conocido, el juzgador lo citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que
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reciba o vea depositar el bien debido. Si el bien fuere mueble de difícil conducción, la
diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del
territorio de la jurisdicción; si se encontraré fuera, se le citará mediante exhorto que se librará
al juzgador correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la
cosa debida.
Si el bien fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación
se hará mediante entrega directa al juzgado o exhibición de certificados de depósito
expedidos por instituciones de crédito autorizadas. Si la consignación fuere de inmuebles
bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves,
dándose la posesión por conducto del juzgado. En todos los casos anteriormente
mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el juzgador
proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados, quedando
facultado para designar depositario si se requiere su intervención. Si el bien debido debe ser
consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el
deudor, puede obtener del juzgador la autorización para depositarlo en otro lugar.
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juzgador lo mandará
notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas.
Artículo 188.- Consignación tratándose de acreedor desconocido o incierto. Si el
acreedor fuere desconocido o incierto, se le citará por edictos, por el plazo que designe el
juzgador. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de las personas
inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior. Lo
dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago y consignación se
hagan a personas cuyo domicilio se ignore.
Artículo 189.- Consignación a favor de un acreedor ausente o incapaz. Si el acreedor
hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo y se
procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo
conducente.
Artículo 190.- Consignación si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus
derechos. El ofrecimiento de pago y consignación, cuando el acreedor fuere conocido, pero
dudosos sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el
interesado los justifique legalmente de acuerdo con las disposiciones anteriores.
Artículo 191.- Procedimiento cuando el acreedor se rehusa a recibir el bien. Cuando
el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se rehusara a recibir el bien
haciendo valer algún motivo de oposición, el juzgador substanciará la oposición en la vía
incidental.
Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento
y la consignación se tendrán por no hechos. Si se desecha la oposición, el juzgador aprobará
la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
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Artículo 192.- Efectos cuando el acreedor no comparece en la fecha señalada. En
todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, el
juzgador, a solicitud del deudor extenderá certificación donde consten la descripción del bien
ofrecido y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el
juzgador o por la Ley.
Artículo 193.- Costas en caso de procedencia del ofrecimiento y consignación. Si el
ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todas las costas serán por cuenta del
acreedor, incluyendo las de almacenaje y honorarios del depositario.
Artículo 194.- Declaración de liberación en favor del deudor. Hecho el ofrecimiento de
pago y la consignación, el juzgador, a petición del deudor, podrá hacer declaración de
liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:
I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de
depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;
II. Cuando fuere ausente o incapaz y citado su representante legítimo, no
comparezca a la diligencia ni formule oposición;
III. Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no
comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juzgador, ni formule oposición; y
IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores
compareciendo, se rehusen a recibir el bien debido sin alegar causa de oposición.
La declaración de liberación únicamente se referirá al bien consignado y sólo quedará
extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de
consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error
o pago de lo indebido suficientemente probados. El bien consignado permanecerá en depósito
a disposición del acreedor por todo el plazo que la Ley fije para la prescripción de la deuda;
pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje
o depósito, el juzgador podrá hacerlo vender mediante corredores o en pública subasta y
depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará el bien depositado para
aplicarlo en favor del Estado.
Artículo 195.- Consignación y depósito por conducto de notario público. La
consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, pueden hacerse por
conducto de notario público. En este caso, la designación de depositario será hecha bajo la
responsabilidad del deudor.
El notario se limitará a hacer el ofrecimiento y expedir al deudor la certificación
respectiva. La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá
hacerse por el juzgador competente.
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CAPITULO IV
SEPARACION DE PERSONAS
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 196.- Juez competente. El que intenta demandar o denunciar o querellarse
contra su cónyuge, puede solicitar su separación al Juez de Primera Instancia, donde los
cónyuges estén haciendo vida marital. En los casos de violencia familiar el agredido o su
representante, tratándose de menor o incapaz, podrá solicitar al Juez de Primera Instancia, la
separación del agresor del lugar donde cohabitan. Sólo que por circunstancias especiales no
pueda ocurrirse al Juez de Primera Instancia competente, el Juez del lugar podrá decretar la
separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.
Artículo 197.- Solicitud y medidas provisionales que pueden decretarse. La solicitud
puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funde, el domicilio
para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
El juzgador si lo estima conveniente, practicará las diligencias que a su juicio sean
necesarias antes de dictar resolución. En los casos de violencia familiar deberá considerar los
dictámenes u opiniones realizadas por las instituciones públicas o privadas dedicadas a
atender los asuntos de esta índole, debiendo valorarlas debidamente.
(REFORMADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Artículo 198.- Facultades de la autoridad judicial. Presentada la solicitud, el Juzgador
sin más trámite, salvo lo dispuesto por el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si
concediere la separación, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe
materialmente, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo variar las
disposiciones decretadas cuando exista causa justificada que lo amerite, en vista de lo que las
partes de común acuerdo o individualmente le soliciten.
Artículo 199.- Otras determinaciones que deberá tomar el juzgador al decretar la
separación judicial. En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante
para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juzgador podrá
concederse por una sola vez una prórroga por igual término.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge o al agresor
tratándose de violencia familiar, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o
causar molestias al solicitante, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los
términos a que hubiere lugar.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 92, FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
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El Juez al proveer cualquier medida cautelar provisional relativa a la familia, tomando
en cuenta el interés superior de los menores, las circunstancias socioeconómicas, así como
las aptitudes física y moral de los padres, determinará a cual de ellos confía el cuidado y
atención de los mismos. En cuyo caso, decretará la permanencia de los menores y el
progenitor designado en su domicilio habitual o a falta de éste, en el que señale el designado,
con exclusión del otro padre.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. No. 92, FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
En el supuesto de que ninguno de los padres esté en condiciones psico-emocionales
de ejercer la custodia, los hijos menores o con discapacidad, se confiarán a una Institución
especializada o persona idónea, quiénes tendrán los deberes de un tutor provisional. El Juez
deberá además adoptar las medidas pertinentes para que los menores puedan mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que éste
resulte contrario al interés superior de los menores, durante el tiempo que dure la medida
cautelar.
(ADICIONADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. No. 92, FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Lo anterior deberá decretarse sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el Código
Civil, Ley de Divorcio del Estado, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere.
(ADICIONADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Artículo 199 bis.- Reincorporación de los menores a la residencia habitual. Cuando
los menores de dieciséis años de edad sean sustraídos o retenidos ilícitamente en un lugar
distinto al de su residencia habitual, el cónyuge que haya obtenido para sí la guarda o
custodia provisional o definitiva de los hijos, podrá solicitar al Juzgador que conozca del
asunto la reincorporación de los menores mediante incidente por cuerda separada,
observándose para tal efecto lo dispuesto por el Título Quinto Libro Segundo del presente
Código, pudiendo el Juzgador decretar provisionalmente el depósito de los menores ante el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
(REFORMADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Artículo 200.- Inconformidad. Si se presentaré inconformidad por alguno de los
interesados sobre la resolución o disposiciones decretadas, el juzgador citará a una audiencia
que deberá celebrarse en el término de tres días, en la que oirá a las partes y dictará la
resolución que corresponda, sin ulterior recurso.
(REFORMADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Artículo 201.- Terminación de la separación judicial. Si al vencimiento del plazo
concedido no se acredita al Juzgador que se ha presentado la demanda, denuncia o querella,
cesarán los efectos de la separación, debiendo volver las cosas al estado que guardaban
antes de decretarse la medida. Si una de las partes se separó, tendrá en todo tiempo el
derecho de volver al domicilio conyugal o lugar donde cohabitaban.
Artículo 202.- Remisión de expediente al juzgador competente. Si el juzgador que
decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las
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diligencias practicadas al que fuere competente, ante quién deberá presentarse la demanda
definitiva.
CAPITULO V
PREPARACION DEL JUICIO ARBITRAL
Artículo 203.- Petición de preparación del juicio arbitral. Cuando en escritura privada
o pública sometieran los interesados las diferencias que surjan entre ellos a la decisión de un
árbitro y no se hubiese nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral, pidiendo al juzgador
que haga el nombramiento.
Artículo 204.- Personas que pueden solicitar la preparación del juicio arbitral. La
petición para el nombramiento de árbitro podrá hacerla cualquiera de los interesados
presentando con su escrito inicial el documento que contenga la cláusula compromisoria.
Si la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral forma parte de un documento
privado, el juzgador mandará, previamente requerir a la contraparte para que reconozca la
firma del documento en la junta de que trata el artículo siguiente.
Artículo 205.- Junta para elegir árbitro. Formulada la petición, el juzgador citará a las
partes a una junta dentro del tercer día, para que se presenten a elegir árbitro,
apercibiéndolas que en caso de no hacerlo, lo hará el juzgador. En la junta procurará el
juzgador que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo,
designará uno de entre las personas que figuren en las listas oficiales del Tribunal Superior.
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no
hubiere sustituto designado.
Si alguna de las partes no comparece, el juzgador hará la designación. Si la
contraparte no comparece, y la cláusula compromisoria consta en documento privado, se
tendrá éste por reconocido.
Con el acto de la junta a que se refiere este artículo, se iniciarán las labores del
árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título respectivo.
CAPITULO VI
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION PRIMERA
DISPOSICONES (sic) COMUNES
Artículo 206.- Objeto de las providencias cautelares. Las providencias cautelares se
decretarán a petición de parte legítima cuando exista un peligro de daño por el retardo en la
ejecución de la sentencia definitiva y tendrán por objeto asegurar sus efectos.
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Artículo 207.- Acreditamiento del derecho y de la necesidad de la medida. El juzgador
debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la
providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las
reglas de la ejecución forzosa.
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para
gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
Artículo 208.- Medidas cautelares indeterminadas. Antes de iniciarse el juicio, o
durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la
situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y
no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.
Artículo 209.- Garantía de los posibles daños y perjuicios que se causen al deudor.
Los daños y perjuicios que puedan causarse al deudor serán garantizados mediante fianza u
otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juzgador. En los casos de
embargo precautorio la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o caución
no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la
ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor, y en los
demás casos exceptuados por la Ley.
Artículo 210.- Tiempo en que se pueden decretar las medidas cautelares. Las
providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a
la demanda, durante el juicio y aún después de dictada la sentencia definitiva.
Si la providencia cautelar se pidiese como acto preparatorio, la demanda deberá
presentarse dentro del plazo que fije el juzgador, y que no excederá de diez días, y perderá su
eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de
conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la
demanda posterior.
Si la providencia cautelar se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciarán en
incidente por cuerda separada ante el mismo juzgador que conozca del negocio.
Artículo 211.- Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero. El
deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia que se dicte
en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará ésta en caso de no haberse
ejecutado con su persona o su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en
que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la Ley.
Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido
objeto del secuestro. Estas reclamaciones se sustanciarán en forma incidental.
Artículo 212.- Levantamiento de la providencia. Cuando la providencia cautelar
consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:
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I. Si el deudor da caución para responder de lo reclamado;
II. Si fue decretado como acto preparatorio y no se presenta la demanda dentro
del plazo fijado por el juzgador;
III. Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero; y
IV. Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuera desestimatoria
de las acciones del actor. En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado.
Artículo 213.- Costas ocasionadas por la providencia. Las costas de la providencia
cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y
perjuicios que origine al deudor o a terceros, y quedarán sujetos a lo que se determine en la
sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si
procediere su pago, en ningún caso será superior al veinticinco por ciento de lo reclamado.
Artículo 214.- Juzgador competente. Será competente para decretar las providencias
cautelares el juzgador que lo sea para conocer de la demanda principal.
En casos de urgencia también podrá decretarlas el juzgador del lugar en que deban
efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación si se hubiere
formulado, se remitirán las actuaciones al juzgador competente y los plazos para la
presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón
de la distancia.
SECCION SEGUNDA
EMBARGO PRECAUTORIO
Artículo 215.- Objetos que pueden asegurarse por el embargo precautorio. El
embargo precautorio, como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una
sentencia definitiva podrá decretarse:
I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras
universalidades de bienes, cuanto esté en controversia su propiedad o posesión;
II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un
crédito, para la conservación de la garantía;
III. Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una
obligación personal; y
IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y de cualquier
otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.
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En todos estos casos la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de
daño por el retardo, debe ser apreciada por el juzgador quien decretará el secuestro, guarda
provisional o administración provisional de los bienes. El juzgador deberá examinar la
legitimación del solicitante para gestionar.
Artículo 216.- Auto que decrete el embargo precautorio. El auto del juzgador que
decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que deba
otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen al deudor y a
terceros. Designará con toda precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones
especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes
secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.
Artículo 217.- Ejecución del auto. El secuestro precautorio se llevará a cabo de
acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I. Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su
manejo;
II. Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios,
conservando hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;
IV. Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro
Público de la Propiedad, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando,
además del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario; y
V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la designación
de un interventor en los términos del artículo 447 de este Código.
Artículo 218.- Efectos definitivos del embargo precautorio. El secuestro precautorio
se convertirá en embargo definitivo cuando el acreedor promovente de la providencia obtenga
sentencia de condena que cause ejecutoria.
Artículo 219.- Suspensión del embargo precautorio. Si el demandado, en el acto de la
diligencia consigna el valor u objeto reclamado, si da caución bastante a juicio del juzgador o
prueba tener bienes raíces suficientes para responder de la demanda, no se llevará a cabo el
embargo precautorio o se revocará el que se hubiere decretado.
SECCION TERCERA
ARRAIGO
Artículo 220.- Procedencia del arraigo. Procederá que se decrete como providencia
cautelar el arraigo personal de deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona
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contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean
bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el
arraigo del actor para que responda de las costas, daños y perjuicios.
La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del
juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensado para
responder de las resultas del juicio.
Artículo 221.- Reglas aplicables a las providencias de arraigo. Las providencias de
arraigo se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
I. El que lo pide deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios
que se causen al demandado.
II. Si se pide el arraigo como acto preparatorio, deberá acreditarse a juicio del
juzgador, la necesidad de la medida de fijarse un plazo que no exceda de diez días para la
presentación de la demanda; y
III. Si se pide al presentar la demanda o durante el juicio, bastará que se otorgue
la caución a que se refiere la fracción I.
Artículo 222.- Revocación de la medida de arraigo. La providencia del arraigo, se
revocará:
I. Si fuera absuelto el demandado, cuando se pida contra el mismo;
II. Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el acto;
III. Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruído expensado;
IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva; y
V. Si se pidiera como acto preparatorio y no se presenta la demanda dentro del
término fijado por el juzgador.
LIBRO SEGUNDO
PROCESO JURISDICCIONAL
TÍTULO PRIMERO
ACTOS PREPARATORIOS AL JUICIO
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
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(DEROGADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
SECCIÓN CUARTA
ALIMENTOS PROVISIONALES
SE DEROGA
Artículo 223. Se Deroga.
Artículo 224. Se Deroga.
Artículo 225. Se Deroga.
SECCION QUINTA
PROVIDENCIA SOBRE OBRA NUEVA Y DAÑO TEMIDO
Artículo 226.- Supuestos en los que proceden estas medidas. Procederán
providencias cautelares adecuadas en los siguientes casos:
I. Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva o
en virtud de que por la construcción existe peligro de dañar una propiedad contigua o se
invada algún sitio de uso común;
II. Cuando el que tiene la posesión civil o precaria de bienes o derechos es
amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona o prueba que ésta ha
ejecutado o mandado ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a su usurpación
violenta;
III. Cuando se pidan medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el
mal estado de un árbol, una construcción o cualquier otro objeto; y
IV. Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso e ilegal
en perjuicio de la persona o bienes de alguien.
Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque sea en su
perjuicio.
Artículo 227.- Reglas aplicables. En los casos a que se refiere el artículo anterior, se
observará lo siguiente:
I. El juzgador puede decretar desde luego, y sin necesidad de fianza, las medidas
urgentes;
II. Para decidir la providencia cautelar, el juzgador citará a una audiencia en la
que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, enseguida a los demandados; recibirá
en ese orden las pruebas en el mismo acto y dictará la resolución concisa en la que confirme,
modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I y
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resuelva sobre las providencias cautelares, señalando sus efectos. El juzgador podrá practicar
o mandar practicar con citación de las partes las providencias necesarias y asistirse de un
consultor técnico, si lo estimare oportuno;
III. Si pudieren ocasionar perjuicio al demandado, el juzgador ordenará que el
actor otorgue caución señalando un término prudente para que cumpla con este requisito.
Durante este término continuarán en vigor las medidas urgentes;
IV. Si se prohibiere a alguna de las partes ejecutar un acto perjudicial o cambiar la
situación de un hecho, se le obligará mediante los medios de apremio a cumplir la orden del
juzgador o a que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser
castigado con las sanciones que señale el Código Penal; y
V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en juicio
definitivo.
SECCION SEXTA
PROVIDENCIAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
Artículo 228.- Supuestos en los que proceden estas medidas. Para la conservación o
aseguramiento de pruebas necesarias en una causa que vaya a iniciarse, podrán dictarse a
petición de parte legítima, las siguientes medidas cautelares:
I. Examen de testigos para constancia futura, cuando exista temor justificado de
que pueden faltar o ausentarse uno o más testigos, o éstos sean de edad avanzada o se
hallen en peligro de perder la vida, si sus declaraciones se consideran necesarias para un
juicio futuro, ya sea para probar una acción o para justificar una excepción;
II. Inspección judicial o comprobación técnica sobre el estado de personas o
lugares o la calidad o condición de las cosas; y
III. Verificación o cotejo de escritos o tramitación de diligencias para la
comprobación de falsedad de documentos.
Artículo 229.- Requisitos de la solicitud. La petición se presentará ante el juzgador
que deba conocer de la demanda y en casos de urgencia ante el del lugar en que deba
recibirse la prueba. En el escrito se expresarán los motivos de urgencia, los hechos sobre los
cuales versará la prueba, y además, sucintamente las demandas o excepciones a que se
refiere la prueba.
Artículo 230.- Práctica de la providencia. El juzgador si estima justificada la
providencia, señalará día y hora para recibir la prueba, citando a la contraparte para la
diligencia, mediante notificación oportuna.
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En casos de urgencia excepcional podrán recibirse las pruebas sin notificación a las
otras partes; pero deberá posteriormente hacerse conocer a las partes que no estuvieran
presentes.
Artículo 231.- Efectos de la providencia. La recepción de las pruebas preventivas no
afecta la cuestión que atañe a su admisión y valor en el juicio posterior ni impide que las
mismas se reiteren en el juicio sobre el fondo.
TITULO SEGUNDO
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA
Artículo 232.- Requisitos de la demanda. Salvo los casos en que la Ley disponga otra
cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:
I. El tribunal ante quien se promueve;
II. El nombre y domicilio del actor;
III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter en que
promueve, en su caso;
IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es
incierta o desconocida, o bien que el domicilio se ignora;
V. Una relación clara y suscinta (sic) de los hechos en que el actor funde su
demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y
quede establecido cual es el título o la causa de la acción que se ejerza;
VI. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo
del Tribunal;
VII. La clase de acción que se hace valer, así como los fundamentos de derecho en
que se base la reclamación; y
VIII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juzgador.
Artículo 233.- Documentos que deben acompañarse a la demanda. Con toda
demanda deberán acompañarse:
I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que
comparece en nombre de otro;
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II. Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la
acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren
los originales para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que
prevenga la Ley antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su
disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los
originales; y
III. Tantas copias simples del escrito de demanda y de los documentos que
acompañe, cuantas fueren las personas demandadas.
(ASICIONADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012)
IV. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los
términos que para tal efecto establece la Ley de Divorcio del Estado, debiendo ofrecer
todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio
Artículo 234.- Presentación de documentos esenciales. Con la demanda se
acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir
como pruebas de su parte; y, los que presentare después, con la violación de este precepto,
no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra
las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la
presentación de la demanda, y aquellos que, aunque fueron anteriores, bajo protesta de decir
verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.
Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental
que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace la mención de la misma,
para el efecto de que oportunamente sea recibida.
Artículo 235.- Retiro de la demanda. Podrán cambiarse o retirarse la demanda antes
de que haya sido notificada.
Artículo 236.- Acumulación de acciones en la demanda. El actor podrá acumular en
una misma demanda todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que se
reúnan las siguientes condiciones:
I. Que no sean incompatibles entre sí, salvo el caso en que se haga valer como
subsidiaria de la otra;
II. Que correspondan a la competencia del mismo juzgador; y
III. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
Artículo 237.- Conservación del bien materia de litigio. El actor podrá pedir en la
demanda, y el juzgador deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de
conservación del bien materia del litigio:
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I. Si se tratare de bien mueble o inmueble no registrados, prevendrá al
demandado que se abstenga de enajenarlo, a menos de que declare la circunstancia de
tratarse del bien litigioso en los términos del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la
venta al Tribunal, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación
si la sentencia se dictare en su contra;
II. El depósito del bien litigioso cuando hubiere el peligro de que se desaparezca,
previa fianza que fijará el juzgador;
III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer
anotación en el Registro Público de la propiedad que el bien se encuentra sujeto a litigio, para
que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquirente; y
IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la
tramitación del juicio se abstenga de tramitarla, si el cesionario no se obliga estar a las
resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación
si la sentencia se dictare en su contra.
Artículo 238.- Admisión de la demanda y prevención. El juzgador examinará el escrito
de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 232;
II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación del actor;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. Si se adjuntaron los documentos a que se refiere el artículo 233 de este
Código;
IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del
litigio; y
V. Si la vía intentada es la procedente. Si el juzgador encontrare que la demanda
fue oscura, irregular, debe por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete
dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, no se le dará curso a
la misma. Para tal efecto, se le señalará en forma concreta el defecto o irregularidad que se
encuentre. Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá, mandando correr traslado
a la persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la contesten
dentro del plazo de nueve días. En el mismo auto se resolverá sobre la exhibición de
documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación del bien litigioso
solicitadas por el actor. El auto que de entrada a la demanda es apelable en el efecto
devolutivo. El que la deseche es recurrible en queja.
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Artículo 239.- Efectos de la presentación de la demanda. Los efectos de la
presentación de la demanda serán los siguientes:
I. Señalar el principio de la instancia;
II. Determinar el valor de las prestaciones exigidas; y
III. Interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios.
CAPITULO II
EMPLAZAMIENTO
Artículo 240.- Emplazamiento. El emplazamiento se hará a la persona o personas
contra quienes se entable la demanda, corriéndoles traslado mediante la entrega de la copia y
demás documentos en los términos que señala el artículo 233 otorgándole el plazo de nueve
días para que la conteste.
El término para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida
fuera del lugar del juicio.
La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y
de los actos posteriores. No existirá nulidad si la forma seguida ofreciera al demandado las
mismas o mayores garantías que las que este Código establece.
Artículo 241.- Efectos del emplazamiento. Los efectos del emplazamiento son:
I. Constituir la relación jurídica procesal;
II. Determinar la competencia del Tribunal;
III. Originar para el demandado la carga de la contestación ante el órgano
jurisdiccional que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial si por otras causas
no se hubiere constituido en mora el obligado;
V. Determinar que el poseedor, aunque sea de buena fe, no adquiere los frutos
percibidos, quedando éstos a las resultas del juicio; y
VI. Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los derechos o
bien litigioso, se pueda nulificar, si se hubiere celebrado sin conocimiento y aprobación del
juzgador o de las partes litigantes.
CAPITULO III
CONTESTACION
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Artículo 242.- Contestación de la demanda. El demandado formulará la contestación
refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda,
confirmándolos, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios.
Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la
demanda, se tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se
tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. El demandado
podrá exponer lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y derecho contenidos en la
demanda. Las excepciones y defensas que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán
valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos de que fueran
supervenientes.
En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la
reconvención. Si el demandado quiere llamar a juicio a un tercero en los casos del artículo 91
deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será
tramitada.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO
DE 2012)
En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio
propuesto o, en su caso, presentar su contra- propuesta, debiendo anexar las pruebas
respectivas relacionadas con la misma. Si en la contestación se fuere omiso sobre la
conformidad o no del convenio, el juzgador prevendrá al cónyuge para que se
pronuncie al respecto.
Artículo 243.- Consignación de lo que crea deber el demandado. El demandado
puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber. La consignación libera al
demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o bien consignado.
Artículo 244.- Documentos que deberán acompañarse al contestar la demanda. Con
el escrito de contestación se acompañarán:
I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que
comparece en nombre de otro. Puede el demandado no acompañar estos documentos,
siempre que proteste presentarlos y que designe el lugar o archivo en que se encuentren; y en
este caso se le fijará un término de cinco días para que lo haga o recabe copia de ellos; y de
no hacerlo en este término sin más trámite, se tendrá por no contestada la demanda,
teniéndose al demandado por rebelde;
II. Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la
compensación o reconvención y los que quiera utilizar como prueba, siguiéndose en lo
conducente las reglas de los artículos 233 y 234; y
III. Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra
traslado al actor.
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(ADICIONADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012)
En los casos de divorcio, la contrapropuesta al convenio, en caso de
inconformidad con el convenio propuesto, debiendo anexar las pruebas respectivas
relacionadas con la misma. Cuando existiera manifestación expresa sobre la
inconformidad del convenio y no se anexara la contrapropuesta, el juez prevendrá al
cónyuge omiso para que lo exhiba en el término de veinticuatro horas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE
2012)
Artículo 245.- Allanamiento. Si el demandado se allanare a la demanda, el juzgador
citará a las partes para oír sentencia definitiva, sin necesidad de otro trámite, pudiendo
ordenar la ratificación del escrito, cuando lo juzgue conveniente, con excepción de los casos
de divorcio donde la ratificación resulta obligatoria.
No procede citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, si la
cuestión planteada interesa al orden público o cuando manifiestamente la sentencia por
dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley
lo disponga.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 246.- Contestación y reconvención. Si al contestar la demanda se opusiere
compensación o reconvención, se observarán los mismos requisitos que para la demanda, y
se correrá traslado al actor para que las conteste, en el término de nueve días, observándose
lo dispuesto en los artículos anteriores. La reconvención y la compensación, lo mismo que las
excepciones sustanciales opuestas con este motivo, se discutirán al mismo tiempo que el
negocio principal, y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 247.- Excepción de incompetencia por declinatoria. Si entre las excepciones
opuestas estuviere la de incompetencia por declinatoria se substanciará sin suspensión del
procedimiento.
La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole que se abstenga
del conocimiento del negocio. El juez remitirá, desde luego, testimonio de las actuaciones
respectivas a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un plazo de
diez días comparezcan ante éste, el cual en una audiencia en que se reciban las pruebas y
alegatos a las partes, resolverá la cuestión y comunicará sin retardo su resolución al juez del
conocimiento y al juez que estime competente, el que deberá hacerlo saber a los litigantes. El
juez declarado incompetente remitirá los autos, a quien ordene el superior y en este caso, la
demanda y la contestación se tendrá como presentada ante éste y se declarará nulo lo
actuado ante el juez incompetente, en los términos del artículo 23. En los casos en que se
afecten los derechos de familia será imprescindible oír al Ministerio Público.
Artículo 248.- Excepción de litispendencia. La excepción de litispendencia procede
cuando un juzgador conoce ya del mismo negocio. El que la oponga debe señalar
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precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente la
excepción, el juicio posterior se dará por concluido.
Artículo 249.- Conexidad entre dos juicios y acumulación de expedientes. Hay
conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de expedientes en los siguientes casos:
I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aún
cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las
demandas;
II. Cuando las personas y los bienes sean idénticos aunque las demandas sean
diferentes;
III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir
efectos de cosa juzgada en el otro; y
IV. Cuando por disposición de la Ley, un juicio debe acumularse a otro de carácter
atractivo y universal, como en los casos de quiebras, concursos y sucesiones.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se
opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo,
según el caso.
No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:
a) Cuando los pleitos estén en diversas instancias;
b) Cuando el juzgador ante quién se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la
acumulación no sea competente, en razón de la materia para conocer del que se pretende
acumular;
c) Cuando ambos pleitos tengan trámites incompatibles;
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente los juicios pertenezcan a
tribunales de alzada diferente.
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la
correspondiente acumulación de expedientes; y
e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
V. Cuando se planteen cuestiones de acumulación de expedientes,
independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente,
observándose las siguientes reglas:
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a) La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y
siempre que no se haya opuesto como excepción;
b) No procederá en los interdictos, actos preparatorios de providencias cautelares
y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales;
c) Si un mismo juzgador conoce de los expedientes cuya acumulación se pide,
dispondrá que se traigan a la vista y se oigan a las partes en una audiencia, en la que se
dictará resolución;
d) Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el
juzgador que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de
tres días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juzgador que conozca del
otro pleito para que se le remitan los expedientes. Recibido el oficio por el juzgador, dictará
resolución, si se negare la acumulación, ambos juzgadores enviarán sus respectivos
expedientes al Tribunal Superior, el cual decidirá de plano;
e) El pleito más nuevo se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio
atractivo; y
f) Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación.
Artículo 250.- Excepción de cosa juzgada. La cosa juzgada excluye la posibilidad de
volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme. El juzgador puede tomar en
cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento de su existencia.
Artículo 251.- Carga de la prueba de afirmaciones y negaciones. El actor debe probar
los hechos en que funde su acción y el demandado aquellos en los que base sus
excepciones.
El que niega los hechos no tiene la carga de la prueba, salvo cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte; y
III. Se desconozca la capacidad de alguna de las partes.
Artículo 252.- Trámite de las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa
juzgada. Las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada se tramitarán
acompañando con el escrito en que se opongan, copia autorizada de las constancias del juicio
relativo que sirva para justificarla pidiendo la inspección de autos, cuando ambos juicios se
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encuentren dentro de la misma jurisdicción o que se traigan a la vista si radican en el mismo
juzgado.
Opuesta la excepción con las pruebas anteriores, se dará traslado a la parte contraria
para que conteste dentro de tres días; y transcurrido este plazo, el juzgador fallará en la
audiencia previa y de conciliación, previamente, mandará inspeccionar el primer juicio.
Artículo 253.- Excepción de falta de personalidad o cualquier otro defecto procesal
subsanable. Cuando las excepciones se funden en la falta de personalidad o cualquier otro
defecto procesal que pueda subsanarse para encausar legalmente el desarrollo del proceso,
podrá el interesado solucionarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de la resolución
que deberá dictarse en la audiencia previa y de conciliación, y ésta tomará en cuenta tales
circunstancias al resolver sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones de que se
trata.
Artículo 254.- Resolución que deberá dictarse en la audiencia depuradora del juicio.
Las excepciones previas, los presupuestos procesales y los defectos procesales necesarios
para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, que puedan subsanarse por el
interesado para encausar legalmente el desarrollo del proceso, deberán de ser resueltos en la
audiencia previa y de conciliación.
CAPITULO IV
FIJACION DEL DEBATE
Artículo 255.- Escritos que fijan el debate. Los escritos de demanda y contestación
fijan normalmente el debate. En caso de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se
haga la declaración correspondiente.
Artículo 256.- Declaración de rebeldía. Transcurrido el plazo fijado en el
emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía, sin
que medie petición de parte.
Para hacer la declaratoria de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente, y
bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo
hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.
Artículo 257.- Reglas en caso de declaración de rebeldía. En los casos de
declaración de rebeldía del demandado, por falta de contestación, tendrán aplicación las
siguientes reglas:
I. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que
afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas, cuestiones de arrendamiento,
de fincas urbanas para habitación, cuando el demandado sea el inquilino, y en los casos en
que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos;
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II. Todas las ulteriores notificaciones que tengan que hacerse al rebelde, aún las
personales se harán por medio de cédula fijada en los estrados del juzgado;
III. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del
juzgado, salvo en los casos en que otra cosa se prevenga;
IV. A petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar el
importe de lo demandado, y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito el bien
objeto del litigio. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa,
con las siguientes modalidades:
a) Si se tratare de bienes muebles, el depositario deberá dar fianza a satisfacción
del juzgador para garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga a
su disposición o bajo su custodia los bienes de que se trata, siempre que también otorgue
fianza;
b) Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que
se expida mandamiento por duplicado para el registrador de la propiedad a quien corresponda
para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se
agregará al expediente;
c) Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario
deberá otorgar fianza para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas del inciso a).
El embargo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará hasta
la conclusión del juicio; y
V. La sentencia definitiva se notificará personalmente al rebelde, si fuere conocido
su domicilio, o en caso contrario, mediante publicación por una sola vez de los puntos
resolutivos en un periódico entre los de mayor circulación del lugar del juicio. Si la notificación
se hiciere al rebelde por edicto, el término para la apelación será de 30 días a partir de la
fecha en que se haga la publicación.
Artículo 258.- Comparecencia del rebelde. En caso de que el declarado rebelde se
apersone en el juicio, se observarán las siguientes reglas:
I. En cualquier estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será
admitido como parte, y se entenderá con él la substanciación, debiendo tomar los
procedimientos en el estado en que se encuentren, sin hacerlos retroceder;
II. Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que
se le reciban pruebas sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente
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acredite que estuvo durante todo el tiempo trascurrido (sic), desde el emplazamiento,
impedido de conocer del juicio por fuerza mayor no interrumpida;
III. Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y levantarse el embargo si
el demandado prueba que no tuvo oportunidad de llegar a conocer el emplazamiento, o que
no compareció por fuerza mayor insuperable. La petición se substanciará en vía incidental, y
la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 259.- Auto sobre la contestación de la demanda. El auto que provea sobre la
contestación a la demanda deberá contener precisamente lo siguiente:
I. El resultado del examen que haga el juzgador respecto a la personalidad de
quién comparezca por el demandado y sobre la legitimación de éste;
II. Las defensas y excepciones previas que se admitan y, en su caso, la
declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento;
III. El señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia previa y de
conciliación;
IV. Mandará dar vista al actor con las excepciones dilatorias que oponga el
demandado, por el término de tres días; y
V. Proveerá lo que pida el demandado respecto de documentos que no tenga a su
disposición y que deban allegarse al juicio como prueba.
(ADICIONADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
El auto por el que se tenga por contestada la demanda o por no contestada es
apelable en el efecto devolutivo.
(ADICIONADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
El que admita la compensación o reconvención es apelable en el efecto devolutivo, y
el que las deseche es recurrible en queja. El que tenga por contestada o no contestada la
compensación o reconvención es recurrible en la forma prevista para la contestación de la
demanda.
Artículo 260.- Supuestos en los que no procede que el juicio se abra a prueba. No
procederá que el juicio se abra a prueba:
I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita los hechos afirmados
en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención; y
II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de
hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.
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En los casos a que se refiere la fracción primera, el juzgador mandará citar a las
partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se
refiere el artículo anterior, excepto si la cuestión interesa al orden público, o en los casos que
la sentencia al dictarse deba surtir efectos frente a terceros que no hayan litigado, pues en
estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.
En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador citará a las partes
para la audiencia de alegatos, o le señalará plazo para que aleguen.
Artículo 261.- Acciones y excepciones supervenientes. Hasta antes de la sentencia,
el actor podrá presentarse dentro del mismo juicio, haciendo valer acciones que se relacionen
directamente con el mismo negocio y que hayan surgido de causas supervenientes
posteriores a la fecha de la demanda, o cambiar las peticiones contenidas en el escrito inicial,
ya sea porque el bien objeto de litigio haya sido destruido, porque se reclamen daños y
perjuicios en lugar de devolución o por cualquier otra causa similar.
Por su parte, el demandado podrá también hasta antes de la sentencia, hacer valer
excepciones supervenientes comprobando que no tuvo conocimiento anterior de ellas.
Las acciones y excepciones supervenientes a que se refiere este artículo se
substanciarán, por cuerda separada, en la vía incidental, concediéndose una dilación
probatoria máxima de diez días, que podrá correr simultáneamente o en adición al término de
prueba en el procedimiento principal. Las acciones y excepciones se decidirán en la sentencia
definitiva.
Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del
negocio, con motivo de la tramitación de acciones o excepciones supervenientes, se le
impondrán las costas o parte de éllas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo en
condiciones de ejercer con anterioridad la acción o excepción de que se trata.
CAPITULO V
AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACION
Artículo 262.- Audiencia previa y de conciliación. Una vez contestada la demanda, y
en su caso, la reconvención, el juzgador señalará de inmediato, fecha y hora para la
celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes,
dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su
contra, por el término de tres días.
En el día y hora fijados para la celebración de la audiencia. El juzgador hará constar la
presencia de las partes. Si una de las partes no concurre sin causa justificada, se le
sancionará con multa hasta por un monto de veinte días de salario mínimo general como
máximo; si dejaran de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de
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igual manera. En ambos casos el juzgador procederá a examinar las excepciones previas, los
presupuestos procesales y los defectos procesales.
(REFORMADO PÁRRAFO TERCERO P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Si asistieren las dos partes, el juzgador examinará las cuestiones relativas a la
legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del
conciliador adscrito al Juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes alternativas
de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juzgador lo aprobará de plano
si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. Cuando por cualquier
motivo en el Juzgado no haya conciliador, las funciones de éste serán asumidas por el
juzgador.
En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juzgador, que
dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las
excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el
procedimiento.
Antes de declarar cerrada la audiencia el juzgador deberá decidir sobre la
procedencia de la apertura del término probatorio.
(ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE
2012)
En los casos de divorcio antes de declarar cerrada la audiencia, el juzgador dará
cuenta de las pruebas aportadas en la propuesta y contrapropuesta del convenio de las
cuales se reservará el derecho de desahogarlas y valorarlas en el incidente
correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 262 A.-Audiencia previa y de conciliación en el divorcio incausado. En
el caso de que existan diferencias en los convenios propuestos, el juez dentro de los
cinco días siguientes a la contestación de la solicitud, citará a los cónyuges a la
audiencia previa y de conciliación para promover el acuerdo entre las pretensiones
expuestas en los citados convenios.
Si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez decretará la
disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, mediante sentencia.
De no llegar a un acuerdo se procederá en términos del artículo 33 de la Ley de
Divorcio del Estado y 405 de este ordenamiento.
Artículo 262 B.-Declaración del divorcio. El juez decretará el divorcio:
I. Una vez que se haya contestado la solicitud presentada y el cónyuge se allanare
a la misma;
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II. Cuando se haya precluido el término para contestarla;
III. Cuando hubiere contrapuesta al convenio; o
IV. Cuando no se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio conforme a los puntos
del convenio. En este caso el juez en la sentencia que decrete el divorcio,
dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que hagan valer en la vía
incidental, exclusivamente en lo que concierne al convenio.
Artículo 263.- Legitimación procesal. En el supuesto de que se objete la legitimación
procesal, si fuere subsanable, el juzgador resolverá de inmediato lo conducente; en caso
contrario declarará terminado el procedimiento.
Artículo 264.- Apelación de la resolución. La resolución que dicte el juzgador en la
audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 265.- Regularización del procedimiento. Los juzgadores y magistrados
podrán ordenar, aún fuera de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores, que se
subsane toda omisión que notaren en la substanciación para el solo efecto de regularizar el
procedimiento.
TITULO TERCERO
PRUEBAS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 266.- Objeto de prueba. Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.
Artículo 267.- Hechos que no requieren prueba. No requieren prueba:
I. Los hechos notorios;
II. Los negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación expresa de un
hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca una presunción legal que tenga a su
favor la contraparte, o bien cuando se desconozca la capacidad de una de las partes; y
III. El derecho nacional. El derecho extranjero sólo requerirá prueba siempre que
esté controvertida su existencia o aplicación.
Si el juzgador conociere el derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo
directamente, podrá relevar a las partes de la prueba.
Artículo 268.- Pruebas improcedentes que deben ser rechazadas. Son
improcedentes y el juzgador deberá rechazar de plano las pruebas que pretendan rendirse:
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I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido
alegados por las partes;
II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que
no se suscite controversia al quedar fijado el debate;
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con
una Ley de la naturaleza;
IV. En los casos expresamente prohibidos por la Ley;
V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios; y
VI. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible; el que la deseche es
apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo 269.- Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor
una presunción legal.
En caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, debe ésta rendirse
por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla, o, si
esto no puede determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho
que deba probarse.
Artículo 270.- Facultades del juzgador para el conocimiento de los puntos
controvertidos. El juzgador podrá ordenar la práctica de las diligencias de prueba que
considere pertinentes para lograr su cercioramiento sobre los hechos discutidos. Esta facultad
deberá ejercerse respetando las reglas de la carga de la prueba y procurando mantener la
imparcialidad del juzgador y la igualdad de las partes.
Artículo 271.- Obligaciones de las partes, terceros y autoridades, para la aportación y
recepción de pruebas. Para la aportación de pruebas y para que las mismas se reciban, las
partes, terceros y autoridades tienen las siguientes obligaciones:
I. Las partes están obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados
por el Tribunal; a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el juicio;
a permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o mentales, y a contestar las
preguntas que el Tribunal les dirija. El juzgador podrá hacer cumplir sus determinaciones
haciendo uso de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por ciertas
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las afirmaciones de la contraparte si no se cumple con estas obligaciones, dejando siempre a
salvo el derecho de rendir la prueba en contrario;
II. Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en
la averiguación de la verdad y, en consecuencia, deben exhibir documentos y objetos que
tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos, o permitir su inspección. Los
Tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio
más eficaces a que cumplan con esta obligación y en caso de oposición oirán las razones en
que la funden y resolverán su ulterior recurso. De esta obligación están exentos los
ascendientes y descendientes y cónyuge, y las personas que deben guardar secreto
profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén
relacionados; y
III. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les
pidan respecto a hechos relacionados con el juicio, y de los que hayan tenido conocimiento o
hayan intervenido por razón de su cargo.
Artículo 272.- Medios de prueba. Las partes tienen libertad para ofrecer como medios
de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus acciones y excepciones, y
serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el
juzgador.
Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba:
I. Confesión;
II. Declaración de las partes;
III. Documentos públicos y privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Inspección judicial;
VI. Testimonios;
VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones y en
general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología; y
VIII. Informes de las autoridades.
Artículo 273.- Requisitos del ofrecimiento de pruebas. Las pruebas deben ser
ofrecidas relacionándolas con los puntos de hecho de la demanda o contestación que tiendan
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a demostrar. Si no se hace esta relación en forma precisa, serán desechadas. Debe además
observarse en el ofrecimiento de pruebas, lo siguiente:
I. El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este Código señala
en forma especial respecto a cada uno de los distintos medios de prueba; y
II. Los documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y contestación,
serán tomados en cuenta aunque las partes no las ofrezcan como tales dentro del período
probatorio.
Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria, y de acuerdo con
las reglas que se señalan para cada una de éllas en los capítulos siguientes.
CAPITULO II
OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS
Artículo 274.- Período de ofrecimiento de pruebas. El período de ofrecimiento de
pruebas es de diez días que empezarán a contarse desde el día siguiente al en que se tenga
por hecha la notificación del auto que manda abrir el juicio a prueba.
Artículo 275.- Admisión de las pruebas. Al día siguiente en que termine el período de
ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta al juzgador con las ofrecidas, quién
dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho,
pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de prueba
contra derecho, la moral o sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.
CAPITULO III
RECEPCION Y PRACTICA DE LAS PRUEBAS
Artículo 276.- Audiencia de pruebas. Al admitir las pruebas ofrecidas, el juzgador
ordenará su recepción en una audiencia para la que señalará día y hora, y a la que citará a las
partes. La audiencia de pruebas deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a
la admisión.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Cuando, a juicio del juzgador, las partes abusen del derecho de articular posiciones,
preguntar o de repreguntar, por reiteración de los puntos debatidos en el desahogo de las
pruebas: confesional, declaración de parte, testimonial, y pericial, el juzgador, podrá,
prudentemente, limitar ese derecho de las partes, haciendo constar en la audiencia los
motivos o causas de esa determinación
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo
el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se
señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días
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siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las
pruebas.
Artículo 277.- Pruebas que deban practicarse fuera del Estado o del País. Cuando las
pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado o del País, se recibirán a petición de parte
dentro de un término de sesenta a noventa días, respectivamente, siempre que se llenen los
siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser
examinados, cuando la prueba sea testifical; y
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o
particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse
originales.
El juzgador al calificar la admisibilidad de las pruebas determinará el monto de la
cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este
depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.
Artículo 278.- Obligación de la parte oferente de hacer llegar el exhorto para su
diligenciación y la sanción en caso de no rendir las pruebas propuestas. A la parte a la que se
le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los
exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin
justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará el
juzgador hasta por quinientos días de salario mínimo general; asimismo, se le condenará a
pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte, y se declarará
desierta la prueba.
CAPITULO IV
CONFESION
Artículo 279.- Tiempo para el ofrecimiento. La confesión judicial puede ofrecerse y se
recibirá en cualquier estado del juicio y hasta antes de la citación para sentencia.
Artículo 280.- Personas que deben absolver posiciones. Toda persona que tenga el
carácter de parte está obligada a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el
contrario.
Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal de acuerdo con
las siguientes reglas:
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I. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones, aunque tenga
representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore
los hechos;
II. Procede articular posiciones al mandatario en juicio siempre que tenga poder
especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo;
III. El cesionario se considerará como mandatario del cedente y en caso de que
ignore los hechos, podrán articularsele a éste. La declaración de confeso del cedente obliga al
cesionario quedando a salvo el derecho de éste frente al de aquél;
IV. Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales o
apoderados debidamente constituidos;
V. Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes
legales; y
VI. Si el que debe absolver posiciones estuviera ausente, se le mandará examinar
por medio de exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado, el pliego en que consten las
posiciones después de que el juzgador haya hecho la correspondiente calificación de las que
considere legales, anotándolo en el mismo pliego. Se sacará previamente copia del pliego de
posiciones autorizada por el secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del juzgado
hasta que se lleve a cabo la diligencia.
El juzgador exhortado recibirá la confesión, o en su caso, hará constar la falta de
comparecencia del absolvente.
Artículo 281.- Forma de ofrecimiento. La prueba de confesión judicial se ofrecerá
presentando el pliego que contenga las posiciones y pidiendo que se cite a la persona que
debe absolverlas. Si el pliego se presentare cerrado, debe guardarse así en el secreto del
juzgado. La prueba será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación;
pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso
más que de aquellas posiciones que se hubieren presentado por escrito, cuando menos un
día antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia.
No será permitido usar este medio probatorio más de una vez en la primera instancia
y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o presenten documentos nuevos, en
cuyo caso se podrán articular otra vez, con referencia a los hechos o documentos
nuevamente aducidos.
Artículo 282.- Formulación y calificación de posiciones. Las posiciones deberán de
formularse de acuerdo con las siguientes reglas:
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I. Deben referirse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de
oficio las que no reúnan este requisito;
II. Deben formularse en términos precisos, y no ser insidiosas. Se tendrán por
insidiosas las posiciones que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de absolver, con
objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad;
III. Cada posición no debe contener más de un sólo hecho, a menos que por la
íntima relación que exista entre varios, no puedan afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar
el otro, y formen un sólo hecho completo;
IV. Deberán referirse a hechos propios de la parte absolvente; y
V. Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una
abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se
formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas.
El juzgador queda facultado para calificar las posiciones y rechazar las que no se
ajusten a lo previsto en este artículo. El articulante podrá subsanar los defectos que indique el
juez, y reemplazar en el acto de la diligencia las posiciones defectuosas. En caso de
confesión ficta el articulante no tendrá este derecho.
El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el que las
desecha, será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 283.- Preparación y práctica de la confesión. Para desahogar la prueba de
confesión judicial, se observarán las siguientes prevenciones:
(ADICIONADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
I. La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días antes del
señalado para la audiencia y deberá ser en forma personal; a excepto si el absolvente
comparece el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, se le tendrá por
legalmente notificado y deberá absolver posiciones.
II. La citación contendrá el apercibimiento al que deba absolver las posiciones de
que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. Para el desahogo de la prueba el Juez abrirá el pliego de posiciones, y en su
caso las calificará en la forma prevista en el precepto anterior. El absolvente deberá firmar o
estampar su huella digital, según sea el caso, en el pliego de posiciones, para lo cual será
requerido. Si el articulante omite presentar el pliego con anticipación a la fecha de la audiencia
y no concurre a ella, se le tendrá por desistido de la prueba. Pero si concurre, podrá articular
posiciones en el acto, siempre y cuando éste presente el absolvente;
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IV. La absolución de posiciones se realizará sin asistencia del abogado patrono o
procurador de la parte llamada a absolverlas. Si el absolvente no hablara el castellano, podrá
ser asistido de un intérprete que nombrará el juzgador;
V. Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo,
pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime pertinentes o las que el juzgador
le pida. En caso de que el declarante se negare a contestar, o contestase con evasivas, o
dijere ignorar los hechos propios, el juzgador lo apercibirá de tener por admitidos los hechos
sobre los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes;
VI. En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba puede formular
posiciones adicionales oral o directamente que serán calificadas por el juzgador;
VII. De las declaraciones de las partes se levantará acta en la que se hará constar
la contestación, la protesta de decir verdad y las generales del absolvente y que será firmada
al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las respuestas producidas, después
de leerlas el interesado si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la secretaría. Si no
supiere firmar, o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias;
VIII. Cuando el absolvente, al enterarse de lo asentado en su declaración,
manifieste no estar conforme, el juzgador decidirá en el acto lo que proceda acerca de las
rectificaciones que deben hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni
en la substancia ni en la redacción.
La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente por
cuerda separada, y la resolución se reservará para la sentencia definitiva;
IX. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, a formular en
el acto las que estime convenientes al articulante, si hubiere asistido; y
X. El juzgador o tribunal puede en el mismo acto libremente interrogar a las partes
sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 284.- Varios absolventes conforme a un mismo pliego. Si fueren varios los
que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo pliego, las diligencias se practicarán
separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen
con los que han de absolver después.
Artículo 285.- Confesión judicial en el domicilio del absolvente. En caso de
enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el Tribunal se trasladará al
domicilio de aquél, donde se efecturá (sic) la diligencia en presencia de la otra parte si
asistiere.
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Artículo 286.- Declaración de confeso. El que deba absolver las posiciones será
declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa no comparezca;
II. Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas
de legales; y
III. Cuando declare pero insista en no responder categóricamente a las preguntas
o trate de contestarlas con evasivas.
En el caso de la fracción I, no podrá ser declarado confeso el llamado a absolver
posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en la citación, de tenerlo como tal si, sin
justa causa, no comparece; si el apercibimiento se hizo, el juzgador abrirá el pliego y calificará
las posiciones antes de hacer la declaración.
La declaración de confeso se hará a petición de parte, en el mismo acto de la
diligencia o dentro de los tres días posteriores.
En los casos de las fracciones II y III, el juzgador deberá hacer en el acto de la
diligencia el apercibimiento de tenerlo por confeso, haciendo constar esta circunstancia
respecto de todo el pliego de posiciones, si la negativa fuere total o respecto de la posición o
posiciones concretas a las que conteste con evasivas o se niegue a contestar.
La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del juzgado
hasta antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los comprobantes.
Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, se aceptará comprobación posterior,
substanciándose en este caso, incidente por cuerda separada y sin suspensión del
procedimiento.
Artículo 287.- Impugnación de la declaración de confeso y de su negativa. El auto en
que se declare confeso al litigante, o en el que se niegue esta declaración será apelable en el
efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo 288.- Absolución de posiciones por parte de autoridades. Las autoridades,
las dependencias y las entidades de la administración pública no absolverán posiciones en la
forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les
libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean
contestadas dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días. En el
oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del
término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los
hechos.
CAPITULO V
DECLARACION DE PARTE
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Artículo 289.- Ofrecimiento. Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la
contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez,
que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de la
diligencia se le formulen. Están obligadas a declarar las mismas personas que están
obligadas a absolver posiciones.
Artículo 290.- Interrogatorio. En este caso, los interrogatorios podrán formularse
libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
Las preguntas podrán ser inquisitivas, y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que
el que declare tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 291.- Práctica de la declaración judicial. La declaración judicial de las partes
se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también
podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones,
aprovechando la misma citación;
II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver
posiciones, el juzgador para hacer comparecer a las partes, o para que estas declaren, podrá
usar de los medios de apremio autorizados por la Ley; y
III. No procede, la confesión ficta en la prueba de declaración judicial.
Artículo 292.- Aplicabilidad de las reglas de la prueba testimonial. Serán aplicables a
esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.
CAPITULO VI
INFORME DE LAS AUTORIDADES
Artículo 293.- Ofrecimiento. Las partes pueden pedir que por vía de prueba, el
juzgado solicite que cualquier autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o
documento que obre en sus archivos de los que hayan tenido conocimiento por razón de la
función que desempeñan y que se relacione con la materia de litigio.
Artículo 294.- Obligación de las autoridades de proporcionar informes. Las
autoridades estarán obligadas a proporcionar al juzgador que las requiera todos los informes y
datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su cargo; que tengan relación y que
puedan surtir efecto dentro del juicio.
Artículo 295.- Responsabilidad en caso de desobediencia. En caso de desobediencia
al mandato judicial, o demora en el cumplimiento del mismo, la autoridad de que se trate
incurrirá en responsabilidad.
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Artículo 296.- Ampliación del informe. Recibido el informe por el juzgador, éste de
oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o
amplíe cualquier punto, siempre que aquél funcionario lo estime necesario.
CAPITULO VII
DOCUMENTOS
Artículo 297.- Ofrecimiento. La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando
éstos, si no obraren ya en los expedientes, o señalando el lugar o archivo en que se
encuentren y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen a los
expedientes. Si estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción.
Si la parte contraria estuviere conforme con ésta o no la impugnare, se pasará por la
traducción; y si no lo estuviere, el juzgador nombrará traductor.
Artículo 298.- Documentos públicos. Los documentos públicos tienen como requisito
el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su
competencia, y con las solemnidades prescritas por la Ley. Tendrán este carácter, tanto los
originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan
derecho a certificar. Por tanto, son documentos públicos:
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y
las escrituras originales mismas;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen
cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que
se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de
los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;
IV. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del
Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que
se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren
cotejados por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;
VI. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones,
y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno
Federal y de los Estados, y las copias certificadas que de éllos se expidieren;
VII. Las actuaciones judiciales de toda especie;
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VIII. Las certificaciones expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al
Código de Comercio; y
IX. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la Ley.
Los documentos públicos procedentes de los Estados y del Distrito Federal harán fe
sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.
Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero,
deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 299.- Documentos privados. Documento privado, es el que carece de los
requisitos que se expresan en el artículo anterior.
El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las
firmas se certifique o autorice por funcionarios de la fé pública que tengan competencia para
hacer la certificación.
Artículo 300.- Admisibilidad de toda clase de documentos. Para demostrar los hechos
controvertidos, son admisibles toda clase de documentos, públicos o privados, sin que haya
limitación por el hecho de que procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo
copias minutas, correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones,
contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas, folletos, volantes,
publicaciones, copias fotostáticas o fotográficas, inscripciones en lápidas, edificios o
monumentos, y, en general, todos los que puedan utilizarse para formar convicción.
Artículo 301.- Exhibición y compulsa de documentos. Las copias de documentos
públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición, se sujetarán a las reglas
siguientes:
I. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un
documento o pieza que obre en los archivos judiciales, el contrario tendrá derecho a que, a su
costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo. Los documentos consistentes en
partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el
juzgador del expediente al del lugar en que aquéllos se encuentren;
II. Los documentos privados se presentarán originales y cuando formen parte de
un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los
interesados. Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro
establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá fijar con precisión
cual será. La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores de él estén
obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas o
documentos designados;
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III. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros,
solicitarán del juzgado se intime a los mismos, por la exhibición o entrega de copia fotográfica,
fotostática o testimonio certificado de ellos, siendo las costas que se originen a cargo del que
pida la prueba. Los terceros pueden rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos
sobre los documentos u otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental; y
IV. Si se trata de documento que se halle o se hubiere hallado en poder del
adversario, se le intimará para que lo presente en el plazo que señale el juzgador. El que
promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que
conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que
el documento se halla o hubiere hallado en poder del adversario y éste sin justa causa, no lo
presenta.
Artículo 302.- Reconocimiento de documentos. Puede exigirse el reconocimiento
expreso de documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con
ese objeto, se presentarán los originales a quien deba reconocerlos, se les dejará verlos en su
integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán en lo
conducente, las reglas previstas en el Capítulo de Confesión Judicial. Sólo puede reconocer
un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de
ellos, con poder o cláusula especial.
Los documentos privados que no provengan de las partes, deberán ser reconocidos
por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 303.- Plazo para la objeción de documentos. Las partes sólo podrán objetar
los documentos desde el escrito de contestación de la demanda hasta tres días después de la
apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Las
documentales exhibidas con posterioridad, podrán ser objetadas en igual término, mismo que
empezará a contar desde la notificación del auto que ordene su recepción.
La falta de objeción de los documentos presentados, sean públicos o privados, en los
plazos establecidos, hará que se entiendan admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren
sido expresamente reconocidos.
Artículo 304.- Objeciones de documentos. Dentro del plazo que señala el artículo
anterior, los documentos podrán impugnarse, haciéndose valer en forma expresa las
objeciones que se tuvieren.
En este caso se observará lo siguiente:
I. Para tener por objetado un documento en cuanto a su valor probatorio formal
no bastará decir que se impugna u objeta, sino que debe indicarse con precisión el motivo o
causa;
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II. Si se impugnare expresamente la autenticidad o exactitud de un documento
público por la parte a quien perjudique, el juzgador decretará el cotejo con los protocolos y
archivos de los que provenga. El cotejo lo practicarán el secretario o funcionario que designe
el juzgador, constituyéndose al efecto en el archivo o local en donde se halle, con asistencia
de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora,
salvo que el juzgador lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la
audiencia de pruebas. El cotejo podrá también hacerlo el juzgador por sí mismo, cuando lo
estime conveniente. Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se
practicará por medio de exhorto;
III. Si se desconociere o se atacare de falsedad un documento privado, el que lo
objete está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firma
del documento. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen
la letra o la firma de su causante. En este caso se observarán las reglas siguientes:
a) El juzgador mandará poner en custodia el documento desconocido o
redargüido de falso;
b) Ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con uno indubitado, y
designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por sí mismo la
comprobación correspondiente. Las partes si lo desean, podrán también nombrar peritos.
Para el efecto del cotejo, se considerarán como documentos indubitados los que las partes
reconozcan como tales, de común acuerdo, y los privados cuya letra o firma hayan sido
reconocidos en juicio por aquél a quien se atribuya ésta, pudiendo ser el mismo escrito
impugnado en la parte que reconozca la letra como suya o aquél a quien perjudique, y las
firmas puestas en documentos públicos o las que para el efecto se pongan en presencia del
secretario del Tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar;
c) El juzgador después de oír a los peritos, apreciará el resultado de la prueba sin
tener que sujetarse a su dictamen, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita el
cotejo por otros;
d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la
denuncia para la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que ha
presentado el documento, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la
contestación fuere negativa, el documento no será utilizado en el juicio. Si fuere afirmativa, de
oficio o a petición de parte, se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándose el
documento original y testimonio de las constancias conducentes. Solo se suspenderán los
procedimientos del juicio civil, si lo pide el Ministerio Público y se llenan los requisitos
relativos. En este caso, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o
autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juzgador, después de oír a las
partes, podrá estimar libremente el valor probatorio del mismo, reservándose la resolución
para la sentencia definitiva; y
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e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el
juzgador podrá apreciar libremente el valor probatorio de la prueba;
IV. Si se objetare la falsedad o alteración de documentos no firmados por las
partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o
documentos similares, el juzgador mandará substanciar la impugnación en incidente por
cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente se mandarán hacer
los cotejos, compulsar y recabar los informes y en general se recibirán todas las pruebas que
procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de
documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad se seguirán las
reglas establecidas en la fracción precedente. En el caso a que se refiere esta fracción,
bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los
motivos en que se fundan para iniciar el incidente respectivo.
CAPITULO VIII
PRUEBA PERICIAL
Artículo 305.- Admisibilidad de la prueba pericial. Será admisible la prueba cuando
los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran el auxilio de peritos o expertos con
conocimiento o especial competencia técnica en alguna ciencia, arte o industria.
El juzgador aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más
peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de
litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
Artículo 306.- Ofrecimiento. La parte que ofrezca la prueba pericial hará la
designación del perito que le corresponda; precisando con toda claridad los puntos concretos
que deben resolver los peritos, y acompañará copia con la que se correrá traslado a la otra
parte.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE
DICIEMBRE DE 2000)
La substitución de perito sólo podrá hacerse dentro del período de ofrecimiento de
pruebas. Pero, en aquellos casos en que, extinguido ese período, quede justificada
plenamente la causa de la substitución, ésta podrá hacerse, por una sola vez, hasta tres días
antes de la audiencia.
Artículo 307.- Nombramiento de perito por cada parte. Cada parte podrá nombrar un
perito a no ser que se pusieren de acuerdo con el nombramiento de uno solo.
Artículo 308.- Requisitos que deben reunir los peritos. Los peritos deben tener título
en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oirse su parecer, si la
profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no
estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser
nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan título.
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Artículo 309.- Perito tercero en discordia y perito de la contraparte. En el mismo auto
en que se acepte la prueba, el juzgador nombrará perito tercero en discordia; concederá a la
contraparte del que ofrezca la prueba, el término de tres días para que adicione el
cuestionario con las preguntas que le interesen, que necesariamente deben referirse a la
prueba ofrecida, y la prevendrá que, en el mismo término, designe a su perito, con el
apercibimiento que, en caso de no hacerlo, perderá su derecho.
Artículo 310.- Aceptación y protesta del cargo de perito. Los peritos nombrados por
las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación del auto que los tuvo por
designados, deberán manifestar por escrito si aceptan o protestan desempeñar el cargo. Los
peritos nombrados por el juzgador serán notificados personalmente de su designación, para
los efectos indicados.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juzgador deberá excusarse de
conocer cuando en él concurra alguna de las siguientes causas:
I. Consanguinidad dentro del cuarto grado;
II. Interés directo o indirecto en el pleito; y
III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad,
que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
Artículo 311.- Supuestos en los que se pierde el derecho para designar perito. Las
partes perderán el derecho para designar perito, en los siguientes casos:
I. Si dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 309;
II. Cuando el designado por las partes no acepte el cargo dentro de las cuarenta y
ocho horas que sigan a la notificación de las partes, del auto que tenga por hecha la
designación del perito;
III. Cuando habiendo aceptado no rindan su dictamen en la audiencia; y
IV. Cuando el que sea nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después.
Artículo 312.- Facultades de los peritos. Los peritos quedan autorizados para solicitar
aclaraciones a las partes, requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y
toda clase de experimentos. Igualmente quedan facultados para inspeccionar lugares, bienes
muebles o inmuebles, documentos y libros, y obtener muestras para experimentos o ilustrar
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sus dictámenes. Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el
cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará, para este fin, el auxilio necesario.
Artículo 313.- Repetición o ampliación del peritaje. El juzgador podrá ordenar que se
repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los peritos practiquen las
investigaciones adicionales que les encomienden y suministren los informes u opiniones que
les pidan.
Artículo 314.- Formulación del dictamen. Los peritos formularán su dictamen,
fundamentarán adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarlo con dibujos, planos,
muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar
haber cumplido con su misión de acuerdo con sus conocimientos.
En la audiencia, las partes podrán formular a los peritos las preguntas que estimen
pertinentes.
En este caso se observarán las siguientes prevenciones:
I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa a la audiencia, incurrirá en una
multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo general, y será responsable de los daños
causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda ser removido por el juzgador;
II. Los peritos emitirán su dictamen en la misma audiencia, siempre que lo permita
la naturaleza del asunto; de lo contrario, el juzgador les señalará un término prudente para
que lo rindan.
Cuando los peritos nombrados por las partes discordaren, dictaminará el tercero, solo
o asociado a los otros.
Artículo 315.- Honorarios de los peritos. Los honorarios de cada perito serán pagados
por la parte que lo nombró. Los del perito tercero serán pagados por la parte que solicitó la
prueba y para este efecto el juzgador podrá requerirla para que deposite una suma suficiente,
que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tenga por
desistida de la prueba.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva
sobre costas.
CAPITULO IX
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 316.- Ofrecimiento. A solicitud de parte o por orden del juzgador, pueden
verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de
personas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión al
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ofrecerla, la materia u objeto de la inspección y su relación con algún punto del debate que se
pretende acreditar.
Artículo 317.- Citación para la inspección. Al admitir la prueba, el juzgador ordenará
que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose fecha
y lugar. Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer
las observaciones que estimen oportunas. Si el reconocimiento o inspección requiere
conocimientos especiales o científicos, concurrirán también peritos, los cuales deberán ser
designados de acuerdo a las reglas de la prueba pericial.
Artículo 318.- Práctica de la inspección. La inspección o reconocimiento se practicará
personalmente por el juzgador o se encomendará al secretario u otro funcionario. La
inspección judicial puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en
tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de
contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombren las
partes y el juzgador, quienes en su informe pueden referirse a libros o documentos que hayan
tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con
los puntos de inspección. Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe
puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones
cinematográficas o de otra especie de objetos, documentos y lugares, cuando se precise,
requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. También puede
ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma
determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción
fotográfica, cinematográfica o de otra especie. Durante la inspección o experimento, el juez o
funcionario que la practique puede oir testigos para obtener informes aunque éstos no hayan
sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las
cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección. Puede también ordenar el
acceso a lugares que pertenezcan a personas ajenas, a su juicio, tomando en estos casos las
medidas necesarias para garantizar sus intereses.
Artículo 319.- Acta de inspección. De la inspección o reconocimiento se levantará
acta circunstanciada que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que
provocaron la inspección y reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y
testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juzgador indicar el
resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su
convicción.
CAPITULO X
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 320.- Personas que están obligadas a declarar como testigos. Todos los que
tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar
como testigos.
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No están obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de
hacerlo, las personas señaladas en la fracción II del artículo 271.
Los menores de catorce años sólo podrán ser oídos cuando su interrogatorio se haga
necesario por circunstancias especiales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 321.- Carga procesal de presentar a los testigos. Las partes tendrán la carga
procesal de presentar a sus propios testigos.
REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Cuando las partes estuvieren imposibilitadas para presentar a sus testigos, lo
manifestarán bajo protesta de decir verdad al juzgador; éste ordenará la citación con
apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa hasta por cincuenta veces el
salario mínimo general, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o
que se niegue a declarar.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Agotados los medios legales para obtener la declaración del testigo, si ésta no se
emitiera, la prueba se declarará desierta.
Artículo 322.- Citación de los testigos. El juzgador mandara citar a los testigos sólo
cuando las partes que los ofrezcan manifiesten bajo protesta de decir verdad, que no pueden
presentarlos para que declaren, debiendo hacerseles la citación con anticipación no menor de
tres días de la fecha de la diligencia. A los que citados legalmente, dejaren de comparecer sin
causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o
a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse la
presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza publica, o el arresto,
independientemente de su consignación por desobediencia a la autoridad.
Artículo 323.- Señalamiento inexacto del domicilio y propósito de retardar el
procedimiento. En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto,
o que a juicio del juez, apoyado en las constancias de autos, se infiera que se solicitó la
citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa
equivalente hasta de ciento veinte días de salario mínimo general vigente, sin perjuicio de que
se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido el oferente de la prueba. Asímismo deberá
declararse desierta la prueba testimonial. La substitución de testigos sólo podrá hacerse
dentro del período de ofrecimiento de pruebas.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
La substitución de testigos sólo podrá hacerse dentro del período de ofrecimiento de
pruebas. Pero, en aquellos casos en que, extinguido ese período, quede probada plenamente
la causa de substitución, ésta podrá hacerse, por una sola vez, hasta tres días antes de la
audiencia.
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Artículo 324.- Declaración del testigo en su domicilio. A los testigos de más de
setenta años y a los enfermos podrá el juzgador según las circunstancias del caso, recibir su
declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 325.- Declaración de los funcionarios públicos. El gobernador, secretarios de
despacho, diputados, magistrados, procurador de justicia, jueces de primera instancia,
presidentes municipales del Estado; a los diputados y senadores del Congreso de la Unión; a
los jueces de distrito, jefes de la oficina federal de hacienda y a los generales con mando, que
residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El
oficio en que se pida la declaración, deberá contener o estar acompañado de los puntos del
interrogatorio. En casos urgentes y cuando lo deseen pueden rendir su declaración
personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro del tercer día.
Artículo 326.- Interrogatorio. Para el examen de los testigos no se presentarán
interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes,
tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la
moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos; no deberán formularse de
forma que sugiera al testigo la respuesta, procurando que en una sola no se comprenda más
de un hecho. El juzgador debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo
preguntas que las contraríen. En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la
prueba testimonial y en seguida la contraparte, quien también podrá formular preguntas
directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de
acreditar.
Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto preventivo.
En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las
preguntas a sus testigos, deberá declararse desierta la prueba testimonial.
Artículo 327.- Práctica de la prueba. La prueba de testigos se practicará de acuerdo
con las reglas siguientes:
I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren;
II. Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos
puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juzgador fijará un solo día
para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los
mismos hechos, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la
diligencia. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia
se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren la
diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el
apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. En este caso, el juzgador tendrá
libertad para prescindir de los testigos que no concurrieren para ordenar su inmediata
presentación por la policía o mediante nuevo apremio de arresto;
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III. Se identificará a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o
medios que sirvieron para este fin;
IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad,
haciéndoseles saber las penas en que incurren si se conducen con falsedad;
V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y
ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en que
grado; si es dependiente o empleado del que lo presentare, o tienen con él sociedad o alguna
otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o
enemigo de alguno de los litigantes;
VI. El Tribunal podrá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, formular
preguntas que se consideren útiles para el esclarecimiento de la verdad. El testigo interrogado
debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el Tribunal
puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así
lo aconsejen circunstancias especiales;
VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juzgador
podrá ordenar, de oficio o a petición de parte que sean careados; exigiendo al testigo las
aclaraciones pertinentes;
VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre
en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el
juzgador hará la denuncia para que se proceda penalmente en su contra;
IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juzgador, en
virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar.
El juzgador también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por
excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o
rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios; y
X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las
respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de
la pregunta. Salvo en casos excepcionales, en los que, a juicio del juzgador, se permitirá se
escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Los testigos están obligados a
dar la razón de su dicho y el juzgador deberá exigirla en todo caso. La declaración una vez
firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.
Artículo 328.- Declaración por medio de intérprete. Si el testigo no sabe el idioma
español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juzgador
cuando así se solicite en el ofrecimiento de la prueba.
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Artículo 329.- Examen de testigos a través de exhorto. Si alguno de los testigos
propuestos reside fuera del lugar del juicio se le examinará por exhorto. En este caso la
prueba se ofrecerá acompañando interrogatorio con copia para la contraparte, sin cuyo
requisito no será admitida. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro del
tercer día.
Artículo 330.- Inadmisibilidad de la prueba testimonial. La prueba testimonial no será
admisible cuando el hecho que se trate de probar debe constar por escrito.
Artículo 331.- Tachas de los testigos. En el acto del examen de un testigo o dentro de
los tres días siguientes, pueden las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en
su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones
o aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por
cuaderno separado, y su resolución se reservará para la sentencia definitiva. Si se ofreciere
prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro
de los cinco días siguientes.
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieren
declarado en el incidente de tachas.
CAPITULO XI
FOTOGRAFIAS Y DEMAS ELEMENTOS CIENTIFICOS
Y TECNOLOGICOS
Artículo 332.- Ofrecimiento. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan
relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, cintas
cinematográficas, discos u otros medios de reproducción, así como registros dactiloscópicos
y, en general, cualesquiera otros elementos proporcionados por la ciencia y la tecnología, que
puedan producir convicción en el ánimo del juzgador. También podrán presentarse notas
taquigráficas, acompañándolas de su traducción y haciendo especificación exacta del sistema
empleado.
Al ofrecer la prueba, se indicarán los hechos o circunstancias que deseen probarse.
Artículo 333.- Admisión o denegación de la prueba. El juzgador, según su prudente
arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente, un plazo para
que ministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el
valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o experimentos. En su caso, señalará
día y hora para que en presencia de las partes se practique el experimento o reproducción.
Artículo 334.- Facultad del juzgador de asistirse de un asesor técnico. En todo caso
en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de
prueba a que se refiere este capítulo, el juzgador será asistido de un asesor técnico que se
designará en la forma prevista para la prueba pericial.
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CAPITULO XII
PRESUNCIONES
Artículo 335.- Presunciones legales y humanas. Presunción es la consecuencia que
el juzgador o la ley deducen de un hecho o indicio conocidos para averiguar la verdad de otro
desconocido.
Se llaman legales, las presunciones que establece expresamente la ley o aquellas
que nacen inmediata o directamente de ésta.
Se llaman humanas, las que se deducen por el juzgador de hechos comprobados.
Artículo 336.- Reglas de las presunciones. Son aplicables a las presunciones, las
siguientes reglas:
I. La parte que alegue una presunción debe probar los hechos que sirven de
base a la presunción;
II. La parte que niegue una presunción, debe rendir la contraprueba de los
supuestos de aquélla;
III. La parte que impugne una presunción debe probar contra su contenido; y
IV. No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohibe
expresamente.
CAPITULO XIII
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
Artículo 337.- Preparación de las pruebas. Antes de la celebración de la audiencia,
las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse. Los
interesados en su preparación proporcionarán los medios necesarios para ese efecto.
Artículo 338.- Celebración de la audiencia. Constituido el Tribunal en audiencia
pública el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el secretario, las partes y sus
abogados, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir
en el juicio y se determinará quienes deben de permanecer en el Salón, y quienes en lugar
separado, para ser introducidos en su oportunidad.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los
testigos, peritos y los abogados.
Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de
la audiencia las que no lo hubieren sido.
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Artículo 339.- Confesión y declaración de parte. La prueba de confesión se recibirá
asentando las contestaciones en que vaya implícita la posición, sin necesidad de asentar ésta,
cuando se formulen en forma verbal. El juzgador debe particularmente atender a que no se
formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse
recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el juzgador tiene la facultad de asentar
el resultado de este careo, o bien las contestaciones, conteniendo las preguntas. Enseguida y
aprovechando la misma citación podrá desahogarse la prueba de declaración de parte.
Artículo 340.- Documentos. Enseguida se relatarán los documentos presentados,
poniéndose de manifiesto planos, croquis y esquemas. Las partes, con sencillez, pueden
explicar al juzgador los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en
la parte conducente; el juzgador puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el
contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las
partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal.
Durante la audiencia no se pueden redargüir de falsos ni desconocer documentos que
no lo fueron en su oportunidad. Cuando se hubiere hecho la impugnación de falsedad de un
documento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 287, se recibirán las pruebas y
contrapruebas relativas a la objeción, asentándose solo el resultado de ellas.
Artículo 341.- Prueba pericial. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en
presencia de las partes y el tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes, como el
tercero y el juzgador pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la
audiencia, en la cual se rendirá la prueba. En caso de discrepancia de los peritos, el tercero
en discordia rendirá su dictamen dentro del plazo que le señale el juzgador, que no podrá
exceder del plazo de diez días.
Artículo 342.- Prueba testimonial. Los testigos indicados en el auto de admisión de
pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juzgador puede de
oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el
mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos,
limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juzgador estrictamente debe impedir
preguntas ociosas e impertinentes.
Artículo 343.- Alegatos. Concluída la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá
que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el
demandado; el Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga, procurando
la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de
hora en primera instancia y de media hora en segunda.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 344.- Forma de los alegatos. Queda prohibida la práctica de dictar los
alegatos en la audiencia. Los alegatos serán verbales y las partes podrán presentarlos por
escrito, dentro de los cinco días siguientes, debiéndolo expresar así en la audiencia.
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Artículo 345.- Dirección de los debates. Los Tribunales deben dirigir los debates
previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando
disgresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos
sobre los puntos que estime convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros
particulares relativos al negocio.
Artículo 346.- Acta de la audiencia. De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia
del juzgador, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo
constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las
partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron;
las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes,
extracto de las conclusiones de los peritos, y de las declaraciones de los testigos el resultado
de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren
ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por
escrito las hubieren presentado las partes, y los puntos resolutivos del fallo.
Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su
cometido, firmando al márgen del acta en la parte correspondiente a ellos.
Artículo 347.- Reglas que deben observarse en la celebración de la audiencia. Los
Tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas y
alegatos deben observar las siguientes reglas:
I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni
interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de
plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;
II. Los juzgadores que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la
recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juzgador
de continuar la audiencia y otro distinto lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede
mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos;
III. Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga
concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra; y
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV. Evitar disgregaciones, reprimiendo con energía las promociones de las partes
que tienden a suspender o retardar el procedimiento, y si fuere procedente aplicará lo
ordenado en el artículo 118 de este Código.
Artículo 348.- Continuidad y diferimiento de la audiencia. Si hubiere necesidad de
prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación.
Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles
siguientes.
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CAPITULO XIV
VALOR DE LAS PRUEBAS
Artículo 349.- Valoración conforme a la sana crítica. Los medios de prueba aportados
y admitidos, serán valorados por el juzgador, con base en las reglas de la lógica y de la
experiencia. En todo caso, el Tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la
valoración realizada y de su decisión.
Artículo 350.- Fuerza probatoria de los documentos públicos. Queda exceptuada de
la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor
probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones
que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 351.- Valor de las partidas parroquiales. Las partidas registradas por los
párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo producirán efecto probatorio en
lo relativo al estado civil de las personas, cuando sean cotejadas por Notario Público.
CAPITULO XV
CITACION PARA SENTENCIA
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 352.- Citación para sentencia. Al final de la audiencia de pruebas y
alegatos, se asentará razón en autos si hay recursos pendientes de resolución. Si hubiere el
de apelación, el juzgador de inmediato lo hará saber a la Sala correspondiente, para que ésta
provea lo conducente. La omisión de esta disposición se sancionará por el Superior hasta con
cincuenta veces el salario mínimo general y suspensión en el desempeño del cargo hasta por
quince días, en caso de reincidencia. Si las partes alegaren verbalmente el Juez citará para
sentencia, y si expresaren que lo harán por escrito, transcurrido el término para alegar, de
oficio se le citará para oír sentencia, la cual se dictará dentro de los quince días siguientes.
Artículo 353.- Efectos de la citación. La citación para sentencia produce los
siguientes efectos:
I. Suspende el impulso procesal de las partes hasta que se dicte, salvo los casos
expresamente previstos por la Ley;
II. Sujeta al juzgador a dictarla dentro del plazo ordenado por la Ley; y
III. Impide que se promuevan recusaciones u otras cuestiones incidentales, salvo
el caso de excepción previsto en el artículo 152.
CAPITULO XVI
SENTENCIAS
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Artículo 354.- Forma de la sentencia. Para la redacción de las sentencias no se
requiere forma especial, pudiendo el juzgador o tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sin
perjuicio de la observancia de las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 355.- Contenido. Las sentencias deberán contener:
I. La fecha en que se dicte;
II. Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos;
III. Una relación sucinta del negocio para resolver;
IV. La motivación y fundamentos legales del fallo; y
V. Los puntos resolutivos.
Artículo 356.- Congruencia. Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda
y la contestación y con las demás acciones deducidas oportunamente en el pleito y resolveran
todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos,
se hará la debida separación de cada uno de ellos.
Artículo 357.- Fundamentación y motivación. Toda sentencia debe ser fundada. Las
controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación
jurídica y, a falta de Ley, conforme a los principios generales del derecho. Cuando haya
conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a
favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro,
procurándose observar la mayor igualdad entre las partes. El silencio, obscuridad o
insuficiencia de la Ley, no autoriza a los juzgadores para dejar de resolver las cuestiones que
hayan sido discutidas en el pleito.
El juzgador tendrá libertad para determinar cual es la ley aplicable y para fijar el
razonamiento o proceso lógico de su determinación sin quedar sobre estos puntos vinculados
a lo alegado por las partes.
Artículo 358.- Resoluciones dictadas conforme a la equidad. Mediando acuerdo de
las partes, puede el juzgador, ya sea en primera como segunda instancia, fallar el asunto
conforme a la equidad.
Sólo pueden pedir que se falle un asunto en equidad, los que tienen la libre
disposición del derecho aducido en juicio y no procederá hacerlo en los negocios respecto de
los cuales la Ley prohibe que puedan comprometerse en árbitros.
Artículo 359.- Reglas para la redacción de las sentencias. En la redacción de las
sentencias se observarán las siguientes reglas:
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I. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se hubieren
reservado para el fallo definitivo, pudiendo además, resolverse otras de esta naturaleza que
estén pendientes si afectan al fallo, o mandar que queden sin materia las que sean
irrelevantes para el juicio y no hubieren sido decididas;
II. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse todas las
demandas planteadas y las defensas y excepciones opuestas;
III. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose los principios y
reglas en que el juzgador se apoye;
IV. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para hacer o dejar de
hacer la condena en costas;
V. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su
importe en cantidad líquida, si éste fuere posible; y
VI. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos.
Artículo 360.- Resoluciones de Tribunales Colegiados. En los Tribunales Colegiados
las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado que no estuviere conforme
podrá emitir su voto particular por escrito, expresando sucintamente sus fundamentos, pero
tendrá obligación de firmar la sentencia.
Artículo 361.- Efectos y alcance de la sentencia. En los puntos resolutivos se
determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo. Si hubiere partes adhesivas o
excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o pluralidad de actores, la sentencia
determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena de
costas.
En las sentencias declarativas o constitutivas se determinará la fecha a la que se
retrotrae el fallo, si debe tener este efecto.
Artículo 362.- Reglas en los casos de allanamiento. En los casos de allanamiento del
demandado, se observarán las siguientes reglas:
I. El demandado no será condenado en costas, o bien estas se reducirán;
II. Si se tratare de sentencias de condena y la falta de cumplimiento de la
obligación no fuere imputable al demandado o se deba exclusivamente a sus circunstancias
de carácter económico, el juzgador podrá concederle un plazo razonable para el cumplimiento
del fallo, que no excederá de seis meses, y se aplicará sólo en caso de que no impugne la
sentencia de primera instancia. El actor podrá pedir el aseguramiento provisional de lo
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reclamado una vez que la sentencia quede firme, si se hubiere concedido al demandado un
plazo para cumplirla; y
III. Si apareciere que el demandado en todo momento estuvo dispuesto
voluntariamente al cumplimiento de lo pedido y no dió lugar para la presentación de la
demanda o intervención judicial, el actor será condenado en las costas, aunque obtenga
sentencia favorable.
En los casos a que se refiere este artículo, no obstante el allanamiento, la sentencia
podrá ser desestimatoria de las acciones del actor, si éstas fueren contrarias a las Leyes o a
la moral o fuertes presunciones de que se trata de actos simulados o delictuosos en perjuicio
de terceros, que los hubieren denunciado. Igualmente, no se tomará en cuenta el allanamiento
cuando el negocio verse sobre derechos no disponibles.
Artículo 363.- Publicación de las sentencias. En los casos en que la publicidad de la
decisión de fondo pueda contribuir a la reparación del daño, el juzgador, a solicitud de parte,
puede ordenarla a cargo y a costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un
extracto de la misma en el Periódico Oficial y en otro diario. Si el condenado no cumpliere con
hacer la publicación, podrá hacerla la contraparte, teniendo derecho de exigir el reembolso de
su costa.
Artículo 364.- Alcance de las resoluciones que se dicten para tomar medidas
preventivas y cautelares. Las resoluciones que se dicten para adoptar medidas preventivas y
cautelares y las demás que por disposición de la Ley o del juzgador tengan el carácter de
provisionales, quedarán sujetas a lo que se decida en la definitiva y deberán expresarlo así en
sus puntos resolutivos.
Artículo 365.- Sentencias sobre prestaciones futuras. La sentencia sobre
prestaciones futuras, además de los requisitos de los artículos anteriores, contendrán la
expresión de que no puedan ejecutarse sino al vencimiento del plazo de la obligación si no
tuvieren el efecto de darlo por vencido anticipadamente, en los casos en que proceda. Para la
condena en costas se tomará en cuenta si el demandado dió o no lugar al juicio.
Artículo 366.- Aclaración de sentencia. Cuando la sentencia contenga omisiones
sobre puntos discutidos, errores materiales o de cálculo, o ambigüedades o contradicciones
evidentes cualquiera de las partes podrá pedir que se integren o aclaren estos puntos.
La petición se formulará por escrito, en el que con toda precisión se exprese la falta
que se reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla. La aclaración puede pedirse
sólo una vez y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.
El juez resolverá de plano dentro del tercer día lo que estime procedente, pero sin
variar en lo esencial la sentencia. La petición de aclaración suspende el término señalado
para la apelación, que comenzará a correr de nuevo una vez notificada la resolución del
juzgador sobre aquélla.
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CAPITULO XVII
COSA JUZGADA
Artículo 367.- Cosa juzgada. Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada, la
sentencia que no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria.
Artículo 368.- Declaración judicial de que la sentencia ha causado ejecutoria. Sólo se
requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las sentencias de
primera instancia que sean apelables. Procede la declaración en los siguientes casos:
I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;
II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del término señalado
por la Ley; y
III. Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales
o cuando quien lo interpuso se desistió. La declaración la hará el juzgador de oficio o a
petición de parte en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II, la declaración se hará
a petición de parte, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de
oficio. En los casos de la fracción III, la declaración la hará el Tribunal o el juzgador al resolver
sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que declara que la sentencia ha
causado o no ejecutoria es recurrible en queja. En los demás casos, las sentencias causarán
ejecutoria por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez
que no estén sujetas a impugnación.
Artículo 369.- Firmeza del fallo contenido en la sentencia ejecutoria. El fallo contenido
en la sentencia que cause ejecutoria excluye totalmente cualquier otro exámen del negocio y
cualquiera resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea por el mismo Tribunal que lo
dictó o por otro diferente.
Artículo 370.- Límites de la cosa juzgada. La cosa juzgada estará limitada al mismo
negocio o relación jurídica que fue objeto de la sentencia. Solo el fallo, y no los razonamientos
o fundamentos de la misma, constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma
expresa o constituyan un antecedente lógico, inseparable del mismo.
Artículo 371.- Personas contra quienes produce acción y excepción la cosa juzgada.
La cosa juzgada produce acción y excepción solamente en contra de las siguientes personas:
I. Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los terceros
llamados legalmente a juicio;
II. Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a
ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho de
exigirlas u obligación de satisfacerlas;
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III. Contra terceros aunque no hubieran litigado ni sean causahabientes, en las
cuestiones relativas al estado civil de las personas, a la validez o nulidad de las disposiciones
testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlos; y
IV. Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se
pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de
terceros, aunque los socios no hayan litigado.
Artículo 372.- Resoluciones que pueden alterarse o modificarse. Las resoluciones
judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocios de alimentos, ejercicio
y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción no contenciosa, y las demás que
prevengan las leyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada, mientras no se alteren o cambien
las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio
correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento
posterior, cuando cambien estas circunstancias.
Artículo 373.- Efectos de las sentencias de los Tribunales nacionales y de las
sentencias extranjeras. Las sentencias de los Tribunales nacionales tendrán efecto en el
Estado, sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la
Constitución General de la República, cuando deban ejecutarse o hacerse valer en otro
Estado, o en el Distrito Federal. Las sentencias extranjeras no establecerán presunción de
cosa juzgada en el Estado, sino cuando se haya declarado judicialmente su validez por un
Tribunal del Estado de Guerrero.
Artículo 374.- Nulidad de la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo podrá ser materia de
impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:
I. Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente
del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue producto de dolo o
colusión en su perjuicio;
II. Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando
exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos; y
III. Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en
pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia
mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho o
circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más
documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido
consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o
si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada
y siempre que no se haya decidido la excepción relativa.
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El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de cosa juzgada que se impugne,
mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.
La nulidad de que trata este artículo, sólo podrá pedirse dentro de los dos años
siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.
TITULO CUARTO
MEDIOS DE IMPUGNACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 375.- Recursos admisibles. Para impugnar las resoluciones judiciales se
conceden los siguientes recursos:
I. Reconsideración;
II. Apelación; y
III. Queja.
Artículo 376.- Acumulación de recursos. Todos los recursos o impugnaciones de la
misma naturaleza hechos valer por separado en un mismo asunto, deben acumularse a
petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.
Artículo 377.- Preclusión por la interposición de otro medio de impugnación. Cuando
un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse otro en contra de
la misma resolución, aunque no haya vencido el término establecido por la Ley.
Artículo 378.- Sanción por el abuso en la interposición de recursos. Si se hicieren
valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el recurso que proceda, y se
impondrá multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo general vigente, al que lo hiciere.
Artículo 379.- Desistimiento de los recursos. Hasta antes de dictarse la resolución o
sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede
desistirse. El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la
suspensión del juicio, si lo hubiere, salvo convenio en contrario.
Artículo 380.- Legitimación para impugnar. Pueden impugnar: el litigante si creyere
haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a
quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la
restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar
también.
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CAPITULO II
RECONSIDERACION
Artículo 381.- Procedencia. Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el
juzgador que las dicte. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser
reconsiderados por el juzgador que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del
negocio, salvo que la Ley expresamente disponga que no son recurribles.
Artículo 382.- Substanciación del recurso de reconsideración. Son aplicables las
siguientes reglas para la tramitación del recurso de reconsideración:
I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al que se
tenga por hecha la notificación de la resolución respectiva;
II. La petición de reconsideración deberá hacerse mediante escrito o verbalmente
en las audiencias y deberá contener la expresión de los agravios;
III. No se concederá término de prueba para substanciar la reconsideración y sólo
se tomarán en cuenta los documentos que se señalan al pedirla; y
IV. La reconsideración no suspende el curso del juicio y se resolverá mandándola
substanciar con vista de la contraparte por el término de tres días. La resolución que se dicte
no es recurrible.
Artículo 383.- Procedencia del recurso de reconsideración en segunda instancia.
Procede la reconsideración de los decretos y autos que se dicten en el trámite de segunda
instancia, siendo aplicables a su tramitación las mismas reglas que se establecen en el
artículo anterior.
CAPITULO III
APELACION
Artículo 384.- Iniciación del procedimiento de segunda instancia. La segunda
instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación.
Artículo 385.- Procedencia. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal
Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia
en los puntos relativos a los agravios expresados.
Artículo 386.- Resoluciones apelables. Sólo podrán ser objeto de apelación las
siguientes resoluciones de primera instancia:
I. Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare
expresamente que no son apelables;
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II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código; y
III. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en
procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la
providencia ante el mismo juzgador o se levante por éste.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2012)
No serán apelables las sentencias que declaren la disolución del vínculo
matrimonial. Tampoco lo serán las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicio
cuya cuantía no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo.
Artículo 387.- Plazo de interposición. El plazo para interponer el recurso de
apelación, será:
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
I. De ocho días si se trata de sentencia definitiva;
II. De treinta días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, en los casos
a que se refiere el artículo 257 fracción V, de este Código, o en cualquier otro caso en que la
sentencia se notifique en igual forma; y
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. De cinco días para apelar autos e interlocutorias.
Artículo 388.- Requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso.
En el escrito de apelación, el recurrente deberá expresar los agravios que le causa la
resolución impugnada. Con el escrito de apelación se exhibirá una copia del mismo, para
agregarse al expediente y una más para cada una de las partes.
En el mismo escrito en que se interponga el recurso el apelante deberá designar
domicilio en el lugar de ubicación del Tribunal Superior para oír notificaciones y se practiquen
las diligencias que sean necesarias; igualmente la parte apelada deberá cumplir con esta
carga procesal. En caso de que no se cumpla con esta prevención, las notificaciones, aún las
que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, le surtirán al omiso por
cédula que se publicará en los estrados del Tribunal.
La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos
de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravios, y las leyes,
interpretación jurídica o principios generales de derecho, que estime han sido violados, ya sea
por aplicación inexacta o por falta de aplicación. Igualmente podrá ser motivo de agravio el
hecho que en la sentencia se haya dejado de estudiar alguno de los puntos litigiosos, o de las
pruebas rendidas, o bien que ésta no sea congruente con la demanda y la contestación y las
demás cuestiones debatidas en el juicio. Igualmente deberán expresarse agravios en relación
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con las violaciones a normas esenciales del procedimiento que se estimen cometidas durante
el mismo.
En el escrito de expresión de agravios, deberá además indicarse si el apelante desea
ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre los que deberá versar cada una de las
probanzas, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida.
(REFORMADO, PÁRRAFO PRIMERO P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 389.- Admisión del recurso. Interpuesto en tiempo el recurso de
apelación, el juzgador lo tendrá por presentado sin substanciación alguna, si fuere
procedente, expresando el efecto de la apelación. En caso que en el escrito de apelación no
se formulen agravios no se tendrá por presentada la apelación. Pero si el apelante omite
exhibir el número de copias de los agravios a que se refiere el artículo anterior, el juzgador lo
prevendrá para que las exhiba dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de
no hacerlo se le tendrá por no interpuesto el recurso. En el mismo auto, el juzgador ordenará
se notifique a las partes, haciéndoles saber que pueden presentarse ante el Tribunal Superior
de Justicia del Estado, para substanciar el recurso dentro del término de cinco días, si se trata
de juicio radicado en el mismo lugar de residencia de dicho Tribunal. En caso de lugar distinto,
al término anterior se agregarán los días que el juzgador estime necesarios, tomando en
cuenta la distancia y las facilidades de comunicación.
Entretanto no transcurra el término a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
iniciarse la substanciación del recurso.
(REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
El auto que tenga por no interpuesta la apelación es recurrible en queja; el que la
admita es irrecurrible.
Artículo 390.- Apelación adhesiva. La parte que obtuvo sentencia favorable puede
adherirse a la apelación interpuesta por la contraparte, debiendo tramitarse de acuerdo a las
siguientes reglas:
I. Deberá interponerse al contestar los agravios de la apelación principal;
II. Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a acreditar las
deficiencias o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la sentencia, no
obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, en caso necesario, al
dictarse resolución en la apelación principal;
III. También podrá expresar agravios sobre el punto o los puntos resolutivos de la
sentencia recurrida que no hayan sido favorables al adherente;
IV. Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación se correrá traslado
al apelante por el término de tres días; y
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V. La adhesión no se considerará como una apelación independiente, debiendo
seguir la suerte procesal de la apelación principal.
Artículo 391.- Efectos en que procede el recurso de apelación. En el auto que admite
el recurso de apelación el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en
relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución
apelada;
II. El suspensivo, cuando la resolución apelalada (sic) no puede ejecutarse,
mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme; y
III. El preventivo, sólo significa que interpuesta la apelación se mandará tenerla
presente cuando apelada la sentencia definitiva se reitera ante el superior lo pedido en su
oportunidad.
Si el apelante estima que la apelacion fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior
reclamado la calificación de grado.
Artículo 392.- Apelaciones admitidas en el efecto devolutivo. La admisión de
apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:
I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por
mandato expreso de la Ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;
II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución
apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias,
deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan
ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la
ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos
y en los demás casos en que la Ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su
monto comprenderá la devolución del bien que deba percibir, sus frutos e intereses y la
indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el
fallo. Si se otorgare por el demandado como contra garantía para evitar la ejecución del fallo,
su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia
condena a hacer o no hacer.
La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las
disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se
hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.
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(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto, sólo se remitirá al
superior testimonio de lo conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante deberá
señalar con precisión y no genéricamente, las constancias que deban integrarlo, el cual podrá
ser adicionado con las constancias que el juzgador estime necesarias. Los gastos que
originen las constancias señaladas para integrar el testimonio, serán a cargo del apelante, a
quien se le apercibirá que de no gestionar la expedición del testimonio dentro del término de
cinco días, a partir de la notificación del auto que admita el recurso, éste se tendrá por no
interpuesto. Lo mismo se observará con el colitigante, en cuanto al costo de las constancias,
que señale para integrar el testimonio de apelación;
V. Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario
para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del
recurso.
Artículo 393.- Apelaciones admitidas en el efecto suspensivo. La admisión de la
apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo, en los siguientes
casos:
a) Cuando la Ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita con
este efecto;
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
b) Contra las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre divorcio o
nulidad de matrimonio, violencia familiar y demás cuestiones de familia o estado de las
personas, salvo disposición en contrario;
c) Contra las sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio,
haciendo imposible su continuación;
d) Contra los autos que paralicen o pongan termino al juicio, haciendo imposible
su continuación; y
e) Contra el auto aprobatorio del remate.
II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la
sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en
suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta
las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni las cuentas, gastos y
administración y tampoco las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción
siguiente;
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III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo
sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el
aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas
medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los
perjuicios que llegaren a ocasionarse a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para
acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta
parte se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrán llevarse
adelante, pero si podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo, incidentes de
liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a petición de alguna parte se lleven
a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte
que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el
embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV. Admitida la apelación en el efecto suspensivo y dentro de los cinco días
siguientes, y previo emplazamiento a las partes para que acudan a continuar el recurso, se
remitirá el expediente original a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, para
la substanciación. El juzgador deberá vigilar que el expediente y el escrito de apelación sean
enviados al superior dentro del término señalado, en caso de incumplimiento se hará acreedor
a las sanciones señaladas en el último párrafo de la fracción IV del artículo que antecede. A
petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo
las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior e igualmente
podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito,
a las cuentas y gastos de administración, o se dejarán los incidentes relativos, si se han
llevado por cuerda separada, y
V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin
efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.
Artículo 394.- Substanciación del recurso de apelación. Para substanciar las
apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:
I. Llegados los expedientes o el testimonio, en su caso, y transcurrido el término
concedido a las partes para presentarse a la substanciación del recurso, el tribunal superior,
sin necesidad de vista o informe, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término
o a la llegada de los o el testimonio, cuando aquél se hubiere vencido antes de ésta, dictará
resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la
calificación del grado hecha por el inferior. Si declara inadmisible la apelación, mandará
devolver el expediente al inferior; revocada la calificación del grado, se procederá en
consecuencia;
II. Admitido el recurso, el superior mandará correr traslado a la parte contraria con
el escrito de expresión de agravios, por el término de seis días, si se trata de sentencia y de
tres, si la apelación se refiere a auto, para que los conteste y, en caso de haberse adherido a
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la apelación, manifieste lo que corresponda a sus intereses. Durante el término que se señala,
el expediente quedará a su disposición para que se imponga de él;
III. En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a los
expresados por el apelante, y tendrá además, derecho de ofrecer pruebas, especificando los
puntos sobre los que deberá versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u
oponerse a la acción del apelante para que se reciba el pleito a prueba. La falta de
presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la
contraparte con éstos;
IV. Presentado el escrito de contestación a los agravios o transcurrido el plazo
legal sin hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el término
probatorio, que no podrá exceder de quince días;
V. Si no se promoviere prueba, transcurrido el término de la contestación de los
agravios, o presentada ésta, se citará a las partes para resolución; y
VI. Transcurrido el término de prueba, se citará a las partes para oír sentencia.
Artículo 395.- Pruebas en segunda instancia. Para la admisión de pruebas en
segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Sólo podrán admitirse pruebas en segunda instancia, en los siguientes casos:
a) Cuando, por cualquier causa, no imputable al oferente de la prueba, no hubiere
podido practicarse en la primera instancia toda o parte de las que se hubieren propuesto, y se
haya apelado preventivamente;
b) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente; y
II. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde
la notificación del auto que decida sobre su admisión hasta la celebración de la vista, que la
parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez con tal de que sea sobre hechos que,
relacionados con los puntos controvertidos no fueron objeto de posiciones en la primera
instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la
prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores a la fecha de citación
para sentencia en primera instancia, cuando protesten en este último caso no haber tenido
conocimiento de su existencia, o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por
causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudencialmente por el
tribunal; y
III. Transcurrido el término de prueba; el tribunal superior, de oficio citará a las
partes para sentencia.
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Artículo 396.- Sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia se
sujetará a lo siguiente:
I. Se limitará a estudiar o decidir sobre los agravios que haya expresado el
apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que
hayan sido consentidos expresamente por las partes.
II. En los asuntos de orden familiar y del estado y condición de las personas o
cuando el afectado sea un menor o incapacitado, podrá suplirse la deficiencia de los agravios
formulados cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del
apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa;
III. Si el agravio versa sobre una cuestión de forma que haya sido declarada
procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe
entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio,
en cuanto al fondo en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia de
litigio;
IV. En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por
haberse declarado procedente alguna excepción sustancial, si la resolución fuere revocatoria
en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en su integridad sobre todos
los puntos materia del litigio;
V. Si hubiere recursos o incidentes pendientes salvo los que se refieran a
ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto mandarán que
estos queden sin materia, y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda
instancia cause ejecutoria;
VI. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas;
y
VII. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las
reglas establecidas para las de primera.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 397.- Apelación contra autos. Las apelaciones contra autos en cualquier
clase de juicios se substanciarán en la forma prevista en este Capítulo. La substanciación se
reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para sentencia. Y no habrá término
probatorio, salvo el caso previsto en el artículo 175 fracción II, inciso i) de este Código.
Artículo 398.- Acciones y excepciones supervenientes en segunda instancia. Cuando
se tramiten apelaciones contra sentencia, sólo podrán admitirse al actor nuevas acciones
cuando se reclamen intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de la prestación
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reclamada porque el bien objeto de litigio haya sido destruido, u otra causa similar que
imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán
excepciones supervenientes. Estas acciones y excepciones, se tramitarán incidentalmente por
cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
QUEJA
Artículo 399.- Procedencia del recurso de queja en contra del juzgador. El recurso de
queja contra el juzgador es procedente:
I. Contra la resolución en que se niegue la admisión de una demanda o se
desconozca de oficio la personalidad del actor antes del emplazamiento;
II. Contra la denegación de la apelación; y
III. En los demás casos fijados por la ley.
La queja en contra de los juzgadores procede aún cuando se trate de juicios en que
por su cuantía no se admite el recurso de apelación.
Artículo 400.- Procedencia del recurso de queja contra actos de los notificadores y
secretarios. El recurso de queja contra actos de los notificadores y secretarios será
procedente en los siguientes casos:
I. Por exceso o defecto en las ejecuciones;
II. Por actos ilegales o irregularidades cometidos al ejecutar los autos del
juzgador; y
III. Por omisiones o negligencia en el desempeño de sus cargos.
Artículo 401.- Plazo para interponerse el recurso de queja. El recurso de queja
deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al en que se tenga por hecha la
notificación de la resolución recurrida o de la fecha en que se ejecute el acto que lo motiva.
Artículo 402.- Tramitación del recurso de queja contra el juzgador. El recurso de
queja contra el juzgador se sujetará a las siguientes reglas:
I. Deberá interponerse por escrito ante el propio juzgador que conozca del
asunto, y se substanciará sin suspensión del procedimiento;
II. En el escrito en que se interponga la queja se expondrán los hechos que la
motiven y los fundamentos legales que se estimen aplicables, debiéndose acompañar una
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copia del mismo para el expediente, y una más para la contraparte con la cual se le correrá
traslado haciéndole saber que podrá acudir ante el tribunal superior a defender sus derechos;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. Al recibir el escrito en que se interponga el recurso, el juzgador sin calificar la
procedencia de éste, ordenará formar un cuaderno con dicho escrito y las constancias que
estime conducentes, cuaderno que enviará a la Sala correspondiente, con su informe
justificado, dentro del término de tres días, contados a partir de su recepción. En caso de
incumplimiento a esta disposición, se aplicará una multa hasta de cincuenta veces el salario
mínimo general vigente y suspensión en el desempeño del cargo hasta por quince días, en
caso de reincidencia;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV. La Presidencia de la Sala calificará la procedencia o improcedencia del
recurso de queja, admitiéndolo o desechándolo de plano;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
V. La Sala la que dictará resolución dentro del término de ocho días, a partir del
siguiente al de su turno;
VI. La resolución de la queja tendrá por efecto, confirmar, corregir o reponer los
actos que la motiven.
Artículo 403.- Tramitación de la queja contra notificadores y secretarios. Las quejas
en contra de secretarios y notificadores se harán valer ante el juzgador que conozca del
negocio.
Interpuesto el recurso, dentro de las veinticuatro horas siguientes el juzgador oirá
verbalmente al secretario o notificador en contra de quien se presentó la queja y dentro del
tercer día resolverá de plano lo que proceda. De estimarse fundada la queja, él ordenará:
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
I. En el caso de la fracción I, del artículo 400, corregir o reponer los actos que la
motiven, imponiendo al responsable una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo
general o bien, la suspensión en el desempeño del cargo hasta por quince días;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
II. En el caso de las fracciones II y III del artículo 400, podrá imponer al infractor,
según la gravedad del caso, multa hasta de cien veces el salario mínimo general, suspensión
en el desempeño del cargo por treinta días o la destitución.
Artículo 404.- Queja infundada. Si la queja no está apoyada en hechos ciertos o no
estuviere fundada en derecho o hubiere otro recurso en contra de la resolución reclamada,
será desechada por el juzgador imponiendo a la parte quejosa y a su abogado o procurador,
solidariamente una multa hasta de cien veces el salario mínimo.
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TITULO QUINTO
INCIDENTES
Artículo 405.- Principio de la tramitación incidental. Toda cuestión accesoria que surja
con ocasión de un proceso principal, no teniendo señalado en la ley un procedimiento propio,
deberá tramitarse en la forma prevista en las disposiciones de este capítulo.
Artículo 406.- Demanda incidental. La demanda incidental deberá formularse de
acuerdo con las disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren
aplicables.
En el mismo escrito las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los
que deben versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos los
documentos que se han de utilizar en la prueba se presentarán con este escrito.
Artículo 407.- Substanciación. De la demanda incidental se dará traslado para la
contestación, dentro de un plazo de tres días. En el escrito de contestación se ofrecerán
también los medios de prueba que habrán de utilizarse.
Artículo 408.- Prueba. Si la cuestión fuere de hecho, de inmediato se abrirá el
incidente a prueba, por un plazo que no excederá de cinco días.
Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los
escritos de demanda y contestación del incidente. Si ninguna de las partes hubiera propuesto
prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con la que el
juzgador considere oportuna.
Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones
del título tercero de este libro.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 409.- Resolución del incidente.- Concluido el período del traslado o el
probatorio, se pondrán los autos del incidente a la vista de las partes, por tres días comunes,
para que aleguen y sin necesidad de citación, el Juez dictará sentencia interlocutoria dentro
de los diez días siguientes.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
La interlocutoria dictada antes de la sentencia definitiva no es apelable. Sin embargo,
si algún interesado cree haber recibido algún agravio con la resolución deberá observar lo
dispuesto en los artículos 126 y 167 de este Código.
Artículo 410.- Suspensión del juicio. Sólo cuando la Ley lo establezca en forma
expresa, se suspenderá la prosecución del juicio por la promoción de un incidente.
H. Congreso del Estado de Guerrero
131
SSP/DPL
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Los demás incidentes se substanciarán por piezas separadas, las que deberán
quedar definitivamente resueltas antes de la citación para sentencia. Si así no hubiere
ocurrido, en esa oportunidad se suspenderá el juicio, si fuere necesario.
Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de
ésta y se resolverán en la definitiva.
Artículo 411.- Condena en costas. Aunque no se solicite, la sentencia que decida un
incidente condenará en costas al que la promovió sin razón.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 412.- Cuestiones en los incidentes. Las cuestiones que surjan en el curso
de los incidentes no darán motivo a otro incidente, sino que se decidirán en la interlocutoria
que resuelva el incidente principal.
LIBRO TERCERO
EJECUCION PROCESAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 413.- Reglas para la ejecución de las resoluciones judiciales. En la ejecución
de las resoluciones judiciales se observarán las siguientes reglas:
I. Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido
cumplimiento.
II. Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios y
que no se traspasen los límites de la resolución que se ejecuta;
III. La ejecución únicamente afectará al deudor y a su patrimonio, y no a terceras
personas, cuyos bienes y derechos deben ser respetados al efectuarla; y
IV. Se procurará no originar transtornos (sic) a la economía social llevando a cabo
la ejecución en forma tal, que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de
trabajo.
Artículo 414.- Instancia de la parte legítima. Salvo los casos en que la ley disponga
otra cosa, para que tenga lugar la ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y
sólo podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución
respectiva o en la ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado.
Artículo 415.- Plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia. El plazo para el
cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o convenio que trate de
ejecutarse; en su defecto, el término para el cumplimiento voluntario será de cinco días. Los
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términos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución
conforme a las reglas contenidas en el artículo siguiente. En los casos de sentencias que
condenan a prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a contarse
desde que la prestación se haya hecho exigible. Si hubiere término de gracia, el plazo será a
partir de la fecha en que expire este término, a menos que se dé por vencido anticipadamente
cuando la ley lo disponga.
TITULO SEGUNDO
FORMAS DE EJECUCION
Artículo 416.- Procedencia de la ejecución forzosa. La ejecución forzosa tendrá lugar
cuando se trate:
I. De sentencias que tengan autoridad de cosa juzgada;
II. De sentencias sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales
procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III. De transaciones (sic) y convenios celebrados en juicio o en escritura pública, y
aprobados judicialmente;
IV. De autos firmes;
V. De laudos arbitrales firmes;
VI. De títulos ejecutivos; y
VII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución
firme conforme a este Código.
Artículo 417.- Organos competentes. Serán órganos competentes para llevar
adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:
I. El juzgador que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la
ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución
provisional;
II. El juzgador que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los
autos firmes;
III. El juzgador que conozca del negocio en que tuvieren lugar respecto de la
ejecución de los convenios aprobados judicialmente;
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IV. La ejecución de los laudos se hará por el juzgador competente designado por
las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio; y
V. La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juzgador que declaró
su validez.
Artículo 418.- Ejecución directa. Procederá la ejecución directa en los casos en que
la ley o la resolución que se ejecute, la determinen y, además en los siguientes:
I. Cuando se haga valer la cosa juzgada; y
II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades,
como inscripciones en el Registro Público o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el
Registro Civil de sentencias declarativas o constitutivas, y resoluciones que ordenen la
admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que
intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
En estos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y
tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.
Artículo 419.- Ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades
líquidas. Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades
líquidas, se observarán las siguientes reglas:
I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se
practicará conforme a las reglas del título tercero del libro tercero;
II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el
plazo para el cumplimiento voluntario, no se necesitará el previo requerimiento personal al
obligado; y
III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un término
de gracia para su cumplimiento, a petición del actor, podrá practicarse aseguramiento
provisional.
Artículo 420.- Ejecución de resoluciones que condenen a la entrega de cosas
fungibles. Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas
que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes
reglas:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del
deudor, se embargarán las de mediana calidad;
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II. Si solamente hubiere de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si
lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes
recíprocos correspondientes; y
III. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la
cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, sin
perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 421.- Ejecución de las resoluciones que contienen condena de pago de una
cantidad líquida y de otra ilíquida. Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de
una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 422.- Liquidación de cantidades a que condenó la sentencia. Si la resolución
cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución debe
previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:
I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció,
al promover la ejecucion presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la
parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del término fijado, se decretará la ejecución por
la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juzgador; más si expresare su
inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y
de lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de igual término lo
que estime justo y la resolución será apelable en el efecto devolutivo;
II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe
en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que
haya obtenido a su favor la resolución presentará con la solicitud, relación de los daños y
perjuicios y su importe.
De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo
prevenido en la fracción anterior;
III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando
la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas, intéreses, o productos de cualquier clase;
IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones
que ordenen medidas cautelares o de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen
parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán
en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva; y
V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de
otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en
este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.
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Artículo 423.- Ejecución de las resoluciones que contienen condena a no hacer. Si la
resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños
y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la
ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia. La
liquidación definitiva se hará en el incidente que se substanciará conforme a las reglas para
las sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.
Artículo 424.- Ejecución de la resolución que condena a dividir una cosa común.
Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará
de acuerdo con ellas.
Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta,
para que en la presencia judicial las determinen o designen un partidor, y si no se pusieren de
acuerdo en una u otra cosa, el juzgador las señalará, y si fuere menester conocimientos
especiales, nombrará perito en la materia para que haga la partición otorgándole un plazo
prudente para que presente el proyecto.
Presentando el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados
por cinco días comunes para que formulen objeciones. De éstas se correrá traslado al partidor
y demás interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación
de sentencia. El juzgador, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos
respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.
Artículo 425.- Ejecución de resoluciones sobre un bien mueble determinado. Cuando
la ejecución se ejerza sobre bien mueble cierto y determinado, si hecho el requerimiento de
entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial. Si la cosa pudiere
ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al
interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el secretario, quien podrá
hacer uso de la fuerza pública, y aún mandar romper cerraduras.
Si el bien ya no existe, se embargaran bienes que cubran su valor, que será fijado por
el ejecutante, y los daños y perjuicios, como en las demás ejecuciones, pudiendo ser
moderada esta cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y
rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación.
Artículo 426.- Ejecución de resoluciones cuando el bien se haya en poder de tercero.
Si la cosa específica se haya en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en
contra de éste, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria
registrada, o derivada de derechos reales;
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió
el tercero está en los siguientes casos; cuando la obligación consignada en documentos
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expedidos al portador, si el remitente demuestra que título entró en circulación contra su
voluntad, que tiene una fuente ilícita o que hubo un error de hecho o de derecho determinante
de su voluntad, como única causa o motivo de la expedición del documento; y cuando exista
el enriquecimiento sin causa; y
III. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.
Artículo 427.- Ejecución de las resoluciones que condenan a la entrega de un
inmueble. Cuando en virtud de la resolución o la determinación del juzgador deba entregarse
algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que
corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado. Si
sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará
ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el
juzgador, sin perjuicio de que se oponga al monto del deudor. En estos casos podrá
ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor o terceros que no
tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Si hubiere
arrendatarios, se dará a conocer al ejecutante como poseedor del inmueble.
Artículo 428.- Ejecución de resoluciones que condenan a la rendición de cuentas.
Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las
siguientes reglas:
I. El juzgador señalará un término prudente al obligado para que las rinda, e
indicará a quien deben rendirse. Este término no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por
causa grave;
II. La cuenta se rendirá presentando los documentos que el que las rinda tenga en
su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a
la disposición del deudor en la secretaría;
III. Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y
el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
IV. Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por
seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados
presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para
rechazarlas;
V. La impugnación de algunas partidas no impide que se ordene el pago, a
solicitud de parte, respecto a aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o
quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las
oposiciones de las objetadas;
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VI. Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
VII. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló podrá el actor pedir
que se despache ejecución contra el deudor, por la cantidad que fije y que será moderada
prudentemente por el juzgador, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos
y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el
monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la forma a que se refiere la fracción
anterior;
VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad,
manifieste las sumas que se le adeudan, si la parte que está obligada a rendir cuentas
declare, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o
no se acostumbra pedir comprobantes y puede aceptar éstos cuando sean verosímiles y
razonables; y
IX. Puede pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos
de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan
descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos se substanciará en incidente por
separado, en el que se cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las
pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo si lo
fuera la definitiva.
Artículo 429.- Ejecución de resoluciones que ordenen la entrega de personas,
separación e internación. Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su separación
o su internación, se observará lo siguiente:
I. El juzgador dictará las disposiciones conducentes, para que no quede
incumplido el fallo;
II. En los casos en que se haya decretado la separación, el juzgador dispondrá
que se entregue al interesado su ropa, muebles y objetos de uso personal y si fuere
necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a dicha
persona para llevarla a la casa designada.
En el mismo acto de la diligencia, el juzgador o el funcionario designado intimara a
quien corresponda, que no moleste a la persona beneficiaria de la medida, bajo el
apercibimiento de procederse en su contra penalmente.
Independientemente de lo anterior, el juzgador puede dictar las medidas que estime
oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona objeto de la separación;
III. En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado
de alguna persona, el juzgador dictara las medidas más adecuadas para que se cumplan sus
determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
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IV. En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a
alguna persona para su atención médica por su peligrosidad o abandono, el juzgador tendrá
las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más
adecuada, guardando el respeto debido a las personas; y
V. Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las
determinaciones del juzgador por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una
audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En
casos urgentes el juzgador puede dictar las medidas que estime oportunas, aún sin audiencia.
Artículo 430.- Costas en ejecución de sentencia. Las costas que se originen en la
ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fuera condenado en ella.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 431.- Impugnación de las resoluciones dictadas en ejecución de
sentencia. No serán apelables las resoluciones que se dicten después de pronunciada la
sentencia definitiva.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Sin embargo, serán apelables en el efecto devolutivo, las resoluciones con las que
concluya el procedimiento de ejecución de la sentencia, el de la transacción de las partes
elevada a la autoridad de cosa juzgada, y el del laudo arbitral. El auto aprobatorio del remate
será apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia fuere apelable.
Artículo 432.- Ejecución de las sentencias por otra autoridad dentro y fuera de la
entidad y en el extranjero. Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juzgador
deba ser ejecutada por otro juzgado de inferior categoría del mismo partido judicial, le podrá
encomendar la práctica de la diligencia al juzgador inferior de su jurisdicción, en tal caso
bastará un oficio.
Para la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que deban tener lugar en
otro partido judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República
Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el capítulo respectivo.
La ejecución de sentencias que deban tener lugar en el extranjero, podrá pedirse por
exhorto que se envíe por la vía diplomática, o se entregue a la parte a cuyo favor se decretó la
resolución, acompañándose copia certificada de ésta y de lo conducente para que lo haga
ejecutar conforme a lo que dispongan las leyes del país en que deba tener lugar la ejecución.
Artículo 433.- Plazo para pedir la ejecución. La acción para pedir la ejecucion de una
sentencia, transacción, o convenio, durará cinco años contados desde el día en que se venció
el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
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Artículo 434.- Excepciones admisibles en contra de la ejecución de sentencia. Contra
la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá más excepción que la de pago,
si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho término, pero no
más de un año, se admitirán además, los de transacción, compensación y compromiso en
árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la
quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la
de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio
constante en el expediente. Todas las excepciones, salvo la de falsedad, deberán ser
posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar en instrumento
público o en documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido, o que se pida su
reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción.
Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda
respectiva el reconocimiento o la confesión.
Los términos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de
primera instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el
cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día siguiente al en
que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida mas remota si se
tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 435.- Ejecución cuando fallece el demandado. Si el demandado fallece
después de iniciados los procedimientos de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 171 fracción I.
Artículo 436.- Eficacia del título ejecutorio en contra de los herederos. El título
ejecutorio en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos, en los términos que
establece el Código Civil; pero no se podra intimar de pago al representante de la sucesión,
sino después de diez días de la notificación relativa.
Si el embargo ejecución afectare bienes de la sociedad conyugal, deberá reducirse al
interés o derechos de copropiedad que en ella tenga el ejecutado, a menos que la sentencia o
resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso se podrá
afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad.
Artículo 437.- Oposición de terceros a la ejecución. La oposición de tercero, cuando
aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o resulten
afectados por la ejecución, se substanciarán en la forma prevista para las tercerías.
Artículo 438.- Medios preparatorios de ejecución de sentencia. Podrá pedirse, como
medio preparatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente
una manifestación de sus bienes. El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad,
y el juzgador podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la
ley.
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Artículo 439.- Acumulación de las formas de ejecución forzosa. El acreedor puede
servirse acumulativamente de las varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley. En
caso de que el deudor se oponga, el juzgador puede limitar la ejecución, mediante auto no
recurrible, a la forma que elija el acreedor, a la propuesta por el deudor, o a la que él mismo
determine.
TITULO TERCERO
EMBARGOS
Artículo 440.- Efectos del auto de ejecución. En los casos en que la ejecución forzosa
deba realizarse mediante embargo, el auto de ejecución tendrá fuerza de mandamiento en
forma para el efecto de que se requiera al deudor de pago y no verificándolo en el acto, se
proceda a embargar bienes suficientes a cubrir el importe de lo que se ejecute.
Artículo 441.- Requerimiento de pago. El requerimiento de pago no será necesario
cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijó al deudor
para el cumplimiento voluntario. En los demás casos se hará en el acto del embargo. Cuando
el deudor haga entrega de la cosa materia de la ejecución, la diligencia no tendrá lugar. El
deudor podrá exhibir la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma
pagada en los casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha
suma.
Artículo 442.- Diligencia de embargo. La diligencia de embargo se practicará de
acuerdo con las reglas siguientes:
I. El ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare le dejará
citatorio para hora fija dentro de las doce y las veinticuatro horas siguientes. En este caso, si
no se presentare, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la
casa, o a falta de ella, con el vecino inmediato; y
II. El derecho para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al
deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el
actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo piden. Sólo que el deudor o la
persona con quien se entiende la diligencia rehusen hacer el señalamiento, o no justifiquen en
su caso sus derechos sobre los bienes de que se trata, podrá hacerlo el actor. Cualquiera de
ellos que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:
1o. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;
2o. Dinero;
3o. Créditos o valores de inmediata realización;
4o. Alhajas;
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5o. Frutos y rentas de toda especie;
6o. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
7o. Bienes Raíces;
8o. Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables; y
9o. Créditos.
El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin
sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos:
a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio
expreso;
b) Si los bienes que señala el deudor no fueren bastantes o si no se sujeta al
orden que se establece en este artículo; y
c) Si los señalados estuvieren en lugar diverso del que se sigue el juicio, el
ejecutante podrá señalar otros que se hallen en este lugar.
El ejecutor, sin que para ello se necesite ulterior determinación del juzgador, deberá
realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al
depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se
encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado
créditos; dar aviso preventivo al Registro Público de la Propiedad, si se trata de bienes
registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las
medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.
Artículo 443.- Bienes exceptuados de embargo. Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su
mujer o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del ejecutor;
III. Los instrumentos, aparatos útiles y necesarios para el arte u oficio a que el
deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en
cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, a juicio del
ejecutor, a cuyo efecto podrá oír el informe de un perito que él designe;
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V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se
dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento
de un cargo público;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las
negociaciones mercantiles en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio
del ejecutor, pero si podrán ser intervenidos junto con la negociación a que estén destinados;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén
constituidas excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
X. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
XI. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos en que lo
establezca la Ley Federal del trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;
XII. Las asignaciones a los pensionistas del erario o de particulares o empresas,
con la salvedad anterior; y
XIII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en fraccionamiento haya
correspondido a cada ejidatario, así como las comunidades agrarias.
Artículo 444.- Substitución de los bienes embargados. En cualquier momento anterior
a la adjudicación, el deudor podrá pedir que se substituyan los bienes embargados por una
suma de dinero igual al monto de los créditos del acreedor embargante, intereses, costas, y
en su caso, de los acreedores intervenientes. El juzgador fijará la suma que debe darse en
substitución del embargo, después de oir a las partes; y una vez entregada esta suma,
ordenará que se liberen del embargo los bienes que comprende y se trabará el embargo en la
suma entregada en su substitución depositándose ésta.
Artículo 445.- Reducción del embargo. Cuando el valor de los bienes embargados
sea superior en un cincuenta por ciento a la suma de los créditos reclamados, intereses y las
costas, el juzgador podrá ordenar, a petición del deudor y aún de oficio, la reducción del
embargo, debiendo oir previamente al acreedor embargante y a los acreedores intervenientes,
si los hubiere.
Artículo 446.- Guarda y custodia de los bienes embargados. Para la guarda y
custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas:
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I. Cuando se practique sobre el dinero en efectivo, títulos o valores, alhajas y
muebles preciosos, bajo la responsabilidad del ejecutor, se entregarán al juzgador que ordenó
la ejecución para que éste, según el caso, lo mande depositar en la institución de crédito que
corresponda o en casa comercial de solvencia reconocida en los lugares en que no hubiere
instituciones de crédito. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II. Si se secuestran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial, el
depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero,
a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real,
pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer
secuestro;
III. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los
bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el
acreedor, quien los recibira mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y
mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el
mismo demandado; y
IV. Si se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo
deudor, si de una manera expresa aceptara las responsabilidades del cargo. En caso
contrario el depositario lo designará el acreedor.
Artículo 447.- Obligaciones y responsabilidades del depositario judicial. Respecto del
depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la
administración de justicia;
II. Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, quien deberá hacer constar los
medios utilizados para este fin;
III. Si el deudor lo pide o el juzgador lo estima necesario, el depositario caucionará
su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije
este requisito;
IV. El depositario, cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de
informar al juzgador el lugar en que quede constituido el depósito o cualquier cambio de éste;
debiendo comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega del bien o
cambio de lugar;
V. Si se tratare de embargo de finca urbana, negociaciones mercantiles o
industriales o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y
estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural,
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una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los
fondos que maneje y ha de exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;
VI. El depositario, simultáneamente con la presentación de las cuentas, deberá
exhibir recibo de depósito de una institución de crédito respecto a los sobrantes que
aparezcan de cada cuenta mensual, o entregará al juzgado el efectivo cuando en el lugar del
juicio no existan instituciones de crédito;
VII. El depositario será relevado de plano por el juzgador cuando faltare a
cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo, y en caso de remoción será
el propio juzgador quien designe a la persona que debe reemplazarlo.
También será relevado si presenta cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de
aprobación se debe a haberse comprobado ocultación de los ingresos o hecho gastos
indebidos o fraudulentos.
En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los faltantes que
existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la resolución respectiva
que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en que incurra;
VIII. El depositario percibirá los honorarios que fije el arancel; y
IX. El depositario deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo
ordene el juzgador. Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por treinta y seis horas
independientemente que se utilicen otros medios de apremio de los que autoriza este Código
para lograrlo.
El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes
embargados cuando sea requerido judicialmente para ello. Igualmente será penalmente
responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes embargados, siempre que
le sea imputable. Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por
cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado
dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será
civil y penalmente responsable en la misma forma que lo sería en el caso de haber dispuesto
de los bienes embargados. También será responsable el depositario por usar o permitir el uso
de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencla (sic).
Artículo 448.- Ampliación del embargo. El embargo, a petición de parte, podrá
ampliarse en los siguientes casos:
I. Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para
cubrir el importe de la condena;
II. En cualquier caso a juicio del juzgador, que no basten los bienes secuestrados
para cubrir la deuda y las costas;
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III. En los casos en que practicado el avalúo pericial los bienes no basten para
cubrir el monto de la ejecución y de las costas;
IV. Cuando tratándose de bienes muebles haya transcurrido un año desde que
fueron remitidos para su venta y no se hubiere efectuado ésta;
V. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y
después aparezcan o los adquiera; y
VI. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de
preferencia respecto de los bienes embargados, o a una solicitud de sobreseimiento en los
términos del artículo 90 fracción IV.
La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de las
diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor,
uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez realizado el nuevo
embargo.
Artículo 449.- Facultades del juzgador para resolver cuestiones relacionadas con el
embargo. El juzgador tendrá las más amplias facultades para resolver los problemas que se
presenten respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de
plano todas las medidas que se requieran para que se lleve a cabo la ejecución en forma
adecuada, así como para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a
terceras personas.
El ejecutor al llevar a cabo la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que
se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que
posteriormente determine el juzgador.
Artículo 450.- Embargo de dinero, valores realizables, alhajas o muebles preciosos.
Si entre los bienes embargados hubiere dinero efectivo, valores realizables, alhajas o muebles
preciosos, se observará lo siguiente:
I. Si se embargare dinero efectivo, no se nombrará depositario, sino que bajo la
responsabilidad del ejecutor se entregarán al juzgador que ordenó la ejecución, para que
según el caso, lo mande depositar en alguna institución de crédito o casa de comercio en su
defecto. Si se tratare de ejecución de sentencia definitiva por cantidad líquida, se hará entrega
al acreedor mediante orden del juzgador;
II. Si se embargare el saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor
u otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito de que se
trate para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibiendo, a dicha institución
de doble pago en caso de desobediencia. En ese caso existirá obligación del ejecutor de
comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada para que solamente
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esta sea objeto de retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo no embargado.
El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación, sin que se necesite especial
determinación del juzgador; y
III. Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado
que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito o
realización.
Artículo 451.- Embargo de créditos. Cuando se embarguen créditos se observarán
las siguientes reglas:
I. Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de
que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del
juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Esta notificación podrá hacerla
el ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo, sin necesidad de especial
determinación del juzgador;
II. Se notificará al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no
disponga de los créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Esta notificación deberá
hacerse en la misma diligencia de embargo, si el ejecutado estuviere presente, o en caso
contrario, se le hará desde luego por instructivo sin especial determinación del juzgador;
III. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario
que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para
que no se altere ni menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las acciones
que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las
obligaciones que impone el Código Civil.
IV. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la
providencia de secuestro se notificará al juzgador de los autos respectivos, dándolo a conocer
al depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las
obligaciones que le impone este artículo. El acreedor contra quien se haya dictado el
secuestro continuará con la obligación de seguir como coadyuvante del depositario en el juicio
respectivo, pero no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe
el crédito materia del secuestro; y
V. Al notificarse el embargo al tercero deudor se le emplazará para que manifieste
al juzgado, dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude al ejecutado o que se
encuentren en su poder y para que indique la época en que deba efectuar el pago o la
entrega. El tercero tendrá obligación además de especificar dentro del mismo término los
secuestros practicados con anterioridad en contra del ejecutado y las cesiones que él haya
aceptado hasta esa fecha con relación al deudor. Si el tercero no cumple con hacer esta
declaración se presumirá que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo
el depositario ejercer en su contra la acción que corresponda. El tercero cuando sea requerido
por el juzgador tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar
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sus afirmaciones. En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta
las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.
Artículo 452.- Secuestro sobre bienes muebles. Si el secuestro recae sobre bienes
muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las
siguientes prevenciones:
I. El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los
bienes puestos a su guarda, los que conservará a disposición del juzgador respectivo;
II. Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario
quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgado dentro de los
primeros diez días de cada mes natural;
III. El depositario pondrá en conocimiento del juzgador el lugar en que quede
constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos
de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá
esta circunstancia en conocimiento del juzgador para que éste, oyendo a las partes en una
junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la forma
en que acuerden las partes o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal obligación a
quien obtuvo la orden de secuestro;
IV. Si los muebles depositados fueren bienes fungibles, el depositario tendrá,
además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el precio que en
plaza tenga los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable
para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgador, con el objeto de que éste
determine lo que fuere conveniente; y
V. Si los muebles depositados fueren bienes fáciles de deteriorarse o
desaparecer, el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juzgador
el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevengan, a fin de
que éste dicte remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores
condiciones, en vista de los precios de plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén
expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 453.- Embargo de fincas urbanas. En los casos de fincas urbanas se
observará lo siguiente:
I. Se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, quedando facultado el
ejecutor para expedir copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción sin
necesidad de especial determinación del juzgador y aún para dar, acto continuo de diligencia,
aviso preventivo al Registro;
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II. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente, el
depositario quedará facultado y obligado para contratar, pero los arrendamientos serán sobre
la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro
rindiera la finca o departamento que estuviere arrendado. Para este efecto, si ignora cuál era
en este tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juzgador, para que recabe la noticia de
las oficinas fiscales. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías acostumbradas,
bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantías deberá recabar
previamente la autorización judicial. Para arrendar en precio menor, necesita el depositario
autorización judicial;
III. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos
y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;
IV. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de
contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto,
cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual;
V. Presentará a las oficinas fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y
avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y
perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan;
VI. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juzgador
solicitando la autorización para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos;
VII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos
sobre la finca;
VIII. Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tramitarán citando a las
partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, en vista de los
documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. No
lográndose el acuerdo, el juzgador dictará la resolución que corresponda; y
IX. Si sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el
embargo se haga inscribir en el Registro Público de la Propiedad, sin que se nombre
depositario. Las contribuciones sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor,
pero si éste no hiciere el pago, podrá hacerlo el acreedor por cuenta de éste, con derecho de
que le sean reembolsadas por el deudor las cantidades que cubriere, quedando entretanto
éstas garantizadas con el propio bien embargado.
Artículo 454.- Embargo de finca rústica, negociación mercantil o industrial. En los
casos en que el secuestro se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o
industrial, se consideran afectados al embargo todos los bienes que forman parte de la
empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja,
vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
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I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las
operaciones que en ellas se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá
el producto de ésta;
III. Vigilará las compras y ventas que hagan las negociaciones mercantiles,
recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV. Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los
productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos
de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V. Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación
o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente;
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos
necesarios y ordinarios;
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar
abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juzgador
para que determine lo conducente;
VIII. El juzgador, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del
plazo no mayor de tres días, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias
facultades para tomar las medidas adecuadas para la mejor eficacia del embargo y
conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación mercantil o industrial
embargada;
IX. Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la
administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y
obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juzgador, para que oyendo a las partes y
al interventor, determine lo conveniente; y
X. Si el deudor o sus dependientes impiden que el interventor cumpla con sus
funciones o si no se entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juzgador
los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por treinta y
seis horas sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
Artículo 455.- Levantamiento del embargo. El embargo perderá su eficacia y se
levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de seis
meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:
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I. Si el embargo se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que
se haga la traba de ejecución;
II. Si el embargo se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a contarse a
partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte pueda ejecutarse conforme a
las reglas de este Código; y
III. Si se trata de embargo cautelar y precautorio, a partir de la fecha en que en el
juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.
La declaración de levantamiento la hará el juzgador oyendo incidentalmente a las
partes.
No procederá el levantamiento del embargo aunque transcurra el plazo sin pedir la
adjudicación o venta o sin hacer promoción en los siguientes casos:
a) Si el juicio estuviere suspendido por causa legal; y
b) Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.
Artículo 456.- Reembargo. Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto
de embargo anterior y salvo los casos de preferencia de derechos, se observará lo siguiente:
I. El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate
después de pagarse al primer embargante;
II. El reembargante para obtener el remate, puede obligar al primer ejecutante a
que continúe su acción, y si requerido para ello no lo hiciere, puede aquél en el juicio en que
sea parte, pedir el remate, con la obligación de respetar los derechos que para pagarse
preferentemente corresponden al primer embargante;
III. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor
hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios
preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente
o se depositarán si no hubiere juicio anterior, y el resto se entregará al ejecutante hasta donde
alcance a cubrir su crédito; y
IV. En los casos de reembargo, el depositario del primer secuestro lo será respecto
del posterior, con las obligaciones inherentes al depósito del segundo embargo, debiendo
notificársele el secuestro ulterior para la protección de los derechos del segundo embargante.
Artículo 457.- Simultaneidad de embargo en juicios distintos. En caso de que los
ejecutores practiquen simultáneamente embargos ordenados en juicios distintos, los
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realizarán asociados y tendrán igual preferencia, levantándose un acta para cada expediente
y correspondiendo el nombramiento de depositario a la persona que los interesados designen
de mutuo acuerdo.
TITULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACION, ADJUDICACION Y
ADMINISTRACION FORZOSA DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo 458.- Plazo para ordenar la enajenación. La enajenación no podrá ordenarse
sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que
se trate de dinero efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o deterioro. En el
primer caso, puede hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución
de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del
depositario o de la persona que determine el juzgador, sin avalúo ni subastas y en las mejores
condiciones que puedan lograrse en el mercado.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 459.- Avalúo como requisito para proceder a la enajenación. Salvo los
casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna enajenación sin que
previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata. Cuando por cualquier hecho o
circunstancia variare notoriamente el valor del bien antes valuado, no se procederá a la
enajenación o remate sin haber practicado antes un nuevo avalúo. El avalúo, deberá llevarse
a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los siguientes artículos.
Artículo 460.- Avalúo de bienes inmuebles. El juzgador podrá ordenar que el avalúo
se practique en cualquiera de las formas siguientes:
I. Mediante avalúo que realice cualquier institución de crédito. El avalúo en este
caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la
fecha en que se haga;
II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el
juzgador, en la forma establecida para la prueba pericial. Los acreedores que aparezcan en el
certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en este caso derecho para
designar un perito que intervenga en el avalúo.
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común
acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este convenio pueda
perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 461.- Avalúo de bienes muebles. Para el avalúo de bienes muebles se
observarán las siguientes reglas:
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I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la
cotización fijada para las del país respectivo, por el Banco de México para el día en que se
haga efectiva la operación;
II. Las alhajas y demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial;
III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa
Mexicana de Valores que rijan el día en que se haga efectiva la venta. Los valores que no se
coticen en bolsa se estimarán recurriendo al avalúo pericial;
IV. Los establecimientos mercantiles o industriaies (sic), y la participación en las
utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de
la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo.
El avalúo y balance será practicado por algún contador público titulado, pudiendo las partes
también nombrar perito; y
V. Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún
gravamen real, se dará intervención en el avalúo a los acreedores que aparezcan en el
certificado respectivo del Registro Público. Los terceros intervenientes, así como los que
hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo.
Artículo 462.- Avalúo presentado por las partes de común acuerdo. Las partes tienen
derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban
sacarse a la venta judicial. Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:
I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si
se aceptara que sea posterior al embargo;
II. Cuando existan terceros interesados, y éstos no hayan dado su conformidad; y
III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados. Lo dispuesto en este
artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.
Artículo 463.- Pago o adjudicación directa al acreedor. Procede el pago o
adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los
siguientes bienes:
I. Dinero;
II. Bonos, certificados, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;
III. Créditos realizables en el acto;
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IV. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione
derechos de tercero; y
V. En los demás casos en que la ley lo determine.
En estos casos el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su
cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito. Si hubiere
remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se
suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.
Artículo 464.- Procedencia de la enajenación judicial sin subasta de bienes.
Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio o por el
mismo depositario o por la persona que designe el juzgador cuando se trate de los siguientes
bienes:
I. Acciones, certificados, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio,
que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;
II. Bienes fungibles; y
III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio
entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juzgador. Sólo se concederá
la autorización, si el convenio es posterior al embargo, se trate de derechos disponibles y no
se afecten derechos de tercero.
En estos casos, la enajenación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo,
excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que
el juzgador podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que
puedan obtenerse en el mercado, aún cuando no se trate de ejecución de sentencia. En este
último caso el juzgador podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona
que se determine.
Artículo 465.- Venta de bienes muebles. Cuando los bienes cuyo remate se haya
decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio
que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juzgador, haciéndose
saber, al convocar a compradores el precio fijado;
II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el
tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado originalmente, comunicando
ésta a la persona o casa encargada de la operación, y si tampoco se lograre, se hará nueva
rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la realización;
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III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al
comprador, otorgándosele la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el tribunal en
su rebeldía;
IV. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante puede pedir la
adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición,
eligiendo los que basten para cubrir su crédito según lo sentenciado; y
V. Los gastos de corretaje o comisión que deberán ser autorizados por el
juzgador, serán por cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio que se
obtenga.
Si el juzgador lo estima conveniente o las partes lo piden, podrán verificarse la venta
de bienes muebles mediante subasta, la que se anunciará mediante edictos o en cualquier
otra forma de publicidad que el juzgador considere pertinente.
Artículo 466.- Preparación del remate de bienes inmuebles. El remate judicial de
inmuebles deberá prepararse en la forma siguiente:
I. Antes de proceder al remate, deberá exhibirse un certificado del Registro
Público de la Propiedad en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble. El
certificado deberá comprender un período de diez años a la fecha en que se expida;
II. Se citará a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
para que intervengan en la subasta, si les conviniere;
III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrá derecho:
a) A nombrar a su costa, un perito que intervenga en el avalúo cuando se haga
por peritos;
b) Para intervenir en el acto de remate y hacer al juzgador las observaciones que
estimen oportunas; y
c) Para recurrir el auto de aprobación de remate.
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV. Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose
postores por medio de la publicación de edictos, por dos veces consecutivas dentro de los
diez días naturales, en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación. A
petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juzgador puede usar, además, algún otro
medio de publicidad para convocar postores. Si el valor del inmueble no excede de cien veces
el salario mínimo general, para anunciar el remate bastara que se fijen avisos en la puerta del
Juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales de la localidad;
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V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares se librará exhorto
para el efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de cada localidad y en la de
las oficinas fiscales. En este caso, se ampliará el término para la publicación de los edictos
concediéndose un día más por cada cincuenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad y
se señalará el término tomando en cuenta la distancia mayor en que se hallen los bienes. Si el
juzgador lo estima oportuno, puede ordenar que se hagan también publicaciones en algún
periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes; y
VI. Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los
planos que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles
materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados.
Artículo 467.- Remate judicial de inmuebles. Para el remate judicial de inmuebles se
observarán las siguientes reglas:
I. Será postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio
fijado a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen;
II. La venta podrá realizarse pagando una parte del precio de contado y quedando
a reconocer el saldo para que se cubra en un plazo que no exceda de cinco días. En este
caso, el importe de contado deberá ser suficiente para pagar el crédito o créditos que hayan
sido objeto del juicio, y las costas. Cuando por el importe del avalúo la parte de contado no
sea suficiente para cubrir el crédito o créditos y las costas, deberán pagarse de contado todo
el precio;
III. Para poder intervenir como postor en favor de un tercero se requerirá poder
con cláusula especial;
IV. Para tomar parte en la subasta deberán los postores consignar previamente en
el establecimiento de crédito destinado al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al diez por
ciento en efectivo del valor de los bienes que sirva de base al remate, sin cuyo requisito no
serán admitidos. Se devolverán dichas consignaciones acto continuo al remate, excepto la
que corresponda al mejor postor, la cual se conservará en depósito como garantía del
cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de la venta; y
V. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, y mejorar las posturas que se
hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en la fracción anterior. El mismo
derecho tendrán los acreedores citados.
Artículo 468.- Diligencia de remate. La diligencia de remate se llevará a cabo de
acuerdo con lo siguiente:
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I. El juzgador se cerciorará de que el remate fue anunciado en forma legal, y que
se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;
II. El día del remate, a la hora señalada, pasará el juzgador o secretario lista de
los postores que se hubieren presentado, y concederá media hora para admitir a los que de
nuevo se presenten;
III. Concluida la media hora, el juzgador declarara que habrá de procederse al
remate, y no admitirá nuevos postores. Enseguida revisará las ofertas presentadas,
desechando desde luego las que no tengan postura legal, y las que no estuvieron
acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando se requiera ésta
conforme a la ley;
IV. Calificadas de buenas las posturas, el juzgador las leerá en voz alta por sí
mismo, o mandara darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan
mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juzgador decidirá cual es la preferente;
V. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juzgador
preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo dentro de los cinco
minutos que sigan, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente
respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta
correspondiente, si no se mejora la última postura, declarará el juzgador fincado el remate en
favor del postor que hubiera hecho aquélla;
VI. Una vez fincado el remate el juzgador resolverá sobre su aprobación. Si se
aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de
adjudicacion en favor del comprador, y hacer la entrega de los bienes rematados.
Previamente el comprador deberá entregar el saldo de la parte de contado de su postura, y si
omitiera hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo 467
aplicándose por vía de indeminización (sic) por partes iguales al ejecutante y a ejecutado; y
VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se adjudiquen
los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, o que se
saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del veinte por ciento.
Artículo 469.- Segunda almoneda. La segunda almoneda se anunciará y celebrará en
igual forma que la primera, pero el precio que servirá de base para el remate se rebajará en
un veinte por ciento de la tasación.
Si en la segunda subasta tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir la
adjudicación por las dos terceras partes del valor que les sirvió de base, o que se le entreguen
en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses, capital y
costas.
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Artículo 470.- Tercera almoneda. No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos
medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera
subasta, sin sujeción a tipo, que se llevará a cabo observándose el siguiente procedimiento:
I. Si hubiere postor que ofrezca las dos tercera (sic) partes del precio que sirvió
de base para la segunda subasta, y que acepte las condiciones de la misma, fincará en él el
remate sin más trámites;
II. Si el postor no llegare a dos terceras partes, con suspensión del fincamiento
del remate se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual dentro de los veinte días
siguientes podrá pagar al acreedor, librando los bienes, o presentar persona que mejore la
postura;
III. Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado o traído mejor
postor, se aprobará el remate, ordenando que se formalice la enajenación en favor del postor;
IV. Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del
depósito;
V. Cuando dentro del término expresado se mejore la postura, el juzgador
mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos dentro del tercer día, para
que en su presencia hagan las pujas, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más
ventajosa; y
VI. Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible, en cuanto al precio, pero
ofreciendo pagar a plazos, alterando alguna condición, se hará saber al acreedor, el cual
podrá pedir dentro de los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos
terceras partes del precio de la segunda subasta, y si no hace uso de este derecho, se
aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 471.- Aprobación del remate y sus consecuencias. No se aprobará el
remate sin antes estar cubierto totalmente el precio del bien fijado en el remate, Satisfecha
esta exigencia el juzgador ordenará el otorgamiento de la escritura de adjudicación del bien
rematado.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
El juzgador podrá conceder un plazo razonable para que el postor cubra totalmente el
precio del bien rematado. En caso de que el postor no exhiba el precio en el plazo fijado,
perderá el depósito de garantía que hubiere otorgado, el cual se aplicará en vía de
indemnización en partes iguales al ejecutante y ejecutado, lo mismo se observará si por culpa
suya dejare de tener efecto el remate o adjudicación, en cuyo caso, se procederá a la
celebración de nueva subasta.
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Entregado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la
escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el juzgador lo hará
en su rebeldía, haciéndolo constar así.
Otorgada la escritura, se pondrán los bienes a disposición del comprador, dándose
para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o
terceros que no tuvieren contratos para acreditar su uso en los términos que fija el Código
Civil. Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que
él mismo designe.
Artículo 472.- Administración de las fincas embargadas. Cuando el acreedor hubiere
optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas se procederá
en la forma siguiente:
I. El juzgador mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente
inventario;
II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se
les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;
III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las
condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás
condiciones que estipularen. Sino lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser
administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis
meses;
IV. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la
recolección;
V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se
substanciarán incidentalmente;
VI. Cuando al ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas,
con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y
VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea
conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta conforme a las reglas establecidas
para tercera almoneda. En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio
al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la
administración.
Efectuado el remate se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que
estuviere afecta la finca vendida expidiéndose para ello mandato respectivo, de tal manera,
que la finca pase libre al comprador.
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(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 473.- Oportunidad del deudor para librar sus bienes mediante pago. Hasta
antes de aprobado el remate, el deudor podrá liberar sus bienes pagando la suerte principal,
intereses, costas, gastos de conservación del bien embargado y los demás de la almoneda.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Después de aprobado el remate la venta es irrevocable.
Artículo 474.- Facultades del juzgador durante los remates. El juzgador tendrá
durante la tramitación de los remates el poder de resolver cualquier dificultad que se presente.
Artículo 475.- Liquidación respecto al pago de gravámenes y gastos de ejecución.
Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten
a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regularán por el juzgador con un
escrito de cada parte, y resolución dentro del tercer día.
Artículo 476.- Integración del producto obtenido en la ejecución. El producto obtenido
en la ejecución, se integrará:
I. Con el efectivo y valores embargados;
II. Con lo obtenido como precio de la venta judicial;
III. Con el precio de los bienes adjudicados; y
IV. Con las demás cantidades o bienes que estén sujetos a la ejecución forzosa.
Artículo 477.- Pago y distribución del producto obtenido. El pago y distribución del
producto obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Si es uno solo el acreedor embargante, el juzgador dispondrá el pago a su
favor de lo que le corresponda por capital, intereses y costas. Para la integración de lo que
corresponde al acreedor, se tomará en cuenta el precio de los bienes del deudor que le hayan
sido adjudicados;
II. Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca
hipotecada u otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la subasta, o por
otras causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que se hubiere hecho la
adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y gravámenes o créditos que hayan
quedado reconocidos;
III. Si hubiere varios embargantes, o intervinieren otros acreedores, el juzgador
distribuirá la suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación; y
H. Congreso del Estado de Guerrero
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DE GUERRERO
IV. El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre
tener derecho para ello.
Artículo 478.- Diferencias sobre la distribución de la suma obtenida. Si al practicarse
la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un
acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia
de derechos de prelación, el juzgador decidirá en una audiencia a la que serán citados todos
los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.
Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde luego a la
de la parte no controvertida.
Artículo 479.- Prelación en la distribución de la suma obtenida. Para determinar la
prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán las siguientes reglas:
I. Si todos los acreedores intervenientes que justifiquen tener derecho sobre la
suma obtenida someten al juzgador, de común acuerdo, un plan para la distribución, se
proveerá de conformidad, después de oído el deudor; y
II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la
distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación:
a) Acreedores alimentistas;
b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca, en el orden
de inscripción en los Registros Públicos, o de fechas, si la inscripción no fuere necesaria;
c) Embargante en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo
en la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro
Público, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción; y
d) Los demás acreedores no privilegiados intervenientes se sujetarán a concurso.
TITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE OTROS
ESTADOS Y EXTRANJERAS
CAPITULO I
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES
DE OTROS ESTADOS
Artículo 480.- Cumplimiento de exhorto. El juzgador que reciba exhorto con las
inserciones necesarias, conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra
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resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juzgador requirente, siempre que lo que
haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado.
Artículo 481.- Facultades del juzgador. Los juzgadores no podrán oír ni conocer de
excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juzgador
requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los
interesados.
Artículo 482.- Oposición de tercero. Si durante la ejecución del exhorto se opusiere
algún tercero, el juzgador oirá y calificará las excepciones opuestas, conforme a las reglas
siguientes:
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oido por el juzgador requirente y
poseyere en nombre propio el bien en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará
adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa
resolución y de las constancias en que se haya fundado;
II. Si el tercero opositor que se presente ante el juzgador requerido, no probare
con la documentación correspondiente que posee en nombre propio el bien sobre que verse la
ejecución a que se refiere el exhorto, se ejecutará el mandamiento y además será condenado
a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien los hubiere ocasionado.
Contra esta resolución solo se da el recurso de queja.
Artículo 483.- Requisitos de las sentencias para poder ejecutarse. Los juzgadores
requeridos ejecutarán las sentencias, cuando reúnan las siguientes condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o bien determinado individualmente;
II. Que si se trata de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles
ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes del lugar;
III. Tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada
se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció; y
IV. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para
ocurrir a juicio.
Artículo 484.- Duplicado de exhortos. Los exhortos que se reciban deberán tramitarse
por duplicado, el cual se conservará en el juzgado exhortado para constancia de las
diligencias practicadas.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS
EN EL EXTRANJERO
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Artículo 485.- Exhortos internacionales. Los exhortos internacionales que se reciban
sólo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes
o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de
mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sin formar incidente y de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. La diligenciación de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera
cooperación procesal internacional se llevará a cabo por los Tribunales del Estado de
Guerrero, en los términos y dentro de los límites de este Código y demás leyes aplicables;
II. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación
de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si ésto no resulta
lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales;
III. A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación o de
emplazamiento, o de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero
en la vía de jurisdicción voluntaria o de diligencias preparatorias previstas en este Código; y
IV. Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales, o que los
reciban, los tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado, o de
lo recibido y de lo actuado.
Artículo 486.- Eficacia y reconocimiento de las resoluciones extranjeras. Las
sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la
República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este
Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo
dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.
Tratándose de sentencias y resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a
utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para
ser consideradas como documentos públicos auténticos.
Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales extranjeros produzcan en el Estado,
estarán regidos por el Código Civil, por este Código y el Código Federal de Procedimientos
Civiles y demás leyes aplicables.
Artículo 487.- Condiciones para que las resoluciones extranjeras puedan aplicarse.
Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de
ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
I. Que hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de
Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;
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II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción
real;
III. Que el juzgador sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar
del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean
compatibles con las adoptadas por este Código y el Código Federal de Procedimientos
Civiles;
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a
efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en el que fueron dictados, o
que no exista recurso ordinario en su contra;
VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente
entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal
mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido
tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del
Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se
hubiera dictado sentencia definitiva.
VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria
al orden público en México; y
VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juzgador podrá negar la
ejecución si se probare que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones
jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos.
Artículo 488.- Documentos que deben acompañarse al exhorto. El exhorto del
juzgador requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las
condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior;
III. Las traducciones al español que sean necesarias al efecto; y
IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de
la homologación.
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Artículo 489.- Reconocimiento y ejecución de resoluciones. El reconocimiento y
ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas:
I. El tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución
jurisdiccional, proveniente del extranjero será el del domicilio del ejecutado;
II. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera, se
abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término
individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les
correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará
fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo
del oferente, salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio
Público para que ejerza los derechos que le correspondieren.
La resolución que dicte será apelable en el efecto suspensivo si se denegare la
ejecución, y en el efecto devolutivo, si se concediere.
III. Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás
relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por el tribunal
extranjero, serán resueltas por el tribunal de homologación.
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del
juzgador sentenciador extranjero;
IV. Ni el tribunal de primera instancia, ni el de apelación, podrán examinar ni
decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho
en que se apoye, limitándose sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse
conforme a lo previsto en los artículos anteriores; y
V. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener
eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte
interesada.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO PRIMERO
JUICIO ANTE LOS JUECES DE PAZ
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 490.- Regla de competencia de los jueces de paz. Los jueces de paz por
razón de la cuantía, conocerán de juicios que no excedan de 182 veces el salario mínimo
general vigente.
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DE GUERRERO
Artículo 491.- Reglas para estimar la cuantía. Para estimar el interés del negocio se
atenderá al monto total de las prestaciones que el actor demande. Los réditos, daños y
perjuicios, serán tomados en consideración para la determinación de la cuantía, si se
encuentran liquidados al momento de la presentación de la demanda.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación
consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones de un
año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a su monto total.
Artículo 492.- Juez competente cuando sea dudosa la cuantía. Si se dudare del valor
de la cosa demandada o del interés del pleito, o no existan datos en el expediente para
establecer la cuantía, será competencia del juez de primera instancia.
Artículo 493.- Declaración de oficio de incompetencia. Cuando el juzgador en
cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia, suspenderá de
plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juzgador competente.
Artículo 494.- Competencia tratándose de arrendamiento o de acciones reales sobre
bienes inmuebles. Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro
de su jurisdicción, cuando se trate de arrendamiento o de acciones reales sobre bienes
inmuebles. Conocerá también de aquellos en que el demandado sea citado en lugar que se
encuentre comprendido dentro de la misma jurisdicción.
En caso de duda será competente, por razón de territorio, el juez de paz que haya
prevenido, y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción
por aquel concepto; por el hecho de haber conocido indebidamente de casos
correspondientes a otras jurisdicciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá
el juzgador de primera instancia, mediante queja del agraviado.
CAPITULO II
DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
Artículo 495.- Demanda. En las demandas ante jueces de paz, bastará que el actor
exprese el nombre y domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán
formularse por escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará un acta en la que
conste la fecha de comparecencia del actor y las demás particularidades a que se refiere este
artículo, que firmarán el mismo promovente y el personal del juzgado. Cuando el
compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta
imprimirá su huella digital del pulgar derecho.
El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, mismos que le
serán devueltos al terminarse el juicio.
Artículo 496.- Audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. Formulada
la demanda, el juzgado señalará día y hora para la celebración de la audiencia de
H. Congreso del Estado de Guerrero
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contestación, pruebas, alegatos y sentencia. La audiencia no se celebrará antes de los cinco
días ni después de los diez de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera
del lugar del juicio, en cuyo caso el juzgador hará la citación atendiendo a la distancia y a la
mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros diez días.
En el acuerdo respectivo se mandará emplazar al interesado para que comparezca el día y
hora de la audiencia a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere y se citará
así mismo al actor. El señalamiento de fecha para la audiencia y la expedición de citación de
emplazamiento para el demandado, se hará el mismo día de la presentación de la demanda y
en presencia del actor si éste lo pidiere.
Para que se pueda celebrar válidamente la audiencia, la cita de emplazamiento
deberá entregarse al demandado cuando menos con una anticipación de cinco días hábiles a
la fecha señalada para que tenga verificativo aquélla.
Artículo 497.- Emplazamiento. La cita de emplazamiento se enviará al demandado a
su domicilio, por medio del personal del juzgado. El domicilio señalado para entregar la cita al
demandado, deberá ser:
I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su
taller;
II.- El lugar en que habitualmente trabaje; y
III.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de cualquier cuestión de
arrendamiento.
Artículo 498.- Notificación de emplazamiento. La notificación de emplazamiento se
practicará observando lo siguiente:
I. El notificador se cerciorará si el demandado se encuentra en el lugar
designado, y en este caso le entregará la cita personalmente;
II. Si no lo encontrare, se cerciorará que el lugar designado es alguno de los que
se enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregará la cita a cualquier persona adulta
que habite en la casa, con la salvedad de que tratándose de arrendamiento, no podrá dejarse
a porteros, encargados o empleados que presten servicio al propietario;
III. El recibo de la cita se firmará por la persona a quien se entregue, a menos de
que no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere
firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el
notificador. El testigo no puede negarse bajo multa hasta de veinte salarios mínimos. En el
duplicado de la cita y en la libreta se asentará razón de lo ocurrido, y se pondrán en su caso
las firmas que procedan;
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IV. Si no se encontrare el demandado; y apareciere que el lugar designado no
reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones del artículo anterior, no se
dejará cita, reservándose para expedirla de nuevo cuando lo promueva el actor;
V. Cuando no se conociere el lugar donde habite el demandado o desempeñe
habitualmente su trabajo o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando en el que
trabaje se negaren las personas requeridas por el encargado de hacer la notificación a recibir
la cita de emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se le encuentre. En
este caso quien lleve a cabo la notificación deberá identificar plenamente a la persona con la
que entienda la diligencia;
VI. El actor tiene el derecho de acompañar al Notificador que lleve la cita para
hacerle las indicaciones que faciliten la entrega;
VII.- Las citas se expedirán por duplicado para que se entregue el original al
demandado y el duplicado se agregue al expediente, una vez que se pongan las constancias
y firmas correspondientes; y
VIII.- El notificador que entregue la cita recogerá, además, en una libreta especial,
recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la fracción III.
Artículo 499.- Forma de las citas de emplazamiento. Las citas de emplazamiento se
extenderán preferentemente en esqueletos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán
contener:
I. El nombre y domicilio del actor y del demandado;
II. Lo que pida el actor en su demanda, y la causa o título de la misma;
III. La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia a
contestar y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en la misma; y
IV. El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por
contestada la demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación para absolver
posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece, el juez podrá tener por ciertas las
afirmaciones de la otra parte.
Las citas de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto de que el
original se entregue al demandado, y el duplicado se agregue al expediente con la constancia
y firmas de haberse hecho la entrega.
En caso de no existir dichos esqueletos impresos, la cita de emplazamiento se hará
por cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído
que deba notificarse, entregándose, además, a la parte demandada copia simple de la
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demanda y de los documentos en que se funde. Cuando la demanda se hubiere formulado
verbalmente, el juzgador ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar.
Artículo 500.- Citación de testigos y terceros. Cuando lo pidan las partes o el juez lo
estime necesario, se citará a los testigos y en general a terceros, por correo, telégrafo y aún
por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono
de la persona citada y asentará razón de ello en autos. La petición de las partes debe hacerse
antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pide.
Artículo 501.- Identidad de las partes. Cuando se presente como actor o como
demandado alguien que no sea personalmente conocido por el juzgador ni por el secretario,
se procederá a su identificación por medio de documento bastante, o por cualquier otro medio
que fuere suficiente a juicio del juzgador.
No será necesaria la identificación aunque se trate de personas desconocidas,
cuando por la naturaleza o circunstancia del caso no hubiere peligro de suplantación de la
persona.
El que se presente como actor o como demandado usando el nombre de otro para
hacerse pasar por él, se considerará como falsario, y quedará sujeto a las sanciones que
determine el Código Penal.
CAPITULO III
JUICIO
Artículo 502.- Incomparecencia del actor. Si al anunciar el despacho del negocio no
estuviere presente el actor injustificadamente y sí el demandado, se impondrá a aquél una
multa de hasta veinte veces el salario mínimo general vigente en el Estado, que se aplicará al
demandado por vía de indemnización. Sin que se justifique haberse hecho el pago, no se
citará de nuevo para juicio.
Artículo 503.- Declaración de rebeldía. Si al ser llamado a contestar la demanda no
estuviere presente el demandado, y constare que fue debidamente citado, se dará por
contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se
presente durante élla el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en
que se halle.
Artículo 504.- Incomparecencia de ambas partes. Si no comparecen el actor ni el
demandado no se celebrará la audiencia, la cual podrá celebrarse de nuevo si el actor lo
solicita dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la primera audiencia. Si el
actor no lo hace se declarará extinguida la instancia y se mandará archivar el expediente.
Artículo 505.- Desarrollo de la audiencia. Concurriendo al juzgado las partes, en
virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes
prevenciones:
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I. Expondrán, el actor su demanda y el demandado su contestación, y ofrecerán
los medios de prueba conducentes;
II. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar
a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir,
desde luego;
III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo
de la audiencia, sin substanciar artículo de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o
aprueben las partes, resultara demostrada la procedencia de una excepción previa, el
juzgador lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de
paz sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de la competencia;
IV. El juzgador podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a
cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los
testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos
reconocer por peritos;
V. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo,
el juzgador exhortará a las partes a una conciliación, y si se lograre la avenencia, se dará por
terminado el juicio;
VI. El juzgador oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos
a cada una, y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de manera clara y
suscinta (sic); y
VII. De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la que bastará que se
asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que
se rindieron, su resultado, y el fallo del juzgador.
Artículo 506.- Sentencias. Las sentencias se dictarán sujetándose a las reglas
establecidas en el Capítulo III, Título Quinto del Libro Primero de este Código.
Artículo 507.- Costas. En los asuntos ante los jueces de paz no se causarán costas,
cualquiera que sea la naturaleza del juicio. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multa o
daños y perjuicios.
Artículo 508.- Irrecurribilidad de las resoluciones. Contra las resoluciones
pronunciadas por los jueces de paz no procederá ningún recurso.
CAPITULO IV
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
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Artículo 509.- Ejecución de las sentencias. Los jueces de paz tienen obligación de
proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y a ese efecto, dictarán todas las
medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar
las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juzgador
las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para el cumplimiento de la misma y
procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;
II. Si las partes no se ponen de acuerdo o el juzgador no fijó término para el
cumplimiento de la sentencia, se entenderá que debe cumplirse la misma dentro del término
de cinco días;
III. El condenado podrá proponer fianza para garantizar el pago, el juzgador, con
audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá
conceder un término hasta de diez días para el cumplimiento y aun (sic) mayor tiempo, si el
que obtuvo estuviere conforme con ello. Si vencido el plazo el condenado no hubiere
cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno; y
IV. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de
mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes
conformes a los artículos relativos a esta materia.
Artículo 510.- Revisión de los actos del ejecutor. Todos los actos del ejecutor serán
revisables, sea de oficio o a petición de parte, por el juzgador, quien podrá modificarlos o
revocarlos según lo creyere justo.
Artículo 511.- Facultades del juzgador para dar por extinguidos los juicios sobre
desocupación. Los juicios que versen sobre la desocupación del inmueble arrendado y
rescisión de contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación, fundados en
la falta de pago de la renta convenida, se darán por extinguidos, si el demandado la exhibe
hasta antes de que tenga lugar la desocupación, el importe de las rentas adeudadas.
CAPITULO V
INCIDENTES
Artículo 512.- Resolución de cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales que
se susciten ante los jueces de paz, se resolverán juntamente con la principal, a menos que
por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia;
pero en ningún caso se formará artículo, si no que se decidirán de plano.
Artículo 513.- Conexidad de causa. La conexidad sólo procede, cuando se trate de
juicios que se sigan ante un mismo juzgador de paz, y se resolverá luego que se promueva,
sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación. Queda abolida la práctica de promover
acumulaciones de expedientes llevados ante juzgados de paz diferentes.
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DE GUERRERO
Artículo 514.- Nulidad de actuaciones. Las promociones de nulidad de actuaciones
por falta o defecto de citación o notificación, o por defectos u omisiones procesales, serán
resueltas de plano por el juzgador, sin formar artículo ni suspender el procedimiento.
CAPITULO VI
REGLAS GENERALES
Artículo 515.- Aplicabilidad del Código. En los negocios de la competencia de los
jueces de paz, únicamente se aplicarán las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado, en lo que fuere indispensable para complementar las
disposiciones de este Título.
Artículo 516.- Suspensión de las audiencias. Cuando fuere necesario esperar alguna
persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que
examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriera algún otro caso
que lo exija, a juicio del juzgador, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no
mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juzgador la
continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita
corrección disciplinaria que impondrá el superior inmediato y será anotada en el expediente
que a cada funcionario judicial corresponda.
Artículo 517.- Cuestiones de infima cuantía. En los asuntos de menos de veinte
veces el salario mínimo, no se requieren ni la formación de expedientes, bastando con asentar
en el libro de gobierno el asunto de la demanda y la contestación que se diere, sucintamente
relatada, y los puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieron de
fundamento.
Artículo 518.- Devolución de documentos. Los documentos y objetos presentados por
las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón. Si el juzgador lo
estima pertinente, podrá autorizar también que se entregue al demandado el documento
presentado por el actor que hubiere quedado solventado por aquél.
Artículo 519.- Irrecusabilidad de los jueces de paz. Los jueces de paz no son
recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a
otro juzgado del mismo distrito judicial, si lo hubiere, y si no, al juzgador de primera instancia
de número menor. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior,
impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.
TITULO SEGUNDO
JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL
DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
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(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 520.- Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos
inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración
de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que
afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones
relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a
preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el
Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en todos los
asuntos que verse este Título, tratándose de los menores, deberá tener intervención el
Ministerio Público y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
(ADICIONADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 520 Bis. Para los procedimientos previstos en el presente Título se
observarán los principios siguientes:
I. No discriminación y respeto a la dignidad de las personas. El juzgador en todo
momento deberá evitar conductas encaminadas a impedir, limitar o negar el ejercicio de un
derecho de las personas que participen en un proceso, por razón del sexo, pertenencia étnica,
discapacidad, preferencia sexual o cualquier otra que atente contra la dignidad de las
personas;
II. Interés superior de la infancia. El juzgador tratándose de procedimientos que
involucren a menores de edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos, procurando su
bienestar e integridad física y emocional;
III. Igualdad entre hombres y mujeres. El juzgador deberá garantizar la igualdad
jurídica de las partes en el proceso, reconociendo las diferencias sociales, culturales y
económicas existentes entre mujeres y hombres;
IV. Economía procesal. El juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar la
paralización de un proceso y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, así mismo
podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente; y
V. Gratuidad. El trámite de cualquier procedimiento que regula este Título, no
generará costas judiciales, el tribunal deberá dictar las medidas necesarias a fin de evitarle a
las partes gastos innecesarios.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 521.- Suplencia de la deficiencia de las partes. En todos los asuntos del
orden familiar las juezas y los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las
partes en sus planteamientos de derecho.
No se requieren formalidades especiales para acudir ante la jueza o el juez tratándose
de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan
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entre las personas cónyuges sobre la administración de bienes comunes, educación de hijas e
hijos, oposición de madres, padres, tutoras y tutores, y en general, de todas las cuestiones
familiares que reclamen la intervención judicial.
En los mismos asuntos, el juzgador podrá exhortar a las personas interesadas a lograr
un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la
controversia o darse por terminado el procedimiento.
(ADICIONADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 521 Bis. Podrá acudirse ante el Juez por comparecencia personal en los
casos que versen sobre cuestiones familiares, exponiendo de manera breve y concisa los
hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos
que se presenten, serán tomados como prueba. El Juez al momento de conocer los hechos
deberá decretar las medidas provisionales que considere.
El Juez le hará saber al compareciente o al interesado, que puede contar con la asesoría y
patrocinio de un Defensor de Oficio, dando parte a la institución de Defensoría de Oficio para
que, en su caso, asesore o patrocine al compareciente.
Una vez hecho lo anterior, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá
comparecer, en la misma forma, señalando día y hora de la audiencia, que deberá celebrarse
en un plazo no mayor de cinco días. En tal comparecencia, las partes ofrecerán las pruebas
que consideren.
Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se
encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un Defensor de
Oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, en un término que no podrá
exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.
Artículo 522.- Reglas generales aplicables a los asuntos de orden familiar. En los
juicios del orden familiar regirán las siguientes reglas generales:
I. Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Para la investigación de la verdad, el juzgador puede ordenar cualquier prueba,
aunque no la ofrezcan las partes, para lo cual podrá cerciorarse personalmente, o con el
apoyo de trabajadores sociales, profesionales en otras disciplinas o autoridades que presten
su servicio dentro de la administración pública, quienes presentarán el informe
correspondiente, y en su caso, podrán ser interrogados por el Juez y las partes;
III. El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la
verdad no tendrá aplicación; y
IV. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador.
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(ADICIONADA, P.O. 53, DE FECHA VIERNES 02 DE JUNIO DE 2010)
V. En los juicios o acciones donde se encuentren inmersos menores de edad, el
juzgador emitirá sus decisiones y determinaciones atendiendo al interés superior del menor,
privilegiando los derechos fundamentales de los niños, por encima de cualquier otro, para ello,
el juzgador no estará sujeto a resolver solamente con las pruebas que aporten las partes, sino
que ejercerá las pruebas e investigaciones de oficio que considere pertinentes a fin de
garantizar el bien y la protección de los menores. Así mismo deberá resolver sobre las
medidas provisionales y aquellas que tiendan la preservación de los derechos del menor de
manera oportuna.
(ADICIONADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. A petición de parte o de oficio el Juez decretará la asistencia psicológica a las
partes o a los menores involucrados, ya sea durante el procedimiento o una vez concluido a
través de las áreas establecidas para ello en el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría de
Salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Procuraduría de la Defensa de
los Derechos de la Mujer o cualquier otra institución pública que estime conveniente.
Artículo 523.- Facultad del juzgador para verificar la certeza de firmas de escritos
esenciales. Los escritos en que se solicite el desistimiento de la instancia o de la acción o se
haga valer la confesión de los hechos de la demanda o el allanamiento, deberán ser
ratificados ante la presencia judicial, o ante Notario Público sin cuyo requisito no se le dará
trámite.
Artículo 524.- Aplicación de las reglas generales. En todo lo no previsto y en cuanto
no se opongan a lo ordenado por el presente título, se aplicarán las reglas generales de este
Código.
CAPITULO II
CUESTIONES MATRIMONIALES
Artículo 525.- Suplencia del consentimiento y dispensa de impedimentos. Cuando se
solicite que el juzgador supla el consentimiento para que un menor pueda contraer
matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará
resolución, levantándose una sola acta con las diligencias. Si la resolución fuere favorable, se
expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil. Si
fuere adversa sin necesidad de apelación se remitirá el expediente al Tribunal Superior de
Justicia para que, oyendo a los interesados, confirme o revoque la determinación.
Recibida del oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el
juzgador citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los
oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber
impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El
juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día. La resolución que
recaiga será inapelable.
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En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimonio con la
persona que está bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio en contravención a la
prohibición legal, el juzgador, a petición de la autoridad administrativa o de cualquier
interesado, nombrará un tutor interino que se encargue de representar al menor, reciba los
bienes y los administre mientras se concede la dispensa.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 526.- Diferencias conyugales. Se tramitarán conforme a las reglas del
artículo siguiente las diferencias que surjan entre las personas unidas en matrimonio:
I. Sobre la obligación de las personas cónyuges de hacer vida en común;
II. Sobre educación y establecimiento de las hijas e hijos y administración de los
bienes que a éstos pertenezcan;
III. Administración de los bienes comunes, y
IV. Los demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre las personas
consortes.
Artículo 527.- Procedimiento para resolver las diferencias. Recibida la demanda, el
juzgador citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá. En ella recibirá el juzgador
las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que
estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin
necesidad de fianza.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 528.- Autorización Judicial para que las personas casadas se contraten entre
sí. Cuando se pida autorización judicial para que una de las partes contrate con la otra, el
juzgador recibirá en una audiencia las pruebas que ofrezcan las partes para justificar que no
resultan perjudicados los intereses de alguna de ellas, y oyendo al Ministerio Público,
resolverá lo que proceda.
CAPITULO III
NULIDAD DE MATRIMONIO
Artículo 529.- Legitimación procesal. Sólo las personas a quienes el Código Civil
concede este derecho pueden pedir la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es
transmisible por herencia o de cualquier otra manera; pero los herederos podrán continuar la
acción ya comenzada por el autor de la herencia.
Artículo 530.- Representación de cónyuges menores de edad. En los juicios sobre
nulidad de matrimonio, los cónyuges menores de edad necesitan de un tutor para litigar. La
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demanda será suscrita también con la firma del menor y con la huella digito pulgar derecha
del mismo, quien la ratificará en la presencia judicial.
Artículo 531.- Modalidades aplicables a los juicios de nulidad del matrimonio. La
nulidad del matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las
siguientes modalidades:
I. Al admitirse la demanda se decretarán las medidas provisionales que procedan
conforme a la ley;
II. Aunque medie admisión de hechos o allanamiento, el juicio se abrirá a prueba
por el término de ley;
III. El demandado rebelde, se estimará que contesta negativamente la demanda;
IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni compromiso en árbitros,
acerca de la nulidad de matrimonio;
V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los
herederos para continuar la acción cuando la ley lo determine; y
VI. Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en la
demanda, se estimarán de oficio en la sentencia.
Artículo 532.- Facultades del juzgador. Al resolver la nulidad de matrimonio la
sentencia decidirá, además, los siguientes puntos aunque no hubieren sido propuestos por las
partes, por lo que desde la iniciación del procedimiento el juzgador deberá recabar de oficio,
medios de prueba que le sean útiles para decidir:
I. Si el matrimonio nulo se celebró o no de buena fe respecto de ambos cónyuges
o sólo de alguno de ellos;
II. Efectos civiles del matrimonio;
III. La situación y cuidado de los hijos;
IV. Forma en que deben dividirse los bienes comunes, y efectos patrimoniales de
la nulidad; y
V. Precauciones que deben adoptarse respecto de la mujer que quede encinta al
declararse la nulidad.
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Artículo 533.- Inscripción de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia, el juzgador,
enviará copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para
su anotación.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO SEGUNDO
JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPÍTULO IV
JUICIO DE DIVORCIO
Artículo 534. Se Deroga.
Artículo 535. Se Deroga.
Artículo 536. Se Deroga.
Artículo 537. Se Deroga.
Artículo 538. Se Deroga.
Artículo 539. Se Deroga.
Artículo 540. Se Deroga.
Artículo 541. Se Deroga.
Artículo 542. Se Deroga.
Artículo 543. Se Deroga.
CAPITULO V
JUICIOS SOBRE PATERNIDAD, FILIACION Y PATRIA POTESTAD
Artículo 544.- Acciones relacionadas con la paternidad y la filiación. Se tramitarán
conforme a las reglas de este capítulo, los juicios que tengan por objeto:
I. El desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio;
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II. La nulidad del reconocimiento de hijos;
III. La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos legítimos; y
IV. La investigación de la paternidad y maternidad.
Artículo 545.- Legitimación procesal. Pueden ejercer las acciones de paternidad y
filiación:
I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la
paternidad de hijos nacidos de matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este
derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. En los
demás casos sólo podrán continuar la acción continuada por el marido;
II. La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo
hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos y la madre, si el reconocimiento se
hizo sin su consentimiento;
III. La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos legítimos puede ser
intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos
autorizados por el Código Civil; y
IV. La acción sobre investigaciones de la paternidad y la maternidad, puede ser
intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Civil.
Artículo 546.- Representación voluntaria. Si el juicio se entablare por medio de
apoderado, no será admitida la personalidad del representante si no tiene poder especial o
que contenga cláusula expresa autorizándolo para ejercitar la acción y tramitar el juicio.
Artículo 547.- Tramitación. Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán
decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.
El juicio contradictorio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con
las siguientes modalidades:
I. Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro
juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;
II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido
negativo;
III. El juzgador no quedará vinculado por el allanamiento de la demanda, debiendo
abrirse en todo caso el juicio a prueba por el término de ley;
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IV. El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar
de oficio la práctica de pruebas;
V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en
el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a decretar la caducidad de instancia;
VI. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto en los
casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;
VII. El juzgador podrá admitir alegaciones y pruebas de las partes, aunque se
presenten fuera de término;
VIII. La sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada aún en contra de los terceros
que no litigaren, excepto respecto de aquéllos que no habiendo sido citados al juicio,
pretendan para si la existencia de la relación paterna filial; y
IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del
juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se cause perjuicio a los
hijos.
Artículo 548.- Pérdida de la patria potestad. La pérdida de la patria potestad sólo
podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio. El juicio
contradictorio se tramitará en la vía ordinaria, con intervención del Ministerio Público, en el
que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de
paternidad y filiación. La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo.
En cualquier estado del juicio, el juzgador podrá ordenar de oficio o a petición de parte
que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona y podrá
además acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.
CAPITULO VI
JUICIO DE INTERDICCION
Artículo 549.- Requisitos de la demanda. La demanda que se presente con objeto de
obtener la declaración de incapacidad o interdicción de una persona, deberá contener los
siguientes datos:
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya
interdicción se demanda;
II. Nombre, apellido y residencia del cónyuge o parientes dentro del cuarto grado,
y nombre del tutor o curador de dicha persona;
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III. Los hechos que dan motivo a la solicitud;
IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad formulado por el facultativo que lo
asiste, acompañando el certificado o certificados relativos;
V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que
deben ser sometidos a la vigilancia judicial; y
VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al demandante con el
demandado.
Artículo 550.- Providencias que debe dictar el juzgador. Recibida la demanda, el
juzgador dispondrá lo siguiente:
I. Que se notifique al Ministerio Público;
II. Nombrar a la persona cuya interdicción demande un tutor interino. Para hacer
la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos, y si no los hubiere se
nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o
comunidad de intereses con el demandante;
III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente especialistas examinen al
demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede nombrar
un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el juzgador,
además requerirles opinión preliminar a los médicos;
IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se
consideren útiles; y
V. Que se practique el examen en presencia del juzgador, del Ministerio Público y
personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juzgador
interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión del
médico y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere
oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.
Artículo 551.- Interdicción del demandado. Las personas para quienes se pide la
interdicción pueden comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales,
incluidas las impugnaciones, aún cuando se les haya nombrado tutor o curador.
Artículo 552.- Dictámenes médicos. Además del examen en presencia del juzgador,
los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su
informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:
I. Diagnóstico de la enfermedad;
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II. Pronóstico de la misma;
III. Manifestaciones características del estado actual del demandado; y
IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del mismo.
Artículo 553.- Otros medios de prueba. Las partes podrán ofrecer y aportar todos los
medios de prueba que resulten idóneos para esclarecer si el demandado se encuentra o no
en estado de interdicción. El juzgador resolverá sobre la admisibilidad de estos medios de
prueba y, en su caso proveerá las medidas necesarias para su práctica.
Artículo 554.- Medidas de protección personal. Recibido el informe, o antes si fuere
necesario, el juzgador tomará todas las medidas de protección personal del demandado que
considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.
Artículo 555.- Sentencia. Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos
precedentes, y si el juzgador tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así
y proveerá a la tutela del incapacitado, así como la patria potestad o tutela de las personas
que estuvieron bajo la guarda del mismo. Nombrará, igualmente curador que vigile los actos
del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona. Si no adquiere convicción
de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos.
Artículo 556.- Revisión periódica de las resoluciones. Las declaraciones que el
juzgador hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán nunca en
autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las
circunstancias. Cada año se hará un nuevo examen del declarado en estado de interdicción y
el tutor que no promueva este examen será separado de su cargo.
La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó.
Artículo 557.- Impugnación de la resolución. La sentencia que resuelve la solicitud de
interdicción puede ser impugnada en apelación por todos los que tengan el derecho de
imponerla, aunque no haya intervenido en el juicio, y por el tutor o curador interinos. Puede
impugnarla también la persona declarada incapaz.
Artículo 558.- Sanciones en caso del ejercicio doloso de la acción. El que promueva
dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y
calumnia; responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se
le impondrá además una multa hasta de doscientas cincuenta veces el salario mínimo. El
demandante deberá, además, pagar los gastos y costas del juicio.
(SE REFORMA EL CAPITULO, P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)
GUERRERO.
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CAPITULO VII
RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)
Artículo 559. Procedencia del juicio. La rectificación o modificación de un acta del
estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicte la autoridad judicial o
resolución de la autoridad administrativa correspondiente, salvo cuando se trate de errores
mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de las actas
del estado civil, pues en estas hipótesis, el interesado podrá hacer la aclaración pertinente
ante la Oficina del Registro Civil correspondiente, o ante la Coordinación Técnica del Sistema
Estatal del Registro Civil.
(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)
Artículo 560. Supuestos en que procede la rectificación. Sólo habrá lugar a pedir la
rectificación de actas del estado civil por falsedad, cuando se alegue que el acta registrada no
pasó, o por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia.
(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)
Artículo 561. Legitimación. Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del
estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de las
personas cuya acta se pretende rectificar;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones
anteriores,
IV. Los que señale el Código Civil y la Ley N° 495, del Registro Civil del Estado
de Guerrero.
(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)
Artículo 562. Tramitación del juicio.- “El juicio sobre rectificación se tramitará ante los
Juzgados de Paz dependientes del Poder Judicial del Estado, en la vía de jurisdicción
voluntaria, con intervención del Ministerio Público para los efectos de su representación legal.
En el juicio de rectificación de actas de nacimiento se aplicarán, en lo conducente, las
siguientes reglas:
La solicitud será presentada por los interesados o promovente de la rectificación del
acta del registro civil, ante el Juez de Paz que corresponda. En el auto de radicación se
admitirá la solicitud, en la cual se ordenará notificar al Oficial del Registro Civil
correspondiente y al Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil; señalándose
fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de ley, en la que se desahogarán las
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pruebas ofrecidas por el promovente o solicitante en su escrito de jurisdicción voluntaria; en
dicha audiencia se turnará el expediente para sentencia, la cual deberá ser dictada dentro de
un plazo que no puede exceder de quince días como máximo. La solicitud de jurisdicción
voluntaria concluye con la sentencia definitiva, la cual podrá ser recurrible por las partes. Una
vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará al Oficial del Registro Civil ante quien el acta
objeto de rectificación se asentó y al Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro
Civil, para que hagan referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo
conceda o niegue la rectificación.
Artículo 562.- Tramitación del juicio. El juicio sobre rectificación se tramitará en la vía
ordinaria con intervención del Ministerio Público, y aplicándose en lo conducente las reglas
establecidas en los juicios sobre paternidad y filiación.
Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará a la oficina Estatal del Registro Civil
y al Oficial del Registro Civil respectivo, para que haga referencia de ella al margen del acta
impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
CAPITULO VIII
JUICIO DE ALIMENTOS
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 563.- Demanda. En el juicio de alimentos la demanda podrá presentarse por
escrito o expresarse por comparecencia personal ante el juzgador, debiendo acompañarse los
documentos en que funde su derecho.
El Juez fijará en un plazo no mayor a tres días, la pensión alimenticia provisional, sin
que para ello medie audiencia del deudor alimentario, mientras se resuelve el juicio.
Hecho lo anterior, el Juez girará oficio al centro laboral del demandado, al Registro
Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a las instituciones de
seguridad social, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal, a la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y a la Contraloría General del Estado o a
la Auditoría General del Estado, según corresponda, para que informen sobre sueldos,
prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor alimentario, debiéndose remitir la
información solicitada en un plazo no mayor a ocho días, con el apercibimiento de que de no
hacerlo se aplicarán medidas de apremio.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 564.- Emplazamiento y contestación de la demanda. En el auto de admisión
de la demanda, el juzgador ordenará que se emplace a la parte demandada, en un término no
mayor de tres días; el demandado una vez emplazado contará con un plazo de cinco días
para contestar la demanda y ofrecer las pruebas que considere.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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En el mismo auto el juzgador señalará el día y la hora para que tenga verificativo la
audiencia de pruebas y alegatos, que no deberá exceder de un mes desde que se fijó la
pensión alimenticia provisional.
Artículo 565.- Audiencia. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las
partes. El juzgador para resolver el problema que se planteé, podrá cerciorarse
personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos. Aquellos
presentarán el informe correspondiente en la audiencia, y podrán ser interrogados por el
juzgador y por las partes. Su valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 349 de
este Código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya
fundado el juzgador para dictarlo.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566.- Sentencia. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en
el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los cinco días siguientes.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO SEGUNDO
JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPÍTULO VIII BIS
VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566 A.- Solicitud. Tratándose de violencia familiar la solicitud de intervención
judicial podrá presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el
Juzgador, en ella se expondrá de manera breve y concisa los hechos que se trate.
Con las copias respectivas de la solicitud escrita o comparecencia y de los
documentos que en su caso se presentan como pruebas, se correrá traslado al demandado
señalándoles el día y hora en que deberán comparecer dentro del término de cinco días ante
el Juzgado para la práctica de audiencia y valoración de pruebas. En las comparecencias o
solicitud presentadas las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566 B.- Competencia. Para conocer de la violencia familiar será competente
el Juzgador del domicilio del actor o del demandado a elección del primero. Por las
repercusiones propias de la violencia familiar, podrá recibir la comparencia (sic) cualquier
Juzgador, quien una vez que la haya recibido y dictado las medidas cautelares, remitirá las
actuaciones al competente.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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CÓDII GO PROCESAL CII VII L DEL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
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En auxilio de los Jueces de Primera Instancia podrán recibir la solicitud los Jueces de
Paz, quienes una vez que la hayan recibido y dictado las medidas cautelares, remitirán sus
actuaciones dentro de los siguientes tres días al Juez de Primera Instancia.
(DEROGADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566 C. Se deroga.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566 D.- Legitimación activa. Podrá solicitar la intervención judicial el receptor
de la violencia familiar, tratándose de menor o incapaz su representante legal.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566 E.- Medidas cautelares. Al admitirse la solicitud o comparecencia el
Juez dictará las medidas cautelares que corresponda, pudiendo ser entre otras:
I. Separación de personas, ordenando la salida del cónyuge o concubino demandado,
de la vivienda donde habita el grupo familiar;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado, tal como el domicilio, lugar de trabajo o
donde estudien los agraviados;
III. Prevención al presunto victimario de que no moleste al agredido;
IV. Ordenar la restitución de los agredidos al domicilio familiar, en caso de que hayan
tenido que abandonarlo, así como la restitución de sus bienes personales y documentos de
identidad;
V. Proporcionar asistencia psicológica y médica para la o los agraviados;
VI. Fijar una pensión alimenticia provisional;
VII. Suspensión temporal de visitas y convivencia con sus descendientes, cuando
proceda; y
VIII. Prohibición de vender o enajenar los bienes del patrimonio familiar.
Las medidas cautelares antes mencionadas deberán ser ratificadas por el Juez en la
sentencia, en caso de ser procedentes para salvaguardar la seguridad y la integridad física y
emocional de las personas receptoras de esta violencia.
En auxilio de los Jueces de Primera Instancia podrán dictar las medidas cautelares
provisionales los Jueces de Paz.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. No. 31, DE FECHA MARTES 16 DE ABRIL DE 2013)
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Las personas que se resistan a acatar el mandato judicial de descuento de los
alimentos provisionales, o lo hicieran en forma diversa a lo ordenado, responderán
legalmente con los obligados directos de los daños y perjuicios que causen al acreedor
alimentario y serán sancionadas en los términos señalados en el Código Penal del
Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
(ADICIONADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. No. 31, DE FECHA MARTES 16 DE ABRIL DE 2013)
El juez de oficio o a petición de parte dará vista al ministerio público para el
inicio de la averiguación previa correspondiente.
(ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. No. 31, DE FECHA MARTES 16 DE ABRIL DE 2013)
El juzgador se asegurará de que la pensión alimenticia provisional fijada, le sea
entregada al acreedor alimentario, para ello utilizará los medios efectivos que para el
caso se requiera.
(ADICIONADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Artículo 566 F.- Tramitación del Juicio. En la práctica de audiencia y valoración de
pruebas, ésta se realizará con o sin asistencia de las partes; en ella el agresor manifestará lo
que a su derecho corresponda y ofrecerá las pruebas que corroboren su dicho. En caso de no
comparecer se darán por ciertos los hechos aludidos por la víctima.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566 G.- Resolución. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la
audiencia el Juez valorando las pruebas ofrecidas, el contenido de los informes que al
respecto hayan sido elaborados por las Instituciones Públicas o Privadas facultadas para ello
y escuchando al Ministerio Público, dictará resolución pronunciando las medidas de protección
al receptor de la violencia familiar o dejando firmes las ya pronunciadas, las formas de
tratamiento a practicar al agresor para su rehabilitación y todo aquello que conforme a
derecho proceda.
TITULO TERCERO
JUICIOS SOBRE POSESION Y PROPIEDAD
CAPITULO I
INTERDICTOS
Artículo 567.- Procedencia del juicio. Los interdictos sólo proceden respecto de los
bienes inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre ellos.
Artículo 568.- Improcedencia del juicio. Los interdictos no prejuzgan ni proceden
respecto a cuestiones de propiedad y de posesión definitiva, y las pruebas sobre la propiedad
que se presenten en ellos, sólo se tomarán en consideración en cuanto contribuyan a
demostrar la posesión.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Artículo 569.- Negativa de acumulación. Los interdictos no pueden acumularse al
juicio de propiedad ni al plenario de posesión.
Artículo 570.- Excepción de cosa juzgada de la sentencia de juicios de propiedad y
plenario de posesión. La sentencia que decida los juicios de propiedad y plenario de posesión
producirá, en los interdictos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, aún en
período de ejecución de sentencia, la excepción de cosa juzgada.
Artículo 571.- Improcedencia de los interdictos respecto de los mismos bienes. El que
ha sido vencido en juicio de propiedad, o plenario de posesión no puede hacer uso de los
interdictos respecto del mismo bien.
Artículo 572.- Procedencia de juicios sobre posesión y propiedad. El vencido de un
interdicto de retener o de recuperar la posesión, puede hacer uso después del juicio plenario
de posesión o del juicio reivindicativo.
Artículo 573.- Tramitación de los interdictos. El procedimiento en los interdictos se
ajustará a lo dispuesto para el juicio ordinario, salvo las modalidades señaladas en este
capítulo.
Artículo 574.- Continuidad de la posesión. Para todos los efectos legales, se reputará
como nunca perturbado en la posesión, el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella
mediante resolución dictada en el interdicto.
Artículo 575.- Interdicto de retener la posesión. Al perturbado en la posesión jurídica
o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el
perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se
aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner
término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado garantice no volver a
perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos
preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del
derecho; que se reclame dentro de un año, y que el poseedor no haya obtenido la posesión
de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Al mandar emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas necesarias,
para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la
demanda.
Artículo 576.- Interdicto de recobrar la posesión. El que es despojado de la posesión
jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituído y le compete la acción
de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a
sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene
por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios,
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CÓDII GO PROCESAL CII VII L DEL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
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obtener del demandado que garantice su abstención, y a la vez conminarlo con multa y
arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 577.- Plazo para ejercer la acción. La acción de recuperar la posesión se
deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo.
No procede en favor de aquél que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por
la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y
aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
Artículo 578.- Interdicto por obra nueva. Al poseedor de predio o derecho real sobre
él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones,
su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la
obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en
bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad
donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal no sólo la
construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
El juzgador que conozca del negocio podrá, mediante caución que otorgue el actor
para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión
de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el
propietario de la obra nueva da, a su vez, garantía bastante para restituir las cosas al estado
que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que
se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la
conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público.
Artículo 579.- Interdicto por obra peligrosa. La acción de obra peligrosa se da al
poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o
padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su
finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado
de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del
objeto peligroso.
Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las
inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
El juzgador que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para
responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin
esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables
para evitar daños al actor.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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CAPITULO II
JUICIO SOBRE POSESION DEFINITIVA
Artículo 580.- Objeto. Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las
acciones que se ejerzan sobre la posesión definitiva, y decidir quien tiene mejor derecho de
poseer, y además obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en lo que corresponda
contra aquéllos que no tengan mejor derecho.
En los juicios sobre posesión definitiva se discutirán únicamente las cuestiones que se
susciten sobre ella, sin involucrar una decisión de fondo respecto a la propiedad.
Artículo 581.- Legitimación activa. Compete el ejercicio de estas acciones:
I. Al que funde su derecho exclusivamente en la posesión;
II. A quien adquirió la posesión con justo título, por quien no era dueño de la cosa,
si la pierde antes de haber adquirido la propiedad por la prescripción; y
III. Al que alegue mejor derecho para poseer.
Las acciones de que habla este artículo podrán entablarse también por los que tengan
la posesión derivada, previa autorización del que tenga la original y por los causahabientes o
herederos de éstos.
También compete esta acción al usufructuario.
Artículo 582.- Legitimación pasiva. Las acciones sobre posesión definitiva pueden
ejercerse en contra del poseedor originario, del derivado, contra el simple detentador y contra
el que poseyó o dejó de poseer para evitar su ejercicio.
Son aplicables también en este caso las reglas de legitimación pasiva que se
establecen para el ejercicio de la acción reinvindicatoria (sic) fijadas en el artículo 590 de este
Código.
Artículo 583.- Improcedencia de la acción. Las acciones petitorias sobre posesión
definitiva, no procederán en contra del legítimo propietario, ni en los casos en que ambas
posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere registrado su título y el actor no.
Artículo 584.- Reglas para determinar la mejor posesión. Para determinar la mejor
posesión, deberán observarse por el juzgador las siguientes reglas:
I. Si ambos poseedores tienen justo título prevalecerá la posesión que esté
amparada por un título mejor;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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SSP/DPL
CÓDII GO PROCESAL CII VII L DEL ESTADO LII BRE Y SOBERANO
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II. Si ambos poseedores tienen títulos iguales, prevalecerá la posesión más
antigua;
III. Tratándose de inmuebles, se considerará mejor posesión la que esté
registrada, y si ambas lo están, prevalecerá la amparada por un registro de fecha anterior; y
IV. Si ambas posesiones fueren dudosas, haya buena o mala fe, la cosa se pondrá
en depósito mientras se decide cuál de las dos es mejor.
Artículo 585.- Plazo para ejercer la acción. Las acciones sobre posesión definitiva
pueden entablarse en cualquier tiempo mientras no haya transcurrido el plazo para la
adquisición de la cosa por prescripción. En caso de que esté pendiente algún interdicto, no
podrán entablarse hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juzgador.
Artículo 586.- Tramitación del juicio. Las acciones plenarias de posesión se ventilarán
en juicio ordinario en el que se observen, además, las reglas que se contienen en este
capítulo.
Artículo 587.- Efectos de la sentencia. El actor o el demandado que resulten vencidos
en un juicio plenario sobre posesión, perderán la definitiva en beneficio de su contraparte y
quedarán impedidos legalmente para hacer uso de interdictos sobre los bienes que fueron
objeto del litigio.
CAPITULO III
JUICIO REIVINDICATORIO
Artículo 588.- Objeto de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria tiene por
objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y
que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesorios.
Artículo 589.- Legitimación activa. La acción reivindicatoria compete a quien tiene la
propiedad de la cosa, pero que no está en posesión de ella.
Artículo 590.- Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria puede ejercerse:
I. Contra el poseedor originario;
II. Contra el poseedor con título derivado;
III. Contra el simple detentador; y
IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó.
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El simple detentador y el poseedor con título derivado pueden declinar la
responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere en beneficio del
demandante.
El poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria deje de poseer ya
iniciada la demanda, está obligado a restituir el bien o su estimación, si la sentencia fuere
condenatoria.
Artículo 591.- Bienes exceptuados de la acción reivindicatoria. Pueden reivindicarse
todos los bienes muebles o inmuebles y los derechos reales, excepto los siguientes:
I. Los bienes que estén fuera del comercio;
II. Los no determinados al entablarse la demanda;
III. Los bienes unidos a otros por vía de accesión, excepto cuando se reivindique
la principal;
IV. Los bienes muebles, perdidos o robados que un tercero haya adquirido de
buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de
objetos de la misma especie. En este caso, los bienes robados o perdidos pueden ser
reivindicados si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pagó por ellos.
Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la
pérdida; y
V. La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aún
cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeida contra su voluntad.
Artículo 592.- Requisitos para que se declare fundada la acción reivindicatoria. Para
que se declare fundada la acción reivindicatoria, el actor debe probar:
I. Que es propietario del bien que reclama;
II. Que el demandado es poseedor o detentador del bien o que lo fue y dejó de
poseerlo para evitar los efectos de la reivindicación;
III. La identidad del bien; y
IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe
probarse la existencia real o posible de estos accesorios.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Artículo 593.- Prueba de la propiedad y de la posesión. Para decidir sobre si se ha
probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
I. El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en los
términos del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor;
II. En caso de que el actor y el demandado tengan títulos, prevalecerá el título
mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho; y
III. En caso de que el título de la propiedad se funde en prescripción, prevalecerá
el que tenga registro de fecha anterior.
Artículo 594.- Vía procedente. Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía
ordinaria, teniendo aplicación, además, las reglas de este capítulo.
TITULO CUARTO
JUICIOS EJECUTIVOS
CAPITULO I
JUICIO EJECUTIVO
Artículo 595.- Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo. Para que proceda
deberán reunirse las siguientes condiciones:
I. Que se trate de acción de condena que tenga por objeto exigir el pago de una
suma de dinero cierta y determinada;
II. Que la acción se funde en título que traiga aparejada ejecución; y
III. Que el adeudo sea líquido y exigible.
Artículo 596.- Títulos ejecutivos. Traerán aparejada ejecución y serán títulos
ejecutivos:
I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras
públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;
II. Los documentos privados suscritos por el deudor, reconocidos judicialmente
por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aún cuando
se niegue la deuda;
III. La confesión de la deuda hecha ante juzgador competente por el deudor o por
su representante con facultades para ello;
H. Congreso del Estado de Guerrero
193
SSP/DPL
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IV. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor
público;
V. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juzgador, ya sea de
las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en
cualquier otra forma;
VI. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los
laudos que ésta emita;
VII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juzgador o por escritura
pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él
expresamente o lo hubieren aprobado; y
VIII. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos
ejecutivos.
Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero la traducción que se presente
se cotejará previamente por el perito traductor que el juzgador designe, antes de ordenar la
ejecución.
Artículo 597.- Cambio de la vía ordinaria por vía ejecutiva. Cuando la confesión
expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario sobre acción de condena, cesará
éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía
ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio su
curso.
Artículo 598.- Reglas para despachar la ejecución. Para determinar la cantidad
líquida, se observarán las siguientes reglas:
I. Si el título sólo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por
aquella se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente;
II. Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho líquida por
virtud de diligencias preparatorias; y
III. Podrá despacharse por intereses o perjuicios que forman parte de la deuda
reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad a ejecutarse la sentencia definitiva.
Artículo 599.- Contenido de la orden de ejecución. Presentada la demanda,
acompañada del título ejecutivo, el juzgador examinará éste y los demás documentos, y
despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución,
se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de
H. Congreso del Estado de Guerrero
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pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procedera a embargar bienes de su
propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se
mandará que hecho el embargo, se emplace al deudor en persona para que en un término no
mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que
tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.
Artículo 600.- Sentencia de remate. Agotado el procedimiento, la sentencia debe
decidir los derechos controvertidos. De resultar probada la acción la sentencia decretará que
ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto pago al
acreedor.
(REFORMADO P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 601.- Posibilidad del acreedor hipotecario de escoger la vía para su
reclamación. Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá
intentar el Juicio Especial Hipotecario, el Ejecutivo o el Ordinario.
Artículo 602.- Derecho del deudor de consignar el importe de la deuda a resultas del
juicio. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias
del embargo reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, y la cantidad
se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la
deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
CAPITULO II
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO
(REFORMADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 603.- Del Juicio Especial Hipotecario. Es un procedimiento especial que tiene
por objeto la constitución, ampliación, división y extinción de una hipoteca, así como su
cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario se
siga según las reglas del presente Capítulo, es requisito indispensable que la garantía conste
en escritura debidamente registrada y que el plazo del pago se haya cumplido o que deba
anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1805 y 2757 del Código Civil.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 604.- Requisitos de procedencia del Juicio Especial Hipotecario. Para que
proceda el Juicio Especial Hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
I. Que el Crédito conste en escritura pública debidamente inscrita en el Registro
Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola del Estado;
(REFORMADA, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
H. Congreso del Estado de Guerrero
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II. Que sea de plazo cumplido o por que hubiere incurrido en incumplimiento del
contrato alguna de las partes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE
1998)
III. Que el escrito de demanda satisfaga los requisitos del artículo 232 de este
Código, y sea presentada ante el Juez de la ubicación del bien inmueble dado en garantía; si
fueren varios bienes y estuvieren en lugares distintos, quedará a elección del actor, o bien,
ante el que se hubiere sometido expresamente en el contrato.
(REFORMADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 605.- Contenido del auto de ejecución. Presentada la demanda, si se
satisfacen los requisitos del artículo anterior, el Juez dentro de las 48 horas siguientes
admitirá a trámite y ordenará:
I. La expedición e inscripción de la cédula hipotecaria en el Registro Público de la
Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola del Estado;
II. Que a partir de la fecha en que se entregue al demandado la cédula
hipotecaria, quede la finca en depósito judicial, junto con todos sus frutos y todos los objetos
que conforme a la Ley y al contrato respectivo, deban considerarse como parte integrante de
la misma, de los que, a petición del actor se formará inventario para ser agregado al
expediente;
III. Que el demandado contraiga la obligación de depositario judicial, y si no acepta
en el acto de la diligencia, el actor designará al que estime conveniente;
IV. Si la diligencia no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá
dentro de los tres días siguientes, manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario,
entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación y en este caso, el actor podrá
pedir que se le entregue la tenencia material de la finca;
V. Que se corra traslado al demandado, para que dentro del término de nueve
días de contestación a la demanda, y en su caso, oponga las excepciones que tuviere; y
VI. Si en el título con base en cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte
que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia
del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Artículo 606.- Contenido de la cédula hipotecaria. La cédula hipotecaria contendrá
una relación suscinta (sic) de la demanda y del título en que se funde y concluirá con el
mandamiento expreso y terminante de que la finca queda sujeta a juicio hipotecario.
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Se expedirá cédula hipotecaria por duplicado para el efecto de que se envíen dos
tantos a la Dirección del Registro Público de la Propiedad para su inscripción, de los cuales,
una copia quedará en el Registro, y la otra, ya registrada, se agregará al expediente. Si la
finca no se ubica en el lugar del juicio, se librará exhorto al lugar de ubicación para los
anteriores efectos.
Artículo 607.- (DEROGADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 608.- (DEROGADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
(REFORMADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 609.- Oposición del demandado y apertura del juicio contradictorio. En el
juicio especial hipotecario el deudor podrá oponer las excepciones de pago, de contrato no
cumplido, novación, nulidad, de quita o de espera, si constan en documento auténtico; la de
incompetencia, litispendencia, conexidad o de cosa juzgada, las tres últimas si se exhiben las
copias selladas de la demanda, o, tratándose de litispendencia y conexidad, de las cédulas de
emplazamiento del juicio primeramente promovido; en el caso de la cosa juzgada se deberá
acompañar como prueba, copia debidamente certificada de la sentencia definitiva.
La personalidad de los promoventes se analizará de oficio por el juez. Las
excepciones opuestas en ningún caso suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano
en la audiencia de ley.
Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago
o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días
manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez resolver de acuerdo a tales
proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún
caso.
No encontrándose en el supuesto del párrafo que antecede, el Juez bajo su más
estricta responsabilidad, revisará escrupulosamente la contestación a la demanda y
desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autoriza. Si se oponen
excepciones de las antes especificadas, dará vista con las mismas a la parte actora para que
manifieste lo que a su derecho convenga por el término de tres días. En ese mismo acto, se
señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia, la que deberá verificarse dentro de
los 20 días siguientes.
Tanto en la demanda como en la contestación de la misma, las partes tienen la
obligación de ser precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los
nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con dichos
hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas las pruebas relacionándolas
con los hechos que pretendan probar. El juzgador resolverá sobre la admisión o
desechamiento de pruebas, según proceda, en el auto que recaiga de las promociones en que
se ofrezcan; no se admitirán las contrarias a derecho, la moral o sobre hechos imposibles o
notoriamente inverosímiles, o no se hallan relacionado con los mismos.
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La preparación de las pruebas quedará a cargo de la parte oferente, por lo que en el
acto de la audiencia, deberá presentar testigos, peritos y demás pruebas que le hayan sido
admitidas, y solamente en caso de que demuestre fehacientemente al Juez la imposibilidad de
preparar el desahogo de alguna de las pruebas que le fueron admitidas, éste bajo su estricta
responsabilidad, auxiliará al oferente expidiendo los oficios y citaciones que correspondan a
efecto de preparar las pruebas que deberán desahogarse en la audiencia de ley.
Si llamado a un testigo, perito o solicitado un documento que haya sido admitido como
prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba
ofrecida por causa imputable al oferente.
El Juez deberá de estar presente en la audiencia, la que se iniciará resolviendo las
excepciones que hubiere, recibirá las pruebas admitidas y que se encuentren preparadas, y
se declararán desiertas las que no lo estuvieren, por lo que la audiencia no se suspenderá ni
habrá diferimientos de ésta en ningún caso.
Desahogadas las pruebas, las partes podrán alegar verbalmente, sin que su
intervención exceda de diez minutos por cada una, y el Juez procederá a citar para sentencia
definitiva.
(REFORMADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 610.- Sentencia de remate. Agotado el procedimiento con el desahogo de las
pruebas o concluido que sea el plazo para ello, el juzgador dictará la sentencia
correspondiente dentro del termino de cinco días, la que podrá ser apelable únicamente en el
efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 611.- Para el remate, se procederá de la forma siguiente:
I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que
sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público,
una institución de crédito o por perito valuador legalmente autorizado, los cuales en ningún
caso podrán tener el carácter de parte o de interesado en el juicio;
II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del
plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el que haya exhibido
su contraria;
III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo
señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar
posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I
de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará
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como base para el remate, el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista un
treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el Juez ordenará
se practique nuevo avalúo por el corredor público, la institución bancaria o el perito valuador
legalmente autorizado que al efecto designe;
V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para
que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre éstas y las subsecuentes
mediara un término mayor se deberán actualizar los valores;
VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las
fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos del Título IV, del Libro
Tercero de este ordenamiento, y
VII. El auto aprobatorio del remate y las demás resoluciones que se dicten en esta
vía especial hipotecaria podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo y en ningún caso podrá
suspenderse el procedimiento.
CAPITULO III
JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO
Artículo 612.- Requisitos para la procedencia del juicio de desahucio. El juicio de
desahucio procede cuando se exige la desocupación de una finca o local por falta de pago de
dos o más mensualidades de renta. Con la demanda se acompañará el contrato escrito del
arrendamiento, cuando ello fuera necesario para la validez del acto conforme al Código Civil.
En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por
ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o éste se haya extraviado o destruido,
se justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o
cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio.
La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes.
Simultáneamente con el desahucio podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y
de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento.
Artículo 613.- Contenido del auto de ejecución. Presentada la demanda con el
documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juzgador mandando requerir al
inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al
corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de treinta días
si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o
industrial, o dentro de noventa días si fuere rústico, proceda a desocuparla, apercibido de
lanzamiento a su costa si no lo efectúa. Si lo pidiere el actor, en el mismo auto, mandará que
se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas. Mandará
que en el mismo acto se le emplace para que dentro de nueve días ocurra a oponer las
excepciones que tuviere, corriéndole traslado de la demanda, con entrega de las copias de
ley.
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Artículo 614.- Reglas para la ejecución del auto inicial. Será domicilio legal para
hacer el requerimiento y traslado a que se refiere el artículo anterior, la finca o departamento
de cuya desocupación se trate. La diligencia se entenderá con el demandado si estuviere
presente, y si no lo estuviere, con cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio,
excepto si fuere empleado o dependiente del propietario. Si el local se encuentra cerrado,
podrá entenderse con el agente de la policía o con el vecino más inmediato, fijándose en este
caso en la puerta, un instructivo haciéndose saber el objeto de la diligencia y la fecha en que
se llevó a cabo.
Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos
correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe,
o copia sellada de recibido por un juzgado, de escritos de ofrecimiento de pago a los que se
hubieren acompañado las constancias de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia,
asentándose constancia de estas circunstancias en el acta, agregándose los justificantes que
se presenten para dar cuenta al juzgador de conocimiento. Si se exhibiere el importe, se
mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.
Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, con los requisitos que se
indican en el párrafo anterior, se pedirán los originales por oficio al juzgado en que se
encuentren, así como los correspondientes certificados.
Recibidos éstos, y una vez verificado que las consignaciones sean correctas, se dará
por terminado el procedimiento, ordenándose entregar los certificados al arrendador a cambio
de los recibos correspondientes.
En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término
de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta se citará para la
audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 617.
Artículo 615.- Pago del arrendatario. Cuando durante el plazo fijado para el
desahucio exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, después
de que concluya la vista que se le deberá correr a la contraparte por el término de tres días,
dará el juzgador por terminada la providencia del lanzamiento, sin condenación en costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior, o la exhibición del importe de las
pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio; también se dará por
concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas
causadas.
Artículo 616.- Irrenunciabilidad de los plazos. Los plazos que este capítulo concede a
los inquilinos son irrenunciables.
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Artículo 617.- Oposición del demandado al desahucio. El arrendatario podrá
oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera
de las excepciones siguientes:
I. Pago;
II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, por caso fortuito o
fuerza mayor, en los términos del Código Civil;
III. Privación de uso, proveniente de la evicción, en los términos del Código Civil; y
IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones en los términos del
Código Civil.
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en
caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre
lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato.
Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son
improcedentes en los juicios de desahucio.
Opuestas las excepciones se mandará dar vista al actor, quien podrá ofrecer las
pruebas que estime oportunas, admitidas, se citará para la audiencia de pruebas, alegatos y
sentencia; que deberá efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.
En esta audiencia concurran o no las partes se dictará resolución declarando si el arrendatario
ha justificado o no sus excepciones y si debe procederse o no al lanzamiento.
Si no se ofrecen pruebas se citará para resolución.
En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario a pagar al actor las
rentas insolutas vencidas y las que devenguen hasta que se verifique el lanzamiento.
Artículo 618.- Sentencia. Si las excepciones fueren declaradas fundadas en la misma
resolución, dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en
la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el
señalado por el artículo 613.
Artículo 619.- Impugnación de la sentencia. La sentencia que decrete el desahucio,
será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin el otorgamiento de garantía, pero si en
el momento de la diligencia de lanzamiento se pagan o se comprueba haberse pagado o
consignado las rentas adeudadas, se dará por terminada dicha diligencia. La sentencia que
niegue el desahucio, será apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 620.- Diligencia de lanzamiento. La diligencia de lanzamiento se entenderá
con el ejecutado si se encontrare presente y si no se encontrare con cualquier persona que se
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encuentre en el domicilio, o con el agente de la policía o vecino más inmediato, pudiéndose
romper las cerraduras de la puerta si fuere necesario. Los muebles y objetos que en la casa
se encuentren si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada
para ello, se remitirán por inventario a la oficina de Seguridad Pública correspondiente o al
local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en el
expediente.
TITULO QUINTO
CONCURSOS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 621.- Procedencia del concurso. Procede el concurso de acreedores siempre
que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus
pagos, en los siguientes casos:
I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II. Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan
demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes
bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;
III. La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que legalmente pueda
cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas;
y
IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores.
Artículo 622.- Concurso voluntario y necesario. El concurso del deudor no
comerciante puede ser necesario o voluntario. Es necesario, en los casos comprendidos en
las tres primeras fracciones del artículo anterior, y voluntario el comprendido en la fracción IV.
Artículo 623.- Concursos de las sociedades civiles. Los concursos de las sociedades
civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean
considerados también en estado de concurso.
Artículo 624.- Incapacidad del concursado para administrar bienes. La declaración de
concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera
otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus
deudas. La declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y prendarios que seguirán
devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
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Artículo 625.- Concurso necesario. La declaración de concurso necesario se hará a
solicitud escrita de uno o varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El
concurso puede solicitarse, no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra
las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que
el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en audiencia
que se verificará sin oir al deudor.
Artículo 626.- Concurso voluntario. El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes
deberá presentar un escrito, en el que se expresen los motivos que lo obligan a entregar sus
bienes para pagar a sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor
conocimiento de sus negocios, y con la solicitud acompañará lo siguiente:
I. Un inventario exacto de sus bienes; y
II. Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del
origen o detalle de cada deuda.
No se incluirán en el inventario del activo los bienes que no puedan embargarse.
Artículo 627.- Efectos de la declaración de concurso. En los casos de concurso
necesario o voluntario, el juzgador examinará la documentación y pruebas que se le
presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de
suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las
siguientes medidas:
I. Notificará al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso
necesario, y por el Periódico Oficial y cédula al concurso voluntario;
II. Mandará que se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La
notificación se hará, en general, por edictos que se publicarán en un periódico de información
que designase el juzgador, por dos veces de diez días en diez días si hubiere acreedores en
el lugar del juicio, se citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si
fuere necesario;
III. Designará síndico provisional y dará intervención al Ministerio Público;
IV. Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y
documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el día, sellando las puertas
de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles susceptibles de
embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
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V. Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer
pagos o entregar efectos de éste. Bajo el apercibimiento de segundo pago, en caso de
desobediencia;
VI. Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico,
bajo el apercibimiento de procederse penalmente en su contra si ocultare alguna cosa de su
propiedad;
VII. Señalará un término no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los
acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia de los
mismos, para que estas últimas sean entregadas al síndico;
VIII. Señalará día y hora para la junta de reconocimiento y graduación de créditos,
que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que expire el plazo fijado en
la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del síndico, se harán saber en los edictos
a que se refiere la fracción I; y
IX. Mandará pedir a los juzgadores ante quienes se tramiten juicios contra el
concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedan exceptuados de la
acumulación:
a) Los juicios hipotecarios que se promuevan después;
b) Los juicios que procedan de créditos prendarios, y los que no sean
acumulables, por disposición expresa de la ley; y
c) Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se
acumularán una vez que se decidan definitivamente.
Artículo 628.- Oposición del deudor al concurso necesario. El deudor puede oponerse
al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará en
la vía incidental por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo
anterior. La resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al
estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración,
deberá rendir cuentas al interesado.
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la
declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios.
Artículo 629.- Oposición de acreedores. Los acreedores, aún los garantizados con
privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración
del concurso, aún cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el
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auto judicial respectivo. La oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la
declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la ley, y en caso de
concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada
por el deudor.
Artículo 630.- Obligaciones del concursado. El concursado, una vez hecha la
declaración de concurso, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Entregar todos sus bienes, excepto los que conforme a la ley sean inalienables
o inembargables;
II. Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el
concurso necesario, un estudio detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de
los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su
obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el síndico; y
III. Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como de continuar
cualquier otra administración que por ley le corresponda.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO Y GRADUACION DE CREDITOS
Artículo 631.- Comparecencia de los acreedores. Los acreedores del concursado
deberán presentar sus créditos hasta tres días antes de la fecha en que deba tener verificativo
la junta de acreedores. En el escrito respectivo deberán expresar el monto, origen y
naturaleza de su crédito, presentando la prueba de sus afirmaciones. Para los efectos de este
artículo, los acreedores tienen facultad para examinar en la secretaría los papeles y
documentos del concursado hasta antes de la rectificación de créditos.
Los acreedores que notificados oportunamente no cumplan con la obligación que les
impone este artículo, serán considerados en mora, y perderán el privilegio que tengan,
quedando reducidos a la clase de acreedores comunes y si no gozaren de privilegios,
perderán la tercera parte de lo que deberían percibir por razón de su crédito.
Artículo 632.- Junta de reconocimiento y graduación de créditos. La junta de
reconocimiento y graduación será presidida por el juzgador, debiendo desarrollarse de
acuerdo con las siguientes reglas:
I. El síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior, en
el que conste el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un inventario completo
de los bienes con indicaciones de sus valores;
II. Se procederá en seguida al examen de los créditos y documentos que prueben
la existencia de cada uno de ellos. En el informe del síndico, estarán contenidos los
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dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados, y de los cuales con
anticipación se le corrió traslado;
III. El síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos, de
acuerdo con la prelación establecida en el Código Civil. Si el síndico no cumpliere con las
obligaciones que le imponen las dos fracciones precedentes, será removido de plano, y
perderá todo derecho de cobrar honorarios, imponiéndosele, además, la multa que fije el
juzgador;
IV. El acreedor cuyo crédito no resulte del estado, libros o papeles del deudor, será
admitido en la junta siempre que dentro del término legal haya presentado los justificantes de
su crédito;
V. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a las juntas que se
celebren, para lo cual deberá ser oportunamente citado;
VI. Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador,
siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un
acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos se
computará para formar, en su caso, la mayoría de capital;
VII. Los créditos presentados pueden ser objetados por el síndico, por el
concursado o por cualquier acreedor. Si no fueren objetados, se tendrán por buenos y
verdaderos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si uno o más de los créditos
admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los
acreedores, se tendrán por verificados, provisionalmente si aparecen debidamente
justificados, sin perjuicio de que por cuerda separada se siga la cuestión sobre legitimidad del
crédito. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio
de ser indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido
al concurso;
VIII. Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos
justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse el
reconocimiento judicial de sus créditos a su costa en cuerda separada y en la vía incidental;
IX. Si en la primera reunión no fuere posible reconocer todos los créditos
presentados, el juzgador suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente,
haciéndose constar en el acta, sin necesidad de nueva convocatoria; y
X. En la misma junta, una vez terminado el reconocimiento y graduación, los
acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico
definitivo, o en su defecto lo designará el juzgador.
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Artículo 633.- Convenios con los acreedores. Una vez celebrada la junta de que
habla el artículo anterior o en la misma junta, el deudor puede celebrar con sus acreedores los
convenios que estime oportunos. Si no se celebran en la misma junta los convenios deberán
celebrarse en otra que se convoque para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor y
cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si se celebraren convenios, se cumplirán las reglas
establecidas por el Código Civil.
Artículo 634.- Enajenación de bienes del concursado. Después de la junta de
acreedores y en ausencia de convenio el síndico, procurará la enajenación de los bienes del
concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la ejecución forzosa.
Artículo 635.- Distribución del producto de los bienes. El producto de los bienes se
distribuirá proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación,
en la forma establecida por el Código Civil.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su
dividendo se depositará en la forma que determine el juzgador, hasta la resolución definitiva.
Artículo 636.- Acreedores con créditos privilegiados. El acreedor hipotecario, el
prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así
como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del
concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán
pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de
obligarlos a dar caución de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere
un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado,
hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.
Artículo 637.- Pago de intereses. Cuando se hubiere pagado íntegramente a los
acreedores o celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por
terminado. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se
reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si
después de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán
los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero
reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que
hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los
réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.
Artículo 638.- Concurso especial de acreedores hipotecarios. Si hubiere varios
acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, puede formar un concurso
especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas con que se otorgaron las
hipotecas. Si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan
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registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de ley. Cuando en el
concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará síndico al acreedor hipotecario
primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto
en los artículos precedentes.
CAPITULO III
ADMINISTRACION DEL CONCURSO
Artículo 639.- Administración de los bienes por el síndico. El síndico es el
administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones
ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente, o que
hubiere de iniciarse, incluyendo los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá
comparecer como coadyuvante.
El síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que
tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del juzgado, en cuyo caso podrá valerse
de mandatarios.
Artículo 640.- Posesión de los bienes por el síndico. Aceptado el cargo por el síndico,
se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento, en posesión bajo inventario de los
bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se
inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al
deudor para la diligencia, por medio de correo certificado.
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose
en poder del síndico lo indispensable para atender los gastos de administración.
Artículo 641.- Impedimentos para ser síndico. No puede ser síndico el pariente del
concursado o del juzgador dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad,
ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido
inmediatamente.
Artículo 642.- Otorgamiento de garantía. El síndico para garantizar su manejo deberá
otorgar caución dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación de su cargo,
debiendo cubrir el monto que fije el juzgador.
Artículo 643.- Enajenación necesaria de bienes. Si el síndico provisional
comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse,
disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación o útil su venta por
alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con autorización del juzgador, quien la dará
previa audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda, según la
urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada, cuando fuere estrictamente
indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.
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Artículo 644.- Cuenta mensual del estado de la administración. El síndico deberá
presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de cuenta de la
administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere
percibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por separado. Las cuentas estarán a
disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser
objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución
judicial, dentro del tercer día. Contra la resolución que se dicte procederá la apelación en el
efecto devolutivo.
Artículo 645.- Remoción del síndico. El síndico será removido de plano si dejare de
rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo. En los demás casos, la remoción se
tramitará incidentalmente.
CAPITULO IV
DEUDOR COMUN
Artículo 646.- Intervención del deudor. El deudor podrá intervenir en los incidentes
relativos al reconocimiento de los créditos; pero no en las cuestiones referentes a la
graduación.
Podrá hacerlo también en las cuestiones relativas a la enajenación de bienes. En
todas las demás, será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios; pero podrá
comparecer como coadyuvante.
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda
al importe de los créditos.
De la resolución sobre los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. La
apelación sólo procede en el efecto devolutivo.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos,
cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.
Artículo 647.- Rehabilitación del concursado. El concursado quedará rehabilitado en
los casos siguientes:
I. Cuando hubiere celebrado convenio con sus acreedores, entretanto sea
cumplido. En caso de no cumplirlo, se reanudará el concurso;
II. Cuando se pague íntegramente a los acreedores del concursado; y
III. Si el concurso se debiere a casos fortuitos, al terminar podrá ser rehabilitado el
deudor, siempre que proteste en forma legal atender el pago de sus deudas insolutas, tan
pronto como su situación lo permita. En los demás casos, será rehabilitado cinco años
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después de terminado el concurso; pero si se impusiere al concursado alguna pena por
concurso fraudulento, no lo será sino hasta tres años después de cumplida.
La demanda incidental de rehabilitación se presentará ante el mismo juzgador que
conoció del concurso, acompañada de los documentos que sean necesarios para probar que
se han reunido los requisitos previstos por este artículo. La demanda se tramitará con el
Ministerio Público, como representante de los acreedores, y antes de tenerla por contestada,
se publicará un extracto de la misma, concediendo el plazo de un mes a cualquier interesado
para que formule oposición, si lo estima procedente.
TITULO SEXTO
SUCESIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 648.- Clases de juicios sucesorios. Los juicios sucesorios podrán ser:
I. Testamentarios, cuando la herencia se defiere por testamento; y
II. Intestados o de sucesión legítima, cuando la herencia se defiere por
disposición de la ley.
Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma
la sucesión legítima.
Artículo 649.- Denuncia del juicio. El juicio sucesorio testamentario o intestado, se
inicia mediante denuncia hecha por parte legítima. Una vez admitida la denuncia, el juzgador
tendrá por radicada la sucesión.
Artículo 650.- Requisitos de la denuncia. La denuncia para la apertura y radicación de
un juicio sucesorio deberá contener la expresión de los siguientes datos:
I. El nombre, fecha y lugar de la muerte y el último domicilio del autor de la
sucesión;
II. Si hay o no testamento;
III. Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el
denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor
de la sucesión, indicando si hay menores;
IV. Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce; y
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V. Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la
sucesión y que sean conocidos por el denunciante; con expresión de la ubicación de los
bienes o lugar en que éstos se encuentren.
Artículo 651.- Documentos que deben acompañar a la denuncia. Con el escrito de
denuncia de un juicio sucesorio deberán acompanarse (sic) los siguientes documentos:
I. Copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y no siendo
esto posible, otro documento o prueba bastante y, en su caso, la declaración de presunción
de muerte;
II. El testamento, si lo hay, o en su caso pedirá como acto preparatorio la
exhibición del mismo por parte de la persona en cuyo poder se encuentre;
III. El comprobante del parentesco o lazo del denunciante con el autor de la
sucesión, en el caso en que se haga la denuncia por presunto heredero legítimo; y
IV. Copias por duplicado del escrito de denuncia y demás documentos.
Artículo 652.- Legitimación para denunciar el juicio. Pueden denunciar un juicio
sucesorio:
I. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos,
aunque solo tengan este carácter como presuntos;
II. Los concubinos;
III. Los representantes del fisco;
IV. Los acreedores del autor de la sucesión;
V. El Ministerio Público; y
VI. La beneficencia pública.
El denunciante, excepto en los casos de las fracciones V y VI, deberán justificar
encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo.
Artículo 653.- Radicación del juicio. Presentada la denuncia con sus anexos, el
juzgador, si la encuentra apegada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la
denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el
juzgador la mandará corregir o completar.
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La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento de los
representantes del fisco y del Ministerio Público, cumpliéndose además con lo que dispongan
las leyes fiscales.
Artículo 654.- Medidas urgentes. Si el juzgador lo estima necesario, de oficio o a
petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la
sucesión que, a consecuencia de la muerte del autor de la sucesión queden abandonados o
en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas
medidas urgentes podrán consistir:
I. Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las
habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la
casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u
otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se
practique el inventario;
II. Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el
secreto del juzgado;
III. Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia que
venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley;
y
V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen
necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 655.- Interventor. Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere
necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que
correspondan al autor de la herencia, se nombrará por el juzgador un interventor, quien
deberá, bajo pena de remoción, otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su
nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juzgador.
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple
depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera
conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o
alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse
varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.
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El interventor cesará en su cargo, luego que se nombre o dé a conocer al albacea y
entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras
o gastos de manutención o reparación.
Artículo 656.- Nombramiento del tutor. En los juicios sucesorios en que haya
herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, o que
entre el menor y éste pueda haber intereses contrarios, dispondrá el juzgador, que el mismo
menor designe un tutor si ha cumplido dieciseis años, y si no los ha cumplido o no hace la
designación, el tutor lo nombrará el juzgador. Tan pronto como el juzgador tenga conocimiento
de la existencia de herederos menores, proveerá el nombramiento de tutor.
Artículo 657.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público tendrá en los
juicios sucesorios intervención en los siguientes casos:
I. Cuando haya herederos menores o incapacitados aunque tengan
representante o tutor;
II. Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos mientras éstos
no vengan a juicio;
III. Cuando corresponda heredar al Estado; y
IV. En todos los juicios mientras no haya reconocimiento o declaración de
herederos.
Artículo 658.- Intervención del representante del fisco. El representante del fisco
tendrá la intervención que le confieren las leyes fiscales.
Artículo 659.- Sucesiones de extranjeros. En las sucesiones de extranjeros los
cónsules o agentes consulares tendrán la intervención que les conceda la ley, los tratados o
los usos internacionales.
Artículo 660.- Aceptación del cargo de albacea. El albacea debe aceptar su cargo
dentro de los tres días siguientes al en que se le haga conocer el nombramiento por
notificación personal o en la audiencia en que haya sido designado, si estuviere presente y si
no lo acepta se tendrá por removido, y se hará nueva designación.
Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil,
salvo que todos los interesados lo hayan dispensado de esta obligación. Si no cumple con
otorgar la caución dentro del término indicado, será removido de plano.
Artículo 661.- Acumulación. El juzgador competente para conocer de un juicio
sucesorio lo será también, con exclusión de cualquier otro juzgador, para conocer de todas las
cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación
y nulidad de testamento y los demás mencionados al señalar las reglas generales de
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competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones posteriores a la radicación
de la sucesión, contra el patrimonio de la misma.
Artículo 662.- Tramitación ante notario. Las sucesiones podrán tramitarse ante
notario público en los siguientes casos:
I. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubiesen sido
instituidos en un testamento público; y
II. Cuando hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, se
satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que todos los interesados sean mayores de edad;
b) Que lo pidan todos; y
c) Que no exista controversia alguna.
En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de cualquiera de los
interesados, cesará la tramitación extrajudicial. Lo mismo se observará cuando se suscite
oposición o controversia.
La tramitación ante notario se hará del conocimiento del fisco y se verificará de
acuerdo con lo que se dispone en el capítulo respectivo.
Artículo 663.- Sobreseimiento del intestado y acumulación de testamentaría e
intestado. Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá
aquél para abrir el juicio de testamentaría, remitiendo el expediente a quien deba conocer de
ésta a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes
hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del albacea
testamentario y la liquidación y participación serán siempre comunes; los inventarios lo serán
también cuando los juicios se acumulen antes de su formación.
Artículo 664.- Secciones del juicio sucesorio. En todo juicio sucesorio se formarán
cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente
para ello las secciones pueden tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las
siguientes:
I. Sección primera denominada "De sucesión". Contendrá la denuncia, o el
testamento, las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos hereditarios,
nombramiento y remoción de albaceas, tutores y resoluciones sobre validez del testamento,
capacidad para heredar y preferencia de derechos;
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II. Sección segunda, que se designará "De inventarios". Contendrá los inventarios
y avalúos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se dicten sobre los mismos,
y las liquidaciones y comprobaciones de haberse cubierto el impuesto fiscal;
III. Sección tercera, llamada "De administración". Contendrá todo lo relativo a
administración, a cuentas, su glosa y calificación; y
IV. Sección cuarta, llamada "De partición". Contendrá el proyecto de distribución
provisional de los productos de los bienes hereditarios, el de partición de los bienes, los
incidentes conexos, y los convenios, resoluciones y aplicación de los bienes.
Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los
juicios. Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la
vez desempeña el cargo de albacea.
CAPITULO II
TESTAMENTARIAS
Artículo 665.- Juicio testamentario. La herencia testamentaria se abre cuando hay
testamento válido otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. Si el testador
dispone sólo de una parte de sus bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada,
tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea testamentario.
Artículo 666.- Testamentos especiales. Cuando se trate de testamento público
cerrado, testamento ológrafo, testamento privado, testamento militar, testamento marítimo, o
de testamento hecho en país extranjero, el juzgador procederá a declarar su validez conforme
a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 667.- Objeto de la junta de herederos. Presentado el testamento público
abierto o declarada la validez de los testamentos a que se refiere el artículo anterior. Y
cumplidos los requisitos de que habla el artículo anterior, se dictará el auto de radicación. En
los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá, además, el mandamiento para que
se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de
los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del
juicio. Si la mayoría reside fuera del lugar del juicio, el juzgador señalará el plazo que crea
prudente, atendidas las distancias.
La junta tendrá por objeto:
I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o
proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;
II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste
no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;
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III. La designación de interventor en los casos previstos por el Código Civil;
IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere
dispuesto en el testamento de solo parte de sus bienes;
V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados; y
VI. La designación para los herederos menores o incapacitados de tutor o
representante cuando así proceda.
Artículo 668.- Citación a la junta de herederos. Para la junta de que habla el artículo
anterior, serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si
lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite y los ascendientes o descendientes del
autor de la sucesión.
La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el domicilio de
los herederos, se les citará por medio de un edicto que se publicará en un diario de los de
mayor circulación y en el periódico oficial; además, se fijará en la puerta del juzgado. Si el
lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se
publicará el edicto en el último domicilio. A los herederos cuyos domicilios se conozcan y que
no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por correo certificado. Al declarado ausente se
le citará por conducto de su representante legítimo.
En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se
ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten. La representación del Ministerio
Público cesará luego de que se presenten los herederos.
Artículo 669.- Junta de herederos. En la junta de herederos se dará a conocer a
éstos el albacea nombrado, y el juzgador reconocerá como tales a los que estén nombrados
en las porciones que les corresponda, si el testamento no es impugnado ni se objeta la
capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste
no aceptare su cargo, se procederá a la designación de albacea, y en su caso a la de
interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos
nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si
se impugnare la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juzgador dictará
resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se substancia por separado el juicio
ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La impugnación no
suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino hasta la adjudicación de los bienes en la
partición.
Las cuestiones que no afecten la validez del testamento, o la capacidad para heredar
sino sólo una inoficiosidad, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones
respectivas sólo en el efecto devolutivo.
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Artículo 670.- Trámites posteriores del juicio testamentario. Una vez celebrada la
audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas las resoluciones que correspondan,
los trámites de juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los artículos
siguientes, respecto a las secciones de inventarios, administración y partición.
CAPITULO III
INTESTADOS
Artículo 671.- Procedencia. El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay
testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez, o cuando siendo válido el
testamento, el testador no dispuso de todos sus bienes.
En este último caso el juicio intestamentario recaerá exclusivamente sobre los bienes
no incluidos en el testamento, observándose lo dispuesto en el artículo 665 de este Código.
Artículo 672.- Auto de radicación. Si el juzgador encuentra apegada a derecho la
denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en
los términos del artículo 653 de este Código. En el auto de radicación se proveerá además lo
siguiente:
I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes,
descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto
grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber
el nombre del finado con las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del
fallecimiento;
II. Mandará pedir informes al archivo de notarías y al Registro Público de la
Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;
III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo
existen herederos colaterales, concubinario o concubina; y
IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los
treinta días siguientes, para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que
no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o
interventor en su caso.
(ADICIONADA, P.O. No. 8, DE FECHA VIERNES 27 DE ENERO DE 1995)
V. Mandará notificar a la Beneficencia Pública para que conozca e intervenga,
antes de que se dicte auto declaratorio de heredero, y en caso de que exista oposición
sustanciarse conforme a derecho.
Artículo 673.- Citaciones. Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se
harán en la forma prevista por el artículo 146 de este Código.
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Artículo 674.- Acreditamiento del derecho a heredar. El derecho a heredar por
sucesión legítima debe comprobarse en la forma siguiente:
I. Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de las
copias certificadas de las actas del Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar
además, bajo protesta de decir verdad, cuales otros parientes del autor de la sucesión existen
dentro de los mismos grados. La cónyuge, si no existen descendientes o ascendientes, debe
declarar, además si existen colaterales;
II. El adoptante o adoptado deben exhibir una copia del acta de adopción y hacer,
además, la declaración a que se refiere el artículo anterior;
III. Los colaterales acreditarán su relación con el finado con las partidas del
Registro Civil correspondiente, y además con información testimonial que ofrezcan de que no
existen ascendientes o descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en alguno de
los casos de herencia concurrente a que se refiere el Código Civil; y
IV. Los concubinos acreditarán su carácter mediante las pruebas escritas que
puedan exhibir y además con información de testigos que se recibirá con citación del
Ministerio Público y demás herederos. No se admitirá promoción de la concubina y si la hiciere
se le mandará a devolver, cuando se declare que existe esposa legítima.
Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante
certificado correspondiente del Registro Civil se hará en la forma que determine el Código
Civil. Además, para el reconocimiento de los derechos de la sucesión legítima y sin perjuicio
de lo que establezcan las leyes fiscales podrá admitirse la conformidad expresa de los demás
herederos afectados respecto de alguno que no tenga comprobado su entroncamiento,
siempre que sea unánime y quienes la manifiesten hayan comprobado su vínculo con el autor
de la herencia en forma legal. El heredero así admitido tendrá los derechos que le
correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca, para participar de la
herencia. Las oposiciones que se le presenten se decidirán en la junta de herederos pudiendo
recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes con citación de los demás
interesados.
Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de
parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes.
Artículo 675.- Oportunidad para acreditar los derechos hereditarios. Los que se crean
con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la
herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aún en
ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y los
concubinos deben recibirse precisamente antes de la celebración.
Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo
derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los
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demás interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos pero les queda a
salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados
herederos.
Artículo 676.- Junta de herederos. La junta de herederos se celebrará en la fecha
fijada procediéndose en la forma siguiente:
I. Se hará constar por la Secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y
publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no hubieren
cumplido con estos requisitos;
II. La falta de informes del archivo de notarías y del Registro Público sobre los
testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se
comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados,
sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento;
III. Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus
derechos y se dará cuenta con los que ya existan en el expediente. El Ministerio Público
representará a los herederos ausentes y menores;
IV. Enseguida el juzgador hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los
justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre
sucesión legítima;
V. Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;
VI. Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al
nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer
nombramiento el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los
menores que no tuvieren tutor;
VII. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere
reconocido con derecho a élla ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero a la
Beneficencia Pública. En este caso se designará interventor o continuará en su cargo el que
hubiere sido nombrado antes, mientras el Estado hace designación de albacea;
VIII. Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles
una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil. Si
hubiere interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea; y
IX. Si hubiere viuda encinta se adoptarán las precauciones que señala el Código
Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo.
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Artículo 677.- Oposiciones. Las oposiciones que se susciten entre uno o varios
aspirantes antes o en la junta de herederos, serán decididos por el juzgador en ésta y la
resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse
adjudicación hasta que la apelación esté decidida.
Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en el juicio ordinario en el
que el Ministerio Público tendrá intervención.
Si fueren dos o más aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus
pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados,
pudiendo los que hagan causa común, formular sus pretensiones y defensas en un mismo
escrito y bajo representante común.
Artículo 678.- Efecto de la declaración de heredero. La declaración de los herederos
de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y
acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
Artículo 679.- Renuncia a la junta y designación del albacea. Cuando todos los
interesados estén conformes o el heredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacer por
escrito la designación de albacea. El heredero único será siempre nombrado albacea.
CAPITULO IV
INVENTARIO
Artículo 680.- Contenido del inventario. El inventario que se practique para
presentarse en un juicio sucesorio, debe contener:
I. Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando
una descripción de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen
su propiedad. Si en el activo figuran algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse
esta circunstancia, las particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el activo
figurare algún interés o participación en sociedades, asociaciones o negocios, deberá
expresarse el monto de este interés o la cantidad que represente;
II. Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su
poder y que no le pertenecían, así como la parte de los del activo que esté afectada a la
sociedad conyugal, o los que estén en poder de la sucesión o de terceros que reporten algún
gravamen;
III. Una relación de los frutos y productos que haya recibido la sucesión desde su
apertura, con deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que exista en la
fecha del inventario;
IV. Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sucesión, con expresión de
los títulos o documentos que justifiquen este pasivo;
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V. Mención de cual sea el caudal líquido hereditario; y
VI. El avalúo de los bienes simultáneamente con el inventario, cuando esto sea
posible.
Artículo 681.- Elaboración del inventario. El inventario se hará extrajudicialmente y
para practicarlo no se requerirá licencia especial o determinación del juzgador, excepto en los
casos en que conforme a la ley debe practicarse inventario solemne.
Artículo 682.- Inventario solemne. El inventario solemne se practicará con
intervención de un notario público o del actuario del juzgado, sin perjuicio de que el juzgador
pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes
casos:
I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;
II. Si la mayoría de los herederos la constituyen menores; y
III. Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de
beneficencia, instrucción, acción social o profesional, sean de carácter público o privado.
Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia
o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran, al cónyuge que
sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o
actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en
ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya
inclusión o exclusión se pida.
Artículo 683.- Presentación del inventario. El inventario podrá presentarse en
cualquier tiempo desde la apertura del juicio sucesorio, pero en todo caso deberá quedar
exhibido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el albacea haya aceptado su
cargo. Si se practica antes de la designación del albacea, deberán firmarlo conjuntamente
todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso de que exista ya
albacea, el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el cónyuge
supérstite y los herederos que deseen hacerlo. El plazo de treinta días que se concede en
este artículo al albacea para la formación del inventario, podrá ampliarse hasta por noventa
días, en caso de que los bienes se hallen repartidos o ubicados a gran distancia, o si por la
naturaleza de los negocios de la sucesión, no fuere suficiente el plazo original.
Artículo 684.- Aprobación de plano del inventario. Si se presenta el inventario suscrito
por todos los interesados, no será necesario que se ponga a la vista de los herederos y se
aprobará de plano. La aprobación del inventario se entenderá siempre hecha a reserva de que
si aparecieren nuevos bienes o deudas no listados, se agreguen al inventario.
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Artículo 685.- Oposición al inventario. Si el inventario no lo suscriben todos los
interesados, se correrá traslado de él en seis días comunes a los interesados que no lo hayan
suscrito, para que manifiesten si están o no conformes con el mismo. Si transcurriere el
término sin haberse hecho oposición, el juzgador lo aprobará sin más trámites.
Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se tramitará en la vía
incidental. Para dar curso a la oposición será indispensable que el que la haga exprese
concretamente: si la oposición se dirige contra el avaluo, cual es el valor que se atribuye a
cada uno de los bienes, y cuales sean las pruebas que se invocan como base de objeción al
inventario. Si se objeta la inclusión o exclusión de algún bien, deberán expresarse los motivos
o títulos que existen para ello, y proponerse junto con la oposición las pruebas que deseen
ofrecerse.
La oposición se substanciará citando a las partes para una audiencia, en la que se
reciban las pruebas y alegatos. Si los que dedujeron la oposición no asisten a la audiencia, se
les tendrá por desistidos. Si los peritos que practicaron el avalúo no asisten, perderán el
derecho de cobrar honorarios por los trabajos que hubieren practicado. En la tramitación de
este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos o testigos que
propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de
alguno de los propuestos. Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones,
podrán nombrar representante común. Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar
simultáneamente el inventario y el avalúo, una misma resolución decidirá las dos oposiciones.
Artículo 686.- Gastos de inventario y avalúo. Los gastos del inventario y avalúo son a
cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 687.- Aprobación del inventario. El inventario hecho por el albacea o por
algún heredero o herederos aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados,
incluso los sustitutos y los que hereden por intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el juzgador o por el consentimiento de todos los
interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva
pronunciada en juicio; pero siempre se entenderá aprobado con la reserva de que si
aparecieren nuevos bienes o deudas, se agreguen como corresponda.
CAPITULO V
AVALUO
Artículo 688.- Avalúo fiscal. El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas
establecidas en este capítulo y sujetándose a lo que al efecto dispongan las leyes fiscales. Si
el practicado conforme a las leyes fiscales no fuere satisfactorio para los herederos, por no
corresponder al valor comercial de los bienes, deberá practicarse de común acuerdo otro que
sirva de base para la partición.
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Artículo 689.- Bases para el avalúo. Los avalúos serán practicados de acuerdo con
las siguientes bases que servirán de norma a los jueces para aprobarlos:
I. La moneda extranjera y los valores denominados en moneda extranjera se
calcularán con base en el tipo de cambio que determine el Banco de México;
II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su cotización en el mercado;
III. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la
Comisión Nacional de Valores, quien para ese efecto tendrá en cuenta las cotizaciones de la
Bolsa de Valores. En defecto de estos datos se ocurrirá al avalúo pericial;
IV. Los demás muebles se estimarán por avalúo pericial;
V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con el avalúo que practique la
Institución de Crédito designada por el albacea. El avalúo se practicará tomando como base el
valor comercial que el inmueble tenga en la fecha en que se llevare a cabo; y
VI. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las
utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo del
último estado financiero dictaminado por Contador Público.
Artículo 690.- Designación de peritos. Los peritos serán designados de común
acuerdo por los herederos y el albacea, y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al
designado por el albacea. Los honorarios del perito así designado serán con cargo a la
herencia.
Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su
cuenta.
Artículo 691.- Realización simultánea del inventario y avalúo. El inventario y avalúo
se harán simultáneamente, excepto cuando sea urgente practicar el primero para asegurar los
bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los demás casos en que de hecho no
sea posible.
Artículo 692.- Oposición del avalúo. La oposición a los avalúos se tramitará de
acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 685.
CAPITULO VI
ADMINISTRACION
Artículo 693.- Administración del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tendrá la
posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal con intervención del albacea,
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y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el
albacea u otra persona, sin que por esto pueda promoverse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá
ningún recurso; contra el que lo niegue, habrá el de apelación.
En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a
vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace
convenientemente, dará cuenta al juzgador, quien citará a ambos a una audiencia para dentro
de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 694.- Albacea judicial. La administración de los bienes estará a cargo del
albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia
y el albacea haya sido designado por el juzgador.
El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado
herederos legítimos, éstos hagan la elección.
El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor en el
artículo siguiente, y así mismo le son aplicables las demás disposiciones relativas al
interventor.
Artículo 695.- Funciones del interventor. Las funciones del interventor se regirán por
lo siguiente:
I. Recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de depositario, sin poder
desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se
refieran al pago de los impuestos fiscales y de las deudas mortuorias;
II. En casos urgentes, podrá formular las demandas que tengan por objeto
recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las
demandas que contra ella se promuevan, debiendo dar inmediatamente cuenta al juzgador de
su actuación;
III. En los casos en que no sea urgente, el interventor deberá solicitar autorización
judicial. La falta de autorización judicial al interventor en ningún caso podrá ser invocada por
terceros;
IV. El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de
mejoras, manutención o reparación tenga contra la sucesión, sino cuando haya hecho estos
gastos con autorización previa; y
V. La correspondencia que venga dirigida al difunto no podrá ser abierta por el
interventor, sino que se abrirá en presencia del juzgador en los períodos que se señalen,
según las circunstancias.
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El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal hereditario, previa relación
que se haga en autos, y el juzgador conservará la restante para darle en su oportunidad el
destino que corresponda.
Artículo 696.- Administración por el albacea. Respecto a la administración por el
albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
I. Se regirá por lo dispuesto en el Código Civil;
II. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes
inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, cuando los bienes puedan
deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de los
frutos se presenten condiciones ventajosas;
III. Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la
partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo dispuesto en el
Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el
albaceazgo; y
IV. El albacea será removido de plano en los siguientes casos:
a) Si no caucionare su manejo dentro del término legal, en los casos en que esté
obligado a prestarla;
b) Si no presentare el inventario dentro del término legal y su prórroga;
c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del término legal o dentro de la
prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;
d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre abogado o contador
para que haga la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario;
e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los
bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario;
f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada
trimestre; y
g) Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa deje de cubrir a los
herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.
Artículo 697.- Sucesión en favor de la Beneficencia Pública. Si nadie se hubiere
presentado alegando derechos a la herencia o no hubieren sido reconocidos los que se
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hubieran presentado y se hubiere declarado heredero a la Beneficencia Pública, se
entregarán a ésta los bienes, los libros y papeles que tengan relación con la sucesión.
Artículo 698.- Rendición de cuentas. Cualquiera de las personas antes nombradas,
que hayan tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta
bimestral, pudiendo el juzgador exigir de oficio el cumplimiento de este deber.
Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes:
I. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado
en el establecimiento destinado por la ley;
II. La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta
que haya sido aprobada la cuenta general de administración;
III. Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del término legal, será
removido de plano;
IV. También podrá ser removido a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los
interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por ocultación u
otro hecho que implique mala fe del que administre; o si la falta de aprobación se debe a otra
causa, no se deposita el faltante en un plazo de tres días;
V. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas líquidas el albacea debe
dar cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores;
VI. Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes
presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los
medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa;
VII. Presentada la cuenta trimestral o general de administración, se mandará poner
en la secretaría a disposición de los interesados, por un término de diez días, para que se
impongan de ella;
VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juzgador la
aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el
incidente respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de
ésta se precise; y
IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo.
CAPITULO VII
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA HERENCIA
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Artículo 699.- Proyecto para la distribución provisional de los productos. Dentro de los
quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea presentará al juzgado un
proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios,
señalando la parte de ellos que cada mes deberá entregarse a los herederos y legatarios, en
proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
Presentado el proyecto, mandará el juzgador ponerlo a la vista de los interesados por
cinco días, y si están conformes o si nada exponen dentro de este término, el juzgador lo
aprobará y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponde.
La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.
Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea
presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso
deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días de cada bimestre.
Artículo 700.- Proyecto de partición. Dentro de los treinta días de aprobado el
inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes, en los términos en que
lo dispone el Código Civil, y con sujeción a las reglas de este capítulo.
Si no estuviere en posibilidad de hacer por si mismo la partición, lo manifestará al
juzgador dentro de los cinco días siguientes de aprobado el inventario, a fin de que se nombre
contador público titulado o licenciado en derecho para que la haga. Los plazos a que se
refiere este artículo podrán ser prorrogados hasta por tres meses más, cuando los interesados
se muestren unánimemente conformes.
El albacea que no cumpla con esta obligación será removido de plano.
Artículo 701.- Legitimación para pedir la partición. Tienen derecho a pedir la partición
de la herencia:
I. Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como
hayan sido aprobados los inventarios;
II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III. El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado
ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia
de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;
IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho
de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no
puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente
y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso,
proveerán al aseguramiento del derecho pendiente; y
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V. Los sucesores del heredero que muera antes de la partición.
Artículo 702.- Designación del partidor. Cuando el albacea no haga la partición por sí
mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador
o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe. El juzgador convocará a los
herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la
elección. Si no hubiere mayoría el juzgador nombrará partidor, eligiéndolo entre los
propuestos.
El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre
los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El juzgador pondrá a la vista del
partidor los expedientes, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal
hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de
treinta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de ser separado
de plano de su encargo, y multa hasta de doscientas veces el salario mínimo general vigente
en el lugar y fecha en que se aplique la sanción, en proporción a la cuantía del acervo
hereditario.
Artículo 703.- Bases para el proyecto de partición. El albacea o el partidor nombrado
conforme a los artículos anteriores, formulará el proyecto de división y partición de los bienes,
de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Pedirán a los interesados las instrucciones que estimen necesarias, a fin de
hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de
conciliar en lo posible sus pretensiones;
II. Pueden ocurrir al juzgador pidiéndole que cite a los interesados a una junta, a
fin de que en ella fijen de común acuerdo las bases de la partición. Este acuerdo se
considerará como un convenio. Si no hubiera conformidad, la partición se sujetará a los
principios legales;
III. En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan
al cónyuge que sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones
que regula la sociedad conyugal;
IV. El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes
que hubiere hecho el testador;
V. A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes
de la misma especie, si fuere posible; y
VI. Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el
modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.
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Artículo 704.- Sentencia de adjudicación. Concluido el proyecto de partición, el
juzgador lo mandará poner a la vista de los interesados por un término de diez días.
Vencido el plazo sin hacerse oposición, el juzgador aprobará el proyecto y dictará
sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados,
con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos por el secretario, una nota en que
se haga constar la adjudicación.
Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandará protocolizar
el proyecto de división y partición y se ordenará su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
Artículo 705.- Derechos del legatario de cantidad. Todo legatario de cantidad tendrá
derecho a pedir que se le pague, aplicándose bienes de la herencia, y a ser considerado
como interesado en las diligencias de partición.
Artículo 706.- Oposición al proyecto de partición. Si dentro del plazo de que habla el
artículo anterior se dedujere oposición contra el proyecto de división, se substanciará en forma
incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común y a ella
concurran los interesados y el albacea o el partidor, para que se discutan las cuestiones
promovidas y se reciban pruebas.
Para dar curso a la oposición, es indispensable que el que la haga exprese
concretamente cual sea el motivo de la inconformidad y cuales las pruebas que invocan como
base de la misma.
Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
Artículo 707.- Legitimación para oponerse al proyecto de partición. Además de los
herederos que pueden oponerse en la forma que se indica en el artículo anterior, se concede
derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición:
I. A los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su
crédito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente
el pago. Si el crédito es hipotecario o prendario y grava bienes determinados de la sucesión,
no se admitirá la oposición, si los bienes pasan a los herederos a quienes se les haya
adjudicado con el gravamen respectivo; y
II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación o de pensiones,
mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho.
Artículo 708.- Escritura de partición. La adjudicación de bienes hereditarios se
otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el
que se otorgue la escritura, será designado por el albacea.
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La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener,
además de las inserciones conducentes del juicio sucesorio, lo siguiente:
I. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de
la parte que cada heredero o adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio del bien
excede al de su porción, o de recibir si le faltare alguna porción;
II. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero,
en el caso de la fracción que precede;
III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidos;
IV. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo al otro, y
de la garantía que se haya constituido;
V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
y
VI. La firma de todos los interesados o la firma en rebeldía por el juzgador.
Artículo 709.- Apelación de la sentencia. La sentencia que apruebe o repruebe la
partición, es apelable en el efecto suspensivo.
CAPITULO VIII
TRANSMISION HEREDITARIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 710.- Requisitos del patrimonio familiar. Para que sean aplicables las
disposiciones de este capítulo para la transmisión hereditaria del patrimonio familiar, es
necesario que se pruebe que éste se ha constituido de acuerdo con lo previsto en la fracción
XXVIII del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y cumplido con los requisitos establecidos en el Código Civil.
Artículo 711.- Reglas para la transmisión de la herencia. La transmisión hereditaria
del patrimonio familiar se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Con la denuncia se acompañará la partida de defunción del autor de la
herencia, los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el
testamento, o la denuncia si la hubiere;
II. Si consta de estos documentos quienes son los miembros de la familia
beneficiaria, el juzgador hará desde luego la declaratoria de herederos. En caso contrario, se
exhibirán los comprobantes de parentesco de los beneficiarios;
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III. El inventario y avalúo se practicará desde luego por el cónyuge que sobreviva o
por el albacea, si estuviere designado, y en su defecto, por el heredero que sea de más edad;
IV. Presentado el inventario, el juzgador convocará a una junta a los interesados,
nombrando en ella tutor especial a los menores que no tuvieren representante legítimo, o
cuando el interés de éste fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre
la forma de hacer la partición. Si no logra el acuerdo, nombrará un partidor para que en el
término de cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los interesados
en una junta a la que serán convocados. En esa misma audiencia oirá y decidirá las
oposiciones, mandando hacer la adjudicación;
V. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones
escritas de parte interesada para la tramitación del juicio;
VI. Se dará copia del escrito de denuncia al representante del fisco; pero no se le
concederá ninguna intervención si aparece que los únicos bienes propiedad de la sucesión
son los que constituyen el patrimonio familiar;
VII. El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los
interesados y deberán registrarse; y
VIII. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar estará exenta de
impuestos, cualquiera que sea su naturaleza.
CAPITULO IX
TRAMITACION ANTE NOTARIOS
Artículo 712.- Tramitación de la testamentaria ante notario. Cuando todos los
herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público o
privado declarado formal judicialmente, el albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo
la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán
ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, que se reconocen sus derechos
hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la
herencia.
Si no hubiere albacea testamentario, los herederos podrán designarlo de común
acuerdo en la misma acta.
El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se
harán de diez en diez días, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación en el
Estado.
Los herederos en un juicio testamentario pueden separarse de la tramitación judicial y
continuar la tramitación de la testamentaría ante un notario.
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Artículo 713.- Tramitación del intestado ante notario. La tramitación de intestados
ante notario no podrá iniciarse sino hasta que la autoridad judicial haya hecho la declaración
de herederos, y siempre que todos los interesados sean mayores de edad, que lo pidan de
común acuerdo y que no exista controversia alguna.
Artículo 714.- Intervención del fisco. La tramitación ante notario se hará del
conocimiento del representante del fisco para que tenga la intervención que le concede la ley.
Artículo 715.- Inventario y avalúo. Ya se trate de testamentarias o de intestados,
practicado el inventario por el albacea y estando conforme con él todos los herederos, lo
presentarán al notario para que lo protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el
avalúo.
Los interesados, de común acuerdo, podrán practicar un avalúo distinto para los
efectos de la partición.
Artículo 716.- Partición y rendición de cuentas. Formado por el albacea, con la
aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario,
quien efectuará su protocolización. El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose
constar en el acta respectiva el resultado de las mismas.
Artículo 717.- Oposición y suspensión de la tramitación notarial. Siempre que haya
oposición de algún aspirante a la herencia, el notario suspenderá su tramitación y enviará
testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ARBITRAL
Artículo 718.- Derecho de las partes para sujetarse al juicio arbitral. Las partes tienen
derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral, salvo en los casos expresamente
exceptuados.
Artículo 719.- Celebración del compromiso. El compromiso puede celebrarse antes
de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se
encuentre.
El compromiso posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados
la conocieren.
Artículo 720.- Forma de celebración del compromiso. El compromiso puede
celebrarse por escritura pública, por documento privado o en acta ante el juzgador, cualquiera
que sea la cuantía.
Artículo 721.- Personas legitimadas para comprometer en árbitros. Todo el que está
en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros. Los tutores no
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pueden comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros, sino con
aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el compromiso y
estableció la cláusula compromisoria.
Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como
medio preparatorio al juicio arbitral.
Los albaceas necesitan el consentimiento unánime de los herederos para
comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de
cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este
caso, sino hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime
consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juzgador.
Artículo 722.- Negocios que no pueden comprometerse. No se pueden comprometer
en árbitros los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás
diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas;
V. Los negocios que versen sobre derechos no disponibles; y
VI. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.
Cuando no se hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan hacerlo con
intervención judicial como se previene en los medios preparatorios.
Artículo 723.- Elementos del compromiso. El compromiso designará el negocio o
negocios que se sujeten al juicio arbitral, y el nombre de los árbitros. Si falta el primer
elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho.
Si falta el segundo, o sea la designación de los árbitros, el compromiso será válido y
se entenderá que los interesados se reservan hacer la designación con intervención judicial,
en la forma prevista para los actos prejudiciales.
Artículo 724.- Plazo del juicio arbitral. Las partes fijarán en el convenio el plazo del
juicio arbitral. El compromiso será válido, aunque no se fije y, en este caso, la misión de los
árbitros durará cien días si se tratare de juicio ordinario. El plazo se cuenta desde que los
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árbitros acepten el nombramiento. Durante el plazo de arbitraje, los árbitros no podrán ser
revocados sino por el acuerdo unánime de las partes. El plazo se suspende si se promueve
una recusación, hasta que esta sea decidida, y en caso de muerte del árbitro nombrado por el
juzgador, hasta que se nombre sustituto. Las partes pueden establecer de común acuerdo,
por escrito, la prórroga de los plazos.
Artículo 725.- Reglas procesales aplicables en el arbitraje. En el compromiso arbitral
las partes podrán pactar expresamente las reglas procesales que se han de observar, siempre
y cuando en ellas se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. En caso
contrario, las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas
establecidas para los tribunales, en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el
juicio de que se trate.
Cualquiera que fuere el pacto en contrario los árbitros siempre están obligados a
recibir pruebas y oir alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.
Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio que se
encuentre en grado de apelación, el laudo tendrá el carácter de sentencia definitiva sin ulterior
recurso.
Artículo 726.- Bases para el compromiso arbitral. En el compromiso arbitral las partes
podrán convenir lo siguiente:
I. El número de árbitros y el procedimiento para su designación, que podrá
encomendarse a un tercero;
II. El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje;
III. Renunciar al recurso de apelación; y
IV. Cualquier otra estipulación que estime conveniente incluyendo las normas que
habrán de aplicarse en cuanto al fondo y el procedimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 727.- Ley aplicable al fondo del litigio. Las partes podrán elegir la Ley que
deba regir en cuanto al fondo de litigio, a menos que dicha elección no fuere válida por
disposición de orden público. En caso de ausencia o invalidez de dicha elección, el árbitro en
su caso, el Tribunal, tomando en cuenta las características y conexiones del caso,
determinará el derecho aplicable al fondo.
Artículo 728.- Excepciones que produce el compromiso arbitral. El compromiso
arbitral produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si encontrándose vigente
se promueve el negocio ante un tribunal ordinario.
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Artículo 729.- Designación de secretario. Cuando hay árbitro único, las partes son
libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día contado a partir de aquél en que se
deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos
interesados desempeñará sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como
secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 730.- Terminación del arbitraje. El arbitraje termina:
I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria,
si no se hubiese designado sustituto o si en un plazo de treinta días naturales no se pusieren
de acuerdo las partes en uno nuevo o no se hubiese previsto procedimiento para sustituirlo.
En caso que no hubieren las partes designado el árbitro, sino por intervención judicial, el
compromiso no se extinguirá y se proveerá el nombramiento de sustituto en la misma forma
que para el primero;
II. Excusa del árbitro o árbitros designados por las partes, por causa justificada
que les impida desempeñar su oficio, si las partes en un plazo de treinta días naturales no se
pusieren de acuerdo en la designación de uno nuevo; en caso de que la excusa sea
presentada por el árbitro designado con intervención judicial, se proveerá al nombramiento del
sustituto en la misma forma que para el primero. Si el árbitro designado en segundo término
se excusa del conocimiento del asunto, por causa justificada, el compromiso se entenderá
extinguido;
III. Por recusación, con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido
designado por primera vez por el juzgador, pues al nombrado de común acuerdo no se le
puede recusar;
IV. Por nombramiento recaído en el árbitro designado por las partes para el
desempeño por más de tres meses, de cualquier cargo de la administración de justicia que
impida de hecho o de derecho la función de arbitraje. En caso de árbitro designado por el
juzgador se proveerá a una nueva designación; y
V. Por la expiración del plazo a que se refiere el artículo 724 salvo que las partes
convengan expresamente en prorrogarlo. Si las partes transigen en cuanto al fondo del litigio
el árbitro dará por concluido el procedimiento y, si no es contraria a las normas de orden
público aprobará la transacción dándole efectos de laudo definitivo.
Artículo 731.- Suspensión de los términos. Siempre que haya de designarse un
árbitro sustituto se suspenderán los términos para hacer el nuevo nombramiento.
Artículo 732.- Contenido del laudo. El laudo será firmado por cada uno de los árbitros
y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y el
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laudo tendrá el mismo efecto si hubiere sido firmado por todos. El voto particular no exime de
la obligación a que este artículo se refiere.
El laudo ha de contener:
I. La indicación de las partes;
II. La indicación de la escritura de compromiso o de la cláusula compromisoria y
de las cuestiones correspondientes;
III. Una exposición sumaria de los motivos;
IV. La parte dispositiva;
V. La indicación del día, mes y año en que se dictó el laudo; y
VI. La firma de los árbitros en la forma anteriormente expresada.
Los árbitros decidirán según las reglas de derecho, a menos que en el compromiso o
en la cláusula compromisoria se les encomiende la amigable composición o el fallo en
conciencia o en equidad.
Artículo 733.- Designación del tercero en discordia. Si los árbitros estuviesen
autorizados a designar un tercero en discordia, y no lograran ponerse de acuerdo, acudirán al
juzgador de primera instancia.
Artículo 734.- Término concedido al tercero en discordia para pronunciar el laudo.
Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la
extinción del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaran, podrá disponer de diez días
más que se sumarán a dicho término para que pueda pronunciar el laudo.
Artículo 735.- Recusación de los árbitros. Los árbitros son recusables por las mismas
causas que lo fueren los demás juzgadores. El designado en el compromiso o de común
acuerdo de las partes, no puede ser recusado.
La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiese sido
designado por el juzgador, no dá fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se
suspenderán los términos el tiempo que se necesite para hacer el nuevo nombramiento.
De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juzgador ordinario
conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 736.- Incidentes y excepciones que pueden conocer los árbitros. Los árbitros
pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio
principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la
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reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que
importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.
Artículo 737.- Facultad de los árbitros para condenar en costas, daños y perjuicios.
Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios, a las partes, y aún imponer
multas; pero para emplear los medios de apremio deben acudir al juzgador ordinario.
Artículo 738.- Ejecución del laudo. Una vez que haya sido notificado el laudo arbitral,
se pasará el expediente al juzgador de primera instancia para efectos de su ejecución a no ser
que las partes pidieren la aclaración de dicho laudo. Para la ejecución de autos y proveidos,
se acudirá también al juzgador de primera instancia.
Artículo 739.- Apelación del laudo. Si hubiere lugar a algún recurso que fuere
admisible, lo admitirá el juzgador que recibió el expediente y remitirá éstos al tribunal superior
sujetándose, en todos sus procedimientos, a lo dispuesto para los juicios comunes.
Artículo 740.- Nulidad del laudo arbitral. El laudo arbitral puede ser impugnado de
nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria. La nulidad procede en los
siguientes casos:
I. Si es nulo el compromiso;
II. Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por
la ley
III. Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;
IV. Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones
propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;
V. Si el laudo fue emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;
VI. Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley; y
VII. Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que
las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables
componedores.
Artículo 741.- Intervención de los juzgadores de primera instancia. Es competente
para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tengan
los árbitros, y para la ejecución del laudo, el juzgador designado en el compromiso, o juzgador
de primera instancia del ramo civil. Los juzgadores ordinarios están obligados a impartir el
auxilio de su jurisdicción a los árbitros, y tienen facultades para compelerlos a cumplir con sus
obligaciones.
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TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTOS EN JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 742.- Procedimientos judiciales no contenciosos. Se aplicarán las
disposiciones de este título para todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud
de los interesados se requiera la intervención del juzgador, sin que esté promovida ni se
promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas.
Artículo 743.- Solicitud inicial. El escrito con el que se promueva un procedimiento
judicial no contencioso deberá contener, además de los requisitos específicos que establezca
este Código, los siguientes:
I. El tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre del promovente y el domicilio que señala para oir notificaciones;
III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;
IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud;
V. Los fundamentos de derecho; y
VI. La providencia específica que solicite el promovente.
Artículo 744.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en
los siguientes casos:
I. Cuando la solicitud promovida afecte intereses públicos;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;
IV. Cuando lo juzgue necesario el juzgador o lo pidan las partes; y
V. Cuando lo dispusieren las leyes.
Artículo 745.- Audiencia previa de una persona. Cuando fuere necesaria la audiencia
de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por
tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas.
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Igualmente se le dará a conocer la fecha que se fije para recibir informaciones o pruebas o
para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado.
Artículo 746.- Tramitación. Recibida la solicitud, el juzgador la examinará y si se
hubiere ofrecido información, mandará recibirla señalando la fecha de la diligencia. Se
admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que
se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la
información de testigos, inspecciones oculares o recepción de pruebas, se aplicarán, en lo
conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas en cuanto fuere posible. Aún cuando
no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique
previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juzgador lo estima necesario.
Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y a la
persona cuya audiencia fuere necesaria, si no asistieren se llevará adelante la diligencia y se
hará del conocimiento del Ministerio Público después de practicada la prueba.
Si no mediare oposición el juzgador aprobará la información si la juzga procedente y
se expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese. Si la intervención judicial no consiste
en recibir información sino en practicar algún otro acto, el juzgador decidirá y mandará
practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.
Artículo 747.- Modificación de las determinaciones. El juzgador, en los
procedimientos judiciales no contenciosos, podrá variar o modificar las determinaciones que
dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas para los procedimientos
contenciosos, cuando cambiaren las circunstancias que fueron tomadas como base de dichas
determinaciones.
Artículo 748.- Oposición. Si mediare oposición del Ministerio Público se substanciará
en la forma establecida para los incidentes. En caso de oposición de un tercero que justifique
ser parte legítima, el juzgador examinará en forma preliminar la procedencia de la misma. Si
advierte que ella no obsta a la intervención judicial solicitada por el promovente, la
substanciará en la forma prevista para los incidentes y accederá o denegará a lo pedido en la
oposición. Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obsta a todo
pronunciamiento en el procedimiento no contencioso, sobreseerá el procedimiento y dejará a
salvo sus derechos para que los ejerzan a través del juicio contradictorio que corresponda.
Si la oposición se hiciera por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el
juzgador la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después
de efectuado el acto de jurisdicción no contenciosa, dejando a salvo el derecho que
corresponda al opositor.
Artículo 749.- Impugnación. Las providencias dictadas en procedimientos judiciales
no contenciosos serán apelables en el efecto suspensivo si el recurso lo interpusiere el
promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere
venido al expediente voluntariamente o llamado por el juzgador o para oponerse a la solicitud
que haya dado motivo a su formación.
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Artículo 750.- Substanciación de la apelación. La substanciación de las apelaciones
en los procedimientos judiciales no contenciosos se ajustará a los trámites establecidos para
la de los autos.
Artículo 751.- Costas. Las costas que se ocasionen en los procedimientos judiciales
no contenciosos son a cargo del promovente.
CAPITULO II
ADOPCION
(ARTÍCULO REFORMADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 752.- La solicitud de adopción deberá contener:
I.- Nombre y domicilio para oír notificaciones del solicitante, tratándose de
extranjeros deberán de señalar su nacionalidad y el domicilio de su país de origen,
anexando la solicitud hecha a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno
Federal de su interés de realizar una adopción en nuestro país;
II.- Nombre y edad del infante o incapacitado;
III.- Nombre y domicilio de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o de las
personas o instituciones públicas que lo hayan acogido;
IV.- Razón para adoptar;
V.- Justificación de identidad, antecedentes e historia familiar.
VI.- La identidad, el origen étnico, los antecedentes familiares, religiosos,
culturales de quien se pretenda adoptar.
Presentada la solicitud, el juez la examinará y ordenará que sea ratificada en su
presencia; una vez realizada se le dará trámite y ordenará la práctica del estudio
médico, psicológico y socioeconómico de los adoptantes y el presunto adoptado,
realizado por una institución pública competente.
(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 752 Bis.- Toda pareja de extranjeros, siempre que estén casados
legalmente y sean mujer y hombre, que pretendan adoptar a un menor o incapacitado,
deberá exhibir al juez correspondiente, además de la Secretaría de Gobernación, un
certificado debidamente legalizado y traducido en el idioma español, siempre y cuando
el documento se encuentre en otro idioma, expedido por una institución pública o
privada autorizada por su país de origen, en relación a la protección de menores, en el
que conste que se han cubierto todos aquellos requisitos socioeconómicos,
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psicológicos y de capacidad jurídica. También los mexicanos residentes en el
extranjero deberán presentar este certificado.
El juez que haya decretado una adopción a favor de extranjeros o de personas
mexicanas radicadas fuera de territorio nacional, solicitará después de un año de que la
sentencia en que se conceda la misma haya causado ejecutoria a la Secretaría de
Gobernación informe sobre las condiciones en que se desarrolle el nuevo vínculo
paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor.
El solicitante de la adopción deberá exhibir, un certificado de las autoridades
migratorias de su Estado de origen, por lo (sic) que se autorice al menor o incapacitado
que vaya adoptar para entrar y residir permanentemente en dicho Estado, así como la
protección de sus respectivas leyes.
(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART 752 Ter.- Tratándose de adopción internacional, la ley de residencia
habitual del menor o incapacitado determinará la capacidad, consentimiento y demás
requisitos para ser adoptado, así como el procedimiento y las formalidades extrínsecas
para la constitución del vínculo entre adoptante y adoptado.
La ley del domicilio del adoptante o adoptantes regirá, en cambio:
a).- La capacidad para ser adoptante;
b).- Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;
c).- El consentimiento del cónyuge o concubina del adoptante, si fuera el caso; y
d).- Los demás requisitos para ser adoptantes.
En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante sean menos
estrictos que los señalados por la ley del adoptado, se aplicará esta última.
En caso de conversión de la adopción simple a plena, se aplicará a elección del
actor, la ley de residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o la del
país donde tenga su domicilio el adoptante.
Artículo 753.- Resolución. Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo
anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al Código
Civil, el juez de primera instancia resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la
adopcion.
Artículo 754.- Revocación de la adopción. Cuando el adoptante y el adoptado pidan
que la adopción sea revocada, el juzgador los citará a una audiencia verbal para dentro de los
tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Si el
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adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las
personas que prestaron su consentimiento conforme al Código Civil, cuando fuere conocido
su domicilio o, en su caso, se oirá al representante del Ministerio Público o al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, pueden
rendirse toda clase de pruebas.
Artículo 755.- Impugnación de la resolución. La impugnación de la adopción y la
revocación, se tramitarán en juicio contradictorio.
CAPITULO III
NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES
Artículo 756.- Procedencia de nombramiento de tutores y curadores. Procederá el
nombramiento de tutores y curadores y se conferirá la tutela con intervención de la autoridad
judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad o respecto de las
que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del juicio de interdicción.
Artículo 757.- Legitimación para solicitar la designación. Puede pedir que se confiera
la tutela y se haga el nombramiento de tutores y curadores:
I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;
II. El cónyuge del incapacitado;
III. Los presuntos herederos legítimos;
IV. El albacea;
V. El tutor interino; y
VI. El Ministerio Público.
Artículo 758.- Documentos que deben acompañarse a la solicitud. La solicitud deberá
acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de
interdicción.
El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor, y si no la
hubiere, se podrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos, con certificado médico de edad
clínica o por el aspecto del menor y por medio de información de testigos. Cuando no exista
acta de nacimiento que compruebe la minoridad, se requerirá que la autoridad judicial haga
previamente la declaración de dicho estado.
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El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la incapacidad,
pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo, como incidente del juicio en que se
declaró.
Artículo 759.- Efectos del nombramiento. Comprobada la minoridad o incapacidad se
procederá a hacer el nombramiento de tutor y curador, de acuerdo con las reglas del Código
Civil. Al efecto, el Tribunal Superior de Justicia cada año elaborará la lista de las personas que
puedan asumir tal responsabilidad.
Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten dentro
de cinco días si aceptan o no el cargo. Dentro de ese término, aceptarán sus cargos o
propondrán su impedimento o excusa, sin perjuicio de que si durante el desempeño de la
tutela ocurren causas posteriores de impedimento o legales de excusa se hagan valer. La
aceptación de la tutela o el transcurso de los términos, en su caso, importarán la renuncia de
la excusa.
Artículo 760.- Garantía del tutor. Todo tutor, cualquiera que sea su clase, y dentro de
los diez días que siguen a la aceptación, debe prestar las garantías exigidas por el Código
Civil para que se le discierna el cargo a no ser que la ley lo exceptuáse expresamente.
Artículo 761.- Oposición al discernimiento de los cargos. Pueden oponerse al
discernimiento de los cargos de tutor y curador: el menor, si hubiere cumplido dieciseis años;
el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si
se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad. La oposición deberá fundarse en que
el tutor o curador nombrados no reúnen los requisitos que la ley exige para desempeñar estos
cargos, o tienen impedimento legal. El menor podrá también oponerse al nombramiento de
tutor testamentario, cuando la persona que lo haya instituido heredero o legatario no sea su
ascendiente, siempre que haya cumplido dieciseis años.
Artículo 762.- Registro de tutelas. Bajo la responsabilidad de la autoridad judicial se
llevará un registro de tutelas, que estará a disposición del Tribunal Superior de Justicia. En
este registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de los
cargos de tutor o curador.
Artículo 763.- Tramitación de los impedimentos y excusas. En todos los casos en que
se suscite impedimento o excusa de tutores o curadores, o se promueva su separación, se
nombrará desde luego tutor o curador interino mientras se decide el punto. La decisión se
tramitará en forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto
devolutivo.
Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación
del tutor o curador, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho.
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Artículo 764.- Rendición y aprobación de cuentas. Sobre la rendición y aprobación de
cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes
modificaciones:
I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, conforme al
Código Civil, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista prevención judicial
para ello;
II. Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar
a ese término, a menos de que hubiere separación y remoción del tutor, pues en este caso,
sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes a la fecha
de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue a su término
por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción; y
III. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas son: el juzgador, el
Consejo Local de Tutelas, el curador, el mismo menor que haya cumplido dieciseis años de
edad, el tutor que substituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el
Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Civil.
Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados
de que habla la fracción III. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el
Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su
totalidad las objeciones que hubieren formulado.
Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda
separada, entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 765.- Separación del tutor. Cuando del examen de la cuenta resulten motivos
graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a
petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, el que se tramitará en juicio
contradictorio. Desde que se inicie el juicio, el juzgador, si lo estima conveniente, podrá
nombrar un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor titular, sin perjuicio de que
en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si
aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito.
Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin que se siga el juicio
contradictorio de que habla este artículo, ni tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que
se substancie el incidente respectivo.
CAPITULO IV
AUTORIZACION PARA VENDER Y GRAVAR BIENES Y
TRANSIGIR DERECHOS DE MENORES,
INCAPACITADOS Y AUSENTES
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Artículo 766.- Licencia judicial para vender bienes de menores o incapacitados. Será
necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusiva o
parcialmente a menores o incapacitados, si corresponden a las siguientes clases:
I. Bienes raíces;
II. Derechos reales sobre inmuebles;
III. Alhajas y muebles preciosos; y
IV. Acciones de sociedades mercantiles, cuyo valor en conjunto exceda de cien
veces el salario mínimo.
Artículo 767.- Solicitud de enajenación y substanciación. En la solicitud de
enajenación deberá expresarse el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la
suma que se obtenga, y en la misma deberá justificarse la evidente utilidad de ella. Si fuere el
tutor quien pidiere la venta, debe proponer al hacer la promoción, las bases del remate en
cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.
La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio
Público. La resolución que se dicte es apelable en el efecto suspensivo.
El juzgador decidirá la forma de avalúo, y en su caso, el perito que deba hacerlo,
pudiendo el Ministerio Público nombrar también un perito.
Artículo 768.- Subasta de los bienes. Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el
juzgador determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte
al menor. Si se decreta, se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa para bienes
muebles.
El remate de los inmuebles se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa y en
él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo, ni la que no se
ajuste a los términos de la autorización judicial. Si en la primera almoneda no hubiere postor,
el juzgador convocará, a solicitud del tutor o curador, a una junta dentro del tercer día, para
ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas
que fueren necesarias.
Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la
base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, y por
conducto de corredor titulado y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.
Artículo 769.- Destino del precio. El precio de la venta se entregará al tutor, si las
fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se
depositará en la institución de crédito designada al efecto por el juzgador.
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El juzgador señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del
precio de la enajenación.
Artículo 770.- Solicitud para gravar o enajenar bienes del menor sujeto a patria
potestad. Para la venta de los bienes inmuebles o muebles preciosos del menor sujeto a la
patria potestad, los que la ejercen requerirán de autorización judicial.
El incidente se substanciará con el Ministerio Público y por un tutor especial que para
el efecto nombre el juzgador desde las primeras diligencias. Bajo las mismas condiciones
podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos, o consentir la extinción de
derechos reales.
Artículo 771.- Solicitud para recibir préstamo a nombre del menor o incapacitado o
para realizar transacciones. Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado,
necesita el tutor la conformidad del curador. La petición se formulará explicando las causas
que obligan a solicitar el préstamo o a gravar los bienes, y en vista de la motivación y las
pruebas que se aporten, el juzgador concederá o denegará la autorización.
En igual forma se procederá para llevar a cabo transacciones sobre bienes o
derechos que pertenezcan a menores o incapacitados, y para dar en arrendamiento por más
de cinco años sus bienes.
CAPITULO V
DECLARACION DE AUSENCIA O DE PRESUNCION DE MUERTE
Artículo 772.- Medidas provisionales en caso de ausencia. A petición de parte o del
Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle
y quien la represente, el juzgador dictará las medidas cautelares a que se refiere el Código
Civil.
Artículo 773.- Solicitud de declaración de ausencia. En la solicitud de declaración de
ausencia debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores
legítimos del desaparecido o los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto,
y cuando existan, el de su procurador o representante legal.
Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los presuntos herederos
legítimos del ausente, los instituidos en testamento abierto; los que tengan algún derecho u
obligación que depende de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público.
Artículo 774.- Declaración de ausencia. Si el juzgador encuentra fundada la solicitud
hará la declaración de ausencia y dispondrá que se publiquen edictos por tres veces con
intervalo de siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital del Estado y de
la Capital de la República. Asimismo enviará edictos a los cónsules mexicanos de aquellos
lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra el ausente o que se
puedan tener noticias de él.
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El fallo que se pronuncie en el procedimiento de declaración de ausencia será
apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 775.- Declaración de presunción de muerte. El procedimiento para la
declaración de presunción de muerte se sujetará a las siguientes reglas:
I. Tienen legitimación para solicitar la declaración de presunción de muerte los
presuntos herederos legítimos del ausente, los herederos testamentarios, los que tengan
algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el
Ministerio Público;
II. La solicitud deberá consignar los datos a que se refiere el artículo 782;
III. La solicitud podrá presentarse después de que hayan transcurrido dos años
desde la declaración de ausencia;
IV. Acreditados los anteriores requisitos, el juzgador declarará la presunción de
muerte; y
V. Una copia certificada de la resolución que declare la presunción se enviará al
Oficial del Registro Civil, en la que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga
la anotación que corresponda.
Artículo 776.- Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público velará por los
intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en los
procedimientos que se sigan para declarar la ausencia y presunción de muerte.
Artículo 777.- Reglas aplicables a los bienes de los ausentes. Las reglas del capítulo
anterior serán aplicables en lo conducente para el gravámen, enajenación, transacción y
arrendamiento por más de cinco años, de bienes pertenecientes a ausentes.
CAPITULO VI
INFORMACIONES AD PERPETUAM
Artículo 778.- Procedimiento. La información ad perpétuam podrá decretarse cuando
no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho; y
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio
pleno de un inmueble.
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En el caso de la fracción I, la información se recibirá con citación del Ministerio
Público, y en el de la II, se seguirán las siguientes reglas:
a) Certificación de que el inmueble que se pretende inmatricular no se encuentre
inscrito;
b) Tendrá que rendirse prueba pericial para determinar superficie, medidas y
colindancias y no conformarse con un croquis o bosquejo de la información sin
responsabilidad de firma profesional;
c) Ordenar se publique un extracto de solicitud en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor circulación en el lugar, o bien, en el caso de
que no haya este medio informativo, en dos diarios de Acapulco o Chilpancingo según el
caso;
d) Notificar la existencia del procedimiento al Secretario General de Gobierno, al
Procurador General de Justicia, al Director del Registro Público de la Propiedad y a los
colindantes;
e) Abrir una dilación probatoria de treinta días hábiles para acreditar debidamente
la posesión del bien inmueble;
f) Es requisito esencial demostrar el pago del impuesto predial respectivo, por lo
menos de cinco años atrás y dentro de este período tres años consecutivos;
g) La testimonial de tres vecinos del lugar, debidamente identificados como tales
por el municipio, a fin de acreditar que el peticionario ha poseído el inmueble por más de cinco
años, de buena fe, o diez de mala fe;
h) Se deberán remitir los autos al Tribunal Superior de Justicia para una segunda
instancia de oficio;
i) De la sentencia de segunda instancia deberán publicarse los puntos resolutivos
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor circulación; en caso
de no existir estos medios, se estará a lo dispuesto en el inciso c), además de notificarse
personalmente al Secretario General de Gobierno, al Ministerio Público y al Registro Público
de la Propiedad y a los colindantes;
j) En caso de oposición, el juez del conocimiento debe dar vista a las partes, y
acto seguido, deberá sobreseer las diligencias de jurisdicción voluntaria como asunto
debidamente concluído; y
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k) Las informaciones se protocolizarán en el protocolo del notario que designe el
promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad.
CAPITULO VII
APEO O DESLINDE
Artículo 779.- Procedencia. El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan
fijado los límites que separan el predio de otro u otros, o que habiéndose fijado haya motivo
fundado para creer que no son exactos.
Hecho el deslinde, el juzgador decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación
que tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte.
Artículo 780.- Legitimación. Tienen derecho para promover el deslinde:
I. El propietario;
II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio; y
III. El usufructuario.
Artículo 781.- Contenido de la solicitud. La solicitud de apeo o deslinde debe
contener:
I. El nombre y ubicación del inmueble que deba deslindarse;
II. En su caso, la parte o partes específicas sobre las que se pretenda llevar a
cabo el deslinde;
III. Los nombres de los colindantes; y
IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales, y si éstas no existen,
el lugar donde estuvieren.
Con la solicitud se acompañarán los planos, títulos de propiedad y demás documentos
que vengan a servir para la diligencia. En el mismo escrito el promovente designará un perito.
Artículo 782.- Notificación a los colindantes y señalamiento de fecha y lugar para la
diligencia. Presentada la promoción, el juzgador la mandará notificar a los colindantes, para
que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren perito si
quisieren hacerlo, y se señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de
deslinde. El juzgador puede asistir personalmente o encomendar la diligencia al secretario.
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Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los
interesados podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se
examinará en el lugar y hora de la diligencia.
Artículo 783.- Reglas para la práctica de la diligencia de apeo o deslinde. El día y
hora señalados, el juzgador, acompañado del secretario o este solamente si le hubiere
encomendado la diligencia, y estando presentes los peritos, testigos de identificación e
interesados, se llevará a cabo la diligencia conforme a las reglas siguientes:
I. Se practicará el deslinde, asentándose acta en que consten todas las
observaciones que hicieren los interesados;
II. La diligencia no se suspenderá por virtud de simples observaciones, sino en el
caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que
pruebe que el inmueble que se trata de deslindar es de su propiedad;
III. El juzgador, al ir demarcando los límites del inmueble por deslindar, otorgará
posesión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno
de los colindantes se opusiera, o mandará que se mantenga en la que esté disfrutando;
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado
por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su
propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los
interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la
posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juzgador de hacer
declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará
reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente;
y
V. El juzgador mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos
deslindados, las que quedarán como límites legales.
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición legal no quedarán deslindados ni
se fijará en ellos señal alguna mientras no haya sentencia ejecutoria dictada en el juicio
correspondiente que resuelva la cuestión.
Artículo 784.- Gastos. Los gastos generales del deslinde serán por cuenta del que lo
promueva. Los que importen la intervención de los peritos serán pagados por el que los
nombre.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles de primero de octubre de
mil novecientos treinta y siete.
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Artículo 2.- El presente Código entrará en vigor seis meses después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 3.- La substanciación de los negocios que estén pendientes en primera o
única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetarán al Código anterior, hasta pronunciarse
sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se
sujetará a este Código.
Artículo 4.- La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en
vigor este Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior.
Artículo 5.- Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro
derecho en la tramitación de los negocios pendientes, al entrar en vigor este Código, estuviere
corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en el Código anterior se
observará lo dispuesto en este último.
DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diecisiete días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.
Diputado Presidente.
C. DAVID AUGUSTO SOTELO ROSAS.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. ABEL ELOY VELAZCO VELAZCO.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la
Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los once días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C. JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C. CARLOS JAVIER VEGA MEMIJE.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULO TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
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2.- DECRETO NUM. 139, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCION V AL ARTICULO
672 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. No. 8, DE FECHA VIERNES 27 DE ENERO DE 1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
3.- DECRETO NUM. 130, POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se
reforman los artículos 601, 603, 604, 605, 609, 610 y 611 y se derogan los artículos 607 y 608).
P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTICULO SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán conforme a las normas
civiles y procesales civiles vigentes al momento de la contratación de los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se observará tratándose de las
reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o crédito que tengan como
antecedente un crédito hipotecario, que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
4.- DECRETO NUM. 431, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO CIVIL
DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO; DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO; Y,
DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.(ARTICULO
CUARTO .Se reforman los artículos 111 en su primer párrafo y fracción I; 196; 197 en su segundo párrafo; 198; 200; 20l; 393
en su fracción I inciso b); y, 520, se reforma el artículo 199 en sus párrafos segundo y tercero y, se le adiciona el cuarto y
quinto párrafo, se adicionan la fracción IX al artículo 31; el artículo 36 Bis al Capítulo V Título II del Libro Primero; un tercer
párrafo al artículo 122; el artículo 199 Bis al Capítulo IV Título I del Libro Segundo; y, el Capítulo VIII Bis que contempla los
artículos que se adicionan 566 A, 566 B, 566 C, 566 D, 566 E, 566 F y 566 G al Título II del Libro Cuarto).
P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Penal del Estado de Guerrero; del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guerrero; del Código Civil del Estado de Guerrero; del Código
Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero; de la Ley de Divorcio del Estado de
Guerrero; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, entrará en vigor al
día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los asuntos pendientes al entrar en vigor este Decreto se sujetarán a las
disposiciones anteriores.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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5.- DECRETO NUM. 144, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se
reforman los artículos 42 fracción IV; 54 párrafos primero y tercero; 55 fracciones I, VII, VIII y IX; 119 fracciones II y III ; 126
último párrafo; 138; 146; 163; 164; 165; 181 fracción 1; 238 fracciones I y III; 246; 262 párrafo tercero; 283 fracción III; 303;
321 párrafos primero y segundo; 344; 347 fracción IV; 352; 387 fracciones I y III; 389 párrafos primero y tercero; 392 fracción
IV; 393 fracción IV; 397; 402 fracciones III, IV y V; 403, incisos a) y b), se cambian por las fracciones I y II; 409; 412 párrafo
primero; 431; 459; 466 fracción IV; 471 párrafos primero y segundo y 473 párrafos primero y segundo, y se adicionan a los
artículos 55 con un segundo párrafo a la fracción I, un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II y la fracción IX; 101 con un
párrafo tercero; 129 con un párrafo segundo; 163 con un párrafo segundo; 259 con dos párrafos a la fracción V; 276 con un
párrafo segundo; 283 fracción I; 306 con un párrafo segundo; 321 con un párrafo tercero; 323 con un párrafo segundo; 409
con un párrafo segundo y 431 con un párrafo segundo).
P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, se sujetarán a las normas
establecidas hasta antes de la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones.
6.- DECRETO NÚMERO 879 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 555, 556 Y
SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 558 BIS Y 588 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 752
Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 752 BIS Y 752 TER DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. No. 105 ALCANCE XI, DE FECHA MARTES 30 DE DICIEMBRE DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos
legales conducentes.
7.- DECRETO NÚMERO 379 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO
522 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO
NÚMERO 364.
P.O. No. 53, DE FECHA VIERNES 02 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo
Estatal, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 53 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
8.- DECRETO NÚMERO 498 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE
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GUERRERO. (Se reforman los artículos 31, fracción IX; 36 BIS; 111, fracción I; 122, párrafo tercero; 196; 197, segundo
párrafo; 199, segundo párrafo; 393, inciso b) de la fracción I; 520; 521, párrafo segundo; 522, fracción II; 563; 564; 566,
párrafo primero, la denominación del Capítulo VIII Bis, del Libro Cuarto, Título Segundo; 566 A; 566 B; 566 D; 566 E; y 566
G; se adiciona el artículo 520 Bis; un párrafo tercero al artículo 521; el artículo 521 Bis y la fracción VI del artículo 522; y se
deroga la Sección Cuarta, del Capítulo sexto, Titulo Primero, Libro Segundo con los artículos 223; 224; 225; Capítulo IV del
Título Segundo del Libro Cuarto con los artículos 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543 y el artículo 566 C).
P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el
Periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero
9.- SE DEROGA EL CAPÍTULO VII, DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO
CIVIL, CON LOS ARTÍCULOS 559, 560, 561 Y 562, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL
ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 364, A TRAVÉS DEL ARTÍCULO CUARTO
TRANSITORIO DE LA NUEVA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE
GUERRERO
P.O. No. 1 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 4 DE ENERO DE 2011.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Registro Civil del Estado de Guerrero,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 54, de fecha 5 de julio de
1988.
TERCERO.- Se deroga el Capitulo IX De la Rectificación de las Actas del Estado Civil,
con los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código Civil del Estado de Guerrero.
CUARTO.- Se deroga el Capítulo VII, de la Rectificación de las Actas del Estado
Civil, con los artículos 559, 560, 561 y 562, del Código Procesal Civil del Estado de
Guerrero.
QUINTO.- En un término de cuarenta y cinco días la Coordinación Técnica del Sistema
Estatal del Registro Civil, deberá elaborar el Reglamento a que se refiere esta Ley.
SEXTO.- Una vez entrada en vigor la presente Ley, la Coordinación Técnica del
Sistema Estatal del Registro Civil creará las unidades administrativas encargadas de conocer
y resolver los Procedimientos de Aclaración o rectificación administrativa que establece esta
Ley, con el personal especializado en la materia.
SÉPTIMO.- Respecto a los juicios de rectificación pendientes por resolver en los
Juzgados Familiares de Primera Instancia, al entrar en vigor la presente Ley, los interesados
podrán continuar su trámite conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su
inicio o sujetarse al procedimiento de rectificación administrativa previsto en esta Ley.
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10.- DECRETO NÚMERO 900 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO. (Se reforman los artículos 111 fracción I; 151 fracción VII; 245 párrafo primero; 386 segundo párrafo y se
adicionan a los artículos 151 la fracción VIII; al 233 la fracción IV; al 242 el párrafo tercero; al 244 la fracción IV; al 262 el
párrafo sexto; así como los artículos 262 A y 262 B).
P. O. No. 17, DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Juicios de divorcio pendientes al entrar en vigor el
presente Decreto, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones legales vigentes a la
fecha de su inicio, excepto que los interesados de común acuerdo se acojan a lo
presupuestado por el presente.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
11.- DECRETO NÚMERO 1217 POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO,
QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 566 E DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
P.O. No. 31, DE FECHA MARTES 16 DE ABRIL DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses del día
de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. (EL DÍA 17 DE
JUNIO DE 2013).
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
12.- DECRETO NÚMERO 836 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358 Y
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO,
NÚMERO 364. (Se reforma el Capítulo IX y los artículos 370, 371, 372 y 373, del Código Civil del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, número 358, y los artículos 559, 560, 561 y 562 del Código Procesal Civil)
P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Jueces de Paz Mixto o Civil dependientes del Poder
Judicial, existentes en cada municipio del Estado, comenzarán a conocer de los asuntos de
rectificación de acta, treinta días después de la publicación del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos constitucionales correspondientes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales conducentes.
13.- DECRETO NÚMERO 231 POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 358; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 129 Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 364. (Se adiciona un tercer párrafo
al artículo 160)
P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE
2019.
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero para conocimiento general y para los efectos legales respectivos.
CUARTO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
14.-DECRETO NÚMERO 244 POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 358 Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 364. (- Se
reforman los artículos 521, 526 y 528 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 364)
P.O. EDICIÓN No.104 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y para los efectos legales conducentes.
TERCERO. Las armonizaciones a leyes y Reglamentos correspondientes, que tengan
como propósito garantizar la viabilidad de las normas contenidas en estas reformas, se
realizarán a más tardar en ciento ochenta días hábiles.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero y en la página web del Congreso del Estado.