Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de Guerrero Número 280 [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023. TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DE FECHA MARTES No. 31, DE FECHA MARTES 13 DE ABRIL DE 1999. (REFORMADA, LA DENOMINACIÓN, P.O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 03 DE DICIEMBRE DE 2010) LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280. RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que los derechos humanos, considerados como un conjunto de pautas éticas con proyección jurídica, surgen de la necesidad de todos los individuos de contar con las condiciones esenciales para una vida digna, su alcance ha sido producto de un largo proceso de construcción y cambio, sin embargo, el respeto y violación de los derechos humanos se relacionan directamente con la distribución desigual del poder, así los grupos más débiles son los más agredidos; los menores, los ancianos, los incapacitados, los discapacitados y las mujeres, son ejemplo de ello. SEGUNDO.- Que cambiar la identificación de las mujeres con posiciones de inferioridad o de subordinación en la interacción entre los sexos, modificar la conceptualización de las agresiones que se ejercen sobre ellas y reconocer su derecho a vivir libres de violencia es y debe ser una de las acciones prioritarias en todo Gobierno y en consecuencia del Estado. TERCERO.- Que aunado a lo anterior, el desarrollo constante y vertiginoso en el que se encuentra la sociedad mexicana, ha provocado una acelerada deshumanizacion, la cual desencadena en altos niveles permanentes de estrés y frustración que pueden generar en cualquier persona estados emocionales disfuncionales, y en muchos de los casos se convierten en violencia. CUARTO.- Que la sociedad guerrerense no queda al margen de estos constantes cambios en los cuales nos encontramos inmersos, ya que por nuestra estructura idiosincrásica carecemos de canales adecuados e idóneos con los cuales podamos descargar estas tensiones y frustraciones que cotidianamente enfrentamos. H. Congreso del Estado de Guerrero 2 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. QUINTO.- Que en el Estado de Guerrero al igual que en el resto del País, el maltrato familiar es una manifestación frecuente de violencia cuya aparición se asocia con la desigualdad de género y represión existente al interior de la familia; variadas han sido las formas de discusión acerca de sus origines y formas de tratamiento, incluso organismos internacionales recomiendan oficialmente adoptar medidas de protección, atención y prevención del fenómeno. SEXTO.- Que como parte de esta recomendación internacional, en el año de 1996 el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, instruye a la Secretaría de la Mujer, única en el País con ese rango, dentro de la Administración Pública Estatal, para que realice acciones en torno a este grave problema social. Es así como en el mes de julio de ese mismo año, bajo la asesoría del Grupo Plural Pro-Víctimas, Organismo No Gubernamental del Distrito Federal, se inician, entre otras, las acciones de adecuación al marco jurídico local. SEPTIMO.- Que corresponde a la Secretaría de la Mujer la elaboración de la propuesta, misma que fue presentada y discutida con los diversos estudiosos de los problemas sociales, quienes mediante su participación en el Foro de Análisis y Consulta celebrado con este fín,(sic) enriquecieron el proyecto que ahora se presenta, tratando la violencia intrafamiliar como figura individual de conducta. OCTAVO.- Que la iniciativa, originalmente se encontraba compuesta de tres Títulos y tres Capítulos, que contienen los lineamientos generales para la prevención de la violencia intrafamiliar, los mecanismos de apoyo y asistencia a las víctimas de ésta y el procedimiento jurídico a seguir. El Título Primero "Disposiciones Generales", define lo que debe entenderse por Violencia Intrafamiliar, Maltrato Físico, Maltrato Psico-emocional y Maltrato Sexual, y a quienes se considera como generadores y receptores de la violencia intrafamiliar. El Título Segundo contempla la creación de un Organo de apoyo, consulta, evaluación, normativo y de coordinación de las tareas y acciones que, en materia de prevención de la violencia intrafamiliar, se realizan. Este Organo se denomina Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar y está compuesto por doce integrantes, quienes contarán en todo momento con el apoyo de personas físicas y/o representantes de organismos no gubernamentales en materia de violencia intrafamiliar. El Título Tercero con un Capítulo Unico, señala las atribuciones de cada uno de los integrantes en materia de asistencia y prevención de la violencia intrafamiliar. Por las consideraciones anteriormente vertidas, esta Comisión Dictaminadora consideró necesario reformar los artículos 1o., 6, 7, 8, 18, 23, 25 fracción V segundo párrafo y adicionar con un título cuarto integrado por un capítulo único denominado "Del Procedimiento Conciliatorio", compuesto por los artículos 30, 31, 32, 33 y 34, a la iniciativa original remitida a este Congreso por el Titular del Poder Ejecutivo, con el objeto de expedir un ordenamiento legal completo en beneficio de los intereses de los guerrerenses. H. Congreso del Estado de Guerrero 3 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 fracción I de la Constitución Política Local, este H. Congreso, tiene a bien expedir la siguiente: (REFORMADA LA DENOMINACIÓN, P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 280. TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y tienen por objeto, establecer las bases para la prevención y atención de la violencia familiar, así como de coordinación de los órganos e instituciones en el Estado, que presten servicios de atención y prevención de la violencia familiar. (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 2o.- Son objetivos de la presente Ley, la integridad y preservación de la salud física, emocional, mental y sexual de las personas que integran una familia. La aplicación de la Ley corresponde al Gobierno del Estado a través del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de Violencia Familiar. Las demás dependencias, instituciones u organismos públicos, auxiliarán al Consejo en la observancia de la presente Ley. (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se considera: I.- Violencia Familiar: Las conductas dirigidas a dominar, controlar, o agredir, física, psicológica, sexual, patrimonial o económicamente a alguna persona que se encuentre o haya estado unida por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguineidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de hecho, dentro o fuera del domicilio familiar. II.- Violencia física: Toda agresión intencional en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, ya sea que se provoque o no lesiones internas, externas o ambas; III.- Violencia psicológica. Aquellas conductas, activas u omisivas, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, descuido reiterado, indiferencia, H. Congreso del Estado de Guerrero 4 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. rechazo, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, las cuales provocan en quien las recibe deterioro, disminución o afectación a su autoestima y personalidad; IV.- Violencia sexual: Cualquier acto que degrade o dañe el cuerpo y/o la sexualidad de una persona y que por tanto, atenta contra su libertad, dignidad e integridad física; V.- Violencia patrimonial: Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de un integrante de la familia y se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos, destinados a satisfacer las necesidades de la familia y pueden abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; y VI.- Violencia económica: Es toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de quienes integran la familia. P.O. EDICIÓN No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023 VII. Violencia Vicaria: Se entiende por violencia vicaria lo establecido en el artículo 203 fracción X del Código Penal para el estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 4o.- Es generador de la violencia familiar o victimario, la persona que realice cualquier acto u omisión de los señalados en el artículo anterior y ocurra en perjuicio de las siguientes personas: I.- Su cónyuge; II.- La pareja a la que esté unida fuera de matrimonio; III.- Sus parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados; IV.- Sus parientes consanguíneos colaterales, hasta el cuarto grado; V.- Sus parientes por afinidad; Vl.- Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, de la pareja a la que está unida fuera de matrimonio; Vll.- Sus parientes civiles, ya sea que se trate del adoptante o del adoptado; VIII.- Cualquier otro miembro de la familia, ya sea menor de edad, incapaz, discapacitado o anciano, que esté sujeto a su patria potestad, custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado; y, H. Congreso del Estado de Guerrero 5 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) IX.- La persona con la que tuvo relación conyugal, de concubinato o hecho, en época anterior. TITULO SEGUNDO (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) CAPITULO UNICO DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCION Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 5o.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Familiar es un órgano honorario de apoyo, consulta, evaluación y coordinación de las tareas y acciones en la materia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 6o.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar promoverá la participación de los Ayuntamientos, quienes deberán apoyarlo en su respectivo ámbito de competencia. Cuando el caso lo requiera, los Ayuntamientos serán invitados a participar con derecho a voz y voto, a las sesiones del Consejo. Los ayuntamientos incorporarán en sus trabajos al Sistema del Desarrollo Integral de la Familia del Municipio correspondiente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 7o.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar se integra de la siguiente manera: I.- Por el Secretario General de Gobierno, quien lo presidirá; II.- Por la Secretaria de la Mujer, quien fungirá como Primera Vicepresidenta; III.- Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien ejercerá las funciones de Segundo Vicepresidente; IV.- Por el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos; V.- (DEROGADA P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004) VI.- Por el Secretario de Desarrollo Social; VII.- Por el Secretario de Educación; VIII.- Por el Secretario de la Juventud; IX.- Por el Procurador General de Justicia; H. Congreso del Estado de Guerrero 6 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. (REFORMADA P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004) X.- Por el Secretario de Asuntos Indígenas; XI.- Por el Secretario de Salud; XII.- Por el Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) XIII.- Por un integrante de los Consejos Municipales para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar. Los Consejos Municipales para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar se integrarán en la forma siguiente: a).- Por el Secretario General del Ayuntamiento (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) b).- Por la Delegada de la Secretaría de la Mujer de la región que se trate; c).- Por la Presidenta del DIF-Municipal, y d).- Por dos Regidores. Los titulares de las dependencias podrán acreditar delegados para que acudan a la sesión que se convoque pero sólo se admitirán en un número que no excedan del 50% de la totalidad de los miembros del Consejo, dando para ello el aviso correspondiente a la Presidencia con veinticuatro horas de anticipación. En caso de ausencia temporal del Presidente asumirá sus funciones la Primer Vicepresidenta o, en su defecto, el Segundo Vicepresidente. En auxilio de las funciones administrativas del Consejo, se designará un Secretario Técnico. ARTICULO 8o.- El Presidente del Consejo, podrá invitar a personas físicas o representantes de Organismos no gubernamentales, así como a los Servidores Públicos que por sus funciones, sea conveniente que asistan a las sesiones del Consejo, mismos que tendrán derecho a voz pero no a voto. ARTICULO 9o.- El Consejo contará con la asesoría de un equipo técnico integrado por expertos honorarios, con reconocida trayectoria en la materia y nombrados por el propio Consejo. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) H. Congreso del Estado de Guerrero 7 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. .ARTICULO 10.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar tendrá las atribuciones siguientes: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Aprobar el Programa Anual para la Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar en el Estado. II.- Promover la colaboración e información entre las Instituciones que lo integran; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) III.- Evaluar trimestralmente los logros, avances y en general, los resultados obtenidos del Programa anual; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) IV.- Fomentar la instalación de áreas especializadas en la atención de la Violencia Familiar en instituciones públicas y privadas; V.- Actuar como unidad de enlace con las dependencias federales y organismos no gubernamentales con objetos afines, en los términos de las leyes y convenios o acuerdos de coordinación que se celebren con tal propósito; Vl.- Convenir con los Ayuntamientos para que coadyuven a la realización de las finalidades de la presente Ley; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) Vll.- Identificar y analizar los problemas reales y potenciales de la violencia familiar, elaborando los estudios correspondientes y proponer principios y procedimientos para abordar su prevención y solución; VIII.- Elaborar, publicar y distribuir material informativo, a efecto de difundirlo en la Entidad con fines de prevención y orientación; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) IX.- Realizar convenios de coordinación con los medios de comunicación a fin de que participen en las acciones preventivas y de atención de esta Ley; X.- Aprobar su reglamento interior; y Xl.-Las demás que le confiera la presente Ley u otros ordenamientos aplicables, así como aquéllas que le sean necesarias para la consecución de sus fines. ARTICULO 11.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el del Presidente será de calidad. H. Congreso del Estado de Guerrero 8 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 12.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar: I.- Presidir las sesiones del Consejo; II.- Designar al Secretario Técnico; III.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; IV.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias; V.- Proponer el orden del día y someterlo a consideración de los miembros del Consejo para su aprobación; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) Vl.- Presentar a consideración del Consejo para su aprobación, la iniciativa del Programa Anual para la Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar en el Estado; Vll.- Coordinar los trabajos de los integrantes del Consejo y recibir, atender y resolver los asuntos que le planteen cualesquiera de ellos; VIII.- Representar legalmente al Consejo; y IX.- Las demás funciones que deriven de éste y otros ordenamientos aplicables. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 13.- El Secretario Técnico es un auxiliar del Consejo y le corresponde: I.- Elaborar y someter a la consideración del Presidente, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo; II.- Formular el orden del día para cada sesión y someterlo a la consideración del Presidente; III.- Dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los integrantes del Consejo; IV.- Cuidar que se entreguen las convocatorias para las sesiones del Consejo, con anticipación no menor de cinco días hábiles; V.- Verificar y declarar, en su caso, que el Quórum legal para cada sesión se encuentre integrado y comunicarlo al Presidente del Consejo; H. Congreso del Estado de Guerrero 9 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. Vl.- Asistir y participar en las sesiones del Consejo con voz pero sin voto; VlI.- Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento; VIII.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos del Consejo; IX.- Ordenar y clasificar los programas, estudios e investigaciones que se presenten al Consejo; X.- Llevar el registro de las personas físicas y/u organismos no gubernamentales invitados a participar en las sesiones del Consejo; Xl.- Auxiliar al Presidente en los casos en que así se le requiera; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) Xll.- Realizar el informe anual de evaluación del programa de prevención y asistencia de la violencia familiar, recabando para ello la información de las actividades desarrolladas por los integrantes del Consejo, así como las que le reporten los Consejos Municipales; XIII.- Informar al Presidente del cumplimiento de sus funciones y actividades; y, XIV.- Las demás que se deriven de este u otros ordenamientos aplicables o le encomiende el Consejo. TITULO TERCERO (REFORMADA SU DENOMINACIÓN P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) CAPITULO UNICO DE LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 14.- La atención que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier Institución pública o privada, tenderá a la protección de las víctimas, y a la reeducación del victimario. Del mismo modo, la asistencia estará libre de prejuicios de género, raza, condición socioeconómica, religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo y no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación. (ADICIONADO CUARTO (sic) PÁRRAFO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) Las instituciones deberán llevar los registros de los casos que en sus respectivas dependencias se presenten, los cuales tendrán como base las siguientes: H. Congreso del Estado de Guerrero 10 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. I. Edad y sexo de las víctimas de violencia familiar; II. Causas probables de la violencia familiar; y III. Descripción socioeconómica del entorno familiar. (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 15.- La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos, tendientes a disminuir y erradicar las conductas de violencia. A quienes cuenten con sentencia ejecutoriada, relacionada con eventos de violencia familiar, se les proporcionará la atención en instituciones públicas o privadas a solicitud de la autoridad jurisdiccional, o bien, a petición del propio interesado. ARTICULO 16.- El personal de las instituciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser profesionales acreditados con sensibilización y actitudes empáticas. ARTICULO 17.- La Secretaría General de Gobierno deberá: (REFORMADA P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004) I.- Coadyuvar a través de sus distintas áreas, en especial con la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, en la difusión del contenido y alcance de la presente Ley, y (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) II.- Promover la capacitación en las materias familiar y penal, así como la sensibilización permanente del personal profesional del Servicio de la Defensoría de Oficio, a efecto de mejorar la atención de las víctimas y victimarios de la violencia familiar que requieran su intervención. ARTICULO 18.- Corresponde a la Secretaría de la Mujer: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Conocer de las quejas presentadas por violencia familiar y realizar el procedimiento de conciliación, cuando ésta sea procedente, con independencia de dar aviso al .Ministerio Público para los efectos de su competencia. A través de la autoridad competente que designe el Reglamento de la presente Ley, esta Secretaria podrá imponer las sanciones correspondientes, además de prestar los servicios de atención y asesoría acompañamiento Jurídico, psicológico y social a víctimas y agresores de la violencia familiar; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) II.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones de los programas de atención y prevención de la violencia familiar; H. Congreso del Estado de Guerrero 11 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) III.- Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones sociales que trabajen en materia de violencia familiar; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) IV.- Promover la instalación de centros de atención a víctimas de violencia familiar; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) V.- Realizar campañas permanentes entre la sociedad sobre las formas en que se expresa, se previene y combate la violencia familiar; y, (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) VI. Llevar el registro estadístico en el Estado sobre violencia familiar con los datos que le proporcionen las diferentes instancias de gobierno, así como de aquellas organizaciones privadas o sociales que estime conveniente. ARTICULO 19.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Promover la capacitación y sensibilización de los Jueces de Primera Instancia y de Paz, así como de los Secretarios de Acuerdos, sobre la violencia familiar, y (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) II.- Coadyuvar en la difusión del procedimiento judicial instituido en materia de violencia familiar. ARTICULO 20.- Corresponde a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Intervenir en el desarrollo de programas permanentes de orientación y concientización tendientes a erradicar la violencia familiar; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) II.- Implementar cursos de capacitación en coordinación con la Secretaría de Educación Guerrero, para prevenir la violencia familiar, dirigidos a los docentes de los diferentes niveles, quienes, a su vez se convertirán en multiplicadores; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) III.- Diseñar materiales impresos para la difusión de los derechos del niño, la mujer, los adultos mayores y los discapacitados; y (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) IV.- Canalizar, a las instancias correspondientes, a las víctimas de violencia familiar cuando acudan a esta Institución solicitando apoyo. H. Congreso del Estado de Guerrero 12 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. (DEROGADO P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004) ARTICULO 21.- Se deroga. ARTICULO 22.- La Secretaría de Desarrollo Social deberá: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Promover acciones y programas de protección social a las víctimas de la violencia familiar; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) II.- Fomentar en coordinación con instituciones especiales públicas, privadas y sociales, la realización de investigaciones .sobre el fenómeno de la violencia familiar cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) III.- Introducir en sus programas de bienestar social, la atención y prevención de la violencia familiar; y, (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) IV.- Impulsar, a través de los medios de comunicación, campañas permanentes encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se expresa, se previene y combate la violencia familiar en coordinación con las instancias competentes. ARTICULO 23.- Corresponde a la Secretaría de Educación Guerrero: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Establecer como asignatura obligatoria la materia de "inteligencia emocional," desde el nivel preescolar hasta el último nivel de educación, con el objeto de educar emocionalmente a la niñez y juventud para anular la violencia familiar; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) II.- Fomentar la capacitación sobre la detección y prevención de la violencia familiar al personal docente en todos los niveles de educación que le competan; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) III.- Diseñar y operar en los planteles educativos programas de detección y canalización de víctimas de violencia familiar a los centros de atención respectivos; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) IV.- Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o instancias de atención los casos en los cuales, por sus características o situaciones, se desprenda la posibilidad de la existencia de violencia familiar; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) H. Congreso del Estado de Guerrero 13 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. V.- Impulsar en los planteles educativos la creación de grupos de atención de violencia familiar, integrados por padres de familia, personal docente y alumnado; y (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) Vl.- Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se expresa y se previene o combate la violencia familiar. ARTICULO 24.- Corresponde a la Secretaría de la Juventud: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Promover entre la juventud cursos de capacitación y sensibilización en torno a la violencia familiar, su prevención, detección y tratamiento; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) II.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones del programa de asistencia y prevención de la violencia familiar; y (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) III.- Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Educación Guerrero, el programa de prevención y atención a víctimas de violencia familiar ARTICULO 25.- La Procuraduría General de Justicia deberá: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Promover la capacitación y sensibilización de los Agentes del Ministerio Público y personal auxiliar, a efecto de brindar servicios especializados para la atención de las víctimas de la violencia familiar que requieran su intervención; (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) II.- Promover la impartición de cursos y talleres de prevención y atención de violencia familiar a los cuerpos policiacos y adoptar las medidas pertinentes cuando se presente algún caso; III.- A través de sus Agencias del Ministerio Público del Fuero Común: (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) a).- Canalizar a los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, en auxilio del primero, a víctimas y victimarios de violencia familiar, para los efectos del procedimiento legal correspondiente; y b).- En auxilio de los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, dar fe de las lesiones y, con la asistencia de peritos, de cualquier otro tipo de maltrato. IV.- Difundir el contenido y alcance de la presente Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero 14 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. (REFORMADO PÁRRAFO ÚLTIMO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) La Procuraduría contará con un Centro de Apoyo Interdisciplinario a víctimas de violencia familiar, unidad administrativa especializada con autonomía técnica y operativa, subordinada jerárquicamente al C. Procurador, organizada en los términos que establezca el reglamento respectivo. (REFORMADO PRIMER PARRAFO P. O. No. 58, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2004) ARTICULO 26.- La Secretaría de Asuntos Indígenas deberá: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Promover programas educativos entre la población indígena, referentes a la prevención de la violencia familiar; II.- Promover acciones y programas de protección social a las víctimas; y (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) III.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones de los programas de asistencia y prevención de la violencia familiar. (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 27.- Al Secretario de Salud, independientemente de las funciones que en materia de atención integral a la salud tiene asignadas, le corresponde: I.- Coadyuvar en la prevención y seguimiento de los casos de violencia familiar, por conducto de trabajadoras sociales' y médicos, II.- Instalar, en coordinación con las instancias competentes en los centros de salud del Estado, unidades de atención inmediata a víctimas de la violencia familiar; III.- Fomentar la sensibilización, así como proporcionar la formación y capacitación sobre la prevención de la violencia familiar a los usuarios en las salas de consulta externa de los hospitales generales, materno-infantiles, pediátricos y centros de salud; IV.- Fomentar campañas públicas tendientes a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se expresa, se previene o combate la violencia familiar; V.- Promover que se preste la atención a las víctimas de la violencia familiar, en las diversas instituciones médicas, públicas y privadas, de conformidad a lo que establece la Norma Oficial Mexicana de Violencia Familiar, Sexual y contra, las Mujeres, Criterios para la Prevención y Atención; VI.- Promover programas de intervención temprana en comunidades de escasos recursos para prevenir la violencia familiar; y VII.- Impulsar la formación de promotores comunitarios cuya función básica será estimular los programas de prevención de la violencia familiar. H. Congreso del Estado de Guerrero 15 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. ARTICULO 28.- Corresponde al Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia: (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Incorporar a sus programas acciones de asistencia y prevención de la violencia familiar, y (REFORMADA P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) II.- Sensibilizar y capacitar a su personal operativo para detectar, atender y canalizar a víctimas y victimarios en la violencia familiar. (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 29.- Las anteriores atribuciones a cargo de los miembros del Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia familiar, son enunciativas y no limitativas, por lo que les corresponden también, las demás que les confiera la presente Ley u otros ordenamientos aplicables, así como aquéllas que les sean necesarias, para el cumplimiento de sus fines. TITULO CUARTO CAPITULO UNICO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 30.- Las partes en conflicto familiar podrán resolver sus diferencias ante la unidad especializada de la Secretaría de la Mujer, o ante sus delegaciones en los municipios o en las unidades municipales especializadas en la atención y prevención de la violencia familiar, según sea el caso. En lo que no contravenga este procedimiento, se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Guerrero. (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 31.- El procedimiento conciliatorio procede únicamente en casos en que no se esté en presencia de un delito. (REFORMADO P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 32.- El procedimiento de conciliación, se iniciará con la citación al demandado y a la víctima, debiendo mediar en todo caso la queja respectiva, aún por comparecencia. En la citación al demandado se le notificará que en caso de no presentarse se aplicarán medios de apremio en su contra consistentes en: multa de diez a cincuenta salarios mínimos y el auxilio de la fuerza pública. H. Congreso del Estado de Guerrero 16 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. Cuando de la queja o en cualquier etapa del procedimiento se desprenda que existe algún delito, o bien en el caso de menores o incapaces, el Juez dará vista sin demora al Ministerio Público. Cuando la violencia familiar se tipifique como delito, el procedimiento se dará por concluido. ARTICULO 33.- En la audiencia, quien la dirija, procederá a buscar la avenencia entre las partes, proporcionándoles toda clase de alternativas, exhortándolos a que lo hagan, dándoles a conocer las consecuencias en caso de continuar con su conflicto. Una vez que las partes lleguen a una conciliación se celebrará el convenio correspondiente que será firmado por quienes intervengan en el mismo. ARTICULO 34.- En caso de no llegarse a un acuerdo entre ambas partes o de violación al convenio suscrito, el que dirija el procedimiento, pondrá en conocimiento del Ministerio Público los hechos y brindará la asesoría jurídica necesaria a la víctima de los mismos. TRANSITORIO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Diputada Presidenta. C. BEATRIZ GONZALEZ HURTADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. C. ESTHELA RAMIREZ HOYOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. C. GUADALUPE GALEANA MARIN. Rúbrica. En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. El Gobernador Constitucional del Estado. C. LIC. RENE JUAREZ CISNEROS. H. Congreso del Estado de Guerrero 17 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FLORENCIO SALAZAR ADAME. Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. 2.- DECRETO NÚMERO 281, POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman las fracciones X y XIII del artículo 7o, las fracciones I y II del artículo 17 y 26 primer párrafo; Se deroga la fracción V del artículo 7 y 21) P. O. No. 58, DE FECHA MARTES 13 DE JULIO 2004. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su expedición. SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos respectivos y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 3.- DECRETO NÚMERO 186 POR EL QUE SE REFORMA ÉL ARTÍCULO 3°, TITULO PRIMERO CAPITULO ÚNICO DE LA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280. P. O. No. 04, DE FECHA VIERNES 12 DE ENERO DE 2007. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su conocimiento general. 4.- DECRETO NÚMERO 486 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280. (Cambio de denominación " Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de Guerrero, número 280, se reforman los artículos 1; 2; 3; 4, párrafo primero y la fracción XI; la denominación del Capítulo Único del Título Segundo; los artículos 5; 6; 7, párrafo primero, fracción XIII e inciso b) del segundo párrafo; 10, párrafo primero, fracciones I, III, IV, VII Y IX; 12, párrafo-primero y fracción VI; 13, fracción XII; la denominación del Capítulo Único del Título Tercero; 14; 15; 17, fracción II; 18, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 19, fracciones I y II; 20, fracciones I, II, III y IV; 22, fracciones I, II, III y IV; 23, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 24, fracciones I, II y III; 25, fracciones I y II, inciso a), de la fracción III y párrafo último; 26, fracciones I y III;, 27; 28, fracciones I y II; 29; 30; 31 y 32; y se adiciona al artículo 14 un cuarto párrafo) P. O. No. 97 ALCANCE I, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 5.- DECRETO NÚMERO 472 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358; EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y H. Congreso del Estado de Guerrero 18 SSP/DPL LEY DE PREVENCII ÓN Y ATENCII ÓN DE LA VII OLENCII A FAMII LII AR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280.. SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 499; LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO Y LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 280, EN MATERIA DE VIOLENCIA VICARIA… P.O. EDICIÓN No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023. PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su conocimiento y efectos legales correspondientes. TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y efectos legales procedentes.