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LEY ARANCELARII A PARA EL COBRO DE HONORARIIOS DE
LOS ABOGADOS,, DEPOSII TARIIOS,, IINTERPRETES,,
TRADUCTORES,, PERII TOS VALUADORES Y ARBII TROS,,
NUMERO 47..
CAPITULO I
De los Abogados...................................................................................................... 2
CAPITULO II
De los Depositarios.................................................................................................. 9
CAPITULO III
De los Intérpretes y Traductores.............................................................................. 10
CAPITULO IV
Peritos Valuadores................................................................................................... 10
CAPITULO V
De los Árbitros.......................................................................................................... 10
SECCION PRIMERA
Cuantía determinada o que pueda determinarse..................................................... 10
SECCION SEGUNDA
Cuantía Indeterminada............................................................................................. 11
T R A N S I T O R I O S............................................................................................ 12
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LOS ABOGADOS,, DEPOSII TARIIOS,, IINTERPRETES,,
TRADUCTORES,, PERII TOS VALUADORES Y ARBII TROS,,
NUMERO 47..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NUMERO
25, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 1956.
LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS,
DEPOSITARIOS, INTERPRETES, TRADUCTORES, PERITOS VALUADORES Y
ARBITROS, NUMERO 47.
EL CIUDADANO INGENIERO DARIO L. ARRIETA MATEOS GOBERNADOR SUSTITUTO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO,
A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:
Que por la Secretaría del H. Congreso Local se me ha comunicado lo siguiente:
El H. XLI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del
pueblo que representa, ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS,
DEPOSITARIOS, INTERPRETES, TRADUCTORES, PERITOS VALUADORES Y
ARBITROS, NUMERO 47.
CAPITULO I
De los Abogados
Art. 1o.- Los honorarios de los Abogados serán fijados en los términos del artículo 2606
del Código Civil por convenio de los interesados.
Art. 2o.- A falta de convenio, los honorarios de los Abogados se sujetará a las
disposiciones del presente Arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de
Procedimientos Civiles.
Art. 3o.- Los servicios profesionales que no se encuentran cotizados en el presente
Arancel, pero que tuvieran analogía con alguno de los especificados en el mismo, causarán
las cuotas de los que presenten mayor semejanza.
Art. 4o.- Los honorarios que fija el presente Arancel solo podrán ser cobrados por
Abogados con título legalmente expedido por autoridad facultada para ello y siempre que
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dicho título se encuentre debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia del
Estado y en la Dirección General de Profesiones.
Art. 5o.- Los abogados cobrarán:
I.- Por vista o lectura de documentos, papeles o expedientes de cualquiera clase,
siempre que no pasen de veinticinco fojas, $20.00 VEINTE PESOS.
Si excedieren de 25 fojas, por cada una de exceso $1.00 UN PESO.
Si la vista se hace fuera de su despacho, se duplicarán las cuotas anteriores.
II.- Por cada conferencia o consulta verbal en su despacho, por cada hora o fracción
$20.00 VEINTE PESOS.
III.- Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades
técnicas del negocio y su extensión, de $25.00 VEINTICINCO PESOS A $500.00
QUINIENTOS PESOS.
IV.- Por su intervención en las audiencias, juntas o cualquiera otra diligencia judicial o
administrativa o ante cualquier funcionario o autoridad, por cada hora o fracción $20.00
VEINTE PESOS.
Art. 6o.- En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $500.00 QUINIENTOS
PESOS, por todos sus trabajos desde la demanda y sus preliminares hasta la sentencia
definitiva o convenio, desde un 10% hasta un 25% del valor fijado en la demanda según la
importancia técnica del juicio. Los honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas
del presente Arancel deducidas en un 50%.
Art. 7o.- En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $500.00 QUINIENTOS
PESOS, pero que no exceda de $1,000.00 UN MIL PESOS, se duplicarán las cuotas del
artículo anterior.
Art. 8o.- En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $1,000.00 UN MIL PESOS
pero que no exceda de $3,000.00 TRES MIL PESOS, se cobrarán:
I.- Por estudio del negocio para plantear la demanda de $100.00 CIEN PESOS.
II.- Por el escrito de demanda, hasta un 3% del importe de la suerte principal. El escrito
de réplica se considerará que forme parte de la demanda.
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III.- Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal siempre que se hagan
valer excepciones preparatorias que se basen en razonamientos expresos en un mismo
escrito, se cobrarán en los mismos términos de la fracción anterior. Se considerará que el
escrito de dúplica forme parte de la contestación.
IV.- Si en la contestación de la demanda se alegaren excepciones dilatorias o
incompetencia, se cobrará el 50% de la fracción anterior.
V.- Por la lectura de escritos o promociones presentados por la contraria, por foja $3.00
TRES PESOS.
VI.- Por cada escrito $10.00 DIEZ PESOS.
VII.- Cuentas de administración, de depositario, síndico, etc. foja $20.00 VEINTE
PESOS.
VIII.- Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el
mismo Juez de los autos, o se evacue el traslado o vista de promociones de la contraria
$20.00 VEINTE PESOS.
IX.- Por cada escrito proponiendo pruebas $10.00 DIEZ PESOS.
X.- Por cada pliego de posiciones a la contraria, de preguntas y repreguntas a los
testigos o cuestionarios a los peritos por hoja $10.00 DIEZ PESOS.
XI.- Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada
hora o fracción $20.00 VEINTE PESOS.
XII.- Por asistencia a cualquiera diligencia fuera del Juzgado, por cada hora o fracción,
desde $30.00 TREINTA PESOS, hasta $50.00 CINCUENTA PESOS.
XIII.- Por cada notificación o vista de preveídos $10.00 DIEZ PESOS.
XIV.- Por notificación o vista de sentencia, $10.00 DIEZ PESOS.
Las cuotas a que se refieren las dos fracciones que anteceden se cobrarán sólo cuando
conste en autos que el Abogado fué notificado directamente por el actuario. En cualquier otro
caso, por cada notificación se cobrará el 50% de lo establecido en la fracción que antecede.
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XV.- Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso, de
$25.00 VEINTICINCO PESOS A $200.00 DOSCIENTOS PESOS.
XVI.- Por los alegatos en los incidentes o recursos el 25% de lo fijado en la fracción
anterior.
En los casos de las dos últimas fracciones, el abogado podrá cobrar, además las
cuotas fijadas en el articulo 5o. Fracción I.
XVII.- Por las demás gestiones que hiciere, no cotizadas en el presente Arancel, en
cada instancia del juicio $25.00 VEINTICINCO PESOS.
Art. 9o.- Si el valor del negocio excede de $3,000.00 TRES MIL PESOS, se cobrará lo
siguiente:
I.- Si no excede de $5,000.00 CINCO MIL PESOS, se aumentará en un 5% cada una
de las cuotas fijadas en el artículo anterior.
II.- Si pasa de $5,000.00 CINCO MIL PESOS, se aumentará en un 5% cada una de las
cuotas fijadas en el artículo anterior.
II.-(sic) Si pasa de $5,000.00 CINCO MIL PESOS pero no de $10,000.00 DIEZ MIL
PESOS, se aumentarán en un 25% las cuotas del artículo anterior.
III.-(sic) Si excede de $10,000.00 DIEZ MIL PESOS pero no de $50,000.00
CINCUENTA MIL PESOS se duplicarán las cuotas del artículo que procede.
En los casos del presente artículo se cobrarán con el aumento a que el mismo se
refiere, las cuotas señaladas en las fracciones II, III y IV del Artículo 8o.
Art. 10o.- En los negocios de cuantía indeterminada, se estará a lo dispuesto por los
artículos 5o. y 8o., sin perjuicio de aplicarse también las reglas del artículo 9o. cuando se
determine la cuantía del negocio.
Art. 11o.- En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del
Síndico podrá cobrar:
I.- Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios
que devengue conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 8o. y 9o.
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II.- Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimientos de créditos, de
$20.00 VEINTE PESOS a $40.00 CUARENTA PESOS.
III.- Por el estado general de créditos de $25.00 VEINTICINCO PESOS a $500.00
QUINIENTOS PESOS, según la importancia del negocio.
IV.- Por el dictamen o proyecto sobre graduación de créditos de $25.00 VEINTICINCO
PESOS A $500.00 QUINIENTOS PESOS.
V.- Por su intervención en los juicios no acumulados que versen sobre admisión,
exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos y cualesquiera otros que se sigan
por o contra la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los artículos 6o.
7o., 8o. y 9o.
Los honorarios que se causen conforme a este artículo, serán pagados de la masa de
la quiebra, liquidación o concurso.
Los interventores cobrarán, sean a no Abogados, de acuerdo con los preceptos
aplicables de los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o.
Los honorarios que se causen conforme a este artículo, serán pagados de la masa de
la quiebra, liquidación o concurso.
Los interventores cobrarán, sean a no Abogados, de acuerdo con los preceptos
aplicables de los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o.
Art. 12o.- En los juicios sucesorios, los Abogados podrán cobrar:
I.- Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio de $10.00
DIEZ PESOS, según la importancia de la Sucesión.
II.- Por la tramitación general del Juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios
que devenguen conforme a las disposiciones de los artículos 6o., 7o., 8o. y
9o.
III.- Por la formación de inventarios, el 2% sobre el valor del activo inventariado.
IV.- Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la
herencia y examen de comprobantes el 3% sobre el valor de dichas cuentas si éste no
excediera de $1,000.00 UN MIL PESOS; si excede de esta cantidad pero no de $5,000.00
CINCO MIL PESOS la cuota anterior de los primeros $1,000.00 UN MIL PESOS y un 2%
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sobre el excedente, si excede de $5,000.00 CINCO MIL PESOS y el 1 y 1/2% sobre el
excedente, si para de $10,000.00 DIEZ MIL PESOS, la cuota precedente y el 1/2 sobre el
exceso, cualquiera que este sea.
V.- Por las cuentas de división y participación incluyéndose la vista de documentos y
hasta el otorgamiento de las hijuelas cobrarán el 6% sobre los primeros mil pesos o menos; el
2% sobre los $9,000.00 NUEVE MIL PESOS siguientes y el 1% sobre el exceso hasta
$50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS y el medio por ciento sobre todo lo que exceda de las
cantidades anteriores.
Art. 13o.- Por su intervención en los juicios que la sucesión sea parte, tendrán derecho
a cobrar los honorarios que correspondan a estos juicios.
Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho al cobro,
en su caso, de los honorarios fijados en el presente artículo y el artículo anterior, además de
los que le corresponden por su nombramiento conforme a los artículos relativos del Código
Civil y de Procedimientos Civiles.
Art. 14o.- Por los juicios de Amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero
perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o. de este Arancel,
siempre que se trate de negocios de cuantía determinada considerando el escrito de queja
como el de demanda.
En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario
que se verse, se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 10o.
Además de las cuotas antes fijadas, por lo que respecta al negocio en lo principal,
tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas precedentes por los
trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que
surjan en los amparos.
Art. 15o.- Por la interposición del recurso de súplica y expresión de agravios o
contestación de estos, cobrarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones II y III del
artículo 8o. y en su caso, el 10o.
Art. 16o.- Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles, por derecho
propio, cobrarán los honorarios que fija el presente Arancel, aun cuando no sean patrocinados
por otro Abogado.
Art. 17o.- Los Abogados que intervengan como defensores o por parte de los
denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados
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en el artículo 6o. de este Arancel y además, los que se causen con arreglo a los artículos
siguientes.
Art. 18o.- Por solicitar y obtener la libertad bajo caución de $10.00 DIEZ PESOS a
$100.00 CIEN PESOS.
Art. 19o.- Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos, o
bajo protesta, tendrán derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior.
Art. 20o.- Por la defensa ante el Jurado popular de $100.00 CIEN PESOS a $500.00
QUINIENTOS PESOS.
Art. 21o.- Por la defensa ante los jueces de derecho, de $50.00 CINCUENTA PESOS a
$100.00 CIEN PESOS, si se celebra en una sola audiencia, en caso contrario de $25.00
VEINTICINCO PESOS a $100.00 CIEN PESOS por cada nueva audiencia.
Art. 22o.- Por formular el pliego de conclusiones de $25.00 VEINTICINCO PESOS a
$500.00 QUINIENTOS PESOS.
Art. 23o.- Por la defensa del procesado, en segunda instancia en lo principal, hasta
$500.00 QUINIENTOS PESOS.
Art. 24o.- En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya
presentado sus servicios sujetarse para cobrar el importe de estos, a las regulaciones
establecidas por este Arancel o en juicio de peritos. Estos serán nombrados uno por cada
parte y el tercero por el Juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las
disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 25o.- Los peritos en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración
para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 2607 del Código Civil
que hayan concurrido en el caso.
Art. 26o.- Si se tratare de concesiones meramente graciosas debiendo entenderse por
tales las que una autoridad administrativa pueda abstenerse de otorgar sin necesidad de
expresar el fundamento de su negativa, el profesional cobrará el 10% sobre el valor de la
concesión que obtenga, como único horario por todos sus trabajos.
Art. 27o.- Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que antecede, si
el profesional no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al
artículo 5o. de este Arancel con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento
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administrativo que se cotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 8o. y 9o.
Además, cobrará los honorarios que señalan los mismos artículos.
Art. 28o.- Si la concesión otorgada no representara un valor determinado, éste se fijará
para sólo los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al
artículo 27o. Si el abogado y el cliente hubieren fijado en convenio escrito, la cuantía en que
se estime el negocio para los efectos arancelarios, los Tribunales aceptarán esa cuantía como
indiscutible.
Art. 29o.- Por la redacción de minutas o convenios que por voluntad de las partes o por
disposición de la Ley hayan de ser elevados a escritura pública o póliza ante corredor,
cobrarán, el 2% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $100.00 CIEN PESOS; y el 1%
además de la anterior, por la cantidad de excediere, hasta $50,000.00 y el medio por ciento
1/2 por el exceso, sea cual fuere. Igual cobro harán por los convenios que se celebren en
juicio. Si el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará pericialmente, si el
contrato fuere privado, y estos honorarios se reducirán a la mitad.
Art. 30o.- En las transacciones, cobrarán los abogados del 2% al 3% sobre el importe
de la misma, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengado. Si el
interesado celebrase por sí solo la transacción en el curso de un juicio y sin intervención de su
abogado, se abonará a éste, una cuarta parte de los honorarios dichos; cuando el negocio no
fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime justo a juicio de peritos, atendida la
importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la
transacción.
Art. 31o.- Cuando un abogado tuviere necesidad de salir del lugar de su residencia
devengará, además de los honorarios que le correspondan conforme a las disposiciones
aplicables de este Arancel, $50.00 CINCUENTA PESOS a $200.00 DOSCIENTOS PESOS
diarios desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive, considerándose
éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán por cuenta del
cliente.
Art. 32o.- Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su
misma profesión, créditos, litigiosos o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un
2% sobre el importe del avalúo si esto se excede de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS y
un 1% además, por el excedente hasta $100.00 CIEN PESOS y el 1/2% además, por lo que
pase de esta cantidad. En los avalúos podrán cobrar también los honorarios que les
correspondan, conforme al artículo 5o. Fracción I.
Art. 33o.- En caso de asesoría, los abogados podrán cobrar los honorarios fijados por el
artículo 5o. en sus Fracciones I y III.
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CAPITULO II
De los Depositarios
Art. 34o.- Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento
del local en donde se constituye el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán
por honorarios un 2% sobre el valor de los muebles depositados si no pasa de $5,000.00
CINCO MIL PESOS cuando pase de esta cantidad sin exceder de $10,000.00 DIEZ MIL
PESOS, la cuota anterior fijada hasta para $5,000.00 CINCO MIL PESOS en adelante las
cuotas anteriores fijadas hasta para $10,000.00 DIEZ MIL PESOS y el 1/2% sobre el
excedente cualquiera que ésta sea.
Art. 35o.- Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al
artículo anterior, además de los gastos de mantención y costo de arrendamiento del local
necesario para el depósito.
Art. 36o.- En el caso de los artículos que anteceden, si se hiciere necesaria la
realización de los bienes, los depositarios cobrarán, además de los honorarios dichos, del 3%
al 5% sobre el producto líquido de la venta si en ella hubieren intervenido.
Art. 37o.- Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe bruto de los
productos o rentas que se recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios
se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 36.
Art. 38o.- Los depositarios de fincas rusticas percibirán como honorarios los que señala
el artículo 36 más el 5% sobre las utilidades líquidas de la finca.
Art. 39o.- Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además de los
honorarios a que se refiere el artículo 36, cobrará el 5% sobre el importe de los réditos o
pensiones que recabe y los que este Arancel señala a los Abogados por las gestiones que
haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe, si el mismo depositario es
Abogado. Siempre que cualquier depositario no letrado, utilice los servicios de un letrado, ésta
tendrá derecho a percibir los honorarios que le corresponden conforme a las disposiciones de
este Arancel.
CAPITULO III
De los Intérpretes y Traductores
Art. 40o.- Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en
idioma extranjero, por cada hora o fracción $25.00 VEINTICINCO
PESOS.
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Por traducción de cualquier documentos, por hoja $5.00 CINCO PESOS.
CAPITULO IV
Peritos Valuadores
Art. 41o.- Los Peritos Valuadores de toda clase de bienes, cobrarán por su trabajo la
mitad de las cuotas que establece el artículo 36 pero si se tratase de créditos dudosos,
litigiosos o algunos otros valores que para determinarse sea necesario examinar papeles,
expedientes, contabilidades, constancias de archivos, etc., cobrarán las cuotas
correspondientes aumentadas hasta un 10% a juicio de peritos.
Art. 42o.- Si los peritos tuvieran necesidad de trasladarse a otra población para el
despacho de su cometido, además de las cuotas anteriores cobrarán el 25% de las que
señala el artículo 33.
CAPITULO V
De los Arbitros
Art. 43o.- Los árbitros necesarios o voluntarios salvo convenio de las partes, cobrarán
como únicos honorarios por conocer y decidir los juicios en que intervengan, las cuotas que
señalen los artículos del 44 al 53 del presente Arancel.
SECCION PRIMERA
Cuantía determinada o que pueda determinarse
Art. 44o.- Hasta por $1,000.00 UN MIL PESOS el 5% de la cuantía del juicio; de más de
$1,000.00 UN MIL PESOS hasta $3,000.00 TRES MIL PESOS, la cuota anterior y 3% por lo
que exceda de $1,000.00 UN MIL PESOS. De más de $3,000.00 TRES MIL PESOS hasta
$10,000.00 DIEZ MIL PESOS, las cuotas anteriores hasta $3,000.00 TRES MIL PESOS y el
2% por lo que exceda de esa suma. De $10,000.00 DIEZ MIL PESOS hasta $30,000.00
TREINTA MIL PESOS las cuotas anteriores y el 1% por lo que exceda de $10,000.00 DIEZ
MIL PESOS las cuotas anteriores y el 1/2% sobre lo que exceda de $30,000.00 TREINTA MIL
PESOS y por lo que exceda de $100,000.00 CIEN MIL PESOS el 1/4%.
Art. 45o.- Cuando el árbitro no llegue a pronunciar el laudo por haberse convenido las
partes; por recusación o por cualquier motivo, cobrará el 25% del importe de las cuotas
correspondientes que señala el artículo 44 que antecede si no hubiera percibido pruebas, pero
con su intervención hubiere quedado planteada la litis; y el 50% de las mismas cuotas si
hubiera recibido pruebas y el negocio estuviere para pronunciar sentencia.
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Art. 46o.- Cuando el o los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo
correspondiente sin causa justificada, sólo devengarán el 50% de los honorarios fijados por el
artículo 44.
Art. 47o.- El Secretario que sin ser árbitro intervenga con aquel carácter en el juicio
respectivo devengará el 50% de los honorarios que le correspondería si fuere árbitro.
Art. 48o.- El árbitro o árbitros a que se refiere el párrafo tercero del artículo 600 del
Código de Procedimientos Civiles vigente, devengará el 75% del importe, de las cuotas
respectivas que señalan en su caso los artículos 44 y siguientes.
Art. 49o.- Las cuotas de la tarifa anterior, rigen para el caso de que el árbitro sea único.
Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como honorarios el 50% del importe de
las cuotas respectivas que señala la Tarifa mencionada.
Art. 50o.- Los árbitros tercero para el caso de discordia, devengarán el 75% del importe
de los cuotas que correspondan conforme a esta tarifa.
SECCION SEGUNDA
Cuantía Indeterminada
Art. 51o.- En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de
$100.00 CIEN PESOS a $1,000.00 UN MIL PESOS si el juicio fuere ordinario y hubiere
dictado sentencia. Si el juicio fuere sumario y pronunciare sentencia, de $50.00 CINCUENTA
PESOS a $500.00 QUINIENTOS PESOS.
Para regular los límites que fija este artículo, se atenderá a la importancia del negocio,
a las dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las partes.
Art. 52o.- Si los árbitros fueren dos o más, percibirán cada uno una parte proporcional
de las cuotas anteriores en relación con el trabajo que cada uno hubiere realizado.
Art. 53o.- El tercero en discordia y en el designado para el caso a que se refiere el
párrafo tercero del artículo 600 del Código de Procedimientos Civiles vigente, percibirán el
75% de las cuotas fijadas en la segunda parte del artículo 44.
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PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
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SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADA en le Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE
Prof. Herón Varela Alvarado
DIP. SECRETARIO DIP. SECRETARIO
Joaquín A. García Garzón Félix Arriaga Nájera
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Chilpancingo de los Bravo, Gro., a 15 de mayo de 1956
ING. DARIO L. ARRIETA MATEOS
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO
LIC. LUIS TELLEZ BUSTAMANTE