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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 47, DE
FECHA MARTES 6 DE JUNIO DE 1989.
LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. NÚMERO 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 1º.- El transporte vehicular de personas y bienes, y el uso de las vías
públicas de jurisdicción estatal, son de interés social y de orden público y se regirá por esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 2o.- El transporte vehicular de personas y bienes está sujeto a
regímenes de autorización que esta Ley, y otros cuerpos legales, establece. En el caso
del transporte como servicio público esos regímenes asegurarán la satisfacción
oportuna, eficiente y equitativa de las necesidades colectivas, y una utilidad razonable
para las personas transportistas; o bien la satisfacción de necesidades particulares
sin perjuicio del interés colectivo
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE
NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 3o.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
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I. Carril Confinado: El destinado para uso de los Vehículos de Transporte Masivo
que opera en el Sistema Integral de Transporte;
II. Centro de Control: El elemento principal del Sistema de Despacho, desde
donde se centralizarán todas las comunicaciones y se procesarán y almacenarán
todos los datos recibidos para el control del Sistema de Despacho y del Sistema de
Recaudo;
III. Concesión: La autorización para prestar el servicio público de transporte.
Cuando la autorización sea temporal no mayor de treinta días se denominará permiso;
IV. Corredor: En su conjunto a la o las Rutas Troncales, a las Rutas
Alimentadoras y, en su caso, a las Rutas Complementarias;
V. Estaciones: El lugar exclusivo para realizar obligatoriamente el ascenso y
descenso de pasajeros de los Vehículos de Transporte Masivo sobre el Corredor;
VI. Infraestructura: Las instalaciones necesarias para la correcta prestación del
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, de manera enunciativa, más no
limitativa: Estaciones ubicadas a lo largo del Corredor con Terminales en su origen y
destino con paradas predeterminadas para el ascenso y descenso de pasajeros,
Paraderos y/o Patios y Talleres;
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
VII. Organismos: Los organismos públicos descentralizados que se constituyan para
administrar y regular técnicamente la operación del Transporte Masivo;
VIII. Paraderos: El lugar exclusivo para realizar obligatoriamente el ascenso y
descenso de pasajeros de los Vehículos de Transporte Masivo sobre las Rutas
Alimentadoras;
(ADICIONADA RECORRIENDOSE LAS SUBSECUENTES EDICIÓN No.74 ALCANCE IV,
VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IX.- Persona titular del Poder Ejecutivo: La Gobernadora o Gobernador
Constitucional del estado de Guerrero;
X. Ruta Alimentadora: La que moviliza pasajeros de las áreas periféricas y/o de
baja densidad de y hacia los Paraderos, Terminales y Estaciones de la Ruta Troncal;
XI. Ruta Complementaria: El Servicio de Transporte Público que se requiera
integrar a un Corredor con la finalidad de darle viabilidad operativa;
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XII. Ruta Troncal: El Servicio Público de Transporte Masivo que es prestado en
una vialidad con carriles específicos, preferentes o confinados total o parcialmente
para el transporte público masivo;
(ADICIONADA RECORRIENDOSE LAS SUBSECUENTES EDICIÓN No.74 ALCANCE IV,
VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIII. Secretaría General de Gobierno: Órgano encargado de conducir por
delegación de la persona titular del Poder Ejecutivo, la política interna del estado de
Guerrero, con atribuciones y competencia en materia de transporte.
XIV. Servicio Público de Transporte: El servicio de transporte que se presta de
manera regular y uniforme a un tercero, mediante el pago de tarifas autorizadas y
mediante concesión o permiso. El servicio público de transporte puede ser de
pasajeros, de bienes o mixto;
XV. Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros: El servicio de
transporte que se presta como un Sistema Integral de Transporte en Vías Públicas
específicas, preferentes o confinadas, con Vehículos de Transporte Masivo y con
tecnologías para su control, operación y cobro de tarifas, así como en su caso, en las
Rutas Alimentadoras y Complementarias que permitan su adecuada operación;
XVI. Servicio de Transporte Privado o Particular: El servicio de transporte que se
presta para satisfacer necesidades del permisionario conexas a su actividad y sin
estipendio por concepto de pasaje o flete. Para efectuar este tipo de transporte se
requiere de permiso;
XVII. Sistema de Despacho: El sistema que controla las frecuencias de paso y/o
operación regulada de manera exclusiva en una vialidad con carriles preferentes o
total o parcialmente confinados para el Servicio de Transporte Público Masivo;
XVIII. Sistema de Recaudo: El conjunto de bienes tangibles e intangibles
incluyendo los mecanismos, procesos y procedimientos que permiten la
identificación, captura, almacenamiento, comunicación, procesamiento y generación
de informes de operación relativos al Servicio Público de Transporte Masivo; así como
distribuir y vender la Tarjeta Multimodal, y recolectar el dinero por la tarifa que los
usuarios pagan;
XIX. Terminales: Las estaciones ubicadas en el origen y destino de Corredor,
cada uno de los Corredores que forman parte del Sistema Integral de Transporte
Público Masivo;
XX. Sistema Integral de Transporte Masivo: Comprende en su conjunto a todos y
cada uno de los Corredores en donde se preste esta modalidad de servicio;
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XXI. Vehículo: Todo mueble que mediante mecanismos de combustión interna,
tracción animal o humana se destine a transitar por las vías públicas;
XXII. Vehículos de Transporte Masivo: El vehículo automotor por medio de cual
se presta el servicio público de transporte masivo ya sea en la Ruta Troncal, las Rutas
Alimentadoras o en las Rutas Complementarias; y
XXIII. Vías Públicas: Las carreteras y caminos vecinales, calles, avenidas y toda
área del dominio público y de uso común, destinados al tránsito de vehículos, que se
encuentren dentro de los límites del Estado y que no sean de jurisdicción federal
según la Ley de Vías Generales de Comunicación.
ARTICULO 4o.- La prestación del servicio público de transporte de personas o
bienes, corresponde originariamente al Gobierno del Estado, quien la podrá concesionar a
organismos públicos federales, estatales o municipales, o a personas físicas o morales
constituidas con sujeción a las leyes.
(DEROGADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 5o.- Se deroga.
(DEROGADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 6º.- Se deroga.
(DEROGADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 7º.- Se deroga
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV DE FECHA
VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 7-BIS.- Sin perjuicio de las obligaciones que esta Ley establece a las
personas concesionarias y permisionarias de los diversos servicios que se exploten
dentro de las vías públicas de la Entidad, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá
autorizar a la persona titular de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad para
celebrar convenios con las personas concesionarias y permisionarias, a fin de
coordinar las acciones de los mismos en la conservación y ampliación del Sistema
Vial de la Entidad.
Los organismos podrán celebrar dichos convenios, previa autorización de la Comisión
Técnica de Transporte y Vialidad.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD.
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(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE
NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 8.- Son autoridades en materia de transporte y vialidad:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.-La persona titular del Poder Ejecutivo;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Administración;
IV. El Consejo Técnico de Transporte y Vialidad;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. La persona titular de la Dirección General de la Comisión Técnica de
Transporte y Vialidad;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI. Los Delegados Regionales;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Las inspectoras o inspectores de Transporte y Vialidad; y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VIII. La persona titular de la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y
Aeropuertos del Estado.
ARTICULO 9o.- Corresponde a las autoridades señaladas en el artículo anterior la
aplicación de esta Ley, y sus disposiciones reglamentarias y las administrativas que para su
mejor observancia expidan los órganos competentes y quienes podrán auxiliarse de la fuerza
pública para su cumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 9 BIS 1. – Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría
General de Gobierno:
I. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos;
II. Otorgar, revocar o modificar las concesiones y permisos necesarios para la
explotación de carreteras y vialidades de jurisdicción estatal, así como ejercer en su
caso, el derecho de reversión;
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III. Regular la concesión y explotación del servicio público de transporte en las
vialidades de jurisdicción estatal;
IV. Reestructurar y autorizar, previo estudio, las tarifas del servicio público de
transporte y servicios auxiliares, sujetos a permiso o concesión del gobierno del
estado, conjuntamente con la Secretaría de Finanzas y Administración;
V. Autorizar, previo estudio, los itinerarios, recorridos y horarios del servicio
público de transporte y servicios auxiliares;
VI. Actuar como autoridad en materia de transporte y cuidar el interés estatal
de la misma;
VII. Realizar las acciones necesarias requeridas para el cumplimiento de la
presente Ley y sus Reglamentos e imponer las sanciones que correspondan;
VIII. Realizar las tareas de ingeniería de transporte y de señalización de la
vialidad en el Estado;
IX. Celebrar para el debido cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos,
convenios de coordinación y colaboración con dependencias y entidades de las
administraciones federal, estatales y municipales, así como con instituciones
educativas y del sector público, privado y social;
X. -Crear, operar, administrar, registrar, controlar, verificar y supervisar el
Registro Estatal del Transporte;
XI.-Crear, operar, administrar, registrar, controlar, verificar y supervisar el
Sistema de Control, Asignación y Vigilancia de los Servicios Auxiliares;
XII.-Coordinar y delegar a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad en
cuanto a las facultades que le confiere la presente Ley; y
XIII.-Las demás que le otorgue la presente Ley, sus Reglamentos y demás
disposiciones administrativas.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 10.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad es un órgano
administrativo desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la persona titular de la
Secretaría General de Gobierno, cuyo objeto será regular, inspeccionar y conducir el
servicio público de transporte que lleven a cabo los particulares y la vialidad de
jurisdicción estatal.
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(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE
NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 11.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad tendrá las siguientes
facultades:
I. Ejercer las facultades que en materia de transporte y vialidad confiere la Ley al
Gobierno del Estado;
II. Establecer las normas técnicas y demás disposiciones que rijan la organización,
funcionamiento y prestación del servicio público de transporte, y vigilar su cumplimiento;
(DEROGADA P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Se deroga
IV. Realizar visitas periódicas de inspección, auditoría técnica, vigilancia y supervisión
tendientes a asegurar la prestación eficiente, oportuna y social del servicio público;
(DEROGADA P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Se deroga
VI. Intervenir, en su esfera de competencia, en el uso de las facultades que las leyes
confíen al Gobierno del Estado en materia de vialidad para la mejor prestación del servicio
público de transporte;
VII. Propiciar la formación de empresas del sector social en materia de transporte,
preferentemente de trabajadores del volante;
VIII. Regular la vialidad de jurisdicción estatal;
IX. Celebrar convenios con los Ayuntamientos u Organismos para delegarles o
desconcentrarles facultades;
X. Establecer Comités Consultivos de Transporte y Vialidad de carácter regional o
municipal en los casos en que sea conveniente;
XI. Imponer las sanciones que la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias
prevengan;
XII. Llevar a cabo los procedimientos para el otorgamiento de concesiones o
adjudicación de contratos para el equipamiento, operación, y/o mantenimiento de los
sistemas necesarios para la operación de los Corredores;
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XIII. Vigilar los Corredores del Sistema Integral de Transporte Masivo de Pasajeros.
XIV. Proyectar y diseñar las Rutas Troncales y las Rutas Alimentadoras y
Complementarias para cada uno de los Corredores del Sistema Integral de Transporte
Masivo de Pasajeros;
XV. Autorizar y coordinar los Sistemas de Recaudo para cada Corredor del Sistema
Integral de Transporte Masivo de Pasajeros;
XVI. Coadyuvar con los concesionarios y contratistas en la facilitación de trámites ante
autoridades federales, estatales y municipales, respecto de afectaciones, autorizaciones y
permisos, relacionados con el Sistema Integral de Transporte Público Masivo de Pasajeros; y
XVII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE
NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 12.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad contará con un órgano
de gobierno denominado Consejo Técnico, que estará integrado por:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. La Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como presidenta o
presidente;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. La Secretaría de Finanzas y Administración;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. La Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento
Territorial;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. La Secretaría de Bienestar;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. La Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico; y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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VII. La presidencia del Consejo Estatal Consultivo de Transporte y
Vialidad, quien tendrá derecho a voz y voto, y una vocalía del Consejo
Consultivo, con derecho a voz, esta última deberá asignarse dependiendo los
temas a tratar por el Consejo Técnico y que sean competencia de la Región
Económica que representa.
La persona titular de la Dirección General de la Comisión Técnica de
Transporte y Vialidad será nombrada y removida por la persona titular del Poder
Ejecutivo, misma que podrá participar en las sesiones del Consejo con voz pero
sin voto.
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 13.- El Consejo Técnico de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad
tiene las facultades siguientes:
I. Conocer y aprobar los Planes de Trabajo y el Presupuesto de Egresos de la
Comisión;
II. Conocer y aprobar los programas de la Comisión;
III. Conocer y aprobar las propuestas de normas técnicas, el otorgamiento,
concesiones, permisos y autorizaciones y la fijación y revisión de las tarifas;
IV. Conocer y aprobar la formación de oficinas regionales, la delegación o
desconcentración de facultades a los ayuntamientos y la estructura orgánica de la Dirección;
V. Conocer y aprobar el establecimiento de Comités Consultivos de Transporte y
Vialidad de carácter regional o municipal;
VI. Designar y remover a los servidores públicos de la Comisión Técnica de
Transporte y Vialidad;
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
VII. Otorgar al Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad
facultades generales para la defensa de dicho órgano, en todo tipo de juicios, así como, para
delegar poderes generales y especiales a servidores públicos subalternos o a terceras
personas y llevar a cabo la substanciación de los procedimientos administrativos para
suspender, revocar o desaparecer las concesiones del servicio público de transporte y
los permisos; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades de la Comisión
Técnica de Transporte y Vialidad.
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(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 14.- La persona titular de la Dirección General conducirá las
labores operativas de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y actuará como su
representante legal con las limitaciones, modalidades y facultades que le fije el
Consejo Técnico; procurando el óptimo aprovechamiento y ejecutar los acuerdos del
Consejo Técnico; con facultades para comparecer ante toda clase de autoridades
federales, estatales, municipales, administrativas, judiciales, civiles, penales, militares,
Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje, Tribunal de Justicia Administrativa, Instituto Mexicano del
Seguro Social, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración
Tributaria, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
instituciones estatales de seguridad social, instituciones bancarias, así como ante cualquier
clase de personas físicas y jurídicas; esta facultad la podrá delegar a favor de terceras
personas.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 14 Bis.- Las delegadas o delegados regionales, tendrán a su cargo
dentro de su competencia la vigilancia y el control para el buen funcionamiento del
servicio público de transporte, llevando a cabo todo tipo de autorizaciones de trámite,
siempre y cuando éste no implique el cambio de naturaleza de las concesiones del
servicio público de transporte y los permisos.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 15.- La persona titular de la Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental, designará conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Guerrero número 242 y a la Ley número 690 de Entidades Paraestatales
del Estado de Guerrero, quien fungirá como titular del órgano interno de control de la
Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, quien tendrá a su cargo las facultades de
vigilancia verificación, control y evaluación del desempeño de la Comisión de acuerdo
con las leyes antes referidas y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 16.- El Consejo Técnico, con el auxilio de la persona titular de la
Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, en los términos de
esta Ley, propiciará la formación y funcionamiento de comités consultivos para las
principales ciudades y distintas regiones del Estado, procurando la participación de la
ciudadanía.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
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ARTICULO 17.- El Consejo Técnico y la persona titular de la Dirección General
de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, en uso de sus facultades y sin
perjuicio de las disposiciones de Ley, se sujetarán a los siguientes criterios:
I. Se orientará a la ciudadanía sobre la pertinencia de la fijación y revisión de las
tarifas del servicio público de transporte;
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
II. No se otorgarán concesiones ni permisos para el servicio público a servidores
públicos federales, estatales y municipales, ni de elección popular; tampoco se otorgarán
a sus cónyuges, ni a parientes de servidores públicos superiores hasta el cuarto grado por
afinidad o consanguinidad;
III. Se cuidará que en la fijación y revisión de las tarifas se armonicen los criterios de
interés público y social y el de derecho a utilidades razonables;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Se vigilará el estado físico del equipo vehicular y de las instalaciones de las
empresas prestadoras del servicio, se evitarán alzas inmoderadas de las tarifas por elevación
de costos y se exhortará a las personas concesionarias y permisionarias a promover en sus
unidades de servicio público los valores sociales;
V. En igualdad de condiciones, se dará preferencia a trabajadores guerrerenses del
transporte y núcleos agrarios o comisarías municipales, organizaciones representativas de
los trabajadores del transporte, personas morales del sector social, y a quien cuente con
mejor equipo e infraestructura y experiencia para la eficiente prestación del servicio, y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI.- Se procurará que las Secretarías de Bienestar y de Finanzas y
Administración oriente la aplicación de los ingresos fiscales que de acuerdo con las
leyes debe generar el transporte hacia la mejora de la prestación de ese servicio
público y de la vialidad.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 18.- El Consejo Técnico, celebrará sesiones ordinarias
bimensuales, pudiendo su presidenta o presidente o dos de sus miembros
convocar a sesión extraordinaria cuando sea necesario. Las sesiones serán
válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.
CAPITULO III
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA.
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(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 19.- El Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad será el
órgano de consulta de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad; se integrará por
las personas representantes de las organizaciones de concesionarios y
permisionarios que estén legalmente registradas en el Estado, bajo la siguiente
estructura:
I. Una presidenta o presidente;
II. Una vicepresidenta o vicepresidente;
III. Una secretaria o secretario;
IV. Una vocalía por cada una de las regiones económicas del Estado;
V. Una vocalía por cada municipio que cuente con más de 100 mil habitantes;
VI. Una persona representante de la Comisión de Transporte del Congreso del
Estado, y
VII. Una persona representante de la Universidad Autónoma de Guerrero, quien
actuará con voz, pero sin voto.
El Consejo sesionará válidamente con el 51% de sus integrantes, de manera
ordinaria cada tres meses, pudiendo reunirse de manera extraordinaria las veces que
sean
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE
2021) DECRETO No- 792
ARTÍCULO 20.- El Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Discutir, analizar y opinar sobre las alternativas de solución a la problemática en
materia de transporte y la movilidad, a fin de conciliar y armonizar las opiniones, expectativas
e intereses de los sectores público, social y privado involucrados;
II. Proponer al Consejo Técnico de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, la
realización de acciones de mejora regulatoria y aseguramiento de la calidad de los servicios;
III. Colaborar con la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Publicas y Ordenamiento
Territorial del Ejecutivo estatal en la elaboración y diseño de los planes, estrategias,
programas y estudios en materia de transporte y movilidad;
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
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IV. Emitir opinión sobre la factibilidad del servicio de transporte urbano de pasajeros
en las unidades urbanas, municipios, regiones del Estado;
V. Con el sustento de estudios técnicos y financieros presentar opinión al Consejo
Técnico de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, para la revisión de las tarifas del
servicio público de pasajeros;
VI. Opinar y proponer mecanismos de solución a la problemática del transporte en el
Estado, desde la planeación y diseño de políticas, programas, proyectos y acciones;
VII. Emitir opinión de los estudios de ingeniería, desarrollo y evaluación de proyectos
en materia de transporte y movilidad, sus temas afines y correlativos;
VIII. Proporcionar a los municipios que así se lo soliciten, asesoría y opinión técnica en
materia de transporte y movilidad;
IX. Emitir opinión sobre el procedimiento de otorgamiento, modificación, revocación y
cancelación de concesiones y permisos, y
X. Elaborar y aprobar su Reglamento Interior y sus demás instrumentos normativos.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 21.- Las personas Integrantes del Consejo Estatal Consultivo de
Transporte y Vialidad, serán nombradas por el Congreso del Estado, la Junta de
Coordinación Política emitirá la convocatoria pública dirigida a las personas trabajadoras y
concesionarias del transporte público legalmente constituidas; a la Universidad Autónoma de
Guerrero, y a los ayuntamientos de Municipios que cuenten con más de 100 mil habitantes, a
fin de que registren o propongan a las personas que deseen integrar el Consejo; la Comisión
Ordinaria de Transporte será la encargada de desahogar el procedimiento de selección y
propuesta de designación ante el Pleno.
Para la designación de las personas integrantes del Consejo se requerirá de las dos
terceras partes de los Diputados presentes en sesión ordinaria. El cargo será honorífico y
durará hasta por seis años improrrogables.
En la designación de las personas integrantes del Consejo, el Congreso del Estado
velará por la pluralidad entre los concesionarios y trabajadores del volante, así como de
organizaciones.
(REFORMADO, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
ARTICULO 21-BIS.- A fin de que los diferentes sectores de la comunidad estén
conscientes de la responsabilidad que les corresponde en el bienestar colectivo, ya sea
como peatones, pasajeros, conductores de vehículos automotores, concesionarios o
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
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permisionarios, las autoridades de tránsito y transporte y vialidad del Estado, así como, las
del Municipio en la esfera de su competencia, deberán fomentar de manera permanente la
preparación y difusión de campañas y cursos de seguridad educativa vial.
CAPITULO IV.
DE LAS LICENCIAS.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26
DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 22.- Para conducir vehículos de propulsión motorizada o eléctrica se
deberá contar con licencia expedida por la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos
y Aeropuertos del Estado, en su ámbito de competencia territorial, previa la satisfacción de
los requisitos que esta Ley y sus disposiciones reglamentarias establezcan.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
Las personas que conduzcan vehículos de propulsión humana o animal no requieren
licencia.
ARTICULO 23.- Las licencias se expedirán para las clases y categorías de
conductores que las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinen según el servicio
al que se encuentra afecto el vehículo respectivo.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 24.- Toda persona que solicite licencia para conducir vehículos deberá
acreditar su pericia en el manejo del vehículo correspondiente y su capacidad física, mental y
moral.
ARTICULO 25.- Las licencias para conducir vehículos se expedirán a personas
mayores de 18 años, pero podrán revocarse en los siguientes casos:
I. Por sentencia judicial firme;
II. Por infringir las leyes, reglamentos y normas de tránsito más de tres veces en un
año;
III. Por conducir bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes, enervantes
o tóxicos en general;
REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Por imposibilidad física o mental superveniente cuando la conducción del
vehículo ponga en riesgo a la persona titular de la licencia o a terceros, y
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15
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
V. Por las demás causas que para cada servicio se prevengan en las disposiciones
reglamentarias de esta Ley.
ARTICULO 26.- Las personas menores de 18 años y mayores de 16 años pueden
obtener licencia para conducir únicamente los vehículos de servicio privado que determine el
reglamento de esta Ley, pero además de satisfacer los requisitos del caso, deberán
acreditar, mediante una carta responsiva, que cuentan con el consentimiento de quienes
ejerzan la patria potestad o su tutor, siendo éstos últimos los responsables de los daños que
se ocasionen.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
La Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado,
exigirá fianza o deposito, o póliza de seguro con una cobertura amplia, por la cantidad
del importe de cuarenta y cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
que será consignado ante la Secretaría de Finanzas y Administración, para garantizar
el pago a terceros por los daños y perjuicios que la persona menor de edad llegare a
ocasionar, con el vehículo que conduzca.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26
DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 27.- La Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos
del Estado, mediante disposiciones que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno
vigilará la vigencia de las licencias de manejo y su diseño, así como los plazos y
circunstancias para su revalidación.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
Las licencias de manejo que se expidan a personas menores de edad no podrán
tener una vigencia superior a 180 días.
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE
2013)
ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la
Subsecretaría de Ingresos, ejercerá el control en todo el territorio del Estado, de las formas
que se utilicen en la expedición de licencias para conducir vehículos de motor o eléctricos,
mismas que deberán estar debidamente foliadas.
El control técnico estará a cargo de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales solicitarán la impresión de
formas para licencias, permisos; y todos los demás conceptos señalados en la Ley de
Ingresos vigente, a la Subsecretaría de Ingresos, la cual llevará el registro y control de folios
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
16
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
que sean distribuidos por las Administraciones Fiscales tanto a la Dirección General de
Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos como a sus Delegaciones en el Estado y
Municipales.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
Asimismo, el pago de los derechos e impuestos adicionales que se originen por la
expedición de licencias, permisos y los demás conceptos a que hace referencia el párrafo
que antecede, deberá hacerse exclusivamente en la Administración Fiscal de la Secretaría
de Finanzas y Administración de su jurisdicción correspondiente.
(REFORMADO QUINTO PÁRRAFO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
La Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado y
sus delegaciones, y las direcciones de tránsito municipales en el Estado, informarán
mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre el total de licencias
expedidas, permisos otorgados y otros conceptos cobrados, así como, los números de folios
utilizados por medio de cortes de efectos y cortes de ingresos.
CAPITULO V
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 29.- Por su fuerza propulsora los vehículos se clasifican como sigue:
I. De Combustión interna: automóviles, camiones, motocicletas, motonetas y
similares;
II. De tracción: calandrias, carretelas, carretas y análogas, y
III. De fuerza humana: bicicletas, carros de mano y similares.
ARTICULO 30.- Por el servicio que prestan, los vehículos se clasifican como sigue:
I. De uso privado o particulares;
II. De servicio público;
III. De servicio oficial;
IV. De servicio social;
V. De equipo extraordinario movible, y
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S.S.P./D.P.L.
17
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
VI. De uso o tránsito eventual.
ARTICULO 31.- Son vehículos de uso privado o particulares los que sin ánimo de
lucro estén destinados al servicio privado de sus propietarios, sean personas físicas o
morales; y puedan ser indistintamente de pasajeros o de carga.
ARTICULO 32.- Son vehículos de servicio oficial los que pertenezcan al Estado, o a
sus dependencias y entidades o bien a los ayuntamientos.
ARTICULO 33.- Son vehículos de servicio social los pertenecientes a las instituciones
de asistencia pública o socorro social, o de carácter humanitario o científico, los cuales
gozarán de las prerrogativas que para su registro y circulación señalen las disposiciones
aplicables.
ARTICULO 34.- Son vehículos de equipo extraordinario movible los que circulen de
manera ocasional en calles, avenidas, calzadas, plazas, paseos, caminos y otras áreas
análogas, y que se usen para obras de construcción, labores agropecuarias, de riego,
pavimentación, perforación y otras operaciones afines.
ARTICULO 35.- Se consideran vehículos de uso o tránsito eventual los que utilicen
las vías públicas para ser registrados y documentados por las autoridades, los que requieran
de autorización de simple paso para la prestación de servicios sometidos a otras
jurisdicciones, y los demás que de acuerdo con el uso a que estén destinados, no puedan
incluírse en otra de las clases a la que se refiera esta Ley.
ARTICULO 36.- Se declara de interés público el adecuado estado físico y mecánico
de los vehículos para la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 37.- Queda prohibida la circulación de vehículos, así como el encendido
de sus motores cuando éstos expidan gases o ruido excesivos; la autoridad podrá conceder
plazos para que se subsanen las fallas anteriores.
Solamente se permite la emisión de gases y ruido técnicamente necesarios,
derivados del funcionamiento normal del motor.
ARTICULO 38.- Los vehículos que presten el servicio público de transporte en rutas o
en zonas predominantemente turísticas, deberán reunir las condiciones de mantenimiento de
carrocería, motor e interiores, así como de comodidad, seguridad, e imagen visual idóneos
para la actividad turística, pudiendo establecerse al efecto el servicio turístico urbano en rutas
específicas, según el artículo 42 de esta Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
18
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, EL ACTUAL SEGUNDO PASA A SER EL
TERCERO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los Vehículos de Transporte Masivo deberán reunir las características de
operación, carrocería, motor e interiores, así como de comodidad, seguridad, e imagen
visual que al efecto indique la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
(PÁRRAFO REFORMADO, AHORA TERCERO, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, así como la Dirección General de
Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado podrán suspender, dentro del
ámbito de sus facultades, la circulación de los vehículos que no se ajusten a lo previsto en
el párrafo anterior.
CAPITULO VI
DEL SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 39.- Para aprovechar las vías públicas de jurisdicción estatal en la
explotación del servicio público de transporte de personas o de bienes, se necesita el
otorgamiento de una concesión o de un permiso expedido por la Comisión Técnica de
Transporte y Vialidad.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 40.- El servicio público de transporte es el que se presta a un tercero
por medio del pago de tarifas autorizadas y por concesión o permiso otorgado por la
Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO 41.- El establecimiento de un servicio público de transporte deberá
fundarse en los estudios socio-económicos, operativos y urbanos que acrediten la necesidad
colectiva, dichos estudios deberán ser realizados por la Comisión Técnica de Transporte y
Vialidad.
Tratándose de nuevos tipos, clases o modalidades de transporte público, el
Reglamento establecerá las reglas que fijen las características y condiciones a que se
ajustará su operación y autorización.
ARTICULO 42.- El servicio público de transporte se clasifica en:
I. De personas, de bienes, mixto de ruta y mixto doméstico;
II. Urbano, semiurbano, foráneo y rural;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
19
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
III. De transporte especial;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. De servicio turístico urbano; y
V. Servicio masivo de pasajeros y (sic)
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI. Servicios Auxiliares.
ARTICULO 43.- El transporte de personas se clasifica como sigue:
I. Urbano, suburbano y rural en primera y en segunda clase;
II. Foráneo en primera o segunda clase;
III. Automóviles de alquiler, con capacidad vehicular de hasta cinco pasajeros;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Automóviles de alquiler sin servicio de chofer;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. Ciclomotores y motocicletas de alquiler en renta sin conductor; y
(ADICIONADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI. Servicio masivo de pasajeros.
ARTICULO 44.- El transporte de bienes se clasifica como sigue:
I. Servicio urbano, foráneo y rural de carga en general;
II. Servicio urbano, foráneo y rural especial;
III. Servicio de materiales para la construcción, y
IV. Servicio rural de productos del campo.
ARTICULO 45.- Por transporte urbano se entiende aquél que se presta con
autobuses y vehículos autorizados para ese uso dentro de los límites de un centro de
población y mediante itinerario fijo. Por transporte suburbano se entiende aquél que se presta
con esos vehículos de algún punto interior de la población a lugares aledaños a la misma
siempre que la distancia no sea menor a cinco kilómetros.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
20
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
Por transporte foráneo debe entenderse el prestado entre puntos situados dentro de
los caminos cubriendo poblaciones con itinerario regular y permanente.
Por transporte rural se entiende aquél que se presta con vehículos autorizados en
caminos rurales entre ejidos y comunidades y el que se presta entre éstos y los centros de
población más cercanos.
ARTICULO 46.- El servicio mixto comprenderá la prestación en un mismo vehículo del
transporte de pasajeros y de pequeña carga, con los volúmenes de espacio interior que para
unos y otra determinen las normas reglamentarias.
ARTICULO 47.- El servicio de camiones de carga se prestará preferentemente, dentro
de los límites urbanos; se llevará a cabo sin itinerario fijo, mediante tarifas de alquiler y con
oferta al público en los lugares que previamente señale la Comisión Técnica de Transporte y
Vialidad.
Cuando los vehículos que presten ese servicio requieran de prestar uno de ellos en
los caminos del Estado necesitará un permiso especial, mismo que solo podrá otorgarse si
se satisfacen las condiciones de seguridad.
ARTICULO 48.- El servicio de transporte de materiales para construcción comprende
el acarreo desde los centros de producción o distribución de piedra, arena, confitillo, grava,
tabique, teja, cemento, varilla y demás materiales en bruto elaborados que se usen en el
ramo de la construcción.
El servicio de transporte rural de productos del campo comprende su acarreo de los
ejidos y comunidades a los centros de consumo para su comercialización.
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad cuidará, regulando el peso, las
tolerancias, y las demás características que deban reunir los vehículos que presten el
servicio, que no se deterioren los caminos, puentes y demás vías públicas.
ARTICULO 49.- El servicio exclusivo de turismo se clasificará así:
I. Local: que es el que se presta entre dos o más puntos del sistema vial y de
intercomunicación del Estado;
II. Interestatal: es el que se presta entre dos puntos o poblaciones situadas en el
Estado, y puntos o poblaciones situados en otras Entidades Federativas, y
III. Interurbana: es el que se presta dentro de las poblaciones del Estado de notoria
atracción turística.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
21
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTICULO 50.- El servicio exclusivo del turismo solo se prestará entre los puntos de
interés turístico determinados en las autorizaciones, y por lo tanto, no podrá prestarse entre
poblaciones intermedias o con destino hacia ellos cuando no sean lugares de interés
turístico. En la autorización se fijarán los puntos que en forma directa, o por circuito, puede
utilizar el concesionario para los servicios, aún cuando comprendan el tránsito por diferentes
rutas, pero siempre limitando la realización de servicios entre puntos no considerados como
turísticos.
ARTICULO 51.- Requerirán autorización especial los siguientes:
I. El transporte de personas y de bienes para cubrir necesidades colectivas y
eventuales o demandas extraordinarias de pasajes, cuando rebasen temporalmente la
capacidad de los concesionarios;
II. El transporte de objetos peligrosos o de fácil descomposición;
III. Los vehículos de uso privado para transportar bienes de su propiedad, y
IV. El transporte de cadáveres y de servicios funerarios.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO FORMAN, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
CAPÍTULO VI BIS
DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE PÚBLICO
MASIVO DE PASAJEROS
ARTÍCULO 51 BIS.- El Sistema Integral de Transporte Masivo está integrado por
todos y cada uno de los Corredores que se establezcan y cumplan con los siguientes
componentes:
I. Operación regulada y controlada a través del Sistema de Despacho y
centralización de pagos a través del Sistema de Recaudo;
. Operación de Vehículos de Transporte Masivo en una Vía Pública con carriles
específicos, preferentes o total o parcialmente confinados para el Servicio de
Transporte Público Masivo, así como de las Rutas Alimentadoras y Rutas
Complementarias; e
III. Infraestructura y equipamiento necesarios para la prestación del Servicio de
Transporte Público Masivo.
ARTÍCULO 51 BIS 1.- El Transporte Masivo constituye un servicio público cuya
prestación corresponde al Gobierno del Estado, el cual podrá concesionarlo en
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
22
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
términos del presente capítulo, a través de la Comisión Técnica de Transporte y
Vialidad.
Asimismo, dicha dependencia podrá operar, equipar, y dar mantenimiento al
Sistema de Recaudo y Despacho, directamente o por conducto de terceros, mediante
el otorgamiento de concesiones o contratos que se otorguen en términos del presente
Capítulo.
ARTÍCULO 51 BIS 2.- Los Organismos aplicarán los descuentos establecidos en
los títulos de concesión y en los contratos respectivos a los que se harán acreedores
los concesionarios o contratistas por la falta, fallas o deficiencias en la prestación de
servicios; la reiteración de éstas podrá implicar la aplicación de sanciones en términos
de la presente Ley y su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 51 BIS 3.- Cualquier persona puede utilizar del Servicio Público de
Transporte Masivo de Pasajeros previo pago de la tarifa en vigor, accediendo a éste a
través de los sistemas, medios y dispositivos que sean determinados y aprobados; y,
en consecuencia, los concesionarios estarán obligados a prestarlo, salvo cuando la
persona usuaria:
I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes
o psicotrópicos;
II. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la
tranquilidad, seguridad e integridad de los usuarios; y
III. En general, pretenda que la prestación del servicio se haga contraviniendo
las disposiciones legales aplicables o sus reglamentos.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 51 BIS 4.- La Secretaría General de Gobierno, conjuntamente con la
Secretaría de Finanzas y Administración deberá fijar y revisar las tarifas para el
Servicio Público de Transporte Masivo para cada Corredor. Las tarifas se establecerán
y revisarán con base en un estudio técnico que al efecto realice dicha dependencia. El
estudio en mención, deberá considerar:
I. El impacto en el interés público y social;
II. La zona donde habrán de prestarse los servicios;
III. El equilibrio financiero de operación del servicio;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
23
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
IV. La clase del servicio que se preste, el grado de comodidad, la categoría del
equipo y los márgenes de seguridad que debe prestar al usuario;
V. Los costos diarios de operación, y los de depreciación de inversiones;
VI. Los índices y precios de insumos para la adecuada operación; y
REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. La utilidad razonable a que tienen derecho los concesionarios.
ARTÍCULO 51 BIS 5.- Las concesiones y contratos que se otorguen para el
transporte masivo serán preferentemente integrales respecto de los componentes de
los Corredores del Sistema Integral de Transporte Masivo, pero cuando así resulte
conveniente o necesario, podrán concursarse, otorgarse y/o contratarse por separado
o por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.
En los títulos de concesión o contratos se establecerán los bienes objeto de los
mismos que al término de la vigencia pasarán al dominio del Estado sin costo alguno y
libre de todo gravamen.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA FORMAN, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE
FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS CONCESIONES Y CONTRATOS DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS
ARTÍCULO 51 BIS 6.- Para la prestación y operación del servicio público de
transporte masivo de pasajeros se requiere de concesión o contrato, otorgados por la
Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
ARTÍCULO 51 BIS 7.- El servicio público de transporte masivo de pasajeros
deberá ser prestado de manera regular y uniforme, mediante retribución de los
usuarios. Las concesiones y contratos obligan a sus titulares a la prestación directa
del servicio.
REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 51 BIS 8.- Las personas concesionarias y contratistas tendrán
derecho a explotar el servicio o recibir de un tercero o del Gobierno del Estado, un
pago por la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, en los
términos que se establezcan en los correspondientes títulos de concesión.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
24
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTÍCULO 51 BIS 9.- Las concesiones y contratos para la prestación y
operación del servicio público de transporte masivo de pasajeros tendrán una vigencia
de hasta 20 años en función de la amortización de las inversiones y una utilidad
razonable. El plazo de las concesiones y contratos podrá ser prorrogado previo
estudio que al efecto realice la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del
cumplimiento de las obligaciones del Título de Concesión.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
La Secretaría General de Gobierno podrá otorgar otras concesiones para la
prestación y operación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, aun
cuando dichas concesiones pudieran afectar el desempeño económico de una
concesión de transporte masivo otorgada con anterioridad. En ese caso, la persona
concesionaria afectada podrá solicitar a la propia Comisión medidas compensatorias,
en los términos que se establezcan en los títulos correspondientes.
ARTÍCULO 51 BIS 10.- Las concesiones y contratos para la prestación y
operación del servicio público de transporte masivo de pasajeros sólo podrán ser
otorgados a personas morales, constituidas bajo las leyes mexicanas mediante
solicitud por escrito que presenten a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad o
mediante acuerdo que emita esta última.
ARTÍCULO 51 BIS 11.- Las solicitudes que se presenten a la Comisión Técnica
de Transporte y Vialidad para la obtención de la concesión o contrato para la
prestación y operación del servicio público de transporte masivo de pasajeros,
deberán contener:
I. Las características de los vehículos de transporte masivo que destinará a la
prestación del servicio;
II. Razón y denominación social, nacionalidad y domicilio social;
III. Declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando si es titular de una o
más concesiones;
IV. Precisar los puntos correspondientes a la ruta, el Municipio o los municipios
que comprenda;
V. La mención de los seguros que se obliga a contratar siendo mínimo:
a) Seguro de responsabilidad civil; y
b) Seguro contra todo riesgo para cada vehículo.
VI. Lugar y fecha en que se formula la solicitud, firmando el documento el
representante legal de la persona moral solicitante; y
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
25
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
VII. Los demás requisitos que se señalen en el Reglamento o normas que expida
la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
ARTÍCULO 51 BIS 12.- Admitida la solicitud y satisfechos los requisitos
establecidos en esta Ley, su Reglamento y normas que establezca la Comisión
Técnica de Transporte y Vialidad, podrá otorgar el título de concesión o contrato
correspondiente.
ARTÍCULO 51 BIS 13.- En los títulos de concesión y contratos se determinarán las
condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio
público de transporte masivo de pasajeros, y contendrán al menos los datos
siguientes:
I. Fundamentos legales aplicables;
II. Nombre y datos de la persona moral a la que se le otorga la concesión;
III. Objeto de la concesión;
IV. Obligaciones y derechos del titular de la concesión;
V. Vigencia;
VI. Número y características de los Vehículos de Transporte Masivo que ampara
la concesión;
VII. Monto de la garantía de cumplimiento;
VIII. Determinaciones, límites y zona de influencia a las que habrá de sujetarse la
operación y funcionamiento del servicio;
IX. Causas de terminación y revocación de la concesión o causas de rescisión
del contrato; así como los términos y condiciones en los que, en caso de revocación,
rescate o rescisión, proceda el reembolso al concesionario del monto de inversiones
que demuestre haber realizado durante el periodo de inversión;
X. Lugar y fecha de expedición;
XI. Firmas de la autoridad y del titular de la concesión;
XII. Forma de pago por la prestación del servicio público de transporte de
pasajeros;
XIII. Horarios de servicio;
XIV. Itinerarios;
XV. Paradas autorizadas;
XVI. Frecuencias de paso y/o operación regulada y controlada;
XVII. Programa de capacitación;
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S.S.P./D.P.L.
26
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
XVIII. Programa de mantenimiento de vehículos;
XIX. Datos del seguro de responsabilidad civil para el pasajero y para cada
unidad; y
XX. Programa de renovación de vehículos.
ARTÍCULO 51 BIS 14.- En las concesiones y contratos para prestar y operar el
servicio público de transporte masivo de pasajeros, los concesionarios y contratistas
serán solidariamente responsables con sus conductores de los daños que causen con
motivo de la prestación del servicio.
ARTÍCULO 51 BIS 15.- El servicio público de transporte masivo de pasajeros se
prestará en vehículos de transporte masivo que cumplan con las especificaciones y
condiciones que se establezcan en la concesión respectiva y las unidades no podrán
tener más de 10 años de antigüedad.
ARTÍCULO 51 BIS 16.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad llevará el
registro de los Vehículos de Transporte Masivo con los cuales se prestará el servicio
público de transporte masivo de pasajeros; así como de las personas morales y
deberá establecer los requisitos y documentos que deberán presentar los
concesionarios
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA FORMAN, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE
FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS CONCESIONES Y/O CONTRATOS
PARA EL SISTEMA DE RECAUDO Y DESPACHO
ARTÍCULO 51 BIS 17.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad podrá
equipar, operar, y dar mantenimiento al Sistema de Recaudo, Sistema de Despacho y/o
al Centro de Control, directamente o a través de terceros, mediante el otorgamiento de
concesiones o contratos.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
Los organismos, serán los responsables del mantenimiento de la infraestructura
respectiva, directamente o a través de terceros, mediante el otorgamiento de concesiones o
contratos.
Los Organismos establecerán los mecanismos para garantizar la seguridad de la
infraestructura y usuarios del servicio.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
27
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 51 BIS 18.- Los contratos y concesiones para el equipamiento,
operación y mantenimiento del Sistema de Recaudo, el Sistema de Despacho y/o el
Centro de Control, tendrán una vigencia de hasta 20 años en función de la
armonización de las inversiones y una utilidad razonable. El plazo de las concesiones
y contratos podrá ser prorrogado siempre que las personas titulares hayan cumplido
con sus obligaciones y soliciten dicha ampliación a la Secretaría General de Gobierno.
Esta última solicitará a los Organismos los informes del cumplimiento de las
obligaciones de los contratos y concesiones.
ARTÍCULO 51 BIS 19.- Los contratos o concesiones para equipar, operar y dar
mantenimiento al Sistema de Recaudo, el Sistema de Despacho y/o el Centro de
Control se adjudicarán mediante licitación pública, adjudicación directa o invitación a
cuando menos tres personas, conforme a lo siguiente:
A. Licitación Pública:
I. La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del Estado expedirá la
convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en
sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y en un periódico de amplia circulación nacional;
III. Las bases de la licitación incluirán como mínimo las características técnicas
del proyecto del Corredor, así como los servicios solicitados, el plazo, los requisitos
de calidad de la construcción y operación de los servicios y/o equipos; los criterios
para su otorgamiento.
En la evaluación de las propuestas, podrán utilizarse mecanismos de puntos y
porcentajes, así como cualesquier otro, siempre que sea claro, cuantificable y
permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas;
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia
económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con
los requisitos que establezcan las bases que expida la Comisión Técnica de
Transporte y Vialidad;
V. La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad con base en el análisis
comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y
motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes; y
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
VI. No se otorgará la concesión o el contrato cuando ninguna de las
proposiciones presentadas, cumplan con las bases o por caso fortuito o fuerza mayor.
Se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.
B. Invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa:
I. La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad podrá adjudicar los contratos o
concesiones, mediante invitación a cuando menos tres personas o adjudicación
directa, siempre que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
a) Se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes,
derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
b) Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos importantes;
c) Se haya rescindido un Contrato adjudicado a través de licitación, en cuyo
caso el Contrato se adjudicará al Licitante que hubiese obtenido el segundo lugar;
d) Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta, siempre
que se cumplan con los requisitos señalados en las bases de licitación; y
e) Se trate de la sustitución de un concesionario o contratista por causas de
terminación anticipada o rescisión de un Contrato cuya ejecución se encuentre en
marcha.
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad deberá elaborar un dictamen en el
que esté debidamente justificado alguno de los supuestos mencionados.
ARTÍCULO 51 BIS 20.- Los contratos o títulos de concesión establecerán las
condiciones a que deberá sujetarse el servicio objeto de ésta Sección y contendrán al
menos los datos siguientes:
I. Autoridad que lo emite;
II. Fundamentos legales aplicables;
III. Nombre y datos de la persona a la que se le otorga;
IV. Objeto;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Obligaciones y derechos de la persona titular;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
VI. Vigencia;
VII. Monto de la garantía de cumplimiento;
VIII. Causas de terminación y revocación; así como los términos y condiciones
en los que, en caso de revocación o rescate, proceda el reembolso al privado del
monto de las inversiones que demuestre haber realizado durante el periodo de
inversión;
IX. Lugar y fecha de expedición;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
X. Firmas de la autoridad y de la persona titular;
XI. Contraprestación o forma de pago al concesionario o contratista; y
XII. Seguros de responsabilidad civil.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA FORMAN, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE
FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
SECCIÓN TERCERA
DE LA TERMINACIÓN, REVOCACIÓN Y RESCATE DE LAS
CONCESIONES Y/O CONTRATOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 51 BIS 21.- Las concesiones y contratos para prestar el servicio
público de transporte masivo de pasajeros terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título de la concesión o de la prórroga
que se hubiera otorgado;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Renuncia de La persona titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Rescisión;
VI. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Disolución, liquidación o quiebra de la persona titular;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VIII. Por sustitución de la persona titular, para incorporarse a un nuevo sistema
de prestación del servicio; y
IX. Por resolución judicial o administrativa.
X. Las demás causas que se establezcan en la concesión, reglamento o
disposiciones de la materia.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
La terminación de la concesión no exime a la persona titular de las
responsabilidades contraídas durante su vigencia en el Gobierno y con terceros.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
Los organismos, por causas justificadas, podrán solicitar a la Secretaría General
de Gobierno la terminación de una concesión o contrato.
ARTÍCULO 51 BIS 22.- Las concesiones se podrán revocar por cualquiera de las
causas siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de
las concesiones en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía o la prestación del servicio
de transporte, parcial o totalmente, sin causa justificada;
III. La no prestación de los servicios o su prestación en términos distintos a los
establecidos en los títulos de concesión; y
IV. Las demás que se establezcan en los respectivos títulos de concesión, leyes,
reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones de la materia
vigentes.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
La persona titular de una concesión que hubiere sido revocada estará
imposibilitada para obtener otra dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de
que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
ARTÍCULO 51 BIS 23.- Los contratos podrán darse por terminados
anticipadamente o rescindirse por:
I. Causas de interés general;
II. Por subsistencia de un caso fortuito o fuerza mayor;
III. Por mutuo acuerdo;
IV. Por causas imputables al contratista;
V. No cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato; y
VI. Las demás que se establezcan en los respectivos contratos, leyes,
reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 51 BIS 24.- Los efectos de la terminación anticipada de los contratos
y de la revocación de las concesiones se determinarán en cada uno de estos. En caso
de que se rescinda el contrato o revoque la concesión, por causas no imputables al
contratista, se deberá reembolsar a éste los gastos no recuperables en que haya
incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y los
mismos se relacionen directamente con el objeto de la concesión o contrato.
(ADICIONADO CAPITULO CON SUS RESPETIVOS ARTÍCULOS, P.O. EDICIÓN No.74
ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VI BIS 1
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES
ARTÍCULO 51 BIS 25.- Los Servicios Auxiliares tienen las siguientes
modalidades:
I. Servicio de arrastre;
II.-Servicio de salvamento; y
III.-Depósito de vehículos.
ARTÍCULO 51 BIS 26.- Servicio de arrastre: Es aquel que realiza las maniobras
necesarias para enganchar a una grúa o colocar en plataformas a los vehículos
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
accidentados o descompuestos, sus partes o su carga, o cualquier bien mueble que
deban ponerse sobre la superficie de rodamiento y ser trasladados por caminos y
puentes de jurisdicción estatal.
El servicio de arrastre de vehículos hacia los depósitos, será realizado por las
personas físicas o morales que cuenten con el permiso respectivo y dispongan de
vehículos con grúa para cumplir con dicho propósito. El permiso que se otorgue para
estos efectos, será válido en los caminos y puentes de jurisdicción estatal y no
autorizará para cubrir el servicio de salvamento.
Cuando sea necesario utilizar caminos y puentes de cuota para la ejecución de
este servicio, los pagos serán a cargo de la persona permisionaria. Los demás costos
o pagos de cualquier naturaleza correrán a cargo de la persona propietaria del
vehículo arrastrado. Los vehículos que sean arrastrados deberán hacerlo sin personas
a bordo.
ARTÍCULO 51 BIS 27.- Servicio de salvamento: Es aquel que realiza las
maniobras mecánicas y/o manuales necesarios para enganchar a una grúa a los
vehículos accidentados, sus partes o su carga, o cualquier bien mueble que deban ser
rescatados en caminos y puentes de jurisdicción estatal.
La autoridad correspondiente podrá expedir permiso para la operación del
servicio de arrastre y salvamento, siempre y cuando la persona permisionaria acredite
que cuenta con el tipo de vehículos que para cada caso establece el Reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 51 BIS 28.- Depósito de vehículos: Es la guarda y custodia de
vehículos abandonados, accidentados, descompuestos, infraccionados y retenidos en
caminos de jurisdicción estatal; así como aquellos que sean remitidos por autoridad
competente.
Causarán abandono los vehículos que se encuentren en los corralones o
depósitos de vehículos y que teniendo resolución definitiva por parte de autoridad
judicial o administrativa, no sean retirados por las personas propietarias o legítimas
poseedoras, dentro del plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la
fecha de la notificación respectiva.
Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, emitir y publicar el Acuerdo
en el que se establezcan los términos, plazos y condiciones a que deberán sujetarse
las personas propietarias y poseedoras de vehículos para el retiro de los mismos; así
como, el destino y proceder en cuanto a los vehículos abandonados.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTÍCULO 51 BIS 29.- Los servicios de arrastre, salvamento y depósito de
vehículos, son servicios auxiliares para los vehículos de servicio de transporte público
y para los vehículos particulares en caminos de jurisdicción Estatal.
Para prestar los servicios de arrastre y arrastre y salvamento se requiere
permiso expedido por la Secretaría General de Gobierno.
Para prestar los servicios de depósito de vehículos se requiere concesión
expedida por la Secretaría General de Gobierno.
El Reglamento respectivo regulará la operación y el otorgamiento de los
permisos y concesiones de los servicios auxiliares.
ARTÍCULO 51 BIS 30.- El Sistema de control, asignación y vigilancia de servicios
auxiliares es la plataforma por medio de la cual se llevará el registro de las personas
permisionarias y concesionarias de los servicios de arrastre, salvamento y depósito de
vehículos en el Estado, tendrá por objeto la asignación y vigilancia del servicio que se
preste y su operación estará a cargo de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
El Reglamento definirá las bases, características, criterios y procedimientos
necesarios.
Las personas usuarias podrán elegir a quien deba prestar el servicio
correspondiente; caso contrario, el sistema de control, asignación y vigilancia
asignará el servicio.
ARTÍCULO 51 BIS 31.- Las tarifas de los servicios de arrastre, salvamento y
depósito de vehículos, no podrán rebasar las tarifas autorizadas por cada uno de los
servicios por la Secretaría General de Gobierno, conjuntamente con la Secretaría de
Finanzas y Administración y el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad, que deberán
ser publicadas en la Ley de Ingresos respectiva.
Las personas permisionarias y concesionarias de los servicios de arrastre,
salvamento y depósito de vehículos, están obligados a respetar en todo momento las
tarifas autorizadas. La violación a las tarifas dará lugar a la revocación de los permisos
y concesiones otorgadas.
CAPITULO VII
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 52.- Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley sólo se
otorgarán a personas mexicanas o a sociedades constituidas en términos de ley. En
igualdad de condiciones se preferirá a las siguientes personas o entidades:
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S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Personas trabajadoras guerrerenses del transporte;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE
2021) DECRETO No- 793
II. Núcleos agrarios y comisarías municipales, para transporte rural.
REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Organizaciones representativas de las personas trabajadoras del transporte;
IV. Personas morales del sector social;
V. A quien cuente con mejor equipo, infraestructura y experiencia para la eficiente
prestación de los servicios públicos de transporte, y
VI. A quien haya resultado afectado por expropiaciones agrarias o por razón de
equidad social.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE
AGOSTO DE 2021) DECRETO No- 793
Para que un núcleo agrario obtenga una concesión o permiso de los que prevé esta
Ley, deberá acreditar su afiliación como organización agraria, por parte de la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como la propiedad del vehículo con que se
prestará el servicio.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26
DE NOVIEMBRE DE 2013)
Las concesiones para el transporte masivo de pasajeros únicamente podrán
otorgarse a personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana.
ARTICULO 53.- Para que las concesiones de servicio público de transporte se
puedan otorgar, habrán de reunirse los siguientes requisitos:
REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Que la Secretaría General de Gobierno haga una declaratoria de necesidad de
transporte, fundada en los estudios socio-económico, operativo y urbano que con tal
propósito realice;
REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Que la persona solicitante cumpla los requisitos que prevenga el reglamento,
las disposiciones administrativas y la convocatoria correspondiente;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
35
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
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REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Que la persona solicitante, para el caso de concesión para transporte en
automóvil de alquiler, no sea titular de una o más concesiones o no las haya
transferido en violación a las disposiciones aplicables;
REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Que a la persona solicitante no se le haya cancelado concesión anterior por
violaciones a las disposiciones aplicables;
REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Que el solicitante acredite la capacidad económica, moral y técnica para la
adecuada prestación del servicio;
REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI. Que la persona solicitante haya entregado debidamente requisitado y en los
plazos fijados las solicitudes correspondientes;
VII. Que se acredite la propiedad del o los vehículos;
VIII. Que la persona moral haya comprobado su constitución de conformidad con la
legislación, y
IX. Que tratándose de sociedades o asociaciones de derecho privado en los estatutos
se prevea la prohibición de concentración de acciones u otros títulos representativos de
capital o de patrimonio en beneficio de una o más personas.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26
DE NOVIEMBRE DE 2013)
Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte masivo
de pasajeros, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI BIS de esta Ley.
ARTICULO 54.- No se otorgarán concesiones ni permisos para el servicio público a
servidores públicos estatales; a servidores públicos de elección popular; a magistrados,
jueces y en general a juzgadores; ni a servidores públicos federales. Tampoco se otorgarán a
sus cónyuges, ni a parientes de servidores públicos superiores hasta el cuarto grado por
afinidad o consanguinidad.
Se exceptuará de lo anterior cuando el pariente sea titular de una concesión o
trabajador del transporte con una antigüedad de cinco años.
REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTICULO 55.- Las personas interesadas en obtener concesión o permiso de
servicio público de transporte, presentarán solicitud a la Secretaría General de
Gobierno, de conformidad con los preceptos de esta Ley y su Reglamento respectivo.
ARTICULO 56.- Además de las condiciones establecidas en esta Ley, el Reglamento
respectivo fijará las que deban satisfacerse para prestar los diversos servicios de transporte.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Todo tipo de concesión o permiso así como todos los demás conceptos señalados en
la Ley de Ingresos vigente, deberá expedirse en la forma valorada que al respecto
distribuyan las Administraciones o Agencias Fiscales, debidamente foliadas.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Los pagos de las personas físicas o morales a quienes se les expida cualquier
concesión o permiso, y los demás conceptos a que hace referente el párrafo anterior,
deberán hacerse invariablemente en la Administración o Agencia Fiscal de su Jurisdicción,
pues sólo presentando el recibo oficial se les otorgará la concesión o permiso.
REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
La Secretaría General de Gobierno, tendrá la obligación de informar a la
Secretaría de Finanzas y Administración, sobre el total de concesiones, permisos y los
demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente expedidos mensualmente
citando los números de folios utilizados a través de cortes de efectos y cortes de
ingresos.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Todo tipo de permisos, concesión y los demás conceptos ya mencionados que sean
expedidos en forma distinta a las establecidas por la Secretaría de Finanzas y Administración
se considerará nula de pleno derecho.
ARTICULO 57.- Las concesiones del servicio público de transporte de personas, de
carga o mixto, tendrán una vigencia de diez años, cuyos derechos de validez serán
renovados en el primer semestre de cada año, y podrán prorrogarse por períodos iguales
sucesivos, siempre que el concesionario demuestre que ha cumplido las obligaciones que
esta Ley le impone.
REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 58.- La Secretaría General de Gobierno podrá otorgar permisos con
carácter provisional y con duración hasta por treinta días si los estudios de necesidad
temporal de transporte que realice la Comisión, así lo recomiendan.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
Sólo podrá obtener un permiso provisional quien reúna los requisitos que señala el
artículo 53.
REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 59.- Las concesiones para vehículos de alquiler únicamente se
otorgarán a personas trabajadoras del volante si cumplen los siguientes requisitos:
I. Haber trabajado como mínimo cinco años continuos en este tipo de servicio, y
II. Que dicha antigüedad la hayan computado en la localidad donde se vayan a
otorgar las concesiones.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad deberá realizar un estudio de los
trabajadores del volante que cumplan con la antigüedad requerida, a efecto que la
concesión se otorgue a quien tenga el mayor número de años en el servicio y reúna
los requisitos para ser beneficiario de una concesión.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 60.- Cuando la persona concesionaria de un vehículo de alquiler
opte porque su concesión se configure como patrimonio familiar en los términos de
ley, para que se generen las prerrogativas y límites propias de esa institución jurídica,
la autorización subsistirá hasta que fallezca la persona titular, o su cónyuge,
concubina o concubino; o bien sus hijos sean mayores de edad.
Cuando la persona titular que haya obtenido la concesión configurada como
patrimonio familiar, sea mujer, los derechos fiscales derivados de la misma se podrán
reducir hasta en un 50%.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 61.- La persona titular de una concesión se podrá asociar utilizando
las formas legales de organización que mejor convengan a sus intereses siempre que
ello redunde en la prestación eficiente del servicio público. Las personas
concesionarias de automóviles de alquiler podrán adoptar las formas de organización
conocidas como sitios.
Los estatutos y los instrumentos de toda índole que se requieran para la
organización y funcionamiento de esas formas, así como sus modificaciones, deberán
presentarse a autorización de la Secretaría General de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
38
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTICULO 62.- Las personas concesionarias sólo podrán celebrar entre sí o con
terceros convenios de enlace, de fusión y combinación de equipo, si cuentan con
autorización de la Secretaría General de Gobierno y si ello no representa competencia
desleal. Las personas posibles afectadas, previamente deberán rendir opinión.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 63.- Las personas concesionarias del servicio urbano y suburbano
deberán constituirse en sociedades mercantiles o cooperativas y las escrituras
constitutivas, así como cualquier modificación posterior, deberá ser previamente
autorizada por la Secretaría General de Gobierno e inscrita en el Registro que llevará
dicha Secretaría sin perjuicio de las inscripciones en el Registro Público de la
Propiedad.
ARTICULO 64.- Las empresas concesionarias de transporte urbano y suburbano se
ajustarán a las rutas que determine el Gobierno del Estado, para lo cual deberán cubrir por lo
menos el 10% de las que se dé a cada una de ellas, de acuerdo con su capacidad operativa
y financiera, y en ningún caso se podrá autorizar a las mismas a cubrir más del 40% de
dichas necesidades, salvo que se trate de una empresa de entidades públicas estatales o
municipales.
En el caso de transporte rural, el Gobierno podrá autorizar a los concesionarios a
cubrir un porcentaje mayor.
ARTICULO 65.- Las sociedades concesionarias o las que formen los titulares de
concesión son responsables solidarios con los socios del cumplimiento de sus obligaciones
con apego a esta Ley.
ARTICULO 66.- Los miembros de las sociedades concesionarias, además de su
aportación al capital social, deberán obligarse a que esas sociedades presten el servicio
concesionado, por lo menos durante tres años, no podrá hacerlo en ese término ninguna otra
sociedad ni los propios titulares individualmente.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 67.- Los derechos derivados de las concesiones sólo podrán
transferirse previa autorización de la Secretaría General de Gobierno, cuando se
reúnan los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Que la persona solicitante cumpla con los requisitos que establece la Ley para
la obtención de una concesión según el tipo de servicio;
II. Que la concesión que se desea transferir se hubiere explotado tres años por lo
menos;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Que la persona titular de la concesión que se desea transferir haya
satisfecho el pago de los derechos correspondientes, y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. En cualquier tiempo en caso de fallecimiento o incapacidad física o mental
de la persona concesionaria y la persona beneficiaria sea su cónyuge, concubina,
concubino o hijo o hija menor de edad. En estos casos la transferencia no causará
derechos.
(REFORMADO, (SIC) P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE
2024)
Si a los 30 días de haberse efectuado la transferencia no se ha notificado a la
Secretaría General de Gobierno, quedará virtualmente revocada la concesión.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 68.- La persona titular de una concesión podrá adquirir una más sólo
en el caso en que adquiera los derechos de otra persona concesionaria, para lo cual
habrá de llenar los requisitos que establece el artículo 53.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 69.-Las personas concesionarias están obligadas a:
I. Prestar el servicio en los términos señalados en la concesión;
II. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas
aprobadas;
III. Mantener los vehículos, terminales, bases de operación y servicios conexos en
condiciones de seguridad e higiene para el servicio;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE 2021)
DECRETO No- 793
IV. Cuando emplee personal para la explotación de la concesión, deberá reunir
los siguientes requisitos;
a) Identificación Oficial Vigente, principalmente la expedida por el Instituto
Nacional Electoral;
b) Carta de recomendación;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
40
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
c) Carta de antecedentes no penales;
d) Examen toxicológico, el cuál (SIC) deberá realizarse por lo menos una vez
cada semestre;
e) Cursar talleres de formación orientados a la mejora continua en el servicio de
transporte publico
f) Contar con licencia de manejo emitida por transito estatal.
V. Exigir al personal a su cargo, el trato correcto a los usurarios;
VI. Informar a la Dirección de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, dentro de
las 72 horas siguientes al día en que le suceda un accidente a la unidad con la que presta el
servicio y rendir un informe de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo;
VII. Prestar servicio de emergencia, en forma gratuita a la población, a juicio del
Consejo Técnico de Transporte y Vialidad, en caso de desastre natural;
VIII. No realizar actos que impliquen competencia desleal a otros concesionarios;
IX. Establecer su domicilio en el lugar del Estado que fije la concesión;
X. Cumplir con las disposiciones de las demás leyes y reglamentos aplicables, y
XI. En los casos a que se refiere la fracción III, la autoridad podrá otorgar plazos para
que se subsanen las deficiencias.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, en coordinación con las
agrupaciones o asociaciones del Transporte Público deberán establecer programas de
capacitación, orientación y mejora del servicio del transporte público, dirigido a los
trabajadores del volante, con el objetivo de profesionalizar el servicio y cumplir con lo
señalado en el inciso e) de la fracción IV, del presente artículo.
ARTICULO 70.- Las concesiones y permisos se extinguen:
I. Por la terminación de su vigencia;
II. Por revocación, y
III. Por caducidad.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
Procede la revocación, cuando la persona concesionaria o permisionaria altere
las tarifas autorizadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES
24 DE FEBRERO DE 1995)
CAPITULO VII-BIS
DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70-BIS 1.- Los vehículos automotores registrados en el Estado de
Guerrero, deberán ser sometidos a verificación de emisiones contaminantes de humo, gases
tóxicos y ruidos, mismos que no podrán sobrepasar los límites máximos permisibles en cada
caso y que se especifiquen en esta Ley y su Reglamento. Dicha verificación deberá llevarse
a cabo dos veces por año en los centros de verificación vehicular autorizados por la
autoridad competente.
La concesión de los centros de verificación, a particulares deberá ajustarse a las
Leyes vigentes en el Estado.
En aquellos lugares donde se cuente con centros de verificación, los vehículos se
someterán a los mecanismos de control anticontaminantes que determine la autoridad.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70-BIS 2.- Los propietarios de vehículos, harán someter su vehículo a la
verificación referida, la que no tendrá un costo mayor que la que determine la autoridad
competente. En caso de que el resultado de la misma sea satisfactorio, el centro de
verificación expedirá la constancia correspondiente, misma que deberá ser adherida en el
parabrisas posterior del vehículo; en caso contrario se retendrá la tarjeta de circulación del
vehículo, disponiendo el propietario de un plazo máximo de treinta días para someter de
nueva cuenta a verificación su vehículo. Si el resultado es favorable se entregará la
constancia respectiva, en caso contrario se retirará de circulación el vehículo permitiendo
sólo su traslado al taller correspondiente para la reparación o ajuste que requiera, debiendo
en tal caso presentar de nueva cuenta el vehículo para su verificación.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70-BIS 3.- Puede someterse a verificación un vehículo no obstante portar
la constancia correspondiente de aprobado en vigor de su revisión, si en forma ostensible se
aprecia que las emisiones de gases, humo y ruidos pueden rebasar los límites máximos
tolerables. Se retendrá la tarjeta de circulación y concederá al conductor un plazo de 30 días
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42
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
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naturales para que haga practicar las reparaciones o ajustes correspondientes, hecho lo cual
se practicará nueva revisión y en caso de resultar favorable se expedirá la constancia
correspondiente, en caso contrario se retirará el vehículo de la circulación.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70-BIS 4.- Lo anterior será aplicable también a vehículos registrados fuera
del Estado de Guerrero, cuando sus propietarios radiquen en este, cuando circulen en zonas
donde se encuentren implementados programas de verificación de emisiones contaminantes
y pueda apreciarse que su misión de humo y gases tóxicos rebasan los límites permisibles;
en tal caso se retendrá la tarjeta de circulación del vehículo y éste se hará pasar al centro de
verificación extendiéndose o no la constancia de aprobado, dependiendo del resultado de la
misma. En caso de que el resultado no sea satisfactorio se aplicarán las mismas
disposiciones referentes a los vehículos registrados dentro del Estado, en los lugares que
cuenten con centros de verificación vehicular.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo deberá ser
sancionado en los términos de las disposiciones legales.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70-BIS 5.- Los vehículos automotores en circulación del año 1972 a la
fecha, de fabricación nacional, que utiliza gasolina como combustible, deberán contar con los
dispositivos anticontaminantes con que hayan sido provistos de fábrica en buen estado de
funcionamiento.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70-BIS 6.- Para efectos de prevención y control de la contaminación
ambiental originada por la emisión de gases (HC y CO), provenientes del escape de
vehículos en circulación y que utilizan gasolina, gas licuado y otros combustibles alternos, se
estará a lo dispuesto en las Normas Técnicas Ecológicas NOM-CCAT-003/ECOL/1993;
NOM-CCAT-004; ECOL/1993; NOM-CCAT-010-ECOL/1993, NOM-CCAT-012-ECOL/1993;
NOM-CCAT-013-ECOL/1993, NOM-CCAT-014-ECOL/1993, de la Secretaría de Desarrollo
Social publicadas el 22 de octubre de 1993, en el Diario Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70-BIS 7.- Para efectos de prevención y control de la contaminación
ambiental originada por la emisión de humos provenientes del escape de vehículos en
circulación y que utilizan diesel como combustible, se estará a lo dispuesto en las Normas
Técnicas Ecológicas NOM-CCAT-007 ECOL/1993; NOM-CCAT-008 ECOL/1993, de la
Secretaría de Desarrollo Social, publicadas el 22 de octubre de 1993 en el Diario Oficial de la
Federación.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTICULO 70-BIS 8.- Sin perjuicio de imposición de las sanciones que correspondan,
los vehículos cuyos conductores cometan las infracciones a las disposiciones previstas en
los artículos 110, 111 y 112, serán retirados de la circulación y remitidos a un depósito de
vehículos, siendo necesarios para su devolución el pago de la multa y derechos
correspondientes.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70-BIS 9.- Las presentes disposiciones, se aplicarán independientemente
de las medidas que para limitar o suspender la circulación de vehículos automotores,
incluidos aquellos destinados al Servicio Público Federal, aplique la autoridad competente,
cuando se presente una situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá aplicar aquellas medidas
tendientes a reducir los niveles de emisión de los vehículos automotores, aún cuando no se
trate de situaciones de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.
CAPITULO VIII
DE LOS ITINERARIOS, LOS HORARIOS Y LAS TARIFAS.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 71.- La Secretaría General de Gobierno, conjuntamente con la Secretaría
de Finanzas y Administración para la regularidad y eficiencia del servicio público del
transporte, establecerán los límites máximos y mínimos de velocidad, horarios y tarifas para
los distintos tipos de vehículo y servicio.
ARTICULO 72.- Se entiende por itinerario el recorrido que deba hacer un vehículo
dentro de las vías públicas del Estado, en los puntos y en la forma que señale la concesión o
permiso o que determine la Secretaría General de Gobierno;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 73.- Se entiende por horario, el régimen de salida y llegada de los
vehículos de servicio público, con indicación de tiempo y de estacionamiento en puntos
intermedios de la ruta. A efecto de garantizar el cumplimiento del horario se instalarán relojes
marcadores con cargo a las personas concesionarias.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 74.- La Secretaría General de Gobierno podrá modificar los horarios y los
itinerarios de los vehículos destinados al servicio público de transporte, cambiar sus bases y
señalar como deben identificarse para mayor conocimiento de las personas usuarias,
atendiendo a la opinión de las personas interesadas conforme al Reglamento.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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ARTICULO 75.- La tarifa es la cantidad en efectivo que cubren las personas usuarias
para pagar el servicio.
ARTICULO 76.- Las tarifas y sus elementos de aplicación deberán ser aprobados de
acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable y una vez establecidas se publicarán en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
Se cuidará que la tarifa asegure una utilidad razonable a la persona
concesionaria, sea proporcional con el servicio que se brinda y acorde con la
condición económica de las personas usuarias.
Se procurará que esas tarifas respondan a un criterio técnico, uniforme, diversificado
de acuerdo con la zona donde habrán de prestarse los servicios y por la diferente situación
económica que guarden los lugares respectivos.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 77.- - La unidad técnica que servirá de base para la fijación de las
tarifas; será el kilómetro-pasajero y el kilómetro-tonelada; y el criterio para su
diversificación se tomará de las diferentes clases de servicio que se preste el grado de
comodidad, el índice de velocidad, la categoría del equipo y los márgenes de
seguridad que cada servicio debe prestar a la persona usuaria.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 78.- La Secretaría General de Gobierno, revisará el régimen tarifario
de los servicios públicos de transporte, cuando considere que se ha alterado el
equilibrio en los costos de operación del servicio.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 79.- Queda prohibido a las personas concesionarias o permisionarias
el cobro de una tarifa superior a la autorizada, o inferior a la misma cuando el
propósito sea la competencia desleal.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 80.- Las personas concesionarias y permisionarias celebrarán
convenios con el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno,
para otorgarle tarifas preferenciales que satisfagan el costo de prestación cuando se
trate de actividades de interés público.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 81.- Las personas de los cuerpos de policía y tránsito del Estado y
municipales y de las inspecciones de transporte debidamente acreditadas, gozarán de
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
pase gratuito en los vehículos afectos a concesión o permiso de servicio público de
transporte en cumplimiento de sus funciones, pudiendo la Secretaría General de
Gobierno convenir con las personas concesionarias las modalidades pertinentes.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 82.- En todo tiempo la Secretaría General de Gobierno, podrá
autorizar u ordenar el cambio de ruta que sea conveniente para la mejor prestación del
servicio público, sin perjuicio de los pagos de los derechos que las leyes fiscales
establezcan.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 83.- Las personas concesionarias y permisionarias asegurarán a las
personas usuarias en su vida e integridad física, a los efectos de los mismos y a la
carga mediante pólizas contratadas con Compañías Aseguradoras legalmente
autorizadas o con mutualidades integradas por las propias organizaciones.
El monto de la cantidad asegurada lo establecerá la Secretaría General de
Gobierno; en ningún caso será menor a la cantidad que establezca la Ley de Vías
Generales de Comunicación.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 84.- Para asegurar la continuidad del servicio público y la atención
eficiente de las necesidades colectivas, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá
decretar la intervención del servicio concesionado o sujeto a permiso, cuando sin
justificación se interrumpa o deteriore gravemente. La intervención durará hasta que
subsista la causa que le dio lugar.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 85.- En el procedimiento de intervención la autoridad notificará por
escrito a la persona concesionaria, apercibiéndola del contenido del artículo anterior,
que procederá a intervenir el servicio público concesionado. Al efecto, tendrá tres días
naturales para expresar lo que a su derecho convenga.
CAPITULO IX
DEL REGISTRO
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 86.- Todo vehículo, concesión, permiso o autorización en materia de
transporte, así como toda persona moral constituida para la explotación del transporte
público deberá inscribirse en el Registro Estatal del Transporte que llevará la
Secretaría General de Gobierno.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTÍCULO 87.- El vehículo que no esté registrado no podrá circular y la falta de
inscripción será sancionada en los términos que fijen las disposiciones
reglamentarias.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
Cuando los vehículos estén registrados en otras Entidades Federativas o en
otros países y circulen dentro del territorio del Estado, se respetarán sus efectos
jurídicos, si lo estuvieran legalmente, pero la Secretaría General de Gobierno y la
Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado, podrán
aplicar las sanciones a que se hagan acreedores por infracciones a esta Ley y las
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 88.- Para que el vehículo pueda ser registrado, se deberá acreditar:
I. La propiedad o legítima posesión del vehículo, mediante la exhibición de la factura,
o título, así como el tarjetón del registro federal de vehículos;
II. El cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas, en su caso, a la importación
del vehículo, exhibiendo la tarjeta de circulación aduanal o los documentos de certificación
equivalentes;
III. El pago, según las leyes fiscales federales, estatales o municipales, y
IV. El buen estado mecánico y físico del vehículo que evite riesgos a terceros, al
solicitante o a las vías públicas de conformidad con el dictamen pericial de la Comisión.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 89.- La Secretaría General de Gobierno podrá fijar para el registro de
vehículos los requisitos que se convengan con el Gobierno Federal o con otras
Entidades Federativas.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 90.- No requerirán de registro las carretas para transporte de
productos agropecuarios, carretones, carretelas, calandrias de tracción animal o
humano, así como los vehículos que por su eventualidad de tránsito en las vías
públicas determine la Secretaría General de Gobierno.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 91.- El comprobante de registro de vehículo será un documento
denominado "tarjeta de circulación", la cual será expedida por la Secretaría General de
Gobierno u otras autoridades a las que conforme a la Ley se les autorice, y que deberá
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47
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
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hacerse acompañar de placas, calcomanías y demás signos de identidad según la
naturaleza del servicio y condiciones de prestación. Dichos signos se colocarán en el
vehículo que corresponda conforme lo establezca el Reglamento respectivo.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 92.- Las placas se otorgarán con arreglo a esta Ley y a los
convenios celebrados y a las disposiciones que expida la Secretaría General de
Gobierno.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 93.- El registro de un vehículo obliga a la persona propietaria o
poseedora legítima a someterse a las disposiciones que con base en esta Ley se
expidan y genera o permite el derecho de hacer circular el mismo en la forma,
modalidades y términos correspondientes al tipo de vehículo de que se trate.
ARTICULO 94.- El registro de vehículos deberá actualizarse o cancelarse, según sea
el caso, en los siguientes supuestos:
I. Por cambio de propietario;
II. Por cambio de domicilio del propietario;
III. Por cambio de uso o características del vehículo;
IV. Por destrucción del vehículo, siempre y cuando no se autorice la reposición del
mismo;
(REFORMADA EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Por determinación de la Secretaría General de Gobierno cuando el vehículo
no satisfaga las condiciones de seguridad; la autoridad podrá otorgar un plazo no
mayor de treinta días para que dichas condiciones se satisfagan, y
VI. Por resolución judicial.
ARTICULO 95.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad administrará el padrón
de conductores con licencia expedida por la autoridad competente, de solicitantes de
concesiones o permisos, así como de concesionarios y permisionarios.
CAPITULO X
DE LA VIALIDAD
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
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ARTICULO 96.- Para efectos de esta Ley, vialidad es el conjunto de obras y servicios
relacionados con las vías públicas dentro del Estado y tiene por objeto hacer más ordenado
el tránsito de vehículos y personas.
ARTICULO 97.- El Reglamento respectivo establecerá las normas que rijan el tránsito
y transporte de personas y de objetos en las vías públicas que no sean de competencia
federal y se encuentren comprendidas en los límites del Estado de Guerrero.
ARTICULO 98.- La autoridad, previo estudio, determinará las zonas o vías públicas
que estarán libres del tránsito de vehículos, para destinarlas al uso exclusivo de peatones.
En cualquier vía pública será preferente el cruce de peatones sobre la de los
vehículos excepto en aquellas en que su circulación y la de los vehículos estén controlados
por algún semáforo o agente de tránsito.
ARTICULO 99.- Los peatones al transitar en la vía pública, a efecto de garantizar su
integridad física y no perturbar el libre tránsito de peatones y vehículos, deberán observar las
disposiciones aplicables así como la señalización vial.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 100.- La Secretaría General de Gobierno propondrá a los
Ayuntamientos los programas relativos a la protección de los peatones en las vías
públicas de jurisdicción municipal, así como las mejoras que coadyuven a un mejor
servicio público de transporte.
ARTICULO 101.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad programará y
realizará, con la participación que corresponda a las autoridades municipales, y de la
ciudadanía, campañas permanentes de educación vial para inculcar a los conductores el
respeto al peatón y familiarizar a los menores de edad con la señalización vial, entre otros,
con el objeto de hacer más seguro y eficiente el tránsito por las vías públicas.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 102.- La Secretaría General de Gobierno propondrá las obras que
requiere la vialidad y la ingeniería de tránsito a las autoridades estatales o municipales
competentes.
ARTICULO 103.- El Reglamento de la presente Ley señalará los límites de velocidad
a que se puede circular en las diversas vías públicas del Estado.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 104.- Queda prohibido a las personas usuarias de la vía pública
causar daños a la misma, a los edificios públicos, a la señalización y al mobiliario
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
urbano, así como depositar materiales y bienes que sean obstáculo a la circulación de
vehículos y peatones.
ARTICULO 105.- El estacionamiento de vehículos en la vía pública será regulado por
la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y por los Ayuntamientos en sus respectivos
ámbitos de competencia, sin perjuicio del pago de los derechos que la leyes fiscales
establezcan.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 106.- La construcción de todo estacionamiento de uso colectivo será
autorizado por la Secretaría General de Gobierno.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 107.- La Secretaría General de Gobierno mantendrá en buen estado
la señalización y el balizamiento de la vialidad existente y producirá e instalará los
señalamientos visuales que requiera el control de la vialidad con la participación de la
ciudadanía y la que corresponda a las autoridades municipales.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26
DE FEBRERO DE 1991)
CAPITULO X BIS
DE LAS BASES PARA LOS REGLAMENTOS MUNICIPALES EN MATERIA DE
VIALIDADES Y DE ESTACIONAMIENTOS EN ZONAS TURISTICAS.
(REFORMADO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 107 Bis1.- Los Ayuntamientos del Estado, en los términos de los artículos
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 178 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y de conformidad con las
bases que establece esta Ley, expedirán reglamentos para la utilización de las vialidades en
zonas turísticas y en materia de estacionamientos, a efecto de atender el interés público, y
favorecer las actividades económicas y sociales y lograr una mayor eficiencia en las
funciones urbanas.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
ARTICULO 107 Bis 2.- Se podrán definir horarios y calendarios para la utilización de
la vía pública para efectos de estacionamiento como lo exija el tráfico vehicular, sobre todo,
en días y horas de mayor afluencia.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
ARTICULO 107 Bis 3.- Los visitantes no podrán dormir en la vía pública ni en
vehículos estacionados en la misma.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTICULO 107 Bis 4.- Se establecerán normas técnicas y disposiciones
administrativas para que la vía pública no sea reservada en exclusiva para vehículo
alguno. Cuando la autoridad municipal autorice a las personas propietarias de
establecimientos hoteleros, comerciales o gastronómicos el uso de la vía pública para
el estacionamiento de sus vehículos, de su personal laboral o consumidores, deberá
aplicarse a dicha autoridad el régimen de concesiones y de autorizaciones en general,
según la ley relativa.
(ADICIONADO P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
ARTICULO 107 Bis 5.- El Ayuntamiento establecerá directamente o a través de
autorizaciones, estacionamientos en las zonas turísticas que puedan ser utilizados por las
personas a las que se refiere el artículo anterior, o por los visitantes, considerándose de
utilidad pública ese equipamiento.
El Ayuntamiento promoverá también que los particulares construyan y operen dichos
estacionamientos.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 107 Bis 6.- La autoridad municipal promoverá que las personas
propietarias o administradoras de los establecimientos hoteleros, gastronómicos,
centros nocturnos, comercios y demás análogos ubicados en las zonas turísticas,
hagan frente a sus necesidades de estacionamientos conforme a las siguientes
opciones;
I. Construcción u operación de estacionamientos propios;
II. Adquisición o uso de cajones en propiedad, cualquiera que sea la modalidad, o en
arrendamiento, en estacionamientos de terceros;
III. Concesión de lugares en la vía pública cuando ello no lesione el interés general;
IV. Prestación del servicio de acomodador de vehículos en estacionamientos propios
o de terceros; y
V. Las demás que sean necesarias y convenientes de acuerdo a las leyes.
Los estacionamientos estarán sujetos a regímenes de concesión en los términos de
ley cuando presten servicio al público en general.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
ARTICULO 107 Bis 7.- La autoridad municipal autorizará las tarifas que podrán
cobrarse en los estacionamientos que presten servicios al público considerando en todo caso
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51
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
el interés general y el de los visitantes, así como el monto de la inversión realizada, el
comportamiento de los precios y el derecho a una utilidad razonable.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
ARTICULO 107 Bis 8.- Los autobuses provenientes de otras municipalidades o
entidades federativas que se utilicen para transportar visitantes hacia las localidades
turísticas y para su uso dentro de las mismas, no podrán ser estacionados en las vialidades
de carácter turístico sino únicamente para ascenso y descenso de los pasajeros.
Cuando se trate de turismo social y hasta en tanto no hayan los parques y
estacionamientos a que se refiere esta ley, podrán temporalmente autorizar excepción a lo
previsto en el párrafo anterior, si no afecta el interés general.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
ARTICULO 107 Bis 9.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105, los
ayuntamientos directamente, o a través de concesiones, establecerán parques para
autobuses que transporten turistas o visitantes, casas móviles y vehículos análogos. Dichos
parques contarán con servicios sanitarios, agua potable, y otras facilidades que eviten
deterioros a las condiciones ambientales de la Ciudad.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
ARTICULO 107 Bis 10.- Los reglamentos municipales y estatales, en su caso,
considerarán modificaciones temporales a la aplicación de las normas técnicas y
disposiciones en materia de tránsito y de transporte de carga, por lo que se refiere a
estacionamiento en la vía pública, calendarios y horarios, en los días de mayor afluencia
turística y en las horas de más tráfico vehicular, estableciéndose operativos de tránsito y de
transporte por parte de las autoridades competentes.
Igualmente, podrán autorizar a la autoridad a que se modifiquen temporalmente los
sentidos de la circulación de las vialidades de zonas turísticas tomando las providencias de
señalización pertinente.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
ARTICULO 107 Bis 11.- La autoridad municipal, con la intervención del Gobierno del
Estado en lo que se refiere a transporte, promoverá programas y campañas de orientación
vial y concientización tendientes a la utilización y aprovechamiento eficientés de las
vialidades de carácter turístico y la observancia del interés general.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTICULO 108.- La violación a esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, los
acuerdos de la Secretaría General de Gobierno, de la Comisión Técnica de Transporte
y Vialidad y a la señalización vial se sancionará conforme a lo previsto en el presente
capítulo y en las disposiciones reglamentarias de la materia.
Las autoridades de transporte y tránsito podrán retener la documentación de la
persona infractora para garantizar el cumplimiento de la sanción.
ARTICULO 109.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán las
siguientes:
(REFORMADA P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
I. Multa o el aseguramiento de una o ambas placas, según la gravedad de la
falta;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE
2013)
II. Suspensión de concesión, contrato, permiso o licencia;
III. Revocación de concesión, permiso o licencia;
(ADICIONADA Y LAS ACTUALES IV Y V PASAN A SER LAS FRACCIONES V Y VI, P.O.
No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Terminación anticipada de los contratos;
V. Caducidad de concesión o permiso, y
VI. Detención de vehículo.
Los montos y duración según sea el caso y el procedimiento de aplicación de las
sanciones quedará regulado en el Reglamento respectivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
ARTICULO 110.- Para los efectos de esta Ley, multa es la sanción pecuniaria
impuesta por contravenir las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y
variará, según la gravedad de la infracción, de una a cincuenta veces el valor de la Unidad
de Medida y Actualización.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
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53
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
Se aplicará multa en los casos en que se viole lo dispuesto en los artículos: 22,
23, 37, 38, 39, 47, 50, 51, 61 párrafo segundo, 62, 63, 69 fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII
y IX, 81, 83, 87, 91, 94 fracciones I, II, III y IV, 98, 99, 103 y 104.
ARTICULO 111.- Para los efectos de esta Ley, suspensión es la sanción que deja sin
efectos los beneficios derivados de una concesión, permiso o licencia por un tiempo
determinado, por contravenir las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
La suspensión dependiendo de la gravedad de la infracción, oscilará entre uno y doce
meses, y se aplicará en los casos en que se viole lo dispuesto en los artículos 23, 26, 36, 38,
47 párrafo segundo, 61 párrafo segundo, 62, 64, 66, 69 fracciones III, IV, VII y VIII, 80 y 104
párrafo segundo.
También se aplicará cuando se reincida en la violación a lo dispuesto en los artículos
50, 51 y 69 fracciones II y VI.
Asimismo se suspenderá la licencia del conductor y la concesión o autorización
cuando se niegue el servicio a los usuarios en zonas o colonias determinadas, incluidas en la
ruta o itinerario previsto en la concesión o tratándose de automóvil de alquiler.
ARTICULO 112.- Para efectos de esta Ley, revocación es la cancelación total o
parcial de los derechos derivados de la concesión, permiso o licencia.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
Se aplicará revocación de licencia, concesión o permiso en los casos en que se
viole lo dispuesto en los artículos 37, 63, 65, 67, 69 fracciones II y III, 79, 83 y 94
fracciones IV, V y VI.
I. El incumplimiento de las condiciones y modalidades en la prestación del servicio
concesionado y la violación reiterada a las tarifas;
II. El incumplimiento a las obligaciones fiscales;
III. La falta de renovación oportuna del equipo e instalación conforme a los plazos
establecidos en la concesión o por determinación de la Comisión Técnica de Transporte y
Vialidad, cuando aquellos dejen de ser adecuados para la prestación del servicio;
IV. La falta de utilización de dispositivos anticontaminantes del medio ambiente;
V. La obtención de concesión o permiso en violación a la Ley; y
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
54
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
VI. La cesión, renta o enajenación de la concesión, permiso o alguno de los derechos
en ellos contenidos, sin la autorización previa y expresa de las autoridades de transporte.
(ADICIONADA, P.O. EDICION No. 57 ALCANCE I, MARTES 16 DE JULIO DE 2024)
VII. Cuando la unidad que ampare la concesión o permiso respectivo, sea
conducida por persona en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún
estupefaciente o substancia psicotrópica, o sea utilizada deliberadamente en la
comisión de conductas delictivas, o bien, cuando por las malas condiciones
mecánicas de la unidad automotriz se produzca un accidente de tránsito o siniestro
vial que provoque la pérdida de una vida humana.
Se aplicará revocación de licencia, concesión o permiso en los casos en que se viole
lo dispuesto en los artículos 37, 63, 65, 67, 69 fracciones II y III, 83 y 94 fracciones IV, V y VI.
ARTICULO 113.- Para efectos de esta Ley, caducidad es la extinción de los derechos
de la concesión o permiso por falta de uso de los mismos.
Son causas de caducidad:
I. El término de la vigencia de la concesión;
II. La falta de iniciación de la prestación del servicio dentro del plazo establecido en la
concesión, permiso y Reglamento respectivo, y
(REFORMADA EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. La interrupción del servicio sin causa justificada debidamente comprobada a
juicio de la Secretaría General de Gobierno o de la Comisión Técnica de Transporte y
Vialidad.
(REFORMADO, P.O. EDICION No. 57 ALCANCE I, MARTES 16 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 114.- Para resolver respecto de la suspensión, revocación o la
caducidad de una concesión del servicio público de transporte o permiso, la Secretaría
General de Gobierno, para no dejar a la persona concesionaria en estado de indefensión, la
oirá en la forma prevista por el Reglamento respectivo, respetando en todo momento sus
garantías constitucionales y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia,
para lo cual se llevará a cabo un procedimiento interno administrativo y a falta de disposición
expresa, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos de Justicia
Administrativa del Estado de Guerrero Número 763.
Tratándose de emplazamiento o notificación de un procedimiento administrativo
seguido ante la Secretaría General de Gobierno, este deberá de realizarse siempre en
el domicilio particular de la persona concesionaria o permisionaria, cumpliendo con
las formalidades del procedimiento.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
La autoridad podrá otorgar plazos en los casos de la trasgresión a las disposiciones a
que se refieren los artículos 111 y 112 con el objeto de que se superen las deficiencias o
irregularidades detectadas.
ARTICULO 115.- Se entiende por detención de vehículo, la retención que realice la
autoridad competente.
Son causa de detención de vehículo:
I. La prestación de servicio público de transporte sin la concesión o el permiso
respectivo;
II. Por no satisfacer los requisitos de seguridad o de calidad mecánica;
III. Por emisión excesiva de gases y ruido contaminantes;
IV. Por alteración de las tarifas aprobadas;
V. Por alterar las rutas y horarios establecidos;
VI. Cuando el infractor trate de evadir su responsabilidad, sin prejuicio de la
consignación del infractor a las autoridades competentes en el caso de la comisión de algún
delito, y
VII. Por las demás previstas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Se detendrá un vehículo en los casos en que se viole lo dispuesto en los artículos 37,
38, 39, 72, 79, 87, 91 y 104.
ARTICULO 116.- El conductor que lesione a pasajeros o peatones se hará acreedor a
multa, suspensión de su licencia, independientemente de la responsabilidad civil o penal en
que incurra.
(REFORMADO, P.O. EDICION No. 57 ALCANCE I, MARTES 16 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 117.- La Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de la
Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del Gobierno del Estado de Guerrero, de acuerdo
a los hechos suscitados y con base a las pruebas aportadas por las personas
concesionarias o permisionarias, respetando en todo momento sus garantías
constitucionales y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, clasificará la
infracción que resulte de conformidad con la mayor o menor gravedad de la falta y de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento respectivo la propia Dirección o las autoridades de
tránsito las aplicarán.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
Entendiéndose por infracción toda acción u omisión contraria a las disposiciones
jurídicas establecidas en la presente ley y su Reglamento. Sin perjuicio de violación de
normas de tránsito y seguridad vial, establecidas en leyes y reglamentos federales, estatales
y municipales, y de la comisión de delitos; por lo tanto, una conducta violatoria de esta ley y
su Reglamento, puede además ser sancionada por infracciones a los reglamentos de tránsito
y como conductas constitutivas de delito.
La reincidencia trae consigo el agravamiento de la sanción.
La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección General de la
Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, está facultada para ordenar el aseguramiento de
placas, documentos o para remitir en cualquier momento un vehículo del servicio público de
transporte al depósito de vehículos correspondiente, siempre que la persona infractora se
encuentre alterando las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, y que
esto afecte de manera grave la alteración del orden público y la paz social.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
El Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, está
facultado para ordenar el aseguramiento de placas, documentos o para remitir en
cualquier momento un vehículo del servicio público de transporte al depósito de
vehículos correspondiente, siempre que el infractor se encuentre alterando las
disposiciones previstas en la presente Ley y su reglamento, y que esto afecte de
manera grave la alteración del orden público y la paz social.
ARTICULO 118.- El aseguramiento del interés fiscal para el efecto de cobro de las
sanciones pecuniarias, se hará en los términos de las disposiciones de la materia.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 119.- Se concede el recurso administrativo de inconformidad que
podrá hacer valer la persona interesada en contra de la sanción impuesta, ante la
propia Secretaría General de Gobierno en primera instancia y su resolución podrá ser
recurrida ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 120.- Para efectos del artículo anterior, la persona interesada contará
con tres días hábiles a partir de que la sanción impuesta le sea notificada, pudiendo
hacer valer ante la Secretaría General de Gobierno, lo que a su derecho convenga y
cause agravios.
(REFORMADO EDICIÓN No.74 ALCANCE IV, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTICULO 121.- La Secretaría General de Gobierno, emitirá resolución por
escrito en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que
se reciba el escrito, donde se interponga el recurso de inconformidad administrativa.
(REFORMADO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
ARTICULO 122.- Las violaciones de los servidores públicos a esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias, se sancionarán en los términos de la Ley número 465 de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los diez días siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se refieran al transporte
de la Ley de Tránsito y Transportes en el Estado de Guerrero No. 97 expedida el 2 de junio
de 1965 y se abroga el Decreto que crea el Órgano Administrativo Desconcentrado Comisión
Técnica de Transporte publicado el 27 de abril de 1988 en el Periódico Oficial, así como las
demás que se opongan a esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de concesiones y permisos, presentados con
anterioridad a la expedición de esta Ley, se regirán por la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las transferencias de los derechos derivados de la concesión,
que se hayan pactado antes de la publicación de esta Ley apegados a lo ordenado en los
artículos 56 y 57 de la Ley de Tránsito y Transportes, deberán informarlo a la Dirección de la
Comisión Técnica de Transporte y Vialidad a la fecha en que esta Ley entre en vigor.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias de esta
Ley, se faculta a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del Estado para seguir
aplicando las disposiciones que en esta materia contiene el Reglamento expedido el 4 de
marzo de 1981.
DADA en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro
días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Diputado Presidente.
C. ARTEMIO DEL CARMEN MANZO.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. GLORIA DE LA PEÑA Y CASTILLO.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
58
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. GUILLERMO SANCHEZ NAVA.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en
Chilpancingo, Guerrero, al primer día del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado.
Rúbrica.
El Secretario de Gobierno.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adiciona el Capítulo X BIS).
P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991.
UNICO.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Transporte y
Vialidad del Estado de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
3.- DECRETO NUM. 142, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman los artículos 22, 26 segundo párrafo, 27 y 28 y se adicionan los
capítulos I con un artículo 7-bis; II, artículo 8 con una fracción III; recorriéndose la
numeración, la fracción III pasa a ser la IV y la IV pasa a ser la V; III con un artículo 21-bis,
VII artículo 56, con cuatro párrafos más, y con un capítulo VII-bis, denominado “DE
PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”).
P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995.
ARTICULO PRIMERO. - Las presentes reformas y adiciones a la Ley de Transporte y
Vialidad del Estado de Guerrero, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
ARTICULO SEGUNDO. - La Verificación Vehicular referida en el capítulo VII-BIS
entrará en vigor a partir del presente año, solamente para el transporte de carga y pasajeros.
En el caso de los vehículos de uso particular, las disposiciones contenidas en dicho capítulo
serán aplicables a partir del año de 1996.
4.- DECRETO NÚMERO 123 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman los artículos 1; 8; 10; 12; 13; 14; 15; 17; 18; 38 segundo párrafo y 87, y se adiciona la
fracción VIII; al artículo 13 y un segundo párrafo al artículo 14).
P. O. No. 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
5.- DECRETO NÚMERO 286 POR EL QUE SE REFORMAN ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman los artículos 3o., 7-BIS, 8, las fracciones III, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 11; el
artículo 12; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; los artículos 19 y 20; el párrafo primero del artículo 22; el
párrafo segundo del artículo 26; el párrafo primero del artículo 27; el artículo 28; el párrafo segundo del artículo 38; las
fracciones III y IV del artículo 42; las fracciones IV y V del artículo 43; el párrafo segundo del artículo 87; y la fracción II del
artículo 109, Se adicionan un segundo párrafo al artículo 12; el párrafo segundo y el actual párrafo segundo pasa a ser
párrafo tercero del artículo 38; la fracción V al artículo 42; la fracción VI al artículo 43; el Capítulo VI BIS “Del Sistema
Integral de Transporte Público Masivo de Pasajeros” con los artículos 51 BIS, 51 BIS 1, 51 BIS 2, 51 BIS 3, 51 BIS 4 y 51
BIS 5; la Sección Primera denominada “De las Concesiones y Contratos del Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros” con los artículos 51 BIS 6, 51 BIS 7, 51 BIS 8, 51 BIS 9, 51 BIS 10, 51 BIS 11, 51 BIS 12, 51 BIS 13, 51 BIS 14,
51 BIS 15 y 51 BIS 16; la Sección Segunda denominada “De las Concesiones y/o Contratos para el sistema de recaudo y
despacho” con los artículos 51 BIS 17, 51 BIS 18, 51 BIS 19 y 51 BIS 20; y la Sección Tercera denominada “De la
Terminación, Revocación y Rescate de las Concesiones y/o Contratos del Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros” con los artículos 51 BIS 21, 51 BIS 22, 51 BIS 23 y 51 BIS 24; el párrafo tercero al artículo 52; el párrafo segundo
al artículo 53; y la fracción IV y las actuales fracciones IV y V pasan a ser las fracciones V y VI del artículo 109 y se derogan
los artículos 5o., 6o. y 7o).
P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables en
todo lo que no se contraponga con el Capítulo VI Bis del Transporte Público Masivo de
Pasajeros.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas
que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos legales constitucionales.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
60
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
6.- DECRETO NÚMERO 782 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman la fracción VII del artículo 3º; la fracción II del artículo 8; el artículo 10; las fracciones I, III,V
y VI del artículo 12; la fracción VII del artículo 13; los artículos 14, 15 y 16; el artículo 17 y su fracción II; el artículo 21 BIS; el
segundo párrafo del artículo 26; el cuarto y quinto párrafos del artículo 28; el segundo párrafo del artículo 51 BIS 17; el
artículo que actualmente aparece como 108 Bis 1 que pasa a ser artículo 107 Bis 1; la fracción I del artículo109; el primer
párrafo del artículo 110; el primer párrafo del artículo 114 y los artículos 119, 120, 121 y 122 Se adiciona el artículo 14 Bis y
un tercer párrafo al artículo 117).
P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los asuntos que actualmente se encuentran en trámite y los que se inicien
con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse
conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se suscitaron los hechos que lo
motivaron.
CUARTO. Remítase este Decreto al Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero para los efectos legales conducentes.
7.- DECRETO NÚMERO 792 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 21
Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE 2021. DECRETO No- 792
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. A los 30 días de entrada en vigor las presentes reformas, la Junta de
Coordinación Política del Congreso del Estado, emitirá la convocatoria para elegir y designar
a los integrantes del Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad.
TERCERO. El Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad deberá instalarse a
los 30 días de la toma de protesta y aprobar su Reglamento Interno en un término de 60 días
hábiles contados a partir de su instalación.
CUARTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales
conducentes y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su
conocimiento general.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
8.- DECRETO NÚMERO 793 POR EL QUÉ SE POR EL QUE SE REFORMAN LA
FRACCIÓN II Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52; EL SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 69, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 69, Y SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 59 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 69
DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE 2021. DECRETO No- 793
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Las concesiones otorgadas en contravención a las disposiciones
aprobadas surtirán efectos por el tiempo que fueron otorgadas y para el servicio otorgado.
TERCERO. Los concesionarios en un término de 30 días posteriores a la entrada en
vigor de las presentes reformas, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69,
fracción IV.
CUARTO. Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales
procedentes.
QUINTO. Publíquese en el Periódico oficial del gobierno del Estado, para el
conocimiento general y efectos legales conducentes.
9.- DECRETO NÚMERO 842 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL
ARTÍCULO 112 Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 114 y 117 DE LA LEY DE
TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona la
fracción VII al artículo 112, Se reforman los artículos 114 y 117)
P.O. EDICION No. 57 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 16 DE JULIO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Para su conocimiento y efectos legales conducentes, remítase el presente
Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, así como en el portal electrónico del Congreso del Estado, para conocimiento
general y efectos legales procedentes.
10.- DECRETO NÚMERO 863 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO
DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el artículo 2o.; el primer párrafo del artículo 7-BIS; las
fracciones I, II, III, V, VI, VII y VII, del artículo 8; el artículo 10; la fracción VII, del artículo 11; las fracciones I, II, III, IV, V, VI y
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
62
LEY DE TRANSPORTE Y VII ALII DAD DEL ESTADO DE
GUERRERO
VII, del artículo 12; los artículos 14, 14 Bis, 15 y 16; el artículo 17 y sus fracciones IV y VI; los artículos 18, 19 y 21; el
segundo párrafo del artículo 22; el artículo 24; la fracción IV del artículo 25; el segundo párrafo del artículo 26; el segundo
párrafo del artículo 27; los artículos 39, 40 y 51 BIS 3; el artículo 51 BIS 4 y su fracción VII; el artículo 51 BIS 8, el segundo
párrafo del artículo 51 BIS 9; el artículo 51 BIS 18; las fracciones V y X, del artículo 51 BIS 20; las fracciones II, VII y VIII y
los párrafos segundo y tercero del artículo 51 BIS 21; el segundo párrafo del artículo 51 BIS 22; el artículo 52 y sus
fracciones I y III; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, del artículo 53; el artículo 55; el cuarto párrafo del artículo 56; el primer
párrafo del artículo 58; los párrafos primero y segundo del artículo 59; el artículo 60; los artículos 61, 62 y 63; el artículo 67 y
sus fracciones I, III y IV; el artículo 68; los párrafos primero y segundo del artículo 69; los artículos 71, 72, 73, 74 y 75; el
segundo párrafo del artículo 76; los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86; el segundo párrafo del artículo 87; los
artículos 89, 90, 91, 92 y 93; la fracción V del artículo 94; los artículos 100, 102, 104, 106, 107, 107 Bis 4, 107 Bis 6 y 108; el
segundo párrafo del artículo 110; el segundo párrafo del artículo 112; la fracción III, del artículo 113; y los artículos 119, 120
y 121, ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones IX y XIII y se recorren las subsecuentes al artículo 3o.; los
artículos 9 BIS y 9 BIS 1; la fracción VI, al artículo 42; el Capítulo VI BIS 1, de los Servicios Auxiliares y los artículos 51 BIS
25, 51 BIS 26, 51 BIS 27, 51 BIS 28, 51 BIS 29, 51 BIS 30 y 51 BIS 31; y el segundo párrafo al artículo 70; ARTÍCULO
TERCERO. Se derogan las fracciones III, V y XII del artículo 11;1
P.O. EDICIÓN No.74 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Para su conocimiento y efectos legales conducentes, remítase el presente
Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, así como en el portal electrónico del Congreso del Estado, para su conocimiento
general y efectos legales procedentes.