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LEY DE TRABAJJ O DE LOS SERVII DORES PUBLII COS DEL
ESTADO DE GUERRERO NUMERO 248..
ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO DE
2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2,
DE FECHA VIERNES 6 DE ENERO DE 1989.
LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO
NUMERO 248.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, TUVO A BIEN EXPEDIR LA
SIGUIENTE:
LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO
NUMERO 248.
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de
observancia general, regirá las relaciones de trabajo de los servidores de base y
supernumerarios de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, del Poder
Legislativo y del Poder Judicial.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
del Estado de Guerrero, y sus Entidades Paraestatales, representados por sus respectivos
titulares.
ARTICULO 3.- Se considera trabajador al servicio del Estado, para la aplicación de
esta Ley, a toda persona que preste sus servicios intelectuales, físicos, o de ambos
géneros, a las dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de
nombramiento o por figurar en las listas de raya o nóminas de pago de los trabajadores
temporales.
(REFORMADO P.O No. 27 ALCANCE I, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2011)
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ARTICULO 4.- Los trabajadores al servicio del Estado, se clasifican en:
I.- De base;
II.- Supernumerarios; y
III.- De confianza.
ARTICULO 5.- Cuando se creen las plazas o se expida el nombramiento de un
servidor público se expresará su condición laboral conforme a la naturaleza de su función.
ARTICULO 6.- Los trabajadores de base con nombramiento definitivo, tendrán
permanencia en el trabajo, después de cumplir seis meses de servicio siempre y cuando
existan plazas presupuestales.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 43 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES
29 DE MAYO DE 2015)
Son trabajadores supernumerarios con designación temporal, los que presten
servicios a tiempo fijo u obra determinada.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 43 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 29
DE MAYO DE 2015)
El reconocimiento de basificación para los trabajadores supernumerarios, con
nombramiento ilimitado, estará sujeto a su antigüedad y al número de plazas de base
que estén incluidas en el presupuesto de Egresos, o plazas vacantes por jubilaciones,
pensiones, renuncias, despidos y fallecimientos.
Cuando los servidores públicos se jubilen o pensionen en los términos de esta Ley,
se podrán cancelar las plazas correspondientes siempre y cuando, conforme al
Presupuesto que aprobó la Cámara de Diputados, se transfieran las plazas de
supernumerarios en trabajadores de base.
(REFORMADO P.O No. 27 ALCANCE I, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2011)
ARTICULO 7.- Son trabajadores de confianza:
I.- Los que integran la plantilla de la oficina del Gobernador del Estado y aquéllos
cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Gobernador del Estado;
II.- Los Secretarios de despacho, subsecretarios, directores generales, directores,
subdirectores, coordinadores, jefes y subjefes de departamento, jefes de oficina, jefes o
directores de institutos, todos los empleados de las secretarías particulares autorizados por
el presupuesto; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados del Estado,
visitadores, inspectores, almacenistas e intendentes;
III.- Los servidores públicos de organismos públicos coordinados o desconcentrados
y descentralizados de carácter estatal, quienes conforme a su estructura orgánica tengan
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ese carácter, tales como directores generales, subdirectores, directores, coordinadores,
jefes de departamento, jefes de oficina, todos los empleados de las secretarías
particulares; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados, visitadores
inspectores, almacenistas e intendentes;
IV.- Asimismo, en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades,
que desempeñan funciones que sean de:
a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de
decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área,
adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y
sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad
de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté
desempeñado tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.
c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de
éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.
d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores, así como el personal técnico que
en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que
presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las áreas de Auditoría.
e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la
dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las
adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos
técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas
áreas de las dependencias y entidades con tales características.
f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de
bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.
g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el
sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.
h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes
servidores públicos: Secretario, Sub-secretario, Coordinador General y Director General en
las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado.
i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o
Ayudantías.
j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, SubSecretario (sic) y Director
General de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, así como los destinados
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presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este
artículo.
Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación
consigne el Catálogo de Empleos del Estado.
La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o
entidades, formará parte de su catálogo de puestos.
Quedan excluidos de esta Ley los Agentes del Ministerio Público del Estado, los
agentes de la policía ministerial y los peritos, así como los miembros de las instituciones
policiales del Estado y de los municipios, incluyendo el personal de vigilancia de los
establecimientos penitenciarios y demás análogos, los que se regirán por sus propios
ordenamientos.
V.- En el Poder Legislativo:
A. En el Congreso del Estado: Oficial Mayor, Coordinadores, Contralor Interno,
Directores Generales, Directores de área, Subdirectores, Jefes de Departamento, Jefes de
Oficina, Contadores, Apoderados, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas,
Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Titulares de la
Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario y el personal del
Servicio Civil de Carrera.
B. En la Auditoría General del Estado: Auditor General, Auditores Especiales,
Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de
Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores, Contadores,
Representantes, Apoderados, Secretarios Particulares, Vigilantes, Agentes de Seguridad,
agentes de vigilancia, choferes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas.
C. En el Instituto de Estudios Parlamentarios "Eduardo Neri": Director General,
Coordinadores, Contralor Interno, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento,
Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Auditores, Asesores, Consultores,
Investigadores, Agentes de seguridad, Vigilantes, y Secretarías Privadas;
Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere
esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las
siguientes funciones:
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de
decisión en el ejercicio del mando.
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el
presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma
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exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.
c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de
éstos, determinando su aplicación o destino.
d) Auditoría: a nivel de auditores y sub auditores, así como el personal técnico que
en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que
presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.
e) Control directo de adquisiciones: cuando tenga la representación de la Cámara de
Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así
como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que
ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de
Diputados con tales características.
f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de
bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;
g) Todos aquéllos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza
sean análogas a las anteriores.
Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación
consigne el Catálogo de Empleos del Congreso del Estado. La clasificación de los puestos
de confianza formará parte de su catálogo de puestos.
VI.- En el Poder Judicial: Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, el
Secretario General de Acuerdos y el Secretario Auxiliar; Secretario General y el Secretario
Auxiliar del Consejo de la Judicatura; los Jueces de Primera Instancia del Estado y los
Conciliadores, los Secretarios de Acuerdos, Proyectistas de Salas; los Secretarios
Auxiliares y los Actuarios del Tribunal; los Secretarios de Acuerdos, Proyectistas y
Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz; los Jueces de Paz, el
Contador del Fondo auxiliar para la administración de justicia, los directores y
subdirectores, los coordinadores, jefes y subjefes de departamento u oficinas y, en general,
todo aquel servidor público que ejecute una función de dirección o administración dentro
del Poder Judicial.
VII.- Los presidentes de las Juntas Locales de conciliación y arbitraje, secretarios
generales, auxiliares de juntas, secretarios de acuerdos, actuarios, dictaminadores,
delegados administrativos, conciliadores, procuradores del trabajo, inspectores del trabajo,
y de igual forma el personal del Honorable Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado;
el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Secretario General, Secretarios de
Acuerdos, Secretarios auxiliares, dictaminadores y actuarios, así como los análogos del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y
VIII.- Los que señalen otras leyes.
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Los trabajadores de confianza quedan excluidos del régimen de esta Ley. Sólo
tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los
beneficios de la seguridad social en términos de la fracción XIV, del apartado “B”, del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los trabajadores
de confianza no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, por tanto,
carecen de acción para demandar la indemnización constitucional por reinstalación o por
despido, de conformidad con el mandato de la Carta Magna de la República, ya aludido.
Las personas que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al
pago de honorarios, quedan excluidos de esta Ley, pero quedarán protegidos por el
derecho privado.
ARTICULO 8.- Son irrenunciables, los derechos que la presente Ley otorga.
En ningún caso el cambio de funcionarios en un Poder podrán afectar los derechos
de los trabajadores.
Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la presente Ley, no
causarán gravamen alguno.
ARTICULO 9.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se tomarán en
consideración las disposiciones que regulen casos semejantes y, supletoriamente, se
aplicarán, en su orden, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo, los Principios
Generales de Derecho, las Costumbres y el Uso.
ARTICULO 10.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento
expedido por el servidor público superior facultado para ello o por estar incluido en las
listas de raya o nóminas de pago de los trabajadores temporales.
ARTICULO 11.- Los menores de edad que tengan más de dieciséis años tendrán
capacidad legal para prestar sus servicios, percibir el salario correspondiente y ejercitar las
acciones derivadas de la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES.
ARTICULO 12.- Se consideran nulas y se tendrán por no puestas aquellas
condiciones de trabajo que impliquen:
I.- Una jornada mayor a la permitida por esta Ley;
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II.- Labores peligrosas o insalubres para menores de dieciséis años de edad;
III.- Jornadas nocturnas a menores de dieciocho años;
IV.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva dada la índole del trabajo, o
peligrosa para la vida del trabajador;
V.- Un plazo mayor de 15 días para el pago de salarios;
VI.- Un salario inferior al mínimo general obligatorio en la zona económica donde se
preste el servicio;
VII.- Las que establezcan que las madres en estado de lactancia y con hijos
menores de un año o que mujeres en estado de embarazo laboren horas extraordinarias o
jornadas que hagan imposible atender a los lactantes para su alimentación, salvo
consentimiento expreso de la servidora pública;
(ADICIONADA, P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
VIII.- Un salario menor que el que se pague a otro trabajador por trabajo de igual
valor, eficiencia, de la misma clase o igual jornada, por consideración de sexo, estado de
gestación, maternidad, responsabilidades familiares, discapacidad o nacionalidad; y
(ADICIONADA, P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
IX.- Renuncia al empleo por parte de la mujer en los casos de que contraiga
matrimonio, se embarace o tenga a su cuidado hijos menores.
ARTICULO 13.- El nombramiento aceptado por el trabajador obliga a éste al
cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que resulten conforme
a la Ley, costumbres y usos establecidos.
ARTICULO 14.- Los nombramientos deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y Registro Federal de
Contribuyentes;
II.- El tipo de nombramiento: de base o supernumerario; así como el carácter del
mismo, en tratándose de trabajadores de base: definitivo, interino, provisional, por tiempo
fijo o por obra determinada;
III.- Los servicios que deben prestarse, los que deberán determinarse con la mayor
precisión posible, atendiendo a las labores previstas en la disposición respectiva para la
plaza de que se trate o sus análogas;
IV.- El lugar en que prestará sus servicios;
V.- La duración y características de la jornada de trabajo, y
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VI.- El salario y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador.
ARTICULO 15.- Los trabajadores de los Poderes del Estado, se clasificarán
conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos del Gobierno del Estado, los
trabajadores de las Entidades paraestatales sometidos al régimen de esta Ley, se
clasifican conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno
siguiendo los lineamientos que al respecto emita el Ejecutivo Estatal. En la formación,
aplicación y actualización de los catálogos de puestos, se escuchará la opinión de la
representación sindical respectiva.
(REFORMADO P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
ARTICULO 16.- Para el otorgamiento de las licencias y permisos que deban
concederse a los trabajadores para el desempeño de comisiones de carácter accidental o
permanente o para ocuparse de asuntos personales o por responsabilidades familiares
deberá estarse en todo tiempo a lo previsto por el artículo 41 de la presente Ley.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 17 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 27
DE FEBRERO DE 2024)
Se entenderá por responsabilidades familiares, las acciones que las personas
trabajadoras realicen con el fin de asistir a su progenitor en su calidad de adulto mayor,
que padezca alguna enfermedad o discapacidad de carácter físico, psicológico o sensorial
que les impida valerse por sí mismos; así como en su calidad de padre o madre, requieran
asistir o amparar a sus hijos menores de edad, asumiendo las responsabilidades comunes
del hogar.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DIAS DE DESCANSO.
ARTICULO 17.- Para los efectos de esta Ley, la jornada de trabajo es el tiempo
durante el cual el trabajador está a disposición de la dependencia para la que presta sus
servicios.
ARTICULO 18.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las
veinte horas, y nocturno, el comprendido entre las veinte y las seis horas del día siguiente.
ARTICULO 19.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho
horas.
ARTICULO 20.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.
ARTICULO 21.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y
media, pues, en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima
de la jornada mixta será de siete horas y media.
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ARTICULO 22.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas
de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá
exceder de tres horas diarias ni de tres veces por semana.
(ADICIONADO P.O. 43-ALCANCE, DE FECHA VIERNES 29 DE MAYO DE 2015)
Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada
máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres
horas diarias, ni de tres veces en una semana. N. DEL E. SE REPITE EL PRIMER PÁRRAFO
(ADICIONADO P.O. 43-ALCANCE, DE FECHA VIERNES 29 DE MAYO DE 2015)
Para efecto de lo anterior, se requerirá autorización por escrito del titular de las
dependencias o entidades de la administración pública estatal, de la que dependa el
trabajador, con el visto bueno del Director General de Administración y Desarrollo de
Personal de la Secretaría de Finanzas y Administración en el que se especifiquen los días
de la semana y horas máximas a laborar.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 79, DE FECHA VIERNES 01 DE OCTUBRE DE 2021)
ARTICULO 23.- Por cada cinco días de trabajo, disfrutará de dos días de descanso
con goce de sueldo íntegro.
Son días de descanso obligatorio:
I. El 1º de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1º de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El 30 de agosto;
VII. El día en que el Gobernador rinda su Informe de Gobierno ante el
Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política
del Estado.
VIII.- El 15 de octubre de cada seis años, cuando corresponda la transmisión
del Poder Ejecutivo Estatal;
IX.- El 27 de octubre en conmemoración de la erección del Estado de Gurrero;
X.- El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
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XI.- El 1° de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión
del Poder Ejecutivo Federal;
XII.- El 25 de diciembre; y
XIII.- El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de
elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
ARTICULO 24.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I.- Durante el período de embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos
considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
(REFORMADA P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
II.- Gozarán de una semana de descanso en los casos de aborto legal o clínico;
(REFORMADA P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
III.- Disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha en que aproximadamente
se fije para el parto y de otros dos meses después del mismo. El segundo período de
descanso se prorrogará por el tiempo necesario si se encuentra imposibilitadas para
trabajar, este caso de prorrogabilidad deberá justificarse médicamente para acreditar que
la incapacidad es consecuencia directa e inmediata del parto.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 17 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 27
DE FEBRERO DE 2024)
Cuando el producto sea prematuro, los días de descanso no disfrutados antes del
parto por la madre, se podrán sumar a la licencia de maternidad de sesenta días
posteriores al parto, a fin de garantizar los noventa días señalados por la normatividad
aplicable; debiendo notificar a la institución dentro de los 30 días posteriores al parto,
presentando el certificado médico correspondiente.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO
DE 2024)
Se deroga
(REFORMADA, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024)
IV.- Durante el período de lactancia, en los primeros seis meses tendrán dos
descansos extraordinarios por día de una hora cada uno para alimentar a sus hijos, o bien,
a opción de la trabajadora reducir su jornada de trabajo dos horas diarias. En los
posteriores seis meses, dos descansos al día, de media hora cada uno, o la reducción de
su jornada laboral por una hora;
(REFORMADA, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024)
V.- Disfrutar en los mismos términos de los descansos referidos en la fracción
anterior, cuando reciban en adopción un bebé menor de seis semanas de edad;
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(ADICIONADA P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
VI.- Durante los períodos de descanso a que se refieren las fracciones anteriores de
este artículo, percibirá el salario íntegro, en los casos de prórroga previstos en la fracción
III, tendrán derecho al cien por ciento de su salario; y
(ADICIONADA P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
VII.- Tendrán derecho a regresar al puesto que desempeñaban computándose en su
antigüedad los períodos de descanso y la prórroga si la hubo.
Para la opción a que hace referencia la fracción III del presente artículo, es requisito
indispensable que la relación laboral de su esposo o concubino con su centro de trabajo,
esté regulada por la presente Ley.
(ADICIONADO P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
ARTICULO 24 BIS.- Los padres trabajadores tendrán los siguientes derechos:
I.- Gozarán de tres días de descanso en los casos de que su esposa o concubina
tenga un aborto legal o clínico;
(REFORMADA, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024)
II.- Disfrutarán de licencia de paternidad, hasta por treinta días, con goce de sueldo,
cuando su esposa o concubina tenga un parto;
(REFORMADA, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024)
III.- Del mismo derecho y en los mismos términos de la fracción anterior, gozarán
tratándose de paternidad por adopción; y
IV.- Los descansos aludidos en este artículo se considerarán como parte de su
antigüedad y durante los mismos, gozarán del salario íntegro sin que pueda verse afectado
en su perjuicio, ningún otro derecho o condición laboral.
ARTICULO 25.- Los trabajadores al servicio del Estado, y Entidades Paraestatales,
disfrutarán de sus vacaciones durante los períodos establecidos para ello.
Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a
un período de vacaciones de diez días hábiles y continuos.
En cada entidad pública de las previstas en el Artículo 2o. de esta Ley, a juicio del
titular respectivo y para la atención de asuntos urgentes, se dejarán guardias en las que se
utilizarán preferentemente a quienes no tuvieron derecho a vacaciones.
Cuando por las necesidades del servicio no se pueda suspender éste, los
trabajadores disfrutarán de un período vacacional conforme al calendario que la propia
dependencia establezca. En ningún caso el tiempo de duración de las vacaciones será
inferior a lo establecido en la presente Ley.
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ARTICULO 26.- Las vacaciones no podrán sustituirse con una remuneración.
Si la relación del trabajo termina antes de que se cumplan seis meses de servicio, el
trabajador tendrá derecho a una parte proporcional que le corresponda por concepto de
vacaciones.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES.
ARTICULO 27.- Salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio
de los servicios prestados en labores constantes y ordinarias.
ARTICULO 28.- En igualdad de condiciones a trabajo igual prestado en la misma
dependencia o entidad, debe corresponder igual salario.
ARTICULO 29.- El salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados
en los catálogos respectivos y mencionados en el artículo 15 de esta Ley, y se fijará en los
tabuladores regionales, quedando comprendidos en el presupuesto de egresos.
ARTICULO 30.- En ningún caso y por ningún motivo podrá reducirse el salario a un
trabajador. Cuando por diversos motivos un trabajador desempeñe un empleo de menor
categoría seguirá gozando del sueldo estipulado para su base. Sin embargo si llegare el
caso y desempeñe un cargo de mayor categoría, gozará del salario correspondiente a ésta
última.
ARTICULO 31.- El salario de los trabajadores interinos debe ser el correspondiente
al de la plaza que suplan. El de los trabajadores temporales será igual al señalado para
puestos de trabajos análogos.
ARTICULO 32.- Los salarios se cubrirán por las oficinas pagadoras
correspondientes al lugar de trabajo. El salario se fijará preferentemente por cuota diaria,
pero cuando el tipo de trabajo lo requiera, podrá fijarse por unidad de tiempo, por unidad
de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
ARTICULO 33.- Sólo podrán hacerse descuentos, retenciones o deducciones al
salario, en los siguientes casos;
I.- Por impuestos o gravámenes legales establecidos;
(REFORMADA, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024)
II.- Por pagos de deudas al Estado, o entidades paraestatales, ya sean por deudas
contraídas con anticipo de salarios, pagos hechos con exceso a la trabajadora o
trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos. La cantidad exigible en
ningún caso podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
III.- Por cuotas sindicales ordinarias;
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(REFORMADA, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024)
IV.- Por cuotas y pagos a los institutos de seguridad social en los términos de las
leyes y convenios relativos. El patrón está obligado a enterar el monto retenido al Instituto
de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, la omisión de
retener, así como de enterar el monto, será una falta administrativa grave en términos de la
Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, y
V.- Por concepto de pago de alimentos ordenados por la autoridad judicial.
ARTICULO 34.- Los beneficiarios designados por el trabajador que hubiese
fallecido, tendrán derecho a percibir los salarios devengados por aquél y no cubiertos, así
como las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, sin necesidad de juicio
sucesorio.
ARTICULO 35.- Las horas de trabajo extraordinarias se pagarán con un cien por
ciento más del salario asignado a las horas de jornada diaria.
ARTICULO 36.- En los días de descanso obligatorio y semanal y en las vacaciones
concedidas por esta Ley, los trabajadores recibirán su salario íntegro; cuando el salario se
pague por unidad de obra se promediará el salario del último mes.
ARTICULO 37.- Es nula la cesión de los salarios que se haga a favor de terceras
personas.
ARTICULO 38.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo
en el caso de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial.
ARTICULO 39.- El Estado pagará en forma preferente a cualquier otro crédito a su
cargo, los salarios de sus trabajadores correspondientes al último año de trabajo y sus
indemnizaciones.
ARTICULO 40.- Los trabajadores tendrán derecho a una gratificación anual
equivalente, a cuarenta días de salario, que será cubierta en dos partes iguales, dentro de
los primeros quince días de los meses de diciembre y enero respectivamente.
CAPITULO CUARTO.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
ARTICULO 41.- Son derechos de los trabajadores del Estado y Entidades
Paraestatales:
I.- Percibir sus salarios por períodos no mayores de quince días;
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II.- Tener acceso a disfrutar al igual que sus familiares, de los beneficios de la
seguridad y servicios sociales, por los motivos, condiciones y términos establecidos en
esta Ley o en las Leyes relativas;
III.- Disfrutar de licencias o permisos para desempeñar una comisión accidental o
permanente del Estado, de carácter sindical o por motivos particulares, siempre que se
soliciten con la anticipación debida y que el número de trabajadores no sea tal que
perjudique la buena marcha de la dependencia o entidad.
(ADICIONADO (SIC) SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE
FEBRERO DE 2024) * YA EXISTIA ESTE PÁRRAFO
Cuando se trate de responsabilidad familiar para asistir a su progenitor en calidad de
adulto mayor, deberá presentar constancia que acredite su situación de adulto mayor, el
padecimiento de alguna enfermedad o discapacidad física, psicológica o sensorial que le
impida valerse por sí misma. La licencia será hasta por cinco días cada mes, no mayor a
tres años, y cuando sea para asistir a consulta médica el día indicado en el citatorio emitido
por institución de salud.
(REFORMADO (SIC) SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE
FEBRERO DE 2024) * ERA EL SEGUNDO PÁRRAFO
Estas licencias o permisos podrán ser con goce o sin goce de sueldo, sin menoscabo de
sus derechos y antigüedad y, se otorgarán en los términos previstos en las Condiciones
Generales de Trabajo que se expidan conforme a la presente Ley, así como en las
constancias expedidas por algún Instituto de Seguridad Social.
IV.- Asociarse para la defensa de sus intereses, y los demás derivados de esta Ley.
(ADICIONADA P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
V.- Disfrutar de licencias y permisos por maternidad o paternidad a fin de fomentar la
igualdad en las responsabilidades familiares, en los términos establecidos en los artículos
24 y 24 BIS de la presente Ley.
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021.
DECRETO 840
VI. Percibir licencia de cinco días hábiles con goce de sueldo, por el fallecimiento de
padres, hijos, cónyuge, concubina o concubinario.
El órgano gubernamental que funja como patrón estará obligado a otorgar los días
de descanso siempre y cuando el trabajador así lo desee; y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021.
DECRETO 840
VII. Las y los trabajadores tendrán derecho a la desconexión digital a efecto de
que les sean garantizados, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente
establecido, el respeto a su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como
de su intimidad personal y familiar.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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La regulación y modalidades para el ejercicio de este derecho atenderán a la
naturaleza y objeto de la relación laboral, privilegiarán el derecho a la conciliación de
la actividad laboral y la vida personal y se sujetarán a lo establecido en la
negociación colectiva o, en su caso, a lo acordado entre el patrón y los
representantes de las y los trabajadores.
Asimismo, el patrón, en coordinación con las personas representantes de las
y los trabajadores, deberá elaborar una política interna dirigida a las y los
trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la habrán de definirse
las modalidades para ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de
formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las
herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga u otros problemas de salud.
La política a la que se refiere el párrafo anterior deberá contener, además,
mecanismos para prevenir y sancionar los actos hostiles que, en su caso, puedan
suscitarse cuando la o el trabajador ejerza su derecho a la desconexión digital en el
ámbito laboral, incluyendo aquellos actos que segreguen a las y los trabajadores o
impliquen afectaciones a las prestaciones a que tengan derecho.
ARTICULO 42.- Son obligaciones de las entidades públicas a que se refiere el
artículo 1o. de esta Ley:
I.- Establecer sistemas de higiene y seguridad en el trabajo, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
II.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y
ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En
los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente en categoría y salarios;
III.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para
el efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores
hayan optado por ella, y pagar en una sola exhibición los salarios caídos y demás
prestaciones, en los términos del laudo ejecutoriado.
IV.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios
para desempeñar las labores convenidas;
V.- Establecer sistemas de adiestramiento, capacitación y estímulos a la
productividad, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes relativas, para que los trabajadores
reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales;
REORMADA, P.O. EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021)
DECRETO No. 836
H. Congreso del Estado de Guerrero
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VII.- Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de
seguridad social aplicable, las prestaciones de seguridad y servicios sociales a que tengan
derecho de acuerdo con la Ley y demás disposiciones en vigor;
REORMADA, P.O. EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021)
DECRETO No. 836
VIII.- Vigilar para garantizar que los servidores públicos se abstengan de realizar
cualquier acto de abuso, hostigamiento o aprovechamiento sexual en contra de él o la
trabajadora, o contra los familiares de éste o ésta;
(ADICIONADA, SE RECORRE EL CONTENIDO DE LA SUBSECUENTE PARA FORMAR
LA FRACCIÓN X, LA CUAL FUE ADICIONADA P.O. 10 ALCANCE I, 04 DE FEBRERO
DE 2020 P.O. EDICIÓN No. 68 DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021. DECRETO
No. 836
IX. - Otorgar permiso al trabajador que tenga hijos en el nivel preescolar o
primaria, para ausentarse de sus labores hasta en tres ocasiones por ciclo escolar,
por las horas específicas de la actividad a desarrollar en la institución educativa;
debiendo presentar al inicio del ciclo escolar el acta de nacimiento del menor, la
constancia de estudios, y solicitar con tres días mínimo de anticipación el permiso
correspondiente agregando por escrito o invitación respectiva, donde se indique el
tiempo requerido para la actividad a desarrollar.
En el supuesto de que el trabajador sea tutor, deberá presentar adicionalmente
a los requisitos señalados, el documento que acredite que ejerce la tutoría del
mismo, y
(ADICIONADO EL CONTENIDO, P.O. 10 ALCANCE I, 04 DE FEBRERO DE 2020)
X.- Otorgar permiso con goce de sueldo al trabajador o trabajadora por un plazo de
24 horas, a quien acuda voluntariamente a donar sangre en el Estado de Guerrero hasta
cuatro veces al año, con intervalos no menores a tres meses entre cada donación.
El trabajador o trabajadora deberá comprobar la donación de sangre con constancia
de una institución de salud, hospital, clínica o banco de sangre, con domicilio en el Estado
de Guerrero, bajo ninguna circunstancia le producirá pérdida o disminución de sueldos,
salarios o permisos por este concepto o causa.
En el caso de que el trabajador haya realizado una donación de sangre en forma
altruista, en horario fuera de su jornada laboral, previa comprobación oficial de ello, tendrá
derecho a licencia de un día de descanso, con goce de salario.
(ADICIONADA, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024)
XI.- Las trabajadoras y los trabajadores, cuyos contratos de trabajo sean por un
plazo superior a treinta días, tendrán derecho a un día de permiso, una vez al año durante
la vigencia de la relación laboral, para someterse a los exámenes de mamografía o
papanocolau y próstata, respectivamente, pudiendo incluir otras prestaciones de medicina
preventiva, en las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda.
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En el caso de los contratos celebrados por un plazo fijo, o para la realización de una obra o
faena determinada, este derecho podrá ejercerse a partir de los treinta días de celebrado el
contrato de trabajo, y en cualquier momento durante la vigencia de éste.
El tiempo para realizar los exámenes, señalados en el párrafo anterior, será
complementado, en su caso, con el tiempo suficiente para los traslados hacia y desde la
institución médica, considerando las condiciones geográficas, de transporte y la
disponibilidad de equipamiento médico necesario. Para el ejercicio de este derecho, los
trabajadores deberán dar aviso al empleador con una semana de anticipación a la
realización de los exámenes; asimismo, deberán presentar con posterioridad a éstos, los
comprobantes suficientes que acrediten que se los realizaron en la fecha estipulada.
El tiempo en el que los trabajadores se realicen los exámenes, será considerado
como trabajado para todos los efectos legales; asimismo, este permiso no podrá ser
compensado en dinero, ni durante ni al término de la relación laboral, entendiéndose por
no escrita cualquier estipulación en contrario.
ARTICULO 43.- Son obligaciones de los trabajadores del Estado:
I.- Rendir la protesta de Ley al tomar posesión de su cargo, en los casos que así se
determine;
II.- Desempeñar sus labores con la eficacia, cuidado y aptitudes compatibles con su
condición, edad y salud, sujetándose a la dirección de sus superiores y a las leyes
reglamentarias respectivas;
III.- Observar buena conducta durante el servicio;
IV.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento, con motivo de
su trabajo;
V.- Mantener en buen estado los instrumentos y útiles que se le proporcionen para
el desempeño del trabajo encomendado, no siendo responsable por el deterioro causado
por el uso normal o mala calidad de los mismos;
VI.- Presentarse con puntualidad a sus labores;
VII.- Atender con prontitud, cortesía y amabilidad al público, así como dar atención
diligente en los asuntos que éste le requiera;
VIII.- Abstenerse de hacer propaganda de cualquier clase en los lugares de trabajo;
IX.- Abstenerse de hacer colectas de cualquier índole en los establecimientos de
trabajo;
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X.- Evitar hacer actos de comercio en los lugares de trabajo en forma habitual o
eventual;
XI.- Trabajar tiempo extraordinario cuando se requiera, en los términos de la Ley, y
XII.- Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento que fijen las dependencias
para mejorar su preparación y eficacia.
ARTICULO 44.- En los casos de siniestros, calamidad pública o riesgo inminente en
que se ponga en peligro la vida del trabajador, de sus compañeros o de sus superiores, o
la integridad física de la dependencia, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el
tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.
ARTICULO 45.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se
retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la
jornada.
CAPITULO QUINTO
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO.
ARTICULO 46.- Son causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el
servicio y pagar el salario, sin responsabilidad las siguientes:
I.- Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que signifique peligro para las
personas que trabajan con él o para el público que atiende;
II.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no
constituya un riesgo de trabajo;
III.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria, impuesta
por autoridad judicial o administrativa si el trabajador obró en defensa de la persona o de
los intereses del Estado en el desempeño de su trabajo, teniendo en este caso la
obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir;
IV.- El arresto del trabajador, a menos que, por incurrir éste en alguna de las causas
de rescisión, se determine su cese;
V.- El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en
el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el de las
obligaciones consignadas en el artículo 31 fracción III de la misma Constitución y 18
fracción IV de la Constitución Política del Estado;
VI.- La designación de los trabajadores como representantes ante los órganos
estatales y Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
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VII.- La falta de los descuentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para
la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
VIII.- Por determinación de autoridad competente, en los términos y condiciones que
establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
CAPITULO SEXTO
DE LA TERMINACION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS
TRABAJADORES.
ARTICULO 47.- El nombramiento deja de surtir efectos:
I.- Por renuncia debidamente aceptada por escrito. Si el trabajador no recibe la
aceptación de su renuncia en el término de quince días hábiles, podrá abandonar su
puesto sin responsabilidad.
La aceptación de su renuncia no implica la liberación de la obligación de entregar el
puesto a su sucesor y en casos de manejo de fondos o valores, la entrega implicará la
presentación de un estado de cuenta. Durante el tiempo de la entrega, que no podrá
exceder de treinta días, el trabajador disfrutará de todas y cada una de sus prestaciones;
II.- Por conclusión del término del nombramiento o de la obra;
III.- Por muerte del trabajador;
IV.- Por incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador,
adquiridas con posterioridad a la expedición del nombramiento que hagan imposible la
prestación del servicio.
V.- Por resolución jurisdiccional;
VI.- Por rescisión consistente en despido justificado cuando concurra cualesquiera
de las siguientes causas:
a).- Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad y honradez o en actos de
violencia, amagos, injurias o malos tratamientos con sus jefes. Si incurriere en las mismas
faltas y actos contra sus compañeros o contra los familiares de unos y otros, ya sea dentro
o fuera de las horas de servicio, si son de tal manera graves que hagan imposible el
cumplimiento de la relación del trabajo;
b).- Cuando faltare a sus labores por más de tres días en un período de treinta, sin
causa justificada;
c).- Por abandonar el empleo injustificadamente;
d).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo;
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e).- Por revelar asuntos secretos de los que tuviere conocimiento con motivo del
trabajo;
f).- Por destruir intencionalmente, obras, maquinaria, edificios, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; por ocasionar la misma
destrucción por imprudencia o negligencia graves;
g).- Por comprometer con su imprudencia, descuido, o negligencia la seguridad del
taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios, o de las personas que allí se
encuentren;
h).- Por no obedecer, injustificadamente, las órdenes que reciba de sus superiores;
i).- Por ingerir bebidas alcohólicas o intoxicantes con enervantes durante las horas
de trabajo, y de igual manera, asistir a las labores bajo tales efectos;
j).- Por falta de cumplimiento a las condiciones de trabajo;
k).- Por prisión impuesta en sentencia ejecutoriada;
l).- Cuando el trabajador incurra en engaños o presente certificados falsos sobre su
competencia;
m).- Por malos tratos al público que tenga obligación de atender, descortesías
reiteradas y notorias o por retardar intencionalmente o por negligencia grave los trámites a
su cargo;
n).- Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas a seguir los
procedimientos indicados para evitar riesgos profesionales; y
ñ).- Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores de igual manera
graves y de consecuencia semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Cuando se rescinda la relación de trabajo, el titular de la dependencia deberá dar
aviso por escrito de ella al trabajador, expresando en él la causa de la misma.
Para los efectos del inciso "C" fracción VI del presente artículo se reputará como
abandono de empleo y causa de terminación de los efectos del nombramiento el hecho de
que un trabajador aún encontrándose en el lugar de trabajo no realice las funciones para
las que esté encomendado o abandone aunque sea momentáneamente las mismas.
El trabajador podrá ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo o que se le indemnice por el importe de tres
meses de salario más veinte días por cada año de servicio o fracción mayor de seis
meses, si considera que no ha dado ninguna causa justificada de terminación.
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(REFORMADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. No. 43 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 29
DE MAYO DE 2015)
La entidad pública quedará eximida de la obligación de reinstalar al trabajador
cuando se trate de trabajadores con menos de un año de antigüedad y también si el
trabajo desempeñado exige contacto directo con sus superiores haciendo imposible el
desarrollo normal de la relación, en este caso la indemnización será la establecida en el
párrafo que antecede. En el caso de resolución favorable al trabajador, se le cubrirán
también los salarios caídos, computados desde la fecha del despido hasta por un
periodo máximo de doce meses
(ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. No. 43 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 29
DE MAYO DE 2015)
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario,
a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto
en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones.
TITULO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS DE PREFERENCIA, ANTIGUEDAD Y ASCENSO
(REFORMADO P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
ARTICULO 48.- En la ocupación de puestos no habrá distinciones de género, edad,
sexo, credo religioso, raza, etnia, doctrina política o condición social, y en el caso de las
mujeres, bajo ninguna circunstancia se le solicitará como requisito de ingreso o
permanencia en el trabajo, el certificado médico de no gravidez.
ARTICULO 49.- Todos los trabajadores de base con nombramiento definitivo y
antigüedad mínima de seis meses en la plaza de grado inmediato inferior, tienen derecho a
concursar para ser ascendidos a la plaza inmediata superior.
ARTICULO 50.- Cada entidad pública de las previstas en el artículo 2o. de esta Ley
elaborará un reglamento de escalafón de acuerdo con lo que prevé este título, mismo que
se formulará por el titular oyendo a los trabajadores, o a la sección sindical respectiva,
donde la haya.
ARTICULO 51.- Se consideran como factores escalafonarios:
I.- La antigüedad;
II.- Los conocimientos;
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III.- La aptitud;
IV.- La disciplina; y
V.- La puntualidad.
En consecuencia, para tales fines, debe entenderse:
Por conocimientos, la capacidad de conocer los principios teóricos y prácticos que
se requieren para el desempeño del empleo de que se trate.
Por aptitud, la capacidad física y mental, o la idoneidad del trabajador para realizar
una actividad determinada.
Por antigüedad, el tiempo de servicios prestados a la dependencia respectiva u otra
distinta cuyas relaciones laborales se rijan por esta Ley, siempre que hubiere sido
reasignado a dicha dependencia.
Por disciplina, el cumplimiento constante y uniforme de los estatutos, leyes y
reglamentos que normen su actividad laboral.
Por puntualidad, la llegada habitual del trabajador al desempeño de su trabajo, en
los horarios que se le hubieren designado.
ARTICULO 52.- Cuando existieran vacantes permanentes en plazas que no sean de
última categoría, éstas se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior
que comprueben tener mejores derechos escalafonarios, en virtud de la valoración que se
le hiciere de los factores señalados en el artículo anterior.
En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de
servicios prestados dentro de la misma unidad, dirección y oficinas de la dependencia
correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMISION MIXTA DE ESCALAFON
ARTICULO 53.- Cada entidad pública de las previstas en el artículo 2o. de esta Ley
clasificará a su personal conforme a las categorías que los propios organismos
establezcan dentro de su régimen interno.
ARTICULO 54.- Por cada entidad pública funcionará una Comisión Mixta de
Escalafón integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de
acuerdo con las necesidades de la misma unidad, quienes designarán un árbitro que
decida todos los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el tribunal de
Conciliación y Arbitraje en un término que no excederá de cinco días y de una lista de
cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan.
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ARTICULO 55.- La Comisión Mixta, teniendo en cuenta los factores del artículo 51
emitirá opinión sin más trámite, dándola a conocer al titular de la dependencia para los
efectos de nombramiento.
ARTICULO 56.- El funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Escalafón quedará
señalado en el reglamento a que alude el artículo 50 y entre otros aspectos comprenderá
las atribuciones, facultades, derechos, obligaciones y procedimientos por seguir, sin que en
ningún caso se contravengan las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION MIXTA DE ESCALAFON.
ARTICULO 57.- Recibido el aviso, la Comisión convocará, con la debida difusión
entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, a un concurso para la celebración
de las pruebas que comprenderán los factores escalafonarios a que alude el artículo 51 de
esta Ley.
ARTICULO 58.- El trabajador que hubiere obtenido la calificación más alta, en los
términos del reglamento, será quien ocupe la vacante.
ARTICULO 59.- El titular de la dependencia tiene derecho a designar libremente a
quien ocupe las plazas de última categoría disponible, una vez corridos los escalafones
respectivos, debiendo preferirse a quienes hayan hecho suplencias.
ARTICULO 60.- Tratándose de vacantes temporales que no excedan de seis meses
no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y
removerá libremente al trabajador interino que deba cubrirla.
ARTICULO 61.- Habiendo vacantes temporales por más de seis meses, éstas serán
ocupadas atendiendo al escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados con
carácter de provisionales, de tal modo que quien disfrute de la licencia, si reingresare a sus
labores, ocupará su plaza y automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el
trabajador provisional de la última categoría dejará de prestar sus servicios sin
responsabilidad para el titular.
ARTICULO 62.- Cuando los trabajadores que ocupen plazas de base de igual
categoría estén de acuerdo en permutarlas y no resulten afectadas las labores que les
hayan sido encomendadas, los titulares de las dependencias respectivas resolverán lo
conducente.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO.
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
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ARTICULO 63.- Son riesgos profesionales los accidentes y enfermedades a que
están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
ARTICULO 64.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior, a la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con
motivo del trabajo, cualquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al
trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.
ARTICULO 65.- Enfermedad profesional o de trabajo es todo estado patológico
derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo
o en el medio en que el trabajador preste sus servicios y, serán considerados en todo caso
como tales, las consignadas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 66.- Cuando los riesgos profesionales se eventualizan pueden producir:
I.- Incapacidad temporal;
II.- Incapacidad permanente parcial;
III.- Incapacidad permanente total; y
IV.- La muerte.
ARTICULO 67.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que
imposibilitan parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún
tiempo; incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de
una persona para trabajar; incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o
aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto
de su vida.
Cuando ocurra un riesgo profesional, los trabajadores y, en su caso, sus
dependientes económicos, tendrán derecho a las prestaciones que le conceda la ley
aplicable.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE TRABAJADORES
ARTICULO 68.- Los trabajadores tienen derecho a agruparse colectivamente para el
estudio y mejoramiento así como para la defensa de sus intereses en un sindicato de
servidores públicos del Estado de Guerrero revestido de autonomía frente al poder público
y toda entidad social o privada.
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Para los efectos de esta Ley, el sindicato se considerará como asociación de
trabajadores.
La asociación deberá organizarse en las secciones que correspondan a cada una de
las diversas entidades públicas a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley y previstas en la
Ley Orgánica respectiva o en su reglamento interior.
Cuando en alguna dependencia o entidad paraestatal no haya el número de
trabajadores que la Ley exige para constituir una sección sindical, los trabajadores de dos
o más dependencias del mismo municipio podrán formarla, siempre que desempeñen
trabajos afines.
(ADICIONADO, P.O. No. 48, DE FECHA MARTES 9 DE JUNIO DE 1992)
ARTICULO 68 A.- Cuando con motivo de un Convenio o Acuerdo de Coordinación
se transfiera el uso de facultades, programas y recursos del Gobierno Federal al Gobierno
del Estado y éste deba asumir la titularidad patronal respecto de trabajadores transferidos,
éstos seguirán formando parte de la organización sindical que corresponda, distinta a la
establecida en el Artículo 68 de esta Ley, la cual quedará sometida a este ordenamiento en
lo conducente.
(DEROGADO, P.O. No. 17 ALCANCE I, MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024)
ARTICULO 69.- Se deroga
ARTICULO 70.- En todo lo demás, los requisitos de constitución del sindicato y para
su reconocimiento, será necesario que esté integrado por una mayoría absoluta y deberá
registrarse en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirá a éste, por
duplicado, los siguientes documentos:
I.- Copia autorizada del acta de asamblea constitutiva;
II.- Copia de los estatutos del sindicato;
III.- Acta de sesión en que se haya designado la directiva; y
IV.- Una lista del número de los miembros que integren el sindicato con expresión
del nombre de cada trabajador, estado civil, edad, empleo que desempeñe, domicilio,
sueldo que perciba y una relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
En el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro,
comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, la no existencia de otra
asociación sindical dentro de la unidad burocrática constituida por el Gobierno del Estado,
los Municipios y Entidades Paraestatales, así como que la asociación peticionaria cuente
con la mayoría de trabajadores de la unidad mencionada, procediendo, en su caso, al
registro.
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ARTICULO 71.- Son facultades, obligaciones y prohibiciones de la asociación
sindical, las siguientes:
I.- Representar y patrocinar a sus agremiados ante las autoridades competentes, en
la solución de cualquier conflicto de índole laboral, ya sea individual o colectivo;
II.- Realizar en coordinación con las dependencias del Gobierno del Estado,
Municipios y Entidades Paraestatales, los estudios necesarios para el mejoramiento y
bienestar de los trabajadores, dentro de un clima de cordialidad, elevando así la calidad del
trabajo y productividad;
III.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley solicite el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje;
IV.- Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días
siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva, las altas y bajas de
sus miembros, así como las modificaciones que sufran sus estatutos;
V.- Facilitar la labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se
ventilen ante el mismo, y que se relacionen con la organización sindical o con sus
miembros proporcionándoles la cooperación que le solicite, y
VI.- Queda prohibido a los sindicatos realizar propaganda religiosa, dedicarse a
actos de comercio, usar de la violencia o cualquier acto de coacción sobre los trabajadores
libres para obligarlos a que se sindicalicen, fomentar actos delictivos sobre las personas y
sus bienes, formar parte de organizaciones o centrales campesinas u obreras.
ARTICULO 72.- El Sindicato podrá disolverse:
I.- Porque haya transcurrido el término de duración fijado en el acta constitutiva o en
los estatutos;
II.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran; y
III.- Porque deje de reunir los requisitos señalados en el artículo 71 de la presente
Ley.
ARTICULO 73.- Todos los conflictos que surjan entre los miembros del sindicato, de
no ser solucionados por su representación, serán resueltos por el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje en los términos de lo dispuesto en la presente Ley.
TITULO SEXTO.
CAPITULO UNICO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
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ARTICULO 74.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por Condiciones
Generales de Trabajo el conjunto de reglas necesarias para obtener mayor seguridad y
eficacia en el trabajo, así como las medidas para prevenir riesgos profesionales, y el
conjunto de disposiciones disciplinarias y su forma de aplicación.
ARTICULO 75.- Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán al iniciarse cada
período de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 2o. de esta
Ley, oyendo al sindicato.
Mientras no se dicte acuerdo, se tendrán por vigentes las del período anterior.
ARTICULO 76.- En el acuerdo correspondiente se determinará:
I.- Las horas de trabajo;
II.- La intensidad y calidad del trabajo;
III.- Las horas de entrada y salida de los trabajadores;
IV.- Las normas que deban seguirse para evitar la eventualización de riesgos
profesionales, las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
V.- Las fechas y condiciones en que aquellos trabajadores deban someterse a
examen médico previo o periódico; y
VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad,
seguridad y productividad en el trabajo.
ARTICULO 77.- En caso de que el sindicato objetare sustancialmente el acuerdo
relativo a las Condiciones Generales de Trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje quien resolverá en definitiva.
ARTICULO 78.- Las Condiciones Generales de Trabajo surtirán efectos a partir de la
fecha de su depósito en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
ARTICULO 79.- Las Condiciones Generales de Trabajo de las entidades públicas a
que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, serán autorizadas previamente por la
Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor de Gobierno, cuando contengan prestaciones
económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno del Estado y que deban
cubrirse a través del presupuesto de egresos, sin cuyo requisito no podrá exigirse al
Estado su cumplimiento.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS HUELGAS.
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ARTICULO 80.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de
una coalición de trabajadores, decretada en la forma y los términos que esta Ley
establece.
ARTICULO 81.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la
mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con
los requisitos que establece esta Ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas
cuando éstas sean legítimas.
ARTICULO 82.- Los trabajadores al servicio de las entidades públicas podrán hacer
uso del derecho de huelga cuando se violen de manera general y sistemática los derechos
que en esta Ley se consagran, quedando estrictamente prohibidas las huelgas de
solidaridad y los paros de labores en apoyo de los trabajadores huelguistas.
La huelga podrá ser general o parcial, general cuando afecte a todas las entidades y
dependencias a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley y parcial cuando afecte
singularmente a una de ellas.
ARTICULO 83.- Para los efectos del artículo anterior se considerará como causa de
terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores, en los términos del
artículo 47 de esta Ley, el promover, participar y organizar huelgas y paros por solidaridad.
ARTICULO 84.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los
trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del
nombramiento de referencia.
ARTICULO 85.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión de
trabajo.
ARTICULO 86.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las
personas o de fuerza sobre las cosas cometidos por los huelguistas, tendrán como
consecuencia, respecto de los responsables, que se dejen sin efecto sus nombramientos.
CAPITULO SEGUNDO.
DEL PROCEDIMIENTO DE HUELGA.
ARTICULO 87.- Antes de suspender las labores, los trabajadores dirigirán un escrito
petitorio al titular de la entidad pública de que se trate, por conducto del Presidente del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, anunciando su propósito de ir a la huelga y señalando
las violaciones concretas que la motivan.
El escrito petitorio se presentará por duplicado y deberá ir acompañado de los
documentos necesarios para acreditar la representación de la coalición y el acuerdo
mayoritario de los trabajadores para ir a la huelga.
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El Presidente del Tribunal con las copias del escrito petitorio y los demás
documentos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, emplazará al
titular de la entidad pública de que se trate, para que presente su contestación por escrito
ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en un plazo no mayor de setenta y dos horas a
partir del emplazamiento.
ARTICULO 88.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una
audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, pero sin manifestar
anticipadamente su criterio de las decisiones del conflicto.
Nunca podrá estallarse una huelga si no se ha verificado previamente la audiencia de
conciliación, ni podrá estallarse antes de los quince días siguientes a la presentación del
pliego petitorio ante el Presidente del Tribunal.
ARTICULO 89.- Si la representación de los trabajadores no asistiere a la audiencia
conciliatoria, no correrá el plazo para el estallamiento de la huelga, si la representación de
la dependencia emplazada no asiste, se le imputará la responsabilidad del conflicto.
Solamente una vez los trabajadores podrán diferir la fecha del estallamiento de la
huelga.
Pero las partes de común acuerdo, lo podrán hacer tantas veces como lo juzguen
conveniente.
ARTICULO 90.- La huelga una vez estallada será declarada existente si cumple con
los requisitos siguientes:
I.- Si la motivación se ajusta a lo señalado en el artículo 82 de la presente Ley;
II.- Si se reúnen los requisitos y formalidades a que se refieren los artículos 87 y 88
del presente ordenamiento;
III.- Si la respalda una mayoría, nunca menor del ochenta por ciento de los
trabajadores de la entidad pública emplazada.
ARTICULO 91.- La calificación de la huelga se hará de oficio por el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes, computado desde la
hora en que se reciba copia del escrito, acordando la huelga.
ARTICULO 92.- Si el Tribunal declara la inexistencia legal de la huelga:
I.- Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su
trabajo.
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II.- Los apercibirá de que si no acatan la resolución, terminarán los efectos de su
nombramiento, salvo causa justificada, y declarará que la dependencia no ha incurrido en
responsabilidad y que está en libertad para nombrar nuevos trabajadores; y
III.- Dictará las medidas que crea convenientes para la reanudación del trabajo.
ARTICULO 93.- La huelga será declarada ilegal y en consecuencia inexistente,
cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o los
bienes.
ARTICULO 94.- La huelga terminará:
I.- Por declaración de inexistencia legal;
II.- Por aveniencia de las partes en conflicto;
III.- Por allanamiento de la dependencia emplazada;
IV.- Por perder el respaldo de la mayoría de los trabajadores de la dependencia;
V.- Por laudo arbitral de la persona o tribunal que de común acuerdo elijan las
partes; y
VI.- Por laudo dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores
someten el conflicto a su decisión.
ARTICULO 95.- Si las partes designan un árbitro para dictar el laudo que ponga fin a
la huelga, aquel podrá acordar y realizar las diligencias necesarias para conocer los
motivos del conflicto, por lo que podrá nombrar peritos, revisar documentos, recabar
pruebas, recibir declaraciones y ejecutar actos que procedan para percatarse de la verdad
y determinar la solución.
ARTICULO 96.- Si el Tribunal de Conciliación y Arbitraje es el facultado para
resolver el fondo de la huelga, tendrá las mismas facultades que el árbitro, pero citará a las
partes a una audiencia para ser oídas, ofrecerán pruebas y presentarán oportunamente
sus alegatos.
ARTICULO 97.- El laudo que ponga fin a una huelga determinará la imputabilidad
del conflicto. Si es imputable a los trabajadores no tendrán derecho a los salarios caídos.
Si es imputable a la entidad pública emplazada, se le condenará al pago total de los
salarios caídos.
La huelga legalmente inexistente nunca será imputable a la entidad pública emplazada.
ARTICULO 98.- Antes de estallar la huelga, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
escuchando a las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberán
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continuar en sus labores, para que persistan aquellos servicios cuya suspensión pueda
dañar irreparablemente las instituciones, o se pueda perjudicar la estabilidad de las
instalaciones o pueda significar un peligro para la salud o seguridad pública.
Para los trabajadores no hay suspensión de los efectos de sus nombramientos.
TITULO OCTAVO.
CAPITULO UNICO.
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 99.- Las acciones de trabajo prescribirán en un año, excepto en los
casos previstos en los artículos siguientes:
ARTICULO 100.- Prescribirán en un mes:
I.- Las acciones para pedir nulidad de un nombramiento, y
II.- Las acciones de los titulares de las diversas dependencias para aplicar cualquier
sanción o despido del trabajador a partir del día en que se cometió la falta, o en su caso, a
partir del día en que se concluya la investigación correspondiente.
ARTICULO 101.- Prescribirán en dos meses:
I.- Las acciones de los trabajadores para exigir la reinstalación o indemnización por
despido injustificado, contados a partir de la fecha de la separación, y
II.- Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar una plaza
que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contándose el término a partir de la
fecha en que esté el trabajador en aptitud de volver al trabajo y le sea negada la ocupación
de la plaza.
ARTICULO 102.- Prescribirán en tres años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones sobre riesgos
provenientes de trabajo;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los
trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje,
Los plazos para deducir las acciones a que se refiere las fracciones anteriores
correrán, respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza y grado
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de incapacidad, desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que el Tribunal haya
notificado la resolución definitiva.
ARTICULO 103.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Contra los incapacitados mentales, salvo que se haya decretado judicialmente su
estado de interdicción conforme a la Ley, y
II.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre
que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 104.- La prescripción se interrumpe:
I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje; y
II.- Si la persona o dependencia a cuyo favor corra la prescripción reconoce el
derecho de aquélla contra quien prescribe, de palabra, por escrito, o por actos indubitables.
ARTICULO 105.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el
número de días que les corresponda, el primer día contado por completo y cuando sea
feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino, cumplido el primer día hábil
siguiente.
TITULO NOVENO.
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
CAPITULO PRIMERO
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL.
ARTICULO 106.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será colegiado y se integrará
por un representante del gobierno que designará el Ejecutivo, un representante del trabajo
designado por el sindicato y un tercer árbitro que será nombrado de común acuerdo y
quien fungirá como Presidente.
(REFORMADO POR ARTICULO QUINTO DEL DECRETO DE REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, P.O. 28 DE
NOVIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 107.- En los primeros diez días del mes de abril del año en que se
renueve el Poder Ejecutivo, la Secretaría General de Gobierno lanzará una convocatoria
dirigida a los trabajadores, para que a más tardar el día último de ese mismo mes elijan a
su representante.
ARTICULO 108.- En caso de falta temporal del Presidente del Tribunal el Secretario
lo suplirá y si ocurre su falta absoluta, se designará un nuevo Presidente.
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ARTICULO 109.- Los representantes de los trabajadores deberán ser empleados de
base y preferentemente abogados. El Presidente deberá tener título de licenciado en
derecho.
Los miembros del Tribunal durarán en su encargo seis años y sólo podrán ser
removidos por quien los designó o eligió cuando exista causa debidamente justificada.
ARTICULO 110.- Para ser miembro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se
requiere:
I.- Ser ciudadano guerrerense en pleno goce de sus derechos;
II.- Ser mayor de 25 años de edad, y
III.- No haber sido condenado por delitos intencionales contra la propiedad o contra
la administración de justicia o a sufrir una pena mayor de un año de prisión por cualquier
otra clase de delitos intencionales.
ARTICULO 111.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje contará con un Secretario
que podrá desempeñar las funciones de actuario, además del personal que se estime
necesario para sus labores.
Los empleados del Tribunal estarán sujetos a la presente Ley, pero los conflictos
que se suscitaren con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por la comisión
sustanciadora prevista en la presente Ley y encargada de dirimir los conflictos de los
trabajadores del Poder Judicial.
ARTICULO 112.- El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje tendrá las
facultades y obligaciones siguientes:
I.- Ejercer la representación del Tribunal;
II.- Dirigir la administración del mismo;
III.- Cuidar el orden y la disciplina del personal del Tribunal y conceder previo el
estudio de procedencia, las licencias que, de acuerdo con la Ley, le sean solicitadas;
IV.- Asignar los expedientes a cada una de las Secretarías Auxiliares, conforme a
las normas que establezca el Reglamento Interior;
V.- Vigilar que se cumplan los laudos emitidos por el Tribunal;
VI.- Vigilar el correcto funcionamiento de las Secretarías Auxiliares;
VII.- Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en contra de los
laudos dictados por el Tribunal, y
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VIII.- Llevar la correspondencia oficial del Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
ARTICULO 113.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, será competente para:
I.- Conocer y resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares
de una dependencia, los municipios, entidades paraestatales y sus trabajadores;
II.- Conocer y resolver de los conflictos colectivos que surjan entre las dependencias
del Gobierno y la organización de trabajadores a su servicio;
III.- Conceder y llevar el registro del sindicato existente en el Estado o, en su caso,
dictar la cancelación del mismo;
IV.- Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales;
V.- Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, Reglamentos de
Escalafón, Condiciones Mixtas de Seguridad e Higiene y los Estatutos del sindicato, y
VI.- Las demás que establezcan las leyes.
(ADICIONADO, P.O. No. 48, DE FECHA MARTES 9 DE JUNIO DE 1992)
Cuando la más expedita y eficaz administración de justicia así lo requiera, el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje podrá crear Salas Auxiliares.
CAPITULO TERCERO.
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 114.- El procedimiento no requiere forma o solemnidad especial y las
promociones pueden ser escritas u orales por comparecencia.
Toda demanda deberá contener el nombre y domicilio del actor, el nombre y
domicilio del demandado, una relación de hechos y lo que se pide. Con la misma deberá
acompañarse la prueba documental de que disponga el interesado y señalará para su
compulsa aquélla de que no dispone a fin de que en su caso las obtenga el Tribunal.
ARTICULO 115.- El emplazamiento, con copia de la demanda y anexos, será
personal y se llevará a cabo por acuerdo de la presidencia, la cual citará a una audiencia
de conciliación que tendrá lugar dentro del plazo de tres días.
ARTICULO 116.- Si se llega a un acuerdo, se hará constar por escrito y tendrá
fuerza de laudo. Si no acude el actor, se archivará el asunto hasta nueva promoción. Si no
acude el demandado, se le tendrá por inconforme con todo arreglo.
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En cualquier caso en que no haya avenimiento, se citará a la audiencia de
demanda, contestación, ofrecimiento y recepción de pruebas, que tendrá lugar dentro de
los ocho días siguientes a la conciliación.
ARTICULO 117.- Si el actor no comparece a la audiencia de demanda, se le tendrá
por ratificado la inicial presentada, si no acude el demandado se le tendrá por confeso de
los hechos, salvo prueba en contrario.
Si se tuvo al demandado por confesados los hechos de la demanda, cuando se
alegue despido, las pruebas que ofrezca sólo deberán tender a demostrar:
a).- Que el actor no era trabajador;
b).- Que no existió el despido, y
c).- Que no son ciertos los hechos de la demanda.
ARTICULO 118.- Ratificada la demanda y producida la contestación en su caso, se
pasará de inmediato, dentro de la misma audiencia, al período de ofrecimiento y desahogo
de pruebas. Si por la naturaleza de las pruebas no pueden recibirse todas ellas en la
audiencia, el Tribunal señalará hora y fecha para diligenciarlas dentro de los tres días
siguientes, las pruebas deberán estar relacionadas con los hechos y el Tribunal tiene
amplias facultades para desecharlas o calificarlas y hacer toda clase de intervenciones.
Para conocer la verdad, el Tribunal podrá practicar las pruebas que estime pertinentes, aún
las no ofrecidas por las partes. Cualquier incidente, incluso el de personalidad, será
resuelto de plano.
ARTICULO 119.- Las partes podrán asistirse de asesores, pero, si son varios, uno
de ellos podrá intervenir directamente.
La simple designación de alguna persona para recibir notificaciones la autoriza para
promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las
audiencias.
ARTICULO 120.- La prueba confesional se practicará conforme a las posiciones
legales que se formulen en la misma audiencia, pero el absolvente no podrá estar
asesorado en el momento del desahogo.
Los testigos serán interrogados aisladamente, sin que haya más de tres para los
mismos hechos. Las preguntas y respuestas se formularán directamente en la misma
audiencia. Toda prueba pericial se rendirá por el perito oficial que designe el Tribunal. Los
representantes del Gobierno y los trabajadores así como el Presidente, podrán hacer toda
clase de preguntas y repreguntas a las partes, testigos o peritos con el fin de conocer la
verdad.
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ARTICULO 121.- Recibidas las pruebas y formulados los alegatos de las partes, el
Presidente del Tribunal formulará proyecto de laudo que presentará a los otros miembros
del Tribunal en un plazo no mayor de ocho días para su conocimiento, discusión y
aprobación en su caso. Se votará a más tardar dentro de los tres días siguientes de que se
haya dado a conocer a los representantes y en caso de voto particular, se hará constar el
mismo, el que en todo caso deberá ser razonado
ARTICULO 122.- Todas las notificaciones que se lleven a cabo en el procedimiento
previsto en esta Ley, se ajustará a las prescripciones que sobre esa materia señala la Ley
Federal del Trabajo.
(REFORMADO P.O No. 27 ALCANCE I, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2011)
ARTICULO 123.- El Tribunal valorará en conciencia las pruebas que se presenten
sin sujetarse a las reglas fijas y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe
guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su resolución.
Queda a cargo del Presidente del Tribunal proveer la ejecución de los laudos. Los
bienes del Estado, de los Municipios, de los órganos autónomos y de los organismos
centralizados y descentralizados, no son embargables.
ARTICULO 124.- Se tendrá por desistida de la acción a la parte que no haga
promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria
para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez
transcurrido dicho término declarará la caducidad.
No se tendrá por transcurrido dicho término si está pendiente de dictarse resolución
sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia o la recepción de
informe o copias que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje hubiere solicitado, el tiempo
para la caducidad a que se refiere este artículo, se contará de momento a momento.
CAPITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS
ARTICULO 125.- El Tribunal para hacer cumplir sus resoluciones podrá imponer
multas de diez a veinte veces el salario mínimo, según la gravedad del caso.
ARTICULO 126.- Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado, para lo cual el Tribunal girará el oficio correspondiente, y a su vez, la
Secretaría de Finanzas informará al Tribunal haber hecho efectiva la multa señalando los
datos relativos que acrediten su cobro.
ARTICULO 127.- El Tribunal tiene la obligación de promover la eficaz e inmediata
ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y
términos que a su juicio sean procedentes.
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ARTICULO 128.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de
ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que lo obtuvo, se
constituyan en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución
apercibiéndola de que de no hacerlo, se procederá a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
TITULO DECIMO
CAPITULO UNICO
DE LOS CONFLICTOS ENTRE EL PODER JUDICIAL Y SUS SERVIDORES.
ARTICULO 129.- Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado de Guerrero y sus
servidores, serán resueltos en única instancia por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia.
ARTICULO 130.- Para los efectos del artículo anterior, se constituye con carácter
permanente, una comisión encargada de substanciar los expedientes y emitir un dictamen,
el que pasará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su resolución.
ARTICULO 131.- La Comisión sustanciadora se integrará con un representante del
Tribunal Superior de Justicia, nombrado por el Pleno, otro que nombrará el sindicato de
Servidores Públicos, y un tercero, ajeno a uno y otro, designado de común acuerdo por los
mismos. Las resoluciones de la comisión se dictarán por mayoría de votos.
ARTICULO 132.- La Comisión funcionará con un secretario de acuerdos que
autorice y dé fé de lo actuado; así como con el personal necesario para su funcionamiento.
Los sueldos y gastos que origine la comisión se incluirán en el presupuesto de egresos del
Poder Judicial.
ARTICULO 133.- Los miembros de la comisión sustanciadora deberán reunir los
requisitos que señala el artículo 110 de la presente Ley. El designado por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, y el tercer miembro, deberán ser además, licenciados en
derecho y durarán en su cargo seis años. El representante del sindicato durará en su cargo
sólo tres años. Los tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de
egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por quienes los
designaron.
ARTICULO 134.- Los miembros de la comisión sustanciadora que falten definitiva o
temporalmente serán suplidos por las personas que al efecto designen los mismos que
están facultados para nombrarlos.
ARTICULO 135.- La comisión sustanciadora, se ajustará a las disposiciones del
Capítulo Tercero del Título Noveno de esta Ley, para la tramitación de los expedientes.
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ARTICULO 136.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se reunirá cuantas veces
sea necesario, para conocer y resolver los dictámenes que eleve a su consideración la
comisión sustanciadora.
ARTICULO 137.- La audiencia se reducirá a la lectura y discusión del dictamen de la
comisión sustanciadora y a la votación del mismo. Si fuere aprobado en todas sus partes o
con alguna modificación, pasará al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su
cumplimiento; en caso de ser rechazado, se turnarán los autos al Magistrado que se
nombre ponente para la emisión de un nuevo dictamen.
TITULO DECIMO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 138.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra
sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se
castigarán:
I.- Con multa hasta de veinte veces el salario mínimo, y
II.- Con destitución del funcionario público que infrinja la presente Ley, sin
responsabilidad para la dependencia.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor treinta días después de que se
publique en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley número 51 del Estatuto de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos
Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero de fecha 21 de abril de 1976, por
lo que hace a los servidores públicos de la administración pública centralizada y
paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, subsistiendo con plena vigencia
entratándose de servidores públicos municipales en tanto se expide un cuerpo legal para
éstos.
ARTICULO TERCERO.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje a que se refiere la
presente Ley expedirá un reglamento que regule y adecue su organización y funciones en
los términos del presente ordenamiento.
ARTICULO CUARTO.- Los Convenios, acuerdos, reglamentos, prerrogativas y en
general los derechos que estén establecidos en favor de los trabajadores, superiores a los
que esta Ley les concede, continuarán surtiendo sus efectos en todo aquello que les
beneficie.
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DADA en el Salón de Sesiones del Honorable Poder legislativo del Estado de
Guerrero, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Diputado Presidente.
C. JOSE GUADALUPE CUEVAS HERRERA.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. NORMA YOLANDA ARMENTA DOMINGUEZ.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. ADULFO MATILDES RAMOS.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación
y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en la
Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los treinta días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y ocho.
El Gobernador Constitucional del Estado.
Rúbrica.
El Secretario de Gobierno.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO QUINTO DEL
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 28 DE
NOVIEMBRE DE 1989, SE REFORMAN Y ADICIONAN TODAS AQUELLAS LEYES,
REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y DEMAS ORDENAMIENTOS
SECUNDARIOS A EFECTO DE QUE CUANDO SE REFIERAN A LA "SECRETARIA DE
GOBIERNO" EN LO SUCESIVO LO HAGAN A LA "SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO".
P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE 1989.
UNICO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la
Administración Pública entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY DE TRABAJJ O DE LOS SERVII DORES PUBLII COS DEL
ESTADO DE GUERRERO NUMERO 248..
3.- DECRETO QUE ADICIONA A LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adiciona con un artículo 68A y un último párrafo al
Artículo 113).
P.O. No. 48, DE FECHA MARTES 9 DE JUNIO DE 1992.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
4.- DECRETO NUM. 441, DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE TRABAJO DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO, NUMERO 248. (Se
reforman el artículo 16, el artículo 24 en sus fracciones II III, IV y V y el artículo 48, se adicionan las fracciones VIII y IX al
artículo 12; al artículo 24 se le adicionan las fracciones VI y VII y un segundo párrafo; se adiciona el artículo 24 BIS; la
fracción V al artículo 41; y la fracción VII al artículo 42).
P.O No. 90, DE FECHA MARTES 7 DE NOVIEMBRE DEL 2000.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
5.- DECRETO NÚMERO 712 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 248. (Se reforman los artículos 4, 7 y 123).
P.O. No. 27 ALCANCE I, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día
de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes y
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá implementar el
Servicio Civil de Carrera a que se refieren los artículos 200 y 201 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 286, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
6.- DECRETO NÚMERO 811 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 248. (Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 6 y 47
quinto párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 22 y un sexto párrafo al artículo 47)
P.O. No. 43 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 29 DE MAYO DE 2015.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo
Estatal, para los efectos legales conducentes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY DE TRABAJJ O DE LOS SERVII DORES PUBLII COS DEL
ESTADO DE GUERRERO NUMERO 248..
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, para el conocimiento general.
7.- DECRETO NÚMERO 279 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL
ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 248, Y LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 33 DE LA
LEY NÚMERO 51, ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 10 ALCANCE I DE FECHA MARTES 04 DE FEBRERO DE 2020.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Publíquese para su conocimiento general en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en el portal web del Congreso del Estado y divúlguese en los medios
de comunicación.
8.- DECRETO NÚMERO 735 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI, AL
ARTÍCULO 41, DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 248; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 25 BIS A LA
LEY NÚMERO 51, ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 38, DE FECHA MARTES 11 DE MAYO DE 2021.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase este Decreto al Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes:
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del Congreso del Estado, en
las redes sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su
difusión.”
9.- DECRETO NÚMERO 835 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 24 BIS DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 248.
P.O. EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021.DECRETO 835
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY DE TRABAJJ O DE LOS SERVII DORES PUBLII COS DEL
ESTADO DE GUERRERO NUMERO 248..
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen este Decreto.
TERCERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos
legales correspondientes.
CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página web
del Congreso del Estado y divúlguese en los medios de comunicación.
10.- DECRETO NÚMERO 836 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES VII Y
VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX Y SE RECORRE LA SUBSECUENTE AL
ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 248, Y LA FRACCIÓN IX Y SE RECORRE LA
SUBSECUENTE AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY NÚMERO 51, ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE
GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021. DECRETO 836
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos legales procedentes.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página web
del Congreso del Estado y divúlguese en los medios de comunicación.
11.- DECRETO NÚMERO 840 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 248.
P.O. EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021. DECRETO 840
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos legales procedentes.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página web
del Congreso del Estado y divúlguese en los medios de comunicación.
12.- DECRETO NÚMERO 841 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 22 BIS DE LA
LEY NÚMERO 51 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS
Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO Y SE REFORMA EL
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY DE TRABAJJ O DE LOS SERVII DORES PUBLII COS DEL
ESTADO DE GUERRERO NUMERO 248..
ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 248.
P.O. EDICIÓN No. 79, DE FECHA VIERNES 01 DE OCTUBRE DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase éste decreto al Gobernador Constitucional del Estado libre y
Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese el presente decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página WEB del Honorable Congreso del
Estado, en las redes sociales y difúndase a través de los medios de comunicación.
DECRETO NÚMERO 706 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 51: ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE
GUERRERO; Y A LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 248. (Se reforma el segundo párrafo del artículo 16; el segundo
párrafo de la fracción III, las fracciones IV y V del artículo 24; las fracciones II y III, del artículo 24 Bis, fracciones II y IV del
artículo 33, se adiciona un segundo párrafo a la fracción III, del artículo 41, recorriéndose el actual segundo para ser
tercero; una fracción XI al artículo 42 y se deroga el tercer párrafo de la fracción III, del artículo 24; el artículo 69)
P. O. EDICIÓN No. 17 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024.
PRIMERO. El presente Dictamen de reformas, adiciones y derogaciones surtirá sus
efectos a los quince días naturales de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. La reforma a las fracciones II y III del artículo 24 Bis de la Ley de
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, será de manera
gradual, conforme a la siguiente tabla:
DIAS NATURALES AÑOS DE APLACABILIDAD
QUINCE 2024
VEINTE 2026
VIENTICINCO 2028
TREINA 2030
TERCERO. Remítase a la Titular del Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su conocimiento general y efectos
conducentes.
CUARTO. Publíquese en la página web del Congreso General, para su
conocimiento general y efectos conducentes.