Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

CAPITULO V - DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
  • ARTICULO 47. Son atribuciones del Congreso del Estado.

    I.- Expedir Leyes y Decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    II.- Ejercer ante el Congreso de la Unión el derecho de iniciativa de Leyes o Decretos conforme al artículo 71, fracción III, de la Constitución General de la República.

    III.- Elaborar las Leyes Locales cuya expedición haga obligatoria la Constitución Federal.

    IV.- Expedir anualmente la Ley de Ingresos del Estado, señalando las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.

    V.- Legislar sobre el Municipio Libre sujetándose a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    VI.- Dictar las disposiciones relativas a la seguridad pública del Estado.

    VII.- Legislar en todo lo relativo al sistema penitenciario del Estado teniendo como bases la educación y el trabajo para lograr la readaptación social de los sentenciados.

    VIII.- Expedir Leyes por las cuales se establezcan instituciones para el tratamiento de menores infractores.

    IX.- Legislar en materia de expropiación por causa de utilidad pública.

    X.- Legislar en materia de organismos descentralizados por servicios mediante la iniciativa del Jefe del Ejecutivo. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) XI.- Instituir por medio de Leyes, Tribunales de lo contencioso Administrativo para dirimir controversias entre la Administración Pública, Estatal o Municipal y los particulares.

    XII.- Dictar Leyes para combatir enfermedades y vicios que puedan traer como consecuencia la degeneración de la especie humana, la disminución o pérdida de las facultades mentales u otro daño físico irreversible, conforme a lo dispuesto por las Leyes Federales de la Materia.

    XIII.- Legislar en materia de división territorial del Estado a fin de crear, suprimir o fusionar municipalidades o distritos judiciales, aumentar o disminuir sus respectivos territorios, anexándoles o segregándoles pueblos o localidades, para una mejor administración general, mediante iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo. (REFORMADA, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) XIV.- Establecer las bases respecto de la Administración, conservación o inversión de los bienes del Estado y la enajenación de aquellos que no sean susceptibles de aplicarse a un servicio público u otro uso.

    XV.- Aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como, revisar sus cuentas públicas; (REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XVI.- Dictar las Leyes necesarias en el ramo de educación pública que no sean de la competencia de la Federación.

    XVII.- Excitar a los Poderes de la Unión a que protejan al Estado en los casos a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución General de la República.

    XVIII.- Examinar, discutir y aprobar, en su caso, el Presupuesto Anual de Egresos del Estado y expedir el Decreto correspondiente. El Congreso no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley. En caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se tendrá por señalada la que hubiese sido fijada en el presupuesto del año anterior o al de la Ley que estableció el empleo. (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) En el caso de que el Presupuesto de Egresos propuesto por el Ejecutivo no fuese aprobado, a más tardar el día 31 de diciembre de cada año, seguirá vigente el aprobado el año inmediato anterior; (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2002) XIX.- Revisar los Informes Financieros cuatrimestrales así como las Cuentas Públicas estatal y municipales del ejercicio fiscal correspondiente, con el objeto de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados por las leyes de la materia y el Presupuesto de Egresos y, si se cumplieron los objetivos y metas contenidos en los programas. (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) XX.- Llamar a los suplentes respectivos en casos de ausencia, inhabilitación, suspensión temporal o permanente o licencia de los diputados por ambos principios .

    1. si aquellos también estuviesen imposibilitados, inmediatamente informará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que convoque a elecciones extraordinarias, tratándose de diputados de Mayoría Relativa. Si se trata de diputados de representación proporcional se procederá como lo dispone el segundo párrafo del artículo 32 de esta Constitución; (REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) .

    XXI.- Llamar a los suplentes respectivos en casos de ausencia, inhabilitación, suspensión temporal o permanente o licencia de los integrantes de los Ayuntamientos y si aquellos también estuviesen imposibilitados, inmediatamente informará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que convoque a elecciones extraordinarias, tratándose de planilla de Ayuntamientos. Si se trata de regidores de representación proporcional se procederá como lo dispone la Ley correspondiente; (REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XXII.- Elegir por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado y en su caso, ratificar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, a los Consejeros Electorales y al Consejero Presidente del Instituto Electoral, de conformidad con lo previsto por la Ley de la materia, así como proceder conforme a lo dispuesto por los artículos 112 y 113 de esta Constitución; (REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XXII.- Discutir y aprobar, en su caso, en el improrrogable término de diez días a partir de que son recibidos los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia hechos por el Gobernador.

    De igual manera, se procederá con los nombramientos de los dos Consejeros de la Judicatura Estatal, hechos por el Gobernador, en los términos señalados en esta Constitución.

    Si el Congreso no resuelve dentro del término antes citado, se tendrán por aprobados los nombramientos. Toda negativa de aprobación deberá estar fundada y motivada por el Congreso. En el caso de dos rechazos consecutivos de las personas propuestas, el Gobernador hará el nombramiento a favor de persona distinta a las rechazadas. (REFORMADA P. O, 29 OCTUBRE DE 1999) XXIV.- Recibir de los Diputados, del Gobernador electo, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen; (REFORMADA P.O. DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XXV.- Designar, en los términos de esta Constitución, al Procurador General de Justicia del Estado, de entre la terna de profesionales del derecho que remita el Titular del Poder Ejecutivo; (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1999) XXVI.- Suspender Ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, conforme a las hipótesis previstas y al procedimiento de la Ley correspondiente.

    El acuerdo deberá ser tomado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, oyendo al Ejecutivo del Estado, siempre y cuando los miembros del Ayuntamiento respectivo hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, así como hacer los alegatos que a su juicio convengan.

    En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento por las causas que la Ley prevenga o por renuncia o falta absoluta de la totalidad o mayoría de sus miembros, si conforme a ésta no procediera que entren en funciones los suplentes, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos, al Consejo Municipal que concluirá el período respectivo; (REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004)En el supuesto caso de tenerse que realizar nuevas elecciones, se nombrará un Consejo Municipal provisional que fungirá hasta en tanto toma protesta el nuevo Ayuntamiento. Si no se verificaran las nuevas elecciones por causas no imputables al Congreso, éste podrá ratificar el nombramiento del Consejo Municipal que se hubiere designado provisionalmente, para que con carácter definitivo, cubra el periodo legal que correspondería al Ayuntamiento que debió ser electo; (REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XXVII.- Resolver las licencias o renuncias por causas graves de sus propios miembros, de los integrantes de los Ayuntamientos, del Gobernador, de los Magistrados +del Tribunal Superior de Justicia; de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado; de los Consejeros Electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral y de los miembros del Consejo de la Judicatura. En el caso de las licencias que se concedan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, sólo conocerá cuando éstas excedan de dos meses; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) XXVIII.- Constituirse en Colegio Electoral para nombrar al Gobernador interino cuando la falta temporal del Gobernador Constitucional sea mayor de treinta días, asimismo, para designar al ciudadano que deba reemplazarlo, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 69 al 73 de este ordenamiento.

    XXIX.- Resolver las licencias o renuncias por causas graves o previstas en la Ley correspondiente de sus miembros, de los integrantes de los Ayuntamientos, del Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado; de los Consejeros Electorales y Presidente del Instituto Electoral del Estado y de los miembros del Consejo de la Judicatura. En los casos de las licencias que se concedan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, sólo conocerá cuando éstas excedan de dos meses; en el caso de los Consejeros Electorales y del Presidente del Instituto Electoral del Estado cuando excedan de treinta días. XXIX BIS.- Hacer comparecer a los Presidentes Municipales a efecto de que informen sobre el desarrollo general de su administración y cualquier asunto relacionado con ésta; asimismo, respecto del cumplimiento de las recomendaciones que emitan en su contra, los Organismos Públicos de Protección de los Derechos Humanos; en este último supuesto señalando y fundamentando su actuación; (REFORMADA P.O. NÚM. 21, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2005) XXX.- Constituirse en Colegio Electoral para nombrar al Gobernador interino cuando la falta temporal del Gobernador Constitucional sea mayor de treinta días, asimismo, para designar al ciudadano que deba reemplazarlo, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 69 y 73 de este ordenamiento. (REFORMADA P.O. 31 DE ENERO DE 1984) XXXI.- Autorizar al Jefe del Ejecutivo para celebrar convenios sobre los límites del territorio del Estado, quedando sujetos a la aprobación del Congreso Local, y a la ratificación del Congreso de la Unión. (REFORMADA P.O. 31 DE ENERO DE 1984) XXXII.- Ejercer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la representación del Estado en todos aquellos juicios originados por diferencias existentes con otros Estados sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, promoviendo demandas o contestándolas. . (REFORMADA P.O. 31 DE ENERO DE 1984) XXXIII.- Autorizar al Ejecutivo para negociar empréstitos sobre el crédito del Estado, aprobarlos y decretar la manera de pagar la deuda.

    XXXIV.- Nombrar y remover al Oficial Mayor del Congreso y al Titular de la Auditoría General de Estado en los términos que marque la Ley; (REFORMADA, P.O. No. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) XXXV.- Cambiar la residencia de los Poderes del Estado; (REFORMADA P.O. 31 DE ENERO DE 1984) XXXVI.- Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el artículo 73, fracción III inciso 3o., de la Constitución General de la República y ratificar, previos los estudios y observaciones, la resolución que dicte el propio Congreso Federal, de acuerdo con los incisos 6o y 7o de la misma fracción III.

    XXXVII.- Recibir las denuncias en contra de sus miembros, del Gobernador del Estado, Magistrados, miembros del Consejo de la Judicatura, miembros de los Ayuntamientos y funcionarios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, procediendo en los términos de los artículos del 110 al 114 de esta Constitución; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) XXXVIII.- Autorizar al Ejecutivo Estatal para enajenar, donar o permutar inmuebles que formen parte del patrimonio del Estado; (REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XXXIX.- Determinar, según las necesidades locales el número máximo de ministros de los cultos religiosos XL.- Expedir las Leyes que rijan las relaciones laborales del Estado, los Municipios y los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, con sus trabajadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

    XLI.- Legislar en materia del Patrimonio Familiar.

    XLII.- Expedir su Ley Orgánica, misma que determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso, la cual no podrá ser objeto de veto ni requerirá para su vigencia de la promulgación del titular del Poder Ejecutivo Estatal, así como también éste tendrá la facultad de aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma; (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 1999) XLIII.- Establecer en favor de los Municipios las contribuciones, rendimientos de los bienes que les pertenezcan y otros ingresos que a su juicio deban incorporar a su patrimonio.

    XLIV.- Autorizar en su caso, lo previsto en el artículo 28 párrafo sexto de la Constitución Federal de la República. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 29 DE MAYO DE 1987) XLV.- Expedir la Ley de Planeación del Estado.

    XLV.- Bis.- Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, el Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Guerrero, en un término que no exceda de treinta días contados a partir de la recepción del mismo. (ADICIONADA P.O. NÚM. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) XLVI.- Expedir leyes en materia de fomento al turismo y de regulación de sistemas de tiempo compartido y multipropiedad. (REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1989) XLVII.- Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado en la que se establecerá la competencia, organización, funcionamiento y procedimientos de la Auditoría General del Estado, como Organo Técnico Auxiliar del Poder Legislativo, para el control y fiscalización de la Hacienda Pública del Estado y los Municipios; (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2002) XLVIII.- Expedir la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, misma que determinará su estructura, organización y funcionamiento. Esta Ley no podrá ser objeto de veto ni requerirá para su vigencia de la promulgación del titular del Poder Ejecutivo del Estado. (ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 1999) XLIX.- Expedir las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores, así como cualesquiera otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado y a los Municipios. (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE MAYO DE 1999) .

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