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LEY DE LA CAJJ A DE PREVII SII ON DE LOS AGENTES DEL
MII NII STERII O PUBLII CO,, PERII TOS,, AGENTES DE LA
POLII CII A JJ UDII CII AL,, AGENTES DE LA POLII CII A
PREVENTII VA,, CUSTODII OS Y DEFENSORES DE OFII CII O
DEL ESTADO DE GUERRERO..
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 100, DE FECHA MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE 1989.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.101,
DE FECHA MARTES 6 DE DICIEMBRE DE 1988.
LEY DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO,
PERITOS, AGENTES DE LA POLICIA JUDICIAL, AGENTES DE LA POLICIA
PREVENTIVA, CUSTODIOS Y DEFENSORES DE OFICIO DEL ESTADO DE GUERRERO.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO,
PERITOS, AGENTES DE LA POLICIA JUDICIAL, AGENTES DE LA POLICIA
PREVENTIVA, CUSTODIOS Y DEFENSORES DE OFICIO DEL ESTADO DE GUERRERO.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tiene por objeto crear y regular la organización y funcionamiento de la Caja de Previsión de los
Servidores Públicos, de los Agentes del Ministerio Público, Peritos, Agentes de la Policía
Judicial, Agentes de la Policía Preventiva, Custodios y Defensores de Oficio del Estado de
Guerrero.
ARTICULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto beneficiar:
I.- Al personal que integra a los Agentes del Ministerio Público, Peritos, Agentes de la
Policía Judicial dependiente de la Procuraduría General de Justicia, en los términos de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y su Reglamento; así como a sus familiares
derechohabientes; y
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II.- Al personal que integra la Policía Preventiva Estatal, así como a los Custodios de
Readaptación Social a los Defensores de Oficio, y a los familiares derechohabientes de unos
y otros.
Se exceptúa de la aplicación de esta Ley, al personal administrativo de las
dependencias beneficiadas, que quedan protegidas por la Ley de Seguridad Social de los
Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTICULO 3o.- Los cuerpos de Seguridad Pública de los H. Ayuntamientos del Estado
de Guerrero, podrán acogerse a los beneficios que otorga la Caja de Previsión, previa
solicitud al Comité Técnico y la celebración del Convenio correspondiente con la Caja de
Previsión, teniendo como requisito el ser miembro activo de dicha corporación y apegarse a lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 4o.- La Caja de Previsión tendrá carácter de fondo presupuestal o
fiduciario, según el caso, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios
establecidos en la presente Ley y formará parte del Sistema Estatal de Justicia y Seguridad
Pública del Estado de Guerrero.
ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Por Estado, al Estado de Guerrero;
II.- Por Ley, a la Ley de Caja de Previsión de los Agentes del Ministerio Público,
Peritos, Agentes de la Policía Judicial, Agentes de la Policía Preventiva, Custodios y
Defensores de Oficio, del Estado de Guerrero;
III.- Por Caja, a la Caja de Previsión de los Agentes del Ministerio Público, Peritos,
Agentes de la Policía Judicial, Agentes de la Policía Preventiva, Custodios y Defensores de
Oficio, del Estado de Guerrero;
IV. Por Consejo de Administración, al Consejo de Administración de la Caja;
V.- Por Pensionista, a todo elemento a que esta Ley le reconozca tal carácter; y
VI.- Por Familiares Derechohabientes:
A). La Esposa;
B). A falta de esposa, la concubina cuando haya procreado hijos o haya vivido
maritalmente por más de cinco años;
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C). El esposo o concubinario, si está incapacitado para trabajar o depende
económicamente de su cónyuge;
D). Los hijos menores de dieciocho años del trabajador o pensionista que dependan
económicamente de él, así como a los mayores de dieciocho y menores de veinticinco, previa
comprobación de que se encuentran realizando estudios de nivel superior, permanecen
solteros y no tienen un trabajo remunerado;
E). Los hijos mayores de dieciocho años que se encuentren incapacitados física o
mentalmente, previa comprobación mediante certificado médico expedido por autoridad
competente; y
F). Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o
pensionista.
ARTICULO 6o.- Cuando la Caja de Previsión, para emitir alguna resolución, solicite a
cualquier Dependencia del Gobierno del Estado, documentos o datos que obren en poder de
éstas o que deben ser proporcionados por las mismas, deberán remitirlos dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que fueron solicitados.
ARTICULO 7o.- En todo aquello no previsto en la presente Ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Civil y Procedimientos Civiles vigentes en el
Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y las demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 8o.- Los Servidores Públicos beneficiados por esta Ley, están obligados a
proporcionar a la Caja y al Estado:
I.- Los nombres de los familiares que tengan el carácter de derechohabientes conforme
a esta Ley; y
II. Los informes y documentos probatorios que les pidan, relacionados con la aplicación
de esta Ley.
ARTICULO 9o.- La Caja expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley un documento
de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según
el caso.
ARTICULO 10o.- La Caja recopilará y clasificará la información sobre los elementos, a
efecto de formular programas con base en escala de sueldos, promedios de duración de los
servicios actuariales necesarios para encausar y mantener el equilibrio financiero de los
recursos y cumplir adecuada y oportunamente las prestaciones y servicios que le corresponde
administrar.
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ARTICULO 11o.- Las Dependencias del Ejecutivo Estatal, están obligadas a registrar
en la Caja, a los trabajadores a quienes beneficie la presente Ley, así como a sus familiares
derechohabientes. Debiendo remitir una relación del personal y comunicar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que ocurran:
I.- Las altas y bajas del personal;
II.- Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos, así como los ascensos de
los mismos; y
III.- Los nombres de los familiares derechohabientes, así como los documentos que
acrediten dicho parentesco.
ARTICULO 12o.- Las controversias que se susciten por resoluciones de la Caja,
derivadas de las prestaciones a que se refiere esta Ley, serán competencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, conforme a la Ley de Justicia Administrativa y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA
ARTICULO 13.- La Administración de la Caja, estará a cargo de un Comité Técnico,
quien gozará de autonomía en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 14.- El Comité Técnico estará integrado por:
I.- Un presidente, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador del
Estado; y
(REFORMADA POR ARTÍCULO QUINTO DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A
LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, P.O. No. 100, DE FECHA
MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE 1989)
II.- Seis vocales, mismos que serán los Titulares de las Secretaría General de
Gobierno, Planeación y Presupuesto, Finanzas, Desarrollo Administrativo y Control
Gubernamental, Oficialía Mayor y el Procurador General de Justicia.
Por cada integrante del Comité Técnico, el Titular designará un suplente.
ARTICULO 15.- Son facultades del Comité Técnico según el caso:
I.- Planear, controlar y evaluar los servicios y operaciones de la Caja y dictar los
lineamientos generales para el debido cumplimiento de sus fines;
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II.- Revisar, y en su caso, aprobar los programas anuales y de mediano plazo de la
Caja así como sus calendarios de trabajo;
III.- Dictar los acuerdos que correspondan para el otorgamiento de las prestaciones y
servicios establecidos en esta Ley;
IV.- Decidir las inversiones de los fondos y reservas de la Caja;
V.- Determinar los montos máximos de créditos hipotecarios para la adquisición de
viviendas;
VI.- Expedir y en su caso modificar los manuales e instructivos de organización y de
servicios de la Caja;
VII.- Examinar y en su caso aprobar, el balance anual y los estados financieros de la
Caja;
VIII.- Analizar y en su caso aprobar el informe que actualmente rinda la Administración
de la Caja; y
IX.- Las demás funciones que esta Ley, y demás disposiciones legales le señalen y las
que sean necesarias para la mejor organización y funcionamiento de la Caja.
ARTICULO 16.- El Comité Técnico, se reunirá en sesiones ordinarias cada tres meses
y en las extraordinarias que sean necesarias y que convoque el Presidente.
ARTICULO 17.- Las resoluciones del Comité Técnico serán tomadas por mayoría de
votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTICULO 18.- Los miembros del Comité Técnico durarán en sus cargos el tiempo
que subsista su designación como Servidores Públicos del Gobierno o de las Dependencias
que representen.
ARTICULO 19.- Serán funciones del Presidente del Comité Técnico:
I.- Presidir las sesiones del Comité Técnico;
II.- Comunicar al Comité Técnico los criterios que orientarán su trabajo;
III.- Convocar a sesiones ordinarias dentro del término que señala el artículo 16 de
esta Ley y a las extraordinarias que sean necesarias; y
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IV.- Las demás funciones que las disposiciones legales le atribuyan, las que le confiera
el Gobernador del Estado y las necesarias para el mejor desempeño de su cargo.
ARTICULO 20.- Son atribuciones de los vocales:
I.- Asistir a las sesiones del Comité Técnico con voz y voto;
II.- Hacer llegar al Comité Técnico, todas y cada una de las solicitudes de los
trabajadores incluídos en esta Ley;
III.- Proponer reformas y estudios tendientes a mejorar las prestaciones que la Caja de
Previsión concede;
IV.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos del Comité Técnico; y
V.- Las demás atribuciones que les confieran las disposiciones legales y el Comité
Técnico.
ARTICULO 21.- Para asentar los acuerdos que se tomen y llevar la correspondencia y
archivo, el Comité Técnico contará con un Secretario, el cual tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Asistir a las sesiones del Comité sin voz ni voto, y redactar las actas relativas en su
carácter de Secretario;
II.- Programar las reuniones del Comité Técnico y vigilar el desarrollo de las mismas;
III.- Manejar y custodiar los libros del Comité en que se asienten las juntas celebradas;
IV.- Coordinar las relaciones de la Caja de Previsión y su Comité Técnico;
V.- Informar al Pleno y al Presidente del Comité del cumplimiento de sus atribuciones y
actividades; y
VI.- Las demás que le fije la presente Ley y el Comité Técnico.
ARTICULO 22.- Para vigilar la eficaz administración de los recursos, la Caja de
Previsión, contará con un órgano de vigilancia.
ARTICULO 23.- El órgano de vigilancia de la Caja de Previsión, estará integrado por:
I.- Un representante de la Secretaría de Planeación y Presupuesto.
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II.- Un representante de la Secretaría de Finanzas, quien será el encargado de
presidirlo.
III.- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Administrativo y Control
Gubernamental.
IV.- Un representante de la Oficialía Mayor de Gobierno.
ARTICULO 24.- Son atribuciones del órgano de vigilancia:
I.- Cuidar el manejo de los recursos de la Caja;
II.- Solicitar un informe semestral del estado de cuenta que guarda la Caja;
III.- Ordenar la práctica de auditorías a la Caja, al término del ejercicio anual; y en
casos extraordinarios a solicitud del Pleno del Comité Técnico; y
IV.- Las demás que el Gobernador o las disposiciones legales le encomiende.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS
ARTICULO 25.- Se establecen a favor del personal incluído en la presente Ley, las
siguientes prestaciones:
I.- El seguro de vida;
II.- Pago de gastos funerarios en caso de fallecimiento del trabajador o alguno de sus
derechohabientes, dependientes económicamente del Servidor Público;
III.- Pensiones por:
a).- Jubilación;
b).- Invalidez; y
c).- Causa de muerte.
IV.- Gastos por prestaciones médicas extraordinarias;
V.- Becas para los hijos de los trabajadores;
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VI.- Préstamos:
a).- Hipotecarios; y
b).- Corto y a mediano plazo.
VII.- Indemnización global.
CAPITULO II
DEL SEGURO DE VIDA
ARTICULO 26.- El seguro de vida que otorgue la Caja de Previsión, es una prestación
que tiene por objeto proporcionar una ayuda económica, a los derechohabientes de los
trabajadores que fallezcan, cualquiera que sea la causa de su muerte.
ARTICULO 27.- El seguro de vida es una prestación social obligatoria, para los
Servidores Públicos beneficiados por esta Ley, a partir de la fecha de su contratación.
ARTICULO 28.- El importe del seguro de vida, será fijado por el Comité Técnico y se
revisará periódicamente.
ARTICULO 29.- Serán beneficiarios de este seguro de vida, las personas señaladas en
la póliza. En caso de no existir póliza, el pago del seguro de vida se hará en el siguiente
orden:
I.- La esposa;
II.- A falta de la esposa, la concubina cuando haya procreado hijos o hayan hecho vida
marital por más de cinco años;
III.- El esposo o concubinario si está incapacitado para trabajar o depende
económicamente su cónyuge;
IV.- Los hijos solteros menores de dieciocho años;
V.- Los hijos mayores de dieciocho años, incapacitados física o mentalmente, que
dependan económicamente del asegurado;
VI.- Los hijos solteros mayores de dieciocho años y menores de veinticinco, previa
comprobación de que estén realizando estudios a nivel superior y que dependan
económicamente en forma total del asegurado; y
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VII.- La persona o personas que acrediten el mejor derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades judiciales, en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 30.- En caso de no existir beneficiarios a quienes entregar la
indemnización correspondiente, el Comité Técnico efectuará el pago del funeral directamente
y en caso de que quede saldo económico de sus derechos, éste pasará a beneficio del capital
de la Caja de Previsión.
CAPITULO III
DEL PAGO DE DEFUNCIONES
ARTICULO 31.- En el caso del fallecimiento de algún trabajador de los comprendidos
en esta Ley, el familiar que dependa económicamente de él recibirá una compensación como
ayuda de funeral, cuyo monto será fijado por el Comité Técnico con base en el estudio socio-
económico que realice la Caja de Previsión.
CAPITULO IV
DE LAS PENSIONES
ARTICULO 32.- Las pensiones que señala esta Ley se otorgarán a los elementos y
sus familiares derechohabientes que se encuentren en los supuestos que la misma señala.
Para poder disfrutar de una pensión, el elemento o sus familias derechohabientes,
deberán cubrir previamente a la Caja los adeudos pendientes.
Después de que sean cubiertos los requisitos que establece esta Ley, el otorgamiento
de las pensiones se resolverá en un plazo que no excederá de noventa días.
ARTICULO 33.- Las pensiones solo podrán ser afectadas para hacer efectiva la
obligación de ministrar alimentos por mandato judicial y para exigir el pago de adeudos a la
Caja. Será nula toda cesión, enajenación o gravamen sobre las pensiones que esta Ley
establece.
ARTICULO 34.- Los acuerdos del Comité Técnico por los cuales se nieguen,
modifiquen, suspendan o revoquen las pensiones a que esta Ley se refiere, podrán recurrirse
por los posibles beneficiarios ante el propio Comité dentro del término de quince días hábiles
a partir de que se hagan sabedores o se les notifique dicha resolución. El recurso deberá
resolverse en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir del día siguiente al en que se
reciba.
ARTICULO 35.- Las pensiones que otorgue la Caja de Previsión podrán ser:
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I. Por jubilación;
II. Por invalidez;
III. Por causa de muerte; y
IV. Por vejez.
SECCION I
PENSION POR JUBILACION
ARTICULO 36.- El Trabajador, adquiere el derecho a la pensión, por jubilación, cuando
ha prestado sus servicios por veinticinco años o más y tenga el mismo tiempo de cotizar en la
Caja.
La pensión a que tendrá derecho, será el 100% del promedio resultante del sueldo
básico que haya disfrutado, en los últimos dos años anteriores a la fecha de su baja.
ARTICULO 37.- Si el trabajador fallece después de cubrir los requisitos a que se refiere
el artículo anterior, sin haber disfrutado de su jubilación, sus familiares o derechohabientes
serán beneficiados por la pensión.
ARTICULO 38.- Los Servidores Públicos que hubieren cumplido cincuenta y cinco
años de edad, tuvieran quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de cotización a la
Caja, tendrán derecho a una pensión por jubilación. El monto de la misma, se calculará
aplicando el sueldo básico que haya disfrutado en los dos últimos años a la fecha de su baja o
renuncia por motivo de jubilación, conforme a los criterios que establezca la Ley de Seguridad
Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado.
ARTICULO 39.- Las licencias sin goce de sueldo y las concedidas en caso de
enfermedad, o por suspensión a los efectos del nombramiento, se computará como tiempo de
servicios en los siguientes casos:
I.- Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;
II.- Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección
popular y siempre que los mismos sean remunerados mientras duren dichos cargos, siendo
incompatible la acumulación de derechos y computándose sólo el sueldo básico que más
favorezca al servidor público;
III.- Cuando el Servidor Público sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio,
mientras dure la privación de la libertad; y
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IV.- Cuando el Servidor Público que tenga encomendado manejo de fondos, valores o
bienes, fuere suspendido por haber aparecido alguna irregularidad en su gestión y que de la
investigación se desprenda una resolución absolutoria, por todo el tiempo que dure la
suspensión.
En los casos señalados el Servidor Público deberá pagar la totalidad de las
aportaciones que establece esta Ley y si falleciere antes de reanudar sus labores y sus
familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de
esas aportaciones para poder disfrutar de la misma.
ARTICULO 40.- Toda fracción de más de seis meses de servicio se computará como
año completo, para el otorgamiento de la pensión.
ARTICULO 41.- El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido
cuando menos durante quince años a la Caja de Previsión, podrá dejar en ella la totalidad de
sus aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión por jubilación
se le otorgue la misma a la que tuviere derecho.
Si falleciere antes de cumplir la edad, sus familiares derechohabientes gozarán de la
pensión en los términos de esta Ley.
SECCION II
PENSION POR INVALIDEZ
ARTICULO 42.- La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se
inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de sus labores, siempre y
cuando hubieren contribuido con sus aportaciones a la Caja de Previsión durante un tiempo
mínimo de quince años.
El derecho a la pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja,
motivada por la inhabilitación.
La misma pensión será otorgada a los elementos que sufran un accidente o
incapacidad como consecuencia de un riesgo de trabajo sin importar el tiempo que hayan
cotizado a la Caja de Previsión.
ARTICULO 43.- Para calcular el monto de la pensión por invalidez se hará conforme a
lo que establece la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de
Guerrero.
ARTICULO 44.- No se concederá la pensión por invalidez:
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I.- Cuando la invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador; y
II.- Cuando la inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador o
causada por la comisión de algún delito, por parte del trabajador.
ARTICULO 45.- Para gozar de la pensión por invalidez, se deben de cubrir los
siguientes requisitos:
I.- Solicitud del trabajador o de su representante legal; y
II.- Dictamen de las autoridades competentes y de representantes de la Caja, para que
certifiquen la existencia del estado de invalidez.
ARTICULO 46.- La pensión por invalidez se suspenderá:
I. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a
someterse a las investigaciones y medidas preventivas o curativas que en cualquier tiempo
ordene la Caja de Previsión, salvo que se trate de persona afectada de sus facultades
mentales; y
II.- Cuando el solicitante o pensionista esté desempeñando cargo o empleo en alguna
de las Dependencias Públicas Federales, Estatales o Municipales.
ARTICULO 47.- La pensión por invalidez se revocará cuando el trabajador recupere su
capacidad para el servicio. En ese caso, la Dependencia Estatal en que hubiere prestado sus
servicios, tendrá la obligación de ponerlo nuevamente en su empleo si es apto par su
desempeño o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, con categoría y
salario equivalente al que tenía al ocurrir la invalidez.
Si el trabajador no acepta reingresar, le será revocada su pensión.
ARTICULO 48.- La pensión mínima básica diaria no podrá ser nunca inferior al salario
mínimo que rija en el Estado.
SECCION III
PENSION POR CAUSA DE MUERTE
ARTICULO 49.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que
sea su edad y siempre que hubiere contribuido con aportaciones a la Caja de Previsión por un
tiempo mínimo de quince años, así como la muerte del pensionado por jubilación o por
invalidez, darán lugar a que sus derechohabientes gocen de la pensión, en los términos de
esta Ley.
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En el caso de que la muerte del trabajador ocurra en el cumplimiento de su deber, sus
familiares tendrán derecho al pago de la pensión, sea cual fuere el tiempo que estuvo
laborando o aportando para la Caja de Previsión.
El derecho al pago de las pensiones, nace al día siguiente de la muerte del trabajador
o pensionado.
ARTICULO 50.- Para gozar de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, se
seguirá el siguiente orden:
I.- La cónyuge supérstite e hijos menores de dieciocho años legalmente reconocidos o
mayores que tengan alguna incapacidad física o mental.
II.- A falta de la esposa legítima, la concubina siempre que el trabajador o pensionado
hubiere tenido hijos con ella o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron
a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas, ninguna tendrá
derecho a la pensión.
III.- El cónyuge supérstite o concubinario, siempre que a la muerte de la trabajadora o
pensionada, fuera mayor de cincuenta y cinco años de edad o estuviere incapacitado para
trabajar y hubiere dependido económicamente de la trabajadora; y
IV.- A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se otorgará a los
ascendientes del trabajador o familiar que hubiere dependido económicamente del trabajador
o pensionado.
ARTICULO 51.- La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en el
precepto anterior, se dividirá en partes iguales entre ellos. La parte designada a los menores e
incapacitados se les entregará por conducto de sus representante legales.
ARTICULO 52.- Cuando fueren varios los beneficiarios y alguno de ellos pierde el
derecho o fallece, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los
restantes.
ARTICULO 53.- El monto de las pensiones se calculará en base a los siguiente:
I.- Cuando el trabajador fallezca después de quince años de servicio como mínimo e
igual tiempo de cotizar a la Caja de Previsión, la pensión será equivalente, a la que le hubiere
correspondido al trabajador conforme a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social de los
Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
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II.- Al fallecer un jubilado o pensionado, sus derechohabientes, en el orden establecido
en este ordenamiento, continuarán percibiendo la pensión sin deducción alguna.
ARTICULO 54.- El derecho a percibir pensiones se pierde:
I.- Al llegar a la mayoría de edad los hijos del trabajador o pensionista a menos que por
defectos físicos o enfermedad psíquica se encuentren inhabilitados, según dictamen médico
expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
mientras dure tal inhabilitación;
II.- Asimismo, continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25
años de edad previa comprobación de que estén realizando estudios de nivel medio o
superior en los Planteles Oficiales o reconocidos y no tenga un trabajo remunerado;
III.- Porque el familiar derechohabiente contraiga nupcias o llegase a vivir en
concubinato; y
IV.- Por fallecimiento del familiar derechohabiente.
CAPITULO V
DE LAS PRESTACIONES MEDICAS EXTRAORDINARIAS.
ARTICULO 55.- Los trabajadores y sus derechohabientes tendrán derecho a obtener
gratuitamente servicios médicos en los Servicios Estatales de Salud.
ARTICULO 56.- La Caja de Previsión estará facultada para cubrir los gastos que para
servicios médicos extraordinarios se requieran.
ARTICULO 57.- Los servicios médicos extraordinarios, son aquellos que se le brindan
al trabajador derechohabiente, que no pueden proporcionarse por los Servicios Estatales de
Salud por carecer de capacidad.
ARTICULO 58.- Estos servicios se otorgarán a través de:
A).- Medicamentos;
B).- Consulta especializada;
C).- Atención quirúrgica;
D).- Prótesis;
E).- Rehabilitación; y
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DEL ESTADO DE GUERRERO..
F).- Otros.
CAPITULO VI
DE LAS BECAS.
ARTICULO 59.- La Caja de Previsión estará facultada para otorgar becas a los hijos de
los trabajadores, que señala el artículo 2o. del presente ordenamiento.
ARTICULO 60.- La entrega de becas, se hará en relación a los estudios socio-
económicos que realice la Caja de Previsión, previa autorización del Comité Técnico.
ARTICULO 61.- La cantidad asignada a cada becario, será en razón de las
necesidades del nivel de estudios que esté realizando.
ARTICULO 62.- Las becas que proporcionará la Caja de Previsión, serán en especie
(uniformes, libros, útiles escolares, etc.), o en dinero, el cual será destinado para el pago de
colegiatura, pasajes, viajes de estudio, alimentación, etc.
ARTICULO 63.- Los requisitos para obtener una beca son:
I.- Ser hijos legalmente reconocidos por el trabajador y no tener más de veinticuatro
años;
II.- Comprobar el promedio mínimo de 8;
III.- Mantener y comprobar durante el tiempo que dure la beca, la calificación mínima
solicitada; y
IV.- Estar estudiando en Planteles Educativos Oficiales.
CAPITULO VII
DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS.
ARTICULO 64.- Los trabajadores que hayan contribuído con sus aportaciones a la
Caja de Previsión por un tiempo mínimo de cinco años, podrán obtener préstamos
hipotecarios sobre bienes inmuebles urbanos.
Los préstamos se destinarán para los siguientes fines:
I.- Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la casahabitación del
trabajador;
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II.- Adquisición o construcción de casa para que habite el trabajador y su familia; y
III.- Efectuar mejoras o reparaciones a las mismas.
IV.- Sanear un inmueble propiedad del trabajador.
Los trabajadores con derecho, gozarán de los beneficios que establece este artículo,
con sujeción a los acuerdos generales que en términos de esta Ley, dicte el Comité Técnico.
ARTICULO 65.- Los préstamos hipotecarios se sujetarán en lo conducente a lo
siguiente:
I.- El trabajador entrará en posesión del inmueble, sin más formalidades que la firma
del contrato respectivo.
II.- Pagados el capital y los intereses del préstamo, se otorgará al trabajador la
escritura que proceda;
III.- El plazo máximo para cubrir el importe del préstamo hipotecario será fijado por el
Comité Técnico con base en la estadística y cálculos actuariales, debiendo cubrirse mediante
exhibiciones quincenales iguales que incluirán capital e intereses. Los intereses serán fijados
mediante acuerdo del Comité Técnico y serán equivalentes a los que haya fijado el Banco de
México a los créditos de interés social según el renglón respectivo.
IV.- El límite máximo de los préstamos hipotecarios, serán fijados por el Comité
Técnico; y
V.- Los gastos que origine el otorgamiento de los contratos y escrituras respectivas
serán cubiertos por el beneficiado.
ARTICULO 66.- Sólo se concederán préstamos hipotecarios, sobre inmuebles
ubicados dentro del territorio del Estado de Guerrero.
El préstamo no excederá al 85% del valor pericial del inmueble a menos que el
interesado proporcione otras garantías adicionales sobre el excedente. El valor del inmueble
será fijado por los peritos que designe la Caja de Previsión.
ARTICULO 67.- Serán aplicables a los préstamos hipotecarios, los demás requisitos y
procedimientos que en relación a ellos señalen los acuerdos del Comité Técnico.
ARTICULO 68.- La Caja de Previsión constituirá un fondo de garantía, que tendrá por
objeto liquidar los créditos por préstamos hipotecarios, que quedaren insolutos al fallecer el
trabajador a quien se hubiere otorgado.
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A la muerte del deudor, la Caja de Previsión cancelará a favor de sus
derechohabientes y con cargo a dicho fondo los saldos insolutos y liberará la hipoteca.
La Caja de Previsión determinará la forma de constituir la garantía y los términos en
que los deudores deberán contribuir a la misma. En ningún caso se devolverán las
aportaciones que los acreditados hagan por constituirla.
ARTICULO 69.- Si por haber sido cesado el trabajador o por alguna otra causa grave,
a juicio de la Caja, no pudiera cubrir los abonos del préstamo hipotecario, podrá concedérsele
previa solicitud, un plazo de espera de seis meses, al término de los cuales deberá reanudar
sus pagos en los plazos y condiciones que le señalen.
CAPITULO VIII
DE LOS PRESTAMOS A CORTO O MEDIANO PLAZO.
ARTICULO 70.- La Caja podrá otorgar préstamos a corto plazo a los trabajadores, en
los términos siguientes:
I.- A quienes hayan cubierto sus aportaciones cuando menos durante un año;
II.- Mediante la garantía total de las aportaciones señaladas en la fracción anterior;
III.- El importe del préstamo será hasta por una cantidad igual a la aportación del
trabajador, siempre que no exceda de cuatro meses del sueldo básico; y
IV.- Solo por Acuerdo del Comité Técnico, el préstamo podrá exceder del importe de
las aportaciones si los interesados cubren la prima que fije el Comité Técnico para garantizar
el excedente.
A los pensionistas se les podrá conceder préstamos a corto plazo en los términos y
condiciones que para tal efecto fije el Comité Técnico, con base en lo que dispone esta Ley.
ARTICULO 71.- Los préstamos se concederán a un plazo máximo de dieciocho meses
y se pagarán en abonos quincenales.
Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a
los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro
adeudo a favor de la Caja, no exceda el 30% del sueldo básico del interesado.
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ARTICULO 72.- Los préstamos causarán un interés no mayor al que causen los
créditos que otorgue el organismo que maneje el sistema de seguridad social para servidores
públicos.
Para garantizar los saldos insolutos, de los préstamos se constituirá un fondo de
garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con
la cual en caso de muerte del acreditado queden totalmente cubiertos los adeudos.
ARTICULO 73.- Los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso
duradero podrán ser cubiertos en pagos diferidos en los plazos que al efecto expida el Comité
Técnico y con las garantías que éste señale.
Para el otorgamiento de estos préstamos y los lineamientos que expedirá el Comité
Técnico conforme a los acuerdos respectivos.
ARTICULO 74.- Los préstamos a corto plazo para la adquisición de productos de
consumo básico serán pagaderos hasta en cuatro quincenas, siendo efectivos por vales en
contra de las tiendas que para tal efecto contrate la Caja.
ARTICULO 75.- La Caja de conformidad con sus posibilidades presupuestales
otorgará prestaciones a los trabajadores y pensionistas tendientes a elevar su nivel de vida y
el de su familia, proporcionándoles actividades de sano esparcimiento, deportivas, sociales y
culturales, así como ayuda asistencial en su caso.
CAPITULO IX
DE LA INDEMINIZACION (sic) GLOBAL.
ARTICULO 76.- El trabajador que sin tener derecho a pensión, se separe
definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global
equivalente a:
I.- El monto total de las cuotas con que hubiere contribuído a la Caja de Previsión en
los términos de esta Ley, si tuviere de uno a cinco años de servicio;
II.- El monto total de las cuotas que hubiere aportado a la Caja, más dos meses de su
último sueldo básico, si hubiere permanecido de seis a nueve años de servicio; y
III.- El monto de las cuotas aportadas en los mismos términos, más tres meses de su
último sueldo básico, si hubiere permanecido de diez a catorce años de servicio.
Si el trabajador fallece sin tener derecho a alguna pensión, la indemnización global se
entregará a sus familiares derechohabientes en los términos del presente ordenamiento.
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ARTICULO 77.- La indemnización sólo podrá ser afectada en los siguientes casos:
I.- Por adeudos que el trabajador tenga a la Caja, o a la Dependencia en que hubiere
laborado;
II.- Cuando se le impute un delito con motivo del desempeño de su cargo, que entrañe
responsabilidad económica;
Se retendrá la indemnización hasta que la autoridad judicial dicte su fallo, el que se
cumplimentará en sus términos; y
III.- Para el pago de pensiones alimenticias que convenga el beneficiario o imponga el
poder judicial.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LOS SALARIOS Y APORTACIONES.
ARTICULO 78.- El salario que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será
el sueldo básico total por cuota diaria de cada uno de los cargos.
ARTICULO 79.- Todo personal comprendido en el artículo 2o. de este ordenamiento,
deberá cubrir a la Caja de Previsión una aportación obligatoria del 6% mismo que se aplicará
para cubrir las prestaciones y servicios comprendidos en esta Ley.
ARTICULO 80.- El Gobierno del Estado cubrirá a la Caja de Previsión, una aportación
equivalente al 6% del salario anual de cada trabajador en las parcialidades que fije el
presupuesto de egresos.
ARTICULO 81.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, está obligada a:
I.- Efectuar el descuento de las aportaciones del personal a quien corresponda la
aplicación de la presente Ley;
II.- Enviar a la Caja de Previsión, las nóminas y recibos en que figuren los descuentos
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debieron hacerse;
III.- Expedir las certificaciones e informes que le solicite la Caja de Previsión o el
Trabajador;
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IV.- Entregar quincenalmente a la Caja de Previsión la cantidad recabada por concepto
de aportaciones de los trabajadores;
V.- Realizar el pago autorizado por la Oficialía Mayor de Gobierno, en relación al
artículo 80 de la presente Ley; y
VI.- Los demás que le señalen las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado.
ARTICULO 82.- La Secretaría de Desarrollo Administrativo y Control Gubernamental,
será la encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 83.- Los recursos de la Caja de Previsión lo constituirán:
I.- Las aportaciones de los trabajadores y pensionistas en los términos de esta Ley;
II.- Las aportaciones y el presupuesto que le destine el Gobierno del Estado;
III.- Los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado, destine y entregue a
la Caja de Previsión;
IV.- Los bienes muebles o inmuebles, que adquiera la Caja de Previsión;
V.- Los intereses y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que realice;
VI.- Las donaciones, herencias o legados que se hicieren a su favor;
VII.- El importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos conforme a
esta Ley;
VIII.- El importe de las indemnizaciones, pensiones e intereses que prescriban en favor
de la Caja; y
IX.- Cualesquiera otras percepciones respecto de las cuales la Caja resulte
beneficiaria.
ARTICULO 84.- La Caja de Previsión está facultada para ejercer todas las acciones
legales y demás que sean necesarias, para el cobro de los adeudos que con ella se le tengan
por cualquier concepto.
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ARTICULO 85.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Caja gozarán de
las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Gobierno del
Estado, los bienes de la Caja afectos a la prestación directa de sus servicios serán
inembargables.
ARTICULO 86.- Cuando no se hubieran realizado los descuentos procedentes a los
trabajadores, la Caja de Previsión podrá solicitar se descuente hasta un 50% de sus salarios,
hasta cubrir los adeudos que tengan a menos que el trabajador solicite y obtenga prórroga
para el pago.
ARTICULO 87.- Para que la Caja de Previsión pueda enajenar bienes inmuebles de su
patrimonio, se requiere decreto del Congreso del Estado de Guerrero a propuesta del Jefe del
Ejecutivo Estatal.
Igual autorización se requiere para que celebre convenios o contraiga obligaciones con
alguna otra persona, para el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la aplicación de
esta Ley.
TITULO CUARTO.
CAPITULO UNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
ARTICULO 88.- Las sanciones que se puedan aplicar, serán acordadas por el Comité
Técnico.
ARTICULO 89.- Los miembros del Comité Técnico, del Consejo de Vigilancia y el
demás personal de confianza, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTICULO 90.- La pagaduría y los encargados de cubrir los sueldos, que no efectúen
los descuentos autorizados que procedan en los términos de esta Ley, serán sancionados por
una multa equivalente al 10% de las cantidades no descontadas, independientemente de la
responsabilidad civil o penal en que incurran, sin perjuicio de regularizar las cotizaciones no
descontadas en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 91.- Los servidores públicos al servicio de la Caja de Previsión, así como
los miembros del Comité Técnico, independientemente de la responsabilidad administrativa,
conforme a la Ley de la Materia, les será exigible también en los casos correspondientes la
responsabilidad civil y penal en que incurran.
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ARTICULO 92.- Se sancionará en los términos del Código Penal vigente en el Estado,
al que obtenga prestaciones que concede esta Ley, sin tener derecho a ellos. Serán
responsables todos los que participen en la realización de estos actos.
TRANSITORIO
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor dentro de los noventa días siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADA en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los veintidos días del mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Diputada Presidente.
C. MONICA LEÑERO ALVAREZ.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. NORMA YOLANDA ARMENTA DOMINGUEZ.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. ADULFO MATILDES RAMOS.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en
Chilpancingo, Guerrero, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho.
El Gobernador Constitucional del Estado.
Rúbrica.
El Secretario de Gobierno.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
SE TRANSCRIBE EL ARTÌCULO QUINTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY
ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÚBLICA.
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ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMAN Y ADICIONAN TODAS AQUELLAS LEYES,
REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y DEMÁS ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS
A EFECTO DE QUE CUANDO SE REFIERAN A LA “SECRETARÌA DE GOBIERNO” EN LO
SUCESIVO LO HAGAN A LA “SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO”
P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE 1989.
UNICO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la
Administración Pública entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial.