Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
ARTICULO 94. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que constituye el órgano de decisión el cual estará encabezado por el Presidente Municipal, que es el órgano de ejecución y comunicación de las decisiones de aquél; (REFORMADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) Las facultades y atribuciones que otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución al Ayuntamiento, se ejercerán por éste de manera exclusiva. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios. (REFORMADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) Con sujeción a la Ley y siempre que se reúnan los requisitos que la misma establezca, en las localidades más importantes de cada municipio, habrá comisarías municipales de elección popular directa, las cuales tendrán las facultades que las leyes del Estado y los bandos y ordenanzas municipales les confieran. Además, los municipios contarán con Consejos de Participación Ciudadana que coadyuvarán a la mejor atención de las materias de interés vecinal. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 5 DE FEBRERO DE 1988) .
ARTICULO 95. Los Ayuntamientos son cuerpos colegiados deliberantes y autónomos que entrarán a realizar sus atribuciones para un período de tres años.
Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos cualquiera que sea la denominación que se les dé no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Los Ayuntamientos se instalarán el 30 de septiembre del año de la elección. (REFORMADA P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) La policía preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que el Ejecutivo del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. (ADICIONADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) En el caso de que no se realice la elección de Ayuntamientos dentro del periodo correspondiente; se haya declarado nula la elección o sin causa justificada no concurriesen los miembros del Ayuntamiento para su Instalación, el Congreso del Estado o el Tribunal Electoral, según corresponda, notificará inmediatamente al Consejo General del Instituto Electoral para que convoque a elección extraordinaria. (ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) .
ARTICULO 96. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por más de quince días, sin causa justificada, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la Ley.
ARTICULO 97. Los Municipios, serán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos Síndicos Procuradores, Regidores de mayoría relativa que hayan obtenido la mayoría de votos en la demarcación territorial electoral municipal y por Regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases: (ARTÍCULO REFORMADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) I.- En los Municipios con más de 300 mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, dos Síndicos Procuradores, 20 regidores, de los cuales 10 serán de mayoría relativa y 10 de representación proporcional. El Primer Síndico conocerá de los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y pratrimonial, (sic) en tanto que el segundo será competente en materia de justicia, seguridad pública y policía y buen gobierno.
II.- En los municipios con población de 115 mil a 299,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un presidente Municipal, dos Síndicos Procuradores, 12 Regidores, de los cuales 6 serán de mayoría relativa y 6 de representación proporcional; III.- En los Municipios con población de 75 mil a 114,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, 10 Regidores, de los cuales 5 serán de mayoría relativa y 5 de representación Proporcional; IV.- En los Municipios con habitantes de entre 25 mil y 74,999, los Ayuntamientos se integrarán con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, 8 Regidores, de los cuales 4 serán de mayoría relativa y 4 de representación proporcional; y V.- En los Municipios con una población menor de 25 mil a habitantes, los Ayuntamientos se integrarán con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, 6 Regidores, de los cuales 3 serán de mayoría relativa y 3 de representación proporcional.
Los regidores de mayoría relativa serán electos uno por cada demarcación electoral en que se divide el Municipio.
Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente. Las elecciones se harán en los términos que señalan la Ley, pero en todo caso la Planilla se integrará únicamente por Presidente y Síndico o Síndicos; debiendo registrarse además una fórmula de regidores de mayoría relativa por demarcación municipal y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional.
La distribución de las Regidurías de representación proporcional, se hará tomando en cuenta el procedimiento y la fórmula prevista en la Ley, misma que se integrará con los siguientes elementos: a). Porcentaje de Asignación que será el 3% de la votación municipal emitida; b). Cociente natural; y c). Resto Mayor de votos. .
ARTICULO 98. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos.
II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988) III.- No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección. (REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1986) IV.- No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal.
V.- No ser ministro de algún culto religioso.
ARTICULO 99. No pueden ser electos como integrantes de los Ayuntamientos, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia; Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros de la Judicatura Estatal; Electorales; de la Comisión de Acceso a la Información Pública; y los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y que manejen o ejecuten recursos públicos a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección o, a más tardar cinco días después de publicada la convocatoria cuando se trate de elecciones extraordinarias. (REFORMADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) .