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LEY DE REGULACII ON Y FOMENTO DEL SII STEMA DE
TII EMPO COMPARTII DO DEL ESTADO DE GUERRERO..
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO No. 105 ALCANCE XI, DE FECHA MARTES 30 DE DICIEMBRE DE
2008.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.
93, DE FECHA VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 1989.
LEY DE REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
DEL ESTADO DE GUERRERO.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO
QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: LEY DE
REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO DEL
ESTADO DE GUERRERO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. No. 105, DE FECHA MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 1o.- El objeto de esta Ley, es la regulación y fomento del sistema de
tiempo compartido para la protección de los tiempos compartidarios y la promoción a la
inversión privada o social, así como los sistemas de multipropiedad y multivacaciones.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Tiempo Compartido: el sistema por el cual se adquiere el derecho de uso,
goce y disfrute de una unidad residencial vacacional, los bienes muebles que a ella se
encuentren afectos, y en su caso, las instalaciones, áreas, construcciones y servicios
comunes, siempre y cuando el derecho se límite a un número determinado de días por
un período específico de años. El Sistema podrá constituírse sobre los bienes muebles
afectos a unidades residenciales vacacionales, aplicándose las disposiciones de esta
Ley en todo lo que no contraríe a su naturaleza;
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(ADICIONADO ÚLTIMO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I, P.O. No. 23, DE FECHA VIERNES 9
DE MARZO DE 1990)
El Sistema de Tiempo Compartido regirá para bienes ubicados en el Estado de
Guerrero y también podrá recaer sobre bienes muebles constituidos en Sistemas de
Tiempo Compartido aunque no estén afectos a bienes inmuebles.
II.- Propietario: la persona física o moral dueña de un bien inmueble, bienes
muebles necesarios para su operación, instalaciones, áreas, construcciones y servicios
comunes, afectos al régimen de tiempo compartido;
III.- Multipropiedad: el derecho por el cual el multipropietario adquiere el dominio
pleno sobre una parte alícuota de una unidad inmobiliaria de cualquier tipo, afecta a
cualquier destino, respecto de la cual ejerce todas las facultades de dueño para
disponer, transmitir, intercambiar y gravar; sujeto a un calendario en cuanto a los
derechos de uso, goce, aprovechamiento y disfrute exclusivo, en los términos de su
respectiva parte alícuota de utilización, terminada la cual, continuarán en el uso
exclusivo por su orden el resto de los multipropietarios en forma sucesiva y cíclica.
La multipropiedad puede recaer también sobre bienes muebles afectos a un
inmueble en multipropiedad;
IV.- Tiempocompartidario: la persona física o moral que adquiera el uso, goce, y
disfrute de una unidad residencial vacacional y de los bienes, construcciones,
instalaciones y servicios comunes, en los términos señalados en la presente Ley;
(DEROGADA, P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994)
IV. Bis.- Se deroga.
V.- Desarrollador: la persona física o moral que construya o promueva el
establecimiento de sistemas de tiempo compartido de acuerdo a lo previsto en la
presente Ley y los reglamentos que de ella emanen;
(REFORMADA, P.O. No. 23, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 1990)
VI.- Promotor: para efectos de esta ley y de sus reglamentos los términos
promotor y desarrollador se tienen por sinónimos.
VII.- Prestador del servicio turístico compartido: la persona física o moral que
coordine todos los servicios a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior;
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(REFORMADA, P.O. No. 23, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 1990)
VIII.- Vendedor: la persona física o moral que se dedique a la promoción, venta o
celebración de contratos, que tengan por objeto conceder el derecho de uso, goce y
disfrute de bienes y servicios dentro de Sistemas de Tiempo Compartido.
IX.- Cuota: pago en dinero a cargo del tiempo compartidario destinado a cubrir
los gastos ordinarios y extraordinarios que le correspondan conforme a lo contratado.
ARTICULO 3o.- Todo acto jurídico que por cualquier título o por cualquier forma
cualesquiera que sea la denominación de dicho acto, que dé como resultado que el
adquirente obtenga el derecho de usar, gozar y disfrutar unidades residenciales
vacacionales deberá sujetarse a esta Ley, salvo cuando quede sujeto a la Legislación
Federal.
ARTICULO 4o.- Todo lo relacionado con el Sistema de Tiempo Compartido se
regirá por las disposiciones de esta Ley, el Reglamento que al efecto expida el
Ejecutivo Estatal, pero la prestación de los servicios turísticos que reciban los
tiempocompartidarios por la operación, administración, mantenimiento u otros servicios
análogos se regirá por los ordenamientos federales y locales aplicables.
ARTICULO 5o.- El Sistema de Tiempo Compartido podrá constituirse sobre
inmuebles construídos o en proceso de construcción.
ARTICULO 6o.- El Sistema de Tiempo Compartido podrá coexistir en cualquier
otro sistema inmobiliario o turístico.
ARTICULO 7o.- Los derechos derivados del Sistema de Tiempo Compartido no
constituyen derechos reales y podrán ser adquiridos por personas físicas o morales,
mexicanas o extranjeras con las limitaciones que establezca el Artículo 27 de la
Constitución General de la República y demás leyes aplicables.
ARTICULO 8o.- Los derechos de los tiempocompartidarios estarán regulados
por esta Ley, el Reglamento respectivo, por escritura constitutiva en la que se
contenga el acto que genere el Sistema de Tiempo Compartido; por los reglamentos
de uso, goce y disfrute de los bienes, construcciones, instalaciones y servicios
comunes; en su caso, por el o los fideicomisos que se constituyan y por los demás
actos que al efecto se celebren.
(REFORMADO PARRAFO SEGUNDO, P.O. No. 105, DE FECHA MARTES 28 DE
DICIEMBRE DE 1993)
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A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente, el
Código Fiscal del Estado, el Código Civil Estatal y la Ley sobre el Régimen de
Propiedad en Condominio del Estado de Guerrero.
(REFORMADO, P.O. 24, DE FECHA VIERNES 25 DEMARZO DE 1994)
ARTICULO 9o.- No podrá efectuarse cualquier clase de promoción, publicidad,
oferta y celebración de promesas o contratos de venta que tengan por objeto la
creación o transmisión de derechos de Tiempo Compartido, sin que previamente se
haya constituido el Sistema de Tiempo Compartido con sujeción a esta legislación,
para tal efecto, la Comisión Técnica de Vigilancia de Tiempo Compartido emitirá su
aprobación expidiendo el certificado de operación anual, previo el pago de derechos
ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero.
(ADICIONADO, P.O. No. 67, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 1990)
Sólo podrán hacerlo aquellas personas que tengan a su cargo la promoción,
publicidad de ofrecimiento de la celebración de los contratos o actos jurídicos a que se
refiere el párrafo anterior, podrán hacerlo en los sitios y con las modalidades que
expresamente autoricen las autoridades estatales y municipales conforme a las
disposiciones vigentes a efecto de evitar molestias a terceros y observar cabalmente lo
establecido en esta Ley.
ARTICULO 10.- Queda estrictamente prohibido vender derechos de tiempo
compartido por plazos que excedan al de la afectación del inmueble al Sistema de
Tiempo Compartido establecido en la escritura constitutiva.
Exclusivamente por los casos en los que el Sistema de Tiempo Compartido se
haya constituído (sic) mediante fideicomiso, y sólo para garantizar a los
tiempocompartidarios que adquieran después del año de constituído (sic) el Sistema
de Tiempo Compartido, podrá el fideicomisario prorrogar en favor de éstos el plazo,
mediante acto jurídico, siempre que esté previsto en el fideicomiso; la prórroga se haga
constar en documento autenticado, se inscriba en el Registro Público de la Propiedad
para los efectos de su oportunidad, y que el plazo no exceda de tres años.
ARTICULO 11.- Frente al adquirente responden solidariamente el propietario, el
promotor, el desarrollador, el vendedor o las personas físicas o morales que con él
hayan contratado, respecto de la transmisión o titulación de sus respectivos derechos.
La entrega puntual, oportuna y en buen estado de la unidad residencial vacacional
objeto del contrato; los bienes muebles que en ella deban encontrarse y, en su caso,
por la entrega de las instalaciones, construcciones, áreas y servicios comunes, cuando
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en los contratos o en los documentos se haga constar, o por otro medio se acredite
fehacientemente quien es el sujeto responsable, cesa la responsabilidad solidaria.
Igualmente cesa la responsabilidad solidaria cuando ante un juez competente se
pruebe que el incumplimiento de la obligación no puede atribuirse al demandado.
ARTICULO 12.- Por los vicios ocultos de la construcción responden
solidariamente frente al tiempo compartidario, por el plazo de un año, tanto el
propietario como el constructor.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONSTITUCION DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 13.- Para la constitución del Sistema de Tiempo Compartido el
propietario de un inmueble quien con título legítimo pueda disponer del mismo, deberá
hacer declaración unilateral de voluntad formalizada en escritura pública ante notario o
bien contenida en el fideicomiso irrevocable en el que se afectó el inmueble.
Dichos actos jurídicos deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
quedando afecto el inmueble al cumplimiento del destino de tiempo compartido por el
plazo fijado frente a terceros y con preferencia a cualquier otro derecho en los términos
de ley.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 14.- Para lo prevenido en el artículo anterior el Notario Público
exigirá al declarante que exhiba los siguientes documentos, sin perjuicio de lo que
prescriban otras leyes.
I.- El Título de Propiedad del inmueble debidamente inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, en el caso de que el inmueble estuviere gravado o tuviere
limitaciones de dominio el acreedor o acreedores, deberán otorgar su consentimiento
en escritura pública.
II.- El recibo de pago del impuesto predial del bimestre inmediato anterior a la
fecha de la solicitud, recibo de pago por servicio de agua y drenaje correspondiente al
mes del ejercicio y la constancia de no adeudo de la Tesorería Municipal.
III.- Constancia de estar al corriente en sus obligaciones fiscales de las que es
causante.
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IV.- Opinión de la Secretaría de Fomento Turístico del Gobierno del Estado.
V.- Las licencias de construcción y uso del suelo.
VI.- El plano del conjunto debidamente autorizado por la autoridad competente,
descripción y levantamiento del terreno, las construcciones, las áreas de servicios e
instalaciones comunes y demás elementos que constituyan el inmueble afecto. Los
planos de construcción incluyendo límites en alturas, extensiones y densidad y los
planos de cada tipo de unidad residencial vacacional de cada local incluyendo los
destinados a comercio y servicios y, en su caso, la tabla de valores e indivisos.
VII.- Una memoria descriptiva del inmueble, elementos comunes, unidades
residenciales vacacionales y locales, acabados, muebles, y especificaciones de las
etapas en su caso, el reglamento de esta ley determina los requisitos que deberán
observarse en este caso.
VIII.- Póliza de fianza vigente por un período mínimo de un año siguiente a la
fecha de terminación de la obra por el monto que se haya fijado en la licencia de
construcción para responder de los vicios ocultos de las construcciones.
IX.- Copia del Contrato de Compraventa y del Reglamento Interno de Tiempo
Compartido, debidamente autorizado y registrado ante la Procuraduría Federal del
Consumidor; y manifestación con número de registro de la compañía de intercambios
vacacionales nacional o extranjera, si lo hubiere.
X.- En su caso, presentar copias certificadas del poder notarial que lo acredite
como representante legal del desarrollo.
XI.- Liquidación y pago por concepto de derechos para el registro de la
constitución del inmueble al Sistema de Tiempo Compartido y Multipropiedad ante la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, conforme a las
tarifas que establezca la Ley de Ingresos vigente, para tal efecto, deberán presentarse
los avalúos bancario, catastral y comercial del inmueble que se pretenda afectar.
(DEROGADO, P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 14 Bis.- Se deroga.
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ARTICULO 15.- En la escritura constitutiva necesariamente deberá establecerse
el plazo por el cual se afecta el inmueble o parte de él y al Sistema de Tiempo
Compartido. Igualmente deberá señalarse la persona física o moral, mexicana o
extranjera, que será el desarrollador del tiempo compartido, siempre y cuando se
observe lo previsto por las Leyes Federales en materia de extranjeros.
ARTICULO 16.- Mientras no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad el
Sistema de Tiempo Compartido, no podrá hacerse ninguna publicidad ni promoción del
desarrollo inmobiliario que implique una policitación de venta de tiempo compartido. El
notario, el registrador, el propietario, el promotor, el desarrollador o el vendedor que
infrinjan esta disposición se harán acreedores a las sanciones que las leyes
respectivas establezcan.
La venta de tiempo compartido hecha en contravención a lo dispuesto en el
presente Capítulo, dará lugar a que se apliquen a los responsables las sanciones que
establezcan las leyes penales respectivas y que las autoridades administrativas
impongan las sanciones que correspondan.
Asimismo, dará lugar a que el tiempocompartidario puede anular la adquisición
del tiempo compartido y a reclamar además el pago de daños y perjuicios, para lo cual
gozará de un plazo máximo de dos años contados a partir de la fecha en que debió
haberse entregado la obra.
ARTICULO 17.- Al constituirse el Sistema de Tiempo Compartido, la totalidad del
inmueble o la parte respectiva de éste, quedará afecto a ese destino, hasta la
expiración del plazo al que quedó sujeto, en los términos de la escritura constitutiva, la
cual deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para los efectos de su
constitución oponibilidad y preferencia.
Los inmuebles o la parte respectiva de éstos destinados al Sistema de Tiempo
Compartido, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad. A cada uno de ellos
por separado, se le abrirá una inscripción bajo el sistema de folio real, de tal forma que
cada desarrollo tenga su correspondiente partida registral independiente y autónoma,
con un número de folio real definitivo, en los términos que se señalen en el reglamento
del Registro Público de la Propiedad.
La inscripción del Sistema de Tiempo Compartido siempre se entenderá como
inscripción principal o definitiva, para los efectos de su oponibilidad y preferencia.
Cuando sólo parte de un inmueble esté afecto al Sistema de Tiempo Compartido, en la
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partida registral del inmueble, se asentará con toda claridad, cuáles son las unidades
residenciales vacacionales que queden afectas al Sistema de Tiempo
Compartido. Por cada una de estas unidades, se abrirá un folio real autónomo e
independiente en los términos del párrafo que antecede.
ARTICULO 18.- Un inmueble afecto al Sistema de Tiempo Compartido, no podrá
modificarse en cuanto a: su destino, categoría, porcentaje de densidad habitacional,
porcentaje de áreas verdes recreativas, deportivas y estacionamiento; las
instalaciones, servicios y bienes comunes. No podrán aumentarse o modificarse las
áreas privativas; ni aumentar la densidad de obras o construcciones marcados en el
plano general del conjunto, de tal manera que siempre se respeten estrictamente los
términos de las licencias de construcción y operación, tal y como fueron otorgadas.
Tampoco podrá reducirse el plazo al que haya quedado afecto el inmueble sino
en los términos expresamente previstos en este título.
Mientras no se lleve a cabo la enajenación a terceros del Sistema de Tiempo
Compartido, el desarrollador podrá llevar a cabo las modificaciones que legalmente se
aprueben.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, las modificaciones aprobadas por
el 75% de los tiempocompartidarios. También se exceptúan las modificaciones
relativas al uso y destino de las áreas comerciales, obras de ornato y decoración.
Cuando el propietario o el desarrollador se hayan reservado unidades
residenciales vacacionales, y su voto represente más del 50% de los votos, se
requerirá además del 50% de los votos de los tiempocompartidarios.
Las modificaciones al destino, categoría, densidad habitacional, disminuciones
de porcentajes de áreas verdes recreativas, deportivas y estacionamiento; las
disminuciones de instalaciones, servicios y bienes comunes en perjuicio de los
tiempocompartidarios, serán nulas sino se hacen en los términos de esta Ley y el
responsable además pagará los daños y perjuicios que se causen y quedará sujeto
además a las sanciones que señalen las leyes penales.
ARTICULO 19.- Los acuerdos tomados en asamblea, relativos a las
modificaciones a que se refiere el artículo anterior, no podrán afectar derechos de
terceros derivados de la coexistencia del Sistema de Tiempo Compartido con otros
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sistemas turísticos o inmobiliarios. Cualquier acto tendiente a afectar los derechos de
estos últimos será nulo, salvo convenio previo y por escrito con dichos terceros.
ARTICULO 20.- Toda modificación del Sistema de Tiempo Compartido tendiente
a alterar los conceptos que se mencionan en el primer párrafo del Artículo 18, deberá
hacerse en escritura pública, en la que el notario autorizante deberá transcribir en lo
conducente el acta de asamblea en la cual los tiempocompartidarios hayan autorizado
la modificación y en su caso, el convenio modificatorio a que se refiere el Artículo 18
de esta Ley.
Si la declaración unilateral de voluntad para constituir el Sistema da (sic) Tiempo
Compartido se encuentra contenida dentro de un fideicomiso el fideicomitente deberá
establecer dentro de los fines del fideicomiso, que la fiduciaria vigile estrictamente que
toda modificación sea aprobada previamente, por el porcentaje de
tiempocompartidarios que se fija en el Artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994)
La escritura en la que conste cualquier modificación a la original, deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, Comercio y Crédito Agrícola, previo
el pago de los derechos a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado, conforme a la Ley de Ingresos vigente
La escritura en la que conste la modificación deberá autorizarse por la Secretaría
de Finanzas del Gobierno del Estado e inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad.
CAPITULO TERCERO
DE LA VENTA DE TIEMPO COMPARTIDO EN LOS DESARROLLOS
EN PROCESO DE CONSTRUCCION.
ARTICULO 21.- Para que pueda procederse a la venta del Tiempo Compartido,
en desarrollos en proceso de construcción, será indispensable que además de la
constitución del Sistema de Tiempo Compartido, en los términos del Artículo 13, se
haya construído previamente, según planos aprobados, cuando menos el 50% de la
obra negra de la etapa del proyecto total que se pretenda poner en venta. Dicho
porcentaje podrá ser substituído por depósito en efectivo aportado a un fideicomiso
irrevocable por un monto igual al 50% del costo de la obra negra citado, y cuyo destino
será exclusivamente la construcción de dicha obra u otorgar una fianza por el
equivalente a ese porcentaje. De la misma manera se procederá, a medida en que se
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vayan construyendo y poniendo a la venta, las siguientes y sucesivas etapas, hasta la
total conclusión del proyecto.
ARTICULO 22.- La terminación y la entrega total de la obra conforme a lo
pactado deberá garantizarse con un crédito, un fideicomiso, hipoteca, fianza o
cualquier otro medio legal. Se podrá poner a disposición de los tiempocompartidarios
alojamiento alterno de características y calidades similares.
ARTICULO 23.- La Comisión Técnica de Vigilancia del Sistema de Tiempo
Compartido a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley podrá requerir en cualquier
tiempo a los propietarios, promotores y desarrolladores, el cumplimiento y satisfacción
de los requisitos a que se refieren los Artículos 13 y 14 del presente ordenamiento,
admitiendo al respecto como medio de prueba la escritura pública correspondiente
otorgada ante notario, excepción hecha del porcentaje de obra negra a que se refiere
el Artículo 22 de este capítulo, que se podrá probar mediante la adminiculación de
prueba pericial.
CAPITULO CUARTO
DE LA COMISION TECNICA DE VIGILANCIA DEL SISTEMA
DE TIEMPO COMPARTIDO
(REFORMADO, P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 24.- La regulación, inspección y vigilancia del Sistema de Tiempo
Compartido, así como de la actividad de los propietarios, promotores, desarrolladores,
prestadores de servicios turísticos y vendedores, queda confiada a la Comisión
Técnica de Vigilancia del Sistema de Tiempo Compartido, la que además de las
facultades y obligaciones que le atribuye esta Ley y su Reglamento, se sujetará en
materia de Tiempo Compartido, y respecto de las personas físicas y morales
mencionadas por la Ley de Desarrollo Urbano, a los Reglamentos Municipales y
demás disposiciones aplicables sobre la materia.
(REFORMADO, P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 25.- La Comisión Técnica de Vigilancia del Sistema de Tiempo
Compartido y Multipropiedad a que se refiere el artículo que antecede, está integrada
por el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Finanzas y Administración, el
Secretario de Planeación, Presupuesto y Desarrollo Urbano y el Secretario de
Fomento Turístico, quien la presidirá y por el Presidente Municipal que corresponda y
contará con un Secretario Técnico, nombrado por el Presidente de dicha Comisión.
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El Secretario Técnico a que se refiere el párrafo anterior, recaerá en el
Comisionado para la Protección de los Tiempocompartidarios, quien tendrá la
personalidad jurídica, para la representación de la Comisión Técnica de Vigilancia del
Sistema de Tiempo Compartido, en los términos del Título Noveno, Capítulo I del
Código Civil, otorgado por conducto de su Presidente, y llevará los trabajos de carácter
permanente de la misma.
ARTICULO 26.- Serán facultades y obligaciones de la Comisión Técnica de
Vigilancia del Sistema de Tiempo Compartido, además de la señalada en los Artículos
23 y 24 de este Ordenamiento las siguientes:
I.- Actuar como cuerpo de consulta de los ayuntamientos en donde se pretenda
promover y desarrollar sistemas de tiempo compartido;
II.- Ordenar la realización de estudios de factibilidad sobre la promoción y
desarrollo de los sistemas sobre tiempo compartido;
(REFORMADA, P.O 105 ALCANCE XI, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- Mantener actualizado el Padrón Estatal de Propietarios,
Tiempocompartidarios, Promotores, Desarrolladores, Vendedores y Multipropietarios,
para ello expedirá las credenciales correspondientes según sea el caso, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento para la Regulación y
Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero;
IV.- Conocer las quejas y demandas que formulen los tiempocompartidarios por
violaciones de régimen legal del Sistema de Tiempo Compartido;
V.- Realizar las investigaciones y visitas de verificación sobre el Sistema de
Tiempo Compartido que estime necesario;
VI.- Fungir a través de un Secretario Técnico, como conciliador en las
controversias que se susciten en el Sistema de Tiempo Compartido;
VII.- Designar árbitros a solicitud de los interesados;
(REFORMADA, P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994)
VIII.- Autorizar que en la publicidad o promoción de los Sistemas de Tiempo
Compartido, se haga referencia a que han sido inscritos en el padrón del Sistema de
Tiempo Compartido en el Estado de Guerrero, previo el pago de los derechos a la
Secretaría de Finanzas y Administración.
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IX.- Tomar conocimiento cuando se le proporcione la información necesaria, de
que las sesiones de las asambleas de los Sistemas de Tiempo Compartido se celebren
conforme a esta Ley;
X.- Llevar el padrón de representantes comunes de los tiempocompartidarios y
multipropietarios;
(F. DE E. PUBLICADA EN EL P. O. No. 55, DE FECHA MARTES 19 DE JUNIO DE 1990,
SIN EMBARGO DICHA DEROGACION NO FUE APROBADA, POR LO QUE SUBSISTE EL
TEXTO ORIGINAL)
XI.- Cuidar que las empresas que intervengan en los Sistemas de Tiempo
Compartido tengan su domicilio fiscal en el Estado, y
XII.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores.
CAPITULO QUINTO
DE LOS DESARROLLOS INMOBILIARIOS CONSTRUIDOS Y SU
TRANSFORMACION AL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.
ARTICULO 27.- Los inmuebles construídos que por su naturaleza sean
susceptibles de destinarse a alojamiento turístico, podrán ser afectados total o
parcialmente al Sistema de Tiempo Compartido, siempre y cuando exhiba ante notario
público los siguientes documentos:
I.- Dictamen de dos peritos en la materia en la que acredite que todas las
instalaciones, equipo, maquinaria, mobiliario y construcciones se encuentren en
condiciones de uso;
II.- Licencia de cambios de uso del suelo, y
(REFORMADA, P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994)
III.- Autorización especial que expida la Secretaría de Planeación, Presupuesto y
Desarrollo Urbano, previo el pago a la Secretaría de Finanzas y Administración de los
derechos establecidos en la Ley de Ingresos vigente en el Estado de Guerrero.
Todo lo anterior deberá hacerse constar en escritura pública.
CAPITULO SEXTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TIEMPOCOMPARTIDARIOS.
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ARTICULO 28.- Los tiempocompartidarios tendrán los siguientes derechos:
I.- Usar, gozar y disfrutar de una unidad residencial vacacional, los bienes
muebles afectos a la misma, las instalaciones, construcciones, áreas y servicios
comunes, de acuerdo a lo establecido en el contrato de venta, en el reglamento interno
y en la escritura constitutiva del sistema;
II.- Alojarse en un establecimiento hotelero u otro inmueble afecto a tiempo
compartido de la misma categoría, calidad y ubicación a cargo del propietario,
desarrollador, vendedor o prestador de servicio turístico de tiempo compartido cuando
por causas imputables a éstos no puedan utilizar la unidad residencial vacacional;
III.- Enajenar, transmitir, ceder o gravar sus derechos;
IV.- Inscribirse en sistemas de intercambio vacacional nacional o internacional
cuando el desarrollo esté afiliado a dicho sistema;
V.- Integrar y participar en las asambleas de tiempocompartidarios según lo
establecido en él Artículo 20 de la presente Ley, y
VI.- Ser electo para desempeñar cargos directivos en la asociación de
tiempocompartidarios.
ARTICULO 29.- Son obligaciones de los tiempocompartidarios:
I.- Pagar el precio por la adquisición de los derechos de tiempo compartido;
II.- Pagar cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas a sufragar los gastos de
conservación, mantenimiento, operación, reparación y reposición de la unidad
residencial vacacional, los muebles afectos a la misma, instalaciones, construcciones,
áreas y servicios comunes o para cubrir gastos para la defensa del Sistema de Tiempo
Compartido.
III.- Cubrir los impuestos y demás cargas tributarias que generen sus derechos o
el Sistema de Tiempo Compartido, o bien los muebles o inmuebles afectos al mismo,
conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos y demás ordenamientos fiscales;
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IV.- Desocupar su unidad residencial vacacional puntualmente el día y hora
señalado en el contrato o en el reglamento;
V.- No ocupar la unidad con un número mayor de personas al máximo
autorizado;
VI.- Permitir el acceso del personal de limpieza y de operación del desarrollo;
VII.- No perturbar el disfrute del desarrollo a los demás tiempocompartidarios;
VIII.- Coadyuvar al buen estado físico y material del desarrollador,
particularmente de la unidad residencial;
IX.- Comunicar a los responsables de la operación, conservación y
mantenimiento cualquier daño que observe o que sufra la unidad o los bienes afectos a
la misma;
X.- Comunicar a la Comisión Técnica de Vigilancia del Sistema de Tiempo
Compartido la designación de representantes comunes, y
XI.- Las demás que permitan gozar el disfrute en los términos del Reglamento
vigente.
CAPITULO SEPTIMO
DEL REGLAMENTO DEL TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 30.- En la escritura constitutiva del Sistema de Tiempo Compartido
se incluirá el Reglamento de Tiempo Compartido, sin perjuicio de los que establezcan
las distintas leyes y reglamentos aplicables, en el que se desarrollará lo siguiente:
I.- Número de períodos en que se divide el uso de cada una de las unidades
residenciales vacacionales;
II.- Mención de si los períodos son fijos o variables, y en su caso requisitos para
variar la fecha de uso, de acuerdo a lo establecido en el contrato de compraventa
respectivo;
III.- Sistemas de reservaciones;
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IV.- Mención de si la ocupación es en una unidad específica o en una unidad de
un tipo determinado y por tanto susceptibles de sustitución;
V.- Cuotas ordinarias de admisión, operación y mantenimiento, orden, aplicación,
periodicidad de las mismas, monto y manera de modificarse;
VI.- Cuotas extraordinarias, origen, aplicación, casos en que se pueden cobrar y
manera de determinarlas;
VII.- Sistema de votación de los tiempocompartidarios para la toma de
decisiones;
VIII.- Sistema para la designación e integración del Consejo Directivo de
Tiempocompartidarios, sus facultades y procedimientos para la sustitución o
destitución de sus integrantes y sus causas;
IX.- Forma y periodicidad en que se dará mantenimiento a las unidades
residenciales vacacionales, servicios, instalaciones y áreas comunes;
X.- Descripción del mobiliario;
XI.- Número máximo de personas que podrá alojarse por unidad;
XII.- Días y horas de inicio y terminación de los períodos de uso;
XIII.- Condiciones, requisitos y reglas para el uso de áreas comunes;
XIV.- En su caso, sanciones que internamente se pueden aplicar a los
tiempocompartidarios y sus causahabientes por incumplimiento o infracción de los
reglamentos, el procedimiento para aplicarlas, y las causas de rescisión del contrato
correspondiente;
XV.- Forma de designar al prestador de servicios turístico de tiempo compartido,
facultades, procedimientos para nombrarlo y sustituírlo, garantías y responsabilidades;
XVI.- Características y montos de los seguros;
XVII.- Descripción y reglas de uso de los servicios complementarios que se
ofrezcan a los tiempocompartidarios;
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XVIII.- Derechos y obligaciones de los tiempocompartidarios;
XIX.- La aclaración expresa que indique si el desarrollo quedará afiliado al
sistema de intercambio vacacional, nacional o internacional, por así haberlo ofrecido
en los contratos, y la forma de cumplir con tal obligación;
XX.- La manifestación, en su caso, de que el Sistema de Tiempo Compartido
coexista con cualesquiera otros sistemas turísticos o inmobiliarios;
XXI.- Manifestación expresa en su caso, de que el Sistema de Tiempo
Compartido opera con servicio hotelero;
XXII.- En su caso, establecer las reglas conforme a las cuales se resuelvan las
controversias que surjan entre las partes, señalando si existe o no conciliación
obligatoria, y en su caso las normas de arbitraje, y
XXIII.- El sistema de registro de los tiempocompartidarios.
ARTICULO 31.- Toda modificación al reglamento interno deberá constar en
escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad en el mismo folio
o bajo la misma partida en que se haya inscrito la construcción del Sistema,
previamente acordado por la asamblea.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 32.- Las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias.
ARTICULO 33.- Las asambleas ordinarias serán convocadas y celebradas
solamente si se presenta alguna de las siguientes situaciones:
I.- Si no se respeta el destino, características del proyecto establecidas en la
escritura constitutiva del Sistema de Tiempo Compartido, en el reglamento o en el
contrato de venta respectivo;
II.- Cuando se lleven a cabo modificaciones al sistema que violen lo previsto en
el Artículo 18 de la presente Ley;
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III.- Cuando a juicio de la Secretaría de Fomento Turístico, no se mantiene el
nivel de operación, mantenimiento, administración turística ofrecida en el contrato de
venta y no se estén tomando las medidas necesarias para recuperar dicho nivel en un
plazo máximo de seis días;
IV.- Cuando a juicio de la Secretaría de Fomento Turístico existan faltas graves y
continuas en el cumplimiento de las reservaciones o no se cumplan con lo establecido
en el Artículo 28 de la presente Ley;
V.- Si se incrementan sin fundamento las cuotas de mantenimiento, por encima
de lo establecido claramente en el contrato de venta o en el reglamento.
VI.- Cuando no se conserve la afiliación al sistema de intercambio internacional,
o se sustituya por otro similar en un plazo máximo de seis meses, si así se ofreció en
el contrato de venta;
VII.- En caso de quiebra, suspensión de pagos o concurso del propietario,
desarrollador, administrador o prestador del servicio de tiempo compartido;
VIII.- Cuando no se contraten o cuando no se conserven vigentes los seguros
por causas imputables al propietario, al desarrollador, administrador o al prestador del
servicio turístico de tiempo compartido;
IX.- Cuando por cualquier causa imputable al propietario, desarrollador,
administrador o prestador del servicio turístico de tiempo compartido, el conjunto
inmobiliario se clausure por cualquier autoridad competente, que dé como
consecuencia que el establecimiento permanezca cerrado por más de cinco días.
X.- Cuando venza el contrato de administración, operación o de prestación de
servicio turístico de tiempo compartido y no proceda su renovación;
XI.- Cuando el administrador o el prestador de servicios turísticos de tiempo
compartido presenten la renuncia a su cargo;
XII.- Cuando el administrador o el prestador de servicios turísticos de tiempo
compartido violen las disposiciones de esta Ley o incumplan las obligaciones
contraídas en su respectivo contrato, y
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XIII.- Cuando sea necesario, conforme al Reglamento Interno de Tiempo
Compartido, nombrar a las personas que deban integrar el Consejo Directivo o cuando
sea necesario nombrar otros cargos previstos en el Reglamento interno de tiempo
compartido.
ARTICULO 34.- Las asambleas extraordinarias serán convocadas siempre que
sea necesario examinar un asunto de interés para el Sistema de Tiempo Compartido.
Las asambleas ordinarias o extraordinarias, podrán ser convocadas por el
administrador, o en su defecto por el Consejo Directivo de Tiempocompartidarios, o por
un número no inferior al diez por ciento de los tiempocompartidarios con derecho a
voto.
A falta o por omisión de los anteriores, deberá convocar el prestador de servicios
turísticos de tiempo compartido.
ARTICULO 35.- Las asambleas se sujetarán a las bases y procedimientos que
establezca el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.
Habrá quórum para la celebración de las asambleas, en primera convocatoria, si
asiste el 50 por ciento de los tiempocompartidarios con derecho a voto; en segunda
convocatoria el quórum se integrará con el número de tiempocompartidarios
asistentes.
ARTICULO 36.- Los tiempocompartidarios podrán en todo momento designar al
representante que podrá ser persona física o moral o incluso una institución fiduciaria.
En tratándose de una institución fiduciaria al momento de la adquisición de los
derechos de tiempo compartido podrán designar a la misma.
No podrán ser representantes el administrador ni el prestador de servicios
turísticos.
CAPITULO NOVENO
DE LA ADMINISTRACION DEL TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 37.- El Sistema de Tiempo Compartido, en tratándose de los
servicios que deban prestarse a los tiempocompartidarios, en los términos de los
contratos respectivos, deberá contar necesariamente con un administrador y un
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prestador del servicio turístico de tiempo compartido, funciones que podrán ser
ejercidas por la misma persona.
Todos los actos relativos a la operación, mantenimiento de instalaciones y
equipo, servicio de reservaciones, reposición y reparación de los bienes, intercambio
nacional o internacional u otros servicios que se hayan ofrecido, cualesquiera que sean
las denominaciones con los que les señalen serán coordinados por el prestador del
servicio turístico de Tiempo Compartido, quien será el único responsable de la
eficiencia y calidad de la prestación de los servicios, frente a las autoridades y a los
tiempocompartidarios, aún cuando dichos servicios sean prestados por terceros.
El administrador está obligado a cumplir todas las obligaciones que le
correspondan conforme al Reglamento Interno de Tiempo Compartido, debiendo
contratar y mantener vigente una póliza de seguro, que cubra la destrucción total o
parcial del inmueble, por el importe equivalente al valor comercial del mismo, póliza
que cubrirá la responsabilidad civil que corresponde conforme a esta Ley, por daños
causados a terceros en sus personas y sus bienes, por un monto equivalente a la
indemnización que por ley deba corresponder, considerando los siguientes montos:
I.- La responsabilidad civil a terceros en sus personas por muerte o invalidez,
hasta por un número mínimo de diez sujetos; y
II.- La responsabilidad civil a terceros en sus bienes hasta diez veces el salario
mínimo por cada sujeto.
ARTICULO 38.- El prestador del servicio turístico de tiempo compartido o en su
caso el administrador, tiene la obligación de llevar un libro de registro de
tiempocompartidarios, en el que exclusivamente se inscriban: los nombres de éstos, la
unidad residencial vacacional respectiva; el periodo de uso, goce y disfrute que le
corresponda y la naturaleza de los derechos que el tiempocompartidario tiene sobre la
unidad.
ARTICULO 39.- Las inscripciones a que se refiere el Artículo anterior serán
definitivas o provisionales, de acuerdo a los siguientes criterios:
I.- Se inscribirá en forma definitiva, el tiempocompartidario que haya pagado la
totalidad del precio de una unidad residencial vacacional, en cuyo caso solamente se
cancelará este registro, por falta de pago de dos o más cuotas de mantenimiento o
como sanción por violaciones graves al Reglamento Interno de Tiempo Compartido; y
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II.- Se inscribirán en forma provisional, las ventas pendientes de pago que se
hayan realizado en favor del tiempo compartidario. La falta de pago de dos abonos al
saldo insoluto, la falta de pago de dos o más cuotas o las infracciones graves al
reglamento de parte de los tiempocompartidarios, dará lugar a la cancelación
automática de la inscripción provisional.
ARTICULO 40.- El propietario o desarrollador, podrán administrar directamente
el Sistema de Tiempo Compartido y podrán ser también prestadores del servicio
turístico de tiempo compartido, presentando los servicios de operación, vigilancia,
intercambio nacional o internacional u otros servicios que hayan ofrecido, hasta la
expiración del plazo.
Para los efectos de este Artículo, el primer año de administración, deberá de ser
garantizado por el propietario o desarrollador, en los términos que fije la Comisión
Técnica de Vigilancia del Sistema de Tiempo Compartido.
ARTICULO 41.- El administrador y el prestador del servicio turístico de tiempo
compartido, tienen la obligación de tener un representante debidamente facultado con
domicilio en el establecimiento o desarrollo inmobiliario, mismo que gozará de un
poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración otorgado en escritura
pública, a efecto de responder de todas sus obligaciones.
ARTICULO 42.- Antes de iniciar la administración, el administrador o el prestador
del servicio turístico de tiempo compartido, otorgará fianza bastante y suficiente en los
términos del reglamento interno, garantizando el buen uso de los fondo que reciban de
los tiempocompartidarios, por concepto de cuotas y para garantizar además el buen
desempeño de sus funciones de administración, operación y mantenimiento. El
administrador o el prestador del servicio turístico de tiempo compartido que no otorgue
la fianza a que se refiere este precepto podrá ser destituido de su cargo.
Se exceptúan de otorgar fianza al propietario y al desarrollador, que sean
administradores o prestadores del servicio turístico de tiempo compartido.
ARTICULO 43.- El propietario y desarrollador están obligados a convocar a la
primera asamblea de tiempocompartidarios, al año siguiente al que se haya firmado la
primera promesa de venta, o preventa del Sistema de Tiempo Compartido, la que se
celebrará en los términos previstos en el Capítulo Octavo de la presente Ley, en donde
sin perjuicio de otros asuntos, deberá ocuparse de nombrar a las personas que
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integren el primer Consejo Directivo de Tiempocompartidarios, que se integrará
cuando menos de un Presidente, un Secretario y un Vocal.
Mientras el propietario o desarrollador no renuncien o no sean removidos de los
cargos de administradores o de prestadores del servicio turístico de tiempo
compartido, quedan obligados a continuar al frente de la operación, administración y
mantenimiento del conjunto inmobiliario afecto al Sistema de Tiempo Compartido. El
incumplimiento de esta obligación los obliga a responder de los daños y perjuicios que
causen a los tiempocompartidarios.
El propietario o desarrollador que no desee continuar con la administración,
deberá presentar su renuncia al Consejo Directivo con sesenta días de anticipación
para que se esté en posibilidad de nombrar un administrador provisional, quien en todo
caso deberá ser confirmado en la asamblea de tiempocompartidarios que para ese
efecto se convoque. Solamente se aceptará la renuncia del administrador o del
prestador del servicio turístico de tiempo compartido, cuando estos cargos, sean
ejercidos por el propietario o el desarrollador, y cuando se trate de administradores o
prestadores del servicio turístico de tiempo compartido nombrados por éstos,
previamente se deberá presentar un dictamen de dos peritos uno nombrado por los
tiempocompartidarios y otro por el administrador en donde conste que las
instalaciones, equipos y servicios de todo tipo, están en estado de uso favorable, en
caso contrario no podrán renunciar hasta en tanto se reparen las instalaciones,
equipos y servicios.
ARTICULO 44.- Si transcurrido el plazo de sesenta días, a que se refiere el
Artículo anterior, el Consejo Directivo no ha nombrado a un nuevo administrador, el
desarrollador podrá acudir al Juez de Primera Instancia del Fuero Común del lugar de
ubicación del inmueble, a efecto de que éste nombre a un administrador que lo
sustituya y que deberá ser escogido por dicho Juez, de entre los administradores de
tiempo compartido de la zona o en su defecto, podrá nombrar al propio prestador del
servicio turístico de tiempo compartido de que se trate, como administrador provisional,
a quien hará entrega de los fondos de la administración, de la contabilidad, y de toda
aquella documentación que directa o indirectamente se encuentre relacionada con el
Sistema. El administrador provisional revocará todos los poderes otorgados al
propietario o al desarrollador y se les otorgará en su oportunidad al administrador
definitivo.
ARTICULO 45.- El administrador o el prestador del servicio turístico de tiempo
compartido, podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:
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I.- Si no se respeta el destino, características del proyecto establecidas en la
escritura constitutiva del Sistema de Tiempo Compartido, en el reglamento o en el
contrato de venta respectivo;
II.- Cuando se lleven a cabo modificaciones al sistema que violen lo previsto en
el Artículo 18 de la presente Ley;
III.- Cuando existan faltas graves y continuas en el cumplimiento de las
reservaciones o no se cumpla con lo establecido en el Artículo 28 Fracción II de la
presente Ley;
IV.- Si se incrementan sin fundamento las cuotas de mantenimiento, por encima
de lo establecido claramente en el contrato de venta o en el reglamento;
V.- Cuando no se conserve la afiliación al sistema de intercambio internacional, o
se sustituya por otro similar en un plazo máximo de seis meses, si así se ofreció en el
contrato de venta;
VI.- En caso de quiebra, suspensión de pagos o concurso del propietario o
desarrollador si éstos son administradores o prestadores del servicio turístico de
tiempo compartido, o en caso de quiebra o suspensión de pagos de estos dos últimos;
VII.- Cuando no se contraten o cuando no se conserven vigentes los seguros por
causas imputables al propietario, del desarrollador al administrador o al prestador del
servicio turístico de tiempo compartido;
VIII.- Cuando por cualquier causa imputable al propietario, desarrollador,
administrador o prestador del servicio turístico de tiempo compartido, el conjunto
inmobiliario se clausure por cualquier autoridad competente, que dé como
consecuencia que el establecimiento permanezca cerrado por más de cinco días;
IX.- Cuando venza el contrato de administración, operación o de prestación de
servicio turístico de tiempo compartido y no proceda su renovación;
X.- Cuando el administrador o el prestador de servicios turísticos de tiempo
compartido presenten la renuncia a su cargo; y
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XI.- Cuando el administrador o el prestador del servicio turístico de tiempo
compartido violen las disposiciones de esta Ley o incumplan las obligaciones
contraídas en su respectivo contrato.
Las acciones para exigir rendición de cuentas al administrador o al prestador del
servicio turístico de tiempo compartido, así como la acción de remoción de dichos
cargos, o las que se requieran para exigir el cumplimiento de las obligaciones que
deba cumplir el administrador o prestador del servicio turístico de tiempo compartido o
las acciones de daños perjuicios que se causen con motivo de hechos o actos a que
este Artículo se refiere u otras, podrán ejercitarlas los tiempocompartidarios
directamente, siempre y cuando se trate de cuando menos el 25% de los
tiempocompartidarios, o podrán ejercitarlas el Consejo Directivo de
Tiempocompartidarios, o el fiduciario, apoderado, representante común cuando menos
de 25% de tiempocompartidarios.
ARTICULO 46.- El administrador y el prestador del servicio turístico de tiempo
compartido podrán renunciar a su cargo, pero no podrán abandonarlo hasta que no se
hubiere nombrado un sustituto, y para ese efecto se seguirán en lo conducente las
reglas establecidas para la renuncia del desarrollador como administrador. El
administrador o el prestador del servicio turístico de tiempo compartido renunciantes
deberán entregar a su sustituto las cuotas, fondos, contabilidad y todos los
documentos directa o indirectamente relacionados en su gestión.
CAPITULO DECIMO
DE LAS CUOTAS
ARTICULO 47.- Las cuotas serán ordinarias y extraordinarias y su destino se
orientará de acuerdo a los siguientes criterios:
I.- Las cuotas ordinarias serán destinadas al pago de los gastos ordinarios tales
como administración, operación y mantenimiento de la unidad residencial vacacional,
de los bienes muebles que en ella se encuentren y de las instalaciones, áreas y
servicios comunes, y
II.- Las cuotas extraordinarias serán empleadas para cubrir los gastos
extraordinarios tales como los derivados de eventos fortuitos, conforme al Reglamento
de esta Ley.
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ARTICULO 48.- Se entiende como gasto de administración los relacionados con
la prestación del servicio hotelero tal y como se haya contratado.
Dentro de estos gastos de administración quedan incluidos, el pago de los
honorarios del administrador, del prestador del servicio turístico de tiempo compartido,
los honorarios de los contratistas, los salarios de los trabajadores, las primas de los
seguros de destrucción total o parcial del desarrollo y del de responsabilidad civil, los
impuestos, derechos y contribuciones.
ARTICULO 49.- Los gastos de operación, serán los relativos al sistema de
reservaciones, y a los que sean necesarios para que el desarrollo conserve el nivel y la
categoría del servicio turístico que se hubiere ofrecido a los tiempocompartidarios.
También se consideran gastos de operación los pagos de las cuotas de afiliación
del desarrollo al sistema de intercambio vacacional, nacional o internacional, cuando,
así se haya pactado o lo apruebe la asamblea.
ARTICULO 50.- Los gastos de mantenimientos, serán los necesarios e
indispensables para conservar en estado de uso la unidad residencial vacacional, los
bienes muebles que en ella se encuentren, así como las áreas, instalaciones y
servicios comunes. Dentro de éstos se incluye los correspondientes a las actividades
de limpieza, vigilancia, reparación de toda clase de bienes del desarrollo.
En la cuota de mantenimiento se fijará un porcentaje destinado a formar un
fondo de reserva para la reposición de mobiliario, instalaciones y equipo, que no podrá
ser inferior al 5 % de las cuotas y deberá estar invertido por el administrador conforme
a los lineamientos que establezca la Comisión de Tiempo Compartido, expiración del
plazo por el cual se haya constituido, de tal manera que no se pueda disponer de dicho
fondo, hasta que efectivamente se haga necesario reparar el mobiliario, las
instalaciones y el equipo.
ARTICULO 51.- Son cuotas extraordinarias, todas aquellas que sean urgentes,
necesarias, o indispensables para la conservación de todo o parte del inmueble
afectado al sistema de tiempo compartido, las áreas, instalaciones, equipos y servicios
comunes, para la conservación o reposición de mobiliario o equipo cuyo costo exceda
a los fondos de reserva, o aquellas sin cuya aplicación, todo el inmueble o parte de él,
sus áreas, instalaciones, equipo y servicios comunes o parte de ellos, o el mismo
sistema de tiempo compartido, correrían el riesgo de perderse, destruirse o
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deteriorarse, de tal suerte no puedan cumplir con la función para la cual fueron
creados, construidos o destinados.
Se incluyen dentro de estas cuotas todos los gastos que sean necesarios para la
defensa jurídica del desarrollo del inmueble frente a terceros, así como los supuestos
previstos en la Fracción II del Artículo 47 de la presente Ley.
ARTICULO 52.- Las cuotas ordinarias deberán pagarse por los
tiempocompartidarios, en los plazos fijados en el Reglamento Interno del Sistema de
Tiempo Compartido. Las cuotas extraordinarias deberán pagarse dentro del mes
siguiente a la fecha en que se establezcan.
Toda cuota no pagada oportunamente, dará lugar al pago de los intereses
moratorios que se fijen en el reglamento interno. La falta de pago de las cuotas traerá
como consecuencia que se le niegue al tiempocompartidario el acceso a su respectiva
unidad residencial vacacional, en su periodo de uso, sin perjuicio de la pérdida del
derecho a votar en las asambleas y de aquellos otros derechos que estén previstos en
esta Ley y en el reglamento interno.
ARTICULO 53.- En el Reglamento Interno del Sistema de Tiempo Compartido,
deberá fijarse claramente las reglas conforme a las cuales se fijen las cuotas
ordinarias, así como los criterios, requisitos y porcentajes de su incremento.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LA TERMINACION DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.
ARTICULO 54.- El inmueble afectado al sistema de tiempo compartido quedará
sujeto a su destino, hasta la expiración del plazo fijado en la constitución del propio
sistema, salvo lo dispuesto en el presente Capítulo.
No podrá desafectarse el inmueble destinado al Sistema de Tiempo Compartido,
ni cancelarse en el Registro Público de la Propiedad la afectación del destino del
inmueble, hasta que no expire el plazo antes mencionado.
La cancelación y desafectación del inmueble que se realice en contra de lo aquí
establecido será nula. El Director del Registro Público de la Propiedad y el registrador
serán responsables de los daños y perjuicios que se causen cuando cancelen o
desafecten un inmueble sujeto al Sistema de Tiempo Compartido en violación a lo
establecido en este precepto.
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ARTICULO 55.- Vencido el plazo establecido en la escritura constitutiva del
Sistema de Tiempo Compartido, se cancelarán las garantías otorgadas y quedará a
opción del propietario o en su caso del desarrollador, volver a constituir nuevamente el
sistema de tiempo compartido, en los mismos términos de esta Ley, o bien destinar
libremente el desarrollo mobiliario a los fines que más convengan a sus intereses.
ARTICULO 56.- Para que proceda la nueva constitución del Sistema de Tiempo
Compartido, el propietario o el desarrollador en su caso, deberá de cumplir con todos
los requisitos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 57.- El Sistema de Tiempo Compartido podrá terminarse
anticipadamente en los siguientes casos:
I.- En cualquier momento si no se ha realizado venta alguna;
II.- Por convenio entre quien haya constituido el Sistema de Tiempo Compartido
y los tiempocompartidarios, según acuerdo de la asamblea de éstos, tomando por un
número no menor del 75% de todos los tiempocompartidarios, en los términos de lo
previsto por el Reglamento de la presente Ley, convenio en que se deberá establecer
la indemnización que se otorgue a los tiempocompartidarios por la reducción del plazo
por el cual adquirieron sus derechos;
III.- En los casos de inmuebles sujetos a tiempo compartido, los que el
propietario o el desarrollador no hayan vendido totalmente los derechos de tiempo
compartido, podrán desafectarse las unidades residenciales vacacionales no vendidas.
Igualmente podrá desafectarse la parte proporcional de áreas, instalaciones y servicios
comunes que les corresponda, siempre y cuando, con esta última desafectación no se
rompa la unidad de áreas, instalaciones, servicios comunes que corresponda a las
unidades residenciales vacacionales que deban continuar afectadas al sistema, y
IV.- Por expropiación por causas de utilidad pública.
ARTICULO 53 (sic).- El Sistema de Tiempo Compartido no se extingue, aunque
concurran algunas de las siguientes causas:
I.- Muerte del propietario o del desarrollador;
II.- Quiebra o concurso del propietario o del desarrollador;
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III.- Abandono del inmueble o desarrollo inmobiliario por el propietario o del
desarrollador;
IV.- Evicción del inmueble o del desarrollo inmobiliario afecto al destino de
tiempo compartido;
V.- Remate del inmueble o del desarrollo inmobiliario afecto al destino de tiempo
compartido, o
VI.- Prescripción del inmueble o del desarrollo inmobiliario afecto al destino de
tiempo compartido.
ARTICULO 59.- Cuando por cualquier título o causa legal una persona física o
moral, adquiera la propiedad u otros derechos reales sobre el inmueble o del desarrollo
inmobiliario afecto al sistema de Tiempo Compartido, quedarán obligados a respetar
dicho Sistema, que en todos los casos les será preferente y oponible, así como los
derechos de los tiempocompartidarios, la afectación y el destino del inmueble al
Sistema de Tiempo Compartido hasta la terminación del mismo.
ARTICULO 60.- La ruina o destrucción total del desarrollo inmobiliario extingue
el tiempo compartido.
Si la ruina o destrucción total es por caso fortuito o fuerza mayor, afectará al
desarrollador, al propietario y a los tiempocompartidarios y la indemnización del seguro
se distribuirá en sus términos.
Si la ruina o destrucción total del inmueble o desarrollo inmobiliario es por culpa
o negligencia del propietario o del desarrollador, éstos quedan obligados a restituir a
los tiempocompartidarios, la parte proporcional del precio pagado, correspondiente al
número de años de uso, goce y disfrute pendiente. El monto del pago de la
indemnización del seguro que cubra el riesgo por ruina o destrucción del desarrollo, se
destinará a pagar las devoluciones de precio a los tiempocompartidarios en los
términos antes señalados.
Si por culpa o negligencia, no se contrata o no está vigente el seguro de daños
por ruina o destrucción del inmueble, será por cuenta del culpable, las devoluciones de
los precios en los términos antes señalados y, en su caso, el pago de las
indemnizaciones que conforme a este precepto deban pagarse.
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(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. No. 105, DE FECHA MARTES 28 DE
DICIEMBRE DE 1993)
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DE LA MULTIPROPIEDAD Y MULTIVACACIONES
ARTICULO 61.- Cuando varios propietarios de un bien inmueble que sea una
unidad de residencia vacacional deseen utilizarlo cada uno de ellos en su totalidad y
en forma exclusiva durante un período determinado de tiempo, fijando su respectiva
parte alícuota de utilización en un calendario, podrán constituir el sistema de
multipropiedad.
ARTICULO 62.- Podrán adquirir la multipropiedad, las personas físicas o
morales que puedan adquirir derechos reales y en tratándose de personas físicas o
morales extranjeras con las limitaciones previstas en el Artículo 27 de la Constitución
General de la República y demás leyes aplicables, en todos los casos el derecho real
de multipropiedad, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que surta
sus efectos frente a terceros, siendo aplicables todas las reglas del Sistema de Tiempo
Compartido, en cuanto a su constitución y organización.
ARTICULO 63.- Los derechos y obligaciones de los tiempocompartidarios son
aplicables a los multipropietarios, quienes gozarán del derecho de propiedad pleno,
sobre una parte alícuota de un bien y, además, de un derecho de uso total, exclusivo y
absoluto sobre todo el bien, únicamente por el periodo de tiempo determinado en el
calendario de uso.
Cada multipropietario puede enajenar o gravar su parte alícuota sin necesidad
del consentimiento de los multipropietarios, quienes no tienen derecho del tanto, ni
acción para pedir la división de los bienes, ni acción para demandar la venta de los
mismos aplicándose en lo conducente el Capítulo Sexto de esta Ley. A falta de
disposición expresa, o contraria a su naturaleza, se aplicarán supletoriamente, en su
orden, Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio y el Código Civil.
Los derechos de los multipropietarios estarán regulados por esta Ley; por la
escritura constitutiva del sistema de multipropiedad; por el reglamento de
multipropiedad; por el reglamento de uso, goce y disfrute de las áreas, bienes y
servicios comunes, así como por las cláusulas del contrato celebrado.
(DEROGADO, P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 63 Bis.- Se deroga.
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CAPITULO DECIMO TERCERO
DE LAS SANCIONES Y LAS CONTROVERSIAS
(F.DE E. P.O. No. 110 ALCANCE, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 64.- Se equiparan en cuanto a la descripción típica del fraude
genérico contemplado en el Código Penal y se sancionará con una pena de uno a
nueve años de prisión y multa de hasta quinientas veces el salario mínimo diario
vigente a quien realice cualquier clase de promoción o campaña publicitaria, celebre
cualquier acto jurídico, oferte la venta o compra u otros actos similares en violación a lo
previsto en los Artículos 9, 16 y 21 de la presente Ley, o a quien venda derechos de
tiempo compartido por plazos que excedan al de la afectación del inmueble al Sistema
de Tiempo Compartido.
(REFORMADO, P.O. No. 23, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 1990)
ARTICULO 65.- Se equipara en cuanto a la descripción típica del fraude
genérico contemplado en el Código Penal y se sancionará con una pena de uno a
nueve años de prisión y multas hasta de quinientas veces el salario mínimo al que
teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes afectos al Sistema de
Tiempo Compartido o Multipropiedad, los desvíe causando algún prejuicio en beneficio
de sí o de otro.
ARTICULO 66.- Las acciones a que se refieren los artículos anteriores, se
perseguirán a petición de parte ofendida.
ARTICULO 67.- La transgresión de esta Ley por los servidores públicos del
Gobierno del Estado o de los Ayuntamientos, se sancionará conforme a lo previsto en
la Ley de Responsabilidades en los Servidores Públicos, independientemente de la
responsabilidad civil o penal en que incurran.
ARTICULO 68.- Las responsabilidades civiles o penales en que incurran los
desarrolladores, promotores, prestadores del servicio turístico compartido y
vendedores a que se refiere la presente Ley, se estará a lo previsto por las
disposiciones contenidas en el Código Civil o Penal del Estado de Guerrero, según sea
el caso.
ARTICULO 69.- Las controversias que se susciten entre las autoridades
estatales y municipales y los particulares, con motivo de la aplicación de la presente
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Ley, se resolverán por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la
Ley de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se otorga un plazo de un año a partir de que entre en
vigor esta Ley, para que todos los inmuebles y desarrollos, comprendidos en el
presente ordenamiento, se sujeten a lo establecido por la misma, por tanto, deberán
constituir formalmente el Sistema de Tiempo Compartido correspondiente.
La falta de cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, se sancionará con
multa de hasta quinientas veces el salario mínimo por cada año en que se incumpla el
contenido de este precepto, sin perjuicio de la aplicación de las otras sanciones que
prevea esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- En un plazo no mayor de noventa días a partir de la
publicación de esta Ley, habrá de quedar formalmente instalada la Comisión Técnica
de Vigilancia del Sistema de Tiempo Compartido y la Oficina.
ARTICULO CUARTO.- Los actos o negocios, cuyos efectos o situaciones
jurídicas deban realizarse en el futuro, por lo pendiente en realizarse, serán regulados
por el presente ordenamiento con las modalidades de aplicación que el reglamento
prevenga.
DADA en el Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los treinta y un
días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Diputado Presidente.
C. MANUEL GARCIA CABAÑAS.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. MONICA LEÑERO ALVAREZ.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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TII EMPO COMPARTII DO DEL ESTADO DE GUERRERO..
C. ROGELIO ZEPEDA SIERRA.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder
Ejecutivo en Chilpancingo, Guerrero, a los treinta y un días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero.
Rúbrica.
El Secretario de Gobierno.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
.
Fe de Erratas de la Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo
Compartido - del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial número
93 de fecha 3 de noviembre de 1989 (a los artículos 14 y 64)
P.O. No. 110 ALCANCE, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1989.
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE REGULACION Y
FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se adiciona el artículo 2º., con un último párrafo a la fracción I, se reforman las fracciones VI y VIII; se
deroga la fracción XI del artículo 26; se reforma y adiciona el artículo 65).
P.O. No. 23, DE FECHA VIERNES 9 DE MARZO DE 1990.
UNICO.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Regulación y
Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Fe de Erratas del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Regulación y
Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero, publicado
en el Periódico Oficial número 23 de fecha 9 de marzo de 1990. (En el artículo 26 en su
fracción IX, la cual fue derogada, publicada en el P.O. No. 23, de fecha viernes 9 de marzo de 1990, la cual no fue aprobada
por lo cual subsiste el texto original)
P.O. No. 55, DE FECHA MARTES 19 DE JUNIO DE 1990.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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TII EMPO COMPARTII DO DEL ESTADO DE GUERRERO..
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE
TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adiciona un párrafo al artículo 9 y se
reforma el artículo 14)
P.O. No. 67, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 1990.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NUMERO 3 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. (MEDIANTE EL CUAL HACE
ADECUACIONES A LA LEY DE REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE
GUERRERO; Se reforma el artículo I; se adiciona la fracción IV-Bis del Articuló 2; se reforma el párrafo segundo del artículo
8; se reforma el primer párrafo del artículo 14, derogándose su segundo párrafo, reformándose sus fracciones I, II, III, IV, V y
adicionándosele las fracciones IX, X, XI y XII; se adiciona el Artículo 14-Bis; se reforma el párrafo tercero del Artículo 20; se
reforma el artículo 25, adicionándosele ras fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII; se reforma la fracción III del Artículo 27; se
adiciona, nuevo texto al Capítulo Décimo segundo; se adiciona el artículo 63 Bis).
P.O. No. 105, DE FECHA MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día
primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
ARTICULO SEGUNDO.- Los casos no previstos por la Ley de Regulación y
Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado y su Reglamento, se sujetarán
a lo dispuesto por el Código Fiscal Estatal y el Código Civil del Estado.
ARTICULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
DECRETO NUM. 45, DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A LA LEY
DE REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO DEL
ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman y adicionan los artículos 9o., 14, 20, 25, 26, fracción VIII y 27 fracción
III; se derogan los artículos 2º, fracción IV Bis y 63 Bis).
P.O. No. 24, DE FECHA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994.
PRIMERO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos tres días después
de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente
ordenamiento
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TII EMPO COMPARTII DO DEL ESTADO DE GUERRERO..
DECRETO NÚMERO 995 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE REGULACIÓN Y FOMENTO DEL SISTEMA DE
TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. No. 105 ALCANCE XI, DE FECHA MARTES 30 DE DICIEMBRE DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.