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S.S.P./D.P.L.
LEY DE PROTECCII ON Y FOMENTO A LAS ARTESANII AS..
ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO No. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE
2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 55, DE
FECHA MARTES 4 DE JULIO DE 1989.
LEY DE PROTECCION Y FOMENTO A LAS ARTESANIAS.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGlSLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY DE PROTECCION Y FOMENTO A LAS ARTESANIAS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 1o.- El objeto de esta Ley es la Protección e Impulso a las actividades
artesanales y la artesanía guerrerense en lo Económico, Cultural, Educativo, Comercial y
Turístico; comprendiendo la producción, distribución y comercialización y la creación del
Sistema Estatal de las artesanías.
La Ley número 239 Para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del
Estado de Guerrero es supletoria de esta Ley.
(ADICIONADO P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
Articulo 1 Bis.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ley: Ley de Protección y Fomento a las Artesanías;
II.- Centro: Centro Guerrerense de Artesanías;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
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III.- Artesana o Artesano: toda persona que, usando ingenio y destreza, trasforme
manualmente materias primas en productos que reflejen la belleza en su sentido más
amplio, auxiliándose de herramientas e instrumentos de cualquier naturaleza y que no
sean equiparables al sector industrial; y
IV.- Producto Artesanal: La obra creada mediante la intervención del trabajo manual del
artesano, que es considerada como una manifestación cultural y tradicional, que no forma
parte de producciones en serie equiparables a las del sector industrial.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 2o.- El Gobierno del Estado, en los términos de la Ley Número 944 de
planeación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, elaborará y ejecutará el programa de
protección y fomento a las artesanías fundándose en el plan de Desarrollo de mediano plazo,
en el cual se definirán los objetivos, metas, políticas, estrategias, acciones, recursos y plazos
en que se aseguren su cumplimiento.
ARTICULO 3o.- El Sistema Estatal de Artesanías será un mecanismo de coordinación
funcional, y estará formado por las dependencias y entidades federales, estatales y
municipales que actúen en ese campo, los ayuntamientos, los artesanos y sus
organizaciones, así como por toda persona física o moral que participe en la producción,
distribución y comercialización de artesanías.
ARTICULO 4o.- El Sistema tendrá los siguientes fines:
I. Coadyuvar a la coordinación entre las distintas dependencias y entidades;
II. Estimular la participación de los artesanos y sus organizaciones representativas en
los programas que lleve a cabo el sector público;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
III. Promover la vinculación entre los aspectos económicos de las artesanías, y las
actividades culturales y del turismo;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
IV. Armonizar los intereses de los artesanos, tanto económicos como culturales, con
los de las empresas del sector social y del sector privado;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
V. Incentivar programas con el fin de que los artesanos exporten sus productos a otros
países directamente y sin intermediarios; y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
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VI. Establecer programas para la promoción de artesanías en los destinos turísticos del
país.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION Y FOMENTO
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 5o.- El Gobierno del Estado llevará a cabo diversas actividades para proteger
y promover en lo económico, cultural, educativo, comercial, y turístico el impulso a las
artesanías teniendo las siguientes facultades.
I. Administrar el Centro Guerrerense de Artesanías;
(DEROGADO P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
II. Se deroga
(DEROGADO P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
III. Se deroga
IV. Operar fondos financieros que proporcionen apoyo crediticio a los artesanos;
V. Fungir como aval en los créditos que se otorguen a los artesanos para la
producción, distribución o comercialización de sus productos o para adquisición de
herramientas o materias primas;
VI. Establecer mecanismos que auxilien a los artesanos en la obtención de asistencia
técnica y administrativa por parte de instituciones públicas o privadas;
VII. Coordinar sus acciones con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos;
VIII. Realizar investigaciones sobre la actividad artesanal;
(DEROGADO P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
IX. Se deroga
(DEROGADO P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
X. Se deroga
(ADICIONADA, (SIC) LAS FRACCIONES XII, XIII, XIV XI Y LA FRACCIÓN XI SE
RECORRE A LA XV (SIC), P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO
DE 2024)
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XI. Promover la artesanía guerrerense a nivel nacional a través de exposiciones
itinerantes en los centros turísticos más visitados del país;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XII. Elaborar programas de colaboración entre la Secretaría de Relaciones
Exteriores y la SEFODECO, que permitan a los artesanos exportar sus productos sin
intermediarios;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIII. Promover la artesanía guerrerense a nivel internacional a través de
exposiciones itinerantes en el extranjero;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIV. Fomentar el aprendizaje de elaboración de artesanías a través de cursos a
jóvenes artesanos; y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XV. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
ARTICULO 6o.- Las tiendas de materias primas y de equipo para artesanos, las que
comercialicen productos artesanales, y los demás establecimientos que en este campo sean
creados y manejados por el Gobierno del Estado, deberán contar con reglas financieras y de
operación con fines de evaluación de su rendimiento social y eficiencia administrativa.
ARTICULO 7o.- Para la protección de las artesanías, el Gobierno del Estado podrá
llevar a cabo lo siguiente:
I. Otorgar subsidios casuísticamente a los artesanos cuando se trate de artesanos de
larga tradición y mérito excepcional y estén en riesgo de extinción,
II. Establecer mecanismos que permitan la certificación de origen o autenticidad;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
III. Desenvolver o intervenir en procedimientos administrativos o judiciales tendientes a
combatir prácticas que afecten el prestigio o el valor de las artesanías guerrerenses;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
IV. Prestar asistencia legal a los artesanos a través del Servicio de Defensoría de
Oficio en los conflictos que los afecten y que estén directamente vinculados a su actividad
productiva;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
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V. Crear convenios de colaboración con el Fondo Nacional de las Artesanías con
el propósito de difundir a los artesanos la importancia del derecho de autor y registro
de marca de sus piezas; y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
VI. Promover el registro de marca de artesanos ante el Instituto Mexicano de
Propiedad Industrial, a través de programas.
ARTICULO 8o.- El sistema educativo en el Estado, junto con las dependencias
competentes y las instituciones de seguridad social y del trabajo, llevarán a cabo programas
de capacitación, adiestramiento y educación informal para mejorar la calidad de sus productos
y para estimular el conocimiento de sus técnicas entre los propios artesanos y la sociedad en
general.
ARTICULO 9o.- Para la promoción de las artesanías guerrerenses, el Gobierno del
Estado podrá organizar directamente, junto con el Gobierno Federal o con los Ayuntamientos
o bien con la participación de los artesanos y de otros grupos sociales, ferias, exposiciones,
tianguis, muestras, y todo tipo de eventos dirigidos al conocimiento, difusión y
comercialización de artesanías guerrerenses.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTICULO 10.- En Congruencia con la Ley Número 239 Para el Fomento y
Desarrollo de la Cultura y las artes del Estado de Guerrero, el Gobierno del Estado, con la
intervención de los Ayuntamientos y la participación de los artesanos, organizará los
siguientes eventos:
I. Feria Nacional de la Plata en Taxco;
II. Congreso Estatal de Lacas en Tixtla;
III. Feria Guerrerense de Artesanías en Ometepec;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
IV. Encuentro Estatal de Artesanos en Chilpancingo;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
V. Tianguis Anual de Artesanos en Chilapa;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
VI. Feria Artesana de Acapulco; y
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(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
VII. Feria Artesana de la Costa Grande con sede en Coyuca de Benítez.
ARTICULO 11.- El Gobierno del Estado integrará una colección oficial de trajes típicos,
regionales y autóctonos de las distintas regiones del Estado de Guerrero, y realizará
exposiciones permanentes e itinerantes.
CAPITULO III
DEL CENTRO GUERRERENSE DE ARTESANIAS
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 12.- Se crea el Centro Guerrerense de Artesanías como órgano
Administrativo desconcentrado de la Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico, con
autonomía técnica, y cuyo objeto será la protección y Fomento de las Artesanías
Guerrerenses.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 13.- Para su Administración, el Centro contará con un Consejo Técnico,
una Dirección General. Así mismo, el centro contará con un consejo consultivo.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 14.- El Consejo Técnico se integrará por la Persona Titular de la
Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico, quien lo presidirá; así como las
Titularidades de las Secretarías de Finanzas y Administración, de Turismo, de Bienestar, de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, de Educación, de la Mujer, de Cultura y
la Dirección General del Centro Guerrerense de Artesanías.
ARTICULO 15.- El Centro Guerrerense de Artesanías tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar y llevar a cabo el Programa de Protección y Fomento a las Artesanías
Guerrerenses;
II. Crear y operar establecimientos artesanales tales como talleres, tiendas de materias
primas, centros de venta, centros de capacitación artesanal y otros de naturaleza análoga;
III. Prestar servicios de defensa de los derechos de los artesanos guerrerenses con la
cooperación del Servicio de Defensoría de Oficio;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV. Promover, con la participación de la Secretaría de Bienestar, investigaciones
sobre los aspectos económicos, sociales y culturales de los Artesanos y de la actividad
Artesanal;
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(REFORMADA P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
V. Ejecutar continuamente operativos de revisión de calidad de productos artesanales
y expedir certificados de autenticidad de origen de las piezas artesanales;
VI. Levantar y actualizar permanentemente un padrón de artesanos de excelencia, y
un inventario de recursos artesanales;
VII. Representar a los artesanos en la adquisición de maquinaria, materias primas y otros
insumos artesanales, así como en la comercialización de las artesanías, incluídas las
exportaciones;
VIII. Gestionar directamente o a través del Instituto para el Desarrollo de las Empresas
del Sector Social, apoyos financieros de instituciones públicas o privadas;
IX. Otorgar reconocimientos a artesanos;
X. Fomentar la capacitación, adiestramiento y ejecución contínua de artesanos junto
con el Instituto Guerrerense de la Cultura;
(REFORMADA P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
XI. Promover, con la participación de dependencias afines de (sic.) Gobierno del
Estado y los Municipios, espacios de exposición de artesanías;
XII. Actuar como conciliador o árbitro en conflictos en los que intervengan artesanos
cuando éstos lo designen;
XIII. Formular recomendaciones para la asignación de recursos financieros o
materiales que beneficien las actividades artesanales;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XIV. Actuar como mecanismo de Coordinación entre las Secretarías de Fomento y
Desarrollo Económico, Bienestar y Turismo, así como entre éstas y otras dependencias y
entidades públicas y los ayuntamientos;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XV. El Centro Guerrerense de las Artesanías promoverá ante la Secretaría de
Hacienda y crédito público del Gobierno Federal y ante la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado, los Convenios necesarios que procedan de acuerdo
con las Leyes Fiscales, a fin de obtener los beneficios tributarios que le correspondan por las
actividades realizadas por las asociaciones o uniones de artesanos en la producción,
distribución o comercialización de primera mano de artesanías; y
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XVI. Las demás que sean afines a las anteriores y contribuyan a la realización y objeto
de la presente Ley.
(ADICIONADA P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
XVII. Fomentar y apoyar la celebración de eventos estatales, regionales y Municipales
que promocionen los productos artesanales guerrerenses; y
(ADICIONADA P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
XVIII. Las demás que sean afines a las anteriores y contribuyan a la realización y objeto
de la presente Ley.
(ADICIONADO P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 15 bis.- El Centro Guerrerense de Artesanías, será el encargado de elaborar,
actualizar y operar el Padrón de Artesanos del Estado de Guerrero, el cual contendrá la
siguiente información:
I.- Las ramas artesanales que producen en el Estado;
II.- El número de artesanos económicamente activos;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
III.- Las Organizaciones Artesanales constituidas conforme a las disposiciones
aplicables;
IV.- Los tipos y localización por región de los productos artesanales que permitan su
clasificación;
V.- Las Instituciones públicas o privadas que otorgan capacitación artesanal;
VI.- Las Instituciones públicas o privadas encargadas de difundir las artesanías
guerrerenses y aquellos que se dedican a la comercialización de los productos; y
VII.- En general, la información que se requiera para identificar el universo de individuos
dedicados a esta actividad, los tipos de productos, origen, el entorno cultural artesanal en la
Entidad.
El Padrón de Artesanos del Estado de Guerrero, será un instrumento auxiliar del Centro
Guerrerense de Artesanías para la integración y ejecución de sus políticas y en general para
el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 16.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes facultades:
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I. Conocer y aprobar el programa de protección y fomento a las artesanías para el
trámite correspondiente;
II. Conocer y aprobar el programa de labores y presupuesto (sic) anuales;
III. Conocer y aprobar el informe de actividades y los estados financieros anuales;
IV. Conocer y aprobar los presupuestos y estados financieros de los distintos
establecimientos que cree y opere el Centro;
V. Crear establecimientos a los que se refiere el artículo 6o.;
VI. Aprobar la organización de ferias, exposiciones y todo tipo de eventos de
promoción, incluyendo los mencionados en el artículo 9o.;
VII. Fijar las reglas para el otorgamiento de becas y subsidios, así como para la fijación
de precios de artículos artesanales que produzcan o distribuyan en los términos de Ley;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VIII. Aprobar el nombramiento de los funcionarios del centro a excepción de la
Dirección General;
IX. Aprobar los reconocimientos a artesanos de excelencia;
X. Aprobar la estructura orgánica del Centro y el reglamento interior; y
(ADICIONADA, (SIC) LA FRACCIÓN XII, Y LA FRACCIÓN XI SE RECORRE A LA XIII
(SIC), P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XI. Conocer y aprobar los presupuestos para las muestras itinerantes de
artesanías guerrerenses en el extranjero;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XII. Conocer y aprobar los presupuestos para las muestras itinerantes en los
principales centros turísticos del país; y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIII. Las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 17.- El Consejo Técnico celebrará bimestralmente reuniones ordinarias de
trabajo, y extraordinarias cuando convoque la Persona Titular de la Presidencia o lo solicite
el Consejo de Vigilancia.
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(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 17 bis.- La convocatoria deberá ser enviada a los miembros del Consejo
Técnico y de Vigilancia con no menos de cinco días hábiles de anticipación, acompañado del
Orden del Día, la información y documentación que permita el conocimiento de los asuntos
que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de sus funciones. Para sesionar, el quórum
se formará con la mitad más uno e (sic.) sus integrantes y los acuerdos se tomarán por
mayoría de votos.
En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 18.- El Consejo Consultivo estará presidido por la Persona Titular de la
Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico, fungiendo como secretaria o secretario del
mismo, la Dirección General del Centro.
(ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE
2009)
CAPITULO III bis
DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
Articulo 18 bis.- El Concejo de Vigilancia es el órgano encargado de vigilar y supervisar
el funcionamiento interno del Centro Guerrerense de Artesanías y de la actuación de los
integrantes del Consejo Técnico.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 18 bis 1 El Consejo de Vigilancia se integrará por una Presidencia, una
secretaría y dos vocalías, quienes deberán ser electos de entre las asociaciones u
organizaciones de artesanos registrados en el padrón, a excepción de los vocales quienes
serán la Persona Titular de la Comisión de Artesanías del Congreso del Estado y la
comisaria o comisario designado por la Contraloría General del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30
DE ABRIL DE 2024)
Artículo 18 bis 2.- Para la elección de la Presidencia y la Secretaría, el Consejo
Técnico expedirá la convocatoria respectiva, debiendo proponer los candidatos las
asociaciones y organizaciones de artesanos registrados en el padrón de artesanos, quienes
serán designados por mayoría de votos de los presentes el día de la elección los integrantes
del Consejo de Vigilancia, duraran en su cargo tres años, pudiendo ser ratificados; la vocalía
será renovada de acuerdo al cambio de legislatura.
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Los Integrantes del Consejo de Vigilancia, no tendrán el carácter de servidores
públicos.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
Artículos 18bis 3.- El consejo de Vigilancia tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
I.- Supervisar que realicen el programa anual de actividades que llevará a cabo el
Centro Guerrerense de Artesanías;
II.- Vigilar que los integrantes del Consejo Técnico, no violen las disposiciones de la
presente Ley, los acuerdos emitidos por el Centro Guerrerense de Artesanías o por el propio
Consejo Técnico;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
III.- Vigilar las labores del Consejo Técnico y de la dirección del Centro Guerrerense
de Artesanías, para cuyo fin, tendrá libre acceso a los libros y documentos del Centro
Guerrerense de Artesanías;
IV.- Podrá solicitar al Consejo Técnico que convoque a reunión extraordinaria, según
sea en caso y las necesidades;
V.- Investigar las quejas y observaciones, que respecto hagan los artesanos, de los
actos de los integrantes del Consejo Técnico y de servidores del Centro Guerrerense de
Artesanías;
VI.- Asistir a las reuniones de trabajo y a las extraordinarias, del Consejo Técnico del
Centro Guerrerense de Artesanías. Los integrantes del Consejo de Vigilancia, tendrán voz y
voto en dichas reuniones;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VII.- Participar en la elaboración del padrón de artesanos y supervisar que se elabore
de conformidad en lo dispuesto en la presente ley;
VIII.- Dictaminar los estudios financieros del Centro;
IX.- Practicar auditorias y realizar estudios contables, financieros, administrativos y
técnicos sobre el Centro;
X.- Coadyuvar al mejoramiento de la organización y funcionamiento del Centro; y
XI.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
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(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 19.- La Dirección General será nombrada y removida libremente por la
Persona Titular del Gobierno del Estado, debiendo ser ciudadano mexicano con
antecedentes de honorabilidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30
DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 20.- La Persona Titular de la Dirección general tendrá las siguientes
facultades.
I. Proponer al Consejo Técnico el programa de protección y fomento a las artesanías;
II. Proponer al Consejo Técnico los programas y presupuestos anuales;
III. Presentar al Consejo Técnico todo asunto que según esta Ley sea de su
competencia, incluyendo el informe de actividades y los estados financieros;
IV. Conducir las relaciones laborales con sujeción a la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos;
V. Actuar como representante legal del Centro con poder general para pleitos y
cobranzas, con todas las facultades generales y especiales conforme a la Ley; y
VI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores o que le sean
delegadas por el Consejo Técnico.
(ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE
2009)
CAPITULO III bis 1
DE LA PROMOCIÓN ARTESANAL EN LA EDUCACIÓN
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
Articulo 20 bis.- La Persona Titular del Gobierno del Estado a través de la Secretaria
de Educación Guerrero, considerará en sus planes y programas de estudio, se establezcan
asignaturas que promuevan el conocimiento y la preservación de las tradiciones artesanales
en la entidad, con la finalidad de dignificar social y culturalmente esa actividad. Así mismo, el
Centro Guerrerense de Artesanías promoverá la adopción de lo establecida en el párrafo
anterior, entre las demás instituciones educativas del sector público y privado, de todos los
niveles.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
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Artículo 20 bis 1.- La persona Titular de la Dirección General podrá invitar a los
Representantes de las Instituciones Educativas de la Entidad a participar a las sesiones del
mismo, con la finalidad de que o informen sobre la actualización de sus planes y programas
de estudio.
(ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P. O. NÚM. 16, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2009.)
CAPITULO III bis 2
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA ARTESANAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30
DE ABRIL DE 2024)
Articulo 20 bis 2.- La Persona Titular del Gobierno del Estado por conducto de la
Secretaría de Turismo, promoverá que, en cada desarrollo turístico en la entidad, que se
ubique un espacio permanente para la venta y exhibición de artesanías guerrerenses,
preferentemente de la localidad o región de que se trate. Para lo cual, se celebrarán
convenios con las organizaciones o con los artesanos en lo particular cuya finalidad será
brindar todas las facilidades y apoyos para este efecto.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
El Centro Guerrerense de Artesanías, proporcionará la asesoría, capacitación y apoyo
logístico necesario para montar espacios de exhibición y venta de artesanías, asimismo
gestionará lo propio, en su caso, ante los Ayuntamientos y demás autoridades que
correspondan.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 20 bis 3.- La Secretaría de Turismo del Estado con el apoyo del Centro
Guerrerense de Artesanías, propiciara que, sin excepción, en cada evento de promoción
turística de los atractivos estatales, se enaltezcan y promocionen las tradiciones artesanales
guerrerenses y, en su caso se coadyuven en la comercialización de los productos.
ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P. O. No. 16, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2009.)
CAPITULO III bis 3
DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL Y EL ENTORNO ECOLÓGICO
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 20 bis 4.- El Centro Guerrerense de Artesanías, promoverá entre las
organizaciones y los artesanos, en lo particular, el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la
elaboración de artesanías. Para tal efecto solicitará el apoyo de las dependencias,
entidades competentes y Ayuntamientos, a fin de crear una cultura ecológica en el
sector.
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LEY DE PROTECCII ON Y FOMENTO A LAS ARTESANII AS..
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 20 bis 5.- El Centro Guerrerense de Artesanías, en coordinación con las
dependencias, entidades competentes y Ayuntamientos, fomentarán la utilización de
insumos artesanales alternos en las zonas en que, de conformidad con los criterios
ecológicos, disposiciones administrativas, normas oficiales y/o disposiciones jurídicas
aplicables, ya no sea posible la explotación de recursos naturales.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 20 bis 6.- Para el caso en que los productos artesanales sean
elaborados a base de maderas o plantas, el Centro Guerrerense de Artesanías, las
dependencias afines y los Ayuntamientos, proveerán de apoyo técnico a las
organizaciones de artesanos para la promoción de campañas permanentes para la
siembra y cultivo de árboles y plantas que serán utilizadas como materiales primarios.
(DEROGADO, P.O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 21.- (Se deroga)
ARTICULO 22.- El Centro propiciará la organización de los artesanos para la
representación de sus intereses; y para su participación eficaz en la producción, distribución y
comercialización de sus productores.
ARTICULO 23.- Las relaciones del Centro con sus trabajadores se sujetarán a la Ley
del Trabajo de los Servidores Públicos, quienes serán protegidos en los términos de la Ley de
Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado.
(DEROGADO, P.O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009)
CAPITULO IV (Se Deroga)
DEL FONDO DE GARANTIA Y CREDITO PARA LOS ARTESANOS
(REFORMADO P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009.)
ARTICULO 24.- Para otorgamiento de financiamientos, créditos y garantías de
financiamientos para los artesanos y organizaciones de artesanos del Estado de Guerrero, se
estará a lo señalado en la Ley de Fomento Económico, inversión y Desarrollo del Estado de
Guerrero.
REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 25.- El Fondo se operará por un Comité Técnico, integrado por la Persona
Titular de la Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico, quien lo presidirá; así
como los titulares de las secretarías de Bienestar, de Agricultura Ganadería Pesca y
Desarrollo Rural, de Turismo, de la Mujer, de Finanzas y Administración, de Planeación
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LEY DE PROTECCII ON Y FOMENTO A LAS ARTESANII AS..
y Desarrollo Regional, de Cultura y la Dirección General del Centro Guerrerense de
Artesanías.
La Persona Titular del Instituto Guerrerense del Emprendedor fungirá en la
Secretaría Técnica del Comité.
ARTICULO 26.- El Fondo tendrá los siguientes fines:
I. El otorgamiento de financiamientos a artesanos y a organizaciones de artesanos;
II. La obtención de créditos para el otorgamiento de los mismos a los que se refiere la
fracción I;
III. El otorgamiento de garantías en los financiamientos que obtengan los artesanos o
sus organizaciones; y
IV. Los demás que sean afines a las anteriores.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- El Centro Guerrerense de Artesanías deberá quedar
íntegramente estructurado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- Los bienes y recursos de la Dirección General de Artesanías
dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico y Trabajo, previas las formalidades
legales, será transferido al Centro Guerrerense de Artesanías.
ARTICULO CUARTO.- Los derechos individuales y colectivos de los trabajadores de la
Dirección General de Artesanías serán respetados conforme a las leyes.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintisiete días
del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Diputada Presidente.
C. GLORIA DE LA PEÑA Y CASTILLO.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY DE PROTECCII ON Y FOMENTO A LAS ARTESANII AS..
C. ANTELMO ALVARADO GARCIA.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. RANULFO NAVARRETE SANTOS.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en
Chilpancingo, Guerrero, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y
nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado.
Rúbrica.
El Secretario de Gobierno.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 787 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO
A LAS ARTESANÍAS DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman el artículo 12, el artículo 13, el
artículo 14, las fracciones V, XI y XVI del artículo 15, el artículo 17 y el artículo 24; se adiciona el Artículo 1bis con sus
fracciones, se adicionan las fracciones XVII y XVIII del artículo 15; se adiciona el artículo 15bis¸se adiciona el artículo 17bis;
se adiciona el artículo; 17 bis; CAPÍTULO III bis DEL CONSEJO DE VIGILANCIA, con sus artículos 18bis 1, 18bis 2, y 18bis
3, CAPÍTULO III bis1 DE LA PROMOCIÓN ARTESANAL EN LA EDUCACIÓN, con sus artículos 20 bis y 20 bis 1; se adiciona
CAPÍTULO III BIS 2 DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA ARTESANAL, con sus artículos 20 bis2 y 20 bis3; se adiciona el
CAPÍTULO III bis 3, DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL Y EL ENTORNO ECOLÓGICO, con sus artículos 20 bis4 , 20 bis5 y 20
bis6; 21; 24 y se derogan las fracciones II, III, IX y X del Artículo 5 el Articulo 21 y el Capítulo IV).
P. O. No. 16, DE FECHA MARTES 24 DE FEBRERO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la
fecha de su expedición.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guerrero.
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LEY DE PROTECCII ON Y FOMENTO A LAS ARTESANII AS..
ARTÍCULO TERCERO. - El Consejo de Vigilancia, se integrará y entrará en
funciones en un término no mayor de sesenta días después de entrado en vigor el
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. - Comuníquese el presente Decreto (sic) la Contraloría
General del Estado y a los 81 Ayuntamientos Municipales que conforman el Estado de
Guerrero, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
3.- DECRETO NÚMERO 710 POR EL QUE SE REFORMA DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO A LAS ARTESANÍAS
DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTICULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 1; la fracción III del artículo 1
bis; los artículos; 2 y 5; la fracción IV y el Primer párrafo del artículo 10; los artículos 12,13 y 14; las fracciones IV, XIV, XV del
artículo 15; la fracción III del artículo 15 bis; la fracción VIII del artículo 16; el articulo 17 y 17 bis; el párrafo segundo del
artículo 18; el artículo 18 bis 1; el primer párrafo del artículo 18 bis 2; las fracciones III Y VII del artículo 18 bis III; el articulo
19; el primer párrafo del artículo 20; los artículos 20 bis y 20 bis 1; el primer párrafo del 20 bis 2, y los artículos 20 bis 3 y 25)
P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024.
PRIMERO: El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO: Remítase este Decreto a la titular del Poder Ejecutivo del Estado
para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guerrero y en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado de Guerrero.
4.- DECRETO NÚMERO 784 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO A LAS ARTESANÍAS DEL
ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman las fracciones III, IV del artículo 4; las fracciones III
y IV del artículo 7; las fracciones IV y V del artículo 10; la fracción X del artículo 16, ARTÍCULO SEGUNDO: Se adicionan las
fracciones V y VI del artículo 4; las fracciones XII, XIII, XIV y la fracción XI se recorre a la XV del artículo 5; las fracciones V y
VI del artículo 7; las fracciones VI y VII del artículo 10, la fracción XII y la fracción XI se recorre a la XIII del artículo 16,
P.O. EDICIÓN 39 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. - Remítase este Decreto a la Gobernadora Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY DE PROTECCII ON Y FOMENTO A LAS ARTESANII AS..
TERCERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, la Gaceta, en el Portal Web del H. Congreso del Estado, en las redes sociales
de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su difusión