H. Congreso del Estado de Guerrero
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O.M./D.P.L.
LEY DE DII VORCII O DEL ESTADO DE GUERRERO
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 09 DE MARZO DE 2012.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL, DE FECHA MARTES 13 DE MARZO DE
1990.
LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de la presente Ley son de órden (sic) público y
regirán en el Estado de Guerrero.
ARTICULO 2o.- Los actos jurídicos relativos al matrimonio celebrados en el extranjero
y que surtan efectos de ejecución en el territorio de esta Entidad Federativa, se regirán por
las disposiciones de la presente Ley, del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, así
como las demás leyes aplicables al caso.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 3o Todos los casos relativos al divorcio se substanciarán conforme a las
disposiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley, aplicándose en su caso las
disposiciones relativas del Código Civil y del Código Procesal Civil del Estado.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 4o.- El divorcio voluntario y divorcio incausado deben solicitarse ante el
Juez de lo Familiar y en los casos en que éste no lo hubiere será competente el Juez Mixto
de Primera Instancia del domicilio conyugal, por lo que hace al divorcio administrativo, éste
debe tramitarse ante el Oficial del Registro Civil.
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ARTICULO 5o.- En el caso de que no exista domicilio conyugal será Juez competente
el del último lugar donde los cónyuges hayan hecho vida marital, o en su caso el del lugar
donde se celebró el matrimonio.
ARTICULO 6o.- El sometimiento expreso de las partes al Juez, hace que éste sea
competente.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 7o.- En los casos de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de
alimentos a favor del cónyuge que teniendo la necesidad de recibirlos, durante el
matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado
de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes o ingresos
suficientes, para lo cual tomará en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la
capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica.
El derecho a recibir alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas
nupcias o se una en concubinato.
Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses de
cualquiera de los cónyuges, el que haya causado éstos responderá de ellos como
autor de un hecho ilícito.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO P. O. No. 102, ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Cuando durante el divorcio se cometa un hecho ilícito por un cónyuge a otro se
cubrirán los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO P. O. No. 102, ALCANCE I DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 7o. Bis. En la demanda de divorcio el cónyuge podrá demandar del otro,
una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el
matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II. El demandante se hubiere dedicado, en el tiempo que duró el matrimonio,
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y en su caso al cuidado de los hijos
e hijas; y
III. El demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean
notoriamente menores a los de la contraparte.
El Juez competente en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las
circunstancias especiales de cada caso.
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(REFORMADO P. O. No. 102, ALCANCE I DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 8o. Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad
económica del deudor alimentario, y las necesidades de las o los acreedores alimentarios y
nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las
prestaciones a que tenga derecho, fijada por convenio o sentencia. La pensión alimenticia se
incrementará proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez considerará al
momento de resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios.
ARTICULO 9o.- En todo caso de divorcio en que existan hijos menores o incapaces
se tendrá como parte al Ministerio Público y las audiencias serán secretas.
TITULO II
DEL DIVORCIO.
ARTICULO 10.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.
ARTICULO 11.- en el Estado de Guerrero quedan establecidos tres procedimientos
distintos para obtener el divorcio, a saber:
I.- Divorcio Administrativo.
II.- Divorcio Voluntario y
(REFORMADA P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
III.- Divorcio Incausado.
TITULO III
DIVORCIO ADMINISTRATIVO.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 12.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, sean mayores
de edad, no tengan hijos, demuestre la mujer no encontrarse en estado de gravidez clínica,
y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal si hicieron bienes y bajo ese
régimen se casaron, podrán presentarse ante el Oficial del Registro Civil quien los identificará
previamente y le comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y
mayores de edad, manifestándoles de una manera terminante y explícita su voluntad de
divorciarse.
ARTICULO 13.- El Oficial del Registro Civil, levantará un acta en que hará constar la
solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días.
Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados
levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio.
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ARTICULO 14.- El divorcio obtenido en la forma que se determina en este título, será
nulo si se demuestra que los cónyuges son menores de edad, tienen hijos, no han liquidado
su sociedad conyugal o la mujer se encuentra en estado de embarazo; en estos casos
aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código Penal.
ARTICULO 15.- Para el caso de que los solicitantes al divorcio administrativo no
hayan celebrado su matrimonio ante el oficial del Registro Civil que conozca del asunto, éste,
una vez declarado el divorcio comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en donde se
celebró el matrimonio correspondiente para los efectos de que se asiente la anotación
marginal en acta respectiva.
TITULO IV
DIVORCIO VOLUNTARIO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 102, ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 16. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los
anteriores artículos del capítulo precedente, pueden divorciarse por mutuo consentimiento,
acudiendo al Juez competente, acompañando a su solicitud, copia certificada de las actas de
matrimonio, de nacimiento de los hijos menores y un convenio en el que fijarán los puntos
siguientes:
(REFORMADA P. O. No. 102, ALCANCE I DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
I. La guardia y custodia de los menores;
(REFORMADA P. O. No. 102, ALCANCE I DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. La pensión alimenticia que se habrá de otorgar, durante el procedimiento y
después de ejecutoriado el divorcio;
(REFORMADA P. O. No. 102, ALCANCE I DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. La garantía de la pensión alimenticia;
(REFORMADA P. O. No. 102, ALCANCE I DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. El domicilio en que radicarán cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como
la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos
lo bienes muebles o inmuebles de la sociedad;
(REFORMADA P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
VI.- La comprobación de que la cónyuge se encuentra en estado de gravidez
clínica; y
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(REFORMADA P. O. No. 102, ALCANCE I DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII. La convivencia que el padre y la madre, tendrán con sus hijos, sin que el otro
pueda impedirlo excepto que sea en detrimento de las cuestiones escolares o de la salud,
estableciéndose que cualquier acuerdo en contrario de esa disposición, será nulo. En caso
de viaje deberá recabarse por escrito el permiso del otro cónyuge, si hay conflicto el Juez lo
resolverá.
(REFORMADO P. O. No. 102, ALCANCE I DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 17. El divorcio por mutuo consentimiento podrá solicitarse en cualquier
momento del matrimonio.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 18.- .- Presentada la solicitud, el Juez citará a los cónyuges, quienes se
identificarán plenamente, y al representante del Ministerio Público, a la junta de ratificación
de la solicitud y del convenio respectivo, la que se efectuará después de los ocho y
antes de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 19.- El Juez dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la
junta, dictará sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial y una vez que
cause ejecutoria la misma, ordenará su remisión a la Oficialía del Registro Civil
correspondiente para los efectos legales que señala esta Ley.
ARTICULO 20.- Para que el cónyuge menor de edad pueda solicitar el divorcio por
mutuo consentimiento deberá estar asistido por cualquiera de sus padres o en su caso de un
tutor especial.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 21 Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la
junta a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, debiendo comparecer
personalmente y, en su caso, como lo dispone el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 22.- En cualquier caso en el que los cónyuges dejaren pasar más de tres
meses sin continuar el procedimiento, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará
archivar el expediente.
ARTICULO 23.- El Juez examinará cuidadosamente el convenio y si considera que se
violan los derechos de los hijos, oyendo el parecer del Ministerio Público, prevendrá a los
cónyuges para que dentro del término de tres días lo modifiquen. En caso de no desahogar
la prevención en el término estipulado, se resolverá lo que proceda de acuerdo a la Ley.
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Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del
matrimonio.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
El Juez estará obligado a suplir las deficiencias de las partes en el convenio
propuesto.
ARTICULO 24.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es
apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.
ARTICULO 25.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará remitir copia
de ella al Oficial del Registro Civil de su Jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se
efectuó y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 114, 116 del
Código Civil y 43 de la presente Ley.
ARTICULO 26.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo
consentimiento, podrán reconciliarse de común acuerdo en cualquier tiempo siempre que la
sentencia no hubiere causado ejecutoria.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
SE DEROGA
(REFORMADO CON TODOS LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN P.O. NO. 20, DE
FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
TÍTULO V
DIVORCIO INCAUSADO
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 27.- El divorcio incausado podrá solicitarse unilateralmente por
cualesquiera de los cónyuges ante el Juez competente, manifestando su voluntad de
no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por el
cual lo solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año de la celebración
del matrimonio.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 28.- El cónyuge promovente deberá acompañar a su solicitud de
divorcio, una propuesta de convenio que deberá contener los siguientes requisitos:
I.- La designación del progenitor que tendrá la guarda y custodia de los hijos;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del
cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago
de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido
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cumplimiento, en términos del artículo 404 del Código Civil del Estado de Guerrero. La
obligación alimentaria se fijará en los términos del artículo 8 de la presente ley;
III.- Designación del cónyuge que hará uso del domicilio conyugal y del menaje,
o en su caso el domicilio en que radican en caso de no existir éste;
IV.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta su liquidación, así como la forma de liquidarla. Para ese efecto
se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la
sociedad conyugal, las capitulaciones matrimoniales y el proyecto de partición;
V.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes deberá señalarse la indemnización a que se refiere el
artículo 7º. Bis de la presente ley, salvo que se trate de bienes adquiridos a través de
donaciones o herencias, éstos se sujetarán a las reglas propias previstas en el Código
Civil del Estado. El Juez resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada
caso; y
VI.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y
custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso
y estudio de los hijos.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 29.- El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el
convenio propuesto.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 30.- Al admitirse la solicitud de divorcio o antes si hubiera urgencia,
el Juez dictará provisionalmente las medidas siguientes:
I.- Separar a los cónyuges. Para este efecto el Juez verificará que el uso de la
casa conyugal sea designado al cónyuge que vaya a ejercer la guarda y custodia de
los hijos, salvo que a solicitud de éste optara por la separación del domicilio conyugal.
El cónyuge que se separe de la casa conyugal informará al Juez el lugar de su nueva
residencia;
II.- Verificar que los hijos menores de siete años queden al cuidado de la
cónyuge, y escuchar a los mayores de siete años para resolver con que cónyuge se
quedarán, salvo que éstos decline tal prerrogativa, dictando el Juez en su caso, las
medidas necesarias tendientes a la salvaguarda de los hijos;
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III.- Salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de
violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para emitir aquellas que
protejan a las víctimas;
IV.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al
cónyuge acreedor y a los hijos. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda,
fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de
garantía suficiente a juicio del juez;
V.- Las que estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso.
Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges,
la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Estado y en la oficina de catastro municipal correspondiente, así como de aquellos
lugares en que se conozca que tienen bienes; y
VI.- Las necesarias para salvaguardar la integridad y el cuidado de la mujer que
se encuentre en estado de gravidez clínica.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 31.- Contestada la solicitud, el Juez dictará las siguientes medidas
provisionales:
I.- Determinará con audiencia de parte y teniendo en cuenta el interés familiar y
lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la
vivienda familiar;
II.- Poner a los hijos menores de siete años al cuidado de la madre y escuchar a
los mayores de siete años para resolver con que cónyuge se quedarán, salvo
declinación expresa de éstos, o por impedimento legal derivado de una resolución
judicial o bien cuando estuviese plenamente demostrado la existencia de violencia
familiar en la que ella sea la agresora.
Los cónyuges podrán compartir la guarda y custodia mediante convenio;
III.- Las modalidades del derecho de visita o convivencia con el padre, o la
madre, según sea el caso, con los hijos;
En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia,
en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de
que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá
ser asistido por el personal que designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia de la entidad.
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IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir
verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentren
bajo el régimen de sociedad conyugal en su caso, especificando además el título bajo
el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones
matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la
información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás que considere necesarias.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
Artículo 32. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual
el Juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y en especial a la custodia y
cuidado de los hijos, debiendo obtener los elementos de juicio para ello, debiendo oír
y considerar la opinión del menor, la cual deberá ser valorada en función de su edad y
madurez. Asimismo para dictar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el
bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. De
igual forma, para el caso de menores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los
excónyuges.
Así también fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las
precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre
los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán la obligación de
contribuir en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los
hijos.
En caso de desacuerdo, el Juez habrá de resolver sobre la procedencia de la
indemnización que prevé el artículo 28 fracción V de la presente Ley, atendiendo a las
circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 33.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto al
convenio señalado en el artículo 28 de esta Ley, y éste, no contravenga ninguna
disposición legal, el Juez lo aprobará de plano decretando el divorcio mediante
sentencia. Caso contrario, el Juez en su sentencia que decrete el divorcio, dejará a
salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental,
exclusivamente por lo que concierne al convenio, aplicándose las disposiciones que
establece el Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para el
Procedimiento Incidental.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
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ARTICULO 34.- La reconciliación de los cónyuges pone término al
procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los
interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 35.- El padre o la madre que pierda el derecho a la patria potestad
queda sujeto a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 36.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 37.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio,
y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere
existido dicho juicio.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 38.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez de Primera
Instancia, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Oficial del
Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta de divorcio
correspondiente, haga la anotación correspondiente en el acta de matrimonio disuelto,
y además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las
tablas destinadas al efecto.
(DEROGADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 39.- SE DEROGA.
(DEROGADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 40.- SE DEROGA
(DEROGADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 41.- SE DOROGA.
(DEROGADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 42.- SE DEROGA.
(DEROGADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 43.- SE DEROGA.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
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TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL DIVORCIO INCAUSADO
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 44. Para los efectos de la tramitación del juicio incausado se seguirán
las reglas y términos procesales señalados en el Título Segundo del Libro Segundo del
Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 45. Legitimación activa. El divorcio incausado puede ser solicitado
unilateralmente por cualesquiera de los cónyuges. La acción de divorcio sólo podrá
ejercitarse por los cónyuges.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 46. Divorcio de cónyuges menores de edad. Los cónyuges menores de
edad necesitan de un tutor o de representante legítimo para litigar en asuntos de divorcio. La
solicitud de divorcio y el convenio respectivo serán suscritos también con la firma del menor y
con la huella digito pulgar derecha del mismo, quien la ratificará ante la presencia judicial.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 47. Medidas de aseguramiento de carácter personal. Al admitirse la
solicitud de divorcio y la contestación a la misma, se dictarán provisionalmente y mientras
dure el juicio, las medidas que procedan en términos de la Ley de Divorcio del Estado y
aquellas que a juicio del juzgador considere pertinentes. El monto de la pensión alimenticia y
la resolución que la establece pueden ser modificados durante el juicio cuando cambien las
circunstancias o el juzgador tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y
posición de los cónyuges.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 48. Tramitación del juicio. El divorcio incausado se tramitará de acuerdo
con las reglas del juicio ordinario, con las excepciones previstas en el presente
ordenamiento, con las siguientes modalidades:
I.- En caso de allanamiento se declarará disuelto el vínculo matrimonial y aprobado el
convenio respectivo;
II.- En caso de falta de contestación a la solicitud se declarará disuelto el vínculo
matrimonial.
Asimismo, si el demandado no diera contestación a la demanda y no acude a la
Audiencia Previa y de Conciliación, se le tendrá por conforme con las prestaciones
establecidas en el Convenio por la parte actora, debiendo el juzgador resolver en la misma
sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial de manera definitiva los alimentos
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y la guarda y custodia, quedando a salvo la disolución de la sociedad conyugal, misma que
se resolverá en la vía incidental. La sentencia que decrete los alimentos y guarda y custodia
definitivos será apelable en relación a estas acciones.
III.- El juzgador podrá exigir la identificación de las partes cuando lo considere
necesario;
IV.- Si el cónyuge fuese omiso al pronunciamiento sobre la conformidad o
inconformidad del convenio propuesto o no presentara contrapropuesta, habrá lugar a
prevención por el juzgador;
V.- No habrá lugar a la apertura de término probatorio, toda vez que las probanzas
serán acompañadas en la propuesta y contrapropuesta del convenio;
VI.- El juzgador en su sentencia dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que
hagan valer en la vía incidental los puntos del convenio en desacuerdo; y
VII.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio del divorcio, sin que puedan
continuarlo los herederos.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 49. Terminación de la instancia. La instancia concluirá sin sentencia:
I.- Por inactividad total de las partes en el proceso por más de tres meses naturales;
II.- Por reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del juicio, mientras no
hubiere sentencia ejecutoriada; y
III.- Por desistimiento del cónyuge solicitante.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 50. facultades del juzgador. El juez en la sentencia que disuelva el vínculo
matrimonial en los juicios de divorcio incausado fijará lo relativo a la guarda y custodia de los
hijos, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los hijos.
(REFORMADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 51. Impugnación de las sentencias. La sentencia que declara la disolución
del vínculo matrimonial es inapelable, únicamente podrán recurrirse la resolución
interlocutoria que recaiga en vía incidental respecto del o los convenios presentados.
(DEROGADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 52. SE DEROGA.
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LEY DE DII VORCII O DEL ESTADO DE GUERRERO
(DEROGADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 53. SE DEROGA
(DEROGADO P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 54. SE DEROGA
(TÍTULO ADICIONADO CON EL ARTÌCULO QUE LO FORMA P. O. No. 102, ALCANCE I DE
FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
TÍTULO VII
DE LOS PRINCIPIOS A OBSERVARSE
EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DIVORCIO
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 55. Para los procedimientos previstos en la presente Ley, se observarán
los principios siguientes:
I. No discriminación y respeto a la dignidad de las personas. El juzgador en todo
momento deberá evitar conductas encaminada a impedir, limitar o negar el ejercicio de un
derecho de las personas que participen en un proceso, por razón del sexo, pertenencia
étnica, discapacidad, preferencia sexual o cualquier otra que atente contra la dignidad de las
personas;
II. Interés superior de la infancia. El juzgador tratándose de procedimientos que
involucren a menores de edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos, procurando su
bienestar e integridad física y emocional;
III. Igualdad entre hombres y mujeres. El juzgador deberá garantizar la igualdad
jurídica de las partes en el proceso, reconociendo las diferencias sociales, culturales y
económicas existentes entre mujeres y hombres;
IV. Economía procesal. El juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar la
paralización de un proceso y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, así mismo
podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente; y
V. Gratuidad. El trámite de cualquier procedimiento que regula este Título, no generará
costas judiciales, el tribunal deberá dictar las medidas necesarias a fin de evitarle a las partes
gastos innecesarios.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY DE DII VORCII O DEL ESTADO DE GUERRERO
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor diez días después de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- A partir de la vigencia de ésta Ley queda abrogada la LEY DE
DIVORCIO número 92 publicada en fecha 4 de enero de 1939 (año XXII número 1).
TERCERO.- A partir de la vigencia de ésta ley queda abrogado el capítulo VII del
TITULO tercero que contiene los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Código del
Menor del Estado Libre y Soberano de Guerrero publicado el 10 de octubre de 1956.
CUARTO.- Los juicios de divorcio pendientes al entrar en vigor la presente Ley,
seguirán tramitándose conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su inicio,
excepto que los interesados de común acuerdo se acojan a lo preceptuado por la presente.
DADA en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo a los veintidos días
del mes de febrero de mil novecientos noventa.
Diputado Presidente.
C. MIGUEL BELLO PINEDA.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. ROGELIO ZEPEDA SIERRA.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. RANULFO NAVARRETE SANTOS.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia
expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en Chilpancingo,
Guerrero, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa.
El Gobernador Constitucional del Estado.
Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY DE DII VORCII O DEL ESTADO DE GUERRERO
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO No. 431, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO CIVIL
DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO; DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO;
Y, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
(ARTÍCULO 5º.- Se reforma en sus fracciones X y XI el artículo 27).
P.O. 92, DE FECHA MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Penal del Estado de Guerrero; del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guerrero; del Código Civil del Estado de Guerrero; del Código
Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero; de la Ley de Divorcio del Estado de
Guerrero; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, entrará en vigor al
día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los asuntos pendientes al entrar en vigor este decreto se sujetarán a las
disposiciones anteriores.
DECRETO NÚMERO 496 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE
DIVORCIO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
P.O. No. 102, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
DECRETO NÚMERO 499 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO.
(Se reforman los artículos 7, cuarto párrafo; 8, primer párrafo, 16, párrafo primero y fracciones I, II, III, IV Y VII; 17, 27,
fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XVII y XVIII; 36 y 44, se adicionan los artículos 7°. Bis; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52;
53, y 54, se adiciona el Título VII, DE LOS PRINCIPIOS A OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DIVORCIO, y
se deroga el artículo 37 y el segundo y tercer 'párrafo del artículo 41).
P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el
Periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
DECRETO NÚMERO 899 POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se
reforman los artículos 3; 4; 7; 11 fracción III; 12; 16 fracción VI; 18; 19; 21; la denominación del Título Quinto; 27; 28;
29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38;, la denominación del Título Sexto; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50 y 51 y se deroga el
segundo párrafo del artículo.26; así como los artículos 39, 40; 41; 42, 43, 52, 53 y 54).
H. Congreso del Estado de Guerrero
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O.M./D.P.L.
LEY DE DII VORCII O DEL ESTADO DE GUERRERO
P.O. No. 20, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Juicios de divorcio pendientes al entrar en vigor el
presente Decreto, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones legales vigentes a la
fecha de su inicio, excepto que los interesados de común acuerdo se acojan a lo
presupuestado por el presente.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.