Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

CAPITULO IV - DE LA SUPLENCIA, DE LAS FALTAS TEMPORALES O DEFINITIVAS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
  • ARTICULO 67. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato: I.- El Gobernador Sustituto Constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional aún cuando tengan distinta denominación.

    II.- El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

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  • ARTICULO 68. En las faltas temporales del Gobernador que no excedan de treinta días, se encargará del despacho el funcionario que el Jefe del Ejecutivo designe.

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  • ARTICULO 69. Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el primero de abril, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso del Estado, o en su falta con el carácter de Provisional, el que designe la Comisión Permanente. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) Si la falta del Gobernador electo y declarado fuere temporal, por una causa grave y justificada que calificará el Congreso; éste nombrará Gobernador Interino, el que fungirá en el tiempo por el que dure dicha ausencia.

    Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá conforme al siguiente artículo.

    Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente citará a los miembros ausentes a una sesión extraordinaria que se llevará a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes, procediendo en consecuencia.

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  • ARTICULO 70. En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y con la presencia de la mayoría del número total de sus miembros, cuando menos nombrarán en escrutinio secreto y por mayoría de votos, al gobernador interino. (REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) VIII.-

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  • ARTICULO 71. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el mismo Congreso notificará en forma inmediata al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que convoque a elecciones extraordinarias de Gobernador para concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señala para elecciones un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis. El Gobernador tomará posesión de su cargo dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria que haga el Consejo General del Instituto Electoral. (REFORMADA P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) .

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  • ARTICULO 72. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra en los cuatro últimos años del ejercicio constitucional, si el Congreso estuviera en sesiones elegirá desde luego el Gobernador sustituto que deba concluir el período. Si el Congreso no estuviere reunido se procederá en términos del artículo 68.

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  • ARTICULO 73. Llegado el caso de la desaparición de los poderes del Estado se observará el procedimiento establecido en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal de la República.

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