Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
ARTICULO 35. Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio pleno de sus derechos.
II.- Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección.
III.- Ser originario del Distrito o del Municipio, si este es cabecera de dos o más Distritos, que pretenda representar o tener una residencia efectiva en alguno de ellos no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección. (REFORMADA, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) IV.-
ARTÍCULO 36. No pueden ser electos Diputados, los funcionarios federales, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Presidentes y Síndicos Municipales, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros: de la Judicatura Estatal; Electorales y de la Comisión de Acceso a la Información Pública; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y todos aquellos servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección, y en general no podrán ser electos diputados, todas las demás personas impedidas por las leyes. (REFORMADA, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) .
ARTICULO 37. Los diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el perído (sic) inmediato con el carácter de suplentes.