H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A
FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280..
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DE
FECHA MARTES No. 31, DE FECHA MARTES 13 DE ABRIL DE 1999.
(REFORMADA, LA DENOMINACIÓN, P.O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES
03 DE DICIEMBRE DE 2010)
LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE
GUERRERO NÚMERO 280.
RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que los derechos humanos, considerados como un conjunto de
pautas éticas con proyección jurídica, surgen de la necesidad de todos los individuos de
contar con las condiciones esenciales para una vida digna, su alcance ha sido producto
de un largo proceso de construcción y cambio, sin embargo, el respeto y violación de los
derechos humanos se relacionan directamente con la distribución desigual del poder, así
los grupos más débiles son los más agredidos; los menores, los ancianos, los
incapacitados, los discapacitados y las mujeres, son ejemplo de ello.
SEGUNDO.- Que cambiar la identificación de las mujeres con posiciones de
inferioridad o de subordinación en la interacción entre los sexos, modificar la
conceptualización de las agresiones que se ejercen sobre ellas y reconocer su derecho a
vivir libres de violencia es y debe ser una de las acciones prioritarias en todo Gobierno y
en consecuencia del Estado.
TERCERO.- Que aunado a lo anterior, el desarrollo constante y vertiginoso en el
que se encuentra la sociedad mexicana, ha provocado una acelerada deshumanizacion,
la cual desencadena en altos niveles permanentes de estrés y frustración que pueden
generar en cualquier persona estados emocionales disfuncionales, y en muchos de los
casos se convierten en violencia.
CUARTO.- Que la sociedad guerrerense no queda al margen de estos
constantes cambios en los cuales nos encontramos inmersos, ya que por nuestra
estructura idiosincrásica carecemos de canales adecuados e idóneos con los cuales
podamos descargar estas tensiones y frustraciones que cotidianamente enfrentamos.
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QUINTO.- Que en el Estado de Guerrero al igual que en el resto del País, el
maltrato familiar es una manifestación frecuente de violencia cuya aparición se asocia con
la desigualdad de género y represión existente al interior de la familia; variadas han sido
las formas de discusión acerca de sus origines y formas de tratamiento, incluso
organismos internacionales recomiendan oficialmente adoptar medidas de protección,
atención y prevención del fenómeno.
SEXTO.- Que como parte de esta recomendación internacional, en el año de
1996 el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, instruye a la Secretaría de la Mujer, única
en el País con ese rango, dentro de la Administración Pública Estatal, para que realice
acciones en torno a este grave problema social. Es así como en el mes de julio de ese
mismo año, bajo la asesoría del Grupo Plural Pro-Víctimas, Organismo No
Gubernamental del Distrito Federal, se inician, entre otras, las acciones de adecuación al
marco jurídico local.
SEPTIMO.- Que corresponde a la Secretaría de la Mujer la elaboración de la
propuesta, misma que fue presentada y discutida con los diversos estudiosos de los
problemas sociales, quienes mediante su participación en el Foro de Análisis y Consulta
celebrado con este fín,(sic) enriquecieron el proyecto que ahora se presenta, tratando la
violencia intrafamiliar como figura individual de conducta.
OCTAVO.- Que la iniciativa, originalmente se encontraba compuesta de tres
Títulos y tres Capítulos, que contienen los lineamientos generales para la prevención de la
violencia intrafamiliar, los mecanismos de apoyo y asistencia a las víctimas de ésta y el
procedimiento jurídico a seguir.
El Título Primero "Disposiciones Generales", define lo que debe entenderse por
Violencia Intrafamiliar, Maltrato Físico, Maltrato Psico-emocional y Maltrato Sexual, y a
quienes se considera como generadores y receptores de la violencia intrafamiliar.
El Título Segundo contempla la creación de un Organo de apoyo, consulta,
evaluación, normativo y de coordinación de las tareas y acciones que, en materia de
prevención de la violencia intrafamiliar, se realizan. Este Organo se denomina Consejo
Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar y está compuesto por
doce integrantes, quienes contarán en todo momento con el apoyo de personas físicas y/o
representantes de organismos no gubernamentales en materia de violencia intrafamiliar.
El Título Tercero con un Capítulo Unico, señala las atribuciones de cada uno de
los integrantes en materia de asistencia y prevención de la violencia intrafamiliar.
Por las consideraciones anteriormente vertidas, esta Comisión Dictaminadora
consideró necesario reformar los artículos 1o., 6, 7, 8, 18, 23, 25 fracción V segundo
párrafo y adicionar con un título cuarto integrado por un capítulo único denominado "Del
Procedimiento Conciliatorio", compuesto por los artículos 30, 31, 32, 33 y 34, a la iniciativa
original remitida a este Congreso por el Titular del Poder Ejecutivo, con el objeto de
expedir un ordenamiento legal completo en beneficio de los intereses de los guerrerenses.
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo
47 fracción I de la Constitución Política Local, este H. Congreso, tiene a bien expedir la
siguiente:
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN, P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE
DICIEMBRE DE 2010)
LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE
GUERRERO, NÚMERO 280.
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y tienen por objeto,
establecer las bases para la prevención y atención de la violencia familiar, así como de
coordinación de los órganos e instituciones en el Estado, que presten servicios de
atención y prevención de la violencia familiar.
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 2o.- Son objetivos de la presente Ley, la integridad y preservación
de la salud física, emocional, mental y sexual de las personas que integran una familia.
La aplicación de la Ley corresponde al Gobierno del Estado a través del Consejo
Estatal para la Prevención y Atención de Violencia Familiar. Las demás dependencias,
instituciones u organismos públicos, auxiliarán al Consejo en la observancia de la
presente Ley.
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Violencia Familiar: Las conductas dirigidas a dominar, controlar, o agredir,
física, psicológica, sexual, patrimonial o económicamente a alguna persona que se
encuentre o haya estado unida por un vínculo matrimonial, de parentesco por
consanguineidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de hecho, dentro o fuera del
domicilio familiar.
II.- Violencia física: Toda agresión intencional en el que se utilice cualquier parte
del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la
integridad física de otra persona, ya sea que se provoque o no lesiones internas, externas
o ambas;
III.- Violencia psicológica. Aquellas conductas, activas u omisivas, cuyas formas
de expresión pueden ser prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones,
amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, descuido reiterado, indiferencia,
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rechazo, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, infidelidad, comparaciones
destructivas, las cuales provocan en quien las recibe deterioro, disminución o afectación a
su autoestima y personalidad;
IV.- Violencia sexual: Cualquier acto que degrade o dañe el cuerpo y/o la
sexualidad de una persona y que por tanto, atenta contra su libertad, dignidad e integridad
física;
V.- Violencia patrimonial: Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de
un integrante de la familia y se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción,
retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos, destinados a satisfacer las necesidades de la
familia y pueden abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; y
VI.- Violencia económica: Es toda acción u omisión que afecta la supervivencia
económica de quienes integran la familia.
P.O. EDICIÓN No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023
VII. Violencia Vicaria: Se entiende por violencia vicaria lo establecido en el
artículo 203 fracción X del Código Penal para el estado Libre y Soberano de
Guerrero, Número 499.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 4o.- Es generador de la violencia familiar o victimario, la persona que
realice cualquier acto u omisión de los señalados en el artículo anterior y ocurra en
perjuicio de las siguientes personas:
I.- Su cónyuge;
II.- La pareja a la que esté unida fuera de matrimonio;
III.- Sus parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin
limitación de grados;
IV.- Sus parientes consanguíneos colaterales, hasta el cuarto grado;
V.- Sus parientes por afinidad;
Vl.- Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, de la pareja a la que está
unida fuera de matrimonio;
Vll.- Sus parientes civiles, ya sea que se trate del adoptante o del adoptado;
VIII.- Cualquier otro miembro de la familia, ya sea menor de edad, incapaz,
discapacitado o anciano, que esté sujeto a su patria potestad, custodia, guarda,
protección, educación, instrucción o cuidado; y,
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(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX.- La persona con la que tuvo relación conyugal, de concubinato o hecho, en
época anterior.
TITULO SEGUNDO
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO UNICO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCION Y ATENCIÓN
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 5o.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Familiar es un
órgano honorario de apoyo, consulta, evaluación y coordinación de las tareas y acciones
en la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 6o.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia
Familiar promoverá la participación de los Ayuntamientos, quienes deberán apoyarlo en
su respectivo ámbito de competencia. Cuando el caso lo requiera, los Ayuntamientos
serán invitados a participar con derecho a voz y voto, a las sesiones del Consejo.
Los ayuntamientos incorporarán en sus trabajos al Sistema del Desarrollo Integral
de la Familia del Municipio correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 7o.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia
Familiar se integra de la siguiente manera:
I.- Por el Secretario General de Gobierno, quien lo presidirá;
II.- Por la Secretaria de la Mujer, quien fungirá como Primera Vicepresidenta;
III.- Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien ejercerá las
funciones de Segundo Vicepresidente;
IV.- Por el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos;
V.- (DEROGADA P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004)
VI.- Por el Secretario de Desarrollo Social;
VII.- Por el Secretario de Educación;
VIII.- Por el Secretario de la Juventud;
IX.- Por el Procurador General de Justicia;
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(REFORMADA P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004)
X.- Por el Secretario de Asuntos Indígenas;
XI.- Por el Secretario de Salud;
XII.- Por el Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, y
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
XIII.- Por un integrante de los Consejos Municipales para la Prevención y
Atención de la Violencia Familiar.
Los Consejos Municipales para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar se
integrarán en la forma siguiente:
a).- Por el Secretario General del Ayuntamiento
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
b).- Por la Delegada de la Secretaría de la Mujer de la región que se trate;
c).- Por la Presidenta del DIF-Municipal, y
d).- Por dos Regidores.
Los titulares de las dependencias podrán acreditar delegados para que acudan a
la sesión que se convoque pero sólo se admitirán en un número que no excedan del 50%
de la totalidad de los miembros del Consejo, dando para ello el aviso correspondiente a la
Presidencia con veinticuatro horas de anticipación.
En caso de ausencia temporal del Presidente asumirá sus funciones la Primer
Vicepresidenta o, en su defecto, el Segundo Vicepresidente.
En auxilio de las funciones administrativas del Consejo, se designará un
Secretario Técnico.
ARTICULO 8o.- El Presidente del Consejo, podrá invitar a personas físicas o
representantes de Organismos no gubernamentales, así como a los Servidores Públicos
que por sus funciones, sea conveniente que asistan a las sesiones del Consejo, mismos
que tendrán derecho a voz pero no a voto.
ARTICULO 9o.- El Consejo contará con la asesoría de un equipo técnico
integrado por expertos honorarios, con reconocida trayectoria en la materia y nombrados
por el propio Consejo.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE
DICIEMBRE DE 2010)
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.ARTICULO 10.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la
Violencia Familiar tendrá las atribuciones siguientes:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Aprobar el Programa Anual para la Prevención y Asistencia de la Violencia
Familiar en el Estado.
II.- Promover la colaboración e información entre las Instituciones que lo integran;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Evaluar trimestralmente los logros, avances y en general, los resultados
obtenidos del Programa anual;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Fomentar la instalación de áreas especializadas en la atención de la
Violencia Familiar en instituciones públicas y privadas;
V.- Actuar como unidad de enlace con las dependencias federales y organismos
no gubernamentales con objetos afines, en los términos de las leyes y convenios o
acuerdos de coordinación que se celebren con tal propósito;
Vl.- Convenir con los Ayuntamientos para que coadyuven a la realización de las
finalidades de la presente Ley;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Vll.- Identificar y analizar los problemas reales y potenciales de la violencia
familiar, elaborando los estudios correspondientes y proponer principios y procedimientos
para abordar su prevención y solución;
VIII.- Elaborar, publicar y distribuir material informativo, a efecto de difundirlo en
la Entidad con fines de prevención y orientación;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX.- Realizar convenios de coordinación con los medios de comunicación a fin de
que participen en las acciones preventivas y de atención de esta Ley;
X.- Aprobar su reglamento interior; y
Xl.-Las demás que le confiera la presente Ley u otros ordenamientos aplicables,
así como aquéllas que le sean necesarias para la consecución de sus fines.
ARTICULO 11.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses y en
sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el del
Presidente será de calidad.
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(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 12.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal para la
Prevención y Atención de la Violencia Familiar:
I.- Presidir las sesiones del Consejo;
II.- Designar al Secretario Técnico;
III.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
IV.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
V.- Proponer el orden del día y someterlo a consideración de los miembros del
Consejo para su aprobación;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Vl.- Presentar a consideración del Consejo para su aprobación, la iniciativa del
Programa Anual para la Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar en el Estado;
Vll.- Coordinar los trabajos de los integrantes del Consejo y recibir, atender y
resolver los asuntos que le planteen cualesquiera de ellos;
VIII.- Representar legalmente al Consejo; y
IX.- Las demás funciones que deriven de éste y otros ordenamientos aplicables.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 13.- El Secretario Técnico es un auxiliar del Consejo y le
corresponde:
I.- Elaborar y someter a la consideración del Presidente, el proyecto de
calendario de sesiones del Consejo;
II.- Formular el orden del día para cada sesión y someterlo a la consideración del
Presidente;
III.- Dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y
someterla a la aprobación de los integrantes del Consejo;
IV.- Cuidar que se entreguen las convocatorias para las sesiones del Consejo,
con anticipación no menor de cinco días hábiles;
V.- Verificar y declarar, en su caso, que el Quórum legal para cada sesión se
encuentre integrado y comunicarlo al Presidente del Consejo;
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Vl.- Asistir y participar en las sesiones del Consejo con voz pero sin voto;
VlI.- Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
VIII.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos del Consejo;
IX.- Ordenar y clasificar los programas, estudios e investigaciones que se
presenten al Consejo;
X.- Llevar el registro de las personas físicas y/u organismos no gubernamentales
invitados a participar en las sesiones del Consejo;
Xl.- Auxiliar al Presidente en los casos en que así se le requiera;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Xll.- Realizar el informe anual de evaluación del programa de prevención y
asistencia de la violencia familiar, recabando para ello la información de las actividades
desarrolladas por los integrantes del Consejo, así como las que le reporten los Consejos
Municipales;
XIII.- Informar al Presidente del cumplimiento de sus funciones y actividades; y,
XIV.- Las demás que se deriven de este u otros ordenamientos aplicables o le
encomiende el Consejo.
TITULO TERCERO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE
DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO UNICO
DE LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE
DE 2010)
ARTICULO 14.- La atención que se proporcione en materia de violencia familiar
por cualquier Institución pública o privada, tenderá a la protección de las víctimas, y a la
reeducación del victimario.
Del mismo modo, la asistencia estará libre de prejuicios de género, raza,
condición socioeconómica, religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo y no
contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento o prácticas
sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación.
(ADICIONADO CUARTO (sic) PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE
DICIEMBRE DE 2010)
Las instituciones deberán llevar los registros de los casos que en sus respectivas
dependencias se presenten, los cuales tendrán como base las siguientes:
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I. Edad y sexo de las víctimas de violencia familiar;
II. Causas probables de la violencia familiar; y
III. Descripción socioeconómica del entorno familiar.
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 15.- La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar se
basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos, tendientes a disminuir y erradicar las
conductas de violencia.
A quienes cuenten con sentencia ejecutoriada, relacionada con eventos de
violencia familiar, se les proporcionará la atención en instituciones públicas o privadas a
solicitud de la autoridad jurisdiccional, o bien, a petición del propio interesado.
ARTICULO 16.- El personal de las instituciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, deberán ser profesionales acreditados con sensibilización y actitudes
empáticas.
ARTICULO 17.- La Secretaría General de Gobierno deberá:
(REFORMADA P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004)
I.- Coadyuvar a través de sus distintas áreas, en especial con la Coordinación
Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, en la difusión del contenido y alcance de la
presente Ley, y
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Promover la capacitación en las materias familiar y penal, así como la
sensibilización permanente del personal profesional del Servicio de la Defensoría de
Oficio, a efecto de mejorar la atención de las víctimas y victimarios de la violencia familiar
que requieran su intervención.
ARTICULO 18.- Corresponde a la Secretaría de la Mujer:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Conocer de las quejas presentadas por violencia familiar y realizar el
procedimiento de conciliación, cuando ésta sea procedente, con independencia de dar
aviso al .Ministerio Público para los efectos de su competencia. A través de la autoridad
competente que designe el Reglamento de la presente Ley, esta Secretaria podrá
imponer las sanciones correspondientes, además de prestar los servicios de atención y
asesoría acompañamiento Jurídico, psicológico y social a víctimas y agresores de la
violencia familiar;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones de los programas
de atención y prevención de la violencia familiar;
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(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones
sociales que trabajen en materia de violencia familiar;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Promover la instalación de centros de atención a víctimas de violencia
familiar;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.- Realizar campañas permanentes entre la sociedad sobre las formas en que
se expresa, se previene y combate la violencia familiar; y,
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. Llevar el registro estadístico en el Estado sobre violencia familiar con los
datos que le proporcionen las diferentes instancias de gobierno, así como de aquellas
organizaciones privadas o sociales que estime conveniente.
ARTICULO 19.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Promover la capacitación y sensibilización de los Jueces de Primera Instancia
y de Paz, así como de los Secretarios de Acuerdos, sobre la violencia familiar, y
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Coadyuvar en la difusión del procedimiento judicial instituido en materia de
violencia familiar.
ARTICULO 20.- Corresponde a la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Intervenir en el desarrollo de programas permanentes de orientación y
concientización tendientes a erradicar la violencia familiar;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Implementar cursos de capacitación en coordinación con la Secretaría de
Educación Guerrero, para prevenir la violencia familiar, dirigidos a los docentes de los
diferentes niveles, quienes, a su vez se convertirán en multiplicadores;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Diseñar materiales impresos para la difusión de los derechos del niño, la mujer,
los adultos mayores y los discapacitados; y
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Canalizar, a las instancias correspondientes, a las víctimas de violencia familiar
cuando acudan a esta Institución solicitando apoyo.
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(DEROGADO P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004)
ARTICULO 21.- Se deroga.
ARTICULO 22.- La Secretaría de Desarrollo Social deberá:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Promover acciones y programas de protección social a las víctimas de la
violencia familiar;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Fomentar en coordinación con instituciones especiales públicas, privadas y
sociales, la realización de investigaciones .sobre el fenómeno de la violencia familiar
cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Introducir en sus programas de bienestar social, la atención y prevención de la
violencia familiar; y,
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Impulsar, a través de los medios de comunicación, campañas permanentes
encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se
expresa, se previene y combate la violencia familiar en coordinación con las instancias
competentes.
ARTICULO 23.- Corresponde a la Secretaría de Educación Guerrero:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Establecer como asignatura obligatoria la materia de "inteligencia emocional,"
desde el nivel preescolar hasta el último nivel de educación, con el objeto de educar
emocionalmente a la niñez y juventud para anular la violencia familiar;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Fomentar la capacitación sobre la detección y prevención de la violencia familiar
al personal docente en todos los niveles de educación que le competan;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Diseñar y operar en los planteles educativos programas de detección y
canalización de víctimas de violencia familiar a los centros de atención
respectivos;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o instancias de
atención los casos en los cuales, por sus características o situaciones, se desprenda la
posibilidad de la existencia de violencia familiar;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
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V.- Impulsar en los planteles educativos la creación de grupos de atención de
violencia familiar, integrados por padres de familia, personal docente y alumnado; y
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Vl.- Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la
población sobre las formas en que se expresa y se previene o combate la violencia
familiar.
ARTICULO 24.- Corresponde a la Secretaría de la Juventud:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Promover entre la juventud cursos de capacitación y sensibilización en torno a la
violencia familiar, su prevención, detección y tratamiento;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones del programa de
asistencia y prevención de la violencia familiar; y
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Educación Guerrero, el
programa de prevención y atención a víctimas de violencia familiar
ARTICULO 25.- La Procuraduría General de Justicia deberá:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Promover la capacitación y sensibilización de los Agentes del Ministerio Público
y personal auxiliar, a efecto de brindar servicios especializados para la atención de las
víctimas de la violencia familiar que requieran su intervención;
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Promover la impartición de cursos y talleres de prevención y atención de
violencia familiar a los cuerpos policiacos y adoptar las medidas pertinentes cuando se
presente algún caso;
III.- A través de sus Agencias del Ministerio Público del Fuero Común:
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
a).- Canalizar a los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, en auxilio del
primero, a víctimas y victimarios de violencia familiar, para los efectos del procedimiento
legal correspondiente; y
b).- En auxilio de los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, dar fe de las
lesiones y, con la asistencia de peritos, de cualquier otro tipo de maltrato.
IV.- Difundir el contenido y alcance de la presente Ley.
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(REFORMADO PÁRRAFO ÚLTIMO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE
DICIEMBRE DE 2010)
La Procuraduría contará con un Centro de Apoyo Interdisciplinario a víctimas de
violencia familiar, unidad administrativa especializada con autonomía técnica y operativa,
subordinada jerárquicamente al C. Procurador, organizada en los términos que establezca
el reglamento respectivo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P. O. No. 58, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 26.- La Secretaría de Asuntos Indígenas deberá:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Promover programas educativos entre la población indígena, referentes a la
prevención de la violencia familiar;
II.- Promover acciones y programas de protección social a las víctimas; y
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones de los programas
de asistencia y prevención de la violencia familiar.
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 27.- Al Secretario de Salud, independientemente de las funciones
que en materia de atención integral a la salud tiene asignadas, le corresponde:
I.- Coadyuvar en la prevención y seguimiento de los casos de violencia familiar, por
conducto de trabajadoras sociales' y médicos,
II.- Instalar, en coordinación con las instancias competentes en los centros de salud
del Estado, unidades de atención inmediata a víctimas de la violencia familiar;
III.- Fomentar la sensibilización, así como proporcionar la formación y capacitación
sobre la prevención de la violencia familiar a los usuarios en las salas de consulta externa
de los hospitales generales, materno-infantiles, pediátricos y centros de salud;
IV.- Fomentar campañas públicas tendientes a sensibilizar y concientizar a la
población sobre las formas en que se expresa, se previene o combate la violencia familiar;
V.- Promover que se preste la atención a las víctimas de la violencia familiar, en las
diversas instituciones médicas, públicas y privadas, de conformidad a lo que establece la
Norma Oficial Mexicana de Violencia Familiar, Sexual y contra, las Mujeres, Criterios para
la Prevención y Atención;
VI.- Promover programas de intervención temprana en comunidades de escasos
recursos para prevenir la violencia familiar; y
VII.- Impulsar la formación de promotores comunitarios cuya función básica será
estimular los programas de prevención de la violencia familiar.
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ARTICULO 28.- Corresponde al Director del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia:
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Incorporar a sus programas acciones de asistencia y prevención de la violencia
familiar, y
(REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Sensibilizar y capacitar a su personal operativo para detectar, atender y
canalizar a víctimas y victimarios en la violencia familiar.
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 29.- Las anteriores atribuciones a cargo de los miembros del Consejo
para la Prevención y Atención de la Violencia familiar, son enunciativas y no limitativas,
por lo que les corresponden también, las demás que les confiera la presente Ley u otros
ordenamientos aplicables, así como aquéllas que les sean necesarias, para el
cumplimiento de sus fines.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 30.- Las partes en conflicto familiar podrán resolver sus diferencias
ante la unidad especializada de la Secretaría de la Mujer, o ante sus delegaciones en los
municipios o en las unidades municipales especializadas en la atención y prevención de la
violencia familiar, según sea el caso.
En lo que no contravenga este procedimiento, se aplicará supletoriamente el
Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Guerrero.
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 31.- El procedimiento conciliatorio procede únicamente en casos en
que no se esté en presencia de un delito.
(REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 32.- El procedimiento de conciliación, se iniciará con la citación al
demandado y a la víctima, debiendo mediar en todo caso la queja respectiva, aún por
comparecencia.
En la citación al demandado se le notificará que en caso de no presentarse se
aplicarán medios de apremio en su contra consistentes en: multa de diez a cincuenta
salarios mínimos y el auxilio de la fuerza pública.
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Cuando de la queja o en cualquier etapa del procedimiento se desprenda que
existe algún delito, o bien en el caso de menores o incapaces, el Juez dará vista sin
demora al Ministerio Público.
Cuando la violencia familiar se tipifique como delito, el procedimiento se dará por
concluido.
ARTICULO 33.- En la audiencia, quien la dirija, procederá a buscar la avenencia
entre las partes, proporcionándoles toda clase de alternativas, exhortándolos a que lo
hagan, dándoles a conocer las consecuencias en caso de continuar con su conflicto.
Una vez que las partes lleguen a una conciliación se celebrará el convenio
correspondiente que será firmado por quienes intervengan en el mismo.
ARTICULO 34.- En caso de no llegarse a un acuerdo entre ambas partes o de
violación al convenio suscrito, el que dirija el procedimiento, pondrá en conocimiento del
Ministerio Público los hechos y brindará la asesoría jurídica necesaria a la víctima de los
mismos.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Diputada Presidenta.
C. BEATRIZ GONZALEZ HURTADO.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. ESTHELA RAMIREZ HOYOS.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. GUADALUPE GALEANA MARIN.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder
Ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los doce días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado.
C. LIC. RENE JUAREZ CISNEROS.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.
C. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 281, POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman las fracciones X y XIII del artículo 7o,
las fracciones I y II del artículo 17 y 26 primer párrafo; Se deroga la fracción V del artículo 7 y 21)
P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su expedición.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos respectivos y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
3.- DECRETO NÚMERO 186 POR EL QUE SE REFORMA ÉL ARTÍCULO 3°, TITULO
PRIMERO CAPITULO ÚNICO DE LA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.
P. O. No. 04, DE FECHA VIERNES 12 DE ENERO DE 2007.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su
conocimiento general.
4.- DECRETO NÚMERO 486 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280. (Cambio de denominación " Ley de
Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de Guerrero, número 280, se reforman los artículos 1; 2; 3; 4, párrafo primero y la fracción
XI; la denominación del Capítulo Único del Título Segundo; los artículos 5; 6; 7, párrafo primero, fracción XIII e inciso b) del segundo párrafo; 10, párrafo
primero, fracciones I, III, IV, VII Y IX; 12, párrafo-primero y fracción VI; 13, fracción XII; la denominación del Capítulo Único del Título Tercero; 14; 15; 17,
fracción II; 18, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 19, fracciones I y II; 20, fracciones I, II, III y IV; 22, fracciones I, II, III y IV; 23, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 24,
fracciones I, II y III; 25, fracciones I y II, inciso a), de la fracción III y párrafo último; 26, fracciones I y III;, 27; 28, fracciones I y II; 29; 30; 31 y 32; y se
adiciona al artículo 14 un cuarto párrafo)
P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
5.- DECRETO NÚMERO 472 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 358; EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A
FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280..
SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 499; LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO Y LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280, EN MATERIA DE
VIOLENCIA VICARIA…
P.O. EDICIÓN No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023.
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.