Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
ARTICULO 125. La presente Constitución puede ser reformada o adicionada por el Congreso del Estado.
Para que las reformas o adiciones lleguen a ser parte de la Constitución, deben llenarse los siguientes requisitos: I.- Presentar iniciativa suscrita por los Diputados o por el Gobernador; II.- Discutir y aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de los Diputados presentes. (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) III.- Aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de la totalidad de los Ayuntamientos. (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) Si el Jefe del Ejecutivo veta las reformas o adiciones éstas no podrán ser discutidas nuevamente hasta el siguiente periódo de sesiones del Congreso. (REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) Si el Congreso insistiere en sostener sus reformas adicionales, éstas no volverán a discutirse sino hasta la siguiente Legislatura; y en caso de que ésta las aprobara de nueva cuenta, el Gobernador las promulgará sin ningún otro trámite. (REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) .
ARTICULO 126. Esta Constitución no perderá su fuerza ni su vigor en ningún caso ni por ningún motivo. Sus disposiciones son permanentes y sólo puede ser reformada o adicionada siguiendo los procedimientos y respetando los principios que la misma establece.