Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
ARTICULO 110. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los Representantes de Elección Popular, a los miembros del Poder Judicial, integrantes del Tribunal Electoral del Estado, Consejeros Electorales y demás servidores del Instituto Electoral del Estado; a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. (REFORMADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común de acuerdo con el procedimiento que se establece en esta Constitución.
ARTICULO 111. El Congreso del Estado expedirá la Ley de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- Se impondrán, mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 112 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas; II.- La Comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y III.- Se aplicarán sanciones Administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 112. Podrán ser sujetos de Juicio Político: los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y de Paz, los Consejeros de la Judicatura Estatal, los Magistrados del Tribunal Electoral; los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado; los Secretarios del Despacho Auxiliares del Titular del Ejecutivo y el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo; los Coordinadores, el Contralor General del Estado, el Procurador General de Justicia, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Auditor General del Estado y los Auditores Especiales de la Auditoria General del Estado;los Presidentes Municipales, los Síndicos Procuradores y los Regidores, así como los Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades o Asociaciones asimiladas a éstas, y Fideicomisos Públicos Estatales. (REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) Las sanciones consistirán en la destitución del Servidor Público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión Instructora integrada para este efecto, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Congreso, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
ARTICULO 113. Para proceder penalmente en contra de los Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Consejeros de la Judicatura Estatal, Secretarios del Despacho Auxiliares del Titular del Ejecutivo, Coordinadores, Contralor General del Estado, Procurador General de Justicia, Auditor General del Estado; Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales del Estado; Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, Presidentes, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo; el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. (REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la Comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará separado del cargo y a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la Ley.
Las declaraciones y resoluciones del H. Congreso del Estado, son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo, en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier Servidor Público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Los Jueces y los Agentes del Ministerio Público, serán responsables de los delitos que cometan durante el desempeño de sus cargos; pero no podrán ser aprehendidos sin que hayan sido suspendidos de sus funciones por los superiores respectivos.
ARTICULO 114. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del articulo 113, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
En caso de que el servidor público vuelva a desempeñar sus funciones propias o sea nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto de los enumerados por el artículo 113, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
ARTICULO 115. La Ley sobre Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurra así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 111, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 116. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el Servidor Público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 113.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 111. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.