Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TITULO PRIMERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 1</h3> <p><b>ARTÍCULO 1. </b>En el Estado de Guerrero toda persona gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las señaladas en la presente Constitución. El Poder Público del Estado garantiza a sus habitantes el goce de sus derechos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEGUNDO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - DEL LEMA DEL ESTADO DE GUERRERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 2</h3> <p><b>ARTICULO 2. </b>Es el lema del Estado: &quot;MI PATRIA ES PRIMERO&quot;</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 3</h3> <p><b>ARTICULO 3. </b>La Ley respectiva reglamentará el uso del Lema, y del Escudo Oficial del Estado.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO TERCERO - DEL TERRITORIO DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE LOS LIMITES DEL TERRITORIO DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 4</h3> <p><b>ARTICULO 4. </b>Los límites del Estado son los que desde su fundación y hasta la fecha se han venido reconociendo con los Estados circunvecinos en la siguiente forma: Con Michoacán por dos Decretos: uno de la Federación publicado en el Diario Oficial del 14 de diciembre de 1906 y otro del Estado, marcado con el número 18 de 20 de noviembre de 1907, que confirma y ratifica el anterior. Con el Estado de México; por Decreto de 15 de Mayo de 1849 expedido por el Congreso General (hoy Congreso de la Unión) el que procedió al Decreto de Erección del Estado, con el Estado de Morelos por el convenio celebrado entre ambas Entidades el 8 de octubre de 1946. Con Puebla los límites están en el mapa oficial levantado en el año de 1845 por órdenes del Ejecutivo Federal; y con Oaxaca: por Laudo pronunciado por particular el 28 de abril de 1890, que acepta el dictamen de las comisiones de Límites de ambos Estados, con base al cual se expidió el Decreto de la Legislatura del Estado de 27 de noviembre del mismo año de 1890. (F. DE E., P. O. 3-FEB-1984) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LA DIVISION TERRITORIAL DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 5</h3> <p><b>ARTICULO 5. </b>Los Municipios integrantes del Estado de Guerrero son: 1.- Acapulco de Juárez 2.- Acatepec (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1993) 3.- Ahuacuotzingo 4.- Ajuchitlán del Progreso 5.- Alcozauca de Guerrero 6.- Alpoyeca 7.- Apaxtla 8.- Arcelia 9.- Atenango del Río 10.- Atlamajalcingo del Monte 11.- Atlixtac 12.- Atoyac de Alvarez 13.- Ayutla de los Libres 14.- Azoyú 15.- Buenavista de Cuellar 16.- Benito Juárez 17.- Coahuayutla de José María Izazaga (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1988) 18.- Cochoapa el Grande (REFORMADO Y ADICIONADO, RECORRIENDOSE EL ORDINAL A TODOS LOS DEMAS MUNICIPIOS, P.O. 13 DE JUNIO DE 2003) 19.- Cocula 20.- Copala 21.- Copalillo 22.- Copanatoyac 23.- Coyuca de Benítez 24.- Coyuca de Catalán 25.- Cuajinicuilapa 26.- Cualác 27.- Cuautepec 28.- Cuetzala del Progreso 29.- Cutzamala de Pinzón 30.- Chilapa de Alvarez 31.- Chilpancingo de los Bravo 32.- Eduardo Neri 33.- Florencio Villarreal 34.- Gral. Canuto A. Neri 35.- Gral. Heliodoro Castillo 36.- Huamuxtitlán 37.- Huitzuco de los Figueroa 38.- Iguala de la Independencia 39.- Igualapa <b>40.- Iliatenco (ADICIONADO, P.O NUM. 95. DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2005) </b> 41.-Ixcateopan de Cuauhtémoc 42.- José Joaquín de Herrera (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2003) 43.- Juan R. Escudero 44.- <b>Juchitán (</b>ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2005) 45.- Leonardo Bravo 46.- Malinaltepec 47.- Mártir de Cuilapan 48.- Marquelia 49.- Metlatónoc 50.- Mochitlán 51.- Olinalá 52.- Ometepec 53.- Pedro Ascencio Alquisiras 54.- Petatlán 55.- Pilcaya 56.- Pungarabato 57.- Quechultenango 58.- San Luis Acatlán 59.- San Marcos 60.- San Miguel Totolapan 61.- Taxco de Alarcón 62.- Tecoanapa 63.- Técpan de Galeana 64.- Teloloapan 65.- Tepecoacuilco de Trujano 66.- Tetipac 67.- Tixtla de Guerrero 68.- Tlacoapa 69.- Tlacoachistlahuaca 70.- Tlalchapa 71.- Tlalixtaquilla de Maldonado 72.- Tlapa de Comonfort 73.- Tlapehuala 74.- La Unión de Isidoro Montes de Oca 75.- Xalpatláhuac 76.- Xochistlahuaca 77.- Xochihuehuetlán 78.- Zapotitlán Tablas <b>79.- Zihuatanejo de Azueta . (REFORMADO, P.O NÚM. 37 DE FECHA 6 DE. MAYO 2008) </b> 80.- Zirándaro 81.- Zitlala.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 6</h3> <p><b>ARTICULO 6. </b>La Ley correspondiente fijará la extensión y límites de cada uno de los municipios del Estado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DE LOS DISTRITOS I.-</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 7</h3> <p><b>ARTICULO 7. </b>Para la integración del Poder Legislativo <b>y Ayuntamientos </b> <b>de la Entidad,</b> el Territorio del Estado de Guerrero se divide en Distritos Electorales <b>y Demarcaciones Electorales, </b>cuya nomenclatura y cabecera determinará<b> el Instituto Electoral del Estado de Guerrero. . (REFORMADO P.O NUM. 104 DE FECHA 28 DE. DICIEMBRE 2007) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 8</h3> <p><b>ARTICULO 8. </b>El Estado de Guerrero se divide, para el ejercicio del Poder Judicial, en los Distritos con jurisdicción territorial y cabeceras que señala su Ley Orgánica.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 9</h3> <p><b>ARTICULO 9. </b>La formación de los Distritos Administrativos, podrá ser la misma que se adopte para el Poder Judicial o se efectuará de acuerdo a las necesidades que sobre la materia se requiera.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO CUARTO - DE LA POBLACION DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y SUS OBLIGACIONES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 10</h3> <p><b>ARTICULO 10. </b>Son habitantes del Estado todas las personas que radiquen en su Territorio.</p> <p> Los poderes del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia y en el marco de la Constitución General de la República y de la Constitución Política del Estado de Guerrero, proveerán a la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social y a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales. (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 1987) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 11</h3> <p><b>ARTICULO 11. </b>Son obligaciones de los habitantes del Estado: I.- Hacer que las personas sujetas a su patria potestad, tutela o guarda concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria durante el tiempo que señalen las Leyes de la Materia; II.- Contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes; III.- Contribuir a todas las tareas de desarrollo político, económico y social; IV.- Auxiliar a las autoridades en la conservación del orden público; V.- Inscribirse en los padrones de vecindad, electorales y catastrales.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LOS VECINOS DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 12</h3> <p><b>ARTICULO 12. </b>Son vecinos del Estado de Guerrero: I.- Las personas que tengan un mínimo de seis meses de residencia fija en el territorio del Estado con ánimo de permanecer en él; y II.- Los que antes del plazo de seis meses manifiesten expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 13</h3> <p><b>ARTICULO 13. </b>La vecindad se pierde por dejar de residir en el Estado durante seis meses, excepto en los casos siguientes: I.- Por ausencia en virtud de comisión del servicio público de la Federación o del Estado, que no constituyan el desempeño de una función o empleo de carácter permanente; y II.- La ausencia por motivos de estudio o de salud.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 14</h3> <p><b>ARTICULO 14. </b>Las personas que no tengan residencia fija en el Estado o que se encuentren en el mismo de manera accidental, se considerarán como transeúntes.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 15</h3> <p><b>ARTICULO 15. </b>Son guerrerenses.</p> <p> I.- Los nacidos dentro del Territorio del Estado; II.- Los que nazcan fuera del Estado, de padre o madre guerrerense; y III.- Los mexicanos que tengan residencia permanente en el Estado por más de cinco años. <b> </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 16</h3> <p><b>ARTICULO 16. </b>Son ciudadanos del Estado, los guerrerenses que habiendo cumplido dieciocho años tengan un modo honesto de vivir.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 17</h3> <p><b>ARTICULO 17. </b>Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses: I.- Votar y ser votados para los cargos de representación popular; II.- Asociarse individual, libre y pacíficamente para tratar asuntos políticos del Estado o del Municipio; y (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1998) III.- Ser preferidos, en igualdad de condiciones para todos los empleos, cargos o comisiones otorgados por el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, Empresas Descentralizadas y de Participación Estatal.</p> <p> IV.- <b>Participar en los procesos de referéndum y plebiscito, que se </b> <b>convoquen en los términos de las Leyes correspondientes; así como en el proceso de Iniciativa Popular. (ADICIONADA P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 18</h3> <p><b>ARTICULO 18. </b>Son obligaciones de los ciudadanos guerrerenses: II.- Alistarse en la Guardia Nacional y servir en ella de la manera que disponga la Ley de la Materia; III.- Inscribirse en los padrones electorales en los términos que establezcan las leyes correspondientes; IV.- Votar en las elecciones ordinarias o extraordinarias para elegir Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 1996) V.- Desempeñar las funciones electorales y censales para las que fuere nombrado; VI.- <b>Participar en los procesos de referéndum y plebiscito, que se </b> <b>convoquen en los términos de las Leyes correspondientes. (REFORMADA, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007)</b> VII.- <b>Las demás que se deriven de la Constitución General de la Republica, </b> <b>de esta Constitución y de las Leyes que de una y otra emanen.</b> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - DE LA PERDIDA Y SUSPENSION DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 19</h3> <p><b>ARTICULO 19. </b>Pierde la calidad de ciudadano del Estado: I.- Quien por cualquier causa dejare de ser ciudadano mexicano; y II.- El que se coloque en las demás hipótesis que para ese efecto fijan las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 20</h3> <p><b>ARTICULO 20. </b>Se suspenderán los derechos de los ciudadanos del Estado: I.- <b>Por pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoriada, desde el </b> <b>momento en que surte sus efectos y hasta su extinción. (REFORMADA, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) </b> II.- A los funcionarios y empleados públicos procesados por delitos comunes u oficiales, en los términos que establece el Capítulo de Responsabilidades de esta Constitución y las Leyes correspondientes; III.- A los que por sentencia ejecutoria sean condenados a sufrir pena corporal o a la suspensión de derechos, hasta que ésta se extinga; IV.- A los que por causa de enfermedad mental tuvieren en suspenso sus derechos civiles.</p> <p> V.- A los que no cumplan, sin causa justificada cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 18. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señale la Ley correspondiente.</p> <p> VI.- <b>DEROGADA</b>. <b>(P.O NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 21</h3> <p><b>ARTICULO 21. </b>La Ley fijará, además de los casos previstos en los artículos anteriores, otros en que se pierdan o se suspendan los derechos del ciudadano guerrerense. En los casos de suspensión, cumplido el término de la sentencia los derechos se recuperarán sin necesidad de declaración.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - DE LA CONCESION POR EL ESTADO DE LA CALIDAD DE GUERRERENSE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 22</h3> <p><b>ARTICULO 22. </b>Se podrá otorgar la calidad de guerrerense a los mexicanos que se hayan distinguido o prestado servicios extraordinarios de evidente beneficio para la Entidad, mediante Decreto motivado y fundado que expida el Jefe del Ejecutivo con la aprobación de la Legislatura del Estado o de la Comisión Permanente en su caso.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO QUINTO - DE LA ESTRUCTURA POLITICA DEL ESTADO DE GUERRERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 23</h3> <p><b>ARTICULO 23. </b>El Estado de Guerrero es parte integrante de la Federación Mexicana, adopta el sistema de Gobierno Republicano, Representativo, Democrático, Federal, y está sujeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917.</p> <p> El Estado tiene facultades para concertar con sus Municipios, la Federación, y las demás Entidades Federativas, todos aquellos convenios que redunden en beneficio propio o común.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 24</h3> <p><b>ARTICULO 24. </b>El Estado de Guerrero es Libre y Soberano en su régimen interior y podrá darse las Leyes necesarias para su organización y desarrollo, sin contravenir lo estipulado por la Constitución Federal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 25</h3> <p><b>ARTÍCULO 25. </b>La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos </b> <b>que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. </b>(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) <b>La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se </b> <b>realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Partidos Políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.</p> <p> </b> <b>El Instituto Electoral del Estado de Guerrero se integrará de la manera </b> <b>siguiente: siete Consejeros Electorales, con voz y voto; un representante por cada Partido Político y un Secretario General, todos ellos con voz. Los Consejeros serán designados conforme al procedimiento previsto en la Ley. El Presidente será electo de entre los consejeros electorales, por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado presentes en sesión.</p> <p> </b> <b>La retribución que perciban los Consejeros Electorales del Instituto </b> <b>Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, será igual a la de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.</p> <p> </b> <b>El Instituto Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su </b> <b>funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con Consejos Distritales; de igual manera, contará con órganos de vigilancia. Los ciudadanos integrarán las Mesas Directivas de Casilla de la manera que establezca la Ley.</p> <p> </b> <b>Los Partidos Políticos son entidades de interés público. La Ley determinará </b> <b>las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.</p> <p> </b> <b>Los Partidos Políticos, tienen como fin promover la participación del pueblo </b> <b>en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y </b> <b>hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder, fortaleciendo la equidad indígena a través del derecho de preferencia, donde la población indígena es superior al 40% y hacer posible el acceso de éstos, al ejercicio del poder público (sic), de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo, tienen reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2o, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal.</p> <p> </b> <b>Sólo los ciudadanos podrán formar Partidos Políticos y afiliarse libre e </b> <b>individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.</p> <p> </b> <b>Podrán constituirse Partidos Políticos estatales, cuando reúnan los </b> <b>requisitos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley.</p> <p> </b> <b>Los Partidos Políticos Nacionales, tendrán derecho a participar en las </b> <b>elecciones locales, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley.</p> <p> El registro de los Partidos Políticos se ajustará a lo que las Leyes dispongan. Aquellos Partidos Políticos que lo hayan perdido ante las autoridades federales, lo conservarán por el plazo que determine la Ley electoral.</p> <p> </b> <b>La Ley garantizará que los Partidos Políticos cuenten de manera equitativa </b> <b>con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo a las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. La Ley establecerá los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; los procedimientos para el control, vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.</p> <p> </b> <b>Los Partidos Políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por </b> <b>sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. </b> <b>Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de </b> <b>terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de Partidos Políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.</p> <p> </b> <b>En la propaganda política o electoral que difundan los Partidos Políticos </b> <b>deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios Partidos, o que calumnien a las personas.</p> <p> </b> <b>Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y </b> <b>hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Federales, Estatales, como de los Municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.</p> <p> </b> <b>El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su </b> <b>registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley: </b> a) <b>El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades </b> <b>ordinarias permanentes se fijará anualmente, sobre la base de la fórmula de un porcentaje del salario mínimo, multiplicado por el número de electores del padrón electoral. Un porcentaje de la cantidad total que resulte, conforme a lo que disponga la Ley, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el otro porcentaje restante, que la misma Ley establece, se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; </b> b) <b>El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención </b> <b>del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese año; y </b> c) <b>Se determinará un porcentaje de financiamiento para los gastos anuales </b> <b>que eroguen los Partidos Políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. </b> <b>La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de </b> <b>los Partidos Políticos en sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y así mismo señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.</p> <p> </b> <b>La fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos que realice el </b> <b>Instituto Electoral del Estado, no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para el ejercicio de esta facultad y superar la limitación a que se refiere este párrafo, el Instituto Electoral lo solicitará a través del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral.</p> <p> </b> <b>El Instituto Electoral contará con una Contraloría Interna que ejercerá su </b> <b>responsabilidad en coordinación con el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, dotada con autonomía técnica y de gestión, sobre la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del mismo Instituto electoral. El Contralor será designado por el Congreso del Estado por las dos terceras partes de los diputados presentes, bajo el procedimiento previsto en la Ley.</p> <p> </b> <b>Los órganos electorales, agruparán para su desempeño en forma integral y </b> <b>directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la preparación del proceso electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de las constancias, capacitación electoral e impresión de la documentación y materiales electorales. Los Consejos Distritales participarán en las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador. Las sesiones de los Órganos Colegiados Electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley.</p> <p> </b> <b>La calificación de las elecciones de Ayuntamientos, Diputados de Mayoría </b> <b>Relativa y Representación Proporcional, así como de Gobernador la hará el Consejo Electoral respectivo, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, de conformidad con los términos, requisitos y reglas establecidos en la Ley. </b> <b>El Instituto Electoral del Estado de Guerrero, podrá convenir con el Instituto </b> <b>Federal Electoral, previa justificación y con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso, para que este último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.</p> <p> </b> <b>Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos someterán a </b> <b>consulta de la ciudadanía, conforme a los procesos de referéndum y Plebiscito según corresponda, los asuntos que de manera trascendente afecten el bienestar popular y reclamen importantes recurso fiscales. Asimismo, el Poder Ejecutivo dentro del proceso de planeación democrática del desarrollo, consultará a la propia ciudadanía en los términos de Ley, sobre las prioridades y estrategias estatales.</p> <p> </b> <b>El Instituto Electoral será competente para organizar en los términos </b> <b>establecidos en la Ley respectiva, los procesos de referéndum y plebiscito, para lo que se le deberán otorgar los requerimientos económicos necesarios.</p> <p> </b> <b>La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que </b> <b>conocerá el Tribunal Electoral del Estado, éste será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propio y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.</p> <p> </b> <b>El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno, una Sala de Segunda </b> <b>Instancia y Cinco Salas unitarias; se integrará por cinco Magistrados numerarios y dos supernumerarios, los cuales para el ejercicio de la función Jurisdiccional contarán con cuerpos de jueces instructores y con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado funcionamiento, los que serán independientes y responderán sólo al mandato de la Ley. Las sesiones de resolución serán públicas en los términos que establezca la Ley y expedirá su reglamento interior.</p> <p> </b> <b>Los Magistrados del Tribunal deberán satisfacer los requisitos que </b> <b>establezca la Ley, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Serán electos por el Congreso del Estado, bajo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado. El cargo de Presidente durará cuatro años sin </b> <b>derecho a reelección, y se elegirá en sesión pública por los Magistrados propietarios de entre sus miembros.</p> <p> </b> <b>El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma </b> <b>firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral local; así como las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades locales y Partidos Políticos que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de ser votado; de asociarse individual, libre y pacífica para tomar parte de los asuntos del Estado y de afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos; siempre que se hubiesen reunido los requisitos de la Constitución Federal y los que se señalan en las Leyes para el ejercicio de esos derechos; y toda violación a los derechos de la militancia partidista.</p> <p> </b> <b>Para hacer valer los derechos previstos en el párrafo que antecede existirá </b> <b>el Juicio Electoral Ciudadano, en los términos señalados en esta Constitución y las Leyes respectivas.</p> <p> </b> <b>Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por </b> <b>violaciones a sus derechos por el Partido Político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. La Ley establecerá las reglas y plazos aplicables.</p> <p> </b> <b>Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos </b> <b>internos de los partidos en los términos que expresamente señalen las Leyes.</p> <p> </b> <b>La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos </b> <b>los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.</p> <p> </b> <b>En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no </b> <b>producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados.</p> <p> </b> <b>La declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la </b> <b>elección de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de Representación Proporcional podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley. </b> <b>Las resoluciones de las impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior, </b> <b>podrán ser revisadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, mediante el recurso que los partidos podrán interponer cuando hagan valer agravios por los que se pueda modificar el resultado de la elección de que se trate. La Ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. Los fallos de esta Sala serán firmes y definitivos.</p> <p> </b> <b>Para cada proceso electoral habrá una Sala de Segunda Instancia. Esta Sala </b> <b>será la competente para resolver los Recursos que se interpongan en términos de Ley. La Sala de Segunda Instancia se integrará por los Magistrados de las Salas Unitarias, excepción hecha del Magistrado titular de la Sala cuya resolución se impugne.</p> <p> </b> <b>El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma </b> <b>definitiva e inatacable los conflictos y diferencias laborales entre sus servidores, así como las existentes entre el Instituto Electoral y sus servidores.</p> <p> </b> <b>El Tribunal en pleno tendrá facultades para integrar, aprobar y emitir su </b> <b>propia jurisprudencia en los términos de su Ley Orgánica.</p> <p> </b> <b>La Ley tipificará los delitos y se determinarán las faltas en materia electoral, </b> <b>así como las sanciones correspondientes.</p> <p> </b> <b>Los Consejeros electorales, los Magistrados Electorales y el titular de la </b> <b>Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación de su respectiva institución. </b>(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) <b> </b> <b>Los Partidos Políticos tienen la obligación de garantizar la igualdad de </b> <b>oportunidades entre hombres y mujeres en la postulación a cargos de elección popular de mayoría relativa y en la integración de los órganos internos, y asegurar la paridad en la postulación de candidatos de representación. (PÁRRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007). </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO - DEL GOBIERNO DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO. - DE LA DIVISION DE PODERES Y CIUDAD CAPITAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 26</h3> <p><b>ARTICULO 26. </b>El poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.</p> <p> No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 27</h3> <p><b>ARTICULO 27. </b>Se declara Ciudad Capital del Estado de Guerrero, y por tanto, asiento de los Poderes, a Chilpancingo de los Bravo. En ella deberán residir el Congreso, el Gobernador y el Tribunal Superior de Justicia, salvo los casos en que, por circunstancias graves o extraordinarias acuerde el Congreso del Estado trasladar la Capital a otro lugar, a iniciativa del Jefe del Ejecutivo.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEPTIMO. - DEL PODER LEGISLATIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE LA INTEGRACION DEL PODER LEGISLATIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 28</h3> <p><b>ARTICULO 28. </b>El Poder Legislativo se ejerce por una Cámara de Diputados que se denomina &quot;CONGRESO DEL ESTADO&quot;, el cual deberá de renovarse totalmente cada tres años.</p> <p> La elección de los miembros del Congreso Local será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 29</h3> <p><b>ARTICULO 29. </b>El Congreso del Estado se compondrá por <b>veintiocho</b> Diputados de Mayoría Relativa, electos conforme al número de Distritos Electorales y hasta por <b>dieciocho</b> Diputados de Representación Proporcional, que serán asignados en los términos y condiciones que establezca la Ley. En ningún caso un partido político podrá contar con más de <b>veintiocho</b> diputados por ambos principios. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 1996) Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente.</p> <p> Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma categoría legal e iguales derechos y obligaciones, concurriendo a la integración y a las resoluciones del H. Congreso, las cuales se tomarán invariablemente conforme al principio de mayoría de los asistentes a sesión. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 1996) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 30</h3> <p><b>ARTICULO 30. </b>Se tendrá como Diputado electo al ciudadano que hubiere obtenido la mayoría de votos, en el Distrito por el que fue registrado como candidato, una vez que se realice la declaración de validez por el Consejo Distrital respectivo, así como al que se le hubiera asignado una Diputación por el principio de representación proporcional, una vez que se haya extendido la constancia de mayoría y de validez correspondientes por el órgano electoral, en los términos del ordenamiento legal aplicable. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 1996) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 31</h3> <p><b>ARTICULO 31. </b>Ningún ciudadano que haya obtenido constancia como Diputado de Mayoría Relativa o de Representación Proporcional, podrá excusarse de ejercer su cargo si no es por causa grave que calificará el Congreso. (REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1998) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 32</h3> <p><b>ARTICULO 32. </b>Las faltas temporales o definitivas de los diputados propietarios serán cubiertas por los suplentes respectivos.</p> <p> <b>Las vacantes de los diputados electos por el principio de representación </b> <b>proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido. </b>(PARRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) <b>Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se seguirá el </b> <b>procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. </b>(PARRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) <b>Las vacantes de los diputados electos por el principio de mayoría relativa </b> <b>serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa. A falta de ambos, el Congreso del Estado notificará al Consejo General del Instituto Electoral para que éste convoque a la elección extraordinaria correspondiente. </b>(PARRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 37 BIS</h3> <p><b>ARTÍCULO 37 BIS. </b>La elección de los dieciocho diputados según el principio </b> <b>de representación proporcional y su asignación, se sujetará a las bases siguientes y al procedimiento previsto en la Ley. </b>(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) <b>I.- Habrá una sola circunscripción plurinominal que será el territorio del </b> <b>Estado; </b> <b>II.- Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de </b> <b>representación proporcional, los Partidos Políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado; </b> <b>III.- El partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación estatal </b> <b>emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, como porcentaje de asignación; </b> <b>IV.- Al partido que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y </b> <b>adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen tenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de la lista registrada que le corresponda en los términos previstos en la Ley.</p> <p> </b> <b>V.- En los términos previstos por la fracción IV anterior y el artículo 29 </b> <b>primer párrafo de esta Constitución, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos del primer párrafo del artículo 29 de este mandamiento Constitucional, se adjudicará a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, en proporción las votaciones estatales de éstos. La Ley establecerá las reglas y fórmula para la asignación que corresponda; y </b> <b>VI. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de </b> <b>diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.</p> <p> </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 33</h3> <p><b>ARTICULO 33. </b>Los diputados, durante el período de ejercicio de sus funciones no podrán desempeñar ninguna comisión pública o empleo dependiente de la Federación, del Estado o de algún Municipio o de sus respectivas administraciones públicas paraestatales, por los cuales disfruten sueldo, sin licencia previa del Congreso, con excepción de la docencia y de la beneficiencia (sic) pública o privada. Obtenida la licencia respectiva se suspenderá el ejercicio de las funciones representativas mientras dure el nuevo cargo.</p> <p> La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del carácter de diputado, previa resolución del Congreso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 34</h3> <p><b>ARTICULO 34. </b>Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.</p> <p> El Presidente del H. Congreso del Estado velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto oficial. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LOS REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA SER DIPUTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 35</h3> <p><b>ARTICULO 35. </b>Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio pleno de sus derechos.</p> <p> II.- Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección.</p> <p> III.- Ser originario del Distrito <b>o del Municipio, si este es cabecera de dos o </b> <b>más Distritos,</b> que pretenda representar o tener una residencia efectiva en <b>alguno de ellos</b> no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección. <b>(</b>REFORMADA, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) IV.-</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 36</h3> <p><b>ARTÍCULO 36. </b>No pueden ser electos Diputados, los funcionarios </b> <b>federales, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Presidentes y Síndicos Municipales, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros: de la Judicatura Estatal; Electorales y de la Comisión de Acceso a la Información Pública; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y todos aquellos servidores públicos que manejen recursos públicos o </b> <b>ejecuten programas gubernamentales, a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección, y en general no podrán ser electos diputados, todas las demás personas impedidas por las leyes. </b>(REFORMADA, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 37</h3> <p><b>ARTICULO 37. </b>Los diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato.</p> <p> Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el perído (sic) inmediato con el carácter de suplentes.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DE LA CALIFICACION DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS DE MAYORIA Y ASIGNACION DE LOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 38</h3> <p><b>ARTICULO 38. </b>DEROGADO, P.O. 17 DE MAYO DE 1996.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV. - DE LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 39</h3> <p><b>ARTICULO 39. </b>El día <b>trece</b> de <b>Septiembre</b> del año de renovación del Poder Legislativo se instalará el Congreso iniciándose el acto con la Protesta de Ley que otorgarán los diputados. (REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) <b>PARRAFO DEROGADO (P.O NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 40</h3> <p><b>ARTICULO 40. </b>Para que el Congreso pueda instalarse y ejercer sus funciones se necesita por lo menos la mayoría del número total de sus miembros, debiendo reunirse el día señalado en el artículo anterior y compeler a los ausentes para que concurran de inmediato, apercibiéndolos que de no hacerlo se llamará al suplente respectivo, salvo los casos de impedimento justificado. Si el suplente correspondiente tampoco se presentara a la brevedad requerida se declarará vacante el puesto y <b>notificará de inmediato al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de </b> <b>Guerrero, para que convoque a elecciones extraordinarias</b>. (REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) <b>De presentarse este supuesto en las diputaciones de representación </b> <b>proporcional, se procederá en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 32 de esta Constitución. (</b>ADICIONADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 41</h3> <p><b>ARTICULO 41</b>. En cada año de ejercicio de una Legislatura habrá tres períodos de sesiones ordinarias. El primero iniciará el .</p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> de <b>septiembre</b> y <b>se clausurará</b> el .</p></li></ol> <p> La Ley Orgánica del Poder Legislativo señalará las formalidades para la apertura y clausura de los períodos de sesiones. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 42</h3> <p><b>ARTICULO 42. </b>El Congreso podrá reunirse para realizar sesiones extraordinarias, cuando sea convocado para ese objeto por la Comisión Permanente, por sí o a solicitud del Gobernador del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 43</h3> <p><b>ARTICULO 43. </b>El Gobernador del Estado deberá enviar al Congreso en la primera quincena de abril, salvo en el último año del mandato que se hará en la primera quincena de enero, el informe escrito pormenorizado del estado que guarda la Administración Pública de la Entidad correspondiente al año natural inmediato anterior, para su trámite constitucional, conforme a lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1994) I.- Si el Gobernador del Estado asiste a sesión del Congreso para leer un mensaje sobre dicho informe, esa sesión será solemne y se llevará a cabo en la segunda quincena de abril. El Presidente del Congreso contestará el informe en términos generales y al efecto se invitará a un representante del Jefe del Estado Mexicano a la referida ceremonia para pronunciar un mensaje alusivo, y en los términos del Artículo 74 fracción VIII.</p> <p> El discurso de contestación del Presidente del Congreso se fundará en el informe enviado con antelación y será acordado por la Legislatura.</p> <p> II.- Si el Gobernador del Estado no acude a la sesión señalada en la fracción anterior, en la segunda quincena del mes de abril se presentarán a sesión el Secretario General de Gobierno y los Secretarios de Despacho para responder a los planteamientos que sobre el Informe de Gobierno formulen los Diputados, sin perjuicio de la presentación de sus respectivas memorias del ramo y de que comparezcan con sujeción al Artículo 45 de esta Constitución. En el último año del mandato Constitucional, la sesión se realizará en la segunda quincena de enero.</p> <p> Lo anterior sin menoscabo del análisis y discusión que sobre el informe realicen los Diputados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 44</h3> <p><b>ARTICULO 44. </b>Las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva las habrá secretas, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 45</h3> <p><b>ARTICULO 45. </b><b>Los servidores públicos</b> que se mencionan en la Ley Orgánica <b>de la Administración Pública del Estado</b>, luego que esté sesionando el Congreso <b>del Estado,</b> darán cuenta por escrito del estado que guarden sus respectivos ramos. Dichos Servidores Públicos podrán comparecer ante el Congreso, previa solicitud y con anuencia del Gobernador, <b>para que informen cuando se discuta una Ley, se estudie un asunto o no se acepte o cumplimente una recomendación, emitida por los Organismos Públicos de Protección de los Derechos Humanos, concernientes a sus respectivos ramos; en este último supuesto señalando y fundamentando su actuación</b>. (REFORMADO P.O. NÚM. 21, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2005) El Congreso del Estado podrá invitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para que proporcione elementos sobre Iniciativas de Ley que atañan a la organización y funcionamiento del Poder Judicial o sobre asuntos graves en materia de impartición de Justicia, siempre y cuando así lo apruebe la mayoría de los integrantes de la Legislatura. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 46</h3> <p><b>ARTICULO 46. </b>Cada diputado será gestor y promotor del pueblo. Visitará su respectivo Distrito en los períodos de receso del Congreso, para cerciorarse del estado que guardan los programas de desarrollo económico y de bienestar social, vigilar la eficaz prestación de los servicios públicos y percatarse de cualquier anomalía que pueda afectar la seguridad y tranquilidad colectivas; lo que por escrito hará del conocimiento de la Comisión Permanente, proponiendo las medidas que considere adecuadas para la solución de los problemas planteados y ésta los haga llegar al Jefe del Ejecutivo, para que proceda si lo estima oportuno.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 47</h3> <p><b>ARTICULO 47</b>. Son atribuciones del Congreso del Estado.</p> <p> I.- Expedir Leyes y Decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> II.- Ejercer ante el Congreso de la Unión el derecho de iniciativa de Leyes o Decretos conforme al artículo 71, fracción III, de la Constitución General de la República.</p> <p> III.- Elaborar las Leyes Locales cuya expedición haga obligatoria la Constitución Federal.</p> <p> IV.- Expedir anualmente la Ley de Ingresos del Estado, señalando las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.</p> <p> V.- Legislar sobre el Municipio Libre sujetándose a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> VI.- Dictar las disposiciones relativas a la seguridad pública del Estado.</p> <p> VII.- Legislar en todo lo relativo al sistema penitenciario del Estado teniendo como bases la educación y el trabajo para lograr la readaptación social de los sentenciados.</p> <p> VIII.- Expedir Leyes por las cuales se establezcan instituciones para el tratamiento de menores infractores.</p> <p> IX.- Legislar en materia de expropiación por causa de utilidad pública.</p> <p> X.- Legislar en materia de organismos descentralizados por servicios mediante la iniciativa del Jefe del Ejecutivo. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) XI.- Instituir por medio de Leyes, Tribunales de lo contencioso Administrativo para dirimir controversias entre la Administración Pública, Estatal o Municipal y los particulares.</p> <p> XII.- Dictar Leyes para combatir enfermedades y vicios que puedan traer como consecuencia la degeneración de la especie humana, la disminución o pérdida de las facultades mentales u otro daño físico irreversible, conforme a lo dispuesto por las Leyes Federales de la Materia.</p> <p> XIII.- Legislar en materia de división territorial del Estado a fin de crear, suprimir o fusionar municipalidades o distritos judiciales, aumentar o disminuir sus respectivos territorios, anexándoles o segregándoles pueblos o localidades, para una mejor administración general, mediante iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo. (REFORMADA, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) XIV.- Establecer las bases respecto de la Administración, conservación o inversión de los bienes del Estado y la enajenación de aquellos que no sean susceptibles de aplicarse a un servicio público u otro uso.</p> <p> XV.- Aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como, revisar sus cuentas públicas; (REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XVI.- Dictar las Leyes necesarias en el ramo de educación pública que no sean de la competencia de la Federación.</p> <p> XVII.- Excitar a los Poderes de la Unión a que protejan al Estado en los casos a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución General de la República.</p> <p> XVIII.- Examinar, discutir y aprobar, en su caso, el Presupuesto Anual de Egresos del Estado y expedir el Decreto correspondiente. El Congreso no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley. En caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se tendrá por señalada la que hubiese sido fijada en el presupuesto del año anterior o al de la Ley que estableció el empleo. (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) En el caso de que el Presupuesto de Egresos propuesto por el Ejecutivo no fuese aprobado, a más tardar el día 31 de diciembre de cada año, seguirá vigente el aprobado el año inmediato anterior; (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2002) XIX.- Revisar los Informes Financieros cuatrimestrales así como las Cuentas Públicas estatal y municipales del ejercicio fiscal correspondiente, con el objeto de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados por las leyes de la materia y el Presupuesto de Egresos y, si se cumplieron los objetivos y metas contenidos en los programas. (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) XX.- Llamar a los suplentes respectivos en casos de ausencia, inhabilitación, suspensión temporal o permanente o licencia de los diputados por ambos principios .</p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> <b>si </b> <b>aquellos </b> <b>también </b> <b>estuviesen </b> <b>imposibilitados, </b> <b>inmediatamente informará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que convoque a elecciones extraordinarias, tratándose de diputados de Mayoría Relativa. Si se trata de diputados de representación proporcional se procederá como lo dispone el segundo párrafo del artículo 32 de esta Constitución; </b>(REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) .</p></li></ol> <p> XXI.- <b>Llamar a los suplentes respectivos en casos de ausencia, </b> <b>inhabilitación, suspensión temporal o permanente o licencia de los integrantes de los </b> <b>Ayuntamientos </b> <b>y </b> <b>si </b> <b>aquellos </b> <b>también </b> <b>estuviesen </b> <b>imposibilitados, </b> <b>inmediatamente informará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que convoque a elecciones extraordinarias,</b> tratándose de planilla de Ayuntamientos. Si se trata de regidores de representación proporcional se procederá como lo dispone la Ley correspondiente; (REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XXII.- Elegir por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, <b>al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado y en su caso, ratificar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, a los Consejeros Electorales y al Consejero Presidente del Instituto Electoral, </b>de conformidad con lo previsto por la Ley de la materia, así como proceder conforme a lo dispuesto por los artículos 112 y 113 de esta Constitución; (REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XXII.- Discutir y aprobar, en su caso, en el improrrogable término de diez días a partir de que son recibidos los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia hechos por el Gobernador.</p> <p> De igual manera, se procederá con los nombramientos de los dos Consejeros de la Judicatura Estatal, hechos por el Gobernador, en los términos señalados en esta Constitución.</p> <p> Si el Congreso no resuelve dentro del término antes citado, se tendrán por aprobados los nombramientos. Toda negativa de aprobación deberá estar fundada y motivada por el Congreso. En el caso de dos rechazos consecutivos de las personas propuestas, el Gobernador hará el nombramiento a favor de persona distinta a las rechazadas. (REFORMADA P. O, 29 OCTUBRE DE 1999) XXIV.- Recibir de los Diputados, del Gobernador electo, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, <b>Magistrados</b> <b>del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,</b> de los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal <b>de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, </b>la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen; (REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XXV.- Designar, en los términos de esta Constitución, al Procurador General de Justicia del Estado, de entre la terna de profesionales del derecho que remita el Titular del Poder Ejecutivo; (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1999) XXVI.- Suspender Ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, conforme a las hipótesis previstas y al procedimiento de la Ley correspondiente.</p> <p> El acuerdo deberá ser tomado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, oyendo al Ejecutivo del Estado, siempre y cuando los miembros del Ayuntamiento respectivo hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, así como hacer los alegatos que a su juicio convengan.</p> <p> En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento por las causas que la Ley prevenga o por renuncia o falta absoluta de la totalidad o mayoría de sus miembros, si conforme a ésta no procediera que entren en funciones los suplentes, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos, al Consejo Municipal que concluirá el período respectivo; (REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)En el supuesto caso de tenerse que realizar nuevas elecciones, se nombrará un Consejo Municipal provisional que fungirá hasta en tanto toma protesta el nuevo Ayuntamiento. Si no se verificaran las nuevas elecciones por causas no imputables al Congreso, éste podrá ratificar el nombramiento del Consejo Municipal que se hubiere designado provisionalmente, para que con carácter definitivo, cubra el periodo legal que correspondería al Ayuntamiento que debió ser electo; <b>(REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)</b> XXVII.- Resolver las licencias o renuncias por causas graves de sus propios miembros, de los integrantes de los Ayuntamientos, del Gobernador, de los Magistrados +del Tribunal Superior de Justicia; de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado; de los Consejeros Electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral y de los miembros del Consejo de la Judicatura. En el caso de las licencias que se concedan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, sólo conocerá cuando éstas excedan de dos meses; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) XXVIII.- Constituirse en Colegio Electoral para nombrar al Gobernador interino cuando la falta temporal del Gobernador Constitucional sea mayor de treinta días, asimismo, para designar al ciudadano que deba reemplazarlo, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 69 al 73 de este ordenamiento.</p> <p> XXIX.- Resolver las licencias o renuncias por causas graves o <b>previstas en la </b> <b>Ley correspondiente </b>de sus miembros, de los integrantes de los Ayuntamientos, del Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado; de los Consejeros Electorales y <b>Presidente del Instituto Electoral del Estado</b> y de los miembros del Consejo de la Judicatura. En los casos de las licencias que se concedan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, sólo conocerá cuando éstas excedan de dos meses; <b>en el caso de los Consejeros Electorales y del Presidente del Instituto Electoral del Estado cuando excedan de treinta días. </b> XXIX BIS.- Hacer comparecer a los Presidentes Municipales a efecto de <b>que </b> <b>informen sobre el desarrollo</b> general de <b>su</b> administración y cualquier asunto relacionado con ésta; <b>asimismo, respecto del cumplimiento de las recomendaciones que emitan en su contra, los Organismos Públicos de Protección de los Derechos Humanos; en este último supuesto señalando y fundamentando su actuación; </b>(REFORMADA P.O. NÚM. 21, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2005) XXX.- Constituirse en Colegio Electoral para nombrar al Gobernador interino cuando la falta temporal del Gobernador Constitucional sea mayor de treinta días, asimismo, para designar al ciudadano que deba reemplazarlo, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 69 y 73 de este ordenamiento. (REFORMADA P.O. 31 DE ENERO DE 1984) XXXI.- Autorizar al Jefe del Ejecutivo para celebrar convenios sobre los límites del territorio del Estado, quedando sujetos a la aprobación del Congreso Local, y a la ratificación del Congreso de la Unión. (REFORMADA P.O. 31 DE ENERO DE 1984) XXXII.- Ejercer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la representación del Estado en todos aquellos juicios originados por diferencias existentes con otros Estados sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, promoviendo demandas o contestándolas. . (REFORMADA P.O. 31 DE ENERO DE 1984) XXXIII.- Autorizar al Ejecutivo para negociar empréstitos sobre el crédito del Estado, aprobarlos y decretar la manera de pagar la deuda.</p> <p> XXXIV.- Nombrar y remover al Oficial Mayor del Congreso y al Titular <b>de la </b> <b>Auditoría General de Estado</b> en los términos que marque la Ley; (REFORMADA, P.O. No. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) XXXV.- Cambiar la residencia de los Poderes del Estado; (REFORMADA P.O. 31 DE ENERO DE 1984) XXXVI.- Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el artículo 73, fracción III inciso 3o., de la Constitución General de la República y ratificar, previos los estudios y observaciones, la resolución que dicte el propio Congreso Federal, de acuerdo con los incisos 6o y 7o de la misma fracción III.</p> <p> XXXVII.- Recibir las denuncias en contra de sus miembros, del Gobernador del Estado, Magistrados, miembros del Consejo de la Judicatura, miembros de los Ayuntamientos y funcionarios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, procediendo en los términos de los artículos del 110 al 114 de esta Constitución; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) XXXVIII.- Autorizar al Ejecutivo Estatal para enajenar, donar o permutar inmuebles que formen parte del patrimonio del Estado;<b> (REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)</b> XXXIX.- Determinar, según las necesidades locales el número máximo de ministros de los cultos religiosos XL.- Expedir las Leyes que rijan las relaciones laborales del Estado, los Municipios y los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, con sus trabajadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.</p> <p> XLI.- Legislar en materia del Patrimonio Familiar.</p> <p> XLII.- Expedir su Ley Orgánica, misma que determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso, la cual no podrá ser objeto de veto ni requerirá para su vigencia de la promulgación del titular del Poder Ejecutivo Estatal, así como también éste tendrá la facultad de aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma; (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 1999) XLIII.- Establecer en favor de los Municipios las contribuciones, rendimientos de los bienes que les pertenezcan y otros ingresos que a su juicio deban incorporar a su patrimonio.</p> <p> XLIV.- Autorizar en su caso, lo previsto en el artículo 28 párrafo sexto de la Constitución Federal de la República. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 29 DE MAYO DE 1987) XLV.- Expedir la Ley de Planeación del Estado.</p> <p> <b>XLV.- Bis.- Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros </b> <b>presentes de la Legislatura, el Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Guerrero, en un término que no exceda de treinta días contados a partir de la recepción del mismo. </b>(ADICIONADA P.O. NÚM. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) XLVI.- Expedir leyes en materia de fomento al turismo y de regulación de sistemas de tiempo compartido y multipropiedad. (REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1989) XLVII.- Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado en la que se establecerá la competencia, organización, funcionamiento y procedimientos de la Auditoría General del Estado, como Organo Técnico Auxiliar del Poder Legislativo, para el control y fiscalización de la Hacienda Pública del Estado y los Municipios; (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2002) XLVIII.- Expedir la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, misma que determinará su estructura, organización y funcionamiento. Esta Ley no podrá ser objeto de veto ni requerirá para su vigencia de la promulgación del titular del Poder Ejecutivo del Estado. (ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 1999) XLIX.- Expedir las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores, así como cualesquiera otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado y a los Municipios. (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE MAYO DE 1999) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - DE LA COMISION PERMANENTE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 48</h3> <p><b>ARTICULO 48. </b>En los períodos de receso del Congreso, funcionará una Diputación Permanente que se elegirá el penúltimo día de cada período ordinario de sesiones, integrada por doce miembros que serán en su orden: Un Presidente, dos Vicepresidentes, dos Secretarios y siete Vocales. Por cada Secretario y Vocal Propietarios se nombrará un Suplente. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 49</h3> <p><b>ARTICULO 49. </b>Son facultades de la Comisión Permanente: I.- Convocar por sí, o a petición del Ejecutivo, a período extraordinario de sesiones del Congreso.</p> <p> II.- Ejercer en sus respectivos casos, las atribuciones que le confieren las fracciones XXII y XXX del artículo 47 de esta Constitución.</p> <p> III.- Recibir la protesta de Ley de los Funcionarios que deban otorgarla ante el Congreso, durante los recesos de éste.</p> <p> IV.- Conceder licencia a los Funcionarios a que se refiere la fracción anterior hasta por el tiempo que dure el receso.</p> <p> V.- Recibir y resolver las renuncias que por causas graves presenten los funcionarios que deban hacerlo ante el Congreso, en los recesos de éste.</p> <p> VI.- Nombrar provisionalmente a los Servidores Públicos del Congreso, que conforme a la Ley deban ser aprobados por el Pleno; (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2002) VII.- Llamar a los suplentes respectivos en casos de inhabilitación o suspensión temporal o permanente de los diputados que la integren, y si aquellos también estuvieren imposibilitados, expedir <b>el</b> decreto <b>correspondiente y comunicar de inmediato al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que proceda de </b> <b>conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de esta Constitución. </b>(REFORMADA P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) VIII.- Dictaminar sobre los asuntos pendientes para el siguiente período de sesiones.</p> <p> IX.- Las demás que les señale esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VII - DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 50</h3> <p><b>ARTICULO 50. </b>El derecho a iniciar Leyes corresponde: (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P. O. 29 DE MAYO DE 1987) I.- Al Gobernador del Estado.</p> <p> II.- A los Diputados al Congreso del Estado.</p> <p> III.- Al Tribunal Superior de Justicia, entratándose de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE MAYO DE 1987) IV.- A los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia. (ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1987) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 51</h3> <p><b>ARTICULO 51. </b>La discusión y aprobación de las Leyes y Decretos se hará con estricto apego a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pero las Iniciativas de Ley enviadas por el Jefe del Ejecutivo pasarán desde luego a la Comisión que deba dictaminar con arreglo a la propia Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 52</h3> <p><b>ARTICULO 52. </b>Para la discusión y aprobación en su caso, de todo proyecto de Ley o Decreto se necesita la votación de la mayoría de los Diputados presentes. (REFORMADO, P. O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 53</h3> <p><b>ARTICULO 53. </b>Discutido y aprobado un proyecto de Ley o Decreto por el Congreso se remitirá al Gobernador del Estado, quien si no tuviere observaciones que hacer lo promulgará y ordenará su publicación en el Periódico Oficial.</p> <p> Se reputa aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de Ley o decreto que no devuelva al Congreso con las observaciones que considere pertinentes en un término de diez días hábiles, a no ser que al estar corriendo este término el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día hábil en que el mismo esté reunido.</p> <p> El proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones al Congreso, el cual, será discutido nuevamente y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los miembros que lo integran el proyecto será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 54</h3> <p><b>ARTICULO 54. </b>Cuando un Proyecto de Ley o Decreto fuere devuelto al Congreso con las observaciones del Ejecutivo y no fuere aprobado con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta al siguiente período de sesiones ordinario. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 55</h3> <p><b>ARTICULO 55. </b>En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar o abreviar los trámites reglamentarios, excepto en lo relativo al dictamen de la comisión de acuerdo con el artículo 51, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 56</h3> <p><b>ARTICULO 56. </b>Para reformar, derogar o abrogar las Leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO OCTAVO - DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 57</h3> <p><b>ARTICULO 57. </b>El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un individuo que se denominará &quot;GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUERRERO&quot;</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 58</h3> <p><b>ARTICULO 58. </b>El Gobernador del Estado, es Jefe del Estado, del Gobierno y de la Administración Pública y sus facultades como Jefe del Estado y del Gobierno son intransferibles, y delegables solamente en aquellos casos previstos en esta Constitución y en las Leyes. Las atribuciones administrativas podrán ser transferibles a personas físicas o morales. En este caso, el Ejecutivo conservará la facultad de revisar la legalidad de los actos de aquéllas. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 59</h3> <p><b>ARTICULO 59. </b>El Gobernador del Estado será el coordinador de los esfuerzos en beneficio del pueblo, tanto de los provenientes de la Federación como de los que se originen en la propia Entidad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 60</h3> <p><b>ARTICULO 60. </b>El Gobernador, previa la protesta de Ley que otorgará ante el Congreso del Estado, tomará posesión de su cargo el día primero de abril del año de renovación del período constitucional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 61</h3> <p><b>ARTICULO 61. </b>El Gobernador durará en su encargo seis años.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 62</h3> <p><b>ARTICULO 62. </b>El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso del Estado, ante el que presentará la renuncia.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LOS REQUISITOS PARA SER GOBERNADOR</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 63</h3> <p><b>ARTICULO 63. </b>Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos por nacimiento.</p> <p> II.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva en éste no menor a 5 años en los términos del artículo 116 de la Constitución General de la República. (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1991) III.- Para los efectos de este artículo se entiende por residencia efectiva vivir habitualmente en el Estado por lo menos por el tiempo a que se refiere el párrafo anterior, la cual no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de los altos cargos federales que sean de designación directa del Titular del Poder Ejecutivo Federal. (ADICIONADO, P. O. 13 DE DICIEMBRE DE 1991) IV.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos. V.- Tener treinta años cumplidos al tiempo de ser electo.</p> <p> VI.- No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.</p> <p> VII.- <b>No ser funcionarios federales, los miembros en servicio activo del Ejército y </b> <b>la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Presidentes y Síndicos Municipales, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia; Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros de la Judicatura Estatal; Electorales; de la Comisión de Acceso a la Información Pública; y los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y que manejen o ejecuten recursos públicos a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección o, a más tardar cinco días después de publicada la convocatoria cuando se trate de elecciones extraordinarias</b>. (REFORMADA P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 64</h3> <p><b>ARTICULO 64. </b>Los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior, son indispensables para el ciudadano que con el carácter de provisional, interino o sustituto cubra la falta del Gobernador Constitucional.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DE LA ELECCION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 65</h3> <p><b>ARTICULO 65. </b>La elección de Gobernador será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 66</h3> <p><b>ARTICULO 66. </b>El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - DE LA SUPLENCIA, DE LAS FALTAS TEMPORALES O DEFINITIVAS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 67</h3> <p><b>ARTICULO 67. </b>Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato: I.- El Gobernador Sustituto Constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional aún cuando tengan distinta denominación.</p> <p> II.- El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 68</h3> <p><b>ARTICULO 68. </b>En las faltas temporales del Gobernador que no excedan de treinta días, se encargará del despacho el funcionario que el Jefe del Ejecutivo designe.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 69</h3> <p><b>ARTICULO 69. </b>Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el primero de abril, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso del Estado, o en su falta con el carácter de Provisional, el que designe la Comisión Permanente. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) Si la falta del Gobernador electo y declarado fuere temporal, por una causa grave y justificada que calificará el Congreso; éste nombrará Gobernador Interino, el que fungirá en el tiempo por el que dure dicha ausencia.</p> <p> Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá conforme al siguiente artículo.</p> <p> Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente citará a los miembros ausentes a una sesión extraordinaria que se llevará a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes, procediendo en consecuencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 70</h3> <p><b>ARTICULO 70. </b>En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y con la presencia de la mayoría del número total de sus miembros, cuando menos nombrarán en escrutinio secreto y por mayoría de votos, al gobernador interino. (REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) VIII.-</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 71</h3> <p><b>ARTICULO 71. </b>En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el mismo Congreso <b>notificará en forma inmediata al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que </b>convoque a elecciones extraordinarias de Gobernador para concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señala para elecciones un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis. El Gobernador tomará posesión de su cargo dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria que haga el <b>Consejo General del Instituto Electoral. </b>(REFORMADA P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 72</h3> <p><b>ARTICULO 72. </b>Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra en los cuatro últimos años del ejercicio constitucional, si el Congreso estuviera en sesiones elegirá desde luego el Gobernador sustituto que deba concluir el período. Si el Congreso no estuviere reunido se procederá en términos del artículo 68.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 73</h3> <p><b>ARTICULO 73. </b>Llegado el caso de la desaparición de los poderes del Estado se observará el procedimiento establecido en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal de la República.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V. - DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 74</h3> <p><b>ARTICULO 74. </b>Son atribuciones del Gobernador del Estado: I.- Iniciar ante el Congreso del Estado todas las Leyes que considere necesarias.</p> <p> II.- Publicar las Leyes y Decretos Federales y hacerlos cumplir.</p> <p> III.- Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado.</p> <p> IV.- Ejercitar la facultad reglamentaria que le compete, para desarrollar y hacer efectivas las Leyes que expida el Congreso del Estado.</p> <p> V.- Proveer por todos los medios de que disponga la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas, en igualdad de circunstancias para todos los habitantes del Estado.</p> <p> VI.- Vetar por una sola vez en el término improrrogable de diez días hábiles, a partir del día en que los reciba, las Leyes y Decretos aprobados por el Congreso del Estado.</p> <p> VII.- Presentar al Congreso a más tardar el día <b>quince de octubre</b> de cada año <b>para su análisis, emisión del dictamen, discusión y aprobación, en su caso</b>, <b>las Iniciativas</b> de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente. (REFORMADA P.O. NUM. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) <b>En el año de cambio de ejercicio constitucional, la Legislatura saliente recepcionará las Iniciativas referidas en el párrafo anterior y las dejará bajo resguardo de la Comisión Instaladora, para que sean entregadas a la Mesa Directiva del primer mes del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura entrante para su trámite correspondiente.</b> (ADICIONADA P.O. NUM. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) <b>VII.- Bis.- Poner a consideración del Congreso del Estado, para su </b> <b>aprobación, el Plan Estatal de Desarrollo, en un término que no exceda de cuatro meses contados a partir del inicio de su gestión. </b>(ADICIONADA P.O. NUM. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006)VIII.- Rendir ante el Congreso del Estado, el informe anual de su Gobierno en las fechas y términos del artículo 43 de esta Constitución. (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 1992) IX.- Nombrar y remover libremente a los funcionarios y a los empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o causa de remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución o por las Leyes correspondientes.</p> <p> X.- Celebrar convenios sobre límites del territorio del Estado, sometiéndolos para su aprobación al Congreso Local antes de remitirlos al Congreso de la Unión para su ratificación.</p> <p> XI.- Administrar el patrimonio y dirigir las finanzas públicas del Estado con arreglo a las Leyes de la materia.</p> <p> XII.- Ordenar visitas periódicas a los Ayuntamientos para investigar irregularidades o indebidos manejos de la hacienda municipal, poniéndolos en conocimiento del Congreso para que éste resuelva lo procedente.</p> <p> XIII.- Opinar ante el Congreso del Estado, cuando así lo estime conveniente, acerca de la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos o de la revocación o suspensión del mandato a alguno de sus miembros, de conformidad con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 47 de esta Constitución.</p> <p> XIV.- A falta definitiva de algún miembro de los Ayuntamientos por causa grave o de fuerza mayor, en el caso de que el suplente no pueda entrar en funciones el Ejecutivo del Estado podrá emitir su opinión al Congreso o a la Comisión Permanente, respecto de quien lo sustituya.</p> <p> XV.- Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, debiendo exponer en la solicitud los motivos y los asuntos a tratar.Transmitir órdenes a la policía preventiva de los Municipios, en aquellos casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público; (REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XVI.- Opinar respecto de la elaboración o modificación de los planos reguladores y catastrales así como las tablas y cuadros de valores para la propiedad inmueble o la construcción.</p> <p> XVII.- Disponer la elaboración de la estadística del Estado.</p> <p> XVIII.- Decretar en cada caso las expropiaciones por causas de utilidad pública así como la ocupación de los bienes afectados.</p> <p> XIX.- Proveer a la eficaz satisfacción de los servicios públicos del Estado tomando en consideración los haberes presupuestales y gestionar aquellos que puedan proporcionar otras entidades públicas o privadas.</p> <p> XX.- Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los Municipios, con las siguientes atribuciones específicas: a).- Dictar mandamientos para resolver en primera instancia los expedientes relativos a la restitución de tierras y aguas, así como dotación y ampliación de ejidos.</p> <p> b).- Emitir opinión en los expedientes sobre creación de nuevos centros de población y en los de expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales y comunales, y c).- Nombrar y remover libremente a los representantes del Gobierno ante la Comisión Agraria Mixta.</p> <p> XXII.- Propiciar planificadamente y en estrecha colaboración con las autoridades Federales y Municipales una distribución razonable de la Población del Estado, procurando en cada caso el desarrollo de las fuentes de riqueza, la concentración de la Población cautiva hacia centros adecuados en que puedan proporcionarse servicios urbanos, comunicaciones y planeación familiar, sin afectar la libertad individual y la dignidad humana.</p> <p> XXIII.- Expedir títulos y grados profesionales o delegar esta facultad en las instituciones de enseñanza constituidas con arreglo a las Leyes.</p> <p> XXIV.- Ejercer acciones de coordinación y apoyo y cuidado técnico del Sistema Estatal del Registro Civil, en los términos del Artículo 115 de la Constitución General de la República. (REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 1988) XXV.- Crear, dirigir y controlar el Registro Público de la Propiedad conforme a las bases que establece para el efecto el Código Civil del Estado.</p> <p> XXVI.- Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, dos Consejeros para Integrar la Judicatura Estatal, así como a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos que esta Constitución establece. (REFORMADA, P. O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) XXVII.- Con arreglo a las Leyes reducir las penas privativas de libertad impuestas por los tribunales y ejecutar las medidas que se propongan para la readaptación social de los sentenciados.</p> <p> XXVIII.- Proporcionar al Poder Judicial y en general a los órganos que administran justicia, los auxilios que le soliciten para el cumplimiento cabal de sus funciones.</p> <p> Ejercitar ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia la facultad de excitativa de justicia cuando el interés social o público lo exija. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 1990) XXIX.- Solicitar del Congreso o de la Comisión Permanente en su caso, la destitución por mala conducta de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 112 de esta Constitución.</p> <p> XXX.- Nombrar a los representantes que le conciernen en las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.</p> <p> XXXI.- Nombrar previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes a los Notarios Públicos de número.</p> <p> XXXII.- Solicitar y obtener del Congreso o de la Comisión Permanente en su caso, autorización para salir del territorio del Estado por más de treinta días.</p> <p> XXXIII.- Conceder o negar licencia con goce de sueldo a los funcionarios que las soliciten con causa debidamente justificada así como a los empleados que de él dependan, de acuerdo con las Leyes respectivas. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) XXXIV.- Enviar al Congreso la iniciativa de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.</p> <p> XXXV.- Otorgar y cancelar concesiones de servicios públicos estatales.</p> <p> XXXVI.- Establecer la Política en materia habitacional, colonias populares y asentamientos humanos conforme a las Leyes de la materia.</p> <p> XXXVII.- Celebrar convenios con la Federación y los Ayuntamientos para la realización de obras, la prestación de servicios públicos y cualquier propósito de beneficio colectivo. XXXVIII.- <b>Establecer políticas públicas en materia de derechos humanos, </b> <b>promoviendo la cultura de su respeto y la del cumplimiento de las recomendaciones que emitan los Organismos Públicos de Protección de los Derechos Humanos, de lo cual informará al Congreso del Estado; </b>(ADICIONADA P.O. NÚM. 21, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2005) XXXIX.- Las demás que se deriven de las Constituciones Federal y Local, así como de las Leyes que de ellas emanen.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DEL PODER EJECUTIVO Y SUS TITULARES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 75</h3> <p><b>ARTICULO 75. </b>La Administración Pública Estatal, será centralizada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la que distribuirá los negocios del orden administrativo en dependencias y organismos, cuyas relaciones entre sí estarán definidas y reguladas por Leyes y Reglamentos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 76</h3> <p><b>ARTICULO 76. </b>Las Leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue, expida o autorice, deberán para su validez y observancia, ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el Titular del Ramo a que el asunto corresponda. Cuando ésta sea de la competencia de dos o más dependencias, deberán ser igualmente refrendados por los titulares de las mismas. (REFORMADO P. O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 76 Bis</h3> <p><b>ARTICULO 76 Bis. </b>Existirá una Comisión de Derechos Humanos dentro del Poder Ejecutivo para la defensa y promoción de las garantías constitucionales, vinculada directamente a su Titular. Una agencia del Ministerio Público estará radicada a esa Comisión, quien conocerá de toda violación a los Derechos Humanos que se presuma cometan servidores públicos locales. (ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1990) La Ley que cree y organice la Comisión garantizará su autonomía técnica; establecerá el procedimiento en materia de desaparición involuntaria de personas; regirá la prevención y castigo de la tortura cuando presuntamente sean responsables los servidores a los que se refiere el párrafo anterior; definirá las prioridades para la protección de los Derechos Humanos entratándose de indígenas; internos en centros de readaptación social; menores de edad y mujeres de extrema ignorancia o pobreza; e incapaces; y reglamentará el recurso extraordinario de exhibición de personas.</p> <p> Este Cuerpo podrá comunicarse con el Organismo Federal que conozca de la defensa y promoción de los Derechos Humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia.</p> <p> El Presidente de la Comisión será nombrado por el Poder Ejecutivo, pero ese nombramiento deberá ser aprobado por el Congreso. El Presidente será innamovible hasta su jubilación, y sólo podrá ser removido conforme al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.</p> <p> El Presidente presentará anualmente al Congreso un informe sobre las actividades de la Comisión, y al efecto, podrá comparecer ante el mismo.</p> <p> DEROGADO SEXTO PARRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 1996.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VII - DEL MINISTERIO PUBLICO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 77</h3> <p><b>ARTICULO 77</b>. Corresponde al Ministerio Público la persecución de todos los delitos de orden común y, por tanto, el ejercicio exclusivo de la acción penal. Tendrá bajo su mando inmediato a la Policía Ministerial. (REFORMADA P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) El Ministerio Público al inicio de la investigación ministerial, hará saber a la víctima o al ofendido del delito, que tendrá las siguientes garantías: (ADICIONAD0 P.O. NÚM. 21, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2005) .</p><ol class="roman"> <li> <p> <b>Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, así como el desarrollo del procedimiento penal; </b> .</p></li> <li> <p> <b>Coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes; </b> .</p></li> <li> <p> <b>Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; </b> <b>IV. Que se le repare el daño; </b> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> <b>En caso de violación o secuestro, cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, deberán estar asistidos por un familiar mayor de edad, e invariablemente de un psicólogo designado por la Procuraduría, quienes deberán firmar la declaración; </b> <b>VI. Por ningún motivo, razón o causa, deberá obligarse al menor de edad a ser </b> <b>careado con su o sus victimarios. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la Ley; </b> <b>VII. A que se le otorguen las medidas y providencias que prevean la Ley para su </b> <b>seguridad y auxilio, y </b> <b>VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. </b> <b>La persecución de Delitos Electorales estará a cargo de la Fiscalía </b> <b>Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en los términos de esta Constitución. (</b>ADICIONADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) .</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 78</h3> <p><b>ARTICULO 78. </b>El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia y los Subprocuradores y Agentes que determine su Ley Orgánica y el Presupuesto de Egresos. El Procurador será el Jefe de la Institución, y Representante del Estado en Juicio, cuando la Ley lo disponga, salvo en los casos a que se refiere el artículo 102 de la Constitución Federal.</p> <p> La función de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la ley. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) <b><i> </b></i> <i><b>La Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero y la Fiscalía </b></i> <i><b>Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Guerrero, de acuerdo con la Ley Orgánica que las rige, sentarán las bases de coordinación para la investigación de los delitos, así como el auxilio de peritos y técnicos, y de la Policía Ministerial. </i>(ADICIONADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007)</b> <b><i> </b></i> <i><b>La Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos electorales, es un </b></i> <i><b>órgano autónomo, con personalidad jurídica; la Fiscalía en su carácter de Ministerio Público, es responsable de la investigación y persecución de los Delitos Electorales, función que deberá realizar en la más estricta reserva. Las autoridades y particulares están obligados a acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones aplicables. </i>(ADICIONADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007)</b> <b><i> </b></i> <i><b>El Fiscal Especializado para la Atención de los Delitos Electorales, tendrá el </b></i> <i><b>nivel de subprocurador, será nombrado por el Ejecutivo, pero su nombramiento estará sujeto a la aprobación del H. Congreso del Estado, en un término improrrogable de diez días posteriores a la presentación de la terna que haga el Ejecutivo del Estado; en caso de no aprobarse dicha terna, el Ejecutivo del Estado podrá presentar por una sola ocasión una nueva terna y en caso de rechazarse hará el nombramiento de manera directa a favor de persona distinta a las rechazadas. </i>(ADICIONADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007)</b> <b><i> </b></i> <i><b>El Fiscal durará en su cargo cuatro años pudiendo ser ratificado por una </b></i> <i><b>sola vez por otro período igual y deberá reunir los mismos requisitos que para ser Procurador General de Justicia en el Estado, estando sujeto al sistema de responsabilidades oficiales, en los términos que fije el título decimotercero de la Constitución Política Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y podrá ser removido de su cargo cuando incurra en alguna de las causas previstas en estos ordenamientos. </i>(ADICIONADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007)</b> <b><i> </b></i> <i><b>El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales del Estado de </b></i> <i><b>Guerrero, enviará un informe trimestral al Gobernador, al Congreso del Estado y al Instituto Electoral del Estado, sobre la cantidad y naturaleza de las denuncias recibidas, el estado de las averiguaciones previas iniciadas, las archivadas, en las que no se ejerció acción penal y las enviadas a reserva, así como de las consignaciones efectuadas, de los procesos y de los Amparos, en su caso, así </b></i> <i><b>como de las funciones que en materia de prevención del delito le corresponden. </i>(ADICIONADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007)</b> <b><i> </b></i> <i><b>La función de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, estará a cargo de la </b></i> <i><b>dependencia que para tal efecto establezca la Ley. </i>(ADICIONADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007)</b> <b><i> </b></i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 79</h3> <p><b>ARTICULO 79. </b>Para ser Procurador de Justicia se deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala a los Magistrados del Tribunal Superior. La Ley Orgánica determinará los requisitos para ser Subprocurador y Agente del Ministerio Público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 80</h3> <p><b>ARTICULO 80. </b>El Procurador General de Justicia será nombrado por el Pleno del Congreso del Estado por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes en sesión, de entre la terna de Ciudadanos profesionales del derecho que someta a su consideración el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, éste último podrá removerlo libremente. El Congreso del Estado deberá tomarle la protesta de ley y emitirá el decreto correspondiente. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1999) En el supuesto de que, a juicio del Congreso del Estado, ninguno de los integrantes de la terna propuesta por el Ejecutivo Estatal no reunieran los requisitos y el perfil requeridos para el desempeño del cargo, el Ejecutivo presentará propuesta diferente a la original. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1999) Los Subprocuradores serán nombrados y removidos por el Gobernador del Estado, a propuesta del Procurador. Los Agentes y demás servidores públicos de confianza de la Procuraduría y del Ministerio Público, serán nombrados y removidos por el Procurador, previo acuerdo del Gobernador. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1999) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 80 Bis</h3> <p><b>ARTICULO 80 Bis. </b>DEROGADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1990.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO NOVENO - DEL PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 81</h3> <p><b>ARTICULO 81. </b>Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás Tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las Leyes.</p> <p> La Administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución establezcan las leyes. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 82</h3> <p><b>ARTICULO 82. </b>El Tribunal Superior de Justicia se integrará con diecinueve Magistrados Numerarios y tres Supernumerarios, quienes durarán en su encargo 6 años, contados a partir de la fecha de su nombramiento, pudiendo ser reelectos.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, cuando sean reelectos, sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos del Título Décimo Tercero de esta Constitución.</p> <p> Los Magistrados, los Consejeros de la Judicatura Estatal y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante el desempeño del cargo. En caso de retiro voluntario, enfermedad o vejez, recibirán un haber en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 83</h3> <p><b>ARTICULO 83. </b>El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas.</p> <p> Habrá tres Salas en materia penal, dos en materia civil y una en materia familiar, cuya competencia y sede será establecida por la Ley Orgánica respectiva.</p> <p> Los tres Magistrados Supernumerarios podrán integrar una Sala Auxiliar, y formarán parte del Pleno solamente cuando su plan a los Numerarios, conforme a lo que disponga la Ley Orgánica respectiva. El Tribunal será presidido por el Magistrado que elija la Corporación, y las Salas por quienes elijan sus integrantes, durando los Presidentes en su cargo el tiempo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> <p> El Consejo de la Judicatura Estatal será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones.</p> <p> El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente el Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; dos Consejeros nombrados por el Gobernador y aprobados por el Congreso del Estado, y dos Consejeros designados por el Pleno del Tribunal, uno de entre los Magistrados del Tribunal, y otro de entre los Jueces de Primera Instancia, por el voto de cuando menos doce de sus integrantes.</p> <p> Todos los Consejeros deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; en el caso de los designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán gozar, además, con reconocimiento en el ámbito judicial.</p> <p> El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces; nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale.</p> <p> Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.</p> <p> Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Titulo Décimo Tercero de esta Constitución.</p> <p> La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.</p> <p> De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los jueces. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.</p> <p> El Pleno del Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial del Estado. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. La administración del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a su Presidente. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 84</h3> <p><b>ARTICULO 84. </b>Las faltas temporales de los Magistrados numerarios serán cubiertas por los supernumerarios; y no habiendo estos, serán llamados los Jueces de Primera Instancia de la Capital del Estado o de los Distritos Judiciales que corresponda en orden de antigüedad. La misma regla se seguirá en los casos de impedimento del Magistrado para conocer de un negocio específico.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 85</h3> <p><b>ARTICULO 85. </b>Los Tribunales inferiores son: I.- Los Juzgados de Primera Instancia; II.- Los Juzgados de Paz, y (REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1987) III.- Los que con cualquier denominación se crearen en lo sucesivo.</p> <p> La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la competencia de cada juzgado, el número de ellos en cada Distrito o cabecera municipal y sus respectivas adscripciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 86</h3> <p><b>ARTICULO 86. </b>Los Jueces de Primera Instancia deberán satisfacer los mismos requisitos de los Magistrados del Tribunal Superior, excepto los de edad y tiempo de ejercicio de la profesión bastando ser de veinticinco años y tener tres de práctica profesional. La Ley Orgánica respectiva determinará los requisitos que deban reunir los Jueces de Paz y la forma de entrar en el desempeño de sus funciones.</p> <p> Los Jueces serán nombrados y adscritos por el Pleno del Tribunal con base en el dictamen que emita el Consejo de la Judicatura, que deberá estar sustentado en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Ley; durarán seis años en el ejercicio de su cargo, a partir de su nombramiento, en caso de que fueran ratificados, concluido este segundo período, solamente podrán ser privados de sus cargos en los términos del Título Décimo Tercero de esta Constitución.</p> <p> La Ley Orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los Jueces, salvo el caso previsto en la última parte del párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 87</h3> <p><b>ARTICULO 87. </b>Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura Estatal, están impedidos para el ejercicio libre de su profesión excepto en causa propia, y no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión oficiales que sean remunerados, salvo los de la docencia. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 88</h3> <p><b>ARTICULO 88. </b>Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y V.- Haber residido en el Estado durante dos años anteriores al día de su nombramiento.</p> <p> No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario del Despacho Auxiliar del Titular del Poder Ejecutivo o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado Local, durante el año previo al día de su nombramiento.</p> <p> Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. (REFORMADO, P.O. 29 ODE OCTUBRE DE 1999) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 89</h3> <p><b>ARTICULO 89. </b>Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia: (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) I.- Nombrar a los Jueces de Primera Instancia, removerlos o adscribirlos a otro Distrito en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> <p> II.- Jueces de Paz. (REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1987) III.- Nombrar y remover a los Secretarios y demás funcionarios del Tribunal.</p> <p> IV.- Conocer y resolver sobre las licencias y renuncias, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III.</p> <p> V.- Resolver los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c y d de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) VI.- VII.- Suspender de sus cargos a los Jueces en los casos a que se refiere el artículo 113 último párrafo de esta Constitución; VIII.- Formular el Proyecto de su presupuesto anual y remitirlo al Jefe del Poder Ejecutivo a fin de que lo incorpore al presupuesto de egresos del Estado, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público.</p> <p> El Tribunal Superior de Justicia por conducto de su Presidente, en el mes de mayo, salvo en el último año del sexenio judicial correspondiente, que habrá de hacerlo en abril, rendirá en Sesión Pública y Solemne de Pleno, un informe pormenorizado sobre la marcha de la impartición de justicia; (ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 1988) VIII.- Las demás que les señalen las Leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 90</h3> <p><b>ARTICULO 90. </b>Las atribuciones que le corresponden a las salas y al Presidente del Tribunal Superior serán fijadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO - DEL MUNICIPIO LIBRE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE SU ESTRUCTURA JURIDICA Y POLITICA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 91</h3> <p><b>ARTICULO 91. </b>De conformidad con lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Federal, el Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 92</h3> <p><b>ARTICULO 92. </b>El Municipio tiene personalidad jurídica y manejará su patrimonio conforme a la Ley .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 93</h3> <p><b>ARTICULO 93. </b>Los Municipios tendrán las facultades siguientes: I.- Las contenidas en la fracción VI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todas las demás que de esas disposiciones se deriven; <b>(REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)</b> II.- Expedir, de acuerdo con las leyes que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; <b>(REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)</b> III.- Ejercer y prestar las funciones y servicios públicos establecidos en la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)IV.- Celebrar Convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Constitución<b>; </b>(REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) En el caso de que no exista convenio para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, los Ayuntamientos, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes, solicitarán al H. Congreso del Estado que resuelva si el municipio está o no imposibilitado, para ejercer o prestar, respectivamente, la función o servicio de que se trate; V.- En los términos de las Leyes Federales y Estatales, estarán facultados para: (REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) a).- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de Desarrollo Urbano Municipales; b).- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c).- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; d).- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; e).- Otorgar licencias y permisos para construcción; y f).- Participar en la creación y administración de las zonas de reservas ecológicas y en la elaboración de programas de ordenamiento en esta materia; g).- Celebrar Convenios para la administración y custodia de las zonas federales; h).- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado programe con la federación proyectos de desarrollo regional, se deberá dar participación a los municipios, e i).- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial.</p> <p> VI.- De conformidad a los fines señalados por el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedir los Reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias para cumplimentar el contenido de la fracción anterior; (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) VII.- Planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Estado y otros Municipios en el ámbito de sus competencias el desarrollo de aquellas zonas urbanas situadas en los territorios municipales del Estado o de otras Entidades Federativas que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, de conformidad con las Leyes de la Materia.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LA ELECCION E INTEGRACION DE LOS AYUNTAMIENTOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 94</h3> <p><b>ARTICULO 94. </b>Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que constituye el órgano de decisión el cual estará encabezado por el Presidente Municipal, que es el órgano de ejecución y comunicación de las decisiones de aquél; <b>(REFORMADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)</b> Las facultades y atribuciones que otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución al Ayuntamiento, se ejercerán por éste de manera exclusiva. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios. <b>(REFORMADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)</b> Con sujeción a la Ley y siempre que se reúnan los requisitos que la misma establezca, en las localidades más importantes de cada municipio, habrá comisarías municipales de elección popular directa, las cuales tendrán las facultades que las leyes del Estado y los bandos y ordenanzas municipales les confieran. Además, los municipios contarán con Consejos de Participación Ciudadana que coadyuvarán a la mejor atención de las materias de interés vecinal. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 5 DE FEBRERO DE 1988) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 95</h3> <p><b>ARTICULO 95. </b>Los Ayuntamientos son cuerpos colegiados deliberantes y autónomos que entrarán a realizar sus atribuciones para un período de tres años.</p> <p> Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos cualquiera que sea la denominación que se les dé no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.</p> <p> Los <b>Ayuntamientos se instalarán el 30 de septiembre del año de la elección.</b> (REFORMADA P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) La policía preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que el Ejecutivo del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.<b> (ADICIONADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)</b> <b><i>En el caso de que no se realice la elección de Ayuntamientos dentro del </b></i> <i><b>periodo correspondiente; se haya declarado nula la elección o sin causa justificada no concurriesen los miembros del Ayuntamiento para su Instalación, el Congreso del Estado o el Tribunal Electoral, según corresponda, notificará inmediatamente al Consejo General del Instituto Electoral para que convoque a elección extraordinaria</b>. </i>(ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007)<i> </i> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 96</h3> <p><b>ARTICULO 96. </b>Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por más de quince días, sin causa justificada, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 97</h3> <p><b>ARTICULO 97. </b><i>Los Municipios, serán gobernados y administrados por sus </b></i> <i><b>respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos Síndicos Procuradores, Regidores de mayoría relativa que hayan obtenido la mayoría de votos en la demarcación territorial electoral municipal y por Regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases</i>: </b>(ARTÍCULO REFORMADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) <i></i> <i><b>I.- En los Municipios con más de 300 mil habitantes, los Ayuntamientos se </b></i> <i><b>integrarán por un Presidente Municipal, dos Síndicos Procuradores, 20 regidores, de los cuales 10 serán de mayoría relativa y 10 de representación proporcional. </b></i> <i></i> <i></i> <i><b>El Primer Síndico conocerá de los asuntos de orden administrativo, </b></i> <i><b>financiero, contable y pratrimonial, (sic) en tanto que el segundo será competente en materia de justicia, seguridad pública y policía y buen gobierno.</p> <p> </b></i> <i><b>II.- En los municipios con población de 115 mil a 299,999 habitantes, los </b></i> <i><b>Ayuntamientos se integrarán por un presidente Municipal, dos Síndicos </b></i> <i><b>Procuradores, 12 Regidores, de los cuales 6 serán de mayoría relativa y 6 de representación proporcional; </b></i> <i><b>III.- En los Municipios con población de 75 mil a 114,999 habitantes, los </b></i> <i><b>Ayuntamientos se integrarán con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, 10 Regidores, de los cuales 5 serán de mayoría relativa y 5 de representación Proporcional; </b></i> <i><b>IV.- En los Municipios con habitantes de entre 25 mil y 74,999, los </b></i> <i><b>Ayuntamientos se integrarán con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, 8 Regidores, de los cuales 4 serán de mayoría relativa y 4 de representación proporcional; y </b></i> <i><b>V.- En los Municipios con una población menor de 25 mil a habitantes, los </b></i> <i><b>Ayuntamientos se integrarán con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, 6 Regidores, de los cuales 3 serán de mayoría relativa y 3 de representación proporcional.</p> <p> </b></i> <i><b>Los regidores de mayoría relativa serán electos uno por cada demarcación </b></i> <i><b>electoral en que se divide el Municipio.</p> <p> </b></i> <i><b>Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. </b></i> <i></i> <i><b>Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente. </b></i> <i></i> <i><b>Las elecciones se harán en los términos que señalan la Ley, pero en todo </b></i> <i><b>caso la Planilla se integrará únicamente por Presidente y Síndico o Síndicos; debiendo registrarse además una fórmula de regidores de mayoría relativa por demarcación municipal y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional.</p> <p> </b></i> <i><b>La distribución de las Regidurías de representación proporcional, se hará </b></i> <i><b>tomando en cuenta el procedimiento y la fórmula prevista en la Ley, misma que se integrará con los siguientes elementos: </b></i> <i><b>a). Porcentaje de Asignación que será el 3% de la votación municipal </b></i> <i><b>emitida; </b></i> <i><b>b). Cociente natural; y </b></i> <i></i> <i><b>c). Resto Mayor de votos. </b></i> <i></i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 98</h3> <p><b>ARTICULO 98. </b>Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos.</p> <p> II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988) III.- No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal <b>sesenta</b> días antes de la fecha de su elección. (REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1986) IV.- No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal.</p> <p> V.- No ser ministro de algún culto religioso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 99</h3> <p><b>ARTICULO 99. </b><b><i>No pueden ser electos como integrantes de los </b></i> <i><b>Ayuntamientos, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia; Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros de la Judicatura Estatal; Electorales; de la Comisión de Acceso a la Información Pública; y los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y que manejen o ejecuten recursos públicos a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección </b></i>o, a<b> más tardar cinco días después de publicada la convocatoria cuando se trate de elecciones extraordinarias. </b>(REFORMADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LOS AYUNTAMIENTOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 100</h3> <p><b>ARTICULO 100. </b>Los Ayuntamientos administrarán su hacienda conforme a la Ley, la cual se formará de: I.- Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso les establezca a su favor.II.- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación o mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los bienes inmuebles;<b>(REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)</b> III.- Las participaciones federales que le cubrirá la Federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura Local.</p> <p> IV.- Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.</p> <p> Las facultades del Estado, y, en su caso, del Municipio, para determinar las contribuciones a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, no podrán ser limitadas por las Leyes Federales ni se concederán exenciones o subsidios respecto de estas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Solo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. <b>(REFORMADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)</b> Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes los mismos autoricen, conforme a la ley. (ADICIONADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 101</h3> <p><b>ARTICULO 101. </b>Todos los miembros del Ayuntamiento y el Tesorero Municipal serán responsables solidariamente de los actos y hechos ilícitos que se cometan con la Administración de los fondos municipales estando obligados a su vigilancia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 102</h3> <p><b>ARTICULO 102. </b>Los Ayuntamientos aprobarán los Presupuestos de Egresos que regirán en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente con base en sus ingresos disponibles, y sus cuentas serán glosadas preventivamente por el Síndico y Regidor comisionado para el efecto y por el Tesorero Municipal.<b>Los Informes Financieros cuatrimestrales así como la Hacienda Pública Municipal se remitirán al Congreso del Estado en la</b> forma y en los plazos que determine la Ley de Fiscalización Superior, ante la Auditoría General del Estado, el que comprobará la exactitud de la aplicación de los fondos o, en su caso, determinará las responsabilidades a que haya lugar. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) Los Consejos Consultivos de Comisarios Municipales, así como los Consejos Consultivos de Presidentes o Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales, deberán rendir opinión, previamente a su aprobación, de los presupuestos de egresos para cada ejercicio fiscal y los programas trianuales que conforme a las Leyes expidan los Ayuntamientos. (ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 103</h3> <p><b>ARTICULO 103. </b>Los Ayuntamientos no podrán:<b> (REFORMADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) </b> I.- Fijar y cobrar contribuciones que no estén expresamente determinadas en las Leyes de Ingresos Municipales o decretadas por la Legislatura del Estado;II.- Enajenar, donar o permutar bienes inmuebles de su propiedad, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes; III.- Otorgar concesiones o celebrar contratos con particulares para la prestación de alguno de los servicios públicos, por un plazo que exceda a su periodo de administración, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes; IV.- Celebrar contratos para la ejecución de obra pública cuyo costo exceda del presupuesto calculado durante el período de su gestión, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes; y V.- Suscribir acuerdos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor a su periodo de ejercicio, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes.</p> <p> La Ley establecerá los supuestos y procedimientos a seguir, para el ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones II a la V de este artículo, así como, la intervención que corresponda al Congreso del Estado.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO PRIMERO - DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO, SU ADMINISTRACION Y FISCALIZACION SUPERIOR</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 104</h3> <p><b>ARTICULO 104. </b>La Hacienda Pública del Estado se formará: I.- Con los bienes de dominio público y privado del Estado.</p> <p> II.- Con el producto de los ingresos que por concepto de contribuciones y otros determinen las Leyes correspondientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 105</h3> <p><b>ARTICULO 105. </b>La Hacienda Pública del Estado será administrada por el Jefe del Ejecutivo en los términos que señalen las Leyes respectivas.</p> <p> Todo servidor público o empleado que tenga que manejar fondos, ya sea del Estado o del Municipio, deberá otorgar fianza en términos de Ley. (ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2002) <b>Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo </b> <b>la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos</b>. (ADICIONADO P.O NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) <b>La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que </b> <b>difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Gobierno estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. </b>. (ADICIONADO P.O NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) <b>Las Leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el </b> <b>estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. . </b>(ADICIONADO P.O NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTÍCULO 106.- Ninguna Cuenta <b>Pública</b> dejará de concluirse y glosarse dentro del <b>ejercicio fiscal siguiente</b> a aquél en que corresponda. Para tal efecto, <b>las Entidades Fiscalizadas</b> respectivas<b>, remitirán los Informes Financieros cuatrimestrales</b> relativos a los ingresos obtenidos y los egresos <b>ejercidos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado,</b> <b>misma que preparará</b> <b>la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Estatal</b> correspondiente <b>al ejercicio fiscal anterior</b>. La Ley de Fiscalización Superior del Estado, establecerá los plazos en los que se deberán entregar <b>los Informes Financieros cuatrimestrales y la Cuenta Anua</b>l de la Hacienda Pública Estatal. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 AL La información comprobatoria de los ingresos y egresos, se conservará en <b>depósito de </b> <b>las Entidades Fiscalizadas y a disposición de la Auditoria General del Estado</b>. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) ARTÍCULO 107.- <b>La Auditoría General del Estado es el Órgano Técnico </b> <b>Auxiliar del Poder Legislativo. En cuanto a la designación y remoción de los Auditores Especiales y de los Directores de Asuntos Jurídicos y de Administración </b> <b>y Finanzas, deberá contar previamente, con la opinión de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado del Congreso del Estado</b>. Así mismo, gozará de autonomía financiera, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir <b>sobre sus programas de trabajo</b>, funcionamiento y emisión de sus resoluciones, en los términos que establezca la <b>Ley de Fiscalización Superior</b>, y tendrá a su cargo:(REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) I.- El control y fiscalización de: los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Entes Públicos Estatales y Municipales; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.</p> <p> De acuerdo con las Leyes Federales y los Convenios respectivos, también fiscalizará los recursos de la Federación que ejerzan en el ámbito estatal, municipal y por los particulares.</p> <p> Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan, la revisión de los conceptos que estime pertinente y la rendición de un informe.Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.</p> <p> II.- Entregar al Congreso del Estado los informes de los resultados de la revisión de las Cuenta <b>Anual </b>de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, en los plazos que establezca la Ley. Dentro de dichos informes que tendrán carácter público, se incluirán los resolutivos de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, comprendiendo las observaciones y recomendaciones a los auditados. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) <b>La Auditoria General del Estado</b> deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; esta Constitución y las Leyes respectivas, establecerán las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, administración, custodia y aplicación de recursos estatales, municipales y federales, así como efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y IV.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales y en su caso, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo Tercero de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que la Ley le señale.</p> <p> El Congreso del Estado designará al Titular <b>de la Auditoria General del Estado,</b> por el voto de la mayoría de sus integrantes. La Ley determinará el procedimiento para su designación.Dicho Titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola ocasión; así mismo con la votación requerida para su nombramiento, podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la Ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo Tercero de esta Constitución. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) Para ser Titular de <b>la Auditoria General del Estado, </b>se requiere cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 88 de esta Constitución y con los que la Ley señale. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) Los Poderes del Estado, los Gobiernos Municipales y los Entes Públicos Estatales y Municipales proporcionarán la información y los medios que requiera <b>la Auditoria General del Estado </b>para el ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV de este artículo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO SEGUNDO. - DE LA EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 108</h3> <p><b>ARTICULO 108. </b>La educación que proporcione el Estado será gratuita y lo puede hacer por sí mismo, por mecanismos de colaboración con la Federación o bien por conducto de los particulares con capacidad reconocida, mediante la autorización e incorporación al sistema estatal. En este último caso, las escuelas o instituciones de enseñanza incorporadas deberán cumplir estrictamente con los requisitos señalados por las Leyes y en el acto mismo de incorporación, bajo pena de revocación unilateral por la autoridad otorgante.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 109</h3> <p><b>ARTICULO 109. </b>El sistema estatal de enseñanza ajustará sus planes y programas de estudio al sistema federal, estableciendo para el efecto la coordinación necesaria con las autoridades educativas federales. Tratándose de la educación superior, se procurará el desarrollo del Estado o la región, sin perjuicio de aprovechar los conocimientos, las experiencias o los medios de las instituciones federales o de otras entidades.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO TERCERO. - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 110</h3> <p><b>ARTICULO 110. </b>Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los Representantes de Elección Popular, a los miembros del Poder Judicial, integrantes del Tribunal Electoral del Estado, Consejeros Electorales y demás servidores del <b>Instituto</b> Electoral <b>del Estado</b>; a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. (<b>REFORMADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) </b> El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común de acuerdo con el procedimiento que se establece en esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 111</h3> <p><b>ARTICULO 111. </b>El Congreso del Estado expedirá la Ley de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- Se impondrán, mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 112 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas; II.- La Comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y III.- Se aplicarán sanciones Administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.</p> <p> Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.</p> <p> Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.</p> <p> Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 112</h3> <p><b>ARTICULO 112. </b>Podrán ser sujetos de Juicio Político: los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y de Paz, los Consejeros de la Judicatura Estatal, los Magistrados del Tribunal Electoral; los Consejeros Electorales del <b>Instituto Electoral del Estado</b>; los Secretarios del Despacho Auxiliares del Titular del Ejecutivo y el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo; los Coordinadores, el Contralor General del Estado, el Procurador General de Justicia, <b>el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, </b>Auditor General del Estado y los Auditores Especiales de la Auditoria General del Estado;los Presidentes Municipales, los Síndicos Procuradores y los Regidores, así como los Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades o Asociaciones asimiladas a éstas, y Fideicomisos Públicos Estatales. (REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) Las sanciones consistirán en la destitución del Servidor Público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.</p> <p> Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión Instructora integrada para este efecto, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Congreso, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.</p> <p> Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 113</h3> <p><b>ARTICULO 113. </b>Para proceder penalmente en contra de los Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Consejeros de la Judicatura Estatal, Secretarios del Despacho Auxiliares del Titular del Ejecutivo, Coordinadores, Contralor General del Estado, Procurador General de Justicia, Auditor General del Estado; Consejeros Electorales del <b>Instituto </b>Electoral <b>del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales del Estado</b>; Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, Presidentes, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo; el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. (REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la Comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará separado del cargo y a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la Ley.</p> <p> Las declaraciones y resoluciones del H. Congreso del Estado, son inatacables.</p> <p> El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo, en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.</p> <p> En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier Servidor Público no se requerirá declaración de procedencia.</p> <p> Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.</p> <p> Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.</p> <p> Los Jueces y los Agentes del Ministerio Público, serán responsables de los delitos que cometan durante el desempeño de sus cargos; pero no podrán ser aprehendidos sin que hayan sido suspendidos de sus funciones por los superiores respectivos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 114</h3> <p><b>ARTICULO 114. </b>No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del articulo 113, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.</p> <p> En caso de que el servidor público vuelva a desempeñar sus funciones propias o sea nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto de los enumerados por el artículo 113, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 115</h3> <p><b>ARTICULO 115. </b>La Ley sobre Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurra así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 111, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 116</h3> <p><b>ARTICULO 116. </b>El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.</p> <p> La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el Servidor Público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 113.</p> <p> La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 111. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO CUARTO. - DE LA ADMINISTRACION PUBLICA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 117</h3> <p><b>ARTICULO 117. </b>La Administración Pública del Estado se compone de la Administración Pública centralizada y la paraestatal.</p> <p> El Ejecutivo del Estado ejercerá el control de las entidades paraestataes (sic) de conformidad con lo que disponga la Ley.</p> <p> El Plan Estatal de Desarrollo, con sujeción a las Leyes, definirá las áreas prioritarias en las cuales podrán establecerse y operar Entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como los programas que les serán confiados, con sujeción a las prioridades sociales y productivas y a las disponibilidades presupuestales. (ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 1988) En los términos de Ley, el Poder Ejecutivo definirá el régimen financiero de las Entidades Paraestatales. (ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 1988) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 118</h3> <p><b>ARTICULO 118. </b>Las resoluciones que dicte la Administración Pública serán conforme a las normas que regulen el procedimiento administrativo y en contra de ellas podrán enderezarse, una vez agotada la vía administrativa, las acciones y recursos que señale la Ley.</p> <p> En los términos del Artículo 115 (sic) de la Constitución General de la República, habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, el cual resolverá las controversias de naturaleza administrativa y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades administrativas del Estado y los Municipios, incluyendo los Organismos Públicos Descentralizados con funciones de autoridad. La Ley respectiva definirá su organización y competencia. (ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1987) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 119</h3> <p><b>ARTICULO 119. </b>Todos los conflictos de competencia administrativa de Funcionarios Públicos o empleados, para conocer de determinado asunto, serán resueltos por acuerdo del Gobernador del Estado y por conducto del Secretario General de Gobierno. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 120</h3> <p><b>ARTICULO 120. </b>Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular del Estado o de la Federación, pero podrá optar por el que prefiera, entendiéndose renunciados los demás.</p> <p> Tampoco podrán reunirse en un individuo dos o más empleos del Estado, salvo que sean de los ramos de docencia o beneficencia pública y su desempeño no resulta incompatible.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 121</h3> <p><b>ARTICULO 121. </b>Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, antes de entrar al desempeño de sus respectivos cargos o empleos otorgarán ante el superior jerárquico, la protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes que de una y otra emanen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 122</h3> <p><b>ARTICULO 122. </b>Los empleados públicos de base solamente podrán ser destituidos por las causas previstas en la Ley correspondiente y mediante el procedimiento que la misma determine. La Ley creará un órgano jurisdiccional para la resolución de los conflictos individuales entre la administración y sus empleados. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 123</h3> <p><b>ARTICULO 123. </b>Los Funcionarios Públicos o empleados, sean del Estado o de los Municipios, no podrán ser objeto de ningún género de descuento sin su consentimiento, excepto cuando lo determine la Ley o la autoridad judicial correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 124</h3> <p><b>ARTICULO 124. </b>Los particulares podrán exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública a través de sus Funcionarios Públicos y empleados conforme lo determinan esta Constitución y las Leyes correspondientes.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO QUINTO - DE LA REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 125</h3> <p><b>ARTICULO 125. </b>La presente Constitución puede ser reformada o adicionada por el Congreso del Estado.</p> <p> Para que las reformas o adiciones lleguen a ser parte de la Constitución, deben llenarse los siguientes requisitos: I.- Presentar iniciativa suscrita por los Diputados o por el Gobernador; II.- Discutir y aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de los Diputados presentes. (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) III.- Aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de la totalidad de los Ayuntamientos. (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) Si el Jefe del Ejecutivo veta las reformas o adiciones éstas no podrán ser discutidas nuevamente hasta el siguiente periódo de sesiones del Congreso. (REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) Si el Congreso insistiere en sostener sus reformas adicionales, éstas no volverán a discutirse sino hasta la siguiente Legislatura; y en caso de que ésta las aprobara de nueva cuenta, el Gobernador las promulgará sin ningún otro trámite. (REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 126</h3> <p><b>ARTICULO 126. </b>Esta Constitución no perderá su fuerza ni su vigor en ningún caso ni por ningún motivo. Sus disposiciones son permanentes y sólo puede ser reformada o adicionada siguiendo los procedimientos y respetando los principios que la misma establece.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>